procedimiento especial para dirimir los … · por acuerdo de 5 cinco de agosto de 2013 dos mil...

116
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-005/2014 ACTORA: *** *** *** *** AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA: BERTHA SÁNCHEZ HOYOS Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, en el expediente formado con motivo del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, registrado con las siglas y números PEIE-005/2014, en cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el Juicio Amparo Directo 687/2014, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio promovido por la

Upload: phamngoc

Post on 03-Nov-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-005/2014 ACTORA: *** *** *** *** AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA: BERTHA SÁNCHEZ HOYOS

Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de marzo de 2016 dos

mil dieciséis.

Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, en

el expediente formado con motivo del Procedimiento Especial

para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus Servidores, registrado con las siglas y

números PEIE-005/2014, en cumplimiento a lo ordenado por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito en el Juicio Amparo Directo 687/2014,

interpuesto en contra de la resolución emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio promovido por la

PEIE-005/2014

2

ciudadana *** *** *** ***, en contra del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que

reclama su reinstalación por despido injustificado y el pago de

diversas prestaciones laborales; y

R E S U L T A N D O S

1. El 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil trece, la

ciudadana *** *** *** ***, presentó ante la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, demanda laboral en contra del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, reclamando lo siguiente:

I. La actora impugna el despido injustificado, que afirma fue objeto por parte de la demandada sin mediar causa o motivo legal alguno, como consecuencia de ello, reclama su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, con respeto absoluto de las prestaciones legales y contractuales, con los incrementos salariales correspondientes, así como su derecho a la seguridad social. II. Reclama el pago de $63,604.00 (SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de diferencias de salarios por el año 2012 dos mil doce, ya que a su decir, su sueldo por esa anualidad debió de haber sido de $22,620.00 (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) y no $17,353.00 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) mensuales que le cubrió la demandada, de donde resulta una diferencia por mes de $5,287.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) por cada mes. III. Reclama el pago de horas extraordinarias por todo el tiempo de servicios prestados, no cubiertas ya que afirma que su horario de labores era de 8:00 ocho de la mañana a las 8:00 ocho de la noche de lunes a viernes y los días sábado de las 9:00 nueve de la mañana a las 3:00 de la tarde, ya que su jornada de trabajo era diurna y debería de comprender 7 siete horas 30 treinta minutos de tiempo activo y los restantes de cada día deben ser considerados como tiempo extraordinario.

PEIE-005/2014

3

IV. También reclama de la demandada, el pago de los gastos de maternidad, al ser despedida de su trabajo se le privó de sus derechos a la seguridad social y a la incapacidad por maternidad. V. Además, demanda al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que se abstenga a seguir dándole nombramientos por tiempo determinado, ya que afirma tener derecho a la estabilidad en el empleo por haber transcurrido 6 seis años al servicio de la demandada de manera ininterrumpida.

La actora en sus escritos de demanda, de precisiones y

complementario de la misma, estableció los puntos de

hechos y fundamentos legales contenidos en los mismos y

ofertó las pruebas que estimó pertinentes, consultable a fojas

000004 a la 000009.

2. En acuerdo de 11 once de febrero de 2013 dos mil trece,

se determinó requerir la actora, a efecto de que realizara

precisiones sobre hechos de la demanda y complementara la

misma exhibiendo documentos omitidos, que obra a fojas

000030 a la 000034.

La actora, en los términos de su escrito de 18 dieciocho de

febrero del 2013 dos mil trece, dio cumplimiento a la

prevención ordenada, haciendo las precisiones y exhibiendo

los documentos requeridos, visible a fojas 000038 a la

000059.

3. Mediante proveido de 25 veinticinco de febrero del 2013

dos mil trece, se tuvo a la accionante cumpliendo la

prevención ordenada en el acuerdo de 11 once del

mencionado mes y año, se admitió la demanda y se ordenó

PEIE-005/2014

4

emplazar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el que se practicó en esa fecha, según

constancias que obran a fojas 000087 a la 000088 de la pieza

de autos.

4. Por acuerdo de 10 diez de abril del 2013 dos mil trece, se

tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda

(visible a fojas 000092 a la 000316), teniendo a la parte

demandada oponiendo excepciones y ofertando las pruebas

que consideró pertinentes, por conducto de Tlacael Jiménez

Briseño, Director Jurídico del Instituto Electoral demandado, a

quien se le reconoció el carácter de representante legal de la

parte demandada, por acreditarlo con los documentos

habilitantes exhibidos, se señaló fecha para la celebración de

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos, como se desprende a fojas 000317 a la 000321.

5. A las 12:00 doce horas del 23 veintitrés de abril del citado

año, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, se hizo constar la presencia

de las partes, se abrió la etapa de conciliación en virtud a que

no llegaron a acuerdo, se cerró esa etapa, abriéndose la

siguiente, preservando el derecho de las partes de objeción

de las pruebas ofrecidas y en primer término se concedió el

uso de la voz a la parte actora, la que manifestó que objetaba

las pruebas de la demandada en cuanto al alcance y valor

probatorio, promovió incidente de falta de personalidad y

personería en contra de Tlacael Jiménez Briseño, el que se

admitió como de previo y especial pronunciamiento, se

suspendió el procedimiento en el principal hasta en tanto no

se resolviera la incidencia, se dio vista a la parte demandada,

PEIE-005/2014

5

otorgándole el plazo de 3 tres días para que manifestara lo

que a su derecho correspondiera.

Por lo anterior, al no poder continuar con el desarrollo de la

audiencia convocada, se determinó que la misma se

reanudaría una vez que se resolviera el incidente planteado,

consultable a fojas 000326 a la 000331.

6. Por acuerdo de 29 veintinueve de abril de 2013 dos mil

trece, se tuvo al representante legal de la parte demandada,

en los términos del escrito de 25 veinticinco del mes de

marzo de ese año, dando contestación en tiempo y forma al

incidente de falta de personalidad, promovido por la parte

actora y por hechas las manifestaciones que de su escrito se

desprenden y ofertando las pruebas que refiere e identifica en

su escrito incidental, se fijó fecha para la celebración de la

audiencia incidental, en la que se recibirían las pruebas

ofertadas por las partes, se oirán sus alegatos y se ordenó la

citación correspondiente, para que los contendientes hicieran

valer sus derechos en la audiencia convocada.

Asimismo, se tuvo por recibido, escrito de Jesús Pablo

Barajas Solórzano, que presentó el 26 veintiséis de abril de

2013 dos mil trece, en su carácter de Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, con el que exhibió diversa documentación habilitante

de su personalidad, por lo que se le reconoció al funcionario

antes citado el carácter de representante legal de la parte

demandada, por delegación que le otorgó el Consejero

Presidente del referido organismo electoral, por haberlo

PEIE-005/2014

6

justificado plena y legalmente con los documentos

habilitantes que exhibió, visible a fojas 000338 a la 000399.

7. A las 11:00 once horas del día 23 veintitrés de mayo de

2013 dos mil trece, se llevó a cabo la celebración de la

audiencia incidental con la comparecencia del autorizado de

la parte actora Francisco García Orozco y de Tlacael Jiménez

Briseño representante de la parte demandada, y se tuvo a las

partes ofertando pruebas dentro del incidente, las que se

admitieron y desahogaron por así permitirlo su propia

naturaleza, la parte actora no expresó alegatos y el

representante de la demandada ratificó en todos sus

términos, su escrito de alegatos presentado el 25 veinticinco

de abril de 2013 dos mil trece.

Se acordó tener a la parte actora, renunciando al derecho de

expresión de alegatos y a la demandada se le tuvo

formulándolos, para ser considerados en el momento

procesal oportuno, reservándose los autos para dentro del

término legal, dictar la interlocutoria respectiva, obra a fojas

000404 a la 000408.

8. El 14 catorce de junio del 2013 dos mil trece, se emitió

sentencia interlocutoria, en la que se declaró improcedente el

incidente de falta de personalidad que promovió la actora en

contra del reconocimiento que se hizo en el juicio al

licenciado Tlacael Jiménez Briseño, como representante legal

de la parte demandada, en la audiencia de 23 veintitrés de

abril del 2013 dos mil trece, se ordenó la prosecución del

principal, en el estado procesal que guardaba, previo impulso

PEIE-005/2014

7

procesal de parte interesada, como se desprende a fojas

000412 a la 000425.

9. Por acuerdo de 5 cinco de agosto de 2013 dos mil trece, se

tuvo por recibido oficio derivado del Juicio de Amparo

Indirecto 1462/2013, que promovió Francisco Orozco Rubio,

como apoderado especial de *** *** *** ***, ante el Juez Sexto

de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco, al que se acompañó copia de la demanda

de garantías y escrito aclaratorio de la misma, constancia que

se agregaron a los autos.

Se ordenó rendir el informe con justificación requerido,

adjuntándose copia certificada legible de la totalidad del

expediente y remitirse de inmediato a la autoridad federal

mediante oficio que suscribiera el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral. A solicitud del

representante de la parte demandada, se fijó fecha para la

celebración de la audiencia prevista en el artículo 666 del

Código de la materia, consultable a fojas 000442 a la 000445.

10. A las 12 doce horas del día 12 doce de septiembre de

2013 dos mil trece, con la presencia de las partes, se celebró

la audiencia convocada en autos, prevista en el numeral 666

del Código de la materia, la que se reanudó en el estado que

se encontraba el principal, antes del planteamiento del

incidente de falta de personalidad que promovió la actora,

declarado improcedente en autos. Se concedió el uso de la

voz al representante de la parte demandada, quien objetó las

pruebas ofertadas por la actora, en cuanto a su admisión y

alcance probatorio conforme los razonamientos vertidos en

PEIE-005/2014

8

uso de la voz. En la audiencia se acordó tener a las partes

por hechas las objeciones que formularon en autos al

ejercitar su derecho de objeción de pruebas y se les dijo que

se tomarían en consideración en el momento procesal

oportuno. Asimismo, se acordó reservar los autos para que

dentro del término previsto en el Código de la materia,

proveer lo relativo conforme a derecho, sobre la admisión de

las pruebas ofertadas, visible a fojas 000454 a la 000458.

11. El 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, se

emitió el acuerdo en el que se admitieron en su totalidad las

pruebas ofertadas por las partes, con excepción de la prueba

confesional de la demandada, a cargo del Licenciado Héctor

Javier Díaz Sánchez, Director de la Unidad de Fiscalización

de los recursos de los Partidos Políticos del Organismo

Electoral demandado, identificada en el punto 19 de su

escrito de pruebas, por considerarla contraria a derecho.

Respecto a la prueba confesional ofertada por la actora a

cargo de Jesús Pablo Barajas Solórzano, como Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, se admitió y se ordenó su desahogo

como prueba testimonial y no confesional, como lo ofertó la

actora, la que se recibiría conforme al interrogatorio que

debería de formular la oferente el día y la hora en que se

recibiera la prueba en antes citada, toda vez que la persona

física antes mencionada dejó de desempeñar el cargo antes

referido, al ser público y notorio dicho hecho, se determinó

que la prueba en comento.

PEIE-005/2014

9

Para la debida integración de esa prueba, se previno a la

actora, para que en el plazo de 3 tres días, contados a partir

de la notificación personal que se le hiciera de ese acuerdo,

proporcionara el domicilio de Jesús Pablo Barajas Solórzano,

a fin de citarlo para que compareciera al desahogo de la

testimonial a su cargo.

Asimismo, se tuvieron por desahogadas las pruebas las que

por su propia naturaleza así lo permitieron y se fijó fecha para

reanudación de la audiencia prevista en el artículo 666 del

Código de la materia, en la que se desahogarían las pruebas

pendientes, se hicieron prevenciones y apercibimientos a las

partes para lograr la integración y por ende el desahogo de

los elementos de convicción admitidos a las partes, como se

desprende a fojas 000460 a la 000471.

12. A las 11:00 horas del día 26 veintiséis de noviembre del

2013 dos mil trece, se celebró la reanudación de la audiencia

convocada, con la presencia de las partes, se tuvo por

desahogada la prueba confesional a cargo de José Tomás

Figueroa Padilla, Consejero Presidente del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme

a las respuestas que dio el absolvente mediante escrito que

presentó, mismo que se ordenó agregar a los autos, para los

efectos legales correspondientes, teniéndose por

desahogada dicha probanza, obra a fojas 000493 a la

000498.

De igual forma, se tuvo por desahogada la documental de

informes, identificada con el número 8 del capítulo de

pruebas de su escrito de demanda, conforme la información

PEIE-005/2014

10

que proporcionó el Instituto Mexicano del Seguro Social, por

conducto de su apoderada y representante Licenciada

Verónica Raquel Rubio Padilla, en los términos del oficio

número 14A6604200 de 30 treinta de octubre de 2013 dos mil

trece, consultable a fojas 000481 de autos.

En relación a la prueba testimonial admitida a la actora a

cargo de Jesús Pablo Barajas Solórzano, se volvió a prevenir

a la oferente de la prueba, para que en el término de 3 tres

días proporcionara el domicilio correcto del testigo antes

citado, se le apercibió que de no cumplir con la prevención

ordenada, se le tendría por perdido el derecho de desahogar

tal elemento de convicción, de lo acordado quedaron

debidamente enteradas y apercibidas las partes.

Se continuó el desahogo de la audiencia convocada y se

recibió el perfeccionamiento de la prueba documental

privada, admitida a la actora, que precisó en el punto 9 de su

escrito complementario de la demanda, en relación al informe

médico que realizó el Doctor José de Jesús Alcalá Flores,

mismo que se desprende a fojas 000040 de autos,

profesionista que ratificó en todos sus términos, el contenido

y firma que obra en la documental de referencia, con lo

actuado hasta ese momento, se suspendió la audiencia y se

señaló fecha para su reanudación quedando debidamente

notificadas prevenidas y apercibidas las partes.

13. A las 12:00 doce horas del día 11 once de diciembre del

2013 dos mil trece, se celebró la audiencia de reanudación

ordenada en autos (visible a fojas 000500 a la 000506), en la

que se recibió la prueba de inspección ocular admitida a la

PEIE-005/2014

11

actora, con la asistencia únicamente de la demandada, dado

que la oferente de la prueba no compareció a su desahogo,

en la que el Secretario General Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional, dio fe de los documentos relacionados con los

puntos materia de la inspección, y agregó como parte

integrante del acta respectiva copia certificada de los

documentos exhibidos por la demandada relacionados a la

prueba en comento, se tuvo al representante de la parte

demandada haciendo las observaciones que se hicieron

constar en el acta respectiva, se ordenó notificar

personalmente a la actora del contenido de la actuación

realizada, lo que se cumplimentó conforme a las constancias

de esa notificación de 13 trece de diciembre de 2013 dos mil

trece, que obran a fojas 000565 y 000566 de los autos.

14. Por acuerdo de 16 dieciséis de enero de 2014 dos mil

catorce, se tuvieron por recibidos diversos oficios del Juzgado

Sexto de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco, derivados del juicio de amparo 1462/2013

de los que se desprende que la autoridad federal

mencionada, negó el amparo a la actora en los términos de la

sentencia de mérito, misma que causó ejecutoria, por lo que

se ordenó la remisión del expediente del amparo, al archivo

como asunto totalmente terminado, consultable a fojas

000558 a la 000559.

15. Por acuerdo de 14 catorce de febrero de 2014 dos mil

catorce, se fijó fecha para la reanudación de la audiencia

prevista en el artículo 666 del Código de la materia, para que

las partes se manifestaran en relación a las pruebas

pendientes a su recepción y realizaran la formulación de

PEIE-005/2014

12

alegatos, se ordenó la citación de las partes, se les hizo la

prevención y el apercibimiento correspondiente para el caso

de que no comparecieran, visible a fojas 000562 a la 000563.

16. A las 12:00 doce horas del 25 veinticinco de febrero de

2014 dos mil catorce, con la asistencia del representante

legal de la parte demandada y sin la comparecencia de la

actora, por los motivos que se asientan en el acta levantada y

para una mayor firmeza procesal, se suspendió la celebración

de la audiencia convocada, se fijó nueva fecha para su

reanudación, quedando debidamente notificada y citada la

demandada, se ordenó la notificación personal

correspondiente a la parte actora de lo acordado en la

audiencia correspondiente, con efectos de citación, con las

prevenciones y apercibimientos correspondientes, para el

caso de que no compareciera a la reanudación de la

audiencia fijada a ejercitar sus derechos, como se desprende

a fojas 000568 a la 000570.

17. A las 12:00 doce horas del día 10 diez de marzo de 2014

dos mil catorce, con la asistencia del representante legal de

la parte demandada Tlacael Jiménez Briseño y la inasistencia

de la promovente, no obstante haber sido citada

personalmente para ese efecto, se celebró la audiencia

convocada en el acuerdo referido en el punto anterior, a

petición de la parte demandada, se acordó declarar perdido el

derecho de desahogar la prueba testimonial a cargo de Jesús

Pablo Barjas Solórzano, misma que se le había admitido a la

actora y además el de manifestarse en la audiencia respecto

de pruebas pendientes de su recepción, y al derecho de

expresar alegatos por su falta de interés jurídico, el que

PEIE-005/2014

13

quedó evidenciado con su ausencia a la citada audiencia,

obra a fojas 000581 a la 000587.

Dentro de la etapa de alegatos el representante legal de la

parte demandada, ejercitó ese derecho en los términos de su

escrito que presentó el 25 veinticinco de febrero de 2013 dos

mil trece y que obra a fojas 000583 a la 000589 de la pieza

de autos.

Asimismo, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional levantara la certificación prevista

en el artículo 673, párrafo 1 del Código de la materia, lo que

cumplimentó en los términos de la actuación que obra a fojas

000600 de autos.

18. Por acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2014 dos mil

catorce, como el Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional levantó la certificación de que no

existían pruebas pendientes de su desahogo, al estar

debidamente substanciado el procedimiento, se declaró

cerrada la instrucción, a efecto de que se formulara el

proyecto de resolución en forma laudo, mismo que en esta

sesión pública, se somete a la consideración de la Sala

Permanente del Tribunal Electoral, dentro del plazo previsto

en el párrafo 1 del artículo 675 del ordenamiento legal antes

invocado, consultable a fojas 000591 a la 000592.

19. El día 27 veintisiete de mayo de 2014 dos mil catorce, la

entonces Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en el

expediente en que se actúa identificado con las siglas y

PEIE-005/2014

14

números PEIE-012/2013-SP (visible a fojas 00595 a la

000671), en la cual por unanimidad de votos, determinó lo

siguiente:

“ R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Laboral, la personalidad y legitimación de las partes y demás requisitos de procedibilidad quedaron acreditados en autos, en atención a lo señalado en los Considerandos I, II y III de la presente resolución. SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y la demandada justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia. TERCERO. Se declara la improcedencia de la acción principal deducida por la actora de reinstalación y basificación en el cargo desempeñado conforme al último nombramiento y por ello, se absuelve a la parte demandada de esos conceptos, conforme a lo razonado en el considerando VII de este fallo. CUARTO. Se declara la improcedencia de las reclamaciones accesorias a la acción principal, consistentes en la exigencia de salarios caídos con los incrementos salariales correspondientes; derecho a la seguridad social y pago de la incapacidad por maternidad pretendidas por la actora en su demanda, por los razonamientos expuestos en la parte VII considerativa de esta resolución. QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones deducidas por la actora reclamadas en la demanda, que hace consistir en: el pago de diferencia de salario por el año 2012 dos mil doce, horas extraordinarias, pago de aguinaldo, pago de estímulo administrativo o bono al servidor público, y por ello, se absuelve al Instituto Electoral demandado de esas prestaciones, en los términos del considerando VII de este fallo. SEXTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a pagar en favor de la actora la cantidad de $2,892.15 (DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 15/100, MONEDA NACIONAL), por concepto de pago de prima vacacional que corresponde al 2012 dos mil doce, sin perjuicio del descuento de la cantidad que en su caso resulte como retención de impuestos que se cause en

PEIE-005/2014

15

observancia de leyes fiscales aplicables, por el ingreso que obtenga el accionante, en los términos del considerando VII de este fallo. SÉPTIMO. Para el pago de la prestación objeto de condena, se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la presente resolución, para que cumpla voluntariamente con lo condenado en el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas siguientes a su realización.”

20. Inconforme con lo resuelto, *** *** *** ***, promovió

amparo directo en contra de la resolución dictada por este

Órgano Jurisdiccional, por lo que mediante acuerdo de 10

diez de junio de 2014 dos mil catorce, se tuvo por recibido su

escrito y se remitió al Honorable Tribunal Colegiado del

Tercer Circuito en Materia de Trabajo, obra a fojas 000676 a

la 000678.

21. Nueva integración del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco. El día 7 siete de octubre del año del curso, en

acatamiento al “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE

DECLARA LA INTEGRACIÓN E INICIO EN FUNCIONES

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO,

ORGANISMO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, DE

CARÁCTER PERMANENTE, MÁXIMA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, aprobado en Sesión

Plenaria Extraordinaria Solemne, se declaró la nueva

integración de este órgano jurisdiccional con los magistrados

PEIE-005/2014

16

electorales: Everardo Vargas Jiménez, José de Jesús Angulo

Aguirre, Luis Fernando Martínez Espinosa, Teresa Mejía

Contreras y Rodrigo Moreno Trujillo.

22. Por acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2014 dos

mil catorce, se ordenó entre otras cuestiones, dar de baja

administrativa el expediente identificado con las siglas y

números PEIE-012/2013-SP, promovido por la actora *** ***

*** ***, en contra del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que reclama diversas

prestaciones laborales, se le reasignó las siglas y números

PEIE-005/2014, y se remitió a la ponencia del Magistrado

Instructor José de Jesús Angulo Aguirre, para su debida

sustanciación, consultable a fojas 000824 a la 000827.

23. El 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince,

mediante oficio 12,516/2015, se recibido en Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral, suscrito por la Secretaria de

Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito, con el cual para conocimiento y

efectos legales remitió testimonio de la ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo directo 687/2014, el día 5

cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, como se

desprende a fojas 000838 a la 000917, formado con motivo

de la demanda interpuesta por *** *** *** ***, en contra del

laudo dictado por el Pleno de este Tribunal Electoral en el

expediente PEIE-005/2014. Ejecutoria cuyo punto resolutivo

“ÚNICO”, se transcribe:

“Por lo expuesto, fundado y motivado, se resuelve:

PEIE-005/2014

17

ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a *** *** *** ***, en contra del acto del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, consistente en el laudo de veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitido dentro del expediente PEIE-012/2013-SP, para los efectos precisados en la última parte considerativa de esta sentencia.”

24. El día 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince,

este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió un

acuerdo en el cual tuvo por recibido el oficio número

12,516/2015, signado por la Secretaria de Acuerdos del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Tercer Circuito, y documentales que adjuntó al mismo, y se

dejó insubsistente el laudo de fecha 27 veintisiete de mayo de

2014 dos mil catorce, emitido por este Órgano Jurisdiccional;

se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del

juicio de amparo directo 687/2014, dentro del término

establecido y que para tal efecto, se ordenó reponer

procedimiento a fin de realizar las gestiones que resultaron

en los puntos 2 y 3 dictados en el considerando cuarto del

laudo federal, de tal forma, en cumplimiento de la resolución

federal antes mencionada, se giró oficio a la Delegación

Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social para que

rindiera el informe correspondiente y por último, se ordenó

informar por conducto de la Secretaría General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral al referido Tribunal Colegiado, el

cumplimiento que se le estaba dando a la aludida ejecutoria

de amparo, anexando copia certificada de dicho acuerdo,

obra a fojas 000918 a la 000931.

25. Por acuerdo de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2015

dos mil quince, se tuvo al Instituto Mexicano del Seguro Social

dando cumplimiento al requerimiento realizado en el acuerdo

PEIE-005/2014

18

de fecha 30 treinta de noviembre de los corrientes, se ordenó

dar vista a la ciudadana *** *** *** *** del oficio remitido por el

Instituto Mexicano del Seguro social, para que en un término de

5 días hábiles manifestara lo que a su derecho correspondiera

y por último, se ordenó informar por conducto de la Secretaría

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo

del Tercer Circuito, el cumplimiento que se le estaba dando a

la ejecutoria de amparo directo 687/2014, consultable a fojas

000953 a la 000957.

26. Mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de enero de

2016 dos mil dieciséis, se admitieron en su totalidad las

pruebas ofrecidas por la actora *** *** *** ***, en su escrito de

fecha 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, por estar

contempladas por el artículo 670 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación

con el diverso 776 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente, de las cuales las marcadas por los números

1, 2 y 3, se dan por desahogados por su propia naturaleza, y

para el correcto desahogo de las marcadas con los números 4

y 5, presentadas ambas como documental de informes, se

ordenó girar atento oficio a las siguientes Instituciones:

a) Institución médica denominada HOSPITAL COUNTRY

2000, a efecto de que realice lo que sé ordenó en ese

proveído.

b) Institución de seguros denominada GENERAL DE SALUD

COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., para los efectos

precisados en ese acuerdo.

PEIE-005/2014

19

A fin de perfeccionar la documental marcada con el inciso a),

se señalaron las 13:00 trece horas del día miércoles 3 tres de

febrero para el desahogo de la diligencia de cotejo y

compulsa, donde dicha institución debía poner a la vista del

Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional los documentos originales de la documentación

presentada por esa institución; lo que tuvo verificativo en la

fecha señalada con antelación en las instalaciones de la

Institución médica denominada HOSPITAL COUNTRY 2000,

visible a fojas 000976 a la 000981.

27. Por acuerdos de fecha 8 ocho y 9 nueve de febrero del

presente año, se ordenó requerir a la Delegación Jalisco del

Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que

informara a este Órgano Jurisdiccional, el nombre del patrón

que realizó el pago de las cuotas obrero patronales de la

actora, durante el lapso comprendido entre el 1° primero de

febrero al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce,

otorgándole un plazo de 3 tres días hábiles para su

cumplimiento, como se desprende a fojas 001053 a la 001059

y 001069 a la 001073.

28. En fecha 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis,

mediante acuerdo, se tuvieron por recibidos diversos

documentos presentados ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal, también a la institución de seguros denominada

GENERAL DE SALUD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.,

dando contestación al acuerdo de fecha 18 dieciocho de enero

del año que transcurre y por hechas las manifestaciones que

de los mismos se desprendían.

PEIE-005/2014

20

Asimismo, se le dio vista a la actora en copia simple de la

documentación presentada por dicha institución, para que en el

plazo de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés

legal conviniera, obra a fojas 001107 a la 001111.

29. En acuerdo de fecha 22 veintidós de febrero de 2016 dos

mil dieciséis, se dio cuenta de la recepción del oficio

14ª6604100/OJCAE/MJ/003898, de fecha 19 diecinueve de

febrero del presente año, signado por Verónica Raquel Rubio

Padilla, con el carácter de Apoderada y Representante Legal

del Instituto Mexicano del Seguro Social, y en consecuencia

dando cumplimiento al requerimiento formulado en el juicio de

mérito.

Se le dio vista a la actora con copia simple de la

documentación presentada por dicho instituto, para que en el

plazo de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés

legal conviniera.

Asimismo, ordenó informar por conducto de la Secretaría

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo

del Tercer Circuito, el cumplimiento que se le dio a la ejecutoria

de amparo directo 687/2014, consultable a fojas 001122 a la

001126.

30. El 4 cuatro de marzo del presente año, mediante acuerdo

se dio cuenta de diversa documentación; se le dio vista a la

parte demandada con copia simple de las constancias

remitidas por institución médica denominada HOSPITAL

PEIE-005/2014

21

COUNTRY 2000, institución de seguros denominada

GENERAL DE SALUD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y

por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que fueron

obtenidas de las diligencias para perfeccionar las pruebas

ofrecidas por la actora, para que en el plazo de 5 días hábiles

contados a partir del día siguiente de su notificación,

manifestara lo que en su interés correspondía.

De igual manera, se fijó fecha para la celebración de la

audiencia de alegatos prevista en el artículo 666 del Código

de la materia, en la que las partes deberían manifestarse en

relación a las pruebas pendientes a su recepción y se les oiría

en la formulación de sus alegatos, ordenándose la citación

personal de las partes, con la prevención y el apercibimiento

correspondiente para el caso de que no comparecieran,

consultable a fojas 001131 a la 001135.

31. A las 11:00 once horas del día 15 quince de marzo de

2016 dos mil dieciséis, con la asistencia del representante

legal de la parte demandada Tlacael Jiménez Briseño y la

inasistencia de la parte actora, no obstante que consta fue

citada personalmente para ese efecto, se celebró la audiencia

convocada en el acuerdo referido en el punto anterior.

Se dieron por recibidos diversos documentos, entre ellos la

formulación de alegatos de la parte actora, presentado ante la

Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el día 14

catorce de marzo del presente año.

Dentro de la etapa de alegatos el representante legal de la

parte demandada, ejercitó ese derecho en los términos de su

PEIE-005/2014

22

escrito que presentó el mismo día de la audiencia, en

consecuencia se les tuvo a las partes formulando alegatos,

visible a fojas 001166 a la 001170.

32. Por acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil

dieciséis, se dio vista a la certificación que realizó el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional, en virtud de que no existían pruebas

pendientes de su desahogo.

Asimismo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en

los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d), del Código

de la materia, este Tribunal Electoral consideró proceder a dar

vista a las partes con copia simple de la certificación ya

referida, a efecto de que en un plazo de 3 tres días hábiles

contados a partir de que surtiera efecto la notificación de

dicho acuerdo, manifestaran su conformidad con tal

certificación, apercibiéndolas de que, si transcurrido el término

señalado no lo hicieren y hubieren pruebas por desahogar, se

les tendría por desistidas de las mismas para todos los

efectos legales.

Por último, se le informó al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Tercer Circuito, del cumplimiento que

se le da a la ejecutoria, dentro del juicio de amparo directo

687/2014, tal como se desprende a fojas 001172 a la 001175.

33. El día 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis,

por acuerdo se dio vista de la certificación realizada por el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano

PEIE-005/2014

23

Jurisdiccional, en la de que hace constar que no existían

escrito para ser agregados al expediente, que obra a fojas

001182 a la 001185, y al estar debidamente substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción, a efecto de

que se formulara el proyecto de resolución en forma de laudo,

que en derecho corresponde; y,

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12,

párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral, 654, 656 y 676 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; así como los preceptos 6, fracción

VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

conflicto entre el referido órgano electoral y un servidor

público, quien le reclama diversas prestaciones laborales con

motivo de la terminación de la relación laboral.

PEIE-005/2014

24

II. Legitimación, personería e interés jurídico de las

partes. Por lo que ve a la legitimación de la parte actora y la

parte demandada, el artículo 660 del código en la materia,

prevé que son partes en el procedimiento, el actor que será el

servidor público afectado por el acto o resolución quien

deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado

legalmente acreditado; y el Instituto Electoral o sus órganos,

que actuarán a través de sus representantes legales.

En el caso de estudio, la legitimación de la actora *** *** ***

*** para promover el presente medio de impugnación quedó

acreditada, toda vez que promovió por su propio derecho y

exhibió el documento con el que acreditó haber sido servidor

público del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, y firmó su escrito de demanda inicial;

asimismo, durante la audiencia que se celebró a las 12 doce

horas del día 23 veintitrés de abril de 2013 dos mil trece, la

actora designó a Francisco Orozco Rubio y/o Francisco

García Orozco, como sus autorizados para recibir

notificaciones, en términos artículo 123 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

de aplicación supletoria del Código de la materia, fojas

000326 a la 000337 de autos.

Por otro lado, la personería de los representantes legales de

la parte demandada, quedó debidamente acreditada, de

conformidad a la documentación habilitante exhibida, y que

obra agregada fojas 000105 a la 000131 de autos; ahora

bien, por lo que se refiere a la personalidad de Tlacael

Jiménez Briseño en su carácter de Director Jurídico del

Instituto Electoral demandado, también quedó acreditada,

PEIE-005/2014

25

mediante sentencia interlocutoria dictada el 14 catorce de

junio de 2013 dos mil trece, por tanto, fueron satisfechos los

extremos de la fracción II, del artículo 660 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el caso concreto, la ex servidora pública *** *** *** ***,

señaló en el escrito de demanda, que se desempeñaba como

Jefe de Área en la Unidad de Fiscalización de los Recursos

de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, exhibiendo

copia simple de diversos nombramientos por tiempo

determinado; en consecuencia, con esas documentales que

se perfeccionaron con los documentos y demás pruebas

allegadas por las partes en autos, se acreditó la existencia de

tales nombramientos o designaciones, haciendo hincapié que

el último nombramiento que tuvo la actora fue de Jefe de

Área “A” en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos del Instituto Electoral demandado y no con

la denominación que refiere en su demanda, por lo que, el

interés jurídico de la actora para instar el presente juicio se

tuvo acreditado, de conformidad a lo dispuesto en la fracción

I, del artículo 122 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria

en lo conducente.

III. Requisitos de procedencia. Con la finalidad de dilucidar,

si en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos

previstos por el artículo 656 del Código antes citado, se

analiza lo siguiente:

a) Plazo. El artículo 656 párrafo 1 del Código Electoral y de

PEIE-005/2014

26

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que

el servidor del Instituto Electoral de la entidad que hubiese

sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere

haber sido afectado en sus derechos y prestaciones

laborales, podrá inconformarse mediante demanda que

presentará directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de

los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le

notifique la determinación del Instituto Electoral o de alguno

de sus órganos.

Así, se hizo necesario atender a la manifestación que la parte

actora hace en su escrito de demanda, en la que afirmó que

el 7 siete de enero de 2013 dos mil trece, fue objeto por parte

de la demandada, por conducto de José Tomás Figueroa

Padilla y Jesús Pablo Barajas Solórzano de despido

injustificado, y por ello presentó la demanda ante la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, el 25 veinticinco del

mencionado mes y año.

Conforme a lo anterior, se colige que el plazo de quince días

hábiles para la interposición de la demanda inició a partir del

día hábil siguiente del 7 siete de enero de 2013 dos mil trece,

al haber sido ésta la fecha en la que la trabajadora se percató

de la afectación de sus derechos laborales, feneciendo dicho

plazo hasta el 28 veintiocho de enero del mismo año.

De esta manera se advirtió que el escrito inicial se presentó

dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha que

afirmó haber sido despedida injustificadamente por la parte

demandada, en consecuencia se estimó que la demanda se

presentó oportunamente.

PEIE-005/2014

27

b) Agotamiento de instancias previas. El artículo 654

párrafo 1 del código de la materia, confería en el año 2013

dos mil trece, únicamente al Tribunal Electoral, la facultad de

resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral

y sus servidores.

c) Requisitos formales. En cuanto a los requisitos de forma

que establece el artículo 661 del Código precitado, se

consideró que la parte demandante cumplió con éstos, ya

que en la demanda y en el escrito complementario de la

misma, señaló su nombre completo, así como domicilio para

recibir notificaciones, el acto impugnado, agravios esgrimidos,

formuló consideraciones de hecho y de derecho, ofreció

pruebas acompañando y enunciando las que revisten el

carácter de documental y asentó su firma autógrafa, tal como

se desprenden de las actuaciones que obran a fojas 000004

a la 000009 y de la 000038 a la 000039 del expediente en

que se actúa.

IV. Prestaciones reclamadas y contestación de demanda

excepciones opuestas. La parte actora primordialmente

demanda la reinstalación en el empleo, en base al despido

injustificado que afirma fue objeto por parte de los

representantes de la parte demandada e implícitamente

reclama su basificación en el empleo que venía

desempeñando, ya que sostiene tener derecho a la

estabilidad en el cargo, por haber transcurrido 6 seis años al

servicio del Instituto Electoral demandado de manera

ininterrumpida.

PEIE-005/2014

28

Fundando su pretensión principal en los hechos contenidos

en la demanda, que se transcriben enseguida:

“LOS HECHOS QUE MOTIVA LA DEMANDA 1. Con fecha Primero de febrero del año 2006 comencé a prestar mis servicios de trabajo para la demandada.

2. Mi puesto era de Jefe de área en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

3. Mi último sueldo por el año 2012, debería de haber sido la cantidad $22,620.00 mensuales, más sin embargo la demandada me cubría únicamente la cantidad de $17,353.00 mensuales; en consecuencia por todo el año 2012 existe una diferencia en favor de la suscrita por el importe de $5287.00 mensuales, en esa tesitura reclamo el pago de esas diferencias salariales las cuales son en total $63,604.00 por el año 2012.

4. La prestación de los servicios de la suscrita fueron de manera constante, permanente e ininterrumpida, no obstante que la demandada para justificarse, me extendía nombramientos por tiempo determinado de un año, pero si bien es cierto que existen los mismos, no menos cierto es también que mi relación laboral era por tiempo indeterminado, de manera constante y permanente.

5. Así las cosas, los nombramientos que me fueron expedidos, se hicieron con la única finalidad de cuartar, limitar mis derechos fundamentales de trabajo digno, queriéndome privar de mi derecho de estabilidad en el empleo, a través de una conducta discriminatoria pues al estar embarazada, la demanda (sic) decidió no seguir la relación laboral de la suscrita, y con esa conducta discriminatoria también me priva de mis derechos humanos a la seguridad social, al haberme despedido injustificadamente del empleo que desempeñaba.

6. Mi horario de labores era de las 8:00 de la mañana a las 8:00 de la noche de lunes a viernes, y los días sábado de las 9:00 de la mañana a las 3:00 de la tarde; razón por la cual trabajaba tiempo extraordinario, en el cual en ningún momento me fue pagado por la demandad (sic) razón por lo que reclamo su pago por todo el tiempo de servicios prestados ya que la jornada de trabajo de la suscrita era diurna y debería comprender siete horas y media de tiempo efectivo de trabajo y las restantes de cada día, deben ser considerada como tiempo extraordinario; esto es, al ser una jornada continua, únicamente deben laborar siete horas y media, y si mi jornada comenzaba a las 8:00 de la mañana, las siete horas y media concluía a las 3 y

PEIE-005/2014

29

media de la tarde, por lo cual a partir de las 3:31 horas de la tarde a las 8:00 de la noche, son 4 horas y media de tiempo extraordinario y de lunes a viernes.

El día lunes 7 de enero del año 2013, aproximadamente a las 8:00 de la mañana me presente a laborar como de costumbre y aproximadamente a las 8:30 de la mañana, se hicieron presentes en la oficina que ocupaba la suscrita, dentro del inmueble ubicado en la calle de Florencia No. No. (sic) 2370 Colonia Italia Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco, los señores JOSE TOMAS FIGUEROA PADILLA y JESUS PABLO BARAJAS SOLORZANO, quienes me manifestaron que: “tomando en consideración mi estado (embarazada), ya no me iban a refrendar mi contrato de trabajo y que a partir de ese momento dejaba de laborar con ellos”. 8. El despido del cual fui objeto, es por demás arbitrario e ilegal, razón por la cual reclamo desde estos momentos, MI REISTALACIÓN, en el puesto que venía desempeñando, con respeto absoluto de mis prestaciones legales y contractuales, y los incrementos salariales correspondientes, así como mis derechos a la seguridad social.

9. También como reclamo de la demandada, el pago de los gastos de maternidad, ya que al ser privada de mi trabajo, también se privo (sic) de mis derechos a la seguridad social y a la incapacidad por maternidad a la que tengo derecho, razón por la cual la demandada deberá de cubrir a la suscrita los gastos que se eroguen por este concepto.

10. Igualmente deberá abstenerse de seguir dándome nombramientos por tiempo determinado, puesto que tengo derecho a la estabilidad en el empleo por haber transcurrido seis años al servicio de la demandada y de manera ininterrumpida.”

Por su parte, las excepciones opuestas por el representante

legal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en su escrito de contestación, se hicieron

consistir en las siguientes:

“... 1).- De la lectura integral de la demanda interpuesta por la señora *** *** *** ***, se desprende que la acción principal reclamada consiste en el supuesto despido injustificado, pretende también la reinstalación en el cargo señalado que desempeño en el organismo electoral que represento como Jefe de Área “A” adscrita

PEIE-005/2014

30

a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 2).- Del mismo libelo se desprende que el agravio que demanda consiste igualmente en el supuesto despido injustificado que dice, fue objeto sin fundamentación y además violentando diversas disposiciones constitucionales, legales y acuerdos internacionales, al efecto es preciso establecer las siguientes consideraciones. I).- Es falso que la señora *** *** *** *** de Zuno, se le haya despedido justificada o injustificadamente por parte del Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, del Instituto Electoral que represento, el hecho cierto es que la ciudadana *** *** *** *** de Zuno, ingresó a laborar para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, (independientemente de los nombramientos anteriores que hubiese tenido, acerca de lo cual me referiré con posterioridad) el día uno de febrero del año dos mil doce, nombramiento celebrado con vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año, las actividades para los cuales fue contratada la señora *** *** *** ***, fue de Jefe de Área “A” adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un horario de trabajo como máximo de ocho horas diarias, con un salario mensual bruto de $17, 353.00 y designando como lugar para prestar sus servicios en las oficinas centrales del organismo electoral que represento o bien donde se le indicara conforme a las necesidades del servicio para el cumplimiento de los objetivos establecidos. En el referido nombramiento se estableció que, conforme a lo que establece el artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el empleo para el que fue contratada *** *** *** *** de Zuno, es de los considerados de confianza. (se transcribe) Artículo 209. 1. El personal del Instituto Electoral que integre los cuerpos administrativo y técnico, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Bajo esas consideraciones, es el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual precisa cuáles serán las condiciones para los Servidores Públicos de Confianza, (carácter que le reviste al nombramiento de *** *** *** *** de Zuno) y ahí se establece que en tratándose se servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado como el que celebró mi poderdante con la señora *** *** *** ***. (se transcribe)

PEIE-005/2014

31

Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 9º. de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado. Bajo esas circunstancias, no existe lugar a dudas de que el motivo por el cual la señora *** *** ya no labora en el organismo comicial que represento, es por razón de que el nombramiento que le fue extendido por tiempo determinado concluyó por haber transcurrido la temporalidad pactada. En ese sentido el agravio que expone la actora acerca del supuesto despido injustificado, carece de motivación y sustento legal. SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS DE NUEVO INGRESO ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE LOS RIGE, AUN CUANDO LOS SEIS MESES LABORADOS HAYAN SIDO EN MÁS DE UN NOMBRAMIENTO, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PLAZAS DE CONFIANZA NI QUE TENGAN CARÁCTER TEMPORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2009). (se transcribe) La demandante expone además a foja número cuatro de su escrito de demanda y particularmente en el segundo párrafo que corresponde al Primer Agravio, que el Consejero Presidente Mtro. José Tomás Figueroa Padilla y el Secretario Ejecutivo Mtro. Jesús Pablo Barajas Solórzano, del Instituto Electora que represento, (cito textual) “determinaron el día 7 de enero del año 2013, no refrendarme mi contrato de trabajo, en virtud de que se enteraron de que la suscrita me encuentro embarazada, por lo cual decidieron que no les era útil.” Esta manifestación es incongruente con lo señalado en fojas anteriores, específicamente la número uno, en la que señala que fue despedida injustificadamente sin que mediara motivo o causa legal;

PEIE-005/2014

32

No queda lugar a dudas que se trata de dos hechos completamente distintos, es decir, por una parte afirma que, los funcionarios del Instituto Electoral que represento determinaron no refrendarle el contrato de trabajo y por otra asegura que fue despedida injustificadamente, esta circunstancia por sí misma, además de provocar obscuridad en la demanda que deja en estado de indefensión a mi poderdante, provoca una inconsistencia acerca de la cual, no deberá concedérsele valor a dichas manifestaciones. Respecto de los hechos que fundan su demanda, se manifiesta lo siguiente: 1.- Es parcialmente cierto el hechos señalado por la actora en el punto número 1 de hechos de la demanda que se contesta, acerca de que ingreso a laborar en el año de 2006, pues la propia demandante omite señalar que dicha relación de trabajo fue concluida en ese mismo año, y se le volvió a entregar nombramiento por tiempo determinado hasta el mes de julio del año 2009, situación que no debe pasar desapercibida por este H. Tribunal. 2).- El Punto número dos de los hechos de la demanda que se contesta, es cierto, con la salvedad que como ya se dijo, su ingreso con el organismo electoral que represento, se generó el día uno de febrero del dos mil doce con vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año 3).- Respecto del punto tres de los hechos de la demanda que se contesta, es falso en su totalidad, lo anterior se advierte de las constancias certificadas que se adjuntan a este escrito de contestación en vía de prueba, acerca de lo cual fue el salario mensual bruto que percibió la demandante, que a saber fue la cantidad de $17,353.00 (DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). 4.- Respecto de la manifestación vertida por la demandante en el punto número cuatro de los hechos que se contestan, está manifestación es falsa en su totalidad, la prestación de los servicios en diversos momentos fue determinada por virtud de concluir la temporalidad del nombramiento, existen incluso documento en los cuales se justifica que la señora *** *** recibió diversas cantidades por concepto de finiquito de los nombramientos que le fueron extendidos, lo anterior se advierte de las constancias certificadas que se adjuntan a este escrito de contestación en vía de prueba, se establece que la señora *** *** *** *** de Zuno, firmó de conformidad sendos finiquitos por

PEIE-005/2014

33

término de contrato los días 31 de Diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y 31 de Diciembre de 2011, en el primero de ellos, recibió la cantidad de $16,846.22; en el segundo la cantidad de $12,005.80 y el ultimo la suma de $6,264.20; en las referidas documentales, el accionante expresó de manera inequívoca su determinación de concluir la relación laboral que hasta esos momento sostenía con el organismo comicial que represento, otorgando el finiquito respectivo y recibiendo las cantidades de dinero que por ese concepto le correspondían. Sirve de apoyo a lo aquí manifestado el criterio que se transcribe: Época: Novena Época Registro: 167648 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XIX, Marzo de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.6°.T. 389 L Pag. 2841 (TA); 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2841 RECIBO FINIQUITO. ES UN ELEMENTO PROBATORIO IDÓNEO QUE DEMUESTRA LA VOLUNTAD DEL EMPLEADO DE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL. (se transcribe) 5.- También es falso lo argumentado por la actora en el punto número 5) de hechos de la demanda que se contesta, pues como ya se ha dicho en repetidas ocasiones, el día uno de febrero de dos mil doce, se extendió un nombramiento a la accionante con vigencia al día treinta y uno de diciembre del mismo año, las actividades para los cuales fue contratada la señora *** *** *** *** fue de Jefe de Área “A” adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un hora de trabajo como máximo de ocho horas diarias, con un salario mensual bruto de $17,353.00 y designando como lugar para prestar sus servicios en las oficinas centrales del organismo electoral que represento o bien donde se le indicara conforme a las necesidades del servicio para el cumplimiento de los objetivos establecidos. En el referido nombramiento se estableció que, conforme a lo que establece el artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el empleo para el que fue contratada *** *** *** *** de Zuno, es de los considerados de confianza. Sirve de

PEIE-005/2014

34

apoyo a estas consideraciones lo establecido en las siguientes tesis de jurisprudencia que transcribo a continuación: Época: Novena Época, registro: 161746 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Junio de 2011; Materia(s): Laboral Tesis: III.2º.T.Aux.41 A Pag. (sic) 1592 [TA]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1592 SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS DE NUEVO INGRESO ADQUIEREN DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7º. DE LA LEY QUE LOS RIGE, AUN CUANDO LOS SEIS MESES LABORADOS HAYAN SIDO EN MÁS DE UN NOMBRAMIENTO, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PLAZAS DE CONFIANZA NI QUE TENGAN CARÁCTER TEMPORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2009). (se transcribe) TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DEJALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 6).- No es cierto que el horario de trabajo de la demandante fuera de las 8:00 de la mañana a las 8:00 de la noche de lunes a viernes y los días sábados de

PEIE-005/2014

35

las 9:00 de la mañana las 3:00 de la tarde, tal circunstancia además de falsa resultaría por demás contraria a lo establecido en el nombramiento que por tiempo determinado celebro la actora con el organismo electoral que represento, en el cual se estableció puntualmente que el horario máximo de labores sería de ocho horas diarias, y que en caso de ser necesario la realización de trabajos extraordinarios, el servidor público tendría que recabar la indicación se superior inmediato, lo que en el evento que no ocupa no aconteció, el accionante tampoco aporta elemento probatorio idóneo que permita a esta Tribunal concluir acerca de la veracidad o falsedad de la pretensión, no obstante que le corresponde la carga procesal. TIEMPO EXTRAORDINARIO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA O DEPENDENCIA, EN TODO CASO, LA CARGA PROBATORIA DE LA DURACIÓN DE LA JORNADA QUE EL TRABAJADOR AFIRMA HABER LABORADO, SALVO QUE SE TRATE DE UN SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 221 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE). (se transcribe) Época: Novena Época. Registro: 163915 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010; Materia(s): Laboral Tesis: II.1º.T. J/41 Pag. 2118 [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2118 7).- Es falso en su totalidad lo señalado por la demandante en el punto número 7 de los hechos de la demanda que se contesta, se afirma que el hecho manifestado por la señora *** *** no aconteció jamás. 8).- Se reitera que a la demandante no se le despidió, como falsamente lo manifiesta en el punto número 8 de los hechos de la demanda que se contesta, lo que en realidad ocurrió es que la temporalidad para la cual se le extendió el nombramiento, concluyó por llegar a su fin el termino establecido, por lo cual tampoco procede que se le reinstale a la accionante pues no se encuera (sic) en ninguno de los supuestos que para el efecto disponen las legislaciones laborales aplicables.

PEIE-005/2014

36

9) No procede el reclamo que hace la accionante en el punto 9) de los hechos de su demanda, ello en razón de que, los efectos de la Ley de Seguridad Social, obligan a la patronal a pagar las prestaciones por incapacidad derivada de maternidad únicamente cuando el Propio Instituto Mexicano del Seguro Social determina la correspondiente incapacidad y en ese evento concluye la relación de trabajo por cualquier motivo, lo que en el caso no aconteció, es decir, no existe constancia alguna por parte del IMSS de la cual se desprenda la incapacidad por maternidad de la demandante. Carga procesal que le corresponde a la demandante. 10) Es falso que la demandante tenga seis años de servicio de manera ininterrumpida, lo cierto es que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, existieron diversas interrupciones en virtud de los finiquitos a los nombramientos que se le extendieron en los cuales consta la voluntad inequívoca de concluir relación de trabajo, por lo tanto no queda lugar a dudas que el requisito primordial para los empleados que están considerados en el artículo 6° de la Ley Burocrática Estatal es, que hayan sido empleados por tres años y medio consecutivos, circunstancia que en la especie no aconteció, habida cuenta que los nombramientos celebrados entre el instituto electoral que represento y el demandante fueron concluidos por virtud del finiquito consignado entre las partes, en el cual el propio accionante recibió de conformidad las cantidades que le correspondían por finiquito por termino del contrato, luego entonces, la exigencia establecida por el arábigo invocado por el actor respecto de los tres años y medio consecutivos no se colma, por lo tanto es inaplicable al caso particular tal disposición, lo que genera la falta de acción del señor (sic) *** *** *** *** para demandar la pretensión de basificación de su nombramiento.

E X C E P C I O N E S: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en que no existe acto alguno generado por parte de este organismo electoral que implique la procedencia de la acción planteada por parte de la demandante, es decir, no hubo despido justificado ni injustificado, por lo tanto no se colman los extremos legales que exigidos para que le deriven los derechos reclamados, sirve de criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con

PEIE-005/2014

37

el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así como todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre...”

V. Síntesis de los hechos controvertidos. La parte actora

sostiene que el 7 siete de enero de 2013 dos mil trece, sin

mediar causa o motivo legal alguno, sino por el hecho de

estar embarazada, fue despedida injustificadamente.

Al considerar que esta acción afecta sus derechos laborales,

la actora acude a este órgano jurisdiccional a reclamar la

reinstalación al puesto que desempeñaba como Jefe de Área

“A” de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la estabilidad en el empleo

con una plaza de de base, el pago de los gastos de

maternidad ya que considera al haberla separado de su

fuente de empleo, también se le privó de la seguridad social,

así como diversas prestaciones laborales.

Por su parte, la demandada sostiene que la relación laboral

que existió entre el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y la ahora actora, se pactó

conforme a lo establecido por el artículo 209 del entonces

vigente Código Electoral local, esto es, por tiempo

determinado y al término de cada contrato celebrado se le

entregó, a la parte actora su respectivo finiquito.

Respecto del último contrato, su vigencia concluyó el 31

treinta y uno de diciembre de 2012, por lo que no se configura

PEIE-005/2014

38

el despido y, sostiene, que las prestaciones reclamadas

resultan improcedentes.

VI. Fijación de la litis y método de estudio. La litis en el

presente asunto se constriñe en determinar, si la ex servidora

pública *** *** *** ***, acredita el despido injustificado del que

afirma haber sido objeto, consecuentemente, si tiene

derecho y acción a la reinstalación en su trabajo con el cargo

que venía desempeñando con la demandada, así como el

derecho a las prestaciones laborales que reclama en su

demanda; y en su caso, si las excepciones que opuso el

Instituto demandado, son o no procedentes.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el

presente asunto, se hará relacionando el derecho que se

estima violentado así como las prestaciones con los hechos y

puntos de derecho controvertidos y las excepciones que

fundan el escrito de contestación de la demanda, así como

con el análisis y la valoración de todas y cada una de las

pruebas que obran en autos, que serán valoradas en los

términos que disponen los artículos 670,671 y demás

preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en los principios

generales de justicia social, las diversas legislaciones y

fuentes del derecho, que resultan aplicables supletoriamente,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 del

referido código electoral.

VII. Valoración de pruebas. A continuación se realizará una

relación de las pruebas admitidas y desahogadas; su

apreciación por parte de este órgano jurisdiccional; así como

PEIE-005/2014

39

la señalización de los hechos que deban considerarse

probados.

Las pruebas ofrecidas por la actora son:

1. CONFESIONALES. Consistente en el resultado de las

posiciones que deben de absolver en forma personal y

directa, los señores JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA y

JESÚS PABLO BARAJAS SOLORZANO, personas a las que

se les atribuyó hechos propios, como consta en autos, solo

se desahogó la prueba confesional a cargo de la persona

nombrada en primer término en su entonces carácter de

Consejero Presidente del Instituto Electoral demandado, así

se tuvo, en el acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2013

dos mil trece, en los términos del escrito suscrito por José

Tomás Figueroa Padilla, que presentó el 31 treinta y uno de

octubre del citado año con el carácter antes señalado, que

obra a fojas 000482 y 000483 de autos, que contiene las

respuestas que dio el absolvente a las posiciones que se

aprobaron de legales, la respuesta afirmativa a la posición

marcada con el número 3 tres del pliego respectivo, en el que

el absolvente reconoce que a la actora se le cubría como

sueldo mensual la cantidad de $17,353.00 (DIESISIETE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100) por el

año 2012 dos mil doce; respecto de las demás posiciones

aprobadas, fueron negadas por el absolvente, en las referidas

condiciones, atendiendo al último de los nombramientos que

se otorgó a la actora, que corresponden a la temporalidad del

01 uno de febrero al 31 treinta y uno de diciembre de 2012

dos mil doce, cuyo cargo de la actora que desempeñó con la

demandada, era el de Jefe de Área “A” de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos a los Partidos Políticos, en el

PEIE-005/2014

40

que se pactó por las partes en la cláusula IV la percepción

mensual bruta, la cantidad que el representante legal de la

demandada reconoce que se le cubrió a la actora al contestar

afirmativamente la posición número 3 tres, este

reconocimiento por parte del absolvente, no beneficia a la

actora, dado que el sueldo reconocido por el representante

legal de la demandada, se ajusta a lo pactado en el

nombramiento antes referido, la prueba en comento, que

adminiculada con la documental que contiene el último

nombramiento que se otorgó a la actora, nos lleva a esa

convicción, la que se valora al tenor de lo dispuesto de los

artículos 790, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

Respecto de la confesional ofrecida a cargo de Jesús Pablo

Barajas Solórzano, la misma se admitió como prueba

testimonial y no confesional por los argumentos vertidos en el

acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece,

en el acuerdo emitido en la audiencia de 10 diez de marzo del

presente año, se declaró perdido el derecho de la actora de

desahogar dicha prueba por falta de interés jurídico, por ese

motivo esa prueba no arrojó resultado positivo en beneficio

de la oferente.

2. INSPECCIÓN OCULAR. Este elemento de convicción se

recibió a la actora en los términos del acuerdo admisorio de la

misma, la que se desahogó en la actuación de 11 once de

diciembre de 2013 dos mil trece, con la presencia del

representante legal de la parte demandada y sin la asistencia

de la parte actora oferente de la prueba, en el desarrollo de la

PEIE-005/2014

41

diligencia en la que se desahogó la prueba de inspección

ocular, se requirió a la parte demandada para que exhibiera

documentación relacionada con la actora *** *** *** ***,

consistente en lista de raya o nóminas de pago del año 2012

dos mil doce, registro o controles de asistencia del año 2012

dos mil doce, comprobantes de pago de las prestaciones

laborales y contractuales, tales como, pago de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y bono del servidor público del

año 2012 dos mil doce y registro o control de asistencia de

empleados del día 07 siete de enero de 2013 dos mil trece, lo

que se atendió por la demandada, exhibiendo la

documentación requerida, poniendo a disposición de este

Órgano Jurisdiccional 5 cinco legajos de copias fotostáticas

certificadas por el Instituto Electoral demandado, solicitando

fueran agregadas al acta como parte integrante de la misma,

y así se hizo dando fe el Secretario General de Acuerdos de

tener a la vista la documentación mencionada anteriormente,

tanto en original como en copia debidamente certificadas por

el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se

acompañaron al acta del desahogo de la inspección

consistente en 22 veintidós recibos de nómina, un recibo de

aguinaldo y un recibo por concepto de estímulo al servidor

administrativo, que describe en sus datos el funcionario

público que practica la inspección, todos los recibos antes

mencionados se tuvieron a la vista y se exhiben en legajo de

copias certificadas que consta de 27 veintisiete fojas y su

certificación.

Acto continuo, el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal, tuvo a la vista y dio fe de un documento de trabajo,

PEIE-005/2014

42

el cual, contiene un desglose respecto de finiquito por término

de contrato al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil

doce, del que da fe que se aprecia la cantidad que por

concepto de prima vacacional corresponde a *** *** *** ***,

que haciende a la cantidad bruta de $2,876.35 (DOS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS 35/100 M.N.), y a la

cantidad neta de $2,262.00 (DOS MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), al desahogar este

punto se evidencia el derecho de la actora a recibir el pago

de la prima vacacional en la cantidad antes especificada por

el referido concepto.

Asimismo, se tuvo a la vista el legajo de copias certificadas

que contiene el informe de faltas y retardos, relacionado a la

Dirección de la Unidad de Fiscalización de Recursos para los

Partidos Políticos, del mes de enero de 2012 dos mil doce al

mes de enero de 2013 dos mil trece, se observa que la actora

checó la hora de entrada a las 09:36 nueve horas con treinta

y seis minutos del día 7 siete de enero de 2013 dos mil trece,

lo que consta a fojas 9 nueve y 10 diez de ese legajo, al

desahogar este punto de la prueba de inspección del

contenido del informe relacionados con las faltas y retardos

de Unidad de Fiscalización de Recursos para los Partidos

Políticos, que se tuvo a la vista y de la que se agregó copia

certificada de tal documento como parte integrante de la

prueba en cuestión, no se justifica de forma certera y plena

que la actora hubiere laborado las horas extraordinarias que

reclama en su demanda.

Además, el representante del Instituto demandado, observó

que a fojas 9 nueve y 10 diez de la copia certificada de

PEIE-005/2014

43

informes de faltas y retardos de personal por área exhibido,

aparece que la actora registró su asistencia el día 7 siete de

enero de 2013 dos mil trece, lo que demuestra a decir de la

demandada, que el sistema electrónico del informe de faltas y

retardos del personal por área no estaba actualizado y que

por ello aparecía la actora con el resto del personal, aun

cuando ya no tenía una relación de trabajo vigente al 31

treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce.

Observaciones que se tuvieron por hechas y respecto de este

último aspecto, se consideran atendibles, ya que

efectivamente como se prueba con el nombramiento último

que se dio a la actora por parte de la demandada, el término

de su vigencia feneció el 31 de diciembre del año 2012 dos

mil doce y la circunstancia de que la actora hubiere registrado

su asistencia el día 7 siete de enero de 2013 dos mil trece,

ello no significa que se hubiere prorrogado la relación laboral

y racionalmente resulta atendible que dicho registro se debió

a la falta de su actualización como lo observa la parte

demandada, en el momento de desahogarse la prueba de

inspección.

De igual forma, el representante legal de la demandada

exhibió 3 tres legajos en copia certificada en 5 cinco fojas

cada uno incluida su certificación, que contiene impresiones

bancarias de la Institución Crediticia HSBC de las listas de

traspaso de nóminas para que se agregarán al acta referida,

con el ánimo de justificar la ausencia de la firma de los 2 dos

recibos de nómina correspondientes al mes de diciembre y

recibo de aguinaldo, todo del año 2012 dos mil doce, lo

anterior debido a que la actora durante ese periodo que se le

PEIE-005/2014

44

hicieron pagos electrónicos y se le transfirió el dinero a su

cuenta, se encontraba de vacaciones y por ello no firmó de

recibido los recibos correspondientes, se constató que

efectivamente a la cuenta número 6310503472 cuyo titular es

*** *** , se le depositaron las cantidades que ahí se

consignan. Al desahogarse este punto con las documentales

en copias certificadas que se exhiben se evidencia que el

importe de los dos recibos de nómina correspondiente al mes

de diciembre y el recibo de aguinaldo correspondiente al año

2012 dos mil doce, su importe le fue cubierto a la actora

mediante las transferencias bancarias antes mencionadas, ya

que el numerario le fue depositado en su cuenta ante la

institución de crédito HSBC.

La parte actora con esta prueba pretendió justificar los

hechos que menciona en su escrito de ofrecimiento lo que se

cita textualmente:

“…Que mi último sueldo por el año del 2012, debería de

haber sido la cantidad de $22,620.00 mensuales, y que la

demandada me cubría únicamente la cantidad de $17,353.00

pesos mensuales, en consecuencia por todo el año 2012,

existe una diferencia en favor de la suscrita por el importe de

$5,267.00 mensuales; y por todo el año 2012 asciende a la

cantidad de $63,604.00 pesos.

Que mi horario de labores era de las 8:00 de la mañana a las

8:00 de la noche de lunes a viernes, los días sábados de las

9:00 de la mañana a las 3:00 de la tarde…”.

PEIE-005/2014

45

Conforme al resultado del desahogo de esta prueba, no se

justificaron los hechos que refiere la actora antes transcritos.

Independientemente del resultado de la inspección, al

desahogarse los puntos materia de la prueba, en relación al

concepto de horas extraordinarias que reclama en la

demanda, su planteamiento resulta inverosímil, en virtud de

que el mismo se funda en circunstancias no acordes con la

naturaleza humana, como cuando su número y el período en

que se prolongó permiten estimar que el común de los

hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con

tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus

energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la

razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se

funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una

jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias

durante un lapso considerable, se puede válidamente

apartarse del resultado formal y resolver con base en la

apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive

absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que

racionalmente no es creíble que una persona labore en esas

condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer energías, ante esta deficiencia y oscuridad

de la demanda, se evidencia la improcedencia del pago de

horas extras presuntamente laboradas.

Aunado al hecho, de que conforme los dos últimos

nombramientos que refiere el actor en su escrito inicial,

claramente se prueba, que se pactó, en la cláusula IV de

esos contratos, respecto horas extraordinarias a laborar se

requería la indicación escrita del superior jerárquico del actor.

PEIE-005/2014

46

Del acervo de pruebas recibidas y que obran en autos al

actor, no justificó esa indicación de laborar las horas

extraordinarias que reclama, de donde se evidencia y

robustece la improcedencia respecto de las reclamaciones de

pago del ajuste salarial y de horas extras que establece en su

demanda. en las referidas condiciones, la prueba de

inspección, no le favorece al sujeto activo de la demanda, la

que se valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 828,

829, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consiste en el

resultado de las presunciones legales y humanas que se

desprendan de todo lo actuado y que favorezcan a la oferente

con el objeto de acreditar la totalidad de las acciones y

hechos señalados en el presente escrito de demanda, esta

prueba se valora al tenor de lo preceptuado en los numerales

830, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, la

cual le beneficia en parte a la oferente.

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consiste en el

resultado de las actuaciones procesales que se desprendan

del presente juicio, que favorezcan a la oferente, esta prueba

se valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 835, 836,

841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo

PEIE-005/2014

47

655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, la cual le

beneficia en parte a la oferente.

5. DOCUMENTAL. Consistentes en cinco copias simples de

los nombramientos otorgados a la oferente y de fechas 25

veinticinco de enero de 2010 dos mil diez, 1 uno de octubre

de 2010 dos mil diez, 3 tres de enero de 2011, 2 dos de

enero de 2012 dos mil doce y 1 uno de febrero del año 2012

dos mil doce. Con los documentos ofertados se acredita el

carácter de servidor público de la actora y su interés jurídico;

documental que se perfeccionó dado que la parte demandada

en su escrito de pruebas exhibió copia fotostática certificada

de esos nombramientos como consta en autos, documentos

que acreditan la relación laboral que existió entre la parte

actora y demanda en los términos de los nombramientos

citados, probanza que se valora al tenor de lo dispuesto en

los artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia.

6. DOCUMENTAL. Consistentes en cinco copias simples del

acta de entrega de recepción de fecha 30 treinta de diciembre

del año 2006 dos mil seis, emitida por un acuerdo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Con el documento ofertado se acredita que desde el día 1

uno de febrero del año 2006 dos mil seis, comenzó a prestar

sus servicios con la demandada. Esta prueba documental

que relacionada con el reconocimiento que hace la parte

demandada en su escrito de contestación, en el sentido de

que la actora ingresó a laborar para la demandada en el año

PEIE-005/2014

48

2006 dos mil seis, con el señalamiento que formula la parte

patronal en el sentido de que la actora omite señalar que esa

relación de trabajo se concluyó en ese año, y que se le volvió

a expedir nombramiento por tiempo determinado hasta el

mes de julio de 2009 dos mil nueve, con la temporalidad de

inicio del 1 uno de julio de ese año y vencimiento el 31 treinta

y uno de diciembre del 2009 dos mil nueve, lo que se justifica

con la copia fotostática certificada de ese nombramiento que

obra a fojas 000147 a la 000149 de la pieza de autos, en las

referidas condiciones, tal probanza no beneficia a la actora, la

que se valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 835,

836, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

7. DOCUMENTAL DE INFORMES. Consistente en el informe

que debe de rendir ante esa H. Autoridad, la Delegación

Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio

conocido en la calle Belisario Domínguez No. 1000 esquina

Sierra Morena en el Sector Libertad de Guadalajara Jalisco, a

efecto de que se sirva informar si la oferente estaba en

periodo de embarazo y las semanas transcurridas, siendo su

número de registro 24957461783, en relación al desahogo de

esta prueba a fojas 000481 autos obra el oficio de respuesta

al informe requerido en el que se comunicó que a la actora se

le dio de baja el 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil doce,

por el patrón Antonio Venzor Giner, con registro patronal

R1266215110-9, ubicado en Guadalupe Zuno número 1814,

interior 6 Barrera en Guadalajara, Jalisco, debido a que la

asegurada se encuentra dada de baja, no cuenta con

domicilio particular registrado, elemento de prueba que se

PEIE-005/2014

49

tuvo por recibido y por desahogado en el acuerdo de fecha 26

veintiséis de noviembre de 2013 dos mil trece, al valorar esta

probanza se advierte que el registro patronal corresponde a

una persona física de nombre antes citado y registro patronal

que no se relaciona con la parte demandada el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en las referidas condiciones esta prueba no le beneficia a la

actora, prueba que se valora al tenor de lo dispuesto en los

artículos 835, 836, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

8. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el informe

médico rendido por el DR. JOSÉ DE JESÚS ALCALÁ

FLORES Gineco-Obstetra, con el domicilio en la Avenida

México No. 2389 Colonia Ladrón de Guevara en Guadalajara,

Jalisco, la que se perfeccionó con el reconocimiento del

contenido y firma que consta en la documental de referencia,

el que se realizó en la actuación de 26 veintiséis de

noviembre de 2013 dos mil trece, en la que consta que el

profesionista antes citado, reconoció como suya la firma y el

contenido del documento multicitado, del resultado de esta

probanza, por si solo resulta insuficiente para justificar el

despido injustificado que refiere la actora como sustento de

su acción principal de reinstalación en el cargo que pretende

en su demanda y demás prestaciones accesorias reclamadas

en la demanda, prueba que se valora al tenor de lo dispuesto

en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

PEIE-005/2014

50

la materia, sin embargo, sí arroja un indicio del estado de

embarazo que afirma haber tenido la parte actora al momento

de la separación laboral, ello de conformidad con el numeral

525 párrafo 2 del código electoral local.

Además de lo anterior y derivado de la reposición parcial del

procedimiento laboral que nos ocupa, *** *** *** ***, mediante

escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional el 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince,

ofreció los medios de convicción que a continuación se

describen:

9.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original del

certificado de nacimiento folio número 013275509 expedido

en papelería membretada de la Secretaria de Salud y suscrito

por el Médico ADALBERTO GALVÁN MELÉNDEZ el día 6

seis de mayo del año 2013 dos mil trece; documental que

obra a fojas 950 novecientos cincuenta del expediente y que

fue admitida y desahogada del 18 dieciocho de enero de

2016 dos mil dieciséis, en términos del artículo 776 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, misma que

merece valor probatorio pleno en términos del numeral 525,

párrafo 1 del código electoral local, de la cual del cual se

desprende que el día 5 cinco de mayo del año 2013 dos mil

trece, nació la hija de la parte actora *** *** *** ***, en el

Hospital Country en Guadalajara Jalisco.

10.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original del

acta de nacimiento folio número 2601, libro 14, oficialía No. 1,

expedido en papelería membretada de la Dirección General

del Registro Civil del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, y

PEIE-005/2014

51

suscrito por la licenciada Marina García Guardado el día 27

veintisiete de noviembre del año 2015 dos mil quince;

documental que obra a fojas 951 novecientos cincuenta y uno

del expediente y que fue admitida y desahogada del 18

dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, en términos del

artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente, misma que merece valor probatorio pleno en

términos del numeral 525, párrafo 1 del código electoral local

se desprende que el día 5 cinco de mayo del año 2013 dos

mil trece, nació la niña de nombre *** *** *** ***, cuya madre

es *** *** *** ***, asimismo del citado documento se

desprende que se hace mención a la partida del certificado

de nacimiento folio 013275509 y ofrecido también como

prueba.

11.- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia simple

del informe de atención hospitalaria y cirugía con número de

folio H No. 045794 expedido en papelería con membrete de

General de Salud Compañía de Seguros S.A. y suscrito el día

7 siete de mayo de 2013 dos mil trece por el médico

responsable José de Jesús Alcalá Flores, clave 16131;

documental que obra a fojas 000949 del expediente y que fue

admitida y desahogada del 18 dieciocho de enero de 2016

dos mil dieciséis, en términos del artículo 776 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, misma que

merece valor probatorio indiciario en términos del numeral

525, párrafo 2 del código electoral local y del cual se

desprende, de manera indiciaria, que la actora *** *** *** ***

fue internada para practicar cesárea por su embarazo de

término.

PEIE-005/2014

52

12.- DOCUMENTAL DE INFORMES. La actora ofreció el

informe que rinda a esta autoridad la institución médica

denominada HOSPITAL COUNTRY 2000, ubicado en Av.

Jorge Álvarez del Castillo No. 1542 Chapultepec Country, en

Guadalajara, Jalisco, a efecto de que de cuenta de la

estancia de la parte actora en dicho nosocomio los días 5

cinco, 6 seis y 7 siete de mayo de 2013 dos mil trece, a causa

de su embarazo, así como remitir las copias certificadas del

expediente clínico de la actora y del costo de los servicios

médicos causados con motivo de su embarazo.

Para perfeccionar dicho medio de convicción, se requirió al

hospital indicado, posteriormente se ordenó al Secretario

General de Acuerdos de este Tribunal, acudiera a las

instalaciones del hospital, para que previo cotejo y compulsa,

procediera a certificar el contenido de dichos documentos. Lo

que ocurrió mediante diligencia de 3 tres de febrero de 2016

dos mil dieciséis y que obra a fojas 001049 y nueve a la

001052.

Del contenido de documentos cotejados se advierte lo

siguiente:

Oficio original de 21 veintiuno de enero de 2016 dos mil

dieciséis, mediante el cual, el Director General del Hospital

Country 2000 remite las documentales consistentes

expediente clínico de *** *** *** ***, con número de folio

interno 2013-04608, y del cual se desprende, entre otros

datos, que la actora fue ingresada al relatado hospital el 05

cinco de mayo de 2013 dos mil trece y dada de alta el día 7

siete del mismo mes y año, con embarazo de término como

PEIE-005/2014

53

diagnóstico, también se advierte que la paciente cuenta con

póliza de seguro con General de Salud, Compañía de

Seguros, S.A., constancias que obran de la foja 001000 a la

001030.

Copia certificada de la facturas A000050244, en dos hojas

por una sola de sus caras, por un total de $19,532.31

diecinueve mil quinientos treinta y dos pesos 31/100,

facturado a General de Salud, Compañía de Seguros, S.A.,

que obra a fojas 001031 y 001032.

Copia certificada de la factura A000050243, en una foja por

una sola de sus caras, por un total de $3,822.04 tres mil

ochocientos veintidós pesos 04/100, facturado a *** *** *** ***,

que obra a fojas 001033.

Copia certificada de la factura A000050241, en una foja por

una sola de sus caras, por un total de $2,123.38 dos mil

ciento veintitrés pesos 38/100, facturado a *** *** *** ***, que

obra a fojas 001034.

Las constancias descritas tienen valor indiciario al revestir las

características de documentales privadas.

13.- DOCUMENTAL DE INFORMES. La actora ofreció el

informe que rinda a esta autoridad la institución de seguros

denominada GENERAL DE SALUD COMPAÑÍA DE

SEGUROS, S.A., ubicado en Av. Patriotismo No. 266 Colonia

San Pedro de los Pinos, C.P. 03800, en México, D.F., a

efecto de que informe de su embarazo y del cual tuvieron

conocimiento puesto que la oferente estuvo asegurada con

PEIE-005/2014

54

esa compañía al momento precisamente de su embarazo; así

como remita copias certificadas de su expediente de seguro y

clínico y del costo de los servicios médicos que tuvieron que

cubrir con el motivo del citado evento.

Para perfeccionar dicho medio de convicción, se requirió a la

institución citada, y se recibió el 10 diez de febrero de 2016

dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de este Tribunal, un

oficio en 2 fojas, suscrito por Rafael Ríos Ramírez, quien se

ostenta como apoderado legal de General de Salud,

Compañía de Seguros, S.A., mediante el cual remite las

documentales que continuación se describen:

Duplicado de la póliza de seguro B 14 07022815-12,

cuya contratante es *** *** *** *** vigente del 24

veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince al 24

veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis.

Copia simple de las condiciones generales aplicables al

contrato de seguro.

Oficio suscrito por Nuria Elizabeth Romero Cruz, quien

se ostenta como gerente médico de la compañía

General de Salud, Compañía de Seguros, S.A., quien

sostiene que las documentales que se listan a

continuación forman parte del expediente de *** *** ***

*** en relación a su embarazo y por tanto son copia fiel

y exacta de su original que obra en los archivos de

General de Salud, Compañía de Seguros, S.A.

PEIE-005/2014

55

Copia simple de la factura A000050244, en una hoja

por una sola de sus caras, por un total de $19,532.31

diecinueve mil quinientos treinta y dos pesos 31/100,

facturado a General de Salud, Compañía de Seguros,

S.A., de fecha 7 siete de mayo de 2013 dos mil trece.

Copia simple de la factura A000050243, en una foja por

una sola de sus caras, por un total de $3,822.04 tres mil

ochocientos veintidós pesos 04/100, facturado a *** ***

*** ***, de fecha 7 siete de mayo de 2013 dos mil trece.

Copia simple del aviso de accidente o enfermedad

presentado a General de Salud, Compañía de Seguros,

S.A., por *** *** *** *** de fecha 05 cinco de mayo de

dos mil trece.

Ahora bien, el Duplicado de la póliza de seguro B 14

07022815-12, no guarda relación con la litis del presente

asunto, toda vez que, como ya quedó especificado, consiste

en dilucidar si la actora fue despedida injustificadamente el 7

siete de enero de 2013 dos mil trece, así como en esclarecer

si la actora se encontraba en estado de gravidez, entre el

2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece, situaciones que no

guardan relación con el contrato que celebró la actora *** ***

*** *** con la aseguradora durante el periodo 24 veinticuatro

de junio de 2015 dos mil quince al 24 veinticuatro de junio de

2016 dos mil dieciséis, de ahí que no abonan a aclarar los

hechos objeto de controversia, por lo que no será tomada en

cuenta para resolver el presente juicio, lo que no irroga

perjuicio a la parte actora, toda vez que, aún con la exclusión

PEIE-005/2014

56

de dicha documental, la actora alcanza su pretensión, como

se expone líneas adelante.

El resto de las constancias descritas tienen valor probatorio

indiciario al revestir las características de documentales

privadas, de conformidad con el numeral 525, párrafo 2 del

código electoral local.

Las documentales tanto públicas como privadas enumeradas

de la 9 nueve a la 12 doce, no contribuyen a acreditar el

despido injustificado que afirma haber padecido la parte

actora, sin embargo, si crean convicción ante este órgano

resolutor de que *** *** *** *** estuvo embarazada de agosto

de 2012 dos mil doce (aproximadamente) y hasta el 7 siete

de mayo de 2013 dos mil trece.

Por otro lado, la parte demandada, para justificar la

procedencia de las excepciones opuestas en la contestación

de la demanda, con ánimo de combatir las pretensiones

deducidas en su contra, ofreció y se le recibieron como

pruebas de su parte, las que se valoran como corresponde en

derecho, apreciando los hechos en conciencia sin necesidad

de sujetarnos a reglas o formulismos sobre estimación de las

pruebas, tal y como lo previene el artículo 841 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria al código de la

materia, que son a continuación:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del oficio número OF-DPL-154 LIX, signado por el

Maestro Carlos Alberto Corona Martín del Campo, en su

calidad de Secretario General del Congreso del Estado de

PEIE-005/2014

57

Jalisco, que contiene adjunto el Acuerdo Legislativo número

164-LIX-2010 aprobado el día 24 veinticuatro de mayo de

2010 dos mil diez por el Poder Legislativo del Estado de

Jalisco, del que se prueba plenamente que el Maestro José

Tomás Figueroa Padilla, fue designado Consejero Presidente

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, y por ende tiene la representación legal del

órgano electoral antes referido. Documental que obra a fojas

000105 a la 000127 de autos, la que se valora al tenor de lo

dispuesto en los numerales 795, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad

a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del

Código de la materia, para el efecto antes indicado.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual designa al ciudadano Tlacael Jiménez

Briseño, que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de

este organismo electoral, aprobado con fecha 30 de julio del

2010 dos mil diez, identificado con la clave IEPC-ACG-

029/2010.

Documental que obra a fojas 000128 a la 000131 de autos, la

que se valora al tenor de los numerales antes invocados, con

la que se justifica a plenitud la designación funcionario

público antes citado.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en tres legajos de

copias certificadas de sendos acuerdos del Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

PEIE-005/2014

58

Estado de Jalisco, identificados con las claves alfanuméricas

IEPC-ACG-412/2012, ACG-024/2011 y anexo, ACG-

011/2012 y ACG-374/2012, documentales que obran a fojas

000187 a la 000298 de autos, las que se valoran de

conformidad a los dispositivos legales antes referidos,

mismas que acreditan la determinación del periodo

vacacional de fin de año para el personal del Instituto

Electoral para el año 2012 dos mil doce; aprobación del

proyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal

del año 2012 dos mil doce y el programa de actividades de

ese organismo electoral para el mismo año, que se contiene

en el anexo respectivo; aprobación del ajuste al presupuesto

de egresos para el ejercicio fiscal de ese año, contenido en el

anexo de ajustes al presupuesto del Instituto Electoral y

mediante el cual se aprueba diverso ajuste al presupuesto de

egresos para el ejercicio fiscal del año 2012 dos mil doce

respectivamente, pruebas que se valoran al tenor de lo

dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

4. DOCUMENTAL PRIVADA1. Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de *** *** *** *** de Zuno de

fecha 1 uno de julio de 2009 dos mil nueve, en el que constan

las condiciones individuales de trabajo que a saber son:

vigencia (1° primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31

treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve), puesto

1La copia certificada del nombramiento que se detalla fue ofrecida por el Instituto demandado como documental privada y con ese carácter fue admitida y desahogada mediante audiencia de 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece.

PEIE-005/2014

59

(Jefe de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos), salario ($20,062.00

veinte mil sesenta y dos pesos 00/100 mensuales), horario

(en aquella ocasión, sería el que determine el Instituto), lugar

de trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco).

Documental referida que obra a fojas 000147 a la 000149 de

autos, que acredita la relación contractual entre la actora y la

demandada derivado de ese nombramiento conforme el

clausulado del mismo.

Probanza que al valorarse en conjunto con los otros

elementos de prueba aportados por la oferente, como son los

diversos nombramientos que tuvo la actora con la

demandada fueron de tiempo determinado y de carácter

temporal, si le beneficia a la parte demandada, dado que se

justifica la excepción de falta de acción de la actora, ya que

se evidencia la ausencia del elemento esencial integrador de

la pretensión deducida de basificación y reinstalación en el

empleo, que hace consistir en que la accionante no cumple

los extremos contenidos en los artículos 6, 7, 16 y relativos

de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, de tener 6 seis años laborados de forma

ininterrumpida como lo sostiene en su demanda, conforme a

los nombramientos que obran en autos que la parte

demandada pactó con la actora, correspondientes a los años

del 2009 dos mil nueve al 2012 dos mil doce, se acredita

como temporalidad laborada de 1,094 mil noventa y cuatro

días que representan 2 dos años 364 trescientos sesenta y

cuatro días laborados con interrupciones, ante este supuesto

PEIE-005/2014

60

no se satisfacen los extremos previstos en la Ley Burocrática

Estatal, que en su artículo 6 previene un primer supuesto que

a los servidores públicos supernumerarios se les debe dar la

basificación cuando hubieren laborado 3 tres años y medio en

forma consecutiva; y otro supuesto, que considera serán

contratados de manera definitiva los servidores públicos

supernumerarios que hayan sido empleados por 5 cinco

años, interrumpidos en no más de 2 dos ocasiones por lapsos

no mayores a 6 seis meses cada uno; para ilustrar y

evidenciar lo anterior, más adelante se plasmará un cuadro

de los nombramientos justificados en autos relacionados con

la actora, que reflejan, fecha de nombramiento, temporalidad,

puesto, días de interrupción y días laborados y el total de

tiempo laborado.

5. DOCUMENTAL PRIVADA2. Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de *** *** *** *** de Zuno de

fecha 1uno de julio de 2010 dos mil diez, en el que constan

las condiciones individuales de trabajo que a saber son:

vigencia (1uno de julio de 2010 dos mil diez al 30 treinta de

septiembre de 2010 dos mil diez), puesto (Jefe de Área

adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos), salario ($21,667.00 veintiún mil

seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 mensuales), horario

(en aquella ocasión, sería el que determine el Instituto), lugar

de trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), documental

que obra a fojas 000144 a la 000146 de autos, dado que

justifica la excepción de improcedencia de la acción que

2 Ídem

PEIE-005/2014

61

opuso en su contestación, conforme los razonamientos

establecidos en párrafos precedentes al valorar la prueba

documental marcada con el punto 4 que se le recibió a la

demandada.

6. DOCUMENTAL PRIVADA3. Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de *** *** *** *** de Zuno, en el

que constan las condiciones individuales de trabajo que a

saber son: vigencia (1uno de octubre de 2010 dos mil diez al

31 treinta y uno de diciembre de 2010 dos mil diez), puesto

(Jefe de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos), salario ($21,667.00

veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100

mensuales), horario (en aquella ocasión, sería el que

determine el Instituto), lugar de trabajo (oficinas centrales del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco), documental que obra a fojas 000141 a la 000143 de

autos, dado que justifica la excepción de improcedencia de la

acción que opuso en su contestación, conforme los

razonamientos establecidos en párrafos precedentes al

valorar la prueba documental marcada con el punto 4 que se

le recibió a la demandada.

7. DOCUMENTAL PRIVADA4. Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de *** *** *** *** de Zuno de

fecha 3 tres de enero de 2011 dos mil once, en el que

constan las condiciones individuales de trabajo que a saber

son: vigencia (3 tres de enero de 2011 dos mil once al 31

3 Ídem

4 Ídem

PEIE-005/2014

62

treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once), puesto

(Jefe de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos), salario ($21,667.00

veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100

mensuales), horario (en aquella ocasión, sería el que

determine el Instituto), lugar de trabajo (oficinas centrales del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco), documental que obra a fojas 000138 a la 000140 de

autos, dado que justifica la excepción de improcedencia de la

acción que opuso en su contestación, conforme los

razonamientos establecidos en párrafos precedentes al

valorar la prueba documental marcada con el punto 4 que se

le recibió a la demandada.

8. DOCUMENTAL PRIVADA5. Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el organismo

electoral demandado a favor de *** *** *** *** de Zuno de

fecha 2 dos de enero de 2012 dos mil doce, en el que

constan las condiciones individuales de trabajo que a saber

son: vigencia (2 dos de enero de 2012 dos mil doce al 31

treinta y uno de enero de 2012 dos mil doce), puesto (Jefe de

Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de

los Partidos Políticos), salario ($22,620.00 veintidós mil

seiscientos veinte pesos 00/100 mensuales), horario (como

máximo ocho horas diarias), lugar de trabajo (oficinas

centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco), documental que obra a fojas 000135 a

la 000137 de autos, dado que justifica la excepción de

improcedencia de la acción que opuso en su contestación,

5 Ídem

PEIE-005/2014

63

conforme los razonamientos establecidos en párrafos

precedentes al valorar la prueba documental marcada con el

punto 4 que se le recibió a la demandada.

9. DOCUMENTAL PRIVADA6. Consistente en una copia

certificada del nombramiento extendido por el Organismo

Electoral demandado a favor de *** *** *** *** de Zuno de

fecha 1uno de febrero de 2012 dos mil doce, en el que

constan las condiciones individuales de trabajo que a saber

son: vigencia (1° primero de febrero de 2012 dos mil doce al

31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce), puesto

(Jefe de Área “A” adscrita a la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos), salario ($17,353.00

diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos 00/100

mensuales), horario (como máximo ocho horas diarias), lugar

de trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), documental

que obra a fojas 000132 a la 000134 de autos, dado que

justifica la excepción de improcedencia de la acción que

opuso en su contestación, conforme los razonamientos

establecidos en párrafos precedentes al valorar la prueba

documental marcada con el punto 4 que se le recibió a la

demandada.

No pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la

actora en su demanda refiere como fecha de inicio de la

relación laboral con la demandada, en el año 2006 dos mil

seis, en los términos del nombramiento que afirma se le dio

como Jefe de Área en la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos del referido organismo

6 Ídem

PEIE-005/2014

64

electoral, respecto de este nombramiento, la parte

demandada sí reconoce lo afirmado por la actora pero refiere

que terminó la relación laboral en ese año, señalando en su

contestación de demanda que la actora omite establecer que

el siguiente nombramiento que la demandada le otorgó, fue

hasta el mes de julio de 2009 dos mil nueve con fecha de

inicio el 1 uno de julio de ese año y con vencimiento el 31

treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, como se

justificó con el nombramiento correspondiente que la parte

patronal exhibió en autos y que obra a fojas 000147 a la

000149 del expediente en que se actúa, sin que exista

prueba plena en autos que acredite la relación laboral entre

las partes con posterioridad a la fecha antes citada hasta el

último de junio del 2009 dos mil nueve, por esa circunstancia,

este Órgano Jurisdiccional en base a las pruebas

documentales que aportó en copia fotostática certificada de

los diversos nombramientos que otorgó a la actora a partir del

01 primero de julio de 2009 dos mil nueve hasta el

vencimiento del nombramiento último que se dio el 31 treinta

y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, para los efectos del

presente juicio es la temporalidad laborada acreditada

plenamente en autos.

10. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia

certificada del escrito firmado por *** *** *** ***, fechado el día

31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once en el que

consta el finiquito por término de contrato respecto del

nombramiento celebrado entre la demandante y el Instituto

Electoral demandado, documental que obra a fojas 000156 a

la 000157 de autos, con la cual se acredita la voluntad libre

de la actora de dar por finiquitada la relación contractual

PEIE-005/2014

65

contenida en el nombramiento por tiempo determinado que le

unía con la parte demandada, si bien es cierto que el

accionante la objetó en cuanto a su eficacia y valor probatorio

no así en lo relativo a su contenido y firma, por ello se le da

valor probatorio en beneficio del oferente, dado que justifica

la excepción de improcedencia de la acción que opuso en su

contestación de la demanda.

11. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia

certificada del escrito firmado por *** *** *** ***, fechado el día

31 treinta y uno de diciembre de 2010 dos mil diez en el que

consta el finiquito por término de contrato respecto del

nombramiento celebrado entre el demandante y el Instituto

Electoral demandado; documental que obra a fojas 000153 a

la 000155 de autos, con la cual se acredita la voluntad libre

de la actora de dar por finiquitada la relación contractual

contenida en el nombramiento por tiempo determinado que le

unía con la parte demandada, si bien es cierto que el

accionante la objetó en cuanto a su eficacia y valor probatorio

no así en lo relativo a su contenido y firma, por ello se le da

valor probatorio en beneficio del oferente, dado que justifica

la excepción de improcedencia de la acción que opuso en su

contestación de la demanda.

12. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia

certificada del escrito firmado por *** *** *** ***, fechado el día

31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve en el

que consta el finiquito por término de contrato respecto del

nombramiento celebrado entre el demandante y el Instituto

Electoral demandado; documental que obra a fojas 000150 a

la 000152 de autos, con la cual se acredita la voluntad libre

PEIE-005/2014

66

de la actora de dar por finiquitada la relación contractual

contenida en el nombramiento por tiempo determinado que le

unía con la parte demandada, si bien es cierto que el

accionante la objetó en cuanto a su eficacia y valor probatorio

no así en lo relativo a su contenido y firma, por ello se le da

valor probatorio en beneficio del oferente, dado que justifica

la excepción de improcedencia de la acción que opuso en su

contestación de la demanda.

Las documentales privadas antes descritas y analizadas en

los puntos del 4 al 11 precedentes, se valoran al tenor de lo

dispuesto en los numerales 796, 801, 841 y relativos de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

13. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el original del

oficio número 148/2013 de fecha 11 once de marzo de 2013

dos mil trece, expedido por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dirigido al Director de la Unidad de Fiscalización de

los Recursos de los Partidos Políticos del propio organismo

comicial, con el cual se le solicita que informe si éste autorizó

a la ciudadana *** *** *** ***, para que laborara tiempo

extraordinario al convenido en el nombramiento que le fue

extendido, documental que obra a fojas 000184 de autos, que

se valora al tenor de lo dispuesto en los numerales antes

invocados, que sólo acreditó lo asentado en la documental de

referencia.

PEIE-005/2014

67

14. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el original

del oficio número 126/2012 UFRPP de fecha 11 once de

marzo de 2013 dos mil trece, expedido por el Director de la

Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, dirigido al Secretario Ejecutivo del

propio organismo comicial, a través del cual se le informa que

no autorizó a la ciudadana *** *** *** ***, entonces servidor

público adscrita al área de trabajo a su cargo para que

laborara tiempo extraordinario al convenido en el

nombramiento que le fue extendido, documental que obra a

fojas 000183 de autos, la que se valora de conformidad a los

dispositivos legales antes referidos, que acredita lo informado

por el superior jerárquico de la actora que refiere que no dio

autorización para que la actora laborara horas extraordinarias

que reclama en su demanda.

15. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en tres legajos

de copias certificadas de las trasferencias bancarias que

obran a fojas 000302 a la 000316, en las cuales consta que la

señora *** *** *** ***, recibió puntualmente por parte del

organismo electoral, el pago de las dos quincenas del mes de

diciembre de 2012 dos mil doce y el aguinaldo

correspondiente con el salario establecido en el

nombramiento fechado el 1° primero de febrero de 2012 dos

mil doce, con vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del

mismo año, de $17,353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta

y tres pesos 00/100 M.N.) mensuales, de lo que se

demuestra que las pretensiones de pago de ajuste salarial y

aguinaldo correspondientes relacionadas al año 2012 dos mil

doce, reclamadas en la demanda por la actora, resultan

PEIE-005/2014

68

improcedentes. Documentales que se valoran en favor de la

demandada al tenor de los artículos de 796, 801, 841 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en

observancia de lo dispuesto 655, párrafo 1, inciso c) del

Código de la materia.

16. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en 22 veintidós

copias certificadas de los recibos de pago quincenas

correspondientes al año 2012 dos mil doce, que obran a fojas

000160 a la 000182 de autos, debidamente firmados por la

demandante, en los cuales consta que la promovente *** ***

*** ***, recibió puntualmente por parte del organismo

electoral, el pago de su salario establecido en el

nombramiento fechado el 1uno de febrero de 2012 dos mil

doce, con vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del mismo

año $17, 353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y tres

pesos 00/100 M.N.) mensuales, de lo que se demuestra que

la pretensión identificada en el punto número 3 del capítulo

de hechos es a todas luces improcedente. Con los recibos

exhibidos se acredita plenamente que la actora se le pagaron

las quincenas de salario que amparan tales documentos

conforme lo pactado en el último nombramiento que se le dio

a la actora por la demandada, y por ende se evidencia la falta

de derecho de la accionante para reclamar la prestación

consiste en el pago de diferencias salariales, que a su decir,

asciende a la cantidad de $63,604.00 (SESENTA Y TRES

MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por el

año 2012 dos mil doce y por ello se tiene por justificada por

parte de la demandada la excepción de la improcedencia de

esta prestación que opone en su contestación de demanda.

Esta documental se valora en beneficio de la parte

PEIE-005/2014

69

demandada a tenor de los artículos de 796, 801, 841 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en

observancia de lo dispuesto 655, párrafo 1, inciso c) del

Código de la materia.

17. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia

certificada del recibo de pago correspondientes al año 2012

dos mil doce, que obra a fojas 000158 y 000159 de autos,

debidamente firmados por la demandante, en los cuales

consta que la actora *** *** *** ***, recibió puntualmente por

parte del organismo electoral demandado el pago del

estímulo al servicio administrativo, también llamado “bono del

servidor público”, conforme a su salario establecido en el

nombramiento fechado el 1uno de febrero de 2012 dos mil

doce, con vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del mismo

año $17, 353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y tres

pesos 00/100 M.N.) mensuales, de lo que se demuestra que

la pretensión identificada en el punto número 3 del capítulo

de hechos es a todas luces improcedente. Con esta

documental se acredita plenamente que la demandada cubrió

al actor la prestación del estímulo al servicio administrativo o

bono al servidor público, correspondiente a la anualidad del

2012 dos mil doce, y por ello se tiene por justificada por parte

de la demandada la excepción de la improcedencia de esta

prestación que opone en su contestación de demanda. Esta

documental se valora en beneficio de la parte demandada a

tenor de los artículos 796, 801, 841 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia.

PEIE-005/2014

70

18. CONFESIONAL EXPRESA. Consistente en todas y

cada una de las manifestaciones vertidas por el accionante

en cuanto beneficien a la parte demandada, probanza que se

valora al tenor de los artículos 792, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo aplicación supletoria, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia, a la que se le concede valor probatorio parcial en

beneficio de la parte oferente de esta prueba.

19. CONFESIONAL DE HECHOS PROPIOS. Consistente en

las posiciones que en forma personal, verbal y directa, a

cargo del Licenciado Héctor Javier Díaz Sánchez, Director de

la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

Políticos del organismo electoral demandado, acerca de

hechos propios, respecto de los imputados por el

demandante en su escrito de demandada, este elemento de

convicción no le arrojó a la oferente resultado positivo alguno

porque no se le admitió esta probanza.

20. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en

todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos

que se desprendan de lo actuado en el presente juicio,

tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la

presente contestación de demanda, medio de prueba que se

le concede valor probatorio en parte en beneficio de la

oferente, al tenor de los numerales 830, 841 y relativos de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia, ya que con ella justifica

parcialmente las excepciones que opuso.

PEIE-005/2014

71

21. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en

todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente

autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a

demostrar lo expuesto en la presente contestación, medio de

prueba que se le concede valor probatorio en parte en

beneficio de la oferente, en términos de lo dispuesto en los

numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia, ya que con ella justifica parcialmente las

excepciones que opuso.

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional, a fin de

salvaguardar el derecho al debido proceso y en acatamiento

a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

del Trabajo del Tercer Circuito en el Amparo Directo

687/2014, llevó a cado una serie de requerimientos,

derivados de los cuales se obtuvo la siguiente

documentación:

1. Oficio 14 A6604100/OJCAE/MJ/029550, de 16 dieciséis

de diciembre de 2015 dos mil quince, suscrito por la

apoderada y representante legal del Instituto Mexicano

del Seguro Social, el que se afirma que durante el

periodo comprendido del 01 primero de febrero al 31

treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, no

existe evidencia de embarazo de *** *** *** ***, ni existió

otorgamiento de atenciones médicas durante ese año.

Constancia visible a fojas 0009542 novecientos

cincuenta y dos del expediente bajo estudio

PEIE-005/2014

72

2. Oficio 14 A6604100/OJCAE/MJ/003898, de 18

dieciocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, suscrito

por la apoderada y representante legal del Instituto

Mexicano del Seguro Social, el que se advierte, en lo

que interesa, que el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, afilió a *** *** *** ***

con número de seguridad social 2495 74 6178-3, el 21

veintiuno de junio de 2011 dos mil once a los servicios

médicos de seguridad social; posteriormente causó

baja el 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil

doce, consultable a fojas 001122 mil ciento veintidós

del expediente bajo estudio.

Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno,

por estar expedidas por funcionario públicos en ejercicio de

sus atribuciones, ello de conformidad con el artículo 525,

párrafo 2 del Código en la materia.

VIII. Estudio de fondo. Despido injustificado. La parte

actora sostiene que fue despedida injustificadamente el día 7

de enero de 2013 dos mil trece, con el argumento de que, al

embarazada ya no les era útil a sus empleadores, situación

que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo

del Tercer Circuito, al resolver el Amparo Directo 687/2014,

ordenó a este Tribunal dar especial tratamiento a dicha

situación, toda vez que durante el periodo de embarazo la

trabajadora es titular de una protección reforzada.

Por otra parte, la tesis aislada XII.1º.A.T.4 CS (10ª.), cuyo

rubro y texto se trascribe a continuación, se destaca que en el

derecho internacional existen disposiciones jurídicas que

PEIE-005/2014

73

reconocen la prohibición de despido durante ese lapso,

incluso en el de lactancia -salvo motivos justificados, con

la carga de la prueba para el patrón, situación que será

abordada en la presente resolución, La tesis enunciada se

transcribe a continuación.

“DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO. LA CONSTITUYEN LAS DECISIONES EXTINTIVAS DE UNA RELACIÓN LABORAL BASADAS EN EL EMBARAZO, AL AFECTAR EXCLUSIVAMENTE A LA MUJER. La discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de segregación social, en la medida en que dicho comportamiento supone mantener al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que únicamente puede abandonar en determinadas condiciones, más o menos restrictivas. En este campo, son de especial relevancia la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (DEDM), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM) y el protocolo facultativo de ésta (PFCEDM), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, porque han ampliado y reforzado la igualdad de derechos reconocida en otros instrumentos internacionales. Así, la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca. En estas condiciones, el embarazo es un elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres y que no puede acarrear, conforme a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, perjuicios a las trabajadoras. Por tanto, las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo, proscrita por los artículos1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que estas disposiciones contienen un catálogo enunciativo, mas no limitativo de los motivos de discriminación. Refuerza lo anterior, el hecho de que la protección de la mujer no se limita a su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones con su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto, sino que se extiende al ámbito estricto del desarrollo y a las vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empleador, lo que trae consigo que se califiquen como discriminación basada en el sexo tanto el despido por razón de embarazo, como la negativa a contratar a una mujer embarazada, por el hecho de estarlo. De ahí que -se afirme- un trato desfavorable motivado

PEIE-005/2014

74

por la situación de embarazo está directamente relacionado con el sexo de la víctima y constituye una discriminación directa por esa razón, siendo irrelevante, para apreciar esa diferencia, que ningún hombre se encuentre en una situación comparable y pueda servir como punto de comparación. Máxime que, atento a la condición de las trabajadoras encinta y al riesgo de ser despedidas por motivos relacionados con su estado -que puede tener consecuencias perjudiciales sobre su salud física y psíquica, entre ellos el de incitarlas a interrumpir voluntariamente su embarazo-, en el derecho internacional existen disposiciones jurídicas que reconocen una prohibición de despido durante ese lapso, incluso en el de lactancia -salvo motivos justificados, con la carga de la prueba para el patrón- e independientemente de la categoría que tengan.”

Así, para estar en aptitud de determinar la procedencia de la

acción principal o bien, la validez de la excepción interpuesta

por el instituto demandado consistente en la improcedencia

de la acción, es necesario analizar la naturaleza del contrato

celebrado entre las partes.

Para tal efecto, el propio nombramiento resulta ser la prueba

idónea para definir cuál es la naturaleza del contrato de

trabajo en cuestión, consultable a fojas 000132 y 000133.

Para ello, se considera conveniente efectuar la transcripción

de aquellas cláusulas del nombramiento que contienen la

modalidad y las condiciones bajo las cuales fue contratada la

actora.

“N O M B R A M I E N T O … II. Cargo, carácter y vigencia del nombramiento: AL SERVIDOR PÚBLICO se desempeñará en el cargo de Jefe de Área “A”, de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de EL INSTITUTO. El nombramiento otorgado a EL SERVIDOR PÚBLICO le confiere la calidad de servidor público de confianza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El presente nombramiento es por tiempo determinado: inicia sus efectos a partir del día

PEIE-005/2014

75

1° de febrero de 2012 y vence el día 31 de diciembre de 2012. III. Descripción de los servicios que prestará: EL SERVIDOR PÚBLICO se obliga a prestar los servicios consistentes en: a) Revisiones y fiscalización de informes financieros de los partidos políticos; b) Actividades de registro y control contable; c) Revisión de documentación comprobatoria; d) Emisión de informes para la elaboración de dictámenes preliminares y definitivos; e) Auxiliar en la preparación e impartición de cursos de capacitación a los partidos políticos; f) Validación de documentos en registro de coaliciones; g) Validación de documentos en registro de candidatos; h) Auxiliar en la creación de bases de datos de candidatos; y i) Las que le designe el Jefe de Departamento. …”

Como puede observarse, el nombramiento de la ciudadana

*** *** *** *** especifica que es por tiempo determinado.

Precisado lo anterior, de una puntual lectura del

nombramiento en estudio y tomando en consideración las

manifestaciones vertidas por las partes, este Pleno Resolutor

arriba a la conclusión de que efectivamente la actora fue

contratada como Jefe de Área “A”, de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos,

durante el periodo de tiempo que comprende del 1 uno de

febrero al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce.

En estas condiciones, al haberse estipulado en el

nombramiento como fecha cierta de terminación, el 31 treinta

y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, se colige que con

ello las partes, tanto actora como demandada se sujetaron al

cumplimiento de tal fecha, por lo que no resulta dable que la

actora desconozca ahora las condiciones del nombramiento

otorgado a su favor, puesto que en éste se observa su

PEIE-005/2014

76

rúbrica.

Sin que se advierta del caudal de pruebas aportadas por la

accionante y desahogadas en autos, medio probatorio alguno

que permita llegar a una conclusión distinta, como lo sería el

despido injustificado que afirma la parte actora, por lo que se

llega a la convicción de que no se acreditaron los elementos

constitutivos de la acción principal ejercitada, que se fundó

esencialmente en los hechos y fundamentos legales que se

precisan en el considerando VII de la presente resolución y

por ende, debe declararse improcedente la acción en la que

la actora pretende la reinstalación en el cargo que venía

desempeñando, dado que no se justificó la existencia del

despido injustificado.

Y en cambio la demandada, si acreditó con las pruebas que

se le recibieron, la excepción de falta de acción que opuso,

en la que negó la existencia del supuesto despido

injustificado que argumentó la actora, y sostuvo que tampoco

se dio despido con justificación, refiriendo que la razón o

causa especifica por la cual ya no labora la actora con la

demandada, es porque el último nombramiento que se le

otorgó por tiempo determinado concluyó el día 31 treinta y

uno de diciembre del año 2012.

La demandada justificó en autos plenamente este elemento

constitutivo de la excepción, que opuso tendiente a destruir la

procedencia de la acción principal de reinstalación que

ejercitó la actora, con las pruebas que se le recibieron,

específicamente con la documental privada que refiere en el

punto 9 del capítulo de pruebas de su escrito de contestación,

PEIE-005/2014

77

que evidencia el fenecimiento de la relación contractual

laboral entre las partes, por haber transcurrido la

temporalidad pactada.

Robustece lo anterior lo sostenido en la tesis en materia

laboral de clave II.1o.C.T.12, misma que se reproduce a la

letra:

“OBRA DETERMINADA, CONTRATO DE; DEBE ESTIPULARSE EXPRESAMENTE SU DURACION. La excepción establecida en los artículos 24 y 35 de la Ley Federal del Trabajo, al principio general de que las relaciones de trabajo perduran mientras subsistan las causas que les dieron origen, sin que los patrones puedan darlas por rescindidas sino por justa causa, requiere probar, además de la validez del contrato para obra determinada, así como la existencia y conclusión de ésta, el pacto expreso con el trabajador que la duración de su contrato está limitada a la realización de la obra, pues así lo exige el precitado artículo 35, que a la letra dice: "Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."

Con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional

concluye válidamente que, contrario a lo afirmado por la parte

actora, *** *** *** *** no fue despedida por el hecho de estar

embarazada, sino únicamente terminó la vigencia del

nombramiento otorgado a su favor por el Instituto

demandado, máxime que, la vigencia del nombramiento fue

establecida desde el 1º primero de febrero de 2012 dos mil

doce, fecha en la que la parte demandada , además,

desconocía que la actora estaría en estado de gravidez al

término del contrato, de ahí la improcedencia de la acción

intentada.

PEIE-005/2014

78

Por otra parte y respecto a la excepción interpuesta por el

demandado, denominada de accesoriedad, esta deviene

improcedente toda vez que, pese a que la acción principal

reclamada por la parte actora no resultó favorable, el resto de

las prestaciones reclamadas deben ser analizadas de forma

independiente ya que pueden subsistir por sí mismas y por

tanto, la actora podría alcanzar su pretensión; ello encuentra

fundamento en el principio pro personae así como en derecho

al debido proceso, contenidos en los artículos 1º y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Establecido lo anterior, lo procedente es analizar el resto de

las prestaciones reclamadas.

Por lo que hace a la basificación solicitada en el capítulo de

prestaciones, la parte demandada justificó la falta de derecho

de la actora, para que la parte patronal le otorgue la

basificación en el empleo como lo pretende en su demanda,

por no darse los supuestos de aplicación previstos en los

artículos 6, 7 y 16 de la Ley de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, esto es, no se acreditó

que la actora hubiera laborado para la demandada por tres

años y medio consecutivos o 6 seis años como lo afirmó en

su demanda, de forma ininterrumpida, como se verá a

continuación.

Conforme los diversos nombramientos que se le otorgaron a

la actora, en los términos de su valoración, fueron de

servidora pública de confianza y de tiempo determinado o de

carácter temporal, los cuales conforme a la fecha de

suscripción y su temporalidad, no acreditan el elemento

PEIE-005/2014

79

esencial de tres años y medio consecutivos, previsto en el

artículo 209 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, ni mucho menos se

acredita que la actora tuviera 6 seis años laborados con la

demandada de forma ininterrumpida como lo afirma en sus

demanda, ya que esos nombramientos suman como tiempo

total laborado 1,094 mil noventa y cuatro días, en el cual se

advierte con interrupciones, además respecto de los

nombramientos que se dieron a la actora en los años 2009

dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, consta

prueba plena, que esa parte recibió el finiquito

correspondiente de cada uno de ellos, evidenciado con ello,

que la accionante de forma expresa y voluntaria dio por

concluido esos contratos de trabajo que le ligaban con la

parte demandada, finiquitos que abonan a la declaración de

improcedencia de la acción principal ejercitada por la actora,

como enseguida se ilustra:

NOMBRAMIENTOS

N° Desde Hasta Cargo

Foja expediente

obra finiquito

Interrupción con relación

al nombramiento

anterior

1 1 de julio de 2009 (fojas 000147 y 000148)

31 de diciembre de 2009

Jefe de Área de la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

000150 y 000151

2 1 de julio de 2010 (fojas 000144 y 000145)

30 de septiembre de 2010

Jefe de Área de la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC. 000153 y 000154

181 días (interrupción)

3 1 de octubre de 2010 (fojas 000141 y 000142)

31 de diciembre de 2010

Jefe de Área de la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

0 días

4 3 de enero de 2011 (fojas 000138 y 000139)

31 de diciembre de 2011

Jefe de Área de la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

000156

2 días (interrupción)

5 2 de enero de 2012 (fojas 000135 y 000136)

31 de enero de 2012

Jefe de Área de la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

000135 y 000136

1 día (interrupción)

6 1 de febrero de 2012 (fojas 000132 y 000133)

31 de diciembre de 2012

Jefe de Área “A” de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC.

00532 (Aguinaldo

correspondiente de enero a

diciembre de 2012)

0 días

PEIE-005/2014

80

De ahí que no sea procedente la basificación que reclama la

parte actora.

De igual forma, por lo que hace a la prestación solicitada por

la accionante consistente en el pago de las horas extras

laboradas y no cubiertas, se estima improcedente.

Ello es así, ya que conforme a los elementos de convicción

que aportó dicha parte, no acreditó los elementos

integradores de esa reclamación, desde la fijación de la litis

su reclamo fue impreciso, deficiente e inverosimilidad en su

planteamiento, ello nos lleva al convencimiento de que

procede declarar su improcedencia.

Considerando además, que este concepto

independientemente a lo asentado en la prueba de

inspección valorada en párrafos precedentes. Y considerando

que el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el

actor tiene la característica de ser inverosímil, pues afirma

que su horario de trabajo era de las 8:00 a las 20:00 horas de

lunes a viernes y los sábados de 9:00 a 15:00 horas, en virtud

de que la actora funda el reclamo de pago de horas

extraordinarias, en circunstancias no acordes con la

naturaleza humana, como cuando su número y el período

excesivo en que se prolongó permiten estimar que el común

de los hombres no pueden laborar en esas condiciones, por

no contar con tiempo suficiente para reposar, comer y

reponer sus energías, lo que evidencia discrepancia entre el

resultado formal y la razón humana, máxime que en

nombramiento que ya ha sido motivo de análisis en la

PEIE-005/2014

81

presente resolución, se observa que se estableció como

horario de labores una jornada máxima de 8 ocho horas

diarias, en tales condiciones la reclamación respectiva se

funda en circunstancias inverosímiles, porque se señala una

jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias

durante un lapso considerable, sin disfrutar del tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer energías por ello, se

estima que racionalmente no es creíble que la actora hubiere

laborado esas condiciones las horas extras reclamadas.

Aunado que, en los términos del contrato de trabajo

contenido en los nombramientos dados a la actora en el año

2012 dos mil doce que obran en autos, claramente se prueba,

que se pactó en la cláusula IV de ambos, la que literalmente

reza en lo conducente: “... y podrá ser modificado en

cualquier momento según las necesidades del servicio. En

caso de que resultara necesario la realización de trabajos en

un horario extraordinario, el superior jerárquico inmediato

deberá indicarlo por escrito al servidor.” y del acervo de

prueba no justificó que a la actora se le hubiere indicado por

escrito por parte de su superior jerárquico el laborar las horas

extraordinarias que afirma haber laborado y que reclamada

en su demanda, de donde se evidencia y robustece la

improcedencia de su reclamación de ese concepto por falta

de acreditamiento de los elementos constitutivos de esta

pretensión, por la insuficiencia de pruebas en que incurrió la

actora.

Para sustentar lo anterior, se trae a colación las tesis de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables al caso,

las que rezan:

PEIE-005/2014

82

Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Página: 28 Tesis: 4a./J. 16/94 Jurisprudencia Materia(s): laboral HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González. HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga

PEIE-005/2014

83

de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Jurisprudencia, 4a./J. 20/93, Gaceta Suprema Corte de Justicia, octava época, cuarta sala, 65, mayo 1993, pág. 19

Por lo que se refiere, a la prestación reclamada por la actora

que hace consistir en el pago de $63,604.00 (SESENTA Y

TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.)

por concepto de diferencias de salarios por el año 2012 dos

mil doce, ya que a su decir, su sueldo por esa anualidad

debió de haber sido de $22,620.00 (VEINTIDÓS MIL

SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) y no de

$17,353.00 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA

Y TRES PESOS 00/100 M.N.) mensuales que le cubrió la

PEIE-005/2014

84

demandada, de donde resulta una diferencia por mes de

$5,287.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS 00/100 M.N.), este concepto, con las pruebas que

obran en autos, específicamente con los dos últimos

nombramientos que se otorgaron a la actora, en el año 2012

dos mil doce, el primero con temporalidad de 02 dos al 31

treinta y uno de enero de 2012 dos mil doce y el segundo con

terminó de vigencia del 01 uno de febrero al 31 treinta y uno

de diciembre del 2012 dos mil doce, se justifica que no es

exacto la afirmación que hace la actora respecto el sueldo a

percibir por todo el año 2012 dos mil doce, que dice que

debió de haber sido por la cantidad $22,620.00 (VEINTIDÓS

MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), toda vez

que conforme a esos nombramientos, específicamente en el

primero de ellos si se pactó esa percepción salarial mensual

bruta, por el término de vigencia de dicho contrato; y en el

segundo, la percepción salarial mensual bruta pactada, fue

por la cantidad de $17,353.00 (DIECISIETE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.);

conforme a la pruebas documentales antes referidas y

concatenadas con el resultado de la prueba de inspección

ocular desahogada a la actora, se acreditó plena y

legalmente que la parte patronal cubrió a la accionante

conforme a lo pactado las percepciones salariales que le

correspondían por todo el año 2012 dos mil doce.

De lo anterior, donde resulta que la reclamación de pago de

diferencias salariales que pretende la actora en su demanda,

no es procedente porque no le asiste la razón ni el derecho,

como lo argumentó en vía de excepción la parte demandada,

dado que esta acreditó el cumplimiento total de las

PEIE-005/2014

85

percepciones salariales conforme lo pactado en los

nombramientos respectivos, lo que nos lleva a estimar

operante, dicha excepción de improcedencia y por ende lo

procedente es, que se determina absolver al Instituto

Electoral demandado del pago de esas diferencias de salario

reclamadas por la actora en su demanda.

Conforme a las pruebas que obran en autos, se acreditó por

la parte demandada que esta otorgó a la actora, todas las

prestaciones económicas a su cargo derivadas de los

contratos de trabajo contenidas en los 2 dos nombramientos,

correspondientes al año 2012 dos mil doce, como son: el

otorgamiento de vacaciones (foja 300 trescientos del

expediente), el pago de aguinaldo, pago del estímulo al

servicio administrativo o bono del servidor público, así como

también el pago de las percepciones salariales pactadas, por

ello, respecto de esos conceptos no procede determinar

condena alguna en contra de la demandada de esas

prestaciones por tenerlas satisfechas, como se justificó en

autos, con excepción, del concepto del pago de la prima

vacacional del último año laborado que corresponde al

2012 dos mil doce, considerando que comenzó a laborar el

2 dos de enero de dicho año, por ello, toda vez que no obra

en el expediente constancia alguna de que el Instituto

demandado haya otorgado el pago tal concepto, por lo que lo

procede condenar a la demandada al pago a favor de la

actora, la cantidad de: $ 2,880.58 (DOS MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA PESOS 58/100 MONEDA NACIONAL) que

corresponde al 25% por ciento del importe de 19.94

diecinueve punto noventa y cuatro días de salario íntegro

percibido, percepción salarial mensual que se encuentra

PEIE-005/2014

86

probada en autos con las documentales en las que consta los

dos últimos nombramientos que se dieron al actora en el año

2012 dos mil doce, documentales que en copias certificadas

que aportó la demandada que obran a fojas 000132 a la

000137 de autos, que ofreció como pruebas la parte

demandada a las que se les dio eficacia probatoria en

beneficio de la actora, al hacer las operaciones aritméticas

indispensables resulta como salario diario la cantidad de:

$578.43 (QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 43/100

MONEDA NACIONAL), la que multiplicada por 19.94

diecinueve punto noventa y cuatro días, resulta la cantidad

total a la que se condena a la demandada en favor de la

actora, por dicho concepto, para dar claridad y certeza en el

cálculo y conclusión de la prestación objeto de condena, se

reflejan a continuación cuadros en el que se hace el desglose

respectivo:

Cuadro 2:

Días efectivamente

laborados en el año 2012

Días de vacaciones a que

tuvo derecho el servidor

público

25% de prima vacacional,

expresado en días

364 19.94 4.98

Cuadro 3:

Sueldo mensual año 2012

que percibió la actora en el

periodo de vacaciones

Sueldo nominal diario Equivalente a 5 días por

concepto de prima

vacacional

$17,353.00 $578.43 $2,880.58

El numerario objeto de condena antes referido se dicta, sin

perjuicio a que la parte demandada al momento de realizar el

pago de este concepto objeto de condena, haga en su caso,

el descuento y retención del importe que se cause en los

PEIE-005/2014

87

términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá

justificar en autos con la liquidación correspondiente, para

reforzar el anterior criterio, se invoca como aplicable la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que reza:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.

PEIE-005/2014

88

Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Asimismo, resulta el criterio orientador, la ejecutoria del

Máximo Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L.

Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII,

Septiembre de 2003, Pág. 1435, que se invoca y reza:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal

Por lo que hace al argumento relativo a que la parte actora

acudió a la fuente de empleo a laborar el día 7 siete de enero

de 2013 dos mil trece, e incluso registró su entrada en el

PEIE-005/2014

89

sistema electrónico de faltas y retardos del Instituto demando,

cuya aceptación expresa manifestó el representante del

Instituto durante la audiencia celebrada el 13 trece de

diciembre de 2013 dos mil trece, replicando también que

dicho sistema no estaba actualizado, no abona a alcanzar la

pretensión de la accionante, toda vez que, como ya quedó

establecido, las partes celebraron un contrato por tiempo

determinado, que no es factible prorrogar una vez fenecido el

término que se hubiese fijado aún subsistiendo la materia del

trabajo, ello porque La Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado no establece como institución jurídica la

prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia

del trabajo, con lo que se estaría introduciendo una institución

no incluida por el legislador local, en ejercicio de las

facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la

Constitución Federal.

Para reforzar el criterio de que no es procedente la prórroga

del nombramiento último otorgado a la actora, se invoca

como aplicables Tesis de jurisprudencia emitidas por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a

continuación:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no

PEIE-005/2014

90

prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.", porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal. Contradicción de tesis 157/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Primero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil doce.” “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece como institución jurídica la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias que deben subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que ello implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo

PEIE-005/2014

91

que a pesar de la subsistencia de la materia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el

desempeño fue temporal, y no definitiva.”

Ahora bien, como quedó establecido líneas atrás, obra en el

expediente que la actora *** *** *** ***, registró la hora de su

llegada al lugar de la fuente de empleo el 7 siete de enero de

2013 dos mil trece, situación que fue admitida por el Instituto

demandado, lo que genera en este órgano jurisdiccional la

presunción que, una vez vencido su contrato el 31 treinta y

uno de diciembre de 2012 dos mil doce, continuó trabajando

hasta el día 7 siete de enero de 2013 dos mil trece, sin que

obre en el expediente medio de convicción alguno que

desvirtúe la presunción anotada.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral llega a la

convicción que, debe pagarse a la parte actora los 7 siete

días laborados posteriores al vencimiento de su contrato,

postura garantista que no le genera prestaciones más allá

que el pago de salario por esos días y sus prestaciones

proporcionales, lo que se robustece con la Tesis

Jurisprudencial PC.III.L. J/9 L (10a.), que a la letra dice:

“TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 2o., 3o., fracción III, 6o., 16, fracción IV y 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (vigente hasta el 26 de septiembre de 2012), se advierte que servidor público es toda persona que presta un servicio

PEIE-005/2014

92

subordinado físico o intelectual a una entidad pública al tenor del nombramiento que le es otorgado; que los servidores públicos se clasifican, entre otros, como supernumerarios, cuyos nombramientos podrán ser por tiempo determinado, y que una causa de terminación de sus efectos sin responsabilidad para el patrón-Estado, es la conclusión del término o la obra para la cual fueron contratados. En consecuencia, cuando dentro del juicio laboral respectivo se acredita que un trabajador supernumerario o temporal continuó prestando sus servicios con posterioridad a la conclusión de la vigencia del contrato o nombramiento que le fue expedido por tiempo determinado y toda vez que la legislación burocrática estatal en comento no prevé la prórroga de los nombramientos de dichos servidores públicos, se obtiene que ante la inexistencia del vínculo laboral por la terminación del nombramiento no procede su reinstalación, y a lo único a lo que tienen derecho es al pago de las prestaciones generadas desde la fecha de conclusión del nombramiento hasta aquella en que dejaron de prestar sus servicios.”

PAGO DE 7 SIETE DÍAS Y PRESTACIONES

PROPORCIONALES. En el presente apartado se llevarán a

cabo las operaciones relativas al pago de 7 siete días de

salario de la parte actora durante el año 2013 dos mil trece,

así como las prestaciones laborales correspondientes, tales

como, aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales y

prima vacacional proporcional.

PAGO DE 7 SIETE DÍAS DE SALARIO. Como quedó

previamente establecido, la parte actora percibía por

concepto de salario diario la cantidad de: $578.43

QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 43/100 MONEDA

NACIONAL, cantidad que debe ser multiplicada por 7 siete,

que fueron los días que laboró durante el año 2013 dos mil

trece, operación que se ilustra a continuación.

$578.43 x 7 = $4,049.01

PEIE-005/2014

93

Con base en lo anterior, deberá pagarse a la parte actora la

cantidad de $4,049.01 cuatro mil cuarenta y nueve pesos

01/100 M.N., por concepto de 7 siete días laborados en el

año 2013 dos mil trece.

Parte proporcional de aguinaldo

La legislación aplicable en el caso de esta prestación, es la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, en su numeral 54, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 54. Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo. El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna. Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

De conformidad a la disposición antes transcrita, a efecto de

obtener la parte proporcional que corresponda del aguinaldo,

tomando como base que la Ley regula cincuenta días de

salario por año trabajado, se tiene que el lapso que debe

contemplarse para la contabilización de los días laborados

por la parte actora, en el 2013 dos mil trece, es de 7 siete

días, según quedó establecido.

Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la cantidad

correspondiente al sueldo diario de la trabajadora *** *** ***

PEIE-005/2014

94

*** es de $578.43 (quinientos setenta y ocho pesos 43/100

M.N.).

Esta última cantidad, debe ser multiplicada por cincuenta, a

fin de obtener el aguinaldo a pagar por el total del ejercicio

2013 dos mil trece a quien laboró el año completo. Tomando

en cuenta la cantidad resultante, se realiza una regla de tres

a fin de obtener cuántos días de aguinaldo equivalen a 7 siete

días laborados; como se esquematiza a continuación.

365 días = 50 días de sueldo (aguinaldo completo)

7 días = ¿? parte proporcional de aguinaldo

7 x 50 = 0.95 365

De esta manera, se ha obtenido que a la actora le

corresponde punto noventa y cinco días de sueldo, como

parte proporcional de aguinaldo. Restando únicamente

multiplicar esta cantidad por un día de sueldo, operación que

se realiza enseguida.

578.43 x 0.95 = 549.50

De esta manera, se obtiene que la cantidad que la

demandada deberá pagar al actor por concepto de parte

proporcional de aguinaldo, por el periodo comprendido del

primero al 7 siete de enero de 2013 dos mil trece,

corresponde a $549.50 (quinientos cuarenta y nueve pesos

50/100 M.N.).

Parte proporcional de vacaciones.

PEIE-005/2014

95

Respecto a esta prestación laboral, la legislación aplicable es

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, en su artículo 40, cuyo texto dispone lo

siguiente:

Artículo 40. Los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto establezca la Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho a vacaciones. Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de sueldo. Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.

De la lectura de los artículos transcritos, resulta procedente

calcular las vacaciones de manera proporcional al número de

días efectivamente trabajados.

Por tanto, a efecto de obtener la parte proporcional de

vacaciones que corresponde a la actora, se toma en

consideración, los 7 siete días laborados, de conformidad a lo

expuesto en párrafos anteriores. Asimismo, se tendrá en

cuenta que el sueldo diario de la trabajadora es de $578.43

(quinientos cuarenta y tres pesos 43/100 M.N.), tal como ha

quedado definido en el presente laudo.

PEIE-005/2014

96

Ahora bien, con el fin de establecer a cuántos días de

vacaciones tuvo derecho la servidora en el periodo que se

analiza, se efectúa una operación aritmética, tomando como

base que por cada año de labores, se tiene derecho a dos

periodos anuales de diez días, es decir, veinte días de

vacaciones.

365 = 20 días de vacaciones

7 = ¿? parte proporcional de vacaciones

7 x 20 = 0.38 J365

De esta manera, se ha obtenido que a la actora le

corresponde punto treinta y ocho días de vacaciones.

Restando únicamente multiplicar esta cantidad por un día de

sueldo, operación que se realiza enseguida.

578.43 x 0.38 = 219.80

Así, se desprende que la cantidad que deberá pagar la

demandada a *** *** *** ***, por concepto de la parte

proporcional de vacaciones, por el periodo comprendido del

primero al 7 siete de enero de 2013 dos mil trece, es de

$219.80 (doscientos diecinueve pesos 80/100 M.N.).

Parte proporcional de prima vacacional

Tocante al análisis de la procedencia del pago por concepto

de prima vacacional, el artículo 41 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

resulta ser el aplicable al respecto, cuyo texto se transcribe a

continuación.

PEIE-005/2014

97

Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho. Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.

De conformidad a lo que dispone el segundo párrafo de este

numeral 41, debe otorgarse al servidor público una cantidad

equivalente al veinticinco por ciento del total de los días que

le hubiesen correspondido de vacaciones.

En este orden de ideas, habida cuenta que en el inciso

anterior se determinó que al accionante le corresponden

$219.80 (doscientos diecinueve pesos 80/100 M.N.), por

concepto de pago de vacaciones proporcionales, debe

multiplicarse esta cantidad por un veinticinco por ciento, lo

que se realiza enseguida.

$219.80 x .25 = 54.95

Así, se obtiene que la cantidad que deberá pagar la

demandada a *** *** *** ***, por concepto de la parte

proporcional de prima vacacional, por el periodo comprendido

del primero al 7 siete de enero de 2013 dos mil trece es de

$54.95 (cincuenta y cuatro pesos 95/100 M.N.).

Las cantidades obtenidas en este apartado, deberán

sumarse a la parte proporcional de la prima vacacional

PEIE-005/2014

98

adeudada del año 2012 dos mil doce, lo que se hará con

posterioridad.

Prestaciones reclamadas por concepto de embarazo.

Como ha quedado especificado, la parte actora reclama

diversas prestaciones derivadas del estado de gravidez que

afirma haber tenido al momento de la separación laboral, toda

vez que era titular de una protección reforzada en su esfera

de derechos laborales, como se verá a continuación.

A raíz de la reforma y adición al artículo 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos

mil once, se destacó que las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la propia

Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la

materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en

todo momento a las personas con la protección más amplia.

Dicho principio constitucional fija un parámetro obligatorio de

carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos

humanos de manera directa, constituye una norma que obliga

a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones

aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados

internacionales en materia de derechos humanos,

concediendo siempre a todas las personas la protección más

amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro personae.

Asimismo, respecto a la disposición constitucional en

comento, se precisa que todas las autoridades (sin

excepción, y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de

PEIE-005/2014

99

sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley.

En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo

análisis dispone que todas las autoridades deben promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello

implica que se realice de manera universal, esto es, a todas

las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un

derecho humano necesariamente debe ser respetado y

protegido, conjuntamente con los demás derechos

vinculados, los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y

cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva,

prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos

para el ejercicio de los mismos.

Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con

opinión de la Comisión de Reforma del Estado del Senado de

la República publicado en la Gaceta del 8 ocho de marzo de

2011 dos mil once, que recayó a la Minuta enviada por la

Cámara de Diputados, sobre el proyecto de decreto que

modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y

reforma diversos artículos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se señaló textualmente:

"Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho

PEIE-005/2014

100

debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.”

De ahí que este órgano jurisdiccional, tiene la obligación

constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos

cuya violación alega la impetrante en sus agravios.

Así, es dable señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente

Varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil

once, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

1. Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción

de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya

consumada del Estado mexicano.

2. Que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia

internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado

mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo

en sus respectivas competencias, al haber figurado como

Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder

Judicial son vinculantes no solamente los puntos de

resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los

criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se

resuelve ese litigio.

3. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte

Interamericana que deriva de las sentencias en donde el

PEIE-005/2014

101

Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de

criterio orientador de todas las decisiones de los jueces

mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más

favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º

constitucional cuya reforma se publicó el 10 diez de junio de

2011 dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en

particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las

normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia."

4. En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar,

ya que hasta ahora y derivado de una interpretación

jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido

de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante

los mecanismos de amparo, controversias y acciones de

inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de

control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral

mediante reforma constitucional de 1º primero de julio de

2008 dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la

Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las

leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la

determinación de si en México ha operado un sistema de

control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún

momento, no ha dependido directamente de una disposición

constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado

de distintas construcciones jurisprudenciales.

5. A la luz del artículo 1º primero constitucional reformado,

todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus

PEIE-005/2014

102

competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por

los derechos humanos contenidos en los instrumentos

internacionales firmados por el Estado mexicano, sino

también por los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

entiende en la doctrina como el principio pro personae.

Este principio representa una máxima protección para las

personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el

orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más

proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan

las garantías y los mecanismos de protección.

De este modo, este tipo de interpretación por parte de los

juzgadores presupone realizar:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa

que los jueces del país, al igual que todas las demás

autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden

jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa

que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas,

los jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la

ley acorde a los derechos humanos establecidos en la

PEIE-005/2014

103

Constitución y en los tratados internacionales en los que el

Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el

contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no

son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del

principio de división de poderes y del federalismo, sino que

fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para

asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del

país, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la

obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo

la interpretación más favorable a la persona para lograr su

protección más amplia.

En esa tesitura, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

c) de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, establece lo siguiente:

Artículo 123… B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

… XI. La seguridad social se organizará conforme a las

siguientes bases mínimas: … c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán

trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo,

PEIE-005/2014

104

debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

Por su parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, dispone lo siguiente:

Artículo 43.- Las mujeres durante el embarazo, no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable o signifiquen un peligro para su salud, en relación con la gestación; gozarán siempre de noventa días de descanso, pudiendo ser, treinta días antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y sesenta días más, después del mismo; durante estos períodos percibirán el sueldo íntegro que les corresponda. Lo anterior, independientemente de que la autoridad encargada de expedir las incapacidades, las otorgue o no en el momento acertado. Ese lapso se considerará como tiempo efectivo de trabajo.

Durante los primeros cinco meses a partir de la fecha de reanudación de labores, las madres tendrán derecho a un descanso extraordinario por cada tres horas de trabajo, en la inteligencia de que aquellas, con jornadas de seis horas y media o menos, disfrutarán de un solo descanso de media hora, para alimentar a sus hijos. En caso de nacimiento de su hijo o hija, el trabajador gozará de una licencia por paternidad remunerada de cinco días hábiles. Esta licencia será otorgada ya sea antes de la fecha de nacimiento, o bien, posterior a ésta. El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contada a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitiva de la autoridad correspondiente. En caso de que fallezca la madre a consecuencia del parto, el padre del niño o niña tendrá derecho a una licencia consistente en seis semanas, con los mismos derechos. Artículo 56-bis.- Ninguna Entidad Pública podrá:

PEIE-005/2014

105

… III. Provocar el despido o la renuncia del trabajador por cualquier causa distinta a las mencionadas en el artículo 22 de este ordenamiento y las demás leyes aplicables.

En el caso, la parte actora sostiene que dado que la

separación laboral tuvo lugar durante su estado de gravidez,

lo que trajo como consecuencia la privación de su derecho de

seguridad social, la demandada tiene la obligación de pagar

los gastos hospitalarios en el hospital privado denominado

Country 2000 S.A. DE C.V., así como la incapacidad por

maternidad, a la que afirma tener derecho.

Previo a analizar, si le asiste la razón a la actora, es

necesario de verificar el caudal probatorio a fin de corroborar

el estado embarazo que sostiene haber tenido entre los años

2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece.

Obra en el expediente un certificado médico suscrito por el

ginecólogo José de Jesús Alcalá Flores, con cédula de

especialidad 4255298, en el cual se consigna lo siguiente:

“… 14 febrero de 2013

A quien corresponda: Por medio de este conducto hago constar que la paciente *** *** *** actualmente cursa con un embarazo de 28 semanas de gestación la cual a evolucionado hasta el momento en forma favorable. Sin otro particular quedo de ud. (s) a sus órdenes para cualquier aclaración y / o ampliación de la información

antes referida…” (sic)

Dicha prueba se admitió y desahogó como documental

privada y posteriormente fue ratificada por el médico que la

PEIE-005/2014

106

suscribió, mediante diligencia de 26 veintiséis de noviembre

de 2013 dos mil trece.

De igual manera se advierte del expediente en que se actúa,

a foja 950 novecientos cincuenta, el certificado de nacimiento

con número de folio 013275509, en el cual se consigna que

*** *** *** ***, después de 39 treinta y nueve semanas de

gestación, dio a luz a una hija el 5 cinco de mayo de 2013

dos mil trece, en el Hospital del Country S.A. DE C.V. en la

ciudad de Guadalajara, Jalisco, entre otros datos.

En ese sentido, también obra a fojas 951 novecientos

cincuenta y uno del expediente, la copia fiel del acta de

nacimiento expedida por la Dirección General del Registro

Civil, de *** *** *** ***, de la que se desprenden, en lo que

interesa que, *** *** *** *** es la madre de la infanta

mencionada y que la fecha de nacimiento de la menor fue el

5 cinco de mayo de 2013 dos mil trece.

Las documentales antes descritas, privada la primera y

públicas las últimas, son suficientes para generar convicción

ante este órgano juzgador, de conformidad con el numeral

463 párrafos 2 y 3 del código electoral local, para concluir que

efectivamente la actora en el presente juicio, *** *** *** ***,

estuvo en estado de gravidez, entre el periodo que

comprende entre agosto de 2012 dos mil doce y el 5 cinco de

mayo de 2013 dos mil trece.

Lo anterior permite concluir, que, al 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce, momento en que tuvo lugar

la separación laboral de la parte actora con el Instituto

PEIE-005/2014

107

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

esta se encontraba embarazada.

Lo procedente ahora es analizar si dicha situación es

suficiente para alcanzar sus pretensiones relativas al pago a

los gastos hospitalarios derivados del alumbramiento de la

menor así como el pago de incapacidad por maternidad.

Frente al conjunto de prerrogativas con las que cuentan las

mujeres trabajadoras embarazadas, ya mencionadas el inicio

del presente capítulo, también existen obligaciones o cargas

previstas en la ley, con las que las trabajadoras en dicho

estado, deben cumplir para tener acceso a los derechos de

maternidad, como se verá a continuación.

Ley del Seguro Social Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento. El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley. … Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: I. Asistencia obstétrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida; Fracción reformada III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución

PEIE-005/2014

108

o dependencia, y IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico. Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta Ley. … Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana. Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere: I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto. Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad. Artículo 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley. Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.

Con base en lo anterior, es dable concluir que el sistema

jurídico mexicano tutela los derechos de las madres

trabajadoras durante la gestación, al momento del

alumbramiento, así como el periodo posterior a este, sin

embargo para poder ejercer los derechos antes referidos, es

PEIE-005/2014

109

necesario que se cumpla con los requisitos enumerados en el

artículo 102, de la Ley del Seguro Social, entre ellos, se

encuentra el hecho de que el Instituto certifique la existencia

del embarazo así como la fecha probable del parto.

Para ello, es necesario que la trabajadora acuda a la clínica

del IMSS que le corresponda, para de esta manera constatar

su estado de gravidez, darle seguimiento a la gestación y

contar con una fecha probable del alumbramiento, lo que

deberá quedar documentado en el expediente clínico de la

paciente.

En el caso, obra a fojas 952 novecientos cincuenta y dos del

expediente de mérito, oficio identificado como 14

A6604100/OJCAE/MJ/029550, de 14 catorce de diciembre de

2015 dos mil quince, documental pública que en líneas que

anteceden se le otorgó valor probatorio pleno, en términos del

numeral 525 párrafo I de la ley electoral local, en la que

quedó de manifiesto que de conformidad a la titular de la

Coordinación de Gestión Médica de la Delegación Jalisco del

Instituto Mexicano del Seguro Social que, durante el periodo

comprendido entre el 01 de febrero al 31 de diciembre de

2012 dos mil doce, no existe evidencia de embarazo ni

otorgamiento de atenciones médicas a la actora *** *** ***

***, cuyo número de seguridad social es 2495 74 6178 3

1F1974 OR.

En ese sentido, también obran en el expediente a fojas 481

cuatrocientos ochenta y uno y 1122 mil ciento veintidós,

documentales complementarias entre sí y con valor

probatorio pleno, en las que el Instituto Mexicano del Seguro

PEIE-005/2014

110

Social, recibió del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, las aportaciones

correspondientes a la seguridad social de *** *** *** ***, con

número de seguridad social 2495 74 6178-3, durante el

periodo que abarca del 25 de enero de dos mil diez al 31

treinta y uno de diciembre del 2012 dos mil doce.

De ahí que se advierta con total claridad que la parte actora,

durante el tiempo que duró su relación laboral con el Instituto

Electoral, gozaba de la prestación correspondiente a la

seguridad social, en su vertiente de atención médica y pese a

ello, no acudió a revisión médica a fin de constatar su

embarazo, que, como ha quedado establecido, es un

requerimiento mínimo indispensable para que pueda tener

acceso a las prestaciones y derechos previstos tanto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como

en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios.

Además de lo anterior, el propio artículo 109 de Ley del

Seguro Social, prevé que el asegurado que quede privado de

trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente

antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones

semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho

semanas posteriores a la desocupación, el derecho a

recibir, exclusivamente la asistencia médica y de

maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea

necesaria.

Conforme a lo anterior, se advierte que la parte actora no se

sitúa en la hipótesis referida, ya que el nacimiento de su

PEIE-005/2014

111

menor hija, tuvo lugar el 5 cinco de mayo de 2013 dos mil

trece, esto es, 5 cinco meses después de que se separó de la

actividad laboral en el Instituto electoral local, el 31 treinta y

uno de diciembre de 2012 dos mil doce.

Con base en los razonamientos expuestos, este órgano

jurisdiccional llega a la convicción de que no le asiste la razón

a la actora *** *** *** ***, en torno al pago de los gastos de

maternidad consistentes en el reembolso de las erogaciones

en el hospital privado en donde tuvo lugar el alumbramiento

de su menor hija así como tampoco el pago correspondiente

a la incapacidad por maternidad que reclama, ello en virtud

de que, como ha quedado evidenciado, el derecho de gozar

de las prerrogativas por el concepto de maternidad nunca se

originó, toda vez que la actora NO acudió a la unidad médica

correspondiente del Instituto Mexicano del Seguro Social a

constatar su estado de gravidez y, por otra parte, la

separación laboral NO tuvo lugar dentro del periodo de la

incapacidad por maternidad, para darle la continuidad de 8

ocho semanas, como lo dicta la Ley del Seguro Social, que

es el único supuesto legal que establece la conservación de

derechos una vez terminada la relación laboral, de ahí que se

arribe a la relatada conclusión.

Más aun, considerando que todas las familias en México

tienen derecho a un seguro de salud, la Ley del Seguro

Social prevé en su título tercero, la posibilidad de celebrar

con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el

otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de

enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento

correspondiente, por lo que la parte actora tuvo también la

PEIE-005/2014

112

potestad de celebrar dicho convenio y con ello seguir

gozando de la protección social inherente en torno a su

embarazo e inclusive, atención integral a su hija reconocida,

lo que en la especie no aconteció.

IX. Recapitulación de prestaciones proporcionales de los

años 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece. Para efectos

aclarativos, se desarrolla un cuadro que contiene las

cantidades que deberá pagar el Instituto demando por cada

prestación reclamada en este segundo que se ha analizado,

así como el total correspondiente.

Recapitulación de prestaciones

Concepto Cantidad a pagar

Prima vacacional 2012 $2,880.58

Sueldo de 7 siete días laborados 2013 $4,049.01

Parte proporcional de aguinaldo 2013 $549.50

Parte proporcional de vacaciones 2013 $219.80

Parte proporcional de prima vacacional 2013 $54.95

Total $7,753.84

X. Efectos de la resolución. Para el pago de la prestación

objeto de condena, esto es, la prima vacacional del año 2012

dos mil doce, se concede al Instituto demandado, un plazo de

30 treinta días a partir de que surta efectos la notificación que

se le haga de la presente resolución, para que cumpla

voluntariamente con el laudo, apercibiéndola que de no

hacerlo, se procederá en los términos previstos en los

artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria al Código de la materia.

PEIE-005/2014

113

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la

prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar

a este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24

veinticuatro horas siguientes a su realización.

Por lo anteriormente establecido en los considerandos que

anteceden y con fundamento en los artículos 676, párrafos 1

y 3, 677 y relativos del código de la materia, es de resolver y

se resuelve de conformidad con los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco para conocer y resolver el presente Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales

entre el Instituto Electoral y sus Servidores, quedó acreditada.

SEGUNDO. La actora acreditó probó parcialmente sus

acciones y la demandada justificó parcialmente sus

excepciones.

TERCERO. Se declara la improcedencia de la acción

principal deducida por la actora de reinstalación y basificación

en el cargo desempeñado conforme al último nombramiento y

por ello, se absuelve a la parte demandada de esos

conceptos.

CUARTO. Se declara la improcedencia de las reclamaciones

accesorias a la acción principal, consistentes en la exigencia

de salarios caídos con los incrementos salariales

PEIE-005/2014

114

correspondientes, derecho a la seguridad social y el pago de

las prestaciones por maternidad pretendidas por la actora en

su demanda.

QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones

deducidas por la actora reclamadas en la demanda, que hace

consistir en: el pago de diferencia de salario por el año 2012

dos mil doce, horas extraordinarias, pago de aguinaldo, pago

de estímulo administrativo o bono al servidor público, y por

ello, se absuelve al Instituto Electoral demandado de esas

prestaciones, en los términos de este fallo.

SEXTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a pagar en favor de la

actora la cantidad de $7,753.84 (SIETE MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y TRES PESOS 84/100, MONEDA

NACIONAL), por concepto de pago de prima vacacional que

corresponde al año 2012 dos mil doce, 7 siete días de salario

laborados durante el año 2013 dos mil trece, aguinaldo

proporcional, vacaciones proporcionales y prima vacacional

proporcional, estos últimos del año 2013 dos mil trece, sin

perjuicio del descuento de la cantidad que en su caso resulte

como retención de impuestos que se cause en observancia

de leyes fiscales aplicables, por el ingreso que obtenga la

accionante, en los términos del presente laudo.

SÉPTIMO. Para el pago de la prestación objeto de condena,

se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días

contados a partir de que surta efectos la notificación que se le

haga de la presente resolución, para que cumpla

voluntariamente con lo condenado, apercibiéndola que de no

PEIE-005/2014

115

hacerlo, se procederá en los términos previstos en los

artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria al Código en la materia.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral, para que informe al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito

del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento de

la ejecutoria de Juicio de Amparo Directo identificada con el

número de expediente 687/2014, dentro de las 24 veinticuatro

horas siguientes a su ejecución y para tal efecto, deberá

remitir copia certificada de la presente resolución.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la

prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar

a este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24

veinticuatro horas siguientes a su realización.

Notifíquese Personalmente, en los términos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en su oportunidad archívese el expediente como caso

terminado.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes de

este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman

al calce de la presente resolución, ante el Secretario General

de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.

PEIE-005/2014

116

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

ROBERTO DE JESÚS MOJARRO ESPINOSA

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA TERESA MEJÍA

CONTRERAS

MAGISTRADO LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO RODRIGO MORENO

TRUJILLO