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Compilador Catarino García Herrera Consejero EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LEGISLACIÓN de la Reforma del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León 2006

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Compilador Catarino García Herrera

Consejero

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LEGISLACIÓN de la Reforma del Sistema Integral

de Justicia para Adolescentes

del Estado de Nuevo León 2006

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LEGISLACIÓN DE LA REFORMA DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 2006 Autorizada su publicación y difusión por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, en la sesión ordinaria de fecha 28 de marzo de 2006. Consejero Lic. Catarino García Herrera. Compilador. Primera edición, septiembre 2006. Impreso en las instalaciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León. Tiraje: 500 ejemplares.

Contenido

1

CONTENIDO Presentación………………………………………………………………………...3

Documento No. 1 Exposición de motivos del Decreto número 228 publicado en el

Periódico Oficial del día 17 de febrero del 2006, mediante el cual se propone la

creación de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adoles-

centes del Estado de Nuevo León................................................................................5

Documento No. 2 Decreto número 288 publicado en el Periódico Oficial el 17 de

febrero del 2006, mediante el cual se expide la Ley para la Protección de los Dere-

chos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León………...……11

Documento No. 3 Exposición de motivos del Decreto número 415 publicado en el

Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre del año 2006, mediante el cual se pro-

pone diversas reformas a la Constitución Política del Estado y otras leyes y se pro-

pone la nueva Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de

Nuevo León ..............................................................................................................95

Documento No. 4 Decreto número 415 publicado en el Periódico Oficial de fecha

10 de septiembre del año 2006, mediante el cual propone diversas reformas a la

Constitución Política del Estado, diversas leyes y se publica la Ley del Sistema Es-

pecial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León............................157

Presentación

3

PRESENTACIÓN El mandato del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado recientemente es claro: generar en todo el territorio nacional un nuevo modelo de justicia para el tratamiento de los adolescentes que incurren en conductas calificadas como antisociales por la legislación penal, observando en forma irrestricta los derechos humanos y fundamentales de aquellos, confiándose la operación del sistema a institucio-nes, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, quienes podrán disponer de medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior de éstos. Se les faculta además para hacer uso de formas alternativas de justicia y el cumplimiento a la garantía del debido proceso. Nuevamente Nuevo León se hace presente como líder en el contexto nacional, acatando con toda puntualidad y fidelidad la disposición constitucional y propone un cambio radical en nuestras instituciones y leyes que actualmente se ocupan de menores infractores. Y a partir del día 12 de septiembre del presente año, entra en vigor el Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial del Estado en el que se publica la Ley del Sistema Especial de Jus-ticia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, mediante el cual se sustituye el sistema inquisitivo que se caracteriza por ser escrito, sin separación de las autoridades que investi-gan respecto de las que imponen medidas; optando por un sistema acusatorio garantista en el que los casos se ventilarán mediante juicio oral, la función de investigación estará a car-go del Ministerio Público y la Defensoría de Oficio asistirá a aquellos adolescentes que no cuenten con asistencia jurídica privada. Será el poder judicial a través de sus jueces, una vez agotado el ritual procesal el que impondrá las medidas sancionadoras y otro se encar-gará de la ejecución de éstas, fijándose como metal central la reintegración social y fami-liar del encausado. Tras intensas jornadas de trabajo interinstitucional, con académicos, colegios profesionales y organismos de la sociedad civil, arribamos a la conclusión de que ésta es la única inter-pretación posible para asegurar el debido proceso leal y garantizar el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales suscrito por nuestro país en materia de justicia. Se visualiza como un área de oportunidad para que nuestro Estado impulse y promueva un Nuevo Modelo de Justicia para Adolescentes que sea expuesto en el contexto nacional y que contribuya por su estructura y resultado a la tan anhelada Reforma Integral del Sistema de Justicia de México. La reforma produce cambios paradigmáticos y en razón a ello, la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado ha tenido el cuidad de legarnos los documentos antecedentes de las normas que nos dan a conocer los factores materiales o razones que sustentan el nuevo orden normativo. En este libro se recopilan cuidadosamente diversas exposiciones de mo-tivos y decretos relacionados con la justicia para adolescentes y en particular la exposición de Motivos y el Decreto en el que se publica la nueva Ley del Sistema Especial de Justicia

Presentación

4

para Adolescentes del Estado de Nuevo León, que inicio su vigencia el día 12 de septiem-bre del presente año. Creada la Ley, la tarea ahora se traslada al Juez a quien se le confiere por disposición cons-titucional la función de interpretar y de precisar los alcances de la norma y decidir el caso justiciable. Es lo cotidiano del trabajo jurisdiccional de cuyo resultado está atenta la socie-dad. En virtud de lo anterior, el conocimiento y divulgación de la norma son condiciones nece-sarias para que además del juez, los demás operadores del sistema de justicia y los aboga-dos en general intervengan en el proceso penal eficientemente. Para conseguir ese objeti-vo, una de las herramientas básicas que debe estar al alcance del intérprete de la norma, es precisamente la llamada exposición de motivos. En este instrumento el órgano legislativo generalmente expone y explica los orígenes, razones y fundamentos de orden jurídico, so-cial y cultural que influyeron en la génesis y etiología de la norma. Su conocimiento es indispensable. Por esa razón, el Consejo de la Judicatura a través de su programa de divul-gación de leyes, aprueba y promueve la publicación de este libro que contiene la exposi-ción de motivos de los decretos en los cuales se publicaron las reformas al sistema de jus-ticia penal. Es de justicia destacar que al liderazgo en las propuestas de iniciativa y a la visión del cambio del Titular del Ejecutivo, Lic. Natividad González Parás; seguida por la eficiente respuesta legislativa precedida de una amplia consulta y debate parlamentario; ha conti-nuado puntual y efectivo seguimiento interinstitucional al proceso de implementación de la reforma encabezado por el entonces Secretario General de Gobierno Lic. Napoleón Cantú Serna y continuado por el Lic. Rogelio Cerda Pérez como actual Titular de la Secretaría General de Gobierno. Se suman a ello el Procurador General de Justicia, Lic. Luis Carlos Treviño Berchelmann y el Sub Procurador Jurídico Consultivo, Lic. Luis David Ortiz Sali-nas y su equipo de trabajo, quienes en conexión con el Poder Judicial y de la Defensoría de Oficio, han sido componentes determinantes, para que este esfuerzo común avance exito-samente. El texto que presentamos fue elaborado bajo la dirección y acuciosa revisión del distingui-do abogado y Consejero Catarino García Herrera, un activo impulsor de la reforma judicial de nuestro Estado. Queda en sus manos este útil y valioso trabajo.

JORGE LUIS MANCILLAS RAMÍREZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Exposición de Motivos del decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

5

Documento No. 1 Exposición de motivos del Decreto número 228 publicado

en el Periódico Oficial del día 17 de febrero del 2006, me-diante el cual se propone la creación de la Ley para la Pro-tección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescen-tes del Estado de Nuevo León.

Exposición de Motivos del decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

7

C.C. DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA LXX LEGISLATURA

DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

P R E S E N T E S.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

Libre y Soberano de Nuevo León, en uso de las facultades que me confieren los ar-

tículos 68, 69, 81, 85 fracción XXVIII, 87 y 88 de la Constitución Política del Esta-

do de Nuevo León, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 8 y demás

relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo

León, ocurro ante esa H. Representación Popular a someter a su soberana considera-

ción el presente escrito que contiene reflexiones y planteamientos a la Iniciativa de

Ley para la Protección Contra la Explotación y el Maltrato de Niños, Niñas y Ado-

lescentes que actualmente se encuentra en estudio por parte de la Comisión de Salud

y Atención a Grupos Vulnerables de ese Poder Legislativo, en los términos que a

continuación se exponen:

Exposición de Motivos

En relación con la Iniciativa de Ley para la Protección contra la Explotación y el

Maltrato de Niños, Niñas y Adolescentes, que con el texto propuesto, además se

propone el cambio de denominación por la de “Ley para la Protección de los Dere-

chos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León”, se sugieren

dos agregados cuya propuesta en texto se acompaña a nivel de articulado con el ob-

Exposición de Motivos del decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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jeto de fortalecer y complementar el propósito de ésta importante Iniciativa.

El primero de ellos consiste en crear el concepto de “familias substitutas” dotando a

esta figura del marco jurídico necesario y el segundo de los agregados consiste en el

establecimiento, integración y funcionamiento de un “Comité Estatal de Seguimien-

to y Vigilancia de la Aplicación de la Ley para la Protección de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León”.

En lo referente a familias substitutas se proponen la adición de cinco artículos, y por

lo que se refiere al Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia la adición de once

artículos.

El denominador común del primer agregado es reafirmar la familia como el espacio

primordial de desarrollo, procurando su unidad y creando una segunda opción adi-

cional a la familia adoptiva por medio del concepto de familia substituta y solo ago-

tado este intento acudir a la vía de la institucionalización, pues actualmente esta se-

gunda opción no existe en nuestra legislación. Este concepto de familia substituta se

inspira en los principios de la “Convención Sobre los Derechos del Niño” con la

denominación de hogares de guarda, y con ello se pretende una oportunidad adicio-

nal para que estas niñas, niños y adolescentes tengan acceso a un ambiente más cáli-

do y cercano al concepto de familia y reciban de él el afecto, el trato íntimo y la pro-

tección en mejores condiciones que la custodia institucional que debe ser la tercera y

última de las opciones.

Se parte del principio del derecho a vivir en familia, y de que la simple carencia de

recursos no sea motivo para separarlos de sus padres o familiares e inclusive para ir

más allá, y en los casos de extrema pobreza o por la necesidad de trabajar en un lu-

gar diverso a la residencia de los hijos se establezcan programas de apoyo que bus-

Exposición de Motivos del decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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quen la natural integración familiar.

Establecer como un derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser separados de

sus padres, tutores o quien ejerzan la patria potestad, y las instituciones competentes

procuren su unidad y en su caso su reencuentro asumiendo el Estado esta obliga-

ción, y únicamente cuando por razón de bienestar de las niñas, niños y adolescentes

sea necesaria recurrir a alternativas de colocación familiar, y procurar que ésta se

realice en un ambiente familiar con las características de estabilidad, bienestar y

sentimiento de permanencia, de tal manera que las prioridades sean en primer lugar

la adopción plena, en segundo lugar se cree la posibilidad alterna de familias substi-

tutas y únicamente ante la falta de éstas dos se recurra a las instituciones de asisten-

cia pública.

Por lo que respecta al “Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación

de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”

se busca el cumplimiento del compromiso que adquirió el país al ratificar “La Con-

vención sobre los Derechos del Niño”; por medio de un mecanismo de supervisión

y vigilancia que asegura el cumplimiento de los preceptos y principios de dicha

Convención, integrando al Estado de Nuevo León con el “Sistema Nacional de Se-

guimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del

Niño’; de esta manera el Estado de Nuevo León en este renglón cumple con oportu-

nidad y conciencia a los esfuerzos paralelos del Sistema Nacional del DIF, UNICEF

y de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El articulado aunque extenso es por que contempla no solo su establecimiento, sino

también su integración, su organización y su funcionamiento en esencia busca ser el

complemento vigilante y la evaluación constante de que los compromisos de la

norma se aplican en la práctica.

Exposición de Motivos del decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Adicionalmente a esta función primordial incorpora dentro de sus atribuciones dise-

ñar programas y acciones interinstitucionales y de vinculación con la sociedad civil,

de difusión sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes para promover una

cultura de responsabilidad y una sensibilización comunitaria a esta problemática,

servir de canales para la presentación de la denuncia por violaciones de los derechos

de la niñez, promover las adecuaciones y mejoras legislativas que la práctica reco-

miende y en general vigilar la puesta en práctica de los compromisos suscritos en la

Convención sobre los Derechos de la Niñez promoviendo estructuras a nivel Estatal

y Municipal.

De manera particularmente importante este Comité también comprende la obliga-

ción de alimentar al “Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplica-

ción de la Convención sobre los Derechos de la Niñez” y crear la personalidad y

representatividad necesaria para celebrar convenios de colaboración con todas las

instituciones afines, congruentes o complementarias y muy particularmente con el

“Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)” el “Sistema Nacional

para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)” tanto a nivel Federal como Muni-

cipal.

Estos agregados permiten fortalecer el proyecto de defensa de los derechos de la

niñez y crea figuras jurídicas y organismos que suman esfuerzos adicionales en el

sentido de esta Iniciativa de Ley, por lo que su incorporación es complementaria a la

iniciativa producto de foros y consultas y unirnos con voluntad política del Ejecuti-

vo a éste noble propósito común.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Documento No. 2 Decreto número 288 publicado en el Periódico Oficial el

17 de febrero del 2006, mediante el cual se expide la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-

TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A

TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O Núm........ 288

Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

para el Estado de Nuevo León

Título Primero

Disposiciones preliminares

Capítulo Primero

Prevenciones generales

Artículo 1º. Esta Ley es de orden público e interés social y reglamentaria del párra-

fo tercero del Artículo Tercero de la Constitución Estatal, y tiene por objeto garanti-

zar a las niñas, niños y adolescentes la tutela de los derechos fundamentales y las

garantías individuales reconocidos en la Constitución Federal, la Constitución Esta-

tal y en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como establecer los princi-

pios y lineamientos que orientarán, a las normas legales, a la actuación de las insti-

tuciones públicas y privadas y a las conductas de los particulares, en todo lo que se

refiera a niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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I. Adolescentes: las personas mayores de doce y menores de dieciocho

años de edad;

II. Comité Estatal: El Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la

Aplicación de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes;

III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

IV. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Sobe-

rano de Nuevo León;

V. Código Civil: Código Civil para el Estado de Nuevo León;

VI. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991;

VII. Familia extensa: Son las personas con parentesco consanguíneo o por

afinidad hasta el cuarto grado;

VIII. Familia sustituta: Es la familia que integra a la niña, niño o adolescente

a la vida familiar para procurar su plena participación en ella, que ten-

drá obligación de velar por éste, tenerlo en su compañía, alimentarlo,

educarlo y procurar una formación integral, cuando los padres o la fa-

milia extensa no garanticen su protección integral. La familia sustituta

es distinta de la familia adoptiva;

IX. Juego: Actividad que tiene por objeto entretenerse o divertirse sana-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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mente de acuerdo a la edad y desarrollo de quien lo realiza;

X. Ley: Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adoles-

centes para el Estado de Nuevo León;

XI. Niños en situación de calle: Son las niñas, niños y adolescentes que

hacen de los espacios públicos su hábitat o bien realizan ciertas activi-

dades en dichos espacios sin dejar de convivir con su familia;

XII. Niños y niñas: Las personas menores de doce años de edad; y

XIII. Pobreza extrema: La falta de ingreso necesario para satisfacer las nece-

sidades alimentarías básicas.

Artículo 3º. La interpretación y aplicación de esta Ley corresponde a cada uno de

los tres poderes del Estado, a los órganos constitucionalmente autónomos de la enti-

dad y a las autoridades Municipales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

La interpretación y aplicación de esta Ley se apoyará en las interpretaciones y los

desarrollos conceptuales elaborados en las reuniones gubernamentales internaciona-

les sobre la infancia, sobre la mujer y sobre diversos grupos sociales vulnerables en

los que los Estados Unidos Mexicanos hayan tenido participación y atenderá los

principios, garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Fede-

ral, la Constitución Estatal, en la Convención y en esta Ley.

Artículo 4º. En el Estado se reconoce que todas las niñas, niños, y adolescentes tie-

nen derechos fundamentales y garantías individuales.

La legislación del Estado deberá disponer lo necesario para que puedan ejercerlos,

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Federal, en la Constitu-

ción Estatal, y atendiendo a los principios rectores a que se refiere el artículo si-

guiente.

En el Estado se tomarán las medidas legislativas y administrativas que esta Ley in-

dica, además de aquellas que sean necesarias a fin de que se atienda a lo establecido

en ella, en la Constitución Estatal y en la Convención.

Las autoridades Estatales y Municipales establecerán los convenios que sean proce-

dentes a fin de proveer eficazmente a la tutela de los derechos de niñas, niños y ado-

lescentes que esta Ley protege, atendiendo al principio de concurrencia establecido

en la Constitución Federal, con la Federación, Estados o Municipios así como con

los organismos no gubernamentales e instancias del sector privado y social.

Artículo 5º. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene co-

mo objetivo asegurar a éstos la oportunidad de desarrollarse plenamente en condi-

ciones de igualdad, por lo tanto, las disposiciones jurídicas que les sean aplicables,

así como las medidas que se dispongan para garantizar el ejercicio de sus derechos,

deberán atender a los siguientes principios:

I. El principio del interés superior de la infancia, de conformidad con el cual, las

disposiciones jurídicas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán

dirigidas a procurar, primordialmente, los cuidados y la asistencia especiales

que requieren, en cada etapa de su evolución, para lograr un crecimiento y un

desarrollo físico, cognoscitivo, emocional y social plenos, dentro de un am-

biente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no po-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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drá en ningún momento, o circunstancia, condicionar el ejercicio de los dere-

chos de las niñas, niños y adolescentes;

II. El principio de la protección integral de los derechos de las niñas, niños y

adolescentes y de la tutela plena de sus garantías constitucionales, atendiendo

al cual:

a) Las niñas, niños y adolescentes se reconocen como personas y, por lo tan-

to, sujetos plenos de derecho; por ninguna razón ni y en ninguna circuns-

tancia, podrán ser tratados de manera que se les impida el ejercicio de las

garantías que otorga la Constitución Federal y la Local a todas las perso-

nas, salvo cuando ella misma establezca limitaciones;

b) Los órdenes normativo y administrativo del Estado y los Municipios con-

tendrán las disposiciones jurídicas y las políticas a las que deberán atender

la familia, el Estado y la comunidad, lo anterior de conformidad con lo

que esta Ley disponga, para garantizar que niñas, niños y adolescentes

ejerzan plenamente sus derechos humanos y sus garantías individuales; y

c) El objetivo primordial de leyes y políticas Estatales y Municipales, será

que todas las personas menores de dieciocho años ejerzan todos sus dere-

chos humanos.

En lo que se refiere a los adolescentes en conflicto con los ordenamientos pe-

nales, este principio se entenderá de conformidad con lo establecido en la

Constitución Estatal, en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección

de los Menores Privados de la Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para la Administración de la Justicia de los Menores, ordenamientos

que deberán ser interpretados en concordancia con la Convención y demás

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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normas jurídicas aplicables;

III. El principio de igualdad, consistente en proveer lo necesario para igualar en el

ejercicio de sus derechos a todas las niñas, niños y adolescentes, independien-

temente de características y circunstancias de ellos o de sus familias, las cua-

les nunca podrán ser razón de discriminación.

Las disposiciones legales y las políticas sociales deberán atender a este prin-

cipio;

IV. El principio de autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos, aten-

diendo al cual se reconoce que, tanto en la niñez como en la adolescencia, las

personas viven diversas etapas vitales y que, durante cada una de éstas, las

capacidades que tienen para valerse por sí mismas van fortaleciéndose en es-

trecha relación de proporcionalidad con las oportunidades que se les ofrezcan.

Este principio debe llevar a los tratamientos respectivos de los derechos de cada ni-

ño, niña y adolescente, dependiendo de la etapa que estén viviendo, a fin de que to-

dos ejerzan sus derechos atendiendo al principio de igualdad;

V. El principio de corresponsabilidad de instituciones y personas en la protección

de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el

cual, en la protección de tales derechos, y en el aseguramiento de que los ejer-

zan, son corresponsables: las autoridades estatales y municipales y los orga-

nismos constitucionalmente autónomos de la entidad; la familia a la que cada

niña, cada niño, y cada adolescente pertenezca; la comunidad en la que se en-

cuentra esa familia, y todos los integrantes de la misma, tanto en forma indi-

vidual como colectiva.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Este principio comprende:

a) Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable,

de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a las

niñas, niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo

de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsa-

bilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al

cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en los tér-

minos de la legislación aplicable;

b) Obligaciones generales del Estado: El Estado tiene la obligación

indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legisla-

tivas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y

apropiadas para asegurar que todas las niñas, niños y adolescen-

tes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías;

El Estado debe asegurar políticas públicas, programas y asisten-

cia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente

esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman,

en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones;

y

c) Obligaciones de la Sociedad. La sociedad debe y tiene el correla-

tivo derecho de participar activamente para lograr la vigencia

plena y efectiva de los derechos y garantías de todas las niñas,

niños y adolescentes.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la

sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protec-

ción dirigidas a las niñas, niños y adolescentes.

Este principio no puede entenderse en ningún momento como razón pa-

ra que las familias desatiendan las obligaciones que tienen para con sus

niñas, niños o adolescentes, ni para contravenir el derecho a vivir en

familia a que se refiere el Capítulo Séptimo de esta Ley;

VI. El principio de vivir en familia, como el espacio primordial para la formación

y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes; y

VII. El principio de vivir una vida libre de violencia, como el ambiente que permi-

ta instaurar un espacio primordial para el desarrollo en todos los aspectos de

la vida de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 6º. Los principios, derechos y garantías fundamentales reconocidos por la

Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Convención deben ser observados

y respetados por todas las personas en el Estado, y vigiladas por las autoridades es-

tatales o municipales en el ámbito de su competencia.

Artículo 7º. Tanto los servidores públicos en el marco de sus respectivas competen-

cias, al igual que los padres, madres, otros parientes que convivan con niñas, niños y

adolescentes, sus vecinos o cualquier persona que los tengan a su cuidado o que ten-

gan contacto permanente, esporádico o momentáneo con ellos, deben actuar en la

medida de las obligaciones que las disposiciones jurídicas les señalen, con el fin de

asegurar que ejerzan plenamente sus derechos y satisfagan sus necesidades para lo-

grar el desarrollo al que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta Ley.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Las leyes del Estado y los reglamentos Municipales deberán contar con las disposi-

ciones idóneas a fin de definir la responsabilidad que, en cada caso, corresponda a

cada institución y cada persona.

Artículo 8º. Las autoridades estatales y municipales dispondrán los mecanismos

necesarios para difundir, en todo el territorio del Estado, el contenido de la Consti-

tución Federal y la Constitución Estatal, en lo que concierne a los derechos funda-

mentales y las garantías individuales, en términos de igualdad a niñas, niños y ado-

lescentes, así como lo dispuesto en esta Ley y en los tratados que sean protectores

de sus derechos, particularmente en la Convención.

Artículo 9º. El Ejecutivo del Estado, con la colaboración de las autoridades estata-

les y municipales, adoptará políticas y establecerá programas acordes con lo que

disponen las Constituciones Federal y Estatal, la Convención, las Directrices de la

organización de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil,

esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo Segundo

De las niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos

en el ejercicio de sus derechos fundamentales

Artículo 10. Son niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el ejercicio

de sus derechos fundamentales, quienes sufren de carencias o abusos de cualquier

índole, están en circunstancias de desamparo o discriminación, padezcan alguna en-

fermedad crónica o terminal, o alguna discapacidad, y debido a ello, no ejercen en

igualdad de condiciones alguno de sus derechos fundamentales, o alguna de las ga-

rantías que las Constituciones Federal y Estatal les otorgan.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Artículo 11. A fin de procurar a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio

igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta Ley, a superar las

diferencias que afecten a quienes viven privados de sus derechos fundamentales, de

conformidad con los siguientes lineamientos:

I. Se adoptarán las medidas de protección especial que sean necesarias para

que las niñas, niños y adolescentes que están privados o disminuidos en el

ejercicio de sus derechos fundamentales, superen las razones por las que lo

están y puedan participar de los servicios y los programas que regularmen-

te están disponibles para quienes no están privados de tales derechos; y

II. Se pondrán en marcha programas de protección especial cuya permanen-

cia quede asegurada hasta que las niñas, niños y adolescentes que hayan

tenido que ser beneficiados por las medidas de protección especial estén

ejerciendo sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, por las

instituciones encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo

anterior.

Dichos programas deben de asegurar al menos, que las niñas, niños y ado-

lescentes:

a) Sean acogidos, socorridos y protegidos inmediatamente cuando: sufran

alguna forma de explotación, abuso, discriminación o maltrato, sean víc-

timas de un desastre, una situación de emergencia o se vean separados de

su medio familiar;

b) Sean provistos de todo lo que requieran para ejercer sus derechos y sus

garantías constitucionales y para desarrollarse de conformidad con lo dis-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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puesto en esta Ley;

c) Sean beneficiados con programas de asistencia y rehabilitación en todos

los casos en que sufran menoscabo de su integridad o de su salud física o

mental;

d) Reciban atención especializada en todas las áreas, particularmente en las

de salud, educación y preparación para el trabajo;

e) Puedan moverse fácilmente por todos los espacios públicos, utilizarlos y

aprovecharlos, inclusive cuando vivan con discapacidades o estén limita-

dos en su movilidad;

f) Tengan asegurada la reinserción a su familia de origen cuando por cual-

quier circunstancia se hayan visto excluidos de ella, o la inserción a una

familia substituta o adoptiva para que continúen desarrollándose y ejer-

ciendo sus derechos y garantías, y se dé seguimiento a su relación con el

grupo familiar a fin de asegurar que éste cumple con lo que de él se espera

en términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables;

g) Gocen de la inmediata intervención de autoridad judicial competente, que

en respeto a esta Ley, de la Constitución Federal, de la Constitución Esta-

tal, de la Convención y de las reglas relativas a la tutela, la guarda y la

adopción, las cuales no podrán ir en contra de los derechos reconocidos en

esta Ley, realice las diligencias y emita las resoluciones tendientes a ase-

gurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como el ejercicio

de sus derechos y garantías; y

h) Tengan garantizados, tanto el derecho a la información, de conformidad

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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con lo establecido en el Capítulo Décimo Segundo del Título Segundo de

esta Ley, como el derecho a que se les considere y respete su opinión res-

pecto de lo que se disponga para proteger sus derechos, particularmente

respecto de lo que se establece en los incisos e) y f) de este artículo.

Al diseñarse las normas jurídicas, las políticas públicas y los programas de gobierno

se tendrán en cuenta las características y circunstancias que diferencian y ponen en

condiciones de desigualdad real a las niñas, niños y adolescentes que están privados

de sus derechos fundamentales.

Título Segundo

De los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 12. Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derecho y tienen perso-

nalidad jurídica, las leyes dispondrán los casos de excepción en que, a fin de prote-

ger el ejercicio de sus derechos fundamentales y de las garantías que les otorga la

Constitución Federal y la Constitución Estatal, actuará un adulto en su representa-

ción, siempre previa toma de parecer del representado, el cual será ponderado y to-

mado en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Décimo Segundo

de este título.

Las limitaciones de actuación por minoría de edad que establezca la legislación de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, deben de ser interpretadas res-

trictivamente y siempre a favor de la tutela plena de los derechos fundamentales de

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto por el Código Civil.

Capítulo Segundo

Del derecho de prioridad

Artículo 13. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure

prioridad en el ejercicio de todos sus derechos fundamentales; especialmente a que:

I. Se les brinde protección y socorro en toda circunstancia y con la pre-

mura necesaria;

II. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, salvo cuan-

do la situación de urgencia en la que esté un adulto sea mayor que

aquella en la que se encuentra una persona menor de dieciocho años;

III. Se considere prioritario diseñar y ejecutar las políticas públicas necesa-

rias para la protección de sus derechos;

IV. Se dé prioridad, en materia de asignación de recursos, a las institucio-

nes públicas encargadas de proteger sus derechos; y

V. Se atienda con prioridad al respeto de sus derechos en los procesos ju-

diciales.

Las leyes del Estado establecerán lo necesario a fin de que este derecho oriente las

reglas del ejercicio de la patria potestad, de la tutela y de toda relación de un adulto

con un niña, niño o adolescente en la familia, la escuela, cualquier otra institución,

cualquier servicio público o privado, y en la comunidad.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Capítulo Tercero

Del derecho a la no discriminación

Artículo 14. Queda prohibido en el Estado de Nuevo León, cualquier tipo de dis-

criminación que le impida o limite a una niña, niño o adolescente el goce o ejercicio

de sus derechos en razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o así

como, origen étnico, nacional o social; posición económica, discapacidad, circuns-

tancias de nacimiento, o cualquier otra condición o circunstancia particular, de sus

padres o de sus familias.

Las autoridades del Estado y de los Municipios tomarán las medidas apropiadas pa-

ra garantizar el goce del derecho a la igualdad en todas sus formas.

Artículo 15. Las medidas que se tomen y las disposiciones legales que se dicten pa-

ra proteger a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en circunstancias es-

pecialmente difíciles por estar privados de sus derechos fundamentales, y para pro-

curarles el goce igualitario de sus derechos, no deberán implicar discriminación para

los demás niños y adolescentes de uno u otro sexo, ni restringirles dicho goce iguali-

tario. Las medidas especiales tomadas a favor de los derechos de aquellos pero en

respeto de los de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.

Artículo 16. Es deber de toda persona que tenga relación con niñas, niños y adoles-

centes, respetar por igual sus derechos; las autoridades pondrán especial cuidado en

promover, en el ámbito de las familias y de la sociedad, que todas las personas me-

nores de dieciocho años ejerzan tales derechos en condiciones de igualdad, y to-

marán en cuenta que las niñas, niños y adolescentes sufren formas peculiares de dis-

criminación por razones de género que llevan a que ejerzan sus derechos en condi-

ciones de desigualdad real respecto de otras personas.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Artículo 17. Las autoridades estatales y municipales tomarán las medidas necesarias

para que en las zonas marginadas en condiciones de pobreza extrema, deje de existir

la inequidad social y económica que lleva a que niñas, niños y adolescentes de esas

zonas no ejerzan el derecho al que se refiere este Capítulo.

Capítulo Cuarto

De los derechos a vivir en condiciones de bienestar

y alcanzar un sano desarrollo

Artículo 18. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones

que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, espiritual,

moral y social.

Artículo 19. Las niñas y niños tiene derecho a recibir atención médica y nutricional

aún antes de su nacimiento, por lo que sus madres mientras estén embarazadas o

lactando, deberán recibir la atención necesaria, de conformidad con el derecho a la

salud integral de la mujer y conforme a lo dispuesto en la Convención para la Elimi-

nación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Artículo 20. Son deberes de los padres y madres, y de todas las demás personas que

tengan a su cuidado niñas, niños o adolescentes;

I. Proporcionarles, en la medida de sus posibilidades económicas, las

condiciones materiales de existencia que les sean necesarias para alcan-

zar el crecimiento a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en los tér-

minos del Código Civil;

II. Brindarles el respeto, afecto y la tolerancia que les son indispensables

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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para llegar a la edad adulta habiendo alcanzado dicho crecimiento; y

III. Respetarles los derechos que les reconocen la Constitución Federal, la

Constitución Estatal, la Convención y esta Ley, y permitirles su ejerci-

cio como parte fundamental de su crecimiento.

Las disposiciones legales del Estado dispondrán lo necesario para garantizar el

cumplimiento de los deberes establecidos en este artículo, y para regular el ejercicio

responsable e informado de la patria potestad, atendiendo a los principios a los que

se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 21. El ejecutivo del Estado tomará las medidas necesarias a fin de procurar

las mejores condiciones sociales y familiares que permitan que los padres cumplan

cabalmente con los deberes establecidos en el artículo anterior, y establecerá pro-

gramas tendientes a garantizar que toda persona que no haya cumplido dieciocho

años ejerza los derechos protegidos por la Constitución Federal, la Constitución Es-

tatal, la Convención y esta Ley; con particular énfasis en los siguientes:

I. Reciban alimentación que contenga los nutrientes necesarios para lo-

grar un crecimiento normal y un óptimo desarrollo físico y mental;

II. Tengan los insumos materiales indispensables para aprovechar la edu-

cación que el Estado les ofrezca;

III. Cuenten con el vestido necesario y adecuado;

V. Vivan bajo techo, en habitaciones seguras y dignas que tengan, cuando

menos, los servicios indispensables para una vida digna;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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V. Gocen de un medio ambiente sano y libre de contaminación; y

VI. Lleven una vida libre de violencia o abandono.

Entre las medidas que se tomen a fin de cumplir lo dispuesto en este artículo estarán

las de educación y difusión en materia de crianza y desarrollo de niñas, niños y ado-

lescentes, de tal manera que se transmitan a todas las personas de la comunidad, co-

nocimientos básicos sobre nutrición, no violencia, contenido y significado de esta

Ley, requerimientos físicos y anímicos de la niñez o la adolescencia para lograr un

sano y pleno desarrollo.

El Ejecutivo del Estado será responsable directo de la satisfacción de los derechos

que no estén ejerciendo las niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el

ejercicio de sus derechos fundamentales a los que se refiere el Capítulo Primero del

Título Segundo de esta Ley.

Dicha responsabilidad se cumplirá, ya sea atendiendo directamente a aquellos niños

que no tengan familia de conformidad con lo establecido en el Capítulo Séptimo de

este título, o apoyando a la familia de quienes si la tienen para que ésta los atienda.

Artículo 22. El Ejecutivo del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias,

los programas y los mecanismos necesarios para que las niñas, niños, y adolescentes

que vivan en situación de calle, de cualquier manera que sea, dejen de vivir así y, en

todo caso, para que tengan acceso a los beneficios a las que se refiere el artículo an-

terior.

Se cuidará que, al cumplirse esta obligación, no se viole ninguno de los derechos

que reconocen la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Convención y esta

Ley, particularmente que no se les maltrate ni prive de su libertad, también se evita-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

30

ra que se separe a quienes conformen una familia o un grupo, o a quienes tengan

relaciones de parentesco, amistad, afecto o de cualquier otra índole, salvo que la se-

paración favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes han de se-

pararse.

Artículo 23. Las niñas, niños y adolescentes que utilicen substancias tóxicas, ten-

drán derecho a recibir tratamiento medico tendiente a su rehabilitación, tomándose

las medidas necesarias a fin de apoyar su salud física y psicológica; para tal fin las

autoridades competentes reforzarán y crearán programas integrales enfocados a la

problemática particular asociada al uso de distintos tipos de narcóticos y a las for-

mas de dependencia física o psicológica que cada uno de ellos les cause.

La Secretaría Estatal de Salud establecerá las campañas preventivas tendientes a

crear en las familias y la sociedad, la sensibilización y concienciación sobre los

efectos nocivos del uso de narcóticos y sustancias que produzcan adicción.

Capítulo Quinto

De los derechos a ser protegido de todo tipo de peligros y

a una vida libre de violencia

Artículo 24. En el Estado de Nuevo León, se reconoce a toda niña, niño y adoles-

cente, el derecho a una vida libre de violencia, según ha sido establecido en las con-

venciones firmadas por los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con este

derecho, la educación, la crianza, la corrección de niñas, niños y adolescentes no

pueden ser consideradas como justificante para tratarlos con violencia.

En el estado se asegurara que todas las niñas, niños y adolescentes de uno u otro

sexo, no sufran violencia en el seno de sus familias, en los centros de enseñanza, en

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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los lugares de trabajo, en las calles ni en ningún otro lugar.

Artículo 25. En razón de que las niñas, niños, y adolescentes, son particularmente

vulnerables a los actos violatorios del derecho a una vida libre de violencia, y no

tienen capacidad para defenderse de dichos actos, tienen también el derecho a ser

protegidos de estos actos y de peligros que puedan afectar su salud física o mental,

su normal desarrollo o cualesquiera de sus otros derechos particularmente deberá

protegérseles de:

I. El descuido, el trato negligente y la negación de los insumos que re-

quieren para vivir cuando se tengan los medios para proveérselos;

II. El abandono;

III. La violencia física, emocional y sexual;

IV. La venta o la puesta a su disposición o a su alcance que haga cualquier

persona de armas; explosivos, municiones y fuegos artificiales; alcohol,

tabaco y cualquier otra sustancia tóxica; publicaciones, videos, fotos,

películas que traten de violencia, pornografía; o cualquier otro objeto o

material, u otra sustancia que atente contra su integridad física o psi-

cológica;

V. El secuestro; el tráfico y la trata de personas; la prostitución; el turismo

sexual; el uso de drogas o enervantes y la explotación sexual o de cual-

quier tipo;

VI. Los conflictos armados, los desastres naturales, las situaciones de refu-

gio o desplazamiento y las acciones de reclutamiento para que partici-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

32

pen en conflictos armados;

VII. La emisión de información perjudicial para su bienestar, de conformi-

dad con lo dispuesto en el Capítulo Décimo Segundo de esta Ley; y

VIII. La explotación laboral.

En todos estos casos se atenderá particularmente al derecho de prioridad a que se

refiere el Capítulo Segundo de este título.

Artículo 26. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en

este Capítulo, las leyes del Estado dispondrán lo necesario para que se cumplan:

I. Las obligaciones de los padres o tutores, o de cualquier persona que

tenga a su cargo el cuidado de una niña, niño y adolescente de proteger-

lo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto de su dignidad y de

sus derechos; cuidarlo, atenderlo, y orientarlo a fin de que conozca sus

derechos y aprenda a defenderlos y a respetar los de otros;

II. La obligación del Estado, en los ámbitos Estatal y Municipal, de inter-

venir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se gene-

ren violaciones, particulares o generales, del derecho de protección de

niñas, niños y adolescentes, así como para atender y proteger a quienes

estén sufriendo la violación de ese derecho. Especialmente se evitara

que niñas, niños y adolescentes salgan del territorio del Estado y del pa-

ís sin que medie la autorización de quien ejerza la patria potestad, de

sus tutores o de un juez competente; y

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

33

IV. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores

sociales, servidores públicos o cualesquiera personas que se enteren so-

bre casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la viola-

ción del derecho consignado en este Capítulo en cualquiera de sus for-

mas, de informarlo inmediatamente a las autoridades competentes, las

autoridades estatales y municipales establecerán mecanismos que facili-

ten a todas las personas el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 27. Las formas de violencia intencional contra niñas, niños y adolescentes

a que se refiere el artículo anterior, y cualquiera otras, deberán quedar claramente

descritas y prohibidas, así como severa y suficientemente sancionadas en todas las

disposiciones legales del Estado que sean aplicables a niñas, niños y adolescentes o

a cualquier tipo de relación que alguno de ellos tenga un adulto.

La descripción, la prohibición y la sanción a que se refiere el párrafo anterior se hará

atendiendo a lo que establecen las convenciones internacionales aplicables que

hayan sido ratificadas por los Estados Unidos Mexicanos, particularmente la Con-

vención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, y estará conforme con los cono-

cimientos científicos interdisciplinarios mas avanzados que se tengan en la materia,

primordialmente las siguientes formas de violencia:

I. Se tipificarán como delitos graves y como conductas agravadas en vir-

tud de que constituyen un abuso, por el poder que expresa la condición

de adulto respecto de la niña, niño y adolescente, como de la confianza

cuando entre el agresor y la víctima existe un lazo personal, cualquiera

que este sea, que implique esa confianza;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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II. Se considerarán causales de divorcio, así como de perdida de patria po-

testad;

III. Se entenderá que la violencia entre adultos que conviven con niñas, ni-

ños y adolescentes, aun cuando no este dirigida a éstos, les causa daño

al presenciarla, y que en esa medida es sancionable y niñas, niños y

adolescentes deben ser protegidos de ella;

IV. Se dispondrá que la crianza, la educación y relación alguna de paren-

tesco o de convivencia familiar, pueden argumentarse como razones ni

entenderse como justificantes de actos de violencia;

V. Se tipificará y sancionará con todo rigor la participación de cualesquie-

ra personas, incluidos los propietarios, los empleados y los administra-

dores de los establecimientos involucrados en el alojamiento de una ni-

ña, niño o adolescente en un hotel, un motel, un albergue, una casa de

asistencia, establecimiento similar o cualquier habitación, con el fin de

hacerlo víctima de un delito o de hacerlo participar en él, o con cual-

quier otro fin que implique la violación de alguno de sus derechos;

VI. Se emitirán las disposiciones legales que obliguen a denunciar todo ac-

to de violencia a una persona menor de dieciocho años, a todo aquel

que tenga conocimiento de que sucede y sancionarán a quienes no

hagan la denuncia, además de que se buscará facilitar las formas de

hacer dicha denuncia; y

VII. Se establecerán los reglamentos que obliguen a que los espectáculos

públicos atiendan lo dispuesto en la fracción V del artículo 87 de esta

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Ley, y se dispondrán sanciones administrativas, y penales para los ca-

sos de reincidencia, aplicables a quienes violen dichos reglamentos.

Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales establecerán los mecanismos

necesarios a fin de que las autoridades competentes en coordinación con la federa-

ción y los demás estados en la persecución de quienes cometan alguna de las con-

ductas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, o de las imputables a la delincuen-

cia organizada.

Artículo 29. Las autoridades estatales y municipales trabajarán de manera interinsti-

tucional e interdisciplinaria a fin de que:

I. Se establezcan los mecanismos de prevención tendientes a evitar que

las niñas, niños y adolescentes sufran alguna de las conductas a que se

refiere el artículo 25, particularmente deberán diseñarse estrategias de

lucha en contra de ellas, entre las que deben estar incluidas:

a) La identificación y la vigilancia constante de puntos de reunión o

lugares frecuentados por niñas, niños y adolescentes, así como de

otros lugares en donde corran riesgos;

b) La transmisión de información, ya sea mediante los canales de

educación formal, por la vía de la difusión y la divulgación o de

medios informales de educación, sobre los peligros de los que

han de cuidarse y las formas de escapar de estos mismos; y

c) La promoción de estilos de vida saludables y de conductas no

arriesgadas.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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II. Se establezcan mecanismos suficientes para asegurar que las niñas, ni-

ños y adolescentes que sufran la violación de alguno o algunos de sus

derechos puedan denunciar este hecho y buscar el apoyo de las autori-

dades, así como recibir los beneficios de la impartición de la justicia;

III. Se diseñen mecanismos de detección temprana de casos de violación de

los derechos reconocidos en este Capítulo; y

IV. Se garantice la atención oportuna y eficaz de niñas, niños y adolescen-

tes que hayan sufrido el menoscabo de los derechos reconocidos en este

Capítulo:

a) El diseño y la aplicación de tratamientos idóneos, multidiscipli-

narios e interinstitucionales, a las niñas, niños y adolescentes que

hayan sufrido ese menoscabo, a fin de que se recuperen y contin-

úen su proceso de desarrollo con éxito;

b) La capacitación de los servidores públicos a fin de que sean sen-

sibles a los problemas que afectan los derechos de niñas, niños y

adolescentes; sepan tratar a éstos con todos los cuidados que re-

quiere su calidad de víctimas; tengan los conocimientos técnicos

necesarios para perseguir eficazmente los delitos cometidos en

contra de ellos y ellas; y

c) El apoyo interdisciplinario a las personas que convivan con ni-

ñas, niños o adolescentes afectados, a fin de que contribuyan a su

recuperación.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

37

Además, de lo anterior, se establecerán los procedimientos administrativos y juris-

diccionales que permitan la intervención oportuna de las autoridades a fin de impe-

dir que una niña, niño o adolescente que sea víctima de la violación de alguno de sus

derechos humanos siga siéndolo.

Artículo 30. En el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo debe involucrarse

a los padres, las madres y otros miembros de la familia, así como a los integrantes

de la comunidad.

Artículo 31. En el tratamiento de la problemática presencia de menores en situación

de calle, drogadicción, deserción escolar, conflicto de adolescentes con la legisla-

ción penal y otros similares, se tomará en cuenta la relación estrecha que existe entre

dichos problemas y el de la violencia contra niñas, niños y adolescentes, particular-

mente en el medio familiar y en las instituciones de enseñanza.

Artículo 32. Se creará dentro del Programa Estatal para la Prevención y Atención

de la Violencia Familiar en Nuevo León, un apartado que trate específicamente so-

bre la violencia contra niñas, niños y adolescentes dentro de la familia, y se tomarán

las medidas necesarias para vincularlo con el Programa Nacional contra la Violencia

Familiar, a fin de lograr de manera global y coordinada la detección, prevención y

atención de este fenómeno.

Artículo 33. Las autoridades Estatales vigilarán el respeto a lo establecido en el ar-

tículo 45 de esta Ley, al procurar que niñas, niños y adolescentes ejerzan los dere-

chos a los que se refiere este Capítulo.

Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales cuidarán que en el territorio de

la entidad se respete lo establecido en la Legislación Laboral a efecto de evitar la

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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explotación laboral de niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta, que existen

grupos de niñas, niños y adolescentes especialmente vulnerables a dicha explota-

ción, como son los de migrantes y jornaleros.

Capítulo Sexto

Del derecho a la identidad

Artículo 35. El derecho a la identidad está compuesto por:

I. El derecho a ser inscritos en el Registro Civil inmediatamente después de su na-

cimiento y a tener un nombre y apellidos desde que nace, en términos de lo previsto

por las disposiciones civiles correspondientes;

II. El derecho a solicitar y recibir información sobre su filiación y origen, y la iden-

tidad de sus padres, salvo los casos en que la legislación lo prohíba;

III. El derecho a gozar de la nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Cons-

titución Federal; y

IV. El derecho a pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes cos-

tumbres, religión y lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para con-

trariar ninguna de los demás derechos ni las garantías que protegen la Constitución

Federal, la Constitución Estatal, las convenciones internacionales y esta Ley.

Cuando una niña, niño o adolescente sean privados ilegalmente de alguno de los

elementos de su identidad o de todos ellos, deberá prestarse la asistencia y protec-

ción apropiadas para el rápido reestablecimiento de su identidad.

Artículo 36. A fin de que las niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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y sin discriminación el derecho a la identidad, las disposiciones jurídicas relativas al

registro civil y al reconocimiento de paternidad y maternidad dispondrán lo necesa-

rio para que tanto los padres como las madres registren inmediatamente después de

su nacimiento, a todos sus hijos, sin distinción que atienda a las circunstancias de su

nacimiento ni al tipo de vínculo en el que padre y madre estén unidos o a la ausencia

de éste.

Artículo 37. Las disposiciones jurídicas a las que se refiere el artículo anterior y

otras que sean conducentes dispondrán lo necesario para asegurar que:

I. Se registre sin alteración la identidad de la niña, niño o adolescente al

momento de registrarlo;

II. Se asienten en el acta de nacimiento, desde el momento del registro, los

nombres de padre y madre, cuando se conozcan;

III. Se sancione la falsedad en declaración sobre la identidad del padre o de

la madre que no esté presente, independientemente de los tipos penales

que puedan configurarse, en los términos de la legislación aplicable;

IV. Permita la prueba de la filiación genética en los casos que se requieran;

y

V. Se deje la carga de la prueba a quien fuere señalado como presunto pro-

genitor o progenitora, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 38. Es corresponsabilidad de las instituciones de salud públicas y privadas,

de los médicos, las enfermeras, las comadronas y las parteras que auxilien a las par-

turientas, así como del Registro Civil del Estado, que las niñas y los niños sean in-

mediatamente identificados en el momento en que nazcan, mediante la expedición

de un certificado de “nacido vivo”.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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El certificado de “nacido vivo” obrará en el expediente médico del recién nacido y

será entregado a la madre tan pronto esté en condiciones de recibirlo.

Artículo 39. El Ejecutivo del Estado prestará la asistencia, la asesoría jurídica y la

protección necesarias a las niñas, niños y adolescentes que sufran la violación del

derecho a la identidad en cualquiera de sus aspectos hasta que dejen de sufrirla, así

como a las personas que los representen o ayuden.

Artículo 40. Las disposiciones legales del Estado protegerán el ejercicio del dere-

cho a pertenecer a la Nación Mexicana y a su grupo cultural.

Capítulo Séptimo

Del derecho a vivir en familia

Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta

de recursos no deberá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o

de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

El código civil establecerá lo necesario a fin de asegurar que no se juzguen como

exposición ni estado de abandono, los casos de padres o madres que, por extrema

pobreza, o porque tienen necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de resi-

dencia, tienen dificultades para convivir cotidianamente con sus hijos pero los man-

tienen al cuidado de otras personas, los tratan sin violencia, proveen a su subsisten-

cia y los visitan periódicamente.

Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no

sea causa de separación de sus niñas, niños o adolescentes.

Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser separados de sus

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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padres, tutores o quien ejerza la patria potestad, excepto cuando, a reserva de la de-

terminación que en su caso tome la autoridad judicial, las autoridades competentes

determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal sepa-

ración es necesaria en el interés superior del niño, esta determinación puede ser ne-

cesaria en casos particulares, tal como en aquellos en que el niño sea objeto de vio-

lencia o descuido por parte de sus padres, o cuando estos vivan separados y deba

adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo que antecede,

se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a

conocer lo que a su derecho convenga.

Artículo 43. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a

fin de que, siempre que una niña, niño, o adolescente se vean privados de su familia

de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria

la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados ten-

gan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos,

salvo que de conformidad con la Ley, la autoridad competente determine que ello es

contrario al interés superior de los mismos.

Cuando una niña, niño o adolescente se encuentre en situación de desamparo por

verse, en razón de cualquier circunstancia, privado de su familia, tendrá derecho a

recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarle una familia en

substitución y, mientras eso sucede, de brindarle los cuidados especiales que requie-

ra.

Las autoridades del Estado quedan obligadas a hacer lo necesario a fin de que no

existan en el territorio Estatal personas menores de dieciocho años que carezcan de

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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una habitación cierta, o que vivan en situación de calle.

Artículo 44. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los

intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y

la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posi-

bilidades de colocación familiar, entre ellas la adopción y las familia substitutas, que

en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y

bienestar y, al mismo tiempo, crear en la niñez y adolescencia un sentimiento de

permanencia.

Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes

lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a vivir en familia a que se refiere este

capítulo, mediante:

I. La adopción, preferentemente la adopción plena;

II. La participación de familias substitutas; o

III. A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones de asistencia

pública o privada, o se crearán centros asistenciales para este fin.

Artículo 45. Los padres y las madres son igualmente responsables de la crianza y

educación de sus hijos y de promover su desarrollo tal como se entiende en el Capí-

tulo Cuarto de este Título; en el cumplimiento de su responsabilidad deberán tener

en cuenta los principios establecidos en el artículo 5 de esta Ley y respetar todos los

derechos reconocidos en ella, el Código Civil y otras disposiciones jurídicas aplica-

bles asegurarán su corresponsabilidad, y establecerán los mecanismos conforme a

los cuales las autoridades y las instituciones los apoyarán y asistirán en el cumpli-

miento de sus responsabilidades, lo anterior con pleno respeto de la normatividad y

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, se asegurará que las niñas, niños y adolescentes cuyos padres estén sepa-

rados tengan la posibilidad de convivir con ambos de manera regular.

El Código Civil dispondrá lo necesario para que se cumpla lo dispuesto en este artí-

culo; particularmente establecerá las reglas y los mecanismos que se requieran para

hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria y la convivencia con su

padre o madre y establecerá que el Estado será responsable de garantizar dicho

cumplimiento.

Artículo 46. Las autoridades del Estado establecerán convenios con la Federación y

otras entidades federativas, así como con los Municipios del estado a fin de facilitar

que padres o madres que no vivan con sus hijos cumplan con las obligaciones deri-

vadas de la responsabilidad a la que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,

particularmente la obligación alimentaria y la convivencia.

Artículo 47. El Ejecutivo del Estado, sin renunciar a la tutela, que en su caso ejerza,

velará igualmente porque en las integraciones de niñas, niños o adolescentes a fami-

lias substitutas se respeten las normas jurídicas que establecerán las disposiciones

necesarias que las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que las niñas, niños y

adolescentes sean integrados a familias substitutas en pleno respeto de sus derechos,

y contendrán disposiciones tendientes a que:

I. Se agilicen los procedimientos de integración a familia substituta, sin per-

juicio del respeto de los derechos y las previsiones dispuestos en esta ley;

II. Se escuche y tome en consideración la opinión de la niña, niño o adoles-

cente que será integrado a una familia substituta, haciendo uso de las téc-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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nicas que requiera su edad;

III. Se asesore y asista jurídicamente a todas aquellas personas que están par-

ticipando en la integración a una familia substituta de una niña, niño o

adolescente, a fin de que sepan las consecuencias de hacerlo y manifiesten

su consentimiento pleno e informado;

IV. La integración a la familia substituta no da lugar a beneficios financieros

para quienes participen en ella; y

V. Se asegure el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Fe-

deral, en la Constitución Estatal, en la Convención sobre los Derechos del

Niño y en esta Ley, así como lo dispuesto en este capítulo en materia de

integración a una familia substituta, cuando, en casos excepcionales y

plenamente justificados a una niña, niño o adolescente que viva en el Es-

tado sea integrado a una familia residente en otro Estado.

Artículo 48. El Ejecutivo del Estado promoverá, mediante campañas de difusión,

que en el seno de la familia se respeten los derechos humanos de todos sus integran-

tes y se viva de manera respetuosa, armónica y pacífica, y establecerá programas de

apoyo a quienes busquen resolver o evitar la desintegración familiar, a fin de que lo

logren sin que ello implique la convivencia en violación de los derechos de las per-

sonas ni peligro para ninguna de ellas.

Artículo 49. El Ejecutivo del Estado celebrará convenios con los gobiernos de los

demás Estados de la República y con la Federación a fin de actuar de manera coor-

dinada con ellos en todos los casos en que una niña, niño o adolescente sea separado

de su familia, entre otros, y de manera no limitante en los siguientes casos:

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

45

I. Sustracción que cualquier persona que no tenga ese derecho haga de

una niña, niño o adolescente del territorio del Estado sin la autorización

de quien legalmente deba darla, para regresar al niño con la familia de

la que fue sustraído; y

II. Niñas, niños y adolescentes perdidos, refugiados y desplazados que

busquen a sus familias o sean buscados por ellas para facilitar su reen-

cuentro.

Artículo 50. Los adolescentes que tengan hijos o que estén esperando uno, tienen

derecho a protección especial a fin de que logren integrar una familia con esos hijos,

criarlos y apoyarlos en su desarrollo.

El Estado establecerá programas especiales, entre los cuales estarán los de:

I. Prevenir riesgos en embarazos y partos tempranos, y otros peligros

atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo Octavo de este título;

II. Evitar a toda costa que se discrimine a las adolescentes en razón de su

maternidad, particularmente en materias educativa y laboral;

III. Apoyar a los padres y las madres adolescentes para que puedan seguir

estudiando, a la vez que atienden las responsabilidades inherentes a la

crianza y educación de los hijos; y

IV. Asistir a los padres y las madres adolescentes a fin de que comprendan

la responsabilidad que implican la paternidad y la maternidad, y cum-

plan con ellas sin violencia y en un ambiente de bienestar.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

46

Artículo 51. El Ejecutivo del Estado es responsable de asegurar que, quienes no

hayan cumplido los dieciocho años y sean hijos de padres y madres privados de su

libertad, no pierdan contacto con ellos mientras se encuentra presos.

Las disposiciones jurídicas dispondrán lo necesario para que en los centros de de-

tención y reclusorios de cualquier índole se permita un contacto frecuente entre pro-

genitores y vástagos, y para que se tomen medidas suficientes a fin de preservar a

niñas, niños y adolescentes de peligros y malos ejemplos en tanto se encuentran vi-

sitando estas instituciones, así como para que reciban la atención debida en respeto

de los derechos reconocidos en esta Ley,

Al disponerse los ordenamientos a que se refiere este artículo se tomará en conside-

ración que las niñas y los niños de 7 años o menos requieren, como cuestión funda-

mental para su desarrollo, el contacto cotidiano con su madre o la persona que los ha

cuidado desde su nacimiento.

Se establecerán convenios con la Federación y los demás Estados a fin de que los

padres y las madres que se encuentran recluidos puedan ser trasladados, de ser posi-

ble, en la institución de reclusión más cercana a donde habiten sus hijos o hijas me-

nores de edad.

Artículo 52. El Ejecutivo del Estado instrumentará campañas de difusión entre las

madres o padres sin pareja y de escasos recursos, tendientes a desestimular que co-

metan delitos con fines de subsistencia familiar, además de hacerles ver que la co-

misión de éstos llevará a que sus hijos queden separados de ellas y por lo tanto des-

protegidos.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

47

Capítulo Octavo

Del derecho a la salud

Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar en el mayor gra-

do posible de buena salud física y mental.

Las autoridades estatales y municipales se mantendrán coordinados a fin de procu-

rar:

I. Reducir la mortalidad y la desnutrición en todas las etapas de la vida de

niñas, niños y adolescentes;

II. Asegurar a todas las personas que no hayan cumplido dieciocho años

asistencia médica y sanitaria para el tratamiento de las enfermedades y

la rehabilitación de la salud, mediante el establecimiento de programas

de detección temprana y atención oportuna e integral de discapacidades

y enfermedades, tanto curables como de carácter terminal;

III. Establecer programas de prevención y atención de enfermedades y de

educación para la salud, poniendo especial cuidado en ofrecer a niñas,

niños y adolescentes la información adecuada para:

a) La prevención y atención de embarazos de adolescentes;

b) La prevención y atención de enfermedades epidémicas y del Sín-

drome de Inmunodeficiencia Adquirida;

c) La alimentación sana que requieren para crecer y desarrollarse;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

48

d) Prevención, atención y combate de las adicciones y sus conse-

cuencias, en los términos de la legislación aplicable;

e) Promoción de la correcta higiene personal y de la vivienda; y

f) El cuidado del medio ambiente, el uso responsable de los recur-

sos naturales y el reciclaje de residuos.

IV. Establecer programas de control del crecimiento, detección y correc-

ción temprana de deficiencias en niñas, niños y adolescentes;

V. Colaborar con la Federación a fin de apoyar y enriquecer los programas

de vacunación;

VI. Ofrecer atención integral pre, peri y post natal a todas las madres. Al

hacerlo se tomará en consideración que las madres adolescentes tienen

necesidades específicas derivadas de su edad, debido a lo cual requieren

atención especializada durante sus embarazos, considerados de alto

riesgo, y durante el puerperio y la lactancia;

VII. Promover la lactancia materna y gestionar que se facilite desde el pri-

mer momento en los centros hospitalarios, así como que las madres

trabajadoras tengan condiciones para amamantar a sus hijos desde que

se reintegren al trabajo.

En los centros de reclusión para mujeres se asegurará que dicha lactancia sea posible

en las mismas condiciones que fuera de ellos;

VIII. Promover la psicoprofilaxis, la participación del padre durante el emba-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

49

razo y el parto, así como en el cuidado de los hijos y las hijas, y dispo-

ner que en los centros hospitalarios se permita el contacto de madre y

padre con el recién nacido desde el primer momento y sin interrupcio-

nes, salvo que éstas no puedan evitarse en razón del cuidado de la salud

del bebé, en cuyo caso serán lo más breves posible;

IX. Disponer lo necesario para que las niñas, niños y adolescentes que pre-

senten alguna discapacidad reciban la atención apropiada a su condi-

ción, que contribuya a su rehabilitación hasta donde los descubrimien-

tos científicos y tecnológicos más recientes lo permitan, que les permita

mejorar su calidad de vida, y que los iguale a los demás en el ejercicio

de sus derechos;

X. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se de-

tecten y atiendan de manera idónea los casos de personas que viven en

situación de violencia familiar, así como se indague la relación que

pueda existir entre esa violencia y el padecimiento de que adolezcan, y

se dé vista a las autoridades correspondientes que deban intervenir para

evitar y sancionar dicha violencia y proteger a los afectados, de con-

formidad con lo dispuesto por la Norma Oficial de Salud en materia de

Violencia Familiar que rige en la República Mexicana;

XI. Diseñar programas de prevención, detección y atención de cualquier ti-

po de adicción así como la rehabilitación de niñas, niños y adolescentes

adictos; y

XII. Promover y apoyar, de manera prioritaria, la investigación en materia

de salud para niñas, niños y adolescentes.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

50

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se procurará aprovechar los recur-

sos de las medicinas alternativa y tradicional de cada comunidad.

Artículo 54. Los padres, las madres, tutores, o quienes tengan a su cuidado niñas,

niños o adolescentes están obligados a solicitar oportunamente la atención médica

que se requiera para resolverles cualquier problema de salud, así como a llevarlos a

que se les apliquen las vacunas que forman parte del esquema básico de vacunación.

Artículo 55. El Estado establecerá mecanismos tendientes a que las niñas, niños y

adolescentes privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos fundamentales,

a los que se refiere el Capítulo Segundo del título primero de esta Ley, tengan ga-

rantizado el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en este capítulo,

aun cuando no convivan con un adulto de aquellos a los que se refiere el artículo

anterior.

Artículo 56. Queda prohibido someter a niñas, niños y adolescentes a experimentos,

pruebas o curas no comprobadas ni aprobadas por las autoridades de salud en el Es-

tado.

En el Estado se vigilará que a este respecto se atienda a lo establecido en la Ley Ge-

neral de Salud, y se emitirán las disposiciones legales que sean necesarias para ase-

gurar que se respete esta prohibición y se sancione severamente a quien la transgre-

da.

Artículo 57. Las pruebas, los análisis y los tratamientos de enfermedades que sí es-

tén permitidos requieren el consentimiento previo del padre, de la madre, tutor, o de

quien tenga a su cuidado a la niña, niño o adolescente que será sujeto a ellos.

Sin embargo, el derecho a la salud y el derecho a vivir en condiciones de bienestar

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

51

serán garantizados aun en contra de la negativa a dar la autorización, mediante una

responsiva médica en caso de urgencia y una decisión, en todos los casos, de la au-

toridad judicial.

Artículo 58. A fin de garantizar el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes a

mantener la relación con sus padres, y en el entendimiento de que tal relación es be-

néfica para el mejoramiento de la salud, se permitirá que el padre, la madre o am-

bos, o en su defecto las personas que los tengan normalmente bajo su custodia, per-

manezcan con ellos cuando estén hospitalizados o se les realicen análisis o exáme-

nes médicos, y se buscará que además participen y coadyuven en la medida de su

capacidad en el proceso de curación, salvo en los casos a los que se refiere el artícu-

lo siguiente.

Artículo 59. Todo servidor de la salud que tenga razones para pensar que una niña,

niño o adolescente está siendo sometido a violencia de cualquier tipo tiene la obli-

gación de denunciarlo al Ministerio Público.

Si el paciente menor de edad está hospitalizado, y es evidente que la presencia de

algún adulto, incluidos el padre, la madre o ambos le causa daño o le dificulta la re-

cuperación, el personal médico deberá impedir esa presencia y dar parte inmediata-

mente al Ministerio Público, el cual deberá actuar en consecuencia.

Artículo 60. En todos los centros de salud públicos y privados se cumplirán esta

Ley y la Convención, particularmente, las políticas de estos centros y las acciones

de las personas que laboren en ellos se guiarán por el derecho de prioridad a que se

refiere el Capítulo Segundo de este título.

Las ordenamientos jurídicos del Estado dispondrán lo necesario para asegurar el

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

52

cumplimiento de esta obligación y el gobierno vigilará que así sea y aplicará las

sanciones correspondientes.

Artículo 61. Se establecerán los mecanismos para que en el Estado se atienda, res-

pecto de los adolescentes, a lo dispuesto en la Legislaciòn Laboral en materia de

salud, riesgos y accidentes de trabajo, así como las reglas específicas que contienen

la Constitución Federal y esta Ley, para la protección de la salud y la integridad de

dichos trabajadores adolescentes.

Capítulo Noveno

De los derechos a la educación y

a la preparación para el trabajo

Artículo 62. Todas las niñas, niños y adolescentes que residan en el Estado tienen el

derecho a una educación básica gratuita que respete la dignidad, promueva el desa-

rrollo y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia.

Se crearán centros educativos suficientes para que niñas, niños y adolescentes reci-

ban educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Artículo 63. A fin de preservar el derecho a ser protegido a que se refiere el Capítu-

lo Quinto de este título, y atendiendo al principio de corresponsabilidad que se esta-

blece en la fracción V del artículo 5 de esta Ley, las autoridades estatales y munici-

pales tomarán las siguientes medidas:

I. Procurarán que existan centros educativos ubicados en lugares cercanos a

los domicilios de todos los educandos;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

53

II. Establecerán, cuando los centros educativos estén alejados y en colabora-

ción con los padres de familia y otros integrantes de la comunidad, meca-

nismos de protección y vigilancia a fin de que los educandos y las edu-

candas no corran peligros ni sufran violencia en el trayecto entre los cen-

tros y sus hogares;

III. Dispondrán mecanismos de coordinación entre las instancias educativas y

las de salud, a fin de que en los centros educativos se trabaje en la detec-

ción temprana y oportuna de enfermedades, malformaciones o lesiones, se

colabore en los programas de vacunación y se imparta educación para la

salud, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Octavo de este títu-

lo;

IV. Promoverán que entre las autoridades educativas y los centros laborales

públicos y privados se celebren convenios a fin de que los horarios de los

centros educativos y los de trabajo se adecuen entre sí de tal manera que

las niñas, niños y adolescentes no estén totalmente desprovistos de com-

pañía y vigilancia una vez que termina su jornada en la escuela debido a la

discordancia entre unos y otros horarios; y

V. Establecerán mecanismos para que padres y madres, y todos aquellos que

sean responsables de la crianza de educandos y educandas, expresen su

opinión sobre los asuntos de organización administrativa y académica de

la escuela y reciban respuesta fundada, así como la información oportuna

y suficiente que necesiten para dar seguimiento al proceso educativo de

sus hijos e hijas, de conformidad con las disposiciones educativas genera-

les y Estatales, y en respeto de la libertad de cátedra prevista en las Cons-

tituciones Federal y Estatal en materia de educación.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

54

Artículo 64. Las autoridades estatales y municipales, atendiendo a lo que dispone la

Constitución Federal y la Constitución Estatal, establecerán, de manera coordinada,

disposiciones jurídicas y las medidas necesarias para que en la entidad:

I. Se ofrezca a las niñas, niños, y adolescentes la atención educativa que

por su edad y su madurez vayan requiriendo para apoyar su desarrollo

pleno, de conformidad con los conocimientos interdisciplinarios más

avanzados que se hayan desarrollado a este respecto;

II. Se evite la discriminación por cualquier motivo en materia de oportuni-

dades educativas, particularmente la de:

a) Las niñas y las adolescentes;

b) Las niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el

ejercicio de sus derechos fundamentales a los que se refiere el

Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley;

c) Los adolescentes en conflicto con la ley penal; y

d) Las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a alguna etnia in-

dígena.

III. Se disponga lo necesario por las autoridades educativas, para que la en-

señanza no lastime las prácticas ni las creencias religiosas ni los valores

culturales y étnicos de niñas, niños y adolescentes, así como para que se

garantice el respeto de sus libertades de pensamiento y conciencia;

V. Se promueva la excelencia académica y se desarrollen acciones que eviten

la deserción, la reprobación y el bajo rendimiento;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

55

VI. Se incluya en los programas de estudio los contenidos necesarios para des-

arrollar las capacidades intelectuales de niñas, niños y adolescentes, así

como las de convivir en sociedad respetando los derechos de las demás

personas; las de ejercer la democracia; las de cuidarse por sí, y prevenir y

enfrentar escollos, peligros y circunstancias adversas en la medida en que

puedan hacerlo por su edad y grado de madurez.

Así mismo podrá incluirse en ellos el estudio de los derechos humanos, los

principios fundamentales de respeto a las personas, de la no discriminación

y de la necesidad de convivir sin violencia, así como aquellos a los que se

refiere la fracción III del artículo 53 de esta Ley;

VI. Se impida y sancione, en las instituciones educativas, toda práctica en con-

tra de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en particular: la discri-

minación por cualquier razón y la imposición de medidas de disciplina que

no estén previamente establecidas o que sean contrarias a la dignidad de

las personas, a la salud física y mental, a la vida o a la integridad;

VII. Se organice las escuelas de manera que se garantice en ellas una conviven-

cia democrática que permita la participación de educandos y educandas en

las actividades escolares, así como en los procesos de discusión y toma de

decisiones, entendiendo a dicha participación como una forma de preparar-

los para ejercer la ciudadanía, participar en la vida política del país y con-

tribuir a la práctica de la democracia; y

VIII. Se atienda a lo dispuesto en la fracción III del artículo 27 de esta Ley.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

56

Artículo 65. A fin de atender al principio de igualdad tal como está enunciado en el

inciso II del artículo anterior, en el Estado:

I. Se establecerán los mecanismos necesarios para contrarrestar las razones

culturales, económicas o de cualquier otra índole que se aduzcan en las

familias para dar preferencia a la educación de los niños y los adolescentes

sobre la de las niñas y las adolescentes, así como a la de quienes están sa-

nos y provistos de todas sus facultades sobre la de quienes no lo están;

II. Se tomarán medidas para contrarrestar los problemas sociales y culturales

que dificultan el acceso de las niñas a las escuelas;

III. Se asegurará que las niñas, niños y adolescentes que vivan con discapaci-

dades reciban la educación especializada que requieren, sin distinción que

implique discriminación; y

IV. Se asegurará, mediante programas educativos especialmente diseñados

para cada circunstancia, que toda niña, niño o adolescente que trabaje, sea

migrante, esté en situación de calle, tenga alguna adicción, use o abuse de

sustancias tóxicas, viva en extrema pobreza, esté en conflicto con la ley

penal, no hable español, o cualesquiera que estén privados de sus derechos

fundamentales, tengan garantizado el acceso a la educación básica gratuita

y obligatoria prevista en la Constitución Federal y la Constitución Estatal.

Artículo 66. A fin de atender a lo dispuesto en el inciso IV del artículo 64 de esta

Ley, las autoridades estatales y municipales establecerán mecanismos tendientes a

modificar las circunstancias sociales, familiares y personales que dificultan a edu-

candos y educandas el proceso educativo, como:

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

57

I. Talleres de tareas y asesorías educativas;

a) Talleres para guiar a los padres de familia en el acompañamiento

del desempeño escolar de sus hijos y en la solución de los pro-

blemas que impidan o aminoren el rendimiento educativo, parti-

cularmente el de la violencia y el de los conflictos del crecimien-

to; y

b) Talleres de orientación psicológica y de ayuda a los educandos y

las educandas que tengan problemas propios del crecimiento u

otros como los de comunicación con los adultos que los rodean, o

los de relación con los integrantes de sus familias o sus compañe-

ros de la escuela.

II. Programas de becas para quienes han tenido un buen rendimiento y, por

razón de circunstancias adversas, están en riesgo de interrumpir sus es-

tudios o ya lo han hecho;

III. Programas nutricionales, de salud, de vivienda, de urbanización y de

servicios básicos que mejoren la calidad de vida y las posibilidades de

estudiar con éxito;

IV. Programas de apoyo para la compra de útiles escolares y uniformes a

quienes viven en condiciones de pobreza extrema;

V. Programas tendientes a erradicar el trabajo infantil, en cumplimiento de

la legislación laboral, mediante el combate de las causas económicas y

sociales de que exista, y la aplicación de la ley con todo rigor a los pa-

trones que la transgredan;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

58

VI. Programas de vigilancia del trabajo adolescente a fin de que este se des-

arrolle en respeto a las condiciones establecidas en la ley laboral, de

manera que los adolescentes que trabajen tengan tiempo para el estudio

y ejerzan sus derechos reconocidos en la Convención y en esta Ley;

VII. Programas de erradicación de la violencia en la familia y en la escuela;

y

VIII. Programas para asegurar la educación de las niñas, niños y adolescentes

migrantes de conformidad con lo que se establece en el artículo 69 de

esta Ley.

Artículo 67. A fin de asegurar que la educación que imparta el Estado sirva a los

educandos y las educandas para ubicarse en el ámbito laboral, el Ejecutivo del Esta-

do:

I. Creará programas de orientación vocacional;

II. Establecerá programas de apoyo para encontrar empleo, así como bol-

sas y ferias de trabajo en colaboración con la iniciativa privada, las aso-

ciaciones y los colegios de profesionistas, y las instituciones públicas;

III. Celebrará, con las instancias a que se refiere el inciso anterior, los con-

venios necesarios para ayudar a los educandos y las educandas a reali-

zar prácticas laborales y a cumplir con su servicio social, sin contrave-

nir lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo respecto de niñas, niños y

adolescentes; y

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

59

IV. Procurará que se ofrezcan a los adolescentes dentro del Estado diversas

alternativas de estudio que los capacite para el trabajo.

Artículo 68. Se expedirá un reglamento general de los centros educativos, en el cual

se establecerán las directrices básicas a las que deberán atender su organización y su

funcionamiento.

Este reglamento contendrá, como mínimo:

I. Las reglas de solución pacífica de conflictos entre cualesquiera de los

integrantes de la comunidad educativa;

II. Las normas disciplinarias aplicables a los educandos y las educandas,

en las que:

a) Se describan con claridad las conductas que impliquen faltas a la

disciplina;

b) Se precisen las sanciones que cada una de esas conductas ameri-

te; y

c) Se establezcan los procedimientos conforme a los cuales han de

aplicarse las normas disciplinarias.

III. Las reglas de atención a niñas, niños y adolescentes en respeto de los

derechos reconocidos en esta Ley, en la Constitución Federal, en la

Constitución Estatal y en la Convención sobre tos Derechos del Niño;

IV. Las obligaciones de los funcionarios, profesores y demás miembros del

personal y las sanciones a quienes incumplan el reglamento;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

60

V. Las formas y las reglas de participación de los padres en la vida escolar;

VI. Las reglas de ejercicio de los derechos de educandos y educandas de

reunirse y asociarse; y

VII. Los mecanismos de participación democrática de educandos y educan-

das en las actividades escolares.

Artículo 69. Se garantizará la educación de las niñas, niños y adolescentes que resi-

dan temporalmente en el Estado. El Ejecutivo del Estado promoverá la concertación

de convenios de colaboración con los de otras entidades del país y la Federación, a

fin de que los educandos y las educandas migrantes tengan garantizada la continui-

dad de su educación, así como la emisión de los documentos que acrediten la ter-

minación de los ciclos y los grados escolares, aun cuando cambien de residencia a

otra entidad federativa.

Capítulo Décimo

De los derechos al descanso y al juego

Artículo 70. Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar del descanso y

el juego, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y

crecimiento, así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y

artísticas de su comunidad.

Artículo 71. Por ninguna razón y en ninguna circunstancia se podrá imponer a ni-

ñas, niños y adolescentes regímenes de vida, estudio o trabajo, o reglas de disciplina

que impliquen la renuncia o el menoscabo de los derechos a los que se refiere este

Capítulo; las disposiciones jurídicas del Estado establecerán los procedimientos, los

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

61

mecanismos y todo lo que sea necesario a fin de garantizar que en todos los ámbitos

de su vida tengan protegido su ejercicio de tal manera que, además de que se les fa-

ciliten los medios para desarrollar actividades artísticas, culturales, deportivas y lú-

dicas, se les respete cierto tiempo libre para dedicarlo a las actividades lícitas que

deseen.

Artículo 72. Con fines de protección de los derechos reconocidos en esta Ley y en

los tres capítulos anteriores, se vigilará que en el Estado se respete la prohibición

establecida en la legislación laboral de contratar a menores de catorce años.

Las autoridades estatales y municipales colaborarán con el gobierno Federal en el

establecimiento de políticas y mecanismos suficientes para erradicar el trabajo de

personas menores de catorce años.

Artículo 73. Las autoridades estatales y municipales pondrán en marcha programas

tendientes a garantizar, dentro y fuera de las instituciones educativas, el ejercicio de

los derechos establecidos en este Capítulo; particularmente los de preservación de la

cultura y las actividades artísticas, lúdicas, deportivas y recreativas mediante los

cuales se atienda específicamente a niñas, niños y adolescentes por grupos de edad.

Artículo 74. Se establecerán espacios idóneos para la práctica y el disfrute de acti-

vidades culturales y artísticas, deportes y juegos variados, en donde se brinde capa-

citación y entrenamiento profesionalizados para los diferentes grupos de edad; se

procurará que los haya en número suficiente para que se garantice a todos la posibi-

lidad de acudir a alguno que esté cerca de su domicilio.

Artículo 75. El Ejecutivo del Estado en el ámbito de sus atribuciones, tomará las

medidas necesarias a fin de que los juguetes que se ofrezcan a niñas, niños y adoles-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

62

centes en el mercado no promuevan la violencia ni la violación de los derechos

humanos; establecerá comunicación con los fabricantes y los distribuidores de ju-

guetes, a fin de proponerles que pongan a la venta juguetes educativos, que contri-

buyan a que niñas, niños y adolescentes prefieran juegos pacíficos y que estén dise-

ñados en función de las diversas edades y capacidades, así como de los grupos cul-

turales diferenciados que existan en la entidad y de las niñas, niños, y adolescentes

que vivan con discapacidades.

Artículo 76. El Ejecutivo del Estado establecerá programas tendientes a que las ni-

ñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos

fundamentales ejerzan en igualdad de condiciones, los que se reconocen en este Ca-

pítulo.

Capítulo Décimo Primero

De la libertad de pensamiento y del derecho a una cultura propia

Artículo 77. Todos los ciudadanos deberán respetar la libertad de pensamiento de

las niñas, niños y adolescentes, así como su derecho a tener y preservar su cultura.

Artículo 78. Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a aprovechar de su cul-

tura, profesar y practicar su religión y hablar su idioma o lengua; así como a preser-

var los usos, costumbres, recursos y formas de organización social de los grupos

étnicos a los que pertenezcan.

El reconocimiento de este derecho no convalida prácticas de trato a niñas, niños y

adolescentes que contraríen las garantías constitucionales ni los derechos estableci-

dos en esta Ley y en la Convención.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

63

Artículo 79. Las autoridades estatales y municipales establecerán programas de

promoción del respeto de los derechos reconocidos en este Capítulo; particularmen-

te buscarán que:

I. En las escuelas y las familias se respeten, tanto el derecho al juego tal

como está reconocido en el Capítulo anterior, como las preferencias

culturales y artísticas de niñas, niños y adolescentes;

II. Todas las personas menores de dieciocho años tengan posibilidades de

aprovechar los espacios culturales, museográficos y artísticos de la en-

tidad, en los cuales se establecerán programas didácticos que lleven a

que niñas, niños y adolescentes aprovechen al máximo su contenido y

sean beneficiarios de actividades docentes, pedagógicas y lúdicas;

III. Se facilite a niñas, niños y adolescentes el conocimiento de las distintas

versiones de la historia, las manifestaciones artísticas y las tradiciones

del Estado; y

IV. Se establezcan servicios de biblioteca, información, documentación, vi-

deoteca y audioteca suficientes para que todas las personas menores de

dieciocho años puedan aprovecharlos y utilizarlos en sus tareas escola-

res y en su acercamiento a la cultura y las artes.

Artículo 80. Se promoverá que las niñas, niños y adolescentes conozcan la cultura

del Estado de Nuevo León y de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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Capítulo Décimo Segundo

Del derecho a participar

Artículo 81. Esta Ley garantiza a niñas, niños y adolescentes las libertades de ex-

presión y de participación en los términos dispuestos por la Constitución Federal y

la Constitución Estatal.

Artículo 82. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de opinar, analizar y

presentar propuestas en materia de la familia, la escuela, la comunidad o en cual-

quier otro ámbito, sin más limitación que el respeto de los derechos de las demás

personas.

Artículo 83. El derecho a expresar opinión implica que se escuchen y tomen en

cuenta las opiniones y propuestas de niñas, niños y adolescentes respecto de los

asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas que

les afecten.

Artículo 84. Las disposiciones jurídicas del Estado dispondrán lo necesario para

que se respete el derecho a que se refiere el artículo anterior. Se pondrá particular

cuidado en asegurar que en todos los procedimientos judiciales o administrativos en

los que participen niñas, niños o adolescentes, o en los que los afecten de cualquier

manera, tengan la oportunidad de ser escuchados, representados y se les participen

de las decisiones que se tomen, habida cuenta de su madurez.

Artículo 85. En los ordenamientos civiles y penales, y en otros aplicables del Esta-

do, se dispondrá lo necesario a fin de que las autoridades ministeriales y judiciales

aprovechen todos los medios científicos o técnicos más avanzados que se conozcan

para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes y, a la vez, mantenerlos pro-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

65

tegidos de manipulaciones o de interpretaciones subjetivas, preservar su integridad y

su salud física y mental, y proteger su sano desarrollo.

Artículo 86. El gobierno del Estado promoverá que los medios de comunicación

ofrezcan a niñas, niños y adolescentes la oportunidad de expresar en ellos sus ideas

y opiniones, así como sus capacidades culturales y artísticas.

Artículo 87. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la información; con el fin

asegurar que lo ejerzan de conformidad con lo establecido en la Constitución Fede-

ral, en la Constitución Estatal, en la Convención, en la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en esta Ley, particularmente con los

principios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y con el derecho de protección

que se reconoce en el Capítulo Quinto, el Ejecutivo del Estado:

I. Establecerá ordenamientos y pondrá en práctica políticas tendientes a

que niñas, niños y adolescentes estén informados de todo aquello que:

a) Los oriente o les sea útil en el ejercicio del derecho de participar;

b) Les ayude en su desarrollo y a que se protejan a sí mismos, en la

medida que les permita su madurez, de peligros que puedan afec-

tar dicho desarrollo, su salud o su vida;

c) Le ataña a su familia, escuela, su comunidad o a cualquier otro

ámbito que les afecte directa o indirectamente y que sea necesa-

rio que conozcan para ejercer el derecho a expresar opinión;

II. Alentará a los medios de comunicación a fin de que difundan informa-

ción y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

66

y adolescentes; que incrementen sus conocimientos; que fortalezcan sus

capacidades analítica y prepositiva; que les ayuden a formar una opi-

nión propia, y que promuevan el respeto de sus derechos;

III. Promoverá que los medios de comunicación participen en la medida de

sus capacidades en la protección de niñas, niños y adolescentes, parti-

cularmente de aquellos a los que se refiere el Capítulo Segundo del títu-

lo primero de esta Ley;

IV. Cuidará que a las niñas, niños y adolescentes no se les ofrezcan es-

pectáculos públicos de la índole a la que se refiere la fracción VI de

este artículo;

V. Desalentará la emisión de información que sea contraria a los objetivos

a que se refiere la fracción II de este artículo, perjudicial para el bienes-

tar de niñas, niños y adolescentes, o contradictoria con los principios de

paz, no discriminación y respeto de todas las personas; particularmente

aquella que:

a) Ponga en riesgo su integridad moral, psicológica o física;

b) Haga apología de la violencia, o de hechos delictivos o contrarios

al respeto de la integridad de las personas;

c) Contenga pornografía o sea morbosa; y

d) Incite al uso de tabaco, alcohol u otras substancias tòxicas, o es-

timule la curiosidad por consumirlas;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

67

VI. Establecerá programas tendientes a contrarrestar los contenidos nocivos

transmitidos por los medios y sus efectos en niñas, niños y adolescen-

tes, particularmente mediante:

a) El fortalecimiento de su capacidad crítica y de rechazo a todo

aquello que resulte dañino para su salud física y psicológica, y

que vaya en contra de su desarrollo pleno, así como la creación

de espacios públicos en donde puedan discutir y expresarse a ese

respecto; y

b) El convencimiento a los padres de la necesidad de acompañar

con una posición crítica a sus hijos en la relación que tengan con

los medios.

Artículo 88. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pacíficamente y

asociarse, el Estado dispondrá lo necesario para que este derecho sea ejercido sin

más límites que los que establece la Constitución Federal y la Constitución Estatal.

Artículo 89. Las autoridades estatales y municipales destinarán espacios y servicios

que permitan el ejercicio del derecho al que se refiere este Capítulo en condiciones

de igualdad. Se establecerán programas de educación para la democracia, la toleran-

cia y la participación. Además, a fin de permitir la libre convivencia de niñas, niños

y adolescentes en su comunidad, el Estado deberá:

I. Atender a sus necesidades de reunión, asociación, expresión y participa-

ción al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y organización

del espacio comunitario; y

II. Cuidar que las señales de todo tipo para automovilistas, peatones y usua-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

68

rios de todos los servicios públicos sean claras para todas las niñas, niños y

adolescentes, y hacer que las conozcan, de manera que les faciliten el mo-

vimiento dentro de su comunidad y del Estado, así como el uso legítimo de

los espacios públicos.

Artículo 90. Se establecerán programas para igualar en el ejercicio de este derecho

a las niñas, niños, y adolescentes privados de sus derechos fundamentales a los que

se refiere el Capítulo Segundo del título primero de esta Ley, particularmente a

quienes vivan con discapacidades y a quienes estén en situación de calle.

Capítulo Décimo Tercero

Del derecho a ser protegido de injerencias arbitrarias

Artículo 91. El derecho a ser protegido de injerencias arbitrarias establece las limi-

taciones que señalan las Constituciones Federal y Local, mismas que deberán ser

observadas por los servidores públicos respecto a las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 92. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los

ordenamientos legales de la entidad asegurarán a todas las personas menores de die-

ciocho años el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como de las garantías

procesales y otras que limiten la intervención del Estado en el ámbito privado de las

personas, de conformidad con los siguientes lineamientos.

I. Las instituciones encargadas de atender a las niñas, niños y adolescen-

tes privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos fundamenta-

les a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley,

serán totalmente distintas de las que atiendan a los y las adolescentes en

conflicto con la ley penal y estarán separadas de ellas;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

69

II. Las personas menores de dieciocho años tienen absoluta libertad de

transitar por todo el territorio del Estado y de acudir a lugares públicos

que no constituyan riesgo para su seguridad. Nadie puede expulsarlos

de tales lugares, ni impedirles el ejercicio de esta libertad, ni detenerlos

por el solo hecho de estar en las calles y parques siempre y cuando no

violenten los derechos de las demás personas ni cometan actos que es-

tén prohibidos por las leyes. No existirán en el Estado disposiciones

que impidan esta libertad, y se preverán los ordenamientos y las políti-

cas idóneas para que los servidores públicos y cualesquiera otras perso-

nas que violenten este derecho sean sancionadas de conformidad con lo

dispuesto por los ordenamientos correspondientes;

III. La carencia de recursos materiales no podrá constituir motivo suficiente

para la detención de una niña, niño o adolescente en una institución de

cumplimiento de penas privativas de libertad; tampoco para la separa-

ción de su familia de conformidad con los artículos 41, 42 y 43 de este

ordenamiento;

IV. Cuando sea necesario que una niña, niño o adolescente permanezca en

una institución pública o privada de guarda, a fin de que sea protegido

de la violencia, del abandono o de cualquier otra violación de sus dere-

chos mientras se atiende a lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, se

asegurará que no pierda contacto con la comunidad, amigos o familia-

res que no violenten sus derechos;

V. La obligación constitucional de no infligir tratos crueles, inhumanos o

degradantes será respetada para las niñas, niños y adolescentes, obser-

vando especialmente su desarrollo emocional y psicológico;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

70

VI. Al recabarse la opinión de una niña, niño o adolescente, o al interrogar-

se a un adolescente en conflicto con la ley penal, se atendrá a lo dis-

puesto en el artículo 85 de esta Ley;

VII. Las niñas, niños y adolescentes que infrinjan los ordenamientos admi-

nistrativos quedarán sujetos a la competencia de la Procuraduría de la

Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en donde se les atenderá sin

privarlos de su libertad y se procurará por todos los medios posibles

asistirlos sin desvincularlos de su familia ni de sus amistades siempre y

cuando estos mismos no les causen una violación a sus derechos, les

den mal ejemplo, o los induzcan a infringir las leyes; y

VIII. Para impedir la relación de una niña, niño o adolescente con aquellas

personas que sí incurran en alguna de las conductas a que se refiere el

párrafo anterior deberá recabarse orden judicial.

Artículo 93. El Estado establecerá un sistema de responsabilidad penal juvenil que

atienda a las reglas mínimas establecidas por la Organización de las Naciones Uni-

das para la Administración de Justicia de Menores y las reglas de la Organización de

las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, las

cuales no podrán interpretarse de manera contraria al respeto de las garantías que

otorga la Constitución Federal, la Constitución Estatal, ni de los derechos reconoci-

dos en la Convención.

Dicho sistema se basará en las siguientes reglas generales:

I. No procederá la privación de libertad de ninguna persona menor de die-

ciocho años por la sola razón de que se encuentre en situación de abando-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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no o de calle o en circunstancias especialmente difíciles por estar privada

de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Ca-

pítulo Segundo del Título Primero de esta Ley;

II. Se emitirá un código que establezca las reglas del sistema de responsabili-

dad penal juvenil atendiendo a lo dispuesto en este Capítulo y en el que se

atienda a la distinción que, entre niños y adolescentes, se hace en el artícu-

lo 2 de esta Ley;

III. Se considerará irresponsables penalmente a las niñas y los niños, de tal

manera que cuando cometan algún tipo penal solamente quedan sujetos a

la asistencia administrativa y no a proceso jurisdiccional;

IV. Se considerará penalmente inimputables pero penalmente responsables a

los adolescentes, y deberán ser juzgados de conformidad con las reglas del

sistema de responsabilidad penal juvenil a que se refiere este artículo;

V. Se precisarán los tipos penales establecidos para los adultos que serán con-

siderados como graves, para efecto del sistema de responsabilidad juvenil

que prevé la fracción II de este artículo;

VI. Se dispondrá el establecimiento de Ministerios Públicos y defensores de

oficio especializados en la atención de adolescentes en conflicto con la ley

penal;

VII. Se atribuirá a un órgano jurisdiccional distinto que el encargado de juzgar

a los adultos, pero dependiente del Poder Judicial del Estado, la facultad

de juzgar si un adolescente es responsable de la comisión de uno de esos

tipos;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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VIII. Se asegurará a los adolescentes el ejercicio de las siguientes garantías pro-

cesales reconocidas en la Constitución Federal, y en la Constitución Esta-

tal:

a) Garantía de celeridad, de conformidad con la cual deberán establecerse

términos perentorios de los procesos, sobre todo en el caso de los y las

adolescentes que estén sujetos a privación de libertad;

b) Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar al o a la ado-

lescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del

desarrollo de las diligencias procesales; permitirle la asistencia de un

defensor privado o asegurarle la de uno de oficio; garantizarle que no

sea obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus familiares o en su

caso contra su familia sustituta;

c) Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente, al

o a la adolescente, todas las diligencias y actuaciones del proceso, a fin

de que pueda manifestar lo que a su derecho convenga e interponer los

recursos que sean necesarios;

d) Garantía de doble instancia, que implica la posibilidad de revisión de

todas las decisiones judiciales; y

e) Garantía de oralidad del procedimiento, que lleva a que se escuche di-

rectamente al o a la adolescente implicado en un proceso.

IX . Se garantizará que las sanciones que se impongan a los adolescentes en

situación de conflicto con la ley penal estén claramente establecidas y

limitadas en tiempo; su contenido, su duración y su intensidad atiendan

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

73

a la naturaleza del hecho cometido y a la edad y la madurez de quien las

recibe; contribuyan de preferencia a reparar el daño causado; y respon-

dan al objetivo de que el o la responsable logre apreciar que es debido y

conveniente vivir en la sociedad sin transgredir los límites impuestos

por la ley ni faltar al respeto de los derechos de las personas;

X. Se impondrá la privación de la libertad a un adolescente, solamente por

delitos graves y por el menor tiempo que se requiera para cumplir el ob-

jetivo señalado en el artículo anterior; y

XI. Se preverán, para el caso de la comisión de delitos que no sean graves,

sanciones que permitan la permanencia del adolescente responsable en

su domicilio habitual.

Artículo 94. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, y la

Constitución Estatal, los lugares de cumplimiento de las sanciones impuestas a los

adolescentes en situación de conflicto con la ley penal serán distintos de aquellos

dispuestos para la imposición de penas a los adultos que hayan cometido un delito.

Dichos lugares estarán regidos por reglamentos en donde queden claramente esta-

blecidas las reglas de trato a los y las adolescentes que ahí se encuentren, así como

las normas disciplinarias, particularmente las conductas que constituyan faltas a la

disciplina, las sanciones que cada una de ellas amerite y los procedimientos para

imponerlas, los cuales deberán respetar también las garantías procesales, en estos

reglamentos deberán quedar establecidas la obligación de darlos a conocer a quienes

estén privados de su libertad, y la prohibición de todo trato cruel, inhumano o de-

gradante.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

74

Artículo 95. Las niñas, niños y adolescentes que convivan con sus madres o sus pa-

dres, constante o temporalmente, en los centros penitenciarios, deberán tener asegu-

rado el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley; los reglamentos de dichos

centros contendrán las disposiciones necesarias para que así sea, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.

Artículo 96. El derecho a la protección contra injerencias arbitrarias también impli-

ca que las personas que tengan cualquier tipo de relación con niñas, niños y adoles-

centes deben respetar su individualidad, su pudor y su intimidad, independientemen-

te del ámbito en el que se dé la relación.

Artículo 97. Los ordenamientos que rigen las escuelas, los centros de salud y las

instituciones de guarda de niñas, niños y adolescentes, y las de todas aquellas insti-

tuciones públicas y privadas que les presten servicios, deberán establecer las reglas

conforme a las cuales se respetará el derecho protegido en este Capítulo, de confor-

midad con los siguientes lineamientos mínimos:

I. Se describirán con claridad y precisión las conductas violatorias de este

derecho que quedan prohibidas; entre ellas se incluirán, cuando menos:

la violación de correspondencia o de diarios de vida u otros documentos

personalísimos; la publicidad y la revelación de datos que pueda hacer

que una persona menor de dieciocho años se sienta puesta en evidencia

o que la pueda someter a la burla, al escarnio o a comentarios hirientes;

la expresión pública o privada de comentarios que ofendan la dignidad

de una persona menor de dieciocho años, o que la pongan en peligro de

cualquier índole; y

II. Se dispondrán con precisión las sanciones que ameritará cada una de

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

75

estas conductas de manera idónea atendiendo a la gravedad del daño

que causen, independiente de los tipos penales que puedan llegar a con-

figurarse.

Artículo 98. Los ordenamientos legales del Estado en materia de familia, regularán

los límites que debe tener el ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de cual-

quier relación familiar que se tenga con una niña, niño o adolescente, a fin de que

atienda al respeto de este derecho de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 99. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los límites de su

competencia, atenderá de manera especializada y prioritaria a la protección de los

derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 100. Las obligaciones que se impongan a niñas, niños y adolescentes en

cualesquier ámbito deberán tomar en consideración la capacidad de comprensión

que su edad indique y atender al absoluto respeto de los derechos reconocidos en la

Constitución Federal, en la Constitución Estatal, en la Convención y en esta Ley.

Ningún abuso o violación de sus derechos, podrá justificarse por la exigencia de

cumplimiento de sus deberes o por la imposición de sanciones abusivas cuando no

los cumplan.

Título Tercero De la distribución de la función tutelar de los derechos de niñas, niños y adoles-

centes.

Capítulo Primero De los deberes de los adultos respecto de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 101. Atendiendo al principio de corresponsabilidad establecido en la frac-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

76

ción V del artículo 5 de esta Ley, los padres, madres, o responsables de niñas, niños

y adolescentes en el ámbito de la familia, los servidores públicos, los prestadores de

servicios y la sociedad en general tienen las siguientes obligaciones:

I. Asegurar el respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes re-

conocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal, en los

tratados internacionales aplicables y en esta Ley;

II. Prevenir situaciones, acciones o hechos que amenacen o violen los de-

rechos establecidos en esta Ley;

III. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes el apoyo, la enseñanza y los

cuidados necesarios para que ejerzan todos esos derechos;

IV. Hacer todo lo que corresponda a cada uno, atendiendo a lo dispuesto en

esta Ley, para asegurar que efectivamente las niñas, niños y adolescen-

tes ejerzan sus derechos; y

V. Dar aviso a las instituciones correspondientes, de los casos en que una

niña, niño o adolescente sufra violencia o el menoscabo de alguno de

sus derechos por actos u omisiones de los que sea responsable cualquier

persona.

Capítulo Segundo

De la función tutelar del Estado

Artículo 102. La función tutelar de los derechos de niñas, niños y adolescentes se

distribuirá entre las autoridades estatales y municipales, quienes promoverán el es-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

77

tablecimiento, entre ellos y con el Gobierno Federal, de los convenios que sean ne-

cesarios para que dicha función se cumpla de conformidad con los principios del

federalismo, de la descentralización y de la participación social.

Artículo 103. En cada Municipio se creará un Comité Municipal de Seguimiento,

Vigilancia y Evaluación de la aplicación de la Ley para la Protección de los Dere-

chos de las Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por representantes de las instan-

cias gubernamentales Municipales y de la sociedad civil, de acuerdo al reglamento

interno que cada Municipio expida al respecto.

Artículo 104. Se establecerá un Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la

Aplicación de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Ado-

lescentes, integrado por representantes de la sociedad civil y del Ejecutivo del Esta-

do.

Artículo 105. El Comité Estatal estará integrado por los siguientes órganos respon-

sables:

I. Presidente: Gobernador del Estado;

II. Vicepresidente: Presidente del Patronato del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia en el Estado de Nuevo León;

III. Coordinador General: Director General del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia en el Estado de Nuevo León;

IV. Titular de la Secretaria General de Gobierno;

V. Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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VI. Titular de la Secretaría de Salud;

VII. Titular de la Secretaría de Educación;

VIII. Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

IX. Titular de la Procuraduría General de Justicia en el Estado;

X. Titular del Consejo de Desarrollo Social;

XI. Presidente Ejecutivo del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte;

XII. Presidente del Instituto Estatal de la Juventud;

XIII. Presidente del Instituto Estatal de la Mujer;

XIV. Vocales: Un grupo no menor de 6 y no mayor de 10 representantes de

instituciones de la sociedad civil organizada o del sector social que se

hayan destacado por su trabajo y estudios en la materia, cuya designa-

ción se hará por invitación del Presidente del Comité; y

XV. Secretario Técnico: La persona que designe el Coordinador General del

Comité.

Los integrantes del Comité Estatal anteriormente señalados podrán nombrar a un

representante del nivel jerárquico inmediato, quienes asistirán de manera permanen-

te a las sesiones de trabajo.

De igual forma el Comité Estatal invitará a sus reuniones, a representantes del sector

social y privado reconocidos por sus actividades a favor de los derechos de las ni-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

79

ñas, niños y adolescentes, los cuales podrán participar con voz pero no con voto.

Artículo 106. Los objetivos del Comité Estatal serán los siguientes:

I. Fortalecer las capacidades de las instituciones gubernamentales, a fin

de que sean instrumentadas políticas, programas y servicios que garan-

ticen a las niñas, niños y adolescentes del Estado, el cabal cumplimien-

to de la presente Ley;

II. Crear los mecanismos e instrumentos que permitan dar seguimiento y

evaluar el progreso registrado en la aplicación de los derechos de la ni-

ñez y los avances de los programas y acciones emprendidos para el dis-

frute de los derechos por parte de la niñez en la entidad; e

III. Instrumentar estrategias encaminadas a generar un proceso de cambio

social que permita desarrollar una cultura de respeto a la niñez, respal-

dada por leyes y políticas.

Artículo 107. Al Comité Estatal le corresponderán las siguientes funciones:

I. Establecer estrategias interinstitucionales que permitan elaborar y man-

tener actualizado el análisis de situación de la niñez en el Estado;

II. Diseñar e instrumentar programas y acciones interinstitucionales y de

vinculación con la sociedad civil que permitan dar cumplimiento a los

principios y disposiciones emanados de la Convención, así como de la

presente Ley;

III. Promover estrategias encaminadas a generar un proceso de cambio so-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

80

cial para hacer de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, una

práctica cotidiana entre las familias y las comunidades de la entidad;

IV. Impulsar acciones de difusión sobre los derechos de las niñas, niños y

adolescentes, así como promover a través de los medios masivos de

comunicación, la sensibilización comunitaria acerca de la problemática

que viven algunos niñas, niños y adolescentes de la entidad;

V. Diseñar y proponer modelos de intervención, en los cuales las institu-

ciones puedan articular sus recursos humanos, materiales y operativos

para la atención y prevención de las problemáticas que enfrentan las ni-

ñas, niños y adolescentes en el Estado y que limitan su adecuado desa-

rrollo;

VI. Propiciar que los principios básicos de la Convención y de la presente

Ley, sean considerados en el proceso de toma de decisiones y en la

formulación e instrumentación de las políticas, programas y presupues-

tos, que tengan impacto directo en las acciones a favor de las niñas, ni-

ños y adolescentes que se ejecuten en la entidad;

VII. Promover la existencia de canales adecuados de una denuncia de viola-

ciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el procedente

seguimiento a los casos por parte de los organismos pertinentes;

VIII. Emitir las recomendaciones necesarias a quienes incurran en violacio-

nes a los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

IX. Apoyar y colaborar en el diseño y ejecución de los programas de acción

a favor de la infancia a nivel Estatal y Municipal;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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X. Promover las adecuaciones legislativas a fin de hacer compatibles las

leyes, normas y reglamentos Estatales con los principios de la Constitu-

ciones Federal y Estatal, la Convención y la presente Ley;

XI. Promover la participación permanente de la niñez y la adolescencia en

el conocimiento, difusión y puesta en práctica de la Convención sobre

los Derechos de la Niñez, a fin de permitirles actuar como agentes de

cambio en sus propias vidas, la de sus familias y comunidades;

XII. Promover y apoyar la formación de estructuras similares a nivel Muni-

cipal o local;

XIII. Alimentar el Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Apli-

cación de la Convención sobre los Derechos de la Niñez;

XIV. Celebrar convenios de colaboración con el Fondo de las Naciones Uni-

das para la Infancia, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la

Familia, así como con los Comités Municipales de seguimiento y vigi-

lancia de la aplicación de esta Ley y demás instancias protectoras de los

derechos de la infancia, que permitan unificar criterios en la promoción

y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el Es-

tado, en los términos de la legislación aplicable;

XV. Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación coordinación y par-

ticipación corresponsable de instituciones públicas y privadas en la rea-

lización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes;

XVI. Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

82

aportaciones y donaciones que realicen las personas físicas o morales,

públicas o privadas, de carácter local, nacional o internacional, con el

propósito de coadyuvar con el cumplimiento, respeto y ejecución de los

planes y programas dirigidos en beneficio de las niñas, niños y adoles-

centes, debiendo estar el Comité Estatal informado en todo momento;

XVII. Formular su reglamento;

XVIII. Comunicar de manera anual al Congreso del Estado y a la comunidad,

de las acciones y resultados en la vigilancia de la aplicación de la pre-

sente Ley; y

XIX. Las demás que señale el reglamento del Comité Estatal de Seguimiento,

Vigilancia y Evaluación de la Aplicación de la Ley de Protección de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo

León;

Capítulo Tercero

De las Sesiones del Comité

Artículo 108. El Comité Estatal sesionará por lo menos dos veces por año, debiendo

tomar sus acuerdos por mayoría de votos.

Capítulo Cuarto

Del Presidente

Artículo 109. Corresponde al Gobernador del Estado de Nuevo León, con relación

al Comité Estatal para el Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la presente

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

83

Ley, lo siguiente:

I. Fungir como Presidente del mismo;

II. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité;

III. Promover y vigilar el cumplimiento de las Acciones acordadas en las

reuniones de Comité;

IV. Promover y vigilar el cumplimiento de los lineamientos de operación

del Comité;

V. Dictar las medidas que se estimen convenientes para alcanzar los pro-

pósitos definidos;

VI. Emitir voto de calidad cuando así se requiera;

VII. Firmar las Actas de Sesión de Comité;

VIII. Proponer la integraciòn de grupos auxiliares de trabajo que no dupli-

quen las funciones de los ya existentes, para el análisis detallado de los

asuntos que así lo ameriten; y

IX. Representar a el Comité Estatal en eventos y reuniones relevantes.

Capítulo Quinto

Del Vicepresidente

Artículo 110. Corresponde al Presidente del Patronato del Sistema para el Desarro-

llo Integral de la Familia del Estado:

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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I. Fungir como Vicepresidente de Comité Estatal; y

II. Suplir al Presidente en las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir las reuniones extraordinarias del Comité;

b) Promover y vigilar el cumplimiento de los lineamientos de ope-

ración del Comité;

c) Dictar las medidas que se estimen convenientes para alcanzar los

propósitos definidos;

d) Emitir voto de calidad cuando así se requiera;

e) Proponer la integración de grupos auxiliares de trabajo que no

dupliquen las funciones de los ya existentes, para el análisis deta-

llado de los asuntos que así lo ameriten; y

f) Representar al Comité en eventos y reuniones relevantes.

Capítulo Sexto

Del Coordinador General

Artículo 111. Corresponde al Director General del Sistema para el Desarrollo Inte-

gral de la Familia del Estado de Nuevo León:

I. Suplir al Presidente y vicepresidente en sus funciones, cuando así se re-

quiera;

II. Planear con anticipación los asuntos a tratar en las reuniones del Co-

mité;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

85

III. Coordinar la ejecución de acuerdos y resoluciones del Comité asÍ como

las gestiones necesarias para su cumplimiento;

IV. Definir los mecanismos de cumplimiento de objetivos del Comité;

V. Someter a votación los acuerdos tomados en las sesiones del Comité;

VI. Coordinar la elaboración del programa anual de trabajo del Comité Es-

tatal y la formulación de los informes que permitan conocer el funcio-

namiento y operatividad del mismo;

VII. Coordinar el cumplimiento y seguimiento del programa anual de traba-

jo del Comité Estatal;

VIII. Organizar y coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo del

Comité Estatal;

IX. Promover y coordinar la instalación de Comités Municipales;

X. Presidir reuniones de seguimiento de los Comités Municipales;

XI. Nombrar al Titular de la Secretaría Técnica del Comité Estatal;

XII. Firmar conjuntamente con el Presidente y Vicepresidente las actas de

las sesiones del Comité; XIII. Organizar las comisiones que le sean asignadas por el Presidente o Vi-

cepresidente del Comité Estatal;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

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XIV. Promover y mantener los canales adecuados de comunicación e infor-

mación con los integrantes del Comité Estatal;

XV. Promover y mantener la coordinación con instituciones y dependencias

que coadyuven a mejorar las condiciones de la niñez en la entidad; y

XVI. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por el Comité Estatal.

Capítulo Séptimo Del Secretario Técnico

Artículo 112. Corresponde al Secretario Técnico del Comité Estatal:

I. Organizar y coordinar las reuniones del Comité Estatal, así como las

convocatorias previas, estableciendo con anticipación el orden del día y

remitirlo al Coordinador General para su aprobación;

II. Verificar la participación e integración del quórum de la reunión;

III. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en el seno del Comité e infor-

mar el grado de avance;

IV. Integrar un directorio de instituciones y organismos públicos y privados

que realicen actividades a favor de la niñez;

V. Elaborar el proyecto de acta respectiva de cada reunión;

VI. Suplir al Coordinador General en sus funciones, cuando así se requiera;

y

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

87

VII. Las demás que le sean asignadas por el Coordinador General.

Artículo 113. Corresponde al Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Estado de Nuevo León, además de las atribuciones establecidas en el

artículo 111, así como en la Ley que lo rige en materia de niñas, niños y adolescen-

tes:

I. Planear, coordinar y evaluar políticas y acciones de integración e inclu-

sión, protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y sus

familias en estado de riesgo de vulnerabilidad, marginación e indefen-

sión, para tal efecto deberá:

a) Fomentar y coordinar el desarrollo de acciones con las depen-

dencias y Entidades del Ejecutivo del Estado, los gobiernos Mu-

nicipales y los sectores público y privado a favor de las niñas, ni-

ños y adolescentes;

b) Fomentar la educación en coordinación con las autoridades com-

petentes para la integración e inclusión social de las niñas, niños

y adolescentes del Estado en riesgo de vulnerabilidad, margina-

ción o indefensión, a través de los instrumentos de enseñanza es-

colar y extraescolar;

c) Fomentar el sano crecimiento físico y mental de las niñas, niños

y adolescentes, contribuyendo a la formación de su conciencia

crítica, desde temprana edad;

d) Fomentar, apoyar, coordinar y evaluar las actividades de las insti-

tuciones de asistencia públicas o privadas, organismos civiles y

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

88

demás entidades cuyo objeto sea la prestación de servicios en be-

neficio de niñas, niños y adolescentes en estado de indefensión,

sin perjuicio de las atribuciones que al efecto corresponda a otras

dependencias o entidades;

e) Desarrollar acciones en materia de prevención y rehabilitación de

discapacidades de niñas, niños y adolescentes; y

f) Fomentar y gestionar con las autoridades Federales, Estatales o

Municipales competentes y, en su caso, proporcionar servicios

asistenciales a las niñas, niños y adolescentes en estado de aban-

dono y desamparo.

II. Uniformar los procedimientos que determinen la orientación general a

que deben sujetarse los programas de protección de las niñas, niños y

adolescentes;

III. Proponer a las instancias competentes la promoción de la educación

popular en lo referente a la higiene de niñas, niños y adolescentes, a la

formación de buenos hábitos, a la educación familiar, entre otros; a tra-

vés de conferencias, exposiciones, revistas, folletos, volantes, carteles o

cualquier otro medio de comunicación masivo;

IV. Realizar encuestas o investigaciones sobre cualquier asunto que se re-

fiera a la protección e interés superior de niñas, niños y adolescentes,

requiriendo para tal objeto, la cooperación de instituciones públicas;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

89

V. Gestionar ante los ayuntamientos Municipales la habilitación de espa-

cios especiales, plazas y parques públicos destinados a la asistencia so-

cial, recreación y esparcimiento de niñas, niños y adolescentes;

VI. Celebrar convenios con las dependencias y entidades de la administra-

ción pública federal, Estatal y Municipales, así como los sectores públi-

co, social y privado, para el cumplimiento de los objetivos enumerados

en este artículo; y

VII. Las que establezcan las leyes y demás disposiciones jurídicas aplica-

bles.

Capítulo Octavo

De los Vocales

Artículo 114. A los vocales les corresponderán las funciones siguientes:

I. Asistir y participar en las reuniones de trabajo del Comité Estatal;

II. Participar en la elaboración del programa de trabajo anual del grupo co-

rrespondiente;

III. Encausar las acciones de los integrantes del Comité Estatal, para dar

cumplimiento a los principios y disposiciones de la Constitución Fede-

ral, la Constitución Estatal, de la Convención de los derechos de la ni-

ñez y de la presente Ley;

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

90

IV. Dar seguimiento a los compromisos y acuerdos que se establezcan en

las reuniones de trabajo encaminados a la protección de los derechos de

las niñas, niños y adolescentes en el Estado;

V. Proponer asuntos a tratar en el seno del Comité Estatal;

VI. Proponer la incorporación de nuevos integrantes al Comité Estatal; y

VII. Las demás que le sean asignadas por el reglamento del Comité.

Artículo 115. Las autoridades estatales y municipales elaborarán programas anuales

de trabajo en materia de protección a niñas, niños y adolescentes, diseñados interins-

titucionalmente.

Artículo 116. El Ejecutivo del Estado enviará las iniciativas necesarias a fin de que

las disposiciones jurídicas reguladoras de la actuación de todos los servidores públi-

cos y de la prestación de servicios, de la impartición de justicia y de la función legis-

lativa atiendan al contenido de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, de la

Convención, esta Ley y de todos aquellos acuerdos tomados en reuniones interna-

cionales en las que hayan participado los Estados Unidos Mexicanos, tomando en

cuenta interpretaciones doctrinarias que apoyen la tutela de los derechos de niñas,

niños y adolescentes.

Artículo 117. Las autoridades estatales y municipales promoverán el establecimien-

to de canales de comunicación y cooperación con la sociedad civil organizada para

la atención de niñas, niños y adolescentes, así como la participación del sector pri-

vado en actividades de tutela de sus derechos y de atención de quienes se vean pri-

vados de alguno o algunos de ellos.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

91

Artículo 118. Se procurará evitar la duplicidad de funciones y esfuerzos institucio-

nales en el cumplimiento de esta Ley, para lo que se establecerán mecanismos de

coordinación interinstitucional.

El Estado garantizará las previsiones presupuestales para la aplicación de programas

y políticas públicas en esta materia.

Artículo 119. En caso de incumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley por un

servidor público se tendrá a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León sin prejui-

cio de la responsabilidad civil o penal que de dicho incumplimiento pudiese devenir.

En caso de que el incumplimiento fuese por un particular, se estará a lo dispuesto

por la legislación civil y penal del Estado

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero: Esta Ley entrará en vigor a los 120 días siguientes a su publica-

ción en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Las disposiciones legales del Estado que se opongan a esta Ley,

se aplicarán mediante una interpretación lo más cercana a su espíritu y su contenido,

al de la Constitución Federal, al de la Constitución Local y al de la Convención, en

tanto se efectúan las reformas necesarias a fin de que estén acordes con ella, lo cual

debe suceder en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de publicación

de esta Ley en el Periódico Oficial.

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

92

Al cumplirse lo ordenado en este artículo se atenderá a lo dispuesto en el artículo

118.

Artículo Tercero: A fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley se reorde-

narán las instancias gubernamentales que sean necesarias en un lapso que no deberá

exceder de doce meses, para tal efecto las instancias competentes en el Estado y los

Municipios deberán elaborar un diagnóstico integral a fin de determinar el estado

que guarda en Nuevo León, el reconocimiento, respeto y acceso a los derechos de

niñas, niños y adolescentes.

Artículo Cuarto: El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de los centros

educativos al que se refiere el artículo 68, antes de 90 días contados a partir del ini-

cio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Quinto: El Titular del Ejecutivo deberá expedir el reglamento que regule

la integración, los requisitos, los derechos y obligaciones de las familias sustitutas

en un término que no deberá de exceder de 90 días del inicio de la vigencia de la

presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en

el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nue-

vo León, en Monterrey, su capital, a los siete días del mes de diciembre de 2005.

PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP. SECRETARIA: CARLA

PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO: RICARDO CORTÉS CA-

MARILLO.- Rúbricas.-

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

93

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumpli-

miento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en

Monterrey, su Capital, a los 14 días del mes de diciembre del año 2005.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL

DE GOBIERNO

ROGELIO CERDA PÉREZ

EL C. SECRETARIO DE SEGU-

RIDAD PÚBLICA

JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ-

GARRIDO ABREU

Decreto 288, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Febrero de 2006

94

EL C. PROCURADOR GENERAL

DE JUSTICIA EN EL ESTADO

LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE

FINANZAS Y TESORERO

GENERAL DEL ESTADO

RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ

DONDÉ

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 288 EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO

EN FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2005.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

95

Documento No. 3 Exposición de motivos del Decreto número 415 publicado

en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre del año 2006, mediante el cual se propone diversas reformas a la Constitución Política del Estado y otras leyes y se propone la nueva Ley del Sistema Especial de Justicia para Adoles-centes del Estado de Nuevo León.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

97

H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I, II

y III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo

León, me permito someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciati-

va de Decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado

de Nuevo León, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León,

de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León,

de la Ley de la Defensoría de Oficio para el Estado de Nuevo León, de la Ley de

Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de

Nuevo León, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y de la Ley de Acce-

so a la Información Pública y que expide la Ley de Justicia para Adolescentes In-

fractores del Estado de Nuevo León, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los bienes más preciados de cualquier sociedad es su niñez y su juventud.

De su debida atención, educación y formación depende en gran medida el futuro.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

98

Por ello, en nuestro país y en nuestro Estado, los niños y los adolescentes son suje-

tos de los mismos derechos que cualquier otra persona que se encuentre en nuestro

territorio pero, además, por su calidad de personas en desarrollo, tienen derechos

adicionales que las autoridades debemos garantizar plenamente.

Por otro lado, el sistema de procuración y administración de justicia está conforma-

do por un conjunto de instituciones, normas y procedimientos diseñados para ser

aplicables a las personas que legalmente pueden ser imputables por las conductas

tipificadas en las leyes. Sin embargo, en la realidad dichas conductas pueden ser, y

lo son, realizadas por personas menores de dieciocho años. Ante esta hipótesis, el

sistema de procuración y administración de justicia no es aplicable, y en nuestro Es-

tado se aplica un modelo en el que el Consejo Estatal de Menores interviene para

realizar la investigación correspondiente, decidir sobre la responsabilidad y definir

las medidas aplicables en los casos que se compruebe la responsabilidad del ado-

lescente.

El régimen vigente descrito, responde históricamente a decisiones políticas plasma-

das en las leyes. Sin embargo, el desarrollo del país y su interacción en el contexto

internacional, traen como consecuencia la permanente revisión y actualización de

nuestras instituciones y de nuestras leyes a fin de armonizarlas cada vez más a un

concepto más específico de un estado democrático de derecho.

En este sentido, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre

de 2005, la reforma del artículo 18 Constitucional, que establece:

“Artículo 18.- La Federación, los estados y el Distrito Federal establecerán en el

ámbito de sus respectivas competencias un sistema integral de justicia que será apli-

cable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

99

las leyes penales y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en

el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esa Constitución para

todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de per-

sonas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de 12 años que

hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a

rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema. En cada orden de gobierno, estará a cargo de institucio-

nes, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justi-

cia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y

tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés

superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia, deberán observarse en la aplicación de ese siste-

ma, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los ado-

lescentes, se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independen-

cia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.

Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la rein-

tegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su perso-

na y capacidad. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el

tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes ma-

yores de 14 años de edad por la Comisión de Conductas Antisociales, calificadas

como graves.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 3 meses siguientes de su publi-

cación en el Diario Oficial de la Federación.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

100

Segundo.- Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con 6 meses a

partir de la entrada en vigor del decreto para crear las leyes, instituciones y órganos

que se requieran para la aplicación del presente decreto.”

La reforma constitucional anterior, fue producto de un intenso proceso de participa-

ción y debate de nuestros legisladores federales, cuya principal preocupación fue

superar limitaciones formales federales vigentes hasta antes del 12 marzo del pre-

sente año, así como sentar las bases para superar las limitaciones formales estatales

cuya vigencia no deberá exceder del 12 de septiembre de 2006, a fin de que nuestro

régimen jurídico en materia de justicia para menores de edad se actualice y responda

a lo dispuesto en la reforma constitucional de referencia y a la Convención Interna-

cional de los Derechos del Niño. Lo anterior, de forma acorde con las Reglas Míni-

mas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, las

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su

Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delin-

cuencia Juvenil, las cuales de conformidad con lo preceptuado por la Convención de

Viena, constituyen una fuente fundamental para la interpretación de la Convención

sobre los Derechos del Niño.

La reforma sienta las bases para modernizar el actual modelo de atención para me-

nores infractores, vigente aún en casi todo el País, por un sistema que trascienda los

límites actuales, a fin de que el Estado pueda brindar soluciones serias y decidida-

mente orientadas a la protección de los derechos humanos de los adolescentes.

En el contexto anterior, en Nuevo León nos hemos abocado a revisar y a actualizar

el marco normativo relativo a los derechos de los niños y adolescentes, destacando a

la presente fecha tres acciones generales:

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

101

• El 13 de enero del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el

extracto de las discusiones del Congreso Local que aprobaron someter a revisión

el proyecto de reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado, me-

diante el cual ésta se homologa a las disposiciones de la reforma del artículo 18

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• El 17 de febrero del presente año se publicó en el Periódico Oficial del Estado la

Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el

Estado de Nuevo León, que destaca los derechos de prioridad, a la no discrimi-

nación, a vivir en condiciones de bienestar y alcanzar un sano desarrollo, a ser

protegido de todo tipo de peligros y a una vida libre de violencia, a la identidad,

a vivir en familia, a la salud, a la educación y a la preparación para el trabajo, al

descanso y al juego, a la libertad de pensamiento, a una cultura propia, a partici-

par en cualquier tema de interés público o social y a ser protegido de injerencias

arbitrarias.

Así mismo, en la Ley mencionada se establecen las obligaciones de los padres,

madres, o responsables de niñas, niños y adolescentes en el ámbito de la familia,

de los servidores públicos, de los prestadores de servicios y de la sociedad en ge-

neral, así como la obligación tutelar que corresponde al Gobierno del Estado y a

los municipios, y los lineamientos a que se deben ajustar las normas que regulen

la actuación de los servidores públicos en los casos en que personas menores de

edad realicen conductas que infrinjan disposiciones legales de carácter adminis-

trativo o penal.

• El 20 de marzo del presente año, expedí el Acuerdo que Crea el Comité Organi-

zador de la Consulta Técnica para la Revisión del Marco Jurídico en Materia de

Procuración y Administración de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

102

León. A partir de esa fecha, la Secretaría General de Gobierno, el Consejo Esta-

tal para Menores, la Consejería Jurídica, la Procuraduría General de Justicia, la

Defensoría de Oficio y la Coordinación de Innovación y Competitividad Guber-

namental han trabajado de forma coordinada para revisar la situación actual del

sistema de procuración y administración de justicia para menores que opera hasta

la presente fecha y, en coordinación con destacados miembros del Poder Judicial

del Estado y de especialistas de corte nacional e internacional en la materia, han

diseñado el nuevo sistema de justicia para adolescentes infractores a partir del

cual se determinó la necesidad de elaborar una propuesta legislativa consistente

en el proyecto de reforma a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgáni-

ca del Poder Judicial del Estado, a la Ley Orgánica de la Administración Pública,

a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, a la Ley de Defensoría

de Oficio, a la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adoles-

centes para el Estado de Nuevo León, al Código Penal para el Estado de Nuevo

León y a la Ley de Acceso a la Información Pública, así como la expedición de la

Ley de Justicia para Adolescentes Infractores del Estado de Nuevo León y la

abrogación de la Ley del Consejo Estatal de Menores vigente.

La propuesta legislativa a que se hace referencia, objeto de la presente Iniciativa, se

deriva del mandato constitucional de la reforma del artículo 18 ya mencionada, que

dispone que los Estados, al igual que la Federación y el Distrito Federal, deberán

establecer en el ámbito de sus respectivas competencias un sistema integral de justi-

cia que será aplicable a quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de die-

ciocho años de edad y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como

delito por las leyes.

Desde la perspectiva formal, el sistema integral de justicia para adolescentes, en los

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

103

términos de la reforma constitucional, incluye aspectos relativos a intervención y

competencias del Ministerio Público, la Defensoría de Oficio y el Poder Judicial, así

como la creación de una nueva instancia responsable de la ejecución de las medidas

sancionadoras, por lo que el marco normativo de las autoridades locales competen-

tes en los ámbitos mencionados, requiere adecuarse a los lineamientos constitucio-

nales a fin de establecer legalmente el nuevo modelo de justicia para adolescentes

infractores del Estado de Nuevo León.

Los lineamientos constitucionales que deberá cubrir el nuevo sistema de justicia pa-

ra adolescentes infractores del Estado de Nuevo León son:

• Garantizar derechos fundamentales y específicos de menores.

• Contar con instituciones, tribunales y autoridades especializados.

• Garantizar el debido proceso legal y la independencia de las autoridades que acu-

sen y que juzguen.

• Aplicar medidas sancionadoras con las características siguientes:

- Deberán ser proporcionales a la conducta realizada.

- Su fin será la reintegración social y familiar del adolescente, así como

el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

- El internamiento sólo se podrá aplicar a mayores de catorce años y

menores de dieciocho años, por conductas calificadas como graves,

conforme a un catálogo especial establecido en la ley, como medida

extrema y por el tiempo más breve que proceda.

• Incluir formas alternativas de justicia cuando éstas resulten procedentes.

• Excluir a los menores de doce años.

Debemos tener claridad de que la debida atención de los lineamientos constituciona-

les anteriores por parte de Nuevo León, supone un cambio radical en nuestras insti-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

104

tuciones y leyes que actualmente se ocupan de menores infractores. Básicamente se

requiere sustituir el sistema inquisitivo vigente aplicable a menores infractores en el

Estado, en el que el proceso es fundamentalmente escrito y no hay separación de las

autoridades que investigan respecto de las que imponen las medidas, a fin de optar

por el sistema acusatorio garantista en el que los casos se ventilarán mediante juicio

oral, el Ministerio Público realizará la investigación de los casos, la Defensoría de

Oficio asistirá jurídicamente al adolescente, el Poder Judicial juzgará e impondrá las

medidas sancionadoras y otra autoridad distinta a las anteriores se encargará de la

ejecución de éstas. Esta, es la única interpretación posible para asegurar el debido

proceso legal a que hace referencia el artículo 18 constitucional. Sobre el particular,

debemos verlo como un área de oportunidad para que nuestro Estado sea punta de

lanza en la procuración y administración de justicia para menores de edad, debemos

centrarnos en que el diseño del sistema de justicia para adolescentes de Nuevo León,

sea modelo a nivel nacional tanto por su estructura, como por sus resultados.

Algunas de las razones por las cuales es conveniente optar por el modelo acusatorio

son las siguientes:

• Es necesario eliminar la falsa creencia de que es un sistema “blando” en el senti-

do de que los menores “entran por una puerta y salen por la otra”.

• Se requiere dar un trato diferente a los niños y jóvenes que tienen dificultades

socio-económicas –pobres, marginales, adictos, etc.- respecto de aquéllos que

efectivamente cometen delitos, ofreciendo la misma respuesta estatal para esas

dos circunstancias claramente diferentes y que por lo tanto exigen respuestas es-

tatales diferentes.

• Es necesario cambiar la concepción de la delincuencia juvenil que asocia au-

tomáticamente pobreza y marginalidad con delincuencia.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

105

• Es necesario eliminar el uso indiscriminado del encierro de niños y jóvenes que

se encuentran en situaciones diversas, en casos en los que un adulto nunca podría

ser privado de su libertad.

• Es conveniente dar prioridad al respeto a los derechos y garantías fundamentales

de las que son titulares todas las personas sin distinción de edad, fundamental-

mente:

- El principio de legalidad material.

- El principio de culpabilidad por el acto cometido.

- El principio de inocencia.

- La garantía del debido proceso legal.

• Es necesario dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por

México en materia de derechos humanos de la infancia, particularmente la Con-

vención sobre Derechos del Niño, específicamente lo previsto en los artículos 12,

37 y 40.

Consideramos que el modelo de Nuevo León debe atender los siguientes aspectos:

• Cumplir cabalmente los lineamientos de la reforma del artículo 18 de la Consti-

tución de los Estados Unidos Mexicanos, de la Convención sobre los Derechos

del Niño -particularmente lo dispuesto en los artículos 12, 37 y 40- y demás

normas internacionales relativas.

• Garantizar que la nueva justicia juvenil sólo se ponga en funcionamiento a partir

de la comisión de delitos.

• Introducir mecanismos de solución del conflicto suscitado en instancias previas a

la sustanciación formal del proceso.

• Incorporar todos los derechos y garantías sustantivas y procesales que tiene un

niño –como cualquier persona- frente al aparato coactivo del Estado, cuando se

le atribuya una conducta tipificada como delito en la ley, con el mayor nivel de

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

106

detalle posible.

• Asegurar que el proceso reúna por lo menos las siguientes características:

- Acusatorio/adversarial.

- Oral.

- Reservado con posibilidad de publicitar cuando el adolescente lo solicite.

- Contradictorio.

- Continuo.

- Concentrado.

- Con igualdad de oportunidades para las partes.

- Con recursos rápidos.

- Con excepcionalidad de la medida cautelar.

- Rápido.

• Incorporar sanciones no privativas de libertad para adolescentes declarados pe-

nalmente responsables, tales como amonestación, libertad asistida, prestación de

servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes de supervisión y orienta-

ción, etc. Estas sanciones deberán estar claramente definidas por la ley en sus al-

cances y modo de ejecución y en caso de que su ejecución se extienda en el

tiempo, deberán tener un plazo máximo de duración.

• En relación con la sanción privativa de la libertad:

- Definir diferentes modalidades de la sanción privativa de libertad.

- Distinguir grupos de edad.

- Definir de forma taxativa los delitos –por remisión al tipo penal- que permitan

la imposición de una sanción privativa de la libertad, distinguiendo entre los

grupos de edad.

• Asegurar la participación activa de la comunidad en la ejecución de las sanciones

para adolescentes.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

107

• Asegurar la participación de la sociedad civil en el diseño y en la formulación de

la política criminal de adolescentes.

• Definir políticas preventivas relacionadas con la creación de mecanismos para

hacer efectivos los otros derechos reconocidos por la Convención Internacional

de los Derechos del Niño y por las leyes, que desarrolle un sistema de garantías

para todas las respuestas estatales o de la sociedad civil dirigidas a reestablecer a

un niño en el efectivo goce de un derecho, cuando éste se encuentra amenazado o

efectivamente vulnerado.

• Hacer efectivo el carácter prioritario de la infancia mediante el establecimiento

de mecanismos que aseguren un porcentaje del presupuesto para las políticas del

área y la implementación exitosa de la nueva justicia juvenil.

La presente Iniciativa implica una reforma integral que irá más allá de los cambios

legislativos, ya que involucrará:

• La regulación de un nuevo modelo de enjuiciamiento, de corte acusatorio.

• Un intenso proceso de capacitación para las instituciones intervinientes.

• La incorporación del Ministerio Público y del Poder Judicial como partes en el

proceso de justicia por la comisión de conductas tipificadas como delitos.

• La adecuación orgánica de las instituciones involucradas en la persecución, acu-

sación, juzgamiento de los adolescentes infractores y en la ejecución de las me-

didas sancionadoras.

• La reestructuración operativa y presupuestal de dichas instituciones.

• El cambio de naturaleza jurídica de la Defensoría de Oficio.

• La transformación del Consejo Estatal de Menores en un órgano desconcentrado

dependiente de la Secretaría de Seguridad, y la adecuación de sus funciones para

que se dedique exclusivamente a la ejecución de las medidas sancionadoras apli-

cadas a los adolescentes infractores.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

108

• La regulación de un nuevo enfoque de participación de las víctimas y ofendidos

para la restauración de sus derechos.

A continuación se comentan las principales reformas que se proponen:

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Las bases constitucionales que se requieren para el establecimiento y operación del

nuevo sistema de justicia para adolescentes de Nuevo León consisten básicamente

en dos aspectos: la armonización del artículo 17 de la Constitución del Estado, con

lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Federal, sobre lo cual el Congreso

del Estado ya ha avanzado al someter a discusión el proyecto de reforma de éste úl-

timo artículo, cuyo extracto de discusión se publicó en el Periódico Oficial del Esta-

do de fecha 13 de enero de 2006. El otro aspecto a considerar en las bases constitu-

cionales, y que es objeto de la presente Iniciativa, se refiere a incluir en las atribu-

ciones constitucionales del Poder Judicial la competencia jurisdiccional respectiva

en materia de adolescentes.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

En esta Ley se requiere hacer las reformas para que el Poder Judicial del Estado ten-

ga las atribuciones y competencias en materia de adolescentes infractores, por ello

las reformas específicas que se proponen a la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado consisten principalmente en:

• Incluir la justicia de adolescentes infractores como parte del objeto de la Ley.

• Aumentar a catorce la cantidad de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

• Establecer las atribuciones en materia de adolescentes infractores, del Pleno del

Tribunal Superior de Justicia y de las Salas que se crearán.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

109

• Establecer los juzgados de garantías, de juicio y de ejecución de medidas sancio-

nadoras, como parte de la función del Poder Judicial, las competencias que le co-

rresponderán a sus titulares como jueces de primera instancia, así como a los se-

cretarios de dichos juzgados.

• Señalar que en materia de faltas o impedimentos que prohiban a los juzgadores

conocer de determinados asuntos, se tomarán las medidas adecuadas para salva-

guardar la especialización requerida en materia de procesos de adolescentes in-

fractores.

• Señalar como auxiliares de la impartición de justicia a los servidores públicos

adscritos a las instituciones responsables del cumplimiento y ejecución de las

medidas sancionadoras que sean aplicadas a los adolescentes infractores.

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

El nuevo sistema de justicia para adolescentes infractores supone fijar con precisión

las atribuciones y competencias que corresponderán a las Dependencias del Poder

Ejecutivo del Estado. En este sentido se propone reformar esta Ley para que a la Se-

cretaría de Seguridad Pública le corresponda asegurar y vigilar la operación de las

instituciones responsables del cumplimiento y ejecución de las medidas sancionado-

ras que serán aplicadas a adolescentes infractores y a la Procuraduría General de

Justicia del Estado ampliarle sus competencias actuales, incluyendo en ellas todo lo

relativo a la intervención del Ministerio Público en materia de procuración de justi-

cia en asuntos de adolescentes infractores.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto ejercer la representación

y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

110

de interés general y perseguir los delitos del orden común. A fin de dar cumplimien-

to a lo dispuesto en la reforma del artículo 18 de la Constitución Federal y a lo seña-

lado en el proyecto de reforma del artículo 17 de la Constitución del Estado, se pro-

pone reformar esta Ley, incluyendo la competencia del Ministerio Público en la ope-

ración del sistema de justicia para adolescentes infractores, en lo relativo a la perse-

cución de las conductas tipificadas como delitos y el ejercicio de la acción penal, así

como para dar competencia a la Dirección de Orientación Social, en materia de

prestación de servicios de métodos alternos de conformidad con las disposiciones

relativas a los adolescentes infractores.

Ley de la Defensoría de Oficio

Las reformas que se proponen para esta Ley tienen el propósito de:

Dar a la Defensoría de Oficio el carácter de órgano desconcentrado.

Establecer que los servicios que ofrezca dicho órgano a los adolescentes in-

fractores serán especializados.

Precisar que el Plan Anual de Capacitación de la Defensoría incluya cursos de

especialización para Defensores de Oficio para Adolescentes Infractores.

Establecer que los Defensores de Oficio para Adolescentes Infractores asis-

tirán jurídicamente en primera y segunda instancias y en la promoción del jui-

cio de amparo a las personas que les designen para su defensa.

Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el

Estado de Nuevo León

La reforma que se propone para esta Ley consiste en precisar que en cualquier pro-

cedimiento en el que, por determinación de la autoridad judicial, se decida separar a

un menor de sus padres, tutores o de quien ejerza la patria potestad, las partes en

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

111

dicho procedimiento, particularmente el menor, tendrán el derecho a ser oídas y a la

asistencia de un licenciado en derecho. Así mismo, se señala como competencia

municipal la regulación de faltas administrativas por parte de niños y adolescentes.

Ley de Justicia para Adolescentes Infractores del Estado de Nuevo León

El proyecto de Ley que por medio de la presente Iniciativa se pone a consideración

de esa Soberanía consta de 201 artículos, organizados en seis Títulos, con diecinue-

ve Capítulos en total.

El Título I consta de dos Capítulos. En el Capítulo I se establecen una serie de dis-

posiciones de carácter general relativas a:

• Ámbito de aplicación según los sujetos.

• Especialización del sistema.

• Grupos de edad para efectos de la aplicación de la Ley.

• Elementos para la presunción de edad.

• Elementos para la interpretación y aplicación de la Ley.

El Capítulo II, que consta de cuatro secciones, establece, de manera indicativa, no

limitativa, los principios del sistema de justicia para adolescentes infractores, así

como sus derechos y garantías:

Sección I: Principios.

• Principios rectores para la interpretación y aplicación de la Ley

• Determinación del interés superior.

• Formación integral y reinserción.

• Especialización de instituciones y autoridades.

• Aplicación directa de derechos fundamentales y específicos.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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• No discriminación.

Sección II: Derechos y garantías sustantivas.

• Legalidad y lesividad.

• Humanidad.

• Definición de privación de libertad.

Sección III: Derechos y garantías procesales.

• Principio general.

• Estado de inocencia.

• Ley más favorable.

• Defensa técnica.

• Prohibición de incomunicación.

• Garantías de la detención.

• Conocimiento de la imputación.

• Derecho a ser escuchado.

• Derecho de abstenerse de declarar.

• Participación de los padres o responsables en el proceso.

• Privacidad.

• Derecho a impugnar.

• Derechos de la víctima u ofendido.

Sección IV: Garantías relativas a la organización judicial.

• Juez natural.

• Juez imparcial e independiente.

El Título II del proyecto de Ley, consta de un solo Capítulo, en el que se regulan

diversas reglas especiales para la prescripción.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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• Plazos especiales de prescripción de la acción penal.

• Causales de interrupción de los plazos de prescripción.

• Causales de suspensión de los plazos de prescripción.

• Prescripción de la medida sancionadora.

El Título III consta de tres Capítulos que se refieren a las formas alternativas a la

justicia para adolescentes infractores y modos simplificados de terminación del pro-

ceso.

El Capítulo I establece una serie de disposiciones generales sobre:

• El uso prioritario a las formas alternativas a la justicia especializada.

• Las obligaciones del Ministerio Público y del Juez.

En el Capítulo II se establecen disposiciones que regulan lo relativo a los acuerdos

reparatorios entre el adolescente responsable y la víctima u ofendido, principalmete:

• Definición de acuerdo reparatorio.

• Procedencia.

• Principios aplicables.

• Reglas a seguir.

• Obligaciones del Ministerio Público y del Juez.

• Trámite.

• Suspensión del proceso.

• Efectos.

El Capítulo III regula la suspensión del proceso a prueba, básicamente:

• Procedencia.

• Trámite.

• Condiciones durante el período de suspensión.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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• Causas para la revocación de la suspensión.

• Cesación provisional de los efectos de la suspensión.

• Efectos de la suspensión.

En el proyecto de Ley que se presenta, el Título IV, que consta de cuatro Capítulos,

regula todo lo relativo al proceso para adolescentes infractores.

En el Capítulo I se incluyen las disposiciones generales aplicables al proceso para

adolescentes infractores, estableciéndose normas relativas a:

• Objeto del proceso.

• Plazo máximo de duración del proceso.

• Comprobación de edad e identidad.

• Cómputo de plazos.

• Plazos perentorios.

Incompetencia del Juez por razón de los sujetos.

Conexidad de procesos en distintas jurisdicciones.

• Reparación del daño.

• Exclusión de pruebas ilícitas.

• Valoración de la prueba.

• Acción penal.

En el Capítulo II se proponen las normas que regularán los aspectos relativos a los

sujetos procesales, definiendo principalmente:

• Sujetos procesales.

• Acusador coadyuvante.

• Facultades del acusador coadyuvante.

El Capítulo III del proyecto de Ley regula lo relativo a las nulidades de las actuacio-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

115

nes. Se incluyen normas específicas que establecen disposiciones respecto a:

• Nulidades.

• Defectos formales.

• Saneamiento.

• Convalidación.

• Declaración de nulidad.

Las disposiciones que regularán las medidas cautelares se proponen en el Capítulo

IV, en el que se señalan las normas que se deberán observar respecto a:

Procedencia, pruebas, imposición, duración y resolución en materia de me-

didas cautelares.

Peligro de fuga.

Peligro de obstaculización.

Riesgo para la víctima, ofendido o sociedad.

Medidas cautelares de carácter personal

Medidas cautelares de carácter real.

• Concepto de máxima prioridad.

El Capítulo V consta de tres Secciones en las que se establecen las normas que regu-

larán las etapas del proceso que se siga a los adolescentes infractores.

Sección I: Investigación y formulación de la acción penal.

• Facultad del Ministerio Público.

• Valor de las diligencias de investigación.

• Órdenes de comparecencia y aprehensión.

• Flagrancia.

• Plazo para imputación en caso de flagrancia.

• Requisitos de la imputación inicial.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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• Archivo definitivo.

• Archivo provisional.

• Declaración preparatoria.

• Fijación de plazo para el cierre de la investigación.

• Ofrecimiento de prueba.

Sección II: Criterios de oportunidad.

Procedencia.

Impugnación.

Efectos.

Sección III: Juicio.

Impedimentos.

• Inicio de la Audiencia del Juicio.

• Continuidad y suspensión del juicio.

• Apertura de la audiencia de juicio y actuaciones iniciales.

• Oralidad.

• Interrogatorios.

• Lectura e incorporación de documentos.

• Prueba material.

• Incorporación por lectura.

• Alegatos de clausura.

• Resolución.

• Requisitos para la imposición de medidas.

• Fundamentación y motivación de la resolución.

• Criterios para la individualización.

El Capítulo II establecen las normas aplicables cuando se atribuya la comisión de

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

117

conductas tipificadas a adolescentes sordomudos o con trastornos mentales.

El Título V consta de cinco Capítulos dedicados a las medidas sancionadoras.

En el Capítulo I se presenta una serie de disposiciones generales:

• Finalidad.

• Tipos.

• Revisión periódica de pertinencia y eficacia.

En el Capítulo II del proyecto de Ley se regulan las medidas sancionadoras no pri-

vativas de libertad:

• Amonestación.

• Libertad asistida.

• Servicio a favor de la comunidad.

• Restauración a la víctima.

• Órdenes de orientación y supervisión.

En el Capítulo III se establecen las normas que regularán las medidas sancionadoras

privativas de libertad, señalando específicamente:

• Procedencia.

• Privación de libertad en domicilio.

• Privación de libertad en tiempo libre.

• Privación de libertad en centro especializado.

• Facultad del juez para la revisión de la medida.

• Especificación de los casos, referenciados a los delitos señalados en el Código

Penal del Estado, en que se podrá dictar la privación de libertad, señalándose el

tiempo máximo de internamiento para adolescentes de catorce a menos de die-

ciséis años, así como para los de dieciséis años pero menores de dieciocho años

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

118

de edad.

En el Capítulo IV, que consta de tres secciones, se regula la ejecución y cumpli-

miento de las medidas sancionadoras.

Sección I: Disposiciones Generales.

• Objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras.

• Condiciones para el logro de los objetivos de la ejecución de medidas sanciona-

doras.

Sección II: Principios y derechos durante la ejecución y cumplimiento de las medi-

das sancionadoras.

• Humanidad.

• Legalidad.

• Tipicidad de las medidas disciplinarias.

• Debido proceso legal en la aplicación de medidas disciplinarias.

• Derechos del adolescente durante la ejecución.

• Programa Individual de Ejecución.

• Informes al juez.

• Informes a la familia del adolescente sancionado.

• Ubicación y especialización de centros de ejecución de medidas.

Sección III: Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de

libertad.

• Centros privativos de libertad.

Informes al Juez de Ejecución

• Servidores públicos de los centros de privación de libertad.

Reglamento interno de centros privativos de libertad.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

119

• Apoyos para el egreso del adolescente.

El Capítulo V del proyecto de la Ley que se propone, está dedicado a la creación del

Centro de Internamiento y de Readaptación de Adolescentes Infractores, como ór-

gano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública. Las normas que se in-

cluyen en el articulado de este Capítulo tienen el propósito de crear el órgano des-

concentrado y establecer las bases para su organización y funciones como institu-

ción especializada responsable en la ejecución de las medidas que se impongan a los

adolescentes infractores, de acuerdo a las sentencias definitivas, así como en el di-

seño, y administración de programas de atención integral y seguimiento a dichas

medidas.

El Título VI consta de dos Capítulos cuyo articulado regula todo lo relativo a los

recursos en los procesos que se sigan adolescentes.

En el Capítulo I, se establecen regulaciones relativas a:

• Reglas generales en recursos.

• Recursos procedentes.

• Condiciones de interposición.

• Condición de agravio.

• Recursos del Ministerio Público.

• Recurso de la víctima u ofendido y de la parte civil.

• Adhesión a recursos interpuestos.

• Instancia de la víctima u ofendido al Ministerio Público.

• Recurso durante las audiencias.

• Efecto extensivo.

• Efecto suspensivo.

• Desistimiento.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

120

• Competencia.

En el Capítulo II, que incluye cinco Secciones, se regulan los recursos en particular.

Sección I: Revocación.

• Procedencia.

• Trámite.

• Efecto.

Sección II: Apelación.

• Resoluciones apelables.

• Interposición.

• Emplazamiento y elevación.

• Trámite.

• Celebración de la audiencia.

Sección III: Apelación especial.

• Objeto.

• Resoluciones recurribles por apelación especial.

• Interposición.

• Prueba.

• Examen del Tribunal que conozca del recurso de apelación especial.

• Resolución.

• Reposición de juicio.

Sección IV: Queja y Reclamación.

• Queja.

• Reclamación.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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• Trámite.

Sección V: Revisión.

• Procedencia.

• Legitimación.

• Solicitud.

• Procedimiento.

El proyecto de Decreto incluye siete artículos transitorios, en los que se establecen

prevenciones en las siguientes materias:

• Inicio de vigencia del Decreto.

Abrogación de Ley del Consejo Estatal de Menores y todas las normas que

se opongan al presente decreto.

Término para que las autoridades competentes expidan los reglamentos que

sean necesarios para el cumplimiento de la Ley que se expide, para que rea-

licen las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes, así co-

mo para que se proceda a la selección y capacitación inicial y permanente de

los funcionarios que integrarán el personal del sistema.

• Redistribución de recursos del Consejo Estatal de Menores.

• Derechos del personal del Consejo Estatal de Menores.

• Procedimientos en trámite ante el Consejo Estatal de Menores.

• Adecuación de medidas que se estén ejecutando a la fecha de entrada en vigor de

la Ley de Justicia para Adolescentes Infractores.

El régimen especial de responsabilidad penal que se propone para los adolescentes

mayores de doce y menores de dieciocho años de edad es acorde con la reforma al

texto del artículo 18 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el

12 de diciembre de 2005. Así mismo, se tuvo cuidado de adecuar las normas de esta

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

122

Ley especial a los contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño apro-

bada el 20 de noviembre de 1989, y aquellos instrumentos de derecho internacional

que, a pesar de no ser directamente vinculantes, constituyen fuente de interpretación

de la propia Convención, como las Reglas Mínimas para la Administración de la

Justicia de Menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los

Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Pre-

vención de la Delincuencia Juvenil. Así mismo, se tuvieron en cuenta los preceptos

contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Inter-

nacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Denominación

Antes de entrar al estudio de los diversos institutos que esta Ley incorpora, conviene

hacer algunas precisiones de carácter conceptual para explicar por qué se opta por

algunas denominaciones contenidas en el cuerpo de este texto legal.

Sobre el Título de la Ley

La Ley que se propone en la presente Iniciativa se denomina Ley de Justicia para

Adolescentes Infractores. Se decidió denominar a los sujetos a los que comprende

esta Ley “adolescentes” y no “menores”, de cuerdo a la redacción del texto constitu-

cional.

Sobre la terminología penal

A pesar de que en los antecedentes legislativos de la reforma constitucional se dis-

pone que en el propio texto de la Carta Magna no se haría referencia a terminología

de carácter penal, en esta Ley se ha optado por preservar esta terminología cuando

ello resulte imprescindible. Es claro que el poder reformador de la Constitución optó

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

123

por eliminar la terminología penal para los efectos de evitar que se dieran interpreta-

ciones en el sentido de que se pretendía disminuir la edad penal. Esta Iniciativa es

consciente y respetuosa de ese mandato, pero a la vez reconoce que es imposible

regular un sistema de responsabilidad penal sin acudir a las categorías propias de

esta área del derecho. El principio de especialidad no va hasta el extremo de generar

una dogmática sustantiva y procesal propia de adolescentes que es justamente lo que

históricamente ha permitido que a este sector de la población se le vulneren sistemá-

ticamente sus derechos.

Denominaciones procesales

A la averiguación previa se le denomina investigación en la Ley que se propone. La

razón de ello es que en nuestro sistema la averiguación previa tiene un peso especí-

fico por lo que hace a los medios probatorios que en ella se desahogan, los cuales

incluso pueden ser utilizados por el juez para fundar su sentencia. En el sistema acu-

satorio para adolescentes que se regula en esta Ley, los elementos que recabe el Mi-

nisterio Público durante su investigación nunca tendrán por sí mismos el valor de

prueba, sino hasta que hayan sido desahogados en el juicio frente al juez. Para los

efectos de hacer notar la diferencia se decidió denominarla investigación.

Se decidió denominar proceso a todo el conjunto de actuaciones para el esclareci-

miento de los hechos atribuidos a adolescentes y, en su caso a las posibles medidas

sancionadoras que pudieren llegar a imponérseles. La razón de ello es que si bien es

cierto que la distinción entre procedimiento y proceso ha sido tradicional en el foro

mexicano, estas categorías son propias del sistema procesal mixto reformado que

actualmente se aplica para adultos. Dado que como se precisó más arriba la Consti-

tución prevé la instauración de un proceso acusatorio para este sector de la pobla-

ción, debe adecuarse también la terminología a este respecto.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

124

Se utiliza el concepto “imputación” como un acto específico que se encuentra dentro

de la dinámica de acciones que comprende el ejercicio de la acción penal, y se refie-

re en concreto a los actos que el Ministerio Público señala de forma inicial al Juez,

como los que han sido llevados a cabo por el adolescente en contravención a una

norma penal.

En esta misma tesitura a la tradicional “sujeción a proceso” en esta Iniciativa se le

denomina “vinculación a proceso”. La idea de sujeción denota justamente una coac-

ción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio,

vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público

realiza al adolescente para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por

los que se sigue una investigación y para que el juez intervenga para controlar las

actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental.

En el mismo sentido y respecto a la denominación “cuerpo del delito”, se trató de

evitar dicho concepto y se optó por “hechos atribuidos al adolescente”, entendiendo

por tal el acreditamiento de los elementos objetivos y normativos del delito, si el

tipo lo requiere.

Sobre la denominación de las medidas

El texto reformado del artículo 18 constitucional prevé que se podrán aplicar a los

adolescentes que incurran en conductas definidas como delito en la ley, medidas de

orientación, protección y tratamiento. Aunque con semántica diversa esta Iniciativa

de Ley da satisfacción a este mandato constitucional y además agrega el adjetivo

“sancionadoras” a todas las medidas que es posible imponer. El motivo de la deno-

minación responde a la necesidad de distinguir entre las medidas de asistencia y pro-

tección de las que se derivan de un proceso cuya finalidad es acreditar la responsabi-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

125

lidad especial del adolescente en la conducta imputada. Se trata de dar mayor clari-

dad a este sistema integral de justicia, de forma tal que se pueda distinguir la tarea

del Estado en la satisfacción de los derechos de la infancia –sistema de protección-,

del sistema de justicia especializado para adolescentes infractores.

Tradicionalmente la regulación dirigida a la creación de un sistema de responsabili-

dad juvenil ha estado plagada de eufemismos. Para los efectos de evitar esa tenden-

cia en este ordenamiento se depura el lenguaje para que refleje exactamente en qué

consisten los distintos institutos. En este sentido, en lugar de la expresión “interna-

miento” se utiliza el término “privación de la libertad”, considerando como tal toda

medida que por cualquier motivo implique la afectación a la libertad personal del

adolescente, de acuerdo a lo señalado por la regla 11 inciso b) de las Reglas de las

Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

Reconocimiento de responsabilidad especial

Los menores de dieciocho años según el derecho mexicano son inimputables, lo cual

no quiere decir que no deban responder por su conducta de manera graduada y limi-

tada. Esto último constituye la noción de responsabilidad especial. Se pueden identi-

ficar las siguientes dimensiones para la construcción de un sistema de responsabili-

dad especial.

En primer término el reconocimiento, ya indicado, de que la inimputabilidad no se

traduce en irresponsabilidad absoluta; enseguida la atribución diferenciada respecto

de los adultos de las consecuencias de las conductas definidas como delito, todo lo

cual reclama el establecimiento de mecanismos procesales especiales en cuanto a su

duración, así como de sanciones diversas de las que se aplicarían a un adulto. Fi-

nalmente, la separación física de los adolescentes con respecto a los adultos que de-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

126

ben cumplir una medida sancionadora. Todo ello conlleva a superar la visión de

acuerdo con la cual las personas entre los doce y los dieciocho años no cumplidos,

no deben responder por la conducta típica en la que incurran. Se trata, en síntesis, de

un sistema de responsabilidad especial que ahora cuenta con una base constitucio-

nal.

La Iniciativa que se presenta propone establecer un régimen jurídico especial de

responsabilidad para adolescentes que incurran en conductas tipificadas como deli-

to. Lo anterior no implicará reducir la edad de imputabilidad penal, esto es juzgar

y/o sancionar a un adolescente igual que a un adulto, sino muy por el contrario, de

forma acorde con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 18 Constitucional,

así como el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, reafirma la

edad mínima para el ingreso al sistema penal de adultos.

Especialización de autoridades

La reforma al artículo 18 constitucional considera entre sus postulados principales la

existencia de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración

e impartición de justicia para adolescentes. Además, es acorde al principio de espe-

cialidad contenido en el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

conforme al cual la condición de persona en desarrollo que caracteriza a los adoles-

centes hace necesaria la existencia de una justicia especializada que responda a las

necesidades particulares de ellos.

Por tal razón la presente Iniciativa dispone que desde el inicio del proceso todas las

actuaciones y diligencias estén a cargo de Agencias del Ministerio Público, Defen-

sores de Oficio, Juzgados, Salas y autoridades administrativas responsables de la

aplicación de medidas sancionadoras, especializados en materia de justicia para ado-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

127

lescentes.

Además, considerando la importancia del apoyo adicional de especialistas en cien-

cias no jurídicas tales como psicólogos, criminólogos, pedagogos y sociólogos, que

auxilien a las partes en el proceso en cuestiones inherentes al trato con los adoles-

centes, se sugiere también la creación de equipos técnicos multidisciplinarios, quie-

nes con su opinión especializada en aspectos cuyo dominio no es propio de aboga-

dos, auxiliarán para la toma de las decisiones, por ejemplo en lo referente a las me-

didas más adecuadas para cada adolescente, la elaboración del programa individual

de ejecución o la evaluación del cumplimiento de las medidas, entre otras.

Intervención del Ministerio Público como parte acusadora en el proceso

La reforma constitucional refiere que en el sistema de justicia para menores infrac-

tores, deberán existir entre otras, instituciones especializadas en la procuración de

justicia. Por lo anterior, al ser la investigación y persecución de los delitos una fun-

ción propia del Ministerio Público, uno de los cambios más importantes que propo-

ne esta reforma es la participación de dicho Representante Social en el sistema de

justicia de adolescentes. Debe recordarse que la reforma constitucional tuvo como

propósito fundamental el reconocimiento de los derechos fundamentales que la pro-

pia Carta Magna establece para todo individuo, y ésta establece en su artículo 21,

que la investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público.

Intervención del Poder Judicial

El texto del dictamen del Senado de la República, relativo a de la reforma del artícu-

lo 18 Constitucional, señala que el proyecto de decreto “prevé expresamente la ob-

servancia de un sistema procesal acusatorio, con lo que se deja claro la separación

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

128

que debe existir entre las funciones y atribuciones que desempeñan la autoridad in-

vestigadora, la cual tiene carácter administrativo, y el órgano de decisión, el cual

necesariamente debe ser una autoridad judicial.”

La división de poderes en el marco del debido proceso legal constituye una garantía

orgánica fundamental para dar eficacia normativa a todas las otras garantías que re-

conoce la Constitución a los individuos a los que se les atribuye una conducta tipifi-

cada como delito en la ley. Sin separación entre órganos de acusación y de decisión

es imposible salvaguardar la garantía de imparcialidad e independencia del órgano

jurisdiccional y en consecuencia la garantía de defensa sería nugatoria. En esta tesi-

tura sería incongruente con la reforma constitucional crear un órgano autónomo o un

tribunal adscrito al propio Poder Ejecutivo para conocer de las causas iniciadas a los

adolescentes, toda vez que ello conllevaría a la repetición del mismo sistema con el

que se cuenta actualmente, que fue lo que justamente lo que la reforma al artículo 18

constitucional pretendió superar.

Acorde con lo anterior, en la presente Iniciativa se propone que el juzgamiento y la

decisión respecto a los delitos cometidos por los adolescentes se lleve a cabo por

jueces pertenecientes al Poder Judicial del Estado.

Transformación del Consejo Estatal de Menores

Con objeto de adecuar el Consejo Estatal de Menores a las reformas antes señaladas,

respecto a la intervención del Ministerio Público y el Poder Judicial en el proceso de

justicia para adolescentes infractores, se estima indispensable ajustar las funciones

de dicho Consejo para que se dedique exclusivamente a la ejecución de las medidas

sancionadoras no privativas de libertad y de privación de libertad que como último

recurso se apliquen a los adolescentes infractores.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

129

En el mismo sentido se sugiere modificar su naturaleza jurídica a fin de que sea un

órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Seguridad, así como su

nombre para que se denomine Centro de Internamiento y de Readaptación de Ado-

lescentes Infractores.

Juez de Garantías, Juez de Juicio y Juez de Ejecución

Componente indispensable de todo modelo acusatorio como el que se propone en

esta Iniciativa, es la participación de varios jueces con funciones específicas, que

garanticen la efectividad de la audiencia del juicio, la imparcialidad del juzgador

que decida el fondo del asunto, así como el óptimo cumplimiento de la medida san-

cionadora aplicada al adolescente. Por tal razón se propone la existencia de los si-

guientes jueces:

• Juez de Garantías, quien conocerá de todos los aspectos previos a la audiencia

del juicio, tales como la toma de la declaración preparatoria, el desahogo de

pruebas anticipadas, la decisión sobre la vinculación a proceso y la solicitud de

medidas cautelares, así como la admisión de las pruebas que habrán de desaho-

garse en el juicio, entre otras.

• Juez de Juicio, a este funcionario le corresponderá presidir la audiencia de juicio

y presenciar el desahogo de las pruebas a fin de estar en posibilidad de resolver

sobre la responsabilidad del adolescente y en su caso la imposición de la medida

sancionadora más adecuada. Sin conocimiento previo del caso que ponga en

riesgo su imparcialidad, su función se limitará a la audiencia del juicio y a la re-

solución del mismo

• Juez de Ejecución, quien será el responsable entre otras funciones, de supervisar

que el cumplimiento de las medidas satisfaga los fines de la reinserción y pleno

desarrollo del adolescente, que la ejecución de las mismas se realice de confor-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

130

midad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y

demás derechos y garantías que asisten al adolescente durante la ejecución de la

misma, así como de controlar el otorgamiento o denegación de cualquier benefi-

cio relacionado con dichas medidas y la revocación anticipada de las mismas.

Debido proceso legal

La reforma al artículo 18 Constitucional contiene entre sus postulados básicos el de

la observancia del debido proceso legal. Esta expresión denota un conjunto de carac-

terísticas que han sido reconocidas por los instrumentos internacionales de derechos

humanos que han sido ratificados por México, tales como el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

el Estatuto de Roma, además de la jurisprudencia internacional y las prácticas na-

cionales.

De conformidad con dichos instrumentos se pueden destacar los siguientes elemen-

tos como constitutivos de la garantía que se comenta:

• Juicio llevado a cabo por un juez o tribunal competente, independiente e impar-

cial. Lo anterior implica la separación entre las etapas previa y la del juicio.

• Estricta separación entre el órgano de acusación y el de decisión.

• Juicio público, implicando un sistema oral como medio idóneo de publicitarlo.

Para el caso de los adolescentes dicho principio debe hacerse coincidir con el

principio de confidencialidad que obra a favor del adolescente. En este orden de

ideas la publicidad en el sistema que ahora se regula puede ser restringida.

• Juicio rápido, dentro de un plazo razonable.

• Juicio que se base en el principio de contradicción, considerando como tal la po-

sibilidad de interrogar y hacer interrogar a testigos. Para los efectos de garantizar

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

131

una efectiva contradicción es necesario que la imputación se formule en términos

unívocos y precisos, idóneos para describir exactamente el hecho atribuido y cir-

cunscribir el objeto del proceso, debe ser completa y sustentar la probabilidad de

responsabilidad del adolescente. Mediante la contradicción se asegura que la de-

fensa someta a un examen crítico riguroso la hipótesis acusatoria del Ministerio

Público de forma que se permita al juez contar con información de alta calidad

para la toma de sus decisiones.

• Juicio que garantice plenamente el derecho a la defensa, con todas las garantías

adicionales que eso implica, tales como el nombramiento de defensor idóneo, la

comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, la co-

municación libre y privada con su defensor, la posibilidad de contar con tiempo y

medios para preparar la defensa, la prohibición de ser obligado a declarar contra

si mismo o a confesarse culpable.

• Juicio que garantice el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, im-

plicando la carga de la prueba para el órgano acusador, la excepcionalidad de las

medidas cautelares, la proporcionalidad de éstas, la existencia excepcional de

medidas cautelares restrictivas de la libertad, así como la prisión preventiva co-

mo último recurso.

En esta Iniciativa se propone como garantía de los adolescentes que en todas las

etapas procesales sean respetadas las garantías del debido proceso legal. El modelo

sugerido atiende a los lineamientos señalados y observa la obligación constitucional

de garantizar al adolescente como mínimo los derechos fundamentales que dicho

ordenamiento concede a todo individuo, esto es, sugiere un proceso para dirimir los

conflictos relacionados con la comisión de conductas delictivas por parte de adoles-

centes y en su caso la aplicación de medidas sancionadoras, que garantiza los mis-

mos derechos que tiene cualquier adulto sometido a un procedimiento penal, com-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

132

plementado con una serie de garantías adicionales que respondan al adolescente co-

mo persona en desarrollo.

Los conocimientos obtenidos en el Estado de Nuevo León con la implementación

gradual del modelo acusatorio en el sistema de justicia penal para adultos, permiten

ahora llevar la experiencia de la regulación legislativa, de la implementación y de la

operación del mismo modelo, pero ahora para ser aplicado en el sistema de justicia

para adolescentes, de tal forma que atendiendo a la obligación derivada de la lectura

armónica del texto constitucional y de los antecedentes legislativos que le dieron

origen, se propone un modelo de justicia con oralidad, contradicción, inmediatez,

continuidad y concentración.

Oportunidad del adolescente, el defensor y el juez para decidir sobre la publi-

cidad de su juicio

Mención particular merece lo relativo a la publicidad, al estar frente a la dualidad de

ser ésta una garantía de todo debido proceso legal, y sin embargo estar también en

juego la obligación de salvaguardar la identidad de todo adolescente involucrado

como probable responsable en la comisión de un delito.

En tal sentido y a fin de buscar un justo equilibrio entre el derecho de la comunidad

a conocer cómo imparten justicia sus juzgadores y el derecho del adolescente a que

no se divulgue su identidad, en la presente Iniciativa se propone ceder la decisión al

adolescente y a su defensor, para que sean ellos quienes decidan si el juicio habrá de

llevarse a cabo públicamente o a puerta cerrada. Lo anterior, sin perjuicio de la fa-

cultad que se sugiere que en todo momento tenga el juzgador para decidir con la de-

bida fundamentación y motivación, la conveniencia de que el juicio se realice a

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

133

puerta cerrada, en atención a los criterios que en la misma Ley quedarán determina-

dos.

Permitir que el adolescente decida respecto a la publicidad de su juicio es a todas

luces congruente con el reconocimiento de sus derechos y capacidades, esto es, si se

le puede considerar capaz de cometer conductas tipificadas como delito y en conse-

cuencia ser sujeto de un proceso y posible acreedor de una medida sancionadora,

incluso privativa de la libertad, no sería lógico que no se le considerara capaz de de-

cidir sobre la conveniencia o inconveniencia de ser juzgado de forma pública. Lo

anterior, no implicará de forma alguna publicidad de los registros o expedientes de

dicho proceso, toda vez que se sugiere también que la consulta pública de éstos esté

prohibida a fin de que el acceso a los mismos solo sea posible a las partes en el pro-

ceso. Además de lo anterior, se sugieren diversas prohibiciones para que las perso-

nas que asistan a las audiencias o en su caso las partes intervinientes, no divulguen

la información de que tengan conocimiento durante el desarrollo de las mismas.

Proceso especial para adolescentes con trastorno mental

En la presente Iniciativa se sugiere un proceso para adolescentes que sufran algún

trastorno mental y a los que se les atribuya la comisión de conductas tipificadas co-

mo delitos. En este caso el proceso tendrá por objeto exclusivamente analizar la

conveniencia de aplicar medidas de seguridad, únicamente cuando se considere que

el adolescente constituye un riesgo objetivo para la sociedad o para sí mismo.

Se sugiere que en la ejecución de las medidas de seguridad deba considerarse pri-

mordialmente el interés superior de la salud, considerando como tal la garantía pre-

vista en el párrafo cuarto del artículo 4 Constitucional.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

134

Reglas de prescripción

Esta Ley prevé reglas especiales para regular la prescripción de la acción penal. La

regla general es la misma que se utiliza para los mayores de dieciocho años, sin em-

bargo se prevé un plazo máximo de prescripción de ocho años en razón de que sería

contradictorio con los fines de las medidas sancionadoras aplicarlas a adultos jóve-

nes mayores de veintiséis años.

Así mismo, se establece la distinción entre la suspensión de la prescripción y la inte-

rrupción de la misma, de forma tal que puedan aplicarse sin consecuencias para la

persecución de los delitos y los derechos de las víctimas, las formas alternativas al

proceso para adolescentes infractores y los modos simplificados de terminación.

Como se indicó anteriormente este sistema no puede ser considerado como un dere-

cho “blando” de forma tal que pueda generarse situaciones en las que prevalezca la

impunidad. Las nuevas reglas de prescripción están diseñadas para cumplir con ese

objetivo.

Reducción de los plazos

Con el objeto de preservar un sistema de justicia de responsabilidad especial, se

hace necesario adecuar los plazos del proceso seguido a los adolescentes de modo

que resulte ser lo más breve posible. Así, se prevé una duración máxima que no po-

drá superar los seis meses una vez que se haya dictado el auto de vinculación del

adolescente al proceso; se prevé un plazo perentorio de dos meses para que el Mi-

nisterio Público presente su acusación, cuando procediere, y plazos ajustados para la

retención del adolescente detenido en flagrancia –36 horas en los delitos graves y 24

en los demás casos-, así como para la realización del juicio.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

135

En este mismo orden de ideas se restringe de forma estricta el plazo de duración de

las medidas cautelares no privativas de la libertad -dos meses, prorrogables hasta

por un mes más como máximo-, así como el de la detención provisional la cual sólo

podrá decretarse hasta por cuarenta y cinco días, prorrogables hasta por quince días

más.

Obligación de acreditar en la audiencia constitucional en los hechos atribuidos

al adolescente -cuerpo del delito- y la probable responsabilidad sólo si se pide

medida cautelar privativa de libertad

En esta Iniciativa se propone regular de forma diferenciada la vinculación del ado-

lescente a proceso de conformidad con las distintas hipótesis que se pueden dar en la

realidad.

El primer supuesto –que en términos ideales constituye la regla general- consiste en

que el Ministerio Público ha llevado su investigación a tal grado de avance que con-

sidera pertinente llevar el caso ante un juez, sobre la base de los resultados que

aquella arroje hasta ese momento. En tales supuestos el juez deberá, previa cita a

todas las partes intervinientes, realizar una audiencia dentro de los cinco días si-

guientes para los efectos de informar al adolescente que existe una investigación en

su contra. Si el contenido de la audiencia versa únicamente sobre la imputación el

juez dictará el auto de vinculación para los efectos de la garantía de litis cerrada, sin

embargo, no realizará el examen de mérito a que se refiere el artículo 19 constitu-

cional, el cual sólo procederá cuando el Ministerio Público solicite la medida de de-

tención provisional. Es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha equiparado el auto

de sujeción a proceso con el de formal prisión en cuanto a los requisitos para su dic-

tado, y que exige en ambos casos acreditar el cuerpo del delito y la probable respon-

sabilidad del inculpado, no obstante ello, para el caso del sistema de justicia para

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

136

adolescentes es necesario que, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de

la propia Carta Magna, se establezcan algunas particularidades del sistema por con-

sideración de los sujetos a los que está dirigida.

El examen de mérito, es decir, la exigencia de acreditar el cuerpo del delito y la pro-

bable responsabilidad, inevitablemente se traduce en que el juez se pronuncie ex an-

te sobre la responsabilidad y ello produce una inadecuada estigmatización del ado-

lescente. Es claro que la Constitución exige acreditar ambos extremos para el caso

en que el auto de término constitucional traiga aparejada como consecuencia la pri-

vación cautelar de la libertad. La Suprema Corte ha extendido esta garantía, de for-

ma ciertamente consecuente, también para el auto de sujeción a proceso, al estimar

que ese auto implica también la afectación de otras libertades, como la de tránsito

(1ª/J/.11/97). El punto aquí es que la interpretación constitucional del artículo 19

siempre se ha hecho en relación con el sistema penal para adultos y no con el siste-

ma de justicia para adolescentes, que sólo hasta el 12 de diciembre de 2005, fue do-

tado de bases constitucionales entre las que se reconoció el principio de especiali-

dad. La especialidad reclama una reinterpretación constitucional del artículo 19 a la

luz del nuevo sistema de justicia integral para personas mayores de doce y menores

de dieciocho años de edad.

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juve-

nil “Directrices del Riad” en su numeral I, párrafo 5, inciso f, que constituyen una

fuente fundamental para la interpretación de la Convención sobre los Derechos del

Niño –de conformidad con lo preceptuado por la Convención de Viena-, establecen

entre sus principios fundamentales el reconocimiento de que, “…calificar a un joven

de "extraviado", "delincuente" o "predelincuente" a menudo contribuye a que los

jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.” El examen

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

137

de mérito conlleva inevitablemente a una calificación análoga a las anteriores, pues

exige que judicialmente se declare al adolescente como probable responsable del

delito imputado. En este orden de ideas, en la presente Iniciativa se propone que di-

cho examen sólo sea exigible cuando deba inevitablemente decretarse la detención

provisional, ya que justamente no puede afectarse la libertad personal sin que se

acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. Ello será, en este sistema,

absolutamente excepcional.

El segundo supuesto concierne a los casos en que el adolescente sea detenido en fla-

grancia. En esa hipótesis la audiencia se realizará de inmediato para los efectos de

dar satisfacción al párrafo sexto del artículo 16 constitucional que ordena al juez

verificar la legalidad de la detención y ratificarla en caso de que procediere. En esta

misma audiencia se formulará la imputación inicial, se solicitarán las medidas caute-

lares, se permitirá que el adolescente rinda su declaración preparatoria de ser éste su

deseo, previa consulta con su defensor, se resolverá lo concerniente a la vinculación

a proceso y las medidas cautelares solicitadas, y se establecerá un plazo para el ofre-

cimiento de prueba.

Variedad de medidas cautelares, uso excepcional y con límite de tiempo deter-

minado por la Ley

De acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas para

la Administración de la Justicia de Menores y las Reglas de las Naciones Unidas

para la Protección de los Menores Privados de Libertad, entre los postulados básicos

de todo sistema de justicia para adolescentes infractores que pueda considerarse ga-

rantista, radica en el uso excepcional de las medidas sancionadoras privativas de

libertad y por el menor tiempo posible.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

138

En tal sentido, la detención provisional debe también imponerse de modo excepcio-

nal, a fin de que además de acreditar las circunstancias que se señalan en el párrafo

siguiente, sólo se utilice en el caso de delitos graves y siempre que no fuere posible

aplicar otra medida menos grave, a diferencia del sistema de adultos, en el cual la

condición para que se determine prisión preventiva es únicamente que la conducta

imputada sea considerada como delito grave. Lo anterior hace necesario que la Ley

contemple diversos tipos de medidas cautelares, que no obliguen a privar de la liber-

tad sistemáticamente al adolescente

Debido a que se sugiere que el uso de las medidas cautelares sea excepcional, la

propuesta establece que el juez sólo podrá aplicarlas cuando así lo solicite el Minis-

terio Publico y exista una presunción razonable de que el adolescente podría no so-

meterse al proceso, obstaculizaría el esclarecimiento de los hechos, cuando su con-

ducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad. Se prevé la posibilidad

de que el juez pueda prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del ado-

lescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que auto-

rizarían su dictado.

Acusador coadyuvante

Un aspecto de vanguardia que contiene esta Iniciativa es el relativo a la víctima del

delito, la cual explícitamente adquiere el carácter de sujeto procesal. Y es que, lejos

de los planteamientos tradicionales de los sistemas inquisitivo y mixto, en los que se

consideraba que el principal ofendido por el delito era el orden jurídico, marginando

así los derechos de la víctima, en la presente Iniciativa se propone una ampliación

considerable de su estatus y sus facultades en el marco del proceso.

Los derechos específicos que esta Iniciativa reconoce a la víctima son, además de

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

139

los contenidos en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Esta-

dos Unidos Mexicanos, los de intervenir directamente en el proceso y a constituirse

en acusador coadyuvante.

La introducción de esta figura se hace en reglamentación directa de la fracción II del

apartado B del artículo 20 de la Carta Magna, el cual concede a la víctima el dere-

cho a coadyuvar con el Ministerio Público para que se le reciban todos los datos o

elementos de prueba con los que cuente. No obstante, en esta Iniciativa se amplían

los alcances de esta garantía para que la víctima pueda ofrecer los elementos de

convicción directamente en la audiencia de juicio, sujetándola a que lo haga por la

vía de un licenciado en derecho que la represente, puesto que la intervención en el

juicio con estos nuevos alcances requiere las pericias del litigio. En tanto parte co-

adyuvante, la víctima puede señalar los vicios formales y materiales del escrito de

acusación y solicitar su corrección, y ofrecer los medios de convicción que estime

necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, asimismo, tam-

bién actuará como coadyuvante por lo que hace a la reparación de los daños y per-

juicios que el Ministerio Público está obligado a solicitar, en términos de lo que es-

tablece la Constitución Política mexicana. El momento para constituirse en parte

coadyuvante, corre desde que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta quince

días antes del cierre de la investigación.

Definición de parámetros para determinar el interés superior del adolescente

en una situación concreta

El concepto de interés superior del niño se encuentra presente en casi todas las dis-

posiciones relativas a menores de dieciocho. Por ejemplo, el artículo 18 constitucio-

nal señala que al aplicar las medidas se deberá atender al interés superior del adoles-

cente; la Convención sobre los Derechos del Niño, menciona que se considerará en

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

140

las cuestiones relativas al bienestar social, al derecho a la permanencia con los pa-

dres, al derecho a la crianza, al derecho a ser sujeto de adopción y a la privación de

libertad; y la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

del Estado, recurre a él como un principio que deberán atender las disposiciones ju-

rídicas y las medidas que se dispongan para garantizar el ejercicio de sus derechos.

En cumplimiento del mandato constitucional en esta Iniciativa se incluye este prin-

cipio rector de todo el sistema de justicia para adolescentes. Se describen puntual-

mente sus alcances para los efectos de evitar que los mismos sean interpretados des-

de una perspectiva de corte paternalista, que es lo que de facto ha venido ocurriendo

en el diseño de los sistemas de responsabilidad juvenil tanto en México como en

América Latina.

En este orden de ideas por interés superior se entiende el principio dirigido a asegu-

rar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías del adolescente.

Dado que se trata de un principio que tiene contornos muy generales, se establecie-

ron criterios para determinar sus alcances concretos, entre los que figuran la opinión

del adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste y

sus deberes, las exigencias del bien común, los derechos de terceros y la condición

específica del adolescente como persona que está en proceso de desarrollo.

Criterios de oportunidad para el Ministerio Público bajo condiciones determi-

nadas por la Ley y conforme a criterios preestablecidos

Ningún sistema de justicia en el mundo es capaz de investigar y perseguir todos los

delitos de que tiene conocimiento la autoridad. Se trata de una cuestión en la que

debe buscarse un equilibrio entre los intereses colectivos y la escasez de recursos

públicos, mediante la búsqueda de opciones de solución al conflicto penal de nulo

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

141

interés para la colectividad, a fin de que el Estado esté en posibilidad material de

atender los delitos de alto impacto.

Acorde al principio de mínima intervención a que hace referencia la exposición de

motivos del decreto de reforma al artículo 18 constitucional, en esta Iniciativa se

propone dotar al Ministerio Público de una facultad que le permita decidir con base

en lineamientos objetivos aquéllos casos en los que el delito cometido no ameritara

iniciar un proceso penal. Lo anterior no deberá implicar decisiones arbitrarias, por lo

que se sugiere señalar en la Ley cuáles serían los criterios que el Ministerio Público

podría considerar para aplicar un criterio de oportunidad, tales como:

• Que se trate de un hecho insignificante, de mínima responsabilidad del autor o

del partícipe, salvo que afecte gravemente un interés público;

• Que el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño grave que torne

desproporcionada la aplicación de una medida sancionadora;

• Que la medida sancionadora que pueda imponerse por el hecho de cuya persecu-

ción se prescinda carezca de importancia en consideración a las medidas ya im-

puestas, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso

o se le impondría en un proceso diverso.

A fin de no dejar a la víctima u ofendido y al adolescente en estado de indefensión,

adicionalmente, se sugiere regular la posibilidad de impugnar la decisión del Minis-

terio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad de forma discriminato-

ria o sin ajustarse a los requisitos legales.

El principio de oportunidad no se opone a la Constitución Política Mexicana toda

vez que ninguno de sus dispositivos prevé expresamente el principio de oficiosidad.

De hecho, en el orden jurídico mexicano existen ya múltiples precedentes de reco-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

142

nocimiento del principio de oportunidad, tales como el previsto en el Código de Jus-

ticia Militar que data de 1933 y que prevé que el Ministerio Publico podrá retirar o

desistirse de la acción penal por orden firmada por el Secretario de la Defensa Na-

cional cuando así lo demande el interés social previa consulta al Procurador General

de Justicia Militar.

Soluciones alternas como prioridad frente al proceso

En tal sentido, también de conformidad con el principio de mínima intervención, el

texto del artículo 18 constitucional señala que siempre que sean procedentes, de-

berán observarse las formas alternativas de justicia en los procesos que se sigan a

adolescentes que cometan conductas tipificadas como delitos. Por tal razón, en esta

Iniciativa se propone que las autoridades apliquen de forma prioritaria las formas

alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación, a través de las

cuales se haga un uso eficiente de los recursos, se logre minimizar los efectos

negativos de la intervención en un proceso de justicia, se favorezca en el

adolescente la formación y la comprensión de las consecuencias de sus actos y se

atienda de forma expedita los intereses de la víctima.

Se sugieren en concreto las siguientes figuras:

• Acuerdo reparatorio, considerando como tal el pacto voluntario entre la víctima u

ofendido y el adolescente, autorizado por el juez, que tenga como resultado la so-

lución del conflicto mediante cualquier mecanismo idóneo.

• Suspensión del proceso a prueba en caso de que el adolescente admita el hecho y

existan datos de la investigación en tal sentido, por un período de entre seis me-

ses a un año, autorizado por el juez y previo plan de reparación del daño y com-

promiso de cumplir diversas condiciones durante la suspensión.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

143

Se propone que dichas soluciones alternas no sean procedentes en los siguientes su-

puestos:

• Tratándose de menores entre catorce y menos de dieciséis años de edad, cuando

se trate de los delitos graves de terrorismo; violación; violación equiparada por

vía o instrumento; violación equiparada de persona menor de trece años cuando

haya una diferencia mayor a dos años entre el activo y el pasivo; homicidio sim-

ple; homicidio calificado; tortura; parricidio, secuestro, delincuencia organizada

y desobediencia a mandato legítimo de autoridad.

• Tratándose de menores con edad entre dieciséis y menores de dieciocho años,

demás de los delitos referidos, se sugiere que tampoco proceda cuando se trate de

los delitos graves de sabotaje; corrupción de menores consistente en procurar o

facilitar cualquier trastorno sexual, a procurar o facilitar la depravación, o a in-

ducir, incitar, suministrar o propiciar el uso de sustancias psicoactivas, tóxicas o

que contengan estupefacientes o psicotrópicos; pornografía consistente en obli-

gar a menor de edad a realizar actos de exhibicionismo corporal o de pornograf-

ía; pornografía consistente en obligar a persona privada de la voluntad a realizar

actos de exhibicionismo corporal o de pornografía; robo con violencia moral; y

daño en propiedad ajena por incendio, inundación o explosión, con daño o peli-

gro de un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona.

Actualmente la enorme carga de procesos penales hace materialmente imposible que

el juez esté presente en cada una de las diligencias. El modelo acusatorio por el con-

trario exige mayor dedicación para la preparación de los casos y desahogo de las

audiencias, así como la presencia directa del juez en cada una de ellas, con objeto de

hacer real el debido proceso legal.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

144

Segmentos por edad

Debido a que por la transición entre la infancia y la edad adulta los adolescentes se

encuentran en diversas etapas de desarrollo y madurez, y a fin de no generalizar en

cuanto a las medidas y tratamiento que deben ser aplicables a ellos, y a precisar con

mayor detalle el principio de responsabilidad especial, se propone establecer tres

franjas de edades para la aplicación de esta Ley:

• Entre doce y menos de catorce años de edad.

• Entre catorce y menos de dieciséis años de edad.

• Entre dieciséis y menos de dieciocho años de edad.

Dicho criterio parte de lo dispuesto por el artículo 18 constitucional, que establece

que el sistema de justicia aplicable a menores a quienes se atribuya la realización de

una conducta tipificada como delito comprenderá a aquéllos que tengan mas de doce

y menos de dieciocho años. Por otra parte, también permitirá:

• Prever criterios para la procedencia de los acuerdos reparatorios y de la suspen-

sión del proceso a prueba.

• Cumplir con la regulación relativa a la edad mínima para que el internamiento

sea procedente.

• Establecer un catálogo diferenciado de acuerdo al grupo de edad, para determinar

qué conductas se considerarán como graves.

• Establecer de forma diferente el máximo de privación de libertad aplicable en

cada uno de los dos grupos de edad en que aquél sea procedente.

• Establecer excepciones en cuanto a la procedencia de la medida sancionadora

consistente en servicio a favor de la comunidad.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

145

• Prever criterios para dividir por secciones a las áreas de los centros de privación

de la libertad.

Medidas sancionadoras adecuadas a cada caso concreto, proporcionales a la

falta cometida y con fines de reintegración y pleno desarrollo

La Constitución señala que las medidas a imponer a los adolescentes responsables

de la comisión de conductas tipificadas como delitos deberán ser acordes a cada ca-

so concreto, proporcionales a la conducta realizada, que atiendan a la protección in-

tegral y el interés superior del adolescente y que tengan como fin la reintegración

social y familiar del éste, así como el pleno desarrollo de su persona y sus capacida-

des.

Con objeto de estar en posibilidad material de atender dicha obligación, se propone

que las decisiones respecto a la responsabilidad y en su caso las medidas sanciona-

doras a imponer se tomen en audiencias separadas, a fin de que una vez determinada

la responsabilidad del adolescente, se cuente con el tiempo adecuado para decidir

sobre la medida sancionadora más conveniente para el caso concreto, dando oportu-

nidad de que el juez consulte a los equipos de especialistas tales como pedagogos,

psicólogos o sociólogos que le auxiliarán para esos efectos y permitiendo de igual

forma que las partes presenten pruebas con respecto a la individualización de la me-

dida, debiendo tomarse dicha decisión en una audiencia en un plazo breve.

En el mismo sentido se establecen criterios de individualización para la imposición

de las medidas, tales como que éstas sean proporcionales a las circunstancias y a la

gravedad de la conducta realizada, que en su imposición se consideren las necesida-

des particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplidas.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

146

Variedad de medidas sancionadoras y aumento a seis y ocho años en la medida

privativa de libertad

Considerando que la Constitución y las normas internacionales precisan el carácter

excepcional del internamiento o de cualquier medida privativa de libertad, se sugie-

re regular una serie de medidas que se apliquen de forma prioritaria. Por tal razón se

disponen las siguientes:

• Amonestación.

• Libertad asistida.

• Servicio a favor de la comunidad.

• Restauración a la víctima.

• Ordenes de orientación y supervisión, tales como asignación a un lugar de resi-

dencia determinado o disponer que se cambie del en que resida; obligación de

matricularse y a asistir a un centro de educación o capacitación para el trabajo;

obligación de atender problemas de adicción; prohibición de frecuentar determi-

nados lugares o personas, de conducir vehículos de motor o de viajar al extranje-

ro.

Se sugiere considerar también que el juez en la sentencia pueda determinar sancio-

nes más graves a imponer en caso de incumplimiento, así como advertir de dicha

situación al adolescente. Lo anterior a fin de que éste, con independencia de que

perciba la medida poco gravosa, tome consciencia de la obligación de cumplirla, así

como de las consecuencias que su inobservancia pudiera acarrear.

Respecto a la medida consistente en privación de libertad, tal como señala la Consti-

tución, en la presente Iniciativa se sugiere establecer que sólo pueda recurrirse a ella

como último recurso, en el caso de mayores de catorce años, por el tiempo más bre-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

147

ve que proceda y por la comisión de delitos graves. En relación con este tema se rea-

lizó una revisión al catálogo de delitos graves que señala el artículo 16 bis del Códi-

go Penal para el Estado de Nuevo León, y con base en el criterio de qué actos pudie-

ran ser más lesivos a la integridad física y psicológica de las personas, se pone en

consideración un listado de conductas que se estiman como graves. Además se defi-

ne lo que debe considerarse como privación de libertad y se sugieren tres modalida-

des para ésta:

• Privación de libertad domiciliaria.

• Privación de libertad durante el tiempo libre.

• Privación de libertad en centro especializado para adolescentes.

Considerando que el sistema de justicia para adolescentes infractores es de respon-

sabilidad especial, por lo tanto las medidas sancionadoras son prioritariamente no

privativas de libertad y tienen como fin la reintegración social y familiar del adoles-

cente, así como el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades, es posible que

se presenten casos en los que tratándose de delitos no graves, se impongan medidas

sancionadoras no privativas de libertad, y que éstas no tengan cumplimiento por fal-

ta de voluntad del adolescente sin que la autoridad tenga forma de ejecutarlas de

forma coactiva, lo que se traduciría en el incumplimiento de las finalidades de las

medidas y del sentido de la Ley que se propone.

Por lo tanto se incluye el delito de desobediencia a mandato legítimo de autoridad,

propuesto como reforma al Código Penal, a efecto de que pueda ser considerado de-

ntro del catálogo de delitos graves para adolescentes infractores en esta Ley.

Programa individualizado para la ejecución de la medida

La Constitución señala que las medidas deberán tener como fin la reintegración fa-

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

148

miliar y social y el pleno desarrollo del adolescente, por lo que es importante con-

templar la necesidad de que se haga un correcto plan de cumplimiento, seguimiento

y evaluación de las mismas.

Por tal razón, se sugiere regular que la autoridad administrativa encargada de la

aplicación de las medidas deberá elaborar con apoyo de su equipo de especialistas

multidisciplinario, un programa individual para la ejecución de las medidas, el cual

posteriormente será aprobado por el juez de ejecución y constituirá la base para el

cumplimiento de las mismas.

Revisión periódica de las medidas sancionadoras y posibilidad de sustituirlas

El programa individual también será una guía para que la autoridad administrativa

de seguimiento a la ejecución de las medidas y le proporcione al juez de ejecución la

información necesaria para que éste, con apoyo de su equipo de especialistas, evalúe

su cumplimiento. Se sugiere que dicho juez tenga facultad para revocarlas, modifi-

carlas o sustituirlas por otras menos graves cuando no cumplan con los objetivos

para las que fueron impuestas o sean contrarias al proceso de reintegración, o por

otras más graves cuando el adolescente las incumpla, siempre que ya hubieren esta-

do señaladas en la sentencia.

En el caso de las medidas que son impuestas sin restringir la libertad del adolescen-

te, su evaluación revestirá especial importancia a fin de que no se consideren como

blandas o poco eficaces. Tratándose de medidas restrictivas de la libertad, la impor-

tancia radicará en la posibilidad de determinar el cumplimiento anticipado de los

fines, y de esta forma cumplir con el postulado constitucional “internación por el

tiempo más breve que proceda”. En ambos casos, el seguimiento oportuno le dará al

juez de ejecución valiosa información para tomar las decisiones apropiadas y que de

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

149

esta forma las medidas cumplan con su objetivo.

Supletoriedad

En esta Iniciativa se prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Nuevo León en aquellos institutos que no contravengan los

principios del sistema acusatorio adversarial diseñado para los adolescentes por

mandato constitucional. En los casos en que se hizo necesaria una regulación especí-

fica para adecuarlo al sistema de justicia para adolescentes infractores, se crearon

nuevamente normas ya existentes en el código adjetivo general que resultaban in-

compatibles para ese nuevo sistema. Tal es el caso de las normas relativas a la apre-

hensión y detención de los adolescentes.

Mayores requisitos para librar orden de aprehensión

Respecto a la posibilidad de que el Ministerio Público obtenga una orden de apre-

hensión, a diferencia del sistema de adultos en el que lo único que se requiere es que

el delito tenga pena privativa de libertad y que existan datos que acrediten el cuerpo

del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado, en el modelo de

justicia para adolescentes, se sugiere que además de que concurran los requisitos

que exige el artículo 16 Constitucional, exista una presunción razonable de que el

adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría el esclarecimiento del

hecho o se estime que el adolescente pudiera cometer un delito doloso contra la pro-

pia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores

públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero. Lo anterior de forma

acorde con lo dispuesto por las Reglas Mínimas para la Administración de la Justi-

cia de Menores en el sentido de evitar o reducir al mínimo los daños que puedan

provocarse al menor en su primer contacto con la autoridad.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

150

Nuevas reglas para los supuestos de excepción por los que se puede detener a los

adolescentes

En este ordenamiento se regula la flagrancia de acuerdo a supuestos estrictos. En

este orden de ideas sólo se reconocen como formas de flagrancia, la flagrancia sim-

ple, la cuasiflagrancia y la flagrancia de la prueba. La flagrancia equiparada prevista

en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León fue diseñada

pensando en un sistema de adultos, dado que los instrumentos internacionales en

materia de justicia para adolescentes prevén como excepcional la detención de estos

sujetos se limitaron las hipótesis de este primer supuesto de excepción previsto en el

artículo 16 constitucional. Por motivos análogos se consideró no regular el segundo

supuesto de excepción previsto en la Constitución Federal relativo al caso urgente.

Nuevas reglas de juicio

A pesar de que Nuevo León cuenta ya con un Capítulo específico dentro de su Có-

digo de Procedimientos Penales, dedicado a la regulación del juicio oral -que permi-

tió posicionar al Estado como una entidad de vanguardia en materia procesal penal-,

los alcances de la reforma dejaron intocados muchos institutos del sistema procesal

mixto, por ejemplo, se exige examen de mérito para dictar el auto de sujeción a pro-

ceso, no se establecen plazos perentorios para la celebración de la audiencia de jui-

cio oral, entre otros. En este orden de ideas se consideró pertinente dar un paso más

hacia el sistema acusatorio puro y regular con nuevas reglas el juicio para adoles-

centes.

Recursos

El sistema acusatorio adversarial debe preservar, como se indicó más arriba, una

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

151

serie de principios para poder cumplir los fines para los cuales fue diseñado, en con-

secuencia, supone una limitación importante a la interposición de recursos. Sin em-

bargo, en la presente Iniciativa se reconocen los recursos de revocación, apelación,

apelación especial, queja, reclamación y revisión.

Revocación

El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan

sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dic-

tó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Como

regla general se dispone que este recurso se deducirá oralmente en las audiencias, y,

en su defecto, por escrito, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolu-

ción.

Apelación

Como regla general, el recurso de apelación procede contra las resoluciones dictadas

por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que éstas causen un agra-

vio irreparable a los intereses y derechos de alguna de las partes, pongan fin a la ac-

ción o imposibiliten que ésta continúe.

La apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución en

un plazo máximo de tres días, a menos que expresamente se señale otro. De estimar-

se procedente el recurso, el juez emplazará a las demás partes para que en un plazo

de tres días lo contesten, y una vez ocurrido ello lo remitirá al tribunal de alzada.

El tribunal que resuelva el recurso citará a una audiencia para fallarlo en definitiva,

convocando al efecto a todas las partes interesadas.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

152

Apelación especial

Contra la sentencia dictada por el juez de juicio, sólo se podrá interponer el recurso

de apelación especial cuando en dicha resolución no se haya observado un precepto

legal o éste haya sido aplicado erróneamente. En principio la apelación especial sólo

procederá por lo que hace al derecho y no a los elementos fácticos, sin embargo, en

esta Iniciativa se prevé la posibilidad de esa revisión cuando ella sea fundamental

para el análisis del agravio planteado y en aquellos supuestos en los que se admite el

procedimiento de revisión, el cual también se encuentra regulado por esta Iniciativa.

Este carácter excepcional se debe a la necesidad de preservar, a la vez, el principio

de inmediación y el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención America-

na sobre Derechos Humanos referente a la posibilidad de recurrir el fallo ante un

tribunal superior, y de que ello sea hecho de forma integral. Así lo ha interpretado la

Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Iniciativa se ajusta a ese criterio.

Para los efectos de procedencia de la apelación especial, si ésta provoca una nulidad,

será requisito previo que la parte que la interpone haya reclamado previamente el

saneamiento del error, excepción hecha de cuando se haya violado un derecho fun-

damental, caso en el que procederá el recurso sin ese requisito.

El recurso de apelación especial será interpuesto ante el juez que dictó la resolución,

dentro del plazo de diez días de notificada, por escrito en el que se citarán, con cla-

ridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente apli-

cadas y se expresará cuál es la pretensión.

Al igual que en el resto de los casos, este recurso se desahogará oralmente cuando

así lo estime conveniente el presidente del tribunal.

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

153

Queja y reclamación

Contra las determinaciones de la autoridad ejecutora de la medida proceden los re-

cursos de queja y reclamación. En cuanto a estos recursos debe decirse que se da la

oportunidad al adolescente o adulto joven de presentar quejas, directamente o a tra-

vés de cualquier persona contra los servidores públicos de los centros especializados

o los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas y

privadas que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la transgresión o

inminente vulneración de sus derechos y garantías con el objeto de restituirlos, por

resolución judicial, incluso, en el goce y disfrute de sus derechos y garantías.

Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Internamiento y de Readaptación

de Adolescentes Infractores que vulneren los derechos y garantías de los adolescen-

tes, o bien contra la falta de respuesta a una queja presentada ante la autoridad eje-

cutiva, procederá el recurso de reclamación ante el juez.

Revisión

La revisión procede cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia

resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; o bien

cuando la resolución impugnada se haya fundado en prueba documental o testimo-

nial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aun-

que no exista un proceso posterior; asimismo, también procederá la revisión cuando

la condena haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cual-

quiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos

contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existen-

cia se haya declarado en fallo posterior firme. Otro supuesto de procedencia es que

después de la condena sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

154

o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió,

que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o correspon-

da aplicar una norma más favorable; y, finalmente cuando corresponda aplicar una

ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que

favorezca al adolescente sancionado.

Código Penal para el Estado de Nuevo León

Para efectos de garantizar el cumplimiento de las sentencias con sanciones no priva-

tivas de libertad, se propone tipificar la desobediencia a un mandato legítimo de au-

toridad se haga incumpliendo las sanciones no privativas de libertad impuestas por

sentencia condenatoria, considerándolo como delito grave.

Ley de Acceso a la Información Pública

La reforma que se propone para esta Ley consiste en incluir la información de los

adolescentes infractores, dentro de las excepciones a la obligación que tiene la auto-

ridad para proporcionar información que se le solicite, así como lo referente a los

datos personales, ya que en este último caso la regulación actual condiciona a que

cada persona señale la reserva de sus datos como requisito necesario para que dicha

información no sea de acceso público.

V.- Cuando se trate de información de particulares relativa a los datos personales

que en el artículo 3 de esta Ley se especifican en protección de la privacidad de las

personas; o cuando esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas

en poder de las autoridades, en la forma prevista por alguna Ley;

VI.- Las averiguaciones previas, o investigaciones en el caso de adolescentes infrac-

tores; y

Exposición de Motivos del decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

155

VII.- …

a) …

b) Procesos por delitos sexuales, delitos contra la libertad o delitos contra la familia;

c) Procesos penales en los que la víctima u ofendido del delito sea menor de edad o

incapaz; y

d) Procesos relacionados con conductas tipificadas como delitos atribuidas a adoles-

centes.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

157

Documento No. 4 Decreto número 415 publicado en el Periódico Oficial de

fecha 10 de septiembre del año 2006, mediante el cual propone diversas reformas a la Constitución Política del Estado, diversas leyes y se publica la Ley del Sistema Es-pecial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

159

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-

TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A

TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O Núm........ 415

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma por modificación de los artículos 22 fracción

X, 23 fracciones X, XVI y XVII y por adición de una fracción XVIII al referido di-

verso 23, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo

León para quedar como sigue:

Artículo 22.- ……………………………………….………………………...

I a IX.- ……………………………………………….………………….

X.- Asegurar y vigilar el establecimiento y operación de instituciones a

cargo del cumplimiento y ejecución de las medidas sancionadoras que

sean aplicadas a adolescentes infractores;

XI a XVIII.- ….................................................................................

Artículo 23.- …................................................................................................

I a IX.- ……………………………………………………..……………

X.- Intervenir en los asuntos del orden criminal, de adolescentes infrac-

tores, civil y familiar, en los cuales el Ministerio Público deba ser oído;

XI a XV.- …………………………………..……………………………

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

160

XVI.- Llevar la estadística e identificación delincuencial del Estado;

XVII.- Ejercer las funciones que le encomienden las leyes, en materia

de menores infractores; y

XVIII.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras dispo-

siciones jurídicas vigentes en la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma por modificación de los artículos 3, 22 frac-

ción II, 23 fracción XXVII, 32, párrafo primero y fracción XIII, 44 fracciones XV y

XVI, 54 primer párrafo y fracción IX; y por adición de una fracción XVII al artículo

44, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo

León, para quedar como sigue:

Artículo 3.- El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en

representación de la sociedad, investigar los delitos y brindar la debida pro-

tección a sus víctimas; perseguir a los posibles responsables de los mismos;

ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños

y perjuicios; intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de ado-

lescentes infractores en los casos en que señalen las leyes y realizar las de-

más funciones que los ordenamientos jurídicos establezcan.

Artículo 22.- ....................................................................................................

I.- ……………………………………………………………………….

II.- Intervenir en los asuntos del orden criminal, de adolescentes infrac-

tores, civil y familiar, en los cuales el Ministerio Público tenga compe-

tencia legal para hacerlo;

III a XX.- …..............................................................................................

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

161

Artículo 23.- ....................................................................................................

I a XVI.- ………………………………………………………….……..

XXVII.- Ejercer las funciones que en materia de adolescentes infracto-

res le señalen las leyes correspondientes;

XVIII a XXXV. ........................................................................................

Artículo 32.- La Dirección General de Averiguaciones Previas depende de

la Subprocuraduría del Ministerio Público y es la unidad administrativa res-

ponsable de investigar y perseguir los delitos con el auxilio de la Agencia

Estatal de Investigaciones, y de integrar las averiguaciones previas ejercien-

do, en su caso, la acción penal correspondiente, siendo competente para rea-

lizar las acciones referidas en los artículos 23 y 25 de esta Ley, las que le co-

rrespondan en materia de adolescentes infractores, y para las siguientes:

I a XII.- .....................................................................................................

XIII.- Supervisar el correcto funcionamiento de las Agencias del Minis-

terio Público cuando realicen las acciones correspondientes a adoles-

centes infractores, procurando en todo caso que quienes las realizan se-

an especialistas en dicha materia;

XIV a XVIII.- .....................................................................................

Artículo 44.- …................................................................................................

I a XIV.- …………….…………………………………………………..

XV.- Promover la participación de la comunidad en las tareas que lleve

a cabo la Procuraduría para mejorar su desempeño, organizando al

efecto los programas y cursos correspondientes;

XVI.- Prestar servicios en materia de métodos alternos en los casos que

estos sean procedentes de conformidad con las disposiciones en materia

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

162

de adolescentes infractores; y

XVII.- Las que le encomiende el Subprocurador Jurídico o le otorguen

esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 54.- La Dirección de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del

Procurador depende directamente del Procurador y es la unidad administra-

tiva responsable de someter a su consideración los proyectos de resolución a

los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones

de inejercicio de la acción penal dictadas por el órgano investigador, así co-

mo los de formulación de agravios o desistimiento en los recursos de apela-

ción; y los que se deban presentar en los asuntos del orden penal, de adoles-

centes infractores, civil y familiar de segunda instancia, siendo competente

para:

I a VIII.- ...................................................................................................

IX.- Intervenir por sí o a través de sus Agentes, en los asuntos del orden

penal, de justicia para adolescentes, civil o familiar que determine el

Procurador; y

X.-……………………………………………………………………..…

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma por modificación de los artículos 2, 7, 11,

16 fracción VIII, 20 fracción XVII, 34 BIS, 34 Bis 1, 39 fracciones I, IV, VII, VIII y

IX, 41 y 48 fracción II; y por adición de una fracción IX al artículo 16, una fracción

XVIII al artículo 20 y un último párrafo al artículo 35, la Ley de la Defensoría de

Oficio del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 2.- La Defensoría de Oficio del Estado de Nuevo León es un órga-

no administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, el

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

163

cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las

disposiciones de la presente Ley para proporcionar, obligatoria y gratuita-

mente, los servicios jurídicos de defensa, patrocinio y asesoría a las personas

que no quieran o no pueda nombrar defensor, acusados en las materias pe-

nal, de adolescentes infractores, así como a las de escasos recursos económi-

cos en los asuntos no penales que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7.- Con el propósito de que toda persona detenida por faltas tipifi-

cadas en las leyes cuente de inmediato con asistencia legal, habrá Defenso-

res de Oficio en las Agencias del Ministerio Público y en las delegaciones

ministeriales de todo el Estado. El Reglamento de esta Ley determinará la

forma en que cubrirán los horarios de servicio.

Para la estricta observancia de lo dispuesto en la Ley del Sistema Especial de

Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, se designarán los De-

fensores de Oficio Especializados que resulten necesarios para la debida

atención de los casos en la materia.

Artículo 11.- El Plan Anual de Capacitación de la Defensoría procurará:

I.- Recoger las orientaciones del Consejo de Colaboración;

II.- Fomentar la amplia participación de los defensores y personal téc-

nico y administrativo de la institución;

III.- Establecer estímulos para el personal con merecimientos;

IV.- Convocar a especialistas prestigiados para la imparticipación de

los programas académicos que dicho plan comprenda; y

V.- Incluir programas de especialización para Defensores de Oficio en

materia de adolescentes infractores.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

164

Artículo 16.- ....................................................................................................

I a VII.- .....................................................................................................

VIII.- Coordinador de Mediación, Arbitraje y Gestoría; y

IX.- Coordinador del Área Especializada en Adolescentes Infractores.

Artículo 20. ......................................................................................................

I a XVI.- ...................................................................................................

XVII.- Promover, de acuerdo a sus competencias específicas, la conci-

liación, mediación y otros métodos alternos; y

XVIII.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones apli-

cables.

Artículo 34 BIS.- La Coordinación de Mediación, Arbitraje y Gestoría es-

tará constituida por un Coordinador, los Defensores y los Auxiliares que se

requieran. Tendrá por función principal apoyar a los Defensores de Oficio de

las demás Coordinaciones cuando éstas se lo soliciten en materia de métodos

alternos.

Artículo 34 BIS 1.- La Coordinación del Área Especializada en Adolescen-

tes Infractores estará constituida por un Coordinador, los Defensores y los

Auxiliares.

Corresponderá a la Coordinación del Área Especializada en Adolescentes In-

fractores, el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Asistir jurídicamente, en primera y segunda instancias y promoción

de amparos cuando sea procedente, por medio de los Defensores de

Oficio Especializados, a los adolescentes sujetos a los procedimientos

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

165

previstos en la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes

del Estado de Nuevo León;

II.- Vigilar que se respeten los Derechos del adolescente, establecidos

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Trata-

dos Internacionales, la Constitución Política Local y las leyes derivadas

de ésta;

III.- Proteger los derechos e intereses de los adolescentes dentro y fuera

del procedimiento;

IV.- ...........................................................................................................

Artículo 35.- ....................................................................................................

I a IV.- ......................................................................................................

La designación como Defensores de Oficios Especializados para Adolescen-

tes estará sujeta a que los aspirantes a dicho cargo acrediten los conocimien-

tos suficientes en la legislación vigente en la materia, así como en aspectos

de carácter biopsicosocial del adolescente y de la familia.

Artículo 39.- ....................................................................................................

I.- Prestar el servicio de defensa en las materias penal o de adolescentes

infractores, según su especialización, en los términos prescritos por la

fracción IX del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y demás disposiciones constitucionales y legales

aplicables;

II.- .............................................................................................................

III.- ............................................................................................................

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

166

IV.- Realizar visitas periódicas a los reos o a los adolescentes privados

de libertad que asesoren, patrocinen o defiendan, informándoles sobre

su situación jurídica y demás circunstancias de su proceso, recabando

cada vez la firma de su defendido o de quien lo haga a su ruego, en la

tarjeta de visitas correspondiente;

V.- .............................................................................................................

VI.- ...........................................................................................................

VII.- Cerciorarse de que sus defendidos no hayan sido torturados, gol-

peados, incomunicados o se les hayan violado sus derechos, en cuyo

caso deberán turnar los hechos al conocimiento inmediato de su supe-

rior jerárquico para su canalización inmediata a la Comisión Estatal de

Derechos Humanos;

VIII.- Turnar al Área de Apoyo Técnico las solicitudes de fianzas de in-

terés social y los recibos de multa por conversión de pena o medida

sancionadora, a efecto de obtener, cuando proceda, la libertad provisio-

nal o definitiva de los inculpados;

IX.- Patrocinar a los reos o a los adolescentes infractores privados de

libertad sus gestiones para obtener los beneficios que les otorgan las

Leyes, tales como la libertad caucional, condena condicional, conver-

sión de pena y otros;

X a XV.- ...................................................................................................

...................................................................................................................

Artículo 41.- Los defensores adscritos a las áreas Penal o Especializada en

Adolescentes Infractores deberán excusarse de aceptar o continuar la defensa

de un acusado en los casos y en los términos previstos en las leyes corres-

pondientes, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan esta Ley y su Re-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

167

glamento.

Artículo 48.- ....................................................................................................

I.- ..............................................................................................................

II.- El trámite de las fianzas de interés social y de los recibos de multa

por conversión de pena o de la medida sancionadora, para la obtención

de la libertad de los acusados carentes de recursos económicos; y

III.- ............................................................................................................

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma por modificación del segundo párrafo del ar-

tículo 42 y por adición del artículo 97 Bis, la Ley de Protección de los Derechos de

las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, para quedar como

sigue:

Artículo 42. …………………………………………………………………

En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo que an-

tecede, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar

en él, de dar a conocer lo que a su derecho convenga, de someter a revisión

judicial toda medida que se adopte, lo anterior mediante recurso en el que se

garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un licenciado

en derecho.

Artículo 97 Bis. Los municipios regularán lo referente a las faltas adminis-

trativas cometidas por niños, niñas y adolescentes, en un marco del respeto a

los derechos y garantías fundamentales, así como a los derechos y garantías

especiales que les son propias por su calidad de personas en desarrollo.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

168

En el caso de delitos no graves cometidos por niños o niñas, las autoridades

municipales se harán cargo de su rehabilitación y asistencia social, en los

términos de los convenios de colaboración que suscriban con el Estado y el

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y de acuerdo a lo estable-

cido en la ley estatal en materia de asistencia social.

En el caso de delitos graves cometidos por niños o niñas, la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado, en coordinación con el Sistema para el Desa-

rrollo Integral de la Familia, se hará cargo de su rehabilitación y asistencia

social, en los términos establecidos en la ley estatal en materia de asistencia

social.

En el caso de niños, niñas y adolescentes que presenten problemas de adic-

ción, la Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con el Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia, desarrollarán los programas de asisten-

cia social necesarios para su tratamiento y rehabilitación, en los términos es-

tablecidos en la ley estatal en materia de asistencia social y demás disposi-

ciones aplicables.

En estos casos, se atenderá a los niños, niñas y adolescentes observando en

su caso la Ley de la materia sin privarlos de su libertad y se procurará por

todos los medios posibles asistirlos sin desvincularlos de su familia ni de sus

amistades siempre y cuando estos mismos no les causen una violación a sus

derechos, les den mal ejemplo, o los induzcan a infringir las leyes.

ARTÍCULO QUINTO.- Se expide la Ley del Sistema Especial de Justicia para

Adolescentes del Estado de Nuevo León para quedar como sigue:

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

169

LEY DEL SISTEMA ESPECIAL DE JUSTICIA PARA

ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I

Normas Generales y Principios, Derechos y Garantías del Adolescente

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación según los sujetos

Esta Ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya la realización de

una conducta tipificada en las leyes penales del Estado de Nuevo León como

delito.

.

Se entiende por niño al menor de doce años de edad, y por adolescente a to-

da persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

También se aplicará esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del

proceso y aún durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan

dieciocho años. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean

acusados después de haber cumplido dieciocho años por hechos presunta-

mente cometidos cuando eran adolescentes.

Artículo 2.- Sistema Especializado

Todo adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipifica-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

170

da como delito en las leyes penales será sujeto al régimen especial previsto

por la Ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto, ni se le aplicarán

las sanciones reservadas por las leyes penales.

Los adolescentes responderán por sus conductas ilícitas en la medida de su

responsabilidad en forma diferenciada a los adultos.

Artículo 3.- Grupos de edad

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se distinguirán tres segmentos

según la edad de los adolescentes:

I.- Aquéllos que tengan entre doce y menos de catorce años de edad;

II.- Aquéllos que tengan entre catorce y menos de dieciséis años de

edad; y

III.- Aquéllos que tengan entre dieciséis y menos de dieciocho años de

edad.

Artículo 4.- Presunción de edad

Si existen dudas de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá

adolescente y quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehaciente-

mente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor de doce años o adolescente se

le presumirá menor de doce años y no se le someterá a las normas previstas

por esta Ley hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

171

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se pre-

sumirá que forma parte del que le sea más conveniente.

Artículo 5.- Interpretación y aplicación

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley

deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, así como con la doc-

trina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que me-

jor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en las

Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados

por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Artículo 6.- Normas supletorias

En lo no previsto por esta Ley se aplicarán la Ley de Métodos Alternos para

la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León, el Código Penal para el

Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Penales del Estado de

Nuevo León, en todo cuanto no se opongan a esta Ley y a las normas men-

cionadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO II

Principios, derechos y garantías

Artículo 7.- Enumeración no limitativa

La enumeración de principios, derechos y garantías contenida en este Capí-

tulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta ma-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

172

teria están contenidas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados

internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Sección I Principios

Artículo 8.- Principios rectores

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el res-

peto de los derechos del adolescente, el reconocimiento de su calidad como

sujeto de derecho, el respeto a su interés superior, su formación integral y la

reinserción en su familia y en la sociedad.

Artículo 9.- Interés superior

A los efectos de esta Ley se entenderá por interés superior el principio diri-

gido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías

del adolescente.

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valo-

rar:

I.- La opinión del adolescente expresada libremente;

II.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adoles-

cente y sus deberes;

III.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y

los derechos y garantías del adolescente;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

173

IV.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

derechos y garantías del adolescente; y

V.- La condición específica del adolescente como persona en desarro-

llo.

En dicha determinación no deberán aplicarse únicamente criterios formales

sino que deberá valorarse en su conjunto la situación del adolescente,

haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas,

con la ayuda de los equipos multidisciplinarios.

Artículo 10.- Formación integral e inserción

Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a

fortalecer el respeto de dignidad y los derechos fundamentales de las perso-

nas, así como a que asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por inserción a la sociedad toda actividad dirigida a garantizar el

ejercicio de los derechos del adolescente encontrado responsable de la comi-

sión de un delito, en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las

previsiones de esta Ley.

Artículo 11.- Especialización

Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a car-

go de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes. Las

referencias que esta Ley haga al Ministerio Público, Defensores de Oficio,

Jueces y Salas del Tribunal Superior de Justicia, se entenderán hechas a ser-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

174

vidores públicos y órganos especializados en justicia para adolescentes,

quienes contarán con equipos técnicos multidisciplinarios que los auxiliarán

con opiniones técnicas para la toma de decisiones.

Artículo 12.- Aplicación directa

A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías re-

conocidos para todos los individuos en las Constituciones Federal y Estatal,

en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos

y en las leyes.

Artículo 13.- Principio de no discriminación

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a todos los

adolescentes sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacio-

nal, género, edad, capacidades diferentes, condición social o de salud, reli-

gión, opinión, preferencia, estado civil o por cualquier otro motivo análogo

ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que

los tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las

sanciones, se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus pautas

culturales y morales.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

175

Sección II Derechos y garantías sustantivas

Artículo 14.- Legalidad y lesividad

Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por actos u omisio-

nes que, al tiempo de su ocurrencia, no estuvieren previamente definidos de

manera expresa como delitos en las Leyes del Estado. Tampoco podrá ser

objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesionó o puso en peli-

gro un bien jurídico tutelado.

Artículo 15.- Humanidad

Todo adolescente recibirá un trato justo y humano, y no podrá ser sometido

a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a

métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado cons-

ciente o atenten contra su dignidad.

Artículo 16.- Racionalidad, proporcionalidad y determinación de las

medidas sancionadoras

Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a es-

ta Ley deberán ser racionales y proporcionales a la infracción cometida.

No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancias, sanciones indeter-

minadas. Lo anterior no excluirá la posibilidad de disponer el cumplimiento

de la medida sancionadora antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

176

del adolescente conforme a las previsiones de esta Ley.

Artículo 17.- Definición de privación de libertad

Por privación de libertad se entenderá toda forma de detención o encarcela-

miento, así como internamiento en un establecimiento público o en el domi-

cilio del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho años de

edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, ad-

ministrativa u otra autoridad pública.

Artículo 18.- Medida sancionadora de privación de libertad en centro espe-

cializado para adolescentes

La privación de libertad se utilizará sólo como medida sancionadora extre-

ma, que se dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posi-

ble, por la comisión de conductas tipificadas como delitos en las leyes pena-

les y calificadas como graves en esta Ley. Cuando se decrete medida sancio-

nadora privativa de libertad en centro especializado, se ejecutará en centros

exclusivamente destinados para adolescentes o, en su caso, para adultos jó-

venes, bajo las modalidades que se establecen en la presente Ley.

Se entenderá por medida extrema aquélla que proceda cuando no sea posible

aplicar otra menos lesiva, en función de las circunstancias del caso.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

177

Sección III Derechos y garantías procesales

Artículo 19.- Principio general

En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías

del debido proceso legal y en especial, los principios, derechos y garantías

contemplados en esta Ley.

Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, continuo, con-

tradictorio, concentrado y expedito.

Artículo 20.- Estado de inocencia

Todo adolescente deberá ser considerado y tratado como inocente hasta que

no se compruebe su responsabilidad en el hecho que se le atribuye conforme

a la ley, la que será determinada en un juicio en el que se respete el debido

proceso legal, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y se

le otorguen las garantías necesarias para su defensa.

Artículo 21.- Ley más favorable

Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos o más leyes o normas dife-

rentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos

fundamentales.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 22.- Defensa técnica

El adolescente tendrá derecho a ser asistido por un abogado en todas las eta-

pas del proceso, no pudiendo recibírsele ninguna declaración sin la asisten-

cia de éste, ni por otra autoridad que no sea el Juez, bajo pena de nulidad.

En las entrevistas que realice el Ministerio Público al adolescente, éste ten-

drá derecho a estar asistido por un defensor.

También tendrá derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estric-

ta confidencialidad.

En caso de que no elija su propio defensor o de que se limite a designar una

persona de confianza, se le nombrará un defensor de oficio.

Tendrá también derecho a conocer el contenido de la investigación, a pre-

sentar por sí o por intermedio de su defensor o de sus padres, tutores o repre-

sentantes, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a

rebatir cuanto sea contrario a ella.

Artículo 23.- Prohibición de incomunicación

Todo adolescente, inmediatamente después de ser detenido, tendrá derecho a

establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro

medio, con su familia, su defensor o con la persona o institución a quien

desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 24.- Garantías de la detención

Todo adolescente tendrá derecho a ser presentado inmediatamente y sin de-

mora ante el Juez o el Ministerio Público, siempre dentro de los plazos que

establece esta Ley, así como a no ser conducido o apresado de modo que se

afecte su dignidad o se le exponga a algún peligro.

Artículo 25.- Conocimiento de la imputación

Todo adolescente tendrá derecho a ser informado directamente, sin demora y

en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la

ordenó y a solicitar la presencia inmediata de un abogado y de sus padres,

tutores o representantes.

Artículo 26.- Derecho a ser escuchado

Todo adolescente tendrá derecho a ser escuchado en cualquier etapa del pro-

ceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida

sancionadora que en su caso le sea impuesta.

El adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en español de-

berá ser provisto gratuitamente de un traductor o interprete a fin de que

pueda expresarse en su propia lengua. Incluso si habla o comprende el

español, si se trata de un adolescente indígena, se le nombrará un interprete

en caso de que así lo solicite.

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Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las

responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas se-

rán escritas. Si el adolescente no supiere leer y escribir se le nombrará intér-

prete idóneo.

Artículo 27.- Derecho de abstenerse de declarar

Todo adolescente tendrá derecho a abstenerse de declarar, a no auto-

incriminarse y a no responder las preguntas que se le formulen. Su silencio

no podrá ser valorado en su contra.

Si consintiera en prestar declaración, deberá hacerlo ante el Juez y previa en-

trevista en privado con su defensor. Lo mismo se observará para el caso de

las entrevistas que el Ministerio Público haga al adolescente.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Se prohíbe el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en

contra de otra persona, así como formularle cargos evidentemente improce-

dentes con el propósito de obtener una confesión.

Artículo 28.- Participación de los padres o responsables en el proceso

Los padres, tutores, representantes o personas con las que el adolescente

tenga lazos afectivos, si éste así lo requiriera, podrán colaborar con la defen-

sa en cualquier diligencia o procedimiento de los previstos en esta Ley, salvo

cuando existan motivos para presumir que dicha participación sea perjudicial

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

181

para el adolescente.

Artículo 29.- Privacidad

Todo adolescente tendrá derecho a que no se divulgue su identidad, ni el

nombre de sus padres o cualquier dato que permita su identificación pública,

salvo cuando se encuentre prófugo y atendiendo a la peligrosidad y gravedad

del delito, buscando preservar la seguridad de la comunidad.

Con la excepción señalada en el párrafo anterior, el servidor público que di-

vulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicación el nombre,

hecho o documento relativo a un proceso judicial en cualquier fase en la que

éste se encuentre y en el que se atribuya un acto tipificado como delito a un

adolescente, se le impondrá una multa de cien a trescientas cuotas.

Las autoridades deberán garantizar que la información que brinden sobre es-

tadísticas no contravenga el derecho previsto en este artículo.

Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a pro-

ceso o sancionados conforme a esta Ley serán de carácter estrictamente con-

fidencial. En ningún caso podrán ser utilizados en otros procesos en los que

esté implicada la misma persona; salvo para establecer que el adolescente se

encuentra gozando de la suspensión a prueba en otro proceso.

Cumplida o extinguida la medida impuesta o transcurridos el término de la

prescripción, el Juez de Ejecución decretará el cierre del expediente, remi-

tiéndolo al Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infrac-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

182

tores, para que en su debido momento sea destruido, cualquiera que haya si-

do la determinación adoptada.

Artículo 30.- Derecho a impugnar

Todo adolescente tendrá derecho a impugnar ante la Autoridad Judicial

competente, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución de-

finitiva o provisional que le cause un agravio irreparable.

Artículo 31.- Derechos de la víctima u ofendido

La autoridad deberá garantizar que en sus actuaciones se respeten los si-

guientes derechos a favor de las víctimas y ofendidos:

I.- Recibir asesoría jurídica;

II.- Ser informados desde la primera ocasión en que se tenga contacto

con ellos, acerca de los derechos que en su favor establece la Constitu-

ción;

III.- Ser informados, cuando lo soliciten, sobre el trámite del proceso;

IV.- Coadyuvar con el Ministerio Público, que se le reciban todos los

datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averigua-

ción previa como en el proceso, y que se desahoguen las diligencias co-

rrespondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es nece-

sario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

V.- Participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes.

Podrán constituirse en acusadores coadyuvantes del Ministerio Público

en los plazos y condiciones que establece esta Ley;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

183

VI.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológi-

ca de urgencia;

VII.- Recibir la reparación el daño. En los casos en que sea procedente,

el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y

el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha

emitido una sentencia condenatoria;

VIII.- No ser obligados a carearse, en caso de que la víctima o el ofen-

dido sean menores de edad y se trate de los delitos de violación o se-

cuestro;

IX.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su se-

guridad y auxilio; y

X.- Impugnar toda decisión sobre el no ejercicio de la acción penal.

Sección IV Garantías relativas a la organización judicial

Artículo 32.- Juez natural

Ningún adolescente podrá ser juzgado o condenado sino por los tribunales

previamente establecidos con anterioridad al hecho.

Artículo 33.- Juez imparcial e independiente

El juzgamiento y la decisión respecto a los delitos cometidos por los adoles-

centes se llevarán a cabo por jueces pertenecientes al Poder Judicial del Es-

tado y sólo sometidos a la Ley.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

184

TÍTULO II

Prescripción Especial

CAPÍTULO ÚNICO

De la Prescripción especial

Artículo 34.- Extinción y prescripción de la acción penal

La acción penal para perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quie-

nes se impute la comisión de un delito y las medidas sancionadoras dictadas

sobre la base de la primera se extinguirán por prescripción.

Artículo 35.- Plazos especiales de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribirá transcurrido un término igual al promedio entre

el mínimo y el máximo de duración de la pena señalada en el Código Penal

para el Estado de Nuevo León, correspondiente al delito que se impute al

adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder el

plazo máximo de ocho años.

Artículo 36.- Causales de interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo a par-

tir de los siguientes momentos:

I.- La presentación de la denuncia o querella;

II.- Cuando la realización de la audiencia de juicio se suspenda por cau-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

185

sas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal

desarrollo de aquélla, según declaración que efectúe el Juez en resolu-

ción fundada; y

III.- Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

Artículo 37.- Suspensión del cómputo de la prescripción

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I.- Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;

II.- Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud

de la suspensión del proceso a prueba o por los acuerdos reparatorios,

mientras duren esas suspensiones conforme lo establece esta Ley; o

III.- Por la sustracción del adolescente al proceso. En este caso, el tér-

mino de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la pres-

cripción de la acción; sobrevenido el primer término, continuará co-

rriendo este último.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción conti-

nuará su curso.

Artículo 38.- Prescripción de la medida sancionadora

El cumplimiento de la medida sancionadora impuesta o su revocación de

conformidad con lo previsto por esta Ley, extinguirán la responsabilidad del

adolescente derivada del delito que hubiere cometido.

Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

186

igual al ordenado para cumplirlas.

Las sanciones no temporales prescribirán en un plazo máximo de dos años.

Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que se encuentre firme

la resolución que imponga la medida sancionadora o bien desde aquélla en

que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

TÍTULO III

Formas alternativas de justicia para adolescentes infractores y modos

simplificados de terminación del proceso

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 39.- Uso prioritario

Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas al jui-

cio y los modos simplificados de terminación contenidos en este Capítulo,

de conformidad con las Constituciones Federal y Local, los tratados interna-

cionales y las leyes.

Artículo 40.- Obligaciones del Ministerio Público y del Juez

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso el Juez,

exhortarán a los interesados a utilizar las formas alternativas al juicio y los

modos simplificados de terminación en los casos en que procedan, y les ex-

plicarán los mecanismos disponibles y sus efectos.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

187

Artículo 41.- Representante del Estado

Cuando el Estado sea víctima o afectado, para los efectos de este Capítulo,

será representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.

CAPÍTULO II Acuerdos reparatorios

Artículo 42.- Definición

Se entenderá por acuerdo reparatorio, el pacto entre la víctima u ofendido y

el adolescente que tenga como resultado la solución del conflicto mediante

cualquier mecanismo idóneo, debiendo privilegiarse el empleo de los méto-

dos de mediación, conciliación o la justicia restaurativa.

Artículo 43.- Procedencia

Con excepción de los delitos previstos en los incisos a), b), c), d), f), g), h),

i), j), l) y m) de la fracción I, así como los incisos a), b), c), f), j) y k) de la

fracción II del artículo 138 de esta Ley, procederá el acuerdo reparatorio en-

tre la víctima u ofendido y el adolescente hasta antes de dictarse el auto de

apertura a juicio.

Artículo 44.- Principios

La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se regirá por los principios de

voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, im-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

188

parcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Artículo 45.- Reglas

Los acuerdos reparatorios se regirán por las reglas siguientes:

I.- El consentimiento libre y voluntario de la víctima u ofendido y del

adolescente, quienes podrán retirarlo en cualquier momento de la actua-

ción, hasta antes de que sea suscrito por ambas partes.

II.- Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razo-

nables y proporcionadas con el daño ocasionado por la conducta;

III.- La participación del adolescente no se utilizará como prueba de

admisión de responsabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores;

IV.- El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fun-

damento para la resolución definitiva;

V.- Los procedimientos deberán ser conducidos por facilitadores capa-

citados y preferentemente certificados por el Centro Estatal de Métodos

Alternos para la Solución de Conflictos; y

VI.- Durante su desarrollo, el adolescente estará asistido por su defen-

sor, pudiendo además contar con la presencia de sus padres, tutores o

representantes, y tratándose de la víctima del delito si fuese menor de

edad o incapaz, el compromiso habrá de ser asumido con sus padres, tu-

tores o representantes.

Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y ve-

larán porque la víctima u ofendido y el adolescente actúen con mutuo respe-

to.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

189

Artículo 46.- Deberes del Ministerio Público y del Juez

Para recurrir a acuerdos reparatorios el Ministerio Público y el Juez deberán:

I.- Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza

del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión;

II.- Cerciorarse que no se haya coaccionado ni inducido por medios

desleales a la víctima u ofendido y al adolescente para que participen en

procesos de este género o acepten sus resultados.

Artículo 47.- Trámite

El Ministerio Público o el Juez convocarán a una audiencia y podrán solici-

tar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para

procurar acuerdos reparatorios entre las partes en conflicto o instar a los in-

teresados para que designen un facilitador preferentemente certificado.

Los facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deli-

beraciones y discusiones de las partes. La información que se genere en los

procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes

dentro del proceso.

Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por el Juez, quien no lo apro-

bará cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervi-

nientes no esté en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo

coacción o amenaza.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 48.- Suspensión del proceso

El procedimiento para lograr el acuerdo no podrá extenderse por más de

treinta días naturales contados a partir de que se manifieste al Juez la inten-

ción de llegar a un acuerdo reparatorio, durante los cuales se suspenderá el

proceso y la prescripción de la acción penal.

Si a juicio del Ministerio Público o del Juez existieran actuaciones urgentes

o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de mo-

lestia que sea relevante para el adolescente.

Artículo 49.- Efectos

En caso de producirse un acuerdo se levantará un acta que tendrá fuerza vin-

culante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspen-

derá proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el adolescente incumpliera sin justa causa las obligaciones pactadas

dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro

de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el

proceso continuará como si no se hubiera realizado el acuerdo.

El cumplimiento de lo acordado extinguirá la acción penal.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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CAPÍTULO III Suspensión del proceso a prueba

Artículo 50.- Procedencia

Con excepción de los delitos previstos en los incisos a), b), c), d), f), g), h),

i), j), l) y m) de la fracción I, así como los incisos a), b), c), f), j) y k) de la

fracción II del artículo 138 de esta Ley, previa solicitud del adolescente o del

Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá la suspensión del proce-

so a prueba, siempre que el adolescente no se encuentre gozando de este be-

neficio en proceso diverso.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta an-

tes de dictarse el auto de apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la

acción civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no

existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación

a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el Ministerio

Público.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el

delito y un detalle de las condiciones que el adolescente estaría dispuesto a

cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba. El plan podrá

consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en

su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o

por cumplir a plazos; éste plan podrá concretarse a través de un método al-

terno de solución de conflictos, en los términos de esta Ley.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

192

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el

adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investi-

gación que permitan corroborar su existencia.

En audiencia, el Juez oirá sobre la solicitud al Ministerio Público, a la vícti-

ma u ofendido de domicilio conocido y al adolescente, y resolverá de inme-

diato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a pro-

ceso, en su caso. La resolución señalará si rechaza la solicitud, o si la admite

en cuyo caso fijará las condiciones bajo las cuales suspenderá el proceso y

aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el adolescente,

conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del adoles-

cente no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del pro-

ceso a prueba.

Si la solicitud del adolescente no se admitiera o el proceso se reanudara con

posterioridad, la aceptación de los hechos por su parte no tendrá valor proba-

torio alguno, no se considerará como confesión, ni será utilizada en su

contra.

Artículo 51.- Condiciones por cumplir durante el período de suspensión

del proceso a prueba

El Juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser

inferior a seis meses ni superior a un año, y determinará una o varias de las

condiciones que deberá cumplir el adolescente, entre ellas las siguientes:

I.- Residir en un lugar determinado;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

193

II.- Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III.- Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohó-

licas;

IV.- Participar en programas especiales para la prevención y tratamien-

to de adicciones;

V.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido,

aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el

lugar o la institución que determine el Juez;

VI.- Prestar servicio social a favor de la comunidad en instituciones pú-

blicas o privadas sin fines de lucro, siempre que el adolescente sea ma-

yor de catorce años;

VII.- Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en

instituciones públicas, si es necesario;

VIII.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el

Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios

propios de subsistencia;

IX.- Someterse a la vigilancia que determine el Juez;

X.- No conducir vehículos;

XI.- Abstenerse de viajar al extranjero; y

XII.- Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

Cuando se acredite plenamente que el adolescente no pueda cumplir con al-

guna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creen-

cias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez podrá subs-

tituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras aná-

logas que resulten razonables.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

194

Para fijar las condiciones, el Juez podrá disponer que el adolescente sea so-

metido a una evaluación previa. En ningún caso impondrá medidas más gra-

vosas que las solicitadas por el Ministerio Público.

La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia,

en presencia del adolescente y de la víctima u ofendido, quienes podrán ex-

presar observaciones a las condiciones impuestas en los términos de este ar-

tículo, las que serán resueltas de inmediato. El Juez prevendrá al adolescente

sobre las condiciones de conducta impuestas y las consecuencias de su inob-

servancia.

La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la decisión

de suspensión del proceso a prueba no lo será, salvo que el adolescente con-

sidere que las condiciones fijadas resulten manifiestamente excesivas o que

el Juez se hubiera excedido en sus facultades.

Artículo 52.- Conservación de los medios de prueba

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a

este Título, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar

la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y de

los que soliciten las partes.

Artículo 53.- Revocación de la suspensión

Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las

condiciones impuestas, el Juez, previa petición del Ministerio Público, con-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

195

vocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación

y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanuda-

ción de la acción penal atendiendo a las circunstancias del caso. En lugar de

la revocación, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta

por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una

vez.

Artículo 54.- Cesación provisional de los efectos de la suspensión

Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el ado-

lescente esté privado de su libertad por otro proceso.

Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo

seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal si-

no cuando quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el

nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento

de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas susti-

tutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.

Artículo 55.- Efectos de la suspensión del proceso a prueba

La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la

víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la

procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por da-

ños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

196

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se ex-

tinguirá la acción penal, debiendo el Juez dictar de oficio o a petición de par-

te, el sobreseimiento.

TÍTULO IV

Proceso para adolescentes infractores

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 56.- Objeto

El proceso para adolescentes infractores tendrá como objeto establecer la

existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién

es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar

la aplicación de las medidas sancionadoras que correspondan conforme a es-

ta Ley.

Artículo 57.- Duración del proceso para adolescentes infractores

Desde la vinculación del adolescente al proceso, hasta el dictado de la sen-

tencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de seis meses.

Artículo 58.- Comprobación de edad e identidad

Para comprobar la edad y la identidad de la persona se recurrirá a:

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I.- El acta de nacimiento;

II.- Otros documentos públicos, dejando a salvo los derechos de las par-

tes para objetar su autenticidad;

III.- Dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto se de-

signen.

IV.- Prueba testimonial; o

V.- Cualquier otro medio idóneo.

Estas diligencias podrán realizarse aún contra la voluntad del adolescente,

respetando su dignidad y sus derechos fundamentales. En ningún caso se

podrá decretar la privación de libertad para efectos de comprobación de su

edad.

Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del adolescente,

no alterarán el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cual-

quier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones.

Artículo 59.- Plazos

Los plazos establecidos en esta Ley comenzarán a correr al día siguiente de

su notificación y se contarán en días hábiles, a menos que se diga expresa-

mente lo contrario. Cuando la Ley no establezca el plazo o su extensión, el

Juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la importancia de la activi-

dad de que se trate. En lo concerniente a los adolescentes privados de liber-

tad, los plazos serán improrrogables. Si se encontrare en libertad, los plazos

serán prorrogables, conforme lo establezca esta Ley.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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En todos los plazos relativos a la privación de la libertad del adolescente de-

berán contar también los días inhábiles.

Artículo 60.- Plazos perentorios

En el proceso para adolescentes infractores los plazos en los que se ve afec-

tado la libertad del adolescente son perentorios y las actuaciones podrán

practicarse a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa

habilitación.

Artículo 61.- Incompetencia

Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le

impute el delito ya era mayor de edad al momento de su comisión, inmedia-

tamente se declarará la incompetencia del Juez en razón de los sujetos y se

remitirá el proceso al juzgado que considere competente.

Artículo 62.- Conexidad de procesos en distintas jurisdicciones

Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como ma-

yores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separadamente,

cada una en la jurisdicción competente.

Artículo 63.- Reparación del daño

En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a

solicitar la reparación del daño y el Juez no podrá eximir al adolescente de

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Los padres, tutores o responsables del menor, como terceros civilmente res-

ponsables garantizarán el cumplimiento de la reparación del daño.

Artículo 64.- Libertad probatoria

Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del

caso sometido a conocimiento deberán ser probados por cualquier medio de

prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.

Artículo 65.- Exclusión de prueba

No tendrán valor las pruebas obtenidas por un medio ilícito, ni las que sean

consecuencia directa de aquéllas, ni las que no sean incorporadas al proceso

conforme a las disposiciones de esta Ley.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación

de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de in-

formación originada en un proceso o medio ilícito.

Artículo 66.- Valoración de la prueba

Las pruebas serán valoradas por los jueces libremente según la sana crítica,

observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxi-

mas de la experiencia.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 67.- Acción penal

La acción penal dentro del proceso para adolescentes infractores correspon-

derá al Ministerio Público, con la coadyuvancia de la víctima u ofendido en

los términos establecidos por la Constitución y la presente Ley.

CAPÍTULO II Sujetos procesales

Artículo 68.- Sujetos procesales

Son partes necesarias en el proceso para adolescentes infractores el Ministe-

rio Público, el adolescente imputado y su defensor.

La víctima u ofendido podrá participar en el proceso conforme lo prescrito

por esta Ley.

Los padres, tutores u otros representantes legales participarán de los actos

procesales determinados y bajo las modalidades establecidas por esta Ley.

Artículo 69.- Acusador coadyuvante

La víctima u ofendido podrán constituirse como acusador coadyuvante, has-

ta quince días previos a la celebración de la audiencia a la que se refiere el

artículo 101 o hasta cinco días antes si el Juez fija un plazo menor para el

ofrecimiento de pruebas. En este caso se le tendrá como parte para todos los

efectos legales.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Si se tratase de varias víctimas u ofendidos deberán nombrar un representan-

te común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de entre

los propuestos si no hubiere un manifiesto conflicto de intereses.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no al-

terará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá

de sus responsabilidades.

Artículo 70.- Facultades del acusador coadyuvante

Para constituirse en acusador coadyuvante, la víctima u ofendido deberá de-

signar un licenciado en derecho que actúe en su representación. El acusador

coadyuvante podrá:

I.- Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y

requerir su corrección;

II.- Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusa-

ción del Ministerio Público; y

III.- Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantifi-

car el monto de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO III Nulidades

Artículo 71.- Principio general

No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como

presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas que

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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impliquen agravio a los derechos del adolescente contenidos en el Capítulo

Segundo del Título Primero, salvo que el defecto haya sido saneado, de

acuerdo con las normas previstas por esta Ley.

Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean

su consecuencia.

Artículo 72.- Otros defectos formales

Tampoco podrán ser valorados los actos realizados con inobservancia de las

formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víc-

tima u ofendido, o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Públi-

co, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.

El Juez que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso

o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregir-

lo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el

plazo conferido, resolverá lo correspondiente.

El Juez podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte,

los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resolucio-

nes, respetando siempre los derechos y garantías de las partes.

Artículo 73.- Saneamiento

Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente saneados, renovan-

do el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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petición del interesado.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad,

ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Siempre que no vulneren derechos fundamentales o que se cambie el sentido

del fallo definitivo, el juez podrá corregir de oficio o a petición de parte los

defectos puramente formales que pudieren llegar a ocurrir.

Artículo 74.- Convalidación

Los defectos formales que afecten al Ministerio Público o a la víctima u

ofendido quedarán convalidados cuando:

I.- Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto,

o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no

ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible

advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo de-

ntro de las veinticuatro horas después de advertirlo; o

II.- Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

Artículo 75.- Declaración de nulidad

Cuando no sea posible sanear un acto, el Juez, de oficio o a petición de par-

te, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla ex-

presamente en la resolución respectiva; especificando, además, a cuáles ac-

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tos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, cuando sea po-

sible, ordenará que se renueven o rectifiquen.

CAPÍTULO IV Medidas cautelares

Artículo 76.- Procedencia

Las medidas cautelares sólo procederán cuando el Ministerio Público lo so-

licite fundada y motivadamente. El Juez podrá aplicar medidas cautelares

cuando exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstan-

cias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proce-

so, obstaculizaría el esclarecimiento de los hechos o que su conducta repre-

sentaría un riesgo para la víctima o para la sociedad.

Para decretar una medida cautelar de detención provisional el Juez deberá,

preliminarmente, con los elementos de convicción e indicios sometidos a su

consideración, determinar la existencia del hecho atribuido al adolescente y

la probable participación de éste en él.

También podrá imponer las medidas a que se refiere este Capítulo cuando el

adolescente solicite plazo para su defensa en los términos del artículo 98 de

esta Ley.

Artículo 77.- Imposición

A solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las

medidas cautelares previstas en esta Ley o combinar varias de ellas, según

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su

cumplimiento. La detención provisional no podrá combinarse con otras me-

didas cautelares.

En ningún caso el Juez estará autorizado a aplicar estas medidas desnaturali-

zando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo

cumplimiento resulte imposible.

Artículo 78.- Peligro de fuga

Para decidir acerca del peligro de fuga, el Juez tomará en cuenta, particular-

mente, las siguientes circunstancias:

I.- El arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia

habitual, asiento de la familia, matriculación a un centro escolar y las

facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

II.- La posibilidad de que un centro o institución públicos de atención a

los adolescentes garantice que el adolescente cumplirá con sus obliga-

ciones procesales; y

III.- La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que vo-

luntariamente adopte el adolescente ante éste.

Artículo 79.- Peligro de obstaculización

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se

tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar

como probable que el adolescente:

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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I.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará medios de prueba; o

II.- Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsa-

mente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar

tales comportamientos.

La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización no podrá pro-

longarse después de la conclusión del juicio.

Artículo 80.- Riesgo para la víctima u ofendido o para la sociedad

Existirá riesgo fundado para la víctima u ofendido o la sociedad cuando se

estime que el adolescente podría cometer un delito doloso contra la propia

víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servi-

dores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

Artículo 81.- Medidas cautelares de carácter personal

Sólo a solicitud del Ministerio Público y en la forma, bajo las condiciones y

por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez podrá imponer al adolescente,

después de escucharlo, las siguientes medidas cautelares:

I.- La presentación de una garantía económica suficiente para asegurar

su comparecencia al proceso;

II.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en

la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona

o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

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IV.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la

autoridad que él designe;

V.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

VI.- La prohibición de convivir o comunicarse con personas determina-

das, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII.- La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresio-

nes o delitos sexuales contra miembros de la familia o contra quienes

convivan en el mismo domicilio; y

VIII.- La detención provisional, en su domicilio, centro médico o centro

especializado si la conducta de que se trate admite el internamiento de

conformidad con esta Ley y el adolescente es mayor de catorce años de

edad.

En cualquier caso, el Juez podrá prescindir de toda medida cautelar cuando

la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para des-

cartar los motivos que autorizarían el dictado de aquélla conforme a las cau-

sas de procedencia.

Artículo 82.- Duración

Con excepción de la detención provisional, las medidas cautelares serán or-

denadas hasta por dos meses de duración y a la fecha de su vencimiento po-

drán ser prorrogadas por el Juez, por única vez, hasta por un mes adicional.

Deberá mantenerse debidamente informado al Juez respecto del cumpli-

miento de éstas. La violación o la falta de cumplimiento de la medida orde-

nada dará lugar a que el Juez aplique otra más severa.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 83.- Detención provisional

La detención provisional es una medida de carácter excepcional. Sólo se uti-

lizará si no fuere posible aplicar otra medida cautelar menos grave. En nin-

gún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del estu-

dio psico-social o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad.

La detención provisional tendrá lugar en su domicilio, en centro médico o en

centros especializados para adolescentes. En este último caso los adolescen-

tes deberán estar separados de aquellos a los que se les haya impuesto una

medida sancionadora de privación de libertad mediante sentencia definitiva.

Además, deberá observarse la separación por razón de grupos de edad y gé-

nero.

Artículo 84.- Plazo máximo de la detención provisional

La detención provisional tendrá una duración máxima de cuatro meses pro-

rrogables hasta por un mes más, si se ordena la reposición cuando se haya

agotado ese plazo. Podrá ser sustituida por otra medida menos grave en

cualquier momento, a solicitud de parte. Cuando el Ministerio Público esti-

me que debe prorrogarse, así deberá solicitarlo, exponiendo sus motivacio-

nes al Juez, quien valorará las actuaciones y circunstancias particulares del

caso para establecer el plazo de la prórroga.

Artículo 85.- Concepto de máxima prioridad

A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los órganos

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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de investigación y los tribunales deberán considerar de máxima prioridad la

tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre deteni-

do.

Artículo 86.- Resolución

La resolución que imponga una medida cautelar deberá estar debidamente

fundada y motivada, y contendrá:

I.- Los datos personales del adolescente y los que sirvan para identifi-

carlo;

II.- La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su prelimi-

nar calificación jurídica;

III.- La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez es-

time que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y

IV.- La fecha en que venza el plazo máximo de vigencia de la medida.

Artículo 87.- Registro de audiencia

Una vez dictada la medida cautelar y como requisito previo a su cumpli-

miento la resolución adoptada en la audiencia se transcribirá por escrito en el

que conste, cuando corresponda:

I.- La notificación al adolescente;

II.- La identificación y el domicilio de la institución o de los particula-

res que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de és-

tos últimos de la función u obligación que les ha sido asignada;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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III.- El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones; y

IV.- La promesa formal del adolescente de presentarse a las citaciones.

Artículo 88.- Prueba

Las partes podrán presentar prueba con el fin de sustentar la imposición, re-

visión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.

En todos los casos el Juez antes de pronunciarse deberá convocar a una au-

diencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba.

El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales

establecidas en esta Ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la

medida cautelar.

Artículo 89.- Medidas cautelares de carácter real

Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados

por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público podrán

solicitar al Juez el embargo u otras medidas precautorias previstas por la Ley

procesal civil, observando las disposiciones contenidas en ese ordenamiento.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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CAPÍTULO V

Etapas del proceso

Sección I Investigación y formulación de la acción penal

Artículo 90.- Facultad del Ministerio Público especializado en materia

de adolescentes infractores

La investigación de los hechos tipificados como delito que sean atribuidos a

adolescentes corresponderá al Ministerio Público, especializado en materia

de adolescentes infractores, quien la iniciará de oficio o a petición de parte

sobre la base de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le

formule.

Artículo 91.- Valor de las diligencias de investigación

Durante la fase de investigación el Ministerio Público deberá practicar las

diligencias necesarias para el eficaz esclarecimiento del hecho. Cuando lo

considere oportuno formulará la acción penal si correspondiere.

Los elementos de convicción recogidos durante la investigación del Ministe-

rio Público carecerán de valor probatorio para fundamentar la sentencia, sal-

vo que sean oportunamente incorporados a la audiencia de juicio de confor-

midad con esta Ley. Estos elementos podrán ser utilizados por el Ministerio

Público para sustentar la vinculación a proceso y la necesidad de aplicar al-

guna medida cautelar al adolescente.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 92.- Órdenes de comparecencia y aprehensión

El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar:

I.- Orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, cuando el

adolescente, habiendo sido citado legalmente se negare a presentarse o

no se presente sin justa causa y su presencia sea requerida en un acto

del proceso; y

II.- Orden de aprehensión cuando concurran los requisitos que exige el

artículo 16 Constitucional y exista una presunción razonable, por apre-

ciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente

podría no someterse al proceso u obstaculizaría el esclarecimiento del

hecho o se estime que el adolescente pudiera cometer un delito doloso

contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depon-

gan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o

contra algún tercero.

Artículo 93.- Flagrancia

Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia. Se

entenderá que hay delito flagrante cuando:

I.- La persona sea sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;

II.- Inmediatamente después de cometerlo, sea perseguido materialmen-

te; e

III.- Inmediatamente después de cometerlo, la persona sea señalada por

la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere inter-

venido con ella en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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indicios que hagan presumir fundadamente que acabe de intervenir en

un delito.

Cuando se detenga a un adolescente por un hecho que pudiera constituir un

delito que requiera querella de parte ofendida, se informará inmediatamente

a quien pueda presentarla, y si éste no lo hace en ese momento el adolescen-

te será puesto en libertad de inmediato.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres, tutores o represen-

tantes, y cuando no sea posible, se les notificará en el plazo más breve posi-

ble.

Artículo 94.- Plazo para imputación en caso de flagrancia

En caso de flagrancia, el Ministerio Público deberá plantear la imputación

ante el Juez dentro del término de hasta treinta y seis horas contadas a partir

de que el adolescente fue puesto a su disposición, siempre y cuando, con ba-

se en el resultado de la investigación, existan elementos que acrediten la

existencia del hecho y hagan probable la responsabilidad del adolescente.

Durante el plazo de retención el Ministerio Público deberá ordenar la liber-

tad del adolescente en caso de que no tenga previsto solicitar alguna medida

cautelar.

Vencido el plazo del párrafo anterior, si el Ministerio Público no formula

imputación, deberá decretar el archivo provisional o definitivo de la investi-

gación y, en el caso de que el adolescente esté retenido, lo pondrá inmedia-

tamente en libertad.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 95.- Requisitos de la imputación inicial

El Ministerio Público, al formular la imputación, deberá hacer constar lo si-

guiente:

I.- Los datos del adolescente probable responsable;

II.- Los datos de la víctima u ofendido;

III.- Una breve descripción de la conducta atribuida al adolescente, es-

tableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar;

IV.- La relación de los elementos de convicción recabados hasta ese

momento; y

V.- La calificación legal provisional de la conducta realizada.

Artículo 96.- Archivo definitivo

El Ministerio Público archivará definitivamente y destruirá el expediente

cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos

de delito o cuando los elementos de convicción recabados permitan estable-

cer que se encuentra extinguida la responsabilidad del adolescente, siempre

que no se haya formulado imputación.

Artículo 97.- Archivo provisional

En tanto no se declare procedente la acción penal, el Ministerio Público po-

drá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan

elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligen-

cias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan intervenido

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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en los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la inves-

tigación, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifi-

quen, siempre que no se haya producido la prescripción.

La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del

proceso y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada

esta petición, podrá reclamarla ante el superior del Agente del Ministerio

Público.

Artículo 98.- Declaración preparatoria

En aquellos casos en los que el adolescente no estuviere detenido, dentro de

los cinco días siguientes a partir de que se presente e escrito de imputación,

el Juez convocará a audiencia a las partes. En esa audiencia se dará oportu-

nidad al adolescente de ser escuchado, luego de informarle que existe una

investigación en curso en su contra, precisarle los hechos por los cuales ésta

se sigue y permitirle mantener una entrevista previa y reservada con su de-

fensor.

Si el adolescente estuviere detenido, la audiencia se celebrará inmediatamen-

te. En ella el Juez deberá examinar la legalidad de la detención y la ratificará

si procediere.

En caso de que el Ministerio Publico solicite una medida cautelar privativa

de la libertad, deberá acreditar la existencia del hecho atribuido al adolescen-

te y su probable participación en él.

El Juez declarará la vinculación del adolescente a proceso dentro del plazo

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

216

constitucional o de su ampliación y, en su caso ordenará la medida cautelar

que corresponda, la que en ningún caso podrá ser más gravosa que la solici-

tada por el Ministerio Público.

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo has-

ta de setenta y dos horas, prorrogable hasta por un plazo igual, para aportar

elementos de convicción antes de que el Juez se pronuncie sobre la vincula-

ción a proceso y en su caso sobre la medida cautelar solicitada. La prolonga-

ción de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez,

a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer provisionalmente alguna

de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que la audiencia

se reanude.

Artículo 99.- Requisitos de la declaración

Los procesos en los que se vean involucrados adolescentes serán de interés

público. Para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escucha-

dos, su declaración deberá ser:

I.- Rendida únicamente ante el Juez;

II.- Voluntaria, de manera que sólo se pueda realizar si presta su con-

sentimiento después de consultarlo en privado con su defensor;

III.- Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez tome estricta-

mente el tiempo requerido considerando incluso periodos de descanso

para el adolescente; y

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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IV.- Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor,

así como con la de un profesional de la salud capaz de detectar fenó-

menos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la decla-

ración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad

posible. En el caso de los menores comprendidos en la fracción I del ar-

tículo 3 de esta Ley, también será necesaria la presencia de sus padres,

tutores o representantes, si se estima conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que vo-

luntariamente tenga el adolescente con el Ministerio Público. Los datos re-

cogidos en dichas entrevistas carecerán de valor probatorio.

Artículo 100.- Plazo para el cierre de la investigación

Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso el Juez fijará a las

partes un plazo que no podrá ser superior a sesenta días para que identifi-

quen los elementos de convicción que se propongan ofrecer en juicio.

Artículo 101.- Facultades del Ministerio Público al cierre de la investi-

gación

Dentro de los tres días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio

Público podrá:

I.- Formular la acusación;

II.- Solicitar el sobreseimiento de la causa; o

III.- Solicitar la suspensión del proceso.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

218

El escrito de acusación deberá contener los mismos requisitos que el escrito

de imputación inicial, así como señalar los medios de prueba que pretenda

desahogar en la audiencia de juicio. El Juez correrá traslado por cinco días al

acusador coadyuvante si lo hubiere, y por otros cinco al adolescente y a su

defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer prueba para el juicio.

Vencido este último plazo, el Juez citará a una audiencia que deberá cele-

brarse dentro de los tres días siguientes, en la cual decidirá sobre la admisi-

bilidad de las pruebas que se desahogarán en el juicio. Antes de terminar la

audiencia, el Juez dictará el auto de apertura a juicio.

Sección II Criterios de oportunidad

Artículo 102.- Principios de legalidad procesal y oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en

que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley.

No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente del

ejercicio de la acción penal, que se limite a alguno o a varios hechos, o a al-

guno de los adolescentes que participaron en su realización, cuando:

I.- Se trate de un hecho insignificante, de mínima responsabilidad del

autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte

gravemente un interés público;

II.- El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida

sancionadora, o cuando en ocasión de la realización de la conducta

haya sufrido un daño moral de difícil superación; o

III.- La medida sancionadora que pueda imponerse por el hecho de cuya

persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a las

medidas ya impuestas, o a la que se debe esperar por los restantes

hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso diverso o

tramitado en otro fuero.

El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras fa-

cultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discrimina-

ción, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las direc-

tivas generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justi-

cia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público velará

porque sea razonablemente reparado.

Artículo 103.- Plazo para aplicar criterios de oportunidad

Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto

de apertura a juicio.

Artículo 104.- Impugnación

La decisión del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de opor-

tunidad, que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discrimina-

ción, será impugnable por la víctima u ofendido o el adolescente ante el Juez

dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugna-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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ción, el Juez convocará a las partes a una audiencia para resolver.

Artículo 105.- Efectos del criterio de oportunidad

En caso de aplicarse un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal

con respecto al adolescente en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se

funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los

adolescentes que reúnan las mismas condiciones.

Sección III Juicio

Artículo 106.- Convocatoria e impedimento

El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al juez

competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

También pondrá a su disposición a los adolescentes sometidos a detención

provisional u otras medidas cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Juez de Juicio Oral, el Juez que lo presi-

da decretará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la que de-

berá tener lugar no antes de quince ni después de treintas días naturales des-

de dicha radicación.

El Juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso

hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio quedará impedido para

conocer del juicio. También lo estará el Juez que por cualquier motivo haya

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

221

tenido conocimiento del proceso hasta antes del dictado del auto de apertura

a juicio.

Artículo 107.- Inicio de la Audiencia del Juicio

El Juez consultará al adolescente, sus padres y su defensor si la audiencia se-

rá pública o si se verificará a puerta cerrada.

En todo caso el Juez podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que el

juicio se desarrolle, total o parcialmente, a puerta cerrada, cuando:

I.- Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna

de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II.- El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

III.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya

revelación indebida sea punible; o

IV.- Esté previsto específicamente en las Leyes.

Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el Juez in-

formará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a

puerta cerrada, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo

posible. El Juez podrá imponer a quienes intervengan en el acto el deber de

reserva sobre aquéllas circunstancias que han presenciado.

Los asistentes no podrán grabar las audiencias de juicio y se abstendrán de

publicar o difundir por cualquier medio los pormenores de los juicios segui-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

222

dos contra adolescentes, así como de divulgar la identidad de éstos o cual-

quier tipo de información que permita su individualización. Para tal efecto se

deberá llevar un registro de los asistentes a las audiencias.

Artículo 108.- Continuidad y suspensión del juicio

El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante to-

das las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión.

Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días segui-

dos, cuando:

I.- Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza,

resolverse inmediatamente;

II.- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso

cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación su-

plementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesio-

nes;

III.- Deba practicarse una nueva citación cuando no comparezcan testigos,

peritos o intérpretes, y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza

pública;

IV.- El Juez o alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligato-

ria se enferme a tal grado que no puedan continuar interviniendo en el juicio;

o

V.- Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su conti-

nuación.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

223

El Juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en

que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descan-

so de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia

continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la sus-

pensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde

su inicio con la sustitución del Juez.

Artículo 109.- Apertura de la audiencia de juicio y actuaciones iniciales

Verificada la presencia de las partes, el Juez declarará abierta la audiencia y

explicará al adolescente, en un lenguaje claro, sobre la importancia y signifi-

cado de la audiencia que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos

que se le formulan. El Juez deberá preguntar al adolescente si comprende o

entiende los cargos. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates;

si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a expli-

carle con palabras más sencillas el contenido de los hechos que se le atribu-

yen, y continuará con la realización de la audiencia.

A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para que exponga

sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuyen al adolescente.

Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a

su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abste-

nerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

224

A continuación se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes

indiquen, iniciando con las del Ministerio Público, seguidas por las del acu-

sador coadyuvante y las que señale el adolescente o su defensor.

Artículo 110.- Oralidad

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio todos los alegatos y argumen-

tos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en

general, todas las intervenciones de quienes participen en ella serán orales.

Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente con expresión de sus

fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando notificados por su emi-

sión todo los obligados a asistir a la audiencia, pero su parte dispositiva

constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la

sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus

preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyén-

dose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, con-

forme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 111.- Forma de los interrogatorios

Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interro-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

225

gados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la

lectura o reproducción de los registros en que consten anteriores declaracio-

nes o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario

auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las

prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinen-

tes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las pre-

guntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse

entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que

ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el

Juez acerca de la disposición anterior, y serán llamados en el orden estable-

cido.

El Juez después de tomarle protesta de conducirse con verdad al declarante,

si éste es mayor de dieciocho años, y de advertirle sobre las consecuencias

de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propu-

so para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes

que deseen hacerlo. Por último, podrá interrogar el Juez, con el único fin de

precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular preguntas

capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. El Juez no ad-

mitirá preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante,

salvo en el caso de testigo hostil.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

226

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinen-

tes, que contengan más de un hecho o las sugestivas. La omisión se enten-

derá como renuncia al derecho de objetar.

Artículo 112.- Lectura e incorporación de documentos

Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos

en la audiencia, con indicación de su origen. Las grabaciones y elementos de

prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de

reproducción habitual.

El Juez de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra

de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una graba-

ción, con el fin de leer o reproducir parcialmente el documento o la graba-

ción, sólo en la parte pertinente.

Artículo 113.- Prueba material

Las cosas y otros elementos de convicción serán exhibidos en la audiencia.

Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, tes-

tigos o intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus decla-

raciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre

ellos.

Artículo 114.- Incorporación por lectura

Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorporar

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

227

una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de

prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás documen-

tos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o

por el Ministerio Público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o

documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o

en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 115.- Alegatos de clausura

Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la

palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante, en su caso, y luego

al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la

parte y limitará racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y

complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones

a resolver.

Luego, el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene

algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se le

concederá la palabra al adolescente por si desea agregar algo más y declarará

cerrada la audiencia.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

228

Artículo 116.- Prohibición a las partes

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar an-

te el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte.

La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen de res-

ponsabilidad según se trate de funcionarios o particulares.

Artículo 117.- Resolución

Inmediatamente después del cierre de la audiencia, el Juez resolverá en pri-

vado sobre la responsabilidad. El Juez no podrá demorar la resolución más

de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave del Juez, caso

fortuito o fuerza mayor.

El Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del

debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica ra-

cional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorpo-

rados al juicio conforme a las disposiciones de la Ley.

La duda siempre favorecerá al adolescente.

Artículo 118.- División de la audiencia

El Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente, en su caso, sin re-

solver la cuestión sobre la individualización de la medida, y fijará fecha para

la realización de una audiencia dentro de los tres días siguientes, que podrán

ampliarse hasta por otros tres a solicitud de cualquiera de las partes, a efecto

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

229

de determinar la individualización de la medida sancionadora.

Para decidir sobre la individualización de la medida sancionadora a imponer,

las partes podrán ofrecer prueba.

Finalizada la audiencia de individualización, el Juez determinará la medida

sancionadora aplicable en un plazo máximo de hasta cuarenta y ocho horas.

Para tal efecto, en audiencia explicará al adolescente en un lenguaje claro la

medida que le impondrá, las razones por las que ha decidido hacerlo, las ca-

racterísticas generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su

incumplimiento. En especial le prevendrá sobre la posibilidad de que en caso

de incumplimiento se agrave la medida citando al efecto la que correspon-

diere, e incluso privación de la libertad de conformidad con lo dispuesto en

esta Ley. Estas advertencias y la posibilidad de aplicar medidas más graves

formarán parte integral de la sentencia.

Por último convocará a las partes a constituirse en la sala de audiencias para

la lectura integral de la sentencia dentro de los tres días siguientes. La lectu-

ra valdrá en todo caso como notificación y se hará constar en acta.

Pronunciada la sentencia condenatoria el tribunal que la dicte expedirá copia

certificada a las autoridades administrativas correspondientes y al Juez de

Ejecución a fin de que se ejecute.

Artículo 119.- Requisitos para la imposición de medidas

La imposición de medidas deberá sujetarse a las siguientes disposiciones ge-

nerales:

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

230

I.- La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la

conducta realizada; su imposición deberá tener en cuenta las necesida-

des particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser

cumplida.

II.- La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional,

con sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y

nunca a adolescentes menores de catorce años.

III.- En cada resolución el Juez podrá imponer amonestación y hasta un

máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su eje-

cución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 120.- Fundamentación y motivación de la resolución

La resolución se pronunciará en nombre del Estado de Nuevo León; deberá

estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje claro y accesi-

ble para el adolescente y contener los siguientes elementos:

I.- El lugar, fecha y hora en que es emitida;

II.- Los datos personales del adolescente;

III.- Los motivos y fundamentos legales que la sustentan;

IV.- Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada

o no la existencia del hecho;

V.- Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acre-

ditada la responsabilidad del adolescente;

VI.- La medida que en su caso se imponga, su duración, lugar de apli-

cación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se im-

pondría en caso de incumplimiento; y

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

231

VII.- El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argu-

mentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas

genéricas o rituales no constituyen, en caso alguno, fundamentación ni moti-

vación.

Artículo 121.- Criterios para la individualización

Para la determinación de la medida aplicable el Juez deberá considerar:

I.- La comprobación del hecho y el grado de participación del adoles-

cente en éste;

II.- Las características del caso concreto, las circunstancias y la grave-

dad del hecho o hechos cometidos;

III.- La edad del adolescente al momento de dictar la sentencia; y

IV.- Las posibilidades que tenga de cumplir con la medida y con la re-

paración del daño.

Artículo 122.- Condiciones de cumplimiento de la medida

Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma

como deberá ser cumplida, quedando a cargo del Centro de Internamiento y

de Adaptación de Adolescentes Infractores la elaboración de un Programa

Individual de Ejecución que será autorizado por el Juez de Ejecución.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

232

CAPITULO VI

Procedimiento especial para adolescentes con trastorno mental

Artículo 123.- Suspensión del procedimiento por trastorno mental

Cuando se sospeche que el adolescente probable responsable sufre trastorno

mental, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la

realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Se dará oportuni-

dad a las partes para presentar pruebas al respecto.

De acreditarse el trastorno mental se abrirá un procedimiento cuyo objeto

exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de

seguridad, cuando se considere que el adolescente probable infractor consti-

tuye un riesgo objetivo para la sociedad o para sí mismo. El procedimiento

se seguirá conforme a las siguientes reglas:

I.- Las pruebas ofrecidas sólo se valorarán en función de la existencia

del hecho delictuoso y la vinculación del adolescente con él;

II.- En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas generales

previstas por esta Ley;

III.-. Siempre que sea posible se garantizará la presencia del adolescen-

te en el juicio y el ejercicio de su defensa material; y

IV.- La sentencia se limitará a pronunciarse sobre los hechos probados,

la participación del adolescente en él y la aplicación, en su caso, de una

medida de seguridad, cuya duración en ningún caso podrá ser mayor a

la que pudiera corresponder al sujeto en caso de haber sido llevado a

juicio.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

233

La ejecución de las medidas de seguridad deberá considerar primordialmente

el interés superior de la salud.

En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil, conforme a

las disposiciones del derecho común.

En este procedimiento, el tutor del adolescente infractor actuará en represen-

tación de éste, en caso de que no tenga Tutor el Juez deberá nombrarlo.

TÍTULO V

MEDIDAS SANCIONADORAS

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 124.- Finalidad de las medidas sancionadoras

La finalidad de las medidas sancionadoras será la formación integral, la rein-

serción familiar y social así como el pleno desarrollo de las capacidades de

los adolescentes.

El Juez de Ejecución deberá velar porque el cumplimiento de las medidas

sancionadoras satisfaga dicha finalidad.

Artículo 125.- Tipos de medidas sancionadoras

Comprobada la responsabilidad penal del adolescente y tomando en cuenta

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

234

los principios y finalidades de esta Ley, el Juez podrá imponer al adolescente

en forma simultánea o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los si-

guientes tipos de medidas sancionadoras:

I.- Amonestación;

II.- Libertad asistida;

III.- Servicio a favor de la comunidad;

IV.- Restauración a la víctima;

V.- Ordenes de orientación y supervisión, que podrán consistir en:

a) Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer que se

cambie del en que resida;

b) Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas;

c) Obligarlo a matricularse y a asistir a un centro de educación for-

mal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la

capacitación para algún tipo de trabajo;

d) Obligarlo a atenderse médicamente para tratamiento o por medio

de un programa de rehabilitación en institución pública o privada,

con la finalidad de lograr su desintoxicación y el abandono de su

adicción;

e) Prohibirle conducir vehículos de motor;

f) Prohibirle viajar al extranjero;

VI.- Privación de libertad, bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Privación de libertad domiciliaria;

b) Privación de libertad durante el tiempo libre; o

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

235

c) Privación de libertad en centro especializado para adolescentes.

Artículo 126.- Deberes de la comunidad y de las instituciones públicas

en la ejecución de las sanciones

Las instituciones públicas y privadas que deban brindar apoyo y acompaña-

miento al adolescente en el cumplimiento de la medida sancionadora im-

puesta colaborarán con el Juez de Ejecución en la concreción de los fines es-

tablecidos por esta Ley.

Los servidores públicos que no cumplan las órdenes del Juez de Ejecución

podrán ser declarados en desacato, con las consecuentes responsabilidades

administrativas y penales que correspondan.

En ningún caso se podrán establecer responsabilidades al adolescente por el

incumplimiento de las medidas sancionadoras, por la falta de apoyo de la

persona o institución obligada a acompañar el cumplimiento de dichas me-

didas. Tampoco podrá modificarse en perjuicio del adolescente una medida

sancionadora impuesta bajo el argumento de la inexistencia de otros pro-

gramas de seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes

sujetos a ellas.

Artículo127.- Revisión periódica

El Juez de Ejecución, con la asistencia del órgano competente, deberá revi-

sar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos

una vez cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

236

menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron im-

puestas o sean contrarias al proceso de inserción social del adolescente.

CAPÍTULO II Medidas sancionadoras no privativas de libertad

Artículo 128.-Amonestación

La amonestación consistirá en una llamada de atención que en audiencia oral

el Juez hará al adolescente. En esa oportunidad le precisará el delito cometi-

do y su responsabilidad en éste, lo prevendrá de que, en caso de continuar

con su conducta, podrían aplicársele medidas sancionadoras más severas, lo

invitará a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de

medida y lo exhortará para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato

familiar y convivencia social que le establezca expresamente. La amonesta-

ción de ser clara y directa, de manera que el adolescente comprenda la ilici-

tud de los hechos cometidos y el sentido de la medida impuesta.

Cuando corresponda, el Juez podrá recordar a los padres, tutores u otros re-

presentantes sus deberes en la formación, supervisión y educación del ado-

lescente, así como advertirlos sobre las consecuencias de la conducta de éste

y les solicitará su intervención activa para que el amonestado respete las

normas legales y sociales de convivencia.

Artículo 129.- Libertad asistida

La libertad asistida consistirá en sujetar a determinadas condiciones la liber-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

237

tad del adolescente, quien quedará obligado a cumplir cualquiera de las ór-

denes de supervisión y orientación que se le impongan en la sentencia.

No podrá ordenarse por un plazo inferior a seis meses ni superior a tres

años.

Artículo 130.- Servicio a favor de la comunidad

El servicio a favor de la comunidad consistirá en que el adolescente realice,

de modo gratuito, tareas de interés general en entidades de asistencia pública

o privada, sin fines de lucro, orientadas a la asistencia social, tales como

hospitales, escuelas, parques, bomberos, protección civil, cruz roja y otros

establecimientos similares, siempre que dicha medida no atente contra su sa-

lud o integridad física y psicológica.

Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del ado-

lescente y con su nivel de desarrollo, podrán ser cumplidas durante una jor-

nada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feria-

dos o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jorna-

da normal de trabajo. El adolescente deberá contar con atención integral

continua.

No podrá ordenarse por un período inferior a seis meses ni superior a un año,

ni imponerse a los menores comprendidos en la fracción I del artículo 3 de

esta Ley.

La imposición de esta medida no implicará la actualización de una relación

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

238

laboral entre el adolescente sancionado, el Estado o la institución donde se

preste el servicio.

Artículo 131.- Lugares para la prestación del servicio comunitario

Las personas responsables de organismos sin fines de lucro, interesadas en

colaborar en el apoyo de la ejecución de medidas sancionadoras no privati-

vas de libertad, deberán dirigirse al Centro de Internamiento y de Adapta-

ción de Adolescentes Infractores, el que deberá comprobar su idoneidad y

analizar los programas que ofrecen antes de darles su aprobación. Tendrán

preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del

adolescente.

Artículo 132.- Restauración a la víctima

La restauración a la víctima consistirá en una obligación de hacer, con la fi-

nalidad de restaurar a la víctima u ofendido por el daño causado, la cual se

definirá preferentemente mediante el compromiso asumido a través de los

procesos de justicia restaurativa, mediación o conciliación.

El Juez sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la víctima u

ofendido haya dado su consentimiento y el adolescente con sus padres, tuto-

res o representantes, hayan manifestado su acuerdo.

El Juez de Ejecución podrá considerar la medida cumplida cuando se haya

restaurado a la víctima u ofendido en la mejor forma posible.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

239

La restauración a la víctima excluirá la indemnización civil por responsabi-

lidad objetiva por el hecho ilícito y sustituye a la reparación del daño.

Para la sustitución de la restauración a la víctima por una suma de dinero, és-

te deberá ser fruto del esfuerzo propio del adolescente. Se buscará, cuando

esta sustitución proceda, que no provoque un traslado de su responsabilidad

personal hacia sus padres, tutores o representantes. En caso de que proceda

la sustitución y el Juez en su sentencia no la haya determinado, el Juez de

Ejecución deberá valorar los daños causados a la víctima u ofendido, con el

fin de fijar el monto a pagar.

Artículo 133.- Órdenes de orientación y supervisión

Las órdenes de orientación y supervisión consistirán en mandamientos o

prohibiciones impuestas por el Juez para promover y asegurar la formación

integral y reinserción social del adolescente.

Dichos mandamientos y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos

años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de or-

denados.

Artículo 134.- Incumplimiento de la medida sancionadora no privativa

de libertad

En los casos en que el adolescente incumpla reiterada e injustificadamente,

en los términos de esta Ley, con la medida impuesta, el juez citará a audien-

cia para resolver respecto del incumplimiento y podrá hacer efectiva la posi-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

240

bilidad de imponer medidas más graves que se hubiera establecido para estos

efectos en la sentencia.

CAPÍTULO III Medidas sancionadoras privativas de libertad

Artículo 135.- Procedencia

La privación de libertad es una medida de carácter excepcional, que deberá

aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra y en los supuestos com-

prendidos en las fracciones II y III del artículo 3 de esta Ley y por los delitos

señalados en el artículo 138 de este ordenamiento.

Artículo 136.- Privación de libertad domiciliaria

La privación de libertad domiciliaria consiste en la prohibición impuesta al

adolescente de salir del domicilio en el que resida habitualmente. De no po-

der cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibili-

dad, se practicará en la casa de cualquier familiar, previo consentimiento de

éste.

La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del

trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra el adolescente.

Su duración no podrá ser inferior a un mes ni superior a cuatro meses.

Artículo 137.- Privación de libertad durante el tiempo libre

La privación de libertad durante el tiempo libre consiste en el internamiento

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

241

del adolescente en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de

descanso obligatorio, días festivos que señale el calendario oficial y fines de

semana en que no tenga la obligación de asistir a la escuela ni al centro de

trabajo.

Su duración no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis meses.

Artículo 138.- Privación de libertad en un centro especializado

La privación de libertad en centro especializado para adolescentes podrá ser

aplicada únicamente en los casos de los delitos graves siguientes:

I.- Cuando se trate de los sujetos comprendidos en la fracción II del ar-

tículo 3 de esta Ley, la medida sancionadora de internamiento y la pri-

vación de libertad no podrá exceder los seis años en caso de que fueran

encontrados responsables de alguna de las siguientes conductas previs-

tas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León:

I. Terrorismo, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 164

de ese ordenamiento;

II. Violación, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 265

de ese ordenamiento;

III. Violación equiparada, previsto por los artículos 16 bis

fracción I y 268 de ese ordenamiento;

IV. Equiparable a la violación de persona menor de trece años y

sólo en caso de que haya una diferencia mayor a dos años

entre el activo y el pasivo, previsto por los artículos 16 bis

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

242

fracción I y 267 de ese ordenamiento;

V. Lesiones dolosas, sólo en caso de que pongan en peligro la

vida y el ofendido sea menor de trece años, previsto por los

artículos 16 bis fracción IV y 302 de ese ordenamiento;

VI. Homicidio simple, previsto por los artículos 16 bis fracción I

y 312 de ese ordenamiento;

VII. Homicidio calificado, previsto por los artículos 16 bis

fracción I y 318 de ese ordenamiento;

VIII. Tortura, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 321

bis de ese ordenamiento;

IX. Parricidio, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 324

de ese ordenamiento;

X. Secuestro, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 357 de

ese ordenamiento;

XI. Robo con violencia física, previsto por los artículos 16 bis

fracción I y 371 de ese ordenamiento;

XII. Delincuencia organizada previsto por los artículos 16 bis

fracción I y 176 de ese ordenamiento; o

XIII. Desobediencia a mandato legítimo de autoridad previsto

por los artículos 16 bis fracción I y 181 bis 1 de ese

ordenamiento.

II.- Cuando se trate de los sujetos comprendidos en la fracción III del

artículo 3 de esta Ley, la medida sancionadora de Internamiento no po-

drá exceder los ocho años en caso de que fueran encontrados responsa-

bles de alguna de las conductas mencionadas en la fracción anterior, o

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

243

de alguna de las siguientes, previstas en el Código Penal para el Estado

de Nuevo León:

a) Sabotaje, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 165 de

ese ordenamiento;

b) Corrupción de menores consistente en procurar o facilitar

cualquier trastorno sexual, en procurar o facilitar la depravación,

o a inducir, incitar, suministrar o propiciar el uso de sustancias

psicoactivas, tóxicas o que contengan estupefacientes o psicotró-

picos, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 196 fracciones

I, II y III inciso a) de ese ordenamiento;

c) Pornografía consistente en obligar a menor de edad a realizar

actos de exhibicionismo corporal o de pornografía, previsto por

los artículos 16 bis fracción I y 201 bis fracción I de ese ordena-

miento;

d) Lenocinio en el que la víctima sea menor de edad, previsto por

los artículos 16 bis fracción I y 203 segundo párrafo ese ordena-

miento;

e) Lenocinio realizado por persona con autoridad sobre la vícti-

ma, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 204 de ese orde-

namiento;

f) Pornografía consistente en obligar a persona privada de la vo-

luntad a realizar actos de exhibicionismo corporal o de porno-

grafía, previsto por los artículos 16 bis fracción I y 271 bis 2

fracción II de ese ordenamiento;

g) Lesiones graves por culpa grave de conductor del servicio pú-

blico de transporte de pasajeros o de transporte escolar, previsto

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

244

por los artículos 16 bis fracción I y 66 primer párrafo de ese or-

denamiento;

h) Homicidio, por culpa grave de conductor del servicio público

de transporte de pasajeros o de transporte escolar, previsto por

los artículos 16 bis fracción I y 66 primer párrafo de ese ordena-

miento;

i) Homicidio de dos o más personas, por culpa grave de conduc-

tor que no sea del servicio público de transporte de pasajeros o de

transporte escolar, que condujera en estado de voluntaria intoxi-

cación o se ausente del lugar de los hechos sin causa justificada y

no se presente ante la autoridad, previsto por los artículos 16 bis

fracción II y 66 segundo párrafo de ese ordenamiento;

j) Robo con violencia moral, previsto por los artículos 16 bis

fracción I y 371 de ese ordenamiento; o

k) Daño en propiedad ajena por incendio, inundación o explo-

sión, con daño o peligro de un edificio, vivienda o cuarto donde

se encuentre alguna persona, previsto por los artículos 16 bis

fracción I y 403 fracción I de ese ordenamiento.

En caso de tentativa punible de los delitos incluidos en los incisos a), b), c),

d), f), g), h), i) y j) de la fracción I, así como los incisos a), b), c), f), j) y k)

de la fracción II de este artículo, también podrá aplicarse privación de la li-

bertad en centro especializado.

Al ejecutar una medida de privación de libertad en centro especializado, se

deberá computar el período de detención provisional al que hubiere sido so-

metido el adolescente.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

245

Artículo 139.- Revisión de la medida de privación de la libertad

Al cumplimiento de la mitad de la medida de privación de libertad impuesta,

el Juez de Ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por re-

comendación técnica del equipo multidisciplinario que supervise la ejecu-

ción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, en función del cumpli-

miento de los objetivos trazados en el Programa Individual de Ejecución.

CAPÍTULO IV

Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 140.- Objetivos de la ejecución

La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el adoles-

cente fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fun-

damentales de si mismo y de los demás, así como que se inserte en su fami-

lia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su

sentido de la responsabilidad.

Artículo 141.- Condiciones para el logro de los objetivos de la ejecución

Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del

adolescente se promoverá:

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

246

I.- Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;

II.- Posibilitar su desarrollo personal;

III.- Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;

IV.- Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecu-

ción de su Programa Individual de Ejecución;

V.- Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su

vida futura;

VI.- Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familia-

res y sociales que contribuyan a su desarrollo personal.

VII.- Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comuni-

dad local.

Sección II

Principios y derechos durante la ejecución y cumplimiento de las medi-

das sancionadoras

Artículo 142.- Principio de humanidad

En la ejecución de todo tipo de medida sancionadora deberá considerarse

fundamental el respeto absoluto a la dignidad del adolescente sancionado,

así como a sus derechos fundamentales.

Artículo 143.- Principio de legalidad durante la ejecución

Ningún adolescente sancionado podrá sufrir limitación alguna a su libertad u

otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

247

sancionadora impuesta.

Artículo 144.- Principio de tipicidad de las medidas disciplinarias

Ningún adolescente sancionado podrá ser sometido a medidas o restricciones

de cualquier derecho que no estén debidamente establecidas en esta Ley o en

el respectivo reglamento del establecimiento donde se encuentre, con ante-

rioridad a la comisión de la falta administrativa de que se trate.

Artículo 145.- Principio del debido proceso legal

Durante la tramitación de todo proceso derivado de la ejecución de las me-

didas sancionadoras se deberá respetar el debido proceso de Ley.

Artículo 146.- Derechos del adolescente durante la ejecución

El adolescente tendrá derecho a:

I.- La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral;

II.- Solicitar información sobre sus derechos en relación con las perso-

nas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;

III.- Recibir información sobre los reglamentos internos de la institu-

ción a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, espe-

cialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicár-

sele;

IV.- Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a

comunicarse libremente con sus padres, tutores o representantes y a

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

248

mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, a

los permisos de salidas y un régimen de visitas;

V.- Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en

las Constituciones Federal y Local y en las leyes;

VI.- Permanecer preferentemente en su medio familiar si éste reúne los

requisitos adecuados para su desarrollo integral;

VII.- Recibir los servicios de salud, de educación y otras asistencias so-

ciales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que

garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;

VIII.- Recibir información y participar activamente en la elaboración e

implementación del Programa Individual de Ejecución de la medida

sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto para su cumplimiento;

XI.- Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la

etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada con su

familia, defensor así como con el Ministerio Público y el Juez;

X.- Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la

respuesta;

XI.- Promover incidentes mediante el defensor, ante el Juez de ejecu-

ción, y que se garantice su resolución;

XII.- Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados

responsables de un delito de aquellos que se encuentren cumpliendo

medida de detención provisional, así como a estar separados de los

adultos jóvenes;

XIII.- La visita íntima para el menor emancipado en los términos del

Código Civil del Estado, en caso de estar privado de su libertad;

XIV.- No ser incomunicado en ningún caso;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

249

XV.- Que no se le impongan sanciones corporales ni medidas de aisla-

miento;

XVI.- No ser trasladado del centro de cumplimiento de modo arbitrario,

a menos que sea sobre la base de una orden judicial; y

XVII.- Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario pa-

ra adultos, que sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y

los instrumentos internacionales específicos.

Artículo 147.- Programa Individual de Ejecución

Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento,

deberá realizarse un Programa Individual de Ejecución para cada adolescen-

te sancionado, que será elaborado por el Centro de Internamiento y de Adap-

tación de Adolescentes Infractores. Dicho Programa deberá:

I.- Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el

Juez;

II.- Tener en cuenta las características personales y familiares del ado-

lescente;

III.- Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particu-

lares del programa;

IV.- Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser

cumplido;

V.- Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolu-

ción pacífica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos

humanos como criterios para la convivencia armónica, e

VI.- Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

250

estatales de internamiento, de alguna institución pública o privada o, en

su caso, de ambas instancias.

Para la determinación de sus contenidos y alcances, los Programas Indivi-

dualizados de Ejecución deberán ser discutidos con la persona sujeta a la

medida, quien tendrá la oportunidad de ser escuchado y de participar en la

fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.

Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no

mayor a un mes, contado a partir del momento en que quede firme la resolu-

ción que ordena la medida.

Artículo 148.- Informes al Juez

El Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores de-

berá evaluar el Programa Individual de Ejecución e informar trimestralmente

al Juez de Ejecución sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento de

aquel. En caso de ser necesario, el Juez de Ejecución podrá ordenar dicho

Centro que adopte las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de

los programas establecidos en dicho Programa.

Artículo 149.- Informes a la familia del adolescente sancionado

El Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores de-

berá procurar el mayor contacto posible con los familiares del adolescente

sancionado. Para ello, bimestralmente, como mínimo, deberá informar al de-

fensor y al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier dificultad del

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

251

Programa Individual de Ejecución.

Artículo 150.- Ubicación y especialización

Los centros en donde se ejecute la medida de privación de libertad en centro

especializado deberán contar con personal capacitado, así como áreas y con-

diciones adecuadas para su cumplimiento. Deberán ubicarse en lugares lo

más cercanos a la comunidad donde resida el adolescente.

Sección III

Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de

libertad

Artículo 151.- Características de los centros privativos de libertad

La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros de

internamiento especiales para adolescentes, que serán diferentes a los desti-

nados para la población penitenciaria adulta.

Los centros deberán prever secciones diferentes para albergar a los hombres

y a las mujeres, con las separaciones específicas de acuerdo a los grupos de

edad previstos en las fracciones II y III del artículo 3 de esta Ley. En los

centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad ju-

dicial competente. Igualmente, se separarán los adolescentes que se encuen-

tren sujetos a medida de detención provisional de aquellos cuya sentencia se

encuentre firme.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

252

Cuando se trate de adultos jóvenes o los adolescentes cumplan la mayoría de

edad durante la ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados

físicamente de los adolescentes y ser ubicados en un centro distinto destina-

do especialmente a ellos.

Artículo 152.- Informes al Juez de Ejecución

Dentro del primer mes de ejecución de la medida sancionadora, el Director

del Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores, en

coordinación con el equipo multidisciplinario, deberá enviar al Juez de Eje-

cución el respectivo Programa Individual de Ejecución, y trimestralmente un

informe sobre la situación del adolescente sancionado y el desarrollo del

programa, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de es-

ta Ley.

El incumplimiento de estas obligaciones será considerado desacato a la auto-

ridad judicial, sin perjuicio de otras sanciones administrativas y penales que

pudieren corresponder.

Artículo 153.- Servidores públicos de los centros de privación de liber-

tad

Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de

oposición y deberán contar con aptitudes y capacidades idóneas para el tra-

bajo con adolescentes privados de libertad. Al interior del centro de priva-

ción de libertad, la portación y uso de armas estará terminantemente prohi-

bida.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

253

Artículo 154.- Reglamento interno

El funcionamiento de los centros privativos de libertad estará regulado por

un reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los

servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la

orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, las sancio-

nes disciplinarias, así como la forma en la que se aplicarán, la que deberá ga-

rantizar el debido proceso legal.

Su contenido deberá garantizar el cumplimiento de los preceptos de esta

Ley.

Artículo 155.- Egreso del adolescente

Cuando el adolescente esté próximo a egresar del centro de privación de la

libertad, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo

multidisciplinario y con la colaboración de los padres, tutores o representan-

tes, si ello fuera posible.

CAPÍTULO V

Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores

Artículo 156.- Creación

Se crea el Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infrac-

tores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Segu-

ridad Pública del Estado de Nuevo León.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

254

Artículo 157.- Objeto

El Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores

tendrá por objeto ejecutar y dar seguimiento a las medidas sancionadoras

que sean impuestas a adolescentes infractores, para que con su aplicación se

logren las finalidades que se persiguen conforme a la presente Ley.

Artículo 158.- Integración

El Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores

contará con una Dirección General, una Unidad de Atención Integral, los

centros de privación de la libertad, y demás áreas técnicas y administrativas

que determine su reglamento.

Artículo 159.- Atribuciones

Son atribuciones del Centro de Internamiento y de Adaptación de Adoles-

centes Infractores:

I.- Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los progra-

mas requeridos para la ejecución y seguimiento de las medidas sancio-

nadoras;

II.- Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a

los adolescentes sujetos a detención provisional o a los que se aplique

una medida sancionadora;

III.- Elaborar y someter a la aprobación del Juez de Ejecución los Pro-

gramas Individuales de Ejecución de medidas sancionadoras;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

255

IV.- Hacer cumplir las medidas sancionadoras en los términos determi-

nados por el Programa Individual de Ejecución;

V.- Cumplir con las órdenes del Juez de Ejecución;

VI.- Solicitar al Juez de Ejecución modificar la sanción impuesta al

adolescente, cuando sea pertinente de acuerdo a lo dispuesto por la pre-

sente Ley;

VII.- Presentar al Secretario de Seguridad Pública un informe semestral

de las actividades realizadas por el Centro de Internamiento y de Adap-

tación de Adolescentes Infractores y elaborar los informes que le co-

rrespondan de conformidad con esta Ley;

VIII.- Brindar la información que se le requiera conforme a la ley;

IX.- Organizar, supervisar y coordinar la administración y funciona-

miento de los centros de privación de libertad y demás centros de cus-

todia, encargados de la atención integral de los adolescentes sujetos a

privación de la libertad por la aplicación de detención provisional o

medida sancionadora;

X.- Proponer al Secretario de Seguridad Pública los proyectos de re-

glamento que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones

y demás disposiciones de esta Ley en el ámbito de su competencia;

XI.- Elaborar los Manuales de Organización y de Procedimientos nece-

sarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII.- Celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u or-

ganismos públicos o privados, así como con la comunidad, con la fina-

lidad de generar y contar con redes de apoyo para la implantación de

los mecanismos de ejecución de las medidas impuestas conforme a la

presente Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la partici-

pación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

256

del Centro de internamiento y Adaptación de Menores Adolescentes In-

fractores;

XIII.- Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y

privadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los

programas existentes para su cumplimiento y disponer lo conducente

para que esté a disposición de las autoridades que lo requieran; y

XIV.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 160.- Dirección General

El Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores es-

tará a cargo de un Director, designado por el Secretario Seguridad Pública,

quién ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal del Centro, y será

responsable del despacho de los asuntos que a éste le correspondan. Son

atribuciones del Director de este Centro:

I.- Dirigir y representar al Centro de Internamiento y de Adaptación de

Adolescentes Infractores;

II.- Designar, suspender o remover de su cargo al personal del Centro

de Internamiento y Adaptación de Adolescentes Infractores, conforme a

las disposiciones legalmente aplicables;

III.- Coordinar los programas en materia de adolescentes infractores;

IV.- Recibir y tramitar las quejas sobre las irregularidades cometidas

por personal del Centro de Internamiento y de Adaptación de Adoles-

centes Infractores, incluyendo al de los Centros Especializados de Pri-

vación de la Libertad;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

257

V.- Aprobar los reglamentos internos, los manuales de organización y

de procedimientos del Centro de Internamiento y de Adaptación de

Adolescentes Infractores incluyendo los correspondientes a los Centros

Especializados de Privación de la Libertad;

VI.- Promover lo necesario para el debido cumplimiento de los objeti-

vos del Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes In-

fractores; y

VIII.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 161.- Unidad de Atención Integral

El Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores

contará con una Unidad de Atención Integral la cual se integrará de un equi-

po técnico multidisciplinario responsable de emitir opinión especializada so-

bre la atención, supervisión y seguimiento a las medidas sancionadoras im-

puestas en el marco de los programas y proyectos destinados a tal fin. Para

tal efecto, podrá auxiliarse de especialistas de instituciones públicas o priva-

das.

Esta Unidad se integrará por profesionales de trabajo social, medicina, psi-

cología, pedagogía, y antropología, además de otros especialistas que se

considere conveniente y de acuerdo a las disposiciones presupuestales.

Artículo 162.- Atribuciones de la Unidad de Atención Integral

Son atribuciones de la Unidad de Atención Integral:

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

258

I.- Participar en la formulación de los programas requeridos para la

ejecución y seguimiento de las medidas sancionadoras;

II.- Conocer y vigilar el desarrollo y el resultado de la ejecución de las

medidas sancionadoras;

III.- Emitir los dictámenes y brindar la información que le sea solicitada

para el logro de los objetivos del Centro de Internamiento y de Adapta-

ción de Adolescentes Infractores; y

IV.- Las demás que le confieran las leyes o reglamentos.

Artículo 163.- Funciones de los Centros de Privación de la Libertad de

Adolescentes

Cada Centro Especializado de Privación de la Libertad de Adolescentes In-

fractores estará a cargo de un coordinador, designado por el Secretario de

Seguridad Pública. Cada coordinador dirigirá el personal a su cargo y le co-

rresponderá:

I.- Aplicar la retención en los casos de adolescentes detenidos en fla-

grancia, hasta el momento en que se resuelva sobre su vinculación a

proceso; así como ejecutar la detención provisional y las medidas de

privación de libertad impuestas por el Juez;

II.- Aplicar los Programas Individuales de Ejecución;

III.- Informar al Juez de Ejecución sobre cualquier transgresión de los

derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afecta-

ción a los mismos;

IV.- Informar por escrito al Juez de Ejecución cuando menos cada tres

meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

259

obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el com-

portamiento y estado general de los adolescentes;

V.- Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con la

presente Ley;

VI.- Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del

Juez de Ejecución;

VII.- Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores o

representantes de los adolescentes sujetos a medida, a fin de mantener-

los informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y

mental;

VIII.- Integrar un expediente de ejecución de las medidas sancionado-

ras impuestas que contenga, por lo menos, la siguiente información:

a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida;

b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la

medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la

autoridad judicial que la decretó;

c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a

medida;

e) El Programa Individual de Ejecución, así como sus

modificaciones, reportes e incidencias;

f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la

medida durante su estancia en el centro de internamiento que

corresponda; y

g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular

de la persona sujeta a medida que se considere importante.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

260

IX.- Recibir y tramitar las quejas sobre las irregularidades cometidas

por personal de los Centros Privación de la Libertad;

X.- Proponer al Director General del Centro de Internamiento y de

Adaptación de Adolescentes Infractores los reglamentos internos, los

manuales de organización y de procedimientos de los centros de priva-

ción de la libertad; y

XII.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

TÍTULO VI

Recursos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 164.- Reglas generales

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los ca-

sos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente

otorgado. Cuando la Ley no distinga entre las diversas partes, el recurso po-

drá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

En el proceso para adolescentes sólo se admitirán los siguientes recursos,

según corresponda:

I.- Revocación;

II.- Apelación;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

261

III.- Apelación especial;

IV.- Queja;

V.- Reclamación; y

VI.- Revisión.

Artículo 165.- Condiciones de interposición

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se

determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de

la resolución recurrida.

Artículo 166.- Agravio

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen

agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá

sustentarse en la critica de los defectos que causan la afectación.

El adolescente podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribui-

do a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones consti-

tucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Artículo 167.- Recurso del Ministerio Público

El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisio-

nes que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pú-

blica.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

262

Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público

puede recurrir a favor del adolescente.

Artículo 168.- Recurso de la víctima u ofendido y de la parte civil La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyu-

vante en los casos autorizados por esta Ley, puede recurrir las decisiones que

pongan fin al proceso o versen sobre la reparación del daño.

El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio,

independientemente del Ministerio Público.

En el caso de las decisiones que se producen en la etapa de juicio, sólo las

pueden recurrir si participaron en éste.

Artículo 169.- Adhesión

Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de empla-

zamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que

cumpla con los demás requisitos formales de interposición.

Sobre la adhesión, se dará traslado a las demás partes por el término de tres

días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del

recurso.

Artículo 170.- Instancia de la víctima u ofendido al Ministerio Público

La víctima u ofendido, aún cuando no esté constituida como acusador coad-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

263

yuvante, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que

interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación o se desista de

ella, informará por escrito al solicitante la razón de su proceder dentro de los

diez días de vencido el plazo legal para recurrir.

Artículo 171.- Recurso durante las audiencias

Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que

será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en

apelación especial, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agra-

vio al recurrente.

Artículo 172.- Efecto extensivo

Cuando existan varios adolescentes, el recurso interpuesto por uno de ellos

favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusiva-

mente personales.

También favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en cuanto

incida en la responsabilidad del adolescente.

Artículo 173.- Efecto suspensivo

La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se

tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

264

Artículo 174.- Desistimiento

El Ministerio Público podrá desistir de los recursos que hubiera interpuesto,

mediante escrito motivado y fundado.

Las partes podrán desistir los recursos interpuestos por ellas o por sus defen-

sores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistir un

recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente.

Artículo 175.- Competencia

A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el re-

curso otorgará al tribunal competente el conocimiento del proceso sólo en

cuanto a los considerandos y puntos resolutivos a que se refieran los agra-

vios.

Artículo 176.- Prohibición de la reforma en perjuicio

Cuando la resolución sólo fuere impugnada por el adolescente o su defensor,

no podrá modificarse en su perjuicio.

CAPÍTULO II Recursos en particular

Sección I Revocación

Artículo 177.- Procedencia

El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

265

resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo

Juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que

corresponda.

Artículo 178.- Trámite

Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmedia-

to, la revocación se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes

a la notificación. El Juez resolverá, previo traslado a los interesados, en el

mismo plazo.

Artículo 179.- Efecto

La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido

interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y éste úl-

timo se encuentre debidamente sustanciado.

Sección II Apelación

Artículo 180.- Resoluciones apelables

Además de los casos en que expresamente lo autorice esta Ley, el recurso de

apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía,

siempre que causen un agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposi-

biliten que ésta continúe.

El sobreseimiento será apelable en cualquier etapa del proceso.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

266

También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que modifi-

que, sustituya o revoque una medida sancionadora.

Artículo 181.- Interposición

El recurso de apelación se interpondrá por escrito con expresión de agravios

ante el mismo Juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,

dentro del plazo de tres días.

Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en

un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para re-

cibir notificaciones, si es necesario.

Artículo 182.- Emplazamiento y elevación

Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que en el pla-

zo de tres días lo contesten.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las

otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá todas las actuaciones jun-

to con las adhesiones al Tribunal competente para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo

especial, para no demorar el trámite del proceso.

Excepcionalmente, el Tribunal competente podrá solicitar otras copias o las

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actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del

proceso.

Artículo 183.- Trámite

Recibidas las actuaciones, el Tribunal competente decidirá si admite el re-

curso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia

en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.

Artículo 184.- Celebración de la audiencia

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán

hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre

su planteamiento.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la au-

diencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el Tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cues-

tiones planteadas en el recurso.

Sección III Apelación especial

Artículo 185.- Objeto y Motivos

La apelación especial tiene por objeto examinar si la sentencia inobservó o

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aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente

aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesa-

do ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recu-

rrir en apelación especial, salvo en los casos de violaciones a derechos fun-

damentales y los producidos después de clausurado el juicio.

Artículo 186.- Resoluciones recurribles por apelación especial

Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer recurso

de apelación especial contra la sentencia definitiva.

Artículo 187.- Interposición

El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito con expresión

de agravios ante el Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días

de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que

se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es

la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de

esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 188.- Emplazamiento

Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la sentencia emplazará a los intere-

sados para que comparezcan ante el Tribunal competente para conocer de es-

te recurso, observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para la

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

269

apelación en el artículo 182. Dentro del plazo tres días, las partes también

deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notifica-

ciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las

diligencias al Tribunal competente.

Artículo 189.- Trámite

Si el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación especial es-

tima que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá

las actuaciones al Tribunal de origen.

Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la

misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dictarse

después de la audiencia.

Artículo 190.- Audiencia oral

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los in-

teresados manifiesta su voluntad de exponer oralmente sus argumentos, o

bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro

de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el re-

curso de apelación.

Artículo 191.- Prueba

Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del

proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contrapo-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

270

sición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia,

o en la sentencia.

También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su favor,

incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten,

cuando:

I.- Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o

II.- Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esencial

para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de super-

viniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán

integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Artículo 192.- Examen del Tribunal que conoce del recurso de apelación

especial

El Tribunal que conozca del recurso de apelación especial contra la senten-

cia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus

fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de

modo que pueda valorar la forma en que el Juez del juicio apreció la prueba

y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa

apreciación, podrá reproducir en esta etapa la prueba oral del juicio confor-

me lo previsto en el Artículo anterior, que en su criterio sea necesaria para

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

271

examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de

las actuaciones.

Artículo 193.- Resolución

Si el Tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la re-

solución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo jui-

cio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que

corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida privativa de

la libertad del adolescente, el Tribunal ordenará directamente la libertad.

Artículo 194.- Reposición de juicio

La reposición del juicio deberá celebrarse por un Juez distinto del que emitió

la sentencia.

El Ministerio Público y el acusador coadyuvante no podrán formular recurso

de apelación especial contra la sentencia que se produzca en la reposición

del juicio que reitere la absolución del adolescente.

El recurso de apelación especial que se interponga contra la sentencia dicta-

da en reposición del juicio deberá ser conocido por el Tribunal competente

para conocer de esa materia, pero integrado por autoridad judicial distintos a

los que se pronunciaron en la ocasión anterior.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Sección IV

Queja y Reclamación Artículo 195.- Queja

El adolescente o adulto joven puede presentar quejas, directamente o a tra-

vés de cualquier persona contra los actos de los servidores públicos de los

centros especializados o los representantes de las dependencias, institucio-

nes u organizaciones públicas y privadas que estén colaborando en la aplica-

ción de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus dere-

chos y garantías.

Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante el Centro de

Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores o, en su caso,

ante el Centro Especializado de Privación de la Libertad de Adolescentes,

quienes deberán realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar

una resolución en un plazo no mayor a tres días.

El Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores

dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar

los derechos del adolescente mientras se resuelve la queja.

Artículo 196.- Reclamación

Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Internamiento y de Adap-

tación de Adolescentes Infractores, que vulneren los derechos y garantías de

los adolescentes, o bien contra la falta de respuesta a una queja presentada

en los términos del artículo anterior, procederá el recurso de reclamación an-

te el Juez de Ejecución.

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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Artículo 197.- Trámite

El recurso de reclamación deberá interponerse por escrito ante el Juez de

Ejecución, quien si lo considera procedente, convocará dentro de los tres dí-

as siguientes a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente y su

defensor, sus padres, tutores o representantes en su caso, y la autoridad eje-

cutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de

sus posiciones. El Juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los

intervinientes.

El Juez estará autorizado a solicitar a las autoridades ejecutoras todos los in-

formes necesarios para sustentar su resolución, antes de la celebración de la

audiencia.

Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a

la audiencia, el Juez tendrá por ciertos los hechos materia del recurso y re-

solverá en consecuencia.

Sección V Revisión

Artículo 198.- Procedencia

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamen-

te a favor del adolescente, cuando:

I.- Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incom-

patibles con los establecidos por otra sentencia firme;

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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II.- La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o

testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o

resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

III.- La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia

de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el

Código Penal del Estado en lo relativo a los delitos contra la adminis-

tración de justicia, o por cualquier argumentación fraudulenta, cuya

existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

IV.- Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos

de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan

evidente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o

que el hecho no es punible o corresponda aplicar una jurisprudencia, ley

o norma más favorable; o

V.- Cuando corresponda aplicar una amnistía.

En los supuestos señalados en las fracciones IV en su última parte y V, el

Juez de Ejecución procederá de oficio.

Artículo 199.- Legitimación

Podrán promover la revisión:

I.- El adolescente o su defensor; y

II.- El Ministerio Público.

Artículo 200.- Solicitud

La revisión se solicitará por escrito ante la sala especializada en materia de

adolescentes Infractores del Tribunal Superior de Justicia. Deberá contener

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

275

la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones le-

gales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompa-

ñarán las documentales.

Artículo 201.- Procedimiento

Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas para el de apela-

ción, en cuanto le sean aplicables.

El Tribunal competente para resolver, podrá disponer todas las indagaciones

y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en al-

guno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la au-

diencia.

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma el Código Penal para el Estado de Nuevo León

por modificación del artículo 16 Bis fracción I y por adición del artículo 181 Bis 1,

para quedar como sigue:

Artículo 16 bis.- ……………………………………………………………

I.- Los casos previstos en los artículos 66, primer párrafo; 150; 151;

152; 153; 154; 158; 159; 160; 163; 164; 165; 166, fracciones III y IV;

172 último párrafo; 176; 181 Bis 1; 196; 197; 197 bis; 201 bis; 201 bis

2; 203 segundo párrafo; 204; 208 último párrafo; 211; 212 fracción II;

214 bis; 216 fracciones II y III; 216 bis último párrafo; 218 fracción III;

222 bis cuarto párrafo; 225; 240; 241; 242; 242 bis; 243; 250 párrafo

segundo; 265; 266; 267; 268; 271 bis 2; 298; 299; 303 fracción III; 312;

313; 315; 318; 320 párrafo primero; 321 bis; 321 bis 1; 321 bis 3; 322,

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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325; 329 última parte; 357; 365 bis; 367 fracción III, 371; 374 último

párrafo; 377 fracción III; 379 párrafo segundo; 387; 401; 403 y 406 bis.

También los grados de tentativa en aquellos casos, de los antes mencio-

nados, en que la pena a aplicar exceda de cinco años en su término me-

dio aritmético;

II.- ………………………………………………………………………

………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………….

III.- ……………………………………………………………………...

IV.- ……………………………………………………………………..

Artículo 181 Bis 1.- Cuando la desobediencia a un mandato legítimo de au-

toridad se haga incumpliendo las sanciones no privativas de libertad impues-

tas por sentencia condenatoria, el responsable será sancionado con pena de

seis meses a seis años de prisión y multa de treinta a ciento veinte cuotas.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma la Ley de Acceso a la Información Pública

por modificación del artículo 10 fracciones V y VI y por adición del inciso d) a la

fracción VII del artículo 10, para quedar como sigue:

Artículo 10.- ………………………………………………………………...

I.- ……………………………………………………………………….

II.- ………………………………………………………………………

III.- ……………………………………………………………………..

IV.- ……………………………………………………………………..

V.- Cuando se trate de información de particulares relativa a los datos

personales que en el artículo 3 de esta Ley se especifican en protección

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

277

de la privacidad de las personas; o cuando esté relacionada con la pro-

piedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades, en la

forma prevista por alguna Ley;

VI.- Las averiguaciones previas, o investigaciones en el caso de adoles-

centes infractores; y

VII.- …………………………………………………………………….

a) ………………………………………………………………….

b) Procesos por delitos sexuales, delitos contra la libertad o delitos

contra la familia;

c) Procesos penales en los que la víctima u ofendido del delito sea

menor de edad o incapaz; y

d) Procesos relacionados con conductas tipificadas como delitos

atribuidas a adolescentes.

………………………………………………………………………………...

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Las disposiciones legales contenidas en el presente De-

creto, entrarán en vigor el día 12 de septiembre del 2006.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Consejo Estatal de Menores y se

derogan todas las normas que se opongan al presente Decreto, salvo lo pre-

visto en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto siguientes.

Artículo Tercero.- Las investigaciones, procedimientos y recursos iniciados

en el Consejo Estatal de Menores en fecha anterior a la entrada en vigor de

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

278

este decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la

Ley del Consejo Estatal de Menores, sin perjuicio de que en materia de me-

didas sancionadoras puedan acogerse a la Ley que más le beneficie.

Artículo Cuarto.- Hasta que se encuentren concluidos los procedimientos a

que refiere el artículo tercero transitorio, el Consejo Estatal de Menores con-

tinuará con la aplicación de las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal

de Menores, con el presupuesto y los recursos estrictamente indispensables,

debiéndose para el efecto realizar los ajustes necesarios, una vez concluido

lo anterior quedará disuelto el Consejo Estatal de Menores.

Artículo Quinto.- Los adolescentes que se encuentren cumpliendo una me-

dida de conformidad con la ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen

previsto en la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Es-

tado de Nuevo León en todo aquello que les beneficie.

Artículo Sexto.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto,

la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado coordinará la trans-

ferencia de presupuesto, recursos humanos, técnicos y materiales necesarios,

asignados al Consejo Estatal de Menores, a las autoridades que el presente

Decreto les atribuya competencia en materia de responsabilidad de Adoles-

centes Infractores.

Artículo Séptimo.- Quedan a salvo los derechos laborales del personal del

Consejo Estatal de Menores.

Artículo Octavo.- El Juez de Ejecución resolverá sobre la adecuación de las

medidas sancionadoras aplicadas con anterioridad a la entrada en vigor del

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

279

presente Decreto, en los casos que conforme a éste, su duración se modifi-

que en beneficio del adolescente.

Artículo Noveno.- Las autoridades investigadoras y judiciales, a que se re-

fiere este decreto, conocerán de los hechos que se atribuyan delictuosos que

hubieren sido cometidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto y

respecto de los cuales no se hubiere iniciado procedimiento.

Artículo Décimo.- En los casos en que no se haya pronunciado sentencia

ejecutoria, a la entrada en vigor del presente Decreto, los Consejeros Unita-

rios o la Sala Superior, de la Sala Superior del Consejo Estatal de Menores

ordenarán la inmediata libertad de los adolescentes menores de 14 años de

edad internados. Se procederá de igual forma, en el caso de mayores de 14

años, siempre y cuando la conducta que a éstos se atribuya no se trate de los

delitos graves consignados en la Ley de del Sistema Especial de Justicia para

Adolescentes del Estado de Nuevo León.

Lo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento conforme a la

Ley de Consejo Estatal de Menores y de la aplicación de la medida que se

determine.

El Presidente del Consejo Estatal de Menores procederá en los términos es-

tablecidos por el párrafo primero de este artículo, en caso de que ya se

hubiere pronunciado sentencia ejecutoria.

Artículo Décimo Primero.- Las autoridades competentes expedirán los re-

glamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente

Decreto, en un termino que no deberá exceder de 6 meses a partir de la en-

Decreto 415, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Septiembre de 2006

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trada en vigor del presente Decreto.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publica-

ción en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintinueve días del mes de agosto

de 2006.

PRESIDENTA

DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD

DIP. SECRETARIA: DIP. SECRETARIO:

ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE JORGE HUMBERTO PADILLA

OLVERA