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Juan Plaza Echevarría
Profesor de Sistema Fiscal UFV. Doctor en Derecho. Abogado
EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS Y EL
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA
Índice
Los Procedimientos Tributarios
de Verificación de Datos y de
Comprobación Limitada
CONTABILIDAD
I. LA VERIFICACIÓN DE DATOS
Objeto y supuestos de
aplicación
Inicio del procedimiento y
efectos
Tramitación
Terminación y efectos
Esquema procedimental
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OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS
Se trata de un procedimiento atribuido a la gestión tributaria, dirigido
únicamente a verificar la exactitud formal de lo declarado por el
contribuyente atendiendo a errores aritméticos, materiales o incluso
jurídicos, pero claramente constatables a la vista de la declaración o
autoliquidación y en su caso de los documentos que la acompañan.
El error al que se refiere la norma es aquel que se caracteriza por ser
ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de
mayores razonamientos, y por exteriorizarse por su sola contemplación.
No se refiere únicamente al error aritmético o al material, sino que se extiende a
los casos de errores por aplicación de la norma pero, en estos casos, deben ser
claramente constatables sin que sea precisa un mayor interpretación de la misma.
El procedimiento está regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley General
Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), y en los artículos 155 y 156
del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
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SUPUESTOS EN LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN
Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de
defectos formales o incurra en errores aritméticos.
Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras
declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en
poder de la Administración tributaria.
Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte
patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los
justificantes aportados con la misma.
Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la
declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al
desarrollo de actividades económicas.
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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EFECTOS QUE PRODUCE
El procedimiento de verificación siempre se inicia de oficio por parte de los
órganos de gestión de la Administración tributaria, a través de una de las
siguientes actuaciones:
Requerimiento para aclarar o justificar la discrepancia de la
declaración o autoliquidación presentada por el administrado.
Propuesta de liquidación: procede en los casos en los que la
Administración tributaria considera que los datos de los que dispone
son suficientes para su formulación.
El inicio del procedimiento produce importantes efectos en orden a la
posible regularización de la situación tributaria del contribuyente, como son:
Los ingresos realizados tras el inicio del procedimiento, en relación con
el mismo objeto y período, no se considerarán realizados con carácter
espontáneo.
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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EFECTOS QUE PRODUCE (cont.)
El inicio produce, desde su notificación al administrado, la interrupción
del plazo de prescripción del derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria, en relación con el objeto y período al
que se refiere el procedimiento.
Las consultas en su caso planteadas relacionadas con el objeto o
tramitación del procedimiento de comprobación limitada no tendrán
efectos vinculantes para la Administración tributaria.
Si el procedimiento de comprobación limitada se inicia en el seno de
un procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación,
solicitud o comunicación, su notificación pondrá fin al citado
procedimiento.
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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Cuando el administrado manifieste su disconformidad con los datos que
obren en poder de la Administración, procedentes de declaraciones de
terceros o suministrados por éstos, alegando su falsedad o inexactitud,
dichos datos deberán ser contrastados por la Administración, pudiendo
exigirse al declarante de los mismos que ratifique y aporte prueba de los
datos relativos a terceros incluidos en sus declaraciones o contestaciones a
requerimientos.
Esta previsión se relaciona con la presunción de certeza de los datos aportados
por terceros, de tal modo que frente a la alegación de falsedad o inexactitud
realizada por el administrado, será preciso que la Administración contraste el dato
controvertido por medio de cualquier medio de prueba válido en Derecho e
incluso con la ratificación por parte del tercero.
Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional la
Administración comunicará al obligado tributario la propuesta de liquidación,
que en todo caso deberá ser motivada con una referencia sucinta a los
hechos y fundamentos de Derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la
misma, y concediendo al obligado tributario un trámite de alegaciones de
10 días con puesta de manifiesto del expediente.
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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)
En el caso de que se vaya a proceder a dictar resolución en la que se
corrijan los defectos advertidos, también será preciso que con carácter
previo la Administración comunique la propuesta de resolución concediendo
al obligado tributario un trámite de alegaciones de 10 días con puesta de
manifiesto del expediente.
Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la
Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o
reducción del alcance de las actuaciones, debiendo notificar dicho acuerdo
al obligado tributario.
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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
A la vista de la formas de terminación del procedimiento que contempla el
artículo 133 de la Ley General Tributaria, podemos distinguir, aunque no lo
haga el precepto y a efectos puramente didácticos, dos categorías.
En primer lugar la que podríamos considerar como la forma normal en
tanto responde a la propia vocación del procedimiento, y en segundo
lugar otras formas de terminación derivadas de causa distinta.
Terminación de forma normal:
Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del
dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. Esta
circunstancia se hará constar en diligencia y no será necesario dictar
resolución expresa.
Por resolución en la que se indique que no procede practicar
liquidación provisional al constatarse que los datos declarados son
correctos o en la que se corrijan los defectos advertidos.
Por liquidación provisional.
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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)
Otras causas de terminación:
Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin
haberse notificado liquidación provisional, salvo que dentro de dicho
plazo finalice por la resolución o subsanación anteriormente indicadas,
sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de nuevo este
procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de
inspección.
Por último, cabe añadir, por su importancia a efectos de la posible
regularización de la situación tributaria del contribuyente, la previsión
contenida en el número 2 del artículo 133 de la Ley General Tributaria, a
cuyo tenor:
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La verificación de datos no impedirá la posterior
comprobación del objeto de la misma
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ESQUEMA PROCEDIMENTAL
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INICIACIÓNde oficio por alguna
de las siguientes
formas
RESOLUCIÓN
EXPRESA
PROPUESTA DE
RESOLUCIÓNcuando la Admón.
disponga datos
suficientes
SEIS MESES
sin propuesta
REQUERIMIENTO
PARA ACLARAR
O JUSTIFICAR
JUSTIFICA
NO JUSTIFICA
ALEGACIONES
INICIO
INSPECCIÓN
INICIO
COMPROBACIÓN
LIMITADA
CADUCIDAD
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Índice
Los Procedimientos Tributarios
de Verificación de Datos y de
Comprobación Limitada
CONTABILIDAD
II. LA COMPROBACIÓN LIMITADA
Objeto y características
Actuaciones permitidas
Iniciación del procedimiento:
forma y supuestos
Efectos del inicio
Tramitación
Terminación y efectos
Esquema procedimental
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OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE
COMPROBACIÓN LIMITADA
Se trata de un procedimiento por el que los órganos de gestión tributaria, pueden
comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria, sin más limitación que la
prescripción.
Interesa destacar que la realización de actuaciones de comprobación limitada también
puede constituir una función de la inspección tributaria (art. 141-h de la Ley
General Tributaria.
Es el procedimiento de gestión con mayor alcance de actuaciones, más próximo al
procedimiento inspector que los restantes procedimientos atribuidos a la gestión
tributaria a pesar de sus limitaciones.
Es el único procedimiento de gestión que permite regularizar la situación de un no
declarante sin que, por tanto, resulte necesario para su iniciación la existencia de una
declaración o autoliquidación previamente presentada.
El procedimiento está regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley General
Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), y en los artículos 163 a 165 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
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OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE
COMPROBACIÓN LIMITADA (cont.)
Las características más relevantes del procedimiento son:
La posibilidad de realizar comprobaciones de valor como una
actuación concreta dentro del procedimiento,
La posibilidad de exigir la comparecencia personal del obligado
tributario,
La limitación tanto en las actuaciones a realizar por la Administración
tributaria como en el lugar de desarrollo de las mismas,
Efecto preclusivo de las resoluciones resultantes.
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ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL SENO DEL PROCEDIMIENTO
Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al
efecto.
Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración
tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del
presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos
determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por
el obligado tributario.
Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa
tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial
con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las
facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones
incluidas en dichos libros, registros o documentos.
• En el supuesto de que el obligado tributario esté incluido en el ámbito de
aplicación del régimen simplificado se podrá requerir el libro diario simplificado
cuando éste sustituya a los libros registros exigidos por la norma tributaria.
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ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL SENO DEL PROCEDIMIENTO (cont.)
Requerimientos a terceros para que aporten la información que se
encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la
ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
• En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos
financieros pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental
de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una
obligación tributaria.
Artículos 136.2 y 136.3 de la LGT; artículos 29.3 y 164.2 del RGAT.
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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO : FORMA Y SUPUESTOS
La comprobación limitada se iniciará de oficio según alguna de las
siguientes actuaciones:
Comunicación, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones,
siendo en este caso habitual que incluya el requerimiento de aclarar o justificar
discrepancias existentes o aporte documentación.
Propuesta de liquidación, cuando los datos en poder de la Administración
tributaria sean suficientes para formularla.
Cuando se den algunos de los siguientes supuestos:
Cuando se adviertan errores o discrepancias entre los datos declarados o
justificantes aportados por el obligado tributario y los elementos de prueba que
obren en poder de la Administración tributaria.
Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar
todos o algún elemento de la obligación tributaria.
Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la
Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización
del hecho imponible sin que conste la presentación de la autoliquidación o
declaración tributaria.
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Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o
entidad a la que se dirige la comunicación.
Lugar y fecha de la expedición.
Lugar al que se dirige.
Procedimiento que se inicia.
Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o
elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o
ámbito temporal.
Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.
Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se
concede para su contestación o cumplimiento.
En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria
cuente con la información suficiente para ello. En su caso, la indicación de
finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos (supuesto, por
ejemplo, de que el procedimiento de comprobación limitada que se inicia ponga fin a
un procedimiento de verificación de datos que se estuviera tramitando con el mismo
obligado tributario).
Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite.
Asimismo, se informará al obligado tributario de sus derechos y obligaciones en el
curso de tales actuaciones.
Artículos 87.3 y 97.1 del RGAT.18
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¿Cuál es el contenido mínimo de la comunicación de inicio?
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EFECTOS DEL INICIO
Los ingresos realizados tras el inicio del procedimiento, en relación con el
mismo objeto y período, no se considerarán realizados con carácter
espontáneo.
Interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria, en relación con el objeto y período al que se
refiere el procedimiento.
Las consultas en su caso planteadas relacionadas con el objeto o
tramitación del procedimiento de comprobación limitada no tendrán efectos
vinculantes para la Administración tributaria.
Si el procedimiento de comprobación limitada se inicia en el seno de un
procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o
comunicación, su notificación pondrá fin al citado procedimiento.
Asimismo pondrá fin al procedimiento de verificación de datos que se
estuviera desarrollando sobre el mismo objeto.
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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Alegaciones: durante el plazo de diez días contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la propuesta, y con puesta de manifiesto
del expediente, el obligado tributario podrá alegar lo que a su derecho
convenga y aportar la documentación que tenga por conveniente.
Cuando manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la
Administración, procedentes de declaraciones de terceros o suministrados por
éstos alegando su falsedad o inexactitud, dichos datos deberán ser contrastados
por la Administración, pudiendo exigirse al declarante de los mismos que ratifique
y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en sus declaraciones o
contestaciones a requerimientos.
Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando en la resolución se haya
manifestado expresamente que no procede regularizar la situación tributaria
como consecuencia de la comprobación realizada.
Plazo para finalización: no se establece plazo para notificar la resolución o
en su caso el inicio del procedimiento inspector, que ponen fin al
procedimiento de comprobación limitada, por lo que es de aplicación el
plazo de seis meses establecido con carácter supletorio en el artículo 104
LGT, a contar desde la fecha de notificación del requerimiento o propuesta
por la que se inicie el procedimiento de comprobación limitada,
produciéndose en caso de incumplimiento la caducidad del procedimiento.
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Se podrá conceder por el órgano competente a petición del obligado tributario, y sin
que pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente concedido ni pueda
concederse más de una ampliación para cada trámite.
La concesión de dicha ampliación esta sujeta al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del
plazo que se pretende ampliar.
Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
Que no se perjudiquen derechos de terceros.
La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo
inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se
notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se
pretende ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del
plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior
al previsto en el párrafo anterior.
Artículo 91 del RGAT.
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¿Se puede ampliar el plazo de alegaciones?
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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)
Comparecencia: el obligado tributario deberá personarse en el lugar, día y
hora señalados para la práctica de las actuaciones, aportando la
documentación y demás elementos solicitados.
Documentación de actuaciones:
Comunicaciones: a través de las cuales la Administración notifica al
obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o
requerimientos relativos al mismo.
Diligencias: para hacer constar hechos, así como las manifestaciones
del obligado tributario o persona con la que se entiendan las
actuaciones.
Propuesta de resolución: la Administración comunicará al obligado
tributario la propuesta de resolución, que en todo caso deberá ser motivada
con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que
hayan sido tenidos en cuenta en la misma, y concediendo al obligado
tributario un trámite de alegaciones. Con carácter previo a la apertura del
plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma
motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones,
debiendo notificar dicho acuerdo.
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De conformidad con el artículo 40 de la Ley 30/1992, la comparecencia personal
sólo será obligatoria cuando así se establezca por una norma con rango de Ley.
La Ley General Tributaria, al regular el procedimiento de comprobación limitada,
establece que “el obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse
en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones”.
Por tanto, sí podrá exigirse en el desarrollo de este procedimiento la comparecencia
personal del obligado tributario, posibilidad que, en la actualidad y en materia
tributaria, sólo se recoge para el procedimiento de comprobación limitada y el
procedimiento inspector.
Artículos 138.2 de la LGT y 91.5 del RGAT.
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¿Se puede exigir la comparecencia personal del obligado tributario?
¿Se puede pedir el aplazamiento de la comparecencia personal?
Sólo cuando concurran circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y
hora que hubiera sido fijado y se solicite dentro de los tres días siguientes a la
notificación del requerimiento, salvo que la circunstancia que impide la
comparecencia se produzca transcurrido dicho plazo en cuyo caso deberá
solicitarse antes de la fecha señalada para la comparecencia. Dicho plazo no se
tendrá en cuenta en el cómputo del plazo máximo de resolución.
Se requerirá acuerdo del órgano competente para su tramitación que fijará una
nueva fecha de comparecencia.
El acuerdo o la denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación
económico administrativa.
Artículos 138.2 de la LGT y 91.5 del RGAT.
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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Al igual que lo expuesto para el procedimiento de verificación de datos,
entre la formas de terminación del procedimiento que contempla el artículo
139 de la Ley General Tributaria, podemos distinguir, aunque no lo haga el
precepto y a efectos puramente didácticos, dos categorías. En primer lugar
la que podríamos considerar como la forma normal en tanto responde a la
propia vocación del procedimiento, y en segundo lugar otras formas de
terminación derivadas de causa distinta.
Terminación de forma normal:
Por resolución expresa de la Administración tributaria. Debe dictarse
resolución en todo caso, tanto si de la comprobación se desprende que los
datos declarados son correctos como si de la misma se deriva una
liquidación, y deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
La obligación tributaria o elementos de la misma y el ámbito temporal
objeto de la comprobación.
Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
Relación de hechos y fundamentos de Derecho que motiven la
resolución.
Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no
procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la
comprobación realizada.24
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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)
Otras causas de terminación:
Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contado
desde la fecha de notificación de la comunicación o propuesta por la
que se inicie el procedimiento de comprobación limitada sin que se
haya notificado resolución expresa, o en su caso se haya iniciado un
procedimiento inspector, sin que ello impida que la Administración
tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo
de prescripción.
Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de
la comprobación limitada.
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EFECTOS DE LA TERMINACIÓN
En el caso de terminación por Resolución expresa:
La Administración tributaria ya no podrá efectuar una nueva
regularización en relación con la obligación tributaria o elementos de
la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación, salvo que en
un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se
descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de
actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha
resolución.
El resultado sólo se podrá modificar a través de un procedimiento
especial de revisión.
Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria
respecto de los que el obligado tributario haya prestado conformidad
expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en
error de hecho.
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Es posible dictar una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto
de comprobación, de tal modo que la deuda resultante se determinará mediante la
suma algebraica de las liquidaciones correspondientes a cada período impositivo o
de liquidación comprobado.
Esta opción suele ser aplicada en el caso de tributos de declaración periódica y no
de devengo instantáneo.
Artículo 164.5 del RGAT.
La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación
con el objeto comprobado, salvo en el supuesto de que en un procedimiento de
comprobación limitada distinto o de inspección posterior se descubran nuevos
hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y
especificadas en la resolución que se dictó
Artículo 140.1 de la LGT.
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En el caso de comprobación de varios períodos impositivos, ¿debe
dictarse una resolución distinta para cada período impositivo?
Una vez dictadas en un procedimiento de comprobación limitada,
¿puede volver a regularizarse el objeto del mismo?
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Recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económico
administrativa.
Reclamación económica administrativa.
Asimismo, se reconocen los siguientes procedimientos especiales de revisión que
podrán ser iniciados a instancia del obligado tributario:
Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
Rectificación de errores.
No obstante, la LGT establece de forma expresa que los hechos y elementos
determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su
representante hayan prestado conformidad expresa, no podrán ser impugnados
salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
Artículo 140.2 y Título V de la LGT.
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¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado
tributario?
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1º.- ¿Cómo puede actuar para que se inicien nuevos procedimientos de
comprobación limitada teniendo en cuenta que ha de iniciarse de oficio?
2º.- ¿Cómo puede actuar para justificar que su deuda es menor? ¿A través de que
procedimiento?
La iniciación del procedimiento de comprobación limitada será siempre de oficio,
por lo que no cabe su inicio a instancia del interesado.
La posibilidad de acreditar determinados gastos ante la Administración que no
fueron admitidos por ésta, en el seno de una comprobación limitada cuya
liquidación deviene firme, solo podrán ser objeto de una nueva regularización en
virtud de nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas
de las realizadas y especificadas en la resolución.
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Consulta número: V1201-10. Fecha: 01/06/2010 Tipo Consulta: Consulta
vinculante Emisor: Dirección General de Tributos (DGT)
Supuesto de hecho: Contribuyente que ha sido objeto de un procedimiento
de comprobación limitada del que resultó liquidación cuya deuda se
encuentra en procedimiento de apremio. Señala que la Administración no
tomó en consideración determinados gastos, aunque fueron acreditados
ante aquella.
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Resulta incuestionable que al amparo y en el seno de un procedimiento de
comprobación limitada, no puede requerirse por parte de la Administración tributaria la
aportación de la contabilidad mercantil -ni para examinar la realidad material de los
asientos contables ni para constatar simplemente la coincidencia de los datos
contables con los declarados-, al igual que no puede procederse a la regularización de
elementos de la obligación tributaria para cuya justificación deba examinarse
indefectiblemente la contabilidad mercantil
Cuestión distinta es que sea el propio obligado tributario quien, para el efectivo
ejercicio de su derecho de defensa, aporte voluntariamente la contabilidad mercantil
como prueba de sus pretensiones. En tal caso, y para evitar que se produzca un
resultado de material indefensión, deberán distinguirse dos situaciones:
Que el obligado tributario aporte la contabilidad mercantil ante los órganos de aplicación de los
tributos, pero en sus funciones de revisión, esto es con motivo de la interposición de un
recurso de reposición. En este supuesto la Administración debe en fase revisora examinar y
valorar las pruebas propuestas por el interesado para la acreditación de su derecho,
Que el obligado tributario aporte la contabilidad mercantil ante los órganos de aplicación de los
tributos durante el desarrollo del procedimiento de comprobación limitada, siendo esta
aportación voluntaria, puesto que el requerimiento de la contabilidad mercantil le está vedado
en todo caso a la Administración tributaria en ese tipo de procedimiento. En este caso la
Administración deberá poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un
procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
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RESOLUCIÓN TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de
29 de noviembre de 2012
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No obstante lo anterior, si los obligados aportan voluntariamente la
contabilidad, pero la comprobación puede efectuarse justificada y
motivadamente sin necesidad de proceder a su examen, la regularización
podrá llevarse a cabo en el seno de un procedimiento de comprobación
limitada, no siendo necesario en estos casos el inicio de un procedimiento
inspector,
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RESOLUCIÓN TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de
29 de noviembre de 2012
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ESQUEMA PROCEDIMENTAL
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INICIACIÓNde oficio por alguna
de las siguientes
formas
RESOLUCIÓN
EXPRESA
PROPUESTA DE
RESOLUCIÓNcuando la Admón.
disponga datos
suficientes
SEIS MESES
sin propuesta o
inspección
COMUNICACIÓN
ACTUACIONES
DE
COMPROBACIÓN
ALEGACIONES
INICIO
INSPECCIÓN
CADUCIDAD
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