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UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO

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UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATOFACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALESCARRERA DE DERECHO

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CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLECENCIA

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CATEDRATICO: Dr. Rene Carranzaintegrantes:

Christian Mosquera

Anita Caicedo

Andrés Espín

Erika Chapalbay

Gabriel andaluz

Andrés Haro

Tatiana Toalombo

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Autoridad competente

Las infracciones cometidas tienen una sanción de multa; por lo tanto son infracciones administrativas y son

juzgadas y sancionadas por la Junta de Protección de Derechos de cada

cantón.

Los miembros de los Consejos y Juntas serán juzgados y

sancionados por los jueces de la Niñez y Adolescencia.

Para aplicar las sanciones privativas de

libertad será de acuerdo a lo dispuesto en el

Código de Procedimiento Penal

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Código de Procedimiento Civil

Art. 161.- Detención por delito flagrante :

Cualquier persona o la Policía puede detener a la persona que se encuentre en delito flagrante de acción pública .

El Juez decidirá sobre la medida cautelar que se le aplicará cuando el caso lo amerite

Art. 164.- Detención :

El juez ordenará la investigación sobre el detenido. Por lo que emitirá una boleta que contenga lo siguiente:

Motivos de la detención

El lugar y fecha en que se expide

La firma de la Jueza o Juez de Garantías Penales

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Art. 167.- Prisión preventiva

El Juez de Garantía Penales según la condición del acusado al proceso, puede ordenar la prisión preventiva con lo siguientes requisitos:

1. Indicios suficientes sobre la existencia del delito de acción pública.

2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice.

3. Que se trate de un delito sancionado por mas de un año.

4. Indicios suficientes de que es necesario privarlo de la libertad.

5. Indicios suficientes que las medidas no privativas de libertad son insuficientes.

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Destino y cobro de las

multas :

Las multas establecidas por este Código , se

depositarán en el Fondo para

Protección de la Niñez y

Adolescencia

En caso de que no paguen las multas

Su cobro se hará a través del Municipio

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Sanciones especiales de suspensión y clausura .-

Las entidades públicas o privadas que violen o

amenacen los derechos de los niños y adolescentes.

Además de las multas económicas serán

sancionadas con suspensión de cinco días la primera vez,

la segunda un mes y clausura definitiva la tercera

vez.

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CAPÍTULO IIInfracciones Sancionadas Con Multa

El que viole o amenace los derechos

establecidos en este Código u otras leyes a favor del niño, niña o

adolescente

Será condenado con una multa de 100 a

500 dólares, por cada amenaza o violación

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Infracciones contra el derecho a la educación :

Serán sancionados con multa de 100 a 500 dólares:

1. Los centros educativos que nieguen o dificulten a sus alumnos la participación, planificación y ejecución de programas o prácticas que atenten contra la dignidad y derechos de los que estudian en sus centros.

2. Las autoridades y docentes que nieguen a oír a un niño , niña o adolescente y que estén en condiciones de expresar su opinión en asuntos que son de su interés.

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3. Los establecimientos que nieguen o dificulten el ingreso de niños y adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo,

condición social, religiosa política ya sean de ellos o sus padres.

4. Los establecimientos educativos que nieguen injustificadamente la matrícula a un niño o adolescente.

5. Los establecimientos que expulsen injustificadamente a un niño o adolescente y no permitan su derecho a la defensa y nieguen garantías del

debido proceso.

6. Los establecimientos que impongan sanciones disciplinarias injustificadamente a un niño o adolescente y no permitan su derecho a la

defensa y nieguen garantías del debido proceso.

7. Los establecimientos y autoridades que violen el ejercicio del derecho de identidad cultural

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Constitución del Ecuador:

•Art. 11.- Num. 2 Toda persona es igual y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

•Nadie puede ser discriminado por su etnia, edad, sexo, religión, idioma, lugar de nacimiento, por problemas de salud. La ley sancionará toda forma de discriminación.

Constitución del Ecuador:

•Artículo 12. El agua es un derecho humano fundamental e irrenunciable. Es patrimonio nacional de uso público, inalienable, imprescriptible y esencial para la vida.

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Constitución del Ecuador:

Art. 21.-Las personas tienen derecho a construir y mantener su identidad propia y a elegir su comunidad cultural y difundir sus expresiones culturales .

Constitución del Ecuador:

Art. 66 Num 8 .- Derecho a

participar, conservar, difundir su religión o

creencias sin ninguna restricción.

El Estado protegerá su práctica religiosa.

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Art. 6 Código de la Niñez.- Igualdad y no discriminación

Todos los niños y adolescentes son iguales ante la ley y no podrán ser discriminados por cualquier

condición de ellos o de sus padres.

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Infracciones contra el derecho a la información:

1. Los medios de comunicación, cines, espectáculos públicos que no cumplan con la obligación de anunciar la clasificación del programa de acorde con la edad o el ingreso al programa.

2. Los directores de los canales, editores de videos cuyas publicaciones o envoltorios sean inadecuados para su edad.

3. Los responsables de establecimientos y espectáculos, sean públicos o privados que permitan el acceso a niños o adolescentes y que no sean adecuados para su edad.

4. Las personas que permitan anuncios comerciales o espectáculos que sean inadecuados para su edad.

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Constitución del Ecuador:

• Art. 18 Num 1 . Buscar, recibir, producir y difundir sin censura los acontecimientos y procesos de interés general.

Constitución del Ecuador:

• Art. 66 Num 18.-El derecho al honor y al buen nombre.

• La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.

Código de la Niñez y Adolescencia:

• Art. 46.-Prohibiciones relativas al derecho a la información

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Infracciones contra el derecho a la intimidad y a la imagen:

Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248

1. Los medios de comunicación, periodistas que difundan la información de un adolescente involucrado en un enjuiciamiento penal.

2. Los medios y periodistas que publiquen reportajes o cualquier otra información que valga identificar al niño o adolescente que haya sido objeto de abuso sexual.

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4. Los que usen una imagen de un niño, niña o adolescente en un medio de comunicación sin autorización de él o su

representante legal.

3. Los funcionarios públicos que permitan que se conozca sobre los antecedentes

judiciales o que hayan cometido una infracción penal el adolescente.

5. Las personas naturales o jurídicas que exploten una imagen de un niño o

adolescente discapacitado.

Page 19: Expo de ninez de hoy

• Art. 18 Num 1 .- Buscar, recibir, producir y difundir sin censura los acontecimientos y procesos de interés general.

Constitución del Ecuador:

• Art. 66 Num 18.- El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona

Constitución del Ecuador:

Concordancias:

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1. Los que condicionen el

consentimiento para la adopción a

una contraprestación

cualquiera de carácter económico

Serán sancionados con la multa señalada en el

artículo 248:

2. El tutor que adopte a su

pupilo sin haberse aprobado

previamente las cuentas de su

administración

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1.-Los directores de los establecimientos de salud que nieguen los servicios médicos a un niño, niña o

adolescente; o la permanencia de un recién

nacido con su madre

2. Los pagadores del sector público o privado,

que no cumplan con la retención de

remuneraciones para el pago de una pensión de

alimentos de un niño, niña o adolescente

3.- Los representantes legales que incumplan con

las obligaciones de las entidades de atención y a

las personas naturales que estén a cargo de un

programa de protección

4.-Los funcionarios públicos, de la

administración central y seccional, que no proporcionen la

información y documentos necesarios

5. Los ministros jueces, miembros de los

Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas de Protección

de Derechos que se nieguen a escuchar la

opinión de un niño, niña o adolescente

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6. Los que pongan restricciones que impidan el ejercicio del derecho de reunión y libre asociación de un niño, niña o adolescente.

7. Los miembros del Ministerio Público, los defensores de la niñez y adolescencia, los defensores de oficio, abogados, peritos, secretarios y

juzgados, que retarden injustificadamente los procedimientos judiciales reglados en este Código;

8. Los que permitan que niños, niñas o adolescentes que no han cumplido dieciséis años sean utilizados en programas o espectáculos de proselitismo político o

religioso

9. Los establecimientos comerciales y personas que vendan bebidas alcohólicas y cigarrillos a menores de dieciocho años

10. Los que violen el derecho a la asociación, reunión y manifestación de los niños, niñas y adolescentes

11. Los funcionarios públicos que impidan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su identidad e identificación.

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EI ejercicio de los derechos se regirá por los

siguientes principios:

Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual

o colectiva ante las autoridades competentes que garantizarán su cumplimiento.

Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos,

deberes y oportunidades.

Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos

ni de las garantías constitucionales.

El deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los

derechos garantizados en la Constitución.

. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a

través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.

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Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

• 5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

• 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.

Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.

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C.P

roce

dim

ien

to C

ivil Art. 729.- Si el demandado goza

de renta fiscal, municipal o particular, como funcionario, empleado jubilado, retirado o de cualquier otro modo, la sentencia que se señale, se notificará al respectivo pagador o al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quien entregará la pensión alimenticia al demandante, deduciéndola de la renta del demandado.

Quien omitiere hacer este pago al alimentario, será penado, por el juez de la causa, con multa de cinco centavos de dólar a diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América y será responsable de la cantidad o cantidades no pagadas al alimentario. C

.Niñ

ez

y A

do

lesc

en

cia Art. 13.- Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los

deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez.

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Serán sancionados con multa de tres

dólares por cada día hábil los ministros jueces de la Corte Suprema y de las

Cortes Superiores, los

Jueces de la Niñez y Adolescencia y los miembros de las

Juntas de

Protección de Derechos.

Tratándose de ministros jueces,

jueces, funcionarios y

servidores judiciales, la

infracción será conocida y

sancionada por el Consejo Nacional de la Judicatura.

Los miembros de los Consejos de la

Niñez y Adolescencia y de

las Juntas de Protección de

Derechos serán juzgados y

sancionados por el Juez de la

Niñez y Adolescencia de

la respectiva jurisdicción

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Constitución de la R.

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y

jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán

responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o

quebrantamiento

de la ley.

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C.O. de la Función Judicial:

La administración de justicia será

rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa , como en

la ejecución de lo decidido

El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable

alas juezas, jueces y demás servidores de

la Función Judicial serán sancionados de

conformidad con la ley

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Especialidad.-

Establécese la Administración de Justicia Especializada de la

Niñez y

Adolescencia, integrada a la Función Judicial, para el

conocimiento y resolución de los asuntos

relacionados con la protección de los derechos y garantías de

niños, niñas y adolescentes

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Constitución de la R.-

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una

Legislación y a una administración de justicia especializada, así como a

operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los

principios de la doctrina de protección integral.

C. Penal.-

Art. 40.- Las personas que no hayan cumplido

dieciocho años de edad estarán sujetas al Código de

Menores.

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C.O de la Función Judicial:

Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.-El acceso a la administración de

justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones y

demás normas procesales aplicables a la materia.

Art. 233.-COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.

Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-Las actuaciones o diligencias

judiciales serán públicas, salvo los casos que la ley prescriba que sean

reservadas.

No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales.

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Art 178 Constitución. Los órganos jurisdiccionales, con

iguales potestades son los encargados de

administrar justicia:

1. La Corte Nacional de Justicia.

2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.

4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración,

vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como

órganos auxiliares.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos

autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el

funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la

adecuada administración de justicia.

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Art. 1 Código de Procedimiento Civil.

La jurisdicción es el poder de administrar justicia, consiste en la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Potestad que corresponde a los tribunales y juezas o jueces determinados por la ley.

Art. 16 Código de Procedimiento Civil.

Ejercen jurisdicción legal todos los jueces y juezas ordinarios como los especiales.

Art. 27 Código de Procedimiento Penal.

Competencia de los jueces penales:

Para garantizar los derechos del imputado, práctica de los actos probatorios urgentes; dictar las medidas cautelares personales y reales; sustanciación y resolución; juzgamiento de los delitos; sustanciación y resolución del procedimiento.

Art 234 Código Orgánico De La Función Judicial

ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y jueces de la familia,

mujer, niñez y adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las

siguientes causas:

Sobre las materias del Código Civil, Las que se refieren a las uniones de hecho, Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, Las demás que establezca la ley.

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ATR. 170 CONSTITUCION

Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.

ATR. 176 CONSTITUCION

Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.

ATR. 52 Código Orgánico De La Función Judicial

INGRESO A LA FUNCION JUDICIAL.- Todo ingreso de personal a la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres; a través de los procedimientos establecidos en este Código.

ATR. 176 Código Orgánico De La Función Judicial

DESIGNACION DE JUEZAS Y JUECES.- El Consejo de la Judicatura realizará los concursos de oposición y méritos de las juezas y jueces con la debida anticipación a la fecha en que deben cesar en sus funciones los respectivos grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban reemplazarlos.

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Art. 26 Código Procedimiento civil

La jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra este se promueva.

Art. 45 Código Civil

- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Dividiéndose en político y civil.

Art. 48 Código Civil.

El lugar donde el individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

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La Policía Judicial realizará la investigación de los delitos de acción pública y de instancia particular, bajo la dirección y control del Ministerio Público, a fin de reunir o asegurar los elementos de

convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, en el tiempo y según las formalidades previstas en este Código..

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Ley Contra La Violencia De La Mujer Y La Familia

Art. 15 .-Colaboración de la Policía Nacional

Todo agente del orden está obligado a prestar auxilio, proteger y transportar a la mujer y más víctimas de la violencia intrafamiliar ; a elaborar obligatoriamente un parte informativo del caso en el que intervino, que se presentará en cuarenta y ocho horas al juez o autoridad competente.

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Art.- 235 C.O de la Función Judicial:

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia

conocerán y resolverán, en

primera instancia, las siguientes

causas:

Las que se refieren a las uniones de

hecho, en base a lo previsto en la ley

Sobre las materias del Código

Civil, comprendidas desde el

matrimonio, hasta Tutores y

Curadores, sin perjuicio de las

atribuciones que en estas materias

posean también

las notarías y notarios.

En los cantones en que no exista juez o

jueza de violencia contra la mujer y la familia, conocer y resolver sobre las

materias contempladas en la

Ley contra la Violencia a la Mujer y

la Familia.

Todo lo relativo a los derechos de niños,

niñas y adolescentes de

conformidad con la Constitución de la

República, los convenios

internacionales, el

Código de la Niñez y la Adolescencia y

más disposiciones.

Las demás que establezca la ley

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Art. 269.-Petición.-

El Juez de oficio o apetición de cualquierentidad de atención, lamadre, el padre o losparientes del niño, niña oadolescente, según elcaso, dictará un auto en elque dispondrá lainvestigacióncorrespondiente tendientea identificar y ubicar alniño, niña oadolescente, sus padres ydemás familiares, según elcaso.

En la investigación intervendrán elMinisterio Público, la DINAPEN uotras unidades de la PolicíaNacional y la OficinaTécnica, quienes tienen laobligación de presentar informesmensuales sobre las actividadesrealizadas y los resultados de lasmismas.

El Juez podrásolicitaraclaración, ampliaciones o reforma delos informespresentados.

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Art. 270.- Reinserción del niño, niña o adolescente en

su familia biológica.-

del niño, niña o adolescente por las causales primera,

tercera y cuarta del artículo 158 de este Código y los

informes de la investigación realizada no permitieren determinar, identificar y ubicar al padre, madre o ambos o a los parientes

dentro de los grados referidos, el Juez declarará la

adaptabilidad de un niño, niña o adolescente.

A la demanda de privación de la patria potestad por ausencia injustificada del

padre, madre o ambos, según

corresponda, deberá acompañarse copia

certificada del proceso de investigación policial y

social y su omisión es causa de nulidad del juicio.

El Juez que conozca de la demanda de privación de la patria potestad, en el auto

de calificación de la demanda, hará constar que el mismo cumple con todos

los requisitos de ley.

Si la investigación permitiera ubicar al niño, niña o

adolescente o identificar al niño, niña o adolescente o

identificar al padre, la madre u otros parientes o personas encargadas del cuidado del

niño

, niña o adolescente, según el

caso, el Juez dispondrá la

reinserción a su familia, sin perjuicio de otras medidas de

protección que fueren necesarias.

Si la investigación permitiera identificar y ubicar a los parientes

dentro del tercer grado de consanguinidad del

niño, niña o adolescente, el Juez convocará a audiencia

y designará tutor que asuma su cuidado y protección.

Si desde el auto de calificación, hubieren

transcurrido los plazos estipulados en

este Código para la privación de la patria

potestad o noventa días para la declaratoria de

adaptabilidad

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Sección segundaEl procedimiento contencioso

general

Las normas de la presente sección se

aplicarán para la sustanciación de todos

los asuntos relacionados con las materias de que trata el Libro Segundo,

las del Libro Tercero cuya resolución es de

competencia privativa del Juez de

la Niñez y Adolescencia y

en las cuales una persona legitimada activamente plantee una pretensión

jurídica.

Art. 271.- Materias a las que se aplica.-

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Art. 272.- La demanda y la citación.-

La demanda deberá reunir los requisitos contemplados en el

artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el Juez la

calificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la misma.

En su primera providencia el Juez la calificará y, si reúne los requisitos legales, la aceptará a

trámite, caso contrario se ordenará completarla como lo

dispone el artículo 73 del Código antes citado.

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Art. 273.- Audiencia de conciliación y contestación.-

La audiencia de conciliación será

conducida personalmente por el Juez, quien la iniciará promoviendo en las

partes un arreglo conciliatorio que, de

haberlo, será aprobado en la misma audiencia y

pondrá término al juzgamiento.

Si no se produce conciliación, el Juez escuchará de inmediato las réplicas y contra réplicas de las partes, comenzando por el de

contestación del demandado, quien, luego del

alegato del accionante, tendrá la oportunidad de hacer una breve réplica. Concluidos los

alegatos, oirá reservadamente la opinión del

adolescente, necesariamente, o del niño o niña que esté en edad

y condiciones de prestarlo.Antes de cerrar la audiencia, el

Juez insistirá en una conciliación de las partes; si

no la hay y existen hechos que deban probarse, convocará a

la audiencia de prueba que deberá realizarse no antes de quince ni después de veinte

días contados desde la fecha del señalamiento.

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Art. 274.- Resolución provisional.-

En los juicios sobre patria potestad, prestación de alimentos y régimen de

visitas, el Juez necesariamente hará una

fijación provisional sobre la pretensión del accionante, en la misma audiencia de

que trata el artículo anterior.

Si existe acuerdo de los progenitores al

respecto, se pondrá término al juzgamiento.

Esta fijación podrá modificarse en la forma

señalada en el artículo 278.

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Art. 275.- Audiencia de prueba.-

Por Secretaría del Juzgado se dará

lectura resumida de los documentos que agreguen las partes y

de los oficios e informes que se han

recibido.

Los interrogatorios de los abogados defensores se harán directamente a los

testigos, peritos y contraparte, sin necesidad

de intermediación del Juez, que sólo podrá objetar, de oficio o a petición de parte, las

preguntas que considere inconstitucionales, ilegales,

irrespetuosas o impertinentes respecto del

enjuiciamiento.

Concluida la prueba, los defensores, comenzando por el del actor, podrán

exponer sus alegatos sobre la prueba rendida.

En la audiencia de prueba, actor y

demandado, en el mismo orden,

presentarán los medios probatorios que

hubieren sido oportunamente

anunciados, comenzando con el

examen de los testigos,

que podrán ser interrogados por los defensores de ambas

partes, y los informes de los técnicos, que

deberán responder a las observaciones y

solicitudes de aclaración o ampliación que

aquellos les formulen.

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Art. 276.- Diferimiento de la audiencia y receso.-

A petición de cualquiera de las partes, la audiencia de prueba podrá diferirse por una sola vez y hasta por cinco días hábiles.

Una vez iniciada, si la extensión de la prueba lo

justifica, el Juez podrá disponer un receso por el mismo término señalado

en el inciso anterior.

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Auto Resolutorio

El Juez pronunciara auto resolutorio dentro de los cinco días siguientes a la audiencia.

Art.270.-Auto es la decisión de la jueza o juez sobre algún incidente del juicio.

Art.275. Los decretos autos y sentencias expresaran con claridad lo que se manda o

resuelve y en ningún caso se hará uso de frases obscuras

Art.276. En las sentencias y en los autos que resuelvan sobre la acción principal se expresara

el asunto y los fundamentos de la decisión

Concordancias: C.P.Civil

Page 72: Expo de ninez de hoy

A petición de la parte interesada y escuchada la parte contraria, el Juez podrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto de conformidad con el artículo anterior.

Art.279: Recurso de Apelación

La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante el superior dentro del término de tres días de notificado. El Juez inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso

Page 73: Expo de ninez de hoy

Art.320.- La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho sin perjuicio

Art.323. Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes hace a la Jueza o Juez

Art.328. Los interesados pueden apelar de una parte de la sentencia, auto o decreto y conformarse con lo demás.

Art.331. La apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo

Si se concediere en ambos efectos no se ejecutara la providencia de que se hubiere apelado

Concordancias: C.P.Civil

Page 74: Expo de ninez de hoy

Recibido el proceso, la Sala de la Corte Superior

convocara a una audiencia en la que los defensores de las

partes presentaran

sus alegatos verbales comenzando por el

recurrente. Concluida la audiencia pronunciara su resolución en la forma y

oportunidad indicada en el art.277

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Recurso de Casación

El recurso de casación procede únicamente contra

el auto resolutorio de segunda instancia, por las

causales y con las formalidades contempladas en la ley. La sustanciación de

este recurso en la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, se

ajustara al trámite señalado en la ley de casación

Page 76: Expo de ninez de hoy

Art.320. La ley establece los recursos de apelación, casación

y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se

alegue la nulidad del proceso

Art.2. PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos

de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales

distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo

Art. 3.- CAUSALES.- Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva

L. De

Casación

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Duración del Procedimiento :

El procedimiento al que se refiere la presente sección no podrá durar más de cincuenta días de termino contados desde la citación con la demanda en primera instancia; ni más de veinticinco días desde la recepción del proceso tanto en la segunda instancia como en el caso de casación. En caso de incumplimiento, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionara al Juez en a cada uno de los ministros, con multa de veinte dólares por cada día hábil o fracción de día de retraso, en caso de reincidencia se aplicara las sanciones que

corresponda.

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Concordancias:

C. Civil

Art.33. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma

fecha en los respectivos meses

Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o

expiren ciertos derechos

C.P.Civil

Art. 73.- Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas

en esos escritos.

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Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor:

•El defensor Público deberá intervenir hasta la finalización del proceso, sin perjuicio del derecho del procesado a sustituirlo

Art.308.- Votos necesarios:

•Para toda clase de sentencia se necesita al menos dos votos conformes

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En todo lo no previsto en esta sección, se aplicaran las disposiciones del C.P.Civil y la Casación..

Art.283.- Normas Supletorias

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La demanda de adopción deberá presentarse por los candidatos a adoptantes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño, niña y

adolescente a quien se pretende adoptar.

A la demanda se ajustara el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio

de declaratoria de adoptabilidad del Convenio Internacional de Acreditación de las Entidades Autorizadas si fuere pertinente. Dentro de las setenta y dos horas

de presentada la demanda el Juez examinara si la misma cumple con los requisitos de la ley y si se ha ajuntado el expediente con las actuaciones previas

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Art.45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil

C.P.Civil

Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo

C.Civil

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Art.67

• 1.- La designación del juez

• 2.- Los nombres completos, estado civil, edad

• 3.- Los fundamentos de hecho y de derecho

• 4.- La cosa, cantidad o hecho que se exige;

• 5.- La determinación de la cuantía

• 6.- La especificación del trámite

• 7.- La designación del lugar en que debe citarse

• 8.- Los demás requisitos que la ley exija para cada caso

Art.69

• Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales

• Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días

• El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella

Art.270

• Auto es la decisión del juez sobre algún incidente del juicio

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Audiencia

Realizando el reconocimiento de firma y rubrica, el Juez de oficio convocara a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se realizará dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la notificación

La audiencia se iniciara con la manifestación de voluntad de los adoptantes. A continuación el Juez los interrogara para verificar sus conocimientos sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción. Luego de ello oirá en privado el niño o niña que se pretende adoptar que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión, si se trata de un adolescente se requerirá su consentimiento. Concluida la audiencia, pronunciara sentencia en la forma prescrita en el art 277 contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la Corte Superior del Distrito.

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•Art.263.- Se concederá también esta acción a cualquiera otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos a la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre.

•Art. 264.- A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falsedad de parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad

C.Civil

•Art. 269.- Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio.

•Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución

•Art. 323.- Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto

C.P.Civil:

Concordancias:

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Art. 12 .-1. Los Estados Partes

garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho

de expresar su opinión libremente

2. Con tal fin, se dará en particular al

niño oportunidad de ser

escuchado, en todo procedimiento

judicial o administrativo que

afecte al niño

Convenciónsobre los

derechos del niño

ART.277.-AUTO RESOLUTORIO.-

El juez pronunciara auto

resolutorio dentro de los

cinco días siguientes a la

audiencia

C.Ninez y Adolescencia

Page 87: Expo de ninez de hoy

Art. 286

Art.16

•La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados.

Art.24

•La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados.

Art.253

•La paternidad puede ser judicialmente

Concordancias C.C

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• Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.

C.P.C ART.164

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Art. 287.- Segunda instancia.-

Art. 273

•La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis

Art. 274

•En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso

Art. 323

•Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior.

Concordancias C.P.C

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Art. 288.- Exigencia adicional para las adopciones

internacionales.-

Art. 183

•los candidatos a adoptantes estén domiciliados en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de las instituciones públicas competentes del país autorizadas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia

Art. 184

•La solicitud de adopción internacional se presentará ante la Unidad Técnica de Adopciones, la misma emitirá un informe sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en la ley y los convenios internacionales, y declarará la idoneidad de los adoptantes.

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Art. 289.- Forma de otorgar el consentimiento para la adopción.-

Page 92: Expo de ninez de hoy

CONCORDANCIAS:

CODIGO CIVIL

Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Art. 398.- Toda tutela o curaduría debe ser discernida, excepto la

curaduría para pleito o ad-litem. En ésta el decreto del juez y la diligencia

de aceptación del cargo valen por discernimiento.

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Art. 290

•Seguimiento de la tenencia.-

•En la resolución sobre la tenencia, el Juez dispondrá que la Oficina Técnica haga un seguimiento periódico de la tenencia e informe sobre sus resultados.

Art. 291

•Motivación del auto resolutorio.- El auto que resuelve sobre la tenencia, debe considerar obligatoriamente la posición del niño, niña o adolescente durante la audiencia, cuidando de no revelar lo que declaró en ejercicio de su derecho a ser oído.

Art. 292

•Improcedencia de la acumulación de acciones y de la reconvención.- Las acciones por alimentos, tenencia y la patria potestad deberán tramitarse por cuerda separada. Prohíbase la reconvención en estas acciones

Art. 293

•Facultad para disponer pruebas de oficio.- El Juez podrá ordenar de oficio la práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentado

SIN CONCORDANCIAS

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Art. 294.- Casos en que procede.-

Art. 295.- Reglas especiales.-

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

• CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

• Artículo 12

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•Los Centros de Mediación deben ser autorizados legalmente para poder intervenir en las materias de que trata el presente Código.

ART.- 296

CALIFICACIÓN DE LOS

CENTROS DE MEDIACIÓN

•En lo no previsto en este título se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley especial sobre la materia

ART.-297

NORMAS SUPLETORIAS

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Art. 43.- La mediación es un procedimiento de solución de conflictos

por el cual las partes, asistidas por un tercero llamado mediador, procuran un

acuerdo voluntario y definitivo, que ponga fin al conflicto.

Art. 44.- LA Mediación Podrá solicitarse a Centros de Mediación o a

mediadores autorizados, las personas naturales o jurídicas,

públicas o privadas y el estado e instituciones a través del delegado para contratar podrán someterse a

este proceso

Art. 45.- La solicitud de mediación se consignará por escrito y deberá

contener la designación de las partes, su dirección domiciliaria, sus

números telefónicos y una breve determinación de la naturaleza del

conflicto.

Art. 46.- La mediación procederá

a) Cuando exista convenio escrito entre las partes.

b) A solicitud de las partes o de una de ellas;

c) Cuando el Juez ordinario disponga en oficio o a petición de parte, que se realice

una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo

acepten.

CONCORDANCIAS

ART.-297 LEY DE ARBITRAJE Y

MEDIACION(43-64)

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ART.- 47

El procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad de lograrlo.

ART.- 48

La mediación prevista en esta ley podrá llevarse a cabo válidamente ante un mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado.

El centro de mediación o el mediador independiente tendrá la facultad para expedir copias auténticas del acta de mediación.

ART.-49

Quien actúe como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto, ya sea como árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes y no podrá ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto.

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ART.-50

La mediación tiene carácter confidencial y los participantes deberán mantener la debida reserva. Las fórmulas que se propongan o ventilen no incidirán en el proceso arbitral o judicial y las partes pueden, de común acuerdo, renunciar a la confidencialidad.

ART.-51

Si alguna de las partes no comparece a la audiencia de medicación, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad alguna de las partes no comparece, el mediador expedirá la constancia de imposibilidad de mediación.

ART.-52

Los gobiernos municipal o provincial, las cámaras de la producción, asociaciones e instituciones sin fines de lucro podrán organizar centros de mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura.

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ART.-53

Los centros de mediación deberán contar con una sede dotada de elementos administrativos y técnicos necesarios de apoyo para las audiencias. Los centros que desarrollen actividades de capacitación para mediadores deberán contar con el aval académico de una institución universitaria.

ART.-54

Los reglamentos de los centros de mediación deberán establecer:

a) La manera de formular las listas de mediadores y los requisitos, causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de su designación para cada caso;

b) Tarifas de honorarios del mediador, de gastos administrativos y la forma de pago de éstos.

c) Forma de designar al director, sus funciones y facultades;

d) Descripción del manejo administrativo de la mediación; y,

e) Un código de ética de los mediadores.

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ART.-55

La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Para la aplicación de esta Ley se entenderán a la mediación y la conciliación extrajudicial como sinónimos.

ART.-56

Los jueces ordinarios no podrán ser acusados de prevaricato, ni sujetos a queja por haber propuesto fórmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de conciliación.

ART.-57

En caso de no realizarse el pago de los honorarios y gastos conforme a lo establecido en la ley y el reglamento del centro de mediación este quedará en libertad de no prestar sus servicios.

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•Art. 58.- Se reconoce la mediación comunitaria como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.

•Art. 59.- Las comunidades indígenas, negras y en general las organizaciones comunitarias podrán establecer centros de mediación para sus miembros, aún con carácter gratuito, de conformidad con las normas de la presente Ley.

MEDIACIÓN COMUNITARIA

•Art. 60.- La presente Ley por su carácter de especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le opusiere.

•Art. 61.- El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, expedirá en el plazo de noventa días el correspondiente reglamento para la aplicación de esta Ley.

DISPOCISIONES GENERALES

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• Art. 62.- Las normas de la presente Ley se aplicarán inclusive a aquellos convenios suscritos con anterioridad a su vigencia, siempre que el procedimiento arbitral no haya comenzado.

• Art. 63.- Las instituciones que cuenten con un centro de mediación previo a la vigencia de esta Ley, necesitarán registrar al centro, sin perjuicio de continuar con su normal funcionamiento.

• Art. 64.- Hasta que el Consejo Nacional de la Judicatura esté integrado o tenga sus delegaciones o representaciones en las provincias, cumplirán las funciones que le asignen esta Ley, las Cortes Superiores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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• El presupuesto del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia será financiado con recursos del Presupuesto Nacional del Estado, otras fuentes públicas y privadas, y los que se generen por autogestión.

ART.-298

*FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO

NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA

ADOLESCENCIA

• Es obligación de cada Municipio proveer los recursos necesarios para el funcionamiento eficiente del Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia y de la Junta Cantonal de Protección de la Niñez y Adolescencia. Adicionalmente, podrán ser financiados por otras fuentes públicas y privadas.

ART.-299

*FINANCIAMIENTO DE LOS CONCEJOS Y

JUNTAS CANTONALES DE

PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA

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• Se crea el (FONAN), y su finalidad es financiar: 1. Programas y proyectos de atención a la niñez y adolescencia; y, 2. Estudios e investigaciones sobre la niñez y adolescencia.

• Los programas, proyectos, acciones y estudios serán elaborados por los organismos del Sistema y aprobados por el Consejo Nacional, en el marco de las políticas y planes definidos por éste.

ART.-300

FONDO NACIONAL

PARA LA PROTECCIÓN

DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA

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• 1. Aportes, subvenciones y subsidios que fueren acordados en su favor por instituciones

•2. Tasas por inscripción de entidades y programas de atención

•3. Recursos provenientes del Fondo de Solidaridad;

•4. Recursos provenientes de convenios de cooperación internacional;

•5. El 1% de recursos provenientes del FODINFA;

•6. Patentes anuales de operación de entidades de adopciones y de centros privados;

•7. El 1% de la cooperación internacional a entidades de atención a la Niñez y adolescencia; y,

•8. Donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

ART.-301

FUENTES DE

RECURSOS

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ART.-302 FONDOS MUNICIPALES

•Los gobiernos municipales pueden constituir fondos para el financiamiento de programas, proyectos, acciones e investigaciones para la niñez y adolescencia, elaborados por los organismos locales del Sistema y aprobados por el respectivo Concejo Municipal, en el marco de sus políticas y planes locales.

CONCORDANCIA.LEY DE REGIMEN MUNICIPAL

•Art. 64.- Es prohibido al concejo:

•# 7. Utilizar los bienes o aplicar cualquier ingreso municipal a objetos distintos del servicio público o de los fines a que están destinados

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ART.-303 ADMINISTRACION DE LOS FONDOS

•Los Fondos serán administrados, por los respectivos Consejos Nacionales y Cantonales de la Niñez y Adolescencia.

•Los Consejos asignarán los recursos según los requerimientos y necesidades de cada organismo, entidad o proyecto, aprobados previamente en sus respectivos planes operativos anuales.

•El control y auditoría del uso de los fondos asignados será realizado por empresas especializadas, sin perjuicio del control por parte de la Contraloría General del Estado.

CONCORDANCIA. LEY.ORG.ADM.FINA Y GEST

•Art. 2.- Finalidad.- La finalidad de esta ley es establecer, poner en funcionamiento y mantener en las entidades y organismos del sector público un conjunto de normas y procedimientos que integren y coordinen la gerencia financiera para lograr un empleo eficiente, efectivo y económico de los recursos humanos, materiales y financieros

Page 109: Expo de ninez de hoy

ART.-304

FUENTES DE RECURSOS DE LOS FONDOS MUNICIPALES

1. Las tasas, contribuciones y

más aportes establecidos para el

efecto por los respectivos gobiernos

municipales

2. Las asignaciones, aportes

y más donaciones que la cooperación internacional asigne

expresamente al Fondo Municipal

5. Los 100% del producto de las multas

impuestas por el incumplimiento de

deberes o la violación de derechos y

prohibiciones, en su circunscripción,

4. El 100% de las pensiones de alimentos no

utilizadas por más de seis meses, en su circunscripción

3. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su

favor

6. Las patentes anuales de operación

de entidades de adopción

7. Las subvenciones y subsidios que fueren

acordados en su favor por

instituciones públicas y

privadas, nacionales y extranjeras.

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