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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N. L. 0010 Monterrey, Nuevo León, 22 veintidós de enero de 2009 dos mil nueve. Visto el estado que guardan los autos relativos al expediente judicial número 617/2008, que se tramita ante este Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, tocante al juicio ordinario civil instado por ************************************************** en contra del licenciado ****************************************. Se estima pertinente señalar que la accionante indicó como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la finca marcada con el número ********** al oriente de la **********, en la colonia **********, en San Pedro Garza García, Nuevo León, resaltándose además que la demandante autorizó para oír y recibir notificaciones a los licenciados **********, ********** y **********. A su vez, se tiene que la parte demandada, licenciado ****************************************, señaló como su domicilio para oír y recibir notificaciones la finca marcada con el número ********** de la calle **********, en la colonia **********, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León. Asentados los datos de identificación de rigor y una vez analizado todo lo actuado en el presente asunto, cuanto más consta en autos, debió verse y tenerse en cuenta, se articula el siguiente: R E S U L T A N D O : PRIMERO: Prestaciones reclamadas y hechos sustento de la demanda. Que por escrito presentado en fecha 27 veintisiete de mayo de 2008 dos mil ocho ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y Concurrentes del Primer Distrito Judicial del Estado, la ciudadana ******************************, quien acudió en defensa de sus propios derechos, interpuso juicio ordinario civil; ocurso en el que se reclaman los conceptos que enseguida se plasman:

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N. L.

0010

Monterrey, Nuevo León, 22 veintidós de enero de 2009 dos mil

nueve.

Visto el estado que guardan los autos relativos al

expediente judicial número 617/2008, que se tramita ante este

Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado,

tocante al juicio ordinario civil instado por

************************************************** en contra del

licenciado ****************************************. Se estima

pertinente señalar que la accionante indicó como domicilio para

oír y recibir notificaciones el ubicado en la finca marcada con el

número ********** al oriente de la **********, en la colonia

**********, en San Pedro Garza García, Nuevo León,

resaltándose además que la demandante autorizó para oír y recibir

notificaciones a los licenciados **********, ********** y **********. A

su vez, se tiene que la parte demandada, licenciado

****************************************, señaló como su domicilio

para oír y recibir notificaciones la finca marcada con el número

********** de la calle **********, en la colonia **********, en el

municipio de Guadalupe, Nuevo León. Asentados los datos de

identificación de rigor y una vez analizado todo lo actuado en el

presente asunto, cuanto más consta en autos, debió verse y

tenerse en cuenta, se articula el siguiente:

R E S U L T A N D O :

PRIMERO: Prestaciones reclamadas y hechos sustento

de la demanda. Que por escrito presentado en fecha 27

veintisiete de mayo de 2008 dos mil ocho ante la Oficialía de

Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y Concurrentes

del Primer Distrito Judicial del Estado, la ciudadana

******************************, quien acudió en defensa de sus

propios derechos, interpuso juicio ordinario civil; ocurso en el que

se reclaman los conceptos que enseguida se plasman:

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A).- Pago de la cantidad de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de daños causados en mi patrimonio, al mes de febrero del 2007- dos mil siete. B).- Pago de la cantidad que resulte por traslado del impuesto al valor agregado, sobre la cantidad reclamada en el inciso que antecede. C).- Pago de la cantidad que por concepto de perjuicios resulten con motivo del daño causado a mi patrimonio, los que se cuantificarán e ejecución de sentencia. D).- Pago de los gastos y costas judiciales que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Además, el accionante manifestó como hechos constitutivos

de su acción los que a continuación se transcriben:

1.- En fecha 25- veinticinco de noviembre del 2005- dos mil cinco, la suscrita al igual que mis hermanos ********** y ********** de apellidos **********, fui detenida y aprehendida con motivo de una Orden de Aprehensión y Detención dictada en mi contra por el Estado, Licenciado ****************************************. La orden de aprehensión y detención librada en contra de la suscrita y de otros, fue por la presunta comisión del delito de Fraude en Grado de Tentativa, por lo que al momento de ser presentada ante el C. ******************** y solicitar mi libertad bajo caución (por así consagrarlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), el citado funcionario, de manera por demás inhumana, fijó a la suscrita como caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales que establece el artículo 504 del código de procedimientos penales vigente en el Estado la estratosferita cantidad de $3,000,000.00 (tres millones de pesos 00/100M.N.), y para garantizar la posible sanción pecuniaria fijó la cantidad de $3,038.45 (tres mil treinta y ocho pesos 45/100M.N.), las que en conjunto ascendieron al total de $3,003,038.45 (tres millones tres mil treinta y ocho pesos 45/100 M.N.), sin que existiere obligación de garantizar la posible reparación del daño patrimonial, en virtud de no existir éste por la propia naturaleza del delito del cual ilegalmente se me consideró presunta responsable. 2.- Encontrándome recluida en el Centro Preventivo de Readaptación Social “Topo Chico”, contraté los servicios profesional de los Licenciados ********** y ******************************, a fin de que se hicieran cargo de mi defensa, celebrando con el primero de los citados profesionistas como representante de **********, contrato de prestación de servicios profesionales, conviniendo por concepto de Honorarios el pago de la cantidad de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), los que liquidaría al obtener la exoneración dentro de la causa cuyos hechos ilegalmente se me imputaron, y de los cuales ****************************************, entones C. ********************, me consideraba presunta responsable, profesionistas los anteriores quienes de inmediato se avocaron a cumplir con su encomienda y en fecha 1 primero de diciembre del 2005- dos mil cinco, presentaron ante el Juzgado **********, escrito signado por la suscrita ( al igual que por mis hermanos, a través del cual se externaron una serie de argumentos jurídicos con el objeto de desvanecer aquellos que constituyeron la motivación de la orden de aprehensión y detención dictada n mi contra, escrito el anterior que fue presentado a fin de que el juez lo valorara y normara su

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criterio para definir dentro del termino constitucional la situación jurídica de los indiciados. 3.- A pesar de los argumentos vertidos por escrito por la suscrita dentro del término constitucional, contra todo derecho y haciendo caso omiso a los mismos, ****************************************, entonces C. ********************, ilegalmente en fecha 1 primero de Diciembre del año 2005 dos mil cinco, dictó auto de formal prisión en contra de la suscrita ( y mis hermanos), por considerarme probable responsable del delito de Fraude en Grado de Tentativa, resolución la anterior en contra del cual se interpuso Juicio de Amparo Indirecto, el cual el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, en fecha 31 treinta y uno de agosto del 2006-dos mil seis ( al terminar de engrosar la audiencia constitucional, resolvió que la Justicia de la Unión Amparaba y Protegía a la suscrita ********** **********, en contra las autoridades contra quien se promovió el Aparo( C. ********************). 4.- Es conveniente advertir que la base medular para conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la Suscrita, que solicité en contra del ilegal Auto de Formal Prisión dictado en mi contra, fue lo que desde un inicio invoque ante el propio ******************** es decir: I).- Que las documentales que obran en la causa penal fueron indebidamente valoradas por el C. ********************, ya que de modo alguno, con éstas se acredita la existencia del elemento engaño, o el error, como elemento indispensable para la comisión del delito de Fraude. II).- Que los razonamientos emitidos por el C. ********************, carecían de sustento jurídico, pues las legislaciones vigentes del país contemplan la posibilidad de que todo aquél que tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, lo puede hacer directamente o a través de representante, y el ejercicio de un derecho de acción o de ejecución de sentencia, no puede constituir el elemento de engaño o error que el propio ********** infirió como indispensable para configurar el delito de fraude en Grado de Tentativa. III).- Que en ninguno de los apartados del Auto de Formal Prisión, quedó claro si la tentativa punible pretendía materializarse mediante engaño o aprovechando del error de la victima. IV).- Que la conducta que como ilícita me atribuyo el **********, en modo alguno, coincide con los conceptos jurídicos de “engaño” o “aprovechamiento del error”. V).- Que el pretender ejecutar un fallo obtenido ante un órgano jurisdiccional; no constituye “engaño” o “aprovechamiento del error” en la autoridad jurisdiccional emisora del fallo condenatorio. VI). Que dentro de la causa penal instruida en mi contra y de otros, es evidente la ausencia de la conducta constitutiva de “engaño” o “aprovechamiento del error”. VII).- Que de las pruebas existentes, no quedó justificado algún delito de falsificación de cierto documento o simulación de un contrato, por lo resulta evidente que el proceso que se me siguió por el delito de tentativa de fraude, carece de fundamento legal. VIII).- Que contrario a lo sostenido por el C. ********************, los actos ejecutados por la suscrita, no son demostrativos del elemento engaño o el error para hacerme ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido, y tampoco acreditan la existencia del aprovechamiento del error, elementos indispensables para justificar la figura delictiva de fraude. 5).- Inconforme con el sentido de la resolución dictada por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, el Agente del Ministerio Público de la Federación, interpuso Recurso de

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Revisión, el cual en fecha 25- veinticinco de enero del año 2007- dos mil siete, fue resuelto por los magistrados integrantes del H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuatro Circuito, quienes no sólo confirmaron los razonamientos del Juez de Distrito, sino adicionalmente expusieron lo siguiente: I).- Que el ejercicio de una acción es un derecho constitucional de todo gobernado, el cual no se encuentra limitado por desconocer la correcta denominación o razón social de quien se pretende demandar. II).- Que el error o imprecisión de la demanda no debe ser considerado como un abuso de derecho de litigar, ni mucho menos una conducta falaz, ni en perjuicio del demandado, ni del órgano jurisdiccional, pues éste tendrá siempre a la vista los términos de la contestación de la demanda. III).- Que la ejecución de una sentencia con una incorrecta denominación de la parte demandada, no le es imputable a la actora, pues corresponde al órgano jurisdiccional determinar la correcta denominación no sólo en función de la designación que se hizo en la demanda, sino también de las excepciones del demandado y las pruebas que se aportaron. IV).- Que no es imputable a la suscrita el pretender ejecutar una sentencia en contra de otra persona moral, si tal ejecución respondía a las constancias de autos. V).- Que la suscrita contrario a lo sostenido por el C. ********************, no engañe ni me aproveché de un error durante el juicio, ni en la fase de ejecución, pues la pretensión de hacer efectiva la condena civil, sólo constituyó una consecuencia de una serie de actuaciones que jamás fueron corregidas ni por las partes ni por las autoridades que conocieron del juicio, por ello, no es imputable a título penal el haber pretendido ejecutar en contra de una persona moral cuya denominación fue equivocadamente citada en el juicio del que derivaron los actos ejecutivos. VI).- Que en la tramitación del juicio mercantil, no se aprecia dolo en el error, engaño en la tramitación, ni aprovechamiento a partir del error, mucho menos la dañada pretensión de hacerse ilícitamente de una cosa o de obtener un lucro indebido. VII).- Que resulta evidente que el auto de formal prisión que reclamé, al no contener un encuadramiento adecuado entre los hechos atribuidos a la suscrita, con los elementos de la figura típica que se me atribuyó, no cumplió con el requisito de fondo identificado como existencia del cuerpo del delito. Argumentos los anteriores, que se expresaron ante el entonces C. ********************, en el mencionado escrito de fecha 1 primero de Diciembre del año 2005 dos mil cinco, quien casualmente, no los considero procedentes, y dicto en mi contra Auto de Formal prisión, ocasionando el daño ahora reclamado, el cual ceso precisamente cuando los Magistrados integrantes del H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, determinaron en última instancia y como verdad legal, la ilegalidad del acto reclamado. 6.- Como es de conocido derecho, el Amparo Indirecto es improcedente en contra de una orden de aprehensión y detención una vez que esta es ejecutada ( como aconteció en la especie), sin embargo tal hecho no acuna de legalidad a dicha determinación judicial, máxime si los argumentos vertidos en ésta, son prácticamente reproducidos en un Auto de formal Prisión que fue declarado ilegal por la Justicia federal, por lo que humanamente debe presumirse que la misma también fue ilegal, pues de haberse podido combatir, de seguro hubiese corrido con la misma suerte que corrió el Auto de formal Prisión, es decir, hubiese sido

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declarada inconstitucional por la ilegalidad de los razonamientos expuestos en la misma. 7.- Con fecha 30- treinta de enero del año 2007 dos mil siete, la suscrita firme con Arreola & Hinojosa, S.C., contrato de reconocimiento de adeudo, a través del cual reconocí adeudarle a dicha persona moral, la cantidad de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100M.N.) con motivo de los Honorarios Profesionales devengados por los Licenciados ********** y **********, al hacerse cargo de mi defensa y obtener la exoneración de los hechos que ilegalmente ****************************************, en su calidad de C. **********, considero a la suscrita presunta responsable en a comisión del delito de Fraude en Grado de Tentativa, instrumento (reconocimiento de adeudo) a través del cual me obligué a liquidarles intereses a razón de una tasa similar a la produjera dicha suma de dinero, si estuviera invertida en Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a un plazo de 28 días, asumiendo el compromiso de liquidar la misma cuando **********, y/o **********, me liquide judicial o extrajudicialmente las acciones que como heredera de la sucesión de Don ********** **********, poseo tanto en ********** como en ********** 8).- Así las cosas, observamos que la ilegalidad en la actuación de ****************************************, en su calidad de C. **********, no se encuentra en tela de juicio, ya que en particular el Auto de Término Constitucional (Auto de Formal Prisión), fue estudiado por la Justicia Federal alcanzando la categoría de cosa juzgada, habiéndose determinado que el C. **********, en el ejercicio de sus funciones no respetó las garantías individuales de la suscrita, actuando incorrectamente al decretar el Auto de Formal Prisión referido, resultando aplicable al caso, la ejecutoria que me permito transcribir: ACTOS ILICITOS. SE INCURRE EN ELLOS SI UN FUNCIONARIO PUBLICO VIOLA LA CONSTITUCION AL EJERCER SUS FACULTADES. De conformidad con lo establecido por el artículo 1830 del Código Civil Federal, en el sentido de que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, debe establecerse que tienen esa naturaleza los actos de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus facultades, que sean violatorios de la Constitución, especialmente cuando tal determinación se hace en una sentencia ejecutoria de la Justicia Federal, sin que tal apreciación implique dificultar o impedir la actuación de las autoridades, pues ello sólo supone evitar la actuación arbitraria que en un Estado de derecho, como el que consagra nuestro orden constitucional, se produce cuando el funcionario público no actúa dentro del marco de facultades que la ley le otorga y cuando vulnera las garantías individuales, resultando no sólo inaceptable sino absurdo jurídicamente, que dichas acciones se consideraran lícitas. Amparo directo **********. **********. 17 de noviembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. 9).- Ahora bien, como se ha mencionado en el cuerpo de la presente, con motivo de la ilegal actuación o error judicial de ****************************************, me ví obligada a contratar a través de Arreola & Hinojosa, S.C., los servicios profesionales de los Licenciados ********** y ********************, quienes se hicieron cargo de mi defensa, lo que no hubiese sido necesario, si ********************, hubiese actuado prudentemente, y no ilegalmente como lo hizo, pues la emisión de los inconstitucionales

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actos de éste, han obligado a la suscrita a tener que reconocer un adeudo y efectuar cuando **********, y/o **********, me liquide las acciones que como heredera de la sucesión de ********** ********** **********, poseo en **********, ahora **********, una erogación de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100M.N.) más el correspondiente impuesto al valor agregado, originándome con ello, un daño patrimonial, es decir, un menoscabo en mi patrimonio por las referidas cantidades. 10).- El articulo 1807 del Código Civil del Estado, dispone “ El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” A su vez el diverso 1812 del citado ordenamiento legal dispone “La reparación del daño debe consistir en el reestablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios con sujeción a las siguientes reglas:….” Por su parte el artículo 1825 del citado Código Civil dispone: “El Estado y los municipios tienen la obligación de responder de los daños causados por sus servidores públicos en los términos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es solidaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, el municipio o el servidor público que corresponda”. 11).- Que más quisiera que pudiesen restablecerse las cosas al estado en que se encontraban antes de que ****************************************, en su calidad de C. **********, librara la ilegal orden de Aprehensión y Detención en mi contra, así como que no se hubiere ejecutado la misma y que el C. ********** hubiere estudiado conforme a derecho los argumentos jurídicos vertidos en el escrito que le fue presentado el día 1 primero de diciembre del año 2005 dos mil cinco, con el objeto de desvanecer los razonamientos que constituyeron la motivación de la orden de aprehensión y detención dictada en mi contra, y como consecuencia del adecuado estudio jurídico del mismo hubiese dictado Auto de Libertad en ligar del inconstitucional Auto de Formal Prisión que emitió en mi contra, sin embargo, por la propia naturaleza de dichos actos, resulta imposible restablecer las cosas a su estado anterior, pero ello n excluye, que ****************************************, tenga la obligación legal de resarcirme el daño sufrido en mi patrimonio, ocasionado por su ilegal actuación en ejercicio de sus funciones como Juez que lo era. 12).- No cabe duda alguna, que la ilegal actuación o el error judicial por así llamarlo, de ****************************************, en su calidad de C. **********, provocó que tuviera que haber contratado los servicios profesionales de los abogados que me defendieron en la causa penal en a cual ni siquiera existió un encuadramiento adecuado de los hechos atribuidos a la suscrita, con los elementos de la figura típica que se me atribuyó , provocando la defensa de mi libertad, el obligarme a pagar una suma de dinero con motivo de ello, lo que a ocasionado un daño en mi patrimonio, desprendiéndose una causalidad directa e inmediata entre el acto emitido por ****************************************, actuando como ********** ( libramiento de orden de aprehensión y detención), así como el ilegal Auto de Formal Prisión decretado en mi contra), y los daños causados en mi patrimonio por su ilegal actuación (contratación y adeudo a abogados), de donde deviene la responsabilidad y obligación del pago de Daños y Perjuicios de parte del Licenciado ****************************************, así como del **********, tal y como expresamente lo establece el artículo 1825 del Código Civil vigente en el Estado.

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13).- Es conveniente advertir, que en fecha 23 veintitrés de marzo de 2007 dos mil siete, presente ante el C. Magistrado de la Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Turno, demanda en la cual con base el citado artículo 1825 del Código Civil, reclamé tanto del Gobierno del Estado de Nuevo León, como del Lic. ****************************************, el pago de las prestaciones que en el presente se reclaman, demanda que inicialmente me fue desechada en contra de ambos demandados, sin embargo el C. Magistrado de la Sala Superior y Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Nuevo León, al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra del referido desechamiento, determinó que los tribunales administrativos eran competentes para conocer de la demanda planteada, solamente en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, más no así en contra del Licenciado ****************************************, resolución la anterior que fue confirmada por la Justicia Federal, y en consecuencia en el presente asunto, la cuestión de competencia para demandar a **************************************** en esta vía, ha causado estado.

SEGUNDO: Admisión de la demanda y trámite de la

contestación. Por acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de

2008 dos mil ocho se admitió a trámite la presente demanda,

ordenándose emplazar al demandado

**************************************** a fin de que dentro del término

de 9 nueve días produjera su contestación, lo que realizó en la

forma y términos que del sumario se desprenden, ello al amparo

de los argumentos que en su momento se examinarán dentro de

la presente resolución, de ser necesario su análisis conforme a la

mecánica contemplada en el numeral 223 del código procesal

civil de la localidad.

Ahora, por ocurso recepcionado dentro del sumario en

fecha 28 veintiocho de julio de 2008 dos mil ocho, se le tuvo a la

ciudadana ********** ********** ********** desahogando la réplica a

que se contrae el numeral 640 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León, respecto de la cual se

dio vista al demandado, licenciado

****************************************, a fin de que dentro del

término de 3 tres días, si así lo consideraba oportuno, desahogara

la dúplica de su intención, lo que efectuó en tiempo y forma,

según se desprende de la página 54 cincuenta y cuatro y

subsecuentes del expediente de mérito.

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TERCERO: Etapas de pruebas, alegatos y estado de

sentencia. Posteriormente, mediante proveído de fecha 21

veintiuno de agosto de 2008 dos mil ocho se procedió a resolver

sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes,

mismas que, en su generalidad, se materializaron en su

generalidad en la audiencia de pruebas efectuada el día 7 siete de

octubre de 2008 dos mil ocho, en la que también se facultó a las

partes para que hicieran uso de su derecho alegar, sin que

ninguno de los contendientes hiciera uso de ese derecho.

Por último, mediante auto de fecha 13 trece de octubre de

2008 dos mil ocho se colocó el presente asunto en estado de ser

fallado, conducta que se realiza en la especie.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO: Generalidades de las sentencias. Que las

sentencias del orden civil se regulan por lo establecido en los

artículos 400, 401, 402, 403, 405, y demás relativos del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, en relación a lo estipulado

por el numeral 19 del Código Civil para el Estado de Nuevo León,

esto es que las controversias judiciales del orden civil deberán de

resolverse conforme a la ley o a su interpretación jurídica,

resolviéndose a falta de ley, en con sujeción a los principios

generales de derecho; debiendo de ser las sentencias claras,

precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y

con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio,

condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los

puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate, debiéndose

de ocupar exclusivamente de las acciones deducidas y de las

excepciones opuestas, respectivamente en la demanda y en la

contestación, examinándose en primer término las dilatorias y

posteriormente las perentorias, debiéndose además ajustar las

sentencias por cuanto a su pronunciación, a las reglas previstas y

contenidas en el diverso numeral 405 del ordenamiento procesal

en consulta.

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SEGUNDO: Examen de la vía. Con relación a la vía

escogida por el actor para ejercitar su acción de responsabilidad

civil, tenemos que la vía ordinaria civil es la idónea y correcta,

pues la tramitación propuesta no tiene señalada tramitación

especial alguna dentro de las disposiciones contenidas en el

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,

lo anterior con apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 638 del

código adjetivo en cita.

TERCERO: Legislación aplicable. Es importante

mencionar que el escrito inicial de demanda se presentó ante la

Oficialía de Partes de los Juzgados Civiles, Familiares y

Concurrentes del Primer Distrito Judicial en fecha 27 veintisiete de

mayo de 2008 dos mil ocho, de ahí que el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León aplicable al

presente asunto, lo será el que contenga las sustanciales reformas

publicadas el 4 cuatro de julio de 2007 dos mil siete. Lo anterior,

atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1° primero y 2° segundo

transitorios del decreto por el que se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones de la citada legislación procesal.

Por lo tanto, cuando se haga mención en el presente fallo a la

legislación procesal civil, se entenderá alusiva a la codificación

procesal civil referida.

CUARTO: Estudio de la acción. Habiéndose acreditado

los anteriores presupuestos procesales, el suscrito juez procede al

estudio de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la

accionante.

En el presente asunto, la ciudadana

************************************************** ocurre en la vía

ordinaria civil, planteando acción de responsabilidad civil

extracontractual en contra del licenciado

****************************************, inquiriéndole el pago de

$850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda

nacional) por concepto de indemnización por daños que, asevera,

le fueron causados, el pago de la cantidad que resulte por

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traslado del impuesto al valor agregado sobre la suma indicada, la

satisfacción de una suma que por concepto de perjuicios resulte

con motivo del daño causado a su patrimonio, así como el pago

de los gastos y costas judiciales originados por la sustanciación

del juicio en cuestión.

La compareciente sostiene dentro del capítulo de hechos

de su escrito inicial de demanda, en lo básico, que en fecha 25

veinticinco de noviembre de 2005 dos mil cinco fue detenida y

aprehendida con motivo de una orden de aprehensión que se

emitió en su contra por el entonces **********, licenciado

****************************************.

Agrega que el mandamiento restrictivo de su libertad fue

emitido en contra de ella y otras personas por la presunta

comisión del delito de fraude en grado de tentativa.

Expone que encontrándose recluida en el centro preventivo

de readaptación social Topo Chico, contrató los servicios

profesionales de los licenciados ********** y ********************, a

fin de que se hicieran cargo de su defensa, celebrando con el

primero de esos profesionistas un contrato de prestación de

servicios profesionales, conviniendo por dichos honorarios la

suma de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100

moneda nacional), lo que asevera, se liquidarían al momento de

obtener la exoneración dentro de esa causa penal.

Menciona que los profesionistas que llevaron su defensa,

una vez realizada su contratación, se avocaron a cumplir con su

encomienda, presentando para ello ante el ********** un escrito

signado por su persona y por sus coacusados, dentro del que se

externaron una serie de argumentos jurídicos con el objetivo de

desplazar los supuestos en que se apuntaló la orden de

aprehensión y detención dictada en su contra, esto a fin de que el

juzgador normara su criterio al instante de resolver su situación

jurídica.

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Precisa que el licenciado

****************************************, en su carácter de **********,

emitió en fecha ********** de ********** de **********, auto de formal

prisión en contra de su persona y de sus hermanos, por

considerarlas probables responsables en la comisión del delito de

fraude en grado de tentativa. Auto de plazo constitucional en

contra de la cual, aduce la aquí accionante, interpuso juicio de

amparo de orden indirecto, el cual se sustanció ante el Juzgado

Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, autoridad que

a través de fallo constitucional que se terminó engrosar el día 31

treinta y uno de agosto de 2006 dos mil seis, resolvió que la

justicia de la unión amparaba y protegía a la compareciente

********** ********** ********** en contra del citado auto de formal

prisión.

Inconforme con la concesión del amparo indirecto acotado,

el Agente del Ministerio Público de la Federación interpuso

recurso de revisión en contra de la determinación adoptada en la

enunciada audiencia constitucional, el cual en fecha 25

veinticinco de enero de 2007 dos mil siete fue resuelto por los

Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Cuarto Circuito, quienes confirmaron la

resolución emitida por el Juez Tercero de Distrito en Materia

Penal en el Estado.

Continua su narrativa de hechos la demandante, con la

alusión de que si bien, el amparo indirecto es improcedente en

contra de una orden de aprehensión y detención una vez que

ésta es ejecutada, tal hecho, afirma, no vacuna de legalidad al

auto de detención emitido con motivo de los sucesos antes

narrados, ya que, en su consideración, los argumentos vertidos

en esa orden de detención son prácticamente reproducidos en

el auto de formal prisión declarado inconstitucional, por lo que

estima que de haberse combatido esa orden de aprehensión,

seguramente hubiera corrido la misma suerte y se hubiere

declarado inconstitucional.

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12

También menciona la ciudadana ********** **********

**********, que con fecha 30 treinta de enero de 2007 dos mil siete

firmó con Arreola & Hinojosa, S.C., contrato de reconocimiento de

adeudo, en el cual reconoció adeudarle a esa persona moral la

suma de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100

moneda nacional), con motivo de los honorarios profesionales

devengados por los licenciados ********** y **********, quienes se

hicieron cargo de su defensa en el proceso penal referido.

Precisa la demandante que, en su concepto, la ilegalidad

en la actuación del licenciado

****************************************, en su calidad de ********** no

se encuentra en tela de juicio, dado que al declararse

inconstitucional el auto de formal prisión decretado por esa

autoridad, causando ejecutoria la resolución que así lo

determinó, considera que dicho servidor público no respetó en el

ejercicio de sus funciones sus garantías individuales.

Reitera que con motivo de la actuación, que tacha de

ilegal, observada por el licenciado

****************************************, se vio obligada a contratar los

servicios profesionales de los licenciados ********** y **********

**********, lo que aduce no hubiere sido necesario si el aquí

demandado hubiere actuado prudentemente, pues la emisión

del auto de formal prisión calificado de inconstitucional le obligó

a tener que reconocer un adeudo que liquidará en los términos

que ahí indica.

En ese sentir, la demandante trascribe el contenido de los

artículos 1807, 1825 y 1825 del Código Civil del Estado, los

cuales considera base de la acción que al efecto deduce,

exponiendo que si bien, las cosas no pueden restablecérsele al

estado en que se encontraban antes de que el licenciado

****************************************, en su carácter de **********

emitiera en su contra la orden de aprehensión y detención por

motivo de la cual fue privada de su libertad, ello, en su concepto,

no excluye al servidor público mencionado de que tenga la

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13

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H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N. L.

obligación de resarcirle los daños y perjuicios sufridos en su

patrimonio con motivo de su actuación.

Culmina su narrativa de hechos la promovente **********

********** **********, con la alusión de que la actuación del

licenciado ****************************************, en su carácter de

********** **********, le provocó la necesidad de contratar

abogados para que la defendieran dentro de la causa penal

supracitada, cuando no existió un encuadramiento adecuado de

los hechos que le fueron atribuidos como delictuosos, lo que a la

postre le obligó a cubrir una suma de dinero a dichos abogados,

originándose un daño en su patrimonio, desprendiéndose a su

parecer, una causalidad directa e inmediata entre el acto emitido

por el licenciado **************************************** (libramiento

de orden de aprehensión y detención, así como el auto de formal

prisión dictado en su contra) y los daños causados en su

patrimonio.

En atención a la narrativa de hechos abreviada en los

párrafos precedentes, se tiene que en el asunto que ocupa

nuestra atención, la ciudadana ********** ********** **********

reclama de su contraparte, licenciado

****************************************, una indemnización con

motivo de la responsabilidad civil subjetiva extracontractual que

alega, se deriva de la mecánica de sucesos traídos a colación.

Al respecto, debe decirse que la acción personal

mencionada, tiene su génesis en el artículo 1807 del Código

Civil para el Estado de Nuevo León, numeral que a continuación

se reproduce:

Artículo 1807.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Norma la anterior en la que se establecen las bases de la

llamada responsabilidad civil subjetiva, que obtiene su sustento

en la llamada teoría de la culpa. De la lectura al artículo anterior,

Page 14: H. TRIBUNAL SUPERIOR DE - pjenl.gob.mx

14

también se desprende la importancia que desempeñan en la

integración de la figura relativa a la responsabilidad civil subjetiva

dos factores primordiales, como lo son la ilicitud y la culpa.

En esa tesitura, el civilista nacional Ernesto Gutiérrez y

González, respecto a la determinación del concepto de hecho

ilícito como generador de responsabilidad civil subjetiva mediante

un actuar culposo, expone que hecho ilícito es toda conducta

culpable por intención o negligencia, que pugna con un deber

jurídico estricto sensu. Este autor desprende la existencia de

tres tipos de hechos ilícito: a) La conducta humana culpable, por

intención o negligencia, que pugna con lo que determina un

deber jurídico en sentido estricto, plasmado en una ley de orden

público o sancionado como buena costumbre; b) La declaración

humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna

contra una declaración unilateral de la voluntad, y c)La conducta

humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con

lo acordado por las partes en un convenio.1

Corroborando lo anterior, el autor Rafael Rojina Villegas

estima que lo ilícito se puede definir en el derecho como toda

interferencia en una esfera jurídica ajena, cuando la norma no

autorice ese acto de interferencia. También se comprende en esa

definición la violación de los deberes jurídicos concretos, es

decir, el incumplimiento de las obligaciones de dar, hacer, no

hacer y tolerar que se impongan por virtud de una relación jurídica

determinada entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Tan ilícito

es ejecutar los actos prohibitivos, como omitir los actos ordenados.

El hecho ilícito o culpa aquiliana sería toda intromisión en una

esfera jurídica ajena que causa un daño, sin que exista una

autorización normativa para llevar a cabo ese acto de

interferencia.2

1 Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las Obligaciones. México. Editorial

Porrúa,. 1992. Página 470. 2 Rafael Rojina Villegas. Derecho Civil Mexicano. Tomo V, volumen II. México,

Editorial Porrúa. 1985. Página 125.

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MONTERREY, N. L.

Como se puede advertir de las anteriores referencias, la

ilicitud en el campo del derecho civil, no es tan sólo la

contravención a las normas jurídicas vigentes que a la materia

penal interesa, esto al comprender además toda inferencia en la

esfera jurídica de las personas que realice un sujeto sin estar

facultado para ello, y, asimismo, el no acatar un deber de

conducta cuando se está obligado a observar su cabal

cumplimiento, para dar lugar, en consecuencia, a través de la

responsabilidad civil o subjetiva, a la reparación de los daños

que en esas condiciones se pudiesen llegar a generar.

Asentadas las anteriores referencias generales en relación

al concepto del hecho ilícito, se puede definir a la

responsabilidad civil subjetiva, adoptando las palabras del

tratadista Carlos Sepúlveda Sandoval, como la originada por un

hecho jurídico ilícito en virtud del cual se impone a toda persona

la obligación jurídica de reparar los daños y perjuicios

ocasionados por un actuar u obrar culpable –ya intencional o

doloso, o bien, culposo o imprudencial-, violatorio de un derecho

jurídico o de las buenas costumbres, interfiriendo en una esfera

jurídica ajena, sin estar facultado para ello, a no ser que se

demuestre la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.3

Se considera que la demandante ********** **********

**********, deduce en la especie la apuntada acción de

responsabilidad civil subjetiva extracontractual, toda vez que

sostiene el que la actuación de su demandado, licenciado

****************************************, con motivo de su encargo

como ********** ********** es ilícita, al haber emitido en su contra

una orden de aprehensión y posteriormente un auto de formal

prisión dentro del proceso penal que ante el mencionado

juzgado se le seguía por la comisión del delito de fraude en

grado de tentativa, auto de formal prisión que posteriormente fue

declarado inconstitucional por virtud de un juicio de amparo de

orden indirecto, hecho en que la accionante hace consistir la

3 Carlos Sepúlveda Sandoval. De los Derechos Personales de Crédito u

Obligaciones. Editorial Porrúa. México 2002. Página 416.

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16

ilicitud del acto reprochado a su demandado, esto al alegar que

por el simple hecho de que una resolución judicial sea declarada

inconstitucional, se actualiza un acto ilícito que, en su opinión, da

derecho a reclamar los daños y perjuicios que se hubieren

causado con su emisión.

Con el objeto de justificar los hechos narrados en su

escrito de demanda, la ciudadana ********** ********** **********

acompañó a su escrito de demanda copias certificadas por el

licenciado José Manuel Estrada Amador, secretario fedatario

adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en materia Penal en el

Estado, quien con su rúbrica y sello del tribunal de su

adscripción, autentificó el contenido de dichas reproducciones.

Documental pública la anterior que merece eficacia

demostrativa plena en términos de los artículos 287, fracción VIII,

369 y 372 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nuevo León, advirtiéndose de su cuerpo el que en fecha 24

veinticuatro de noviembre de 2005 dos mil cinco, el dentro de los

autos del proceso penal que en el índice del entonces **********

cuenta con el número ********************, se emitió por el

licenciado ****************************************, como titular del

apuntado órgano de justicia, orden de aprehensión y detención

en contra de ********** ********** **********, ********** ********** y

de ********** **********, por considerarlos probables responsables

de la comisión del delito de fraude en grado de tentativa, esto

en atención a los motivos y fundamentos que privan en dicha

resolución.

Asimismo, dentro de las copias certificadas que se

examinan, se tiene que en fecha ********** de ********** de

********** **********, dentro del apuntado proceso penal que bajo

el número ******************** se ventiló ante el **********, el titular

de ese tribunal de primer grado emitió auto de formal prisión en

contra de la aquí accionante ********** ********** y de sus

coacusados ********** ********** y **********, por considerarlos

probables responsables de la comisión del apuntado ilícito penal

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de fraude en grado de tentativa. Precisándose en la resolución

en turno los argumentos y puntos de derecho que orientaron el

criterio de dicha autoridad en la tesitura apuntada.

Ahora, también de las reproducciones en examen, se deriva

el que a fin de combatir la constitucionalidad del auto de formal

prisión antes exaltado, la aquí demandante ********** **********

********** y su coacusado ********** **********, instaron juicio de

amparo de orden indirecto, el cual se radicó ante el Juzgado

Tercero de Distrito en materia Penal en el Estado bajo el número

**********, el cual se falló en definitiva dentro de la audiencia

constitucional de fecha 17 diecisiete de abril de 2006 dos mil

seis, cuyo engrose se culminó el 31 treinta y uno de agosto de

esa anualidad.

En la resolución cuyos datos de información se precisaron

en el párrafo anterior, el Juez Tercero de Distrito en Materia

Penal en el Estado, licenciado Rodrigo Cruz Ovalle, concedió el

amparo y protección de la justicia federal a los ahí quejosos

********** ********** (aquí accionante) y ********** **********, esto en

relación al acto reclamado consistente en el auto de formal prisión

que emitiera el **********, dentro del proceso penal que ante el

tribunal que presidía dicha autoridad se distinguía con el número

********************.

Con el objetivo de combatir la legalidad de dicha

resolución constitucional, el Agente del Ministerio Público de la

Federación interpuso el recurso de revisión en contra de la

determinación adoptada en la audiencia constitucional anotada;

medio ordinario de defensa del que conoció el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, esto dentro del

toca **********; órgano colegiado que por ejecutoria de fecha 25

veinticinco de enero de 2005 dos mil cinco confirmó la resolución

Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, en la que

previamente se había concedido el amparo y protección de la

justicia federal a la aquí demandante y a su coacusado **********

**********.

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18

Como corolario al examen de la documental pública

desglosada en los párrafos anteriores, se tiene que la demandante

************************************************** acreditó con la misma,

en forma plena, el que en fecha 24 veinticuatro de noviembre

de 2005 dos mil cinco se emitió en su contra orden de

aprehensión y detención dentro de los autos del proceso penal

número **********, sustanciado ante el **********, cuyo titular era el

licenciado ****************************************, ello al considerarla,

en conjunto con dos coacusados, probable responsable en la

comisión del delito de fraude en grado de tentativa. Proceso

penal en el que con posterioridad, en específico en fecha

********** de ********** de ********** **********, se emitió auto de

formal prisión en contra de la apuntada ********** ********** y de

otras personas, por considerarlas probables responsables de la

comisión del injusto de fraude en grado de tentativa. Auto de

formal procesamiento que fue declarado inconstitucional por el

Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado,

confirmándose dicho parecer con la sustanciación del recurso de

revisión articulado por el Ministerio Público de la Federación

dentro de ese juicio de amparo de indirecto, del cual conoció en

su momento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Cuarto Circuito.

Así las cosas, se tiene por justificado dentro de la presente

causa civil el escenario que narra la aquí demandante

**************************************************, tocante a la emisión

en su contra de un auto de formal procesamiento con motivo del

cual se justificó su detención en una causa penal y que a la postre

fue declarado inconstitucional. Por lo que es el turno de examinar

si dicho supuesto es apto y suficiente para originar, por sí mismo,

la existencia de una responsabilidad civil que deba de ser

indemnizada a la accionante por el aquí demandado.

Al efecto, dentro del artículo 1807 del Código Civil para el

Estado de Nuevo León antes citado, se precisa que el que

obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un

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daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que se demuestre

que el daño se produzca como consecuencia de la culpa o

negligencia inexcusable de la víctima.

De la norma legal arriba mencionada, se desprende que

para la existencia de una responsabilidad civil de orden subjetiva,

que es la que en ese precepto se regula, es menester el que la

misma tenga su origen en un hecho ilícito o contrario a las

buenas costumbres realizado por la persona o ente al que se le

impute este tipo de responsabilidad.

En la especie, la ciudadana ********** ********** **********

sostiene que la emisión por el licenciado **********

********************, en su carácter de ********** **********, de las

resoluciones consistentes en la orden de aprehensión y

detención, así como el auto de formal prisión emitidos en su

contra, dentro del proceso penal que se le sustanció ante esa

autoridad por su probable responsabilidad en la comisión del delito

de fraude en grado de tentativa, por el simple hecho de que la

segunda de esas resoluciones fuere declarada inconstitucional

por un tribunal federal dentro de un juicio de amparo, importa la

actualización de hecho ilícito imputable a la persona que

pronunció esas resoluciones.

En estudio de la premisa sostenida por la demandante, no

debe perderse de vista la naturaleza de los sucesos atribuidos

al licenciado **************************************** y con base en los

cuales se le pretende derivar una responsabilidad civil subjetiva

extracontractual, al radicar éstos en resoluciones judiciales

emitidas con motivo de su encargo como **********, de ahí que

sea menester tomar en cuenta y analizar dicha función pública,

para así definir si de la simple tacha de inconstitucionalidad o

ilegalidad derivada de un acto acaecido con motivo de su

ejercicio, puede emerger un hecho que amerite responsabilidad

civil alguna .

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20

La naturaleza y objetivos de la función jurisdiccional ha

sido tratada por múltiples tratadistas, entre los que se considera

oportuno citar a Alfredo Rocco, quien precisa que por jurisdicción

se entiende la actividad mediante la cual el Estado procura

directamente la satisfacción de los intereses tutelados por el

derecho, cuando por alguno motivo (inseguridad o inobservancia)

no realice la norma jurídica que los tutela.4

Por su parte, el procesalista Hugo Alsina sostiene que

desde que se prohíbe a las personas hacerse justicia por mano

propia, el Estado asume la obligación de administrarla, de lo

cual deriva la acción, o sea el derecho de requerir la intervención

del Estado para esclarecimiento o la protección de un derecho,

y la jurisdicción, o sea la potestad conferida por el Estado a

determinados órganos para resolver mediante la sentencia las

cuestiones litigiosas cuyo conocimiento le sea sometido y hacer

cumplir las propias resoluciones.5

Las anteriores referencias encuentran eco en el numeral

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

su correspondiente numeral 16 de la Constitución Política del

Estado de Nuevo León, en donde el Estado, al vedar a los

gobernados el derecho de hacerse justicia por su propia mano,

asume la obligación de administrar justicia, precisando la

necesidad de establecer tribunales para brindar dicho valor.

Ahora, tomando en cuenta que el Estado es un órgano

impersonal, tiene que derivar el direccionamiento de los tribunales

que establezca y por ende la labor propia de administrar justicia

en las personas de los jueces o magistrados. Aun cuando la

función pertenece en realidad al órgano, o sea el tribunal

propiamente dicho, y el elemento humano es el medio del cual el

Estado se vale para ponerlo en movimiento, lo cierto es que en la

4 Alfredo Rocco. La Sentencia Civil. Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal. 2002. Página 15. 5 Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y

Comercial. Ediar, Sociedad Anónima Editores. Segunda Edición. Buenos Aires 1957. Página 1957.

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MONTERREY, N. L.

práctica tales instituciones se identifican y la persona del juez

adquiere así singular relieve en el proceso de administrar justicia.

Su misión no puede ser más augusta ni más delicada: a él le está

confiada la protección del honor, de la vida, de la libertad y de

los bienes de los conciudadanos. Por eso se le exigen

condiciones excepcionales para ocupar el encargo y se le rodea

de garantías que aseguren la independencia y la rectitud de sus

fallos, castigándosele también su conducta indebida con severas

sanciones.

Para el efecto de llevar a cabo la noble función que le es

confiada, al emitir resoluciones sobre materia dentro de las

causas de su conocimiento, el juzgador requiere del despliegue

del silogismo imperfecto inherente a analizar la norma o punto de

derecho cuyo cumplimiento o trasgresión se le sitúa como

materia de estudio, a fin de armonizarla con las particularidades

que se actualicen en el caso o hecho que se deba de examinar, a

fin de arribar a una conclusión que persiga el conocimiento de la

verdad de lo debatido y así administrar justicia; observando en la

mecánica apuntada los lineamientos que priven en los

ordenamientos legales que rigen su función.

Por ello, es menester que el juzgador al momento llevar a

efecto esa operación lógica, que en algunas resoluciones es en

suma compleja, dada la pluralidad de premisas que participan de

esa apreciación, el que despliegue su criterio jurisdiccional, esto

al apreciar hechos, pruebas y demás circunstancias del juicio, a

las que dotará del alcance conducente conforme a las normas

que rigen su actuación, siendo su labor netamente interpretativa.

Particularizando dichas razones al caso que ocupa nuestra

atención, se tiene que el juicio de amparo, en sus vertientes de

control de constitucionalidad y de medio de impugnación

extraordinario de las resoluciones judiciales6, tiene como objetivo

6 Héctor Fix Zamudio. Ensayos sobre el Derecho de Amparo. México, Porrúa.

1999. Página 29.

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22

inmediato la verificación de que no se violaron los derechos de las

partes en un proceso o en la decisión jurisdiccional con la cual

culmina. En muchas ocasiones, se trata de un examen que tiene

por objeto comprobar que tanto el proceso como la resolución

correspondiente se apegan a las normas constitucionales y

legales correspondientes. Esto último implica un contraste o

comparación entre dos normas: la constitución o la ley y la

sentencia combatida. Los principios lógicos de contradicción y de

tercero excluido dictan7 que a) dos normas jurídicas

contradictorias no pueden ser válidas ambas, y que b) cuando dos

normas de derecho se contradicen, no pueden resultar ambas

invalidas; por lo tanto, al existir contradicción entre la sentencia y

la norma constitucional o legal, y por mandato del principio de lex

superior, la resolución judicial no puede ser eficaz.

Es indudable que esta comparación y la consecuencia

posterior puede ser, por lo regular, un ejercicio poco complicado;

pero no es menos indudable que, en otras tantas ocasiones, tal

ejercicio puede resultar bastante difícil. Esta dificultad nace del

hecho de que los cánones o parámetros de comparación que se

utilizan para calificar al objeto comparado no están fijos. En otras

palabras: es evidente que el parámetro con que se califica la

constitucionalidad o legalidad de una sentencia es, precisamente,

la constitución o la ley; pero resulta que éstos no son sino textos

que, en virtud de ser continentes de lenguaje, pueden ser

interpretados en cualquier momento. O sea que el sentido o

significado de los documentos llamados “constitución” y “ley” no

está fijado de manera indubitable, sino que siempre existe la

posibilidad de “encontrar” o “crear” un sentido diferente.

Si se acepta lo anterior, se deberá aceptar también que,

entonces, la discrepancia entre un juez de origen y un juez revisor

puede ser resultado del diferente sentido que uno y/u otro

atribuyan al texto interpretado. Por supuesto que la “mejor”

interpretación será aquella mejor sustentada, es decir, la mejor

7 Eduardo García Máynez. Introducción a la Lógica Jurídica. México, Colofón.

Página 25.

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JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N. L.

argumentada. Pero de aquí no se sigue en forma alguna que los

jueces que revisan las sentencias de otros jueces siempre cuenten

con o generen los mejores argumentos que sostengan una mejor

interpretación. Las decisiones judiciales, no hay que olvidarlo, son

resultado del juicio o criterio de una persona que está obligada a

justificar su decisión, la cual, sometida al juicio o criterio de una

persona distinta, puede ser considerada equivocada o errónea, lo

cual, a su vez, también se debe justificar.

Ante ese preámbulo, a juicio de quien aquí resuelve, se

estima que la resolución emitida por parte de una autoridad

judicial, como en este caso lo es el auto de formal prisión de

fecha ********** de ********** de **********, que emitió el licenciado

****************************************, en su carácter de **********,

no puede tildarse de ilícita y engendrar la existencia de una

responsabilidad civil subjetiva extracontractual, por el sólo hecho

de que la misma se hubiere declarado inconstitucional, ello en

atención a las razones que a continuación se situarán en relieve.

Al precisar el numeral 1807 del Código Civil para el Estado

de Nuevo León, que el que obrando ilícitamente causa un daño

a otro se encuentra obligado a repararlo, no se define en dicho

precepto qué se debe entender por hecho ilícito para los efectos

de dicha responsabilidad, lo que tampoco se precisa del capítulo

respectivo.

Por lo tanto, es menester el que se determine qué debe

entenderse por hecho ilícito como supuesto generador de

responsabilidad civil subjetiva. Al efecto, como se precisó con

anterioridad, por hecho ilícito para los efectos del tema que nos

ocupa, debe precisarse la violación de los deberes jurídicos

concretos, es decir, el incumplimiento de las obligaciones de dar,

hacer, no hacer y tolerar que se impongan por virtud de una

relación jurídica determinada entre un sujeto activo y un sujeto

pasivo. Tan ilícito es ejecutar los actos prohibitivos, como omitir los

actos ordenados. El hecho ilícito o culpa aquiliana sería toda

intromisión en una esfera jurídica ajena que causare un daño, sin

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24

que exista una autorización normativa para llevar a cabo ese acto

de interferencia, esto en atención a la definición que al efecto

brinda el jurista Rafael Rojina Villegas y que ya antes se había

traído a colación.8

Por lo tanto, para poder delimitar si existe ilicitud con

motivo de la ilicitud de una resolución judicial, es menester el que

se examine si dentro de su emisión se observaron los deberes

jurídicos fundamentales que rigen la actuación del funcionario

judicial en cuestión, para sólo en el supuesto de que esto no

hubiere acaecido, ya sea por una conducta dolosa o negligente,

se dé pie a la existencia de la aludida ilicitud o culpa aquiliana.

Sin que pueda considerarse para los efectos de delimitar

la existencia de responsabilidad civil subjetiva, el que en términos

del artículo 1727 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

se repute ilícito, en lo general, el hecho que es contrario a las

leyes de orden público o a las buenas costumbres. Esto a virtud

de que dicho dispositivo legal se encuentra contenido dentro del

capítulo I, del título primero, primera parte, del libro cuarto del

Código de Civil en alusión, en donde se regula lo inherente al

objeto, motivo y fin de los contratos, especie de acto jurídico que

discrepa en forma indefectible en cuanto a su naturaleza con la

naturaleza propia de las resoluciones judiciales, de ahí que el

concepto de ilicitud que ahí prive no sea extensible a actos

jurisdiccionales como el que en la especie se analiza.

En complemento a lo anterior, es de indicarse que al

situarse el apuntado ordinal 1727 del Código Civil para el Estado

de Nuevo León, dentro del capítulo I, del título primero, primera

parte, del libro cuarto de ese ordenamiento, el mismo debe de

estimarse aplicable para la hipótesis que ahí se regula, es decir,

si dentro del apuntado precepto legal se define qué se entiende

por hecho ilícito en relación al motivo o fin determinante en los

contratos, debe de establecerse que los contratantes dentro de

8 Rafael Rojina Villegas. Derecho Civil Mexicano. Tomo V, volumen II. México,

Editorial Porrúa. 1985. Página 125.

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una convención (en sentido amplio) no pueden pactar en relación

a un objeto que sea contrario a las leyes de orden público o a las

buenas costumbres, dado su ilicitud. Lo que así se considera en

términos del numeral 19 del código civil local en vigor, en donde

se contempla que en los asuntos civiles deberá resolverse

conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. Por

tanto, si la mencionada premisa se contempla para definir la

ilicitud en el objeto, motivo y fin determinante en los contratos, no

debe aplicarse en forma directa para regular otro suceso de

naturaleza tan diversa como lo es la actividad jurisdiccional. Lo

anterior en términos del artículo 11 del ordenamiento sustantivo

en cita.

Esto, atendiendo a que, como ya se precisó, la labor

judicial y en especial, el dictado de las resoluciones necesarias

para la materialización de la misma, no pueden participar de la

naturaleza de un contrato, ya que en éste lo que se tutela es la

voluntad de las partes en relación a lo pactado, siempre y cuando

se sujete a la normativa del caso, entre lo que se prevé que esa

convención no sea contraria a la moral o a ordenamientos de

orden público. Tesitura que se reitera, no es aplicable a las

resoluciones judiciales, al no preverse ese supuesto en la

legislación para ese tipo de actos, pero sobre todo, atendiendo a

la naturaleza propia de las resoluciones judiciales, en las que

priva, como y una se vio, una naturaleza puramente interpretativa

de la ley o puntos de derecho aplicables, para definir una

problemática que se presente, lo que torna necesario, el efectuar

para dicho efecto una apreciación del tenor de las normas en

cuestión a fin de adecuarlas a los sucesos objeto del debate, y a

través de la conclusión de ese silogismo imperfecto, perseguir a

la consecución de la verdad y la justicia, que constituyen el fin de

todo procedimiento judicial.

En ese tenor, no se comparte la interpretación de la aquí

accionante en la directriz de que una resolución judicial, por el

solo hecho de que hubiere sido declarada inconstitucional sea

ilícita, y por ende, pueda al amparo de la misma reclamarse

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26

responsabilidad civil sujetiva a la persona que la emitió, al no

precisarse para ese tipo de actos que la simple declarativa de su

inconstitucionalidad importe su ilicitud, ello en atención a las

razones antes dichas.

Complementa lo anterior, el hecho de que una

interpretación en la directriz aducida por la aquí demandante,

tornaría en caótica la prestación del servicio público de

administración de justicia, esto a virtud de que toda resolución

judicial por el hecho de que fuera reputada contraria a algún

precepto de cualquier norma de orden público, daría pie a la

solicitud de una indemnización por responsabilidad civil subjetiva,

lo que llegaría al extremo de que cada vez que se resolviera un

recurso en forma fundada o se concediera la protección

constitucional en un juicio de garantías, si se pudiere justificar

que con ello se sufrió un perjuicio, éste debiera satisfacerse.

Así, se tiene de seguirse con la interpretación en que se

funda la demanda de mérito, se tendría que concluir, que por el

simple hecho de que dentro de una resolución judicial, la

autoridad en uso del debido judicial (mas no arbitrario) que tiene

que desplegar para materializar la misma, llegara a una

interpretación contraria a la que sostiene un tribunal de alzada o

tribunal de orden federal, misma que también, no deja de ser una

interpretación sobre el tema, por ese simple hecho, se originaría

la posibilidad de inquirírsele al servidor público en cuestión una

responsabilidad administrativa, lo cual no se estima concebible.

Tan es así, que dentro de nuestra sistema jurídico, se

exalta esa labor interpretativa que le asiste a la autoridad judicial

en razón a la materialización de sus resoluciones, existen

procedimientos, como, a manera de ejemplo, son las

contradicciones de tesis precisadas en el artículo 107 fracción VIII

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

las cuales, el tribunal máximo del país al existir criterios

judiciales divergentes de tribunales federales (Tribunales

Colegiados de Circuito), decide cuál de dichas interpretaciones

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es la que debe prevalecer sobre el particular o establece su

interpretación propia al respecto, esto sin nulificar las

interpretaciones aducidas entre los tribunales participantes, ni

precisar medidas generales en relación a las mismas, al provenir

éstas del uso debido del arbitrio judicial.

Además, una interpretación acorde a las ideas aducidas

por la demandante, llevaría al extremo de que la autoridad judicial

del fuero común tendría, al momento de emitir sus resoluciones,

coincidir a cabalidad con el criterio u opinión de sus superiores o

de los tribunales federales, fuere ésta acertada o no, ya que de lo

contrario, se posibilitaría en el futuro la existencia de un reclamo

por virtud de responsabilidad civil en atención de la emisión de

la resolución que hubiere emitido en uso de su arbitrio judicial, aun

y cuando tal resolución hubiere sopesado las particularidades del

caso y se encontrare fundada y motivada, lo que atentaría en

contra del principio de independencia en la emisión de toda

resolución judicial.

Confiere claridad y fundamento a las anteriores ideas, por

analogía, la sinopsis de ejecutoria que a continuación se

reproduce, la cual si bien proviene de una legislación diversa a la

local, ejemplifica parte de las razones abordadas en los

párrafos precedentes.

INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL GRAVE O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CASO EN QUE NO PROCEDE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La acción de pago de daños contra el Estado prevista en el artículo 154, fracción III, de la Constitución Política, en relación con los numerales 83 y 84 del Código Procesal Civil, ambos del Estado de Coahuila, por error judicial grave o funcionamiento anormal de la administración de justicia, únicamente debe prosperar cuando se cause de manera directa e indiscutible un daño objetivo, grave y trascendente a la esfera de derechos de alguna persona, pero no cuando en uso de su arbitrio judicial las autoridades jurisdiccionales resuelvan de manera contraria a sus intereses algún litigio y, por ello, se vea orillada a interponer los medios de defensa correspondientes a fin de corregir la actuación judicial que considera equivocada pues, de admitir lo contrario, se llegaría al extremo de que cada vez que se declara fundado un recurso y, por ende, se revoca, modifica o nulifica una determinación o resolución de primera instancia, habría responsabilidad de indemnizar con cargo al órgano recurrido que

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volvería caótica la prestación del servicio público de administración de justicia. 9

En complemento a lo ya dicho, también es de indicarse

que de sostenerse la interpretación aducida por la parte actora

en la presente controversia judicial, en la directriz de que por la

simple declaratoria de inconstitucionalidad de una resolución

judicial o de que argumentara a través de un recurso que

contraviene una ley de orden público, ésta debiere de tildarse

de ilícita para los efectos de motivar, en su caso, una

responsabilidad civil subjetiva y extracontractual, se le situaría en

la mayoría de los casos a la autoridad que emitiere dicha

apreciación en un estado de indefensión para controvertir los

reclamos que al efecto se le encumbraren, a virtud de que dicha

autoridad no se encontraría facultada para controvertir la

interpretación legal realizada por un superior dentro un recurso

de apelación con motivo de una ley de orden público o en su

caso, como se presenta en la hipótesis de mérito, para

interponer el recurso de revisión dentro de la resolución que

declarara inconstitucional la interpretación judicial al efecto

articulada, lo que también debe de tomarse en cuenta, ya que al

no existir una regulación expresa en nuestro régimen legal en

relación a qué debe entenderse por ilicitud .para fundar una

responsabilidad civil subjetiva emergente de la emisión de una

resolución judicial, tal conflicto debe resolverse observando la

mayor igualdad entre los interesados, esto en términos del

artículo 20 del Código Civil para el Estado de Nuevo León;

igualdad que no sería alcanzable por las circunstancias

enunciadas. Ilustra parte de las ideas arriba adoptadas, la

sinopsis de ejecutoria que a continuación se plasma:

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA. Si bien es cierto que la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo, y que conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, está legitimada para interponer el recurso de revisión en los casos en que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto afecte directamente el acto que se le reclame, sin embargo, debe destacarse que ese supuesto

9 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV,

Marzo de 2007. Tesis VIII.5o.1 C. Página 1691.

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constituye una regla general, que debe interpretarse en el sentido de que en los casos en que los actos reclamados fuesen dictados en un procedimiento en el que la autoridad actúa como órgano que realiza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, en el que sólo se resuelve una controversia entre particulares, la decisión sólo afecta a éstos, por lo que dicha autoridad carece de legitimación para interponer el recurso de revisión. Esto es así, ya que acorde con la doctrina, resulta generalmente aceptada la existencia del concepto de Juez en sentido amplio, aplicable a todos aquellos órganos de autoridad que ejercen materialmente la función jurisdiccional, al estar facultados legalmente para decidir controversias entre particulares mediante procedimientos establecidos en la ley, los que necesariamente culminarán con una resolución reconociendo el mejor derecho de alguna de las partes, quienes son las que en definitiva resultarán afectadas, y así, dicho concepto se determina con independencia de que la autoridad pertenezca al Poder Judicial, o bien, a los otros dos poderes que integran al Estado. Por otra parte, la autoridad que en este caso fue señalada como responsable en el juicio de amparo, tiene la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos, ya que para ello se le brinda la oportunidad de rendir un informe justificado, con todas las prerrogativas que la ley de la materia concede; empero, ello no le legitima para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 85 de la Ley de Amparo, ya que todo recurso solamente puede hacerlo valer quien resulte afectado; y, por otra parte, admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad del juzgador y el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes litigantes al conferirle la facultad de actuar a favor de una de ellas, para impugnar lo que no obtuvo en la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito, que inclusive en ciertos casos no la combate el afectado, con lo que tácitamente se conforma, al no hacer valer ese recurso a que tiene derecho. 10

No trasciende para el efecto de que esta autoridad estime

en el caso concreto que la sola calificativa de inconstitucional

que recayó a una resolución judicial, importe el que ésta deba ser

considerada como un acto ilícito suficiente para generar

responsabilidad civil subjetiva extracontractual respecto de quien

la emitió, el sentido en que fue fallado el juicio que bajo el

número de índice **********, se sustanció ante este Juzgado

Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado y que se

invoca por la parte actora en su escrito de réplica como hecho

notorio.

Conclusión la anterior que se adopta, tomando en cuenta

que al imponerme de dicha pieza de autos, la cual merece

eficacia demostrativa plena en términos del artículo 372 del

10

Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Tesis I.6o.A. J/7. Página 1603.

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Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,

no se aprecia el que esta autoridad haya decidido dicha causa

civil como juez o magistrado, de ahí que la decisión tomada en

dicha controversia tanto en su primera, como en su segunda

instancia, no refleja el criterio de esta autoridad respecto del

tema ahí debatido.

Aunado a ello, se considera prudente también señalar que

lo fallado en ese asunto que se invoca por la demandante como

hecho notorio es un simple referente, el cual no tiene la calidad de

obligatorio para quien aquí resuelve, desplazándose la

posibilidad de que comparte el mismo atendiendo a las razones

expuestas en los párrafos que anteceden y que reflejan la

convicción de esta autoridad al respecto.

Como corolario de lo anterior, se concluye que no se

puede considerar, por sí mismo, como ilícitos y por ende causal de

responsabilidad civil subjetiva extracontractual, los hechos

demostrados por la parte demandante, ciudadana

**************************************************, consistentes en que

dentro de la causa penal que se sustanció ante el entonces

**********, cuyo titular era el licenciado

****************************************, se emitió en su contra orden

de aprehensión y detención y posteriormente auto de formal

prisión, al sostenerse su probable responsabilidad en la comisión

del delito de fraude en grado de tentativa, declarándose

posteriormente inconstitucional dicho auto de formal prisión por

juicio de garantías sustanciado ante el Juzgado Tercero de

Distrito en Materia Penal en el Estado.

Esto ya que como se dijo, el simple hecho de emitir una

resolución judicial que a la postre sea declarada inconstitucional

por un tribunal federal, no puede importar automáticamente la

justificación de un hecho ilícito apto para imputar la

responsabilidad civil que se examina, dado que el hecho ilícito en

que ésta descansa o culpa aquiliana, radica en toda intromisión

en una esfera jurídica ajena que causare un daño, sin que exista

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una autorización normativa para llevar a cabo ese acto de

interferencia, no se puede actualizar en atención a esa sola

mecánica de hechos.

Por tanto, si el demandado en uso de su arbitrio judicial

que como juez de lo penal le asiste en atención a la fracción I del

artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, emitió una resolución en la que interpretando las

normas jurídicas que estimó aplicables y aquilatando las

particularidades de los hechos a juzgar adoptó una conclusión,

la cual a la postre fue declarada inconstitucional por una

interpretación efectuada por un tribunal federal, ello no lleva

evidenciar la existencia de un hecho ilícito apto para engredar, por

sí solo, responsabilidad civil subjetiva, dado que se reitera, el

demandado no incurrió en una intromisión no autorizada a la

esfera jurídica de quien ahora insta la presente acción personal,

al emitir la resolución que a la postre fue declarada

inconstitucional en uso de la facultad decisoria que el Estado le

proveyó en atención a su encargo, la cual por las razones antes

exaltadas, no puede considerarse ilícita por el solo hecho de

que de reputarse inconstitucional por un tribunal federal.

Por otra parte, se considera prudente el indicar que tanto

en el escrito de demanda, como en el desahogo de la réplica

correspondiente, la accionante ********** ********** ********** adujo

diversos hechos que buscan el que se califique de indebida por

quien aquí resuelve, la conducta observada por el licenciado

****************************************, en el ejercicio de su encargo

como ********** **********, esto al referir, en lo básico, que dicho

servidor público fijó indebidamente la caución que solicitó dentro

de esa causa penal, lo que sostiene en atención a las razones

que ahí plasma, así como que el aquí demandado valoró

indebidamente las pruebas existentes en ese proceso penal y

apreció en forma irregular los hechos que privaron en esa causa,

exponiendo también argumentos tendientes a evidenciar esas

particularidades. Ideas respecto de las cuales se encuentra

imposibilidad autoridad para pronunciarse, esto al no poseer la

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facultada para dilucidar respecto de si un servidor público, en

específico un juzgador del poder judicial de la localidad,

desempeñó o no con la debida diligencia o eficiencia el cargo que

le fue confiado.

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y Municipios de Nuevo León, contempla la

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

por la actuación ilícita de los servidores públicos, esto en

conjunto con las diversas responsabilidades de índole política,

penal y administrativa que inicialmente contempla la

Constitución Política del Estado de Nuevo León y al respecto,

por constreñirse al tema que interesa, conviene transcribir los

numerales 1, 3, 4, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 96, 97, 98, 101 y

102 del primer ordenamiento:

TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES “Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y establece: I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público tanto estatal como municipal; II. Las obligaciones en el servicio público; III. Las responsabilidades y sus sanciones administrativas, disciplinarias y económicas, así como las que se deriven del Juicio Político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos de responsabilidad para la aplicación y ejecución de sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional; VI. Los recursos administrativos en el procedimiento de responsabilidad; VII. La manifestación de bienes de los servidores públicos; VIII. El registro de obsequios y donaciones a servidores públicos; IX. La indemnización por daños ocasionados por los servidores públicos, y

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X. Los Acuerdos de Coordinación en materia de responsabilidades”. (Lo subrayado es autoría de este tribunal).

“Artículo 3°.- Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son autoridades competentes: I. El Congreso del Estado; II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; III. La Contraloría Interna, a la que se denominará la Contraloría; IV. Los Ayuntamientos, los Presidentes Municipales y los órganos de control interno de las Administraciones Públicas Municipales; V. La Contaduría Mayor de Hacienda; VI. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial; VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; VIII. El Tribunal de Arbitraje del Estado; IX. Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al Gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento; y X. Las demás autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.” (ídem). “Artículo 4°.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.” (ídem).

TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I

DE LOS SUJETOS DE RESPONSABILIDAD Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

“Artículo 49.- Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2° de esta Ley.”. “Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones…” (ídem).

“Artículo 51.- Se incurre en responsabilidad administrativa por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones generales a que se refiere el Artículo anterior y dará lugar a la instrucción del procedimiento de responsabilidades establecido en esta Ley y,

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en su caso, a la sanción correspondiente, independientemente de las obligaciones específicas inherentes a su empleo, cargo o comisión y de los derechos y obligaciones laborales de los servidores públicos.” (ídem). “Artículo 52.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos establecidas en este Título serán de naturaleza disciplinaria, administrativa y económica.” (ídem). “Artículo 53.- Las sanciones disciplinarias consistirán en el apercibimiento y en la amonestación. El apercibimiento es la llamada de atención dirigida al responsable, conminándolo a que evite la repetición de la falta cometida. La amonestación es la advertencia hecha al infractor, sobre las consecuencias de la conducta cometida, excitándolo a la enmienda y advirtiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de reincidencia. Ambas sanciones podrán ser públicas o privadas. Las públicas se harán constar en el expediente personal del sancionado y se inscribirán en el Registro señalado en el artículo 94 de esta Ley. Las privadas se comunicarán de manera verbal o por escrito y no se harán constar en el expediente y registro antes aludidos.” (ídem) “Artículo 54.- Las sanciones administrativas consistirán en: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión conferidos y, en consecuencia, de la remuneración correspondiente. La suspensión se decretará por un término hasta de tres meses; II. Destitución del puesto, empleo, cargo o comisión de los servidores públicos tanto de confianza como de base, la cual se aplicará por la autoridad que substancie el procedimiento de responsabilidad; para los servidores públicos sindicalizados, la destitución se demandará administrativamente por la autoridad mencionada y se resolverá en forma definitiva por el Tribunal de Arbitraje del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado; e III. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, por un período de uno hasta veinte años.” (ídem) “Artículo 55.- Las sanciones económicas consistirán en resarcitorias y multas. Las sanciones resarcitorias tienen como propósito reparar o indemnizar los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector paraestatal. La multa es la sanción pecuniaria que se impone por la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, sin el propósito de resarcir los daños y perjuicios causados.” (ídem)

TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS

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CAPÍTULO V

DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CON SANCIONES ECONÓMICAS Y DE

SU EJECUCIÓN “Artículo 96.- Las Autoridades Competentes en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección, actuando directamente o a través de sus órganos de control interno, y una vez concluidas éstas, podrán levantar acuerdos fundados y motivados cuando detecten irregularidades por actos u omisiones cometidos por servidores públicos estatales y municipales en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos estatales, municipales o federales que sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector paraestatal.”. “Artículo 97.- Las responsabilidades a que alude el Artículo anterior se fincarán en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido las irregularidades respectivas y en forma subsidiaria a los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares en forma dolosa y con ello se afecten los recursos económicos a que se refiere el Artículo citado. De resultar responsabilidades de proveedores o contratistas y en general de cualquier particular involucrado, en virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado o Municipios, se promoverán las acciones y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable en la materia. Las Autoridades Competentes promoverán el aseguramiento de bienes o el embargo precautorio a los bienes de los responsables para garantizar en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad que impongan las mismas.”. “Artículo 98.- El procedimiento de responsabilidades para la aplicación de sanciones económicas, tendrá por objeto reparar o indemnizar los daños y perjuicios que se causen a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, al ser afectados los recursos estatales, municipales o federales que sean transferidos, descentralizados, convenidos o concertados, así como al patrimonio de las dependencias y organismos del sector paraestatal. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Estatal o Municipal según corresponda y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y Tesorerías Municipales, según el caso, mediante el procedimiento económico-coactivo, y para efectos de su ejecución tendrán la prelación que corresponda, en los términos de los ordenamientos fiscales aplicables.”. “Artículo 99.- El fincamiento o determinación de las responsabilidades que regula este Capítulo se tramitará de conformidad con el procedimiento administrativo señalado en el

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Artículo 83 de esta Ley, constituyendo el acuerdo de inicio que deberá estar fundado y motivado, como el primer acto de dicho procedimiento. La resolución, debidamente fundada y motivada, se comunicará por escrito al afectado y a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorerías Municipales, cuando así corresponda, para el cobro de la cantidad líquida de la sanción económica impuesta. Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Municipios.”.

TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS OCASIONADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS

“Artículo 101.- El Estado es subsidiariamente responsable de la reparación de los daños causados a particulares por los servidores públicos sancionados administrativamente con motivo de la aplicación de esta Ley o sentenciados penalmente por delitos cometidos en el desempeño de su encargo. El Titular del Ejecutivo del Estado a propuesta de la Contraloría, en el primer caso, y de la Procuraduría General de Justicia en el segundo, podrá subrogarse al cumplimiento de esta responsabilidad en cualquier momento.”. “Artículo 102.- Los particulares ofendidos o quien los represente podrán solicitar al Titular del Ejecutivo, por conducto de la Contraloría el pago de la reparación del daño a que se refiere el Artículo anterior.”.

Adviértase, el artículo 1° expresamente dispone que la

legislación en comento tiene por objeto reglamentar el Título

Séptimo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León,

mismo que tiene por denominación “De las Responsabilidades

de los Servidores Públicos”, y señala que a su amparo se

definirán las obligaciones en el servicio público, las

responsabilidades y sus sanciones administrativas,

disciplinarias y económicas, así como las que derivan del juicio

político, las autoridades competentes y los procedimientos para

declarar la procedencia del enjuiciamiento penal, así como la

indemnización por daños ocasionados por los servidores

públicos. Es decir, prevé cuatro vertientes de responsabilidad

de los servidores públicos: la administrativa, la política, la penal

y la patrimonial civil por los daños y perjuicios ocasionados,

tanto a la administración pública, como a los particulares.

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Por su parte, el numeral 3° dispone que para los efectos

y aplicación de dicha Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo

León, entre otros, se considera como autoridad competente al

Consejo de lo Judicatura del Poder Judicial. Por su parte, en el

Título Tercero “Responsabilidades y Procedimientos

Administrativos”, Capítulo I “De los Sujetos de Responsabilidad

y de las Obligaciones de los Servidores Públicos”, precisamente

se consagra que se incurre en responsabilidad administrativa

cuando se incumpla con las obligaciones generales de

salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia en el desempeño de las funciones, cargos y

comisiones, otorgándose en el artículo 50, una lista de aquellos

actos u omisiones que actualizan dichas hipótesis.

En el mismo título se destaca que las sanciones

aplicables a las infracciones de que se trata, son de naturaleza

disciplinaria, administrativa y económica, que las primeras

consisten en el apercibimiento y amonestación, las segundas

en la suspensión, destitución, así como la inhabilitación

temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de

cualquier naturaleza en el servicio público, y que las últimas

serán de carácter resarcitorias cuando tiendan a reparar los

daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Estatal o

Municipal o al patrimonio de los sus respectivos organismos del

sector paraestatal, y multas que es la sanción pecuniaria que se

impondrá sin el ánimo de resarcir los daños y perjuicios.

De igual manera, en el Capítulo V del mismo Título

Tercero, se dispone el procedimiento para el fincamiento de las

responsabilidades administrativas con sus sanciones

económicas y de su ejecución.

En el Título Cuarto, Capítulo único “De la indemnización

por daños y perjuicios ocasionados por los servidores públicos”,

se dispone que la responsabilidad patrimonial en favor de los

particulares y a cargo de los servidores públicos sancionados

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administrativamente con motivo de la aplicación de dicho

ordenamiento o sancionados penalmente por delitos cometidos

en el desempeño de su encargo, es decir, por actos u

omisiones que desde luego afecten la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia que dichos servidores

públicos deben observar en el desempeño de sus empleos,

cargos o comisiones, particularmente consagrándose la

responsabilidad subsidiaria que en esos casos corresponde al

Estado.

Sobre los alcances del anterior capítulo, se estima que

tan sólo se reconoce la responsabilidad patrimonial que en el

ámbito civil corresponde en términos del artículo 1807 del

Código Civil del Estado, al señalar: “El que obrando ilícitamente

o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está

obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se

produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable

de la víctima”.

Con base en las anteriores referencias, se reitera la

convicción en el tenor de que no es factible el que esta

autoridad califique de lícita o ilícita la conducta desplegada por

el licenciado ****************************************, con motivo de

su actuación como ********** **********, dentro de las

actuaciones del expediente judicial que bajo el número

******************** se sustanció ante el tribunal que se

encontraba a su cargo, es decir, si su labor como juzgador se

apegó a los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que deben regir su actuación como

servidor público.

Lo anterior, ya que al solicitar se califique si en la

emisión del auto de formal prisión traído a colación por la aquí

accionante se valoraron debidamente las pruebas existentes

en ese asunto o se aquilataron debidamente los hechos

materia de esa causa penal, o si se fijó debidamente la caución

solicitada por la ahí acusada, se le reprocha al demandado de

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mérito que se apartó de los principios que rigen el servicio

público que le fue confiado, principios contenidos en el artículo

50 de la ley de la materia, esto al pretender situar en evidencia

que el demandado en comento no cumplió con la máxima

diligencia el servicio público que desempeñaba, lo que al

tutelarse a manera de prohibición expresa en la fracción I de

ese ordinal, tiende a salvaguardar la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las

funciones, empleos, cargos y comisiones.

Consecuentemente, se estima que los hechos narrados

en la demanda que aquí se atiende, en opinión de esta

autoridad no pueden, bajo el escenario antes indicado, derivar

responsabilidad civil subjetiva en perjuicio del demandado

****************************************.

Sin que a la vez obstaculice dicha conclusión, el resultado

de las pruebas allegadas por la parte accionante, consistentes la

documental privada relativa al convenio de reconocimiento de

adeudo que se sostiene celebraron en fecha 30 treinta de enero

de 2007 dos mil siete el ciudadano **********, en representación

de la negociación Arreola & Hinojosa, S.C., como acreedor, y la

ciudadana ********** ********** **********, como deudora, así como

la prueba testimonial en vía de ratificación desahogada a cargo

del mencionado licenciado **********, en represenación de la

persona moral arriba mencionada.

Probanzas que, con independencia del valor convictivo que

les pueda asistir en la especie, no puede trascender en el

resultado de este fallo dado las condiciones antes exaltadas, a

virtud de que con esos elementos de convicción se persigue

acreditar la existencia del daño y del perjuicio cuya indemnización

reclama la demandante; extremo cuyo estudio sólo sería viable si

se hubiere justificado la existencia del acto o hecho ilícito que

diera pauta al análisis de la existencia e un daño y de su nexo

causal con dicho ilícito, escenario que no se actualiza en la

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40

especie en atención a las razones y puntos de derecho antes

precisados.

Así las cosas, quien aquí resuelve, considera que al

examinar los hechos en que la demandante ********** **********

********** funda su acción de indemnización por responsabilidad

civil subjetiva extracontractual, los mismos no fueron aptos para

justificar dicha acción personal, esto al determinarse que la sola

declaración de inconstitucionalidad efectuada por un tribunal

federal dentro de un juicio de amparo respecto de una resolución

judicial, no torna a la misma ilícita, como al efecto se razonó en

líneas arriba. Lo que aunado al hecho de que los diversos motivos

en que se pretendió apuntalar dicha acción no pueden ser

abordados por esta autoridad, dado las circunstancias también

antes destacadas, orientan la convicción de reputar injustificada

la acción deducida, esto al no acreditar el acto o hecho ilícito que

debe dar pie a una pretensión de esa especie.

Por lo anterior, se omite el examen de las excepciones

propuestas por el demandado ****************************************,

esto al carecer dichas posturas defensistas de materia a rebatir,

ello en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León.

En consecuencia de lo anterior, esta autoridad no emite

condena alguna respecto a las prestaciones solicitadas por la

demandante en el apartado respectivo del escrito con el que dio

inicio al presente juicio, esto al no trascender los reclamos

exigidos en el ocurso inicial.

QUINTO: De la condena en costas. Por último, en

relación a los gastos y costas, quien aquí resuelve estima factible

condenar a la parte demandante a satisfacer dicho concepto a la

parte demandada; determinación que se sostiene en las razones

que a continuación se pondrán de manifiesto.

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N. L.

Los artículos 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nuevo León, son claros al definir las reglas que

deben privar para fincar condena en costas con motivo de asuntos

sustanciados en primera o única instancia, señalando que siempre

será condenado en costas el litigante que no obtenga resolución

favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda, así como

el que fuere condenado de absoluta conformidad con la

reclamación que se le formulare; precisándose que cuando se

obtuviere sólo parte de lo demandado y existiera en consecuencia

una condena parcial, la suerte de dicho accesorio se determinará

atendiendo a la temeridad o mala fe que hubieren observado las

partes en el curso del juicio.

Bajo ese orden de ideas, se tiene que en el caso concreto

se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 91 del código

adjetivo en cita. Ello en virtud de que como quedó asentado en los

considerandos precedentes, se declaró la no justificación de la

acción de responsabilidad civil subjetiva extracontractual

ejercitada por la ciudadana

**************************************************, en contra de

****************************************.

Por lo anterior, el suscrito juez considera que dado que la

parte actora no obtuvo ninguna de las pretensiones que solicitó en

su demanda inicial, es evidente que se surte el supuesto

contenido en el enunciado numeral 91 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de ahí

que deba soportar la condena precisada en relación a ese

accesorio, cuya liquidación se efectuará una vez que cause

ejecutoria la presente determinación, con sujeción a la incidencia

contemplada en el artículo 97 del código procesal en cita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO: Por las razones que privan en el considerando

cuarto de este fallo, se tiene que la accionante **********

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******************** no cumplió con el gravamen procesal que en la

especie le asistía.

SEGUNDO: Por lo anterior, no trascienden los reclamos

instados por la ciudadana

************************************************** en contra de

****************************************. Asunto que se sustanció en la

vía ordinaria civil y que se documenta ante este tribunal bajo el

número de índice 617/2008.

TERCERO: No se emite condena alguna respecto a las

prestaciones solicitadas por la parte actora en el apartado

respectivo del escrito de su demanda.

CUARTO: Se condena a la parte actora a satisfacer a la

demandada de mérito los gastos y costas que hayan erogado con

motivo de la tramitación de esta instancia, previa su cuantificación

en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.

QUINTO: Notifíquese personalmente a las partes. Así

juzgando lo resuelve y firma el ciudadano licenciado Jacobo

Sánchez González, Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito

Judicial del Estado, ante la fe del ciudadano secretario que

autoriza. Doy fe.

La presente resolución se publicó en el Boletín Judicial número 5124 del día 22 veintidós de enero de 2009 dos mil nueve. Lo anterior se hace constar para los efectos legales a que hubiere lugar. Doy fe.

El ciudadano secretario.

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Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.