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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-013/2018 Y SU ACUMULADO JIN-058/2018. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA. COADYUVANTE: PABLO RODRÍGUEZ AVELAR 1 , CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO, POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO Y EL CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERA INTERESADA: MARÍA OLIVIA REYNA FERNÁNDEZ, CANDIDATA ELECTA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ. SECRETARIA RELATORA: SONIA GÓMEZ SILVA. Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-013/2018 Y SU ACUMULADO JIN-058/2018, formado con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos, 1 JIN-013/2018.

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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-013/2018 Y SU ACUMULADO JIN-058/2018. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA. COADYUVANTE: PABLO RODRÍGUEZ AVELAR1, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO, POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO Y EL CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERA INTERESADA: MARÍA OLIVIA REYNA FERNÁNDEZ, CANDIDATA ELECTA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ. SECRETARIA RELATORA: SONIA GÓMEZ SILVA.

Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número JIN-013/2018 Y SU ACUMULADO JIN-058/2018,

formado con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos,

1 JIN-013/2018.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

2

el primero por los ciudadanos Luis Alberto Anaya Mateos y Carlos

López López quienes se ostentan como Representantes

Propietario y Suplente respectivamente, del Partido Nueva Alianza

ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco, del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco2, y como coadyuvante3, el ciudadano Pablo Rodríguez

Avelar, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de

Villa Hidalgo, Jalisco, por el Partido Nueva Alianza; en contra de

los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección de Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo

Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco; por la nulidad de la votación

recibida en diversas casillas por actualizarse diversas causales;

así como la declaración de validez de la elección de munícipes de

Villa Hidalgo Jalisco, y el otorgamiento de la Constancia de

Mayoría respectiva, que en su momento realizará el Consejo

General del Instituto Electoral local.

Y el segundo, correspondiente al JIN-058/2018, promovido por

Francisco Javier Montes Ávila y Luis Alberto Anaya Materos, con

el carácter de Representantes Propietarios ante el Consejo

General del IEPC y ante el Consejo Electoral Municipal de Villa

Hidalgo, Jalisco, respectivamente; en contra de la emisión de la

Constancia de Mayoría y la Declaratoria de Validez

correspondiente a la elección de presidente, regidores y síndico

para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Villa Hidalgo,

Jalisco, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral

local.

2 En adelante Instituto Electoral local. 3 Conforme lo señalado en el artículo 615 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

3

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de

esta fecha, procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O :

De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su

demanda y de las constancias de autos del expediente en que se

actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral

señalada como responsable, se desprenden los siguientes

antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El primero de septiembre

de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local ordinario

2017-2018, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico

Oficial “El Estado de Jalisco”, de conformidad a lo dispuesto en

el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.

2. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se

realizó la jornada electoral para la renovación, entre otros cargos,

de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el

correspondiente al Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.

3. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del año actual, el

Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, efectúo el

cómputo municipal de la elección de Munícipes de Villa Hidalgo,

Jalisco.

4. Resultado de la votación. El cuatro de julio dos mil dieciocho,

el Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, efectuó el

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

4

cómputo de la votación, levantándose el Acta de Cómputo

Municipal de esa elección, que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON

NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2490 Dos mil cuatrocientos noventa

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

463 Cuatrocientos sesenta y tres

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

85 Ochenta y cinco

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

370 Trescientos setenta

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3061 Tres mil sesenta y uno

MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

693 Seiscientos noventa y tres

ENCUENTRO SOCIAL

51 Cincuenta y uno

75 Setenta y cinco

20 Veinte

32 Treinta y dos

5 Cinco

CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS

208 Doscientos ocho

VOTOS NULOS 476 Cuatrocientos setenta y seis

TOTAL

8029 Ocho mil veintinueve

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

5

Obteniendo el triunfo la candidata de la coalición PAN-PRD-MC

con 3,077 tres mil setenta y siete votos, por 3,061 tres mil sesenta

y uno, del candidato del Partido Nueva Alianza. Lo que dio una

diferencia de dieciséis votos.

5. Juicio de Inconformidad JIN-013/2018. El diez de julio del

año en curso, los ciudadanos Luis Alberto Anaya Mateos y Carlos

López López en su carácter de Representantes Propietario y

Suplente, respectivamente, del Partido Nueva Alianza ante el

Consejo Municipal Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco, del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

como coadyuvante, el ciudadano Pablo Rodríguez Avelar, en su

carácter de candidato a Presidente Municipal de Villa Hidalgo,

Jalisco, por el Partido Nueva Alianza; mediante escrito presentado

ante el Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco,

interpusieron demanda de Juicio de Inconformidad, en contra de

los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección de Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo

Municipal de dicho municipio; por la nulidad de la votación recibida

en diversas casillas por actualizarse diversas causales; así como

la declaración de validez de la elección de munícipes de Villa

Hidalgo, Jalisco, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría

respectiva, que en su momento realizará el Consejo General del

Instituto Electora local.

6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fue remitido a la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, el trece de julio del año que

transcurre, mediante oficio 58/2018 Consejo Municipal Electoral

de Villa Hidalgo, signado por el Presidente del Consejo Municipal

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

6

Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco del Instituto Electoral Local,

además del informe circunstanciado de la autoridad electoral

señalada como responsable.

7. Turno. El trece de julio del año que transcurre, mediante oficio

número SGTE-845/20184, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, por acuerdo del Presidente del

Tribunal Electoral y por razón de turno, remitió el expediente

número JIN-013/2018 a la Ponencia a cargo del Magistrado

Tomás Vargas Suárez para los efectos establecidos en los

artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por

remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de

Participación Social; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos

del Estado de Jalisco.

8. Tercero interesado. El catorce de julio del año en curso, la

ciudadana María Olivia Reyna Fernández, con el carácter de

candidata electa a la Presidencia Municipal de Villa Hidalgo,

Jalisco, acreditando su dicho mediante el acuerdo IEPC-082/2018

expedido por el Instituto Electoral local, presentó escrito por el que

comparece como tercera interesada en el presente Juicio de

Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del

acto impugnado.

9. Recepción y requerimiento del JIN-013/2018. Mediante

acuerdo de veinticuatro de julio del año actual, se tuvo por

recibido el presente juicio, por recibidos los oficios citados en el

4 Foja 0177 de actuaciones.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

7

puntos 7 y 8 que anteceden y sus anexos, y analizado el

expediente se ordenó requerir al Consejo Municipal Electoral de

Villa Hidalgo, Jalisco, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral local5, por el Acta de la sesión permanente,

diversas actas correspondientes a las casillas impugnadas, así

como escritos de incidentes o de protesta, y la relación de los

representantes de partidos de dos casillas, todo esto,

correspondiente al caso que nos ocupa, con apercibimiento de

que en caso de no cumplimentar en tiempo y forma con el

mismo, serían acreedores a alguna de las medidas de apremio

previstas en el artículo 561 del Código de la materia; así

también, se requirió vía apoyo institucional a la Junta Local

Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, el listado

nominal así como el listado de ubicación e integración, de

diversas casillas impugnadas, y el dictamen consolidado de la

Comisión de Fiscalización respecto de la revisión del informe de

egresos y gastos de la planilla de la coalición “Por Villa Hidalgo al

Frente”; los requerimientos de mérito fueron cumplimentados en

tiempo y forma el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

10. Acumulación y nuevo requerimiento de información.

Mediante acuerdo de fecha veintiuno de agosto del presente, se

tuvo por acumulado el JIN-058/2018 al JIN-013/2018 en razón a

la identidad que guardan; así también, se hizo un nuevo

requerimiento de información con el objeto de llevar a cabo las

diligencias necesarias para la sustanciación del expediente.

Dicho requerimiento se realizó a la Junta Local Ejecutiva del

Instituto Nacional Electoral en Jalisco y al Ayuntamiento

5 En razón a que mediante oficio 6455/2018 Secretaría Ejecutiva, de fecha dieciséis de julio de este año, se ha informado a este Órgano Jurisdiccional, la desintegración y desinstalación de los Consejos Municipales Electorales.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

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Constitucional de Villa Hidalgo, Jalisco, quedando

cumplimentados los días veinticinco y veintiséis de agosto del

año actual, por lo que se les tuvo a dichas autoridades

cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento realizado.

11. Juicio de Inconformidad JIN-058/2018. El dieciséis de julio del

año en curso, los ciudadanos Francisco Javier Montes Ávila y Luis

Alberto Anaya Materos, con el carácter de Representantes

Propietarios ante el Consejo General del IEPC y ante el Consejo

Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, respectivamente;

mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto

Electoral local, interpusieron demanda de Juicio de Inconformidad,

en contra de la emisión de la Constancia de Mayoría y la

Declaratoria de Validez correspondiente a la elección de

presidente, regidores y síndico para integrar el Ayuntamiento del

Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo

General del Instituto Electoral local.

12. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fue remitido a la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, el diecisiete de julio del año

que transcurre, mediante oficio 6511/2018 Secretaría Ejecutiva,

signado por María de Lourdes Becerra Pérez, Secretaria Ejecutiva

del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado

de la autoridad electoral señalada como responsable.

13. Turno. El dieciocho de julio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-919/2018, el Secretario General de Acuerdos

de este Órgano Jurisdiccional, por acuerdo del Presidente del

Tribunal Electoral, remitió el expediente número JIN-058/2018 a la

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

9

Ponencia a cargo del Magistrado Tomás Vargas Suárez para los

efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595,

del Código Electoral y de Participación Social; y 11, fracción I y

36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

14. Recepción y reserva de la admisión del JIN-058/2018. El

nueve de agosto del año en curso, mediante acuerdo del

Tribunal Electoral, se tuvo por recibido la documentación

descrita en el punto 12 y 13 que anteceden y con la finalidad de

realizar los actos y ordenar las diligencias que se estimen

oportunas para la sustanciación del expediente, se reservó la

admisión de la demanda de Juicio de Inconformidad.

15. Nuevo requerimiento de información y reserva de la

admisión. Con fecha del veintinueve agosto del año en curso,

este Órgano Jurisdiccional local solicitó, vía apoyo institucional,

a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en

Jalisco nueva documentación por así resultar necesaria para la

sustanciación del presente juicio de inconformidad. En virtud de

ello, se reservó la admisión del juicio junto con su acumulado.

Dicha documentación fue recibida en Oficialía de Partes de este

Tribunal a las PM seis horas con cuarenta minutos pasado

meridiano, del día treinta y uno de agosto del presente.

16. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro

de septiembre del presente año, se admitieron a trámite las

demandas del juicio acumulado en que se actúa, así como el

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

10

escrito del tercero interesado en ambos casos, y las pruebas

que se adjuntaron; se declaró cerrada la instrucción y reservaron

los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se

presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente Juicio de

Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción IV,

incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 12,

párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502,

párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 628, 630 y

633, del Código Electoral y de Participación Social, así como el

diverso 6º, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que

prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad

jurisdiccional en la materia de esta Entidad Federativa; y

competente para resolver, en forma definitiva, todas las

controversias en materia electoral; al caso, por haberse

interpuesto el medio de impugnación, promovido por el Partido

Nueva Alianza en contra del acta de cómputo municipal, la

declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría

de la elección de munícipes del Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos

procesales y requisitos de procedencia del Juicio de

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

11

Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e interpretación

jurídica que se hace al marco legal electoral aplicable, éstos se

encuentran satisfechos, tal como se precisa a continuación:

1. En relación a los actores en ambos juicios:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. Los Juicios de

Inconformidad, fueron presentados dentro de los seis días

siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o

se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y

como lo establece el artículo 506 por remisión directa del

dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, pues en el escrito inicial de

demanda en el primer juicio, el actor manifiesta que tuvo

conocimiento del acto impugnado el día cuatro de julio del

presente año; mientras que el segundo señala tener

conocimiento el día diez del mismo mes y año, lo que la propia

autoridad responsable reconoce en los respectivos informes

circunstanciados, por lo que el plazo transcurrió en el JIN-

013/2018 del cinco y hasta el diez de julio de esta anualidad; y

respecto del JIN-058/2018, del día once al dieciséis del mismo

mes y año; y, si las demandas se presentaron la primera a las

veintitrés horas con treinta y cinco minutos del diez del mismo

mes y año; y la segunda el dieciséis del multi referido mes,

evidentemente cumplen con el plazo legal para su interposición.

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude

el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1,

ambos del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, toda vez que:

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

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Se presentan las demandas de Juicio de Inconformidad por

escrito ante cada autoridad electoral responsable, al caso, el

Consejo Municipal Electoral de Villa Hidalgo y Consejo General

del IEPC, ambos de Jalisco; quienes promueven hacen constar

el nombre del instituto político que representan, que es el Partido

Nueva Alianza; señalan domicilio para recibir notificaciones y, en

su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre;

acompañan el documento para acreditar la personería con la

que se promueve; identifican el acto o la resolución que

impugnan, así como a la autoridad electoral responsable en

cada juicio; mencionan de forma expresa los hechos en que

basan su impugnación, así como los agravios que, dicen, les

causa; citan los preceptos legales que consideran violados;

enumeran las pruebas documentales que ofrecen, así como las

que deban requerirse justificando que oportunamente las

solicitaron y no les han sido entregadas y su relación con los

hechos y agravios que pretende probar; firman autógrafamente

sus escritos de demanda; y aunque no acompañan en copia

simple tres tantos de su demanda, lo anterior no deviene en un

impedimento para el conocimiento de los medios de

inconformidad.

También, cumplen con los requisitos especiales que se

ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los

siguientes:

a) Indican que el carácter de actor recae en ambos juicios en

el Partido Nueva Alianza e indican que promueven como

representantes legales del mismo;

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

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b) Señalan la elección que se impugna, esto es, la de

Munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco;

c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se

tuvo conocimiento del acto combatido;

d) Mencionan que impugnan por esta vía legal, los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de

Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo Municipal de

dicho municipio; la declaración de validez de la elección de

Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento

de Villa Hidalgo, Jalisco; así como la expedición de la

constancia de mayoría a la planilla de candidatos de ese

Municipio, registrada por la Coalición “Por Jalisco al Frente”,

emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

e) Individualizan las casillas cuya votación solicitan se anule y

la causal que invoca para cada una de ellas, al caso, 2847 C2,

2848 B, 2848 C1, 2848 C2, 2849 C1, 2849 C2, 2849 C3, 2850

C1, 2850 C3, 2851 B, 2851 C1, 2854 C1 y 2949 C2 por las

causales II, III y X; y las casillas 2848 C2, 2851 C1 y 2854

C1 por la causal XIII, todas del artículo 636 del Código

electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

f) La relación que guarda las inconformidades con otras

impugnaciones, en el caso a estudio, el JIN-013/2018 guarda

relación con el JIN-058/2018, juicios presentados ante este

Órgano Jurisdiccional; y

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

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g) Manifiestan expresamente que objetan los resultados del

cómputo municipal de la elección de munícipes de Villa

Hidalgo, Jalisco; la declaración de validez de esa elección, y

en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría a

la planilla de la Coalición “Por Jalisco al Frente”. Por lo que

cumple con ese requisito especial, en razón de que los actos

combatidos se ubican en una sola elección que impugna, esto

es, la de Munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco. Sirve de apoyo a

lo anterior la Tesis identificada con la clave alfanumérica

LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:

“IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN

EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS

CON UNA ELECCIÓN”6.

Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho,

toda vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna

más de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de

procedencia del juicio, sino que los actos o resoluciones que se

impugnan, corren a cargo tanto del Consejo Municipal Electoral

de Villa Hidalgo, Jalisco; como del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

correspondiendo en ambos casos, a una misma elección.

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho,

toda vez que en los juicios que nos ocupan el promovente,

6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas 1262 y 1263.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

15

conforme a los supuestos de procedencia que establece el

artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V, inciso a) del Código

en la materia, impugna el cómputo municipal, la declaración de

validez, así como la expedición de constancia de mayoría, actos

todos relativos a la elección de Munícipes de Villa Hidalgo,

Jalisco, y toda vez que el citado acto fue emitido, el del primer

juicio de inconformidad por el Consejo Municipal Electoral de

Villa Hidalgo, Jalisco realizado el cuatro de julio del presente

año, y el segundo juicio de inconformidad por el Consejo

General del Instituto Electoral local el 10 de julio del año en

curso, se trata de actos definitivos y firmes, contra los que

procede la presente vía impugnativa.

D) Legitimación, personería e interés jurídico. Los Juicios de

Inconformidad están interpuesto por parte legítima, conforme lo

establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,

todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo interpone el Partido

Nueva Alianza, que es un instituto político con registro nacional y

que está debidamente acreditado ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En cuanto a la personería de los promoventes; en el juicio de

inconformidad JIN-013/2018, en lo que refiere a los ciudadanos

Luis Alberto Anaya Mateos y Carlos López López, toda vez que

la propia autoridad electoral señalada como responsable, en su

informe circunstanciado que obra a fojas de la 0081 a la 0096 de

actuaciones, se la tiene por reconocida en virtud de acuerdo

administrativo de tres de julio de dos mil dieciocho, emitido por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

16

Jalisco, que los acredita como Representantes Propietario y

Suplente del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal

Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco, por lo que satisface lo previsto

por los artículos 507, párrafo 1, fracción III, 617, párrafo 1,

fracción I, y 620, párrafo 1, fracción I, todos del Código de la

materia.

Por su parte, el ciudadano Pablo Rodríguez Avelar, comparece

con el carácter a presidente municipal de Villa Hidalgo, Jalisco,

registrado por el Partido Nueva Alianza, tal como se advierte del

acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-078/2018, de fecha

veinte de abril de dos mil dieciocho, emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. Por lo que de conformidad con el artículo 615

del Código Electoral local, toda vez que dicha elección fue

impugnada por el partido político que lo postuló, se le tiene

reconocido el carácter únicamente como coadyuvante en el

presente Juicio de Inconformidad.

En cuanto a la personería de los promoventes, en el juicio de

inconformidad JIN-058/2018, los ciudadanos Francisco Javier

Montes Ávila y Luis Alberto Anaya Mateos, se les tiene por

reconocida, toda vez que la propia autoridad electoral señalada

como responsable, en su informe circunstanciado que obra a

fojas de la 0598 a la 0612 de actuaciones, le tiene por

reconocido en virtud de acuerdo administrativo de veintisiete de

junio de dos mil dieciocho, emitido por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que

satisface lo previsto por los artículos 507, párrafo 1, fracción III,

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

17

617, párrafo 1, fracción I, y 620, párrafo 1, fracción I, todos del

Código de la materia.

En lo que refiere a Luis Alberto Anaya Mateos, si bien se le tiene

reconocido el carácter de Representante Propietario de Nueva

Alianza ante el Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo,

Jalisco, en lo que refiere al JIN-058/2018, no se le tiene

reconocida la personería en razón que el juicio va encaminado a

impugnar los acuerdos emitidos por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, concretamente, la declaración de validez de la elección

de munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco y la entrega de constancia

de mayoría; por lo que al carecer de atribuciones ante este

órgano local, únicamente puede actuar ante el órgano en el que

fue acreditado, en este caso, el Consejo Municipal de Villa

Hidalgo, Jalisco, de conformidad con el artículo 509 fracción V

del Código Electoral local.

Sin embargo, esta situación no impide a este Tribunal Electoral

conocer sobre el asunto, toda vez que resulta aplicable la

jurisprudencia 3/97 emitida por Sala Superior cuyo rubro es el

siguiente: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD

DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES

SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER

POR SATISFECHO EL REQUISITO7”, situación que se

configura en el presente caso toda vez que Francisco Javier

Montes Ávila cuenta con la representación acreditada ante el

Consejo General del Instituto Electoral local.

7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 28 y 29.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

18

Así también, los impugnantes cuentan con interés jurídico para

hacer valer el juicio materia de estudio, toda vez que se trata de

un partido político nacional que se encuentra debidamente

acreditado ante el Instituto Electoral local y es de los que

contendieron en el presente proceso electoral local ordinario. Y

en lo que refiere al ciudadano Pablo Rodríguez Avelar, toda vez

que como se desprende del acuerdo IEPC-ACG-078/2018,

documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno

conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código

de la materia, el enjuiciante participó como candidato a

Presidente Municipal por el partido Nueva Alianza, en la

contienda del presente proceso electoral local ordinario, y

manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía de

Juicio de Inconformidad, también cuenta con interés jurídico.

2. En relación al tercero interesado en ambos casos:

A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de

impugnación son de orden público y de interés general, como lo

establece el artículo 1° del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 530, 625 y

626, todos del cuerpo legal antes señalado, el Secretario

General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, hizo del

conocimiento público la interposición del Juicio de Inconformidad

JIN-013/2018, mediante cédula de publicación que fijó en los

estrados del Tribunal Electoral a las doce horas con treinta

minutos del día trece de junio del año en curso, por un plazo de

cuarenta y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia de

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

19

terceros interesados al presente juicio, por lo que el citado plazo

feneció a las doce horas con treinta y un minutos del día quince

del referido mes y año.

En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por la candidata

electa a la Presidencia Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, María

Olivia Reyna Fernández, carácter que acredita con el acuerdo

IEPC-082/2018, expedido por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno

conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código

de la materia, quien comparece como tercera interesada en el

presente Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en

la subsistencia del acto impugnado, escrito que obra a fojas de la

0181 a la 0195 de actuaciones, fue recibido a las tres horas con

un minuto pasado meridiano, del día catorce de julio del año

actual, es evidente que el mismo fue presentado dentro del plazo

de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en

que se fijó la cédula en los estrados, por tanto, está recibido en

tiempo.

De igual forma, en lo que respecta al JIN-058/2018, el mismo fue

fijado, mediante cédula de publicación, en los estrados del

Tribunal Electoral a las doce horas del día diecinueve de junio del

año en curso, por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de

la posible comparecencia de terceros interesados al presente

juicio, por lo que el citado plazo feneció a las doce horas con un

minuto del día veintiuno del referido mes y año. En virtud de lo

anterior, igualmente fue presentado escrito de la candidata electa

a la Presidencia Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, María Olivia

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

20

Reyna Fernández, carácter previamente reconocido, el veinte de

julio del año en curso; por lo que resulta evidente que de igual

manera, fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que

cuentan los terceros interesados para hacer valer lo que a

derecho corresponda.

B) Forma. En ambos escritos, se cumplen con los requisitos

formales a que alude el artículo 530, por remisión directa del

precepto 626, párrafo 1, ambos del Código de la materia, toda vez

que se presentan los escritos de tercero interesado de los

presentes juicios ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral; quien lo promueve cuenta con interés jurídico en el

presente juicio al ser candidata participante en la elección

controvertida con intereses incompatibles a los pretendidos por la

parte demandante; señala domicilio para recibir notificaciones y,

en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre;

acompaña el documento para acreditar la legitimación de quien

comparece; precisa la razón del interés jurídico en que se funda y

las pretensiones del compareciente; enumera las pruebas

documentales que ofrece; y firma autógrafamente sus escritos de

comparecencia como tercero interesado.

C) Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que ve

a la acreditación del carácter con el que comparece la tercera

interesada, a los dos escritos de alegatos, se advierte que acude

por su propio derecho, al ser candidata electa a la Presidencia

Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, carácter que acreditó con el

acuerdo IEPC-081/2018, expedido por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y toda vez que

como se desprende de la documental pública a la que se otorga

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

21

valor probatorio pleno conforme a lo que dispone el artículo 525,

párrafo 1, del Código de la materia, la compareciente participó

como candidata en la contienda del presente proceso electoral

local ordinario, y manifiesta tener un interés incompatible con las

pretensiones del actor, por lo que resulta suficiente para

comparecer al presente Juicio de Inconformidad.

Por lo anterior, se tiene por acreditado el carácter de quien

promueve los escritos de tercero interesado, así como su interés

jurídico, tanto en el expediente JIN-013/2018, como en el JIN-

058/2018, en razón de que cumple con los requisitos establecidos

en el artículo 530 por remisión directa del diverso 626, ambos del

Código en la materia.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo

de la controversia planteada, se considera necesario analizar las

causales de improcedencia por ser de orden público y estudio

preferente8, y que pudieren actualizarse, las cuales se encuentran

reguladas, por el artículo 509 y las que se deducen del diverso

618, ambos del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

Analizadas que fueron las demandas, este Pleno del Tribunal

advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que los

escritos que las contienen satisfacen los requisitos que al efecto

prevén los artículos 507 y 617, del multicitado Código.

8 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

22

Así, satisfechos los requisitos señalados por el Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, para la presentación

de la demanda y al no existir causal de improcedencia o

sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de

fondo del Juicio de Inconformidad.

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE

ESTUDIO. De los agravios esgrimidos por el actor, el Partido

Nueva Alianza, en sus escritos de demanda de Juicio de

Inconformidad que obran, el primero a fojas de la 0005 a la 0026

de actuaciones, y el segundo de la foja 0580 a la 0596; de los

informes circunstanciados rendidos por la autoridades señaladas

como responsables, visibles el primero a fojas de la 0081 a la

0096 y el segundo de la foja 0598 a la 0612; y lo prescrito en el

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis, en este

asunto, se constriñe a determinar si procede o no declarar la

nulidad de las casillas impugnadas, en razón de haberse

acreditado los supuestos regulados por el artículo 636, párrafo 1,

en sus fracciones II, III, X y XIII del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, así como por rebase

del tope de gastos de campaña establecido en el artículo 41,

fracción VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, de tal forma que sea procedente o

no revocar la declaración de validez de la elección de Munícipes

de Villa Hidalgo, Jalisco, así como la entrega de la constancia de

mayoría a la planilla que la obtuvo, esto es, la registrada por la

Coalición “Por Jalisco al Frente”.

preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

23

Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se

empleará en su estudio será relacionar los agravios expresados

por el partido enjuiciante y que serán trascritos en cada una de

las partes Considerativas en que se estudian, con los hechos y

puntos de Derecho controvertidos, que fundan la presente

resolución y los argumentos vertidos por la autoridad

responsable en su informe circunstanciado. Además se realizará

la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base

en ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del

actor.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el

partido enjuiciante, incluidos los que se deduzcan claramente de

los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de

la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista

en el artículo 544, del Código en la materia, serán estudiados y

analizados en las subsecuentes consideraciones de esta

resolución, de manera exhaustiva como está obligado este

Órgano Jurisdiccional.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y

43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los

siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”9 y “PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

24

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN”10.

Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que

algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se

estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma el

pronunciamiento sobre los mismos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”11.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero

de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales12 y la Ley General de

Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones, entre ellas, el ahora Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral

local, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo

de la jornada electoral del proceso electoral local, que ahora

corresponden al Instituto Nacional Electoral.

10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 125. 12 En lo sucesivo LEGIPE.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

25

Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad

planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de atender a

la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las

citadas legislaciones electorales nacional y local, así como al

Convenio General de Coordinación a fin de coordinar el

desarrollo de las elecciones federales y locales concurrentes

2017-2018 en esta Entidad Federativa, celebrado entre el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha ocho de

septiembre de dos mil diecisiete13.

Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera

en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo

499, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, debe atenerse la interpretación conforme a la Carta

Magna, los tratados o instrumentos internacionales celebrados

por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical,

sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se

aplicarán los principios generales del derecho, respetando que la

interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los

derechos humanos reconocidos constitucionalmente,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial

relevancia al principio general de derecho, relativo a la

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en

13 http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93694/Convenio_General_Coord_y_Colab_2017-2018-14_Jalisco.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

26

el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la

Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN

EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”14.

VI. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS. Una vez

asentado lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las

causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá

al estudio de las casillas conforme al cuadro esquemático que

adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas

cuya votación se impugna, así como la causal de nulidad de las

reguladas por el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, por la cual serán

estudiadas, lo que hizo valer de manera indistinta en ambos

juicios de inconformidad:

No. CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPSEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1. 2847 C2 X X X

2. 2848 B X X X

3. 2848 C1 X X X

4. 2848 C2 X X X X

5. 2849 C1 X X X

6. 2849 C3 X X X

7. 2850 C1 X X X

8. 2850 C3 X X X

9. 2851 B X X X

10. 2851 C1 X X X X

11. 2854 C1 X X X X

12. 2949 C2 X X X

14 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

27

CUESTION PREVIA

Previo al estudio de las casillas impugnadas, donde se

analizarán las causales de nulidad que hizo valer el partido actor

ya en lo particular, resulta necesario realizar algunas

precisiones.

Primero, que en ejercicio de la suplencia en la deficiente

expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del Código

en la materia, este Órgano Jurisdiccional cuenta con la facultad

de revisar los agravios que hizo valer el actor en sus escritos de

demanda para determinar la Litis y la forma en que serán

abordados para su estudio en la resolución correspondiente.

Así entonces, en el juicio que nos ocupa, el Partido promovente

hizo valer las causales de nulidad previstas en la fracción II

correspondiente a la presión sobre el electorado; III que

corresponde al error en el cómputo de votos; X que hace

mención a irregularidades graves no reparables durante la

jornada electoral; y XIII que versa sobre usurpación de funciones

de los integrantes de mesa directiva de casilla.

Sin embargo, de la lectura de los agravios expresados por el

Partido Nueva Alianza, en sendos escritos, se desprende que

estos van encaminados a la existencia de violencia o presión de

alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa

directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que esta

conducta afectó la libertad del voto de los ciudadanos; así

también como que en tres de las casillas impugnadas alguna

persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

28

funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores. Por lo que

son las causales II y XIII en las que pudiera actualizarse los

hechos denunciados por el actor.

En este orden de ideas, de los hechos aducidos por el

promovente, no se desprenden conductas que pudieran

actualizarse en las causales de nulidad señaladas en la fracción

III y X del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, pues las mismas son enunciadas de manera

genérica para las mismas casillas impugnadas y conjuntamente

con las otras nulidades mencionadas en el párrafo anterior.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral no puede estudiar

ex officio las nulidades III y X, sobre las mismas casillas que se

estudiarán las nulidades II y XIII, pues los hechos denunciados

van encaminados a circunstancias relacionadas a estas últimas

fracciones. Por lo que entrar el estudio por la simple mención,

aunque esta haya sido de manera genérica, excedería de un

ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse de una

subrogación total en el papel de promovente, en contravención a

la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal de las partes,

al no desprenderse los agravios que presuntamente le causan

los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos que

originaron la presunta afectación.

Por lo anterior, lo procedente es desvincular las causales de

nulidad correspondientes a la fracción III y X del artículo 636

del Código Electoral local.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

29

Una vez concluido lo anterior, se procederá a estudiar los

agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las

casillas cuya votación se impugna, en los subsecuentes

considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se

encuentran previstas las causales de nulidad de votación

recibida en casilla en el artículo 636 del Código de la materia.

VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA

CAUSAL II, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL

CÓDIGO DE LA MATERIA.

En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo

636, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, consistente en que: “Se ejerza violencia física, exista

cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular,

sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los

electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del

voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la

votación de la casilla”; respecto de la votación recibida en doce

casillas, mismas que se señalan a continuación: 2847 C2, 2848

B, 2848 C1, 2848 C2, 2849 C1, 2849 C3, 2850 C1, 2850

C3, 2851 B, 2851 C1, 2854 C1, y 2949 C2 .

De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los

siguientes agravios:

En cuanto a la casilla 2849 Contigua 1 el actor señala

que: Hugo López Delgadillo quien fungió como

representante de casilla del Partido Acción Nacional, es

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

30

funcionario público de mando superior en el municipio de

Villa Hidalgo, Jalisco, por lo que ejerció presión en el

electorado, lo que se demostró en virtud de que en dicha

casilla la candidata de la coalición integrada por los

Partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la

Revolución Democrática, obtuvo la mayoría de votos, lo

que demuestra que fue relevante su participación a favor

del partido que representó en la elección. Cabe señalar

que por las funciones que desempeña, ostenta poder

material y jurídico para ejercer presión sobre los electores

y funcionarios de casilla.

Esta presión consistió en que les decía a los funcionarios

de casilla como tenían que hacer las cosas, les gritaba, les

imponía sus decisiones, incluso impidió que los otros

representantes de los partidos presentaran incidentes,

pues cuando se inconformaban los amenazaba con

llamarle a la policía para que se los llevara a la cárcel,

además, al momento de realizar el escrutinio y cómputo de

los votos, impidió que los representantes de los demás

partidos se acercaran a revisar los votos, y sólo él y los

funcionarios de casilla estuvieron presentes en ese

momento. Respecto a los votantes, cuando se acercaba

gente que él conocía se paraba a saludarlos y les señalaba

verbalmente que apoyaran al Partido Acción Nacional para

seguirlos ayudando, haciendo énfasis que si no apoyaban

a su candidato, iban a perder todos los apoyos que les

habían dado por parte del Ayuntamiento. Es importante

resaltar que Villa Hidalgo es un municipio pequeño, donde

la mayoría de los ciudadanos se conocen entre ellos, por

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

31

lo que la sola presencia de este funcionario influyó de

manera determinante en la votación de esta casilla.

Respecto de la casilla 2849 Contigua 3, el promovente

manifestó: El segundo Secretario de la mesa directiva de

dicha casilla, de nombre Selena Cruz García, es

funcionario municipal dentro del Ayuntamiento de Villa

Hidalgo, pues funge como Directora de la Guardería del

DIF, además de que manifestó públicamente su apoyo a

favor de la candidata del Partido Acción Nacional. Por lo

que al actuar como funcionaria de casilla, siendo servidor

público de este Ayuntamiento, en el cual ocupa cargo de

primer nivel y manifestar públicamente su apoyo al Partido

Acción Nacional, es la razón por la cual con su

intervención ejerció presión sobre el electorado. Es

importante precisar que en las actas de la jornada electoral

y de escrutinio y cómputo, se puede apreciar que Selena

Cruz García, firma como segunda secretaria de la mesa

directiva en ambas actas, siendo determinante la presión

que pudo ejercer en el electorado para obtener ventaja, en

virtud de que en dicha casilla la citada coalición obtuvo la

mayoría de votos.

Esta presión consistió en que durante la jornada electoral

se comportó como la presidenta de la casilla, pues

ordenaba e instruía al resto de funcionarios como tenían

que hacer las cosas, les gritaba e imponía sus decisiones,

incluso impidió que los representantes de partidos

presentaran incidentes pues si se inconformaban, los

amenazaba con represalias hacia su persona y su familia,

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

32

además, en el momento de realizar el escrutinio de los

votos, impidió que los representantes de los partidos se

acercaran a revisar los votos. Respecto a los votantes,

cuando llegaba la gente a solicitar las boletas para emitir

su voto, siempre indicaba con el dedo el logo del Partido

Acción Nacional, haciendo referencia a que debían votar

por ese partido. Es importante resaltar que Villa Hidalgo es

un municipio pequeño, donde la mayoría de los ciudadanos

se conocen entre ellos, por lo que la sola presencia de

este funcionario influyó de manera determinante en la

votación de esta casilla.

Con relación a la casilla 2851 Contigua 1, el enjuiciante

manifiesta: La presidente de la mesa directiva de dicha

casilla, de nombre Helida Joanne González, es funcionario

municipal de mando superior dentro del Ayuntamiento de

Villa Hidalgo, además de que manifestó públicamente su

apoyo a favor de la candidata de la coalición integrada por

los partidos Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y Movimiento Ciudadano. Por lo que, al actuar

como funcionaria de casilla, siendo servidor público de ese

Ayuntamiento, en el cual ocupa cargo de primer nivel y

manifestar públicamente su apoyo al Partido Acción

Nacional. En este sentido, es claro que su sola presencia

en casilla es motivo suficiente para evidenciar la

presunción de presión en el elector y en el resto de

funcionarios de casilla por lo que debe decretarse la

nulidad de la casilla. Existe evidencia de que durante la

campaña electoral la citada funcionaria apoyó

públicamente la campaña electoral a favor de la candidata

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

33

postulada por la coalición, y en dicha casilla la citada

coalición obtuvo la mayoría de votos 135 ciento treinta y

cinco por 93 noventa y tres de Nueva Alianza, siendo

determinante la presión que pudo ejercer.

Esta presión consistió en que durante la jornada electoral

impuso sus decisiones, incluso impidió que los

representantes de los partidos políticos presentaran

incidentes, pues cuando se inconformaban, los amenazaba

con represalias hacia su persona y familia, además, en el

momento de realizar el escrutinio de los votos, sólo le

permitió al representante del Partido Acción Nacional para

que se acercara a revisar los votos. Respecto a los

votantes, cuando llegaba la gente a solicitar las boletas

para emitir su voto, siempre indicaba con el dedo el logo

del Partido Acción Nacional, haciendo referencia a que

debían votar por ese partido político, y en varios casos

acompañó personalmente a los electores a emitir el

sufragio. Es importante resaltar que Villa Hidalgo es un

municipio pequeño, donde la mayoría de los ciudadanos se

conocen entre ellos, por lo que la sola presencia de este

funcionario influyó de manera determinante en la votación

de esta casilla.

Referente a la casilla 2854 Contigua 1, el partido Actor

señala: El segundo secretario de la mesa directiva de

dicha casilla, de nombre Emma Sigala Ornelas, es

funcionario municipal dentro del Ayuntamiento de Villa

Hidalgo, pues funge como Directora de la Casa de la

Cultura Tepusco, por lo que al actuar como representante

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

34

de casilla, siendo servidor público de ese Ayuntamiento, es

la razón por la cual con su intervención ejerció presión

sobre el electorado y los integrantes de la mesa directiva

de casilla. Es importante precisar que en las documentales

consistentes en las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo, se puede apreciar que Emma Sigala

Ornelas, firma como representante del Partido

Revolucionario Institucional y que el instituto político que

representa, ganó dicha casilla, siendo determinante la

presión que pudo ejercer en el electorado. Cabe señalar

que por las funciones que desempeña, ostenta poder

material y jurídico para ejercer presión sobre los electores

y funcionarios de casilla.

Esta presión consistió en que a los funcionarios de casilla

les decía como tenían que hacer las cosas, les gritaba y

les imponía sus decisiones, incluso impidió que el resto de

representantes de los partidos políticos presentaran

incidentes, pues cuando se inconformaban, los amenazaba

con llamarle a la policía para que se los llevara a la cárcel,

además, en el momento de realizar el escrutinio y cómputo

de los votos, impidió que los representantes de los demás

partidos se acercaran a revisar los votos, y sólo él y los

funcionarios de casilla estuvieron presentes en ese

momento. Respecto a los votantes, cuando se acercaba

gente que conocía se paraba a saludarlos y les señalaba

verbalmente que apoyaran al Partido Acción Nacional para

seguirlos ayudando, haciendo énfasis que si no apoyaban

a su candidato, iban a perder todos los apoyos que les

habían dado por parte del Ayuntamiento. Es importante

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

35

resaltar que Villa Hidalgo es un municipio pequeño, donde

la mayoría de los ciudadanos se conocen entre ellos, por

lo que la sola presencia de este funcionario influyó de

manera determinante en la votación de esta casilla.

En cuanto a la casilla 2848 Contigua 1, el promovente

manifiesta: El representante de casilla del Partido

Movimiento Ciudadano, Joan Eduardo Muñoz González, es

funcionario público de mando superior en la Dirección de

Desarrollo Social en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco,

por lo que ejerció presión sobre el electorado, lo que se

demostró en virtud de que en dicha casilla la candidata de

la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de

la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano,

obtuvo la mayoría de votos, lo que demuestra que fue

relevante su participación a favor del partido que

representó en la elección, pues dicha coalición obtuvo 152

ciento cincuenta y dos votos, mientras que el partido

Nueva Alianza 114 ciento catorce.

Cabe señalar que por las funciones que desempeña,

ostenta poder material y jurídico para ejercer presión sobre

los electores y funcionarios de casilla. Tenemos

conocimiento de que es funcionario público de mando

superior en virtud de las funciones que es conocido ejerce

en la comunidad, sin embargo, no tenemos conocimiento

preciso del cargo que desempeña en virtud de que de

manera injustificada la nómina de los funcionarios

municipales no se encuentra publicada en la página oficial

del municipio, por lo que previo a la presentación del

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

36

medio de impugnación, fue solicitada tal como se acredita

con el acuse de recibo respectivo, para el efecto de que se

entregue dicha información y el nombramiento respectivo.

Esta presión consistió en que a los funcionarios de casilla

les decía como tenían que hacer las cosas, les gritaba y

les imponía sus decisiones, incluso impidió que el resto de

representantes de los partidos políticos presentaran

incidentes, pues cuando se inconformaban, los amenazaba

con llamarle a la policía para que se los llevara a la cárcel,

además, en el momento de realizar el escrutinio y cómputo

de los votos, impidió que los representantes de los demás

partidos se acercaran a revisar los votos, y sólo él y los

funcionarios de casilla estuvieron presentes en ese

momento. Respecto a los votantes, cuando se acercaba

gente que conocía se paraba a saludarlos y les señalaba

verbalmente que apoyaran al Partido Acción Nacional para

seguirlos ayudando, haciendo énfasis que si no apoyaban

a su candidato, iban a perder todos los apoyos que les

habían dado por parte del Ayuntamiento. Es importante

resaltar que Villa Hidalgo es un municipio pequeño, donde

la mayoría de los ciudadanos se conocen entre ellos, por

lo que la sola presencia de este funcionario influyó de

manera determinante en la votación de esta casilla.

En relación con la casilla 2848 Contigua 2, el partido Actor

manifiesta: la presidenta de la mesa directiva Adriana

Gómez Santana, es funcionario público de confianza y

mando superior en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco,

por lo que se acredita una presión en los electores. Es

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

37

importante mencionar que en las documentales

consistentes en las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo, se puede apreciar que Adriana

Gómez Santana, firma como presidenta de la mesa

directiva de casilla en ambas actas, y que el instituto

político al cual manifestó su apoyo, ganó la casilla, siendo

determinante la presión que pudo ejercer en el electorado,

en virtud de que la coalición obtuvo 149 ciento cuarenta y

nueve votos, mientras que Nueva Alianza sólo 126 ciento

veintiséis.

Esta presión consistió en que durante toda la jornada

electoral se comportó como la presidenta de casilla, pues

ordenaba e instruía al resto de funcionarios como tenían

que hacer las cosas, les gritaba e imponías sus

decisiones, incluso impidió que los representantes de los

partidos políticos presentaran incidentes, pues cuando se

inconformaban los amenazaba con represalias hacia su

persona y familia, además, en el momento de realizar el

escrutinio de los votos, impidió que los representantes de

los partidos se acercaran a revisar los votos. Respecto a

los votantes, cuando llegaba la gente a solicitar las boletas

para emitir su voto, siempre indicaba con el dedo el logo

del Partido Acción Nacional, haciendo referencia a que

debían votar por ese partido político, y en varios casos

acompañó personalmente a los electores a emitir el

sufragio. Es importante resaltar que Villa Hidalgo es un

municipio pequeño, donde la mayoría de los ciudadanos se

conocen entre ellos, por lo que la sola presencia de este

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

38

funcionario influyó de manera determinante en la votación

de esta casilla.

En cuanto a las casillas 2848 Básica, 2848 Contigua 1,

2848 Contigua 2, 2949 Contigua 2, 2851 Básica, 2854

Contigua 1, 2847 Contigua 2, 2849 Contigua 1, 2849

Contigua 3, 2850 Contigua 1, 2850 Contigua 3 y 2851

Contigua 1, el impugnante hace mención: Durante el

desarrollo de la jornada electoral de manera sistemática

ocurrieron hechos de violencia en diversas casillas

instaladas con motivo de la elección local y federal para el

proceso 2017-2018, tanto en el interior como en el exterior,

por lo que debe declararse la nulidad. En este sentido,

como se aprecia de las actas de la jornada electoral, es

claro que existió violencia y presión en el interior y exterior

de las casillas citadas, lo que vulneró el principio de

certeza de la elección por lo que deben de anularse dichas

casillas, en razón de que no se respetaron los principios

de voto libre y secreto, ni se permitió que los ciudadanos

votaran con tranquilidad. Han sido diversos los criterios

emitidos por la Sala Superior en el sentido de que la

existencia de hechos de violencia en las casillas

electorales implica la nulidad de la casilla, se ha solicitado

informes por parte de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal, con la finalidad de demostrar la existencia de

hechos de violencia, mismos que no han sido remitidos por

lo que solicito se requieran para efectos de acreditar la

nulidad de estas casillas.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

39

Por su parte, la autoridad señalada como responsable

en el informe rendido con motivo del presente juicio de

inconformidad realiza los siguientes señalamientos:

Resulta importante destacar que la elección en el

municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, se desarrolló sin

incidencias, pues del acta de incidentes de la casilla 2854

Contigua 1, no se observa que se haya asentado hecho u

hechos a través de los cuales se hubiere ejercido presión

sobre los funcionarios de casilla o los electores que

acudieron a emitir su sufragio. Los inconformes identifican

a dos ciudadanos que fungieron como representantes, uno

del Partido Acción Nacional y, otro de Movimiento

Ciudadano, como servidores públicos del Ayuntamiento de

Villa Hidalgo, Jalisco. Así mismo mencionan que cuatro

funcionarios de mesa directiva de casilla son servidores

públicos de dicho Ayuntamiento. Al respecto, es importante

señalar que los inconformes no aportan probanza alguna

(ausencia del elemento cualitativo) de la que se advierta

que dichos ciudadanos son servidores públicos de

confianza con mando superior.

Ahora bien, suponiendo sin conceder, que los referidos

ciudadanos sean servidores públicos de confianza con

mando superior, los inconformes omiten indicar el número

de electores que votó bajo presión (ausencia del elemento

cuantitativo), lo cual hace nugatoria la pretensión de los

inconformes, ya que la autoridad resolutora no podrá

establecer, de acreditarse la calidad de servidores públicos

de confianza con mando superior de quienes fungieron

como funcionarios de casilla, si dicha irregularidad es

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

40

determinante y, en consecuencia, anular la votación

recibida en las casillas impugnadas.

En relación al agravio octavo, del cuerpo de la demanda no

se advierte que los promoventes hayan relatado en qué

consistieron los actos de violencia a que se refieren en el

agravio, razón por la cual, la autoridad jurisdiccional no

estará en posibilidad jurídica de hacer el análisis

correspondiente respecto de las casillas impugnadas, por

lo que deberá declarar infundados los agravios hechos

valer en relación con las casillas aludidas en el presente

apartado.

Por su parte, María Olivia Reyna Fernández, quien

comparece al presente juicio como tercera interesa con el

carácter de candidata electa a la Presidencia municipal de

Villa Hidalgo, Jalisco, en su escrito hizo valer los

siguientes argumentos: En cuanto a los representantes de

partido que el partido actor señala como servidores

públicos de confianza con mando superior, se contesta que

resulta completamente infundada la manifestación, esto en

razón de que el impugnante realiza apreciaciones

genéricas, vagas e imprecisas respecto al cargo público

que supuestamente ostentan dichos representantes en el

Ayuntamiento de Villa Hidalgo, mucho menos anexa algún

elemento de convicción para acreditar su afirmación en

cuanto a que dicho representante ostenta cargo de primer

nivel. Aunado a que los representantes de partidos no

presentaron ningún escrito de incidente o protesta

respecto a actos de presión, asimismo, en el acta

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

41

incidentes los funcionarios de casilla no consignaron algún

hecho o acontecimiento que tenga que ver con hechos de

presión sobre el electorado.

En cuanto a los ciudadanos que se desempeñaron como

funcionarios de mesa directiva de casilla, en primer lugar

su nombramiento fue realizado por el Instituto Nacional

Electoral, por lo que de ninguna manera los partidos

políticos intervenimos en su nombramiento; en segundo

término, se señala que son ficticios los supuestos casos de

presión, en razón de que en la jornada electoral no se

presentaron escritos de incidente o de protesta en donde

se describa algún tipo de hecho o acto de presión en

contra de los electores, representantes de partido o

funcionarios de casilla, lo que hace presumir que la

jornada electoral se desarrolló con normalidad y

tranquilidad.

Asimismo, se debe contemplar que el impugnante solo

señala cuestiones genéricas, vagas e imprecisas respecto

a supuestos actos de presión en contra del electorado por

parte de los funcionarios de casilla mencionados, sin

especificar de manera puntual y clara qué tipos de actos

de presión llevó a cabo, es decir, no señala circunstancias

de modo, tiempo y lugar, y en caso de que se acreditara el

carácter de servidor público, en base a las reglas de la

lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, no se

puede concluir que dicha persona beneficiaría al Partido

Acción Nacional, esto en razón de que el Gobierno

Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, es emanado del Partido

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

42

Revolucionario Institucional, lo que descarta cualquier

indicio de apoyo a nuestro favor, pues el accionante de

manera desesperada pretende hacer creer a la autoridad

jurisdiccional que con la sola presencia de un servidor

público en una casilla es motivo suficiente para acreditar la

nulidad.

En cuanto al agravio ocho resultan completamente

infundados los argumentos que esgrime el inconforme

respecto a las casillas por una supuesta presión o

violencia en el electorado, ya que de igual forma que en

los agravios anteriores, el accionante realiza

manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que

denotan incongruencia, dado que no establece de manera

puntual las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada

uno de los actos de presión o violencia que aparentemente

acontecieron en las casillas que señala. Aunado a ello, se

confirma lo infundado del agravio con base a que en las

actas de la jornada electoral de las casillas, así como en

las actas de escrutinio y cómputo, no existen incidentes

respecto a actos de presión.

Estudio de la nulidad solicitada (FRACCIÓN II,

PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636 DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA). Para dotar a los resultados obtenidos en las

casillas de las características que como actos de autoridad

deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión

que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con

precisión: las características que deben revestir los votos

de los electores; la prohibición de actos de presión o

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

43

coacción sobre los votantes; los mecanismos para

garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la

seguridad de los electores, representantes de partidos

políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,

la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas

en las que se ejerza violencia física, exista cohecho,

soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre

los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los

electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto

del voto y esos actos tengan relevancia en los resultados

de la votación de la casilla.

Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2,

de la LEGIPE, y por los párrafos 2 y 3, del artículo 5 del

Código Electoral y de Participación Social de esta Entidad

Federativa, son características del voto ciudadano, el ser

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible,

y están prohibidos los actos que generen presión o

coacción a los electores.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 85, párrafo

1, inciso d), 281, párrafo 1 y 300, párrafo 1 de la LEGIPE,

el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta

incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública,

a fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre

y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los

electores, los representantes de los partidos políticos y de

candidatos independientes y los integrantes de la mesa

directiva de casilla.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

44

Dicho funcionario puede suspender temporal o

definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona,

en caso de alteración del orden o por la existencia de

circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión

del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la

seguridad personal de los electores, los representantes de

partido político o candidatos independientes o los

miembros de la mesa directiva.

La causal de nulidad de mérito protege los valores de

libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión

de los sufragios de los electores, así como la integridad e

imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa

directiva de casilla, para lograr la certeza de que los

resultados de la votación recibida en una casilla expresen

fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén

viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista

en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral local, es preciso que se acrediten plenamente los

siguientes elementos:

a) Que exista violencia física, cohecho soborno o

presión;

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa

directiva de la casilla o sobre los electores;

c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

45

voto; y

d) Que tengan relevancia para el resultado de la

votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se

entiende aquellos actos materiales que afecten la

integridad física de las personas; por cohecho, la conducta

cometida por un servidor público que por sí o por

interpósita persona, reciba indebidamente dinero o

cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo que

debió cumplir en ejercicio de sus funciones; por soborno,

el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya sea

en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un

beneficio de parte de un servidor público en funciones, y

que Éste no puede ofrecerle en razón de algún

impedimento; y la presión implica ejercer apremio o

coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en

todos los casos el provocar determinada conducta que se

refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales 01/2000 y

53/2002, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS

MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O

LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD.

CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

46

similares)”15 y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE

LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE

LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del

Estado de Jalisco y similares)”16.

Es importante resaltar que los actos públicos de campaña

o de propaganda política con fines proselitistas, orientados

a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para

producir una disposición favorable a un determinado

partido político o candidato al momento de la emisión del

voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-

electorales, se traducen como formas de presión sobre los

electores que pueden lesionar la libertad y secreto del

sufragio.

Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión

sancionados por la causal, pueden ser a cargo de

cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad

a la emisión de los votos, para poder considerar que se

afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la

mesa directiva de casilla.

Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión,

cohecho, soborno o violencia física sobre los electores

tienen relevancia en los resultados de la votación de la

casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe

15 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 705 y 706. 16 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 704.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

47

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se

dieron los actos reclamados.

En un primer orden, este Órgano Jurisdiccional debe

conocer con certeza el número de electores de la casilla

que votó bajo presión, que recibió u ofreció dinero o

cualquier otra dádiva a cambio del voto, o mediante

violencia física, para en un segundo orden, comparar este

número con la diferencia de votos entre los partidos que

ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la

casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual

o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la

irregularidad como relevante para el resultado de la

votación en la casilla, es aplicable en la especie la Tesis

CXIII/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:

“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA

QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA

EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA”17.

También puede tenerse por actualizado el último elemento,

cuando sin estar probado el número exacto de electores

cuyos votos se viciaron por presión, cohecho, soborno o

violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de

modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número

de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos

actos de presión o violencia sobre los electores o los

17 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, Páginas 1655 y 1656.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

48

integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa

irregularidad es decisiva para el resultado de la votación,

porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese

haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que

tutela esta causal.

Elementos de prueba. Para determinar la procedencia de

la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que

se relacionan con los agravios en estudio, mismas que

consisten en:

a) Las actas de la jornada electoral, con sus

respectivas hojas de incidentes.

b) Copias certificadas remitidas por la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco de las actas de

escrutinio y cómputo de casilla de la elección para

el ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco.

c) Relación de los representantes de partido de las

casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua 1

remitida por la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el

Estado de Jalisco del Instituto Nacional Electoral.

d) Copia certificada remitida por la Junta Local

Ejecutiva en el Estado de Jalisco del Instituto

Nacional Electoral de la “Ubicación e Integración de

Mesas Directivas de Casillas ENCARTE” .

e) Oficio remitido por la Síndico Municipal del

Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, donde en

respuesta al requerimiento realizado, informa si son

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

49

servidores públicos y el cargo que ostentan

diversos ciudadanos de los que se le consultó.

f) Oficio DGSP/VHJ/UNICO/2018 donde el Comisario

General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal

del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, informa

de los reportes atendidos durante el día primero de

julio de dos mil dieciocho.

Elementos de convicción, que por su propia naturaleza de

documentales públicas, y conforme a lo dispuesto por el

artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren.

Tomando en consideración que constan en la demanda del

partido actor que dio origen al JIN-013/2018, imágenes

insertas que ofrece como pruebas técnicas18, y de las que

presuntamente corresponden a capturas de pantalla de la

red social conocida como “FACEBOOK” de posibles

publicaciones realizadas por un perfil ident ificado como

Joanne González Salado; a las que solo se le reconoce un

valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena

cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional,

adminiculándolas con los demás elementos que obren en

el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la

verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de

18 Visibles a fojas 0024 y 0025.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

50

los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo

525 párrafo 2, del Código de la materia, de esta Entidad

Federativa.

Ahora bien, en relación al elemento de prueba mencionado

por el partido actor, también en el escrito de demanda del

juicio de inconformidad primigenio, que incluso también

hace referencia del mismo en la expresión de agravios del

JIN-058/2018, consistente en la documental privada

referente a una “Carta de Apoyo a Olivia Reyna candidata

de la Coalición por Villa Hidalgo al Frente, de fecha 15 de

junio de 2018, signada por Helida Joanne González Salado

y Selena Cruz García, quienes fungieron como integrantes

de mesas de casillas impugnadas19…”, como se desprende

del control de recepción de documentos de Oficialía de

Partes de este Órgano Jurisdiccional20, dicho documento

no fue recibido por el Tribunal Electoral, por lo que no es

susceptible de ser valorado o considerado para la

resolución del presente juicio.

Análisis de las casillas impugnadas con los elementos

de prueba. Para un mejor estudio de las casillas cuya

materia de impugnación es la existencia de presión sobre

el electorado, los funcionarios de mesa directiva y los

representantes de partidos políticos, se propone

abordarlos desde una perspectiva que obedece a la

naturaleza de la conducta denunciada, así como la calidad

del sujeto activo responsable de la conducta; en mérito de

19 Visible la mención de la misma a foja 0023 y 0024. 20 Visible a foja 0002.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

51

ello, el análisis de las casillas se realizará desde las

siguientes tres perspectivas:

1) CASILLAS DONDE EL SUJETO ACTIVO QUE

EJERCIÓ PRESIÓN ES UN REPRESENTANTE DE

PARTIDO:

El primer supuesto que se analizará es aquel donde el

promovente hace valer agravios en relación a que el sujeto

que supuestamente ejerció presión se desempeñó como

representante de partido ante la casilla durante la jornada

electoral del pasado primero de julio. Ante esta tesitura,

las casillas que guardan relación son las identificadas

como 2848 Contigua 1, 2849 Contigua 1 y 2854 Contigua

1. Para ello, resulta esclarecedora la tabla siguiente:

Como se desprende de las actas de jornada electoral, las

actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección

para el Ayuntamiento, en ambos casos de las casillas

antes citadas del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, así

como del informe remitido por la 03 Junta Distrital

Ejecutiva en el Estado de Jalisco sobre los representantes

de partidos políticos para el proceso electoral ordinario

2017-2018 en el municipio antes mencionado, documentos

CASILLA NOMBRE DEL

REPRESENTANTE PARTIDO POLÍTICO

¿ES FUNCIONARIO

PÚBLICO?

CARGO O NOMBRAMIENTO

2848 C1 Joan Eduardo Muñoz González

Movimiento Ciudadano

Sí Director General de Servicios Públicos Municipales.

2849 C1 Hugo López Delgadillo

Partido Acción Nacional

Sí Director General de Regularización de Predios Rústicos.

2854 C1 Emma Sígala Ornelas

Partido Revolucionario Institucional

Sí Directora de la Casa de la Cultura de la Delegación Tepusco.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

52

todos con valor probatorio pleno como se valoró

previamente, quedó fehacientemente acreditado que Joan

Eduardo Muñoz González, Hugo López Delgadillo y Emma

Sigala Ornelas, se desempeñaron como representantes de

partido político de los institutos Movimiento Ciudadano,

Acción Nacional y Revolucionario Institucional,

respectivamente.

Así también, toda vez que el actor presentó junto con su

escrito inicial de demanda, como elemento de prueba, el

acuse del oficio dirigido al Titular de la Unidad de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Municipio de Villa Hidalgo21, en el que solicita los

nombramientos y contratos de las personas, que a su

decir, son servidores públicos y participaron durante la

jornada electoral y bajo protesta de decir verdad manifestó

que no había recibió respuesta; es que este Órgano

Jurisdiccional realizó el requerimiento correspondiente a la

autoridad municipal de Villa Hidalgo, Jalisco.

Y una vez analizado el oficio remitido por la Síndico

Municipal del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, en el

cual acompañan los nombramientos y contratos firmados

por los ciudadanos antes citados; se acredita que Joan

Eduardo Muñoz González cuenta con nombramiento de

Director General de Servicios Públicos Municipales con

vigencia del primero de marzo de dos mil dieciocho al

treinta de septiembre del presente; Hugo López

Delgadillo cuenta con nombramiento de Director

21 Visible a fojas 0073 a la 0077.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

53

General de Regularización de Predios Rústicos con

vigencia del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho al

treinta de septiembre del año en curso, y Emma Sigala

Ornelas desempeña el cargo de Directora de la Casa de

la Cultura de la Delegación Tepusco, con vigencia del

primero de octubre de dos mil quince al treinta de

septiembre de dos mil dieciocho.

El artículo 636, párrafo primero, fracción II establece que

la votación recibida en una casilla electoral será nula

cuando se ejerza presión de alguna autoridad sobre los

funcionarios de la mesa directiva o de los electores, de tal

manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos

actos tengan relevancia en los resultados de la votación de

la casilla.

El legislador ordinario local, con dicha disposición,

propende a proteger y garantizar la libertad plena de los

electores en el momento de sufragar en la casilla

correspondiente a su sección electoral, ante la sola

posibilidad de que las autoridades con poder de mando,

puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con

más razón con su permanencia, en el centro de votación,

como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y

de los electores, en consideración al poder material y

jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la

localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones

necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada

uno, como la prestación de los servicios públicos que

administran dichas autoridades, las relaciones de orden

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

54

fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias,

permisos o concesiones para el funcionamiento de giros

comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de

distintas clases, etcétera; pues la posición de los

ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada

fácticamente en diferentes formas, por influencia de los

resultados de la votación en la casilla de que se trate.

Cobra especial relevancia al caso concreto, el criter io

fijado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 3/2004 cuyo

rubro de identificación versa: “AUTORIDADES DE MANDO

SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO

FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA

PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y

SIMILARES)”22; así como la tesis II/2005 de la misma Sala

Superior identificada con el rubro: “AUTORIDADES COMO

REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS.

HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE

SINALOA)”23.

En las cuales, es coincidente el Órgano Jurisdiccional

Federal que los funcionarios con poder material y jurídico

ostensible frente a la comunidad; su presencia y

permanencia genera la presunción humana de que

producen inhibición en los electores tocante al ejercicio

22 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

55

libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las

atribuciones conferidas constitucional y legalmente a

determinados funcionarios de mando superior, resulte su

incompatibilidad para fungir como representantes de cierto

partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la

jornada electoral, puede determinarse que efectivamente

se surte la causa de nulidad de la votación, consistente en

ejercer violencia física o presión respecto de los miembros

de la mesa directiva de casilla a los electores.

Y si bien es cierto que el Partido Actor no aportó el

elemento cuantitativo que permitiera determinar a ciencia

cierta cuántos ciudadanos fueron presionados con la

simple presencia de los servidores públicos de mando

superior; también lo es que este no es un elemento

indispensable cuando, sin estar probado el número exacto

de electores cuyos votos se viciaron por presión, queden

acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y

tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios

emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión

o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa

directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es

decisiva para el resultado de la votación, porque de no

haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido

distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta

causal.

23 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

56

Situación que se actualiza en el caso concreto de las

casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua 1, toda vez que

Joan Eduardo Muñoz González y Hugo López Delgadillo,

quienes ostentan el carácter de autoridad con mando

superior, al desempeñar puestos de directores con

personal y recursos a su cargo, además con capacidad

de decisión para conceder o negar servicios públicos a

los habitantes de su municipio; fungieron como

representantes del Partido Movimiento Ciudadano y el

Partido Acción Nacional respectivamente, y como se

desprende de actuaciones, los mismos firmaron tanto el

acta de la jornada electoral como el acta de escrutinio y

cómputo de la casilla donde ejercieron representación; por

lo que es posible concluir su permanencia en ella a lo largo

de la jornada electoral y por ende, el contacto cercano con

un gran número de electores que pudieron sentirse

presionados con su sola presencia.

Esto, en razón de la propia naturaleza de las dependencias

que encabezan, pues por una parte la Dirección General

de Servicios Públicos Municipales, conforme las cláusulas

del nombramiento remitido por la autoridad municipal24,

conlleva la facultad de determinar la procedencia o

improcedencia de las solicitudes de prestación de un

servicio público que realice la ciudadanía, servicios tales

como aseo público, agua potable, rastro municipal,

mejoramiento urbano, alumbrado público, cementerios,

entre otros más; que son indispensables para el sano

24 Consultable a foja 0752 a 0754.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

57

desarrollo dentro de una comunidad y que constantemente

los ciudadanos hacen uso de ellos.

Y en cuanto a las facultades de la Dirección General de

Regularización de Predios Rústicos, de acuerdo al

nombramiento remitido por el Ayuntamiento de Villa

Hidalgo25, van encaminadas a brindar certeza jurídica en la

tenencia de los predios rústicos, donde cuentan con las

atribuciones de atender y recibir a todos los ciudadanos

del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, que soliciten apoyo

y colaboración de la autoridad municipal para la realización

de cualquier trámite que tenga como finalidad la

regularización de un predio rústico, así como prestar las

facilidades necesarias para la realización de los trámites

administrativos que tengan como finalidad la regularización

de un predio rústico; por lo tanto, es dable llegar a la

conclusión, que aquellas personas cuyo trámite está

en proceso o no cuenten con un instrumento jurídico

idóneo que les brinde certeza en la propiedad de su

predio rústico, son susceptibles de sentirse

intimidados o presionados con la sola presencia del

titular de la dependencia en la casilla.

Y aunque no pasa por alto el hecho de que dichos cargos

de mando superior los desempeñen para un gobierno

municipal emanado de un partido distinto, al ser el Partido

Revolucionario Institucional quien obtuvo la constancia de

mayoría en el proceso local ordinario 2014-201526, también

25 Consultable a foja 0751 y 0752 del expediente. 26 Consultable a foja 0747 del expediente.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

58

cierto es que la naturaleza de la función de representante

de partido durante la jornada electoral genera una

identidad indubitable hacia un determinado instituto

político, pues el ejercicio de dicha representación implica

una aceptación expresa del cargo, donde voluntariamente

una persona decide velar por los intereses de dicho partido

durante la celebración de la jornada electoral.

Por lo tanto, al acudir a la casilla el ciudadano a ejercer su

derecho al voto y percatarse de la presencia de un

funcionario público de mando superior que porta el

emblema27 que lo acredita como representante de cierto

partido político o candidato independiente, es indudable

que el ejercicio lógico lleve al elector a relacionarlo hacia

ese partido y no aquel por el que pudo haber obtenido el

cargo.

Y para determinar el último elemento que integra la causal

de nulidad, referente a que tengan relevancia para el

resultado de la votación, se tiene que en las casillas donde

actuaron estos servidores públicos como representantes se

obtuvieron los siguientes resultados:

Casilla 2848 Contigua 128:

PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA

PAN 128 Ciento veintiocho

PRI 20 Veinte

PRD 1 Uno

MC 23 Veintitrés

27 Regulado en el artículo 259, párrafo tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 28 Consultable a foja 0625 del expediente.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

59

PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA

NUEVA ALIANZA 114 Ciento catorce

MORENA 32 Treinta y dos

PES 4 Cuatro

PAN-PRD-MC 15229 Ciento cincuenta y dos

Casilla 2849 Contigua 130:

PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA

PAN 127 Ciento veintisiete

PRI 23 Veintitrés

PRD 5 Cinco

MC 12 Doce

NUEVA ALIANZA 100 Cien

MORENA 14 Catorce

PES 1 Uno

PAN-PRD-MC31 150 Ciento cincuenta

En ambos casos tenemos que los partidos integrantes de

la coalición “Por Jalisco al Frente” conformada por los

institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido de la

Revolución Democrática y partido Movimiento Ciudadano,

ganaron estas casillas por un amplio margen al partido

Nueva Alianza de treinta y ocho, y cincuenta votos en una

elección donde los márgenes fueron más cerrados al

ser una elección cuya diferencia entre el primero y el

segundo lugar fueron de sólo dieciséis votos.

Así también, cobra especial relevancia, que del

requerimiento realizado a la autoridad señalada como

responsable en donde se le solicitó las hojas de incidentes

de las casillas impugnadas, para allegarnos de elementos

que permitieran determinar la existencia o no de

29 Suma de los resultados obtenidos por cada partido político. 30 Consultable a foja 0628 del expediente.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

60

irregularidades a lo largo de la jornada electoral; en

relación con las casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua

1, se remitió, en los dos casos, documento que acredita la

sustitución de acta faltante32, por lo que este hecho per se,

constituye un indicio que genera incertidumbre sobre la

posible existencia de las irregularidades señaladas y resta

certeza de que estas irregularidades no las haya hecho

valer durante la jornada electoral algún otro de los

representantes de partido.

Bajo estos razonamientos, se estima que la presión

ejercida sobre los electores de las casillas en estudio fue

determinante para el resultado de la votación, ya que la

presencia de los funcionarios que ejercen mando superior

durante toda la jornada electoral, lleva a presumirse

razonablemente que los actos de presión se dieron en

forma generalizada en la mayoría de los sufragantes en las

casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua 1, afectándose

el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en

estudio.

En similares circunstancias resolvió este Tribunal Electoral

en el JIN-015/2015, en donde anuló la casilla 1816

contigua 2, al acreditarse la presencia de servidor público

como representante de partido, mismo que fue impugnado

en la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, radicado bajo los números

de expediente SG-JDC-11392-2015 Y ACUMULADOS, así

31 Suma de los resultados obtenidos por cada partido político. 32 Visibles a fojas 0654 y 0657 del expediente.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

61

como el SG-JRC-0147-2015, los que fueron declarados

improcedentes y por lo tanto confirmaron la sentencia

emitida por este Órgano Jurisdiccional.

Razón por la cual, este Tribunal Electoral, en estos casos

particulares, considera no es posible desvanecer la

presunción de que ejerció presión sobre los electores y

funcionarios de mesa de casilla.

De acuerdo con las consideraciones anteriores deben

declararse FUNDADOS los agravios hechos valer respecto

de la votación emitida en las casillas 2848 Contigua 1 y

2849 Contigua 1 por la causal de nulidad prevista en el

párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco y en virtud

a ello, resulta PROCEDENTE anular la votación recibida

en dichas casillas.

Ahora bien, en lo que corresponde a la casilla 2854

Contigua 1, donde el Partido Actor señala a Emma Sigala

Ornelas quien se desempeña el cargo de Directora de la

Casa de la Cultura de la Delegación Tepusco dentro del

Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco y que fungió como

representante del Partido Revolucionario Institucional en la

casilla en cuestión; como se concluye de la documentación

que obra en el expediente, es decir, el acta de la jornada

electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la elección

para el Ayuntamiento de Villa Hidalgo, a las que se les

otorgó valor probatorio pleno, conforme al artículo 525,

párrafo 1, del código de la materia.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

62

Y si bien es dable concluir que el cargo que desempeña

dentro del Ayuntamiento ostenta autoridad y mando

superior al desempeñarse como Directora, esto tomando

en consideración el contexto circunstancial de la ubicación

de la casilla al estar en una comunidad de escasa

población donde es factible relacionar a los pocos

funcionarios que trabajan en la localidad rural como parte

de la autoridad municipal; sin embargo, no logra

acreditarse el último elemento de la causal de nulidad de

la votación que corresponde a que la presión ejercida

tenga relevancia para el resultado de la votación, toda vez

que el resultado de dicha casilla es el siguiente33:

PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA

PAN 113 Ciento trece.

PRI 17 Diecisiete.

PRD 6 Seis.

MC 10 Diez.

NUEVA ALIANZA 115 Ciento quince.

MORENA 22 Veintidós.

PES 0 Cero

PAN-PRD-MC 138 Ciento treinta y ocho.

Así pues, aunque quedó acreditado el nombramiento de

Emma Sigala Ornelas como autoridad con mando superior,

también es concluible que su presencia no generó una

presión en el electorado o en los funcionarios de casilla ,

que fuera determinante para el resultado, toda vez, que el

partido que representó –Partido Revolucionario

Institucional- obtuvo únicamente diecisiete votos,

33 Consultable a foja 0642 del expediente.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

63

existiendo tres institutos políticos que recibieron una mayor

votación. Por lo que no basta con el hecho de que se

acredite la presencia de un servidor público con autoridad

y mando superior durante la jornada electoral para que se

acredite que hubo presión en el electorado de tal forma,

que estuviera en duda la certeza de la votación, sino, que

es un elemento indispensable, que dicha irregularidad

fuera decisiva para el resultado de la votación, porque de

no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido

distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta

causal.

En virtud de lo anterior, resulta INFUNDADO el agravio

hecho valer en la casilla 2854 Contigua 1 por el Partido

promovente en relación a la causal de nulidad prevista en

el párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

2) CASILLAS DONDE EL SUJETO ACTIVO QUE

EJERCIÓ PRESIÓN ES UN FUNCIONARIO DE CASILLA:

El segundo supuesto que se analizará es aquel donde el

promovente hace valer agravios en relación a que el sujeto

que supuestamente ejerció presión se desempeñó como

funcionario de mesa directiva de casilla durante la jornada

electoral del pasado primero de julio. Ante esta tesitura,

las casillas que guardan relación son las identificadas

como 2848 Contigua 2, 2849 Contigua 3 y 2851 Contigua

1. Para ello, resulta relevante la tabla siguiente:

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

64

Como se desprende de las actas de jornada electoral, las

actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección

para el Ayuntamiento, en ambos casos de las casillas

antes citadas del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, así

como de la Copia certificada remitida por la Junta Local

Ejecutiva en el Estado de Jalisco del Instituto Nacional

Electoral de la “Ubicación e Integración de Mesas

Directivas de Casillas ENCARTE”, documentos todos con

valor probatorio pleno como se valoró previamente, quedó

fehacientemente acreditado que Adriana Gómez Santana,

Selena Cruz García y Helida Joanne González Salado, se

desempeñaron como funcionarios de mesa directiva de

casilla, como presidenta, segunda secretaria y presidenta,

respectivamente.

Así también, del oficio remitido por la Síndico Municipal del

Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, en el cual

acompañan los nombramientos y contratos firmados por

los ciudadanos antes citados, se acredita que Adriana

Gómez Santana cuenta con nombramiento de asistente

educativa del CAIC “Centro de Atención Infantil

Comunitario” del Sistema para el Desarrollo Integral de la

CASILLA NOMBRE DEL FUNCIONARIO DE CASILLA

CARGO EN LA MESA DE CASILLA

¿ES FUNCIONARIO PÚBLICO?

CARGO O NOMBRAMIENTO

2848 C2 Adriana Gómez Santana

Presidenta Sí

Asistente Educativa del Centro de Atención Infantil Comunitario del DIF Municipal.

2849 C3 Selena Cruz García

Segundo Secretario

Directora del Centro de Atención Infantil Comunitario del DIF Municipal.

2851 C1 Helida Joanne González Salado

Presidenta No ------.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

65

Familia municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, con vigencia

del nueve de abril de dos mil dieciocho al treinta de

septiembre del presente; Selena Cruz García cuenta con

nombramiento de Directora del CAIC “Centro de Atención

Infantil Comunitario” perteneciente al DIF Municipal de

Villa Hidalgo, Jalisco, con vigencia del dos de junio de dos

mil diecisiete al treinta de septiembre del dos mil

dieciocho, y en relación a Helida Joanne González Salado

la autoridad municipal señala que NO tiene el carácter de

servidor público con nombramiento vigente, sin embargo,

tiene entablado un juicio de carácter laboral en contra del

municipio, pero aún no ha sido reinstalada.

Con los elementos de prueba antes señalados es posible

llegar a la conclusión que en el caso de Helida Joanne

González Salado, quien se desempeñó como Presidenta

de mesa directiva de la casilla 2851 Contigua 1, al no ser

servidor público, no se actualiza esa característica

especial que poseen las autoridades con mando superior

para presumir que ejercen presión sobre el electorado al

estar presentes en las inmediaciones de la casilla durante

la jornada electoral. Y en cuanto a los actos de

intimidación y llamamiento al voto que manifiesta el partido

promovente como propias de dicha ciudadana, el mismo no

hizo allegar los elementos de prueba que acreditaran la

existencia de tal conducta. Así también, en relación a las

posibles publicaciones realizadas en su cuenta personal de

la red social “FACEBOOK”, que aportó el Actor como

prueba técnica y se le otorgó el valor probatorio indiciario,

resulta orientador el criterio adoptado por la Sala Superior

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

66

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

en la jurisprudencia 18/2016 “LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN

DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”34.

Toda vez, que las redes sociales son un medio que

posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y

expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que

la postura que se adopte en torno a cualquier medida que

pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a

salvaguardar la libre y genuina interacción entre los

usuarios, como parte de su derecho humano a la l ibertad

de expresión.

Por ende, el solo hecho de que uno o varios ciudadanos

publiquen contenidos a través de redes sociales en los que

exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las

propuestas de un partido político, sus candidatos o su

plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una

presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las

redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente

protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la

libertad de expresión e información, las cuales se deben

maximizar en el contexto del debate político.

Así pues, al no existir otro elemento con el que se pueda

concatenar dicha probanza, el cual permitiera concluir el

actuar parcializado en beneficio o perjuicio de algún

34 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

67

instituto político de parte de Helida Joanne González

Salado, en su desempeño como Presidenta de casilla, es

por lo que este Tribunal Electoral local considera

INFUNDADO el agravio hecho valer en la casilla 2851

Contigua 1 por el Partido promovente en relación a la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco.

De igual manera, resulta INFUNDADO el agravio hecho

valer en la casilla 2848 Contigua 2, toda vez que, como se

desprende de la probanzas valoradas, Adriana Gómez

Santana, quien se desempeñó como Presidenta de dicha

casilla, NO OSTENTA cargo de autoridad con mando

superior, pues el nombramiento que posee dentro del

Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, es el de Asistente

Educativa del Centro de Atención Infantil Comunitario del

DIF Municipal, por lo que no cuenta con poder material o

humano que le permitiera estar en condiciones de ejercer

presión sobre el electorado bajo la amenaza, de tomar

represalias a partir de su cargo en la administración

municipal.

Así también, en cuanto a los actos de intimidación y

llamamiento al voto que manifiesta el partido promovente

como propias de dicha ciudadana durante la jornada

electoral, el mismo no hizo allegar los elementos de

prueba que acreditaran la existencia de tal conducta, por lo

tanto, no se le pueden tener por ciertos con la probanza

que obra en el expediente.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

68

Ahora bien, en relación con la Casilla 2849 Contigua 3, se

acredita que Selena Cruz García se desempeñó como

segundo secretario, conforme consta en el acta de la

jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo de la

elección para Ayuntamiento, ambas correspondientes a la

casilla en cuestión, así como la copia certificada remitida

por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco del

Instituto Nacional Electoral de la Ubicación e Integración

de Mesas Directivas de Casillas “ENCARTE”.

Así también, del oficio remitido por el Ayuntamiento

Constitucional de Villa Hidalgo, Jalisco, se hace constar

que Selena Cruz García cuenta con nombramiento de

Directora del CAIC “Centro de Atención Infantil

Comunitario” perteneciente al DIF Municipal de Villa

Hidalgo, Jalisco; el cual, dado sus atribuciones, poder de

decisión y los medios materiales, económicos y humanos a

su disposición, se puede considerar como autoridad de

mando superior.

Sin embargo, en el estudio del cuarto elemento que

conforma la causal de presión que consiste en la

relevancia para el resultado de la votación, es necesario

analizar los siguientes hechos:

1. Que la presión implica ejercer apremio o coacción

moral sobre las personas, siendo la finalidad en todos

los casos el provocar determinada conducta que se

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

69

refleje en el resultado de la votación de manera

decisiva.

2. Que un elemento sustancial para que pueda

configurarse la existencia de la presión es que exista

un objetivo claro, conocido, fácil de deducir bajo las

reglas de la lógica, que se pretenda alcanzar con la

aplicación de dicha presión sobre un sujeto pasivo, el

cual resiente dicha conducta y se dispone a acceder

al objetivo pretendido por temor a las represalias.

3. Que en la presión no existe lugar a dudas, u objetivos

contrarios entre sí, por lo tanto, debe ser

completamente identificable el sujeto con capacidad

de ejercer presión, incluso de manera involuntaria; el

objetivo determinado que pretende alcanzar con

dicha presión y los sujetos pasivos susceptibles a ser

presionados.

Bajo los anteriores elementos, y aplicándolos al caso

concreto, si bien se puede determinar que la figura de

sujeto activo revestido de autoridad y con capacidad de

ejercer presión sobre el electorado, recae sobre Selena

Cruz García, quien se desempeñó como segunda

secretaria en la mesa directiva de la casilla 2849 Contigua

3, lo que no logra configurarse es la existencia de un

objetivo determinado que pretendiera alcanzar, y que este

sea fácilmente dilucidable por el electorado como sujeto

pasivo de dicha presión.

Esto es así, toda vez que la administración pública

municipal en el Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco,

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

70

como se observa en la constancia de mayoría de votos35

emitida por el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha catorce de

junio del año dos mil quince, fue entrega a la planilla

registrada por el Partido Revolucionario Institucional ,

siendo la que encabeza la actual administración que

gobierna el municipio.

Y a diferencia de quien ejerce como representante de

partido político que genera una identidad indubitable hacia

un determinado instituto político, el cargo de funcionario de

mesa directiva de casilla goza de una naturaleza distinta;

no solo por sus atribuciones legales, sino por su

presunción de imparcialidad salvo prueba contrario.

Por lo tanto, en el caso concreto, y a partir de las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida, los

elementos probatorios y el recto raciocinio de la relación

que guarden entre sí, es más factible arribar a la

conclusión que los ciudadanos relacionaran a Selena Cruz

García con el partido político que dirige la administración

municipal para la cual desempeña el cargo de Directora del

CAIC “Centro de Atención Infantil Comunitario”

perteneciente al DIF Municipal; y no con un instituto

político distinto.

Pues a pesar de que el promovente hace diversas

manifestaciones sobre actos intimidatorios y señales que

pudieran interpretarse como un llamamiento al voto por un

35 Consultable a foja 0748 del expediente.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

71

partido o coalición distinto al que encabeza la

administración para la cual trabaja, lo cierto es que no

aportó los elementos de prueba que acreditaran la

existencia de tal conducta, por lo tanto, no se le pueden

tener por ciertos con la probanza que obra en el

expediente.

En este tenor, lo procedente es determinar si la presión

que pudo ejercer en el electorado Selena Cruz García,

tanto voluntaria como involuntariamente, fue relevante

para el resultado de la elección, beneficiando al candidato

o instituto político con el que pudieran identificar los

ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho al voto,

con la presencia de dicha autoridad con mando superior,

esto es el Partido Revolucionario Institucional; por lo cual,

una vez analizada la votación contenida en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla de la elección para el

ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, se obtuvo el

siguiente resultado:

CASILLA 2849 CONTIGUA 336:

PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA

PAN 133 Ciento treinta y tres

PRI 12 Doce

PRD 1 Uno

MC 12 Doce

NUEVA ALIANZA 109 Ciento nueve

MORENA 39 Treinta y nueve

PES 1 Uno

PAN-PRD-MC 151 Ciento cincuenta y uno

36 Consultable a foja 0630.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

72

En merito a lo anterior y toda vez que el Partido

Revolucionario Institucional únicamente obtuvo doce votos

en la casilla cuyo segundo secretario fue Selena Cruz

García, se puede concluir que la presión que pudo haber

ejercido dicha autoridad con mando superior, no fue

relevante para el resultado de la votación obtenida. Por lo

que no se configura el cuarto elemento de la conducta, y

por lo tanto, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en

la casilla 2849 Contigua 3 por el Partido promovente en

relación a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco.

3) CASILLAS DONDE EL ACTOR REFIERE HUBO

ACTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA AL INTERIOR Y

EXTERIOR DE LAS MISMAS:

El tercer supuesto que se analizará es aquel donde el

promovente hace valer agravios en relación a que:

“durante el desarrollo de la jornada electoral de manera

sistemática ocurrieron hechos de violencia en diversas

casillas instaladas con motivo de la elección local y federal

para el proceso 2017-2018, tanto en el interior como en el

exterior, por lo que debe declararse la nulidad. En este

sentido, como se aprecia de las actas de la jornada

electoral, es claro que existió violencia y presión en el

interior y exterior de las casillas citadas, lo que vulneró el

principio de certeza de la elección por lo que deben de

anularse dichas casillas, en razón de que no se respetaron

los principios de voto libre y secreto, ni se permitió que los

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

73

ciudadanos votaran con tranquilidad”. Ante esta tesitura,

las casillas donde el promovente manifiesta tuvieron lugar

estos ellos son las identificadas como 2848 Básica, 2848

Contigua 1, 2848 Contigua 2, 2949 Contigua 2, 2851

Básica, 2854 Contigua 1, 2847 Contigua 2, 2849

Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2850 Contigua 1, 2850

Contigua 3 y 2851 Contigua 1.

Ante dichas manifestaciones, tanto la autoridad señalada

como responsable como la tercera interesada con interés

incompatible con el actor, fueron coincidentes en

manifestar que: “el accionante realiza manifestaciones

genéricas, vagas e imprecisas, que denotan incongruencia,

dado que no establece de manera puntual las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los

actos de presión o violencia que aparentemente

acontecieron en las casillas que señala”.

Para sostener su dicho, el actor presenta como medio de

prueba en su escrito inicial de demanda, la solicitud

realizada al Titular de la Unidad de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Municipio de Villa

Hidalgo37, para que se le entregue copia certificada del

parte o informe emitido por la Dirección de Seguridad

Pública del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco,

correspondiente al día primero de julio de dos mil

dieciocho, en los que se hizo constar los actos de violencia

en el exterior y en el interior de las casillas; de la cual

37 Visible a fojas 0073 a la 0077.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

74

asegura no haber recibido respuesta y solicita se requiera

a la autoridad señalada.

En mérito de lo anterior, se realizó requerimiento al

Ayuntamiento Constitucional de Villa Hidalgo, Jalisco, por

lo que a través de la Síndico Municipal dieron

cumplimiento, remitiendo la información solicitada, entre la

que se encuentra, el oficio DGSP/VHJ/UNICO/201838

donde el Comisario General de Seguridad Pública y

Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Villa Hidalgo,

Jalisco, informa de los reportes atendidos durante el día

primero de julio de dos mil dieciocho, documental pública

que conforme a la valoración previa, se le otorgó valor

probatorio pleno.

Del escrito antes mencionado, el titular de la seguridad

pública del municipio informó: “…Durante el día primero de

julio del 2018, se recibieron diversos reportes de la

ciudadanía, mismos que fueron atendidos mediante la

presencia de los elementos de la policía municipal, de

conformidad con lo que indica el bando de policía y buen

gobierno, sin mayor incidencia39…”

Y toda vez que el dicho del enjuiciante se sostiene en el

reporte antes mencionado, donde el encargado de la

seguridad del municipio si bien reconoce que hubo

diversos reportes, sin especificar cuántos o de qué tipo,

también asegura que los mismos fueron atendidos sin que

38 Visible a foja 0767 del expediente. 39 Lo subrayado es nuestro.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

75

representaran mayor incidencia. Elemento que viene a

desvanecer el argumento del actor de que en las casillas

impugnadas suscitaron hechos de violencia sistemática a

lo largo de la jornada electoral.

Por lo tanto, se considera INFUNDADO el agravio

esgrimido por la parte actora, en relación con las casillas

2848 Básica, 2848 Contigua 1, 2848 Contigua 2, 2949

Contigua 2, 2851 Básica, 2854 Contigua 1, 2847

Contigua 2, 2849 Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2850

Contigua 1, 2850 Contigua 3 y 2851 Contigua 1, en

virtud de que el demandante se limita a señalar que se

presentaron hechos de violencia física y presión, sin

especificar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar

exacto en que ocurrieron los actos de violencia o presión

de que se queja.

Del examen minucioso de las actas de la jornada electoral

y sus hojas de incidentes, documentos que obran

agregados a fojas de la 0523 a 0553 del expediente, así

como de la manifestación de la autoridad responsable en

el requerimiento que se le hizo de los escritos de

incidentes y protesta relacionados con la casillas

impugnadas, donde informa que dentro de las constancias

que integran el expediente electoral del municipio de Villa

Hidalgo, Jalisco, no se encontraron escritos de incidentes

o protesta para dichas casillas40. Por lo tanto, no se

advierte alusión alguna a la existencia de hechos de

violencia sobre los electores o funcionarios de la mesa

40 Consultable a fojas 0506 a 0507.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

76

directiva de casilla a lo largo de la jornada electoral en el

municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.

Y toda vez que el artículo 523, párrafo 2, del Código de la

materia, establece que al que afirma le corresponde probar

los hechos en los que basa su pretensión, y en el presente

caso el promovente, no acompaña prueba alguna, respecto

de las casillas 2848 Básica, 2848 Contigua 1, 2848

Contigua 2, 2949 Contigua 2, 2851 Básica, 2854

Contigua 1, 2847 Contigua 2, 2849 Contigua 1, 2849

Contigua 3, 2850 Contigua 1, 2850 Contigua 3 y 2851

Contigua 1, que acredite algún acto de violencia por lo

que este Órgano Jurisdiccional debe tener por

INFUNDADO el agravio en relación a la causal de nulidad

prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

Ahora bien, no pasa por alto para este Tribunal Electoral el

agravio que hace valer el actor referente a las casillas 2849

Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2851 Contigua 1, 2854

Contigua 1, 2848 Contigua 1 y 2848 Contigua 2, en relación a

que en el momento de realizar el escrutinio de los votos, se

impidió a los representantes de los partidos acercarse a revisar

los votos, situación que la hace valer tanto como un acto de

presión como una irregularidad grave no reparable durante la

jornada electoral, sin embargo, por su propia naturaleza, podría

relacionarse con la nulidad establecida en la fracción XII, del

párrafo 1, del artículo 636, del Código de la materia, en relación

a que los funcionarios de casilla hayan negado a los

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

77

representantes de los partidos políticos el ejercicio de los

derechos que en su favor establece el Código Electoral.

No obstante, el actor no presentó elementos para probar su

dicho, pues ante la gravedad que representaría para los

contendientes el que no se les hubiera permitido estar presentes

a sus representantes durante el escrutinio y cómputo de votos,

queda claro que manifestarían tal inconformidad en el acta de

escrutinio y cómputo correspondiente, situación que no

aconteció en el caso concreto, pues como se observa en las

copias certificadas de dichas actas, que obran en el expediente

a fojas 0628, 0630, 0637, 0642, 0625 y 0626, en todos los casos

aparece la firma de diversos representantes de partido, de

distintas expresiones políticas y sin que obre manifestación de

haberlo realizado bajo protesta; pues no basta que se diga de

manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada

electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda

estimarse satisfecha tal carga procesal.

Por lo tanto, y toda vez que el razonamiento del actor descansa

en hechos que ya han sido desestimados previamente en esta

misma porción considerativa por este Órgano Jurisdiccional,

esto es, que basa sus motivos de controversia sobre el acto de

que se les impidió a los representantes de los partidos políticos

estar presentes al momento del escrutinio de los votos; en los

hechos que sostienen el agravio que ya fue analizado al estudiar

la causal II referente a la presión sobre el electorado y el cual

fue declarado infundado, lo procedente es declarar

INOPERANTE el presente agravio, en relación con las casillas

2849 Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2851 Contigua 1, 2854

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

78

Contigua 1, 2848 Contigua 1 y 2848 Contigua 2.

Para lo anterior resulta relevante el contenido de la

jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE

HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO

ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON

DESESTIMADOS41”

VIII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA

CAUSAL XIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL

CÓDIGO DE LA MATERIA.

En su demanda de inconformidad la parte actora hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, consistente en: “Cuando alguna persona

ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones

del Presidente, Secretario o Escrutadores,” respecto de la

votación recibida en las casillas 2848 Contigua 2, 2851

Contigua 1 y 2854 Contigua 1, sin embargo, en relación a

los hechos que hace valer como conceptos de agravio para

las casillas 2851 Contigua 1 y 2854 Contigua 1 se

desprende que estos van orientados a la presión sobre el

electorado, tal como se estudió en el apartado anterior, por

lo que en ejercicio de la suplencia de la deficiente

expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del

Código en la materia, este Órgano Jurisdiccional

41 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

79

desvincula estas dos últimas por no tener relación con la

causal invocada y por ya haber sido estudiadas

previamente bajo la causal correspondiente.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los

siguientes agravios:

Que en la casilla 2848 Contigua 2 fungió como funcionario

de mesa directiva en el cargo de escrutador segundo, la

ciudadana MA. GUADALUPE RUVALCABA, no obstante

que la misma no está inscrita en el listado nominal de la

casilla de referencia por lo que es evidente que su

integración como funcionario de la mesa directiva lo que

es ilegal y debe decretarse la nulidad de la casilla en

cuestión.

Se evidencia la ilegalidad pues dicha ciudadana no

pertenece a la sección y casilla en la que participó, pues

del análisis del listado nominal de la casilla y sección

electoral, no aparece dicha ciudadana.

Así también, se viola el inciso f) del artículo 83, párrafo 1,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, pues es evidente que dicha persona no obtuvo

la capacitación electoral que impartió el órgano electoral,

lo que acredita la violación y como consecuencia de ello, el

que se tenga que declarar la nulidad de la casil la.

Por su parte, la autoridad señalada como responsable en

el informe que rindió, dio contestación al agravio

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

80

manifestando que: La ciudadana que fungió como segundo

escrutador, inicialmente fue designada como tercer

escrutador, sin embargo, se recorrió para ocupar el cargo

de segundo escrutador y, el lugar de ésta fue ocupado por

el tercer suplente general, por lo que dicha sustitución de

los funcionarios de casilla no lesiona los intereses del

partido político inconforme, ni vulnera el principio de

certeza de la recepción de la votación.

En lo concerniente a la tercera interesada respecto al

presente agravio, la misma manifiesta en su escrito que: A

efecto de acreditar la falsedad con la que se conduce el

inconforme, basta con analizar el “ENCARTE” el cual

corresponde a la publicación que realiza el Instituto

Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto a la ubicación e

integración de cada una de las casillas que se instalaron

en el proceso electoral concurrente en el Estado de

Jalisco. En dicho documento podemos apreciar que en la

página 27 se confirma que la C. Ruvalcaba Tejeda María

Guadalupe, fue nombrada por el Instituto Nacional

Electoral como escrutador 3 de la sección 2848 Contigua

2, por lo tanto, dicho nombramiento fue realizado en apego

a la legalidad, por lo tanto, el argumento que esgrime el

inconforme es completamente infundado, pues se pretende

engañar a esta autoridad jurisdiccional, con el argumento

de una supuesta usurpación de funciones de la C. María

Guadalupe Ruvalcaba Tejeda.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

81

Estudio de la nulidad aplicable. Ahora bien, en principio este

Pleno del Tribunal Electoral, realiza las siguientes precisiones.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1, de la

LEGIPE, en las elecciones locales concurrentes con la federal,

la integración, ubicación y designación de integrantes de las

mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la

votación, se realizará con base en las disposiciones de la propia

LEGIPE. En el caso de las elecciones locales concurrentes con

la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad

con lo dispuesto en la legislación en comento y los acuerdos que

emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán con un

presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes

generales; en los procesos electorales en los que se celebre una

o varias consultas populares, se designará un escrutador

adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y

cómputo de la votación que se emita en dichas consultas; en los

procesos en que se realicen elecciones federales y locales

concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla

única para ambos tipos de elección, y en estos casos, la mesa

directiva se integrará, además de lo señalado al inicio de este

párrafo, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes

en el ámbito local tendrán a su cargo durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad

del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la

autenticidad del escrutinio y cómputo; lo anterior, de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 82, de la LEGIPE.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

82

La LEGIPE, en sus artículos 81, 82, 83, 84 y 274, disponen las

formalidades que habrán de seguirse para la integración de las

mesas directivas de casilla y las sustituciones de los funcionarios

electorales que las integran, a saber:

1) Que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales

formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y

realizar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente.

Tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer

respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el

secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y

cómputo;

2) Los requisitos que se requieren para ser funcionario de la mesa

directiva de casilla, como son, entre otros, ser ciudadano

mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; estar

inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con

credencial para votar, en la que conste que su domicilio

corresponde a la sección electoral y residir en la sección electoral

respectiva;

3) Regula todo un procedimiento a seguir, para la integración de

las mesas directivas de casilla;

4) Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no podrán

retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos de

fuerza mayor, que calificarán el Consejo Distrital o Municipal

Electoral correspondiente, además, cualquier sustitución de

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

83

funcionarios, será hecha constar en el acta de la jornada electoral,

en su apartado de incidentes;

5) El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a

las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos presidente,

secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas

nombrados como propietarios procederán a la instalación de la

casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y

de candidatos independientes que concurran.

Es necesario precisar que el objetivo de la publicación de las

listas de integración de las mesas directivas de casilla, es dar

certeza tanto a los partidos políticos, candidatos independientes,

como a la ciudadanía en general, de que los nombres

publicados corresponden en forma evidente a las personas que

previamente fueron insaculadas y capacitadas para ocupar los

cargos conforme al procedimiento establecido en la legislación

electoral vigente y aplicable, y que por lo mismo son las

facultadas para actuar el día de la jornada electoral.

Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que

se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la

recepción de la votación fue realizada por personas que

carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en comento se

entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, se

recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la

LEGIPE, es decir, aquellas que no resultaron designadas de

acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

84

de la materia y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas

y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada

electoral en las casillas electorales.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los

ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben

cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de

electores de la sección de que se trate.

Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia

13/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN

DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS

DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON

UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA

SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE

NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja

California Sur y similares)42.

De lo que establece la causal de nulidad invocada, se deduce que

el legislador quiso garantizar el principio de certeza sobre la

recepción de la votación a cargo de ciudadanos que cumplan con

los requisitos esenciales para fungir como funcionarios de las

mesas receptoras del voto ciudadano, y, ante la posibilidad de

que el día de la jornada electoral por diversas razones no se

pudiese contar con los ciudadanos previamente insaculados,

nombrados y capacitados para ello, de todas formas contar con

42 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 614 y 615.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

85

un procedimiento de sustitución que garantice la certeza, sobre la

debida integración de las mesas directivas de casilla con

personas que cumplan con los requisitos mínimos para poder

fungir en tales cargos.

En efecto, el mecanismo para la sustitución de funcionarios

electorales el día de la jornada electoral, que ha quedado

precisado, debe respetarse, pero siempre prevaleciendo la

finalidad primordial: el desarrollo de la función receptora del voto

que tienen las mesas directivas de casilla, pues se trata de

privilegiar el bien jurídico del voto ciudadano, por lo que para

imprimir certeza e imparcialidad en la actuación de los

funcionarios que las integran, se instauró un mecanismo a

seguirse aún el mismo día de la jornada comicial.

Ante el caso de excepción y no regla, de que faltasen los

funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien, no se

pudiere integrar la casilla debidamente con los designados,

entonces se puede designar a personas distintas,

seleccionándolas de entre los electores que cumplan con dos

condiciones: que estén inscritos en el listado nominal de electores

de la sección de que se trate; y que no sean los representantes de

los partidos políticos o de candidatos independientes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

86

EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS

EN LA LISTA NOMINAL”43.

Ahora bien, para el caso de la violación a las disposiciones legales

que han quedado aquí precisadas, a los mecanismos señalados

por el legislador, el propio Código en la materia regula la sanción

anulatoria de votación recibida en casilla, en el párrafo 1, fracción

XIII, del artículo 636, cuyos elementos compositivos son los

siguientes:

a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla

haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o

Escrutadores; y

b) Que esa irregularidad sea determinante para el resultado de

la votación.

Para acreditar el primero de los elementos en cita, es necesario

analizar las pruebas que obran en el expediente, y los datos de

ellas obtenidos, atendiendo a la coincidencia que deberá imperar

entre los nombres de las personas que fueron designadas, según

la publicación del “encarte”, en sus hojas relativas a las casillas

instaladas en el Distrito 03 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y los nombres de las personas

que realmente actuaron durante los comicios como funcionarios

de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con las actas de la

jornada electoral.

43 Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1712 y 1713.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

87

Para el caso de que se actualicen datos discordantes entre los

nombres, se atenderá a la verificación de si las sustituciones

fueron justificadas y apegadas a la norma electoral vigente y

aplicable.

Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte actora,

este Órgano Jurisdiccional considera que la causal invocada

debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir

entre los nombres de las personas que fueron designadas,

según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo

Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en

relación con las personas que realmente actuaron durante la

jornada electoral como tales, de acuerdo con las

correspondientes actas de la jornada electoral, así como la

legalidad en las sustituciones justificadas llevadas a cabo.

En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los

nombres de los funcionarios que participan en la instalación y

recepción de la votación en las casillas, así como los cargos

ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas,

además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no

incidentes durante la instalación o durante la recepción de la

votación, así como, en su caso, la cantidad de incidentes en que

se registraron, con el fin de establecer si en el caso concreto, se

expresó en dichas documentales circunstancia alguna

relacionada con este supuesto.

Elementos de prueba. En el caso a estudio, obran en el

expediente entre otros documentos, copia certificada del encarte

hecho por el Instituto Nacional Electoral de la ubicación de las

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

88

casillas y los funcionarios que participarían en estas en el

proceso electoral; las actas de la jornada electoral y las hojas de

incidentes; así como los listados nominales de la sección 2848

C2; copia certificada del informe de Sustituciones de

Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla realizadas el primero

de julio de dos mil dieciocho; copia certificada del Listado de

Ciudadanos designados funcionarios de casilla; impresión de

pantalla en el sistema ELEC2018 remitida por el Vocal

Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de

Jalisco sobre la sustitución de funcionarios correspondientes a la

casilla 2848 Contigua 2, copia certificada de la credencial de

elector emitida por el entonces Instituto Federal Electoral a

nombre de Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe; mismas que

tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen

valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Esta autoridad que resuelve, hace constar que obra en autos a

foja 0780 copia certificada del diploma que le otorgó el Instituto

Nacional Electoral a Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe por su

participación como segundo escrutador, que si bien hace prueba

plena en cuanto a su autenticidad del contenido y el

reconocimiento de que se desempeñó como segundo

escrutador, la misma no resulta un medio idóneo para

desestimar la nulidad establecida en la fracción XIII, párrafo

primero, del artículo 636 del Código Electoral local, por lo que se

le otorga valor probatorio indiciario y sólo hará prueba plena

cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

89

guarden con los demás elementos que están agregados en el

expediente, y estos generen convicción sobre la veracidad de

los hechos afirmados, junto con las afirmaciones de las partes,

la verdad conocida y el recto raciocinio.

Análisis de las casillas impugnadas con los elementos

de prueba. Para el análisis de las casillas impugnadas por la

causal de nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima

adecuado realizar su estudio conforme a un cuadro

esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de

que se trata, en la segunda, los nombres de las personas

facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los

acuerdos adoptados por el Consejo Distrital (encarte respectivo);

en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la

votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado

en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por

último, las observaciones en relación a las personas que

sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido

capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de

suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en el

encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa

calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron

escogidos de la fila de electores y además, porque se

encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la

sección correspondiente.

CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

2848

PROPIETARIOS: Presidente: Gómez Santana Adriana 1er Secretario: Mejía Pérez Miguel Benjamín

Presidente: Gómez Santana Adriana 1er. Secretario: Mejía Pérez Miguel Benjamín

El actor manifestó que Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe quien fungió como

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

90

CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

Contigua 2

2do Secretario: González Santana Damara 1er. Escrutador: Soto Salado Luis Eduardo 2do Escrutador: Ortega Hernández Ismael 3er Escrutador: Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe SUPLENTES: 1°. Huerta Gutiérrez Ma de Jesús 2°. Núñez Esparza Gloria 3°. Ornelas Villalobos Rosalío

2do. Secretario: González Santana Damara 1er. Escrutador: Soto Salado Luis Eduardo 2do. Escrutador: Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe 3er Escrutador: Ornelas Villalobos Rosalío

segunda escrutadora no aparece en el ECARTE y no pertenece a la sección. Sin embargo sí aparece en el ENCARTE como Tercer Escrutador.

Del análisis de los datos obtenidos de los documentos citados,

así como de las listas nominales de electores correspondientes

a las secciones de las casillas impugnadas, remitidas en su

oportunidad a este Órgano Jurisdiccional, permite arribar a las

siguientes conclusiones:

En la casilla 2848 Contigua 2 el agravio aducido resulta

INFUNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los

nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el

acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la

jornada electoral según las actas. Por lo tanto, en la mencionada

casilla, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de

la votación que invocó el actor.

A partir de la información bajo resguardo de este Tribunal

Electoral no ha lugar a tener por acreditada la causa de nulidad

invocada toda vez que, el elemento explícito contenido en la

causa de nulidad regulada por el párrafo 1, fracción XIII, del

artículo 636, del Código de la materia, incorpora los supuestos,

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

91

de que se hayan realizado funciones, que les eran

encomendadas por la ley, tanto al presidente, secretario o

escrutadores, y sin embargo tales actos provinieron de personas

que no se encuentren facultadas para efectuarlos.

En este caso, al confrontar los datos que aparecen en el encarte

con los anotados en las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se evidencia

que María Guadalupe Ruvalcaba Tejeda se desempeñó como

segunda escrutadora y aparecía previamente en el ENCARTE

como tercera escrutadora y aunque hubo un ajuste por la

ausencia de Ismael Ortega Hernández quien había sido

nombrado como segundo escrutador, dicha sustitución fue

realizada conforme lo marca la LEGIPE. Y el hecho de que haya

entrado uno de los suplentes a ejercer el cargo de tercer

escrutador, esto no vuelve nugatoria la votación recibida en la

casilla, toda vez que los funcionarios suplentes también fueron

insaculados y preparados para fungir como representantes en

diversos cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese

carácter.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274, de la LEGIPE, la

sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla

se regirá bajo el siguiente procedimiento:

Artículo 274. 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

92

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Como puede advertirse de lo transcrito, si a las ocho horas

quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios

propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su

lugar los respectivos suplentes, caso en el que se encuentra la

casilla 2848 Contigua 2, donde se observa que procedió un

corrimiento de los funcionarios para la debida integración de las

mesas directivas de casilla a partir de los funcionarios

previamente designados. Y en dicho corrimiento, María

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93

Guadalupe Ruvalcaba Tejeda se desempeñó como segunda

escrutadora y Rosalío Ornelas Villalobos como tercer

escrutador. Situación que si bien es algo extraordinario que

pudiera llegar a acontecer durante la jornada electoral, también

lo es que dicho corrimiento es completamente legal y por lo tanto

no causa lesión a los intereses del partido político inconforme, ni

vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, el agravio respecto a la casilla 2848 Contigua 2 por la

causal de nulidad regulada en el párrafo 1, fracción XIII, del

artículo 636, del Código en la materia, resulta ser INFUNDADO

en los términos de la presente parte considerativa.

IX. JIN-058/2018

Toda vez que el Partido Actor en el Juicio de Inconformidad

identificado con las siglas y números JIN-058/2018, impugna la

emisión de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez

correspondiente a la elección de presidente, regidores y síndico

para integrar el ayuntamiento del municipio de Villa Hidalgo,

Jalisco, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es necesario

estudiar sus agravios por separado en virtud de corresponder a

un acto emitido por autoridad distinta al impugnado en el JIN-

013/2018.

CUESTIÓN PREVIA.

Previo al estudio de los agravios hechos valer en contra de la

constancia de mayoría y la declaratoria de validez, donde se

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

94

analizarán las causales de nulidad hechas valer por el partido

actor, resulta necesario realizar algunas precisiones. Primero, que

en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los

agravios, prevista en el artículo 544, del Código en la materia,

este Órgano Jurisdiccional cuenta con la facultad de revisar los

agravios que hizo valer el Actor en sus escritos de demanda para

determinar la Litis y cómo serán abordados para su estudio en la

resolución correspondiente.

Que los agravios manifestados por el partido actor en el escrito de

demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-

058/2018 guardan identidad con los expresados en el escrito de

demanda del JIN-013/2018. De los cuales, ocho de los nueve

fueron previamente estudiados en la presente sentencia, toda vez

que los mismos van dirigidos a combatir la votación recibida en

casillas pues se actualizan en las diferentes causales que

establece el artículo 636 párrafo primero del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco. No siendo estos

agravios los idóneos para controvertir la constancia de mayoría y

la declaratoria de validez emitidos por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Por lo que en obvio de repeticiones y atendiendo el criterio

jurisprudencial previamente citado, cuyo rubro señala

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN”, se tienen por aquí reproducidos.

Ahora bien, y toda vez que el razonamiento del actor descansa

en hechos que ya han sido desestimados previamente por este

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

95

Órgano Jurisdiccional en la presente sentencia, resultan

INOPERANTES dichos conceptos de agravio, tanto por no

resultar idóneos para combatir el acto impugnado, como por

haber sido previamente desestimados conforme el criterio

jurisprudencial antes citado cuyo rubro reza: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE

HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO

ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON

DESESTIMADOS”.

Situación similar sucede con el agravio ocho pues si bien lo hizo

valer para solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas

casillas y por ello fue estudiado en el tercer supuesto de la

fracción II del artículo 636 del Código Electoral local, bajo el

título: CASILLAS DONDE EL ACTOR REFIERE HUBO

ACTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA AL INTERIOR Y

EXTERIOR DE LAS MISMAS; por su naturaleza, podría

actualizarse en la causal de nulidad de una elección contenida

en el artículo 638, párrafo primero, fracción II del Código

Electoral local, que establece como causal de nulidad de una

elección que exista violencia generalizada en un distrito electoral

o en un municipio; lo cual, lo convertiría en un agravio idóneo

para combatir la validez de la elección, sin embargo, también

deviene en INOPERANTE por descansar en argumentos que

fueron desestimados.

Ahora bien, el agravio noveno expresado en los dos escritos de

demanda de los juicios de inconformidad JIN-013/2018 y JIN-

058/2018, referente al rebase del tope de gastos de campaña, no

se estudió en el apartado anterior por no ir encaminado a anular la

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

96

votación recibida en una determinada casilla, pues su naturaleza

es combatir la validez de una elección y por lo tanto, es en este

apartado donde se estudiará si es procedente o no declarar la

nulidad de la elección por que uno de los candidatos rebasó el

tope de gastos de campaña, violando así los principios de certeza

y equidad en la contienda electoral.

X. ESTUDIO DEL AGRAVIO POR REBASE DEL TOPE DE

GASTOS DE CAMPAÑA.

Previo a examinar los argumentos en los el partido actor

sustenta su pretensión de nulidad de la elección por el supuesto

rebase a los topes de campaña, por parte de la candidata María

Olivia Reyna Fernández de la Coalición “Por Jalisco al Frente”, y

en consecuencia la declaración de validez de la elección y el

otorgamiento de constancias respectivas.

Es oportuno señalar que la causa de nulidad de elección

consistente en exceder el gasto de campaña, prevista en el

artículo 644, fracción III, del código electoral, relativa a que

cuando se presente alguna de las causas previstas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –artículo

41, párrafo segundo, Base VI- y en el artículo 12, fracción XV, de

la Constitución Política del Estado y conforme a las prevenciones

de la Ley General, se trata de una causal especifica de nulidad

de elección, por violaciones graves, dolosas y determinantes,

consistente en que se exceda el gasto de campaña en un cinco

por ciento del monto total autorizado, y que dichas violaciones

deben además acreditarse de manera objetiva y material;

presumiéndose que las violaciones son determinantes cuando la

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

97

diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el

segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Al respecto, se precisa que mediante Decreto Publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 201444, se

reformó entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en el que en su Base V,

Apartado B, penúltimo y últimos párrafos, se establece que

corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a

los procesos electorales federales y locales, así como de las

campañas de los candidatos.

Posterior a la citada reforma, el 24 de mayo de 2014, se publicó

en el Diario Oficial de la Federación Decreto45, por el que se

expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, cuyo Libro Cuarto, Titulo Segundo, Capítulos Cuarto

y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión

de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así

como las reglas para su desempeño y los límites precisos de su

competencia.

En ese sentido, se tiene que la Unidad Técnica de Fiscalización,

de conformidad a lo establecido en los artículos 196, numeral 1,

es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral

de los informes que presenten los partidos políticos, respecto del

origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban

por cualquier tipo de financiamiento, así como de investigar lo

44 Visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014 45 Visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345952&fecha=23/05/2014

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

98

relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia

de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.

Por su parte el artículo 431 de la Ley General invocada,

establece que los candidatos deberán presentar ante la Unidad

Técnica de Fiscalización, los informes de campaña respecto del

origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier

modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

En el modelo de fiscalización vigente se contempla que los

sujetos obligados, entre estos los candidatos, se encuentran

obligados a registrar en tiempo real todas sus operaciones de

ingresos y egresos, lo cual realizan en un sistema en línea

denominado Sistema Integral de Fiscalización, conocido como

SIF, el cual tiene como finalidad la revisión eficaz y oportuna de

la contabilidad de estos sujetos, lo cual resulta trascendente

tratándose de los gastos utilizados en las campañas, con lo cual

se hacen efectivos los principios de transparencia y rendición de

cuentas, lo que hace visible la tutela del principio de equidad

previsto en la Constitución, respecto de los procesos electorales.

Es por ello que el sistema de fiscalización de recursos de los

sujetos obligados constituye una medida para vigilar que quienes

participan en las candidaturas se conduzcan en observancia y

respeto de los principios rectores del proceso electoral, entre

estos el de equidad en la contienda, por cuando hace al gasto de

campaña y en su caso sancionar con la nulidad de la elección, a

quién en forma determinante rebase el tope de gastos de

campaña y así sea determinado por la autoridad especializada

en materia de fiscalización, quien cuenta con conocimientos

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

99

técnico, contables, financieros, y quienes a través de una estricta

revisión de diversa documentación y elementos, determinan si

existió o no un rebase al tope de gastos de campaña, así como

el monto y porcentaje al cual asciende46.

Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 2/2018, de

rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE

GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU

CONFIGURACIÓN47”, precisó los elementos necesarios para

configurar este tipo de nulidad de elección, los que se citan a

continuación:

1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del

rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o

más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma

haya quedado firme;

2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección

con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la

violación fue grave, dolosa y determinante, y;

3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de

la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación

corresponde a quien sustenta la invalidez y;

ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma

constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la

prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido

de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de

46 Sentencia emitida en el expediente SG-JIN-104/2018. 47 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Visible en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/2018&tpoBusqueda=S&sWord

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

100

conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso,

establecer la actualización o no de dicho elemento.

De la tesis de jurisprudencia se advierte que la determinación –

vía dictamen consolidado y resolución respectiva- por la

autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos

de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó

triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme, es

el primer elemento que debe actualizarse para poder impugnar

la nulidad de elección por rebase de tope de gastos de

campaña.

Por su parte, el 14 de marzo de 2018, fue aprobado en Sesión

Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, el acuerdo INE/CG/143/201848, por el que se aprueba

el calendario de plazos para la fiscalización del periodo de

campaña a los cargos federales y locales correspondientes al

proceso electoral concurrente 2017-2018, en donde en el anexo

2, se advierte como fecha de aprobación del Consejo General

del Dictamen Consolidado y resolución el pasado 6 de agosto de

2018.

Una vez establecidas las bases constituciones y legales, así

como los antecedentes relativos al modelo de fiscalización

vigente, es oportuno analizar los hechos y agravios, sostenidos

por la parte actora en su demanda de juicio de inconformidad.

En concreto el partido actor pretende hacer valer esta causal de

nulidad de la elección argumentando que los actos y actividades

48 Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/95220

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

101

de campaña realizadas por la planilla de candidatos a munícipes

por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la

Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, superaron en

exceso los gastos autorizados para la campaña electoral

municipal en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.

El criterio exige la actualización del rebase mayor al 5% y una

diferencia en la votación menor al 5% para determinar la nulidad.

Y en el presente caso, argumenta el actor, se supera por mucho

el 5% del tope de gastos autorizados para la campaña municipal

por la candidata de la coalición, añadiendo que la diferencia

entre el primero y el segundo lugar en la elección es menor al

1% de la votación, por lo que a su decir, los elementos para

anularla se configuran en su totalidad.

Y ofrece como elementos de prueba copia certificada del

dictamen de fiscalización, así como de las constancias, actas,

certificaciones oficiales realizadas por el personal del Instituto

Nacional Electoral, así como por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para

relacionarlos con los actos y actividades de campaña realizadas

por la planilla de la coalición, solicitando sean requeridos vía

este Órgano Jurisdiccional para allegarse de dichos elementos

para acreditar la referida violación.

Para con ello sostener que se transgredió los principios de

equidad, legalidad y seguridad jurídica que deben prevalecer en

la contienda electoral, y que por ello se perdió la certeza y

legalidad de los resultados electorales, por lo que considera que

la elección de munícipes impugnada, adolece de los principios y

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

102

valores fundamentales constitucionales para poder estimar que

la misma fue auténtica, libre y democrática, ya que se rebasaron

los topes de campaña y con ello la candidata electa María Olivia

Reyna Fernández, se vio favorecida con una contienda

inequitativa y la predilección de los electores.

Como ha quedado establecido en líneas que anteceden,

corresponde por mandato constitucional y legal al Instituto

Nacional Electoral la fiscalización del origen, monto y destino de

los recursos empleados en la campaña electoral por los

candidatos y los partidos políticos, facultad que es ejercida por

conducto de su Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral, la que a su vez cuenta con una Unidad Técnica de

Fiscalización.

Es por ello, que la Unidad Técnica de Fiscalización dispone de

los elementos técnicos, materiales y jurídicos para analizar e

investigar sobre el origen, monto y destino de los recursos

ejercidos por los partidos políticos y candidatos durante la

campaña electoral, así también tiene facultades para requerir o

allegarse de la información financiera, contable y fiscal de entes

públicos y privados a efecto de resolver las quejas o denuncias

relacionadas con el origen y ejercicio de dichos recursos.

En armonía con lo anterior, la Sala Superior, en la sentencia

emitida el dos de noviembre de dos mil dieciséis, en los

expedientes: SUP-JRC-387/2016, SUP-JRC-388/2016, SUP-

JDC-1869/2016 Y SUP-JDC-1870/2016 ACUMULADOS49,

49 Visible en http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2016/JRC/387/SUP_2016_JRC_387-614296.pdf

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

103

determinó que no es válido que la instancia jurisdiccional en la

que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el

juzgador decrete la nulidad del rebase de topes de gastos de

campaña con base en diversos medios de prueba distintos al

emitido por el Instituto Nacional Electoral, y que solicitan se

valoren para que se constante o se comparen las cantidades ahí

señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se

erogaron en determinados gastos de campaña, o se sumen a los

dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y

con ello, tener por acreditada la nulidad.

Además se precisó, que la resolución del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral que determine sobre la existencia de

un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que

puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en

los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización

de tal causal.

Esto es, el juicio de inconformidad no es el medio de

impugnación a través del cual se pueden determinar

inconsistencias relacionadas con la fiscalización de las finanzas

de las campañas de los candidatos o la determinación de gastos

erogados por los partidos políticos y sus candidatos durante las

campañas, pues por disposición constitucional y legal dicha

competencia le corresponde al Instituto Nacional Electoral, a

través de la Unidad de Fiscalización.

Por tanto, la resolución que emite el Consejo General al resolver

los procedimientos de fiscalización de los gastos de campaña,

constituye la base probatoria que permite determinar de forma

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

104

objetiva y material, si en una elección se rebasó el tope de

gastos de campaña, ello por tratarse de una facultad otorgada

por mandato constitucional y legal, que comprende el análisis y

valoración de los recursos y pruebas conducentes, que llevan a

determinar si la campaña se sujetó al tope de gasto autorizado o

si fue rebasado.

En ese sentido, y toda vez que el partido actor no presentó otro

medio de prueba para sostener su dicho y que sea susceptible

de ser valorado, este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo

emitido el veintiuno de agosto del año en curso, solicitó el apoyo

a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el

estado de Jalisco, para que remitieran a este Tribunal copia

certificada del dictamen consolidado de la Comisión de

Fiscalización respecto de la revisión del informe de egresos y

gastos para el desarrollo de las actividades de la planilla

postulada por la coalición “Por Jalisco al Frente”, integrada por

los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y Movimiento Ciudadano, en la elección de

munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco y en su caso, informe si está

impugnado el referido dictamen únicamente por lo que ve a la

candidata de la planilla citada.

Cabe apuntar, que el seis de agosto del año en curso el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria

de esa fecha, entre otras, dictó resolución identificada con las

siglas INE/CG1127/2018, respecto de las irregularidades

encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los

informes de campaña de los ingresos y egresos de los

candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

105

ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local

ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco (partidos políticos y

coaliciones).

Al efecto, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho fue

recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, oficio

número INE-JAL-JLE-VS-1132-201850, signado por Ana

Margarita Torres Arreola, Vocal Secretaria de la Junta Local

Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco,

mediante el cual remite copia certificada en disco compacto que

contiene el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de

Fiscalización, y de las resoluciones del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los

informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos

y candidatos independientes a los cargos de Gobernador,

Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso

Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Jalisco, así

también, informa que derivado de una búsqueda en las bases de

datos que obran en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional

Electoral, hasta las 15:19 horas del día 22 de agosto del año en

curso, no se ha recibido impugnación alguna que se relacione

con el dictamen, por lo que ve en particular al candidato de la

planilla de la coalición “Por Jalisco al Frente”, en la elección de

munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco.

De la documental pública en cita, que conforme a lo dispuesto

por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, tiene valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

50 Consultable a fojas 0737 a 0739.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

106

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren;

se advierte que el 30 de diciembre de 2017, el Consejo General

del IEPC aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-156/2017 los

topes de gastos de campaña para los diferentes cargos locales

por los que se votaron en las pasadas elecciones, aplicando

para el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, un tope de gastos de

$75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos)

para los candidatos a munícipes. Ahora bien, en relación a los

ingresos y gastos reportados en su informe a la Unidad Técnica

de Fiscalización (UTF), la candidata a munícipe de Villa Hidalgo,

Jalisco, por la coalición “Por Jalisco al Frente”, María Olivia

Reyna Fernández, reportó ingresos por $60,553.68 (Sesenta

mil quinientos cincuenta y tres pesos 68/100) y gastos por los

mismos $60,553.68 (Sesenta mil quinientos cincuenta y tres

pesos 68/100).

Una vez que los sujetos obligados presentaron su informe de

ingresos y egresos, y derivado de la fiscalización realizada, la

Unidad Técnica NO REALIZÓ observaciones al informe de

ingresos y gastos de la candidata a munícipe de Villa Hidalgo,

Jalisco, por la coalición “Por Jalisco al Frente”, María Olivia

Reyna Fernández, por lo tanto NO REBASÓ el tope de gastos

de campaña autorizado.

En esas condiciones, se advierte que el documento en cita,

constituye el elemento formalmente válido, para considerar que

en el caso no existió rebase de tope de gastos de campaña de la

candidata María Olivia Reyna Fernández, atendiendo a lo

anterior resulta INOPERANTE el agravio hecho valer por el

partido actor, en el sentido de pretender se decrete la nulidad de

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

107

elección en esta instancia jurisdiccional por el supuesto rebase a

los topes de gastos de campaña, atribuibles a la candidata a

munícipe de Villa Hidalgo, Jalisco, por la coalición “Por Jalisco al

Frente”.

XI. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. Al resultar:

9.1. FUNDADOS los agravios hechos valer en la demandas

presentadas en este juicio, por haberse actualizado la causal de

nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

por lo que hace a las casillas identificadas en los considerandos

correspondientes que fueron impugnadas respecto del municipio

de Villa Hidalgo, Jalisco, en consecuencia, se declara la

nulidad de la votación recibida en las casillas 2848 Contigua

1 y 2849 Contigua 1.

9.2. INFUNDADOS respecto a las casillas 2847 C2, 2848 B,

2848 C2, 2849 C3, 2850 C1, 2850 C3, 2851 B, 2851 C1,

2854 C1, y 2949 C2, respecto de la solicitud de nulidad, de

la fracción señalada en el inciso que antecede;

9.3. INFUNDADOS, respecto a la casilla 2848 C2, en el

estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción XIII,

del artículo 636, párrafo 1, del código de la materia.

9.4. INOPERANTE, en el agravio hecho valer relacionado

con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña.

Por lo anterior y dado que el presente juicio es el único que se

resuelve, respecto de los resultados consignados en el acta de

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

108

Cómputo Municipal de la elección de munícipes para el

Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, con fundamento en los

artículos 628 párrafo 1, fracción II, inciso a), fracción IV inciso a),

fracción V inciso b) y fracción IX inciso b), 641 y 642, del Código

en la materia, ha lugar a la modificación del acta de Cómputo

Municipal de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, relativa

al Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, de la elección de

Munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Villa

Hidalgo, Jalisco, del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para quedar en los términos

siguientes:

Casillas declaradas nulas.

Recomposición del Acta de Cómputo Municipal correspondiente

al municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.

51 Foja 0625 de actuaciones, acta de escrutinio y cómputo. 52 Foja 0628 de actuaciones, acta de escrutinio y cómputo.

CASILLA 2848 Contigua 151 2849 Contigua 152 TOTAL

PAN 128 127 255

PRI 20 23 43

PRD 1 5 6

MC 23 12 35

Nueva Alianza 114 100 214

MORENA 32 14 46

PES 4 1 5

PAN-PRD-MC 0 3 3

PAN-PRD 0 0 0

PAN-MC 0 3 3

PRD-MC 0 0 0

No Registrados 22 11 33

NULOS 13 18 31

TOTAL 357 317 674

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

109

* Cantidad modificada en el Considerando VII de la presente sentencia, al determinarse

parcialmente fundado los conceptos de agravio 2 y 6, del primer cuerpo de agravios.

En atención a lo anterior, el partido Nueva Alianza obtiene 2,847

voto, mientras que la coalición “Por Jalisco al Frente” obtiene

2,775 votos, por lo que una vez llevada a cabo la recomposición

del cómputo municipal, este Tribunal Electoral determina que la

modificación de los resultados asentados en el acta de Cómputo

Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, tiene como consecuencia

el cambio respecto de la planilla ganadora en la elección de

Munícipes en el Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco; por lo

cual, lo procedente es, como consecuencia de la modificación

del cómputo municipal, REVOCAR la constancia de mayoría,

expedida en favor de la planilla integrada por los candidatos a

munícipes postulados por la coalición “Por Jalisco al Frente”,

conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y Movimiento Ciudadano, en el municipio de Villa

Hidalgo, Jalisco; y REVOCAR la asignación de munícipes por el

principio de representación proporcional, ambos actos,

realizados por el Consejo General del Instituto Electoral local.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

*VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, JALISCO

RESULTADO MODIFICADO CÓMPUTO MUNICIPAL

PAN 2,490 255 2,235 PRI 463 43 420 PRD 85 6 79 MC 370 35 335 Nueva Alianza 3,061 214 2,847 MORENA 693 46 647 PES 51 5 46 PAN-PRD-MC 75 3 72 PAN-PRD 20 0 20 PAN-MC 32 3 29 PRD-MC 5 0 5 No Registrados 208 33 175 NULOS 476 31 445 VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

8,029 674 7,355

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

110

Por lo tanto, SE ORDENA al Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

para que en un término de tres días naturales y con base a la

modificación de la votación realizada al cómputo municipal de

Villa Hidalgo, Jalisco, emita la Constancia de Mayoría a la

planilla ganadora y realice la asignación de munícipes por el

principio de representación proporcional.

Lo anterior, con el apercibimiento de que de no cumplir con lo

requerido, se harán acreedores a alguna de las medidas de

apremio previstas en el artículo 561 del Código de la materia.

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en lo

establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610,

612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver los

presentes Juicios de Inconformidad, la legitimación del actor, la

personería de sus representantes, y la procedencia de los

mismos, quedaron acreditados en los términos de la presente

resolución.

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

111

SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de elección de

munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco, en los términos precisados

en esta resolución.

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada a la

planilla de munícipes de la coalición integrada por los partidos

Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento

Ciudadano en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.

CUARTO. Se revoca la asignación de munícipes por el principio

de representación proporcional realizada por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que en

un término de tres días naturales, emita la Constancia de

Mayoría a la planilla ganadora y realice la asignación de

munícipes por el principio de representación proporcional,

conforme lo indicado en la presente sentencia.

Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por __________ el Magistrado Presidente, así

como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018

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resolución ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza

y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO MAGISTRADA JOSÉ DE JESÚS ANA VIOLETA ANGULO AGUIRRE IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO MAGISTRADO EVERARDO TOMÁS VARGAS JIMÉNEZ VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio de Inconformidad, identificado con las siglas y números JIN-013/2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018, que consta de ciento doce fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ