juicio de inconformidad expediente: actor: … · juicio de inconformidad a fin de hacer valer su...
TRANSCRIPT
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-025/2018.
ACTOR: PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL
DE CIHUATLÁN, JALISCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
RODRIGO MORENO TRUJILLO.
SECRETARIO RELATOR: ROSARIO
GUADALUPE RUBIO DÍAZ.
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
JIN-025/2018 formado con motivo del Juicio de
Inconformidad promovido por Carlos Ramírez Evangelista
Representante Propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de
Cihuatlán1, Jalisco, mediante el cual impugna los resultados
del cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo
Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Municipio de
Cihuatlán, Jalisco, por los principios de mayoría relativa
dentro del proceso electoral local 2017-2018.
1 De aquí en adelante Consejo Municipal.
2
JIN-025/2018
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión
pública de esta fecha, procede a emitir la presente
resolución y,
R E S U L T A N D O:
De la narración de los hechos contenidos en la demanda y
de las constancias de autos, se desprenden los siguientes
antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El 01 de septiembre de
2017, fue publicada en el periódico oficial “El Estado de
Jalisco”, la convocatoria para la celebración de
elecciones constitucionales en el Estado de Jalisco, para el
Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.
2. Jornada Electoral. El 01 de julio de 20182, se realizó la
jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo
Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa,
entre ellos, el correspondiente al Municipio de Cihuatlán,
Jalisco.
3. Cómputo Municipal. El seis de julio siguiente, el Consejo
Municipal, efectúo el cómputo municipal de la elección
respectiva del citado ayuntamiento, levantándose el acta
correspondiente, misma que fue subsanada por el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de
2 Todas las actuaciones narradas pertenecen al año en curso, salvo manifestación
en contrario.
3
JIN-025/2018
Jalisco, en el anexo 2, mediante acuerdo IEPC-ACG-
219/20183, y en el que constan los siguientes resultados:
Total de votos en el municipio
CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS
VOTOS NULOS
VOTACIÓN
TOTAL EMITIDA
411 4,485 5,928 288 1,111 1,733 1,172 71 788 15,987
Cuatro
cientos
once
Cuatro mil
cuatrocientos
ochenta y
cinco
Cinco mil
novecientos
veintiocho
Doscientos
ochenta y
ocho
Mil ciento
once
Mil
setecientos
treinta y tres
Mil ciento
setenta y
dos
Setenta y
uno
Setecientos
ochenta y
ocho
Quince mil
novecientos
ochenta y
siete
4. Juicio de Inconformidad. El 12 de julio, Carlos Ramírez
Evangelista Representante Propietario del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal,
mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral,
interpuso demanda de Juicio de Inconformidad, contra los
resultados del acta final de cómputo municipal llevada a
cabo por el Consejo Electoral Municipal de Cihuatlán,
Jalisco, por los principios de mayoría relativa dentro del
proceso electoral local 2017-2018.
5. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio
de Inconformidad interpuesto y sus anexo fue remitido a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el 14 de julio,
mediante oficio 084/18-CMC/IEPC, además del informe
circunstanciado de la autoridad electoral señalada como
responsable.
3 Se cita como hecho notorio, ya que se encuentra localizado a fojas 000438 a la
000447 de actuaciones del JIN-023/2018 y acumulado del índice de esta ponencia.
4
JIN-025/2018
6. Turno. El 15 siguiente, mediante oficio SGTE-887/2018 el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano
Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente JIN-
025/2018 a esta Ponencia para que en su oportunidad
formule la resolución que estime correspondiente.
7. Tercero interesado. El 18 de julio, el ciudadano Gerardo
Barajas Villalvazo, con el carácter de Consejero
Representante Propietario del Partido de la Revolución
Democrática, ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito por el
cual compareció como tercero interesado en el presente
Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la
subsistencia del acto impugnado.
8. Radicación y requerimientos. Por acuerdo de veinticinco
de julio, entre otras cosas, se tuvo por radicado el juicio de
inconformidad, por recibido el oficio citado, así como sus
anexos, y analizado el expediente se ordenaron diversos
requerimientos.
En virtud de que los anteriores fueron cumplidos
parcialmente, se formularon nuevos requerimientos.
9. Admisión del juicio, incidente y cierre de instrucción. Por
acuerdo de veintiocho del presente mes, se admitió a
trámite la demanda del juicio en que se actúa, se tuvo por
presentado el escrito del tercero interesado, se admitieron
las pruebas que se adjuntaron y ante la solicitud del actor,
5
JIN-025/2018
se ordenó abrir el correspondiente incidente sobre la
pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, respecto de la
totalidad de las casillas correspondientes al Municipio de
Cihuatlán, Jalisco, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente Juicio de
Inconformidad, por tratarse de un medio de impugnación
promovido durante el proceso electoral estatal, contra los
resultados del acta final de cómputo municipal llevada a
cabo por el Consejo Electoral Municipal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en el Municipio de Cihuatlán, Jalisco, por los
principios de mayoría relativa dentro del proceso electoral
local 2017-2018, lo anterior con fundamento en los
siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 116
fracción IV, incisos l) y m).
Ordenamientos del Estado de Jalisco
Constitución Política: 68 y 70, fracción I.
Ley Orgánica del Tribunal Electoral: 2, 12, párrafo 1,
fracción I.
Código Electoral y de Participación Social: 1º, 4º, 502,
párrafo 1, fracción II, 504, párrafo 3, 595, 598, 610, 612,
628, 630, 633 y 634.
6
JIN-025/2018
Reglamento Interno del Tribunal Electoral: 1º, 4º y 6º,
fracción I.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA.
Con relación al actor
Este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso se
encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los
artículos 506, 507, 612, párrafo 1, fracción I, 620, 622, 623 y
624, del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, relativos a la presentación y
procedencia del juicio de inconformidad como se analiza
a continuación.
A) Oportunidad. La demanda se presentó en forma
oportuna, ya que se interpuso dentro de los seis días
siguientes a partir de aquél en que concluyó el cómputo
municipal de la elección que se controvierte.
Esto ya que se advierte que el acta levantada con motivo
del cómputo municipal4, fue el seis de julio, además de así
manifestarlo el actor y en razón de que la demanda fue
presentada el doce siguiente, es evidentemente, que el
medio de impugnación se interpuso en el plazo legal
previsto para ello.
B) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad electoral señalada como responsable; y en ella
4 Obra en actuaciones a foja 000321.
7
JIN-025/2018
se hizo constar el nombre del instituto político que
representa, cuenta con firma autógrafa del actor, así
como, los demás requisitos legales exigidos.
C) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para
promover el medio de impugnación, porque se trata de un
instituto político con registro nacional y que está
debidamente acreditado en el Estado.
D) Personería. Se tiene por acreditada la personería de
Carlos Ramírez Evangelista como Representante Propietario
del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo
Municipal5, ya que la propia autoridad electoral señalada
como responsable, en su informe circunstanciado, le tiene
por reconocido dicho carácter.
E) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra
satisfecho, toda vez que impugnan los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal de la
elección, de Cihuatlán, Jalisco, y toda vez que fue emitido
por el Consejo Municipal el seis de julio, siendo un acto
definitivo y firme.
También, cumple con los requisitos especiales que se
ordenan en el artículo 617 del código en la materia, esto
es:
5 Así mismo acompaña nombramiento que lo acredita con tal carácter, mismo que
se localiza a foja 000118.
8
JIN-025/2018
Indica que el carácter de actor recae en el Partido
Revolucionario Institucional, comparece el representante
legal ante el Consejo Electoral Municipal de Cihuatlán
Jalisco, señala que se impugna la elección de Munícipes
de Cihuatlán, Jalisco, en específico el acta final de
cómputo municipal, por los principios de mayoría relativa,
individualizan las casillas cuya votación solicitan se anule y
la causal que invocan para cada una de ellas y cita que la
relación que guarda la inconformidad con otras
impugnaciones.
2. Con relación al tercero interesado:
Mediante escrito presentado ante Oficialía de Partes de
este Órgano Jurisdiccional; a las once horas con cuarenta
y ocho minutos antes meridiano del dieciocho de julio,
compareció el Partido de la Revolución Democrática por
conducto de Gerardo Barajas Villalvazo, quien se ostentó
como Consejero Representante Propietario, ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco6, cumpliendo con los requisitos del numeral 530, por
remisión directa del 626, ambos del código de la materia,
de la siguiente manera:
Ello es así, pues en el escrito que se analiza, se hace constar
el nombre de quien comparece como tercero interesado,
la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión
incompatible con la del promovente, así como la firma
autógrafa del representante.
6 Acompaña documental pública consistente en copia certificada del acuerdo
administrativo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, expedido por la
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local.
9
JIN-025/2018
De igual forma, el escrito de mérito fue presentado
oportunamente, ya que la publicitación de la demanda
realizada por este Órgano Jurisdiccional, se llevó a cabo a
partir de las doce horas del dieciséis de julio a las doce
horas del dieciocho siguiente, esto es por un plazo de
cuarenta y ocho horas. Por tanto, si el escrito del Tercero
Interesado fue presentado a las once horas con cuarenta y
ocho minutos antes meridiano del dieciocho de julio, según
se advierte del acuse de recepción, se concluye que su
presentación fue oportuna, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 626 del código comicial.
Así, satisfechos los requisitos señalados por el Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
para la presentación de la demanda, y en razón de que
este Órgano Jurisdiccional no advierte la existencia o
actualización de alguna de las causales de improcedencia
o desechamiento previstas en los artículos 508 y 509, así
como, las que se deducen del diverso 618 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, lo
procedente es avocarse al estudio de fondo del Juicio de
Inconformidad.
III. PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA NULIDAD DE VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA. Previo a analizar los motivos de
disenso expresados por la parte actora, resulta pertinente
puntualizar que dentro del análisis de los diferentes
supuestos relativos a las causales de nulidad de votación
recibida en casilla, este Pleno del Tribunal Electoral dará
10
JIN-025/2018
especial relevancia al principio general de derecho,
relativo a la conservación de los actos válidamente
celebrados7, lo cual se traduce en que irregularidades
menores que pueden ocurrir antes, durante la etapa de la
jornada electoral o incluso después de terminada ésta que
no sean determinantes para el resultado de la votación o
la elección, no debe de viciar el voto emitido por la
mayoría de los electores de una casilla.
Así mismo se tendrá presente que en toda causal de
nulidad de votación recibida en casilla está previsto el
elemento determinante solo que en algunos supuestos,
éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto
que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no implica que en el último caso, no se
deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su
referencia expresa o implícita repercute únicamente en la
carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación
recibida en casilla, previstas en las fracciones II, III, V, VII, X,
XI y XII del artículo 636 del código comicial, para declarar
la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben
acreditar los supuestos normativos que las integran, pero
7 Véase la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral de Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, página 19 y 20.
11
JIN-025/2018
además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o
irregularidades, con el objeto de ponderar si son
determinantes para el resultado de la votación.
En el caso de las reguladas en los incisos I, IV, VI, VIII, IX, XI,
XII y XIII8 de artículo 636 del código en la materia, existe una
presunción de que las respectivas causas que provocan la
sanción anulatoria son determinantes para el resultado de
la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la
irregularidad que se presente no será determinante
cuando se acredite que no se vulneró el principio de
certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE ESTUDIO.
La litis, en el presente caso, se constriñe a determinar si ha
lugar a decretarse la nulidad de la votación recibida en las
casillas impugnadas y en consecuencia, si se deben
modificar los resultados del cómputo municipal de la
elección correspondiente al Municipio de Cihuatlán,
Jalisco, y en su caso, declarar la nulidad de la elección
impugnada; revocando el otorgamiento de la constancia
de mayoría.
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se
empleará en su estudio será relacionar los agravios
expresados por el partido enjuiciante y que serán trascritos
en cada una de las partes considerativas en que se
8 Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN
UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS
RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado
de México y similares).
12
JIN-025/2018
estudien, con los hechos y puntos de derecho
controvertidos que fundan la presente resolución, además,
se realizara la valoración de las pruebas que obran en
autos, para con base en ello, poder determinar si son
fundadas las pretensiones del actor.
En atención a ello, cada uno de los agravios incluidos los
que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia en la
deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo
544, del código en la materia, serán estudiados y
analizados en las subsecuentes consideraciones de esta
resolución, de manera exhaustiva9.
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de
que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se
estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna
forma el pronunciamiento sobre los mismos10.
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos
en torno a cada una de las casillas cuya votación se
impugna, serán estudiados y analizados en los
subsecuentes considerandos de esta sentencia,
atendiendo al orden en que se encuentran previstas las
9 Véase las jurisprudencias 03/2000 y 43/2002 de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, Justicia Electoral Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y 6. 10 Véase la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y
suplemento 6, Año 2003, página 51.
13
JIN-025/2018
causales de nulidad de votación recibida en casilla en el
artículo 636 del código de la materia.
V. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS. Una vez asentado
lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las
causales de nulidad de votación recibida en casilla, se
procederá al estudio de las casillas conforme al cuadro
esquemático que adelante se presenta y que contiene la
relación de las casillas cuya votación se impugna, así como
la causal de nulidad de las reguladas por el artículo 636,
párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social en
el Estado de Jalisco, por la cual serán estudiadas:
No
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPSEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1 316 B X
2 316 C3 X
3 317 C1 X X X
4 318 B X
5 318 C1 X X
6 319 B X X
7 319 C1 X X X X
8 320 B X X X
9 320 C1 X
10 321 B X X
11 321 C1 X X
12 321 C2 X
13 322 B X
14 322 C1 X X
15 323 B X X X
16 323 C1 X
17 324 B X
18 325 B X
19 325 C2 X
14
JIN-025/2018
No
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPSEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
20 326 C1 X X
21 327 B X X
22 327 C2 X X
23 327 C3 X
24 327 ESP X
25 328 B X
26 328 C2 X
27 328 C3 X
28 328 C4 X
29 329 B X
30 330 C1 X
31 330 C2 X
32 331 C1 X
33 331 C3 X X
34 331 C4
X
VI. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL
II, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA
MATERIA.
En su demanda de inconformidad, la parte actora
hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo
1, fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, consistente
en que: Se ejerza violencia física, exista cohecho,
soborno o presión de alguna autoridad o particular,
sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla
o de los electores, de tal manera, que afecte la
libertad o el secreto del voto y estos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la
casilla; respecto de la votación recibida en 17 casillas.
15
JIN-025/2018
En el caso, el actor hace valer esta causal de nulidad y
alega que el día 01 de julio en las casillas que se citan a
continuación sucedió lo siguiente:
No. 1 Casilla 317 C1
A las 12:30 hrs. se encuentra la Directora del DIF municipal de Cihuatlán de
nombre conocida como BLANCA ELIA GARCÍA ZAMORA, misma que se
encontraba promoviendo el voto a favor del candidato del PRD FERNANDO
MARTINEZ GUERRERO estando dentro de las casillas influenciando en 35 treinta y
cinco personas que se encontraban formadas para votar, pues esta les ordenaba
y les decía donde votar y por quien votar, y a la salida les preguntaba ya voto.
No. 2 Casilla 318 B
A las 12:25 pm se encontraba haciendo su recorrido el representante general en la
casilla se encontró con un candidato a regidor por el partido PRD de nombre
Ricardo Rodríguez Flores induciendo y diciéndoles a un grupo de 20 personas que
no se salieran del cuadro, que la palomita quedara dentro de su logotipo del PRD,
a lo cual se acercó y con palabras groseras y altisonantes, comenzó a gritarle.
Se desempeñó como funcionario de la mesa directiva de casilla la señora María
Hernández XX, quien es funcionaría municipal del Ayuntamiento de Cihuatlán
quienes aprovechándose del cargo público que desempeñan, ejerció presión y
coacción sobre los electores del municipio para favorecer al Partido de la
Revolución Democrática, así mismo, se debe de estudiar esta causal también en
el sentido de la presión que estos mismos servidores recibieron al ser trabajadores
del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando Martínez Guerrero es
también el jefe superior de esta servidora, ya que además de ser el candidato es
el actual Presidente municipal de Cihuatlán,…siempre existió una subordinación
laboral y presión por este hecho hacia estos funcionarios públicos aquí señalados.
No.3 Casilla 318 C1
A las 12:25pm se encontraba haciendo su recorrido el representante general y se
encontró con un candidato a regidor por el partido PRD de nombre RICARDO
RODRIGUEZ FLORES induciendo y diciéndoles a un grupo de 20 personas que no se
salieran del cuadro, que la palomita quedara dentro de su logotipo del PRD,
induciéndolos a votar por dicho partido, a lo cual se acercó y con palabras
groseras y altisonantes dicho candidato a Regidor comenzó a gritarle.
No.4 319 B
Siendo las 10:40 horas, el representante general del PRI regreso a la casilla y se
percató que Rocío Mancilla Godoy encargada del Departamento de Catastro
Municipal estaba promoviendo el voto e induciendo a votar haciendo proselitismo
al interior de los centro de votación respecto a 83 personas que se encontraban
formadas en ese momento a favor del candidato Fernando Martínez Guerrero del
PRD, ejerciendo presión en el electorado e induciendo y coaccionando al voto.
A las 08:45 am haciendo su recorrido el representante general del PRI se encontró
afuera de la casilla con el señor Santos Martínez Valencia padre del candidato
por el partido del PRD quien estaba promoviendo el voto a las personas que
estaban en las casillas, incitando y haciendo proselitismo en favor de un
candidato que todos en el municipio conocen que su hijo es el candidato del
PRD, por lo que acudiendo con todas las personas presionaba psicológicamente
dándoles un saludo de mano a las personas que se encontraban formadas, siendo
un total de 85 personas a las cuales incitaba votar por el partido del PRD;
posteriormente a las 10:05 horas, volviendo a realizar el recorrido por el seccional
319, de nueva cuenta el representante del PRI se encontró afuera de la casilla con
el señor padre del candidato a presidente municipal del PRD quien estaba
promoviendo el voto con un saludo en la mano a las personas que se
16
JIN-025/2018
encontraban formadas, estando en ese momento un total de 119 personas, a
quienes incitaba a votar por su hijo Fernando Martínez Guerrero.
Se desempeñó como funcionario de la mesa directiva de casilla la señora Ana
Cecilia López Martínez, quien es funcionaría municipal del Ayuntamiento de
Cihuatlán quienes aprovechándose del cargo público que desempeñan, ejerció
presión y coacción sobre los electores del municipio para favorecer al Partido de
la Revolución Democrática, así mismo, se debe de estudiar esta causal también
en el sentido de la presión que estos mismos servidores recibieron al ser
trabajadores del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando Martínez
Guerrero es también el jefe superior de esta servidora, ya que además de ser el
candidato es el actual Presidente municipal de Cihuatlán, por ello, siempre existió
una subordinación laboral y presión.
No.5 Casilla 319 C1
Siendo las 10:40 horas, Roció Mancilla Godoy encargada del Departamento de
Catastro Municipal estaba promoviendo el voto e induciendo a votar haciendo
proselitismo al interior de los centros de votación respecto de personas que se
encontraban formadas en ese momento a favor del candidato Fernando Martínez
Guerrero del PRD, ejerciendo presión en el electorado e induciendo y
coaccionando al voto, tal y como lo señala en su escrito de incidentes el
Representante de Casilla del PRI y que a la letra dice: "HECHOS: Por los hechos
narrados en los incidentes planteados en el transcurso de la votación me opongo
a los resultados obtenidos en la presente casilla, en razón de que fueron inducidos
a votar a 287 personas, y siete personas que fueron inducidas a votar por SANTOS
MARTÍNEZ VALENCIA y la Directora encargada de catastro municipal ROCIÓ
MANCILLA GODOY.
Siendo las 10:08 horas, estando estacionado el representante del Partido
Revolucionario Institucional Alberto Araiza Méndez, frente a la casilla 319,
elementos de seguridad pública municipal le abordaron, y específicamente el
agente policiaco ABEL LOPEZ ZAMORA le dijo que se retirara del lugar, y aun y
cuando se identificó mostrando su nombramiento como representante general
además de su credencial del INE, no lo tomaron en cuenta y le mencionaron que
no tenía nada que hacer en la casilla, y que se retirara por orden del LIC.
MORELIA CANDIDATO A REGIDOR DEL PRD, situación que es muy grave ya que por
su calidad de autoridad quieren ejercer presión en los funcionarios de casilla, los
electores y en los representantes de partidos políticos, lo que genero presión e
incertidumbre en el representante, en virtud de que como a lo largo de la jornada
ya se sabía que la policía estaba hostigando a las personas que simpatizaban con
el PRI y estaban completamente y de forma descarada los elementos municipales
de seguridad apoyando al candidato del PRD, actual presidente municipal con
licencia, es que con esas amenazas provocaron que se retirara del lugar.
Se encontró afuera de la casilla con el señor Santos Martínez Valencia padre del
candidato por el partido del PRD quien estaba promoviendo el voto a las
personas que estaban en las casillas, incitando y haciendo proselitismo en favor
de un candidato que todos en el municipio conocen que su hijo es el candidato
del PRD, por lo que acudiendo con todas las personas presionaba
psicológicamente dándoles un saludo de mano a las personas que se
encontraban formadas, siendo un total de 85 personas a las cuales incitaba votar
por el partido del PRD; posteriormente a las 10:05 horas, se encontraba afuera de
la casilla el señor padre del candidato a presidente municipal del PRD quien
estaba promoviendo el voto con un saludo en la mano a las personas que se
encontraban formadas, estando en ese momento un total de 119 personas, a
quienes incitaba a votar por su hijo Fernando Martínez Guerrero candidato del
PRD.
No.6 Casilla 320 B
Una funcionaría del IEPC llego en un vehículos con calcomanías del candidato del
PRD, justo previo a la realización del escrutinio y cómputo, lo que genera
inequidad e incertidumbre en la contienda electoral, en virtud de que la
autoridad electoral al ser el juez en la contienda encargada de llevar a cabo el
conteo final municipal, y al ser esta quien asiente los resultados definitivos en las
17
JIN-025/2018
actas electorales, si es trasladada en vehículos con publicidad de algún partido
político, indudablemente general incertidumbre en la contienda, ejerciendo
presión en los mismos funcionarios de la casilla referida.
No.7 321 B
A las 10:30 mientras se encontraba en la fila para votar, el C. Ernesto Javier Pérez
Ornelas (Regidor de la Administración Actual) amenazo incitando al voto a las
personas que se encontraban en la fila, comentaron los electores que dicho
funcionario municipal los había amenazado con que los iba a detener la policía
municipal, cinco minutos después llego un patrulla con 4 elementos, los cuales se
bajaron y estuvieron parando a varias personas que estaban afuera, el C. Ernesto
Javier Pérez Ornelas, regidor actual en funciones después de terminar de votar se
quedó saludando a las personas en la fila, junto a con su esposa la C. Leticia
Anaya, quedándose por 15 minutos por fuera de la casilla, en la fila se
encontraban 86 personas, después de saludar a todos e incitar al voto por el
candidato del PRD que resultó ganador se subió a su vehículo y pasando en varias
ocasiones por el centro de votación ejerciendo presión en el electorado;
posteriormente a las 12:30 regreso quedando por fuera de la casilla incitando a
votar por el candidato del PRD, situación que aconteció a lo largo de la jornada
electoral. A las 13:30horas el C. Ernesto Javier Pérez Ornelas, regidor actual, se
encuentra por fuera de las instalaciones del seccional 321, recargado en los
almendros a un lado de la casilla, promoviendo el voto a favor del partido PRD,
solicitando en varias ocasiones a la presidente de la casilla básica y a la
presidenta de la casilla contigua que lo retiraran, siendo que se retiró hasta las
13:50 horas.
No.8 321 C1
A las 10:30 mientras se encontraba en la fila para votar, el C. Ernesto Javier Pérez
Ornelas (Regidor de la Administración Actual) amenazo incitando al voto a las
personas que se encontraban en la fila, comentaron los electores que dicho
funcionario municipal los había amenazado con que los iba a detener la policía
municipal, cinco minutos después llego un patrulla con 4 elementos, los cuales se
bajaron y estuvieron parando a varias personas que estaban afuera, el C. Ernesto
Javier Pérez Ornelas, regidor actual en funciones después de terminar de votar se
quedó saludando a las personas en la fila, junto a con su esposa la C. Leticia
Anaya, quedándose por 15 minutos por fuera de la casilla, en la fila se
encontraban 86 personas, después de saludar a todos e incitar al voto por el
candidato del PRD que resultó ganador se subió a su vehículo y pasando en varias
ocasiones por el centro de votación ejerciendo presión en el electorado;
posteriormente a las 12:30 regreso quedando por fuera de la casilla incitando a
votar por el candidato del PRD, situación que aconteció a lo largo de la jornada
electoral. A las 13:30horas el C. Ernesto Javier Pérez Ornelas, regidor actual, se
encuentra por fuera de las instalaciones del seccional 321, recargado en los
almendros a un lado de la casilla, promoviendo el voto a favor del partido PRD,
solicitando en varias ocasiones a la presidente de la casilla básica y a la
presidenta de la casilla contigua que lo retiraran, siendo que se retiró hasta las
13:50 horas.
No.9 322 B
Siendo las 08:05 horas paso una motocicleta con 1 persona, con calcas del PRD,
por las casillas 322 básica y contigua 1, gritando que votaran por Fernando
Martínez candidato del PRD e insultando a la candidata del PRI (Lupita López), en
ese momento ya se encontraban 52 personas formadas, hecho que duro
aproximadamente 10 minutos ya que dieron la vuelta a la escuela en varias
ocasiones, generando presión e incertidumbre en los electores; posteriormente
siendo las 10:46am un carro estratus negro circulaba por la casilla 322 traía
calcomanías del PRD y estuvo bajando personas para que votaran en la casilla,
esto en varias ocasiones bajando 10 personas en las primeras dos vueltas que dio;
a las 10:50 horas llego el C. Santos Martínez Valencia papa del candidato
Fernando Martínez Guerrero, bajando personas para votar a esta casilla, y
volviendo como a las 12:10 horas trayendo nuevamente personas a esta casilla
para votar dejando 4 personas en la primera vuelta y 5 en la segunda, haciendo
un acarreo, incitando y presionando para que voten en favor del PRD ya que su
hijo es el candidato; posteriormente siendo las 13:49 horas se estaciono una
camioneta tinta con vidrios polarizados y logotipos del partido PRD el cual duro 10
18
JIN-025/2018
minutos parado en la puerta de la escuela colegio donde se ubica la casilla 322,
generando presión en los lectores que estaban en la fila para votar, mismos que se
encontraban 15 personas formadas; oponiéndose el representante del PRI a los
resultados por los hechos narrados en las incidencias que como prueba se
ofrecen, puesto que fueron alrededor de 80 personas inducidas al voto a favor del
PRD, por movilizadores de este partido, haciendo mención que los funcionarios de
esta casilla no quisieron recibir dichas incidencias, por lo que se pidió a testigos de
asistencia firmaran los mismos para que quede dicho antecedente.
No.10 322 C1
Siendo las 08:05 horas paso una motocicleta con 1 persona, con calcas del PRD,
por las casillas 322 básica y contigua 1, gritando que votaran por Fernando
Martínez candidato del PRD e insultando a la candidata del PRI (Lupita López), en
ese momento ya se encontraban 52 personas formadas, hecho que duro
aproximadamente 10 minutos ya que dieron la vuelta a la escuela en varias
ocasiones, generando presión e incertidumbre en los electores; posteriormente
siendo las 03:20pm de la tarde frente a la seccional 322, se encontraba el C. Víctor
Hugo González Ambario alias el Torero entregando dinero a las personas que
salían de votar. Se contaron por el representante del PRI a 10 personas a las que se
les entrego dinero cuando miro que le tomaban fotografías y se retiró a las 03:40
de la tarde; posteriormente a las 16:30 horas de la tarde el C. Leonardo Guerrero
tío del candidato del PRD Fernando Martínez Guerrero, estuvo acompañando a la
C. Sandra Requena Tovar en la mampara mientras realizaba su votación,
argumentando que ella es discapacitada, lo cual la C. Sandra Requena Tovar no
está discapacitada sino que fue a presionarla para que votara por su sobrino
candidato del PRD, oponiéndose la representante a los resultados obtenidos en
esta casilla en razón de que fueron 59 personas inducidas al voto a favor de PRD
por movilizadores de este partido generando presión en el electorado.
Se desempeñó como funcionario de la mesa directiva de casilla la señora
Evangelina Papias Lucas, quien es funcionaría municipal del Ayuntamiento de
Cihuatlán quienes aprovechándose del cargo público que desempeñan, ejerció
presión y coacción sobre los electores del municipio para favorecer al Partido de
la Revolución Democrática, así mismo, se debe de estudiar esta causal también
en el sentido de la presión que estos mismos servidores recibieron al ser
trabajadores del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando Martínez
Guerrero es también el jefe superior de esta servidora, ya que además de ser el
candidato es el actual Presidente municipal de Cihuatlán, por ello, siempre existió
una subordinación laboral y presión por este hecho hacia estos funcionarios
públicos aquí señalados.
No.11 323 B
Se integró la mesa de casilla como funcionario de casilla como escrutador al C.
Luis Jorge de la Cruz Quiles que tienen relación directa consanguínea con Álvaro
de la Cruz Quiles activista y coordinador del Partido de la Revolución Democrática
que resultó ganador, …en un municipio tan pequeño como Cihuatlán, eso sí
influye y es determinante en la elección, ya que en este municipio casi todas las
personas se conocen y saben que quien es funcionario de casilla es pariente
directo de un candidato o coordinador del candidato.
No.12 327 B
Se integró la mesa de casilla con el funcionario de casilla Mariana Figueroa
Abundis que tienen relación directa consanguínea con la candidata a Regidora
Claudia Gabriela Vigil Cabrera ya que son primas, puesto que la funcionara tiene
como su madre a Elvira Abundis Pinzón que es prima hermana del padre de la
candidata a regidora, padre de nombre Francisco Vigil Abundis, que permite que
se ejerza presión en el electorado al momento de emitir el voto, en un municipio
tan pequeño como Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.
No.13 327 C2
Se integró la mesa de casilla con el funcionario de casilla como escrutador Luz
María Macedo Montes que tienen relación directa consanguínea con la esposa
del candidato a alcalde Fernando Martínez Guerrero, la señora de nombre Evelin
Citlalli Montes Juárez, que permite que se ejerza presión en el electorado al
momento de emitir el voto, en un municipio tan pequeño como Cihuatlán, eso sí
influye y es determinante en la elección.
19
JIN-025/2018
No.14 328 B
Se integró la mesa de casilla con el funcionario escrutadora de casilla Cristina
Refugio Aceves Verdín que tienen relación directa consanguínea con el
candidato a Regidora propietaria Rosa Elia García Verdín, que permite que se
ejerza presión en el electorado al momento de emitir en un municipio tan
pequeño como Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.
No.15 328 C2
Se integró la mesa de casilla con el funcionario de casilla escrutador de nombre
Blanca Estela Rangel Abalos que tienen relación directa consanguínea con el
candidato a regidor suplente Andrea Michelle Pardo Rangel ya que la segunda
que es candidata es hija de la funcionaría, que permite que se ejerza presión en el
electorado al momento de emitir el voto, en un municipio tan pequeño como
Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.
No.16 328 C3
Se integró la mesa de casilla con el funcionario escrutador de casilla Jenny Eunice
Vigil Juárez que tienen relación directa consanguínea al ser sobrina con el
candidato a regidora titular Claudia Gabriela Vigil Cabrera, que permite que se
ejerza presión en el electorado al momento de emitir el voto, en un municipio tan
pequeño como Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.
No.17 328 C4
Se integró la mesa de casilla con el funcionario presidente de casilla Adalberto
Vigil Abundis que tienen relación directa consanguínea con el candidato a
regidora Claudia Gabriela Vigil Cabrera, que permite que se ejerza presión en el
electorado al momento de emitir el voto en un municipio tan pequeño como
Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.
Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales11, y por los párrafos 2 y 3, del artículo 5 del
Código Electoral en el Estado, son características del voto
ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal
e intransferible, y están prohibidos los actos que generen
presión o coacción a los electores.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 85, párrafo
1, inciso d), 281, párrafo 1 y 300, párrafo 1 de la LEGIPE, el
presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso
con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin de
preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta
emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los
representantes de los partidos políticos y de candidatos
11 De aquí en adelante LEGIPE.
20
JIN-025/2018
independientes y los integrantes de la mesa directiva de
casilla.
Así, por violencia física se entiende la fuerza material que se
ejerce sobre o contra una persona para que actúe de
determinada forma, alterando el desempeño normal de
sus funciones o su voluntad de votar por un determinado
candidato12.
Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación
interna que el funcionario de casilla o que el elector
experimenta, que modifica su voluntad ante el temor de
sufrir un daño, con la finalidad de provocar una
determinada conducta que se ve reflejada en el resultado
de las elecciones13.
Ahora bien, para evaluar de manera objetiva si los actos
de presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los
electores tienen relevancia en los resultados de la votación
de la casilla, es necesario que el demandante precise y
pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
se dieron los actos reclamados.
12 Véase Jurisprudencias 53/2002. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y
similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 71; y, Jurisprudencia 24/2000.
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE
CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación
de Guerrero y las que contengan disposiciones similares)”. Justicia Electoral. Revista
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001,
páginas 31 y 32. 13 Idem.
21
JIN-025/2018
Por lo anterior, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que
se relacionan con los agravios en estudio, mismas que
consisten en copias certificadas de las actas de la jornada
electoral y hojas de incidentes, así como, el contenido del
Acta Circunstanciada de la Sesión Especial Permanente de
la Jornada Electoral del 01 de julio14, las que por su propia
naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo
dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral
y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren.
Así también, se encuentran dentro de las constancias del
presente expediente copias al carbón aportadas por el
actor respecto de las actas de la jornada electoral y hojas
de incidentes; documentales públicas de conformidad a lo
dispuesto por el numeral 525 párrafo 1, ya referido, por lo
que tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieren.
Por otra parte, constan en autos escritos de incidentes, los
que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este
Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás
elementos que obren en el expediente, tales como las
14 Localizable a fojas de la 000249 a la 000261 de actuaciones del segundo tomo.
22
JIN-025/2018
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,
fundamenta lo anterior el artículo 525 párrafo 2, del código
de la materia, de esta Entidad Federativa.
En este orden de ideas se estima INFUNDADOS los agravios
esgrimidos por la parte actora, en relación con las casillas
317 Contigua 1, 318 Básica, 318 Contigua 1, 319 Básica, 319
Contigua 1, 320 Básica, 321 Básica, 321 Contigua 1, 322
Básica y 322 Contigua 1.
En el presente caso, en síntesis el impugnante hace valer
como agravios en estas casillas que diversas personas se
encontraban promoviendo el voto a favor de candidatos
del instituto político de la Revolución Democrática; que en
una motocicleta con calcomanías del PRD, paso un
ciudadano promoviendo el voto en favor del citado
instituto político; que una funcionaria del IEPC llegó en un
vehículo con calcomanías del PRD, previo a la realización
del escrutinio; que un carro “stratus” con calcomanías del
PRD, estuvo llevando personas a votar; elementos de
seguridad (patrullas), estuvieron amenazando.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto, el actor
presentó escritos de incidentes al respecto, sin embargo,
de las documentales públicas que obran en actuaciones
se dejan de advertir incidencias al respecto de las cuales
se advierta alusión alguna a la existencia de presión de
particulares para ejercer el voto en favor de algún institutos
23
JIN-025/2018
políticos o de un candidato determinado, tal como se
desprende del siguiente cuadro:
CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA
ELECTORAL HORA INCIDENTE
317 C1 No hay hoja de incidentes15 Sin anotación.
318 B No hay hoja de incidentes16 No se presentaron
incidentes durante
el desarrollo de la
votación.
318 C1 No hay hoja de incidentes17 No se presentaron
incidentes durante
el desarrollo de la
votación.
319 B El representante general
Alberto Araiza Méndez estuvo
dentro de la casilla estando
dentro de ella los
representantes propietarios y
suplentes del mismo partido
eso sucedió 2 veces seguidas.
El representante general quería
estar dentro de la casilla aun
cuando no le está permitido18
No se presentaron
incidentes durante
el desarrollo de la
votación.
319 C1 No hay hoja de incidentes19 No se presentaron
incidentes durante
el desarrollo de la
votación.
320 B En blanco20 No se presentaron
incidentes durante
el desarrollo de la
votación.
321 B En blanco21 Sin anotación.
15 Se requirió al Instituto Electoral Local por las hojas de incidentes y mediante oficio de 27 de julio manifestó, que no obra acta de incidente alguno en el expediente del Consejo Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 de actuaciones del primer tomo. Así mismo, se solicitó la colaboración del Instituto Nacional Electoral, a fin de integrar debidamente el expediente, sin embargo por escrito de 02 de agosto, manifestó que no obra en los expedientes de este órgano distrital, por no haberse encontrado en las cajas paquete electoral respectivo. 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Localizable a foja 000361 de actuaciones del segundo tomo. 19 Se requirió al Instituto Electoral Local por las hojas de incidentes y mediante oficio de 27 de julio manifestó, que no obra acta de incidente alguno en el expediente del Consejo Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 de actuaciones del primer tomo. Así mismo, se solicitó la colaboración del Instituto Nacional Electoral, a fin de integrar debidamente el expediente, sin embargo por escrito de 02 de agosto, manifestó que no obra en los expedientes de este órgano distrital, por no haberse encontrado en las cajas paquete electoral respectivo. 20 Hoja de Incidentes, en copia al carbón aportada por el actor, localizable a foja 000205, del primer tomo. 21 Hoja de Incidentes, en copia al carbón aportada por el actor, localizable a foja 000206 del primer tomo.
24
JIN-025/2018
CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA
ELECTORAL HORA INCIDENTE
321 C1 Se encontraron 2 votos en una
mampara uno de
ayuntamiento y otro de
diputado local. Se doblaron
por la presidenta y se
depositaron en las urnas
correspondientes. 22
Se encontraron 2
votos en una
mampara.
322 B No hay hoja de incidentes23 Sin anotación.
322 C1 14:00 Como a las 14:00 catorce
horas sucedió un incidente una
señora se le entregaron seis
boletas al momento regreso y
solicita una de presidencia de
la república al contar las
sobrantes nos faltó una de
presidencia de la república
Sin anotación.
Como se desprende del cuadro que antecede y analizadas
a cabalidad las actas que obran en el expediente en que se
actúa, se advierte que en ninguna de ellas se consigna
incidente alguno relacionado con la causal en estudio, esto
es, que se hubiera ejercido violencia física, cohecho,
soborno o presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva
de casilla o de los electores, pues no existe señalamiento de
que las personas indicadas por el actor, hubieren presionado
o coaccionado a los electores o a los funcionarios de casilla,
en determinado sentido.
Además, cabe resaltar que en todas las casillas impugnadas
se contó con la presencia de los representantes de los
partidos políticos, entre ellos los del Partido Revolucionario
Institucional, hoy actor, quienes firmaron las actas de
jornada electoral e incluso las de incidentes que obran en
22 Hoja de Incidentes, en copia al carbón aportada por el actor, localizable a foja 000207 del primer tomo. 23 Ídem.
25
JIN-025/2018
actuaciones, y en las mismas no aparecen que al momento
de firmar lo hayan hecho bajo protesta. En esas condiciones,
se presume que la jornada electoral transcurrió con
normalidad.
Ahora bien, respecto a los escritos de incidentes
presentados por el instituto actor, solo pueden tenerse
como manifestaciones aisladas, que solamente generan
indicios, y en razón de que el numeral 523, párrafo 2, del
código de la materia, establece que al que afirma le
corresponde probar los hechos en los que basa su
pretensión, en el presente caso no se puede tener como
acreditado algún acto de presión, por lo que este Órgano
Jurisdiccional tiene como INFUNDADO el agravio respecto
a las casillas 317 Contigua 1, 318 Básica, 318 Contigua 1,
319 Básica, 319 Contigua 1, 320 Básica, 321 Básica, 321
Contigua 1, 322 Básica y 322 Contigua 1.
Por lo que corresponde a las casillas 318 Básica, 319 Básica
y 322 Contigua 1, se declaran INFUNDADOS los agravios
esgrimidos por la parte actora.
Como se desprende de los agravios citados por el
impugnante, manifestó en las 3 casillas de referencia que
se desempeñaron como funcionarios de casilla María
Hernández, Ana Cecilia López Martínez y Evangelina Papias
Lucas, “quienes son funcionarios municipales del
Ayuntamiento de Cihuatlán y aprovechándose del cargo
público que desempeñan, ejercieron presión y coacción
26
JIN-025/2018
sobre los electores del municipio para favorecer al Partido
de la Revolución Democrática, así mismo, se debe de
estudiar esta causal también en el sentido de la presión
que estos mismos servidores recibieron al ser trabajadores
del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando
Martínez Guerrero es también el jefe superior de los
servidores, ya que además de ser el candidato es el actual
Presidente municipal de Cihuatlán, por ello, siempre existió
una subordinación laboral y presión por este hecho hacia
estos funcionarios públicos aquí señalados”.
De las actas de jornada electoral que obran en
actuaciones, se desprende que los ciudadanos citados
efectivamente fueron funcionarios de casilla, así mismo, del
link http://www.cihuatlan.gob.mx/transparencia/articulo8/FraccionV/8Vg-
Lasnominascompletasdelsujetoobligado/Lasnominascompletasdelsujetoobli
gado.html, proporcionado por el actor, y verificado por este
Tribunal Electoral, se concluye que los ciudadanos
mencionados sí trabajan en el Ayuntamiento de Cihuatlán
Jalisco.
Ahora bien, para que se actualice la causal de referencia,
es decir, que se genere la presunción de presión en el
electorado, no basta el hecho de que algún servidor
público del ayuntamiento haya sido funcionario de casilla,
sino que es necesario que el funcionario sea de mando
superior o que por la naturaleza de sus funciones pueda
generar la presunción de la influencia sobre los electores o
los demás funcionarios de casilla, o bien, que se
27
JIN-025/2018
demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se ejerció dicha presión.
En ese sentido, en el caso a estudio, tanto del link citado,
como del informe rendido por el Síndico Municipal del
Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco24, es posible concluir
que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de
casilla no son de mando superior, ni ejercen presión en el
electorado por la naturaleza de sus funciones, esto ya que
la ciudadana María Hernández, es auxiliar de intendencia
en el Departamento de Servicios Generales del
Ayuntamiento, Ana Cecilia López Martínez se desempeña
en la Dirección de Servicios Públicos Municipales sin ser la
titular y Evangelina Papias Lucas, es secretaria y sus
funciones son elaborar escritos y capturar información.
Así mismo, como quedó asentado en la tabla que
antecede, de las casillas en estudio, del examen minucioso
de las documentales públicas consistentes en actas de la
jornada electoral y hojas de incidentes, no se advierte
alusión alguna a la existencia de lo argumentado por el
inconforme o incidencia alguna al respecto.
Por otra parte en lo que refiere el accionante en el sentido
de que los ciudadanos citados, al trabajar en el
ayuntamiento, existió una subordinación laboral y presión
por este hecho hacia los servidores públicos, el anterior
motivo de inconformidad, no es materia de la presente
24 Localizable a foja 000245 de actuaciones.
28
JIN-025/2018
impugnación, ya que el numeral 636, fracción II, del código
en la materia, se refiere a hechos sucedidos el día de la
jornada electoral, en la casilla, lo que en el presente caso
no se actualiza.
En las relatadas condiciones, lo procedente será declarar
INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora en
las casillas 318 Básica, 319 Básica y 322 Contigua 1.
Para las casillas 323 Básica, 327 Básica, 327 Contigua 2, 328
Básica, 328 Contigua 2, 328 Contigua 3 y 328 Contigua 4, lo
procedente será declarar INFUNDADOS los agravios
vertidos en torno a las citadas, con base a las siguientes
consideraciones.
En torno a las secciones referidas se manifestó como
agravio que en las mismas fungieron como funcionarios de
casilla ciudadanos que tienen relación consanguínea con
un coordinador del Partido de la Revolución Democrática,
así como, con diversos candidatos postulados por el
instituto político referido y que por ese hecho se generó
presión en el electorado.
En la gama los derechos humanos, se encuentran los
políticos que posibilitan la participación de los individuos en
la vida pública del país. Los derechos políticos tienen como
titulares a personas que cuentan con la calidad de
ciudadanos. Dentro de esos derechos políticos, está el de
tener acceso a las funciones públicas del país, derecho
que, aunque no está plasmado expresamente en la
29
JIN-025/2018
Constitución con el sentido amplio que plantean algunos
instrumentos internacionales25, puede integrarse
directamente al sistema jurídico mexicano por
incorporación de fuentes del derecho que los prevean,
como los tratados internacionales.
Lo anterior, conlleva la obligación del Estado de garantizar
con medidas positivas que toda persona, que formalmente
sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real
para ejercerlos, lo que implica generar las condiciones y los
mecanismos óptimos para dicho ejercicio efectivo,
respetando el principio de igualdad y no discriminación. De
acuerdo a lo anterior, el derecho de acceso a las
funciones públicas implica la oportunidad de incidir en
asuntos públicos, como sucede cuando se ejerce la
función electoral de integrar MDC para recibir el voto, el
día de la jornada electoral.
En primer término, tal como lo manifiesta el recurrente en su
escrito de impugnación, para la insaculación de personas
que habrán de ser funcionarios de casillas, no se excluye
de manera automática a las y los ciudadanos que son
familiares de algún candidato.
Lo anterior se traduce en que el tener algún parentesco
con algún candidato, no es impedimento legal para ser
funcionario de casilla, es así ya que el propio numeral 25426
25 Acceso a las funciones en condiciones generales de igualdad.
26 Artículo 254. 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el
siguiente:
30
JIN-025/2018
de la LEGIPE, dispone el procedimiento para integrar las
mesas directivas de casilla, y en tal dispositivo no existe un
impedimento legal para que ciudadanos como los
mencionados puedan ser funcionarios de casilla.
En segundo término, de un análisis minucioso de las
documentales públicas consistentes en actas de la jornada
electoral y hojas de incidentes, se advierten las incidencias
que se insertan en el cuadro que sigue.
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un
mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para
la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este
procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la
elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o
al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales
ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los
ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la
elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el
número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán
apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar
presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la
comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate,
según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un
curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la
elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad
de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de
capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor
escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este
procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que
comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido
paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior,
las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de
aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan
impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta
relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla
con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior,
y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.
Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de
abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus
miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los
consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas
directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el
desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los
representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para
realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada
electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal
efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
31
JIN-025/2018
CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA
ELECTORAL
HORA INCIDENTE
323 B 03:13
03:00
En el acta de la jornada electoral
en la cantidad de boletas para
gubernatura pase por error con
número 503 y la cantidad
correcta es 700
(Al final se cancela el acta de la
jornada electoral con el
incidente anterior.
Siendo las 16:20 le di a conocer a
Sra. Selene Atenea Castañeda
que se me entregaron en total
2280 boletas.
Folio 0007915-0008605 total 791
ayuntamiento
Folio 0007915-0008605 total 789
dip. Local
Folio 0008601-0008600 total 700
Gobernador
Folio 0008615-0008605
Al abrir las otras urnas se
encontraron 3 votos buenos y 2
nulos
Error en los folios de gubernatura
folios correctos 0007929 al
0008605
Error en resultados de la votación
Partido Nueva Alianza se
anotaron 88 corrección 3227
No se presentaron
incidentes durante el
desarrollo de la
votación.
327 B No hay hoja de incidentes28 No obra en el
expediente29.
327 C2 7:53 am
8:11 am
11:10 am
11:54 am
8:30 am
Representante de partido está
armando urna
Representantes de partido
quieren contar las boletas
Representante de partido PRD
quiso comer dentro del aula de
votación
Representante de Morena
malinterpreta dos personas
familia ayudo
Me equivoqué en el llenado del
acta electoral
Querían contar boletas y
mal interpretaciones
27 Localizable a foja 000368 de actuaciones del tomo II. 28Se requirió al Instituto Electoral Local por las hojas de incidentes y mediante oficio
de 27 de julio manifestó, que no obra acta de incidente alguno en el expediente
del Consejo Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 del segundo Tomo de
actuaciones.
Así mismo, se solicitó la colaboración del Instituto Nacional Electoral, a fin de
integrar debidamente el expediente, sin embargo por escrito de 02 de agosto,
manifestó que no obra en los expedientes de este órgano distrital, por no haberse
encontrado en las cajas paquete electoral respectivo. 29 Se requirió al Instituto Electoral Local por el acta de jornada electoral y mediante
oficio de 27 de julio manifestó, que no obra en el expediente del Consejo
Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 del segundo Tomo de actuaciones.
32
JIN-025/2018
CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA
ELECTORAL
HORA INCIDENTE
10:40 pm Se desmalló la presidenta y tuvo
que irse
328 B No hay hoja de incidentes30 No se presentaron
incidentes durante el
desarrollo de la
votación.
328 C2 No hay hoja de incidentes31 Sin anotación.
328 C3 05:50 pm Se presenta ciudadano con
copia de la credencial y no se
le permitió votar
Sin anotación.
328 C4 No hay hoja de incidentes32 Sin anotación.
Como se desprende del cuadro que antecede y analizadas
a cabalidad las actas que obran en el expediente en que se
actúa, se advierte que en ninguna de ellas se consigna
incidente alguno relacionado con la causal en estudio, esto
es, que se hubiera ejercido violencia física, cohecho,
soborno o presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva
de casilla o de los electores, pues no existe señalamiento de
que las personas indicadas por el actor, hubieren presionado
o coaccionado a los electores o a los funcionarios de casilla,
en determinado sentido.
Además, cabe resaltar que en todas las casillas impugnadas
se contó con la presencia de los representantes de los
partidos políticos, entre ellos los del Partido Revolucionario
Institucional, hoy actor, quienes firmaron las actas de
jornada electoral e incluso las de incidentes que obran en
actuaciones, y en las mismas no aparecen que al momento
de firmar lo hayan hecho bajo protesta. En esas condiciones
30 Ídem. 31 Ídem. 32 Ídem.
33
JIN-025/2018
se presume que la jornada electoral transcurrió con
normalidad.
Ahora bien, en las casillas es estudio el partido actor
solamente presento escritos de incidentes referente a la
casilla 323 Básica, sin embargo, los mismos no se refieren
alguna incidencia de las estudiadas en el presente
apartado, lo que sirve para corroborar que la jornada
electoral se desarrolló con normalidad.
Como resultado de lo anterior, se declaran INFUNDADOS
los agravios vertidos contra las casillas 323 Básica, 327
Básica, 327 Contigua 2, 328 Básica, 328 Contigua 2, 328
Contigua 3 y 328 Contigua 4.
De acuerdo con las consideraciones anteriores deben
declararse INFUNDADOS los agravios hechos valer respecto
de la votación emitida en las casillas 317 Contigua 1, 318
Básica, 318 Contigua 1, 319 Básica, 319 Contigua 1, 320
Básica, 321 Básica, 321 Contigua 1, 322 Básica, 322
Contigua 1, 323 Básica, 327 Básica, 327 Contigua 2, 328
Básica, 328 Contigua 2, 328 Contigua 3 y 328 Contigua 4,
por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II,
del artículo 636 Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco.
VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL
III, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA
MATERIA.
34
JIN-025/2018
En la demanda de inconformidad, el actor hace valer la
causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción III, del
artículo 636 del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, consistente en que: “Hubiese
mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de
votos que altere substancialmente el resultado de la
votación”; respecto de la votación recibida en 06 casillas.
Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de
demanda se advierten como agravios lo siguiente: en
todas se puede advertir que las cifras y datos emanados
de estas no concuerdan en sus rubros principales, y en
todas de la suma de los votos de todos los partidos,
coaliciones, candidatos independientes, candidatos no
registrados, así como votos nulos dan el Total de votos, y
estos a su vez no concuerdan con los votos sacados de la
urna, ni de la suma de estos últimos rubros con el de la
suma con los votos sobrantes, esto es, no concuerdan los
resultados de las actas de escrutinio y cómputo en sus
rubros fundamentales, haciendo la diferencia del error
mayor a la que existe entre el 1° y 2º lugar en las citadas
casillas.
Agravios específicos en cada casilla Agravios específicos en cada casilla
En la casilla 316B los resultados
fundamentales son los siguientes:
Total de Votos: 413
Votos de la elección para
Ayuntamientos sacados de la Urna: 413
votos
Boletas sobrantes para la elección
para el Ayuntamiento: 265 Boletas
Total de Votos + Boletas sobrantes para
la elección para el Ayuntamiento: 678
Boletas recibidas para Ayuntamiento:
666 Boletas
Votación 1º - PRD (132 votos) Votación
En la casilla 319C1 los resultados
fundamentales son los siguientes:
Total de Votos: 419
Votos de la elección para
Ayuntamientos sacados de la Urna: 410
votos
Boletas sobrantes para la elección
para el Ayuntamiento: 205 Boletas
Total de Votos + Boletas sobrantes para
la elección para el Ayuntamiento: 624
Boletas recibidas para Ayuntamiento:
684 Boletas
Votación 1º - PRD (175 votos) Votación
35
JIN-025/2018
2º -PRI (121) Diferencia entre 1° y 2° (11
votos)
Diferencia entre Boletas recibidas para
Ayuntamiento y Total de votos más
Boletas sobrantes (12)
Es mayor el error que la diferencia
entre el 1º y 2º lugar, por ende, si
procede la nulidad de casilla por error
aritmético.
2º -PRI (121) Diferencia entre 1° y 2° (54
votos)
Diferencia entre Boletas recibidas para
Ayuntamiento y Total de votos más
Boletas sobrantes (60)
Es mayor el error que la diferencia
entre el 1° y 2° lugar, por ende, si
procede la nulidad de casilla por error
aritmético.
En la casilla 320B los resultados
fundamentales son los siguientes:
Total de Votos: 437
Votos de la elección para
Ayuntamientos sacados de la Urna: 437
votos
Boletas sobrantes para la elección
para el Ayuntamiento: 230 Boletas
Total de Votos + Boletas sobrantes para
la elección para el Ayuntamiento: 667
Boletas recibidas para Ayuntamiento:
690 Boletas
Votación 1°- PRD (153 votos) Votación
2°-PRI (151) Diferencia entre 1° y 2° (2
votos)
Diferencia entre Boletas recibidas para
Ayuntamiento y Total de votos más
Boletas sobrantes (23)
Es mayor el error que la diferencia
entre el 1° y 2° lugar, por ende, si
procede la nulidad de casilla por error
aritmético.
En la casilla 322C1 los resultados
fundamentales son los siguientes:
Total de Votos: 318
Votos de la elección para
Ayuntamientos sacados de la Urna: 318
votos
Boletas sobrantes para la elección
para el Ayuntamiento: 228 Boletas
Total de Votos + Boletas sobrantes para
la elección para el Ayuntamiento: 546
Boletas recibidas para Ayuntamiento:
533 Boletas
Votación 1°- PRD (110 votos) Votación
2°- PRI (98) Diferencia entre 1° y 2° (12
votos)
Diferencia entre Boletas recibidas para
Ayuntamiento y Total de votos más
Boletas sobrantes (13)
Es mayor el error que la diferencia
entre el 1° y 2° lugar, por ende, si
procede la nulidad de casilla por error
aritmético.
En la casilla 323B los resultados
fundamentales son los siguientes:
Total de Votos: 337
Votos de la elección para
Ayuntamientos sacados de la Urna: 337
votos
Boletas sobrantes para la elección
para el Ayuntamiento: 354 Boletas
Total de Votos + Boletas sobrantes para
la elección para el Ayuntamiento: 691
Boletas recibidas para Ayuntamiento:
489 Boletas
Votación 1°- PRD (116 votos) Votación
2°- PRI (101) Diferencia entre 1° y 2° (15
votos)
Diferencia entre Boletas recibidas para
Ayuntamiento y Total de votos más
Boletas sobrantes (201)
Es mayor el error que la diferencia
entre el 1° y 2° lugar, por ende, si
procede la nulidad de casilla por error
aritmético.
En la casilla 326C1 los resultados
fundamentales son los siguientes:
Total de Votos: 265
Votos de la elección para
Ayuntamientos sacados de la Urna: 265
votos
Boletas sobrantes para la elección
para el Ayuntamiento: 166 Boletas
Total de Votos + Boletas sobrantes para
la elección para el Ayuntamiento: 431
Boletas recibidas para Ayuntamiento:
455 Boletas
Votación 1°- PRD (107 votos) Votación
2°-PRI (90) Diferencia entre 1° y 2° (17
votos)
Diferencia entre Boletas recibidas para
Ayuntamiento y Total de votos más
Boletas sobrantes (24)
Es mayor el error que la diferencia
entre el 1° y 2° lugar, por ende, si
procede la nulidad de casilla por error
aritmético.
Ahora bien, y previo a la calificación de los agravios
enderezados por la parte actora en la presente causal de
nulidad, respecto del resto de las casillas impugnadas, este
36
JIN-025/2018
Tribunal Electoral considera pertinente hacer las siguientes
precisiones.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro
del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, a
través del cual, se establece con precisión el sentido de la
voluntad de los electores expresada en la casilla. Para
salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación
electoral establece reglas que tienden a asegurar el
correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y
cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, en forma
auténtica y cabal, reflejen el sentido de la votación de los
electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan
las características de certeza, independencia,
imparcialidad, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte el escrutinio y cómputo es el procedimiento
por el que los integrantes de cada una de las mesas
directivas de casilla determinan: el número de electores
que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor
de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o
candidatos; el número de votos nulos; el número de votos
para candidatos no registrados y el número de boletas
sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento
en el artículo 288, de la LEGIPE.
Por lo que, para que pueda decretarse la nulidad de la
votación recibida en una casilla, con base en la causal
establecida en la fracción III, del artículo 636, del Código
Electoral de esta Entidad Federativa, deben acreditarse
37
JIN-025/2018
plenamente que a) Que haya mediado error grave o dolo
manifiesto en la computación de los votos; b) Que altere
sustancialmente el resultado de la votación; y c) Que sea
determinante para el resultado de la votación.
En el presente caso tratándose de errores numéricos, datos
faltantes o discordantes en las actas de jornada electoral y
escrutinio y cómputo, es necesario observar los siguientes
aspectos:
1. Determinar que no hubo irregularidades en los votos
depositados en la urna, de ahí que se puedan relacionar
los rubros correspondientes del acta de escrutinio y
cómputo de la casilla.
2. Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se
deben subsanar con las demás actas que integran el
expediente, y si no existe error o éste no es sustancial, debe
prevalecer la votación recibida en la casilla.
3. Que de las constancias que obran en el expediente no
sea posible conocer los valores de los datos faltantes o
controvertidos que sean sustanciales para el resultado de
la votación, se podrá acudir a las diligencias para mejor
proveer, cuando los plazos legales lo permitan.
Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el
aspecto determinante de la causal, no es el único posible,
ya que bajo ciertas condiciones también se podría
actualizar a partir del criterio cualitativo. Este criterio indica
38
JIN-025/2018
que el error será determinante para el resultado de la
votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones
evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o,
en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos,
que no puedan ser rectificados o extraídos con la
información correspondiente, asentada en otros medios de
convicción disponibles y con ello ponga en duda el
principio de certeza de los resultados electorales33.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que
se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:
actas de escrutinio y cómputo, en su caso, las actas de la
jornada electoral y listas nominales de electores utilizadas el
día de la jornada electoral; así como, el contenido del
Acta Circunstanciada de la Sesión Especial Permanente de
la Jornada Electoral del 01 de julio, las que por su
naturaleza de documentales públicas, merecen pleno
valor probatorio, salvo prueba en contrario, respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren, conforme al artículo 525, párrafo 1, del código de
la materia en Jalisco.
En este orden de ideas, el acta de escrutinio y cómputo es
el documento en el que se hacen constar los resultados de
33 Véase la Jurisprudencia 08/97 bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS
VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN
APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA
SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y
tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 331 a la 333.
39
JIN-025/2018
los cómputos realizados en las casillas. Así, para los fines de
la presente causal de nulidad, se estima que los rubros de
la referida acta, son fundamentales para determinar si en
alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio
son los relativos a "Personas que Votaron”, debiendo
incluirse los que votaron con sentencia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación y los
representantes de partidos políticos o coaliciones
acreditados en la casilla; "Votos de munícipes sacados de
la urna”; y la fila “Total” de "Resultados de la votación de
munícipes ", que deriva de la suma de los votos
depositados a favor de los diversos partidos políticos o
coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos
nulos; habida cuenta que dichos rubros están vinculados
entre sí respecto de los votos que posiblemente se
emitieron en la casilla.
Esto es así, toda vez que debe existir congruencia y
racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales,
el número de electores que acude a sufragar en
determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos
que se extraigan de las urnas; por tanto, las variables
mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente;
en caso contrario, si del examen de los mencionados
rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría
presumir que existe error en el procedimiento de cómputo
de los votos.
Ahora bien, considerando que, razonablemente, pueden
existir discrepancias entre el número de ciudadanos que
40
JIN-025/2018
hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores
que correspondan a los rubros "Votos de munícipes
sacados de la urna” y “Total” de "Resultados de la votación
de munícipes", puesto que dicha inconsistencia puede
obedecer a aquellos casos en que los electores optan por
destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la
urna correspondiente.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a
fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de
escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para
el resultado de la votación, se debe tomar en
consideración si el margen de error detectado entre los
distintos rubros que, presuntivamente, deben guardar una
relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual o
mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por
los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y
segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido
el error detectado, el partido o coalición al que le
correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el
mayor número de votos34.
Del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de
sistematizar el estudio de los agravios formulados por la
parte actora, se presenta la siguiente tabla para establecer
con mayor facilidad la existencia de algún error en la
computación de los votos, así como para valorar si éste es
34 Véase la Jurisprudencia 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO
DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES. Compilación 1997-2013,
Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 334.
41
JIN-025/2018
numéricamente determinante para el resultado de la
votación:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya
votación se solicita sea anulada.
b) En la columna “1” se asienta el total de boletas recibidas en la
casilla para la elección de que se trata.
c) En la columna “2” se establece el total de las boletas sobrantes
e inutilizadas en la casilla.
d) En la columna “3” se registra la diferencia existente entre los
datos consignados en las columnas “1” y “2”; es decir, la
diferencia que resulte de confrontar el total de boletas recibidas,
menos las boletas sobrantes.
e) En la columna “4” se anota el total de "Personas que Votaron”,
incluidos los representantes de partido que hayan votado en la
casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren
sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano correspondiente.
f) En la columna “5” se asientan los "Votos de munícipes sacados
de la urna”.
g) En la columna “6” se expresa la votación emitida en la casilla,
que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos
registrados y no registrados, más los votos nulos.
h) En la columna “7” se refiere el número de votos emitidos a
favor del partido o coalición que haya obtenido el primer lugar
en los resultados de la casilla.
i) En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos en esa
casilla a favor del partido o coalición que ocupó el segundo
lugar.
j) En la columna “A” se enumera la cantidad que representa la
diferencia que aparece en la confrontación de las cantidades
vertidas en las columnas “7” y “8”.
42
JIN-025/2018
k) En la columna “B” se comparan los datos aportados en las
columnas 5 y 6, es decir, votos sacados de la urna y la votación
emitida para encontrar la diferencia mayor entre ellos.
En la columna “C”, en el caso de que existan errores, se
asentará si este es determinante para el resultado de la
votación en la casilla, para lo cual se compararán las cifras
obtenidas en las columnas “A” y “B” y si la cifra señalada en
la columna “B” es superior o igual a la señalada en la
columna “A”, será determinante, en caso contrario, no será
determinante para el resultado de la votación.
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Casilla
Boletas
recibid
as
Boletas
sobrant
es
Boletas
recibid
as
menos
boletas
sobrant
es
Person
as que
Votaro
n
Votos
sacad
os de
la urna
Votaci
ón
emitida
Votaci
ón 1er
lugar
Votaci
ón 2º
lugar
Diferen
cia
entre
1er y
2ºlugar
Diferen
cia
máxim
a entre
5 y 6
Determi
nancia
(Comp
aración
entre A
y B)
316 B 678 265 413 413 413 413 132 121 11 0 No
319 C1 684 265 419 413 410 419 175 121 54 9 No
320 B 690 230 460 463 437 433* 153 151 2 4 Si
322 C1 545 228 317 318 318 344* 110 98 12 26 Si
323 B 502** 354 336 336 337 337 116 101 15 0 No
326 C1 455 190# 265 265*** 265 265 107 90 17 0 No
* Rectificado de la suma
** Rectificado del Recibo de la documentación y materiales electorales
entregados al Presidente de Mesa Directiva de Casilla
*** Extraído del Listado Nominal
# Extraído de restar Boletas recibidas menos personas que votaron
Del cuadro inserto, se desprende que la manifestación de
la parte actora con relación a las casilla 319 Contigua 1, si
bien existe un error entre los datos correspondientes a las
columnas 5 y 6, por no ser coincidentes, el mismo no es
determinante para el resultado de la votación, ya que el
valor numérico del error es menor a la diferencia de votos
43
JIN-025/2018
entre los partidos que obtuvieron el primer y el segundo
lugar.
Ahora bien, respecto a la casilla 326 Contigua 1, el hecho
que en el acta de escrutinio y cómputo aparezca dos
rubros en blanco, esto es “Boletas sobrantes” y “Boletas
recibidas menos sobrantes”, los mismos no son
determinantes para el resultados de la votación.
Al caso, cabe mencionar diferentes supuestos en los que la
falta de un rubro puede ser subsanado o inferido de otros
factores, así como las diferentes herramientas deductivas
que tiene a su alcance la autoridad electoral como este
Órgano Jurisdiccional, para solventar estas irregularidades.
Por ende, al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo
la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia
entre apartados que deberían consignar las mismas
cantidades, para privilegiar la recepción de la votación
emitida y la conservación de los actos electorales, se
puede revisar el contenido de las demás actas y
documentación que obra en el expediente, a fin de
obtener o subsanar el dato faltante, ilegible, discordante o
inverosímil, o bien, si del análisis que se realiza de los datos
obtenidos se deduce que no existe error o que no es
determinante para el resultado de la votación, en razón a
que determinados rubros se encuentran estrechamente
vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad
entre ellos.
44
JIN-025/2018
En este sentido, se concluye que la falta de datos,
acarrearía un error determinante y, en consecuencia,
declarar la nulidad de la votación recibida. Sin embargo,
en acatamiento al principio de exhaustividad y del análisis
de las constancias que integran el expediente, las cifras
omitidas se obtienen de la relación de boletas entregadas
y de la listas nominales utilizadas en la jornada electoral,
para así contar con el mínimo de dos cifras, lo que hace
suficiente para hacer las operaciones que permitan
establecer la existencia del error y la determinancia del
mismo en el resultado de la votación.
Por otra parte, en lo que se refiere a las casillas 316 Básica,
323 Básica y 326 Contigua 1, no existe discordancia entre
los rubros de “Votos sacados de la urna” y “Votación
emitida”.
En razón de lo anterior, se declaran INFUNDADOS los
agravios relativos a las casillas 316 Básica, 319 Contigua 1,
323 Básica, 326 Contigua 1.
En lo que respecta a las casillas 320 Básica y 322 Contigua
1, como se desprende del cuadro que antecede, existen
errores, en los rubros relativos a “Votos sacados de la urna”
y “Votación emitida”, y los mismos sí son determinantes
para el resultado de la votación en la casilla, ya que el
error señalado en la columna “B” es superior a la diferencia
entre primero y segundo lugar, dato contenido en la
columna “A”, por lo que son FUNDADOS los agravios.
45
JIN-025/2018
Ahora bien, al haber resultado FUNDADOS los agravios
formulados por el Partido Revolucionario Institucional,
únicamente en cuanto ve a las casillas 320 Básica y 322
Contigua 1, por haberse configurado la causal de nulidad
de votación prevista en el artículo 636 número 1, fracción III
del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, este Tribunal declara la NULIDAD de la votación
recibida en las casillas referidas.
IX. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL
VI, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA
MATERIA.
En su demanda de inconformidad, el actor hace valer la
causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción VI, del
artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, consistente en que: “Se hubiera
impedido el acceso a los representantes de los partidos
políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada”;
respecto de la votación recibida en 02 casillas, la 317
Contigua 1 y 319 Contigua 1, manifiesta en síntesis como
agravios lo siguiente
En la casilla 317 C1, siendo aproximadamente las 12:40hrs estaba el
representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado en
dicha casilla, el señor Alberto Araiza Méndez, y en la entrada principal
de la casilla en mención, elementos de seguridad pública municipal se
dirigieron hacia dicho representante, y el policía de nombre FELIPE
MORENO que tiene a cargo la unidad SP-90 le dijo al representante de
forma indebida que se retirara de la casilla, que no podía estar
observando el comportamiento de nadie, que si había votado o no que
me retirara del lugar, y aun y cuando el funcionario se identificó con su
nombramiento del partido y con su credencial de elector, el elemento
de forma grosera lo expulso.
En la casilla 319C1 siendo las 10:08 horas, estando estacionado el
representante del Partido Revolucionario Institucional Alberto Araiza
46
JIN-025/2018
Méndez, en su motocicleta frente a la casilla 319, elementos de
seguridad pública municipal le abordaron, y específicamente el agente
policiaco ABEL LOPEZ ZAMORA le dijo que se retirara del lugar, y aun y
cuando se identificó mostrando su nombramiento como representante
general además de su credencial del INE, no lo tomaron en cuenta y le
mencionaron que no tenía nada que hacer en la casilla, y que se
retirara
Para garantizar la participación equitativa de los partidos
políticos y los candidatos independientes en la vigilancia
de las elecciones, las leyes electorales regulan con
precisión: el derecho de los partidos políticos y de los
candidatos independientes para designar representantes
ante las mesas directivas de casilla; los derechos y
obligaciones de los representantes, cuando actúen en el
ámbito de la misma; los supuestos en que válidamente
pueden ser retirados de la casilla.
La causal de nulidad en estudio, tutela el principio de
certeza, para que no se generen dudas en torno a los
resultados en una casilla electoral y garantiza la
participación equitativa de los partidos políticos dentro de
la contienda comicial, de tal forma, que el día de la
jornada electoral, los partidos políticos y los candidatos
independientes a través de sus representantes, puedan
presenciar todos los actos que se realizan desde la
instalación de la casilla hasta la entrega de la
documentación y del paquete electoral; el impedir el
acceso a la casilla o la expulsión de ésta de los
representantes de un partido político o de un candidato
independiente, cuando carece de causa justificada, hace
evidente una actuación parcial e ilegal por parte de la
autoridad electoral y pone en serias dudas la objetividad y
47
JIN-025/2018
certeza que deben reflejar los resultados obtenidos en la
casilla correspondiente.
En consecuencia, para que se actualice la causal en
estudio es preciso que se acredite plenamente que, sin
causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada
electoral alguno, de los siguientes hechos:
a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes
de los partidos políticos o de los candidatos
independientes; o
b) La expulsión de los representantes de la misma.
La votación recibida en casilla se declarará nula, cuando
se compruebe alguno de los hechos referidos, salvo que de
las propias constancias de autos quede demostrado que
no se vulneró el principio protegido por la causal, porque a
pesar de la falta de un representante, el partido político o
candidato independiente pudo, a través de otro
representante suyo, vigilar el desarrollo de todas las
actividades realizadas en la casilla, además de que los
resultados de la votación en dicha casilla son objetivos,
imparciales y no generan incertidumbre alguna.
Para determinar la procedencia de la pretensión del actor,
se analizan las constancias que obran en autos, mismas
que consisten en actas de la jornada electoral, así como, el
contenido del Acta Circunstanciada de la Sesión Especial
Permanente de la Jornada Electoral del 01 de julio, las que
48
JIN-025/2018
tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieren.
En este orden de ideas, respecto a las casillas impugnadas
del análisis a las constancias que integran el expediente en
que se actúa, se advierte la siguiente información que se
presenta a modo de tabla comparativa:
Casilla Acta de
Jornada
Electoral
Apartado de
instalación
Acta de
Jornada
Electoral
Apartado de
cierre de
votación
Acta de
Escrutinio y
Cómputo
Observación
317 C1 Oscar Ramón
Camacho
Ramona Mora
Chávez35
Oscar Ramón
Camacho
Ramona Mora
Chávez
Hubo recuento Estuvieron presentes los
representantes del Partido
Revolucionario Institucional,
acreditados en la casilla36
319 C1 Dulce Elizabeth
Araiza
Oscar Omar
Rodríguez37
Dulce Elizabeth
Araiza
Oscar Omar
Rodríguez
Dulce Elizabeth
Araiza
Oscar Omar
Rodríguez38
Estuvieron presentes los
representantes del Partido
Revolucionario Institucional,
acreditados en la casilla y
firmaron39
Respecto lo anterior y por principio de cuentas, cabe
señalar que el Partido Revolucionario Institucional ejerció su
derecho de nombrar representantes propietarios y
suplentes ante las mesas directivas de las casillas en
estudio.
35 Se localiza a foja 000369 del tomo primero de actuaciones. 36 Se localiza en constancias acreditación ante la casilla de los representantes
propietario y suplentes, remitida por el Instituto Nacional Electoral, por oficio INE-
JAL-JLE-VS-1034-2018, fojas 000462 y 000464 del tomo primero de actuaciones. 37 Se localiza a foja 000373 del tomo primero de actuaciones. 38 Se localiza a foja 000333 del tomo primero de actuaciones. 39 Se localiza en constancias acreditación ante la casilla de los representantes
propietario y suplentes, remitida por el Instituto Nacional Electoral, por oficio INE-
JAL-JLE-VS-1034-2018, fojas 000466 y 000468 del tomo primero de actuaciones.
49
JIN-025/2018
Del antecedente en relación con la tabla inserta, se
advierte que los representantes del instituto político actor
ante las mesas directivas de las casillas en controversia,
entre otros representantes de los demás institutos políticos
contendientes, estuvieron presentes durante las etapas de
la jornada electoral.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano
Jurisdiccional, que el actor presentó escritos de incidentes
al respecto, sin embargo, de las documentales públicas
que obran en actuaciones se dejan de advertir incidencias
al respecto de las cuales se advierta que algún
representante haya sido expulsado o se le hubiese
impedido el acceso a la casilla.
Por otro lado, respecto a los escritos de incidentes
presentados por el instituto actor, solo pueden tenerse
como manifestaciones aisladas, que solamente generan
indicios, y en razón de que el numeral 523, párrafo 2, del
código de la materia, establece que al que afirma le
corresponde probar los hechos en los que basa su
pretensión, en el presente caso no se puede tener como
acreditado que se haya expulsado o impedido el acceso a
las casillas al representante general del instituto político
actor, por lo que este Órgano Jurisdiccional tiene como
INFUNDADO el agravio respecto a las casillas 317 Contigua
1 y 319 Contigua 1.
50
JIN-025/2018
X. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL
X, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA
MATERIA.
En su demanda de inconformidad la parte actora hace
valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción
X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, consistente en que: “Hubieran
existido irregularidades graves y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo,
que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la Sala
competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la
certeza de la votación”, respecto de la votación recibida
en 24 casillas, las cuales son las siguientes:
Casillas impugnadas. Causal X del artículo 636 del Código Electoral Local
1 316 C3 10 |321 C2 19 327 S
2 317 C1 11 323 B 20 330 C1
3 318 C1 12 323 C1 21 330 C2
4 319 B 13 324 B 22 331 C1
5 319 C1 14 325 B 23 331 C3
6 320 B 15 325 C2 24 331 C4
7 320 C1 16 326 C1
8 321 B 17 327 B
9 321 C1 18 327 C2
El actor en síntesis refiere respecto a las casillas:
“Existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada
electoral, todas en el sentido de que ninguna de estas casillas apertura
a las 8 am lo que provoco que mucha gente que acudió temprano a
emitir su voto no lo realizara pues al dejar de recibir por prolongado
tiempo votos en todas estas urnas en el municipio sin lugar a dudas
causa un menoscabo en la votación municipal;
…si se haya dado una causa relevante para no poderse instalar
alguna casilla de las citadas en este apartado, los Presidentes de
casilla hubieran mencionado en el incidente respectivo tal suceso, y
de todas esas casillas descritas y de las que se piden la nulidad, no se
advierte que en los incidentes se desprenda alguno que mencionen
causa alguna para el retraso de la instalación, llenado del acta de la
51
JIN-025/2018
jornada electoral e inicio de la votación, por ello, si no existió alguna
causa extraordinaria para aperturar muy tarde y recibir la votación en
ese casi 60% de las casillas en todo el municipio en donde se inició la
votación mucho tiempo después de las 8am y no en el tiempo
prudente de instalación y llenado del apartado de instalación del
acta de la jornada, es que se tiene que poner gran atención, porque
entonces sin motivo alguno, el patrón de comportamiento en todo el
municipio fue iniciar en su mayoría, la votación tarde…
Cabe precisar que el actor expresó el mismo agravio en lo
que ve a la casilla 327 Contigua 3, sin embargo, el mismo
no será analizado en el presente medio de impugnación,
ya que según se desprende del Oficio 6758/2018 remitido
por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el 28 de julio,
la misma es inexistente en la sección y distrito.40
En lo referente a la casilla 320 Básica, en razón de que fue
anulada la votación recibida en misma, en el análisis de la
presente causal la misma no será estudiada.
Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que para que
se actualice la causal invocada se requieren los siguientes
elementos:
a) Que existan irregularidades graves;
b) Que estén plenamente acreditadas;
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;
d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y
e) Que sean determinantes para los resultados de la
votación.
40Localizable a foja 000247.
52
JIN-025/2018
El primer elemento, relativo a la gravedad de la
irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción
vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o
fundamentales previstos y protegidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electoral, la Constitución
Política del Estado, el Código Electoral y de Participación
Social o cualquier norma jurídica de orden público y
observancia general, siempre que su cumplimiento o
respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del
proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad
grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre
la base de las pruebas que obren en autos, valoradas
conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la
experiencia, se llega a la convicción de que
indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que
medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias
en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la
irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no
hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar
o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o
se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los
comicios.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe
ser de tal magnitud, características o calidad que, en
53
JIN-025/2018
forma razonable, haga dubitable la votación; es decir,
debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe acreditarse es su
carácter determinante para el resultado de la propia
votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde
el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado
de la votación, porque exista la posibilidad racional de que
defina las posiciones que los diversos partidos políticos o
coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención
a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren
en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por
su número o características, que también pueda
racionalmente establecerse una relación causal con las
posiciones que se registren en la votación recibida en la
casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que
se relacionan con los agravios en estudio, mismas que
consisten en copias certificadas de las actas de la jornada
electoral y hojas de incidentes, así como, el contenido del
Acta Circunstanciada de la Sesión Especial Permanente de
la Jornada Electoral del 01 de julio, las que por su propia
naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo
dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral
y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
54
JIN-025/2018
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren, para lo anterior se plasma el siguiente cuadro:
No.
Casilla
Acta de Jornada
Electora Inicio de
votación
Observación
1 316 C3
9:09 No firmaron bajo
protesta
2 317 C1
No se asentó hora No firmaron bajo
protesta
3 318 C1
9:11 No firmaron bajo
protesta
4 319 B
9:22 No firmaron bajo
protesta
5 319 C1
9:15 No firmaron bajo
protesta
6 320 C1
9:10 No firmaron bajo
protesta
7 321 B
9:10 No firmaron bajo
protesta
8 321 C1 9:20 No firmaron bajo
protesta
9 321 C2
9:15 No firmaron bajo
protesta
10 323 B
9:46 No firmaron bajo
protesta
11 323 C1
10:00 No firmaron bajo
protesta
12 324 B
9:12 No firmaron bajo
protesta
13 325 B
9:03 No firmaron bajo
protesta
14 325 C2
8:40 No firmaron bajo
protesta
15 326 C1
8:25 No firmaron bajo
protesta
16 327 B
8:30 No firmaron bajo
protesta
17 327 C2
9:13 No firmaron bajo
protesta
18 327 S
8:30 No firmaron bajo
protesta
19 330 C1
8:49 No firmaron bajo
protesta
20 330 C2
8:45 No firmaron bajo
protesta
21 331 C1
8:35 No firmaron bajo
protesta
22 331 C3
9:10 No firmaron bajo
protesta
23 331 C4
No se asentó hora No firmaron bajo
protesta
Del cuadro que antecede, se desprende en lo que se
refiere a las casillas 317 Contigua 1 y 331 Contigua 4, que
55
JIN-025/2018
las mismas no contienen hora de inicio de la votación.
Ahora bien, en razón de lo anterior, y en observancia al
artículo 523, párrafo 2, del código comicial de la entidad,
que establece la máxima de derecho, el que afirma está
obligado a probar, en este caso la carga de la prueba
recae sobre el instituto político actor, y ya que no existe
constancia de que las referidas hayan comenzado a recibir
la votación a la hora que señala el partido recurrente, lo
procedente es concluir que las citadas comenzaron a
recibir la votación en el horario establecido por la LEGIPE,
esto es a las 8:00 de la mañana, en razón de lo anterior lo
procedente es declarar infundado el agravio en lo que se
refiere a estas casillas.
En lo que ve a las casillas restantes el agravio deviene
infundado en razón de que si bien es cierto, como lo señala
el recurrente, en la totalidad de las casillas mencionadas,
la votación se empezó a recibir después de las 8:00 horas,
sin embargo ello, solamente pone en evidencia que los
sufragios no se comenzaron a recibir desde el inicio, pero
no el hecho alegado por el actor referente a que
ciudadanos hubiesen dejado de votar.
A este respecto, resulta pertinente advertir que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la
LEGIPE, la instalación de la casillas inicia a las 7:30 del día
de la jornada electoral, mediante la realización de diversos
actos, como la firma de las boletas electorales, en caso de
que algún representante de partido lo solicitara; el llenado
del apartado relativo a la instalación de la casilla; la
56
JIN-025/2018
apertura de las urnas en presencia de los representantes
de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se
encuentran vacías; el armado de las mamparas para la
correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras
situaciones de carácter extraordinario, como la falta de
alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la
mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción
de la votación no necesariamente debe iniciar a las 8:00
horas de la mañana41.
Consecuentemente, el comenzar a recibir la votación, en
un horario posterior al legalmente previsto no implica, en sí
mismo, irregularidad alguna, porque pueden ser muchas
las causas que motiven o justifiquen la tardanza, tal como
se estableció en el párrafo precedente.
Por lo anterior, si los argumentos del actor son en el sentido
de que la mera apertura de las casillas después de las 8
horas es una irregularidad grave que provocó que mucha
gente que acudió temprano a emitir su voto no lo realizara,
esto sin aportar algún elemento de convicción que pudiera
acreditar que efectivamente los votantes se retiraran sin
emitir su sufragio, esto aunado al hecho además de que la
concurrencia y permanencia en la casilla electoral, es un
acto de voluntad del elector, así como, que en ninguna de
las casillas algún representante haya firmado bajo protesta,
41 Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación al resolver el ST-Jin-51/2015.
57
JIN-025/2018
por lo que es evidente que no se actualiza la nulidad de
votación en las casillas impugnadas42.
Por otra parte, en lo que respecta a la casilla 327 Especial,
el actor se duele en síntesis de que “se recibió votación en
una casilla especial para presidente municipal del
municipio en donde se instaló la casilla, sin que se tuviera
lista nominal para munícipes.” El anterior agravio deviene
infundado en base a las siguientes consideraciones.
Por lo anterior, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que
se relacionan con el agravio en estudio, mismas que
consisten en copias certificadas del acta de jornada
electoral y hoja de incidentes, las que por su propia
naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo
dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral
y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
42 Véase la Tesis XLVII/2016 DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU
EJERCICIO.- De los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, 35, fracción I, y 41,
párrafo segundo, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los diversos 273, 274 y 285, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; y 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de
todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres,
auténticas, y periódicas. Para el ejercicio de ese derecho se instalarán casillas, las
cuales comenzarán la recepción de la votación a partir de las 8:00 horas del día
de la jornada electoral. Sin embargo, el hecho de que la instalación ocurra más
tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para
considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad
respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad
de ejercer su derecho a votar. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18,
2016, páginas 78 y 79.
58
JIN-025/2018
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren.
Respecto a las documentales relacionadas con la casilla
en estudio, en específico de la hoja de incidentes, se
desprende lo siguiente:
Casilla 327 S
Hora Incidente43
9:00am Se presentó del PRI molesto por que tenemos urna para presidente
municipal siendo casilla especial
14:30pm
Se presenta representante del PRI molesto porque seguimos con las
boletas y la urna para presidente municipal siendo esta una casilla
especial
16:30pm Se presenta representante del PRI porque continuamos con boletas y
urna para presidente municipal siendo casilla especial
17:45pm Se presenta representante del PRI molesto porque continuamos con
boletas y urnas para presidente municipal
12:29am Representante de Morena muestra inconformidad por las personas que
hace preguntas afuera de la casilla
15:30pm Representante de morena muestra inconformidad porque tenemos urna
y boletas de presidente municipal siendo casilla especial
De la documental pública descrita, se concluye que tal
como lo asevera el actor, en la casilla 327 Especial, se
colocó una urna para recibir la votación de Presidente
Municipal, sin embargo, ello no constituye una
irregularidad.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 258, número 1, de la LEGIPE, las casillas
especiales se instalan para la recepción de votos de los
electores que se encuentren transitoriamente fuera de la
sección correspondiente a su domicilio.
43 Localizable a fojas 000372 de actuaciones del segundo Tomo.
59
JIN-025/2018
Por otra parte, el Reglamento de Elecciones del Instituto
Nacional Electoral, dispone el procedimiento a seguir
respecto a la recepción de votos en casillas especiales, y
en su numeral 250, número 1, inciso a), cita que en el caso
de elecciones locales, los electores solo pueden sufragar
en las casillas especiales, cuando se encuentren
transitoriamente fuera de sus sección, pero dentro de su
municipio, podrán votar por ayuntamientos.
Luego entonces, de ambos dispositivos legales, se
establece la condicionante de que para que puedas
sufragar en las casillas especiales, solamente necesitas
estar transitoriamente fuera de tu sección electoral, lo que
en el caso en estudio sucedió, por esa razón los
funcionarios de casilla instalaron una urna para la emisión
de sufragios para la presidencia municipal, y al ser una
casilla especial donde emiten su sufragio electores
transitoriamente fuera de su sección, no hay listado
nominal.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que
los agravios hechos valer respecto de las casillas 316 C3,
317 C1, 318 C1, 319 B, 319 C1, 320 C1, 321 B, 321 C1, 321 C2,
323 B, 323 C1, 324 B, 325 B, 325 C2, 326 C1, 327 B, 327 C2,
327 S, 330 C1, 330 C2, 331 C1, 331 C3, 331 C4, resultaron
INFUNDADOS.
XI. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL
XIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA
MATERIA.
60
JIN-025/2018
En su demanda de inconformidad la parte actora hace
valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción
XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, consistente en: “Cuando
alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya
usurpado las funciones del Presidente, Secretario o
Escrutadores,” respecto de la votación recibida en 02
casillas la 329 Básica y 331 Contigua 3.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda
se advierten en síntesis el siguiente agravio:
…se puede advertir que en las casilla referidas quienes estaban
designados por insaculación a ser parte de los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, fueron sustituidos indebidamente por personas ajenas
a las que se designaron por el Instituto Nacional Electoral, y ajenas a la
propia sección electoral en donde se instaló la casilla, lo que sin lugar a
dudas provoca la nulidad de la elección recibida en la casilla
impugnada…
En la casilla 329 se advierte que en el Encarte se designó a como 3er.
Escrutador: MARIA TERESA PARRA SOTO, sin embargo, aparece que fungió
como 3er. Escrutador: DAVID LLAMAS CORONA/ SECCION 319.
En la casilla 331C3 se advierte que en el Encarte el INE designo como 3er.
Escrutador: GLADYS YANETH GOMEZ PEREZ, sin embargo, aparece que
fungió como 3er. Escrutador: VANESA RAMOS PEREZ.
Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE, dispone que las
mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente,
un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes; y para el
caso que concurran dos procesos electorales, el mismo
dispositivo prevé la adición de un secretario y un
escrutador.
Dichos ciudadanos son designados en la etapa
preparatoria de la elección mediante el procedimiento
61
JIN-025/2018
dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE, sin embargo ante
el hecho de que estos no acudan el día de la jornada
electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que
debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla
ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el
voto de los electores.
En efecto el párrafo 3 del numeral 274 de la LEGIPE,
dispone las formalidades que habrán de seguirse para las
sustituciones de los funcionarios electorales, estableciendo
que debe de recaer en electores que se encuentren
formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún
caso podrán recaer los nombramientos en los
representantes de los partidos políticos o candidatos
independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de
casilla se integró por personas que no fueron previamente
designadas y además que no están incluidas en el listado
nominal de la sección, o bien, son representantes de los
partidos políticos, coaliciones o candidatos
independientes, se tiene por acreditada la causal de
nulidad que se ha invocado.
En el caso a estudio, obran en el expediente, copias
certificadas de las Actas de Jornada Electoral y Acta de
Escrutinio y cómputo respecto a las casillas en estudio,
probanzas que tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de
62
JIN-025/2018
Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren.
En ese sentido, para el análisis de las casillas impugnadas
por la causal de nulidad en comento, este Tribunal
Electoral estima adecuado realizar su estudio conforme
con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se
identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los
nombres de las personas facultadas para actuar en la
casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el
Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los
nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los
cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las
correspondientes actas de la jornada electoral y, por
último, las observaciones en relación a las personas que
sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido
capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter
de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en
el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener
esa calidad de funcionario propietario ni de suplente,
fueron escogidos de la fila de electores y además, porque
se encontraban inscritos en las listas nominales de electores
de la sección correspondiente.
Casilla Funcionarios según encarte44 Funcionarios según Acta de
Jornada Electoral Observaciones
PROPIETARIOS: Ante la ausencia del
44 Encarte difundido por el Instituto Nacional Electoral, localizable a fojas 000343 y
000344 del segundo tomo de actuaciones.
63
JIN-025/2018
Casilla Funcionarios según encarte44 Funcionarios según Acta de
Jornada Electoral Observaciones
329 B
Presidente: Luis Alejandro
Rangel Barajas
1er.Secretario: Héctor Michel
García
2do.Secretario: Elizabeth
Galindo Cruz
1er. Escrutador: Ma.
Candelaria Lopez Sánchez
2°. Escrutador: Víctor Manuel
Martínez García
3er Escrutador: María Teresa
Parra Soto
SUPLENTES:
1°. César Jorge Méndez
Rebolledo
2°. José Humberto Núñez
Flores
3°. María Piedad Patiño
Garibay
Presidente: Luis Alejandro
Rangel Barajas
1er.Secretario: Héctor
Michel García
2do.Secretario: César
Méndez Rebolledo
1er. Escrutador: Víctor
Manuel Martínez García
2°. Escrutador: Maria
Piedad Patiño Garivai
(sic)
3er Escrutador: David
Llamas Corona45
2do. Secretario, fue
integrado César Méndez
Rebolledo, quien fungía
como suplente dentro
del Encarte.
Ante la ausencia del 1er.
Escrutador, fue integrado
Víctor Manuel Martínez
García, quien fungía
como 2do. Escrutador
dentro del Encarte.
Ante el corrimiento del
2do.Escrutador, fue
integrada María Patiño
Garibay, quien fungía
como suplente dentro
del Encarte.
David Llamas Corona,
quien desempeñó las
funciones de tercer
escrutador, pertenece a
la sección 31946.
331 C3
PROPIETARIOS:
Presidente: Ana Iris Dircio
Gregorio
1er.Secretario: Mara Xitlalitl
Carranza Mendoza
2do.Secretario: Alma Josefina
Gallo Torres
1er. Escrutador: Arlen Mota
Garibaldi
2°. Escrutador: Frederik Omar
Pinal Moreno
3er Escrutador: Gladys Yaneth
Gomez Pérez
SUPLENTES:
1°. J Guadalupe Hernández
Martínez
2°. Francisco Javier Villa
Montes
3°. Ricardo Fregoso Reyes
Presidente: Ana Iris Dircio
Gregorio
1er.Secretario: Mara
Xitlalitl Carranza Mendoza
2do.Secretario: Alma
Josefina Gallo Torres
1er. Escrutador: J
Guadalupe Hernández
Martínez
2°. Escrutador: Frederik
Omar Pinal Moreno
3er Escrutador: Gladys
Yaneth Gomez Pérez47
Vanesa Ramos Pérez,
que según el actor en su
demanda de Juicio de
Inconformidad, fue quien
se desempeñó como
tercer escrutador, no
aparece dentro de los
nombres de quienes
fungieron como
autoridades de mesa
directiva de casilla.
Como se desprende del cuadro que antecede en la casilla
331 Contigua 3, este órgano resolutor advierte que existió
una variación en la integración de la respectiva mesa
directiva de casilla, específicamente en el cargo de primer
45 Localizable a foja 000160 del primer tomo de actuaciones. 46 Lista Nominal de Electores Definitiva con fotografía para la elección federal y
local del 1 de julio de 2018, de la Sección 319 Contigua 1, localizable a foja 000558
del Tomo 1. 47 Localizable a foja 000305 del primer tomo de actuaciones.
64
JIN-025/2018
escrutador, ya que en virtud de la confronta del Encarte y
el Acta de Jornada Electoral, se evidencia que la
ciudadana Arlen Mota Garibaldi, quien estaba acreditada
para fungir como primer escrutador, no aparece y en su
lugar se encuentra el ciudadano J. Guadalupe Hernández
Martínez.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la citada
persona actuó en el cargo para el cual no fue designado
como funcionario propietario, también lo es, que el referido
ciudadano fue insaculado y preparado para fungir como
suplente, en la casilla en estudio.
Por otra parte, en la casilla 331 Contigua 3, no se acreditan
los extremos de la causa de nulidad invocada, esto ya que
la ciudadana Vanesa Ramos Pérez, misma que el actor
aduce que participó como 3er. Escrutador, no aparece en
las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo
de casilla, así como, tampoco en la hoja de incidentes48.
Así mismo, la ciudadana que fungió como 3er. Escrutador,
en la casilla en estudio es la misma que fue designada
para tal función, tal como consta en el Encarte, por lo
anterior el agravio vertido por la parte actora referente a la
casilla 331 Contigua 3, deviene INFUNDADO.
Ahora bien, en lo que concierne a la casilla 329 Básica, el
agravio deviene como FUNDADO, ya que se advierte que
48 Localizables a fojas 000365 del primer tomo y 000342 del segundo tomo
respectivamente de actuaciones.
65
JIN-025/2018
el día de la jornada electoral existieron 04 sustituciones de
personas con respecto a las designadas para integrar la
mesa directiva de casilla, de las cuales, 03 de ellas fueron
realizadas por personas que aparecían en el encarte de la
casilla en estudio, ya sea como suplentes generales
(segundo Secretario y segundo Escrutador), o bien dicha
modificación fue producto del corrimiento de ciudadanos
dentro de la prelación de cargos propietarios en el Encarte
mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar que David
Llamas Corona, quien fungió como 3er. Escrutador el día
de la Jornada Electoral, no pertenece a la lista de
propietarios ni suplentes generales, aunado a lo anterior, y
de la revisión de la sección electoral 319 Contigua 1, se
constata que el ciudadano que fungió como 3er.
Escrutador pertenece a la sección citada.
En el presente caso, este Tribunal Electoral considera que
cuando se sustituya a los funcionarios de casilla,
cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una
persona que no fue designada por el organismo electoral
competente ni aparezca en el listado nominal de electores
correspondiente a la sección electoral respectiva, al no
tratarse de una irregularidad meramente circunstancial,
sino una franca transgresión al deseo manifestado del
legislador ordinario de que los órganos receptores de la
votación se integren, en todo caso, con electores de la
sección que corresponda, pone en entredicho el apego
irrestricto a los principios de certeza y legalidad del
66
JIN-025/2018
sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto,
debe anularse la votación recibida en dicha casilla49.
Ahora bien, al haber resultado FUNDADO el agravio
formulados por el Partido Revolucionario Institucional,
únicamente en cuanto ve a las casilla 329 Básica, por
haberse configurado la causal de nulidad de votación
prevista en el artículo 636 número 1, fracción XIII del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
este Tribunal declara la NULIDAD de la votación recibida en
la casilla referida.
XII. Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el
Partido Revolucionario Institucional, únicamente por
cuanto hace a las casillas 320 Básica, 322 Contigua 1 y 329
Básica, al haberse configurado las causales de nulidad de
votación previstas en el artículo 636 párrafo 1, fracción III
en las 02 primeras y XIII en la última, del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, este Tribunal
Electoral declara la NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en
éstas.
En consecuencia, a continuación se presenta un cuadro
que contiene la votación que se obtuvo originalmente por
49 Resultan aplicables el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS
LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL,
ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILAR Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
67
JIN-025/2018
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, con motivo de la votación recibida en la
elección de Munícipes, en las casillas cuya anulación se
decretó en el presente fallo, en la manera en que se
presenta enseguida: De acuerdo con la votación por
candidato recibida en las citadas casillas, misma que ha
sido declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 628, párrafo 1, fracción IV, inciso a), del código en la
materia, este Órgano Jurisdiccional procede a modificar los
resultados consignados en el acta final de cómputo
municipal para la elección de Presidente, Síndico y
Munícipes del municipio de referencia, para quedar el
cómputo recompuesto en los términos siguientes:
CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS
VOTOS NULOS
VOTACIÓN
TOTAL EMITIDA
Votación
411 4,485 5,928 288 1,111 1,733 1,172 71 788 15,987
Votación
anulada 320
Básica
16 151 153 1 43 29 25 0 15 433
Votación
anulada 322
Contigua 1
9 98 110 2 26 61 26 0 12 344
Votación
anulada 329
Básica
5 40 30 3 12 20 55 0 18 183
Total
381 4,196 5,635 282 1,030 1,623* 1,066
71 743 15,027
*Total de votos obtenidos para la planilla común de la
coalición conformada por los partidos del Trabajo, Morena y
Encuentro Social.
68
JIN-025/2018
Ahora bien el actor manifiesta que al ser acreditadas las
irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas,
solicita se declare la nulidad total de la elección
impugnada.
En este sentido el dispositivo 638, párrafo 1, fracción I, que
cita: Una elección será nula, cuando: Las causas a que se
refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos un
veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito
electoral o un municipio y sean determinantes en el
resultado de la elección; en este sentido resulta
improcedente anular la elección ordinaria del Municipio de
Cihuatlán, Jalisco.
Del dispositivo trasunto se desprenden dos elementos para
anular la elección; el primero que estriba en que las causas
a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos
un veinte por ciento de las casillas de un municipio; y el
segundo de estos lo constituye el hecho de que esto sea
determinante en el resultado de la elección.
En el caso en estudio, se dejan de surtir ambos supuestos,
esto es, las 03 casillas que se determinó anular en el
municipio en referencia no constituyen el 20 % veinte por
ciento de las 45 casillas instaladas50 el día de la jornada
electoral.
50 Acta Circunstanciada del día de la jornada electoral, localizable a fojas de la
000249 a la 000261 del segundo tomo.
69
JIN-025/2018
Además de lo anterior, no se dan las condiciones de
determinancia, toda vez que no obstante que quedó
acreditada de manera clara las irregularidades cometidas
en las casillas que se anularon por este Órgano
Jurisdiccional esto no cambia el sentido de la votación ya
que lo establecido no revierte el triunfo del Partido de la
Revolución Democrática, por todo lo anterior no es
procedente declarar la nulidad de elección en el Municipio
de Cihuatlán, Jalisco.
Por otra parte, en razón de que se modificaron los
resultados del cómputo municipal consignados en el anexo
2, de acuerdo IEPC-ACG-219/2018, lo procedentes es que
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, realice la asignación de munícipes por el
principio de Representación Proporcional, y notifique de la
misma a los partidos políticos y candidatos, ambos actos
deberán de hacerse en un plazo 24 horas, contadas a
partir de que se notifique el presente fallo.
Una vez realizado lo anterior, informe a este Tribunal
Electoral de manera inmediata, anexando las constancias
certificadas correspondientes, con el apercibimiento que
de no hacerlo se hará acreedor a alguna de las medidas
de apremio previstas para tal efecto, lo anterior de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 529 del citado
código electoral.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo
establecido por los artículos 68, 70 fracción I, de la
70
JIN-025/2018
Constitución Política; así como en los artículos 1º, 4º, 502,
párrafo 1, fracción II, 504 párrafo 3, 542, 595, 598, 610, 612,
628, 630 633 y 634, del Código Electoral y de Participación
Social, 2 y 12 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral, 1º, 4º, 6º, fracción I, del Reglamento del Tribunal
Electoral, todos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral
resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor,
la personería de su representante y la procedencia,
quedaron acreditados en los términos de la presente
resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en
las casillas 320 Básica, 322 Contigua 1 y 329 Básica, por lo
que ve a la elección de munícipes de Cihuatlán, Jalisco, en
los términos de esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el
anexo 2, del acuerdo IEPC-ACG-219/2018, en los términos
de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo
concedido, cumpla con lo ordenado en la presente
resolución.
71
JIN-025/2018
Notifíquese en términos de ley, y en su oportunidad,
archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente y
los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce del presente
acuerdo, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
ANA VIOLETA IGLESIAS
ESCUDERO
MAGISTRADO MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
TOMÁS VARGAS SUÁREZ
72
JIN-025/2018
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - -
que la presente hoja corresponde a la resolución de treinta
y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el Juicio
de Inconformidad, identificado con las siglas y números JIN-
025/2018, el que consta de 71 fojas. Doy fe.- - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.