el proceso contencioso administrativo...
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INDICE
INTRODUCCION I-II
CAPITULO I
1. HISTORIA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA 1
2. DEROGATORIAS 1
3. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA 2
4. DERECHOS SUBJETIVOS 3
5. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3
5.1.El Principio Contradictorio 4
5.2.Principio de Audiencia 4
5.3.Principio Pro Actione 4
5.4.Principio de Oficialidad 4
5.5.Principio Rogatorio o Dispositivo 5
5.6.El denominado “carácter revisor” de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa 5
CAPÍTULO II
1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 6
2. LEGITIMACIÓN 6
2.1.Legitimación Activa 6
2.2.Legitimación Pasiva 7
2.3.La Administración Pública con Legitimación Activa 7
3. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO 7
3.1.El Silencio Administrativo Negativo 7
3.2.El Silencio Administrativo Positivo 8
4. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO 8
4.1.La Administración Pública 8
4.2.El Órgano Ejecutivo 8
4.3.Los Órganos Legislativo y Judicial 9
4.4.El Gobierno Local 9
4.5.El Fiscal General de la República 10
4.6.El Procurador General para la Defensa de los Derechos Humanos 10
4.7.Los Promotores de Intereses Difusos 11
4.8.Los Titulares de Derechos e intereses legítimos y directos 11
4.9.Otros sujetos que son parte del proceso 11
5. DEMANDA 12
5.1.Requisitos de la Demanda 12
5.2.Auto de admisión de la Demanda 14
6. MEDIDAS CAUTELARES 15
7. PRIMER INFORME 15
8. SEGUNDO INFORME 16
9. APERTURA A PRUEBA 16
10. TRASLADOS Y ALEGATOS 17
CAPÍTULO III
1. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 18
1.1. Terminación por Sentencia 18
1.2. Forma y contenido de la Sentencia 19
1.3. Cumplimiento de la Sentencia 20
2. EL FALLO 20
3. RECURSOS 20
4. AMPARO 20
5. FORMAS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO 21
CONCLUSIÓN 22- 24
BIBLIOGRAFÍA 25- 26
ANEXO 27
INTRODUCCION
Con el propósito de presentar un buen desarrollo del tema “El proceso contencioso
Administrativo”, hemos realizado el esfuerzo necesario para conocer el nacimiento del
mismo, y saber de que país hemos realizado el esfuerzo necesario para conocer el
nacimiento mismo y saber de que país hemos tomado modelo de organización judicial,
su ámbito subjetivo y material, lo necesario para acceder a dicho proceso, su control
desarrollo de dicho juicio. Consideramos que no es integro en su totalidad ya que es un
tema bastante amplio y complejo, por su relevancia como garantía a favor del
administrado en relación con los actos de la Administración Publica.
Hemos considerado a bien mencionar un poco de historia acerca de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido que es importante señalar la cuna o el
origen de dicha Ley, que actúa paralela a Derecho Administrativo, como también
incorporar las características de las distintas etapas del derecho administrativo moderno.
De este mismo modo se citaran algunas categorías que ha tenido la ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de esclarecer los cambios
legislativos que ha sufrido la Ley.
Después de la breve historia hablaremos del agotamiento de la vía administrativa, lo
cual se considera un presupuesto necesario para continuar luego con el proceso
contencioso administrativo, de manera que dentro de ello se señalaran las maneras de
agotar la vía administrativa sus características, lo que permitirá al lector ver y conocer
claramente el inicio y requisitos para entablar una demanda, una vez que se halla
agotado la vía administrativa.
Luego hablaremos de la presentación de la Demanda , los incidentes que se puedan dar
posterior a la presentación de la Demanda , mencionaremos sobre los informes que la
Sala de Lo Contencioso Administrativo, solicita según el caso, explicaremos la fase
procesal de la Apertura a Prueba y los respectivos traslados a las partes que interviene,
como también el caso de la Audiencia común y la orientación de la Sentencia, las
formas anormales de terminación del proceso; y finalizando con un análisis de ciertas
deficiencias objetivas en dicho proceso y de ciertas mejoras que tendrían que darse para
que el administrado conozca y tenga mas oportunidad de participar en un determinado
proceso contencioso siempre y cuando se le halla violentado derechos subjetivos, y
apara que la administración de justicia realice un mejor papel en el desarrollo de sus
funciones ante los actos de la administración Publica.
En este trabajo investigativo se incorpora bibliografías competentes al área de la
jurisdicción contenciosa administrativa, citando también algunos autores de relevancia
en lo sustantivo del Derecho Administrativo Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia y algunos sitios Web
electrónicos que ayudan en el desarrollo de esta investigación.
Por lo que se propone desarrollar en este trabajo de investigación estamos seguros que
es un material de apoyo para los futuros estudiantes de Ciencias Jurídicas, ya que aquí
puntualizaremos los aspectos principales de los que es el Proceso Contencioso
Administrativo conforme a la Ley vigente, material que les encaminará para el
mejoramiento y el desarrollo del intelecto de cada uno, con el fin de cumplir su rol en la
vida jurídica moderna.
CAPÍTULO I
1. HISTORIA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
La Constitución de la República de El Salvador de 1,950 con sus raíces españolas fue
la estructura para las demás Constituciones posteriores de 1,962 y 1,983, en donde el
legislador deja claro que nuestra organización Judicial debe contar con una Jurisdicción
Contencioso Administrativa; siendo hasta el 14 de noviembre de 1,978, en donde por primera
vez, mediante Decreto Legislativo número 81, se decretó la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
publicado el 19 de Diciembre de 1,978 en el Diario Oficial número 236, tomo 261, con
vigencia a partir del primero de enero de 1,979.
La vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha llenado un gran
vacío, permitiendo que se establezca la jurisdicción correspondiente, es un modelo de
organización judicial consagrado en el Art. 172 de la Constitución y en el Art. 1 de la Ley
Orgánica Judicial.
El objeto esencial o el espíritu de la presente ley; la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, lo encontramos plasmado en el Art. 2 inciso primero de la misma ley, el cual
literalmente dice: “CORRESPONDERÁ A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA EL CONOCIMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE
SUSCITEN EN RELACIÓN CON LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
Si analizamos esta ley como orden jurisdiccional, encontramos una característica muy
especial, que es la especialización por razón de la materia, los profesionales del Derecho que
participan en el desarrollo de estos juicios tienen que especializarse en Derecho
Administrativo.
2. DEROGATORIAS
El Art. 4 Lit. f de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue derogado
por la Ley de la Carrera Docente, según Decreto Legislativo Nº 665 de fecha 7 de marzo de
1,996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo 330 de fecha 22 de marzo de 1,996.
El Art. 4 Lit. c de la Ley de lo Contencioso Administrativo, está derogado tácitamente
por no existir el Concejo Central de Elecciones, ahora es Tribunal Supremo Electoral.
3. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Cuando nos referimos al agotamiento de la vía administrativa, se debe entender como
la oportunidad o el Derecho fundado en principios y garantías constitucionales que tiene el
administrado, es decir, la persona que en cierto momento se siente agraviada por determinado
hecho o acto proveniente de un ente de la Administración Pública, para hacer uso en tiempo y
forma, de los recursos pertinentes que la ley otorga en sede administrativa, lo que difiere de
acuerdo a los procedimientos administrativos de cada ente de la Administración Pública.
En pocas palabras estamos haciendo referencia que debe existir un procedimiento
administrativo, a parte de los principios y garantías constitucionales a que todas las personas
tenemos derecho, entre los cuales podemos mencionar como ejemplo los Arts. 2 de la
Constitución, Derecho a la Seguridad Jurídica, y el Art. 11, Derecho de Audiencia y Debido
Proceso, el administrado tiene que hacer uso de las Leyes secundarias y también de las Leyes
que rigen la actuación administrativa del ente específico donde hará uso de la vía
administrativa.
Consideramos que el agotamiento de la vía administrativa se convierte en un
presupuesto necesario y un requisito procesal previo a iniciar el Juicio Contencioso
Administrativo.
Es de vital importancia mencionar que el administrado tiene que presentar todas las
pruebas que sean necesarias para la defensa de sus intereses, “ya que existe una serie de
supuestos en los que todavía resulta problemático vencer el tradicional carácter revisor de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa”.1
A nuestro criterio es de mencionar que el agotamiento de la vía administrativa se
concretiza con la realización de dos requisitos:
1. Interponer los recursos procedentes de las leyes administrativas.
2. Que una ley diga expresamente que un determinado acto agota la vía
Administrativa. Art. 7 lit. a Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces debemos entender por agotamiento de la vía administrativa, cuando el
particular ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos existentes en sede administrativa o
aquellos que la ley señale expresamente. Solo de esta manera el Administrado pueda acceder
a la vía judicial.
4. DERECHOS SUBJETIVOS
1 Eduardo Gamero Casado. Temas de Derecho Administrativo II. La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Escuela de Capacitación Judicial. “Dr. Arturo Zeledón Castillo”. San Salvador, julio 2004.
En una relación jurídica, el sujeto activo es aquel que puede exigir de otro el
cumplimiento de una obligación, y para que se configure la facultad de exigencia, es
necesario que el referido sujeto sea titular de un derecho. En la relación jurídica
administrativa, la administración posee una serie de derechos subjetivos que puede oponer a
los administrados, para exigir el cumplimiento de una obligación, y éstos a su vez poseen una
serie de derechos subjetivos oponibles ante la administración.
El derecho subjetivo, entonces se configura como una facultad para exigir de otro una
acción u omisión concreta, que supone la existencia de una obligación correlativa.
Esta facultad se encuentra protegida directamente por el derecho objetivo, es decir, se
origina de una norma concreta.
Así, en síntesis, los derechos públicos subjetivos de los gobernados se consideran
como la facultad de un particular, para exigir a la administración una determinada conducta
que se traduce en un hacer, en dar, o en un no hacer, protegida por el derecho objetivo en
forma directa.
Sobre la base que el derecho subjetivo es ante todo una situación jurídica de ventaja,
una manifestación del reconocimiento por el derecho de un poder a favor de un sujeto
concreto, arribamos al punto que interesa, y es que tal facultad es susceptible de hacerse valer
ante otros sujetos, y conlleva la posibilidad de su tutela judicial.
El derecho subjetivo faculta a su titular a realizar una exigencia a la Administración, y
es susceptible de hacerse valer ante otros sujetos, nace de las denominadas “normas de
relación”, que hacen surgir derechos y la posibilidad de oponerlos a los sujetos a quienes
vincula. El derecho subjetivo es un interés propio y excluyente, en virtud de que la norma
jurídica lo protege directamente, y sólo puede hacerlo valer su titular, con el fin de lograr la
contraprestación deseada.
5. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el proceso contencioso administrativo existen una serie de principios generales que
resultan de imprescindible manejo, y que se plasman en regulaciones concretas contenidas en
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación al conjunto de la materia
procesal administrativa.
5.1. El Principio Contradictorio
Este principio se relaciona con el principio de defensa, en donde cada una de las partes
dispondrá de los instrumentos procesales oportunos para hacer valer su pretensión de manera
efectiva. En relación con el demandante, el principio contradictorio y de defensa se conecta
directamente con el derecho constitucional a la protección jurisdiccional. En cuanto a la
Administración, debe exponerse la modulación que introduce en este principio la presunción
de legalidad de los actos administrativos.
5.2. Principio de Audiencia
Este principio también se relaciona con el derecho a la protección jurisdiccional, exige
la participación en el litigio de todos cuantos derechos e intereses legítimos pudieran verse
afectados por la resolución judicial dictada. El Art. 11 de la Constitución recoge
expresamente este principio, concediéndole un rango constitucional e indudable.
5.3. Principio Pro Actione
Este principio también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección
jurisdiccional. Los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para
la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, deben eliminarse las
trabas puramente formales que impiden o dificultan el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En relación con los requisitos procesales de interposición del recurso
contencioso administrativo, contemplados en el Art. 10 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el juez debe tender a la interpretación más favorable para la
admisión del recurso.
5.4. Principio de Oficialidad
Aquí se agrupan las facultades que corresponden al juez o tribunal, para dar el
impulso y tramitación al proceso. Una vez presentada la Demanda, el Proceso Contencioso
Administrativo se impulsará de oficio, procediendo el juez o tribunal a desarrollar todos los
trámites sin necesidad de requerimiento específico de las partes. Arts. 44, 47, 48 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.5. Principio Rogatorio o Dispositivo
Este principio descarga sobre las partes ciertas obligaciones. El Proceso Contencioso
Administrativo, se desarrolla en el marco de las pretensiones deducidas por las partes y
conforme a las alegaciones que las mismas presenten, sin que el juez pueda introducir de
oficio nuevas pretensiones (no puede conceder indemnización si el recurrente sólo demandó
la anulación del acto) o nuevos fundamentos de derecho. En conexión con este principio se
encuentra el principio de congruencia, plasmado en el Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5.6. El denominado “carácter revisor” de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa se concibe inicialmente como un
instrumento de revisión, de lo previamente actuado por la Administración; se articula como
un “recurso al acto”; como un mecanismo de impugnación de una actuación administrativa
previa.
CAPÍTULO II
1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Habiendo finalizado la etapa de agotamiento de la vía administrativa, donde se ha
hecho uso de los recursos pertinentes establecidos por la Ley; por parte del administrado, es
procedente iniciar el Proceso Judicial ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, por ser la única Instancia competente facultada por
Ley, para conocer y resolver las controversias que se susciten entre el administrado y la
Administración.
Se procede entonces a presentar la Demanda en contra del ente Administrativo, por el
acto dictado presumido ilegalmente, en virtud de considerarse lesionado derechos subjetivos
del particular o personas jurídicas. Arts. 1, 7 lit. a y 9 Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Antes de que mencionemos lo concreto sobre los pormenores o incidentes que se dan
posterior a la presentación de la Demanda, hablaremos sobre la importancia de la
Legitimación Activa y Pasiva que deben ostentar las partes dentro del desarrollo del Proceso
Contencioso Administrativo, como también hablaremos del Silencio Administrativo, de los
sujetos que intervienen en el proceso, para luego desarrollar en forma explicada la secuencia
de todo el proceso.
2. LEGITIMACIÓN
La legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto.
Entendemos que la Legitimación solo procede para aquellas personas que tienen una
determinada relación con la pretensión establecida en la Demanda. Por lo tanto, se considera
la legitimación como un requisito procesal, para incoar un Juicio Contencioso
Administrativo.
2.1. Legitimación Activa
La legitimación activa es la aptitud para ser demandante2, y que dentro del Juicio
Contencioso Administrativo Salvadoreño, es el administrado que ha sufrido un agravio ante
el acto dictado por la Administración o cualquier particular que tuviere un interés legítimo y
directo. Art. 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. Legitimación Pasiva
Por regla general, la Administración Pública tiene la calidad de ejercer una
legitimación pasiva, es decir, viene a ser la parte demandada; todos los órganos de cada
Administración Pública se integran en una sola y misma personalidad jurídica.
2 Eduardo Gamero Casado. Temas de Derecho Administrativo II. La Jurisdicción Contencioso Administrativo. Escuela de Capacitación Judicial. “Dr. Arturo Zeledón Castillo”. San Salvador, julio 2004
2.3. La Administración Pública con legitimación activa
Conviene que aclaremos que la administración pública además de ser demandada
puede ésta demandar, en los casos que exista ilegalidad de los actos administrativos firmes
dictados por ella misma, siempre que el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo
originó haya declarado previamente mediante acuerdo que es lesivo al interés público. Art. 8
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, para que surta
efecto lo antes mencionado es indispensable que dicho acuerdo sea publicado en el Diario
Oficial, y una vez publicado se interpondrá la demanda.
3. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Originariamente esta figura constituyó un mero instrumento de acceso a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.1. El Silencio Administrativo Negativo
Es una ficción procesal que habilita el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en los casos en que la Administración no resuelva expresamente, evitando
que el particular quede desprovisto de defensa judicial. En este sentido el Art. 3.b) de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Hay denegación presunta cuando la
autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días,
contados desde la fecha de la presentación de la solicitud”.
3.2. El Silencio Administrativo Positivo
El silencio positivo significa que, transcurrido el plazo de resolución, sin respuesta
por la Administración, se entienden estimados la solicitud o el recurso presentados por el
interesado, es decir que la Administración concede lo que el particular le ha pedido.
(Estimación presunta de la solicitud o el medio de impugnación).
4. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO.
4.1. La Administración Pública.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo dos inciso
segundo expresa lo que se entiende por Administración Pública, como son: El poder
Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, y demás entidades
descentralizadas del Estado; Los Órganos Legislativo y Judicial y los órganos
independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos, y el Gobierno
Local.
4.2. El Órgano Ejecutivo.
El Órgano Ejecutivo3 se determina instituido en el Art. 150 de nuestra Constitución, el
cual establece que estará constituido por el Presidente y Vicepresidente de la República, los
Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes. En relación al Art. 159
de la Constitución, define la estructura del Órgano Ejecutivo, los Ministerios son ramas que
conforman la Administración pública; los cuales integran los Ministerios y Vice-ministerios,
encargados de la gestión de determinado negocio que interese al Estado, Ministerios que
están supeditados a la autoridad del Presidente de la República. Entonces, resulta que cada
uno de estos Ministerios y sus respectivas dependencias, son susceptibles de ser demandadas
por los actos administrativos que dicten, en un juicio contencioso administrativo.
4.3. Los Órganos Legislativo y Judicial.
Ante estos órganos “estamos en presencia de instituciones del Estado que no gozan de
la naturaleza de Administración Pública, pues se trata de Órganos constitucionales que
desempeñan una función constitucional específica distinta de la administrativa”.
En el Artículo 172 de la Constitución, nos establece que la Corte Suprema de Justicia
y los demás Órganos integrados, están encomendados a la función jurisdiccional del estado.
El Artículo 121 de la Constitución pone a la Asamblea Legislativa en un plano
exclusivo de legislar o la de producir leyes. En cuanto a los demás Órganos, como el
Ministerio Público, son instituciones que desempeñan una función específica, siendo Órganos
constitucionales que han sido producto de la misma Constitución.
3 Libro Derecho Administrativo. Monografías, Eduardo Gamero Casado. pgs 27.
Como podemos analizar, los Órganos Judicial y Legislativo, se mencionó que no son
parte de la Administración, pero en realidad emiten actos como: crear y suprimir plazas, la
asignación de sueldos a los funcionarios, la contratación, etc., así como se prescribe en el Art.
131 y 182 de la Constitución, ejerciendo con esto un control y actos Administrativos, los
cuales pueden ser actos que lesionen derechos subjetivos, por lo tanto, están sujetos a
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.4. El Gobierno local.
El Gobierno Local4 nuestra Constitución lo divide en dos, en el Titulo VI Capitulo
VI, en las gobernaciones y las municipalidades; se puede extraer que la gobernación se
instituye para la administración política, y el municipio para el gobierno local. Este apartado
hace referencia únicamente al municipio, entendiendo que la gobernación solo constituirá
administración Pública en cuanto excepcionalmente dicte actos administrativos.
El municipio es precisamente una forma en que el Estado descentraliza la
Administración y los Servicios Públicos circunscritos a un territorio determinado, en donde
varias de sus atribuciones las encontramos en nuestra Constitución y en el Código Municipal;
el Art. 2 del Código Municipal establece que el Municipio constituye la Unidad Política
Administrativa primaria dentro de la organización estatal. Las principales son: El
establecimiento en un territorio determinado que le es propio; organización bajo un
ordenamiento jurídico; la Personalidad Jurídica, con jurisdicción territorial determinada y la
Autonomía.
4.5. El Fiscal General de la República.
El Art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que el
Fiscal General de la República intervendrá en el Juicio, en defensa de los intereses del Estado
y de la sociedad; esto debe entenderse que dicho interés es el que ampara a la Administración
demandada, entonces debemos entender que la presencia del Fiscal General de la República,
ostenta una condición por completo asimilable a la parte en el litigio, por lo que se deberá
mandar a oír a la parte Fiscal, para garantizar una opinión imparcial y desapasionada, vale la
4 Derecho Administrativo Tomo II, Carlos García Oviedo, Cap. II, página 249.
pena aclarar que la participación de la parte Fiscal dentro del proceso, es muy limitada y esa
participación dará origen al principio contradictorio.
Por lo tanto, según lo establece el Art.2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
el Fiscal General de la República, puede iniciar acciones en defensa de la legalidad del orden
público, de la Constitución y de los Derechos Humanos. En consecuencia en este tipo de
litigios, podrá compartir la condición de parte demandante con aquellos sujetos en cuyo
perjuicio deriven efectos del acto administrativo encausado.
4.6. El Procurador General para la Defensa de los Derechos Humanos
El Art. 194.I.4 de la Constitución y Art.11.4 de la Ley de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos, reconocen al Procurador General para la Defensa de los
Derechos Humanos, la facultad de promover recursos judiciales o administrativos, para la
protección de los Derechos humanos; por lo que esta figura ostenta legitimación procesal
activa, ante el orden Contencioso Administrativo.
4.7. Los promotores de intereses difusos.
Excepcionalmente en algunas legislaciones de tipo sectorial se puede reconocer el
derecho de cualquier ciudadano a iniciar acciones en defensa de la legalidad. Así, se reconoce
la acción pública en materia de urbanismo, de protección ambiental, etc.5
4.8 Los titulares de Derechos e Intereses legítimos y directos
Conforme al Art. 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán
demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares
de un derecho, que se considere infringido, y quien tuviere un interés legítimo y directo en
ello. Cuando una disposición general vulnere directamente un derecho subjetivo, el afectado
podrá interponer un recurso Contencioso Administrativo, solicitando la anulación de dicha
disposición. Un Derecho (subjetivo) es una situación jurídica individualizada, reconocida por
5 SANZ RUBIALES I “La legitimación de las Asociaciones Ecológicas en el Proceso Judicial RAP No 141 1996 Págs. 155 y
sigs Monografías Derecho Administrativo Eduardo Gamero Casado 1ra ed
el ordenamiento jurídico a favor de un sujeto. Un interés legítimo es la relación unívoca
existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión.
4.9. Otros sujetos que son parte del proceso.
Este caso se refiere al causahabiente, pues él puede suceder a quien hubiera
comenzado el litigio. Por ejemplo, ante la muerte del titular de un comercio sancionado por
un Municipio al considerar que ha violentado su derecho una ordenanza municipal, podrá
seguir la acción el heredero del negocio, y así lo acepta la Sala de lo Civil de la Honorable
Corte Suprema de Justicia y consecuentemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. DEMANDA
Concepto de Demanda “Es el vehiculo por medio del cual se introduce la pretensión
ante la Jurisdicción competente (Juez), para su conocimiento.
5.1. Requisitos de la Demanda.
Cuando presentamos la Demanda, necesariamente debemos de llevarla ante la Sala de
lo Contencioso Administrativo, por ser la única instancia que tenemos en nuestro país, para el
conocimiento de las controversias que se susciten en lo referente a la legalidad de los actos
que dicte la Administración, como lo establece el Art. 5 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene la característica especial de tener
Jurisdicción improrrogable, es decir que la Sala de lo Contencioso Administrativo, es la única
competente para dirimir los conflictos de la ilegalidad de los actos a nivel nacional.
No obstante existen requisitos en la demanda, tanto de fondo y forma, los cuales son
determinantes para que la Sala admita satisfactoriamente la misma, por lo que podemos decir
que estos requisitos resultan indispensables para determinar el éxito de la demanda, entre
estos están:
a) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio de demandante y en su
caso, los de quien gestiona por él. Si el demandante fuere una persona jurídica, además de las
generales6 del representante legal, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de aquélla;
b) El funcionario, la autoridad o entidad a quien se demanda.
Debe expresarse de quien proviene el acto que se impugna. Por ejemplo, en la
Resolución de 16-Xll-98. Ref. 0-98., el particular demandó contra el cierre de su
establecimiento, pero existen dos actos administrativos sobre la cuestión, el Acuerdo del
Concejo que no renueva la licencia y autoriza al Alcalde Municipal a ordenar el cierre del
establecimiento, y el Acuerdo del Alcalde Municipal, por el que ordenaba el cierre. El
demandante recurre al primero. La Sala le previene que identifique la autoridad autora del
acto. El demandante contesta que debe ser el Concejo, puesto que el acto del Alcalde
Municipal es simplemente ejecución de aquel. Entonces, la Sala entiende que el acto objeto
del recurso debe ser el del Alcalde Municipal, y por lo tanto declara inadmisible la demanda.
c) El Acto Administrativo que impugna. El Demandante debe expresar con claridad
cual es el acto de la Administración que pretende se declare ilegal, pues el acto
Administrativo es el objeto del Proceso Contencioso, sin la existencia de éste no está lo
suficientemente comprobada no, puede dársele trámite al proceso.
ch). El derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera
violado. El Demandante debe especificar la normativa de carácter secundario que la
Administración ha violado, al emitir el acto, expresando que artículos específicos de una Ley,
Ordenanza; él considera, se han violentado y además expresar los derechos que le han sido
vulnerados.
d). La cuantía estimada de la acción, en su caso.
e) Exposición razonada de los hechos que motivan la acción. El cumplimiento de este
requisito es narrar en forma clara y concreta los hechos, por ejemplo: causas y posibles
efectos del acto impugnado, fecha de notificación del mismo, recursos que se han interpuesto
en sede administrativa para agotar la vía Administrativa, la fecha de notificación de los actos,
y otros puntos que el actor considere esenciales.
6 Revista Judicial de lo Contencioso Administrativo No 1, Enero 1994 – Diciembre 1995, Corte Suprema de Justicia. Sentencias definitivas. CAS4Q91, Págs. 23, en adelante. Cuando nos referimos ante situaciones en donde la demanda presentada adolece de un error en el nombre y No en la persona, no puede concluirse que exista violación a la garantía de audiencia.
f) La petición7 en términos precisos; que desde el inicio debe ser claro, en virtud que
existen diversidad de pretensiones dentro de lo contencioso administrativo: la anulación del
acto, restablecimiento del derecho violado, reconocimiento del derecho, indemnización por
daños, y sólo serán aceptadas las pretensiones únicamente del demandante, (excepto la
pretensión de la anulación del acto administrativo). Dado que el Proceso Contencioso
Administrativo es en primer plano y sobre todo un proceso de anulación de acto, el art. 9 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refuerza ésta interpretación.
g) Las Generales del Tercero a quien beneficia el acto administrativo impugnado, en
su caso. La necesidad de que el actor exprese las generales del tercero, estriba en el derecho
de defensa, del cual no se debe privar a quien puede tener interés en el proceso. Ahora bien,
es suficiente que el actor exprese que no conoce las generales, o no sabe si existe tercero,
para que la Sala de lo Contencioso Administrativo, requiera a la Administración dichos datos,
para cumplir con un procedimiento garantizador para los interesados.
h) El lugar y fecha del escrito y firma del demandante o quien lo hiciere a su ruego.
Este requisito no necesita mayor explicación, lo único que merece recordarse es que, si el
actor actúa por sí mismo, el escrito debe ser firmado y sellado por Abogado Director, Art. 50
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.2. Auto de Admisión de la Demanda.
Luego que presentamos la respectiva Demanda, el Tribunal correspondiente elabora o
levanta una resolución, conocido como Auto de Admisión. El Auto de Admisión es el
documento donde el Tribunal manifiesta expresamente, (previa valoración de la Demanda
presentada), si llena los requisitos de forma y fondo que prescribe el Art. 10 y 50 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Art. 104 del Código de Procedimientos Civiles.
Dependiendo del cumplimiento de los requisitos de la Demanda, en este auto el Tribunal
puede decretar:
Admisión: Se han cumplido los requisitos de forma y fondo.
Hemos agotado la vía administrativa como instancia previa.
7 Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-VI-98; Ref 79-s-98, que dice” De la lectura del referido escrito se advierte que los profesionales relacionan como la petición en términos precisos “la restitución de la cantidad que se ha pagado en concepto de pago no debido... y la correspondiente indemnización que comprende el daño emergente y el lucro cesante.”.
El acto impugnado es aplicable a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Hemos interpuesto la Demanda en tiempo.
Al ser admitida la Demanda, la Sala en el mismo auto podrá pronunciarse o no, sobre
la suspensión provisional del acto administrativo impugnado. Art. 16, 17 y 18 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. También se tiene por parte al demandante.
Prevención: Cuando hace falta cumplir con algún requisito de forma o de fondo, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, notifica al demandante, para que éste subsane el inconveniente,
teniendo para ello el plazo de tres días contados a partir de la notificación respectiva. Art. 15
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Inadmisibilidad: No hemos agotado la vía administrativa como instancia previa.
El acto impugnado no es aplicable a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Hemos interpuesto la Demanda fuera de tiempo.
Cuando no evacuamos en tiempo las prevenciones que se nos han
notificado.
6. MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares son las que puede adoptar la Sala de lo Contencioso
Administrativo, para garantizar la efectividad de la sentencia que fuera a recaer en un proceso
actual o futuro. La tutela cautelar es un componente esencialísimo del proceso contencioso
administrativo, y dentro del régimen es tan considerable. La razón principal de este elemento
deriva del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Las medidas cautelares
son la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al momento de admitirse
la demanda, Arts. 16 y Sgts. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7. PRIMER INFORME.
Una vez admitida la demanda, y ordenado la suspensión provisional del acto
impugnado, se notificará inmediatamente a la autoridad o funcionario demandado. Art. 19 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ordenado o no la suspensión provisional, el Tribunal le solicita el PRIMER
INFORME a la autoridad o funcionario demandado, en el término de 48 horas, informe en el
cual la parte demandada expresará si son ciertos o no los actos que se le atribuyen. Art. 20 y
21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se remite una copia de la
Demanda a la parte demandada.
Si la parte demandada no brinda el informe requerido, se hará presumir la existencia
del acto impugnado, la Sala resolverá sobre la suspensión: decretándola, declarándola sin
lugar, confirmando o revocando, de esta resolución se le notificará al Fiscal General de la
República, para los efectos del Art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
8. SEGUNDO INFORME
Rendido o no, el primer informe por la parte demandada, se le solicita brinde un
segundo informe, en el plazo de 15 días; en este informe deberá detallar las justificaciones
con las que fundamente la legalidad de los actos impugnados por parte de la parte actora, es
considerado como la contestación de la demanda. Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
De conformidad al Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el
Proceso Contencioso Administrativo, puede finalizar al darse las condiciones que dicho
artículo menciona; sin embargo con base en la garantía de audiencia regulada en el Art. 11 de
la Constitución y no obstante el precepto del Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo es del criterio de correr traslado a
las partes.
9. APERTURA A PRUEBA
Una vez evacuado el informe requerido a la autoridad demandada, o sin él; se abre el
juicio a prueba por el plazo de 20 días hábiles. Art.26 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En lo pertinente a la prueba, el Art. 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite supletoriamente a los Arts. 254 y Sgts.;
292 y Sgts.; 343 y Sgts. ; 366 y Sgts.; y 371 del Código de procedimientos civiles. Etapa
procesal donde el demandado y demandante presentan todas las pruebas pertinentes al caso y
a sus intereses.
Existe una excepción expresa conforme al Art. 27 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa “en ningún caso podrá pedirse absolución de posiciones a la
autoridad o funcionario demandado”.
Según el Art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rige el
principio de libre valoración de la prueba. Debe entenderse que el juez no se encuentra
vinculado por la prelación de pruebas fijadas en el Art. 415 Pr. C. Sin embargo existe en el
Proceso Contencioso Administrativo la particularidad de que frecuentemente se manejan
documentos públicos. De hecho el Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, permite señalar concluso el juicio antes del período probatorio, si existieran
“documentos públicos no contradichos”.
10. TRASLADOS Y ALEGATOS.
Concluido el término de prueba, se dará traslado a las partes por el plazo de ocho días
a cada uno, para que presenten sus respectivos alegatos. Si fueren varios los que representan
un mismo interés, no se les dará traslado, sino audiencia común por ocho días, previniéndoles
que en la misma nombren un apoderado judicial común y si no lo hicieren el Tribunal
nombrará un curador especial para que los represente, según el Art. 28 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A la vista de la actual regulación del Proceso Contencioso Administrativo, el trámite
resulta esencial, pues hasta este momento las partes no han podido fijar convenientemente los
hechos y fundamentos de Derecho, desplegando con toda intención sus respectivas pruebas,
argumentando lo más favorable a sus pretensiones.
Devuelto los traslados, el juicio queda concluso para sentencia, que según el Art. 30
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará dentro del plazo de
doce días.
CAPITULO III
1. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1.1. Terminación por Sentencia
Constituye la forma normal de terminación del proceso, en el Proceso Contencioso
Administrativo salvadoreño, artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; devueltos los traslados o transcurrida la Audiencia referida en el Art. 28 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sentencia en el plazo de
doce días, término que en la realidad no se cumple.
En la sentencia definitiva, el Tribunal relacionará los hechos y pruebas jurídicas que
se controvierten y los argumentos principales de una y otra parte, dando las razones y
fundamentos legales que estime procedente, citando las leyes y doctrinas que considere
aplicables; así, estimará el valor de las pruebas, fijando los principios legales en que se funde
para admitir o desechar aquellas que la ley deja a su juicio.
La prueba vertida se relacionará a juicio discrecional de la Sala Contenciosa
Administrativa, de ello que, en sentencia el Juez se encuentra vinculado por el principio de
congruencia, la cual recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos,
declarará la ilegalidad o legalidad del acto impugnado, y contendrá el pronunciamiento que
correspondan a las costas, daños y perjuicios conforme al derecho común.
Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado se
dictarán en su caso las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho
violado. Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación con el principio de congruencia conviene recordar además que en el
recurso indirecto contra reglamentos la Sentencia sólo podrá anular el acto administrativo
controvertido, pero no así el reglamento ilegal del que éste es aplicación. Art. 3 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Un aspecto sobre el que conviene detenerse es en las indemnizaciones a que hubiere
lugar, como consecuencia de los daños y perjuicios soportados por el recurrente.
Como hemos visto, la ley obliga al Juez a recoger este pronunciamiento en sentencia,
circunstancia que no suele suceder en la práctica, es posible que no haya habido durante el
proceso un debate, sobre el particular, lo que impide al Juez recoger una cuantía determinada
de la indemnización en el proceso; esto es comprensible, pero al menos deberá declarar si
procede o no el reconocimiento de una indemnización, para posteriormente su concreta
cuantía.
Surgen en este punto, la cuestión de definir cómo y donde se establecerá la cuantía de
la indemnización, esta respuesta viene dada en el Art. 41 del Código de Procedimientos
Civiles, “Las demandas por costas daños y perjuicios serán llevadas al tribunal donde se
ejecuta la sentencia condenatoria, cualquiera que sea la cantidad que se trate, de este modo se
evita al recurrente la penosa carga de iniciar un nuevo proceso, esta vez en vía civil para que
le sea reconocido su derecho a percibir una indemnización y la cuantía de la misma.
Actualmente las relaciones jurídicas existentes entre Administrado y Administración
Pública son de tanta complejidad y de tanta cantidad. A su vez que exige un estudio serio de
profundo análisis para que se pueda emitir una sentencia justa, lo cual no puede hacerse de
manera precipitada.
1.2. Forma y contenido de la Sentencia
Los Arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hablan de
ello, y exigen que la sentencia deba contener:
La relación de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten.
Los argumentos principales de cada parte.
Las razones y fundamentos legales que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha
estimado pertinentes, citando la Doctrina y las leyes en que se fundamenta el fallo.
La relación de la admisión o desestimación de la prueba vertida en el juicio, así como
la valoración de aquella que declaró pertinente.
1.3. Cumplimiento de la Sentencia
La Administración Pública debe practicar las diligencias necesarias para el
cumplimiento de la sentencia, dentro de los treinta días hábiles subsiguientes a la notificación
de la misma. Art. 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pero si el funcionario o autoridad Demandado, no cumpliera con lo manifestado en el
artículo antes relacionado, la Sala de lo Contencioso, requerirá al superior jerárquico para que
lo haga cumplir. Art. 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. EL FALLO
La declaratoria de ilegalidad o legalidad del acto en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. El pronunciamiento que
corresponda a los daños y perjuicios conforme al derecho común.
3. RECURSOS.
Contra la Sentencia definitiva, procede únicamente el recurso de aclaración. Art. 52
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo es de tres días siguientes al
de la respectiva notificación. Y procede específicamente en dos casos:
Para solicitar la corrección de errores materiales; y
Para pedir explicación de conceptos oscuros que aparezcan en la parte dispositiva del fallo.
Los siguientes preceptos no presentan mayor complicación, y no merecen una
extensiva explicación.
4. AMPARO
Existe la posibilidad de impugnar por razones de fondo, las sentencias de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Art.12 Inc. 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
5. FORMAS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.
El Art. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los
siguientes supuestos:
Por resolver el Demandado favorablemente la petición del Demandante.
Por desistimiento del Actor, sin que sea necesaria la aceptación del Demandado.
Por expresa conformidad del Demandante con el acto administrativo impugnado.
Por no rendirse pruebas sobre la existencia del acto Administrativo impugnado,
cuando aquélla fuere necesaria.
Por revocación del acto impugnado.
Por fallecimiento del Demandante, si el acto impugnado afectare únicamente a su
persona; y
Cuando se hubiere ejercitado la misma acción en un Juicio anterior que hubieren
terminado de conformidad con esta Ley, siempre que se trate de las mismas personas, o sus
causahabientes, de la misma causa o motivo y el mismo acto impugnado.
CONCLUSIÓN
Si bien es cierto, la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llenó
un gran vacío existente y permitió que se erigiera la Jurisdicción correspondiente,
naturalmente en la actualidad representa la decidida apuesta del legislador por un
determinado modelo de control jurisdiccional de la Administración, aunado al Derecho
comparado, considerado como el mejor de los posibles, ya que reúne una serie de garantías,
que conjugan la unidad jurisdiccional del Estado, con la regulación de un proceso dotado de
plenitud de garantías, y tramitado ante un Órgano judicial cualificado para conocer del asunto
por razón de la materia; sin embargo es preciso interpretar la ley jurisdiccional, de acuerdo
con los nuevos postulados constitucionales, y especialmente con arreglo al Derecho a la
protección jurisdiccional de los ciudadanos, muchos de los postulados de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, han sido superados con el tiempo, y en particular
tras la promulgación de la Constitución de 1,983.
En una reforma de fondo, habrá que valorar la extensión del ámbito de competencia, y
hacia que áreas en la actualidad no tienen control.
Los Actos administrativos son únicamente una especie, dentro de toda la gama de
actuaciones de la Administración Pública, ésta emite disposiciones de carácter general como
Reglamentos y Ordenanzas, entre otras actuaciones, que por su misma naturaleza deberían ser
impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una de las limitantes en nuestro país, es que la competencia del Tribunal se
circunscribe al conocimiento de actos administrativos típicos. Con ello quedan desprovistos
de control, en una jurisdicción especializada, una serie de actuaciones que deberían ser
conocidas en dicha jurisdicción.
Entre otras podemos hablar de la impugnación de disposiciones normativas de
carácter general.
La Administración tiene la potestad reglamentaria, y en nuestro país por expresa
disposición Constitucional, los municipios también tienen la potestad de emitir Ordenanzas.
El análisis de legalidad de este tipo de normativas es materia esencialmente
Administrativa, y consecuentemente debería corresponder a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; sin embargo, actualmente la Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce
únicamente el denominado recurso indirecto, contra reglamentos, a través del cual el
Administrado impugna ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, un acto fundado en la
legalidad de la disposición que le dio origen, entonces hablamos en este caso del referido
reglamento.
Así la Sala de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse sobre la legalidad del
acto, conoce sobre la legalidad de la norma reglamentaria. No es posible actualmente la
impugnación directa de disposiciones reglamentarias o de ordenanzas, en vía Contenciosa
Administrativa, aunque se reconozca la ilegalidad del acto, la norma siempre queda vigente y
podrá continuar siendo aplicada.
Por lo relacionado, consideramos que en El Salvador estamos ante un régimen
Administrativo aún en formación, en donde a pesar de que existe un Tribunal Contencioso
Administrativo, su competencia como lo hemos demostrado es demasiado restringida,
existiendo una excesiva remisión obligatoria al Derecho privado y a los tribunales comunes.
Analizando la realidad actual, las acciones de tutela Administrativa, en la práctica
solo son para una pequeña minoría de la ciudadanía: solo para aquellos que pueden pagar un
litigante especialista en la materia. El rol de la Procuraduría General de la República y de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, linda en la mediocridad en este
aspecto, quedando el ciudadano común, por falta de asesoría legal, a merced de los abusos de
la Administración.
A nuestro juicio, recomendamos la urgencia de tres medidas inmediatas que deben
darse en nuestro país, si en verdad se quiere tener un verdadero régimen administrativo
requerido de interpretación conforme a la Constitución.
a). Dictar una Ley General de Procedimientos Administrativos.
b). Aumentar las actuaciones Administrativas sujetas a control de la Sala de lo
Contencioso Administrativo.
c). Crear una unidad dentro de la Procuraduría General de la República, que se
especialice en el manejo de trámites y juicios administrativos.
Referente a las primeras medidas, se lograría asegurar reglas claras para la actuación
de la Administración y los administrados, (equilibrio entre prerrogativas y derechos), y con la
última medida se garantiza que exista una verdadera tutela judicial efectiva para los
administrados, instituyendo un Derecho Administrativo que proteja al particular de los
abusos de la Administración, y que no sea una simple ilusión de protección para la sociedad
en general.
BIBLIOGRAFIA
DOCTRINA
- Gamero Casado, Eduardo. Derecho Administrativo: La Jurisdicción Contencioso
Administrativo. -1ª. Edición- San Salvador, El Salvador. Consejo Nacional de la
Judicatura. Escuela de Capacitación Judicial 2001.
- Textos de Apoyo del Consejo Nacional de la Judicatura. Temas de Derecho
Administrativo I y II, La Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Mena Guerra, Ricardo. Génesis del Derecho Administrativo en El Salvador
LEGISLACION
- Constitución de la República
Decreto Legislativo No. 38, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta
y tres; publicado en el Diario Oficial número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre
de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decreto Legislativo No. 81, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta
y ocho; publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo 261, del diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho. 11ª edición, junio 2005.
- Ley Orgánica Judicial
Decreto Legislativo No. 123, de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y
cuatro; publicado en el Diario Oficial número 115, Tomo 283, del veinte de junio de mil
novecientos ochenta y cuatro. 16ª edición, enero 2004.
- Código de Procedimientos Civiles
Decreto de Promulgación del 31 de diciembre de 1,881. Diario Oficial del primero de
enero de 1,882.
Prevención Art. 15 No se evacua
Se evacua
Presentación de la demanda Requisitos Art. 10,11 y 50.
Inadmisibilidad. Art. 15
Admisión e Informe de 48 horas: - Se solicita informe a la
autoridad, entidad o funcionario demandado sobre la existencia del acto impugnado. Plaza 48 horas. Arts. 20 y 22.
- Se remite copia de demanda. (al o los demandados (s) con la notificación.
- Se tiene por parte al peticionario.
- Se pronuncia o no sobre la suspensión de los efectos del acto, impugnado Arts. 16, 17 y 18.
Segundo Informe (de 15 días) - Rendido el anterior informe (de
48 horas) o sin el se solicita nueve informa para que en el plazo de 15 días, con las justificaciones en que se fundamente la legalidad del acto impugnado, Art. 24.
- Se decreta, se declara sin lugar o confirma o revoca los efectos de la suspensión del acto impugnado. Art. 17-20 y 22.
- Notificación al tercero beneficiado (si hubiese) de la existencia del proceso Art. 14.
- Notificación al Fiscal Generla de la República sobre la existencia del proceso Art. 13 y 22.
A Prueba, por 20 días. Art. 26
Se omite termino probatorio. Art. 25
Recurso de Aclaración Art. 52
Sentencia Definitiva Arts. 2,31 y 32
Se solicita a la entidad demandada la remisión del expediente administrativo, para mejor proveer Art. 48
Traslado para alegar del bien probado, a cada una de las partes ocho días Art. 28 o audiencia común, según el caso.
Inadmisibilidad Art. 15
Notas: - Suspensión de los efectos del acto impugnado no causa estado. Art. 23 - Recepción de toda clase de pruebas y expediente administrativo. Art. 48
Presupuestos procesales: - Materia contenciosa Art.2 y 3 - Plazos Arts. 11 y 12 - Agotamiento vía
administrativa. Art. 7 lit. a)
Art. 15 inc. Final
ESQUEMA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SINTESIS EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El Proceso Contencioso Administrativo es de carácter especial, por ser de única
instancia en la sala de lo contencioso administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
donde se dirimen los conflictos que a Derecho Administrativo se refieren. Este proceso
tiene como acto previo, agotar la vía administrativa, ó sea hacer uso de los recursos en
tiempo y forma necesarios en sede Administrativa, una vez agotado la vía
Administrativa, se interpone la Demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
con la formalidad que exige el articulo 10 y 50 de la Ley de la Jurisdicción Contecioso
Administrativa siempre que exista un interés legitimo de un particular al que se le hallan
violado derechos subjetivos protegidos por nuestra legislación. Llenando todos los
requisitos de forma y fondo la demanda no tendrá prevención alguna y se declarara
admisible, caso contrario será declarada inadmisible; el juez se pronuncia por suspender
los efectos del acto administrativo impugnado , o no suspenderlo , y solicita un primer
informe a la autoridad demandada, para efecto de saber si son cierto o no, los actos que
se le atribuyen conforme al articulo 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, informe que si no es brindado se presume la existencia del acto
impugnado.
Con el primer informe o sin el, se le solicita un segundo informe en 15 días, para que
justifique y fundamente la legalidad del acto impugnado por el demandante. Evacuado
el informe o sin el, se abre el juicio a prueba por 20 días para que las partes presenten
todos lo elementos de prueba necesarios para la demostración del que el acto es legal o
ilegal.. Concluido el termino de prueba se dan los traslados a las partes por el plazo de
ochos días a cada uno, para que presenten los respectivos alegatos, conforme al Art. 28
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este proceso, como todo proceso tiene su finalización, este termina por sentencia como
una forma normal de finalizar, donde el juez detalla los hechos y pruebas jurídicas y
argumentos principales de una y otra parte, siendo una sentencia razonada en donde se
declara legal o ilegal el acto Administrativo Impugnado, y en su caso las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado, de conformidad al Art.
32 de La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para la sentencia definitiva existe el único recurso que es el de Aclaración que se
solicita en el plazo de 3 días después de notificada, y por razones de fondo también se
puede pedir un Amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en base al Art. 12 inc. 2º de la ley de procedimientos Constitucionales.
Así como hay forma normal de dar por terminado el proceso, también existen formas
anormales de darlo por finalizado, como pueden ser: al resolver el demandado
favorablemente la petición del demandante, cuando desiste el actor, si fallece el
demandante y otros que estipula el Art. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.