juicio de inconformidad expediente actor humanista · jalisco, además, del informe circunstanciado...

36
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-018/2015 ACTOR PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 03 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de septiembre de dos mil quince. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente identificado como JIN-018/2015, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez y Elia Sánchez Cerda, el primero como Representante Legal y Coordinador Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco, y la segunda, como Consejera Representante Propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ambos del Partido Político Humanista, por medio del cual, impugnan: (…) I. Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del distrito señalado como autoridad responsable; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético; III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;

Upload: hoangkhue

Post on 28-Sep-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-018/2015 ACTOR PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 03 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de septiembre de dos mil

quince.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente

identificado como JIN-018/2015, formado con motivo del juicio

de inconformidad promovido por Ignacio Cuitláhuac Irys

Sánchez y Elia Sánchez Cerda, el primero como Representante

Legal y Coordinador Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco, y

la segunda, como Consejera Representante Propietaria ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, ambos del Partido Político

Humanista, por medio del cual, impugnan:

(…) I. Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del distrito señalado como autoridad responsable; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético; III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;

Page 2: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

2

IV. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección de Diputados de representación proporcional; (…)

Señalando como autoridades responsables a:

“Los funcionarios de las mesas de casilla

El Consejo Distrital 3 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así

como de las constancias que obran en autos, se advierten los

siguientes antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de

dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario

2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III,

tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo

213, párrafo 1 del Código en la materia.

2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se

realizó la jornada electoral para la renovación del Poder

Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta entidad

federativa, entre ellos, el correspondiente al Distrito Electoral 03

de esta entidad.

1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,

http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.

Page 3: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

3

3. Cómputo Distrital. El diez de junio del año actual, el

Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, efectúo el

cómputo distrital de la elección de Diputados del Distrito

Electoral Local 03 de esta entidad, levantándose el Acta de

Cómputo Distrital para esa elección, cuyos resultados son los

siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

46,275 Cuarenta y seis mil

doscientos setenta y cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

48,210 Cuarenta y ocho mil

doscientos diez

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

2,747 Dos mil setecientos cuarenta

y siete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,863 Seis mil ochocientos sesenta

y tres

Page 4: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

4

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO DEL TRABAJO

837 Ochocientos treinta y siete

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

29,472 Veintinueve mil cuatrocientos

setenta y dos

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,030 Cuatro mil treinta

MORENA

1,418 Mil cuatrocientos dieciocho

PARTIDO HUMANISTA

4,494 Cuatro mil cuatrocientos

noventa y cuatro

ENCUENTRO SOCIAL

5,565 Cinco mil quinientos sesenta

y cinco

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS

VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN

1,213 Mil doscientos trece

Page 5: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

5

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

70 Setenta

VOTOS NULOS 5,177 Cinco mil ciento setenta y

siete

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

151,124 Ciento cincuenta y un mil

ciento veinticuatro

4. Juicio de Inconformidad. El dieciséis de junio del año en

curso, los ciudadanos Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez y Elia

Sánchez Cerda, ostentándose el primero como Representante

Legal y Coordinador Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco, y

la segunda como Integrante del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

ambos del Partido Político Humanista, interpusieron demanda

de juicio de inconformidad, en contra de:

(…) I. Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del distrito señalado como autoridad responsable; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético; III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección; IV. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección de Diputados de representación proporcional; (…)

5. Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio de

inconformidad interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el dieciocho de

junio del año que transcurre, mediante oficio CD 03 Presidencia

6896/15, de diecisiete de junio de dos mil quince, signado por el

Page 6: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

6

Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral 03 del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha

autoridad.

6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso, mediante

oficio número SGTE-1079/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este órgano jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JIN-018/2015 a la Ponencia del

Magistrado Everardo Vargas Jiménez, para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595

del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11,

fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

7. Tercero interesado. El veinte de junio de dos mil quince,

Erika Lizbeth Ramírez Pérez quien se ostentó como

representante propietario del Partido Verde Ecologista de

México ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito

ante la Oficialía de Partes del citado Instituto Electoral,

mediante el cual compareció al presente expediente en calidad

de tercero interesado, manifestando tener un derecho

incompatible con el que pretende el actor en el juicio de mérito.

8. Remisión de escrito de tercero interesado. El veintiuno de

junio de dos mil quince, se recibió el oficio número 7069/2015

Secretaría Ejecutiva, presentado ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral, suscrito por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Page 7: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

7

Jalisco, mediante el cual remitió a éste órgano colegiado el

escrito del tercero interesado, relatado en el resultando anterior.

9. Requerimiento. Por acuerdo de seis de julio del año actual,

se tuvieron por recibidos los oficios citados en los puntos 6 y 8

que anteceden y sus anexos, así como el escrito de tercero

interesado, y analizado el expediente se ordenó requerir al

Consejo General y al Consejo Distrital Electoral número 03,

ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, para que remitieran a este Tribunal Electoral,

diversa documentación para la debida integración del presente

expediente; y para que el consejo citado en primer lugar,

rindiera el informe circunstanciado correspondiente.

10. Contestación a requerimiento por parte del Consejo

Distrital. El nueve de julio de dos mil quince, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio CD 03

Presidencia 6897/15, suscrito por el Presidente del Consejo

Distrital Electoral número 03, a través del cual dio contestación

al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional con

fecha seis de julio del año en curso, y remitió diversa

documentación electoral.

11. Contestación a requerimiento por parte del Consejo

General. El diez de julio de dos mil quince, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

7533/2015 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, a través del cual dio contestación al

requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional con

fecha seis de julio del año en curso, y remitió diversa

documentación electoral.

Page 8: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

8

12. Cumplimiento de requerimiento, admisión del juicio y

del cuadernillo incidental. Por acuerdo de catorce de

septiembre del presente año, se tuvo por cumplimentado en

tiempo y forma el requerimiento de fecha seis de julio de dos

mil quince, se admitió a trámite la demanda del juicio en que se

actúa, y se tuvo por presentado el escrito del tercero

interesado, se admitieron las pruebas que se adjuntaron y ante

la solicitud del actor, se ordenó abrir el correspondiente

cuadernillo incidental sobre la pretensión de un nuevo

escrutinio y cómputo, respecto de las casillas correspondientes

al Distrito Electoral 03 en el Estado de Jalisco.

13. Interlocutoria. Mediante sentencia interlocutoria de quince

de septiembre del año en curso, se resolvió el incidente de

nuevo escrutinio y cómputo referido, en el sentido de declarar

improcedente la petición del partido político actor.

14. Cierre de instrucción. El dieciséis de septiembre de dos

mil quince, se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los

autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se

presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente juicio de

inconformidad, acorde a lo dispuesto por los artículos 116,

fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II; 596, párrafo 1;

Page 9: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

9

610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, así como el diverso 6°, fracción I del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el

Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la

materia de esta entidad federativa; y competente para resolver

en forma definitiva, todas las controversias en materia electoral,

al haberse interpuesto el medio de impugnación promovido por

el Partido Político Humanista, contra los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital, en la elección de

Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 03,

por error aritmético; la declaración de validez respectiva, y la

asignación de diputados por el principio de Representación

Proporcional.

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de

fondo de la controversia planteada, se considera necesario

analizar las causales de improcedencia por ser de orden público

y estudio preferente2, y que pudieran actualizarse, las cuales se

encuentran reguladas, por el artículo 509 y las que se deducen

del diverso 618, ambos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Una vez analizada la demanda, este Pleno del Tribunal

Electoral advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que

el escrito que la contiene satisface los requisitos que al efecto

prevén los artículos 507 y 617, del multicitado código.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional,

que el Consejo Distrital Electoral 03 local, y el Instituto Electoral

2 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal

Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Page 10: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

10

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, hacen valer

diversas causales de improcedencia y sobreseimiento previstas

en los numerales 509 y 510 del Código Electoral local, contra el

juicio que se resuelve, en los siguientes términos.

Al rendir el respectivo informe circunstanciado, el Consejo

Distrital Electoral local 03, hace valer la siguiente causal de

desechamiento e improcedencia:

a) Falta de personería.

Refiere el citado consejo distrital que el juicio de mérito es

improcedente, en virtud de que el Representante suplente

acreditado ante ese órgano electoral responsable por el Partido

Político Humanista, es el ciudadano Alonso Samuel Coronado

Barajas; por lo cual, en términos señalados en el artículo 612,

primer párrafo del código electoral, los promoventes carecen de

personería para interponer el presente juicio de inconformidad.

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que dicha causal

de improcedencia debe desestimarse en consideración a los

siguientes argumentos.

En primer término, es importante señalar que todo juicio ante

un tribunal judicial exige la concurrencia de los siguientes

presupuestos procesales: legitimación, personería,

competencia, vía, interés, plazo y forma.

En ese sentido, la personería estriba en la facultad conferida

para actuar en juicio en representación de otra persona,

pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, y

ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a

Page 11: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

11

quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o

ineficacia de la documentación presentada para acreditarla,

provocaría el desechamiento del juicio que se trate.

Así las cosas, en el caso particular, la demanda a nombre del

Partido Político Humanista, fue suscrita por dos ciudadanos

distintos, quienes se ostentan como representantes del citado

instituto político, por lo que basta que al menos uno de ellos,

cuente con la personería suficiente para comparecer con tal

carácter.

En esa tesitura, por lo que hace al ciudadano Ignacio

Cuitláhuac Irys Sánchez, tal y como lo señala el propio

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, y como consta en

actuaciones a fojas 000118, 000185 y 000189 de actuaciones,

el citado ciudadano tiene reconocido ante dicha autoridad y

ante el Instituto Nacional Electoral, el carácter de Coordinador

de la Junta de Gobierno Estatal en Jalisco del Partido Político

Humanista, el que de conformidad con los artículos 23, punto

2.3, 79 y 80 de los Estatutos del referido instituto político,

constituye un cargo de dirección al tratarse del responsable de

la conducción del citado órgano de gobierno y dirección

estatal, de manera que la interposición del presente juicio por

conducto de Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez, se ajusta a lo

dispuesto en el artículo 612 del Código Comicial, al tratarse de

un dirigente partidario debidamente acreditado.

Atento a lo anterior, y toda vez que basta con que alguno de los

promoventes dentro del presente juicio, cuente con personería

acreditada para la interposición de la presente demanda a

nombre del Partido Político Humanista, lo que en la especie

Page 12: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

12

acontece respecto del ciudadano Ignacio Cuitláhuac Irys

Sánchez, de ahí que como se adelantó, la causal de

improcedencia en estudio resulta infundada, con independencia

de la representación ostentada por la ciudadana Elia Sánchez

Cerda y el alcance que ésta pueda tener respecto a la

interposición del presente juicio.

b) Incumplimiento de los artículos 618 y 619 del Código

Electoral Local.

Ahora bien, de los informes circunstanciados rendidos tanto por

el Consejo Distrital Electoral 03 local, como por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, así como del escrito del tercero interesado,

contra el juicio que se resuelve, se desprende que dichas partes

hacen valer como causal de improcedencia, que el partido

político actor pretende impugnar en un mismo escrito, la

elección de diputados por ambos principios y también se

impugnan diversos actos que no fueron realizados por uno solo

de los órganos del instituto electoral.

Al respecto al analizarse la demanda, este Tribunal Electoral

considera que no se actualiza la causal de improcedencia, en

virtud a que si bien, el presente juicio de inconformidad se

plantea contra los resultados consignados en el acta de

cómputo distrital, en la elección de Diputados por el principio de

Mayoría Relativa del Distrito 03 de esta entidad, por error

aritmético, así como por nulidad de la votación recibida en

casillas; la declaración de validez respectiva, y la asignación de

diputados por el principio de Representación Proporcional, esto

es, que el actor cita como impugnados diversos actos, respecto

de dos elecciones, y emitidos por autoridades distintas,

Page 13: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

13

señalando los supuestos de procedencia del juicio que regula el

artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso b), fracción II, III y V,

inciso a) del código electoral.

Sin embargo, de la lectura íntegra de la demanda de

inconformidad, se advierte que los agravios esgrimidos por el

partido político actor, se encuentran vinculados en realidad a

controvertir tanto los resultados asentados en el acta de

cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de

Mayoría Relativa, por error aritmético, y por diversos incidentes

susceptibles de actualizar causas de nulidad de la votación

recibida en casilla, así como la declaración de validez de la

elección, y solamente como consecuencia de éstos, es que

señala la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional.

Así las cosas, respecto a la asignación de diputados por el

principio de Representación Proporcional señalada igualmente

como acto impugnado, si bien de conformidad con el artículo

619, párrafo 1, del Código electoral, cuando se pretenda

impugnar las elecciones de Diputados por ambos principios,

deberán presentarse dos escritos -lo que en la especie no

aconteció-, y en su caso, incoarse expedientes por cuerda

separada, cierto es también, que del escrito de demanda no se

advierte mayor argumento encaminado a combatir tal

asignación, sino solo como resultado de los diversos actos

impugnados.

En esa tesitura, resulta procedente considerar como actos

impugnados por el Partido Político Humanista, los

resultados consignados en el acta de cómputo distrital de

la elección de Diputados por el principio de Mayoría

Page 14: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

14

Relativa, en el Distrito 03 de esta entidad, por error

aritmético y por nulidad de la votación recibida en casilla, y

como consecuencia de éstos, la declaración de validez de

dicha elección, ante la actuación de tal Consejo en la sesión

de cómputo respectiva, por lo que resulta suficiente la

presentación de un solo escrito de inconformidad, al

combatirse de manera toral, actos o resoluciones a cargo de

uno solo de los órganos del Instituto Electoral, esto es, el

Consejo Distrital local 03 y emitidos en la misma sesión, es

decir, en sesión especial de cómputo de diez de junio de dos

mil quince, de ahí que, atento a lo dispuesto en la fracción II, del

párrafo 1, del artículo 618 del Código electoral, no se actualiza

la causal de improcedencia señalada por el Consejo Distrital

Electoral 03, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco y el partido político tercero interesado.

c) Incumplimiento de requisitos contemplados en los

artículos 507 y 617 del Código Comicial.

El partido político tercero interesado refiere, que la demanda del

juicio de inconformidad en estudio, no cumple con los requisitos

establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 617 del

Código Comicial, respecto a que el actor, es omiso al señalar

de manera precisa las casillas cuya votación pretende se anule,

así como la causal de nulidad invocada para ellas, tratándose

de agravios genéricos, vagos e imprecisos.

Deben desestimarse tales argumentos, toda vez que, a través

de ellos, se cuestionan los planteamientos formulados por el

impetrante y en forma alguna están dirigidos a evidenciar una

causal de improcedencia, sino que la finalidad de lo que se

pretende demostrar, es la declaración de inoperancia o lo

Page 15: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

15

infundado de los agravios que hace valer el actor, lo que

evidentemente, constituye la materia del análisis de fondo, y no

un estudio previo.

Precisado lo anterior, del análisis integral de las documentales

que conforman el expediente de mérito, y como se adelantó, se

arriba a la conclusión que en la especie, no se actualiza

ninguna de las causales de improcedencia, previstas en el

artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, toda vez que en el presente medio de

impugnación:

I. No se impugna la no conformidad a la Constitución General

de la República o la Política del Estado de Jalisco.

II. El acto reclamado sí afecta el interés jurídico de la parte

promovente y no se ha consumado de un modo irreparable, ni

ha sido consentido expresamente.

III. La parte actora cuenta con legitimación para promover el

medio de impugnación que nos ocupa.

IV. En el presente caso, la ley no prevé instancias que deban

agotarse previamente a la interposición del juicio de

inconformidad.

V. En el escrito de demanda se impugna la elección de

diputados por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito

Electoral 03 en Jalisco.

De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, y al

no advertirse la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos

Page 16: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

16

509 y 510 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, es procedente continuar con el análisis de la

controversia planteada.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos

procesales y requisitos de procedencia del juicio de

inconformidad, que de acuerdo con el análisis e interpretación

jurídica que se hace al marco legal electoral aplicable, éstos se

encuentran satisfechos, tal como se precisa a continuación.

1. En relación al actor:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. El juicio de

inconformidad, fue presentado dentro de los seis días

siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación

o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y

como lo establece el artículo 506 por remisión directa del

dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, pues si bien es cierto, en su

escrito inicial de demanda, el actor menciona que tuvo

conocimiento de los actos impugnados el día once de junio del

año actual, lo que la propia autoridad responsable no

contraviene en su informe circunstanciado, también lo es, que

del acta de la sesión especial del cómputo de la elección de

diputados de mayoría relativa realizada por el Consejo Distrital

Electoral 03, se advierte que la misma inició y concluyó el diez

de junio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar

transcurrió del día once hasta el dieciséis de junio del año en

curso, de manera que si el actor presentó su inconformidad en

la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la entidad, el día

dieciséis de junio de dos mil quince, evidentemente cumple con

Page 17: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

17

el plazo legal para su interposición.

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude

el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1,

ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, toda vez que:

Se presenta la demanda a juicio de inconformidad por escrito

ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve

-Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez- cuenta con la personería

para comparecer a nombre del instituto político que representa,

en este caso, el Partido Político Humanista; señalan domicilio

para recibir notificaciones y a quienes las puedan oír y recibir

en su nombre; también constan en el expediente los

documentos para acreditar la personería con la que promueve;

se identifica el acto o la resolución impugnada, así como a las

autoridades electorales responsables; se mencionan los hechos

base de la impugnación, así como los agravios que a su decir le

causan; se citan los preceptos legales que consideran violados;

enumeran las pruebas documentales que ofrecen, las

aportadas o las que habrían de requerirse señalando su

oportuna solicitud y no entrega, y su relación con los hechos y

agravios que pretenden probar, y firman autógrafamente el

escrito de demanda.

También, cumple con los siguientes requisitos especiales

ordenados en el artículo 617 del Código en la materia.

a) Indica que el carácter de actor recae en el Partido Político

Humanista e indica promueve el medio de impugnación

como representante legal del mismo.

Page 18: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

18

b) Señala la elección que se impugna.

c) Indica la fecha en que fue notificada la resolución o se

tuvo conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta

que conoció del acto impugnado el pasado once de junio

del año que transcurre.

d) Incluye un apartado de hechos que dieron origen al acto

impugnado y expresó agravios que se le causaron.

e) Enumera las pruebas que ofrece y las relaciona con los

hechos y agravios formulados.

f) Menciona que impugna el acta de cómputo Distrital, en el

caso de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del

Distrito 03 de esta entidad federativa.

g) Refiere que impugna la totalidad de las casillas cuyas

actas y cómputos sean contrarios a lo establecido en la

ley, respecto de la elección de Diputados de Mayoría

Relativa del Distrito 03 Local.

h) Señala que existe error aritmético.

i) Menciona la relación que guarda la inconformidad con

otras impugnaciones a su juicio, manifestando la

presentación de diversos juicios de inconformidad

respecto a los veinte distritos electorales de esta entidad.

j) Manifiesta expresamente que objeta los resultados del

cómputo, la declaración de validez de la citada elección, y

Page 19: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

19

en consecuencia de éstos, la asignación de diputados por

el Principio de Representación Proporcional.

Por lo tanto cumple en un primer momento, con los requisitos

especiales que refiere el artículo 617 del Código en la materia,

ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra

satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa, y como se

adelantó, el presente juicio de inconformidad se endereza

contra los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital, de la elección de Diputados por el principio de Mayoría

Relativa, en el Distrito 03 de esta entidad, por error aritmético y

por nulidad de la votación recibida en casilla, así como la

declaración de validez de dicha elección, ante la actuación de

tal Consejo en la sesión de cómputo respectiva, y toda vez, que

los citados actos fueron emitidos por el Consejo Distrital

Electoral Local 03, el diez de junio del presente año, se trata de

actos definitivos y firmes, contra los que procede la presente vía

impugnativa, dado que no existe medio ordinario de defensa

distinto ni previo al presente juicio.

D) Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio de

inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo

establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,

todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, toda vez que en este caso, lo interpone el

Partido Político Humanista, el cual es un instituto político con

registro nacional y está debidamente acreditado ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En cuanto a la personería de los promoventes, y como se

adelantó en el considerando anterior, en la especie, basta con

Page 20: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

20

que alguno de ellos, acredite la personería con la que

comparece, de manera que tratándose del ciudadano Ignacio

Cuitláhuac Irys Sánchez, y toda vez que obran constancias

dentro del expediente, remitidas por el Consejo General del

Instituto Electoral Local, con las que se acredita la

representación que posee respecto del Partido Político

Humanista, como Coordinador de la Junta de Gobierno Estatal

en Jalisco, éste cuenta con personería acreditada para

interponer el presente medio, y se tiene por tanto satisfecho lo

previsto por los artículos 507, párrafo 1, fracción III, 617, párrafo

1, fracción I, 612 y 620, párrafo 1, fracción I, todos del Código

de la materia.

Ahora bien, el impugnante cuenta con interés jurídico para

hacer valer el juicio materia de estudio, toda vez que el Partido

Político Humanista, es un partido político nacional que se

encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral

local y como se desprende de actuaciones, el accionante

participó en la contienda del presente proceso electoral local

ordinario 2014-2015, y manifiesta que le afectan los actos hoy

impugnados en vía de juicio de inconformidad.

2. En relación al tercero interesado:

A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de

impugnación son de orden público y de interés general, como lo

establece el artículo 1° del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 625 y 626,

todos del cuerpo legal antes señalado, el Secretario General de

Acuerdos de este órgano jurisdiccional, hizo del conocimiento

público la interposición del juicio de inconformidad, mediante

Page 21: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

21

cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal

Electoral a las quince horas del día dieciocho de junio del año

en curso, por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de la

posible comparecencia de terceros interesados al presente

juicio, por lo que el citado plazo feneció a las quince horas con

un minuto del día veinte del referido mes y año.

En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por la

ciudadana Erika Lizbeth Ramírez Pérez, quien se ostenta como

Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de

México, quien comparece como tercero interesado en el

presente juicio de inconformidad a fin de hacer valer su interés

en la subsistencia del acto impugnado, escrito que obra a fojas

de la 000061 a la 000064 de actuaciones, fue recibido a las

catorce horas con dieciocho minutos del día veinte de junio del

año actual, es evidente que el mismo fue presentado dentro del

plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del

momento en que se fijó la cédula en los estrados, por tanto,

está recibido en tiempo.

Así las cosas, se procede a analizar los requisitos de forma,

legitimación, personería e interés jurídico del escrito presentado

por el Partido Verde Ecologista de México.

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el

artículo 530, por remisión directa del precepto 626, párrafo 1,

ambos del Código de la materia, toda vez que se presenta el

escrito de tercero interesado en el presente juicio ante la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve hace constar

su nombre y el carácter con el que comparece; señala domicilio

para recibir notificaciones; obra en actuaciones el documento

Page 22: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

22

para acreditar el carácter con el que comparece; precisa la

razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones; y

firma autógrafamente su escrito de comparecencia como

tercero interesado.

C) Legitimación, personalidad e interés jurídico. Por lo que

ve a la acreditación del carácter con el que comparece quien

representa al tercero interesado, en autos del expediente obra

la copia certificada del acuerdo administrativo de veintiocho de

octubre de dos mil catorce, signado por el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en virtud del cual se acredita a Erika Lizbeth

Ramírez Pérez, como Consejera Representante Propietaria del

Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, documental que obra de la foja 000187 a la 000188 de

actuaciones.

Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte que se

trata de un partido político nacional que se encuentra

debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es de

los que contendieron en el presente proceso electoral local

ordinario, y manifiesta tener un interés incompatible con las

pretensiones del actor, por lo que resulta suficiente para

comparecer al presente juicio de inconformidad.

Por lo anterior, se tiene por acreditada la personería, el carácter

de quien promueve el escrito de tercero interesado, así como su

interés jurídico, en el expediente de mérito, en virtud, de cumplir

con los requisitos establecidos en el artículo 530 por remisión

directa del diverso 626, ambos del Código en la materia.

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de

Page 23: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

23

procedencia del medio de impugnación que se resuelve, así

como del escrito del tercero interesado, lo conducente es

estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de

demanda.

IV. SUPLENCIA DE LA DEFICIENTE EXPRESIÓN DE

AGRAVIOS. Previo al examen de la controversia planteada, se

considera oportuno precisar que en términos del artículo 544

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, este Tribunal Electoral se encuentra en posibilidad

de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos

por el demandante, siempre que los mismos se puedan deducir

de los hechos expuestos.

Asimismo, en aquellos casos en que el actor haya omitido

señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien,

los haya citado de manera equivocada, este órgano

jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los

aplicables al caso concreto.

De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado

al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se

promovió el presente medio de impugnación, a fin de

determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la

ilegalidad del acto combatido, con independencia que éstos se

encuentren o no en el capítulo correspondiente.

Tal consideración tiene sustento en lo establecido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de rubros:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

Page 24: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

24

CAUSA DE PEDIR”3 y “AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL”4.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante

la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo

507, párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los medios

de defensa, los impugnantes deben mencionar de manera

expresa y clara, los hechos en que se basa su inconformidad,

así como los agravios que le causa el acto o resolución

impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

V. ESTUDIO DE FONDO. En suplencia de la deficiencia de la

queja, de la lectura íntegra de la demanda del presente juicio de

inconformidad, es posible diferenciar tres motivos de agravio

distintos:

1. Actualización de diversas causales de nulidad, que

afecta la votación recibida en la totalidad de casillas

instaladas en el Distrito 03 de esta entidad, respecto a

la elección de Diputados por el principio de mayoría

relativa, en dicho distrito.

2. Error aritmético en los resultados consignados en el

acta de cómputo Distrital, en la elección de Diputados

por el principio de mayoría relativa, en el Distrito

Electoral 03 de esta entidad.

3. Violaciones graves a los principios constitucionales

en la materia, respecto al traslado de los paquetes

electorales y en especial, en la sesión de cómputo

distrital respectiva.

3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,

página 5. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998,

páginas 11 y 12.

Page 25: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

25

Al respecto, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, arriba

a la conclusión, que los agravios esgrimidos por el Partido

Político Humanista, son INOPERANTES e INFUNDADOS, por

las razones que se exponen a continuación.

Por lo que ve al acto impugnado identificado con el arábigo 1,

relativo a la supuesta actualización de diversas causales de

nulidad, que afecta la votación recibida en la totalidad de

casillas instaladas en el Distrito 03 de esta entidad,

respecto a la elección de Diputados por el principio de

Mayoría Relativa, en dicho distrito, si bien es cierto, de los

hechos narrados en su escrito inicial, es posible deducir -en el

ejercicio de la suplencia de la queja deficiente a la que se acoge

el demandante- las causales de nulidad previstas en las

fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, X y XII del párrafo 1, del

artículo 636 del Código Electoral Local, también es cierto, que

el actor en ninguno de los casos, aporta elemento alguno del

que pueda desprenderse un agravio debidamente configurado,

y que permita a este órgano resolutor hacer un estudio integral

de los mismos.

En efecto, de la fracción III de los hechos narrados por el actor

en su escrito de demanda, como del texto del agravio único que

refiere, puede apreciarse como el propio impetrante refiere, los

siguientes incidentes:

“…apertura de casilla fuera del horario, Casillas NO instaladas, Cambio de lugar de la casilla sin causa justificada o con causa justificada, Suspensión temporal por la votación, violencia en la casilla, Propaganda partidaria en el interior y exterior de algunas casillas, No permitir el acceso a representantes acreditados en la casilla y generales, Permitir sufragar con credencial para votar pero sin aparecer en la lista nominal de electores, Cierre de la casilla y votación antes de las 18:00 horas, Mantener abierta la casilla después de las 18:00 horas, sin que se encuentren electores formados para votar, COMPRA DE VOTOS por parte de los partidos que ahora fueron mayormente votados/ fueron votados en los 2 dos primeros lugares

5,

5 El texto subrayado antes de la diagonal corresponde a la fracción III de hechos del escrito inicial de demanda,

mientras que la transcripción subrayada posterior a la diagonal se trata de lo señalado en lo que interesa, en el agravio único.

Page 26: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

26

presencia de personas que decían ser guardianes electorales, arrestos por parte de las autoridades municipales y estatales, proselitismo de los partidos que resultaron con mayor intensión (sic) de votos, hubo reportes de papeletas blancas en el interior de las urnas electorales…”.

Como se advierte de lo anterior, el partido político actor, se

limita a describir determinados hechos y situaciones de forma

genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el

distrito, los que si bien, son susceptibles en su mayoría, de ser

encuadrados por este Tribunal, como algunas de las causales

de nulidad previstas en el Código comicial para la votación

recibida en casilla, lo cierto es que en el escrito inicial de

demanda, se dejan de precisar hechos específicos que

presuntamente hayan acontecido en cada una de las casillas

del distrito, de manera tal que permitan determinar la

actualización de causales de nulidad de la votación recibida, ni

la actualización de nulidad de la elección por violaciones

graves.

Por tanto, la inoperancia del agravio del partido actor deriva

precisamente, de que sus argumentos no constituyen agravios

debidamente configurados, y en los que se individualice, para

cada casilla, hechos susceptibles de comprobación, ya que la

carga mínima que tiene el actor para el caso de hacer valer las

causales de nulidad previstas en el artículo 636 del Código

Electoral local, es señalar mínimamente, la razón por la que

estima se puede actualizar una determinada causal de nulidad,

exigencia que además, permite a la autoridad responsable y al

tercero interesado, en su caso, exponer y probar lo que estimen

pertinente.

Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de

demanda, el actor no proporciona elementos para apreciar la

adecuación entre hechos y norma jurídica, por tanto, no existe

Page 27: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

27

modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para resolver

respecto de las nulidades solicitadas en el presente juicio de

inconformidad.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ha señalado que, ante casos como el

presente, la regla de la suplencia presupone los siguientes

elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios,

aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de

los hechos la autoridad resolutora pueda deducir claramente los

agravios6.

Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no puede

estudiar ex officio y en atención a una pretendida suplencia de

la queja, la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito

Electoral 03 de esta entidad, a efecto de analizar si en alguna

de ellas o en su totalidad, se actualiza o no alguna de las

causas de nulidad que el actor refiere como “incidentes”, atento

a simples afirmaciones sin fundamento, puesto que tal situación

excede de un ejercicio razonable de suplencia de la queja, al

tratarse en realidad de una subrogación total en el actuar del

promovente, en contravención a la normatividad aplicable, y del

equilibrio procesal de las partes, al no desprenderse los

agravios que presuntamente le causan los actos que señala, ni

tampoco los motivos o hechos que originaron la presunta

afectación.

De igual forma, en la fracción IV correspondiente al apartado de

6 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, SI1ELJ 10/94. Jurisprudencia consultable en las páginas 677 y 678, Tomo II, Memoria 1994, del referido tribunal; en atención al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En la publicación denominada Memoria 1994, de manera imprecisa se señala en la página 670 que los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala de Segunda Instancia pertenecen a la Primera Época, debiendo decir Segunda Época.

Page 28: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

28

hechos, el Partido Político Humanista, refiere:

“IV. Al cierre de las casillas de (sic) observo (sic) una gran ineficiencia por parte de las personas encargadas de contar los votos, consideramos a nombre de nuestro partido que esa inexperiencia aunada a la poca capacitación de quienes fueron funcionarios de casilla generó primeramente que no se respetara la intensión del ciudadano votante, pero además perjudicó al Partido Humanista, lo anterior lo asevero debido a que en los recuentos de votos que hubo se rescataron más de un 12% doce por ciento adicional al contabilizado en actas, y eso que no aperturaron todas las casillas…”.

Manifestación de la que se desprende, que si bien arguye le

causa agravio la supuesta ineficacia, inexperiencia y falta de

capacitación de los integrantes de las mesas directivas de

casilla, lo cierto es que en su escrito de demanda, no patentiza

hechos irregulares imputables a alguno o todos los integrantes

de cada una de las mesas directivas de casilla, como tampoco

es posible desprender un agravio debidamente configurado, ni

una afectación concreta y real al partido actor, sino solo una

apreciación subjetiva del promovente, a efecto de intentar

fundar sus pretensiones, lo que dista de satisfacer la carga

procesal que le impone el artículo 507, párrafo, 1 fracciones VI

y VII del Código Electoral.

Al respecto, es ilustrativa, por el espíritu que la contiene, la tesis

1ª./J. 81/2002, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU

ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,

ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES

SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTOS”7.

En ese orden de ideas, y dado que en el presente juicio no se

actualiza el supuesto contenido en la jurisprudencia sustentada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de

registro de IUS 185425.

Page 29: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

29

la Federación 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA

TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,8 ante

el incumplimiento de la parte actora de los requisitos exigidos

por el artículo 507, párrafo 1, fracción VI, del ya citado Código

comicial, relativo a mencionar en el escrito de demanda, de

manera expresa y clara los hechos en que se basa la

impugnación, el motivo de agravio en estudio, resulta

inoperante.

Ahora bien, respecto al motivo de agravio identificado con el

número 2, sobre el supuesto error aritmético, en los

resultados consignados en el acta de cómputo Distrital, en

la elección de Diputados por el principio de Mayoría

Relativa, en el Distrito Electoral 03 de esta entidad, del

escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, se

advierte que el promovente es omiso en expresar error

aritmético real y específico, en los resultados consignados en el

acta de cómputo distrital, por ejemplo, que el resultado total de

la votación recibida a favor de un determinado Partido Político o

Candidato, no es igual al que obtiene de la sumatoria de los

consignados en las actas de escrutinio y cómputo, por no

haberse sumado la votación recibida en una casilla, o bien, por

haberse contabilizado en más de una ocasión la votación

recibida en determinada casilla.

Contrario a ello, se limita a señalar de manera vaga, general e

imprecisa que:

“AGRAVIOS

ÚNICO. “…Causa Agravio al Partido Político que representamos el que se hayan asentado los resultados consignados en las actas de cómputo

8 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,

página 5.

Page 30: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

30

Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, sin que se siguiera por parte de las autoridades responsables las formalidades esenciales del procedimiento, estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma directa al partido humanista (sic) en el Estado de Jalisco, consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un daño en sus derechos como Partido Político acreditado en el Estado de Jalisco…”. “Para establecer los requisitos del artículo 617 se manifiesta: … SE ESTABLECE QUE EL ERROR ARITMÉTICO SE LOCALIZA EN TODAS Y CADA UNA (SIC) DE LOS PAQUETES ELECTORALES DEL DISTRITO SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, YA QUE FUE OMISO EN ASENTAR POR LO MENOS 5 VOTOS EN PROMEDIO POR CADA CASILLA ELECTORAL INSTALADA EN EL ESTADO DE JALISCO.”

Lo anterior evidencia, que la sola mención de haberse

consignado en el acta errores aritméticos, y por ende,

resultados incorrectos, no hace patente el o los supuestos

errores aritméticos que en su caso se hayan detectado, sino

que el partido actor se limita a invocar diversos ordenamientos

constitucionales y convencionales, un criterio jurisprudencial,

así como pide aplicar en su beneficio la suplencia en la

deficiencia de la queja, a efecto que este Tribunal revise

oficiosamente y detecte, por su cuenta, si existió algún error

aritmético en el cómputo distrital respectivo, en franca

sustitución de la carga expresa que le impone al demandante,

el artículo 507, párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De igual forma, respecto a la manifestación relativa a que se

dejaron de sumar en promedio por cada casilla, al menos cinco

votos a favor del partido político actor, éste parte de una

premisa hipotética, conjetural o abstracta, que no encuentra

debida comprobación en el expediente en que se actúa;

además, el argumento materia del agravio esgrimido, se

sustenta en una base especulativa que supone una deducción

aritmética del número de votos que obtendría a su favor en

caso de que se realizara la apertura de la totalidad de los

paquetes electorales de la elección que refiere la autoridad

Page 31: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

31

electoral distrital omitió ordenar.

Por tanto, el agravio en cuestión se torna inoperante con apoyo

en el siguiente criterio:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada resolución”

9.

Finalmente, respecto al motivo de agravio identificado con el

número 3, relativo a presuntas violaciones graves a los

principios constitucionales en la materia, en el traslado de

los paquetes electorales y en especial, en la sesión de

cómputo distrital respectiva, el actor aduce en esencia como

hechos los siguientes:

“V. Una vez realizado el computo (sic) de cada una de las casillas se observó que los paquetes electorales fueron trasladados en pésimas condiciones, sin la menor diligencia en su traslado, ya que pude percatarme de paquetes abiertos, paquetes sin cinta de seguridad protectora, sin el acta, con acta ilegible y en general con varias circunstancias que no deberían haber ocurrido, (sic) VI. El miércoles 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, se inició la sesión con motivo de realizar el cómputo y validez distrital, aperturando en dicha sesión un número mínimo de casillas electorales, incumpliendo así con lo establecido (sic) en el proceso electoral establecido en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. VII. La sesión distrital se rigió por la anarquía legal, ya que se violó lo establecido por el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se siguieron los procesos regulados en esa legislación, incumpliendo así con las formalidades esenciales del procedimiento en materia electoral. VIII. Los paquetes electorales no fueron mostrados a los representantes de nuestro partido político e incluso otros consejeros representantes de diversos partidos, nos comentan que tampoco pudieron observar ese procedimiento establecido por el artículo 311 de la ley de marras, eso debido a que los paquetes electorales se guardaron en las bodegas de los Consejos Distritales y no se permitió el acceso a los representantes de los partidos, siendo imposible cerciorarse del procedimiento seguido respecto de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en la jornada electoral del 7 siete de junio de 2015 dos mil quince, y no fue posible percatarse de que las actas estuvieran legibles.”

De la anterior relatoría de hechos, si bien es posible desprender 9 Época: Décima Época. Registro: 2001843. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T.12 K (10a.). Página: 1889.

Page 32: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

32

un principio de agravio, también es cierto que el actor dejó de

precisar por un lado, cuáles paquetes electorales fueron

presuntamente trasladados con deficiencia, cuáles se

encontraban abiertos, sin cinta o acta, ni en qué consisten las

“varias circunstancias que no deberían haber ocurrido” que

refiere, y que a su juicio, debieron dar lugar a que tales

paquetes se aperturaran en la sesión de cómputo respectiva.

Asimismo, en cuanto a la apertura de un número “mínimo” de

paquetes, el accionante es omiso en referir por qué califica de

mínimo el número de paquetes abiertos en la sesión, así como

las razones concretas por las que considera se debieron

aperturar mayor número de paquetes, aun cuando de acuerdo

al artículo 372 del Código Comicial, no se prevé un número

mínimo o máximo de éstos que deban abrirse en la sesión de

cómputo Distrital, sino que depende directamente de las

inconsistencias y circunstancias que se presenten en cada

paquete del Distrito, es decir, se concluye que el actor no

señala cuáles fueron las inconsistencias que pudo haber

detectado para considerar que debieron aperturarse mayor

número de paquetes.

Se arriba a tal conclusión, al reiterarse que la expresión de los

hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de

una sentencia de fondo, en virtud a que por un lado, los hechos

son justamente, en términos del artículo 523, párrafo 1 del

Código comicial, objeto de prueba o comprobación por medio

de los elementos de convicción que para ello se ofrezcan, con

la finalidad de que el órgano resolutor, se encuentre en aptitud

de dilucidar si es posible conforme a derecho y en función de

los hechos que estime acreditados, acoger la pretensión del

actor.

Page 33: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

33

Por otra parte, ante la particular naturaleza y objeto de los

juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los

resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o

municipal, resulta indispensable señalar de manera clara y

precisa, los hechos en que se sustente dicha impugnación, a

efecto de que tales afirmaciones sean susceptibles de

demostración, y puedan dar origen a la configuración de la

causa de pedir, al tratarse de hechos acontecidos en lugar,

modo y tiempo específicos, que dan razón a las irregularidades

aducidas.

Ahora bien, respecto a que su representante no estuvo

presente por no habérsele permitido el acceso al local del

Consejo Distrital, y por tanto, no le fueron mostrados los

paquetes ni actas para cerciorarse de su legibilidad y legalidad,

de la lectura íntegra del acta circunstanciada de la sesión

especial de cómputo distrital –visible a fojas 000089 a 000100

de autos-, se advierte que no le asiste razón al partido actor,

toda vez que en la sesión de mérito sí se encontraba presente

el representante ante dicho Consejo del instituto político actor,

estando en posibilidad de cerciorarse de la legibilidad de las

actas, así como de la legalidad del procedimiento respectivo,

por lo que tal motivo de agravio, deviene infundado.

Asimismo, en cuanto a la vulneración del artículo 311 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

dispositivo legal que establece el procedimiento de cómputo

distrital de la votación en una elección de Diputados de Mayoría

Relativa a nivel federal, y que dentro del Código Electoral de

esta entidad, respecto a la elección de Diputados de Mayoría

Relativa a nivel Estatal, se encuentra previsto en los artículos

Page 34: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

34

372 a 375, por remisión directa del diverso numeral 377 de

dicho ordenamiento, merece el calificativo de infundado atento

a lo siguiente.

Si bien, el accionante no señala de forma clara y concreta, qué

formalidades o etapas del procedimiento de cómputo no se

respetaron en la sesión de cómputo distrital, y cómo es que

pretende acreditar tal manifestación, de la lectura íntegra del

acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital,

se advierte contrario a lo argüido por el actor, que el

procedimiento llevado a cabo por el Consejo Distrital 03 de la

entidad, se apegó a lo dispuesto en los artículos antes

precisados del Código comicial, máxime que su representante

no realizó objeción o manifestación alguna, como se desprende

del acta de mérito.

Así las cosas, al haber resultado inoperantes e infundados los

agravios en estudio, este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, estima que debe privilegiarse, en el caso concreto, la

máxima de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, al no demostrarse violación a la normativa electoral

aplicable y a los principios rectores de la materia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 9/98

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”10.

10

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Page 35: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

35

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en

lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71 de la

Constitución Política; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de esta

entidad, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente juicio de inconformidad, la legitimación de las partes,

la personería de su representante, y la procedencia del mismo,

quedaron acreditados en los términos de la presente

resolución.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el

acta de cómputo distrital levantada con motivo de la elección de

Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito

Electoral 03 de esta entidad, así como la declaración de validez

de dicha elección, en lo que fue materia de estudio del

presente juicio de inconformidad, en virtud de que los

agravios del actor fueron declarados INOPERANTES e

INFUNDADOS, en los términos precisados en esta sentencia.

Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y en su oportunidad, archívese este expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado

Presidente, así como la Magistrada y los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes

Page 36: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR HUMANISTA · Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha autoridad. 6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso,

JIN-018/2015

36

firman al calce de la presente resolución ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ. El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - --C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el diecisiete de septiembre de dos mil quince, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-018/2015, que consta de un total de treinta y seis fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por el Partido Político Humanista. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS