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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-261/2016 ACTOR: ROSARIO MURILLO PEREGRINO AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CUAUHTÉMOC MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO SECRETARIOS: MARÍA DEL CARMEN URÍAS PALMA, AUDÉN ACOSTA ROYVAL Y CÉSAR RUÍZ OLIVAS Chihuahua, Chihuahua; a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. Sentencia definitiva que revoca la resolución del recurso de reconsideración impugnado y confirma el cómputo de la elección de la junta municipal de Anáhuac, la entrega de constancia de mayoría a Carlos Arredondo Márquez y la declaración de validez de la elección. GLOSARIO Ayuntamiento: Ayuntamiento del municipio de Cuauhtémoc Código: Código Municipal para el Estado de Chihuahua Comisión: Comisión Municipal Electoral Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado de Chihuahua Convenio específico de apoyo y colaboración en materia del Registro Convenio

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-261/2016 ACTOR: ROSARIO MURILLO PEREGRINO AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CUAUHTÉMOC MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO SECRETARIOS: MARÍA DEL CARMEN URÍAS PALMA, AUDÉN ACOSTA ROYVAL Y CÉSAR RUÍZ OLIVAS

Chihuahua, Chihuahua; a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que revoca la resolución del recurso de

reconsideración impugnado y confirma el cómputo de la elección de la

junta municipal de Anáhuac, la entrega de constancia de mayoría a

Carlos Arredondo Márquez y la declaración de validez de la elección.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento del municipio de Cuauhtémoc

Código: Código Municipal para el Estado de Chihuahua

Comisión: Comisión Municipal Electoral

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado de Chihuahua

Convenio específico de apoyo y colaboración en materia del Registro

Convenio

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JIN - 261/2016

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Las fechas que se mencionan a continuación son de dos mil dieciséis,

salvo mención de diferente anualidad.

1. ANTECEDENTES 1.1. Convocatoria (fojas de la 59 a la 68). El doce de octubre, el

presidente municipal de Cuauhtémoc emitió la convocatoria dirigida “A

los ciudadanos de las Secciones Municipales de COL. ÁLVARO

OBREGÓN, COL. ANÁHUAC, Y LÁZARO CÁRDENAS, que deseen

participar en las Elecciones a fin de elegir las Juntas Municipales para el

periodo 2016-2018”(sic).

Federal de Electores entre el Instituto Nacional Electoral y el Municipio de Cuauhtémoc:

Instituto: Instituto Estatal Electoral

INE: Instituto Nacional Electoral

Ley: Ley Electoral del Estado de Chihuahua

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

OCR (por sus siglas en inglés): Código de Verificación de Producción

RFE: Registro Federal de Electores

Sala Guadalajara: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal Estatal Electoral

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1.2 Elecciones de las Juntas Municipales. El domingo seis de

noviembre se llevaron a cabo las elecciones de las juntas municipales de

las 9:00 a las 17:00 horas.

1.3 Calificación de la elección y entrega de constancia de mayoría (fojas 132 y 133). El siete de noviembre, el Ayuntamiento calificó como

válida la elección para la Junta Municipal de Anáhuac y el nueve de

noviembre, entregó la constancia de mayoría a Carlos Arredondo

Márquez como Presidente propietario postulado por la planilla azul.

1.4 Recurso de reconsideración. El once de noviembre, el actor

presentó ante el Ayuntamiento recurso de reconsideración en contra de

los resultados de la elección. Dicho ente público resolvió, el catorce de

noviembre, confirmando los mismos.

1.5 Acto impugnado (fojas de la 32 a la 36). La resolución del recurso

de reconsideración interpuesto por el actor y emitido por el Ayuntamiento

en el que confirma los resultados de la elección.

1.6 Medio de impugnación (fojas 24 a 30). En su calidad de candidato

a presidente de la junta municipal de Anáhuac y dada su inconformidad

con la resolución emitida por el Ayuntamiento al resolver el recurso de

reconsideración el actor interpuso juicio de inconformidad ante el

Tribunal.

1.7 Recepción del medio de impugnación (foja 30 del cuadernillo). El

dieciocho de noviembre, la Secretaría General del Tribunal tuvo por

recibido el medio de impugnación. 1.8 Admisión y requerimiento (fojas 167 a 173). El magistrado

instructor tuvo por recibido el medio de impugnación en que se actúa el

día seis de diciembre. Para cumplir con el principio de exhaustividad, se

requirió a la autoridad responsable la documentación original utilizada el

día de la votación, dando cumplimiento el día siete de diciembre.

2. COMPETENCIA

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Según lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Federal, las Constituciones y las leyes de los estados deben

establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los

actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio

de legalidad.

De igual manera, la Constitución Local, en su artículo 37, párrafo cuarto,

establece que corresponde al Tribunal resolver en forma definitiva e

inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, así

como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el

otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 378 y 379 de la Ley, se encuentra en aptitud de conocer del

presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de

inconformidad y de que, como se verá más adelante en los agravios

invocados por el actor, éstos pueden tener como efectos confirmar el

acto impugnado, declarar la nulidad de la votación emitida en casilla,

revocar la constancia de mayoría o bien, hacer corrección del cómputo

de la elección.

Por lo señalado anteriormente, tenemos que el caso que nos ocupa es

de naturaleza electoral toda vez que, según lo dispuesto por el artículo

126, fracción II, del mismo ordenamiento, las juntas municipales residirán

en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo

tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de

acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen.

En ese sentido, el artículo 36 de la Constitución Local fracción tercera

establece que los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el

año 2016, durarán un año once meses en su encargo, que

corresponderá del 10 de octubre al 9 de septiembre de 2018, y que,

tratándose de las juntas municipales y comisarías de policía, sus

integrantes durarán en su encargo hasta el 9 de septiembre de 2018,

iniciando sus funciones una vez que se haya llevado a cabo el proceso

de elección de estos órganos municipales.

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Igualmente el artículo 129, señala que en las elecciones de

ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá

votar quien reúna los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y

chihuahuense; II. Ser vecino del Estado, y III. Tener cuando menos dos

meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la

elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de

que se trate.

Con relación a lo anterior, el artículo 44 del Código Municipal para el

Estado de Chihuahua, establece que los miembros de las juntas

municipales serán electos por el voto secreto de la ciudadanía y serán

electos en escrutinio secreto por mayoría de votos, fijándose las bases

para su celebración en la convocatoria que para tal efecto expida el

Ayuntamiento cuando menos con quince días de anticipación al de la

elección.

Entonces, de una interpretación sistemática y funcional de los

dispositivos antes mencionados, resulta que los mecanismos instaurados

para la renovación de autoridades mediante el voto de la ciudadanía

implican un proceso materialmente electoral y, por tanto, los actos y

resoluciones correspondientes son susceptibles de ser impugnados ante

la autoridad competente a efecto de salvaguardar los principios

constitucionales que rigen el derecho electoral.

En síntesis, en el asunto que nos ocupa se involucran actos cuya

naturaleza atiende a la renovación periódica de órganos

gubernamentales mediante el ejercicio del voto ciudadano,

independientemente de que la reglamentación de las autoridades de las

juntas municipales no se contemple de manera detallada en la Ley.

Además, sirve de apoyo a lo anterior la sentencia emitida el diecinueve

de febrero de dos mil catorce en el expediente SG-JDC-6/20141 por la

Sala Guadalajara, en la que se estimó que fuera el Tribunal quien

determine lo que conforme a derecho corresponda en este tipo de                                                                                                                1  Sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaida al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-6/2016, de fecha diecinueve de febrero del 2014. Consultable en: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SG/2014/JDC/SG-JDC-00006-2014-Acuerdo1.htm

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asuntos, tomando en consideración el derecho de acceso a la justicia ya

que la carencia de una reglamentación en específico en cuanto a la

sustanciación e instrucción de este medio de impugnación no puede

constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la posibilidad de

promover un medio de impugnación en defensa de sus derechos.

Por lo tanto, se advierte que el acto controvertido pertenece a la materia

electoral al tratarse de la renovación periódica de autoridades mediante

el sufragio del voto de los ciudadanos, por lo que el Tribunal es el órgano

idóneo para conocer de él.

De igual forma se concluye que en el asunto que nos ocupa se

involucran hechos cuya naturaleza atiende a la posible vulneración de

principios rectores en materia electoral, de ahí que se justifique el

ejercicio de competencia por parte de este Tribunal.

 

3. Causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado En ese sentido el tercero interesado manifiesta que:

1. “Lo que si resulta cierto y objetivo es la emisión del voto de manera

clara y precisa a favor de los candidatos y que se reflejó en los

resultados de la sesión de escrutinio y cómputo por virtud del cual resulté

ganador”.

Este Tribunal considera que no le asiste la razón al tercero interesado

debido a que la parte actora, entre otros preceptos normativos, fundó su

pretensión en el artículo 383, numeral 1, inciso g),2 de la Ley, mismo que

establece la posibilidad de anular la votación recibida en casilla cuando

se permita sufragar a personas que no se encuentren en el listado

nominal de electores y se demuestre que la misma es determinante para

el resultado de la elección.

                                                                                                               2 Artículo 383, numeral 1, inciso g, La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes: g) Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; de la Ley.

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Es de precisar que el término “irregularidades” a que se refiere el actor,

se actualiza cuando se afectan normas o principios jurídicos

trascendentales en el proceso electoral o en su resultado;3 como lo

serían, aquellos que están previstos en la Constitución Federal, tratados

internacionales o leyes secundarias.

En otras palabras, se analiza la magnitud de las irregularidades para

determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los

resultados, por la violación a los principios constitucionales que deben

regir todos los procesos electorales democráticos, una violación

sustancial se verifica cuando se conculcan principios o reglas básicas

para el proceso democrático, como lo son los principios rectores de la

función electoral de legalidad, certeza, objetividad, independencia,

imparcialidad y máxima publicidad.

En ese orden de ideas, este Tribunal estima que contrario a lo que afirma

el tercero interesado, el actor fundó su pretensión en la actualización de

supuestas “irregularidades” que pudieron haber afectado los principios

constitucionales rectores de todo proceso electoral.

2. Por otra parte, el tercero interesado señala que la parte actora

pretende combatir el resultado a través de las “incidencias que se dieron

en las casillas en la jornada electoral”, y que fueron propiciadas por las

autoridades de dichas casillas incluyendo a los representantes del propio

impugnante, por consecuencia son actos consentidos.

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón al tercero

interesado, ya que de una interpretación extensiva del contenido del

artículo 375, numeral 1, inciso a) de la Ley, se desprende que el medio

de impugnación procederá en contra de la nulidad de votación recibida

en una o varias casillas.

                                                                                                               3 Tesis relevante número XXXVIII, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN; visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.

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Lo anterior en atención a que el actor realiza la mención individualizada

de las casillas cuya votación solicita se anule, y puede ser impugnado a

través del juicio de inconformidad previsto en la Ley, y por tanto se

estudiará en el apartado de fondo en la presente resolución.

En ese sentido, se estima que en las manifestaciones vertidas por el

actor, como motivo de disenso se expresó la causa de pedir4, elemento

indispensable para que se configure el agravio; por tanto, no se acredita

la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado, y en

consecuencia, los agravios en comento serán analizados en el momento

en que se estudie el fondo de la controversia planteada.

3. El tercero interesado considera que el medio de impugnación es

improcedente pues los hechos que se reclaman se han consumado y por

tanto son de imposible reparación. Ello toda vez que el mismo ya tomó

protesta y ha asumido el cargo de presidente de la Junta Municipal. No le asiste la razón al tercero interesado toda vez que las autoridades

encargadas de la organización de los comicios deben fijar entre la

calificación de la elección y la toma de posesión un periodo suficiente

para permitir el desahogo de los medios de impugnación que se

presenten en los comicios.

En el caso concreto, se advierte que en la convocatoria emitida a efecto

de participar en las elecciones de la Juntas Municipales para el periodo

2016-2018 de las secciones municipales de las colonias Álvaro Obregón,

Anáhuac y Lázaro Cárdenas (fojas 59 a 69) no se especifica el término

para la toma de protesta de los funcionarios elegidos. Sin embargo, de

autos se advierte que la misma se realizó el día quince de noviembre de

dos mil dieciséis, es decir solo dos días después de resuelto el recurso

de reconsideración y antes de que feneciera el plazo para interponer

algún medio de impugnación ante este Tribunal.

                                                                                                               4 Jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; visible en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

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Por lo tanto, el Tribunal estima que, con independencia de que la

Convocatoria de referencia no señala una fecha específica para la toma

de protesta, las autoridades que organizan las elecciones deben

garantizar el derecho de acceso a la justicia de quienes estimen que se

vulneraron sus derechos por motivo de la elección celebrada.

Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 8/20115.

Ahora bien, por otro lado, artículo 130 de la Ley establece que los

ayuntamientos se instalarán el diez de septiembre del año que

corresponda, y las Juntas Municipales y los comisarios de policía antes

del treinta y uno de enero del año siguiente. Es decir, no existe sustento

legal adicional que obligue a realizar la toma de protesta en la fecha en

que se celebró en el caso concreto.

En consecuencia, no le asiste la razón al tercero interesado en cuanto a

que el acto sea definitivo e irreparable.

  4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es obligación de

este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia

de la presente impugnación, por ser una cuestión de orden público y, por

tanto, de análisis preferente; así como analizar la satisfacción de las

condiciones necesarias para la emisión de una sentencia. 4.1 Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el

Tribunal, haciendo constar el nombre del actor, asimismo, se identificó el

acto reclamado y la autoridad responsable, así como los hechos y

agravios, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa del

promovente.

                                                                                                               5  IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUENDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

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4.2 Oportunidad. La interposición del escrito de denuncia se considera

oportuna, toda vez que el cómputo de la elección inició el seis de

noviembre y terminó el siete de noviembre, según se desprende de las

constancias que obran en autos (fojas 97 a 121), mientras que el recurso

de reconsideración se presentó el día once de noviembre ante la

autoridad responsable (foja 34), misma que resolvió el día catorce del

mismo mes (foja 36), posteriormente el medio de defensa se interpuso

ante el Tribunal el día dieciocho de noviembre, es decir, dentro del plazo

de cinco días previsto en el artículo 307, numeral 2, de la Ley.

4.3 Legitimación y personería. La legitimación se encuentra satisfecha

en términos de la Ley, ya que el Ayuntamiento en debido cumplimiento

del requerimiento por parte del Tribunal, señala que Rosario Murillo

Peregrino, se encuentra registrado como candidato al cargo de

presidente propietario de la Junta Municipal de Anáhuac por la planilla

naranja, del municipio de Cuauhtémoc (foja 2). 4.4. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que contra el acto que

se combate el actor interpuso recurso de reconsideración ante el

Ayuntamiento y una vez emitida la resolución del mismo y quedar éste

inconforme, interpuso ante el Tribunal el medio de impugnación que nos

ocupa.

5. Sistematización de agravios

De la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor manifiesta

los motivos de agravios siguientes:

5.1 La resolución emitida el día catorce de noviembre por el

Ayuntamiento, respecto del recurso de reconsideración interpuesto

por el actor, al considerar que la citada autoridad municipal no

entró al fondo de las alegaciones invocadas relativas a las

irregularidades presentadas en las casillas 344 Contigua 1, 350

Básica y 351 Básica, lo anterior a juicio de la actora vulnera su

garantía de acceso a la justicia en los términos dispuestos por el

artículo 17 de la Constitución Federal.

5.2 El listado nominal utilizado en la jornada electoral del día seis de

noviembre no cumplió con el principio de certeza ya que se

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encontraba incompleto al no contar con nombre completo y

fotografía.

5.3 El actor refiere que el ciudadano Rubén Aguilera Flores en su

calidad de Presidente en funciones de la junta municipal de

Anáhuac, realizó intromisiones en el proceso para favorecer al

candidato de la Planilla Azul Carlos Arredondo Márquez, violando

con ello los principios rectores de certeza, equidad e imparcialidad,

todo ello en contravención a lo dispuesto por la Constitución

Federal en sus artículos 116 fracción IV inciso b).

5.4 El actor manifiesta que en las casillas 375 básica, 376 básica y 379

básica se registraron incidencias.

5.5 En las casillas 344 Contigua 1, 350 Básica y 351 Básica se

permitió votar a personas que no se encontraban en el listado

nominal, ello en contravención a lo dispuesto por el artículo 154 de

la Ley.

6 Controversia planteada

Este Tribunal considera que la controversia en el presente asunto se

constriñe a determinar si la resolución del recurso de reconsideración

violó los derechos político electorales del actor por la falta de

fundamentación y motivación, determinar si votaron personas que no

estaban inscritas en el listado nominal en la elección de la junta municipal

de Anáhuac, así como si ello es determinante para el resultado de la

elección, o bien, si en su caso, debe confirmarse el acto impugnado,

declarar la nulidad de votación en casillas, revocar constancia de

mayoría, hacer corrección del cómputo de la elección, o declarar su

nulidad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 de

la Ley.

7 Metodología de estudio

Por cuestión de método, en primer lugar se realizará el análisis de la

resolución recaída al recurso de reconsideración, posteriormente los

agravios 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5.

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Lo anterior, sin que se traduzca en alguna afectación jurídica en perjuicio

de las partes, dado que no es la forma cómo los agravios se analizan lo

que puede originar una lesión, sino la posible omisión de estudio en que

se pueda incurrir.6

6.1 Consideraciones generales del sistema de nulidades en materia electoral

Resulta pertinente aclarar que dentro del análisis de los diferentes

supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en

casilla, este Tribunal parte del principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados y que recoge el aforismo de lo útil no

debe ser viciado por lo inútil.

En ese sentido, el principio en mención debe entenderse que sólo se

decretará la nulidad de votación recibida en casilla cuando las causales

previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, y siempre que

los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades,

sean determinantes para el resultado de la votación.

Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante

la etapa de la jornada electoral o después de terminada ésta, no deben

viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.7

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de

votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo

que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera

expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida

en casilla, previstas en los incisos f), g), h), i), k) y m), del artículo 383 de

la Ley; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho

requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a),

b), c), d), e), j) y l), del mismo precepto.

                                                                                                               6 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125. 7 Sentencia identificada con la clave 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 488 a 490, cuyo rubro y texto son los siguientes:

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Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en

cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita

repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación

recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que

integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los

errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si

son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en

las segundas, existe una presunción de que las respectivas causas que

provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la

votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos

que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que

se refieren los incisos a), b), c), d), e), j) y l), del artículo 383, de la Ley,

se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de

la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con

su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la

respectiva hipótesis normativa.8

7. Consideracion previas En primer término, es necesario mencionar que las juntas municipales

son autoridades auxiliares de los ayuntamientos y se integran por un

presidente seccional y dos regidores. Ocasionalmente existirá un regidor

más en secciones municipales que cuenten con más de cuatro mil

habitantes, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código.

También, tienen diversas atribuciones, como proponer al Ayuntamiento la

toma de acuerdos en beneficio de la sección municipal que representan,

proponer la creación de dependencias necesarias para la mejor

prestación de los servicios públicos, o aprobar el anteproyecto de

                                                                                                               8 “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

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presupuesto de egresos, entre otras que dispone el artículo 40 del

Código.

De igual forma, el artículo 41, establece que el presidente seccional, el

secretario y los regidores seccionales tienen, en el ámbito material y

territorial de su competencia las mismas facultades y obligaciones que

los funcionarios municipales.

En suma, tanto las secciones municipales como los funcionarios que los

integran se encuentran contemplados en la legislación local y ésta les

otorga diversas facultades a desempeñar dentro de la sección municipal

respectiva.

En segundo término, tenemos que las elecciones para cambiar a los

integrantes de las juntas municipales se realizan periódicamente cada

tres años, según lo establecido en la Constitución Local, sin embargo por

única ocasión los electos en este año, terminarán su encargo en el año

dos mil dieciocho.

Al caso concreto, tenemos que las elecciones de la sección municipal de

Anáhuac se realizaron el día seis de noviembre, atendiendo a la

convocatoria emitida por el Ayuntamiento el día doce de octubre.

En ese orden de ideas, es el día de la votación cuando, ha dicho del

actor se permitió votar a personas que no estaban en el listado nominal

de la sección correspondiente. En consecuencia, el total de la votación

quedó de la siguiente manera, según obra en autos (fojas de la 101 a la 113):

CASILLA  PLANILLAS   VOTOS  

NULOS   TOTAL  VERDE   MORADO   NARANJA   AZUL   ROJO  343  B   15   19   121   113   5   1   274  343  C1   24   17   153   134   3   2   333  343  C2   15   24   168   144   1   3   333  344  B   20   25   86   125   3   0   259  344  C1   18   12   69   107   3   1   210  345  B   17   15   55   60   0   0   147  346  B   9   17   100   112   1   9   248  347  B   17   24   144   183   5   5   378  348  B   15   30   82   165   2   1   295  

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  15  

348  C1   7   23   103   131   9   1   274  348  C2   22   36   88   170   3   2   321  349  B   14   16   63   112   5   2   212  349  C1   21   14   74   79   1   1   190  350  B   17   12   161   191   2   3   386  351  B   12   6   79   86   3   0   185  352  B   7   2   36   39   2   0   86  353  B   16   4   39   38   1   0   98  368  B   15   4   26   1   0   2   48  368  C1   2   3   3   2   0   0   10  368  C2   19   6   34   13   0   2   74  368  C3   8   4   33   3   0   2   48  371  B   5   6   40   7   0   1   59  374  B   13   7   58   44   0   2   124  375  B   10   0   39   32   0   1   82  376  B   6   8   44   10   0   1   69  377  B   10   3   48   25   0   1   87  378  B   8   6   32   12   1   1   60  379  B     4   9   30   11   0   1   54  380  B   10   15   110   31   3   1   170  381  B   7   4   54   48   0   1   114  382  B   2   5   77   29   0   2   115  

TOTAL  385   376   2249   2257   53   49   5343  

Cómo podemos observar, la diferencia entre la planilla azul y la naranja

es de ocho votos; sin embargo, posterior a ese resultado, el actor solicitó

un recuento obteniendo como diferencia entre ambos lugares, nueve

votos, entre el primero y el segundo lugar, tal como se desprende del

acta de sesión de fecha siete de noviembre (fojas de la 115 a la 118):

CASILLA  PLANILLAS   VOTOS  

NULOS   TOTAL  VERDE   MORADO   NARANJA   AZUL   ROJO  343  B   15   19   121   113   5   1   274  343  C1   24   17   153   134   3   3   334  343  C2   15   24   169   144   1   2   355  344  B   20   25   86   124   3   0   258  344  C1   17   12   69   106   3   3   210  345  B   17   15   55   60   0   0   147  346  B   10   17   101   118   1   1   248  347  B   17   24   144   183   5   5   378  348  B   15   30   82   165   2   1   295  348  C1   7   23   103   130   9   1   273  348  C2   22   36   88   170   3   2   321  349  B   14   16   63   112   5   2   212  349  C1   21   14   74   79   1   1   190  350  B   17   12   161   191   2   3   386  351  B   12   6   79   85   3   0   185  

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  16  

352  B   7   2   36   39   2   0   86  353  B   16   4   39   38   1   0   98  368  B   15   4   26   1   0   2   48  368  C1   2   3   3   2   0   0   10  368  C2   19   6   34   13   0   2   74  368  C3   8   4   33   3   0   0   48  371  B   5   6   40   7   0   1   59  374  B   13   7   58   44   0   2   124  375  B   10   0   39   32   0   1   82  376  B   6   8   44   10   0   2   70  377  B   10   5   48   25   0   1   89  378  B   8   6   32   12   1   1   60  379  B     4   9   30   11   0   1   55  380  B   10   15   110   31   3   1   170  381  B   7   4   54   48   0   1   114  382  B   2   5   76   29   0   1   113  

TOTAL  385   378   2250   2259   53   41   5366  

Es por ello que, inconforme con el resultado, el actor presentó recurso de

reconsideración ante el Ayuntamiento el día once de noviembre, y éste

confirmó los resultados de la elección el día catorce.

Es en ese sentido, que el actor presentó ante el Tribunal juicio de

inconformidad en contra de la resolución emitida por el Ayuntamiento

como consecuencia del recurso de reconsideración.

Ahora bien, el actor sustenta su pretensión en el artículo 383, numeral 1

inciso g), de la Ley, ya que según su dicho se permitió que personas

votaran sin estar en el listado nominal de la sección municipal, y dada la

poca diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, considera

que ello es determinante para el resultado de la elección. Sin embargo,

de lo anterior se advierte que las causales de nulidad previstas en el

artículo antes mencionado no son directamente aplicables al caso que

nos ocupa, pues la causa de pedir del actor se encamina a la violación

de los principios rectores de la materia electoral, a través de una serie de

actos concatenados que no se restringen a las nulidades planteadas

dentro de las casillas, en concreto, sino que versan sobre irregularidades

generalizadas que ponen en duda los resultados de la votación.

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  17  

Es decir, del medio de impugnación se advierte que el actor se

inconforma contra irregularidades que supuestamente violentan, de

manera determinante, el resultado de la votación a través de la

vulneración de los principios de certeza y legalidad. Al caso concreto,

tales irregularidades versan sobre una serie de actos que pudieron haber

acontecido el día de la jornada electoral.

8. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS 8.1 La resolución del recurso de reconsideración carece de debida fundamentación y motivación

El actor en su escrito inicial aduce que la autoridad responsable se negó

a entrar al estudio de las manifestaciones vertidas en el recurso de

reconsideración primigenio.

Entonces, la causa de pedir en el presente motivo de agravio consiste en

determinar si la autoridad responsable vulneró o no el derecho de acceso

a la justicia del impugnante consagrado en el artículo 17 de la

Constitución Federal.

Al respecto, de autos se desprende que la responsable sí dio respuesta a

la solicitud realizada por el actor, es decir, el catorce de noviembre, el

Ayuntamiento emitió la resolución del recurso de reconsideración

mediante el cual se confirmó la validez de los resultados de la elección

de la junta seccional de Anáhuac, municipio de Cuauhtémoc.

Sin embargo, del estudio integral de la resolución impugnada se

desprende que el Ayuntamiento fue omiso de analizar los motivos de

disenso planteados por el hoy actor, razón por la cual se vulnera el

principio de legalidad rector en la materia electoral.

Es importante precisar que en el ámbito de las autoridades electorales, el

principio de legalidad es la reiteración del derecho constitucional

contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, el cual establece

que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

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  18  

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ahora, aplicado el principio de legalidad al caso concreto, todo acto de

autoridad debe: 1) constar por escrito, b) emanar de autoridad

competente y c) estar debidamente fundamentado y motivado.9

Asimismo, los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución

Federal y 37, primer párrafo, de la Constitución Local, establecen que en

el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades

jurisdiccionales locales, el principio de legalidad será rector en materia

electoral.

Entonces, tomando en cuenta que la tutela jurisdiccional que debe

brindar este órgano jurisdiccional, recae en vigilar que se vea respetado

el debido proceso a que todo ciudadano debe tener derecho, dada la

característica de una resolución de autoridad electoral temporal.

 

Al respecto, todas las autoridades sin distingo alguno, se encuentran

obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de todos los ciudadanos de conformidad con el artículo 1º de la

Constitución Federal.

En este orden de ideas, de la resolución del catorce de noviembre

mediante la cual se confirmó la validez de la elección y la expedición de

la constancia de mayoría en las elecciones de la junta municipal de

Anáhuac, municipio de Cuauhtémoc, se desprende que la misma no

contiene los elementos mínimos que debe contener un acto de autoridad,

como se razona a continuación.

En primer lugar conviene recordar que la esencia del derecho al debido

proceso legal, el cual puede ser definido como el conjunto de condiciones

que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos

cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

En tal medida, puede considerarse que los pilares fundamentales del

                                                                                                               9 Cfr. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 23a. ed., México, Porrúa, 1991, pp.596-608.

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  19  

derecho al debido proceso son la observancia de la jurisdicción y la

competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la

motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia,

por tanto, el derecho procesal debe entenderse como el sistema de

garantías que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de

la justicia.

Es así que, es incuestionable que para conseguir una justicia real, plena

de equidad, que canalice mediante conductos institucionales los

conflictos creados por los diversos cambios sociales y cubra las

expectativas tanto de la sociedad como del propio Estado Democrático,

es indispensable que se garantice tanto el acceso efectivo a órganos

jurisdiccionales debidamente integrados y con facultades suficientes,

como parte de los mínimos exigibles en el proceso.

Por otra parte, esté Tribunal en forma reiterada ha considerado que los

actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los

requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Federal.

Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones

deben estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato

constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de

expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer

con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las

medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los

preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren

las hipótesis normativas.

En ese sentido, todo acto de autoridad debe establecer los fundamentos

legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que

sustentan su emisión.

Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere establecer

claramente el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así

como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir

formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo

estrictamente necesario para que se comprenda el argumento

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manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la

argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no

den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar

el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la

ausencia de motivación y fundamentación.

En esa tesitura, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de

la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en

tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está

comprendido en el supuesto de la norma.

Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia número

5/2002, emitida por la Sala Superior10 .

Ahora bien en el caso concreto, y para mayor claridad del estudio, se

inserta imagen de la resolución del Recurso de reconsideración

impugnado:

                                                                                                               10  "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES. jurisprudencia número 5/2002, emitida por esta Sala Superior publicada en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas trescientos setenta y trescientos setenta y uno  

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  22  

Como se advierte de las imágenes, son dos los principales puntos que

debemos ver de la resolución:

a) La improcedencia de la suspensión de la ejecución del acto.

b) La negativa a la modificación del acto reclamado.

Ahora bien, los actos que dicten las autoridades municipales pueden

impugnarse por el recurso de reconsideración cuando el propio

ayuntamiento resuelva inconformidades de particulares respecto de actos

dictados por ellos mismos, según los artículos 197, 198 y 199 del Código.

Por lo que este órgano jurisdiccional, considera que atendiendo a la

naturaleza descrita, las autoridades, deben sujetar su actuar a la

legalidad, atendiendo al hecho de que no basta con que existan medios

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de impugnación previstos en las leyes aplicables, sino que los mismos

sean adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una

violación a los derechos políticos y en consecuencia adoptar las medidas

necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado, es decir, que

sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de

producir el resultado para el que ha sido concebido tanto el medio de

impugnación.

En consecuencia, lo conducente es REVOCAR la resolución de fecha

catorce de noviembre dictada por el Ayuntamiento en relación al recurso

de reconsideración interpuesto por Rosario Murillo Peregrino en contra

del acuerdo de validez y entrega de constancia respectiva en la elección

de la junta municipal de Anáhuac, municipio de Cuauhtémoc.

Ahora bien este Tribunal advierte la necesidad de resolver el fondo del

asunto en plenitud de jurisdicción. Ellos es así dado que tal figura debe

operar en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan

exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten

actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al

órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la

mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y

condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los

recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben

emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones

materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que

comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e

inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el

apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción

rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto

cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos

reales, es el criterio que ha sostenido la Sala Superior11.

Vale señalar que si bien lo ordinario en este tipo de asuntos sería

ordenar el envío del recurso promovido y con ello la remisión del

expediente de mérito y demás constancias que lo integran a la autoridad

                                                                                                               11  PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. tesis XIX/2003 de esta Sala Superior.  

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responsable, para que provea lo necesario y se ocupe de atender los

aspectos relativos al estudio de la impugnación, en la especie, dadas las

circunstancias especiales de este juicio; y tomando en cuenta la etapa

en que nos encontramos, que el acceso a la justicia debe ser expedito y

que ya se tomó protesta al presidente de la junta municipal de Anáhuac,

este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es atender en

plenitud la problemática advertida en términos de lo dispuesto en el

artículo 305, párrafo 3, de la Ley, a fin de tutelar el derecho de acceso a

la justicia de Rosario Murillo Peregrino.

8.2 Estudio en plenitud de jurisdicción 8.2.1 El INE no se encuentra facultado para proporcionar nombres

completos ni fotografía de los integrantes de la sección en el listado utilizado en las elecciones de las juntas municipales El agravio manifestado por el actor resulta INFUNDADO.

En primer término, el Tribunal estima pertinente mencionar que el listado

nominal es un documento que contiene la relación de ciudadanos con el

nombre, dirección, distrito y sección de quienes cuentan con su

credencial para votar vigente y están incluidos en el padrón electoral.

También cuenta con una fotografía impresa idéntica a la de la credencial

para votar más reciente.

Es así, que el procedimiento para utilizar el listado nominal consiste en

que el día de la votación, los funcionarios de casilla tengan en su poder

las listas nominales impresas con los nombres de los ciudadanos con

derecho a votar, de esta forma dichos funcionarios son los encargados

de verificar la identidad del votante.

También, se debe tener en cuenta que un ciudadano puede ser dado de

baja de la lista nominal por diversas razones, por ejemplo, cuando no

obtiene su credencial a más tardar el día treinta y uno de marzo del

segundo año siguiente a aquél en que solicitó el alta; o bien por haber

realizado alguna modificación al padrón electoral como cambio de

domicilio, corrección de datos, reposición de credencial por deterioro. Por

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tanto, el listado nominal puede haber sido recortado por alguna de las

razones anteriores.

Una vez expuesto lo anterior, tenemos que el actor, en el medio de

impugnación, expresa que dicho listado nominal presentó una serie de

irregularidades. Ellas, tales como carecer de nombre completo y

fotografía, así como la ausencia de un número considerable de

ciudadanos que no aparecían en el listado.

En ese orden de ideas, el actor continúa argumentando que el listado

nominal era una simple hoja de excel que contenía las iniciales de los

apellidos y nombres de los votantes, así como la fecha de nacimiento, y

que por lo tanto ello generó incertidumbre entre el electorado al momento

de emitir su sufragio, violando con lo anterior los principios electorales

consagrados en el artículo 116 de la Constitución Federal.

En respuesta a lo argumentado por el actor este Tribunal tiene a bien

mencionar las siguientes precisiones, del Convenio que obra en autos

(fojas de la 13 a la 18):

1. El diecinueve de octubre el Ayuntamiento por conducto del

presidente municipal de Cuauhtémoc solicitó al INE el listado con

los trece dígitos del OCR, con motivo de las elecciones de las

juntas municipales.

2. El primero de noviembre, el INE y el Ayuntamiento firmaron el

Convenio, a efecto de proporcionar el listado nominal de las

secciones correspondientes para llevar a cabo las elecciones de

las juntas municipales que integran el municipio de Cuauhtémoc.

3. En el Convenio se pactó que el INE proporcionaría al Ayuntamiento

“la información contenida en la lista nominal de electores al corte

más reciente” (foja 15). Igualmente, señala que la información

contenida en dicho listado es: OCR12, el número de emisión de

                                                                                                               12  Definición: es el reconocimiento óptico de caracteres que se ubica al reverso de la credencial para votar y se conforma por cuatro caracteres de la sección electoral del domicilio del ciudadano y de ocho a nueve caracteres del número consecutivo nacional asignado al ciudadano. En Acuerdo INE/CG163/2016, emitido por el Consejo General del INE y los “Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos General, Locales y Distritales, las comisiones de vigilancia del Registro Federal de Electores y los Organismos Públicos Locales, aprobado por el Consejo General del INE el cuatro de mayo del 2016.  

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credencial para votar, nombre del municipio, sexo, año de registro,

primera letra del apellido paterno, primera letra del apellido

materno y primera letra del nombre.

4. Adicionalmente, se especificó que “la información contenida en la

lista nominal de electores era al corte más reciente” así como los

campos antes mencionados y que se entregaría en medio óptico.

En ese orden de ideas, este Tribunal determina que lo argumentado por

el Actor carece de fundamento, en virtud de que la información

proporcionada por el INE, a través del RFE, por medio del Convenio que

se realizó con el Ayuntamiento es la única que podía proporcionar, ya

que los datos a los que hace mención el Actor se encuentran protegidos

por el artículo 126, numeral 3 de la LGIPE, toda vez que los documentos,

datos e informes que los ciudadanos proporcionen al RFE, en

cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Federal

y la LGIPE, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse

o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos,

procedimientos o por mandato de un juez competente.

De igual forma, es necesario destacar que los datos de los que el actor

se duele, como lo son fotografía, nombres y apellidos completos de los

votantes que no se encuentran en la información facilitada por el INE en

el listado que proporcionó como medio de apoyo para la realización de

las elecciones de la sección municipal de Anáhuac, se encuentran

catalogados como datos sensibles. Así, como dicho instituto es un sujeto

obligado, no se encuentra facultado para proporcionarlos, según lo

dispuesto en los artículos 20 y 68 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública.

Es así que el INE no se encontraba facultado para proporcionar el listado

nominal con la misma información que el listado nominal definitivo

utilizado en las elecciones constitucionales, llevadas a cabo el cinco de

junio en el estado. Ello en virtud de que las elecciones de las secciones

municipales no cuentan con reglamentación específica en los

ordenamientos electorales, no forman parte de una elección

constitucional, ni tampoco se encuentran reguladas por algún lineamiento

o acuerdo del INE que especifique, reglamente su realización o bien la

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entrega de listado nominal. Esto obedece a que dichos instrumentos sólo

existen para regular los procesos electorales ordinarios federales y

locales en colaboración con los Organismos Públicos Locales.

En cambio, en la especie se trata de un elección de juntas municipales,

las cuales, como ya se adelantó son procesos electorales especialísimos

y cuya organización depende del municipio a través de la emisión de la

convocatoria respectiva, ello en términos de lo dispuesto por el artículo

44 del Código.

Aunado a lo anterior, el artículo 70 del Reglamento de Elecciones emitido

por el INE establece que éste sólo podrá entregar el listado nominal

cuando se trate de elecciones federales, tanto ordinarias como

extraordinarias, o bien, cuando se trate de elecciones locales y exista un

convenio de colaboración por el Instituto con el INE. En ese sentido

tenemos que, como ya se precisó las elecciones de las juntas

municipales no forman parte de las elecciones locales, sino que en virtud

de que su organización depende del Ayuntamiento adquieren el carácter

de elecciones especiales.

Una vez más, tenemos que las elecciones para conformar las secciones

municipales no se encuentran en ninguno de los dos parámetros antes

señalados.

Ahora bien, la cláusula séptima del Convenio, señala que tanto el INE

como el Ayuntamiento manifiestan que dicho instrumento es producto de

la buena fe.

De lo anterior, este Tribunal concluye que el INE no se encuentra

impedido para colaborar con la organización de las elecciones de las

juntas municipales, siempre y cuando exista un convenio que lo avale.

Sin embargo, como ya se precisó sí se encuentra impedido para

proporcionar datos o información sensible contenida en el listado

nominal.

Por otro lado, la información se proporcionó al Ayuntamiento, mediante

un dispositivo óptico (disco compacto) el cual tiene en una hoja

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aparentemente del programa informático conocido como Excel, la

información establecida en el Convenio. Por lo tanto no le asiste la razón

al Actor al manifestar que el listado nominal contenía irregularidades al

no tener la fotografía de los integrantes de la sección, ni nombre

completo, ya que como se señaló, constituyen datos sensibles, que sólo

se proporcionan en elecciones constitucionales; y además, en el

convenio no se pactó entregar dicha información.

En consecuencia, no se transgreden los principios de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad

que el actor en su escrito de denuncia señala. Toda vez que la

información entregada fue la pactada; el INE no se encuentra facultado

para proporcionar los datos sensibles que conforman el listado nominal

utilizado en las elecciones constitucionales; y finalmente se trata de una

elección especial, cuya organización y desarrollo depende de

autoridades municipales.

Igualmente, el actor manifiesta que el “listado nominal no cumple con los

dispuesto en el artículo 145, numeral 12, inciso a), de la Ley”, mismo que

señala que los consejeros presidentes de cada asamblea municipal

deben entregar a los presidentes de mesa directiva de casilla, dentro de

los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado

correspondiente, la lista nominal con fotografía de los electores que

podrán votar en la casilla.

En respuesta a lo argumentado por el actor, este Tribunal estima que no

le asiste la razón.

Ello obedece a que en este tipo de elecciones no participan las

asambleas municipales del Instituto, ya que éstas sólo se encuentran

instaladas durante proceso electoral. Entonces, tenemos que, al caso

concreto, la elección en análisis se realizó una vez concluido el proceso

electoral dos mil quince, dos mil dieciséis. Además, como lo establece el

artículo 44 del Código la organización depende del Ayuntamiento al igual

que sentar las bases para la elección respectiva por medio de la

convocatoria que emite.

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En ese sentido, es la Comisión la encargada de realizar el día de la

elección las actividades concernientes a registrar resultados e

irregularidades, no así a tener en sus manos el listado nominal como si

se tratase de una elección constitucional.

Por otro lado, el actor manifiesta que el listado nominal se encontraba

“rasurado”. Este Tribunal estima que no le asiste la razón, ya que en el

Convenio se estableció que se entregaría la información contenida en el

listado nominal a la fecha de corte más reciente. En ese sentido, nos

encontraríamos dentro de dos hipótesis, la primera es que a las personas

que votaron en la elección constitucional del pasado mes de junio se les

haya vencido la credencial para votar con posterioridad a la elección y

por ello no se encontraron en el listado con la información que

proporcionó el INE al Ayuntamiento, o bien que fueran personas que

tenían su credencial para votar vigente, pero no correspondían a la

sección donde se presentaron a votar.

En consecuencia, el Tribunal considera que no le asiste la razón al actor,

toda vez que, según lo descrito con anterioridad, existen causales para la

exclusión de ciudadanos del listado nominal, a pesar de que se

encontraron facultados para votar en las elecciones anteriores.

Por todo lo anterior, este Tribunal advierte que el agravio manifestado por

el actor es INFUNDADO. 8.2.2 No se vulneran los principios rectores de certeza, equidad e imparcialidad,

El agravio manifestado por el actor resulta INFUNDADO.

Al respecto, no le asiste la razón al actor ya que se concreta en hacer

afirmaciones genéricas acerca de que el presidente seccional realizó

intromisiones al proceso electoral para favorecer a la planilla azul, sin

ofrecer ningún elemento de prueba.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2,

de la Ley, en la materia electoral se encuentra recogido el principio

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jurídico, de que quien afirma se encuentra obligado a probar. En este

sentido, para la adecuada configuración y estudio del agravio invocado

por el actor, es necesario señalar las circunstancias particulares en que

acontecieron los hechos ilegales que se invocan, y no sólo concretarse a

realizar una afirmación de que tales hechos acontecieron.

De ahí en que en el caso, el agravio vertido por el actor resulte

INFUNDADO.

8.2.3 El Tribunal no puede entrar al estudio de fondo de lo manifestado por el actor con relación a las casillas 375 básica, 376 básica y 379 básica, al ser manifestaciones genéricas.

El Tribunal concluye que el agravio del actor deviene INFUNDADO, pues

se limita a realizar manifestaciones genéricas sin precisar, de manera

concreta, la lesión o el motivo que constituyan su causa de pedir.13 Ello obedece a que del escrito inicial, se advierte que el actor refiere,

genéricamente incidencias e irregularidades “contenidas en las casillas

375 básica, 376 básica y 379 básica” (sic). Sin embargo, no establece la

causa de pedir o alguna en relación con las casillas mencionadas.

Es decir, el actor descansa su pretensión sobre manifestaciones

genéricas, vagas e imprecisas, de las cuales no se pueden desprender

las razones por las que considera lesivo a sus intereses las incidencias

que menciona en las casillas antes mencionadas, ni manifiesta un

señalamiento concreto de los hechos por los cuales considera que se

actualiza la causal de nulidad que menciona.

En ese orden de ideas, el agravio deviene INFUNDADO, puesto que los

conceptos de violación deben ser la relación razonada entre los actos

emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que

                                                                                                               13  Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 81/2002 de la Nóvena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”  

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se estimen violados, demostrando jurídicamente la manera en que los

primeros controvierten a los segundos.

Acorde a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, en

materia de juicios de inconformidad, el impugnante debe proveer todos

los elementos necesarios para que la autoridad pueda pronunciarse

debidamente sobre las nulidades que sean sometidas a su

consideración.14 Es decir, el actor debe establecer, con toda claridad,

cuáles son las violaciones que, en concreto, afectan su esfera jurídica.

Es decir, además de la mención de las casillas, el actor debe establecer

las causas de nulidad que invoque en cada una de ellas. Por ello, si el

impugnante omite lo anterior, el Tribunal no podrá estudiarlas de oficio,

puesto que tal sustitución no sería una suplencia de la queja, sino una

subrogación total en el papel del promovente; máxime cuando de las

manifestaciones hechas en el escrito inicial no se puedan deducir

agravios que pongan de manifiesto la actualización de la causa de

nulidad. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA. 15

En consecuencia, el Tribunal considera que el agravio es INFUNDADO.  8.2.4 Es infundado el agravio relativo a permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Ello por no ser determinante para el resultado de la elección El agravio manifestado por el actor resulta INFUNDADO. El actor aduce que en tres casillas votaron personas que no se

encontraban en el listado nominal proporcionado por el INE, de ahí que                                                                                                                14 Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNEESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 732. 15 Tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior del Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 203 y 204.

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solicite la nulidad de votación recibida, por actualizarse la causal prevista

en el artículo 383, inciso g), de la Ley.

Previo al análisis de fondo de la causal, y por ser de importancia para la

resolución del presente juicio de inconformidad, el Tribunal considera

pertinente el estudio de cuestiones previas relacionadas con el sufragio

de las personas y el listado nominal de electores.

En primer término, el derecho de votar y ser votado se encuentra

consagrado en el artículo 35 de la Constitución Federal, que otorga a los

varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, cumplan

dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

Al respecto la Ley establece entre otros requisitos para el ejercicio del

voto ciudadano, la obligación de estar registrado en la lista nominal de

electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley establece que la lista

nominal de electores federal será el instrumento electoral que servirá de

base para la celebración de las elecciones en el estado.

Del escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa se

desprende que, el actor hace consistir su agravio en que se permitió

votar a “22 ciudadanos” que no se encontraban dentro del listado nominal

utilizado en la elección del día seis de noviembre para elegir a los

integrantes de la junta municipal de Anáhuac, Cuauhtémoc, con lo cual,

desde su perspectiva en las casillas identificadas con los números 344

contigua 1, 350 Básica y 351 Básica, se configura la causal de nulidad de

la votación recibida en la casilla contemplada en el artículo 383, numeral

1) inciso g), de la Ley.

De la interpretación de la anterior disposición se puede sostener que se

tutela en ella, el principio de certeza, respecto de los resultados de la

votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la

voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera

votar a aquellas personas que no estén registradas en la lista nominal o

que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.

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En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben

acreditar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin

derecho a ello; y

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la

votación.

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que el

actor pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su

credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista

nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio,

siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de

excepción antes referidos, tales como ser representante de partido

político y contar con sentencia del Tribunal Electoral del Poder judicial de

la Federación, según el artículo 154 numerales 1) y 5) de la Ley.

En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad

de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o

aritmético, o bien al cualitativo.

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad

ocurrida será́ determinante para el resultado de la elección, cuando el

número de votos emitidos en forma contraria a la ley sea igual o superior

a la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon el primer y

segundo lugar de la votación, ya que de no haberse presentado las

irregularidades de cuenta, a quien correspondió́ el segundo lugar podría

haber alcanzado el mayor número de votos.

En el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser

determinante para el resultado de la elección, cuando sin haberse

demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera

irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y

lugar que demuestren que un determinado número de personas votaron

sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela

esta causal.

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Ahora bien en el caso concreto, el actor hizo consistir su inconformidad

respecto de las casillas que se enlistan en la tabla inserta a continuación,

aduciendo que de acuerdo a las hojas de incidentes de la jornada

electoral, se permitió a ciudadanos sufragar sin estar en la lista nominal

de electores, lo cual fue determinante para el resultado de la votación.

Casilla

Incidente Causa del incidente

344 C1

Algún elector o electores votan sin aparecer en el listado nominal

Ocho personas que no estaban en el listado nominal votaron

350 B Algún elector o electores votan sin aparecer en el listado nominal

Por decisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se permitió votar a doce personas

351 B Algún elector o electores votan sin aparecer en el listado nominal

Dos personas votaron sin estar en la lista nominal

Respecto de las casillas en estudio, obran en el expediente las actas de

la jornada electoral, de clausura, escrutinio y cómputo, listados

nominales, hojas de incidentes y demás documentos que tienen

naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 323, numeral 1), inciso a) de la Ley, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o

de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que

precisa la información siguiente: El número y tipo de casilla, el número de

personas a las que según el actor se les permitió́ sufragar sin tener

derecho, los votos a favor de la planilla que obtuvo el primer lugar de la

votación, los votos obtenidos por la planilla que ocupó el segundo lugar

de la votación obtenida en la casilla que nos ocupa, la diferencia de votos

obtenidos entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito.

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Casilla

Personas que votaron sin estar en

la lista nominal

según dicho del actor

Votos obtenidos

por la planilla que quedo en

primer lugar

Votos obtenidos

por la planilla que quedo en segundo

lugar

Diferencia de votos entre el

primero y segundo lugar.

344 C1

8 106 69 37

350 B 12 191 161 30

351 B 2 85 79 6

En este orden de ideas el Tribunal realizará el estudio en específico de

las casillas impugnadas.

Análisis individual por cada casilla impugnada por el actor

En la casilla 344 Contigua 1, del listado nominal exhibido en el presente

expediente por la autoridad responsable (fojas 182 a 195) se advierten

ciento noventa y cuatro marcas que al parecer son las que identifican a

las personas que votaron el día de la jornada electoral y que estaban

incluidas en ese listado. Así mismo el listado se observa en la última

hoja, diecisiete nombres de personas escritos con tinta color azul y a la

izquierda del nombre aparece el OCR de cada una de ellas, las cuales a

juicio del actor, son quienes votaron en esa casilla sin estar en la lista

nominal. Sin embargo de un análisis del acta de la jornada electoral (foja 178), de clausura de la casilla (foja 179), hoja de incidentes (foja 180)

así como de escrutinio y cómputo en casilla (foja 181), se advierte que

cuatro de esas personas fungieron como representantes de las planillas

participantes, las cuales se encuentran facultadas para votar en dicha

casilla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 numeral 5) de

la Ley.

Lo anterior se refleja de la manera siguiente:

Casilla 344 C1 Personas que presuntamente votaron sin estar en la

lista nominal, por estar escritos con tinta azul en el

listado nominal

1 Justo Raúl Aguirre Alonso

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2 Carolina Michel Miranda Quintana

3 Dolores García Velarde

4 José Florencio Domínguez Domínguez

5 Lorena Bustamante Meraz

6 Ángel Rolando López Jáquez

7 Jesús Eleazar Parra Domínguez

8 Manuel Soto Valdenea

9 Diana Yaneth Salinas Dick

10 María Socorro Rivera

11 María Atocha Salazar

12 Luis Raúl Parra Domínguez

13 Santa Cecilia Piñón Arias

14 César Villalba Ramos

15 Manuel Guillermo Parada Fernández

16 Víctor M. Domínguez Madrid

17 Luis Armando Martínez

De lo anterior se advierte que cuatro de esas personas fungieron como

representantes de planilla según se desprende de autos. A continuación

se muestra el nombre de tales personas:

Casilla 344

C1

Personas que fungieron como representantes de planilla

1 Justo Raúl Aguirre Alonso

2 Carolina Michel Miranda Quintana

3 Manuel Soto Valdenea

4 Lorena Bustamante Meraz

De lo anterior se concluye que descontando a los cuatro representantes

de planilla, las personas que presuntamente votaron sin estar en la lista

nominal fueron trece:

Casilla 344

C1

Personas que supuestamente votaron sin estar en la lista

nominal

1 Dolores García Velarde

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2 José Florencio Domínguez Domínguez

3 Ángel Rolando López Jáquez

4 Jesús Eleazar Parra Domínguez

5 Diana Yaneth Salinas Dick

6 María Socorro Rivera

7 María Atocha Salazar

8 Luis Raúl Parra Domínguez

9 Santa Cecilia Piñón Arias

10 César Villalba Ramos

11 Manuel Guillermo Parada Fernández

12 Víctor M. Domínguez Madrid

13 Luis Armando Martínez

Ahora bien para corroborar que las personas antes mencionadas se

encontraban en el listado proporcionado por el INE, el magistrado

instructor realizó requerimiento al INE el día doce de diciembre, a efecto

de que éste informará al Tribunal si dichos nombres pertenecían a la

sección electoral correspondiente o si se encontraban en el listado.

En cumplimiento a lo anterior el día catorce de diciembre mediante oficio

INE/JL/1254/2016 firmado por el licenciado Alejandro de Jesús

Scherman Leaño, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE,

informó a este Tribunal que las siguientes personas sí estaban incluidas

en el listado nominal de la sección 344:

Casilla 344

C1

Personas que si estaban en la lista nominal, según

informe del INE

1 Dolores García Velarde

2 José Florencio Domínguez Domínguez

3 Ángel Rolando López Jáquez

4 María Socorro Rivera

5 María Atocha Salazar

6 Luis Raúl Parra Domínguez

7 Víctor M. Domínguez Madrid

8 Luis Armando Martínez

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En consecuencia el Tribunal advierte que el total de personas que

votaron sin encontrarse en el listado nominal asciende a cinco, como se

muestra en el cuadro siguiente:

Casilla 344

C1

Personas que no estaban en la lista nominal, según

informe del INE

1 Jesús Eleazar Parra Domínguez

2 Diana Yaneth Salinas Dick

3 Santa Cecilia Piñón Arias

4 César Villalba Ramos

5 Manuel Guillermo Parada Fernández

En virtud de lo anterior, el agravio esgrimido por el actor resulta

INFUNDADO, ello obedece a que solamente se tiene por acreditado con

el material probatorio que obra en el sumario, que las personas que

votaron indebidamente al no estar en la lista nominal el día de la votación

fueron cinco, y toda vez que la diferencia entre el primero y segundo

lugar en la casilla 344 Contigua 1 fue de treinta y siete votos, ello no es

suficiente para acreditar la nulidad pretendida en virtud de que no se

actualiza el segundo elemento de la causal en estudio, al no ser

determinante para el resultado de la votación.

En la casilla 350 Básica, según lo manifestado por el actor, se permitió

votar a doce personas indebidamente, ello de conformidad con lo

contenido en el listado nominal que exhibió la autoridad municipal donde

se advierte el nombre de doce personas escritos con tinta color azul y a

la izquierda un número que al parecer es el OCR (fojas 211 a 233) se

advierten trescientas setenta y dos marcas que al parecer son las que

identifican a las personas que votaron y que estaban incluidas en ese

listado, sin embargo de un análisis del acta de la jornada electoral (foja 196), de clausura de la casilla (foja 197), hoja de incidentes (foja 198) y

de escrutinio y cómputo en casilla (foja 199), se advierte que tres de las

personas anotadas con pluma fungieron como representantes de las

planillas participantes, por lo cual podían votar en dicha casilla, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 numeral 5) de la Ley, sin

que ello fuera una irregularidad.

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Lo anterior se refleja de la manera siguiente:

Casilla

350 B

Personas que presuntamente votaron sin estar en la

lista nominal, por estar escritos con tinta azul en el

listado nominal

1 Javier Antonio Tapia

2 Melissa Anchondo Márquez

3 Socorro Robles García

4 Martín Fabián Guadalupe Castillo Amarillas

5 Javier Eduardo Flores Rascón

6 Mirian Vianney Prieto Urías

7 Nicolás Granados Palacios

8 Salvador Vázquez Peña

9 Jesús José Salcido Granados

10 Yolanda Chávez Rodríguez

11 Rebeca Aguilera Flores

12 Oscar Armando Zubiate Reyes

De lo anterior se advierte que tres de esas personas fungieron como

representantes de planilla según se desprende del de autos. A

continuación se muestra el nombre de tales personas:

Casilla 350 B Personas que fungieron como representantes de

planilla

1 Yolanda Chávez Rodríguez

2 Rebeca Aguilera Flores

3 Oscar Armando Zubiate Reyes

Ahora bien, mediante acuerdo de fecha doce de diciembre, se requirió al

INE, informará si efectivamente dichas personas se encontraban

incluidas dentro del listado nominal que fue entregado al Ayuntamiento,

para la elección del día seis de noviembre.

El día catorce de diciembre mediante oficio INE/JL/1254/2016 firmado

por el licenciado Alejandro de Jesús Sherman Leaño, Vocal Ejecutivo de

la Junta Local Ejecutiva del INE, se informa a este Tribunal que la

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persona que se enlista a continuación sí estaba incluida en el listado

nominal de la sección 350:

Casilla 350 B Persona que si estaba en la lista nominal, según

informe del INE

Javier Antonio Tapia

En consecuencia el Tribunal advierte que el total de personas que

votaron sin encontrarse en el listado nominal asciende a ocho, como se

muestra en el cuadro siguiente:

Casilla

350 B

Personas que no estaban en la lista nominal, según

informe del INE

1 Melissa Anchondo Márquez

2 Socorro Robles García

3 Martín Fabián Guadalupe Castillo Amarillas

4 Javier Eduardo Flores Rascón

5 Mirian Vianney Prieto Urías

6 Nicolás Granados Palacios

7 Salvador Vázquez Peña

8 Jesús José Salcido Granados

En virtud de lo anterior, el agravio es INFUNDADO, ello obedece a que

solamente se tiene por acreditado con el material probatorio que obra en

el sumario que las personas que indebidamente votaron el día de la

jornada electoral fueron ocho, y toda vez que la diferencia en la casilla en

estudio, entre el primero y segundo lugar fue de treinta votos, el número

de personas que indebidamente votaron no es suficiente para revertir el

resultado de la votación así como para acreditar la nulidad pretendida,

ello, en virtud que no se actualiza el segundo elemento de la causal en

estudio, al no ser determinante.

En la casilla 351 Básica, según lo manifestado por el actor, se permitió

votar indebidamente a seis personas, ello de conformidad con lo

contenido en la hoja de incidentes que exhibió la autoridad municipal

(foja 236).

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Lo anterior se refleja de la manera siguiente:

Casilla

351 B

Personas que presuntamente votaron sin estar en la

lista nominal por encontrase inscritas en la hoja de

incidentes

1 Olga Cecilia Jaques Félix

2 Alejandra Guzmán Jaques

3 Luis Reyes García

4 Olga Isabel Muñoz

5 José Luis Urbina

6 Martha Castillo Moreno

Ahora bien, mediante acuerdo de fecha doce de diciembre, se requirió al

INE, informará si efectivamente las personas que el actor refiere como

aquellas que indebidamente votaron, se encontraban incluidas dentro del

listado nominal que fue entregado al Ayuntamiento, para la elección del

día seis de noviembre.

El día catorce de diciembre mediante oficio INE/JL/1254/2016 firmado

por el licenciado Alejandro de Jesús Sherman Leaño, Vocal Ejecutivo de

la Junta Local Ejecutiva del INE, se informa a este Tribunal que las

siguientes personas sí estaban incluidas en el listado nominal de la

sección 351:

Casilla 351

B

Personas que si estaban en la lista nominal, según

informe del INE

1 Olga Isabel Muñoz

2 José Luis Urbina

De lo anterior se advierte que las personas que presuntamente votaron

sin estar en la lista nominal fueron cuatro:

Casilla Personas que presuntamente votaron sin estar en la

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351 B lista nominal por encontrase inscritas en la hoja de

incidentes

1 Alejandra Guzmán Jaques

2 Luis Reyes García

3 Olga Isabel Muñoz

4 Martha Castillo Moreno

En virtud de lo anterior, el agravio es INFUNDADO, ello obedece a que

solamente se tiene por acreditado con el material probatorio que obra en

el sumario que las personas que votaron sin estar en la lista nominal el

día de la jornada electoral fueron cuatro, y toda vez que la diferencia en

la casilla entre el primero y segundo lugar fue de seis votos, ello no es

suficiente para acreditar la nulidad pretendida, en virtud de que no se

actualiza el segundo elemento de la causal en estudio, al no ser

determinante.

En cuanto al factor determinante, éste criterio no se actualiza toda vez

que para que la irregularidad sea determinante de manera cuantitativa,

debe ser igual o mayor el número de personas que votaron de manera

irregular, a la diferencia de votos entre el ganador y el que ocupó el

segundo lugar, lo cual no ocurre en las casillas en estudio, pues como se

advierte, el número de personas que sufragaron de manera irregular, en

ningún caso es mayor a la diferencia que existe entre el primer y

segundo lugar, por tanto no se afectó el resultado de la elección, por lo

que el agravio expuesto es INFUNDADO. Ello se refleja de la manera siguiente:

No.

Casilla Personas que votaron sin estar en

la lista nominal

Votos obtenidos por la planilla

que quedo

en primer lugar

Votos obtenidos

por la planilla que quedo en segundo

lugar

Diferencia de votos entre las

planillas

1 344 C1 5 106 69 37

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2 350 B 8 191 161 30

3 351 B 4 85 79 6

Por lo anterior, es que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación

recibida en las casillas impugnadas.

En conclusión si bien se acreditó que votaron personas sin estar en el

listado nominal en las tres casillas impugnadas, ello no fue determinante

para el resultado en ninguna de ellas y no le asiste la razón al actor al

pretender que se valorarán dichas irregularidades derivadas de la nulidad

de la votación surgida en cada casilla, para tener por probada la

vulneración generalizada, determinante y sustancial de los principios

rectores de una elección, pues el procedimiento relativo a la anulación de

casilla parte de principios diferentes al de la anulación de la elección.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis emitidas por la Sala Superior de

rubros NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

RESOLUTIVOS PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el ayuntamiento de

Cuauhtémoc el día catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual

resuelve el recurso de reconsideración presentado por Rosario Murillo

Peregrino. SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se CONFIRMAN los resultados del

cómputo de la elección de la junta municipal de Anáhuac, Cuauhtémoc, la

entrega de constancia de mayoría a Carlos Arredondo Márquez y la

declaración de validez de la elección.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes en términos de ley.

En su oportunidad, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total

y definitivamente concluido.

Page 44: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR: ROSARIO …...1.4 Recurso de reconsideración. El once de noviembre, el actor presentó ante el Ayuntamiento recurso de reconsideración en

JIN - 261/2016

  44  

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran

el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, ante la Secretaría

General, con quien se actúa y da fe. Doy fe.

CÉSAR LORENZO WONG MERAZ MAGISTRADO PRESIDENTE

JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES MAGISTRADO

JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO MAGISTRADO

JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZ

MAGISTRADO

VÍCTOR YURI ZAPATA LEOS MAGISTRADO

EDUARDO ROMERO TORRES SECRETARIO GENERAL