expediente nÚmero 2926/08 hernÁndez de la rosa …

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EXPEDIENTE NÚMERO 2926/08 HERNÁNDEZ DE LA ROSA MIGUEL ÁNGEL VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDEMNIZACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a seis de marzo de dos mil catorce. V I S T O S los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el DT.- 1251/2013 promovido por el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha treinta de agosto de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en el considerando séptimo de este laudo. TERCERO.- Se condena al titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las prestaciones reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en el considerando séptimo de este laudo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido”.

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EXPEDIENTE NÚMERO 2926/08

HERNÁNDEZ DE LA ROSA MIGUEL ÁNGEL

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

INDEMNIZACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a seis de marzo de dos mil catorce.

V I S T O S los presentes autos para dictar resolución definitiva; a

fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito que resolvió el DT.- 1251/2013 promovido por

el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha treinta de agosto de dos mil doce, esta

Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones reclamadas por el

actor, en términos de lo asentado en el considerando séptimo de

este laudo. TERCERO.- Se condena al titular demandado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las prestaciones

reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en el

considerando séptimo de este laudo. NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su oportunidad,

archívese este expediente como asunto total y definitivamente

concluido”.

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EXP. NÚMERO 2926/08

2

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el actor Miguel

Ángel Hernández de la Rosa, interpuso juicio de amparo,

tocando conocer de éste al Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado

y resuelto bajo el número DT.- 1252/2013 y mediante ejecutoria

pronunciada el diez de febrero de dos mil catorce, se resolvió:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a

MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ DE LA ROSA, contra el acto que

reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de treinta

de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral

2926/2008, seguido por el ahora quejoso en contra del TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

TERCERO.- También inconforme con el laudo, el titular

demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

interpuso juicio de amparo, tocando conocer de éste al Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.- 1251/2013 y

mediante ejecutoria pronunciada el diez de febrero de dos mil

catorce, se resolvió: “La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que reclamó de la Séptima

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo

consistir en el laudo de treinta de agosto de dos mil doce,

dictado en el juicio laboral 2926/2008, seguido por MIGUEL

ÁNGEL HERNÁNDEZ DE LA ROSA en contra del ahora quejoso.

El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del

considerando último de la presente ejecutoria”.

CUARTO.- La concesión del amparo en su parte conducente

manifiesta: “….lo procedente es conceder el amparo solicitado

para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo

reclamado y, en su lugar, dicte en el que, sin perjuicio de reiterar

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3

aspectos ajenos a la presente concesión, considere que el tiempo

extraordinario reclamado por el actor está fundado en hechos

inverosímiles; hecho lo anterior, resuelva lo conducente”.

QUINTO.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecinueve de junio

del dos mil ocho (hojas 1-8), el C. Miguel Ángel Hernández de la

Rosa por su propio derecho, demandó de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:

a) La indemnización por el cese injustificado como Técnico

Superior en la Administración General de Aduanas del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

b) El pago de salarios caídos. Desde la fecha del despido

hasta que se de cumplimiento al laudo.

c) La nulidad de cualquier documento que implique renuncia

de derechos.

d) El pago de vacaciones, prima vacacional, la aportación del

2% por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR,

aportaciones o cuotas al ISSSTE, desde la fecha en que

ingresó a prestar sus servicios.

e) El pago de tres horas extras diarias generadas a partir de la

fecha de su ingreso, de las 17:01 a las 20:00 de lunes a

viernes de cada semana.

f) El pago de aguinaldo a partir de la fecha de su ingreso.

g) El pago de quinquenios a partir de la fecha de su ingreso.

h) El reconocimiento de la antigüedad y entrega y aportación

de las cotizaciones al ISSSTE.

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4

i) El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás

prestaciones que le corresponden.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Por designación verbal el actor ingresó a prestar sus servicios el

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, como

agente “C”, con un horario de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a

viernes de cada semana, laborando horas extras de las 17:01 a

las 20:00 y a últimas fechas laboró como Técnico Superior en la

Administración General de Aduanas del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

percibiendo un salario quincenal de $4,302.14 (cuatro mil

trescientos dos pesos 14/100 M.N.).

2. Desde que ingresó a prestar sus servicios, se le dieron diversas

instrucciones encontrándose subordinado y el titular demandado

realizó diversos cursos de capacitación laboral y le otorgó

constancias y diplomas; además de algunos periodos de descanso

y vacaciones por la prestación de sus servicios subordinados y

diversas comisiones; además anualmente le entregaba la

constancia de percepciones y retenciones. Reclama la nulidad de

los supuestos contratos de honorarios que la demandada le hizo

firmar por más de trece años.

3. Después de trece años de laborar, le fue otorgada una plaza

supuestamente denominada eventual. Si el titular demandado

pretende argumentar que desarrolló actividades de confianza, se

le deberá condenar a las prestaciones derivadas de las medidas

de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.

4. Siempre desarrolló sus actividades con el cuidado, calidad y

esmero requeridos.

5. El veintiséis de febrero del dos mil ocho, siendo aproximadamente

las 8:30 horas, en el local que ocupan las instalaciones de la

Administración General de Aduanas del Servicio de Administración

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5

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el señor

Ramón Amador Ochoa en su calidad de Encargado de la

Subadministración de Operaciones le dijo textualmente: “Por

indicaciones de personal de mando superior, a partir de hoy estas

despedido, entrega tus instrumentos de trabajo”, por ello, se

levantó recibo de entrega y recepción de gafete y placas.

6. El cese que se llevó a cabo en su contra se realizó sin que se

cumplieran con las disposiciones legales aplicables.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por

acuerdo plenario del dos de julio del dos mil ocho (hoja 24), se

tuvo como demandado al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y se ordenó correrle traslado con la demanda y

documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que

le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se realizó el

primero de octubre del dos mil ocho (hoja 26).

SÉPTIMO.- Contestación del titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito presentado el ocho

de octubre del dos mil ocho (hojas 27-97), el titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la

demanda, manifestando que niega su procedencia, en virtud de

que el actor ostentaba un puesto de confianza temporal como

Técnico Superior, con funciones de Inspector Fiscal adscrito a la

Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y

realizaba funciones de confianza de inspección, supervisión,

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verificación y fiscalización, que encuadran en el artículo 5 fracción

II incisos a), b) y d) de la Ley Burocrática, además de que el actor

firmó de conformidad el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20071202-1034 del treinta de

noviembre del dos mil siete con una vigencia del primero de

diciembre del dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho,

además que jamás existió un despido injustificado y solo se trató

de la baja de un trabajador de confianza sin estabilidad laboral al

concluir la vigencia temporal de su nombramiento, al propio tiempo

que se le perdió la confianza con motivo de la falta debe

profesionalismo en el desempeño de sus funciones, por faltar por

más de tres días de manera consecutiva, sin causa justificada.

En relación a los hechos manifestó lo siguiente:

1. Es falso y se niega que el actor haya ingresado a laborar el

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, toda vez

que conforme al Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 800-20071202-1034 del treinta de noviembre del

dos mil siete, este tuvo una vigencia del primero de diciembre del

dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho

El actor se desempeñó como trabajador eventual o temporal en el

puesto de Técnico Superior, Nivel 7, Clave Presupuestal CF33892,

con funciones de Inspector Fiscal, adscrito a la Administración

Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y realizaba funciones

de confianza, al ejercer facultades de inspección, supervisión,

verificación y fiscalización.

No acredita que haya laborado por los años que menciona y por el

tiempo extraordinario de tres horas diarias. Su jornada se

encuentra regulada por la Norma que regula las jornadas y

horarios de labores en la Administración Pública Centralizada.

Lo único cierto es que el último sueldo que el actor percibió era de

$4,875.00 (cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100

M.N.).

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2. Es falso y se niega. Aclara que el actor en su puesto de Técnico

Superior, Nivel 7, Clave Presupuestal CF33892, con funciones de

Inspector Fiscal, adscrito a la Administración Central para la

Inspección Fiscal y Aduanera, realizaba funciones de confianza,

consistentes en “Ejecutar las consignas del superior jerárquico

para cubrir los servicios de inspección, vigilancia y control en los

centros tácticos, recintos fiscales y fiscalizados, garitas y patios

fiscales, para garantizar la aplicación de las leyes fiscales y

cumplir la misión encomendada a la ACIFA. Apoyar las actividades

de fiscalización de las autoridades competentes del SAT mediante

la participación, vigilancia y seguridad para la ejecución de los

operativos de verificación de mercancías de comercio exterior y

visitas domiciliarias para garantizar el interés fiscal. Dar

cumplimiento a las consignas, comisiones e instrucciones del

superior jerárquico para la prevención de ilícitos en estaciones de

ferrocarril, autobuses, aeropuertos, puertos y marinas turísticas,

así como la entrada y salida de personas y mercancías a los

centros tácticos de inspección fiscal y aduanera y a la salida de la

franja o región fronteriza al interior del país, mediante la

inspección, vigilancia y control. Apoyar y brindar protección a las

instalaciones, edificios y servidores públicos de la S.H.C.P. y del

SAT, mediante la vigilancia y seguridad, para salvaguardar los

bienes, valores, mercancías, así como proteger la integridad física

de los servidores públicos de la institución. Dar cumplimiento a las

instrucciones de su superior jerárquico, respecto a la prevención

de ilícitos fiscales y aduaneros, mediante la labores de inspección,

vigilancia, apoyo a otras autoridades fiscales en el ámbito de su

competencia, para garantizar la aplicación de las leyes fiscales y

garantizar el interés fiscal. Verificar vehículos de origen y de

procedencia extranjero en tránsito y mercancías de comercio

exterior, mediante la revisión de la documentación que acredite la

legal estancia, para dar cumplimiento a la aplicación de las leyes

fiscales y el pago de las contribuciones correspondientes:

actividades previstas en el artículo 5° fracción II inciso b) de la ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.

3. Es parcialmente cierto. Manifiesta que el treinta de noviembre del

dos mil siete, le expidió la primera y única constancia de

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nombramiento al actor y con un vigencia determinada y menor a

seis meses, es decir de cinco meses y quince días, del primero de

diciembre del dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho,

relación eventual que se dio por concluida de manera natural al

término de la vigencia del nombramiento, aunado a que se le

perdió la confianza depositada en su persona con motivo de

diversas irregularidades en el desempeño de sus funciones, por lo

que jamás existió un despido injustificado, ya que lo único cierto,

es que sólo se trató de una baja de un puesto de confianza.

4. Es falso y se niega. Señala que el desempeño del actor nunca fue

eficiente, eficaz y responsable, como se desprende de las dos

Actas Circunstanciadas de Hechos del primero y cinco de marzo

del dos mil ocho, en virtud de que el actor no se presentó a laborar

los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de febrero y primero,

dos, tres y cuatro de marzo del dos mil ocho en la Aduana del

Aeropuerto de la Ciudad de México.

Manifiesta que jamás existió un despido injustificado y sólo se trató

de la baja de un trabajador de confianza sin estabilidad laboral al

concluir la vigencia temporal de su nombramiento, al propio tiempo

que se le perdió la confianza con motivo de la falta debe

profesionalismo en el desempeño de sus funciones, por faltar por

más de tres días de manera consecutiva, sin causa justificada.

5. y 6. Son falsos y se niegan. Manifiesta que el actor siempre fue un

trabajador eventual, con una vigencia del nombramiento y el

puesto de que desempeñó que era de confianza con funciones de

inspección, vigilancia, comprobación, recaudación, auditoría y

fiscalización y jamás existió un despido injustificado.

Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, las

cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del

presente laudo.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

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acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veinte de marzo de dos mil nueve, se dio inicio a la celebración de

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 131 y 132)

se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en

audiencia del veinte de junio del dos mil doce (hojas 204 y 205),

las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.

SEGUNDO.- Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO.- Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste la razón y derecho al actor para solicitar la

indemnización por el cese injustificado como Técnico Superior en

la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público y demás prestaciones señaladas en el escrito inicial de

demanda; o bien, si como indica el titular demandado, que niega

su procedencia, en virtud de que el actor ostentaba un puesto de

confianza temporal como Técnico Superior, con funciones de

Inspector Fiscal adscrito a la Administración Central para la

Inspección Fiscal y Aduanera y realizaba funciones de confianza

de inspección, supervisión, verificación y fiscalización, que

encuadran en el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la Ley

Burocrática, además de que el actor firmó de conformidad el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-

20071201-1034 del treinta de noviembre del dos mil siete con una

vigencia del primero de diciembre del dos mil siete al quince de

mayo del dos mil ocho. Además de que jamás existió un despido

injustificado y sólo se trató de la baja de un trabajador de

confianza sin estabilidad laboral al concluir la vigencia temporal de

su nombramiento, al propio tiempo que se le perdió la confianza

con motivo de la falta de profesionalismo en el desempeño de sus

funciones, por faltar por más de tres días de manera consecutiva,

sin causa justificada.

Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, le

corresponde al Titular demandado la carga de la prueba en

términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia.

CUARTO.- Excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La

opuso respecto a las prestaciones reclamadas en el inciso d (hoja

54 vuelta); inciso e (hoja 64); inciso f (hoja 65); inciso g (hoja 66);

inciso h (hoja 67), consistentes en el pago de vacaciones, prima

vacacional, la aportación del 2% por concepto del Sistema de

Ahorro para el Retiro SAR, aportaciones o cuotas al ISSSTE,

desde la fecha en que ingreso a prestar sus servicios; el pago de

tres horas extras diarias generadas a partir de la fecha de su

ingreso; el pago de aguinaldo a partir de la fecha de su ingreso; el

pago de quinquenios a partir de la fecha de su ingreso; el

reconocimiento de la antigüedad y entrega y aportación de las

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cotizaciones al ISSSTE y el otorgamiento y pago de bonos, vales y

demás prestaciones, en términos del artículo 112 de la ley de los

Trabajadores al servicio del Estado y en virtud de que el actor

presentó su demanda el diecinueve de junio del dos mil ocho y es

evidente que todo reclamo anterior a un año a partir desea fecha

está prescrito.

Analizada que ha sido la excepción de cuenta, se concluye que la

misma es procedente, por lo que hace a las prestaciones

reclamadas con anterioridad al diecinueve de junio del dos mil

siete, en virtud de que el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado prevé como regla general la

de un año para demandar las acciones que nazcan del

nombramiento y toda vez que del sello de oficialía de partes se

desprende que la demanda se interpuso el diecinueve de junio del

dos mil ocho, sólo quedan bajo la litis las generadas con un año

anterior a dicha fecha, a excepción de aquellas derivadas de la

seguridad social.

QUINTO.- Excepción de falta de acción y derecho opuesta por

el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. La opuso respecto a las prestaciones reclamadas en el

inciso a) (hoja 47 vuelta), inciso d (hojas 55, 57 vuelta, 59 vuelta y

60 vuelta); inciso e (hoja 62) e inciso i (hoja 68 vuelta) consistentes

en el pago de vacaciones, prima vacacional, la aportación del 2%

por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR,

aportaciones o cuotas al ISSSTE, desde la fecha en que ingreso a

prestar sus servicios; el pago de tres horas extras diarias

generadas a partir de la fecha de su ingreso y el otorgamiento y

pago de bonos, vales y demás prestaciones, en virtud de que el

actor fue trabajador de confianza y por ende está excluido del

régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado por disposición del artículo 8°.

SEXTO.- Pruebas del titular demandado. Ofreció las siguientes

pruebas:

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12

1. Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del once

de septiembre del dos mil nueve (hojas 141 y 142), de la que se

desprende que el actor reconoce como puesta de su puño y letra

la firma que obra en el recuadro de “firma del empleado” del

Formato Único de Movimiento de Personal Federal número

800200712011034 del treinta de noviembre del dos mil siete, por

haber contestado en forma afirmativa la posición número 25.

2. Documental consistente en copia certificada del Catálogo de

Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, expedido

por la Unidad de Política y Control presupuestario de la

Subsecretaría de Egresos (hoja 106), se desprende el puesto

CF33892, como Técnico Superior, Nivel 7, Zona II, con sueldo

base bruto de $4,600.00 (cuatro mil seiscientos pesos 00/100

M.N.) y compensación garantizada bruta de $870.00 (ochocientos

setenta pesos 00/100. M.N.).

3. Documental consistente en el Reglamento Interior de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de

pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133), el cual se

tuvo a la vista y acredita su contenido.

4. Documental consistente en el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de

pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133), el cual se

tuvo a la vista y acredita su contenido.

5. Inspección ocular realizada según diligencia actuarial del

veinticinco de junio del dos mil diez (hoja 149) y desahogada en

acuerdo plenario del veintitrés de agosto del dos mil diez (hoja

150), se desprende que en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal se encuentran consignados los puestos

asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que el

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EXP. NÚMERO 2926/08

13

puesto denominado Técnico Superior, Nivel 7, tiene consignada la

clave CF33892.

6. Informe que rinda la Secretaría de la Función Pública, recibido el

trece de octubre del dos mil nueve (hoja143) y desahogado en

audiencia del cinco de enero del dos mil diez (hoja 145), se

desprende que el actor ”… en el periodo comprendido del 1° de

diciembre del 2007 al 15 de mayo del 2008, bajo protesta de decir

verdad presentó una declaración de modificación de situación el 9

de mayo del 2007, en la que manifestó que desde el 16 de mayo

de 1994 ocupó el cargo de Inspector en la Administración Central

para la Inspección Fiscal y Aduanera del Servicio de

Administración Tributaria, por el que desempeñó funciones de

inspección y vigilancia”.

7. Documental consistente en el original del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-20071202-1034 del

treinta de noviembre del dos mil siete (hoja 107), cuyo medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de firma por parte

del actor, se llevó a cabo en la confesional de éste y la reconoció,

del que se desprende lo siguiente: Reingreso Eventual, con una

vigencia del primero de diciembre del dos mil siete al quince de

mayo del dos mil ocho, en el puesto de Inspector, con una jornada

de acuerdo a la Norma que regula las jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada y un

salario mensual de $5,745.00 (cinco mil setecientos cuarenta y

cinco pesos 00/100 M.N.).

8. Documental consistente en el original del Protesto de

conocimiento del Manual para la Operación, Registro y Control de

Asistencia de Personal (MORCA), del veintiséis de febrero del dos

mil ocho (hoja 108), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece de

mayo del dos mil nueve (hoja 133), acredita su contenido.

9. Documentales consistentes en:

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EXP. NÚMERO 2926/08

14

a. Original del Protesto de conocimiento del Manual para la

Operación, Registro y Control de Asistencia de Personal

(MORCA), del veintiséis de febrero del dos mil ocho (hoja

108) (prueba repetida en el inciso 8 que antecede), ya

valorada.

b. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-

0148/08 del dieciocho de enero del dos mil ocho (hoja 109),

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del

dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión conferida al

actor.

c. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-

056/08 del seis de enero del dos mil ocho (hoja 110),

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del

dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión asignada al

actor.

d. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-

1229/07 del veintinueve de diciembre del dos mil siete (hoja

111), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del

dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión conferida al

actor.

e. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-

1212/07 del veintisiete de diciembre del dos mil siete (hoja

112), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del

dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión asignada al

actor.

f. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-

1196/07 del veinticinco de diciembre del dos mil siete (hoja

113), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del

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dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión conferida al

actor.

g. Copia certificada del oficio número 326-SAT-X-3810 del

dieciocho de diciembre del dos mil siete (hoja 114),

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del

dos mil nueve (hoja 133), se desprende la comisión del

actor a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México para realizar actividades de verificación,

inspección y supervisión.

h. Copia certificada de la Protesta de conocimiento del

Servidor Público del Manual de Ética y Disciplina de la

Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera

de la Administración General de Aduanas del once de

febrero del dos mil ocho (hoja 115), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de

pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133),

acredita su contenido.

10. Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece de

mayo del dos mil nueve (hoja 133).

11. Presuncional legal y humana, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece de

mayo del dos mil nueve (hoja 133).

12. Documental consistente en la Norma que Regula las Jornadas y

Horarios de Labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de

pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133), la cual se

tuvo a la vista y acredita su contenido.

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13. Documentales consistentes en:

A. Original del Acta Circunstanciada de Hechos por

Notificación (hoja 116), aún cuando fue ofrecida como del

primero de marzo del dos mil ocho, es del catorce de mayo

del dos mil ocho. Por el nombre con el que se ofrece Acta

Circunstanciada de Hechos por notificación y lo que se

pretende acreditar, que el actor fue debidamente notificado

del oficio del acuerdo de baja. Se desprende que se trata de

este documento.

B. Original de la Cédula del Citatorio Previo del trece de mayo

de dos mil ocho (hoja 117), cuyo medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firma se desahogó de la siguiente manera:

Timoteo Guerrero García, llevada a cabo en

audiencia del treinta de septiembre del dos mil once

(hoja 188-190).

Patricia Victoria Molina Palacios, llevada a cabo en

audiencia del treinta de septiembre del dos mil once

(hoja 188-190).

Ernesto Yubi Mendoza, llevada a cabo en audiencia

del treinta de septiembre del dos mil once (hoja 188-

190).

Documental que acredita su contenido.

C. Copia del Acuse de Acuerdo de Baja del veinticinco de abril

del dos mil ocho, contenida en el oficio número 300 04 2008

00435 (hoja 118), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece

de mayo del dos mil nueve (hoja 133), acredita su

contenido.

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14. Original del Acta de hechos por pérdida de confianza del primero

de marzo del dos mil ocho (hojas 119-121), no le favorece a su

oferente en virtud de que el medio de perfeccionamiento

consistente en la ratificación a cargo de los CC. Omar Isaac

Valdés Reyes, Francisco Caballero Ramírez, Alfredo Nieves

Valdovinos y Columbo Alberto Rivera Montoya, se declaró desierto

en audiencia del dos de junio del dos mil once (hojas 170 y 171).

15. Original del Acta Circunstanciada de hechos por pérdida de

confianza del cinco de marzo del dos mil ocho (hojas 122-124), no

le favorece a su oferente en virtud de que el medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación a cargo de los

C.C. Omar Isaac Valdés Reyes, Francisco Caballero Ramírez,

Alfredo Nieves Valdovinos y Columbo Alberto Rivera Montoya, se

declaró desierto en audiencia del dos de junio del dos mil once

(hojas 170 y 171).

SÉPTIMO.- Pruebas del actor. Ofreció las siguientes pruebas:

1. Documental consistente en copia fotostática de la tarjeta de salida

del diecisiete de julio del dos mil seis (hoja 10) y en virtud de que

el cotejo no se llevó a cabo, según diligencia actuarial del trece de

mayo del dos mil diez (hoja 147), en acuerdo plenario del veintitrés

de agosto del dos mil diez (hoja 150), se declararon

presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la prueba

quiso acreditar, por lo que se desprende la comisión del actor a la

Aduana de Manzanillo, Colima, en su carácter de Inspector.

2. Documental consistente en la copia fotostática de tarjeta de salida

del veintisiete de julio del dos mil siete (hoja 11) y en virtud de que

el cotejo no se llevó a cabo, según diligencia actuarial del trece de

mayo del dos mil diez (hoja 147), en acuerdo del veintitrés de

agosto del dos mil diez (hoja 150), se declararon presuntivamente

ciertos los hechos que el oferente de la prueba quiso acreditar, por

lo que se desprende la comisión del actor a la Aduana de Mexicali,

Baja California, en su carácter de Inspector.

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3. Documental consistente en copia fotostática de la tarjeta de salida

del veintinueve de septiembre del dos mil siete (hoja 12) y en

virtud de que el cotejo, no se llevó a cabo según diligencia

actuarial del trece de mayo del dos mil diez (hoja 147), en acuerdo

del veintitrés de agosto del dos mil diez (hoja 150), se declararon

presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la prueba

quiso acreditar, por lo que se desprende la comisión del actor a la

Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, en su

carácter de Inspector y para participar en un curso de

actualización.

4. Documental consistente en dos copias de la información de

sueldos y salarios correspondiente a los periodos de enero a

diciembre del dos mil cuatro y de enero a diciembre del dos mil

seis (hojas 13-16) y en virtud de que el cotejo no se llevó a cabo,

según diligencia actuarial del trece de mayo del dos mil diez (hoja

147), en acuerdo del veintitrés de agosto del dos mil diez (hoja

150), se declararon presuntivamente ciertos los hechos que el

oferente de la prueba quiso acreditar, por lo que acreditan su

contenido.

5. Documental consistente en tres copias de las constancias de

percepciones y retenciones de los periodos del dieciséis de mayo

al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve y del primero al treinta y uno de

diciembre del dos mil (hojas 17-19) y en virtud de que el cotejo no

se llevó a cabo, según diligencia actuarial del trece de mayo del

dos mil diez (hoja 147), en acuerdo del veintitrés de agosto del dos

mil diez (hoja 150), se declararon presuntivamente ciertos los

hechos que el oferente de la prueba quiso acreditar, por lo que

acreditan su contenido.

6. Documental consistente en el original del oficio 326-SAT-R4-A29-

885/2000 del cinco de noviembre del dos mil (hoja 20), no le

favorece a su oferente en virtud de haberse declarado desierta la

ratificación de contenido y firma a cargo del C. Miguel G. Corona

Ángeles, en audiencia del veinte de junio del dos mil doce (hoja

204).

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7. Inspección en las listas de asistencia y en virtud de no haberse

llevado a cabo, según diligencia actuarial del catorce de junio del

dos mil diez (hoja 148), en acuerdo del veintitrés de agosto del dos

mil diez (hoja 150), se declararon presuntivamente ciertos los

hechos que el oferente de la prueba quiso acreditar, por lo que se

deprende que en las listas de asistencia aparece como hora de

entrada del actor a las 8:00 A.M. y la hora de salida a las 20:00

horas.

OCTAVO.- Valoración. De la valoración de las pruebas antes

señaladas y en especial las ofrecidas por el titular demandado, en

virtud de corresponderle la carga de la prueba en el presente

asunto, este Tribunal llega a la conclusión de que con la

documental que corre agregada en la hoja 107 de los autos,

consistente en el original del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20071201-1034 del treinta de

noviembre del dos mil siete, se desprende lo siguiente: Reingreso

Eventual, con una vigencia del primero de diciembre del dos mil

siete al quince de mayo del dos mil ocho, en el puesto de

Inspector.

Asimismo, de la documental que corre agregada en la hoja 143 de

los autos, consistente en Informe rendido por la Secretaría de la

Función Pública, se desprende que el actor “…en el periodo

comprendido del 1° de diciembre del 2007 al 15 de mayo del 2008,

bajo protesta de decir verdad presentó una declaración de

modificación de situación el 9 de mayo del 2007, en la que

manifestó que desde el 16 de mayo de 1994 ocupó el cargo de

Inspector en la Administración Central para la Inspección Fiscal y

Aduanera del Servicio de Administración Tributaria, por el que

desempeñó funciones de inspección y vigilancia”.

Aunado a lo anterior las documentales que corren agregadas en

las hojas 10, 11 y 12 de los autos, consistentes en las tarjetas de

salida del diecisiete de julio del dos mil seis, veintisiete de julio del

dos mil siete y del veintinueve de septiembre del dos mil siete, se

desprenden las comisiones del actor a las Aduanas de Manzanillo,

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Colima y Mexicali, Baja California y a la Administración Central

para la Inspección Fiscal y Aduanera, para recibir instrucciones

para participar en un curso de actualización, en su carácter de

Inspector.

Por lo anterior, se desprenden que las funciones que desarrollaba

el actor, consistían, entre otras, en la inspección y vigilancia, por lo

que se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5° fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es decir, se desempeñó como empleado de confianza y

en consecuencia, carece del derecho a la estabilidad en el empleo

y por lo tanto resulta procedente absolver al titular demandado de

la indemnización reclamada por el actor y del pago de salarios

caídos (prestaciones a y b).

Sirve de apoyo, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011,

Página: 1604, que dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.

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Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que

aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,

página 546, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

Se absuelve al titular demandado de la nulidad de cualquier

documento que implique renuncia de derechos (prestación c), por

no haber acreditado la existencia de documento alguno.

Se condena al titular demandado al pago de vacaciones y prima

de vacaciones (prestación d), por el periodo del diecinueve de

junio de dos mil siete al veintiséis de febrero del dos mil ocho, por

haber prosperado la excepción de prescripción opuesta por el

titular demandado, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se toma como base la

cantidad de $5,745.00 (cinco mil setecientos cuarenta y cinco

pesos 00/100 M.N.), que aparece en el original del Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 800-20071202-1034

del treinta de noviembre del dos mil siete (hoja 107), lo que

corresponde a un salario diario de $191.50 (ciento noventa y un

pesos 50/100 M.N.), por 13.28 días proporcionales de los veinte

días por año que otorga el artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el titular demandado deberá

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pagar la cantidad de $2,543.12 (dos mil quinientos cuarenta y tres

pesos 12/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.

Asimismo, se condena al titular demandado al pago de prima

vacacional (prestación d) y arroja la cantidad de $762.93

(setecientos sesenta y dos pesos 93/100 M.N.), que resultan de

multiplicar por el 30% de los veinte días por año que otorga el

artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Se absuelve al titular demandado del otorgamiento y pago de

bonos, vales y demás prestaciones (prestación i), porque son

prestaciones de carácter extralegal y el actor no acreditó haberlas

percibido.

Lo anterior lo apoya la Jurisprudencia VI.2o. J/64, Novena Época,

Registro: 201612, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Agosto

de 1996, página 557, que dice:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales”.

Asimismo, según la Tesis de Jurisprudencia número I.10o.T. J/4

de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XVI, Noviembre de 2002, página 1058, que dice:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

Se condena al titular demandado a la aportación del 2% por

concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) (prestación

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d), por todo el tiempo de la duración de la relación laboral, toda

vez que el pago de estas aportaciones es una obligación de

naturaleza fiscal a cargo del titular demandado, a lo cual tiene

derecho el trabajador al reconocerse la existencia de una relación

laboral.

Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia I.3o.T. J/29, Décima

Época 160 187, 1 de 69, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, en el Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2,

página 999, que dice:

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento”.

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Se absuelve al titular demandado de la aportación del 2% por

concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) (prestación

d), por todo el tiempo que duró el conflicto laboral, en virtud de no

haber prosperado l acción principal.

Se condena al titular demandado a enterar las aportaciones o

cuotas al ISSSTE por todo el tiempo de la duración de la relación

laboral (prestación indicada en los incisos d y h), por no haber sido

debidamente desvirtuada la antigüedad de actor, por parte del

titular demandado, en términos del artículo 47, fracción VI de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En cumplimiento a la Ejecutoria del DT. 1251/2013, se absuelve

al titular demandado del pago de tres horas extras diarias

(prestación e), en virtud de que se estima que la jornada de trabajo

que refiere el actor de doce horas durante cinco días a la semana

y por más de trece años (si se toma en consideración que su fecha

de ingreso data, según su dicho, del dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro a la fecha del cese que se dijo

objeto, el cual aconteció el veintiséis de febrero de dos mil ocho),

sin mencionar si contaba con algún lapso de tiempo para tomar

alimentos y reponer energías, se considera inverosímil, porque no

es acorde con la naturaleza humana que una persona pueda

trabajar en la jornada indicada, durante cinco días a la semana,

por más de catorce años, pues ello evidentemente no le permitiría

desarrollar sus labores, al no tener tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer energías, así como realizar otro tipo de

actividades, como las de índole familiar, social, esparcimiento,

etcétera, de lo cual sigue que el actor refirió una jornada excesiva

y, por ello, debe concluirse que es inverosímil.

Resulta aplicable al caso particular, la Jurisprudencia 4a./J. 20/93,

de la Octava Época de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, tomo 65, Mayo de 1993, página 19, que dice:

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De

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acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.

Así como la Jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de la Novena Época, de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXIII, Febrero de 2006, página 708, que dice:

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su

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demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.

Se condena al titular demandado al pago del aguinaldo (prestación

f), por el periodo del diecinueve de junio de dos mil siete al

veintiséis de febrero del dos mil ocho, ya que si bien es cierto

conforme al Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 800-20071201-1034 del treinta de noviembre del dos mil

siete (hoja 107), las partes pactaron un vínculo laboral del primero

de diciembre del dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho,

también es cierto que de las documentales que corren agregadas

en las hojas 11 y 12 de los autos, consistentes en las tarjetas del

veintisiete de julio y veintinueve de septiembre del dos mil siete, se

desprenden las comisiones del actor a la Aduana de Mexicali, Baja

California y a la Administración Central para la Inspección Fiscal y

Aduanera y que fueron ofrecidas por el actor. Pruebas que

demuestran que el actor generó el derecho durante ese periodo

del dos mil siete y tomando en cuenta la procedencia de la

excepción de prescripción opuesta por el titular demandado, en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Tomando como base el salario diario de

$191.50 ciento noventa y un pesos 50/100 M.N.) precisado en la

condena anterior, por 27.41 días proporcionales de los 40 días por

año que otorga el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el titular demandado deberá

pagar la cantidad de $5,249.01 (cinco mil doscientos cuarenta y

nueve pesos 01/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético.

Se absuelve al titular demandado del pago del aguinaldo que se

haya generado durante la tramitación del juicio (prestación f), por

no haber prosperado la acción principal.

Por otra parte, si bien es cierto que al ser personal de confianza

carece de estabilidad en el empleo, si goza de las medidas de

protección al salario y resultando que reclama el pago de

quinquenios (prestación g) y considerando que el actor con fecha

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dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, le fue

otorgado el puesto de Agente “C” (hoja 3) y cuya fecha no fue

debidamente desvirtuada por el titular demandado, lo procedente

es considerarla como cierta, por lo que con fundamento en el

artículo 34 segundo párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es esta la fecha a partir de la cual se

generó el primer quinquenio, (porque el actor tenía la antigüedad

suficiente, por haber contado con más de cinco años de servicios

prestados para empezar a gozar de ese beneficio y la cual

constituye un complemento al salario), El derecho a esta

prestación se generaría a partir del dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y nueve y para el dieciséis de mayo de dos

mil cuatro, se habían generado dos quinquenios. Por lo que

procede condenar al titular demandado al pago de esta prestación,

a partir de diecinueve de junio del dos mil siete, en virtud de haber

prosperado la excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado. Teniendo a la vista el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de mayo del dos mil siete, en el artículo

24, Inciso I, del Manual de referencia se desprende lo siguiente:

“I.- La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la

antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados

hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base

mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente”:

Importe Mensual en Pesos: Antigüedad:

46 5 a menos de 10 años

55 10 a menos de 15 años

82 15 a menos de 20 años

109 20 a menos de 25 años

136 25 años en adelante

Y teniendo en cuenta la antigüedad del actor en el servicio, del

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al

veinticinco de febrero del dos mil ocho, se cuantifican trece años,

nueve meses y nueve días, por lo que se debe aplicar el importe

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mensual por la cantidad de $55.00 (cincuenta y cinco pesos

00/100 M.N.), que cuantificados por el periodo comprendido del

diecinueve de junio del dos mil siete al veinticinco de febrero de

dos mil ocho, resulta la cantidad de $460.17 (cuatrocientos

sesenta pesos 17/100 M.N.).

Se condena al titular demandado al reconocimiento de la

antigüedad generada (prestación h), por no haber sido

debidamente desvirtuada por el titular demandado, desde la fecha

de su ingreso hasta el veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el treinta de

agosto de dos mil doce, en términos de la Ejecutoria emitida en

el juicio de amparo DT.- 1251/2013.

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, justificó parcialmente sus excepciones y

defensas.

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones reclamadas por

el actor, en términos de lo asentado en el considerando octavo de

este laudo.

CUARTO.- Se condena al titular demandado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a las prestaciones reclamadas por el

actor, en términos de lo asentado en el considerando octavo de

este laudo.

QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

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comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del DT.-

1251/2013.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su

oportunidad, archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha seis de marzo de dos mil catorce.-

DOY FE.

GMA.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO