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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-025/2018. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CIHUATLÁN, JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO INSTRUCTOR: RODRIGO MORENO TRUJILLO. SECRETARIO RELATOR: ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ. Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente JIN-025/2018 formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Carlos Ramírez Evangelista Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Cihuatlán 1 , Jalisco, mediante el cual impugna los resultados del cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Municipio de Cihuatlán, Jalisco, por los principios de mayoría relativa dentro del proceso electoral local 2017-2018. 1 De aquí en adelante Consejo Municipal.

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: … · Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado. 8. Radicación y requerimientos

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: JIN-025/2018.

ACTOR: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

DE CIHUATLÁN, JALISCO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

RODRIGO MORENO TRUJILLO.

SECRETARIO RELATOR: ROSARIO

GUADALUPE RUBIO DÍAZ.

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

JIN-025/2018 formado con motivo del Juicio de

Inconformidad promovido por Carlos Ramírez Evangelista

Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de

Cihuatlán1, Jalisco, mediante el cual impugna los resultados

del cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo

Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Municipio de

Cihuatlán, Jalisco, por los principios de mayoría relativa

dentro del proceso electoral local 2017-2018.

1 De aquí en adelante Consejo Municipal.

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JIN-025/2018

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

pública de esta fecha, procede a emitir la presente

resolución y,

R E S U L T A N D O:

De la narración de los hechos contenidos en la demanda y

de las constancias de autos, se desprenden los siguientes

antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El 01 de septiembre de

2017, fue publicada en el periódico oficial “El Estado de

Jalisco”, la convocatoria para la celebración de

elecciones constitucionales en el Estado de Jalisco, para el

Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

2. Jornada Electoral. El 01 de julio de 20182, se realizó la

jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo

Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa,

entre ellos, el correspondiente al Municipio de Cihuatlán,

Jalisco.

3. Cómputo Municipal. El seis de julio siguiente, el Consejo

Municipal, efectúo el cómputo municipal de la elección

respectiva del citado ayuntamiento, levantándose el acta

correspondiente, misma que fue subsanada por el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de

2 Todas las actuaciones narradas pertenecen al año en curso, salvo manifestación

en contrario.

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JIN-025/2018

Jalisco, en el anexo 2, mediante acuerdo IEPC-ACG-

219/20183, y en el que constan los siguientes resultados:

Total de votos en el municipio

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA

411 4,485 5,928 288 1,111 1,733 1,172 71 788 15,987

Cuatro

cientos

once

Cuatro mil

cuatrocientos

ochenta y

cinco

Cinco mil

novecientos

veintiocho

Doscientos

ochenta y

ocho

Mil ciento

once

Mil

setecientos

treinta y tres

Mil ciento

setenta y

dos

Setenta y

uno

Setecientos

ochenta y

ocho

Quince mil

novecientos

ochenta y

siete

4. Juicio de Inconformidad. El 12 de julio, Carlos Ramírez

Evangelista Representante Propietario del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal,

mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral,

interpuso demanda de Juicio de Inconformidad, contra los

resultados del acta final de cómputo municipal llevada a

cabo por el Consejo Electoral Municipal de Cihuatlán,

Jalisco, por los principios de mayoría relativa dentro del

proceso electoral local 2017-2018.

5. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio

de Inconformidad interpuesto y sus anexo fue remitido a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el 14 de julio,

mediante oficio 084/18-CMC/IEPC, además del informe

circunstanciado de la autoridad electoral señalada como

responsable.

3 Se cita como hecho notorio, ya que se encuentra localizado a fojas 000438 a la

000447 de actuaciones del JIN-023/2018 y acumulado del índice de esta ponencia.

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JIN-025/2018

6. Turno. El 15 siguiente, mediante oficio SGTE-887/2018 el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente JIN-

025/2018 a esta Ponencia para que en su oportunidad

formule la resolución que estime correspondiente.

7. Tercero interesado. El 18 de julio, el ciudadano Gerardo

Barajas Villalvazo, con el carácter de Consejero

Representante Propietario del Partido de la Revolución

Democrática, ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito por el

cual compareció como tercero interesado en el presente

Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la

subsistencia del acto impugnado.

8. Radicación y requerimientos. Por acuerdo de veinticinco

de julio, entre otras cosas, se tuvo por radicado el juicio de

inconformidad, por recibido el oficio citado, así como sus

anexos, y analizado el expediente se ordenaron diversos

requerimientos.

En virtud de que los anteriores fueron cumplidos

parcialmente, se formularon nuevos requerimientos.

9. Admisión del juicio, incidente y cierre de instrucción. Por

acuerdo de veintiocho del presente mes, se admitió a

trámite la demanda del juicio en que se actúa, se tuvo por

presentado el escrito del tercero interesado, se admitieron

las pruebas que se adjuntaron y ante la solicitud del actor,

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JIN-025/2018

se ordenó abrir el correspondiente incidente sobre la

pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, respecto de la

totalidad de las casillas correspondientes al Municipio de

Cihuatlán, Jalisco, y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente Juicio de

Inconformidad, por tratarse de un medio de impugnación

promovido durante el proceso electoral estatal, contra los

resultados del acta final de cómputo municipal llevada a

cabo por el Consejo Electoral Municipal del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en el Municipio de Cihuatlán, Jalisco, por los

principios de mayoría relativa dentro del proceso electoral

local 2017-2018, lo anterior con fundamento en los

siguientes artículos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 116

fracción IV, incisos l) y m).

Ordenamientos del Estado de Jalisco

Constitución Política: 68 y 70, fracción I.

Ley Orgánica del Tribunal Electoral: 2, 12, párrafo 1,

fracción I.

Código Electoral y de Participación Social: 1º, 4º, 502,

párrafo 1, fracción II, 504, párrafo 3, 595, 598, 610, 612,

628, 630, 633 y 634.

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JIN-025/2018

Reglamento Interno del Tribunal Electoral: 1º, 4º y 6º,

fracción I.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA.

Con relación al actor

Este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso se

encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los

artículos 506, 507, 612, párrafo 1, fracción I, 620, 622, 623 y

624, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, relativos a la presentación y

procedencia del juicio de inconformidad como se analiza

a continuación.

A) Oportunidad. La demanda se presentó en forma

oportuna, ya que se interpuso dentro de los seis días

siguientes a partir de aquél en que concluyó el cómputo

municipal de la elección que se controvierte.

Esto ya que se advierte que el acta levantada con motivo

del cómputo municipal4, fue el seis de julio, además de así

manifestarlo el actor y en razón de que la demanda fue

presentada el doce siguiente, es evidentemente, que el

medio de impugnación se interpuso en el plazo legal

previsto para ello.

B) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad electoral señalada como responsable; y en ella

4 Obra en actuaciones a foja 000321.

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se hizo constar el nombre del instituto político que

representa, cuenta con firma autógrafa del actor, así

como, los demás requisitos legales exigidos.

C) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para

promover el medio de impugnación, porque se trata de un

instituto político con registro nacional y que está

debidamente acreditado en el Estado.

D) Personería. Se tiene por acreditada la personería de

Carlos Ramírez Evangelista como Representante Propietario

del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo

Municipal5, ya que la propia autoridad electoral señalada

como responsable, en su informe circunstanciado, le tiene

por reconocido dicho carácter.

E) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra

satisfecho, toda vez que impugnan los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección, de Cihuatlán, Jalisco, y toda vez que fue emitido

por el Consejo Municipal el seis de julio, siendo un acto

definitivo y firme.

También, cumple con los requisitos especiales que se

ordenan en el artículo 617 del código en la materia, esto

es:

5 Así mismo acompaña nombramiento que lo acredita con tal carácter, mismo que

se localiza a foja 000118.

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Indica que el carácter de actor recae en el Partido

Revolucionario Institucional, comparece el representante

legal ante el Consejo Electoral Municipal de Cihuatlán

Jalisco, señala que se impugna la elección de Munícipes

de Cihuatlán, Jalisco, en específico el acta final de

cómputo municipal, por los principios de mayoría relativa,

individualizan las casillas cuya votación solicitan se anule y

la causal que invocan para cada una de ellas y cita que la

relación que guarda la inconformidad con otras

impugnaciones.

2. Con relación al tercero interesado:

Mediante escrito presentado ante Oficialía de Partes de

este Órgano Jurisdiccional; a las once horas con cuarenta

y ocho minutos antes meridiano del dieciocho de julio,

compareció el Partido de la Revolución Democrática por

conducto de Gerardo Barajas Villalvazo, quien se ostentó

como Consejero Representante Propietario, ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco6, cumpliendo con los requisitos del numeral 530, por

remisión directa del 626, ambos del código de la materia,

de la siguiente manera:

Ello es así, pues en el escrito que se analiza, se hace constar

el nombre de quien comparece como tercero interesado,

la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión

incompatible con la del promovente, así como la firma

autógrafa del representante.

6 Acompaña documental pública consistente en copia certificada del acuerdo

administrativo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, expedido por la

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local.

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De igual forma, el escrito de mérito fue presentado

oportunamente, ya que la publicitación de la demanda

realizada por este Órgano Jurisdiccional, se llevó a cabo a

partir de las doce horas del dieciséis de julio a las doce

horas del dieciocho siguiente, esto es por un plazo de

cuarenta y ocho horas. Por tanto, si el escrito del Tercero

Interesado fue presentado a las once horas con cuarenta y

ocho minutos antes meridiano del dieciocho de julio, según

se advierte del acuse de recepción, se concluye que su

presentación fue oportuna, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 626 del código comicial.

Así, satisfechos los requisitos señalados por el Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

para la presentación de la demanda, y en razón de que

este Órgano Jurisdiccional no advierte la existencia o

actualización de alguna de las causales de improcedencia

o desechamiento previstas en los artículos 508 y 509, así

como, las que se deducen del diverso 618 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, lo

procedente es avocarse al estudio de fondo del Juicio de

Inconformidad.

III. PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA. Previo a analizar los motivos de

disenso expresados por la parte actora, resulta pertinente

puntualizar que dentro del análisis de los diferentes

supuestos relativos a las causales de nulidad de votación

recibida en casilla, este Pleno del Tribunal Electoral dará

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especial relevancia al principio general de derecho,

relativo a la conservación de los actos válidamente

celebrados7, lo cual se traduce en que irregularidades

menores que pueden ocurrir antes, durante la etapa de la

jornada electoral o incluso después de terminada ésta que

no sean determinantes para el resultado de la votación o

la elección, no debe de viciar el voto emitido por la

mayoría de los electores de una casilla.

Así mismo se tendrá presente que en toda causal de

nulidad de votación recibida en casilla está previsto el

elemento determinante solo que en algunos supuestos,

éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto

que en otras causales dicho requisito está implícito.

Esta diferencia no implica que en el último caso, no se

deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su

referencia expresa o implícita repercute únicamente en la

carga de la prueba.

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación

recibida en casilla, previstas en las fracciones II, III, V, VII, X,

XI y XII del artículo 636 del código comicial, para declarar

la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben

acreditar los supuestos normativos que las integran, pero

7 Véase la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral de Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, página 19 y 20.

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además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o

irregularidades, con el objeto de ponderar si son

determinantes para el resultado de la votación.

En el caso de las reguladas en los incisos I, IV, VI, VIII, IX, XI,

XII y XIII8 de artículo 636 del código en la materia, existe una

presunción de que las respectivas causas que provocan la

sanción anulatoria son determinantes para el resultado de

la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la

irregularidad que se presente no será determinante

cuando se acredite que no se vulneró el principio de

certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE ESTUDIO.

La litis, en el presente caso, se constriñe a determinar si ha

lugar a decretarse la nulidad de la votación recibida en las

casillas impugnadas y en consecuencia, si se deben

modificar los resultados del cómputo municipal de la

elección correspondiente al Municipio de Cihuatlán,

Jalisco, y en su caso, declarar la nulidad de la elección

impugnada; revocando el otorgamiento de la constancia

de mayoría.

Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se

empleará en su estudio será relacionar los agravios

expresados por el partido enjuiciante y que serán trascritos

en cada una de las partes considerativas en que se

8 Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN

UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS

RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado

de México y similares).

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estudien, con los hechos y puntos de derecho

controvertidos que fundan la presente resolución, además,

se realizara la valoración de las pruebas que obran en

autos, para con base en ello, poder determinar si son

fundadas las pretensiones del actor.

En atención a ello, cada uno de los agravios incluidos los

que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en

el escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia en la

deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo

544, del código en la materia, serán estudiados y

analizados en las subsecuentes consideraciones de esta

resolución, de manera exhaustiva9.

Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de

que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se

estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna

forma el pronunciamiento sobre los mismos10.

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos

en torno a cada una de las casillas cuya votación se

impugna, serán estudiados y analizados en los

subsecuentes considerandos de esta sentencia,

atendiendo al orden en que se encuentran previstas las

9 Véase las jurisprudencias 03/2000 y 43/2002 de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, Justicia Electoral Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y 6. 10 Véase la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y

suplemento 6, Año 2003, página 51.

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causales de nulidad de votación recibida en casilla en el

artículo 636 del código de la materia.

V. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS. Una vez asentado

lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las

causales de nulidad de votación recibida en casilla, se

procederá al estudio de las casillas conforme al cuadro

esquemático que adelante se presenta y que contiene la

relación de las casillas cuya votación se impugna, así como

la causal de nulidad de las reguladas por el artículo 636,

párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social en

el Estado de Jalisco, por la cual serán estudiadas:

No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPSEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1 316 B X

2 316 C3 X

3 317 C1 X X X

4 318 B X

5 318 C1 X X

6 319 B X X

7 319 C1 X X X X

8 320 B X X X

9 320 C1 X

10 321 B X X

11 321 C1 X X

12 321 C2 X

13 322 B X

14 322 C1 X X

15 323 B X X X

16 323 C1 X

17 324 B X

18 325 B X

19 325 C2 X

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No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPSEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

20 326 C1 X X

21 327 B X X

22 327 C2 X X

23 327 C3 X

24 327 ESP X

25 328 B X

26 328 C2 X

27 328 C3 X

28 328 C4 X

29 329 B X

30 330 C1 X

31 330 C2 X

32 331 C1 X

33 331 C3 X X

34 331 C4

X

VI. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

II, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad, la parte actora

hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo

1, fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, consistente

en que: Se ejerza violencia física, exista cohecho,

soborno o presión de alguna autoridad o particular,

sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla

o de los electores, de tal manera, que afecte la

libertad o el secreto del voto y estos actos tengan

relevancia en los resultados de la votación de la

casilla; respecto de la votación recibida en 17 casillas.

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JIN-025/2018

En el caso, el actor hace valer esta causal de nulidad y

alega que el día 01 de julio en las casillas que se citan a

continuación sucedió lo siguiente:

No. 1 Casilla 317 C1

A las 12:30 hrs. se encuentra la Directora del DIF municipal de Cihuatlán de

nombre conocida como BLANCA ELIA GARCÍA ZAMORA, misma que se

encontraba promoviendo el voto a favor del candidato del PRD FERNANDO

MARTINEZ GUERRERO estando dentro de las casillas influenciando en 35 treinta y

cinco personas que se encontraban formadas para votar, pues esta les ordenaba

y les decía donde votar y por quien votar, y a la salida les preguntaba ya voto.

No. 2 Casilla 318 B

A las 12:25 pm se encontraba haciendo su recorrido el representante general en la

casilla se encontró con un candidato a regidor por el partido PRD de nombre

Ricardo Rodríguez Flores induciendo y diciéndoles a un grupo de 20 personas que

no se salieran del cuadro, que la palomita quedara dentro de su logotipo del PRD,

a lo cual se acercó y con palabras groseras y altisonantes, comenzó a gritarle.

Se desempeñó como funcionario de la mesa directiva de casilla la señora María

Hernández XX, quien es funcionaría municipal del Ayuntamiento de Cihuatlán

quienes aprovechándose del cargo público que desempeñan, ejerció presión y

coacción sobre los electores del municipio para favorecer al Partido de la

Revolución Democrática, así mismo, se debe de estudiar esta causal también en

el sentido de la presión que estos mismos servidores recibieron al ser trabajadores

del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando Martínez Guerrero es

también el jefe superior de esta servidora, ya que además de ser el candidato es

el actual Presidente municipal de Cihuatlán,…siempre existió una subordinación

laboral y presión por este hecho hacia estos funcionarios públicos aquí señalados.

No.3 Casilla 318 C1

A las 12:25pm se encontraba haciendo su recorrido el representante general y se

encontró con un candidato a regidor por el partido PRD de nombre RICARDO

RODRIGUEZ FLORES induciendo y diciéndoles a un grupo de 20 personas que no se

salieran del cuadro, que la palomita quedara dentro de su logotipo del PRD,

induciéndolos a votar por dicho partido, a lo cual se acercó y con palabras

groseras y altisonantes dicho candidato a Regidor comenzó a gritarle.

No.4 319 B

Siendo las 10:40 horas, el representante general del PRI regreso a la casilla y se

percató que Rocío Mancilla Godoy encargada del Departamento de Catastro

Municipal estaba promoviendo el voto e induciendo a votar haciendo proselitismo

al interior de los centro de votación respecto a 83 personas que se encontraban

formadas en ese momento a favor del candidato Fernando Martínez Guerrero del

PRD, ejerciendo presión en el electorado e induciendo y coaccionando al voto.

A las 08:45 am haciendo su recorrido el representante general del PRI se encontró

afuera de la casilla con el señor Santos Martínez Valencia padre del candidato

por el partido del PRD quien estaba promoviendo el voto a las personas que

estaban en las casillas, incitando y haciendo proselitismo en favor de un

candidato que todos en el municipio conocen que su hijo es el candidato del

PRD, por lo que acudiendo con todas las personas presionaba psicológicamente

dándoles un saludo de mano a las personas que se encontraban formadas, siendo

un total de 85 personas a las cuales incitaba votar por el partido del PRD;

posteriormente a las 10:05 horas, volviendo a realizar el recorrido por el seccional

319, de nueva cuenta el representante del PRI se encontró afuera de la casilla con

el señor padre del candidato a presidente municipal del PRD quien estaba

promoviendo el voto con un saludo en la mano a las personas que se

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JIN-025/2018

encontraban formadas, estando en ese momento un total de 119 personas, a

quienes incitaba a votar por su hijo Fernando Martínez Guerrero.

Se desempeñó como funcionario de la mesa directiva de casilla la señora Ana

Cecilia López Martínez, quien es funcionaría municipal del Ayuntamiento de

Cihuatlán quienes aprovechándose del cargo público que desempeñan, ejerció

presión y coacción sobre los electores del municipio para favorecer al Partido de

la Revolución Democrática, así mismo, se debe de estudiar esta causal también

en el sentido de la presión que estos mismos servidores recibieron al ser

trabajadores del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando Martínez

Guerrero es también el jefe superior de esta servidora, ya que además de ser el

candidato es el actual Presidente municipal de Cihuatlán, por ello, siempre existió

una subordinación laboral y presión.

No.5 Casilla 319 C1

Siendo las 10:40 horas, Roció Mancilla Godoy encargada del Departamento de

Catastro Municipal estaba promoviendo el voto e induciendo a votar haciendo

proselitismo al interior de los centros de votación respecto de personas que se

encontraban formadas en ese momento a favor del candidato Fernando Martínez

Guerrero del PRD, ejerciendo presión en el electorado e induciendo y

coaccionando al voto, tal y como lo señala en su escrito de incidentes el

Representante de Casilla del PRI y que a la letra dice: "HECHOS: Por los hechos

narrados en los incidentes planteados en el transcurso de la votación me opongo

a los resultados obtenidos en la presente casilla, en razón de que fueron inducidos

a votar a 287 personas, y siete personas que fueron inducidas a votar por SANTOS

MARTÍNEZ VALENCIA y la Directora encargada de catastro municipal ROCIÓ

MANCILLA GODOY.

Siendo las 10:08 horas, estando estacionado el representante del Partido

Revolucionario Institucional Alberto Araiza Méndez, frente a la casilla 319,

elementos de seguridad pública municipal le abordaron, y específicamente el

agente policiaco ABEL LOPEZ ZAMORA le dijo que se retirara del lugar, y aun y

cuando se identificó mostrando su nombramiento como representante general

además de su credencial del INE, no lo tomaron en cuenta y le mencionaron que

no tenía nada que hacer en la casilla, y que se retirara por orden del LIC.

MORELIA CANDIDATO A REGIDOR DEL PRD, situación que es muy grave ya que por

su calidad de autoridad quieren ejercer presión en los funcionarios de casilla, los

electores y en los representantes de partidos políticos, lo que genero presión e

incertidumbre en el representante, en virtud de que como a lo largo de la jornada

ya se sabía que la policía estaba hostigando a las personas que simpatizaban con

el PRI y estaban completamente y de forma descarada los elementos municipales

de seguridad apoyando al candidato del PRD, actual presidente municipal con

licencia, es que con esas amenazas provocaron que se retirara del lugar.

Se encontró afuera de la casilla con el señor Santos Martínez Valencia padre del

candidato por el partido del PRD quien estaba promoviendo el voto a las

personas que estaban en las casillas, incitando y haciendo proselitismo en favor

de un candidato que todos en el municipio conocen que su hijo es el candidato

del PRD, por lo que acudiendo con todas las personas presionaba

psicológicamente dándoles un saludo de mano a las personas que se

encontraban formadas, siendo un total de 85 personas a las cuales incitaba votar

por el partido del PRD; posteriormente a las 10:05 horas, se encontraba afuera de

la casilla el señor padre del candidato a presidente municipal del PRD quien

estaba promoviendo el voto con un saludo en la mano a las personas que se

encontraban formadas, estando en ese momento un total de 119 personas, a

quienes incitaba a votar por su hijo Fernando Martínez Guerrero candidato del

PRD.

No.6 Casilla 320 B

Una funcionaría del IEPC llego en un vehículos con calcomanías del candidato del

PRD, justo previo a la realización del escrutinio y cómputo, lo que genera

inequidad e incertidumbre en la contienda electoral, en virtud de que la

autoridad electoral al ser el juez en la contienda encargada de llevar a cabo el

conteo final municipal, y al ser esta quien asiente los resultados definitivos en las

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actas electorales, si es trasladada en vehículos con publicidad de algún partido

político, indudablemente general incertidumbre en la contienda, ejerciendo

presión en los mismos funcionarios de la casilla referida.

No.7 321 B

A las 10:30 mientras se encontraba en la fila para votar, el C. Ernesto Javier Pérez

Ornelas (Regidor de la Administración Actual) amenazo incitando al voto a las

personas que se encontraban en la fila, comentaron los electores que dicho

funcionario municipal los había amenazado con que los iba a detener la policía

municipal, cinco minutos después llego un patrulla con 4 elementos, los cuales se

bajaron y estuvieron parando a varias personas que estaban afuera, el C. Ernesto

Javier Pérez Ornelas, regidor actual en funciones después de terminar de votar se

quedó saludando a las personas en la fila, junto a con su esposa la C. Leticia

Anaya, quedándose por 15 minutos por fuera de la casilla, en la fila se

encontraban 86 personas, después de saludar a todos e incitar al voto por el

candidato del PRD que resultó ganador se subió a su vehículo y pasando en varias

ocasiones por el centro de votación ejerciendo presión en el electorado;

posteriormente a las 12:30 regreso quedando por fuera de la casilla incitando a

votar por el candidato del PRD, situación que aconteció a lo largo de la jornada

electoral. A las 13:30horas el C. Ernesto Javier Pérez Ornelas, regidor actual, se

encuentra por fuera de las instalaciones del seccional 321, recargado en los

almendros a un lado de la casilla, promoviendo el voto a favor del partido PRD,

solicitando en varias ocasiones a la presidente de la casilla básica y a la

presidenta de la casilla contigua que lo retiraran, siendo que se retiró hasta las

13:50 horas.

No.8 321 C1

A las 10:30 mientras se encontraba en la fila para votar, el C. Ernesto Javier Pérez

Ornelas (Regidor de la Administración Actual) amenazo incitando al voto a las

personas que se encontraban en la fila, comentaron los electores que dicho

funcionario municipal los había amenazado con que los iba a detener la policía

municipal, cinco minutos después llego un patrulla con 4 elementos, los cuales se

bajaron y estuvieron parando a varias personas que estaban afuera, el C. Ernesto

Javier Pérez Ornelas, regidor actual en funciones después de terminar de votar se

quedó saludando a las personas en la fila, junto a con su esposa la C. Leticia

Anaya, quedándose por 15 minutos por fuera de la casilla, en la fila se

encontraban 86 personas, después de saludar a todos e incitar al voto por el

candidato del PRD que resultó ganador se subió a su vehículo y pasando en varias

ocasiones por el centro de votación ejerciendo presión en el electorado;

posteriormente a las 12:30 regreso quedando por fuera de la casilla incitando a

votar por el candidato del PRD, situación que aconteció a lo largo de la jornada

electoral. A las 13:30horas el C. Ernesto Javier Pérez Ornelas, regidor actual, se

encuentra por fuera de las instalaciones del seccional 321, recargado en los

almendros a un lado de la casilla, promoviendo el voto a favor del partido PRD,

solicitando en varias ocasiones a la presidente de la casilla básica y a la

presidenta de la casilla contigua que lo retiraran, siendo que se retiró hasta las

13:50 horas.

No.9 322 B

Siendo las 08:05 horas paso una motocicleta con 1 persona, con calcas del PRD,

por las casillas 322 básica y contigua 1, gritando que votaran por Fernando

Martínez candidato del PRD e insultando a la candidata del PRI (Lupita López), en

ese momento ya se encontraban 52 personas formadas, hecho que duro

aproximadamente 10 minutos ya que dieron la vuelta a la escuela en varias

ocasiones, generando presión e incertidumbre en los electores; posteriormente

siendo las 10:46am un carro estratus negro circulaba por la casilla 322 traía

calcomanías del PRD y estuvo bajando personas para que votaran en la casilla,

esto en varias ocasiones bajando 10 personas en las primeras dos vueltas que dio;

a las 10:50 horas llego el C. Santos Martínez Valencia papa del candidato

Fernando Martínez Guerrero, bajando personas para votar a esta casilla, y

volviendo como a las 12:10 horas trayendo nuevamente personas a esta casilla

para votar dejando 4 personas en la primera vuelta y 5 en la segunda, haciendo

un acarreo, incitando y presionando para que voten en favor del PRD ya que su

hijo es el candidato; posteriormente siendo las 13:49 horas se estaciono una

camioneta tinta con vidrios polarizados y logotipos del partido PRD el cual duro 10

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minutos parado en la puerta de la escuela colegio donde se ubica la casilla 322,

generando presión en los lectores que estaban en la fila para votar, mismos que se

encontraban 15 personas formadas; oponiéndose el representante del PRI a los

resultados por los hechos narrados en las incidencias que como prueba se

ofrecen, puesto que fueron alrededor de 80 personas inducidas al voto a favor del

PRD, por movilizadores de este partido, haciendo mención que los funcionarios de

esta casilla no quisieron recibir dichas incidencias, por lo que se pidió a testigos de

asistencia firmaran los mismos para que quede dicho antecedente.

No.10 322 C1

Siendo las 08:05 horas paso una motocicleta con 1 persona, con calcas del PRD,

por las casillas 322 básica y contigua 1, gritando que votaran por Fernando

Martínez candidato del PRD e insultando a la candidata del PRI (Lupita López), en

ese momento ya se encontraban 52 personas formadas, hecho que duro

aproximadamente 10 minutos ya que dieron la vuelta a la escuela en varias

ocasiones, generando presión e incertidumbre en los electores; posteriormente

siendo las 03:20pm de la tarde frente a la seccional 322, se encontraba el C. Víctor

Hugo González Ambario alias el Torero entregando dinero a las personas que

salían de votar. Se contaron por el representante del PRI a 10 personas a las que se

les entrego dinero cuando miro que le tomaban fotografías y se retiró a las 03:40

de la tarde; posteriormente a las 16:30 horas de la tarde el C. Leonardo Guerrero

tío del candidato del PRD Fernando Martínez Guerrero, estuvo acompañando a la

C. Sandra Requena Tovar en la mampara mientras realizaba su votación,

argumentando que ella es discapacitada, lo cual la C. Sandra Requena Tovar no

está discapacitada sino que fue a presionarla para que votara por su sobrino

candidato del PRD, oponiéndose la representante a los resultados obtenidos en

esta casilla en razón de que fueron 59 personas inducidas al voto a favor de PRD

por movilizadores de este partido generando presión en el electorado.

Se desempeñó como funcionario de la mesa directiva de casilla la señora

Evangelina Papias Lucas, quien es funcionaría municipal del Ayuntamiento de

Cihuatlán quienes aprovechándose del cargo público que desempeñan, ejerció

presión y coacción sobre los electores del municipio para favorecer al Partido de

la Revolución Democrática, así mismo, se debe de estudiar esta causal también

en el sentido de la presión que estos mismos servidores recibieron al ser

trabajadores del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando Martínez

Guerrero es también el jefe superior de esta servidora, ya que además de ser el

candidato es el actual Presidente municipal de Cihuatlán, por ello, siempre existió

una subordinación laboral y presión por este hecho hacia estos funcionarios

públicos aquí señalados.

No.11 323 B

Se integró la mesa de casilla como funcionario de casilla como escrutador al C.

Luis Jorge de la Cruz Quiles que tienen relación directa consanguínea con Álvaro

de la Cruz Quiles activista y coordinador del Partido de la Revolución Democrática

que resultó ganador, …en un municipio tan pequeño como Cihuatlán, eso sí

influye y es determinante en la elección, ya que en este municipio casi todas las

personas se conocen y saben que quien es funcionario de casilla es pariente

directo de un candidato o coordinador del candidato.

No.12 327 B

Se integró la mesa de casilla con el funcionario de casilla Mariana Figueroa

Abundis que tienen relación directa consanguínea con la candidata a Regidora

Claudia Gabriela Vigil Cabrera ya que son primas, puesto que la funcionara tiene

como su madre a Elvira Abundis Pinzón que es prima hermana del padre de la

candidata a regidora, padre de nombre Francisco Vigil Abundis, que permite que

se ejerza presión en el electorado al momento de emitir el voto, en un municipio

tan pequeño como Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.

No.13 327 C2

Se integró la mesa de casilla con el funcionario de casilla como escrutador Luz

María Macedo Montes que tienen relación directa consanguínea con la esposa

del candidato a alcalde Fernando Martínez Guerrero, la señora de nombre Evelin

Citlalli Montes Juárez, que permite que se ejerza presión en el electorado al

momento de emitir el voto, en un municipio tan pequeño como Cihuatlán, eso sí

influye y es determinante en la elección.

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JIN-025/2018

No.14 328 B

Se integró la mesa de casilla con el funcionario escrutadora de casilla Cristina

Refugio Aceves Verdín que tienen relación directa consanguínea con el

candidato a Regidora propietaria Rosa Elia García Verdín, que permite que se

ejerza presión en el electorado al momento de emitir en un municipio tan

pequeño como Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.

No.15 328 C2

Se integró la mesa de casilla con el funcionario de casilla escrutador de nombre

Blanca Estela Rangel Abalos que tienen relación directa consanguínea con el

candidato a regidor suplente Andrea Michelle Pardo Rangel ya que la segunda

que es candidata es hija de la funcionaría, que permite que se ejerza presión en el

electorado al momento de emitir el voto, en un municipio tan pequeño como

Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.

No.16 328 C3

Se integró la mesa de casilla con el funcionario escrutador de casilla Jenny Eunice

Vigil Juárez que tienen relación directa consanguínea al ser sobrina con el

candidato a regidora titular Claudia Gabriela Vigil Cabrera, que permite que se

ejerza presión en el electorado al momento de emitir el voto, en un municipio tan

pequeño como Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.

No.17 328 C4

Se integró la mesa de casilla con el funcionario presidente de casilla Adalberto

Vigil Abundis que tienen relación directa consanguínea con el candidato a

regidora Claudia Gabriela Vigil Cabrera, que permite que se ejerza presión en el

electorado al momento de emitir el voto en un municipio tan pequeño como

Cihuatlán, eso sí influye y es determinante en la elección.

Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales11, y por los párrafos 2 y 3, del artículo 5 del

Código Electoral en el Estado, son características del voto

ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal

e intransferible, y están prohibidos los actos que generen

presión o coacción a los electores.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 85, párrafo

1, inciso d), 281, párrafo 1 y 300, párrafo 1 de la LEGIPE, el

presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso

con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin de

preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta

emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los

representantes de los partidos políticos y de candidatos

11 De aquí en adelante LEGIPE.

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independientes y los integrantes de la mesa directiva de

casilla.

Así, por violencia física se entiende la fuerza material que se

ejerce sobre o contra una persona para que actúe de

determinada forma, alterando el desempeño normal de

sus funciones o su voluntad de votar por un determinado

candidato12.

Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación

interna que el funcionario de casilla o que el elector

experimenta, que modifica su voluntad ante el temor de

sufrir un daño, con la finalidad de provocar una

determinada conducta que se ve reflejada en el resultado

de las elecciones13.

Ahora bien, para evaluar de manera objetiva si los actos

de presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los

electores tienen relevancia en los resultados de la votación

de la casilla, es necesario que el demandante precise y

pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

se dieron los actos reclamados.

12 Véase Jurisprudencias 53/2002. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS

FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y

similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 71; y, Jurisprudencia 24/2000.

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE

CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación

de Guerrero y las que contengan disposiciones similares)”. Justicia Electoral. Revista

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001,

páginas 31 y 32. 13 Idem.

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JIN-025/2018

Por lo anterior, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que

se relacionan con los agravios en estudio, mismas que

consisten en copias certificadas de las actas de la jornada

electoral y hojas de incidentes, así como, el contenido del

Acta Circunstanciada de la Sesión Especial Permanente de

la Jornada Electoral del 01 de julio14, las que por su propia

naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo

dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren.

Así también, se encuentran dentro de las constancias del

presente expediente copias al carbón aportadas por el

actor respecto de las actas de la jornada electoral y hojas

de incidentes; documentales públicas de conformidad a lo

dispuesto por el numeral 525 párrafo 1, ya referido, por lo

que tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieren.

Por otra parte, constan en autos escritos de incidentes, los

que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este

Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás

elementos que obren en el expediente, tales como las

14 Localizable a fojas de la 000249 a la 000261 de actuaciones del segundo tomo.

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JIN-025/2018

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,

fundamenta lo anterior el artículo 525 párrafo 2, del código

de la materia, de esta Entidad Federativa.

En este orden de ideas se estima INFUNDADOS los agravios

esgrimidos por la parte actora, en relación con las casillas

317 Contigua 1, 318 Básica, 318 Contigua 1, 319 Básica, 319

Contigua 1, 320 Básica, 321 Básica, 321 Contigua 1, 322

Básica y 322 Contigua 1.

En el presente caso, en síntesis el impugnante hace valer

como agravios en estas casillas que diversas personas se

encontraban promoviendo el voto a favor de candidatos

del instituto político de la Revolución Democrática; que en

una motocicleta con calcomanías del PRD, paso un

ciudadano promoviendo el voto en favor del citado

instituto político; que una funcionaria del IEPC llegó en un

vehículo con calcomanías del PRD, previo a la realización

del escrutinio; que un carro “stratus” con calcomanías del

PRD, estuvo llevando personas a votar; elementos de

seguridad (patrullas), estuvieron amenazando.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto, el actor

presentó escritos de incidentes al respecto, sin embargo,

de las documentales públicas que obran en actuaciones

se dejan de advertir incidencias al respecto de las cuales

se advierta alusión alguna a la existencia de presión de

particulares para ejercer el voto en favor de algún institutos

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políticos o de un candidato determinado, tal como se

desprende del siguiente cuadro:

CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL HORA INCIDENTE

317 C1 No hay hoja de incidentes15 Sin anotación.

318 B No hay hoja de incidentes16 No se presentaron

incidentes durante

el desarrollo de la

votación.

318 C1 No hay hoja de incidentes17 No se presentaron

incidentes durante

el desarrollo de la

votación.

319 B El representante general

Alberto Araiza Méndez estuvo

dentro de la casilla estando

dentro de ella los

representantes propietarios y

suplentes del mismo partido

eso sucedió 2 veces seguidas.

El representante general quería

estar dentro de la casilla aun

cuando no le está permitido18

No se presentaron

incidentes durante

el desarrollo de la

votación.

319 C1 No hay hoja de incidentes19 No se presentaron

incidentes durante

el desarrollo de la

votación.

320 B En blanco20 No se presentaron

incidentes durante

el desarrollo de la

votación.

321 B En blanco21 Sin anotación.

15 Se requirió al Instituto Electoral Local por las hojas de incidentes y mediante oficio de 27 de julio manifestó, que no obra acta de incidente alguno en el expediente del Consejo Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 de actuaciones del primer tomo. Así mismo, se solicitó la colaboración del Instituto Nacional Electoral, a fin de integrar debidamente el expediente, sin embargo por escrito de 02 de agosto, manifestó que no obra en los expedientes de este órgano distrital, por no haberse encontrado en las cajas paquete electoral respectivo. 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Localizable a foja 000361 de actuaciones del segundo tomo. 19 Se requirió al Instituto Electoral Local por las hojas de incidentes y mediante oficio de 27 de julio manifestó, que no obra acta de incidente alguno en el expediente del Consejo Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 de actuaciones del primer tomo. Así mismo, se solicitó la colaboración del Instituto Nacional Electoral, a fin de integrar debidamente el expediente, sin embargo por escrito de 02 de agosto, manifestó que no obra en los expedientes de este órgano distrital, por no haberse encontrado en las cajas paquete electoral respectivo. 20 Hoja de Incidentes, en copia al carbón aportada por el actor, localizable a foja 000205, del primer tomo. 21 Hoja de Incidentes, en copia al carbón aportada por el actor, localizable a foja 000206 del primer tomo.

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CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL HORA INCIDENTE

321 C1 Se encontraron 2 votos en una

mampara uno de

ayuntamiento y otro de

diputado local. Se doblaron

por la presidenta y se

depositaron en las urnas

correspondientes. 22

Se encontraron 2

votos en una

mampara.

322 B No hay hoja de incidentes23 Sin anotación.

322 C1 14:00 Como a las 14:00 catorce

horas sucedió un incidente una

señora se le entregaron seis

boletas al momento regreso y

solicita una de presidencia de

la república al contar las

sobrantes nos faltó una de

presidencia de la república

Sin anotación.

Como se desprende del cuadro que antecede y analizadas

a cabalidad las actas que obran en el expediente en que se

actúa, se advierte que en ninguna de ellas se consigna

incidente alguno relacionado con la causal en estudio, esto

es, que se hubiera ejercido violencia física, cohecho,

soborno o presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva

de casilla o de los electores, pues no existe señalamiento de

que las personas indicadas por el actor, hubieren presionado

o coaccionado a los electores o a los funcionarios de casilla,

en determinado sentido.

Además, cabe resaltar que en todas las casillas impugnadas

se contó con la presencia de los representantes de los

partidos políticos, entre ellos los del Partido Revolucionario

Institucional, hoy actor, quienes firmaron las actas de

jornada electoral e incluso las de incidentes que obran en

22 Hoja de Incidentes, en copia al carbón aportada por el actor, localizable a foja 000207 del primer tomo. 23 Ídem.

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actuaciones, y en las mismas no aparecen que al momento

de firmar lo hayan hecho bajo protesta. En esas condiciones,

se presume que la jornada electoral transcurrió con

normalidad.

Ahora bien, respecto a los escritos de incidentes

presentados por el instituto actor, solo pueden tenerse

como manifestaciones aisladas, que solamente generan

indicios, y en razón de que el numeral 523, párrafo 2, del

código de la materia, establece que al que afirma le

corresponde probar los hechos en los que basa su

pretensión, en el presente caso no se puede tener como

acreditado algún acto de presión, por lo que este Órgano

Jurisdiccional tiene como INFUNDADO el agravio respecto

a las casillas 317 Contigua 1, 318 Básica, 318 Contigua 1,

319 Básica, 319 Contigua 1, 320 Básica, 321 Básica, 321

Contigua 1, 322 Básica y 322 Contigua 1.

Por lo que corresponde a las casillas 318 Básica, 319 Básica

y 322 Contigua 1, se declaran INFUNDADOS los agravios

esgrimidos por la parte actora.

Como se desprende de los agravios citados por el

impugnante, manifestó en las 3 casillas de referencia que

se desempeñaron como funcionarios de casilla María

Hernández, Ana Cecilia López Martínez y Evangelina Papias

Lucas, “quienes son funcionarios municipales del

Ayuntamiento de Cihuatlán y aprovechándose del cargo

público que desempeñan, ejercieron presión y coacción

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sobre los electores del municipio para favorecer al Partido

de la Revolución Democrática, así mismo, se debe de

estudiar esta causal también en el sentido de la presión

que estos mismos servidores recibieron al ser trabajadores

del municipio en donde el Candidato del PRD Fernando

Martínez Guerrero es también el jefe superior de los

servidores, ya que además de ser el candidato es el actual

Presidente municipal de Cihuatlán, por ello, siempre existió

una subordinación laboral y presión por este hecho hacia

estos funcionarios públicos aquí señalados”.

De las actas de jornada electoral que obran en

actuaciones, se desprende que los ciudadanos citados

efectivamente fueron funcionarios de casilla, así mismo, del

link http://www.cihuatlan.gob.mx/transparencia/articulo8/FraccionV/8Vg-

Lasnominascompletasdelsujetoobligado/Lasnominascompletasdelsujetoobli

gado.html, proporcionado por el actor, y verificado por este

Tribunal Electoral, se concluye que los ciudadanos

mencionados sí trabajan en el Ayuntamiento de Cihuatlán

Jalisco.

Ahora bien, para que se actualice la causal de referencia,

es decir, que se genere la presunción de presión en el

electorado, no basta el hecho de que algún servidor

público del ayuntamiento haya sido funcionario de casilla,

sino que es necesario que el funcionario sea de mando

superior o que por la naturaleza de sus funciones pueda

generar la presunción de la influencia sobre los electores o

los demás funcionarios de casilla, o bien, que se

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demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que se ejerció dicha presión.

En ese sentido, en el caso a estudio, tanto del link citado,

como del informe rendido por el Síndico Municipal del

Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco24, es posible concluir

que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de

casilla no son de mando superior, ni ejercen presión en el

electorado por la naturaleza de sus funciones, esto ya que

la ciudadana María Hernández, es auxiliar de intendencia

en el Departamento de Servicios Generales del

Ayuntamiento, Ana Cecilia López Martínez se desempeña

en la Dirección de Servicios Públicos Municipales sin ser la

titular y Evangelina Papias Lucas, es secretaria y sus

funciones son elaborar escritos y capturar información.

Así mismo, como quedó asentado en la tabla que

antecede, de las casillas en estudio, del examen minucioso

de las documentales públicas consistentes en actas de la

jornada electoral y hojas de incidentes, no se advierte

alusión alguna a la existencia de lo argumentado por el

inconforme o incidencia alguna al respecto.

Por otra parte en lo que refiere el accionante en el sentido

de que los ciudadanos citados, al trabajar en el

ayuntamiento, existió una subordinación laboral y presión

por este hecho hacia los servidores públicos, el anterior

motivo de inconformidad, no es materia de la presente

24 Localizable a foja 000245 de actuaciones.

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JIN-025/2018

impugnación, ya que el numeral 636, fracción II, del código

en la materia, se refiere a hechos sucedidos el día de la

jornada electoral, en la casilla, lo que en el presente caso

no se actualiza.

En las relatadas condiciones, lo procedente será declarar

INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora en

las casillas 318 Básica, 319 Básica y 322 Contigua 1.

Para las casillas 323 Básica, 327 Básica, 327 Contigua 2, 328

Básica, 328 Contigua 2, 328 Contigua 3 y 328 Contigua 4, lo

procedente será declarar INFUNDADOS los agravios

vertidos en torno a las citadas, con base a las siguientes

consideraciones.

En torno a las secciones referidas se manifestó como

agravio que en las mismas fungieron como funcionarios de

casilla ciudadanos que tienen relación consanguínea con

un coordinador del Partido de la Revolución Democrática,

así como, con diversos candidatos postulados por el

instituto político referido y que por ese hecho se generó

presión en el electorado.

En la gama los derechos humanos, se encuentran los

políticos que posibilitan la participación de los individuos en

la vida pública del país. Los derechos políticos tienen como

titulares a personas que cuentan con la calidad de

ciudadanos. Dentro de esos derechos políticos, está el de

tener acceso a las funciones públicas del país, derecho

que, aunque no está plasmado expresamente en la

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JIN-025/2018

Constitución con el sentido amplio que plantean algunos

instrumentos internacionales25, puede integrarse

directamente al sistema jurídico mexicano por

incorporación de fuentes del derecho que los prevean,

como los tratados internacionales.

Lo anterior, conlleva la obligación del Estado de garantizar

con medidas positivas que toda persona, que formalmente

sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real

para ejercerlos, lo que implica generar las condiciones y los

mecanismos óptimos para dicho ejercicio efectivo,

respetando el principio de igualdad y no discriminación. De

acuerdo a lo anterior, el derecho de acceso a las

funciones públicas implica la oportunidad de incidir en

asuntos públicos, como sucede cuando se ejerce la

función electoral de integrar MDC para recibir el voto, el

día de la jornada electoral.

En primer término, tal como lo manifiesta el recurrente en su

escrito de impugnación, para la insaculación de personas

que habrán de ser funcionarios de casillas, no se excluye

de manera automática a las y los ciudadanos que son

familiares de algún candidato.

Lo anterior se traduce en que el tener algún parentesco

con algún candidato, no es impedimento legal para ser

funcionario de casilla, es así ya que el propio numeral 25426

25 Acceso a las funciones en condiciones generales de igualdad.

26 Artículo 254. 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el

siguiente:

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JIN-025/2018

de la LEGIPE, dispone el procedimiento para integrar las

mesas directivas de casilla, y en tal dispositivo no existe un

impedimento legal para que ciudadanos como los

mencionados puedan ser funcionarios de casilla.

En segundo término, de un análisis minucioso de las

documentales públicas consistentes en actas de la jornada

electoral y hojas de incidentes, se advierten las incidencias

que se insertan en el cuadro que sigue.

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un

mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para

la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este

procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la

elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o

al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales

ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los

ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la

elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el

número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán

apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar

presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la

comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate,

según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un

curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la

elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad

de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de

capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor

escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este

procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que

comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido

paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior,

las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de

aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan

impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta

relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas

directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla

con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior,

y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.

Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de

abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus

miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los

consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas

directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el

desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los

representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para

realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada

electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal

efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

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JIN-025/2018

CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

HORA INCIDENTE

323 B 03:13

03:00

En el acta de la jornada electoral

en la cantidad de boletas para

gubernatura pase por error con

número 503 y la cantidad

correcta es 700

(Al final se cancela el acta de la

jornada electoral con el

incidente anterior.

Siendo las 16:20 le di a conocer a

Sra. Selene Atenea Castañeda

que se me entregaron en total

2280 boletas.

Folio 0007915-0008605 total 791

ayuntamiento

Folio 0007915-0008605 total 789

dip. Local

Folio 0008601-0008600 total 700

Gobernador

Folio 0008615-0008605

Al abrir las otras urnas se

encontraron 3 votos buenos y 2

nulos

Error en los folios de gubernatura

folios correctos 0007929 al

0008605

Error en resultados de la votación

Partido Nueva Alianza se

anotaron 88 corrección 3227

No se presentaron

incidentes durante el

desarrollo de la

votación.

327 B No hay hoja de incidentes28 No obra en el

expediente29.

327 C2 7:53 am

8:11 am

11:10 am

11:54 am

8:30 am

Representante de partido está

armando urna

Representantes de partido

quieren contar las boletas

Representante de partido PRD

quiso comer dentro del aula de

votación

Representante de Morena

malinterpreta dos personas

familia ayudo

Me equivoqué en el llenado del

acta electoral

Querían contar boletas y

mal interpretaciones

27 Localizable a foja 000368 de actuaciones del tomo II. 28Se requirió al Instituto Electoral Local por las hojas de incidentes y mediante oficio

de 27 de julio manifestó, que no obra acta de incidente alguno en el expediente

del Consejo Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 del segundo Tomo de

actuaciones.

Así mismo, se solicitó la colaboración del Instituto Nacional Electoral, a fin de

integrar debidamente el expediente, sin embargo por escrito de 02 de agosto,

manifestó que no obra en los expedientes de este órgano distrital, por no haberse

encontrado en las cajas paquete electoral respectivo. 29 Se requirió al Instituto Electoral Local por el acta de jornada electoral y mediante

oficio de 27 de julio manifestó, que no obra en el expediente del Consejo

Municipal, localizable a foja 000247 y 000248 del segundo Tomo de actuaciones.

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JIN-025/2018

CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

HORA INCIDENTE

10:40 pm Se desmalló la presidenta y tuvo

que irse

328 B No hay hoja de incidentes30 No se presentaron

incidentes durante el

desarrollo de la

votación.

328 C2 No hay hoja de incidentes31 Sin anotación.

328 C3 05:50 pm Se presenta ciudadano con

copia de la credencial y no se

le permitió votar

Sin anotación.

328 C4 No hay hoja de incidentes32 Sin anotación.

Como se desprende del cuadro que antecede y analizadas

a cabalidad las actas que obran en el expediente en que se

actúa, se advierte que en ninguna de ellas se consigna

incidente alguno relacionado con la causal en estudio, esto

es, que se hubiera ejercido violencia física, cohecho,

soborno o presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva

de casilla o de los electores, pues no existe señalamiento de

que las personas indicadas por el actor, hubieren presionado

o coaccionado a los electores o a los funcionarios de casilla,

en determinado sentido.

Además, cabe resaltar que en todas las casillas impugnadas

se contó con la presencia de los representantes de los

partidos políticos, entre ellos los del Partido Revolucionario

Institucional, hoy actor, quienes firmaron las actas de

jornada electoral e incluso las de incidentes que obran en

actuaciones, y en las mismas no aparecen que al momento

de firmar lo hayan hecho bajo protesta. En esas condiciones

30 Ídem. 31 Ídem. 32 Ídem.

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JIN-025/2018

se presume que la jornada electoral transcurrió con

normalidad.

Ahora bien, en las casillas es estudio el partido actor

solamente presento escritos de incidentes referente a la

casilla 323 Básica, sin embargo, los mismos no se refieren

alguna incidencia de las estudiadas en el presente

apartado, lo que sirve para corroborar que la jornada

electoral se desarrolló con normalidad.

Como resultado de lo anterior, se declaran INFUNDADOS

los agravios vertidos contra las casillas 323 Básica, 327

Básica, 327 Contigua 2, 328 Básica, 328 Contigua 2, 328

Contigua 3 y 328 Contigua 4.

De acuerdo con las consideraciones anteriores deben

declararse INFUNDADOS los agravios hechos valer respecto

de la votación emitida en las casillas 317 Contigua 1, 318

Básica, 318 Contigua 1, 319 Básica, 319 Contigua 1, 320

Básica, 321 Básica, 321 Contigua 1, 322 Básica, 322

Contigua 1, 323 Básica, 327 Básica, 327 Contigua 2, 328

Básica, 328 Contigua 2, 328 Contigua 3 y 328 Contigua 4,

por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II,

del artículo 636 Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco.

VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

III, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

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JIN-025/2018

En la demanda de inconformidad, el actor hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción III, del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, consistente en que: “Hubiese

mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de

votos que altere substancialmente el resultado de la

votación”; respecto de la votación recibida en 06 casillas.

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten como agravios lo siguiente: en

todas se puede advertir que las cifras y datos emanados

de estas no concuerdan en sus rubros principales, y en

todas de la suma de los votos de todos los partidos,

coaliciones, candidatos independientes, candidatos no

registrados, así como votos nulos dan el Total de votos, y

estos a su vez no concuerdan con los votos sacados de la

urna, ni de la suma de estos últimos rubros con el de la

suma con los votos sobrantes, esto es, no concuerdan los

resultados de las actas de escrutinio y cómputo en sus

rubros fundamentales, haciendo la diferencia del error

mayor a la que existe entre el 1° y 2º lugar en las citadas

casillas.

Agravios específicos en cada casilla Agravios específicos en cada casilla

En la casilla 316B los resultados

fundamentales son los siguientes:

Total de Votos: 413

Votos de la elección para

Ayuntamientos sacados de la Urna: 413

votos

Boletas sobrantes para la elección

para el Ayuntamiento: 265 Boletas

Total de Votos + Boletas sobrantes para

la elección para el Ayuntamiento: 678

Boletas recibidas para Ayuntamiento:

666 Boletas

Votación 1º - PRD (132 votos) Votación

En la casilla 319C1 los resultados

fundamentales son los siguientes:

Total de Votos: 419

Votos de la elección para

Ayuntamientos sacados de la Urna: 410

votos

Boletas sobrantes para la elección

para el Ayuntamiento: 205 Boletas

Total de Votos + Boletas sobrantes para

la elección para el Ayuntamiento: 624

Boletas recibidas para Ayuntamiento:

684 Boletas

Votación 1º - PRD (175 votos) Votación

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JIN-025/2018

2º -PRI (121) Diferencia entre 1° y 2° (11

votos)

Diferencia entre Boletas recibidas para

Ayuntamiento y Total de votos más

Boletas sobrantes (12)

Es mayor el error que la diferencia

entre el 1º y 2º lugar, por ende, si

procede la nulidad de casilla por error

aritmético.

2º -PRI (121) Diferencia entre 1° y 2° (54

votos)

Diferencia entre Boletas recibidas para

Ayuntamiento y Total de votos más

Boletas sobrantes (60)

Es mayor el error que la diferencia

entre el 1° y 2° lugar, por ende, si

procede la nulidad de casilla por error

aritmético.

En la casilla 320B los resultados

fundamentales son los siguientes:

Total de Votos: 437

Votos de la elección para

Ayuntamientos sacados de la Urna: 437

votos

Boletas sobrantes para la elección

para el Ayuntamiento: 230 Boletas

Total de Votos + Boletas sobrantes para

la elección para el Ayuntamiento: 667

Boletas recibidas para Ayuntamiento:

690 Boletas

Votación 1°- PRD (153 votos) Votación

2°-PRI (151) Diferencia entre 1° y 2° (2

votos)

Diferencia entre Boletas recibidas para

Ayuntamiento y Total de votos más

Boletas sobrantes (23)

Es mayor el error que la diferencia

entre el 1° y 2° lugar, por ende, si

procede la nulidad de casilla por error

aritmético.

En la casilla 322C1 los resultados

fundamentales son los siguientes:

Total de Votos: 318

Votos de la elección para

Ayuntamientos sacados de la Urna: 318

votos

Boletas sobrantes para la elección

para el Ayuntamiento: 228 Boletas

Total de Votos + Boletas sobrantes para

la elección para el Ayuntamiento: 546

Boletas recibidas para Ayuntamiento:

533 Boletas

Votación 1°- PRD (110 votos) Votación

2°- PRI (98) Diferencia entre 1° y 2° (12

votos)

Diferencia entre Boletas recibidas para

Ayuntamiento y Total de votos más

Boletas sobrantes (13)

Es mayor el error que la diferencia

entre el 1° y 2° lugar, por ende, si

procede la nulidad de casilla por error

aritmético.

En la casilla 323B los resultados

fundamentales son los siguientes:

Total de Votos: 337

Votos de la elección para

Ayuntamientos sacados de la Urna: 337

votos

Boletas sobrantes para la elección

para el Ayuntamiento: 354 Boletas

Total de Votos + Boletas sobrantes para

la elección para el Ayuntamiento: 691

Boletas recibidas para Ayuntamiento:

489 Boletas

Votación 1°- PRD (116 votos) Votación

2°- PRI (101) Diferencia entre 1° y 2° (15

votos)

Diferencia entre Boletas recibidas para

Ayuntamiento y Total de votos más

Boletas sobrantes (201)

Es mayor el error que la diferencia

entre el 1° y 2° lugar, por ende, si

procede la nulidad de casilla por error

aritmético.

En la casilla 326C1 los resultados

fundamentales son los siguientes:

Total de Votos: 265

Votos de la elección para

Ayuntamientos sacados de la Urna: 265

votos

Boletas sobrantes para la elección

para el Ayuntamiento: 166 Boletas

Total de Votos + Boletas sobrantes para

la elección para el Ayuntamiento: 431

Boletas recibidas para Ayuntamiento:

455 Boletas

Votación 1°- PRD (107 votos) Votación

2°-PRI (90) Diferencia entre 1° y 2° (17

votos)

Diferencia entre Boletas recibidas para

Ayuntamiento y Total de votos más

Boletas sobrantes (24)

Es mayor el error que la diferencia

entre el 1° y 2° lugar, por ende, si

procede la nulidad de casilla por error

aritmético.

Ahora bien, y previo a la calificación de los agravios

enderezados por la parte actora en la presente causal de

nulidad, respecto del resto de las casillas impugnadas, este

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JIN-025/2018

Tribunal Electoral considera pertinente hacer las siguientes

precisiones.

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro

del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, a

través del cual, se establece con precisión el sentido de la

voluntad de los electores expresada en la casilla. Para

salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación

electoral establece reglas que tienden a asegurar el

correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y

cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, en forma

auténtica y cabal, reflejen el sentido de la votación de los

electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan

las características de certeza, independencia,

imparcialidad, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Por su parte el escrutinio y cómputo es el procedimiento

por el que los integrantes de cada una de las mesas

directivas de casilla determinan: el número de electores

que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor

de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o

candidatos; el número de votos nulos; el número de votos

para candidatos no registrados y el número de boletas

sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento

en el artículo 288, de la LEGIPE.

Por lo que, para que pueda decretarse la nulidad de la

votación recibida en una casilla, con base en la causal

establecida en la fracción III, del artículo 636, del Código

Electoral de esta Entidad Federativa, deben acreditarse

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JIN-025/2018

plenamente que a) Que haya mediado error grave o dolo

manifiesto en la computación de los votos; b) Que altere

sustancialmente el resultado de la votación; y c) Que sea

determinante para el resultado de la votación.

En el presente caso tratándose de errores numéricos, datos

faltantes o discordantes en las actas de jornada electoral y

escrutinio y cómputo, es necesario observar los siguientes

aspectos:

1. Determinar que no hubo irregularidades en los votos

depositados en la urna, de ahí que se puedan relacionar

los rubros correspondientes del acta de escrutinio y

cómputo de la casilla.

2. Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se

deben subsanar con las demás actas que integran el

expediente, y si no existe error o éste no es sustancial, debe

prevalecer la votación recibida en la casilla.

3. Que de las constancias que obran en el expediente no

sea posible conocer los valores de los datos faltantes o

controvertidos que sean sustanciales para el resultado de

la votación, se podrá acudir a las diligencias para mejor

proveer, cuando los plazos legales lo permitan.

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el

aspecto determinante de la causal, no es el único posible,

ya que bajo ciertas condiciones también se podría

actualizar a partir del criterio cualitativo. Este criterio indica

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JIN-025/2018

que el error será determinante para el resultado de la

votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones

evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o,

en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos,

que no puedan ser rectificados o extraídos con la

información correspondiente, asentada en otros medios de

convicción disponibles y con ello ponga en duda el

principio de certeza de los resultados electorales33.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que

se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:

actas de escrutinio y cómputo, en su caso, las actas de la

jornada electoral y listas nominales de electores utilizadas el

día de la jornada electoral; así como, el contenido del

Acta Circunstanciada de la Sesión Especial Permanente de

la Jornada Electoral del 01 de julio, las que por su

naturaleza de documentales públicas, merecen pleno

valor probatorio, salvo prueba en contrario, respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren, conforme al artículo 525, párrafo 1, del código de

la materia en Jalisco.

En este orden de ideas, el acta de escrutinio y cómputo es

el documento en el que se hacen constar los resultados de

33 Véase la Jurisprudencia 08/97 bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS

VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN

APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y

tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 331 a la 333.

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JIN-025/2018

los cómputos realizados en las casillas. Así, para los fines de

la presente causal de nulidad, se estima que los rubros de

la referida acta, son fundamentales para determinar si en

alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio

son los relativos a "Personas que Votaron”, debiendo

incluirse los que votaron con sentencia del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación y los

representantes de partidos políticos o coaliciones

acreditados en la casilla; "Votos de munícipes sacados de

la urna”; y la fila “Total” de "Resultados de la votación de

munícipes ", que deriva de la suma de los votos

depositados a favor de los diversos partidos políticos o

coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos

nulos; habida cuenta que dichos rubros están vinculados

entre sí respecto de los votos que posiblemente se

emitieron en la casilla.

Esto es así, toda vez que debe existir congruencia y

racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales,

el número de electores que acude a sufragar en

determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos

que se extraigan de las urnas; por tanto, las variables

mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente;

en caso contrario, si del examen de los mencionados

rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría

presumir que existe error en el procedimiento de cómputo

de los votos.

Ahora bien, considerando que, razonablemente, pueden

existir discrepancias entre el número de ciudadanos que

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JIN-025/2018

hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores

que correspondan a los rubros "Votos de munícipes

sacados de la urna” y “Total” de "Resultados de la votación

de munícipes", puesto que dicha inconsistencia puede

obedecer a aquellos casos en que los electores optan por

destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la

urna correspondiente.

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a

fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de

escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para

el resultado de la votación, se debe tomar en

consideración si el margen de error detectado entre los

distintos rubros que, presuntivamente, deben guardar una

relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual o

mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por

los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y

segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido

el error detectado, el partido o coalición al que le

correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el

mayor número de votos34.

Del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de

sistematizar el estudio de los agravios formulados por la

parte actora, se presenta la siguiente tabla para establecer

con mayor facilidad la existencia de algún error en la

computación de los votos, así como para valorar si éste es

34 Véase la Jurisprudencia 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO

DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES. Compilación 1997-2013,

Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 334.

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JIN-025/2018

numéricamente determinante para el resultado de la

votación:

a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya

votación se solicita sea anulada.

b) En la columna “1” se asienta el total de boletas recibidas en la

casilla para la elección de que se trata.

c) En la columna “2” se establece el total de las boletas sobrantes

e inutilizadas en la casilla.

d) En la columna “3” se registra la diferencia existente entre los

datos consignados en las columnas “1” y “2”; es decir, la

diferencia que resulte de confrontar el total de boletas recibidas,

menos las boletas sobrantes.

e) En la columna “4” se anota el total de "Personas que Votaron”,

incluidos los representantes de partido que hayan votado en la

casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren

sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano correspondiente.

f) En la columna “5” se asientan los "Votos de munícipes sacados

de la urna”.

g) En la columna “6” se expresa la votación emitida en la casilla,

que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos

registrados y no registrados, más los votos nulos.

h) En la columna “7” se refiere el número de votos emitidos a

favor del partido o coalición que haya obtenido el primer lugar

en los resultados de la casilla.

i) En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos en esa

casilla a favor del partido o coalición que ocupó el segundo

lugar.

j) En la columna “A” se enumera la cantidad que representa la

diferencia que aparece en la confrontación de las cantidades

vertidas en las columnas “7” y “8”.

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JIN-025/2018

k) En la columna “B” se comparan los datos aportados en las

columnas 5 y 6, es decir, votos sacados de la urna y la votación

emitida para encontrar la diferencia mayor entre ellos.

En la columna “C”, en el caso de que existan errores, se

asentará si este es determinante para el resultado de la

votación en la casilla, para lo cual se compararán las cifras

obtenidas en las columnas “A” y “B” y si la cifra señalada en

la columna “B” es superior o igual a la señalada en la

columna “A”, será determinante, en caso contrario, no será

determinante para el resultado de la votación.

1 2 3 4 5 6 7 8 A B C

Casilla

Boletas

recibid

as

Boletas

sobrant

es

Boletas

recibid

as

menos

boletas

sobrant

es

Person

as que

Votaro

n

Votos

sacad

os de

la urna

Votaci

ón

emitida

Votaci

ón 1er

lugar

Votaci

ón 2º

lugar

Diferen

cia

entre

1er y

2ºlugar

Diferen

cia

máxim

a entre

5 y 6

Determi

nancia

(Comp

aración

entre A

y B)

316 B 678 265 413 413 413 413 132 121 11 0 No

319 C1 684 265 419 413 410 419 175 121 54 9 No

320 B 690 230 460 463 437 433* 153 151 2 4 Si

322 C1 545 228 317 318 318 344* 110 98 12 26 Si

323 B 502** 354 336 336 337 337 116 101 15 0 No

326 C1 455 190# 265 265*** 265 265 107 90 17 0 No

* Rectificado de la suma

** Rectificado del Recibo de la documentación y materiales electorales

entregados al Presidente de Mesa Directiva de Casilla

*** Extraído del Listado Nominal

# Extraído de restar Boletas recibidas menos personas que votaron

Del cuadro inserto, se desprende que la manifestación de

la parte actora con relación a las casilla 319 Contigua 1, si

bien existe un error entre los datos correspondientes a las

columnas 5 y 6, por no ser coincidentes, el mismo no es

determinante para el resultado de la votación, ya que el

valor numérico del error es menor a la diferencia de votos

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JIN-025/2018

entre los partidos que obtuvieron el primer y el segundo

lugar.

Ahora bien, respecto a la casilla 326 Contigua 1, el hecho

que en el acta de escrutinio y cómputo aparezca dos

rubros en blanco, esto es “Boletas sobrantes” y “Boletas

recibidas menos sobrantes”, los mismos no son

determinantes para el resultados de la votación.

Al caso, cabe mencionar diferentes supuestos en los que la

falta de un rubro puede ser subsanado o inferido de otros

factores, así como las diferentes herramientas deductivas

que tiene a su alcance la autoridad electoral como este

Órgano Jurisdiccional, para solventar estas irregularidades.

Por ende, al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo

la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia

entre apartados que deberían consignar las mismas

cantidades, para privilegiar la recepción de la votación

emitida y la conservación de los actos electorales, se

puede revisar el contenido de las demás actas y

documentación que obra en el expediente, a fin de

obtener o subsanar el dato faltante, ilegible, discordante o

inverosímil, o bien, si del análisis que se realiza de los datos

obtenidos se deduce que no existe error o que no es

determinante para el resultado de la votación, en razón a

que determinados rubros se encuentran estrechamente

vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad

entre ellos.

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JIN-025/2018

En este sentido, se concluye que la falta de datos,

acarrearía un error determinante y, en consecuencia,

declarar la nulidad de la votación recibida. Sin embargo,

en acatamiento al principio de exhaustividad y del análisis

de las constancias que integran el expediente, las cifras

omitidas se obtienen de la relación de boletas entregadas

y de la listas nominales utilizadas en la jornada electoral,

para así contar con el mínimo de dos cifras, lo que hace

suficiente para hacer las operaciones que permitan

establecer la existencia del error y la determinancia del

mismo en el resultado de la votación.

Por otra parte, en lo que se refiere a las casillas 316 Básica,

323 Básica y 326 Contigua 1, no existe discordancia entre

los rubros de “Votos sacados de la urna” y “Votación

emitida”.

En razón de lo anterior, se declaran INFUNDADOS los

agravios relativos a las casillas 316 Básica, 319 Contigua 1,

323 Básica, 326 Contigua 1.

En lo que respecta a las casillas 320 Básica y 322 Contigua

1, como se desprende del cuadro que antecede, existen

errores, en los rubros relativos a “Votos sacados de la urna”

y “Votación emitida”, y los mismos sí son determinantes

para el resultado de la votación en la casilla, ya que el

error señalado en la columna “B” es superior a la diferencia

entre primero y segundo lugar, dato contenido en la

columna “A”, por lo que son FUNDADOS los agravios.

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Ahora bien, al haber resultado FUNDADOS los agravios

formulados por el Partido Revolucionario Institucional,

únicamente en cuanto ve a las casillas 320 Básica y 322

Contigua 1, por haberse configurado la causal de nulidad

de votación prevista en el artículo 636 número 1, fracción III

del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, este Tribunal declara la NULIDAD de la votación

recibida en las casillas referidas.

IX. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

VI, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad, el actor hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción VI, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, consistente en que: “Se hubiera

impedido el acceso a los representantes de los partidos

políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada”;

respecto de la votación recibida en 02 casillas, la 317

Contigua 1 y 319 Contigua 1, manifiesta en síntesis como

agravios lo siguiente

En la casilla 317 C1, siendo aproximadamente las 12:40hrs estaba el

representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado en

dicha casilla, el señor Alberto Araiza Méndez, y en la entrada principal

de la casilla en mención, elementos de seguridad pública municipal se

dirigieron hacia dicho representante, y el policía de nombre FELIPE

MORENO que tiene a cargo la unidad SP-90 le dijo al representante de

forma indebida que se retirara de la casilla, que no podía estar

observando el comportamiento de nadie, que si había votado o no que

me retirara del lugar, y aun y cuando el funcionario se identificó con su

nombramiento del partido y con su credencial de elector, el elemento

de forma grosera lo expulso.

En la casilla 319C1 siendo las 10:08 horas, estando estacionado el

representante del Partido Revolucionario Institucional Alberto Araiza

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JIN-025/2018

Méndez, en su motocicleta frente a la casilla 319, elementos de

seguridad pública municipal le abordaron, y específicamente el agente

policiaco ABEL LOPEZ ZAMORA le dijo que se retirara del lugar, y aun y

cuando se identificó mostrando su nombramiento como representante

general además de su credencial del INE, no lo tomaron en cuenta y le

mencionaron que no tenía nada que hacer en la casilla, y que se

retirara

Para garantizar la participación equitativa de los partidos

políticos y los candidatos independientes en la vigilancia

de las elecciones, las leyes electorales regulan con

precisión: el derecho de los partidos políticos y de los

candidatos independientes para designar representantes

ante las mesas directivas de casilla; los derechos y

obligaciones de los representantes, cuando actúen en el

ámbito de la misma; los supuestos en que válidamente

pueden ser retirados de la casilla.

La causal de nulidad en estudio, tutela el principio de

certeza, para que no se generen dudas en torno a los

resultados en una casilla electoral y garantiza la

participación equitativa de los partidos políticos dentro de

la contienda comicial, de tal forma, que el día de la

jornada electoral, los partidos políticos y los candidatos

independientes a través de sus representantes, puedan

presenciar todos los actos que se realizan desde la

instalación de la casilla hasta la entrega de la

documentación y del paquete electoral; el impedir el

acceso a la casilla o la expulsión de ésta de los

representantes de un partido político o de un candidato

independiente, cuando carece de causa justificada, hace

evidente una actuación parcial e ilegal por parte de la

autoridad electoral y pone en serias dudas la objetividad y

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JIN-025/2018

certeza que deben reflejar los resultados obtenidos en la

casilla correspondiente.

En consecuencia, para que se actualice la causal en

estudio es preciso que se acredite plenamente que, sin

causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada

electoral alguno, de los siguientes hechos:

a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes

de los partidos políticos o de los candidatos

independientes; o

b) La expulsión de los representantes de la misma.

La votación recibida en casilla se declarará nula, cuando

se compruebe alguno de los hechos referidos, salvo que de

las propias constancias de autos quede demostrado que

no se vulneró el principio protegido por la causal, porque a

pesar de la falta de un representante, el partido político o

candidato independiente pudo, a través de otro

representante suyo, vigilar el desarrollo de todas las

actividades realizadas en la casilla, además de que los

resultados de la votación en dicha casilla son objetivos,

imparciales y no generan incertidumbre alguna.

Para determinar la procedencia de la pretensión del actor,

se analizan las constancias que obran en autos, mismas

que consisten en actas de la jornada electoral, así como, el

contenido del Acta Circunstanciada de la Sesión Especial

Permanente de la Jornada Electoral del 01 de julio, las que

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JIN-025/2018

tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieren.

En este orden de ideas, respecto a las casillas impugnadas

del análisis a las constancias que integran el expediente en

que se actúa, se advierte la siguiente información que se

presenta a modo de tabla comparativa:

Casilla Acta de

Jornada

Electoral

Apartado de

instalación

Acta de

Jornada

Electoral

Apartado de

cierre de

votación

Acta de

Escrutinio y

Cómputo

Observación

317 C1 Oscar Ramón

Camacho

Ramona Mora

Chávez35

Oscar Ramón

Camacho

Ramona Mora

Chávez

Hubo recuento Estuvieron presentes los

representantes del Partido

Revolucionario Institucional,

acreditados en la casilla36

319 C1 Dulce Elizabeth

Araiza

Oscar Omar

Rodríguez37

Dulce Elizabeth

Araiza

Oscar Omar

Rodríguez

Dulce Elizabeth

Araiza

Oscar Omar

Rodríguez38

Estuvieron presentes los

representantes del Partido

Revolucionario Institucional,

acreditados en la casilla y

firmaron39

Respecto lo anterior y por principio de cuentas, cabe

señalar que el Partido Revolucionario Institucional ejerció su

derecho de nombrar representantes propietarios y

suplentes ante las mesas directivas de las casillas en

estudio.

35 Se localiza a foja 000369 del tomo primero de actuaciones. 36 Se localiza en constancias acreditación ante la casilla de los representantes

propietario y suplentes, remitida por el Instituto Nacional Electoral, por oficio INE-

JAL-JLE-VS-1034-2018, fojas 000462 y 000464 del tomo primero de actuaciones. 37 Se localiza a foja 000373 del tomo primero de actuaciones. 38 Se localiza a foja 000333 del tomo primero de actuaciones. 39 Se localiza en constancias acreditación ante la casilla de los representantes

propietario y suplentes, remitida por el Instituto Nacional Electoral, por oficio INE-

JAL-JLE-VS-1034-2018, fojas 000466 y 000468 del tomo primero de actuaciones.

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JIN-025/2018

Del antecedente en relación con la tabla inserta, se

advierte que los representantes del instituto político actor

ante las mesas directivas de las casillas en controversia,

entre otros representantes de los demás institutos políticos

contendientes, estuvieron presentes durante las etapas de

la jornada electoral.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano

Jurisdiccional, que el actor presentó escritos de incidentes

al respecto, sin embargo, de las documentales públicas

que obran en actuaciones se dejan de advertir incidencias

al respecto de las cuales se advierta que algún

representante haya sido expulsado o se le hubiese

impedido el acceso a la casilla.

Por otro lado, respecto a los escritos de incidentes

presentados por el instituto actor, solo pueden tenerse

como manifestaciones aisladas, que solamente generan

indicios, y en razón de que el numeral 523, párrafo 2, del

código de la materia, establece que al que afirma le

corresponde probar los hechos en los que basa su

pretensión, en el presente caso no se puede tener como

acreditado que se haya expulsado o impedido el acceso a

las casillas al representante general del instituto político

actor, por lo que este Órgano Jurisdiccional tiene como

INFUNDADO el agravio respecto a las casillas 317 Contigua

1 y 319 Contigua 1.

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JIN-025/2018

X. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

X, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción

X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, consistente en que: “Hubieran

existido irregularidades graves y no reparables durante la

jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo,

que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la Sala

competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la

certeza de la votación”, respecto de la votación recibida

en 24 casillas, las cuales son las siguientes:

Casillas impugnadas. Causal X del artículo 636 del Código Electoral Local

1 316 C3 10 |321 C2 19 327 S

2 317 C1 11 323 B 20 330 C1

3 318 C1 12 323 C1 21 330 C2

4 319 B 13 324 B 22 331 C1

5 319 C1 14 325 B 23 331 C3

6 320 B 15 325 C2 24 331 C4

7 320 C1 16 326 C1

8 321 B 17 327 B

9 321 C1 18 327 C2

El actor en síntesis refiere respecto a las casillas:

“Existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada

electoral, todas en el sentido de que ninguna de estas casillas apertura

a las 8 am lo que provoco que mucha gente que acudió temprano a

emitir su voto no lo realizara pues al dejar de recibir por prolongado

tiempo votos en todas estas urnas en el municipio sin lugar a dudas

causa un menoscabo en la votación municipal;

…si se haya dado una causa relevante para no poderse instalar

alguna casilla de las citadas en este apartado, los Presidentes de

casilla hubieran mencionado en el incidente respectivo tal suceso, y

de todas esas casillas descritas y de las que se piden la nulidad, no se

advierte que en los incidentes se desprenda alguno que mencionen

causa alguna para el retraso de la instalación, llenado del acta de la

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JIN-025/2018

jornada electoral e inicio de la votación, por ello, si no existió alguna

causa extraordinaria para aperturar muy tarde y recibir la votación en

ese casi 60% de las casillas en todo el municipio en donde se inició la

votación mucho tiempo después de las 8am y no en el tiempo

prudente de instalación y llenado del apartado de instalación del

acta de la jornada, es que se tiene que poner gran atención, porque

entonces sin motivo alguno, el patrón de comportamiento en todo el

municipio fue iniciar en su mayoría, la votación tarde…

Cabe precisar que el actor expresó el mismo agravio en lo

que ve a la casilla 327 Contigua 3, sin embargo, el mismo

no será analizado en el presente medio de impugnación,

ya que según se desprende del Oficio 6758/2018 remitido

por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el 28 de julio,

la misma es inexistente en la sección y distrito.40

En lo referente a la casilla 320 Básica, en razón de que fue

anulada la votación recibida en misma, en el análisis de la

presente causal la misma no será estudiada.

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que para que

se actualice la causal invocada se requieren los siguientes

elementos:

a) Que existan irregularidades graves;

b) Que estén plenamente acreditadas;

c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;

d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y

e) Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

40Localizable a foja 000247.

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JIN-025/2018

El primer elemento, relativo a la gravedad de la

irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción

vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o

fundamentales previstos y protegidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electoral, la Constitución

Política del Estado, el Código Electoral y de Participación

Social o cualquier norma jurídica de orden público y

observancia general, siempre que su cumplimiento o

respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del

proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad

grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre

la base de las pruebas que obren en autos, valoradas

conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, se llega a la convicción de que

indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que

medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias

en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la

irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no

hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar

o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o

se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los

comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe

ser de tal magnitud, características o calidad que, en

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JIN-025/2018

forma razonable, haga dubitable la votación; es decir,

debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe acreditarse es su

carácter determinante para el resultado de la propia

votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde

el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado

de la votación, porque exista la posibilidad racional de que

defina las posiciones que los diversos partidos políticos o

coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención

a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren

en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por

su número o características, que también pueda

racionalmente establecerse una relación causal con las

posiciones que se registren en la votación recibida en la

casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que

se relacionan con los agravios en estudio, mismas que

consisten en copias certificadas de las actas de la jornada

electoral y hojas de incidentes, así como, el contenido del

Acta Circunstanciada de la Sesión Especial Permanente de

la Jornada Electoral del 01 de julio, las que por su propia

naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo

dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

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JIN-025/2018

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren, para lo anterior se plasma el siguiente cuadro:

No.

Casilla

Acta de Jornada

Electora Inicio de

votación

Observación

1 316 C3

9:09 No firmaron bajo

protesta

2 317 C1

No se asentó hora No firmaron bajo

protesta

3 318 C1

9:11 No firmaron bajo

protesta

4 319 B

9:22 No firmaron bajo

protesta

5 319 C1

9:15 No firmaron bajo

protesta

6 320 C1

9:10 No firmaron bajo

protesta

7 321 B

9:10 No firmaron bajo

protesta

8 321 C1 9:20 No firmaron bajo

protesta

9 321 C2

9:15 No firmaron bajo

protesta

10 323 B

9:46 No firmaron bajo

protesta

11 323 C1

10:00 No firmaron bajo

protesta

12 324 B

9:12 No firmaron bajo

protesta

13 325 B

9:03 No firmaron bajo

protesta

14 325 C2

8:40 No firmaron bajo

protesta

15 326 C1

8:25 No firmaron bajo

protesta

16 327 B

8:30 No firmaron bajo

protesta

17 327 C2

9:13 No firmaron bajo

protesta

18 327 S

8:30 No firmaron bajo

protesta

19 330 C1

8:49 No firmaron bajo

protesta

20 330 C2

8:45 No firmaron bajo

protesta

21 331 C1

8:35 No firmaron bajo

protesta

22 331 C3

9:10 No firmaron bajo

protesta

23 331 C4

No se asentó hora No firmaron bajo

protesta

Del cuadro que antecede, se desprende en lo que se

refiere a las casillas 317 Contigua 1 y 331 Contigua 4, que

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JIN-025/2018

las mismas no contienen hora de inicio de la votación.

Ahora bien, en razón de lo anterior, y en observancia al

artículo 523, párrafo 2, del código comicial de la entidad,

que establece la máxima de derecho, el que afirma está

obligado a probar, en este caso la carga de la prueba

recae sobre el instituto político actor, y ya que no existe

constancia de que las referidas hayan comenzado a recibir

la votación a la hora que señala el partido recurrente, lo

procedente es concluir que las citadas comenzaron a

recibir la votación en el horario establecido por la LEGIPE,

esto es a las 8:00 de la mañana, en razón de lo anterior lo

procedente es declarar infundado el agravio en lo que se

refiere a estas casillas.

En lo que ve a las casillas restantes el agravio deviene

infundado en razón de que si bien es cierto, como lo señala

el recurrente, en la totalidad de las casillas mencionadas,

la votación se empezó a recibir después de las 8:00 horas,

sin embargo ello, solamente pone en evidencia que los

sufragios no se comenzaron a recibir desde el inicio, pero

no el hecho alegado por el actor referente a que

ciudadanos hubiesen dejado de votar.

A este respecto, resulta pertinente advertir que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la

LEGIPE, la instalación de la casillas inicia a las 7:30 del día

de la jornada electoral, mediante la realización de diversos

actos, como la firma de las boletas electorales, en caso de

que algún representante de partido lo solicitara; el llenado

del apartado relativo a la instalación de la casilla; la

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JIN-025/2018

apertura de las urnas en presencia de los representantes

de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se

encuentran vacías; el armado de las mamparas para la

correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras

situaciones de carácter extraordinario, como la falta de

alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la

mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción

de la votación no necesariamente debe iniciar a las 8:00

horas de la mañana41.

Consecuentemente, el comenzar a recibir la votación, en

un horario posterior al legalmente previsto no implica, en sí

mismo, irregularidad alguna, porque pueden ser muchas

las causas que motiven o justifiquen la tardanza, tal como

se estableció en el párrafo precedente.

Por lo anterior, si los argumentos del actor son en el sentido

de que la mera apertura de las casillas después de las 8

horas es una irregularidad grave que provocó que mucha

gente que acudió temprano a emitir su voto no lo realizara,

esto sin aportar algún elemento de convicción que pudiera

acreditar que efectivamente los votantes se retiraran sin

emitir su sufragio, esto aunado al hecho además de que la

concurrencia y permanencia en la casilla electoral, es un

acto de voluntad del elector, así como, que en ninguna de

las casillas algún representante haya firmado bajo protesta,

41 Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación al resolver el ST-Jin-51/2015.

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JIN-025/2018

por lo que es evidente que no se actualiza la nulidad de

votación en las casillas impugnadas42.

Por otra parte, en lo que respecta a la casilla 327 Especial,

el actor se duele en síntesis de que “se recibió votación en

una casilla especial para presidente municipal del

municipio en donde se instaló la casilla, sin que se tuviera

lista nominal para munícipes.” El anterior agravio deviene

infundado en base a las siguientes consideraciones.

Por lo anterior, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que

se relacionan con el agravio en estudio, mismas que

consisten en copias certificadas del acta de jornada

electoral y hoja de incidentes, las que por su propia

naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo

dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

42 Véase la Tesis XLVII/2016 DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU

EJERCICIO.- De los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, 35, fracción I, y 41,

párrafo segundo, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los diversos 273, 274 y 285, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; y 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de

todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres,

auténticas, y periódicas. Para el ejercicio de ese derecho se instalarán casillas, las

cuales comenzarán la recepción de la votación a partir de las 8:00 horas del día

de la jornada electoral. Sin embargo, el hecho de que la instalación ocurra más

tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para

considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad

respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad

de ejercer su derecho a votar. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18,

2016, páginas 78 y 79.

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JIN-025/2018

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren.

Respecto a las documentales relacionadas con la casilla

en estudio, en específico de la hoja de incidentes, se

desprende lo siguiente:

Casilla 327 S

Hora Incidente43

9:00am Se presentó del PRI molesto por que tenemos urna para presidente

municipal siendo casilla especial

14:30pm

Se presenta representante del PRI molesto porque seguimos con las

boletas y la urna para presidente municipal siendo esta una casilla

especial

16:30pm Se presenta representante del PRI porque continuamos con boletas y

urna para presidente municipal siendo casilla especial

17:45pm Se presenta representante del PRI molesto porque continuamos con

boletas y urnas para presidente municipal

12:29am Representante de Morena muestra inconformidad por las personas que

hace preguntas afuera de la casilla

15:30pm Representante de morena muestra inconformidad porque tenemos urna

y boletas de presidente municipal siendo casilla especial

De la documental pública descrita, se concluye que tal

como lo asevera el actor, en la casilla 327 Especial, se

colocó una urna para recibir la votación de Presidente

Municipal, sin embargo, ello no constituye una

irregularidad.

Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 258, número 1, de la LEGIPE, las casillas

especiales se instalan para la recepción de votos de los

electores que se encuentren transitoriamente fuera de la

sección correspondiente a su domicilio.

43 Localizable a fojas 000372 de actuaciones del segundo Tomo.

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JIN-025/2018

Por otra parte, el Reglamento de Elecciones del Instituto

Nacional Electoral, dispone el procedimiento a seguir

respecto a la recepción de votos en casillas especiales, y

en su numeral 250, número 1, inciso a), cita que en el caso

de elecciones locales, los electores solo pueden sufragar

en las casillas especiales, cuando se encuentren

transitoriamente fuera de sus sección, pero dentro de su

municipio, podrán votar por ayuntamientos.

Luego entonces, de ambos dispositivos legales, se

establece la condicionante de que para que puedas

sufragar en las casillas especiales, solamente necesitas

estar transitoriamente fuera de tu sección electoral, lo que

en el caso en estudio sucedió, por esa razón los

funcionarios de casilla instalaron una urna para la emisión

de sufragios para la presidencia municipal, y al ser una

casilla especial donde emiten su sufragio electores

transitoriamente fuera de su sección, no hay listado

nominal.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que

los agravios hechos valer respecto de las casillas 316 C3,

317 C1, 318 C1, 319 B, 319 C1, 320 C1, 321 B, 321 C1, 321 C2,

323 B, 323 C1, 324 B, 325 B, 325 C2, 326 C1, 327 B, 327 C2,

327 S, 330 C1, 330 C2, 331 C1, 331 C3, 331 C4, resultaron

INFUNDADOS.

XI. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

XIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

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JIN-025/2018

En su demanda de inconformidad la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción

XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, consistente en: “Cuando

alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya

usurpado las funciones del Presidente, Secretario o

Escrutadores,” respecto de la votación recibida en 02

casillas la 329 Básica y 331 Contigua 3.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda

se advierten en síntesis el siguiente agravio:

…se puede advertir que en las casilla referidas quienes estaban

designados por insaculación a ser parte de los funcionarios de las mesas

directivas de casilla, fueron sustituidos indebidamente por personas ajenas

a las que se designaron por el Instituto Nacional Electoral, y ajenas a la

propia sección electoral en donde se instaló la casilla, lo que sin lugar a

dudas provoca la nulidad de la elección recibida en la casilla

impugnada…

En la casilla 329 se advierte que en el Encarte se designó a como 3er.

Escrutador: MARIA TERESA PARRA SOTO, sin embargo, aparece que fungió

como 3er. Escrutador: DAVID LLAMAS CORONA/ SECCION 319.

En la casilla 331C3 se advierte que en el Encarte el INE designo como 3er.

Escrutador: GLADYS YANETH GOMEZ PEREZ, sin embargo, aparece que

fungió como 3er. Escrutador: VANESA RAMOS PEREZ.

Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE, dispone que las

mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente,

un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes; y para el

caso que concurran dos procesos electorales, el mismo

dispositivo prevé la adición de un secretario y un

escrutador.

Dichos ciudadanos son designados en la etapa

preparatoria de la elección mediante el procedimiento

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JIN-025/2018

dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE, sin embargo ante

el hecho de que estos no acudan el día de la jornada

electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que

debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla

ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el

voto de los electores.

En efecto el párrafo 3 del numeral 274 de la LEGIPE,

dispone las formalidades que habrán de seguirse para las

sustituciones de los funcionarios electorales, estableciendo

que debe de recaer en electores que se encuentren

formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún

caso podrán recaer los nombramientos en los

representantes de los partidos políticos o candidatos

independientes.

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de

casilla se integró por personas que no fueron previamente

designadas y además que no están incluidas en el listado

nominal de la sección, o bien, son representantes de los

partidos políticos, coaliciones o candidatos

independientes, se tiene por acreditada la causal de

nulidad que se ha invocado.

En el caso a estudio, obran en el expediente, copias

certificadas de las Actas de Jornada Electoral y Acta de

Escrutinio y cómputo respecto a las casillas en estudio,

probanzas que tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de

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JIN-025/2018

Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren.

En ese sentido, para el análisis de las casillas impugnadas

por la causal de nulidad en comento, este Tribunal

Electoral estima adecuado realizar su estudio conforme

con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se

identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los

nombres de las personas facultadas para actuar en la

casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el

Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los

nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los

cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las

correspondientes actas de la jornada electoral y, por

último, las observaciones en relación a las personas que

sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido

capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter

de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en

el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener

esa calidad de funcionario propietario ni de suplente,

fueron escogidos de la fila de electores y además, porque

se encontraban inscritos en las listas nominales de electores

de la sección correspondiente.

Casilla Funcionarios según encarte44 Funcionarios según Acta de

Jornada Electoral Observaciones

PROPIETARIOS: Ante la ausencia del

44 Encarte difundido por el Instituto Nacional Electoral, localizable a fojas 000343 y

000344 del segundo tomo de actuaciones.

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Casilla Funcionarios según encarte44 Funcionarios según Acta de

Jornada Electoral Observaciones

329 B

Presidente: Luis Alejandro

Rangel Barajas

1er.Secretario: Héctor Michel

García

2do.Secretario: Elizabeth

Galindo Cruz

1er. Escrutador: Ma.

Candelaria Lopez Sánchez

2°. Escrutador: Víctor Manuel

Martínez García

3er Escrutador: María Teresa

Parra Soto

SUPLENTES:

1°. César Jorge Méndez

Rebolledo

2°. José Humberto Núñez

Flores

3°. María Piedad Patiño

Garibay

Presidente: Luis Alejandro

Rangel Barajas

1er.Secretario: Héctor

Michel García

2do.Secretario: César

Méndez Rebolledo

1er. Escrutador: Víctor

Manuel Martínez García

2°. Escrutador: Maria

Piedad Patiño Garivai

(sic)

3er Escrutador: David

Llamas Corona45

2do. Secretario, fue

integrado César Méndez

Rebolledo, quien fungía

como suplente dentro

del Encarte.

Ante la ausencia del 1er.

Escrutador, fue integrado

Víctor Manuel Martínez

García, quien fungía

como 2do. Escrutador

dentro del Encarte.

Ante el corrimiento del

2do.Escrutador, fue

integrada María Patiño

Garibay, quien fungía

como suplente dentro

del Encarte.

David Llamas Corona,

quien desempeñó las

funciones de tercer

escrutador, pertenece a

la sección 31946.

331 C3

PROPIETARIOS:

Presidente: Ana Iris Dircio

Gregorio

1er.Secretario: Mara Xitlalitl

Carranza Mendoza

2do.Secretario: Alma Josefina

Gallo Torres

1er. Escrutador: Arlen Mota

Garibaldi

2°. Escrutador: Frederik Omar

Pinal Moreno

3er Escrutador: Gladys Yaneth

Gomez Pérez

SUPLENTES:

1°. J Guadalupe Hernández

Martínez

2°. Francisco Javier Villa

Montes

3°. Ricardo Fregoso Reyes

Presidente: Ana Iris Dircio

Gregorio

1er.Secretario: Mara

Xitlalitl Carranza Mendoza

2do.Secretario: Alma

Josefina Gallo Torres

1er. Escrutador: J

Guadalupe Hernández

Martínez

2°. Escrutador: Frederik

Omar Pinal Moreno

3er Escrutador: Gladys

Yaneth Gomez Pérez47

Vanesa Ramos Pérez,

que según el actor en su

demanda de Juicio de

Inconformidad, fue quien

se desempeñó como

tercer escrutador, no

aparece dentro de los

nombres de quienes

fungieron como

autoridades de mesa

directiva de casilla.

Como se desprende del cuadro que antecede en la casilla

331 Contigua 3, este órgano resolutor advierte que existió

una variación en la integración de la respectiva mesa

directiva de casilla, específicamente en el cargo de primer

45 Localizable a foja 000160 del primer tomo de actuaciones. 46 Lista Nominal de Electores Definitiva con fotografía para la elección federal y

local del 1 de julio de 2018, de la Sección 319 Contigua 1, localizable a foja 000558

del Tomo 1. 47 Localizable a foja 000305 del primer tomo de actuaciones.

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escrutador, ya que en virtud de la confronta del Encarte y

el Acta de Jornada Electoral, se evidencia que la

ciudadana Arlen Mota Garibaldi, quien estaba acreditada

para fungir como primer escrutador, no aparece y en su

lugar se encuentra el ciudadano J. Guadalupe Hernández

Martínez.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la citada

persona actuó en el cargo para el cual no fue designado

como funcionario propietario, también lo es, que el referido

ciudadano fue insaculado y preparado para fungir como

suplente, en la casilla en estudio.

Por otra parte, en la casilla 331 Contigua 3, no se acreditan

los extremos de la causa de nulidad invocada, esto ya que

la ciudadana Vanesa Ramos Pérez, misma que el actor

aduce que participó como 3er. Escrutador, no aparece en

las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo

de casilla, así como, tampoco en la hoja de incidentes48.

Así mismo, la ciudadana que fungió como 3er. Escrutador,

en la casilla en estudio es la misma que fue designada

para tal función, tal como consta en el Encarte, por lo

anterior el agravio vertido por la parte actora referente a la

casilla 331 Contigua 3, deviene INFUNDADO.

Ahora bien, en lo que concierne a la casilla 329 Básica, el

agravio deviene como FUNDADO, ya que se advierte que

48 Localizables a fojas 000365 del primer tomo y 000342 del segundo tomo

respectivamente de actuaciones.

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el día de la jornada electoral existieron 04 sustituciones de

personas con respecto a las designadas para integrar la

mesa directiva de casilla, de las cuales, 03 de ellas fueron

realizadas por personas que aparecían en el encarte de la

casilla en estudio, ya sea como suplentes generales

(segundo Secretario y segundo Escrutador), o bien dicha

modificación fue producto del corrimiento de ciudadanos

dentro de la prelación de cargos propietarios en el Encarte

mismo.

En este orden de ideas, es preciso destacar que David

Llamas Corona, quien fungió como 3er. Escrutador el día

de la Jornada Electoral, no pertenece a la lista de

propietarios ni suplentes generales, aunado a lo anterior, y

de la revisión de la sección electoral 319 Contigua 1, se

constata que el ciudadano que fungió como 3er.

Escrutador pertenece a la sección citada.

En el presente caso, este Tribunal Electoral considera que

cuando se sustituya a los funcionarios de casilla,

cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una

persona que no fue designada por el organismo electoral

competente ni aparezca en el listado nominal de electores

correspondiente a la sección electoral respectiva, al no

tratarse de una irregularidad meramente circunstancial,

sino una franca transgresión al deseo manifestado del

legislador ordinario de que los órganos receptores de la

votación se integren, en todo caso, con electores de la

sección que corresponda, pone en entredicho el apego

irrestricto a los principios de certeza y legalidad del

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sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto,

debe anularse la votación recibida en dicha casilla49.

Ahora bien, al haber resultado FUNDADO el agravio

formulados por el Partido Revolucionario Institucional,

únicamente en cuanto ve a las casilla 329 Básica, por

haberse configurado la causal de nulidad de votación

prevista en el artículo 636 número 1, fracción XIII del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

este Tribunal declara la NULIDAD de la votación recibida en

la casilla referida.

XII. Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el

Partido Revolucionario Institucional, únicamente por

cuanto hace a las casillas 320 Básica, 322 Contigua 1 y 329

Básica, al haberse configurado las causales de nulidad de

votación previstas en el artículo 636 párrafo 1, fracción III

en las 02 primeras y XIII en la última, del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, este Tribunal

Electoral declara la NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en

éstas.

En consecuencia, a continuación se presenta un cuadro

que contiene la votación que se obtuvo originalmente por

49 Resultan aplicables el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS

LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL,

ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILAR Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

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el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, con motivo de la votación recibida en la

elección de Munícipes, en las casillas cuya anulación se

decretó en el presente fallo, en la manera en que se

presenta enseguida: De acuerdo con la votación por

candidato recibida en las citadas casillas, misma que ha

sido declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 628, párrafo 1, fracción IV, inciso a), del código en la

materia, este Órgano Jurisdiccional procede a modificar los

resultados consignados en el acta final de cómputo

municipal para la elección de Presidente, Síndico y

Munícipes del municipio de referencia, para quedar el

cómputo recompuesto en los términos siguientes:

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA

Votación

411 4,485 5,928 288 1,111 1,733 1,172 71 788 15,987

Votación

anulada 320

Básica

16 151 153 1 43 29 25 0 15 433

Votación

anulada 322

Contigua 1

9 98 110 2 26 61 26 0 12 344

Votación

anulada 329

Básica

5 40 30 3 12 20 55 0 18 183

Total

381 4,196 5,635 282 1,030 1,623* 1,066

71 743 15,027

*Total de votos obtenidos para la planilla común de la

coalición conformada por los partidos del Trabajo, Morena y

Encuentro Social.

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JIN-025/2018

Ahora bien el actor manifiesta que al ser acreditadas las

irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas,

solicita se declare la nulidad total de la elección

impugnada.

En este sentido el dispositivo 638, párrafo 1, fracción I, que

cita: Una elección será nula, cuando: Las causas a que se

refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos un

veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito

electoral o un municipio y sean determinantes en el

resultado de la elección; en este sentido resulta

improcedente anular la elección ordinaria del Municipio de

Cihuatlán, Jalisco.

Del dispositivo trasunto se desprenden dos elementos para

anular la elección; el primero que estriba en que las causas

a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos

un veinte por ciento de las casillas de un municipio; y el

segundo de estos lo constituye el hecho de que esto sea

determinante en el resultado de la elección.

En el caso en estudio, se dejan de surtir ambos supuestos,

esto es, las 03 casillas que se determinó anular en el

municipio en referencia no constituyen el 20 % veinte por

ciento de las 45 casillas instaladas50 el día de la jornada

electoral.

50 Acta Circunstanciada del día de la jornada electoral, localizable a fojas de la

000249 a la 000261 del segundo tomo.

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JIN-025/2018

Además de lo anterior, no se dan las condiciones de

determinancia, toda vez que no obstante que quedó

acreditada de manera clara las irregularidades cometidas

en las casillas que se anularon por este Órgano

Jurisdiccional esto no cambia el sentido de la votación ya

que lo establecido no revierte el triunfo del Partido de la

Revolución Democrática, por todo lo anterior no es

procedente declarar la nulidad de elección en el Municipio

de Cihuatlán, Jalisco.

Por otra parte, en razón de que se modificaron los

resultados del cómputo municipal consignados en el anexo

2, de acuerdo IEPC-ACG-219/2018, lo procedentes es que

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, realice la asignación de munícipes por el

principio de Representación Proporcional, y notifique de la

misma a los partidos políticos y candidatos, ambos actos

deberán de hacerse en un plazo 24 horas, contadas a

partir de que se notifique el presente fallo.

Una vez realizado lo anterior, informe a este Tribunal

Electoral de manera inmediata, anexando las constancias

certificadas correspondientes, con el apercibimiento que

de no hacerlo se hará acreedor a alguna de las medidas

de apremio previstas para tal efecto, lo anterior de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 529 del citado

código electoral.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo

establecido por los artículos 68, 70 fracción I, de la

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JIN-025/2018

Constitución Política; así como en los artículos 1º, 4º, 502,

párrafo 1, fracción II, 504 párrafo 3, 542, 595, 598, 610, 612,

628, 630 633 y 634, del Código Electoral y de Participación

Social, 2 y 12 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral, 1º, 4º, 6º, fracción I, del Reglamento del Tribunal

Electoral, todos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral

resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor,

la personería de su representante y la procedencia,

quedaron acreditados en los términos de la presente

resolución.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en

las casillas 320 Básica, 322 Contigua 1 y 329 Básica, por lo

que ve a la elección de munícipes de Cihuatlán, Jalisco, en

los términos de esta sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el

anexo 2, del acuerdo IEPC-ACG-219/2018, en los términos

de la presente resolución.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo

concedido, cumpla con lo ordenado en la presente

resolución.

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JIN-025/2018

Notifíquese en términos de ley, y en su oportunidad,

archívese el expediente como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente y

los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce del presente

acuerdo, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

ANA VIOLETA IGLESIAS

ESCUDERO

MAGISTRADO MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

TOMÁS VARGAS SUÁREZ

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JIN-025/2018

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - -

que la presente hoja corresponde a la resolución de treinta

y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el Juicio

de Inconformidad, identificado con las siglas y números JIN-

025/2018, el que consta de 71 fojas. Doy fe.- - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.