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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL ******** Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-011/2015 ACTOR: ******** DEMANDADO: ******** MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el ******** y sus servidores, identificado con clave alfanumérica de expediente PEIE- 011/2015, con motivo de la demanda laboral promovida por ********, por su propio derecho, en contra del ********, por despido injustificado y diversas prestaciones laborales inherentes al mismo. Lo anterior, en acatamiento a la sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso dictada en el toca de amparo directo ****** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. R E S U L T A N D O : 1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el ciudadano ******** presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda laboral en contra del ********, reclamando el despido injustificado del cargo que venía desempeñando, así como el pago de las prestaciones

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL ******** Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-011/2015 ACTOR: ******** DEMANDADO: ******** MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente

del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el ******** y sus servidores,

identificado con clave alfanumérica de expediente PEIE-

011/2015, con motivo de la demanda laboral promovida por

********, por su propio derecho, en contra del ********, por

despido injustificado y diversas prestaciones laborales

inherentes al mismo. Lo anterior, en acatamiento a la

sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso dictada

en el toca de amparo directo ****** del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

R E S U L T A N D O :

1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el

ciudadano ******** presentó ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, demanda laboral en contra del ********,

reclamando el despido injustificado del cargo que venía

desempeñando, así como el pago de las prestaciones

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consistentes en: indemnización constitucional más doce días

por año laborado; aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,

estímulo del día del servidor público, salarios devengados;

pago de días de descanso trabajados; pago de horas extras;

pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano

del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores; así como el pago de los Salarios

Vencidos.

2. El día siete de diciembre de dos mil quince, a través del

oficio SGTE-1564/2015, la Secretaría General de Acuerdos

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en acatamiento

del acuerdo del Magistrado Presidente y en razón del turno,

remitió los autos originales del expediente PEIE-011/2015 a

la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa, para su estudio y, en su caso, admisión y

formulación del proyecto de resolución correspondiente.

3. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil

quince, se tuvo por recibido el expediente PEIE-011/2015 y

la documentación anexa; al actor ******** señalando domicilio

para recibir notificaciones y autorizado para tal efecto; se

admitió la demanda laboral y además, se ordenó emplazar al

********, corriéndosele traslado con la documentación antes

indicada, para que en el plazo de diez días hábiles contados

a partir del día siguiente al de la notificación del presente

auto, provea en los términos precisados.

4. Por acuerdo de veinticinco de enero del año dos mil

dieciséis, se tuvo por recibido el escrito de contestación de

la demanda, teniendo al ******** oponiendo excepciones y

ofertando las pruebas que consideró pertinentes; asimismo,

se tuvo a la demandada señalando domicilio procesal y

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designando autorizados para recibir notificaciones; además,

se ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de

contestación y se señaló fecha para la celebración de la

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos.

5. A las diez horas del tres de febrero de dos mil dieciséis,

inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de

pruebas y alegatos, con la comparecencia de ambas partes,

exhortándolas para que llegaran a un acuerdo conciliatorio,

por lo cual, las partes solicitaron el diferimiento de la

audiencia a efecto de llegar a una conciliación, señalándose

al efecto fecha para su reanudación.

6. El día diez de febrero del año dos mil dieciséis, se reanudó

la celebración de la audiencia, en la que las partes

informaron que no fue posible llegar a la conciliación, por lo

cual, se cerró la etapa conciliatoria y en consecuencia, se

continuó con el desahogo de la audiencia, declarándose

iniciada la etapa de admisión de pruebas, admitiéndose en

su totalidad las pruebas ofertadas por las partes.

Una vez concluida la admisión de las pruebas ofrecidas, se

determinó suspender la audiencia. Lo anterior, a fin de que

se llevaran a cabo la preparación del desahogo de las

probanzas que así lo ameritaban.

7. A las diez horas del diecinueve de febrero de dos mil

dieciséis, se reanudó la audiencia ordenada en autos, en la

que, con la presencia de las dos partes, tuvo verificativo el

desahogo de las probanzas ofrecidas. Una vez desahogadas

las pruebas, se procedió a la etapa de alegatos, en la que las

partes, en vía de alegatos manifestaron lo que a su interés

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legal convenía. Hecho lo anterior, se instruyó a la Secretaría

del Tribunal, levantar certificación de que no quedaban

pruebas por desahogar; certificación esta que fue recibida en

la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa.

8. Con fecha cuatro de marzo siguiente, se ordenó dar vista

a las partes con la certificación mencionada en el punto

precedente, por el término de tres días hábiles, a fin de que

se manifestaran respecto a la certificación aludida en el

punto inmediato anterior.

9. Al no haber manifestación alguna de inconformidad

respecto a la vista ordenada referida en el punto anterior, y al

encontrarse debidamente sustanciado el expediente, el

quince de marzo de dos mil dieciséis se declaró cerrada la

instrucción, a efecto de formular el proyecto de resolución en

forma de laudo.

10. En sesión pública de fecha treinta de marzo del año dos

mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva, con los siguientes

puntos resolutivos:

“PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para Dirimir

los Conflictos o Diferencias Laborales entre el ******** y sus servidores,

quedó acreditada.

SEGUNDO. El ciudadano ******** acreditó parcialmente los extremos de

su pretensión y el ********, acreditó parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se condena al ********, al pago de las prestaciones indicadas

en los considerandos de esta resolución.

CUARTO. Se absuelve al ******** al pago de las prestaciones

reclamadas e indicadas en los considerandos de esta resolución.”

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11. El día veinticinco de abril del año dos mil dieciséis se

tuvo por recibida la demanda de amparo directo presentada

por la parte actora ********. Por lo que la misma fue remitida

junto con los anexos necesarios al Tribunal Colegiado en

materia de Trabajo en turno.

12. Mediante oficio 13897/2016, suscrito por la Secretaria de

Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la sentencia

pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guadalajara, Jalisco, el ocho de septiembre del año dos mil

dieciséis, en el juicio de amparo auxiliar ****, relativo al juicio

de amparo directo *****, del índice del Segundo Tribunal

Colegiado, promovido por ********, en la cual la Justicia de la

Unión ampara y protege al quejoso, según se desprende del

resolutivo:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********, contra el

acto reclamado de Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, consistente

en el laudo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el

expediente PEIE 011/2015, para el efecto de que el tribunal responsable

deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo en

que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundada la

excepción de “caducidad” opuesta por la parte demandada y con plenitud

de jurisdicción analice si hubo despido injustificado, pronunciándose

respecto de las prestaciones que guarden relación con la indemnización;

hecho lo cual, por lo que ve al reclamo de horas extras, siga los

lineamientos de esta sentencia y analice si la patronal acreditó a través

de los medios de convicción que ofertó el sistema de anuencias seguido

en su institución pública, pues solamente así, se podrá revertir la carga

de la prueba al trabajador para que demuestre la autorización previa y

por escrito, emitida por la enjuiciada, para laborar horas extraordinarias;

en relación con las vacaciones, tome en cuenta que del recibo de pago

de la segunda quincena de agosto de dos mil quince no se advierte que

se hayan cubierto y que el movimiento de personal exhibido por la

demandada es insuficiente por sí mismo para acreditar dicha

circunstancia al carecer de firma del trabajador, siendo que existió un

reclamo por dos periodos vacacionales, luego, con libertad de facultades

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y tomando en cuenta lo sustentado en la presente resolución, deberá

pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de las

restantes prestaciones hechas valer en la demanda y que no dependan

de dicha indemnización, en la inteligencia de que las cuantías de

condena ya decretadas a favor de la parte actora no pueden disminuir.”

13. Por acuerdo veintisiete de septiembre del año dos mil

deiciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco tuvo por

recibido el oficio señalado en el resultando que antecede, así

como las documentales que se adjuntaron al mismo; dejó

insubsistente el laudo de fecha veintiocho de enero de dos

mil dieciséis emitido por este órgano jurisdiccional; ordenó

dar cumplimiento a lo mandatado por la ejecutoria con la

respectiva formulación de proyecto de laudo e informar al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito, el cumplimiento que se le estaba dando a la

aludida ejecutoria de amparo.

14. En sesión pública de fecha veintiséis de octubre del año

dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva, con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para Dirimir

los Conflictos o Diferencias Laborales entre el ******** y sus servidores,

quedó acreditada.

SEGUNDO. El ciudadano ******** acreditó parcialmente los extremos de

su pretensión y el ********, acreditó parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se condena al ********, al pago de las prestaciones

indicadas en los considerandos de esta resolución.

CUARTO. Se absuelve al ******** al pago de las prestaciones

reclamadas e indicadas en los considerandos de esta resolución.

QUINTO.- El Instituto demandado deberá cumplir con lo anterior en un

plazo de treinta días hábiles siguientes, a partir de que surta efectos la

notificación de la presente resolución y deberá informar a este Tribunal

sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

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SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sobre el cumplimiento dado por el

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con la emisión del presente

laudo, dentro del plazo previamente indicado.”

15. El día veintiséis de septiembre del año próximo pasado

se tuvo por recibida la demanda de amparo directo

presentada por la parte actora ********. Por lo que la misma

fue remitida junto con los anexos necesarios al Tribunal

Colegiado en materia de Trabajo en turno.

16. Mediante oficio 4761/2017, suscrito por la Secretaria de

Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la

sentencia, relativa al juicio de amparo directo ******, del

índice del señalado Tribunal Colegiado, promovido por

********, en la cual la Justicia de la Unión ampara y protege al

quejoso, según se desprende del resolutivo:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión, ampara y protege a ********, en contra

del acto de la Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con residencia en

Guadalajara, consistente en el laudo de veintisiete de octubre del dos mil

dieciséis, en los autos del juicio PEIE-011/2015; para los efectos

precisados en el último considerando.”

17. Por acuerdo diecinueve de junio del año en curso, el

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco tuvo por recibido el

oficio señalado en el resultando que antecede, así como las

documentales que se adjuntaron al mismo; dejó

insubsistente el laudo de fecha veintiséis de octubre de dos

mil dieciséis emitido por este órgano jurisdiccional; ordenó

dar cumplimiento a lo mandatado por la ejecutoria con la

respectiva formulación de proyecto de laudo e informar al

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Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito, el cumplimiento que se le estaba dando a la

aludida ejecutoria de amparo.

Así, en acatamiento a lo ordenado, en esta sesión pública se

somete a la consideración del Pleno de este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, el proyecto de resolución en

forma de laudo, en términos de la ejecutoria del juicio de

amparo directo dictada en el toca de amparo directo ***** por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito; y

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, es competente para conocer y resolver el

presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el ******** y sus Servidores, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 70, fracción

IX y 71, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II,

de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 654, 656 y 676 del

Código Electoral y de Participación Social antes Código

Electoral y de Participación Ciudadana; así como los

preceptos 6, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco, por

tratarse de un conflicto entre el referido órgano electoral y un

servidor público, quien le reclama diversas prestaciones

laborales con motivo de la terminación de la relación laboral.

II. Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que

ve a la legitimación de la parte actora y la parte demandada,

el artículo 660 del código en la materia, prevé que son partes

en el procedimiento, el actor que será el servidor público

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afectado por el acto o resolución quien deberá actuar

personalmente o por conducto de apoderado legalmente

acreditado; y el ******** o sus órganos, que actuarán a través

de sus representantes legales.

En el caso de estudio, el actor ******** para promover el

presente medio de impugnación comparece por su propio

derecho, firmando su escrito de demanda inicial y a la vez,

designando a María del Rocío Corona Gómez como su

representante; demostró haber prestado sus servicios a la

demandada, en virtud de obrar en actuaciones constancia de

que el servidor público inició a laborar con el instituto

demandado desde el día dieciséis de enero de dos mil

quince, lo cual se constata con un ejemplar original de su

nombramiento expedido (foja 32 del expediente), así como

por así haberlo reconocido expresamente la demandada en

su escrito de contestación, al afirmar como cierto que en la

fecha antes señalada se expidió el nombramiento de

Coordinador Central de la Dirección de Administración y

Finanzas del Instituto demandado (foja 75 del expediente).

Asimismo, con el nombramiento en referencia -probanza que

merece valor probatorio pleno en razón de su naturaleza de

documental pública expedida por quien tiene la facultad para

hacerlo- se acredita el interés jurídico de la parte actora, en

virtud, de que se advierte la relación de trabajo entre ********

y el ********. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el

artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de

aplicación supletoria en lo conducente, como lo establece el

inciso b), párrafo 1, del artículo 655, del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco.

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Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Guillermo

Amado Alcaraz Cross, quien se ostentó como Consejero

Presidente del ********, la misma se encuentra acreditada por

así encontrarse demostrado en el expediente con la copia

certificada del Oficio No. INE/JLE/VE/0514/2014 (foja 88 de

autos) por el cual el Instituto Nacional Electoral le notificó su

designación como Presidente del Organismo Público Local

Electoral en el Estado de Jalisco, por un periodo de siete

años.

En cuanto al carácter de representante legal de la

demandada con el que Guillermo Amado Alcaraz Cross

también se ostenta, el mismo ha lugar a reconocérsele, con

fundamento en lo dispuesto por el numeral 137, párrafo 1,

fracción I del Código Electoral.

III. Requisitos de procedencia. Procede ahora realizar el

análisis de los requisitos de procedencia del medio de

impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al

fondo del asunto.

Los artículos 656, 658 y 661 del Código Electoral, regulan los

requisitos de procedencia del Procedimiento Especial para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el ********

y sus Servidores, cuyo cumplimiento se verifica a

continuación:

a) Plazo: El artículo 656 párrafo 1 del código electoral del

estado de Jalisco, prescribe que el servidor del ******** de la

entidad que hubiese sido sancionado o destituido de su

cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos

y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante

demanda que presentará directamente ante el Tribunal

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Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a

aquel en que se le notifique la determinación del ******** o de

alguno de sus órganos.

Por tanto, si el actor manifestó que fue despedido

injustificadamente el trece de noviembre de dos mil quince y,

según consta del sello fechador contenido en la demanda,

ésta se presentó el cuatro de diciembre de dos mil quince, es

incuestionable que se encontraba dentro del término de

quince días a que se refiere el artículo 656 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana (ahora denominado

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco).

Sin que sea óbice lo anterior, toda vez que el demandado

opone la excepción de caducidad, se estudiará en el

apartado correspondiente lo relativo al plazo de la

presentación de la demanda.

b) Agotar las instancias previas: El artículo 658 párrafo 1

del código de la materia, prevé que es optativo para el

servidor público involucrado, agotar las instancias previas

que establezcan el código de la materia o el Reglamento del

Servicio Profesional Electoral.

En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral

considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda

vez que del examen de las constancias que integran el

expediente, se advierte que la parte actora optó directamente

por demandar al ******** a través del Procedimiento Especial

para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

******** y sus servidores, medio de impugnación previsto por

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el código electoral cuya competencia para resolverlo le

corresponde a este órgano jurisdiccional.

c) Requisitos formales: Por otra parte, este órgano

jurisdiccional considera que el actor cumplió con los

requisitos formales del escrito de demanda establecidos por

el artículo 661, párrafo 1 del código comicial.

En efecto, en el escrito de demanda se señaló el nombre

completo del servidor público y el domicilio para oír y recibir

notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de

Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y

la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se mencionó

de manera expresa los agravios que causa el acto o

resolución que se impugna; se manifestaron las

consideraciones de hecho y de derecho en que funda la

demanda; ofreció las pruebas en el propio escrito y

acompañó las documentales que estimó pertinentes.

IV. Prestaciones reclamadas y excepciones opuestas. En

cumplimiento al artículo 885, fracción I de la Ley Federal del

Trabajo, el proyecto de laudo debe contener un extracto de la

demanda y de la contestación. En la especie, se estima

conveniente reproducir la parte conducente de cada una de

las prestaciones que reclama la parte actora y las

excepciones opuestas por la parte demandada.

Así, del escrito de demanda se advierte que el servidor

público reclama las siguientes prestaciones:

“P R E S T A C I O N E S:

a).- Por el pago de la Indemnización prevista por el artículo

657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

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de Jalisco, consistente en 03 (tres) meses de salario por haber sido

despedido injustificadamente.

b).- Por el pago proporcional respecto de 12 días por cada

año laborado y conforme a mi salario que quedará precisado en el

presente escrito.

c).- Por el pago proporcional de Aguinaldo correspondiente

al año 2015, que efectivamente labore a razón de un salario diario

de $**********, dando un total de $************* moneda nacional, de

conformidad al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el aguinaldo, deberá pagarse de acuerdo al salario

obtenido por el trabajador, y el salario del trabajador se integra con

la totalidad de prestaciones que ha percibido o a las que tiene

derecho.

d).- Por el pago de Vacaciones adeudadas correspondientes

a ambos periodos vacacionales que no disfrute y que la ley de

servidores públicos me reconoce, y que a la fecha que fui separado

ascendía en proporción de 17 días; a razón de un salario diario de

$******** M.N.), dando un total de $********* M.N.)

e).- Por el pago de la Prima Vacacional del 25%

correspondiente a la cantidad descrita en la prestación anterior la

cual da un total de $*********).

f).- Por el pago proporcional del Estímulo por el día del

Servidor Público, durante todo el tiempo que duró la relación

laboral en términos de la Ley de Servidores Públicos para el Estado

de Jalisco y sus Municipios, lo anterior debido a que nunca me fue

pagado dicho concepto en todo el tiempo que duró la relación

laboral, mismo que cubre el mes de Septiembre de cada año, a

razón de una quincena dando un total de $************.).

g).- Por el pago de los Salarios Devengados

correspondiente a los meses de septiembre, octubre y la primera

quincena de noviembre del año 2015, meses en los cuales labore

de manera normal en los términos en que venía desempeñando mi

trabajo y por el cual no recibí ninguna remuneración a mi trabajo,

no obstante de haber hecho las gestiones necesarias para que me

fueran cubiertas manifestándome el área de Recursos Humanos y

su Director, que no había dinero para pagarme y que por órdenes

especificas del Consejero Presidente tenían que prescindir de mis

servicios, por lo cual reclamamos las quincenas de los meses de

septiembre y octubre, así como la primera quincena del mes de

noviembre, a razón de $*************.) de manera quincenal

adeudándome la cantidad total de $****************.)

h).- Por el pago del 200%, que me correspondía y no me fue

pagado al haber laborado en los días señalados como de

descanso de manera obligatoria y que establece el artículo 38 de

la Ley de Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus

Municipios, a razón de un salario diario de $********), siendo estos

los siguientes: 2 dos de Febrero del año 2015, 16 dieciséis y 28

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veintiocho del mes de Septiembre del año 2015, 12 doce de

Octubre del año 2015, y el 2 dos de Noviembre del año 2015.

Dando un total de $ **********.)

i).- Por el pago de horas extraordinarias como lo señala el

artículo 33, 34, 36 y demás relativos de la Ley de Servidores

Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios, de aplicación

supletoria, en relación a los previsto por el artículo 29 de la

mencionada Ley, así como a lo dispuesto por los artículos 64, 67,

68, demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo,

ambas aplicadas supletoriamente a la Ley de la materia, y a la

base de mi salario que quedará señalado en esta demanda, dichas

horas extras eran laboradas dado el puesto que desempeñaba de

COORDINADOR CENTRAL adscrito a la DIRECCIÓN DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, en las Oficinas Centrales, orden

especifica otorgada por el Consejero Presidente del ********, dando

un total de 124 ciento veinticuatro horas extras laboradas de

manera extraordinaria debido a que desempeñaba mi empleo en

un horario diurno de 8 horas continuas durante 5 días a la semana

(lunes a viernes), a partir del día viernes 16 de Enero del 2015 y

hasta el lunes 16 del mes de Noviembre, y los días sábados, a

partir del sábado 17 de Enero de 2015 al sábado 29 de Agosto del

2015, siendo estos los sábados como a continuación se detalla: 17,

24 y 31 del mes de enero, 7, 14, 21 y 28 del mes de febrero, 7, 14,

21 y 28 del mes de marzo, 4,11,14 y 25 del mes de abril, 2,9,16,23

y 30 del mes de mayo, 6,13,20, y 27 del mes de junio, 4,11,18 y 25

del mes de julio, y 1,8, y 15, del mes de Agosto,; En un horario de 4

horas continuas de 10 diez de la mañana a 2 dos de la tarde,

laborando de manera semanal 44 cuarenta y cuatro horas, por lo

que al realizar una operación aritmética sobre las horas semanales

trabajadas por el de la voz, resulta que laboraba 44 cuarenta y

cuatro horas semanales excediendo la jornada laboral señalada por

la ley de los servidores públicos consistente en 40 horas por

semana, por lo cual excedía mi jornada laboral por 4 horas, dando

un total de 124 horas, así como también se deberán se sumar 22

horas extras laboradas el día domingo 7 de junio de 2015,

correspondientes al día de la elección en el Estado de Jalisco, ya

que ese día inicie mis labores a las 7:00 de la mañana para

concluir a las 5:00 de la mañana del día posterior, es decir, el día 8

de junio del 2015, a razón de un salario de $*******., que pagaderas

al doscientos porciento dan un total de $********* y multiplicadas por

el total de horas extras que son 146 horas, da un total $*******

j).- Por el pago de las Cuotas Obrero-Patronales que debió

hacer la demandada por todo el tiempo laborado ante el IMSS,

INFONAVIT, SEDAR y Pensiones del Estado, y que en ningún

momento realizó estas aportaciones, y las que se sigan generando

hasta la fecha del cumplimiento en su integridad del Laudo dictado

por esta H. Autoridad.

k).- Por el pago de los Salarios Vencidos, computados

desde la fecha del despido, y hasta que se cumplimente en su

integridad el laudo dictado por esta H. Autoridad Laboral.”

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Por su parte, las excepciones opuestas por el representante

legal del ********, en su escrito de contestación, se hicieron

consistir en las siguientes:

EXCEPCIONES

1. La terminación de la vigencia del nombramiento, celebrado entre el

instituto y el hoy demandante, dada la naturaleza de obra terminada y

temporal del mismo expedido en los términos de los dispuesto por el

artículo 3 fracción II inciso b, numeral 3° de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. La de caducidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 656,

párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco; por haber transcurrido en exceso el término de quince días

hábiles, para que el actor ejercitara la acción que por esta vía se

pretende al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el

siete de diciembre de dos mil quince, siendo que la relación que le unió

con el instituto concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil quince,

conforme se desprende del nombramiento expedido a su favor y

signado por el propio actor.

3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que

se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para

ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto

de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director

de Administración y Finanzas del ********.

En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las

prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la

actora su demanda, el ciudadano ********, dejó de laborar para el

********, en virtud de la conclusión de la obra y la vigencia del

nombramiento que le expidió mi representado.

Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino

la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de la obra

y vigencia para la cual fue contratado, carece de acción la actora para

reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.

4. Falta de acción de pago de salarios vencidos.- Al igual que la acción

de indemnización constitucional, la de pago de salarios vencidos, se

origina a virtud de un despido injustificado, luego, si la parte actora

********, no fue despedido injustificadamente, no le asiste el derecho de

reclamar el pago de salarios vencidos, dado que en la especie no se

actualiza despido injustificado alguno como ya se dejó explicado en el

punto que antecede.

5. Falta de acción de pago de horas extras.- aunado a los argumentos

planteados en el cuerpo del presente escrito, es preciso señalar que

conforme al nombramiento que fue expedido a favor de la parte actora,

en su apartado VI, se estableció expresamente: “Para el supuesto de

que resulte necesaria la realización de trabajos en un horario

extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo por

escrito a EL SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con los artículos 29

y 33 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios.”, por lo tanto, para que la actora pudiera acreditar su

pretensión, tendría que contar con la autorización previa por escrito de

parte del superior jerárquico como se pactó en el nombramiento

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expedido a su favor, lo cual no sucedió, pues en ningún momento se

pidió ni autorizó a la demandante para que trabajara horas extras,

contrario a lo manifestado por la demandante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y

texto son del tenor siguiente:

“HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.- La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y a su vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escritas del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época: Contradicción de tesis 42/93.- Entre las sustentadas por el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 2 de mayo de 1994.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Daniel Cabello González. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 148, Cuarta Sala, tesis 227; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 195”.

V. Síntesis de los hechos controvertidos. Teniendo en

cuenta las prestaciones reclamadas por el actor, así como el

resto de las manifestaciones vertidas en su escrito inicial y

los alegatos formulados, puede realizarse la siguiente

síntesis.

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Que el día trece de noviembre de dos mil quince ******** fue

notificado verbalmente que quedaba separado del cargo que

desempeñaba, sin justificación legal alguna, ya que el día

dieciséis de noviembre del año señalado no le fue permitido

el acceso a su fuente laboral, pese a que fue contratado por

la demandada con un nombramiento con vigencia hasta el

treinta y uno de diciembre del mismo año.

Al considerar que esta acción afecta sus derechos laborales,

el actor acude a este órgano jurisdiccional a reclamar la

indemnización equivalente a tres meses de salario más doce

días por año laborado, así como diversas prestaciones

laborales.

Por lo que ve a la lo que concierne a la demandada, tomando

en consideración las excepciones opuestas, así como el

resto del escrito de contestación y los alegatos formulados,

se realiza la siguiente síntesis.

Que resultan improcedentes la totalidad de las prestaciones

que reclama el actor dada la caducidad de la acción por

vencimiento del término para la presentación de la demanda.

Que la relación laboral existente entre el ******** y el ahora

actor, concluyó, con sustento en el artículo 46, fracción II de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

ser una causa justificada de la terminación de los efectos del

nombramiento, sin responsabilidad para el patrón, la

conclusión de la obra para la cual se haya contratado; lo que

en el caso concreto sucedió, en virtud de que el contrato

vigente feneció el día treinta y uno de agosto del año dos mil

quince.

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Por tal razón, las prestaciones reclamadas consistentes en la

indemnización constitucional y el pago de salarios vencidos,

resultan improcedentes.

VI. Litis y método de estudio. De conformidad a lo

expuesto en los considerandos precedentes, la litis en el

presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la

razón a la parte actora, ********, en cuanto a la procedencia

del pago de las prestaciones que reclama de la parte

demandada, esto es, del ********, a las que a decir del

demandante, tiene derecho por haber prestado sus servicios

como Coordinador Central de la Dirección de Administración

y Finanzas.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el

presente asunto, se hará relacionando el derecho que se

estima violentado así como las prestaciones con los hechos

y puntos de derecho controvertidos y las excepciones que

fundan el escrito de contestación de la demanda, así como

con el análisis y la valoración de todas y cada una de las

pruebas que obran en autos, que serán valoradas en los

términos que disponen los artículos 670, 671 y demás

preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, así como en los principios

generales de justicia social, las diversas legislaciones y

fuentes del derecho, que resultan aplicables supletoriamente,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 655, del

referido código electoral.

El estudio, se realizará en primer término, respecto de la

excepción de caducidad, para posteriormente, en su caso,

continuar con el estudio del resto de las excepciones, así

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como estudiar si se acredita la procedencia de la acción,

para entonces arribar al estudio de las prestaciones.

VII. Valoración de pruebas. A continuación se realizará una

relación de las pruebas admitidas y desahogadas; su

apreciación por parte de este órgano jurisdiccional; así como

la señalización de los hechos que deban considerarse

probados.

a) Parte actora

1. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la

absolución de posiciones de ******************, en su carácter

de Consejero Presidente del ********.

Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 671, del código electoral, mediante pliego de

posiciones, el cual una vez que fue calificado fue enviado en

sobre cerrado al presidente el ********, quien, en el término

señalado lo devolvió a este Tribunal, con la contestación del

mismo; ahora bien, esta probanza tiene eficacia probatoria

plena únicamente para tener por acreditado que al trabajador

********, le fue otorgado un nombramiento con vigencia de

inicio el día dieciséis de enero del año dos mil quince, con el

cargo de Coordinador Central de la Dirección de

Administración y Finanzas del ********, con la categoría de

empleado público de confianza, con un horario de labores de

las nueve horas a las diecisiete horas de lunes a viernes y el

sábado de las diez horas a las catorce horas. De igual forma,

tiene acreditado con dicha probanza que laboró en horario

extraordinario el día siete de junio del año dos mil quince.

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2. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la

absolución de posiciones de **************, en su carácter de

Director de Área de Administración y Finanzas del ********.

Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 671, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana (ahora denominado Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco), mediante pliego

de posiciones; ahora bien, esta probanza tiene eficacia

probatoria plena únicamente para tener por acreditado que al

trabajador ********, le fue otorgado un nombramiento con

vigencia de inicio el día dieciséis de enero del año dos mil

quince, con el cargo de Coordinador Central de la Dirección

de Administración y Finanzas del ******** y de Participación

Ciudadana, con la categoría de empleado público de

confianza, con un horario de labores de las nueve horas a las

diecisiete horas de lunes a viernes y el sábado de las diez

horas a las catorce horas. De igual forma, tiene acreditado

con dicha probanza que laboró en horario extraordinario el

día siete de junio del año dos mil quince.

3. TESTIMONIAL. A cargo de los testigos ************ y

*****************, los cuales respondieron al interrogatorio que

fue formulado por las partes dentro del procedimiento, siendo

que ambos testigos manifestaron conocer a la parte actora

********, ya que ambos trabajaron en el ********; de igual forma

fue coincidente su testimonio al señalar que vieron el

nombramiento que le fue expedido al ciudadano actor, ya que

fue este quien se los mostró, y que el mismo tenía una

vigencia del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre

ambos del año dos mil quince, así como los horarios de

labores del actor, siendo de lunes a viernes de las nueve

horas a las diecisiete horas y los sábados de las diez a las

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catorce horas; de igual forma, ambos señalan que el último

día que laboró el actor ********, en el ********, fue el día trece

de noviembre del año dos mil dieciséis, ya que el ateste

************** señaló que acudió el día dieciséis para ver lo de

una foto infracción, y una mujer, vía telefónica le informó que

el ahora actor, ya no laboraba en el Instituto demandado;

mientras que el testigo ************ señaló que le tocó ver al

actor en repetidas ocasiones en los meses de octubre y

septiembre, y así como ver al actor ********, en las

instalaciones del ********, portando su gafete. Siendo que el

día dieciséis de noviembre acudió al instituto y le informaron

que el actor ya no trabajaba en el instituto demandado.

La prueba testimonial, carece de eficacia probatoria, en

primer lugar, porque de los hechos que los testigos fueron

coincidentes, no se encuentran en disputa, es decir, las

partes reconocen la existencia del contrato expedido a favor

del trabajador con las condiciones que refieren. Y en los

demás hechos que señalan los testigos son omisos en

señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que puedan

generar certeza a este Tribunal sobre lo narrado.

4. DOCUMENTAL DE INFORMES consistente en los

documentos que la parte actora solicitó que remitiera la parte

demandada, consistente en los siguientes documentos:

Contrato individual de trabajo o nombramiento. El cual fue

aportado por la parte demandada al momento de dar

contestación de la demanda, y el mismo se trata de una

prueba documental pública de conformidad al artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una

autoridad estatal en ejercicio de sus funciones y que acredita

la relación laboral entre el actor y la demandada, así como las

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condiciones individuales de trabajo, a saber: cargo del

nombramiento (Coordinador Central de la Dirección de

Administración y Finanzas del Instituto); carácter de

nombramiento (empleado público de confianza); modalidad

(temporal por obra determinada); vigencia (dieciséis de enero

a treinta y uno de agosto de dos mil quince); horario (de lunes

a viernes de nueve a diecisiete horas y los sábados de las

diez a las catorce horas); sueldo (salario mensual bruto

$********); lugar de trabajo (oficinas centrales del ********); así

como las obligaciones específicas del servidor público.

El cual, dada su naturaleza tiene eficacia probatoria plena

para tener por acreditada la existencia del mismo, así como

de las condiciones que se desprenden.

Controles de asistencia. Consistente en los controles

electrónicos de asistencia del actor ********, que obran como

impresión, a fojas 84 y 85 del expediente. Documental pública

de conformidad al artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo,

a la que se le otorga valor probatorio pleno, por contener la

rúbrica original del Director de Informática, Ramiro Feliciano

Garzón Contreras.

De su contenido, se advierten las fechas en las que se

registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,

durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al

treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la

respectiva hora de entrada y salida.

Probanza esta que resulta idónea para tener por acreditado la

asistencia del trabajador a su fuente laboral los días y en el

horario en el cual se encuentra registrado su ingreso,

acreditando que el primer día que registró fue el

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correspondiente a la salida del día veintidós de enero del año

dos mil quince, mientras que el último día con el cual se

cuenta registro, fue precisamente la salida del día treinta y

uno de agosto del año dos mil quince.

No obstante ello, la misma no resulta eficaz para comprobar

que el vínculo laboral concluyó el treinta y uno de agosto del

año dos mil quince.

Recibos de nómina. Documental consistente en las nóminas

de pago del actor ********, por el periodo comprendido del

dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil

quince; la cual obra a fojas 413 a 431 del expediente, como

impresiones de Comprobante Fiscal Digital por Internet.

Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el

salario percibido, en los periodos señalados.

Al respecto, este Tribunal estima que con la referida

probanza se acredita el salario mensual bruto percibido por el

actor, a razón de $***************).

Ahora bien, en el informe que rindió la autoridad en esta

prueba, señaló que respecto de los controles de pago de

vacaciones y prima vacacional lo siguiente: “se informa que

el pago de las vacaciones se encuentra incluido en sus

recibos de nómina que le fueron cubiertos de forma íntegra

en su salario, ya que el servidor público gozó del periodo de

vacaciones correspondiente a que tenía derecho en los

términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

tal y como se tiene por acreditado con la tarjeta de

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movimientos administrativos que fue exhibida en la

contestación de la demanda y la cual fue puntualizada bajo el

número 8 del capítulo de pruebas; y en cuanto al recibo de

pago de la prima vacacional, dicho concepto se encuentra

incluido en el finiquito de terminación de la relación laboral

con motivo de la terminación de la vigencia del plazo para el

cual fue nombrado.

Respecto del recibo de pago de aguinaldo, respondió lo

siguiente: “con relación a dicha documental, se informa que

dicha prestación se encuentra incluida en el finiquito de

terminación de la relación laboral con motivo de la

terminación de la vigencia del plazo para el cual fue

nombrado.”

En lo concerniente al pago del bono del servidor público,

señaló: “con respecto a dicha constancia que solicita, le

informo que no existe el recibo de pago solicitado, dado que

como se adujo en la contestación de la demanda dicho

concepto no fue cubierto en virtud de no tener derecho a ello,

ya que dicho estimulo se otorga a aquellos trabajadores que

se encuentren en funciones en el mes de septiembre y no así

para la totalidad de los servidores públicos.”

Finalmente, en lo relativo al pago de las cuotas

correspondientes a SEDAR y Pensiones del Estado,

manifestó: “Con relación a dichas constancias, de igual

manera resulta imposible remitirse, toda vez que como se

adujo en la contestación de demanda, dichas prestaciones

son de forma exclusiva para los servidores públicos de base

o con nombramientos por tiempo indeterminado, no así para

los servidores eventuales, contratados por tiempo y obra

determinada, ello en términos de lo que para tal efecto

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dispone la propia ley del Instituto de Pensiones del Estado de

Jalisco, y conforme a los argumentos planteados en la

contestación de la demanda.”

5. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o

nombramiento. Mismo que fue aportado por la parte actora al

momento de dar contestación de la demanda, y el mismo se

trata de una prueba documental pública de conformidad al

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido

expedida por una autoridad estatal en ejercicio de sus

funciones y que acredita la relación laboral entre el actor y la

demandada, así como las condiciones individuales de trabajo,

a saber: cargo del nombramiento (Coordinador Central de la

Dirección de Administración y Finanzas del Instituto); carácter

de nombramiento (empleado público de confianza);

modalidad (temporal por obra determinada); vigencia

(dieciséis de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil

quince); horario (de lunes a viernes de nueve a diecisiete

horas y los sábados de las diez a las catorce horas); sueldo

(salario mensual bruto $********); lugar de trabajo (oficinas

centrales del ********); así como las obligaciones específicas

del servidor público.

6. DOCUMENTAL consistente en el gafete expedido por la

parte demandada, en la cual acredita a Uribe Jáuregui Carlos

Arturo, como Coordinador Central del ********.

Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el

cargo que ostentaba, la cual tiene valor probatorio pleno para

acreditar tal situación, adminiculada con el resto de las

probanzas, máxime que dicho cargo no es materia de

controversia en el presente procedimiento, toda vez que está

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reconocido por la parte demandada que el hoy actor ejerció

dicho cargo.

7. DOCUMENTAL consistente en las nóminas de pago del

actor ********, por el periodo comprendido del uno al quince

de julio, así como del dieciséis al treinta y uno de agosto del

año dos mil quince, mismas que merecen valor probatorio

pleno y que ya fueron valoradas en la diversa prueba

documental de informes, donde fueron aportadas por la parte

demandada.

8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la

totalidad de los autos que comprenden el presente juicio

laboral. Probanza que este Pleno se encuentra obligado a

examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que

obran en el expediente y que se valora al tenor de lo

establecido por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del

Trabajo.

9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en

todas las deducciones de carácter legal y humano, que se

formen a partir de hechos conocidos, para averiguar otros

desconocidos, en cuanto estas sirvan para acreditar la

procedencia de las acciones ejercitadas en este

procedimiento laboral. Dicha probanza se valora de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832,

833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo y será analizada al

momento de resolver el fondo del asunto, al ser el

razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra

obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que

resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.

b) Parte demandada:

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1. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo

General del ********, identificado con la clave alfanumérica

IEPC-ACG-020/2013; la cual, junto con un anexo, obra en

copia certificada a fojas 77 a 80 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el

Consejo designó al Maestro ***********como Secretario

Ejecutivo del ********.

2. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo de fecha

veintidós de octubre de dos mil quince, emitido por el Consejo

Presidente y representante legal del ********.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita el

Consejero Presidente en representación legal del ********, en

el cual delega la representación legal de dicho instituto en

favor del ciudadano ***********, titular de la Secretaría

Ejecutiva del ********.

3. DOCUMENTAL consistente en el oficio número

INE/JLE/VE/0514/2014 signado por el Vocal Ejecutivo de la

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la

sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de

dos mil catorce; la cual obra en copia certificada, a fojas 88 y

89 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por un

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funcionario de una autoridad federal, en ejercicio de sus

funciones; con la que se acredita que ********* fue designado

como Consejero Presidente del ********.

4. DOCUMENTAL consistente en el acta de la sesión

especial del Consejo General del ********, celebrada el uno de

octubre del año dos mil catorce; la cual obra en copia

certificada a fojas 90 a 100 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que se acredita

que *********** rindió protesta de Ley como Consejero

Presidente del antes citado organismo electoral del estado.

5. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo

General del ********, identificado con la clave alfanumérica

IEPC-ACG-013/2014; la cual, junto con un anexo, obra en

copia certificada a fojas 101 a 107 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el

once de agosto de dos mil catorce, el citado Consejo aprobó

su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal

correspondiente al año dos mil quince, y ordenó que este

fuese remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado para

su aprobación.

6. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o

nombramiento. El mismo fue aportado por la parte

demandada al momento de dar contestación de la demanda,

y el mismo se trata de una prueba documental pública de

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conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al

haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de

sus funciones, misma que ya fue valorada en los términos

que se desprenden de la documental de informes ofertada

por la parte actora, ya que se trata del mismo documento que

fue ofertado por la parte actora y que remitió la parte

demandada.

7. DOCUMENTAL Controles de asistencia, consistente en

los controles electrónicos de asistencia del actor ********, que

obran como impresión, a fojas 0084 y 0085 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio

pleno, por contener la rúbrica original del Director de

Informática, **********.

De su contenido, se advierten las fechas en las que se

registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,

durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al

treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la

respectiva hora de entrada y salida. Misma que ya fue

valorada en los términos que se desprenden de la

documental de informes ofertada por la parte actora, ya que

se trata del mismo documento que fue ofertado por la parte

actora.

8. DOCUMENTAL consistente en la copia certificada tarjeta

de movimientos de personal de fecha trece de agosto del año

dos mil quince, suscrito por el Secretario Ejecutivo, el Director

General, Director de Administración y Finanzas, Jefe de

Contabilidad y el Jefe de Recursos Humanos, todos del

********; la cual obra en copia certificada a fojas 81 a 82 del

expediente.

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Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que, toda vez

que no contiene la firma del trabajador, únicamente tiene

valor indiciario respecto a su contenido, es decir, respecto a

que el actor ********, gozó de periodo vacacional los días

quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno,

veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y

treinta y uno de agosto del año dos mil quince. Así mismo, de

la misma se desprende que en el apartado de fecha de

reingreso, se estableció el término de nombramiento.

9. DOCUMENTAL consistente en la copia simple

correspondiente a la cédula de determinación de cuotas del

Sistema Único de Autodeterminación del Instituto Mexicano

del Seguro Social; la cual obra a foja 83.

Documental que si bien es cierto, fue presentada en copia, se

hace presumir su existencia, máxime que la misma no fue

objetada; ahora bien, la misma tiene valor probatorio pleno

para acreditar que el trabajador ******** fue dado de alta por

el patrón ******** del Estado de Jalisco, por el periodo enero-

agosto del año dos mil quince, y que su baja se dio el día

treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

No obstante ello, la misma no resulta eficaz para comprobar

que el vínculo laboral concluyó el treinta y uno de agosto del

año dos mil quince.

10. TESTIMONIAL consistente en el testimonio rendido por

los atestes *****, ********* y *********, en la audiencia de

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desahogo de pruebas. Declaraciones que carecen de eficacia

probatoria en favor de la parte demandada, toda vez que las

testigos tienen los cargos de Jefe de Recursos Financieros,

Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Área de Departamento

de Contabilidad del Instituto demandado, respectivamente,

por lo cual ejercen cargos de dirección y administración en el

Instituto demandado, por lo que se considera que son

representantes del patrón y están vinculados con las

actividades propias de la institución, y por ello, tienen interés

en el resultado del litigio. Entonces, debe concluirse que no

presentan las condiciones de independencia e imparcialidad

que permitan otorgar validez a la prueba testimonial a su

cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar

como consecuencia los intereses de su representada. Lo

anterior tiene sustento en la Jurisprudencia por contradicción

de Tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, bajo el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL

EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS

DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL

PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO

DECLARADO NO BENEFICIA A ESTE, Y SI LO

PERJUDICA”.

11. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la

declaración realizada por el actor ********, al tenor de las

posiciones que le fueron formuladas, prueba que tiene valor

probatorio pleno, sin embargo nula eficacia probatoria a favor

de su oferente, toda vez que el actor únicamente reconoció

haber trabajado para el Instituto demandado, lo que no se

encuentra en disputa, sin embargo desconoció el contrato

que exhibió el demandado con vigencia del día dieciséis de

enero al treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

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12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en

todas las deducciones de carácter legal y humano, que se

formen a partir de hechos conocidos, para averiguar otros

desconocidos, en cuanto estas sirvan para acreditar la

procedencia de las acciones ejercitadas en este

procedimiento laboral. Dicha probanza se valora de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832,

833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo y será analizada al

momento de resolver el fondo del asunto, al ser el

razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra

obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que

resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.

13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la

totalidad de los autos que comprenden el presente juicio

laboral. Probanza que este Pleno se encuentra obligado a

examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que

obran en el expediente y que se valora al tenor de lo

establecido por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del

Trabajo.

VIII. Estudio. Este Pleno se abocará al estudio de fondo del

asunto a fin de dilucidar si el término de la relación laboral

controvertida constituyó o no un despido injustificado. Lo

anterior, en virtud de que la separación del aquí actor del

cargo que desempeñaba en el ********, no resulta un acto

controvertido en el presente asunto.

Por cuestión de método, se examinarán en primer término la

excepción que el demandado denomina como caducidad, en

términos de lo que dispone el artículo 656 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

(ahora denominado Código Electoral y de Participación

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Social del Estado de Jalisco), por haber transcurrido en

exceso el término de quince días hábiles para que el actor

ejerciera la acción que por esta vía se pretende al haber

presentado su demanda hasta el cuatro de diciembre de dos

mil quince, siendo que la relación concluyó el día treinta y

uno de agosto del año dos mil quince. Y posteriormente, en

caso de resultar infundada, se procederá al estudio de la

acción hecha valer.

1. ESTUDIO DE EXCEPCIÓN QUE DENOMINA DE

“CADUCIDAD”.

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a efecto de

proceder al estudio de la excepción que el demandado

denomina como caducidad, en términos de lo que dispone el

artículo 656 del Código Electoral por haber transcurrido en

exceso el término de quince días hábiles para que el actor

ejerciera la acción que por esta vía se pretende al haber

presentado su demanda hasta el cuatro de diciembre de dos

mil quince, siendo que la relación concluyó el día treinta y

uno de agosto del año dos mil quince, es menester

establecer cuál es el plazo que tiene el trabajador para la

interposición de la demanda laboral, de ahí que se transcribe

lo dispuesto por el numeral 656 del código comicial:

“1. El Servidor del ******** que hubiese sido sancionado o

destituido de su cargo o que considera haber sido afectado

en sus derechos y prestaciones laborales, podrá

inconformarse mediante demanda que presentará

directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince

días siguientes a aquél en que se le hubiese le notifique la

determinación del ******** o de alguno de sus órganos.”

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Ahora bien, de la lectura se evidencia que el término que

tiene el Servidor Público para presentar su demanda es de

quince días contados a partir de la sanción o destitución de

su cargo, o a la afectación de sus derechos y prestaciones

laborales. Lo cual constituye realmente un término de

prescripción y no de caducidad.

Efectivamente, la prescripción puede ser, o un medio para

adquirir bienes que se conoce como prescripción positiva o

un modo de extinguir derechos y obligaciones, a la cual se le

conoce como prescripción negativa; ambas se actualizan por

el simple transcurso del tiempo.

El citado artículo 656, atendiendo a su literalidad, establece

una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de

acción del trabajador, si en el transcurso de quince días no lo

ejercita; ese derecho de acción se genera en el momento en

que el trabajador fue separado del empleo, por lo que la

legislación dispone a que a partir del día siguiente en que se

le notifique la determinación del ******** o de alguno de sus

órganos deba empezar a correr dicho término.

La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al

gobernado que vive en un Estado de derecho y debe de

atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el

legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio

corra a partir de la fecha en que se notifique la determinación

del ******** o de alguno de sus órganos.

Puntualizando, la institución de la prescripción mencionada

es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar, por no

hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, en este

caso el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco;

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correlativamente, para el demandado, representa la certeza

de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al

ejercicio de acciones laborales.

Dicho de otra forma, la disposición respectiva contempla la

prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de

los derechos en virtud de su abandono por parte de su titular,

lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho

cuya tutela se pretende.

Así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, desde la Quinta Época, como se observa de las

siguientes tesis: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE

TRABAJO NO IMPLICA RENUNCIA ALGUNA DE

DERECHOS”. “CONDICIONES DE TRABAJO,

PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A QUE SE

IGUALEN LAS”. “PRESCRIPCIÓN, EN EJERCICIO DE LA

EXCEPCIÓN DE, NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO BASE DE LA ACCIÓN”. “PRESCRIPCIÓN EN

MATERIA LABORAL. SOLO SE CONTEMPLA LA QUE SE

REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO

EJERCELOS EN SU OPORTUNIDAD”.

Luego, en el caso concreto, tenemos que el instituto

enjuiciado al contestar, si bien precisó oponer la excepción

de caducidad, no menos cierto resulta que su verdadera

intención era demostrar que la demanda “fue presentada en

forma extemporánea”, lo cual propiamente hablando

constituye una excepción de prescripción.

Por lo tanto, es necesario precisar, que en el caso concreto

estamos realmente ante una excepción de prescripción, no

así de caducidad, siendo dos términos distintos que no

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deben confundirse y que vienen a incidir en la manera en

que se soluciona una controversia.

Esto es así, pues mientras la primera consiste en la pérdida

del derecho por no haber realizado al acreedor determinados

actos que la ley o el contrato en que se haya originado

establezca, la segunda es también la pérdida del derecho,

pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del

acreedor al no ejercitar tal derecho.

Por lo tanto, la prescripción es la sanción impuesta por la ley

al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las

ejercita en tiempo, demostrando la falta de interés en hacer

uso de ese derecho.

En razón de lo antes expuesto, se procederá al estudio de la

excepción opuesta, considerando la misma como de

prescripción y no de caducidad, sin que ello implique

sustitución alguna.

Ahora bien, la excepción de prescripción por naturaleza es

de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción

intentada, por lo que en el caso de lo dispuesto en el numeral

656 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, (ahora denominado Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco), es correcto que

se tome como punto de referencia para computar la

prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda, es

decir, el día trece de octubre del año dos mil quince.

En efecto, es de relevante importancia destacar, en primer

lugar, que el que la parte demandada alegue la culminación

del nombramiento del trabajador, no constituye propiamente

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una excepción, sino exclusivamente la sine actione agis que

no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la

negación de los hechos en que se sustenta la acción

ejercitada; además cabe señalar que tanto la doctrina como

la jurisprudencia han considerado que la sine actione agis,

no es propiamente una excepción, sino exclusivamente la

negación de la demanda.

Bajo ese orden de ideas, si la parte demandada en un juicio

laboral alega que el nombramiento del enjuiciante concluyó

con fecha anterior a la despido injustificado origen de la

acción, realmente no se le puede atribuir el carácter de

excepción ya que lo único que se está haciendo es negar los

hechos expuestos en la demanda.

Sentado lo anterior, puede válidamente concluirse que la

excepción de prescripción en materia del trabajo debe estar

referida al hecho generador de la acción y no al hecho en

que se fundó la excepción, pues el argumento de la

demandada en sentido de que el nombramiento concluyó

con anterioridad a la fecha del despido injustificado que

originó el juicio laboral natural, no es propiamente una

excepción por no estar dirigido a controvertir los hechos en

que se basa la acción principal, sino que constituye una

negación de los que se aducen en la demanda, cuya

consecuencia, en caso de probarse, sería que se

determinara que el actor carece de acción y derecho para

reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por

inexistencia del despido injustificado.

Luego, en el caso fáctico, tenemos que el demandante

señaló que fue despedido injustificadamente de su empleo el

trece de noviembre del dos mil quince, fecha posterior a

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aquélla en que la demandada afirmó que existió la relación

laboral.

Por lo cual, la excepción de prescripción en materia de

trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y

no al que se fundó la excepción, pues el argumento de la

demandada en el sentido de que la relación laboral concluyó

con motivo de la conclusión del nombramiento, con

anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el

juicio laboral natural, no es propiamente una excepción por

no estar dirigida a controvertir los hechos en que se basa la

acción principal, sino que constituye una negación de los que

se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de

probarse, sería que se determinara que el actor carece de

acción y derecho para reclamar la indemnización o

reinstalación respectiva por inexistencia del despido

injustificado.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

jurisprudencia 2ª./J. 30/2010, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 1033, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL, NO LA CONSTITUYE EL

ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE

EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA

FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL

JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A

CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL”.

Por tanto, si el actor manifestó que fue despedido

injustificadamente el trece de noviembre de dos mil quince y,

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según consta del sello fechador contenido en la demanda,

ésta se presentó ante la responsable el cuatro de diciembre

de dos mil quince, es incuestionable que se encontraba

dentro del término de quince días a que se refiere el artículo

656 del código comicial.

Lo anterior toda vez que el término comenzó a correr el día

diecisiete de noviembre, ya que el día dieciséis resulta ser

inhábil, feneciendo el día siete de diciembre del año dos mil

quince, por lo cual, al ser presentada el día cuatro de

diciembre, resulta claro que es dentro del término señalado

por el artículo 656 del código comicial.

De ahí que resulta IMPROCEDENTE la excepción que el

demandado hace valer como de caducidad, pero que en

realidad corresponde a la excepción de prescripción.

No se pasa por alto la existencia de las jurisprudencias 2ª./J.

166/2013 y 2ª./J. 167/2013, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las

páginas 986, libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Décima Época,

de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que

establece lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN

MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN ACEPTA EL

DESPIDO, PERO CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE SE

VERIFICÓ Y LO PRUEBA, LA EXCEPCIÓN RELATIVA

DEBE ANALIZARSE”, y “DESPIDO. ALCANCE

PROBATORIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN”.

Sin embargo, dichas jurisprudencias no resultan aplicables al

caso concreto, ya que en ambas se refiere a que el patrón

reconoce la existencia del despido, con independencia de

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que si fue justificado o no. Mientras que en el caso que nos

ocupa, el demandado, no reconoce el despido, sino que

refiere que se trata de terminación de contrato, es decir,

niega la existencia del despido.

2.- ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE

NOMBRAMIENTO.

En el presente procedimiento, lo procedente es estudiar

tomando en cuenta el caudal probatorio aportado por las

partes la excepción que hace valer el demandado en el

sentido de que la terminación de la relación laboral se dio

con base a la terminación de la vigencia del nombramiento

celebrado entre el instituto y el demandante.

Es así que el actor señala que el día trece de noviembre del

año dos mil quince, el Director del Área de Administración y

Finanzas le comentó que el Presidente del Instituto le dio la

instrucción de rescindir el contrato de todos los eventuales, y

por tal motivo en ese momento le rescindía el contrato por lo

que tenía que pasar al área de Recursos Humanos para que

le elaboraran su finiquito. Siendo que el día dieciséis del mes

y año señalados ya no le permitieron la entrada al Instituto,

ya que el vigilante tenía instrucciones del Presidente del

Instituto ahora demandado de no permitirle el ingreso a él, y

a otras personas.

No obstante ello, el demandado, al dar contestación a la

demanda, señaló que contrario a lo que manifiesta el actor,

en su caso, la afectación a los derechos laborales se produjo

el día uno de septiembre del año dos mil quince, fecha en la

cual venció el nombramiento que le fue otorgado, y que a

partir de dicha data, el ahora actor no se presentó a laborar.

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En razón de lo anterior, al negar expresamente el

demandado la existencia del despido injustificado, al señalar

que se trata de una terminación de nombramiento, es

menester analizar el caudal probatorio, a efecto de

determinar, si el demandado, en primer término logra

acreditar con las pruebas que efectivamente se trata de una

terminación de contrato en la fecha en que señala, pues es a

este, a quien en primer término le corresponde la carga de la

prueba, y en caso de ser así, revertir la carga de la prueba al

actor a efecto de que se acredite la subsistencia del trabajo

posterior a la fecha en que el patrón señala que se dio por

terminada la relación laboral, a efecto de establecer si nos

encontramos ante un despido. Lo que encuentra su sustento

en la tesis en materia laboral publicada en el Semanario

Oficial de la Federación el día diecinueve de junio del año

dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Sexto Circuito, bajo el rubro:

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL.

FORMA EN LA QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE

APRECIARLA CUANDO HAY DISCREPANCIA ENTRE LA

FECHA DEL DESPIDO ADUCIDA POR EL TRABAJADOR

Y LA SEÑALADA POR EL PATRÓN”.

El demandado, sustenta su excepción en las siguientes

pruebas: nombramiento expedido a favor del trabajador

******** (foja 75); tarjeta de movimiento de personal (foja 81);

cédula de determinación de cuotas del Instituto Mexicano del

Seguro Social (foja 83); listado de asistencia (foja 84).

Recibos de pago.

En la primera de las documentales, se desprende que el

nombramiento del servidor público ********, tenía una

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vigencia del dieciséis de enero del año dos mil quince al

treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

En la tarjeta de movimiento de personal a nombre del

servidor público ******** con R.F.C. ***********, con número de

afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social ***********,

gozó de periodo vacacional los días 15, 17, 18, 19, 20, 21,

24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto del año 2015, con un

tiempo de ausencia de doce días; mientras que en el

apartado de reinicio de labores, se establece: Término de

contrato.

Mientras que de la Cédula de Determinación de Cuotas del

Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al trabajador

********, se desprende que fue incorporado por el patrón

******** del Estado de Jalisco por el periodo de enero-agosto

del año dos mil quince, y que fue dado de baja el día treinta y

uno de agosto del año dos mil quince.

El Listado de Asistencia que proporcionó la Dirección de

Administración del Instituto demandado, se desprende que el

primer registro que realizó el ahora actor fue el día veintidós

de enero del año dos mil quince con hora 5:08:10 PM,

mientras que el último registro de salida existente es del día

treinta y uno de agosto del año dos mil quince, sin que

posterior a dicha fecha, exista registro ya sea de entrada o

salida.

Por último tenemos los recibos de nómina de los cuales se

tiene por acreditado que el patrón realizó el pago de las

nóminas correspondientes desde la quincena

correspondiente al periodo de dieciséis de enero al treinta y

uno de enero del año dos mil quince, siendo el último pago

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realizado el correspondiente a la quincena de dieciséis de

agosto al 31 de agosto del año dos mil quince.

Ahora bien, en relación a la tarjeta de movimiento de

personal, cédula de determinación de cuotas al Instituto

Mexicano del Seguro Social, listas de asistencia y recibos de

pago; son documentos de elaboración unilateral en los que

únicamente intervino el demandado administrativamente

para sentar la baja de la dependencia y del Instituto

Mexicano del Seguro Social y por lo tanto, no corroboran que

el vínculo de trabajo concluyó el treinta y uno de agosto de

dos mil quince.

Máxime que respecto del pago del salario, desde la demanda

laboral, se precisó el impago a partir de septiembre de dos

mil quince y se reclamó se cubriera, pues bien, dicho

incumplimiento de pago pudo ser una decisión de la patronal

que es a quien corresponde la obligación de entregar el

sueldo.

Además de que como ya lo señaló el Tribunal Federal, no

puede otorgarse valor probatorio al oficio de vacaciones,

toda vez que fue emitido unilateralmente por la parte

patronal.

En virtud de lo antes narrado, se desprende que la parte

patronal, no logra acreditar que la relación laboral entre el

Instituto demandado y el actor ******** concluyó por

terminación de contrato el día treinta y uno de agosto del año

dos mil quince. Ya que con el nombramiento de vigencia al

treinta y uno de diciembre de dos mil quince, mismo que fue

aportado por la parte actora, y valorado en los términos que

se desprende en el apartado correspondiente, se desvirtuó la

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temporalidad del exhibido por el patrón, al no haberse

acreditado a plenitud que la relación de trabajo concluyó con

la vigencia de este último, con los documentos antes

descritos y aportados por el demandado por ser de

elaboración unilateral.

De ahí que resulta IMPROCEDENCIA la excepción que el

demandado hace valer como de terminación de contrato.

3.- EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE

ACCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS.

Con el objeto de determinar si esta excepción hecha valer

resulta fundada, debe de analizarse las condiciones del

nombramiento celebrado entre las partes, que si bien es

cierto, fueron exhibidos dos nombramientos, en el caso que

nos ocupa, en lo relativo al pago de horas extras, las

condiciones establecidas en los mismos, resultan ser

idénticas.

El demandado señala que el nombramiento en el apartado VI

se estableció “Para el supuesto de que resulte necesaria la

realización de trabajos en un horario extraordinario, el

superior jerárquico inmediato deberá de indicarlo por escrito

a El SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con los artículos

29 y 33 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios”, por lo cual, requirió para

realización de trabajos en un horario extraordinario la

autorización por escrito de su superior jerárquico.

Ahora bien, esta excepción resulta ser improcedente, toda

vez que efectivamente tal y como lo aduce el demandado, el

nombramiento señala que para la realización de trabajos en

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horario extraordinario, el superior jerárquico deberá de

indicarlo al servidor público en forma escrita. Para sustentar

lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia por

contradicción de tesis 43/92, de la Octava Época, contenida

bajo el rubro: “Horas extras. Es válido pactar

contractualmente que el trabajador solo debe laborarlas con

autorización previa por escrito del patrón o de sus

representantes facultados para ello”.

De lo cual es factible concluir lo siguiente:

- Cuando se hubiese pactado que solo se laboraría

tiempo extra con orden escrita del patrón, para

reclamar su pago, el trabajador debe demostrar la

existencia de tal orden, o bien, que sin ella prestó el

servicio con el consentimiento del patrón.

- No obstante ello, la Sala del Máximo Tribunal adicionó

el criterio del tribunal colegiado contendiente con el

cual comulgó, diciendo que la cláusula que establece

las condiciones para laborar horas extras, no solo debe

ajustarse a las normas de trabajo, sino a la buena fe y

a la equidad; de ahí que con dicho pacto solo se

presume que para laborar horas extras se requería

mandato escrito del patrón, lo cual no es suficiente

para relevarlo de la carga probatoria que le impone el

numeral 784, fracción VIII, de la ley de la materia.

- Por tanto, para que se revierta la citada carga al

trabajador, la patronal debe acreditar fehacientemente

con otras pruebas, que en su empresa se sigue el

sistema de anuencia por escrito, es decir, el patrón

debe demostrar que con anterioridad ha empleado ese

sistema y ha emitido autorizaciones con esa finalidad,

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esto en cumplimiento a lo señalado en la ejecutoria de

amparo.

Así mismo, si la patronal, al contestar la demanda argumenta

que el actor no trabajó horas extraordinarias, le corresponde

demostrar la jornada laborada por el actor, como lo ordena el

artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, y si

no lo prueba deberá de cubrir el tiempo extraordinario

reclamado, a menos que por sí mismo este sea inverosímil.

Lo cual encuentra sustento en las jurisprudencias siguientes:

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo II; tesis: 2ª/J.

55/2016 (10ª), página 854, rubro: “Horas extraordinarias.

Carga de la prueba cuando se reclama su pago respecto de

las que excedan de 9 a la semana.”. Octava Época, Cuarta

Sala, Jurisprudencia: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, núm. 65, mayo 1993, materias Laboral, tesis:

4ª./J.20/93, página 19, rubro: “Horas Extras. Reclamaciones

inverosímiles.”

Ahora bien, de las constancias que integran el presente

expediente, se demuestra que la parte actora demandó de la

institución enjuiciada, entre otras cosas, el pago de la

indemnización constitucional con motivo del despido

injustificado del que manifestó haber sido objeto, así como el

pago de horas extras que dijo laboró por todo el tiempo que

duró la relación de trabajo.

La parte demandada en su escrito de contestación, en

relación al pago de horas extras que le fue reclamado, negó

que la actora las hubiera trabajado y señaló que para ello

necesitaba autorización.

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Para acreditar su dicho, la enjuiciada ofreció como prueba

principal de su parte, el nombramiento que le expidió a la

parte actora el dieciséis de enero de dos mil quince, el cual,

en lo que interesa, tiene el mismo contenido que el

nombramiento exhibido por la parte demandada, cuyo

apartado VI habla de la duración de la jornada, y en lo que

interesa establece:

“Para el supuesto de que resulte necesaria la realización de

trabajos en un horario extraordinario, el superior jerárquico

inmediato deberá indicarlo por escrito a el (sic) servidor

público, de conformidad con los artículos 29 y 33 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios”.

Ahora bien, no basta que el patrón señale que debía tener

indicaciones por escrito de su superior jerárquico para

entonces se revierta la carga probatoria al trabajador, sino

que el patrón debe acreditar de manera fehaciente con las

pruebas que la ley le faculta a aportar, que en su institución

se sigue el sistema de anuencia por escrito respecto de las

horas extras. Situación que no acontece, ya que únicamente

se limita a señalar la existencia de tal sistema de

autorizaciones, sin probar que el mismo efectivamente se

encuentra instaurado, y en casos similares, se ha realizado

tal autorización a diversos trabajadores.

Es así, que el patrón no logra acreditar la procedencia de su

excepción con la prueba aportada, ni logra revertir la carga

de la misma al trabajador. De ahí la improcedencia de la

excepción.

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4.- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, tal y como se ha señalado, el demandado no

logró acreditar la terminación de la vigencia del

nombramiento al día treinta y uno de agosto del año dos mil

quince, mientras que el actor, acredita la subsistencia de la

relación laboral más allá de la fecha de treinta y uno de

agosto del año dos mil quince, con la exhibición de la

documental pública consistente en el nombramiento temporal

por obra determinada que le fue otorgado, con inicio del

dieciséis de enero del año dos mil quince y con vencimiento

al treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.

Ya que si bien es cierto, la parte patronal exhibió un diverso

nombramiento también firmado por el trabajador, en el cual

se establece una fecha distinta de vencimiento, es decir, el

día treinta y uno de agosto del año dos mil quince, ninguno

de los nombramientos fue desvirtuado por ninguna de las

partes. No se puede tener certeza por parte de este Tribunal

que el nombramiento que exhibe la parte demandada sea en

sustitución del nombramiento que se otorgó en primer

término, ya que de la lectura del mismo, no se hace

referencia a tal sustitución, de ahí entonces, que debe de

tomarse como válido el que otorga un mayor beneficio al

trabajador, máxime que la parte patronal reconoció la

existencia de dicho nombramiento, sin que haya acreditado

con pruebas contundentes, y no únicamente con indicios

elaborados de manera unilateral la sustitución de

nombramiento a que hace referencia.

De ahí que los derechos laborales inherentes continuaban,

por lo que innecesario fue que con otros elementos de

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PEIE-011/2015

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convicción el accionante tuviera que demostrar que siguió

prestando servicios.

Luego, se tiene que si el trabajador señala fue despedido

injustificadamente el trece de noviembre del año dos mil

quince, y además acredita la subsistencia de la relación

laboral con la vigencia del nombramiento que exhibió con su

demanda, queda plenamente acreditado a este Tribunal, que

a la fecha antes señalada, la relación laboral existía entre el

trabajador y el patrón, por tanto, queda acreditado que a la

fecha que el trabajador ubica como disolución del vínculo

laboral por despido injustificado subsistía la relación de

trabajo.

Por todo lo antes razonado, ha quedado plenamente probado

que el trabajador ******** fue separado sin fundamento legal

de su cargo como Coordinador Central de la Dirección de

Administración y Finanzas del Instituto demandado, antes de

la conclusión de la vigencia de su nombramiento, y por tanto,

se arriba a la conclusión de que el aquí actor fue despedido

injustificadamente. Con lo cual, queda acreditada la

procedencia de la acción.

IX. Análisis de las prestaciones reclamadas

Al haber acreditado la procedencia de la acción por despido

injustificado, a continuación se efectúa el examen de la

procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte

actora.

a) Indemnización constitucional

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PEIE-011/2015

50

Este Tribunal Electoral estima que la prestación reclamada

por concepto de indemnización constitucional por el despido

injustificado, resulta procedente, atento a los razonamientos

y fundamentos que enseguida se exponen.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece que los trabajadores solo

podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada. En

caso de despido injustificado, prevé una indemnización en

los términos siguientes:

Artículo 123.-

[…]

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito

Federal y sus trabajadores:

[…]

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados

por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar

por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización

correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos

de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán

derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida

o a la indemnización de ley;

De lo reproducido se desprende que en caso de separación

injustificada, los trabajadores tendrán derecho a optar por la

reinstalación de su trabajo o por la indemnización

correspondiente. Ello constituye lo que la doctrina conoce

como estabilidad en el empleo, ya que la indemnización

constitucional es propiamente una sanción para el patrón,

que despida a un servidor público dentro de la vigencia de un

contrato de trabajo, sin causa justificada.

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PEIE-011/2015

51

Empero, si la indemnización constituye propiamente una

sanción para el patrón que despida injustificadamente a un

servidor público dentro de la vigencia de un contrato de

trabajo, tal indemnización no se puede equiparar al pago de

una compensación, por el solo hecho de que finalice la

relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón

equiparado, toda vez que el derecho a su pago únicamente

tiene lugar, precisamente, ante un cese injustificado o en

virtud de la supresión de plazas, y no cuando la relación

laboral termina por algún otro motivo, sin responsabilidad de

la parte patronal, como podría ser, por ejemplo, el

vencimiento de un contrato por tiempo determinado.

En este orden de ideas, la indemnización constitucional

desde luego también resulta procedente en el caso de los

trabajadores por tiempo determinado. Al respecto, resulta

ilustrativa la tesis en materia laboral de clave I.6o.T.449 L,

cuyo rubro y texto se transcriben enseguida.

TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO. SI

DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTÁ VIGENTE SU

CONTRATACIÓN SE ACREDITA QUE FUERON

DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE, TIENEN

DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL. El artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B,

fracción IX, en relación con la diversa fracción XXII del

apartado A del mismo artículo, deja al trabajador que ha sido

despedido injustificadamente, la decisión de elegir entre

exigir al patrón equiparado que cumpla el contrato o

reclamar la indemnización por el importe de tres meses de

salario, sin distinguir entre trabajadores por tiempo

determinado o por tiempo indeterminado. En consecuencia,

si el trabajador despedido sin causa justificada optó por la

indemnización constitucional y se acreditó la existencia de la

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PEIE-011/2015

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separación alegada, cuando estaba vigente el periodo de su

contratación, es evidente que tiene derecho a su pago, aun

cuando su relación laboral con el organismo demandado

sólo haya sido por tiempo determinado.

Por otro lado, el artículo 23 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé

también la figura de indemnización constitucional, en los

siguientes términos:

Artículo 23.

El servidor público podrá optar en ejercicio de las

correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el

cargo o puesto que desempeñaba, con todas las

prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones

que lo venía desempeñando o por que se le indemnice con

el importe de tres meses de sueldo.

Ahora bien, establecida la procedencia del pago de la

indemnización constitucional, y en virtud de que el actor optó

por esta, y no por la reinstalación, toca ahora realizar el

cálculo del pago correspondiente.

El sueldo mensual bruto del actor se obtiene de los recibos

de nómina que obran a fojas 413 a la 431 del expediente, de

cuya revisión se desprende la cantidad de $*********. Por

consiguiente, debe multiplicarse esta cifra por tres meses de

sueldo, lo cual se esquematiza en la siguiente operación.

***** x 3 = **********

Por tanto, la cantidad que deberá pagar el ********

demandado a la parte actora por concepto de indemnización

constitucional es de $****************.

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PEIE-011/2015

53

b) Pago de doce días por año trabajado en forma

proporcional.

Derivado del despido injustificado, el trabajador tiene

derecho, además de una indemnización constitucional, a

doce días por año trabajado. Ello, en estricto acatamiento a

lo establecido por los numerales 657 y 680 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

mismos que se reproducen a continuación:

Artículo 657

En su escrito de demanda, el servidor público deberá

señalar si opta por que se le indemnice con el importe de

tres meses de salario más doce días por cada año laborado,

o por la reinstalación en el cargo o puesto que

desempeñaban con las prestaciones inherentes a su

nombramiento.

Artículo 680

El ******** podrá negarse a reinstalarlo, para tal efecto,

pagará al servidor público la indemnización equivalente a

tres meses de salario más doce días por cada año

laborado.

Ahora bien, con el objeto de determinar la cantidad que

corresponde a doce días por año laborado, debe obtenerse el

concepto del total de días trabajados por el promovente, al

ser un dato indispensable para el cálculo de esta y otras

prestaciones.

Al respecto, ha quedado acreditado en autos que el

trabajador ******** laboró en el cargo de Coordinador Central

de la Dirección de Administración y Finanzas del ********, del

dieciséis de enero al trece de noviembre de dos mil quince.

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54

Ahora bien, como se ha sostenido en este laudo, el

trabajador fue despedido injustificadamente mes y medio

antes de la terminación de su contrato, el cual vencería el

treinta y uno de diciembre del propio año. Por tanto, a fin de

obtener la cantidad que corresponde a días a tomar en

consideración para el cálculo de la prestación que se analiza,

lo procedente es que a la cantidad de días efectivamente

laborados, se sumen el mes y medio que el Instituto le

impidió trabajar al actor; es decir, del catorce de noviembre al

treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.

La cantidad requerida puede obtenerse de la sumatoria de

los días comprendidos entre el dieciséis de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil quince.

Lo anterior, de conformidad a la siguiente tabla.

Días comprendidos del 16 de enero al 31 de diciembre de 2015

Meses Días comprendidos

Meses incompletos

16 al 31 de enero 16

Meses completos

febrero 28

marzo 31

abril 30

mayo 31

junio 30

julio 31

agosto 31

septiembre 30

octubre 31

noviembre 30

diciembre 31

Total de días 350

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PEIE-011/2015

55

Así, se obtiene que el total de días tomados en consideración

para el cálculo, fueron trescientos cincuenta.

Una vez realizado lo anterior, debe obtenerse la cantidad

correspondiente a un día de sueldo. Para ello, basta dividir el

salario mensual –cifra que se obtiene de los recibos de

nómina- entre treinta, de conformidad al artículo 89 de la Ley

Federal del Trabajo, que indica que para determinar el

salario diario se fijará el salario mensual entre treinta. Dicha

operación se esquematiza enseguida.

********** / 30 = *****

En consecuencia, se obtiene que un día de sueldo equivale a

$*************).

Enseguida, si, como se expuso líneas arriba, los días

tomados en consideración para el cálculo fueron trescientos

cincuenta, debe obtenerse cuántos días de sueldo equivalen

estos respecto de un año, en razón de que de haber

laborado el trabajador el año completo, le corresponderían

doce días. Lo anterior, se desarrolla a continuación.

365 días laborados = pago de 12 días de sueldo

350 días laborados = ¿?

350 x 12 = 11,5

365

De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponden

once punto cinco días de sueldo. Restando únicamente

multiplicar esta cantidad por un día de sueldo, operación que

se esquematiza enseguida.

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PEIE-011/2015

56

******** x 11,5 = ************

Así, se desprende que la cantidad que deberá pagar la

demandada a ********, por concepto de la parte proporcional

de doce días por año trabajado, es de $*************.

c) Salarios devengados y no pagados

En virtud de que el despido injustificado tuvo verificativo el

día trece de noviembre del año dos mil quince, y el día

dieciséis de noviembre del año dos mil quince ya no le fue

permitido el ingreso al trabajador, se desprende que no se le

ha cubierto el salario correspondiente a los meses de

septiembre, octubre y la primer quincena de noviembre, ya

que de las pruebas aportadas por las partes, se desprende

que únicamente se realizó el pago del salario hasta el día

treinta y uno de agosto del año dos mil quince. Por lo cual,

para el pago de dicha prestación, se realiza la siguiente

operación aritmética:

1 mes de sueldo = $*******

Sueldo quincenal = $**********

10 307,55 x 5 quincenas = $************

En razón de lo anterior, le corresponde al actor el pago de la

cantidad de $******************) por concepto de salarios

devengados y no pagados

d) Salarios vencidos

En virtud de que el pago reclamado por el accionante de los

salarios vencidos reviste del carácter accesorio como

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PEIE-011/2015

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sanción por el despido injustificado, lo lógico es que estos

sigan la suerte de lo principal.

Lo anterior encuentra sustento jurídico en el numeral 681 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, que establece a la letra lo siguiente:

Artículo 681. Con independencia de las prestaciones que en

el laudo determine el Tribunal Electoral, además, se

condenará al ******** para que pague al servidor público los

salarios caídos, de conformidad a lo establecido en la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

municipios.

Por su parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios contempla en su artículo 23

respecto de esta prestación, lo que a continuación se

reproduce:

Artículo 23.

Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad

Pública de la causa de terminación o cese, el servidor

público tendrá derecho además a que se le paguen los

sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se

cumplimente el laudo.

Asimismo, cabe mencionar que el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo también dispone la procedencia de este

pago, de conformidad a lo que se transcribe:

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en

el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el

importe de tres meses de salario, a razón del que

corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si en el

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PEIE-011/2015

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juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la

rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera

que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen

los salarios vencidos computados desde la fecha del

despido hasta por un período máximo de doce meses, en

términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo

anterior.

Finalmente, este órgano jurisdiccional invoca además para

fundamentar la procedencia del pago de salarios vencidos

reclamados, lo sustentado en la tesis de jurisprudencia

XX.3º. J/2 (10ª) en materia laboral, de rubro: “SALARIOS

CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE

DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO”.

Por todo lo antes expuesto, se llega a la convicción de que el

Instituto demandado deberá pagar al actor ********, el pago

de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal

remoción hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

quince.

Al respecto, cabe señalar que el pago de salarios vencidos

deberá comprender únicamente hasta la fecha del

vencimiento del nombramiento otorgado y no como lo

especifica el numeral 23 antes citado, hasta el cumplimiento

del presente laudo.

Lo anterior es así, en virtud de que la disposición legal en

comento no aplica en el caso de los trabajadores por tiempo

determinado, puesto que el perjuicio sufrido por el servidor

público que fue injustificadamente despedido, solo puede

consistir en la ausencia de salarios que pudieron haberse

generado hasta la terminación de su contrato temporal, o

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PEIE-011/2015

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bien, hasta la vigencia de su nombramiento, como sucede en

la especie. Ir más allá de tal fecha, conllevaría una condena

excesiva a la parte patronal, toda vez que la demandada ya

ha sido sancionada al pago de la indemnización

constitucional por despido injustificado.

Robustece esta conclusión, lo sostenido por las tesis en

materia laboral de clave I.6o.T.13 L (10a.) y de rubro:

“SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS

POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE

DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL

DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE

CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO”; así como la tesis de

clave IX.2o.20 L y de rubro: “SALARIOS CAÍDOS POR

DESPIDO INJUSTIFICADO. LOS BENEFICIARIOS DE UNA

OBRA DERIVADA DE UN CONTRATO POR TIEMPO

DETERMINADO SÓLO DEBEN SER CONDENADOS

COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS HASTA LA FECHA

DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y NO A AQUELLA EN

QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO”.

Ahora bien, a efecto de establecer la fecha de la ilegal

remoción del servidor público, este Tribunal advierte que el

trabajador señaló que el día trece de noviembre del año dos

mil quince, le fue notificado que la rescisión de su

nombramiento, y que el día dieciséis de noviembre del año

antes señalado ya no le fue permitido el acceso a las

instalaciones del Instituto demandado. Con lo anterior, queda

patente que el actor fue separado del cargo que

desempeñaba el dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Por tanto, el periodo que comprenderá el pago de salarios

vencidos corresponde al tiempo transcurrido entre el

dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos

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PEIE-011/2015

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mil quince, es decir, mes y medio de sueldo mensual bruto.

La cantidad respectiva se obtiene a partir de la siguiente

operación aritmética:

1 mes de sueldo = $*******

Sueldo quincenal = $*********

********** x 3 quincenas = $**********

De lo anterior, se colige que la cantidad que deberá pagar la

demandada a ********, por concepto de salarios vencidos, es

de $***********

e) Pago de partes proporcionales de aguinaldo, prima

vacacional y vacaciones.

El actor reclama en su escrito de demanda el pago de

diversas prestaciones en forma proporcional, a saber: la

cantidad de $***********.) por concepto de aguinaldo;

$*********** por concepto de vacaciones no disfrutadas; y

$************** por concepto de prima vacacional.

En respuesta a lo anterior, la demandada mencionó en su

escrito de contestación que en realidad al actor le

corresponden las cantidades de $************, por concepto

de aguinaldo proporcional y $************** por concepto de

prima vacacional, sin que tuviera derecho a vacaciones, ya

que gozó de un periodo vacacional con goce de sueldo

respectivamente por cada prestación reclamada; asimismo,

que dichas cantidades se encuentran a disposición del

ciudadano ******** en la Dirección de Administración y

Finanzas del ********, desde el día treinta y uno de agosto del

año pasado.

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PEIE-011/2015

61

De lo respondido por la demandada, se desprende un

reconocimiento de la procedencia de tales prestaciones. Sin

embargo, al haber discordancia en las cantidades, este

Pleno debe establecer cuáles son las conducentes.

Antes de proceder al examen de la cuantía que corresponde

a cada prestación reclamada, teniendo en cuenta que todas

son de naturaleza proporcional, se estima conveniente

establecer el tiempo efectivamente laborado en el periodo a

calcular.

Ahora bien, como se ha sostenido en este laudo, el

trabajador fue despedido injustificadamente mes y medio

antes de la terminación de su contrato, el cual vencería el

treinta y uno de diciembre del propio año. Por tanto, a fin de

obtener la cantidad que corresponde a días a tomar en

consideración para el cálculo de la prestación que se analiza,

lo procedente es que a la cantidad de días efectivamente

laborados, se sumen el mes y medio que el Instituto le

impidió trabajar al actor; es decir, del catorce de noviembre al

treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.

Lo anterior, de conformidad a la siguiente tabla.

Días comprendidos del 16 de enero al 31 de diciembre de 2015

Meses Días comprendidos

Meses incompletos

16 al 31 de enero 16

Meses completos

febrero 28

marzo 31

abril 30

mayo 31

junio 30

julio 31

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agosto 31

septiembre 30

octubre 31

noviembre 30

diciembre 31

Total de días 350

Así, se obtiene que el total de días tomados en consideración

para el cálculo, fueron trescientos cincuenta.

i. Parte proporcional de aguinaldo

En el caso de esta prestación reclamada, la legislación

aplicable es la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, en su numeral 54, el cual

dispone lo siguiente:

Artículo 54. Los servidores públicos tendrán derecho a un

aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y

el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos,

el cual preverá la forma de pagarlo.

El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en

cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin

goce de sueldo y días no laborados por sanciones

impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción

impositiva alguna.

Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de

labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación,

en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

De conformidad a la disposición antes transcrita, a efecto de

obtener la parte proporcional que corresponda del aguinaldo,

se toma como base que la Ley regula cincuenta días de

salario por año trabajado y que el lapso que debe

contemplarse para la contabilización de los días laborados

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por la parte actora, en este primer periodo, es de trescientos

cincuenta días, según quedó establecido líneas arriba.

Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la

cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador

******** es de $********.

Esta última cantidad debe ser multiplicada por cincuenta, a

fin de obtener el aguinaldo completo que correspondería a

quien laboró durante todo el ejercicio dos mil quince.

Tomando en cuenta la cantidad resultante, se realiza una

regla de tres a fin de obtener cuántos días de aguinaldo

equivalen trescientos cincuenta días laborados; como se

esquematiza a continuación.

365 días = 50 días de sueldo (aguinaldo completo)

350 días = ¿? parte proporcional de aguinaldo

350 x 50 = *******

365

De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponde

cuarenta y siete punto noventa y cuatro días de sueldo, como

parte proporcional de aguinaldo. Restando únicamente

multiplicar esta cantidad por un día de sueldo, operación que

se realiza enseguida.

********x 47,94 = *********

De esta manera, se obtiene que la cantidad que la

demandada deberá pagar al actor por concepto de parte

proporcional de aguinaldo, por el periodo comprendido del

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dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

quince, corresponde a $*************

ii) Parte proporcional de vacaciones.

Respecto a esta prestación laboral, la legislación aplicable es

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, en su artículo 40, cuyo texto dispone lo

siguiente:

Artículo 40. Los servidores públicos que tengan más de seis

meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos,

de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales

cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad,

según el calendario que para ese efecto establezca la

Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del

servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la

tramitación de los asuntos pendientes, para las que se

utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren

derecho a vacaciones.

Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones

en los períodos señalados por necesidades del servicio,

disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha

en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute

de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que

laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble

pago de sueldo.

Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo

íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que

tengan derecho será en proporción al número de días

efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses

anteriores al nacimiento del derecho.

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Ahora bien, no obstante que la disposición transcrita

establece la base para el cálculo del pago de los días a que

un trabajador tiene derecho, lo cierto es que el promovente

no mencionó cuántos días de vacaciones disfrutó o le

quedaban pendientes por disfrutar, de manera tal que este

órgano jurisdiccional estuviese en aptitud de realizar el

cálculo correspondiente.

Contrario a ello, la accionante se limitó a solicitar como pago

en su escrito de demanda “$************”.

Por su parte, el Instituto señaló que no le corresponde el

pago de vacaciones, toda vez que disfrutó un periodo

vacacional de doce días, tal y como se desprende de la

tarjeta de movimiento de personal que obra a foja 81 del

expediente que nos ocupa.

No obstante la copia certificada de la tarjeta de movimiento

de personal, la misma por sí sola no es suficiente para

demostrar que gozó del periodo vacacional que ahí se alude.

Máxime que el recibo de pago de dicho periodo, se aprecia

que se pagó la prestación de dos conceptos, a saber: “001

sueldo” y “132 Cuotas IMSS pagadas”, sin que se advierta

prerrogativa referente a vacaciones, según lo determinó el

Tribunal Colegiado en la ejecutoria previa a la ejecutoria a la

cual se le da cumplimiento.

Cobrando aplicación analógicamente, la jurisprudencia 2ª/J.

175/2012 (10ª) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de

Justicia del País, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVI, enero de

2013, Tomo 2, página 1122, que establece: “INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA SOLICITUD DE

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PEIE-011/2015

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LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO DEL TRABAJADOR

QUE CONTIENE SU FIRMA, EL VISTO BUENO Y/O LA

AUTORIZACIÓN RELATIVA, HACE PRESUMIR QUE

DISFRUTÓ DEL PERIODO RESPECTIVO, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”.

Ahora bien, el accionante se limitó a solicitar como pago de

vacaciones, en su escrito de demanda “$************)”.

Correspondiente a diecisiete días de vacaciones que le

corresponden.

De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de

actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,

que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,

dos periodos vacacionales anuales. En casos como el de

mérito, el citado artículo 41 dispone que el pago de los días

de vacaciones se calculará de manera proporcional al

número de días efectivamente trabajados.

ii) 1. Proporcional de vacaciones respecto del periodo

comprendido del 16 de enero al 31 de agosto del año

2015.

Por tanto, a efecto de obtener la parte proporcional de

vacaciones que corresponde al actor en el periodo señalado,

se toma en cuenta, primeramente, que los días a tomar en

consideración para obtener el cálculo de esta prestación

fueron doscientos veintiocho, de conformidad a lo expuesto

en el tabla que se inserta. Asimismo, se tendrá en cuenta

que el sueldo diario del trabajador ******** es de $********, tal

como ha quedado definido en el presente laudo.

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PEIE-011/2015

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Días comprendidos del 16 de enero al 31 de agosto de 2015

Meses Días comprendidos

Meses incompletos

16 al 31 de enero 16

Meses completos

febrero 28

marzo 31

abril 30

mayo 31

junio 30

julio 31

agosto 31

Total de días 228

Ahora bien, con el fin de establecer a cuántos días de

vacaciones tuvo derecho el servidor público en el periodo

que se analiza, se efectúa una operación aritmética, tomando

como base que por cada año de labores, se tiene derecho a

dos periodos anuales de diez días, es decir, veinte días de

vacaciones.

365 = 20 días de vacaciones

228 = ¿? parte proporcional de vacaciones

228 x 20 = 12.49

365

De esta manera, se ha obtenido que al actor le correspondan

doce punto cuarenta y nueve días de vacaciones. Restando

únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,

operación que se realiza enseguida.

****** x 12.49 = *********

De ahí, que lo procedente sea condenar al ********

demandado, al pago de $********) por concepto de

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vacaciones durante el periodo comprendido entre el dieciséis

de enero al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

ii) 2. Proporcional de vacaciones respecto del periodo

comprendido del 01 de septiembre al 31 de diciembre del

año 2015.

Antes de proceder al examen de la cuantía que corresponde

a cada prestación, teniendo en cuenta que todas son de

naturaleza proporcional, se estima conveniente establecer

los días a tomar en consideración para el periodo a calcular,

en los mismos términos en los que se determinaron los días

efectivamente laborados, en párrafos precedentes.

Lo anterior se realiza de conformidad al siguiente cuadro:

Días comprendidos del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2015

Meses Días comprendidos

Meses completos

septiembre 30

octubre 31

noviembre 30

diciembre 31

Total de días 122

Así, se obtiene que los días a tomar en consideración para

calcular la prestación que se analiza, en el periodo del

primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos

mil quince, fueron ciento veintidós.

Ahora bien, respecto de la parte proporcional de vacaciones

en este periodo, la misma no se genera, toda vez que se

encuentra dentro del pago de los salarios caídos, que ya

fueron materia de condena.

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Lo anterior, en razón de que previamente en este laudo la

parte patronal fue condenada al pago de los salarios no

cubiertos al trabajador desde la fecha de la ilegal remoción

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince,

resultando inconcuso que en esta condena se encuentra

inmerso el pago de las vacaciones reclamadas. De ahí que

sea jurídicamente improcedente el pago de vacaciones

durante el tiempo que el trabajador permaneció separado de

sus labores, pues de lo contrario, ello daría como resultado

un doble pago.

Es de aplicación al caso la jurisprudencia por contradicción

de tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4a./J. 51/93, de

rubro y texto siguientes: VACACIONES. SU PAGO NO ES

PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE

INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

iii) Parte proporcional de prima vacacional.

Respecto a esta prestación laboral, también resulta aplicable

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, en su artículo 41.

El accionante se limitó a solicitar como pago en su escrito de

demanda “$*************”.

Por su parte, el Instituto reconoce el adeudo de dicha

prestación reclamada, aunque aduce que únicamente le

corresponden al actor $***************.

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70

De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de

actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,

que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,

de dos periodos vacacionales anuales. En casos como el de

mérito, el citado artículo 41 dispone que el pago de los días

de vacaciones se calculará de manera proporcional al

número de días efectivamente trabajados.

Ahora bien, con el fin de establecer a cuántos días de

vacaciones tuvo derecho el servidor público en el periodo

que se analiza, se efectúa una operación aritmética, tomando

como base que por cada año de labores, se tiene derecho a

dos periodos anuales de diez días, es decir, veinte días de

vacaciones.

365 = 20 días de vacaciones

350 = ¿? parte proporcional de vacaciones

350 x 20 = 19.17

365

De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponden

diecinueve punto diecisiete días de vacaciones. Restando

únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,

operación que se realiza enseguida.

********x 19,17 = *********

Por lo cual, debe multiplicarse esta cantidad por un

veinticinco por ciento, lo que se realiza enseguida.

******* x .25 = **********

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De ahí, que lo procedente sea condenar al ********

demandado, al pago de $************* por concepto de prima

vacacional durante el periodo comprendido entre el dieciséis

de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no

obstante sea una cantidad menor a la reclamada por el

trabajador, sin embargo, a lo que tiene derecho es un

beneficio mayor.

f) Pago de horas extras.

El actor reclama el pago de ciento veinticuatro horas

laboradas de manera extraordinaria.

Señala el actor, que de conformidad al nombramiento, de

lunes a viernes la jornada laboral es de las 9:00 nueve horas

a las 17:00 diecisiete horas, mientras que el sábado es de

10:00 diez horas a 14:00 catorce horas, por lo tanto, a la

semana son cuarenta y cuatro horas de labores, siendo que

la jornada laboral máxima establecida por la Ley para los

Servidores Públicos es de cuarenta horas.

Ahora bien, el numeral 29 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala que

la duración máxima de la jornada diurna, como es el caso, es

de ocho horas, mientras que el diverso numeral 36 de la

citada ley, señala que por cada cinco días de trabajo,

disfrutará el servidor público de dos días de descanso; de lo

cual se colige que la duración máxima de la jornada a la

semana es de cuarenta horas.

Ahora bien, si en el nombramiento se pacta que a la semana

serán laboradas cuarenta y cuatro, luego tenemos que se

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excede de cuatro horas; por tanto a la semana se le deben

de pagar al servidor público, cuatro horas extras.

Tomando en cuenta, que laboró los días sábados, 17, 24 y

31 de enero; 7,14, 21 y 28 de febrero; 7, 14, 21 y 28 de

marzo; 4, 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo, 6,

13, 20 y 27 de junio, 4, 11, 18 y 25 de julio, 1, 8 y 15 de

agosto todos del año dos mil quince; por lo cual, se trata de

treinta y un semanas con cuatro horas extras por semana.

31 x 4= 124

Por lo cual, tenemos un total de 124 horas extras trabajadas.

De igual forma, reclama el pago de veintidós horas extras,

trabajadas el día domingo siete de junio del año dos mil

quince. Fecha en que fue celebrada la jornada electoral, y

toda vez que de la testimonial que ofertó el actor bajo punto

10 de sus pruebas, logró acreditar que ese día se presentó a

laborar, ya que los testigos fueron coincidentes en así

señalarlo, foja 454 de actuaciones. Por lo tanto, se tiene por

acreditado que sí se presentó a laborar ese día, mientras que

la parte demandada, no logró desvirtuar las horas extras que

señala, la cuales no resultan inverosímiles en virtud de

tratarse de la jornada electoral

Por lo que tenemos un total de ciento cuarenta y seis horas

extras trabajadas, las cuales se deben de pagar al

doscientos por ciento.

Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la

cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador

******** es de $********.

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Por lo cual, si tomamos en cuenta que la jornada laboral es

de ocho horas, el sueldo por hora es de $**********.

*** x 2 = ***

*** X 146= ****

De ahí, que lo procedente sea condenar al ********

demandado, al pago de $******* por concepto de horas

extras, comprendidas durante el periodo comprendido entre

el dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil

quince.

g) Del reclamo por el pago proporcional del día del

servidor público.

En relación a la prestación precisada en el inciso C) del

capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora hace

consistir en el pago de los días del Servidor Público durante

todo el tiempo que duró la relación laboral, en términos de la

Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus

Municipios, la parte demandada, al dar contestación a este

concepto, sostiene la improcedencia del pago del día del

servidor público argumentando que “...el artículo 38 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, únicamente contempla como día de descanso

obligatorio para los servidores públicos, el día 28 de

septiembre, en conmemoración del día del servidor público,

sin embargo, es obvio que al no tener ya la calidad de

servidor público la denunciante al momento de la fecha

señalada, es improcedente el pago de ese día no laborable”.

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74

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la

actora, al haber laborado más de seis meses para la

demandada y además de haber quedado acreditado el

despido injustificado del que fue objeto, respecto de su

nombramiento con vigencia hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil quince, la excepción opuesta por la

demandada no es suficiente para negar a la actora el

derecho de este concepto reclamado por la actora.

Ahora bien, en la documental pública consistente en la copia

certificada del acuerdo del Consejo General del ********,

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,

mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de

egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal

correspondiente al año dos mil quince, (a fojas de la 108 a la

366 de autos) y en particular de su anexo de cuya foja 175

de actuaciones se observa que el concepto “1715 Día del

Servidor Público” del rubro de “Coordinador Central” adscrito

a Administración y Finanzas, se le asigna la cantidad de

*************, para un total de doce personas, de ahí que

resulta necesario dividir la cantidad presupuestada por el

número de personal, para obtener el monto que le

correspondería a cada uno.

*** /12 = ***

Sin embargo la misma se contempló por año laborado, y

como en el caso concreto los laborados son en la base de

350 trescientos cincuenta días, por tanto tenemos:

*****/365 = ***

**** x 350= *****

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En consecuencia, considerando lo dispuesto por el párrafo

tercero del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, por lo

que se condena a la demandada a efecto de que pague la

cantidad de ******* a la actora por concepto de pago de

estímulo del día del servidor público.

h) Pago de jornadas trabajadas en días considerados

como inhábiles.

El actor reclama el pago del doscientos por ciento por haber

laborado en días que la Ley de Servidores Públicos al

Servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios considera

como de descanso obligatorio, en su artículo 38; a saber los

días:

- Dos de febrero

- Dieciséis de marzo

- Uno y cinco de mayo

- Dieciséis y veintiocho de septiembre

- Doce de octubre

- Dos de noviembre.

Es así que el artículo 38, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala a la

letra lo siguiente:

“Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

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Ahora bien, el actor, logró acreditar con las listas de registro

de asistencia que laboró los días dos de febrero

(correspondiente al primer lunes de febrero), dieciséis de

marzo (tercer lunes de marzo), uno y cinco de mayo, todos

del año dos mil quince; sin embargo, no logró acreditar que

laboró los días dieciséis y veintiocho de septiembre, doce de

octubre y dos de noviembre, toda vez que de la lista de

registro, se señala que no registró ni entrada ni salida esos

días.

Por lo cual, en términos de lo que señala el numeral 39 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, se deberá de pagar un 200% a los servidores

públicos que laboren en días de descanso obligatorio.

Al haber acreditado que laboró cuatro días de descanso

obligatorio, y ya que el sueldo diario es de $********.

4 x ****= *****

Por lo cual deberá de condenarse al Instituto demandado al

pago de la cantidad de ******* por concepto de días inhábiles

trabajados, cantidad que ampara el restante cien por ciento

faltante de pago, en virtud de que en el mes correspondiente

a cada día antes señalado ya se había realizado el pago del

100 % cien por ciento.

i) Pago de aportaciones al Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco, al Fideicomiso Sistema Estatal de

Ahorro para el Retiro (SEDAR), al INFONAVIT e IMSS.

El accionante reclama como prestación la entrega al Instituto

de Pensiones del Estado de Jalisco, así como del SEDAR de

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las aportaciones que se dejaron de reportar, hasta la

terminación del presente conflicto.

Por su parte, la demandada sostiene que la prestación

reclamada resulta improcedente, toda vez que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de

Pensiones del Estado de Jalisco, las personas que presten

sus servicios mediante contratos por tiempo y obra

determinada, entre otros, están excluidos de la aplicación de

la citada Ley.

Al respecto, de la lectura de lo dispuesto por el artículo 33 de

la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el

que se reproduce a la letra.

Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente

ley, las personas que presten sus servicios mediante

contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo

hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.

Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas

que presten sus servicios con el carácter de honoríficos,

meritorios, voluntarios, prestadores de servicio social o

cualesquiera otros análogos.

Consecuentemente, en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo, se prescinde de la aplicación del referido artículo 33

de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,

por resultar inconstitucional e inconvencional, toda vez que

excluye sin fin legítimo a los trabajadores temporales de las

bases mínimas de la seguridad y previsión social.

Para así concluirlo, se tiene en cuenta que con motivo de la

reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de diez de junio de dos mil once, el artículo 1,

quedó, en lo que aquí trasciende, en los siguientes términos:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección

De lo transcrito, se pone de manifiesto

que, por una parte se introdujo al derecho nacional a los

derechos fundamentales y, por otra, esas normas deben

interpretarse conforme a la constitución, a los tratados

internacionales y al principio pro homine, consistente en la

búsqueda del mayor beneficio para el hombre; es decir, debe

acudirse a la norma más amplia o a la interpretación

extensiva si se trata de derechos protegidos y a la norma o a

la interpretación más restringida, para establecer límites a su

ejercicio, aun a pesar de las disposiciones en contrario que

se encuentren en cualquier norma inferior.

De ello se deriva la obligación de los Tribunales Federales,

en los asuntos de su competencia, de realizar el estudio y

análisis ex officio sobre la constitucionalidad y

convencionalidad de las normas aplicadas en el

procedimiento o en el laudo, pudiendo en estos casos

desaplicar las disposiciones legales para privilegiar las

contiendas en la Constitución y en los tratados en la materia,

aun cuando no hayan sido impugnadas o cuestionadas en los

motivos de inconformidad, por la prevalencia de los derechos

humanos frente a las normas ordinarias que los

contravengan.

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Es criterio orientador, sobre lo así considerado, el contenido

en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 535, del Tomo 1, del Libro III,

correspondiente a diciembre de 2011, de la Décima Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

identificada con la clave P.LXVII/2011(9ª.), que dice:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD.”

También, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J.

69/2014(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 555, del Libro 7,

Tomo I, correspondiente a junio de 2014, de la Décima

Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

que dice:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU

EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS

JURISDICIONALES FEDERALES.

De manera que en el ejercicio del control de

convencionalidad y constitucionalidad que realizó el Tribunal

Federal, advirtió que el artículo 33 de la Ley del Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco, sustento en la decisión

jurisdiccional vinculada con la absolución del reclamo de

afiliar retroactivamente y pagar cuotas de seguridad social

ante el Instituto de Pensiones del Estado, son contraventores

de los derechos fundamentales de igualdad y de seguridad

social previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que en lo aquí trascendente prevén:

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PEIE-011/2015

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Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.----(…)----- Queda prohibida toda discriminación

motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,

la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado

civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y

tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades

de las personas(…).”

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de

empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. -

---- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales

regirán: -----(…).--- B. Entre los Poderes de la Unión y sus

trabajadores:----(…)------ XI. La seguridad social se organizará

conforme a las siguientes bases mínimas:------ a) Cubrirá los

accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades

no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez

y muerte.--------- b) En caso de accidente o enfermedad, se

conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la

ley.------ c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán

trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un

peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán

forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada

aproximadamente para el parto y de otros dos después del

mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su

empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación

de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos

extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar

a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y

obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del

servicio de guarderías infantiles.------ d) Los familiares de los

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trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,

en los casos y en la proporción que determine la ley.------ e) Se

establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así

como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y

sus familiares.----- f) Se proporcionarán a los trabajadores

habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los

programas previamente aprobados. Además, el Estado

mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo

nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de

dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento

que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que

adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o

bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos

adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se

hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado

de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que

corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales

se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los

créditos respectivos.-----(…)----- XIV. La ley determinará los

cargos que serán considerados de confianza. Las personas

que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección

al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

En esas disposiciones constitucionales, se contiene el

derecho humano a la igualdad y no discriminación, es decir, a

ser tratados igual frente a la ley, sin distinción de género,

edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,

religión, opiniones, preferencias sexuales, estado, civil, o

cualquier forma que atente en contra de la dignidad humana

y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas

Asimismo, se consagra como derecho mínimo de seguridad

social para los trabajadores al servicio del Estado, la

asistencia médica, prestaciones de enfermedad, maternidad,

invalidez, vejez, sobrevivencia, así como en caso de

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accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del

nivel de vida.

La finalidad de ese derecho humano, es proteger a aquellas

personas que trabajan o ejercen un trabajo subordinado y a

sus beneficiarios, de las eventualidades que surgen durante

la relación laboral o a su conclusión, que los coloca en una

situación de especial de vulnerabilidad, ya sea por

enfermedad, maternidad, invalidez, vejez o muerte, derivada

de la degeneración física, para garantizarle al ser humano

una vida digna y decorosa, lo cual es congruente con el

contenido de diversos tratados internacionales suscritos por

el Estado Mexicano, que disponen:

Declaración Universal de Derechos del Hombre.

ARTÍCULO 22. Toda persona, como miembro de la sociedad,

tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el

esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta

de la organización y los recursos de cada Estado, la

satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,

indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

personalidad.

ARTÍCULO 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de

vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y

el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la

vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de

desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos

de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias

independientes de su voluntad.

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83

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre.

Derecho a la seguridad social.

ARTÍCULO XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad

social que le proteja contra las consecuencias de la

desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente

de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite

física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA

0RGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (Protocolo

de Buenos Aires").

Artículo 43. Los Estados Miembros, convencidos de que el

hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus

aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de

desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar

sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes

principios y mecanismos:-----(…)-- b) El trabajo es un derecho y

un deber social, otorga dignidad a quien lo realice y debe

prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de

salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico

decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de

trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo

prive de la posibilidad de trabajar…

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales

Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen

el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al

seguro social.

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Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)

Artículo 9. (…).--- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja

contra las consecuencias de la

vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o

mentalmente para obtener los medios para llevar una vida

digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las

prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus

dependientes.----- 2. Cuando se trate de personas que se

encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social

cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación

en casos de accidentes de trabajo o

de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,

licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Queda en claro de ello, que los Estados miembros,

reconocen a la seguridad social como un derecho humano

tendente a proteger a la persona en su rol de trabajador, pero

sobretodo, en contra del riesgo de la inactividad laboral con

motivo de la vejez, accidentes, enfermedades y muerte, así

como maternidad y asistencia médica; de manera que la

obligación que adoptaron, fue la de proveer y procurar de

mecanismos suficientes y necesarios para garantizar a las

personas el disfrute de este derecho humano.

Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones

Unidas, facultado para supervisar el cumplimiento del Pacto

Internacional de Derechos Sociales, Económicos y

Culturales, al emitir la Observación General 19, aprobada el

veintitrés de noviembre de dos mil siete, resolvió:

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“(…)2. El

derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y

mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en

especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección,

en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del

trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente

laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de

atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular

para los hijos y los familiares a cargo. (…).------------- 4. De

conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los

Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en

caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que

dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las

personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad

social, incluido el seguro social. La formulación del artículo

9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para

proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden

definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben

garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho

humano. Estas medidas pueden consistir en:---- a) Planes

contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro

social expresamente mencionado en el artículo 9. Estos planes

implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de

los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado,

juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos

administrativos con cargo a un fondo común.----- b) Los

planes no contributivos, como los planes universales (que en

principio ofrecen la prestación correspondiente a toda persona

expuesta a un riesgo o situación imprevista particular) o los

planes de asistencia social destinados a determinados

beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas

necesitadas). En casi todos los Estados habrá necesidad de

planes no contributivos, ya que es poco probable que pueda

proporcionarse la protección necesaria a todas las personas

mediante un sistema basado en un seguro.----(…)-----11. El

derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que

se haya establecido y funcione un sistema, con independencia

de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice

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las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos

sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el

marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben

asumir la responsabilidad de su administración o supervisión

eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los

planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones

presentes y futuras puedan ejercer este derecho.----2. Riesgos

e imprevistos sociales------ 12. El sistema de seguridad social

debe abarcar las siguientes nueve ramas principales de la

seguridad social.----- a) Atención de salud.---- b) Enfermedad.---

--- c) Vejez. ------- d) Desempleo. ------ e) Accidentes laborales.

------ f) Prestaciones familiares. ------- g) Maternidad. ------- h)

Discapacidad.------ i) Sobrevivientes y huérfanos. ----- 3. Nivel

suficiente. ------- 22. Las prestaciones, ya sea en efectivo o en

especie, deben ser suficiente en importe y duración a fin de

que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y

asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y

de acceso suficientes a la atención de salud, como se dispone

en los artículos 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados

Partes deben respetar plenamente el principio de la

dignidad humana enunciado en el preámbulo del Pacto, y

el principio de la no discriminación, a fin de evitar

cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones

y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados

deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los

criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para

asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes

y servicios que necesitan para ejercer los derechos

reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan

de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta

de ingresos, debe haber una relación razonable entre los

ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la

prestación pertinente.”

Esto es, al interpretarse el artículo 9, del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se concluyó

en que el derecho a la seguridad social incluye el relativo a

obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo

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PEIE-011/2015

87

o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener

protección, en particular, por la falta de ingresos procedentes

del trabajo debido a la vejez, entre otras causas.

Requisitos con los que el Estado Mexicano cumple, pues el

artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce como

derecho humano, el de la seguridad social y establecer el

derecho de los trabajadores y sus beneficiarios al servicio del

Estado a recibir las bases mínimas, tales como una pensión

por vejez o viudez, invalidez, cesantía, que cubra las

contingencias de la inactividad laboral con motivo de los años

de servicios, maternidad, lactancia y vivienda digna, atención

de salud, enfermedad, desempleo, accidentes laborales,

prestaciones familiares, discapacidad y sobrevivientes.

Al igual que en los instrumentos internacionales, en el artículo

123 constitucional, se contiene la obligación de otorgar

seguridad social a todos los empleados sin distinción, sin

delimitar los presupuestos de acceso a esas prerrogativas, en

relación con la obtención de una pensión por vejez, invalidez,

cesantía, muerte, ni la forma de cubrirla y tampoco señala la

forma en la que se concederá los servicios de salud o

prestaciones en especie, relativas a la maternidad, lactancia,

salud, guardería; por ende, es en las leyes ordinarias, en las

que deben reflejarse las reglas respectivas para materializar

ese derecho fundamental.

Con relación a ello, en los artículos 54 bis-3, 56 y 64 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, prevé:

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Artículo 54-Bis-3. Los servidores públicos tendrán derecho a

los servicios asistenciales previstos en la ley estatal en materia

de pensiones de los servidores públicos.------ La citada ley

estatal en materia de pensiones determinará el mecanismo y la

cuantía de las aportaciones que realicen los servidores

públicos afiliados.

Artículo 56.- Son obligaciones de las Entidades Públicas, en las

relaciones laborales con sus servidores: (…).---------VI. Hacer

efectivas las deducciones de sueldos que ordenen la Dirección

de Pensiones del Estado y la autoridad judicial competente en los

casos especificados en esta ley; (…).

Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las

Entidades Públicas, a los trabajadores y sus beneficiarios, a

través de convenios de incorporación que celebren

preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o

con las instituciones a que se refiere la fracción XII del artículo 56

de esta ley, siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel

de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del

Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen a los

servidores públicos los servicios médicos, quirúrgicos,

farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales; así mismo, tendrán

la obligación de afiliar a todos los servidores públicos al Instituto

de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y

jubilaciones correspondientes.

Disposiciones legales que contemplan, sin restricción, limitante

o distinción, el derecho de los servidores públicos a disfrutar de

la seguridad social, tanto en materia asistencias como de

pensiones; la obligación de las Entidades públicas, en sus

relaciones laborales con los servidores, a afiliarlos ante el

Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y hacer efectivas

las deducciones de sueldos que éste ordene, para el

otorgamiento de pensiones y jubilación.

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El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, tiene por objeto

garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados,

pensionados y beneficiarios, satisfechos los requisitos

señalados para cada caso, bajo un régimen obligatorio y otro

voluntario; promover el cumplimiento efectivo del derecho a

una vivienda digna, mediante el otorgamiento de créditos

hipotecarios a sus afiliados; definir, normar y establecer los

requisitos, modalidades y condiciones de las prestaciones

que se otorguen a los afiliados, así como sus derechos y

obligaciones con relación al Instituto de Pensiones del Estado

de Jalisco.

Por su parte, la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de

Jalisco, señala que corresponde a las entidades públicas

patronales proporcionar seguridad social a los afiliados y solo

quedaran relevadas en la medida en que las obligaciones

correspondan al Instituto en los términos de su legislación, así

los derechos de los afiliados y sus beneficiarios nacen

simultáneamente al entero de las aportaciones y retenciones

que los afiliados y sus entidades públicas patronales realicen.

Las prestaciones y servicios que otorga el régimen de las

entidades centralizadas, salvo pacto en contrario con la entidad

pública patronal son: I Pensiones: a) Por jubilación; b) Por

edad avanzada; c) Por invalidez; y d) Por viudez y orfandad; II.

Prestaciones económicas derivadas de la muerte del

pensionado o del afiliado; III. Préstamos: a) A corto plazo; b)

Para la adquisición de bienes de consumo duradero; y c)

Hipotecarios; IV. Arrendamiento y venta de inmuebles; V.

Prestaciones sociales y culturales; y VI. Servicio médico a sus

pensionados y beneficiarios.

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Es obligatoria la afiliación de los servidores públicos de las

dependencias de los diferentes poderes del Estado de Jalisco,

al régimen del Instituto de Pensiones de la misma entidad

federativa.

El artículo 33 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado

de Jalisco, dispone:

Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente

ley, las personas que presten sus servicios mediante

contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo

hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.-----

Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas que

presten sus servicios con el carácter de honoríficos, meritorios,

voluntarios, prestadores de servicio social o cualesquiera otros

análogos la exclusión de la aplicación de esa ley, a todas las

personas que presten servicios mediante contratación por

tiempo y obra determinada.

De ello se sigue, que esa disposición legal es contraventora

de los derechos fundamentales, pues aun cuando el

legislador está autorizado para desarrollar los límites

constitucionales del acceso al derecho humano de seguridad

social y para reglamentar los posibles conflictos; destaca que

esa actividad está condicionada por los principios de

igualdad, razonabilidad y proporcionalidad jurídica,

entendidos por estos a la prohibición de actuar con exceso de

poder o arbitrariamente y, por consecuencia limitar el acceso

o disfrute de un derecho con base en una finalidad

constitucionalmente legítima, adecuada, idónea, apta y

necesaria; sin que ello implique una carga desmedida e

injustificada para el gobernado respectivo.

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Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 64/2016

(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial

dela Federación, Décima Época, página 791, Tomo II, del

Libro 31, correspondiente a junio de 2016, que dice:

PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y

ALCANCE.

Consecuentemente, la exclusión prevista en el artículo 33 de

la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,

carece de finalidad constitucionalmente legítima, ya que al no

otorgar prestaciones de seguridad social a través del Instituto

que rige, a los Servidores Públicos que presten servicios por

tiempo y obra determinado, con su contenido, se contraviene

lo dispuesto en la constitución y los tratados internacionales

al limitar las bases mínimas de seguridad social a todos los

trabajadores sin discriminación y distinción alguna.

Es así, pues al distinguir que los servidores públicos

supernumerarios, por la temporalidad de su nombramiento,

no tienen acceso a la seguridad social, conlleva

discriminación respecto a esos trabajadores en tanto que, al

igual que quienes laboran con nombramiento definitivo, están

obligados a desarrollar sus actividades con la misma

diligencia, independientemente de las funciones y

temporalidad de su contratación, por lo que con esa

disposición legal, se instaura una diferencia en la ley que

impacta en la dignidad de la persona, pues afecta la

estabilidad económica y el derecho a una vida digna y

decorosa.

Sin que resulte válido sustentar esa exclusión en la intención

de no otorgar prestaciones a personas que no mantengan un

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vínculo laboral permanente, pues, conforme a lo expuesto, el

Instituto de Pensiones otorgara las prerrogativas de

seguridad social, siempre y cuando se eroguen las cuotas de

seguridad social durante la vigencia de la relación laboral y si

esta termina, la obligación se extingue, lo que conlleva a

concluir en que la exclusión por temporalidad del

nombramiento, carece de justificación constitucional, pues no

persigue un fin legítimo, ya que esa medida no tiene por

objeto alcanzar alguna finalidad legal, pues contrario a ello,

con su observancia, implica que el trabajador supernumerario

que tenga una vida laboral activa, no cotice para, en su

momento, adquirir una pensión, y por ende, su situación se

asemeja a la de un desempleado.

Así, de la confrontación entre la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales

de los que México forma parte, el Tribunal Federal advirtió

que el artículo 33, de la Ley del Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco, no garantiza, en términos generales, las

bases mínimas de la seguridad social para todos los

trabajadores, porque excluye, sin razón válida a los

trabajadores al servicio del Estado que tengan nombramiento

por tiempo u obra determinada.

Es ilustrativo el criterio que se comparte, contenido en la tesis

III.1o.T.21 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página

3661. Tomo IV del libro 24, correspondiente a noviembre de

2015, que dice:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

JALISCO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADA. EL

ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE

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PENSIONES DE ESA ENTIDAD, AL EXCLUIRLOS DE LOS

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIOLA LOS

NUMERALES 1o. y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

También el contenido en la tesis del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,

publicada en la Décima Época, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, página 2247, Tomo III, del Libro 32,

correspondiente a julio de 2016, identificada con la clave

III.4o.T.30 L (10a.), que se comparte y dice:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

JALISCO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADA. EL

ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PENSIONES RELATIVA, AL

EXCLUIRLOS DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, TRANSGREDE LOS DERECHOS HUMANOS DE

IGUALDAD Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

En consecuencia de lo anterior, se declara procedente la

reclamación relativa al pago de las prestaciones

correspondientes al SEDAR y a PENSIONES DEL ESTADO,

por lo que deberá ordenarse el pago de las cantidades por el

plazo correspondiente a la vigencia del nombramiento, es

decir, de dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre del

año dos mil quince.

En ese mismo sentido, resulta procedente el pago de las

cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del

primero de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre del

año dos mil quince, toda vez que se acreditó que se le dio de

baja de dicha institución el día treinta y uno de agosto del

año dos mil quince, quedando pendiente únicamente de

cubrir las cuotas por el periodo señalado.

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Ahora bien, resulta improcedente el pago al Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda

vez que dicha prestación no está incluida en el salario, lo

cual se puede desprender de los recibos de nómina que

obran en actuaciones, así como del proyecto de

presupuesto, donde no existe una partida para el pago de

dicha prestación.

X. Prestaciones objeto de condena y cuantificación de

las mismas. En consecuencia, la parte actora logró acreditar

la procedencia de la acción de despido injustificado, por lo

cual se condena al demandado al pago de las prestaciones

que guardan relación con la acción, es decir, la

indemnización contemplada en el numeral 657 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado, así como el

pago proporcional respecto de doce días por cada año

laborado, salarios devengados y no pagados, así como

salarios caídos. Con independencia de ello, se procedió al

estudio de las prestaciones que no dependen directamente

de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a

que prospere o no la acción principal, y siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria de amparo, se condena a la

demandada por el pago proporcional de aguinaldo, prima

vacacional, horas extras, vacaciones y días de descanso

trabajados.

De igual forma, se declara procedente la reclamación relativa

al pago de las prestaciones correspondientes al SEDAR y a

PENSIONES DEL ESTADO, por lo que deberá ordenarse el

pago de las cantidades por el plazo correspondiente a la

vigencia del nombramiento, es decir, de dieciséis de enero al

treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.

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De igual forma, se declara procedente la prestación relativa

al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a

partir del primero de septiembre hasta el treinta y uno de

diciembre del año dos mil quince.

Por último, se absuelve el pago de las prestaciones sociales

correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).

Conforme a lo razonado y determinado en párrafos

precedentes, se procede a realizar la cuantificación total en

forma líquida y cuantificada de las prestaciones materia de

condena que se señaló en contra de la demandada, ********,

a favor del actor ********, que se refleja en el cuadro

siguiente:

CONCEPTO CANTIDAD A

PAGAR

Tres meses de salario bruto por indemnización constitucional por despido injustificado

***

Pago de doce días por año laborado, proporcionalmente

$***

Pago de salarios devengados y no pagados $****

Pago de salarios vencidos $****

Pago proporcional de aguinaldo (16 de enero - 31 de diciembre de 2015)

$***

Pago proporcional de vacaciones (16 de enero - 31 de agosto de 2015)

$****

Parte proporcional de prima vacacional (16 de enero - 31 de diciembre de 2015)

$****

Pago de horas extras $***

Pago de día del Servidor Público $*****

Pago de jornada trabajada en días considerados como inhábiles

$******

Cantidad total a pagar

$****

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****** moneda nacional

Cantidad total a pagar: $******.

Además de las cantidades que resulten del pago de las

prestaciones y cuotas de seguridad social a las que fue

condenado (SEDAR, PENSIONES DEL ESTADO e IMSS)

que el Instituto demandado deberá de enterar ante la

autoridad competente, previo el cálculo, que realice el

demandado, de aportaciones y retenciones que proceda

conforme a la legislación aplicable, en cada caso.

XI. Deducciones fiscales. Las cantidades que en este laudo

se han indicado son, en el entendido de que el ********

demandado se encuentra facultado para hacer el descuento

respectivo, en relación con la cantidad que se encuentre

sujeta a deducción y establecida en las leyes fiscales.

Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora

en el presente procedimiento especial laboral, en atención a

que al ser la patronal un auxiliar de la administración pública

local y federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus

trabajadores, la facultad de retener el monto necesario para

cubrir la obligación fiscal derivada de la obtención del pago

de una cantidad, no deriva de las consideraciones que sobre

el tema se hacen en la presente resolución, sino por

disposición expresa de las leyes aplicables en la materia.

Lo cual habrá de demostrar el ********, al exhibir el recibo de

liquidación en el que pueda observarse con claridad el

desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que

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resultó condenado en el presente laudo, así como la cantidad

retenida por concepto del impuesto, para tener por cumplido

el presente fallo en el momento procesal oportuno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por el artículo 70 de la Constitución Política;

2, 9, 120, fracción I de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del

Código Electoral y de Participación Social y 12, fracción II, de

la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos

del Estado de Jalisco; se

R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco para conocer y resolver el presente Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales

entre el ******** y sus servidores, quedó acreditada.

SEGUNDO. El ciudadano ******** acreditó los extremos de su

pretensión y el ********, no acreditó sus excepciones.

TERCERO. Se condena al ********, al pago de las

prestaciones indicadas en los considerandos de esta

resolución.

CUARTO. Se absuelve al ******** al pago de las prestaciones

reclamadas e indicadas en los considerandos de esta

resolución.

QUINTO. El Instituto demandado deberá cumplir con lo

anterior en un plazo de treinta días hábiles siguientes, a partir

de que surta efectos la notificación de la presente resolución

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y deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento,

dentro de las veinticuatro horas siguientes.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sobre el

cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco con la emisión del presente laudo, dentro del plazo

previamente indicado.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en

su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada Presidenta,

los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

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MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMENEZ

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ALVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el día veintinueve de junio del año dos

mil diecisiete, pronunciado en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el ******** y sus Servidores PEIE-011/2015, promovido por el

actor ********, que consta de ciento dos fojas por una sola cara. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALVARO ZUNO VÁSQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS