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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 2978/06 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO CUARTA SALA EJECUTORIA México Distrito Federal, a cuatro de enero de dos mil dieciséis.------------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el cuatro de diciembre de dos mil quince, DT.- 910/2015 .--------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, interpuso juicio de amparo directo número DT.- 910/2015, contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en el juicio laboral número 2978/06, seguido por el en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, se deja insubsistente el laudo de fecha quince de junio de dos mil doce.- SEGUNDO.- El actor probó parcialmente su acción y el titular

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 2978/06 VS SECRETARÍA DE …expediente laboral número 2978/2006, seguido por , en contra de la quejosa y otro.----- El amparo que se concede para los efectos

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 2978/06

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTRO

CUARTA SALA

EJECUTORIA

México Distrito Federal, a cuatro de enero de dos mil

dieciséis.-------------------------------------------------------------------

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el cuatro de diciembre de dos mil quince, DT.-

910/2015 .---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha veinticinco de agosto de dos mil quince,

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

interpuso juicio de amparo directo número DT.- 910/2015,

contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha

veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en el juicio

laboral número 2978/06, seguido por el

en contra de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO, cuyos puntos

resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- En cumplimiento a la

ejecutoria dictada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, se

deja insubsistente el laudo de fecha quince de junio de dos

mil doce.- SEGUNDO.- El actor

probó parcialmente su acción y el titular

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demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas.-

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las

prestaciones consistentes en: A) nulidad del oficio número

327- SAT-I-000207; B) reinstalación en la plaza y Puesto por la

categoría de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, C) salarios caídos, conceptos de pagos con

claves: 06 compensación Garantizada, 38 Despensa, H3E.P.R

Operativo; D).- reconocimiento del

, como trabajador de base; E).-

vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, vales de

despensa, asignaciones o los incrementos salariales; F).- pago

del concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), con efectos

retroactivos a partir del 1 de mayo de 2006, de conformidad

con lo establecido en el considerando XIV de la presente

resolución.- CUARTO.- Se condena al titular demandado de

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al

pago de tiempo extraordinario por la cantidad de $152,755.20

(CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 20/100 M. N.), salvo error u

omisión de carácter aritmética, de conformidad con lo

establecido en el considerando XIV de la presente resolución.-

QUINTO.- Comuníquese al CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO

FEDERAL, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus

términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de

Amparo Directo DT.- 1036/2013, remítasele la copia de estilo

respectiva.----------------------------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 910/2015, promovido por la

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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

sostiene en su primer punto resolutivo lo siguiente.----------------

“PRIMERO.- La Justifica de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictado en el

expediente laboral número 2978/2006, seguido por

, en contra de la quejosa y

otro.-----------------------------------------------------------------------------

El amparo que se concede para los efectos precisados en

la parte final del último considerando de esta resolución.--------

C O N S I D E R A N D O

I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada

retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.-----------------------------------------------------------------------

II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.-----------------------------------------------------------

III.- Que en la parte conducente el QUINTO considerando

de la ejecutoria de cuenta se establece: ----------------------------

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“Es decir, que el trabajador fundo su acción en circunstancias

inverosímiles, porque señaló una jornada excesiva que

comprende muchas horas extras diarias durante un lapso

considerable” (f. 74 DT.910/2015).------------------------------------------------

IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo DT.- 910/2015, por el H. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha

veinticuatro de febrero de dos mil catorce, quedando intocado

lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente

resolución:---------------------------------------------------------------------

V.- Mediante escrito recibido por éste H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en la Oficialía de partes Común, el

cuatro de agosto de dos mil seis, el

, apoderado del trabajador actor

Z demanda de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las

siguientes prestaciones: “A) La nulidad del oficio que contiene

el acuerdo de baja número 327- SAT-I-000207, de fecha 11

de mayo del 2006; B) La reinstalación en la plaza y Puesto

por la categoría de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, de base nivel QB, (antes nivel 15) adscrito a

la Aduana de Piedras Negras, Coahuila; C) El pago de los

salarios caídos que debió percibir dicho trabajador por sus

servicios en la Aduana de Piedras Negras en Coahuila, del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, así como los conceptos de pagos

con claves: 06 compensación Garantizada, 38 Despensa,

H3E.P.R Operativo, desde el 1 de junio del 2006; D).- El

reconocimiento del ,

como trabajador de base; E).- El disfrute de las vacaciones y

primas vacacionales, aguinaldos, vales de despensa, así

como todas las asignaciones o los incrementos salariales que

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se apliquen a la plaza de mi representado a partir del 1 de

junio del 2006; F).- El pago del concepto de Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, Asimismo aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC), con efectos retroactivos a partir del 1

de mayo de 2006; G).- El pago de las horas extras laboradas

por mi representado.-------------------------------------------------------

FUNDÓ SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS: “1.-

El venía prestando

sus servicios para los demandados en el puesto de base de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados Nivel

(QB), realizando funciones administrativas adscrito a la

Aduana de Piedras Negras, Coahuila del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, con un salario mensual integrado en la

cantidad de $12,731.88 (DOCE MIL SETECIENTOS

TREINTA Y UN PESOS 88/100 M.N), que venía percibiendo

hasta la fecha en que se le notificó el improcedente e ilegal

acuerdo de baja número 327-SAT-I-000207, de fecha 11 de

mayo del 2006.- Es pertinente hacer del conocimiento de ése

H. Tribunal que dicha calidad de trabajador de base de mi

representado, se acredita y se demuestra con el hecho de que

sus funciones eran administrativas, ya que los niveles

correspondientes a dichas funciones correspondían al nivel 15

(ahora nivel QB), servicios que se acreditan con el original del

oficio 326-SAT-A18-I-4519, de fecha 1 de agosto de 2004, en

el cual en su anverso se menciona claramente que sus

funciones son administrativas (…). 2.- Con fecha 31 de agosto

de 2005, se emitió la orden de visita domiciliaria, dirigida a la

Contribuyente , con

número de oficio 326-SAT-A18-VIII-VD-47-07, expediente

OVB-270-05-033, emitida por el ,

autorizando entre otros para realizar la misma a mi

representado, por lo que con fecha 1 de septiembre de 2005,

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se constituyeron en el domicilio de la contribuyente

mencionada, cumpliendo mi representado, con sus funciones

como empleado federal al servicio de los hoy demandados, ya

que inclusive la contribuyente visitada, firmo las actas

correspondientes del embargo de conformidad sin hacer

manifestación alguna en cuanto a que en dicha visita el

procedimiento de embargo precautorio haya existido alguna

irregularidad en la misma; 3.- No obstante lo anterior, y como

ha quedado demostrado que el servidor público que

represento, siempre y en todo momento actúo en estricto

cumplimiento con las funciones y atribuciones que le

competen para efectuar la orden de visita mencionada. Por lo

que al no existir citatorio previo para la constancia de hechos

instrumentada en contra del servidor público que represento

en el cual se le hiciera saber los motivos de dicha constancia

o de la supuesta queja, y en el cual se estableciera que podría

presentar sus pruebas o medios de defensa a su favor, para

en su caso de ser cierta la misma desvirtuar las

improcedentes irregularidades que se le atribuyeron en forma

por demás dolosa y de mala fe, lo cual desde luego lo deja en

absoluto en estado de indefensión, violándose con ello sus

garantías individuales, de legalidad y seguridad jurídica

consagradas por los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución

Política, en consecuencia dicha constancia de hechos

elaborada en su contra el 15 de noviembre de 2005, se

encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia la

misma carece de validez por ser considerada como elemento

base de la acción del acuerdo de baja número 327-SAT-I-

000207 de fecha 11 de mayo de 2006, siendo en

consecuencia dicha baja un despido injustificado, aunado a

que tampoco se le proporciono a mi poderdante copia de

dicha acta. 4.- Posteriormente al levantamiento de la ilegal

improcedente constancia de hechos de 15 de noviembre de

2005, mi representado continúo desarrollando normalmente

su trabajo. Se desprende claramente que mi representado

siempre y en todo momento se condujo con estricto apego a

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sus facultades y atribuciones en la multicitada orden de visita

domiciliaria, siendo en consecuencia total y absolutamente

improcedente e ilegal que se le de baja en forma injustificada

basándose la misma en suposiciones o bien en testimonios de

oídas. 5.- Nuevamente el 17 de abril del 2006, el

, en su carácter de

Subadministrador de la Aduana de Piedras Negras Coahuila,

llamo a su oficina de mi representado, comunicándole en

forma verbal que la ,

en su carácter de Administradora Central de seguimiento y

Evaluación Aduanera, le llamo por teléfono para darle

instrucciones de que lo solicitara a mi representado la

renuncia a su puesto amenazándolo en el sentido de que si no

presentaba la renuncia sería consignado personalmente, por

lo que mi poderdante al considerar esta petición injusta e

ilegal como resulta la misma se negó a presentarla, no

obstante lo anterior nuevamente, el día 29 de mayo del 2006,

el mencionado funcionario mando llamar a su oficina a mi

representado manifestándole en forma grosera y muy molesto

que en virtud de que se había negado a presentar la renuncia

que se le había solicitado DESDE ESE MOMENTO

QUEDABA DESPEDIDO DE SU TRABAJO, sin que le diera

alguna explicación a mi representado, que fundara o motivara

la supuesta causa legal del despido, y a todas luces es desde

luego injustificado; 7.- Con lo anterior es evidente que el

trabajador que represento en ningún momento incurrió en las

supuestas irregularidades que tan dolosamente y de mala fe

se le pretenden atribuir, ya que como ha quedado demostrado

dicho trabajador solo cumplió con las funciones que se le

encomendaron salvaguardando los intereses del Fisco

Federal (…). Además de con motivo de la injustificada baja de

la cual fue objeto mi representado, fue afectado en su

patrimonio por la dependencia demandada, toda vez que él mi

trabajador que represento, había sido beneficiado con la

asignación de un préstamo hipotecario para vivienda por parte

del I. S. S.S T.E., pero con motivo del acuerdo de baja que le

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fue notificado y como ya se mencionó el mismo es

injustificado, dicho otorgamiento de crédito para la vivienda le

fue cancelado, siendo por todo ello que ha decidido

conferirme la representación que ostento, a fin de deducir en

su nombre y representación las acciones que ahora ejerzo.----

Ofreció las pruebas que considero demostraría su acción,

invoco los precepto legales que considero procedentes y

culmino con sus puntos petitorios.-------------------------------------

VI.- Por acuerdo plenario de fecha dos de octubre del dos

mil seis (foja 122), se tuvo como única demandada al Titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

a quien se le emplazó para que en el término de CINCO DÍAS

HÁBILES contestara la demanda instaurada en su contra,

apercibidos que de no hacerlo o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario.---------------------------------

VII.- Por escrito presentado con fecha nueve de

noviembre de dos mil seis (f. 127-241), el Titular de la

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio

contestación a la demanda radicada en su contra, negando la

acción y el derecho de la actora para reclamarle las

prestaciones de su escrito inicial de demanda, promoviendo

Incidente de Competencia, en virtud de que éste H. Tribunal

carece de competencia para conocer de la presente

controversia laboral, toda vez que el hoy actor, no es ni ha

sido trabajador de la Dependencia que representa, Servicio de

Administración Tributaria ni de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, ya que como acreditará en su momento

procesal oportuno el accionante “desempeño en el puesto de

Confianza, de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados Clave CF 2865, se encuentran contempladas

dentro del artículo 5° fracción II incisos b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además

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de encontrarse dentro del Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, por lo que de conformidad con el artículo

20 de la Ley de la materia, la parte actora ostentó un puesto

de confianza”, acuerdo que le recayó el 8 de febrero de 2007

(foja 242) y esa autoridad resolvió declarar competente a esa

Autoridad laboral para conocer de la presente controversia.---

CONTROVIRTIÓ A LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS

SIGUIENTES: Por lo que se refiere a los correlativos 1, 2 y 3,

es falso y por ende se niega parcialmente, en el sentido de

que el hoy actor haya desempeñado para mi mandante

funciones administrativas, toda vez que conforme a la

constancia de nombramiento y/o remuneraciones número de

constancia 821-10 de fecha 18 de noviembre de 2003, se

señala en el recuadro de tipo de movimiento, se observa en el

recuadro de nuevo ingreso “X”, y en el recuadro de vigencia

se observa 16 de noviembre del 2003, así también es de

señalarse que el actor siempre ejerció funciones de

confianza.- Ahora bien lo único cierto es que el actor desde

que ingreso a laborar a ésta dependencia ostento cargos y

puestos de confianza, con adscripción a la Aduana de Piedras

Negras Coahuila, así también es cierto que mi contraparte

ostento como último puesto el de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, Nivel QB Clave CF21865.- 4, 5, 6, 7,

8, 9, 10, 11.- Los hechos marcados con el numeral correlativo

que se contesta, es falso y por ende se niega, ya que se

tratan solamente de apreciaciones subjetivas de carácter

personal y sin ningún sustento legal, además de que se debe

de tomar en consideración que no se encuentra exento de la

carga de la prueba, de conformidad con lo establecido por el

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la materia, y con base al principio de

derecho que señala quien afirma está obligado a probar, mi

contraria debió acreditar momento a momento su dicho.- Por

lo anterior, es claro que jamás existió un despido injustificado

como oscura y dolosamente lo pretende hacer valer el actor

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en perjuicio de mi mandante, ya que lo único cierto es que se

trató de una baja por perdida de la confianza ya que como

trabajador de confianza no goza de estabilidad en el empleo,

por tanto al hoy actor no le corresponde ser reinstalado.-------

El TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, opuso como excepciones y defensa las

siguientes: A).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE

COMPETENCIA misma que es Improcedente, toda vez que,

quedó definida como garantía social en el artículo 123

apartado “B”, fracción XII Constitucional, que establece que

los conflictos entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores

derivados de la relación laboral, serán sometidos al Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, sin distinción entre

trabajadores de base y de confianza, sirviendo de apoyo la

Tesis Jurisprudencial visible a fojas 135 del Semanario

Judicial de la Federación Tomo 121-126, Quinta Parte, Cuarta

Sala, Séptima Época, que al rubro establece:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS

CONFLICTOS DE LA RELACIÓN LABORAL”; Por lo que, este

H. Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para tramitar y

substanciar el procedimiento en el presente asunto, toda vez

que las prestaciones reclamadas por la parte actora son de

carácter laboral, con fundamento en los artículos 124 fracción

I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reservándose a resolver en definitiva al

dictarse el laudo que en derecho corresponda, por lo tanto, el

INCIDENTE DE COMPETENCIA que se promueve se

DECLARÓ IMPROCEDENTE, atento a lo dispuesto por el

artículo 124 B de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio.------------------------------------------------------------------------

B).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE DEFENSA DE SINE

ACTIONE AGIS.- Que si bien no constituye propiamente una

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excepción, sí por el contrario, implica la negación de la

demanda, y la reversión de la carga de la prueba a la parte

actora; C).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN PLUS PETITIO.-

Consistente en el reclamo indebido de prestaciones a las que

no tiene derecho el demandante, en virtud de que su acción

nunca la funda en prueba o documento alguno del que se

desprenda que efectivamente le corresponda las prestaciones

que señala, además de que el no haber sido nunca trabajador

de la dependencia que representa, por lo tanto quedo excluido

del régimen de la Ley de la materia.- Toda vez que de manera

dolosa el accionante pretende una satisfacción en exceso de

prestaciones que no le corresponden.- Ofreció las pruebas

que a sus intereses convino. --------------------------------------------

En cuanto hace el actor al señalar que la demandada le

adeuda el pago de tiempo extra, es de señalar y al mismo

tiempo solicitar a ese H. Tribunal que tome en consideración

que el actor señala tiempo extraordinario, toda vez, que

señala los periodos correspondientes del 16 de noviembre de

2013, dicha acción esta PRESCRITA, en términos del

articulo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que solo concede un año para promover la

acción cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez que el

hoy accionante pretende se le restituya una prestación que

visiblemente ya prescribió para su reclamo debido a que ha

transcurrido en exceso el plazo de un año concedido por la ley

para ejercitar su derecho y su demanda fue interpuesta en la

Oficialia de Partes de esta H. Tribunal el pasado cuatro de

agosto de dos mil seis como se desprende del sello impreso

en la demanda, así también como se desprende del acuerdo

plenario de dos de octubre de dos mil seis,

consecuentemente la acción para exigir de mi representada

dicha prestación, después de tres años once meses y

demás prestaciones accesorias, a la fecha ha prescrito.-----

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Es de señalar que el actor siempre tuvo conocimiento de su

horario de trabajo, no existe duda o incertidumbre acerca de

en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de

ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y

supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar

tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajo las

horas extras o los días de descanso semanal u obligatorio o

cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de

vacaciones.-------------------------------------------------------------------

Para efectos de sustentar los argumentos vertidos, respecto a

la improcedencia del pago de tiempo extras que demanda el

accionante, se ofrece como prueba la documental publica,

consistente en la Norma que regula las jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada,

que dentro de su capítulo del objeto, determina

específicamente que la jornada de labores será máximo de 8

horas efectivas diarias, por ende, resulta evidente que los

argumentos del actor para reclamar un supuesto pago de

horas extras y de horas extralegales, resulta improcedente e

incongruente fuera de todo contexto legal.- Por lo expuesto

desde este momento se ofrece como prueba documental

publica por parte de la demandada la referida norma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo

de 1999, la cual no puede ser objetada por el actor ni

requiere medio de perfeccionamiento alguno, cuyo objetivo es

establecer la jornada de trabajo dentro de las 9 a las 18:00

horas de la semana laboral de cinco días en las oficinas de las

dependencias de la Administración Pública Federal, con un

máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar la

eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros

presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo

personal y evaluar el nivel de vida de los servidores públicos y

de confianza.-----------------------------------------------------------------

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VIII.- Con fecha ocho de febrero de dos mil siete esta

autoridad dictó acuerdo (foja 242), por el que se tuvo a la

demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO por contestada la demanda en tiempo y forma,

desechó la excepción de incompetencia y señaló fecha

para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------------

IX.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

X.- Que la Litis en el presente asunto se fija para

determinar si como lo solicita el actor, le asiste acción y

derecho para reclamar la reinstalación y pago de las demás

prestaciones, en virtud de que fue despedido de manera

injustificada; o por el contrario como se excepciona el

TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, carece de acción y derecho para ello, en virtud de

que el accionante se desempeñó en una plaza de confianza,

por lo que de conformidad con los artículos 5° y 8° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de

estabilidad en el empleo.- Dada la forma en que ha quedado

planteada la Litis, la carga procesal le corresponde al Titular de

la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, acreditar que el .

realizaba funciones de

Confianza.----------------------------------------------------------------------

XI.- En primer término se procede a estudiar la excepción

de prescripción promovida por el demandado a fojas 175-176,

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respecto a las horas extras que reclama el actor y en atención

a la ejecutoria 1036/2013, en la que se ordenó entrar al

estudio de la prestación consistente en el pago de horas extras,

reclamada por el periodo del 17 de noviembre de 2003 al 30 de

mayo de 2006, y toda vez, que el actor presentó su demanda el

4 de agosto de 2006, por lo anterior, se procede a transcribir

el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.------------------------------------------

Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo del que se desprende que el patrón tiene la

obligación de conservar y exhibir en juicio las documentales

consistentes en contratos individuales de trabajo, listas de raya o

nómina personal, recibos de pago, controles de asistencia,

comprobantes de pago de participación de utilidades,

vacaciones, aguinaldo, así como las demás que señalen las

leyes, es decir, los de la I fracción mientras dure la relación

laboral y hasta un año después, y de las fracciones II, III y IV

durante el último año y un año después de que se extinga la

relación laboral, y la prestación que se reclama es a partir del

17 de noviembre de 2003, por lo que al haber transcurrido

en exceso el término de un año a la fecha de la presentación

de demanda, resulta procedente la excepción de

prescripción promovida por el titular demandado, esto es, que

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en caso de existir condena de horas extras éstas se

cuantificaran del 5 de agosto de 2005 al 4 de agosto de 2006 .---

XII.- Se estudian las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por parte del Titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al soportar la carga

probatoria:------------------------------------------------------------------------

LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, misma que fue

desechada en acuerdo dictado en audiencia de fecha 11 de

septiembre de 2007, (foja 259-260), por no exhibir los elementos

necesarios para su desahogo.----------------------------------------------

LA CONFESIÓN EXPRESA, consistente en las manifestaciones

libres, espontaneas y unilaterales que vierte la actora dentro de

su capítulo de presentaciones, confiesa que le asignaron

funciones, las cuales consistía en actividades de campo como

notificación de créditos fiscales, a los clientes que tenían

adeudos, cobro y embargo de crédito fiscales “con sus funciones

como empleado federal al servicio de los hoy demandados, ya

que inclusive la Contribuyente Visitada

, firmo las actas correspondientes a embargo de

conformidad sin hacer manifestación alguna en cuanto en dicha

Visita y procedimiento de embargo precautorio haya existido

alguna irregularidad”, misma que se le otorga valor probatorio

para acreditar que el accionante ostentaba al servicio del

demandado la plaza de “PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS” es decir, realizaba funciones

de verificación y de dictaminación, entre otras;------------------------

COPIA CERTIFICADA DEL CATÁLOGO GENERAL DE

PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL (foja 225), objetada en

términos generales cuanto alcance y valor probatorio (foja 250-

551), tiene valor probatorio para probar que el puesto CF21865,

es el de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, nivel

QB, de aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo

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de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base y

confianza, y sí para ese acuerdo deben de tener en

consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatorio del

catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué

grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe

estimarse sólo como un elemento más para descubrir su

verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones

desempeñadas.-----------------------------------------------------------------

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, objetado en términos

generales cuanto alcance y valor probatorio (foja 250-251),

mismo que se tiene a la vista al haber sido publicado en el Diario

Oficial de la Federación, y toda vez que el Derecho no está

sujeto a prueba, por lo que, en términos de lo dispuesto en el

artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a

la Ley de la Materia, se acredita, las facultades y funciones de

la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Administración

General de Aduanas;----------------------------------------------------------

INSPECCIÓN OCULAR, misma que se llevó a cabo el

veinticinco de agosto del dos mil ocho (foja 289), adquiere valor

probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, para acreditar que aparecen todos los puestos del

Gobierno Federal y que el puesto PROFESIONAL

DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS NIVEL

QB, CON CLAVE DE PAGO CF21865, es de confianza,

adminiculado al catálogo se encuentra asignado a la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público, que en el tabulador de sueldos

del Gobierno Federal aparecen todos los salarios asignados a

los trabajadores del Gobierno Federal.-----------------------------------

INFORME DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

rendido con fecha trece de octubre de dos mil nueve (foja 294),

objetado en términos generales cuanto alcance y valor

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probatorio (foja 250-251), adquiere valor probatorio en términos

de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar

que el actor, no realizó declaración patrimonial y las fechas en

que ha presentado declaraciones patrimoniales de modificación

en el periodo del 01/04/99 al 15/06/06 son las de 19/11/2,

28/05/03, dos del 13/05/04 y 27/05/05.- En cuanto a la

denominación de puestos que reporto en sus declaraciones de

situación patrimonial, fueron el de Auxiliar y Profesional

Dictaminador De Servicios Especializados y en relación a la

fecha en que presento su declaración de conclusión en 2006, no

se tiene evidencia de que la haya presentado.-------------------------

ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O

ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES NÚMERO 821-10 DE

FECHA DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES

(FOJA 226), adquiere valor probatorio en términos de lo

dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que el

accionante ostento el puesto de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados con clave CF210865, puesto

considerado como de confianza.-------------------------------------------

CONSTANCIA DE HECHOS DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE

DEL 2005, EXHIBIDA EN ORIGINAL (FOJA 227- 233), la

misma se desahogó por su propia y especial naturaleza y toda

vez que no fue ratificada dicha Constancia, por los que en ella

intervinieron, sin embargo, no es necesaria su ratificación,

cuando el trabajador se le informo que cusa baja en el puesto de

confianza, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación

del oficio 327-SAT-I-000207, del que se advierte que quedó

acreditado las faltas en las que incurrió el accionante en ejercicio

de sus funciones como trabajador de confianza en la Aduana de

Piedras Negras Coahuila.----------------------------------------------------

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DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en constancia de

identificación de fecha 18 de mayo del 2006, prueba común

aportada por las partes (foja 38), adquiere valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para

acreditar que el , se

encontraba adscrito a la Aduana de Piedras Negras en su

carácter de Verificador y Notificador, realizando los siguientes

actos: “a).- Practicar la verificación de mercancías en transporte,

b).- Practicar la retención persecución o embargo de las

mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de

sus medios de transporte cuando legalmente proceda, c).-

Realizar la inspección y vigilancias permanente en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior y

d).- Practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los

demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para

comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materias de impuestos al comercio exterior”.---------------------------

DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el original de la

constancia de hechos de fecha 16 de noviembre del 2005 (foja

234-241), la misma se desahogó por su propia y especial

naturaleza y toda vez que no fue ratificada dicha Constancia,

por lo que en ella intervinieron, sin embargo, no es necesaria su

ratificación, cuando el trabajador se le informo que cusa baja en

el puesto de confianza, a partir del día siguiente a la fecha de la

notificación del oficio 327-SAT-I-000207, del que se advierte que

quedó acreditado las faltas en las que incurrió el accionante en

ejercicio de sus funciones como trabajador de confianza en la

Aduana de Piedras Negras Coahuila y de los cuales tuvo

conocimiento.--------------------------------------------------------------------

DOCUMENAL PÚBLICA consistente en la Norma que regula las

jornadas y horarios de labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, objetado en términos generales cuanto

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alcance y valor probatorio (foja 250-251), mismo que se tiene a

la vista al haber sido publicado en el Diario Oficial de la

Federación y toda vez que el Derecho no está sujeto a prueba,

por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 795 Ley

Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

Materia, se acredita, adquiere valor probatorio para el efecto de

acreditar la regulación de las jornadas y horarios de labores se

los servidores públicos.-------------------------------------------------------

LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismo que se valora en

todo lo actuado en el presente expediente.-----------------------------

POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS DE LA PARTE

ACTORA tenemos lo siguiente:--------------------------------------------

LA CONFESIONAL A CARGO DEL

, misma que el accionante se

desistió, acuerdo que le recayó el 4 de enero del 2010, (foja

307), por lo que la misma carece de valor probatorio para

acreditar lo siguiente: “que le llamó por teléfono para darle

instrucciones de que le solicitará la RENUNCIA a su puesto

amenazándolo en el sentido que si no presentaba la renuncia

seria consignado penalmente” como tampoco que mandó llamar

a su oficina al accionante “manifestándole en forma grosera y

muy molesto que en virtud de que se había negado a presentar

la renuncia que se le había solicitado DESDE ESE MOMENTO

QUEDABA DESPEDIDO DE SU TRABAJO, sin que se le diera

alguna explicación a mi representado, que fundara o motivará la

supuesta causa legal del despido, que a todas luces es

INJUSTIFICADO”.--------------------------------------------------------------

LA CONFESIONAL A CARGO DE LA

, misma que el accionante se desistió y

acuerdo que le recayó el 4 de enero del 2010, (foja 307), por lo

que la misma carece de valor probatorio, para acreditar que

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dicha persona le hizo una serie de imputaciones y no fueron de

su conocimiento, de lo que señala que no existe fundamento

para la supuesta pérdida de la confianza que nunca existió.-------

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en 11 fojas en

original del acuerdo de baja con número de oficio 327-SAT-I-

000297, de fecha 11 de mayo del 2006, prueba aportada en

común por las partes ( foja 25-30), en términos de lo dispuesto

por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a partir del 16

de noviembre de 2003, el accionante presto sus servicios en el

puesto de confianza denominado Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, Nivel QB con clave de pago CF21865-

010937, que las funciones asignadas en su calidad de trabajador

de confianza, adscrito a la Aduana de Piedras Negras en su

carácter de Verificador y Notificador, realizando los siguientes

actos: a).- Practicar la verificación de mercancías en transporte,

b).- Practicar la retención persecución o embargo de las

mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de

sus medios de transporte cuando legalmente proceda, c).-

Realizar la inspección y vigilancias permanente en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior y

d).- Practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los

demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para

comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materias de impuestos al comercio exterior, que se hizo del

conocimiento al accionante del oficio 331- SAT-05-1-150 de

fecha 23 de marzo del 2006, y que como es de su conocimiento

que los trabajadores de confianza carecen de derecho a la

inamovilidad en el empleo, ya que el accionante ostenta

nombramiento, puesto, y desarrollo de funciones de igual

índole.-----------------------------------------------------------------------------

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia fotostática

de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo

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vigente en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por lo

que, en términos de lo dispuesto en el artículo 795 Ley Federal

del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se

acredita, las disposiciones reglamentarias, las condiciones y los

derechos de los trabajadores de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público.-----------------------------------------------------------------

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, objetado en términos

generales en cuanto alcance y valor probatorio (foja 69-76),

mismo que se tiene a la vista al haber sido publicado en el Diario

Oficial de la Federación, carece de valor probatorio al no

acreditar las actividades realizadas por el accionante.-------------

DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en 38 fojas en

copias fotostáticas del oficio número 326- SAT-A18-VIII-VD-

4707, de fecha 31 de agosto de 2005 (foja 77-116) en términos

de lo dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita, la visita

domiciliaria realizada por el accionante, con lo cual se acredita

que dicho trabajador solo cumplió cabalmente con sus funciones

como servidor público, salvaguardando los intereses del Fisco

Federal.---------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en los oficios circulares

de fechas 11 y 12 de noviembre de 2002 (foja 115-116), las

mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se encuentran

exhibidas en copias fotostáticas, aunado al hecho de que no se

ofreció medio de perfeccionamiento alguno, por lo que, no crea

convicción a esta autoridad ya que las mismas pueden ser

susceptibles de alteración, consecuentemente en nada beneficia

al accionante.--------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en dos fojas en

copia fotostática del oficio 326- SAT-VII-10922, de fecha 16 de

marzo de 2006 (foja 118), de autos las mismas carecen de valor

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probatorio, toda vez que se encuentran exhibidas en copias

fotostáticas, aunado al hecho de que no se ofreció medio de

perfeccionamiento alguno, por lo que, en nada beneficia al

accionante.-----------------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original de la carta

expedida por el FONDO DE VIVIENDA, al

, por lo que, en términos de lo dispuesto

en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita, que únicamente se

le hizo del conocimiento del accionante del sorteo realizado por

el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a través del FONDO DE

LA VIVIENDA, del programa de otorgamiento de créditos para

vivienda 2006.-------------------------------------------------------------------

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, las mismas han sido

valoradas en términos de lo debidamente fundado y motivado en

la presente resolución.--------------------------------------------------------

XIII.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas inclusive

la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y

en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se determina que la parte

demandada justificó las excepciones y defensas que hizo valer

en el sentido de que el actor se desempeñó en: un puesto de

confianza y que las actividades que realizaba eran las

siguientes: Practicar la verificación de mercancías en transporte,

Practicar la retención persecución o embargo de las mercancías

de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de

transporte cuando legalmente proceda, realizar la inspección y

vigilancias permanente en el manejo, transporte o tenencia de

las mercancías de comercio exterior y Practicar visitas

domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que

establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el

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cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materias de

impuestos al comercio exterior y que se encontraba adscrito a la

Aduana de Piedras Negras en su carácter de Verificador y

Notificador funciones que se encuentran contempladas en el

artículo 5° fracción II incisos a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de conformidad

con el artículo 8° de éste ordenamiento el trabajador queda

excluido del régimen de ésta Ley, salvo en lo relativo a las

medidas protectoras al salario y seguridad social, siendo

aplicable el siguiente Criterio Jurisprudencial:-------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO

ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del

pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un

trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se

acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están

protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo

relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de

seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la

estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte, Página:

68.”-----------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, es procedente absolver al Titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de

todas las prestaciones solicitadas por el

, no obstante que se reitera, que son

precisamente las funciones las que determinan el carácter de

confianza de un trabajador, lo anterior es así pues tal criterio ha

sido sostenido en diversas ocasiones por los Tribunales

Colegiados en Materia de Trabajo, es por ello que resulta

suficiente acreditar que el puesto desempeñado como

PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, es de Confianza para adjudicarle ese

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carácter. Al caso es aplicable la siguiente Jurisprudencia por

similitud: --------------------------------------------------------------------------

“No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8° T.10 L,

Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS

PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de

un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o

de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los

catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador

desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo

20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de

confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se

excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de

confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise

cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como

que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente

desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas

estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la

Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base,

pues el artículo 4°. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el

trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser

considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de

Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V,

Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente,

y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,

noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE

CARÁCTER. "Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue

declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado

existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página

123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°.,

FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA

ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS

FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."---------------------------------------

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE

CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL

NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN

DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del

Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los

trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°., fracción

II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento

aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto,

subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las

funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el

artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como

consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera

permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de

decisión en el ejercicio del mando”.-------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI

TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y

NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara

intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del

Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de

confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de

base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica

esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está

sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento

otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado

confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo

de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la

voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué

cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al

servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza

de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia

del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en

el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor

público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución

General de la República y de las leyes emanadas de ésta.--------------------------------

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Bajo esta tesitura, el ,

realizaba funciones que se encuentran contempladas en el

artículo 5° fracción II incisos b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de conformidad

con el artículo 8° de éste ordenamiento el trabajador queda

excluido del régimen de ésta Ley, salvo en lo relativo a las

medidas protectoras al salario y seguridad social, siendo

aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:--------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN

PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A

LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de

indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de

confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter,

porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la

Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las

prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo

referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte,

Página: 68.”--------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior, es claro que jamás existió un despido

injustificado solo se trató de una baja de perdida de la confianza

y toda vez que de las pruebas aportadas por el Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda debidamente

acreditado que el , se

desempeñó en un puesto de CONFIANZA y por lo tanto no goza

de estabilidad en el empleo, y como consecuencia no le

corresponde ser reinstalado, como tampoco las prestaciones

accesorias que reclama, ya que al no ser aplicable la principal,

las accesorias corren la misma suerte, en esta tesitura y al haber

ostentado un puesto, cargo y funciones de confianza, adscrito a

un área que por su propia naturaleza desempeñó funciones de

confianza, como lo es la ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS

COAHUILA, no procede su reinstalación y mucho menos se

configura un despido injustificado, ya que se trata de una baja

por perdida de la confianza, aunado al hecho de que incurrió en

irregularidades que, como se advirtió de la constancia de hechos

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de fecha 15 de noviembre del 2005, mediante el cual quedó

debidamente acreditado de las irregularidades que cometió el

actor en ejercicio de sus funciones como trabajador de confianza

en la Aduana de Piedras Negras Coahuila y la constancia de

hechos de fecha 16 de noviembre del 2005 (foja 234-241)

adminiculada con la prueba aportada por el trabajador actor, del

oficio327-SAT-I-000207, de fecha once de mayo de dos mil seis,

bajo el inciso E, del capítulo respectivo de pruebas del escrito

inicial de demanda, misma que por ser común de las partes no

fue necesario perfeccionamiento alguno, así como de la

contestación de la demanda se advierte que la secretaría

demandada dio por concluida la relación laboral aduciendo la

pérdida de la confianza al trabajador. En efecto, en el caso

estamos frente a un acto del patrón-Estado que dio por

concluida la relación laboral con un trabajador con calidad de

confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, dado que esa resolución emitida por la

ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE RECURSOS HUMANOS DEL

SERVICIO DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA (foja 25-30),

constituye una sanción administrativa impuesta por el Titular de

la Secretaria de Hacienda y Crédito Público al servidor público,

que deviene de la pérdida de la confianza que la entidad

pública en su calidad de patrón refirió, lo que lleva a establecer

que estamos ante un acto estrictamente laboral generado por un

conflicto entre el trabajador y el Titular de la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, porque la sanción, se insiste, se

impuso por la pérdida de la confianza. Lo anterior se estima así,

toda vez que aunque las acciones de reinstalación y pago de

salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales

tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los

burócratas como administrativo, no deben confundirse entre sí,

porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera

se encuentra fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establece que los trabajadores para

efectos de esa ley se clasifican en: de base o de confianza, y

sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos,

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provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. La

distinción de la que se habla es fundamental y de gran

trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes

normativos, el burocrático asimilado al laboral y el administrativo,

diferentes causales de suspensión y remoción, distintos

procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan

lugar no pueden confundirse, porque no son optativas ni

intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio

curso.------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así habida cuenta que el artículo 8o, de dicho

cuerpo legal, señala que los trabajadores a que se refiere el

artículo 5o., quedan excluidos del régimen de aplicación de

esa ley, de ahí que al ubicarse en esa hipótesis por ser

trabajador de confianza, no le es aplicable el régimen del propio

ordenamiento 46, que señala las causas por las que los

trabajadores burócratas pueden ser removidos justificadamente

pues dicha prerrogativa a quienes se les otorga un

nombramiento en una plaza en donde se realicen labores que no

sean consideradas de confianza y, en consecuencia si bien los

empleados de confianza gozan de las medidas de protección al

salario, y de los beneficios de la seguridad social, no tienen

derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, por lo

que su designación y remoción son hechas libremente por

el patrón, lo cual tiene su explicación por la naturaleza

específica de sus funciones, y en virtud de que se tiende a

salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas

condiciones, las cuales podrán verse afectadas si el Estado

tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en

perjuicio de la buena marcha de su actividad. Así, en atención a

que, como se señaló con anterioridad, la terminación de la

relación laboral fue en virtud de la pérdida de la confianza de la

dependencia demandada. Por lo que se reitera que, cuando un

trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la

reinstalación, y la dependencia en su calidad de patrón aduce

que dio por terminada la relación laboral en virtud de haber

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Amparo directo 4976/2007. Armando Rodríguez Ruiz. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Santiago Lira, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.

Amparo directo 819/2009. Rosa Adriana Vázquez Pérez. 1 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Amparo directo 1368/2009. Armando Paredes Sánchez. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Amparo directo 388/2010. Miguel Ángel Marcilli Hernández. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

Amparo directo 207/2011. Esperanza Elizabeth Calderón Villanueva. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Verónica Camacho Cárdenas.

Por lo que, dichas pruebas, justifican las excepciones

planteadas por el Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público y resultan suficientes para determinar que el hoy actor

realizaba funciones de: a).- Practicar la verificación de

mercancías en transporte, b).- Practicar la retención

persecución o embargo de las mercancías de comercio

exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de

transporte cuando legalmente proceda, c).- Realizar la

inspección y vigilancias permanente en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías de comercio

exterior y d).- Practicar visitas domiciliarias, vigilancias,

inspecciones y los demás actos que establezcan las

disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de

las obligaciones de los contribuyentes, responsables

solidarios y demás obligados en materias de impuestos al

comercio exterior, por lo que de acuerdo al artículo 20 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se le

debe de reconocer dicha característica de confianza.---------------

Aunado a que si bien es cierto, que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público realizó diversas acciones tendientes a dar por

concluida la relación laboral que lo unía con el hoy actor, tales

como se advierte de la constancia de hechos de fecha 15 de

noviembre del 2005, mediante el cual quedó debidamente

acreditado de las irregularidades que cometió el actor en

ejercicio de sus funciones como trabajador de confianza en la

Aduana de Piedras Negras Coahuila y la constancia de hechos

de fecha 16 de noviembre del 2005 (foja 234-241), así como del

oficio 327-SAT-I-000207, de fecha once de mayo de dos mil

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seis (foja 25-30, sin embargo, toda vez que el

, por tratarse de personal de

Confianza, no goza de estabilidad en el empleo.--------------------

XIV.- En consecuencia sí el Titular de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, demostró que el puesto asignado al

demandante es de CONFIANZA, por lo tanto, es procedente

absolver y se ABSUELVE al Titular de dicha Secretaría a

reinstalar al , en la

plaza y Puesto por la categoría de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, de base nivel QB, (antes nivel 15)

adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila,

PRESTACIÓN PRINCIPAL que reclama del capítulo respectivo

del escrito inicial de demanda, bajo el inciso B), así como las

demás solicitadas en los incisos: “A) La nulidad del oficio que

contiene el acuerdo de baja número 327- SAT-I-000207, de

fecha 11 de mayo del 2006; C) del pago de los salarios caídos,

así como los conceptos de pagos con claves: 06 compensación

Garantizada, 38 Despensa, H3E.P.R Operativo, desde el 1 de

junio del 2006; D).- del reconocimiento, como trabajador de

base; E).- de las vacaciones y primas vacacionales, aguinaldos,

vales de despensa, asignaciones o los incrementos salariales

F).- del pago del concepto de Fondo de Pensiones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), con efectos retroactivos a partir del 1 de mayo de 2006;

ya que al NO PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL las de

carácter secundario resultan también improcedentes, pues

estas corren la suerte de la principal, en atención al Principio

General de Derecho que dice: “LO ACCESORIO CORRE LA

SUERTE DE LO PRINCIPAL”; por lo que se ABSUELVE al

TÍTULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, de todas y cada una de las prestaciones solicitadas

por el accionante.--------------------------------------------------------------

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Por otra parte y en cumplimiento a la ejecutoria

1036/2013, en la que se establece que si bien es cierto, que el

artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas

fracciones, los derechos que tiene los trabajadores al servicio

del Estado, así como las normas básicas aplicables a las

relaciones de trabajo que serán materia de regularización

pormenorizada a través de la Ley Reglamentaria

correspondiente, y así mismo clasifica a dichos trabajadores en

dos sectores de base y de confianza, la fracción XIV del

referido artículo constitucional prevé expresamente que la ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza y

quienes los desempeñen disfrutaran de las medidas de

protección al salario y de seguridad social, limita alguno de sus

derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el

empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los

trabajadores de base, sin embargo, tales limitaciones son

excepcionales, pues los trabajadores de confianza tiene

reconocidos su derechos laborales en la aludida fracción

XIV, conforme a la cual gozaran de los derechos derivados

de los servicios que prestan a los cargos que ocupa, esto

es, la de protección al salario que no puede restringirse, así

como lo prerrogativa de obtener el pago de prestaciones

como aguinaldo, prima vacacional entre otras, sirve de

apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:-------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE

SEGURIDAD SOCIAL.---------------------------------------------------------------------

El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que

tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas

aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación

pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.

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Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de

confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al

prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de

las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos

de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el

empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores

de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los

trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la

aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos

derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es,

de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la

prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y

quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de

seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de

enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro,

por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de

casa, entre otros.-----------------------------------------------------------------------------

Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y

Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:

Sofía Verónica Ávalos Díaz.---------------------------------------------------------------

Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12

de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída

García Franco.--------------------------------------------------------------------------------

Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25

de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su

ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Arnulfo Moreno Flores.---------------------------------------------------------------------

Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de

agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Secretario: Javier Arnaud Viñas.---------------------------------------------------------

Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de

Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007.

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Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:

Maura Angélica Sanabria Martínez.-----------------------------------------------------

Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.--

Aunado a lo anterior, y en cumplimiento a la ejecutoria

910/2015, la jornada laboral que describió el

consta de las 9.00 a las 20:00

horas, es decir, once horas durante cuatro días a la semana,

además indicó que trabajó, un día a la semana, de las 8:30 a

las 15.00 horas; y de las 16:00 a las 24:00 horas; que

constituye una jornada de catorce horas y media, un día a la

semana; y que los sábados laboró de las 9:00 a las 13:00

horas, esto es, cuatro horas los días sábados.-------------------

Jornada que el actor afirma que laboró desde el 17 de

noviembre de 2003 a mayo de 2005, reclamación de horas

extras que es fundada en circunstancias que nos son acordes

con la naturaleza humana, pues es ilógico que durante un año y

medio aproximadamente (17 de noviembre de 2003 a mayo de

2005), haya trabajado once horas diarias durante cuatro días

a la semana; catorce horas y media un día a la semana; y

cuatro horas los días sábados; esto es, 62 horas y media a la

semana, sin descansar ni tener un tiempo suficiente para

reposar , comer y reponer sus energías.--------------------------------

Es decir, que el trabajador fundo su acción en circunstancias

inverosímiles, porque señaló una jornada excesiva que

comprende muchas horas extras diarias durante un lapso

considerable.--------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio:-------------------

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo

con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la

jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente

laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre

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corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios

para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada

legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero

cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o

inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las

pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento,

apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material

deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se

funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando

su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común

de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá

discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la

reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque

se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras

diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente

apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en

conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación

formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona

labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar

tales consideraciones.----------------------------------------------------------------------

Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo

Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de

abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte.

Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93.

Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del

doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los

señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero,

Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos

Duarte.------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior, resulta procedente absolver a titular

demandado del pago de tiempo extraordinario, reclamado bajo

el inciso G).----------------------------------------------------------------------

Por otra parte, y en cumplimiento a la ejecutoria 1036/2013,

se hace constar que de los recibos de pago (f.31) así como de

la constancia de nombramiento (f.226), no se desprende que al

actor se le realizará descuento alguno por concepto de Fondo

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de Ahorro Capitalizable (FONAC), por lo que resulta procede

absolver al titular de demandado del referido pago.-----------------

XV.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.-----------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el

laudo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce.—--

SEGUNDO.- El actor

no probó su acción y el titular demandado SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó sus

excepciones y defensas.-----------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las

prestaciones consistentes en: A) nulidad del oficio número 327-

SAT-I-000207; B) reinstalación en la plaza y Puesto por la

categoría de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, C) salarios caídos, conceptos de pagos con

claves: 06 compensación Garantizada, 38 Despensa, H3E.P.R

Operativo; D).- reconocimiento del

, como trabajador de base; E).-vacaciones, primas

vacacionales, aguinaldos, vales de despensa, asignaciones o los

incrementos salariales; F).- pago del concepto de Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), con efectos retroactivos a partir del 1 de mayo de

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2006.- y G).- pago de tiempo extraordinario, de conformidad con

lo establecido en el considerando XIV de la presente resolución.-

CUARTO.- Comuníquese al PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus

términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de

Amparo Directo DT.- 910/2015, remítasele la copia de estilo

respectiva.------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ------------------------------

KCF*glb

Engrose

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ