cambios textos decretos 2706 y 2784 de 2012 efectuados con decretos 3019 y 3024 de 2013

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Cambios a los textos delos decretos 2706 y 2784 de 2012 efectuados con decretos 3019 y 3024 de 2013(Fecha de elaboracin: Enero 7 de 2014)A continuacin se presentan, en versin comparativa, los textos del Marco tcnico normativo contenido dentro del decreto 2706 de diciembre 27 de 2012 (grupo 3 que aplicar contabilidad simplificada) y que fueron modificados mediante el decreto 3019 de dic. 27 de 2013Tambin se presenten, igualmente en versin comparativa, los artculos del Decreto 2784 de diciembre 28 de 2012 (reglamentario del grupo 1 que aplicarn NIIF plenas) los cuales terminaron siendo modificados y/o adicionados con el decreto 3024 de diciembre 27 de 2013.

El objetivo de este cuadros es que se facilite conocer en qu puntos exactos de la norma es donde se estn introduciendo los respectivos cambios y as mejorar su comprensin. Para ello hemos resaltado en amarillo esos puntos donde se producen los cambios.Cambios al Marco Tcnico contenido en el Decreto 2706 de dic. 27 de 2012 (grupo 3; aplicarn contabilidad simplificada)

Versin anterior de la normaNueva versin

Captulo 1Microempresas

Descripcin de las Microempresas

1.2 Se considera una microempresa si:

(a) Cuenta con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores, o

(b) Posee activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mnimos mensuales legales vigentes.

De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 de la Ley 1314, esta norma ser aplicable a todas las entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parmetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no nimo de lucro.

Para la clasificacin de aquellas microempresas que presenten combinacin de parmetros de planta de personal y activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante para dicho efecto ser el de los activos totales.

Captulo 1

Microempresas

Descripcin de las Microempresas

1.2. (modificado con art. 1 del decreto 3019 de dic. 27 de 2013). Aplicarn esta NIF las microempresas que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

(a) contar con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores;

(b) poseer activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (5OO) Salarios Mnimos Mensuales Legales Vigentes (SMML V)

(c) Tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV.

Para efectos del clculo del nmero de trabajadores, se consideran como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneracin, independientemente de la naturaleza jurdica del contrato; se excluyen de esta consideracin las personas que presten servidos de consultora y asesora externa.

El clculo del nmero de trabajadores y de los activos totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se har con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al ao anterior aI periodo de preparacin obligatoria definido en el cronograma establecido en el artculo 3 del Decreto 2706, o al ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar el Marco Tcnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparacin obligatoria aludido.

Las mismas reglas se aplicarn para la determinacin de los ingresos brutos a que alude el literal (c) anterior.

En el caso de microempresas nuevas, estos requisitos se medirn en funcin de la informacin existente al momento del inicio de operaciones de la entidad.

De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 de la Ley 1314 de 2009, esta norma ser aplicable a todas las personas naturales y entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parmetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no nimo de lucro.

1.3 Las microempresas que pertenecen al rgimen simplificado, son aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el artculo 499 del Estatuto Tributario (o las normas que la modifiquen o adicionen), el cual establece:

1. Que en el ao anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

2. Que tengan mximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesin, regala, autorizacin o cualquier otro sistema que implique la explotacin de intangibles.

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el ao inmediatamente anterior ni en el ao en curso contratos de venta de bienes o prestacin de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depsitos o inversiones financieras durante el ao anterior o durante el respectivo ao no supere la suma de 4.500 UVT.

1.3 (modificado con art. 2 dec. 3019 de dic. 27 de 2013) Tambin deben aplicar el presente marco tcnico normativo las personas naturales y entidades formalizadas o en proceso de formalizacin que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artculo 499 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Cambios a los arts. del Decreto 2784 de dic. 28 de 2012 (grupo 1; aplicarn NIIF plenas)

Versin anterior de la normaNueva versin

Artculo 1.mbito de aplicacin.El presente decreto ser aplicable a los preparadores de informacin financiera que conforman el Grupo 1, as:

a) Emisores de valores: Entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- en los trminos del artculo 1.1.1.1.1. delDecreto nmero 2555 de 2010;b) Entidades de inters pblico;

c) Entidades que no estn en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parmetros:

1. Planta de personal mayor a doscientos (200) trabajadores, o

2. Activos totales superiores a 30.000 salarios mnimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y

3. Que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:

i) Ser subordinada o sucursal de una compaa extranjera que aplique NIIF plenas;

ii) Ser subordinada o matriz de una compaa nacional que deba aplicar NIIF plenas;

iii) Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o ms entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

iv) Realizar importaciones o exportaciones que representen ms del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente.

Para los efectos del cmputo de los valores indicados en los literales c.1., c.2. y c.3.iv, se considerarn los parmetros del ente econmico separado correspondientes al segundo ao inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa.

Pargrafo. Para los efectos de este decreto son entidades de inters pblico las que, previa autorizacin de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del pblico, y se clasifican en:

a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compaas de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior, entidades aseguradoras;

b) Sociedades de capitalizacin, sociedades comisionistas de bolsa y los portafolios de terceros que ellos administran, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantas privadas y los fondos por ellas administrados, sociedades fiduciarias, negocios fiduciarios cuyo fideicomitente est incluido en el Grupo 1, bolsas de valores, sociedades administradoras de depsitos centralizados de valores, cmaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversin, sociedades titularizadoras, sociedades de intermediacin cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversin y, otros que cumplan con esta definicin.

Artculo 1 mbito de aplicacin (modificado con art. 1 dec. 3024 dic. 27 de 2013). El presente decreto ser aplicable a los preparadores de informacin financiera que conforman el Grupo 1, as: . .

. a. Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos el Registro Nacional de Valores v Emisores RNVE- en los trminos del artculo .1.1. 1. 1. 1. del Decreto 2555 de 2010;

b. Entidades y negocios de inters pblico; c. Entidades que no estn los literales anteriores, que cuenten con una planta. de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mnimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parmetros:

i. Ser subordinada o sucursal de una compaa extranjera que aplique NIIF plenas; ii. Ser subordinada o matriz de una compaa nacional que deba aplicar NIIF plenas;. .

iii. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o ms entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

. . .

iv. Realizar importaciones o exportaciones que representen ms del 50% de las compras o de las ventas respectivamente. En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestacin de servicios, el porcentaje de las importaciones se medir por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecer sumando los costos y gastos causados en el exterior ms el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirn en est clculo. El clculo del nmero de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se har con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al ao anterior al periodo de preparacin obligatoria definido en el cronograma establecido en el artculo 3 del Decreto 2784, o al ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar el Marco Tcnico Normativo de que trata est Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparacin obligatoria aludido.

El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y c)i, c)ii, y c)iii, se evaluar con base en la informacin existente al cierre del ao anterior al periodo de preparacin obligatoria definido en el cronograma establecido en el artculo 3 del Decreto 2784, o al ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar el Marco Tcnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparacin obligatoria aludido. 'Para efectos del clculo del nmero de trabajadores de qu trata el inciso primero del literal c), se considerarn como. tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneracin, independientemente de la naturaleza jurdica del contrato. Se excluyen de esta consideracin las personas que presten servicios de . consultora y asesora externa.

PARGRAFO 1, Para los efectos de este decreto son entidades y negocios de inters pblico los que, previa autorizacin de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del pblico, y se clasifican en: a)a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compaas de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

b) Sociedades de capitalizacin, sociedades comisionistas de. bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantas privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros 'commodities' y sus miembros, sociedades titularizadoras, cmaras de compensacin de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros'commodities', sociedades administradoras de depsitos centralizados de valores, cmaras de. riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversin, sociedades de intermediacin cambiara y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantas, los fondos de inversin colectiva y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definicin.

PARGRAFO 2. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehculo de propsito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, debern establecer contractualmente si aplican o no el marco tcnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.

Artculo 3.Cronograma de aplicacin del marco tcnico normativo para los preparadores de informacin financiera del Grupo 1.Los primeros estados financieros a los que los preparadores de informacin financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicarn el nuevo marco tcnico normativo, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2015. Esto, sin perjuicio que con posterioridad nuevos preparadores de informacin financiera califiquen dentro de este Grupo.

Para efectos de la aplicacin del marco tcnico normativo de informacin financiera, los preparadores del Grupo 1 debern observar las siguientes condiciones:

1. Periodo de preparacin obligatoria:(es de enero 1 a dic 31 de 2013)2. Fecha de transicin:.(el 1 de enero de 2014)..3. Estado de situacin financiera de apertura:.4. Periodo de transicin:.(es de ene. 1 a dic. 31 de 2014).

5. ltimos estados financieros conforme a los Decretos nmero 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente6. Fecha de aplicacin:(es el 1 de enero de 2015)7. Primer periodo de aplicacin:(es de ene. 1 a dic. 31 de 2015)8.Fecha de reporte:Es aquella en la que se presentarn los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco tcnico normativo, con la siguiente informacin comparativa:

a) Estado de situacin financiera: comparativo con dos perodos;

b) Estado de resultados del ejercicio y otro resultado integral, Estado de cambios en el patrimonio y Estado de flujo de efectivo: comparativo con un perodo.

Parg. 1.Parg. 2

Parg. 3, Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrn voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este decreto. En este caso:

a) Debern cumplir con todas las obligaciones que de dicha aplicacin se derivarn, y

b) Debern mantenerse en el marco regulatorio aplicado en forma voluntaria, por un perodo de tres aos, luego del cual podrn, posteriormente, aplicar el marco normativo que corresponda de acuerdo con sus caractersticas.

Artculo 3.Cronograma de aplicacin del marco tcnico normativo para los preparadores de informacin financiera del Grupo 1.Los primeros estados financieros a los que los preparadores de informacin financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicarn el nuevo marco tcnico normativo, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2015. Esto, sin perjuicio que con posterioridad nuevos preparadores de informacin financiera califiquen dentro de este Grupo.

Para efectos de la aplicacin del marco tcnico normativo de informacin financiera, los preparadores del Grupo 1 debern observar las siguientes condiciones:

1. Periodo de preparacin obligatoria:(es de enero 1 a dic 31 de 2013)

2. Fecha de transicin:.(el 1 de enero de 2014)..

3. Estado de situacin financiera de apertura:.

4. Periodo de transicin:.(es de ene. 1 a dic. 31 de 2014).

5. ltimos estados financieros conforme a los Decretos nmero 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente6. Fecha de aplicacin:(es el 1 de enero de 2015)

7. Primer periodo de aplicacin:(es de ene. 1 a dic. 31 de 2015)

8. Fecha de reporte (modificado con art. 2 decreto 3024 dic. 27 de 2013): Es aquella en la que se presentarn los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco tcnico normativo. En el caso de la aplicacin del nuevo marco tcnico normativo ser el 31 de diciembre de 2015.

Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco tcnico normativo contenido en el anexo del presente decreto debern presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al pblico, durante el ao 2015, estados financieros de perodos intermedios de propsito general, segn lo establecido por el artculo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Los preparadores de informacin financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transicin, y entreguen estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaracin explcita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicacin en Colombia, no requerirn volver a preparar el estado de situacin financiera de apertura. En este caso, el estado de situacin financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicacin de las NIIF en Colombia corresponder al inicio del periodo de transicin, es decir, al 1 de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este decreto, sobre la informacin financiera presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que pudieran resultar al iniciar el proceso de conversin a NIIF en Colombia, debern ceirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto a! cambio de polticas contables y correccin de errores de acuerdo con el anexo tcnico normativo de este decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte debern de todas maneras presentar tres estados de situacin financiera, adems de estados financieros comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el Patrimonio.

Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, debern presentar una conciliacin patrimonial con corte a la fecha de transicin y a la fecha de la primera aplicacin y de resultados con corte a la fecha de la primera aplicacin.

En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exencin de preparar un nuevo estado de situacin financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en el cronograma incluido en el artculo 3 del presente decreto. En consecuencia, en la fecha de transicin prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situacin financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral debern efectuar un traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 3 del presente Decreto.

Parg. 1.,,

Parg. 2

Parg. 3 (modificado con el art. 6 del decreto 3024 de dic. 27 de 2013) Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrn voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este Decret. En este caso:

a) Debern cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisin se derivarn. En consecuencia, para efectos del cronograma sealado en el artculo 3 de este decreto, se utilizarn los mismos conceptos indicados en el citado artculo, adaptndolos a las fechas que corresponda.b) Se ceirn al procedimiento dispuesto en el articulo 3-2 de este decreto.c) Debern informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarn la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informacin, si. no se encuentran vigiladas o controladas ,directamente por ningn organismo.

Art. 3-1 (No exista) Art. 3-1 (adicionado con el art. 3 del decreto 3024 de dic. de 2013). En relacin con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de la fecha de vigencia del presente Decreto y no cuenten con informacin mnima del periodo anterior al periodo de preparacin obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecern se proceder de la siguiente manera:

1. Si la entidad se constituy antes de la fecha de vigencia del presente Decreto, efectuar el clculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con informacin disponible.

2. Si la entidad se constituye despus de la fecha de vigencia del presente Decreto, los requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversin contenidas en el literal c) del artculo 1 de este Decreto se determinarn con base en la informacin existente al momento de la inscripcin en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.

Art. 3-2 (No exista)Art. 3-2 Permanencia (adicionado con el art. 4 del Dec. 3024 de dic. 27 de 2013). Los preparadores de informacin financiera que hagan parte del Grupo 1 en funcin del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artculo 1 del Decreto 2784 de 2012, debern permanecer en dicho grupo durante un trmino no inferior a tres (3) aos, contados a partir de su estado de situacin financiera de apertura, o de su estado de situacin financiera inicial en Colombia (el cual corresponder al reportado a usuarios externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco tcnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes practicables para cambios de polticas contables o correccin de errores conforme lo dispone el anexo de este Decreto independientemente de si en ese trmino dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarn por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012. Cumplido este trmino evaluarn si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado.

Las entidades que decidan permanecer en el Grupo 1, debern informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informacin, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningn organismo.

Art. 3-3 (No exista)Art. 3-3 Aplicacin para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3 (adicionado con el art. 5 del decreo 3024 de dic. 27 de 2013). Las entidades qu pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, debern ceirse a los procedimientos establecidos en este Decreto para la aplicacin por primera vez de este marco tcnico normativo. En estas circunstancias, debern preparar su estado de situacin financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluacin de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia \ la informacin correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisin se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, debern permanecer mnimo durante tres (3) aos en el Grupo '1, debiendo presentar por' lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.