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con las mismas; atento a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. Cuarto: Se condena a la actora incidentista a pagar a la reo incidentista, los gastos y costas que ésta hubiera erogado con motivo de la tramitación del presente incidente, lo cual se determinará en su momento procesal oportuno. Quinto: Notifíquese Personalmente. Así interlocutoriamente juzgado lo resuelve y firma el Licenciado Eloy Gutiérrez Garza, Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la fe de la Secretario que autoriza, licenciada María Azucena Salazar Urías. Doy fe.- La resolución que antecede se publicó en el boletín judicial número 7666 del día 31 del mes de enero del año 2020. Doy fe.- Secretario Licenciada María Azucena Salazar Urías.”

Segundo: Respecto a la resolución que antecede, el

ciudadano en su carácter de albacea de

la sucesión a bienes de la accionante

interpuso recurso de apelación; de igual forma, la

parte demandada promovió apelación adhesiva contra el fallo

interlocutorio impugnado. Recursos que fueron admitidos por esta

Sala en los términos precisados en el auto de fecha 6 seis de

mayo de la presente anualidad.

Se ordenó el dictado de la sentencia respectiva, misma que

es el caso de pronunciar con estricto apego a derecho y;

Considerando

Primero: Conforme lo expuesto en el auto de radicación

del presente toca de fecha 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte,

esta alzada es competente para conocer y resolver el presente

asunto, y la legislación aplicable es el Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León, con las reformas del 30

treinta de noviembre de 2001 dos mil uno.

Segundo: El recurso de apelación se substancia y resuelve

conforme los artículos 423, 424, 426 y 431 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

3

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Tercero: En primera intención, se procede al estudio de los

agravios propuestos por la sucesión a bienes de la accionante

, en contra del fallo

interlocutorio apelado, a cuyo texto se hace expresa remisión,

relacionándolos con las constancias que integran el expediente

original.

No obstante, tenemos que el accionante apelante formula

diversas alegaciones tendientes a controvertir los argumentos

torales del fallo interlocutorio apelado, mismas que por cuestión de

técnica serán expuestas y resueltas en diverso orden al propuesto

por el alcista, sin que ello cause perjuicio, pues lo importante no es

el orden como se estudien sino que se aboque el juzgador al

análisis de todas y cada una de ellas.

Al respecto, cobra aplicación el criterio jurisprudencial de

rubro siguiente:

AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera, lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.1

De inicio, ésta autoridad de alzada realizará en primer

orden al análisis del agravio referido por el alcista como “tercero”.

Correspondiente al agravio tercero, estima el apelante que

es causado por el fallo interlocutorio impugnado, pues es carente

de una debida fundamentación y motivación, infringiéndose los

principios de legalidad y seguridad jurídica, así como sus derechos

1 No. Registro: 912,973. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 31. Página: 25.

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humanos contenidos en los dispositivos 1, 14 y 16

constitucionales; del mismo modo, la considera contraria a los

artículos 17 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y

2489 del Código Civil aplicable.

Precisa que le causa perjuicio el apartado de la resolución

apelada que se transcribe enseguida:

“El C. Juez A-quo refiere en su resolución interlocutoria: Argumentos en relación a los cuales es importante destacar que según se desprende de autos, mediante auto de fecha 03 tres de febrero de 2003 dos mil tres, se tuvo a y

, por designando a , como Representante Común de la parte

actora del juicio principal…

En tal virtud, se estima que en virtud de que en el caso concreto se ordenó que a la parte actora del juicio principal se le hicieran las notificaciones subsiguientes en la forma establecida por el articulo 68 invocado, es evidente que si al Representante Común de la parte actora del principal se le notifico la sentencia interlocutoria relativa al incidente admitido a trámite el 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, por medio de la Tabla de Avisos, es evidente que en el caso concreto la notificación de dicha sentencia al Representante Común, surte efectos para todos sus representados, y debe tenerse por legal y eficaz, sin que de autos se advierta que tal representante se hubiere inconformado en autos, no obstante encontrarse notificado a través de Instructivo fijado en la Tabla de Avisos; por ende se estima que los argumentos de cuenta devienen improcedentes…

Ahora bien, tenemos que la parte actora incidentista argumentó que el 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, murió

, por un infarto agudo al miocardio, y que el presente procedimiento fue llevado en forma por demás irregular e ilegal, ya que en ningún momento se suspendió el juicio, dado el fallecimiento de su madre, y por el contrario, se siguió actuando aún y cuando la contraparte sabia del deceso de su madre, y que estaba obligado a informarlo a éste Juzgado y no lo hizo para sacar ventaja.

Asimismo, argumenta que es ilegal la notificación realizada por instructivo por tabla de avisos, dado que al día 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete,

, ya había fallecido, entonces a quién debió notificársele fue a la sucesión, aún y cuando exista un representante común.

Argumento que en concepto de ésta Autoridad devienen improcedentes, y ello es así, pues no obra en autos medio de convicción alguno con el cual se acrediten las manifestaciones de la parte actora incidentista en el sentido de que la parte reo incidentista tenía conocimiento del fallecimiento de

; por lo que a ese respecto la parte

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

actora incidentista incumple con la carga probatoria a su cargo,

en términos de los numerales 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Finalmente, tenemos que como se precisó anteriormente, del sumario se desprende que , resulta ser el Representante Común de la parte actora del juicio principal, y por ende, al haberse practicado notificaciones ordenadas en autos a dicho representante, se estima que éstas surten efectos para todos sus representados, y deben de tenerse como legales y eficaces; y sin que de autos se desprenda que el aludido representante del litisconsorcio hubiere combatido resolución alguna, y mucho menos que hubiere comparecido a hacer del conocimiento de ésta Autoridad del fallecimiento de su representada, por endese se estima que los argumentos de cuenta devienen improcedentes.”

Con base en lo anterior, el apelante recuerda el contenido

del artículo 2489 del Código Civil del Estado, y destaca el hecho

que el mismo es claro al referir que el mandato termina con el

fallecimiento del mandante.

A su vez, expone que aun cuando no fue informado a la

autoridad de primera instancia en tiempo de cuando aconteció el

deceso de su madre (ciudadana

), la representación del señor

quedó sin efectos legales a partir de la fecha 04 cuatro de agosto

de 2015 dos mil quince.

De tal modo, la personalidad del ciudadano

a partir del 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, ya

no era legalmente válida, pues acorde al contenido del dispositivo

2489 del Código civil aplicable, el mismo no contempla que el

mandato siga surtiendo sus efectos legales y de validez hasta en

tanto no se notificara al mandante; por tanto, la notificación que se

intentó hacer a través de la tabla de avisos, carece de toda validez

legal.

Consecuentemente, al no tener legitimación pasiva

desde la fecha referida en el párrafo anterior,

dicho accionante no podía promover ninguna acción legal para

defender los intereses de la ciudadana fallecida

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; en tal orden de ideas, manifiesta que

por dichos motivos, el ahora apelante planteó el incidente de

nulidad de notificaciones, para efectos de anular las notificaciones

indebidamente realizadas a la sucesión que el apelante ahora

representa, específicamente la practicada en fecha 17 diecisiete

de abril de 2017 dos mil diecisiete, y lo actuado con posterioridad.

Del mismo modo, el apelante recuerda el contenido del

artículo 17 del Código de Procedimientos Civiles, y cita como

aplicable por analogía el criterio judicial de rubro: “Emplazamiento.

Es ilegal si al momento de practicarse ya había fallecido el

mandante y el mandatario motu propio acude ante la autoridad

para que por su conducto lo lleve a cabo (legislación del estado de

San Luis Potosí)”.

Finalmente, el apelante arriba a la conclusión de que si el

mandato termina con la muerte del mandate (4 cuatro de agosto

de 2015 dos mil quince), la notificación de fecha 17 diecisiete de

abril de 2017 dos mil diecisiete, es ilegal, porque la misma se

intentó notificar por tabla de avisos a través de

como representante común, cuando ya había quedado sin

efectos dicha representación.

Expuesto el agravio en análisis, esta autoridad de alzada

estima que el mismo deviene inoperante, tal como se explica a

continuación.

Pues, se tiene que la queja se circunscribe en que el juez

no tuvo en consideración que la representación común se asemeja

al mandato y que una de las formas de concluir éste es la muerte

del mandante, y que por esa razón, en el juicio en estudio, la

representación común que recayó en el coactor

quedó sin efectos legales, a partir del día en que falleció

su madre la señora , es decir, el 4 cuatro de agosto

de 2015 dos mil quince, en consecuencia las actuaciones

acaecidas en el procedimiento son insubsistentes a partir del día

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fallecimiento de la señora , ello al no inferirse

de las constancias aludidas.

Además, en el incidente de mérito no fue aportada el acta

de defunción correspondiente al fallecimiento de

, puesto que dicha constancia en términos de los

numerales 117, 118 y 119 del Código Civil, es la prueba idónea

para verificar, entre otras peculiaridades, la fecha de la muerte de

la coactora.

Siendo aplicables a lo anterior las tesis federales que

enseguida se citan.

DEFUNCION. PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRARLA. La prueba idónea para justificar el fallecimiento de la demandada, lo es la copia del acta de defunción del Registro Civil, sin que puedan tomarse en consideración las simples anotaciones que aparecen en diversas cédulas de notificación en las que se asentó que se dirigen a los herederos de la demandada, pues esto no constituye una actuación en los términos de ley que pueda determinar el conocimiento procesal de una defunción; de ahí que no exista motivo legal alguno para que se suspendiera el procedimiento en el juicio civil de donde deriva la sentencia reclamada.2

ACTAS DE DEFUNCION. La copia certificada del acta de defunción, aunque en ella se precisa la causa de la muerte, sólo acredita el hecho del fallecimiento.3

Por ende, la inoperancia del agravio de mérito deviene,

porque al margen de lo manifestado por la parte apelante, en el

sentido de que el juez no tomó en cuenta que la representación

común recaída sobre el coactor , se

asemeja al mandato, y que la misma concluyó con la muerte de

, esta autoridad estima

que es intrascendente efectuar pronunciamiento alguno, toda vez

que la parte apelante no cumplió con la carga probatoria que sobre

2 Época: Octava Época. Registro: 216923. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993. Materia(s): Civil. Página: 257. 3 Época: Quinta Época. Registro: 371989. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXIX. Materia(s): Común. Página: 2848.

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madre un acuerdo el cual refiere lo siguiente:

INSTRUCTIVO TABLA DE AVISOS.

Dentro del expediente judicial número formado con motivo del JUICIO ORDINARIO MERCANTIL promovido por

Y POR SUS PROPIOS DERECHOS en

contra de , se hace de su conocimiento que se ha dictado un auto que a la letra dice: 0048 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en ésta misma fecha, el suscrito Secretario Adscrito Licenciado Antonio Filiberto Vega Pérez procede a dar cuenta al C. Juez, del escrito presentado por , parte actora dentro de los autos que integran el expediente número . Doy fe. El ciudadano secretario Licenciado Antonio Filiberto Vega Pérez. Monterrey, Nuevo León a 24 veinticuatro de Febrero de 2017 dos mil diecisiete. Por recibido el anterior escrito presentado por , parte actora dentro de los autos que integran el expediente judicial número

en que se actúa. Al efecto y en cuanto a lo solicitado, esta Autoridad se reserva acordar lo conducente en derecho, hasta en tanto se de cabal cumplimiento con la notificación personal ordenada a cargo de las partes mediante auto de fecha 9 nueve de septiembre de 2008 dos mil ocho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado. Notifíquese personalmente a las partes en virtud de haberse dejado de actuar por más de 2 dos meses consecutivos dentro del presente procedimiento, de conformidad con el numeral 71 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado. Así lo acuerda y firma el C. Licenciado Javier Ramírez Loera, Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado; ante la fé del C. Secretario que autoriza Licenciado Antonio Filiberto Vega Pérez. Doy Fe. La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7001 del día 24 del mes de febrero del año 2017 dos mil diecisiete. Doy FE. El Ciudadano Secretario Licenciado Antonio Filiberto Vega Pérez. LO QUE NOTIFICO A USTED DE ESTA FORMA EN VIRTUD DE QUE ASÍ SE HA ORDENADO POR AUTO DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE, COLICADO EL PRESENTE INSTRUCTIVO EN LA TABLA DE AVISOS QUE PARA TAL EFECTO SE LLEVA EN ESTE JUZGADO, SIENDO LAS 12:00 DOCE HORAS DEL DÍA 17 DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.-”

Trascrito lo anterior, estima el apelante que el a quo soslayó

el contenido del instructivo, pues no analizó ni revisó que se

notificó un acuerdo del expediente número , el cual tiene

nula relación con el procedimiento principal; situación por la que

estima de evidente la nulidad de la notificación de fecha 17

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SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, a través de la tabla

de avisos, así como de lo actuado con posterioridad, así como se

denota la ilegalidad del fallo apelado, pues con dicha notificación

irregular se ignora el conocimiento preciso de la resolución que se

intentó notificar.

Asimismo, el alcista menciona que los Tribunales

Colegiados emitieron un criterio jurisprudencial relativo a que el

instructivo debe tener el contenido de la resolución, citado como

fundamento a sus aseveraciones el criterio siguiente el cual señala

que tiene aplicación por analogía: “Emplazamiento realizado

mediante instructivo. Necesidad de dejar en autos copia del mismo

(legislación del estado de puebla)”.

Agravio en análisis que deviene en su totalidad inoperante,

tal como se expone a continuación.

Primero, contrario a lo afirmado por el alcista, la autoridad

de origen sí procedió al correcto análisis del hecho identificado por

el alcista en su escrito incidental con el número 33.

Lo anterior, se logra deducir de lo expuesto por el juez en

los siguientes argumentos:

En ese contexto tenemos que la parte actora incidentista argumenta que nunca se le dio vista a la parte actora del juicio principal del incidente admitido a trámite el 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, dictándose la sentencia interlocutoria correspondiente, y en fecha 15 quince de julio de 2017 dos mil diecisiete, se dictó un auto que declaró que dicha interlocutoria causó ejecutoria. Argumentos en relación a los cuales es importante destacar que según se desprende de autos, mediante auto de fecha 03 tres de febrero de 2003 dos mil tres, se tuvo a

y por designando a , como

Representante Común de la parte actora del juicio principal. Así mismo, de autos se advierte que mediante auto de fecha 29 veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece, se ordenó que el auto de fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil trece (que ordenó notificación personal a las partes en virtud de haberse dejado de actuar por más de 02 dos meses consecutivos), así como las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se realizaran a la parte actora del juicio

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principal por medio de Instructivo fijado en la Tabla de Avisos de éste Juzgado, en términos del numeral 68 del Código de Procedimientos Civiles en la Entidad. En tal virtud, se estima que en virtud de que en el caso concreto se ordenó que a la parte actora del juicio principal se le hicieran las notificaciones subsiguientes en la forma establecida por el artículo 68 invocado, es evidente que si al Representante Común de la parte actora del principal se le notificó la sentencia interlocutoria relativa al incidente admitido a trámite el 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, por medio de Tabla de Avisos, es evidente que en el caso concreto la notificación de dicha sentencia al Representante Común, surte efectos para todos sus representados, y debe tenerse por legal y eficaz; sin que de autos se advierta que tal representante se hubiere inconformado en autos, no obstante encontrarse notificado a través de Instructivo fijado en la Tabla de Avisos; por ende, se estima que los argumentos de cuenta devienen improcedentes. Al efecto resultan aplicables los siguientes criterios: “REPRESENTANTE COMPUN, NOTIFICACIÓN DE ELA SENTENCIA AL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).” y “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, ES EFICAZ PARA HACER CORRER EL TÉRMINO PARA INTERPONER AMPARO.”. Ahora bien, tenemos que la parte actora incidentista argumentó que el 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, murió , por un infarto agudo al miocardio, y que el presente procedimiento fue llevado en forma por demás irregular e ilegal, ya que en ningún momento se suspendió el juicio, dado el fallecimiento de su madre, y por el contrario, se siguió actuando aún y cuando la contraparte sabía del deceso de su madre, y que estaba obligado a informarlo a éste Juzgado y no lo hizo para sacar ventaja. Así mismo, argumenta que es ilegal la notificación realizada por instructivo por tabla de avisos, dado que al día 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete,

ya había fallecido, entonces a quien debió notificársele fue a la sucesión, aún y cuando exista un representante común. Argumentos que en concepto de ésta Autoridad devienen improcedentes, y ello es así, pues no obra en autos medio de convicción alguno con el cual se acrediten las manifestaciones de la parte actora incidentista en el sentido de que la parte reo incidentista tenía conocimiento del fallecimiento de ; por lo que a ese respecto la parte actora incidentista incumple con la carga probatoria a su cargo, en términos de los numerales 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado. Finalmente, tenemos que como se precisó anteriormente, del sumario se desprende que resulta ser el Representante Común de la parte actora del juicio principal, y por ende, al haberse practicado notificaciones ordenadas en autos a dicho representante, se estima que éstas surten efectos para todos sus representados, y deben de tenerse como legales y eficaces; y sin que de autos se desprenda que el aludido representante del

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

litisconsorcio hubiere combatido resolución alguna, y mucho

menos que hubiere comparecido a hacer del conocimiento de ésta Autoridad del fallecimiento de su representada; por ende, se estima que los argumentos de cuenta devienen improcedentes.

En consecuencia, con lo expuesto hasta este punto, se

evidencia la inoperancia del presente agravio, pues es dable

afirmar que contrario a lo expuesto por el ahora inconforme, la

autoridad de origen sí analizó el hecho identificado con el número

33 de la incidencia planteada.

Si bien es cierto que el juez no examinó los motivos por los

cuales se estima que no se notificó debidamente el auto de

admisión del incidente de ejecución de sentencia propuesto por el

demandado

También lo es que, el juez consideró que, como ya había

externado anteriormente en el fallo impugnado, del procedimiento

se advertía la designación de un representante común y que las

notificaciones efectuadas a éste surten efectos para todos los

representados, de manera que dicho representante fue notificado

de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente admitido a

trámite por instructivo fijado en la tabla de avisos, sin que éste se

hubiere inconformado respecto de resolución alguna.

Máxime que, respecto de los argumentos recordados

anteriormente, se puede precisar que el apelante pretendió

impugnarlos al formular el agravio tercero; sin embargo, dicho

punto de queja ya fue examinado por esta autoridad en primer

lugar en el presente fallo, con base en los razonamientos y

fundamentos detallados en dicho apartado, a los cuales se hace

remisión expresa para evitar duplicidades.

Por lo que hace al primer agravio, señala el alcista que es

causado por la resolución apelada, pues el juez natural la

fundamentó y motivó de forma indebida, infringiendo los principios

de legalidad, seguridad jurídica y sus derechos humanos

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contenidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales; a su vez,

estima que es contraria al contenido del dispositivo 477,

relacionado con los numerales 43, 81 y 561 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Ahora bien, el apelante se duele del siguiente apartado de

la sentencia interlocutoria impugnada:

“Ahora bien, procediendo al estudio de los argumentos hechos valer por la parte actora incidentista, esta Autoridad amiba a la determinación de que el presente incidente deviene improcedente. Convicción a la que arriba esta Autoridad, pues como es de advertirse, en el caso concreto la parte actora incidentista argumenta que el día 21 veintiuno de mayo de 2013 dos mil trece, éste Juzgado dictó un acuerdo en el cual se refiere que el expediente se encuentra en el archivo maestro, ordenando se sirviera a extraer y remitir al juzgado, y que una vez teniéndolo a la vista, se acordaría en derecho petición del demandado, sin embargo, la parte promovente estima que se debió reservar el acuerdo, en virtud de las notificaciones personales pendientes de fecha 22 de febrero del 2008 dos mil ocho, y que inclusive se debió ordenar de nueva cuenta la notificación personal en virtud de haberse dejado de actuar por más de 02 dos meses consecutivos.

De lo anterior se colige que en el caso concreto la parte actora incidentista combate la resolución de fecha 21-veintiuno de mayo de 2013 dos mil trece.

Sin embargo, es de advertirse que tal proveído no es combatible a través del presente incidente, si no a través de los recursos que el propio Código de Comercio establece para ello, como lo son la revocación y apelación, en su caso, lo anterior puesto que es a través de los mismos que, en apelación, un Tribunal Superior puede confirmar, reformar o revocar las determinaciones del juez de primer grado, mientras que, en la revocación, los autos que no fueren apelables pueden ser revocados, en su caso, por el Juez que los dictó.

Quedando de manifiesto que la vía incidental a través de la cual se pretende combatir una resolución judicial, no es la adecuada, pues como quedó establecido, es a través de dichos recursos que una determinación judicial puede ser confirmada, reformada o revocada; siendo importante destacar que en el caso concreto lo que se combate no es una actuación, si no una resolución judicial, la que por su naturaleza, no es combatible a través del presente incidente; por lo que se estima que los argumentos de cuenta no son materia de estudio del presente incidente.”

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Conforme a la transcripción anterior, el alcista considera de

infundada la sentencia interlocutoria apelada, pues la autoridad de

primer grado refirió que el proveído no es combatible a través del

incidente de nulidad de notificaciones, sino por los recursos

contemplados en el Código de Comercio.

Aspecto resuelto que no secunda el apelante, pues explica

que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza civil, por

tanto, las reglas aplicables son las del procedimiento civil y no las

del Código de Comercio; al mismo tiempo, señala que el artículo

477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es claro al

referir que contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia

no admitirá recurso legal alguno.

Además, contrario a lo resuelto por el a quo, la vía correcta

para solicitar la nulidad de la ilegal notificación realizada por tabla

de avisos en fecha 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil

diecisiete, es mediante el incidente planteado, pues es el único

medio con el que se puede impugnar la omisión o indebida

notificación, y no como indebidamente fue resulto; de pensarse lo

opuesto, no se tendría ningún medio ordinario ni extraordinario

para anular las actuaciones ilegales, dado que en etapa de

ejecución no se admite recurso alguno.

En consecuencia, el apelante aduce que la resolución

apelada se resolvió ilegalmente al no fundamentarse ni motivarse

conforme a derecho, estimando aplicable a lo alegado en el

presente denuesto los criterios judiciales de rubro siguiente:

“Acuerdos o resoluciones dictados en la etapa de ejecución de sentencias de los juicios civiles. En su contra no procede recurso alguno, independientemente de que tiendan o no a lograr la ejecución de la sentencia, con excepción de las interlocutorias, contra las que cabe el recurso de queja (legislación del estado de San Luis Potosí).

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“Nulidad de actuaciones. Debe agostarse el incidente relativo contra actos posteriores al dictado de la sentencia, antes de acudir al juicio de amparo.” “Incidente de nulidad. Procede contra la falta o la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, aun cuando ya se hubiera declarado ejecutoriada (legislación del estado de Puebla).” “Nulidad de notificaciones, incidente de. Procede contra las que se practiquen con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva.”

Expuesto el agravio que se analiza, en opinión de esta

autoridad de alzada, el mismo deviene fundado pero inoperante,

por las razones siguientes.

En primer lugar, como lo hace notar el apelante, si bien es

cierto que equivocadamente el juez natural refirió que el proveído

pronunciado el día 21 veintiuno de mayo de 2013 dos mil trece,

debió ser combatido conforme a los recursos del Código de

Comercio, como lo son el de revocación y apelación.

Y, si también es cierto que el Código de Procedimientos

Civiles del Estado, igualmente contempla dichos medios de

impugnación según sea el caso aplicable, pues obedecen a una

misma finalidad, que es la posibilidad de interponer un medio de

impugnación cuando los contendientes estimen que se actuó

contrario a derecho, como lo disponen los artículos 419, 423 y 424

del ordenamiento civil antes citado.

Ello, de ninguna manera puede tener aplicación alguna al

procedimiento en estudio, puesto que el juzgador soslayó las

actuaciones acontecidas en el juicio en examen, así como lo

establecido en la legislación procesal civil aplicable.

Pues, el procedimiento del cual deriva la resolución en

revisión, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia

definitiva, por ende, en el título dedicado a la ejecución de

sentencias, en el Código de Procedimientos Civiles, en especial, el

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

artículo 477 estatuye no es admisible recurso alguno contra las

resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el juez perdió de

vista que la única vía para impugnar la ilegalidad de las

actuaciones en el procedimiento de mérito, por él puntualizadas en

su escrito incidental, en virtud de su falta de notificación

correspondiente, es mediante el incidente de nulidad de

notificaciones propuesto por la parte demandada, en términos del

numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles.

También lo es que, es importante mencionar que la suscrita

magistrada no procederá a externar un razonamiento en relación

con las supuestas notificaciones personales pendientes ordenadas

en los autos de fechas 22 veintidós de febrero de 2008 dos mil

ocho, en atención a que ello únicamente fue expresado por la

parte apelante como un antecedente de las actuaciones acaecidas

en el procedimiento de mérito.

Pues, dichas razones formaron parte de los hechos

fundatorios del diverso incidente promovido por la apelante

denominado “Incidente de nulidad de actuaciones a partir del auto

de fecha 22 veintidós de febrero de 2008 dos mil ocho y/o 05 de

agosto de 2015”.

Y, por lo que se refiere al incidente de mérito éste se

circunscribe en que nunca se le dio vista a la parte actora en

relación a la admisión del incidente en ejecución de sentencia

promovido por la parte demandada, admitido el día 4 cuatro de

abril de 2017 dos mil diecisiete, y al haber fallecido su madre,

debió ser notificado él en su carácter de albacea de la sucesión,

aun cuando exista un representante común de la parte actora.

Argumentos que, fueron examinados por el juez de origen e

impugnados por la parte apelante en los agravios que han sido

examinados anteriormente.

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Finalmente, basta indicar la inoperancia de la queja, no

obstante de que a la vez se haya calificado como fundada, puesto

que ello trajo consigo el estudio omitido por el juez respecto de las

manifestaciones expresadas por el apelante en el escrito incidental

de nulidad de notificaciones.

Cobra aplicación a lo anterior la tesis federal de rubro y

texto siguientes:

AGRAVIOS EN LA REVISION, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.4

En otro orden de ideas, agotado el examen de la apelación

principal plateada por el accionante, lo procedente es analizar la

suerte de la apelación adhesiva, hecha valer por la demandada.

Así, la finalidad de la apelación adhesiva, se resume en lo

siguiente:

a) Evitar que el Tribunal Superior revoque el fallo de primer

grado con vista en los agravios expresados por el apelante

principal;

b) Proporcionar al tribunal de alzada argumentos más

sólidos y convincentes que los expresados por el juez de primer

instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de

apreciaciones incorrectas, y;

4 Época: Octava Época. Registro: 222357. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1991. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/132. Página: 139.

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c) Recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o

de fundamento al fallo a fin de que queden subsistentes los puntos

resolutivos.

Lo anterior se deduce de la ejecutoria de ocho de agosto de

mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la otrora Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis número 10/94, entre las sustentadas por el

Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer

Circuito, la cual dio origen a la jurisprudencia 3ª./J. 26/94. Dicha

ejecutoria se publica en el Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 43 y

siguientes, cuya parte considerativa, en lo conducente dice:

“...QUINTO.- .. Así, dentro de nuestro sistema de derecho, existen dos clases de apelaciones que la mayoría de los códigos procesales de las entidades federativas (como es la de Jalisco), ha n acogido en su legislación interna: la llamada apelación principal y la adhesiva. La primera clase comprende las apelaciones contra autos y sentencias definitivas o interlocutorias, en las que las partes se inconforman con las determinaciones de los jueces, en tanto que las segundas, las adhesivas, sólo proceden en el caso del artículo 690, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de idéntica redacción al 430, del citado Código Civil adjetivo del Estado de Jalisco.- - La denominación de “adhesiva” a estas apelaciones, se presta a doble interpretación: por una parte pudiera entenderse que se interpone para cooperar con el apelante en el propósito de que se revoque o de que se modifique la resolución inferior o bien, que se busque precisamente lo contrario, es decir, a que no prospere el recurso, por existir mejores o más fuertes argumentos que los hechos valer por el Juez en su sentencia.- A propósito de la apelación adhesiva que establece el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que es similar en su redacción al artículo 430 de dicho ordenamiento vigente en el Estado de Jalisco, el tratadista Rafael Pérez Palma, en su obra intitulada “Guía de Derecho Procesal Civil”, Sexta Edición, 1981, Cárdenas Editor, páginas 708, 709 y 710, sostiene:- - “El precepto establece las apelaciones adhesivas, pero no las define, ni menos las reglamenta. Esto ha dado lugar a que el artículo sea interpretado de tres maneras, de las cuáles dos son erróneas y jurídica la tercera.- ... La verdadera interpretación es la siguiente: puede ocurrir, que la sentencia que favorezca a una de las partes, esté fundada en argumentos débiles o razonamientos poco convincentes o mal expresados, cuando en realidad existan otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva; por este motivo, la sentencia corre el riesgo de ser revocada por el superior, al ser revisada en segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de ella interponga la parte que perdió. En otras palabras, el peligro de que la sentencia sea revocada dependerá no de que el que obtuvo no

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tenga la razón sino de los defectos de confección de la sentencia. En este caso, como lo dice el precepto, el que venció puede adherirse a la apelación que interponga el que perdió, para estar en mejores condiciones de defender la sentencia ante el tribunal que conozca del recurso.- - Si el que perdió no apela del fallo y deja que la sentencia cause ejecutoria, cualesquiera que sean los argumentos que la funden, el que obtuvo, quedará satisfecho; pero si se apela de ella, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, habrá de adherirse al recurso. En caso de desistimiento de la apelación principal, la adhesiva seguirá la misma suerte, ya que no habrá razón alguna para que sea sustanciada y porque el peligro de que sea revocada o modificada habrá desaparecido.- - En la apelación principal, lo que se combate, son los puntos resolutivos de la sentencia, para que el tribunal los revoque o los modifique; y en la apelación adhesiva, lo que se recurre por así decir, son los considerandos que sirven de antecedentes o fundamento al fallo, buscando que el superior confirme la sentencia, por razones y con argumentos más firmes que los invocados por el Juez.- - Si bien los redactores del código, siguiendo en ello la tradición doctrinal, establecieron en el precepto que se comenta las apelaciones adhesivas, no cuidaron de reglamentarlas, dando con ello lugar a diversas cuestiones: una de ellas es la de determinar el efecto en que ha de admitirse y otra la de averiguar si se han de expresar agravios, cómo y cuando. Las apelaciones adhesivas no se admiten en efecto alguno, el Juez en su acuerdo sabrá de tener a la parte por adherida a la apelación del o de los colitigantes, sin hacer declaración alguna respecto a efectos, puesto estos serán los que correspondan a la apelación principal. En cuanto a los agravios, hay algunas consideraciones que hacer: en la sustanciación de una apelación cualquiera, el litigante que no apeló tendrá una participación de tipo pasivo, que se concretará a destruir o a argumentar en contra de los agravios que el recurrente expresare; pero interponer una apelación adhesiva para este solo objeto, resulta ocioso e inútil, ya que con la apelación adhesiva o sin ella, tendrá derecho a ser oído; así que el efecto de la interposición del recurso adhesivo no puede ser otro, que el de que el litigante salga de su participación pasiva, para tomar parte activamente en la sustanciación, aportando mejores argumentos y especialmente, proporcionar al tribunal una nueva materia a debate, distinta de la de los agravios que exprese el apelante principal. Por estas consideraciones es de estimarse que el interponente de una apelación adhesiva, si está obligado a expresar sus razones, aun cuando estas, no tengan propiamente el carácter de agravios, ya que la sentencia ninguno le causa; pero sí deberá hacer ver al superior los argumentos más poderosos, de fuerza más convincente o de mayor legalidad, en que el Juez debió apoyar su fallo”.— Lo hasta aquí transcrito pone de relieve que la finalidad de la apelación adhesiva se resume en: a).- evitar que el Tribunal Superior revoque el fallo de primer grado con vista en lo agravios expresados por el apelante principal; b).- proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expresados por el Juez de Primera Instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas; y, c).- recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o de fundamento al fallo a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos.- - ... atendiendo a la interpretación doctrinal de la finalidad de la apelación adhesiva, cuyas directices quedaron especificadas

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precedentemente, cuando como en el caso, el beneficiado con la

sentencia de primer grado advierte que la consideración del juzgador es incorrecta en cuanto que desconoció algunas razones legales que se le plantearon y que jurídicamente eran aptas para resolver el asunto favorablemente a sus intereses y no únicamente las que para tal efecto esgrimió, esa potestad para adherirse al recurso de apelación adquiere imperatividad para el interesado por ser él quién se ve afectado con la omisión o incorrecta apreciación de todos aquellos aspectos que se argumentaron a la autoridad y que se desconocieron en las consideraciones que sustentan el fallo, lo que hace subsistir; por ende, el peligro latente de que por esa sola deficiencia exista el riesgo de que la sentencia pueda ser revocada por el superior, al ser revisada con motivo de la apelación que en contra de ella haga valer la parte que perdió en el juicio natural...”

La jurisprudencia que se generó por virtud de la ejecutoria

de mérito, es la que enseguida se reproduce.

APELACION ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIO CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACION A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo "puede" dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, del rubro: "APELACION, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS", toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación.5

5 Época: Octava Época. Registro: 206563. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 83, Noviembre de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: 3a./J. 26/94. Página: 17.

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En el caso, resulta sin materia la apelación adhesiva

interpuesta. Ello, en virtud de haber resultado improcedente la

apelación principal hecha valer en contra de la misma sentencia

interlocutoria, respecto del cual se alzó el accionante

en su carácter de albacea de la sucesión a

bienes de la accionante ;

pues ante la suerte de dicho recurso ordinario, quedó eliminado el

riesgo de revocación de la sentencia apelada, y al ser la esencia

de la apelación adhesiva, el evitar dicha revocación o lo que es lo

mismo, la confirmación del fallo de primer grado, con argumentos

más sólidos que lo apoyen, a nada práctico conduce el estudio de

este segundo recurso si en el caso, derivado de la improcedencia

de la apelación principal, ha de confirmarse la resolución dictada

en primera instancia. Al respecto, encuentra aplicación la siguiente

tesis:

APELACION ADHESIVA. CUANDO SU FALTA DE ESTUDIO NO CAUSA AGRAVIOS. Si en el caso la autoridad responsable declaró infundados los agravios del apelante principal, y declaró también que quedaba firme la sentencia recurrida, condenando a los actores al pago de gastos y costas en ambas instancias, la falta de estudio de los agravios expresados en la apelación adhesiva, por la naturaleza jurídica de ésta, no irroga perjuicio alguno a los quejosos, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.6

Finalmente, ante la improcedencia de los agravios hechos

valer por el apelante principal, derivando con ello, se dejara sin

materia la apelación adhesiva; en términos del artículo 423 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,

se confirma la sentencia interlocutoria impugnada.

Cuarto: Ahora bien, para definir cuál de los contendientes

se hará cargo del pago de los gastos y costas originados en esta

6 Séptima Época. Registro: 250750. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 145-150 Sexta Parte. Materia(s): Civil. Página: 35.

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segunda instancia, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos

siguientes:

“Artículo 90. En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio. En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de métodos alternos de solución de conflictos, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario. Artículo 91. Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra.” “Artículo 93. El Superior Tribunal de Justicia al confirmar, revocar o reformar las resoluciones de primera instancia hará la condenación en costas que corresponda, conforme a los artículos anteriores.”

En el caso en particular, advirtiendo que la sentencia

interlocutoria de primera instancia fue confirmada por esta

autoridad, consecuencia del recurso de apelación instado por el

accionante en su carácter de albacea de

la sucesión a bienes de la accionante

, situación que es suficiente para condenarlo a pagar

a la parte demandada los gastos y costas en favor de esta última

que haya erogado con la tramitación de esta segunda instancia,

previa su cuantificación en ejecución de sentencia, de conformidad

con los artículos 91 y 93 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nuevo León.

Por lo expuesto se resuelve:

Primero: Resultan ineficaces los agravios formulados por el

accionante en su carácter de albacea de

la sucesión a bienes de la accionante

, con motivo de la interposición del recurso de

apelación en contra del fallo interlocutorio sobre nulidad de

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actuaciones, identificado con el consecutivo “0227”, de fecha 31

treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, dictado por el Juez

Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el

Estado, dentro de los autos del expediente formado con

motivo del juicio ordinario civil promovido por

y en contra de

; asunto que conoce esta Séptima Sala

Unitaria Civil, bajo el toca en artículo número 240/2020, en

consecuencia;

Segundo: Se confirma la sentencia interlocutoria que se

menciona en el punto resolutivo que antecede, por los motivos

expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.

Tercero: Se decreta sin materia el recurso de apelación

adhesiva interpuesto por la parte demandada, por los motivos y

fundamentos especificados en la parte final del considerando

tercero del presente fallo.

Cuarto: Por razones expuestas en el considerando cuarto

de la presente resolución, se condena al accionante

en su carácter de albacea de la sucesión a

bienes de la accionante

en favor de la parte actora, el pago de los gastos y costas que

hubiese erogado en esta segunda instancia, previa su

cuantificación en ejecución de sentencia.

Quinto: Notifíquese personalmente, comuníquese al

juzgado de origen. Así en artículo lo resolvió y firma la ciudadana

licenciada Karina Emilce Villanueva Briones, magistrada interina

de la Séptima Sala Unitaria Civil del Honorable Tribunal

Superior de Justicia del Estado, ante la presencia del ciudadano

licenciado Ricardo Ángeles López, Secretario adscrito a esta Sala

quien da fe y autoriza.

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