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“APLICACIÓN DE LA LEY LABORAL, CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD,
SITUACIÓN DE LOS PERUANOS EN EL EXTRANJERO Y VICEVERSA”
CURSO:
DERECHO LABORAL
INTEGRANTES:
QUIROZ ADRIANZÉN JUAN ALBERTO.
YRIGOIN FERNÁNDEZ IRIS.
NIZAMA MONTALVÁN LEONARDO.
CICLO:
VI
FACULTAD:
DERECHO
2015- CHICLAYO
INTRODUCCIÓN
Cuando hablamos del derecho al trabajo debemos mencionar inmediatamente derechos
fundamentales o derechos humanos porque es un derecho inherente a la persona humana
porque el trabajo la dignifica a la persona; es decir, son derechos naturales, derechos del
hombre y la mujer, derecho de los ciudadanos. Y nuestro Tribunal Constitucional señala que los
derechos humanos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como la juridicidad
básica que comprende la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y
sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos
en norma básica, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad
todas sus potencialidades.
1La Constitución Política del Perú establece que "Los derechos humanos y libertades que la
constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de derechos
humanos y con los tratados y acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú". Y cuando tocamos el tema del derecho laboral inmediatamente tenemos que tratar
sobre la dignidad de la persona que trabaja y el término dignidad deriva del vocablo en latín
dignitas, y del adjetivo digno, que significa valioso, con honor, merecedor. La dignidad es la
cualidad de digno e indica, por tanto, que alguien es merecedor de algo o que una cosa posee
un nivel de calidad aceptable.
La dignidad humana es un valor o un derecho inviolable e intangible de la persona, es un
derecho fundamental y es el valor inherente al ser humano porque es un ser racional que posee
libertad y es capaz de crear cosas. Esto quiere decir que todos los seres humanos pueden
modelar, cambiar y mejorar sus vidas ejerciendo su libertad y por medio de la toma de
decisiones.
La dignidad se basa en el respeto y la estima que una persona tiene de sí misma y es
merecedora de ese respeto por otros porque todos merecemos respeto sin importar cómo
1 Constitución Política del Perú 1993. Jurista Editores. Lima-Perú
somos. Cuando reconocemos las diferencias de cada persona y toleramos esas diferencias, la
persona puede sentirse digna, con honor y libre.
En el Preámbulo de La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 habla de la
"dignidad intrínseca (...) de todos los miembros de la familia humana", y luego afirma en su
artículo 1º que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos".
Hablando ya de nuestro tema encargado tenemos que decir que en lo que respecta a las
aplicaciones ya sea temporal, territorial, así como también las que se aplican en el tiempo y el
espacio además de los casos de extraterritorialidad y lo que más relevancia debe tener,
estamos hablando de la situación de los peruanos en el extranjero y de los extranjeros en el
Perú; vamos a analizar los distintos elementos y circunstancias que de todos estos subtemas se
derivan.
Tener claro el tema nos va a conducir a establecer y a tener una noción más clara acerca del
trabajo que como señala Douglas Mc. Gregor que el trabajar es una actividad natural del
hombre, como jugar o descansar. El hombre busca auto controlarse y auto dirigirse y asume
con responsabilidad las tareas que se le encomiendan. El trabajador tiene sed de conocimientos
y aplica su ingenio y creatividad en las tareas diarias, el trabajador tiene ambiciones y aspira a
ascender en los niveles jerárquicos de su organización.
Los procesos de integración internacional a los que se han visto sometidas, en los últimos
tiempos, las economías nacionales de la práctica totalidad de los Estados desarrollados, la
supresión global de las barreras impuestas a la libre circulación de mercancías, capitales,
servicios y personal y la correlativa expansión transnacional de las cuotas de mercado de
numerosas entidades mercantiles han alterado notablemente los sistemas internos de
relaciones laborales, sobre todo, por lo que a la ubicación espacial del trabajo se refiere y,
concretamente, en lo relativo a las potenciales decisiones modificativas del lugar de trabajo que
puedan adoptarse en el ámbito empresarial, surgiendo así una nueva figura a la que se le ha
denominado movilidad geográfica internacional de los trabajadores. Estas nuevas realidades
socio-económicas han supuesto el nacimiento de variadas situaciones fácticas necesitadas de
amparo legal y, en consecuencia, de una solución jurídica específica en cada caso, habida
cuenta de los evidentes problemas, relativos a la determinación de la ley aplicable y de la
competencia judicial, que se producen cuando tiene lugar una medida tan trascendental para el
trabajador como es el cambio de ubicación de la prestación de servicios y la misma pasa a
desarrollarse en el territorio de un país distinto del habitual.
CONTENIDO DEL TEMA
El derecho del trabajo se podría decir prima facie, que es la rama del derecho reguladora de las
relaciones de trabajo. Estas relaciones tienen como unidad a la relación de trabajo individual
establecida entre una persona que entrega su fuerza de trabajo a otra que paga por ella una
remuneración.
2Por campo de aplicación del derecho del trabajo se entiende su extensión a un conjunto de
relaciones laborales y a las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones
por alguna de sus partes. Así una relación de trabajo da lugar al goce de los derechos
subjetivos reconocidos por el Derecho del Trabajo y por el Derecho de la Seguridad Social por
quien presta el trabajo; y, por el contrario, una relación de trabajo no incluida en el campo del
Derecho del Trabajo no genera esos derechos.
Pero aquí tropezamos con una de las grandes realidades y al mismo tiempo un problema del
derecho en general y, en particular, del derecho del trabajo: la diferencia entre el campo de
aplicación formal y el campo de aplicación real.
El primero consiste en la posibilidad de aplicación del derecho del trabajo a una determinada
relación, el segundo estriba la aplicación efectiva de esas disposiciones a la relación.
3La aplicación de las normas laborales a través de sus fuentes normativas acota un marco
contractual y según sus fuentes de obligaciones las respectivas regulaciones de derechos y
obligaciones laborales. Además surgen los dos problemas que vamos a estar mencionando a lo
largo de este trabajo las cuales son:
La elección de la norma jurídica aplicable, y
El ámbito de acción de la autonomía contractual
Ésta aplicación de la legislación laboral va a ser ejecuta con principios que son indispensables
para otorgar una mayor certeza y por tanto conllevar a la justicia propia de la rama, éstos son:
2 Névez Mujica, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Editorial ARA EDITORES, Lima-Perú 19973 Ermida Uriarte, Oscar. Derecho Laboral. Montevideo. EDICIONES JURÍDICAS AMALIO M. FERNÁNDEZ. 1981.
1) Interpretación más favorable al trabajador en caso de duda sobre el significado
de una norma.- De haber oscuridad en el sentido de una cláusula del contrato de
trabajo, se prefiere igualmente el sentido más ventajoso para el trabajador. La aplicación
de este principio es preferente a cualquier otro método de interpretación normativa.
2) Norma más favorable al trabajador cuando dos o más normas regulen en forma
incompatible un mismo hecho. La comparación entre las normas en conflicto se hace por
instituciones.
3) Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador nacidos de normas imperativas.
4) Condición más beneficiosa para conservar las ventajas alcanzadas a partir de
contratos de trabajo, concesiones unilaterales no normativas del empleador o
consolidación por el transcurso del tiempo, frente a nuevas normas que las supriman o
rebajen.
5) Igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades en el empleo. Está proscrita toda
clase de discriminación directa o indirecta. No constituyen discriminación las acciones
positivas temporales adoptadas por el Estado, destinadas a lograr una igualación efectiva
entre diversas colectividades que tengan notorias desigualdades materiales.
6) Primacía de la realidad para preferir los hechos sobre las formas y las apariencias.
7) Fomento por el Estado de la autonomía colectiva como instrumento de regulación
equilibrada de las relaciones laborales y generación de paz social.
8) Fomento de la formalidad que permite al Estado verificar el cumplimiento de lo
previsto por el ordenamiento laboral, como requisito para contratar con el sector público o
acceder a determinados beneficios, incentivos o licencias.
Todos estos principios deben aplicarse de acuerdo a ley e interpretándolos de manera
que nos encontremos ante una solución de un conflicto justo y apegado al derecho
laboral, pero para que ello suceda no solo tenemos que basarnos en los principios sino
también respetar las relaciones individuales y colectivas de trabajo que en nuestro país se
regulan a través de:
4La Constitución;
Los tratados aprobados y ratificados;
4 Sanguinetti Raimondi. Los Contratos de trabajo de duración determinada. EDITORIAL ARA PERÚ. 1999.
Las leyes y demás normas con rango de ley;
Los reglamentos;
Los convenios colectivos;
Los reglamentos internos de trabajo;
La costumbre;
La jurisprudencia; y,
Los contratos de trabajo.
La jurisprudencia y la doctrina científica asumen un importantísimo papel en orden a la
aplicación del derecho del trabajo, no ya solamente en cuanto que jueces y doctores
realizan tareas interpretativas y aplicativas de las normas; la jurisprudencia y la ciencia del
derecho, 5según recuerda LARENZ, se reparten la tarea de la interpretación, sino también
y principalmente, porque los jueces y administradores públicos además de los estudiosos
del Derecho, yendo más allá de la resolución o del análisis del caso concreto, crean una
doctrina mediante la que fijan el sentido que debe darse a la norma jurídica. De este
modo, la norma ya no es entendida como un ente autónomo y aislado, sino como un texto
transmitido o interpretado por quienes tienen la misión de desvelar su significado a los
demás; la norma no tiene, en consecuencia, otro sentido que el que le atribuyen sus
intérpretes cualificados, sean éstos jueces, funcionarios administrativos o profesores, esto
es, personas investidas de la facultad de aplicar o de enseñar el derecho del trabajo.
El derecho del trabajo, como todo el derecho en general, existe, obviamente, para
configurar de una forma determinada la realidad social; dicho de otro modo, el derecho
nace para ser aplicado. Esta función de aplicación de la norma a la realidad disciplinada
por el derecho, a través de la cual se pretende vincular normas y realidades, se atribuye
generalmente a los órganos jurisdiccionales y administrativos; la comprobación de lo
debido o permitido jurídicamente en el caso concreto se realiza en forma autoritaria por
intermedio de quienes están verdaderamente llamados a aplicar el derecho, es decir por
los tribunales de justicia y las autoridades administrativas del Estado. Sin embargo, el
hecho de que la aplicación más ostensible y aparatosa del derecho sea la judicial y la
administrativa, no debe hacer olvidar que existe una aplicación, que llamaríamos habitual
o normal, del derecho por aquellos sujetos que son sus destinatarios básicos; si es cierto
5 Rendón Vásquez, Jorge. Derecho del Trabajo. Teoría General 1. Segunda Edición. EDITORIAL JURÍDICA GRIJLEY.
y lo es que nuestro hacer está continuamente sometido al Derecho, tal afirmación es
sinónima de que nuestro hacer supone una continua aplicación del derecho.
La aplicación de la norma laboral se rige, en esencia, por las reglas por las que se
conduce la aplicación del derecho en general; reglas entre las que ocupan un lugar
destacado las de carácter interpretativo. Así, 6la mecánica de la aplicación de una
proposición jurídico-laboral a un hecho discurre tanto a través del razonamiento lógico-
formal a través del cual el caso concreto queda comprendido en el supuesto general
previsto por la norma, rigiendo entonces una consecuencia jurídica.
El hecho de que la aplicación de las normas laborales se efectúe de acuerdo con las
técnicas comunes sobre aplicación del Derecho, no impide la existencia de
peculiaridades, congruentes con la singularidad del ordenamiento jurídico-laboral. De un
lado, en efecto, las específicas finalidades perseguidas por el derecho del trabajo se
traducen en el establecimiento de principios informadores característicos de este sector
del ordenamiento, que inspiran toda la legislación laboral. De otra parte la jerarquía de las
normas laborales se estructura de un modo propio; la existencia de fuentes estrictamente
jurídico-laborales, como son el convenio colectivo unido al juego del principio de la norma
más favorable, impregnan de un sentido sui generis a la ordenación jerárquica de las
normas del Trabajo.
7Tarea inexcusable de quien se enfrenta con el estudio de una rama del Derecho, en
nuestro caso con el derecho del trabajo es la de delimitar el ámbito que le es propio,
fijando los límites que la distinguen de posibles sectores afines del Ordenamiento.
Esa tarea de definición ha de arrancar de la identificación de la realidad básica cuya
existencia reclama una ordenación clara y delimitada. Esta disciplina básica está
constituida, en el caso de nuestra disciplina, por un entramado de relaciones de
trascendencia notoria, es tan notoria que sin ellas no es comprensible el vivir de la
comunidad, a saber de aquellas relaciones en virtud de las cuales unas personas trabajan
en utilidad y bajo la dependencia de otras, de las que reciben a cambio una remuneración
como retribución.
6 Martín Velarde, Antonio. Concurrencia y articulación de Normas Laborales. REVISTA DE POLÍTICA SOCIAL. Madrid 1978.7 Néstor De Buen, Derecho del Trabajo, Porrúa-México. 1986
Directa o indirectamente, todo el complejo aparato normativo e institucional del derecho
del trabajo reposa sobre esa fundamental realidad, cuyos límites son asimismo los límites
con probabilidad, sometidos a una operación de revisión restrictiva o amplificadora.
Una delimitación inicial del derecho del trabajo indica, pues, que éste ha nacido y existe
para ordenar determinadas relaciones, lo que por el principio excluye de su ámbito las
formas autistas o intransitivas de actividad laboral, esto es, el trabajo autónomo o por
cuenta propia.
Por lo tanto, 8no cualquier relación entre personas que tenga un objeto la prestación de
una actividad o trabajo es sin más una relación laboral que atraiga sobre si la necesaria
aplicación del derecho del trabajo; solo son relaciones laborales stricto sensu aquellas
que se hallan dotadas de una específica configuración.
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES. PECULIARIDADES
Por aplicación debemos entender la operación lógica por la que se determina la norma
jurídica que debe desplegar sus efectos sobre un determinado supuesto de hecho. En
Derecho del trabajo, como en otras ramas del ordenamiento, cobra una especial
relevancia pues es notoria la pluralidad de normas concurrentes en la regulación de un
mismo supuesto de hecho. Este fenómeno de la pluralidad de normas se debe una
copiosa producción normativa derivada de las diversas fuentes autónomas y heterónomas
(especialmente de convenios colectivos), coincidiendo en la regulación de una misma
materia. La pluralidad de normas concurrentes se debe también en parte al carácter
coyuntural y cambiante del Derecho del trabajo. Por último, cabe destacar que en los
principios de aplicación, especialmente en los principios específicos de las normas
laborales, se percibe más intensamente la finalidad tuitiva propia del derecho del trabajo.
Si bien es cierto hemos creído conveniente señalar los principios que rigen a la aplicación
en general del derecho del trabajo existen algunos principios más dentro de la doctrina
que nos van a ayudar a tener una noción más clara acerca de la manera de aplicar
nuestra ley laboral, 9éstos son:
8 Rendón Vásquez, Jorge. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales. EDITORIAL TARQUIEU. Lima-Perú. 1996.9 Ojeda Aviles, Antonio. El Principio de Condición más beneficiosa. Revista de Política Social. Madrid. 1982
Principios comunes a todo el ordenamiento jurídico de aplicación de las normas.
Principio de jerarquía normativa: en materia laboral, su implicación principal y
obvia es que las normas de rango superior prevalecen y se aplican
preferentemente a las de rango inferior. Por otro lado señala este artículo que los
reglamentos desarrollarán el contenido de la ley, sin que puedan éstos establecer
condiciones de trabajo distintas y mucho menos contrarias a las reguladas en la
ley.
Principio de primacía: este principio viene a regular las relaciones entre dos
ordenamientos como las existentes entre el Derecho Comunitario y nuestro
ordenamiento jurídico. Encuentra su origen y justificación en la transferencia de
competencias estatales, es decir, de la cesión de ciertas parcelas de la soberanía
de nuestro Estado en favor de entes supranacionales como las Comunidades de
distintos lugares del mundo.
De lo dicho se deduce la inderogabilidad de las normas comunitarias por una norma
interna una vez incorporadas éstas a nuestro ordenamiento. Por tanto debemos de acudir
a los mecanismos internacionales para la modificación o derogación de estas normas o al
Derecho internacional general de los tratados (Convenio de Viena 1969).
Principio de modernidad: este principio implica que entre dos normas de igual
rango se aplica preferentemente la más moderna, que deroga a la anterior en todo
lo que le resulte incompatible. En Derecho del trabajo implica la derogación de las
condiciones de trabajo reguladas en una norma anterior por otra posterior a menos
que en ésta se disponga otra cosa.
Principio de especialidad: supone que entre dos normas de igual rango que
regulan una misma situación de hecho se aplica preferentemente aquella que
tenga una relación más directa con el supuesto de hecho de que se trate.
Principio de supletoriedad: una norma más general, con una relación menos
directa con el supuesto de hecho, se aplicará en virtud de este principio cuando no
exista una norma específica que regule un supuesto de hecho concreto de una
materia.
En esta parte del trabajo vamos a establecer los lineamientos generales del ámbito de
aplicación de la norma laboral tomando en cuenta La ley Orgánica del Trabajo; en cuanto
a la esfera de aplicación de las normas jurídicas en materia de trabajo, vale citar el
contenido del capítulo V, artículos 59 y 60, de la 10Ley Orgánica de Trabajo en los que se
señala el campo de aplicación de la Ley.
Artículo 59
"En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de
procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará las más favorable al trabajador, la
norma adoptará deberá aplicarse en su integridad."
Artículo 60
"Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la
resolución de un caso determinado se aplicará, en el orden indicado:
La convención colectiva de Trabajo o el Laudo arbitral, si fuere el caso.
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEGISLACIÓN LABORAL
Recordemos que los métodos de aplicación de la norma en lo que se refiere a la
aplicación temporal, son tres:
i) Aplicación inmediata de la norma,
ii) Aplicación retroactiva de la norma, y
iii) Aplicación Ultractiva de la norma:
i. Aplicación Inmediata:
La aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y
situaciones que ocurren mientras esta tiene vigencia, esto es, entre el momento en que
asume vigencia la norma y aquel en que es derogada o modificada. Esta modalidad hace
prevalecer como principio jurídico general la irretroactividad, por el que las normas nuevas
sólo rigen para hechos, relaciones o situaciones presentes o futuras.
10 Ley Orgánica del Trabajo
El profesor Héctor Villegas señala que “Hay irretroactividad cuando la ley laboral rige sólo
respeto a los hechos o circunstancias acaecidos a partir de su entrada en vigor, hasta el
vencimiento del plazo de vigencia o su derogación”
ii. Aplicación Retroactiva:
Señala el profesor Héctor Villegas que “en derecho se entiende que existe retroactividad
de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias
acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor”
La aplicación retroactiva de la norma es aquella que se da a los hechos, relaciones y
situaciones que tuvieran lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir,
antes de su aplicación inmediata. Esta modalidad se basa en un principio jurídico en cuya
virtud las normas se proyectan hacia el pasado cuando señalan condiciones más
favorables o benignas para el sujeto.
Se trata de una excepción, ya que la nueva ley se aplica para atrás. Esto significa que la
nueva ley se aplica a los hechos ya ocurridos, más exactamente se modifican las
consecuencias ya generadas por dichos hechos.
En relación con los Delitos tributarios procede la aplicación retroactiva de la ley, siempre
que sea más benigna. Para el caso de las Infracciones y sanciones administrativas se
encuentra el siguiente problema, que es determinar los alcances de la materia penal
contemplada en el art. 103 de la Constitución.
Encontramos una primera posición que sostiene la imposibilidad de la aplicación
retroactiva de la ley. El punto de partida de la argumentación es que el artículo 103 de la
Constitución se refiere solamente a los delitos tributarios, cuando hace referencia a la
materia penal.
iii. Aplicación Ultractiva:
11Sobre el concepto de ultractividad, indica el profesor Héctor Villegas que “se entiende
que hay ultractividad cuando la acción o poder regulador de la ley se extiende a los
hechos o circunstancias acaecidos después del momento de su derogación o cese de su
vigencia”
11 Montoya Melgar Alfredo. Derecho del Trabajo. Madrid-España. EDITORIAL TECNOS
La aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, relaciones y
situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o
tácita, es decir, luego que ha terminado su aplicación inmediata. Plantea la aplicación de
un dispositivo derogado.
Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria después de
haber sido formalmente derogada.
Igual que la retroactividad, la ultractividad también es una excepción, ya que, una ley que
acaba de ser derogada, y no obstante ello, sigue produciendo efectos para determinados
casos.
El criterio general en esta materia es la irretroactividad de las normas. Las normas rigen
normalmente desde su promulgación y publicación hacia adelante y no hacia atrás
La teoría imperante en nuestro sistema jurídico en cuestión de vigencia de las normas en
el tiempo, es la de los hechos cumplidos, no por disposición constitucional que no opta a
este sino del Código Civil (art. III T.P.): la nueva norma tiene aplicación inmediata;
regulando a los nuevos hechos y sus efectos, pero también a los efectos no cumplidos de
los hechos anteriores 12Rubio Correa. ¿Es conciliable la adopción de esta teoría con el
respeto a los derechos adquiridos, tradicional en nuestro Derecho del Trabajo? Este
asunto lo abordaremos al tratar el principio de la condición más beneficiosa.
La retroactividad de las normas consistiría en la aplicación de la nueva norma a hechos
anteriores y a los efectos ya cumplidos de los mismos. Aquella es admitida en nuestro
ordenamiento en materia laboral, si la nueva norma es más favorable al trabajador.
Creemos que la retroactividad, por ser una excepción a la regla, debería ser declarada en
forma expresa. Esta declaración podría ser hecha a través de: a) una norma estructural,
en virtud de la cual todas las normas de un determinado tipo que se produjeran serían
automáticamente retroactivas; o b) una norma sustantiva, que para sí misma dispusiera
su retroactividad. La primera modalidad está prevista en nuestro ordenamiento laboral
para los convenios colectivos (y en otras áreas jurídicas: en el Derecho Penal y en el
Derecho laboral es lo referido a las sanciones), y la segunda la utilizan las normas
estatales. En el caso de los convenios colectivos, ellos normalmente rigen no desde la
fecha de la celebración del acuerdo entre las partes o de la decisión sustitutoria emanada
12 Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima-Perú. Pontificia Universidad Católica del Perú. FONDO EDITORIAL 1984.
de un tercero dirimente, sino desde la presentación del respectivo pliego de reclamos (art.
47 D.S. 6-71-TR), comprendiendo a los trabajadores cesados durante el trámite de la
negociación colectiva.
La vigencia de la norma laboral en el tiempo plantea los siguientes problemas:
En cuanto a su entrada en vigor, conforme a las reglas comunes, acontece a los veinte
días de su promulgación salvo disposición en contrario.
La norma laboral dejará de estar en vigor, bien por la llegada del término previsto en la
propia norma, bien por la derogación expresa o tácita por otra norma posterior.
Respecto de la retroactividad, en el Derecho laboral impera en principio general respecto
de las normas sancionadoras desfavorables, con carácter absoluto e indisponible). No
obstante en los convenios colectivos es bastante frecuente el uso de la técnica de la
retroactividad al momento de la iniciación de las negociaciones o al inicio del año. De
cualquier modo en la mayoría de los casos se trata de retroactividad de grado mínimo
según la cual, la ley anterior se aplica sólo a los efectos de la situación anterior que
nazcan y se ejecuten después de estar en vigor la ley nueva, si bien su extremada
atenuación justifica que se la denomine como aplicación inmediata de la ley.
APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA LEGISLACIÓN LABORAL
La respuesta de nuestro derecho del trabajo vigente puede sintetizarse diciendo que es
eminentemente territorialista, y que las ocasionales referencias a soluciones
extraterritoriales no tienen verdadera trascendencia práctica, el riguroso principio de
territorialidad señala que en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte
contraria al orden público, incide sobre las normas laborales imperativas. 13El carácter de
orden público que ostenta la normativa sobre capacidad para contratar como trabajador
hace que se aplique el principio inverso, esto es, el de territorialidad, entonces podemos
decir que razones de orden público y de seguridad del tráfico jurídico fundamentan la
aplicabilidad de la ley laboral del lugar donde se realice el trabajo. Una de las excepciones
de podría mencionar en el caso de trabajadores peruanos que trabajan para una empresa
también peruana pero radicada en el extranjero.
En materia de formas y solemnidades contractuales, aunque en un principio sea de
aplicación la ley del país en que el contrato se otorgue, respecto de los contratos de
13 García Manuel Alonso. Derecho del Trabajo. EDITORIAL DE PALMAS 1990
trabajo se deben observar dos reglas que hacen inclinarse por una interpretación
territorialista, por un lado en efecto, deben observarse las formas exigidas por la ley
aplicable al contenido del contrato que en el caso del trabajo es como supuesto más
generalizado, la del lugar de su ejecución.
El principio de territorialidad derivado de la aplicación del orden público laboral interno,
rige en cuanto a régimen sindical, convenios y conflictos colectivos.
La respuesta de nuestro derecho vigente puede sintetizarse diciendo que es
eminentemente territorialista, y que las ocasionales referencias a soluciones
extraterritoriales no tienen verdadera transcendencia práctica.
14El riguroso principio de territorialidad obliga a todos los que se hallen en territorio
nacional, en ningún caso tendrá la aplicación de la ley extranjera cuando resulte contraria
al orden público incide sobre las normas laborales imperativas.
Pese a la prescripción de que la ley personal “regirá la capacidad”, el carácter de orden
público que ostenta la normativa sobre capacidad para contratar como trabajador hace
que se aplique el principio inverso, esto es, el de territorialidad. Razones del orden público
y seguridad de tráfico jurídico fundamenta la aplicación de la ley del lugar donde se realice
el trabajo.
En cuanto a las obligaciones nacidas de un contrato laboral específicamente dictado para
regular el supuesto, reconoce a los contratantes la posibilidad, en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, de sometimiento expreso de la ley incluida naturalmente la
extranjera, siempre que tenga conexión con el negocio y solo en defecto de tal
sometimiento remite a la aplicación de la lex loci executionis. Tampoco en este caso debe
aceptarse la primera impresión que produce el precepto, y de la que se deriva la creencia
de que el principio de territorialidad ha sido postergado. Por el contrario el juego del unido
al obligado respeto al orden público interno y a lo dispuesto determina que el
sometimiento de los contratantes a una norma extranjera se vea limitado por el respeto la
norma imperativa aplicable en el lugar del trabajo, cuando esta sea más favorable.
Como excepción a la regla territorialista se declara la aplicación de la ley peruana en el
caso de trabajadores peruanos al servicio de empresa también peruanas radicadas en el
extranjero. Dicho trabajadores, como mínimo, se equiparan a efectos económicos a los
14 Pla Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires-Argentina. EDICIONES DEPALMA. 1978
empleados en territorio peruano, en fin, una salvedad: la de que en el lugar de trabajo son
aplicables las normas del orden público vigente en el país (extranjero); tales normas
“constituyen el suelo mínimo sobre el que se alzan, en su caso, las normas españolas en
cuanto mejoren o superen el mismo”. 15La regla concuerda con el convenio de Roma por
que la aplicación de la ley se justifica por ser la ley del establecimiento contratante y ley
del país con el contrato de trabajo tiene vínculos más estrechos.
La lex loci executionis resulta a si mismo aplicable “a las modalidades de la ejecución de
las obligaciones que requieran intervención judicial o administrativa”, cuando el contrato
de trabajo se ejecuta en varios países, es competente el juez del lugar donde el trabajador
cumple “principalmente” su obligación.
En materia de forma y solemnidades contractuales, aunque en principio sea de aplicación
la ley del país en que el contrato se otorgue, respecto de los contratos de trabajo son de
observar dos reglas del propio articulo 11 CC que hacen inclinarse por una interpretación
territorialista (lex loci executiones o laboris); de un lado, en efecto, deben observarse las
formas exigidas por la ley aplicable al contenido del contrato que en el caso del trabajo es,
como supuesto más generalizado, la del lugar de su ejecución; de otro lado, el que
dispone cuando, según se acaba de decir, la ley reguladora del contenido del contrato
exija una determinada forma, “será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse (el
contrato)…. En el extranjero”. La ley del lugar de ejecución se sobreponer así al de
otorgamiento a efectos de determinar las formas exigibles al contrato de trabajo.
El principio de territorialidad, derivado de la aplicación del orden público laboral interno,
rige en cuanto al régimen sindical, convenios y conflictos colectivos, etc., así como en
materia procesal y de seguridad social.
APLICACIÓN DE LA LEY LABORAL EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
El criterio general en esta materia es la irretroactividad de las normas. Las normas rigen
normalmente desde su promulgación y publicación hacia adelante y no hacia atrás:
15 Krotoschin Eduardo. Tendencias Actuales del Derecho del Trabajo. Buenos Aires-Argentina. EDITORIAL EJEA.1959
a) la ley y el decreto legislativo, desde el decimosexto día ulterior a su publicación, salvo
disposición contraria; y
b) el reglamento, desde el día que él mismo indique o, de no hacerlo, desde el día
siguiente a su publicación. En el caso del convenio colectivo, como veremos después, la
aplicación retroactiva ha sido generalizada.
16La teoría imperante en nuestro sistema jurídico en cuestión de vigencia de las normas
en el tiempo, es la de los hechos cumplidos, no por disposición constitucional que no opta
a este respecto sino del de la nueva norma tiene aplicación inmediata; regulando a los
nuevos hechos y sus efectos, pero también a los efectos no cumplidos de los hechos
anteriores.
La retroactividad de las normas consistiría en la aplicación de la nueva norma a hechos
anteriores y a los efectos ya cumplidos de los mismos según Rubio Correa. Aquella es
admitida en nuestro ordenamiento en materia laboral (y penal y tributaria), si la nueva
norma es más favorable al trabajador.
Creemos que la retroactividad, por ser una excepción a la regla, debería ser declarada en
forma expresa. 17Esta declaración podría ser hecha a través de:
a) una norma estructural, en virtud de la cual todas las normas de un determinado tipo
que se produjeran serían automáticamente retroactivas; o
b) una norma sustantiva, que para sí misma dispusiera su retroactividad. La primera
modalidad está prevista en nuestro ordenamiento laboral para los convenios colectivos y
en otras áreas jurídicas: en el Derecho Penal y en el Derecho Tributario es lo referido a
las sanciones, y la segunda la utilizan las normas estatales. En el caso de los convenios
colectivos, ellos normalmente rigen no desde la fecha de la celebración del acuerdo entre
las partes o de la decisión sustitutoria emanada de un tercero dirimente, sino desde la
presentación del respectivo pliego de reclamos, comprendiendo a los trabajadores
cesados durante el trámite de la negociación colectiva.
La norma laboral en el tiempo y las tan importantes cuestiones de retroactividad y la
vigencia de la norma laboral en el tiempo plantea los siguientes problemas generales:
16 Gómez Valdéz, Francisco. Relaciones Individuales del Trabajo. EDITORIAL SAN MARCOS. Lima-Perú. 1996 17 Rodríguez Piñero, Miguel. El principio de Igualdad y las Relaciones Laborales. Madrid-España. Instituto de Estudios Políticos 1979.
a) En cuanto a su entrada en vigor, ha de estarse a las reglas comunes sobre la materia,
de tal manera que cabe hablar tanto de una entrada en vigor inmediata como diferida. En
nuestro sistema jurídico, las normas entran en vigor, a los 21 días de su promulgación,
salvo disposición en contrario; disposiciones de este tipo son frecuentes en materia
laboral, donde son usuales no solamente las normas de aplicación inmediata, sino las
normas de eficacia retroactiva tal como ocurre de modo característico con numerosos
convenios colectivos, cuyos efectos económicos se retrotraen a la iniciación de las
negociaciones o al día primero del año
b) En cuanto a la finalización de su vigencia, también se aplican a las normas laboral los
principios del código civil válidos para todo ordenamiento; a saber: la norma deja de estar
en vigor por la llegada del termino previsto en la propia disposición caso típico: los
convenios colectivos, bien por derogación, expresa o tácita, por otra norma posterior.
c) Especial interés presenta el problema de la retroactividad de la norma laboral, problema
de cuya solución depende el hecho de que una norma “nueva” alcance con sus efectos a
situaciones creadas bajo el imperio de la normativa anteriormente vigente, derogada por
la nueva norma. Tanto la solución en favor de la retroactividad como su contraria pueden
aducir argumentos razonables: la irretroactividad de la ley se muestra especialmente
respetuosa del principio de seguridad jurídica, que aconseja la tutela de los derechos
adquiridos, que se sitúan en una posición de intangibilidad frente a la ley nueva; la
retroactividad, por el contario, favorece la igualdad jurídica, postulando la aplicación
general e indiferente de la nueva ley tanto a las situaciones producidas después de su
entrada en vigor como a las acaecida de las anterioridad. 18Doctrina autorizada y admitida
generalmente, viene distinguiéndose tres diversos grados en cuanto a la retroactividad de
las leyes:
• Retroactividad de grado máximo, según la cual la ley nueva se aplica a las situación
anterior y a todos sus efectos, incluso los nacido y ejecutados con anterioridad a la
entrada de vigor de la nueva norma. Tal retroactividad absoluta tiene lugar mediante la
anulación de los efectos anterior.
18 Caldera, Rafael. Derecho del Trabajo. Buenos Aires-Argentina. EDITORIAL EL ATENEO 1960.
• Retroactividad de grado medio, a cuyo tener la nueva ley se aplica a la situación
anterior, regulando los efectos nacidos durante la vigencia de la ley antigua (ya
derogada), pero solo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva ley.
• Retroactividad de grado mínimo, según la cual la ley nueva se aplica solo a los efectos
de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de estar vigente la indica ley
nueva.
El principio general favorable a la irretroactividad de las normas se consagra con validez
para todo el ordenamiento, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no se dispusieran lo
contrario. Y, en todo caso, son expresamente irretroactivas las disposiciones
sancionadoras y las no favorables o restrictiva de derechos individuales.
Las normas generales del derecho de trabajo acogen, con unanimidad, el principio de
irretroactividad, al no ser consignación alguna referente a su posible retroacción; y no solo
no la legislan hacia el pasado- típico efecto de la norma retroactiva-, sino que incluso
puedan permitir que sigan en vigor, como garantía ad personam, condiciones anteriores
más beneficiosas para los trabajadores. En los convenios colectivos, como ya se ha
indicado, es más frecuente el uso de la técnica de retroactividad; el caso de convenios
cuyos efectos se retrotraen a la iniciación de las negociaciones o a la del año que se halle
en curso es habitual. Con todo, es la llamada “retroactividad de grado mínimo” la que
mayor aplicación tiene en derecho de trabajo, si bien su extremada atenuación justifica la
afirmación de que se está más bien ante un simple supuesto de aplicación inmediata de la
ley.
d) La posición de la norma en el tiempo plantea finalmente problemas de derecho
transitorio; problemas relativos a las “normas de transición” entre una determinada
regulación jurídica y la que le sucede. Tal sucesión de normas podría producirse de un
modo radical e instantáneo, pero tan brusca sustitución dañaría sin duda a la seguridad
jurídica. De aquí que el legislador prefiera establecer una tercera normativa, entre la vieja
y la nueva, mediante la cual suavice el paso de una regulación a otra y se produzcan el
cambio de legislaciones con los menores daños posibles para quienes viene rigiéndose
por las normas objeto de derogación.
La importancia del derecho transitorio es especialmente relevante en materia de
seguridad social, donde la preocupación de no conculcar derechos adquiridos se plasma
en la fijación de minuciosas y complejas reglas transitorias.
APLICACIÓN EN EL ESPACIO
19Una relación jurídica puede estar sujeta a la ley del lugar donde se pacta, a la ley del
lugar donde se ejecuta, a la ley del pabellón, o a la ley donde el conflicto se juzga.
Por regla general las relaciones de trabajo, obedecen a la ley del país de ejecución; el
criterio es, en este caso, el de la territorialidad. Si la relación de trabajo se establece entre
peruanos o entre un peruano y un extranjero o entre dos extranjeros domiciliados en Perú,
para cumplirse en nuestro país, la legislación rectora es la nacional por el carácter
imperativo de ésta. De otro modo, sus disposiciones podrían ser desconocidas,
imponiendo la sujeción a las legislaciones foráneas menos favorables a los trabajadores,
lo que sería fácil, en especial para las empresas transnacionales.
Aquí queremos mencionar lo que sucede en México que para aplicar la norma laboral en
el espacio tiene como regla general el lugar de prestación del trabajo la normativa laboral
(estatal o convencional) se aplica a prestaciones realizadas en el Estado correspondiente;
y con respecto a la prueba del derecho extranjero: no juega iuris novit curia; carga de
quien lo alega: vigencia y contenido. Falta de prueba: aplicación subsidiaria del derecho
nacional.
20Estaremos ante un caso de Derecho del Trabajo Internacional materia de conexión entre
el Derecho Internacional Privado y el Derecho del Trabajo, cuando una relación de trabajo
tuviere elementos internacionales o trasnacionales. Ubicándonos en nuestro país, el
fenómeno descrito ocurriría si un contrato de trabajo se celebrara y ejecutara total o
parcialmente dentro y fuera del Perú. La situación se presentará con frecuencia en las
empresas o grupos de empresas transnacionales en las que hubiere desplazamiento de
trabajadores de un Estado a otro.
El primer asunto que debemos considerar es el concepto del territorio, ya que éste será la
clave para determinar tanto la competencia jurisdiccional como la legislación aplicable.
Según los artículos 97-99 Const., aquel comprende el suelo, subsuelo, dominio marítimo y
espacio aéreo, éstos últimos hasta: 200 millas marinas desde las costas. Este territorio,
por un lado, en virtud de tratados internacionales, incluye a las sedes diplomáticas
peruanas en países extranjeros, así como las naves de bandera peruana que naveguen
en zonas marítimas o aéreas internacionales, y por el otro lado excluye a las sedes
19 Cabanellas Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires-Argentina. EDITORIAL OMEBA 1968.20 Tovar Gil, Maria del Carmen y Javier. Derecho Internacional Privado. Lima-Perú. Fundación Bustamante de la Fuente 1987.
diplomáticas de países extranjeros y de organismos internacionales en nuestro país. El
espacio ocupado en el Perú por empresas extranjeras es territorio peruano, estando estas
expresamente sometidas a las leyes y tribunales de nuestro país (art. 136 Const.).
Nacionales y extranjeros residentes están sujetos al ordenamiento peruano; éstos últimos
tienen limitaciones en número y remuneraciones en el desempeño de una actividad
laboral (art. 42 Const. y D.L. 22452).
Constatada la existencia de una cuestión de Derecho del Trabajo Internacional, deberá
seguirse una serie de pasos sucesivos para resolverla: los más importantes de ellos serán
la determinación del juez competente y de la ley aplicable. Ambos factores deberán
precisarse atendiendo a lo dispuesto por los tratados internacionales y, a falta de ellos,
por nuestro ordenamiento. En los puntos siguientes nos referiremos a este último.
21Respecto de la competencia jurisdiccional, cabe señalar dos temas. En primer lugar,
nuestro Poder Judicial tendrá en estricto sentido jurisdicción más que competencia sólo
sobre asuntos sucedidos en nuestro territorio (art. 237 inc. 1 Const.). En segundo lugar,
nuestro Derecho del Trabajo carece de reglas propias sobre esta materia, razón por la
cual se aplican supletoriamente las contempladas en el Código Civil (art. IX T.P.). En
virtud de éstas, los tribunales peruanos serán competentes:
a) Si el empleador demandado domiciliare en el territorio nacional (art. 2757), y, b) por
excepción, aun cuando domiciliara en país extranjero, si la relación laboral debiera
ejecutarse o el contrato de trabajo se hubiera celebrado en el territorio nacional, o las
partes se sometieran expresa o tácitamente, a la jurisdicción peruana (art. 2858 incs. 2 y
3). El criterio decisorio general es el domicilio.
Respecto de la ley aplicable, nuestro Derecho del Trabajo sí tiene criterios específicos y
están previstos en los arts. 46 y 47 del reglamento de la Ley 4916. De conformidad con
éstos, la ley peruana rige las relaciones laborales:
a) que hubieran sido ejecutadas en el Perú, independientemente de si sus contratos de
origen se hubieran celebrado en el Perú o en país extranjero (ley del lugar de
cumplimiento), y
b) por excepción, que hubieran sido contratadas en el Perú, aunque se hubieran
ejecutado en país extranjero (ley del lugar de celebración). El criterio decisorio general es
el lugar del cumplimiento.
21 Pasco Cosmópolis, Mario. Derecho del Trabajo. Manual de Enseñanza. 2001.
Como puede apreciarse de lo expuesto hasta aquí, siempre que el juez peruano fuera
competente, la ley aplicable sería la de nuestro país, salvo en el extraño supuesto en
que, pese a no haberse ejecutado la relación laboral ni haberse celebrado el contrato
respectivo en este territorio, el empleador demandado domiciliara en el Perú o las partes
decidieran expresa o tácitamente someterse a la jurisdicción peruana, hipótesis en las
cuales resultará aplicable la ley de un país extranjero. En ese caso, el juez peruano
debería aplicar la ley del país correspondiente, excepto si ella contrariara el orden público
internacional (art. 2049 del Código Civil.)
Desde un punto de vista de derecho internacional privado, el llamado “trafico externo” de
mano de obra cuya manifestación paradigmática son las migraciones y de empresas da
lugar al planteamiento de problemas acerca de la legislación aplicables a las relaciones
laborales sobre las que inciden un elemento extranjero ¿Qué ley procede aplicar: la del
lugar donde se celebró el contrato, la del lugar de su ejecución, la de la sede de la
empresa…?
El supuesto que da lugar al planteamiento de los problemas sobre aplicación de ley
nacional o extranjera es la presencia de un factor extranjero (empresario, trabajador, lugar
de contratación, ejecución de trabajo, etc.)
22Para dar solución a los conflictos relativos a las normas aplicables es preciso acudir a
las reglas internacionales como el convenio de Roma sobre la materia, procurando su
armonización.
a) El convenio de roma reconoce a las partes del contrato la libertad de elegir la ley
aplicable a este; libertas que tiene un límite; ha de respetar las “disposiciones
imperativas” del país en que se realice habitualmente el trabajo o, a falta de tal
lugar habitual, de aquel en que se tenga su sede la empresa o, en todo caso,
cualquier otro lugar con el que “el contrato de trabajo tenga vínculos más
estrechos” (artículos 3.1 y 3.6 y 7); en sentido similar, articulo 8 reglamento roma I.
El propio convenio establece que, cuando las partes del contrato no ejerciten la referida
elección de ley aplicable, regirán las normas del país en que se realicen habitualmente el
trabajo o, a falta de tal lugar habitual, las del lugar donde tenga su sede la empresa o, en
22 De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Porrúa-México. Prólogo de Primera y Segunda Edición. 1999.
todo caso, las del lugar que tengan vínculos estrechos con el contrato; en sentido similar,
articulo 8 reglamento de Roma I
Debiendo ser probado el derecho extranjero ante el juez nacional, la falta de dicha prueba
obliga a que se apliquen las normas internas
b) Las reglas del derecho internacional privado y sus respuestas que, obviamente,
vinculara a los tribunales de los países que la acojan, pero que no impedirá que
los jueces extranjeros, en aplicación de normas internacionales privadas prescritas
en sus respectivos ordenamientos, puedan resolverse con distinto criterio.
En conclusión estamos en obligación de decir que el convenio de Roma reconoce a las
partes del contrato la libertad de elegir la ley aplicable a éste, con el límite de que
respeten las disposiciones imperativas del país en que se realice habitualmente el trabajo,
o a falta de éste, de aquél en que tenga sede la empresa o, en todo caso cualquier otro
lugar con el que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos.
A falta de disposición alguna de las partes sobre este particular, regirán las normas del
país en que se realice habitualmente el trabajo, o a falta de lugar habitual, las del lugar
donde tenga sede la empresa o, en todo caso, de cualquier otro lugar con el que el
contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos.
Debiendo ser probado el derecho extranjero ante el juez nacional, la falta de dicha prueba
obliga a que se apliquen las normas internas.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Una vez seleccionada la norma aplicable, es preciso atribuirla de sentido. La
interpretación se puede definir, por tanto, como la “captación del significado de una
proposición normativa”, o, más exactamente, “la atribución de sentido o significado al
ordenamiento como conjunto y a cada uno de las partes que formen parte de él”.
Los criterios de interpretación de las normas laborales son, en principio, los generales,
conforme al cual, “las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquéllas”.
En el Derecho del Trabajo, junto a los criterios de interpretación generales, rige el
principio “in dubio pro operario”, conforme al cual de entre dos o más sentidos de la
norma, ha de acogerse aquel que, en cada caso, resulte más conveniente para el
trabajador. La jurisprudencia ha matizado que el principio no puede aplicarse en ningún
caso en relación con las reglas en materia de valoración de la prueba, de modo que sólo
puede ser aplicado cuando existan dudas en la determinación de los efectos jurídicos de
una situación de hecho probada, pero no respecto a la valoración de las pruebas, ya que
en esta materia rigen los principios generales que rigen la carga de la prueba y la
valoración de la misma.
CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEGISLACIÓN LABORAL
23En determinadas situaciones no es aplicable la ley nacional, como en los siguientes
casos:
Cuando hay prestación de servicios por trabajadores peruanos en el extranjero, o
por trabajadores extranjeros en el Perú y existe un tratado internacional al
respecto, se aplica éste.
En los demás casos de contratación y ejecución del contrato fuera del Perú, o de
modo simultáneo en el Perú y en otros países, se debe aplicar según el criterio de
Jorge Rendón Vásquez el artículo 2095° del Código Civil que dice “las
obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las
partes, y en su defecto por la ley del lugar de su cumplimiento. Pero, si deben
cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en
caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de la celebración.
El personal de los países de las embajadas y el contratado por las organizaciones
internacionales con personería de Derecho Público Internacional no está sujeto a
las normas laborales peruanas, en virtud de la personalidad de estas entidades.
En cambio, las relaciones laborales de los trabajadores peruanos y de otras
nacionalidades que esas entidades contratan en el Perú para prestar servicios no
inherentes al jus imperium se deben regir por la legislación laboral peruana; y es
posible, por lo tanto, emplazarlas ante la justicia laboral peruana. Es esto lo que
pasas en los países europeos y en otros, como Brasil y Argentina.
23 Pasco Cosmóplis, Mario. Manual de Enseñanza. 2001
Los agentes diplomáticos están investidos del jus imperium indicado y, en virtud de su
inmunidad no pueden ser demandados ante los tribunales peruanos.
De allí que la inefectividad del Derecho del Trabajo se conecte con la intencionalidad
política en los niveles de decisión estatal. Pese al carácter imperativo de sus normas,
incluso cunado dimanan de la propia Constitución, si los poderes del Estado se abstienen
de cumplirlas o de hacerlas cumplir, su función protectora del trabajador se esfuma; y,
antes bien, la conducta estatal, desplazando a la normativa, tenderá, encubierta o
francamente, a proteger al empleador. La causa de que así suceda radica no solo en la
subjetividad de quienes ejercen el poder político; en suma, los órganos del Estado, bajo el
control de los grupos políticos adictos a los empresarios, actúan como artífices de la
infracción de la normativa laboral protectora de los trabajadores, si no hay una acción de
contrapeso de éstos.
El inventario de los casos de inejecución de las normas laborales demuestra que, en el
campo de aplicación real del Derecho del Trabajo, solo se hallan comprendidos
determinados grupos, y que muchos de ellos no gozan de todos los derechos que las
normas les reconocen. Estas limitaciones al Derecho del Trabajo podrían ser clasificadas
del modo siguiente: casos de exclusión por el concepto mismo del Derecho del Trabajo,
inejecución por ausencia de voluntad normativa, inaplicación por falta de sanciones
adecuadas y rápidas, exclusiones legales específicas, inaplicación de hecho de las
normas legales, informalidad, restricción del movimiento sindical y represión policial.
24La creciente extraterritorialidad de las relaciones laborales, derivada de la importancia
del capital humano concebido como recurso intangible de las empresas a la hora de
afrontar sus procesos de internacionalización, exige, consecuentemente, un
perfeccionamiento de los mecanismos de garantía de los derechos e intereses laborales,
pues, en caso contrario, la mencionada movilidad adolecerá de un fuerte desincentivo
que, a la postre, obstaculizará el logro de los objetivos empresariales. Y es que no
conviene olvidar que, al margen de la necesidad de proteger los intereses estrictamente
laborales implicados, la existencia de un amplio y heterogéneo elenco de regímenes
jurídicos nacionales caracterizados por establecer marcos protectores de diversa
intensidad, supone un claro inconveniente para las empresas que operan en mercados
transnacionales en la medida en que pueden ser relativamente frecuentes los casos de
dumping social (de ahí que, como veremos, en el ámbito comunitario esta problemática
24 Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del Trabajo. EDITORIAL TECNOS. Madrid-España. 1976.
aparezca estrechamente vinculada a las libertades fundamentales de libre circulación y
prestación de servicios), con el consiguiente detrimento, en última instancia, de los niveles
de protección social. Se impone, por tanto, la necesidad de llevar a efecto una articulación
de mecanismos jurídicos que configuren un marco homogéneo y estable que dé cobertura
adecuada a este fenómeno y que, consecuentemente, tenga la virtualidad de eliminar los
inconvenientes que, para trabajadores y empresarios, se derivan de este creciente
fenómeno.
De forma preliminar, y para situar la problemática en su justa dimensión, conviene
efectuar algunas precisiones conceptuales que, en última instancia, puedan tener la
virtualidad de arrojar algo de claridad al complejo y, en gran medida, confuso, panorama
de la protección social extraterritorial.
25El contrato de trabajo internacional es aquel que se caracteriza por la presencia de algún
elemento de extranjería y que, consecuentemente, conlleva la aplicación simultánea de
diferentes ordenamientos jurídicos. De forma simplificada, los problemas que plantea esta
figura se circunscriben a dos ámbitos que deben ser perfectamente delimitados: el de la
elección de la ley aplicable (lex) y el de la determinación de la competencia judicial
(forum). Desde ambas perspectivas, una diversidad de fuentes de variada procedencia
son las que establecen los criterios de vinculación con un determinado territorio que, con
las inevitables dosis de conflictividad aplicativa inherente a los mismos, acaban
decidiendo la solución que ha de darse a cada caso.
La dimensión de la problemática planteada en torno al contrato de trabajo internacional no
es, sin embargo, homologable en todos sus términos a la que se verifica en el ámbito de
la protección social extraterritorial, y ello a pesar de la estrecha vinculación existente entre
relación laboral y relación de seguridad social. Como punto de partida, no hay que perder
de vista la naturaleza jurídico-privada de la primera y el carácter eminentemente público
que define a la segunda, dato que va a limitar de manera ostensible la virtualidad de una
hipotética extrapolación de las soluciones, en clave privatista, establecidas para resolver
las controversias suscitadas en torno a la determinación de la ley aplicable al contrato
internacional de trabajo
Por otra parte, y a pesar de que, en ambos casos, lo que caracteriza a las relaciones
jurídicas establecidas es la concurrencia de un elemento de extranjería, ni éstos son los
25 Prados De Reyes, Francisco Javier. Renuncia y Transacción de Derechos en el Estatuto de los Trabajadores. Revista Político Social España. 1994.
mismos en uno y otro tipo de relaciones, ni afectan por igual a aquéllas ni, en definitiva,
pueden concebirse extensos los ámbitos subjetivos y objetivos de actuación normativa
previstos en cada caso. Los elementos de extranjería que pueden afectar a una relación
laboral provienen tanto de la propia naturaleza transnacional de las empresas, como del
régimen de prestación de los servicios, además de la propia movilidad de los
trabajadores por uno o varios estados distintos al de origen. Todas estas circunstancias
pueden afectar a la relación de protección social, sin embargo, cabe la posibilidad de que,
a la inversa, no exista tal correspondencia. Desde luego, el hecho de que un elemento de
extranjería afecte a una relación laboral va a tener repercusiones en las relaciones de
seguridad social vinculadas a las mismas. Pero, para que exista una relación de
protección social extraterritorial no es necesaria la presencia de un contrato de trabajo
que vincule al sujeto potencialmente protegido, pues como se sabe, a nivel interno, no es
necesario dicha vinculación para acceder a los mecanismos de cobertura previstos al
efecto.
Consecuentemente, tanto la dimensión de la problemática planteada en cada caso, como
las correspondientes soluciones barajadas, difieren en función de los elementos de
extranjería concurrentes en una determinada relación laboral o de protección social, pues,
a la postre, va a determinar el modo y grado de vinculación entre el individuo y el
ordenamiento en cuestión que se va a considerar jurídicamente relevante. Por otra parte,
la falta de coincidencia entre sus respectivos ámbitos subjetivos de actuación no empiece
la vinculación existente entre relación laboral y relación de seguridad social que, aunque
tradicionalmente ha sido más estrecha, continúa teniendo en la actualidad una indudable
relevancia que, al depender en cada caso de las peculiaridades de los distintos sistemas
nacionales, deberá ser tenida en cuenta a la hora de configurar soluciones normativas en
el plano supranacional. Finalmente, otro de los aspectos que, aunque de índole
conceptual, no es posible obviar por las repercusiones prácticas que proyecta en el
ámbito extraterritorial, viene referido a la necesidad de delimitar los diferentes planos
sobre los que se extiende la actuación normativa en materia de protección social, siendo
preciso distinguir, a tales efectos, las esferas pública y privada de la misma y, dentro de la
primera, la que aparece más vinculada al principio de contributividad y la que se
caracteriza por prescindir, total o parcialmente, de dicha vinculación.
Las diferentes hipótesis de extraterritorialidad y su proyección en el plano de la protección
social. El primero de los datos relevantes viene referido al momento en el que surge el
elemento de extranjería. Desde esta perspectiva, la relación laboral de la que,
eventualmente, cabe hacer derivar una relación de protección social, puede ser
originariamente extraterritorial, si el elemento de extranjería está presente con
anterioridad a la propia existencia del contrato de trabajo, o, por el contrario, puede surgir
de forma sobrevenida con posterioridad, con lo que estaríamos ante una novación del
contrato de trabajo inicial que pasaría a ser calificado de internacional.
26El ejemplo prototípico de la primera hipótesis es el del emigrante que se traslada a otro
país a buscar un empleo o a ocupar uno que se ha sido ofertado en su país de origen.
Estaríamos en este caso ante supuestos de movilidad transnacional de mano de obra con
vistas a ocupar un nuevo empleo. En la segunda hipótesis habría que incluir a todos
aquellos trabajadores que, por diversas razones, pasan a desarrollar su actividad laboral
más allá de las fronteras del Estado cuyo ordenamiento jurídico regía su contrato de
trabajo hasta ese momento. En esta ocasión, se produce un “desplazamiento en el
empleo” que convierte una relación laboral ordinaria en internacional.
En el caso de los emigrantes, en principio, no se plantea propiamente un conflicto de
leyes, pues se les aplica plenamente el ordenamiento jurídico del país de acogida.
Consecuentemente, la regulación jurídica de su relación laboral deviene pacífica en la
medida en que no surge la necesidad de seleccionar la norma aplicable. Sólo en el caso
del retorno o de que incurra en alguna de las contingencias protegidas, planteará
cuestiones relevantes desde la perspectiva de la protección social. No hay que olvidar
que, en su clásica concepción, el trabajador migrante se sometía plenamente al sistema
de protección social diseñado por el ordenamiento jurídico del país de acogida y,
consecuentemente, durante el desarrollo de su actividad laboral contaba con la cobertura
social propia de todo residente, teniendo las mismas obligaciones y, una vez cumplidos
los requisitos establecidos en cada caso, acababa disfrutando idénticos derechos
prestacionales. Los déficit de cobertura que habría que afrontar, además de los que
pudieran estar vinculados a la nacionalidad, quedaban circunscritos, por un lado, a los
problemas de acceso a las prestaciones familiares de aquellos beneficiarios que
permanecían en el país de origen y, por otro, a la cuestiones relativas a la transferencia
de prestaciones en caso de retorno.
26 Camps Ruiz, Luis Miguel. Los conflictos entre normas laborales. Instituto de Estudios Sociales. Madrid-España 1981
Para atajar este problema, especialmente acentuado ante el desarrollo creciente del
fenómeno migratorio durante la segunda mitad del siglo pasado, se han venido adoptando
instrumentos que han tratado de neutralizar los mencionados déficit de protección que se
producían en tales casos. Estos instrumentos han sido, en un primer momento, los
convenios o tratados internacionales de Seguridad Social, fundados sobre la base del
principio de igualdad de trato entre nacionales y residentes extranjeros. La técnica
habitualmente utilizada ha sido la coordinación que, con independencia de su alcance en
cada caso, ha tenido como propósito paliar las discordancias existentes entre las diversas
legislaciones nacionales y, de este modo, garantizar la efectividad del régimen
prestacional en las relaciones laborales extraterritoriales.
Sin embargo, la virtualidad correctora de la técnica de la coordinación está en función
directamente proporcional del grado de homogeneidad existente entre los sistemas de
protección en cuestión que, como es fácilmente constatable, no siempre es elevado. En
este sentido, el escaso nivel de desarrollo manifestado al respecto por un buen número de
países (principalmente, del tercer mundo) pone en entredicho la eficacia de la
coordinación y explica a la postre la diversidad de contenidos de los acuerdos bilaterales
en materia de Seguridad Social. Precisamente por ello, el principal objetivo de los
instrumentos normativos que integran el denominado Derecho Internacional de la
Seguridad Social ha sido el de establecer y elevar de forma progresiva una serie de
estándares mínimos elaborados para ser aplicados de forma generalizada. De este modo,
en la medida en que las legislaciones nacionales van asumiendo tales mínimos de
protección, los niveles de armonización se incrementan, acentuando así, la efectividad de
los mecanismos de coordinación establecidos en cada caso.
Por otra parte, desde la perspectiva de los trabajadores, las situaciones que se plantean
en la actualidad son distintas de las existentes en otros momentos históricos. En la
medida en que los flujos migratorios que partían de nuestro país tenían como destino a
los países europeos, la aplicación del principio de territorialidad no devenía problemática,
más allá de los aspectos anteriormente apuntados (prestaciones familiares y transferencia
de prestaciones para retornados), habida cuenta del mayor grado de desarrollo que, en
términos comparativos, disfrutaban los países de acogida.
Hoy día, sin embargo, nuestro sistema de protección social es homologable, en términos
generales, al de los países de nuestro entorno, lo que, sin duda, facilita la aplicación de
las técnicas de coordinación, sin perjuicio de la problemática inherente a las mismas. Los
problemas se sitúan, consecuentemente, en el ámbito de los desplazamientos de
trabajadores españoles a terceros países donde subsisten bajos niveles de cobertura
social. El recurso a la coordinación en tales casos deviene insuficiente e inadecuado, de
ahí que se arbitren soluciones con fundamento en el principio personalista que, en la
práctica, suponen una extensión del ámbito de aplicación de nuestro sistema de
protección social más allá de las fronteras nacionales.
Por otra parte, esta problemática tradicional coexiste en la actualidad con nuevas
situaciones que exigen soluciones técnicas más depuradas y diversificadas. En efecto, la
complejidad creciente de las relaciones económicas transnacionales ha incrementado
notablemente las exigencias de movilidad de trabajadores en el marco de una relación
laboral previamente concertada. En consecuencia, los instrumentos diseñados
tradicionalmente para atajar los problemas suscitados por el fenómeno migratorio deben ir
perfeccionándose progresivamente para tratar de dar respuestas adecuadas a la variedad
de situaciones nuevas que hoy día van apareciendo y que acaban desbordando los
márgenes concebidos inicialmente. Los problemas se plantean cuando es preciso
seleccionar la norma aplicable entre dos ordenamientos nacionales que, en principio,
están llamados a regular una misma relación laboral. Los supuestos más habituales son
aquellos en los que el trabajador ha sido movilizado por su empresa más allá de las
fronteras nacionales.
27Algo relevante y que tiende a entender un poco más el tema de la extraterritorialidad son
las relaciones laborales internacionales que a continuación se pasa a desarrollar:
Artículo XVII. La presente Ley regula las relaciones laborales cumplidas en el Perú y
nacidas de contratos de trabajo celebrados en el Perú.
Artículo XVIII. Son relaciones laborales internacionales aquellas en las que un elemento
relevante, la contratación o la ejecución, se produce en los territorios del Perú y de otro
Estado; o aquellas que se materializan en sedes diplomáticas de Estados extranjeros o de
organismos internacionales acreditadas en el Perú.
27 Névez Mujica Javier. Las Reglas Constitucionales para la aplicación de la norma laboral. ARA EDITORES. Lima Perú. 1997.
Artículo XIX. Las relaciones laborales internacionales en las que el contrato se celebra en
un país y la relación se cumple en otro, siendo el Perú alguno de ellos, la competencia
jurisdiccional y la legislación aplicable se determinan en función de los tratados suscritos
entre los Estados involucrados.
A falta de tratado, se rigen por las siguientes reglas:
1) El juez peruano es competente cuando el demandado domicilia en el Perú. No
obstante, es competente también si el contrato de trabajo se celebra o la relación laboral
se ejecuta en el Perú o si las partes se someten expresa o tácitamente a la jurisdicción
peruana.
2) La ley peruana es aplicable a las relaciones laborales cumplidas en el Perú, cualquiera
fuera el lugar de celebración del contrato de trabajo, o a las relaciones laborales
cumplidas en el extranjero si el contrato de trabajo se hubiera celebrado en el Perú.
3) Para efecto de las reglas anteriores, se considera como territorio peruano, además del
suelo, subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre, las naves o
aeronaves peruanas cuando se desplacen por aguas o aires internacionales, sobre las
que ningún Estado ejerza soberanía.
Artículo XX. Las relaciones laborales internacionales realizadas en las sedes diplomáticas
de Estados extranjeros o de organismos internacionales acreditados en el Perú se rigen
por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y los acuerdos de Sede,
respectivamente. Sin embargo, los reclamos derivados de la celebración de contratos de
trabajo o la ejecución de relaciones laborales no disfrutan de exención jurisdiccional,
porque se trata de actos de gestión y no de imperio.
Artículo XXI. La nueva norma se aplica inmediatamente a las situaciones y relaciones
jurídicas existentes.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES
Creemos importante señalar que existen problemas al momento de aplicar la ley laboral
por diversos motivos, el más importante creemos nosotros es encontrarle el verdadero
sentido a los principios por los que se tienen que regir los jueces para aplicar las
diferentes situaciones de las normas laborales, es por ello que a continuación
establecemos lo que realmente se debe entender cada principio para aplicar una norma
laboral en cualquiera de sus ámbitos.
La aplicación del derecho consiste en el conjunto de actividades llevadas a cabo para
ajustas la realidad a los dictados de las normas jurídicas.
El juez o en general, quién deba aplicar el derecho, debe seleccionar la norma o normas
aplicables, y una vez seleccionadas, debe fijar su sentido y establecer su significación,
esto es, debe “interpretarlas”. Sin embargo, la búsqueda de cuál debe ser la norma
aplicable, en el Derecho del Trabajo se presenta más compleja por la diversidad del
sistema de fuentes, por lo que, es preciso acudir para solventarlos además de a los
principios generales de aplicación del ordenamiento jurídico a otros propios del Derecho
del Trabajo.
En esta parte del trabajo detallaremos cada uno de los principios pero de forma clara y
concreta para no entrar en redundancias.
28Los principios generales de aplicación de las leyes laborales, son:
Principio de jerarquía normativa. Por el cual, la norma de rango superior prevalece,
y es de aplicación preferente, sobre la norma de rango inferior.
Principio de modernidad. Conforme al cual, entre dos normas iguales en rango,
prevalece y se aplica la más moderna.
Principio de especialidad. Entre varias normas que contemplen una misma
situación de hecho, iguales en rango, se aplica la que tenga una conexión más
estrecha con el objeto de regulación.
Junto a los anteriores principios existen otros de aplicación característicos del Derecho del
Trabajo, que a continuación se analizan.
Principio de norma mínima.
28 Pla Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires-Argentina EDICIONES DEPALMA. 1978.
Las normas de derecho necesario, pueden ser a su vez “de derecho necesario absoluto”,
que no admiten otra regulación distinta o “derecho necesario relativo”, que establecen un
límite para la autorregulación por las partes, que no pueden regular sus relaciones por
debajo de ese límite mínimo, pero si pueden superarlo. Pues bien, a estas normas de
derecho necesario relativas, se pueden denominar como normas mínimas.
En el Derecho Laboral, por influjo del principio “pro operario”, resulta que, ese “mínimo”
que debe respetarse, se fija a favor de los trabajadores, por lo que, desde el punto de
vista de la producción normativa, cada norma laboral condiciona el contenido de las que le
siguen en rango, en el sentido de que la norma laboral debe tener en cuenta que las
condiciones de trabajo establecidas en las normas de rango superior, no pueden ser
modificadas en perjuicio del trabajador. Esto conlleva que sean nulas o no deban ser
aplicadas por los Tribunales, aquellas normas que impliquen una minoración de los
derechos mínimos establecidos por otra de superior rango a favor del trabajador.
Principio de norma más favorable.
El principio, pretende resolver los problemas de concurrencia conflictiva de normas que se
suscitan cuando dos o más normas laborales vigentes y, en principio aplicables,
contemplan un mismo supuesto de hecho. En este caso, se aplica la que se considere en
su conjunto más favorable para el trabajador. Si el tema es cuantificable se tendrá en
cuenta la que sea más favorable en cómputo anual, siendo en última instancia el juez, si
el criterio de favorabilidad no coincide entre empresario y trabajador, quien decide cual se
aplica según este principio.
Principio de condición más beneficiosa.
Puede definirse, como “el principio en virtud del cual el trabajador conserva las
condiciones de trabajo (salario, jornada, etc.) adquiridas por contrato o acto unilateral del
empresario, cuando resulten más beneficiosas que las contenidas en la nueva norma o
convenio que derogue a otra u otro anterior”.
No se trata de un principio general del Derecho, sino una creación jurisprudencial, que
debe ser matizada, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
La condición más beneficiosa, puede nacer del contrato o de un acto unilateral graciable
del empresario, o lo que es lo mismo, no cabrá condición más beneficiosa cuando la
misma venga disfrutada en virtud de lo establecido en un mandato general e impersonal,
como puede ser una ley, decreto, o convenio colectivo. Es decir, si en convenio colectivo
se establece que los trabajadores afectados por el mismo percibirán tres pagas
extraordinarias al año, nada impide que un convenio posterior fije el número de pagas en
dos. Respecto a las leyes y convenios juega el principio de modernidad, de forma que la
norma posterior deroga a la anterior.
Es necesario que la condición más beneficiosa se haya incorporado al contrato de trabajo
“en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un
derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una
ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o
convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo”. Para considerar una
condición como más beneficiosa, no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino
que es preciso que esa actuación persistente descubra la voluntad empresarial de
introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio, lo que ha
podido acontecer por usos o acuerdos informales. La mayor dificultad es determinar
cuando existe una condición más beneficiosa. En principio la condición más beneficiosa
se modera por el juego de la absorción y compensación de condiciones, conforme al cual,
las mejoras de orden normativo no se adicionan a las condiciones más beneficiosas
disfrutadas a título individual, sino que, salvo estipulación en contrario, las condiciones
más beneficiosas quedan neutralizadas por las mejoras. La compensación y absorción
sólo pueden afectar a condiciones homogéneas, es decir, aquellas con una finalidad
análoga. Por ello, la compensación y absorción sólo tienen lugar entre condiciones
salariales o traducibles numéricamente. Cabe, sin embargo, que el contrato o convenio,
configuren las condiciones como no compensables o absorbibles.
Principio de irrenunciabilidad de derechos.
La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos en ella reconocidos
sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a
terceros”. Sin embargo, en el Derecho Laboral, aparece consagrado el principio de
irrenunciabilidad de derechos, al establecer que “los trabajadores no podrán disponer
válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos
por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente
de los derechos reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo”.
La finalidad del principio, que supone una excepción a la autonomía de la voluntad, es
proteger al trabajador, cuya situación económica y social es menos privilegiada y, por
consiguiente, puede ser más vulnerable a resistirse a la presión de renunciar a los
derecho reconocidos a la hora de acceder una contratación o para su mantenimiento.
Esta protección alcanza, como no, a todos los derechos reconocidos por convenio
colectivo aunque el distinga a los que se les reconozca como indisponibles.
No debe confundirse, sin embargo, la renuncia que sería ineficaz y nula, con la
transacción que puede no serla. La transacción entendida como un contrato para la
evitación de pleitos, goza de legalidad, siempre que se trate de actos de presente en los
que la libertad de decisión de las partes se exteriorice en determinadas manifestaciones
de voluntad. Estos pactos válidos pueden alcanzarse extrajudicialmente, en el trámite de
conciliación, previo al proceso laboral, o en el propio proceso, ante el juez.
El principio específico del Derecho del Trabajo para el supuesto de conflicto es, pues, el
de la norma más favorable. Esta afirmación requiere, sin embargo, un análisis más
profundo, por cuanto surgen inmediatamente tres interrogantes: ¿todo tipo de conflicto
conduce al desplazamiento de una de las normas en juego, o algunos llevan a la
eliminación de una de ellas? ¿El principio aludido se aplica sólo en la hipótesis de
conflicto o se extiende a otras de concurrencia no conflictiva? ¿Cómo se relaciona el
principio de la norma más favorable, específico del Derecho del Trabajo, con las reglas
clásicas de jerarquía, especialidad y temporalidad que rigen las situaciones de conflictos
en el derecho común? Respecto del primer problema, Martín Valverde distingue entre la
contradicción y la divergencia, a partir de la comprobación de la existencia o no de una
negación recíproca entre los preceptos antinómicos, que ocurre en la primera pero no en
la segunda, reservando el concepto de conflicto en sentido estricto para la divergencia. En
ésta el órgano productor y el ámbito de regulación de ambas normas son parcialmente
coincidentes, pero no idénticos. Mientras en la divergencia, entonces, habría inaplicación
de uno de los preceptos al caso particular, en la contradicción la colisión se resolvería
con la eliminación de uno de los preceptos. En definitiva, el primero sería propiamente un
tema de conflicto, en tanto que el segundo lo será más bien de la sucesión.
El segundo problema, referido a la extensión o no del principio de la norma más favorable
más allá de los límites de conflicto, genera discrepancias en la doctrina: Camps Ruiz lo
considera aplicable también al supuesto de suplementariedad, en el cual una norma
mínima es mejorada por otra, que por ser la más ventajosa para el trabajador será la que
regule el caso; en cambio, para Martín Valverde, en la suplementariedad se da la
aplicación simultánea de ambas normas, dado que el mejoramiento por la segunda de
ellas estaba previsto por la primera, siendo innecesario e improcedente acudir al criterio
de la norma más favorable en este caso. Nosotros adherimos al planteamiento de este
último autor, en tanto entendemos que en la suplementariedad la norma más ventajosa
absorbe a la otra, sin suprimirla ni excluirse, por lo que su aplicación conlleva la de ambas
a la vez.
El problema de la relación entre el principio de la norma más favorable y las reglas de
jerarquía, especialidad y temporalidad, comunes al ordenamiento, vamos a analizarlo
desagregadamente en cada uno de los supuestos de conflicto. Para estos efectos,
debemos señalar antes siguiendo a Camps Ruiz que en este ámbito es necesario tener
en cuenta tres tipos de límites que encauzan la utilización del principio: materiales,
instrumentales y aplicativos. Los límites materiales se refieren a los contenidos respecto
de los cuales actúa el principio: la divergencia debe producirse entre normas válidas en
fondo y forma, ya que si una de ellas no lo fuera, por haber transgredido las reglas sobre
jerarquía, competencia o procedimiento, el conflicto sería sólo aparente, puesto que
aquella norma debería ser eliminada del ordenamiento (Camps Ruiz). Este sería el caso,
por ejemplo, de un reglamento que concediera más ventajas al trabajador que las
otorgadas en una ley, o de un convenio colectivo que vulnerara las pautas comúnmente
mínimas o excepcionalmente máximas fijadas por una ley, o de una costumbre contraria
a una ley.
Los límites instrumentales aluden a las normas entre las que actúa el principio (Camps
Ruiz). 29En nuestro ordenamiento hemos identificado cinco supuestos al respecto:
a. Normas estatales
Las normas estatales se rigen en sus conflictos por los criterios clásicos de jerarquía,
especialidad y temporalidad, conduciendo aquellos frecuentemente a contradicciones y no
a divergencias. Si se tratara de normas de diversa jerarquía, la superior prevalecerá sobre
la inferior, no habiendo espacio para la aplicación del principio de la norma más favorable,
y ni siquiera para la suplementariedad. Si las normas tuvieran el mismo nivel deberíamos
distinguir:
29 Névez Mujica, Javier. Las reglas Constitucionales para la Aplicación de la Norma Laboral. Lima-Perú. ARA EDITORES 1998.
a) si fueran dos normas generales entre sí o dos especiales entre sí, la posterior
prevalecerá sobre la anterior; o
b) si fuera una especial y una general, la primera prevalecerá sobre la segunda,
generándose cierta dificultad.
b. Norma estatal y convencional
Aunque las normas estatales suelen tener carácter mínimo para las convencionales, por
lo que no es usual un conflicto entre ellas, si éste se produjera deberá resolverse
mediante la aplicación del principio de la norma más favorable. Normalmente la norma
seleccionada a través de este mecanismo será el convenio colectivo, salvo en el extraño
supuesto de que la norma estatal se hubiera creado después, con un contenido mejor.
c. Normas convencionales
Dado que la negociación colectiva en nuestro país se produce generalmente a nivel de
empresa o, por excepción, a nivel de rama de actividad, pero siempre en forma
excluyente y no simultánea (las causas habría que encontrarlas en las resistencias de los
empleadores y autoridades), no se producirán superposiciones entre los ámbitos de
vigencia de dos convenios colectivos. En este supuesto inexistente, podría haber lugar
para un conflicto (aliado de otras relaciones posibles, como la competencia,
suplementariedad, complementariedad, etc.), que podría a su vez ser resuelto por el
principio de la norma más favorable, que no constituye la única solución posible (cabría
también utilizar de alguna manera las reglas clásicas), pero sí la más conveniente desde
nuestro punto de vista.
d. Norma internacional y estatal o convencional
Pese a que las normas internacionales incorporadas a nuestro derecho interno tienen
nivel constitucional si se refieren a derechos humanos o superior al legal si son comunes,
serán desplazadas por las normas estatales o convencionales, siempre que éstas
establecieran mejores derechos. Así lo han previsto expresamente los principales
instrumentos internacionales sobre derechos humanos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5 inc. 2),
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 5 inc. 2),
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.29) y Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo (art. 19 inc. 8).
En consecuencia, en este campo se aplicará el principio de la norma más favorable.
e. Normas internacionales
También en este caso es el principio de la norma más favorable, la solución diseñada por
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para resolver sus eventuales
conflictos. Así está establecido en forma bastante general (comprendiendo en rigor otros
supuestos) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 46), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.24) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 29). Adicionalmente, los dos Pactos
mencionados (en sus arts. 22 inc. 3 y 8 inc. 3, respectivamente) adoptan el mismo criterio
para enfrentar cualquier divergencia que pudiera surgir entre aquellos y el Convenio 87
OIT en materia específica de la libertad sindical.
La cuestión de un posible conflicto entre una norma nacional y otra extranjera, y de una
eventual aplicación del principio de la norma más favorable a ese supuesto, que forma
parte del Derecho del Trabajo Internacional.
SITUACIÓN DE LOS PERUANOS EN EL EXTRANJERO Y DE LOS EXTRANJEROS EN
EL PERÚ
SITUACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES PERUANOS EN EL EXTRANJERO
Primero empezaremos con nuestros compatriotas que se encuentran trabajando en el
extranjero, pues bien, es indispensable mencionar aquí que el Perú ha firmado convenios
con distintos países en el mundo para mejorar la situación laboral de los peruanos en los
distintos países por ello haremos mención a los convenios establecidos.
30 1. CON ESPAÑA:
Convenio de Seguridad Social de los trabajadores peruanos entre la República de Perú y
el Reino de España
30 Convenios Laborales Perú
Suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España, el 16 de junio de 2003, y aprobado por
el Congreso de la República de Perú mediante Resolución Legislativa Nº 28158, del 11 de
diciembre de 2003.
Este Convenio fue ratificado mediante el Decreto Supremo Nº 036-2004-RE, del 4 de junio
de 2004. Este Convenio entró en vigencia para ambos países el 1 de febrero de 2005.
Formato para la expedición de Certificado de Desplazamiento para la Acreditación del
periodo de sujeción a la normatividad nacional de Seguridad Social.
Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social relativo al
tema del trabajo en todas las ciudades españolas firmadas entre la República de Perú y el
Reino de España.
2. CON CHILE:
Convenio de Seguridad Laboral entre la República de Perú y la República de Chile.
Convenio fue suscrito en la ciudad de Santiago, República de Chile, el 23 de agosto de
2002. Este Convenio fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 28067, publicada el 6 de
septiembre de 2003.
Este Convenio fue ratificado mediante Decreto Supremo Nº 116-2003-RE, el 13 de
octubre de 2003. Este Convenio entró en vigencia, finalmente, el 1 de marzo de 2004.
Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Laboral entre la
República de Perú y el Reino de Chile.
Fue suscrito el 23 de agosto del año 2005. Este acuerdo es ratificado mediante Decreto
Supremo Nº 104-2005-RE, y entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2006.
3. CON ARGENTINA:
• Convenio de Seguridad Laboral entre la República de Perú y la República de Argentina
de junio de 1979.
Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio.
Ratificado el Acuerdo Administrativo mediante D.S. Nº 077-2011-RE de fecha 17 de Junio
de 2011.
4. CON COLOMBIA:
Negociación concluida en el mes de mayo del 2010. Está pendiente su ratificación.
5. CON ITALIA:
• Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica en materia de Migración Laboral entre el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Perú y el Ministerio de Trabajo y
Políticas Sociales de Italia.
Se culminó con éxito la negociación del convenio y se está a la espera de las respectivas
firmas.
6. CON BOLIVIA:
Actualmente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Perú; se encuentra
negociando un Convenio Bilateral con el Ministerio de Trabajo y Previsión Laboral de
Bolivia.
7. CON ECUADOR:
Convenio Laboral.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nª 0100-2010 – RE, con fecha 14 de Julio 2010, y
publicado el 15 de Julio del presente año. Se encuentra pendiente la ratificación por parte
del Gobierno Ecuatoriano.
8. CON CANADÁ:
Actualmente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Perú se encuentra
negociando el Convenio de Seguridad Laboral Perú – Canadá.
Mercosur - Acuerdo sobre Residencia y legalidad laboral para Nacionales de los Estados
Parte del Mercosur, Bolivia y Chile.
Observamos que todos estos convenios contribuyen a un mejor desarrollo y
desenvolvimiento de los peruanos en el extranjero, así como un mejor trato por parte los
países donde se encuentran trabajando.
La búsqueda de trabajo puede llevarnos a nuevos destinos, especialmente en una
economía cambiante como la actual.
Según remesas que llegan del extranjero, el Grupo de Trabajo de Peruanos en el Exterior,
que preside el congresista Martín Belaunde (SN), e integran los legisladores nacionalistas
Víctor Isla y Omar Chehade fue informado de que en el exterior hay entre tres millones y
medio y tres millones 700 mil peruanos.
Las cifras fueron proporcionadas por el embajador Jorge Lázaro Geldres, director general
de Comunidades de Peruanos en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien manifestó que siete países del mundo concentran cerca del
90% de peruanos emigrantes.
En efecto, Estados Unidos tiene un 31, 5%; España 16,0%; Argentina 14,3%; Italia 10,1
%; Chile 8,8%; Japón 4,1% y Venezuela 3,8%, según las remesas que llegan a sus
familiares en el Perú proveniente de esos países.
Esta área tiene como misión coordinar la política de protección legal y de ayuda
humanitaria a todos los peruanos que residen en el exterior, independientemente de su
calidad y condición migratoria, en resguardo de sus derechos en los países que lo acogen
y con el fin de salvaguardar su integridad.
Lázaro Geldres señaló que la asistencia a los peruanos que se encuentra en situación de
indigencia o necesidad extrema comprobada en el exterior es brindada por los consulados
peruanos a través del Programa de Asistencia Legal Humanitaria y Servicios Consulares.
El diplomático destacó que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) es uno de los
sectores integrantes del Grupo de Trabajo Permanente contra la Trata de Personas
(GTMPTP), el que se encuentra altamente sensibilizado y comprometido en la lucha
contra el delito que lesiona la dignidad humana y el proyecto de vida de las víctimas.
Entre esas acciones se ha elaborado una plataforma informática que permite la entrega
de la tarjeta del Migrante Retornado (TMR). A la fecha han sido entregadas más de tres
mil tarjetas, asimismo respecto de las visas de trabajo para los peruanos con los países
que tenemos convenios laborales para acreditar una mayor seguridad laboral para
nuestros compatriotas.
El legislador Belaunde Moreyra, planteó que, frente a la influencia que pueden tener
estas comunidades en el exterior, debería contarse con un completo estudio para su
integración a la política nacional.
PARA TENER EN CUENTA
• Según la OIM, la mayoría de peruanos que salen del país son jóvenes (entre 18 y 35
años) y tienen educación superior; eso les permite insertarse en mejores condiciones.
• Sin embargo, en la mayoría de casos los distintos profesionales no pueden ejercer y
trabajan en oficios menores.
• El 70.9% de los peruanos emigró para hallar mejores oportunidades laborales y el 60%
cuenta con un seguro de salud.
CIFRAS
Corporativo Overall, principal red mundial de reclutamiento de personal, reveló que en la
actualidad 170 mil profesionales peruanos trabajan en el extranjero.
Según los resultados de su análisis sobre el mercado migratorio de profesionales y
ejecutivos en el Perú y el mundo, de ese total 31,5% se encuentra en Estados Unidos,
16% en España, 14,3% en Argentina, 10,1% en Italia, 8,8% en Chile, 4,1% en Japón,
3,8% en Venezuela y el otro 11,40% en diferentes países.
Álvaro Goyenechea, gerente de Executive Search del Corporativo Overall, señaló además
que entre los ejecutivos peruanos que se encuentran trabajando en el extranjero hay
ingenieros (13,7%), administradores de empresas (8,9%), contadores (6,6%), médicos
(5,10%), abogados (4%) y economistas (3,1%); en tanto que una mayoría (58,6%) se
ubica en por diferentes profesiones.
En el Perú se ha implementado la Decisión 545, dando al ciudadano andino el mismo
trato que a un trabajador nacional, lo que significa que no estás sujeto a las restricciones
o limitaciones que aplican para trabajadores de otras nacionalidades.
Los ciudadanos andinos para trabajar en el Perú, como cualquier otro extranjero, deberán
poseer la calidad migratoria habilitante (trabajador) cuyo trámite se realiza en la Dirección
General de Migraciones del Ministerio del Interior.
SITUACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS EN PERÚ
CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS
OBJETO DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EXTRANJERO
31El espíritu de la presente norma tiene por objeto que las empresas nacionales y
extranjeras situadas en territorio nacional contraten los servicios del personal extranjero
debido a que aquellos realizan una profesión u oficio que ningún peruano puede realizar.
Además de estimular el desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores
productivos y de servicios.
El ámbito de aplicación de la norma se aplica a los trabajadores extranjeros, es decir,
aquellos que prestan servicios en relación de dependencia en un país que no es el suyo,
ni por nacimiento ni por nacionalización.
La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad
privada y debe ser autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Pero hay ciertos casos en los que se encuentra exceptuada la autorización que acabamos
de mencionar, estas son:
a) Al extranjero con cónyuge, ascendiente, descendientes, o hermanos peruanos.
b) Al extranjero con calidad de inmigrante
c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de
doble nacionalidad.
d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte
terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera.
e) El personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales
celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país.
f) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios o bancos
multinacionales, sujetos a las normas legales para estos casos específicos.
g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y
utilidades de su inversión, siempre que tenga un monto permanente de inversión durante
la vigencia del contrato no menor de 5 UIT. La calidad de inversionista, así como el monto
31 Convenios Recíprocos Laborales Perú
de la inversión, serán acreditados con la certificación expedida por la Comisión Nacional
de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE) o con la vista del Libro de Registro
de Transferencias de Acciones (actualmente denominado por la Ley General de
Sociedades como libro de matrícula de acciones) de la empresa o empresas respectivas.
h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en
el territorio de la república, durante un periodo máximo de 3 meses consecutivos o
alternados en el lapso de un año calendario, computados desde la primera prestación de
servicios. De celebrar estos trabajadores contratos que superen el plazo de 3 meses
antes indicado, se sujetaran a los trámites de contratación de extranjeros.
i) Los contratos de trabajo de personal extranjero incursos en los incisos a), b), c) y g):
j) Se regirán por las mismas normas de contratación aplicables a los trabajadores
peruanos.
Pueden celebrase contratos a tiempo indefinido o sujetos a modalidad conforme a las
reglas establecidas en el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Si los
contratos son a tiempo indefinido, deben ser formalizados por escrito para su
presentación ante la Autoridad Migratoria, para obtener la calidad migratoria habilitante.
Los demás supuestos de excepción se regirán por sus propias normas.
El empleador deberá conservar en sus archivos los documentos que acrediten que el
trabajador se encuentra incurso en alguno de los supuestos de excepción antes
señalados, los cuales deberá encontrarse a disposición de la Autoridad Administrativa de
Trabajo en caso de una inspección.
Está claro que existen límites a la contratación de extranjeros; la norma establece el
cumplimiento de porcentajes limitativos en la contratación de extranjeros:
Limite en cuanto al número
Las empresas podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20%
del número total de sus trabajadores empleados y obreros, considerados estos en forma
conjunta.
Limite en cuanto a remuneraciones
El monto de las remuneraciones del personal extranjero no podrá exceder el 30% total de
la planilla de remuneraciones de la empresa.
FORMALIDADES DEL CONTRATO
El contrato de trabajo de personal extranjero debe ser celebrado por escrito y aprobados
por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Todo contrato de personal extranjero deberá contener como mínimo:
Los datos que identifiquen al empleador: nombre o razón social de la empresa, RUC,
domicilio, actividad económica, fecha de inicio de la actividad empresarial e identificación
del representante legal.
Los datos del trabajador: nombre, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado
civil, documento de identidad, domicilio y profesión, oficio o especialidad.
Los datos mínimos de la contratación: descripción de las labores que desempeñara el
contratado, jornada laboral, lugar donde laborará, remuneración diaria o mensual, en
moneda nacional o extranjera, bonificaciones y beneficios adicionales, fecha prevista para
el inicio del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones contractuales.
Cláusulas especiales:
El contrato debe contener tres cláusulas especiales en las que conste:
1. Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta que
no cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad migratoria
correspondiente
2. El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de
su familia que expresamente se estipulen, a su país de origen o al que convenga, al
extinguirse la relación contractual.
3. El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación
desarrollada por el personal extranjero.
Duración:
Los contratos de trabajo extranjeros tendrán una duración determinada no mayor de tres
años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por períodos que no excedan de dicho plazo.
La autoridad competente, al otorgar la visa correspondiente, tendrá en cuenta el plazo de
duración del contrato.
DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES
La prestación de servicios de los trabajadores extranjeros se encuentra sujeta al régimen
laboral común de la actividad privada. En consecuencia les corresponde los mismos
derechos y beneficios que a los trabajadores nacionales sujetos al mencionado régimen
dentro de las limitaciones señaladas. En ningún caso las remuneraciones, derechos y
beneficios del personal extranjero serán menores que los reconocidos a los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
CIFRAS
El número de trabajadores extranjeros que llegan al país, el ejecutivo resaltó que “entre el
2012 y el 2014 el porcentaje de los que ingresaron a cubrir puestos de trabajo al Perú se
incrementó en un 35% llegando a recibir durante el 2014 casi 5 mil trabajadores foráneos,
de los cuales un 17% llegaron para cubrir cargos ejecutivos”.
Durante el mes de julio se registraron 4,921 movimientos migratorios de entradas de
extranjeros con calidad migratoria de trabajador, resultado mayor en 5,2% respecto al
mes de julio de 2014, informó hoy el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
Estos extranjeros provinieron de Colombia (15.2%), España (14.9%), Chile (14.2%),
Argentina (9.1%), Brasil (6.9%), Estados Unidos (6%), Ecuador (5%), Venezuela (4.6%),
Bolivia (3.1%), México (2.2%), Gran Bretaña e Italia (1.9% cada uno), República Popular
de China (1.7%), Canadá (1.6%) y de otros países (11.7%).
El INEI dio a conocer que en julio de 2015 se reportaron 414,419 movimientos migratorios
de entradas de extranjeros por los diferentes puestos de control a nivel nacional, cifra
mayor en 11,2% respecto a lo registrado en el mismo mes de 2014.
En este caso, los extranjeros llegaron principalmente de Chile (47.1%), flujo registrado
mayoritariamente en el Puesto de Control Fronterizo de Santa Rosa en Tacna; seguido de
Estados Unidos (12.3%), Ecuador (8.1%), Bolivia (5.9%), Brasil (4.8%), España (4.4%),
Colombia (4%), Panamá (2.5%), Argentina (2.4%) y de otros países (8.5%).
Por género, del total de extranjeros que entraron al país, el 50.9% son hombres y el
49.1% mujeres.
En julio de 2015, el 26.4% de todos los movimientos de ingreso de extranjeros al país por
el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez fueron
visitantes de Estados Unidos.
Luego figura el 8.1% que provenían de Chile, 7.5% de Brasil, 6.4% de España, 6% de
Argentina, 5.7% de Colombia, 4.6% de Francia, 3.6% de México, 2.9% de Gran Bretaña,
2.7% de Alemania y Canadá, cada uno, 2.1% Ecuador, 2% Italia, 1,5% Japón y 17,8%
otros países.
"Perú se ha convertido en un destino muy importante para ciudadanos de todas partes del
mundo que buscan desarrollar sus conocimientos y talentos en un país serio y con futuro".
En ese sentido, el funcionario consideró que el trabajo de los extranjeros "no solo los
ayuda a prosperar, sino que también contribuye con nuestro propio desarrollo".
CONCLUSIONES
El derecho laboral o Derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas
jurídicas que regulan las relaciones entre empleador(es), trabajador (es), las
asociaciones sindicales y el Estado. Se encarga de normar la actividad humana,
licita. Prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a
cambio de una remuneración.
El Derecho del Trabajo tiene un período de evolución histórica que se va
desarrollando a lo largo del presente escrito, pasando por la época antigua, edad
media, edad moderna y contemporánea, llegando a América y comparando su
evolución con respecto a las antiguas potencias europeas, en donde se observa
mayor evolución de las normas en América Latina con respecto a los países
europeos. Es sin duda un punto importante de análisis el dinamismo con que el
trabajo se ha enfrentado a los siempre duros avatares del tiempo; y es sin duda
mérito propio para el derecho laboral el haber logrado una evolución tan notoria y
deslumbrante
Por ultimo tenemos que concluir refiriéndonos a la situación de los peruanos y en
el extranjero y viceversa respecto a las condiciones de trabajo, y el grupo entiende
entonces que más allá de las normas nacionales sea cual sea el caso se
preservan normas supremas dictadas por el OIT y en sentido estricto el respeto a
los derecho humanos, algo que sin duda alguna va más allá de la supremacía
normativa de cualquier estado y si bien es cierto es política nacional un empleo
prioritario para los connacionales no se puede denigrar no esclavizar el trabajo
extranjero y viceversa según sea el caso.
ANÁLISIS CRÍTICO
Tras este breve trabajo damos como critica la presentación de una problemática que
afecta seriamente a los peruanos y es de interés nacional, el cual se infiere
indirectamente de este trabajo mencionado.
El desempleo que si bien es cierto no está expresamente en el trabajo, se infiere tras la
situación precaria por la que atraviesan la mayoría de los peruanos dentro del país que
los impulsa a tener que emigrar en busca de mejores oportunidades, y viceversa en el
gran porcentaje de migraciones por trabajo en todo el globo, se debe en gran medida al
desempleo la falta de oportunidades y una política de inversión a la generación de
puestos de trabajo paupérrima.
El Banco Central de Reserva del Perú (BCR) presentó los resultados de la Encuesta
Permanente de Empleo con información a julio del 2015, realizada por el Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI), donde se revela que la tasa de desempleo,
que mide la relación de personas desocupadas entre las personas económicamente
activas (PEA), en el último mes aumentó y se ubicó en 6.5%. Este resultado se dio
después de haber obtenido en junio la tasa más baja en lo que va del año (5.4%).
La PEA disminuyó 0.2% de junio a julio y alcanzó un total de 4.9 millones de personas;
mientras que los desempleados aumentaron en 18.3% llegando a 321,700 personas.
La tasa de desempleo aumentó tanto en hombres como en mujeres, pero el mayor
crecimiento se observó en el primer grupo; sin embargo, a lo largo del año se ha
observado que esta tasa es mayor para el segundo grupo, lo que quiere decir en términos
relativos que hay más mujeres buscando trabajo sin poder insertarse en el mercado
laboral.
Por otro lado, según los grupos de edad, las personas de 14 a 24 años mejoraron su
situación laboral, pero la tasa de desempleo de este grupo sigue siendo la más alta
(13.2%); mientras que los grupos de 25 a 44 años y de 45 a más aumentaron su índice de
desempleo
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