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solicitud en los siguientes hechos y consideraciones de

derecho:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Con fecha 10 de Diciembre de 1977, celebre contrato civil de matrimonio con el señor

, ante la fe del C. Oficial Cuarto del Registro Civil con ejercicio en Monterrey, Nuevo León, tal como lo justifico con la certificación del Registro Civil que se anexa a la presente. - - - - 2.- Así también, de dicha unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombre , y

de apellidos , Manifestándole a Usted, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" que mi hijo

es discapacitado, físicamente con consecuencia mental tal como lo justifico con los dictámenes médicos expedidos por los Doctores

, DR. y la constancia médica, expedida por el

, Institución que desde niño le ha proporcionado servicio médico, documentos que me permito acompañar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- Ahora bien, es el caso de que con fecha 05 de Abril de 2015, falleció mi esposo , tal como lo justifico con la Certificación del Registro Civil, relativas a su defunción, levantada por el C. Oficial Vigésimo Noveno del Registro Civil, con ejercicio en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, misma que me permito anexar a la presente solicitud y al fallecer mi esposo, mi hijo

, por su discapacidad queda en total desamparo, toda vez que la suscrita y mi hijo

éramos sus dependientes económicos, la compareciente como cónyuge y mi hijo como discapacitado. - - 4.- Por lo antes expuesto, y teniendo en cuenta la Incapacidad Natural y Legal de mi Hijo

es que solicito a esa H. Autoridad se declare el correspondiente estado de Discapacidad Física, con consecuencia Mental y se designe a la compareciente

como tutora de mi citado Hijo, a fin de representarlo en todos los actos jurídicos y Civiles que se requieran, por ser y sin hijos, lo anterior lo acredito con la constancia de que me fue expedida por la Dirección del Registro Civil del Estado y que acompaño a estas diligencias, así también, Bajo protesta de decir verdad le manifiesto que no tiene hijos. –(sic) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habiendo invocado en apoyo de su procedencia, las

disposiciones legales que estimaron aplicables al caso,

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diligencias; por otro lado, se ordenó que en su oportunidad se

diera la intervención que legalmente le corresponde a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado a fin de

que manifestara lo que a su representación social convenga,

quien mediante pedimento número , emitió su opinión

con las presentes diligencias; finalmente se dictó proveído el

día 19-diecinueve de Octubre del año 2016-dos mil dieciséis,

ordenándose pronunciar la resolución correspondiente dentro

del presente procedimiento, suspendiéndose su dictado para

efectos de escuchar la opinión del presunto incapaz, obrando

en autos la diligencia de fecha 23-veintitres de enero del año en

curso, mediante la que se llevo a cabo dicha entrevista, con la

presencia de las C.C. Licenciada ,

tutora provisional del C. , de la

Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado y de

Licenciada Psicóloga adscrita

a la Procuraduría de la Defensa de las Personas con

Discapacidad de esta Entidad, allegando esta última al presente

procedimiento el reporte psicológico correspondiente;

igualmente la mencionada en el ocurso de fecha 28-

veintiocho de marzo del presente año, emitió la opinión que

legalmente le corresponde; por último la Representante Social

antes referida, expresó su opinión mediante perdimiento

número el cual se agregó a sus antecedentes; una

vez agotados los trámites correspondientes, mediante proveído

del día 20-veinte de Abril de la presente anualidad, se ordenó

pronunciar la sentencia antes referida, misma que ha llegado el

momento de pronunciar con arreglo a derecho, y;

C O N S I D E R A N D O:

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*JF150043071987* JF150043071987

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

5

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL

GUADALUPE, N.L.

PRIMERO:- Que establecen los artículos 902, 903 y 905

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que la

Jurisdicción Voluntaria comprende todos aquellos actos en que

por disposición de la ley o a solicitud de los interesados se

requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se

promueva cuestión alguna entre partes determinadas; que la

solicitud relativa se formulará por escrito ante los Jueces de

Primera Instancia; escuchándose precisamente al Ministerio

Público cuando ésta tenga relación con la persona o bienes de

menores de edad o incapacitados.

SEGUNDO:- La competencia en favor de la suscrita para

conocer de las presentes diligencias se surte en atención a lo

dispuesto en los artículos 98, 99,111 fracción IX y 953 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; en

relación con lo dispuesto en la fracción IV del numeral 35 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, toda vez que el

domicilio de la presunta incapaz se encuentra ubicado dentro

de la jurisdicción territorial de este Tribunal.

TERCERO:- Por otro lado, se dispone en los artículos

914 y 916 del Ordenamiento Procesal Civil vigente en el

Estado, que ninguna tutela puede conferirse sin que

previamente se declare el estado de minoridad o incapacidad

de la persona que este sujeto a ella; Que la declaración de

estado de minoridad o incapacidad puede pedirse, entre otras

personas, por el Ministerio Público. Que la declaración de

incapacidad por causa de demencia que no resulte probada por

sentencia firme, se substanciará en la forma establecida dentro

del propio ordenamiento procesal, para los incidentes, y se

seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para este

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efecto designe el Juez; reservando a las partes el derecho que

pueda asistirles en el Juicio correspondiente. Que en el

incidente han de observarse las reglas que contempla el

artículo 917 del Código Procesal en cita, pero en el caso de que

el nombramiento de tutor se pida por el estado de demencia,

este último podrá probarse con testigos o documentos, pero en

todo caso se requiere la certificación de tres médicos cuando

menos, sobre el estado de demencia; El estado de demencia

puede probarse con testigos o documentos, pero en todo caso

se requiere la certificación de tres médicos cuando menos, que

hayan realizado un examen físico para verificar el estado de

demencia, retraso mental moderado, grave o profundo, alguna

otra enfermedad o trastorno mental cuya gravedad impida un

adecuado funcionamiento de sus facultades.

CUARTO:- Además, se establece en los artículos 449,

450, 452, 454, 455, 458, 461, 462 y 489 del Código Civil vigente

en la Entidad, disponen lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"Articulo 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Articulo 450.- Tienen incapacidad natural y legal: - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Los menores de edad; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por sí mismos o no puedan manifestar su voluntad por algún medio; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;- - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Artículo 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. La tutela cautelar será eximible por cualquier causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Artículo 454.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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deberá ser interpretado como una institución jurídica cerrada, cuyos efectos se encuentren establecidos para todos los posibles escenarios, sino que debe considerarse como una limitación a la capacidad jurídica cuyo significado y alcance deben ser determinados prudencialmente en cada caso. Así, una vez que el juzgador constate que una persona tiene una discapacidad, misma que justifica la limitación de su capacidad de ejercicio, deberá establecer claramente cuál es la naturaleza de la diversidad funcional específica y, a partir de ello, delimitará cuál es el grado de la discapacidad y, por tanto, la extensión que tendrá la limitación a su capacidad. Es decir, el estado de interdicción, contrario a la forma tradicional en la que se le interpretaba, esto es, como una declaración genérica y aplicable por igual a toda discapacidad, debe entenderse como la aptitud del juzgador de fijar un grado de limitación a la capacidad de ejercicio, cuya magnitud será proporcional al nivel de discapacidad de la persona, reiterándose que tal decisión deberá realizarse en cada caso concreto, lo cual dará lugar a una gran variedad de posibles hipótesis, mismas que se encontrarán caracterizadas por el origen y graduación de la diversidad funcional en específico. Debido a lo anterior, el juez deberá establecer en qué tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir el tutor para otorgarle asistencia, velando porque en todo momento se adopte la decisión más favorable para el individuo en estado de interdicción, sin que deba confundirse tal protección con una mayor restricción de la capacidad de ejercicio, toda vez que se deberá propiciar que las restricciones sean las menos posibles, y aquellas que se implementen deberán ser las estrictamente indispensables para la integridad física y mental de la persona, fomentando así el mayor escenario posible de auto tutela y, por ende, de autonomía. Por tanto, cuando el artículo 462 del Código Civil para el Distrito Federal señala que la tutela no se puede conferir sin que antes se declare el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, debe interpretarse que tal disposición faculta al juez a delimitar qué actos puede realizar por sí sola dicha persona, atendiendo de forma mínima a los siguientes ámbitos: (i) patrimonial, esto es, a la posible independencia socioeconómica; (ii) adaptativa e interpersonal, relativa a la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria; y (iii) personal, en torno a la posibilidad de mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas -como alimentación, higiene y auto cuidado.- Décima Época registro: 2005122 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro1, Diciembre de 2013, Tomo I Materia(s): Civil Tesis:1a. CCCXLIII/2013 (10a.) Página: 518.

A fin de acreditar los extremos de su pretensión, la

promovente allego al procedimiento, los dictámenes médicos

emitidos por los señores Doctores

, e

en los que el primero

de ellos hizo constar que el C. :…

se concluyó que tiene como antecedente de importancia

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Ahora bien, es de mencionarse que del análisis integral

realizado a los medios de convicción antes analizados,

juntamente con la diligencia judicial desahogada dentro del

presente procedimiento en fecha 23-veintitres de enero del

presente año, mediante la que se procedió a entrevistar por

esta Autoridad al presunto incapaz, contando con la presencia

de las C.C. Licenciadas en su

carácter de tutora provisional y de la C. Licenciada

, Psicóloga adscrita a la Procuraduría

de la Defensa de las Personas con Discapacidad en el Estado

de Nuevo León, y además el reporte psicológico realizado por la

citada , se crea en el animo de la suscrita

Juez, la firme presunción en los términos de los artículos 355,

359, 372 y 373 del Ordenamiento Legal antes mencionado, de

la veracidad de los hechos en que basa la promovente el

presente asunto, en el sentido de que el C.

se encuentra discapacitado físicamente a

consecuencia de la que padece.

Asimismo, obra en autos ocurso de fecha 28-veintiocho de

marzo del presente año, mediante el cual la C. Licenciada

tutora provisional del presunto

incapaz, emitió su opinión en los siguientes términos:- - - - - - -

“……….en mi carácter de Tutriz Provisional de , comparezco ante esta Honorable Autoridad a efecto de desahogar la vista que me fuera solicitada mediante auto de fecha 21 de marzo del año que transcurre, a lo que la suscrita me permito solicitar sean tomadas a consideración todas las actuaciones que obran en autos, así como el REPORTE PSICOLÓGICO de fecha 23 de enero de 2017 rendido por la licenciada , psicóloga adscrita a la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad del DIF

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actuaciones antes mencionadas, se desprende que el C.

, padece de

s que condicionan ,

padecimiento el cual

; en tal virtud, esta Autoridad arriba a la

conclusión que en el caso concreto se surte el supuesto del

artículo 450 fracción II del Código Civil vigente en la Entidad,

que establece: “Art.- 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

...II.- Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad

originada por enfermedades o deficiencias persistentes de

carácter físico, psicológico o sensorial que les impida

gobernarse por si mismos, o no puedan manifestar su

voluntad por algún medio;...”; .

SEXTO:- En tales condiciones, acorde al modelo social de

discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos

de las Personas con Discapacidad, en el que se establece que

la persona no debe de renunciar al derecho de tomar sus

propias decisiones, respetándose así su libertad de elección,

ello mediante la asistencia en la toma de las mismas, una vez

analizadas las diversidades funcionales del incapaz; y sin que

se advierta de las constancias que forman parte del presente

procedimiento, alguna que vaya encaminada a justificar que el

C. padezca algún trastorno

mental cuya gravedad le impida un adecuado funcionamiento

de sus facultades para tomar sus propias decisiones en

relación a su vida y deseos; y sin pasar por desapercibido que

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determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una persona solamente porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad pudiese considerar o calificar como "no acertada". Por tanto, mediante la adopción del modelo de "asistencia en la toma de decisiones", la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado que la asistencia es necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones y, por tanto, la mayor auto tutela posible. Lo anterior no implica que no puedan existir escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-. Sin embargo, cabe señalar que tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.

Amparo en revisión . 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Consecuentemente, désele conocimiento a la C.

del cargo que se le confiere

para los efectos de su aceptación y protesta ante esta

autoridad judicial; contando para ello con el término de 5-cinco

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*JF150043071987* JF150043071987

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

23

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL

GUADALUPE, N.L.

días, contados a partir del siguiente al en que sea notificada de

la presente resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 918

del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado en la

inteligencia de que una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia de interdicción, se proveerá a discernir el cargo a la

tutora propietaria en los términos de ley, lo anterior acorde a lo

dispuesto por la fracción V del artículo 917 del Ordenamiento

Procesal Civil en consulta; y una vez aceptado el cargo

conferido en su persona, queda obligada a destinar de

preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus

enfermedades; a presentar dentro del término de 6-seis meses,

con intervención del curador que al efecto se designe, un

inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el

patrimonio del incapaz, en la inteligencia de que la obligación

de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que

tienen derecho a nombrar tutor testamentario; y mientras que el

inventario no estuviere formado, la tutela deberá limitarse a los

actos de mera protección a la persona y conservación de los

bienes del incapacitado, lo anterior acorde a lo dispuesto por los

artículos 548 y 549 del Código Sustantivo de la Materia Civil en

vigor.

También la C. ,

está obligada como tutora del C. ,

asistir al incapaz, guiándolo y aconsejándolo, en la toma de sus

propias decisiones en los aspectos de su vida, para que éstas

sean las más favorables, protegiendo su persona y a sus

bienes, y en todo caso respetando su libertad de elección.

Por otra parte, en los términos del artículo 546 del Código

Civil Vigente en el Estado, queda obligada la C.

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, en su carácter de Tutora del

incapaz , a presentar dentro del

presente procedimiento, en el mes de Enero de cada año, un

certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado

de la persona sujeta a interdicción, a quien para ese efecto

reconocerán en presencia del curador; para lo cual una vez

que esta Autoridad se cerciore del estado que guarda el

incapaz, se podrá tomar las medidas que se estimen

convenientes para mejorar su condición; de igual modo, queda

obligada la citada , en su carácter de Tutora

Definitiva del aludido , a rendir a ésta

Autoridad cuenta detallada de su administración, en el mes de

Enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere

discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los

tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción de la

tutora; la cuenta de administración comprenderá no sólo las

cantidades en numerario que hubiere recibido la tutora por

producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino

en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e

irá acompañada de los documentos justificativos y de un

balance del estado de los bienes, lo anterior con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 590 y 592 del Código Civil Vigente

en el Estado.

Por otro lado, cabe decir que acorde a lo dispuesto por el

artículo 520 fracción III del Código Civil en vigor, que en lo

conducente establece: “Art. 520.- Están exceptuados de la

obligación de dar garantía: I.- …;III.- El padre, la madre y los

abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a

desempeñar la tutela de sus descendientes,……..;, en la

presente resolución no se hace fijación de caución alguna a

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en el Estado, en analogía con los numerales 35 y 131 del

Código Civil del Distrito Federal.

En concordancia con lo expuesto y fundado con

antelación, se resuelve:

PRIMERO:- Han procedido en legal forma las presentes

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE

DECLARACIÓN DE ESTADO DE INCAPACIDAD Y

NOMBRAMIENTO DE TUTOR, que promueve la C.

, respecto del C. I

, ante este juzgado bajo el número de

expediente judicial .

SEGUNDO:- En virtud de los motivos esgrimidos en el

considerando de la presente resolución, se declara el Estado de

Incapacidad del C. , toda vez que

se encuentra limitado físicamente para desempeñarse

laboralmente y realizar sus actividades habituales como

condición de la que padece, la cual le causa

, requiriendo de apoyo de

terceros para trasladarse.

TERCERO:- Se designa como tutora definitiva del incapaz

C. , a la C.

, a quien désele conocimiento del cargo

que se le confiere para su aceptación y legal protesta ante esta

autoridad judicial; contando para ello con el término de 5-cinco

días; mismos que comenzaran a correr a partir del día

siguiente al en que sea notificada de la presente resolución; en

la inteligencia de que una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia de interdicción, se proveerá a discernir el cargo a la

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mejorar su condición. Igualmente, deberá rendir a este

Juzgado, cuenta detallada de su administración, en el mes de

enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere

discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los

tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción de la

tutora; la cuenta de administración comprenderá no sólo las

cantidades en numerario que hubiere recibido la tutora por

producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino

en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e

irá acompañada de los documentos justificativos y de un

balance del estado de los bienes.

SEXTO:- Por las razones vertidas en el Considerando

Sexto de la presente resolución, no es el caso fijar fianza

alguna a cargo de la C.

en su carácter de tutora definitiva del C.

.

SEPTIMO:- Se designa como Curadora del incapacitado

a la C. Licenciada , a

quien désele conocimiento de dicho cargo para su aceptación y

legal protesta ante ésta presencia judicial.

OCTAVO:- Una vez que la C.

, acepte y proteste el fiel y legal desempeño

del cargo conferido y que cause formalmente ejecutoria la

presente resolución, en el término de quince días, gírese atento

oficio juntamente con copia certificada de la misma y del auto

en que cause estado, al C. Oficial Primero del Registro Civil

con residencia en Monterrey, Nuevo León ante quien consta

inscrita el acta de nacimiento del incapaz el C.

, a fin de que proceda a inscribir el

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Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.