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Compilador Catarino García Herrera Consejero De la Reforma procesal para la implementación de los juicios orales en materia civil y familiar en el Estado de Nuevo León 2007 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DECRETOS

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Compilador Catarino García Herrera

Consejero

De la Reforma procesal para la implementación

de los juicios orales en materia civil y familiar en

el Estado de Nuevo León 2007

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DECRETOS

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DECRETOS de la Reforma procesal para la implementación de los juicios Orales en materia civil y familiar en el Estado de Nuevo León. Autorizada su edición y difusión por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado. Consejero Lic. Catarino García Herrera. Copilador. Primero edición, enero de 2007. Tiraje: 500 ejemplares.

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Contenido

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CONTENIDO

Presentación………………………………………………………...………………3 Documento No. 1 Exposición de motivos de los Decretos números 153 y 226, publicados en los Periódicos Oficiales del Estado de Nuevo León de fechas 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se reforman diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Nuevo León................................................................. 7 Documento No. 2 Decreto número 153 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Nuevo León. ...................................... 71 Documento No. 3 Decreto número 226 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León......... 85 Documento No. 4 Exposición de motivos del Decreto número 390 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante el cual se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.145 Documento No. 5 Decreto número 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 12 de Abril de 2006, mediante el cual se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León........................................................ 165 Documento No. 6 Decreto número 390 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante el cual se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. .................................................. 171

Contenido

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Exposicion de Motivos del decreto 153,publicado en el Periódico Oficial de fecha de 8 de Diciembre de 2004

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Contenido

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PRESENTACION En este libro se condensa un intenso trabajo precedido de una convocatoria del Titular del Ejecutivo y de una amplia y exitosa participación de instituciones gubernamentales, educativas, gremiales, personas y asociaciones de la sociedad civil; en la búsqueda de una reforma integral a nuestro sistema de justicia. Una comisión fue nombrada para recabar, organizar, clasificar y analizar la información, obteniéndose así un diagnóstico que nos permitió la toma de decisiones y la definición de políticas públicas encaminadas al logro de nuestro objetivo apuntado. En primer reto que enfrentamos visualizando una reforma integral, fue la de remover primero, nuestra estructura constitucional local, sin originar rompimiento con la Constitución Federal. Con ese propósito, se propuso: salvaguardar la vigencia de la Constitución Local, mediante la incorporación de la acción de controversia constitucional local y la de la acción de inconstitucionalidad local; fortalecer la función del Tribunal Superior de Justicia, a través del establecimiento de una facultad para su Pleno, consistente en la creación de salas colegiadas; fortalecer el Consejo de la Judicatura, mediante la asignación de mayores facultades; especializar la atención de los asuntos civiles y mercantiles en el Poder Judicial, mediante la creación de juzgados y salas mercantiles; impulsar el acceso a una justicia no controversial, a través de los medios alternos de solución de conflictos. Dos años de intenso trabajo, su resultado y las valiosas experiencias adquiridas en el proceso de implementación del nuevo sistema procesal penal, nos permiten ahora incursionar en el tema de la oralidad en materia civil y familiar. Mediante reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado que entrarán en vigor el próximo uno de febrero del presente año se tomó la determinación en el ámbito legislativo de iniciar gradualmente la regulación del procedimiento oral en asuntos relacionados con el arrendamiento, divorcio voluntario, custodia de menores, y las controversias con motivo de alimentos. Se trata de un procedimiento que exige en las audiencias so pena de nulidad, la presencia del juez y de las partes y el cumplimiento de los principios, de inmediatez, los de oralidad, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. Su columna fundamental, además de su base constitucional lo es el debido proceso en congruencia con el contenido de los tratados internacionales suscritos por nuestro país. Como puede observarse, se producen cambios paradigmáticos y en razón a ello la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado, ha tenido el cuidado de legarnos los documentos antecedentes de las normas que nos permiten conocer los motivos y razones que sustentan en nuevo orden normativo. En este libro se recopilan la

Presentación

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Exposicion de Motivos del decreto 153,publicado en el Periódico Oficial de fecha de 8 de Diciembre de 2004

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exposición de motivos de los decretos números 153 y 226 publicados en el Periódico Oficial de fechas 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005 y, del decreto 390 publicado el 10 de septiembre del 2006. Se incluyen también los textos de los decretos mencionados. Creada la Ley, la tarea ahora se traslada al Juez a quien se le confiere por mandato constitucional la función de interpretar y de precisar los alcances de la norma y decidir el caso justiciable. Es lo cotidiano del trabajo jurisdiccional de cuyo resultado está atenta la sociedad. En virtud de lo anterior, el conocimiento y divulgación de la norma son condiciones necesarias para que además del juez, los demás operadores del sistema de justicia y los abogados en general intervengan en el proceso penal eficientemente. Para conseguir ese objetivo, una de las herramientas básicas que debe estar al alcance del intérprete de la norma, es precisamente la llamada exposición de motivos. En este instrumento el órgano legislativo generalmente expone y explica los orígenes, razones y fundamentos de orden jurídico, social y cultural que influyeron en la génesis y etiología de la norma. Su conocimiento es indispensable. Por esa razón, el Consejo de la Judicatura a través de su programa de divulgación de leyes, aprueba y promueve la publicación de este libro que contiene la exposición de motivos de los decretos en los cuales se publicaron las reformas al sistema de justicia penal. Es de justicia destacar que al liderazgo en las propuestas de iniciativa y a la visión del cambio del Titular del Ejecutivo, Lic. Natividad González Parás; seguida por la eficiente respuesta legislativa precedida de una amplia consulta y debate parlamentario; ha continuado puntual y efectivo seguimiento interinstitucional al proceso de implementación de la reforma encabezado por el entonces Secretario General de Gobierno Lic. Napoleón Cantú Serna y continuado por el Lic. Rogelio Cerda Pérez como actual Titular de la Secretaría General de Gobierno. Se suman a ello el Procurador General de Justicia, Lic. Luis Carlos Treviño Berchelmann y el Sub Procurador Jurídico Consultivo, Lic. Luis David Ortiz Salinas y su equipo de trabajo, quienes en conexión con el Poder Judicial y de la Defensoría de Oficio, han sido componentes determinantes, para que este esfuerzo común avance exitosamente. El texto que presentamos fue elaborado bajo la dirección y acuciosa revisión del distinguido abogado y Consejero Catarino García Herrera, un activo impulsor de la reforma judicial de nuestro Estado. Queda en sus manos este útil y valioso trabajo.

Presentación

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JORGE LUIS MANCILLAS RAMIREZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

Presentación

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Exposicion de Motivos del decreto 153,publicado en el Periódico Oficial de fecha de 8 de Diciembre de 2004

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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Documento No. 1 Exposición de motivos de los Decretos números 153 y 226, publicados en los Periódicos Oficiales del Estado de Nuevo León de fechas 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se reforman diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Nuevo León.

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Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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H. CONGRESO DEL ESTADO

P R E S E N T E .-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de

Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88 de la

Constitución Política del Estado, 2, 4, 8 y 18 fracciones I y III de la Ley Orgánica de la

Administración Pública para el Estado de Nuevo León, someto a la consideración de

esa Soberanía, la presente iniciativa de Decreto que reforma el CÓDIGO CIVIL y el

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ambos del Estado de Nuevo León, en

términos de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS*

Actualmente la función administrativa característica del Poder Ejecutivo, no se sustenta

únicamente en la ejecución pura y simple de las leyes, sino propiamente en una

adecuada coordinación, cooperación y colaboración entre los distintos Poderes del

Estado para llevar a cabo sus cometidos.

En ese tenor, el 16 de octubre de 2003, el Ejecutivo del Estado en el ejercicio de su

facultad para acordar la integración y el funcionamiento de comités como forma de

organización administrativa idónea para fomentar la participación ciudadana en los

asuntos de interés público, acordó integrar el Comité Organizador de la Consulta

Pública para la Revisión y Reforma del Marco Jurídico en Materia de Procuración y

Administración de Justicia del Estado de Nuevo León.

*Exposición de motivos de los decretos 153 y 226 publicados en el Periódico Oficial de fecha 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente.

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En el acuerdo de integración, bien se afirmó que la justicia es un imperativo para la

convivencia armónica y la primera virtud de las instituciones sociales, de tal forma que

si las leyes o instituciones son injustas han de ser reformadas o abolidas. Pues es un

hecho que no puede haber justicia sin un marco jurídico que garantice el respeto

irrestricto a los derechos fundamentales de las personas y que genere al mismo tiempo

condiciones que mejoren la operación expedita, la transparencia y la competitividad de

las instituciones gubernamentales.

En tal virtud, y toda vez que el proceso de evaluación institucional es una obligación

compartida entre gobierno y sociedad, es necesaria la participación responsable y

propositiva de ambas partes para su realización. Por esa razón, se convocó al proceso

de revisión del marco jurídico relacionado con la procuración e impartición de justicia,

a fin de enriquecerlo con reformas o nuevas leyes que, en su caso, expida el H.

Congreso del Estado, integrando a este gran esfuerzo del gobierno la visión,

experiencia y voluntad de los ciudadanos, de las instituciones y organizaciones civiles.

Los temas de la procuración y la administración de justicia, tienen una particular

importancia y trascendencia en toda sociedad, pues son las funciones públicas a través

de las cuales el Estado genera las condiciones necesarias para la seguridad jurídica del

gobernado y el desarrollo armónico, ordenado y pacífico de las comunidades humanas.

Por eso resulta de vital importancia para los tres poderes constituidos en nuestro

sistema de gobierno democrático, impulsar el examen de la viabilidad y conveniencia

de tales cambios al orden jurídico, pues de esa forma contarán con los medios e

instrumentos jurídicos idóneos para satisfacer los intereses de la sociedad.

La libre voluntad de las partes es considerada como la principal forma de vinculación

obligatoria en las relaciones privadas dentro del derecho civil mexicano. Así, las

normas jurídicas que integran esta materia regulan los aspectos sobre las personas, los

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bienes, las sucesiones, las obligaciones, los contratos, el patrimonio y la familia de los

individuos y tienden a proteger los intereses de las clases débiles o desprotegidas por su

condición económica o nivel intelectual, para evitar con ello todo acto abusivo y

jurídicamente desproporcionado, principios que han sido contemplados en la diversa

legislación civil que ha regido en el Estado.

La evolución legislativa que han mostrado los ordenamientos civiles, ha permitido

adecuarse al nuevo contexto nacional e internacional. En tal virtud, las normas que

integran los códigos de la materia, tanto Federal como Estatal, reflejan cambios

importantes en rubros como la protección de los menores, las relaciones conyugales, las

relaciones paterno filiales, la patria potestad, la violencia familiar, entre otros, que los

ubica en un plano de actualidad y de vanguardia.

Al reconocer que es una exigencia legítima e impostergable que la sociedad tenga la

certeza de que sus pretensiones de seguridad jurídica serán atendidas con oportunidad,

calidad profesional y efectividad, se estimó oportuno y necesario la constitución del

Comité, como responsable de realizar la consulta pública que tuvo por objeto el

examen exhaustivo del estado actual de la procuración y la administración de justicia y,

como consecuencia de su resultado, la formulación de las propuestas más idóneas para

la reforma del marco jurídico que se someterá a la consideración de este H. Congreso

del Estado para el trámite legislativo correspondiente.

La Constitución Política del Estado de Nuevo León, en el artículo 85, regula como

facultad del Ejecutivo del Estado auxiliar a los tribunales del Estado para que la justicia

se administre en forma pronta y expedita para que se ejecuten las sentencias, prestando

a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones. Bajo esta

prerrogativa es que se pretende sean modificados diversos ordenamientos jurídicos del

Estado, por lo que toca a esta iniciativa, corresponden el Código Civil y el Código de

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Procedimientos Civiles del Estado, que particularmente se detallarán en los párrafos

subsecuentes.

La impartición de justicia pronta, imparcial, expedita y transparente constituye una

asignatura pendiente y un reto que involucra, por igual, al Poder Judicial y al Poder

Legislativo. El primero, en la presentación de propuestas concretas; y, el segundo, en el

análisis y enriquecimiento para la aprobación de las mismas.

Existe una necesidad de transparentar las acciones de impartición de justicia, lo cual es

particularmente importante, ya que el Poder Judicial ha sido la instancia que presenta el

mayor grado de secrecía, así como de limitaciones para que aquellos ciudadanos, en

general, puedan acceder a sus fuentes documentales. Por tal motivo, es primordial

señalar que entre las reformas que se proponen destaca la legitimación de la figura del

Tribunal Virtual, pues aunque actualmente existe sólo con carácter administrativo

como herramienta interna del Tribunal Superior de Justicia, es importante darle carácter

legal como un sistema innovador de procesamiento de información, electrónico o

virtual, que permita la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial

del Estado; lo que redundará en procesos simples, ágiles y eficaces.

Además se proponen modificaciones en lo referente al acceso a la información

generada en el Poder Judicial, lo cual toma absoluta relevancia si se está consciente de

que mientras persistan las limitaciones de acceso a los juicios dentro de aquel Poder, la

sociedad no estará en posibilidad de conocer cómo se administra la justicia en los

tribunales del Estado, a excepción de las limitantes expresamente señaladas tanto en el

Código Civil como en la ley de la materia, lo que conllevará a una verdadera

transparencia en el actuar de los juzgadores con imparcialidad y diligencia en el

desahogo de los procesos, logrando con ello la confianza y respeto de los gobernados

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frente a las autoridades encargadas de proveer justicia a la sociedad.

La apertura de los procedimientos judiciales permitirá conocer y evaluar, de una forma

más directa y respetuosa, la tarea del Poder Judicial, además que generará, por una

parte, entre los individuos que forman este Poder, un profesionalismo en su actuar y en

sus conocimientos; y, por la otra, la dignificación social que éstos harán al pertenecer a

esta actividad de la administración de justicia.

Otro aspecto de gran relevancia, en esta iniciativa, son las modificaciones que se

proponen a fin de lograr una equidad de género en las disposiciones reguladas en los

Códigos citados, ya que se definen y establecen los derechos de las mujeres frente a los

de los varones, en acciones particulares como el de aceptar o repudiar la herencia, para

ser albacea, para recibir alimentos del testador; lo que constituye un avance en lograr la

igualdad jurídica de los ciudadanos sin importar su sexo.

La iniciativa contempla modificaciones de suma importancia para el Estado, ya que la

trascendencia de la ley especial de métodos alternos para el Estado, se configurará en

concordancia a las reformas que aquí se proponen para el Código Civil como para el

Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues el objetivo es permitir el

reconocimiento de los convenios resultantes del uso de estos métodos y de esa manera

equipara sus efectos a los de una sentencia ejecutoriada, es decir, que sean reconocidos

como cosa juzgada en la solución del conflicto mediado.

Asimismo, el derecho procesal civil, que atiende a las necesidades de justicia de la

sociedad, es considerado como el conjunto de normas que regulan, en su aspecto

contencioso, a las diversas instituciones del derecho civil, ya sea ante la necesidad de

que intervenga el juzgador para dirimir alguna controversia o para satisfacer la

exigencia de su intervención administrativa, en su aspecto de jurisdicción voluntaria.

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En este contexto, debe resaltarse la valiosa aportación que las instituciones del derecho

civil y su regulación, brindan a otras materias jurídicas, al completar sus contenidos

mediante su aplicación supletoria. Lo anterior, confirma la relevancia que tiene el

conocimiento amplio del derecho civil, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo.

En tal virtud, es que se consideró presentar de forma independiente a las propuestas que

previamente se presentaron, sin embargo, no menos importante, esta iniciativa de

reformas en materia civil.

Así, existe el pleno convencimiento de que el estado de derecho puede encontrar con

seguridad en simples reformas, grandes avances para el desarrollo del Estado, siempre

en beneficio de todos sus habitantes, por ello se destacan las modificaciones en forma

particular:

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

En el apartado de las disposiciones preliminares, en el artículo 2, se establece que la

capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; se propone suprimir el resto del

texto de dicho artículo en lo relativo a que la mujer no queda sometida a restricción

alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles; con ello se pretende

respetar la garantía de igualdad en todos los habitantes del Estado.

En el capítulo relativo a las actas de matrimonio, en el artículo 98, se propone ampliar

el término para celebrar el matrimonio de ocho a treinta días, en virtud de dar un plazo

real a las circunstancias actuales en el trámite respectivo, ante los oficiales del Registro

Civil, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer las partes en relación a la

solicitud presentada.

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Respecto al capítulo de la sociedad conyugal, el artículo 183, señala que ésta se regirá,

con la salvedad referida en el artículo 178, por las disposiciones generales que al

respecto establece el título del matrimonio, salvo que hubiere capitulaciones

matrimoniales que la constituyan, en cuyo caso, se regirá por éstas.

En lo referente al divorcio, en el artículo 267 se propone modificar la fracción II a

efecto de establecer como causal el hecho de que la mujer dé a luz, durante el

matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente se

haya declarado que la paternidad del mismo no le asiste a su cónyuge, toda vez que se

estará a la controversia real, que reside en el reconocimiento de la paternidad del hijo

concebido por el cónyuge ofendido y no en la declaratoria que se haga sobre la

legitimidad de ese hijo nacido dentro del matrimonio.

Además, agregar una fracción XIX para que sea una causal, en concordancia a lo

previsto en la legislación civil en el Distrito Federal, consistente en la causal de

separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que

haya originado la separación, siempre que a juicio del juez no se cumplan los fines del

matrimonio. Causal que podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, hipótesis

hasta ahora no prevista en nuestra legislación, lo que, en cierta forma, obligaba a las

partes a recurrir a otras causales y alegar situaciones ajenas a su realidad, y en los

casos de controversia, a ventilar problemas que en cierto modo afectan a los hijos, si

los hubiere.

En ese mismo capítulo y a fin de ser concordantes con lo dispuesto en la Convención

sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Senado de la República en fecha 19 de

junio de 1990, en lo que respecta al artículo 10 referente al derecho del niño de

mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se propone

modificar el texto de diversos artículos. Entre los mismos destaca el numeral 273, a fin

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que la reforma sea en el sentido de obligar a las partes divorciantes a precisar los días y

las horas en los cuales los hijos menores puedan convivir y ser visitados por el

divorciante que no tenga la custodia y que en caso de no hacerlo así, facultar al Juez

para que las determine atendiendo a las circunstancias personales de los divorciantes y

los menores.

En ese tenor, en el contenido del artículo 282, se propone la modificación de la fracción

VI a fin de hacerla congruente con el artículo 273; en particular en lo relativo a

reconocer la convivencia que los menores deben tener con el cónyuge que tenga

derecho a la visita, ya sea en los términos que así lo hayan convenido ambos cónyuges,

o en su caso, como lo decida el juez previo el procedimiento que fije el Código

respectivo.

Asimismo, en el artículo 287, se pretende otorgar equidad a los géneros, en el sentido

de que una vez ejecutoriado el divorcio, se procederá a la división de los bienes

comunes, tomando las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que

queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos; en lo cual los

consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la

subsistencia y educación de los hijos, sin hacer distinciones entre éstos por razón de su

sexo o su condición y sólo hasta que éstos adquieran su mayoría de edad. Además, se

propone que en la sentencia de divorcio el juez declare la extinción del patrimonio

familiar en aquel bien inmueble afecto al mismo, salvo que existan hijos que sean

menores o incapaces, y la comunique al Registro Público de la Propiedad y del

Comercio para que se haga la cancelación correspondiente; como una medida práctica a

la realidad de que en ocasiones los consortes divorciados no se ponen de acuerdo para

realizar el trámite administrativo que se prevé actualmente para estos efectos.

En el artículo 288, también en materia de equidad de género se propone que en los

casos de divorcio, sea el cónyuge inocente, varón o mujer, quien tenga derecho a

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alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias o se una a otra persona con fines

semejantes al matrimonio, viva honestamente, esté imposibilitado para trabajar y no

tenga bienes propios para subsistir, con las excepciones propias que se establecen en

caso de que el divorcio sea por mutuo consentimiento.

En otro orden de ideas, se propone agregar en el título quinto del matrimonio, un

capítulo XI denominado “Del Concubinato”; conformado por los artículos 291 Bis y

291 Bis I. A fin de establecer el concepto jurídico del concubinato: unión de un hombre

y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de cinco años hacen vida marital

sin estar unidos en matrimonio; además de los derechos y obligaciones que tendrán los

concubinos durante su unión, consistentes en alimentarios y sucesorios,

independientemente de los demás que les reconozca este código u otras leyes.

Asimismo, se precisa que no es necesario que transcurran los cinco años para que se

generen los derechos y las obligaciones señaladas si se hubieran cumplido los

requisitos y, además, se tuviera un hijo en común. Lo anterior, en atención a que dentro

de la sociedad, un determinado número de habitantes, tienen vida marital bajo esta

figura legal, lo que implica para la seguridad jurídica de éstos establecer sus derechos y

obligaciones.

Se propone en el artículo 295, relativo al capítulo del parentesco, suprimir el requisito

de obtener la conformidad expresa de los padres de los adoptantes para adquirir el

reconocimiento del parentesco civil que nace de la adopción, en virtud de las reformas

aprobadas para el Código Civil en el mes de abril de este año.

En el capítulo de los alimentos, artículo 302, se modifican las causas que deben cumplir

los concubinos para darse alimentos, ya que se suprimen los requisitos de haber

procreado hijos entre sí y que éstos fueran menores de edad o incapaces. Lo anterior, en

virtud de hacer congruentes los derechos tanto de concubinos como de cónyuges, en

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concordancia al artículo 164 del Código Civil del Estado, relativo a las obligaciones

para contribuir económicamente al sostenimiento de hogar.

En el Título Octavo de la patria potestad, capítulo relativo a los efectos de la misma

respecto de la persona de los hijos, se propone modificar el segundo párrafo del artículo

415 Bis, a fin de precisar en su contenido que quien ejerza la custodia del menor tendrá

la obligación de respetar, procurar y permitir la convivencia con quien no tenga dicha

custodia, pero sí tenga el ejercicio de la patria potestad, así como facultar al juez para

que en caso de oposición, precise los días y las horas para el ejercicio de tal derecho

por quien no tiene la custodia. Lo anterior, por estimar que la convivencia es un factor

determinante en el interés superior del menor para su sano desarrollo como ser humano.

En el capítulo del patrimonio de la familia, en el artículo 734, relativo a la constitución

del mismo por la venta de propiedades raíces a personas con capacidad legal, se

propone agregar un párrafo que establezca que cuando se demuestre judicialmente que

las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u

onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio

familiar, la operación celebrada quede sin efecto y los bienes continúen siendo parte del

patrimonio familiar.

En el mismo capítulo, pero en el artículo 739, se propone modificar la fracción V en la

que se establece que el patrimonio familiar se extingue en los casos previstos en el

artículo 734 de este Código, a fin de agregar que dicha extinción puede hacerse por la

autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo le delegue dicha facultad, cuando hayan

transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución, además de cuando se

declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos o en los casos establecidos por

el artículo 880 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relativo a

la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, que en esta iniciativa se plantea. Así

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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como agregar la fracción VI para establecer como causal de extinción del patrimonio

familiar cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio. Tanto

para lo dispuesto por la fracción V inciso c) como para la fracción VI que se sugieren

para este artículo, se exceptúa de realizar la extinción en los casos en que existan hijos

que sean menores o incapaces, como una medida protectora del interés superior de esos

menores y de quienes no pueden valerse por sí mismos.

En concordancia, se sugiere para el artículo 740, agregar que, tratándose de los

supuestos previstos en las fracciones III y V inciso a del artículo 739, la declaratoria de

extinción, la realice el Ejecutivo del Estado a través de la autoridad administrativa a la

cual le delegue dicha facultad, sin sujetarse a los requisitos que determina el artículo

745. La decisión respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a

la presentación de la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha

decisión al Registro Público para que haga la correspondiente cancelación. Siendo la

innovación de esta reforma, en los casos de gran necesidad o notoria utilidad para la

familia se pueda extinguir el patrimonio independientemente de que haya transcurrido

el término de quince años.

En el capítulo referente a los bienes que se pueden disponer por testamento, se sugiere

que en el artículo 1265 se establezca que el testador debe dejar alimentos a: los

descendientes, sean varones o mujeres, menores de dieciocho años, o que estén

imposibilitados de trabajar, o que no hayan contraído matrimonio y vivan

honestamente, en este último caso, aun cuando fueren mayores de dieciocho años, al

cónyuge supérstite, sin importar su sexo, que esté impedido de trabajar, no contraiga

nupcias y viva honestamente, a fin de encontrar en el contenido del texto del citado

artículo, una igualdad de género en los cónyuges supérstites, así como en los menores

de edad.

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Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226

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Por otra parte, en el capítulo de la sucesión de los ascendientes, artículo 1518, se

expone la necesidad de lograr una equidad tratándose de la herencia entre el cónyuge

que sobrevive del adoptado, en adopción semiplena, respecto a los padres adoptivos; a

fin de que la división de dicha herencia sea en partes iguales y no como actualmente se

prevé que dos terceras partes para el cónyuge y la otra para los padres adoptivos. Esta

equidad atiende al derecho que tienen a ser tratados en igualdad de repartición de

bienes tanto el cónyuge que sobrevive de un adoptado como de un hijo legítimo.

En materia de herencias, en el artículo 1552, se propone suprimir la condicionante que

existe únicamente para la mujer, en el sentido de que la mujer casada no necesita la

autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia; en tal virtud, se sugiere

establecer que tanto la mujer como el hombre, sin la autorización de su cónyuge,

pueden aceptar o repudiar la herencia que les corresponda, con el objeto de respetar la

voluntad del cónyuge que hereda, así como una igualdad de género en estos casos.

En los numerales 1576, 1594 y 1605, referentes a los albaceas, el propósito es señalar,

primero: que toda persona puede ser albacea siempre y cuando tenga la libre

disposición de sus bienes, además suprimir el enunciado de que la mujer casada, mayor

de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo; segundo, reducir el término de

seis días a tres días para que el albacea se excuse de aceptar el nombramiento; y

tercero, que el albacea estará obligado, si al menos uno de los herederos lo solicita o

que así lo haya dispuesto expresamente el testador, a garantizar el manejo de los bienes,

con fianza, hipoteca o prenda, a su elección. Esto último en congruencia con lo

dispuesto por el artículo 1607 del Código Civil del Estado, relativo a la obligación del

albacea de garantizar, salvo que los herederos lo dispensen. Lo anterior, permite en

igualdad de género designar albacea y además, como esta persona es designada por los

herederos en razón de consanguinidad, amistad, respeto y capacidad, permite que en la

medida que la confianza depositada no se le solicite a éste que garantice el manejo del

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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caudal hereditario, salvo en los casos propuestos en esta iniciativa, señalando un

término menor al vigente, a fin de que este procedimiento sea más dinámico a favor de

los intereses de los herederos.

En el numeral 1825, se propone modificar el término de funcionarios por el de

servidores públicos, incluir a los municipios en esta responsabilidad y suprimir la

responsabilidad subsidiaria que se señala para el Estado cuando el servidor público

directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para

responder del daño causado; en razón de la responsabilidad objetiva y directa que ahora

se le reconoce y como está prevista en los artículos 15 y 131 de la Constitución Política

del Estado, que se refieren a la responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que los

actos jurídicos del servidor público son a nombre y representación de éste.

En el artículo 2169, que establece que los consortes no pueden celebrar entre sí el

contrato de compraventa, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y 175;

la propuesta de esta iniciativa es derogarlo, ya que, actualmente dichos ordenamientos

legales han sido derogados, y por tanto resulta estéril que se sigan contemplando en el

texto de la legislación.

En el numeral 2845, se propone que en el caso de la transacción, ésta tenga, respecto de

las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada o la sentencia ejecutoriada.

Pues se estima que la controversia que hubiere existido, fue resuelta de conformidad y

en recíprocas concesiones por las partes, además que las cláusulas deben interpretarse

estrictamente, constituyendo un documento con eficacia y con obligaciones adquiridas

por las partes, que además establece derechos para cada una de ellas no quedando nada

para dirimir o en forma condicionada, por tanto, dicho documento debe constituir para

efectos jurídicos una sentencia ejecutoriada. Es decir, que es la voluntad irrevocable de

las partes y en su caso, al suscitarse el incumplimiento de lo pactado, constituye una

controversia jurisdiccional que debe ser dirimida ante el juez competente, por lo cual se

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estima que se le debe dar el valor de sentencia ejecutoriada aunado al de cosa juzgada

salvo en los casos establecidos en la legislación vigente relativo a la nulidad o rescisión

de dicho contrato.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN.

En el título preliminar, capítulo único de las acciones y de las excepciones, en el

artículo 8º se propone establecer que todas las excepciones se resolverán en la sentencia

definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130 Bis de esta propuesta, mismas que se

decidirán previamente sin suspender el procedimiento. La modificación al texto de este

artículo obedece a considerar que todas las excepciones procesales incluyendo las de

incompetencia del juez, la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta de

personalidad del actor o del demandado, la falta de capacidad en el actor, el orden, la

división y la excusión, la improcedencia de la vía, la cosa juzgada y las demás

excepciones procesales a las que dieren ese carácter las leyes se resuelvan de manera

incidental; con lo cual se agilizará el procedimiento entablado.

A) LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA, A LA VOLUNTARIA Y A LA MIXTA:

En el título primero de las reglas generales, artículo 19, se señala que para el caso de

las promociones que se presentaren a través del Tribunal Virtual, el promovente deberá

estar debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este código; medida la

anterior, que se considera dentro de la innovación y transparencia en el reconocimiento

de la capacidad jurídica del promovente en la utilización de los medios electrónicos del

Tribunal Virtual, al igual que las actuaciones que se desahoguen para su constancia y

archivo electrónico.

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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En el numeral 21 se sugiere que las actuaciones judiciales que requieran constar por

escrito, deberán ser firmadas bajo pena de nulidad por el servidor público a quien

corresponda realizar el acto, por lo que se propone adicionar al texto la excepción

cuando se trate de actuaciones judiciales practicadas a través del Tribunal Virtual y

precisar que las actuaciones judiciales que no requieran constar por escrito deberán

archivarse electrónicamente o en los medios pertinentes, pero serán autentificadas

mediante dispositivo físico o digital que provean las autoridades jurisdiccionales con

respecto de los mismos.

A fin de darle agilidad a los procesos jurisdiccionales, otra modificación propuesta, es

la que se sugiere en el artículo 23 consistente en que los magistrados, jueces o

secretarios presidirán todos los actos de prueba, bajo la pena de nulidad; además, para

no ser reiterativos en las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, estimamos conveniente

suprimir la parte conducente del texto que se refiere a la responsabilidad del

funcionario cuando infringe la disposición vigente.

Por otra parte, se propone modificar el texto vigente del artículo 25, suprimiendo en

éste lo relativo a que los interesados proporcionen los medios de conducción y en

consecuencia se propone que sean de oficio las diligencias o notificaciones practicadas

por el actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, a excepción del

emplazamiento a juicio a la parte demandada y las que impliquen ejecución; las que

necesariamente serán a instancia del interesado, propiciando con ello que las

notificaciones sean rápidas para una justicia expedita, considerando innovadora esta

medida, de aceptarse en la legislación civil del Estado.

Se sugiere también modificar el texto del numeral 27 a fin de precisar la denominación

de jueces menores excluyendo la denominación alternativa “o de paz”, con el objeto de

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Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226

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evitar imprecisión o confusiones en la designación de estos servidores públicos. Incluir

en los artículos 33, 34, 37, 40 y 41 las promociones que se presenten a través del

Tribunal Virtual, a fin de regularlas en lo concerniente al momento que se tendrán por

recibidas, la cuenta que hará de éstas el secretario referente a su autenticidad, así como

de autorizar o no admitir los recursos o promociones notoriamente frívolas e

improcedentes, si se tienen o no presentadas, el valor de los datos que consten;

igualmente el acceso al Tribunal Virtual con las limitaciones que señala la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado. Adecuando la legislación civil a la

modernidad que representa la utilización de un Tribunal Virtual.

En el artículo 52 se sugiere que los autos y decretos que deban dictarse dentro de

cuarenta y ocho horas después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, así

como las sentencias dentro de los quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros

términos se haga extensivo a las promociones presentadas electrónicamente a través del

Tribunal Virtual.

Asimismo, en el artículo 54 se propone modificar el texto para suprimir que se señale

que al servidor público negligente se le deducirá de su sueldo la cantidad equivalente

hasta treinta cuotas, que se aplicará como sobresueldo al que lo substituya en el

conocimiento del negocio, lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Consejo de

la Judicatura, a fin de que imponga esta sanción y en su caso, se haga efectiva; ya que

dicho artículo le otorga actualmente la facultad al Pleno del tribunal, por lo que

también se sugiere suprimir que la resolución la comunique al Secretario de Finanzas y

Tesorero General del Estado, para que procediera a hacerla efectiva.

En el artículo 60 se propone adecuar el texto para que quede establecido que todos los

términos judiciales señalados en este Código son improrrogables, salvo disposición de

la ley y serán comunes cuando así lo exprese la misma. A fin de que quede abierto a lo

que dispongan otras leyes, particularmente la ley especial de métodos alternos.

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En el artículo 68 se propone precisar que los procedimientos instaurados, que sean ante

los juzgados de primera instancia del Primer Distrito Judicial, el domicilio que se

designe para oír notificaciones podrá estar ubicado en cualquiera de los municipios de

Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San

Pedro Garza García y Santa Catarina; así como un párrafo en el que se establezca que

al depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con

algún cargo, no se le discernirá en el mismo, si no señala domicilio para oír

notificaciones en el lugar del juicio.

Por otra parte, en el numeral 70 se propone establecer para los casos que no existan

jueces auxiliares, o quien haga sus veces, en el lugar donde se entregará la notificación

del instructivo, éstas se efectúen por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento

respectivo.

Y en el artículo 71 modificar el texto respecto a la notificación de autos en forma

personal, se propone suprimir de dicha obligatoriedad las relativas a absolver

posiciones, apelación, la primera resolución que se dicte cuando se ha dejado de actuar

por más de dos meses consecutivos, en atención a que sea congruente con lo previsto

en el artículo 265 vigente de este Código. De igual manera, en relación con el primer

auto dictado en la apelación, se estima conveniente suprimir la notificación de este

acuerdo, como requisito formal procesal, a fin de hacer coherente esta disposición con

lo previsto en el artículo 446 del Código en vigor. En cuanto a la inactividad procesal

se estima congruente suprimir del texto lo relativo, a fin de estar acorde con el

contenido del artículo 25 de la propuesta que obra en este documento. Asimismo se

estima que las notificaciones personales queden únicamente las de los autos en que se

desecha o manda aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; los

autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el

nuevo Juez o Tribunal, en caso de excusa o recusación; los autos que señalan día y hora

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para la audiencia de pruebas y alegatos; las de las sentencias definitivas o

interlocutorias y cuando se trate de casos urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenan.

Por lo que respecta al artículo 78, se propone que las personas autorizadas para la

representación proporcionen los datos correspondientes al registro de su título ante el

Tribunal Superior y suprimir la obligación de la exhibición de la cédula profesional y

también se propone que las partes puedan solicitar la autorización por sí o persona

autorizada por las mismas para acceder a la página electrónica que para tal efecto tiene

el Tribunal Superior de Justicia debiendo proporcionar el nombre del usuario

previamente registrado en la base de datos del Poder Judicial del Estado con la cual

ingresará al Tribunal Virtual; en el entendido de que la autorización para acceder a la

página electrónica antes enunciada implicará la aceptación expresa del solicitante en el

sentido que respecto del mismo, todas las notificaciones, aun las de carácter personal,

ordenadas con posterioridad a la fecha en que se le otorgue la autorización de acceso a

la página electrónica ya citada, se tendrán por legalmente practicadas y surtirán efectos

en los términos de lo previsto por el artículo 76 de este código, que se refiere a que la

notificación se dará por hecha, ante la inasistencia de las partes y surtirá sus efectos a

las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín

Judicial. Excluyendo de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio, las

relativas a la jurisdicción voluntaria, además de las que el juez considere necesarias.

De igual manera, con el objeto de adecuar el texto a la propuesta anterior, estimamos

suprimir lo relativo a la exhibición de la cédula profesional y de un libro de registro de

cédulas profesionales en los tribunales.

En el artículo 81 de la propuesta consistente en que el incidente sobre nulidad de la

notificación y de todo lo actuado desde la notificación hecha indebidamente pueda

promoverse dentro del término señalado, respecto de las actuaciones practicadas con

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y suprimir que se tramitará por

separado, sin suspender el procedimiento del juicio en que se promueva, de tal manera

que se amplía el derecho de promover este incidente, limitado hasta ahora sólo hasta

antes de dictarse la sentencia definitiva, estimando que se dejaba en estado de

indefensión a las partes por no haber legislación respecto a las notificaciones

posteriores, pretendiendo con esta propuesta equidad procesal en relación a las

actuaciones judiciales de notificaciones.

En ese sentido, en el artículo 82 de la propuesta se precisa que dicho incidente se

tramitará por separado, sin suspender el procedimiento del juicio en que se promueva,

en virtud que la obligación de correr traslado al colitigante por el término de tres días

está prevista en las disposiciones de las reglas generales de los incidentes, en

consecuencia se suprimirá del contenido de este artículo lo anterior y lo referente a la

audiencia en la que los interesados podían presentar las pruebas que tuvieren.

Proponiendo además agregar al texto que en caso de consentimiento por la parte

contraria, se declarará de plano, la nulidad en los términos solicitados, por no existir ya,

una contienda para dirimir en el planteamiento del incidente, obviando

con ello un desahogo estéril de algo previamente aceptado.

En el artículo 90 se propone añadir un párrafo que señale que en caso de que las partes

hubieren llegado a un acuerdo de mediación, de conciliación o cualquier otro arreglo

con apoyo de métodos alternos de solución de conflictos, no habrá condena de las

costas a cargo de una de las partes, debiendo soportar cada parte las costas que tienen

que desahogar, salvo acuerdo en contrario.

También se sugiere que en el artículo 96 se señale que si no existiere arancel que regule

la profesión de que se trate, los honorarios se fijen por perito designado, por el Juez o

Tribunal que conozca del incidente; y en ese mismo orden de ideas, en el numeral 97

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establecer que en trámite incidental y dentro del mismo juicio, los abogados patronos,

podrán reclamar a su cliente el cobro de sus honorarios.

En este Libro Primero, pero en el título segundo de las competencias, se sugiere

modificar la denominación del título segundo al de las competencias y excepciones

procesales; e incluir un Capítulo IV titulado “De las excepciones procesales”

conformado por los artículos 130 Bis, 130 Bis I, 130 Bis II, 130 Bis III, 130 Bis IV,

130 Bis V, 130 Bis VI, 130 Bis VII, 130 Bis VIII y 130 Bis IX en los que se regulen

como excepciones procesales: la incompetencia del juez; la litispendencia; la conexidad

de la causa; la falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad

en el actor; la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la

obligación; el orden, la división y la excusión; la improcedencia de la vía; la cosa

juzgada; y las demás a que dieren ese carácter las leyes; además de señalar el

procedimiento para cada una de éstas, en cuanto a su trámite y admisión, requisitos de

procedibilidad, oposición de las partes, causas de sobreseimiento, efectos, desahogo de

diligencias dentro del proceso jurisdiccional.

En el título tercero de los impedimentos, recusaciones y excusas, se propone agregar en

el artículo 131, fracción X, además de todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por

forzosamente impedido para conocer si ha conocido del negocio como juez, árbitro o

asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma

instancia o en la otra, una excepción dentro del texto de esa fracción que se refiera a

cuando se trate de la reposición del procedimiento en cumplimiento a una ejecutoria de

una autoridad superior.

Además, adecuar al texto constitucional, lo dispuesto por los artículos 151 y 153 a fin

de establecer que de la recusación de un Magistrado deberá conocer el Tribunal Pleno y

de la recusación de un Juez, la sala que corresponda y que las de los secretarios del

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Tribunal Superior y de los Juzgados, se substanciarán ante los Jueces o Magistrados

con quienes actúen.

En el título cuarto, referente a los actos prejudiciales, en el artículo 165, se propone

cambiar el concepto de interrogatorio, para que dentro de los medios preparatorios del

juicio, cuando la parte actora pida que la persona contra quien se pretende entablar la

demanda, exhiba previamente ante el juez un pliego de posiciones; además se propone

otro párrafo, a fin de obligar al juez a interrogar libremente al declarante con el fin de

arribar al conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio. Es

importante destacar que con la anterior obligación al juez, se le da potestad de

intervención en la diligencia como autoridad, contrario a las facultades actuales que lo

limitan a calificar el interrogatorio, pero no a intervenir con el objeto de arribar al

conocimiento del acto o hecho del medio preparatorio.

En ese mismo Título, pero en el capítulo relativo a la separación provisional de los

cónyuges, se propone modificar el texto del artículo 170 para el efecto de que se

aperciba al cónyuge que salga del domicilio conyugal, para que señale el domicilio

donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta

medida. Igualmente se propone conceder la facultad al juez para que decrete las

prevenciones que sean necesarias para proteger a los hijos menores.

En ese orden de ideas, en el artículo 175 la propuesta consiste en establecer que una

vez decretada la separación provisional, el Juez prevenga al cónyuge que la hubiere

solicitado, que si dentro de la vigencia de la separación no acredita haber intentado la

demanda, aquélla quede sin efectos y podrá informar al cónyuge que se hubiere

separado la autorización para su inmediata reincorporación al domicilio conyugal.

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Asimismo, en el numeral 203 la propuesta es que cuando se pida un secuestro

provisional, además de la prueba documental o de testigos idóneos a que se refiere el

artículo 196 de este código, el actor siempre esté obligado a otorgar garantía para

responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia,

ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo, y no únicamente cuando no se

funde en título ejecutivo, porque en la actualidad se presta esta disposición a que se

presenten títulos ejecutivos prescritos o de fechas no recientes.

Además, en el título quinto de la prueba, particularmente en las reglas generales,

artículo 226 se propone modificar el texto para quedar: “el Tribunal debe admitir las

pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley, se refieran

a los puntos cuestionados y cumplan los requisitos del artículo 230. El auto en que se

admita o deseche alguna prueba no es recurrible. En ningún caso se admitirán pruebas

contrarias a la moral o al derecho, sobre hechos no controvertidos, aceptados o

ajenos a la litis”.

Mientras que en el artículo 227 referente a la obligación que tienen los terceros para

prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, se propone exceptuar de

dicha obligación, además de los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que

deban guardar secreto profesional, a los prestadores de servicios de métodos alternos de

solución de conflictos que hubieren conocido del asunto, en atención a que éstos tienen

un conflicto de interés al haber mediado con las partes, en la solución del problema,

previo conocimiento del asunto, por lo cual su intervención en estos casos puede ser

parcial o con defecto para las partes o propio tribunal en la búsqueda de la verdad.

Y en el artículo 229 se propone cambiar el concepto “calificación” por el de

“valoración", por ser más adecuado a la facultad del juez en valorar la prueba, por ser la

calificación de la valorización de ésta, materia de su propio desahogo.

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Además en el artículo 230 se sugiere suprimir el texto vigente y que se sustituya con el

siguiente: “en los escritos de demanda o contestación y desahogo de vista de ésta, las

partes deberán ofrecer sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos,

expresando claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas,

así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus

afirmaciones y si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las

condiciones apuntadas serán desechadas”; con el objeto de establecer en forma precisa

lo que debe constar en dichos escritos y su relación lógica jurídica de las pruebas que

se ofrecen a los hechos controvertidos que permitan al juzgador en los casos que

notoriamente no guardan relación alguna con las propuestas a demostrar, o que el

objeto de las mismas, no conducen a una lógica en la averiguación de la verdad, siendo

estéril su desahogo en relación a los puntos controvertidos.

Por lo que hace al artículo 233, se propone que las pruebas que pedidas en tiempo legal

no se hubieren podido practicar por causas independientes del interesado o que

provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de dolo del colitigante, se recibirán en

segunda instancia, con el objeto de que tenga congruencia con lo propuesto en el

artículo 449 de esta iniciativa; y de tal manera, dar un trámite más ágil al

perfeccionamiento de elementos de prueba en aquellos casos en que las probanzas se

recibieran en el primer grado y no se perfeccionaran por causas inimputables al

interesado.

También en el artículo 239 se sugiere agregar como medio de prueba la declaración de

parte, las cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros

electrónicos y aquellos elementos derivados de los avances tecnológicos, ya que hasta

ahora no estaban consideradas en la ley, pues en la modernidad electrónica son medios

de uso común de la mayoría de la sociedad, estimando con ello que deben adecuarse a

la época actual.

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Se propone en esta iniciativa modificar la denominación del capítulo II actualmente del

término probatorio para quedar intitulado del desahogo de pruebas fuera del lugar del

juicio, a fin de estar acorde al objeto contenido en los textos de los artículos de este

capítulo. El cual será conformado por los artículos 240, 241, 242 y 243, para los que se

sugiere en esta iniciativa un nuevo texto.

Así entonces, en el artículo 240 se establece que cuando se trate del desahogo de

pruebas fuera del lugar del juicio, se hará a través de exhorto o despacho que se remita

a la autoridad competente del lugar de que se trate, el juez concederá al oferente un

término que no podrá exceder de quince días si las pruebas han de practicarse dentro

del estado; de treinta días si hubieran de practicarse fuera del Estado, pero dentro del

territorio nacional; de sesenta días si hubieren de practicarse en América del Norte, en

la Central o en las Antillas o de noventa días si hubieren de practicarse en cualquier

otra parte, pretendiéndose con lo anterior, establecer lapsos más acordes a la realidad,

desde la perspectiva de la distancia y de la importancia de los negocios que se ventilen

en los tribunales.

También en el artículo 241 se recomienda agregar el siguiente texto: “para que se

autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo anterior, se requiere que se

solicite en la demanda, en la contestación o en la réplica; que se hayan solicitado en

tiempo las pruebas que se trata de practicar; que se indiquen los nombres y residencias

de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial y el

porque de su estancia en tal lugar; que se designen, en el caso de ser la prueba

instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que

han de testimoniarse o presentarse originales y se mencione el porque de su

localización en tal lugar; que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la

cantidad que establece el artículo siguiente; y que del tenor de la demanda, contestación

o réplica, aparezca que los hechos que se trata de probar acaecieron en el lugar en

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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donde deba practicarse la prueba, o que allí existen los medios probatorios que se

pretenda probar”; de tal forma que con esta redacción se suprime el texto vigente

relativo al desahogo de las pruebas en dos períodos: uno para ofrecer y otro para

desahogar.

Mientras que el texto propuesto para el artículo 242 consiste en que el juzgado ponga a

disposición del oferente de la prueba, los exhortos y despachos que ordene expedir,

para hacerlos llegar a su destino, teniendo la obligación de apresurar su diligenciación y

devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución; y que

la parte a cuya instancia se libre el exhorto quedará obligada a satisfacer los gastos que

se originen para su cumplimiento, sin perjuicio sobre la condenación de costas que será

en la sentencia definitiva, suprimiendo además el texto vigente para que sea acorde a la

redacción contenida en el artículo 240 de este documento.

Asimismo, en el artículo 243 se sugiere agregar una redacción que señale que si la parte

a que se le entregue un exhorto o despacho, para los fines que se persiguen en este

apartado, no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le

hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante o bien,

que no rindiere la prueba o pruebas que hubiere propuesto practicar, o cuando las

rendidas fueren inconducentes o inútiles, se le impondrá una multa de sesenta a ciento

ochenta cuotas e indemnizará a la parte contraria de los daños y perjuicios. Esta

sanción se impondrá en la sentencia, con el objeto de evitar dilaciones intencionales en

la entrega de los exhortos o despacho por alguna de las partes, teniendo ahora el juez la

facultad de imponer una sanción pecuniaria a favor del colitigante afectado y además

fijar la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, buscando con esa facultad más

seriedad en el tema de los exhortos y que no se preste a argucias jurídicas en perjuicio

del procedimiento.

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Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226

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En consecuencia a la propuesta contenida en los textos de los artículos 240, 241, 242 y

243 de este documento, se estima conveniente suprimir el contenido del capítulo del

término probatorio que actualmente dispone el Código de Procedimientos Civiles

vigente, por lo que se sugiere derogar los artículos 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250,

251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, a fin de evitar

disposiciones legales repetitivas.

Se recomienda modificar la denominación del capítulo III, relativo al título quinto

del libro primero, para quedar “De la Confesión y la Declaración de Parte”, en virtud

de que la denominación propuesta se encuentra acorde con el objeto contenido en los

textos que la conforman.

En ese mismo capítulo, respecto del artículo 263 se sugiere que quede únicamente que

las personas físicas que sean parte en un juicio, sólo estén obligadas a absolver

posiciones, por una sola vez cuando así lo exija el contrario y podrá ofrecerse desde el

escrito de demanda hasta antes de que se declare cerrada la etapa de desahogo de

pruebas, suprimiendo el texto actual que señalaba que dicha prueba se podía ofrecer en

el juicio desde que era abierto a pruebas, hasta el auto que mandaba correr traslado para

alegar.

En el artículo 264 se modifica el concepto habitación por el de domicilio, al estimarse

que dicho concepto es más acorde a lo establecido en el título tercero del domicilio

previsto en la legislación civil. En el 266 se agrega, en el cuarto párrafo, que aun

cuando hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del juicio, el

que debe de absolver posiciones residiere fuera del lugar del juicio, el juez librará el

correspondiente exhorto, en que constan las preguntas; para adecuarlo al contenido del

artículo 240 de la propuesta de este documento que se refiere a los lapsos para los casos

de diligenciar exhortos.

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

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En el numeral 272 se añade la siguiente formalidad al texto actual: “acto seguido y

estando de pie el absolvente, el juez, o en su caso, el secretario, deberá tomarle la

protesta de conducirse con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del

Código Penal, que tipifican el delito de falsedad de declaraciones y en informes dados a

una autoridad, apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con

falsedad. Igualmente se establece la obligación de hacerle saber que en caso de

conducirse con falsedad, procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público para

efectos de que inicie la averiguación respectiva y que todo lo anterior deberá quedar

asentado en el acta correspondiente”; pretendiéndose con lo anterior establecer la

obligatoriedad del juez.

En el artículo 281 se propone que la declaración de confeso se hará de oficio por el

Juez o Tribunal y ya no cuando la parte contraria lo pidiere, estimando que en todo

caso la valoración de esta prueba es materia de la sentencia.

También, en el artículo 286 se añade, a su texto, que para demostrar la imposibilidad

física para comparecer al local del Tribunal, será suficiente el testimonio por escrito de

un médico que reúna las exigencias de la Ley General de Salud y la mención del

domicilio en que se encuentra la persona y que en caso de comprobarse la falsedad de

dicho testimonio, se hará la denuncia correspondiente contra quien resulte responsable.

Lo anterior para que quede establecido cómo se demostrará la imposibilidad física y los

requisitos mínimos que deben constar en el escrito que emita el médico.

Se sugiere adicionar un artículo 286 Bis y 286 Bis I que señalen que las partes podrán,

en cualquier tiempo, desde el escrito de demanda hasta que se declare cerrada la etapa

de desahogo de pruebas, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar

sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.

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Deberán declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones y que

en este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que

las preguntas se refieran a los hechos objeto de debate; que las preguntas podrán ser

inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga

conocimiento de los mismos. Permitiendo lo anterior, que se haga una adecuada

defensa para las partes, al tener el derecho de interrogar tanto a la contraparte como a

las personas obligadas a absolver, estando en posibilidad de lograr aclaraciones o

desestimar las pretensiones planteadas en su contra, siendo innovador en la valoración

de la prueba, en este derecho procesal que se propone.

En este contexto, se sugiere que la declaración de las partes se desahogue observando

las siguientes reglas, para lo cual a fin de estar acorde con el artículo descrito

anteriormente, se propone adicionar un artículo 286 Bis II, en las cuales se establece

que al absolver posiciones por la parte contraria si se pidiera, se podrá recibir después

de desahogada la prueba confesional, lo anterior tiene el objeto de aprovechar la

presencia del absolvente en el juzgado, lo que eficientiza el proceso en este rubro.

Además será facultad del juez el uso de los medios de apremio autorizados por la ley,

cuando el declarante se negara a contestar o no compareciere. También se prevé que si

se desahoga la declaración de parte, no podrá hacerse una nueva citación para absolver

posiciones y en el caso de que primeramente haya sido desahogada la confesional, no

podrá hacerse citación para la declaración de parte; se considera además, que no

procederá la confesión ficta en el desahogo de esta prueba.

En el artículo 295 se sugiere establecer que los documentos existentes en el lugar fuera

del ámbito de la competencia territorial del Juez de los autos, se compulsen a virtud del

exhorto que se dirija al juez del lugar en que se encuentra y no como actualmente

señala que en distrito judicial distinto del en que se siga el juicio. Estimando que la

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redacción de este texto, permitirá la autentificación de una forma más rápida de los

documentos que se encuentren fuera del lugar del juicio, siguiendo las reglas del

exhorto propuestas en el artículo 240 de esta iniciativa.

Asimismo se propone que en el artículo 301 se determine que las partes sólo podrán

impugnar de falsedad los documentos en los escritos de contestación de la demanda y

desahogo de vista de ésta y ya no durante el término probatorio, pues es el momento en

que se fija la litis de la controversia, en razón que los documentos de prueba son con

los que el actor pretende justificar los hechos que reclama y precisamente el

impugnarlos de falsos es materia del desahogo de pruebas; sin perjuicio de la excepción

establecida para los documentos presentados con posterioridad.

En el artículo 302 se propone que cuando se impugne la autenticidad de un documento

público, podrá pedirse el cotejo directamente con los protocolos o archivos

correspondientes; lo cual se hará en forma más ágil guardando la formalidad respectiva

pero no de manera incidental como está propuesto en el vigente; mientras que en el

artículo 303 se dispondrá lo referente a la solicitud del cotejo de documentos privados.

En el artículo 313 se propone incluir un texto que establece las reglas que se deberán

observar para los peritos designados en cuanto a su aceptación y protesta, cuando se

nieguen a hacerlo, no presenten su dictamen, en los casos de diferencias en el dictamen

de avalúo de tal manera que se tendrá por desierta la prueba pericial, si el perito de la

oferente omite presentar el escrito donde se acepte y proteste su cargo.

Además que en el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes que haya

aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término

concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la

contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen.

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Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, se

declarará desierta la prueba. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes

sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, en caso de diferencia entre los

montos que arrojen los avalúos de los peritos de las partes, no mayor de treinta por

ciento en relación con el monto mayor, se mediará la diferencia. De ser mayor tal

diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.

En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el

párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por

la parte que lo exhiba, perdiendo sus derechos la contraria para impugnarlo.

En el mismo tenor, el artículo 316, en su fracción I, se propone establecer que el perito

que dejare de concurrir, sin causa justificada, podrá ser objeto de una multa y será

responsable de los daños causados, siempre y cuando haya aceptado el cargo, en

contrario a la disposición vigente que no prevé lo anterior.

Por otra parte, en el artículo 317, fracción I, se propone una adecuación de forma en la

redacción del mismo, en cuanto a los peritos que pueden ser recusados cuando los

designa el juez, estableciéndose que debe tener un interés directo o indirecto en el

pleito y haber prestado servicios como perito al litigante contrario.

En el artículo 319 se propone agregar un segundo párrafo en el cual se disponga que

para el pago de honorarios, el perito tercero en discordia señalará al aceptar su cargo el

monto de los mismos, en los términos de la legislación correspondiente, o en su

defecto, los que determine, mismos que deberán ser autorizados por el juez y que

aquella parte que no pague lo que le corresponde, será apremiada por resolución que

contenga ejecución y embargo en sus bienes. Lo anterior, da mayor transparencia a las

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partes sobre las erogaciones que en un momento dado tendrán que realizar, ya que el

monto quedará establecido desde que acepte el cargo dicho perito.

En el artículo 325, se mencionan los sujetos que tienen impedimento legal, y por tal

motivo son tachables en el procedimiento jurisdiccional, por lo que se sugiere agregar

otra fracción en cuyo texto se incluya al prestador de servicios de métodos alternos de

solución de conflictos que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con

el asunto materia del juicio, en virtud de que como ya intervino anteriormente, su fallo

podría ser parcial, aunado a que ya conoció y resolvió sobre el mismo, resultando un

perjuicio su intervención, en la equidad de los intereses de las partes en el juicio.

En el artículo 326 se propone que la prueba testimonial, además de que la misma se

deberá anunciar y ofrecer en la demanda, en la contestación o en el desahogo de vista

de ésta, deberá ser también cuando se trate de la reconvención, la contestación o el

desahogo de vista de ésta, debiéndose además observar lo establecido en el artículo 341

vigente de este Código.

Mientras que en artículo 327, siguiendo en la prueba testimonial, se propone establecer

que el interrogatorio se acompañe al momento de proponer la prueba, siendo requisito

para que sea admitida y que en caso de no hacerlo así, no se admitirá la misma;

cambiando el momento procesal para tener derecho a presentar dicho documento, pues

en el texto vigente se establece que se presente acompañado de la demanda o de la

contestación, o de la reconvención o contestación de ésta; aunado que el texto de esta

propuesta es para adecuarla a lo previsto en el artículo 326 de esta iniciativa.

En el artículo 328 se incorpora la obligatoriedad de que el juez examine el

interrogatorio, señale día y hora para su desahogo y que quede a la vista de la contraria,

por si ésta desea repreguntar, lo cual deberá formular y presentar por escrito hasta antes

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de la hora señalada para la audiencia; conforme a lo previsto en el artículo 329 del texto

vigente del Código, que se refiere a que los interrogatorios de preguntas y repreguntas

deben ser concebidos en términos claros y precisos, sin comprender en una sola hechos

o circunstancias diversas y sin sugerir por sí mismo la respuesta; y señalará el juez, día

y hora para su desahogo, quedando a disposición de la contraria, copia de los

interrogatorios, a fin de que ésta pueda presentar los relativos a las repreguntas, hasta

antes del examen de los testigos.

En el artículo 330, en el primer párrafo se agrega que las partes tendrán obligación de

presentar sus propios testigos para cuyo efecto se le entregarán las cédulas de

notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo

deberán manifestar así bajo protesta de decir verdad y pedir que se les cite al momento

del ofrecimiento. En el mismo artículo, a fin de evitar que se contraponga al texto

propuesto en el artículo 328 de esta iniciativa, se considera necesario suprimir que los

Jueces examinen el interrogatorio conforme al artículo anterior y que al admitir la

prueba manden dar copia de las preguntas a la otra parte, citando a los testigos, a más

tardar el día anterior al en que deba practicarse la diligencia; también se faculta al juez

para que ordene la citación con el apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis

horas o multa, que en la propuesta se sugiere incrementar, de hasta ciento veinte cuotas,

ya que actualmente se establecen treinta cuotas, con el objeto de que sean más

ejemplares en los casos de rebeldía. Se tendrá por desierta la prueba si ejecutado

cualquiera de los medios de apremio antes mencionados, no asiste el testigo a una

segunda citación. Dicha multa también se aplicará al testigo que habiendo

comparecido, se niegue a declarar. En este caso también se declarará desierta la prueba,

las cuales serán medidas de apremio y sanción con las que el juez contará en los casos

de los testigos rebeldes.

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En el mismo capítulo, pero en el artículo 335 se propone una adecuación de redacción,

al suprimir el concepto de “letrados”, que precedía en la referencia a los jueces, con el

objeto de estar más acorde a la denominación que hace de éstos la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

En el artículo 337, se establece la formalidad con la que el Juez o Secretario debe llevar

a cabo la diligencia al comparecer un testigo, toda vez que deberá tomarle protesta

estando de pie éste y hacerle de su conocimiento las consecuencias de conducirse con

falsedad y las penas que le pueden resultar, previstas en el Código Penal del Estado; en

el caso de los menores, se les exhortará a conducirse con verdad, de tal manera que se

propone incluir al texto vigente dicha formalidad. Al igual de hacer saber a los adultos,

que en caso de conducirse con falsedad, procederá de oficio, a dar vista al Ministerio

Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva y que todo lo anterior

deberá quedar asentado en el acta respectiva.

La propuesta también contempla modificar la denominación del capítulo VIII para que

el título quede “De las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos,

electrónicos y demás elementos derivados de los avances de la ciencia”. Para que se

incluyan todos los medios de prueba propuestos en esta iniciativa en el artículo 239.

En el artículo 352 se propone incluir como medios probatorios, que pueden ser

ofrecidos por las partes, además de las fotografías y copias fotostáticas, las cintas de

video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos,

electrónicos y en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la

ciencia, así como suprimir los términos relativos a las fotografías, cintas

cinematográficas y producciones fotográficas, en virtud de que éstas quedan

comprendidas en los supuestos señalados. Asimismo, la adecuación a la redacción de

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este artículo obedece para hacerlo congruente con los medios de prueba propuestos en

el artículo 239 de la iniciativa que se presenta.

En el artículo 353, a fin de adecuarlo a las pruebas reconocidas en el multicitado

artículo 239 de esta iniciativa, en su texto también se incluye como medio de prueba los

registros electrónicos y en este caso, se señala la obligatoriedad de que la parte oferente

exprese con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la

cual fue obtenido el mismo y que si los datos proporcionados al respecto resultaren

incorrectos, la prueba en comento se declarará desierta.

En el numeral 358 se propone agregar, a su texto, que contra las demás presunciones

legales y contra las humanas es admisible la prueba, preservando el texto actual que

señala que no se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíba

expresamente y cuando el efecto de la presunción sería anular un acto o negar una

acción salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

En el artículo 359 se propone eliminar el texto actual, ya que el contenido del mismo se

consideró adecuado que constara en la redacción del artículo 358 de esta iniciativa, a

fin de darle mayor congruencia al contenido del mismo. Y se estima proponer en su

lugar, la obligatoriedad que el Juez debe observar respecto a las presunciones al dictar

cualquier resolución, aun cuando las partes no las hubiesen ofrecido como prueba.

También se propone adicionar un artículo 368 Bis que establezca que el Juez, al

valorar las pruebas, tomará en cuenta lo declarado por las partes al ser interrogadas por

éste o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en lo que les

perjudique; cuyo contenido al ser valorado, por el Juez al momento de dictar sentencia

tendrá los mismos efectos que una confesional.

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En ese orden de ideas, la iniciativa propone agregar al texto del artículo 383 que en el

caso de los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Virtual, hagan

fe una vez cotejados los mismos con los que obren en el expediente electrónico del cual

se refiera haber sido obtenidos por el oferente; lo anterior, a fin de adecuarlo a las

necesidades procesales de valoración del Tribunal Virtual.

Se propone incluir un artículo 387 Bis para establecer la facultad de que los hechos

notorios pueden ser invocados por el Tribunal, aunque no hayan sido alegados ni

probados por las partes; ya que éstos son parte integrante en la averiguación de la

verdad, que el Juez está obligado a buscar en el desarrollo del procedimiento.

En el artículo 389 se propone una adecuación en la redacción de su texto, a fin de fijar

un término de tres días siguientes al desahogo de la prueba para que las partes puedan

tachar a los testigos, por las causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones,

agregando que transcurrido ese término sin hacer lo señalado, será desechada la

solicitud al respecto. Lo anterior, precisa en el texto propuesto el momento procesal

para tachar a los testigos, en contrario a las diversas etapas que el texto vigente

establece, lo que puede provocar en el caso de continuar así, un retardo en el desahogo

de las etapas procesales.

En el artículo 391 se propone una adecuación en la redacción del texto, a fin de

suprimir el concepto “calificación” por “valoración” de la prueba.

En el título sexto de los alegatos, artículo 398, se pretende suprimir la disposición de

que concluido el término probatorio, el Juez mandará poner los autos a la vista de las

partes, por un término común de tres días, para que aleguen de buena prueba y en su

lugar se propone una redacción en el texto a fin de señalar que los alegatos deberán

formularse durante la audiencia respectiva, en forma verbal o por escrito, por las partes,

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incluyendo el Ministerio Público, según sea el caso. El objeto de esta redacción es para

que en esta etapa procesal se desahoguen los alegatos en una sola audiencia,

considerando que las partes han sido citadas previamente para la misma y no como

actualmente lo dispone el texto vigente que prácticamente las partes acuden primero a

notificarse y luego les corre el término, si es el caso, para presentar los alegatos,

buscando únicamente la optimización procesal.

Siguiendo en el apartado de los alegatos, a fin de hacer congruente el texto del artículo

399 con lo referido en el artículo 398 de esta iniciativa, se propone una modificación en

la redacción, sólo para establecer que concluida la etapa de alegatos (audiencia), el juez

dictará su sentencia dentro del término legal.

En el título séptimo de las sentencias, artículo 402, se propone añadir que éstas deberán

ser claras, precisas y congruentes, además de la demanda, la contestación o el desahogo

de vista de ésta y en su caso, la reconvención, la contestación y el desahogo de vista de

ésta. Estimándose que al incluir el concepto desahogo de vista, se hace una adecuación

con los diversos capítulos propuestos en esta iniciativa.

En el artículo 403 para que su redacción sea congruente con el texto propuesto en el

artículo anterior, se propone que la sentencia sólo se ocupe de las acciones deducidas y

de las excepciones opuestas, tanto en la demanda, en la contestación o en el desahogo

de vista de esta última y en su caso, en la reconvención, en la contestación y en el

desahogo de vista de ésta, sugiriéndose suprimir el texto vigente en lo relativo a las

excepciones dilatorias y perentorias, para que quede adecuado esta redacción a lo

propuesto en el artículo 8 y lo establecido en el libro primero, título segundo, “De las

competencias y excepciones procesales” de esta iniciativa.

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En el artículo 408 se suprime el término “letrados” para quedar sólo “jueces menores”,

a fin de hacerlo acorde con la denominación de las autoridades señaladas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

En el título octavo, de los recursos, en el numeral 423, se propone agregar al objeto de

la apelación, consignado en el texto de este artículo que, además de la confirmación,

revocación o modificación de la resolución de primera instancia el juez deberá analizar

la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a

solicitud de la parte agraviada.

Asimismo en el artículo 426 se propone que en el escrito de recurso de apelación

interpuesto ante el juez se deberán expresar los agravios, y dentro de los agravios

propuestos deberá indicarse con claridad la causa de pedir, mediante el señalamiento de

la lesión o del perjuicio que las respectivas consideraciones de la resolución provocan,

así como los motivos que generen esa afectación; lo anterior a fin de establecer lo que

debe entenderse por agravio, a fin de dotar de mayor precisión a la regulación existente.

Para realizar esa tarea, se estima como un valioso apoyo los criterios, tanto

jurisprudenciales como aislados, que han emitido los tribunales, pertenecientes a la

federación al respecto; tesis en las que se sitúa en relieve el que dentro de las

inconformidades, para tomarse como tales, debe de externarse la causa de pedir,

mediante el señalamiento de la lesión o perjuicio ocasionado con la emisión de la

resolución sujeta al examen de segundo grado.

Siguiendo en el capítulo relativo a la apelación, en el artículo 449 se propone que en los

escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos, tratándose de apelación

de sentencia definitiva, las partes ofrezcan pruebas en los casos previstos en el artículo

233, en congruencia a lo propuesto en esta iniciativa. Igualmente para recibir las

pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días, y en la sentencia de segundo

grado, el Tribunal Superior haga la valoración de las mismas. También se establece que

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dicha autoridad al resolver el recurso de apelación, tenga como función examinar el

procedimiento del inferior, para decidir si la sentencia por éste pronunciada valora

debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho. Lo anterior a fin de

que el desahogo de las pruebas deba agotarse ante el tribunal de alzada, obviando con

ello, el trámite de remitir los autos a la autoridad natural a fin de que se perfeccione la

prueba omitida indebidamente. Propuesta que obtiene su toral fundamento en el

principio de economía procesal, a través del cual se persigue la observancia de un

procedimiento breve en su temporalidad y libre de complejidades que lo dificulten o lo

tornen de difícil comprensión al común de los gobernados, sin desposeer a la vez a los

contendientes de las condiciones óptimas para procurar la defensa de sus intereses.

En el título noveno de la ejecución de las sentencias, en el artículo 461, además de las

diversas figuras jurídicas que prevé el texto, se propone incluir a éstas los métodos

alternos de solución de conflictos, en atención a que dichos actos jurídicos tendrán

efectos de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, a fin de que surtan efectos

obligatorios entre las partes.

Se sugiere también agregar un artículo 461 Bis para adecuar a los convenios y laudos

resultantes de los métodos alternos de solución de conflictos realizados antes del inicio

de un procedimiento jurisdiccional para solucionar la controversia, observando las

siguientes reglas: las partes conjunta o separadamente, de forma personal, a través de

su apoderado o del prestador del servicio de métodos alternos, según sea el caso,

presentarán el convenio o laudo resultante con el fin de que se constate que se haya

observado lo dispuesto en el presente Código, la ley que regule los métodos alternos de

solución de conflictos y demás disposiciones aplicables; que si fue una sola de las

partes la que solicitó el reconocimiento, se notifique personalmente a las otras;

asimismo, que si el convenio fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez señale en

concreto sus defectos y prevenga tanto a las partes como al prestador del servicio de

métodos alternos, para que dentro de un plazo máximo de treinta días, la aclaren,

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corrijan o completen; hecho esto le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.

En caso de que el convenio cumpla con los requisitos anteriormente señalados, el juez

lo reconocerá y le dará el valor de sentencia ejecutoriada.

En el artículo 466 se sugiere que cuando se pida la ejecución de una sentencia, laudo,

convenio judicial o extrajudicial, resultado de los métodos alternos de solución de

conflictos o transacción judicial, se observarán las disposiciones del juicio ejecutivo

para el embargo, en el caso de no haber bienes embargados.

Además en el artículo 474 se propone modificar que en los casos que la sentencia no

contenga cantidad líquida, se decretará la ejecución por la cantidad que resulte

procedente en contrario a como está previsto en el texto vigente que se remite a la

cantidad que importe la liquidación, con el objeto de que el juez esté en posibilidad de

condenar de acuerdo a lo que resulte procedente en el juicio y no en cuanto a la

pretensión de la parte interesada; sin perjuicio de la inconformidad que podrán hacer.

En ese contexto, se propone una adecuación en la redacción del artículo 477, con el

objeto de incluir que no se admitirá recurso alguno en la ejecución de los convenios

judiciales o extrajudiciales, resultados de métodos alternos de solución de conflictos. A

fin de ser congruentes con las propuestas que en esta iniciativa se hacen de otros

artículos.

En el numeral 479, se propone una adecuación en la redacción del texto para incluir

que la acción para pedir la ejecución de una sentencia se incluyan los convenios

judiciales o extrajudiciales, resultado de métodos alternos de solución de conflictos o

transacción judicial, sea de diez años, contados desde el día en que se venció el término

judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

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En el título décimo del secuestro y de los remates, en el artículo 499 se propone una

modificación al texto de la fracción II, con el objeto de incluir una excepción entre los

bienes exceptuados del embargo, de uso ordinario del hogar, como lo son: el vestido, el

refrigerador, la lavadora, el aparato de radio receptor y la televisión; cuando exista más

de uno en el domicilio o se trate de bienes muebles de lujo, a juicio del Juez, previa

vista de un perito designado por él.

Se propone derogar el texto del artículo 505, ya que se estima que es repetitivo del

contenido del texto vigente del numeral 518 de este mismo ordenamiento jurídico,

en virtud de establecer el destino de las alhajas, así como del efectivo.

En el artículo 522 se propone modificar la redacción de la fracción II, con el objeto de

establecer con precisión una de las causas por la que será removido de plano el

depositario, como lo es el de no haber informado al juzgado el cambio de domicilio.

En el título undécimo de los incidentes, artículo 561, la propuesta es suprimir del texto

en el segundo párrafo lo relativo a que de ser procedentes las pruebas, se admitirán por

el Tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará

en los términos que determina el artículo 564 de este Código, mandando preparar

aquellas pruebas que así lo ameriten; a fin de que la supresión sugerida sea congruente

a la propuesta de modificación al artículo 564 planteada en esta iniciativa.

Asimismo, en el artículo 564 del capítulo de los incidentes en general, se propone

establecer en el contenido del texto, la forma en que se van a desahogar la audiencia del

incidente y las pruebas y de oficio el juez las admitirá y mandará preparar aquéllas que

así lo ameriten. En la audiencia se desahogarán las pruebas y se formularán alegatos y

se fija el término en que el juez resolverá la sentencia; con el objeto de que queden bien

determinadas las etapas procesales dentro de este incidente. Contrario al texto vigente

que señala que después de correr el traslado, se cita a una audiencia y en ésta se reciben

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las pruebas y se formulan los alegatos para dictar sentencia, siendo la diferencia una

mayor agilidad procesal con lo que esta iniciativa propone, en virtud que las pruebas

que requieren desahogo especial se prepararán para que puedan ser desahogadas en la

audiencia y no como actualmente se desahogan en dicha audiencia que se tiene que

diferir si requieren de ese desahogo especial.

En el título duodécimo de las tercerías, en el artículo 601 se suprime “juez de paz” para

quedar únicamente “juez menor”, a fin de ser congruentes con la denominación de las

autoridades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además se propone adicionar un artículo 602 Bis para los casos de cuando en una

ejecución se afecten intereses de terceros que no tengan, con el ejecutante o el

ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud

de los cuales se ha ordenado la ejecución, la oposición se resolverá por el

procedimiento incidental. Tanto el ejecutante como el ejecutado serán solidariamente

responsables de los daños y perjuicios que con la ejecución se causaren al tercero, a

menos que se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución

en bienes de éste, en cuyo caso cesará la solidaridad de la otra. Estimando con ello

incluir la solidaridad para hacer frente a los daños y perjuicios causados al tercero.

B) LIBRO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA:

En el título primero, de las reglas generales para todos los juicios, artículo 620, se

sugiere añadir en la redacción del texto la figura del desahogo de vista de la

contestación; a fin de permitir con este concepto, la congruencia con otras propuestas

de esta iniciativa.

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Además, en el numeral 632 se pretende señalar que se tendrá por no contestada la

demanda cuando el escrito relativo de contestación ante la autoridad o mediante el

Tribunal Virtual no llene los requisitos del artículo 630; con el objeto de adecuar el

texto para los casos en que las partes utilicen el Tribunal Virtual.

En el título segundo de los juicios, se pretende modificar entre otros, para que sean

congruentes entre sí, un texto de nueva redacción en el artículo 640 con la finalidad de

establecer el término para dar derecho al actor, con vista en el escrito de contestación a

la demanda, a que manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, ofrezca las

pruebas dentro del término de tres días. Se contempla además, que en los casos de

oposición por reconvención o compensación, se le correrá traslado al actor observando

lo dispuesto en el artículo 635 del texto vigente, para que el actor en el término de

nueve días produzca su contestación. Asimismo, el reconventor podrá presentar su

réplica dentro de tres días.

Asimismo, en el artículo 641 se propone una nueva redacción para que sea congruente

su texto con las propuestas de esta iniciativa, a fin de establecer que fijada la litis, el

juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá

para su trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230 de esta

iniciativa, relativa a cómo debe ser el ofrecimiento de las pruebas en los escritos de

demanda o contestación y desahogo de vista de ésta; fijando fecha para la celebración

de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes

y mandando preparar aquellas que requieran de diligencia especial.

Para ser coherentes con los textos de las propuestas anteriores, se formula una nueva

redacción en el texto del numeral 642, relativa a la inspección judicial y pericial, las

cuales podrán desahogarse dentro del período de preparación de las pruebas, así como

solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que

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lo requieran. Se contempla en el texto, los casos de que la pericial verse sobre la firma

o escritura de alguna de las partes, se les citará para que estampen las firmas y rasgos

calígrafos que los peritos requieran para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el

término para que rindan su dictamen, como se establece en la fracción III del artículo

316, que se refiere a las reglas a observar en los casos del tercero en discordia.

En el artículo 643 se plantea una nueva redacción en el contenido de su texto, para

precisar que el desahogo de las pruebas fuera del lugar del juicio se seguirá lo

establecido en los artículos 240, 241, 242 y 243. Es de destacarse que en las

redacciones de los textos de los artículos antes citados, se plantean en esta iniciativa

modificaciones en sus textos, a fin de que sea lógico su contenido entre éstos, ya que se

refieren a las reglas relativas al exhorto o despacho.

Asimismo, en el artículo 644 se presenta una nueva redacción en su texto, a fin de

precisar que en la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez

determine y que si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la

audiencia, por un término máximo de ocho días. Inmediatamente de desahogadas las

pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar

por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia que

pronunciará el juez en un plazo no mayor de quince días, a contar del siguiente de la

conclusión de la audiencia; en contrario a lo que cita el texto vigente que sólo remite al

capítulo del término probatorio, pretendiendo con ello mayor claridad en el desahogo

de esa diligencia.

También en el artículo 665 se expone una supresión al texto actual consistente en que

las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo serán apelables, pero el recurso será

admitido en el efecto devolutivo sin suspender el procedimiento; quedando sólo en la

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redacción como propuesta que el auto que denegare la ejecución es apelable en ambos

efectos y el que la conceda sólo en el efecto devolutivo.

Para continuar con la lógica de la propuesta del artículo anterior, en el artículo 666 se

propone una adecuación de forma en el contenido del texto para que no se haga la

remisión al artículo 665.

También se plantea derogar lo dispuesto en el artículo 669, en atención a que el texto

vigente se contrapone a criterios de jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

En el numeral 670 se aconseja una nueva redacción que establezca que la diligencia de

embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su

conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le

convenga durante el juicio. Lo anterior, con el objeto de que no suceda como lo

establece el texto vigente que durante la diligencia el demandado hace valer recursos o

excepciones que sólo dilatan el desahogo de la diligencia.

A fin de ser coherentes con lo propuesto en el título preliminar, en el artículo 676 se

establecerá que, en la substanciación del juicio ejecutivo, todas las excepciones que

opusiere el demandado, incluso las procesales, se decidirán en la sentencia definitiva.

Persiguiendo con ello una mayor agilidad en el juicio y que en todo caso, las

excepciones no sean instrumentos jurídicos para dilatar, ya que con esta propuesta se

estudiarán por el juez, al resolver el fondo del asunto.

En el artículo 678, se sugiere suprimir el texto actual para incorporar uno nuevo que

establezca que fijada la litis en el juicio ejecutivo, el juez de oficio, hará la calificación

de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere

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procedentes de acuerdo con el artículo 230 de esta propuesta que se refiere a los

requisitos que deberán tener los escritos de demanda o contestación y desahogo de vista

de ésta; además en la propuesta de este texto, se fijará fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días

siguientes, ordenando notificar personalmente a las partes y mandando preparar las

pruebas que requieran de diligencia especial. Asimismo subsiste del contenido del texto

vigente lo que se refiere a que la preparación de las pruebas quedará a cargo de las

partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les

hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas

partes, el Juez, en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Por

otra parte, se recomienda suprimir el último párrafo del texto vigente de este artículo,

en atención a que su contenido está previsto ahora en el contenido del artículo 313 de

esta iniciativa, relativa a la prueba pericial.

Por lo que hace al artículo 679, se busca una nueva redacción más explícita a la

actualmente contenida en el texto vigente, relativa al desahogo de las pruebas y

exposición de alegatos en la substanciación del juicio ejecutivo; en el cual se expone

que en la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el juez determine y

enseguida se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar

por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia, misma que

deberá pronunciarse en el término legal.

Continuando en la substanciación del juicio ejecutivo, en el artículo 683 y a fin de ser

congruente con los diversos artículos propuestos sobre este tema, es recomendable un

nuevo texto, a fin de observar lo dispuesto en la jurisprudencia en los casos de los

bienes inmuebles embargados, en relación a su inscripción en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio. Se sugiere, en el contenido del numeral, que el juez, en

ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al

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embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición

de cuentas por el depositario o interventor respecto de los gastos de administración y de

las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

Se recomienda en el artículo 699, una modificación a manera de suprimir en su

contenido el concepto jueces de “letras” para sustituirlo por el de jueces de “primera

instancia”; con el objeto de ser congruentes a la denominación de las autoridades

conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

En el numeral 723 Bis III, párrafo tercero, relativo al capítulo de controversias sobre

convivencia y posesión interina de menores, se sugiere una adecuación en la redacción

del texto a fin de incorporar al mismo que cuando las partes tengan que rendir una

prueba testimonial, además de anunciar los nombres y apellidos, deberán anunciar los

domicilios de los testigos y que el interrogatorio quedará en autos a la vista si la

contraria desea repreguntar, lo deberá formular y presentar por escrito hasta antes de la

hora señalada para la audiencia, con el objeto de hacer más ágil esta diligencia, en

contrario al texto vigente que ordena que el juez sea quien corra traslado de los

interrogatorios. Asimismo se incluye otro párrafo para los casos de fijar audiencias para

escuchar la opinión de los menores si han cumplido doce años, por la importancia de

obrar en el juicio la opinión de éstos para que el juez la considere al momento de

resolver.

En el capítulo del juicio sumario de alimentos, en el artículo 726 párrafo sexto, se

plantea una adecuación de redacción en el mismo, consistente en que los testigos,

además de su nombre y apellidos deberán proporcionar sus domicilios, así como los

interrogatorios que quedarán a la vista si la contraria para formular y presentar por

escrito las repreguntas que quedarán en autos a su vista, lo cual deberá realizar hasta

antes de la hora señalada para la celebración de la audiencia respectiva. Lo anterior,

como se mencionó, es con el objeto de agilizar el juicio y no esperar a que el juez sea

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quien corra traslado del interrogatorio.

En el artículo 732 Bis I, relativo al juicio especial sobre pérdida de la patria potestad, se

propone establecer en su texto que también se deberá correr traslado a los abuelos, para

que produzcan su contestación una vez admitida la demanda. Se considera lo anterior, a

fin de ser congruente con el contenido del artículo 414 vigente del Código Civil del

Estado, que refiere que la patria potestad será ejercida conjuntamente por padres y

abuelos.

Por lo que respecta al artículo 733, se sugiere precisar que todas las controversias que

se susciten con motivo de lo dispuesto en el libro de las obligaciones, parte segunda de

las diversas especies de contratos, particularmente el título sexto del arrendamiento en

el Código Civil vigente en el Estado, se sujetarán al procedimiento del juicio especial

de arrendamiento y, en consecuencia, suprimir la excepción señalada para las previstas

en el título especial de la justicia de paz, en las que se aplican las reglas de dicho

apartado.

En el artículo 735, relativo al procedimiento especial de las cuestiones de

arrendamiento, se pretende agregar al texto vigente que el escrito de contestación de la

demanda se dará traslado por tres días al actor, para que manifieste y ofrezca las

pruebas que a su derecho convengan; con el objeto de establecer el derecho del actor a

presentar la réplica, si la hubiere, sobre los hechos controvertidos que constan en la

demanda.

Siguiendo en el mismo tema, en el numeral 736, se propone suprimir en su contenido

que en el caso de oponerse las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se

dará vista al actor para que en su oportunidad aporte las pruebas que considere

conducentes, en atención a que en el mismo dispositivo se precisa que las mismas e

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incluso las procesales, se resolverán en la sentencia definitiva, las cuales serán materia

del fondo del asunto, procurando con lo anterior, una mayor agilidad en el juicio.

Asimismo, a fin de lograr una equidad procesal se agrega a la redacción, que en los

casos de reconvención, una vez que el actor haya efectuado su contestación a la misma,

se le concederá al reconventor su derecho de réplica en un término de tres días. Por

último, se establece también el derecho para las partes a ofrecer pruebas en sus escritos

de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta.

Continuando con el tema del arrendamiento, se señala un nuevo texto en el artículo

737, para que sea coherente con los numerales de las propuestas anteriores, en el cual

se establecen las condiciones para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos,

a fin de que su contenido sea que fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de

las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes

de acuerdo con el artículo 230 de esta iniciativa que se refiere a los requisitos que

deben contener los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta.

Además se fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos,

misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando notificarlo

personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran de diligencia

especial.

En el artículo 739, a fin de continuar buscando la congruencia con los artículos

propuestos en materia de arrendamiento, se suprime lo referente a que concluido el

período de ofrecimiento mencionado, el Juez citará a las partes a la audiencia de

pruebas y alegatos, misma que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la

notificación personal del auto respectivo; proponiéndose establecer en el texto que en la

audiencia se desahogarán las pruebas admitidas en el orden que el Juez determine y que

una vez presentados los alegatos de ambas partes, quedará el negocio en estado de

sentencia en un plazo no mayor a ocho días.

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Por otra parte, en el numeral 740 se hace la modificación al texto para que los

incidentes se substancien por cuerda separada, cualquiera que sea su naturaleza, en los

términos de los artículos 561 y 564 de esta iniciativa, así como del texto vigente

previsto en el artículo 562 de este Código.

En lo que respecta a los juicios de menor cuantía, se propone establecer en el artículo

743 que la cuantía de las cuotas del salario mínimo general serán las vigentes en el

lugar del juicio y no el más bajo de los diversos que puedan regir en el Estado; a fin de

homologar en este concepto el objeto del juicio, como la competencia de los jueces

menores.

C) LIBRO TERCERO DE LA JURISDICCIÓN MIXTA DE LOS CONCURSOS Y

LOS JUICIOS SUCESORIOS:

En el título segundo de los juicios sucesorios, numeral 877, se propone que la

resolución que resuelva la adjudicación de los bienes hereditarios, sirva de documento

de título de propiedad, ordenando además la autoridad judicial su inscripción en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de los bienes susceptibles de

registro, ante el cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se

generen. Procurando con esta propuesta, que la adjudicación de los bienes inmuebles se

inscriba a nombre de los nuevos propietarios en un trámite administrativo más sencillo

y menos oneroso.

Mientras que para el artículo 878, en su texto se adecua a lo anterior, suprimiendo

además que se debe contener la firma de todos los interesados, porque como se

mencionó, la resolución de adjudicación de bienes hereditarios, servirá de título de

propiedad.

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En el artículo 880, relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se

propone agregar en su texto una fracción VII que se refiere a que cuando el patrimonio

se haya formado con los bienes previstos en el artículo 734 del Código Civil del

Estado, referente a inmuebles que hayan pertenecido al gobierno del Estado o

ayuntamientos adquiridos por expropiación, adquisición o que le correspondan de

acuerdo con la Ley sobre Comunidades Rurales del Estado, la sucesión del patrimonio

familiar también podrá efectuarse con intervención de un notario público con ejercicio

en el Estado, cumpliendo con los requisitos siguientes: que se trate de la sucesión de un

cónyuge o de un concubino a favor del otro cónyuge o concubino supérstite, designado

en el título de propiedad por el que se acredite la constitución del patrimonio familiar;

que el heredero designado en la cláusula testamentaria sea mayor de edad a la fecha de

defunción del autor de la herencia; y que a la solicitud de intervención dirigida al

notario público se acompañe el título de propiedad correspondiente y la certificación de

la defunción del autor de la herencia. Cumplido lo anterior, el notario público expedirá

la escritura pública por la que se adjudique a favor del heredero los bienes materia del

patrimonio de familia. La escritura pública correspondiente se inscribirá en el Registro

Público de la Propiedad.

D) LIBRO QUINTO DE LOS ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR.

En el título único, artículo 955 se propone que en los negocios de que conozcan los

jueces de lo familiar, el asesoramiento recaiga siempre en Licenciados en Derecho con

título profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia y no como lo

establece el texto vigente, de cédula profesional; en congruencia con lo previsto en el

artículo 5º. de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León que precisa las

profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado, entre ellas la antes

citada. Si bien es importante la cédula profesional, la misma es regulada en el ámbito

federal como requisito para el ejercicio de las profesiones.

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59

Además, en el numeral 957 del capítulo relativo a la cancelación, rectificación,

modificación y aclaración de actas del estado civil, se sugiere suprimir lo contenido en

las fracciones II, III, IV, V y VI del texto vigente, a fin de establecer un procedimiento

nuevo, más sencillo en su desahogo. Para lo anterior, se plantea modificar la redacción

de la fracción I para establecer que además de las formalidades y requisitos fijados en

el capítulo de reglas generales para todos los juicios, en la promoción de las solicitudes

o demandas de rectificación o modificación de actas que se presenten ante el juez de lo

familiar o el juez mixto de primera instancia, respecto de actas del Registro Civil

expedidas en el Estado, independientemente del domicilio del promovente o del Oficial

del Registro Civil ante quienes obren inscritas, a elección del promovente.

De igual forma los interesados podrán acudir también directamente ante la Dirección

del Registro Civil en el Estado o ante el Oficial del Registro Civil de su Municipio,

para el efecto de que por su conducto se les tramiten las solicitudes o demandas sobre

modificación o rectificación de las actas del registro civil, hecho lo anterior, la citada

dependencia las deberá remitir sin demora al juez que se estime competente,

instruyendo a los promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Tribunal

correspondiente. Por lo anterior, se propone suprimir el texto actual de las fracciones II,

III, IV y V que disponen el procedimiento vigente.

A fin de lograr la inmediatez de la necesidad fehaciente de la modificación o

rectificación solicitada de un acta del estado civil, se consideró agregar el artículo 957

Bis, a fin de señalar que admitida la solicitud o la demanda respectiva por el juez

competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la

necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la

resolución correspondiente; que el juzgado siempre podrá requerir al interesado de la

presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución.

De igual manera, se considera necesaria la redacción de un artículo denominado 957

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Bis 1, en los casos de las solicitudes o demandas cuando se advierta que existe

conflicto de intereses respecto de terceros, para lo cual se estima importante establecer

el procedimiento especial para su desahogo, considerando que cuando se corra traslado

de la misma con copias de los documentos exhibidos a las personas que intervinieron

en el acta del estado civil que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, a

fin de que dentro del término de diez días comparezcan a producir su contestación,

sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 de este código.

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la

contestación. Si se oponen las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se

dará vista al actor para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus

derechos convenga.

Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia

definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención, dejándose a salvo

los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Contestada la demanda o tenida por contestada en los términos del artículo 631 del

presente Código, en el que se establece que tenida por contestada la demanda en

sentido negativo, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las

partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y

apercibimientos que legalmente se requieren.

La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez

haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no

exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba

testimonial deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente,

mencionando los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, exhibiendo al efecto

el interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio

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quedará en autos a la vista de la contraria, para que pueda formular y presentar por

escrito las repreguntas, hasta antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.

La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que se

emita será apelable en ambos efectos. Ejecutoriada la sentencia, el juez que conoció del

asunto remitirá copia de la misma al Director del Registro Civil en el Estado, quien la

hará saber al Oficial del Registro Civil correspondiente, a fin de que cumplan sin

demora con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil del Estado.

E) LIBRO SEXTO DEL ARBITRAJE.

A fin de ser congruentes con la iniciativa que se propondrá para regular los métodos

alternos de solución de conflictos en el Estado, en el capítulo del pronunciamiento de

laudo y terminación de las actuaciones, se propone la adición de una nueva fracción al

texto del artículo 977 de este Código, consistente en dar facultad al juez para que pueda

pedir al árbitro la corrección del contenido del laudo para su aprobación y en su

momento, la ejecución del mismo, a fin de ser congruente con lo contenido en el

artículo 461 Bis de esta iniciativa.

En ese mismo orden de ideas, en el capítulo del reconocimiento y ejecución de los

laudos, en el artículo 984 se sugiere precisar que el procedimiento de reconocimiento o

ejecución se substanciará, ya no incidentalmente sino en los términos del Título

Noveno, de la ejecución de las sentencias, del Libro Primero del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Asimismo, en el artículo 987 se sugiere adecuar el texto para quedar que las

controversias susceptibles de transacción o convenio, que surjan entre personas capaces

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Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226

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de transigir, podrán ser sometidas a métodos alternos de solución de conflictos y que la

iniciativa para recurrir a dichos métodos alternos, podrá provenir de ambas partes o de

una de ellas, antes o durante el procedimiento de arbitraje.

También se sugiere establecer que los derechos y obligaciones pecuniarios de los

menores o incapaces, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela,

podrán someterse a los métodos alternos de solución de conflictos salvo en los casos de

arbitraje, en los que deberá obtenerse la aprobación del juez; sin embargo, el convenio

resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio

Público y tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.

En el artículo 988, la propuesta consiste en modificar el término de “transacción” por el

de “convenio” y agregar que cuando éste sea el resultado de métodos alternos de

solución de conflictos, deberá ser presentado ante la autoridad judicial a fin de que, si

no se contravienen disposiciones de orden público ni se afectan derechos de terceros,

sean reconocidos por ésta y se les dé, respecto de las partes, la misma eficacia y

autoridad de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 2845

del Código Civil.

F) TÍTULO ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ.

En este título estimamos conveniente proceder a una adecuación en la redacción de los

numerales que lo conforman, con el objeto de actualizarlo en la denominación correcta

de las autoridades, de las cuantías, de la jurisdicción, así como del procedimiento y

desahogo del mismo y hacerlo coherente con otras propuestas de esta iniciativa, para lo

cual nos permitimos en forma ordenada señalar en qué consistirán.

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

63

En el artículo 1 se sugiere agregar al texto la competencia del juez de primera instancia

en aquellos lugares en que no exista juez menor para conocer de los asuntos

correspondientes a la justicia de paz.

En el numeral 2 se propone suprimir el arrendamiento en los casos de justicia de paz,

además de establecer expresamente que las reglas de la justicia de paz no se harán

extensivas a los juicios que tengan por objeto el dilucidar cuestiones relativas a

arrendamientos.

Por lo que hace a los artículos 3 y 4, se pretende establecer la cuantía del negocio para

fijar la competencia.

En el artículo 5 se pretende suprimir la corrección disciplinaria que impone el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el hecho de haber conocido

indebidamente de casos correspondientes a otros municipios.

En el artículo 7 también se suprime la disposición de que la cita del demandado sea

expedida y entregada a la persona que deba llevarla, en presencia del actor.

Se modifica el término de “comisario” por el de “actuario”, o en su caso el Secretario,

en los artículos 8, 9, 11 y 13. Además, en el numeral 8 se establece que la cita del

emplazamiento que se envíe al demandado pueda ser en cualquier otro lugar en que se

encuentre; pero en este último caso, deberá certificar el notificador, ser la persona

notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada ésta por dos testigos

que firmarán con él si supieran hacerlo y no otro que frecuente y en que sea de creerse

que se halle al llevarle la cita, ni la finca o departamento arrendado cuando se trate de

desocupación.

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Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226

64

Por su parte, el artículo 9 se pretende modificar que la cita se deje con la persona capaz

que se encuentre en el domicilio y ya no con la de mayor confianza.

Asimismo, se estima necesario adecuar el contenido del artículo 12 en lo relativo a la

forma en que se pueden extender las citas.

Se pretende que en el artículo 15 se establezca que las partes podrán identificarse ante

el juez del conocimiento a través de documento oficial, o en su defecto, con la

declaración de dos testigos.

Se considera adecuado modificar los textos de los artículos 21, 22, 26, 36, 37 para

precisar en éstos el concepto relativo a negocios o resoluciones de “justicia de paz”,

para que sean congruentes con el contenido de este título.

También se propone derogar el artículo 33 de este título, en atención a que los asuntos

de arrendamiento serán competencia de los jueces de primera instancia o de los jueces

menores, según sea el caso, en los términos propuestos en el artículo 733 de esta

iniciativa relativo al procedimiento especial de las cuestiones de arrendamiento.

En lo que respecta al artículo 38 se sugiere eliminar que la diligencia continuará hasta

la hora necesaria para cumplir todos los negocios citados y que se hayan presentado

durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal después, cuando ya no tengan

asunto pendiente y fueren cuando menos las dieciocho horas.

G) SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL DEL TRIBUNAL VIRTUAL.

A fin de considerar la modernidad y los recursos que ésta proporciona en la materia de

la administración de la justicia, se estima necesario que el conjunto de sistemas de

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Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226

65

procesamiento de información electrónica con que cuenta el Poder Judicial del Estado,

no sólo constituyan herramientas de trabajo, sino que sus beneficios sean una parte de

la dinámica en la impartición de justicia, por lo cual se requiere legitimar su uso en los

procesos que para tal efecto se autoricen y que de tal forma surtan efectos legales.

Para tal fin, se propone agregar un segundo título especial denominado “Del Tribunal

Virtual”, con la adición de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 en cuyo contenido se

establezca el concepto jurídico del mismo, los requisitos para la presentación de

promociones por este medio, el término para acordar la autorización o la negativa para

su utilización, así como de otras definiciones técnicas necesarias para su

implementación en el Tribunal Superior de Justicia.

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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

67

Documento No. 2 Decreto número 153 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Nuevo León.

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Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN,

A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 153

Artículo Único.- Se reforma el Código Civil del Estado, por modificación de los

artículos 2, 98, 183, 267 en sus fracciones II y XVIII, 273 en su fracción I, 282 en su

fracción VI, 287, 288, 295, 302, 415 Bis en su segundo párrafo, 739 en sus fracciones

V y VI, 740 en sus párrafos primero y segundo, 1265 en sus fracciones I, II y III, 1518,

1552, 1576, 1594, 1605 en su párrafo primero y en su fracción III, 1825 y 2845; por

adición de la fracción XIX del artículo 267, de un segundo párrafo al artículo 734, de

un Capítulo XI denominado “Del Concubinato” al Título Quinto “Del Matrimonio” y

de los artículos 291 Bis y 291 Bis 1, de un segundo párrafo al artículo 1605 y de un

Artículo Tercero Transitorio; así como por derogación de su artículo 2169, para quedar

como sigue:

Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.

Artículo 98.- El matrimonio se celebrará dentro de los treinta días siguientes, en

el lugar, día y hora al efecto señalados.

Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones

matrimoniales que la constituyan, de no existir éstas, por las disposiciones generales

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Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

70

que se mencionan al respecto en el presente Título, con la salvedad referida en el

artículo 178 de este Código, y en su defecto, por las disposiciones que al respecto

establece el contrato de sociedad.

Artículo 267.- ....................................................................................................

I.- ...................................................................................................................

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo

concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente se haya

declarado que la paternidad del mismo no corresponde a su cónyuge;

III a XVII.- .........................................................................................................

XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges

que afecten al otro o a los hijos de ambos o de alguno de ellos, y

XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista

causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.

Esta causal que podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, mas

ninguno tendrá la calidad de culpable.

Artículo 273.- ....................................................................................................

I.- Designación de personas a quien sean confiados los hijos del matrimonio,

tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la

sentencia de divorcio. El cónyuge que no tenga la custodia, tendrá derecho

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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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de visita o convivencia, debiendo las partes precisar los días y las horas para

ese efecto, y en caso de no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a

las circunstancias personales de los cónyuges y al interés superior de los

menores.

II a V.- ................................................................................................................

Artículo 282.- ....................................................................................................

I a III .- .........................................................................................................

IV.- Dictar las medidas convenientes para que un cónyuge no cause perjuicios en

sus bienes al otro;

V.- .......................................................................................................................

VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren

designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese

acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder

deben quedar provisionalmente los hijos. El otro cónyuge tendrá el derecho

de visitar o convivir con sus hijos en los términos que se convenga o como lo

decida el juez en la forma que señala el último párrafo del presente artículo;

VII.- ...................................................................................................................

....................................................................................................................

Artículo 287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división

de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las

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Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos en

cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimentistas que prevé

este Código. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción

a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos.

Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a

lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código.

Artículo 288.- En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a

alimentos mientras no concurran en él algunas de las siguientes circunstancias:

I.- Que no contraiga nuevas nupcias o se una a otra persona con fines

semejantes al matrimonio;

II.- Que tenga un modo honesto de vivir; y

III.- Que no tenga bienes propios para subsistir y se encuentre imposibilitado

para trabajar.

Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del

cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges

no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este

artículo.

En el caso de divorcio necesario por la causal contenida en la fracción XIX del

artículo 267 de este Código, en lo relativo a los alimentos entre los cónyuges y la

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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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capacidad para contraer nuevo matrimonio, regirán en lo conducente las disposiciones

en materia de divorcio por mutuo consentimiento.

CAPÍTULO XI

Del Concubinato

Artículo 291 Bis.- El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres

de matrimonio, que durante más de cinco años hacen vida marital sin estar unidos en

matrimonio entre si, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.

Artículo 291 Bis I.- Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y

obligaciones en formar recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los

demás reconocidos por este Código o por otras leyes.

No es necesario que transcurran los cinco años que menciona este Código para

que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos,

tengan un hijo en común.

Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción.

Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo

queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley

señale. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de

ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para

trabajar.

Artículo 415 Bis.- ..............................................................................................

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Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y

sus ascendientes. Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y

permitir la convivencia con quien no la tenga y ejerza la patria potestad; en caso de

oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención

al interés superior del menor debiendo precisar los días y las horas para el ejercicio de

tal derecho. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el

derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 734.- ....................................................................................................

I a IV .-…………….……………………………………………………...........

Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido

el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la

cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no

producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio

familiar.

Artículo 739.- ....................................................................................................

I a IV.- .........................................................................................................

V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio

familiar se extinguirá:

a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su

constitución;

b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o

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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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c) En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijos que sean

menores o incapaces;

VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio,

salvo que existan hijos que sean menores o incapaces.

Artículo 740.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el

Juez competente mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la

comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Lo anterior, salvo los casos siguientes:

La autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo del Estado le delegue dicha

facultad, hará la declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia, sin

sujetarse a los requisitos que determina el artículo 745 de este Código cuando se trate

del patrimonio constituido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 737, en los

supuestos previstos en el artículo 739 fracciones III y V inciso a). La decisión

respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a la presentación de

la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha decisión al Registro

Público para que haga la correspondiente cancelación.

.......................................................................................................................................

Artículo 1265.- ..................................................................................................

I.- A los descendientes menores de dieciocho años;

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Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

76

II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, se encuentren

libres de matrimonio o concubinato y vivan honestamente, aun cuando

fueren mayores de dieciocho años;

III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre

libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente;

IV a VI.- .............................................................................................................

Artículo 1518.- Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado en adopción

semiplena con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las

cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.

Artículo 1552.- La herencia común a los cónyuges será aceptada o repudiada

por ambos y en caso de discrepancia, resolverá el juez.

Artículo 1576.- podrá ser albacea toda persona que tenga la libre disposición de

sus bienes.

Artículo 1594.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los

tres días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya

conocido, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del

testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y

perjuicios que ocasione.

Artículo 1605.- El albacea también estará obligado, cuando la mayoría de los

herederos lo solicitare o así lo hubiera decidido el testador, a garantizar su manejo

dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, con fianza,

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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

77

hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- ...................................................................................................................

II.- ...................................................................................................................

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por

peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.- ...................................................................................................................

Los casos en que al juez corresponda designar albacea, en los términos de este

Código y recaiga el nombramiento en persona extraña a los herederos, de notoria buena

conducta y domiciliado en el lugar del juicio, éste no se encontrará obligado a otorgar

la garantía a que se refiere este artículo. Para tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia

elaborará una lista de personas que puedan ejercer las funciones de albacea, de la que

deberán designar las autoridades judiciales a aquellas que deban desempeñar, en este

supuesto, dicho cargo.

Artículo 1825.- El Estado y los municipios tienen obligación de responder por

los daños causados por sus servidores públicos en los términos de la Constitución

Política del Estado de Nuevo León, en el ejercicio de las funciones que les estén

encomendadas. Esta responsabilidad es solidaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el

Estado, el municipio o el servidor público que corresponda.

Artículo 2169.- Derogado.

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Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

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Artículo 2845.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y

autoridad que la cosa juzgada, o en su caso que la sentencia ejecutoriada; pero podrá

pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de enero de

2005.

Artículo Segundo.- Para el caso de la fracción XIX del artículo 267, el término

de separación de los cónyuges deberá empezar a contar a partir de la fecha de la entrada

en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los seis días del mes de diciembre de 2004.

PRESIDENTE: DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA; DIP. SECRETARIO:

IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: PEDRO BERNAL

RODRÍGUEZ.-Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido

cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo

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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004

79

León, en Monterrey, su Capital, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil

cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL

DE GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE

JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚM. 153,

EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA SEIS DE DICIEMBRE DE 2004.

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Documento No. 3 Decreto número 226 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

83

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN,

A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........226

Artículo Único.- Se reforma el Código de Procedimientos Civiles del Estado por

modificación de los artículos 8, 21, 23, 25, 27 primer párrafo, 33 primer párrafo, 34, 37

tercer párrafo, 40, 41 primer párrafo, 52, 54 párrafos tercero y quinto, 60, 68 párrafo

primero, 70, 71 primer párrafo, 78 párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto, 81 segundo

párrafo, 82, 96, Libro Primero Título Segundo en su denominación para ser “De las

competencias y excepciones procesales”, 131 fracción X, 151, 153, 165 párrafo

primero, 170, 175 primer párrafo, 203 fracción II y el segundo párrafo, 226, 227 cuarto

párrafo, 229, 230 primer párrafo, 232, 233, 239 primer párrafo fracciones I y VII, Libro

Primero Título Quinto Capítulo II en su denominación para ser “Del desahogo de

pruebas fuera del lugar del juicio”, 240, 241, 242, 243, Libro Primero Título Quinto

Capítulo III en su denominación para ser “De la confesión y la declaración de parte”,

263 primer párrafo, 264, 266 cuarto párrafo, 272, 281 segundo párrafo, 286, 295, 301

primer párrafo, 302, 303 primer párrafo, 313, 316 fracción I, 317 fracciones I y II, 319,

325 fracción XIV, 326, 327, 328, 330 primer párrafo, 335, 337, Libro Primero Título

Quinto Capítulo VIII en su denominación para ser “De las fotografías, copias

fotostáticas, registros dactiloscópicos, electrónicos y demás elementos derivados de los

avances de la ciencia y la tecnología”, 352, 353, 358, 359, 383 primer párrafo, 389,

391, 398, 399, 402, 403, 408 fracción VI, 423, 449, 461, 466, 474, 477, 479, 499

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

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fracción II, 522 fracción II, 561 segundo párrafo, 564, 601, 620 primer párrafo, 632,

640, 641, 642, 643, 644, 665, 666, 670, 676, 678, 679, 683, 699, 723 Bis III tercer

párrafo, 726 sexto párrafo, 732 Bis I, 733, 735, 736 párrafos segundo, tercero y cuarto,

737, 739, 740, 743 tercer párrafo, 877, 878 primer párrafo y la fracción V, 880 fracción

VI, 955, 957, 984, 987 párrafos primero y segundo, 988, 2 párrafos primero y tercero, 3

párrafo segundo, 4, 5, 7 primer párrafo, 8 primer párrafo y la fracción II, 9, 11, 12, 13,

15 primer párrafo, 21, 22, 26, 36, 37, 38; por adición, con un tercer párrafo al artículo

19, con un segundo párrafo al artículo 33, con un párrafo cuarto al artículo 68, con un

segundo párrafo al artículo 90, con un tercer párrafo al artículo 97, en el Libro Primero

Título Segundo con un Capítulo IV “De las excepciones procesales”, con los artículos

130 Bis, 130 Bis I, 130 Bis II, 130 Bis III, 130 Bis IV, 130 Bis V, 130 Bis VI, 130 Bis

VII, 130 Bis VIII, 130 Bis IX, con un segundo párrafo al artículo 165, con un segundo

párrafo al artículo 230, con un segundo párrafo pasando el actual segundo y tercero a

ser tercero y cuarto párrafos al artículo 263, 286 Bis, 286 Bis I, 286 Bis II, con un

segundo párrafo al artículo 301, con una fracción XV al artículo 325, 368 Bis, con un

segundo párrafo al artículo 383, 387 Bis, con un segundo párrafo y el segundo actual

pasa a ser tercer párrafo al artículo 426, 461 Bis, 602 Bis, con un cuarto párrafo

pasando el cuarto actual a ser quinto párrafo al artículo 723 Bis III, con un sexto

párrafo al artículo 736, con una fracción VII y un segundo párrafo al artículo 880, 957

Bis, 957 Bis I, con una fracción III al artículo 977, con un tercer y cuarto párrafo al

artículo 987, con un segundo párrafo al artículo 1 y con un segundo párrafo al

artículo 2 al Título Especial de la Justicia de Paz, el Segundo Título Especial del

Tribunal Virtual, 44, 45, 46, 47 y 48 y por derogación de los artículos 244, 245, 246,

247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 505, 669, de una

fracción VI del artículo 878, de una

fracción III del artículo 8º y 33, para quedar como sigue:

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Artículo 8.- Todas las excepciones se resolverán en la sentencia definitiva, salvo las

señaladas en el artículo 130 Bis de este Código, mismas que se decidirán previamente

sin suspender el procedimiento.

Artículo 19.- ….............................................................................................................

…...................................................................................................................................

Para el caso de las promociones que se presentaren a través del Tribunal Virtual, el

promovente deberá estar debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este

Código.

Artículo 21.- Las actuaciones judiciales que consten por escrito, deberán ser firmadas

bajo pena de nulidad por los servidores públicos a quienes corresponda realizar, dar fe

o certificar el acto, excepto cuando se trate de actuaciones judiciales practicadas a

través del Tribunal Virtual. Las actuaciones judiciales que se archiven

electrónicamente, serán autentificadas mediante dispositivo físico o digital que provean

las autoridades jurisdiccionales con respecto de los mismos.

Artículo 23.- Los magistrados, jueces o secretarios presidirán todos los actos de

prueba, bajo pena de nulidad.

Artículo 25.- Todas las diligencias o notificaciones que hayan de practicarse por el

actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, se efectuarán de oficio,

a excepción del emplazamiento a juicio a la parte demandada y las que impliquen

ejecución, las que necesariamente serán a instancia del interesado.

Artículo 27.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de

exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos a los servidores públicos del

Poder Judicial, sancionando en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

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podrán pasar en los juzgados menores de sesenta cuotas; en los de primera instancia de

ciento veinte cuotas; y en el Tribunal Superior, de ciento ochenta cuotas.

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

Artículo 33.- Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin

de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y

firmada por el Secretario o por el empleado que los reciba en el Tribunal.

Las promociones que se presenten por las partes a través del Tribunal Virtual en días u

horas inhábiles, se tendrán por recibidas al momento hábil siguiente, exceptuándose de

lo anterior, las promociones sujetas a término judicial en las cuales se observará lo

dispuesto en el artículo 63 de este Código.

Artículo 34.- El Secretario dará cuenta de las promociones recibidas por escrito o

electrónicamente, a más tardar dentro de veinticuatro horas.

Los magistrados y jueces, antes de acordar lo solicitado, tendrán la facultad de exigir la

ratificación de firma y, en su caso, de la huella digital, que calcen los ocursos

presentados, cuando se dude de su autenticidad, implique la pérdida de un derecho o la

renuncia a un beneficio. Así mismo tendrán la facultad de cerciorarse de la autenticidad

de las promociones presentadas electrónicamente. La falta de ratificación o la

manifestación del interesado, de que la firma no es de su puño y letra, o de que él no

estampó su huella digital, o bien que no reconozca la promoción enviada

electrónicamente, originará que, además de que se tenga por no presentada la

promoción, se de vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Artículo 37.-…..............................................................................................................

.......................................................................................................................................

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de

autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a

la moral o al derecho, incluyendo los registros electrónicos que consten en el Tribunal

Virtual.

Artículo 40.- Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el

secretario que las expida. De igual manera serán autorizadas las obtenidas en el

Tribunal Virtual.

Artículo 41.- Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por

escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improcedentes. Deberán

desecharlos de plano e imponer a los promoventes una multa de veinticinco a cien

cuotas, la que se duplicará en caso de reincidencia y de la que serán responsables

solidariamente la parte y su apoderado o director, procediéndose en su caso, a dar vista

al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.

…...................................................................................................................................

Artículo 52.- Los autos y decretos deben dictarse dentro de cuarenta y ocho horas

después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, y las sentencias dentro de los

quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros términos. Igual término deberá de

observarse cuando las promociones se hubieren presentado electrónicamente a través

del Tribunal Virtual. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Juez o Magistrado

examinen expedientes que excedieren de cien fojas, al resolver en sentencia podrán

disfrutar de un término de hasta otros quince días adicionales.

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Artículo 54.- ….............................................................................................................

.......................................................................................................................................

Al servidor público negligente se le deducirá de su sueldo la cantidad equivalente hasta

treinta cuotas, que se aplicará como sobresueldo al que lo substituya en el conocimiento

del negocio, lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Consejo de la Judicatura o

del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, según sea el caso, a fin de que imponga

esta sanción y en su caso, se haga efectiva.

…...................................................................................................................................

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o

administrativa en que incurra el servidor público conforme a la ley.

Artículo 60.- Todos los términos judiciales señalados en este Código son

improrrogables, salvo por el acuerdo de las partes o por disposición de la ley y serán

comunes cuando así lo exprese esta última.

Artículo 68.- Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera

diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del

juicio para que se les hagan notificaciones y se practiquen las diligencias que sean

necesarias. Tratándose de procedimientos instaurados ante los juzgados de primera

instancia del Primer Distrito Judicial, el domicilio que se designe para oír

notificaciones debe estar ubicado en cualquiera de los municipios de Apodaca, General

Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y

Santa Catarina.

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

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Al depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con

algún cargo, no se le discernirá en el mismo, si no señala domicilio para oír

notificaciones en el lugar del juicio.

Artículo 70.- El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los

parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa

donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se

negaren a recibirlo o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con lo

dispuesto anteriormente, el instructivo se entregará al Juez auxiliar, o quien haga sus

veces, de la sección respectiva, fijándose una copia del instructivo en la puerta o lugar

más visible del domicilio del interesado. Si no existiere Juez Auxiliar o quien haga sus

veces, la notificación se efectuará por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento

respectivo.

Artículo 71.- También se harán personalmente, las notificaciones de los autos en que

se deseche o mande aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; los

autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el

nuevo Juez o Tribunal; los autos que señalen día y hora para la audiencia de pruebas y

alegatos; las de las sentencias definitivas o interlocutorias y cuando se trate de casos

urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenen.

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

Artículo 78.- ….............................................................................................................

No obstante lo anterior, las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en

su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

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para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de

pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se

dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del término de

caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario

para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar

dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte

de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la

profesión de Abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de

su título ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no

cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de

la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el

antepenúltimo párrafo de este artículo.

…...................................................................................................................................

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e

imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás

facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El Juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá

expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización por sí o persona autorizada en los

términos que establecen los párrafos anteriores, el acceso a la página electrónica que

para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del

usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará al Tribunal

Virtual, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico.

También podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica

a través de la página de internet del Tribunal Virtual. Igualmente, si así lo desean,

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podrán las partes autorizar que se les realicen notificaciones en vía electrónica, que

implicará, en este último caso, la aceptación expresa del solicitante en el sentido de que

todas las notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la

fecha en que se le otorgue este tipo de autorización, se tendrán por legalmente

practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo 76 de

este Código. La consulta de expedientes electrónicos, el envío de promociones y

notificación por este medio, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso del

Tribunal Virtual que se establezcan por el Tribunal Superior de Justicia a través del

reglamento que para tal efecto se emita. Se excluye de la anterior forma de notificación

el emplazamiento a juicio, además de las que el juez considere necesarias.

Artículo 81.- ….............................................................................................................

Igualmente podrá promoverse el incidente dentro del término señalado, respecto de las

actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 82.- El incidente a que se refiere el artículo anterior se tramitará por separado,

sin suspender el procedimiento en que se promueva. Si la parte contraria estuviere

conforme, se declarará de plano la nulidad en los términos solicitados.

Artículo 90.- ….............................................................................................................

En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la

mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de métodos

alternos de solución de conflictos, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada

parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.

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Artículo 96.- Las costas por honorarios serán reguladas conforme al arancel respectivo.

Si no existiere arancel que regule la profesión de que se trate, los honorarios se fijarán

por perito designado por el Juez o Tribunal que conozca del incidente.

Artículo 97.- ….............................................................................................................

…...................................................................................................................................

En trámite incidental y dentro del mismo juicio, los abogados patronos, podrán

reclamar a su cliente el cobro de sus honorarios.

Libro Primero

Título Segundo

De las competencias y excepciones procesales

Capítulo IV

De las excepciones procesales

Artículo 130 Bis.- Son excepciones procesales las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad o de capacidad del actor o del demandado;

V. La falta de cumplimiento, del plazo o de la condición a la que esté sujeta la

acción intentada;

VI. El orden, la división y la excusión;

VII. La improcedencia de la vía;

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VIII. La cosa juzgada; y

IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 130 Bis I.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya

de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas

reclamadas.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer

juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder.

Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo

procedimiento.

Artículo 130 Bis II.- La excepción de conexidad de la causa, se tramitará conforme

con el procedimiento que para la acumulación de autos establece el Capítulo II, Título

Undécimo, del Libro Primero de este Código. Al oponerla, debe señalarse precisamente

el juzgado donde se tramita el otro juicio, sin cuyo requisito no se dará trámite,

acompañando copias certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio

anterior.

Artículo 130 Bis III.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la

objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se

declare fundada una u otra, se procederá en los términos que marca el artículo 9° de

este Código.

Salvo los casos de excepción previstos por la ley, la falta de capacidad del actor obliga

al juez a sobreseer el juicio, en tanto que la del demandado, traerá como consecuencia

la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a juicio.

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Artículo 130 Bis IV.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe

hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento.

La falta de personalidad o de capacidad de las partes podrá ser reclamada en cualquier

momento del juicio, antes de dictarse la sentencia definitiva.

Artículo 130 Bis V.- Cuando se declare la improcedencia de la vía, se sobreseerá el

juicio, reservándose al actor sus derechos para que los haga valer en la vía

correspondiente.

Artículo 130 Bis VI.- El efecto de la procedencia de las excepciones de falta de

cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, el orden,

la división y la excusión, será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando

cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

Artículo 130 Bis VII.- Cuando en este Código no se señale un procedimiento especial,

las excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos

procesales, se substanciarán de modo incidental.

Artículo 130 Bis VIII.- En las excepciones procesales sólo se admitirán como pruebas

la documental y la pericial.

Artículo 130 Bis IX.- Cuando se declare fundada la excepción de cosa juzgada, se

sobreseerá el juicio.

Artículo 131.- …..........................................................................................................

I a IX.- ………………………………………………………………………………………………………………………

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X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto

que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; salvo que se

trate de la reposición del procedimiento en cumplimiento a una ejecutoria de una

autoridad superior;

XI a XV.-..…………………………………………………………………………….

Artículo 151.- De la recusación de un Magistrado conocerá el Tribunal Pleno y de la

recusación de un Juez conocerá la Sala que corresponda.

Artículo 153.- Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior y de los

Juzgados se substanciarán ante los Magistrados o Jueces con quienes actúen.

Artículo 165.- No serán procedentes conforme a la fracción I del artículo 154, las

declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad o el título con que

posea el declarante, sino que se extiendan a puntos diversos de la cuestión litigiosa, a

cuyo efecto el juez calificará previamente el pliego de posiciones presentado.

El juzgador está obligado a interrogar libremente al declarante con el fin de arribar al

conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio.

Artículo 170.- Admitida la solicitud y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará

las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al

domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en

el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuáles bienes deban entregarse al

cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el

domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de

esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán

en términos del artículo 68 último párrafo de este Código. En ese mismo acto, el Juez

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deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a

los hijos menores, si los hubiere, escuchando la opinión de los que sean mayores de

doce años.

Artículo 175.- Al mismo tiempo de decretada la separación provisional mandará el

Juez prevenir al cónyuge que la hubiere solicitado, que si dentro de la vigencia de la

separación no acredita haber intentado la demanda, quedará sin efectos, informándose

al cónyuge que se hubiere separado la autorización para su inmediata reincorporación

al domicilio conyugal, pudiendo en ese caso, hacer valer sus derechos

correspondientes. Estas providencias se notificarán a ambos cónyuges.

…..................................................................................................................................

Artículo 203.- …...........................................................................................................

I.- …..............................................................................................................................

II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.

Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por

los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque,

entablada la demanda, sea absuelto el reo.

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

Artículo 226.- El Tribunal debe admitir las pruebas que le presenten las partes siempre

que estén permitidas por la Ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan los

requisitos del artículo 230.

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El auto en que se admita o deseche alguna prueba no es recurrible. En ningún caso se

admitirán pruebas contrarias al derecho, sobre hechos no controvertidos, aceptados o

ajenos a la litis.

Artículo 227.- …...........................................................................................................

............................................................................................................................................

..................................................................................................................................

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge,

prestadores de servicios de métodos alternos de solución de conflictos que hubieren

conocido del asunto y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en

que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

Artículo 229.- El juez hará en la sentencia definitiva la valoración de las pruebas, y, en

su caso, la condenación al pago de los gastos y perjuicios a que se refiere el artículo

anterior.

Artículo 230.- En los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso

en el de reconvención, contestación, réplica y dúplica, las partes deberán ofrecer sus

pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, expresando claramente el

hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las

que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones. Si a juicio del tribunal las

pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas serán desechadas.

En la réplica y en la dúplica no podrán modificarse la demanda ni su contestación.

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Artículo 232.- Con excepción de los casos previstos por la Ley, las diligencias de

prueba se practicarán dentro de la etapa de pruebas, bajo pena de nulidad y

responsabilidad del juez.

Artículo 233.- Las pruebas que ofrecidas en tiempo legal no se hubieren podido

desahogar por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito,

de fuerza mayor o de dolo del colitigante, se recibirán en segunda instancia, debiéndose

observar lo dispuesto por el artículo 449 de este Código.

Artículo 239.- La ley reconoce como medios de prueba:

I.- Confesión y declaración de parte;

II a VI.- ............................................................................. .....................................

VII.- Fotografías, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos

electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y, en

general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y

la tecnología;

VIII.- ...................................................................................................................

Libro Primero

Título Quinto

Capítulo II

Del desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio

Artículo 240.- Cuando se trate del desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio, se

hará a través de exhorto o despacho que se remitirá a la autoridad competente del lugar

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de que se trate, para cuyo efecto el juez concederá al oferente un término que no podrá

exceder de:

I.- Quince días si las pruebas han de practicarse dentro del Estado;

II.- Treinta días si hubieren de practicarse fuera del Estado, pero dentro del territorio

nacional;

III.- Sesenta días si hubieren de practicarse en América del Norte, en la Central o en

las Antillas;

IV.- Noventa días si hubieren de practicarse en cualquier otra parte.

Artículo 241.- Para que se autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo

anterior, se requiere:

I.- Que se solicite en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, y

en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o en la dúplica;

II.- Que se hayan solicitado en tiempo las pruebas que se trata de practicar;

III.- Que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos que hayan de ser

examinados, cuando la prueba sea testimonial y el porqué de su estancia en tal

lugar;

IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o

particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o

presentarse originales y se mencione el porqué de su localización en tal lugar;

V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la cantidad que establece

el artículo 243;

VI.- Que del tenor de la demanda, contestación, réplica o dúplica, y en su caso en el

de reconvención, contestación, réplica o dúplica, aparezca que los hechos que se

tratan de probar acaecieron en el lugar en donde deba practicarse la prueba o que

allí existen los medios probatorios de que se trate.

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

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Artículo 242.- El juzgado puede poner a disposición del oferente de la prueba, los

exhortos y despachos que ordene expedir, para hacerlos llegar a su destino, quien

tendrá la obligación de apresurar su diligenciación y devolverlos con lo que se

practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que

se originen para su cumplimiento, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia

definitiva sobre condenación de costas.

Artículo 243.- Cuando la parte a quien se entregue un exhorto o despacho, para los

fines que se persiguen en este apartado, no hace la devolución dentro de los tres días

siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar

impedimento bastante, se tendrá por desierta la prueba de que se trate. Si no rindiere la

prueba o pruebas que hubiere propuesto practicar, o cuando las rendidas fueren

inconducentes o inútiles, se le impondrá una sanción pecuniaria de sesenta a ciento

ochenta cuotas a favor del colitigante y lo indemnizará de los daños y perjuicios, que se

impondrán en la sentencia.

Artículo 244.- Derogado.

Artículo 245.- Derogado.

Artículo 246.- Derogado.

Artículo 247.- Derogado.

Artículo 248.- Derogado.

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

101

Artículo 249.- Derogado.

Artículo 250.- Derogado.

Artículo 251.- Derogado.

Artículo 252.- Derogado.

Artículo 253.- Derogado.

Artículo 254.- Derogado.

Artículo 255.- Derogado.

Artículo 256.- Derogado.

Artículo 257.- Derogado.

Artículo 258.- Derogado.

Capítulo III

De la Confesión y la Declaración de Parte

Artículo 263.- Las personas físicas que sean parte en un juicio, sólo están obligadas a

absolver posiciones, por una sola vez, cuando así lo exija el contrario. En los mismos

términos podrán articularse posiciones al procurador sobre hechos personales y que

tengan relación con el asunto.

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

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La prueba confesional podrá ofrecerse desde el escrito de demanda hasta antes de que

se declare cerrada la etapa de desahogo de pruebas.

El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las

partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su

mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de

aquél por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con

evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo

categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso

de las posiciones que calificadas de legales se le formulen.

Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto

por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir

que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante

específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior.

Artículo 264.- No se admitirá la prueba de confesión cuando el reo hubiere sido

emplazado por edictos, sino cuando se haya hecho sabedor del juicio o sea posible

notificarle en persona por haberse averiguado su domicilio.

Artículo 266.- …...........................................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

Si el que debe de absolver posiciones residiera fuera del lugar del juicio, aun cuando

hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del juicio, el juez

librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que

constan las preguntas previa la calificación y del cual deberá sacar previamente una

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la

Secretaría del Tribunal. El juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar

confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el

exhortante.

…...................................................................................................................................

Artículo 272.- Si el citado comparece, el juez, en presencia de aquél abrirá el pliego, se

impondrá de las posiciones y antes de proceder al interrogatorio, calificará las

preguntas conforme a los artículos 267 y 268. Acto seguido y estando de pie el

absolvente, el juez, o en su caso, el secretario, deberá tomarle la protesta de conducirse

con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal, que tipifican

el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad,

apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Igualmente le hará saber que en caso de conducirse con falsedad, procederá de oficio a

dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva.

Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente.

Artículo 281.- …...........................................................................................................

En todo caso la declaración se hará de oficio por el Juez o Tribunal.

Artículo 286.- En caso de personas mayores de setenta años y de aquellas que se

encuentren imposibilitadas para trasladarse al local del Tribunal en razón de padecer

una enfermedad legalmente comprobada, el personal autorizado del Tribunal se

trasladará al domicilio de aquéllas o al lugar en el que se encuentren a fin de efectuar la

diligencia, misma que podrá realizarse en presencia de la otra parte, si asistiere. Para

demostrar la imposibilidad física para comparecer al local del Tribunal, será suficiente

el testimonio por escrito de un médico que reúna las exigencias de la Ley General de

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Salud y la mención del domicilio en que se encuentra la persona. En caso de

comprobarse la falsedad de dicho testimonio, se hará la denuncia correspondiente

contra quien resulte responsable.

Artículo 286 Bis.- Una vez absueltas las posiciones, en la misma diligencia tendrá

lugar el desahogo de la declaración de parte cuando así lo solicite el colitigante,

conforme al interrogatorio que en el acto se le formule.

Artículo 286 Bis I.- Para el desahogo de la declaración de parte, los interrogatorios

podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los

hechos objeto del debate.

Las preguntas podrán ser inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios, con tal

de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 286 Bis II.- En la declaración de parte, no procede la confesión ficta. El juez

aplicará un arresto hasta de treinta y seis horas o una multa hasta por 30 cuotas, en caso

de que el declarante se niegue a contestar las preguntas que se le formulen.

Artículo 295.- Los documentos existentes en lugar fuera del ámbito de la competencia

territorial del Juez de los autos, se compulsarán a virtud de exhorto que

se dirija al Juez del lugar en que se encuentren.

Artículo 301.- Las partes sólo podrán impugnar de falsedad los documentos

presentados en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en

el de reconvención, contestación, replica o dúplica, dentro de los tres días siguientes a

la notificación del auto que los tenga por admitidos.

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Los exhibidos con posterioridad en los casos en que la ley lo permita, podrán ser

impugnados dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga

por admitidos, observándose para ello el procedimiento incidental y reservándose su

decisión para la definitiva.

Artículo 302.- Cuando se impugne la autenticidad de un documento público, podrá

pedirse el cotejo con los protocolos o archivos correspondientes.

Artículo 303.- Para el cotejo de los documentos privados, la persona que lo solicite

designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al

Tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que

servirán para el cotejo.

…...................................................................................................................................

Artículo 313.- Se tendrá por desierta la prueba pericial si el perito del oferente omite

aceptar y protestar su cargo. Si la contraria no designa perito o el designado no acepta y

protesta el cargo, dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el

dictamen que rinda el perito de la oferente.

En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y

protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término

concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la

contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no

rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta la prueba.

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En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier

clase de bienes y derechos, en caso de diferencia entre los montos que arrojen los

avalúos de los peritos de las partes, no mayor de treinta por ciento en relación con el

monto mayor, se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un

perito tercero en discordia.

En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el

párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por

la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.

Artículo 316.- …...........................................................................................................

I.- El perito que habiendo aceptado el cargo dejare de concurrir sin causa

justa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de diez a cincuenta

cuotas, y será responsable de los daños causados por su culpa;

II a III.- …...............................................................................................................

Artículo 317.- …...........................................................................................................

I.- Ser el perito pariente por consaguinidad o por afinidad, dentro del cuarto grado,

de alguna de las partes, de su abogado o procurador;

II.- Tener interés directo o indirecto en el pleito, y haber prestado servicios como

perito al litigante contrario;

III.- ….........................................................................................................................

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Artículo 319.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró y, el

del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva

sobre condenación en costas.

Para tal efecto, el perito tercero en discordia señalará al aceptar su cargo el monto de

sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente, o en su defecto, los

que determine, mismos que deberán ser autorizados por el juez.

Aquella parte que no pague lo que le corresponde, será apremiada por resolución que

contenga ejecución y embargo en sus bienes.

Artículo 325.- …...........................................................................................................

I a XIII.- …..............................................................................................................

XIV. El tahúr de profesión; y

XV. El prestador de servicios de métodos alternos de solución de conflictos

que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto

materia del juicio.

Artículo 326.- La prueba testimonial deberá ofrecerse en la demanda, en la

contestación, en la réplica o en la dúplica, así como en su caso, en la reconvención, en

la contestación, en la réplica o en la dúplica, designándose el nombre, apellidos y

domicilio de los testigos; en caso de no cumplirse con los mencionados requisitos no se

admitirá la prueba. El examen de los testigos se hará con sujeción a los interrogatorios

que presenten las partes, pero el Juez podrá ampliar las preguntas en los términos del

artículo 341 de este Código.

Artículo 327.- El interrogatorio se acompañará al momento de proponer la prueba y en

caso de no hacerlo así, no se admitirá la misma.

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Artículo 328.- El Juez examinará el interrogatorio conforme el artículo siguiente y

señalará día y hora para su desahogo. El interrogatorio quedará en autos a la vista por si

la contraria desea repreguntar. El interrogatorio de repreguntas deberá formularse y

presentarse por escrito antes de la hora señalada para la audiencia.

Artículo 330.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para

cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando

realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de

decir verdad y pedirán que se les cite al momento del ofrecimiento. El juez ordenará la

citación con el apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por

ciento veinte cuotas que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada.

Se tendrá por desierta la prueba si, ejecutado cualquiera de los medios de apremio antes

mencionados, no asiste el testigo a una segunda citación. Dicha multa también se

aplicará al testigo que habiendo comparecido, se niegue a declarar. En este caso

también se declarará desierta la prueba.

.......................................................................................................................................

Artículo 335.- Al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos que gocen

de fuero, lo mismo que a los jueces, generales con mando y jefes superiores de las

oficinas federales, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.

Artículo 337.- Los testigos declararán bajo protesta de decir verdad, exceptuándose a

los menores de catorce años a quienes solamente se les exhortará a conducirse con

verdad. Para tal efecto, estando de pie el testigo, el Juez o Secretario deberá tomarle la

protesta de conducirse con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del

Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a

una autoridad, apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con

falsedad. Igualmente, le hará saber que en caso de conducirse con falsedad procederá,

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de oficio, a dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación

respectiva. Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente.

Capítulo VIII

De las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, electrónicos y

demás elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología

Artículo 352.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el

negocio que se ventila, las partes pueden ofrecer como medios probatorios, fotografías,

copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos,

registros dactiloscópicos, electrónicos y en general, todos aquellos elementos derivados

de los avances de la ciencia y la tecnología.

Artículo 353.- La parte que presente los medios de prueba referidos en el artículo

anterior deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que

pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los

sonidos y las figuras que contengan los mismos.

En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda

exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido

el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren incorrectos, la prueba en

comento se declarará desierta.

Artículo 358.- No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe

expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción

salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Contra las demás

presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.

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Artículo 359.- Es obligación del Juez tomar en cuenta las presunciones al dictar

cualquier resolución, aun cuando las partes no las hubiesen ofrecido como prueba.

Artículo 368 Bis.- Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el juez o a

petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en lo que les

perjudique.

Artículo 383.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros electrónicos y demás

pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas

sólo harán fe cuando estén certificadas.

En el caso de los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal

Virtual, harán fe una vez cotejados los mismos con los que obren en el expediente

electrónico del cual se refiera haber sido obtenidos por el oferente.

Artículo 387 Bis.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el Juez o Magistrado,

aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 389.- Dentro de los tres días siguientes al desahogo de la prueba, podrán las

partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus

declaraciones.

Transcurrido dicho término será desechada toda solicitud sobre tachas.

Artículo 391.- Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los

testigos; los vicios que hubiere en sus dichos o en la forma de sus declaraciones, serán

objeto de la valoración de la prueba.

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Artículo 398.- Los alegatos deberán formularse durante la audiencia respectiva, en

forma verbal o por escrito. El Ministerio Público alegará también cuando el negocio lo

requiera.

Artículo 399.- Una vez concluida la etapa de alegatos el juez dictará su sentencia

dentro del término legal.

Artículo 402.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las

demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en su caso, con la

reconvención, contestación, réplica y dúplica, y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo

todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren

sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 403.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de

las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así

como de lo argumentado en la réplica de esta última y en la dúplica, y en su caso, en la

reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica.

Artículo 408.- …...........................................................................................................

I a V.- …..................................................................………….…………………

VI.- Las que recaigan en juicios tramitados ante los jueces menores.

VII.- ...................................................................................................................

Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de

segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la

primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición

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del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo

dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.

Artículo 426.- …...........................................................................................................

Dentro de los agravios propuestos debe indicarse con claridad la causa de pedir,

mediante el señalamiento de la lesión o del perjuicio que las respectivas

consideraciones de la resolución provocan, así como los motivos que generen esa

afectación.

Las apelaciones que se interpongan contra autos o interlocutorias deberán hacerse valer

en el término de cinco días, y las que se interpongan contra sentencias definitivas

dentro del plazo de nueve días.

Artículo 449.- En los escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos,

tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes deberán ofrecer pruebas sólo

para el caso a que se refiere el artículo 233. Para recibir las pruebas se abrirá una

dilación probatoria de diez días. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior

hará la valoración correspondiente de las pruebas que ante él se desahoguen.

El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, tiene como función examinar

el procedimiento del inferior de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia por

éste pronunciada valora debidamente los hechos probados y aplica exactamente el

derecho, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.

Artículo 461.- Todo lo que en este título se dispone respecto de la ejecución de

sentencias, comprende los laudos arbitrales, los convenios y las transacciones

extrajudiciales que sean resultado de métodos alternos de solución de conflictos,

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reconocidas judicialmente en autos, los convenios celebrados en juicio y las

transacciones que consten en escritura pública, que por su naturaleza traigan aparejada

ejecución.

Artículo 461 Bis.- Para que sean ejecutables los convenios o laudos resultantes de los

métodos alternos de solución de conflictos realizados antes del inicio de un

procedimiento jurisdiccional para la solución de la controversia, deberán atenderse las

siguientes reglas:

I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo

resultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo

dispuesto en el presente Código, la ley que regule los métodos alternos de

solución de conflictos y demás disposiciones aplicables;

II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá

notificarse personalmente a la otra u otras;

III. En caso de que el convenio cumpla con los requisitos anteriormente

señalados, el juez lo reconocerá y le dará el valor de sentencia

ejecutoriada;

IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez

señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al

prestador del servicio de métodos alternos, para que dentro de un plazo

máximo de treinta días, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le

dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.

Artículo 466.- Cuando se pida la ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o

extrajudicial resultado de los métodos alternos de solución de conflictos o transacción

judicial, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose, en lo

conducente, las disposiciones del juicio ejecutivo.

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Artículo 474.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se

pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista

por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se

decretará la ejecución por la cantidad que resulte procedente. Mas si expresare su

inconformidad se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual

contestará dentro de tres días, fallando el Juez dentro de otro igual término lo que

estime justo. Contra esta resolución no procede ningún recurso.

Artículo 477.- Contra las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, laudo,

convenio judicial o extrajudicial resultado de métodos alternos de solución de

conflictos, o transacción judicial, no se admitirá recurso alguno.

Artículo 479.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, laudo, convenio

judicial o extrajudicial resultado de métodos alternos de solución de conflictos, o

transacción judicial, prescribirá a los diez años, contados desde el día en que se venció

el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

Artículo 499.- …..........................................................................................................

I.- ...................................................................................................................

II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor,

de su cónyuge o de sus hijos, incluyendo el refrigerador, lavadora, aparato

de radio receptor y televisión, a menos que exista más de uno en el

domicilio o se trate de muebles de lujo a juicio del juez, a cuyo efecto oirá

a un perito nombrado por él;

III a XV.- ……………………………………………………………………

Artículo 505.- Derogado.

Artículo 522.- …...........................................................................................................

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I.- …..............................................................................................................

II.- Cuando no haya informado al juzgado el cambio de domicilio;

III.- ...................................................................................................................

…...................................................................................................................................

Artículo 561.- …...........................................................................................................

Al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse las

pruebas por las partes, fijando los puntos sobre las que versen.

Artículo 564.- Promovido el incidente se correrá traslado a la otra parte por el término

de tres días. Desahogada la vista o transcurrido el término para hacerlo, el juez, de

oficio, admitirá las pruebas que se estimen procedentes, mandando preparar aquéllas

que así lo ameriten. Una vez preparadas, se citará a los interesados a una audiencia, en

la que se desahogarán las mismas y se oirán los alegatos que las partes formulen. La

sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas que requieran desahogo especial, o las que

propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término

para hacerlo, el juez resolverá de plano dentro de tres días.

Artículo 601.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez menor y el

interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos

jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y

tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del

negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda

entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los

artículos anteriores.

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

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Artículo 602 Bis.- Cuando en una ejecución se afecten intereses de terceros que no

tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los

intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, la oposición se

resolverá por el procedimiento incidental. Tanto el ejecutante como el ejecutado serán

solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con la ejecución se causaren

al tercero, a menos que se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de

la ejecución en bienes de éste, en cuyo caso cesará la solidaridad de la otra.

Artículo 620.- Presentadas la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica, y en su

caso en la reconvención, contestación, réplica o dúplica, no se admitirán a las partes

otros documentos que los que fueren de fecha posterior, salvo en los siguientes casos:

I a IV.- ………………………………………………………………………………..

Artículo 632.- Se tendrá por no contestada la demanda cuando el escrito relativo de

contestación presentado ante la autoridad o mediante el Tribunal Virtual no llene los

requisitos del artículo 630 de este Código.

Artículo 640.- Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para

que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y en su

caso, ofrezca pruebas. Del escrito de réplica se dará vista al demandado, por igual

término y para los mismos efectos. Si se opusieren reconvención o compensación, se

observará lo dispuesto en el artículo 635, otorgándole al actor el término de nueve días

para que produzca su contestación. El reconventor deberá presentar su réplica dentro

del término de tres días y el actor su dúplica en igual término.

Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo

con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y

alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar

aquellas que requieran de diligencia especial.

Artículo 642.- La inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del

período de preparación de las pruebas, así como solicitarse los informes y enviar los

exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que lo requieran.

En caso de que la pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, se

les citará para que estampen las firmas y rasgos calígrafos que los peritos requieran

para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el término para que rindan su dictamen,

como se establece en la fracción III del artículo 316 de este Código.

Artículo 643.- Respecto al desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se observará

lo dispuesto en los artículos 240, 241, 242 y 243 de este Código.

Artículo 644.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez

determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la audiencia, por

un término máximo de ocho días.

Inmediatamente de desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes,

quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio

en estado de sentencia que pronunciará el juez en un plazo no mayor de quince días, a

contar del siguiente de la conclusión de la audiencia.

Artículo 665.- El auto en que se denegare la ejecución será apelable en ambos

efectos; el que la concediere sólo lo será en el efecto devolutivo.

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Artículo 666.- Admitida la apelación contra el auto que denegare la ejecución se

remitirán los autos al superior, con citación sólo del apelante, y el recurso se

substanciará únicamente con la audiencia de éste, que se efectuará dentro de tres días,

fallándose el punto dentro de otros tres.

Artículo 669.- Derogado.

Artículo 670.- La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que

se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo

para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

Artículo 676.- Todas las excepciones que opusiere el demandado, incluso las

procesales, se decidirán en la sentencia definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130

bis de este Código, mismas que se decidirán previamente sin suspender el

procedimiento.

Artículo 678.- Fijada la litis, el juez de oficio hará la calificación de las pruebas

ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo

con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y

alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando

notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran

de diligencia especial. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por

lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido

admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el

Juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en

discordia.

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Artículo 679.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el juez

determine y enseguida se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los

podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de

sentencia, misma que deberá pronunciarse en el término legal.

Artículo 683.- El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de

resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público de la

Propiedad que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario o

interventor respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes,

provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

Artículo 699.- Los interdictos deben entablarse por escrito ante los jueces de primera

instancia.

Artículo 723 Bis III.- ...................................................................................................

.......................................................................................................................................

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la

demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y

domicilios de los testigos exhibiendo el interrogatorio al tenor del cual deberán ser

examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista por si la contraria

desea repreguntar, para que pueda formular y presentar por escrito las repreguntas,

antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.

Concluida la audiencia se señalará fecha y hora para escuchar la opinión de los

menores si han cumplido doce años.

La sentencia se pronunciará dentro de los tres días siguientes.

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Artículo 726.- …...........................................................................................................

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial, deberán anunciarla en la

demanda o en la contestación respectivamente, mencionado los nombres, apellidos y

domicilios de los testigos, exhibiendo el interrogatorio al tenor del cual deberán ser

examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista si la contraria

desea repreguntar, para que pueda formular y presentar por escrito las repreguntas hasta

antes de la hora señalada para celebrarse la audiencia.

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

Artículo 732 Bis I.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a padres y

abuelos a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.

Artículo 733.- Todas las controversias que se susciten con motivo de lo dispuesto en el

Título Sexto, Parte Segunda, Libro Cuarto, del Código Civil del Estado, se sujetarán al

procedimiento que se establece en el presente Capítulo.

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Artículo 735.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella y de las copias de los

documentos exhibidos a la parte demandada, emplazándosele para que la conteste

dentro de cinco días. Del escrito de contestación se dará traslado por tres días al actor,

para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan. A su vez, el

demandado presentará su dúplica dentro de igual término y para los mismos efectos.

Artículo 736.- ….........................................................................................................

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer

simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

Todas las excepciones que se opongan, incluso las procesales, se resolverán en la

sentencia definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130 bis de este Código, mismas

que se decidirán previamente sin suspender el procedimiento.

El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. En

este caso se correrá traslado de ella al actor, a fin de que la conteste dentro del plazo de

cinco días. El reconventor producirá su réplica en el término de tres días y el actor su

dúplica dentro de otros tres.

…...................................................................................................................................

En los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en el de

reconvención, contestación, réplica o dúplica, las partes ofrecerán sus pruebas.

Artículo 737.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas

ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo

con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y

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alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando

notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran

de diligencia especial.

Artículo 739.- En la audiencia se desahogarán las pruebas admitidas en el orden que el

Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas se diferirá la audiencia al

quinto día hábil siguiente.

Inmediatamente de desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes,

quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio

en estado de sentencia, misma que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de ocho

días, a contar del siguiente a la celebración de la audiencia.

Artículo 740.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se substanciarán por

cuerda separada, cualquiera que sea su naturaleza, en los términos de los artículos 561,

562 y 564 de este Código.

Artículo 743.- …..........................................................................................................

I.- ...................................................................................................................

II.-........................................................................................................................

.............................................................................................................................

Para determinar la cuantía de las cuotas del salario mínimo general, se entenderá por

éste, el vigente en el lugar del juicio.

Artículo 877.- La resolución que resuelva la adjudicación de bienes hereditarios servirá

de título de propiedad, ordenándose por la autoridad judicial su inscripción en el

Registro Público de la Propiedad, respecto de bienes susceptibles de registro, ante el

cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se generen.

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Artículo 878.- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener,

además de los requisitos legales:

I a IV.- ................................................................................................................

V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a

otro, y de la garantía que se haya constituido.

Artículo 880.- …..........................................................................................................

I a V.- ..................................................................................................................

VI.- Tratándose de la sucesión del patrimonio familiar, formado con los

bienes a que se refiere el Artículo 734 del Código Civil del Estado,

con la certificación de la defunción del autor de la herencia se

acompañará el título que acredita la constitución del patrimonio de

familia; y el Juez, de Oficio y sin más trámites que oír el parecer del

Ministerio Público, dictará resolución en la que reconozca la

calidad al heredero designado en la cláusula testamentaria y decrete

la adjudicación en su favor de los bienes materia del patrimonio de

familia. Dicha resolución servirá de título de propiedad al heredero

y adjudicatario testamentario, ordenándose por la propia Autoridad

Judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad con

las anotaciones que correspondan en el Título antecedente, todo lo

cual se deberá efectuar en un plazo que nunca exceda de treinta

días;

VII.- Cuando el patrimonio familiar se haya formado con los bienes a que

se refiere el artículo 734 del Código Civil del Estado, la sucesión

del patrimonio familiar también podrá efectuarse con la

intervención de un notario público con ejercicio en el Estado,

siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

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a) Que se trate de la sucesión de un cónyuge o de un concubino a favor del otro

cónyuge o concubino supérstite, designado en el título de propiedad por el que se

acredite la constitución del patrimonio familiar;

b) Que el heredero designado en la cláusula testamentaria sea mayor de edad a la

fecha de defunción del autor de la herencia; y

c) Que a la solicitud de intervención dirigida al notario público se acompañe el título

de propiedad correspondiente y la certificación de la defunción del autor de la

herencia.

Cumplido lo anterior, el notario público expedirá la escritura pública por la que se

adjudique en favor del heredero los bienes materia del patrimonio de familia. La

escritura pública correspondiente se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 955.- En los negocios de que conozcan los jueces de lo familiar, será optativo

para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados

con título profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de que

una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los

servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del

asunto, disfrutando para ello de un término que no podrá exceder de tres días, en cuyo

caso se prorrogará el término que se hubiese concedido para el ejercicio de algún

derecho.

Artículo 957.-Exclusivamente para los efectos de los párrafos segundo y tercero del

artículo 135 del Código Civil, se estará a las siguientes reglas:

Las solicitudes o demandas de rectificación o modificación de actas del estado civil, se

promoverán con las formalidades y requisitos fijados en los artículos 612 y 614 de este

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Código. Será Juez competente para conocer de estas demandas, respecto de actas del

Registro Civil expedidas en el Estado, el correspondiente al domicilio del interesado o

del Oficial del Registro Civil ante quien obren inscritas, a elección del promovente.

Los interesados podrán acudir también directamente ante la Dirección del Registro

Civil en el Estado o ante el Oficial del Registro Civil de su Municipio, para el efecto de

que por su conducto se les tramiten las solicitudes o demandas sobre modificación o

rectificación de las actas del registro civil, hecho lo anterior, la citada dependencia las

deberá remitir sin demora al juez que se estime competente, instruyendo a los

promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 957 Bis.- Admitida que sea la solicitud o la demanda respectiva por el juez

competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la

necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la

resolución correspondiente.

El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la presentación de documentos

distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución.

Artículo 957 Bis I.- Cuando de las solicitudes o demandas se advierte que exista

conflicto de intereses respecto de terceros, se correrá traslado de la misma con copias

de los documentos exhibidos a las personas que intervinieron en el acta del estado civil

que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, a fin de que dentro del

término de diez días comparezcan a producir su contestación, sujetándose a las reglas

establecidas en los artículos 612 y 614 del presente Código. Las excepciones que se

tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la contestación. Si se oponen

las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se dará vista al actor para

que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus derechos convenga.

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Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia

definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención, dejándose a salvo

los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Contestada la demanda o tenida por contestada en los términos del artículo 631 del

presente Código, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las

partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y

apercibimientos que legalmente se requieren.

La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez

haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no

exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la

demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y

domicilios de los testigos, exhibiendo al efecto el interrogatorio al tenor del cual

deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista si la

contraria desea repreguntar, debiendo formular y presentar por escrito las repreguntas

hasta antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.

La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que se

emita será apelable en ambos efectos.

Ejecutoriada la sentencia, el juez que conoció del asunto remitirá copia de la misma al

Director del Registro Civil en el Estado, quien la hará saber al Oficial del Registro

Civil correspondiente, a fin de que cumplan sin demora con lo dispuesto por el artículo

138 del Código Civil del Estado.

Artículo 977.- …...........................................................................................................

I.- ...................................................................................................................

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II.- ...................................................................................................................

III.- También podrá pedir al árbitro la corrección del laudo, el juez que

conozca del trámite para su aprobación y posterior ejecución, en los

términos del artículo 461 Bis de este Código.

Artículo 984.- El procedimiento de reconocimiento o ejecución se substanciará en los

términos del Título Noveno del Libro Primero de este Código.

Artículo 987.- Las controversias susceptibles de transacción o convenio que surjan

entre personas capaces, podrán ser sometidas a métodos alternos de solución de

conflictos.

La iniciativa para recurrir a los métodos alternos de solución de conflictos, podrá

provenir de ambas partes o de una de ellas, antes o durante el procedimiento de

arbitraje.

Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, por conducto de

quienes ejerzan la patria potestad o tutela, podrán someterse a los métodos alternos de

solución de conflictos salvo en los casos de arbitraje, en los que deberá obtenerse la

aprobación del juez; sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a

autorización judicial con intervención del Ministerio Público.

Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Artículo 988.- El documento que contenga el correspondiente convenio, cuando éste

sea el resultado de métodos alternos de solución de conflictos, deberá ser presentado

ante la autoridad judicial a fin de que, si no se contravienen disposiciones de orden

público ni se afectan derechos de terceros, sean reconocidos por ésta y se les dé,

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respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de cosa juzgada o en su caso de

sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 2845 del Código Civil.

TÍTULO ESPECIAL

DE LA JUSTICIA DE PAZ

Artículo 1.- …...............................................................................................................

En aquellos lugares en que no exista juez menor, conocerá el juez de primera instancia

correspondiente.

Artículo 2.- Quedan incluidos en este Título los juicios cuya cuantía no exceda de

ciento cincuenta cuotas diarias del salario mínimo general vigente en el lugar del juicio.

…...................................................................................................................................

Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones

periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de

prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este

artículo.

Las reglas de la justicia de paz no se harán extensivas a los juicios que tengan por

objeto el dilucidar cuestiones relativas a arrendamientos.

Artículo 3.- …...............................................................................................................

Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado en el acto del juicio podrá pedir que

se declare que el negocio no es de la cuantía de la justicia de paz por exceder de la

cantidad fijada en este Título y, en tal caso el juez oirá lo que ambas partes expongan y

la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si se declarare ser

competente se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 20 a 23.

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Artículo 4.- Cuando el juez encuentre, en cualquier estado del negocio, que la cuantía

del mismo excede de los límites que se fijan en el artículo segundo de este título o que

el conocimiento del mismo corresponde a un juez de diversa jurisdicción o de otro

fuero, suspenderá de plano el procedimiento, debiendo continuarlo, en el primer caso,

en los términos establecidos para el juicio que corresponda y en el segundo, remitirá lo

actuado al juez competente.

Artículo 5.- Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro

de su jurisdicción cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerá

también de aquéllos en que el demandado sea citado en el lugar que se encuentre

comprendido también en la misma jurisdicción.

En caso de duda será competente por razón del territorio el juez que haya prevenido y

en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por

aquel concepto.

Artículo 7.- A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro

del tercer día. En la cita se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que

demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia

de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

…...................................................................................................................................

Artículo 8.- La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del

actuario o del Secretario del juzgado al lugar que el actor designe para ese fin y que

podrá ser:

I.- ...................................................................................................................

II.- El lugar en que trabaje o en cualquier otro lugar en que se encuentre; pero

en este último caso, deberá certificar el notificador, ser la persona

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notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada ésta

por dos testigos que firmarán con él si supieran hacerlo.

Artículo 9.- El actuario o el Secretario que lleve la cita se cerciorará de que el

demandado se encuentre en el lugar designado y entregarán la cita personalmente. Si no

lo encontrare y el lugar fuere el señalado en la fracción I del artículo anterior,

cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona capaz que se encuentre en el

domicilio. Si no se encontrare al demandado y el lugar fuere el precisado en la fracción

II del artículo anterior, no se le dejará cita, debiéndose expedir de nuevo cuando la

promueva el actor.

Artículo 11.- El actor tiene el derecho de acompañar al actuario o al Secretario que

lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 12.- Las citas podrán extenderse en formatos impresos, actualizándose con el

llenado de los espacios respectivos, ello por duplicado, entregándose uno de los

ejemplares al demandado y el restante deberá agregarse como constancia a los autos.

Artículo 13.- El actuario o el Secretario informará al juzgado, a quién entregó la cita,

lo cual referirá en breve razón al reverso de la misma.

Artículo 15.- Las partes podrán identificarse ante el juez del conocimiento a través de

documento oficial, o en su defecto, con la declaración de dos testigos.

…...................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

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Artículo 21.- En los negocios de justicia de paz no se causarán costas cualquiera que

sea la naturaleza del juicio, no imponiéndose tampoco multas por temeridad. Los gastos

de ejecución serán a cargo del condenado.

Artículo 22.- Contra las resoluciones dictadas en la justicia de paz no se dará más

recurso que el de responsabilidad.

Artículo 26.- Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o

establecimiento, la diligencia se practicará con la persona capaz que se encuentre.

Artículo 33.- Derogado.

Artículo 36.- En los negocios de justicia de paz únicamente se aplicarán las

disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuere

indispensable, para cumplimentar las disposiciones de este título y que no se oponga

directa ni indirectamente a éstas.

Artículo 37.- En los negocios de justicia de paz no será necesaria la intervención de

abogados ni se exigirá ritualidad alguna, ni forma determinada en las promociones o

alegaciones que se hagan.

Artículo 38.- El despacho de los asuntos deberá efectuarse en días y horas hábiles,

entendiéndose por estas últimas las que medien entre las siete y las diecinueve horas.

Principiada una diligencia en horas hábiles deberá concluirse y será válida, aun cuando

se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juez.

SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL

DEL TRIBUNAL VIRTUAL

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Artículo 44.- Se entenderá por Tribunal Virtual el sistema de procesamiento de

información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de asuntos

jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de

operación establecidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través del reglamento que

para tal efecto se emita.

Artículo 45.- El promovente, al presentar su demanda, podrá hacer la solicitud expresa

de substanciar el procedimiento mediante del Tribunal Virtual, a través de la

autorización señalada en el artículo 78 de este Código. De igual manera el demandado,

al contestar su demanda, podrá hacerlo mediante del Tribunal Virtual con la reserva

antes enunciada. Las partes se reservarán la posibilidad de presentar en cualquier

momento algún otro tipo de promoción por escrito ante la autoridad que conozca el

asunto.

Artículo 46.- Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el

Tribunal Virtual se deberán observar los siguientes requisitos:

I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo

señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró

en el Tribunal Virtual, firmada por el representante legal o por cualquiera

de las partes;

II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía

electrónica y ser notificado de igual forma, como lo indica el artículo 78

de este Código;

III. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la

autorización;

IV. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos

nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente

para oír y recibir notificaciones; y

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

133

V. Deberá presentarse una solicitud por expediente.

Artículo 47.- Una vez presentada la solicitud, la autoridad jurisdiccional que conoce

del asunto, procederá de acuerdo a los artículos 34 y 52 de este Código.

Artículo 48.- Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las

siguientes definiciones:

Promoción Electrónica: es una promoción redactada y enviada a través del sistema

Tribunal Virtual.

Usuario: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro para acceder

e interactuar en el sistema Tribunal Virtual que será la identificación del interesado en

el sistema.

Contraseña: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro con la

que en combinación con el usuario dará acceso a la información establecida y

autorizada en el sistema Tribunal Virtual.

Firma Electrónica: es la información en forma electrónica consignada en un mensaje de

datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son

utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje y que produce los

mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en

juicio.

Página Electrónica: son las pantallas de acceso de los sistemas computacionales que

mediante Internet publica el Poder Judicial del Estado.

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

134

Acción Electrónica: es cualquier consulta, envío de información o interacción que se

realicen en las páginas electrónicas del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado.

Notificación Electrónica: proceso mediante el cual se dan a conocer las actuaciones

judiciales realizadas en los procesos civiles, familiares y de jurisdicción concurrente a

los usuarios del Tribunal Virtual que así lo hayan solicitado.

Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos digitalizados, promociones

electrónicas y resoluciones realizadas en los sistemas del poder judicial, almacenados

en sus bases de datos siendo una copia fiel del expediente físico.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de Enero de

2005, con excepción de lo relativo a todas las disposiciones legales que regulen el

funcionamiento, composición y aplicación del Tribunal Virtual, que entrarán en vigor

al expedirse el Reglamento correspondiente.

Artículo Segundo.- Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a

los procesos jurisdiccionales en trámite con anterioridad a la vigencia del mismo.

Artículo Tercero.- Las disposiciones de carácter general que se prevén en este

decreto y que sean relativas a la solución de conflictos mediante los métodos alternos,

entrarán en vigor en la misma fecha que lo haga la Ley de Métodos Alternos para la

Solución de Conflictos.

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Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

135

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de diciembre de 2004.

PRESIDENTA: DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA; DIP. SECRETARIA:

IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: PEDRO BERNAL

RODRÍGUEZ.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido

cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo

León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil

cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

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Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006

136

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO

NÚM. 226, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA VEINTE DE DICIEMBRE DE 2004.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

137

Documento No. 4 Exposición de motivos de los Decretos números 356 y 390, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fechas 12 de abril de 2006 y 10 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

138

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

139

H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de

Nuevo León y JORGE LUIS MANCILLAS RAMÍREZ, Presidente del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 68, 69, 81, 87, 88 y 96 fracción VIII de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y III de la Ley Orgánica de

la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, sometemos a la

consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa de decreto que reforma la LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, el CÓDIGO CIVIL, el CÓDIGO DE

PROCEDEMIENTOS CIVILES y la LEY DE MÉTODOS ALTERNOS PARA

LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, todos del Estado de Nuevo León, en términos

de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“...la justicia escrita es justicia secreta; y la justicia secreta no es verdadera justicia

porque falta en ella la intervención del personaje principal en todas las instituciones

democráticas: la conciencia popular.”

Ángel Ossorio y Gallardo

(El Alma de la Toga)

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

140

El Gobierno del Estado en el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009 plantea

conformar una administración humanista, democrática, competitiva y con resultados,

basada en ciertos objetivos que se propone cumplir mediante la implementación de

determinadas estrategias y líneas de acción.

Uno de los objetivos es la cooperación con otros poderes y órdenes de gobierno,

con base en una relación fundada en el respeto y la colaboración entre poderes, a través

del impulso de reformas legales que contribuyan a la transformación y modernización

del Poder Judicial.

La impartición de justicia pronta, imparcial, expedita y transparente, constituyen

principios constitucionales que se pretenden alcanzar por medio de la actualización del

marco normativo y de la reestructuración del sistema estatal de impartición de justicia,

en apoyo a las atribuciones del Poder Judicial, con el impulso de reformas que

incorporen y fortalezcan los esquemas de transparencia en el funcionamiento del Poder

Judicial, así como con la revisión de los códigos de procedimientos civiles y penales,

para incluir en la legislación procedimientos judiciales que eviten procesos largos y

costosos, y al mismo tiempo den seguridad jurídica al gobernado.

Transparentar las acciones de impartición de justicia es particularmente

importante. La apertura de los procedimientos judiciales puede permitir conocer y

evaluar, de una forma más directa, la tarea del Poder Judicial, y eso es algo sano que

implicará también la revaloración de las tareas del juzgador y la dignificación social de

la magistratura.

La introducción de la oralidad en los procedimientos judiciales persigue

fundamentalmente dotarlos de mayor transparencia; el sistema oral se ha esgrimido

como el arma más eficaz para superar muchos de los males que se le atribuye a nuestro

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

141

sistema judicial.1

La oralidad radica elementalmente en que el desahogo de la prueba, los alegatos

de las partes y el pronunciamiento de la sentencia deben expresarse verbalmente;2 es un

concepto que comprendía una serie de principios que son su consecuencia y

complemento:3 inmediación, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y

continuidad.

La inmediación, por su estrecha filiación con los demás principios del

procedimiento oral, es quizá el más elemental de este sistema, ya que refiere a una

cualidad según la cual el juez, las partes y demás personas que intervienen en un

procedimiento deben estar presentes en forma simultánea.4

Un segundo principio es el de la abreviación, que consagra el acortamiento de las

actuaciones y los plazos del procedimiento, implicando que el juez evitará todo tipo de

dilaciones o prolongaciones del mismo; este principio se encuentra estrechamente

vinculado con la concentración, o necesidad de concentrar en una sola audiencia, o en

el menor número de audiencias, el debate que precede a la sentencia, pudiendo

posponerse ésta por un término sucesivo brevísimo.5

Otro de los principios del procedimiento oral es el de publicidad, que significa

que los debates tendrán lugar en una audiencia a la cual toda persona puede asistir, que 1 VARGAS VIANCOS, Juan Enrique, “Lecciones aprendidas: Introducción de los juicios orales en Latinoamérica”. Monografía preparada para la Segunda Mesa Redonda sobre Reforma Judicial, celebrada por el National Center for State Courts (NCSC) en Williamsburg, Virginia, del 19 al 22 de mayo de 1996, con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), pág. 1. 2 RAMÍREZ MARTÍNEZ, Enrique, “Juicio Oral”. En: Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. México, Universidad Nacional Autónoma de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, enero-junio de 2005. Número 5, pág. 99. 3 FRANCOZ RIGALT, Antonio, “La Oralidad en el Proceso Civil”. En: Derechos Humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. México, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, enero-febrero de 1997. Número 23, pág. 159. 4 BORJÓN NIETO, José Jesús, “El Juicio Oral y su implantación en México”. En: Con-ciencia Política. México, El Colegio de Veracruz, verano 2004. Volumen 1, Número 7, pág. 22. 5 Loc. Cit.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

142

la prensa estará autorizada a tomar nota de los negocios y a reproducir el

enjuiciamiento, y que toda persona podrá hacerse entregar copia de la sentencia

misma,6 todo ello con las salvedades que la legislación de acceso a la información

pública establece para la materia familiar. La publicidad de la causa es trascendental

para asegurar el control de la actividad jurisdiccional de manera transparente ante las

partes interesadas en el procedimiento y ante la opinión pública.7

El principio de contradicción es el principio general del derecho más indiscutido,

que se resume en el aforismo auditur et altera pars o garantía de audiencia, y que

asume un papel verdaderamente activo en el procedimiento oral, al no poder el

juzgador emitir ninguna resolución sobre una petición de las partes, sin antes dar a la

contraparte la oportunidad de expresar sus razones,8 en el momento y de viva voz.

Finalmente, el principio de continuidad instituye que los hechos objeto de

petición o de controversia, deben tramitarse en audiencias continuas, y que la sentencia

definitiva debe pronunciarse inmediatamente después de concluida la presentación y

controversia, de las pruebas y los alegatos,9 admitiendo excepcionalmente por las

razones que específicamente indica la ley, el quebrantamiento de este principio. Este

principio permite la actuación simultánea de todos los sujetos procesales y una

valoración integral de la prueba, alejando la posibilidad de que el juez desvíe la

atención en otro sentido u olvide el resultado de los medios probatorios recibidos.10

6 JAPIOT, René, Traité Elémentaire de Procédure Civile et Commerciale. París, Francia, 1929. Pág. 358 y sigs. 7 BORJÓN NIETO, ob. cit., pág. 22 8 OVALLE FAVELA, José, “La Prueba en el Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales”. En: Proyectos Legislativos y otros Temas Penales, Segundas Jornadas sobre Justicia Penal. México, Universidad Nacional Autónoma de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003. Pág. 158. 9 Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano, Libro del Discente, (Comisión Interinstitucional para el Impulso de la Oralidad en el Proceso Penal. Comité Técnico y Asesor). 1ª edición. Bogotá D. C., República de Colombia-Quebecar World Bogotá S. A., 2003. Págs. 34 y 35. 10 DELMAS AGUIAR, José A., “Continuidad y suspensión del debate en un Juicio Oral”. En: Revista Jurídica. Asunción, Paraguay, Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica de Asunción, 2001.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

143

Las razones jurídicas que justifican el proceso de transformación de nuestros

sistemas escritos en verdaderos procedimientos orales –inmediación, abreviación,

publicidad, contradicción, concentración y continuidad- ya han sido de sobra

desarrolladas por los tratadistas antiguamente,11 por lo que su definición nos parece

suficiente para pasar a otros argumentos de naturaleza distinta que defienden el sistema

oral.

Un factor determinante en el creciente interés por el funcionamiento de los

sistemas judiciales y el afán de introducirles reformas modernizadoras, especialmente

en materia procesal, ha sido la revalorización del sistema democrático de gobierno,

entendido también como una forma “racional” de resolver los conflictos en todos los

planos del quehacer social.12

Asimismo, el creciente desarrollo económico experimentado, signado por formas

más abiertas y competitivas de transacción, dejó en evidencia rápidamente que un

posible obstáculo para la consolidación de tal modelo eran las debilidades

institucionales.13

Otro motor de los cambios en la dirección de un sistema más transparente y

eficiente ha sido el esfuerzo de reunificación jurídica, como aquél que en el área

procesal ha liderado el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Fruto del trabajo

académico de este instituto los especialistas del área se han acercado a las más

modernas teorías y han acordado en legislaciones tipo –como el Código Procesal Civil

Modelo para Iberoamérica- que han sido la guía motivadora y orientadora de la gran

mayoría de los esfuerzos modernizadores de los últimos años.14

11 VARGAS VIANCOS, ob. cit., pág. 1. 12 Ibídem, pág. 2. 13 Ibídem, pág. 2. 14 Ibídem, pág. 3.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

144

El Gobierno del Estado, en coordinación con el Poder Judicial, ha impulsado

importantes reformas legales en materia de procuración e impartición de justicia, que

han sido encaminadas a que ésta sea pronta, imparcial, expedita y transparente, siendo

el primer estado del país en implementar los procedimientos orales.

El 25 de noviembre de 2004 entró en vigor la regulación del procedimiento oral

penal aplicable a los delitos culposos no graves, el cual ha arrojado resultados

sumamente satisfactorios, según se previó que podía suceder.

Ante tal situación, se estimó oportuno presentar una nueva iniciativa, con el fin

de ampliar los casos de aplicación del procedimiento oral a determinados delitos no

graves, que permitirían ir gradualmente incluyendo en la práctica jurídica de nuestro

estado este nuevo sistema, misma que fue aprobada por el H. Congreso del Estado el

día 23 de noviembre de este año.

Esta Administración ha apostado por un esquema de implementación gradual de

los cambios en los procedimientos judiciales para introducir la oralidad, sin considerar

que se oponga a la integralidad, alternativa que sorteando presuntos problemas de

constitucionalidad se presenta como la más racional para asumir una transformación de

esta envergadura. En otras disciplinas es común probar los nuevos productos antes de

su masificación, no debiendo este sector se ajeno a tan sana costumbre, que permite

concentrar esfuerzos en una primera experiencia acotada, anticipar los problemas e

introducir correcciones.15

Así es que se decidió convocar al Poder Judicial a una mesa de trabajo para

revisar el código de procedimientos civiles y elaborar una iniciativa de decreto para

incluir el sistema oral, en la materia civil y familiar; atendiendo a la gradualidad, dicha

15 VARGAS VIANCOS, ob.cit., pág. 20.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

145

mesa acordó incluir en una primera etapa los siguientes procedimientos: (i) las

controversias que se susciten con motivo de arrendamientos; (ii) la controversias que se

susciten con motivo de alimentos, y convivencia y posesión interina de menores,

cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal; y (iii) las solicitudes de

divorcio por mutuo consentimiento.

El resultado de dicha mesa de trabajo se tradujo en la presente iniciativa de

decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de

Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos,

todos del Estado de Nuevo León.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

ARTÍCULO 2.

Se modificó este artículo para crear dentro del Poder Judicial del Estado los Juzgados

del Juicio Oral Civil y los Juzgados del Juicio Oral Familiar.

ARTÍCULO 31.

Se modificó este artículo para establecer como jueces de primera instancia, los Jueces

del Juicio Oral Civil y los Jueces del Juicio Oral Familiar.

ART. 35 BIS.

Se adicionó este artículo para establecer la competencia de los Jueces del Juicio Oral

Civil y de los Jueces del Juicio Oral Familiar.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

146

ART. 36 BIS 2.

Se modificó la fracción segunda de este artículo, mismo que refiere a la competencia de

los Jueces de Jurisdicción Concurrente, para aclarar que los negocios a los cuales hace

mención, son aquellos que deriven de actos comerciales sujetos a las leyes mercantiles.

Asimismo, se modificó para eliminar la excepción que establece que no conocerán de

los negocios que sean competencia exclusiva de la Federación, por resultar obvio que si

es de competencia exclusiva, no lo será de competencia concurrente.

ART. 53.

Se modificó el segundo párrafo de este artículo para sustituir la frase “este tipo” por la

de “esta instancia”, considerándose el término legal idóneo, toda vez que la palabra

“instancia” refiere a los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos.

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ART. 273.

Se derogó este artículo de la legislación sustantiva, estableciéndose en el artículo 1082

de la legislación adjetiva, por referirse al convenio que los cónyuges están obligados a

presentar en una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, siendo el divorcio un

derecho meramente procesal y el convenio una obligación de la misma naturaleza.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

147

ART. 77.

Se modificó este artículo para suprimirse la obligación del juez o magistrado de firmar

la lista de acuerdos, y otorgarse esta obligación al secretario del juzgado o de la sala, o

al juez cuando actúe con testigos de asistencia, que es cuando en el juzgado no existan

secretarios.

ART. 83.

Se modificó este artículo en su puntuación para quedar claro que lo que establece de “si

no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes” aplica para

los tres supuestos anteriores: (i) cuando el agraviado reciba con posterioridad –

personalmente- una notificación; (ii) haga alguna promoción en el procedimiento; o

(iii) asista a cualquier acto o diligencia del mismo.

ART. 86.

Se modificó este artículo para adicionar el pronombre personal “se” en donde dice “que

impondrá a petición de parte”, quedando así: “que se impondrá a petición de parte”.

ART. 266.

Se modificó el tercer párrafo de este artículo para cambiar la palabra “inciso” por la de

“párrafo”, toda vez que en este artículo no existen incisos, quedando claro que la

intención del legislador era hacer referencia al “párrafo” anterior.

Asimismo, se modificó el cuarto párrafo de este artículo para reestructurar algunas

partes, atendiendo a la mejor comprensión, sin variar sustancialmente el mismo.

ART. 390.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

148

Se modificó este artículo para cambiar el término “cohecho” por el de “soborno”, toda

vez que cohecho está limitado a una persona con una autoridad y soborno es más

amplio por ser entre cualesquier personas.

ART. 461 BIS.

Se modificó el primer párrafo y la fracción tercera de este artículo para homologarse

con la terminología de la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, sin

variar sustancialmente el mismo.

ART. 497.

Se modificó este artículo para cambiar la frase “juicio sumario de alimentos” por la de

“procedimiento de alimentos”, atendiendo a que el capítulo del juicio sumario de

alimentos se derogó para formar parte de los que se sujetarán al procedimiento oral.

ART. 582.

Se adicionó a este artículo un segundo párrafo que establece que se debe comunicar al

juez que conoce del procedimiento que se pretende acumular, la admisión del incidente

de acumulación.

ART. 595.

Se modificó este artículo para señalar que si la tercería excluyente fuere de dominio

sobre bienes muebles, el procedimiento principal seguirá sus trámites y que el remate

únicamente podrá suspenderse cuando el opositor exhiba título suficiente a juicio de

juez; y que tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe

escritura pública o instrumento equivalente, debidamente inscrito.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

149

ARTS. 603 a 611.

Se derogó el Título Décimo Tercero “Divorcio por Mutuo Consentimiento” Capítulo

Único, atendiendo a que formará parte de los que se sujetarán al procedimiento oral.

ART. 613.

Se modificó este artículo para homologarse con la terminología de la Ley de Métodos

Alternos para la Solución de Conflictos, sin variar sustancialmente el mismo.

ART. 676.

Se modificó este artículo para eliminar el texto que señala “salvo las señaladas en el

artículo 130 bis de este Código, mismas que se decidirán previamente sin suspender el

procedimiento”, toda vez que actualmente dice que “incluso las procesales” y luego

establece que “salvo las señaladas en el artículo 130 bis...” que precisamente son las

procesales; el texto de la iniciativa que modificó en último término este artículo, es el

texto que se propone en la presente.

ARTS. 723 BIS a 723 BIS VII.

Se derogó el Capítulo IV Bis “Controversias sobre Convivencia y Posesión Interina de

Menores”, atendiendo a que formará parte de los que se sujetarán al procedimiento

oral.

ARTS. 724 a 732.

Se derogó el Capítulo V “Del Juicio Sumario de Alimentos”, atendiendo a que formará

parte de los que se sujetarán al procedimiento oral.

ARTS. 733 a 742.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

150

Se derogó el Capítulo VI “Del Procedimiento Especial de Cuestiones de

Arrendamiento”, atendiendo a que formará parte de los que se sujetarán al

procedimiento oral.

Disposiciones generales (Lo. VII; T. I; arts. 989 a 997)

En esta primera parte se establecen los procedimientos que se sujetarán al

procedimiento oral (art. 989), así como los principios con base en los cuales se realizará

fundamentalmente.

Pruebas (Lo. VII; T. II; Cap. I, II, III y IV; arts. 998 a 1020)

En cuanto a los medios de prueba, en la prueba testimonial se establece que para

la consecución de la verdad y de la justicia, el juez puede de oficio interrogar

ampliamente a los testigos (art. 1002); también se estipula que el juzgador podrá

ordenar oficiosamente careos de los testigos entre sí o con las partes, a fin de aclarar los

hechos (art. 1004).

Con relación a la prueba pericial, rompemos con el concepto del perito tercero en

discordia y señalamos que el juez nombra al (a los) perito(s) oficial(es), sin perjuicio

del derecho de las partes para designar un perito que rinda dictamen por separado (art.

1008).

Lo anterior forma parte de una clara tendencia de esta iniciativa, coherente con el

sistema de procedimiento oral, que es el aumento en las facultades del juez, teniéndolo

como un director del procedimiento, para actuar en la audiencia como protagonista,

junto a las partes.16

16 VESCOVI, Enrique, El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, 3ª edición. Montevideo, Uruguay, Fundación de Cultura Universitaria, 1999. Págs. 16 y 17.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

151

Audiencias (Lo. VII; T. III; arts. 1021 a 1036)

Respecto de las audiencias, se establece que serán presididas por el juez bajo

pena de nulidad, lo que constituye el principio de inmediación; así como que serán

públicas, salvo las excepciones previstas en el código y en la Ley de Acceso a la

Información Pública, consagrando el principio de publicidad (art. 1021).

En lo que se refiere a la fecha y hora de las audiencias, se indica que se deberán

fijar con la mayor proximidad posible (art. 1025), y que cada vez que proceda la

suspensión de una audiencia, deberá fijarse en el acto la fecha y hora de su reanudación

(art. 1027), de donde desprendemos el principio de continuidad.

Por otra parte, se establece la facultad de los jueces para imponer el orden en las

audiencias, pudiendo imponer correcciones disciplinarias, reforzándose el papel del

juez como director de procedimiento (art. 1031).

Incidentes (Lo. VII; T. IV; arts. 1037 a 1039)

Para los incidentes que no tengan tramitación especial se establece como regla

general la oralidad y señalando que no suspenderán el procedimiento; adicionalmente,

se establece que los incidentes se resolverán, en principio, de inmediato, y sólo

excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá suspender

la audiencia, debiendo reanudarla en un plazo no mayor de tres días. Estas dos

características de la sustanciación de los incidentes refieren al principio de continuidad

(art. 1037).

Reglas Generales del Procedimiento Oral General (Lo. VII; T. V; Cap. I; arts.

1040 a 1064)

La oralidad consagrada en el procedimiento es entendida en el sentido general,

aunque, en puridad, se plantea un procedimiento mixto, porque no se trata de perder los

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

152

beneficios y virtudes de la escritura; lo que sucede es que se sigue un modelo de

procedimiento por audiencia,17 donde la demanda, reconvención y contestación a éstas

se presentan por escrito (art. 1040).

Gran importancia merecen dentro del procedimiento oral las diferentes salidas

alternas, que buscan poner solución a todo o parte del conflicto, lo cual abrevia el

procedimiento. Una primera salida puede darse con el allanamiento de la demanda por

parte del demandado (art. 1044); otras más se pueden dar con el acuerdo de las partes

de someterse a los métodos alternos o mediante la conciliación ante el juez, cuyo

momento procesal es al inicio de las audiencias, tanto de la Audiencia Preliminar como

de la de Audiencia de Juicio, en su caso (arts. 1052 y 1063); por último, las partes

pueden solicitar al juez tenga por acreditados ciertos hechos, constituyendo los

acuerdos probatorios, mismos que no podrán ser discutidos posteriormente (art. 1053).

La audiencia aparece como elemento central del procedimiento y en especial

cabe destacar la Audiencia Preliminar.18 Esta última sus principales funciones se

pueden agrupar en la conciliadora (métodos alternos o conciliación ante el juez),

saneadora (depuración del procedimiento), establecimiento del objeto (fijación de la

litis) y ordenadora (diligenciamiento de la prueba).19

Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su desahogo o si

habiéndolas se pueden desahogar en la propia audiencia, el juez da por concluida la

Audiencia Preliminar e inicia de inmediato la Audiencia de Juicio (art. 1058), lo cual

constituye en esencia el principio de concentración.

17 Ibídem. Págs. 13 y 14. 18 Ibídem. Pág. 14. 19 Ibídem. Pág. 30.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

153

Reglas Especiales del Arrendamiento (Lo. VII; T. V; Cap. II; S I; arts. 1065 a

1067)

Se unificó la competencia en esta materia, ya que independientemente de la

cuantía, serán los jueces orales los únicos competentes para conocer las controversias

en materia de arrendamiento. Igualmente se termina con un añejo problema que existía,

ya que una vez emplazado el arrendatario, en caso de desocupar el inmueble motivo del

arrendamiento durante el procedimiento, se tenía que esperar hasta la terminación del

mismo, por lo que en este procedimiento se ordena en dicho supuesto la entrega

provisional de éste.

Reglas Especiales de los Alimentos (Lo. VII; T. V; Cap. II; S II; arts. 1068 a 1075)

Cambia la fórmula anterior de que la pensión provisional subsistía, mientras no

se cumpla con la sentencia pronunciada; para establecer que la pensión definitiva fijada

en la resolución sustituye a la provisional, con esto, la provisional automáticamente

entra en vigencia (art. 1073).

Reglas Especiales de la Convivencia y Posesión Interina de Menores (Lo. VII; T.

V; Cap. II; S III; arts. 1076 a 1081)

Se cambia el término controversia y se concreta al objeto directo del

procedimiento, sea éste custodia, convivencia o los ya existentes derechos, de posesión

de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo 353 del Código Civil vigente, y

se introduce un nuevo supuesto, que consiste en la convivencia entre los menores y sus

ascendientes en línea recta, o entre éstos y aquéllos, solucionando un problema que se

suscita principalmente al fallecimiento o ausencia de uno de los cónyuges, y una sola

de las familias polariza el cuidado de los menores.

Se impone obligación de los que detenten la custodia para presentar a los

menores el día y la hora señalado, si es el caso de escuchárseles.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

154

Se termina con el ayuno de convivencia para el solicitante, al crearse una

provisional, la cual puede ser libre, asistida o supervisada, limitándose solamente para

el caso de situaciones o características especiales que pudieran poner en riesgo la

integridad física, psicológica o emocional del menor.

Procedimientos Orales Especiales “Divorcio por Mutuo Consentimiento” (Lo. VII;

T. VI; Cap. Único; arts. 1082 a 1089)

Se determinó que se acompañará en forma general las actas de nacimiento de los

hijos, independientemente de que sean menores o con discapacidades, ya que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en insistentes ejecutorias que

los alimentos se extienden también a los hijos mayores en edad escolar, cualquiera que

sea el grado, tratando de eliminar el concepto usado para los hijos con capacidades

diferentes (art. 1082).

Se introducen los requisitos que se contemplan en el artículo 273 del Código

Civil, por considerar que son de tipo adjetivos.

Se prevé el sobreseimiento para el caso de avenirse, resolviendo en la misma

audiencia, ya que anteriormente no se contemplaba su efecto.

Se elimina la segunda audiencia de avenimiento, para quedar en una sola, en la

que siguiendo los principios de este tipo de juicios orales, deben de estar presentes

todas las partes, incluyendo al Ministerio Público y el fiador, decidiéndose en la misma

todo lo inherente a los alimentos, su garantía, y los requisitos del convenio

acompañado, por lo que en forma inmediata deberá dictar sentencia.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

155

LEY DE MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ART. 31.

Este artículo indica que cuando el método alterno tenga lugar dentro de un

procedimiento, se requiere la ratificación del convenio por parte del juez; sin embargo,

cuando el método alterno tiene lugar antes del inicio de un procedimiento, se puede

ratificar ante el Director del Centro Estatal, ante la autoridad competente de la

Procuraduría General de Justicia, o ante notario público, y ante la falta de todos ellos,

ante el síndico del lugar.

Por lo tanto, se modificó este artículo para eliminar el requisito de la ratificación del

convenio ante el juez, cuando el método alterno tenga lugar dentro de un

procedimiento, sustituyendo el término “ratificado” por el de “presentado”.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

157

Documento No. 5 Decreto número 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Nuevo León de fecha 12 de abril de 2006, mediante el cual se reforman la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

159

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 356

Artículo Único.- Se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León por modificación de los Artículos 2 fracción III a XII, 31 fracción II a X, 36 Bis 2 fracción I y 53 segundo párrafo; por adición de un Artículo 35 Bis y por derogación de la fracción II del Artículo 36 Bis 2, para quedar como sigue: Artículo 2.- ....................................................................................................

I. .................................................................................................... II. .................................................................................................... III. Los Juzgados de Juicio Civil Oral; IV. Los Juzgados de lo Familiar; V. Los Juzgados de Juicio Familiar Oral; VI. Los Juzgados de lo Penal; VII. Los Juzgados de Preparación de lo Penal; VIII. Los Juzgados del Juicio Oral Penal; IX. Los Juzgados de Jurisdicción Concurrente; X. Los Juzgados de Jurisdicción Mixta; XI. Los Juzgados Supernumerarios; y XII. Los Juzgados Menores.

.......................................................................................................................................................................................................................................................... Artículo31.- .........................................................................................................

I. ......................................................................................................... II. Los Jueces de Juicio Civil Oral; III. Los Jueces de lo Familiar; IV. Los Jueces de Juicio Familiar Oral; V. Los Jueces de lo Penal;

Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

160

VI. Los Jueces de Preparación de lo Penal; VII. Los Jueces del Juicio Oral Penal; VIII. Los Jueces de Jurisdicción Concurrente; IX. Los Jueces Mixtos que funcionen en los diversos Distritos

Judiciales donde no existan Juzgados para cada una de las materias; y

X. Jueces Supernumerarios.

Artículo 35 BIS.- Los Jueces de Juicio Civil Oral y los Jueces de Juicio Familiar Oral conocerán de los asuntos relativos a u materia que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles deban tramitarse conforme al procedimiento oral.

Artículo 36 BIS 2.-…...............................................................................................

De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los Juzgados Menores.

II. DEROGADO III. ....................................................................................................................... IV. .......................................................................................................................

Artículo 53.-….........................................................................................................

Los Juzgados Menores tendrán Oficialía de Partes en aquellos distritos, o municipios en su caso, en los que haya más de dos juzgados de esta instancia.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de febrero del

año 2007. Artículo Segundo.- A los procedimientos judiciales que estén tramitándose con

anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que en éste se prevén.

Artículo Tercero.- En el Presupuesto de Egresos para el año 2007, deberán

considerarse las previsiones presupuestales para garantizar la aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto.

Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

161

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los quince días del mes de marzo de 2006. PRESIDENTE: DIP. JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIA: MARGARITA DÁVALOS ELIZONDO; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de marzo del año 2006.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

162

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ROGELIO CERDA PÉREZ

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚM. 356 EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2006.

Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

163

Documento No. 6 Decreto número 390 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante el cual se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

165

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN,

A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 390

Artículo Primero.- Se reforma el Código Civil para el Estado de Nuevo León por

derogación del artículo 273, para quedar como sigue:

Artículo 273.- DEROGADO.

Artículo Segundo.- Se reforma el Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Nuevo León por modificación de los artículos 77, 83, 86, 266, 390, 461 Bis, 497, 582,

595, 613 y 676; por adición de un Titulo Primero “Disposiciones Generales” dentro de

un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 989 a 997, de un

Capítulo I “Confesional” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro

Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 998 y 999, de un Capítulo II

“Testimonial” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro Séptimo

“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1000 a 1005, de un Capítulo III

“Instrumental” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro Séptimo

“Procedimiento Oral’ que contiene los artículos 1006 y 1007, de un Capítulo IV

“Pericial” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro Séptimo

“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1008 a 1020, de un Título Tercero

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

166

“Audiencias” dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los

artículos 1021 a 1036, de un Título Cuarto “Incidentes” dentro de un Libro Séptimo

“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1037 a 1039, de un Capítulo I “Reglas

Generales” dentro de un Título Quinto “Procedimiento Oral General” dentro de un

Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1040 a 1064, de una

Sección Primera “Arrendamiento” dentro de un Capítulo II “Reglas Especiales” dentro

de un Título Quinto “Procedimiento Oral General” dentro de un Libro Séptimo

“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1065 a 1067, de una Sección Segunda

“Alimentos” dentro de un Capítulo II “Reglas Especiales” dentro de un Título Quinto

“Procedimiento Oral General” dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que

contiene los artículos 1068 a 1075, de una Sección Tercera “Convivencia y Posesión

lnterina de Menores” dentro de un Capitulo II “Reglas Especiales” dentro de un Título

Quinto “Procedimiento Oral General” dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento

Oral” que contiene los artículos 1076 a 1081, y de un Capítulo Único “Divorcio por

Mutuo Consentimiento” dentro de un Titulo Sexto “Procedimientos Orales Especiales”

dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1082 a

1089; y por derogación del Título Décimo Tercero “Divorcio por Mutuo

Consentimiento” que contiene los artículos 603 a 611 del Capítulo IV Bis

“Controversias sobre Convivencia y Posesión lnterina de Menores” que contiene los

artículos 723 Bis a 723 Bis VII, del Capítulo V “Del Juicio Sumario de Alimentos” que

contiene los artículos 724 a 732, y del Capítulo VI “Del Procedimiento Especial de

Cuestiones de Arrendamiento” que contiene los artículos 733 a 742, para quedar como

sigue:

Artículo 77.- Es obligación de los secretarios, o de los jueces cuando actúen con

testigos de asistencia, entregar para su publicación en el Boletín Judicial una lista de los

negocios acordados o resueltos en ese mismo día, designándose en éste solamente el

número de expediente o toca, la naturaleza del procedimiento, los nombres y apellidos,

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

167

de las partes o de los interesados, salvo que el Juez estime publicación reservada por

tratarse de decisiones que impliquen ejecución, pero asentándose en todo caso el

número de expediente y la naturaleza del procedimiento. La lista se hará por duplicado,

quedando uno de los ejemplares en el archivo de la oficina para resolver cualquier duda

que se suscite, e irá autorizada con sello y firma del secretado del juzgado o de la sala

correspondiente o del Juez cuando actúe con testigos de asistencia. Además se

formarán dos colecciones del Boletín Judicial, una de las cuales estará siempre a

disposición de los interesados en la secretaría y otra será para el archivo. En los lugares

en donde no se publique el Boletín Judicial, es obligación de los funcionarios indicados

publicar todos los días en la tabla de avisos de los locales que ocupan sus oficinas,

antes de las quince horas, la lista de acuerdos referida.

Por errores u omisiones que hagan no identificables los procedimientos podrá pedirse la

nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial, así como respecto a la

fecha en que surta efecto la notificación si el Boletín Judicial no se publicó en ese día.

La nulidad se tramitará en la vía incidental conforme al artículo 81 de este Código.

Artículo 83.- Se entienden tácitamente consentidas las notificaciones indebidamente

hechas: cuando el agraviado reciba con posterioridad personalmente una notificación,

haga alguna promoción en el procedimiento, o asista a cualquier acto o diligencia del

mismo; si no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 86.- Las infracciones cometidas al realizar notificaciones se castigarán con una

multa de diez a cincuenta cuotas, que se impondrán a petición de parte, sin perjuicio del

derecho de la agraviada para reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen y de

que, en su caso, se exija al infractor la responsabilidad criminal en que hubiere

incurrido.

Artículo 266.- ...............................................................................................................

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

168

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del párrafo que

precede.

Si el que debe absolver posiciones residiera fuera del lugar del procedimiento, aun

cuando hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones dentro del mismo, el

Juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en

que constan las preguntas previa la calificación y del cual deberá dejarse una copia que,

autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría

del Tribunal. El Juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a

ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.

......................................................................................................................................

Artículo 390.- Son tachas legales las contenidas en el artículo 325 de este Código, y

además, haber declarado por soborno.

Artículo 461 BIS.- Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso,

de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los métodos alternos

realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución del

conflicto, deberán atenderse las siguientes reglas:

I. ....................................................................................................................................

II. ..................................................................................................................................

III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Juez

lo elevará a la categoría da cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada;

IV. .................................................................................................................................

Artículo 497.- El secuestro judicial sólo procede en la providencia precautoria, en los

juicios ejecutivos y universales, en el Juicio de Arrendamiento, en el procedimiento de

alimentos y en la ejecución de sentencias, convenios, laudos o transacciones judiciales.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

169

Artículo 582.- ...............................................................................................................

Para tal efecto, deberá comunicarse al Juez que conoce del procedimiento que se

pretende acumular la admisión del incidente.

Artículo 595.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se

interponen. Si fueren de dominio sobre bienes muebles, el procedimiento principal en

que se interpongan seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá

ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del Juez, que

acredite su dominio sobre el bien en cuestión o su derecho respecto de la acción que se

ejercita.

Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura

pública o instrumento equivalente, inscrito en el registro público correspondiente.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

DEROGADO

CAPÍTULO ÚNICO

DEROGADO

Artículo 603.- DEROGADO.

Artículo 604.- DEROGADO.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

170

Artículo 605.- DEROGADO.

Artículo 606.- DEROGADO.

Artículo 607.- DEROGADO.

Artículo 608.- DEROGADO.

Artículo 609.- DEROGADO.

Artículo 610.- DEROGADO.

Artículo 611.- DEROGADO.

Artículo 613.- Las promociones en que ambas partes estuvieren de acuerdo serán

proveídas de plano y de conformidad, salvo los casos en que alteren el orden público,

contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.

Artículo 676.- Todas las excepciones que opusiere el demandado, incluso las

procesales, se decidirán en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO IV BIS

CONTROVERSIAS SOBRE CONVIVENCIA Y POSESIÓN

INTERINA DE MENORES

DEROGADO

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

171

Artículo 723 BIS.- DEROGADO.

Artículo 723 BIS I.- DEROGADO.

Artículo 723 BIS II.- DEROGADO.

Artículo 723 BIS III.- DEROGADO.

Artículo 723 BIS IV.- DEROGADO.

Artículo 723 BIS V.- DEROGADO.

Artículo 723 BIS VI.- DEROGADO.

Artículo 723 BIS VIl.- DEROGADO.

CAPÍTULO V

DEL JUICIO SUMARIO DE ALIMENTOS

DEROGADO

Artículo 724.- DEROGADO.

Artículo 725.- DEROGADO.

Artículo 726.- DEROGADO.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

172

Artículo 727.- DEROGADO.

Artículo 728.- DEROGADO.

Artículo 729.- DEROGADO.

Artículo 730.- DEROGADO.

Artículo 731.- DEROGADO.

Artículo 732.- DEROGADO

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CUESTIONES DE

ARRENDAMIENTO

DEROGADO

Artículo 733.- DEROGADO.

Artículo 734.- DEROGADO.

Artículo 735.- DEROGADO.

Artículo 736.- DEROGADO

Artículo 737.- DEROGADO.

Artículo 738.- DEROGADO.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

173

Artículo 739.- DEROGADO.

Artículo 740.- DEROGADO.

Artículo 741.- DEROGADO.

Artículo 742.- DEROGADO.

LIBRO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTO ORAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 989.- Se Sujetarán al procedimiento oral:

I.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos;

II.- Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, y convivencia y

posesión interina de menores, cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal;

y

III.- Las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Artículo 990.- El procedimiento oral se realizará fundamentalmente con base en los

principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, contradicción,

concentración y continuidad. En lo no previsto en este Libro, y en cuanto no se oponga

a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este Código.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Artículo 991.- Salvo lo dispuesto en este Libro, las promociones de las partes deberán

formularse oralmente durante las audiencias, siendo aplicable al efecto lo dispuesto en

el artículo 41 de este Código.

Artículo 992.- El Juez proveerá, en el momento y oralmente, toda cuestión que le sea

planteada durante el desarrollo de las audiencias, con excepción de lo dispuesto en este

libro.

Artículo 993.- Las partes no podrán invocar, leer, ni incorporar como prueba al

procedimiento oral, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión,

aceptación o rechazo, procedencia, o revocación de un método alterno hecho valer.

Artículo 994.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del

juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por

el Juez, videograbadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado y

certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el

juzgado.

Artículo 995.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia

subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la

Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta, antes de que el Juez pronuncie la

sentencia definitiva.

Artículo 996.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán

por notificadas, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o

debieron haber estado.

Artículo 997.- Las tercerías que surjan dentro del procedimiento oral, se sustanciarán

en forma separada, con los mismos trámites y procedimientos de éste, salvo lo

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dispuesto en el artículo 602 Bis del presente Código.

TÍTULO SEGUNDO

PRUEBAS

CAPÍTULO I

CONFESIONAL

Artículo 998.- La prueba confesional por posiciones podrá ofrecerse desde el escrito de

demanda hasta antes de concluir la Audiencia Preliminar, debiendo exhibirse el pliego

cerrado que las contenga antes de la audiencia señalada para su desahogo.

Artículo 999.- Llegado el momento para el desahogo de la prueba confesional, estando

presentes las partes, la oferente formulará oralmente sus posiciones, calificando

simultáneamente el Juez de improcedentes aquellas que lo fueren. En caso de que la

absolvente no asista, el Juez abrirá el pliego y la tendrá por confesa de las posiciones

calificadas de legales.

CAPÍTULO II

TESTIMONIAL

Artículo 1000.- Al ofrecerse la prueba testimonial, no será necesario acompañar

interrogatorio escrito. Las preguntas y repreguntas se formularán oralmente al testigo.

Artículo 1001.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez, la

citación se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar,

mediante cédula en la que se les apercibirá que en caso de desobediencia se les

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aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 330 de este Código,

independientemente de que se les haga comparecer por medio de la fuerza pública.

No obstante lo anterior, si no fuera posible hacer que el testigo comparezca a rendir su

declaración, la prueba testimonial no será desahogada.

Artículo 1002.- Para la consecución de la verdad y de la justicia, el Juez puede de

oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las

partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos

controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Artículo 1003.- Una vez que el testigo rinda su declaración, sólo podrá ausentarse del

recinto oficial cuando el Juez lo autorice.

Artículo 1004.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, confrontaciones

de los testigos entre sí o con las partes, a fin de aclarar los hechos.

Artículo 1005.- Los testigos que hayan declarado podrán ser tachados en la audiencia o

en un plazo de tres días contados a partir del desahogo de la prueba, debiendo

sustanciarse en forma incidental, suspendiéndose el término para pronunciar sentencia

definitiva.

CAPÍTULO III

INSTRUMENTAL

Artículo 1006.- Es instrumento público el registro del procedimiento oral; probará el

modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de

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las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas

por el Juez y los actos que se llevaron a cabo; y tendrá valor probatorio para los efectos

del procedimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se

prueba que fue alterado.

Artículo 1007.- Los documentos que presenten las partes deberán ser impugnados

durante la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados

con posterioridad, en los casos en que la ley lo permita, deberán serlo durante la

audiencia en que se ofrezcan.

CAPÍTULO IV

PERICIAL

Artículo 1008.- La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos

designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para

que rinda dictamen por separado.

La designación de perito por las partes deberá efectuarse antes de que concluya la

Audiencia Preliminar, con la obligación de mencionar nombre, apellidos y domicilio;

anexando título o cédula profesional, y los documentos que acrediten los requisitos

exigidos por el artículo 314 de este Código.

Artículo 1009.- De no cumplirse los requisitos del artículo anterior, se tendrá por no

hecha la designación del perito, precluyendo el derecho para hacerla.

Artículo 1010.- Admitida la prueba pericial, el Juez señalará un plazo prudente para la

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rendición del dictamen correspondiente.

Artículo 1011.- El perito designado por el Juez deberá aceptar el cargo en un plazo de

tres días contados a partir del día en que se le haga saber su designación, debiendo el

Juez proveer lo correspondiente; en caso de no aceptar, el Juez designará otro.

Artículo 1012.- El dictamen pericial será puesto a la vista de las partes, por lo menos

tres días antes de la audiencia respectiva, quienes deberán pedir las aclaraciones que

estimen pertinentes durante ésta.

Artículo 1013.- Los peritos se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos

1002, 1003 y 1004 del presente Código.

Artículo 1014.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer las

aclaraciones que el Juez o las partes les soliciten.

Artículo 1015.- El perito designado por el Juez que habiendo aceptado el cargo no

rinda su dictamen o deje de concurrir a la audiencia respectiva sin justa causa calificada

por el Juez, será sancionado con una multa de diez a cincuenta cuotas; además, será

responsable de los daños y perjuicios causados por su culpa. En este caso, el Juez

designará nuevo perito.

Artículo 1016.- Si a la audiencia mencionada en el artículo anterior los peritos

designados por las partes, que habiendo aceptado el cargo, no asisten o no rinden su

dictamen en el plazo fijado, se tendrá por no ofrecido dicho dictamen.

Artículo 1017.- En caso de que los peritos, con el fin de emitir su dictamen, tengan

necesidad de entrevistar a una o más personas, el Juez señalará el lugar, día y la hora

para ello, debiendo asistir todos los peritos designados.

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Artículo 1018.- Cuando se trate de la evaluación de menores, el Juez determinará la

forma en que se llevará a cabo, procurando que no se afecte la integridad física,

psicológica o emocional de aquéllos.

Artículo 1019.- Los honorarios de los peritos de las partes serán pagados por cada una

de ellas sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en

costas y los de los peritos designados por el Juez, por el Estado.

Artículo 1020.- No será aplicable al procedimiento oral lo dispuesto en los artículos

310, 313, 316 y 319 de este Código.

TÍTULO TERCERO

AUDIENCIAS

Artículo 1021.- Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de nulidad; serán

públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y en la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado; y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda

intervención de quienes participen en ellas.

Artículo 1022.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento,

por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se

refiere el artículo 78 de este Código, además de contar con facultades para someter el

conflicto a un método alterno, conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio

correspondiente.

Artículo 1023.- El Juez, al ordenar la citación para las audiencias, hará saber a las

partes su obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, apercibiéndolas de

las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no

comparecer.

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Artículo 1024.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas

de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las

anteriores.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la

etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de

conciliación.

Artículo 1025.- La fecha y hora de las audiencias se deberá fijar con la mayor

proximidad posible para procurar la continuidad del procedimiento.

Artículo 1026.- Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su

celebración, el Juez podrá suspenderla.

Artículo 1027.- Cada vez que proceda la suspensión de una audiencia deberá fijarse, en

el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente

imposible.

Artículo 1028.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audio grabación o

cualquier medio idóneo, a juicio del Juez, para producir fe, que permita garantizar la

fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su

contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a

ello.

Artículo 1029.- Al inicio de cada audiencia el secretario del juzgado hará constar

oralmente en el registro a que hace referencia el artículo anterior, la fecha, hora y el

lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado y demás

personas que intervendrán.

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Artículo 1030.- Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las

audiencias deberán rendir previamente protesta de que se han conducido y se

conducirán con verdad durante el procedimiento; para tal efecto, el secretario del

juzgado dará lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el

delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad,

apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad;

igualmente les hará saber que en caso de conducirse con falsedad, el Juez procederá de

oficio a dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación

correspondiente.

La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones que realice quien

protestó durante las actuaciones del procedimiento.

Artículo 1031.- Durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán imponer el

orden y, en su caso, las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código, oyendo

en ese mismo acto en defensa a las personas a quienes se les impongan, resolviendo

enseguida el confirmar, modificar o dejar sin efecto la corrección.

Artículo 1032.- En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, se levantará un

acta que deberá contener:

I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;

II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que

debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III.- La relación breve de lo actuado y resuelto en la audiencia, en forma enumerada,

y

IV.- Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el Juez

resuelva asentar.

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Artículo 1033.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio óptico o magnético

en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el

número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 1034.- Se podrá solicitar copia simple o certificada, de las actas o los registros,

o parte de ellos, que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los

términos del artículo 1033 de este Código.

Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado.

Artículo 1035.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los

haya generado. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro

afectando su contenido, el Juez ordenará reemplazarlo, en todo o en parte, por una

copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

Artículo 1036.- En la secretaría del juzgado estarán disponibles los aparatos y el

personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del procedimiento, a fin

de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes.

Igualmente se podrá registrar en cualquiera de los medios citados en el artículo 1028 de

este Código, una parte o la totalidad, de las audiencias que se lleven a cabo, sin que

dichos registros tengan valor legal alguno dentro del procedimiento, salvo en el caso

establecido en el artículo 1035 del presente Código.

Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información.

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TÍTULO CUARTO

INCIDENTES

Artículo 1037.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán

promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria

podrá contestar oralmente en la audiencia o por escrito en un plazo de tres días

contados a partir de la promoción del incidente, quedando en autos, a disposición del

incidentista el escrito de contestación, para que se imponga del mismo.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento y

la desahogará en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del

procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que

determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará

a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

En caso de que en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental,

el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, suspenderá el pronunciamiento de

la sentencia definitiva y procederá en los términos del párrafo anterior.

Artículo 1038.- Si se promueve la acumulación de autos, se procederá en los términos

del artículo 1056 de este Código.

Artículo 1039.- La recusación será admisible hasta antes de le calificación de las

pruebas en la Audiencia Preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se

interpuso la recusación.

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TÍTULO QUINTO

PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 1040.- La demanda deberá presentarse por escrito, y reunirá los requisitos de

los artículos 612 y 614 del presente Código.

Artículo 1041.- Admitida la demanda, el Juez ordenará emplazar al demandado

corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de

que, en un plazo de cinco días, ocurra a producir su contestación por escrito.

Artículo 1042.- El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento en el

domicilio del demandado.

Artículo 1043.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos

previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su

naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo

las supervenientes.

Artículo 1044.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez citará

a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de tres días para pronunciar la

sentencia definitiva.

Corresponderá seguir el procedimiento respectivo, si la cuestión planteada es de orden

público, si se trata de derechos irrenunciables o si los hechos en que se funda la

demanda no pueden ser probados por confesión.

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Artículo 1045.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la

reconvención. Si se admite por el Juez, se correrá traslado de la misma al actor, a fin de

que la conteste por escrito en un plazo de cinco días.

Artículo 1046.- Si el demandado o el actor reconvenido no formulan su contestación,

analizado el emplazamiento respectivo, la demanda o la reconvención se tendrán por

contestadas en sentido negativo.

Artículo 1047.- En los escritos de demanda, reconvención y contestación a éstas,

respectivamente, las partes ofrecerán sus pruebas.

Artículo 1048.- Contestada la demanda y la reconvención, o transcurridos los plazos

para hacerlo, el Juez de oficio examinará la personalidad de las partes; no estando

satisfecha, procederá en los términos del artículo 9 del presente Código; de estar

satisfecha, fijará la fecha y hora para la Audiencia Preliminar, ordenando notificarla

personalmente a las partes por lo menos cinco días antes de ésta, apercibiéndolos de las

consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no

comparecer, y dando vista al actor del escrito de contestación.

Artículo 1049.- La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las

partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez con una

multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 de este Código.

Artículo 1050.- La Audiencia Preliminar podrá suspenderse o diferirse cuando el Juez

lo estime pertinente.

Artículo 1051.- Al inicio de la Audiencia Preliminar, una vez que el secretario del

juzgado lleve a cabo lo referido en el artículo 1029 de este Código, expondrá un breve

resumen de la demanda, reconvención y contestación a éstas.

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Artículo 1052.- Si asisten las partes, el Juez les propondrá someterse a un método

alterno, y si están de acuerdo con esta vía, se procederá conforme a la Ley de Métodos

Alternos para la Solución de Conflictos del Estado.

No acordando las partes someter el conflicto a un método alterno, el Juez procurará la

conciliación, haciéndoles saber las conveniencias de llegar a un convenio, y

proponiéndoles soluciones a todos o algunos de los puntos controvertidos.

Artículo 1053.- Las partes pueden solicitar al Juez tenga por acreditados ciertos hechos;

dichos acuerdos probatorios no podrán ser discutidos posteriormente.

Artículo 1054.- Si las partes no llegan a un convenio que establezca la solución total

del conflicto, ya sea a través de un método alterno o de conciliación ante el Juez,

procederá de oficio a la calificación de las pruebas relativas a las excepciones

procesales opuestas.

En caso de que las pruebas no requieran diligencia especial, se escucharán los alegatos,

primero del actor y posteriormente del demandado. Enseguida, el Juez dictará la

sentencia interlocutoria en el acto si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes

para dictarla dentro del término de 3 días.

De ofrecerse la pericial, se mandará preparar y desahogar en los términos del Capítulo

IV, del Título Segundo, de este libro del presente Código, y se fijará la fecha para la

reanudación de la Audiencia Preliminar.

Artículo 1055.- Si se opone la incompetencia, el Juez pronunciará si sostiene o no su

competencia.

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187

Si el Juez considera que es competente, continuará el procedimiento, reservando al

opositor su derecho de impugnar vía agravio dicha resolución, en caso de

inconformarse con la sentencia definitiva.

Si el Juez considera que es incompetente, suspenderá el procedimiento y remitirá de

inmediato todo lo actuado al Pleno del Tribunal, a fin de que resuelva lo conducente.

Artículo 1056.- En caso de que se oponga la excepción de conexidad de la causa, el

Juez informará de inmediato al Juez que conoce del procedimiento que se pretende

acumular, para efecto de que no se pronuncie sentencia definitiva, en tanto no quede

resuelta la misma.

Artículo 1057.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si

no se opone alguna, el Juez precisará los acuerdos probatorios a los que hayan llegado

las partes, fijará el objeto del procedimiento y los hechos controvertidos, calificará las

pruebas ofrecidas y admitirá para su trámite las que considere procedentes de acuerdo

con el artículo 230 de este Código.

Artículo 1058.- Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su

desahogo o habiéndolas se puedan desahogar en la propia audiencia, el Juez dará por

concluida la Audiencia Preliminar e iniciará de inmediato la Audiencia de Juicio,

procediendo en los términos del artículo 1063 del presente Código.

En caso contrario, mandará preparar aquéllas que requieran de diligencia especial,

fijará la fecha y hora para la Audiencia de Juicio, a la que deberán concurrir las partes,

así como los testigos y peritos, en caso de que se hayan ofrecido las pruebas

respectivas.

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Artículo 1059.- Dentro de la etapa de preparación de las pruebas, podrá desahogarse la

inspección judicial y la pericial, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos

para el desahogo de aquellas probanzas que lo requieran, las cuales se tramitarán por

conducto del oferente de la prueba respectiva.

Artículo 1060.- En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de

alguna de las partes, en la misma Audiencia Preliminar deberá estamparse la firma,

rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que el Juez considere necesarios, pudiendo

éste o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes, a fin de que los

peritos dictaminen al respecto.

Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará para la fecha y hora que

determine el Juez.

Artículo 1061.- El ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas, se sujetará a

las reglas establecidas para ello en este Código.

Artículo 1062.- La Audiencia de Juicio se llevará a cabo con o sin la asistencia de las

partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez con una

multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 del presento Código.

Artículo 1063.- Si asisten las partes, el juez procurará conciliarlas y en su caso, se

celebrará el convenio correspondiente, mismo que será elevado a la categoría de cosa

juzgada o sentencia ejecutoriada.

Si las partes no llegan a un convenio, en el orden que el juez determine, se desahogarán

las pruebas y las partes alegarán de su derecho en forma oral, hecho lo cual, quedará el

negocio en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible; en

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caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de 5 días.

Artículo 1064.- Sólo la sentencia definitiva, y los autos y las sentencias interlocutorias

que pongan fin al procedimiento son apelables. Para la sentencia definitiva, este recurso

se admitirá en el efecto devolutivo; para los autos y las sentencias interlocutorias que

pongan fin al procedimiento, se admitirá en ambos efectos.

La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien durante el

procedimiento, se hará valer como agravio ante la segunda instancia, en el caso de que

el agraviado por aquéllas interponga el recurso de apelación contra la sentencia

definitiva.

Se exceptúa de lo anterior, la apelación en contra de las resoluciones que declaren la

improcedencia de la excepción de conexidad de la causa y de la acumulación de autos.

CAPÍTULO II

REGLAS ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA

ARRENDAMIENTO

Artículo 1065- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos,

independientemente de la cuantía, se sujetarán al procedimiento oral, así como a las

reglas especiales de esta sección.

Artículo 1066.- Con la demanda se exhibirá el contrato de arrendamiento respectivo, en

el caso de haberse celebrado por escrito.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

190

En el caso de que el contrato de arrendamiento sea otorgado o ratificado ante el

fedatario público, el actor podrá solicitar al juez provea auto en el que se requiera al

demandado, para que en el acto de la diligencia compruebe con los documentos

respectivos estar al corriente del pago de las rentas, y si no lo hiciera, se le embargue

bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se

emplazará al demandado.

Artículo 1067.- Emplazado el demandado y en caso de que el inmueble se encuentre

desocupado, a petición del arrendador, se le dará posesión del inmueble en forma

provisional, debiendo continuarse el procedimiento por sus demás etapas hasta su

conclusión.

SECCIÓN SEGUNDA

ALIMENTOS

Artículo 1068- Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se

necesita:

I.- Que se acredite el título en cuya virtud se piden;

II.- Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que

deba darlos.

El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto,

no requiere prueba.

Artículo 1069.- La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será: el

testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

191

o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.

Artículo 1070.- Recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez dictará

el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no

se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física

o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de

la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de

cualquier emolumento u otro crédito que exista a favor del deudor alimentista.

Para fijar la pensión provisional, el Juez podrá ordenar el desahogo de cualquier

diligencia que considere necesaria.

Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago

inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su

propiedad que garanticen su cumplimiento.

La prueba documental podrá presentarse hasta antes de la etapa de calificación de

pruebas en la Audiencia Preliminar, salvo la referida en la fracción I del artículo 1068

del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda.

Artículo 1071.- La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión

correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia

respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos

resolutivos, que el monto de la pensión podrá modificarse en su cuantía, previo el

procedimiento respectivo, para que esté ajustada permanentemente a las necesidades

del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos;

esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser

notificada la sentencia respectiva.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

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Artículo 1072.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o

moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso.

Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el

embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y

procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de

la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.

El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de

esta disposición.

La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.

Artículo 1073.- La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos

efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.

Artículo 1074.- En este procedimiento no se admitirá ninguna discusión sobre el

derecho a percibir alimentos. Cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse

en juicio ordinario.

Artículo 1075.- Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos

se decidirán en forma incidental, sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor

alimentista, durante la sustanciación del incidente, la cantidad asignada conforme al

artículo 1071 del presente Código.

SECCIÓN TERCERA

CONVIVENCIA Y POSESIÓN INTERINA DE MENORES

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Artículo 1076.- Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de

esta sección, las controversias que se susciten con motivo de:

I.- La custodia provisional de los menores respecto de quienes ejercen la patria

potestad; en este supuesto, cuando haya menores de siete años, éstos siempre deberán

permanecer al lado de la madre, salvo que ésta realice actos inmorales que tiendan a su

corrupción, tenga el hábito de embriagarse, haga uso indebido y persistente de drogas

enervantes, o amenace causar la ruina de los hijos;

II.- La convivencia entre los padres en relación con sus hijos, o entre éstos y

aquellos, mientras estén sujetos a la patria potestad, y

III.- Los derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo

353 del Código Civil para el Estado en vigor.

Están legitimados para acudir en esta vía las personas que ejercen la patria potestad,

pero en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio y no será

procedente cuando dicha cuestión haya sido motivo de sentencia ejecutoria.

Artículo 1077.- El Juez, después de contestada la demanda y fijada la litis, fijará un

régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida

o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor

involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente

riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor.

La convivencia provisional cesará una vez que el Juez pronuncie la sentencia

definitiva.

Artículo 1078.- Durante el procedimiento deberá escucharse la opinión de los menores,

si han cumplido doce años, quedando obligada la persona que detente la custodia a

presentarlo el día y la hora señalados.

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

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Artículo 1079.- En los supuestos de las fracciones I y III del artículo 1076 de este

Código, la sentencia que declare procedente la acción, mandará amparar o restituir, la

custodia o posesión, dictando los apercibimientos y las providencias oportunas.

En el supuesto de la fracción II del artículo 1076 del presente Código, el Juez señalará

en la sentencia los días y las horas para la convivencia, dictando los apercibimientos y

las providencias necesarias para su cumplimiento.

Artículo 1080.- La sentencia que se pronuncie en los asuntos a que se refieren las

fracciones I y II del artículo 1076 de este Código, podrá modificarse cuando cambien

las circunstancias afectándose el ejercicio de la acción que se dedujo, debiendo

sustanciarse en forma incidental.

Artículo 1081.- La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de fianza,

reservándose lo relativo a las costas para cuando se pronuncie la sentencia ejecutoria,

con excepción de la sentencia que ordene el cambio de custodia del menor, la cual se

ejecutará una vez que quede firme, a fin de salvaguardar el interés superior del menor.

TÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES

CAPÍTULO ÚNICO

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 1082.- Los cónyuges que convengan en divorciarse en los términos del último

párrafo del artículo 272 del Código Civil para el Estado, están obligados a presentar la

solicitud de divorcio, una copia certificada del acta de matrimonio, una copia

certificada de las actas de nacimiento o defunción de los hijos, si los hay, y un convenio

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

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en que se fijen los siguientes puntos:

I.- Designación de personas a quienes serán confiados los hijos del matrimonio,

tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la sentencia

de divorcio;

II.- El derecho de visita o convivencia que tendrá el cónyuge que no tenga la

custodia, debiendo las partes precisar los días y las horas pera ese efecto, y en caso de

no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a las circunstancias personales de los

cónyuges y al interés superior de las menores;

III.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, así como la garantía que

debe darse para asegurarlo, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio;

IV.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el

procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;

V.- La cantidad que a título de alimentos, en caso de así acordarlo, un cónyuge debe

pagar al otro durante y después del procedimiento, la forma de hacer el pago y la

garantía que debe darse para asegurarlo;

VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento;

VII- La manera de liquidar la sociedad conyugal después de ejecutoriado el divorcio,

así como la designación de liquidadores; para lo cual deberá acompañarse un inventario

y avalúo, de los activos y pasivos, debiendo agregarse los documentos que lo acrediten;

VIII.- Designación de la persona que cubrirá los gastos notariales en caso de existir la

transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles de un cónyuge a otro o a los hijos;

IX.- Precisar el tiempo que llevan separados los cónyuges;

X.- La manifestación, bajo protesta de decir verdad, de si se encuentra o no en cinta

la cónyuge; y

XI.- Cualquier otro requisito que el Juez considere procedente tomando en cuenta las

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circunstancias de cada caso.

Si la solicitud, el convenio o la documentación fueren insuficientes, el Juez concederá a

los solicitantes un plazo de tres días para que los completen.

Artículo 1083.- Hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el

Juez citará a los cónyuges, al Ministerio Público y, en su caso, al fiador, a una

audiencia, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de quince días.

Artículo 1084.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez exhortará a

los consortes a su reconciliación.

Si se avienen, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la

reconciliación e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el

convenio queden bien garantizados los derechos de los hijos, y que el Ministerio

Público haya manifestado su conformidad, el Juez suspenderá la audiencia por un plazo

no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciar de inmediato

la sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio

presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de los hijos.

En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por

considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados,

propondrá las modificaciones que estime pertinentes y el Juez lo hará saber a los

cónyuges, para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las

modificaciones.

En caso de que no las acepten, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con

arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente garantizados los derechos de los

hijos.

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Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del

matrimonio.

Artículo 1085.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder

solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Artículo 1086.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la

audiencia a que se refiere el artículo 1083 del presente Código, sino que deben

comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.

Artículo 1087.- En caso que cualquiera de los cónyuges, sin justa causa calificada por

el Juez, no acudiere a la audiencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará

archivar el expediente.

Si el cónyuge inasistente justifica la causa, el Juez citará a las partes a una nueva

audiencia, bajo apercibimiento que en caso de persistir la inasistencia, el Juez declarará

sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 1088.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es

apelable en el efecto devolutivo y la que lo niegue en ambos efectos. En el caso que en

la misma se decrete el pago de alimentos, deberá observarse lo dispuesto por el artículo

1071 de este Código.

Artículo 1089.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia de

ésta al oficial del registro civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se

efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 114, 116

y 291 del Código Civil para el Estado.

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Artículo Tercero.- Se reforma la Ley de Métodos Alternos para la Solución de

Conflictos del Estado de Nuevo León por modificación del artículo 31, para quedar

como sigue:

Artículo 31.- El Convenio del Método Alterno, en el supuesto de que el mecanismo

alterno para la solución del conflicto haya tenido lugar en el desarrollo de un

procedimiento jurisdiccional, deberá ser presentado ante la autoridad judicial que

conozca sobre dicho procedimiento, para el efecto de que si no contraviene lo dispuesto

por el artículo tercero de la presente Ley, sea reconocido y se le den efectos de cosa

juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, en los términos del Código Civil y del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que inicie la vigencia

de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establece la creación

de los Juzgados del Juicio Oral Civil y Familiar.

Artículo Segundo.- A los procedimientos judiciales que estén tramitándose con

anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que

en éste se prevén, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 77, que aplicará para

todo caso.

Artículo Tercero.- Los procedimientos iniciados a partir de la vigencia de este

Decreto, podrán ser acumulados a aquellos que se encuentren en trámite bajo la

regulación anterior, en los términos del Capítulo II, del Título Undécimo, del Libro

Primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no siendo aplicable lo

dispuesto en el Artículo 570 fracción III del mismo.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre Soberano de Nuevo

León, en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de julio de 2006.

PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIA:

ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO

PADILLA OIVERA.- Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en

Monterrey, su Capital, a los 11 días del mes de agosto del año 2006.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO

ROGELIO CERDA PÉREZ

EL C. SECRETARIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA

ANTONIO GARZA GARCÍA

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006

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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390

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EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 390 EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO

EN FECHA 20 DE JULIO DE 2006.

Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006