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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-047/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. COADYUVANTE DEL ACTOR: RICARDO LOMELÍ FAMOSO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO 14 CATORCE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COADYUVANTE DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO BRISEÑO BECERRA, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIO RELATOR: LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, PATRICIA MACIAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y GABRIELA DOLORES RUVALCABA GARCÍA. Guadalajara, Jalisco, a 25 veinticinco de septiembre de 2009 dos mil nueve. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del juicio de inconformidad JIN-047/2009, promovido por Ricardo Lomelí

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO … · Ricardo Lomelí Famoso y Gabriel de Jesús Meza Fregoso, en su carácter de candidato propietario a diputado local por el

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-047/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. COADYUVANTE DEL ACTOR: RICARDO LOMELÍ FAMOSO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO 14 CATORCE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COADYUVANTE DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO BRISEÑO BECERRA, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIO RELATOR: LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, PATRICIA MACIAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y GABRIELA DOLORES RUVALCABA GARCÍA.

Guadalajara, Jalisco, a 25 veinticinco de septiembre de

2009 dos mil nueve.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del juicio de

inconformidad JIN-047/2009, promovido por Ricardo Lomelí

Page 2: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO … · Ricardo Lomelí Famoso y Gabriel de Jesús Meza Fregoso, en su carácter de candidato propietario a diputado local por el

JIN-047/2009

2

Famoso y Gabriel de Jesús Meza Fregoso, quienes se ostentan

como candidato a diputado local por el principio de mayoría

relativa y representante propietario del Partido Acción Nacional,

respectivamente, mediante el cual impugnan los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de

Diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de

validez y entrega de constancia respectiva, por nulidad de

votación recibida en diversas casillas y error en el cómputo, así

como la constancia de asignación de diputados plurinominales,

correspondiente al Distrito Electoral Local número 14 catorce del

Estado de Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en

sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente

resolución, de conformidad a los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

1. JORNADA ELECTORAL. El 05 cinco de julio de 2009

dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir

Diputados por los principios de mayoría relativa y representación

proporcional y Munícipes en el Estado de Jalisco.

2. CÓMPUTO DISTRITAL. El 08 ocho de julio de 2009

dos mil nueve, la Comisión Distrital Electoral del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

correspondiente al Distrito Electoral Local número 14, celebró la

sesión de cómputo distrital para la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, levantándose el acta de cómputo

correspondiente, en la que constan los siguientes resultados:

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3

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

34,021 TREINTA Y CUATRO

MIL VEINTIUNO

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

39,557

TREINTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS

CINCUENTA Y SIETE

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

4,626

CUATRO MIL

SEISCIENTOS

VEINTISÉIS

PARTIDO DEL TRABAJO

2,862

DOS MIL

OCHOCIENTOS

SESENTA Y DOS

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE

MÉXICO

10,060 DIEZ MIL SESENTA

PARTIDO

CONVERGENCIA

1,065 MIL SESENTA Y CINCO

PARTIDO NUEVA

ALIANZA

2942

DOS MIL

NOVECIENTOS

CUARENTA Y DOS

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JIN-047/2009

4

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO

SOCIALDEMÓCRATA

1,470 MIL CUATROCIENTOS

SETENTA

BOLETAS CRUZADAS

DOS VECES EN EL

CASO DE LA COALICIÓN

ALIANZA POR JALISCO

330 TRESCIENTOS

TREINTA

“ALIANZA POR

JALISCO”

42,811 CUARENTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS ONCE

VOTOS NULOS

5,028 CINCO MIL

VEINTIOCHO

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

94 NOVENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

102,037 CIENTO DOS MIL

TREINTA Y SIETE

Al finalizar dicho cómputo, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

declaró la validez de la elección de diputados, y la elegibilidad de

la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Asimismo, el

mencionado Consejo expidió la Constancia de Mayoría y Validez

a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Alianza Por

Jalisco”, integrada por Carlos Alberto Briseño Becerra como

propietario y Helios de Alba González como suplente.

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3. PRESENTACIÓN DEL JUICIO DE

INCONFORMIDAD. Inconformes con el resultado del cómputo

distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría

relativa del Distrito Electoral Local número 14 catorce, la

declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de

mayoría, así como con la constancia de asignación de diputados

por el principio de representación proporcional, el 14 catorce de

julio del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

Ricardo Lomelí Famoso y Gabriel de Jesús Meza Fregoso, en su

carácter de candidato propietario a diputado local por el principio

de mayoría relativa, postulado por el Partido Acción Nacional y

consejero representante propietario del Partido Acción Nacional,

ante el Consejo Distrital Electoral número 14, respectivamente,

presentaron demanda de juicio de inconformidad en contra de

dichos actos.

4. REMISIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El 17

diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, a las 2:40 horas, el

Consejo Distrital señalado como responsable remitió a este

Tribunal Electoral la demanda de inconformidad presentada, a la

que correspondió la clave alfanumérica JIN-047/2009.

5. PUBLICACIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

La interposición del juicio de inconformidad, se hizo del

conocimiento público, en la fecha de su recepción mediante

cédula que fijó en los estrados de este Órgano Jurisdiccional, por

48 cuarenta y ocho horas, para efecto que pudieran comparecer

los terceros interesados.

6. TURNO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El 17

diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, fue turnada la demanda

en cita a la ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa

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Hernández, para los efectos a que se refiere el artículo 536 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

7. TERCERO INTERESADO. El 19 diecinueve de julio

del presente año, a las PM 4:52 cuatro horas con cincuenta y dos

minutos pasado meridiano, se presentó ante la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, un escrito de tercero interesado,

suscrito por Carlos Alberto Briseño Becerra y Julio Cesar Guzmán

González, quienes se ostentan como Diputado electo por el

distrito 14 catorce local, por el principio de mayoría relativa

postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y

representante propietario del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco Político señalado, ante el

Consejo Distrital Electoral número 14 catorce, respectivamente,

en el que hacen valer su interés en la subsistencia del acto

impugnado.

8. RADICACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El 28

veintiocho de julio de 2009 dos mil nueve, se dictó acuerdo en el

que se radicó la demanda del Juicio de Inconformidad JIN-

047/2009, en la ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa

Hernández.

9. REQUERIMIENTO. Dentro del Juicio de Inconformidad

JIN-047/2009, se dictaron acuerdos de fechas 28 veintiocho de

julio, 06 seis y 31 treinta y uno de agosto, así como 03 tres de

septiembre, todos de 2009 dos mil nueve, dentro de los cuales se

requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, por la remisión de diversa documentación

necesaria para acreditar la personería de los comparecientes y

para integrar debidamente el expediente, a efecto de realizar el

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estudio de los agravios esgrimidos por la actora y argumentos de

las partes.

10. CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO. En

cumplimiento a los requerimientos, los días 30 treinta de julio, 08

ocho de agosto, así como 02 dos y 04 cuatro de septiembre,

todos del año en curso, fueron presentados ante la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral, los oficios números 5177/09,

5296/09, 8783/09 y 8791/09, respectivamente, suscritos por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, junto con la documentación

solicitada.

11. ACUMULACIÓN. Por acuerdo de fecha 31 treinta y uno

de agosto de 2009 dos mil nueve, este Tribunal Electoral,

acumuló el Juicio de Inconformidad JIN-129/2009, al JIN-

047/2009, recibido en primer lugar, por existir conexidad en la

causa.

12. SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES. Por acuerdo de

fecha 02 dos de septiembre de 2009 dos mil nueve, se decretó

por parte de este Órgano Jurisdiccional la separación de los

expedientes acumulados JIN-047/2009 y JIN-129/2009, en razón

del análisis detallado de los mismos, en el que se arribó a la

conclusión de que eran distintos los actos reclamados, y distintas

las autoridades responsables, en razón de que en el primero, el

acto reclamado es el resultado consignado en Acta de Cómputo,

emitida por el Consejo Distrital Electoral número 14 y en el

segundo es el Acta de Cómputo Estatal de la elección de Diputados

por el principio de representación proporcional, que emite el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, y al ser los actos impugnados la

elección de Disputados locales por ambos principio, por disposición

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expresa de ley, deben resolverse cada expediente por cuerda

separada.

13. ADMISIÓN. El 23 veintitrés de septiembre del

presente año, se dictó auto de admisión y en virtud de

encontrarse sustanciado el expediente, el Magistrado Instructor

declaró cerrada la instrucción, reservándose los autos para dictar

la presente resolución definitiva; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en

los artículos 12, fracción X, 68, 69, párrafo primero y 70, fracción I,

de la Constitución Política; 3, fracción II, 73, 82 y 88, fracción IV,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 595, 596, párrafo 1, 597 y

598, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

normatividades todas del Estado de Jalisco, por tratarse de un

juicio de inconformidad interpuesto por un partido político

acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, en contra del cómputo distrital de la

elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del

Distrito Electoral Local número 14 catorce, la declaración de

validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva,

así como la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional, realizados el primero de los actos

antes mencionados por el Consejo Distrital Electoral número 14 y

los demás por el Consejo General, ambos consejos del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Legitimación y Personería. El partido político

actor en el procedimiento que se resuelve, está legitimado y tiene

interés jurídico para comparecer, acorde a lo dispuesto por el

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artículo 612 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al haber contendido en la elección distrital

ordinaria del proceso electoral local 2008-2009, del Distrito

Electoral número 14 catorce del Estado de Jalisco.

En cuanto a la personería de Gabriel de Jesús Meza

Fragoso, quien se ostenta como representante propietario del

Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral número

14 catorce del Estado de Jalisco, se le reconoce el carácter con el

que comparece por así haberlo acreditado en autos con la copia

certificada del acuerdo de fecha 18 dieciocho de enero del año

2009 dos mil nueve, dictado por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aunado a que

dicho carácter le fue reconocido por la propia responsable al

momento de rendir su informe circunstanciado, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 507, párrafo 1,

fracción III, 620 y 627 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que ve a Ricardo Lomelí Famoso, se le tiene

compareciendo con el carácter de coadyuvante del actor, en el

presente medio de impugnación, en los términos del artículo 615,

párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

En relación al Partido Revolucionario Institucional, quien

comparece como tercero interesado en el presente medio de

impugnación, está legitimado y tiene interés jurídico para

comparecer, acorde a lo dispuesto por el artículo 612 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al

haber contendido en la elección distrital ordinaria del proceso

electoral local 2008-2009, del Distrito Electoral número 14 catorce

del Estado de Jalisco.

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No pasa desapercibido para este Órgano

Jurisdiccional, que en este proceso electoral local ordinario

2008-2009, el Partido Revolucionario Institucional participa

en coalición con el Partido Nueva Alianza.

Los artículos 102, párrafo 2, 105, párrafo 1, 106,

párrafo 1, fracción VI y 107 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen

que los partidos políticos pueden formar coaliciones para las

elecciones locales; para ello deben celebrar y registrar el

convenio correspondiente, mismo que debe contener la

designación de quién ostentará la representación de la

coalición para la interposición de los medios de

impugnación.

También se prevé, que con independencia de la

elección para la cual se realice la coalición, cada partido

conserva su propia representación en los Consejos del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco y ante las mesas directivas de casilla.

De lo anterior, se obtiene que las coaliciones pueden

promover o interponer los medios de impugnación de la

materia, para lo cual deberán hacerlo a través de quien

ostente la representación, en términos del convenio

respectivo, pero al conservar cada partido coaligado su

representación ante los órganos desconcentrados del

Instituto Electoral, es evidente que también se encuentran

legitimados para promover en lo individual, dichos medios

de impugnación y en su caso para defender su interés

legitimo en la en la subsistencia del acto impugnado, que

deviene del derecho incomptable con la pretensión del actor,

como acontece en la especie y por lo cual, debe estarse a

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las reglas del artículo 622, párrafo 1, fracción III del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

En cuanto a la personería de Julio César Guzmán González,

quien se ostenta como representante propietario del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral

número 14 catorce del Estado de Jalisco, se le reconoce el

carácter con el que comparece por así reconocérsele mediante

Acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, de fecha 21 veintiuno de marzo del año en

curso, el cual obra a fojas de la 3,223 tres mil doscientos veintitrés

a la 3,226 tres mil doscientos veintiséis, lo anterior de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 530 y 622, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Finalmente, respecto a Carlos Alberto Briseño Becerra,

quien se ostenta como candidato a diputado por el principio de

mayoría relativa en el distrito electoral 14 catorce, postulado por el

Partido Revolucionario Institucional, se le reconoce el carácter de

coadyuvante del tercero interesado, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 622, párrafo 1, fracción III del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad y causales de

improcedencia. Previo al análisis de la procedencia del escrito de

demanda que dio inicio al medio de impugnación que hoy se

resuelve en definitiva, es oportuno analizar el cumplimiento de los

requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente y de

orden público, conforme al principio de economía procesal, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508, 509, y

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617, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

Del examen de los requisitos que debe satisfacer el escrito

de demanda, se advierte que fue presentado por escrito ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor,

identificó el acto impugnado, expresó los agravios que considera

se le causan, mencionó en forma específica e individualizada las

casillas cuya votación sea anulada, o las causas de anulación, o

el acta de cómputo respectiva, describió los hechos en los que

basa su impugnación, señaló domicilio para recibir notificaciones y

ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

Por lo que ve a la oportunidad en la presentación del medio

de impugnación el artículo 506 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que los

medios de impugnación deberán de presentarse dentro del los

seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación o se haya tenido conocimiento del acto o resolución

impugnado y el diverso numeral 623 del Código en mención,

refiere que la demanda de juicio de inconformidad debe

presentarse dentro del plazo que establece el primero de los

artículos antes mencionados. En el presente caso, se tiene que

fue presentado dentro del plazo legal, toda vez que en el acta de

la sesión de cómputo impugnada, que obra a fojas de la 456

cuatrocientos cincuenta y seis a la 469 cuatrocientos sesenta y

nueve del expediente, así como del escrito inicial de demanda e

informe circunstanciado, se desprende que el cómputo de la

elección que se objeta concluyó el día 09 nueve de julio del año

en curso, y la demanda fue presentada el día 14 catorce del

mismo mes y año, según consta en acuse de recepción de la

misma.

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Analizadas las actuaciones, se determina que los requisitos

formales del escrito de demanda y que disponen los artículos 507

y 617 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se encuentran plenamente satisfechos.

Por lo que se tiene que la demanda de juicio de

inconformidad, reúne cabalmente los requisitos de procedibilidad

previstos por el Código Electoral local y en el presente caso, no se

actualiza ninguna causal de improcedencia o de desechamiento,

al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos por los

artículos 508 y 509 del código mencionado.

CUARTO. Fijación de la Litis. La litis en el presente asunto

se constriñe a determinar si, con base en lo expresado y probado

por las partes y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha lugar a

decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas

impugnadas por el actor, y en consecuencia, si se deben

modificar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital

de la elección correspondiente a la elección de Diputados por el

principio de Mayoría Relativa, por el distrito electoral local número

14 catorce, a efecto de declarar la nulidad de las casillas

impugnadas; finalmente y en razón de lo anterior, si se revoca el

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar

por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los

expresados por el partido político demandante. En aquellos casos

en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos

presuntamente violados o los citó de manera equivocada, el

Tribunal, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del

Código de la materia, toma en cuenta los que debieron ser

invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el

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caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se

atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales emitidos por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos

rubros son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS

RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002)

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)

En el estudio de las impugnaciones, éste Tribunal Electoral

dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a

la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en

el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la

jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y 234, del

tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de

“Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” emitido por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro

es el siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Una vez asentado lo anterior y efectuada la clasificación

correcta de las causales de nulidad de votación recibida en

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casilla, se procederá al estudio de las casillas conforme al cuadro

que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas

cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual serán

estudiadas.

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

793 B X X

793 C1 X

793 C2 X

825 B X

825 C1 X

825 C2 X X

826 B X X X X

826 C1 X X X

826 C2 X X X

827 B X

827 C1 X X

827 C2 X

828 B X

828 C1 X

828 C2 X X

829 B X X

829 C1 X

829 C2 X X

839 B X

839 C1 X X

839 C2 X X

840 B X X X X

840 C1 X X

841 B X

841 C1 X X X

842 B X

842 C1 X

842 C2 X

843 B X

843 C1 X

844 B X X

844 C1 X X

844 C2 X X

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JIN-047/2009

16

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

845 B X

845 C1 X X

845 C2 X X

846 B X X

846 C1 X X

847 B X X

847 C1 X X

848 B X X

848 C1 X

849 B X

849 C1 X

849 C2 X X

850 B X

850 C1 X X

851 B X

851 C1 X X

851 C2 X X

852 B X X X

852 C1 X X

852 C2 X

853 B X X

853 C1 X X X

853 C2 X X X

854 B X X

854 C1 X X X

854 C2 X X

854 C3 X

855 B X X X

855 C1 X X X X

855 C2 X X

856 B X X X

856 C1 X X X

856 C2 X X

856 C3 X X

857 B X

857 C1 X X

857 C2 X X X X

858 B X

859 B X X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

859 C1 X

860 B X X

860 C1 X

861 B X

861 C1 X

862 B X X X

862 C1 X X X X

862 C2 X

863 B X

863 C1 X

863 C2 X

864 B X X

864 C1 X

865 B X

865 C1 X X

866 B X

866 C1 X

867 B X X

868 B X X X

868 C1 X X

868 C2 X X

869 B X X X

869 C1 X X

869 C2 X X

870 B X X

870 C1 X X

871 B X X

871 C1 X X

872 B X X

872 C1 X

873 B X

873 C1 X

873 C2 X

874 B X X

874 C1 X X

874 C2 X X

874 C3 X X

875 B X X X

875 C1 X X X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

875 C2 X X X

875 C3 X X

876 B X

876 C1 X

876 C2 X

876 C3 X X X X

877 B X X X X X

877 C1 X X X X

877 C2 X X X X

877 C3 X X X X X

878 B X

878 C1 X

878 C2 X

879 B X X

879 C1 X

880 B X X X

880 C1 X X

880 C2 X X

880 C3 X X X

881 B X

881 C1 X X X

881 C2 X

882 B X

882 C1 X

882 C2 X

883 B X X

883 C1 X

883 C2 X

884 B X

884 C1 X

884 C2 X

885 B X X

885 C1 X

885 C2 X X

895 B X X X

895 C1 X X

895 C2 X X

895 C3 X X

896 B X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

896 C1 X

897 B X

897 C1 X

898 B X X

898 C1 X

899 B X

899 C1 X

899 C2 X

900 B X

900 C1 X X

900 C2 X

901 B X X

901 C1 X

901 C2 X

902 B X X X

902 C1 X X X

902 C2 X X X

902 C3 X X X

903 B X

903 C1 X

903 C2 X

904 B X X X

904 C1 X X X

904 C2 X X X

904 C3 X X X X

905 B X X

905 C1 X X X X

906 B X X X

906 C1 x X X

907 B X x

907 C1 X

907 C2 X X

908 B X

908 C1 X

909 B X

909 C1 X

917 B X

917 C1 X

917 C2 X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

918 B X X

918 C1 X X X

918 C2 X X X

918 C3 X X

919 B X

919 C1 X

919 C2 X X

920 B X X

920 C1 X X

920 C2 X X X

920 C3 X X X

921 B X

921 C1 X X

921 C2 X X

922 B X X

922 C1 X X

922 C2 X X

922 C3 X X X

923 B X X X X

923 C1 X X X

923 C2 X X

923 C3 X X

924 B X X

925 B X

925 C1 X

925 C2 X

925 C3 X

926 B X X X

926 C1 X X X

926 C2 X X

926 C3 X X

927 B X

927 C1 X

927 C2 X

928 B X

928 C1 X

928 C2 X

967 B X X X

967 C1 X X X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

968 B X

968 C1 X

969 B X X

970 B X

971 B X

972 B X

973 B X X

973 C1 X

974 B X X

974 C1 X X

977 B X

978 B X

978 C1 X

979 B X X X

980 B X

980 C1 X

981 B X X

981 C1 X X

982 B X X

982 C1 X

983 B X

984 B X

984 C1 X X

985 B X

986 B X

987 B X

987 C1 X

988 B X

988 C1 X

988 C2 X

989 B X

990 B X

990 C1 X

990 C2 X

991 B X

991 C1 X

992 B X

992 C1 X

993 B X X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

993 C1 X X

994 B X

994 C1 X

995 B X

995 C1 X

996 B X X

996 C1 X X

996 C2 X X

997 B X

998 B X

998 C1 X

999 B X

999 C1 X

999 C2 X

1000 B X

1000 C1 X

1001 B X

1001 C1 X

1002 B X

1002 C1 X

1003 B X X

1003 C1 X

1004 B X

1004 C1 X X

1004 C2 X

1005 B X

1005 C1 X

1006 B X

1006 C1 X

1007 B X

1007 C1 X

1007 C2 X X

1008 B X

1008 C1 X X

1008 C2 X

1526 B X

1526 C1 X

1526 C2 X

1527 B X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1527 C1 X

1528 B X

1528 C1 X

1529 B X

1529 C1 X

1530 B X

1530 C1 X

1531 B X

1531 C1 X

1532 B X

1532 C1 X

1533 B X

1534 B X

1534 C1 X

1534 C2 X

1535 B X

1535 C1 X

1536 B X

1536 C1 X X X X

1537 B X X

1537 C1 X

1538 B X

1538 C1 X

1539 B X

1539 C1 X

1539 C2 X

1540 B X

1540 C1 X

1541 B X X

1541 C1 X

1542 B X

1542 C1 X

1543 B X X

1543 C1 X X

1544 B X X

1544 C1 X X

1545 B X

1545 C1 X

1545 C2 X

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CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1546 B X

1546 C1 X

1547 B X

1547 C1 X

1548 B X

1548 C1 X

2599 B X

2599 C1 X X

2600 B X

2600 C1 X

3315 B X

3315 C1 X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos

en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna,

serán estudiados y analizados en los subsecuentes

considerándoos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se

encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida

en casilla en el artículo 636 del Código de la materia.

SEXTO. Estudio de la Causal de Nulidad establecida en

la fracción I del Artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su

demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la causal

de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo 636 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, consistente en que: “La casilla se instale, sin causa

justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos

Distritales Electorales”, respecto de la votación recibida en 18

dieciocho casillas, mismas que se señalan a continuación: 840

Básica, 841 Contigua 1, 855 Contigua 1, 857 Contigu a 2, 862

Básica 1, 862 Contigua 1, 876 Contigua 3, 877 Básic a, 877

Contigua 1, 877 Contigua 2, 877 Contigua 3, 881 Con tigua 1,

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905 Contigua 1, 923 Básica, 967 Básica, 967 Contigu a 1, 979

Básica, 1536 Contigua 1 .

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierte que la parte actora en relación con la causal

de nulidad en estudio, esgrime los agravios siguientes:

“1.- el pasado 5 de julio del año que transcurre, al momento de la instalación de las mesas directivas de casillas, un gran número de éstas se instalaron en domicilios diversos a los autorizad os por la autoridad electoral administrativa correspondiente. A continuación me permito señalar a ese H. Tribunal Electoral, un cuadro esquemático en el cual se podrán advertir las casillas que se instalaron sin causa justificada, en lugares diversos a los que acordó la autoridad comicial administrativa. CUADRO 1 Es importante hacer notar que no existe en la propia Acta de la Jornada Electoral, ni en la Hoja de Incidentes, ni en ningún otro documento, constancia alguna de que la las (sic) causas por las cuales se cambió la ubicación de las mesas directivas de casilla fue justificada de conformidad con lo previsto por Código Electoral. Aunado a lo anterior, reviste de trascendental importancia hacer notar a este H. Tribunal Electoral que tampoco existe constancia alguna de que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que originalmente había sido acordado por el Consejo correspondiente. A G R A V I O S PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral el 5 de julio de dos mil nueve, se hayan instalado sin causa justificada, en un domicilio distinto al seña lado por la autoridad electoral , lo que en consecuencia ocasionó que el escrutinio y cómputo haya realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Electoral correspondiente, configurándose así las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, apartado D, fracción V ordena con toda puntualidad los principios que rigen en materia electoral: “…En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.” Como se puede advertir de la simple lectura del precepto constitucional arriba citado, entre los principios que rigen en materia electoral se encuentran la certeza y la legalidad, mismos que, como se explicará en el cuerpo del presente agravio, fueron vulnerados al instalar las casillas en lugares distintos a los específicamente autorizados por el Consejo correspondiente.

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Lo anterior es así en tanto que en materia administrativa es fundamental la publicidad del domicilio de las sedes, a efecto que los interesados puedan acudir a cumplir las obligaciones que las leyes les encomiendan, así como ejercer las facultades y deberes que les son concedidas. En razón de lo anterior, la certeza como principio electoral, también se traduce en la publicidad y transparencia a efecto de determinar la ubicación de la casilla, debiéndose extender dicho principio al día de la celebración de los comicios, pues es precisamente en esa fecha, cuando se producen los efectos de la decisión del Consejo Electoral de ubicar la casilla en uno u otro lugar. Muestra de lo anterior es que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, determina en el artículo 251, primer párrafo, fracción V, establece como obligación de los presidentes de los consejos distritales dar publicidad a las listas con la ubicación de las casillas. Por tanto, la ubicación de la casilla en lugar distinto al acordado y publicado, no solo falta al principio de certeza sino que también al de legalidad. La ubicación de las casillas antes enlistadas en lugares distintos a los acordados por el Órgano desconcentrado correspondiente, actualiza en la mesa directiva de casilla la causal de nulidad prevista en la fracción I del primer párrafo del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. No pasa inadvertido por este instituto político que el artículo 314 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece excepciones para celebrar la jornada electoral en casillas instaladas en lugares distintos al acordado y publicado por el Consejo. En efecto, el precepto en mención dispone lo siguiente: Artículo 314. 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende instalar en lugar prohibido por la ley; IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y V. Así lo disponga el Consejo Distrital por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. No obstante lo anterior, para el caso que nos ocupa, en las casillas mencionadas no existe documento público alguno que nos haga siquiera suponer que el cambio de ubicación estuvo debidamente justificado. En efecto, de la simple lectura de las Actas Electorales aportadas, no se puede advertir que se actualizaron los supuestos normativos establecidos por el dispositivo legal anteriormente citado, razón por la cual se actualiza con toda puntualidad la causal de nulidad prevista en la fracción 1 del primer párrafo del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que literalmente ordena que se debe anular la votación recibida en una casilla cuando, entre otras irregularidades se acredite la de:

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Artículo 636 . 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: H. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales; Por lo anteriormente expuesto, este H. Tribunal Electoral Local deberá anular la votación recibida en las casillas que por esta vía se impugnan.

En relación a los agravios antes transcritos, la autoridad

responsable, al rendir su informe circunstanciado, señaló

que a efecto de preservar incólume el principio de certeza,

dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, el

establecimiento y publicación de un lugar determinado para la

instalación de la casilla, tiende a conseguir las condiciones más

optimas para la emisión y recepción de los sufragios,

garantizando que los electores tengan plena certeza de la

ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al

voto.

Asimismo, que para la actualización del primer elemento de

la causal de nulidad que se estudia, es necesario que la actora

acredite, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al

aprobado y publicado por el respectivo Consejo Distrital Electoral

y que no existió justificación para ello; lo cual, al no acreditarse,

las circunstancias de modo tiempo y lugar y que las

irregularidades hubieran sido determinantes para el resultado de

la votación recibida en las casillas, debe privilegiarse la recepción

de la votación emitida en las casillas impugnadas.

Por lo anterior, la responsable sostiene que no se vulneró el

principio de certeza, al no existir confusión sobre el lugar en

donde se debía sufragar durante la jornada electoral y que en

consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de las casillas.

Por su parte, el tercero interesado en su comparecencia

manifiesta, lo siguiente:

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“AL HECHO SEGUNDO.- Manifiesto que respecto a que la UBICACIÓN DE LAS CASILLAS SE INSTALARON EN DOMICILI O DIVERSO A LOS AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL MANIFIESTO LO SIGUIENTE, ES FALSO QUE SE HAYAN INSTALADO LAS CASILLAS EN LUGAR DIVERSO AL ACORDADO, lo anterior debido a que basta con observar el Encarte Oficial y el difundido públicamente para determinar que de las 18 casillas que manifiesta que se cambiaron estas se encuentran dentro del Encarte Oficial… …Tal y como se desprende de los datos antes mencionados y del cuadro esquemático se denota que NO EXISTE CAUSAL DE NULIDAD QUE INVOCA, DEBIDO A QUE COMO ES DE EXPLORADO DERECHO, PARA LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD, NO BASTA QUE SE HAYA CAMBIADO UNA CASILLA DE LUGAR, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE DEN LOS ELEMENTOS DE DETERMINANCIA, ESTO ES, QUE EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA SEA MENOR AL PORCENTAJE DISTRITAL, Y EN EL CASO EN ESTUDIO SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:

Porcentaje votantes

Distrito

38% Partiendo del elemento constitutivo para acreditar el extremo de la nulidad de casilla por cambio de domicilio, se tiene que no sólo basta que se haya dado un cambio de domicilio, sino que el porcentaje de la votación de la casilla sea menor al porcentaje d istrital, lo anterior en atención a los criterios jurisprudenciales que señalan al respecto, sobre la DETERMINANCIA, lo anterior debido a que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y /o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elecci ón, SÓLO PUEDE ACTUALIZARSE CUANDO SE HAYAN ACREDITADO PLENAMENTE LOS EXTREMOS O SUPUESTOS DE ALGUNA CAUSAL PREVISTA TAXATIVAMENTE EN LA RESPECTIVA LEGISLACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LOS ERRORES. INCONSISTENCIAS, VICIOS DE PROCEDIMIENTO O IRREGULARIDADES DETECTADOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN : ya que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cu al no debe ser viciado por las irregularidades e imperfeccione s menores que sean cometidas por un órgano electoral no espec ializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y

Total Padrón Electoral Distrito 14 Local

264,830

Suma de votantes 5 de Julio 2009

102,037 Porcentaje del Padrón

Electoral 2,648

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que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; MÁXIME CU ANDO TALES IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES. AL NO SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN. EFECTIVAMENTE SON INSUFICIENTES PARA ACARREAR LA SANCIÓN ANULATORIA CORRESPONDIENTE, ya que pretender QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURIDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN. HARÍA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARÍA LA COMISIÓN DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO, con independencia de lo descrito y a fin de ilustrar a esta H. Autoridad sobre la falta de determinancia por parte del actor, me permito hacer el siguiente esquema comparativo en el que se denota que solamente 4 de las casillas señaladas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, REALMENTE OCURRIERON CAMBIO DE DOMICILIO, siendo estas, las siguientes: … De lo descrito con antelación se desprende que la votación recibida en las casillas que impugna carecen del elemento de determinancia, puesto que, no solamente se recibió una votación por encima del porcentaje Distrital, sino que al contrario el porcentaje de votación fue superior al normal, situación por la cual no se puede considerar que el cambio de casilla hubiese sido determinante, a fin de ilustrar a esta H. Autoridad de lo anterior manifiesto que el porcentaje se realizó de la siguiente manera: El número de personas que aparecen en el listado nominal con respecto a los votantes que emitieron su sufragio el día de la elección, por lo que tenemos que en dichas casillas, el resultado fue el siguiente: … De lo descrito se desprende que el porcentaje de sufragios, no son determinantes, ni tampoco se consideran como una irregularidad grave que traiga como consecuencia la nulidad de la casilla, al efecto tiene aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales que señalan: Tercera Época No. Registro: 919098 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 28 Página: 44 Genealogía: Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o.,

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párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómpu to y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cu ando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuesto s de alguna causal prevista taxativamente en la respecti va legislación, siempre y cuando los errores, inconsis tencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectado s sean determinantes para el resultado de la votación o el ección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cu al no debe ser viciado por las irregularidades e imperfeccione s menores que sean cometidas por un órgano electoral no espec ializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cu ando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o el ección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sa nción anulatoria correspondiente. En efecto. PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURIDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN, HARÍA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARÍA LA COMISIÓN DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACI ÓN EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO. Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-073/94 y acumulados.-Partido Revolucionario Institucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RlN-050/94.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994,-Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.-Partido Revolucionario institucional.-11 de septiembre de 1998. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. De igual forma es importante destacar que, como requisitos para la nulidad de una casilla sea válida es necesario que sea determinante en el resultado de la votación, ya que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa inv ocada es determinante para el resultado de la votación, ya q ue la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consi ste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su res ultado: por

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consiguiente, cuando este valor no es afectado sust ancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no alt era el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos , en observancia al principio de conservación de los act os públicos válidamente celebrados, al respecto tiene aplicación el siguiente criterio que señala: Tercera Época No. Registro: 920802 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 33 Página: 45 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragios recibido s en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irreg ularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el r esultado de la votación . Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejerci cio personal, libre v secreto del voto, así como su resultado: po r consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en o bservancia al principio de conservación de los actos públicos vál idamente celebrados . Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de l a pretensión de nulidad. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.-Partido Revolucionario Institucional.-11 de septiembre de 1998.-Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.-Partido Revolucionario institucional.-16 de agosto de 2000,-Unanimidad de votos.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional-25 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000… …SE CONTESTA AL AGRAVIO 1.- Este ya quedo asentado al dar contestación al hecho primero y segundo respecto al Cambio de casilla, por lo que se reitera lo asentado en líneas precedentes para todos los efectos legales a que haya lugar, reiterando que la debida publicidad se encuentra otorgada tanto en el encarte final, como en las pruebas que al efecto se acompañan consistentes en el Encarte Oficial publicado en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana como en el Instituto Federal Electoral Pruebas documentales privadas que al efecto acompaño para todos los efectos legales a que haya lugar. Ahora bien y respecto a que la instalación de casillas se realizaron sin causa justificada es del todo improcedente ya que el actor no aduce, los motivos de la supuesta falta de causa justificada y menos prueba la misma, y como es de explorado derecho al actor le corresponde dicha carga de la prueba, no obstante se reitera no se surten las hipótesis para la procedibilidad de la determinancia, ya que por el contrario la votación en todas y cada una de las casillas fueron superiores en porcentaje a la votación recibida en el Distrito, ya que hubo una participación muy por encima de la votación distrital, por ende tampoco se dio la confusión al electorado y por ende es del todo improcedente la causa de nulidad ejercitada. Al respecto debemos mencionar que los argumentos formulados por el demandante resultan lo suficientemente ilust rativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en e l acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asent ar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo reali zados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en l os mismos términos publicados por la autoridad competente, es to de ninguna manera implica, por si solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre "todo que, conforme con las máximas de la experiencia y l a sana crítica, a que se refiere la Ley Electoral que nos ocupa, por lo que surge la convicción de que, ocasionalmente, los in tegrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en la s actas respectivas el domicilio de instalación, omiten ase ntar todos tos datos que se citan en el encarte como fueron public ados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la c asilla, o con los que se identifica en el medio social, no obstante : Tercera Época No. Registro: 920794 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 25 Página: 33

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Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001. INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DE L ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.- El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente i lustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para as entar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo reali zados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en l os mismos términos publicados por la autoridad competente, es to de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y l a sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Mat eria Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmen te, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omit en asentar todos los datos que se citan en el encarte como fue ron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sob re todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relati vo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse a! mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no

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obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.-Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.-9 de septiembre de 1999.-Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.-Partido Revolucionario lnstitucional.-8 de diciembre de 2000,-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.-Partido Acción Nacional.-30 de junio de 2001.-Unanimidad devotos. Revista Justicia Electora! 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001…”

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes,

del análisis de las normas que integran el ordenamiento

legal electoral, es posible advertir la voluntad del legislador

de dotar a todos los actos en materia electoral y

particularmente a los resultados de las elecciones de las

características de certeza, objetividad, imparcialidad,

equidad y legalidad.

Los resultados de las votaciones recibidas en las

casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo

el Estado, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad

de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de

alguna de las características ya referidas.

Para hacer efectivo el principio de certeza, el Código

señala con precisión las reglas para la determinación de los

lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación

de las autoridades electorales de difundir la información

correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos y la

sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que

se instalen en lugares distintos los señalados por la

autoridad electoral.

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En la legislación electoral, puede advertirse la

intención del legislador de proteger el sufragio universal,

libre, secreto, directo y tutelar particularmente, el principio

de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar

en el que deben emitir su voto, a los representantes de los

partidos políticos saber cuál es el lugar donde pueden vigilar

el desarrollo de la jornada electoral y a los funcionarios de

la mesa directiva de casilla saber el lugar preciso donde

deben instalar el centro de votación.

Según lo previsto por el artículo 280 del Código de la

materia, los lugares donde han de instalarse las casillas

deben de reunir los siguientes requisitos: fácil y libre acceso

para los electores; aseguren la instalación de canceles o

elementos modulares que garanticen el secreto en la

emisión del voto; no deben ser casa habitadas por

servidores públicos de confianza, federales, estatales o

municipales, ni por candidatos registrados en la elección de

que se trate; no ser establecimientos febriles, templos o

locales destinados al culto; y no ser locales ocupados por

cantinas, centros de vicio o similares; debiendo instalarse

preferentemente, en locales ocupados por escuelas u

oficinas públicas.

El artículo 281 del Código Electoral, establece el

procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, y

en su fracción V, señala que el Presidente del Consejo

Distrital, ordenará la publicación de la lista de ubicación de

las casillas aprobadas.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase

de instalación de las casillas, pueden presentarse diversas

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circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas

directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son:

I. Que no exista el local indicado en las publicaciones

respectivas;

II. Que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda

realizar la instalación;

III. Que se trate de un lugar prohibido por la ley;

IV. Que el local no permita asegurar la libertad o el secreto del

voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no

garanticen la realización de las operaciones electorales en

forma normal; y

V. Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza

mayor o caso fortuito.

Estos supuestos contemplan que existe causa justificada

para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 314 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

cual, en su párrafo 2, establece que en cualquiera de tales casos,

la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el

lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva

ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los

requisitos.

Por ello, si la instalación y funcionamiento de casillas en

lugares distintos a los señalados por el Consejo Distrital

correspondiente, sin causa justificada, provoca confusión o

desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de éstos

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puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de

recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados

electorales, los que no puede considerarse que reflejen fielmente

la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado el

principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el

lugar en el que deben emitir su voto y, es procedente por tanto,

debe anularse la votación recibida en dichas casillas.

En consecuencia, para que se actualice la causal

establecida en el párrafo 1, fracción I, del artículo 636, del Código

de la Materia, es preciso que se establezcan tres elementos:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al aprobado y

publicado por el Consejo Distrital respectivo;

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal

para ello; y

c) Que con el cambio se haya provocado confusión en el

electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar

Si la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y

publicado por el Consejo Distrital respectivo; la votación recibida

en casilla se declarará nula cuando se actualicen los extremos

que integran la causal en estudio, salvo que de las propias

constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el

principio de certeza protegido por la causal, respecto del

conocimiento que deben tener los electores del lugar donde

deben ejercer su derecho al sufragio.

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del

actor es necesario analizar las constancias que obran en autos,

particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio,

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las que consisten en: a) listas oficiales de ubicación e integración

de las mesas directivas de casilla publicadas por la autoridad

electoral, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada

electoral; y, en su caso, c) hojas de incidentes que se levantaron

el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se

impugna, d) testimonio, copias certificadas y actas de

certificaciones de hechos, las que tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que conforme al artículo 525,

párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto

de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y

con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados

por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro

comparativo en el que se consigna la información relativa al

número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas

por el Consejo Distrital en el llamado encarte, así como la

precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la

causa que se señaló para el cambio de ubicación de la casilla; y,

por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en

donde quedarán señaladas las circunstancias especiales que

puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos

concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos

siguientes:

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CASILLA

UBICACIÓN

CONFORME AL

ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA

JORNADA

ELECTORAL

CAUSA DEL

CAMBIO

OBSERVA-

CIONES

840

Básica

Casa de Patricia

Guzmán Ortiz; Calle

Miguel Orozco

Camacho, #3367,

Colonia Lomas de

Polanco, Guadalajara,

Jalisco.

Miguel Orozco

Camacho, No.

3367, Lomas

de Polanco

Coinciden los

domicilios

841

Contigua

1

Casa de Araceli

Gutiérrez Terán; Calle

Juan José Ríos

#3498-A, Colonia

Lomas de Polanco,

Guadalajara, Jalisco.

Juan José

Francisco

Romo Romero

Ríos #3498,

Lomas de

Polanco

Diferencia en

la letra que

identifica el

interior del

número del

domicilio

855

Contigua

1

Casa de Guadalupe

Ceja Maravilla; Calle

Cobalto #4328,

Fraccionamiento Zona

Industrial, Segunda

Sección, Guadalajara,

Jalisco.

Cobalto #4328 Coincide

857

Contigua

2

Casa de Claudia Alicia

Esparza Magaña;

Calle Camilo Corot

#3972, Colonia

Miravalle,

Guadalajara, Jalisco.

Camilo Corot

#3972

Coincide

862

Básica

Casa de Armando

Lara Cárdenas;

Avenida Escultura

#240, Colonia

Miravalle,

Guadalajara, Jalisco.

Av. Esculturas,

No. 240,

Colonia

Miravalle,

Guadalajara,

Jalisco.

Coincide, se

agrega una

“s” en el

nombre de la

calle

862

Contigua

1

Casa de Maria Teresa

Jiménez Hernández;

Avenida Escultura

#248, Colonia

Miravalle,

Guadalajara, Jalisco.

Av. Escultura,

No. 248, Gdl,

Col. Miravalle.

Coincide

876

Contigua

3

Casa de María

Guadalupe Arias

Andrade; Calle Manuel

Delgado, #3398,

Manuel

Delgado,

Guadalajara,

Jal.

No se anota

número del

domicilio en

el acta de la

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CASILLA

UBICACIÓN

CONFORME AL

ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA

JORNADA

ELECTORAL

CAUSA DEL

CAMBIO

OBSERVA-

CIONES

Colonia Valentín

Gómez Farías,

Guadalajara, Jalisco

jornada

electoral

877

Básica

Escuela Primaria

Urbana 230; Turno

Matutino y 231 Turno

Vespertino; Agustín

Yáñez; Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia Echeverría,

Guadalajara, Jalisco

Rafael Aguirre

1020, Col

Echeverría,

Guadalajara,

Jalisco

Coincide

877

Contigua

1

Escuela Primaria

Urbana 230; Turno

Matutino y 231 Turno

Vespertino; Agustín

Yáñez; Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia Echeverría,

Guadalajara, Jalisco

Rafael Aguirre

#1020,

Guadalajara.

Coincide

877

Contigua

2

Escuela Primaria

Urbana 230; Turno

Matutino y 231 Turno

Vespertino; Agustín

Yáñez; Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia Echeverría,

Guadalajara, Jalisco

Rafael Aguirre

#1020,

Echeverría,

Guadalajara

Coincide

877

Contigua

3

Escuela Primaria

Urbana 230; Turno

Matutino y 231 Turno

Vespertino; Agustín

Yáñez; Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia Echeverría,

Guadalajara, Jalisco

Rafael Aguirre

#1020,

Guadalajara,

Jalisco.

Coincide

881

Contigua

1

Casa de Ma. Esther

Sánchez Camacho;

Calle Manuel Aveleira

#3335, Colonia

Echeverría,

Guadalajara, Jalisco.

Manuel

Aveleyra,

#3335, Col.

Echeverría,

Guadalajara

Coincide, se

cambia “i” por

“y”, en el

nombre de la

calle.

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CASILLA

UBICACIÓN

CONFORME AL

ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA

JORNADA

ELECTORAL

CAUSA DEL

CAMBIO

OBSERVA-

CIONES

905

Contigua

1

Casa de Adelina

García Torres; Calle

Bruno Martínez,

#4112, Colonia

Polanquito,

Guadalajara, Jalisco.

Manuel Mena

#4200,

Guadalajara,

Jalisco.

Falta de

espacio,

(testimonio

de escritura

pública

24,305

No coincide

923

Básica

Desarrollo Integral de

la Familia, Centro de

Desarrollo

Comunitario; Calle

Primero de Octubre,

#4750, Colonia Los

Colorines,

Guadalajara, Jalisco.

Primero de

Octubre,

Andador 4,

4750,

Guadalajara,

Jalisco.

Coincide

967

Básica

Casa de María del

Rosario Díaz García;

Río Madeira, #1429,

Colonia Olímpica,

Guadalajara, Jalisco.

Río Madeira

1429, Col.

Olímpica,

Guadalajara,

Jalisco.

Coincide

967

Contigua

1

Casa de Luz María

Ceja Carrillo; Río

Madeira, #1413,

Colonia Olímpica,

Guadalajara, Jalisco.

Río Madeira

1413

Coincide

979

Básica

Casa de Javier

González Larios; 5 de

Mayo #714, Colonia

Las Conchas,

Guadalajara, Jalisco.

5 de mayo

#714,

Gudalajara.

Coincide

1536

Contigua

1

Casa de Roberto Iram

Paniagua Pimentel;

Río Tuito #1284,

Colonia Jardines del

Rosario, Guadalajara,

Jalisco

Río Tiuto,

1284, Col.

Atlas,

Guadalajara,

Jalisco.

Coincide

En atención a las similitudes y diferencias observadas en

los domicilios señalados se pueden identificar diversas

situaciones, a las que se hará referencia en cada caso:

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Es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor

respecto de las casillas: 840 Básica, 855 Contigua1, 857

Contigua 2, 862 Contigua 1, 877 Básica, 877 Contigu a 1, 877

Contigua 2, 877 Contigua 3, 923 Básica, 967 Básica, 967

Contigua 1, 979 Básica y 1536 Contigua 1 , en razón de las

siguientes consideraciones:

Del análisis comparativo entre el domicilio establecido en el

encarte y el asentado en las actas de la jornada electoral de las

referidas casillas, específicamente en el apartado relativo a la

instalación de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el

que fueron ubicadas las mismas, coinciden plenamente con los

publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente.

En este sentido, y al no existir prueba en contrario respecto

del contenido y autenticidad de las actas electorales que se

analizan, mismas que tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525,

párrafo 1, del Código Electoral Local, tienen valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de

la veracidad de los hechos a que se refieren, toda vez que el

inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su

afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se

instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su

obligación, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo

523, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, se concluye que en la especie, no se

actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la

fracción I, del artículo 636 Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ende, no procede declarar

la nulidad de la votación solicitada en las casillas mencionadas.

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Asimismo, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer

por la parte actora, respecto de las casillas: 841 Contigua 1, 862

Básica, 876 Contigua 3 y 881 Contigua 1 , por las

consideraciones siguientes:

Del análisis de las actas de la jornada electoral,

específicamente en el apartado relativo a la instalación, se

observa que se asentaron de manera incompleta o con

diferencias en uno de sus dígitos o letras, los datos

correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas dichas

casillas de referencia.

Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe

entenderse únicamente una dirección, integrada por el

señalamiento de una calle y un número, sino que lo

preponderante debe ser que los signos externos del lugar en

donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con

el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en

el electorado.

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se

anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos exactos en

que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no

se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la

casilla o existe diferencia en uno de sus dígitos o letras, ello no es

suficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar

diverso al autorizado por el Consejo Distrital Electoral Local

número 14 catorce, máxime cuando la parte actora no ofreció

prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo,

conforme a lo dispuesto por el artículo 523, párrafo 2, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y con sustento en criterio de Jurisprudencia

S3ELJ14/2001, emitido por la Sala Superior del Tribunal

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Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y

texto son los siguientes:

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad,

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esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, pági nas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ14/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relev antes 1997-2005, páginas 148-150”

Esto es, que también pueden proporcionarse diversos

elementos referenciales del lugar que garanticen su plena

identificación por parte del electorado, como pudieran ser el

nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, mismas

que resultan comunes para los habitantes del lugar de mejor

manera que por el domicilio en el que se ubican, por el

conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es

ilustrativo para demostrar que, si en el acta de la jornada electoral

o en la de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de

una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los

términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello

es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar

diverso al autorizado por el Consejo Distrital, máxime que,

conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del

conocimiento de este órgano jurisdiccional que ocasionalmente

los integrantes de las mesas directivas de casilla al asentar el

domicilio en que la casilla se instaló, en las actas de jornada y de

escrutinio y cómputo, se refieren a los datos más relevantes del

lugar físico de ubicación de la casilla y omiten consignar los

relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizados

y publicados por el órgano electoral respectivo.

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Aunado a lo anterior, como ya se dijo, la parte actora no

ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación y en ese

sentido debe tenerse en cuenta que el cambio injustificado de que

se duele la actora, debe ser fehacientemente acreditado,

demostrando cuál fue el sitio en que indebidamente se instalaron

las casillas y que sea diverso al autorizado por la autoridad

electoral y, en todo caso, que ese hecho efectivamente provocó

incertidumbre en el electorado respecto del lugar en el que tenía

que votar, lo cual quedó reflejado en la baja afluencia de votantes

en esa casilla.

Además, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas

de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente

deban entenderse como lugares diferentes; por el contrario,

siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del

encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace

presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

Igualmente, se destaca que, los representantes de los

partidos políticos o coaliciones, que estuvieron presentes durante

la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas

respectivas, sin que hayan hecho señalamiento alguno, al

respecto, en las hojas de incidentes ni presentado protesta alguna

en relación al cambio ubicación de casillas.

Así, se tiene que en relación a la casilla 841 Contigua 1 , el

encarte señala como lugar de instalación “Casa de Araceli

Gutiérrez Terán; Calle Juan José Ríos # 3498-A, Colonia

Lomas de Polanco, Guadalajara, Jalisco” y en el acta de la

jornada electoral aparece “Juan Jose Rios # 3498, Guadalajara,

Jalisco”; respecto a la casilla 862 Básica , el encarte señala como

lugar de instalación “Casa de Armando Lara Cárdenas; Avenida

Escultura # 240, Colonia Miravalle, Guadalajara, Jalisco” y en

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el acta de la jornada electoral aparece “Av. Esculturas No. 240,

Col. Miravalle, Guadalajara, Jalisco”; así también, en la casilla 881

Contigua 1 , el encarte señala como lugar de instalación “Casa de

Ma. Esther Sánchez Camacho; Calle Manuel Aveleira # 3335,

Colonia Echeverría, Guadalajara, Jalisco” y en el acta de la

jornada electoral aparece “Manuel Aveleyra # 3335, Col.

Echeverría, Guadalajara”.

En consecuencia, del análisis comparativo de los domicilios

asentados en el encarte y en el acta de la jornada electoral de las

casillas mencionadas, es posible advertir que se da una situación

similar en las tres casillas, al existir diferencia en sólo una de las

letras respecto al domicilio, puesto que en el primer caso en el

acta se omite la letra “A”, que identifica en interior del número del

domicilio, en el segundo caso se agrega una letra “s” en el

nombre de la Avenida y en el tercer caso se cambia una letra “i”

por una letra “y” en el nombre de la calle.

En tanto en la casilla 876 Contigua 3 , en el encarte

aparece “Casa de María Guadalupe Arias Andrade; Calle Manuel

Delgado # 3398, Colonia Valentín Gómez Farías, Guadalajara,

Jalisco”, designada para la instalación de la casilla mientras que

en el acta de la jornada sólo está “Manuel Delgado, Guadalajara,

Jal.”, es decir el domicilio se encuentra incompleto ante la falta del

número.

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que

no existen bases suficientes para tener por acreditado que las

casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el

encarte, antes bien, se encuentra una sustancial coincidencia

parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata,

en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras

el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se

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incluyeron todos ellos o fueron anotados modificando una de sus

letras o números, lo que no es suficiente para acreditar que esas

casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquél en que debían

hacerlo, por lo cual, atendiendo a las reglas de valoración de los

medios de convicción que se establecen en el artículo 524 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, surge la convicción de que ocasionalmente los integrantes

de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas

respectiva los domicilios de instalación, omiten asentar todos los

datos que se citan en el encarte, siendo que el hecho de que un

error, como los descritos, se asiente en el acta respectiva no

implica que la causa de nulidad de la votación se haya

actualizado, pues resulta evidente que no se causó confusión o

desorientación en el electorado, tal y como puede advertirse de

las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas

cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el

encarte y existir elementos que generan la convicción de que sólo

se trata de una indebida anotación en las actas de la jornada

electoral, por existir omisión en datos, abreviaturas o modificación

de una de sus letras o números, este Tribunal arriba a la

conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó

en los lugares determinados por el Consejo Distrital que

corresponde.

Finalmente, en relación a la casilla 905 Contigua 1 , resulta

FUNDADO el agravio esgrimido por el actor, por las siguientes

consideraciones:

En efecto, del análisis de los documentos que obran en

autos, se desprende que dicha casilla se ubicó en un lugar diverso

al señalado por el Consejo Distrital respectivo; lo anterior se

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corrobora con las actas de casilla de la jornada electoral, de

escrutinio y cómputo de casilla y de incidentes, así como de la

información consignada en el encarte publicado por la autoridad

electoral, pues se observa que la misma fue instalada en “Calle

Manuel Mena # 4200, en Guadalajara, Jalisco”, siendo que debía

instalarse en la calle “Bruno Martínez # 4112, Colonia Polanquito,

Guadalajara, Jalisco”; lo cual se corrobora con el acta de

certificación de hechos, inserta en el primer testimonio de la

escritura pública 24,305, veinticuatro mil trescientos cinco, pasada

ante la fe del Licenciado Carlos Alberto Hijar Fernández, Notario

Público, número 133 ciento treinta y tres, de Guadalajara, Jalisco,

la cual obra en autos, al haber sido aportada por el propio partido

actor, y que la causa para no instalar la casilla en el lugar

designado por el Consejo Distrital respectivo, es por falta de

espació, además, en el acta de Incidentes de la casilla en estudio

se desprende que la misma se instaló a las 9:00 nueve horas, por

haber durado una hora buscando otro lugar.

En consecuencia, del análisis de las actas

correspondientes a la casilla electoral de referencia, en el

apartado de instalación de la misma, se observa que

efectivamente se instaló en un lugar diverso al designado por el

Consejo Distrital respectivo, lo que actualiza el primero de los

elementos, que contiene la hipótesis que contempla el artículo

636, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

No obstante, este hecho por sí solo no debe ser causa

suficiente para anular la votación recibida en la casilla en

cuestión, ya que debe determinarse si la casilla se instaló en lugar

distinto al publicado en el encarte, en razón de la existencia de

una causa justificada, contempladas en el artículo 314, párrafo 1,

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del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

A efecto de lo anterior, se verifican las actuaciones y

documentos aportados por las partes, de los cuales, se desprende

que en las actas respectivas, correspondientes a la casilla en

estudio, no se hace referencia al cambio de la ubicación de la

casillas y menos a una causa de justificación para dicho cambio,

pues de las misma y en especifico del acta de incidentes, lo único

que se puede deducir es que la casilla se instaló hasta la 9:00

nueve horas del día de la jornada electoral, por no encontrar lugar

para su instalación.

Ahora bien, el único documento donde se externa el

motivo para el cambio de ubicación de la casilla en estudio,

resulta ser el testimonio de la escritura pública 24,305

veinticuatro mil trescientos cinco. pasada ante la fe del Licenciado

Carlos Alberto Hijar Fernández, Notario Público, número 133

ciento treinta y tres de Guadalajara, Jalisco, antes referido, mismo

documento en el cual se da fe de que al cuestionar a la presidenta

de dicha casilla sobre la causa del cambio de lugar de instalación

de la misma, ésta respondió que era la falta de espacio, misma

que se circunscribe dentro de las causas justificadas para cambiar

de ubicación una casilla, de conformidad con lo establecido por el

artículo 314, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

No obstante lo anterior, es importante señalar que se

dejaron de observar a cabalidad las formalidades previstas en el

párrafo 2, del artículo 314, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, pues de las propias actas de la

jornada electoral, del plano urbano por sección individual del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

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Jalisco que se requirió a la responsable y del encarte respectivo,

se desprende que el domicilio donde se instaló la casilla de la

sección 905, tipo Contigua 1; corresponde al domicilio señalado y

en el que correctamente se ubicó la diversa casilla de la sección

904 de tipo Básica, de lo que válidamente se colige la casilla cuya

nulidad es motivo de estudio en el presente apartado, no quedó

instalada en la misma sección, a la que correspondía.

En tal virtud, es necesario determinar si con el cambio de

ubicación de dicha casilla, se vulneró el principio de certeza, bien

jurídico tutelado protegido por la fracción I, del párrafo 1, del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al provocar confusión o desorientación en los

electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar.

Para tal efecto y en los términos del artículo 524 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de

acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en

particular, con el principio ontológico en materia probatoria,

conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se

prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en los

Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que

alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que

en los procesos electorales, constituye una circunstancia reiterada

que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar, el cual

suele variar de una casilla a otra.

Por tal motivo, para determinar si dicho cambio de

ubicación de la casilla en estudio vulneró el principio de certeza,

se pueden tomar en cuenta las circunstancias y hechos que

rodean el ámbito de participación ciudadana. Para ello, es posible

establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se

considere la muestra más representativa de la participación del

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electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial

determinado.

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro

idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el

porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección

impugnada, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente,

es un ámbito territorial que puede aportar una información

apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes

en las casillas que lo integran.

En el caso a estudio, el referido porcentaje de la votación

emitida en el Distrito Electoral Local número 14 catorce en el

Estado de Jalisco, es el resultado de multiplicar la cantidad que

representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito

electoral por cien y dividirlo entre el total de los ciudadanos

inscritos en la lista nominal de electores correspondiente.

Conforme con los datos precisados en el informe del

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, soportado por copia certificada

del control estadístico de las listas nominales electorales

definitivas con fotografía para las elecciones coincidentes del

cinco de julio de dos mil nueve, el total de ciudadanos inscritos en

la lista nominal de electores del distrito en mención es de 210,650

doscientos diez mil seiscientos cincuenta; en tanto que en el acta

de cómputo distrital de la elección impugnada aparece que la

votación total emitida en el citado distrito asciende a 102,037

ciento dos mil treinta y siete.

Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la

operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en el

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Distrito Electoral Local número 14 catorce en el Estado de Jalisco,

es de 48.43 % cuarenta y ocho punto cuarenta y tres por ciento.

Determinado el porcentaje de votación distrital de la

elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de

ubicación de la casilla 905 Contigua 1 provocó confusión o

desorientación en el electorado, a continuación se presenta un

cuadro en cuya primera columna se señala el número y tipo de la

casilla cuya votación se solicita sea anulada, en la segunda, se

hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal

de electores de la casilla en cuestión, dato que se obtiene del

propio documento, o bien, del recuadro del acta de la jornada

electoral, que dice: “Número de ciudadanos inscritos en lista

nominal (sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)”; en la

tercera columna, se anotará el número de electores que votaron

en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva,

dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: “Total de

ciudadanos que votaron incluidos en: lista nominal, resoluciones

del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos y,

en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas

especiales”; en la cuarta columna, se alude al porcentaje de

votación en la casilla, el cual, es el resultado de multiplicar el

número de electores que votaron en la casilla según el acta de

escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de

ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla;

y en la quinta columna, se establece el porcentaje de votación

distrital de la elección impugnada.

Cabe precisar, que cuando exista una correspondencia

entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la

casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido

cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o

desorientación en los electores respecto del lugar al que debían

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acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó

una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje

de votación en el distrito.

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea

inferior al emitido en el distrito, se considerará que el referido

cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los

electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar,

ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de

votación a nivel distrital. En consecuencia, procederá declarar la

nulidad de la votación recibida, ya que se debe presumir, que se

violó el principio de certeza.

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS

INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA

CASILLA

ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA

SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

EN LA CASILLA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL

DISTRITO ELECTORAL

905 C1

686 257 37.46% 48.43%

En efecto, del cuadro que antecede, se advierte que

efectivamente se vulneró el principio de certeza, ya que se

provocó confusión y desorientación en el electorado respecto del

lugar en el que válidamente pudieron ejercer su derecho al voto

consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el porcentaje de

votación recibida en la casilla en estudio, que es de 37.46%

treinta y siete punto cuarenta y seis por ciento, es por mucho

inferior al porcentaje de participación electoral en el distrito, que

es de 48.43% cuarenta y ocho punto cuarenta y tres por ciento, lo

que evidencia la violación a la certeza de los ciudadanos sobre el

sitio en el que debían acudir a ejercer su voto.

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En consecuencia, se declara FUNDADO el agravio

esgrimido por el impugnante, exclusivamente por lo que ve, a la

causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 905

Contigua 1 , prescrita en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por lo que debe anularse la votación recibida en la casilla

antes mencionada, reservándose para el Considerando Décimo

Segundo los efectos de la nulidad decretada, la cual deberá ser

tomada en cuenta en la recomposición de la votación final.

SÉPTIMO. Estudio de la Causal establecida en la

fracción II del Artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su

demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la causal

de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, consistente en que: “Se ejerza violencia física, exista

cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular,

sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los

electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del

voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la

votación de la casilla”; respecto de la votación recibida en 77

setenta y siete casillas, mismas que se señalan a continuación:

826 Básica, 826 Contigua 1, 826 Contigua 2, 851 Con tigua 1,

851 Contigua 2, 852 Básica, 852 Contigua 1, 853 Bás ica, 853

Contigua 1, 853 Contigua 2, 854 Básica, 854 Contigu a 1, 854

Contigua 2, 855 Básica, 855 Contigua 1, 855 Contigu a 2, 856

Básica, 856 Contigua 1, 856 Contigua 2, 856 Contigu a 3, 868

Básica, 868 Contigua 1, 868 Contigua 2, 869 Básica, 869

Contigua 1, 869 Contigua 2, 874 Básica, 874 Contigu a 1, 874

Contigua 2, 874 Contigua 3, 875 Básica, 875 Contigu a 1, 875

Contigua 2, 875 Contigua 3, 877 Básica, 877 Contigu a 1, 877

Contigua 2, 877 Contigua 3, 880 Básica, 880 Contigu a 1, 880

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Contigua 2, 880 Contigua 3, 895 Básica, 895 Contigu a 1, 895

Contigua 2, 895 Contigua 3, 902 Básica, 902 Contigu a 1, 902

Contigua 2, 902 Contigua 3, 904 Básica, 904 Contigu a 1, 904

Contigua 2, 904 Contigua 3, 906 Básica, 906 Contigu a 1, 907

Básica, 918 Básica, 918 Contigua 1, 918 Contigua 2, 918

Contigua 3, 920 Básica, 920 Contigua 1, 920 Contigu a 2, 920

Contigua 3, 922 Básica, 922 Contigua 1, 922 Contigu a 2, 922

Contigua 3, 923 Básica, 923 Contigua 1, 923 Contigu a 2, 923

Contigua 3, 926 Básica, 926 Contigua 1, 926 Contigu a 2, 926

Contigua 3.

Síntesis de agravios . De la lectura integral del escrito

de demanda se advierten los siguientes agravios:

En cuanto a las casillas 851 Contigua 1, 851 Contigua

2, 852 Básica, 852 Contigua 1, 853 Básica, 853 Contigua 1,

853 Contigua 2, 854 Básica, 854 Contigua 1, 854 Contigua

2, 855 Básica, 855 Contigua 1, 855 Contigua 2, 856 Básica,

856 Contigua 1, 856 Contigua 2, 856 Contigua 3, 868

Básica, 868 Contigua 1, 868 Contigua 2, 869 Básica, 869

Contigua 1, 869 Contigua 2, 874 Básica, 874 Contigua 1,

874 Contigua 2, 874 Contigua 3, 875 Básica, 875 Contigua

1, 875 Contigua 2, 875 Contigua 3, 877 Básica, 877

Contigua 1, 877 Contigua 2, 877 Contigua 3, 880 Básica,

880 Contigua 1, 880 Contigua 2, 880 Contigua 3, 895

Básica, 895 Contigua 1, 895 Contigua 2, 895 Contigua 3,

918 Básica, 918 Contigua 1, 918 Contigua 2, 918 Contigua

3, 920 Básica, 920 Contigua 1, 920 Contigua 2, 920

Contigua 3, 922 Básica, 922 Contigua 1, 922 Contigua 2,

922 Contigua 3, 923 Básica, 923 Contigua 1, 923 Contigua

2, 923 Contigua 3, 926 Básica, 926 Contigua 1, 926

Contigua 2, 926 Contigua 3, el actor en su demanda lo

siguiente:

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“CUARTO . Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo numeral del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 5 de julio de dos mil nueve, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores dur ante todo el tiempo que duró la jornada electoral . Lo anterior, sin duda alguna actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción II del primer párrafo del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece a la letra lo siguiente: Articulo 636. 1.La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente citado se desprenden dos elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber: a. Que se ejerza violencia física o presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla o en los electores. En el caso de servidores públicos que actúan en la mesa directiva de casilla esta situación se puede presentar por dos vías distintas: I. En caso de que el servidor público sea funcionario de la mesa directiva de casilla (Presidente, Secretario o Escrutador). Situación en la cual la presión es fundamentalmente sobre los electores, sin que se pueda pasar por alto que se puede entender ejercida también sobre sus compañeros funcionarios de casilla. II. En el caso de que el servidor público sea representante de alguna fuerza política. Situación en la cual la presión es tanto en los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como sobre los electores que acuden a emitir su sufragio. Lo anterior es plenamente comprobable con las Actas de Instalación, de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, e inclusive de Clausura. Esto en tanto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de partido tienen la obligación de firmar cada uno de los documentos anteriormente citados b. Que sea determinante para el resultado de la vot ación. Violación a los principios de Certeza, libertad autenticidad y efectividad del voto, ya que tal y como se acredita con las diversas documentales que se agregan al presente ocurso a lo largo de toda a la jornada y dentro de la extensión territorial del citado distrito XIV fue un hecho continuo y repetido la existencia de presión y coacción hacia el electorado con el fin de obtener el voto por parte de representantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, mismos que tanto mediante intimidación física como mediante la compra del voto a través del reparto de despensas a cambio de mostrar la credencial de elector, así como la propaganda del candidato del citado partido político a lo largo de toda la elección y respecto del territorio del citado distrito.

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En tal sentido la jurisprudencia nos señala que a efectos de que se acrediten las causales de nulidad establecidas por el artículo 636 del Código Electoral y de Participación ciudadana del estado de Jalisco referente a la fracción II del mismo deben acreditarse los extremos siguientes:

A) que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores que haya afectado la libertad o el secreto del voto; en la inteligencia que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre estas, además que por cohecho debemos entender como aquel servidor público que por sí o por interpósita persona recibe dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; por soborno la corrupción del servidor público mediante dádivas o promesas de obtener un lucro para que realice en beneficio del sobornador o de tercera persona, con la finalidad en todos los casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la elección de manera decisiva, en el caso que nos ocupa es cla ro que existió a lo largo de la jornada electoral existió presión al electorado tanto de manera intimidatorio mediante la presión por par te de personas afines al candidato del Partido Revolucionario Inst itucional durante el transcurso de la votación y particularmente al m enos en las inmediaciones de las casillas electorales que a con tinuación se relacionan: Las casillas en las que existió presión al electorado por parte de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional son las siguientes:

CUADRO 5 En este tenor la norma de referencia contiene una prohibición, Que consiste en no permitir el ejercicio de violencia física o moral en una Casilla durante la Jornada Electoral, cuyo espíritu legislativo tiene por objetivo fundamental preservar principios rectores en el Derecho Electoral como lo es la libertad del voto. El precepto Legal aludido, está conformado por dos elementos o ingredientes a saber.

a).- El ejercicio de violencia física o moral sobre los electores. b).- Que sea determinante para el resultado de la votación. c).- Así mismo para que alcance relevancia el comportamiento descrito en la norma, concomitantemente al primer elemento citado en el inciso a), deben acreditarse las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona. De lo anterior se colige que en el ordenamiento Jurídico Electoral, de donde emana la norma de referencia, se pretende garantizar las características que reviste el sufragio, esto es, su universalidad, secrecía, libertad, etcétera; para ello estableciendo diversas hipótesis legales que contienen una prohibición como el caso que nos ocupa, luego entonces cuando se actualiza alguna de estas, ante el despliegue de una conducta humana, entonces pues, existe una sanción que la propia norma lleva inmersa, y a la cual se le denomina nulidad de votación en casilla.

En principio debe señalarse que el elemento presión en el electorado a que se refiere el recurrente es considerado como sinónimo de apremio y coacción moral por nuestro Máximo Tribunal Electoral, de tal suerte que en la especie la violencia física o moral a que hace alusión nuestro Código en la materia puede presentarse no sólo a nivel subjetivo, es decir, cuando la voluntad del elector es coartada por una causa externa

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y ello trae como resultado la variación o el replanteamiento que éste se hace en relación al partido respecto del cual va a emitir su voto ya sea para variar su decisión o bien abstenerse de votar, lo cual en especiales circunstancias puede ser determinante para el resultado de la votación, sino también a nivel objetivo material, esto es en los casos en que el acto de presión se materializa en hechos concretos que se pueden traducir ejemplificativamente como proselitismo electoral durante la Jornada Electoral, inducción al voto, acarreo de votantes, interrupción de la votación en determinada Casilla, etcétera.

Ahora bien los actos de presión que se aluden se traduce en inducción al voto, acarreo de votantes y proselitismo electoral mediante propaganda, se acreditan plenamente, mediante certificaciones de hechos levantadas por un Notario Público, y por un Juez de Primera instancias, quienes dan fe de que durante la jornada electoral, personas afines al Partido Revolucionario Institucional, realizaron propaganda electoral a las afueras de las casillas, así como que de manera permanente hubo acarreo de votantes y reparto de despensas.

En ese sentido, el artículo 636, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala lo siguiente:

Artículo 636 . 1.La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; Resulta aplicable el siguiente criterio judicial: ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL . Para actualizar la causal es necesario que el promovente acredite los siguientes extremos; A) que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores que haya afectado la libertad o el secreto del voto; en la inteligencia que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las persona, además que por cohecho debemos entender como aquel servidor público que por si o por interpósita persona recibe dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; por soborno la corrupción del servidor público mediante dádivas o promesas de obtener un lucro para que realice en beneficio del sobornador o de tercera persona, con la finalidad en todos los casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la elección de manera decisiva; y B) que estos actos tengan relevancia en el resultado de la votación de la casilla entendiéndose como tal, cuando el número de votos recibidos irregularmente resulte ser mayor a la diferencia numérica de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en dicha casilla.

Respecto de las casillas 826 Básica, 826 Contigua 1,

826 Contigua 2, 902 Básica, 902 Contigua 1, 902 Contigua

2, 902 Contigua 3, 904 Básica, 904 Contigua 1, 904

Contigua 2, 904 Contigua 3, 906 Básica, 906 Contigua 1,

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907 Básica, el promovente manifestó:

“QUINTO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que se estuvo repartiendo publicidad del Partido de la Revolucionario Institucional durante el desarrollo de la jornada así como que se instalaron casillas en lugares donde ostensiblemente existía propaganda del citado Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo acredito con la documental publica que agrego al presente libelo como ANEXO______ y mediante el cual queda plenamente probado que: Se violento lo dispuesto por el artículo 636 fracciones segunda y décima toda vez que existieron presiones consistentes en la mencionada propaganda, misma que evidentemente influyo en el animo de los votantes a lo largo de toda la jornada y que por ende modifico substancialmente el resultado de las casillas se mencionadas al respecto. Para efectos de mayor claridad a continuación se enlistas las casillas que se instalaron cerca de propaganda del citado Revolucionario Institucional y que fueron afectadas en su resultado por la propaganda antes mencionada. Casilla 904 básica, Contigua uno dos y tres, Casilla 826 básica, Contigua uno y Contigua dos, Casilla 902 Básica contigua uno dos y tres y la 906 básica y contigua así como la 907 básica. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: VIOLENCIA FISICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). Tesis S3ELJ 53/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página3l2. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. …. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.”

En relación a los agravios y causales de nulidad, que

esgrime la parte actora, la autoridad responsable al rendir su

informe circunstanciado, señalo:

“… la causal invocada por el inconforme, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los

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integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia. Ahora bien, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o

sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación. Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 229 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. En cuanto al tercero, es necesario que se demuestren de manera fehaciente, los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, es preciso considerar los criterios siguientes: Criterio Cuantitativo o Numérico.- Se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla. Criterio cualitativo.- Cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto. En relación al escrito de incidentes que refiere, el mismo sólo resulta apto para acreditar la interposición del mismo, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en él descritos, ya que se trata de un incidente que se compone de una manifestación unilateral que realiza el promovente, por lo cual carece de valor probatorio alguno.

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Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla. Por otro lado, es un hecho de conocimiento público que los comicios electorales en nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica, luego, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al resultado final de la votación.”

Por su parte, el tercero interesado al comparecer al presente

juicio de inconformidad dijo:

“SE CONTESTA AL CUARTO y QUINTO AGRAVIO.- Es falso que se haya dado PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y SOBRE LOS ELECTORES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, cabe destacar que el mismo es del TODO INFUNDADO Y APARTADO TANTO DE LA REALIDAD JURÍDICA COMO DE LA VOTACIÓN QUE SE REALIZO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, en efecto y a fin de combatir los alegatos, debido a que NO SON VERDADEROS AGRAVIOS, YA QUE SE TRATA DE ASPECTOS COMPLETAMENTE SUBJETIVOS Y LLENOS DE IMAGINACIÓN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN), en virtud de que no demuestr a su aserto con documental alguna y menos con medio de c onvicción que hagan presumir la supuesta presión a los funcio narios de Casilla o al electorado, a fin de ilustrar a esta H. Autoridad manifiesto lo siguiente: Primero el Actor en el presente Juicio pretende hacer valer un alegato como un verdadero agravio, segundo no acredita de manera alguna su manifestación, tercero no correlaciona su dicho con medio de convicción alguno, cuarto se trata de simples manifestaciones subjetivas de inconformidad a la elección, pero nada que pueda combatir o que sea determinante para el resultado de la votación, en virtud de que no existen pruebas al respecto. Ahora bien y respecto a la entrega de despensas que supuestamente alude y que se requirió de la fe de un Juez, cabe destacar que contarlo a lo manifestado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PRETENDIÓ CONFUNDIR DE MANERA AMAÑADA LA ELECCIÓN TRATANDO DE ENTORPECER LA ENTREGA DE LOS ALIMENTOS A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ANTE LAS CASILLAS, ya que, lo que pretendió fue hacer creer que se estaban entregando despensas el día de la Jornada electoral, en los centros

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de acopio de donde se distribuía el alimento a los representantes del partido que represento, máxime que pretendieron entorpecer la entrega de los alimentos con la finalidad de impedir el sagrado alimentos de los representantes del partido ante las casillas electorales, ya que no solamente se limitaron a enviar personal que diera fe de la entrega, sino que abusando del poder enviaban patrullas al centro de acopio de alimentos para impedir que se entregaron, no obstante y a pesar de los impedimentos que inclusive constituyen delito por parte de Acción Nacional en la Jornada Electoral, se dio fe de que en dichos lugares por parte del personal de Consejo Distrital se tenían los alimentos y no despensas como lo pretendieron hacer creer, lo anterior tal y como lo acredito con la Fe de hechos levantada por el Juez de lo Mercantil en donde se advierte que en el lugar que manifiesta el actor, se tenía el aumentos de los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla y no despensas, situación por la cual no solo acredita la FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN QUE HACE EL PROPIO CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RICARDO LOMELI FAMOSO Y DE SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO, ya que no solamente pretende desprestigiar al Partido revolucionario Institucional (PRI), sino que con su proceder se cometieron varios delitos electorales de los cuales solicito de conformidad con la ley electoral se le de vista al Agente Ministerio Público especializada en DELITOS ELECTORALES de conformidad con lo dispuesto por el numeral 566 del Código Electoral que para todos los efectos legales me permito transcribir dicho precepto legal: Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco Artículo 566. 1. Si en los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos de jurisdicción del Tribunal Electoral, se advierte que la conducta asumida o desplegada por el infractor pudiese constituir deli to, el Presidente del Tribunal Electoral ordenará que se levante el a cta correspondiente y que se haga del conocimiento de l a autoridad competente, para que proceda conforme a derecho . Aunado a lo anterior es importante destacar que para que sea procedente la acción de nulidad de casilla por la causal que invoca en el presente punto que se contesta, debe con un imperativo legal que la misma sea determinante para la elección y como se desprende del Juicio de Inconformidad planteado por el actor este NO RELACIONA, NI TAMPOCO SEÑALA EN QUE CONSISTE LA DETERMINACIÓN PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE COMO CASILLA NULA, YA QUE LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE HECHOS, NO DEJAN DE SER SIMPLES APRECIACIONES SUBJETIVAS Y CARENTES DE SUSTENTO LEGAL Y QUE POR TAL MOTIVO, NI SIQUIERA DEBEN DE SER ESTUDIADAS EN EL PRESENTE JUICIO, ya que no se puede poner a consideración de un Respetable Tribunal manifestaciones, o cuentos aludidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ya que, como es de explorado y conocimiento de este H. Tribunal las manifestaciones que se hagan valer ante un Tribunal tienen que tener un sustento o apoyo y no derivar de absurdas imaginaciones de los actores, que sólo pretenden sorprender la buena fe y voluntad de esta H. Autoridad.”

Establecidos los argumentos de las partes, se procede al

análisis de la causal prevista por el artículo 636, párrafo1, fracción

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II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las

características que como actos de autoridad deben tener, y para

evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las

leyes electorales regulan con precisión: las características que

deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos

de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para

garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de

los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de

las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la

votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física,

exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o

particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o

de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto

del voto y esos actos tengan relevancia en los resultados de la

votación de la casilla.

Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del

artículo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, son características del voto ciudadano, el ser

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y están

prohibidos los actos que generen presión o coacción a los

electores.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 199, fracción

I, 317, párrafo 2, 320, párrafo 1 y 321, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el

auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin de preservar el

orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del

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sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los

partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o

definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso

de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o

condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto

del voto o que atenten contra la seguridad personal de los

electores, los representantes de partido o los miembros de la

mesa directiva.

La causal de nulidad de mérito protege los valores de

libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los

sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad

en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla,

para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida

en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y

no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista en

el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral local, es

preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o

presión;

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa

directiva de la casilla o sobre los electores;

c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto

del voto; y

d) Que tengan relevancia para el resultado de la

votación.

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Respecto del primer elemento, por violencia física se

entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad física

de las personas; por cohecho, la conducta cometida por un

servidor público que por sí o por interpósita persona, reciba

indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar

de hacer algo que debió cumplir en ejercicio de sus funciones; por

soborno, el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya

sea en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un

beneficio de parte de un servidor público en funciones, y que este

no puede ofrecerle en razón de algún impedimento; y la presión

implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas,

siendo la finalidad en todos los casos el provocar determinada

conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera

decisiva.

Resultan aplicables los criterios emitidos por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los

siguientes:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES

COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación

del Estado de Guerrero y similares). Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", visib le en las

páginas 228-229.

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS

DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

(Legislación del Estado de Jalisco y similares). S3 ELJ

53/2002.

Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión

sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier

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persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de

los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los

electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión,

cohecho, soborno o violencia física sobre los electores tienen

relevancia en los resultados de la votación de la votación de la

casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos

reclamados. En un primer orden, este órgano jurisdiccional debe

conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó

bajo presión, que recibió u ofreció dinero o cualquier otra dádiva a

cambio del voto, o mediante violencia física, para en un segundo

orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los

partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación

en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o

mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como

relevante para el resultado de la votación en la casilla, es

aplicable en la especie el criterio contenido en la tesis relevante

S3EL 113/2002, bajo el rubro: PRESIÓN SOBRE LOS

ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE

ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Esta do

de Hidalgo y similares) , establecido por el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

También puede tenerse por actualizado el último elemento,

cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos

votos se viciaron por presión, cohecho, soborno o violencia,

queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y

tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios

emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o

violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva

de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el

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resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado

final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza

que tutela esta causal.

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del

actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos,

particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio,

mismas que consisten en las actas de la jornada electoral, con

sus respectivas hojas de incidentes, las que por su propia

naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo dispuesto

por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Tomando en consideración que constan en autos las actas

de cuatro certificaciones y fe de hechos practicadas por dos

Notario Públicos y por un Juez, que serán valoradas en los

términos de los artículos 524 y 525 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, además de los

escritos de protesta e incidentes levantados el día de la jornada

electoral, documentos que sólo harán prueba plena cuando a

juicio de este Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los

demás elementos que obren en el expediente, tales como las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio

de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el

artículo 525 párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

En la especie, es evidente que la parte actora en su agravio

identificado como “CUARTO”, se limita a señalar que los actos de

presión a que alude se traducen en la inducción al voto, acarreo

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de votantes y proselitismo electoral mediante propaganda, lo que

pretende acreditar con certificaciones de hechos levantadas por

un Notario Público y por un Juez de Primera Instancia, en las que

según su dicho consta que se realizó propaganda afuera de las

casillas impugnadas, así como permanente acarreo de votantes y

reparto de despensas, sin embargo, en su escrito inicial de

demanda omite señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar

que acontecieron los actos de presión que aduce, ya que realiza

manifestación genéricas respecto de dichos actos, sin

individualizar, ni determinar, los hechos ocurridos ni las

circunstancias de los mismos en cada casilla, por lo cual se

procede con base en el principio de exahustividad de las

sentencias, al análisis del caudal probatorio que obra en autos, a

efecto de realizar el estudio individualizado de las casillas

impugnadas por la causal que se analiza, en razón de que

respecto de cada una se advierten circunstancias particulares

sobre las que se hará un primer pronunciamiento en cuanto sus

referidas particularidades.

Por lo que ve a las casillas 851 Contigua 1 y 851 Contigua

2, de la certificación de hechos que obra en escritura pública

11,048 once mil cuarenta y ocho, pasada ante la fe del Licenciado

Juan Diego Ramos Uriarte, Notario Público número 115 ciento

quince de Guadalajara, Jalisco, se advierte literalmente lo

siguiente: “me traslade a la esquina formada por la Avenida Ocho

de Julio y la calle Reyes Heroles en la colonia Polanquito Oriente

de esta Ciudad, sitio en el que noto la presencia de 2 dos

camionetas tipo pick up ue(sic) presentan diversas calcamonias,

tanto del candidato del Partido Revolucionario Institucional por el

1(sic) distrito 14 catorce local, señor CARLOS BRISEÑO

BECERRA y del candidato a Presidente municipal de

Guadalajara, señor ARISTOTELES SANDOVAL DIAZ. Se

encuentran en el lugar 2 dos personas del sexo masculino, el

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primero de ellos de aproximadamente 1:65 un metro con sesenta

y cinco centímetros de estatura, 35 años de edad, piel morena, sin

mas señas particulares y el segundo de piel clara, sin barba ni

bigote, de aproximadamente unos 30 años de edad. Dichos

individuos descargaban bolsas de plástico y se las entregaban a

diversas señoras que se acercaban a una de las camionetas,

contando un total de 25 bolsas entregadas a las personas que se

acercaban a ellos inclusive, una de las personas antes descritas

abordaba a los transeúntes diciendo que se encontrarían en la

calle Longinos Cadena a las afueras de un jardín de niños, en

cuyo su interior se encuentra instalada la casilla 851 ochocientos

cincuenta y uno contigua 1 uno y las 851 ochocientos cincuenta y

uno contigua 2 dos. Habiendo transcurrido aproximadamente 40

cuarenta minutos, dichas personas abordaron uno de los

vehículos y procedieron a circular por la calle Longinos

Cadena…”.

Es infundado el agravio señalado por el actor respecto de

las casillas 851 Contigua 1 y 851 Contigua 2 , toda vez que del

documento antes refreído, no se desprende que sobre los

electores correspondientes a dichas casillas, se hubiera ejercido

presión de forma alguna, toda vez que las casillas de mérito se

encuentran ubicadas en la Calle Longinos Cadena y no en la

Avenida Ocho de Julio y la calle Reyes Heroles, como se advierte

de la certificación de hechos; además, únicamente se menciona

que una persona abordó transeúntes informándoles que se

encontraría a las afueras del lugar donde se instalarían las

mismas, sin que se advierta que efectivamente esto aconteció, y

mucho menos se acredita que con la entrega de las bolsas

mencionada se haya ejercido la presión a que alude el actor para

que las personas que dice acudieran a votar por algún candidato

o partido en específico. Por tanto, no evidencia que dicha

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circunstancia haya sido determinante para el resultado de la

votación.

Por lo que ve a las casillas 852 Básica y 852 Contigua 1 ,

de la certificación de hechos que obra en escritura pública 11,048

once mil cuarenta y ocho, pasada ante la fe del Licenciado Juan

Diego Ramos Uriarte, Notario Público número 115 ciento quince,

de Guadalajara, Jalisco, se advierte según lo apreciado por el

fedatario público, lo siguiente: “… habiendo abordado nuestro

vehículo procedimos a seguirlos” (hace referencia a las personas

que describe en líneas anteriores) “hasta la esquina formada por

las calles Carlos A Carrillo y Antonio Neri. Siendo las 14:45

catorce horas cuarenta y cinco minutos, descendieron ambas

personas del vehiculo y comenzaron a bajar bolsas negras,

observándolos desde una distancia prudente. Una de dichas

personas comenzó a abordar a las personas que caminaban en la

vía pública con dirección a la calle Francisco Franco, lugar donde

se encuentran instaladas las casillas 852 ochocientos cincuenta y

dos básica y las 852 ochocientos cincuenta y dos contigua 1. En

dicha esquina permanecimos alrededor de 30 minutos

contabilizando un total de 22 bolsas entregadas, observando que

la mecánica para la entrega consistía en que a la persona a la

cual se le entregaba la bolsa les mostraba los pulgares. A

continuación abordaron su vehículo hasta la calle Minas del Sur y

su cruce con la calle José María Méndez Olivares, sitio al cual los

seguimos…”

También resulta infundado el agravio hecho valer por el

actor, en relación con las casillas 852 Básica y 852 Contigua 1 ,

toda vez que es procedente hacer notar en primer lugar, que

según se desprende de las actas electorales de las casillas, así

como del encarte, éstas se instalaron en la calle Carlos A. Carrillo

# 600 seiscientos, de la Colonia 5 de mayo, segunda sección, de

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esta ciudad, lo que es contrario a la afirmación del Notario Público

en la certificación de hechos respecto a que las casillas señaladas

se encuentran instaladas en la calle Francisco Franco.

Tampoco se desprende que las personas abordadas por el

sólo hecho de caminar por determinada calle, necesariamente

hubieran sido electores de las casillas impugnadas y que además

hubieran votado en estas, por el sólo hecho de mostrar su pulgar

para recibir una de las bolsas, siendo que en el caso especifico,

no se acreditan de forma clara las circunstancias de modo y lugar

de los supuestos actos de presión y tampoco si estos se dieron

antes o después de la emisión del sufragio, a efecto de determinar

si pudieron o no afectar la libertad o secreto del voto.

En relación a las circunstancias de modo, éstas son

imprecisas, ya que se refiere a que se entregaron, en un lapso de

30 treinta minutos, 22 veintidós bolsas, sin especificar a qué

número de personas se entregaron las mismas, manifestando

además que la mecánica de la entrega consistía en que las

personas a las cuales daban las bolsas les mostraban los

pulgares. Circunstancia además, que no resulta determinante

para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.

Por lo que ve a las casillas 853 Básica, 853 Contigua 1,

853 Contigua 2, 855 Básica, 855 Contigua 1 y 855 Contigua 2 ,

de la certificación de hechos que obra en escritura pública 11,048

once mil cuarenta y ocho, pasada ante la fe del Licenciado Juan

Diego Ramos Uriarte, Notario Público número 115 ciento quince

de Guadalajara, Jalisco, se advierte según lo apreciado por el

fedatario público, lo siguiente: “… siendo aproximadamente a las

15:30 quince horas treinta minutos horas se detienen en la

entrada de un local de Telégrafos de México, bajando el

conductor del vehiculo y comienza a abordar a las personas que

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se dirigen en hacia la calle Estaño, comenzando a repartir bolsas

negras, entregando un total de 38 treinta y ocho bolsas, durando

en ese sitio aproximadamente unos 25 veinticinco minutos,

pidiéndome notar el solicitante que a la vuelta se encuentra la

escuela primaria con el nombre de Concepción Becerra de Celis,

en donde se instalaron las casillas 853 ochocientos cincuenta y

tres básica, 853 ochocientos cincuenta y tres contigua 1 uno y 853

ochocientos cincuenta y tres contigua 2 dos, asimismo a una

cuadra de ahí se encuentran las casillas 855 ochocientos

cincuenta y cinco básica, 855 ochocientos cincuenta y cinco

contigua 1,855 ochocientos cincuenta y cinco contigua 2 dos,

terminando de entregar dichas bolsas el que va de acompañante

se cambia de lugar y aborda el vehículo como conductor,

procediendo a seguirlos…”

Es infundado el agravio esgrimido por el actor en cuanto a

las casillas 853 Básica, 853 Contigua 1, 853 Contigua 2, 855

Básica, 855 Contigua 1 y 855 Contigua 2 , toda vez que los

hechos descritos resultan insuficientes para acreditar actos de

presión sobre los electores, pues no se demuestra que las

personas que se señala recibieron bolsas negras, cuyo contenido

se desconoce, hubieran sido electores de las mismas, esto

aunado a que de la fe de hechos no se desprende que el fedatario

público su hubiera percatado por si mismo de que las casillas

impugnadas se ubicaran en los alrededores del lugar donde se

abordó a la gente y se entregaron las bolsas, pues según del

propio documento, se desprende que los datos de las casillas los

anota a solicitud de quien lo acompaña, siendo claro que los

hechos narrados, no permiten arribar a la conclusión de que por el

sólo hecho de que alguna persona entregue bolsas a gente que

circula en las cercanías de donde se instalaron las casillas de

mérito se haya ejercido la presión a que alude el actor para que

dichas personas acudieran a votar por algún candidato o partido

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en específico. Por tanto, no evidencia que dicha circunstancia

haya sido determinante para el resultado de la votación.

Respecto a las casillas 854 Básica, 854 Contigua 1 y 854

Contigua 2 , de la certificación de hechos que obra en escritura

pública 11,048 once mil cuarenta y ocho, pasada ante la fe del

Licenciado Juan Diego Ramos Uriarte, Notario Público número

115 ciento quince de Guadalajara, Jalisco, se advierte según lo

apreciado por el fedatario público al tenor literal lo siguiente: “... la

calle Manuel Varela y su cruce con la calle Carlos A. Carrillo,

donde se detuvo la pick up siendo las 16:06 dieciséis horas seis

minutos, percatándome que el acompañante de la camioneta se

baja de la unidad y comienza a llamar a la gente que esta

transitando sobre la acera de oriente a poniente, a los cuales les

aborda y les invita a pasar a votar a las casillas 854 ochocientos

cincuenta y cuatro básica, 854 ochocientos cincuenta y cuatro

contigua 1 uno, 854 ochocientos cincuenta y cuatro contigua 2

dos, personas que regresan al lugar donde esta la camioneta y les

enseñan los dedos índices de ambas muñecas a las personas

que se encuentran a cargo de vehículo y al hacerlo se les hace

entrega de una bolsa de plástico con víveres, y que dicha bolsa si

permite el ver su contenido ya que es de plástico transparente,

permaneciendo en ese lugar aproximadamente 50 cincuenta

minutos, haciendo constar que en el domicilio marcado con el

numero 563 quinientos sesenta y tres de la calle Ignacio Mora

Villamil se encuentran las casillas 854 ochocientos cincuenta y

cuatro básica, 854 ochocientos cincuenta y cuatro contigua 1 uno

y 854 ochocientos cincuenta y cuatro contigua 2 dos. A dicho sitio

acudió un vehículo de lujo marca jaguar, con placas de circulación

del estado de Jalisco, descendiendo de su interior una persona de

unos 53 treinta y cinco a 40 cuarenta años de edad, de entre 1:70

un metro setenta y 1:75 un metro setenta y cinco centímetros de

estatura, de complexión robusta, calvo y con barba, quien procede

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a sacar del interior de la cajuela de dicho vehículo

aproximadamente 10 diez bolsas plásticas conteniendo al parecer

despensas, y procediendo a depositarlas en el interior de la caja

de a pick up. Posteriormente los tripulantes de la pick up se

trasladaron a la esquina formada por la calle Tomas Ramón del

Moral y la calle Pedro García Conde…”

Deviene en infundado el agravio esgrimido por el actor

respecto de las casillas 854 Básica, 854 Contigua 1 y 854

Contigua 2 , ya que del documento referido, no se advierte que la

persona que según se dice, llamaba a la gente que transitaba por

la acera, presionó a votar a las personas por determinado partido

o candidato, pues sólo se señala que los invita a pasar a votar a

determinadas casillas, sin señalarse el número de personas que

invita. Por otra parte, en relación con el hecho de que estas

personas regresen y muestren sus pulgares, sin señalar

característica alguna de los mismos, para recibir una bolsa de

plástico con víveres, no acredita en primer término que dichas

persona hubieren votado en las casillas en estudio, que sean las

mismas interceptadas y menos aún por un determinado partido o

candidato.

Además, el tiempo que se dice estuvo el fedatario

observando los hechos, resulta contradictorio con su propia acta

al arribar al lugar a las 16:06 dieciséis horas con seis minutos,

estar 50 cincuenta minutos en la calle Manuel Varela y su cruce

con la calle Carlos A. Carrillo, y al mismo tiempo estar en lugar

diverso a las 16:50 dieciséis horas con cincuenta minutos como lo

establece en la misma acta que estuvo dando fe en la esquina

formada por la calle Tomás Ramón del Moral y la calle Pedro

García Conde, Ahora bien tampoco resulta en un acto de presión

el hecho de se descarguen bolsas de un vehículo a otro, y que

con ellas se haya inducido a las personas a votar por determinado

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candidato o partido político, por lo que de dicha constancia no se

evidencia que dichos actos hayan sido determinantes para el

resultado de la votación.

Relativo a las casillas 856 Básica, 856 Contigua 1, 856

Contigua 2 y 856 Contigua 3 , de la certificación de hechos que

obra en escritura pública 11,048 once mil cuarenta y ocho, pasada

ante la fe del Licenciado Juan Diego Ramos Uriarte, Notario

Público número 115 ciento quince, de Guadalajara, Jalisco, se

advierte al tenor literal lo siguiente: “los tripulantes de la pick up se

trasladaron a la esquina formada por la calle Tomas Ramón del

Moral y la calle Pedro García Conde, donde siendo las 16:50

dieciséis horas cincuenta minutos se detuvieron los ocupantes de

a Pick Up, y el chofer bajó de la unidad y comenzó a entregar

despensas solo a aquellas personas que se forman ante él,

advirtiendo que dichas personas van a votar , y regresan por su

bolsa la cual le es entregada cuando muestran los pulgares,

siendo que en la calle Tomas Ramón del Moral numero 299

doscientos noventa y nueve, a una cuadra del lugar donde se

estaban entregando las despensas, se encuentran las casillas 856

ochocientos cincuenta y seis básica, 856 ochocientos cincuenta y

seis contigua 1 uno y 856 ochocientos cincuenta y seis contigua 2

dos, y 856 ochocientos cincuenta y seis contigua 3 tres. A

continuación nos trasladamos a la calle Artes Plásticas y su cruce

con la calle Mozart…”

Es infundado el agravio señalado por el actor respecto de

las casillas 856 Básica, 856 Contigua 1, 856 Contigua 2 y 856

Contigua 3 , toda vez que del documento antes refreído, no se

desprende que sobre los electores correspondientes a dichas

casillas, se hubiera ejercido presión de forma alguna, toda vez

que no se acredita que con la entrega de las bolsas se haya

ejercido la presión a que alude el actor para que las personas

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señaladas acudieran a votar por algún candidato o partido en

específico. Por tanto, no evidencia que dicha circunstancia haya

sido determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, aunado a que no resulta medio de convicción

pleno, el documento del que se desprenden los hechos, al no ser

posible que una persona, en la especie, el fedatario público, se

encuentre en dos lugares distintos en un mismo espacio de

tiempo, por lo que no existe certeza en cuanto a las circunstancias

particulares del acontecimiento de los hechos, como se ha

señalado en párrafos precedentes, pues además no se establece

le número de personas que recibieron despensas, ni se precisa el

espacio de tiempo en que ocurrieron los hechos de los que se da

fe.

De igual manera, respecto de las referidas casillas 856

Básica, 856 Contigua 1, 856 Contigua 2 y 856 Contig ua 3, de la

certificación de hechos, realizada por el Juez Octavo de lo

Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, que

obra agregada a fojas de la 1470 mil cuatrocientos setenta a la

1476 mil cuatrocientos setenta y seis del expediente, se advierte

que el día 05 cinco de julio del año en curso, siendo las 15:45

quince horas con cuarenta y cinco minutos, comparece un

representante del Partido Acción Nacional, que le solicita

certifique hechos ocurridos durante la jornada electoral, y en

cuanto a las casillas de referencia, señala que a las 9:25 nueve

horas con veinticinco minutos, del día de la pasada elección, en

compañía de su Primer Secretario y del peticionario de la fe, se

traslada al lugar donde se encuentran ubicadas las casillas en

mención y hace constar lo siguiente: “nos trasladamos en un

vehículo particular en posesión del peticionario al número 299 de

la Calle Tomas Ramón del Moral en la Colonia 5 de Mayo, en el

Municipio de Guadalajara, Jalisco, dicho local corresponde al

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Jardín de Niños Juan Aldama, a su vez el interesado me pide que

certifique lo ocurrido en las casillas electorales 856 BASICA,

CONTIGUA 1 CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, en la que se

desarrolla la elección de referencia, a lo que hago constar que en

la fachada del lugar existe un letrero que refiere las casillas

señaladas, así como que afuera de la estancia infantil, se

encuentran 23 veintitrés personas, de lo cual me cercioro porque

procedí a contarlas una a una, todas ellas vistiendo playeras de

color rojo, mismas que saludan a las personas que ingresan a las

instalaciones del centro educativo de referencia para emitir su

voto. El interesado solicita haga constar cuantas personas se

encuentran en la fila, por lo que certifico que se encuentran 55

cincuenta y cinco personas en la fila, asimismo permanecemos en

el lugar durante cuarenta y cinco minutos, tiempo en el que hago

constar que las 55 cincuenta y cinco personas que se

encontraban formadas a la llegada del lugar pasaron a emitir su

sufragio. Posteriormente certifico que durante el tiempo que

permanecimos en el lugar 44 cuarenta y cuatro personas

ingresaron a votar a las casillas básica, contigua 1, contigua 2 y

contigua 3, sumando un total de 99 personas”.

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 856 Básica, 856 Contigua 1, 856 Contigua 2 y

856 Contigua 3 , por que de la fe de hechos antes descrita

tampoco se advierte acto de presión alguno, pues el hecho de que

varias personas saluden a los electores, no implica que las

hubieran presionado o coaccionado moralmente, afectando la

libertad y secreto de su voto, con lo cual no se evidencia que

dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la

votación; esto aunado al hecho de falta de certeza que se crea, en

razón de la incongruencia de temporalidad señalada por el Juez,

cuando afirma que acudieron a solicitarle la fe de hechos a las

15:45 quince horas con cuarenta y cinco minutos, y de dicha

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certificación se desprende que dio fe de hechos ocurridos a las

9:25 nueve horas con veinticinco minutos, resultando esto

material y jurídicamente imposible.

En lo relativo a las casillas 868 Básica, 868 Contigua 1 y

868 Contigua 2 , de la certificación de hechos que obra en

escritura pública 11,048 once mil cuarenta y ocho, pasada ante la

fe del Licenciado Juan Diego Ramos Uriarte, Notario Público

número 115 ciento quince, de Guadalajara, Jalisco, se advierte

que según lo apreciado por el fedatario público, a las 17:25

diecisiete horas con veinticinco minutos del día 05 cinco de Julio

del presente año, literalmente señala lo siguiente: “… nos

trasladamos a la calle Artes Plásticas y su cruce con la calle

Mozart, donde siendo las 17:25 diecisiete horas veinticinco

minutos, nos encontramos el vehículo pick up que veníamos

seguíamos (sic), descendiendo de el su chofer y empezando a

abordar a la gente que ahí se dirigía a votar a la casilla que se

encuentra en la calle de Avenida Bellas Artes Oriente número

4070 cuatro mil setenta, lugar donde se instalaron las casillas 868

ochocientos sesenta y ocho básica, 868 ochocientos sesenta y

ocho contigua 1 uno, 868 ochocientos sesenta y ocho contigua 2

dos, las cuales se encuentran a una cuadra del lugar donde están

repartiendo las despensas, permaneciendo en el lugar hasta las

18:10 dieciocho horas diez minutos No habiendo hechos que

narrar procedo a levantar la presente, firmando para constancia

del solicitante.”

También resulta infundado el agravio del actor en relación

a las casillas 868 Básica, 868 Contigua 1 y 868 Contigua 2, toda

vez que de lo antes narrado, es claro que el hecho por sí sólo, de

que una persona abordó a otras, no se puede saber si las mismas

se dirigían a votar, por lo que no es posible determinar que el

referido abordaje era para presionarlas a votar por determinado

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candidato o partido político, y que con ello se les entregaría

despensa; además, se señala de forma lisa y llana que las casillas

en estudio se ubican a una cuadra del lugar donde se están

entregando las despensas, sin precisar a que lugar se refiere, ni a

que personas se entregaban dichas despensas, de lo que se

advierte que no se desprende de la fe de hechos, circunstancias

de modo, tiempo y lugar que acrediten actos de presión y menos

que estos afecten la libertad y secrecía del sufragio.

En consecuencia, en el caso concreto no se actualiza la

causal de nulidad invocada, pues de acuerdo con la naturaleza

jurídica de ésta, se requiere que se demuestren, además de los

actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que

se llevaron a cabo, porque sólo de esa manera se podría establecer

si los hechos acontecidos, colman el supuesto consistente en que

se haya ejercido violencia física o presión y, además, si son

determinantes o no para el resultado de la votación recibida en la

casilla.

Además, en dichas casillas, de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte literalmente lo siguiente: “…

siendo las 14:12 catorce horas con doce minutos, del día de la

fecha (sic) el solicitante de los servicios, requiere que nos

traslademos al domicilio marcado con el número 4070 de la

Avenida Bellas Artes Oriente, en la Colonia Miravalle, en esta

municipalidad, domicilio que corresponde a las instalaciones de la

Escuela Primaria Urbana 30 de Abril, en el que se ubican las

casillas 868 BÁSICA, CONTIGUA 1 Y CONTIGUA 2, siendo las

14:37 catorce horas con treinta y siete minutos de la fecha en que

se actúa, nos constituimos en el lugar antes señalado y a petición

del solicitante de los servicios procedo a hacer constar que en la

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puerta exterior del local donde se actúa, se encuentra fijado un

cartel que refiere a las casillas 868 BÁSICA, CONTIGUA 1 Y

CONTIGUA 2, señaladas con antelación. Asimismo, hago contar

que observo la presencia física de 13 trece personas con camisas

tipo polo de color rojo y las cuales además ostentan, de forma

visible, un logotipo con las siglas y colores distintivos del partido

político denominado Partido Revolucionario Institucional, el cual

se ubica en la parte superior de la camisa en cuestión. Los

señalados individuos están localizados a una distancia de

aproximadamente 7 siete metros de la puerta de acceso del

centro educativo donde se actúa y en este acto, aprecio

visualmente que las mismas se encuentran entablando

conversación verbal con las personas formadas en fila de

votantes en espera de turno para sufragar. Acto subsecuente, el

solicitante requiere al suscrito para que permanezca en el lugar

durante el tiempo que se encuentren las referidas personas, por lo

que hago constar que permanezco durante 48 cuarenta y ocho

minutos en el lugar ya identificado, tiempo en el que doy fe de ver

pasar a la casilla a 55 cincuenta y cinco personas, siendo las

11:25 once horas con veinticinco minutos.”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas en estudio, por que aún cuando las pruebas

aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de mérito

tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del Partido

Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una forma de

presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del

sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los

elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto,

las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o

presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian

que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado

de la votación, pues el hecho de que varias personas aún y

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cuando ostentan el logotipo de un partido político, platiquen con

quienes se encuentran formados para votar, no es suficiente para

poder determinar que fue para presionar a votar por determinado

partido a las 55 cincuenta y cinco personas señaladas, por lo que

no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos

necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos

ocupa.

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional la

incongruencia de temporalidad, señalada por el Juez, cuando

afirma que acudieron ante él a las 15:45 quince horas con

cuarenta y cinco minutos y da fe de hechos que según el propio

documento iniciaron a las 14:37 catorce horas con treinta y siete

minutos y concluyeron a las 11:25 once horas con veinticinco

minutos, resultando esto material y jurídicamente imposible.

Por lo que ve a las casillas 869 Básica, 869 Contigua 1 y

869 Contigua 2 , de la certificación de hechos, realizada por el

Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el

Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la 1470 mil

cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta y seis

del expediente, se advierte lo siguiente: “… a petición del

solicitante nos trasladamos a la Escuela Secundaria General

número 40, que se ubica en la calle Avenida Bellas Artes número

4070, en la colonia Miravalle, de la misma municipalidad,

arribando a las 15:42 Quince horas con cuarenta y dos minutos, al

lugar donde se ubican las casillas 869 BASICA, CONTIGUA 1 Y

CONTIGUA 2, momento en el cual el solicitante de los servicios

me pide que certifique lo ocurrido en el lugar, por lo que hago

constar que aproximadamente 15 quince metros de las casillas se

encuentran 7 siete personas, las cuales visten camisas en color

rojo, mismas que en su parte posterior ostentan una leyenda que

reza “brigada de apoyo”. Se hace constar que permanecemos en

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el lugar alrededor de 30 treinta minutos, lapso durante el cual

ingresaron a las casillas de referencia 25 veinticinco personas a

votar. Siendo las 16:20 dieciséis horas con veinte minutos,

momento en el que el interesado me solicita nos traslademos a

una nueva ubicación.”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 869 Básica, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2 ,

por que aún cuando las documentales públicas y privadas

aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de mérito

tuvieron lugar actos de proselitismo, lo que se traduce en una

forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el

secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de

los elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso

concreto, las constancias donde se registraron los actos de

proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada,

no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante

para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por

acreditado el tercero de los elementos necesarios para la

actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

Asimismo, no pasa desapercibido para este Tribunal

Electoral la incongruencia de temporalidad, señalada por el Juez,

cuando afirma que acudieron ante él a solicitar sus servicios a las

15:45 quince horas con cuarenta y cinco minutos y da fe de

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hechos, que según el propio documento dice ocurrieron a las

15:42 quince horas con cuarenta y dos minutos, resultando esto

material y jurídicamente imposible.

En cuanto a las casillas 874 Básica, 874 Contigua 1, 874

Contigua 2 y 874 Contigua 3 , de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte lo siguiente: “… Siendo las

16:30 Dieciséis horas con treinta minutos llegamos a la Calle 12

de Diciembre sin número, en la Colonia Primero de Mayo, en este

Municipio, a las instalaciones que corresponden al DIF, lugar en

donde fueron instaladas las casillas 874 BÁSICA, CONTIGUA 1,

CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, de lo que se da constancia en

virtud de encontrarnos frente a la fachada del lugar donde tengo a

la vista letreros que refieren que en ese domicilio se encuentran

instaladas las casillas mencionadas, y a solicitud del interesado se

hace constar que en las afueras de la puerta de acceso del

inmueble materia de la presente actuación, se encuentra un grupo

de 10 diez personas, vestidas con playeras rojas de cuello

redondo, con la leyenda “primero tu”, mismas que saludan e

intercambian palabras con las personas formadas en la fila, se

encuentran formadas 45 cuarenta y cinco personas,

permaneciendo en el lugar alrededor de 20 veinte minutos, tiempo

en el que se formaron otras 22 veintidós personas, para un total

de 67. Siendo las 17:15 diecisiete horas con quince minutos, a

solicitud del peticionario nos retiramos de esta ubicación para

dirigirnos a diversa.”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 874 Básica, 874 Contigua 1, 874 Contigua 2 y

874 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

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privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo, lo que se traduce en

una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y

el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo

de los elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso

concreto, las constancias donde se registraron los actos de

proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada,

no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante

para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por

acreditado el tercero de los elementos necesarios para la

actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

En las casillas 875 Básica, 875 Contigua 1, 875 Contigua

2 y 875 Contigua 3 , de la certificación de hechos, realizada por el

Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el

Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la 1470 mil

cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta y seis

del expediente, se advierte lo siguiente: “Siendo las 13:30 trece

horas con treinta minutos, el suscrito y el solicitante nos

apersonamos en el número 29 de la Calle Tomás Escobedo, de la

Colonia Valentín Gómez Farías, en Guadalajara, Jalisco, domicilio

en el cual se encuentran las instalaciones correspondientes a la

Escuela Primaria Marcelino García Barragán, mismo en el que se

instalaron las casillas 875 BASICA, CONTIGUA 1, CONTIGUA 2

Y CONTIGUA 3, hecho del que se da fe en virtud de haber tenido

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a la vista las casillas, así como los carteles en la puerta de

entrada donde se asienta la referencia descrita. Acto contínuo, a

petición del solicitante se hace constar que en el acceso del lugar

donde se actúa se encuentra de (sic) un grupo de 11 once

personas que visten con playeras rojas, interactuando con los

electores formados en la fila para accesar a las casillas, en el

momento de nuestra presencia se encuentran formados 38

electores y en el transcurso se formaron otros 23, dando un total

de 61, todo lo cual tiene lugar en un periodo de 30 treinta minutos,

tiempo que estamos presentes en esta ubicación, retirándonos a

las 14:00 catorce horas para trasladarnos, a petición del

interesado a un domicilio diferente.”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 875 Básica, 875 Contigua 1, 875 Contigua 2 y

875 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo, lo que se traduce en

una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y

el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo

de los elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso

concreto, las constancias donde se registraron los actos de

proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada,

no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante

para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por

acreditado el tercero de los elementos necesarios para la

actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

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públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

Es importante señalar la incongruencia de temporalidad,

señalada por el Juez, cuando afirma que acudieron ante él a las

15:45 quince horas cuarenta y cinco minutos y da fe de hechos

que según el propio documento ocurrieron a las 13:30 trece horas

con treinta minutos, resultando esto material y jurídicamente

imposible.

En lo relativo a las casillas 877 Básica, 877 Contigua 1,

877 Contigua 2 y 877 Contigua 3 , de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte lo siguiente: “… nos

constituimos en el número 1020 de la calle Rafael Aguirre, de la

Colonia Echeverría, en este Municipio, siendo las 17:35 diecisiete

horas con treinta y cinco minutos, el suscrito y el solicitante nos

constituimos en dicho domicilio en el cual estan instaladas en la

Escuela Primaria Urbana Agustín Yáñez las casillas 877 BASICA,

CONTIGUA 1, CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, hecho del que doy

fe, dado que estan colocadas en el acceso principal de dicho

inmueble, los carteles, que hacen referencia a las casillas, y en su

interior las casillas correspondientes, a solicitud del peticionario,

doy cuenta de la presencia de personas formadas en la fila para

ingreso a las casillas ya mencionadas, exactamente 61 sesenta y

un electores; así mismo, y a petición del solicitante doy fe de la

presencia de un grupo de 14 catorce personas que visten

playeras rojas con el logotipo del Partido Revolucionario

Institucional, en la parte superior derecha, mismas que se hablan

y dialogan con las personas que se ecuentran formadas, así como

también con las que siguen llegando, estando presentes en esta

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ubicación al momento por 20 veinte minutos, plazo de tiempo en

el que se formaron otros 18 dieciocho electores, siendo al

momento las 14:35 catorce horas con treinta y cinco minutos del

día de la fecha en que se actúa, nos retiramos del domicilio

citado.”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 877 Básica, 877 Contigua 1, 877 Contigua 2 y

877 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del Partido

Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una forma de

presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del

sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los

elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto,

las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o

presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian

que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado

de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el

tercero de los elementos necesarios para la actualización de la

causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

Es importante señalar la incongruencia de temporalidad,

señalada por el Juez, cuando afirma que acudieron ante él a las

15:45 quince horas con cuarenta y cinco minutos y da fe de

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hechos que según el propio documento iniciaron a las 17:35

diecisiete horas con treinta y cinco y concluyeron a las 14:35

catorce horas con treinta y cinco minutos, resultando esto material

y jurídicamente imposible.

En lo referente a las casillas 880 Básica, 880 Contigua 1,

880 Contigua 2 y 880 Contigua 3 , de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte lo siguiente: “siendo las 17:30

Diecisiete horas con treinta minutos, el suscrito y el solicitante nos

constituimos en el número 3269 de la Calle José Arteaga, en la

Colonia Echeverría, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco,

domicilio en que se encuentran las instalaciones del Jardín de

Niños México, en el cual se encuentran instaladas las casillas 880

BASICA, CONTIGUA 1, CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, hecho del

que tomo constancia al tener a la vista las casillas, asimismo doy

fe y cuenta de que estan formadas en las filas correspondientes

56 cincuenta y seis electores, los cuales son abordados por unas

personas que suman 10 diez, las cuales platican con los electores

formados y señalan el logotipo del Partido Revolucionario

Institucional que portan en camisas rojas que estos últimos llevan

puestas. Posteriormente y a solicitud expresa del peticionario,

siendo las 17:40 Diecisiete horas con cuarenta minutos

procedemos a retirarnos, sin omitir dar cuenta a solicitud del

interesado de que durante un lapso de aproximadamente 30

treinta minutos que estuvimos presentes en las casillas se

siguieron formando más electores, aproximadamente otros 30

treinta, los cuales al igual que los anteriores fueron abordados por

el grupo de personas ya referido anteriormente. Acto continuo, el

solicitante me requiere nos traslademos a otra ubicación...”.

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Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 880 Básica, 880 Contigua 1, 880 Contigua 2 y

880 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del Partido

Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una forma de

presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del

sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los

elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto,

las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o

presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian

que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado

de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el

tercero de los elementos necesarios para la actualización de la

causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio; Además

no pasa desapercibido para este Tribunal las incongruencias

señaladas en relación con las casillas que se analizan, ya que

resulta contradictorio que de la certificación se advierta que se dio

fe de las casillas en análisis por un lapso de 10 diez minutos,

comprendidos entre las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos

y las 17:40 diecisiete horas con cuarenta minutos, e

incongruentemente se señala que el fedatario estuvo por 30

treinta minutos en dichas casillas, además que en la tercera foja

del documento que integra la fe de hechos se desprende que a

las 17:35 diecisiete horas con treinta y cinco minutos se constituyo

en un domicilio diverso, lo cual es material y jurídicamente

imposible.

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En lo tocante a las casillas 895 Básica, 895 Contigua 1,

895 Contigua 2 y 895 Contigua 3 , de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte lo siguiente: “… siendo las

15:35 quince horas con treinta minutos, del día 05 cinco de Julio

2009 dos mil nueve, nos apersonamos en la calle Jerónimo

Treviño, número 3848, Colonia López Portillo, en esta ciudad de

Guadalajara, ubicación en que se encuentran las instalaciones del

Jardín de Niños Manuel López Cotilla, lugar en donde se

instalaron las casillas 895 BASICA, CONTIGUA 1, CONTIGUA 2

Y CONTIGUA 3, de lo cual me percato porque a la vista tengo los

anuncias (sic) informativos que así lo indican, encontrando

presentes en dicho lugar a 48 cuarenta y ocho personas formadas

a fin de emitir su sufragio, así también, a un grupo de 6 seis

personas vestidas con playeras de color rojo, quienes se acercan

a los electores formados con los cuales los observo platicando,

mismo proceder que repiten con los electores que llegan a tomar

un lugar en la fila, haciendo constar que llegan a sufragar otros 32

electores, hasta el momento en el cual nos retiramos del lugar,

siendo las 16:05 dieciséis horas con cinco minutos.”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 895 Básica, 895 Contigua 1, 895 Contigua 2 y

895 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo, lo que se traduce en

una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y

el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo

de los elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso

concreto, las constancias donde se registraron los actos de

proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada,

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no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante

para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por

acreditado el tercero de los elementos necesarios para la

actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

Es importante señalar también la incongruencia de

temporalidad, señalada por el Juez, cuando afirma que acudieron

ante él a las 15:45 horas y da fe de hechos que según el propio

documento ocurrieron a las 15:30 quince horas con treinta

minutos y concluyeron a las 16:05 dieciséis horas con cinco

minutos, hora de conclusión que también se contrapone con lo

establecido en la propia fe de hechos respecto de las casillas 869

Básica, Contigua 1 y Contigua 2, que según el documento

iniciaron a las 15:42 quince horas con cuarenta y dos minutos,

resultando esto material y jurídicamente imposible que el Juez se

encuentre en dos lugares el mismo tiempo.

En cuanto a las casillas 918 Básica, 918 Contigua 1, 918

Contigua 2 y 918 Contigua 3, de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte lo siguiente: “… siendo las

17:50 diecisiete horas con cincuenta minutos el suscrito y el

peticionario nos constituimos en la finca marcada con el número

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4375, de la calle Guillermo Vaca, en la colonia Lázaro Cárdenas,

en esta ciudad de Guadalajara, domicilio donde se encuentran

ubicadas las casillas número 918 BÁSICA, CONTIGUA 1,

CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, de lo cual me cercioro, toda vez

que tengo a la vista el anuncio oficial que así lo indica,

encontrando en el lugar a 12 doce personas que portan camisas

rojas con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional,

mismas que observo abordan a la fila de electores que esperan su

turno para sufragar en dichas casillas, señalándoles con su

mímica el escudo del partido político en mención. Hago constar

que los electores en comento suman la cantidad de 28 veintiocho.

Asimismo, abordan a otras 18 dieciocho personas que llegan a

votar en un lapso de 10 diez minutos, sumando el total de

electores presenciados durante la estancia una cantidad de 46…”.

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 918 Básica, 918 Contigua 1, 918 Contigua 2 y

918 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del Partido

Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una forma de

presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del

sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los

elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto,

las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o

presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian

que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado

de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el

tercero de los elementos necesarios para la actualización de la

causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

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efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

En cuanto a las casillas 920 Básica, 920 Contigua 1, 920

Contigua 2 y 920 Contigua 3 , de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte al tenor literal lo siguiente: “…

nos trasladamos al domicilio marcado con el número 3770 de la

calle Laura Méndez, en la colonia Lázaro Cárdenas de esta

ciudad, lugar donde se encuentran instaladas las casillas 920,

BÁSICA, CONTIGUA 1, CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, siendo el

caso que nos hicimos presentes a las 16:46 dieciseis horas con

cuarenta y seis minutos en dicho lugar, donde encontramos 32

treinta y dos votantes formados en la fila para emitir su sufragio,

los cuales son abordados por cinco personas vestidas con

playeras tipo polo de color rojo, las cuales ostentan un escudo de

Partido Revolucionario Institucional en el frente, siendo el caso

que una de ellas , del sexo masculino que les grita que deben

votar por Aristóteles Sandoval y Briceño, permaneciendo en

compañía del peticionario durante diez minutos en el domicilio

antes señalado, lapso durante el cual arribaron a formarse 22

veintidos personas más las cuales recibían la instrucción del

grupo de personas en comento…”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 920 Básica, 920 Contigua 1, 920 Contigua 2 y

920 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

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mérito tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del Partido

Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una forma de

presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del

sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los

elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto,

las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o

presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian

que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado

de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el

tercero de los elementos necesarios para la actualización de la

causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

Respecto de las casillas 926 Básica, 926 Contigua 1, 926

Contigua 2 y 926 Contigua 3 , de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1470 mil cuatrocientos setenta a la 1476 mil cuatrocientos setenta

y seis del expediente, se advierte se advierte al tenor literal lo

siguiente: “Siendo las 17:56 (sic) dieciséis horas con cincuenta y

seis minutos, teniendo a la vista la casilla 926, BÁSICA,

CONTIGUA 1, CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, donde constato que

se encuentran presentes 8 personas del sexo masculino, vistiendo

playeras rojas con la leyenda “PRIMERO TU”, quienes exhortan a

los electores quienes ingresan a las instalaciones del centro

educativo donde se actúa, para votar por el PRI, mismos electores

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que contabilizo en un número de 42 cuarenta y dos, sumando a

éstos 25 veinticinco votantes más quienes se hacen presentes en

las instalaciones mencionadas en un lapso de 8 ocho minutos,

que al igual que los anteriores, son arengados a votar por el PRI,

conforme al dicho que escucho externado por los portadores de

las playeras rojas mencionados, Acto siguiente procedemos a

retirarnos del lugar siendo las 18:00 Dieciocho horas y nos

trasladamos al local del H. Juzgado Octavo de lo mercantil…”.

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 926 Básica, 926 Contigua 1, 926 Contigua 2 y

926 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del Partido

Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una forma de

presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del

sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los

elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto,

las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o

presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian

que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado

de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el

tercero de los elementos necesarios para la actualización de la

causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

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Por lo que ve a las casillas 922 Básica, 922 Contigua 1,

922 Contigua 2 y 922 Contigua 3 , de la certificación de hechos,

realizada por el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido

Judicial en el Estado de Jalisco, que obra agregada a fojas de la

1477 mil cuatrocientas setenta y siete a la 1480 mil cuatrocientos

ochenta del expediente, se advierte que el día 05 cinco de julio del

año en curso, siendo las 11:10 once horas con diez minutos,

comparece una persona que se identifica como José de Jesús

Estrada Navarro, que le solicita certifique hechos ocurridos

durante la jornada electoral, y en cuanto a las casillas de

referencia, señala al tenor literal lo siguiente: “… siendo las 11:15

once horas con quince minutos del día de la fecha en que se

actua, el suscrito en compañía del Primer Secretario por ministerio

de Ley licenciado JUAN CARLOS REYES ANAYA y del solicitante

de los servicios, nos trasladamos en un vehículo particular en

posesión del peticionario al domicilio ubicado en la calle Rafael

Navarro sin número, entre las calles Diego Montenegro y Rafael

Solís, de la colonia Los Colorines de esta ciudad de Guadalajara,

Jalisco, sitio donde nos constituimos debida y legalmente a las

11:40 once horas con cuarenta minutos y en este acto tengo a la

vista las casillas 922 BÁSICA, CONTIGUA 1, CONTIGUA 2 Y

CONTIGUA 3, lo cual constato por que se exhibe al exterior del

centro escolar donde se actúa, unos carteles oficiales en los que

se señala la identidad de las referidas casillas electorales. En este

momento, a petición del solicitante, procedo a dar fe de la

presencia, en el interior del local donde nos encontramos

constituidos, de un grupo de 47 cuarenta y siete personas que se

encuentran haciendo fila para ingresar a las diferentes casillas

donde presentaran su voto. Asimismo, procedo a dar fe de la

presencia, en el exterior inmediato del local donde se actúa, de un

grupo de 12 doce personas del sexo masculino, quienes visten

con camisas de color rojo, las cuales exhiben en su parte frontal

un logotipo cuyas caracteristicas graficas corresponden al propio

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del Partido Revolucionario Institucional, de quienes observo

interceptan a cada votante que va a ingresar a las instalaciones

donde se encuentran instaladas las casillas que ya he referido,

invitándolos a sufragar a favor del Partido Revolucionario

Institucional. Asimismo, certifico que permanecemos en el lugar

durante 45 cuarenta y cinco minutos, tiempo en el que hago

constar que las 47 cuarenta y siete personas que se encontraban

formadas a la llegada del lugar pasaron emitir su sufragio.

Posteriormente, constaté que durante el tiempo que

permanecimos en el lugar ya indicado, 29 veintinueve personas

más ingresaron a votar a las respectivas casillas básica, contigua

1, contigua 2 y contigua 3, sumando un total de 76 setenta y seis

personas, todas ellas quienes fueron interceptadas por los

individuos ya señalados con las misma tónica verbal. Acto

seguido y habiendo permanecido en la casilla indicada un lapso

de 45 cuarenta y cinco minutos, procedimos a retirarnos del

lugar…”.

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 922 Básica, 922 Contigua 1, 922 Contigua 2 y

922 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del Partido

Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una forma de

presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del

sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los

elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto,

las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o

presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian

que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado

de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el

tercero de los elementos necesarios para la actualización de la

causal de nulidad que nos ocupa.

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Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

Por último, en lo que tiene que ver con las casillas 923

Básica, 923 Contigua 1, 923 Contigua 2 y 923 Contig ua 3, de la

certificación de hechos, realizada por el Juez Octavo de lo

Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, que

obra agregada a fojas de la 1477 mil cuatrocientas setenta y siete

a la 1480 mil cuatrocientos ochenta del expediente, se advierte lo

siguiente: “… nos trasladamos al domicilio marcado con el número

4750 de la calle Primero de Octubre de la colonia Los Colorines

del mismo municipio de Guadalajara, lugar en el que nos

constituimos debida y legalmente a las 12:40 doce horas con

cuarenta minutos, sitio donde tengo a la vista las casillas 923

BÁSICA, CONTIGUA 1, CONTIGUA 2 Y CONTIGUA 3, las cuales

identifico tras haberme cerciorado que el cartel oficial las señalaba

con dicha nomenclatura. En este acto procedo, a petición del

solicitante a contabilizar el número de votantes ubicados en el

interior de las instalaciones de la oficina pública donde se actúa,

las cuales a mi cuenta suman un número de 58 cincuenta y ocho,

asimismo, a requerimiento del peticionario, procedo a dar

constancia de un grupo de cinco personas que permanecen en el

exterior del local donde nos encontramos constituidos, quienes

ataviados con playeras de color rojo que en su parte frontal

exhiben un eslogan que reza: “primero tu”, quienes se encuentran

saludando de mano a los votantes que ingresan a las

instalaciones donde se encuentran ubicadas las descritas casillas.

Certifico en este momento que permanecemos en el lugar durante

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40 cuarenta minutos, tiempo en el que hago constar que las 58

cincuenta y ocho personas que se encontraban formadas a la

llegada del lugar pasaron a emitir su sufragio. Posteriormente

certifico que durante el tiempo que permanecimos en el lugar 12

doce personas ingresaron a votar a las respectivas casillas

básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3, sumando un total de

70 setenta personas, todas las cuales fueron abordadas en los

términos aquí descritos…”

Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto

de las casillas 923 Básica, 923 Contigua 1, 923 Contigua 2 y

923 Contigua 3 , por que aún cuando las documentales públicas y

privadas aportadas por las partes, acreditan que en las casillas de

mérito tuvieron lugar actos de proselitismo, lo que se traduce en

una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y

el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo

de los elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso

concreto, las constancias donde se registraron los actos de

proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada,

no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante

para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por

acreditado el tercero de los elementos necesarios para la

actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción

que obran en el expediente no es posible establecer si

efectivamente dichos actos de proselitismo fueron determinantes,

para el resultado de la votación en las casillas en estudio, por lo

que de conformidad con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el acto

impugnado.

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En consecuencia, deviene en INFUNDADO el agravio

esgrimido por el actor respecto de las casillas estudiadas en

el presente considerando, porque del análisis de los

elementos de prueba que obran en actuaciones, no se

acredita fehacientemente apremio o coacción sobre los

electores de tal forma que constituyan actos de presión, ya

que de los hechos descritos en los elementos aportados por

la actora, no es posible apreciar en forma clara e indubitable

los hechos concretos que pudieron haberlos constituido.

Aunado a lo anterior, y en base a lo dispuesto por los

artículos 524 y 525, párrafo 1 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, atendiendo a

la lógica, la sana crítica y la experiencia así como a las

disposiciones del ordenamiento en aplicación; no resulta

posible para este Órgano Jurisdiccional, tener por

acreditado plenamente lo señalado por el actor, en razón de

las inconsistencias advertidas en párrafos anteriores

respecto de certificaciones de hechos, practicadas por

notarios públicos y el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer

Partido Judicial en el Estado de Jalisco, pues si bien es

cierto dichas personas se encuentran investidas de fe

pública y facultadas expresamente para ello por el numeral

350, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, no menos cierto resulta,

que conforme a la disposición contenida en la fracción III,

del párrafo 3, del artículo 320, de la legislación antes

referida, la actuación de los notarios públicos y jueces

respecto de la fé que den, de cualquier acto relacionado con

la integración de la mesa directiva, la instalación de la

casilla y en general, con el desarrollo de la votación, se

encuentra sujeta a un requisito sine qua non, que se hace

consistir en la previa identificación ante el presidente de la

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mesa directiva de casillas por parte del fedatario o Juez,

precisándole la índole de la diligencia a realizar.

Lo anterior tiene una razón fundamental que se

sustenta en la necesidad de garantizar los principios de

certeza, legalidad y objetividad que rigen a la materia

electoral y en forma particular respecto de los actos

desarrollados durante la jornada electoral, pues de

conformidad con los artículos 199, párrafo 1, fracciones I, V,

VI, VII, IX y párrafo 2, así como 321, del Código comicial

local, los presidentes de las mesas directivas de casilla,

tiene la facultad y obligación expresa de solicitar el auxilio

de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden

en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de

cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden,

vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, mantener el

orden en el interior y en el exterior de la casilla, requerir la

intervención de las autoridades de seguridad pública para

conservar o restablecer el orden, en el interior o en el exterior de

la casilla, suspender la votación, temporal o definitivamente, en

caso de circunstancias o condiciones que: a) Alteren el orden; b)

Obstaculicen la libre emisión del sufragio; c) Impidan el secreto

del voto; y d) Representen riesgo para la seguridad personal de

los electores, representantes de partidos políticos o funcionarios

de la mesa directiva, retirar de la casilla a cualquier elector,

representante de partido o persona que: 1) Altere el orden en el

interior o en el exterior de la casilla; 2) Pretenda retardar la

recepción de la votación; 3) Intimide o ejerza violencia sobre los

electores, representantes de partido político o funcionarios de la

mesa directiva; 4) Obstaculice la libre emisión del voto; 5) Viole el

secreto del voto; 6) Obstruya el escrutinio y cómputo; y 7) Intente

impedir el desarrollo de cualquiera de los procedimientos y etapas

a cargo de los funcionarios de la mesa directiva. Siendo que la

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función tanto de los fedatarios públicos, Jueces y por supuesto de

los Secretarios de la mesa directiva de casilla, resulta ser la de

dejar constancia de los hechos ocurridos, a efecto de que exista

plena certeza de los mismos.

Por lo tanto, en el caso a estudio, resulta claro que ni el

fedatario público, ni el Juez actuante, cumplieron con el requisito

de identificarse con el presidente de la mesa directiva de casilla, y

hacerle saber de forma precisa la índole de la diligencia

practicada, pues esto evidentemente investiría de plena certeza

su actuación, pues además de la fuerza probatoria de la

certificación de hechos, existiría constancia en el acta de

incidentes correspondientes y en su caso el escrito de incidente o

de protesta de los representantes de partido, que darían plena

certeza de los hechos a afecto de apreciar objetivamente la

actualización de la causal de nulidad que invoca la parte actora, lo

que no ocurre y genera incertidumbre en razón de que ninguna

persona, además de quines se precisa en las certificaciones de

hechos, se hubiera percatado de las irregularidades; ahora bien

por el contrario del caudal probatorio que integra el expediente

que se estudia, no existe refuerzo o medio de convicción alguno

que permita concatenadamente, arribar a la conclusión de que

efectivamente en las casillas impugnadas, se dieron actos de

presión que afectaron la libertad y secreto del voto de forma

sustancial y determinante para el resultado de la votación y al no

constar de forma precisa actos de presión en las respectivas

certificaciones, los cuales tampoco se reseñan o narran por parte

del actor, pues en su demanda no expresa circunstancias de

modo, tiempo y lugar en acontecieron los supuestos actos de

presión, y además verse afectadas en algunos casos por la

incongruencia de las circunstancias de tiempo y lugar que se hace

constar, las cuales evidencian la imposibilidad de el Juez hubiera

podido percibir por sus propios sentidos hechos que ocurrieron

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antes de que se le solicitara acudiera a dar la fe, o que por el

factor temporal resultan imposibles de haberse percatado por

señalar que al mismo tiempo se encontraba dos sitios distintos y

en algunos casos por el hecho de asentar determinadas horas y

minutos que no podrían corresponder los lapsos de tiempo que

certifica estuvo presente.

En esa misma línea, el hecho de que los representantes de

le parte actora, quienes estaban facultados para asentar

circunstancias irregulares en las actas de la casilla, solicitar la

actuación de los funcionarios de la misma y en su caso actuar

mediante la presentación de incidentes, escritos de protesta y

denuncia a la fuerza pública, respecto de los actos ilícitos de que

se duele el partido actor, no cuestionaron o por lo menos no

dejaron constancia de su cuestionamiento o denuncia de los

hechos, y al no existir constancia, aunado a lo antes expuesto,

resulta infundado el agravio esgrimido por el actor.

En relación a los documentos aportados por la actora,

consistentes en las certificaciones y fé de hechos, llevadas a cabo

por un fedartio público y por un Juez de primera instancia, por las

razones antes expuestas, en base a las reglas establecidas en los

numerales 524 y 525 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme a las reglas de la

lógica, sana critica y la experiencia, no es posible darles pleno

valor probatorio, al contraponerse con las diversas documentales

públicas consistentes en las acta de incidentes de casillas.

En ese tenor, en relación con las casillas descritas en el

párrafo anterior, de todo lo actuado y analizado, este Tribunal,

llega a la presunción de que en los documentos aportados por la

actora únicamente se observaban indicios de presuntas

irregularidades cometidas en las casillas cuestionadas, pero que

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en modo alguno se acreditan plenamente, pues se puede concluir

que se contraponen con los demás elementos de prueba en razón

de que las irregularidades alegadas, no constan en el acta

correspondiente como lo establece el numeral 305, párrafo 1,

fracción IV del Código de la materia, ni en ningún otro elemento

con el cual se pudieran adminicular para generar convicción sobre

la veracidad de los hechos.

En razón de lo anterior, es que como se había anticipado en

líneas anteriores, este Tribunal no puede tener por plenamente

acreditada la causal en estudio, y en consecuencias deviene en

INFUNDADO el agravio relativo a las casillas ya analizadas.

Por otra parte, deviene en INFUNDADO el agravio

esgrimido por el actor, identificado como “QUINTO”, respecto a

las casillas 826 Básica, 826 Contigua 1, 826 Contigua 2,

902 Básica, 902 Contigua 1, 902 Contigua 2, 902

Contigua 3, 904 Básica, 904 Contigua 1, 904 Contigu a 2,

904 Contigua 3, 906 Básica, 906 Contigua 1, 907 Bás ica ,

por considerar que en las mismas se actualiza la causal de

nulidad prevista en la fracción II del artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por la supuesta existencia de presiones

consistentes en propaganda que influyó en el ánimo de los

votantes a lo largo de toda la jornada electoral, por las

siguientes consideraciones:

Con relación a las casillas 826 Básica, 826 Contigua 1,

902 Contigua 1, 902 Contigua 2, 902 Contigua 3, 904

Básica, 904 Contigua 1, 904 Contigua 2, 904 Contigu a 3,

906 Básica, 906 Contigua 1, 907 Básica, el demandante se

limita a señalar de manera subjetiva y dogmática que en ella se

ejerció presión sobre el electorado, sin especificar las

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circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron

los actos de presión de que se queja, en el sentido de que se

estuvo repartiendo publicidad del Partido Revolucionario

Institucional durante el desarrollo de la jornada electoral, así como

que se instalaron casillas en lugares donde ostensiblemente

existía propaganda del citado partido político.

De las constancias que obran en autos, a excepción de

los que tiene que ver con la casilla 826 Contigua 2 ,

respecto del resto de las casillas impugnadas no se advierte

ningún medio de prueba que acredite plenamente la

existencia de propaganda del Partido Revolucionario

Institucional, en los alrededores de las casillas aludidas y

menos aún las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en

que se llevó a cabo la referida propaganda a efecto de

establecer los actos de proselitismo que se tradujeron en

presión sobre los electores.

En consecuencia, en el caso concreto no se actualiza

la causal de nulidad invocada, pues de acuerdo con la

naturaleza jurídica de ésta, se requiere que se demuestren,

además de los actos relativos, las circunstancias del lugar,

tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de

esa manera se podría establecer si los hechos acontecidos,

colman el supuesto consistente en que se haya ejercido

violencia física o presión y, además, si son determinantes o

no para el resultado de la votación recibida en la casilla;

todo ello en observancia de la tesis de jurisprudencia

sustentada por la Sala Superior de este Tribunal,

identificada con la clave S3ELJ 53/2002, cuyo rubro es el

siguiente:

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VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS

DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

(Legislación del Estado de Jalisco y similares).

Por lo que ve al caso especifico de la casilla 826 Contigua

2, del testimonio de la escritura pública 24,305 veinticuatro mil

trescientos cinco, pasada ante la fe del Licenciado Carlos Alberto

Hijar Fernández, Notario Público titular número 133 ciento treinta

y tres, de la Municipalidad de Guadalajara, Jalisco, que obra en

actuaciones, se desprende que: “… nos trasladamos al primer

domicilio ubicado en la calle Joaquín Martínez Cavaría número

1,876A mil ochocientos setenta y seis guión letra “A”, de la Calle

Joaquín Martínez Cavaría, en la Colonia Lomas de Polanco de

esta ciudad, y al llegar a dicho lugar, se da fe que se encuentras 3

tres lonas con proselitismo de los candidatos CARLOS

BRICEÑO, para Diputado Local del Distrito 14 catorce,

GERARDO GUTIÉRREZ, para Diputado Federal del Distrito 14

catorce y de ARISTÓTELES , para Presidente Municipal de

Guadalajara, todos del Partido Revolucionario Institucional con el

Partido Nueva Alianza.- Acto seguido, el suscrito notario tomó

(sic) fotografías de dichas lonas que se agregarán al Apéndice del

presente Libro bajo el número 155 ciento cincuenta y cinco.- De

igual forma, el suscrito notario da fe que el inmueble donde se

encuentran las anteriores lonas, esta al lado de la finca marcada

con el número 1,876 mil ochocientos setenta y seis de la misma

Calle.- Acto seguido, a petición del solicitante de los servicios, el

suscrito notario realizo un recurrido a pie, desde la casa donde se

encuentran las propagandas, hasta la ubicación de la casilla

electoral contigua número 2 dos de la sección 0826 cero, ocho,

dos, seis, del Distrito 14 catorce, que se encuentra sobre la misma

Calle marcada con el número 1,836 mil ochocientos treinta y seis

esquina con calle Privada del Cartero y el suscrito notario

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realizando pasos aproximadamente de un metro de distancia, se

recorrieron 48 pasos hasta llegar a la casilla electoral antes

mencionada…”.

Es INFUNDADO el agravio, ya que no obstante que en

autos quedó demostrado que en la casilla 826 Contigua 2 , en sus

inmediaciones, existió propaganda electoral el día de la jornada

electoral, estos hechos por sí mismos, son insuficientes para

declarar la nulidad de la votación en la casilla en cuestión, ya que

no se acreditó que dicha propaganda se colocó en el plazo

prohibido por la ley; específicamente por el imperativo contenido

en el artículo 264, párrafo 4, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que ordena que el

día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se

permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos

públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo

electorales.

La naturaleza jurídica de esta causal de anulación requiere

que se demuestren, además de los actos relativos, las

circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo

los hechos. Las circunstancias de lugar significa que el

promovente debe establecer fehacientemente dónde se cometió

la violación impugnada; las circunstancias de tiempo, se refiere a

que los actos de presión o violencia física deben ejercerse antes

de la emisión del voto o durante su realización, y por último, las

circunstancias de modo, se refieren a los medios o instrumentos

que utilizó el infractor para cometer la violación.

En virtud de que el impugnante sólo demostró la existencia

de propaganda en el ámbito de la casilla en estudio, pero no

probó que dicha propaganda electoral se hubiese colocado

durante el plazo prohibido por el Código de la materia, se

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considera que la irregularidad probada no debe trascender al

resultado de la votación, máxime si no se sabe con exactitud

cuándo fue colocada dicha propaganda electoral. Lo anterior,

encuentra sustento en el criterio relevante S3EL 038/2001,

sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estad o de Colima).— El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.

Por otra parte, en relación a la casilla 902 Básica ,

únicamente del acta de incidentes se advierte lo siguiente:

“… el representante Gral del PAN, se percató que en las

inmediaciones de la casilla, había personas de otros

partidos entregaban propaganda y vales de despensa a

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cambio de votos. Sin embargo los representantes de los

partidos PRI, PRD y el Verde, Sr. Salvador Iglesias

Norberto, no presenciaron ninguna anomalía, por lo que

todos estan de acuerdo de que éstas supuestas

irregularidades no se presentaron. Sin embargo el

representante del PAN no se encontraba presente en la

casilla y que el docto se entregaron al momento (ilegible) de

la casilla” lo que se traduce en la simple manifestación del

representante general del partido actor, sin determinar

circunstancias de modo y tiempo, ni lugar determinado y que

no constituye un hecho del que hubiera tenido conocimiento

alguna persona distinta al representante de la actora, por lo

que únicamente puede considerarse como un leve indicio,

que por su naturaleza no forma convicción para actualizar la

causal de nulidad respecto de la presente casilla.

Esto es así, porque en la especie, no solamente se

carece de elementos objetivos de convicción, sino que no

tampoco se acreditan de ninguna forma los efectos reales

que la propaganda produjo, para considerar como inválida la

forma en la cual se emitió el sufragio.

En consecuencia, debe privilegiarse la conservación de

la votación tal y como lo señala la tesis de jurisprudencia

sustentada por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.

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Entonces, se debe concluir que el agravio expuesto por la

coalición actora en relación con las casillas estudiadas, en

relación con la fracción II del párrafo 1, artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es

INFUNDADO y en consecuencia es improcedente su solicitud de

declarar la nulidad de las casillas.

OCTAVO. Estudio de la causal establecida en la fra cción

III del Artículo 636 del Código Electoral y de Part icipación

Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda de

inconformidad, la parte actora hace valer la causal de nulidad

prevista en el párrafo 1, fracción III, del artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

consistente en que: “Hubiese mediado error grave o dolo

manifiesto en el cómputo de votos que altere substancialmente el

resultado de la votación”; respecto de la votación recibida en la

totalidad de las 357 casillas que conforman el Distrito Electoral

local número 14 catorce, que son las siguientes: 793 B, 793 C1,

793 C2, 825 B, 825 C1, 825 C2, 826 B, 826 C1, 826 C2, 827 B,

827 C1, 827 C2, 828 B, 828 C1, 828 C2, 829 B, 829 C1, 829 C2,

839 B, 839 C1, 839 C2, 840 B, 840 C1, 841 B, 841 C1 , 842 B,

842 C1, 842 C2, 843 B, 843 C1, 844 B, 844 C1, 844 C2, 845 B,

845 C1, 845 C2, 846 B, 846 C1, 847 B, 847 C1, 848 B , 848 C1,

849 B, 849 C1, 849 C2, 850 B, 850 C1, 851 B, 851 C1 , 851 C2,

852 B, 852 C1, 852 C2, 853 B, 853 C1, 853 C2, 854 B , 854 C1,

854 C2, 854 C3, 855 B, 855 C1, 855 C2, 856 B, 856 C1, 856 C2,

856 C3, 857 B, 857 C1, 857 C2, 858 B, 859 B, 859 C1 , 860 B,

860 C1, 861 B, 861 C1, 862 B, 862 C1, 862 C2, 863 B , 863 C1,

863 C2, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 866 C1 , 867 B,

868 B, 868 C1, 868 C2, 869 B, 869 C1, 869 C2, 870 B , 870 C1,

871 B, 871 C1, 872 B, 872 C1, 873 B, 873 C1, 873 C2 , 874 B,

874 C1, 874 C2, 874 C3, 875 B, 875 C1, 875 C2, 875 C3, 876 B,

876 C1, 876 C2, 876 C3, 877 B, 877 C1, 877 C2, 877 C3, 878 B,

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878 C1, 878 C2, 879 B, 879 C1, 880 B, 880 C1, 880 C2, 880 C3,

881 B, 881 C1, 881 C2, 882 B, 882 C1, 882 C2, 883 B , 883 C1,

883 C2, 884 B, 884 C1, 884 C2, 885 B, 885 C1, 885 C2, 895 B,

895 C1, 895 C2, 895 C3, 896 B, 896 C1, 897 B, 897 C1, 898 B,

898 C1, 899 B, 899 C1, 899 C2, 900 B, 900 C1, 900 C2, 901 B,

901 C1, 901 C2, 902 B, 902 C1, 902 C2, 902 C3, 903 B, 903 C1,

903 C2, 904 B, 904 C1, 904 C2, 904 C3, 905 B, 905 C1, 906 B,

906 C1, 907 B, 907 C1, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C1, 909 B,

909 C1, 917 B, 917 C1, 917 C2, 918 B, 918 C1, 918 C2, 918 C3,

919 B, 919 C1, 919 C2, 920 B, 920 C1, 920 C2, 920 C3, 921 B,

921 C1, 921 C2, 922 B, 922 C1, 922 C2, 922 C3, 923 B, 923 C1,

923 C2, 923 C3, 924 B, 925 B, 925 C1, 925 C2, 925 C3, 926 B,

926 C1, 926 C2, 926 C3, 927 B, 927 C1, 927 C2, 928 B, 928 C1,

928 C2, 967 B, 967 C1, 968 B, 968 C1, 969 B, 970 B, 971 B, 972

B, 973 B, 973 C1, 974 B, 974 C1, 977 B, 978 B, 978 C1, 979 B,

980 B, 980 C1, 981 B, 981 C1, 982 B, 982 C1, 983 B, 984 B, 984

C1, 985 B, 986 B, 987 B, 987 C1, 988 B, 988 C1, 988 C2, 989 B,

990 B, 990 C1, 990 C2, 991 B, 991 C1, 992 B, 992 C1 , 993 B,

993 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1, 996 B, 996 C1 , 996 C2,

997 B, 998 B, 998 C1, 999 B, 999 C1, 999 C2, 1000 B , 1000 C1,

1001 B, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1003 B, 1003 C1, 1004 B,

1004 C1, 1004 C2, 1005 B, 1005 C1, 1006 B, 1006 C1, 1007 B,

1007 C1, 1007 C2, 1008 B, 1008 C1, 1008 C2, 1526 B, 1526 C1,

1526 C2, 1527 B, 1527 C1, 1528 B, 1528 C1, 1529 B, 1529 C1,

1530 B, 1530 C1, 1531 B, 1531 C1, 1532 B, 1532 C1, 1533 B,

1534 B, 1534 C1, 1534 C2, 1535 B, 1535 C1, 1536 B, 1536 C1,

1537 B, 1537 C1, 1538 B, 1538 C1, 1539 B, 1539 C1, 1539 C2,

1540 B, 1540 C1, 1541 B, 1541 C1, 1542 B, 1542 C1, 1543 B,

1543 C1, 1544 B, 1544 C1, 1545 B, 1545 C1, 1545 C2, 1546 B,

1546 C1, 1547 B, 1547 C1, 1548 B, 1548 C1, 2599 B, 2599 C1,

2600 B, 2600 C1, 3315 B y 3315 C1.

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Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes agravios en relación con la

totalidad de las casillas que integran el Distrito Electoral número

14 catorce:

“4. El 5 de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos. En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos. Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar. CUADRO 4 Las referidas inconsistencias fueron señaladas durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, sin embargo, no obstante la evidencia del error, el Consejo Distrital 14, fue omiso en atender el mandato legal que ordena realizar la apertura de los paquetes electorales y la realización del cómputo y escrutinio cuando se evidencie error en las actas. Al caso le informo que dicha actuación, fue impugnada a través tanto de medio de impugnación ordinario, como juicio para la protección de los derechos político electorales. Los hechos denunciados constan debidamente en el Acta Circunstanciada de la sesión de computo distrital, y que se relacionan directamente al capítulo de agravios del presente recurso, la referida sesión concluyó siendo las 00:19 horas del día 9 de julio de 2009; por lo que ha lugar a la interposición del presente recurso que se hace valer, por lo que a continuación hago mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita se anule como pretensión reclamada ante esta Honorable Autoridad, hechos en que se basa la impugnación relacionadas con sus respectivas pruebas, la mención de los preceptos legales violados y la expresión de:… …TERCERO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 5 de julio de dos mil nueve, haya habido error determinante en el escrutinio y c ómputo de los votos . Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en la fracción III del primer párrafo del artículo 6363 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dispone: Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I… II. III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;

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Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

a. Que exista error en la computación de los votos . Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente. En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan. Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos. Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos. b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación. La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla. Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Sala Superior. S3ELJ 10/2001 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 10/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

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Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en la fracción III del primer párrafo del artículo 636 advirtiendo a este H. Tribunal Electoral que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos: Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en el Código Electoral Local, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación. A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas especificas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente. Tercera Epoca: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional. —30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001 —Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.— Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la

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jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna. Sala Superior S3EL 023/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCID EN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR L OS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabadas. Por ende, en los casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete

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electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad. Sala Superior, tesis S3EL 066/2002. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 186/99 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática. -17 de diciembre de 1999.-Mayoría de cinco votos. -Ponente: Leonel Castillo González. -Disidentes: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez. -Secretario: Ángel Ponce Peña. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-300/2001 y acumulados.-Partido Revolucionario Institucional. -30 de diciembre de 2001.- Mayoría de cinco votos. -Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. -Disidentes: José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez. -Secretario: Jacob Troncoso Avila. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). De la interpretación funcional del artículo 270, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la convicción de que el concepto: se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 228 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes. De ahí que, por ejemplo, resulte ilegal que con base en una supuesta objeción fundada (existencia de error aritmético) únicamente se realicen correcciones a los rubros de votación total emitida de las actas de escrutinio y cómputo, pues tal proceder es contradictorio con el procedimiento de cómputo establecido en el código mencionado, ya que de conformidad con éste, lo procedente es la repetición íntegra del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente. Sala Superior, tesis S3EL 068/2002. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-1 68/2000.-Partido Revolucionario Institucional. -16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. -Secretario: Rafael Elizondo Gasperín. ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN . Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio

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en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo. Sala Superior S3EL 029/9 7 Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento. Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 636, primer párrafo, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”

En respuesta al agravio esgrimido por la actora, el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se

manifestó en los siguientes términos:

“VII. POR LO QUE VE AL TERCER AGRAVIO. Se demanda la nulidad de las casillas señaladas por el recurrente, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de innecesarias repeticiones, argumentando que se actualiza la causa establecida en la fracción III, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado diciendo que se hicieron operaciones dolosas y que se asentaron resultados diferentes que son determinantes en el resultado de la elección. Es oportuno manifestar que el valor jurídico protegido por la norma, efectivamente es la certeza en la votación, la cual se da mediante el resguardo del contenido auténtico de la voluntad expresada en las urnas por el electorado y que se consigna en los votos que cada actor político contendiente obtiene dentro de ellas.

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Resulta claro que la posibilidad de que se presenten errores al momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudadanizados como lo es el proceso electoral local ordinario 2008-2009. Es decir, existe la conciencia en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en las actas, que sean producto de un descuido o distracción al momento de llenar el documento, o bien, de la falta de comprensión de los que exige el formato electoral, por lo que en ocasiones no hay correspondencia de los resultados de los actos llevados a cabo con los que se asientan en los formatos. Por lo anterior, debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios ciudadanos que participan en las mesas directivas de casillas, no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso de que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta. Es criterio sostenido por la Sala Superior del órgano judicial federal, que, cuando un dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo discrepe de los demás y estos encuentren coincidencia comparados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos que demuestren que el escrutinio y cómputo se realizó en situaciones puedan poner en duda el desarrollo normal de la jornada electoral, se debe considerar el escrutinio y cómputo como válido, lógica y jurídicamente, tal como lo señala el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: … …Con base en todo lo antes señalado, resulta oportuno señalar que en las actas de escrutinio y cómputo los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, sin embargo, si en alguno de los rubros de las actas en comento se asienta una cantidad en cero o desproporcionadamente interior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie una explicación racional, debe estimarse que el dato incongruente no deriva de un error en el cómputo de votos, sino que es un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, más aún si aparece una identidad entre las demás variables, por lo que no resulta procedente la nulidad de la votación, criterio que encuentra sustento en la tesis jurisprudencial con el rubro:… …En este sentido, podemos decir que los órganos electorales que adviertan la existencia de actas de escrutinio y cómputo donde no se hayan asentado cantidades numéricas en los rubros de boletas recibidas en al casilla, número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, número de boletas depositadas en la urna, número de boletas sobrantes y número de boletas inutilizadas, deberá privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, aún por encima de las posibles irregularidades de forma que pudieran haberse presentado y cuya responsabilidad es atribuible a un error involuntario de los funcionarios ciudadanos que participan en el desarrollo del mismo. A efecto de otorgar mayor sustento a lo antes señalado, se transcribe la tesis jurisprudencial siguiente:..”

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Respecto al presenta agravio, el tercero interesado, señaló

lo siguiente:

“…Ahora bien y en lo que respecta al punto 4 del hecho segundo, en donde manifiesta el error en cómputo de la votación, no se acredita las hipótesis jurídico materiales para que el error sea determinante en la votación y que con ello, traiga como consecuencia la nulidad que invoca, a fin de robustecer lo anterior me permito hacer la siguiente observación respecto al cómputo que señala: Por principio es importante destacar la falta de procedibilidad del Juicio de Inconformidad en atención a que no se vulneran los principio de los valores jurídicos protegidos, en efecto tal y como es de explorado derecho el VALOR JURÍDICO ES EL DE CERTEZA, SOBRE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, YA QUE LOS RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REFLEJAN LA VOLUNTAD CIUDADANA EXPESADA EN UNA CASILLA, Y COMO EN EL CASO EN ESTUDIO SE DESPRENDE QUE LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO DECIDIÓ DE MANERA DETERMINANTE VOTAR POR LA PLANILLA Y PARTIDO QUE REPRESENTAMOS, ESTO ES, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (P RI) y no como lo establece el actor, con independencia es importante destacar que para que exista error o dolo, este tiene que beneficiar a uno de los candidatos y que SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, y como es del conocimiento de esta H. Autoridad existen 2 dos criterios para determinar la DETERMINANCIA EL CUAL ES PRIMERO DE ELLOS EL CRITER IO CUANTITATIVO que es cuando el número de votos compu tados de manera irregular, resulte IGUAL O MAYOR a la DIF ERENCIA NUMÉRICA DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DE LA VOTACIÓN, de igual forma, existe el CRITERIO CUALITATIVO que es, precisamente cuando en las actas de la Jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan ALTERACIONES EVIDENTES O ILEGIBILIDAD EN LOS DATOS ASENTADOS O EN SU CASO ESPACIOS EN BLANCO O DATOS OMITIDOS Y QUE NO PUEDAN SER INFERIDOS DE LAS CANTIDADES ASENTADAS EN LAS DEMÁS ACTAS O SUBSANADAS CON ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE, teniendo en cuenta lo anterior se denota que el cómputo que realizo el actor en el presente Juicio NO REÚNE NI SIQUIERA UNO DE LOS ELEMENTOS PARA QUE PROSPERE LA NULIDAD, YA QUE SU ESTUDIO ES MUY SUPERFICIAL, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DETALLADO CUA L ES LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, Y EN DONDE ESTA EL ERROR ARITMÉTICO QUE REFIERE, ya que como es de conocimiento de esta H. Autoridad el actor NO ESTA DETERMINANDO, NI RESALTANDO CUAL ES EL ERROR ARITMÉTICO Y POR ENDE HACE IMPROCEDENTE SU ACCIÓN EJERCITADA, debido a que no basta señalar si existe error o no, ya que se reitera la determinancia es el elemento más importante para que prospere la misma, en efecto y a fin de ilustrar a esta H. Autoridad manifiesto que de todas las casillas que impugnó por dicha causal, las mismas NO REÚNEN LOS REQUISITOS PARA QUE SEAN DETERMINANTES DICHAS CAUSAL, primero manifiesto y realizo un cuadro comparativo en donde se determine las diferencias entre el primer y segundo lugar…” “…SE CONTESTA AL AGRAVIO TERCERO.- Este es del todo improcedente, tal y como se asentó en líneas precedentes en donde no basta tampoco el simple error aritmético en las actas para que pueda considerarse como nula una votación en la casilla correspondiente, puesto que como se manifestó con antelación, no se

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vulneran los principio de los valores jurídicos protegidos, en efecto tal y como es de explorado derecho el VALOR JURÍDICO ES EL DE CERTEZA, SOBRE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, YA QU E LOS RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO REFLEJAN LA VOLUNTAD CIUDADANA EXPESADA EN UNA CASILLA, Y COMO EN EL CASO EN ESTUDIO SE DESPRENDE QUE LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO DECIDIÓ DE MANERA DETERMINANTE VOTAR POR LA PLANILLA Y PARTIDO QUE REPRESENTAMOS, ESTO ES. EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) y no como lo establece el actor, con independencia es importante destacar que para que exista error o dolo, este tiene que beneficiar a uno de los candidatos y que SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, y como es del conocimiento de esta H. Autoridad existen 2 dos criterios para determinar la DETERMINANCIA EL CUAL ES PRIMERO DE ELLOS EL CRITERIO CUANTITATIVO que es cuando el núm ero de votos computados de manera irregular, resulte IGUAL O MAYOR a la DIFERENCIA NUMÉRICA DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DE LA VOTACIÓN, de igual forma, existe el CRITERIO CUALITATIVO que es, precisamente cuando en las actas de la Jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan ALTERACIONES EVIDENTES O ILEGIBILIDAD EN LOS DATOS ASENTADOS O EN SU CASO ESPACIOS EN BLANCO O DATOS OMITIDOS Y QUE NO PUEDAN SER INFERIDOS DE LAS CANTIDADES ASENTADAS EN LAS DEMÁS ACTAS O SUBSANADAS CON ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE, teniendo en cuenta lo anterior se denota que el cómputo que realizó el actor en el presente Juicio NO REÚNE NI SIQUIERA UNO DE LOS ELEMENTOS PARA QUE PROSPERE LA NULIDAD, YA QUE SU ESTUDIO ES MUY SUPERFICIAL, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DETALLADO CUAL ES LA DIFERENCI A ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, Y EN DONDE ESTA EL ERROR ARITMÉTICO QUE REFIERE, ya que como es de conocimiento de esta H. Autoridad el actor NO ESTA DETERMINANDO, NI RESALTANDO CUAL ES EL ERROR ARITMÉTICO Y POR ENDE HACE IMPROCEDENTE SU ACCIÓN EJERCITADA, debido a que no basta señalar si existe error o no, ya que se reitera la determinancia es el elemento más importante para que prospere la misma, en efecto y a fin de ilustrar a esta H. Autoridad manifiesto que de todas las casillas que impugnó por dicha causa!, las mismas NO REÚNEN LOS REQUISITOS PARA QUE SEAN DETERMINANTES DICHAS CAUSAL, debido a que cuando la lev omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinan cia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el exp ediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la p retensión de nulidad, al respecto tiene aplicación los siguientes criterios que señalan: Tercera Época No. Registro: 920802 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 33 f. Página: 45 Genealogía:

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Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE . (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragios recibido s en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irreg ularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el r esultado de la votación . Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisi to, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregul aridad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogim iento de la pretensión de nulidad. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.-Partido Revolucionario Institucional.-11 de septiembre de 1998.-Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.-Partido Revolucionario InstitucionaI.-16 de agosto de 2000,-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario lnstitucional.-25 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000. Asimismo: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UN A CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—

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Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino q ue puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de ma nera significativa, por los propios funcionarios elector ales, uno o más de los principios constitucionales rectores de cert eza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se r ealizó por un servidor público con el objeto de favorecer al part ido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional! electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relev antes 1997-2002, páginas 146-147. Tercera Época No. Registro: 920962 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 193 Página: 229 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 070/2001. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, v de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo d el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran ; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, d iferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes p ara el resultado de la votación en la casilla. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-20072001 y acumulado.-Partido Verde Ecologista de México y Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.-8 de octubre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Antonio Rico Ibarra. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 070/2001.

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De igual forma y a lo que manifiesta el actor, respecto a que el cuerpo normativo castigo con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos, cabe destacar que la apreciación a dicho precepto legal no puede apartarse de los principios rectores de los medios de impugnación que se rige en materia electoral, como lo es, EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN que es el principio por el cual se mantiene los juicios en materia electoral, lo anterior en atención a los criterios jurisprudenciales que señalan al respecto, sobre la DETERMINANCIA, lo anterior debido a que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y /o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elecci ón, SÓLO PUEDE ACTUALIZARSE CUANDO SE HAYAN ACREDITADO PLENAMENTE LOS EXTREMOS O SUPUESTOS DE ALGUNA CAUSAL PREVISTA TAXATIVAMENTE EN LA RESPECTIVA LEGISLACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LOS ERRORES, INCONSISTENCIAS, VICIOS DE PROCEDIMIENTO O IRREGULARIDADES DETECTADOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN ; ya que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores qu e sean cometidas por un órgano electoral no especializado n i profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; MÁXIME CUANDO TALE S IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES, AL NO SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN, EFECTIVAMENTE SON INSUFICIENTES PARA ACARREAR LA SANCIÓN ANULATORIA CORRESPONDIENTE, ya que pretender QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN, HARÍA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARÍA LA COMISIÓN DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDI R LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO…”

Una vez que se ha dejado constancia de los agravios y

manifestaciones de las partes, se realiza el estudio de la causal

de nulidad que prevé la fracción III del párrafo 1 del artículo 636

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

La certeza, objetividad, independencia, imparcialidad,

equidad y legalidad deben ser características de todos los actos

realizados por las autoridades electorales y, de manera muy

especial, los relacionados con la obtención de los resultados de

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las elecciones.

Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos

son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y

corresponde a los integrantes de las mesas directivas de casilla,

recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para,

posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación

electoral aprobada por la autoridad administrativa.

Así el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es,

dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, a

través de éste, se establece con precisión el sentido de la

voluntad de los electores expresada en la casilla. Para

salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral

establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de

las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de

que sus resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el sentido

de la votación de los electores, y que como acto de autoridad

electoral, tengan las características de certeza, objetividad,

imparcialidad, equidad y legalidad.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla

determinan: el número de electores que votó en la casilla; el

número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos

políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de

boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento en

el artículo 329 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Sin embargo, cuando de la computación de votos en casilla,

se acredite la existencia de dolo o error, y este sea relevante para

el resultado de la votación, ello pone en duda los resultados

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consignados en el acta de cómputo y conduce a la declaración de

nulidad correspondiente, al vulnerarse los principios de certeza y

objetividad que deben observar todas las actuaciones de las

autoridades electorales.

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida

en una casilla, con base en la causal establecida en la fracción III,

del artículo 636 del citado Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, deben acreditarse plenamente

los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo

manifiesto en la computación de los votos;

b) Que altere sustancialmente el resultado

de la votación.

c) Que sea determinante para el resultado

de la votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral

señala, que por error grave debe entenderse cualquier idea o

expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el

valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe.

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una

conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o

mentira.

Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que

tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario existe la

presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de

las mesas directivas de casilla es de buena fe; en los casos en

que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que

existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la

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impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho

procedimiento. Tratándose de errores numéricos, datos faltantes o

discordantes en las actas de jornada electoral y escrutinio y

cómputo, es necesario observar los siguientes aspectos:

1. Determinar que no hubo irregularidades en los

votos depositados en la urna, de ahí que se puedan

relacionar los rubros correspondientes al acta de escrutinio y

cómputo de la casilla.

2. Verificar espacios en blanco, que en este

supuesto, se deben subsanar con las demás actas que

integran el expediente, y si no existe error o éste no es

sustancial, debe prevalecer la votación recibida en la casilla.

3. Que de las constancias que obran en el

expediente no sea posible conocer los valores de los datos

faltantes o controvertidos que sean sustanciales para el

resultado de la votación, se podrá acudir a las diligencias

para mejor proveer, cuando los plazos legales lo permitan.

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el

aspecto determinante de la causal, no es el único posible, ya que

bajo ciertas condiciones también se podría actualizar a partir del

criterio cualitativo. Este criterio indica que el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas

se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los

datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos

omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la

información correspondiente, asentada en otros medios de

convicción disponibles y con ello ponga en duda el principio de

certeza de los resultados electorales.

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JIN-047/2009

128

Los anteriores argumentos encuentran sustento en el criterio

contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, sustentado

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, bajo el rubro:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO

DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O

ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO

NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO

ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias

que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los

agravios en estudio, consistentes en: actas de escrutinio y

cómputo con sus respectivas hojas de incidentes; en su caso, las

actas de la jornada electoral, sus hojas de incidentes, el acta de la

sesión especial de cómputo distrital y listas nominales de

electores utilizadas el día de la jornada, las que por su naturaleza

de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio,

conforme al artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia,

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieren.

Tomando en consideración que constan en autos los

escritos de protesta, las que sólo harán prueba plena cuando a

juicio de este Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los

demás elementos que obren en el expediente, tales como las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio

de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el

artículo 525 párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

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JIN-047/2009

129

Ciudadana del Estado de Jalisco.

El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que

se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las

casillas. Así, para los fines de la presente causal de nulidad, se

estima que los rubros de la referida acta, fundamentales para

determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad

en estudio son los relativos a “Total de ciudadanos que votaron

incluidos en la lista nominal”, que debe incluirse los que votaron

con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación y los representantes de partidos políticos o coaliciones

acreditados en la casilla, “Total de boletas extraídas de la urna” y

“votación total emitida”, que deriva de la suma de los votos

depositados a favor de los diversos partidos políticos o

coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos,

que aparecen acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta que

dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que

posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir

congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones

normales, el número de electores que acude a sufragar en

determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se

extraigan de las urnas; por tanto, las variables mencionadas

deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si

del examen de los mencionados rubros se advierten

inconsistencias entre sus valores, cabría presumir que existe error

en el procedimiento de cómputo de los votos.

Ahora bien, debe considerarse que, razonablemente,

pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que

hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que

correspondan a los rubros “total de boletas depositadas en la

urna” y “votación total emitida”, puesto que dicha inconsistencia

puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por

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JIN-047/2009

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destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna

correspondiente.

Por otra parte, es pertinente aclarar que lo antes expuesto

sólo opera de manera parcial para el caso de las casillas en que

las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas por el

Consejo Distrital, las que por su naturaleza sólo contemplan dos

rubros relativos al cómputo de votos, a saber: “total de ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitid

que consta en la misma, sin contar con el rubro de boletas

extraídas de las urnas”; por tanto, para verificar si existe error en

la computación de los votos, sólo cabe considerar los

mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo

levantadas por el mencionado órgano.

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin

de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y

cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la

votación, se debe tomar en consideración si el margen de error

detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente, deben

guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta

mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los

partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y segundo

lugar de la votación, ya que de no haber existido el error

detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar

podría haber alcanzado el mayor número de votos.

En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio de

jurisprudencia SD3ELJ 10/2001, sustentado por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es:

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ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO

ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACION (Legislación del Estado de Zacatecas y sim ilares).

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el

aspecto determinante de la causal en estudio no es el único

posible, puesto que bajo ciertas condiciones también se podría

actualizar a partir de otras valoraciones.

De acuerdo con el criterio cualitativo, el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas

se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los

datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos

omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la

información correspondiente asentada en otros medios de

convicción disponibles, y con ello se ponga en duda el principio de

certeza de los resultados electorales.

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el

objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la

parte actora, se presenta la siguiente tabla para establecer con

mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de

los votos, así como para valorar si éste es numéricamente

determinante para el resultado de la votación:

a) En el primer apartado, se anota el número de la

casilla cuya votación se solicita sea anulada.

b) En la columna “1” se asienta el total de boletas

recibidas en la casilla para la elección de que se trata.

c) En la columna “2” se establece el total de las

boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.

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d) En la columna “3” se registra la diferencia

existente entre los datos consignados en las columnas “1” y

“2”; es decir, la diferencia que resulte de confrontar el total

de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.

e) En la columna “4” se anota el total de ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los

representantes de partido que hayan votado en la casilla sin

estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido

autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano correspondiente.

f) En la columna “5” se enumeran el total de votos

depositados en la urna para la elección de que se trata.

g) En la columna “6” se expresa el total de la

votación emitida para la elección de que se trata, que resulta

de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos

registrados y no registrados, más los votos nulos.

h) En la columna “7” se refiere el número de votos

emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido el

primer lugar en los resultados de la casilla.

i) En la columna “8” se consigna el total de votos

emitidos en esa casilla a favor del partido o coalición que

ocupó el segundo lugar.

j) En la columna “A” se enumera la cantidad que

representa la diferencia más alta que aparece en la

confrontación de las cantidades vertidas en las columnas “7”

y “8”.

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k) En la columna “B” se comparan los datos

aportados en las columnas 4, 5 y 6, es decir, las diferencias

mayores que aparezcan entre el resultado de comparar

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos

encontrados en la urna y resultado de la votación para

encontrar error.

l) En la columna “C” para determinar si este

error es determinante para el resultado de la votación

en la casilla se compararán las cifras obtenidas en las

columnas “A” y “B” y si la cifra señalada en la columna

“B” es superior o igual a la señalada en la columna “A”,

será determinante, en caso contrario no será

determinante para el resultado de la votación.

1 2 3 4 5 6 7 8 A B C

CASILLA

Boletas

recibidas

Boletas

sobrantes

Boletas

recibidas

menos boletas sobran

tes

Ciudadanos que

votaron

conforme a la

lista nomina

l

Total de

boletas extraídas de

la urna

Votación

total emitida

Votación 1º lugar

Votación 2º lugar

Diferencia

entre 1º y 2º lugar

Diferencia

máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante

(comparación entre A

y B)

Con error/sí

/no

793 B 547 318 229 229 229 229 106 73 33 0 NO 793 C1 549 299 250 250 250 250 104 87 17 0 NO

793 C2 549 283 266 266 266 CD 266 110 97 13 0 NO

825 B 541 240 301 300 * 301 301 99 89 10 1 NO 825 C1 541 264 277 277 277 277 94 83 11 0 NO

825 C2 543 267 276 276 276 CD 276 91 73 18 0 NO

826 B 612 298 314 314 314 CD 314 120 82 38 0 NO

826 C1 612 396 216 316 316 316 106 92 14 0 NO 826 C2 614 330 284 284 * 284 284 98 68 30 0 NO 827 B 673 344 329 327 * 329 329 115 97 18 2 NO

827 C1 674 356 318 319 319 CD 319 105 98 7 0 NO

827 C2 674 331 343 345 * 343 343 115 98 17 2 NO

828 B 712 369 343 BCO 343 343 343 124 124 0 0 NO

828 C1 634 392 242 BCO 319 319 319 124 123 1 0 NO

828 C2 713 373 340 341 * 340 340 132 119 13 1 NO 829 B 693 355 338 339 339 339 118 117 1 0 NO

829 C1 680 373 307 321 321 CD 321 130 96 34 0 NO

829 C2 693 362 331 334 337 337 122 121 1 3 SI

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839 B 609 361 248 250 250 250 89 87 2 0 NO 839 C1 609 297 312 297 * 297 297 142 87 55 0 NO

839 C2 609 323 286 287 287 CD 287 119 90 29 0 NO

840 B 766 405 361 361 361 CD 361 160 100 60 0 NO

840 C1 767 393 374 374 374 374 152 130 22 0 NO

841 B 757 421 336 BCO 336 336 336 121 121 0 0 NO

841 C1 560 439 121 332 332 CD 332 122 113 9 0 NO

842 B 606 293 313 313 313 313 115 112 3 0 NO 842 C1 606 322 284 268 * 284 284 118 98 20 16 NO 842 C2 606 347 259 257 * 259 259 92 88 4 2 NO 843 B 676 357 319 320 320 320 128 89 39 0 NO 843 C1 677 350 327 328 328 328 121 121 0 0 NO

844 B 632 BCO - 280 * BCO 280 280 112 93 19 0 NO

844 C1 633 387 246 247 * 246 246 94 92 2 1 NO

844 C2 633 361 272 273 * BCO 273 273 118 101 17 0 NO

845 B 545 288 257 256 * 256 256 108 84 24 0 NO

845 C1 545 ** 287 258 258 * 258 258 104 99 5 0 NO

845 C2 545 287 258 260 260 260 111 93 18 0 NO 846 B 625 353 272 270 * 272 272 117 83 34 2 NO 846 C1 625 370 255 256 * 255 255 97 89 8 1 NO 847 B 700 BCO - 313 * BCO 312 123 119 4 1 NO 847 C1 700 420 280 278 279 279 113 99 14 1 NO 848 B 608 342 266 265 266 266 104 97 7 1 NO 848 C1 610 370 240 238 238 238 110 76 34 0 NO

849 B 547 BCO BCO 262 BCO 262 262 108 85 23 0 NO

849 C1 548 274 274 274 * BCO 274 274 109 101 8 0 NO

849 C2 548 305 243 243 * 243 243 112 79 33 0 NO

850 B 540 297 243 243 BCO 243 243 95 89 6 0 NO

850 C1 540 281 259 259 258 258 116 93 23 1 NO

851 B 702 376 326 326 BCO 326 326 137 133 4 0 NO

851 C1 701 382 319 309 317 317 140 97 43 8 NO

851 C2 703 313 390 309 BCO 309 309 134 95 39 0 NO

852 B 676 407 269 270 270 270 124 78 46 0 NO 852 C1 676 362 314 287 * 287 287 143 81 62 0 NO

852 C2 677 380 297 298 298 CD 298 156 82 74 0 NO

853 B 727 376 351 348 * BCO 351 351 169 112 57 3 NO

853 C1 728 369 359 362 * 358 358 162 114 48 4 NO

853 C2 728 351 377 379 BCO 377 377 184 105 79 2 NO

854 B 597 337 260 260 260 260 115 78 37 0 NO 854 C1 597 321 276 278 * 278 278 136 79 57 0 NO 854 C2 598 343 255 255 254 254 115 72 43 1 NO 854 C3 597 340 257 260 * 257 257 130 73 57 3 NO

855 B 704 372 332 332 -0- 332 332 162 102 60 0 NO

855 C1 705 397 308 312 310 310 153 90 63 2 NO

855 C2 705 382 323 323 * BCO 323 323 137 114 23 0 NO

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856 B 613 313 300 301 300 300 150 91 59 1 NO 856 C1 613 336 277 278 278 278 120 81 39 0 NO

856 C2 614 333 281 282 282 CD 282 144 70 74 0 NO

856 C3 614 343 271 257 * 270 270 116 80 36 13 NO

857 B 595 304 291 291 291 CD 291 128 93 35 0 NO

857 C1 596 299 297 300 * 297 297 139 90 49 3 NO

857 C2 595 311 284 BCO 282 282 282 128 85 43 0 NO

858 B 729 325 404 404 BCO 404 404 179 118 61 0 NO

859 B 650 340 310 310 310 CD 310 134 101 33 0 NO

859 C1 650 315 335 335 * -000- 335 335 144 112 32 0 NO

860 B 473 252 221 221 221 221 103 74 29 0 NO 860 C1 473 244 229 229 * 229 229 100 88 12 0 NO 861 B 537 265 272 271 * 272 272 113 102 11 1 NO 861 C1 538 285 253 253 * 252 253 128 66 62 1 NO 862 B 577 314 263 263 * 264 264 122 70 52 1 NO 862 C1 578 288 290 290 * 290 290 135 93 42 0 NO

862 C2 579 319 260 260 BCO 260 260 131 67 64 0 NO

863 B 587 278 309 310 310 CD 310 149 102 47 0 NO

863 C1 588 302 286 286 * 286 286 129 88 41 0 NO 863 C2 561 316 245 269 * 273 273 120 98 22 4 NO

864 B 546 211 335 305 305 CD 305 143 104 39 0 NO

864 C1 546 270 276 276 276 276 126 97 29 0 NO

865 B 483 209 274 274 274 CD 274 112 104 8 0 NO

865 C1 483 215 268 270 * 268 268 116 85 31 2 NO

866 B 562 272 290 291 291 CD 291 125 109 16 0 NO

866 C1 563 290 273 274 274 CD 274 119 90 29 0 NO

867 B 706 329 377 378 378 CD 378 154 124 30 0 NO

868 B 668 343 325 325 * 325 327 155 105 50 2 NO 868 C1 668 359 309 309 * 309 308 148 89 59 1 NO 868 C2 668 330 338 333 * 339 341 149 104 45 8 NO

869 B 626 335 291 BCO291

BCO 291 291 116 105 11 0 NO

869 C1 617 328 298 298 298 298 125 108 17 0 NO

869 C2 627 322 305 305 * BCO 305 306 142 82 60 1 NO

870 B 714 381 333 333 333 333 131 104 27 0 NO

870 C1 714 409 305 306 306 CD 306 120 112 8 0 NO

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885 B 670 356 314 314 BCO 314 314 119 115 4 0 NO

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NO

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922 C3 672 420 252 241 * BCO 252 242 98 73 25 11 NO

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983 B 579 304 275 275 275 275 117 97 20 0 NO 984 B 575 286 289 290 * 289 289 123 85 38 1 NO 984 C1 575 301 274 266 * 263 275 145 74 71 12 NO 985 B 454 200 254 255 255 255 113 78 75 0 NO 986 B 680 327 353 373 373 373 183 115 68 0 NO 987 B 424 234 190 190 190 190 87 64 23 0 NO 987 C1 425 208 217 217 217 217 111 63 48 0 NO

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989 B 761 508 253 254 254 CD 254 89 87 2 0 NO

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996 B 676 304 372 365 * BCO 372 373 163 126 37 8 NO

996 C1 678 309 369 367 * 368 368 176 99 77 1 NO 996 C2 996 316 680 354 * 362 362 141 133 8 8 NO 997 B 766 404 362 362 * 362 362 185 103 82 0 NO

998 B BCO 255 - 213 * 214 CD 214 113 57 56 1 NO

998 C1 468 240 228 228 * 228 228 118 66 52 0 NO 999 B 669 307 362 362 362 362 185 96 89 0 NO 999 C1 669 292 377 374 * 374 374 215 88 127 0 NO 999 C2 670 323 347 347 347 347 164 102 62 0 NO 1000 B 443 235 208 208 * 208 208 95 63 32 0 NO 1000 C1 BCO BCO - 219 * BCO 203 119 50 69 16 NO 1001 B 658 338 320 309 * 321 321 150 97 53 12 NO 1001 C1 660 329 331 331 331 331 166 96 70 0 NO

1002 B 593 317 276 277 BCO 277 277 147 76 71 0 NO

1002 C1 593 334 259 BCO 259 259 259 125 77 48 0 NO

1003 B 676 406 270 271 271 CD 271 138 75 63 0 NO

1003 C1 676 373 303 303 * 303 303 113 107 6 0 NO

1004 B 578 283 295 295 BCO 295 295 129 93 36 0 NO

1004 C1 579 274 305 305 * 305 306 117 111 6 1 NO 1004 C2 580 293 287 287 287 287 157 83 74 0 NO 1005 B 684 314 370 369 370 370 153 132 21 1 NO 1005 C1 685 318 367 368 368 369 155 121 34 1 NO 1006 B 531 230 301 301 301 301 147 93 54 0 NO 1006 C1 531 242 289 287 * 289 289 144 93 51 2 NO

1007 B 530 285 245 245 BCO 245 245 88 87 1 0 NO

1007 C1 530 297 233 231 * 230 230 93 89 4 1 NO 1007 C2 530 313 217 217 217 217 88 72 16 0 NO 1008 B 657 301 356 356 356 356 144 135 9 0 NO 1008 C1 657 289 368 369 * 369 369 183 97 86 0 NO 1008 C2 648 294 354 363 364 364 154 119 35 1 NO 1526 B 592 287 305 305 305 305 140 94 40 0 NO 1526 C1 581 282 299 309 * 310 310 141 104 37 1 NO 1526 C2 593 301 292 292 * 292 292 136 93 43 0 NO

1527 B 435 241 194 205 205 CD 205 85 78 7 0 NO

1527 C1 446 245 201 201 * BCO 201 93 60 33 0 NO

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140

201

1528 B 483 265 218 218 * -0- 218 218 86 83 3 0 NO

1528 C1 483 242 241 230 * 241 241 98 63 35 11 NO 1529 B 463 217 246 243 * 244 244 110 70 40 1 NO 1529 C1 459 227 232 233 232 232 130 59 71 1 NO 1530 B 486 221 265 265 * 265 265 99 96 3 0 NO 1530 C1 488 239 249 247 * 249 249 114 81 33 2 NO

1531 B 586 BCO - 289 * BCO 289 289 115 99 16 0 NO

1531 C1 586 297 289 290 290 290 115 108 7 0 NO 1532 B 419 197 222 222 * 222 222 98 86 12 0 NO 1532 C1 420 207 213 211 * 213 214 95 84 11 3 NO 1533 B 755 479 276 375 375 375 149 144 5 0 NO 1534 B 631 291 340 339 339 345 142 127 15 6 NO 1534 C1 631 BCO - 305 * BCO 315 129 103 26 10 NO 1534 C2 632 319 313 313 314 314 132 113 19 1 NO 1535 B 734 358 376 376 * 376 376 135 149 15 0 NO

1535 C1 734 348 386 386 BCO 386 386 155 136 19 0 NO

1536 B 610 310 300 300 301 301 128 93 35 1 NO 1536 C1 611 338 273 273 273 273 107 106 1 0 NO 1537 B 445 276 169 327 327 327 129 119 10 0 NO 1537 C1 602 297 305 305 307 307 120 111 9 2 NO 1538 B 678 297 381 382 356 380 173 129 44 26 NO 1538 C1 679 292 387 387 387 387 158 145 13 0 NO 1539 B 596 250 346 346 346 346 155 113 42 0 NO 1539 C1 596 254 342 341 * 340 340 134 130 4 1 NO

1539 C2 597 256 341 341 -1- 341 341 151 108 43 0 NO

1540 B 507 264 243 244 244 244 101 95 6 0 NO 1540 C1 508 237 271 271 271 271 129 90 39 0 NO 1541 B 608 -608- - 313 * 314 314 136 109 27 1 NO 1541 C1 608 285 323 323 323 323 132 117 15 0 NO 1542 B 639 355 284 354 354 354 162 119 43 0 NO 1542 C1 640 310 330 329 329 330 141 132 9 1 NO

1543 B 554 279 275 275 * -554- 275 275 114 104 10 0 NO

1543 C1 555 297 258 258 * 259 259 128 100 28 1 NO 1544 B 594 316 278 278 278 278 140 86 54 0 NO 1544 C1 594 311 283 284 * 284 284 137 99 38 0 NO 1545 B 540 302 238 238 * 238 238 108 78 30 0 NO 1545 C1 541 257 284 284 284 285 122 98 24 1 NO 1545 C2 541 298 243 243 243 243 98 92 6 0 NO 1546 B 565 263 302 302 302 302 127 101 26 0 NO

1546 C1 565 265 300 300 BCO 300 300 124 101 23 0 NO

1547 B 537 256 281 278 * 281 281 124 100 24 3 NO 1547 C1 536 249 287 287 * 287 287 133 94 39 0 NO 1548 B 541 293 248 253 * 248 248 100 89 11 5 NO 1548 C1 557 299 258 259 * 258 258 114 74 40 1 NO 2599 B 674 398 276 273 * 272 272 118 80 38 1 NO 2599 C1 674 417 257 251 258 258 116 90 26 7 NO 2600 B 690 378 312 312 312 312 135 98 37 0 NO 2600 C1 691 404 287 287 * 287 287 113 93 20 0 NO 3315 B 714 436 278 277 * 278 278 105 100 5 1 NO 3315 C1 715 453 262 262 * 262 262 99 91 8 0 NO

(*) = dato tomado directamente de la lista nominal.

(**) = datos tomado de los números de folios del acta de la jornada.

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(- -) = cifra inverosímil.

CD = Acta de cómputo del Consejo Distrital.

BCO = Espacio en blanco

Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada

apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para

mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo

de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado

de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

a) En relación con el cuadro que se analiza, este Tribunal

estima que, por lo que respecta a las casillas 793 Básica, 793

Contigua 1, 825 Contigua 1, 826 Contigua 1, 829 Bás ica, 839

Básica, 840 Contigua 1, 842 Básica, 843 Básica, 843 Contigua

1, 845 Contigua 2, 848 Contigua 1, 852 Básica, 854 Básica,

856 Contigua 1, 860 Básica, 864 Contigua 1, 869 Con tigua 1,

870 Básica, 874 Contigua 1, 874 Contigua 3, 875 Bás ica, 875

Contigua 1, 875 Contigua 2, 876 Contigua 3, 880 Con tigua 3,

881 Contigua 1, 885 Contigua 1, 895 Contigua 2, 895 Contigua

3, 900 Contigua 1, 900 Contigua 2, 901 Básica, 901 Contigua

1, 902 Básica, 902 Contigua 1, 902 Contigua 2, 904 Contigua

2, 905 Básica, 909 Básica, 918 Contigua 2, 919 Bási ca, 921

Básica, 923 Contigua 2, 926 Contigua 2, 927 Básica, 927

Contigua 1, 927 Contigua 2, 967 Básica, 967 Contigu a 1, 968

Básica, 972 Básica, 981 Contigua 1, 982 Básica, 983 Básica,

985 Básica, 986 Básica, 987 Básica, 987 Contigua 1, 988

Contigua 1, 988 Contigua 2, 900 Básica, 990 Contigu a 1, 992

Básica, 994 Básica, 999 Básica, 999 Contigua 2, 100 1

Contigua 1, 1004 Contigua 2, 1006 Básica, 1007 Cont igua 2,

1008 Básica, 1526 Básica, 1531 Contigua 1, 1533 Bás ica, 1536

Contigua 1, 1537 Básica, 1538 Contigua 1, 1539 Bási ca, 1540

Básica, 1540 Contigua 1, 1541 Contigua 1, 1542 Bási ca, 1544

Básica, 1545 Contigua 2, 1546 Básica y 2600 Básica, de cuyo

análisis se puede advertir que no hubo votos computados en

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forma irregular, en virtud de que son equivalentes o congruentes

entre sí los datos consignados en los rubros fundamentales

comprendidos en la anterior tabla, es decir, no existe diferencia

alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron conforme a

la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total

emitida, por lo que existe coincidencia en todas y cada una de las

cantidades asentadas en esos rubros; asimismo, del examen de

las probanzas aportadas por las partes, no se advierten medios

de convicción en contra de la autenticidad o la veracidad de datos

consignados en las actas escrutinio y computo de que se trata. En

consecuencia, como los documentos en cita, acorde a su

naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 525, párrafo 2 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo

procedente es declarar INFUNDADO el agravio planteado por lo

que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.

b) Por lo que se refiera a las casillas 793 Contigua 2, 825

Contigua 2, 826 Básica, 827 Contigua 1, 829 Contigu a 1, 839

Contigua 2, 840 Básica, 841 Contigua 1, 847 básica, 852

Contigua 2, 856 Contigua 2, 857 Básica, 859 Básica, 863

Básica, 864 Básica, 865 Básica, 866 Básica, 866 Con tigua 1,

870 Contigua 1, 876 Contigua 1, 884 básica, 900 bás ica, 903

Básica, 917 Básica, 920 Contigua 1, 920 Contigua 3, 926

Básica, 928 Contigua 2, 989 Básica, 998 Básica, 100 3 Básica y

1527 Básica , las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas

por el Consejo Distrital, actas que por su naturaleza tienen valor

probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo

525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, mismas que sólo contemplan dos rubros

fundamentales, de los tres que se necesitan para verificar el error,

relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal” y “votación total emitida”, por lo que respecto al rubro

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“boletas extraídas de la urna”, se deduce que es la misma

cantidad de los otros dos rubros por ser coincidentes, por lo que

no existe ningún error en el cómputo de los votos, con excepción

de las casillas y 998 Básica, que existe el error de 1 un voto

respecto a los rubros fundamentales, el cual no resulta

determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia

entre el primer y segundo lugar es mucho mayor. En

consecuencia, deviene en INFUNDADO el agravio señalado por

el actor respecto de las casillas mencionadas.

c) En relación a las casillas 847 Contigua 1, 848 Básica,

850 Contigua 1, 851 Contigua 1, 854 Contigua 2, 855 Contigua

1, 856 Básica, 872 Básica, 873 Básica, 873 Contigua 1, 877

Contigua 3, 878 Contigua 2, 880 Contigua 2, 882 Bás ica, 895

Básica, 918 Básica, 918 Contigua 3, 923 Contigua 1, 925

Contigua 2, 968 Contigua 1, 973 Básica, 980 Contigu a 1, 995

Básica, 1005 Básica, 1005 Contigua 1, 1008 Contigua 2, 1529

Contigua 1, 1534 Básica, 1534 Contigua 2, 1536 Bási ca, 1537

Contigua 1, 1538 Básica, 1542 Contigua 1, 1545 Cont igua 1,

2599 Contigua 1 , si bien existe un error entre los datos

correspondientes a los rubros fundamentales, consignados en las

columnas 4, 5 y 6 del cuadro que antecede, por no ser

coincidentes entre si, el mismo no es determinante para el

resultado de la votación, ya que el valor numérico del error es

menor a la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el

primer y el segundo lugar.

d) En relación a la casilla 907 Contigua 3 , que impugna el

actor, por la causal que se analiza en el presente considerando,

no existe la misma, según la documentación que obra en el

sumario, por tanto, respecto a esta su agravio resulta inatendible .

e) Como el escrutinio y cómputo de la votación, se realiza

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por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy

elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas

de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los

designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo

general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas

en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al

momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de

lo exigido por la autoridad electoral en los formatos respectivos,

sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí

se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los

tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia

a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de

escrutinio y cómputo se aparte de los demás resultando

inverosímil, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía

sustancial entrelazados de distintas maneras, se debe considerar

válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un

mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y

enfrentar, por tanto, la impugnación que se haga de la votación

recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con

los demás datos sustancialmente coincidentes, como acontece en

la especie en las casillas 855 Básica, 859 Contigua 1, 900

Básica, 1528 Básica, 1539 Contigua 2 y 1543 Básica , tal y

como se advierte del cuadro que antecede, donde se anotaron

cifras inverosímiles, en el rubro de “total de boletas extraídas de la

urna”, rubro que por las razones antes expuestas deben suplirse

en base a los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal”, que en los casos de las casillas 859 Contigua 1, 1528

Básica y 1543 Básica, se sustituyó el dato con los que se

contaron de la respectiva lista y “votaciòn total emitida”, por lo que

al coincidir éstos, se deduce que el rubro de “total de boletas

extraídas de la urna” es el mismo, razón por la cual deviene en

INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, En relación a la

casilla 990 Básica , el dato de ciudadanos que votaron conforme a

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la lista nominal, resulta inverosímil, ya que corresponde a total de

ciudadano que registra el listado nominal, razón por la cual, no se

debe tomar en cuenta el mismo, para lo existiendo en

consecuencia la necesidad de tomare en cuenta el numero de

boletas recibidas menos boletas sobrantes, en el rubro de total de

boletas extraídas de la urna, por encontrase en blanco arrojando

un error de un voto, que no es determinante para el resultado de

la elección.

Por lo que, a la casilla 900 Básica , del análisis del acta de

cómputo, se desprende que son coincidentes todos los rubros a

excepción del número de ciudadanos que votaron conforme a la

lista, por tanto al resulta idéntica la cifra que arrojan, el numero

de boletas recibidas menos boletas sobrantes, con las boletas

extraídas y el total de la votación emitido, es posible concluir, que

los integrantes de la mesa directiva de casilla omitieron sellar con

al leyenda de “voto” la listas nonimal respecto de uno de los

votantes, por lo cual, no puede irrogar un perjuicio como sería la

nulidad de la votación en aras del principio jurídico de

conservación de los actos públicos validamente celebrados,

resultando INFUNDADO el agravio.

f) Respecto a las casillas 825 Básica, 826 Contigua 2, 827

Básica, 827 Contigua 2, 828 Básica, 828 Contigua 1, 828

Contigua 2, 839 Contigua 1, 841 Básica, 842 Contigu a 1,842

Contigua 2, 844 Básica, 844 Contigua 1, 844 Contigu a 2, 845

Básica, 845 Contigua 1, 846 Básica, 846 Contigua 1, 847

Básica, 849 Básica, 849 Contigua 1, 849 Contigua 2, 850

Básica, 851 Básica, 851 Contigua 2, 852 Contigua 1, 853

Básica, 853 Contigua 1, 853 Contigua 2, 854 Contigu a 1, 854

Contigua 3, 855 Contigua 2, 856 Contigua 3, 857 Con tigua 1,

857 Contigua 2, 858 Básica, 860 Contigua 1, 861 Bás ica, 861

Contigua 1, 862 Básica, 862 Contigua 1, 862 Contigu a 2, 863

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Contigua 1, 863 Contigua 2, 865 Contigua 1, 868 Bás ica, 868

Contigua 1, 868 Contigua 2, 869 Básica, 869 Contigu a 2, 871

Básica, 871 Contigua 1, 872 Contigua 1, 873 Contigu a 2, 874

Básica, 874 Contigua 2, 875 Contigua 3, 876 Básica, 876

Contigua 2, 877 Básica, 877 Contigua 1, 877 Contigu a 2, 878

Básica, 878 Contigua 1, 879 Básica, 879 Contigua 1, 880

Básica, 880 Contigua 1, 881 Básica, 881 Contigua 2, 882

Contigua 1, 882 Contigua 2, 883 Básica, 883 Contigu a 1, 883

Contigua 2, 884 Básica, 884 Contigua 1, 884 Contigu a 2, 885

Básica, 885 Contigua 2, 895 Contigua 1, 896 Básica, 897

Básica, 897 Contigua 1, 898 Básica, 898 Contigua 1, 899

Básica, 899 Contigua 1, 899 Contigua 2, 901 Contigu a 2, 902

Contigua 3, 903 Contigua 2, 904 Básica, 904 Contigu a 1, 904

Contigua 3, 905 Contigua 1, 906 Básica, 906 Contigu a 1, 907

Contigua 1, 907 Contigua 2, 908 Básica, 908 Contigu a 1, 909

Contigua 1, 917 Contigua 1, 917 Contigua 2, 918 Con tigua 1,

919 Contigua 1, 920 Contigua 2, 921 Contigua 1, 921 Contigua

2, 922 Básica, 922 Contigua 1, 922 Contigua 2, 922 Contigua

3, 923 Básica, 923 Contigua 3, 924 Básica, 925 Bási ca, 925

Contigua 1, 925 Contigua 3, 926 Contigua 1, 926 Con tigua 3,

928 Básica, 928 Contigua 1, 847 Básica, 880 contigu a 1, 969

Básica, 970 Básica, 971 Básica, 973 Contigua 1, 974 Básica,

974 Contigua 1, 977 Básica, 978 Básica, 978 Contigu a 1, 979

Básica, 980 Básica, 981 Básica, 982 Contigua 1, 984 Básica,

984 Contigua 1, 988 Básica, 990 Contigua 2, 991 Bás ica, 991

Contigua 1, 992 Contigua 1, 993 Básica, 993 Contigu a 1, 994

Contigua 1, 995 Contigua 1, 996 Básica, 996 Contigu a 1, 996

Contigua 2, 997 Básica, 998 Contigua 1, 999 Contigu a 1, 1000

Básica, 1000 Contigua 1, 1001 Básica, 1002 Básica, 1002

Contigua 1, 1003 Contigua 1, 1004 Básica, 1004 Cont igua 1,

1006 Contigua 1, 1007 Básica, 1007 Contigua 1, 1008

Contigua 1, 1526 Contigua 1, 1526 Contigua 2, 1527 Contigua

1, 1528 Contigua 1, 1529 Básica, 1530 Básica, 1530 Contigua

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1, 1531 Básica, 1532 Básica, 1532 Contigua 1, 1534 Contigua

1, 1535 Básica, 1535 Contigua 1, 1539 Contigua 1, 1 541

Básica, 1543 Contigua 1, 1544 Contigua 1, 1545 Bási ca, 1546

Contigua 1, 1547 Básica, 1547 Contigua 1, 1548 Bási ca, 1548

Contigua 1, 2599 Básica, 2600 Contigua 1, 3315 Bási ca y 3315

Contigua 1 , el hecho que en el acta de escrutinio y cómputo

aparezcan rubros en blanco, y en aras de privilegiar la recepción

de la votación emitida, para con ello respetar la voluntad del

cuerpo electoral y permitir la conservación de los actos

electorales, estos datos son subsanables de otros obtenidos de la

misma naturaleza, como se señala a continuación:

Cuando aparezca en blanco el dato correspondiente a las

“boletas recibidas” en el acta de la jornada electoral, la cifra puede

obtenerse de la suma de la votación emitida con la de boletas

sobrantes o en su caso de los números de folios; cuando falta el

dato correspondiente a “ciudadanos que votaron incluidos en la

lista nominal”, el número se obtiene de contar directamente del

mencionado listado los electores en cuyo registro aparece el sello

con la leyenda “votó”, incluyendo a los electores que votaron con

sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, así como los representantes de los partidos

acreditados en la casilla, o cualquier otro signo que permita

deducir claramente esa intención.

En su caso, a efecto de advertir si el error resulta

determinante, ante la ausencia del número de boletas extraídas

de la urna, se pude utilizar como apoyo, el rubro de boletas

recibidas menos boletas sobrantes, el cual se considerara para

obtener la cifra correspondiente al error y poder concluir en su

caso lo determinante o no del mismo.

Por ende, al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo

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la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre

apartados que deberían consignar las mismas cantidades, no

resulta necesariamente en un error en el cómputo de votos, sino

un error involuntario e independiente de aquel, que no afecta la

validez de la votación, teniendo como consecuencia la simple

rectificación del dato, a efecto de privilegiar la recepción de la

votación emitida y la conservación de los actos electorales, ya que

se puede revisar el contenido de las demás actas y

documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o

subsanar el dato faltante, ilegible, discordante o inverosímil, o

bien, si del análisis que se realiza de los datos obtenidos se

deduce que no existe error o que no es determinante para el

resultado de la votación, en razón a que determinados rubros se

encuentran estrechamente vinculados, debiendo existir

congruencia y racionalidad entre ellos.

Así, podría concluirse que la falta de datos, acarrearía un

error determinante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la

votación recibida. Sin embargo, en acatamiento al principio de

exhaustividad y del análisis de las constancias que integran el

expediente, las cifras omitidas se obtienen de la relación de

boletas entregadas y de la listas nominales utilizadas en la

jornada electoral, para así contar con el mínimo de dos cifras,

suficiente para hacer las operaciones que permitan establecer la

existencia del error y la determinancía del mismo en el resultado

de la votación.

Lo que tiene sustento en criterio de jurisprudencia S3ELJ

08/97, sustentado por la Sala Superior, del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Época, que se

transcribe a continuación:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMER O

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CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.— Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo

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permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

De acuerdo con las consideraciones anteriores deben

declararse INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte

actora, en relación con la votación emitida en las casillas

señaladas en los párrafos que anteceden, por la causal de nulidad

prevista en el párrafo 1, fracción III, del artículo 636 Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

que a excepción de las que se mencionan en el último párrafo del

presente considerando, resultan ser la totalidad de las casillas

instaladas en el Distrito Electoral número 14 catorce.

g) En relación con las casillas 903 Contigua 1 y 907

Básica, respecto de las cuales las respectivas actas de escrutinio

y cómputo reportan discrepancias entre los valores consignados

en los rubros de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista

nominal", "votación total emitida", "boletas depositadas en la

urna".

Así las cosas, del análisis del expediente en estudio no se

encontraron elementos de convicción que sirvan para establecer

que las cantidades consignadas en las actas electorales de

referencia deban ser objeto de rectificación en alguno de sus

rubros. En mérito de lo anterior, se puede afirmar que

efectivamente existió error en el cómputo de los votos.

Ahora bien, como el máximo margen de error que se aprecia

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en la columna correspondiente de nuestra tabla comparativa, (es

igual o superior) a la diferencia de votos obtenidos entre el primer

y segundo lugar, debe concluirse que el mencionado error sí es

determinante para el resultado de la votación y por tanto, resulta

FUNDADO el agravio que se plantea; luego, lo procedente es

declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 896

Contigua 1, 903 Contigua 1 y 907 Básica .

h) Asímismo, en las casillas 829 Contigua 2, 919 Contigua

2 y 920 Básica, se acredita la causal de nulidad que se analiza en

el presente considerando, por lo que resulta FUNDADO el agravio

esgrimido por el actor, pues aunque cuando faltaba el dato

correspondiente a “ciudadanos que votaron incluidos en la lista

nominal”, y el número se obtuvo de contar directamente del

mencionado listado los electores en cuyo registro aparece el sello

con la leyenda “votó”, incluyendo a los electores que votaron con

sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, así como los representantes de los partidos

acreditados en la casilla, o cualquier otro signo que permita

deducir claramente esa intención, o a efecto de advertir si el error

resulta determinante, ante la ausencia del número de boletas

extraídas de la urna, se utilizó como apoyo, en los que resultaba

posible el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes, el

cual se considerara para obtener la cifra correspondiente al error y

poder concluir en su caso lo determinante o no del mismo, de los

datos extraídos y consignados en el cuadro de referencia, se

aprecia error en el computo de votos, que resulta determinante,

pues el valor numérico del error consignado en la columna “B”, es

superior o igual a la diferencia entre el primero y el segundo lugar

de votación, que se consigna en la diversa columna “A”.

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En consecuencia, se declara FUNDADO el agravio

esgrimido por el impugnante, exclusivamente por lo que ve a la

causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 829

Contigua 2, 896 Contigua 1, 903 Contigua 1, 907 Bás ica, 919

Contigua 2, Y 920 Básica, prescrita en el artículo 636, párrafo 1,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, por lo que debe anularse la votación recibida

en dichas casillas, reservándose para el Considerando Décimo

Segundo los efectos de la nulidad decretada, la cual deberá ser

tomada en cuenta en la recomposición de la votación final.

NOVENO. Estudio de la Causal establecida en la

fracción IX del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su

demanda de inconformidad la parte actora hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción IX, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que: “Se

haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo

en local diferente al determinado por el órgano electoral

correspondiente”, respecto de la votación recibida en 18

dieciocho casillas, las cuales son las siguientes: 840

Básica, 841 Contigua 1, 855 Contigua 1, 857 Contigu a 2,

862 Básica 1, 862 Contigua 1, 876 Contigua 3, 877

Básica, 877 Contigua 1, 877 Contigua 2, 877 Contigu a 3,

881 Contigua 1, 905 Contigua 1, 923 Básica, 967 Bás ica,

967 Contigua 1, 979 Básica, 1536 Contigua 1 .

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes agravios:

En cuanto a la totalidad de las 18 dieciocho casillas ya

señaladas, el actor manifiesta lo siguiente:

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“2. El día de la elección, las siguientes casillas, si bien es cierto que se instalaron en los lugares ordenados por el Consejo Distrital correspondiente, el escrutinio y cómputo de los votos se llevó a cabo en un lugar distinto, sin mediar para esta situación causa justificada. CUADRO 2 A efecto de comprobar lo anterior se presentará en el capítulo correspondiente a las pruebas, las Hojas de Incidentes y las Actas de Escrutinio y Cómputo en las que consta que el escrutinio y cómputo de los votos se llevó a cabo en un lugar diferente a aquél en que se recibió la votación durante la Jornada Electoral. …debemos señalar que al recibir la votación en lugar distinto al señalado por el consejo correspondiente, el propio escrutinio y cómputo de los votos, como consecuencia lógica, se realiza también en lugar diferente al autorizado, lo que trae aparejada la actualización del supuesto normativo previsto en la fracción IX del primer párrafo del artículo 636 inciso del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra ordena que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite entre otras causales, la de: Artículo 636 . 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I.... II... III… IV... V… VI... VII... VIII... IX. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente. Esta segunda consecuencia atenta también contra del principio de certeza, ya que se dejó tanto a este instituto político, como a los electores, en estado de indefensión por lo que hace a la sede en la que se realizaría el conteo seccional correspondiente. Esta agravante también deja al Partido como ente de interés público, en estado de indefensión toda vez que no se garantizó el hecho de que los observadores electorales tuvieran acceso a garantizar la actualización de los principios que rigen la materia electoral. Por lo anteriormente expuesto, este H. Tribunal Electoral Local deberá anular la votación recibida en las casillas que por esta vía se impugnan. A fin de robustecer mis argumentos cito las siguientes Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENT E CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETAClON PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO.

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154

CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACI ÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. Para efecto de comprobar lo anteriormente expuesto se adjunta como ANEXO __, y en el orden anteriormente enlistado, las Actas de Jornada Electoral, mismas que hacen prueba plena junto con los listados publicados por el consejo electoral correspondiente.”

La autoridad responsable fue omisa en atender de

forma específica a la causal de nulidad en estudio, dando

contestación al agravio en el mismo sentido que lo hizo al

contestar a la causal de nulidad estudiada en primer término

en esta resolución.

Por su parte el tercero interesado en relación al

presente agravio manifestó lo siguiente:

“Ahora bien y en lo que respecta al punto 2 del hecho segundo, en donde manifiesta que se recibió el escrutinio y cómputo de los votos y que se llevaron en lugar diferente a los lugares ordenados por el Consejo Distrital, esta es completamente falso en su totalidad, puesto que de su escrito de demanda de Juicio de Inconformidad se denota que NO EXISTE CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS, por lo que carece de derecho y fundamento legal en lo que refiere a la presente causal, a efecto de ilustrar a esta H. Autoridad me permito remitir a esta Autoridad al escrito presentado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) en donde el mismo manifiesta que se trata del mismo lugar en donde se llevó a cabo la ubicación de casilla durante el escrutinio y cómputo, ya que el mismo establece el mismo domicilio en ambas columnas "ubicación de la casilla durante la recepción de la votación" (columna 4) con la columna 5, que identifica como "ubicación de la casilla durante el escrutinio y cómputo de los votos", de lo anterior se denota la improcedencia de dicha causal y por lo tanto inoperante, al respecto me permito transcribir lo aludido por el actor que el mismo, no reclama o invoca causal alguna…”.

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es

conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la

causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se

entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta

operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y

computar la votación en un local diferente a donde fue recibida la

votación.

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155

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,

determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el

número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos

políticos o candidatos; c) el número de votos nulos; y d) el número

de boletas sobrantes de cada elección.

El artículo 328 del citado Código dispone que los integrantes

de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y

llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la

jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos

sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento

regulado por los artículos 329 al 337 del mismo ordenamiento legal

invocado.

Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y

funcional de los artículos 272, 280 y 314 del Código de la materia,

se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el

mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de

casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de

la casilla y la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar

señalado por el Consejo Distrital respectivo.

Esta interpretación se realiza al no encontrar disposición

expresa que advierta las causas justificadas para cambiar de local

la realización del escrutinio y computo, esto en relación con la tesis

relevante S3EL 022/97, emitida por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL

DIFERENTE AL AUTORIZADO.

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156

Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de

las personas y materiales electorales involucrados en el

procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en

torno a que las boletas y votos contados son los mismos que

durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia

continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de

los partidos políticos, además de que también garantiza que la

referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el

escrutinio y cómputo.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación

recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se

cumplan los siguientes supuestos:

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación,

en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla,

y

b) No haber contado con causa justificada para haber

hecho el cambio.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de

conductas que coinciden con la descripción literal de los

supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben

desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas

provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o

bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no

se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia

causal de nulidad tutela.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de que

se trata, este Tribunal tomará en cuenta, fundamentalmente, los

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157

siguientes elementos, que se incluyen en el cuadro que más

adelante se presenta y que contiene: casilla impugnada (columna

1), ubicación de la casilla según el Encarte oficial (columna 2);

ubicación de la casilla según el Acta de la Jornada Electoral

(columna 3); ubicación de la casilla anotada en el Acta de

Escrutinio y Cómputo (columna 4); así como la información que,

en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de

incidentes o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto

de las circunstancias que hubieran motivado el cambio de lugar y

las condiciones en que se hubiere realizado el mismo, o bien se

trate de información que permita concluir que las discrepancias

entre los datos de ubicación consignados son producto de

imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un

cambio de lugar (columna 5); si existe coincidencia de los

domicilios (columna 6) y las observaciones (columna 7).

Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas

documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en

términos de lo dispuesto por los artículos 525, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

1 2 3 4 5 6 7

Casilla Ubicación según encarte

Ubicación Acta de la Jornada

Electoral

Ubicación Acta de Escrutinio y

Cómputo

Hoja de Incidentes

Coinciden cia

si/no Observ.

840

Básica

Casa de

Patricia Guzmán

Ortiz; Calle

Miguel Orozco

Camacho,

#3367, Colonia

Lomas de

Polanco,

Guadalajara,

Jalisco.

Miguel Orozco

Camacho, No.

3367, Lomas

de Polanco

No se cuenta con

el acta de casilla.

Se realizó el

escrutinio y

computo en el

Consejo Distrital

Miguel

Orozco

Camacho,

No. 3367

Si Coincide

841

Contigua

1

Casa de Araceli

Gutiérrez Terán;

Calle Juan José

Ríos #3498-A,

Juan José

Ríos # 3498,

Lomas de

Polanco

No se cuenta con

el acta de casilla.

Se realizó

escrutinio y

Juan José

Ríos, #

3498,

Lomas de

Si coincide

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Colonia Lomas

de Polanco,

Guadalajara,

Jalisco.

cómputo en el

Consejo Distrital

Polanco.

855

Contigua

1

Casa de

Guadalupe Ceja

Maravilla; Calle

Cobalto #4328,

Fraccionamiento

Zona Industrial,

Segunda

Sección,

Guadalajara,

Jalisco.

Cobalto #

4328

Cobalto 4328 Cobalto #

4328.

Si coincide

857

Contigua

2

Casa de Claudia

Alicia Esparza

Magaña; Calle

Camilo Corot

#3972, Colonia

Miravalle,

Guadalajara,

Jalisco.

Camilo Corot #

3972

Camilo Corot #

3972, Miravalle

Camilo

Corot #

3972,

Miravalle.

Si coincide

862

Básica

Casa de

Armando Lara

Cárdenas;

Avenida

Escultura #240,

Colonia

Miravalle,

Guadalajara,

Jalisco.

Av.

Esculturas,

No. 240,

Colonia

Miravalle,

Guadalajara,

Jalisco.

Av. Esculturas, No.

240, Col. Miravalle

Guadalajara,

Jalisco.

Av.

Esculturas

No. 240,

Col.

Miravalle,

Guadalajara,

Jalisco,

Si coincide

862

Contigua

1

Casa de Maria

Teresa Jiménez

Hernández;

Avenida

Escultura #248,

Colonia

Miravalle,

Guadalajara,

Jalisco.

Av. Escultura,

No. 248, Gdl,

Col. Miravalle.

Av. Escultura, #

248, Col. Miravalle,

Guadalajara

Av.

Escultura #

248, Col.

Miravalle

Guadalajara

Si coincide

876

Contigua

3

Casa de María

Guadalupe

Arias Andrade;

Calle Manuel

Delgado, #3398,

Colonia

Manuel

Delgado,

Guadalajara,

Jal.

Manuel Delgado,

Colonia Valentín

Gómez Farías

Manuel

Delgado,

Colonia

Valentín

Gómez

Farías

Si coincide No se

establece

número

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JIN-047/2009

159

Valentín Gómez

Farías,

Guadalajara,

Jalisco

877

Básica

Escuela

Primaria Urbana

230; Turno

Matutino y 231

Turno

Vespertino;

Agustín Yáñez;

Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia

Echeverría,

Guadalajara,

Jalisco

Rafael Aguirre

1020, Col

Echeverría,

Guadalajara,

Jalisco

Rafael Aguirre

1020, Col.

Echeverría.

Rafael

Aguirre

1020, Col.

Echeverría.

Si coincide

877

Contigua

1

Escuela

Primaria Urbana

230; Turno

Matutino y 231

Turno

Vespertino;

Agustín Yáñez;

Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia

Echeverría,

Guadalajara,

Jalisco

Rafael Aguirre

# 1020,

Guadalajara.

Rafael Aguirre

# 1020

Rafael

Aguirre #

1020.

Si coincide

877

Contigua

2

Escuela

Primaria Urbana

230; Turno

Matutino y 231

Turno

Vespertino;

Agustín Yáñez;

Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia

Echeverría,

Guadalajara,

Jalisco

Rafael Aguirre

# 1020,

Echeverría,

Guadalajara

Rafael Aguirre

# 1020

Rafael

Aguirre #

1020,

Echeverría.

Si coincide

877

Contigua

3

Escuela

Primaria Urbana

230; Turno

Rafael Aguirre

# 1020,

Guadalajara,

Rafael Aguirre

# 1020,

Guadalajara,

Rafael

Aguirre #

1020,

Si coincide

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JIN-047/2009

160

Matutino y 231

Turno

Vespertino;

Agustín Yáñez;

Calle Rafael

Aguirre #1020,

Colonia

Echeverría,

Guadalajara,

Jalisco

Jalisco. Jalisco. Guadalajara,

Jalisco

881

Contigua

1

Casa de Ma.

Esther Sánchez

Camacho; Calle

Manuel Aveleira

#3335, Colonia

Echeverría,

Guadalajara,

Jalisco.

Manuel

Aveleyra, #

3335, Col.

Echeverría,

Guadalajara

Manuel Aveleyra

3335, Colonia

Echeverría.

Manuel

Aveleyra

3335,

Colonia

Echeverría.

Si coincide

905

Contigua

1

Casa de Adelina

García Torres;

Calle Bruno

Martínez,

#4112, Colonia

Polanquito,

Guadalajara,

Jalisco.

Manuel Mena

# 4200,

Guadalajara,

Jalisco.

Manuel Mena #

4200

Manuel

Mena #

4200, señala

que duraron

una hora

buscando

lugar y

existe el

testimonio

de una

certificación

de hechos

donde la

presidente

de casilla

declara que

se cambio la

ubicación

por falta de

espacio.

Si coincide No es el

mismo

domicilio

del

encarte

923

Básica

Desarrollo

Integral de la

Familia, Centro

de Desarrollo

Comunitario;

Calle Primero

de Octubre,

#4750, Colonia

Primero de

Octubre,

Andador 4,

4750,

Guadalajara,

Jalisco.

Andador 4 y

Primero de

Octubre,

Guadalajara,

Jalisco, Col. Los

Colorines.

Andador 4 y

Primero de

Octubre,

Col. Los

Colorines,

Guadalajara.

Si coincide Falta el

número

del

domicilio

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JIN-047/2009

161

Los Colorines,

Guadalajara,

Jalisco.

967

Básica

Casa de María

del Rosario

Díaz García;

Río Madeira,

#1429, Colonia

Olímpica,

Guadalajara,

Jalisco.

Río Madeira

1429, Col.

Olímpica,

Guadalajara,

Jalisco.

Río Madeira 1429,

Col. Olimpica

Río Madeira,

1429, Col.

Olímpica,

Guadalajara,

Jalisco

Si coincide

967

Contigua

1

Casa de Luz

María Ceja

Carrillo; Río

Madeira, #1413,

Colonia

Olímpica,

Guadalajara,

Jalisco.

Río Madeira

1413

Río Madeira

1413

Río Madeira

1413

Si coincide

979

Básica

Casa de Javier

González

Larios; 5 de

Mayo #714,

Colonia Las

Conchas,

Guadalajara,

Jalisco.

5 de mayo #

714,

Guadalajara.

5 de mayo, #714,

Col. Analco,

Guadalajara.

5 de mayo #

714

Si coincide

1536

Contigua

1

Casa de

Roberto Iram

Paniagua

Pimentel; Río

Tuito #1284,

Colonia

Jardines del

Rosario,

Guadalajara,

Jalisco

Río Tuito,

1284, Col.

Atlas,

Guadalajara,

Jalisco.

Río Tuito # 1254,

Col. Atlas

Río Tuito

#1254, Col.

Atlas

No coincide Existe el

cambio

de un

número

del

domicilio

En relación con las casillas 855 Contigua 1, 857 Contigua

2, 862 Básica, 862 Contigua 1, 877 Básica, 877 Cont igua 1,

877 Contigua 2, 877 Contigua 3, 881 Contigua 1, 967 Básica,

967 Contigua 1 y 979 Básica este Tribunal Electoral resuelve

que es INFUNDADO el agravio esgrimido por el inconforme, toda

vez que, como se desprende de las constancias de autos, la

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JIN-047/2009

162

identificación del lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo

de la votación, coincide plenamente con la identificación del lugar

en donde se llevó a cabo la instalación de la referida casilla, sin

que en el expediente se acredite con elementos probatorios que

éste se hubiere hecho en lugar distinto.

Tanto en el apartado relativo a la ubicación de la casilla, que

consta en el Acta de la Jornada Electoral, como en el apartado

respectivo a dicho dato que se advierte del Acta de Escrutinio y

Cómputo, se anotó la misma dirección, así, son plenamente

coincidentes los datos del lugar de instalación de la casilla y del

lugar del escrutinio y cómputo, que se asientan en las referidas

documentales a las que se les concede valor probatorio pleno,

toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren, y así lo

dispone el artículo 525, párrafo 1, de la legislación de la materia.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que

el promovente contó con sus representantes en la casilla

impugnada, los cuales no hicieron señalamiento alguno, ni en la

hoja de incidentes de la casilla, ni en escritos de incidentes, con

respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el

escrutinio y cómputo y, por el contrario, firmaron sin oposición al

contenido de las actas antes referidas.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el actor, no acreditó

su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas el

escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al de recepción

de la votación, se concluye que en la especie, no se actualiza la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción IX, del artículo

636 del Código de la materia. Por lo anterior, se declara

infundado el agravio de mérito.

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JIN-047/2009

163

Ahora bien en el caso particular de las casillas 840 Básica y

841 Contigua 1 , se advierte que si bien no es posible determinar

el lugar en que se llevó a cabo el cómputo de la casilla, obran en

actuaciones a fojas 499 cuatrocientos noventa y nueve y 502

quinientos dos, respectivamente, las actas de escrutinio y

cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital, en la Sesión

Especial de fecha 08 ocho de julio de 2009 dos mil nueve,

relativas a las casillas analizadas en el presente párrafo, así como

se hace constar en el acta de la sesión antes referida que por

encontrar inconsistencias se realizó el escrutinio y cómputo por

parte del Consejo Distrital demandado, con lo cual, existe una

causa de justificación para realizar el escrutinio y cómputo en el

Consejo Distrital, que compurgó cualquier vicio relativo a que no

existiera certeza respecto del lugar en que se llevó a cabo el

escrutinio y cómputo, ya que dicho actor en relación a las casillas

impugnadas, se realizó en presencia de los representantes de los

partidos ante el propio Consejo Distrital, como consta en el acta

respectiva.

Por tanto es evidente que en el caso de las casillas 840

Básica y 841 Contigua 1 , no se actualiza la causal de nulidad,

que se estudia en el presente apartado, pues existió una causa

justificación para realizar el escrutinio y cómputo en el Consejo

Distrital Electoral número 14 catorce, con lo cual, se dio certeza el

escrutinio y cómputo celebrado para la casillas atacadas, y al no

existir elementos que desvirtúen la actuación del Consejo Distrital,

resulta infundado el agravio.

En relación con la casilla 905 Contigua 1 , este Tribunal

Electoral determina que es INFUNDADO el agravio esgrimido por

la demandante, toda vez que, como se desprende de las

constancias de autos, la identificación del lugar en donde se llevó

a cabo el escrutinio y cómputo de la votación, coincide

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JIN-047/2009

164

plenamente con la identificación del lugar en donde se instaló la

referida casilla, siendo que para los efectos de la causal de

nulidad que aquí se analiza, resulta intrascendente lo invocado

por la inconforme en el sentido de que la instalación de la casilla

se hizo en lugar distinto al que el Consejo Distrital había

previamente determinado y publicado en el encarte respectivo.

En apego a la exhaustividad que deben cumplir las

sentencias que resuelvan un juicio de inconformidad, la

instalación de la casilla impugnada en lugar diferente señalado

por el Consejo Distrital correspondiente, ya fue analizado en el

considerando VI de esta sentencia, al tenor de lo dispuesto por la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo

636, del Código Electoral Local.

En relación con las casillas 876 Contigua 3, 923 Básica y

1536 Contigua 1 , se determina que es INFUNDADO el agravio

relativo, toda vez que, como se desprende de las constancias de

autos, aun cuando la identificación del lugar en donde se realizó el

escrutinio y cómputo de la votación, asentada en el Acta de

Escrutinio y Cómputo, no corresponde con precisión, aunque sí

tiene algún grado de vinculación, con la identificación del lugar en

donde se hizo la instalación de la referida casilla, asentada en el

Acta de la Jornada Electoral, sin embargo, existen suficientes

elementos para establecer que el escrutinio y cómputo se hizo

precisamente en el mismo lugar en el que la casilla fue instalada,

y no en lugar distinto, en todo caso la no coincidencia absoluta en

los datos asentados en actas puede obedecer a error u omisión

de los funcionarios de casilla.

Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe

entenderse únicamente una dirección, integrada por el

señalamiento de una calle y un número, sino que lo

preponderante debe ser que los signos externos del lugar en

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JIN-047/2009

165

donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con

el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en

el electorado.

Lo anterior, es ilustrativo para demostrar que, si en el acta

de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo levantada

por la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso

de su ubicación, ello es insuficiente para considerar que el

escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al autorizado por

el Consejo Distrital, para la instalación de la casilla respectiva,

máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana

crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que en

ocasiones los integrantes de las mesas directivas de casilla al

asentar el domicilio en que la casilla se instaló, en las actas de

jornada y de escrutinio y cómputo, se refieren a los datos más

relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla y omiten

consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del

lugar autorizados y publicados por el órgano electoral respectivo.

Además, la parte actora no ofreció prueba alguna para

acreditar su afirmación, como debió hacerlo, tomando en cuenta

que el cambio injustificado de que se duele la accionante, debe

ser fehacientemente acreditado, demostrando cuál fue el sitio en

que se instalaron las casillas, el diverso lugar en que se realizó el

escrutinio y cómputo, y en todo caso, que ese hecho fue sin causa

justificada, así como que violó el principio de certeza.

Se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la

jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban

entenderse como lugares diferentes; por el contrario, siempre se

encuentra alguna vinculación entre los datos del domicilio donde

se instaló la casilla impugnada y el de donde se realizó el

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JIN-047/2009

166

escrutinio y cómputo anotado en el acta respectiva, lo que hace

presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

Es de destacar que los representantes de los partidos

políticos o coaliciones, que estuvieron presentes durante el

escrutinio y cómputo de que se trata, firmaron sin oposición, sin

que hayan hecho señalamiento alguno, al respecto, en las hojas

de incidentes, ni presentado protesta alguna.

Así, se tiene que en relación a la casilla 876 Contigua 3 , el

encarte señala como lugar de instalación la calle Manuel Delgado

# 3398, Colonia Valentín Gómez Farías, Guadalajara, Jalisco; y

en el acta de la jornada electoral aparece la calle Manuel

Delgado, Guadalajara, Jal; y del acta de escrutinio y cómputo se

desprende el siguiente domicilio calle Manuel Delgado, Colonia

Valentín Gómez Farías.

En relación a la casilla 923 Básica , el encarte señala como

lugar de instalación la calle Primero de Octubre # 4750, Colonia

Los Colorines, Guadalajara, Jalisco; y en el acta de la jornada

electoral aparece la calle Primero de Octubre Andador 4, 4750

Guadalajara, Jalisco; y del acta de escrutinio y cómputo se

desprende el siguiente domicilio calle Andador 4 y Primero de

Octubre.

En relación con la casilla 1536 Contigua 1 , este Tribunal

Electoral concluye que es infundado el agravio esgrimido por la

demandante, toda vez que, si bien es cierto que el escrutinio y

cómputo se hizo en un local diferente al de su instalación y que,

además, no se cuenta con elemento alguno que sirva para acreditar

que para ello medió alguna causa de justificación, también es

cierto, que en el expediente existen suficientes elementos para

considerar que el referido cambio irregular de ubicación de la casilla

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JIN-047/2009

167

en su fase de escrutinio y cómputo, ocurrió sin que se afectara el

valor tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza.

En efecto, como se indicó con antelación, la norma electoral,

al sancionar con nulidad el cambio de lugar y consecuente traslado

de las personas y materiales electorales involucrados en el

procedimiento de escrutinio y cómputo, sin causa justificada, lo

hace con la finalidad de garantizar el principio de certeza que debe

prevalecer sobre los resultados, a fin de que éstos sean fidedignos

y confiables. Por ello, la nulidad de la votación recibida en una

casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado

plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de

nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades,

efectivamente vulneren el valor tutelado por la correspondiente

causal de nulidad, acorde con el principio de conservación de los

actos públicos válidamente celebrados, a que nos hemos venido

refiriendo en forma reiterada.

Así, en el caso concreto, aunque en el encarte se señala

como lugar de instalación “Casa de Roberto Iram Paniagua

Pimentel; Río Tuito #1284, Colonia Jardines del Rosario,

Guadalajara, Jalisco”, en el acta de la jornada electoral aparece la

calle Río Tuito 1248, Col. Atlas, Guadalajara, pero en el acta de

escrutinio y cómputo y de incidentes se tiene como domicilio Río

Tuito # 1254, Col. Atlas, se estima que el valor tutelado por la

causal de nulidad en estudio no se vio afectado, a pesar del cambio

irregular e injustificado de domicilio, toda vez que no existe

manifestación de inconformidad con el cambio, expresada por

cualquiera de los funcionarios de casilla o los representantes de

partido, ya sea en el Acta de Incidentes o en escrito de incidentes o

protesta, ni tampoco existe manifestación de inconformidad o duda

en torno a si los materiales electorales vieron vulnerada su

integridad con el traslado, o que el traslado no se tradujo en la

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JIN-047/2009

168

ausencia de algún funcionario de casilla o representante de partido,

toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en el acta de

escrutinio y cómputo, por lo que resulta infundado el agravio del

actor.

En consecuencia, resulta infundado el agravio esgrimido

por la parte demandante, respecto de las casillas 840 Básica,

841 Contigua 1, 855 Contigua 1, 857 Contigua 2, 862

Básica 1, 862 Contigua 1, 876 Contigua 3, 877 Básic a,

877 Contigua 1, 877 Contigua 2, 877 Contigua 3, 881

Contigua 1, 905 Contigua 1, 923 Básica, 967 Básica, 967

Contigua 1, 979 Básica, 1536 Contigua 1 , respecto de la

causal de nulidad establecida en la fracción IX, del artículo

636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

DÉCIMO. Estudio de la Causal establecida en la

fracción X del Artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su

demanda de inconformidad la parte actora hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción X, del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

“Hubieran existido irregularidades graves y no reparables

durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

computo, que en forma evidente y a juicio de la Sala

competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la

certeza de la votación”, respecto de la votación recibida en

14 casillas, las cuales son las siguientes: 826 Básica, 826

Contigua 1, 826 Contigua 2, 902 Básica, 902 Contigu a 1,

902 Contigua 2, 902 Contigua 3, 904 Básica, 904

Contigua 1, 904 Contigua 2, 904 Contigua 3, 906 Bás ica,

906 Contigua 1, 907 Básica.

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JIN-047/2009

169

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito

de demanda se advierten los siguientes agravios:

“QUINTO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que se estuvo repartiendo publicidad del Partido de la Revolucionario Institucional durante el desarrollo de la jornada así como que se instalaron casillas en lugares donde ostensiblemente existía propaganda del citado Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo acredito con la documental publica que agrego al presente libelo como ANEXO______ y mediante el cual queda plenamente probado que: Se violento lo dispuesto por el artículo 636 fracciones segunda y décima toda vez que existieron presiones consistentes en la mencionada propaganda, misma que evidentemente influyo en el animo de los votantes a lo largo de toda la jornada y que por ende modifico substancialmente el resultado de las casillas se mencionadas al respecto Para efectos de mayor claridad a continuación se enlistas las casillas que se instalaron cerca de propaganda del citado Revolucionario Institucional y que fueron afectadas en su resultado por la propaganda antes mencionada Casilla 904 básica, Contigua uno dos y tres, Casilla 826 básica, Contigua uno y Contigua dos, Casilla 902 Básica contigua uno dos y tres y la 906 básica y contigua así como la 907 básica. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: VIOLENCIA FISICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). Tesis S3ELJ 53/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página3l2. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. …. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.”

En relación a los agravios hechos valor por la parte actora, la

autoridad responsable, se manifestó en los siguientes términos:

“Se demanda la nulidad la votación recibida en las casillas argumentando que se actualiza la causa establecida en la fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

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JIN-047/2009

170

Estado de Jalisco, esto es, bajo el argumento de que se ejerció violencia física, existió cohecho, existió soborno, existió presión de alguna autoridad, existió presión de un particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Al respecto es dable establecer que, la causal invocada por el inconforme, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia. Ahora bien, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de

casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación. Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 229 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, que dice: El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. En cuanto al tercero, es necesario que se demuestren de manera fehaciente, los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, es preciso considerar los criterios siguientes: Criterio Cuantitativo o Numérico.- Se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla. Criterio cualitativo.- Cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de

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considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto. En relación al escrito de incidentes que refiere, el mismo sólo resulta apto para acreditar la interposición del mismo, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en él descritos, ya que se trata de un incidente que se compone de una manifestación unilateral que realiza el promovente, por lo cual carece de valor probatorio alguno. Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla. Por otro lado, es un hecho de conocimiento público que los comicios electorales en nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica, luego, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al resultado final de la votación. De los argumentos expuestos por el promovente, no es posible tener por acreditada la causal de nulidad invocada, puesto que sólo acredita que fuera de la casilla estuvieron durante la jornada electoral diversas personas, hechos plenamente irrelevantes para el resultado de la votación, puesto que no acredita de manera alguna que las personas en comento, hayan ejercido presión en los funcionarios de casilla o en los electores, pues no se asienta que se hayan dirigido a éstos o bien, que hayan ejercido apremio o coacción moral sobre los mismos a efecto de producir una preferencia hacia un determinado partido político.”

Por su parte el tercero interesado, compareció al presente

juicio en relación con los agravios del partido actor, manifestó:

“…SE CONTESTA AL CUARTO y QUINTO AGRAVIO.- Es falso que se haya dado PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y SOBRE LOS ELECTORES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, cabe destacar que el mismo es del TODO INFUNDADO Y APARTADO TANTO DE LA REALIDAD JURÍDICA COMO DE LA VOTACIÓN QUE SE REALIZO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, en efecto y a fin de combatir los alegatos, debido a que NO SON VERDADEROS AGRAVIOS, YA QUE SE TRATA DE ASPECTOS COMPLETAMENTE SUBJETIVOS Y LLENOS DE IMAGINACIÓN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓ N NACIONAL (PAN), en virtud de que no demuestra su as erto con

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documental alguna y menos con medio de convicción q ue hagan presumir la supuesta presión a los funcionarios de Casilla o al electorado, a fin de ilustrar a esta H. Autoridad manifiesto lo siguiente: Primero el Actor en el presente Juicio pretende hacer valer un alegato como un verdadero agravio, segundo no acredita de manera alguna su manifestación, tercero no correlaciona su dicho con medio de convicción alguno, cuarto se trata de simples manifestaciones subjetivas de inconformidad a la elección, pero nada que pueda combatir o que sea determinante para el resultado de la votación, en virtud de que no existen pruebas al respecto. Ahora bien y respecto a la entrega de despensas que supuestamente alude y que se requirió de la fe de un Juez, cabe destacar que contarlo a lo manifestado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PRETENDIÓ CONFUNDIR DE MANERA AMAÑADA LA ELECCIÓN TRATANDO DE ENTORPECER LA ENTREGA DE LOS ALIMENTOS A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ANTE LAS CASILLAS, ya que, lo que pretendió fue hacer creer que se estaban entregando despensas el día de la Jornada electoral, en los centros de acopio de donde se distribuía el alimento a los representantes del partido que represento, máxime que pretendieron entorpecer la entrega de los alimentos con la finalidad de impedir el sagrado alimentos de los representantes del partido ante las casillas electorales, ya que no solamente se limitaron a enviar personal que diera fe de la entrega, sino que abusando del poder enviaban patrullas al centro de acopio de alimentos para impedir que se entregaron, no obstante y a pesar de los impedimentos que inclusive constituyen delito por parte de Acción Nacional en la Jornada Electoral, se dio fe de que en dichos lugares por parte del personal de Consejo Distrital se tenían los alimentos y no despensas como lo pretendieron hacer creer, lo anterior tal y como lo acredito con la Fe de hechos levantada por el Juez de lo Mercantil en donde se advierte que en el lugar que manifiesta el actor, se tenía el aumentos de los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla y no despensas, situación por la cual no solo acredita la FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN QUE HACE EL PROPIO CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RICARDO LOMELI FAMOSO Y DE SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO, ya que no solamente pretende desprestigiar al Partido revolucionario Institucional (PRI), sino que con su proceder se cometieron varios delitos electorales de los cuales solicito de conformidad con la ley electoral se le de vista al Agente Ministerio Público especializada en DELITOS ELECTORALES de conformidad con lo dispuesto por el numeral 566 del Código Electoral que para todos los efectos legales me permito transcribir dicho precepto legal: Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco Artículo 566. 1. Si en los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos de jurisdicción del Tribunal Electoral, se advierte que la conducta asumida o desplegada por el infractor pudiese constituir deli to, el Presidente del Tribunal Electoral ordenará que se levante el a cta correspondiente y que se haga del conocimiento de l a autoridad competente, para que proceda conforme a derecho . Aunado a lo anterior es importante destacar que para que sea procedente la acción de nulidad de casilla por la causal que invoca en el presente punto que se contesta, debe con un imperativo legal que la misma sea determinante para la elección y como se desprende del Juicio de Inconformidad planteado por el actor este NO RELACIONA, NI TAMPOCO SEÑALA EN QUE CONSISTE LA DETERMINACIÓN PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE COMO CASILLA NULA, YA

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QUE LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE HECHOS, NO DEJAN DE SER SIMPLES APRECIACIONES SUBJETIVAS Y CARENTES DE SUSTENTO LEGAL Y QUE POR TAL MOTIVO, NI SIQUIERA DEBEN DE SER ESTUDIADAS EN EL PRESENTE JUICIO, ya que no se puede poner a consideración de un Respetable Tribunal manifestaciones, o cuentos aludidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ya que, como es de explorado y conocimiento de este H. Tribunal las manifestaciones que se hagan valer ante un Tribunal tienen que tener un sustento o apoyo y no derivar de absurdas imaginaciones de los actores, que sólo pretenden sorprender la buena fe y voluntad de esta H. Autoridad…”

En lo que respecta al análisis de la causal de nulidad en

estudio, es importante resaltar que la certeza, objetividad,

imparcialidad, equidad y legalidad, deben ser los principios y

características fundamentales de todos los actos realizados por

las autoridades electorales, como lo disponen los artículos 12,

fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 120

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas

que se instalan el día de la jornada electoral en todo el Estado de

Jalisco, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los

ciudadanos.

Este Tribunal Electoral considera que para que se actualice

la causal invocada se requieren los siguientes elementos:

a) Que existan irregularidades graves,

b) Que estén plenamente acreditadas,

c) Que no sean reparables durante la jornada electoral,

d) Que pongan en duda la certeza de la votación, y

e) Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la

irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera

principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales

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previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco,

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco o cualquier norma jurídica de orden público y observancia

general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario

para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad

grave esté plenamente acreditada, lo que ocurre cuando, sobre la

base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a

las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la

convicción de que indubitablemente sucedieron los hechos

invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las

circunstancias en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la

irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay

posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que

los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el

momento en que se llevan a cabo los comicios. El cuarto

elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal

magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga

dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o

certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe acreditarse es su

carácter determinante para el resultado de la propia votación

recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de

vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación,

porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones

que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la

casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las

irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal

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gravedad o magnitud, por su número o características, que

también pueda racionalmente establecerse una relación causal

con las posiciones que se registren en la votación recibida en la

casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Es importante aclarar que esta causal se integra por

elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, es decir, no deben ser hechos que puedan

llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización

de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las

demás fracciones del numeral señalado.

Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de

jurisprudencia cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES

ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA . S3ELJ 40/2002, sustentada por

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para determinar la procedencia de la pretensión de la parte

actora, es necesario analizar las constancias que obran en

actuaciones, en particular las que se relacionan con los agravios

del impugnante, sin embargo, en la especie es claro que el actor

es omiso en ofrecer y relacionar prueba alguna con su agravio,

por lo cual, en atención al principio de exahustividad de las

sentencias, se procede al análisis de la totalidad de los medios de

prueba que obran en el expediente, en relación con las casillas

impugnadas por la causal en estudio, las cuales se hacen

consistir en las actas de a jornada electoral, actas de incidentes y

actas de escrutinio y cómputo respectivas, además de las

certificaciones de hechos y escritos de protesta e incidentes, así

como el acta de la sesión especial del día de jornada electoral y

de la sesión del cómputo impugnado.

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De la demanda presentada se advierte que el actor sólo

hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a un supuesto

proselitismo y presión sobre los electores, cometido el Partido

Revolucionario Institucional durante la jornada electoral, sin

especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan

servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal

de nulidad. Hechos de presión los anteriores que como causal

específica, ya fueron analizador en el considerando VII de la

presente sentencia, arribando a la conclusión de que no se

acreditaban plenamente los mismos y el agravio se traducía en

infundado.

Ahora bien, no consta que el partido político actor, haya

presentado escritos de protesta o incidentes ante la mesa

directiva de casilla en relación con los hechos atribuidos a las

casillas impugnadas, los que por su inmediatez pudieran generar

algún indicio de lo señalado en la demanda, así como tampoco se

acredita de forma alguna del caudal probatoria que obra en

actuaciones, la actualización de los elementos que conforman la

causal de nulidad prevista en a fracción X, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, más

aun ante lo vago del concepto de agravio y la falta de

señalamiento de circunstancias de modo tiempo y lugar por parte

del accionante.

En consecuencia, el actor no probó su afirmación, carga que

le corresponde en términos de lo dispuesto por el artículo 523,

párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional

no existen pruebas suficientes para acreditar los supuestos actos

de presión mediante propaganda, que influyeran en el animo de

los votantes a lo largo de toda la jornada electoral, que según la

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demanda modificaron substancialmente el resultado; y procede

declarar Infundado el agravio en estudio.

En abono de lo anterior, resulta procedente señalar, que en

las actas de las casillas impugnadas, aparece la firma del

representante del partido actor sin ninguna manifestación de

inconformidad respecto de los hechos señalados, en

consecuencia, es procedente otorgarle valor probatorio pleno al

acta de jornada electoral, a la de escrutinio y cómputo, y acta

especial de las sesiones, conforme a lo previsto en el numeral

525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, resultando INFUNDADO su agravio.

Pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico-

electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría

nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las

elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de

faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del

pueblo en la vida democrática, la integración de la representación

estatal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder

público, más aún cuando en la especie la mismas ni siquiera se

acreditan.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima

INFUNDADO el agravio hecho valer respeto de la casilla 826

Básica, 826 Contigua 1, 826 Contigua 2, 902 Básica, 902

Contigua 1, 902 Contigua 2, 902 Contigua 3, 904 Bás ica,

904 Contigua 1, 904 Contigua 2, 904 Contigua 3, 906

Básica, 906 Contigua 1, 907 Básica , respecto de la causal

de nulidad de la fracción X, del artículo 636, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

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DÉCIMO PRIMERO. Estudio de la Causal

establecida en la fracción XIII del Artículo 636 de l

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. En su demanda de inconformidad la

parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el

párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

consistente en: “Cuando alguna persona ajena a la mesa

directiva de casilla haya usurpado las funciones del

Presidente, Secretario o Escrutadores” respecto de la

votación recibida en 102 casillas, las cuales son las

siguientes: 793 Básica, 825 Contigua2, 826 Básica, 827

Contigua1, 828 Contigua2, 829 Básica, 829 Contigua2 ,

839 Contigua1, 839 Contigua2, 840 Básica, 844 Básic a,

844 Contigua1, 844 Contigua2, 845 Contigua1, 845

Contigua2, 846 Básica, 846 Contigua1, 847 Básica, 8 47

Contigua1, 848 Básica, 849 Contigua 2, 850 Contigua 1,

852 Básica, 853 Contigua1, 853 Contigua2, 854

Contigua1, 855 Básica, 856 Básica, 856 Contigua1, 8 57

Contigua1, 857 Contigua2, 859 Básica, 860Básica, 86 2

Contigua1, 864 Básica, 865 Contigua 1, 867 Básica, 868

Básica, 869 Básica, 870 Básica, 870 Contigua1, 871

Básica, 871 Contigua1, 872 Básica, 875 Básica, 875

Contigua1, 875 Contigua2, 876 Contigua3, 877 Básica ,

877 Contigua3, 879 Básica, 880 Básica, 880 Contigua 3,

883 Básica, 885 Básica, 885 Contigua 2, 895 Básica, 898

Básica, 900 Contigua1, 901 Básica, 904 Contigua3, 9 05

Básica, 905 Contigua1, 907 Contigua2, 918 Contigua1 ,

918 Contigua2, 919 Contigua2, 920 Contigua2, 920

Contigua3, 921 Contigua1, 921 Contigua2, 922

Contigua3, 923 Básica, 923 Contigua1, 924 Básica, 9 26

Básica, 926 Contigua1, 969 Básica, 973 Básica, 974

Básica, 974 Contigua1, 981 Básica, 981 Contigua1, 9 82

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Básica, 984 Contigua1, 993 Básica, 993 Contigua1, 9 96

Básica, 996 Contigua1, 996 Contigua2, 1003 Básica, 1004

Contigua1, 1007 Contigua2, 1008 Contigua1, 1536

Contigua1, 1537 Básica, 1541 Básica, 1543 Básica, 1 543

Contigua1, 1544 Básica, 1544 Contigua 1, 2599 Conti gua

1.

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes agravios:

“3. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

SEGUNDO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que en las distintas casillas que se señalan en el capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 5 de julio de dos mil nueve, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas po r el Código Federal de instituciones y Procedentes Electorales . Lo anterior, sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del primer párrafo del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, cuando, entre otras causales se presenta la de: Articulo 636.

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I… ... XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores. Al respecto, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por el código de la materia para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos. En ese sentido, es menester acudir a dicho cuerpo normativo, específicamente a lo dispuesto por sus artículos 191 primer párrafo y 193 segundo párrafo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra ordenan que: Artículo 191. 1. Las mesas directivas de casilla son los órganos Electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente. Artículo 193 . 1... 2. Las mesas directivas de casilla se conforman con los

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funcionarios siguientes: 1. Un Presidente,’ II. Un secretario; III. Dos escrutadores; y IV. Tres suplentes generales. Como se puede advertir de la simple lectura de los dispositivos legales, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de casilla, a través de tres funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y el Escrutador. Así pues, tenemos que desde el artículo 41 de la Constitución Federal, se establece que las casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, la ley de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar la mesa directiva de casilla. A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla inicia con el sorteo de los ciudadanos realizado por el Consejo General del Instituto; en suma, la legislación contempla etapas de sorteos, capacitación, selección, y designación, todo lo cual se desarrolla por diversos órganos especializados y en un plazo que concluye en aproximadamente tres meses. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben de cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 194 del código de la materia y textualmente ordena que: Artículo 194. 1. Para ser funcionario de mesa directiva de casilla se requiere: L Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, en la que conste que su domicilio corresponde a la sección electoral; III. Residir en la sección electoral respectiva; IV. No tener más de setenta años de edad al día de su designación; V. Ser de reconocida probidad; VI. Haber recibido el curso de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla por parte del Consejo Distrital Electoral. VII. No ser servidor público de confianza; VIII. No ser ministro de culto en función; IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, en los cinco años anteriores a la designación; X. No ocupar cargo de dirección en un partido político, en cualquiera de los niveles de su estructura nacional, estatal o Municipal;

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Xl. No haber sido condenado por delito doloso; y XII. Tener modo honesto de vivir Ahora bien, es claro que el hecho de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para cumplir con la noble tarea de ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no obsta para que en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso, que el propio código comicial establece con toda claridad, el método que se debe seguir para poder realizar dichas sustituciones, utilizando un método de prelación en la cual intervienen los suplentes generales y caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento con los requisitos que ordena la normatividad aplicable. Al respecto es importante únicamente hacer dos acotaciones: los funcionarios emergentes deben votar en la sección e lectoral correspondiente y, no puede recaer el nombramiento en representantes de partidos políticos ni funcionario s públicos . Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en la citada fracción XIII del primer párrafo del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el código encomienda a los diferentes funcionarios. En tratándose de los que sustituyeron a Presidentes de las mesas directivas de casilla , realizaron sin fundamento ni motivación legal: presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal que corresponda a la sección; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados; practicar, con auxilio del Secretario y del Escrutador y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Electoral que corresponda la documentación y los expedientes respectivos en un plazo que no exceda de veinticuatro horas; y fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones. Respecto de los que sustituyeron a Secretarios de las mesas directivas de casilla , realizaron sin fundamento ni motivación legal:

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llenar las actas que ordena el Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que señala el Código; tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación; entre otras. En tratándose de los que sustituyeron a los Escrutadores de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o planilla; auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; entre otras. A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, D E UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Electoral correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcionar a este H. Tribunal Electoral, las probanzas a que se hacen referencia se presentan oportunamente en el capítulo de pruebas como ANEXO __. En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, ese H. Sala Regional deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.”

En relación con los agravios expresados por el actor el

Consejo Distrital Electoral señalado como responsable, manifestó

lo siguiente:

“Señala que en diversas casillas, las cuales describe en el capítulo de hechos, durante la jornada electoral, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Ahora bien, cabe destacar que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los veinte distritos electorales del Estado, de conformidad con el artículo 191, párrafo primero, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Además, el párrafo segundo, del artículo 193, del Código de referencia, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. El artículo 312 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, pudiendo ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con, los procedimientos establecidos por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas. Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. La causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

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En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Es así, dado que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como antes se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. Debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, la única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado. Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 944, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. ” Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

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Con base en lo anterior resulta procedente señalar que, los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas señaladas por la parte promovente, fueron designados conforme al procedimiento establecido en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; o fueron tomados de las filas de votantes correspondientes a la misma sección a efecto de instalar la casilla con los 4 funcionarios propietarios, situación que en su mayoría se hizo constar debidamente en las respectivas actas de la jornada electoral y de incidentes. Cabe señalar que, en los casos donde se hubieren intercambiado los cargos entre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al que fueron originalmente designados, no se actualiza el supuesto establecido en la fracción XIII del artículo 636 de la legislación de la materia en la entidad, ya que para que se actualice la usurpación de funciones debe tratarse de personas ajenas a la casilla, tal como se señala en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: Tampoco se actualiza la causal de nulidad que se analiza cuando, en una casilla, uno de los funcionarios de la mesa directiva que actúen el día de la jornada electoral no fuera de los designados por la comisión distrital electoral, si la persona fue designada para actuar en otra casilla de la misma sección electoral, ya que primeramente resulta obvio que en esas circunstancias, esa persona pertenece a la sección, que cumplió con los requisitos legales establecidos para ser funcionario de casilla, que fue designada conforme a los procedimientos establecidos legalmente y que fue debidamente capacitada para esa función. Lo mismo ocurre cuando, ante la ausencia de alguno y algunos de los funcionarios de mesa directiva de casilla y sus suplentes, se designe como funcionario de mesa directiva de casilla a un ciudadano de entre los electores que se encuentren formados, aún que pertenezcan a alguna de las demás casillas de la sección. Por otro lado, el hecho de que alguno de los funcionarios propietarios falte el día de la jornada electoral y su lugar sea ocupado sin realizar el recorrido de funcionarios en los términos establecidos en el código no puede ser considerado como una situación grave que amerite la nulidad de la votación, más aún cuando conste en actas, criterio que encuentra sustento en la tesis jurisprudencial siguiente: De la misma manera, a la luz de los principios rectores de la función electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla sin hacerla constar en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación, tal como lo pronunció la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la tesis identificada con el rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA ENLA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Sala de Segunda Instancia, Primera época, Tribunal Electora l Federal, Memoria 1994, Tomo II, páginas 678-679”. En especie, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte promovente, en virtud de que las sustituciones o nuevas designaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casillas se hicieron por las personas facultadas para ello y siguiendo las reglas de prelación, con las excepciones que marca la ley de la materia y con la aprobación

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de los representantes de los partidos políticos y coalición contendientes.”

Por su parte los comparecientes como terceros interesados

se manifestaron señalando lo siguiente:

“…Ahora bien y en lo que respecta al punto 3 del hecho segundo, en donde manifiesta que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Legislación electoral y en donde manifiesta que no pertenecen a la Sección Electoral, manifiesto la improcedencia de lo aludido por el actor, debido a que no demuestra que los mismos radican o viven en la sección correspondiente, ya que por el contrario tal y como se denota dentro del listado nominal, las personas que indica como irregulares, tampoco manifiesta que entiende por irregular, ni tampoco acredita con medio de convicción suficiente que dichas personas radican o no dentro de la sección correspondiente, a fin de robustecer lo anterior me permito hacer la siguiente observación respecto de las personas que manifiesta que no son de la sección, comenzando con el propio esquema comparativo que realiza e! ahora actor: … Respecto a la primera hoja de personas que alude el actor que los funcionarios de casilla que fungieron en la Jornada Electoral y que manifiesta que no pertenecen a la Sección Correspondiente, manifiesto lo siguiente: … De lo descrito se aprecia que ninguno de los mencionados como causal de nulidad se encuentra en la hipótesis respectiva, ahora bien y respecto a la segunda hoja de funcionarios que aduce el actor que fueron funcionarios de casilla que no pertenecen a la sección electoral manifiesto lo siguiente: … Aunado a lo anterior es pertinente establecer que el actor ACCIÓN NACIONAL, CARECE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD QUE PRETENDE HACER VALER, DICHA CAUSAL, ya que se reitera NO EXISTE EL ELEMENTO DE QUE PERSONAS DIFERENTES A LA SECCIÓN DE LA CASILLA HAYAN RECIBIDO LA VOTACIÓN, ya que no existe usurpación de funciones de los funcionarios de casilla (BIEN TUTELADO POR LA LEY), ya que todos y cada uno de los aludidos, se encuentran dentro del encarte oficial, ya sea como Funcionarios Propietarios o Funcionarios Suplentes, ya que como es de explorado derecho, los mismos se encuentran facultados para ser Funcionarios de Casilla, además de que el actor NO OFRECE PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ya que solamente se limita a mencionar diversas personas al encarte, más omite de manera dolosa que no se encuentran dichas personas en el Encarte Oficial, cuando tal y como se mencionó y se describió con antelación los mismos se encuentran como Funcionarios Suplentes, por lo que el bien tutelado por la Ley, se encuentra satisfecho, situación por la cual es del todo improcedente lo aludido por el actor en su escrito de impugnación (JUICIO DE INCONFORMIDAD), no obstante de lo anterior es pertinente establecer que en su deficiente esquema, NO SE DESPRENDE A QUE SE REFIERE CON LA PALABRA "IRREGULAR" YA QUE SE LIMITA A CONSIDERAR IRREGULAR DICHAS CASILLAS. PERO SIN MENCIONAR EN

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DONDE SE DAN LOS ELEMENTOS PARA QUE OPERE LA NULIDAD DE LA CASILLA, EN DONDE ESTA LA DETERMINACIÓN, YA QUE DEBEMOS RECORDAR QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN, puesto que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias q ue afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto de l voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor n o es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irre gularidad no altera el resultado de la votación, deben preservar se los votos válidos, en observancia al principio de conservació n de los actos públicos válidamente celebrados . Tercera Época No. Registro: 922682 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 63 Página: 85 Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221, Sala Superior, Tesis S3ELJ 14/2002. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTAD O DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). - En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97.-Partido Revolucionario lnstitucional.-4 de diciembre de 1997,-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de enero de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001.-Partido Acción Nacional.-30 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2002…”

“… SE CONTESTA AL SEGUNDO AGRAVIO.- Consistente en que se hayan recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral que nos ocupa, lo anterior es del todo improcedente ya que por principio NO ACREDITA QUE SE HUBIESE VIOLADO LAS DISPOSICIONES LEGALES, NI TAMPOCO MANIFIESTA EN

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QUE ARTÍCULO SE VIOLENTO O CUAL FUE EL PROCEDIMIENT O QUE NO SE VERIFICÓ O SE AJUSTÓ A DERECHO, esto es, que no basta que se haga el señalamiento de un cambio de Funcionarios de Casilla, puesto que, la propia ley establece y salva dicha eventualidad en determinados casos, y al actor le corresponde demostrar la FALTA DE APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUE PARA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LA JORNAD A ELECTORAL, por lo que si el actor no menciona cual fue el procedimiento que no se ajustó a derecho para la sustitución de Funcionarios de Casilla, dicha causal carece por completo de derecho y acción para determinar una nulidad de casilla por dicha causa, no obstante se reitera todo lo asentado a lo largo y extenso del presente libelo en el que se combate la misma y se da por reproducido como si a la letra se transcribiese en obvias de repetidas e innecesarias reproducciones. De igual forma cabe destacar que si bien es cierto que todos los funcionarios de casilla, fueron insaculados mediante los procedimientos correspondientes y que nacen de la propia Ley Electoral, también es cierto que la propia ley establece los casos en que se pueden realizar las sustituciones legales y sobre todo, protegiendo el PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN Y SOBERANÍA DEL SUFRAGIO LIBRE, al efecto tiene aplicación los criterios que se mencionan en el cuerpo del presente ocurso, reiterándose que las manifestaciones realizadas por el actor, NO SON, MÁS QUE SIMPLE ALEGATOS, MAS NO VERDADEROS AGRAVIOS QUE DEMUESTREN LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA, aunado a la circunstancia de que no solamente debe de haber sustitución de funcionarios, sino que este, debe de afectar la validez de la votación, ya que la votación que se recibe en las casillas se realiza a través de la ciudadanía en general y no radica en personas especificas, ya que como único requisito es que sean de la misma sección, y que la sustitución se haya realizado conforme a derecho y dentro del Juicio de Inconformidad NO SE DEMUESTRA QUE DICHAS SUSTITUCIONES SE HAYAN REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL Y MENOS QUE HAYA CREADO UNA CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO, aunado al hecho de que en todas las casillas que se pretenden impugnar estuvo el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL VIGILANDO EL DESARROLLO DE LAS CASILLAS CON SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN CADA CASILLA Y SUS REPRESENTANT E GENERALES, situación por la cual, no puede dolerse de hechos que no afectan la materia de la elección, ni el principio de conservación a que alude la JURISPRUDENCIA DEFINIDA…”

Antes de entrar al estudio del agravio formulado por el actor, se

estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta

la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de

casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a

quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la

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recepción del voto esté revestida de las características de certeza y

legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar

que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la

votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las

secciones en que se divide el distrito electoral.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo

193 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, las mesas directivas de casillas se conforman por un

presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes

generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194,

párrafo 1 de dicho código, deberán cumplir con determinados

requisitos entres los cuales se encuentran y resulta relevante en el

presente estudio, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores

y contar con credencial para votar, en la que conste que su domicilio

corresponde a la sección electoral en la que actúa.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva

de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva

contempla dos procedimientos para la designación de sus

integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de

preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día

de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los

ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de

integración de las mesas directivas de casilla. Además, se

establecen las funciones que corresponden a cada uno de los

integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa

preparatoria de la elección deberán seleccionarse y capacitarse, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común

que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan

el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como

miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de

que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la

recepción de la votación, el legislador local en el artículo 312,

párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, establece el procedimiento que debe seguirse el

día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe

recaer en electores que se encuentra formados para votar y que se

encuentren en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente a la casilla; y que en ningún caso podrán recaer

tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos,

atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 312 en comento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 636,

párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla

será nula, cuando se acredite que personas ajenas a la mesa

directiva de casilla, usurparon las funciones del Presidente,

Secretario o Escrutadores de la casilla.

De acreditarse lo anterior, se vulneraría el principio de certeza

que debe existir en la recepción de la votación. Es necesario

precisar que el objetivo de la publicación de las listas de

integración de las mesas directivas de casilla, es dar certeza tanto

a los partidos políticos como a la ciudadanía en general, de que

los nombres publicados corresponden en forma evidente a las

personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas para

ocupar los cargos conforme al procedimiento establecido en la

ley, y que por lo mismo son las facultadas para actuar el día de la

jornada electoral.

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Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad

que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando

la recepción de la votación fue realizada por personas que

carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se

comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la

votación, se recibió por personas distintas a las facultadas

conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, es decir, aquellas que no resultaron

designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el

Código de la materia.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los

ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben

cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de

electores de la sección en la que actuan.

Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia, contenido en

la tesis S3ELJ 13/2002, emitido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U

ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE

FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA

DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI

PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA

LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del

Estado de Baja California Sur y similares).

Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte

actora, este órgano jurisdiccional considera que la causal

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe

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existir entre los nombres de las personas que fueron designadas,

según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo

Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en

relación con las personas que realmente actuaron durante la

jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes

actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las

sustituciones justificadas llevadas a cabo.

En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los

nombres de los funcionarios que participan en la instalación y

recepción de la votación en las casillas, así como los cargos

ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas,

además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no

incidentes durante la instalación o durante la recepción de la

votación, así como, en su caso, la cantidad de incidentes en que

se registraron, con el fin de establecer si en el caso concreto, se

expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada

con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros

documentos, el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital,

respecto de las personas designadas para actuar como

funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el

distrito, el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en

relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla, las

actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a

cada una de las casillas impugnadas, las listas nominales de

electores de las secciones en que se ubican las casillas

impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525,

párrafo 1, del Código Electoral Local, tienen valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de

la veracidad de los hechos a que se refieren.

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Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de

nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima adecuado

realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya

primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la

segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en

la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el

Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los nombres

de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que

ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes

actas de la jornada electoral y, por último, las observaciones en

relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea

porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían

el carácter de suplentes y sus nombre aparecían con esa calidad

en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa

calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos

de la fila de electores y además, porque se encontraban inscritos

en las listas nominales de electores de la sección

correspondiente.

CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 793

Básica PROPIETARIOS: Presidente: Luz Adriana García Romero. Secretario: Francisco Javier Paz Franco. 1º. Escrutador: Ana Isabel Martinez Hernandez. 2°. Escrutador: Alejandra Macias Lara. SUPLENTES: 1°. José Guadalupe García Lubian 2°. Juan Antonio Hernández 3°. Ricardo Fajardo Trujillo

Presidente: Luz Adriana García Romero. Secretario: Francisco Javier Paz Franco. 1º. Escrutador: Ana Isabel Martinez Hernandez. 2°. Escrutador: 3°. Ricardo Fajardo Trujillo.

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Ricardo Fajardo Trujillo, quien fungió como 2º Escrutador, era el 3ª Suplente. No se cuenta con acta de incidentes. Al haber sido designados por el Consejo Distrital, todos los funcionarios

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL corresponden a la sección.

825 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Rogelio Ruelas García Secretario: Héctor Valentino Barriga Morales 1º. Escrutador: Juan Manuel Zamora Valadez 2°. Escrutador: Juana Arellano Cuevas SUPLENTES: 1°. Daniel Aguilar Sanchez 2°. Emma Cristina Arellano Uribe 3°. Maria de Lourdes González Montoya

Presidente: Rogelio Ruelas García Secretario: Juan Manuel Zamora Valadez 1º. Escrutador: Juana Arellano Cuevas 2°. Escrutador: Maria de Lourdes González Montoya

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Juan Manuel Zamora Valadez, quien fungió como Secretario, era el 1º Escrutador, y Maria de Lourdes González Montoya, quien fungió como 2º Escrutador, era 3º Suplente. Se hace constar en el acta de incidentes la suplencia. Al haber sido designados por el Consejo Distrital, todos los funcionarios corresponden a la sección.

826 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Alejandro Rafael Ruvalcaba Díaz Secretario: Luz Araceli Gómez García 1º. Escrutador: Lorena Elizabeth Padilla Quiñones 2°. Escrutador: Juan Manuel Lauriano Guevara SUPLENTES: 1°. Ramon Rocha Valadez 2°. Carmen Hernández Pacheco 3°. José Alberto Gómez Chávez

Presidente: Alejandro Rafael Ruvalcaba Díaz. Secretario: Luz Araceli Gómez García 1º. Escrutador: Lorena Elizabeth Padilla Quiñones 2°. Escrutador: Juan Manuel Lauriano Guevara

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital. Al haber sido designados por el Consejo Distrital, todos los funcionarios corresponden a la sección.

827 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: María del Socorro Topete Cortes Secretario: Carlos Andrés Gavia Figueroa 1º. Escrutador: Mary Elizabeth Jauregui Vazquez 2°. Escrutador: Alma Paulina Montes Robles SUPLENTES:

Presidente: María del Socorro Topete Cortes Secretario: Carlos Andrés Gavia Figueroa 1º. Escrutador: Maria Elena Lopez Cedillo 2°. Escrutador: Mary Elizabeth Jauregui Vazquez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Maria Elena Lopez Cedillo, quien fungió como 1º Escrutador, era 1º Suplente, y Mary Elizabeth Jauregui

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1°. Maria Elena Lopez Cedillo 2°. Maria Elena Madrigal Rito 3°. Javier Eduardo Navarro Hernández

Vazquez, quien fungió como 2º Escrutador, era 1º Escrutador. Se hace constar en el acta de inicidentes la suplencia. Al haber sido designados por el Consejo Distrital, todos los funcionarios corresponden a la sección.

828 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Alejandro Vargas Sotelo Secretario: Frietman Emmanuel Reyes Villalobos 1º. Escrutador: Cristina Fernandez Franco 2°. Escrutador: Blas Suarez Corral SUPLENTES: 1°. Byron Raul Oliva Vargas 2°. Ofelia Gálvez Márquez 3°. Socorro Margarita Mojarro Delgadillo

Presidente: Alejandro Vargas Sotelo Secretario: Blas Suarez Corral 1º. Escrutador: Cristina Fernandez Franco 2°. Escrutador: Byron Raul Oliva Vargas

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Blas Suarez Corral, quien fungió como Secretario, era 2º Escrutador, y Byron Raul Oliva Vargas, quien fungió como 2º Escrutador, era 1º Suplente. Se hace constar en el acta de incidentes la suplencia. Al haber sido designados por el Consejo Distrital, todos los funcionarios corresponden a la sección.

829 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Julián Jiménez Jáuregui Secretario: Karla Geraldine Padilla Rojas 1º. Escrutador: Alfonso Martinez Carballar 2°. Escrutador: Veronica Rosio Mora Olivera SUPLENTES: 1°. Mariela Gonzalez Figueroa 2°. Verónica Alférez Mendoza 3°. Alejandra Gaenza Espinoza

Presidente: Julián Jiménez Jáuregui Secretario: Karla Geraldine Padilla Rojas 1º. Escrutador: Alejandra Gaenza Espinoza 2°. Escrutador: Brenda del Carmen Ramiréz Nishimoto

Alejandra Gaenza Espinoza, quien fungió como 1º Escrutador, era 3º Suplente, Brenda del Carmen Ramiréz Nishimoto, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL pertenece a la sección 829, conforme con el LNE 829 C2, pág. 09, cuadro 185. Se hace constar en el acta de incidentes la suplencia de dos escrutadores.

829 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Christian David Melgarejo Ramírez Secretario: Alejandro Romero Hernández 1º. Escrutador: Faviola Idette Almaraz Rivera 2°. Escrutador: Jorge Manuel Rodriguez Chanon SUPLENTES: 1°. Teresa Vazquez Rodriguez 2°. Verónica Miki Hori Pérez 3°. Maria de Jesús Gómez Becerra

Presidente: Christian David Melgarejo Ramírez. Secretario: Fidel García López 1º. Escrutador: Faviola Idette Almaraz Rivera 2°. Escrutador: Jorge Manuel Rodriguez Chanon

Fidel García López, quien fungió como Secretario, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 829, conforme con el LNE 829 B, pág. 29, cuadro 597. No se menciona suplencia en el acta de incidentes.

839 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Efraín Piña Luna Secretario: Pilar Angélica Lepe Ramos 1º. Escrutador: Teresa De Jesus Amaya Dìaz 2°. Escrutador: Alvaro Olivarez Marcelo SUPLENTES: 1°. Jose David Samudio Pardo 2°. Onan Jared Ramírez Roman 3°. Abraham Covarrubias González

Presidente: Efraín Piña Luna Secretario: Pilar Angélica Lepe Ramos 1º. Escrutador: Rosendo Eduardo Alvarez Moran 2°. Escrutador: Alvaro Olivarez Marcelo

Rosendo Eduardo Alvarez Moran, quien fungió como 1º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 839, conforme con el LNE 839 B, pág. 3, cuadro 57. No se menciona suplencia en el acta de incidentes

839 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Ricardo Aguilar Rosales Secretario: Ángela Belem Lepe Ramos 1º. Escrutador: Rosendo Eduardo Alvarez Moran 2°. Escrutador: Martìn Ortega Medina

Presidente: Ricardo Aguilar Rosales Secretario: Ángela Belem Lepe Ramos 1º. Escrutador: Martha Puente Durán

Martha Puente Dúran, quien fungió como 1º Escrutador, y María Luisa Raya Manzano , quien fungió como 2º Escrutador, no aparecen como designadas por el Consejo Distrital,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL SUPLENTES: 1°. Roxana Lourdes Rico Arollo 2°. Marcos Arnulfo Ramírez Enríquez 3°. Rafael Gudiño Ochoa

2°. Escrutador: María Luisa Raya Manzano

pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 839, conforme con el LNE 839 C2, pág. 08-10, cuadros 153-210. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

840 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Francisco Javier López Rosales Secretario: Celene Alejandra Navarro Hernández 1º. Escrutador: Maria Magdalena Ortíz Lopez 2°. Escrutador: Maria Veronica Garcia Romero SUPLENTES: 1°. Rogelio Gonzalez Olivarez 2°. Maria Esther Navarro García 3°. Arcelia Mancilla De la Torre

Presidente: Francisco Javier López Rosales Secretario: Maria Veronica Garcia Romero 1º. Escrutador: Maria Magdalena Ortíz Lopez 2°. Escrutador: Arcelia Mancilla De la Torre

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que María Veronica García Romo, quien fungió como Secretario, era 2º Escrutador y que Arcelía Mancilla de la Torre, quien fungió como 2º Escrutador era 3º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

840 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Francisco Flores Gavia Secretario: Marta Alejandra Franco Hernández 1º. Escrutador: Merary Muñoz Lopez 2°. Escrutador: Jose Juan Gomez Ramirez SUPLENTES: 1°. Felipe Maya Tenorio 2°. Baldomero Olivares Cuevas 3°. Rosa Margarita García Gonzáles

Presidente: Francisco Flores Gavia Secretario: Marta Alejandra Franco Hernández 1º. Escrutador: Merary Muñoz Lopez 2°. Escrutador: Felipe Maya Tenorio

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Felipe Maya Tenorio, quien fungió como 2º Escrutador, era 1º Suplente y que Arcelía Mancilla de la Torre, quien fungió como 2º Escrutador era 3º Suplente. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

844 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Laura Patricia González Jiménez Secretario: Olga González Jiménez 1º. Escrutador: Jorge Salcedo Barrera 2°. Escrutador: Olga Lidia Sandoval Sandoval

Presidente: Laura Patricia González Jiménez Secretario: Olga González Jiménez 1º. Escrutador: Olga Lidia Sandoval Sandoval

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Olga Lidia Sandoval Sandoval, quien fungió como 1º

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL SUPLENTES: 1°. Maria Alicia Hernandez Mendez 2°. Demetrio León Ramírez 3°. Erendida Guadalupe López López Mendoza

2°. Escrutador: Jorge Salcedo Barrera

Escrutador, era 2º Escrutador y que Jorge Salcedo Barrera, quien fungió como 2º Escrutador era 1º Escrutador. No hubo suplencia, sólo cambiaron de lugar los Escrutadores.

844 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Jahaira Sujeit García Sandoval Secretario: Manuel Núñez Mariscal 1º. Escrutador: Ma. Guadalupe Luna Sedano 2°. Escrutador: Efrain Godinez Ochoa SUPLENTES: 1°. Juan Pablo Mata Ramirez 2°. Mariana Monserratt García Ocegueda 3°. José Antonio Luna Ramírez

Presidente: Jahaira Sujeit García Sandoval Secretario: Manuel Núñez Mariscal 1º. Escrutador: Ma. Guadalupe Luna Sedano 2°. Escrutador: Maria Alicia Hernandez Mendez

María Alicia Hernández Mendez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 844, conforme con el LNE 844 C1, pág. 08, cuadro 155. No se menciona nada en el acta de incidentes.

844 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Roberto Hernández Villareal Secretario: Marta Liliana Montes de Oca Rodríguez 1º. Escrutador: Ana Laura Galvez Dueñas 2°. Escrutador: Gustavo Escobedo Velazquez SUPLENTES: 1°. Teresa De Jesus Herrera Gomez 2°. Adán Núñez Ochoa 3°. Teresa Navarro Gómez

Presidente: Marta Liliana Montes de Oca Rodríguez Secretario: Teresa De Jesus Herrera Gomez 1º. Escrutador: Teresa Navarro Gómez 2°. Escrutador: Gustavo Escobedo Velazquez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Marta Liliana Montes de Oca Rodríguez, quien fungió como Presidente, era Secretario, Teresa De Jesus Herrera Gomez, quien fungió como Secretario era 1º Suplente y Teresa Navarro Gomez, quien fungió como 1º Escrutador era 3º Suplente. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

845 Contigua

PROPIETARIOS: Presidente: Carlos

Presidente: Carlos

Adan Bautista Naranjo, quien

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1 Martínez Ramírez

Secretario: Ada Guadalupe Ortiz Gómez 1º. Escrutador: Victor Manuel Pereida Sanchez 2°. Escrutador: Claudia Liliana Moreno Chavez SUPLENTES: 1°. Jose Ignacio Gomez Amaton 2°. Maria del Carmen Luna Palomares 3°. Francisco Salvador de Herrero Zaragoza

Martínez Ramírez Secretario: Ada Guadalupe Ortiz Gómez 1º. Escrutador: Adan Bautista Naranjo 2°. Escrutador: Claudia Liliana Moreno Chavez

fungió como 1º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 845, conforme con el LNE 845 B, pág. 6, cuadro 124. No se menciona nada en el acta de incidentes.

845 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: José Enrique Zarate Zarate Secretario: Alejandra Eusebio Villalaz 1º. Escrutador: Maria Guadalupe Luna Torres 2°. Escrutador: Alejandro Reyes García SUPLENTES: 1°. Alvaro Hernández Hernández 2°. Yahaira Arriero Rodríguez 3°. Marta Ibarra Madera

Presidente: José Enrique Zarate Zarate Secretario: Yahaira Arriero Rodríguez 1º. Escrutador: Alvaro Hernández Hernández 2°. Escrutador: Francisco Javier Magallanes Zamarripa

Yahira Arriero Rodríguez, quien fungió como Secretario, era 2º Suplente, Alvaro Hernández Hernández, quien fungió como 1º Escrutador, era 1º Suplente. Francisco Javier Magallanes Zamarripa, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 845, conforme con el LNE 845 C1, pág. 13, cuadro 255. No se menciona nada en el acta de incidentes.

846 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Gabriela Macias Corona Secretario: José Ary Estrada Plascencia 1º. Escrutador: Jose Guadalupe Perez Jimenez 2°. Escrutador: Daniel Razo Avila

Presidente: Gabriela Macias Corona Secretario: : José Ary Estrada Plascencia 1º. Escrutador: Jose Guadalupe Perez Jimenez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que José Valeriano Hernández Valdivia, quien

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL SUPLENTES: 1°. Romualda Ramirez Landeros 2°. Luís Miguel Hernández Espinosa 3°. José Valeriano Hernández Valdivia

2°. Escrutador: José Valeriano Hernández Valdivia

fungió como 2º Escrutador, era 3º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

846 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Maria de Lourdes Rubio Bonilla Secretario: Diego Leopoldo Ortiz Trejo 1º. Escrutador: Cesar Padilla Gutierrez 2°. Escrutador: Heriberto Maldonado Escoto SUPLENTES: 1°. Veronica Perez Anaya 2°. Blanca Estela Gutiérrez Mayoral 3°. Rosa María González López

Presidente: Maria de Lourdes Rubio Bonilla Secretario: Diego Leopoldo Ortiz Trejo 1º. Escrutador: Heriberto Maldonado Escoto 2°. Escrutador: Rosa María González López

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Heriberto Maldonado Escoto, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Escrutador, y Rosa María González López , quien fungió como 2º Escrutador, era 3º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

847 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Maria de Lourdes López Sánchez Secretario: José Antonio López Flores 1º. Escrutador: Carmen Janette Lievanos Gonzalez 2°. Escrutador: Mario Adrian Solorio Ramirez SUPLENTES: 1°. Jose Gaston García Ramirez 2°. Humberto Ruiz Barragán 3°. Artemio Guillen Rodríguez

Presidente: Maria de Lourdes López Sánchez Secretario: José Antonio López Flores 1º. Escrutador: Carmen Janette Lievanos Gonzalez 2°. Escrutador: Artemio Guillen Rodríguez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Artemio Guillen Rodríguez, quien fungió como 2º Escrutador, era 3º Suplente. No se cuenta con acta de incidentes

847 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Karina Lievanos González Secretario: Marisol Gómez Abundis 1º. Escrutador: Martin Francisco Hernández Madrigal 2°. Escrutador: Marta Ramos Montero SUPLENTES:

Presidente: Araceli Ortiz Flores Secretario: Martin Francisco Hernández Madrigal 1º. Escrutador: Humberto Ruiz Barragan 2°. Escrutador: Marta

Martin Francisco Hernández Madrigal, quien fungió como Secretario, era 1º Escrutador. Humberto Ruiz Barragan, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1°. Diego Noe Montes España 2°. Araceli Ortiz Flores 3°. Guillermo Padilla Reyes Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, Araceli Ortiz Flores , sustituye a la Presidente Karina Lievanos González, y Margarita García Cervantes, sustituye a Araceli Ortiz Flores

Ramos Montero designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 847, conforme con el LNE 847 C1, pág. 23, cuadro 468. No se menciona nada en el acta de incidentes.

848 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Ruth Angélica Gómez Lepe Secretario: Gustavo Fabián Sánchez Romero 1º. Escrutador: Juana Romero Leja 2°. Escrutador: Lorena Zuzana Lopez Gomez SUPLENTES: 1°. Maria del Rosario Sanchez Chavez 2°. Santiago Ortiz Tavares 3°. Maria de Lourdes Lepe Rangel

Presidente: Ruth Angélica Gómez Lepe Secretario: Gustavo Fabián Sánchez Romero 1º. Escrutador: Juana Romero Leja 2°. Escrutador: Maria de Lourdes Lepe Rangel

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que María de Lourdes Lepe Rangel, quien fungió como 2º Escrutador, era 3º Suplente. No se menciona nada en el acta de incidentes.

849 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Claribel Hernández Predoza Secretario: Katia Vianey Torres Gomez 1º. Escrutador: Gerardo Andres Espinoza Martinez 2°. Escrutador: Javier Arturo Garcia López SUPLENTES: 1°. Candelario Ruiz Barrios 2°. Maryra Emma Gómez Sotelo 3°. Marta Verónica Magallanes García

Presidente: Claribel Hernández Predoza Secretario: Javier Arturo Garcia López 1º. Escrutador: Candelario Ruiz Barrios 2°. Escrutador: Marta Verónica Magallanes García

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Javier Arturo García López, quien fungió como Secretario, era 2º Escrutador, Candelario Ruiz Barrios, quien fungió como 1º Escrutador era 1º Suplente y Marta Verónica Magallanes García, quien fungió como 2º Escrutador era 3º Suplente Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

850 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Miguel Galván del Valle Secretario: Javier

Presidente: Miguel Galván del Valle

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Alejandro Rosales Atanasio 1º. Escrutador: Carlos Alberto Perez Aguirre 2°. Escrutador: Norma Yadira Flores Escobedo SUPLENTES: 1°. Juan Carlos Murillo Benitez 2°. Maria Cristina Melo Castellanos 3°. Francis Mercado Alonso

Secretario: Javier Alejandro Rosales Atanasio 1º. Escrutador: Francis Mercado Alonso 2°. Escrutador: Maria Cristina Melo Castellanos

sólo cambiaron de lugar, ya que Francis Mercado Alonso, quien fungió como 1º Escrutador, era 3º Suplente, y María Cristina Melo Castellanos, quien fungió como 2º Escrutador era 2º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

852 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Hugo Cesar Lozano Valencia Secretario: Jonathan Israel Sanchez Gallegos 1º. Escrutador: Gerardo Guadalupe Rodríguez Guerrero 2°. Escrutador: Maria Elena Ruelas Ramirez SUPLENTES: 1º Guillermo Sanabria Zintzun 2°. Alberto Mena Villa 3°. Andrea Marisol Escobedo Mentolla

Presidente: Gerardo Guadalupe Rodríguez Guerrero Secretario: Maria Elena Ruelas Ramirez 1º. Escrutador: Alberto Mena Villa 2°. Escrutador: Alejandra Hernandez Aguilar

Gerardo Guadalupe Rodríguez Guerrero, quien fungió como Presidente, era 1º Escrutador, María Elena Ruelas Ramírez, quien fungió como Secretario, era 2º Escrutador, Alberto Mena Villa, quien fungió como 1º Escrutador era 2º Suplente. Alejandra Hernandez Aguilar, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 850, conforme con el LNE 852 C1, pág. 10, cuadro 205. No se menciona nada en el acta de incidentes.

853 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Erika Verónica Flores Castañeda Secretario: Iris Cristal Savedraa Martínez

Presidente: Iris Cristal Savedraa Martínez Secretario: Jessica Saldaña García

Iris Cristal Savedraa Martínez, quien fungió como Presidente, era Secretario, Jessica Saldaña García,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1º. Escrutador: Jessica Saldaña García 2°. Escrutador: Jorge Enrique Olivares Perez SUPLENTES: 1°. Miyotzi Paloma Ibarra Olvera 2°. Liliana Fuentes Estrada 3°. Claribel Martínez Ceja

1º. Escrutador: Erick Jonathan García Loza 2°. Escrutador: Jorge Enrique Olivares Perez

quien fungió como Secretario, era 1º Escrutador. Erick Jonathan García Loza, quien fungió como 1º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 853, conforme con el LNE 853 C1, pág. 02, cuadro 33. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

853 contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Maria Soledad González Puente Secretario: Rebeca Real Robles 1º. Escrutador: Nelly Aida Hernández Pimentel 2°. Escrutador: Carlos Alberto Valencia Jimenez SUPLENTES: 1°. Jose Omar Frausto Aguirre 2°. Rodolfo Escobar Esqueda 3°. Jurgen Eduardo Riveron Peredo

Presidente: Maria Soledad González Puente Secretario: Rebeca Real Robles 1º. Escrutador: Nelly Aida Hernández Pimentel 2°. Escrutador: Karina Hernández Trejo

Karina Hernández Trejo, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 853, conforme con el LNE 853 C1, pág. 13, cuadro 257. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

854 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Ramiro Mata Rivera Secretario: Mayra Noela Pinedo Ceja 1º. Escrutador: Fernando Gaytan García 2°. Escrutador: Ricardo Macias Avalos SUPLENTES: 1°. Silvia Pachecho Zuñiga 2°. Alma Gabriela Pérez Vázquez 3°. Hugo Reynoso Millan

Presidente: Ramiro Mata Rivera Secretario: Mayra Noela Pinedo Ceja 1º. Escrutador: Hugo Reynoso Millan 2°. Escrutador: Alma Gabriela Pérez Vázquez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Hugo Reynoso Millan, quien fungió como 1º Escrutador, era 3º Suplente, y Alma Gabriela Pérez Vázquez, quien fungió como 2º Escrutador era 2º Suplente. Se hace constar la

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL suplencia en el acta de incidentes.

855 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Laura Elena Jaramillo Cruz Secretario: Juan Carlos Hernández Silva 1º. Escrutador: Griselda Ponce Manzano 2°. Escrutador: Rosa María Ibarra Casillas SUPLENTES: 1°. Amalia Gómez Arevalo 2°. Nohemi Karina Macias Hernández 3°. Miguel Ángel Murillo Cárdenas. Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, Amalia Gómez Arevalo, sustituye a la Presidente Laura Elena Jaramillo Cruz y Antonio López Flores sustituye a la 1º Suplente Amalia Gómez Arevalo.

Presidente: Amalia Gómez Arevalo Secretario: Juan Carlos Hernández Silva 1º. Escrutador: Griselda Ponce Manzano 2°. Escrutador: Rosa María Ibarra Casillas

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

856 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Martín Ojeda Gutiérrez Secretario: Catarina Palomera Santiago 1º. Escrutador: Alejandra Ventaucourt Casillas 2°. Escrutador: Juan José Camacho Villegas SUPLENTES: 1°. María Bertha Hermila Padilla Gutierrez 2°. Maria Magdalena Medina Rosas 3°. Héctor Alonso Torres Trujillo

Presidente: Martín Ojeda Gutiérrez Secretario: Catarina Palomera Santiago 1º. Escrutador: Juan José Camacho Villegas 2°. Escrutador: María Bertha Hermila Padilla Gutierrez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Juan José Camacho Villegas, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Escrutador, y María Bertha Hermila Padilla Gutierrez, quien fungió como 2º Escrutador era 1º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

856 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Ma. del Carmen Juárez Pérez Secretario: Florencio Castillo Rojas 1º. Escrutador: Benito Salvador Perez Leon 2°. Escrutador: Diego Armando Mejia Chavoya SUPLENTES:

Presidente: Ma. del Carmen Juárez Pérez Secretario: Diego Armando Mejia Chavoya 1º. Escrutador: Alicia Aguayo Sandoval 2°. Escrutador: Elvira Nava

Diego Armando Mejia Chavoya, quien fungió como Secretario, era 2º Escrutador. Alicia Aguayo Sandoval, quien fungió como 1º Escrutador y Elvira Nava Mártinez ,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1°. Brenda Leticia Ibañez Martínez 2°. José Armando Rodríguez flores 3°. Bertha Edith Gutiérrez Farfan

Mártinez. quien fungió como 2º Escrutador, no aparecen como designadas por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 856, conforme con el LNE 856 B-856 C2 , pág. 01-15 , cuadro 05-302. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

857 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Jorge Omar González Infante Secretario: Bertha Adriana Rodríguez Vázquez 1º. Escrutador: Reyna Janette García Martinez 2°. Escrutador: Maria Elizabeth Martinez Romero SUPLENTES: 1°. Maria Magdalena Nieves Barbosa 2°. Oscar Alonso Gutiérrez Arias 3°. Héctor Ramos Bolaños

Presidente: Jorge Omar González Infante Secretario: Bertha Adriana Rodríguez Vázquez 1º. Escrutador: Maria Magdalena Nieves Barbosa 2°. Escrutador: José Arias Hernández

Maria Magdalena Nieves Barbosa, quien fungió como 1º Escrutador, era 1º Suplente. José Arias Hernández, quien fungió como 2º Escrutador no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 857, conforme con el LNE 857 B, pág. 5, cuadro 94. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

857 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Guillermo Ulises Hernández Iñiguez Secretario: Blanca Estela Mendoza Mejía 1º. Escrutador: María del Socorro Rodriguez Delgado 2°. Escrutador: Veronica Mesura Mendoza SUPLENTES: 1°. Livier Berenice Ramos Flores

Presidente: Blanca Estela Mendoza Mejía Secretario: Veronica Mesura Mendoza 1º. Escrutador: Alondra Guadalupe García Martínez 2°. Escrutador: Silvia Alejandra Hernández Iñiguez.

Blanca Estela Mendoza Mejía, quien fungió como Presidente, era Secretario, Verónica Mesura Mendoza, quine fungió como Secretario era 2º Escrutador. Alondra Guadalupe García Martínez, quien fungió como 1º Escrutador y

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 2°. María del Consuelo García Flores 3°. Marco Antonio González Arrollo

Silvia Alejandra Hernández Iñiguez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparecen como designadas por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 857, conforme con el LNE 857 B-857 C1, pág. 23-06, cuadro 470-115. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes

859 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Ricardo Escamilla Servin Secretario: Daniel Alejandro Martines Artega 1º. Escrutador: Marta Resendis Alvarez 2°. Escrutador: Armando Labra Acevez SUPLENTES: 1°. Gregorio Espadas Trujillo 2°. Araceli Morales Aguilar 3°. Olivia Rosales de la Cruz

Presidente: Ricardo Escamilla Servin Secretario: Marta Resendis Alvarez 1º. Escrutador: Armando Labra Acevez 2°. Escrutador: Olivia Rosales de la Cruz

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Marta Rsenedis Alvarez, quien fungió como Secretario, era 1º Escrutador, Armando Labra Acevez, quien fungió como 1º Escrutador era 2º Escrutador, y Olivia Rosales de la Cruz, quien fungió como 2º Escrutador era 3º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

860 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: José Luís Ríos Mendoza Secretario: Maria Mendoza Madrigal 1º. Escrutador: Guillermo Macías Briones 2°. Escrutador: Esai Josimar Camarena Torres SUPLENTES: 1°. Maria del Socorro Silva Lizarraga 2°. Esperanza Ramírez Coronel

Presidente: José Luís Ríos Mendoza Secretario: Maria Mendoza Madrigal 1º. Escrutador: Guillermo Macías Briones 2°. Escrutador: Eyasaf Sinai Camarena Torres

Eyasaf Sinai Camarena Torres, quien fungió como 1º Escrutador y no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 860, conforme con el LNE 860 B, pág. 07,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 3°. Jesús Sánchez Espinosa

cuadro 133. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes

862 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Elvira Alejandra Márquez Toscano Secretario: Claudia Noemí López Gómez 1º. Escrutador: Juan José Moya Ochoa 2°. Escrutador: Miguel Angel Hurtado Gonzalez SUPLENTES: 1°. María Ornelas Ornelas 2°. Lourdes Medina Órnelas 3°. María de Lourdes Martínez Aguirre

Presidente: Elvira Alejandra Márquez Toscano Secretario: Claudia Noemí López Gómez 1º. Escrutador: Juan José Moya Ochoa 2°. Escrutador: María Ornelas Ornelas

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que María Ornelas Ornelas, quien fungió como 2º Escrutador, era 1º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

864 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Oscar Daniel Alejos Castillo Secretario: Julio Cesar Parra Uribe 1º. Escrutador: Osvaldo Israel Perez Vaca 2°. Escrutador: Evelin Arely Romero de la Torre SUPLENTES: 1°. Carlos Alberto Guzman Pérez 2°. Juan García Morua 3°. Juana Araceli García Mendez Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, María de Jesús Aviña Preciado, sustituye al 1º Escrutador Osvaldo Pérez Vaca.

Presidente: Oscar Daniel Alejos Castillo Secretario: Julio Cesar Parra Uribe 1º. Escrutador: María de Jesús Aviña Preciado 2°. Escrutador: Evelin Arely Romero de la Torre

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

865 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Elsa Cuevas Estrada Secretario: Sarahi Madrigal Carvajal 1º. Escrutador: Cecilia Guadalupe García Vazquez 2°. Escrutador: María Dolores Palacios Gonzalez SUPLENTES:

Presidente: Elsa Cuevas Estrada Secretario: Omar Wilfredo Valdez Rodríguez 1º. Escrutador: 2°. Escrutador: María Dolores Palacios Gonzalez

Omar Wilfredo Valdez Rodríguez, quien fungió como Secretario, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 865,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1°. Evelia Villalobos Hernández 2°. Rosa Elena Tenorio Topete 3°. Pedro Fausto Díaz

conforme con el LNE 865 C1, pág. 20, cuadro 401. NO HUBO 1º ESCRUTADOR. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes

867 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Gerardo Israel Macías Preciado Secretario: Israel Jonadab Hernández Ramos 1º. Escrutador: Juan Manuel Henández Carreon 2°. Escrutador: Jesus Lopez Gutierrez SUPLENTES: 1°. Edwin Antonio Hernández Bribiesca 2°. José Manuel Macías Ibarra 3°. Karen Imer Hernández Ramos

Presidente: Karen Imer Hernández Ramos Secretario: Israel Jonadab Hernández Ramos 1º. Escrutador: Jesus Lopez Gutierrez 2°. Escrutador: Francisco Javier Falcon Martinez

Karen Imer Hernández Ramos, quien fungió como Presidente, era 3º Suplente, Jesús López Gutiérrez, quine fungió como 1º Escrutador era 2º Escrutador. Francisco Javier Falcon Martínez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 867, conforme con el LNE 867 B, pág. 08, cuadro 162. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes

868 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Laura Gabriela Sánchez Bello Secretario: Demetrio Famoso Alcantar 1º. Escrutador: Marta García Jimenez 2°. Escrutador: Luis Enrique Gomez Rubio SUPLENTES: 1°. Felicitas Perez Reyes 2°. Jesús Pérez Gallardo 3°. Maria de Lourdes Preciado Contreras

Presidente: Laura Gabriela Sánchez Bello Secretario: Marina Sánchez Bello 1º. Escrutador: Luis Enrique Gomez Rubio 2°. Escrutador: Jesús Pérez Gallardo

Luis Enrique Gómez Rubio, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Escrutador y Jesús Pérez Gallardo, quien fungió como 2º Escrutador era 2º Suplente. Marina Sánchez Bello, quien fungió como Secretario, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL respectivo, sí pertenece a la sección 868, conforme con el LNE, pág. 16, cuadro 330. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes

869 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Manuel Ornelas Aguiñiga Secretario: Hob Jahaziel García Muñoz 1º. Escrutador: Adrian Parra Hernández 2°. Escrutador: Juan Ramon Velez Rojas SUPLENTES: 1°. Sergio Trujillo Gonzalez 2°. Blanca Fabiola Ramos Miramonotes 3°. Ana Lilia Silva Oliva

Presidente: Manuel Ornelas Aguiñiga Secretario: Ana Isabel Vélez Rojas 1º. Escrutador: Sergio Trujillo Gonzalez 2°. Escrutador: Juan Ramon Velez Rojas

Sergio Trujillo Gonzalez, quien fungió como 1º Escrutador, era 1º Suplente. Ana Isabel Vélez Rojas, quien fungió como Secretario, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 869, conforme con el LNE 869 C2, pág. 25, cuadro 525. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes, únicamente del Escrutador

870 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Marta Igali Sánchez Barba Secretario: Eduardo Novoa García 1º. Escrutador: Ricardo Misael Ulloa Santos 2°. Escrutador: Marta Georgina Arellano Eulloque SUPLENTES: 1°. Irma Noguera Mártinez 2°. Isaura Aguilera Cordero 3°. Maria del Lourdes Mata Barrios

Presidente: Marta Igali Sánchez Barba Secretario: Eduardo Novoa García 1º. Escrutador: Ricardo Misael Ulloa Santos 2°. Escrutador: Ignacio Fonseca Martinez.

Igancio Fonseca Martinez, quien fungió como Secretario, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 869, conforme con el LNE 869 B, pág. 19, cuadro 387. No se cuenta con acta de incidentes

870 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Pedro López Hernández

Presidente: Pedro López Hernández

Martha Georgina Arellano Eulloque, quien fungió como

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Secretario: Vanesa Viridiana Vázquez Peña 1º. Escrutador: Ignacio Fonseca Martinez 2°. Escrutador: Silvia Guadalupe Ramirez Reynosa SUPLENTES: 1°. Imelda Barajas Espinosa 2°. Reyna Livier Vallejo Salazar 3°. María Esperanza Nuño Torres

Secretario: Vanesa Viridiana Vázquez Peña 1º. Escrutador: Martha Georgina Arellano Eulloque 2°. Escrutador:

1º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 870, conforme con el LNE 870 B, pág. 02, cuadro 40. NO HUBO 2º ESCRUTADOR. No se cuenta con acta de incidentes

871 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Jesús Isidoro López López Lizardi Secretario: Ricardo Antonio Ortega Cervantes 1º. Escrutador: Jose Magdaleno Gómez Ruvalcaba 2°. Escrutador: Rosio Carolina Nuñez Zaragoza SUPLENTES: 1°. María del Carmen Gaytan Mercado 2°. Yasmin Yareli Ruiz Camarena 3°. Marta Janette Garza Hernández

Presidente: Jesús Isidoro López López Lizardi Secretario: Ricardo Antonio Ortega Cervantes 1º. Escrutador: Jose Magdaleno Gómez Ruvalcaba 2°. Escrutador: María Mercedes Cervantes López

María Mercedes Cervantes López, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 871, conforme con el LNE 871 B, pág. 12, cuadro 233. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

871 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Mario Alberto Hidalgo López Secretario: Alejandra Rodríguez Almanza 1º. Escrutador: Lourdes Merito Lopez 2°. Escrutador: Pedro Martín Morales Oliva SUPLENTES: 1°. Gerardo Ramirez Mártinez Ramirez 2°. Thelma Yahira de Jesús Medina Estrada 3°. Patricia Iñiguez López

Presidente: Mario Alberto Hidalgo López Secretario: Alejandra Rodríguez Almanza 1º. Escrutador: Lourdes Merito Lopez 2°. Escrutador: Pedro Martín Morales Oliva

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

872 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Ma. Teresa García Santibáñez Secretario: Izhel Irais

Presidente: Ma. Teresa García Santibáñez

Alberto Serafin González, quien fungió como 1º Escrutador NO

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Montero Gutiérrez 1º. Escrutador: María Isabel Gonzalez Martinez 2°. Escrutador: Viviana Gonzalez Salazar SUPLENTES: 1°. Arieta Macias Franco 2°. Enrique Pinedo Perea 3°. José Francisco Romo Romero Antonio Piz Díaz

Secretario: Viviana Gonzalez Salazar 1º. Escrutador: Alberto Serafin González 2°. Escrutador: Francisco Javier Delgado Heredia

PERTENECE A LA SECCIÓN 872. Francisco Javier Delgado Heredia, quien fungió como 2º Escrutador no aparecen como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 872, conforme con el LNE 872 B, pág. 12, cuadro 241. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

875 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Cosme Guadalupe Luque Saavedra Secretario: Luis Ramón López Herrera 1º. Escrutador: Felipe Hernández Cernas 2°. Escrutador: Gerardo Avila Arias SUPLENTES: 1°. Conzuelo Saavedra Cerda 2°. Matilde Ramírez Villa 3°. Patricia Salazar Pineda Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, María Guadalupe Juarez González, sustituye al 2º Escrutador Gerardo Avila Arias.

Presidente: Cosme Guadalupe Luque Saavedra Secretario: Luis Ramón López Herrera 1º. Escrutador: Felipe Hernández Cernas 2°. Escrutador: María Gudalupe Juarez González

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

875 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Erika Michel Ramirez Muñoz Secretario: María del Carmen Gómez Mercado 1º. Escrutador: Antonia Mejía Zaragoza 2°. Escrutador: Saul Zamora Roman SUPLENTES: 1°. Alejandro Gonzalez

Presidente: Antonia Mejía Zaragoza Secretario: Gerardo López Flores 1º. Escrutador: Saul Zamora Roman 2°. Escrutador: Irma Patricia Velasco Martínez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Antonia Mejía Zaragoza, quien fungió como Presidente, era Secretario, Gerardo López Flores,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Morales 2°. Gabriel Martínez Ramírez 3°. Irma Patricia Velasco Martínez Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, Antonia Mejía Zaragoza, sustituye a la Secretario María del Carmen Gómez Mercado, y Gerardo López Flores, sustituye a la 1º Escrutador Antonia Mejía Zaragoza

fungió como Secretario era 1º Escrutador, Saul Zamora Roman, que fungió como 1º Escrutador era 2º Escrutador, e Irma Patricia Velasco Martínez, que fungió como 2º Escrutador era 3º Suplente.. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

875 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Adrián Ayala Toscano Secretario: Yuritzi Maria del Rocio López Flores 1º. Escrutador: Alvaro Rodríguez Aldapa 2°. Escrutador: Cesar Estrella Cruz SUPLENTES: 1°. Norma Angelica Real Escobedo 2°. Guadalupe Escobar Sánchez 3°. Juan Carlos Villa Ortiz

Presidente: Adrián Ayala Toscano Secretario: Yuritzi Maria del Rocio López Flores 1º. Escrutador: Alvaro Rodríguez Aldapa 2°. Escrutador: Norma Angelica Real Escobedo

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Norma Angelica Real Escobedo, quien fungió como 2º Escrutador, era 1º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

876 Contigua

3

PROPIETARIOS: Presidente: Laura Viridiana Martínez Ruvalcaba Secretario: Miguel Muñeton Moreno 1º. Escrutador: Abel Garcilazo Reyes 2°. Escrutador: Hector Ramón Jimenz Silva SUPLENTES: 1°. Olivia Ortega Hermosillo 2°. Ma. del Socorro Lozano Gómez 3°. Margarito López Castro

Presidente: Laura Viridiana Martínez Ruvalcaba Secretario: Miguel Muñeton Moreno 1º. Escrutador: Abel Garcilazo Reyes 2°. Escrutador: Hector Ramón Jimenz Silva

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

877 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Octavio León Valadez Secretario: Ma. Guadalupe Montes Rivera 1º. Escrutador: Juliana Flores Serrano 2°. Escrutador: Isidro Samuel Limon Trujillo

Presidente: Octavio León Valadez Secretario: Juliana Flores Serrano 1º. Escrutador: José Jaime López Rodríguez

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL SUPLENTES: 1°. Sebastian Suarez Rua 2°. Jesús Silva Ramírez 3°. Ofelia Gutiérrez Alfaro Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, Juliana Flores Serrano, sustituye a la Secretario Maria Guadalupe Montes Rivera, y José Jaime López Rodríguez, sustituye a la 1º Escrutador Juliana Flores Serrano.

2°. Escrutador: Isidro Samuel Limon Trujillo

877 Contigua

3

PROPIETARIOS: Presidente: Heriberto Nápoles Rodríguez Secretario: José Alberto Sánchez Carrasco 1º. Escrutador: Anabel Gonzalez Luna 2°. Escrutador: Beatriz Ivettet Hernández Puga SUPLENTES: 1°. José Alfredo Muñeton Aldama 2°. Adriana Magali Montes España 3°. Liliana Justo Mora

Presidente: Heriberto Nápoles Rodríguez Secretario: José Alberto Sánchez Carrasco 1º. Escrutador: Anabel Gonzalez Luna 2°. Escrutador: Ofelia Gutierrez Alafaro.

Ofelia Gutierrez Alfaro, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 877, conforme con el LNE 877 C1, pág. 18, cuadro 361. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

879 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Sandra Margarita Guel Martínez Secretario: Blanca Levis Larin 1º. Escrutador: María del Rosario Tellez Lopez 2°. Escrutador: Martha Elena Ortíz Ramirez SUPLENTES: 1°. Hilda Flores Sanchéz 2°. Gerardo López Castañeda 3°. Graciela Manjarrez Marrón

Presidente: Sandra Margarita Guel Martínez Secretario: Blanca Levis Larin 1º. Escrutador: Gerardo López Castañeda 2°. Escrutador: Graciela Manjarrez Marrón

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Gerardo López Castañeda, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Suplente, y Graciela Manjarrez Marrón, quien fungió como 2º Escrutador, era 3º Suplente. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

880 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Maria Celia Razo Flores Secretario: Karla Noemí

Presidente: Maria Celia Razo Flores

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL García Rosales 1º. Escrutador: Hermelinda Esparza Ornelas 2°. Escrutador: Adriana Patricia Lopez Flores SUPLENTES: 1°. María Guadalupe Razo Flores 2°. Salvador Ruvalcaba Rupecio 3°. Elizabeth Gavilán Fajardo

Secretario: Karla Noemí García Rosales 1º. Escrutador: Hermelinda Esparza Ornelas 2°. Escrutador: María Guadalupe Razo Flores

sólo cambiaron de lugar, ya que María Guadalupe Razo Flores, quien fungió como 2º Escrutador, era 1º Suplente. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

880 Contigua

3

PROPIETARIOS: Presidente: Alma Roció López Flores Secretario: Avel Vargas Torres 1º. Escrutador: Ma. Guadalupe Ruiz Rios 2°. Escrutador: Lamberto Rodríguez Orozco SUPLENTES: 1°. Anabel Maylin García Torres 2°. Oswaldo Daniel Hernández Gamon 3°. Marlen Ángeles Vega

Presidente: Alma Roció López Flores Secretario: Avel Vargas Torres 1º. Escrutador: Marco Antonio Alacantara Michel 2°. Escrutador: Lamberto Rodríguez Orozco

Marco Antonio Alacantara Michel, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 880, conforme con el LNE 880 B, pág. 02, cuadro 31. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

883 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Amalia Socorro Flores Reynoso Secretario: Daniela Montserrat Hernández Bribiesca 1º. Escrutador: Miguel Angel Sustaita Alvarado 2°. Escrutador: Fabiola Hernández García SUPLENTES: 1°. Martha Claudia Rosas Solorio 2°. Rosa Olivia López Hernández 3°. Karina Magaña Chavez

Presidente: Amalia Socorro Flores Reynoso Secretario: Daniela Montserrat Hernández Bribiesca 1º. Escrutador: Rosa Olivia López Hernández 2°. Escrutador: Margarita Ureña Cruz

Rosa Olivia López Hernández, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Suplente. Margarita Ureña Cruz, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 883, conforme con el LNE 883 C2, pág. 23, cuadro 474. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

885 PROPIETARIOS: Los funcionarios de

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Básica Presidente: Saúl

Alejandro Gaytan González Secretario: Yajahira Guadalupe Orozco Castañeda 1º. Escrutador: Araceli Ibarra Fonseca 2°. Escrutador: Guillermo Rafael Gomez Ramos SUPLENTES: 1°. Lucía Renata Ramirez Gutierrez 2°. Dulce Maria Figueroa Gómez 3°. Sandra Luz Martínez Tovar

Presidente: Saúl Alejandro Gaytan González Secretario: Yajahira Guadalupe Orozco Castañeda 1º. Escrutador: Araceli Ibarra Fonseca 2°. Escrutador: Guillermo Rafael Gomez Ramos

la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

885 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Diana Moreno Alcalá Secretario: Nancy Edith Piña Salazar 1º. Escrutador: Rigoberto Hernández García 2°. Escrutador: Daniel Gutierrez Hernández SUPLENTES: 1°. Enrique Torres Ruvalcaba 2°. Rodolfo López Hernández 3°. Consuelo del Socorro Enciso Fuentes

Presidente: Diana Moreno Alcalá Secretario: Rigoberto Hernández García 1º. Escrutador: Daniel Gutierrez Hernández 2°. Escrutador: Ma. De Jesús Josefina Mayorga

Rigoberto Hernández García, quien fungió como Secretario, era 1º Escrutador, Daniel Gutiérrez Hernández, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Escrutador.. Ma. De Jesús Josefina Mayorga, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 885, conforme con el LNE 885 C1, pág. 25, cuadro 522. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

895 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Laura Teresa Alvarado Cervantes Secretario: Cesar Isaac Gutiérrez Montiel 1º. Escrutador: Vilma Perez Henandez 2°. Escrutador: Ramón Mayorga Miramontes SUPLENTES:

Presidente: Laura Teresa Alvarado Cervantes Secretario: Cesar Isaac Gutiérrez Montiel 1º. Escrutador: Ramón Mayorga Miramontes 2°. Escrutador: Rosa

Ramón Mayorga Miramontes, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Escrutador. Rosa Rodríguez Esqueda, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1°. Claudia Rivera Nuñez 2°. Mariana de Jesús Pérez Rodríguez 3°. María Elizabeth Navarro Chávez

Rodríguez Esqueda designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, NO SE CUENTA CON LISTA NOMINAL. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

898 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Beatriz Martines Rodríguez Secretario: Ma. Dolores Guzmán Madrigal 1º. Escrutador: Lucia Torres Ruvalcaba 2°. Escrutador: Ricardo Saucedo Muñoz SUPLENTES: 1°. Liliana Nayeli Luna Leaño 2°. Esperanza Navarro Núñez 3°. Silvia Fabiola Andrade limón

Presidente: Beatriz Martines Rodríguez Secretario: Ma. Dolores Guzmán Madrigal 1º. Escrutador: Lucia Torres Ruvalcaba 2°. Escrutador: Esperanza Navarro Núñez

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Esperanza Navarro Nuñez, quien fungió como 2º Escrutador, era 2º Suplente. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

900 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Janeth Ruiz Mojica Secretario: Miguel Ángel Flores Jiménez 1º. Escrutador: Marta Margarita Medina Orozco 2°. Escrutador: Ma. Elena Zaragoza Bañales SUPLENTES: 1°. Martín Morales Villanueva 2°. Felipe de Jesús Saldaña Méndez 3°. Higinio Javier Puga Curiel

Presidente: Janeth Ruiz Mojica Secretario: Marta Margarita Medina Orozco 1º. Escrutador: Ma. Elena Zaragoza Bañales 2°. Escrutador: Martín Morales Villanueva

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Marta Margarita Medina Orozco, quien fungió como Secretario, era 1º Escrutador, Ma. Elena Zaragoza Bañales, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Escrutador y Martín Morales Villanueva, quien fungió como 2º Escrutador, era 1º Suplente. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

901 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Araceli Gudiño Rodríguez Secretario: Cristina Gudiño Rodríguez

Presidente: Araceli Gudiño Rodríguez Secretario: Cristina Gudiño

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1º. Escrutador: Rosalina Gómez Rodriguez 2°. Escrutador: Ma. De los Angeles Velazquez Ramirez SUPLENTES: 1°. Jacqueline Lisette Mendez Perez 2°. Brenda Angélica Ramos Martínez 3°. José Alberto Rivero Manzo Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, Adelina Fausto Gómez, sustituye a la 1º Escrutador Rosalina Gómez Rodríguez.

Rodríguez 1º. Escrutador: Adelina Fausto Gómez 2°. Escrutador: Brenda Angélica Ramos Martínez

lugar, ya que Brenda Angelica Ramos Martínez, quien fungió como 2º Escrutador, era 2º Suplente. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

904 Contigua

3

PROPIETARIOS: Presidente: Liliana Ríos Reyes Secretario: Guillermina López Fausto 1º. Escrutador: Gustavo Artemio Hernández Oliveros 2°. Escrutador: Cirilo Esquer Alvarez SUPLENTES: 1°. Margarito Piña Chavez 2°. Marisela Flores Ramos 3°. Sara Mercado Armienta Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, Marisela Flores Ramos, sustituye a la Presidente Liliana Ríos Reyes, y María Guadalupe Ortiz Arias, sustituye a la 2º Suplente Marisela Flores Ramos

Presidente: Liliana Ríos Reyes Secretario: Guillermina López Fausto 1º. Escrutador: Pedro Rodríguez García 2°. Escrutador: Cristina Sánchez Sotomayor

Liliana Rios Reyes, quien fungió como Presidente, habia sido sustituida en el cargo, por el Consejo Distrital Pedro Rodríguez García, quien fungió como 1º Escrutador y Cristina Sánchez Sotomayor, quien fungió como 2º Escrutador, no aparecen como designados por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 904, conforme con el LNE 904 C3, pág. 06-14, cuadro 108-274. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

905 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Norma Leticia Rosas Rivas Secretario: Claudia Padilla Medrano 1º. Escrutador: Jose Luis Martinez Rivera

Presidente: Norma Leticia Rosas Rivas Secretario: Claudia Padilla Medrano

Lucio Santos Ibarra, quien fungió como 1º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 2°. Escrutador: Juana María Ortega García SUPLENTES: 1°. Mauricio Humberto Vazquez Pantoja 2°. José Sánchez Ruiz 3°. Leticia Vázquez González

1º. Escrutador: Lucio Santos Ibarra 2°. Escrutador: Juana María Ortega García

desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 905, conforme con el LNE 905 C1, pág. 26, cuadro 535. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

905 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Lilia Isabel Orozco Marín Secretario: Elia María Quitarte Núñez 1º. Escrutador: Lucio Santos Ibarra 2°. Escrutador: Federico Romero Cruz SUPLENTES: 1°. Aida Yolanda Montes Mojarra 2°. Verónica Preciado Infante 3°. Virginia Moreno Castañeda

Presidente: Maricela Flores Ramos Secretario: Elia María Quitarte Núñez 1º. Escrutador: José Luis Martinez Rivera 2°. Escrutador: Federico Romero Cruz

Maricela Flores Ramos, quien fungió como Presidente NO PERTENECE A LA SECCIÓN 905. José Luis Martínez Rivera, quien fungió como 1º Escrutador, no aparecen como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 905, conforme con el LNE 905 C1, pág. 03, cuadro 52. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes, únicamente del escrutador.

907 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Pedro López Rodríguez Secretario: Norma Angélica Pérez Gutiérrez 1º. Escrutador: Saul Fuentes Loma 2°. Escrutador: Rosa Gardenia Fernandez Salazar SUPLENTES: 1°. Claudia Ines Rodriguez Galindo 2°. Sara Galindo Lomelí 3°. Juan Carlos Hernández Madera

Presidente: Pedro López Rodríguez Secretario: Norma Angélica Pérez Gutiérrez 1º. Escrutador: Rosa Gardenia Fernandez Salazar 2°. Escrutador: Sara Galindo Lomelí

La casilla se integró con los funcionarios designados por el Consejo Distrital, sólo cambiaron de lugar, ya que Rosa Gardenia Fernandez Salazar, quien fungió como 1º Escrutador, era 2º Escrutador y Sara Galindo Lomelí, quien fungió como 2º Escrutador, era 2º Suplente. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 918

Contigua 1

PROPIETARIOS: Presidente: Martín Gaitan Ramos Secretario: Martín González Arrollo 1º. Escrutador: Rosa Elena Flores Gonzalez 2°. Escrutador: Gonzalo Lopez Cervantes SUPLENTES: 1°. Francisca del Rosario Matus Flores 2°. Juventino Reyes Piña 3°. José Gumecindo López Aceves

Presidente: Martín Gaitan Ramos Secretario: Martín González Arrollo 1º. Escrutador: Ma. Guadalupe Raygoza Raygoza 2°. Escrutador: Ma. Hernández Rincon.

Ma. Guadalupe Raygoza Raygoza, quien fungió como 1º Escrutador y Ma. Hernández Rincon, quien fungió como 2º Escrutador, no aparecen como designados por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 918, conforme con el LNE 918 C1-918 C3, pág. 20-2, cuadro 419-38. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

918 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: J. Jesús Gutiérrez Rubio Secretario: Miriam Elizabeth Pérez Ortiz 1º. Escrutador: Rafael Iñiguez Domingues 2°. Escrutador: Ignacio Mares Ramirez SUPLENTES: 1°. Erika Paulina Gonzalez Chavez 2°. Maria Hernández Rincón 3°. Emigdio Baudelio Franco Cedillo

Presidente: J. Jesús Gutiérrez Rubio Secretario: Miriam Elizabeth Pérez Ortiz 1º. Escrutador: Erika Paulina Gonzalez Chavez 2°. Escrutador: Carmen Gabriela Huerta Santoyo

Erika Paulina Gónzalez González, quien fungió como 1º Escrutador era 1º Suplente. Carmen Gabriela Huerta Santoyo, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 918, conforme con el LNE 918 C1, pág. 25, cuadro 466. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

919 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Carlos Rodríguez Vizcaíno Secretario: Leticia Plascencia Barba 1º. Escrutador: Marta Aurora Toscano Arechiga 2°. Escrutador: Luis

Presidente: Carlos Rodríguez Vizcaíno Secretario: Marta Aurora Toscano Arechiga 1º. Escrutador: Cecilia

Marta Aurora Toscano Arechiga, quien fungió como Secretario era 1º Escrutador, y Cecilia Vargas Platon, quien fungió como 1º Escrutador,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Enrique Reyes Perez SUPLENTES: 1°. Cecilia Vargas Platon 2°. Felipe de Jesús Hernández Rodríguez 3°. Miguel Ángel Ortiz Rodríguez

Vargas Platon 2°. Escrutador: David Rafael Hernández Orozco

era 1º Suplente. David Rafael Hernández Orozco, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 919, conforme con el LNE 919 C1, pág. 10, cuadro 190. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

920 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Julián Ramos Sánchez Secretario: Claudia Ivette Huerta Pimentel 1º. Escrutador: Maria Irene Gaeta de León 2°. Escrutador: Leticia Puebla Gonzalez SUPLENTES: 1°. Sergio Salazar Juarez 2°. Ruth Villalobos Saldaña 3°. Marta Alicia López Coronado Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL Consejo Distrital, Sergio Salazar Suarez, sustituye a la 2º Escrutador Leticia Puebla González, y Diego Leonardo Munguia Perez, sustituye al 1º Suplente Sergio Salazar Suarez.

Presidente: Julián Ramos Sánchez Secretario: Claudia Ivette Huerta Pimentel 1º. Escrutador: Maria Irene Gaeta de León 2°. Escrutador: Francisco Muñoz Mata

Francisco Muñoz Mata, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 920, conforme con el LNE 920 C2, pág. 18, cuadro 368. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

920 Contigua

3

PROPIETARIOS: Presidente: Allan Christopher Soto Piña Secretario: Francisco Javier Lerma Briseño 1º. Escrutador: Virginia Munguia Moran 2°. Escrutador: Francisco Muñoz Mata

Presidente: Allan Christopher Soto Piña Secretario: Rosendo Rodriguez Morales 1º. Escrutador: Virginia Munguia Moran

Rosendo Rodríguez Morales, quien fungió como Secretario era 1º Suplente. Sergio Salazar Juarez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como

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FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL SUPLENTES: 1°. Rosendo Rodriguez Morales 2°. Rubi Isela Rodríguez Jacobo 3°. Alejandra Mendiola Isabeles

2°. Escrutador: Sergio Salazar Juarez

designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 920, conforme con el LNE 920 C3, pág. 13, cuadro 267. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

921 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Adriana Rodríguez Mendoza Secretario: Sergio Rodríguez Ibarra 1º. Escrutador: Maria del Consuelo García Arredondo 2°. Escrutador: Ricardo Macías Cuevas SUPLENTES: 1°. Adriana Lana Gil 2°. José Inés Martínez Martínez 3°. Luís Manuel Guerrero Romo

Presidente: Adriana Rodríguez Mendoza Secretario: Sergio Rodríguez Ibarra 1º. Escrutador: Maria del Consuelo García Arredondo 2°. Escrutador: Carmen Cuevas Cuevas

Carmen Cuevas Cuevas, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 921, conforme con el LNE 921 B, pág. 17, cuadro 345. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

921 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Eric Pineda Cuevas Secretario: Víctor Hugo Magaña Figueroa 1º. Escrutador: Victor de Jesus Izabal Neri 2°. Escrutador: Monica Marron Acosta SUPLENTES: 1°. Felipe de Jesus Hernández Santana 2°. Ma. Guadalupe Ortega Guerrero 3°. María del Carmen Reyes Feliciano

Presidente: Eric Pineda Cuevas Secretario: Víctor Hugo Magaña Figueroa 1º. Escrutador: Monica Marron Acosta 2°. Escrutador: Adriana Lana Gil

Monica Marrón Acosta, quien fungió como 1º Escrutador era 2º Escrutador. Adriana Lana Gil, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 921, conforme con el LNE 921 C1, pág. 12, cuadro 244. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

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FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 922

Contigua 3

PROPIETARIOS: Presidente: Maria de la Luz Orozco Castañeda Secretario: Agustín López Barragán 1º. Escrutador: Carlos Rodriguez Morales 2°. Escrutador: Juana García Hernández SUPLENTES: 1°. Jose Luis Medina Zuñiga 2°. Maria Candelaria Garduño de la Cruz 3°. Alicia Lorenzo Casillas

Presidente: Maria de la Luz Orozco Castañeda Secretario: Agustín López Barragán 1º. Escrutador: Carlos Rodríguez Morales 2°. Escrutador: María Candelaria Garduño de la Cruz

María Candelaria Garduño de la Cruz, quien fungió como Escrutador 2, era suplente 2, por lo tanto la mesa directiva de casilla se integró con personas que estaban nombradas por el Consejo Distrital.

923 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Haydee Hernández Estrada Secretario: Ghandi Márquez Leon 1º. Escrutador: Alejandra Elizabeth Marcial Espinoza 2°. Escrutador: Candida Pizano Ramirez SUPLENTES: 1°. Ma. Isabel Laguna Barragan 2°. Rogelio Jiménez XX 3°. Sonia Llamas Navarro

Presidente: Haydee Hernández Estrada Secretario: Alejandra Elizabeth Marcial Espinoza 1º. Escrutador: Ma. Isabel Laguna Barragan 2°. Escrutador: Violeta Leonor Montaño Esparza

Alejandra Elizabeth Marcial Espinoza, quien fungió como Secretario era 1º Escrutador, y Ma. Isabel Laguna Barragan, quien fungió como 1º Escrutador, era 1º Suplente. Violeta Leonor Montaño Esparza, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, NO PERTENECE A LA SECCIÓN 923. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

924 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Aida Martínez Mendoza Secretario: Francis Javier López Virgen 1º. Escrutador: Silvía Manzano Guerrero 2°. Escrutador: Ernesto Candelario Razon Jímenez SUPLENTES: 1°. Maria Micaela Medina Pella 2°. Héctor González Arias

Presidente: Aida Martínez Mendoza Secretario: Ernesto Candelario Razon Jímenez 1º. Escrutador: Silvía Manzano Guerrero 2°. Escrutador: Ma. De Lourdes Ruelas Rodríguez.

Ernesto Candelario Razon Jímenez, quien fungió como Secretario era 2º Escrutador. Ma. De Lourdes Ruelas Rodríguez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 3°. Maria Mónica Hernández Alcalá

respectivo, sí pertenecen a la sección 924, conforme con el LNE 924 B pág. 28, cuadro 579. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

926 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Williams Alberto Mercado Cornejo Secretario: Mario Alejandro Mendoza Saldivar 1º. Escrutador: Heber Gonzalez Salazar 2°. Escrutador: Maria Araceli Tadeo Velazquez SUPLENTES: 1°. Gerardo Guzman Loza 2°. Ana Maria Guerrero Rodríguez 3°. Carlos Mercado Luna

Presidente: Williams Alberto Mercado Cornejo Secretario: Gerardo Guzman Loza 1º. Escrutador: Carlos Mercado Luna 2°. Escrutador: Aida Jaquelin Meza Hernández

Gerardo Guzman Loza, quien fungió como Secretario era 1º Suplente, y Carlos Mercado Luna, quien fungió 1º Escrutador era 3º Suplente. Aida Jaquelin Meza Hernández, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 926, conforme con el LNE 926 C2, pág. 9, cuadro 185. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

926 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Marta Estela Sahún Covarrubias Secretario: Maura Patricia Santos Ruiz 1º. Escrutador: Pedro Gonzalez Martinez 2°. Escrutador: Eduardo Lopez Olivares SUPLENTES: 1°. Oscar Rene Quintero Cordoba 2°. Aida Jacquelin Meza Hernández 3°. Fabián González Hernández Según acuerdo IEPC-ACD14-00016/09, DEL

Presidente: Marta Estela Sahún Covarrubias Secretario: Maura Patricia Santos Ruiz 1º. Escrutador: Evangelina Hernández Cervantes 2°. Escrutador: Eduardo Lopez Olivares

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponden a los designados por el Consejo Distrital.

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Consejo Distrital, Evangelina Hernández, sustituye al 1º Escrutador Pedro González.

969 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Víctor Daniel Regin Estrada Secretario: Humberto Javier Serrano González 1º. Escrutador: Francisco José Galindo Santos 2°. Escrutador: Adolfo David Muñoz Vite SUPLENTES: 1°. Jorge David Regin Estrada 2°. Luis Gerardo Muñoz Vite 3°. Patricia Margarita Navarro Casillas

Presidente: Víctor Daniel Regin Estrada Secretario: Humberto Javier Serrano González 1º. Escrutador: Jorge David Regin Estrada 2°. Escrutador: Luis Francisco Espionosa Arambula.

Jorge David Regin Estrada, quien fungió como 1º Escrutador era 1º Suplente. Luis Francisco Espionosa Arambula, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, NO PERTENECE A LA SECCIÓN 969. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

973 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Marisa Briseño Delgadillo Secretario: Blanca Estela Hernández Gaspar 1º. Escrutador: J. Alvaro Gonzalez Rodriguez 2°. Escrutador: Rocio Manzo Contreras SUPLENTES: 1°. Jorge Armando Vega Gonzalez 2°. Anzberto Luis Raymundo Reyes Chávez 3°. Fernando Ángel Casillas

Presidente: Marisa Briseño Delgadillo Secretario: Blanca Estela Hernández Gaspar 1º. Escrutador: Rocio Manzo Contreras 2°. Escrutador: Juventino Armando Herrea Muñoz

Rocio Manzo Contreras, quien fungió como 1º Escrutador era 2º Escrutador. Juventino Armando Herrea Muñoz, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 973, conforme con el LNE 973 B, pág. 22, cuadro 446. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

974 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Julio Cesar Mendoza Gutiérrez Secretario: Ángel Roberto Perez Corona

Presidente: Julio Cesar Mendoza Gutiérrez Secretario: Ángel Roberto

María Antonieta Marín Pérez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como

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FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1º. Escrutador: Julia Chinas Carranza 2°. Escrutador: Christhian Emmanuel Alvarez Cortes SUPLENTES: 1°. Maria Teresa Espinoza Silva 2°. Celia Hanay García Aceves 3°. Georgina Patricia García Aceves

Perez Corona 1º. Escrutador: Julia Chinas Carranza 2°. Escrutador: María Antonieta Marín Pérez

designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 974, conforme con el LNE 974 C1, pág. 03, cuadro 50. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

974 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Raquel Barba Rodríguez Secretario: Jose Valadez Rodríguez 1º. Escrutador: Maria Antonieta Marin Perez 2°. Escrutador: Simon XX Rosales SUPLENTES: 1°. Ines García Gonzalez 2°. Claudia Gabriela de Alba Sahagun 3°. Maria Teresa Garibay Fernández

Presidente: Raquel Barba Rodríguez Secretario: José Valadez Rodríguez 1º. Escrutador: Christian Emmanuel Alvarez Cortes 2°. Escrutador: Simon XX Rosales

Christian Emmanuel Alvarez Cortes, quien fungió como 1º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 974, conforme con el LNE 974 B, pág. 01, cuadro 17. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

981 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Karina Guadalupe Negrete Gómez Secretario: Luz Marina Silva Gómez 1º. Escrutador: Adriana Guadalupe Villanueva Guzman 2°. Escrutador: Héctor Nieves Delgado SUPLENTES: 1°. Maria Ines Guzman Cervantes 2°. Juan Pedro Barajas Torres 3°. Eduardo Bernal Ramírez

Presidente: Karina Guadalupe Negrete Gómez Secretario: Luz Marina Silva Gómez 1º. Escrutador: Héctor Nieves Delgado 2°. Escrutador: Lucia Moran Torres

Lucia Moran Torres, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 981, conforme con el LNE 981 C1, pág. 05, cuadro 105. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

981 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Rogelio Jiménez González Secretario: Dina Edith Castañeda Ochoa

Presidente: Rogelio Jiménez González Secretario: Dina Edith

Eduardo Bernal Ramirez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 1º. Escrutador: Maria de Lourdes Santiago Romero 2°. Escrutador: Juan Carlos Silva Guzman SUPLENTES: 1°. Lucia Moran Torres 2°. Marisela Guzmán Cervantes 3°. Fidel Botello Rodríguez

Castañeda Ochoa 1º. Escrutador: Maria de Lourdes Santiago Romero 2°. Escrutador: Bernal Ramirez Eduardo

designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 981, conforme con el LNE 981 B, pág. 06, cuadro 107. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

982 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Maria Guadalupe López Padilla Secretario: Gloria Esmeralda Moran Gómez 1º. Escrutador: Francisco Mendez Carbajo 2°. Escrutador: Lucero Romero Fernandez Reynaldo Rivas SUPLENTES: 1°. Reynaldo Rivas Valles 2°. Christian Omar Pérez Guandique 3°. Modesto Montenegro González

Presidente: Gloria Esmeralda Moran Gómez Secretario: J. Guadalupe Ventura Nuñez. 1º. Escrutador: Francisco Mendez Carbajo 2°. Escrutador: Christian Omar Pérez Guandique

Gloria Esmeralda Moran Gómez, quien fungió como Presidente era Secretario y Christian Omar Pérez Guandique, quien fungió como 2º Escrutador, era 2º Suplente. J. Guadalupe Ventura Nuñez , quien fungió como Secretario no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, NO SE CUENTA CON LISTA NOMINAL. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

984 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Everardo Bernardino Muñoz Mejía Secretario: José Ernesto Partida Molina 1º. Escrutador: Marta Monica Martinez Camacho 2°. Escrutador: Xochitl Guillermina Tavarez Garcia SUPLENTES: 1°. José Raymundo Yañez Perez 2°. Maria del Rosario

Presidente: Everardo Bernardino Muñoz Mejía Secretario: José Ernesto Partida Molina 1º. Escrutador: Crescensio Valdovinos Carbajal 2°. Escrutador: Xochitl Guillermina Tavarez Garcia

Crescensio Valdovinos Carbajal , quien fungió como 1º Escrutador no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 984, conforme con el LNE 984 C1, pág.

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Tatengo Corona 3°. José Rodolfo Legoreta Alfaro

25, cuadro 477. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

993 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Néstor Pedro Cámara Martínez Secretario: Laura Elizabeth García Ibarra 1º. Escrutador: Bertha Elena Salgado Gomez 2°. Escrutador: Marcela Padrón Bernabe. SUPLENTES: 1°. Hugo Armando de la O Vela 2°. Pedro Rodríguez Ortiz 3°. Gustavo Zaragoza Gaytan

Presidente: Néstor Pedro Cámara Martínez Secretario: Laura Elizabeth García Ibarra 1º. Escrutador: Arcelía Simental Godinez 2°. Escrutador: Hugo Armando de la O Vela

Hugo Armando de la O Vela, quien fungió como 2º Escrutador era 1º Suplente. Arcelía Simental Godinez , quien fungió como 1º Escrutador no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo de requerimiento respectivo, NO PERTENECEN A LA SECCIÓN 993 . No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

993 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Sandra Luz Gutierrez Ibarra Secretario: Alma Rocio Ayala Alejandre 1º. Escrutador: Maria Eugenia Robles Rico 2°. Escrutador: Josefina Pulido Tinajero SUPLENTES: 1°. Marcela Ibarra Torres 2°. Verónica Hernández Lira 3°. Maria Margarita Aguilar Mozqueda

Presidente: Alma Rocio Ayala Alejandre Secretario: Pedro Rodríguez Ortiz 1º. Escrutador: Maria Margarita Aguilar Mozqueda 2°. Escrutador: Josefina Pulido Tinajero

Alma Rocio Ayala Alejandre, quien fungió como Presidente era Secretario, y Maria Margarita Aguilar Mozqueda, quien fungió como 1º Escrutador era 3º Suplente. Pedro Rodríguez Ortiz , quien fungió como Secretario no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 993, conforme con el LNE 993 C1, pág. 14, cuadro 289. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

996 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: José Vicente

Presidente: José Vicente

José Ramón Ramirez García,

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Michel Tellez Secretario: Edith Berenice Flores Ortiz 1º. Escrutador: José Antonio Valadez XX 2°. Escrutador: José Ramon Ramirez Garcia SUPLENTES: 1°. María Celia Torres Castillo 2°. Jesús Manuel Hurtado Rosales 3°. Beatriz Jazmin Pérez Gutiérrez

Michel Tellez Secretario: José Ramon Ramirez Garcia 1º. Escrutador: Jesús Manuel Hurtado Rosales 2°. Escrutador: Ramón Flores Solís.

quien fungió como Secretario era 2º Escrutador, y Jesús Manuel Hurtado Rosales, quien fungió como 1º Escrutador era 2º Suplente. Ramón Flores Solís , quien fungió como 2º Escrutador no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 996, conforme con el LNE 996 B, pág. 28, cuadro 577. No se cuenta con el acta de incidentes

996 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Irma Leticia Gutiérrez Sigala Secretario: Miriam Carolina García García 1º. Escrutador: Agustin Santana García 2°. Escrutador: Rosa Angelica Jauregui Bernal SUPLENTES: 1°. Carlo Ricardo Nuñez Vasquez 2°. Jesús Israel Herrera Cardenas 3°. Alejandra Nayeli Pérez Marin

Presidente: Irma Leticia Gutiérrez Sigala Secretario: Miriam Carolina García García 1º. Escrutador: Rolando Ruiz Rivas 2°. Escrutador: Rosa Angelica Jauregui Bernal

Rolando Ruiz Rivas, quien fungió como 1º Escrutador no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, NO PERTENECEN A LA SECCIÓN 996 . No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

996 Contigua

2

PROPIETARIOS: Presidente: Gabriela Hernández Gorgronio Secretario: Blanca Margarita Vera Valerio 1º. Escrutador: Ma. Lourdes Rosas Cacho 2°. Escrutador: Margarita Rodriguez Castellanos SUPLENTES: 1°. Jorge Herrera Hernández 2°. Luisa Alejandrina Trigueros Salazar

Presidente: Carlos Ricardo Nuñez Vásquez Secretario: Margarita Rodriguez Castellanos 1º. Escrutador: Cesar Rogelio Ramírez Murillo 2°. Escrutador: Beatriz Jazmin Pérez Gutierrez

Margarita Rodriguez Castellanos, quien fungió como Secretario era 2º Escrutador, y Cesar Rogelio Ramírez Murillo, quien fungió como 1º Escrutador era 3º Suplente. Carlos Ricardo Nuñez Vásquez, quien fungió como

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FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 3°. Cesar Rogelio Ramírez Murillo

Presidente y Beatriz Jazmín Pérez Gutiérrez, quien fungió como 2º Escrutador, no aparecen como designados por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 996, conforme con el LNE 996 C1-996 C2, pág. 29-02, cuadro 602-42. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1003 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Joel Rios Gutierrez Secretario: Miguel Angel Ibarra Arizaga 1º. Escrutador: Marisela Bernice Flores Guerrero 2°. Escrutador: Alicia Maldonado Hernández SUPLENTES: 1°. Jose Vicente Perez Corona 2°. Yolanda Fausto López 3°. Ericka Nayeli Manzo Águila

Presidente: Joel Ríos Gutiérrez Secretario: María Ivone López Soto 1º. Escrutador: Marisela Vernice Flores Guerrero 2°. Escrutador: Alicia Maldonado Hernández

María Ivone López Soto, quien fungió como Secretario no aparece como designada por el Consejo Distrital. NO SE CUENTA CON LISTA NOMINAL. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1004 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Jaime Cesar Juárez Cervantes Secretario: Catarino Iñiguez Flores 1º. Escrutador: Concepcion Liboria Plascencia Adame 2°. Escrutador: Daniel Rodrigo Vergara Maldonado SUPLENTES: 1°. Ignacio Cabrales Cortes 2°. Sergio Ponce Castellanos 3°. Elza Jesús Suárez Chávez

Presidente: Jaime Cesar Juárez Cervantes Secretario: Catarino Iñiguez Flores 1º. Escrutador: Sanjuana Olvares Montiel 2°. Escrutador: Daniel Rodrigo Vergara Maldonado

Sanjuana Olivares Montiel, quien fungió como 1º Escrutador no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 1004, conforme con el LNE 1004 C1, pág. 25, cuadro 514. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1007 PROPIETARIOS: Alicia Venegas

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FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL Contigua

2 Presidente: Alma Rosa Juárez García Secretario: Angélica Celene Bravo Bejar 1º. Escrutador: Luz Elvira Moya Aguilar 2°. Escrutador: Gloria Araceli Vazquez Islas SUPLENTES: 1°. Alicia Venegas Rodriguez 2°. Maria Guadalupe Marquez Acuña 3°. Marta Eugenia Alatorre Gonzalez

Presidente: Alma Rosa Juárez García Secretario: Angélica Selene Bravo Bejar 1º. Escrutador: Alicia Venegas Rodriguez 2°. Escrutador: Roberto Reynoso Escobedo

Rodriguez, quien fungió como 1º Escrutador era 1º Suplente Roberto Reynoso Escobedo, quien fungió como 2º Escrutador no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 1007, conforme con el LNE 1007 C2, pág. 08, cuadro 157. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1008 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Thania Montserrat Hernández García Secretario: Juan Carlos Vera Becerra 1º. Escrutador: Luis Alberto Quintero Moya 2°. Escrutador: Lucy Paola Sandoval Villalobos SUPLENTES: 1°. Heidi Alejandrina Obando Figueroa 2°. Víctor Manuel Espinosa Rivera 3°. Julio Cesar Lerma Ávila

Presidente: Thania Montserrat Hernández García Secretario: Juan Carlos Vera Becerra 1º. Escrutador: Luis Alberto Quintero Moya 2°. Escrutador: Oyuki Hernández velazquez

Oyuki Hernández velazquez, quien fungió como 2º Escrutador no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 1008, conforme con el LNE 1008 C1, pág. 08, cuadro 148. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1536 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Oscar Ivan Eguiarte Ramos Secretario: Ricardo Díaz Soledad 1º. Escrutador: Jessica Mariela Nava Granados 2°. Escrutador: Cynthia Gomez Carrillo SUPLENTES: 1°. Ricardo Alberto Quintero Pacheco 2°. Jonathan Manuel

Presidente: Oscar Ivan Eguiarte Ramos Secretario: Ricardo Díaz Soledad 1º. Escrutador: Jessica Mariela Nava Granados 2°. Escrutador: Francisca Rangel Martín del Campo

Francisca Rangel Martín del Campo, quien fungió como 2º Escrutador no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 1536, conforme con el

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FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL García Rosas 3°. Nancy Ramona Márquez Vargas

LNE 1536 C1, pág. 13, cuadro 270. Se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1537 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Virginia Palafox Flores Secretario: Julia Suzana Peraza López 1º. Escrutador: Alfredo Villagomez Calderon 2°. Escrutador: Maria del Rosario Ortíz Ortíz SUPLENTES: 1°. Carlos Darío Rivera Pozos 2°. Leslie Berenice Hernández González 3°. Ofelia Reynoso Reyes

Presidente: Carlos Alberto Garibay Villalpando Secretario: Cynthia Jacqueline Arevalo González 1º. Escrutador: Arturo Mayo Dimayaga 2°. Escrutador: Teresita Barbosa Ruiz

Ninguno de los funcionarios coincide, se hace constar su robo, sin embargo en las actas de incidentes y actas de escrutinio y cómputo, se desprende lo siguiente: Presidente: Virginia Palafox Secretario : Alfredo Villagómez Calderón Escrutador 1: Carlos Darío Rivera Pozos Escrutador 2: Clara Davalos Clara Davalos, quien fungió como 2º Escrutador no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 1537, conforme con el LNE 1537 B, pág. 12, cuadro 236. Se hace constar la suplencia y robo en el acta de incidentes.

1541 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Laura Alicia Hernández Perez Secretario: María Zenyasse Flores Aceves 1º. Escrutador: Laura Elena Bazan Orozco 2°. Escrutador: Veronica Fausto Tinoco SUPLENTES: 1°. Marrtín Everardo Jímenez Lopez

Presidente: María Zenyasse Flores Aceves Secretario: Citlalli Ortiz Ascencio 1º. Escrutador: Laura Elena Orozco Bazan 2°. Escrutador: Leticia Aceves Gutrierrez

María Zenyasse Flores Aceves, quien fungió como Presidente era Secretario, y Citlalli Ortiz Asencio, quien fungió como Secretario era 2º Suplente. Leticia Aceves Gutrierrez , quien fungió como 2º

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FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL 2°. Citlalli Ortiz Ascencio 3°. Pablo Israel Jiménez Lopez

Escrutador no aparece como designada por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 1541, conforme con el LNE 1541 B, pág. 01, cuadro 04. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1543 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Ana Lucia Lasso Aguirre Secretario: Marcela Donato Pérez 1º. Escrutador: Samuel Donato Gomez 2°. Escrutador: María Dolores Lopez Plascencia SUPLENTES: 1°. Cornelio Vazquez Estrada 2°. Maria del Carmen Barajas Ramírez 3°. Gabriela Bernal Martínez

Presidente: Ana Lucia Lasso Aguirre Secretario: Marcela Donato Pérez 1º. Escrutador: Claudia Veronica Delgado Núñez 2°. Escrutador: Efrain Antonio Baltazar Contreras

Claudia Veronica Delgado Nuñez, quien fungió como 1º Escrutador y Efraín Antonio Baltasar Contreras, quien fungió como 2º Escrutador no aparecen como designados por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenecen a la sección 1543, conforme con el LNE 1543 B, pág. 14-04, cuadro 280-74. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1543 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Oscar Alejandro Casillas Ornelas Secretario: Edgar Francisco Valdivia Carvajal 1º. Escrutador: Angel Antonio Baltazar Orozco 2°. Escrutador: Sara Miranda Angel SUPLENTES: 1°. Martín Reyes Ramos 2°. José Antonio Acero Hernández 3°. Jun Carlos Cárdenas Padilla

Presidente: Oscar Alejandro Casillas Ornelas Secretario: Gabriela Bernal Martínez 1º. Escrutador: Sara Miranda Angel 2°. Escrutador: Bernardo Ortega Calderón

Sara Miranda Angel, quien fungió como 1º Escrutador era 2º Escrutador. Bernardo Ortega Calderón, quien fungió como 2º Escrutador, NO PERTENECE A LA SECCIÓN 1543 Gabriela Bernal Martínez, quien fungió como Secretario no aparecen como

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL designados por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 1543, conforme con el LNE 1543 B, pág. 06, cuadro 118. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1544 Básica

PROPIETARIOS: Presidente: Juan Manuel Ortega Tornero Secretario: Maria Paulina Flores Cárdenas 1º. Escrutador: Erika Elizabeth Cisneros Maldonado 2°. Escrutador: Martín Camarena Pacheco SUPLENTES: 1°. Claudia Anahi Alvarez Flores 2°. Mario Alberto Mendoza Pérez 3°. Norma Pérez Armas

Presidente: Juan Manuel Ortega Tornero Secretario: Maria Paulina Flores Cárdenas 1º. Escrutador: Claudia Anahi Alvarez Flores 2°. Escrutador: Luis Alberto Deloera Hernández.

Claudia Anahi Alvarez Flores quien fungió como 1º Escrutador era 1º Suplente. Luis Alberto Deloera Hernández, quien fungió como 2º Escrutador no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 1544, conforme con el LNE 1544 B, pág. 11, cuadro 223. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

1544 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: Maria Guadalupe Celedon Aguilera Secretario: José Raúl Morales Silva 1º. Escrutador: José de Jesus de la Rosa Razo 2°. Escrutador: Lizette Aranzazu Villalvazo Perez SUPLENTES: 1°. Rufino Juarez Torres 2°. Mayra Lizbeth Lara Cruz 3°. Diana Laura Villalvazo Pérez

Presidente: Juan Carlos Celedon Aguilera Secretario: José Raúl Morales Silva 1º. Escrutador: Daniel Alvizo Pérez 2°. Escrutador: Martín Camarena Pacheco.

Juan Carlos Celedon Aguilera, quien fungió como Presidente, Daniel Alvizo Pérez, quien fungió como 1º Escrutador y Martín Camarena Pacheco, quien fungió como 2º Escrutador, no aparecen como designados por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí

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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL pertenecen a la sección 1544, conforme con el LNE 1544 B, pág. 08-02-06, cuadros 153-27 114. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

2599 Contigua

1

PROPIETARIOS: Presidente: José de Jesús García Arce Secretario: Marcos Monreal Hernández 1º. Escrutador: Jose Trinidad Martinez Daniel 2°. Escrutador: Jesus Medellin Segura SUPLENTES: 1°. María Elena Madera Herrera 2°. María de los Ángeles Medellín Segura 3°. Reyes Hernández Martínez

Presidente: José de Jesús García Arce Secretario: Jesus Medellin Segura 1º. Escrutador: María de los Ángeles Medellín Segura 2°. Escrutador: Jorge Rodríguez Quirarte.

Jesús Medellín Segura quien fungió como Secretraio era 2º Escrutador y María de los Angeles Medellín Segura, quien fungió como 1º Escrutador era 2º Suplente. Jorge Rodríguez Quirarte, quien fungió como 2º Escrutador, no aparece como designado por el Consejo Distrital, pero conforme al desahogo del requerimiento respectivo, sí pertenece a la sección 2599, conforme con el LNE 2599 C1, pág. 20, cuadro 414. No se hace constar la suplencia en el acta de incidentes.

El análisis de los datos obtenidos de los documentos

citados, así como de las listas nominales de electores

correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas,

remitidas en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, permite

arribar a las siguientes conclusiones:

En cuanto a las casillas 826 Básica, 855 Básica, 864

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Básica, 871 Contigua 1, 875 Básica, 876 Contigua 3, 877

Básica, 885 Básica y 926 Contigua 1 , el agravio aducido resulta

INFUNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los

nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el

acuerdo del Consejo Distrital y los que actuaron durante la

jornada electoral según las actas respectivas. Por lo tanto, en las

mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal

de nulidad de la votación que invocó el actor.

Por tanto, en relación a las casillas 826 Básica, 855 Básica,

864 Básica, 871 Contigua 1, 875 Básica, 876 Contigu a 3, 877

Básica, 885 Básica y 926 Contigua 1 , no ha lugar a tener por

acreditada la causa de nulidad invocada toda vez que, el

elemento explícito contenido en la causa de nulidad regulada por

el párrafo 1, fracción XIII del artículo 636 del Código de la materia,

incorpora los supuestos, de que se hayan usurpado funciones,

que les eran encomendadas por la ley, tanto al presidente,

secretario o escrutadores, sin embargo en la casilla aludidas, las

mencionadas funciones provinieron de personas que se

encuentren facultadas para efectuarlos y que fueron designados

como propietarios de los puestos en los que actuaron.

En este caso, al confrontar los datos que aparecen en el

encarte con los anotados en las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se evidencia que

los funcionarios que actuaron durante los comicios son los

mismos que fueron designados por la autoridad electoral para

ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios; por lo

que es dable concluir que dicha identidad implica que no se

presentaron cambios y que, por tanto, las citadas personas se

encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que

desempeñaron.

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No se acreditan los extremos de la causa de nulidad

invocada en las casilla 793 Básica, 825 Contigua 2, 827

Contigua 1, 828 Contigua 2, 840 Básica, 840 Contigu a 1, 844

Básica, 844 Contigua 2, 846 Básica, 846 Contigua 1, 847

Básica, 848 Básica, 849 Contigua 2, 850 Contigua 1, 854

Contigua 1, 856 Básica, 859 Básica, 862 Contigua 1, 875

Contigua 1, 875 Contigua 2, 879 Básica, 880 Básica, 898

Básica, 900 Contigua 1, 901 Básica, 907 Contigua 2 y 922

Contigua 3 , porque si bien es cierto que las mesas directivas de

las casillas antes enumeradas, no se integraron con la totalidad

de los funcionarios designados como propietarios por el Consejo

Distrital, quienes actuaron en los distintos cargos fueron

ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como

suplentes en los diversos cargos, ya que en la publicación final

aparecen con ese carácter.

Del cuadro comparativo, se aprecia que los funcionarios

designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron

como tales el día de jornada electoral, independientemente de

que se trate de suplentes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 312, del Código

Electoral Local, si a las ocho horas quince minutos del día de la

jornada electoral los funcionarios propietarios no se han

presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos

suplentes, caso en el que se encuentran las casillas

mencionadas, donde se observa que procedió un corrimiento de

los funcionarios para la debida integración de las mesas directivas

de casilla a partir de los funcionarios previamente designados.

Debe concluirse que las casillas recibieron la votación con

los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello,

por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una

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de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral,

principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que

quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus

representantes.

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno

que permita sostener que las casillas combatidas funcionaron de

manera irregular debido a la sustitución de que se trata; aunado al

hecho de que dichos funcionarios al haber sido designados como

suplentes, son ciudadanos que respectivamente aparecen en las

listas nominales de las secciones en que se ubican las casillas en

las que fungieron como funcionarios y que ahora se impugnan.

La figura de los funcionarios suplentes generales, está

prevista en el artículo 193, párrafo 1, fracción IV del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por

alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación

ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por

lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser

ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de

funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de

nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos

ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su

idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con

lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios

en la casilla de mérito, no lesiona los intereses del Partido Actor,

ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepcionado ésta,

por funcionarios designados por el Consejo Distrital.

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En consecuencia, al no acreditarse los elementos

componentes de la causal de nulidad invocada, resulta

INFUNDADO el agravio esgrimido respecto de las casillas ya

mencionadas.

No pasa inadvertido para este órgano Jurisdiccional,

helecho de que en algunas de las mencionadas casillas, no se

observó el procedimiento de corrimiento de funcionarios en el

orden que establece el artículo 312 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Al respecto, cabe mencionar que el incumplimiento en la

prelación establecida para la sustitución de funcionarios de casilla

propietarios por los suplentes prevista en la ley, no se puede

considerar como una irregularidad que traiga como consecuencia

la nulidad de la votación emitida, ya que si en la sustitución no se

siguió el orden ni el lapso establecido, ello en nada afecta los

valores tutelados por la causal de nulidad invocada, puesto que

como ya se dijo, se trata de funcionarios que fueron previamente

designados y capacitados por el Instituto para fungir en cualquiera

de dichos cargos.

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, bajo la clave S3ELJ 14/2002, visible en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, páginas 305 y 306, bajo el rubro: "SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS

SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR

LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL

DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similar es)."

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Ahora bien, en relación al hecho de que el algunos casos de

los estudiados en el presente inciso, la sustitución de funcionarios

y su razón de ser, no se hizo constar, ni en las actas de jornada

electoral, ni de escrutinio y cómputo, como tampoco en las actas

de incidentes.

Sobre el particular debe decirse que la omisión de

documentar la sustitución de los funcionarios no es causa

suficiente para anular la votación recibida en las casillas de

mérito, pues si bien es cierto, de acuerdo con lo previsto en los

artículos 199, párrafo 1, fracción I y 200, párrafo 1, fracciones V y

VI del Código de la materia, es una obligación del secretario de la

casilla y una responsabilidad del presidente de la misma, hacer

constar en el acta de la jornada electoral y acta de incidentes la

relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; también es

verdad que el incumplimiento de esa formalidad constituye una

irregularidad insustancial que en modo alguno afecta el principio

de certeza que debe imperar respecto de los integrantes de la

mesa directiva de casilla que recibieron la votación.

Por tanto, si en la especie, el secretario no asentó en el

apartado respectivo de las actas de la jornada electoral, los

incidentes ocurridos con motivo de la sustitución de funcionarios

al instalar la casilla, ello es insuficiente para tener por acreditados

los supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, habida cuenta de que sólo se

trata de una omisión formal que no es indispensable para la

validez del acto o para acreditar plenamente que la votación se

recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la

ley, máxime que, los ciudadanos habilitados en cada una de las

casillas cuya votación se impugna, se encuentran incluidos en la

lista publicada por la autoridad administrativa electoral.

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Respecto de las casillas 829 Contigua 2, 839 Contigua 1,

839 Contigua 2, 844 Contigua 1, 845 Contigua 1, 853 Contigua

2, 857 Contigua 1, 860 Básica, 865 Contigua 1, 870 Básica,

870 Contigua1, 871 Básica, 877 Contigua 3, 880 Cont igua 3,

905 Básica, 918 Contigua 1, 920 Contigua 2, 921 Con tigua 1,

974 Básica, 974 Contigua 1, 981 Básica, 981 Contigu a 1, 984

Contigua 1, 1004 Contigua 1, 1008 Contigua 1, 1536 Contigua

1, 1543 Básica y 1544 Contigua 1 , del análisis comparativo del

cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios

de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no

fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se

presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo

Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas

de casilla, se faculta al presidente en funciones de la misma para

que realice las habilitaciones de entre los electores que se

encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla

correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo

312, párrafos 1, fracciones I, II, III y IV del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

La única limitante que establece el propio Código electoral,

para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los

nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren

formados para votar, que se encuentren inscritos en la lista

nominal de electores de la sección en que actúan; y que no sean

representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos

del párrafo tercero, del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una

norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada

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electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios

de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los

electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las

que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con

las formalidades de designación establecidas por el sistema

ordinario ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron

capacitados, insaculados y designados para desempeñar las

funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante,

clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, página 944, bajo el rubro: "SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON

PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL ."

Tal como ocurrió en las casillas a que se refiere el presente

inciso, lo que provocó que la casilla se integrara con los electores

formados en espera de emitir su voto, cuyos nombres aparecen

en la lista nominal electoral de la sección que corresponde a la

casilla en la que actuaron.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron

designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como

funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que

la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las

facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la

sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, en razón de

contrario a lo afirmado por la parte actora, quienes fungieron

como funcionarios de la mesa directiva de casillas, que se

estudian en el presente inciso, si pertenecen a la sección electoral

en que se ubican las casillas en que desempeñaron funciones.

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JIN-047/2009

242

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que

las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la

sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos

en el listado nominal de las casillas impugnadas, por lo que es

evidente que en la especie no se afecta la certeza de la votación

recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los

términos que señala la ley.

En el caso particular de las casillas 865 Contigua 1 y 870

Contigua 1 , además de las cuestiones relativas a la sustitución

de funcionarios, que fueron analizadas en el presente inciso; se

advierte que en la primera de estas no se contó con el Primer

Escrutador y en la segunda no se contó con Segundo Escrutador,

lo cual se advierte de la totalidad de las actas electorales relativas

a dichas casillas, en las que se dejan en blanco los espacios

correspondientes.

En cuanto a la falta de los funcionarios en las mencionadas

casillas debe decirse que tal hecho no actualiza la causal de

nulidad en estudio, dado que la votación estuvo a cargo de

funcionarios que legalmente integraron la mesa directiva de

casilla, mismos que ocuparon los cargos de presidente, secretario

y segundo escrutador en la primera de las casillas y los cargos de

presidente, secretario y primer escrutador en la segunda de las

casillas, considerándose que la mesa directiva de casilla estuvo

debidamente integrada, ya que se ha sostenido, que el legislador

no estableció el número de funcionarios citados con base en la

máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los

directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las

modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser

necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor,

asimismo se ha considerado que la falta de uno de los

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escrutadores no perjudica la recepción de la votación de la casilla,

sino que origina que todos los demás se vean requeridos a hacer

un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al funcionario

faltante.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante,

clave S3EL 023/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, páginas 593 y 594, cuyo rubro es el siguiente:

"FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE,

DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES

DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN".

Por su parte en lo que ve a las casillas 982 Básica y 1003

Básica y 895 Básica de dichas casillas no se cuenta con el

listado nominal de electores, sin embrago en razón de que la

parte actora no acredita su dicho, en cuanto a que la persona que

actúa no pertenece a la sección, siendo que a esta a quien lo

corresponde probar su afirmación, es que se considera no

acreditada la causal de nulidad que se estudia.

Aunado a lo anterior, los representantes del Partido Acción

Nacional, promovente del Juicio de Inconformidad que ahora se

resuelve, firmaron las actas correspondientes sin hacerlo bajo

protesta.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos

normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla

prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a

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las casillas cuya votación fue impugnada y se estudio en el

presente inciso.

Sin ser óbice de lo anterior, el que en algunas de las casillas

aquí analizadas, no se hubiera realizado el corrimiento de

funcionarios y/o no se hubiera asentado en el acta de la Jornada

Electoral o en la Incidentes la sustitución de funcionarios, pues

como ha quedado de manifiesto en el final del inciso anterior, esto

es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de la

causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción

XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, habida cuenta de que sólo se trata de una omisión

formal que no es indispensable para la validez del acto o para

acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u

organismos distintos a los facultados por la ley.

En cuanto a las casillas 829 Básica, 845 Contigua 2, 847

Contigua 1, 852 Básica, 853 Contigua 1, 856 Contigu a 1, 857

Contigua 2, 867 Básica, 868 Básica, 869 Básica, 883 Básica,

885 Contigua 2, 904 Contigua 3, 918 Contigua 2, 919 Contigua

2, 920 Contigua 3, 921 Contigua 2, 924 Básica, 926 Básica,

973 Básica, 993 Contigua 1, 996 Básica, 996 Contigu a 2, 1007

Contigua 2, 1537 Básica, 1541 Básica, 1544 Básica y 2599

Contigua 1 , en las cuales actuaron los funcionarios propietarios,

además de los suplentes generales designados por el Consejo

Distrital y electores que se encontraban formados para votar e

inscritos en la lista nominal electoral de la sección electoral

correspondiente, en razón de la ausencia de funcionarios

propietarios, se debe atender a lo siguiente.

Tanto la figura de los funcionarios suplentes generales;

como la posibilidad ante la necesidad de nombrar de entre los

electores, funcionarios para integrar la mesa directiva de casillas,

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245

están prevista en los artículos 193, párrafo 1, fracción IV y 312 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares

que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación

ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por

lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser

ocupados por los suplentes y en caso de que estos no sean

suficientes o no estuvieran presentes, con electores que se

encuentren formados para votar, verificando previamente que se

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente, cuenten con credencial para votar y no estén

impedidos legalmente. En consecuencia, la sustitución de

funcionarios titulares por suplentes y en su caso por los propios

votantes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en

casilla, toda vez que el propio legislador previó la posibilidad de

suplir a los funcionarios propietarios, en razón de las diversas

circunstancias por las cuales, dejaran de presentarse el día de la

celebración de la elección.

Por lo que ve al caso particular de la casilla 1537 Básica, la

misma presenta la particularidad de que además de haberse

integrado con dos funcionarios propietarios, un suplente y un

elector de la fila que corresponde a la sección, lo que como ya fue

analizado no actualiza la causal de nulidad en estudio; en el acta

de la jornada electoral que obra el expediente se advierte que las

personas que fungieron como mesa directiva de casillas, no

corresponden a quienes aparecen en el acta de escrutinio y

cómputo y acta de incidentes, siendo que en la referida acta de

incidentes se hizo constar que el acta de la jornada electoral y las

copias de la mismas habían sido robadas, por lo cual, es posible

concluir que la mesa directiva de casilla se integró conforme a los

procedimientos legalmente establecidos y por tanto no se

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usurparon las funciones de Presidente, Secretario y Escrutadores

de la casilla.

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno

que permita sostener que las casillas combatidas funcionaron de

manera irregular debido a la sustitución de que se trata; aunado al

hecho de que dichos funcionarios al haber sido designados como

suplentes, son ciudadanos que respectivamente aparecen en las

listas nominales de las secciones en que se ubican las casillas en

las que fungieron como funcionarios, aunado a que aquellos que

fueron tomados de la fila, según el desahogo del requerimiento

realizado para analizar las listas nominales de electores, también

corresponden a la sección en la que actuaron.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios

en las casilla de mérito, no lesiona los intereses del Partido Actor,

ni vulnera el principio de certeza de la votación, al haberse

recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo

Distrital.

Como ya quedo asentado en los anteriores incisos “B” y “C”,

del presente considerando, el que en algunas de las casillas aquí

analizadas, no se hubiera realizado el corrimiento de funcionarios

y/o no se hubiera asentado en el acta de la Jornada Electoral o en

la Incidentes la sustitución de funcionarios sólo se trata de una

omisión formal que no resulta indispensable para la validez del

acto o que por si misma acredite que la votación se recibió por

personas ajenas a la mesa directiva de casilla, que hubieran

usurpado funciones.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos

normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla

prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII del Código

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247

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a

las casillas cuya votación fue impugnada y se estudio en el

presente inciso.

En la casilla 872 Básica , el C. Alberto Serafín González,

quien fungió como Primer Escrutador de la mesa directiva de

casilla, no pertenece a la sección 872, según consta en la lista

nominal de electores respectiva, en la que debería de aparecer en

razón de la letra inicial de su primer apellido.

En la casilla 923 Contigua 1 , la C. Violeta Leonor Montaño

Esparza, quien fungió como Segundo Escrutador de la mesa

directiva de casilla, no pertenece a la sección 923, según consta

en la lista nominal de electores respectiva, en la que debería de

aparecer en razón de la letra inicial de su primer apellido.

En la casilla 905 Contigua 1 , la C. Maricela Flores Ramos,

quien fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla, no

pertenece a la sección 905, según consta en la lista nominal de

electores respectiva, en la que debería de aparecer en razón de la

letra inicial de su primer apellido.

En la casilla 969 Básica , el C. Luís Francisco Espinosa

Arambula, quien fungió como Segundo Escrutador de la mesa

directiva de casilla, no pertenece a la sección 969, según consta

en la lista nominal de electores respectiva, en la que debería de

aparecer en razón de la letra inicial de su primer apellido.

En la casilla 993 Básica , la C. Arcelía Semental Godinez,

quien fungió como Primer Escrutador de la mesa directiva de

casilla, no pertenece a la sección 993, según consta en la lista

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nominal de electores respectiva, en la que debería de aparecer en

razón de la letra inicial de su primer apellido.

En la casilla 996 Contigua 1 , el C. Rolando Ruiz Rivas,

quien fungió como Primer Escrutador de la mesa directiva de

casilla, no pertenece a la sección 996, según consta en la lista

nominal de electores respectiva, en la que debería de aparecer en

razón de la letra inicial de su primer apellido.

En la casilla 1543 Contigua 1 , el C. Bernardo Calderón

Ortega, quien fungió como Segundo Escrutador de la mesa

directiva de casilla, no pertenece a la sección 1543, según

consta en la lista nominal de electores respectiva, en la que

debería de aparecer en razón de la letra inicial de su primer

apellido.

Respecto de las casillas y personas antes referidas, del

análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que

quienes fungieron en los cargos de la mesa directiva de casilla,

como Presidente, Segundo Escrutador, Primer Escrutador, Primer

Escrutador y Segundo Escrutador respectivamente, no se

encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección en

las que intervinieron.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona

aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada

electoral, consistentes en que la votación sea recibida por

personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan

intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo

Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración

de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la

autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no

ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 312

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249

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, que establece que las sustituciones se realizarán, en

principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores

que se encuentren en la casilla en espera de votar y que deberán

estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección en la

que actúan y no ostentar el carácter de representantes de partido

político o coalición.

Como se dejó establecido al inicio del presente inciso; las

personas a que se hace ilusión dentro de los primero cinco

párrafos del mismo, no reúnen el requisito que establece el

artículo 312, párrafo 3 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para ser funcionarios de casilla,

consistente formar parte del listado nominal de la sección, por lo

que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por

personas distintas a las facultadas por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave

S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260,

cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR

PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS

LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA

MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO

DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y

similares).

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad

prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código de

la materia en el Estado, por ser contrario a la norma jurídica la

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actuación de las personas referidas en este apartado, en casillas

que se ubican en una sección a la que no pertenecen; resultan

FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de las

casillas 872 Básica, 905 Contigua 1, 923 Contigua 1, 969

Básica, 993 Básica, 996 Contigua 1 y 1543 Contigua 1, debe

anularse la votación recibida en dichas casillas.

Sin que se pase por alto, por parte de este Tribunal, el

hecho de que en la casillas 905 Contigua 1 , además de la nulidad

antes decretada, dentro de la presente sentencia, se consideró

igualmente actualizada la causal de nulidad prevista en la fracción

I del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se

restará solamente una vez la votación en el considerando de la

recomposición del cómputo.

DÉCIMO SEGUNDO. Recomposición del Cómputo

Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Re lativa, por

el Distrito Electoral Uninominal 14 catorce del Est ado de

Jalisco. Conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la

Constitución del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco es la autoridad jurisdiccional

de la materia en el Estado, que resuelve en forma definitiva e

inatacable las impugnaciones en materia de elecciones debiendo

sus fallos garantizar que se sujeten al principio de legalidad,

pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción por tanto puede

modificar el acta de cómputo distrital, derivada de la nulidad de la

votación recibida en las casillas en las cuales resultaron fundados

los agravios hechos valer por el actor.

Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el

Partido Acción Nacional, únicamente por cuanto hace a las

casillas 829 Contigua 2, 896 Contigua 1, 903 Contigua 1, 905

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251

Contigua 1, 907 Básica, 919 Contigua 2, 920 Básica, 923

Contigua 1, 969 Básica, 993 Básica, 996 Contigua 1 y 1543

Contigua 1 , al haberse configurado las causales de nulidad de

votación previstas en el artículo 636, fracción I, III y XIII del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, como se desprende de los considerandos respectivos,

este Pleno declara la nulidad de la votación recibida en dichas

casillas.

En consecuencia, a continuación se presenta un cuadro que

contiene la votación que se obtuvo originalmente por el Consejo

Distrital Electoral del número 14 catorce del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo del

cómputo de la votación recibida en la elección de Diputados

locales por el principio de mayoría relativa, en las casillas cuya

anulación se decretó en el presente fallo, en la manera en que se

presenta en seguida:

Casilla PAN PRI PRD PT PVEM CONV. PANAL PSD

Boletas dobles

PRI-NAL

No Registrados Nulos

Totales por

casilla

829 Contigua 2 121 117 18 12 42 3 5 3 0 0 16 337 896 Contigua 1 105 114 22 17 46 2 4 2 0 0 21 333 903 Contigua 1 79 82 6 2 24 1 3 3 0 0 11 211 905 Contigua 1 68 104 24 6 32 2 4 3 0 0 14 257 907 Básica 115 105 14 17 47 5 10 3 0 1 12 329 919 Contigua 2 110 101 19 4 47 2 4 4 1 0 8 300 920 Básica 93 78 11 7 38 1 12 4 1 0 13 258 923 Contigua 1 101 107 23 16 23 1 10 10 0 1 13 305 969 Básica 134 160 7 12 29 1 26 10 0 0 24 403 993 Básica 59 125 12 4 18 3 3 3 1 0 8 236 996 Contigua 1 99 165 8 12 31 3 11 10 0 0 29 368 1543 Contigua 1 100 123 6 3 10 2 5 0 0 1 9 259

TOTALES 1,184 1,381 170 112 387 26 97 55 3 3 178 3,596

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252

De acuerdo con la votación recibida en las citadas casillas,

misma que ha sido declarada nula, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 628, párrafo 1, fracción IV inciso b), del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, este órgano jurisdiccional procede a modificar los

resultados consignados en el acta final de cómputo distrital de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del

distrito electoral de referencia, para quedar el cómputo

recompuesto en los términos siguientes:

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

PARTIDO POLÍTICO

Votos dobles

COALICIÓN VOTACION

TOTAL

CANDI-DATOS

NO REGIS-

TRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN ORIGINAL 34,021 39,557 4,626 2,862 10,060 1,065 2,924 1,470 330 42,811 94 5,028 102,037

VOTACIÓN ANULADA 1,184 1,381 170 112 387 26 97 55 3 1,481 3 178 3,596

VOTACIÓN RECOMPUESTA 32,837 38,176 4,466 2,750 9,673 1,039 2,827 1,415 327 41,330 91 4,850 98, 441

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253

ACTA DE CÓMPUTO DEFINITIVA DE CONFORMIDAD CON LA RECOMPOSICIÓN

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

32,837

Treinta y dos mil

ochocientos treinta y

siete

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

38,176 Treinta y ocho mil

ciento setenta y seis

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,466

Cuatro mil

cuatrocientos sesenta y

seis

PARTIDO DEL TRABAJO

2,750 Dos mil setecientos

cincuenta

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE

MÉXICO

9,673 Nueve mil seiscientos

setenta y tres

PARTIDO

CONVERGENCIA

1,039 Mil treinta y nueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,827

Dos mil ochocientos

veintisiete

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254

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO

SOCIALDEMÓCRATA

1,415 Mil cuatrocientos

quince

BOLETAS CRUZADAS DOS

VECES EN EL CASO DE LA

COALICIÓN ALIANZA POR

JALISCO

327 Trescientos veintisiete

“ALIANZA POR JALISCO”

41,330 Cuarenta y un mil

trescientos treinta

VOTOS NULOS

4,850 Cuatro mil ochocientos

cincuenta

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

91 Noventa y uno

VOTACIÓN TOTAL

98,441

Noventa y ocho mil

cuatrocientos

cuarenta y uno

En vista de que la anulación de la votación recibida en las

casillas indicadas y la correspondiente modificación de los

resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no

conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de

candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección

de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito 14

catorce local electoral en el Estado de Jalisco, por lo que procede

CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y el

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otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva,

toda vez que del análisis de dichos documentos no se desprende

ilegalidad en dichos actos y además de lo ya estudiado en la

presente resolución, no se advierte agravió alguno en su contra.

En virtud de que del libelo de inconformidad se desprende

que el actor demanda además del Cómputo Distrital para la

elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del

Distrito Electoral número 14 catorce del Estado de Jalisco, la

declaración de la validez y otorgamiento de la constancia de

mayoría de la elección mencionada, así como la constancia de

asignación de Diputados Plurinominales y de conformidad con el

artículo 618 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en ningún caso se podrá impugnar mediante

un mismo escrito de inconformidad distintos supuestos de

procedencia, resultan INATENDIBLES dichas pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71

de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504 párrafo

3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los

siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente juicio de inconformidad, la personería y legitimación de

las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron

acreditados en los términos de la presente resolución.

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SEGUNDO.- Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos

por la parte actora respecto a la nulidad de la votación recibida en

la mayoría de las casillas impugnadas, por los motivos y

fundamentos expuesto en la presente sentencia, a excepción de

las que se señalan en siguiente punto resolutivo.

TERCERO.- Resultan FUNDADOS los agravios hechos

valor por la actora, únicamente por lo que ve a declarar la nulidad

de la votación recibida en las casillas 829 Contigua 2, 896

Contigua 1, 903 Contigua 1, 905 Contigua 1, 907 Bás ica, 919

Contigua 2, 920 Básica, 923 Contigua 1, 969 Básica, 993

Básica, 996 Contigua 1 y 1543 Contigua 1 , tal y como quedó

expresado en los considerandos Sexto, Octavo y Décimo Primero

de esta resolución.

CUARTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en

el acta de Cómputo Distrital para la elección de Diputados de

mayoría relativa del Distrito Electoral Local número 14 catorce,

para quedar en los términos precisados en el Considerando

Décimo Segundo de la presente resolución.

QUINTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez y

otorgamiento de la constancia de mayoría, otorgada a la fórmula

de candidatos para la elección de Diputados de mayoría relativa,

postulada por la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, en

razón del resultado de la recomposición del cómputo impugnado,

tal y como quedo señalado en el considerando Décimo Segundo

de la presente resolución.

SEXTO.- R emítase copia certificada de la presente

resolución al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, a efecto de que proceda en los términos de ley,

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con base al cómputo recompuesto, una vez que esta resolución

cause estado.

SEPTIMO.- Una vez que haya causado estado la presente

resolución, archívese como asunto total y definitivamente

concluido.

Notifíquese en los términos que establece el artículo 634

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario General de

Acuerdos quien autoriza, da fe, firma al calce y rubrica al margen

todas las fojas que integran esta resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA.

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ DE JESÚS REYNO SO NAKAMURA. LOZA.

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUE Z.

HERNÁNDEZ.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA.