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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-064/2015 ACTOR: COALICIÓN FORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NUMERO 14 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de septiembre de 2015
dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número JIN-064/2015, formado con motivo del Juicio de
Inconformidad promovido por el ciudadano Benjamín
Guerrero Cordero, quien se ostenta como representante de la
Coalición integrada por los partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de los
resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la
elección de diputados locales por el principio de mayoría
relativa, por nulidad de votación recibida en diversas casillas,
correspondiente al 14 Distrito Electoral en el Estado de Jalisco,
en consecuencia la declaración de validez, las constancias de
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mayoría y las asignación de diputados de representación
proporcional .
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este
Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en
sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente
resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su
demanda y de las constancias de autos del expediente en que
se actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral
señalada como responsable, se desprenden los siguientes
antecedentes.
1. Inicio del Proceso Electoral. El 7 siete de octubre de
2014 dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local
ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23,
sección III, tomo CCCLXXX, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia
electoral.
2. Jornada Electoral. El 7 siete de junio de 2015 dos mil
quince, se realizó la jornada electoral para la renovación del
Poder Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta
Entidad Federativa, entre ellos, el correspondiente al Distrito
Electoral Local número 14.
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3. Cómputo Distrital. El 10 diez de junio del año actual, el
Consejo Distrital Electoral Local número 14 con cabecera
Distrital en Guadalajara, Jalisco, efectúo el cómputo
correspondiente de la elección de Diputados por Mayoría
Relativa de ese Distrito, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
11,055 Once mil cincuenta y
cinco
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
22,747 Veintidós mil
setecientos cuarenta y siete
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,172 Dos mil ciento setenta y dos
PARTIDO DEL TRABAJO
2,055 Dos mil ciento
cincuenta y cinco
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
5,665 Cinco mil seiscientos
sesenta y cinco
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PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
44,533 Cuarenta y cuatro
mil quinientos treinta y tres
PARTIDO NUEVA ALIANZA
2,817
Dos mil ochocientos diecisiete
MORENA
2,401 Dos mil cuatrocientos
y uno
ENCUENTRO SOCIAL
2,678 Dos mil seiscientos
setenta y ocho
PARTIDO HUMANISTA
1,705 Mil setecientos cinco
TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN
1,806 Mil ochocientos seis
VOTOS NULOS
2,831
Dos mil ochocientos treinta y uno
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS
104 Ciento cuatro
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PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
102,569
Ciento dos mil
quinientos sesenta y nueve
4. Declaración de validez de la elección y entrega de la
constancia. El 10 diez de junio se declaró la validez de la
elección y se entregó la constancia de mayoría a la fórmula
ganadora.
5. Juicio de Inconformidad. El 16 dieciséis de junio del año
en curso, el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, en su
carácter de representante de la Coalición formada por los
partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, mediante escrito presentado ante esa autoridad
electoral, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad, en
contra de los resultados del cómputo distrital del distrito 14, la
declaración de validez de la elección de diputados en el distrito
14 y por consecuencia, el otorgamiento de la constancia
respectiva; y la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional.
6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el 19 diecinueve
de junio del año que transcurre, mediante oficio 2124/2015, del
17 diecisiete de ese mismo mes y año, signado por el
Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, además
del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada
como responsable.
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7. Turno. El 23 veintitrés de junio del año que transcurre,
mediante oficio número SGTE-1127/2015, el Secretario
General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón
de turno, remitió el expediente número JIN-064/2015 a la
Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Angulo
Aguirre, para los efectos establecidos en los artículos 70,
fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV,
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión
directa del precepto 595, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II,
ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
8. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 7 siete de
julio de 2015 dos mil quince se tuvo por radicado el presente
juicio, por recibidos los oficios citados y sus anexos, y
analizado el expediente se ordenó requerir a la autoridad
responsable con diversa documentación necesaria para
resolver el presente Juicio de Inconformidad; el requerimiento
de mérito fue cumplimentado en tiempo y forma el 11 once
del mismo mes y año.
9. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por acuerdo
de 15 quince de septiembre del presente año, se admitió a
trámite la demanda del juicio en que se actúa, el Magistrado
Instructor se pronunció en torno a las pruebas que se
ofrecieron; se declaró cerrada la instrucción y reservaron los
autos para elaborar el proyecto de resolución que en derecho
corresponde; y
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C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente Juicio de
Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción
IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,
610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el
Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la
materia de esta Entidad Federativa; y competente para
resolver, en forma definitiva, todas las controversias en
materia electoral; al caso, por haberse interpuesto el medio de
impugnación, promovido por la Coalición conformada por el
Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México, en contra los resultados de cómputo
distrital, de la declaración de validez y la expedición de
constancia de mayoría de la elección de Diputados del Distrito
Local número 14 con cabecera Distrital en Guadalajara,
Jalisco.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de
fondo de la controversia planteada, se considera necesario
analizar las causales de improcedencia por ser de orden
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público y estudio preferente1, y que pudieren actualizarse, las
cuales se encuentran reguladas, por el artículo 509 y 510, las
que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado
señaló que se actualiza la causal de improcedencia
consistente en la falta de personería del promovente, toda vez
que Benjamín Guerrero Cordero no está acreditado ante el
Consejo Distrital Electoral 14, por parte de la Coalición actora.
Este Tribunal considera que no se actualiza la causal de
improcedencia invocada por la autoridad, toda vez que la
responsable parte de la premisa equivocada de que el
representante de la coalición actora promueve el presente
Juicio de Inconformidad como representante únicamente del
Partido Revolucionario Institucional, cuando en realidad lo
hace a nombre de la coalición formada por ese instituto político
y el Partido Verde Ecologista de México.
En efecto, del Acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana identificado con las
siglas y números IEPC-ACG-059/2014, mediante el cual se
resolvió la solicitud del registro del convenio de coalición que
suscribieron el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México para el proceso electoral
local ordinario 2014-2015, el cual obra agregado en el
expediente que se actúa en copia certificada, se desprende
1 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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de la cláusula XXI apartado f) que se concede, al ciudadano
Benjamín Guerrero Cordero la facultad para promover
cualquier medio de impugnación.
Con base en lo anterior queda evidenciado, que el promovente
antes mencionado, cuenta con la personería suficiente para
acudir al presente Juicio de Inconformidad en representación
de la coalición actora.
Sostener lo contrario y desechar de plano el presente medio
de impugnación lesionaría la esfera jurídica del actor,
dejándole en estado de indefensión, cuando debe privilegiarse
su derecho de acceder a la justicia electoral local, a través de
esta vía legal, por tanto, no se acredita la causal de
improcedencia que aduce la autoridad administrativa.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos
procesales y requisitos de procedencia del Juicio de
Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e
interpretación jurídica que se hace al marco legal electoral
aplicable, éstos se encuentran satisfechos, tal como se
precisa a continuación:
1. En relación al actor:
A) Oportunidad en el plazo de interposición. El Juicio de
Inconformidad, fue presentado dentro de los seis días
siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la
notificación o se tuvo conocimiento del acto o resolución
impugnada, tal y como lo establece el artículo 506 por
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remisión directa del dispositivo 623, ambos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
pues en su escrito inicial de demanda, el actor manifiesta
que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 10 diez de
junio del presente año, lo que la propia autoridad
responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo
que el plazo transcurrió del 11 once y hasta el 16 dieciséis de
junio de esta anualidad y, si la demanda se presentó en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a las 9 nueve horas con 4
cuatro minutos pasado meridiano del 16 dieciséis del mismo
mes y año, evidentemente cumple con el plazo legal para su
interposición.
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que
alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624,
párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:
La demanda de Juicio de Inconformidad se presentó por
escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la cual
depende el Consejo Distrital Electoral 14, autoridad señalada
como responsable; quien promueve hace constar el nombre
del instituto político que representa, que es la Coalición
formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México; señaló domicilio para recibir
notificaciones así como autorizados de quienes las pueden
oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para
acreditar la personería con la que se promueve; identifica el
acto o la resolución que impugna, así como a la autoridad
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electoral responsable; menciona de forma expresa los
hechos en que basa su impugnación, así como los agravios
que, dice, le causa; cita los preceptos legales que considera
violados; ofreció las pruebas que estimó pertinentes y su
relación con los hechos y agravios que pretende probar;
acompaña en copia simple tres tantos de su demanda; y
firma autógrafamente su escrito de demanda.
También, cumple con los requisitos especiales que se
ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son
los siguientes:
a) Indica que el actor es la Coalición formada por el
Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde
Ecologista de México e indica que promueve como
representante de la misma, de conformidad con el
convenio de Coalición;
b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de
Diputados por Mayoría Relativa del Distrito Electoral Local
número 14 de Jalisco;
c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o
se tuvo conocimiento del acto combatido, al caso,
manifiesta que conoció del acto impugnado el pasado día
10 diez de junio del año que transcurre;
d) Menciona que impugna por esta vía legal, los
resultados consignados en el acta de cómputo, la
declaración de validez de la elección de Diputados del
Distrito Electoral Local número 14 de Jalisco, así como la
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expedición de la constancia de mayoría a relativa de
candidatos de ese Distrito, postulada por el partido
Movimiento Ciudadano;
e) Individualiza las casillas cuya votación solicita se anule
y la causal que invoca para cada una de ellas.
f) En el caso, el enjuiciante manifiesta que desconoce si
el presente juicio de inconformidad guarda relación con
otras impugnaciones; y
g) Manifiesta expresamente que objeta los resultados del
cómputo la declaración de validez de esa elección, y en
consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría a
la fórmula del partido Movimiento Ciudadano, todo del
Distrito Electoral Local número 14 de Jalisco. Por lo que
cumple con ese requisito especial, en razón de que los
actos combatidos se ubican en una sola elección que
impugna, esto es, la de Diputados de mayoría relativa
correspondiente al 14 Distrito de Jalisco. Sirve de apoyo a
lo anterior la Tesis identificada con la clave alfanumérica
LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro
dice: “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE
IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS
RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”2.
Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 618, del Código de la materia, se tiene por
satisfecho, toda vez que en el escrito del presente juicio, no
2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas 1262 y 1263.
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se impugna más de una elección, ni se actualizan diversos
supuestos de procedencia del juicio, sino que los actos o
resoluciones que se impugnan, corren a cargo del Consejo
Distrital Electoral 14 y fueron emitidos en la misma sesión.
C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra
satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa el
promovente, conforme a los supuestos de procedencia que
establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V,
inciso a), del Código en la materia, impugna los resultados
del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección
y en consecuencia la expedición de constancia de mayoría
relativos a la elección de Diputados del Distrito Electoral
Local número 14 de Jalisco, y toda vez que el citado acto fue
emitido por el Consejo Distrital realizado el 10 diez de junio
del presente año, se trata de un acto definitivo y firme, contra
el que procede la presente vía impugnativa.
D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de
Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme
lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción
I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo
interpone la Coalición formada por los partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,
que son institutos políticos con registro nacional y cuyo
convenio de Coalición fue debidamente aprobado por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
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En cuanto a la personería del promovente, ciudadano
Benjamín Guerrero Cordero, acredita tal requisito, pues tal y
como ha quedado precisado, en el convenio de coalición que
presentaron el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México se concedió, al
ciudadano en mención, la facultad para promover cualquier
medio de impugnación.
Por lo anterior, el impugnante cuenta con interés jurídico
para hacer valer el juicio materia de estudio, toda vez que se
trata de una coalición que se encuentra debidamente
acreditada ante el Instituto Electoral local y es de los que
contendieron en el presente proceso electoral local ordinario,
y manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía
de Juicio de Inconformidad.
Así, satisfechos los requisitos señalados por el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
para la presentación de la demanda y al no existir causal de
improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede
avocarse al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad.
2. En relación al tercero interesado:
Por lo que respecta al tercero interesado, no existe
pronunciamiento a realizar por parte de este Órgano
Jurisdiccional, toda vez que a foja 000243 se aprecia la
certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos
de este Tribunal Electoral, de la cual se desprende la NO
presentación de tercero interesado en el juicio que nos
ocupa.
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IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE
ESTUDIO. De los agravios esgrimidos por la Coalición actora
en su escrito de demanda de Juicio de Inconformidad que obra
a fojas de la 9 nueve a la 32 treinta y dos de actuaciones, del
informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada
como responsable, visible a fojas de la 34 treinta y cuatro a la
46 cuarenta y seis del expediente en que se actúa, y lo
prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral
advierte que la litis, en este asunto, se constriñe a determinar
si procede o no declarar la nulidad de las casillas
correspondientes a la elección de Diputados del Distrito 14 de
Jalisco, en razón de haberse acreditado los supuestos
regulados por el artículo 636 fracción XIII del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como
declarar la nulidad de la elección de tal forma que sea
procedente o no revocar la declaración de validez de la
elección de Diputados del 14 Distrito electoral en Jalisco, así
como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que
la obtuvo, esto es, la registrada por el Partido Movimiento
Ciudadano
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se
empleará en su estudio será relacionar los agravios
expresados por la coalición enjuiciante y que serán trascritos
en cada una de las partes considerativas en que se estudian,
con los hechos y puntos de derecho controvertidos, que
fundan la presente resolución y los argumentos vertidos por
la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Además se realizará la valoración de los agravios y de las
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pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder
determinar si son fundadas las pretensiones del actor.
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por
la coalición enjuiciante, incluidos los que se deduzcan
claramente de los hechos expuestos en su escrito de
demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente
expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del
Código en la materia, serán estudiados y analizados en las
subsecuentes consideraciones de esta resolución, de
manera exhaustiva como está obligado este Órgano
Jurisdiccional.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de Jurisprudencia
03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos
rubros son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE
CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN”3.
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de
que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se
estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma
el pronunciamiento sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
3 Consultables en: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
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Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN”4.
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral, publicada
el 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce, así como la
expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales5 y la Ley General de Partidos
Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del
23 veintitrés de mayo de la referida anualidad, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, entre ellas, el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto
Electoral local, atribuciones inherentes a las actividades para
el desarrollo de la jornada electoral del proceso electoral
local, que ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral.
Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad
planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo
conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de
atender a la interpretación gramatical, sistemática y funcional
de las citadas legislaciones electorales nacional y local, así
como al Convenio General de Coordinación a fin de
coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales
concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa,
celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
4 Consultable en: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm. 5 En lo sucesivo LEGIPE.
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de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2014 dos mil catorce.6
Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que
impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el
artículo 499, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la
interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los
principios generales del derecho, respetando que la
interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a
los derechos humanos reconocidos constitucionalmente,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial
relevancia al principio general de derecho, relativo a la
conservación de los actos válidamente celebrados, recogido
en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no
debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio
contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.
SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN”7.
6 El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015. 7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533.
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VI. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS Y CAUSAL
DE NULIDAD. La coalición actora en su escrito inicial hace
valer la nulidad de 12 doce casillas bajo la causal XIII del
artículo 636 del código de la materia, con dos argumentos, a
saber, que los ciudadanos que sustituyeron a los
funcionarios de las mesas directivas de casilla no se
encontraban en el listado nominal de electores de la sección
correspondiente; y, que las casillas impugnadas se
integraron únicamente con tres funcionarios.
Ahora bien, la causal de nulidad invocada establece lo
siguiente:
“Artículo 636
…
XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de
casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario
o Escrutadores.”
Como se advierte de su simple lectura, dicha causal prevé un
supuesto específico, consistente en que alguna persona
ajena a los integrantes de la mesa directiva de casilla haya
usurpado funciones del presidente, secretario o
escrutadores; con base en dicha precisión este órgano
colegiado llega a la conclusión de que solo el argumento
relativo a que los ciudadanos que sustituyeron a los
funcionarios de las mesas directivas de casilla no se
encontraban en el listado nominal de electores de la sección
correspondiente, se estudiará a la luz de la relatada causal,
toda vez que, el relativo a la integración de la mesas
directivas de casilla con 3 tres funcionarios, no encuadra en
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relatado supuesto jurídico, sin embargo, y para hacer
efectivo el derecho al debido proceso y la exhaustividad que
debe prevalecer en todas resoluciones electorales, este
Tribunal considera conducente estudiar el agravio planteado
conforme a lo dispuesto por la causal X del aludido numeral,
que a la letra dice:
Artículo 636
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la
Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la
certeza de la votación;
Es importante aclarar que esta causal se integra por
elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones
del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, no deben ser
hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las
hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las
causas de nulidad identificadas en las demás fracciones del
numeral señalado, lo que en la especie acontece, de ahí que
se estime conducente encuadrar el estudio de las casillas
impugnadas, bajo los argumentos referidos en esta causal.
Al respecto resulta aplicable lo establecido en la
Jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES
ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”8.
8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia
Volumen 1, Páginas 474 y 745.
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Una vez asentado lo anterior y efectuada la clasificación
correcta de las causales de nulidad de votación recibida en
casilla, se procederá al estudio de las casillas conforme al
cuadro esquemático que adelante se presenta y que
contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna,
así como las causales de nulidad de las reguladas por el
artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la cual
serán estudiadas:
CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
0826 B X X
0843 B X X
0846 B X X
0854 C01 X X
0863 C01 X X
0988 C01 X X
1004 B X X
1004 C01 X X
1005 C01 X X
1008 C01 X X
1531 B X X
1534 B X X
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos
en torno a cada una de las casillas cuya votación se
impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes
considerandos de esta sentencia, atendiendo a la causal de
nulidad de votación invocada.
JIN-064/2015
22
VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA
CAUSAL X, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL
CÓDIGO DE LA MATERIA. La certeza, objetividad,
imparcialidad, equidad y legalidad, deben ser las
características fundamentales de todos los actos
realizados por las autoridades electorales.
Los resultados de las votaciones recibidas en las
casillas que se instalan el día de la jornada electoral en
todo el Estado de Jalisco, deben reflejar fielmente la
expresión de voluntad de los ciudadanos.
Este Tribunal Electoral considera que para que se actualice
la causal invocada se requieren los siguientes elementos:
a) Que existan irregularidades graves;
b) Que estén plenamente acreditadas;
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;
d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y
e) Que sean determinantes para los resultados de la
votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad,
se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios,
valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales
previstos y protegidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Constitución Política del
Estado, el Código Electoral y de Participación Ciudadana o
cualquier norma jurídica de orden público y observancia
general, siempre que su cumplimiento o respeto sea
JIN-064/2015
23
necesario para el desarrollo y conclusión del proceso
electoral.
El segundo elemento, consiste en que la irregularidad grave
esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de
las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las
reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a
la convicción de que indubitablemente sucedieron los hechos
invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y
las circunstancias en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad
durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad
jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los
efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el
momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser
de tal magnitud, características o calidad que, en forma
razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar
la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe acreditarse es su
carácter determinante para el resultado de la propia votación
recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto
de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la
votación, porque exista la posibilidad racional de que defina
las posiciones que los diversos partidos políticos o
coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a
un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en
una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su
JIN-064/2015
24
número o características, que también pueda racionalmente
establecerse una relación causal con las posiciones que se
registren en la votación recibida en la casilla entre las
distintas fuerzas políticas.
Es importe resaltar que si falta uno sólo de los elementos
indicados, es suficiente para que no se actualice la causal de
nulidad en estudio.
En el caso, la coalición actora aduce que las casillas: 0826
B, 0843 B, 0846 B, 0854 C01, 0863 C01, 0988 C01, 1004 B,
1004 C01, 1005 C01, 1008 C01, 1531 B, 1534 B, se
integraron únicamente con 3 tres funcionarios, en tanto que
los artículos 82 y 84 a 87, de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, señala que las mesas
directivas de casilla deben ser integradas por un presidente,
dos secretarios y tres escrutadores, y detalla las funciones
que corresponden a cada uno de ellos, sin que en el caso,
continúa exponiendo la parte actora, se tenga constancia de
que en las casillas impugnadas tales cargos hayan sido
ocupados por otra persona, por lo que al haberse integrado
indebidamente, es decir, con la mitad de sus integrantes, a
su juicio, se debe declarar la nulidad de ellas.
Para reforzar su argumento, la parte actora citó en su escrito
de demanda la tesis de Jurisprudencia 32/2002, emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA
TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA
VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA
JIN-064/2015
25
CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”
Al respecto, debe señalarse que el artículo 275 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales
establece que, los funcionarios de la mesa directiva de
casilla y los representantes deben firmar las actas; sin
embargo, el hecho de que uno o varios de ellos omitieran
cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que
dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la
instalación, la recepción del sufragio, el escrutinio y cómputo
o el cierre de la propia casilla, ya que de acuerdo a la lógica
y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la
jornada electoral, los actos que deben realizar los
ciudadanos funcionario de casilla, para estar en condiciones
de recibir la votación y los diversos documentos que deben
requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma, en
determinado momento, de quienes intervienen, por diversas
razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de
hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.
En conclusión, la falta de firma de los funcionarios de la
casilla en alguna de las actas, no presupone
necesariamente que no hayan estado presentes en dicho
momento de la jornada electoral, menos aún que la
votación se haya recibido por personas u órganos distintos a
los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando
aparecen firmados documentos con los que se puede arribar
la conclusión contraria, pues existe la presunción, iuris
tantum, que dichos funcionarios se encontraron presentes
durante toda la jornada electoral, incluyendo el escrutinio y
JIN-064/2015
26
cómputo. Sirven de apoyo a lo antes expuesto, las tesis de
jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo las claves
17/20025 y 1/20016, cuyos rubros son: “ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE
FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA
NECESARIAMENTE SU AUSENCIA” y “ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN
EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y
SIMILARES).”
En el caso, el agravio deviene infundado, toda vez que de
las copias certificadas de las actas de escrutinio que obran
agregadas al expediente, que tienen valor probatorio pleno al
ser documentales públicas, se observa que únicamente en
la casilla 0854 C01 el funcionario de la mesa directiva de
casilla que fungió como primer escrutador, no firmó uno de
los dos apartados contenidos en el acta, lo que, en modo
alguno, como quedó expuesto en líneas anteriores, no
implica la ausencia del funcionario en la casilla.
En el resto de las actas de la jornada electoral, se observan
las firmas de todos y cada uno de los funcionarios que
fungieron como tales durante la jornada electoral y en ningún
caso se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, que las
casillas recurridas se hubieren integrado con tres
funcionarios, como lo afirma la parte actora.
JIN-064/2015
27
Sin que la coalición actora hubiere aportado elemento alguno
de prueba de los que debiera tener a su disposición para
acreditar su dicho, ni existen documentales en el expediente
que acrediten que la votación recibida en las casillas
controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad
derivada de la falta de firma de las y los funcionarios
respectivos, por lo que debe confirmarse la validez y
legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por
acreditada la causal hecha valer, máxime que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 párrafo 2 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, quien afirma está obligado a probar.
VIII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA
CAUSAL XIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL
CÓDIGO DE LA MATERIA. En su demanda de
inconformidad la parte actora hace valer la causal de nulidad
prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, consistente en: “Cuando alguna persona ajena a la
mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del
Presidente, Secretario o Escrutadores,” respecto de la
votación recibida en 12 doce casillas, las cuales son las
siguientes: 0826 B, 0843 B, 0846 B, 0854 C01, 0863 C01,
0988 C01, 1004 B, 1004 C01, 1005 C01, 1008 C01, 1531 B,
1534 B.
Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de
demanda se advierten los siguientes:
JIN-064/2015
28
En las casillas mencionadas la coalición actora señala
que la recepción de la votación fue hecha por personas
distintas a las facultadas por el ordenamiento invocado,
usurpando las funciones de presidente, secretario o
escrutadores, por lo que a su juicio es procedente
declarar la nulidad de la votación recibida en esas
casillas. Continúa exponiendo que existen casillas que
se integraron con personas que no aparecen en el
encarte de integración de casillas, ni en las lista
nominales de electores correspondientes a sus
respectivas secciones electorales.
Por su parte la autoridad responsable en su informe
circunstanciado hizo el señalamiento de los ciudadanos
que fungieron como funcionados de casillas, están
inscritos en las respectivas listas de cada una de las
secciones electorales, para lo cual inserta un recuadro
con los datos que estimó pertinente acreditarlo.
Ahora bien, en principio este Pleno del Tribunal Electoral,
realiza las siguientes precisiones.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
en las elecciones locales concurrentes con la federal, la
integración, ubicación y designación de integrantes de las
mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la
votación, se realizará con base en las disposiciones de la
propia Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. En el caso de las elecciones locales
concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla
JIN-064/2015
29
única de conformidad con lo dispuesto en la legislación en
comento y los acuerdos que emita el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán con
un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres
suplentes generales; en los procesos electorales en los que
se celebre una o varias consultas populares, se designará un
escrutador adicional quien será el responsable de realizar el
escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas
consultas; en los procesos en que se realicen elecciones
federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una
mesa directiva de casilla única para ambos tipos de
elección, y en estos casos, la mesa directiva se integrará,
además de lo señalado al inicio de este párrafo, con un
secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito
local tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar
y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio,
garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del
escrutinio y cómputo; lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 82, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en sus artículos 81, 82, 83, 84 y 274, disponen las
formalidades que habrán de seguirse para la integración de las
mesas directivas de casilla y las sustituciones de los
funcionarios electorales que las integran, a saber:
JIN-064/2015
30
1) Que las mesas directivas de casilla son los órganos
electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la
votación y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla
correspondiente. Tienen a su cargo, durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo;
2) Los requisitos que se requieren para ser funcionario de la
mesa directiva de casilla, como son, entre otros, ser ciudadano
mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; estar
inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar, en la que conste que su domicilio
corresponde a la sección electoral y residir en la sección
electoral respectiva;
3) Regula todo un procedimiento a seguir, para la integración
de las mesas directivas de casilla;
4) Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no podrán
retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos
de fuerza mayor, que calificarán el Consejo Distrital o
Municipal Electoral correspondiente, además, cualquier
sustitución de funcionarios, será hecha constar en el acta de la
jornada electoral, en su apartado de incidentes;
5) El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria,
a las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos
presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas
de las casillas nombrados como propietarios procederán a la
instalación de la casilla en presencia de los representantes de
JIN-064/2015
31
partidos políticos y, en su caso, de los candidatos
independientes que concurran.
Es necesario precisar que el objetivo de la publicación de las
listas de integración de las mesas directivas de casilla, es dar
certeza tanto a los partidos políticos, candidatos
independientes, como a la ciudadanía en general, de que los
nombres publicados corresponden en forma evidente a las
personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas
para ocupar los cargos conforme al procedimiento
establecido en la legislación electoral vigente y aplicable, y
que por lo mismo son las facultadas para actuar el día de la
jornada electoral.
Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad
que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera
cuando la recepción de la votación fue realizada por
personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en comento
se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación,
se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
es decir, aquellas que no resultaron designadas de acuerdo
con los procedimientos establecidos por la legislación de la
materia y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y
designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada
electoral en las casillas electorales.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los
ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios,
JIN-064/2015
32
deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista
nominal de electores de la sección de que se trate.
Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia
13/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U
ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE
FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO
DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN
ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California
Sur y similares)9.
Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte
actora, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal
invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que
debe existir entre los nombres de las personas que fueron
designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones
de los órganos correspondiente del Instituto Nacional
Electoral, como funcionarios de las mesas directivas de
casilla, en relación con las personas que realmente actuaron
durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las
correspondientes actas de la jornada electoral, así como la
legalidad en las sustituciones justificadas llevadas a cabo.
En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los
nombres de los funcionarios que participaron en la
instalación y recepción de la votación en las casillas, así
9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 614 y 615.
JIN-064/2015
33
como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las
respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a
expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o
durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la
cantidad de incidentes en que se registraron, con el fin de
establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas
documentales circunstancia alguna relacionada con este
supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros
documentos, el encarte en el que fue publicado las personas
designadas para actuar como funcionarios en las diversas
casillas que se instalaron en el distrito, las actas de la
jornada electoral que fueron allegadas mediante
requerimiento, mismas que tienen la naturaleza de
documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren. Además el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana manifestó que no hay hojas de incidentes ni
escritos de protesta, relativas a cada una de las casillas
impugnadas.
De lo que establece el ordenamiento legal citado, se deduce
que el legislador quiso garantizar el principio de certeza sobre
la recepción de la votación a cargo de ciudadanos que
cumplan con los requisitos esenciales para fungir como
funcionarios de las mesas receptoras del voto ciudadano, y,
ante la posibilidad de que el día de la jornada electoral por
JIN-064/2015
34
diversas razones no se pudiese contar con los ciudadanos
previamente insaculados, nombrados y capacitados para ello,
de todas formas contar con un procedimiento de sustitución
que garantice la certeza, sobre la debida integración de las
mesas directivas de casilla con personas que cumplan con los
requisitos mínimos para poder fungir en tales cargos.
En efecto, el mecanismo para la sustitución de funcionarios
electorales el día de la jornada electoral, que ha quedado
precisado, debe respetarse, pero siempre prevaleciendo la
finalidad primordial: el desarrollo de la función receptora del
voto que tienen las mesas directivas de casilla, pues se trata
de privilegiar el bien jurídico del voto ciudadano, por lo que
para tener certeza e imparcialidad en la actuación de los
funcionarios que las integran, se instauró un mecanismo a
seguirse aún el mismo día de la jornada comicial.
Ante el caso de excepción y no regla, de que faltasen los
funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien, no se
pudiere integrar la casilla debidamente con los designados,
entonces se puede designar a personas distintas,
seleccionándolas de entre los electores que cumplan con dos
condiciones: que estén inscritos en el listado nominal de
electores de la sección de que se trate; y que no sean los
representantes de los partidos políticos o de candidatos
independientes.
Ahora bien, para el caso de la violación a las disposiciones
legales que han quedado aquí precisadas, a los mecanismos
señalados por el legislador, el propio Código en la materia
regula la sanción anulatoria de votación recibida en casilla, en
JIN-064/2015
35
el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, cuyos elementos
compositivos son los siguientes:
a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla
haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o
Escrutadores; y
b) Que esa irregularidad sea determinante para el resultado
de la votación.
Para acreditar el primero de los elementos en cita, es
necesario analizar las pruebas que obran en el expediente, y
los datos de ellas obtenidos, atendiendo a la coincidencia que
deberá imperar entre los nombres de las personas que fueron
designadas, según la publicación del “encarte”, en sus hojas
relativas a las casillas instaladas en el Distrito 14 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y
los nombres de las personas que realmente actuaron durante
los comicios como funcionarios de las mesas directivas de
casilla, de acuerdo con las actas de la jornada electoral.
Para el caso de que se actualicen datos discordantes entre los
nombres, se atenderá a la verificación de si las sustituciones
fueron justificadas y apegadas a la norma electoral vigente y
aplicable.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de
nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima adecuado
realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en
cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata,
en la segunda, los nombres de las personas facultadas para
JIN-064/2015
36
actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos
adoptados por el Consejo Distrital (encarte respectivo); en la
tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la
votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo
asentado en las correspondientes actas de la jornada
electoral y, por último, las observaciones en relación a las
personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque
habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el
carácter de suplentes y sus nombres aparecían con esa
calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de
no tener esa calidad de funcionario propietario ni de
suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además,
porque se encontraban inscritos en las listas nominales de
electores de la sección correspondiente.
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES
1 0826 B
PRESIDENTE: López Raygoza Irma Rosario 1°SECRETARIO: Flores Márquez María de los Ángeles 2°SECRETARIO: Gómez García Luz Araceli 1°ESCRUTADOR: González Molina Ariana Corina 2°ESCRUTADOR: Curiel Sánchez Anita de Jesús 3°ESCRUTADOR: Candelario Mendoza Xóchitl Judith 1°SUPLENTE: Conde Cervantes Candelaria 2°SUPLENTE: Fausto Andrade Erika Carmina 3°SUPLENTE: Aguilar Hernández María Magdalena
PRESIDENTE: López Rayguza Irma Rosario 1°SECRETARIO: Gómez García Luz Araceli 2°SECRETARIO: González Molina Ariana Corina 1°ESCRUTADOR: Curiel Sánchez Anita de Jesús 2°ESCRUTADOR: Candelario Mendoza Xóchtl Judith 3°ESCRUTADOR: Conde Cervantes Candelaria
La Coalición basa su inconformidad en el hecho que la ciudadana Candelaria Conde Cervantes no pertenece a la sección correspondiente, sin embargo sí se encuentra inscrita en el listado nominal de electores de dicha casilla, visible a foja 000292 del expediente, sección 826, listado 272.
JIN-064/2015
37
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES
2 0843 B
PRESIDENTE: Morales González Manuel 1°SECRETARIO: Falcón Hernández Ramiro 2°SECRETARIO: Vargas Montoya Manuel Esteban 1°ESCRUTADOR: Figueroa Partida Jaime 2°ESCRUTADOR: Hernández Rodríguez Eric Yael 3°ESCRUTADOR: Mota Otamendi Sandra Jazmín 1°SUPLENTE: Portillo Portillo Elsi Morena 2°SUPLENTE: Gutiérrez Frausto Edgar Efrén 3°SUPLENTE: Águila Ramírez Elidia
PRESIDENTE: Morales González Manuel 1°SECRETARIO: Falcón Hernández Ramiro 2°SECRETARIO: Figueroa Partida Jaime 1°ESCRUTADOR: Mota Otamendi Sandra Jazmín 2°ESCRUTADOR: Portillo Portillo Elsi Morena 3°ESCRUTADOR: Águila Ramírez Elidia
Los tres funcionarios recurridos, fueron designados por la autoridad administrativa electoral, hubo corrimiento como señala la ley, y actuaron los suplentes como funcionario de casilla; además de encontrarse todos en el listado nominal de electores como se especifica más adelante. La actora en su demanda señala erróneamente el nombre de la ciudadana Sandra Jazmín Routa Otamendi como 3er. Escrutadora. El nombre correcto es Mota Otamendi Sandra Jazmín, está en el listado nominal de electores de la sección 843, visible a foja 323 vuelta del expediente. Elsi Morena Portillo Portillo aparece en el listado nominal de electores visible a foja 000327, sección 0843, listado 214 del expediente, del tomo II. La ciudadana Elidia Águila Martínez aparece en el listado nominal de electores visible a foja 000303 del expediente, y la coalición la señala erróneamente en su escrito de demanda como Elodia Aguilar Ramírez.
3 0846 B
PRESIDENTE: López Echiveste Ana Isabel 1°SECRETARIO: Galindo Guzmán Edith 2°SECRETARIO: Carrillo Díaz Carlos Alberto 1°ESCRUTADOR: Navarro Valdivia Diana Elizabeth 2°ESCRUTADOR:
PRESIDENTE: López Echiveste Ana Isabel 1°SECRETARIO: Galindo Guzmán Edith 2°SECRETARIO: Carrillo Díaz Carlos Alberto 1°ESCRUTADOR: Navarro Valdivia Diana Elizabeth 2°ESCRUTADOR: Flores Fernández
En el acta de jornada electoral se señala que la ciudadana María Martha Hernández Valdivia fue seleccionada de la fila, en virtud de la inasistencia de los funcionarios designados; quien se encuentra en el listado nominal de electores
JIN-064/2015
38
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES
Flores Fernández Jessica Nayeli 3°ESCRUTADOR: Hernández García Rosa Alicia 1°SUPLENTE: Castro Jiménez Miguel Ángel 2°SUPLENTE: Valenzuela Torres Rosa Elba 3°SUPLENTE: González López Rosa María
Jessica Nayeli 3°ESCRUTADOR: Hernández Valdivia María Martha
visible a foja 000352 del expediente. Sin embargo la coalición actora señala erróneamente que María Martha Hernández Vega fue quien recibió la votación.
4 0854 C01
PRESIDENTE: De la Cruz Guzmán Blanca Estela 1°SECRETARIO: Chávez Hernández David Emmanuel 2°SECRETARIO: León Orozco Oscar Omar 1°ESCRUTADOR: Zúñiga Tovar Norma 2°ESCRUTADOR: Ángeles Gallegos Dionisio Nivardo 3°ESCRUTADOR: Cabrera Sierra Selene Elizabeth 1°SUPLENTE: Matías Ramírez Emmanuel 2°SUPLENTE: De Santiago Becerra José Oswaldo 3°SUPLENTE: Limón Navarro Karla Janette
PRESIDENTE: De la Cruz Guzmán Blanca Estela 1°SECRETARIO: Chávez Hernández David Emmanuel 2°SECRETARIO: León Orozco Oscar Omar 1°ESCRUTADOR: Zúñiga Tovar Norma 2°ESCRUTADOR: Ángeles Gallegos Dionisio Nivardo 3°ESCRUTADOR: Cabrera Sierra Selene Elizabeth
En su escrito de demanda la parte actora manifestó que las ciudadanas Blanca Estela de la Cruz Guzmán y Norma Zungay Tovar, no están en el listado nominal de electores, el primer apellido de la 1er escrutadora lo señala la actora equivocadamente, ambas se encuentran el el listado nominal de la sección 0854. También señala la actora: “ILEGIBLE Y FALTAN FIRMAS”, Del acta de la jornada electoral, efectivamente se desprende que falta una firma del primer escrutador
5 0863 C01
PRESIDENTE: Salazar Aceves Ma. Trinidad 1°SECRETARIO: Bautista Chavez Jocelyne Lizbeth 2°SECRETARIO: Villarreal Vega Corina 1°ESCRUTADOR: López Díaz Yolanda Azucena 2°ESCRUTADOR: Flores González Felicitas 3°ESCRUTADOR: Alvarado Cuevas Martín 1°SUPLENTE: González Cuellar Josefina 2°SUPLENTE: Del Río Alaniz María del
PRESIDENTE: Salazar Aceves Ma. Trinidad 1°SECRETARIO: Bautista Chavez Jocelyne Lizbeth 2°SECRETARIO: González Cuellar Josefina 1°ESCRUTADOR: Gutiérrez Santos Ofelia 2°ESCRUTADOR: Ponce Valenzuela Katya Elizabeth 3°ESCRUTADOR:
La Coalición señala que las ciudadanas Josefina González Cuellar, Ofelia Gutiérrez Santos y Katya Elizabeth Ponce Valenzuela no pertenecen a la sección en la que fueron funcionarias de casilla. Sin embargo a fojas 000420, 000421 (reverso) y 000437 respectivamente, se aprecia que las mismas si están en el listado nominal de electores correspondiente al distrito 0863.
JIN-064/2015
39
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES
Rocío 3°SUPLENTE: Gutiérrez Santos Ofelia
6 0988 C01
PRESIDENTE: Alatorre Espinoza Ma. Estela 1°SECRETARIO: Jiménez Rodríguez Yolanda Beatriz 2°SECRETARIO: García Ruiz María de los Ángeles 1°ESCRUTADOR: Camacho Reynoso Gabriela 2°ESCRUTADOR: Castro Torres Rocío del Carmen 3°ESCRUTADOR: Salas Villareal Nidia Zulema 1°SUPLENTE: Díaz García Lucía Hermila 2°SUPLENTE: Villagómez Camarena Sara 3°SUPLENTE: García Martínez J. Ynes
PRESIDENTE: Alatorre Espinoza Ma. Estela 1°SECRETARIO: García Ruiz María de los Ángeles 2°SECRETARIO: Camacho Reynoso Gabriela 1°ESCRUTADOR: Castro Torres Rocío del Carmen 2°ESCRUTADOR: Salas Villareal Nidia Zulema 3°ESCRUTADOR: Pérez García Juan Mauricio.
La coalición actora señala que Pérez García Juan Mauricio no pertenece al listado nominal de dicha sección, sin embargo, sí pertenece lo cual se aprecia a foja 000458 del expediente en que se actúa.
7 1004 B
PRESIDENTE: González Hernandez Juan Manuel 1°SECRETARIO: Gálvez Espinosa Janet Victoria 2°SECRETARIO: Vivas Ocampo Eric 1°ESCRUTADOR: Chávez Vela Cristina 2°ESCRUTADOR: González Pérez Violeta Alejandra 3°ESCRUTADOR: Castañeda Márquez Edgar Omar 1°SUPLENTE: Basurto Tejeda José Miguel 2°SUPLENTE: Corona López José de Jesús 3°SUPLENTE:
PRESIDENTE: González Hernandez Juan Manuel 1°SECRETARIO: Gálvez Espinosa Janet Victoria 2°SECRETARIO: Vivas Ocampo Eric 1°ESCRUTADOR: González Pérez Violeta Alejandra 2°ESCRUTADOR: Basurto Tejeda José Miguel 3°ESCRUTADOR: Corona López José de Jesús
La parte actora manifiesta que el funcionario José de Jesús Corona López no pertenece a la sección, sin embargo a foja 000480 del expediente se observa que el mismo forma parte del listado nominal de electores de la sección 1004, además de haber sido acreditado por la autoridad administrativa como 2º suplente.
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES
Zárate Álvarez Roberto
8 1004 C01
PRESIDENTE: Castro Adame Ericka Maricela 1°SECRETARIO: Ángeles Samano Viviana Yael 2°SECRETARIO: Macías Aguirre Luis Samael 1°ESCRUTADOR: Córdova Peña Francisco Javier 2°ESCRUTADOR: Orquiz Godinez Citlali Araceli 3°ESCRUTADOR: XX Zaldívar Antonio 1°SUPLENTE: Meza Tapia Laura Elena 2°SUPLENTE: Montaño Solorio Griselda 3°SUPLENTE: Estrada de la Cruz José Eduardo
PRESIDENTE: Castro Adame Ericka Maricela 1°SECRETARIO: Ángeles Samano Viviana Yael 2°SECRETARIO: Macías Aguirre Luis Samael 1°ESCRUTADOR: Córdova Peña Francisco Javier 2°ESCRUTADOR: Montaño Solorio Griselda 3°ESCRUTADOR: XX Zaldívar Antonio
La coalición señala que la ciudadana Griselda Montaño Solorio, no forma parte del listado nominal de electores de dicha sección, sin embargo este Órgano Jurisdiccional aprecia que si se encuentra en el mismo, lo cual se observa al reverso de la foja 000500 del expediente, además de haber sido acreditada por la autoridad administrativa como 2ª suplente y fungió como 2ª escrutadora el día de la jornada electoral.
9 1005 C01
PRESIDENTE: Flores Ochoa Delia Guadalupe 1°SECRETARIO: Alatorre Rodríguez Oscar 2°SECRETARIO: Álvarez Martínez María Enriqueta 1°ESCRUTADOR: Avilés Valladolid Olivia 2°ESCRUTADOR: Bayardo Rodríguez David 3°ESCRUTADOR: González Cázares Ma. De Lourdes 1°SUPLENTE: Gómez Canales María del Rosario 2°SUPLENTE: Covarrubias Castañeda Patricia 3°SUPLENTE: Beltrán Martínez María Luisa
PRESIDENTE: Flores Ochoa Delia Guadalupe 1°SECRETARIO: Alatorre Rodríguez Oscar 2°SECRETARIO: Álvarez Martínez María Enriqueta 1°ESCRUTADOR: Avilés Valladolid Olivia 2°ESCRUTADOR: Bayardo Rodríguez David 3°ESCRUTADOR: González Cázares Ma. De Lourdes
El actor señala que la ciudadana María Enriqueta Álvarez Malta, no forma parte del listado nominal de electores. El nombre correcto es Álvarez Martínez María Enriqueta y sí se encuentra en el listado nominal de la sección 1005.
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES
10 1008 C01
PRESIDENTE: Arellano Rodríguez Abel 1°SECRETARIO: Delgado Roque Ana Karen 2°SECRETARIO: García Torres José Efren 1°ESCRUTADOR: Salazar Pérez Ma. Guadalupe 2°ESCRUTADOR: Santillán Ahumada Nydia María 3°ESCRUTADOR: Guzmán Flores Antonio de Jesús 1°SUPLENTE: Hernández Navarro Ana Verónica 2°SUPLENTE: López Sánchez Rigoberto 3°SUPLENTE: Guizar Torres Ramón
PRESIDENTE: Arellano Rodríguez Abel 1°SECRETARIO: López Hernández Alan Alejandro 2°SECRETARIO: García Torres José Efren 1°ESCRUTADOR: Salazar Pérez Ma. Guadalupe 2°ESCRUTADOR: Santillán Ahumada Nydia María 3°ESCRUTADOR: Guzmán Flores Antonio de Jesús
Señala el actor que los funcionarios de la mesa directiva, a excepción del Presidente, no forman parte del listado nominal en la sección correspondiente. Sin embargo, visible a fojas 000571, 000558 (reverso), 000591, 000592 (reverso) y 000566 (reverso) respectivamente, se desprenden que dichos funcionarios si pertenecen a la sección 1008.
11 1531 B
PRESIDENTE: Villalobos Mazuca María Claudia 1°SECRETARIO: Hernández Nieto Moisés 2°SECRETARIO: Ibarra Jiménez Victor Guillermo 1°ESCRUTADOR: Anaya Gutiérrez Eduardo Abraham 2°ESCRUTADOR: Martínez Vidrio Alma Eloisa 3°ESCRUTADOR: Ibarra Pérez Cesar Eduardo 1°SUPLENTE: Huerta Vázquez Carlos 2°SUPLENTE: Moreno López Claudia Elizabeth 3°SUPLENTE: Gutiérrez Chávez Octavio Rafael
PRESIDENTE: Villalobos Mazuca María Claudia 1°SECRETARIO: Martínez Vidrio Alma Eloisa 2°SECRETARIO: Ibarra Pérez Cesar Eduardo 1°ESCRUTADOR: Irma Araceli Hernández García 2°ESCRUTADOR: León Pérez Norma Leticia 3°ESCRUTADOR: Ibarra Jiménez Victor Guillermo
La Coalición inconforme señala que la ciudadana Norma Leticia León Pérez, no está en el listado nominal de la sección correspondiente Contrario a ello, de la revisión de dicho listado nominal de electores se observa que si pertenece a la sección 1531, lo que se desprenden de la foja 000613 (reverso) del expediente.
12 1534 B
PRESIDENTE: Martínez Serrano Alejandro 1°SECRETARIO: Juárez Díaz Ramiro 2°SECRETARIO: Lerma Flores Adriana 1°ESCRUTADOR: Wimber Carrillo Diana Patricia 2°ESCRUTADOR: Bailón Gómez Irma Gabriela
PRESIDENTE: Martínez Serrano Alejandro 1°SECRETARIO: Juárez Díaz Ramiro 2°SECRETARIO: Lerma Flores Adriana 1°ESCRUTADOR: Wimber Carrillo Diana Patricia 2°ESCRUTADOR: Bailón Gómez Irma Gabriela
Señala el actor que la ciudadana Maricruz Hernández Ruiz, no forma parte de la lista nominal de electores de cuya casilla fue funcionaria, lo cual es erróneo puesto que dicha funcionaria sí se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección 1534 que obra agregado en el
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES
3°ESCRUTADOR: Pérez Martínez Esthela Carolina 1°SUPLENTE: Hernández Ruiz Maricruz 2°SUPLENTE: Meza Berni Elena Margarita 3°SUPLENTE: Barajas Fajardo Daniel de Jesús
3°ESCRUTADOR: Hernández Ruiz Maricruz
expediente, concretamente a foja 000638 (reverso).
El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados,
así como de las listas nominales de electores
correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas,
remitidas en su oportunidad a este órgano jurisdiccional,
permite arribar a las siguientes conclusiones:
1. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria
reprochada sí tuvo la designación para integrar la
respectiva mesa directiva de casilla. En lo atinente a las
casillas 0854 C01 y 1005 C01, los motivos de reproche
resultan infundados en virtud de que los funcionarios cuya
intervención se reclama, fueron designados por el Instituto
Nacional Electoral para fungir como tales, tal como se
desprende de la lista publicada de ubicación e integración de
las casillas instaladas el pasado 7 siete de junio, y al
confrontar los datos que aparecen en el encarte con los
anotados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio
y cómputo de las casillas impugnadas, se evidencia que los
funcionarios que actuaron durante los comicios son los
mismos que fueron designados por la autoridad electoral
para ejercer los respectivos cargos en calidad de
propietarios; por lo que es dable concluir que dicha identidad
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implica que no se presentaron cambios y que, por tanto, las
citadas personas se encontraban autorizadas legalmente
para ocupar los cargos que desempeñaron.
Ahora bien, el agravio enderezado en contra de las casillas
0826 B, 0843 B, 1004 B, 1004 C01 y 1534 B, merece
también el mismo calificativo, toda vez que si bien hubo
algún tipo de corrimiento o sustitución de funcionarios que
actuaron en esas casillas, se hicieron con ciudadanos que
fueron insaculados y preparados para fungir en diversos
cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese
carácter de acreditados por el Instituto Nacional Electoral,
como se describe en el cuadro previamente enunciado.
2. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria
reprochada no tuvo la designación para integrar la
respectiva mesa directiva de casilla pero se encuentra en
el listado nominal correspondiente a la sección en la que
intervino. De acuerdo con lo previsto en el artículo 274, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
si a las 8:15 ocho horas quince minutos del día de la jornada
electoral los funcionarios propietarios no se han presentado,
entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes.
Ahora, en los casos en que los cargos de los funcionarios
electorales seleccionados (tanto propietarios como suplentes)
estuvieron ausentes, y se sustituyeron por ciudadanos que
encontraban en la fila, para poder integrar las respectivas
casillas, si bien es una falta, no reviste la gravedad suficiente
para anular la votación ciudadana en dichas casillas.
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Lo anterior, siempre y cuando los ciudadanos que ocupen los
cargos, cumplan esencialmente con la condicionante de que
aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente
a la sección electoral respectiva.
En el caso, respecto de las casillas 0846 B, 0863 C01, 0988
C01, 1008 C01 y 1531 B, se advierte que cada una de las
personas que fueron objeto de controversia en el presente
juicio, no obstante no haber sido designadas por el Instituto
Nacional Electoral para integrar mesas directivas de casilla,
pertenecen a la sección en la que actuaron, como se detalla
en el cuadro ilustrativo que antecede, quedando colmado el
requisito que prevé el artículo 274 párrafo 1 incisos a) y d) de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
de ahí que el agravio resulte infundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE
FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON
PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”10.
Los agravios hechos valer en la demanda del Juicio de
Inconformidad, presentada por la Coalición integrada por los
partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, en que invoca la de nulidad de diversas casillas con
fundamento en el artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resultaron
INFUNDADOS en lo que se refiere a las fracciones X y XIII,
respecto de las casillas 0826 B, 0843 B, 0846 B, 0854 C01,
10 Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1712 y 1713.
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0863 C01, 0988 C01, 1004 B, 1004 C01, 1005 C01, 1008
C01, 1531 B, 1534 B, en los términos de los considerandos
VII y VIII de esta resolución.
Por otro lado, no pasa por desapercibido para este órgano
resolutor que la coalición actora en su libelo impugnativo solicitó
la revocación de la declaración de validez de la elección en el
Distrito Electoral 14, en el Estado de Jalisco, y el otorgamiento
de las constancias de mayoría y validez respectivas, lo que
únicamente señala de manera genérica y en vía de
consecuencia a su pretensión jurídica de enderezar agravios e
impugnar solo por lo que ve a los resultados del cómputo de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa del
Distrito 14 en Jalisco, sin que se advierta de su demanda de
Inconformidad, que el actor enderece agravios o argumentos
propiamente en contra de la declaración de validez, por lo que
su agravio deviene Inoperante.
Así, finalmente, lo conducente es confirmar los resultados del
acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la
elección de diputado del distrito 14 en Jalisco así como la
constancia de mayoría, otorgada al candidato del partido
político Movimiento Ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de
la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3,
610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
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PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, la
personería de su representante, y la procedencia del mismo,
quedaron acreditados en los términos de la presente
resolución.
SEGUNDO. Se confirman resultados del acta de cómputo
distrital, la declaración de validez de la elección de diputado
del distrito 14 en Jalisco, en virtud de que los agravios del
actor en el presente Juicio de Inconformidad fueron
declarados infundados, en los términos precisados de esta
resolución.
TERCERO. Se confirma la constancia de mayoría, otorgada
al candidato del partido político Movimiento Ciudadano.
Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como
total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente así como la Magistrada y los Magistrados
integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
quienes firman al calce de la presente resolución ante el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el 17 diecisiete de septiembre de dos mil quince, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-064/2015, que consta de un total de 47 cuarenta y siete fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Doy fe. - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ Secretario General de Acuerdos