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  • Infovet es una publicacin de la Secretara de Extensin Universitaria. Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad de Buenos Aires.

    El contenido de los artculos es responsabilidad de los respectivos autores.

    Sus opiniones no son necesariamente compartidas por la Facultad.

    Registro de la Propiedad Intelectual: en trmite

    Para comunicarse con InfovetTelfono / Fax: 4524-8478 Correo electrnico: [email protected]

    La versin electrnica de esta revista puede obtenerse gratuitamente en www.fvet.uba.ar

    Infovet llega a las veterinarias a travs de las Distribuidoras Panacea, Arcuri y Muoz

    Sumario

    Una gua legal para el mdico veterinario

    Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)

    ndice de contenidos de las leyes y resoluciones relevantes

    Legislacin para las enfermedades de denuncia obligatoria

    Centro de Documentacin e Informacin de SENASA

    Agenda

    0405

    Septiembre 2011 / AO XV N 116

    Editor Responsable: Marcelo Miguez

    Edicin General: Sergio Mogliati

    Diseo Grfico: Alejandra Mendoza

    Redaccin: Juan Ismael Basualdo

    Prensa y difusin: Etel Surez

    Correccin : Silvia Figueroa

    Facultad de Ciencias VeterinariasUniversidad de Buenos Aires Av. Chorroarn 280 (C1427CWO) Buenos AiresTel. 4524-8400 (conmutador) Fax. 4541-8968Web. www.fvet.uba.ar

    09101819

  • 4 INfOVEt 116

    uNa Gua LEGaL Para EL mDiCo VETEriNario

    El objetivo principal de la tarea del veterinario es

    contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la gente. Esto implica la

    confluencia de diferentes reas de conocimiento y

    una gran responsabilidad implcita en la deteccin

    de enfermedades. La presente edicin de

    INFOVET se encuentra dedicada a orientar a

    nuestros colegas en lo referido a tan delicada

    responsabilidad.

    Por MV Marcelo Miguez Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias UBA

    PODrN ENCONTrArSE EN ESTA EDICIN DE INFOVET LAS LEyES

    VIgENTES EN mATErIA DE ENFErmEDADES

    PrESENTES EN ANImALES qUE PUEDEN AFECTAr A LA

    SALUD PbLICA.

    C oncientes de la necesidad de nues-tros colegas de contar con una gua de consulta sobre el accionar legal en ca-sos de denuncia obligatoria, les acercamos este nmero especial de INFOVET. El mis-mo se encuentra enteramente dedicado a orientar al veterinario en su prctica dia-ria en lo que atae a la delicada responsa-bilidad implcita al detectar determinadas enfermedades en los animales. Nos referi-mos a aquellas enfermedades que pueden afectar a la salud pblica.

    Luego de algunas especificaciones gene-rales relacionadas con el Servicio Nacio-nal de Sanidad Animal (SENASA), podrn encontrarse en INFOVET 116 las leyes vi-gentes correspondientes a cada caso, las cuales hemos indexado a fin de agilizar y facilitar la consulta de esta pequea gua.

    Las diferentes reas de conocimiento en las que el veterinario tiene participacin confluyen en el objetivo principal de su tarea, que es el de contribuir al mejora-miento de la calidad de vida de la gente. La salud humana y animal como nica salud, de acuerdo con la Organizacin Mundial de la Salud (OMS), cobra espe-cial importancia en este siglo XXI.

  • INfOVEt 116 5

    aCCioNES DEL SENaSa

    Prevenir, diagnosticar, controlar y erradi-car las enfermedades de los animales, y las de ese origen que sean transmisibles al hombre, as como las plagas y enfer-medades que afecten a los vegetales.

    Entender en la fiscalizacin y certifica-cin de:a) La sanidad y calidad de los animales y productos, subproductos y derivados de origen animal.

    b) La sanidad y calidad de vegetales y productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

    c) El desarrollo de acciones preventivas, de control y erradicacin de plagas agr-colas, enfermedades de los animales, y las de ese origen que sean transmisibles al hombre.

    d) La calidad de los productos desti-nados al diagnstico, prevencin y tra-tamiento de enfermedades y plagas que afecten la sanidad y la calidad de los animales, vegetales y productos, subproductos o derivados de origen ani-mal y vegetal.

    e) La calidad de los productos destinados al diagnstico, prevencin y tratamiento de enfermedades de los animales.

    f) Las condiciones y la calidad de los in-sumos qumicos y biolgicos intervinien-

    SErViCio NaCioNaL DE SaNiDaD y CaLiDaD aGroaLimENTaria(SENaSa)

    El SENASA es el organismo del Estado encargado de ejecutar las polticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal. Planifica, organiza y ejecuta programas y planes especficos que reglamentan la produccin, orientndola hacia la obtencin de alimentos inocuos para el consumo humano y animal.

    tes en la produccin de animales y vege-tales, sus productos, subproductos y de-rivados, tanto para la produccin y su ela-boracin, como para su conservacin, envasado, almacenamiento y transporte.

    g) Las condiciones de los efluentes y re-siduos resultantes de los productos desti-nados al diagnstico, prevencin y trata-miento de enfermedades y plagas.

    Emitir las certificaciones que corres-pondan, tanto en el mbito nacional co-mo en lo referente a exportaciones e im-portaciones.

    Establecer zonas y fronteras epidemio-lgicas cuando lo requiera la salva-guarda del patrimonio sanitario animal o vegetal.

    Adoptar y ejecutar las medidas tcnicas apropiadas para salvaguardar el patrimo-nio sanitario animal y vegetal.

    Fiscalizar el cumplimiento de las obliga-ciones a las que estn sujetas las perso-nas fsicas o jurdicas en actos o situa-ciones relacionados con el mbito de su competencia.

    Registrar, habilitar, clausurar y fiscalizar plantas de procesamiento, acondiciona-miento, almacenamiento, transporte y co-mercializacin de los productos del rea de su competencia.

    ES TArEA DEL SENASA FISCALIzAr

    y CErTIFICAr LA CALIDAD DE

    LOS PrODUCTOS DESTINADOS AL

    diagnstico, la PrEVENCIN y EL

    TrATAmIENTO DE LAS ENFErmEDADES DE

    LOS ANImALES.

  • 6 INfOVEt 116

    Registrar, autorizar o prohibir los agro-qumicos.

    Generar y proveer informacin estadsti-ca en las materias de competencia del Organismo.

    Fiscalizar y controlar:a) El cumplimiento de las normas y re-glamentos higinico-sanitarios y de se-guridad alimentaria en la produccin y faena animal; en los productos, subpro-ductos y derivados de origen animal; en los vegetales, sus partes, subproductos y derivados.

    b) El cumplimiento de las normas de uso y comercializacin de productos, principios activos, drogas, materias pri-

    EL SENASA ES EL OrgANISmO ENCArgADO DE

    ESTAbLECEr zONAS y FrONTErAS

    EPIDEmIOLgICAS CUANDO LO

    rEqUIErA LA SALVAgUArDA

    DEL PATrImONIO SANITArIO ANImAL

    O VEgETAL.

    mas y productos biolgicos y biotecno-lgicos, intervinientes o relacionados con la medicina veterinaria y la pro-duccin animal.

    c) El cumplimiento de las normas y re-glamentos tcnicos referidos a la pro-duccin, comercializacin y uso de los productos agroqumicos, productos y drogas fitoterpicos, biolgicos y biotec-nolgicos, intervinientes o relacionados con la sanidad y la produccin vegetal.

    Elaborar y proponer las normas tcni-cas de sanidad y calidad de los anima-les y vegetales, productos, subproductos y derivados, as como aquellas referidas a los principios activos, productos agro-qumicos o biolgicos.

  • INfOVEt 116 7

    EL SENaSa EN La SaNiDaD aNimaL

    El SENASA es el organismo nacional en-cargado de llevar adelante las polticas de prevencin, control y erradicacin de las enfermedades de los animales. Su funcin primordial es la coordinacin y evaluacin de los programas de lucha contra las enferme-dades de los animales y la investigacin acer-ca de las distintas enfermedades, as como tambin la revisin de la legislacin del rea.

    Conforme estos objetivos, la Direccin Na-cional de Sanidad Animal es el rea del Servicio encargada de:

    Formular, proponer y evaluar los progra-mas de lucha contra las enfermedades de los animales, infecciosas y parasita-rias y de las consideradas zoonosis.

    Realizar la programacin y ejecucin de pla-nes de adecuacin sanitaria relacionados con las distintas luchas a nivel comunitario.

    Fiscalizar la limpieza y desinfeccin de los medios de transporte de los animales y las instalaciones destinadas a tal fin.

    ProGramaS DE SaNiDaD aNimaL

    El SENASA planifica, organiza, ejecuta y supervisa los siguientes programas:

    Programa de fiebre aftosa Programa de encefalopatas espongiformes transmisibles Programa de bienestar animal Programa de brucelosis bovina Programa de tuberculosis bovina Programa de sarna, melafogosis e hidatidosis Programa de rabia paresiante Programa de garrapata Programa de enfermedades de los porcinos Programa de mosca de los cuernos Programa de enfermedades de las abejas Programa de sanidad avcola Programa de enfermedades de los equinos Programa de caracoles Programa de conejos Programa de enfermedades de los peces

    EL SENASA ES EL OrgANISmO NACIONAL ENCArgADO DE LLEVAr ADELANTE LAS POLTICAS DE Prevencin, control y ErrADICACIN DE LAS ENFErmEDADES DE LOS ANImALES.

    Coordinar la investigacin permanente sobre distintas enfermedades endmi-cas, as como tambin la revisin de la legislacin normativa de su control.

    Fiscalizar el movimiento de animales, se-men y embriones en sus aspectos higi-nico-sanitarios.

    Coordinar la investigacin permanen-te acerca de enfermedades exticas e inexistentes en el pas.

    Proponer la creacin y reglamentacin de comits tcnicos asesores en el rea de su competencia.

    Participar en eventos relacionados con su quehacer especfico.

    Crear, organizar, reglamentar y admi-nistrar los registros de competencia del rea.

    Ejercer, por medio de los centros regiona-les, las acciones especficas de sanidad animal y toda otra funcin delegada en el mbito de su jurisdiccin.

    4444444444444444

  • 8 INfOVEt 116

    EL SENaSa y LoS mDiCoS VETEriNarioS

    El SENASA es el responsable de la imple-mentacin del Sistema de Vigilancia de Enfermedades Animales. En algunas eta-pas del proceso, los mdicos veterinarios privados tienen responsabilidades espe-cficas con respecto a este tema. Por ser quienes estn en contacto permanente con el patrimonio animal, ellos se encuen-tran incorporados a la vigilancia pasiva como sensores del sistema y como poten-ciales determinantes de la prevencin, que se ejecuta a travs del ejercicio diario de la profesin y de la denuncia temprana de sospechas de enfermedades de denuncia obligatoria.

    Los veterinarios privados todo el pas con-forman las comisiones tcnicas y operati-vas de los Entes Sanitarios por medio de sus representaciones gremiales y, por lo tanto, del sistema de vigilancia oficializado. Su participacin como vacunadores tam-bin los convierte en actores importantes en la vigilancia epidemiolgica.

    Los programas de control y erradicacin de brucelosis y tuberculosis cuentan con

    POr SEr qUIENES ESTN EN CONTACTO PErmANENTE CON EL Patrimonio animal,

    LOS VETErINArIOS PrIVADOS SE

    ENCUENTrAN INCOrPOrADOS A LA

    VIgILANCIA PASIVA COmO SENSOrES

    DEL SISTEmA y COmO POTENCIALES

    DETErmINANTES DE LA PrEVENCIN.

    la figura del veterinario privado acreditado ante el SENASA para realizar las acciones enmarcadas en los Programas de Lucha. El entrenamiento en cuestin consta de un programa de capacitacin especfica llevado a cabo por las universidades, el INTA y el SENASA. En la actualidad, se encuentran acreditados 6.193 veterinarios en tuberculosis, a travs de quienes se logra una cobertura nacional ms amplia y la participacin de la actividad privada. En el caso de la brucelosis, se registran 7.719 profesionales acreditados a febrero de 2009.

    El SENASA tambin mantiene un sistema de Comisiones Asesoras que funcionan con un mecanismo propio a fin de ser funcionales segn la problemtica, y que renen a los referentes en el tema a nivel nacional y a los representantes de los sec-tores involucrados (ver detalle aparte).

    Referentes temticos del Instituto Nacio-nal de Tecnologa Agropecuaria (INTA)

    Universidades (Facultades de Veterinaria)

    Agrupaciones de profesionales privados

    Centros de investigacin

    Organizaciones de productores

    Laboratorios de diagnstico

    Laboratorios elaboradores de vacunas

    Representantes del sector de industria frigorfica y otras relacionadas

    Representantes de los ejecutivos nacio-nales y provinciales. Entre las comisiones ms activas se encuentran: Comisin Nacional Asesora de las Enfermedades de los Porcinos (CONALEP), Comisin Nacional de Sanidad Avcola (CONASA), Comisin Nacional de Sanidad Apcola, Comisin Nacional de Sanidad Equina, Comisin Nacional de Brucelosis, Comi-sin Nacional Asesora de Epidemiologa, Comisin Nacional Asesora de Virologa.

    Las Comisiones asesoras se encuentran integradas por:

    4

    4444444

    4

    En cuanto a las acciones que correspon-den ante la presencia de una sospecha de enfermedad, la responsabilidad primaria en este nivel corresponde a los veterinarios locales del SENASA. En esta etapa se re-cibe directamente la informacin, de oficio o por denuncia, y se ejecutan y supervisan las acciones correspondientes.

  • INfOVEt 116 9

    LEy DE PoLiCa SaNiTaria NaCioNaL N 3959 DEL 17/01/1903 (EXTr aCTo DEL TEXTo ofiCiaL) [pg. 10]

    Consideraciones generales y alcance Responsabilidad de quienes poseen

    animales infectadosResponsabilidad de la autoridad

    competente ante una denuncia Reglamentacin sanitariaImportacinExportacinIndemnizacionesPenalizacionesLarazetos cuarentenarios de animales

    rESoLuCiN SENaSa N422/2003 [pg. 14]

    Investigaciones epidemiolgicasSeguridad biolgica

    Manipulacin de agentes patgenosMtodos de vigilancia activa y pasivaZonas libres de enfermedad animal

    notificableZonas infectadas de enfermedad

    animal notificableProhibicin de ingreso al pas de

    productos y subproductosObligacin de notificacin / denuncia

    de enfermedades animalesMedios de notificacinAcciones del SENASA ante la

    existencia de enfermedad animalInterdiccin de establecimientosObligacin de prestar ayudaMedidas ante el incumplimiento

    aNEXo i

    Lista de la enfermedades animales y zoonosis exticas

    Enfermedades de la lista AEnfermedades de la lista B

    iNDiCE DE CoNTENiDoS DE LaS LEyES y rESoLuCioNES rELEVaNTES

    aNEXo ii

    Lista de la enfermedades animales y zoonosis existentes

    Enfermedades de la lista AEnfermedades de la lista BEnfermedades de la lista C

    rESoLuCiN SENaSa N369/01[pg. 17]

    Implementacin del Sistema Nacional de Vigilancia

    EpidemiolgicaComisiones Nacionales de Sanidad

    AnimalGobiernos Provinciales y municipalesConsejos y Colegios de Mdico

    VeterinariosFundaciones y Entes Locales de Lucha

    SanitariaInfracciones

  • 10 INfOVEt 116

    LEy DE PoLiCa SaNiTaria aNimaL N 3959 DEL 17/01/1903 Art. 1. - La defensa de los ganados en el territorio de la Repblica contra la invasin de enfermedades contagiosas exticas y la accin de las epizootias ya existentes en el pas, se har efectiva por el Poder Ejecuti-vo por los medios que esta ley indica.

    1. En la capital de la Repblica, Territorios Nacionales y lugares sujetos a la jurisdic-cin exclusiva del Gobierno Nacional.

    2. En lo relativo a las operaciones de im-portacin y exportacin de ganado del ex-tranjero o para el extranjero.

    3. En lo pertinente al trfico y comercio de ganados entre una provincia con otra o cualquiera de los lugares mencionados en el inciso primero.

    4. En todos los casos en que los Gobiernos de Provincias soliciten su accin dentro de los lmites de su respectiva jurisdiccin, o en que se trate de enfermedades conta-giosas extendidas a ms de una provincia o que, aunque reveladas en una sola, asu-man carcter epizotico y ofrezcan el peli-gro de propagarse fuera de ella. Art. 2. - Los Gobernadores de Provincias, como agentes naturales del Gobierno Na-cional, debern contribuir, dentro de los lmites de sus respectivos territorios, a los propsitos de esta Ley.

    El Poder Ejecutivo podr, no obstante, va-lerse de su personal propio, revistindolo de toda la autoridad necesaria para la rea-

    lizacin de sus fines, cuando las circuns-tancias lo requieran.

    Art. 3. - El Poder Ejecutivo al reglamen-tar esta ley, har la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere el artculo primero, y sobre las cuales ha de recaer su accin, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente. Art. 4. - Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospe-chosos de tenerlas, est obligado a hacer inmediatamente la declaracin del hecho a la autoridad local que los reglamentos sanitarios determinen. Art. 5. - Sin perjuicio de esta declaracin y an antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los sntomas primeros de la enfermedad contagiosa, debern proceder al aisla-miento del animal enfermo, separndolo de los sanos en cuanto sea posible. Art. 6. - La misma declaracin y aislamien-to son obligatorios de los animales muertos o que se supongan muertos de enferme-dades contagiosas, debiendo sus despo-jos ser enterrados o destruidos en la forma que el Poder Ejecutivo determine en sus reglamentos. Art. 7. - En el momento en que la autori-dad reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfer-medad, proceder a asegurarse del cum-plimiento de las medidas prescriptas en

    LEGiSLaCiN Para LaS ENfErmEDaDES DE DENuNCia oBLiGaToria

    A continuacin se presentan los extractos de la legislacin pertinente en materia de enfermedades de denuncia obligatoria: la Ley de Polica Sanitaria Animal y las resoluciones N 422/2003 y N 369/01 del SENASA.

    DESDE EL mOmENTO EN qUE SE hAyAN

    NOTADO LOS PrImErOS sntomas, se

    DEbEr PrOCEDEr AL AISLAmIENTO DEL

    animal enfermo, SEPArNDOLO DE LOS

    SANOS EN CUANTO SEA POSIbLE.

  • INfOVEt 116 11

    provincial o al de una provincia con terri-torios de jurisdiccin federal o viceversa. Los productos mencionados precedente-mente transitarn con la correspondiente documentacin sanitaria. Los productos de origen animal, no comestibles, proce-dentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional podrn transitar por el territorio de la Repblica Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentacin. Art. 11. - Todo empresario de transporte por agua o por tierra, en los casos regi-dos por esta Ley, deber ajustarse, en cuanto a las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer sus vehculos para la carga de animales, a los reglamentos sanitarios que el Poder Ejecutivo dicte. El Poder Ejecutivo determinar asimis-mo las condiciones en que la empresas deben desinfectar los embarcaderos, co-rrales, bretes y dems locales que hayan ocupado los animales, as como los en que deben serlo las personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos.

    DE LA IMPORtACION Art. 12. - Queda prohibida la importacin por cualquier punto de la frontera mar-tima, fluvial o terrestre de la Repblica, de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo, as como la de sus despojos, y la de cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de transmitir el contagio. Art. 13. - Todos los animales procedentes de ultramar sern sometidos a una obser-vacin cuarentenaria por el trmino que establezca el Poder Ejecutivo, al regla-mentar esta Ley. Art. 14. - Si en algn buque en viaje para esta Repblica hubiese ocurrido algn

    los artculos 5 y 6 proveyendo lo necesario a su ejecucin, si no hubiesen sido cumpli-das, y disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos, y de los muertos en su caso, por el perito de que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad.

    Art. 8. - El hecho ser adems puesto por la misma autoridad en conocimiento del Poder Ejecutivo, en la forma y por el con-ducto los reglamentos determinen. Art. 9. - Si de las informaciones que el Poder Ejecutivo adquiera resultar que la enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos de que habla el artculo 3 y que el caso cae bajo alguno de los inci-sos del artculo 1, el Poder Ejecutivo podr declarar infestada la propiedad, la circuns-cripcin o la Provincia entera, segn la gravedad de las circunstancias, y estar autorizado para aislar, secuestrar y prohi-bir el trnsito de los animales de las zonas infestadas, para desinfectar y an destruir los animales y las cosas que puedan ser vehculos de contagio y para adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia. Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamen-tar por intermedio de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadera todo lo relacionado con la habilitacin, fisca-lizacin sanitaria integral e inspeccin de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigorficos, saladeros, mata-deros de aves, acopio, comercializacin e industrializacin de huevos, industrializa-cin de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efec-ten las ventas o el sacrificio de animales o donde estn ubicados los estableci-mientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen productos, correspon-dan a la jurisdiccin federal, o si estn situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra nacin, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, inter-

    caso de enfermedad contagiosa, con muerte o sin ella, de los animales ataca-dos, podr ser rechazada la totalidad de los animales que traiga, y el buque no po-dr atracar a ninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado a satisfac-cin de las autoridades sanitarias.

    Art. 15. - Si el Poder Ejecutivo tuviese noticias de los casos ocurridos antes de la llegada del buque a aguas argentinas, podr evitar que penetre en ellas, no per-mitindole el menor contacto directo o indirecto.

    Art. 16. - El Poder Ejecutivo prohibir la importacin o el desembarco de anima-les en general de especies determina-das as como de sus cadveres, forraje camas, estircol u otros objetos peligro-sos procedentes de cualquier nacin o de una parte cualquiera de ella, donde exista la peste bobina, la perineumona contagiosa, la fiebre aftosa, viruela ovina o cualquier otra enfermedad que pueda constituir una amenaza para la ganade-ra nacional, o donde las leyes y dispo-siciones reglamentando la importacin y exportacin de animales y previniendo la introduccin o propagacin de enfer-medades, as como la administracin de tales reglamentos y las dems circunstan-cias del caso, no ofrezcan garanta sufi-ciente, a juicio del Poder Ejecutivo, contra la introduccin del contagio.

    Art. 17. - Cuando en alguno de los pa-ses limtrofes hubiese estallado alguna de las enfermedades a que se refiere el artculo anterior, el Poder Ejecutivo proceder a colocar a ese pas, a los efectos de la importacin, en las mis-mas condiciones en que se encuentran los pases de ultramar.

    Art. 18. - Deber hacerlo tambin cuan-do, estallada una epizootia en algn pas ultramarino, el limtrofe no haya tomado a su respecto las medidas precaucionales que el Poder Ejecutivo juzgue necesarias o haya peligro de que por l sean impor-tadas esas enfermedades.

  • 12 INfOVEt 116

    DE LA EXPORtACION Art. 19. - Queda prohibida la exportacin de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo. Art. 20. - Todo animal que se intente ex-portar podr ser retenido en observacin, aislado, desinfectado o rechazado por el Poder Ejecutivo, siempre que los inspec-tores sanitarios lo reputen sospechoso, sin que haya lugar a indemnizacin alguna.

    Art. 21. - Ningn buque podr cargar animales sin ajustarse, en cuanto a sus condiciones higinicas, a los reglamentos correspondientes.

    El Poder Ejecutivo queda autorizado a sus-pender el permiso de cargar animales du-rante un tiempo que durar de seis meses a dos aos, segn el caso, a todo buque que durante la travesa ltima no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones de esos reglamentos.

    Art. 22. - El capitn y agente de todo bu-que cargado con animales en puertos ar-gentinos, que durante la travesa tuviese casos de enfermedades contagiosas, de-ber comunicarlo al Gobierno Argentino, desde el primer puerto a que el buque llegase, despus de ocurrida la enferme-dad, y el Poder Ejecutivo dar aviso co-rrespondiente a las autoridades del puer-to de destino. La no observancia de esta disposicin autorizar al Poder Ejecutivo a aumentar hasta cinco aos el entredi-cho establecido en el artculo anterior, o aplicarlo a otros buques de la misma empresa cargadora, y an a todos ellos, segn la gravedad de la falta.

    Art. 23. - En el caso de haberse produci-do en el pas alguna de las enfermedades enumeradas en los reglamentos de que habla el artculo 3, el Poder Ejecutivo po-dr suspender la exportacin de animales de las especies atacadas procedentes de la regin declarada infectada, y mandar desinfectar todo animal u objeto del mis-mo origen que se destine a la exportacin.

    La suspensin se mantendr hasta que hayan pasado, despus del ltimo caso, los das necesarios para que desaparez-can, a juicio del Poder Ejecutivo, los gr-menes de la infeccin.

    INDEMNIZACIONES Art. 24. - Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Eje-cutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorizacin que esta Ley le confiere, tendrn derecho a exigir una indemnizacin en dinero igual al valor de los animales, ob-jetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte del animal, objeto o construc-cin pudiera aprovecharse, el valor de esa parte ser descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal destruido fue-se necesariamente mortal, no habr lugar a indemnizacin.

    Art. 25. - El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos por resolucin del Poder Ejecutivo, ser estimado por el Mi-nistro de Agricultura o los comisionados es-peciales que el Poder Ejecutivo designe, y el propietario o su representante, debiendo los Tribunales Federales y los de los Territorios resolver sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.

    Art. 26. - El derecho de los propietarios a pedir la indemnizacin se prescribe a los tres meses de la destruccin ordenada.

    Art. 27. - Los animales importados, cuya destruccin se hubiese ordenado, no se-rn indemnizados, si no hubieran transcu-rrido tres meses, cuando menos, despus de su salida del lazareto cuarentenario.

    Art. 28. - Los propietarios que no hu-biesen cumplido alguna de las prescrip-ciones de esta Ley o de los reglamentos sanitarios emanados del Poder Ejecutivo, perdern todo derecho a ser indemniza-dos por las causales enumeradas en los artculos precedentes.

    TODO ANImAL qUE SE INTENTE ExPOrTAr

    PODr SEr rETENIDO en observacin,

    aislado, DESINFECTADO O

    rEChAzADO POr EL Poder e jecutivo, SIEmPrE qUE LOS

    INSPECTOrES SANITArIOS LO

    rEPUTEN SOSPEChOSO.

  • INfOVEt 116 13

    cutarlos imputando los gastos que deman-den a la presente Ley, debiendo ellos cos-tearse con el producido de las letras por venta de tierras pblicas depositadas en la Tesorera de la Oficina de Tierras. Art. 36. - Queda autorizado el Poder Ejecu-tivo para contratar, dentro o fuera del pas, el personal tcnico que tendr a su cargo la direccin del lazareto y laboratorio. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cinco das de octubre de mil novecientos.

    (Registrada bajo el n3959) Buenos Aires, Octubre de 1900. Por tanto: Tngase por Ley de la Nacin; cmplase, comunquese, publquese e insrtese en el Registro Nacional. Para consultar el texto oficial completo de la Ley visite: http://www.infoleg.gov.ar

    PENALIDADES

    Art. 29. - Toda infraccin a las disposicio-nes contenidas en los artculos 4, 5 y 6 y en los reglamentos del Poder Ejecutivo, en cuanto a esos artculos se refieran, ser castigada con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmu-tables por prisin a razn de un (1) da por cada mil pesos ($1.000) de multa, segn la importancia de la infraccin. Art. 30. - Sern castigados con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisin a razn de un (1) da por cada mil pesos ($ 1.000) de multa: 1) Los propietarios o encargados y los funcionarios y particulares que desobede-ciendo rdenes de las autoridades compe-tentes hubiesen dejado comunicar anima-les enfermos con sanos. 2) Los que an antes de la clausura de puertos para el pas de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la Repblica, animales afectados de enfermedades con-tagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio. 3) Los empresarios de transporte que con-duzcan animales en pie con infraccin de los reglamentos a que se refiere el artculo 11, debiendo duplicarse la pena cuando por la omisin de las medidas de desinfec-cin o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales. (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N15.945 B.O. 17/11/1961). Art. 32. - Las penas impuestas en los art-culos anteriores sern duplicadas en cada caso de reincidencia en la misma violacin, sin perjuicio de hacerse efectivas las resolu-ciones del Poder Ejecutivo, a expensas del obligado, si no las cumpliese el mismo.

    Art. 33. - Las penas impuestas en los ar-tculos anteriores, sern aplicadas por los

    jueces federales o de territorio federal en juicio sumario, a pedido de las autoridades sanitarias, que sern parte en l.

    Las resoluciones que pronuncien sern apelables en relacin.

    LAZAREtOS CUARENtENARIOS DE ANIMALES Art. 34. - El Poder Ejecutivo proceder a levantar un lazareto cuarentenario y un la-boratorio bacteriolgico en los terrenos de propiedad nacional existentes en el puerto de la Capital. En los dems puertos y parajes habili-tados de la frontera terrestre, el Poder Ejecutivo queda autorizado para consti-tuir los veterinarios y el servicio sanitario que juzgue convenientes para asegurar la ejecucin de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que en virtud de ella dicten.

    Art. 35. - El costo total de las cons-trucciones a que se refiere el artculo anterior no podr exceder de 300.000 pesos, y el Poder Eje-cutivo queda autorizado para eje-

    N. QUIRNO COStA.

    Adolfo J. Labougle. Secretario del Senado

    MARCO AVELLANEDA

    Alejandro Sorondo

    Secretario de la C. de DD

  • 14 INfOVEt 116

    rESoLuCiN SENaSa N 422/2003 Establcese en el SENASA la adecuacin a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: no-tificacin de enfermedades animales, de vigilancia epidemiolgica y seguimiento epidemiolgico continuo, anlisis de ries-go, emergencias sanitarias y un dispositi-vo reglamentario que contemple todos los aspectos de proteccin y lucha contra las enfermedades.

    Bs. As., 20/8/2003

    CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuacin de la reglamen-tacin concerniente a la totalidad de las enfermedades animales contenidas en el Cdigo Zoosanitano Internacional y su in-clusin dentro de la legislacin vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas internacionales. Que el artculo 1 de la Ley N 3959 de Polica Sanitaria de los Animales, prev la defensa del ganado bovino en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasin de enfermedades exticas. Que la adhesin de la REPUBLICA ARGEN-TINA a los principios bsicos de equivalen-cia, armonizacin, evaluacin de riesgo y regionalizacin establecidos en el acuerdo sobre la aplicacin de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUN-DIAL DE COMERCIO (OMC), hace nece-saria la revisin de las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades de los animales. Que el ACUERDO GENERAL DE ARANCE-LES Y COMERCIO (GATT) adoptado por los pases miembros, ha establecido nue-vos parmetros para el comercio mundial, segn los cuales las prescripciones sani-tarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos cientficos.

    Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE CO-MERCIO (OMC) confiere a la OFICINA IN-TERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus sanita-rios de los pases miembros y, en funcin de esto, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artculo 2.1.1.2 del C-digo Zoosanitario Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en la notifica-cin de enfermedades animales y las del Captulo 1.4.5. del mencionado Cdigo, respecto a la existencia de un sistema na-cional eficaz de vigilancia epidemiolgica, seguimiento epidemiolgico continuo y la existencia de un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de pro-teccin y lucha contra las enfermedades. Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin de prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de vehiculizar agentes productores de enfer-medades de los animales, que puedan modificar de esa manera el estatus zoosa-nitario alcanzado por nuestro pas. Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garan-te internacional; por medio de sus certifi-caciones, de las exportaciones agropecua-rias y agroalimentarias del pas. Que es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha de continuos sistemas de vigilancia y segui-mientos epidemiolgicos. Que el anlisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el procedimiento ms adecuado y adems es recomendado por, el ACUERDO GENERAL DE ARAN-CELES Y COMERCIO (GATT) para el es-tablecimiento de requisitos zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos. Que atento a la situacin epidemiolgica del pas respecto a la totalidad de las enfer-medades animales endmicas o exticas, cualquier situacin emergencial adquiere una importancia trascendente, que amerita

    EL SENASA ES gArANTE internacional,

    POr mEDIO DE SUS certificaciones, de LAS ExPOrTACIONES

    AgrOPECUArIAS y AgrOALImENTArIAS

    DEL PAS.

  • INfOVEt 116 15

    la instrumentacin de medidas de preven-cin y control de mxima rigurosidad. Que la prohibicin de importacin de re-productores al pas como medida de pre-vencin al ingreso de enfermedades ex-ticas debe adecuarse para cada situacin particular, de acuerdo con las normas in-ternacionales de intercambio. Que el establecimiento de los procedi-mientos de notificacin de enfermedades, de sacrificio sanitario de animales suscep-tibles, enfermos y contactos, favorecer el reconocimiento y negociaciones con los diferentes pases ya libres de las enferme-dades consideradas y potenciales compra-dores de carne argentina. Que la epidemiologa es la base de la vigi-lancia y el control continuo de los agentes patgenos husped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo prescrito en el Captulo 1.4.5 del Cdigo Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIO-NAL DE EPIZOOTIAS (OIE). Que el Sistema Epidemiolgico Nacional es un conjunto coherente de acciones in-dispensables para demostrar la condicin del pas y/o regin respecto a las diferen-tes enfermedades. Que en la Resolucin SENASA N 779/99 se encuentra establecida la estructura y fun-cionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). Que en funcin de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y de participacin entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el m-bito de la salud pblica como en el de la sanidad animal. Que resulta imprescindible ratificar la to-talidad de los recaudos sanitarios adop-tados con anterioridad, como as tambin incorporar nuevas medidas que se en-cuentren en concordancia con las lti-mas investigaciones efectuadas en el mbito mundial.

    Que la Direccin de Asuntos Jurdicos ha tomado la intervencin que le compete. Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artculo 8, inciso e) del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 de fecha 1 de abril de 2001.

    Por ello, EL PRESIDENtE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENtARIA RESUELVE: Art. 1. - Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la ade-cuacin a la normativa internacional vi-gente en cada materia sobre los sistemas de: notificacin de enfermedades anima-les, de vigilancia epidemiolgica y segui-miento epidemiolgico continuo, anlisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de proteccin y lucha contra las enfermedades. Art. 2. - Mantngase o incorprese, se-gn corresponda, al grupo de las enfer-medades a que se refiere el artculo 4 del Reglamento General de Polica Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolucin. Art. 3. - Mantngase o incorprese, segn corresponda, cuando asuman carcter epizotico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las enfer-medades a que se refiere el artculo 6 del Reglamento General de Polica Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto N 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N 3959) a las enfermedades con-signadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolucin.

    ES NECESArIO PrOmOVEr ACCIONES COOrDINADAS y DE PArTICIPACIN ENTrE LAS AUTOrIDADES PrOVINCIALES y nacionales, tanto EN EL mbITO DE LA SALUD PbLICA COmO EN EL DE LA SANIDAD ANImAL.

  • 16 INfOVEt 116

    todas las medidas de profilaxis y las medi-das sanitarias adecuadas para prevenir su reaparicin o su propagacin.

    Art. 16. - Se prohbe el ingreso al pas de productos y subproductos de origen ani-mal, derivados de animales, zooterpicos, productos biolgicos y patolgicos de ori-gen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales de reproduccin y cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han efectuado y aprobado previamente los trmites correspondien-tes al respecto, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importacin. En caso que se detecten y no hayan cumplimentado lo expresado ante-riormente, sern rechazados. Art. 19. - El SERVICIO NACIONAL DE SA-NIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estar dispuesto a facilitar a cualquier pas importador, siempre que ste lo solicite, datos sobre la situacin zoosanitaria y los sistemas nacionales de informacin sobre las enfermedades animales, as como so-bre la reglamentacin y los procedimien-tos vigentes con respecto a la aparicin de enfermedades transmisibles, la aplicacin de medidas de prevencin y control de las enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone, los tra-tamientos teraputicos recomendados, las pautas de saneamiento para cada caso, las tcnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas biolgicas y las vacunas utili-zadas en la totalidad o parte del territorio. Art. 20. - Sin perjuicio de las disposicio-nes legales especficas vigentes para cada caso, declrase obligatoria la denuncia in-mediata de la aparicin, existencia o sos-pecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolucin, en animales alojados en esta-blecimientos ganaderos, concentrados en locales de expedicin o venta y/o en trn-sito por caminos pblicos; la que deber ser efectuada a la Direccin Nacional de Sanidad Animal. Art. 21. - A los efectos previstos en el Re-

    Art. 4. - Encomindase a la Direccin Na-cional de Sanidad Animal y a la Direccin de Laboratorios y Control Tcnico del SER-VICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALI-DAD AGROALIMENTARIA la clasificacin por categoras de los agentes patgenos de origen animal en funcin del riesgo que suponen para la salud animal y la salud pblica, adoptar las medidas preventivas de seguridad por si fueran introducidos al pas o liberados accidentalmente por un laboratorio, de acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas internacionales, segn el grado de con-tencin que requieran, la patogenicidad, los riesgos biolgicos que representan, la capacidad de propagacin y los aspectos econmicos y disponibilidad de tratamien-tos profilcticos y teraputicos del agente considerado. Art. 5. - En la totalidad de los casos en que en una explotacin se notifique, sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolucin, se realizar una investigacin epidemiolgica exhaus-tiva para identificar todos los animales ex-puestos al riesgo, imponindose hasta su conclusin, las restricciones previstas en la presente resolucin. Art. 6. - El manejo de los agentes etiolgi-cos de las enfermedades contenidas en el Anexo I de la presente resolucin, deter-minadas como exticas, se podr realizar nicamente con la previa autorizacin ex-presa del SERVICIO NACIONAL DE SANI-DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecer y controlar las condiciones de seguridad biolgica que debern poseer los Labora-torios de Diagnstico, Produccin, Control e Investigacin que manipulen material infeccioso.

    Art. 15. - Una zona infectada se considera-r libre, cuando haya transcurrido un lapso superior al perodo de infecciosidad de la enfermedad indicado en el Cdigo Zoosa-nitario Internacional y se hayan adoptado

    UNA zONA INFECTADA SE CONSIDErAr

    LIbrE CUANDO hAyA TrANSCUrrIDO UN

    LAPSO SUPErIOr AL PErODO DE

    INFECCIOSIDAD DE LA ENFErmEDAD

    INDICADO EN EL CDIgO

    zOOSANITArIO internacional,

    y SE hAyAN ADOPTADO TODAS

    LAS mEDIDAS DE PrOFILAxIS

    y SANITArIAS ADECUADAS.

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    glamento General de Polica Sanitaria de los Animales, toda autoridad nacional, pro-vincial o municipal, as como tambin los profesionales veterinarios privados o per-sonas responsables o encargadas de cual-quier explotacin ganadera, industrial o do-mstica, las universidades, los organismos de investigacin y los laboratorios de diag-nstico, estatales o privados o cualquier otra persona que por cualquier circunstan-cia detecte en animales de vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo, cuadros sintomticos o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las enfermeda-des consignadas en los Anexos I y II de la presente resolucin, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparicin, existen-cia, sospecha o de resultados de laborato-rio positivos a las mismas, estn obligados a notificar el hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la Direccin Nacional de Sanidad Animal. Para consultar la Resolucin completa in-grese una bsqueda con el nmero de la misma en: http://www.senasa.gov.ar/

    rESoLuCiN SENaSa N 369/01 Visto el expediente N 34.41896, median-te el cual la Gerencia de Luchas Sanitarias, propicia la aprobacin del Sistema Nacio-nal de Vigilancia Epidemiolgica de Enfer-medades de los Animales de Notificacin Obligatoria, de incumbencia de este Servi-cio Nacional de Sanidad Animal, que ade-ms estn contempladas en las Listas A y B del Cdigo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias, y considerando: Que la epidemiologa es la base de la vigi-lancia y el control contnuo de los agentes patgenos husped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo prescripto en el Captulo 1.4.5. del Cdigo Zoosanitario

    Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias. Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser compiladas en una sola norma que se armonice en consonancia con los acuer-dos y consideraciones que se presentan a nivel mundial. Que los Sistemas de Vigilancia y Moni-toreo permanentes de enfermedades, resultan la base fundamental para desa-rrollar el anlisis de riesgo y la regionali-zacin, segn se prescribe en las normas internacionales que rigen en la materia. Que este Servicio Nacional de Sanidad Animal, por conducto de sus diferentes Dependencias, tiene acceso a la mayora de las fuentes de informacin aferentes al Sistema que se implementa. Que por Resolucin N 470 del 22 de di-ciembre de 1995, se ha incorporado a la vigilancia Epidemiolgica a los Mdicos Veterinarios de la esfera particular, am-pliando la red de informacin respecto a la vigilancia directa en el medio rural. Que los logros obtenidos en el control de diferentes enfermedades ameritan im-plementar sistemas confiables, eficaces y eficientes que permitan un monitoreo permanente de la situacin sanitaria. Que la Ley N 24.305, como as tambin el Plan Nacional de Erradicacin de la Fiebre Aftosa, prevn la implementacin de la Vigilancia Epidemiolgica, como factor prioritario dentro de las acciones a nivel de campo. Que el Sistema Epidemiolgico Nacional, es un conjunto coherente de acciones indispensables para demostrar la condi-cin del pas y/o regin respecto a las diferentes enfermedades. Que el suscripto es competente para re-solver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el Art.

    33 del Anexo i del Decreto N 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley N 23.899. Por ello, el administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal, resuelve: Art. 1. - Implemntase el Sistema Nacio-nal de Vigilancia Epidemiolgica, el que se incorpora al ya vigente y en opera-cin. Atendiendo los niveles local, regio-nal y nacional, de acuerdo al contenido de metodologas, procedimientos y ope-racin que se establecen en el anexo I que forma parte integrante de la presen-te resolucin. Art. 2. - Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, segn lo prescripto por la Ley N 23.899, son parte integrante del sistema que se implementa, con las responsabilidades emanadas las Leyes Nros. 3.899 y 24.305. Art. 3. - Invtase a los Gobiernos Provin-ciales y municipales a efectuar las ges-tiones y procedimientos que consideren adecuados a fin de lograr la ms extrema vigilancia epidemiolgica en todos los mbitos de su jurisdiccin y su insercin dentro del Sistema de Vigilancia Epide-miolgica. Art. 8. - Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Ofi-cial y archvese.

    Fdo. Dr. Bernardo Can Administrador General

    Para consultar la Resolucin completa in-grese una bsqueda con el nmero de la misma en: http: //www.senasa.gov.ar/

  • 18 INfOVEt 116

    EL CENTro DE DoCumENTaCiN E iNformaCiN rEaLiza y ofrECE:

    Orientacin sobre los servicios y los trmites del organismo.Recopilacin de la legislacin inherente al funcionamiento del SENASA.Acceso a monografas y publicaciones peridicas.Servicio de referencia e investigaciones normativas y bibliogrficas.Transferencia de informacin normativa y bibliogrfica por correo electrnico.Bsquedas en bases de datos propias y de otras unidades de informacin.Participacin en redes bibliotecarias.Gestin de prstamos interbibliotecarios.Consultas en sala.Prstamos internos.Canje y donacin de publicaciones.Emisin de boletines de alerta con las novedades bibliogrficas y normativas.Distribucin de folletera referida a los distintos programas y quehaceres de SENASA.

    Para CoNTaCTarSE CoN EL CDEi:

    Domicilio: Paseo Coln 367 1 piso cfte, Buenos AiresCorreo electrnico: [email protected] Gratuita: 0800-999-2386 // 054 11 4121-5460/61Horario de atencin: Lunes a viernes de 10 a 13 hs. y de 14 a 17 hs.

    Contacto en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad de Buenos Aires: oficina de Extensin Universitaria - 4524-8477.

    CENTro DE DoCumENTaCiN E iNformaCiN DE SENaSa

    El Servicio Nacional de Sanidad Animal est a cargo de su Presidente, el dr. jorge nstor amaya, y su vicepresidente, el ingeniero Agrnomo Carlos Alberto Paz. A travs de su Centro de Documentacin e Informacin (cdei), la entidad ofrece a sus usuarios un completo abanico de opciones para acceder a la informacin que necesitan, ya sea en forma personal, telefnica o va mail.

  • INfOVEt 116 19

    PoSGraDo CurSoSSEPTiEmBrE y oCTuBrE 2011

    www.fvet.uba.ar / Escuela de Graduados

    aG

    END

    aaCTuaLizaCiN EN TuBErCuLoSiS BoViNa Para La aCrEDiTaCiN EN SENaSaDirectora: MV Marcela Martinez Vivotfechas: 6 y 7 de septiembre / 1 y 2 de noviembre.

    mToDoS CromaToGrfiCoS Como HErramiENTa Para EL aNLiSiS DE TrazaS EN aLimENToS, maTriCES BioLGiCaS y amBiENTaLESDirectora: Dra. Alicia Fernandez CirelliCoordinadora: Dra. Cecile du Mortierfecha: 8 de septiembre al 27 de octubre.Horario: jueves de 14:00 a 19:00 hs.

    ENSEaNza y aPrENDiza jE mEDiaDoS CoN TECNoLoGaS DE La iNformaCiN y La ComuNiCaCiN (TiC)Coordinadora: Esp. Fabiana Grinsztajnfecha: martes 20 y 27 de septiembre y 4 de octubre. Horario: 09:30 a 13:30 hs.

    CiruGa DE CaBEza y CuELLoDocente a cargo: Dr. Sabs Z. Hernndezfecha: 21 de septiembre al 25 de noviembre.Horario: mircoles y viernes de 13:00 a 16.30 hs.Evaluacin optativa: 30 de noviembre.

    CurSo TEriCo Pr CTiCo DE aCTuaLiz aCiN SoBrE EX amEN PrESErViCio EN VaquiLLoNa SDirector: Prof. MV Sergio A. Marcantoniofecha: 22 y 23 de septiembre.Horario: 8:30 a 18:30 hs.

    TaLLEr DE BioSEGuriDaDCoordinador: MS. Luis Ambrosfecha: 24 de septiembre al 26 de noviembre. Horario: sbados de 9:00 a 13:00 hs.

    EVaLuaCiN y maNEjo DE SEmEN BoViNo CoNGELaDoDirector: MV Sergio A. Marcantoniofecha: 29 y 30 de septiembre.Horario: 8:30 a 18:30 hs.

    rESiDuoS CoNTamiNaNTES EN aLimENToS: DETECCiN y riESGoDirectora: Ms. Mariana GalicioCoordinadora: Dra. Alicia Fernandez Cirellifecha: octubre. Horario: mircoles y jueves de 10:00 a 18:00 hs. y viernes de 13:00 a 21:00 hs.

    SEmiNarioS DE aCTuaLizaCiN DEL iNiTra 2011Director: Dr. Daniel LombardoCoordinadora: Dra. Susana Giulianofecha: 7 de octubreHorario: 13:00 a 15:00 hs.

    aBP (aPrENDiza jE BaSaDo EN ProBLEmaS) y DiSEo DE rECurSoS DiDCTiCoS Para aBP EN EL auLa uNiVErSiTariaCoordinadora: Esp. Fabiana Grinsztajnfecha: martes 11, 18 y 25 de octubre.Horario: 17:00 a 20:00 hs.

    aSPECToS DE La fuNCioNaLiDaD ESPErmTiCa EN ESPECiES DomSTiCaSCoordinadora: Dra. Elizabeth Breiningerfecha: 2da. quincena de octubre.Horario: 9:00 a 13:00 hs.

    TCNiCaS DEL TraBa jo GruPaLCoordinadora: Esp. Fabiana Grinsztajnfecha: mircoles 19 y 26 de octubre y 2 de noviembre. Horario: 09:00 a 13:00 hs.

    TECNoLoGaS DE rEmoCiN DE arSNiCo DEL aGuaCoordinador: Dr. Alejo Prez Carrera fecha: 26, 27 y 28 de octubre.

    BaSES DE BioTECNoLoGa DE La rEProDuCCiN EN aNimaLES DomSTiCoS y aVaNCES EN ESPECiES SiLVESTrESCoordinador: Dr. Pablo Ceticafecha: 31 de octubre al 4 de noviembre.Horario: Tericos: 9 a 13:30 hs. Tericos-Prcticos: 9 a 18:30 hs.