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EXPEDIENTE: RR.1923/2011 Y RR.1987/2011 ACUMULADOS HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDE FECHA RESOLUCIÓN: 14/12/2011 Ente Obligado: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: SOBRESEER el presente recurso de revisión.

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EXPEDIENTE: RR.1923/2011 Y RR.1987/2011 ACUMULADOS

HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ

FECHA RESOLUCIÓN: 14/12/2011

Ente Obligado: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: SOBRESEER el presente recurso de revisión.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1923/2011 Y Y RR.1987/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1923/2011 y

RR.1987/2011 Acumulados, relativo a los recursos de revisión interpuestos por

Humberto García Hernández en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

RR.1923/2011

I. El veintinueve de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 6000000176711, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… QUE ME INFORME EL JUEZ 26 DE LO CIVIL EN EL DF. LO SIGUIENTE: 1) SI LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE ADJUNTAN EN ARCHIVO ELECTRONICO (JURISPRUDENCIAS ACREDITAR POSESION) ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO CON NUMERO EXPEDIENTE 1121/2011 QUE SE ENCUENTRA RADICADO EN EL JUZGADO 26 Y QUE ESTA CONOCIENDO DICHO JUEZ. 2) SI DICHAS TESIS DE JURISPRUDENCIA SON DE OBSERVANCIA PARA LOS JUECES CIVILES DEL DF. 3) SI DICHO JUEZ ESTA OBLIGADO A ACATAR LAS REFERIDAS TESIS 4) QUE CONSECUENCIAS JURIDICAS SE PRODUCEN EN EL CASO DE QUE UN JUEZ CIVIL NO ACATE EL CONTENIDO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA ANTES REFERIDAS. 5) QUE RECURSOS JURÍDICOS PROCEDEN CONTRA LA RESOLUCION DE UNA INFORMACION AD PERPETUAM DE POSESION DE DOMINIO. …” (sic)

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Teléfono: 56 36 21 20

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A la solicitud de mérito, el particular anexó un archivo del cual se desprende

esencialmente lo siguiente:

“… Registro No. 199947 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Página: 434 Tesis: I.3o.A.6 K Tesis Aislada Materia(s): Común POSESION, ACREDITAMIENTO DE LA, A TRAVES DE DIVERSAS PRUEBAS DISTINTAS DE LA TESTIMONIAL. Nuestro más alto tribunal ha sostenido, en criterio jurisprudencial, que la prueba idónea para acreditar la posesión, es la testimonial; pero ello no significa que no puedan aportarse a juicio otros elementos probatorios distintos de la prueba de testigos, pues el Juez está facultado para tener por demostrados los hechos, valiéndose de diversos medios y concediéndoles en su conjunto valor probatorio pleno, de acuerdo a su prudente arbitrio, y de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. De ahí que, si el quejoso ofreció diversas pruebas de carácter documental, como la averiguación previa, en la que consta el testimonio de dos personas ante autoridad; la correspondencia dirigida a su persona en el domicilio del inmueble del que afirma estar en posesión; un escrito del tercero perjudicado en el que informa al Juez que el promovente del amparo está realizando obras en el predio; y la instrumental de actuaciones, consistente en los diversos citatorios elaborados por el actuario del juzgado y en los que consta que se cercioró de que el quejoso habita en el bien materia de la controversia; ello es suficiente para tener por demostrada la posesión; y aunque es cierto que cada una de las pruebas de manera aislada resultarían insuficientes para acreditar lo que se pretende, todas ellas valoradas en su conjunto crean convicción en el ánimo del juzgador de que el particular está en posesión del predio que defiende, máxime cuando no existe en el expediente ningún otro elemento que las contradiga. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 683/95. Paulino Sánchez García. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 503/92. Laura Rivas Cortés. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

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Registro No. 165488 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 2176 Tesis: I.4o.C.242 C Tesis Aislada Materia(s): Civil POSESIÓN MATERIAL DE UN INMUEBLE. LA TESTIMONIAL ES IMPORTANTE, PERO NO INDISPENSABLE PARA PROBARLA. La posesión material de un inmueble está constituida por una posesión constante en el tiempo, en la que quien la aduce se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella, que generalmente pueden traducirse en su beneficio, como su empleo para habitación o trabajo o la obtención de frutos naturales y civiles, no es susceptible de demostración en juicio con alguna prueba directa, sino a través de un conjunto de medios indirectos, con los que se conforman las llamadas pruebas presuncional e indiciaria, mediante el enlace y ponderación de los elementos constantes en las pruebas específicas existentes en autos. Al ser así las cosas, la prueba de testigos puede ser de gran utilidad, porque las personas declarantes están en aptitud natural, lógica de referirse precisamente a hechos o actos ocurridos durante una sucesión temporal, susceptibles de constatar el poder y dominación ejercido por alguien sobre un objeto, en tanto que los demás medios probatorios, como los documentos, la inspección judicial, las pruebas técnicas, la pericial, etcétera, sólo muestran lo que ocurrió en breves momentos. Sin embargo, a pesar de que la testimonial goza de mayor idoneidad para aportar mayores elementos de convicción sobre la posesión, por lo que generalmente se estima necesaria por los tribunales, eso no lleva al extremo de tomar esa prueba como exigencia absoluta, como requisito sine qua non para acreditar la posesión en todos los casos, porque existe siempre la posibilidad de que la pluralidad de elementos allegados al juicio, sometidos a una apreciación valorativa consistente y exhaustiva, pueda generar en el juzgador la convicción plena de la posesión de que se trata. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 134/2009. Ricardo Alvarado García. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Registro No. 185945 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XVI, Septiembre de 2002 Página: 1415 Tesis: I.11o.C.30 C Tesis Aislada Materia(s): Civil POSESIÓN. LA PRUEBA DOCUMENTAL PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO QUE, ADMINICULADO CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS, PUEDEN LLEGAR A ACREDITARLA. Si bien existe jurisprudencia firme y reiterada de los tribunales federales en el sentido de que las pruebas documentales que se aporten con el fin de acreditar la posesión derivada no son las idóneas para acreditar el hecho material de la posesión, sino la prueba testimonial, lo cierto es que la documental puede constituir un indicio que, adminiculado con otros medios probatorios rendidos en autos, pueden llegar a demostrar plenamente el hecho material de la posesión de un inmueble. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 157/2002. Guadalupe de la Rosa de la Rosa. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 434, tesis I.3o.A.6 K, de rubro: "POSESIÓN, ACREDITAMIENTO DE LA, A TRAVÉS DE DIVERSAS PRUEBAS DISTINTAS DE LA TESTIMONIAL. Registro No. 199151 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de 1997 Página: 833 Tesis: III.1o.A.19 K Tesis Aislada Materia(s): Común POSESION, PUEDE ACREDITARSE TAMBIEN CON PRUEBA DOCUMENTAL SI DE ELLA SE DESPRENDEN DATOS SUFICIENTES SOBRE TAL HECHO. La posesión puede acreditarse también con la prueba documental allegada al juicio, si de ella se desprenden datos suficientes sobre tal hecho y no existe elemento de convicción alguno que se le oponga; de manera que no es regla absoluta la de que el hecho de la posesión deba justificarse con la prueba testimonial. Por consiguiente, si la información testimonial rendida por la parte agraviada no resultó suficiente para demostrar la posesión, pero si en autos obran además documentales públicas emitidas por las propias

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autoridades responsables que describen el hecho de que dicha parte quejosa ha mantenido la posesión del terreno de que se trata, pues en ellas se ordena dejar sin efectos el permiso otorgado para construir su vivienda y la desocupación de tal predio, sin que exista constancia o información que se le oponga, dichas pruebas documentales también resultan aptas, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para tener por acreditado el hecho posesorio de que se trata y, por ende, el interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para la interposición del juicio de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 241/96. Arcadio Ventura Hernández. 10 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 1998, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/97 en que participó el presente criterio. …” (sic)

II. El trece de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado notificó un oficio de la misma fecha, a través del cual hizo del

conocimiento del particular la siguiente respuesta:

“… Con relación a su solicitud de información, recibida en esta Dirección a través del sistema INFOMEX con el número de folio 6000000176711, mediante la cual requiere lo siguiente: [se transcribe solicitud de información], hecho el trámite ante el Juzgado Vigésimo Sexto Civil de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional a esta Dirección de Información Pública: Respuesta a los puntos 1, 2 y 3: “A este respecto me permito manifestar que si bien es cierto que dichos criterios federales establecen la forma de interpretar cada disposición legal invocada por las partes en los procedimientos en las que sean parte así como su debida y correcta aplicación tal y como lo dispone el Artículo 192 de la Ley de Amparo, también lo es que el Artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal faculta al suscrito para poder valorar las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la lógica y a la experiencia de cada caso en particular, fundando y motivando las resoluciones pronunciadas. Ahora bien, el peticionario manifiesta que si dichos criterios federales son de aplicación en el expediente en el cual es parte y representante común de los actores relativo a la jurisdicción voluntaria información ad perpetuam propuesta por este; asimismo se hace notar que si se emite dicha opinión se estaría prejuzgando al resultado de un

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procedimiento en el cual se desconoce en este momento su desarrollo e intervención de terceras personas, tal y como obra en autos, ya que el momento procesal oportuno para la valoración de todas las pruebas aportadas durante la secuela procesal culminará con la sentencia definitiva que se dicte. Manifestaciones del suscrito que son robustecidas con los siguientes criterios federales: JURISPRUDENCIA. SU INVOCACIÓN Y APLICACIÓN OBEDECE A LA NECESARIA ADECUACIÓN DEL CASO JUSTICIABLE AL CONTENIDO DE ESA FUENTE DE DERECHO. La sola circunstancia de que toda tesis jurisprudencial sea obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, no implica necesariamente que su aplicación se realice ipso facto, esto es, al margen de las pretensiones deducidas en juicio por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso justiciable a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, porque ello significaría someter a su lineamiento lo que bien pudiera escapar de su contenido. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 300/2004, Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Novena Época Registro: 179866 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX. Diciembre de 2004 Materia (s): Común. Tesis: 1.10º.T3K Página 1370. JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complemente o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente lo aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta. Contradicción de tesis 145/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se

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resolvió. Novena Época Registro: 184861 Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 2a V/2003 Página: 327. Respuesta a los puntos 4 y 5: “a este caso concreto y atendiendo al equilibrio procesal de todo asunto despachado por los jueces, las partes que consideren que las resoluciones pronunciadas les paren perjuicio pueden recurrirlas tal y como lo establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal así como las consecuencias jurídicas que establezca el ordenamiento legal antes invocado.” Respecto al pronunciamiento emitido por el Juzgado 26° Civil, se hace de su conocimiento lo siguiente: De acuerdo a las directrices que marca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su artículo 4 fracciones III y IX respectivamente, con relación a la fracción V del mismo numeral, los entes obligados y sus servidores públicos, deben proporcionar la información generada, administrada o que tengan en su poder, así como la que contienen los archivos, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, que tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que previamente no haya sido clasificada como de acceso restringido. En este sentido, la petición que usted realiza no encuadra en ninguno de los supuestos invocados de la Ley citada, puesto que no busca obtener propiamente información pública, sino un pronunciamiento oficial por parte de un órgano jurisdiccional, específicamente el Juzgado Vigésimo Sexto Civil, tocante a una controversia legal que se encuentra radicada en el mismo juzgado y que se debe resolver conforme a las leyes adjetiva y procesales correspondientes. Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en término de los artículos 4º, fracción XIII y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

III. El diecisiete de octubre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando su inconformidad con la respuesta emitida, en virtud de que a su

consideración no se le dio una respuesta precisa a sus cuestionamientos, negándole la

información solicitada con una inadecuada fundamentación y motivación.

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IV. El dieciocho de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, y acordó la

prueba que ofreció.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veintisiete de octubre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido por este Instituto, a través del oficio P/DIP/4564/2011 del veintiséis

de octubre de dos mil once, por medio del cual sostuvo la legalidad de la respuesta

impugnada y solicitó que se confirmara.

Asimismo, adjuntó entre otras constancias, la notificación de una segunda respuesta

emitida durante la substanciación del presente recurso de revisión, consistente en el

oficio P/DIP/4563/2011 del veintiséis de octubre de dos mil once, que en la parte que

interesa se transcribe a continuación:

“… Con relación a su solicitud de acceso a la información pública con número de folio citado al rubro y en alcance al oficio P/DIP/4384/2011 de 13 del presente mes y año, me permito informar a usted: Que acorde a su planteamiento realizado, así como a las preguntas que formula, resulta necesario destacar que este H. Tribunal no ofrece al público usuario, por disposición oficial, el servicio de asesoría jurídica, entendida ésta como indicaciones puntuales para resolver situaciones o conflictos específicos de hecho o de Derecho, ni reglas concretas, recomendaciones u consejos determinados que permitan obtener una capacidad para realizar conductas de acción u omisión, en

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un sentido u otro, es decir, indicaciones que tengan una aplicación práctica para solucionar una controversia o bien para realizar un acto jurídico especifico. En todo caso, se recomienda a usted presentar una solicitud de información en la Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, de la cual depende la Defensoría de Oficio del Distrito Federal, ente obligado que tiene a su cargo entre otras actividades, la asesoría jurídica para el público en general. Para tal efecto, a continuación se ofrecen los datos de la mencionada Oficina: Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.

Responsable de la OIP:

Lic. Bertha Tapia Labarreri

Puesto: Responsable de la OIP de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales

Domicilio Candelaria de los Patos S/N, 1° Piso, Oficina . Col. 10 de Mayo, C.P. 15290 Del. Venustiano Carranza

Teléfono(s): Tel. 5522 5140 Ext. 112,

Correo electrónico: [email protected], http://www.infodf.org.mx/directorio/mailto

También usted puede solicitar una cita con un abogado público, marcando el número telefónico siguiente: 51 28 11 22, en días hábiles y en un horario de lunes a jueves de 9:00 a 15:00 horas, y de 9:00 a 14:00 horas los viernes. Cabe agregar que el número telefónico proporcionado corresponde a la Defensoría Pública del Distrito Federal, misma que depende, como ya se indico, del Gobierno del Distrito Federal, no de este H. Tribunal. …” (sic)

VI. El treinta y uno de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley del Ente Obligado, y

acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

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De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al ahora recurrente con el informe de ley y la segunda respuesta emitidos por el

Ente Obligado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del catorce de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley y la segunda respuesta

emitidos por el Ente Obligado, sin que lo hiciera, por lo que fundamento en el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El diecisiete de noviembre de dos mil once, en la Unidad de Correspondia de este

Instituto, se recibió el oficio P/DIP/4976/2011 de la misma fecha, mediante el cual el

Ente Obligado formuló sus alegatos, reiterando lo expuesto en su informe de ley.

IX. El veintidós de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentados los alegatos del Ente Obligado.

X. Por acuerdo del veintinueve de noviembre de dos mil once, se hizo constar que el

recurrente fue omiso en realizar manifestación alguna respecto a los alegatos, por lo

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que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su

derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se

ordenó elaborar el proyecto de resolución.

RR.1987/2011

XI. El veintidós de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 6000000170711, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… QUE EL JUEZ VIGESIMO SEXTO DE LO CIVIL EN EL D.F. ME INFORME: A) SI LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE ADJUNTAN EN ARCHIVO ELECTRONICO SON APLICABLES AL CASO CORRESPONDIENTE AL NUMERO DE EXPEDIENTE 1121/2011, RELATIVO ANA INFORMACIONA AD PERPETUAM DE DOMINIO, QUE DICHO JUEZ ESTA CONOCIENDO Y EN EL QUE TENGO LA CALIDAD DE ACTOR. B) SI DICHAS TESIS DEBEN ACATARLAS OBLIGATORIAMENTE LOS JUECES CIVILES, COMO LO ES SU CASO. C) SI DICHAS TESIS DEBEN SER CONSIDERADAS COMO FUNDAMENTO LEGAL EN LA RESOLUCION QUE DEBERA EMITIR EN EL EXPEDIENTE 1121/2011, RELATIVO ANA INFORMACIONA AD PERPETUAM DE DOMINIO. …” (sic)

XII. Mediante oficio del veintinueve de septiembre de dos mil once, el Ente Obligado

previno al particular, a través del sistema electrónico “INFOMEX” en los siguientes

términos:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1923/2011 Y RR.1987/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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“… Con relación a su solicitud de información, recibida en esta Dirección con el número de folio 6000000170711, mediante la cual requiere: “SOLICITO QUE EL JUEZ VIGÉSIMO SEXTO DE LO CIVIL EN EL D.F, ME INFORME: A) SI LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE ADJUNTAN EN ARCHIVO ELECTRÓNICO SON APLICABLES AL CASO CORRESPONDIENTE AL NUMERO DE EXPEDIENTE 1121/2011, RELATIVO ANA INFORMACIÓNA AD PERPETUAM DE DOMINIO, QUE DICHO JUEZ ESTA CONOCIENDO Y EN EL QUE TENGO LA CALIDAD DE ACTOR…. ”, se hace de su conocimiento lo siguiente:

A efecto de ofrecer a usted la atención debida, se requiere, de manera respetuosa, REMITA A ESTA DIRECCIÓN EL DOCUMENTO ADJUNTO AL QUE HACE REFERENCIA EN SU SOLICITUD, toda vez que no acompaño a la misma.

Por lo anterior, se le previene con fundamento en el artículo 47, párrafos cuatro, fracción III y cinco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Distrito Federal, que a la letra dice: “La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos: (…) III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita;” y “Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Obligado deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud realizada de forma escrita o de cualquier medio electrónico el Ente Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud. …” (sic)

XIII. El cinco de octubre de dos mil once, el particular desahogó la prevención que le fue

formulada, en los términos que se señalan a continuación:

“… Adjunto al presente me permito enviar la información solicitada para efecto de que se le dé trámite a mi solicitud de información. …” (sic)

El particular adjuntó al desahogo de mérito, un documento que contuvo la siguiente

información:

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EXPEDIENTE: RR.1923/2011 Y RR.1987/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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“… Novena Época; Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Diciembre de 1996; Tesis: I.3o.A.6 K, Página: 434. POSESION, ACREDITAMIENTO DE LA, A TRAVES DE DIVERSAS PRUEBAS DISTINTAS DE LA TESTIMONIAL. Nuestro más alto tribunal ha sostenido, en criterio jurisprudencial, que la prueba idónea para acreditar la posesión, es la testimonial; pero ello no significa que no puedan aportarse a juicio otros elementos probatorios distintos de la prueba de testigos, pues el Juez está facultado para tener por demostrados los hechos, valiéndose de diversos medios y concediéndoles en su conjunto valor probatorio pleno, de acuerdo a su prudente arbitrio, y de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. De ahí que, si el quejoso ofreció diversas pruebas de carácter documental, como la averiguación previa, en la que consta el testimonio de dos personas ante autoridad; la correspondencia dirigida a su persona en el domicilio del inmueble del que afirma estar en posesión; un escrito del tercero perjudicado en el que informa al Juez que el promovente del amparo está realizando obras en el predio; y la instrumental de actuaciones, consistente en los diversos citatorios elaborados por el actuario del juzgado y en los que consta que se cercioró de que el quejoso habita en el bien materia de la controversia; ello es suficiente para tener por demostrada la posesión; y aunque es cierto que cada una de las pruebas de manera aislada resultarían insuficientes para acreditar lo que se pretende, todas ellas valoradas en su conjunto crean convicción en el ánimo del juzgador de que el particular está en posesión del predio que defiende, máxime cuando no existe en el expediente ningún otro elemento que las contradiga. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época Registro: 165488 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.242 C Página: 2176

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Teléfono: 56 36 21 20

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POSESIÓN MATERIAL DE UN INMUEBLE. LA TESTIMONIAL ES IMPORTANTE, PERO NO INDISPENSABLE PARA PROBARLA. La posesión material de un inmueble está constituida por una posesión constante en el tiempo, en la que quien la aduce se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella, que generalmente pueden traducirse en su beneficio, como su empleo para habitación o trabajo o la obtención de frutos naturales y civiles, no es susceptible de demostración en juicio con alguna prueba directa, sino a través de un conjunto de medios indirectos, con los que se conforman las llamadas pruebas presuncional e indiciaria, mediante el enlace y ponderación de los elementos constantes en las pruebas específicas existentes en autos. Al ser así las cosas, la prueba de testigos puede ser de gran utilidad, porque las personas declarantes están en aptitud natural, lógica de referirse precisamente a hechos o actos ocurridos durante una sucesión temporal, susceptibles de constatar el poder y dominación ejercido por alguien sobre un objeto, en tanto que los demás medios probatorios, como los documentos, la inspección judicial, las pruebas técnicas, la pericial, etcétera, sólo muestran lo que ocurrió en breves momentos. Sin embargo, a pesar de que la testimonial goza de mayor idoneidad para aportar mayores elementos de convicción sobre la posesión, por lo que generalmente se estima necesaria por los tribunales, eso no lleva al extremo de tomar esa prueba como exigencia absoluta, como requisito sine qua non para acreditar la posesión en todos los casos, porque existe siempre la posibilidad de que la pluralidad de elementos allegados al juicio, sometidos a una apreciación valorativa consistente y exhaustiva, pueda generar en el juzgador la convicción plena de la posesión de que se trata. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 134/2009. Ricardo Alvarado García. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

Novena Época Registro: 185945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.30 C Página: 1415 POSESIÓN. LA PRUEBA DOCUMENTAL PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO QUE, ADMINICULADO CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS, PUEDEN LLEGAR A ACREDITARLA. Si bien existe jurisprudencia firme y reiterada de los tribunales federales en el sentido de que las pruebas documentales que se aporten con el fin de acreditar la posesión derivada no son las idóneas para acreditar el hecho material de la posesión, sino la prueba

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Teléfono: 56 36 21 20

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testimonial, lo cierto es que la documental puede constituir un indicio que, adminiculado con otros medios probatorios rendidos en autos, pueden llegar a demostrar plenamente el hecho material de la posesión de un inmueble. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 157/2002. Guadalupe de la Rosa de la Rosa. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 434, tesis I.3o.A.6 K, de rubro: "POSESIÓN, ACREDITAMIENTO DE LA, A TRAVÉS DE DIVERSAS PRUEBAS DISTINTAS DE LA TESTIMONIAL. …” (sic)

XIV. El trece de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:

“… Con relación a su solicitud de información, recibida en esta Dirección a través del sistema INFOMEX con el número de folio 6000000170711, mediante la cual requiere lo siguiente: [se transcribe solicitud de información], hecho el trámite ante el Juzgado Vigésimo Sexto Civil de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional a esta Dirección de Información Pública:

“A este respecto me permito manifestar que si bien es cierto que dichos criterios federales establecen la forma de interpretar cada disposición legal invocada por las partes en los procedimientos en las que sean parte así como su debida y correcta aplicación tal y como lo dispone el Artículo 192 de la Ley de Amparo, también lo es que el Artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal faculta al suscrito para poder valorar las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la lógica y a la experiencia de cada caso en particular, fundando y motivando las resoluciones pronunciadas.

Ahora bien, el peticionario manifiesta que si dichos criterios federales son de aplicación en el expediente en el cual es parte y representante común de los actores relativo a la jurisdicción voluntaria información ad perpetuam propuesta por este; asimismo se hace notar que si se emite dicha opinión se estaría prejuzgando al resultado de un procedimiento en el cual se desconoce en este momento su desarrollo e intervención de terceras personas, tal y como obra en autos, ya que el momento procesal oportuno para la valoración de todas las pruebas aportadas durante la secuela procesal culminará con la sentencia definitiva que se dicte.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Manifestaciones del suscrito que son robustecidas con los siguientes criterios federales:

JURISPRUDENCIA. SU INVOCACIÓN Y APLICACIÓN OBEDECE A LA NECESARIA ADECUACIÓN DEL CASO JUSTICIABLE AL CONTENIDO DE ESA FUENTE DE DERECHO. La sola circunstancia de que toda tesis jurisprudencial sea obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, no implica necesariamente que su aplicación se realice ipso facto, esto es, al margen de las pretensiones deducidas en juicio por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso justiciable a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, porque ello significaría someter a su lineamiento lo que bien pudiera escapar de su contenido. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 300/2004, Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Novena Época Registro: 179866 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX. Diciembre de 2004 Materia (s): Común. Tesis: 1.10º.T3K Página 1370.

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complemente o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente lo aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta. Contradicción de tesis 145/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió. Novena Época Registro: 184861 Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 2a V/2003 Página: 327.

Respecto al pronunciamiento emitido por el Juzgado 26° Civil, se hace de su conocimiento lo siguiente:

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Teléfono: 56 36 21 20

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De acuerdo a las directrices que marca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su artículo 4 fracciones III y IX respectivamente, con relación a la fracción V del mismo numeral, los entes obligados y sus servidores públicos, deben proporcionar la información generada, administrada o que tengan en su poder, así como la que contienen los archivos, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, que tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que previamente no haya sido clasificada como de acceso restringido. En este sentido, la petición que usted realiza no encuadra en ninguno de los supuestos invocados de la Ley citada, puesto que no busca obtener propiamente información pública, sino un pronunciamiento oficial por parte de un órgano jurisdiccional, específicamente el Juzgado Vigésimo Sexto Civil, tocante a una controversia legal que se encuentra radicada en el mismo juzgado y que se debe resolver conforme a las leyes adjetivas y procesales correspondientes.

Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en término de los artículos 4º, fracción XIII y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

…” (sic)

XV. El veinticuatro de octubre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando su inconformidad con la respuesta emitida, en virtud de que a su

consideración no se le dio una respuesta precisa a sus cuestionamientos, negándole la

información solicitada con una inadecuada fundamentación y motivación.

XVI. El veintisiete de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así

como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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XVII. El siete de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido por este Instituto, a través del oficio P/DIP/4669/2011 de la misma

fecha, por medio del cual sostuvo la legalidad de la respuesta impugnada y solicitando

que se confirmara.

Asimismo, adjuntó entre otras constancias la notificación del oficio P/DIP/4668/2011 del

siete de noviembre de dos mil once, efectuada durante la substanciación del recurso de

revisión, mismo que en la parte que interesa se transcribe a continuación:

“… Con relación a su solicitud de acceso a la información pública con número de folio citado al rubro y en alcance al oficio P/DIP/4385/2011 de 13 del presente mes y año, me permito informar a usted:

Que acorde a su planteamiento realizado, así como a las preguntas que formula, resulta necesario destacar que este H. Tribunal no ofrece al público usuario, por disposición oficial, el servicio de asesoría jurídica, entendida ésta como indicaciones puntuales para resolver situaciones o conflictos específicos de hecho o de Derecho, ni reglas concretas, recomendaciones u consejos determinados que permitan obtener una capacidad para realizar conductas de acción u omisión, en un sentido u otro, es decir, indicaciones que tengan una aplicación práctica para solucionar una controversia o bien para realizar un acto jurídico especifico.

En todo caso, se recomienda a usted presentar una solicitud de información en la Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, de la cual depende la Defensoría de Oficio del Distrito Federal, ente obligado que tiene a su cargo entre otras actividades, la asesoría jurídica para el público en general. Para tal efecto, a continuación se ofrecen los datos de la mencionada Oficina:

Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.

Responsable de la OIP:

Lic. Bertha Tapia Labarreri

Puesto: Responsable de la OIP de la Consejería Jurídica y de

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Teléfono: 56 36 21 20

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Servicios Legales

Domicilio Candelaria de los Patos S/N, 1° Piso, Oficina . Col. 10 de Mayo, C.P. 15290 Del. Venustiano Carranza

Teléfono(s): Tel. 5522 5140 Ext. 112,

Correo electrónico: [email protected],

http://www.infodf.org.mx/directorio/mailto

También usted puede solicitar una cita con un abogado público, marcando el número telefónico siguiente: 51 28 11 22, en días hábiles y en un horario de lunes a jueves de 9:00 a 15:00 horas, y de 9:00 a 14:00 horas los viernes. Cabe agregar que el número telefónico proporcionado corresponde a la Defensoría Pública del Distrito Federal, misma que depende, como ya se indico, del Gobierno del Distrito Federal, no de este H. Tribunal. …” (sic)

XVIII. El diez de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley del Ente Obligado,

haciendo del conocimiento la emisión de una segunda respuesta, y acordó la admisión

de las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al ahora

recurrente con el informe de ley y la segunda respuesta emitidos por el Ente Obligado

para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

XIX. Mediante acuerdo del treinta de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

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recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley y la segunda respuesta

emitidos por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respecto, por lo

que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su

derecho para tal efecto.

Además, del estudio y análisis de los expedientes identificados con los números

RR.1923/2011 y RR.1987/2011, se advirtió la existencia de identidad de partes y

similitud en las solicitudes de información, por lo que de acuerdo con los principios de

legalidad, certeza jurídica, veracidad, simplicidad y rapidez, previstos en los artículos 2

y 45, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de

Distrito Federal; y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó su acumulación.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XX. El siete de diciembre de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este

Instituto se recibió el oficio P/DIP/5200/2011 de la misma fecha, mediante el cual el

Ente Obligado formuló sus alegatos, reiterando lo expuesto en su informe de ley.

XXI. Mediante acuerdo del doce de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentados los alegatos del Ente

Obligado, y se hizo constar que el recurrente fue omiso en realizar manifestación

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alguna, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y LIII 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Obligado no invocó causal de improcedencia alguna, sin embargo,

este Instituto de manera oficiosa advierte que en el caso que nos ocupa, pudiera

sobrevenir una causal de improcedencia, lo que traería como consecuencia el

sobreseimiento del presente recurso de revisión, en razón del cual se procede a su

estudio.

En ese sentido, después de analizar las constancias que integran el presente

expediente, este Órgano Colegiado considera que podría actualizarse la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en relación con los diversos 76 y

77 del mismo ordenamiento.

De este modo, previo al estudio de la causal referida, es pertinente señalar que de

conformidad con lo señalado en el escrito inicial del hoy recurrente y teniendo en cuenta

los antecedentes obtenidos del sistema electrónico “INFOMEX”, el presente recurso de

revisión cumplió con los requisitos formales establecidos por el artículo 78 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que a la

letra prevé:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1923/2011 Y RR.1987/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

23

Artículo 78. El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estar dirigido al Instituto; II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere; III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados; IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77. VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

Se afirma lo anterior, porque en relación con el primer párrafo del artículo transcrito, del

análisis de las constancias obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas al

folio 6000000176711, específicamente de la impresión de la pantalla “Avisos del

sistema”, se advierte que la respuesta impugnada fue notificada mediante dicho

sistema, el trece de octubre de dos mil once, por lo que el plazo para interponer este

medio de impugnación transcurrió del catorce de octubre al cuatro de noviembre de dos

mil once. De este modo, el recurso de revisión que nos ocupa fue presentado en

tiempo, pues fue interpuesto el diecisiete de octubre de dos mil once.

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Por otra parte, también se reúnen los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV,

V, VI y VII del citado artículo 78 de la ley de la materia, toda vez que:

I. El escrito inicial se encuentra dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal e incluso fue interpuesto a través del propio sistema electrónico “INFOMEX”.

II. Se indica el nombre del recurrente: Humberto García Hernández.

III. Se señaló medio para oír y recibir notificaciones.

IV. De los apartados “Acto o resolución impugnada” y “Descripción de los hechos del

acto o resolución que impugna”, se advierte que el hoy recurrente impugnó la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con motivo de la solicitud materia del presente recurso de revisión.

V. De las constancias del sistema electrónico “INFOMEX”, se advierte que la

respuesta impugnada le fue notificada el trece de octubre de dos mil once.

VI. Se mencionan los hechos en que se funda la impugnación y los agravios que le causó el acto o resolución impugnada.

VII. En el sistema electrónico “INFOMEX” consta tanto la respuesta impugnada,

como las documentales relativas a su notificación mediante el propio sistema.

A las pruebas mencionadas, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96

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Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En ese orden de ideas, el presente medio de impugnación resultó admisible porque se

cumplieron con los requisitos formales previstos en el artículo 78 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, se considera pertinente citar lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que

establecen los supuestos en que puede interponerse el recurso de revisión:

Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.

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Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. Derogada; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Obligados.

Del análisis conjunto de los artículos citados, se advierten tres elementos necesarios

para que el recurso de revisión sea procedente:

1. La existencia de una persona legitimada para interponerlo, es decir, el solicitante, que en términos del artículo 4, fracción XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es “Toda persona que pide a los Entes Obligados información…”

2. La existencia de una solicitud de acceso a la información pública. 3. La existencia de un acto recurrible por esta vía, es decir, una respuesta emitida

por un Ente Obligado con motivo de una solicitud de acceso a la información pública respecto de la cual se tenga una inconformidad, o bien, la omisión de respuesta.

En este sentido, en las solicitudes que dieron origen al recurso de revisión en estudio, el

particular requirió:

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SOLICITUD CON FOLIO 6000000176711

SOLICITUD CON FOLIO 6000000170711

“… QUE ME INFORME EL JUEZ 26 DE LO CIVIL EN EL DF. LO SIGUIENTE: 1) SI LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE ADJUNTAN EN ARCHIVO ELECTRONICO (JURISPRUDENCIAS ACREDITAR POSESION) ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO CON NUMERO EXPEDIENTE 1121/2011 QUE SE ENCUENTRA RADICADO EN EL JUZGADO 26 Y QUE ESTA CONOCIENDO DICHO JUEZ. 2) SI DICHAS TESIS DE JURISPRUDENCIA SON DE OBSERVANCIA PARA LOS JUECES CIVILES DEL DF. 3) SI DICHO JUEZ ESTA OBLIGADO A ACATAR LAS REFERIDAS TESIS 4) QUE CONSECUENCIAS JURIDICAS SE PRODUCEN EN EL CASO DE QUE UN JUEZ CIVIL NO ACATE EL CONTENIDO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA ANTES REFERIDAS. 5) QUE RECURSOS JURÍDICOS PROCEDEN CONTRA LA RESOLUCION DE UNA INFORMACION AD PERPETUAM DE POSESION DE DOMINIO. …” (sic)

“… QUE EL JUEZ VIGESIMO SEXTO DE LO CIVIL EN EL D.F. ME INFORME: A) SI LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE ADJUNTAN EN ARCHIVO ELECTRONICO SON APLICABLES AL CASO CORRESPONDIENTE AL NUMERO DE EXPEDIENTE 1121/2011, RELATIVO ANA INFORMACIONA AD PERPETUAM DE DOMINIO, QUE DICHO JUEZ ESTA CONOCIENDO Y EN EL QUE TENGO LA CALIDAD DE ACTOR. B) SI DICHAS TESIS DEBEN ACATARLAS OBLIGATORIAMENTE LOS JUECES CIVILES, COMO LO ES SU CASO. C) SI DICHAS TESIS DEBEN SER CONSIDERADAS COMO FUNDAMENTO LEGAL EN LA RESOLUCION QUE DEBERA EMITIR EN EL EXPEDIENTE 1121/2011, RELATIVO ANA INFORMACIONA AD PERPETUAM DE DOMINIO. …” (sic)

Ahora bien, del escrito recursal se advierte que el ahora recurrente se encuentra

inconforme, porque a su juicio el Ente Obligado no le dio una respuesta precisa a sus

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cuestionamientos, negándole la información solicitada con una inadecuada

fundamentación y motivación.

En este sentido, conviene traer a colación lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4,

fracciones III y IX, 11, 26 y 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, mismos que prevén lo siguiente:

Artículo 1. … El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal. El ejercicio del derecho a la información comprende difundir, investigar y recabar información pública. Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Obligados, en los términos de la presente Ley: … IX. Información Pública: Es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; …

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Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la conservación de la misma en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. … Toda la información en poder de los Entes Obligado estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia. … Artículo 26. Los Entes Obligados están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. … Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: …

De los artículos transcritos, se desprende que el objeto de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es garantizar a toda persona, el

derecho de acceso a la información pública en posesión de los órganos locales,

entendiendo por éste, la prerrogativa de acceder a la información generada,

administrada o en poder de los entes obligados; misma que se ejerce sobre la

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información que los entes obligados generan, administran o poseen en el ejercicio de

sus atribuciones.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que si bien los entes obligados cuentan

con la obligación en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de ley de la materia a

entregar información sobre su funcionamiento y actividades, ello no implica que deban

pronunciarse, en relación con los supuestos que les planteen los particulares; máxime

cuando se advierte que a través de dichos requerimientos el particular tiene la

pretensión de que el Ente recurrido genere información con base en una situación

particular, a lo que no está obligado.

Incluso, lo anterior contravendría lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia,

ya que este prevé que los particulares tienen derecho a elegir la modalidad en la que

desean acceder a la información o la reproducción del documento en que ésta se

contenga, sin que ello implique un procesamiento de la misma, lo cual se traduce en

que si la misma no se encuentra disponible en el medio solicitado, el Ente Obligado

deberá otorgar el acceso a la misma en el estado en que se encuentre en sus archivos.

De acuerdo con lo anterior, después de analizar los requerimientos materia del presente

medio de impugnación, se concluye que los mismos no constituyen una solicitud de

acceso a la información pública, pues a través del mismo, el hoy recurrente no

pretendió obtener algún documento o información relacionada con el funcionamiento y

actividades que desarrolla el Ente Obligado.

Por el contrario, claramente se advierte que desea obtener un pronunciamiento

respecto de cada una de las situaciones particulares de su especial interés, que si bien

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involucran la actividad jurisdiccional del Ente Obligado, se enfocan a que éste se

pronuncie respecto a requerimientos específicos del expediente 1121/2011, radicado

ante el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Civil en el Distrito Federal; en relación a las Tesis

Jurisprudenciales que anexó, explicándole si estas son de observancia para los Jueces

civiles del Distrito Federal; así como que se pronuncie sobre diversos cuestionamientos

relacionados en conocer si el Juez está obligado a acatar lo expuesto las

Jurisprudencias del interés del solicitante, las consecuencias jurídicas que se

producirían si no se acatan y los recursos que proceden en contra de una resolución ad

perpetuam de posesión de dominio, sin embargo, el Ente recurrido no está obligado a

emitir una respuesta en ese sentido.

Dicho en otras palabras, el particular a través de los requerimientos en estudio, intentó

que el Ente Obligado emitiera un pronunciamiento, a partir de las circunstancias de

hecho planteó el solicitante, mismos que no pueden ser satisfechos mediante una

solicitud de acceso a la información pública, porque constituyen consultas jurídicas que

escapan al ámbito y ejercicio del derecho de acceso a la información.

Ello es así porque el particular no requirió la entrega de información generada,

administrada o en posesión del Ente Obligado, ni tampoco se está solicitando

información relacionada con el funcionamiento o actividades que desarrolla en general,

sino que, utilizando el sistema electrónico INFOMEX, realizó una consulta que implica

obtener un pronunciamiento sobre un asunto específico, del interés del solicitante.

En ese sentido, se estima que no existen los elementos necesarios para la procedencia

del recurso de revisión, previstos en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues el requerimiento del particular

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en realidad no constituye una “solicitud de acceso a la información pública” que se

encuentre regulado por la ley de la materia y, consecuentemente, la respuesta que le

recayó no es recurrible a través del recurso de revisión previsto en dichos numerales.

De este modo, interpretando los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, en sentido contrario, el recurso de revisión

no procede en contra de las respuestas recaídas a requerimientos que no constituyen

solicitudes de acceso a la información pública y, aunque el artículo 83 de dicho

ordenamiento, no establece que el recurso de revisión se pueda sobreseer cuando se

interponga contra una respuesta de esa naturaleza, es incuestionable que cuando se

haya admitido en contra una respuesta recaída a una solicitud que no es de acceso a la

información pública, debe sobreseerse en la resolución definitiva, dado que la fracción

III, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, obliga a este Instituto a analizar la procedencia del recurso de revisión

no sólo respecto de las hipótesis de improcedencia contenidas en el artículo 83, sino de

acuerdo al conjunto de disposiciones que lo regulan, como son en este caso los

artículos 76 y 77 de la ley de la materia.

Por lo tanto, al no existir un acto susceptible de ser recurrido por esta vía porque no

constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a la información pública, con

fundamento en los artículos 82, fracción I, y 84, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los diversos 76 y

77 del mismo ordenamiento legal, resulta conforme a derecho sobreseer el presente

recurso de revisión.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de la presente

resolución, con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con

los diversos 76 y 77 del mismo ordenamiento legal, se SOBRESEE el presente recurso

de revisión.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

Se sometieron a votación dos propuestas: la propuesta de que el sentido de la

resolución fuera sobreseer el recurso de revisión, obtuvo cuatro votos a favor,

correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés. La propuesta de

que el sentido de la resolución fuera confirmar la respuesta del Ente Obligado, obtuvo

un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Agustín Millán Gómez.

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34

Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil once. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO