juicio de inconformidad exp. num: actor: Órgano …

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TET-JI-14/2015-II 1 JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: TET-JI-14/2015-II. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: EL XVII, CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL UNINOMINAL, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON SEDE EN JALPA DE MÉNDEZ, TABASCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. COADYUVANTE: MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA MAGISTRADO PONENTE: JORGE MONTAÑO VENTURA. TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. VISTOS, los autos para resolver el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Concepción Sánchez Ricardez, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el XVII Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el citado distrito electoral, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por Marcos Rosendo Medina Filigrana y Juan Antonio Córdova Orueta, propietario y suplente respectivamente, registrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza. R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora en

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

1

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: TET-JI-14/2015-II. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: EL XVII, CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL UNINOMINAL, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON SEDE EN JALPA DE MÉNDEZ, TABASCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. COADYUVANTE: MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA MAGISTRADO PONENTE: JORGE MONTAÑO VENTURA.

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA,

TABASCO, A VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL

QUINCE.

VISTOS, los autos para resolver el juicio de inconformidad al

rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario

Institucional, por conducto de Jesús Concepción Sánchez

Ricardez, en su carácter de representante propietario de dicho

instituto político ante el XVII Consejo Distrital del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en

Jalpa de Méndez, Tabasco; en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la

elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el

citado distrito electoral, la declaración de validez y el

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la

fórmula integrada por Marcos Rosendo Medina Filigrana y Juan

Antonio Córdova Orueta, propietario y suplente respectivamente,

registrada por los Partidos de la Revolución Democrática y

Nueva Alianza.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora en

Page 2: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

2

su escrito de demanda, así como de las constancias que obran

en autos, se advierte lo siguiente:

a. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó

a cabo la jornada para la elección de diputados locales por el

principio de mayoría relativa en los veintiún distritos electorales en

los que se divide el Estado de Tabasco.

b. Sesión de Cómputo Distrital. En su oportunidad, el XVII

Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco,

realizó el cómputo distrital de la elección de diputados local por

el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados

siguientes:

Votación total en el distrito.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,163 MIL CIENTO SESENTA Y TRES

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,121 DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

15,027 QUINCE MIL VEINTISIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

2,232 DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,098 OCHO MIL NOVENTA Y OCHO

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,250 MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

Page 3: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

3

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,562 MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS

MORENA

4,013 CUATRO MIL TRECE

PARTIDO HUMANISTA

337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

ENCUENTRO SOCIAL

360 TRESCIENTOS SESENTA

66 SESENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6 SEIS

VOTOS VÁLIDOS

44,235 CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

VOTOS NULOS

1,567 MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

45,802

CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS

Votación para cada partido político.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,163 MIL CIENTO SESENTA Y TRES

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,121 DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO

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4

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

15,060 QUINCE MIL SESENTA

PARTIDO DEL TRABAJO

2,232 DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,098 OCHO MIL NOVENTA Y OCHO

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,250 MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,595 MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO

MORENA

4,013 CUATRO MIL TRECE

PARTIDO HUMANISTA

337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

ENCUENTRO SOCIAL

360 TRESCIENTOS SESENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6 SEIS

VOTOS NULOS

1,567 MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,163 MIL CIENTO SESENTA Y TRES

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TET-JI-14/2015-II

5

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,121 DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO

16655 DIECISEIS MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,232 DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,098 OCHO MIL NOVENTA Y OCHO

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,250 MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

MORENA

4,013 CUATRO MIL TRECE

PARTIDO HUMANISTA

337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

ENCUENTRO SOCIAL

360 TRESCIENTOS SESENTA

CANDIDATOS INDEPENDIENTES 0 CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6 SEIS

VOTOS NULOS

1,567 MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

II. Juicio de inconformidad.

1. Demanda. El catorce de junio de dos mil quince, el Partido

Revolucionario Institucional promovió por conducto de Jesús

Concepción Sánchez Ricardez, en su carácter de representante

propietario ante el citado consejo distrital, el presente juicio de

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6

inconformidad en contra de los actos referidos en el punto

anterior.

a). Tercero Interesado y Coadyuvante. El Presidente del XVII

Consejo Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez,

Tabasco, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17,

apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, hizo del conocimiento

público la recepción del referido Juicio de Inconformidad;

compareciendo dentro del término legal concedido, en calidad de

tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, a

través de su representante propietario, Luis Miguel Gutiérrez

Manuel. Así mismo, compareció el ciudadano Marcos Rosendo

Medina Filigrana como coadyuvante del citada partido político;

haciendo valer lo que a sus derechos conviniera; argumentos

que serán reseñados, y tomados en cuenta en el capítulo de

considerandos de esta resolución.

2. Turno a jueza instructora. Mediante acuerdo de veintitrés de

junio del presente año, la magistrada Presidenta de este Tribunal

Electoral, acordó formar el expediente TET-JI-14/2015-II y

turnarlo a la jueza instructora licenciada Elizabeth Hernández

Gutiérrez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Tabasco; lo cual fue cumplido mediante oficio TET-SGA-

490/2015, suscrito por la maestra Rosselvy del Carmen

Domínguez Arévalo, secretaria general de acuerdos.

3. Solicitud de requerimiento a la Presidenta de este Tribunal

Electoral. Mediante auto de veintiuno de junio del presente año,

la licenciada Elizabeth Hernández Gutiérrez, jueza instructora del

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TET-JI-14/2015-II

7

expediente solicitó a la Magistrada Presidenta de éste Tribunal

Electoral, requiriese al Partido Tercero Interesado, XVII Consejo

Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, 05 y

03 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral

para que remitieran diversa documentación necesaria para la

debida sustanciación del presente asunto. Petición que fue

acordada favorablemente por auto de misma fecha; cuyo

cumplimiento fue en tiempo y forma.

4. Admisión. Por auto de veintinueve de junio de dos mil quince

y con fundamento en el diverso 19, apartado 1, inciso e) de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Tabasco, la jueza instructora admitió a trámite y sustanciación

el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TET-JI-

14/2015-II, y ordenó abrir incidente sobre la pretensión de nuevo

escrutinio y cómputo, por cuerda separada unido al principal.

5. Incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

a) Por acuerdo de veintinueve de junio de esta anualidad se

ordenó abrir cuadernillo incidental sobre la pretensión de nuevo

escrutinio y cómputo solicitada por el Partido Revolucionario

Institucional, así como otorgó a las partes el plazo de tres días

naturales para que manifestaran lo que a sus derechos

conviniera.

b) Mediante auto de cuatro de julio de dos mil quince, se tuvo al

partido tercero interesado, candidato coadyuvante y Presidente

del XVII Consejo Electoral Distrital, con sede en Jalpa de

Méndez, Tabasco, dando contestación a la vista dada en relación

con el incidente en que se actúa; así mismo se puso a la vista de

las partes el mismo para que en un plazo de tres días naturales

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8

contados a partir del día siguiente de la notificación del presente

acuerdo, alegaran lo que a su derecho conviniera.

c) En ocho de julio de dos mil quince, se tuvo al partido tercero

interesado, candidato coadyuvante y Presidente del XVII

Consejo Electoral Distrital, con sede en Jalpa de Méndez,

Tabasco, formulando alegatos en relación con el incidente en

que se actúa, donde se cerró la instrucción del mismo, quedando

visto para la interlocutoria correspondiente.

d) En diez de julio del presente año, mediante interlocutoria, se

declaró procedente el incidente derivado del expediente TET-JI-

14/2015-II y se ordenó realizar el nuevo escrutinio y cómputo de

la votación recibida en cuatro casillas, señalándose fecha y hora

para la diligencia correspondiente.

e) El quince siguiente, se llevó a cabo la diligencia de nuevo

escrutinio y cómputo en las instalaciones del XVII Consejo

Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco.

f) En misma fecha la Presidenta de este Órgano Jurisdiccional

tuvo por recibido las constancias atinentes a la diligencia citada

en el punto anterior y ordenó devolver el expediente en que se

actuaba, a la Jueza Instructora, para la prosecución del juicio

principal.

14. Cierre de instrucción. Concluida la sustanciación, del

presente expediente, en diecisiete de julio de dos mil quince, se

declaró cerrada la instrucción.

Page 9: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

9

15. Turno a Magistrado. El diecisiete de julio de dos mil quince,

la Presidenta de este Órgano Jurisdiccional Electoral, acordó

turnar el expediente al magistrado Jorge Montaño Ventura, para

los efectos que señala el artículo 19, párrafo 1, inciso f) de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco.

16. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecisiete

horas del veintiocho de julio de dos mil quince, para llevar a cabo

la sesión ordinaria pública, mediante la cual el magistrado

ponente propone al Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco,

el proyecto que resolverá en definitiva el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal

Electoral de Tabasco es competente para conocer y resolver el

presente Juicio de Inconformidad, con apoyo en los artículos 9,

apartado D y 63 bis fracción I, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco; 4, 5, 7, 14 fracción I y 15

de la Ley Orgánica que rige la vida interna de éste Órgano

Jurisdiccional; 3, párrafo 1 y 2, incisos b), 4 párrafo 1, 23, 51, 52,

párrafo 1 inciso b), 58 y 59 párrafo 1 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Tomando en

consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es

de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas,

se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes

de proceder al estudio del fondo de los asuntos, es pertinente

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10

examinar si en el presente juicio de inconformidad, se actualiza

alguna de las causas de improcedencia que contempla los

artículos 9, apartado 3 y 10 de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

El Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de

tercero interesado y Marcos Rosendo Medina Filigrana como

coadyuvante del mismo, solicitan que se deseche el presente

juicio por frívolo e improcedente ya que a sus juicios, los

argumentos vertidos por el actor son ambiguos y artificiosos.

A juicio de este Tribunal Electoral no les asiste la razón, ya que

un medio de impugnación es frívolo, cuando sea notorio el

propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o

fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se

puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad

de un medio de impugnación significa que es totalmente

intrascendente o carente de sustancia.

Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario

que esa trivialidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la

demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en el escrito de

demanda, el Partido Revolucionario Institucional pone de

manifiesto hechos y agravios específicos, encaminados a que

este órgano jurisdiccional revoque los actos impugnados, lo que

en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 33/2002, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, cuyo rubro es:

Page 11: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

11

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO

DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR

A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE 1.

TERCERO. Litis y Pretensión.

La Litis se constriñe en determinar si de conformidad con las

disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia,

el XVII Consejo Distrital Electoral con sede en Jalpa de Méndez,

Tabasco, actuó apegado a derecho y, en consecuencia, si se

debe o no confirmar los resultados consignados en el Acta de

Cómputo Distrital de Elección de Diputados Locales por el

Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la

1 FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.- En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Page 12: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

12

Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y

Validez, correspondiente al citado distrito electoral.

El Partido Revolucionario Institucional, pretende se declare la

nulidad de casillas por diversas causales previstas en el artículo

67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, así como la nulidad de la elección de

Diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito

electoral XVII por la actualización del numeral 69, apartado 1,

inciso a) de la citada ley.

CUARTO. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio

y cómputo.

En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos

del incidente de previo y especial pronunciamiento, sobre la

pretensión del Partido Revolucionario Institucional para que se

realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida

en diversas casillas, con el objeto de establecer si debe

corregirse el cómputo de la elección de diputados de mayoría

relativa efectuado por el XVII Consejo Electoral Distrital, con

cabecera en Jalpa de Méndez, Tabasco, por error aritmético,

derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de

escrutinio y cómputo levantadas por las correspondientes mesas

directivas de casilla.

Como se desprende de la resolución interlocutoria del incidente

sobre la pretensión de nuevo escrutinio, dictada el diez de julio

de dos mil quince, se ordenó al XVII Consejo Electoral Distrital

con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco realizar un nuevo

Page 13: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

13

escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas

809C1, 826B, 829C4, y 836C2

Asimismo, se determinó que la petición era improcedente en lo

que atañe a los votos recibidos en las casillas 825B, 825C1,

825C2 y844C1

Dicha diligencia se efectuó el quince de julio siguiente, en las

instalaciones del citado Consejo Electoral Distrital, la cual fue

dirigida por su presidente y secretario, ante la presencia de los

representantes de los partidos políticos Revolucionario

Institucional y Nueva Alianza, Lui Miguel Gutiérrez Manuel y José

del Carmen Madrigal Barjau, respectivamente; levantándose

acta circunstanciada, misma que obra agregada de la foja 148 a

la 154 del incidente de nuevo escrutinio y cómputo 07/2015

derivado del expediente TET-JI-14/2012-II, de la cual resultaron

diversos cambios en los resultados consignados originalmente

en las respectiva actas de escrutinio y cómputo levantadas por

las mesas directivas de las referidas casillas.

Atento a ello, cuando un consejo electoral distrital, al efectuar el

cómputo, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de

la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que

se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo

261 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de

Tabasco, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y

cómputo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital

correspondiente.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 04/2002,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro:

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14

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA

AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA.

PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES

ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y

similares)2".

Así, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error

aritmético en el correspondiente cómputo distrital, a continuación

se presenta un cuadro que contiene la información relacionada

con los resultados consignados en las actas de escrutinio y

cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas

directiva de casilla, comparándola con los resultados finales

obtenidos en la diligencia judicial de quince de julio de dos mil

quince.

Así mismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia,

consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de

la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que,

en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos

originalmente asignados a cada uno de los partidos y candidatura

2 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección.

Page 15: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

15

común contendientes, así como los candidatos no registrados y

los votos nulos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CASILLA 809C1 CASILLA 826B CASILLA 829C4

CASILLA 836C2

AEC

NEC

DIF

AEC

NEC

DIF

AEC

NEC

DIF

AEC

NEC

DIF

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

17 17 0 11 11 0 3 3 0 12 12 0

PARTIDO REVOLUCIO

NARIO INSTITUCIONAL

147 148 -1 142 142 0 93 93 0

119

119

0

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

145 145 0 135 135 0 98 98 0

127

127

0

PARTIDO DEL TRABAJO

15 15 0 18 18 0 14 14 0

16

17

-1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

52 52 0 100 100 0 55 55 0 55 55 0

MOVIMIENTO CIUDADANO

15

15

0

8

8

0

2

2

0

33

33

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

6

6

0

8

8

0

4

4

0

5

5

0

MORENA

75

75

0

47

47

0

61

61

0

37

37

0

PARTIDO HUMANISTA

0

0

0

0

0

0

12

12

0

4

4

0

7

7

0

4

4

0

3

3

0

2

2

0

Page 16: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

16

En el siguiente cuadro, se establece la diferencia de votos a favor

de cada partido político y coalición, respecto de cada una de las

cuatro casillas que fueron objeto de nuevo cómputo.

ENCUENTRO SOCIAL

PARTIDOS DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

-NUEVA ALIANZA

0

0

0

0

0

0

0

1

+1

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

31 30 +1 19 19 0 11 10 +1 23 22 +1

809C1 826B 829C4 836C2 TOTAL

0 0 0 0 0

-1 0 0 0 -1

0 0 0 0 0

0 0 0 -1 -1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0 0 0 0 0

MOVIMIENTO CIUDADANO

0 0 0 0 0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

0 0 0 0 0

MORENA

0 0 0 0 0

PARTIDO HUMANISTA

0 0 0 0 0

Page 17: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

17

Como se observa, sólo existió variación en los votos emitidos en

las casillas 809C1, 829C4, 836C2.

En consecuencia, debe modificarse el cómputo de la elección

de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito

electoral XVII, por el error aritmético derivado de los errores

observados en el escrutinio y cómputo de las respectivas

casillas, lo cual se realizará en el último considerando de la

presente resolución.

QUINTO. Método de estudio.

Por razón de método, el estudio de los agravios hechos valer por

el representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional, se realizará de la siguiente manera: en primer lugar

se expondrán los agravios para fundar la procedencia de su

pretensión; luego se plasmarán los motivos y fundamentos

jurídicos expuestos por la autoridad responsable en su informe

circunstanciado para sostener la legalidad del acto reclamado,

los alegatos de los terceros interesados y por último lo resuelto

por esta autoridad jurisdiccional electoral; lo anterior respecto de

cada agravio hecho valer.

Así mismo, se analizará primeramente los agravios dirigidos a la

nulidad de casilla específica y en segundo lugar la nulidad de la

ENCUENTRO SOCIAL

0 0 0 0 0

PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA-NUEVA ALIANZA

0 0 +1 0 +1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0 0 0 0 0

VOTOS NULOS -1 0 +1 -1 -1

Page 18: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

18

elección de diputados de mayoría relativa, toda vez que esta

última depende de lo que resulte de analizar la primera, en razón

de que la nulidad de elección hecha valer se actualiza si la

nulidad de casillas se acreditan en el veinte por ciento de las

casillas instaladas en el distrito correspondiente.

Lo que de ninguna manera causa afectación alguna al actor ya

que lo importante es que todos los agravios sean estudiados, de

forma conjunta o separada o incluso en un orden distinto al

formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del

Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, en las

jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ04/2000 y

S3ELJ02/98 cuyo rubros son los siguientes:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN3”;

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL4”.

Así mismo, se hará la suplencia en la deficiencia de los agravios

en lo que proceda, de conformidad con lo establecido en el

artículo 24, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco. De ahí, que el estudio

de los mismos debe fijarse a partir de la verdadera intención del

3 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. 4 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Page 19: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

19

partido actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia

04/99, visible de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos

ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y

Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, cuyo rubro

es del tenor siguiente:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR

EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA

ACTORA5".

SEXTO. Estudio de fondo.

1. Causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 67,

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, relativa a recibir la votación por

personas u órganos distintos a los facultados por la ley

electoral.

El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal

de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo

67, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en recibir la

votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la

Ley Electoral del Estado.

Al respecto el partido actor manifiesta que en la casilla 632C1

5 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Page 20: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

20

fueron sustituidos el primer y tercer escrutador; en la 647B el

primer secretario y en la 813B el presidente por personas que no

aparecen en el encarte; no existiendo constancia alguna de tales

sustituciones; asimismo que no se justifica porque no se llevó

acabo el procedimiento de prelación respectivo, lo que en su

concepto crea incertidumbre respecto de quien recibió la votación

emitida el día de la jornada electoral.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado refiere

que los funcionarios de las citadas casillas designados por el

Consejo Distrital Ejecutivo 05 del Instituto Nacional Electoral,

fueron los que recibieron la votación el siete de junio del presente

año y que los hechos que alega el impetrante como causas de

nulidad, no tienen tal carácter, al ser imperfecciones menores que

no repercuten, al no ser determinantes para la votación.

Por su parte, el tercero interesado, Partido de la Revolución

Democrática y coadyuvante en identidad de manifestaciones

hacen referencia a los hechos indicando que carece de razón el

accionante dado que la votación de las referidas casillas fueron

recibidas por personas facultadas, de acorde al procedimiento

establecido en el artículo 224 de la Ley de la materia; que no

existen escritos de incidentes y que las actas de jornada electoral

y de escrutinio y cómputo fueron firmadas de conformidad por los

representantes de los partidos políticos.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la

causal de nulidad de mérito.

Page 21: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

21

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla

son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes,

el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la

recepción del voto esté revestida de las características de certeza

y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer

respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para

recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una

de las secciones en que se dividen los veintiún distritos electorales

que conforman el Estado de Tabasco.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82,

párrafo primero de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se

conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y

tres suplentes generales.

Empero cuando la realización de las elecciones federales y

estatales concurran en un estado, las mesas directivas de casillas

se conformaran con un secretario y escrutador adicionalmente.

Dichos funcionarios, deben ser ciudadanos residentes en la

Sección Electoral que comprenda la casilla, estar inscritos en el

padrón electoral, contar con credencial para votar, estar en

ejercicio de sus derechos políticos, haber participado en el curso

de capacitación electoral respectivo, no ser servidor público de

confianza con mando superior, no tener cargo de dirección

partidista de cualquier categoría, saber leer y escribir, y no tener

más de setenta años el día de la elección.

Page 22: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

22

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de

los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva

decretada por el Congreso del Estado, contempla dos

procedimientos para la designación de sus integrantes.

El primero para realizarse durante la etapa de preparación de la

elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada

electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos

designados y dar transparencia al procedimiento de integración de

las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las

funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las

mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa

preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el

procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble

insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 254, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los

ciudadanos originalmente designados incumplen con sus

obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a

desempeñar sus funciones como miembros de las mesas

directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a

las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la

votación, el legislador secundario del estado en el artículo 224, de

la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,

establece el procedimiento de prelación que debe seguirse el día

de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Page 23: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

23

Empero, se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe

recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su

voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en

los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en

el último párrafo del artículo 224 en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este

órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de

votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de

certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte

de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se

vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por

funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b)

cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se

integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este

caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo,

independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada

funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la

finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67,

párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en

una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo

consistente en que la votación se recibió por personas u órganos

distintos a los facultados conforme a ley adjetiva invocada.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causa

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que

debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron

designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de

Page 24: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

24

acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y

ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la

jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de

escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de

clausura y remisión del paquete electoral.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente:

a) Original de la publicación de "ubicación e integración de las

mesas directivas para las elecciones en federales del día 7 de junio

de 2015”, publicado por el Instituto Nacional Electoral;

b) Copia certificada u originales de las listas nominales de

electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se

impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la

misma sección;

c) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de

escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; de

constancias de clausura y remisión del paquete electoral y;

d) Copias certificadas de las hojas de incidentes que se

presentaron el día de la jornada electoral.

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14,

párrafo 4, incisos a) y b) y 16 párrafo 2, de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, tienen

el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir

prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación

alegada por el Partido Revolucionario Institucional, a continuación

se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se

Page 25: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

25

identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de

las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos,

según la publicación de las listas de integración de mesas

directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los

funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon,

de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la

jornada electoral, en su caso la de escrutinio y cómputo o

constancia de clausura; y por último, las observaciones sobre las

situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos

rubros del propio cuadro; así como las que se advierten de los

documentos que obran en autos.

NO. CASILLA FUNCIONARIOS

SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA

DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA

FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

01 632C1 Pte. Diana Badal

Arias

Pte. Diana Badal Arias

INFORMACIÓN SE OBTUVO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

MARIA GUADALUPE GARCÍA CERINO, NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL

INFORME DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PERTENECE A LA SECCIÓN 821

Srio. Eustiquio de

Jesús García

Soberano

Srio. Juan Alberto

Hernández B.

2°Srio. Liliana

Gómez Vasconcelos

2°Srio. Liliana Gómez

Vasconcelos

1er. E. Jesús

Hernández Bolaina

1er. E. Alfonso García

Gonzales

2° E. Marilú Bolaina

Badas

2° E. Marilú Bolaina Badas

3er.E. Antonio García

Custodio

3er.E. María Guadalupe

García C.

1° Sup. Vidal Gómez

Custodio

1° Sup.

2° Sup. María

Josefina Hernández

Torres

2° Sup.

3° Sup. Apolinar

Antonio Gaspar

3° Sup.

02 647B Pte. Karina Iveth

Aparicio Collado

Pte. Karina Iveth Aparicio

Collado

SUSTITUCIÓN DEL

PRIMER SECRETARIO Y

TERCER ESCRUTADOR.

Srio. Beatriz Collado

Pérez

Srio. Blanca Estela Frías

Peralta

2°Srio. Williams

Gómez Jiménez

2° Srio. Manuela

Xicotencatl López

Page 26: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

26

NO. CASILLA FUNCIONARIOS

SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA

DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA

FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1er. E. Manuela

Xicotencatl López

1er. E. Esmeralda del

Carmen Collado Pérez

BLANCA ESTELA FRÍAS

PERALTA Y ELENA

COLLADO NARANJO

SÍ PERTENECEN A ESTA

CASILLA, FOLIOS 384 Y

199.

2° E. Esmeralda del

Carmen Collado

Pérez

2°.E. Sebastián Custodio

Gómez

3er.E. Sebastián

Custodio Gómez

3er.E. Elena Collado

Naranjo

1° Sup. Lucía Frías

López

1° Sup

2° Sup. Yolanda del

Carmen Campos

López

2° Sup.

3° Sup. Eurípides

Custodio Hernández.

3° Sup.

03 813B Pte. Julio César

Zapata Ávalos

Pte. Isaias Castillo

Almeida.

SUSTITUCIÓN DEL

PRESIDENTE Y 3ER.

ESCRUTADOR.

ISAIAS CASTILLO ALMEIDA

SÍ PERTENECE A ESTA

CASILLA FOLIO 142.

DIANA LAURA PÉREZ

OROSCO SÍ PERTENECE A

LA SECCIÓN 813 CASILLA

C1 FOLIO 554.

Srio. Marcelo Castillo

Ricardez

Srio. Marcelo Castillo

Ricardez

2°Srio. Diego

Guadalupe De la

Fuente Ricardez

2°Srio. Diego Guadalupe

De la Fuente Ricardez

1er. E. Micaela

Castillo López

1er. E. Micaela Castillo

López

2° E. José Juan

Domínguez Martínez.

2° E. Reyna Eneida Ferrer

Pacheco.

3er.E. Reyna Eneyda

Ferer Pacheco.

3er.E. Diana Laura Pérez

Orosco.

1° Sup. Manuel Jesús

Vinagre Gómez

1° Sup

2° Sup. Martina

Concepción Córdova

Méndez.

2° Sup.

3° Sup. Candelaria

Bautista de Dios.

3° Sup.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las

características similares que presenta la integración de las mesas

directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:

A) Respecto de las casillas 647B y 813B, del análisis comparativo

Page 27: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

27

del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los

funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada

electoral, no fueron designados por el Instituto Nacional Electoral.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten

los ciudadanos que fueron designados por el citado instituto, para

recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al

presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre

los electores que se encuentren formados en espera de emitir su

voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo

establecido en el artículo 224, párrafo 1, fracción I, de la Ley

Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

La única limitante que establece la propia ley electoral para la

sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos

deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla

para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección

electoral que comprenda la casilla, y que no sean representantes

de los partidos políticos o coaliciones, en términos del último

párrafo, del artículo antes citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma

de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no

se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla

designados de manera exprofesa, ésta se instale, funcione y

reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se

instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que

no es posible cumplir con las formalidades de designación

establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a

ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y

designados para desempeñar las funciones en las casillas.

Page 28: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

28

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave

Tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, publicada en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 1, Año 1997, página 67, cuyo rubro y texto es el

siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL6.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados

previamente por el Instituto Nacional Electoral, actúen como

funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que

la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las

facultadas por la ley, pues en todo caso, la sustitución estuvo

apegada a la normatividad vigente.

De esta manera, en las casillas en análisis se advierte que ante la

ausencia de quienes debían ese día desempeñar los cargos que

le asignó el citado instituto, las sustituciones de funcionarios se

hicieron con electores formados en la fila, que pertenecen a la

sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos

en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que

en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida,

6 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS

INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Page 29: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

29

pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que

señala la ley.

Y si bien en las actas correspondientes a dichas casillas no

consta las causas o motivos de las sustituciones y el desarrollo

del procedimiento de las mismas, tal hecho lo único que

acreditaría es solamente la omisión de los funcionarios de llenar

el apartado respectivo que en modo alguno afecta el principio de

certeza que debe imperar respecto de los integrantes de la mesa

directiva de casilla que recibieron la votación. Porque no hay

vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la

circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de

integración de casillas.

Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se

hayan conculcado las reglas de integración de casilla

establecidas en la legislación, ni que la sustitución de

funcionarios se haya realizado en contravención a la

normatividad. Mucho menos para tener por acreditados los

supuestos de la causal de nulidad de votación prevista en el

artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva de la materia,

habida cuenta de que sólo se trata de una omisión formal que no

es indispensable para la validez del acto, máxime que, los

ciudadanos habilitados en cada una de las casillas cuya votación

se impugna, se encuentran incluidos en la lista publicada por la

autoridad administrativa electoral.

Así lo ha considerado la Sala Superior al resolver los juicios

identificados con los números de expedientes SUP-JRC-

266/2006, SUP-JRC-267/2006.

Page 30: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

30

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de

la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el

artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral del

estado, resultan infundados los agravios hechos valer en relación

a las casillas cuya votación fue impugnada.

B) En lo que respecta a la casilla 632C1, ésta se integró con

personas que no fueron designadas en su oportunidad como

funcionarios de casilla.

En efecto los ciudadanos Juan Alberto Hernández B., Alfonso

García González y María Guadalupe García Cerino, quienes

fungieron como primer secretario, primer y tercer escrutador, no

fue posible verificar sus nombres en la lista nominal de la sección

impugnada, en atención a que se recibió en este Tribunal, oficio

INE/JDE03TAB/VE/479/20157 de veintitrés de junio del presente

año, signado por Alfredo Jiménez Soriano Presidente del 03

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el que certifica

que, al abrir el paquete electoral, no se encontró el cuadernillo de

la lista nominal de electores de la casilla y de la sección, donde

pudieran aparecer el nombre de dichos ciudadanos, de acuerdo al

orden alfabético de sus apellidos, documental que al tenor de lo

dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley

de Medios de impugnación hacen prueba plena, por no existir

prueba en contrario.

Razón por la cual la magistrada presidenta de este Tribunal, a

petición de la juez instructora; mediante acuerdo de ocho de julio

del presente año, solicitó al Vocal del Registro Federal de

Electores del Instituto Nacional Electoral informara respecto de la

7 Visible a folio 269 a 270 del expediente principal.

Page 31: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

31

sección a la que pertenecen dichos ciudadanos, el cual refirió que

de la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Información del

Registro Federal de Electores, no encontró registro de Juan

Alberto Hernández B. y Alfonso García González, y respecto de

María Guadalupe García Cerino anexo constancia de que

pertenece a la sección 821, por lo que se considera que no reune

el requisito que establece el artículo 83, inciso a) de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionaria

de casilla, consistente en ser ciudadana residente en la sección

electoral que comprenda la casilla; por lo que debe considerarse

que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la

facultada por la ley.

.

En efecto, la causa de nulidad de votación recibida en casilla que

se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el

día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea

recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es,

que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por

el Instituto Nacional Electoral, por no encontrarse en la lista de

ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de

sustitución emitido por la citada autoridad en caso de existir, o por

no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo

224, de la ley electoral de esta entidad federativa, que establece

que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes,

y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla

en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista

nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes

de partido político o coalición.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave

13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Page 32: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

32

Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63, al tenor

del rubro y texto siguiente:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)8.

En consecuencia, se actualiza la causa de nulidad prevista en el

artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Consecuentemente resulta fundado el presente agravio y por

ende se declara nula la votación recibida en esta casilla.

8 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS

LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Page 33: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

33

2. Causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 67,

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, relativa a haber mediado dolo o error en

la computación de los votos y siempre que ello sea

determinante para el resultado de la votación.

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo

67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en que será

nula la votación recibida en casilla cuando haya mediado dolo o

error en la computación de los votos y que sea determinante para

el resultados de la votación.

Al respecto se impugna la votación recibida en treinta casillas,

mismas que se señalan a continuación: 630B, 631C1,647B,

647C1, 651B, 651C1, 658B, 810C3, 814C1, 818B, 821B, 821C1,

824B, 826C2, 827B, 829C1, 829C2, 831C1, 833B, 834B, 834C2,

835B, 836C1, 837B, 839B, 839C2, 841B, 841C1, 844C1 y 845B.

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta que en las

acta de escrutinio y cómputo de las citadas casillas se advierte que

las boletas utilizadas en el proceso electoral (número de votos),

rebasa el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal y el

número de boletas que el órgano electoral responsable envió para

el desarrollo de la elección (boletas recibidas)

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del

informe circunstanciado, expone que dichas casillas no carecen de

tal inconsistencia, toda vez que la suma de votos de los candidatos

con las boletas sobrantes, cuadran con el total de boletas remitidas

a las secciones electorales.

Page 34: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

34

Por su parte, el tercero interesado, y coadyuvante en identidad de

alegaciones respecto de las casillas en las que el actor hizo valer

esta causal de nulidad de votación, aducen que carece de razón

el accionante, porque las boletas utilizadas el día de la jornada

electoral, no rebasa ni remotamente las asignadas para que los

ciudadanos emitieran su voto.

Antes de emprender el análisis de las citadas mesas directivas de

casilla, conviene precisar que en el estudio de los agravios

relativos al error en el cómputo de los votos, en términos de lo

previsto en el artículo 67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, debe

estarse a lo siguiente.

Para tener por acreditada la causal de nulidad en comento, es

necesario que se acrediten los siguientes elementos:

a) Que exista error o dolo en el cómputo de votos; y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, se requiere que se actualicen ambos elementos para

tener por acreditada la causal de nulidad, de lo contrario, la

votación debe preservarse.

Como se advierte, la causa de nulidad prevista en el mencionado

artículo tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia

de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos

que se deben verificar para determinar si existió ese error son los

que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la

causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Page 35: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

35

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que para el análisis de

los elementos de la citada causal de nulidad, deben compararse,

de ser el caso, tres rubros fundamentales que se desprenden de

las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en: a) total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores;

b) boletas sacadas de la urna (votos), y c) Resultado de la

votación.

En el mismo tenor, también se ha considerado que los rubros

correspondientes a boletas recibidas (obtenido del acta de jornada

electoral) y boletas sobrantes (obtenido del acta de escrutinio y

cómputo), sólo constituyen un elemento auxiliar que en

determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

El anterior criterio se advierte en la jurisprudencia identificada con

la clave 8/97, emitida por esta Sala Superior y consultable a fojas

trescientas nueve (309) a trescientas doce (312) de la

"Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, cuyo rubro es el siguiente:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN9.

9 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN". Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros,

Page 36: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

36

Con base en lo anterior y a los elementos previstos en el inciso f)

del párrafo 1 del artículo 67de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se examinarán las

causales de nulidad de la votación recibida en casilla, siempre

que se invoque error en el cómputo.

Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio

anunciado, se tomará en consideración el contenido de las actas

de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; los listados

nominales de electores; las actas de jornada electoral; las hojas de

incidentes; y, en general, los documentos expedidos por la

como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre

otros supuestos.

Page 37: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

37

autoridad responsable en ejercicio de sus funciones, los cuales

tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el

artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso

numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Establecido lo anterior, a continuación se procede al estudio del

agravio planteado por el actor.

Tal como se refirió en párrafos precedentes el promovente hace

consistir su agravio en que las boletas utilizadas en el proceso

electoral (número de votos), rebasa el número de ciudadanos

inscritos en la lista nominal y el número de boletas que el órgano

electoral responsable envió para el desarrollo de la elección

(boletas recibidas).

Al respecto, cabe decir que el análisis del error planteado por el

actor en el escrutinio y cómputo de los votos de las anteriores

casillas, sólo se abordará en cuanto a los rubros de boletas

extraídas de la urna (Votos) y total de ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal y no en cuanto al rubro de boletas

recibidas, toda vez que como lo ha considerado la Sala Superior,

la causal en estudio sólo procede cuando se hacen valer

inconsistencias únicamente en cuanto a los votos asentados en el

acta de escrutinio y cómputo y no en rubros no fundamentales

asentados en un documento diferente a dicha acta, tales como

folios de boletas y boletas recibidas, que se contemplan en el acta

de la jornada electoral

Argumenta la parte actora que, en relación con las siguientes

treinta casillas “las boletas utilizadas en el proceso electoral

Page 38: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

38

(votos), rebasa el número de ciudadanos inscritos en la lista

nominal”

No.

CASILLA

1 630B

2 631C2

3 647B

4 647C1

5 651B

6 651C1

7 658B

8 810C3

9 814C1

10 818B

11 821B

12 821C1

13 824B

14 826C2

15 827B

16 829C1

17 829C2

18 831C1

19 833B

20 834B

21 834C2

22 835B

23 836C1

24 837B

25 839B

26 839C2

27 841B

28 841C1

29 844C1

30 845B

Cabe precisar que las anteriores casillas no fueron objeto de

recuento de votos por parte del Consejo Electoral Distrital

responsable, tal como se puede advertir del acuerdo XVII-

CED/AC/2015/004 de nueve de julio del presente año, mediante el

Page 39: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

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39

cual dicho consejo “determina las casillas cuya votación será

objeto de recuento por alguna de las causales de la ley” y de su

anexo 1 correspondiente10.

A). Casillas en las que se alegan diferencias entre los

ciudadanos que votaron y las boletas sacadas de la urna

(votos), con coincidencia plena en tales rubros:

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

BOLETAS

EXTRAÍDAS DE

LA URNA

1 630B 432 432

2 647B 374 374

3 647C1 378 378

4 651B 338 338

5 658B 497 497

6 810C3 436 436

7 821B 450 450

8 821C1 511 511

9 824B 424 424

10 826C2 492 492

11 827B 405 405

12 829C1 406 406

13 829C2 382 382

14 831C1 402 402

15 834B 337 337

16 834C2 334 334

17 835B 322 322

18 836C1 367 367

19 839B 443 443

20 839C2 376 376

21 845B 380 380

En relación con estas casillas, se observa que no existe error

alguno, toda vez que los rubros fundamentales impugnados

coinciden plenamente entre sí, de tal manera que no se acredita el

10 Obra a folios 387 a 403

Page 40: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

40

primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el

artículo 67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,

resultando infundado el agravio planteado por el partido

impugnante, respecto de las referidas casillas.

B). Casillas en las que existen diferencias entre los rubros

fundamentales impugnados, pero las mismas no son

determinantes para el resultado de la votación.

1. Inconsistencias en rubros fundamentales.

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

BOLETAS

EXTRAÍDAS DE

LA URNA

DIFERENCIA

DIF. EN- TRE 1o. Y

2o LU-

GAR

DETER- MINAN-

TE (

1 631C2 314 312 2 3 NO

2 818B 416 415 1 117 NO

3 844C1 426 409 17 33 NO

En estas casillas, se aprecia que aún y cuando existen

inconsistencias entre los rubros fundamentales impugnados, lo

cierto es que esas diferencias no trascienden para el resultado de

la votación, ello; toda vez que las inconsistencias resultan menores

a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer

y el segundo lugar. En tales condiciones, se declara infundado el

agravio plateado por el partido enjuiciante, respecto de las casillas

de referencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

en la Tesis de Jurisprudencia 10/2001, publicada en Justicia

Page 41: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

41

Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15, con el

rubro y texto del siguiente tenor:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

2. Apartados en blanco.

En las siguientes casillas, se advierten inconsistencia por tener

rubros en blanco:

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

BOLETAS

EXTRAÍDAS DE

LA URNA

DIFERENCIA

DIF. EN- TRE 1o. Y 2o LU-

GAR

1 814C1 371 EN BCO.

1 39

2 833B BCO. NO

OBRA LISTA

EN BCO.

17 55

3 837B EN BCO.

EN BCO.

17

Como se aprecia, en la casilla 814C1, en el acta de escrutinio y

cómputo de dicha casilla sólo el rubro de boletas extraídas se

encuentra en blanco, lo que se traduce en error; sin embargo el

mismo puede ser aclarado con los distintos elementos de

convicción que obran en el presente expediente.

En efecto, para dicho fin lo procedente es determinar si dicha

Page 42: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

42

inconsistencia puede ser aclarada mediante el análisis de los

rubros fundamentales que obran en las citadas actas de escrutinio.

Resulta necesario precisar que el acto de boletas sacadas de la

urna (votos) es irrepetible ya que es en una sola ocasión que

dichas boletas son extraídas de la urna.

Sin embargo, su congruencia, puede ser aclarada con el resultado

asentado en el dato fundamental consistente en la votación total

emitida, en tención a que este último se presume se obtiene a

partir de la suma de los votos depositados en la urna y dado que

cada voto está expresado en una boleta, ambos rubros deben

coincidir.

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

TOTAL DE LA

VOTACIÓ

N EMITI

DA

DIFERENCIA

1 814C1 371 370 1

Del cuadro que antecede, se advierte que aún con el otro dato

fundamental, persiste una inconsistencia entre los citados rubros.

Por tanto, lo procedente es verificar los ciudadanos que votaron en

la lista nominal.

Al respecto, debe precisarse, que el mismo se encuentra integrado

por dos apartados:

a) El apartado, relativo a las personas que votaron conforme al

listado nominal de electores.

b) El apartado relativo a los representantes de partidos políticos

que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.

Page 43: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

43

En efecto del listado nominal de esta casilla, se aprecia que

votaron un total de trescientos setenta ciudadanos, luego si el total

de la votación es de trescientos setenta ciudadanos, es evidente

la concordancia existente en ambas cantidades.

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

SUBSANADO

TOTAL DE LA

VOTACIÓ

N EMITI

DA

1 814C1 370 370

Consecuentemente resulta infundado el agravio respecto de esta

casilla.

En las casillas 833B y 837B los apartados correspondientes a total

de personas que votaron en la lista nominal y boletas extraídas de

la urna (votos) se encuentran en blanco

No.

CASILLA TOTAL CIUDADANOS

VOTARON

CONFORME

LISTA NOMIN

AL

TOTAL DE LA VOTAC

IÓN EMITID

A

3 833B BCO. NO

OBRA LISTA

EN BCO.

4 837B EN BCO.

EN BCO.

Sin embargo dichas circunstancias no son suficientes para que

este Tribunal Electoral determine la nulidad de la votación derivada

de la misma.

Page 44: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

44

Como se ha razonado en párrafo anteriores el rubro en blanco de

las boletas extraídas de la urna (votos), puede ser aclarada con el

resultado de la votación emitida, en atención a que este último, se

presume, se obtiene a partir de la suma de los votos depositados

en la urna y dado que cada voto está expresado en una boleta,

ambos rubros deben coincidir o cuando menos debe ser

notoriamente diferente.

Ahora bien, para subsanar el rubro relativo al total de personas que

votaron, contenido en el acta de escrutinio y cómputo de casilla,

debe precisarse, que el mismo se encuentra integrado por dos

apartados:

a) El apartado, relativo a las personas que votaron conforme al

listado nominal de electores.

b) El apartado relativo a los representantes de partidos políticos

que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.

En efecto del listado nominal de la casilla 833B se desprende que

votaron cuatrocientos ocho ciudadanos y en la 837B votaron

trescientos ochenta y nueve.

Todo lo anterior, se ve reflejado en la siguiente tabla:

No.

CASILLA TOTAL CIUDADANOS

VOTARON CONFORME

LISTA NOMINAl

SUBSANADO

TOTAL DE LA

VOTACIÓN EMITIDA

3 833B 408 408

4 837B 389 397

Ahora, del estudio que precede se aprecia que en la casilla 833B,

existe plena concordancia entre los rubros fundamentales total de

Page 45: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

45

ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, por lo que

Resulta infundado el agravio relativo a esta casilla.

Respecto a la casilla 837B, se observa que existe una diferencia

de siete votos entre los citados rubros fundamentales, como se

advierte del siguiente cuadro:

CASILLA TOTAL CIUDADA

NOS

VOTARON

CONFORME

LISTA NOMINAl

SUBSANADO

TOTAL DE LA

VOTACIÓN

EMITIDA

DIFERENCIA

DIFERENCIA

ENTRE 1ER. Y

2° LUGAR EN LA

VOTACION

837B 389 397 8 17

Como se observa, si bien existe una discordancia entre los citados

rubros, la misma no resulta determinante en el resultado de la

votación en virtud de que es menor a la diferencia de votos entre

el partido que obtuvo el primer y segundo lugar en la votación de

dicha casilla. Consecuentemente, resulta infundado este agravio.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

en la Tesis de Jurisprudencia 10/2001, publicada en Justicia

Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15, con el rubro

y texto del siguiente tenor:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)11.

11 ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación

Page 46: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

46

C). Casillas en las que existen diferencias determinantes entre

los rubros fundamentales impugnados y no pueden aclararse

las inconsistencias.

1. Rubro en blanco.

CASILLA TOTAL CIUDADA

NOS

VOTARON

CONFORME

LISTA NOMINAl

BOLETAS

EXTRAIDAS DE

LA URNA

DIFERENCIA

ENTRE 1ER. Y

2° LUGAR EN LA

VOTACION

651C1 314 BCO. 1

Como se observa en el acta de escrutinio y cómputo de dicha

casilla el rubro de boletas extraídas se encuentra en blanco, lo que

se traduce en error; sin embargo el mismo puede ser aclarado con

los distintos elementos de convicción que obran en el presente

expediente.

En efecto, para dicho fin lo procedente es determinar si dicha

inconsistencia puede ser aclarada mediante el análisis de los

rubros fundamentales que obran en las citadas actas de escrutinio.

Resulta necesario precisar que el acto de boletas sacadas de la

urna (votos) es irrepetible ya que es en una sola ocasión que

dichas boletas son extraídas de la urna.

Sin embargo, su congruencia, puede ser aclarada con el resultado

recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Page 47: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

47

asentado en el dato fundamental consistente en la votación total

emitida, en atención a que este último se presume se obtiene a

partir de la suma de los votos depositados en la urna y dado que

cada voto está expresado en una boleta, ambos rubros deben

coincidir.

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

TOTAL DE LA

VOTACIÓ

N EMITI

DA

DIFERENCIA

DIF. EN- TRE 1o. Y

2o LU-

GAR

1 651C1 314 313 1 1

Del cuadro que antecede, se advierte que aún con el otro dato

fundamental, persiste una notable inconsistencia entre los citados

rubros.

Siendo procedente la verificación de los votos asentados en la lista

nominal para lo cual debe precisarse, que el mismo se encuentra

integrado por dos apartados:

a) El apartado, relativo a las personas que votaron conforme al

listado nominal de electores.

b) El apartado relativo a los representantes de partidos políticos

que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.

En efecto del listado nominal, así como en el apartado del acta de

escrutinio y cómputo correspondiente a personas que votaron

conforme a la lista nominal, se advierte que votaron trescientos

ocho ciudadanos.

Empero en el apartado de la suma total de personas que votaron

conforme a la lista y el de representantes de partidos que votaron

Page 48: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

48

sin estar incluidos en dicha lista se aprecia asentado la cantidad

de trescientos catorce, de lo que se infiere que votaron seis

representantes.

De tal manera que si en el caso, de conformidad con el listado

nominal fueron trescientos catorce personas las que votaron y el

total de la votación es de trescientos trece, ello evidencia una

notoria diferencia o incongruencia de un voto entre rubros

fundamentales que debe ser aclarada, razón por la cual se debe

acudir a los rubros auxiliares para establecer si la misma puede

ser depurada.

Al respecto, del acta de jornada electoral de la casilla en comento

se aprecia que las boletas recibidas fueron quinientos uno,

mientras que del acta de escrutinio y cómputo correspondiente se

advierte que las boletas sobrantes fueron ciento ochenta y ocho;

apartados que restados entre sí, dan un total de trescientos trece,

lo cual corrobora el resultado obtenido en la votación de dicha

casilla.

Ahora, del estudio que precede se aprecia que sigue persistiendo

la diferencia de un voto entre rubros fundamentales, mismo que

resulta determinante en el resultado de la votación, como se

advierte del siguiente cuadro:

No.

CASILLA

BOLE-

TAS

RECI-

BIDAS

BOLE-

TAS

SO-

BRAN

TES

BOLETAS

UTILIZADAS

TOTAL CIUDA-

DANOS

VOTA-

RON CON-

FORME

LISTA NOMI-

NAL

RESUL-

TADOS

DE LA

VOTA-

CIÓN

DIFERENCIA

DIF. EN-

TRE 1o.

Y 2o LU-

GAR

DETER-

MINANCIA

6 651C1

501 188 313 314 313 1 1 SI

Page 49: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

49

Consecuentemente resulta fundado el presente agravio,

debiéndose anular esta casilla.

2. Irregularidad en rubros fundamentales.

En relación con las siguientes casillas las inconsistencias no

pueden ser aclaradas con la distinta información con que cuenta

este Tribunal:

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

BOLETAS

EXTRAIDA

S

DIFERENCI

A

DIF. EN- TRE 1o. Y

2o LU-

GAR

DETERMINANCI

A

1 841B 478 444 34 15 SI

2 841C1 476 453 23 23 SI

De la información mostrada en el cuadro anterior, se advierte que,

en principio, existe una diferencia determinante entre los rubros

fundamentales a que se refiere el actor.

A fin de constatar si es posible o no subsanar las inconsistencias

en cuestión, es necesario acudir a las listas nominales para

verificar si los datos correspondientes a ese rubro en el acta de

escrutinio y cómputo contiene o no errores.

Así de los correspondientes listados nominales, se advierte lo

siguiente:

Page 50: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

50

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

BOLETAS

EXTRAIDA

S

DIFERENCI

A

DIF. EN- TRE 1o. Y

2o LU-

GAR

DETERMINANCI

A

1 841B 478 444 34 15 SI

2 841C1 473 453 23 23 SI

Como se ve, subsisten las inconsistencias a pesar de acudir

directamente al listado nominal, razón por la cual, deba acudirse

al tercer rubro fundamental, para verificar si existe concordancia

numérica entre los rubros de votación total emitida y ciudadanos

que votaron conforme al listado nominal.

Dicha operación conduce a los siguientes resultados:

No.

CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

BOLETAS

EXTRAIDA

S

TOTAL DE LA

VOTACIÓN

DIFERENCI

A

DIF. EN- TRE 1o. Y

2o LU-

GAR

DETERMINANCI

A

1 841B 478 444 476 34 15 SI

2 841C1 473 453 475 22 23 NO

2.1 Como se aprecia con el ejemplo anterior, respecto la casilla

841C1 al traer el rubro fundamental faltante, si bien sigue

reflejando una diferencia, esta no es determinante, ya que es

menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la

votación, resultando infundado el agravio respecto a ella.

2.2 A diferencia de ella, en la 841B la discrepancia se acentúa al

traer el rubro fundamental faltante, más aun, los rubros auxiliares

corroboran la falta de concordancia apuntada pues arrojan los

siguientes resultados.

Page 51: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

51

No.

CASILLA BOLETAS RECIBIDA

S

BOLETAS SOBRAN

TES

BOLETAS UTILIZAD

AS

TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-

FORME LISTA NOMI- NAL

BOLETAS

EXTRAIDA

S

TOTAL DE LA

VOTACIÓN

DIFERENCI

A

DIF. EN- TRE 1o. Y

2o LU-

GAR

DETERMINANCI

A

1 841B 743 265 478 478 444 476 34 15 SI

Como se aprecia de la tabla que precede, ninguno de los rubros

auxiliares relativos a boletas corroboran siquiera alguno de los

rubros fundamentales, de manera que no se puede aclarar o

subsanar el error en los respectivos cómputos.

En consecuencia, al haber resultado determinante la

inconsistencia imputada por la parte actora respecto de los rubros

fundamentales relativos al total de personas que votaron y boletas

extraídas de la urna (votos), es que el agravio respecto la casilla

841B debe declararse fundado y, por tanto, decretarse la nulidad

de la misma

3. Causal de nulidad de votación consistente en que se haya

ejercido presión o violencia física sobre electores o

integrantes de mesa directiva.

La parte actora manifiesta que en las casillas 816C1, 817B, 821C2

y 841C1, los promotores o activistas del Partido de la Revolución

Democrática, ejercieron presión a los integrantes de las mesas

directivas de casillas y electores, a quienes abordaron cuando se

encontraban formados para emitir su sufragio, con la intención de

inducir el voto de esos ciudadanos a favor de sus candidatos, toda

vez que estuvieron presentes durante el desarrollo de toda la

jornada electoral, es decir desde la instalación hasta la clausura

Page 52: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

52

de la casilla; actualizándose en su concepto la causal de nulidad

prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso i) y k), de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de

Tabasco; respecto de esta última, cabe precisar de conformidad

con el artículo 24 de la referida ley de medios, que no serán

estudiadas bajo esta última causal, toda vez que en realidad tales

hechos, son susceptibles de estudio bajo el citado inciso i).

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad

responsable, en lo conducente expuso que las alegaciones del

actor son supuestos hechos que no tienen fundamento alguno,

toda vez que sólo se limitó a entregar simple escritos de incidente

que supuestamente sucedieron el día de la jornada electoral, lo

cual resulta insuficiente para probar su dicho.

Al respecto, el tercero interesado y coadyuvante hacen idénticas

manifestaciones en las que aducen que el impugnante no ofrece

los elementos necesarios para generar convicción, respecto de los

hechos narrados, traduciéndose estos en simples apreciaciones

subjetivas.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la

causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de

la votación recibida en las casillas señaladas, se estima

conveniente formular las precisiones que a continuación se

mencionan.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, Apartado C,

fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

Tabasco; y 106 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del

Estado de Tabasco, los actos de las autoridades electorales deben

Page 53: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

53

estar regidos por los principios de la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la

voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos

de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las

características que deben revestir los votos de los electores; la

prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los

mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos

y la seguridad de los electores, representantes de partidos

políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la

sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que

se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los

electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el

resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5, de la

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el voto

ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que

generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el

presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras

atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para

preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la

seguridad de los electores, los representantes de los partidos

políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar

la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a

cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que

impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que

Page 54: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

54

atenten contra la seguridad personal de los electores, los

representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar

la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de

libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así

como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros

de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los

resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad

de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo

presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el

artículo 67, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la

votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los

tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla

o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la

materialización de aquellos actos que afectan la integridad física

de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción

moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos,

provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de

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TET-JI-14/2015-II

55

la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala

Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave

01/2000, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año

2001, páginas 31 y 32, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)12.

Así, un elemento para considerar que se infringe la normatividad

aludida, consiste en que los actos públicos realizados al momento

de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los

electores para producir una preferencia hacia un determinado

partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer

sus derechos político-electorales, se traduzcan como formas de

presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto

del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se

ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de

12 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Page 56: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

56

la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre

los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar,

tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta

forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos

generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron

determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla

de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala

Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja

en la tesis de Jurisprudencia 53/2002, visible en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, bajo el rubro y

texto que a continuación se señala:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)13.

Para establecer si la violencia física o presión es determinante

para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios

siguientes:

13 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O

DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Page 57: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

57

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con

certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión

o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos

que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon

el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla;

así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión

o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe

considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado

de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al

criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de

electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en

autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren

que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla

y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o

moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al

grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el

resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado

final podría haber sido distinto.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta

los medios de prueba que obran en autos, como son:

a) las actas de la jornada electoral.

b) actas de escrutinio y cómputo.

c) hojas de incidentes.

d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la

existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda.

Page 58: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

58

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14,

párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, tienen

el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no

existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas,

como los escritos de protesta que se hubieren presentado en las

casillas cuya votación se impugna, quedando a cargo del juzgador

establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su

naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto

por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral local.

Ahora bien el partido actor aduce que en las casillas 816C1,

821C2, 817B y 841C1se ejerció presión sobre los electores, ya

que los representantes y militantes del Partido de la Revolución

Democrática estuvieron en dichas casillas haciendo proselitismo..

Una vez lo antes expuesto, se detallan los actos en los cuales el

actor hace consistir el proselitismo alegado.

a) En la casilla 816C1, militantes del mismo partido, estuvieron haciendo proselitismo.

b) En la casilla 817B, se informó que el ciudadano Juan

Sánchez, militantes del multicitado partido y del verde

ecologista de México, ofrecían a los votantes entre

quinientos y mil pesos y que estuvieron desde las once de la

mañana hasta las diecisiete cuarenta horas.

c) En las casillas 821C2, el candidato a regidor del citado

Page 59: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

59

partido, persuadía a las personas para que votaran por el.

d) En la casilla 841C1, representantes del Partido de la

Revolución Democrática, estuvieron en la casilla hicieron

proselitismo.

Casillas 816 C1, 821C2 y 841C1

De las actas de la jornada electoral, en el apartado 11 donde se

formula la pregunta “¿Se presentaron incidentes durante el

desarrollo de la votación? ¿Durante el cierre de la votación? y se

escribieron hojas de incidentes”; se observa, que en cuanto a la

816C114 se asentó “personas que no aparecen o que aparecen

dos veces, se, escribieron 2 hojas”. En las casillas 821C215 y

841C116dicho rubro, se encuentra en blanco.

Por su parte en las actas de escrutinio y cómputo, en el apartado

10 en donde se formula la pregunta ¿Se presentaron incidentes

durante el escrutinio y cómputo?, y se escribieron hojas de

incidentes, se desprende que en la 816C117, se escribió NO y en

la 821C218 y 841C119 el rubro se encuentra en blanco.

Documentales públicas, con las que se acredita la inexistencia de

incidencia alguna en las citadas casillas.

No se soslaya la existencia de seis escritos de incidentes20,

relativos a diversos hechos ocurridos en la casilla 816C1; empero,

14 Visible a foja 148 del anexo I del presente expediente. 15 Obra a folio 154 del anexo I. 16 Agregada a folio 204 del anexo I 17 Consta a folio 257 del anexo I. 18 Obra a folio 272 del anexo I 19 Visible a foja 336 del anexo I 20 Constan en los folios 526-533 del anexo I de este expediente.

Page 60: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

60

solamente en uno se puede advertir los relacionados con el

estudio de la presente causal y uno relativo a la casilla 841C121;

sin embargo, la presunción que se podría derivar de ellos mismo,

se desvanece al no encontrar sustento en otros elementos de

prueba que los robustezcan o logre generar convicción sobre la

veracidad de sus contenidos en el ánimo de este órgano resolutor,

pues no existe señalamiento en las documentales públicas que

evidencie algún acto, que pudiera traducirse en la presión que se

aduce. Sirviendo de apoyo a este razonamiento la Jurisprudencia

13/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, localizable en la revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 1, Año 1997, página 24; cuyo rubro es:

“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES.

CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO…22”.

Por lo tanto, el partido actor, incumple con la carga de la prueba

que le impone el párrafo 2, del artículo 15 de la ley adjetiva

electoral local, que dispone "el que afirma está obligado a probar",

Consecuentemente, resulta infundado el agravio hecho valer por

el enjuiciante, respecto de estas casillas.

Casilla 817B

En la hoja de incidentes23 de la misma, se lee en el subapartado

del desarrollo de la votación que a las “11:08 hrs”,: “Se estaba

21 Corre agregado a foja 365 del anexo I. 22 ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

23 Obra a folio 347 del anexo I

Page 61: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

61

informando por los votantes que en las afueras del centro de

votación en el Domicilio que ocupa el Sr. Juan Sanchez García en

las afueras las personas de los partidos PRD y Del partido Verde

se encontraban comprando los votos interceptando al electorado

y llegando hasta sus Domicilio para ofrecerle de 500 a 1000 pesos

a cambio de que votaran por ellos esto causando y condicionando

el voto a cambio de dinero esto hasta las 5: 40 de la tarde”.

No obstante lo plasmado en la citada documental pública, es

necesario analizar de manera racional los elementos que se

desprenden de tal documento para determinar si tiene alguna

vinculación o relación con la causal en estudio.

En efecto, de lo narrado en ella, se desglosa lo siguiente:

1. Que los hechos fueron asentados a las once horas con ocho

minutos del día de la jornada electoral.

2. Que los votantes informaron a los funcionarios de la casilla

que en las afueras de la casilla, exactamente en la parte de

afuera del domicilio del ciudadano Juan Sánchez García se

compraba el voto.

3. Que dicho acto lo realizaban personas del Partido de la

Revolución Democrática y del Verde Ecologista.

4. Que fue realizado hasta las diecisiete horas con cuarenta

minutos del mismo día.

De lo anterior se concluye en principio, de acorde a las reglas de

la lógica y la experiencia, que existe evidente contradicción en

tales hechos, pues se aduce que la compra de votos fue realizada

hasta las diecisiete horas con cuarenta minutos del día de la

jornada cuando el hecho fue registrado en la hoja de incidentes a

Page 62: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

62

las once horas con ocho minutos, infiriéndose que no puede

asentarse un hecho que todavía no ha ocurrido.

Luego, que la supuesta compra de votos fue realizada afuera del

domicilio de un ciudadano sobre los ciudadanos que pasaban por

su domicilio y no en la casilla propiamente a la que se circunscribe

la causal en estudio sin que se precise si esas personas

correspondían a la sección electoral en que se encuentra ubicada

la casilla en estudio.

Así también, no se menciona algún elemento adicional por el que

pueda considerarse que las personas que supuestamente

compraban el voto en verdad pertenecían al Partido de la

Revolución Democrática.

En esta tesitura, se considera que dicha documental sólo hace

prueba plena de que los actos que refiere, se realizaron en lugar

distinto al de la casilla, no acreditándose la presión, por lo que no

se actualiza el primer supuesto de la causal previste en el inciso i)

del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco; declarándose infundado el

presente agravio

SÉPTIMO. Causal de nulidad de elección de diputados de

mayoría relativa, prevista en el inciso a) del artículo 68, de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, relativa a cuando alguna o algunas de

las causales señaladas en el artículo 67 de la citad ley, se

acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas

en el distrito, y en su caso no se hayan corregido durante el

recuento de votos.

Page 63: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

63

El Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de la

elección de diputados de mayoría relativa en el XVII distrito

electoral con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, en virtud de la

nulidad que se decrete en las casillas que impugnó ante este

Tribunal Electoral por las causales de nulidad específica

previstas en los inciso d), e), e, i), pues en su concepto, rebasan

el veinte por ciento del total de casillas que conforman el citado

distrito.

No le asiste la razón al accionante, en virtud que del total de las

casillas que impugnó en el presente juicio de inconformidad, sólo

en 4 (cuatro) casillas se decretó la nulidad de la votación; luego

si el distrito electoral XVII, con sede en Jalpa de Méndez

Tabasco, está integrado por 111 (ciento once) casillas, siendo

22 (veintidós) el veinte por ciento; resulta evidente que al

constituir las casillas anuladas sólo el 3.6% de ese porcentaje,

no actualiza la causal de nulidad de elección referida; razón por

la que resulta infundado este agravio.

OCTAVO. Causal de nulidad de elección de diputado de

mayoría relativa, prevista en el artículo 71, apartado 1, inciso

a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Tabasco.

El Partido Revolucionario Institucional aduce que en la

elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Local

Electoral XVII, con cabecera en Jalpa de Méndez, Tabasco, se

cometieron en forma generalizada, violaciones substanciales

durante la preparación y desarrollo de la elección, que vulneran

de manera grave los principios constitucionales y legales, que

Page 64: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

64

deben regir en el proceso electoral, que se encuentran

plenamente acreditadas siendo determinantes para el resultado

de dicha elección, considerando que se actualiza la causa de

nulidad de elección de diputados prevista en el artículo 71, inciso

a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco.

En efecto, señala el enjuiciante que en las casillas 630 B, 631

C2, 632 C1, 647 B, 647 C1, 651 B, 651 C1, 658 B, 810 C3, 813B,

814 C1, 816 C1, 817 B, 818 B, 821 B, 821 C1, 821 C2, 824 B,

826 C2, 827 B, 829 C1, 829 C2, 831 C1, 833 B, 834 B, 834 C2,

835 B, 836 C1, 837 B, 839 B, 839 C2, 841 B, 841 C1, 844 C1,

845 B,-las cuales impugnó en el presente juicio, por diversas

causales de nulidad de casillas previste en el artículo 67 de la

citada ley; también acontecieron una serie de hechos que ponen

en duda la totalidad del proceso constitucional celebrado en esta

demarcación electoral; tales como coacción sobre el sentido de

los votos de todos aquellos ciudadanos que, al recibir beneficios

de los programas estatales y municipales, fueron obligados a

ejercer su sufragio a favor de la fórmula de diputados registrada

por el Partido de la Revolución Democrática y la compra del voto

por parte de activistas o militantes plenamente identificados con

dicho partido político.

Al respecto, el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece que se

podrá declarar la nulidad de una elección entre otras de

diputados, cuando se hayan cometido en forma generalizada

violaciones sustanciales durante la preparación y desarrollo de la

elección en la jornada electoral en el distrito, municipio o territorio

del estado según corresponda, se encuentren plenamente

Page 65: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

65

acreditadas y se demuestre que las mismas fueron

determinantes para el resultado de la elección, salvo que las

irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o

sus candidatos independientes.

Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es

necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a) Que se trate de violaciones sustanciales.

Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades

que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen

democrático o bien, tienen trascendencia en aspectos

fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como

lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos

en normas constitucionales en términos de lo dispuesto en el

artículo 133 de la Constitución General de la República y también

comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de

aquélla.

También, desde una perspectiva material, son violaciones

sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en

peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para

el proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:

I) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas.

II) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo.

III) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos

para llevar a cabo sus actividades.

Page 66: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

66

IV) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados.

V) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los

medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos

legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran

las reglas para las precampañas y campañas electorales.

VI) Se afectan seriamente los principios rectores de la función

electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y

VII) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que

están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la

propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de

cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos

constitucional y legalmente.

VIII) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del

monto total autorizado.

IX) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio

y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.

X) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos

públicos en las campañas.

b) Que los hechos se den en forma generalizada.

El significado que se da a este concepto debe ser en el sentido de

que las irregularidades que se atribuyan al partido político haya

Page 67: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

67

afectado a la mayoría de los ciudadanos de todo el Distrito, puesto

que se trata de la elección de un diputado de mayoría relativa.

Esto debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas, sistemáticas o

frecuentes; comprendan una amplia zona o región de la

demarcación electoral de que se trate; involucren a un

importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos,

o bien, en este último caso sean cometidas por líderes de opinión,

personajes relevantes de la sociedad civil o servidores públicos de

primer orden en la demarcación electoral, y los medios a través de

los cuales se manifiestan o realizan les confieran ese carácter

(como los electrónicos o informáticos, así como la prensa).

c) Que los hechos se den en la etapa de preparación de la

elección o el desarrollo de la elección.

Esto es que las irregularidades aducidas, deberán darse durante

la etapa de preparación de la elección que, abarca desde la

primera sesión que el Consejo Estatal celebra para el proceso

electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral; o de la jornada

electoral que comprende a partir de las 8:00 horas del primer

domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla en

términos de los dispuesto por el artículo 223, párrafo 2 y 248 de la

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

d) En el distrito o entidad de que se trate. En este caso que sea

exclusivamente en el distrito electoral XVII, con sede en Jalpa de

Méndez, Tabasco.

e) Que los hechos estén plenamente acreditados.

Page 68: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

68

Este tipo de irregularidades deben estar plenamente acreditadas,

lo que se obtiene con la valoración conjunta de todas las pruebas

aportadas por las partes, tales como documentales públicas o

privadas, técnicas, presuncional legal y humana, así como

instrumental de actuaciones, y las que éste órgano jurisdiccional

haya recabado, que se encuentren agregadas en el expediente,

atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia,

por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que

efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda

alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos

controvertidos objeto de prueba.

Al respecto debe tenerse en consideración que lo que se prueba

son las afirmaciones de las partes, y que están referidas a los

hechos invocados. Por lo que este Tribunal se concretará a

comprobar o verificar que las afirmaciones del actor con las

pruebas aportadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

15 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, que prevé que son objeto de prueba los

hechos controvertidos, así como el principio legal consistente en

que el que afirma está obligado a probar.

f) Que los hechos citados sean determinantes para el

resultado de la elección.

El criterio que ha sustentado la Sala Superior del Poder Judicial de

la Federación para establecer qué hechos son determinantes, es

atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo;

desde el punto de vista cuantitativo, la irregularidad debe

trascender al resultado de la elección, porque existe la posibilidad

racional de que defina las posiciones que cada candidato

Page 69: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

69

postulado por los diversos partidos políticos o coaliciones que

ocupen en el cómputo distrital; mientras que, en atención a un

criterio cualitativo, las irregularidades que se registren deben ser

de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que

también pueda racionalmente establecerse una relación causal

con las posiciones que se registren en el resultado de la elección

entre las distintas fuerzas políticas.

Por analogía y a manera de ilustración resulta aplicable el criterio

sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación

al emitir la tesis relevante Tesis XXXII/2004, cuyo rubro y texto es

el siguiente:

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA

GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES)…24”.

24 NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Page 70: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

70

Asimismo, el referido Órgano Jurisdiccional Federal ha establecido

criterio para establecer cuando una irregularidad es determinante,

emitiendo tesis de jurisprudencia 39/2002, publicada en Justicia

Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45, que lleva por

rubro y texto:

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA

EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER

CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE

PARA SU RESULTADO…25”

Al respecto, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas

por el actor para acreditar los hechos aducidos en esas casillas

tales como actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hoja

de incidentes en su caso y escritos de protesta, los cuales ya

fueron estudiados en esta resolución al momento de analizar las

causales de nulidad de casillas previstos en los incisos e) f) e i)

del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco; así como demás elementos

obrantes en autos; no se acredita que hayan ocurrido las

irregularidades graves que aduce, incumpliendo con la carga

procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, consistente en “el que afirma está obligado a probar”.

25 NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Page 71: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

71

Consecuentemente resulta infundado el presente agravio.

NOVENO. Recomposición del cómputo distrital. Al decretarse

la nulidad de la votación recibida en las casillas 632C1, 651C1 y

841B y considerándose la variación de votos que existió al

realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas

809C1, 829C4 y 836C2; este Tribunal Electoral procede a

realizar la recomposición de los resultados de la elección de

diputados de mayoría relativa correspondiente al XVII distrito

electoral con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco.

Para tal efecto, se reproducen los resultados consignados en las

actas de escrutinio y cómputo de las casillas:

PARTIDOS

POLÍTICOS O

CANDIDATOS

CASILLA

632C1

CASILLA

651C1

CASILLA

841B

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

7

2

7

16

PARTIDO

REVOLUCIONA RIO INSTITUCIONAL

40

61

114

215

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

76

68

129

273

PARTIDO DEL

TRABAJO

6

39

137

182

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

49

12

64

125

Page 72: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

72

PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO

2

5

40

47

NUEVA ALIANZA

53

67

19

139

MORENA

59

43

31

133

PARTIDO HUMANISTA

1

2

2

5

ENCUENTRO SOCIAL

0

0

1

1

PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA-NUEVA ALIANZA

0

0

EN BCO.

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

EN BCO.

0

VOTOS NULOS

12

14

32

58

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

305

313

576

1194

Ahora bien, lo procedente es modificar los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital de la referida

elección, realizada por el XVII Consejo Electoral Distrital con

sede Jalpa de Méndez, Tabasco; para tal efecto, deben restarse

los votos recibidos en las casillas 632C1, 651C1 y 841B así

mismo se deberá sumar o restar la diferencia obtenida en el

nuevo escrutinio y cómputo, lo cual sólo se dio en las casillas

809C1, 829C4 y 836C2 para quedar de la siguiente manera:

TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO

Page 73: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

73

PARTIDOS

POLÍTICOS

O CANDIDA

TOS

ACTA DE

CÓMPUT

O DISTRI

TAL

TOTAL DE

VOTOS

ANULADO

S

DIFERENCIA

OBTENIDA

EN EL

NUEVO

ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO

COMPUTO

MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

1,163

-16

0

1,137

(Mil ciento treinta y siete)

PARTIDO REVOLUCIO

NARIO INSTITUCIO

NAL

10,121

-215

-1

9,905

(Nueve mil novecientos cinco)

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTI

CA

15,027

-273

0

14,754

(Catorce mil setecientos cincuenta y

cuatro)

PARTIDO DEL TRABAJO

2,232

-182

-1

2,049

(Dos mil cuarenta y nueve)

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,098

-125

0

7,973

(Siete mil novecientos setenta y tres)

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,250

-47

0

1,203

(Mil doscientos tres)

PARTIDO NUEVA

ALIANZA

1,562

-139

0

1,423

(Mil cuatrocientos veintitrés)

MORENA

4,013

-133

0

3,880

(Tres mil ochocientos ochenta)

PARTIDO HUMANISTA

337

-5

0

332

(Trescientos treinta y dos)

360

-1

0

359

(Trescientos cincuenta y nueve)

Page 74: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

74

ENCUEN TRO SOCIAL

66

0

+1

67

(Sesenta y siete)

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

6

0

0

6

(Seis)

VOTOS NULOS

1567

-58

-1

1,508

(Mil quinientos ocho)

VOTACIÓN TOTAL

45802

-1194

-2

44,606

(Cuarenta y cuatro mil seiscientos seis )

Votación final para cada partido

PARTIDOS

POLÍTICOS

O

CANDIDAT

OS

ACTA DE

CÓMPUT

O

DISTRITA

L

TOTAL DE

VOTOS

ANULADO

S

DIFERENCIA

OBTENIDA

EN EL

NUEVO

ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO

COMPUTO

MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

1,163

-16

0

1,147

(Mil ciento cuarenta y siete)

PARTIDO REVOLUCI

ONARIO INSTITUCIO

NAL

10,121

-215

-1

9,905

(Nueve mil novecientos cinco)

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

15,060

-273

+1

14,788

(catorce mil setecientos ochenta y ocho)

PARTIDO DEL

TRABAJO

2,232

-182

-1

2,049

(Dos mil cuarenta y nueve)

PARTIDO VERDE

ECOLOGIS

8,098

-125

0

7,973

(Siete mil novecientos setenta y tres)

Page 75: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

75

TA DE MÉXICO

MOVIMIENTO

CIUDADANO

1,250

-47

0

1,203

(Mil doscientos tres)

PARTIDO NUEVA

ALIANZA

1,595

-139

0

1,456

(Mil cuatrocientos cincuenta y seis)

MORENA

4,013

-133

0

3,880

(Tres mil ochocientos ochenta)

PARTIDO HUMANIST

A

337

-5

0

332

(Trecientos treinta y dos)

ENCUENTRO SOCIAL

360

-1

0

359

(Trecientos cincuenta y nueve)

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

6

0

0

6 (Seis)

VOTOS NULOS

1567

-58

-1

1,508

(Mil quinientos ocho)

VOTACIÓN TOTAL

45802

-1194

-2

44,606

(Cuarenta y cuatro mil seiscientos seis)

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDOS

POLÍTICOS

O CANDIDA

TOS

ACTA DE

CÓMPUT

O DISTRI

TAL

TOTAL DE

VOTOS

ANULADO

S

DIFERENCIA

OBTENIDA

EN EL

NUEVO

ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO

COMPUTO

MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

1,163

-16

0

1,147

(Mil ciento cuarenta y siete)

Page 76: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

76

PARTIDO REVOLU

CIONARIO INSTITUCIO

NAL

10,121

-215

-1

9,905

(Nueve mil novecientos cinco)

16655

-412

+1

16,243

(Dieciséis mil doscientos cuarenta y

tres)

PARTIDO DEL

TRABAJO

2,232

-182

-1

2,049

(Dos mil cuarenta y nueve)

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE

MÉXICO

8,098

-125

0

7,973

(Siete mil novecientos setenta y tres)

MOVIMIEN TO

CIUDADA NO

1,250

-47

0

1,203

(Mil doscientos tres)

MORENA

4,013

-133

0

3,880

(Tres mil ochocientos ochenta)

PARTIDO HUMANIS

TA

337

-5

0

332

(Trecientos treinta y dos)

ENCUEN TRO

SOCIAL

360

-1

0

359

(Trecientos cincuenta y nueve)

CANDIDA TOS NO

REGISTRADOS

6

0

0

6

(Seis)

VOTOS NULOS

1567

-58

-1

1,508

(Mil quinientos ocho)

VOTACIÓN TOTAL

45802

-1194

-2

44,606

(Cuarenta y cuatro mil seiscientos seis)

Page 77: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

TET-JI-14/2015-II

77

Del cómputo distrital modificado, se advierte que no existió

cambio alguno entre las posiciones que ocuparon el primero y

segundo lugar de la elección de diputado por el principio de

mayoría relativa en el distrito electoral XVII con sede en Jalpa de

Méndez, Tabasco, por tanto, quien obtuvo el mayor número de

votos continúa siendo la fórmula ganadora postulada por el

Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza a la que

originalmente se les otorgó la constancia de mayoría y validez.

Congruente con lo expuesto y en estricto apego a lo ordenado en

los artículos 9, apartado D, fracción V y 63 bis, párrafo tercero,

fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Tabasco; así como el numeral 58, apartado 1, inciso a) y n) de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Tabasco, de conformidad al análisis realizado a los puntos de

hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes,

se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo

distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa, correspondiente al XVII distrito electoral con sede en

Jalpa de Méndez, Tabasco, se confirma la declaración de

validez de la citada elección; y el otorgamiento de la constancia

de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula integrada por

Marcos Rosendo Medina Filigrana y Juan Antonio Córdova

Orueta propietario y suplente respectivamente y registrada por

los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo

establecido en los artículos 9, apartado D) fracción V y 63 bis, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

3, 4 apartado 2, 6 apartado 3, 7, 23, 26, 51, 52, 55 y 58 de la Ley

Page 78: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

78

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Ha resultado procedente la vía intentada por el

Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Los agravios hechos valer por el Partido

Revolucionario Institucional, se declaran infundados unos y

fundados otros, por las razones expuestas en los considerandos

de esta resolución.

TERCERO. Se declara válida la votación recibida en las casillas

detalladas en el inciso A) del punto 1 e incisos A), B) y C) punto

2.2.1, todos del considerando SEXTO de esta resolución.

CUARTO. Se anula la votación recibida en las casillas 632C1,

651C1 y 841B, por las consideraciones vertidas en el

considerando SEXTO de la presente sentencia.

QUINTO. Se modifican los resultados asentados en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, correspondiente al XVII distrito electoral con

sede en Jalpa de Méndez, Tabasco.

SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la citada

elección; y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez

expedida a favor de la fórmula integrada por Marcos Rosendo

Medina Filigrana y Juan Antonio Córdova Orueta propietario y

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TET-JI-14/2015-II

79

suplente respectivamente, registrada por los Partidos de la

Revolución Democrática y Nueva Alianza.

Notifíquese personalmente al partido actor, tercero interesado y

al coadyuvante; por oficio al XVII Consejo Electoral Distrital con

sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, a través del Consejo Estatal

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

así como a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para su

conocimiento y efectos legales; notificaciones que deberán ser

acompañadas con copias certificadas de la presente resolución; y

por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo

establecido en los numerales 27 párrafo 3, 28, 29,30 párrafo 1 y

62 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco,

Hágase del conocimiento público en la página que tiene este

Órgano Jurisdiccional en internet, de conformidad a lo

establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Tabasco.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el

libro respectivo.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Yolidabey

Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Óscar Rebolledo

Herrera, siendo presidenta la primera y ponente el segundo de

los mencionados, ante la secretaria general de acuerdos

Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien certifica y da fe.

Page 80: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: ACTOR: ÓRGANO …

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_______________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

_____________________________ M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA

MAGISTRADO ELECTORAL

__________________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

_________________________________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVAL

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS