decretos y resolucion

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DECRETO 2676 DE 2000 (Diciembre 22) Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares. CAPITULO I Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar ambiental y sanitariamente, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas. Artículo 2°. Alcance. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1669 de 2002 , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4126 de 2005 . Las disposiciones del presente decreto se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; c) Bioterios y laboratorios de biotecnología; d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. Artículo 3°. Principios. El manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura, precaución y prevención. CAPITULO II Definiciones Artículo 4°. Definiciones. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4126 de 2005 . Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Almacenamiento temporal: Es la acción del generador consistente en depositar segregada y temporalmente sus residuos. Aprovechamiento: Es la utilización de residuos mediante actividades tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reúso de los mismos, permitiendo la reincorporación en el ciclo económico y productivo con el fin de generar un beneficio económico y social y de reducir los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de los residuos. Bioseguridad: Son las prácticas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo que pueda llegar a afectar la salud o la vida de las personas o pueda contaminar el ambiente. Cenizas: Es todo material incombustible que resulta después de haber incinerado

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DECRETO 2676 DE 2000(Diciembre 22)Por el cual se reglamenta la gestin integral de los residuos hospitalarios y similares.CAPITULO IArtculo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar ambiental y sanitariamente, la gestin integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurdicas.Artculo 2. Alcance.Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1669 de 2002,Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4126 de 2005. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las personas naturales o jurdicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con:a) La prestacin de servicios de salud, incluidas las acciones de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, diagnstico, tratamiento y rehabilitacin;b) La docencia e investigacin con organismos vivos o con cadveres;c) Bioterios y laboratorios de biotecnologa;d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios;e) Consultorios, clnicas, farmacias, centros de pigmentacin y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoolgicos.Artculo 3. Principios. El manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios bsicos de bioseguridad, gestin integral, minimizacin, cultura de la no basura, precaucin y prevencin.CAPITULO IIDefinicionesArtculo4. Definiciones.Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4126 de 2005. Para efectos de la aplicacin del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:Almacenamiento temporal: Es la accin del generador consistente en depositar segregada y temporalmente sus residuos.Aprovechamiento: Es la utilizacin de residuos mediante actividades tales como separacin en la fuente, recuperacin, transformacin y reso de los mismos, permitiendo la reincorporacin en el ciclo econmico y productivo con el fin de generar un beneficio econmico y social y de reducir los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la produccin, manejo y disposicin final de los residuos.Bioseguridad: Son las prcticas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo que pueda llegar a afectar la salud o la vida de las personas o pueda contaminar el ambiente.Cenizas: Es todo material incombustible que resulta despus de haber incinerado residuos y combustibles, ya sea que se presenten en mezcla o por separado.Cultura de la no basura: Es el conjunto de costumbres y valores tendientes a la reduccin de las cantidades de residuos generados por cada uno de los habitantes y por la comunidad en general, as como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.Desactivacin: Es el mtodo, tcnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios y similares peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineracin o envo al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y en relacin con la salud. En todo caso, la desactivacin debe asegurar los estndares de desinfeccin exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.La desactivacin dentro de las reas o ambientes internos del servicio de salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivacin fuera de las reas internas del servicio de salud y dentro de la institucin podr ser ejecutada por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador.Disposicin final controlada: Es el proceso mediante el cual se convierte el residuo en formas definitivas y estables, mediante tcnicas seguras.Establecimiento: Es la persona prestadora del servicio de salud a humanos y/o animales, en las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin, docencia e investigacin, manejo de bioterios, laboratorios de biotecnologa, farmacias, cementerios, morgues, funerarias, hornos crematorios, centros de pigmentacin y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoolgicos que generan residuos hospitalarios y similares.Generador:Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1669 de 2002, Es la persona natural o jurdica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestacin de servicios de salud, incluidas las acciones de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, diagnstico, tratamiento y rehabilitacin; la docencia e investigacin con organismos vivos o con cadveres; los bioterios y laboratorios de biotecnologa; los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; los consultorios, clnicas, farmacias, centros de pigmentacin y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoolgicos.Gestin integral: Es el manejo que implica la cobertura y planeacin de todas las actividades relacionadas con la gestin de los residuos hospitalarios y similares desde su generacin hasta su disposicin final.Incineracin: Es el proceso de oxidacin trmica mediante el cual los residuos son convertidos, en presencia de oxgeno, en gases y restos slidos incombustibles bajo condiciones de oxgeno estequiomtricas y la conjugacin de tres variables: temperatura, tiempo y turbulencia. La incineracin contempla los procesos de pirlisis y termlisis a las condiciones de oxgeno apropiadas.Manual de Procedimientos para la Gestin Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH):Es el documento expedido por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, mediante el cual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y estndares de microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestin interna y externa de los residuos provenientes del generador.Microorganismo: Es cualquier organismo vivo de tamao microscpico, incluyendo bacterias, virus, levaduras, hongos, actinomicetos, algunas algas y protozoos.Minimizacin: Es la racionalizacin y optimizacin de los procesos, procedimientos y actividades que permiten la reduccin de los residuos generados y sus efectos, en el mismo lugar donde se producen.Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 4126 de 2005. Prestadores del servicio pblico especial de aseo: Son las personas naturales o jurdicas encargadas de la prestacin del servicio pblico especial de aseo para residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras, las actividades de recoleccin, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposicin final de los mismos, mediante la utilizacin de la tecnologa apropiada, a la frecuencia requerida y con observancia de los procedimientos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de acuerdo con sus competencias, con el fin de efectuar la mejor utilizacin social y econmica de los recursos administrativos, tcnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pblica y la preservacin del medio ambiente.Precaucin en ambiente: Es el principio segn el cual cuando exista peligro de dao grave e irreversible, la falta de certeza cientfica absoluta no deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces para impedir la degradacin del medio ambiente.Precaucin en salud: Es el principio de gestin y control de la organizacin estatal, empresarial y ciudadana, tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas de proteccin de la salud pblica, para prevenir y prever los riesgos a la salud de las personas y procurar mantener las condiciones de proteccin y mejoramiento continuo.Prevencin: Es el conjunto de acciones dirigidas a identificar, controlar y reducir los factores de riesgo biolgicos, del ambiente y de la salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo de los residuos de que trata el presente decreto, ya sea en la prestacin de servicios de salud o cualquier otra actividad que implique la generacin, manejo o disposicin de esta clase de residuos, con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daos mayores o generen secuelas evitables.Prestadores del servicio de desactivacin: Son las personas naturales o jurdicas que prestan el servicio de desactivacin dentro de las instalaciones del generador, mediante tcnicas que aseguren los estndares de desinfeccin establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de conformidad con sus competencias.Recoleccin: Es la accin consistente en retirar los residuos hospitalarios y similares del lugar de almacenamiento ubicado en las instalaciones del generador.Residuos hospitalarios y similares: Son las sustancias, materiales o subproductos slidos, lquidos o gaseosos, generados por una tarea productiva resultante de la actividad ejercida por el generador.Segregacin: Es la operacin consistente en separar manual o mecnicamente los residuos hospitalarios y similares en el momento de su generacin, conforme a la clasificacin establecida en el presente Decreto.Tratamiento: Es el proceso mediante el cual los residuos hospitalarios y similares provenientes del generador son transformados fsica y qumicamente, con objeto de eliminar los riesgos a la salud y al medio ambiente.CAPITULO IIIClasificacin de los residuos hospitalarios y similaresArtculo 5. Clasificacin. Los residuos hospitalarios y similares, de que trata el presente decreto se clasifican en:1.Residuos no peligrosos: Son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningn riesgo para la salud humana y/o el medio ambiente.Cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal.Los residuos no peligrosos se clasifican en:1.1 Biodegradables:Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1669 de 2002. Son aquellos restos qumicos o naturales que se descomponen fcilmente en el ambiente. En estos restos se encuentran los vegetales, residuos alimenticios, papeles no aptos para reciclaje, jabones y detergentes biodegradables, madera y otros residuos que puedan ser transformados fcilmente en materia orgnica.1.2 Reciclables: Son aquellos que no se descomponen fcilmente y pueden volver a ser utilizados en procesos productivos como materia prima. Entre stos se encuentran: papel, plstico, chatarra, telas y radiografas.1.3 Inertes: Son aquellos que no permiten su descomposicin, ni su transformacin en materia prima y su degradacin natural requiere grandes perodos de tiempo. Entre stos se encuentran: el icopor, papel carbn y los plsticos.1.4 Ordinarios o comunes: Son aquellos generados en el desempeo normal de las actividades. Estos restos se producen en oficinas, pasillos, reas comunes, cafeteras y en general en todos los sitios del establecimiento del generador.2.Residuos peligrosos: Son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes caractersticas: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, reactivas, radiactivas, voltiles, corrosivas y/o txicas, que pueden causar dao a la salud humana y/o al medio ambiente. As mismo se consideran peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. Se clasifican en:2.1 Residuos infecciosos o de riesgo biolgico: Son aquellos que contienen microorganismos tales como bacterias, parsitos, virus, hongos, virus oncognicos y recombinantes como sus toxinas, con el suficiente grado de virulencia y concentracin que pueden producir una enfermedad infecciosa en huspedes susceptibles. Cualquier residuo hospitalario y similar que haya estado en contacto con residuos infecciosos o genere dudas en su clasificacin, por posible exposicin con residuos infecciosos, debe ser tratado como tal.Los residuos infecciosos o de riesgo biolgico se clasifican en:2.1.1 Biosanitarios: Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados durante la ejecucin de los procedimientos asistenciales que tienen contacto con materia orgnica, sangre o fluidos corporales del paciente tales como: gasas, apsitos, aplicadores, algodones, drenes, vendajes, mechas, guantes, bolsas para transfusiones sanguneas, catteres, sondas, material de laboratorio como tubos capilares, de ensayo, lminas portaobjetos y laminillas cubreobjetos, sistemas cerrados y sellados de drenajes y ropas desechables o cualquier otro elemento desechable que la tecnologa mdica introduzca para los fines previstos en el presente numeral.2.1.2 Anatomopatolgicos: Son aquellos provenientes de restos humanos, muestras para anlisis, incluyendo biopsias, tejidos orgnicos amputados, partes y fluidos corporales, que se remueven durante cirugas, necropsias, u otros.2.1.3 Cortopunzantes: Son aquellos que por sus caractersticas punzantes o cortantes pueden originar un accidente percutneo infeccioso. Dentro de stos se encuentran: limas, lancetas, cuchillas, agujas, restos de ampolletas, pipetas, lminas de bistur o vidrio y cualquier otro elemento que por sus caractersticas cortopunzantes pueda lesionar y ocasionar un accidente infeccioso.2.1.4Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1669 de 2002,Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4126 de 2005. Animales: Son aquellos provenientes de animales de experimentacin, inoculados con microorganismos patgenos y/o los provenientes de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas, o cualquier elemento o sustancia que haya estado en contacto con stos.2.2 Residuos qumicos: Son los restos de sustancias qumicas y sus empaques o cualquier otro residuo contaminado con stos, los cuales, dependiendo de su concentracin y tiempo de exposicin pueden causar la muerte, lesiones graves o efectos adversos a la salud y al medio ambiente. Se clasifican en:2.2.1Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1669 de 2002. Frmacos parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados: Son aquellos medicamentos vencidos, deteriorados y/o excedentes de las sustancias que han sido empleadas en cualquier tipo de procedimiento.2.2.2 Citotxicos: Son los excedentes de frmacos provenientes de tratamientos oncolgicos y elementos utilizados en su aplicacin tales como: jeringas, guantes, frascos, batas, bolsas de papel absorbente y dems material usado en la aplicacin del frmaco.2.2.3 Metales pesados: Son cualquier objeto, elemento o restos de stos en desuso, contaminados o que contengan metales pesados como: Plomo, cromo, cadmio, antimonio, bario, nquel, estao, vanadio, zinc, mercurio.2.2.4 Reactivos: Son aquellos que por s solos y en condiciones normales, al mezclarse o al entrar en contacto con otros elementos, compuestos, sustancias o residuos, generan gases, vapores, humos txicos, explosin o reaccionan trmicamente, colocando en riesgo la salud humana o el medio ambiente.2.2.5 Contenedores Presurizados: Son los empaques presurizados de gases anestsicos, xidos de etileno y otros que tengan esta presentacin.2.2.6 Aceites usados: Son aquellos con base mineral o sinttica que se han convertido o tornado inadecuados para el uso asignado o previsto inicialmente.2.3Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1669 de 2002. Residuos radiactivos: Son las sustancias emisoras de energa predecible y continua en forma alfa, beta o de fotones, cuya interaccin con la materia, puede dar lugar a la emisin de rayos x y neutrones.CAPITULO IVDisposiciones generalesArtculo 6.Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1669 de 2002. Autoridades del sector salud. El Ministerio de Salud formular los planes, programas y proyectos relacionados con las acciones de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, vigilancia e inspeccin en salud pblica, que debern organizar las direcciones departamentales, distritales y locales de salud. Igualmente establecer el sistema de informacin epidemiolgico de los factores de riesgo derivados del manejo y gestin integral de los residuos hospitalarios y similares, as como de los eventos en salud asociados a los mismos.Las direcciones departamentales, distritales o locales de salud efectuarn la inspeccin y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana, independientemente de las acciones a que haya lugar por parte de la autoridad ambiental competente.Pargrafo.En caso de incumplimiento o violacin de las disposiciones y procedimientos establecidos para la gestin integral de residuos hospitalarios y similares, la autoridad sanitaria o ambiental que tenga conocimiento del hecho, tomar las medidas preventivas del caso e iniciar la investigacin, si fuere procedente, acorde con sus competencias o pondr en conocimiento de la autoridad competente, la situacin e informacin y documentacin correspondientes.Artculo 7. Autoridades ambientales.Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1669 de 2002. Las autoridades ambientales controlarn y vigilarn la gestin y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares incluida la segregacin previa a la desactivacin, tratamiento y disposicin final, con fundamento en el presente decreto y dems normas vigentes, as como los procedimientos exigidos en el Manual para la gestin integral de los residuos hospitalarios y similares y podrn exigir el plan de gestin integral de residuos hospitalarios y similaresArtculo 8. Obligaciones del generador. Son obligaciones del generador:1. Garantizar la gestin integral de sus residuos hospitalarios y similares y velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para tales efectos.2. Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en el caso de los mercuriales. Igualmente esta obligacin se extiende a los afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente.El fabricante o importador de un producto o sustancia qumica con propiedad peligrosa que d lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara a un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998.3. Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposicin final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrn contratar la prestacin del servicio especial de tratamiento y la disposicin final.4. Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al medio ambiente como consecuencia de un contenido qumico o biolgico no declarado a la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la autoridad ambiental.5. Disear un plan para la gestin ambiental y sanitaria interna de sus residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, segn sus competencias.6. Capacitar tcnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades exigidas en el plan para la gestin integral ambiental y sanitaria de sus residuos hospitalarios y similares.7. Obtener las autorizaciones a que haya lugar.8. Realizar la desactivacin a todos los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos y qumicos mercuriales, previa entrega para su gestin externa.Artculo 9. Obligaciones de los prestadores del servicio de desactivacin. Los prestadores del servicio de desactivacin de los residuos hospitalarios y similares obtendrn las autorizaciones a que haya lugar y previamente a la disposicin final, en rellenos sanitarios, garantizarn el cumplimiento de los estndares de microorganismos mximos permisibles exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud y como receptor de los mismos, responder solidariamente con el generador de acuerdo con lo establecido en la Ley 430 de 1998.Artculo 10.Obligaciones de las personas prestadoras del servicio especial de aseo. En relacin con la gestin integral de los residuos hospitalarios y similares, las personas prestadoras del servicio especial de aseo deben:1. Prestar el servicio de recoleccin, transporte, tratamiento y disposicin final de residuos hospitalarios y similares peligrosos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 605 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya, el presente decreto y los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, segn sus competencias.2. Responder solidariamente con el generador una vez recibidos los residuos hospitalarios y similares peligrosos, as no se haya efectuado o comprobado el aprovechamiento, tratamiento y/o disposicin final de los mismos.3. Asumir la responsabilidad integral del generador una vez le reciba los residuos hospitalarios y similares peligrosos y haya efectuado o comprobado el tratamiento y/o disposicin final de los mismos.La responsabilidad incluye el monitoreo, el diagnstico y remediacin del suelo, de las aguas superficiales y subterrneas en caso de que se presente contaminacin por estos residuos.4. En desarrollo del programa para la prestacin del servicio de aseo, divulgar los beneficios de la implementacin de los sistemas de gestin integral de sus residuos hospitalarios y similares.5. Obtener las autorizaciones a que hubiere lugar.CAPITULO VGestin integral de residuos hospitalarios y similaresArtculo 11. Gestin integral. La gestin de los residuos hospitalarios y similares deber hacerse en forma integral con base en los principios y disposiciones previstos en el presente decreto, de acuerdo con los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, segn sus competencias, y conforme a la normatividad ambiental vigente. Los residuos hospitalarios y similares slidos no podrn ser arrojados a cuerpos de agua.Artculo 12.Segregacin en la fuente, desactivacin, almacenamiento, recoleccin, transporte, tratamiento, y disposicin final. Todo generador de residuos hospitalarios y similares debe llevar a cabo la segregacin de sus residuos peligrosos, desactivacin, almacenamiento, recoleccin, transporte, tratamiento y disposicin de forma ambiental y sanitariamente segura, cumpliendo los procedimientos que para el efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, de acuerdo con sus competencias. Las actividades de desactivacin, recoleccin, transporte y tratamiento podrn ser contratadas.Artculo 13.Desactivacin, tratamiento y disposicin final. La desactivacin, el tratamiento y la disposicin final de los residuos hospitalarios y similares se debe hacer de la siguiente manera:1. Residuos no peligrosos: Los residuos no peligrosos, sean stos biodegradables, reciclables, inertes u ordinarios, podrn ser llevados a relleno sanitario, o destinados al desarrollo de actividades de reciclaje o compostaje.2.Residuos peligrosos2.1 Residuos infecciosos. La desactivacin, el tratamiento y la disposicin final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean stos anatomopatolgicos, biolgicos, biosanitarios, cortopunzantes o de animales contaminados, se realizar de la siguiente manera:Los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos deben desactivarse y luego ser incinerados en plantas para este fin, o en plantas productoras de cemento, que posean los permisos ambientales correspondientes y renan las caractersticas tcnicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente o usar mtodos de desactivacin que garanticen la desinfeccin de los residuos para su posterior disposicin en rellenos sanitarios, siempre y cuando se cumpla con los estndares mximos de microorganismos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud.Los generadores existentes de residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos, ubicados en los municipios de quinta y sexta categora de acuerdo con la clasificacin establecida en la Ley 617 de 2000, donde se imposibilite la desactivacin de alta eficiencia o el tratamiento en forma conjunta con otros municipios y produzcan una cantidad menor de 525 kg mensuales de residuos, podrn por un periodo mximo de tres aos a partir de la publicacin de este decreto, efectuar el tratamiento de stos en incineradores con temperaturas de 1.200C sin equipos de control, para lo cual debern seleccionar un terreno alejado de la poblacin rodeado de una barrera perimetral de rboles y obtener previamente el permiso de la autoridad ambiental y/o sanitaria.2.2 Residuos qumicos. Los residuos qumicos tales como: frmacos parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados, citotxicos, reactivos, deben ser incinerados en una planta incineradora o de produccin de cemento, que posea las caractersticas tcnicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las autorizaciones ambientales pertinentes, a excepcin de los mercuriales y dems metales pesados, los cuales deben ser reciclados o dispuestos en rellenos sanitarios cumpliendo los procedimientos que para el efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.Los contenedores presurizados sern devueltos al respectivo proveedor para su reciclaje.Los aceites usados deben ser tratados conforme a lo dispuesto en la Resolucin 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la modifique.2.3 Residuos radiactivos. Los residuos radiactivos, sean stos de emisin en forma de partculas o en forma de fotones, deben ser llevados a confinamientos de seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minera y Qumica-Ingeominas o a la autoridad que haga sus veces.CAPITULO VITecnologasArtculo 14.Uso de tecnologas ms limpias. Los generadores debern implementar programas para el anlisis y adopcin de tecnologas ms limpias, que minimicen la generacin de sus residuos hospitalarios y similares, sin comprometer de ninguna forma la salud humana y/o el medio ambiente, en un plazo no mayor de 3 aos contados a partir de la vigencia del presente decreto.Artculo 15.Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1669 de 2002. Uso del xido de etileno y hexaclorofenol. Los generadores regulados por este decreto, que utilicen xido de etileno y hexaclorofenol, debern emplear sustitutos menos txicos que stos, en un plazo no mayor de 3 aos, contados a partir de la vigencia del presente decreto.Artculo 16.Minimizacin de empaques. Los generadores de residuos hospitalarios y similares llevarn a cabo reuniones con los proveedores de los productos necesarios para la realizacin de las actividades de su objeto tendientes a la identificacin de aquellos sobre los cuales se requiera la minimizacin de empaques, sin que esto comprometa la seguridad de los productos.Artculo 17. Tecnologas de desactivacin, tratamiento y disposicin final. Los nuevos procesos y operaciones de desactivacin, tratamiento y disposicin final debern garantizar la minimizacin de riesgos para la salud humana y el medio ambiente, para lo cual debern cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente.CAPITULO VIIAutorizaciones para la gestin y manejo externo de los residuos hospitalarios y similaresArtculo 18.Autorizaciones ambientales para la gestin y manejo externo. El desarrollo de las actividades relacionadas con la gestin y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares requiere la autorizacin ambiental respectiva exigida por la normatividad ambiental vigente.Cuando se pretenda incinerar residuos hospitalarios y similares en hornos productores de cemento, stos debern adems cumplir con los lmites mximos permisibles fijados en las normas ambientales vigentes.CAPITULO VIIISituaciones de accidente o emergenciaArtculo 19. Acciones a tomar en caso de accidente o emergencia. El generador o la persona prestadora de servicios pblicos especiales de aseo debe poseer un plan de contingencia, acorde con el Plan Nacional de Contingencia, el cual se debe ejecutar ante un evento de emergencia en cualquiera de las actividades de gestin integral de residuos hospitalarios y similares peligrosos. Las acciones de contingencia deben coordinarse con el Comit local de emergencia de la Oficina Nacional de Prevencin y Atencin de Desastres.Artculo20. Implementacin del plan de gestin integral de residuos hospitalarios y similares. Los establecimientos que generen los residuos de que trata el presente decreto tendrn un plazo mximo de un ao contado a partir de su vigencia, para implementar el plan de gestin integral de residuos hospitalarios y similares, sin perjuicio de las medidas de prevencin y manejo que deban adoptarse en el manejo de estos residuos, conforme a las normas vigentes. Los nuevos establecimientos generadores de residuos hospitalarios debern acreditar el plan de gestin integral de dichos residuos ante las autoridades ambiental y/o sanitaria competentes.Prorrogado el trmino, por el Decreto Nacional 2763 de 2001Los prestadores del servicio especial de aseo debern dar cumplimiento a los procedimientos de gestin integral de los residuos hospitalarios y similares previstos en el Manual para la gestin integral de residuos hospitalarios y similares.Artculo21.Procedimientos y estndares. Los procedimientos y estndares mximos de microorganismos a que se refiere el presente decreto sern establecidos en el Manual para la gestin integral de residuos hospitalarios y similares (MGIRH), por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.Ver la Resolucin del Min. Ambiente y Min. Salud 1164 de 2002Artculo 22.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin.

DECRETO 4741 DE 2005(diciembre 30)por el cual se reglamenta parcialmente la prevencin y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestin integral.CAPITULO IObjeto, alcance y definicionesArtculo 1.Objeto.En el marco de la gestin integral, el presente decreto tiene por objeto prevenir la generacin de residuos o desechos peligrosos, as como regular el manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.Artculo 2.Alcance.Las disposiciones del presente decreto se aplican en el territorio nacional a las personas que generen, gestionen o manejen residuos o desechos peligrosos.Artculo 3.Definiciones.Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:Acopio.Accin tendiente a reunir productos desechados o descartados por el consumidor al final de su vida til y que estn sujetos a planes de gestin de devolucin de productos posconsumo, en un lugar acondicionado para tal fin, de manera segura y ambientalmente adecuada, a fin de facilitar su recoleccin y posterior manejo integral. El lugar donde se desarrolla esta actividad se denominar centro de acopio.Almacenamiento.Es el depsito temporal de residuos o desechos peligrosos en un espacio fsico definido y por un tiempo determinado con carcter previo a su aprovechamiento y/o valorizacin, tratamiento y/o disposicin final.Aprovechamiento y/o valorizacin.Es el proceso de recuperar el valor remanente o el poder calorfico de los materiales que componen los residuos o desechos peligrosos, por medio de la recuperacin, el reciclado o la regeneracin.Disposicin final. Es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos, en especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados, diseados y debidamente autorizados, para evitar la contaminacin y los daos o riesgos a la salud humana y al ambiente.Generador. Cualquier persona cuya actividad produzca residuos o desechos peligrosos. Si la persona es desconocida ser la persona que est en posesin de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia qumica con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.Gestin integral.Conjunto articulado e interrelacionado de acciones de poltica, normativas, operativas, financieras, de planeacin, administrativas, sociales, educativas, de evaluacin, seguimiento y monitoreo desde la prevencin de la generacin hasta la disposicin final de los residuos o desechos peligrosos, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimizacin econmica de su manejo y su aceptacin social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o regin.Manejo integral.Es la adopcin de todas las medidas necesarias en las actividades de prevencin, reduccin y separacin en la fuente, acopio, almacenamiento, transporte, aprovechamiento y/o valorizacin, tratamiento y/o disposicin final, importacin y exportacin de residuos o desechos peligrosos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la salud humana y el ambiente contra los efectos nocivos temporales y/o permanentes que puedan derivarse de tales residuos o desechos.Plan de gestin de devolucin de productos posconsumo.Instrumento de gestin que contiene el conjunto de reglas, acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la devolucin y acopio de productos posconsumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, con el fin de que sean enviados a instalaciones en las que se sujetarn a procesos que permitirn su aprovechamiento y/o valorizacin, tratamiento y/o disposicin final controlada.Posesin de residuos o desechos peligrosos.Es la tenencia de esta clase de residuos con nimo de seor y dueo, sea que el dueo o el que se da por tal, tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l.Receptor.El titular autorizado para realizar las actividades de almacenamiento, aprovechamiento y/o valorizacin (incluida la recuperacin, el reciclado o la regeneracin), el tratamiento y/o la disposicin final de residuos o desechos peligrosos.Remediacin.Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para reducir o eliminar los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersin en el ambiente sin modificarlos.Residuo o desecho.Es cualquier objeto, material, sustancia, elemento o producto que se encuentra en estado slido o semislido, o es un lquido o gas contenido en recipientes o de psitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo gener o porque la legislacin o la normatividad vigente as lo estipula.Residuo o desecho peligroso.Es aquel residuo o desecho que por sus caractersticas corrosivas, reactivas, explosivas, txicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o dao para la salud humana y el ambiente. As mismo, se considera residuo o desecho peligroso los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.Riesgo.Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberacin al ambiente y la exposicin a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana y/o al ambiente.Tenencia.Es la que ejerce una persona sobre una cosa, no como dueo, sino en lugar o a nombre del dueo.Tratamiento.Es el conjunto de operaciones, procesos o tcnicas mediante los cuales se modifican las caractersticas de los residuos o desechos peligrosos, teniendo en cuenta el riesgo y grado de peligrosidad de los mismos, para incrementar sus posibilidades de aprovechamiento y/o valorizacin o para minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente.Artculo 4.Principios.El presente decreto se rige por los siguientes principios: Gestin integral, ciclo de vida del producto, responsabilidad integral del generador, produccin y consumo sostenible, precaucin, participacin pblica, internalizacin de costos ambientales, planificacin, gradualidad y comunicacin del riesgo.CAPITULO IIClasificacin, caracterizacin, identificacin y presentacine los residuos o desechos peligrososArtculo5.Clasificacin de los residuos o desechos peligrosos.Los residuos o desechos incluidos en el Anexo I y Anexo II del presente decreto se considerarn peligrosos a menos que no presenten ninguna de la caractersticas de peligrosidad descritas en el Anexo III.El generador podr demostrar ante la autoridad ambiental que sus residuos no presentan ninguna caracterstica de peligrosidad, para lo cual deber efectuar la caracterizacin fsico-qumica de sus residuos o desechos. Para tal efecto, el generador podr proponer a la autoridad ambiental los anlisis de caracterizacin de peligrosidad a realizar, sobre la base del conocimiento de sus residuos y de los procesos que los generan, sin perjuicio de lo cual, la autoridad ambiental podr exigir anlisis adicionales o diferentes a los propuestos por el generador.La mezcla de un residuo o desecho peligroso con uno que no lo es, le confiere a este ltimo caractersticas de peligrosidad y debe ser manejado como residuo o desecho peligroso.Pargrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr mediante acto administrativo, incorporar nuevos residuos o desechos peligrosos a las listas establecidas en el Anexo I y e l Anexo II el presente decreto.Artculo6.Caractersticas que confieren a un residuo o desecho la calidad de peligroso.La calidad de peligroso es conferida a un residuo o desecho que exhiba caractersticas corrosivas, reactivas, explosivas, txicas, inflamables, infecciosas y radiactivas; definidas en el Anexo III del presente decreto.Artculo7.Procedimiento mediante el cual se puede identificar si un residuo o desecho es peligroso.Para identificar si un residuo o desecho es peligroso se puede utilizar el siguiente procedimiento:a) Con base en el conocimiento tcnico sobre las caractersticas de los insumos y procesos asociados con el residuo generado, se puede identificar si el residuo posee una o varias de las caractersticas que le otorgaran la calidad de peligroso;b) A travs de las listas de residuos o desechos peligrosos contenidas en el Anexo I y II del presente decreto;c) A travs de la caracterizacin fsico-qumica de los residuos o desechos generados.Artculo 8.Referencia para procedimiento de muestreo y anlisis de laboratorio para determinar la peligrosidad de un residuo o desecho peligroso.Dentro de los doce (12) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Ideam definir los protocolos de muestreo y anlisis de laboratorio para la caracterizacin fsico-qumica de los residuos o desechos peligrosos en el pas. En tanto se expidan estos protocolos, se podr tomar como referencia bsica para mtodos de muestreo y anlisis de residuos o desechos peligrosos, los documentos SW-846 (Test Methods for Evaluating Solid waste, Physical/Chemical Methods) de la Agencia de Proteccin Ambiental de los Estados Unidos de Amrica, ASTM (American Society for Testing and Materials) u otras normas internacionalmente reconocidas.Pargrafo 1.De los laboratorios para la caracterizacin de residuos o desechos peligrosos.La caracterizacin fsico-qumica de residuos o desechos peligrosos debe efectuarse en laboratorios acreditados. En tanto se implementan los servicios de laboratorios acreditados para tal fin, los anlisis se podrn realizar en laboratorios aceptados por las autoridades ambientales regionales o locales.Las autoridades ambientales definirn los criterios de aceptacin de dichos laboratorios y harn pblica la lista de los laboratorios aceptados.Pargrafo 2. Se dar un perodo de transicin de dos (2) aos, a partir de la definicin de los protocolos de muestreo y anlisis por parte del Ideam, para que los laboratorios implementen los mtodos de ensayo y obtengan la respectiva acreditacin. A partir de ese momento, no se aceptarn resultados de laboratorios que no cuenten con la debida acreditacin.Pargrafo 3. Actualizacin de la caracterizacin. El generador de un residuo o desecho peligroso debe actualizar la caracterizacin de sus residuos o desechos peligrosos, particularmente si se presentan cambios en el proceso que genera el residuo en cuestin; esos cambios pueden incluir, entre otros, variaciones en los insumos y variaciones en las condiciones de operacin.Artculo 9.De la presentacin de los residuos o desechos peligrosos .Los residuos o desechos peligrosos se deben envasar, embalar, rotular, etiquetar y transportar en armona con lo establecido en el Decreto N 1609 de 2002 o por aquella norma que la modifique o sustituya.CAPITULO IIIDe las obligaciones y responsabilidadesArtculo 10.Obligaciones del Generador.De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestin integral de los residuos o desechos peligrosos, el generador debe:a) Garantizar la gestin y manejo integral de los residuos o desechos peligrosos que genera;b) Elaborar un plan de gestin integral de los residuos o desechos peligrosos que genere tendiente a prevenir la generacin y reduccin en la fuente, as como, minimizar la cantidad y peligrosidad de los mismos. En este plan deber igualmente documentarse el origen, cantidad, caractersticas de peligrosidad y manejo que se d a los residuos o desechos peligrosos. Este plan no requiere ser presentado a la autoridad ambiental, no obstante lo anterior, deber estar disponible para cuando esta realice actividades propias de control y seguimiento ambiental;c) Identificar las caractersticas de peligrosidad de cada uno de los residuos o desechos peligrosos que genere, para lo cual podr tomar como referencia el procedimiento establecido en el artculo 7 del presente decreto, sin perjuicio de lo cual la autoridad ambiental podr exigir en determinados casos la caracterizacin fsico-qumica de los residuos o desechos si as lo estima conveniente o necesario;d) Garantizar que el envasado o empacado, embalado y etiquetado de sus residuos o desechos peligrosos se realice conforme a la normatividad vigente;e) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 o aquella norma que la modifique o sustituya, cuando remita residuos o desechos peligrosos para ser transportados. Igualmente, suministrar al transportista de los residuos o desechos peligrosos las respectivas Hojas de Seguridad;f) Registrarse ante la autoridad ambiental competente por una sola vez y mantener actualizada la informacin de su registro anualmente, de acuerdo con lo establecido en el artculo 27 del presente decreto;g) Capacitar al personal encargado de la gestin y el manejo de los residuos o desechos peligrosos en sus instalaciones, con el fin de divulgar el riesgo que estos residuos representan para la salud y el ambiente, adems, brindar el equipo para el manejo de estos y la proteccin personal necesaria para ello;h) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para su implementacin. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y para otros tipos de contingencias el plan deber estar articulado con el plan local de emergencias del municipio;i) Conservar las certificaciones de almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento o disposicin final que emitan los respectivos receptores, hasta por un tiempo de cinco (5) aos;j) Tomar todas las medidas de carcter preventivo o de control previas al cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar cualquier episodio de contaminacin que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, relacionado con sus residuos o desechos peligrosos;k) Contratar los servicios de almacenamiento, aprovechamiento, recuperacin, tratamiento y/o disposicin final, con instalaciones que cuenten con las licencias, permisos, autorizaciones o dems instrumentos de manejo y control ambiental a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.Pargrafo 1.El almacenamiento de residuos o desechos peligrosos en instalaciones del generador no podr superar un tiempo de doce (12) meses. En casos debidamente sustentados y justificados, el generador podr solicitar ante la autoridad ambiental, una extensin de dicho perodo. Durante el tiempo que el generador est almacenando residuos o desechos peligrosos dentro de sus instalaciones, este debe garantizar que se tomen todas las medidas tendientes a prevenir cualquier afectacin a la salud humana y al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente, de conformidad con la Ley 430 de 1998.Durante este perodo, el generador deber buscar y determinar la opcin de manejo nacional y/o internacional ms adecuada para gestionar sus residuos desde el punto de vista ambiental, econmico y social.Pargrafo 2. Para la elaboracin del plan de gestin integral de residuos o desechos peligrosos mencionado en el literal b) del artculo 10 del presente decreto, el generador tendr un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Este plan debe ser actualizado o ajustado por el generador particularmente si se presentan cambios en el proceso que genera los residuos o desechos peligrosos.Artculo 11.Responsabilidad del generador.El generador es responsable de los residuos o desechos peligrosos que l genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos, por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.Artculo 12.Subsistencia de la responsabilidad.La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el residuo o desecho peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carcter definitivo.Artculo 13.Contenido qumico no declarado.El generador continuar siendo responsable en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido qumico o biolgico no declarado al receptor y a la autoridad ambiental.Artculo 14.Obligaciones del fabricante o importador de un producto o sustancia qumica con caracterstica peligrosa.De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestin integral de los residuos o desechos peligrosos, el fabricante o importador de un producto o sustancia qumica con propiedad o caracterstica peligrosa debe:a) Garantizar el manejo seguro y responsable de los envases, empaques, embalajes y residuos del producto o sustancia qumica con propiedad peligrosa;b) Cumplir con las obligaciones establecidas para generadores contenidas en el artculo 9 del presente decreto, para los residuos o desechos peligrosos generados en las actividades de fabricacin o importacin;c) Declarar a los consumidores y a los receptores el contenido qumico o biolgico de los residuos o desechos peligrosos que su producto o sustancia pueda generar;d) Comunicar el riesgo de sus sustancias o productos con propiedad peligrosa a los diferentes usuarios o consumidores.Artculo 15.Responsabilidad del fabricante o importador.El fabricante o importador de un producto o sustancia qumica con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia. La responsabilidad integral subsiste hasta que el residuo o desecho peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carcter definitivo.Artculo 16.Obligaciones del transportista de residuos o desechos peligrosos.De conformidad con lo establecido en la ley y en el marco de la gestin integral de los residuos o desechos peligrosos, el trasportador debe:a) Garantizar la gestin y manejo integral de los residuos o desechos peligrosos que recibe para transportar;b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancas peligrosas por carretera o aquella norma que la modifique o sustituya;c) Entregar la totalidad de los residuos o desechos peligrosos recibidos de un generador al receptor debidamente autorizado, designado por dicho generador.d) En casos en que el transportador preste el servicio de embalado y etiquetado de residuos o desechos peligrosos a un generador, debe realizar estas actividades de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente;e) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para su implementacin. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y, en caso de presentarse otro tipo de contingencia el plan deber estar articulado con el plan local de emergencias del municipio;f) En ningn momento movilizar en un mismo vehculo aquellos residuos o desechos peligrosos que sean incompatibles;g) Realizar las actividades de lavado de vehculos que hayan transportado residuos o desechos peligrosos o sustancias o productos que pueden conducir a la generacin de los mismos, solamente en sitios que cuenten con los permisos ambientales a que haya lugar;h) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos o desechos peligrosos en las actividades de cargue, transporte y descargue de los mismos.Pargrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conjuntamente con el Ministerio de Transporte, expedirn el Manifiesto de Carga para el Transporte de Mercancas en los aspectos relacionados con el transporte de residuos o desechos peligrosos.Artculo 17.Obligaciones del receptor.Las instalaciones cuyo objeto sea prestar servicios de almacenamiento, aprovechamiento y/o valorizacin (incluida la recuperacin, el reciclaje o la regeneracin), tratamiento y/o disposicin final de residuos o desechos peligrosos debern:a) Tramitar y obtener las licencias, permisos y autorizaciones de carcter ambiental a que haya lugar;b) Dar cumplimiento a la normatividad de transporte, salud ocupacional y seguridad industrial a que haya lugar;c) Brindar un manejo seguro y ambientalmente adecuado de los residuos o desechos recepcionados para realizar una o varias de las etapas de manejo, de acuerdo con la normatividad vigente;d) Expedir al generador una certificacin, indicando que ha concluido la actividad de manejo de residuos o desechos peligrosos para la cual ha sido contratado, de conformidad con lo acordado entre las partes;e) Contar con personal que tenga la formacin y capacitacin adecuada para el manejo de los residuos o desechos peligrosos;f) Indicar en la publicidad de sus servicios o en las cartas de presentacin de la empresa, el tipo de actividad y tipo de residuos o desechos peligrosos que est autorizado manejar;g) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para su implementacin. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y estar articulado con el plan local de emergencias del municipio, para atender otro tipo de contingencia;h) Tomar todas las medidas de carcter preventivo o de control previas al cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar cualquier episodio de contaminacin que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, relacionado con los residuos o desechos peligrosos.Artculo 18.Responsabilidad del Receptor.El receptor del residuo o desecho peligroso asumir la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposicin final del mismoPargrafo 1. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento y/o disposicin final del residuo o desecho peligroso, el receptor es solidariamente responsable con el generador.Pargrafo 2. La responsabilidad de que trata este artculo incluye el monitoreo, el diagnstico y remediacin del suelo, de las aguas superficiales y subterrneas en caso de que se presente contaminacin por estos residuos.Artculo 19.De la responsabilidad acerca de la contaminacin y remediacin de sitios.Aquellas personas que resulten responsables de la contaminacin de un sitio por efecto de un manejo o una gestin inadecuada de residuos o desechos peligrosos, estarn obligados entre otros, a diagnosticar, remediar y reparar el dao causado a la salud y el ambiente, conforme a las disposiciones legales vigentes.CAPITULO IVDe la gestin y manejo de los empaques, envases, embalajes y residuos de productos o sustancias qumicas con propiedad o caracterstica peligrosaArtculo 20.De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas.Estarn sujetos a un Plan de Gestin de Devolucin de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de produccin-importacin-distribucin-comercializacin, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artculo.Tabla 1 Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestin de Devolucin de Productos PosconsumoCdigoResiduoPlazo mximo para la presentacin del Plan de Devolucin a partir de lo establecido en el artculo 22

Y4Plaguicidas en desuso, sus envases o empaques y los embalajes que se hayan contaminado con plaguicidas.6 meses

Y3Frmacos o medicamentos vencidos12 meses

Y31Bateras usadas plomo-cido18 meses

Artculo 21.De la formulacin, presentacin e implementacin de los Planes de Gestin de Devolucin de Productos Posconsumo.Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artculo anterior, debern presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el respectivo Plan de Gestin de Devolucin de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementacin. Estos planes de devolucin pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentacin ante la autoridad ambiental es en forma individual.Pargrafo 1. Los distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse se convierten en residuos o desechos peligrosos descritos en la Tabla 1 del artculo 20 del presente decreto, deben formar parte de los Planes de Gestin de Devolucin de Productos Posconsumo y participar activamente en la implementacin de dichos planes.Pargrafo 2.El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecer posteriormente mediante acto administrativo otros productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, que deben ser sometidos a planes de gestin de devolucin de productos posconsumo para ser presentados ante el Ministerio.Artculo 22. Elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestin de Devolucin de Productos Posconsumo.El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establecer de manera general y/o especifica los elementos que debern considerar los Planes de Gestin de Devolucin de Productos Posconsumo. A partir de ese momento comenzarn a regir los plazos establecidos en la Tabla 1 del artculo 20 del presente decreto para la presentacin e inicio de implementacin de los mismos.Artculo 23.Del consumidor o usuario final de productos o sustancias qumicas con propiedad peligrosa.Son obligaciones del consumidor o usuario final de productos o sustancias qumicas con propiedad peligrosa:a) Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el fabricante o importador del producto o sustancia qumica hasta finalizar su vida til y;b) Entregar los residuos o desechos peligrosos posconsumo provenientes de productos o sustancias qumicas con propiedad peligrosa, al mecanismo de devolucin o retorno que el fabricante o importador establezca.CAPITULO VDe las autoridadesArtculo 24.De las autoridades ambientales en la gestin integral de los residuos o desechos peligrosos.De conformidad con lo consagrado en la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y en ejercicio de las funciones de evaluacin, control y seguimiento ambiental las diferentes autoridades ambientales competentes en el rea de su jurisdiccin deben:a) Implementar el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos en su jurisdiccin, de conformidad con el acto administrativo que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre el registro de generadores;b) Reportar anualmente durante el mes de enero del ao siguiente al IDEAM, la informacin recolectada a travs del registro de generadores;c) Generar o divulgar informacin en el rea de su jurisdiccin sobre la cantidad, calidad, tipo y manejo de los residuos o desechos peligrosos, con base en la informacin recopilada en el registro de generadores;d) Formular e implementar en el rea de su jurisdiccin un plan para promover la gestin integral de residuos o desechos peligrosos, con nfasis en aquellas, estrategias o acciones que haya definido la Poltica como prioritarias. Lo anterior, independientemente de los planes de gestin que deben formular los generadores, fabricantes o importadores;e) Poner en conocimiento del pblico en general, el listado de receptores o instalaciones autorizadas para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o valorizacin y disposicin final de residuos o desechos peligrosos en su jurisdiccin;f) Incentivar programas dirigidos a la investigacin para fomentar el cambio de procesos de produccin contaminantes por procesos limpios; as mismo fomentar en el sector productivo la identificacin de oportunidades y alternativas de produccin ms limpia que prevengan y reduzcan la generacin de residuos o desechos peligrosos;g) Realizar actividades informativas, de sensibilizacin y educativas de tal manera que se promueva la gestin integral de residuos o desechos peligrosos en el rea de su jurisdiccin;h) Fomentar en el sector productivo el desarrollo de actividades y procedimientos de autogestin que coadyuven a un manejo integral de los residuos o desechos peligrosos.Artculo 25.Obligaciones de los municipios.Sin perjuicio de las dems obligaciones establecidas en la ley y los reglamentos, los municipios deben:a) Identificar y localizar reas potenciales para la ubicacin de infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Bsicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial segn sea el caso;b) Apoyar programas de gestin integral de residuos o desechos peligrosos que establezcan los generadores de residuos o desechos peligrosos, as como las autoridades ambientales;c) Apoyar la realizacin de campaas de sensibilizacin, divulgacin, educacin e investigacin con el fin de promover la gestin integral de los residuos o desechos peligrosos.Artculo 26.Del Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales - IDEAM-.De conformidad con sus funciones, el IDEAM acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos e informacin estadstica sobre la generacin y manejo de los residuos o desechos peligrosos a nivel nacional, a travs del Sistema de Informacin Ambiental, que servir para facilitar l a toma de decisiones en materia de poltica ambiental, entre otros.CAPITULO VIDel registro de generadores de residuos o desechos peligrososArtculo27.Del Registro de Generadores.El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedir dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el acto administrativo sobre el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos, de acuerdo con los estndares para el acopio de datos, procesamiento, transmisin, y difusin de la informacin que establezca el IDEAM para tal fin.Ver la Resolucin del Min. Ambiente 1362 de 2007Artculo28.De la Inscripcin en el Registro de Generadores.Los generadores de residuos o desechos peligrosos estn obligados a inscribirse en el Registro de Generadores de la autoridad ambiental competente de su jurisdiccin, teniendo en cuenta las siguientes categoras y plazos:- Categoras:a) Gran Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 1,000.0 kg/mes calendario considerando los perodos de tiempo de generacin del residuo y llevando promedios ponderados y media mvil de los ltimos seis (6) meses de las cantidades pesadas;b) Mediano Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 100.0 kg/mes y menor a 1,000.0 kg/mes calendario considerando los perodos de tiempo de generacin del residuo y llevando promedios ponderados y media mvil de los ltimos seis (6) meses de las cantidades pesadas;c) Pequeo Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 10.0 kg/mes y menor a 100.0 kg/mes calendario considerando los perodos de tiempo de generacin del residuo y llevando promedios ponderados y media mvil de los ltimos seis (6) meses de las cantidades pesadas.- PlazosTabla 2Plazos para el Registro de GeneradoresTipo de GeneradorPlazo Mximo para el Registro a partir de lo establecido en el artculo 27

Gran Generador12 meses

Mediano Generador18 meses

Pequeo Generador24 meses

Pargrafo 1. Los generadores de residuos o desechos peligrosos que generen una cantidad inferior a 10.0 kg/mes estn exentos del registro. No obstante lo anterior, la autoridad ambiental, con base en una problemtica diagnosticada y de acuerdo a sus necesidades podr exigir el registro de estos generadores, para lo cual deber emitir el acto administrativo correspondiente.Pargrafo 2.Los plazos para el registro se contarn a partir de la vigencia del acto administrativo que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre el Registro de Generadores.CAPITULO VIIDe la importacin, exportacin y trnsito de residuos o desechos peligrososArtculo 29.Del Movimiento Transfronterizo de Residuos o Desechos Peligrosos.Todo movimiento transfronterizo de residuos o desechos peligrosos est sujeto a lo estipulado en Ley 253 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea para el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminacin, sus disposiciones reglamentarias y a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005 o aquel que lo modifique o sustituya, en cuanto a las licencias, permisos, autorizaciones y dems instrumentos de manejo y control ambiental a que haya lugar.El importador o exportador de residuos o desechos peligrosos debe tomar todas las medidas aplicables desde la normatividad vigente, para asegurar que los residuos o desechos peligrosos sean transportados y eliminados de tal manera que se proteja la salud humana y el ambiente por los posibles efectos adversos que pudieran resultar en el desarrollo de dichas actividades.Pargrafo. Se prohbe la introduccin al territorio nacional de residuos nucleares y desechos txicos.Artculo 30.Del transporte de residuos o desechos peligrosos objeto de movimiento transfronterizo.Conforme a lo establecido en la Ley 253 de 1996 los residuos o desechos peligrosos que sean objeto de movimiento transfronterizo deben estar embalados, etiquetados y transportados de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte, teniendo debidamente en cuenta los usos internacionales admitidos al respecto; en especial las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancas Peligrosas, Decimotercera edicin revisada, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 2003 o aquella que la modifique o sustituya.Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los dems requerimientos establecidos en la normatividad nacional para el transporte de mercancas peligrosas.Artculo 31.De la autorizacin para el movimiento transfronterizo de residuos o desechos peligrosos.La exportacin, el trnsito y la importacin de residuos o desechos peligrosos estn sujetos al consentimiento previo de los respectivos pases, de conformidad con lo consagrado en el Convenio de Basilea. La Autoridad Nacional Competente para el trmite de notificaciones y autorizaciones es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.Pargrafo. Una vez obtenida la autorizacin de movimiento transfronterizo, el exportador o importador, segn el caso, deber informar por escrito con tres (3) das de antelacin a las diferentes autoridades ambientales con jurisdiccin en los puertos de embarque o desembarque de tales residuos y aquellas con jurisdiccin en la ruta de transporte aprobada, el sitI y la fecha de inicio y finalizacin del transporte nacional, el tipo de residuos, la cantidad transportada y el nombre de la empresa transportadora; lo anterior con copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.CAPITULO VIIIProhibicionesArtculo 32.Prohibiciones.Se prohbe:a) Introducir al territorio nacional residuos nucleares y desechos txicos;b) Importar residuos o desechos que contengan o estn constituidos por Contaminantes Orgnicos Persistentes (Aldrn, Clordano, Dieldrn, Endrn, Heptacloro, Hexaclorobenceno, Mirex, Toxafeno, Bifenilos Policlorados, DDT);c) Importar equipos o sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB), en una concentracin igual o superior a 50 mg/kg;d) Quemar residuos o desechos peligrosos a cielo abierto;e) Ingresar residuos o desechos peligrosos en rellenos sanitarios, sino existen celdas de seguridad dentro de este, autorizadas para la disposicin final de este tipo de residuos;f) Transferir transformadores o equipos elctricos en desuso con aceite y aceites dielctricos usados mediante remates, bolsas de residuos, subastas o donaciones pblicas o privadas sin informar previamente a la autoridad ambiental competente los resultados de las caracterizaciones fsico-qumicas efectuadas para determinar el contenido o no de bifenilos policlorados;g) La disposicin o enterramiento de residuos o desechos peligrosos en sitios no autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente;h) El abandono de residuos o desechos peligrosos en vas, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio.CAPITULO IXDisposiciones finalesArtculo 33.De los residuos o desechos hospitalarios.Los residuos o desechos peligrosos hospitalarios se rigen por las normas vigentes especficas sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan, salvo las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en el presente decreto.Artculo 34.De los residuos o desechos de plaguicidas.Los residuos o desechos peligrosos de plaguicidas se rigen por las normas vigentes especficas sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan, salvo las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en el presente decreto.Artculo 35.De los residuos o desechos radiactivos.Los residuos o desechos radiactivos se rigen por la normatividad ambiental vigente en materia de licencias ambientales, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad establecida por el Ministerio de Minas y Energa o la entidad que haga sus veces, y las dems autoridades competentes en la materia.Artculo 36. Cualquier normativa que expidan las autoridades ambientales o las entidades territoriales en materia de residuos o desechos peligrosos, deber ser motivada y estar sujeta a los principios de armona regional, gradacin normativa y rigor subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el artculo 63 de la Ley 99 de 1993.Artculo 37.Rgimen Sancionatorio.En caso de violacin a las disposiciones ambientales contempladas en el presente decreto, las autoridades ambientales competentes impondrn las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en el artculo 85 de la Ley 99 de 1993, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las dems acciones a que haya lugar.Artculo 38.Vigilancia y Control.Las autoridades ambientales competentes controlarn y vigilarn el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el mbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de prevencin, inspeccin, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, segn sea el caso.Artculo 39.De los anexos.El anexo I sobre la lista de residuos o desechos peligrosos por procesos o actividades, el Anexo II sobre lista de residuos o desechos peligrosos por corrientes de residuos, y el Anexo III sobre caractersticas de peligrosidad de los residuos o desechos peligrosos, hacen parte integral del presente decreto.Artculo 40.Vigencia y Derogatorias.El presente decreto rige a partir de su publicacin en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

RESOLUCION 01164 DE 2002(Septiembre 06)Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestin Integral de los residuos hospitalarios y similaresLA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE Y EL MINISTRO DE SALUD,RESUELVEN:Artculo 1.Adoptar el Manual de Procedimientos para la Gestin Integral de los Residuos Hospitalarios y similares, MPGIRH, adjunto a la presente resolucin, de acuerdo con lo determinado en los artculos4y21del Decreto 2676 de 2000.Artculo 2.Los procedimientos, procesos, actividades y estndares establecidos en el manual para la gestin integral de los residuos hospitalarios y similares, sern de obligatorio cumplimiento por los generadores de residuos hospitalarios y similares y prestadores de los servicios de desactivacin y especial de aseo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2676 de 2000.Artculo 3.La presente resolucin rige a partir de la fecha de su publicacin.