15. alegatos de conclusión

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It 2. , 9 SECRETARIA e? i 1 / 4„. :trotrio,tr nft Pasto, 2 de Octubre de 2017 Señor JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO E-S-D- REF; ALEGATOS DE CONCLUSION PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 2.0i6 - io 114 5 AlA DEMANDANTE: AURA ROSA MICANQUER DEMANDADOS: NACION — MINDEFENSA — EJERCITO DE COLOMBIA PERO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de CONSACA, abogado en ejercicio con T.P No. 127.875 del C.S.J, actuando como apoderado de la PARTE ACTORA o DEMANDANTE, en el presente proceso, ASISTO a su despacho para radicar ALEGATOS DE CONCLUSION y formar la SANA CRITICA DEL JUEZ, para que garantice el ORDEN JUSTO y la JUSTICIA que viene reclamando mi cliente desde el fallecimiento de su HIJO PROTECTOR, que fue asesinado encontrándose vinculado al EJERCITO DE COLOMBIA como SOLDADO RAZO y habiendo cotizado al sistema, de GESTION EN PENSION un total de 8 meses, más 26 días, sea un total de 266 dias, que dividido entre 7 días que tiene una semana COTitrüntótát dé (38 semihrirsiSter Wi y cumple con el requisito exigido de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte, y que lo prevé la ley 100 de 1993, Se observa el el routr59 1 bEcrEXPÉDIENTÉ que el SOLDADO MICANQUER JOSE LUIS fue integrante del tercer contingente de 1.999 (3-C- 1999), incorporado según novedad fiscal el 19 de mayo de 1,999 y fallecido el 15 de febrero de 2000, en la vereda san FERNANDO del municipio de Pasto Nariño. Además, en FOLIO 59 del expediente, dice que para el DIA 14 DE FEBRERO DE 2000, el SOLDADO se encontraba en SERVICIO ACTIVO, era orgánico del BATALLON DE INFANTERIA NR . 9 BOYACA y pertenecia a la COMPAÑÍA A. Están probadas las 26 semanas, cotizadas durante el año anterior a su muerte. e igualmente está probado el PARENTESCO de la MADRE con el fallecido soldado y está probada la DEPENDENCIA ECONOMICA TOTAL de la MADRE producto de los INGRESOS que generaba el SOLDADO y está probado que el EJERCITO DE COLOMBIA — MINISTERIO DE DEFENSA, le canceló a la MADRE los derechos laborales por haber probado el parentesco y la dependencia. Aparece en el expediente laboral del SOLADO la RESOLUCION No. 01518 del 17 de abril de 2000, mediante la cual se reconoce el 100% de los derechos laborales a favor de la Señora AURA ROSA MICANQUER en calidad de MADRE del fallecido soldado Considero Honorable juez, que está probado que mi cliente cumple con los requisitos previstos en el ARTICULO 46 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento del SOLDADO RAZO, y debe ordenarse la PENSION correspondiente a uno y medio (1 + 'A) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Según Sentencia T-393/13, se debe APLICACAR al caso concreto que nos ocupa, EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el regimen mas beneficio es el previsto en la I y 100/93

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Page 1: 15. alegatos de conclusión

It 2., 9 SECRETARIA e?

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Pasto, 2 de Octubre de 2017

Señor JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO E-S-D-

REF; ALEGATOS DE CONCLUSION

PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 2.0i6 - io 1145 AlA DEMANDANTE: AURA ROSA MICANQUER

DEMANDADOS: NACION — MINDEFENSA — EJERCITO DE COLOMBIA

PERO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de CONSACA, abogado en ejercicio con T.P No. 127.875 del C.S.J, actuando como apoderado de la PARTE ACTORA o DEMANDANTE, en el presente proceso, ASISTO a su despacho para radicar ALEGATOS DE CONCLUSION y formar la SANA CRITICA DEL JUEZ, para que garantice el ORDEN JUSTO y la JUSTICIA que viene reclamando mi cliente desde el fallecimiento de su HIJO PROTECTOR, que fue asesinado encontrándose vinculado al EJERCITO DE COLOMBIA como SOLDADO RAZO y habiendo cotizado al sistema, de GESTION EN PENSION un total de 8 meses, más 26 días,

sea un total de 266 dias, que dividido entre 7 días que tiene una semana COTitrüntótát dé (38 semihrirsiSter—Wi y cumple con el requisito exigido de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte, y que lo prevé la ley 100 de 1993, Se observa el el routr591bEcrEXPÉDIENTÉ que el SOLDADO MICANQUER JOSE LUIS fue integrante del tercer contingente de 1.999 (3-C-1999), incorporado según novedad fiscal el 19 de mayo de 1,999 y fallecido el 15 de febrero de 2000, en la vereda san FERNANDO del municipio de Pasto Nariño. Además, en FOLIO 59 del expediente, dice que para el DIA 14 DE FEBRERO DE 2000, el SOLDADO se encontraba en SERVICIO ACTIVO, era orgánico del BATALLON DE INFANTERIA NR . 9 BOYACA y pertenecia a la COMPAÑÍA A.

Están probadas las 26 semanas, cotizadas durante el año anterior a su muerte. e igualmente está probado el PARENTESCO de la MADRE con el fallecido soldado y está probada la DEPENDENCIA ECONOMICA TOTAL de la MADRE producto de los INGRESOS que generaba el SOLDADO y está probado que el EJERCITO DE COLOMBIA — MINISTERIO DE DEFENSA, le canceló a la MADRE los derechos laborales por haber probado el parentesco y la dependencia. Aparece en el expediente laboral del SOLADO la RESOLUCION No. 01518 del 17 de abril de 2000, mediante la cual se reconoce el 100% de los derechos laborales a favor de la Señora AURA ROSA MICANQUER en calidad de MADRE del fallecido soldado

Considero Honorable juez, que está probado que mi cliente cumple con los requisitos previstos en el ARTICULO 46 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento del SOLDADO RAZO, y debe ordenarse la PENSION correspondiente a uno y medio (1 + 'A) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE

Según Sentencia T-393/13, se debe APLICACAR al caso concreto que nos ocupa, EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el regimen mas beneficio es el previsto en la I y 100/93

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cuando es más favorable para el beneficiario y se garantiza con ello el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL — el MINIMO VITAL — la SUBSISTENCIA — la VIDA DIGNA del benericiario y otros derechos fundamentales

Cumple con los requisitos previstos en el literal a) del numeral 2, del articulo 46 de la ley 100 de 1993, y me refiero a que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte-Téngase en cuenta la PRUEBA aportada al plenario, en el folio 56 del CUADERNO expediente No. 01-0850, del JUZGADO 53 INSPENAL MILITAR, anexo a la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y dice la CERTIFICACION CliTcranstiriuue:2-. Él SÓLDADdriliidÁNQUEICIOSE ECOS alit_f306€1"04, integrante dél tercer contingente de 1999 para .el dia 14 de-febrero de 2000:istencontrabá›eri -servicio activo"; ent organizo detbatallón

infantettaSo.,9' BOYACA v pertenécia a la bOinpafint`tAmP,

Además está probado que INGRESÓ al EJERCITO como SOLDADO RAZO el día 18 de mayo de 1999... Luego es asesinado el día 14 de febrero de 2000. No se ha producido el ASCENSO POSTUMO a cabo, para efectos de liquidar sus derechos y la PENSION.

Está probado por tanto que existe un tiempo de servicio de 8 meses, mas 26 dias ( total días =266 dias cotizados / 7 dias de cada semana = 38 semanas cotizadas al sistema). y se encontraba vinculado y cotizando para su pensión al momento de la muerte.

Le es aplicable la ley vigente al momento de la muerte, que es la LEY 100 de 1993. Por tanto, está probado que SI COTIZO mas de 26 semanas al sistema de gestión en PENSION y el EJERCITO de COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA deben pensionar a su MADRE que dependía en forma total del soldado ya que NO EXISTEN hijos ni esposa, ni padre.

Se debe aplicar el PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICA Y sin importar las CONDICIONES de la MUERTE, está probado el REQUISITO de las semanas cotizadas para reclamar el DERECHO por mi cliente

En el presente proceso NO SE DISCUTE ni requiere probarse, las CIRCUNSTANCIAS DE LA MUERTE y menos si existió demandas de REPARACION DIRECTA o reclamaciones de la PENSION anteriores, por cuanto el DERECHO PENSIONAL no PRESCRIBE.

La PENSION no PRESCRIBE y se puede reclamar en cualquier tiempo. Es en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se debe definir si se TIENEN o NO el DERECHO reclamado de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de AURA ROSA MICANQUER, quien ha probado su parentesco de MADRE, ha probado su dependencia económica total de su HIJO asesinado llamado MICANQUER JOSE LUIS y quien se identificó con la Cédula Militar No. 13068924, como se indicó en la CERTIFICACION que se aportó como prueba y se refiere el suscrito en el presente escrito

Mi cliente tiene derecho a reclamar el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por los demandados, producto de la OMISION y TARDANZA en el pago del derecho reclamado, como tambien reclama el pago de los INTERESES MORATORIOS y SANCIONES MORATORIAS y las respectivas indexaciones.

De igual manera se reclama A FAVOR DE MI CLIENTE el auxilio funerario.

La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre

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y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele o la norma especial que rige a los militares. Se debe aplicar por la CONDICION MAS BENEFICA la norma general como es en el caso concreto la LEY 100 de 1993, por ser mas favorable a mi cliente

Según la Sentencia T-190/15 de la CORTE CONSTITUCIONAL se aplica el PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICA, no solo por ser un mandato constitucional, sino también porque se busca proteger los DERECHOS FUNDAMENTALES a LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL y en el caso concreto, la MADRE del SOLDADO asesinado, sea cual fueren los hechos que dieron origen a ese asesinato, dependía en forma total de su HIJO, de su PROTECTOR como queda probado y no cuenta con ningún otro medio de defensa y sobrevivencia, y solo puede acudir a la CARIDAD HUMANA, si no se otorga la PENSION DE SOBREVIVIENTES

PETITUM EN CONCRETO:

Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS y como consecuencia de ello

Considerar probado el DERECHO reclamado por mi cliente a la PENSION DE SOBREVIVIENTE, mas intereses, indexaciones, daños y perjuicios y demás petitums de la demanda en razón a que se ha demostrado en el PROCESO, que mi cliente cumple con los requisitos previstos en el ARTICULO 46 de la ley 100 de 1993, vigente ala fecha del fallecimiento del SOLDADO RAZO, y debe ordenarse la PENSION correspondiente a uno y medio (1 + 'A) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE

Solicito el favor de considerar la Sentencia T-393/13, en la que se ordena APLICACAR EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el régimen mas beneficio es el previsto en la ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario y se garantiza con ello el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL — el MINIMO VITAL — la SUBSISTENCIA — la VIDA DIGNA del beneficiario y otros derechos fundamentales

Solicito ordenar la PENSION y demás pretensiones, teniendo en cuenta que mi cliente cumple con los requisitos previstos en el literal a) del numeral 2, del articulo 46 de la ley 100 de 1993, y me refiero a que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte- Téngase en cuenta la PRUEBA aportada al plenario, en el folio 56 del CUADERNO expediente No. 01-0850, del JUZGADO 53 INSPENAL MILITAR, anexo a la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y dice la CERTIFICACION "...hace constar que.... El SOLDADO MICANQUER JOSE LUIS CM. 13068924, integrante del tercer contingente de 1999, para el dia 14 de febrero de 2000, se encontraba en servicio activo, era organizo del batallón de infantería No. 9 BOYACA y pertenecía a la compañía "A"

Solicito además considerar o dejar consignado que ESTA PROBADO, que el soldado INGRESÓ al EJERCITO como SOLDADO RAZO el día 18 de mayo de 1999... Luego es asesinado el día 14 de febrero de 2000. Existe un tiempo de servicio de 8 meses, mas 26 dias ( total días =266 / 7 dias de cada semana = 38 semanas cotizadas al sistema). y se encontraba vinculado y cotizando para su pensión al momento de la muerte. Le es aplicable la ley vigente que es la LEY 100 de 1993. Por tanto, está probado que SI COTIZO mas de 26 semanas al sistema de gestión en PENSION y el EJERCITO de COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA deben pensionar a su MADRE que dependía en forma total del soldado

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Expediente T-4.610.966

ya que NO EXISTEN hijos ni esposa, ni padre. Favor tener en cuenta el artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

PRECEPTOS JURISPRUDENCIALES

Los ya indicados en la demanda y además la sentencias siguientes:

Sentencia T-190/15 Sentencia T-393/13

Favor resolver en forma favorable las PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Con admiración y respeto, atentamente

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PEDRO LE, - • - -ES BURBANO c.c. Ny' 3.015 de CONSACA T.P N '127.875 del C.S.J.

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Señor Doctor: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO. E S.

REFERENCIA DEMANDANTE MEDIO DE CONTROL DEMANDADO

: PROCESO # 2016-00180-00. : AURA ROSA MICANQUER. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO : NACION — MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL — EJERCITO NACIONAL

ASUNTO: ALEGATOS DE CONCLUSION.

MARIA ESPERANZA MEDINA PEREA, abogada inscrita con Tarjeta Profesional # 21.700 del Consejo Superior de la Judicatura, identificada con cédula de ciudadanía # 34'533.269 de Popayán, obrando como apoderada de la NACION — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL en el proceso de la referencia, respetuosamente y dentro del término legal presento el siguiente alegato de conclusión:

La parte demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0049 DEL 8 DE ENERO DE 2016 y Resolución No. 1311 del 30 de marzo de 2016 expedidas por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en cuanto dispuso que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Soldado Regular del Ejército Nacional JOSE LUIS MICANQUER a favor de la señora AURA ROSA MICANQUER y que en consecuencia reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora AURA ROSA MICANQUER en calidad de madre del Extinto Soldado Regular JOSE LUIS MICANQUER con retroactividad al día en que se generó el derecho, en aplicación del principio de favorabilidad.

En primera instancia, debe reiterarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137 establece como causales de nulidad de los actos administrativos: cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

Además, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace

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obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario.

En el caso presente, la parte actora estaba obligada, de conformidad a jurisprudencia del Consejo de Estado, a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, lo cual no hizo.

La parte demandante solicita el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para la señora AURA ROSA MICANQUER desconociendo que con ocasión del deceso del SOLDADO REGULAR JOSE LUIS MICANQUER se reconoció y ordenó pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, compensación por muerte, única prestación a que había lugar, la cual fue cancelada a la demandante.

Debe anotarse, que el decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos, no contemplaba dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios dado que en su artículo octavo establecía: "...El soldado o grumete en servicio activo que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía".

"A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponderá a un Cabo Segundo o Marinero".

"A la muerte de un soldado o grumete en servicio por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo caso corresponda a un Cabo Segundo o Marinero".

De lo expuesto anteriormente, se concluye que no hay lugar al reconocimiento de pensión por muerte, toda vez que dicha norma no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes de marina, de las Fuerzas Militares de Colombia.

En el caso presente, de conformidad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del Soldado Regular JOSE LUIS MICANQUER, es evidente que no se produjo ni en combate, ni en misión del servicio ni en actividad relacionada con el servicio militar obligatorio. Consecuente con lo anterior es que el proceso penal adelantado contra el señor CP. ROSERO DELGADO JESUS ALBERTO por la muerte de JOSE LUIS MICANQUER concluyó con providencia proferida por la Fiscalía Penal Militar ante la Escuela de Formación de la Fuerza Aérea el 17 de noviembre de 2009, la cual resolvió NO PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION en contra del CP. ROSERO DELGADO JESUS ALBERTO por el delito de homicidio por no reunirse los presupuestos del artículo 556 del CPP y en consecuencia CESAR

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TODO PROCEDIMIENTO a favor del CP. ROSERO DELGADO JESUS ALBERTO, por el delito de homicidio con fundamento en que está plenamente demostrado que el investigado actuó dentro del marco constitucional al enfrentar a un sujeto armado no identificado quien los atacó haciendo uso de un fusil galil quien al parecer se dedicaba a atracar en la carretera y dentro del combate presentado se produce su muerte.

La parte actora solicita para los demandantes, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo, si como lo reconoce el Consejo de Estado, el artículo 63 de la Constitución Nacional ordena darle prevalencia a la norma más favorable en la hipótesis de llegar a haber duda en su aplicación, la pregunta que surge es:

¿En este caso, se puede afirmar, que existe duda en la aplicación de una de las dos normas que se avizoran como contrarias?

La respuesta es NO. No existe duda alguna que en este enfrentamiento entre la norma vigente para la fecha de los hechos y la norma que aduce la parte actora en la demanda, debe solucionarse dándole prevalencia a la norma vigente, máxime cuando ésta no se muestra como incompatible con la Constitución, luego entonces ante esta conclusión se haría inocuo traer a colación la aplicación del artículo 53 de la Carta Política.

Del análisis de la norma anterior, se concluye por el contrario, que en el caso del SOLDADO REGULAR JOSE LUIS MICANQUER, se dio estricta aplicación al decreto 2728 de 1968, por cuanto para la fecha de los hechos se encontraba vigente y para esa fecha ostentaba la calidad de soldado regular y no le era aplicable la ley 100 de 1993.

Al respecto, así se pronunció el Honorable Consejo de Estado:

"(..) La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino a nivel legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador, es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales de derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador (..)

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(..) El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilídad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad' se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulta más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario': según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulta más favorable al trabajador (...)1.

De otra parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil prescribe que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...". Dicha preceptiva consagra la regla subjetiva de la carga de la prueba, acogida y aplicada en nuestra legislación, según la cual las partes están llamadas a aportar las pruebas que sustenten sus pretensiones, so pena de que las mismas sean desestimadas. Así lo enseña el profesor Hernando Devis Echandia:

"Pero, simultánea e indirectamente, dicha regla determina qué hechos debe probar cada parte para no resultar perjudicada cuando el Juez la aplique (a falta también de prueba aportada oficiosamente o por la parte contraria, dada la comunidad de la prueba, que estudiamos en el número 31, punto 4), puesto que, conforme a ella, la decisión debe ser adversa a quien debería suministrada, v, por tanto, le interesa aducida para evitar consecuencias desfavorables'12-

Esta exigencia es reiterada en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Esta carga procesal, implica la autorresponsabilidad de las partes por su conducta durante el proceso, tendiente a arrimar la prueba de los hechos que la benefician y a controvertir la de aquellos que han sido acreditados por el contrario y que pueden perjudicarla; en este orden de ideas, puede decirse que a las partes les es dable colocarse en una total o parcial inactividad probatoria por su propia cuenta y riesgo. Este principio contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte. Así pues, el fallador puede cumplir con su función de resolver el litigio cuando ante la ausencia de elementos probatorios, sin tener

I Sentencia del 8 de marzo de 2001. C.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1525

2DEVIS ECHANDIA, Remando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Bogotá: Editorial Temis, Quinta Edición, 2006. P. 405, 406

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que abstenerse, para dar cumplimiento a los principios de economía procesal y eficacia de la función.

Se tiene entonces, que quienes hagan parte de la Litis, deben participar activamente en el recaudo del material probatorio, para impedir que el fallador ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas.

En este orden de ideas, es pertinente advertir desde ya que corresponde a la parte demandante, en el caso sub judice, para el éxito de su petitum, demostrar tanto el vicio del que adolece el acto administrativo demandado, como la dependencia económica hacia su hijo, de conformidad con el ya mencionado artículo 177 ibídem.

La dependencia económica como requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse la exigencia normativa de la dependencia económica plena o total de la esposa e hijo frente al esposo y padre fallecido o de los hijos frente al padre. Al respecto, el Alto Tribunal clarificó lo siguiente:

la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como• lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las pretensiones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumbe al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado".

"Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de

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sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación"3

Igualmente, al respecto la Corte Constitucional se pronunció así en sentencia T-995-110. Accionante: Julíeta Movilla Jiménez, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Sala Novena de Revisión:

Naturaleza, objeto y finalidad de la sustitución pensional"

"La jurisprudencia constitucional ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho".

"El objeto de la sustitución pensional es evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducido a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria." Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades."

"Así entonces, la finalidad esencial de la sustitución pensional, es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido."

Los elementos característicos del derecho a la sustitución pensional."

"3.1. Puede ser considerado un derecho fundamental. Esta Corporación ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionado con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. Desde

3Sentencia C111 de 2006. Corte Constitucional Colombiana.

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esta perspectiva, "la sustitución pensiona! responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria."

"Así entonces, ha concluido la doctrina constitucional que " la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. "(negrillas y subrayas fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible el aparte del literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 en la que se manifestaba que la dependencia económica debía ser "de forma total y absoluta", dejando en manos de los jueces de la República la determinación en cada caso concreto, de si los demandantes son o no autosuficientes; se agregó también en dicha sentencia que en todo caso, era necesario demostrar la subordinación material como principal fundamento de la pensión de sobrevivientes.

En otro aparte del fallo, tomado como referencia por las distintas Salas de Revisión de dicha Corporación en sus más recientes providencias, se ha establecido la finalidad de la prestación económica en comento así:

"El objetivo de la pensión de sobrevivientes es el de "cumplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación".

Se tiene pues, que si se quiere acceder a la pensión aludida, es menester de la parte interesada probar que en efecto se tenía subordinación económica frente al causante, pues de ello dependerá la prosperidad de sus peticiones.

En el caso presente, la parte actora debió demostrar la dependencia económica de la demandante con el occiso, la cual desde ya se descarta por cuanto si existiera cómo se explicaría que hubiera sobrevivido desde el año 1996 hasta la actualidad?

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En este caso, la parte demandante no demostró la dependencia económica de la señora Aura Rosa Micanquer respecto a su hijo, por cuanto a pesar que la suscrita apoderada solicitó la ratificación de los testimonios recepcionados extraprocesalmente, no fue posible la práctica de esta prueba por cuanto con las declaraciones no fue allegado el interrogatorio correspondiente, omisión imputable a la parte demandante.

Además, debe tenerse en cuenta que en este evento no procede la aplicación del decreto 4433 de 2004 y la ley 923 de 2004, por cuanto estas normas no se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos y que ellas consagran el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia por hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.

La parte demandante solicita el ascenso póstumo del Soldado regular JOSE LUIS MICANQUER al grado de Cabo Segundo, petición que no debe ser de recibo, en consideración a que su muerte se produjo no en combate sino en SIMPLE ACTIVIDAD es decir no con ocasión del servicio sino cuando se encontraba realizando actos delictivos.

Finalmente debemos destacar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que nos ocupa implica vulneración al principio de inescibilidad de la norma, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.

Por lo expuesto, ruego al Honorable Juez, denegar todas y cada una de las

ler pretensiones de la demanda.

Atentamente,

M IA ESP DI A PE A T.P. # ir.700 DEL C.S. DE J.

CC. # 34.533.269 DE POPAYAN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Oficio No. 1364

Pasto, 2 de octubre de 2017

Señores DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL. EJÉRCITO NACIONAL Cra 28 No 17A - 00, Avenida El Dorado CAN Bogotá D.C.

Ref: Prueba de la parte demandada Nulidad y Restablecimiento: 2016-00180 Demandante: Aura Rosa Micanquer Demandado: Nación - Mindefensa - Ejército Nacional

Cordial saludo.

En cumplimiento de lo ordenado en audiencia de fecha veintiséis (26) septiembre de dos mil diecisiete (2017), con el debido respeto transcribo la parte pertinente:

"SEGUNDO: REQUERIR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con sede en Bogotá, para que remita con destino a este proceso,

Copia autentica del expediente prestacional adelantado por la muerte del soldado regular: José Luis Micanquer, código militar No. 13.068.924, ocurrida el 14 de febrero de 2000.

Frente a ésta prueba y en atención al oficio de 26 de diciembre de 2016 (fi. 110) emitido por el Archivo General del Ministerio de Defensa por medio del cual manifiesta que en esa dependencia no se encuentra el aludido expediente prestacional, la entidad oficiada deberá remitir el oficio respectivo a las entidades en las cuales puedan reposar tales documentos, 'lo anterior con colaboración de la apoderada que ha solicitado la prueba quien deberá procurar su consecución."

La documentación requerida debe remitirse dentro del término perentorio de diez (10) días contados a partir de la recepción del presente oficio.

Se advierte su deber de colaboración con la administración de justicia, en ese sentido, las respuestas a los requerimientos hechos por este Juzgado, deberán hacerse sin demora alguna, dentro del término así dispuesto, contado a partir de la fecha de recibo del presente oficio, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial y en mala conducta por obstrucción a la justicia (Artículo 44 numeral 3 C.G.P.)

Agradezco su colaboración por la importancia que se brinde a esta orden judicial.

Al contestar por favor citar el proceso de la referencia y el número de oficio.

Atentamente,

Tobie Tentmele, geále3 FABIO BENAVIDES HERNANDEZ

Secretario Ad Hoc

Carrera 23 # 19-10 Oficina 305 Edificio Chaves - Teléfono (2)7224617 Pasto - Nariño

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JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO SECRETARIA

Radicado 52001 3333 003 2016-00180-00 NULIDAD Y R.D.

Pasto, primero de diciembre de 2017

Doy cuenta al señor Juez del presente asunto, informando que se encuentra para proferir sentencia.

Sírvase proveer,

JAV ER INSUASTY DIAZ Se etano

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