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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD EXP. No. RI-126/2007 RECURRENTE COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO NINGUNO MAGISTRADO PONENTE LIC. GERMAN LEAL FRANCO SECRETARIO LIC. DANIEL GERARDO GARCIA Mexicali, Baja California, a dos de Julio del año dos mil ocho ----- -----VISTOS para resolver los autos del expediente RI-126/2007, formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por Carlos Alberto Astorga Othón, en carácter de representante de la Coalición “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” mediante el cual impugna el Dictamen número 93 de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, aprobado por el Consejo Estatal Electoral, que resuelve la denuncia de hechos presentada por la Coalición “Alianza por Baja California” en contra de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, por acciones realizadas por su candidato Jorge Hank Rhon, por violaciones a diversas disposiciones de carácter electoral”, radicada en el expediente CRPP/DH/56/2007, aprobado por el Consejo Estatal Electoral el día diez de octubre del año 2007, en su Décima Cuarta Sesión Ordinaria y, R E S U L T A N D O:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDADEXP. No. RI-126/2007

RECURRENTECOALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”

AUTORIDAD RESPONSABLECONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADONINGUNO

MAGISTRADO PONENTELIC. GERMAN LEAL FRANCO

SECRETARIOLIC. DANIEL GERARDO GARCIA

Mexicali, Baja California, a dos de Julio del año dos mil ocho -----

-----VISTOS para resolver los autos del expediente RI-126/2007,

formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD

interpuesto por Carlos Alberto Astorga Othón, en carácter de

representante de la Coalición “ALIANZA POR BAJA

CALIFORNIA” mediante el cual impugna el Dictamen número

93 de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, aprobado

por el Consejo Estatal Electoral, que resuelve la denuncia de

hechos presentada por la Coalición “Alianza por Baja California”

en contra de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, por

acciones realizadas por su candidato Jorge Hank Rhon, por

violaciones a diversas disposiciones de carácter electoral”,

radicada en el expediente CRPP/DH/56/2007, aprobado por el

Consejo Estatal Electoral el día diez de octubre del año 2007, en

su Décima Cuarta Sesión Ordinaria y,

R E S U L T A N D O:

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Primero. En fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, Carlos

Alberto Astorga Othón, actuando en su carácter de

representante de la Coalición “Alianza por Baja California’’,

presentó ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral

del Estado de Baja California, recurso de inconformidad contra el

Dictamen número 93 de la Comisión del Régimen de Partidos

Políticos que resolvió la denuncia de hechos presentada contra

la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, por acciones

realizadas por su candidato Jorge Hank Rhon, por violaciones a

diversas disposiciones de carácter electoral”, radicada en el

expediente CRPP/DH/56/2007, aprobado por el Consejo Estatal

Electoral el día diez de octubre del año 2007, en su Décima

Cuarta Sesión Ordinaria y,

Segundo. Recibido el recurso de inconformidad por el Consejo

Estatal Electoral, lo hizo del conocimiento público de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 426 de la Ley de

Instituciones y Procesos Electorales de Baja California,

remitiéndolo a este Tribunal de Justicia Electoral, mediante oficio

CEE/2952/2007 de fecha 22 de octubre del año dos mil siete,

dando así cumplimiento a lo establecido por el artículo 427 del

ordenamiento legal citado.

Tercero. Recibido que fue el recurso de inconformidad por

conducto de la Oficialía de Partes de este H. Tribunal a las

quince horas con cincuenta minutos del día veintidós de octubre

del año dos mil siete, se le asignó el número de expediente RI-

126/2007, que conforme al libro de gobierno le correspondió,

mismo que fue turnado para su sustanciación al suscrito

Magistrado Germán Leal Franco.

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Cuarto. Con fecha treinta de junio del año dos mil ocho, se

acordó admitir el recurso de inconformidad que nos ocupa,

reconociendo el carácter de recurrente al Ciudadano Carlos

Alberto Astorga Othón, en su calidad de representante legítimo

de la Coalición “Alianza por Baja California”, así también agregar

las pruebas aportadas, por lo que una vez cerrada la

sustanciación, se procedió a formular Proyecto de Sentencia a

efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el párrafo segundo

del artículo 467 de la Ley de la materia, misma que se pronuncia

al tenor de los siguientes.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. De la jurisdicción y competencia del Tribunal de

Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja

California para conocer y resolver el Recurso de

Inconformidad. El Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el

presente recurso de inconformidad, en su condición de máxima

autoridad depositaria de la función jurisdiccional, para garantizar

que los actos y resoluciones electorales en el ámbito local, se

sujeten invariablemente al principio de legalidad; ello con

fundamento en el artículo 116 fracción IV inciso C) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 57 y

68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 2 fracción IV, 3, 420 fracción I, 421 fracción III,

470 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y

Procesos Electorales del Estado de Baja California; 244 y 245

fracciones I inciso b) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado del Estado de Baja California.

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SEGUNDO. De la certeza del acto reclamado. Es cierto el acto

reclamado al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal

Electoral del Estado de Baja California, consistente en el

Dictamen número 93 de la Comisión de Régimen de Partidos

Políticos, que resolvió la denuncia de hechos presentada por la

Coalición “Alianza por Baja California” en contra de la Coalición

“Alianza para que Vivas Mejor”, por acciones realizadas por su

candidato Jorge Hank Rhon, por violaciones a diversas

disposiciones de carácter electoral, radicada en el expediente

CRPP/DH/56/2007, aprobado por el Consejo Estatal Electoral el

día 10 de octubre del dos mil siete, en su Décima Cuarta Sesión

Ordinaria, toda vez que así quedó acreditado con el

reconocimiento expreso que hizo del mismo la autoridad

responsable en su informe circunstanciado, así como de las

documentales enviadas por la autoridad electoral.

Ahora bien, las copias certificadas, y grabación de imagen en

disco, que obran en autos, enviadas por la autoridad electoral,

las cuales gozan de pleno valor probatorio en términos de los

artículos 449 fracción IV y 460 de la ley electoral local, toda vez

que fueron expedidas por funcionario investido de fe pública,

además de que no fueron objetadas ni tildadas de falsedad por

las partes, por tanto, generan plena convicción en éste Tribunal,

respecto a lo que en ellas se consigna.

TERCERO. De las causas de improcedencia. El estudio de las

causas de improcedencia es preferente, al estar relacionadas

con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso

jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público,

acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Instituciones y

Procesos Electorales del Estado de Baja California, por lo que

aún de manera oficiosa deben ser analizadas previo al análisis

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de fondo, para así determinar si el medio de impugnación reúne

los requisitos exigidos por el ordenamiento legal en cita.

Ahora bien, en virtud de que la autoridad responsable no hizo

valer ninguna causal de improcedencia, ni éste Tribunal advierte

de oficio su actualización, lo conducente es efectuar el estudio

de fondo de la litis.

CUARTO.- Del recurso de inconformidad planteado por la

Coalición recurrente. La Coalición actora motivó su recurso de

inconformidad en los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a mí representada el acto impugnado, al emitirse en contravención al principio de exhaustividad, certeza y legalidad que toda resolución debe contener en atención a los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, 5 de la Constitución local, y diversos dispositivos de la ley electoral local.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las autoridades administrativas, como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo consideren suficiente, para sustentar una decisión desestimatoria, tal y como se recoge en la tesis de jurisprudencia del tenor siguiente:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben, generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de (reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP- JDC-010/97.-organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.-12 de marzo de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. -Partido de Revolución Democrática.-13 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido

Revolucionario Institucional.-12 de marzo de 2002.-Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3EU 43/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,páginas 233234

En ese sentido, en la denuncia desestimada por la responsable, mi representada, en apoyo de su pretensión (que lo es evidenciar la infracción a la norma electoral así como sancionar a los denunciados sostuvo textualmente lo siguiente:

''Para robustecer lo anterior debe tomarse en cuenta que si apreciamos en su significado usual y en su contexto, las expresiones públicas que contienen el spot denunciado, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, en virtud de lo cual las mismas se constituyen como una expresión de posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no pueden ni deben encontrarse al amparo de la libertad de expresión porque no contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

Se advierte también que las expresiones públicas contenidas en el spot denunciado señaladas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 resultan impertinentes, innecesarias y desproporcionadas para explicitar la oferta política, por ejemplo, o para explicitar que se trata en su caso de una crítica objetiva, lo cual evidencia que el propósito manifiesto del mensaje y su resultado objetivo no es difundir preponderantemente la oferta política de que se trata o su propuesta de gobierno, sino descalificar a otro instituto político, con el 'yo culpo a los panistas"

Sin embargo la responsable omitió pronunciarse respecto de los anteriores planteamientos, y ello se advierte de la lectura integral del Acuerdo impugnado y particularmente de los Considerandos V y VI del mismo; en efecto a foja 14, únicamente se afirma "que las expresiones verbales ahí utilizadas no aluden ofensivamente a ningún candidato opositor ni al partido o coalición que" lo promueve. "

No obstante, que en el acto impugnado no se advierte estudio alguno que sustento la conclusión asumida por la responsable en los términos apuntados, lo que revela no sólo la falta de exhaustividad primeramente advertida, sino también una ausencia total de motivación de la resolución.

Adicionalmente, la falsedad de lo sustentado por la responsable, es patente con tan sólo analizar las expresiones vertidas y manifestadas por el ciudadano entonces denunciado, pues con toda claridad se refiere, en el spot denunciado, en la expresión señalada con el número (2) a “los panistas” con el numeral (4) “yo culpo a los panistas” con el número (7) “Culpo al gobierno panista”; y de conformidad a una recto raciocinio y la más elemental lógica, las imputaciones

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contenidas en las expresiones identificadas en la denuncia como (3), (5) y (6) están dirigidas igualmente a una institución pública, como lo es el Poder Ejecutivo Estatal emanado de uno de los partidos políticos que conforman la coalición que represento.

En esa tesitura, la responsable omitió pronunciarse respecto del planteamiento realizado por mi representada, en el sentido de que el contenido preponderante del spot denunciado era injurioso, calumnioso y difamante, por contener expresiones impertinentes, innecesarias y desproporcionadas para pretender exponer una oferta política o un programa de gobierno.

En ese sentido la responsable desacato el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del tenor siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.-Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar, cuidadosamente en la sentencia, todo y cada uno de los planteamientos hechos por las artes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se de e hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de causa pretendí, y sobre el valor de los medios de prueba aportados allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre la pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-16712000.–Partido Revolucionario institucional. -16 de agosto de 2000. -Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-30912000.-Partido de la Revolución Democrática.-9 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-43112000.-Partido de la Revolución Democrática.-15 de noviembre de 2000.-Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3EU 12/2001.

Se advierte también, que la responsable sostuvo que en el spot denunciado serealiza una evaluación de las actividades gubernamentales “sin embargo no se precisan en ninguna parte del acuerdo impugnado los motivos o consideraciones que tomo en cuenta para llegar a tal conclusión; lo mismo acontece respecto de la afirmación en el sentido de que “de la reproducción del audio y video de la grabación se advierte la exposición, desarrollo y discurso ante el electorado de los proyectos de gobierno que se pretenden realizar”

Es así que la responsable, lisa y llanamente sostiene en el párrafo tercero de la foja 17 del Acuerdo impugnado, que en el contenido del spot denunciado ''no se advierte alguna de las conductas que prohíbe la fracción IV del artículo 91 de la ley electoral local"; siendo esta afirmación y las antes precisadas las que sustentan la desestimación de la responsable.

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Aunado a lo anterior, tales conclusiones, son igualmente inverosímiles en virtud de que, tal y como se sostuvo en la denuncia primigenia, de las ocho (8) expresiones vertidas por el ciudadano denunciado cuando menos siete (7) son imputaciones calumniosas y difamatorias en contra de uno de los institutos políticos que integran mi representada y aun en contra de las instituciones públicas como lo es el Poder Ejecutivo estatal, evidenciándose con ello que en forma preponderante iba dirigido a denostar a un instituto político y a una institución pública.

En el spot denunciado, el ciudadano Jorge Hank Rhon, sostuvo [3] "Los culpo (a los panistas) de que tu familia viva insegura y con miedo, los acuso que desde" hace 10 años 2 de las 5 ciudades más peligrosa del país sean Mexicali y Tijuana [4] "Yo culpo a los panistas de que baja California este evaluada en los niveles más bajos de educación y salud" [5] “los culpo por abandonar a los campesinos,"[6] los acuso de la enorme corrupción que existe en el gobierno del estado y que quieran tapar el sol con un dedo" [7] "Culpo al gobierno panista de no haber apoyado a Tecate, a Mexicali a Tijuana y todo por no ser del mismo partido"

Siendo así que, en su significado usual, y en su contexto, tales expresiones implican la imputación de conductas delictuosas, calumniosas y difamatorias en virtud de no estar corroboradas por autoridad competente, en contra de otros partidos políticos y en contra de las instituciones públicas.

Ese Tribunal puede advertir que las expresiones de la denunciada de "abandonar a los campesinos", o el no haber apoyado a cualquiera de los municipios, imputaciones hechas al Poder Ejecutivo Estatal, y al Partido Acción Nacional, supone la comisión de conductas ilícitas; a manera de ejemplo, las imputaciones mencionadas implican la comisión de un delito de Abuso de Autoridad previsto en el artículo 293 fracción V, del Código Penal del Estado de Baja California, por el hecho de no apoyar o destinar recursos económicos a un sólo municipio cuando legalmente correspondían a dos -por ejemplo-; así también la imputación marcada con el numeral [7] supone la comisión de un delito no acreditado por autoridad competente como lo es el de Peculado, previsto en el artículo 298 del mismo ordenamiento.

En el mismo sentido, se advierte que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, define el vocablo corrupción como la acción y el efecto de corromper, como la alteración o vicio en un libro o escrito, como un vicio o abuso introducido en las cosas no materiales, asienta dicha Institución que "En las organizaciones, especialmente en las públicas, practica consistente en la utilización de funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores"

"Es así que las expresiones contenidas en el spot denunciado, implican la imputación de conductas delictuosas, que, al no estar acreditadas por autoridad competente, constituyen difamación y calumnia, entendidas en su sentido usual y aun en su contexto, toda vez que la corrupción imputada necesariamente implica (según su definición conceptual) la comisión de conductas consideradas como delito por la ley penal estatal, tales como Abuso de Autoridad, Peculado, Cohecho, Concusión, Negociaciones Ilícitas o Tráfico de Influencia, entre otros, previstos en los artículos 293, 296, 298, 300, 305 y 307 del Código Sustantivo Penal estatal, respectivamente.

Valoración omitida por la responsable, todo lo cual evidencia la ilegal difusión del spot denunciado, así como la responsabilidad de sus autores, razones por las que debe revocarse el acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Causa agravio a mí representada el acto impugnado, al emitirse en contravención al principio de legalidad que toda resolución debe cumplir en atención a los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, 5 de la Constitución local, y diversos dispositivos de la ley

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electoral local, ello en virtud de una ausencia por un lado e indebida motivación por otro de la resolución impugnada, como se demuestra en seguida.

Según la apreciación de la responsable, las expresiones contenidas en el spot denunciado constituyen una "evaluación libre y discreta que no puede ser materia de reproche alguno”; sin embargo, ese Tribunal podrá corroborar que ni en el Acuerdo impugnado o en alguna de sus partes, se advierte consideración o motivo alguno del porque califica en esos términos aquellas expresiones, sin perjuicio de que en todo caso resultan insuficientes tales aseveraciones para haber desestimado la denuncia intentada.

Lo determinado por el Consejo Responsable hace nugatorio lo dispuesto en la (fracción IV del artículo 91 de la ley comicial local, en virtud de que cualquier critica, hacia las autoridades públicas, aun cuando sobrepasara la libertad de expresión, y cayera, como en la especie, en el terreno de la difamación y la calumnia, no podría considerarse contraria a tal disposición, esto es, que conforme a la óptica de la responsable esta permitido injuriar, difamar y calumniar a los partidos políticos y a las autoridades públicas, so pretexto de una "critica ciudadana, libre y discreta".

"Si bien es cierto, que esta permitido en el marco constitucional y democrático derechos, la crítica hacia las autoridades o a los partidos políticos, también lo es que tal protección es operante siempre y cuando no ataque a la moral, o lesione los derechos de tercero, como acontece en la especie, al constituirse, como se preciso en el agravio anterior, en expresiones calumniosas y difamatorias, que son contrarias a la moral, por su falsedad, lesionan el derecho a la libre participación política de los demás contendientes, así como la buena fe y la buena fama pública, en tanto no se acredite, ante autoridad competente, lo contrario.

En ese sentido no tiene ningún fundamento legal protector las expresiones contenidas en el spot denunciado, porque además de constituir ataques a la moral y lesionar derechos de tercero, infringen una disposición prohibitiva, por lo que no pueden ni deben encontrarse al amparo de la libertad de expresión porque no contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

Las expresiones vertidas por el candidato Jorge Hank Rhon, han sido infundada e inmotivadamente consideradas por la responsable como una critica ciudadana, en el párrafo sexto de la foja 14 del Acuerdo Impugnado, ignorando que dicha persona se encuentra limitada en el ejercicio de su libertad de expresión, atento, precisamente a su calidad de candidato a un cargo de elección popular, cuyas conductas deben ceñirse a las prohibiciones establecidas en la legislación en materia de campaña electoral, y particularmente en los actos de campaña y de propaganda electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que la libertad de expresión es un derecho de base constitucional y de desarrollo legal, cuyas restricciones a su ejercicio deben establecerse precisamente en la ley de la materia, como acontece en la especie; siendo así que las expresiones prohibidas por la fracción IV del artículo 91, son acordes con la norma fundamental, toda vez que expresiones calumniosas o difamatorias atentan contra la moral, por faltar a la verdad, así como en contra derechos de tercero, e inclusive pueden alterar el orden público.

No puede soslayarse que la libertad de expresión que como ciudadano puede tener Jorge Hank Rhon, se encuentra acotada en su ejercicio, cuando ostenta la calidad de candidato a un cargo de elección popular, cuando ha sido postulado por algún partido político o coalición, en atención a las condiciones que busca establecer y preservar la norma prohibitiva, para favorecer la existencia de una sociedad democrática, máxime cuando ella expresamente conmina a abstenerse de emitir expresiones difamatorias, calumniosas, injuriosas o denigrantes.

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Bajo ese contexto, no se puede considerar que se trasgrede la libertad de expresión cuando se establecen, como en la especie, limitaciones en razón del sujeto (candidato a un cargo de elección popular) que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad (de participación política) que aseguren la realización de elecciones autenticas; se advirtió ante la responsable, entre otras cosas, que con el spot denunciado hubo una afectación a la libre participación política de los demás partidos políticos y un trato desigual, en tanto que a la coalición denunciada se le permite transgredir la ley, al incumplirla.

No pase desapercibido, que la calidad del sujeto titular de la libertad de expresión, constituye un elemento esencial para que se configure la limitación de que se viene hablando, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, que no sea candidato a un cargo de elección, no habría razón para sostenerla.

Lo anterior es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2.

Téngase en cuenta que las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones, o la libre participación política de los demás institutos políticos, así como el respeto a las instituciones publicas y al orden social.

. De esta manera se justifica que las libertades del entonces candidato Gobernador como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en su artículo 91, fracción IV, que prohíbe expresamente la difusión de expresiones injuriosas, calumniosas o difamatorias, así como aquellas que puedan denigrar a las instituciones públicas a otros partidos políticos o sus candidatos.

Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de la libertad de expresión que el candidato (como cualquier otro candidato) tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejante libertad pública fundamental, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancial mente con sus obligaciones de candidato ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho a la libre participación política de otros partidos o coaliciones, o el respeto por igual del marco legal establecido para la promoción de las campañas políticas, o incluso el respeto a las instituciones y al orden público.

En esa tesitura, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

TERCERO.- Violación a la garantía de legalidad con relación a la facultad recaudatoria o inquisitiva de la autoridad electoral.

El acto impugnado lesiona los intereses de nuestra representada, al emitirse en contradicción al principio de legalidad, por ejercitar la responsable sus funciones investigadoras, infringiendo los artículos 1, 92, 93, 122 fracción XXVIII, y 482 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

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Conforme al artículo 122, fracción XXVIII en comento, el Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones y faltas, en el ámbito de su competencia, y en su caso, impondrá las sanciones que correspondan, asimismo el artículo 93 del mismo ordenamiento señala que los partidos políticos podrán denunciar ante el Consejo Estatal Electoral las actividades de otro partido cuando consideren que a su juicio hayan incumplido con sus obligaciones, que sus actividades no se apegan a los principios rectores de la función pública electoral, o cualquier infracción a las normas de carácter electoral.

Corresponde al Consejo Estatal Electoral sustanciar la denuncia en los términos el artículo 482 de la Ley, el cual señala el procedimiento que habrá de seguir para la aplicación de las sanciones correspondientes, sobre todo para garantizar la -garantía de audiencia de los involucrados, así como los requisitos que deberá de reunir la denuncia antes referida, lo que muestra que quien la interponga cuenta con esa atribución para incitar el actuar de la autoridad, a fin de que ésta, en uso de sus atribuciones, atienda su pedimento y acceda a su pretensión; en otras palabras, para que desarrolle el procedimiento atinente y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de una o varias sanciones establecidas en el propio numeral 480 de la Ley.

Así, puede afirmarse, que existe una norma objetiva que consigna en favor de los partidos políticos, una facultad o potestad de exigencia a la autoridad para que proceda en los términos indicados, la cual es correlativa al deber jurídico de cumplirla, lo que se traduce en que, quien la ejerce, cuenta con el interés jurídico necesario no sólo para presentar la denuncia, sino de participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, inclusive, de inconformarse con la determinación final que se adopte, si estima que se aparta del derecho aplicable.

Además, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo que establecen los artículos 93 y la fracción XXXVII del artículo 122 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, corresponde al Consejo Estatal Electoral, como autoridad administrativa, la facultad de investigación de los hechos que en la presente se denuncian y que sólo son la base indispensable para iniciar el procedimiento respectivo, y así puede recabar y obtener mayores medios con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas en acatamiento de los principios de certeza y de legalidad que rigen la materia.

Similares razonamientos sostuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Ir Federación para el Instituto Federal Electoral, pero aplicables mutatis mutandi en nuestra entidad federativa, en los siguientes criterios jurisprudenciales:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.-Conforme con el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para conocer la verdad de los hechos, es indudable que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciado determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza v legalidad que rigen en la

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000.-Coalición Alianza por México.-21 de marzo de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez.

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Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 178, sala Superior, tesis S3EL 116/2002.”

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral- el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal va sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras v probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones tácticas sometidas a su potestad implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones v particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el provecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado.Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen

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justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.

Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000,-Coalición Alianza por México.-21 de marzo de 2000. -Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-03S/2000.-Coalición Alianza por México.-30 de agosto de 2000.-Mayoría de seis votos.-Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003.-Partido de la Revolución Democrática.17 de julio de 2003. -Mayoría de seis votos. -Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2004.

De igual forma el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Estado de Baja California, en criterios obligatorios ha dispuesto la facultad recaudatoria o inquisitiva con la que cuenta el Consejo Estatal Electoral, al tenor siguiente:

FACULTADES INVESTIGATIVAS IMPLÍCITAS, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DISPONE DE. Si bien el artículo 482 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, no señala en forma expresa que el Consejo Estatal Electoral deba ordenar la realización de diligencias o recaudación de probanzas durante el trámite de un procedimiento administrativo sancionador, de una interpretación sistemática y funcional de los diversos preceptos que regulan éste, se desprende en forma implícita que dicho órgano administrativo electoral, sí posee la atribución para ejercer una función indagatoria. Lo afirmado se colige de la facultad genérica que le confiere el artículo 122, fracción XXVIII de la ley electoral, para "conocer" de las infracciones y faltas en el ámbito de su competencia, e imponer las sanciones que procedan, aunado a que el artículo 93 de la ley, dispone que los partidos políticos podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral, aportando '*elementos de prueba, se investiguen las actividades de otro partido; es decir, señala que el Consejo Estatal Electoral, tiene facultad de ''investigar'' implicando "esta actividad, una intervención dinámica, una facultad del Consejo de poder allegarse elementos de prueba requiriendo a las partes o a terceros, Lo anterior, en virtud de que afirmar que el Consejo Estatal Electoral carece de dicha facultad recaudatoria sería hacer nugatorias o estériles las atribuciones conferidas en los numerales 93 y 122, fracción XXVIII de la Ley, y de que el artículo 482 es una norma instrumental o adjetiva, cuyo objeto es establecer los causes para que se hagan efectivas las normas substantivas de referencia, por lo que no tiene la cualidad de excluir la obligación emanada de éstas.

TJE-CO-05/2006

No obstante lo anterior el Consejo Estatal Electoral, por conducto de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos -instructora de la causa-, omitió ejercer la facultad investigadora antes citada, con relación a las pruebas identificadas con los números 4 y 5 en el Considerando V del Acuerdo impugnado, en virtud de que, no obstante haber sido ofrecidas en tiempo y forma, y haber sido admitidas, se omitió requerirlas, para su posterior estudio y valoración.

En ese orden de ideas, resulta evidentemente inverosímil que "no quedo acreditado en autos con ninguna prueba idónea... el espacio temporal en que fue transmitido (el spot denunciado).”, como también lo es que la responsable hubiere

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arribado a las conclusiones ya apuntadas ''atendiendo a los medios de prueba aportados por el denunciante... y los elementos que se hizo llegar en ejercicio de sus facultades inquisitivas'; todo lo cual se advierte de la lectura integral del acuerdo impugnado.

En el mismo sentido, el Consejo Estatal Electoral por conducto de la comisión instructora derivado de la denuncia presentada debió ejercer la facultad de investigación de los hechos denunciados, pues estos sólo eran la base indispensable para iniciar el procedimiento respectivo, debiendo requerir a las Televisoras y Radiodifusoras precisadas en cada una de las pruebas aludidas, los datos necesarios para constatar quien pago la difusión en comento, el costo, y la fecha de publicación, recabando así los elementos necesarios con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas en acatamiento de los principios de exhaustividad, certeza y de legalidad que rigen la materia.

Con lo anterior, se hubiera confirmado plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue difundido el spot denunciado, mismo que contiene expresiones prohibidas de conformidad al artículo 91 fracción IV de la Ley de la materia.

La responsable sostiene en el Acuerdo impugnado que aun cuando hubiera sido posible tener por acreditadas dichas circunstancias, no cambiaría el sentido de su desestimación, toda vez que, en su concepto, las expresiones que contiene no son de las prohibidas por el numeral antes citado.

Sin embargo, tal y como se expuso al abordar el primero de los agravios, dicha conclusión no tiene fundamento, ni motivación alguna, y tiene como base afirmaciones dogmáticas e ilegales, toda vez que no hubo una verdadera valoración del contenido del spot, de los planteamientos vertidos por mi representada y del total de pruebas aportadas como base de las indagatorias a cargo de la autoridad demandada, todo lo cual es indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa y para la correcta individualización de la sanción en su caso.

Los hechos aducidos por la Coalición recurrente quedaron

acreditados, habida cuenta que fueron reconocidos por la

autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por

tanto no son objeto de prueba alguna, por lo que su existencia

se refiere, más no en cuanto al origen de los mismos.

Lo anterior tiene sustento en lo establecido -contrario sensu- en

el artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales

del Estado, mismo que a la letra prescribe:

“Artículo 456. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.

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QUINTO. Del informe. Por su parte, la autoridad responsable

sostuvo en su informe circunstanciado lo siguiente:

INFORME CIRCUNSTANCIADOCONTESTACION DE AGRAVIOS

Por lo que respecta al PRIMER AGRAVIO, el recurrente aduce que le causa agravio el acto impugnado, al emitirse en contravención al principio de exhaustividad, certeza y legalidad que toda resolución debe contener, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las autoridades administrativas y jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, ya que en su concepto, esta autoridad omitió pronunciarse respecto de algunos planteamientos insertos en la denuncia de hechos que dio origen al dictamen 93 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y que hoy es objeto de impugnación; asimismo, por la falta de motivación del citado dictamen.

De igual manera, el actor afirma que esta autoridad sustentó su actuación falsamente, en virtud de que del spot ofrecido como prueba técnica, se desprende que el candidato a la gubernatura del Estado por parte de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" Jorge Hank Rhon, utilizó las expresiones "los panistas", "yo culpo a los panistas", "culpo al gobierno panista" y conforme a la lógica, también de las imputaciones contenidas en las expresiones identificadas en la denuncia como (3),(5) y (6).

A lo anterior, esta autoridad electoral afirma que el dictamen impugnado agota el principio de exhaustividad, ya que en el mismo se analizaron y desvirtuaron las argumentaciones que hizo valer la Coalición actora, de tal forma que se llegó a la conclusión apuntada en los resolutivos del dictamen 93 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, esto es, se ponderaron y valoraron las pruebas ofrecidas, las cuales conforme a los métodos de valoración e interpretación en materia de probanzas, fueron insuficientes para tener por acreditadas las pretensiones de la parte actora, totalmente las que se refieren a violaciones de diversas disposiciones de carácter electoral por parte de Jorge Hank Rhon, candidato a la gubernatura del Estado de Baja California, por parte de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".

En cuanto a la fundamentación, se debe decir que en todo el cuerpo del dictamen impugnado, así como en los puntos resolutivos del mismo, se aprecian todos y cada uno de los tópicos legales que fueron invocados a fin de dar legalidad a tal resolución.

Por otra parte, de su ocurso se desprenden puntos que evidencian la falta de sustento y lo contradictorio de sus argumentaciones, por ejemplo; cuando señala que el candidato de la "Alianza para que Vivas Mejor" "hace imputaciones de hechos delictuosos a los panistas y al gobierno panista", sin embargo, de la lectura de cada una de la frases contenidas en el spot, como son: "los culpo por abandonar a los campesinos" y "culpo al gobierno panista de no haber apoyado a Tecate a Mexicali a Tijuana y todo por no ser del mismo partido", no se aprecia que se hagan estas imputaciones de "hechos delictuosos" como lo afirma la parte denunciante, por ejemplo: abuso de autoridad, peculado, cohecho, concusión, negociaciones ilícitas o tráfico de influencias. En todo caso, las expresiones vertidas por el C. Jorge Hank Rhon y la Coalición postulante "Alianza para que Vivas Mejor" son denuncias o demandas de carácter político-social, cuya naturaleza es sustancialmente distinta respecto de una imputación de hechos ilícitos, como indebida e incorrectamente lo pretende encausar la parte actora.

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Aceptar y dar cabida al criterio e interpretación de la parte actora, sería tanto como prohibir toda manifestación, expresión, crítica o cuestionamiento en el actuar de las autoridades o entidades públicas, y por ende, atentar contra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta al SEGUNDO AGRAVIO, el recurrente aduce que le causa agravio que el acto impugnado se haya emitido en contravención al principio de legalidad, ya que la parte inconforme argumenta que le causa agravio el hecho de que esta autoridad haya tomado las expresiones contenidas en el spot denunciado como una "evaluación libre y discreta que no puede ser materia de reproche alguno".

En ese sentido el acto emitido encuentra su razón de ser en el hecho de que efectivamente los reproches formulados no fueron con carácter inquisitivo, sino. como una reflexión dirigida al pueblo para ser evaluada o sopesada por los mismos ciudadanos, sin hacer recriminaciones particularmente dirigidas a alguien, atento a que la expresión "panistas" alude a la generalidad, abstractamente, es decir, al genero no a la especie, no afectando directamente a nadie en sus derechos sustantivos, y en esa tesitura la inconforme no acreditó de manera alguna que con esas expresiones alguien se haya ubicado en el supuesto de haber sufrido descrédito, falta de credibilidad o lesión moral. Atento a lo anterior, esta autoridad resolvió fundando y motivando legalmente tal determinación.

Por lo que respecta al TERCER AGRAVIO, la recurrente manifiesta que existió violación a la garantía de legalidad con relación a la facultad recaudatoria o inquisitiva de la autoridad electoral, en virtud de no haber ido mas allá de las atribuciones que en ese sentido le confiere la ley de la materia, de tal forma de manera oficiosa se hubiera encargado de recopilar evidencia incriminatoria apta para tener por acreditadas las pretensiones de la Coalición "Alianza por Baja California",

La parte actora exige que esta autoridad haga uso de facultades recaudatorias o inquisitivas, sin embargo, es criterio establecido que para ejercer estas facultades, las parte deben aportar los elementos o evidencias que provean a la autoridad de una base justificativa para emprender las diligencias que estime convenientes para allegarse la información, evidencia, pruebas, y demás elementos de los hechos denunciados constitutivos de conductas contrarias a las disposiciones electorales.

Sin el aporte de estos elementos, esta facultad de la autoridad electoral no puede activarse, de ahí que por una parte sea requisito sine qua non la denuncia, y por otra parte, los elementos o evidencia suficiente que sea base de los hechos y de la probable responsabilidad del sujeto denunciado, a fin de acreditar o demostrar el quebrantamiento a la ley electoral y la configuración de un ilícito que pudiera tener como consecuencia alguna sanción de las previstas en la ley.

Es preciso acotar que en el dictamen que se impugna fue analizado exhaustivamente, pero los deficientes y escasos medios probatorios aportados por la denunciante, no fueron aptos ni suficientes para tener por acreditados los hechos imputados.

Hecha la anterior precisión se afirma que no se infringen los principios rectores de la materia electoral, en virtud de que el Dictamen aprobado por este Consejo Estatal Electoral se encuentra apegado a estricto derecho.

SEXTO. Fijación de la litis. La controversia en el presente

asunto se centra en la queja del recurrente por falta de

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exhaustividad de la autoridad responsable, para resolver la

denuncia presentada de su parte, ya que considera no se realizó

actividad alguna para establecer las hechos denunciados,

dejando de sancionar al denunciado, por los actos desarrollados

en contra de la ley, lo cual niega la responsable y asevera no le

corresponde tal función.

SEPTIMO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional

procederá al estudio de los agravios hechos valer por el

recurrente:

Por lo que respecta a los agravios hechos valer por la Coalición

recurrente, se hace necesario realizar su estudio conjunto en

virtud de que se encuentran íntimamente ligados entre sí, ya que

ellos se refieren a la insuficiente e indebida fundamentación, así

como la falta de congruencia y motivación del acuerdo

impugnado, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestando al

respecto la inconforme que la autoridad responsable hizo una

inexacta valoración de los medios de convicción integrados en el

expediente CRPP/DH/56/2007, ya que omitió analizar el

contenido de supuestos spots publicitados en televisión, donde se

advierten los hechos denunciados, los cuales fueron según

refiere, realizados por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor,

durante la preparación de la jornada electoral consistente en

realizar publicidad mediante spots de actos denigrantes del

gobierno en turno, en perjuicio de la Coalición recurrente, de los

cual el responsable tampoco cumplió con su obligación de realizar

una investigación acorde a sus facultades según lo expresa en su

motivo de agravios.

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En razón de lo anterior, los Tribunales del Poder Judicial de la

Federación, han determinado que la fundamentación, debe

entenderse como el deber que tiene la autoridad de expresar los

preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias

jurídicas del acto de autoridad; presupuesto que tiene su origen

en el principio de legalidad; mientras que la exigencia de

motivación se traduce en la expresión de las razones por las

cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su

proceder se encuentran probados y son precisamente los

previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

En ese sentido se han pronunciado los Tribunales del Poder

Judicial de la Federación, tal como se aprecia de la Tesis:

VI.2o.718 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, Octava Época, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación, XV-II, Febrero de 1995, página, 344,

que dispone:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 769, de rubro: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION."

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También apoya lo antes dicho, el criterio emitido por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la

tesis I. 4o. P. 56 P, Octava Época, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación, XIV, Noviembre de 1994, página 450;

del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.”

Como se advierte, los presupuestos de fundamentación y

motivación, deben coexistir puesto que se presuponen

mutuamente, ya que no es dable citar disposiciones legales sin

relacionarlas con los hechos de que se trate, ni tampoco

exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para

dichas disposiciones.

Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de

hecho, precisa un razonamiento de la autoridad para demostrar

la aplicabilidad de los preceptos legales invocados al caso

concreto de que se trate.

En el caso en estudio la autoridad electoral responsable al emitir

el Dictamen número 93, dentro del apartado de puntos

resolutivos, decide que es infundada la denuncia de hechos

interpuesta por la Coalición “Alianza por Baja California” en

contra de la “Alianza para que Vivas Mejor”, por la realización de

actos que se consideran constitutivos de irregularidades

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cometidas en perjuicio de la libre emisión de los ciudadanos,

contraviniendo diversas disposiciones de la ley electoral local;

absolviéndose en consecuencia de conformidad a lo expuesto

en el considerando del presente dictamen.

Ahora bien, la autoridad responsable para llegar a la anterior

conclusión, se apoyó en lo dispuesto por el artículo 481 de la ley

electoral local, aduciendo que los actos denunciados no

encuadran en las causales establecidas en la norma contenida

en el ordenamiento legal citado, sosteniendo que no puede

afirmarse que se haya transgredido lo dispuesto en los artículos

90, 91 y 92 todos de la Ley de la materia, al no quedar

acreditados los supuestos actos constitutivos de irregularidades

cometidas en perjuicio de la libre emisión de votos de los

ciudadanos, aunado a que la determinación acerca de si los

mensajes u opiniones contenidas en los el spot publicitado,

ofrecidos como medio de prueba por la Coalición denunciante

provocan o no delito alguno, y no ofreció mayor cúmulo de

pruebas la denunciante, cargando la prueba al denunciante por

aducir que no es competencia de esa autoridad, y que la

competencia del órgano electoral local se constriñe a conocer de

las faltas administrativas en el Libro Noveno, Título Primero,

Capítulo Quinto de la Ley de Instituciones y Procesos

Electorales del Estado de Baja California.

En el marco del procedimiento administrativo sancionador,

contrariamente a como lo plantea la responsable, la autoridad

competente se encuentra facultada para iniciar una investigación

sobre los hechos denunciados y allegarse de los elementos de

convicción que estime pertinentes, para ello podrá formular los

requerimientos necesarios pues el requerimiento es el acto

procedimental por el cual se busca información necesaria para

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la culminación del procedimiento, en cuanto a encontrar la

verdad formal y material.

No obstante el carácter potestativo de dicha comunicación

procesal, la pertinencia del mismo ha de estudiarse a la luz de

las facultades y deberes de la autoridad.

Por tanto, en los procedimientos de carácter

preponderantemente inquisitorios, la autoridad está obligada a

realizar una investigación exhaustiva de los hechos

denunciados.

Considerando que el Reglamento para la Tramitación de los

Procedimientos en el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de

Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del

Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, dispone en su artículo 36 que “la

investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se

realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea,

eficaz, expedita, completa y exhaustiva”.

Es a la luz de esta obligación que ha de analizarse la idoneidad,

necesidad y proporcionalidad que debe seguirse en el

procedimiento administrativo sancionador al momento de

determinar las diligencias probatorias que debe realizar la

autoridad investigadora, debiéndose considerar la idoneidad de

los medios de comunicación procesal que la misma puede

ejercer atendiendo a los objetivos y fines de cada uno de ellos.

Como se expuso con antelación, el requerimiento es el medio

de comunicación procesal que se establece en interés de la

propia indagatoria de la verdad en función, del interés público

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que subyace al procedimiento, por lo que es el medio idóneo

que tiene la autoridad investigadora, debiendo ejercerlo cuando

resulte necesario, de forma tal que, garantice la efectividad de

sus propias resoluciones y la exhaustividad de la investigación, y

ello encuentra sus límites en el respeto a los principios

fundamentales reconocidos en la Constitución General y en los

tratados internacionales de los que México es parte.

Particularmente, cuando la autoridad ejerce facultades

indagatorias, debe respetar las disposiciones contenidas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República,

encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos

arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, que

ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos

en el ejercicio de facultades discrecionales. Tal como lo ha

sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis S3ELJ 62/2002

con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE

CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD

Y PROPORCIONALIDAD.

En el caso concreto, para determinar si la autoridad

administrativa, realizó una investigación completa de los hechos

denunciados o si, por el contrario, como lo afirma la Coalicion

recurrente, fue omisa y su actuar vulneró el principio de

exhaustividad y legalidad, este órgano jurisdiccional procede al

análisis de las constancias que obran agregadas al expediente

para efecto de determinar si existen elementos que permitan

establecer con claridad que la autoridad responsable no estaba

obligada a requerir mayor información ni a realizar ninguna otra

diligencia respecto de los hechos denunciados, atribuidos a la

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Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” si, por el contrario,

debió haberlo hecho.

Por lo que hace a la denuncia presentada por la Coalición

“Alianza por Baja California”, se alude a la posible Comisión de

Actos ilícitos por parte de la Coalición “Alianza para que Vivas

Mejor”, en cuanto a que uno de sus los militantes de los partidos

políticos coaligados para el proceso, electoral del 2007 en éste

Estado a su juicio, en forma evidente y contraria a la ley, realizó

mediante difusión de spots publicitado en televisión, actos

contrarios a la ley por el hecho de haber aparecido en el medio

masivo de comunicación, realizando diatribas y calumnias en

contra de la coalición denunciante y los encargados de la

administración publica, denigrándolos, para lo cual fueron

acompañadas con una video grabación de imágenes en disco,

del cual en su análisis aparece la imagen de Jorge Hank Rhon,

quien a la postre fuera candidato por la Coalición “Alianza para

que Vivas Mejor”, con grupos de personas realizando diversas

actividades y escenas de actividades de policía actuando con

fondo de en escenas de crimen, y este realizando un discurso,

relativo a falta de cumplimiento de labor de administración y

seguridad pública.

Ante tal estado procesal, la responsable no indagó la

procedencia del mismo, y el hecho de que la responsable no

haya requerido alguna información específica, no estuvo acorde

con el principio de buena fe que rige todo procedimiento, pues lo

lógico es que en atención al principio de colaboración con la

autoridad pública, ante la existencia de elementos que atribuyan

la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho,

mas esos elementos de prueba no son suficientes para dejar el

estado del asunto en situación de determinar, todos los aspectos

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que requiere la decisión de una denuncia por derivar aspectos

tales como, la certeza en autoría, origen del mensaje, la real

edición, el grado de responsabilidad, la magnitud del posible

perjuicio o penetración del mensaje etc.

De igual forma a partir del comportamiento procesal de las

partes, proceder a valorar el acervo probatorio a fin de

determinar si cuenta o no con los elementos suficientes para

tomar una decisión respecto a los hechos denunciados o si es

preciso realizar nuevas indagatorias.

Expuesto lo anterior, corresponde analizar si con posterioridad a

la presentación de nuevos elementos por parte del denunciante

y atendiendo a las pruebas y constancias del caso, la autoridad

responsable debió realizar alguna actuación adicional

encaminada a establecer la verdad de los hechos.

Como se indicó, en el escrito de denuncia presentada por la

Coalición recurrente, fueron acompañadas diversas

documentales y un disco grabado que aportan narraciones de

hechos relacionados con la denuncia presentada, lo cual se

incorporo al expediente en que se actúa, misma que junto con

los hechos denunciados debieron ser valoradas en conjunto con

los demás elementos de convicción derivados de los

argumentos vertidos, la verdad conocida y el comportamiento

procesal de las partes.

De lo transcrito con anterioridad se advierte, por un lado, que la

autoridad responsable, en efecto, desestimó las pruebas

ofrecidas por el denunciante original sobre la base de que las

documentales privadas ofrecidas por la “Coalición Alianza por

Baja California”, no encuadran con las causales planteadas por

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el numeral 480 de la ley electoral local, por tanto, no implica

alguna de las sanciones previstas en el artículo 481 de la misma

ley, toda vez que no puede afirmarse que se haya transgredido

lo dispuesto por los artículos 71, 90, 91 y 92 de la Ley de la

Materia, ya que no quedaron plenamente acreditados los

supuestos actos constitutivos de irregularidades cometidas en

perjuicio de la libre emisión del voto de los ciudadanos, por lo

que, en su concepto, era innecesario llevar a cabo cualquier otra

diligencia, dado que a ningún fin práctico conduciría.

Al decir de la autoridad responsable, tales probanzas constituían

pruebas que “no aportan elementos suficientes para acreditar

los hechos denunciados”, toda vez que sólo podrían arrojar

indicios, en consecuencia la autoridad responsable llegó a la

convicción de que el contenido de las mismas “no es suficiente

para declarar fundada la denuncia de hechos”.

Para estar en posibilidad de determinar la validez de las

anteriores consideraciones vertidas por la responsable, éste

Tribunal estima necesario referirse a los criterios que se han

seguido para determinar el valor probatorio de la información

contenida en los medios de comunicación impresos. Al respecto,

la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002 señala:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que

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sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.9 Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 192-193.

Sobre el particular, resultan ilustrativos los criterios sostenidos

por otros órganos jurisdiccionales que han estimado que las

publicaciones contenidas en los medios informativos, como la

televisión y periódicos, únicamente son aptas para acreditar que

se realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos.

Por ello, carecen de eficacia probatoria, por sí mismas, para

acreditar una culpabilidad o responsabilidad por los hechos a

que se contraen, pues no obstante su difusión pública ello no

supone que la información que contienen y que hacen del

conocimiento público se encuentre, en toda circunstancia,

apegada a la realidad, en cuanto a de quien provenga o haya

sido iniciada contratada promovida por los presuntos autores del

reprochable, toda vez que ésta surge de la investigación que

debió realizar el integrador de la misma que en este asunto seria

la Comisión de Partidos Políticos de Consejo Estatal Electoral.

Por tanto, lo consignado en un comercial televisivo aún cuando

pueda tenerse como un hecho verídico, pues al margen de que

el fuere o no desmentido por quien resultare afectado con su

difusión, su veracidad se encuentra supeditada a que se

corrobore por otros medios de prueba, lo correspondiente a la

autoría para efectos de la atribuibilidad de la conducta, y

ponderación de la responsabilidad.

Por tanto, la autoridad encargada de su valoración al momento

del cierre de su investigación, no puede limitarse a manifestar

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que tales hechos informativos resulten o no sujetos de sanción,

sino que debe pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los

hechos consignados en ellos atendiendo a las circunstancias

procesales y cúmulo de pruebas que recabe y a las reglas de la

lógica y la sana crítica.

En el caso, la autoridad responsable se limita a desestimar los

actos como legales sobre la base de que son ajustados a la ley

de la materia, sin embargo, omite realizar una investigación

correcta para determinar la certeza de la autoría y dimensión de

los hechos.

De ahí que resulte fundado el argumento del recurrente cuando

afirma que la autoridad responsable omitió tanto el análisis

particular de la denuncia presentada como en relación con los

demás elementos de prueba que obran agregados al

expediente, que si bien no son suficientes para determinar,

debió realizar actividad de investigación como es su

atribución, y no resolver para determinar la improcedencia de

la misma, con la pura apreciación de que no constituyen actos

ilegales los realizados en el spot publicitado, pues eso no es la

única materia del procedimiento sancionador.

Lo anterior, sin embargo, es suficiente para que este órgano

jurisdiccional revocara la resolución impugnada, pues para ello

es necesario determinar, al menos, que del análisis de los

elementos probatorios cuyo estudio particular omitió la autoridad

responsable se justifica la realización de nuevas indagatorias

que permitieran cuestionar alguna de las conclusiones a las que

se han arribado en el estudio del caso o al menos generar una

duda razonable al respecto que requeriría agotar, dentro del

límite de lo posible y razonable, la investigación respectiva.

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De manera particular la Coalición recurrente argumenta en sus

agravios que la autoridad responsable omite resolver de acuerdo

a las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y

exhaustividad que toda resolución debe contener en atención a

los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 5 de la

Constitución local y diversos dispositivos de la ley electoral local.

Ante esta situación y dada la existencia de elementos indiciarios

que se relacionan con los hechos que son materia del

procedimiento administrativo sancionador de origen, que no

fueron debidamente considerados, resulta necesario que la

autoridad administrativa requiera al representante de los medios

de comunicación donde indica la denunciante apareció el

comercial televisado, para efecto de esclarecer las supuestas

irregularidades denunciadas, en cuanto a su contratación video

grabación pago de la misma, habida cuenta que, como ya quedó

establecido, la exhaustividad inherente a la función investigadora

de la autoridad, exige que se allegue de los elementos de

convicción a su alcance que sean necesarios para dilucidar el

asunto sometido a su potestad, a fin de cumplir con el principio

de certeza que tutela el procedimiento administrativo

sancionador.

En ese sentido, se concluye que al dejar de ser exhaustiva en la

investigación, la autoridad responsable no estaba en condiciones

jurídicas para determinar válidamente lo concerniente a la

comisión de los ilícitos investigados.

En tales circunstancias, lo procedente es revocar la resolución

impugnada a efecto de que el Consejo Estatal Electoral instruya

a la Comisión de Régimen de Partidos Políticos para que en

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ejercicio de sus atribuciones, realice todas las diligencias

necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos

denunciados y una vez que se hayan recabado todos los

elementos de prueba posibles, dicte un nuevo Dictamen en los

términos que proceda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el Dictamen número 93, aprobado por la

Comisión de Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal

Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en su

Décima Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el diez de octubre de

dos mil siete.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral instruir a la

Comisión de Régimen de Partidos Políticos, para los efectos

señalados en la parte final del considerando último de ésta

resolución.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

ARCHÍVESE, este expediente como asunto total y

definitivamente concluido, una vez que haya causado estado la

presente resolución, y previas las anotaciones correspondientes

en el Libro de Gobierno.

Así por UNANIMIDAD de voto s lo resolvieron los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ELVA

REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, GERMÁN LEAL FRANCO Y

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ARMANDO BEJARANO CALDERAS siendo Ponente el

segundo de los mencionados, ante la Secretaria General,

LICENCIADA IRMA DELIA ALCARAZ AYALA, quien autoriza y

da fe.

LIC. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLOMAGISTRADA PRESIDENTE

LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS

MAGISTRADO

LIC. GERMÁN LEAL FRANCO

MAGISTRADO

LIC. IRMA DELIA ALCARAZ AYALASECRETARIA GENERAL