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EXPEDIENTE 1352/08 HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO.------------------------------ -----------------------VS----------------- SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.----------------- REINSTALACIÓNL A U D O: México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------ VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de diez de abril de dos mil catorce, en el juicio de amparo DT. 1154/2013, promovido por ARMANDO HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS.-------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO. ARMANDO HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS, promovió el juicio de amparo directo en contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado siete de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral número 1352/2008, seguido por el quejoso contra del Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el cual por cuestión de turno toca conocer al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, quien lo registró con el número de expediente 1352/2008, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:------

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Page 1: EXPEDIENTE 1352/08 HERNÁNDEZ DE LOS …NDEZ DE LOS SANTOS ... -----VS----- SECRETARÍA DE HACIENDA ... y aguinaldo, por el periodo durante el cual se

EXPEDIENTE 1352/08 HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO.------------------------------ -----------------------VS----------------- SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.-----------------

“REINSTALACIÓN”

L A U D O:

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de diez

de abril de dos mil catorce, en el juicio de amparo DT.

1154/2013, promovido por ARMANDO HERNÁNDEZ DE

LOS SANTOS.--------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO. ARMANDO HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS,

promovió el juicio de amparo directo en contra el acto de

la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en laudo dictado siete de febrero

de dos mil trece, en el juicio laboral número 1352/2008,

seguido por el quejoso contra del Titular de la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público, el cual por cuestión de

turno toca conocer al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

quien lo registró con el número de expediente

1352/2008, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:------

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PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------------------------- SEGUNDO. Es de absolverse y se absuelve a la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar y reincorporar en la plaza y puesto de revisor con funciones administrativas al C HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO; a otorgarle en propiedad la titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado; a cubrirle el concepto de Fondo de Pensiones y seguro médico ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), por el año dos mil siete, más los que se sigan generando; al pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones; al pago de salarios caídos; y, al pago de intereses. Lo anterior atento a lo expuesto y fundado en el último considerando del presente fallo.--------------- TERCERO. Es de condenarse y se condena a la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, por concepto de vacaciones de dos mil siete $2,515.70; y, a pagar por concepto de aguinaldo de dos mil siete la cantidad de $6,616.29. Lo anterior atento a lo expuesto y fundado en el último considerando del presente fallo.--- CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------------------

SEGUNDO. Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de

amparo directo número DT. 1154/2013 promovida por

ARMANDO HERNANDEZ DE LOS SANTOS, sostiene

en el único punto resolutivo lo siguiente: ----------------------

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“La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ARMANDO HERNANDEZ DE LOS SANTOS contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el siete de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral número 1352/2088 seguido por el ahora quejoso, contra el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando que antecede.”------------------------------------------

TERCERO. En vías de cumplimiento de la ejecutoria de

referencia, mediante acuerdo plenario de quince de

mayo de dos mil catorce, se requirió a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, el Tabulador o Catálogo de

Sueldos o cualquier documento que contenga el salario

que corresponde a un Agente “C” de la Policía Fiscal

Federal en el año dos mil siete; desahogándose el

requerimiento mediante promoción recibida el veintisiete

de mayo de dos mil catorce, a la que le recayó acuerdo

el veintinueve de mayo del año en curso, en el que se

ordenó remitir los autos a la Unidad Técnica a efecto de

que se emitirá el laudo que hoy se dicta.----------------------

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, atento a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124-B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional.----------------------------------------

SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de

amparo en sus términos con fundamento en los artículos

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77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que

establecen:-------------------------------------------------------------

“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y..” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”

TERCERO. La ejecutoria emitida por el TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número

D.T. 1154/2013 promovido por ARMANDO

HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS en su último

considerando establece los efectos para los cuales se

concedió el amparo: ------------------------------------------------

En consecuencia, al resultar el laudo en parte violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable: 1. Deje insubsistente el laudo combatido. 2. Dicte un nuevo laudo, en el que previa fijación de la litis, relación y valoración de pruebas, reitere los aspectos que no son materia de la concesión en: A. Condena para que el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reconozca que el actor fue un trabajador al Servicio del Estado desde el dieciséis de noviembre de mil

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novecientos noventa y tres y treinta de noviembre de dos mil siete [prestación A)] En lo relativo a las absoluciones reiteradas las relativas a: B. Reinstalación [prestación B]. C. Reconocimiento de que es trabajador de

base y en consecuencia el otorgamiento en propiedad de la titularidad de un nombramiento de base [prestación C] D. Aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) [prestación F] F. Pago de salarios vencidos, incrementos y retribuciones salariales que se otorguen al puesto que ostentó [prestación H]. E. Pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones [Segunda parte de la prestación G]. G) Inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el periodo durante el cual se substanció el juicio, dado que al no haber procedido la pretensión principal (reinstalación), esos reclamos son improcedentes [segunda parte de las lo reclamado en los incisos F), D) y E)] G. Pago de intereses [prestación I)] 3. En lo que es materia de la concesión de amparo: 4. Determine que la fecha de conclusión de la relación laboral entre los contendientes fue el treinta de noviembre de dos mil siete. 5. Condene a la entidad patronal para que realice de forma retroactiva las aportaciones de seguridad social, consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de vivienda por el tiempo que existió el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de dos mil siete), por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción emprendida en contra del Titular tercero perjudicado. Constancia que deberá entregar al actor, con las que acredite que fue inscrito y realizó las aportaciones ante los institutos de seguridad social a favor de éste. 6. Fije la litis y tomando en consideración los lineamientos de esta ejecutoria se pronuncie nuevamente respecto del pago de vacaciones,

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condenando al pago por el periodo del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil siete, debiendo realizar la cuantificación de acuerdo al Tabulador Oficial en relación con el Manual de Precepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. 7. También deberá condenar al pago de aguinaldo al Titular demandado por el periodo del uno de enero al tres de diciembre de dos mil siete, tomando como base para su cuantificación lo establecido en el Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a la citada anualidad, que la demandada ofreció como prueba en el juicio. 8. Deberá pronunciarse, respecto del pago de la prima vacacional. En el entendido de que al emitirse un nuevo laudo debe resolver todos y cada uno de los puntos de la litis aun y cuando con motivo del amparo quedan definidos o intocados alguno de ellos; asimismo, debe establecer los demás requisitos como lo es la fijación de la controversia ordinaria, las cargas de la prueba y valorar los elementos de prueba, aun cuando en la ejecutoria de amparo se dicten los lineamientos; de no ser así, se generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que se debe observar en toda decisión, con ello, inobservar el principio de congruencia…

CUARTO. En estricto apego a la ejecutoria citada, en

primer término se deja insubsistente el laudo de siete

de febrero de dos mil trece y a continuación se emite

un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la

ejecutoria de referencia, partiendo sobre la base de que

de la demanda y contestación a la misma, la litis queda

fijada para el efecto de determinar, si le asiste el derecho

y la razón al actor HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS

ARMANDO, para demandar de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA

REINSTALACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO QUE

VENIA DESEMPEÑANDO PARA LA DEMANDADA, así

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como las demás prestaciones que indica en su escrito

inicial de demanda. O bien, como se excepcionan el

demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el actor carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones del

escrito inicial de demanda, dado que éste nunca fue ni

ha sido trabajador de la demandada, sino que la relación

jurídica se entabló por medio de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios,

con una vigencia del primero de julio al treinta de

noviembre de dos mil siete; y en el supuesto de que se

considere al actor como trabajador, éste se desempeñó

realizando funciones de confianza de conformidad con el

artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Dada la forma en la

que se encuentra plantada la Litis le corresponde a la

demandada la carga probatoria.---------------------------------

QUINTO. En virtud de que la demandada interpone

excepción de prescripción, se entra a su estudio:-----------

Señala la demanda que por lo que hace a las

prestaciones A), B) y C), las mismas se encuentran

prescrita de conformidad con el artículo 113, fracción a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en virtud de que en el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales de fecha primero de julio de dos

mil siete, en la cláusula quinta se pactó que el mismo no

daría lugar a prorroga alguna, por lo que al transcurrir el

último día señalado como término de su vigencia, dicho

contrato se daría por terminado, por tanto a partir del

momento en que el actor tuvo conocimiento de que

dejaba de surtir efectos la relación, empieza a

computarse el término prescriptivo de cuatro meses.------

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Del análisis de la excepción de referencia, encontramos

que la misma resulta improcedente, toda vez que el

término prescriptivo debe iniciar a contabilizarse al

momento del despido y no al momento de la firma de un

Contrato o Nombramiento; por lo que si el despido se

generó el tres de diciembre de dos mil siete, como lo

indica el actor en el hecho 2 de su demanda, el término

prescriptivo empieza a correr en ese momento y no

antes, por lo que resulta improcedente la excepción

perentoria hecha valer por la demandada.--------------------

SEXTO. Dado que resultó improcedente la excepción de

prescripción interpuesta por la demandada, se procede

al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las

partes:-------------------------------------------------------------------

A) Por su parte la demandada SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, presentó los

siguientes medios de prueba:-------------------------------------

1. Confesional a cargo del actor, HERNÁNDEZ DE LOS

SANTOS ARMANDO, desahogada en audiencia del

primero de marzo de dos mil doce (fs. 171-172), respecto

del pliego de posiciones que obra en autos (fs. 163-164),

con la que se acredita que el actor para el desempeño

de sus diligencias, contó con armas de fuego con

permiso especial de de las autoridades competentes;

que para el desempeño de sus diligencias, el actor contó

con placas metálicas; que el actor tenía como objeto en

la realización de sus diligencias la adecuada prevención

de delitos fiscales; y, que el actor era integrante de un

cuerpo de seguridad.------------------------------------------------

2. Documental consistente en Original del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales No. 800-

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HHP3001-3319, de fecha primero de julio de dos mil

siete, con vigencia del primero de julio al treinta de

noviembre de dos mil siete (fs. 165-169), desahogada

mediante ratificación de contenido y firma ofrecida a

cargo del actor, la cual se desahogó en conjunto con la

prueba confesional en audiencia del primero de marzo

de dos mil doce (fs. 171-172), negando el contenido y

firma del mismo; desistiéndose la demandada de la

prueba pericial en audiencia del once de mayo de dos

mil doce (fs. 176); sin embargo, dado que la misma

integra el expediente personal ofrecido como prueba del

actor en el numeral III, es una prueba común y adquiere

valor probatorio para acreditar que la relación jurídica

entre las partes estaba vigente hasta el treinta de

noviembre de dos mil siete.----------------------------------------

3. Confesión Expresa, desahogada por su propia y

especial naturaleza, de conformidad con el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la materia, con la que se acredita que la parte actora en

el hecho 1 de la demanda señala que sus funciones

consistían en la revisión que se hace en los barcos que

llegaban de otros países, visitas domiciliarias, atender al

público donde funciona semáforo fiscal luz verde. ---------

4. Documental consistente en todas y cada una de las

actuaciones que obran en distintos expedientes

laborales o carpetas relacionadas en el caso que se

hayan enviado a otra autoridad jurisdiccional, la que

carece de valor probatorio al haber sido desechada en

audiencia del siete de noviembre de dos mil ocho (fs.

96). ----------------------------------------------------------------------

5. Documental consistente en copia certificada del

oficio numero 400.5.-991/05 de fecha seis de

septiembre de dos mil cinco, suscrito por el C.

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HUMBERTO GUZMAN VAZQUEZ, Director de

Normatividad de Servicios Personales (fs. 91),

desahogada por su propia y especial naturaleza, la que

carece de valor probatorio, ya que en el mismo se

mencionan diversos puestos, pero no el reclamado por la

parte actora. ----------------------------------------------------------

6. Inspección Ocular, desahogada mediante diligencia

del cinco de enero de dos mil diez (fs. 117), a la que le

recayó acuerdo en audiencia del veinte de enero de dos

mil diez (fs. 118), con la que se acredita que en el

Catálogo de Puestos del Gobierno, aparecen todos los

puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y que en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno el puesto denominado revisor es inexistente.---

7. Documental consistente en Informe que rindió el

titular de la Subadministración de Servicios de la

Administración, de Pagos y Servicios de la

Administración Central de Recursos Humanos del

Servicio de Administración Tributaria, el cual se

desahogó mediante promoción presentada el trece de

mayo de dos mil nueve (fs. 110-111), recayéndole

acuerdo en audiencia del veintiséis de mayo de dos mil

nueve (fs. 112), con la que se acredita que a la

Administración de Operación de Recursos y Servicios

“2”, dentro de sus funciones se encuentra el control y

consulta de los registros electrónicos relativo a la nómina

de empleados que ha laborado y labora en el Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que el C.

HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, no figura

en la base de datos del personal que laboró con plaza

presupuestal para el servicio del Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de

los años dos mil cinco y dos mil seis; y, que el C.

HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, no

aparece en la base de datos del personal que figura en

las listas de raya de los trabajadores temporales del

Servicio de Administración Tributaria, órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, respecto de los años dos mil cinco y dos mil

seis. ---------------------------------------------------------------------

8. Documental consistente en decreto que establece

las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin

de año, correspondiente al año dos mil siete, publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el día diez de

diciembre de dos mil siete, desahogada por su propia y

especial naturaleza, con la que se acredita el contenido

del mismo. -------------------------------------------------------------

9. Documental consistente en Decreto por medio del

cual se publicó el Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal del año dos mil siete y

dos mil ocho, desahogado por su propia y especial

naturaleza, con la que se acredita el contenido del

mismo. ------------------------------------------------------------------

10. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su

propia y especial naturaleza. -------------------------------------

11. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su

propia y especial naturaleza.--------------------------------------

B) Por su parte el actor presentó los siguientes medios

de prueba. -------------------------------------------------------------

I. Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, desahogada en la

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audiencia del seis de julio de dos mil doce (fs. 179),

respecto del pliego de posiciones que obra en autos (fs.

177-178); la que carece de valor probatorio al negarse

en su totalidad las posiciones que fueron formuladas. ----

II. Confesional a cargo de Ríos Garnica, la que carece

de valor probatorio al haberse desechado en audiencia

del siete de noviembre de dos mil ocho (fs. 96).-------------

III. Documental consistente en el expediente personal

que se abrió a nombre de ARMANDO HERNÁNDEZ DE

LOS SANTOS, el que se remitió a este Órgano

Colegiado, mediante promoción recibida el veinticinco de

marzo de dos mil nueve (fs. 109), a la que le recayó

acuerdo en audiencia del veintiséis de mayo de dos mil

nueve (fs. 112), la que se tiene a la vista y contiene copia

del contrato 800-HHP3001-3319, la que al ser prueba

común de la demandada ya fue valorada.--------------------

IV. Documental consistente en Original de 2

reconocimientos de fecha veinte de julio de mil

novecientos noventa y seis y dieciocho de febrero de dos

mil (fs. 18-19), desahogada por su propia y especial

naturaleza, con la que se acredita el contenido de las

mismas. ----------------------------------------------------------------

V. Documental consistente en Original de escrito de

fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y

siete y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve (fs. 20-21,) desahogada por su propia y especial

naturaleza, con la primera de ellas se acredita que la

demandada expidió al actor Constancia de Identificación,

en el que se le facultaba para practicar visitas de

inspección y verificación de mercancías de comercio

exterior en transporte o reconocimiento aduanero,

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inclusive para asegurar mercancías de procedencia

extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya

legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país

no se acredite, con una vigencia del doce de septiembre

al trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Con la segunda de las documentales, se acredita que la

parte actora recibía órdenes de comisión, al menos el

ocho de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve.-------------------------------------------------------------------

VI. Documental consistente en el Original de 5 oficios

de fechas veintidós de abril de mil novecientos noventa y

seis, diecinueve de junio de mil novecientos noventa y

seis, seis de septiembre de mil novecientos noventa y

cuatro, tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho

y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho

(fs. 22-26), con la que se acredita que la parte actora se

encontraba bajo órdenes de comisión, al menos desde el

veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis;

asimismo, del fechado el tres de agosto de mil

novecientos noventa y ocho, se desprende que al actor

se le comunicó que la prestación personal de sus

servicios y actividades de prevención de Delitos Fiscales,

Vigilancia Aduanera, Apoyo a otras Autoridades Fiscales

en las Actividades de Verificación, Inspección y

Supervisión se requerían en la aduana de Aeropuerto

C.D., México; y, del último de los escritos se observa que

la demandada autorizaba al actor periodos de

descanso.--------------------------------------------------------------

VII. Documental consistente en nóminas y tabuladores

que la demandada hubieran expedido por el periodo

comprendido del primero de enero al treinta de

noviembre de dos mil siete, mismas que le fueron

requeridas a la demandada y en audiencia del veintiséis

de mayo de dos mil nueve (fs. 112), se tuvieron por

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presuntivamente ciertos los hechos que la oferente

pretende acreditar con tales probanzas, por lo que las

mismas adquieren valor probatorio para conocer que la

parte actora se encontraba al servicio de la demandada.-

VIII. Documental consistente en listas de asistencia

que se encuentran en poder de la demandada Servicio

de Administración Tributaria, por el periodo comprendido

del primero de enero al treinta de noviembre de dos mil

siete, mismas que le fueron requeridas a la demandada y

en audiencia del veintiséis de mayo de dos mil nueve (fs.

112), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que la oferente pretende acreditar con tales probanzas,

por lo que las mismas adquieren valor probatorio para

conocer que la parte actora se encontraba al servicio de

la demandada.--------------------------------------------------------

IX. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su

propia y especial naturaleza.--------------------------------------

X. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su

propia y especial naturaleza.--------------------------------------

SÉPTIMO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis

minucioso de las constancias que integran el presente

expediente, esta Sala llega al convencimiento de que la

parte actora inició a prestar sus servicios para la

demandada a partir del dieciséis de noviembre de mil

novecientos noventa y tres (hecho no desvirtuado por

la demandada); que durante la relación que los unía, el

actor se encontraba bajo las órdenes de la demandada

(pruebas V y VI del actor); cubriendo un horario

(prueba VIII del actor); que las funciones del actor

consistían en visitas de inspección y verificación de

mercancías de comercio exterior en transporte o

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reconocimiento aduanero, inclusive para asegurar

mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los

vehículos en tránsito cuya legal tenencia, transporte,

manejo o estancia en el país no se acredite (prueba V

del actor); que al actor le eran autorizados periodos de

descanso equiparables a vacaciones (prueba VI del

actor) y que la relación jurídica que los unía concluyó el

treinta de noviembre de dos mil siete (prueba III del

actor y 2 de la demandada).-------------------------------------

Ahora bien, la parte demandada señala que el actor en

ningún momento ha sido su trabajador, pues éste en

todo momento se obligó en términos del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales. Al efecto,

tenemos que la relación jurídica entre las partes es de

carácter laboral, porque el actor en todo momento se

desarrolló bajo la subordinación de la demandada, tan

es así que recibía órdenes de comisión, capacitación y

hasta autorización para tomar periodos de descanso

(pruebas IV, V y VI del actor), asimismo, el demandado

le otorgaba materiales para el desempeño de sus

labores, pues como se desprende de la prueba

confesional ofrecida a cargo del actor (prueba 1 de la

demandada), éste ocupaba armamento y placas

metálicas, mismas que le eran proporcionadas por la

misma demandada; además de lo anterior, se presupone

la obligación del actor a cubrir un horario (prueba VIII

del actor) y no existe prueba alguna en la que se

desprenda la libertad del actor para prestar sus servicios;

por lo que, se concluye que la relación que unió a las

partes fue de carácter laboral.------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.9o.T/J.51,

del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, visible en la página 1524 del Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril

de 2007, Novena Época, de rubro y texto siguientes:-----

RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.---------------------------------------------

Aun cuando quedó demostrado que la relación jurídica

que unió a las partes era de carácter laboral, esto no

implica por sí, que la parte actora tenga el derecho a ser

reinstalado.-------------------------------------------------------------

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Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2ª./J.67/2010,

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 843 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo

de 2010, Novena Época, que se transcribe:------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.-------------------------------------------

En este contexto, encontramos que la demandada indica

que, en caso de considerarse la relación jurídica

entablada por las partes como de carácter laboral, el

trabajador en todo momento se desempeñó como

trabajador de confianza; lo que se acreditó en la secuela

del juicio, pues la parte actora realizaba funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, consideradas como

de confianza de conformidad con el artículo 5 fracción II,

inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, pues específicamente de la

Constancia de Identificación del doce de septiembre de

mil novecientos noventa y siete (prueba IV del actor), se

faculta al demandante para: “practicar visitas de

inspección y verificación de mercancías de comercio

exterior en transporte o reconocimiento aduanero,

inclusive para asegurar mercancías de procedencia

extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya

legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país

no se acredite”, asimismo, el actor confiesa en el hecho

1 de su demanda (prueba 3 del demandado), que sus

funciones consistían en: “la revisión que se hace en los

barcos que llegaban de otros países; visitas

domiciliarias; atender al público donde funcionaba

semáforo luz verde…” de lo que se desprende que

evidentemente, el actor realizaba funciones de

confianza, por lo que carece del derecho a la estabilidad

en el empleo, de conformidad con el artículo 8 de la ley

de la materia.----------------------------------------------------------

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Sirve de apoyo la tesis aislada, emitida por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto

Circuito, visible en la página 853 del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, XIV, julio de 1994, Octava

Época, que a continuación se transcribe:---------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los trabajadores al servicio del Estado, de confianza, no están protegidos por el artículo 123 constitucional, apartado "B"; sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, mas no en lo referente a la estabilidad en el empleo.---------------------

De igual forma, lo anterior se sustenta de manera

analógica con la jurisprudencia I.6o.T. J/118, emitida por

el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, visible en la página 1233 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV,

agosto de 2011, Novena Época, que indica:-----------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda

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vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."-------------

Es por lo anterior, que resultan improcedentes las

prestaciones reclamadas por el actor en los incisos B),

C), F), G) y H).--------------------------------------------------------

De manera específica, resulta improcedente la

prestación B), consistente en la reinstalación y

reincorporación en la plaza y puesto de revisor, con

funciones administrativas; en primer lugar, porque no se

demostró que el actor ocupara dicha plaza, sino una

diversa denominada Agente “C” de la Policía Fiscal

Federal (prueba V del actor), plaza en la que no

procede su reinstalación, dado que el actor carece del

beneficio de la estabilidad en el empleo, por ser un

trabajador de confianza.-------------------------------------------

Resulta improcedente la prestación marcada con el

inciso B), consistente en el otorgamiento en propiedad la

titularidad de un nombramiento con carácter de base

sindicalizado en la plaza de revisor con funciones

administrativas, por ser accesoria a la anterior.-------------

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También improcedente la prestación F) consistente en

que la demandada le cubra el concepto de Fondo de

Pensiones y seguro médico ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para

el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), los primeros por el tiempo que dure el juicio

más los que se sigan generando y el último por el año

dos mil siete, más los que se sigan generando; en primer

lugar por ser accesorias a la B) y en segundo lugar,

respecto al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC),

tenemos que del Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de

la Administración Pública Federal, no se establece el

pago de tal prestación.----------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación G), consistente en el

pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones,

la misma, resulta improcedente, por ser accesoria a la

B).------------------------------------------------------------------------

La prestación marcada con el inciso H), consistente en el

pago de salarios caídos, también es improcedente, dado

que es accesoria a la B).------------------------------------------

Ahora bien, también resulta improcedente la prestación

marcada con el inciso I), consistente en el pago de

intereses, la misma, resulta improcedente, ya que el

juicio laboral no se encuentra en la etapa de ejecución.---

En virtud de lo anterior se absuelve a la demandada,

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

de reinstalar y reincorporar en la plaza y puesto de

revisor con funciones administrativas al actor,

HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO; a otorgarle

en propiedad la titularidad de un nombramiento con

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carácter de base sindicalizado; a cubrirle el concepto de

Fondo de Pensiones y seguro médico ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para

el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), los primeros por el tiempo que dure el

presente juicio, más los que se sigan generando y el

último por lo que hace al año dos mil siete, más los que

se sigan generando; al pago de vales de despensa,

bonos y otras prestaciones; al pago de salarios caídos; y,

al pago de intereses.------------------------------------------------

No obstante lo anterior, todo trabajador, ya sea de base

o de confianza, tiene derecho a la protección de los

salarios, prestaciones de seguridad social, y en general,

a las condiciones laborales según las cuales deba

prestarse el servicio, por lo que en este caso, resultan

procedentes las prestaciones siguientes:---------------------

En primer lugar, al haberse demostrado la subordinación

del actor resulta procedente que la demandada

reconozca que la relación jurídica entre el actor y

aquélla, es de carácter laboral, prestación marcada con

el inciso A) del escrito inicial de demanda.-------------------

En segundo lugar, la parte actora, reclama el

otorgamiento de vacaciones y prima vacacional por el

año dos mil siete, prestación D); y ya que la demandada

en ningún momento acredita haberlas cubierto, deberá

pagarlas, ya que si bien es cierto, las vacaciones se

disfrutan pero no se pagan, en el caso de que éstas no

se hayan disfrutado porque la relación laboral se

fracturó, resulta procedente su pago.---------------------------

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Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 33/94,

de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 20 del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, 81, septiembre de 1994,

Octava Época, de rubro y texto que continuación se

transcriben:------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 81, Septiembre de 1994, Página: 20, Tesis: 4a./J. 33/94.--------------------------------------------

En este sentido, al haberse terminado la relación laboral

el treinta de noviembre de dos mil siete, y no

demostrarse por la demandada que el actor disfrutó de

las vacaciones correspondientes a dicho año, procede el

pago de las mismas.-------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador

que haya cumplido más de seis meses de servicio, tiene

derecho a dos períodos vacacionales de diez días cada

uno.----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, tenemos que en dos mil siete, el actor laboró

del primero de enero al treinta de noviembre de dicho,

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año; es decir, 11 meses, por lo que para obtener el

monto que deberá cubrírsele por concepto de

vacaciones, se multiplican los 20 días de vacaciones por

año, por los 11 meses laborados y se dividen entre los

12 meses del año, para obtener como proporcional de

vacaciones de ese año 18.33 días de vacaciones.--------

En estricto apego a la ejecutoria emitida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, se consulta el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de

la Administración Pública Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el treinta y uno de mayo de dos

mil siete, el cual, como “Anexo 1” contiene el “Tabulador

de Sueldos y Salarios con Curva Salarial de Sector

Central Aplicable a los Puestos Operativos de las

Dependencias y Entidades” y como “Anexo 2 A” el

“Tabulador de Sueldos y Salarios con curva Salarial de

Sector Central Aplicable a los Puestos de Mando de las

Dependencias y Entidades”, mismos que contienen los

sueldos y salarios de los diferentes niveles, grupos y

grados, de los puestos en la Administración Pública

Federal, sin que se especifíque el puesto a los que

corresponden tales salarios.---------------------------------------

Dado que de los anexos del Manual de Percepciones de

los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal, no se

desprende a qué nivel o grado y grupo corresponde el

puesto de “Agente C”, mediante acuerdo de quince de

mayo de dos mil catorce, se le solicitó a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, el Tabulador o Catálogo de

Sueldos o cualquier documento que contenga el salario

que corresponde a un Agente “C” de la Policía Fiscal

Federal en el año dos mil siete.----------------------------------

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogó

el requerimiento que se menciona en el párrafo anterior,

mediante promoción recibida el veintisiete de mayo de

dos mil catorce, indicando que en el Catálogo de

Puestos y Tabulador de Sueldos, no existe el puesto de

Policía Fiscal y, por tanto, toma como homólogo el de

Asistente Fiscal, cuyo nivel es el 2, con un salario

mensual de $4,850.00, lo cual acredita con la copia del

Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos del

Personal Operativo de Base y Confianza del Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--------------------

El sueldo de la copia del Catálogo de Puestos y

Tabulador de Sueldos del Personal Operativo de Base y

Confianza del Servicio de Administración Tributaria, para

el nivel 2, se corrobora con el “Anexo 1” contiene el

“Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva Salarial de

Sector Central Aplicable a los Puestos Operativos de las

Dependencias y Entidades” del Manual de Percepciones

de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal,

resultando ser el mismo de $4,850.00.-------------------------

En virtud de lo anterior, para obtener el salario diario que

servirá de base para el cálculo de vacaciones, se divide

el salario mensual de $4,850.00, entre treinta días, para

obtener un salario diario de $161.66.---------------------------

Con base en los razonamientos hechos con anterioridad,

se multiplica el salario diario de $161.66 por los 18.33,

obteniendo como total a pagar de vacaciones

$2,963.22.--------------------------------------------------------------

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Por otra parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, indica que a los

trabajadores que gocen de alguno de los períodos

vacacionales a que se refiere el artículo 30 de la misma

ley, se les pagará una prima equivalente al 30% del

sueldo recibido en dichos períodos.----------------------------

Sin embargo, en el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de

la Administración Pública Federal en su artículo 28

determina lo siguiente:----------------------------------------------

Artículo 28. La prima vacacional equivale al 50 por ciento de 10 días de sueldo base tabular y se otorgará a los servidores públicos por cada uno de los 2 periodos vacacionales a que tengan derecho. Los servidores públicos con más de 6 meses consecutivos de servicio tendrán derecho a disfrutar de 2 periodos de 10 días hábiles de vacaciones durante el ejercicio, el primero se definirá con base en la propuesta de cada servidor público a su superior jerárquico y, para su autorización, deberá atender las necesidades del servicio, y el segundo periodo se otorgará preferentemente en el mes de diciembre. Si por las necesidades del servicio los servidores públicos no disfrutaren de los días de vacaciones en el ejercicio de que se trate, podrán disfrutarlos en ejercicios subsecuentes una vez que cesen las causas que lo impidieron, sujetándose en su caso a la autorización del jefe inmediato. Los días de vacaciones no disfrutados no deberán compensarse con ninguna percepción o prestación.

De lo anterior se desprende que de acuerdo con el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de

las Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Federal, la prima vacacional se pagará en razón

del equivale al 50% de 10 días de sueldo tabular.----------

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Con base en los razonamientos expuestos, se multiplica

la cantidad de $2,963.22 por el 50%, para obtener como

resultado de prima vacacional, la cantidad de $1,481.61.-

Por último, el actor reclama el pago de aguinaldo del año

dos mil siete y los que se sigan generando, prestación

E), debiéndose tener en cuenta que el aguinaldo es una

prestación que se encuentra regulada por el artículo 42

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y que se paga de conformidad con el Decreto

que establece las disposiciones para el otorgamiento de

aguinaldo o gratificación de fin de año, mismo que en

dos mil siete fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación de diez de diciembre de dos mil siete, que en

la parte que nos interesa, indica:--------------------------------

Artículo Tercero. El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a 2007 se deberá regir bajo principios de justicia y de equidad, en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto Artículo Cuarto. Son sujetos de las disposiciones del presente Decreto, conforme a los esquemas de remuneración, retribución, cuota de pensión o haber de retiro, los siguientes: I. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y… Artículo Quinto. El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará conforme a lo siguiente: I. El aguinaldo a los servidores públicos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto de este Decreto, será equivalente a cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este ordenamiento, y…

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El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto. Artículo Séptimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal estarán obligadas a entregar la parte proporcional del aguinaldo o gratificación de fin de año que corresponda, en los casos en que los sujetos a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto hubieren prestado sus servicios por un período menor a un año. Artículo Décimo. El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias. En el caso de los pensionistas el monto correspondiente podrá cubrirse a sus apoderados, conforme hayan venido cobrando la pensión correspondiente. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal realizarán los cálculos para determinar el importe correspondiente, que permita efectuar las retenciones a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables, conforme a los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto.

De lo anterior se desprende que a los trabajadores cuya

relación jurídica de trabajo se rige por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, les correspondió

un aguinaldo por el equivalente a 40 días de salario. Que

en los casos en que el trabajador no haya cumplido el

año, se le pagará la parte proporcional del mismo.---------

Dado que el actor laboró hasta el treinta de noviembre

de dos mil siete, a éste lo corresponde únicamente la

parte proporcional del aguinaldo; por lo que si el actor

trabajó únicamente 11 meses, dichos meses se

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multiplican por los 40 días de aguinaldo, dividiéndose el

resultado por los 12 meses del año, para obtener el total

a pagar por aguinaldo, el equivalente a 36.66 días.-------

En virtud de lo anterior, se multiplica el salario diario

antes establecido de $161.66, por los 36.66 días antes

descritos, resultando como total a pagar por concepto de

aguinaldo proporcional de dos mil siete la cantidad de

$5,926.45.--------------------------------------------------------------

Por último, el actor en el inciso en el inciso F) de su

capítulo de prestaciones, reclamó condenar a las

demandadas le cubran el concepto de Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad que

corresponda por concepto de fondo de pensiones y

seguro médico; y a realice las aportaciones al Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR), se determina lo

siguiente:---------------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el demandado deberá realizar de forma

retroactiva las aportaciones de seguridad social,

consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el

Retiro y al fondo de la vivienda por el tiempo que existió

el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil

novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de

dos mil siete), por ser una consecuencia directa en

inmediata de la acción emprendida en contra del Titular

demandado. Constancias que deberá de entregar al

actor, con las que acredite que fue inscrito y realizó las

aportaciones ante los institutos de seguridad social a

favor de éste.----------------------------------------------------------

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En virtud de lo anterior, se condena a la demandada,

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a

pagar al actor, HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS

ARMANDO, por concepto de vacaciones de dos mil siete

$2,963.22; a pagar por concepto de prima vacacional, el

monto de $1,481.61; a pagar por concepto de aguinaldo

de dos mil siete la cantidad de $5,926.45; y, a realizar de

forma retroactiva las aportaciones de seguridad social,

consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el

Retiro y al fondo de la vivienda por el tiempo que existió

el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil

novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de

dos mil siete), por ser una consecuencia directa en

inmediata de la acción emprendida en contra del Titular

demandado, debiendo de entregar al actor las

constancias con las que acredite que fue inscrito y

realizó las aportaciones ante los institutos de seguridad

social a favor de éste.-----------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 5, 6, 30, 40, 42 bis,124

fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se: -----------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de siete de

febrero de dos mil trece.-----------------------------------------

SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia

de su acción y el Titular demandado justificó

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parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer,

en consecuencia:-----------------------------------------------------

TERCERO. Se absuelve a la demandada,

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

de reinstalar y reincorporar en la plaza y puesto de

revisor con funciones administrativas al actor,

HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO; a otorgarle

en propiedad la titularidad de un nombramiento con

carácter de base sindicalizado; a cubrirle el concepto de

Fondo de Pensiones y seguro médico ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para

el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), los primeros por el tiempo que dure el

presente juicio, más los que se sigan generando y el

último por lo que hace al año dos mil siete, más los que

se sigan generando; al pago de vales de despensa,

bonos y otras prestaciones; al pago de salarios caídos;

y, al pago de intereses; lo anterior atento a lo expuesto y

fundado en el último considerando del presente fallo.-----

CUARTO. Se condena a la demandada, SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor,

HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, por

concepto de vacaciones de dos mil siete $2,963.22; a

pagar por concepto de prima vacacional, el monto de

$1,481.61; a pagar por concepto de aguinaldo de dos mil

siete la cantidad de $5,926.45; y, a realizar de forma

retroactiva las aportaciones de seguridad social,

consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el

Retiro y al fondo de la vivienda por el tiempo que existió

el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil

novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de

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32

dos mil siete), por ser una consecuencia directa en

inmediata de la acción emprendida en contra del Titular

demandado, debiendo de entregar al actor las

constancias con las que acredite que fue inscrito y

realizó las aportaciones ante los institutos de seguridad

social a favor de éste; lo anterior atento a lo expuesto y

fundado en el último considerando del presente fallo.-----

QUINTO. Gírese atento oficio al TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle que se

ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio

de Amparo Directo número DT. 1154/2013, promovido

por ARMANDO HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS,

enviándole copia certificada de la presente resolución y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto

total y definitivamente concluido.---------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y

en su oportunidad archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido.--------------

MVSM/fcc

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

Page 33: EXPEDIENTE 1352/08 HERNÁNDEZ DE LOS …NDEZ DE LOS SANTOS ... -----VS----- SECRETARÍA DE HACIENDA ... y aguinaldo, por el periodo durante el cual se

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DICTADO EL SEIS DE JUNIO DE

DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO LABORAL NÚMERO 1352/08

PROMOVIDO POR HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO EN CONTRA

DE SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-----------------------------