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PROCEDIMIEN TO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCI AS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIEN TE: PEIE-003/2009. ACTOR: JORGE VICENTE CASTRO DUARTE. DEMANDADO: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALI SCO Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS RODRIGUEZ MENDOZA. Guadalajara, Jalisco, a 22 veintidós de julio de 2009 dos mil nueve. VISTOS, para resolver las actuaciones del Procedimiento Especial para Resolver los Conflictos o Diferencias Laborales entre, el Instituto Electoral y sus Servidores, con número de expediente PEIE-003/2009, formado con motivo de la demanda de juicio laboral, presentada por Jorge Vicente Castro Duarte, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Fuente de Trabajo ubicada en Florencia, número 2370, Colonia Italia Providencia, Municipio de Guadalajara, Jalisco, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). R E S U L T A N D O

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Page 1: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O ... · I. El día 12 doce de mayo de 2009 dos mil nueve, el actor Jorge Vicente Castro Duarte, presentó demanda de juicio laboral,

PROCEDIMIEN TO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

EXPEDIENTE: PEIE-003/2009.

ACTOR: JORGE VICENTE CASTRO DUARTE.

DEMANDADO: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALI SCO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: LUIS RODRIGUEZ MENDOZA.

Guadalajara, Jalisco, a 22 veintidós de julio de 2009 dos mil nueve.

VISTOS, para resolver las actuaciones del Procedimiento

Especial para Resolver los Conflictos o Diferencias Laborales

entre, el Instituto Electoral y sus Servidores, con número de

expediente PEIE-003/2009, formado con motivo de la demanda

de juicio laboral, presentada por Jorge Vicente Castro Duarte,

en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, Fuente de Trabajo ubicada en Florencia,

número 2370, Colonia Italia Providencia, Municipio de

Guadalajara, Jalisco, Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) e Instituto

Mexicano del Seguro Social (IMSS).

R E S U L T A N D O

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I. El día 12 doce de mayo de 2009 dos mil nueve, el actor

Jorge Vicente Castro Duarte, presentó demanda de juicio

laboral, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco, reclamando las siguientes

prestaciones:

A).- Por el pago de la indemnización prevista por el artículo 50 fracción I de la Ley Federal de Trabajo, consistente en cuatro meses y una semana de salarios, por haberme despedido injustificadamente, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la total solución del presente juicio. B).- Por el pago de la indemnización Constitucional prevista por el artículo 50 fracción I de la Ley Federal de Trabajo, consistente en tres meses de salarios, por haberme despedido injustificadamente, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la total solución del presente juicio. C).- Por lo correspondiente a las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad por todo el tiempo laborado por los trabajadores actores para las demandadas.

D).- Por el pago de las cuotas y aportaciones que la

patronal debió hacer a favor del suscrito ante el IMSS, INFONAVIT Y AFORES. Desde la fecha de mi ingreso hasta el día en que fui injustamente despedido.

E).- Por el pago de los Salarios Vencidos y los que se sigan venciendo para el trabajador Actor, a partir de la fecha del injustificado despido de mi empleo del cual fui objeto por las demandadas y hasta que éstas den total cumplimiento a los conceptos reclamados.

F).- Por la entrega inmediata de los documentos que acrediten la incorporación y los comprobantes de pago de las aportaciones del trabajador, al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), o en su caso por el pago inmediato de los conceptos anteriormente descritos, desde que empecé a trabajar con las demandadas, hasta la fecha en que las demandadas cumplan totalmente el laudo condenatorio que se emita en este conflicto, especificando a continuación la fecha de ingreso a la fuente de trabajo, esto es, el día diecisiete de Diciembre de 2008 dos mil ocho.

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G).- Por la entrega inmediata de los documentos que acrediten los comprobantes de pago de las aportaciones del trabajador, al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), o en su caso por el pago inmediato de los conceptos anteriormente descritos, desde que fui despedido injustificadamente, hasta la fecha en que las demandadas cumplan totalmente el laudo condenatorio que se emita en este conflicto.

J).- Que las demandadas cubran de manera correcta, todas las aportaciones que correspondan a las AFORES, desde la fecha de ingreso que el trabajador empezó a trabajar con las demandadas, hasta la fecha en que las demandadas cumplan totalmente el laudo condenatorio que se emita en este conflicto, especificando a continuación la fecha de ingreso a la fuente de trabajo, esto es, el día diecisiete de Diciembre de 2008 dos mil ocho.

K).- Que las demandadas sigan cubriendo las aportaciones del suscrito trabajador, al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), hasta la fecha en que las demandadas cumplan totalmente el laudo condenatorio que se emita en este conflicto.

L).- Que las demandadas sigan cubriendo las aportaciones del suscrito trabajador, al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), hasta la fecha en que las demandadas cumplan totalmente el laudo condenatorio que se emita en este conflicto.

II. Por acuerdo de fecha 19 diecinueve de mayo del año

2009 dos mil nueve, dictado por el Pleno del H. Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, se declaró

legalmente incompetente para conocer y resolver de la

demanda de referencia y ordenó la remisión de los autos

originales a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco. Lo anterior se cumplimentó mediante oficio

número De Of. MD2/128/2009, de fecha 03 tres de julio del año

2009 dos mil nueve, signado por el Secretario General del

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, relativo

al expediente laboral 327/2009-D2.

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III. El día 14 catorce de Julio del año en curso, la

demanda de mérito fue recibida en la oficialía de partes de este

Tribunal, y por auto de la misma fecha, el Magistrado

Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado

Gonzalo Julián Rosa Hernández, para los efectos previstos en

los artículos 536, párrafo 1, fracción I y II, y 675 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y

IV. El día 21 veintiuno de julio del presente año, se dictó

auto de radicación y se tuvo por recibido el juicio que ahora se

resuelve en la ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa

Hernández, para el efecto de sustanciar el mismo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y competencia para conocer y resolver sobre la

admisión de la demanda del presente Procedimiento Especial

para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus Servidores, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos116, fracción VI de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 70, fracción VIII de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, 99 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y 501,

párrafo 1, fracción IV, 504, párrafo 3, 654 y 656 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

por tratarse de cuestiones de naturaleza laboral planteadas en

contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco y otras autoridades, siendo que a estas

ultimas, no se les demandan prestaciones principales, ni se les

atribuyen hechos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.- Existe el

principio general de derecho que rige en los procedimientos

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cuya materia es de orden público e interés general, como son

los establecidos en el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, según el cual, no debe darse

entrada a demandas o instancias, cuando resulten notoriamente

improcedentes, principio recogido en el artículo 508 párrafo 1

fracción III, del citado código. Conforme a dicho principio, la

demanda que dio origen a este expediente, resulta

notoriamente improcedente de acuerdo con el dispositivo legal

invocado, en correlación con el artículo 509, párrafo 1, fracción

IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, y en consecuencia, debe desecharse, por las

razones que en seguida se expresan.

Del examen de la demanda y de las constancias que

obran en autos, es posible arribar a la conclusión, de que en el

caso a estudio la demanda fue presentada en forma

extemporánea respecto de las pretensiones del actor y que, por

tanto, debe desecharse, sobre la base de las consideraciones

siguientes.

En el artículo 656, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en el diverso

numeral 99 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, se establece que el servidor del Instituto

Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o

que se considere afectado en sus derechos y prestaciones

laborales, puede inconformarse mediante demanda que debe

presentarse directamente ante el Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, dentro de los quince días hábiles

siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto

Electoral o de alguno de sus órganos.

Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier

interesado ejerza el derecho de acción son de necesario

cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de dicho derecho

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a que se ejerza, precisamente, en ese lapso previsto en la

norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer

dentro del plazo, opera la caducidad, por la inactividad del titular

para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a

efecto de que resuelva la situación de hecho que estima

contraria a derecho, lo cual tiene como consecuencia inmediata

la imposibilidad de ejercitar las acciones procedentes.

El plazo a que se refiere el artículo 656 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

su correlativo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, es de esa naturaleza, pues la exigencia que

contiene, en el sentido de que cuando un servidor del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

estime que se han conculcado sus derechos y/o prestaciones

laborales, por dicho Instituto o alguno de sus órganos, debe

presentar su demanda dentro de los quince días hábiles

siguientes a aquel en que se le hubiere notificado la

determinación, lo que se traduce en una condición

indispensable para el ejercicio de las acciones procedentes, de

modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, el derecho

a hacerlo se extingue, pues en las disposiciones de referencia

se encuentra expresada de forma clara la voluntad del

legislador de establecer, como requisito sine qua non de las

acciones laborales de los servidores del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que las mismas

se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a

que se les notifique o conozcan de las determinaciones que les

afecten en su derechos y prestaciones laborales.

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis de la Tercera

Época con número S3LAJ 01/98, visible en la Revista Justicia

Electoral 1998, suplemento 2, página 11, Sala Superior, así

como en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, Pág. 6; la cual se cita a continuación:

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ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.—El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del instituto que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97.—José Antonio Hoy Manzanilla.—7 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97.—María del Consuelo González Saucedo.—15 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97.—Fernando Rangel Rodríguez.—20 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 11, Sala Superior, tesis S3LAJ 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 6.

Sobre esta base, en el presente caso, el término de quince

días previsto en el artículo 656 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se debe

computar, a partir del día siguiente al en que el actor haya sido

notificado o haya tenido conocimiento del acto, al que atribuye

la afectación de sus derechos laborales.

Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el

sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado

precepto legal debe entenderse como cualquier forma de

comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones,

determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de

personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una

relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa

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comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con

signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas

asumidas por las partes, que permitan asumir el conocimiento

del hecho que se quiere comunicar.

Lo anterior porque, la notificación a que se hace referencia

constituye sólo el medio por el cual, uno de los sujetos

participantes de esa relación da a conocer al otro, la noticia

cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta

notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad,

realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a

requisitos formales específicos previstos en la ley.

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio

expresado en la tesis de jurisprudencia número S3LAJ 03/98,

publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 197 y 198, cuyo

rubro y texto son los siguientes:

"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el

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Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".

En razón de lo anterior, para dilucidar si la demanda laboral

que promueve Jorge Vicente Castro Duarte, se presentó dentro

del plazo legalmente establecido en forma particular para el

supuesto en estudio, ha de establecerse el momento en que se

le comunicó o el se hizo sabedor de que lo habían despedido, o

sea, que la relación laboral había sido rescindida

unilateralmente por su empleador, que es precisamente lo que

marca el inicio del plazo de quince días en que debe

presentarse la demanda respectiva.

En la especie, el promovente afirma, en el punto

identificado con el número “4”, del apartado de hechos de su

escrito inicial de demanda, que el despido ocurrió el veintiséis

de enero del presente año.

Como se desprende del texto del referido punto de hechos, en

el que textualmente el actor manifiesta:

“4.- Cabe señalar que las relaciones obrero-patronales siempre fueron relativamente cordiales ya que el trabajador actor, siempre presté mis servicios con gran empeño, eficiencia y puntualidad, no habiendo problemas mientras desarrollaba mi trabajo. Sin embargo el día veintiséis de Enero del presente año dos mil nueve, al iniciar mis labores normales, en Florencia número 2370, Colonia Italia Providencia, Municipio de Guadalajara, Jalisco, mi superior inmediato, el señor Guillermo Amado Alcaráz Cross, me pidió, al suscrito y a otros dos compañeros, que nos desplazáramos a la bodega del Instituto ubicada en la confluencia de las calles Medrano y la calle 34 del Sector Reforma, en esta ciudad de Guadalajara,

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Jalisco, para trasladar muebles y vehículos de las bodegas de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, actividad laboral que desarrollamos, sin contratiempo, hasta aproximadamente las 18:15 dieciocho horas quince minutos, hora en que llegamos al Instituto, después de haber realizado la labor encomendada, como no habíamos tenido tiempo para comer, el suscrito estando en el espacio físico que utilizamos para hacer juntas o inclusive para ingerir alimentos, frente a la oficina que ocupo, le pedí al señor Guillermo amado Alcaráz Cross, que me concediera un tiempo prudente para salir a ingerir mis alimentos, pero el señor Guillermo Amado Alcaráz se enfureció y me gritó. “no, vete a trabajar a tu lugar”, por lo que opté para irme a mi oficina, aunque ya estando allí, otro de mis compañeros, me dio un lonche, pero Guillermo Amado Alcaráz, se me acercó a mi oficina y delante de varias personas, me gritó, “sabes que cabrón, ya me tienes hasta la madre”, “eres un guevón”, “mejor te voy a dar vacaciones permanentes”, “vete mucho a la chingada”, “dile a Minerva que te haga la renuncia para que ya no vuelvas y te largues a la chingada” y una vez hecho lo anterior, se retiró hacia su oficina. Ante este hecho, el suscrito no tuve más remedio que retirarme del Instituto ".

Lo resaltado es propio, para claridad en la sentenci a.

Estas manifestaciones del promovente constituyen una

confesión espontánea y expresa, con valor probatorio pleno en

términos del artículo 525 párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de

aplicación supletoria, conforme al artículo 655 párrafo 1 inciso

c) del Código comicial local, que permiten establecer que el

actor reconoce que fue despedido el 26 veintiséis de enero del

año que transcurre, por tanto se encuentra plenamente

acreditado en actuaciones, que el promovente del presente

procedimiento tuvo conocimiento en la misma fecha, ya que

afirma que la persona a quien refiere en su escrito de demanda

como quien lo contrato, y como su superior inmediato, lo

despidió solicitándole firmara su renuncia y no volviera al

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Instituto demandado, por lo que fue enterado, personal y

directamente, de la separación laboral de que dice haber sido

objeto.

En este sentido, si con dicho acto el actor consideraba que

se afectaban sus derechos laborales, en razón de lo que

menciona como un despido injustificado, resulta claro que a

partir de entonces estaba en aptitud de ejercitar la acción

correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes al

veintiséis de enero del presente año, en cumplimiento a lo

dispuesto en los numerales 656 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 99 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

En virtud del los hechos en que el actor sustenta las

pretensiones que demanda, es de advertirse que el supuesto

despido injustificado atribuido a las demandadas aconteció en

fecha 26 veintiséis de enero del 2009 dos mil nueve, y en esa

misma fecha, tuvo conocimiento del mismo el actor, siendo

entonces que el plazo de quince días hábiles para promover la

demanda inició precisamente el día 27 veintisiete de enero del

año que transcurre, feneciendo el día 17 diecisiete de febrero

del mismo año, al excluir los días treinta y uno de enero, uno,

dos, siete y ocho de febrero, todos del año en curso, por

corresponder a días inhábiles, en términos de lo dispuesto en el

artículo 659 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Sin embargo, la demanda que dio origen al presente

expediente fue presentada en fecha 12 doce de mayo del 2009

dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, según consta en

auto de fecha 19 diecinueve de mayo del presente año dictado

dentro del expediente 327/2009-D2, por el referido Tribunal, así

como en el sello de recepción del escrito correspondiente. Por

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lo que, al tratarse de documentos públicos en términos de lo

dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con

el diverso 525 párrafo 1 de la Ley mencionada, merecen valor

probatorio pleno.

De tal manera, que al día 12 doce de mayo 2009 de dos mil

nueve, cuando el enjuiciante presentó la demanda laboral, ya

habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se

refiere el artículo 656 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que resulta más que

evidente que dicha reclamación se presentó de manera

extemporánea, esto es, después de haberse agotado el plazo

legal de que disponía para ejercer su derecho.

De esta manera, aún y tomando en cuenta como fecha

base para determinar la oportunidad de la promoción del juicio

en la vía laboral ordinaria, el 12 doce de mayo de 2009 dos mil

nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109,

fracción I de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, aplicado supletoriamente, conforme al

artículo 655 párrafo 1 inciso b) del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es patente que

en la hipótesis planteada, la demanda fue presentada, de todas

maneras fuera del plazo legal, situación que afecta a todas las

prestaciones reclamadas, como se señala más adelante.

Por tanto, se ejerció extemporáneamente el derecho de

acción del actor para reclamar, jurisdiccionalmente, las

prestaciones que relaciona en su escrito de demanda,

consistentes en: A) El pago de la indemnización prevista por el

artículo 50 fracción I de la Ley Federal de Trabajo, consistente

en cuatro meses y una semana de salarios; B) El pago de la

indemnización Constitucional prevista por el artículo 50 fracción

I de la Ley Federal de Trabajo, consistente en tres meses de

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salarios; C) Por lo correspondiente a las vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad por todo el tiempo

laborado; D) Por el pago de las cuotas y aportaciones que la

patronal debió hacer a favor del suscrito ante el IMSS,

INFONAVIT Y AFORES; E) Por el pago de los Salarios

Vencidos y los que se sigan venciendo para el trabajador Actor,

a partir de la fecha del injustificado despido; F) Por la entrega

inmediata de los documentos que acrediten la incorporación y

los comprobantes de pago de las aportaciones del trabajador, al

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), o en su caso por el pago

inmediato de los conceptos anteriormente descritos, G) entrega

inmediata de los documentos que acrediten los comprobantes

de pago de las aportaciones del trabajador, al INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), o en su caso por el

pago inmediato de los conceptos anteriormente descritos, J)

Que las demandadas cubran de manera correcta, todas las

aportaciones que correspondan a las AFORES, desde la fecha

de ingreso que el trabajador empezó a trabajar con las

demandadas, hasta la fecha en que las demandadas cumplan

totalmente el laudo condenatorio que se emita en este conflicto,

K) Que las demandadas sigan cubriendo las aportaciones del

suscrito trabajador, al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), hasta

la fecha en que las demandadas cumplan totalmente el laudo

condenatorio, L) Que las demandadas sigan cubriendo las

aportaciones del suscrito trabajador, al INSTITUTO MEXICANO

DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), hasta la fecha en que las

demandadas cumplan totalmente el laudo condenatorio.

La extemporaneidad respecto al derecho a reclamar la

totalidad de las prestaciones y en particular de las señaladas en

los incisos A), B) y E) del capitulo respectivo de la demanda,

opera directamente sobre la base de la fecha en que se dice fue

realizado el despido, tal y como se razonó en los párrafos

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precedentes, en razón de que se trata de prestaciones

dependientes directamente de la acción principal.

Respecto de las prestaciones reclamadas en el inciso C),

referente a las vacaciones y prima vacacional, se estima que el

demandante carece de interés jurídico para pretender el pago

de dichas prestaciones, toda vez que de conformidad con los

artículos 40 y 41 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria,

conforme al artículo 655 párrafo 1 inciso b) del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el derecho

a vacaciones nace, una vez que el trabajador a cumplido por lo

menos seis meses de servicio continuo, lo cual no acontece en

la especie, pues el propio actor confiesa expresamente haber

laborado desde el día 17 diecisiete del 2008 dos mil ocho y

hasta el 26 veintiséis del 2009 dos mil nueve, en ese mismo

tenor el reclamo de la prima vacacional, que al ser una

prestación accesoria a las vacaciones, sigue la suerte de la

misma pues tiene su origen en esta.

Ahora bien, por lo que ve al reclamo de aguinaldo, del

artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, de aplicación supletoria, conforme al artículo 655

párrafo 1 inciso c) del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se advierte que el aguinaldo

deberá pagarse en un 50% antes del 15 quince de diciembre y

el otro 50% a más tardar el 15 quince de enero, de lo que se

colige que el término para reclamar dicha prestación

contemplado, de manera especifica por el artículo 656 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, fenece dentro de los 15 días hábiles siguientes al

mencionado día 15 quince de enero del año correspondiente y

que por tanto el reclamo resulta extemporáneo, pues el artículo

de referencia señala la aplicación especifica del término para el

caso de que sean afectadas prestaciones laborales, dentro de

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las cuales, evidentemente se encuentra sobre la que ahora se

resuelve.

Por lo que ve a la prima de antigüedad, el actor carece de

interés jurídico para el reclamo de esa prestación en razón de

que la misma en primer término no se encuentra contemplada

como tal dentro del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en las leyes

supletorias a esta, excepción sea hecha de la Ley Federal del

Trabajo, que en opinión de quienes ahora resuelven no resulta

aplicable supletoriamente en razón de que no se contempla

dentro de la ley a suplir, la figura jurídica o prestación

reclamada que se pretende suplir; aunado a esto aún y para el

caso de que existiera supletoriedad respecto de la misma, no se

cumplen en base a los hechos narrados por el actor los

presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 162

de la Ley Federal del Trabajo, en una parte por la

extemporaneidad en el ejercicio de la acción principal, y por la

otra por la antigüedad en el servicio requerida, siendo que en el

presente caso como se ya se menciono ninguno de los

presupuestos de procedencia se actualizan.

Respecto de las prestaciones señaladas en los inicios D),

F), G), J), K) y L) del capitulo respectivo de la demanda, se

advierte de la totalidad de la misma que en ningún momento el

actor señala hechos o se los atribuye a las demandadas; de los

cuales pueda inferirse que no se le cubrieron tales

prestaciones, pues de manera especifica en el punto número 5

cinco de su demanda mismo que se transcribirá a continuación,

el actor especifica los conceptos que según manifiesta se le

quedaron debiendo al momento del supuesto despido, dentro

de los cuales no se incluye a las prestaciones sobre las que se

resuelve el presente párrafo.

“5.- Al despedir al actor, se me quedó debiendo lo correspondiente a mis liquidaciones, indemnización

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constitucional, así como las vacaciones, primas vacacionales y reparto de utilidades correspondiente a todo el tiempo trabajado.”

Aunado a lo expuesto en el párrafo precedente, es claro,

que las prestaciones que reclama dejaron de generarse a cargo

de las demandadas, desde el momento de la separación de sus

labores, y por tanto ante tal afectación, desde ese momento

estaba en aptitud de exigirlas de acuerdo con lo establecido en

la ley especial, que resulta ser el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que

señala que los servidores públicos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como en el caso,

resultaba ser el actor, cuando consideren haber sufrido una

afectación en sus derechos y prestaciones laborales, como en la

especie alega haberlas sufrido el accionante, podrán

inconformarse mediante demanda que presentarán directamente

ante este Tribunal, en el plazo de los quince días hábiles

siguientes, a que se les notifique la determinación, es decir, a

que tengan conocimiento de las afectaciones sufridas, siendo

que el actor, con su inactividad extinguió su derecho para

inconformarse.

En ese sentido, en términos del multicitado artículo 656 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el reclamo de la totalidad de las prestaciones

demandadas se ve afectado también por la extemporaneidad

analizada en el presente Considerando, pues precisamente a

partir del 26 veintiséis enero del año 2009 dos mil nueve (fecha

que el actor señala como la del supuesto despido) fue cuando

tuvo conocimiento de la supuesta afectación en sus derechos y

prestaciones laborales, que dieron origen a las prestaciones

reclamadas, sin embargo, en razón de la caducidad de la

acción, no podrán estudiarse ni surgir a la vida jurídica en virtud

de que en la disposición antes aludida, está claramente

expresada la voluntad e intención del legislador de establecer

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como condición sine qua non, de las acciones laborales de los

servidores del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, que las mismas se ejerciten dentro del

lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les

notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que

les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; y ello es

así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular

durante un tiempo prefijado; la acción está sometida a un

espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercitada, es decir

la caducidad supone un hecho positivo para conservar la

acción, hecho positivo que no se realizó dentro del plazo legal

por el actor.

En consecuencia, respecto de las prestaciones analizadas,

lo procedente es desechar de plano la demanda promovida por

Jorge Vicente Castro Duarte, al ser evidente el consentimiento

de los actos y resoluciones que pretende impugnar en la vía

laboral, al no presentar el medio de impugnación previsto en el

artículo 501, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el plazo

establecido en el diverso numeral 656, del señalado código.

El fundamento de la facultad de este H. Tribunal, para

desechar de plano una demanda laboral, se explica sobre la

base de las consideraciones siguientes.

Los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones,

que todo gobernado tiene derecho a la jurisdicción, esto es, al

acceso a órganos facultados y especializados en el

conocimiento y resolución de controversias, y en su caso, en la

ejecución de las resoluciones que al efecto se emitan.

El ejercicio de la función jurisdiccional se ejerce dentro de

un proceso.

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En la constitución del proceso, deben concurrir los

presupuestos procesales, los cuales son los elementos

necesarios para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación

válida del propio proceso.

Dentro de tales presupuestos procesales se encuentran los

que atañen a la materia litigiosa, la cual no debe estar afectada,

entre otras cuestiones, por ejemplo, por la extemporaneidad.

En ocasiones, la falta o afectación manifiesta e

insubsanable de alguno de los presupuestos procesales se

advierte desde el inicio del proceso, con independencia de lo

que las partes pudieran alegar o probar eventualmente durante

el desarrollo del mismo.

Ante tal situación de afectación manifiesta e insubsanable,

sobre la base del principio de economía procesal, a ningún fin

práctico ni útil llevaría al órgano jurisdiccional seguir con el

desarrollo de un proceso que culminará, indefectiblemente, con

una resolución que determine que el proceso no quedó

constituido válidamente.

En el caso, tal y como se demostró, operó la

extemporaneidad, lo cual impide la válida constitución del

proceso. Esto justifica poner fin desde ahora al presente juicio,

sin necesidad de un trámite normal que culmine con el dictado

de una sentencia.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Sala

Superior identificada con el número S3LAJ 02/2001, visible en

las páginas 83 y 84, del tomo de jurisprudencia, de la

compilación oficial citada, que dice:

"DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU

DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR

SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA

DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

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A pesar de que en la normatividad rectora de los

juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales

de los servidores del Instituto Federal Electoral no se

prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano

una demanda, tal facultad está inmersa en la

naturaleza jurídica de todos los procesos

jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la

demanda y de los demás elementos que se anexen

con ella, se advierte que en el caso concreto no se

satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto

procesal, cualquiera que sea la suerte del

procedimiento y los elementos que en éste se

recabaran, la demanda debe desecharse, pues el

conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese

hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la

sustanciación del asunto, en razón de que el

demandante jamás podría obtener su pretensión, ante

lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios

fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el

empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y

recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al

resultado invariable ya conocido desde el principio".

Cabe precisar que similar criterio fue sostenido por la Sala

Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o

diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal

Electoral, con las claves de expediente SUP-JLI-045/97, SUP-

JLI-4/2006, SUP-JLI-10/2006 y SUP-JLI-19/2007.

Con base a las consideraciones señaladas y con

fundamentos en lo dispuesto por los artículos 508, párrafo 1,

fracción III, 509, párrafo 1, fracción IV y 656 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

procede desechar de plano la demanda laboral presentada por

Jorge Vicente Castro Duarte.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda laboral,

presentada para dar inicio al Procedimiento Especial para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto

Electoral y sus Servidores, promovido por Jorge Vicente Castro

Duarte.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos

establecidos por el artículo 667, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Así lo resolvieron los Magistrados integrantes del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por

unanimidad de votos, quienes firman al calce de esta sentencia,

ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe,

y rubrica al margen todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ DE JESÚS REYNOSO NAKAMURA LOZA

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MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Horacio Barba Padilla: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O: - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja de firmas corresponde a la resolución definitiva dictada dentro del expediente PEIE-003/2009, el 22 veintidós de julio 2009 dos mi l nueve, mismo que consta de 21 veintiún fojas útiles.