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Derecho Sucesorio Laboral CONCEPTO Sucesión es el conjunto de principios y normas jurídicas establecidas en los códigos civil y de procedimientos civiles. Pasando de la estructura léxica a la jurídica, (porque es éste un concepto sobre todo jurídico), la sucesión es el mecanismo por el cual una persona ocupa en derecho el lugar de otra. Condición previa para que pueda darse la sucesión es que los bienes o derechos objeto de sucesión sigan subsistiendo al desaparecer el sujeto de estos derechos. En la sucesión familiar o en la patrimonial, la familia y el patrimonio siguen en pie aunque haya muerto el sujeto, y se trata tan sólo de sustituir a la persona en una institución o en unos bienes que duran más que ella. Además del sujeto y el objeto de la sucesión, se necesita el elemento causal, el que da derecho a suceder. De los conceptos de las sucesiones, se desprende que el presupuesto básico o inicial que sirve de punto de partida para abordar las sucesiones: es la muerte, por alguna razón psicológica debidamente se ha soslayado su estudio jurídico, así como el de la documentación que lo registra y lo soporta. En el caso del derecho sucesorio laboral, los elementos tienden a ser los mismos, propiciándose éste por la muerte del que sucede los beneficios o bienes. En ésta misma rama del derecho laboral, se hace énfasis en la prelación de los beneficiarios y procedimiento para

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Derecho Sucesorio LaboralCONCEPTO

Sucesión es el conjunto de principios y normas jurídicas establecidas en los

códigos civil y de procedimientos civiles. Pasando de la estructura léxica a la

jurídica, (porque es éste un concepto sobre todo jurídico), la sucesión es el

mecanismo por el cual una persona ocupa en derecho el lugar de otra. Condición

previa para que pueda darse la sucesión es que los bienes o derechos objeto de

sucesión sigan subsistiendo al desaparecer el sujeto de estos derechos.

      En la sucesión familiar o en la patrimonial, la familia y el patrimonio siguen en

pie aunque haya muerto el sujeto, y se trata tan sólo de sustituir a la persona en

una institución o en unos bienes que duran más que ella. Además del sujeto y el

objeto de la sucesión, se necesita el elemento causal, el   que da derecho a

suceder.

      De los conceptos de las sucesiones, se desprende que el presupuesto básico

o inicial que sirve de punto de partida para abordar las sucesiones: es la muerte,

por alguna razón psicológica debidamente se ha soslayado su estudio jurídico, así

como el de la documentación que lo registra y lo soporta.

      En el caso del derecho sucesorio laboral, los elementos tienden a ser los

mismos, propiciándose éste por la muerte del que sucede los beneficios o bienes.

      En ésta misma rama del derecho laboral, se hace énfasis en la prelación de

los beneficiarios y procedimiento para determinar quién tiene derecho al cobro del

finiquito por la muerte de un trabajador así como de otros beneficios.

      Cabe hacer mención

que debe entenderse como beneficiario a toda persona que en base a la ley, sea

en quien recaiga el derecho de cobro de bienes o beneficios, correspondientes a

otra fallecida.

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      Son muchas las legislaciones que contemplan la manera en que ha de

manejarse la sucesión una vez fallecido el trabajador, enfocándose principalmente

en cuanto a riesgos de trabajo se refiere.

            Dentro de éstas podemos encontrar principalmente a la Constitución, ya

que en el artículo 123 menciona además de los derechos de cada trabajador, ya

sea tanto de la iniciativa privada como trabajadores al servicio del Estado,

cuestiones relacionadas a:

      XIV. Accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, porque en

caso de fallecimiento el patrón por medio del seguro social tiene la obligación de

indemnizar a la viuda, descendientes y ascendentes según sea el caso.

      La siguiente fracción de igual manera es un extracto de la misma Constitución,

involucrando a otra de las leyes que se abordarán más adelante.

      XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá

seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de

enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro

encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no

asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

      En base a la Ley Federal de Trabajo, el artículo 500 de la misma señala a la

letra que cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte

del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

De igual manera el artículo 501, menciona que tendrán derecho a recibir

indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y

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que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o mas, y los hijos menores de

dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta

por ciento o mas;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción

anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del

trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos

fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su

cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o

con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de

matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que

dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna

los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una

dependía de el; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el instituto

mexicano del seguro social.

La misma ley puntualiza que en caso de muerte del trabajador, la indemnización

que corresponda a las personas a que se refiere el

artículo 501, será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salario, sin

deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que

estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Asimismo para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de

trabajo, se observaran las normas siguientes:

I. La junta de conciliación permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso

de la muerte, o la junta de conciliación y arbitraje ante la que se reclame el pago

de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes

una investigación encaminada a averiguar que personas dependían

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económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del

establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para

que comparezcan ante la junta de conciliación y arbitraje, dentro de un termino de

treinta días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis

meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de

Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la ultima residencia, a

fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción

anterior;

III. La Junta de conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el

inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I,

podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a

los beneficiarios;

IV.

La junta de conciliación permanente, o el inspector del trabajo, concluida la

investigación, remitirá el expediente a la junta de conciliación y arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y

comprobada la naturaleza del riesgo, la junta de conciliación y arbitraje, con

audiencia de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen

derecho a la indemnización;

Vi. La junta de conciliación y arbitraje apreciara la relación de esposo, esposa,

hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el

matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las

actas del registro civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la junta de conciliación y

arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a

deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el

pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo

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recibieron.

La mencionada ley de igual forma proporciona lo referente a los casos de

prescripción de derechos y acciones en su numeral 519, señalando lo siguiente:

Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por

riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;

y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las juntas de

conciliación y arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre,

respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la

incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el

día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o

aprobado el convenio.

La ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puntualiza lo procedente

en caso de suscitarse la muerte de un trabajador, sobre todo por riesgo de trabajo,

pero también señala lo que no debe considerarse en primera instancia, un riesgo

de trabajo, estableciendo lo siguiente en su numeral 46 del título primero:

No se consideraran para los efectos de esta ley, riesgos de trabajo los que

sobrevengan por alguna de las causas siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún

psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita

por medico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento

del patrón lo anterior;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por si o

de acuerdo con otra persona;

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IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio,

y

V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el

trabajador asegurado.

      Cuando una de estas cuestiones llegara a suceder, deben en base a la misma

ley, observarse las reglas siguientes:

I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones

consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de

invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos consignados en las

disposiciones relativas, y

II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios

legales de este tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el

presente capitulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de

enfermedades y maternidad, estas se otorgaran conforme al capitulo IV del mismo

título.

      De igual manera el artículo 51 señala la obligación que tiene el patrón de dar

aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que

señale el reglamento respectivo.

      Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas

encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el

accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido.

      El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo

correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al instituto.

      A su vez,   si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del

asegurado, el instituto calculara el monto constitutivo al que se le restara los

recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de

determinar la suma asegurada que el instituto deberá cubrir a la institución de

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seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás

prestaciones económicas previstas en este capitulo a los beneficiarios.

    Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar

la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente ley.

      En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual

un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para

contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan

derecho sus beneficiarios, en los términos de este capitulo, estos podrán optar

por:

a) retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del

trabajador fallecido, o

b) contratar rentas por una cuantía mayor.

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán:

I. El pago de una cantidad igual a 60 días de salario mínimo general que rija en el

distrito federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.

Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que

presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral;

II. A la viuda del asegurado se le otorgara una pensión equivalente al 40% de la

que hubiese correspondido a aquel, tratándose de incapacidad permanente total.

La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido

económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser

inferior a la cuantía minima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de

invalidez y vida;

III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre

o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgara una pensión

equivalente al 20% de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de

incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano

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recupere su capacidad para el trabajo;

IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de 16

años, se les otorgara una pensión equivalente al 20% de la que hubiera

correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta

pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla 16 años.

Asimismo deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos

del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de 16 años, hasta una edad

máxima de 25 años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema

educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas,

familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen

obligatorio;

V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro

progenitor, la pensión de orfandad se aumentara del 20% al 30%, a partir de la

fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos

establecidos en las mismas fracciones, y

Vi. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de

16 años o hasta 25 años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema

educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a

una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les

otorgara una pensión equivalente al 30% de la que hubiera correspondido al

asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

      El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se

extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este

precepto.

      Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este articulo, se

otorgara al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que

disfrutaba.

      A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como a

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los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les otorgara un

aguinaldo anual equivalente a 15 días del importe de la pensión que perciban.

      Igualmente solo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada

en la fracción II del articulo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si

fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su

muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres

de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias

concubinas, ninguna de ellas gozara de pensión.

      El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los párrafos

anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que

correspondería a este si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de

exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados

se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los

restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas

pensiones.

      A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a

pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del

trabajador fallecido, se le pensionara con una cantidad usual al 20% de la pensión

que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente

total.

      Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no

contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga

matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión

otorgada. En este último caso, la aseguradora respectiva deberá devolver al

instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir,

previo descuento de la suma global que se otorgue.

      Cuando se reúnan dos o mas incapacidades parciales, el asegurado o sus

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beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese

correspondido a la incapacidad permanente total.

      No obstante, la multicitada ley en su numeral 173, señala que el instituto

suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a

un trabajo sujeto al régimen obligatorio.

      El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una

pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

      La pensión que derive del seguro de sobrevivencia se

entregará a los beneficiarios del pensionado fallecido, aun cuando estos

estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

      Con cargo a los recursos del seguro de sobrevivencia se cubrirá la pensión a

que tienen derecho los beneficiarios por la muerte del pensionado por cesantía en

edad avanzada y vejez.

      Con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado (ISSSTE):

Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los

familiares señalados en el artículo 75 de esta ley en el orden que establece,

gozaran de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que

hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

      El artículo 75 señala que el orden de los beneficiarios para gozar de las

pensiones será el siguiente:

I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con estos si los hay y

son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o

imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa

comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de

cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no

tengan trabajo remunerado;

II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o estos

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solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre

que aquella hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su

compañía durante los cinco años

que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio

durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias

concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

III. El esposo supersite solo, o en concurrencia con los hijos o estos solos cuando

reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquel fuese

mayor de 55 años, o este incapacitado para trabajar y hubiere dependido

económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o estos solos cuando

reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquel reúna los

requisitos señalados en las fracciones II y III;

V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregara a la

madre o padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás

ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del

trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

Vi. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de

las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los

beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le

corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

VII. Los hijos adoptivos solo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la

adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido

55 años de edad.

Asimismo cuando fallezca un pensionado por incapacidad

permanente, total o parcial, se aplicaran las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que

origino la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta ley y en el

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orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota integra; y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la

incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregara a los familiares

señalados por esta ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al

pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le

otorgue esta ley.

      En base al numeral 43, para la división de la pensión derivada de este capitulo,

entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el ya citado artículo

75 de la misma ley.

      En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo,

concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo

dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la mencionada ley.

      Mismos que se transcriben a la letra:

Articulo 77.- Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la

misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que

sea recibida la solicitud en el instituto, sin que puedan reclamar el pago de las

cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o mas interesados reclamen derecho a pensión como

cónyuges supérstite del trabajador o pensionado, exhibiendo su

respectiva documentación se suspenderá el tramite del beneficio hasta que se

defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a

los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como

cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o

pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el

mismo concepto, solo se revocara el anteriormente otorgado, si existe sentencia

ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para

la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta

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ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que

se reciba la solicitud en el instituto, sin que tenga derecho a reclamar al instituto

las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 78.-si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse

por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o

enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogara por el

tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará

obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto le

prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo este

ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose

acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuaran

disfrutando de la pensión los

hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están

realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos

y que no tengan un trabajo remunerado.

Artículo 79.-los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares

derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes

causas:

I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo

lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley, siempre que no estén incapacitados

legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en

concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario,

recibirán como única y ultima prestación el importe de seis meses de la pensión

que venían disfrutando.

La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a

menos que a la muerte del causante, este estuviese pagándole pensión

alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y

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ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la

pensión en los términos de este articulo, perderá dicho derecho si contrae nuevas

nupcias, o si viviese en concubinato; y

III. Por fallecimiento.

      El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador

o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados

en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

      Por otra parte

para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una

pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el

mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II

a la V. como lo es:

Artículo 16.-todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá

cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización

que disfrute.

Dicha cuota se aplicara en la siguiente reforma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades,

maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a prestamos a mediano y corto

plazo.

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo

infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos;

promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación

y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las

valuaciones actuariales para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones

globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo

dispuesto en el articulo 182 de esta ley;

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V. El porcentaje restante se aplicara para cubrir los gastos generales de

administración del instituto exceptuando los correspondientes al fondo de la

vivienda.

      Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus

familiares tendrán la obligación de

cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren

concedido al mismo.

Pensión por causa de muerte

La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su

edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por mas de quince años, o bien

acaecida cuando haya cumplido 60 o mas años de edad y mínimo de 10 años de

cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo

de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones

de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido

por esta ley.

      En base al artículo 74, el derecho al pago de la pensión por causa de muerte

se iniciara a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya

originado la pensión.

      Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que

establece el articulo 75 de la presente ley, tienen derecho a una pensión

equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos

de los artículos 57 y 63, o del articulo 83 en el caso del servidor publico fallecido a

los 60 años o mas de edad con un mínimo de 10 años de cotización.

      Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden

establecido en el artículo 75, antes mencionado, tienen derecho a una pensión

equivalente al 100% del importe de la pensión que venia disfrutando el

pensionista.

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      Si un pensionista desaparece de su domicilio por mas de un mes sin que se

tengan noticias de su paradero,

los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutaran de la misma

en los términos del articulo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud

respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición

del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia.

      Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá

derecho a disfrutar el mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe

original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando

se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

      Cuando fallezca un pensionista, el instituto o la pagaduría que viniese

cubriendo la pensión, entregara a sus deudos o a las personas que se hubiesen

hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por

concepto de gastos de funerales, sin mas tramites que la presentación del

certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio.

      Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el

instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitara al

importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio

instituto le reembolse los gastos.

      Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos

de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o

pensionista o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas

de los mismos. El costo de este seguro quedara a cargo del instituto.

      Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y

por escrito su voluntad ante el instituto a través del fondo de la vivienda en el acto

del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la

adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiario.

      Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o

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pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos

ante el fondo; una vez presentada dicha solicitud, este deberá comunicar al

trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento y el registro de los nuevos

beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días calendario. En caso de controversia

el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de

adjudicar el inmueble.

      A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse

conforme al orden de prelación que establece el artículo 90 bis-s.

Mismo que a la letra señala:

Articulo 90 bis-s.-El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de

ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo

anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las

personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción

correspondiente a cada una de ellas.

      En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad

financiera

respectiva entregara el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el

titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el

beneficiario de entre las señaladas en el articulo 90 bis-o. La designación de

beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de

la cuenta.

A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se

hará conforme a lo dispuesto en el articulo 501 fracciones i a IV de la ley federal

del trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el instituto

será el beneficiario.

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de

crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo

del artículo 90 bis-o de esta ley.

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      Asimismo el fondo solicitará al registro público de la propiedad

correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los

beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del

trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio

que hubieran.

En cuanto a la Ley del Instituto de fondo nacional de la vivienda para los

trabajadores, ésta señala:

Que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad

ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que

en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de

dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación

del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen

conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, mismo que marca a la letra:

Articulo 40.- los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido

aplicados de acuerdo al articulo 43 bis, serán transferidos a las administradoras de

fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su

entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las leyes del seguro

social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de

los sistemas de ahorro para el retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82

y 83.

A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al

instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las

administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el instituto

mexicano del seguro social los términos y requisitos para simplificar y unificar los

procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo

anterior.

      Con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado

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expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo

párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto

sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e

identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá

exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá

de adjudicar el inmueble.

      En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los registros públicos de la

propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en

favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre

del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado

liberados.

Ley De Pensiones Del Estado De Jalisco

En primer lugar, son sujetos de la presente ley:

I. Los servidores públicos de los poderes del estado de Jalisco;

II. Los servidores públicos de los municipios de la entidad; de los organismos

públicos descentralizados del estado y sus municipios, así como de aquellas

empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria,

incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el consejo

directivo de la dirección de pensiones del estado;

III. Los que se incorporen al régimen voluntario establecido en esta ley.

Los mencionados en las tres fracciones anteriores, una vez incorporados, tendrán

el carácter de afiliados;

IV. Los que, de conformidad con esta ley, adquieran el carácter de pensionados

por jubilación, edad avanzada o

Invalidez;

V. Los derechohabientes del pensionado o del afiliado;

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Vi. Las entidades publicas siguientes:

A) los poderes del estado de Jalisco; y

B) los municipios, organismos públicos descentralizados del estado y de los

municipios, así como las empresas o asociaciones de participación estatal o

municipal mayoritaria incorporadas o que se incorporen,

por solicitud expresa, aceptada por el consejo directivo de la Dirección de

Pensiones del Estado.

      Una vez definidos los sujetos de ésta ley, la misma señala en su articulo 60

que cuando fallezca un pensionado, la Dirección de Pensiones entregara a sus

deudos, o a la persona que se hubiese hecho cargo de la inhumación, el importe

de un mes de pensión por concepto de gastos funerarios, sin mas tramites que la

presentación del acta de defunción y la constancia de los gastos del sepelio.

      Asimismo en el caso de fallecimiento de un afiliado no pensionado, la dirección

de pensiones del estado entregara a los beneficiarios designados por el trabajador

en activo, o en caso de no haberlos, a los dependientes económicos, y a falta de

estos, a los herederos legítimos, conforme a la resolución judicial, la prestación

que al efecto, y en forma general, se haya determinado por el consejo directivo.

      Para que los beneficiarios puedan recibir lo anterior, será necesario que el

afiliado en los términos del artículo 3 fracciones I, II y III, haya cotizado hasta la

fecha del fallecimiento, su aportación en los términos del articulo 13 de esta ley,

mismo que a la letra señala:

Artículo 13.- Los servidores públicos sujetos a esta ley, deberán pagar a la

dirección de pensiones, una cuota o aportación obligatoria, del 5 por ciento

mensual del sueldo, sobresueldo y compensación que perciban.

Las entidades publicas a que se refiere esta ley, están obligadas a pagar a la

dirección de pensiones, un 5 por ciento mensual sobre

los mismos conceptos que señala el párrafo anterior.

Ambos, estarán obligados a cubrir las aportaciones que fije el Consejo Directivo.

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Conclusión:

Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de

relaciones jurídicas, de ésta manera es sujeto activo de derechos reales y

personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones.

      Partiendo de esto, se ha podido observar como México cuenta con un cúmulo

de leyes que protegen los derechos de los trabajadores aún cuando éstos fallecen,

no dejando sin protección a los que dependen de él, delegando sus bienes a los

mismos.

      Por otra parte también dentro de las mismas se establecen las condiciones y el

procedimiento correspondiente para hacer exigibles tales derechos. Siempre y

cuando se acredite la personalidad de cada beneficiario.

BIBLIOGRAFIA

    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ed. Isef, México, 2008.

    • Ley Federal de Trabajo:

  http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/

    • Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social:

  http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/94/

      • Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del

Estado.

      http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/87/

    • Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/95/default.htm?s=

Page 22: Derecho Sucesorio Laboral.docx

    • Ley de Pensiones del Estado de Jalisco.

  http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/est/15/14/default.htm?s=is