juicios de inconformidad expedientes: actor: …

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2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco” TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I 1 JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE JALPA DE MÉNDEZ, TABASCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA. MAGISTRADA PONENTE: YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ. Villahermosa, Tabasco, a tres de agosto de dos mil dieciocho. Sentencia que confirma en lo que fue materia de impugnación a) los resultados del cómputo municipal de la elección de la presidencia y regidurías de Jalpa de Méndez, Tabasco, b) la validez de la referida elección y c) la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el partido político MORENA, encabezada por Jesús Selván García; toda vez que las irregularidades hechas valer por el partido actor se desestiman y no generan la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, ni tampoco la nulidad de la elección. G L O S A R I O Actor Partido de la Revolución Democrática Autoridad Responsable y/o Consejo Electoral Municipal Consejo Electoral Municipal con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco Consejo Estatal Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco IEPCT Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco INE Instituto Nacional Electoral Ley de Medios Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco Ley Electoral Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco MORENA Partido Morena PRD Partido de la Revolución Democrática Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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Page 1: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

1

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TET-JI-16/2018-I Y SU

ACUMULADO TET-JI-17/2018-I.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO

ELECTORAL MUNICIPAL DE JALPA DE

MÉNDEZ, TABASCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO

MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: YOLIDABEY

ALVARADO DE LA CRUZ.

Villahermosa, Tabasco, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia que confirma en lo que fue materia de impugnación a) los

resultados del cómputo municipal de la elección de la presidencia y regidurías

de Jalpa de Méndez, Tabasco, b) la validez de la referida elección y c) la

entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el

partido político MORENA, encabezada por Jesús Selván García; toda vez que

las irregularidades hechas valer por el partido actor se desestiman y no

generan la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, ni tampoco la

nulidad de la elección.

G L O S A R I O

Actor Partido de la Revolución Democrática

Autoridad Responsable

y/o Consejo Electoral

Municipal

Consejo Electoral Municipal con sede en Jalpa de Méndez,

Tabasco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Tabasco

Consejo Estatal Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

IEPCT Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

INE Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco

Ley Electoral Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

MORENA Partido Morena

PRD Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Page 2: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

1. A N T E C E D E N T E S

1.1 Jornada electoral. El primero de julio del dos mil dieciocho, se

desarrolló la jornada electoral para elegir entre otros cargos, la presidencia

municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa en el municipio de

Jalpa de Méndez, Tabasco.

1.2 Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo

Municipal, inició la sesión del cómputo municipal de la referida elección, misma

que concluyó el cinco siguiente, siendo en esta última fecha que se declaró la

validez de la elección y entregó la constancia de mayoría en favor de la planilla

registrada por la candidatura del partido MORENA, al haber obtenido el mayor

número de sufragios, tal y como se inserta a continuación:

Total de votos en el municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

221 Doscientos veintiuno

6 649 Seis mil seiscientos cuarenta y

nueve

6 958 Seis mil novecientos cincuenta

y ocho

5 621 Cinco mil seiscientos veintiuno

673 Seiscientos setenta y tres

525 Quinientos veinticinco

639 Seiscientos treinta y nueve

21 963 Veintiún mil novecientos

sesenta y tres

109 Ciento nueve

28 Veintiocho

8 Ocho

32 Treinta y dos

3 323 Tres mil trescientos veintitrés

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

25 Veinticinco

VOTOS NULOS 1 745 Un mil setecientos cuarenta y

cinco

TOTAL 48 519 Cuarenta y ocho mil quinientos

diecinueve

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

3

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos independientes

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

275 Doscientos setenta y cinco

6 649 Seis mil seiscientos cuarenta

y nueve

7 025 Siete mil veinticinco

5 621 Cinco mil seiscientos

veintiuno

673 Seiscientos setenta y tres

581 Quinientos ochenta y uno

639 Seiscientos treinta y nueve

21 963 Veintiún mil novecientos

sesenta y tres

3 323 Tres mil trescientos veintitrés

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

25 Veinticinco

VOTOS NULOS 1 745 Un mil setecientos cuarenta y

cinco

VOTACIÓN FINAL 48 519 Cuarenta y ocho mil

quinientos diecinueve

Votación final obtenida por los candidatos/as

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

6 649 Seis mil seiscientos cuarenta

y nueve

5 621 Cinco mil seiscientos

veintiuno

673 Seiscientos setenta y tres

639 Seiscientos treinta y nueve

21 963

Veintiún mil novecientos sesenta y tres

7 881

Siete mil ochocientos ochenta y uno

3 323 Tres mil trescientos veintitrés

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

25 Veinticinco

VOTOS NULOS 1 745 Un mil setecientos cuarenta y

cinco

Page 4: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

1.3 Actos impugnados. Los resultados contenidos en el acta de cómputo

municipal de la elección multicitada, la declaración de validez de la misma y el

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la referida

planilla.

1.4 Demanda. El nueve de julio del año que transcurre, inconforme con los

actos impugnados antes indicados, el PRD a través de su consejero

representante propietario José Rodrigo Pérez Guevara, ante la autoridad

responsable, interpuso ante el Consejo Municipal, juicio de inconformidad

expresando la nulidad de elección prevista en el artículo 69 párrafo 1 inciso a) de

la Ley de Medios, al configurarse la nulidad de casillas por diversas causales

contenidas en el artículo 67 de la citada Ley, así como la nulidad genérica de

elección.

1.5 Turno. Una vez recibido el medio de impugnación en oficialía de partes

de este Tribunal, por auto de trece de julio de esta anualidad, se ordenó

registrar el presente expediente y turnarlo al juez instructor José Osorio

Amézquita, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

1.6 Admisión y acumulación. El dieciocho siguiente, se dictó un proveído

mediante el cual se admitió el juicio de inconformidad, así como se acumularon

los expedientes TET-JI-17/2018-I al diverso TET-JI-16/2018-I, y se admitieron

las pruebas ofrecidas por las partes.

1.7 Cierre de instrucción. El uno de agosto del año que transcurre, se

declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución,

por lo tanto, la magistrada ponente realizó el presente proyecto de sentencia.

2. C O M P E T E N C I A

El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente

medio de impugnación, además de ejercer jurisdicción en el territorio del

Estado de Tabasco, al tratarse de un juicio de inconformidad promovido por

un partido político contra diversos actos del Consejo Municipal relacionados

con la elección de la presidencia municipal y regidurías por el principio de

mayoría relativa del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 9, apartado D,

fracción I y 63 bis, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Local, 3

párrafo 2, inciso b), 4 párrafo 1, 26, 51, 52 y 55 de la Ley de Medios y 4 y 14

fracción I de la Ley Orgánica de este órgano jurisdiccional.

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

5

3. A C U M U L A C I Ó N

Resulta procedente la acumulación del expediente TET-JI-17/2018-I al diverso

TET-JI-16/2018-I, por ser este el primero en ingresar a este Tribunal Electoral,

al actualizarse el supuesto que establecen los artículos 32 de la Ley de Medios,

22 fracción V de la Ley Orgánica y 102 del Reglamento Interior, ambos

ordenamientos de este Tribunal, puesto que se aprecia que existe identidad del

acto impugnado y de las partes, por consiguiente, resulta incuestionable que

existe conexidad en la causa, aunado a que las pretensiones de la parte actora

en ambos juicios, es que se conceda la nulidad de la votación respecto a la

elección de Presidencia Municipal y regidurías, y en consecuencia, se revoque

la constancia de mayoría relativa otorgada al candidato ganador.

En este tenor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de

Medios, se ordenó en la admisión de este juicio de inconformidad la

acumulación de los juicios, a efecto de privilegiar la eficacia en la administración

de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

4. CUESTIONES PREVIAS

4.1 Causal de improcedencia. El partido MORENA en su carácter de tercero

interesado, aduce como causal de improcedencia la frivolidad de la demanda,

en razón que considera que las pretensiones del actor son inalcanzables

jurídicamente, pues no ofrece pruebas con las cuales acredite que los hechos

denunciados sucedieron como los narra, y que tales circunstancias fueron

determinantes para el resultado de la elección, pues no sólo basta con realizar

afirmaciones para tener por acreditada las causales de nulidad de votación,

sino que se tiene que aportar los medios probatorios para cada caso en

particular.

Este órgano jurisdiccional, considera que no se actualiza la causal invocada,

por las siguientes razones:

De la lectura integral a los escritos de demandas, se advierte que el actor PRD

expone hechos y agravios encaminados a anular la elección, así como

diversas casillas que de configurarse en un veinte por ciento del total de

casillas instaladas tendría como consecuencia anular la elección a la

presidencia municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa en el

municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco.

Page 6: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

En el caso particular, es de precisarse que todas sus alegaciones y

planteamientos, pueden ser o no fundados, lo que se determinará de entrarse

al fondo de los asuntos, por tanto, los medios de impugnación que nos ocupan

no pueden calificarse como frívolos.

Lo anterior, se apoya en que la frivolidad aplicada a los medios de impugnación

electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales

se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar

jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del

derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto

jurídico en que se apoyan, conforme la jurisprudencia 33/2002 emitida por la

Sala Superior de rubro:

“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO

DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE”. 1

Ahora bien, resulta necesario que no obstante que se desestimó la causal de

improcedencia hecha valer por el tercero interesado, este órgano jurisdiccional

de manera oficiosa, tiene la obligación al ser de orden público y análisis

preferente, estudiar la actualización o no de alguna causal de improcedencia

contemplada en el artículo 9 párrafo tercero y artículo 10 de la Ley de Medios,

ya que de acreditarse hace innecesario el estudio del asunto.

Por tanto, habiendo analizado los requisitos de procedencia y las causas que

podrían impedir conocer el fondo del asunto, no advertimos la actualización de

alguna causa de improcedencia de las previstas en la Ley de Medios, en

consecuencia, se convalida la admisión hecha por el juez instructor, mediante

proveído de dieciocho de julio de transcurre, visible de la foja 766 a la 771 de

autos del expediente.

4.2 Precisión del caso. El presente asunto consiste en determinar si se debe

o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas o

la nulidad de la elección por violaciones a los principios constitucionales y

legales del proceso electoral.

4.3 Metodología de estudio. En ese orden de ideas, por cuestión de método,

se procederá al estudio de las causales de nulidad que invoca el partido actor,

en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún

perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro:

1 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

7

“AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN”.2

Cabe mencionar que los motivos de inconformidad por el cual el actor

promueve la nulidad de elección, pueden encontrarse en cualquier parte de la

demanda, ya sea en los hechos planteados o, en un apartado específico, o en

ambos, sin que sea necesario que los mismos se encuentren agrupados,

inclusive pueden deducirse de los puntos petitorios.

También es importante mencionar que el actor presentó dos demandas las

cuales fueron acumuladas con la finalidad de evitar sentencias contradictoras,

en razón que se tratan de las mismas partes y los mismos actos impugnados,

además que de la lectura a los escritos se advierte que el promovente,

impugna actos de forma coincidente, los cuales se estudiarán de forma

exhaustiva, con independencia de que se actualice alguno de los supuestos

ya mencionados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2/98, de rubro:

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL.”3

En principio por técnica jurídica se estudiarán las causales de nulidad de

casillas prevista en el párrafo 1 incisos e) y k) del artículo 67 de la Ley de

Medios, porque a través de esas causales impugnan la cantidad total de

cuarenta y tres (43) casillas de un total de ciento (100), y de acreditarse la

nulidad en por lo menos veinte (20) casillas, se actualizaría la causal de nulidad

de elección, que invoca el actor, prevista en el inciso a) del artículo 68 de la

Ley de Medios, ya que dicho número representan el veinte por ciento de las

casillas instaladas, y sería innecesario el estudio de las demás causales

invocadas.

En caso de que resulten infundadas las irregularidades señaladas por el actor,

o que se anule la votación en menos de las casillas necesarias para que se

actualice la casual antes citada, se continuará con el estudio de las demás

causales interpuesta.

2Consultable en las páginas 119 y 120 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Volumen 1. 3 Se encuentra en las páginas 11 y 12 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia

Electoral”, Suplemento 2, Año 1998.

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5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Causales de nulidad especifica de casillas.

En primer lugar, se establece un cuadro esquemático, en el que se enlistan

todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de la votación

recibidas en ellas.

NO. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 67 LMIMEET

A B C D E F G H I J K

1 810 B X

2 810 C1 X

3 811B X

4 811 C1 X

5 812 C1 X

6 812 C2 X

7 813 C1 X

8 814 B X

9 814 C1 X

10 815 B X

11 815 C1 X

12 815 C2 X

13 816 B X

14 816 C1 X

15 817 B X

16 818 C1 X

17 819 C1 X

18 820 B X

19 821 B X

20 821 C1 X

21 821 C2 X

22 822 B X

23 822 C1 X

24 822 C2 X

25 823 B X

26 823 C1 X

27 823 C3 X

28 824 B X

29 824 C1 X

30 825 C2 X

31 826 C1 X

32 826 C2 X

33 826 C3 X

34 828 B X

35 829 B X

36 829 C1 X

37 832 C2 X

38 833 B X

39 833 C1 X

40 835 C1 X

41 836 B X

42 836 C1 X

43 836 C2 X

Total 38 5

Expuesto lo anterior este órgano jurisdiccional considera pertinente analizar

las casillas que identifican de forma específica las causales de nulidad de

votación.

5.1.1 Recibir la votación por personas u órganos distintos a los

autorizados

El actor invoca la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 67 de

la Ley de Medios, que consiste en recibir la votación por personas u órganos

distintos a los facultados por la Ley Electoral, en treinta y ocho (38) casillas

toda vez que no aparecen incluidos en la lista nominal de la sección que

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

9

comprende la casilla, no estaban integradas en su totalidad y no se respetó la

prelación en las sustitución de los funcionarios.

Mismas que se identifican a continuación:

No. CASILLA TIPO

1 810 B

2 810 C1

3 811 B

4 811 C1

5 812 C1

6 812 C2

7 813 C1

8 814 B

9 814 C1

10 815 B

11 815 C1

12 815 C2

13 816 B

14 816 C1

15 817 B

16 818 C1

17 819 C1

18 820 B

19 822 B

20 822 C1

21 822 C2

22 823 B

23 823 C1

24 823 C3

25 824 B

26 824 C1

27 825 C2

28 826 C1

29 826 C2

30 826 C3

31 828 B

32 829 B

33 829 C1

34 833 B

35 833 C1

36 836 B

37 836 C1

38 836 C2

*(Datos obtenidos del encarte), el actor identifica en su escrito de demanda las casillas denominadas

“básicas” con la sigla “B”, y en el encarte aparecen con las siglas “B1”, por lo tanto para dictar una

resolución conforme a derecho se toman del citado documento, los datos de los integrante de las mesas

directivas, ya que se tratan de las mismas casillas.

No pasa por desapercibido que de la lectura integral a los hechos en los que

funda su inconformidad el actor, se aclara que impugna entre los dos escritos

cincuenta y dos (52) casillas, sin embargo se advirtió que varias de ellas se

encuentran repetidas como son: Las casillas 810 contigua 1, 811 contigua 1,

814 contigua 1, 816 básica, 817 básica, 818 contigua 1, 819 contigua 1, 822

contigua 1, 822 contigua 2, 823 básica, 826 contigua 1, 836, básica 836

contigua 1, 836 contigua 2 por lo que únicamente se estudiaran las señaladas

en el cuadro que antecede.

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Marco normativo.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocadas por el referido

actor, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 67, párrafo 1,

inciso e), de la Ley de Medios:

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite

cualquiera de las siguientes causales: […]

e). Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

por la Ley Electoral; […]

Para efectos de analizar la causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son

los órganos y quienes son las personas autorizadas para recibir la votación,

atento a lo previsto en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de

Tabasco.

En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de

los órganos del Estado a través de elecciones populares.

Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los

integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los

electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y

observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del

proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

Así, el artículo 41 de la Constitución Federal, señala que las mesas directivas

de casilla estarán conformadas por ciudadanos; a quienes el día de la jornada

electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las

características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son

responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los

electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

En el artículo 205 de la Ley Electoral, se establece que en tanto la fecha de

las elecciones estatales resultan ser concurrentes con las elecciones

federales, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas

directivas de casilla a instalarse para la recepción de votación, se realizará con

base a las disposiciones de la Ley General.

Tomando en consideración, lo establecido en el párrafo uno del artículo 144

de la Ley Electoral, que en los procesos en que se realice elecciones federales

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

11

y .locales concurrentes en una entidad federativa, se integrarán e instalará una

mesa directiva de casilla única en los términos ordenados por el artículo 82 de

la Ley General.

En ese orden de ideas, en la legislación electoral vigente puede reconocerse

la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la

recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se

logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de

garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla

esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad,

legalidad y máxima publicidad.

Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión

dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas

directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la

elección, y otro, que se establece en el artículo 224 de la Ley Electoral, y que

se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de

los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las

funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva

de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u

órganos distintos a los señalados por la ley.

En ese sentido, los artículos 83 a 87 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, establecen los requisitos para ser integrante de

las mesas directivas de casilla y las atribuciones que cada uno debe

desempeñar, es decir, del presidente, secretarios y escrutadores.

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las

mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la Ley General,

en relación con el diverso 206 de la ley Electoral, los ciudadanos seleccionados

por el correspondiente Consejo Distrital del INE, serán las personas

autorizadas para recibir la votación en el municipio de que se trata, tomando

en consideración que las elecciones del pasado uno de julio fueron

concurrentes con las elecciones federales.

Así, de conformidad con el artículo 81 de la ley general, las mesas directivas

de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos

facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta.

Page 12: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar,

alguno de los siguientes elementos:

- Que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el

respectivo Consejo Distrital. Esto es, que quienes reciban el sufragio sean

personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el

órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes,

éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para

fungir como funcionarios.

- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente

autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla,

aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o

- Que la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los

funcionarios (presidente, secretarios y escrutadores). Se destaca que el día de

la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios

propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las siete

horas con treinta minutos, en presencia de los representantes de los partidos

políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en

la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que

actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 223,

párrafos 1, 2 y 5 de la Ley Electoral.

El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los

representantes de partidos que actuaron en la casilla, según lo determina el

artículo 225, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente

establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados

como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los

funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 224 de la ley en cita, de no instalarse la

casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente,

éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de

los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los

electores que se encuentren en la casilla.

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

13

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero

sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la

instalación de la casilla.

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la

designación de los funcionarios faltantes; y cuando se encuentren sólo los

suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y

primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo

Distrital del INE, tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa

directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores

correspondientes y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea

posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la

elección, los representantes de los partidos y de los candidatos independientes

ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre

los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente y cuenten con credencial para votar.

En este último supuesto, se requiere la presencia de un Juez o Notario Público

en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los

partidos políticos. Tales nombramientos nunca podrán recaer en los

representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

En esa tesitura, queda patente que la normativa privilegia la actividad de

recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios

propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso,

por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o

un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital del INE, o por

los propios representantes de los partidos políticos.

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la

realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la

atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede

recaer en muy distintas personas, y la designación en cualquier persona que

razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume

ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y

prohíbe designar a representantes de partidos o candidatos independientes.

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Ahora bien, hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa

recibirá válidamente la votación. Es preciso señalar, que la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que

cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,

no es forzosamente necesario asentar en el acta de la jornada electoral, el

motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a

los ausentes.

Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan

conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación,

ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la

normativa.

Esa omisión lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron

de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a

cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para

realizar esa sustitución.

Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión y la

circunstancia de que se hayan violentado o no, las reglas de integración de

casillas.

Solo sería indebida la sustitución si con la demás documentación de la casilla

se acreditara que para la sustitución indicada, no se siguió el procedimiento

establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir

al ausente.

En otras palabras, el simple hecho de que haya formado parte en la integración

de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado,

una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni

aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección

electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente

circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del

legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren,

en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho

el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo

que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida

en dicha casilla.

Pero cuando en lugar de tales circunstancias se cuenta con el dato preciso de

que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, debe considerarse

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

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que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al

realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los

representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de

la casilla e inicio de la recepción de la votación.

Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del

país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con

experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral,

es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos

que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su

concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por

las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las

casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada. Para ello, habrá de

considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas

de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, listas nominales y la

constancia emitida por el Sistema Integral de Información de Registro Federal

de Electores del INE, documentales que merecen valor probatorio pleno,

conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley Medios, en tanto

constituyen documentos públicos.

Asimismo, se le concede valor indiciario a la existencia del link:

www.listanominal.ine.org.mx, ofrecida por el tercero interesado, la cual fue

desahogada en la diligencia de prueba técnica de veinte de julio del presente

año.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a

continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la

información relativa a:

a. El número consecutivo;

b. La casilla de que se trata;

c. Los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus

cargos, según la publicación del Encarte en el que se encuentra la lista de

integración y ubicación de las mesas directivas de casilla impugnadas;

d. Los nombres de los funcionarios que integraron la casilla, así como los

cargos que ocuparon, de conformidad con lo asentado en las

correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y

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e. Las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la

comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Para mejor comprensión del asunto, conviene agrupar el estudio de las casillas

impugnadas de la manera siguiente.

Casillas en las que omite aportar elemento mínimo de identificación.

No. CASILLA ARGUMENTOS DEL PRD

1 810 B LA PREVISTA EN EL ART. 67, PUNTO I, INCISO E) DE LA LEY DE MEDIOS DE

IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, CONSISTENTE EN HABERSE RECIBIDO LA

VOTACION POR PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY

ELECTORAL O LA AUSENCIA DE ESTOS.

2 811 B

3 815 B

4 815 C2

5 816 C1

6 820 B

7 822 B

8 826 C2

9 829 B

Atendiendo a las consideraciones expresadas en el escrito de demanda del

partido político actor, se advierte que incumple con la carga procesal de

expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto

controvertido.

En efecto, el actor debía especificar, además de las casillas impugnadas,

algún dato mínimo para identificar el funcionario que, desde su perspectiva,

actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección

electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno

de los nombres o apellidos.

En el caso, el partido político accionante se limita a mencionar que en ellas se

acredita la hipótesis del inciso e) del artículo 67 de la Ley de Medios, sin

mencionar cuales fueron los funcionarios que a su parecer integraron

indebidamente la casilla, que permitan a este órgano jurisdiccional

pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causa de nulidad que

invoca.

Ello porque en los casos en que se haga valer la referida causa de nulidad, la

Ley de Medios exige a los impugnantes que para promover el juicio de

inconformidad, entre otras cosas: el deber de precisar la mención

individualizada de las casillas cuya votación solicite sea anulada, la causal que

se invoque para cada una de ellas; mencionar de manera expresa y clara los

hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o

resolución impugnado y los preceptos presuntamente transgredidos.

Por tanto, para estar en condiciones de estudiar la aludida causal de nulidad

resulta necesario que en la demanda se precisen los requisitos mínimos

siguientes:

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

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a) Identificar la casilla impugnada;

b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y

c) Mencionar el nombre completo de la persona que se deduce

indebidamente recibió la votación, o bien, alguno de los elementos que

permitan su identificación.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 26/2016 de rubro:

“NULIDAD DE VOTACIÔN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A

LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MINIMOS PARA SU ESTUDIO”. 4

Con base en las razones apuntadas se concluye que es inoperante el estudio

de las mismas, toda vez que no basta con señalar, de manera vaga, general e

imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causal de nulidad

de las casillas, por tanto no es posible identificar el agravio o hecho concreto

que motiva la inconformidad.

Casillas en las que hay coincidencia plena con el encarte.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACION CONFORME A LAS ACTAS DE LA

JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO

OBSERVACIONES

01 815 C1 PRESIDENTE: ROGELIO CARAVEO JIMENEZ

PRESIDENTE: ROGELIO CARAVEO JIMÉNEZ

EXISTE COINCIDENCIA PLENA CON LAS PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE

1ER SECRETARIO: FABIOLA JUAREZ CASTILLO

1ER SECRETARIO: FABIOLA JUÁREZ CASTILLO

2DO SECRETARIO: JACQUELINE LÓPEZ LEÓN

2DO SECRETARIO: JACQUELINE LOPEZ LEÓN

1ER ESCRUTADOR: MARLON MANCERA MADRIGAL

1ER ESCRUTADOR: MARLON MANCERA MADRIGAL

2DO ESCRUTADOR: SUNI NOEMI PEREGRINO HERNÁNDEZ

2DO ESCRUTADOR: SUNI NOEMI PEREGRINO HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: JOSÉ CARLOS MARTINEZ VASQUEZ

3ER ESCRUTADOR: JOSÉ CARLOS MARTINEZ VAZQUEZ

1ER SUPLENTE: OLGA GARCÍA SUAREZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: OLGA LILIA MAGAÑA LÓPEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ OBANDO

3ER SUPLENTE:

02

818 C1 PRESIDENTE: NEREYDA PEREZ GARCIA

PRESIDENTE: NEREYDA PEREZ GARCIA

EXISTE COINCIDENCIA PLENA CON LAS PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE

1ER SECRETARIO: LUIS FERNANDO MONTEJO OLAN

1ER SECRETARIO: LUIS FERNANDO MONTEJO OLAN

2DO SECRETARIO: CANDELARIA GONGORA DE LA CRUZ

2DO SECRETARIO: CANDELARIA GONGORA DE LA CRUZ

1ER ESCRUTADOR: JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA

1ER ESCRUTADOR: JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA

4 Ius electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 27 y 28. http://portal.te.gob.mx

Page 18: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

2DO ESCRUTADOR: EULALIO SELVAN CONTRERAS

2DO ESCRUTADOR: EULALIO SELVAN CONTRERAS

3ER ESCRUTADOR: GERMAN OLAN SILVAN

3ER ESCRUTADOR: GERMAN OLAN SILVAN

1ER SUPLENTE: BUENAVENTURA FRIAS RAMÓN

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: FRANKLIN GARCIA SILVAN

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: LUCIO OLAN GARCIA

3ER SUPLENTE:

03 819 C1 PRESIDENTE: LAIDY ALEJANDRO MARTINEZ

PRESIDENTE: LAIDY ALEJANDRO MARTINEZ

EXISTE COINCIDENCIA PLENA CON LAS PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE

1ER SECRETARIO: CANDELARIO JAUREGUI ZAPATA

1ER SECRETARIO: CANDELARIO JAUREGUI ZAPATA

2DO SECRETARIO: JOSÉ VALENTIN JIMÉNEZ CONTRERAS

2DO SECRETARIO: JOSÉ VALENTIN JIMÉNEZ CONTRERAS

1ER ESCRUTADOR: ELISEO GARCÍA SELVAN

1ER ESCRUTADOR: ELISEO GARCÍA SELVA

2DO ESCRUTADOR: ROSA MARIA GOMEZ HERNÁNDEZ

2DO ESCRUTADOR: ROSA MARIA GOMEZ HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: BERTINO HERNANDEZ ZAPATA

3ER ESCRUTADOR: BERTINO HERNANDEZ ZAPATA

1ER SUPLENTE: LOAMY DEL ROSARIO SANTOS GARCÍA

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: JOSÉ DE LA LUZ GARCÍA CASTRO

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: RUTH MENDEZ CONTRERAS

3ER SUPLENTE:

04 833 C1 PRESIDENTE: ROSA ELVIRA JERONIMO IZQUIERDO

PRESIDENTE: ROSA ELVIRA JERONIMO IZQUIERDO

EXISTE COINCIDENCIA PLENA CON LAS PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE.

1ER SECRETARIO: EDUARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ

1ER SECRETARIO: EDUARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ

2DO SECRETARIO: CANDELARIA OLÁN XICOTENCALT

2DO SECRETARIO: VICTOR ARTURO MANUEL DE DIOS

1ER ESCRUTADOR: JANETH LÓPEZ ARELLANO

1ER ESCRUTADOR: JANETH LÓPEZ ARELLANO

2DO ESCRUTADOR: PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

2DO ESCRUTADOR: PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ

3ER ESCRUTADOR: SATURNINA LAZARO JIMENEZ

3ER ESCRUTADOR: SATURNINA LAZARO JIMENEZ

1ER SUPLENTE: DEYSI MARIA GARCIA PEREZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: MARTHA LAZARO RAMIREZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: URIEL HERNANDEZ GALLEGOS

3ER SUPLENTE:

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro que antecede,

se observa que existe plena coincidencia, porque al confrontarse los nombres

y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como

funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los

ciudadanos que aparecen en la lista de integración (encarte), y que fueron

originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral

administrativa para desempeñar las funciones respectivas; consecuentemente

en esas casillas no se presentaron cambios y por tanto, esas personas se

encontraban legalmente insaculados para ocupar los cargos que

desempeñaron.

Page 19: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

19

Respecto a la casilla 833 C1, el actor manifestó que Candelaria Olán

Xicoténcatl, no se presentó a pesar que estaba insaculada como segunda

secretaria para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla,

fungiendo Víctor Manuel de Dios, en dicho cargo.

Atento a lo anterior, en aras de dotar de legalidad el acto relativo a la recepción

de la votación, esta autoridad jurisdiccional, mediante acuerdo de dieciocho de

julio del presente año, solicitó al Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del

del INE, que informará si en la casilla 833 C1, hubo sustitución en la mesa

directiva, y en caso de ser así, informará que funcionario fue sustituido y por

cual persona.

En atención a lo anterior, mediante oficio INE/JDE05-TAB/VCEyEC/104/18 de

diecinueve de julio del año que discurre, la Vocal de Capacitación Electoral y

Educación Cívica del INE, informó que durante la Segunda Etapa de

Capacitación de nueve de mayo al treinta de junio del año actual, en la casilla

Contigua 01 de la sección 833 del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, se

realizaron solamente tres sustituciones al cargo de segundo secretario, siendo

el último en obtener dicho nombramiento Víctor Arturo Manuel de Dios.

A dicha documental se le otorga valor probatorio pleno, al ser expedida por

autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones legales, en términos del

artículo 14 y 16 de la Ley de Medios.

Con lo cual se acredita que la autoridad electoral realizó oportunamente la

sustitución de Candelaria Olan Xicoténcatl por Víctor Arturo Manuel de Dios;

en ese orden de ideas, se considera que el ciudadano que fungió como

segundo secretario, cumplió con los requisitos necesarios para ejercer el

cargo, resultando infundado la irregularidad invocada por el actor al no

actualizarse la nulidad de votación.

Funcionarios que integraron las mesas directivas de casillas y

ocuparon cargos distintos a los designados (corrimiento legal de

funcionarios ante ciertas ausencias).

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACION CONFORME A LAS ACTAS DE LA

JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO

OBSERVACIONES

01 810 C1 PRESIDENTE: JULIAN CASTELLANOS GALLEGOS

PRESIDENTE: JULIAN CASTELLANOS GALLEGOS

LA AUSENCIA DEL PRIMER ESCRUTADOR

Page 20: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

1ER. SECRETARIO: WILBERT ANTONIO LÓPEZ DE LA CRUZ

1ER SECRETARIO: WILBERT ANTONIO LÓPEZ DE LA CRUZ

SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO TERCER SUPLENTE ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

2DO SECRETARIO: JOSE LUIS LÓPEZ AGUILAR

2DO SECRETARIO: JOSE LUIS LÓPEZ AGUILAR

1ER ESCRUTADOR: JOSE ANGEL ISIDRO LOPEZ

1ER ESCRUTADOR: CANDY KRISTELL JAVIER MADRIGAL

2DO ESCRUTADOR: CANDI KRISTELL JAVIER MADRIGAL

2DO ESCRUTADOR: CANDELARIA JIMENEZ GONZALEZ

3ER ESCRUTADOR: JORGE GARCIA DE LA CRUZ

3ER ESCRUTADOR:

1ER SUPLENTE: ALVARO RAMOS MORENO

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: ADAN JESUS LÓPEZ GONZALEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: CANDELARIA JIMENEZ GONZÁLEZ

3ER SUPLENTE:

02 814 B PRESIDENTE: JOSÉ AUDOMARO VALENZUELA AVALOS

PRESIDENTE: JOSE AUDOMARO VALENZUELA AVALOS

LA AUSENCIA DEL PRIMER SECRETARIO SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO SEGUNDO SECRETARIO, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO SECRETARIO, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO TERCER ESCRUTADOR ASUMIÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

1ER SECRETARIO: JOSÉ AMADO HERNÁNDEZ MADRIGAL

1ER SECRETARIO: DOLORES PATRICIA DOMINGUEZ MERITO

2DO SECRETARIO: DOLORES PATRICIA DOMINGUEZ MERITO

2DO SECRETARIO: JOSEFINA GOMEZ RUIZ

1ER ESCRUTADOR: ITZEL GARCIA MÉNDEZ

1ER ESCRUTADOR: RAFAEL DE JESUS PÉREZ SANDOVAL

2DO ESCRUTADOR: MARÍA JOSEFINA GOMEZ RUIZ

2DO ESCRUTADOR: PABLO RODRIGUEZ CORDOVA

3ER ESCRUTADOR: RAFAEL DE JESUS PEREZ SANDOVAL

3ER ESCRUTADOR:

1ER SUPLENTE: GUSTAVO GALLEGOS IZQUIERDO

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: YURI DEL CARMEN RODRIGUEZ RICARDEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: LUIS ROBERTO GONZÁLEZ CASTILLO

3ER SUPLENTE:

03 817 B PRESIDENTE: MARTHA PATRICIA GUTIERREZ TORRES

PRESIDENTE: MARTHA PATRICIA GUTIERREZ TORRES

LA AUSENCIA DEL SEGUNDO ESCRUTADOR SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO TERCER ESCRUTADOR.

1ER SECRETARIO: LAZARO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

1ER SECRETARIO: LAZARO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

2DO SECRETARIO: DIANY FABIOLA CASTILLO HERNANDEZ

2DO SECRETARIO: DIANY FABIOLA CASTILLO HERNANDEZ

1ER ESCRUTADOR: ANGEL MADRIGAL MAGAÑA

1ER ESCRUTADOR: ANGEL MADRIGAL MAGAÑA

2DO ESCRUTADOR: ABEL JESUS YZQUIERDO GALLEGOS

2DO ESCRUTADOR: JOSÉ JUAN LOPEZ IZQUIERDO

3ER ESCRUTADOR: JOSE JUAN LOPEZ IZQUIERDO

3ER ESCRUTADOR: LUZ LÓPEZ LÓPEZ

1ER SUPLENTE: LUZ LÓPEZ LÓPEZ

1ER SUPLENTE

2DO SUPLENTE: IGNACIO ALVAREZ VALENZUELA

2DO SUPLENTE

3ER SUPLENTE: ALEXANDRA CORDOVA RAMOS

3ER SUPLENTE

04 823 C1 PRESIDENTE: JOSE REYES MONTEJO VELAZQUEZ

PRESIDENTE: JOSE REYES MONTEJO VELAZQUEZ

LA AUSENCIA DEL SEGUNDO ESCRUTADOR SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO SEGUNDO SUPLENTE.

1ER SECRETARIO: JOSE LUIS HERNANDEZ JAVIER

1ER SECRETARIO: JOSE LUIS HERNÁNDEZ JAVIER

2DO SECRETARIO: JOSE JHONATAN HERNÁNDEZ VELAZQUEZ

2DO SECRETARIO: JOSE JHONATAN HERNÁNDEZ VELAZQUEZ

1ER ESCRUTADOR: GABRIEL ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ

1ER ESCRUTADOR: GABRIEL ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ

2DO ESCRUTADOR: JUAN CARLOS LOPEZ FALCONI

2DO ESCRUTADOR: JOSEFINA JIMENEZ PEREZ

3ER ESCRUTADOR: VALENTIN JIMENEZ VELAZQUEZ

3ER ESCRUTADOR: VALENTIN JIMENEZ VELAZQUEZ

Page 21: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

21

1ER SUPLENTE: HERMELINDA JIMENEZ DOMINGUEZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: JOSEFINA JIMENEZ PEREZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: MARISELA JIMENEZ VELAZQUEZ

3ER SUPLENTE:

05 823 C3 PRESIDENTE: IGNACIO HERNANDEZ JAVIER

PRESIDENTE: IGNACIO HERNANDEZ JAVIER

LA AUSENCIA DEL PRIMER SECRETARIO SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO SEGUNDO SECRETARIO, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO PRIMER ESCRUTADOR ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO SECRETARIO, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ASUMIÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO PRIMER SUPLENTE ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

1ER SECRETARIO: MARTHA BEATRIZ GOMEZ BERNARDO

1ER SECRETARIO: ROMAN JIMENEZ DE LA CRUZ

2DO SECRETARIO: ROMAN JIMENEZ DE LA CRUZ

2DO SECRETARIO: LUZ MARIA SEGOVIA JIMENEZ

1ER ESCRUTADOR: LUZ MARIA SEGOVIA JIMENEZ

1ER ESCRUTADOR: SERGIO MENDEZ BARRADA

2DO ESCRUTADOR: SERGIO MENDEZ BARRADA

2DO ESCRUTADOR: SANTIAGO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

3ER ESCRUTADOR: GUADALUPE JAVIER MONTEJO

3ER ESCRUTADOR: GUADALUPE JAVIER MONTEJO

1ER SUPLENTE: SANTIAGO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: JOSE EFRAIN JIMENEZ VELAZQUEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: AGUSTIN MENDEZ SEGOVIA

3ER SUPLENTE:

06 824 B PRESIDENTE: HOMERO JIMENEZ JIMÉNEZ

PRESIDENTE: HOMERO JIMENEZ JIMÉNEZ

LA AUSENCIA DEL PRIMER ESCRUTADOR SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO SEGUNDO SUPLENTE, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO PRIMER ESCRUTADOR ASUMIÓ EL CARGO DE TERCER ESCRUTADOR.

1ER SECRETARIO: MARÍA ELOISA LÓPEZ PEREZ

1ER SECRETARIO: MARÌA ELOISA LÓPEZ PEREZ

2DO SECRETARIO: MARIO JIMÉNEZ SEGOVIA

2DO SECRETARIO: MARIO JIMÉNEZ SEGOVIA

1ER ESCRUTADOR: JOSEFINA JIMENEZ MENDEZ

1ER ESCRUTADOR: RAMONA JIMENEZ SEGOVIA

2DO ESCRUTADOR: CANDELARIA JIMENEZ SEGOVIA

2DO ESCRUTADOR: CANDELARIA JIMENEZ SEGOVIA

3ER ESCRUTADOR: MIRIAM LOPEZ JIMENEZ

3ER ESCRUTADOR: JOSEFINA JIMÉNEZ MENDEZ

1ER SUPLENTE: JOSE JIMÉNEZ ARIAS

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: RAMONA JIMENEZ SEGOVIA

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: VERONICA JIMENEZ MENDEZ

3ER SUPLENTE:

07 825 C2 PRESIDENTE: GLORIA MARIA GARCIA FRIAS

PRESIDENTE: GLORIA MARIA GARCIA FRIAS

LA AUSENCIA DEL SEGUNDO SECRETARIO SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO PRIMER ESCRUTADOR, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO TERCER ESCRUTADOR ASUMIÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO SEGUNDO SUPLENTE ASUMIÓ EL CARGO DE TERCER ESCRUTADOR.

1ER SECRETARIO: CARLOS JOEL HERNANDEZ SANTANA

1ER SECRETARIO: CARLOS JOEL HERNANDEZ SANTANA

2DO SECRETARIO: RUDY LOPEZ LOPEZ

2DO SECRETARIO: MERCEDALIA HERNANDEZ GARCIA

1ER ESCRUTADOR: MERCEDALIA HERNANDEZ GARCIA

1ER ESCRUTADOR: JULIO CESAR TOLENTINO PATRACA

2DO ESCRUTADOR: AUSBERTO JIMENEZ CASTRO

2DO ESCRUTADOR: ROMÁN FRIAS HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: JULIO CESAR TOLENTINO PATRACA

3ER ESCRUTADOR: JOSE MARIANO HERNANDEZ JIMENEZ

1ER SUPLENTE: MARICELES RAMIREZ CUPIL

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: JOSE MARIANO HERNANDEZ JIMENEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: JORGE RAMON DOMINGUEZ

3ER SUPLENTE:

Page 22: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

08 828 B PRESIDENTE: GIL FRANCISCO FAURE MONTERO

PRESIDENTE: FAURE MONTERO GIL FRANCISCO

LA AUSENCIA DEL SEGUNDO ESCRUTADOR SE SUPLIÓ POR UN FUNCIONARIO PREVIAMENTE INSACULADO Y CAPACITADO, MISMO QUE HABIA SIDO DESIGNADO COMO SEGUNDO SUPLENTE, LA PERSONA QUE FUE SEÑALADA COMO PRIMER SUPLENTE ASUMIÓ EL CARGO DE TERCER ESCRUTADOR.

1ER SECRETARIO: CANDELARIA LOPEZ BRABATA

1ER SECRETARIO: CANDELARIA LOPEZ BRABATA

2DO SECRETARIO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ AGUILAR

2DO SECRETARIO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ AGUILAR

1ER ESCRUTADOR: DANIEL GARCIA MARQUEZ

1ER ESCRUTADOR: DANIEL MARQUEZ GARCIA

2DO ESCRUTADOR: LETICIA MERITO IZQUIERDO

2DO ESCRUTADOR: CRISTOBAL MARQUEZ HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: JULIAN GARCIA CORTES

3ER ESCRUTADOR: ALEXIS YURIANA LÓPEZ CORDOVA

1ER SUPLENTE: ALEXIS YURIANA LOPEZ CORDOVA

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: CRISTOBAL HERNANDEZ MARQUEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: VIDAL LÓPEZ BRAVATA

3ER SUPLENTE:

El Partido Político expone como argumento para decretar la nulidad de la

votación recibida en las casillas citadas en la tabla que antecede, que se

recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley y que no

se respecto el orden de prelación.

Sin embargo, del cuadro comparativo, se advierte que al verificar el encarte y

el acta de la jornada electoral, los nombres de los ciudadanos que fueron

insaculados por la responsable, para integrar las mesas directivas de casilla,

son los mismos, solo hubo corrimiento o cambio de funciones de las personas

que aparecían en el encarte, pues existe identidad entre los funcionarios que

actuaron durante los comicios y los designados por autoridad electoral para

ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios; consecuentemente

debe concluirse que en esas casillas, las personas que fungieron como

funcionarios se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos

que desempeñaron.

Asimismo, dicho corrimiento tiene por objeto cubrir el espacio de los

funcionarios titulares que por alguna causa no se presentaron a cumplir con

su encargo ciudadano de formar parte de las mesas directivas de casilla, por

lo que al darse esta circunstancia, los cargos deben ser ocupados por los

suplentes, aun sin conservar el número de prelación que la autoridad electoral

les haya reservado si bien pudiera considerar a priori una irregularidad. Lo cual

no es aprobado por el recurrente ni constituye una violación grave al

mecanismo, en razón de que se busca privilegiar los derechos de los electores

que acuden a ejercer su prerrogativa de votar, y que encuentra su justificación

en el hecho de que los funcionarios de casilla, son órganos no especializados,

constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en

este tipo de equivocaciones, debiéndose considerar su actuar de buena fe.

Page 23: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

23

En consecuencia, como ocurre en las casillas impugnadas, algunos

funcionarios sí ocuparon su cargo respectivo y otros fueron sustituidos por los

suplentes generales, todos designados previamente por el INE, por lo que no

se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer

el partido político actor, toda vez que estos últimos ciudadanos también fueron

insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir con tal

carácter el día de la jornada electoral.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 14/2002, de rubro:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA

POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS

POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL

DE NULIDAD5 (Legislación de Veracruz-Llave y similares)”.

En consecuencia, se declara infundado la alegación que aduce el partido

político actor.

Casillas en las que actuaron los designados por la autoridad electoral

y ciudadanos tomados de la fila.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACION CONFORME A LAS ACTAS DE LA

JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO

OBSERVACIONES

01 811 C1 PRESIDENTE: ABEL MAURICIO PÉREZ VEGA

PRESIDENTE: ABEL MAURICIO PÉREZ VEGA

JUANA MARIA JAVIER ZAPATA FUNGIO COMO 1ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 609, SECCION 811. MIRIAN CAPETILLO ORUETA FUNGIO COMO 2DO ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 120, SECCION 811. REBECA CORTEZ DE LA CRUZ FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 245, SECCION 811.

1ER SECRETARIO: JOSÉ GUADALUPE RUIZ PÉREZ

1ER SECRETARIO: JOSÉ GUADALUPE RUIZ PÉREZ

2DO SECRETARIO: ALEJANDRO IZQUIERDO AGUILAR

2DO SECRETARIO: ALEJANDRO IZQUIERDO AGUILAR

1ER ESCRUTADOR: MARÍA DEL ROSARIO GARCIA MARTINEZ

1ER ESCRUTADOR: JUANA MARÍA JAVIER ZAPATA

2DO ESCRUTADOR: GABRIELA PEREGRINO CINTA

2DO ESCRUTADOR: MIRIAN CAPETILLO ORUETA

3ER ESCRUTADOR: CANDELARIO CARRILLO GARCIA

3ER ESCRUTADOR: REBECA CORTEZ DE LA CRUZ

1ER SUPLENTE: ANTONIO JIMÉNEZ MENESES

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: JESÚS ALBERTO VALENZUELA ALCUDIA

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: JOSÉ JAVIER MAGAÑA

3ER SUPLENTE:

02 812 C1 PRESIDENTE: JULIAN FELIPE GALLEGOS LÓPEZ

PRESIDENTE: JULIAN FELIPE GALLEGOS LÓPEZ

HUBO CORRIMIENTO, 1ER Y 2DO SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR SON PERSONAS QUE

1ER SECRETARIO: MARIBEL HERNÁNDEZ SEGOVIA

1ER SECRETARIO: JOSE ROBERTO JIMÉNEZ VALENZUELA

5Ius electoral. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6,

Año 2003, páginas 68 y 69.

Page 24: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

2DO SECRETARIO: JOSÉ ROBERTO JIMÉNEZ VALENZUELA

2DO SECRETARIO: YENI ELIZABETH AREVALO MARTÍNEZ

ESTABAN DESIGNADAS EN EL ENCARTE. OSIRIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 59, SECCION 812.

1ER ESCRUTADOR: YENI ELIZABETH AREVALO MARTINEZ

1ER ESCRUTADOR: RUBI DEL CARMEN GARCIÍ JIMÉNEZ

2DO ESCRUTADOR: EDMUNDO FERIA AGUILAR

2DO ESCRUTADOR: RODRIGO MARTINEZ VENEGAS

3ER ESCRUTADOR: RUBI DEL CARMEN GARCIA JIMÉNEZ

3ER ESCRUTADOR: OSIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORRES

1ER SUPLENTE: WELMER HERNÁNDEZ TORRES

1ER SUPLENTE

2DO SUPLENTE: YOLANDA JIMÉNEZ LÁZARO

2DO SUPLENTE

3ER SUPLENTE: VICTOR HUGO HERNANDEZ RICARDEZ

3ER SUPLENTE

03 812 C2 PRESIDENTE: KARLA IRACENI JUÁREZ SASTRE

PRESIDENTE: KARLA IRACENI JUÁREZ SASTRE

NAYELI DEL CARMEN RAMOS RICARDEZ FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 85, SECCION 812.

1ER SECRETARIO: MARIA ISABEL HERNÁNDEZ VELAZQUEZ

1ER SECRETARIO: MARIA ISABEL HERNÁNDEZ VELAZQUEZ

2DO SECRETARIO: MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ VALENZUELA

2DO SECRETARIO: MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ VALENZUELA

1ER ESCRUTADOR: YESENIA GUADALUPE IZQUIERDO MAGAÑA

1ER ESCRUTADOR: YESENIA GUADALUPE IZQUIERDO MAGAÑA

2DO ESCRUTADOR: RODRIGO MARTINEZ VENEGAS

2DO ESCRUTADOR: MARÍA LUSBIA RICARDEZ GARCÍA

3ER ESCRUTADOR: DULCE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

3ER ESCRUTADOR: NAYELI DEL CARMEN RAMOS RICARDEZ

1ER SUPLENTE: JOSE DAVID HERNÁNDEZ TRIANO

1ER SUPLENTE

2DO SUPLENTE: LUIS ROBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL

2DO SUPLENTE

3ER SUPLENTE: CARLOS ISIDRO GARCÍA

3ER SUPLENTE

04 813 C1 PRESIDENTE: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MONTEJO

PRESIDENTE: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MONTEJO

HUBO CORRIMIENTO, 1ER Y 3ER ESCRUTADOR SON PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. JOSEFINA DE LA O RIVERA FUNGIO COMO 2DO ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 609, SECCION 813.

1ER SECRETARIO: MANUEL LEÓN GALLEGOS

1ER SECRETARIO: MANUEL LEON GALLEGOS

2DO SECRETARIO: ROSA ISELA HERNÁNDEZ MADRIGAL

2DO SECRETARIO: ROSA ISELA HERNÁNDEZ MADRIGAL

1ER ESCRUTADOR: LUCERITO VAZQUEZ DE LA CRUZ

1ER ESCRUTADOR: MARÍA DEL CARMEN CASTILLO IZQUIERDO

2DO ESCRUTADOR: MARÍA DEL CARMEN CASTILLO IZQUIERDO

2DO ESCRUTADOR: JOSEFINA DE LA O RIVERA

3ER ESCRUTADOR: GRISELDA VAZQUEZ JIMENEZ

3ER ESCRUTADOR: JOSEFA LÓPEZ RUIZ

1ER SUPLENTE: ABRAHAM RICARDEZ ALMEIDA

1ER SUPLENTE

2DO SUPLENTE: CARLOS ENRIQUE MADRIGAL MARTINEZ

2DO SUPLENTE

3ER SUPLENTE: JOSEFA LÓPEZ RUIZ

3ER SUPLENTE

05 814 C1 PRESIDENTE: JOSÉ IGNACIO GARCÍA LOPEZ

PRESIDENTE: JOSE IGNACIO LÓPEZ GARCÍA

HUBO CORRIMIENTO, 1ER, 2DO SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR, SON PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. GUSTAVO IZQUIERDO GALLEGOS, FUNGIO COMO 2DO ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UN CIUDADANO REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 240, SECCION 814.

1ER SECRETARIO: ISABELINO IZQUIERDO MAGAÑA

1ER SECRETARIO: JAIME SÁNCHEZ ACUÑA

2DO SECRETARIO: JAIME ACUÑA SÁNCHEZ

2DO SECRETARIO: CINDY RUBI HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

1ER ESCRUTADOR: ELIZABETH GOMEZ LOPEZ

1ER ESCRUTADOR: LUIS ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

2DO ESCRUTADOR: CINDY RUBI HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

2DO ESCRUTADOR: GUSTAVO IZQUERDO GALLEGOS

3ER ESCRUTADOR: LUIS ANTONIO LÓPEZ VAZQUEZ

3ER ESCRUTADOR: YURI DEL CARMEN RODRIGUEZ RICARDEZ

Page 25: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

25

1ER SUPLENTE: BEATRIS IZQUIERDO GÖMEZ

1ER SUPLENTE YURI DEL CARMEN RODRIGUEZ RICARDEZ, FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 300, SECCION 814.

2DO SUPLENTE: ANGEL EDUARDO DE LA CRUZ VALENZUELA

2DO SUPLENTE

3ER SUPLENTE: JOSEFINA JIMÉNEZ VARGAS

3ER SUPLENTE

06 816 B PRESIDENTE: GLADYS CRISTEL JIMENEZ DOMINGUEZ

PRESIDENTE: GLADYS CRISTEL JIMENEZ DOMINGUEZ

HUBO CORRIMIENTO, 1ER, 2DO SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR, SON PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. MANUEL ANTONIO LOPEZ MADRIGAL, FUNGIO COMO 2DO ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UN CIUDADANO REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 27, SECCION 816. KATHERINE DEL CARMEN SANCHEZ DE LA O, FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 347, SECCION 816.

1ER SECRETARIO: LUIS ALBERTO PEREZ JIMÉNEZ

1ER SECRETARIO: JESUS MANUEL IZQUIERDO RODRIGUEZ

2DO SECRETARIO: OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ AVALOS

2DO SECRETARIO: JOSÉ JUÁREZ VALENZUELA

1ER ESCRUTADOR: JESÚS MANUEL IZQUIERDO RODRIGUEZ

1ER ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GARCIA

2DO ESCRUTADOR: JOSE JUAREZ VALENZUELA

2DO ESCRUTADOR: MANUEL ANTONIO LÓPEZ MADRIGAL

3ER ESCRUTADOR: JUAN CARLOS LOÓEZ CERINO

3ER ESCRUTADOR: KATHERINE DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LA O

1ER SUPLENTE: LOURDES LILIANA MEDINA LÓPEZ

1ER SUPLENTE

2DO SUPLENTE: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GARCÍA

2DO SUPLENTE

3ER SUPLENTE: ELVA DORIS HERNANDEZ ARELLANOS

3ER SUPLENTE

07 822 C2 PRESIDENTE: FABIOLA DEL ROSARIO HERNANDEZ JIMENEZ

PRESIDENTE: FABIOLA DEL ROSARIO HDEZ JIMENEZ

ADRIANA HERNANDEZ DIAZ, FUNGIO COMO 1ER ESCRUTADOR, FUE DESIGNADA EN EL ENCARTE COMO 2DO ESCRUTADOR. JOSE MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UN CIUDADANO REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 667, SECCION 822.

1ER SECRETARIO: MATILDE HERNANDEZ ARIAS

1ER SECRETARIO: MATILDE HDEZ ARIAS

2DO SECRETARIO: SEBASTIAN HERNÁNDEZ ZAPATA

2DO SECRETARIO: SEBASTIAN HERNÁNDEZ ZAPATA

1ER ESCRUTADOR: REBECA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDES

1ER ESCRUTADOR: ADRIANA HERNÁNDEZ DIAZ

2DO ESCRUTADOR: ADRIANA HERNÁNDEZ DIAZ

2DO ESCRUTADOR:

3ER ESCRUTADOR: JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ

3ER ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL HDEZ

1ER SUPLENTE: ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: LAZARO HERNÁNDEZ GÓMEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: OLIFIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

3ER SUPLENTE:

08 823 B PRESIDENTE: TILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ALVAREZ

PRESIDENTE: TILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ALVAREZ

HUBO CORRIMIENTO, EL 1ER Y 2DO ESCRUTADOR SON PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. ANANIAS MONTEJO JIMENEZ FUNGIO COMO 2DO SECRETARIO, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 73, SECCION 823. JOSE MARCELINO JIMENEZ JIMENEZ FUNGIO COMO 3ER

1ER SECRETARIO: YULIANA JIMENEZ SEGOVIA

1ER SECRETARIO: YULIANA JIMENEZ SEGOVIA

2DO SECRETARIO: SHIRLEY IVONNE GONZÁLEZ DE LA CRUZ

2DO SECRETARIO: ANANIAS MONTEJO JIMENEZ

1ER ESCRUTADOR: TERESA DE JESUS JIMÉNEZ JIMÉNEZ

1ER ESCRUTADOR: ANA JULIA VELAZQUEZ SEGOVIA

2DO ESCRUTADOR: HORFA EDITH TORRES VELAZQUEZ

2DO ESCRUTADOR: CANDELARIA DOMINGUEZ MONTEJO

3ER ESCRUTADOR: CLEMENTE JIMENEZ SEGOVIA

3ER ESCRUTADOR: JOSÉ MARCELINO JIMENEZ JIMENEZ

1ER SUPLENTE: ANA JULIA VELAZQUEZ SEGOVIA

1ER SUPLENTE:

Page 26: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

2DO SUPLENTE: MARIA CANDELARIA JIMENEZ LÓPEZ

2DO SUPLENTE: ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UN CIUDADANO REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 126, SECCION 823

3ER SUPLENTE: CANDELARIA DOMINGUEZ MONTEJO

3ER SUPLENTE:

09 824 C1 PRESIDENTE: JOSE RODRIGO JIMENEZ SEGOVIA

PRESIDENTE: JOSE RODRIGO JIMENEZ S.

HUBO CORRIMIENTO, 2DO SECRETARIO, 1ER Y 2DO ESCRUTADOR, SON PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. VERONICA JIMENEZ MENDEZ FUNGIO COMO FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 401, SECCION 824.

1ER SECRETARIO: ANGEL MARIO JIMENEZ JIMENEZ

1ER SECRETARIO: ANGEL MARIO JIMENEZ JIMENEZ

2DO SECRETARIO: DIANA LAURA HERNANDEZ LOPEZ

2DO SECRETARIO: MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ P.

1ER ESCRUTADOR: MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ PEREZ

1ER ESCRUTADOR: RUBICEL LOPEZ SEGOVIA

2DO ESCRUTADOR: RUBICEL LOPEZ SEGOVIA

2DO ESCRUTADOR: SARA LÓPEZ LÓPEZ

3ER ESCRUTADOR: SARA LÓPEZ LÓPEZ

3ER ESCRUTADOR: VERÓNICA JIMÉNEZ MENDEZ

1ER SUPLENTE: MIRELLA JIMENEZ PÈREZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: ONEYDA LOPEZ DE LA CRUZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: JOSEFA GARCIA HERNÁNDEZ

3ER SUPLENTE:

10 826 C3 PRESIDENTE: BEATRIZ FRIAS LOPEZ

PRESIDENTE: BEATRIZ FRIAS LOPEZ

HUBO CORRIMIENTO, 1ER Y 2DO ESCRUTADOR, SON PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. TERESITA DE JESUS DE LA ROSA DOMINGUEZ FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 302, SECCION 826.

1ER SECRETARIO: ROMANA CERINO ZAPATA

1ER SECRETARIO: ROMANA CERINO ZAPATA

2DO SECRETARIO: JULIO CESAR DE LA CRUZ JIMENEZ

2DO SECRETARIO: JULIO CESAR DE LA CRUZ JIMENEZ

1ER ESCRUTADOR: CECILIA FRIAS MAGAÑA

1ER ESCRUTADOR: ENCARNACION JIMENEZ JIMENEZ

2DO ESCRUTADOR: MARIA TILA GOMEZ ACOSTA

2DO ESCRUTADOR: JOSEFANIA LOPEZ OCAÑA

3ER ESCRUTADOR: ENCARNACION JIMENEZ JIMENEZ

3ER ESCRUTADOR: TERESITA DE JESUS DE LA ROSA DOMINGUEZ

1ER SUPLENTE: EXEQUIEL PEREZ MIRANDA

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: CANDELARIA GARCIA LOPEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: JOSEFANIA LOPEZ OCAÑA

3ER SUPLENTE:

11 829 C1 PRESIDENTE: MARIA ASUNCION ZAPATA MENESES

PRESIDENTE: MARIA ASUNCION ZAPATA MENESES

HUBO CORRIMIENTO, 1ER SECRETARIO Y 2DO ESCRUTADOR, SIENDO PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. AUDOMARO FUENTES HERNANDEZ FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UN CIUDADANO REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 243, SECCION 829.

1ER SECRETARIO: JUAN MIGUEL IZQUIERDO LIGONIO

1ER SECRETARIO: CARLOS ANTONIO TORRES DOMINGUEZ

2DO SECRETARIO: BERNABE ARELLANO MONTEJO

2DO SECRETARIO: BERNABE ARELLANO MONTEJO

1ER ESCRUTADOR: ALEXIS GARCIA TORRES

1ER ESCRUTADOR: ALEXIS GARCIA TORRES

2DO ESCRUTADOR: CARLOS ANTONIO TORRES DOMINGUEZ

2DO ESCRUTADOR: JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ

3ER ESCRUTADOR: JOSE JUAN IZQUIERDO RAMIREZ

3ER ESCRUTADOR: AUDOMARO FUENTES HERNANDEZ

1ER SUPLENTE: NATIVIDAD GOMEZ HERNANDEZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: JOSEFINA GOMES HERNANDEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: JUAN CARLOS JACINTO DE LA CRUZ

3ER SUPLENTE:

12 833 B PRESIDENTE: NATANAEL GOMEZ LOPEZ

PRESIDENTE: NATANAEL GOMEZ LOPEZ

HUBO CORRIMENTO, 1ER Y 2DO SECRETARIO Y 1ER Y 2DO ESCRUTADOR, SON PERSONAS

1ER SECRETARIO: MAHLI LOPEZ DE LA CRUZ

1ER SECRETARIO: MARIANA LOPEZ DE LA CRUZ

Page 27: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

27

2DO SECRETARIO: MARIANA LOPEZ DE LA CRUZ

2DO SECRETARIO: LAURA GPE HDEZ LOPEZ

DESIGNADAS EN EL ENCARTE. MAYRA VICTORIA GARCIA ESTRADA FUNGIO COMO 1ER ESCRUTADOR, FUE DESIGNADA EN EL ENCARTE COMO 2DO ESCRUTADOR. DEYSI MARIA GARCIA PEREZ FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 390, SECCION 833.

1ER ESCRUTADOR: LAURA GUADALUPE HERNANDEZ LOPEZ

1ER ESCRUTADOR: MAYRA VICTORIA GARCIA ESTRADA.

2DO ESCRUTADOR: MAYRA VICTORIA GARCIA ESTRADA

2DO ESCRUTADOR: DULCE MARIA LOPEZ ARELLANO

3ER ESCRUTADOR: EVERSAIN JUAREZ GOMEZ

3ER ESCRUTADOR: DEYSI MARIA GARCIA PEREZ

1ER SUPLENTE: DULCE MARIA LOPEZ ARELLANO

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: DANIEL GARCIA SANCHEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: YAZMIN JIMENEZ XICOTENCATL

3ER SUPLENTE:

13 836 B PRESIDENTE: ELADIO GARCIA ARIAS

PRESIDENTE: ELADIO GARCIA ARIAS

EMILY CRISTEL LOPEZ CORDOVA FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 522, SECCION 836.

1ER SECRETARIO: RUBEN DARIO MAGAÑA TRIANO

1ER SECRETARIO: RUBEN DARIO MAGAÑA TRIANO

2DO SECRETARIO: MARIA DEL CARMEN LAZARO CORDOVA

2DO SECRETARIO: MARIA DEL CARMEN LAZARO CORDOVA

1ER ESCRUTADOR: SEBASTIAN MADRIGAL GARCIA

1ER ESCRUTADOR: SEBASTIAN MADRIGAL GARCIA

2DO ESCRUTADOR: OFELIA DEL CARMEN ALVARADO SANCHEZ

2DO ESCRUTADOR: OFELIA DEL CARMEN ALVARADO SANCHEZ

3ER ESCRUTADOR: JULIO CESAR CARAVEO LOPEZ

3ER ESCRUTADOR: EMILY CRISTEL LÓPEZ CORDOVA

1ER SUPLENTE: JOSE CONCEPCION MARTINEZ ALMEIDA

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: MARIA ROMANA JIMENEZ DE LA CRUZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: DOMITILO JIMENEZ TRIANO

3ER SUPLENTE:

14 836 C1 PRESIDENTE: EVA MARIA GARCIA ZETINA

PRESIDENTE: EVA MARIA GARCIA ZETINA

HUBO CORRIMIENTO, 2DO SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR, SIENDO PERSONAS DESIGNADAS EN EL ENCARTE. DAVID JESUS SANCHEZ DOMINGUEZ FUNGIO COMO 2DO ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UN CIUDADANO REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 439, SECCION 836. JANET CRISTEL JIMENES OLAN FUNGIO COMO 3ER ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 447, SECCION 836.

1ER SECRETARIO: MIGUEL EDUARDO GOMEZ LOPEZ

1ER SECRETARIO: MIGUEL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ

2DO SECRETARIO: EMMANUEL LOPEZ RAMOS

2DO SECRETARIO: LUIS ENRIQUE MADRIGAL MÉNDEZ.

1ER ESCRUTADOR: LUIS ENRIQUE MADRIGAL MENDEZ

1ER ESCRUTADOR: EDY HERNANDEZ LAZARO

2DO ESCRUTADOR: EDY HERNANDEZ LAZARO

2DO ESCRUTADOR: DAVID JESUS DOMINGUEZ

3ER ESCRUTADOR: CARLOS ALBERTO LANDERO REYES

3ER ESCRUTADOR: YANET KRISTEL JIMENES OLAN

1ER SUPLENTE: MIGUELINA LOPEZ SANCHEZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: GUADALUPE LAZARO SANCHEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: ANDRES LOPEZ YZQUIERDO

3ER SUPLENTE:

15 836 C2 PRESIDENTE: GABRIELA DEL CARMEN JIMENEZ ALMEYDA

PRESIDENTE: GABRIELA DEL C. JIMENEZ AL.

MARIA ROMANA JIMENEZ DE LA CRUZ FUNGIO COMO 1ER SECRETARIO, SIN EMBARGO SE TRATA DE UNA CIUDADANA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL CON FOLIO NUMERO 393, SECCION 836.

1ER SECRETARIO: BALTAZAR SANCHEZ DIAZ

1ER SECRETARIO: MARIA ROMANA JIMENEZ DE LA CRUZ

2DO SECRETARIO: JOEL LOPEZ RICARDEZ

2DO SECRETARIO: JOEL LOPEZ RICARDEZ

1ER ESCRUTADOR: WINDER FRANCISCO LOPEZ HERNANDEZ

1ER ESCRUTADOR: EDILBERTO HERNANDEZ ZUÑIGA

Page 28: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

2DO ESCRUTADOR: FLOR DE LIS HERNANDEZ LAZARO

2DO ESCRUTADOR: FLOR DE LIS HDEZ LAZARO

EDILBERTO HERNANDEZ ZUÑIGA, FUNGIO COMO 1ER ESCRUTADOR, FUE DESIGNADO EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE.

3ER ESCRUTADOR: ROMAN MADRIGAL GARCIA

3ER ESCRUTADOR: ROMAN M. G.

1ER SUPLENTE: EDILBERTO HERNANDEZ ZUÑIGA

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: JORGE ALBERTO LOPEZ JIMENEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: ANA BELLIS HERNANDEZ LAZARO.

3ER SUPLENTE:

El partido actor, refiere que las personas que integraron las mesas directivas

de casillas citadas en el cuadro que antecede, son ciudadanos que no fueron

designados por el INE y que no pertenecen a la sección vulnerando el principio

de certeza y legalidad.

Del estudio al cuadro esquemático, se aprecia que hubo sustitución de algunos

de los funcionarios, por ciudadanos que se encontraban presentes en la casilla

para emitir su voto, pero dicho acto no se realizó en contravención a la

normatividad; ya que ante la ausencia de los propietarios y suplentes; tenían

la opción de realizar la invitación a los ciudadanos para que fungieran en los

cargos faltantes, es decir siguieron el procedimiento establecido en el artículo

224 de la Ley Electoral, que dispone que se podrá designar de entre los

electores a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva;

circunstancia que no transgrede ninguna disposición legal, porque su

actuación está encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción de la

votación, mediante mecanismos de sustitución que permiten que las casillas

se instalen y realicen sus funciones con regularidad.

La única limitante que establece la ley electoral para la sustitución de los

funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en

ciudadanos que sean residentes en la sección electoral que comprenda la

casilla, y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones,

en términos del último párrafo, del artículo antes citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de

excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta

alguno o algunos de los funcionarios de casilla designados de manera

exprofesa, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando

las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia,

estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación

establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que

fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar

las funciones en las casillas.

Page 29: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

29

Por lo tanto, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados, actúen

como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la

votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la

ley, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad

vigente.

Lo anterior es así, ya que las casillas en análisis se efectuó las sustituciones

de ciertos funcionarios por los electores, que se encuentran en la lista nominal

de la sección correspondiente, y otros que fueron originalmente los designados

y capacitados por la autoridad electoral, haciéndose solamente un corrimiento

escalafonario de entre los funcionarios que fueron designados para fungir con

otro cargo dentro de las mismas casillas, con lo cual se cumplió con los

requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla y

pertenecer a la sección electoral correspondiente.

En ese sentido, se considera que los ciudadanos que fungieron como

funcionarios de casillas cumplieron con los requisitos necesarios para ejercer

el cargo, de ahí que no se actualice la nulidad de votación que hace valer el

recurrente.

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis 019/97, de rubro:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE

CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. 6

Respecto a las casillas 814 básica, 822 contigua 1, 822 contigua 2, 824

contigua 1, 833 básica, 836 contigua 1 y 836 contigua 2, cabe señalar que

existen funcionarios que sus apellidos se encuentra invertidos o abreviados, lo

cual a consideración de esta órgano jurisdiccional no genera, por sí sola, la

nulidad de la votación recibida en la casilla por haber recibido la votación por

personas distintas a las autorizadas, porque del análisis realizado a las listas

nominales correspondientes aparecen los nombres correctos, por lo que se

puede deducir que se trata de las mismas personas, dado la existencia de un

error involuntario en el llenado de los datos del acta respectiva.

Lo anterior, en virtud de que en la conformación de una casilla el día de la

jornada electoral puede suceder, como así lo prevé la ley, que se incluyan en

su integración personas que no fueron capacitadas pero que acuden ese día

a votar, ante lo cual pasan a formar parte de la mesa de votación, cometiendo

ciertos errores como no firmar todas las actas y documentación electoral por

6 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página

67.

Page 30: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

olvido, dado la cantidad de documentos a firmar, asentar equivocadamente su

nombre o de forma inversa los apellidos de alguno de los funcionarios de la

mesa directiva de casilla (como en el caso que acontece), o tener letra ilegible,

propios de la inexperiencia o indebida preparación, lo cual no por el sólo hecho

de acontecer podría ser considerado como una falta grave de tal magnitud que

amerite la anulación de la votación recibida en una casilla.

Con base en las razones apuntadas, se concluye que es infundada la causal

de nulidad invocada por el partido accionante al no actualizarse la misma.

Casilla integrada en ausencia de funcionarios.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACION CONFORME A LAS

ACTAS DE LA JORNADA

ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO

OBSERVACIONES

01 822 C1 PRESIDENTE: BEATRIZ

ADRIANA HERNANDEZ HERNANDEZ

PRESIDENTE:

BEATRIZ AD.RIANA HDEZ. HDEZ

SE INTEGRO DEBIDAMENTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEGÚN LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISION DEL PAQUETE ELCTORAL.

1ER SECRETARIO:

LEONARDO DEL CARMEN GOMEZ VELAZQUEZ

1ER SECRETARIO:

LEONARDO DEL CARMEN GOMEZ VELAZQUE

2DO SECRETARIO:

BEATRIZ HERNANDEZ DE LA CRUZ

2DO SECRETARIO:

BEATRIZ HERNANDEZ DE LA CRUZ

1ER ESCRUTADOR:

SURIANA MARIA INES HERNANDEZ GOMEZ

1ER ESCRUTADOR:

LUZ DEL ALBA HERNANDEZ JIMENEZ

2DO ESCRUTADOR: LUZ

DEL ALBA HERNANDEZ JIMENEZ

2DO ESCRUTADOR:

OFELIA H.H.

3ER ESCRUTADOR:

OFELIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR:

JOSE DE LA LUZ HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

1ER SUPLENTE: JOSE

DE LA LUZ HERNANDEZ RODRIGUEZ

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE:

EDILBERTO JIMENEZ HERNANDEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE: MARIA

ANGELA HERNANDEZ HERNANDEZ

3ER SUPLENTE:

El partido actor manifiesta que en la casilla señalada en el cuadro comparativo,

no se desempeñaron todos los cargos para integrar de manera completa la

mesa directiva de casilla, ya que se ausentaron el segundo secretario, primer

y segundo escrutador.

Sin embargo del análisis realizado a la constancia de clausura de casilla y

remisión del paquete electoral al consejo municipal, a la cual se le concede

pleno valor probatorio en términos del artículo 14 y 16 de la Ley de Medios, se

advierte que si hubo participación en los cargos de funcionarios que impugna,

Page 31: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

31

puesto que esta se integró con un presidente, dos secretarios y tres

escrutadores, como se aprecia de la gráfica que antecede.

Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, la mesa directiva de

casilla se integró con seis funcionarios, lo que significa que se instaló

debidamente, careciendo de respaldo argumentativo las afirmaciones hechas

por el partido actor.

En consecuencia se declara infundado lo referido por el partido político actor

al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACION CONFORME A LAS

ACTAS DE LA JORNADA

ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO

OBSERVACIONES

02 826 C1 PRESIDENTE: LUIS

ARGENYS JIMENEZ OVANDO

PRESIDENTE: LUIS

ARGENYS JIMENEZ OVANDO

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE OBSERVA QUE NO FUNGIO TERCER ESCRUTADOR

1ER SECRETARIO:

VERONICA HERNANDEZ JIMENEZ

1ER SECRETARIO:

VERONICA HERNANDEZ JIMENEZ

2DO SECRETARIO:

CANDELARIA JIMENEZ JIMENEZ

2DO SECRETARIO:

CANDELARIA JIMENEZ JIMENEZ

1ER ESCRUTADOR: ANA

CECILIA HERNANDEZ MORENO

1ER ESCRUTADOR:

ROBERTO JIMENEZ ZAPATA

2DO ESCRUTADOR:

ROBERTO JIMENEZ ZAPATA

2DO ESCRUTADOR:

JACKELIN HERNANDEZ JIMENEZ

3ER ESCRUTADOR:

JACKELIN HERNANDEZ JIMENEZ

3ER ESCRUTADOR:

1ER SUPLENTE: LAURA

VANESSA JIMENEZ LAZARO

1ER SUPLENTE:

2DO SUPLENTE: BASILIA

FRIAS JIMENEZ

2DO SUPLENTE:

3ER SUPLENTE:

CANDELARIO GARCIA DE LA CRUZ

3ER SUPLENTE:

Respecto de la casilla identificada en el cuadro, el partido político actor aduce

que no se desempeñaron todos los cargos para integrar de manera completa

la mesa directiva de casilla, ya que se ausentaron tres de sus integrantes.

Del estudio realizado al acta de la jornada electoral, a la cual se le concede

pleno valor probatorio conforme lo establece los artículos 14 y 16 de la Ley de

Medios, se observa que la casilla se integró con cinco funcionarios, y con la

ausencia del tercer escrutador, sin embargo, el hecho de que la mesa directiva

de casilla se integre sin la presencia de uno de sus funcionarios, ello no se

Page 32: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

significa que se instaló indebidamente, mucho menos puede conducir

automáticamente a anular la votación recibida en ella, porque ante la ausencia

de dicho funcionario, los que fungieron suplieron las función del ausente con

eficacia, pues de otra manera no habrían podido ser recibidos los sufragios de

los electores.

Por lo tanto, contrario a lo que afirma el partido actor, que la citada mesa se

hubiera integrado sólo con tres funcionarios de casilla, no afecta de nulidad la

votación recibida en las mismas, atendiendo a los principios de división de

trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado

funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Ello aunado a que en la especie el actor incumple con la carga de precisar

hechos que hagan suponer una afectación grave por la integración de la mesa

directiva que en el presente asunto impugna.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 44/2016 de rubro: la tesis

intitulada

“MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN

SIN ESCRUTADORES”.7

Con base en las razones antes apuntadas, se concluye que no instalaron

indebidamente las casillas y no se vulneró el principio de certeza que rige la

función electoral, mucho menos generó incertidumbre sobre los resultados

obtenidos en las mismas.

Por lo tanto, se declara infundado los argumentos expresados por el partido

político actor al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en

casilla.

5.1. 2 Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la

votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Marco normativo.

Este órgano jurisdiccional, considera pertinente establecer por principio de

cuenta el marco normativo relativo a la causal de nulidad de votación recibida

7 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

Page 33: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

33

en casilla, conocida como genérica, que servirá de base para el estudio de los

actos que impugna el actor, el cual es el siguiente:

[…] Artículo 67. La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite

cual quiera de las siguientes causales:

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante

la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente,

pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado

de la misma. […]

La Sala Superior ha reconocido a esta causal de nulidad de votación recibida

en casilla, como genérica, de igual forma, ha identificado a las otras causas de

nulidad de votación en casilla como específicas.

De ahí que, para actualizarse la causal de nulidad indicada es necesaria la

concurrencia de las siguientes circunstancias:

- Irregularidades de una entidad negativa mayor, cuando el ilícito o

infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o

fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, en las

leyes en materia electoral locales y federales o cualquier norma jurídica de

orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales

suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su

cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del

proceso electoral.

- Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios, se

obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas

o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular,

presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones,

según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica,

la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que

efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna

sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de

prueba.

- No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad

y ésta trasciende al día de la elección, no hay posibilidad jurídica o

material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa

irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan

a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede

Page 34: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su

repercusión o efecto el día de la elección.

- Que afecte la certeza de la votación, la irregularidad debe ser de tal

magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga

dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre

la misma.

- Que la irregularidad sea determinante, la irregularidad, desde el punto

de vista cualitativo o cuantitativo, debe trascender al resultado de la

votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que

defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada

por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en

atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en

una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o

características, que también pueda racionalmente establecerse una

relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida

en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

- Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de

votación en casilla, la causal genérica se integra por elementos distintos

a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de

nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo

de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la

irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la

votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en

casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de

la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia,

de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos

restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha

causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse

inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las

causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos

de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales

de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una

causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante XXXII/2004, con el rubro

siguiente:

Page 35: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

35

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS

PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA” (Legislación

del Estado de México y similares)”.8

Es importante precisar que para la actualización de esta causal de nulidad de

votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades

ocurran durante la jornada electoral,9 sino simplemente, que aquéllas no sean

reparables en esta etapa, tal como lo dispone el artículo 67 inciso k) invocado.

Por lo tanto, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad de mérito,

pueden actualizarse antes, durante o con posterioridad a la misma, siempre

que los actos o las conductas de que se trate trasciendan a la etapa de la

jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

En el caso a estudio, resulta de suma importancia reseñar los procedimientos

que acontece una vez que ha concluido la votación recibida en casilla, toda

vez que el actor impugna los actos acontecidos en la entrega de los paquetes

electorales.

En ese orden de ideas, concluidas las operaciones de la jornada electoral por

los funcionarios de la mesa directiva, referente al escrutinio y cómputo, el

secretario levanta la constancia de la hora de clausura y el nombre de la

persona que entregará el paquete electoral, los funcionarios, representantes

de los partidos políticos y candidaturas independientes podrán acompañar a

la referida entrega, constancia de clausura que es firmada, por los antes

mencionados.

Posteriormente, bajo la responsabilidad de las presidencias de casillas se

hacen llegar al Consejo Electoral correspondiente o Centro de Recepción y

Traslado, los paquetes electorales que contienen los expedientes,

documentos y sufragios recibidos en las casillas.

Entrega que se hará de forma inmediata, si se trata de casillas ubicadas en la

cabecera municipal y hasta doce horas después cuando se trata de casillas

ubicadas fuera de la citada cabecera.

Una vez entregados los paquetes electorales, se expide un recibo de entrega

de los mismos, el cual contiene los datos generales de la casilla, las

características específicas de los paquetes, lo cual se hace conforme unas

8Consultable en las páginas 730 y 731, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 9 Es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla.

Page 36: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

hipótesis y recuadros, además de los nombres y firmas tanto de las personas

que entregan y recepcionan los supracitados paquetes electorales.

Después, los paquetes electorales se hacen llegar a los integrantes del

Consejo Electoral correspondiente, el cual se encuentra en sesión

permanente, así como se levanta el acta circunstanciada respecto de la

recepción de paquetes.

En dicha acta circunstanciada, se hace constar la hora en que se recibió cada

paquete electoral, las condiciones en que se entregó y en su caso de tener el

acta de escrutinio y cómputo, se indican los resultados de los sufragios

recibidos en las casillas.

Una vez citado el procedimiento que se realiza para la entrega de los paquetes

electorales de parte de los funcionarios de casilla ante el instituto electoral, se

procede al estudio de los actos impugnados por el actor.

Caso concreto.

El accionante refiere que al concluir la jornada electoral, al momento de

trasladarse los paquetes electorales advirtió que cinco de ellos,

correspondientes a las casillas 821 básica, 821 contigua 1 y 821 contigua 2,

832 contigua 2 y 835 contigua1, al llegar al Consejo Electoral Municipal, no se

encontraban firmados y tenían muestras de alteración, lo cual desde su óptica

trasgrede los principios de certeza y legalidad.

Decisión.

El Pleno de este Tribunal estima que la causal de nulidad en estudio es

infundada, por las razones siguientes:

Para mejor análisis del estado en que se recepcionaron los referidos paquetes

electorales en el Consejo Electoral, esta autoridad jurisdiccional considera

pertinente fijar los documentos que servirán de base para el estudio de la

causal que nos ocupa, consistentes en los recibos de entrega del paquete

electoral, así como el acta circunstanciada de recepción de paquetes

levantada al concluir la jornada electoral, y para ello se insertan las

documentales y en su caso, se transcribe la parte conducente, como se ilustra

enseguida.

Page 37: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

37

Casilla 821 Básica

En el acta circunstanciada, se dijo:

[…]

“se recibió el paquete que corresponde a la sección 821 básica, sin acta en la bolsa

por fuera del paquete, por lo que se procedió a su resguardo con una etiqueta de

“reservado”. Cabe aclarar que en la recepción de este paquete se menciona que viene

con muestras de alteración y sin firmas, situación que no contrasta al momento de

mostrarse el paquete a los integrantes del pleno, pues físicamente el paquete

se encuentra en buenas condiciones, únicamente que no trae actas fuera del

paquete y por lo tanto se mandó a recuento”.

[…]

Page 38: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

Casilla 821 Contigua 1

En el acta circunstanciada, se dijo:

[…]

“se recibió el paquete que corresponde a 821 contigua uno, que también no trae acta

por fuera, por lo que se va a proceder a la reserva del debido paquete para un posible

recuento con la etiqueta correspondiente. Cabe aclarar que en la recepción de este

paquete se menciona que viene con muestras de alteración y sin firmas, situación

que no contrasta al momento de mostrarse el paquete a los integrantes del

pleno, pues físicamente el paquete se encuentra en buenas condiciones,

únicamente que no trae actas fuera del paquete y por lo tanto se mandó a

recuento”.

[…]

Page 39: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

39

Casilla 821 Contigua 2

En el acta circunstanciada, se indicó:

[…]

“se recibió paquete que corresponde a la sección 821 contigua dos, quien también

viene sin acta en la bolsa por fuera del paquete, por lo que se va reserva para un

posible recuento. Este paquete al recibirlo el auxiliar de recepción señalo que viene

con muestras de alteración y sin firmas, sin embargo al observar físicamente el

paquete, este se encuentra en buenas condiciones, únicamente que no trae por

fueras las acta, sin embargo se fue a recuento”.

[…]

Como se observa, si bien en los recibos de entrega de paquete electoral de

las casillas en estudio, se indicó en el recuadro correspondiente que tenían

muestras de alteración y sin firmas, lo cierto es, que del acta circunstanciada

de recepción de los paquetes electorales, se advierte que estos fueron

recibidos en buenas condiciones, solo que al no traer el acta correspondiente

por fuera de los mismos, se ordenó su recuento.

Page 40: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

En este sentido, el Pleno de este Tribunal de los proyectos de las actas

11/PER/01-07-2018, de uno de julio de dos mil dieciocho y a la identificada

como 13/SYP/04-072018 de cuatro del mismo mes y año, así como del acta

circunstanciada de escrutinio y cómputo de esa misma fecha, documentos con

valor probatorio con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios,

tiene por acreditado el referido recuento de esas casillas.

Por tanto, ante el recuento de esas casillas se subsanó o reparó cualquier

irregularidad que hubiese existido en los paquetes electorales, relativos al

estado físico en el que según el actor se entregaron al Consejo.

Casilla 835 Contigua 1

Page 41: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

41

En el acta circunstanciada, se refirió:

[…]

“se recibió el acta que corresponde a la sección 835 contigua uno, en donde el auxiliar

de recepción señala que el paquete viene con muestras de alteración y sin firmas, sin

embargo al observar físicamente el paquete, este se encuentra en buenas

condiciones, trae los documentos por fuera y el presidente del consejo procede

a dar los resultados.” […]

Casilla 832 Contigua 2.

En el acta circunstanciada, se señaló:

[…]

“se recibió el paquete que corresponde a la sección 832 contigua dos, no trajo acta

de escrutinio y cómputo por fuera, por lo que se procedió a la reserva de dicho

paquete, con la etiqueta correspondiente, para un posible recuento, cabe aclarar que

el paquete trajo la constancia de clausura de casillas y revisión del paquete

electoral de consejo distrital”.

[…]

Page 42: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

Como se observa, de los recibos de entrega del paquete electoral, se indicó

en el recuadro correspondiente que dichos paquetes tenían muestras de

alteración y sin firmas, pero también se asentó que en el caso de la casilla 835

C1 el paquete se entregó con etiqueta y cinta de seguridad, y en la casilla 832

C2 el paquete se recepcionó con etiqueta de seguridad.

Lo anterior, se corrobora con el acta circunstanciada de recepción de los

paquetes electorales, en la que al primero de ellos (835 C1) se dijo que éste

se recibió en buen estado y en el segundo (832 C2) se reservó para su posible

recuento al no traer el acta de escrutinio y cómputo por fuera.

Sin embargo, al celebrarse la sesión de cómputo municipal, al abrirse el

paquete electoral se encontró el acta original, la cual se cotejarse los

resultados coincidieron, por lo que se dieron a conocer y ya no fue motivo de

recuento, en términos del proyecto de acta respectiva, cuyo valor probatorio

es pleno.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional concluye que las

irregularidades hechas valer por el promovente no fueron acreditadas, debido

a que los paquetes electorales se entregaron al Consejo en buen estado, por

tanto no se trasgredieron los principio de certeza y legalidad.

Por todo lo antes expuesto, resulta infundada la causal en estudio al no

configurarse los supuestos normativos contenidos en el inciso k) del artículo

67, de la Ley de Medios, en consecuencia es válida la votación recibida en las

casillas impugnadas.

5.2 Nulidad de elección.

Así, al haberse determinado que los planteamientos de la nulidad de votación

a que se refiere el artículo 67 de la Ley de Medios, se analizan a continuación

los planteamientos relacionados con la nulidad de elección, por causas

específicas.

5.2.1 Cuando se acredite algunas de las causales de nulidad prevista en

el párrafo 1 del artículo 67 de la Ley de medios, en por lo menos el veinte

por ciento de las casillas.

Marco Jurídico.

Para estar en condiciones de acreditar la causal invocada por el actor, se debe

actualizar los presupuestos previstos en el inciso a) del artículo 69 de la Ley

de Medios, la cual establece:

Page 43: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

43

“Artículo 69. Son causales de nulidad de una elección de regidores en

un municipio, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el

párrafo 1 del artículo 67 de esta ley, se acrediten en por lo menos el

veinte por ciento de las casillas en el municipio de que se trate y, en su

caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;”

[…]

Caso concreto.

El partido actor en sus demandas, propuso la nulidad de la elección por existir

irregularidades en más del veinte por ciento de las casillas que conforman el

municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, respeto de la elección para la

Presidencia municipal y regidurías.

Decisión.

En primer término, debe señalarse que para la elección de Presidencia

municipal y Regidurías del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, la cual se

impugna, se instalaron un total de cien (100) casillas, tal y como se advierte

de las copias certificadas del acta circunstanciada de la recepción de paquetes

electorales del primero de julio del año en curso y acta final de escrutinio y

cómputo municipal de la elección del cinco del mismo mes y año, ambas

expedidas por el Presidente del Consejo Electoral Municipal, documentales a

las que se les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo

14, párrafo 4, inciso a) de la Ley de Medios, por haber sido expedidas por

funcionario en ejercicio de su encargo.

Asimismo, debe indicarse que el veinte por ciento que establece la hipótesis

de la causal de nulidad, es la cantidad de 20 casillas, porque el total de las

actas fueron 100, por consiguiente, resulta necesario que el partido actor

demuestre que en ese número de casillas se acreditó alguna de las causales

señaladas en el artículo 67 de la Ley de Medios, con la finalidad revocar la

constancia de mayoría y validez, y por ende, la nulidad de la elección.

Ahora bien, del resultado de las causales de nulidad especifica de casillas, se

obtuvo que no se actualizaron, porque no se declaró la nulidad de ninguna de

las casillas impugnadas, ya sea porque no contaban con las irregularidad que

invocaba el actor, o bien porque existiendo alguna anomalía estas no eran

determinante o graves para nulificarlas, bajo esas condiciones, este órgano

jurisdiccional desestima la presente causal de nulidad de elección.

Page 44: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

5.2.2 Nulidad de elección prevista en el inciso a) del artículo 71 de la Ley

de Medios.

Marco jurídico

Este órgano jurisdiccional, considera pertinente establecer primeramente el

marco normativo relativo a la causal generica de nulidad de elección, que

servirá de base para el estudio de las irregularidades que refiere el actor,

sucedieron en la sesión especial y permanente de cómputo del cuatro de julio

del presente año, en el consejo distrital de Jalpa de Méndez, Tabasco, el cual

es del tenor siguiente:

El artículo 9° de la Constitución local, establece que el pueblo ejerce su

soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su

competencia y en los términos señalados en nuestra Carta Magna.

En lo que respecta a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo y de

los gobiernos municipales, establece que para que una elección se considere

producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-

político construido en la Constitución Federal y la propia Constitución

Tabasqueña, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas

y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las

elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del

proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los

partidos políticos, y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos

y resoluciones electorales.

En base a ello, resulta obvio la importancia que tiene el respetar las normas

constitucionales dentro de una elección, con la finalidad de generar un

ambiente propicio para la emisión libre del sufragio, de no ser así, y de haberse

vulnerado algún principio o precepto constitucional, trae como consecuencia

la invalidez o insubsistencia de una elección, para ello, es indispensable

precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave

y si ésta es determinante como para producir efectos.

Cabe señalar que corresponde a la parte actora exponer los hechos que

estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos

los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar

el hecho que invoque, así una vez demostrado estos actos, corresponde a este

Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al

encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Page 45: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

TET-JI-16/2018-I Y SU ACUMULADO TET-JI-17/2018-I

45

Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto

constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular

la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los

criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento

determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio

o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o

insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho

denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es

determinante como para producir efectos.

En ese orden de ideas, la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 71

inciso a) de la Ley de Medios, tiene la finalidad garantizar que se respeten los

principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución local sobre

las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes

jurídicos sustanciales de toda votación, los valores y principios que a los

mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad

debe declararse.

Ahora bien, el contenido del artículo 71 inciso a) de la citada Ley de Medios,

es el siguiente:

Artículo 71. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una

elección de diputados o regidores, o de gobernador cuando, se configure

alguno de los siguientes supuestos:

a) Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales

durante la preparación y desarrollo de la elección, que vulneren de

manera grave los principios constitucionales y legales del proceso

electoral, en el distrito, municipio o territorio del Estado, según

corresponda, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que

las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo

que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o

coaliciones promoventes o a sus candidatos o candidatos

independientes. […]

Del citado dispositivo legal, se obtiene que para actualizar los alcances de esa

causa de nulidad, que se ha dado en llamar "genérica", es preciso que se

hubieren cometido violaciones:

a) Sustanciales.

b) En forma generalizada.

Page 46: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

c) Durante la preparación y desarrollo de la elección.

d) Que vulneren de manera grave los principios

constitucionales y legales del proceso.

e) En el distrito, municipio o territorio del Estado.

f) Plenamente acreditadas, y,

g) Determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales

características, que sean imputables a los partidos políticos o coaliciones, o a

sus candidatos o candidatos independientes.

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir,

que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se

celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó

libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales

que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos

9 y 63 Bis de la Constitución Local, y que se traducen, entre otros, en: voto

universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través

de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el

establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos

políticos a los medios de comunicación social; el control de la

constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así

como que en el financiamiento de los partidos políticos y en las campañas

electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa

que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las infracciones tengan

mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso

de la elección de diputados y regidores, en el distrito, municipio o territorio de

que se trate.

Con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran

uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una

merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el

mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Además, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las

violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la

medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

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sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales

irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo

el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de

los comicios y del candidato ganador.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la

preparación y desarrollo de la elección, debiéndose considerar que la

preparación es la etapa previa a la jornada electoral y la segunda abarca tanto

la jornada electoral como la de resultados y declaración de validez de las

elecciones, como se establece en los numerales 164, 165, 261 y 265 de la

Ley Electoral.

En esa tesitura de ideas, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones

que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la

elección, durante su preparación, los que se realizan ese día, (todos ellos

destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios

fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la

jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se

expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes

en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria) y

finalmente la etapa de resultados y validez, las cuales repercuten

directamente en el resultado final de la elección que se trate.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus

representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el

que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, es por tal

motivo, que se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de

diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo

desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos

y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales

tengan efectiva realización.

Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los

mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se

puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando

tales infracciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la

posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas

violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten

en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir

significado, realmente y esencialmente, el día de la jornada electoral, sin

Page 48: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

embargo, también pueden ocurrir en las otras dos etapas preparación y de

resultados y de validez, no menos importante, y por tanto todas ellas son

susceptibles de ser evaluadas, sustancialmente, porque los vicios no dejan de

ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las

elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y

principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas

jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.

Sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se

verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se

torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas,

prevalecen los valores sustanciales.

Luego de que transcurren las diferentes etapas del proceso electoral,

obteniéndose los resultados de las casillas, la autoridad administrativa

electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general,

a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se

cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en

cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida

afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con

el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de

tal magnitud que en realidad no subsistieron.

En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en

este último supuesto significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se

logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad

popular en torno a quienes se elige para que en su representación ejerzan su

poder soberano.

Es precisamente ese acto en que se califica y válida la elección, el que

constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el

medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional

electoral, como se desprende, del artículo 52, párrafo 1, inciso d), fracción I, de

la Ley de Medios, en el cual se establece que son actos impugnables a través

del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las

elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por

nulidad de la elección.

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 71 de la

ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que

hayan tenido realización material solamente en una etapa del proceso

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electoral, sino en cualquiera de éstas, pues en ellas tienen injerencia directa

o indirecta en la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo

mismo, se traducen en violaciones sustanciales, al afectar el bien jurídico

sustancial del voto en todas sus calidades y los resultados de la elección

misma, bajo los principios constitucionales electorales.

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del

proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina

el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan

afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una

elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo

de los ciudadanos.

Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y

determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su

constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus

circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos

sustanciales mencionados.

Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben

plenamente, dado que la causa de nulidad que se analiza es de difícil

demostración, por su naturaleza y características, donde la inobservancia a los

elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito,

que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su

plena demostración, resulta importante también las pruebas indiciarias y

circunstanciales.

Una vez establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, a

continuación se expondrán los motivos por la cual el actor funda la causal

invocada.

Caso concreto.

El PRD, señala en sus demandas que la constancia de mayoría y validez de

elección se hizo entrega a la formula triunfadora, de manera unilateral sin

haberse sometido a consideración del Pleno del Consejo Electoral Municipal,

refiriendo que este hecho es una franca violación al proceso, ya que demostró

parcialidad hacia los representantes de MORENA, en los actos del Consejo

municipal.

Asimismo, el partido actor alude que la conducta del Consejero Presidente del

Consejo Electoral Municipal, se vió cuestionada el día del cómputo municipal,

pues su expresión resulto facciosa y genera incertidumbre e imparcialidad, y

Page 50: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

al haber referido en sesión solemne del cuatro de julio del año en curso,

expresó lo siguiente:

[…]

“a lo mejor el candidato ganador se ponga guapo y nos traiga una comidita

algo a sí algo sencillo” […]

Señala el impugnante que dicha expresión le causa agravio, ya que el

Consejero electoral, actuó contrario a los principios de certeza, legalidad,

objetividad, imparcialidad, independencia y congruencia, generando

desconfianza, por lo cual solicita se revoque la constancia de mayoría y se

conceda la nulidad total de la elección a la Presidencia municipal y regidurías

del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco.

Decisión.

Este órgano jurisidicional califica de infundados, los argumentos en que el

actor funda la causal generica de elección, por las consideraciones siguientes:

En primer término, cabe señalar que las anomalías que el impugnante refiere

ocurrieron en la sesión especial y permanente de cómputo del cuatro de julio

del presente año, en el Consejo Distrital de Jalpa de Méndez, Tabasco, pues

menciona que la constancia de mayoría y validez de elección, se hizo entrega

al candidato ganador sin haber sometido dicha decisión, a consideración del

Pleno del Consejo Electoral Municipal, a pesar de haberse solicitado en dicha

sesión por el representante del partido actor, indicando que este acto es una

franca violación al proceso.

En ese sentido se debe indicar que el IEPCT, es el órgano público encargado

de garantizar la celebración períodica y pacífica de las elecciones para

renovar a los intregrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y

Ayuntamientos del Estado, así como velar por la autenticidad y efectividad del

voto, para esto, realizará sus funciones y actividades bajo los principios de

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad.

Dicho Instituto Electoral cuenta con servidores públicos investidos de fé

pública para actos y hechos en la materia, y están integrados en cada Entidad

Federal por consejos estatales, distritales y municipales, quienes tienen entre

sus facultades la de llevar a cabo todas las actividades necesarias para la

preparación de la jornada electoral, así como la de realizar el cómputo de las

elecciones de gobernador, diputados, presidencia municipal y regidurías,

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“2018, año del V Centenario del encuentro de dos mundos en Tabasco”

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tambien de hacer la declaración de validez y expedir la constancia

correspondiente.

Bajo ese contexto, se obtiene que el Consejo Electoral Municipal a través de

su presidente es la autoridad encargada para expedir la declaración de validez

de la elección a los candidatos a presidente municipales y regidores, conforme

al resultado obtenido en la sesión permanente y cómputo celebrado el

miércoles siguiente al día de la jornada electoral, donde se realiza la suma de

los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo del total de las

casillas del municipio, tal y como lo previenen los artículos 140 párrafo 1

fracción III y 259 de la Ley Electoral.

Entonces la inconformidad que alude el partido actor, que incurrió la autoridad

responsable al hacer la entrega de la constancia de mayoría y validez de la

elección, es infundada, en razón que someter a votación del Consejo Electoral

Municipal la expedición de dicho documento, no es un requisito exigible para

la validez de la elección, aunado a que debió justificar que dicho actuar, se

trata de una violación sustancial que vulnera los principios constitucionales y

legales del proceso electoral y que este fue determinante para el resultado de

la elección, lo que no aconteció.

Se dice lo anterior, porque no es decisión del pleno del Consejo Electoral

Municipal, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, sino

que el artículo 266 de la Ley Electoral, claramente establece que el Presidente

de dicho Consejo es quien debe expedirla, una vez concluido el cómputo y

emitida la declaración de validez, por consiguiente, no queda lugar a duda que

esta decisión sea colegiada, sino más bien, dicha facultad le fue otorgada al

Primer Representante de ese Instituto Municipal, como lo establece el numeral

141 apartado 1 fracción IV del ordenamiento legal invocado.

Otro motivo por el cual la entrega de la constancia de mayoría y validez de la

elección fue ajustada a derecho, es que está decisión se constituye por el

resultado del cómputo de la elección, es decir, el Presidente del Consejo

Electoral Municipal, debe hacer entrega de dicho documento, a quien alcance

el mayor número de votos, pues es decisión del electorado que las personas

accedan a través del voto universal, libre, secreto y directo, a los encargos de

elección popular.

En consecuencia, se concluye que la irregularidad invocada por el actor es

inexistente, ya que no se justificó que la entrega de la constancia de mayoría

y validez de la elección, sea una facultad del Pleno del Consejo Electoral

Page 52: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACTOR: …

Municipal, sino lo contrario, que es una potestad del Presidente de dicho

instituto y esté actuando en apego a la ley, hizo la entrega al candidato

ganador, aunado a que los resultados materiales de cada elección adquieren

existencia legal a través del acta de cómputo municipal respectiva, que una

vez sumadas arrojan al ganador de la contienda a quien sin duda alguna se le

debe hacer entrega de la mencionada constancia, por ser la voluntad popular

de la sociedad.

Por otra parte, el actor refiere que la conducta del Consejero Presidente del

Consejo Municipal, se vio cuestionada, generando incertidumbre y

desconfianza, pues expreso lo siguiente: “a lo mejor el candidato ganador se

ponga guapo y nos traiga una comidita algo a sí algo sencillo”; por lo cual

solicita se revoque la constancia de mayoría y la nulidad total de la elección a

Presidente municipal y regidores del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco.

En cuanto a esta inconformidad debe subrayarse que de la fojas trescientos

diez a la setecientos cincuenta y uno de autos, obran las copias certificadas

del proyecto de acta de sesión 13/SYP/04-07-2018 y acta circunstanciada de

escrutinio y cómputo, ambas del cuatro de julio del año en curso, emitidas por

el Consejo Electoral Municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco, documentos

públicos con pleno valor probatorio, por haberse expedidos por funcionario en

ejercicio de atribuciones públicas de su encargo, con fundamento en los

artículos 14 y 16 de la Ley de Medios; donde se colige el mensaje del cual el

actor se inconforma siendo este el que a continuación se transcribe:

[…]

“El Ciudadano Consejero Presidente: muy bien, agradezco entonces la

manifestación de la muestra de apoyo de los representantes de los partidos

políticos pues para empezar todavía no estamos clausurando todavía

vamos a clausurar todavía más adelante por lo que ya se están

despidiendo esto es como una especie de despedida no todavía no se van

seguramente vamos a tener una sesión más a lo mejor el candidato

ganador se ponga guapo nos traiga una comidita algo así algo sencillo, no

es cierto es broma. Pues vamos a continuar con la sesión vamos por favor

quienes deseen hacerlo a fijar el cartel afuera del consejo para que

continuemos con esta sesión y regresemos a la clausura”.

[…]

De lo anterior se colige que el Presidente del Consejo Electoral Municipal,

efectivamente expresó unas palabras solicitando una comidita al candidato

ganador en tono de broma, lo cual es inadecuado, ya que todos los servidores

públicos dado la función que ejercen, deben normar su conducta respetando

la Constitución, leyes, reglamentos y demás normativa aplicable al cargo que

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desempeñan, debiendo además, observar un comportamiento leal,

discrecional, con honestidad, integridad, transparencia y responsabilidad;

asimismo, deben abstenerse de participar en actividades, situaciones o

comportamientos incompatibles con sus funciones o que puedan afectar su

independencia de criterio para el desempeño de las mismas; observando de

acuerdo a las reglas de la moral, buenas costumbres y de convivencia social,

una conducta digna y decorosa dentro y fuera de la institución en la cual labora.

Sin embargo, debe decirse que esta simple actuación, no vulnera los principios

constitucionales y legales del proceso electoral, ni mucho menos que sea

determinante para el resultado de la elección, máxime que dicho mensaje se

realizó con posterioridad al proceso de la elección como de la sesión especial

y permanente de cómputo, específicamente se efectuó, después que se había

hecho entrega de la constancia de mayoría y validez al candidato ganador, por

tanto, dicha situación de ninguna forma empaña el resultado de la elección.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que, cuando se exponen

irregularidades dirigidas para evidenciar errores en el comportamiento o

conducta de un servidor público, estas no son aptas o determinantes para

tener por acreditado la vulneración de algún principio o precepto constitucional,

dado que estos diferendos no están relacionados con la votación, sino con el

actuar aislado y particular de una persona; por tanto, aún y cuando resulte

fundada la infracción, en el presente caso, no traería como consecuencia que

el partido actor alcanzara la pretensión de cambiar el sentido del resultado de

la elección.

Más aún, el actor tenía la carga de probar su dicho, es decir, justificar que los

actos desplegados por el Consejero Electoral Municipal, alteraron los

resultados de la elección o que esa irregularidad sea grave y determinante, de

tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados ahí

obtenidos.

Por lo anterior, es de concluirse que la inconformidad con la cual funda la

causal de nulidad genérica de elección el partido actor, y que reprocha al

Presidente del Consejo Electoral Municipal, no se trata de una violación

sustancial que haga pensar que no se celebró una elección democrática, que

esta sea generalizada, es decir, que haya sido durante el día de la jornada

electoral, o que sea determinante para incidir en el resultado de la elección.

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Por otra parte, no pasa por desapercibido para este órgano colegiado, que el

actor por escrito del treinta de julio del año en curso, refirió que las actas

ordinarias y extraordinarias de veintinueve de junio, uno, tres y cuatro de julio

del año actual, no fueron aprobadas por ningún consejero municipal y

representantes de partidos, que el proceso electoral se encuentra viciado y

carece de los principios constitucionales y de legalidad, debido al actuar de los

funcionarios electorales; presentando como prueba superveniente, la copia

certificada del proyecto de acta número 14/ORD/23-07-2018, de veintitrés de

julio del año actual, la cual tiene valor probatorio, por haberse expedido por

funcionario en ejercicio de una función propia de su encargo, con fundamento

en el artículo 14 y 16 de la Ley de medios.

Sin embargo, de la lectura a la citada documental, se advierte que el presidente

del Consejo Municipal, el veintitrés de julio del año actual, en sesión ordinaria

puso a votación del pleno la aprobación de las actas siguientes: ordinaria y

extraordinaria del veintinueve de junio, permanente de la jornada electoral del

primero de julio, extraordinaria del tres de julio, especial y permanente de

cómputo municipal del cuatro de julio, todas del año que transcurre, las cuales

en un inicio no fueron aprobadas; no obstante, el consejero presidente,

sometió nuevamente a consideración del pleno las aludidas actas, y en la

segunda ocasión si fueron aprobadas por mayoría de votos.

De lo antes expuesto, se colige que contrario a lo referido por el actor, las actas

fueron aprobadas en la sesión del veintitrés de julio del año actual, en una

segunda oportunidad, en razón que anteriormente en la misma sesión el pleno

no la valido, por lo que se realizó un debate donde participaron los consejeros

y representantes de los partidos políticos, y después de este proceso fue que

se aprobó por mayoría de votos; actuaciones que fueron correctas, toda vez

que en la vida democrática de un país, habrán diferentes puntos de vista, entre

los propios consejeros y los representantes de los partidos políticos, y es a

través del dialogo como se llegan a los consensos y acuerdos, con la finalidad

de que se cumplan con las leyes, reglamentos y normas que rigen la materia

electoral.

De ahí que la prueba presentada por el actor como superveniente, corrobora

que las multicitadas actas fueron aprobadas en la sesión del veintitrés de julio

del año actual, y por ende son válidas para acreditar que la autoridad

administrativa electoral realizó el proceso en apego a ley, sin afectar los bienes

jurídicos, valores y principios constitucionales que rigen la elección.

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En base a lo anterior, el Pleno de este Tribunal Electoral, ante lo infundado de

las causales de nulidad invocadas por el actor, tiene a bien confirmar los actos

impugnados.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo

municipal, la declaración de validez de la elección a la presidencia y regidurías

por el principio de mayoría relativa en el municipio de Jalpa de Méndez,

Tabasco, y la entrega de la constancia de mayoría y validez a Jesús Selván

García, quien encabezo la planilla postulada por el partido político MORENA.

Notifíquese con copia certificada y por oficio a las partes y por estrados a los

demás interesados, de conformidad con los artículos 27, 29 y 30 de la citada

Ley de Medios de Impugnación. En su oportunidad, archívese el expediente

como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro

respectivo.

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Magistrados Jorge

Montaño Ventura, Yolidabey Alvarado de la Cruz y Rigoberto Riley Mata

Villanueva, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco,

siendo Presidente el primero de los mencionados y ponente la segunda, ante

Beatriz Adriana Jasso Hernández, Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA MAGISTRADO PRESIDENTE

La

M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ MAGISTRADA ELECTORAL

LIC. RIGOBERTO RILEY MATA VILLANUEVA.

MAGISTRADO ELECTORAL

LICDA. BEATRIZ ADRIANA JASSO HERNÁNDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS