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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-064/2015 ACTOR: COALICIÓN FORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NUMERO 14 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-064/2015, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, quien se ostenta como representante de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por nulidad de votación recibida en diversas casillas, correspondiente al 14 Distrito Electoral en el Estado de Jalisco, en consecuencia la declaración de validez, las constancias de

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-064/2015 ACTOR: COALICIÓN FORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NUMERO 14 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de septiembre de 2015

dos mil quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número JIN-064/2015, formado con motivo del Juicio de

Inconformidad promovido por el ciudadano Benjamín

Guerrero Cordero, quien se ostenta como representante de la

Coalición integrada por los partidos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de los

resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la

elección de diputados locales por el principio de mayoría

relativa, por nulidad de votación recibida en diversas casillas,

correspondiente al 14 Distrito Electoral en el Estado de Jalisco,

en consecuencia la declaración de validez, las constancias de

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mayoría y las asignación de diputados de representación

proporcional .

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en

sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente

resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su

demanda y de las constancias de autos del expediente en que

se actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral

señalada como responsable, se desprenden los siguientes

antecedentes.

1. Inicio del Proceso Electoral. El 7 siete de octubre de

2014 dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local

ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria

en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23,

sección III, tomo CCCLXXX, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia

electoral.

2. Jornada Electoral. El 7 siete de junio de 2015 dos mil

quince, se realizó la jornada electoral para la renovación del

Poder Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta

Entidad Federativa, entre ellos, el correspondiente al Distrito

Electoral Local número 14.

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3. Cómputo Distrital. El 10 diez de junio del año actual, el

Consejo Distrital Electoral Local número 14 con cabecera

Distrital en Guadalajara, Jalisco, efectúo el cómputo

correspondiente de la elección de Diputados por Mayoría

Relativa de ese Distrito, que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,055 Once mil cincuenta y

cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

22,747 Veintidós mil

setecientos cuarenta y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,172 Dos mil ciento setenta y dos

PARTIDO DEL TRABAJO

2,055 Dos mil ciento

cincuenta y cinco

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

5,665 Cinco mil seiscientos

sesenta y cinco

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

44,533 Cuarenta y cuatro

mil quinientos treinta y tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,817

Dos mil ochocientos diecisiete

MORENA

2,401 Dos mil cuatrocientos

y uno

ENCUENTRO SOCIAL

2,678 Dos mil seiscientos

setenta y ocho

PARTIDO HUMANISTA

1,705 Mil setecientos cinco

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN

1,806 Mil ochocientos seis

VOTOS NULOS

2,831

Dos mil ochocientos treinta y uno

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

104 Ciento cuatro

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

102,569

Ciento dos mil

quinientos sesenta y nueve

4. Declaración de validez de la elección y entrega de la

constancia. El 10 diez de junio se declaró la validez de la

elección y se entregó la constancia de mayoría a la fórmula

ganadora.

5. Juicio de Inconformidad. El 16 dieciséis de junio del año

en curso, el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, en su

carácter de representante de la Coalición formada por los

partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México, mediante escrito presentado ante esa autoridad

electoral, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad, en

contra de los resultados del cómputo distrital del distrito 14, la

declaración de validez de la elección de diputados en el distrito

14 y por consecuencia, el otorgamiento de la constancia

respectiva; y la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional.

6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el 19 diecinueve

de junio del año que transcurre, mediante oficio 2124/2015, del

17 diecisiete de ese mismo mes y año, signado por el

Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, además

del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada

como responsable.

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7. Turno. El 23 veintitrés de junio del año que transcurre,

mediante oficio número SGTE-1127/2015, el Secretario

General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón

de turno, remitió el expediente número JIN-064/2015 a la

Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Angulo

Aguirre, para los efectos establecidos en los artículos 70,

fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV,

de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión

directa del precepto 595, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II,

ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

8. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 7 siete de

julio de 2015 dos mil quince se tuvo por radicado el presente

juicio, por recibidos los oficios citados y sus anexos, y

analizado el expediente se ordenó requerir a la autoridad

responsable con diversa documentación necesaria para

resolver el presente Juicio de Inconformidad; el requerimiento

de mérito fue cumplimentado en tiempo y forma el 11 once

del mismo mes y año.

9. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por acuerdo

de 15 quince de septiembre del presente año, se admitió a

trámite la demanda del juicio en que se actúa, el Magistrado

Instructor se pronunció en torno a las pruebas que se

ofrecieron; se declaró cerrada la instrucción y reservaron los

autos para elaborar el proyecto de resolución que en derecho

corresponde; y

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C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente Juicio de

Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción

IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,

610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el

Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la

materia de esta Entidad Federativa; y competente para

resolver, en forma definitiva, todas las controversias en

materia electoral; al caso, por haberse interpuesto el medio de

impugnación, promovido por la Coalición conformada por el

Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

Ecologista de México, en contra los resultados de cómputo

distrital, de la declaración de validez y la expedición de

constancia de mayoría de la elección de Diputados del Distrito

Local número 14 con cabecera Distrital en Guadalajara,

Jalisco.

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de

fondo de la controversia planteada, se considera necesario

analizar las causales de improcedencia por ser de orden

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público y estudio preferente1, y que pudieren actualizarse, las

cuales se encuentran reguladas, por el artículo 509 y 510, las

que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado

señaló que se actualiza la causal de improcedencia

consistente en la falta de personería del promovente, toda vez

que Benjamín Guerrero Cordero no está acreditado ante el

Consejo Distrital Electoral 14, por parte de la Coalición actora.

Este Tribunal considera que no se actualiza la causal de

improcedencia invocada por la autoridad, toda vez que la

responsable parte de la premisa equivocada de que el

representante de la coalición actora promueve el presente

Juicio de Inconformidad como representante únicamente del

Partido Revolucionario Institucional, cuando en realidad lo

hace a nombre de la coalición formada por ese instituto político

y el Partido Verde Ecologista de México.

En efecto, del Acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana identificado con las

siglas y números IEPC-ACG-059/2014, mediante el cual se

resolvió la solicitud del registro del convenio de coalición que

suscribieron el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México para el proceso electoral

local ordinario 2014-2015, el cual obra agregado en el

expediente que se actúa en copia certificada, se desprende

1 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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de la cláusula XXI apartado f) que se concede, al ciudadano

Benjamín Guerrero Cordero la facultad para promover

cualquier medio de impugnación.

Con base en lo anterior queda evidenciado, que el promovente

antes mencionado, cuenta con la personería suficiente para

acudir al presente Juicio de Inconformidad en representación

de la coalición actora.

Sostener lo contrario y desechar de plano el presente medio

de impugnación lesionaría la esfera jurídica del actor,

dejándole en estado de indefensión, cuando debe privilegiarse

su derecho de acceder a la justicia electoral local, a través de

esta vía legal, por tanto, no se acredita la causal de

improcedencia que aduce la autoridad administrativa.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos

procesales y requisitos de procedencia del Juicio de

Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e

interpretación jurídica que se hace al marco legal electoral

aplicable, éstos se encuentran satisfechos, tal como se

precisa a continuación:

1. En relación al actor:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. El Juicio de

Inconformidad, fue presentado dentro de los seis días

siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la

notificación o se tuvo conocimiento del acto o resolución

impugnada, tal y como lo establece el artículo 506 por

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remisión directa del dispositivo 623, ambos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

pues en su escrito inicial de demanda, el actor manifiesta

que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 10 diez de

junio del presente año, lo que la propia autoridad

responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo

que el plazo transcurrió del 11 once y hasta el 16 dieciséis de

junio de esta anualidad y, si la demanda se presentó en la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a las 9 nueve horas con 4

cuatro minutos pasado meridiano del 16 dieciséis del mismo

mes y año, evidentemente cumple con el plazo legal para su

interposición.

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que

alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624,

párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:

La demanda de Juicio de Inconformidad se presentó por

escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la cual

depende el Consejo Distrital Electoral 14, autoridad señalada

como responsable; quien promueve hace constar el nombre

del instituto político que representa, que es la Coalición

formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde

Ecologista de México; señaló domicilio para recibir

notificaciones así como autorizados de quienes las pueden

oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para

acreditar la personería con la que se promueve; identifica el

acto o la resolución que impugna, así como a la autoridad

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electoral responsable; menciona de forma expresa los

hechos en que basa su impugnación, así como los agravios

que, dice, le causa; cita los preceptos legales que considera

violados; ofreció las pruebas que estimó pertinentes y su

relación con los hechos y agravios que pretende probar;

acompaña en copia simple tres tantos de su demanda; y

firma autógrafamente su escrito de demanda.

También, cumple con los requisitos especiales que se

ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son

los siguientes:

a) Indica que el actor es la Coalición formada por el

Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde

Ecologista de México e indica que promueve como

representante de la misma, de conformidad con el

convenio de Coalición;

b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de

Diputados por Mayoría Relativa del Distrito Electoral Local

número 14 de Jalisco;

c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o

se tuvo conocimiento del acto combatido, al caso,

manifiesta que conoció del acto impugnado el pasado día

10 diez de junio del año que transcurre;

d) Menciona que impugna por esta vía legal, los

resultados consignados en el acta de cómputo, la

declaración de validez de la elección de Diputados del

Distrito Electoral Local número 14 de Jalisco, así como la

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expedición de la constancia de mayoría a relativa de

candidatos de ese Distrito, postulada por el partido

Movimiento Ciudadano;

e) Individualiza las casillas cuya votación solicita se anule

y la causal que invoca para cada una de ellas.

f) En el caso, el enjuiciante manifiesta que desconoce si

el presente juicio de inconformidad guarda relación con

otras impugnaciones; y

g) Manifiesta expresamente que objeta los resultados del

cómputo la declaración de validez de esa elección, y en

consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría a

la fórmula del partido Movimiento Ciudadano, todo del

Distrito Electoral Local número 14 de Jalisco. Por lo que

cumple con ese requisito especial, en razón de que los

actos combatidos se ubican en una sola elección que

impugna, esto es, la de Diputados de mayoría relativa

correspondiente al 14 Distrito de Jalisco. Sirve de apoyo a

lo anterior la Tesis identificada con la clave alfanumérica

LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro

dice: “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE

IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS

RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”2.

Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por

el artículo 618, del Código de la materia, se tiene por

satisfecho, toda vez que en el escrito del presente juicio, no

2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas 1262 y 1263.

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se impugna más de una elección, ni se actualizan diversos

supuestos de procedencia del juicio, sino que los actos o

resoluciones que se impugnan, corren a cargo del Consejo

Distrital Electoral 14 y fueron emitidos en la misma sesión.

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra

satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa el

promovente, conforme a los supuestos de procedencia que

establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V,

inciso a), del Código en la materia, impugna los resultados

del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección

y en consecuencia la expedición de constancia de mayoría

relativos a la elección de Diputados del Distrito Electoral

Local número 14 de Jalisco, y toda vez que el citado acto fue

emitido por el Consejo Distrital realizado el 10 diez de junio

del presente año, se trata de un acto definitivo y firme, contra

el que procede la presente vía impugnativa.

D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de

Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme

lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción

I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo

interpone la Coalición formada por los partidos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,

que son institutos políticos con registro nacional y cuyo

convenio de Coalición fue debidamente aprobado por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

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14

En cuanto a la personería del promovente, ciudadano

Benjamín Guerrero Cordero, acredita tal requisito, pues tal y

como ha quedado precisado, en el convenio de coalición que

presentaron el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México se concedió, al

ciudadano en mención, la facultad para promover cualquier

medio de impugnación.

Por lo anterior, el impugnante cuenta con interés jurídico

para hacer valer el juicio materia de estudio, toda vez que se

trata de una coalición que se encuentra debidamente

acreditada ante el Instituto Electoral local y es de los que

contendieron en el presente proceso electoral local ordinario,

y manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía

de Juicio de Inconformidad.

Así, satisfechos los requisitos señalados por el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

para la presentación de la demanda y al no existir causal de

improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede

avocarse al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad.

2. En relación al tercero interesado:

Por lo que respecta al tercero interesado, no existe

pronunciamiento a realizar por parte de este Órgano

Jurisdiccional, toda vez que a foja 000243 se aprecia la

certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral, de la cual se desprende la NO

presentación de tercero interesado en el juicio que nos

ocupa.

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15

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE

ESTUDIO. De los agravios esgrimidos por la Coalición actora

en su escrito de demanda de Juicio de Inconformidad que obra

a fojas de la 9 nueve a la 32 treinta y dos de actuaciones, del

informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada

como responsable, visible a fojas de la 34 treinta y cuatro a la

46 cuarenta y seis del expediente en que se actúa, y lo

prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral

advierte que la litis, en este asunto, se constriñe a determinar

si procede o no declarar la nulidad de las casillas

correspondientes a la elección de Diputados del Distrito 14 de

Jalisco, en razón de haberse acreditado los supuestos

regulados por el artículo 636 fracción XIII del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como

declarar la nulidad de la elección de tal forma que sea

procedente o no revocar la declaración de validez de la

elección de Diputados del 14 Distrito electoral en Jalisco, así

como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que

la obtuvo, esto es, la registrada por el Partido Movimiento

Ciudadano

Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se

empleará en su estudio será relacionar los agravios

expresados por la coalición enjuiciante y que serán trascritos

en cada una de las partes considerativas en que se estudian,

con los hechos y puntos de derecho controvertidos, que

fundan la presente resolución y los argumentos vertidos por

la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Además se realizará la valoración de los agravios y de las

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JIN-064/2015

16

pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder

determinar si son fundadas las pretensiones del actor.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por

la coalición enjuiciante, incluidos los que se deduzcan

claramente de los hechos expuestos en su escrito de

demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente

expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del

Código en la materia, serán estudiados y analizados en las

subsecuentes consideraciones de esta resolución, de

manera exhaustiva como está obligado este Órgano

Jurisdiccional.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de Jurisprudencia

03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos

rubros son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE

CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN”3.

Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de

que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se

estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma

el pronunciamiento sobre los mismos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

3 Consultables en: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

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17

Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN”4.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma

constitucional federal en materia político-electoral, publicada

el 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce, así como la

expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales5 y la Ley General de Partidos

Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del

23 veintitrés de mayo de la referida anualidad, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones, entre ellas, el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto

Electoral local, atribuciones inherentes a las actividades para

el desarrollo de la jornada electoral del proceso electoral

local, que ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad

planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de

atender a la interpretación gramatical, sistemática y funcional

de las citadas legislaciones electorales nacional y local, así

como al Convenio General de Coordinación a fin de

coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales

concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa,

celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

4 Consultable en: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm. 5 En lo sucesivo LEGIPE.

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de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2014 dos mil catorce.6

Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que

impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el

artículo 499, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la

interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o

instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y

funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los

principios generales del derecho, respetando que la

interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a

los derechos humanos reconocidos constitucionalmente,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial

relevancia al principio general de derecho, relativo a la

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido

en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no

debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio

contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE

LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.

SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN”7.

6 El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015. 7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533.

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VI. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS Y CAUSAL

DE NULIDAD. La coalición actora en su escrito inicial hace

valer la nulidad de 12 doce casillas bajo la causal XIII del

artículo 636 del código de la materia, con dos argumentos, a

saber, que los ciudadanos que sustituyeron a los

funcionarios de las mesas directivas de casilla no se

encontraban en el listado nominal de electores de la sección

correspondiente; y, que las casillas impugnadas se

integraron únicamente con tres funcionarios.

Ahora bien, la causal de nulidad invocada establece lo

siguiente:

“Artículo 636

XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de

casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario

o Escrutadores.”

Como se advierte de su simple lectura, dicha causal prevé un

supuesto específico, consistente en que alguna persona

ajena a los integrantes de la mesa directiva de casilla haya

usurpado funciones del presidente, secretario o

escrutadores; con base en dicha precisión este órgano

colegiado llega a la conclusión de que solo el argumento

relativo a que los ciudadanos que sustituyeron a los

funcionarios de las mesas directivas de casilla no se

encontraban en el listado nominal de electores de la sección

correspondiente, se estudiará a la luz de la relatada causal,

toda vez que, el relativo a la integración de la mesas

directivas de casilla con 3 tres funcionarios, no encuadra en

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relatado supuesto jurídico, sin embargo, y para hacer

efectivo el derecho al debido proceso y la exhaustividad que

debe prevalecer en todas resoluciones electorales, este

Tribunal considera conducente estudiar el agravio planteado

conforme a lo dispuesto por la causal X del aludido numeral,

que a la letra dice:

Artículo 636

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables

durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la

Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la

certeza de la votación;

Es importante aclarar que esta causal se integra por

elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, no deben ser

hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las

hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las

causas de nulidad identificadas en las demás fracciones del

numeral señalado, lo que en la especie acontece, de ahí que

se estime conducente encuadrar el estudio de las casillas

impugnadas, bajo los argumentos referidos en esta causal.

Al respecto resulta aplicable lo establecido en la

Jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES

ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”8.

8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia

Volumen 1, Páginas 474 y 745.

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Una vez asentado lo anterior y efectuada la clasificación

correcta de las causales de nulidad de votación recibida en

casilla, se procederá al estudio de las casillas conforme al

cuadro esquemático que adelante se presenta y que

contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna,

así como las causales de nulidad de las reguladas por el

artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la cual

serán estudiadas:

CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

0826 B X X

0843 B X X

0846 B X X

0854 C01 X X

0863 C01 X X

0988 C01 X X

1004 B X X

1004 C01 X X

1005 C01 X X

1008 C01 X X

1531 B X X

1534 B X X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos

en torno a cada una de las casillas cuya votación se

impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes

considerandos de esta sentencia, atendiendo a la causal de

nulidad de votación invocada.

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VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA

CAUSAL X, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL

CÓDIGO DE LA MATERIA. La certeza, objetividad,

imparcialidad, equidad y legalidad, deben ser las

características fundamentales de todos los actos

realizados por las autoridades electorales.

Los resultados de las votaciones recibidas en las

casillas que se instalan el día de la jornada electoral en

todo el Estado de Jalisco, deben reflejar fielmente la

expresión de voluntad de los ciudadanos.

Este Tribunal Electoral considera que para que se actualice

la causal invocada se requieren los siguientes elementos:

a) Que existan irregularidades graves;

b) Que estén plenamente acreditadas;

c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;

d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y

e) Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad,

se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios,

valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales

previstos y protegidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Constitución Política del

Estado, el Código Electoral y de Participación Ciudadana o

cualquier norma jurídica de orden público y observancia

general, siempre que su cumplimiento o respeto sea

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necesario para el desarrollo y conclusión del proceso

electoral.

El segundo elemento, consiste en que la irregularidad grave

esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de

las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a

la convicción de que indubitablemente sucedieron los hechos

invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y

las circunstancias en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad

durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad

jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los

efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el

momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser

de tal magnitud, características o calidad que, en forma

razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar

la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe acreditarse es su

carácter determinante para el resultado de la propia votación

recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto

de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la

votación, porque exista la posibilidad racional de que defina

las posiciones que los diversos partidos políticos o

coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a

un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en

una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su

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número o características, que también pueda racionalmente

establecerse una relación causal con las posiciones que se

registren en la votación recibida en la casilla entre las

distintas fuerzas políticas.

Es importe resaltar que si falta uno sólo de los elementos

indicados, es suficiente para que no se actualice la causal de

nulidad en estudio.

En el caso, la coalición actora aduce que las casillas: 0826

B, 0843 B, 0846 B, 0854 C01, 0863 C01, 0988 C01, 1004 B,

1004 C01, 1005 C01, 1008 C01, 1531 B, 1534 B, se

integraron únicamente con 3 tres funcionarios, en tanto que

los artículos 82 y 84 a 87, de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, señala que las mesas

directivas de casilla deben ser integradas por un presidente,

dos secretarios y tres escrutadores, y detalla las funciones

que corresponden a cada uno de ellos, sin que en el caso,

continúa exponiendo la parte actora, se tenga constancia de

que en las casillas impugnadas tales cargos hayan sido

ocupados por otra persona, por lo que al haberse integrado

indebidamente, es decir, con la mitad de sus integrantes, a

su juicio, se debe declarar la nulidad de ellas.

Para reforzar su argumento, la parte actora citó en su escrito

de demanda la tesis de Jurisprudencia 32/2002, emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA

TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA

VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA

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CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”

Al respecto, debe señalarse que el artículo 275 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales

establece que, los funcionarios de la mesa directiva de

casilla y los representantes deben firmar las actas; sin

embargo, el hecho de que uno o varios de ellos omitieran

cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que

dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la

instalación, la recepción del sufragio, el escrutinio y cómputo

o el cierre de la propia casilla, ya que de acuerdo a la lógica

y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la

jornada electoral, los actos que deben realizar los

ciudadanos funcionario de casilla, para estar en condiciones

de recibir la votación y los diversos documentos que deben

requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma, en

determinado momento, de quienes intervienen, por diversas

razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de

hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.

En conclusión, la falta de firma de los funcionarios de la

casilla en alguna de las actas, no presupone

necesariamente que no hayan estado presentes en dicho

momento de la jornada electoral, menos aún que la

votación se haya recibido por personas u órganos distintos a

los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando

aparecen firmados documentos con los que se puede arribar

la conclusión contraria, pues existe la presunción, iuris

tantum, que dichos funcionarios se encontraron presentes

durante toda la jornada electoral, incluyendo el escrutinio y

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cómputo. Sirven de apoyo a lo antes expuesto, las tesis de

jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo las claves

17/20025 y 1/20016, cuyos rubros son: “ACTA DE

JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE

FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA

NECESARIAMENTE SU AUSENCIA” y “ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN

EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y

SIMILARES).”

En el caso, el agravio deviene infundado, toda vez que de

las copias certificadas de las actas de escrutinio que obran

agregadas al expediente, que tienen valor probatorio pleno al

ser documentales públicas, se observa que únicamente en

la casilla 0854 C01 el funcionario de la mesa directiva de

casilla que fungió como primer escrutador, no firmó uno de

los dos apartados contenidos en el acta, lo que, en modo

alguno, como quedó expuesto en líneas anteriores, no

implica la ausencia del funcionario en la casilla.

En el resto de las actas de la jornada electoral, se observan

las firmas de todos y cada uno de los funcionarios que

fungieron como tales durante la jornada electoral y en ningún

caso se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, que las

casillas recurridas se hubieren integrado con tres

funcionarios, como lo afirma la parte actora.

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Sin que la coalición actora hubiere aportado elemento alguno

de prueba de los que debiera tener a su disposición para

acreditar su dicho, ni existen documentales en el expediente

que acrediten que la votación recibida en las casillas

controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad

derivada de la falta de firma de las y los funcionarios

respectivos, por lo que debe confirmarse la validez y

legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por

acreditada la causal hecha valer, máxime que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 párrafo 2 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, quien afirma está obligado a probar.

VIII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA

CAUSAL XIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL

CÓDIGO DE LA MATERIA. En su demanda de

inconformidad la parte actora hace valer la causal de nulidad

prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, consistente en: “Cuando alguna persona ajena a la

mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del

Presidente, Secretario o Escrutadores,” respecto de la

votación recibida en 12 doce casillas, las cuales son las

siguientes: 0826 B, 0843 B, 0846 B, 0854 C01, 0863 C01,

0988 C01, 1004 B, 1004 C01, 1005 C01, 1008 C01, 1531 B,

1534 B.

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes:

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En las casillas mencionadas la coalición actora señala

que la recepción de la votación fue hecha por personas

distintas a las facultadas por el ordenamiento invocado,

usurpando las funciones de presidente, secretario o

escrutadores, por lo que a su juicio es procedente

declarar la nulidad de la votación recibida en esas

casillas. Continúa exponiendo que existen casillas que

se integraron con personas que no aparecen en el

encarte de integración de casillas, ni en las lista

nominales de electores correspondientes a sus

respectivas secciones electorales.

Por su parte la autoridad responsable en su informe

circunstanciado hizo el señalamiento de los ciudadanos

que fungieron como funcionados de casillas, están

inscritos en las respectivas listas de cada una de las

secciones electorales, para lo cual inserta un recuadro

con los datos que estimó pertinente acreditarlo.

Ahora bien, en principio este Pleno del Tribunal Electoral,

realiza las siguientes precisiones.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1, de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

en las elecciones locales concurrentes con la federal, la

integración, ubicación y designación de integrantes de las

mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la

votación, se realizará con base en las disposiciones de la

propia Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales. En el caso de las elecciones locales

concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla

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única de conformidad con lo dispuesto en la legislación en

comento y los acuerdos que emita el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán con

un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres

suplentes generales; en los procesos electorales en los que

se celebre una o varias consultas populares, se designará un

escrutador adicional quien será el responsable de realizar el

escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas

consultas; en los procesos en que se realicen elecciones

federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una

mesa directiva de casilla única para ambos tipos de

elección, y en estos casos, la mesa directiva se integrará,

además de lo señalado al inicio de este párrafo, con un

secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito

local tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar

y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio,

garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del

escrutinio y cómputo; lo anterior, de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 82, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en sus artículos 81, 82, 83, 84 y 274, disponen las

formalidades que habrán de seguirse para la integración de las

mesas directivas de casilla y las sustituciones de los

funcionarios electorales que las integran, a saber:

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30

1) Que las mesas directivas de casilla son los órganos

electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la

votación y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla

correspondiente. Tienen a su cargo, durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo;

2) Los requisitos que se requieren para ser funcionario de la

mesa directiva de casilla, como son, entre otros, ser ciudadano

mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; estar

inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con

credencial para votar, en la que conste que su domicilio

corresponde a la sección electoral y residir en la sección

electoral respectiva;

3) Regula todo un procedimiento a seguir, para la integración

de las mesas directivas de casilla;

4) Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no podrán

retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos

de fuerza mayor, que calificarán el Consejo Distrital o

Municipal Electoral correspondiente, además, cualquier

sustitución de funcionarios, será hecha constar en el acta de la

jornada electoral, en su apartado de incidentes;

5) El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria,

a las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos

presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas

de las casillas nombrados como propietarios procederán a la

instalación de la casilla en presencia de los representantes de

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partidos políticos y, en su caso, de los candidatos

independientes que concurran.

Es necesario precisar que el objetivo de la publicación de las

listas de integración de las mesas directivas de casilla, es dar

certeza tanto a los partidos políticos, candidatos

independientes, como a la ciudadanía en general, de que los

nombres publicados corresponden en forma evidente a las

personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas

para ocupar los cargos conforme al procedimiento

establecido en la legislación electoral vigente y aplicable, y

que por lo mismo son las facultadas para actuar el día de la

jornada electoral.

Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad

que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera

cuando la recepción de la votación fue realizada por

personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en comento

se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación,

se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

es decir, aquellas que no resultaron designadas de acuerdo

con los procedimientos establecidos por la legislación de la

materia y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y

designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada

electoral en las casillas electorales.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los

ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios,

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deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista

nominal de electores de la sección de que se trate.

Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia

13/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U

ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE

FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO

DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California

Sur y similares)9.

Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte

actora, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que

debe existir entre los nombres de las personas que fueron

designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones

de los órganos correspondiente del Instituto Nacional

Electoral, como funcionarios de las mesas directivas de

casilla, en relación con las personas que realmente actuaron

durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las

correspondientes actas de la jornada electoral, así como la

legalidad en las sustituciones justificadas llevadas a cabo.

En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los

nombres de los funcionarios que participaron en la

instalación y recepción de la votación en las casillas, así

9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 614 y 615.

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JIN-064/2015

33

como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las

respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a

expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o

durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la

cantidad de incidentes en que se registraron, con el fin de

establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas

documentales circunstancia alguna relacionada con este

supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros

documentos, el encarte en el que fue publicado las personas

designadas para actuar como funcionarios en las diversas

casillas que se instalaron en el distrito, las actas de la

jornada electoral que fueron allegadas mediante

requerimiento, mismas que tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren. Además el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana manifestó que no hay hojas de incidentes ni

escritos de protesta, relativas a cada una de las casillas

impugnadas.

De lo que establece el ordenamiento legal citado, se deduce

que el legislador quiso garantizar el principio de certeza sobre

la recepción de la votación a cargo de ciudadanos que

cumplan con los requisitos esenciales para fungir como

funcionarios de las mesas receptoras del voto ciudadano, y,

ante la posibilidad de que el día de la jornada electoral por

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diversas razones no se pudiese contar con los ciudadanos

previamente insaculados, nombrados y capacitados para ello,

de todas formas contar con un procedimiento de sustitución

que garantice la certeza, sobre la debida integración de las

mesas directivas de casilla con personas que cumplan con los

requisitos mínimos para poder fungir en tales cargos.

En efecto, el mecanismo para la sustitución de funcionarios

electorales el día de la jornada electoral, que ha quedado

precisado, debe respetarse, pero siempre prevaleciendo la

finalidad primordial: el desarrollo de la función receptora del

voto que tienen las mesas directivas de casilla, pues se trata

de privilegiar el bien jurídico del voto ciudadano, por lo que

para tener certeza e imparcialidad en la actuación de los

funcionarios que las integran, se instauró un mecanismo a

seguirse aún el mismo día de la jornada comicial.

Ante el caso de excepción y no regla, de que faltasen los

funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien, no se

pudiere integrar la casilla debidamente con los designados,

entonces se puede designar a personas distintas,

seleccionándolas de entre los electores que cumplan con dos

condiciones: que estén inscritos en el listado nominal de

electores de la sección de que se trate; y que no sean los

representantes de los partidos políticos o de candidatos

independientes.

Ahora bien, para el caso de la violación a las disposiciones

legales que han quedado aquí precisadas, a los mecanismos

señalados por el legislador, el propio Código en la materia

regula la sanción anulatoria de votación recibida en casilla, en

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el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, cuyos elementos

compositivos son los siguientes:

a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla

haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o

Escrutadores; y

b) Que esa irregularidad sea determinante para el resultado

de la votación.

Para acreditar el primero de los elementos en cita, es

necesario analizar las pruebas que obran en el expediente, y

los datos de ellas obtenidos, atendiendo a la coincidencia que

deberá imperar entre los nombres de las personas que fueron

designadas, según la publicación del “encarte”, en sus hojas

relativas a las casillas instaladas en el Distrito 14 del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y

los nombres de las personas que realmente actuaron durante

los comicios como funcionarios de las mesas directivas de

casilla, de acuerdo con las actas de la jornada electoral.

Para el caso de que se actualicen datos discordantes entre los

nombres, se atenderá a la verificación de si las sustituciones

fueron justificadas y apegadas a la norma electoral vigente y

aplicable.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de

nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima adecuado

realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en

cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata,

en la segunda, los nombres de las personas facultadas para

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actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos

adoptados por el Consejo Distrital (encarte respectivo); en la

tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la

votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo

asentado en las correspondientes actas de la jornada

electoral y, por último, las observaciones en relación a las

personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque

habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el

carácter de suplentes y sus nombres aparecían con esa

calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de

no tener esa calidad de funcionario propietario ni de

suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además,

porque se encontraban inscritos en las listas nominales de

electores de la sección correspondiente.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES

1 0826 B

PRESIDENTE: López Raygoza Irma Rosario 1°SECRETARIO: Flores Márquez María de los Ángeles 2°SECRETARIO: Gómez García Luz Araceli 1°ESCRUTADOR: González Molina Ariana Corina 2°ESCRUTADOR: Curiel Sánchez Anita de Jesús 3°ESCRUTADOR: Candelario Mendoza Xóchitl Judith 1°SUPLENTE: Conde Cervantes Candelaria 2°SUPLENTE: Fausto Andrade Erika Carmina 3°SUPLENTE: Aguilar Hernández María Magdalena

PRESIDENTE: López Rayguza Irma Rosario 1°SECRETARIO: Gómez García Luz Araceli 2°SECRETARIO: González Molina Ariana Corina 1°ESCRUTADOR: Curiel Sánchez Anita de Jesús 2°ESCRUTADOR: Candelario Mendoza Xóchtl Judith 3°ESCRUTADOR: Conde Cervantes Candelaria

La Coalición basa su inconformidad en el hecho que la ciudadana Candelaria Conde Cervantes no pertenece a la sección correspondiente, sin embargo sí se encuentra inscrita en el listado nominal de electores de dicha casilla, visible a foja 000292 del expediente, sección 826, listado 272.

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES

2 0843 B

PRESIDENTE: Morales González Manuel 1°SECRETARIO: Falcón Hernández Ramiro 2°SECRETARIO: Vargas Montoya Manuel Esteban 1°ESCRUTADOR: Figueroa Partida Jaime 2°ESCRUTADOR: Hernández Rodríguez Eric Yael 3°ESCRUTADOR: Mota Otamendi Sandra Jazmín 1°SUPLENTE: Portillo Portillo Elsi Morena 2°SUPLENTE: Gutiérrez Frausto Edgar Efrén 3°SUPLENTE: Águila Ramírez Elidia

PRESIDENTE: Morales González Manuel 1°SECRETARIO: Falcón Hernández Ramiro 2°SECRETARIO: Figueroa Partida Jaime 1°ESCRUTADOR: Mota Otamendi Sandra Jazmín 2°ESCRUTADOR: Portillo Portillo Elsi Morena 3°ESCRUTADOR: Águila Ramírez Elidia

Los tres funcionarios recurridos, fueron designados por la autoridad administrativa electoral, hubo corrimiento como señala la ley, y actuaron los suplentes como funcionario de casilla; además de encontrarse todos en el listado nominal de electores como se especifica más adelante. La actora en su demanda señala erróneamente el nombre de la ciudadana Sandra Jazmín Routa Otamendi como 3er. Escrutadora. El nombre correcto es Mota Otamendi Sandra Jazmín, está en el listado nominal de electores de la sección 843, visible a foja 323 vuelta del expediente. Elsi Morena Portillo Portillo aparece en el listado nominal de electores visible a foja 000327, sección 0843, listado 214 del expediente, del tomo II. La ciudadana Elidia Águila Martínez aparece en el listado nominal de electores visible a foja 000303 del expediente, y la coalición la señala erróneamente en su escrito de demanda como Elodia Aguilar Ramírez.

3 0846 B

PRESIDENTE: López Echiveste Ana Isabel 1°SECRETARIO: Galindo Guzmán Edith 2°SECRETARIO: Carrillo Díaz Carlos Alberto 1°ESCRUTADOR: Navarro Valdivia Diana Elizabeth 2°ESCRUTADOR:

PRESIDENTE: López Echiveste Ana Isabel 1°SECRETARIO: Galindo Guzmán Edith 2°SECRETARIO: Carrillo Díaz Carlos Alberto 1°ESCRUTADOR: Navarro Valdivia Diana Elizabeth 2°ESCRUTADOR: Flores Fernández

En el acta de jornada electoral se señala que la ciudadana María Martha Hernández Valdivia fue seleccionada de la fila, en virtud de la inasistencia de los funcionarios designados; quien se encuentra en el listado nominal de electores

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES

Flores Fernández Jessica Nayeli 3°ESCRUTADOR: Hernández García Rosa Alicia 1°SUPLENTE: Castro Jiménez Miguel Ángel 2°SUPLENTE: Valenzuela Torres Rosa Elba 3°SUPLENTE: González López Rosa María

Jessica Nayeli 3°ESCRUTADOR: Hernández Valdivia María Martha

visible a foja 000352 del expediente. Sin embargo la coalición actora señala erróneamente que María Martha Hernández Vega fue quien recibió la votación.

4 0854 C01

PRESIDENTE: De la Cruz Guzmán Blanca Estela 1°SECRETARIO: Chávez Hernández David Emmanuel 2°SECRETARIO: León Orozco Oscar Omar 1°ESCRUTADOR: Zúñiga Tovar Norma 2°ESCRUTADOR: Ángeles Gallegos Dionisio Nivardo 3°ESCRUTADOR: Cabrera Sierra Selene Elizabeth 1°SUPLENTE: Matías Ramírez Emmanuel 2°SUPLENTE: De Santiago Becerra José Oswaldo 3°SUPLENTE: Limón Navarro Karla Janette

PRESIDENTE: De la Cruz Guzmán Blanca Estela 1°SECRETARIO: Chávez Hernández David Emmanuel 2°SECRETARIO: León Orozco Oscar Omar 1°ESCRUTADOR: Zúñiga Tovar Norma 2°ESCRUTADOR: Ángeles Gallegos Dionisio Nivardo 3°ESCRUTADOR: Cabrera Sierra Selene Elizabeth

En su escrito de demanda la parte actora manifestó que las ciudadanas Blanca Estela de la Cruz Guzmán y Norma Zungay Tovar, no están en el listado nominal de electores, el primer apellido de la 1er escrutadora lo señala la actora equivocadamente, ambas se encuentran el el listado nominal de la sección 0854. También señala la actora: “ILEGIBLE Y FALTAN FIRMAS”, Del acta de la jornada electoral, efectivamente se desprende que falta una firma del primer escrutador

5 0863 C01

PRESIDENTE: Salazar Aceves Ma. Trinidad 1°SECRETARIO: Bautista Chavez Jocelyne Lizbeth 2°SECRETARIO: Villarreal Vega Corina 1°ESCRUTADOR: López Díaz Yolanda Azucena 2°ESCRUTADOR: Flores González Felicitas 3°ESCRUTADOR: Alvarado Cuevas Martín 1°SUPLENTE: González Cuellar Josefina 2°SUPLENTE: Del Río Alaniz María del

PRESIDENTE: Salazar Aceves Ma. Trinidad 1°SECRETARIO: Bautista Chavez Jocelyne Lizbeth 2°SECRETARIO: González Cuellar Josefina 1°ESCRUTADOR: Gutiérrez Santos Ofelia 2°ESCRUTADOR: Ponce Valenzuela Katya Elizabeth 3°ESCRUTADOR:

La Coalición señala que las ciudadanas Josefina González Cuellar, Ofelia Gutiérrez Santos y Katya Elizabeth Ponce Valenzuela no pertenecen a la sección en la que fueron funcionarias de casilla. Sin embargo a fojas 000420, 000421 (reverso) y 000437 respectivamente, se aprecia que las mismas si están en el listado nominal de electores correspondiente al distrito 0863.

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES

Rocío 3°SUPLENTE: Gutiérrez Santos Ofelia

6 0988 C01

PRESIDENTE: Alatorre Espinoza Ma. Estela 1°SECRETARIO: Jiménez Rodríguez Yolanda Beatriz 2°SECRETARIO: García Ruiz María de los Ángeles 1°ESCRUTADOR: Camacho Reynoso Gabriela 2°ESCRUTADOR: Castro Torres Rocío del Carmen 3°ESCRUTADOR: Salas Villareal Nidia Zulema 1°SUPLENTE: Díaz García Lucía Hermila 2°SUPLENTE: Villagómez Camarena Sara 3°SUPLENTE: García Martínez J. Ynes

PRESIDENTE: Alatorre Espinoza Ma. Estela 1°SECRETARIO: García Ruiz María de los Ángeles 2°SECRETARIO: Camacho Reynoso Gabriela 1°ESCRUTADOR: Castro Torres Rocío del Carmen 2°ESCRUTADOR: Salas Villareal Nidia Zulema 3°ESCRUTADOR: Pérez García Juan Mauricio.

La coalición actora señala que Pérez García Juan Mauricio no pertenece al listado nominal de dicha sección, sin embargo, sí pertenece lo cual se aprecia a foja 000458 del expediente en que se actúa.

7 1004 B

PRESIDENTE: González Hernandez Juan Manuel 1°SECRETARIO: Gálvez Espinosa Janet Victoria 2°SECRETARIO: Vivas Ocampo Eric 1°ESCRUTADOR: Chávez Vela Cristina 2°ESCRUTADOR: González Pérez Violeta Alejandra 3°ESCRUTADOR: Castañeda Márquez Edgar Omar 1°SUPLENTE: Basurto Tejeda José Miguel 2°SUPLENTE: Corona López José de Jesús 3°SUPLENTE:

PRESIDENTE: González Hernandez Juan Manuel 1°SECRETARIO: Gálvez Espinosa Janet Victoria 2°SECRETARIO: Vivas Ocampo Eric 1°ESCRUTADOR: González Pérez Violeta Alejandra 2°ESCRUTADOR: Basurto Tejeda José Miguel 3°ESCRUTADOR: Corona López José de Jesús

La parte actora manifiesta que el funcionario José de Jesús Corona López no pertenece a la sección, sin embargo a foja 000480 del expediente se observa que el mismo forma parte del listado nominal de electores de la sección 1004, además de haber sido acreditado por la autoridad administrativa como 2º suplente.

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JIN-064/2015

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES

Zárate Álvarez Roberto

8 1004 C01

PRESIDENTE: Castro Adame Ericka Maricela 1°SECRETARIO: Ángeles Samano Viviana Yael 2°SECRETARIO: Macías Aguirre Luis Samael 1°ESCRUTADOR: Córdova Peña Francisco Javier 2°ESCRUTADOR: Orquiz Godinez Citlali Araceli 3°ESCRUTADOR: XX Zaldívar Antonio 1°SUPLENTE: Meza Tapia Laura Elena 2°SUPLENTE: Montaño Solorio Griselda 3°SUPLENTE: Estrada de la Cruz José Eduardo

PRESIDENTE: Castro Adame Ericka Maricela 1°SECRETARIO: Ángeles Samano Viviana Yael 2°SECRETARIO: Macías Aguirre Luis Samael 1°ESCRUTADOR: Córdova Peña Francisco Javier 2°ESCRUTADOR: Montaño Solorio Griselda 3°ESCRUTADOR: XX Zaldívar Antonio

La coalición señala que la ciudadana Griselda Montaño Solorio, no forma parte del listado nominal de electores de dicha sección, sin embargo este Órgano Jurisdiccional aprecia que si se encuentra en el mismo, lo cual se observa al reverso de la foja 000500 del expediente, además de haber sido acreditada por la autoridad administrativa como 2ª suplente y fungió como 2ª escrutadora el día de la jornada electoral.

9 1005 C01

PRESIDENTE: Flores Ochoa Delia Guadalupe 1°SECRETARIO: Alatorre Rodríguez Oscar 2°SECRETARIO: Álvarez Martínez María Enriqueta 1°ESCRUTADOR: Avilés Valladolid Olivia 2°ESCRUTADOR: Bayardo Rodríguez David 3°ESCRUTADOR: González Cázares Ma. De Lourdes 1°SUPLENTE: Gómez Canales María del Rosario 2°SUPLENTE: Covarrubias Castañeda Patricia 3°SUPLENTE: Beltrán Martínez María Luisa

PRESIDENTE: Flores Ochoa Delia Guadalupe 1°SECRETARIO: Alatorre Rodríguez Oscar 2°SECRETARIO: Álvarez Martínez María Enriqueta 1°ESCRUTADOR: Avilés Valladolid Olivia 2°ESCRUTADOR: Bayardo Rodríguez David 3°ESCRUTADOR: González Cázares Ma. De Lourdes

El actor señala que la ciudadana María Enriqueta Álvarez Malta, no forma parte del listado nominal de electores. El nombre correcto es Álvarez Martínez María Enriqueta y sí se encuentra en el listado nominal de la sección 1005.

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES

10 1008 C01

PRESIDENTE: Arellano Rodríguez Abel 1°SECRETARIO: Delgado Roque Ana Karen 2°SECRETARIO: García Torres José Efren 1°ESCRUTADOR: Salazar Pérez Ma. Guadalupe 2°ESCRUTADOR: Santillán Ahumada Nydia María 3°ESCRUTADOR: Guzmán Flores Antonio de Jesús 1°SUPLENTE: Hernández Navarro Ana Verónica 2°SUPLENTE: López Sánchez Rigoberto 3°SUPLENTE: Guizar Torres Ramón

PRESIDENTE: Arellano Rodríguez Abel 1°SECRETARIO: López Hernández Alan Alejandro 2°SECRETARIO: García Torres José Efren 1°ESCRUTADOR: Salazar Pérez Ma. Guadalupe 2°ESCRUTADOR: Santillán Ahumada Nydia María 3°ESCRUTADOR: Guzmán Flores Antonio de Jesús

Señala el actor que los funcionarios de la mesa directiva, a excepción del Presidente, no forman parte del listado nominal en la sección correspondiente. Sin embargo, visible a fojas 000571, 000558 (reverso), 000591, 000592 (reverso) y 000566 (reverso) respectivamente, se desprenden que dichos funcionarios si pertenecen a la sección 1008.

11 1531 B

PRESIDENTE: Villalobos Mazuca María Claudia 1°SECRETARIO: Hernández Nieto Moisés 2°SECRETARIO: Ibarra Jiménez Victor Guillermo 1°ESCRUTADOR: Anaya Gutiérrez Eduardo Abraham 2°ESCRUTADOR: Martínez Vidrio Alma Eloisa 3°ESCRUTADOR: Ibarra Pérez Cesar Eduardo 1°SUPLENTE: Huerta Vázquez Carlos 2°SUPLENTE: Moreno López Claudia Elizabeth 3°SUPLENTE: Gutiérrez Chávez Octavio Rafael

PRESIDENTE: Villalobos Mazuca María Claudia 1°SECRETARIO: Martínez Vidrio Alma Eloisa 2°SECRETARIO: Ibarra Pérez Cesar Eduardo 1°ESCRUTADOR: Irma Araceli Hernández García 2°ESCRUTADOR: León Pérez Norma Leticia 3°ESCRUTADOR: Ibarra Jiménez Victor Guillermo

La Coalición inconforme señala que la ciudadana Norma Leticia León Pérez, no está en el listado nominal de la sección correspondiente Contrario a ello, de la revisión de dicho listado nominal de electores se observa que si pertenece a la sección 1531, lo que se desprenden de la foja 000613 (reverso) del expediente.

12 1534 B

PRESIDENTE: Martínez Serrano Alejandro 1°SECRETARIO: Juárez Díaz Ramiro 2°SECRETARIO: Lerma Flores Adriana 1°ESCRUTADOR: Wimber Carrillo Diana Patricia 2°ESCRUTADOR: Bailón Gómez Irma Gabriela

PRESIDENTE: Martínez Serrano Alejandro 1°SECRETARIO: Juárez Díaz Ramiro 2°SECRETARIO: Lerma Flores Adriana 1°ESCRUTADOR: Wimber Carrillo Diana Patricia 2°ESCRUTADOR: Bailón Gómez Irma Gabriela

Señala el actor que la ciudadana Maricruz Hernández Ruiz, no forma parte de la lista nominal de electores de cuya casilla fue funcionaria, lo cual es erróneo puesto que dicha funcionaria sí se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección 1534 que obra agregado en el

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTAS ELECTORALES) OBSERVACIONES

3°ESCRUTADOR: Pérez Martínez Esthela Carolina 1°SUPLENTE: Hernández Ruiz Maricruz 2°SUPLENTE: Meza Berni Elena Margarita 3°SUPLENTE: Barajas Fajardo Daniel de Jesús

3°ESCRUTADOR: Hernández Ruiz Maricruz

expediente, concretamente a foja 000638 (reverso).

El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados,

así como de las listas nominales de electores

correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas,

remitidas en su oportunidad a este órgano jurisdiccional,

permite arribar a las siguientes conclusiones:

1. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria

reprochada sí tuvo la designación para integrar la

respectiva mesa directiva de casilla. En lo atinente a las

casillas 0854 C01 y 1005 C01, los motivos de reproche

resultan infundados en virtud de que los funcionarios cuya

intervención se reclama, fueron designados por el Instituto

Nacional Electoral para fungir como tales, tal como se

desprende de la lista publicada de ubicación e integración de

las casillas instaladas el pasado 7 siete de junio, y al

confrontar los datos que aparecen en el encarte con los

anotados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio

y cómputo de las casillas impugnadas, se evidencia que los

funcionarios que actuaron durante los comicios son los

mismos que fueron designados por la autoridad electoral

para ejercer los respectivos cargos en calidad de

propietarios; por lo que es dable concluir que dicha identidad

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JIN-064/2015

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implica que no se presentaron cambios y que, por tanto, las

citadas personas se encontraban autorizadas legalmente

para ocupar los cargos que desempeñaron.

Ahora bien, el agravio enderezado en contra de las casillas

0826 B, 0843 B, 1004 B, 1004 C01 y 1534 B, merece

también el mismo calificativo, toda vez que si bien hubo

algún tipo de corrimiento o sustitución de funcionarios que

actuaron en esas casillas, se hicieron con ciudadanos que

fueron insaculados y preparados para fungir en diversos

cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese

carácter de acreditados por el Instituto Nacional Electoral,

como se describe en el cuadro previamente enunciado.

2. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria

reprochada no tuvo la designación para integrar la

respectiva mesa directiva de casilla pero se encuentra en

el listado nominal correspondiente a la sección en la que

intervino. De acuerdo con lo previsto en el artículo 274, de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

si a las 8:15 ocho horas quince minutos del día de la jornada

electoral los funcionarios propietarios no se han presentado,

entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes.

Ahora, en los casos en que los cargos de los funcionarios

electorales seleccionados (tanto propietarios como suplentes)

estuvieron ausentes, y se sustituyeron por ciudadanos que

encontraban en la fila, para poder integrar las respectivas

casillas, si bien es una falta, no reviste la gravedad suficiente

para anular la votación ciudadana en dichas casillas.

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Lo anterior, siempre y cuando los ciudadanos que ocupen los

cargos, cumplan esencialmente con la condicionante de que

aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente

a la sección electoral respectiva.

En el caso, respecto de las casillas 0846 B, 0863 C01, 0988

C01, 1008 C01 y 1531 B, se advierte que cada una de las

personas que fueron objeto de controversia en el presente

juicio, no obstante no haber sido designadas por el Instituto

Nacional Electoral para integrar mesas directivas de casilla,

pertenecen a la sección en la que actuaron, como se detalla

en el cuadro ilustrativo que antecede, quedando colmado el

requisito que prevé el artículo 274 párrafo 1 incisos a) y d) de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

de ahí que el agravio resulte infundado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON

PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”10.

Los agravios hechos valer en la demanda del Juicio de

Inconformidad, presentada por la Coalición integrada por los

partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México, en que invoca la de nulidad de diversas casillas con

fundamento en el artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resultaron

INFUNDADOS en lo que se refiere a las fracciones X y XIII,

respecto de las casillas 0826 B, 0843 B, 0846 B, 0854 C01,

10 Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1712 y 1713.

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0863 C01, 0988 C01, 1004 B, 1004 C01, 1005 C01, 1008

C01, 1531 B, 1534 B, en los términos de los considerandos

VII y VIII de esta resolución.

Por otro lado, no pasa por desapercibido para este órgano

resolutor que la coalición actora en su libelo impugnativo solicitó

la revocación de la declaración de validez de la elección en el

Distrito Electoral 14, en el Estado de Jalisco, y el otorgamiento

de las constancias de mayoría y validez respectivas, lo que

únicamente señala de manera genérica y en vía de

consecuencia a su pretensión jurídica de enderezar agravios e

impugnar solo por lo que ve a los resultados del cómputo de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa del

Distrito 14 en Jalisco, sin que se advierta de su demanda de

Inconformidad, que el actor enderece agravios o argumentos

propiamente en contra de la declaración de validez, por lo que

su agravio deviene Inoperante.

Así, finalmente, lo conducente es confirmar los resultados del

acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la

elección de diputado del distrito 14 en Jalisco así como la

constancia de mayoría, otorgada al candidato del partido

político Movimiento Ciudadano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de

la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3,

610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

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PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, la

personería de su representante, y la procedencia del mismo,

quedaron acreditados en los términos de la presente

resolución.

SEGUNDO. Se confirman resultados del acta de cómputo

distrital, la declaración de validez de la elección de diputado

del distrito 14 en Jalisco, en virtud de que los agravios del

actor en el presente Juicio de Inconformidad fueron

declarados infundados, en los términos precisados de esta

resolución.

TERCERO. Se confirma la constancia de mayoría, otorgada

al candidato del partido político Movimiento Ciudadano.

Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como

total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente así como la Magistrada y los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

quienes firman al calce de la presente resolución ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

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JIN-064/2015

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MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el 17 diecisiete de septiembre de dos mil quince, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-064/2015, que consta de un total de 47 cuarenta y siete fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Doy fe. - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ Secretario General de Acuerdos