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DERECHO MARITIMO Derecho Marítimo; "Es la rama del derecho que regula las relaciones jurídicas que surgen de la navegación por agua". El Dr. Tulio Alvarez Ledo, en su obra Derecho Marítimo, Tomo I, II Edición, dice: El Derecho Marítimo (lato sensu) está constituido por el conjunto de normas que regulan el régimen de las aguas, el régimen de la navegación, y el comercio marítimo; siendo este, esencialmente, un hecho de carácter internacional, el derecho que lo regula debe tener tal carácter pues en caso contrario se originaria un verdadero caos en la relaciones jurídicas resultantes de actos de comercio internacional. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MARÍTIMO EN SU ASPECTO PÚBLICO. Las características y la definición del derecho marítimo en su aspecto público deben evidentemente deducirse de las características y el concepto del derecho marítimo integral. En sentido general, podríamos decir que el derecho marítimo es la rama del derecho que estudia el conjunto

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DERECHO MARITIMO

Derecho Marítimo; "Es la rama del derecho que regula las relaciones

jurídicas que surgen de la navegación por agua".

El Dr. Tulio Alvarez Ledo, en su obra Derecho Marítimo, Tomo I, II

Edición, dice: El Derecho Marítimo (lato sensu) está constituido por el

conjunto de normas que regulan el régimen de las aguas, el régimen de la

navegación, y el comercio marítimo; siendo este, esencialmente, un hecho

de carácter internacional, el derecho que lo regula debe tener tal carácter

pues en caso contrario se originaria un verdadero caos en la relaciones

jurídicas resultantes de actos de comercio internacional.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MARÍTIMO EN SU ASPECTO

PÚBLICO.

Las características y la definición del derecho marítimo en su aspecto

público deben evidentemente deducirse de las características y el concepto

del derecho marítimo integral.

En sentido general, podríamos decir que el derecho marítimo es la

rama del derecho que estudia el conjunto de normas y relaciones jurídicas

que se refieren al hecho técnico y económico de la navegación por agua, y la

normativa marítima o derecho marítimo positivo, obviamente, el conjunto de

esas normas.

En Venezuela encontramos el problema de que la normativa marítima

de carácter privado pareciese excluir la navegación por agua que no se

realiza por mar, estableciéndose en apariencia un régimen de derecho

privado diferente para la navegación por ríos, lagos y canales.

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Creemos que esta disgregación, legado francés en nuestro Código de

Comercio y no presente en otras legislaciones, no representa un problema

cuando se trata de fijar un concepto comprensivo bajo el término "derecho

marítimo" o la noción de derecho marítimo positivo, puesto que figuras

aplicables a la navegación se transpolan en la práctica a muchos fenómenos

ocurridos en la navegación interna, por lo limitado de la regulación positiva

de ésta, y muchas veces la navegación por mar es origen o destino del acto

de tránsito por aguas interiores, en cuyo caso el primer régimen termina

absorbiendo la aventura en sentido integral.

En el caso del derecho marítimo de carácter público la disgregación

desaparece, pues la normativa marítima de carácter público, y en su vértice

la Ley de Navegación, es aplicable a la navegación por agua en general, sea

por mar, sea por aguas interiores.

Se observa entonces como primer elemento de diferenciación entre el

derecho marítimo público positivo venezolano y el privado, que mientras que

el último está conformado por un ordenamiento positivo referido en sentido

formal a la navegación por mar, aquel lo está por una normativa que abarca

a la navegación acuática de modo integral, independientemente del medio

donde ella se realice

En segundo término, como esencial a sus respectivas características,

mientras el derecho marítimo privado constituye un esquema de regulación

normalmente susceptible de derogación circunstancial por la voluntad de las

partes, el derecho marítimo público se enmarca en una estructura normativa

de orden público y de necesaria observación.

En tercer lugar, si bien puede en algunos casos tocar en ciertos

aspectos relaciones no estrictamente comerciales como las que derivan de la

navegación recreacional, en Venezuela el derecho marítimo privado positivo

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se identifica predominantemente con el aspecto comercial de la navegación,

al paso que el derecho marítimo público se refiere a los aspectos técnico-

administrativos y fiscales del hecho a objeto de su regulación.

Por otra parte, en Venezuela el ordenamiento positivo marítimo

privado se encuentra en gran medida unificado, concretamente en el Libro II

del Código de Comercio. El derecho marítimo público, por su parte, advierte

a un ordenamiento positivo multiinstrumental.

El derecho marítimo privado comprende institutos y categorías que por

pretérita tradición mantienen un considerable grado de inconmovilidad,

haciendo de él un derecho menos dado al cambio continuo. En cambio, el

ordenamiento marítimo positivo de carácter público se presenta más

tendiente a modificaciones en la medida en que los cambios técnicos,

administrativos, financieros, fiscales y hasta políticos inciden o buscan incidir

sobre la navegación como actividad, siendo por ende más variable.

Por último, el derecho marítimo público regula la red de relaciones

jurídicas que sobre el hecho de la navegación y quienes en ella intervienen

teje el Estado por su interés y deber de tutela sobre dicha actividad, mientras

que el derecho marítimo privado se interesa en la estructura de relaciones

jurídicas que se establecen entre los particulares por razón del hecho de la

navegación.

Podemos así caracterizar el derecho marítimo de carácter público en

Venezuela, como atendiendo a una regulación de la navegación acuática en

cualquier medio, por normas de orden público no relajables por convenios

entre particulares, referido a aspectos técnico-administrativos del hecho

objeto de regulación, con recepción de apreciable influjo de normas de otras

ramas del derecho público, con susceptibilidad y flexibilidad para continuas

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variaciones, y referido a las relaciones jurídicas que con la navegación y

quienes la realizan establece el Estado.

En suma, podemos decir que el derecho marítimo de carácter público

es la parte del derecho marítimo que se ocupa de las relaciones jurídicas que

por razón de la navegación acuática en general y las circunstancias que la

rodean surgen entre el Estado y los particulares; y el derecho marítimo

positivo de carácter público como el conjunto de normas de distinto grado

que constituyen, regulan y modifican dichas relaciones.

OBJETO DEL DERECHO MARITIMO

El Derecho Marítimo venezolano tiene por objeto la sistematización de

las normas legales referentes a los buques, su traslación y su navegación.

Estas son de gran importancia para los intereses del país. Tomando en

cuenta esa realidad se torna necesario y urgente actualizarlas, ya que las

mismas tienen estrecha relación con el Derecho Marítimo Internacional.

IMPORTANCIA DEL DERECHO MARITIMO

La mayoría de las exportaciones e importaciones nacionales son

realizadas por vías acuáticas, de ahí, la importancia del derecho marítimo

como disciplina encargada del estudio de las normas y principios que regulan

la navegación por agua, no solo por la transcendencia económica para el

país, sino que también históricamente la utilización de los ríos navegables

constituyeron y siguen constituyendo la vía de comunicación fuera del

continente, dado el caso de la nuestra mediterraneidad.

ELEMENTOS

Son tres elementos:1) El mar, que es el espacio en el cual se

desenvuelven las relacionesmarítimas.2) El armador, el capitán y sus

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auxiliares y dependientes, que son los principales personajes que

protagonizan el Derecho Marítimo.3) La nave, que es el objeto material sobre

el cual recaen las relaciones jurídicas que se desenvuelven en el mar.

Elementos personales

Fletante: es aquel partícipe del Contrato de Fletamento, que con título

bastante para disponer del buque, concede su utilización en orden a un

transporte a la otra parte nombrada fletador, mediante un pago fijado llamado

flete. La mera declaración de la noción esboza una cuestión complicada en el

Derecho Marítimo, la de indagar la figura del fletante, porque aseverar que

éste es pura y llanamente el dueño del buque sería un gran error.

Para eso hay que tener en cuenta que en el procedimiento del Código

de Comercio, se recalca como figura notable la del dueño del buque, o la de

la participación o suma de propietarios de porciones del mismo. En principio,

y consecuentemente con tal criterio, distingue la capacidad de obligarse a los

efectos del Contrato de Fletamento al dueño, el cual en virtud del "ius

disponendi" inherente a las facultades dominicales, puede contraer las

obligaciones que de aquel contrato se originan. Sin manifestar tal, de un

modo evidente y puntual, se concluye todo ello del artículo 598 del citado

Código, que expone: " El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar

para él un nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su

propietario ni sin el acuerdo de la mayoría de los copropietarios salvo sí en el

acta de su nombramiento se le hubieran concedido estas facultades", y, en el

artículo 652, como cuarto requisito que debe incluir la póliza de fletamento,

figurando el nombre, apellido y domicilio del naviero, sí éste contratare el

fletamento.

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No obstante ello, los buques suelen estar en estos tiempos poseídos

por compañías mercantiles, proyectadas normalmente conforme al estándar

de la sociedad anónima, con lo cual la individualidad física del propietario se

disfuma, para ser suplantada, a los fines convenidos, por la del

administrador, armador, gestor o apoderado, que en la praxis excede el

marco de facultades, que estipula nuestro Código de Comercio, al armador.

Por tal motivo, y sin introducirnos en la explicación de la persona del

armador, se puede sintetizar que tendrá en todo momento facultad para ser

fletante el que tenga, en el momento de otorgarse el Contrato de Fletamento,

el "ius disponendi" sobre el buque, ya sea por capacidad propia, ya por

apoderamiento.

Fletador: esta figura es en el Contrato de Fletamento, aquel

interesado a cuya disposición es puesto el buque para ejecutar un transporte.

A los fines prácticos, a veces se involucra este vocablo con la del cargador,

sí bien, en una esmerada técnica legal, hay que atribuir la voz del epígrafe a

la parte que se ha aludido en el Contrato de Fletamento, acreditada en la

practica marítima anglosajona con el nombre de "charterer" y guardar la

locución de cargador o "shipper" para el que embarca las mercaderías en

régimen de carga general, cuando no se acuerda una póliza de fletamento,

sino tan sólo un Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) cuestión esta

que se relacionará mas adelante.

Los deberes de ambas partes se modifican de acuerdo a la póliza de

fletamento de que se trate, pues coexisten disímiles variedades y proformas

tipo de Contrato de Fletamento con sus peculiaridades definidas cada una de

ellas.

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Elementos reales

Carga:  En la póliza de fletamento no puede dejarse de convenir lo

vinculado con el tipo de carga a transportar y el total de la misma; hay que

detallar sí es una carga a granel, por bultos, etc. También se convendrá por

las partes si se lleva sobre cubierta o no, si no se conviniere en el Contrato

no se podrán transportar cargas sobre cubierta bajo ningún concepto.

Flete: Es el importe del alquiler de un buque o de una parte de éste. El

deber de señalar el flete en la póliza de fletamento o en el conocimiento de

embarque se encuentra en el Código de Comercio, en los artículos 652 y 706

respectivamente, aunque la doctrina acepta que en caso de no manifestar tal

detalle, a pesar de su trascendencia, no trae aparejado la rescisión del título.

En cuanto a las raíces para el cálculo del flete son sumamente

diversas. El Código de Comercio, (tanto el actual en Cuba desde 1886 por

RD del 22 de Agosto de 1885 actualizado hasta Noviembre de 1998 y el

vigente español modificado en Septiembre de 1999), establece en el artículo

652.8ª que"... se expresará si ha de ser una cantidad alzada para el viaje, o

un tanto al mes, o por las cavidades que hubiera de ocupar, o por el peso o

la medida de los efectos en que consista el cargamento...".

Falso flete: Constituye una indemnización por perjuicios que se paga

al armador cuando el fletador no proporciona la carga en la proporción

prevista, lo que obliga a éste ultimo al pago del flete por la cantidad no

embarcada. Esa indemnización la establece el Código de Comercio en la

mitad del flete ajustado.

En el Código de Comercio, el falso flete se haya reglado por los

artículos 688.1 y 689.1, según los cuales, sí antes de cargar el buque, el

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fletador abandonara el fletamento, se podrá dar por rescindido el contrato,

con abono de la mitad del flete, de la misma manera que, sí cumplido el

período de las sobrestadías, no pusiera el fletador la carga al costado, podrá

entonces el fletante rescindir el contrato, recibiendo también el importe de la

mitad del flete ajustado.

Buque: Los criterios expresados para definir el buque han sido

numerosos, pese a lo enunciado podemos decir que el buque es una

máquina flotante, estanco y resistente, dotada de medios propios y

adecuados para navegar con seguridad. Debe tener ciertas particularidades

que son: flotabilidad, estabilidad, movilidad, solidez, velocidad y gobierno.

Mientras los círculos no especializados utilizan el vocablo "barco", los

medios marítimos especializados emplean el de "buque" y de forma general

en Derecho, se emplea esta última expresión.

Entre los buques de carga se pueden distinguir como principales, el de

pasajeros, carga, mixto de carga y pasaje, frigoríficos, graneleros,

pesqueros, petroleros, cisternas para el transporte de diversos cargamentos

líquidos, roll-on/roll-of y los transbordadores entre muchos otros.

Entre los buques designados para propósitos especiales están el

remolcador para puerto y el remolcador de altura, draga, cablero,

rompehielos, estación meteorológica, faro flotante y de salvamento, aunque

existen muchos más.

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CONTRATO DE FLETAMENTO

El Contrato de Fletamento es la figura más antigua de los

contratos contemporáneos de transporte marítimo de mercaderías.

Tiene sus precedentes en la praxis comercial que realizaban tanto

los primitivos fenicios como los egipcios y los griegos, siendo

recogido ulteriormente en el Derecho Romano. Incluso en el Código

de Hammurabi, que data de más de dos mil años A.C. se reglaban

algunos aspectos de este comercio.

Cuando una persona natural o jurídica requiere contratar un

buque, puede utilizar diferentes tipos de contratos, dependiendo de

las circunstancias o necesidades. La definición del contrato de

fletamento según Villarroel (2003, p.374), es:

“El contrato por el cual una persona, denominada fletante, se

compromete a poner un buque, armado o no, a disposición de otra

persona, denominada fletador, por uno o más viajes o por un

tiempo determinado, a cambio de una suma de dinero, denominada

flete”.

Por ejemplo, si la mercancía a transportar representa un

volumen considerable o por el contrario es un volumen

determinado, la persona que tenga interés en un buque puede

fletar la totalidad o parte de éste, el cual le permita transportar la

carga deseada desde el puerto de origen o de carga hasta el puerto

final o de descarga. En estos casos es recomendable la utilización

de un contrato de fletamento por viaje (voyage charter).

Por otro lado, si la cantidad de la carga es grande y requiere

de un transporte periódico, el contratante puede decidir tener el

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buque a su disposición por un tiempo determinado, utilizando en

este caso un contrato de fletamento a tiempo (time charter), o

puede utilizar un contrato que le permita tener la facilidad de varios

embarques para cierto número de viajes o para un volumen de

carga por cada viaje a realizarse en un tiempo determinado sin

tratarse de un buque específico; este tipo de contrato marco es

llamado (COA), alrededor del cual giran y surgen contratos

individuales.

Es importante resaltar que, aún cuando la LCM coloca en el

mismo

Capítulo II al contrato de arrendamiento y al contrato de

fletamento, ambos tienen una naturaleza distinta ya que el contrato

de arrendamiento trata del arrendamiento de cosas, mientras que

el de fletamento, versa sobre la operación del buque relacionado

con la gestión náutica que estos contratos permanecen sobre la

figura del fletante

Es el contrato de arrendamiento de un Buque. Contenido en el Titulo V

Referente a los Contratos de utilización del BUQUE, de la Ley de Comercio

Marítimo (Art. 149 y sigts. de la LCM).Las disposiciones relativas al

transporte de mercancías y de personas tienen carácter imperativo Son de

Orden Publico: (No pueden relajarse por convenios particulares). Art 149

LCM. Las disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a Casco

desnudo y de Fletamento, son supletorias de la voluntad de las partes, salvo

que la ley disponga lo contrario. Art. 150 LCM. 

La doctrina y la jurisprudencia aceptan regularmente que el fletamento

configura:

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“Un Contrato de Arrendamiento de cosa cuando el propietario del

buque lo alquila desarmado a una persona que lo emplea en su provecho;

Un Contrato de Arrendamiento de cosa combinado a uno de

Arrendamiento de obra, bien cuando el buque se facilita armado y equipado

a una persona que lo manejará a sus deseos; bien cuando el propietario se

compromete a acarrear en el buque armado y equipado por él, cuya

dirección conserva, mercaderías pertenecientes a un tercero, más aún si se

ha prevenido por una parte la prerrogativa del fletador a ocupar a título de

arrendatario el buque en la proporción, y en las condiciones, y por el tiempo

pactado.”

PARTICULARIDADES DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

Es un contrato dominantemente consensual que se completa por el

consentimiento de las partes que se comprometen sobre las condiciones de

éste e indubitablemente es un evento mercantil por su vinculación al

comercio particularmente al marítimo.

Sí se basa en la mutua conformidad de dos partes llamadas fletante

( la práctica usual prefiere la de armador o "shipowner" en vez del vocablo

fletante) y fletador, tiene la condición de bilateral, por ende también será

sinalagmático, donde existirá un presupuesto de prestaciones reciprocas que

obligaran a ambas partes por igual.

Es un contrato oneroso pues se ejecuta mediante un precio

denominado flete, en donde se acarrearan mercaderías mediante un buque y

el pago de este flete se constituirá en la obligación primordial que contrae la

parte llamada fletador en virtud del contrato de fletamento.

CLASES DE FLETAMENTO

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1. El Arrendamiento a Casco desnudo, donde se arrienda el

buque sin tripulación y por un lapso generalmente de un año o más.

(Bareboat Charterer) El arrendatario (Fletador) asume la Gestión Náutica

y la Gestión Comercial del Buque por un tiempo y mediante el pago de un

canon. Se inscribe ante el registro Naval (INEA) para que tenga efectos frente a

terceros. (El arrendatario adquiere la condición de Armador). El arrendatario no

lo puede sub-arrendar o sub-fletar, sin la autorización escrita del arrendador (Art.

159 y ver el 155 LCM).

Son obligaciones del arrendador:

1) Entregar el Buque en el lugar y tiempo previsto en estado de

navegabilidad y con sus documentos.

2) Efectuar las reparaciones previstas. (Arts. 160). Si no se puede utilizar

el Buque, no se paga el canon. Son obligaciones del Arrendatario:

a) El aprovisionamiento del Buque, sus seguros, etc.

b) Realizar reparaciones y reposiciones que no tengan origen en vicios

propios del Buque.

3) Utilizar lícitamente el Buque.

4) Responder ante el arrendador de todos los reclamos y privilegios como

consecuencia de su gestión comercial.

5) Devolver el Buque. (Art. 162 LCM). Si no lo devuelve, luego de 15

días, pagara el doble del canon, salvo fuerza mayor. 

2. Arrendamiento por tiempo, o fletamento por tiempo, donde se

fleta el buque con tripulación y con un lapso establecido por ambas

partes.

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(Time Charterer). El arrendatario asume la Gestión Comercial durante

un tiempo determinado y pago de un flete. El Arrendador, (Fletante,

Propietario o Armador) se queda con la Gestión Náutica. Art. 165 y sigts.

LCM).Son obligaciones del Fletante:

1) Poner el Buque a disposición del Fletador, en la fecha y lugar

convenido, en estado de navegabilidad, salvo el desgaste.

2)Pagar los gastos de la gestión náutica del Buque.

3)Cumplir con las instrucciones y órdenes del Fletador.

4) A efectos de la gestión náutica, el Capitán depende del Fletante.

Son obligaciones del Fletador:

1) Pagar el flete.

2) Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial.

3) Utilizar lícitamente el Buque.

4) Restituir el Buque en la fecha y lugar.

5) Dar órdenes al Capitán en cuanto a la carga, transporte, entrega de

las mercancías, personas y a la documentación. 

3. Arrendamiento por viaje, se fleta con tripulación y se hace por

uno o varios viajes, dependiendo de lo requerido por las partes.

Puede ser total o parcial de los espacios del Buque susceptibles de

ser cargados. Por un viaje o por varios. El Fletante conserva la Gestión

Náutica y la Comercial y no puede sustituir el Buque, salvo acuerdo. (Art. 177

LCM). El fletador debe pagar un flete por el o los viajes convenidos. Son

obligaciones del fletante:

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1) Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones

de navegabilidad, equipado y con la documentación requerida y mantenerlo

así.

2) Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos. El Fletante es

responsable de las mercancías. El Fletador puede resolver el contrato si no

le ponen el buque en el lugar y tiempo convenido. (Art. 180). Los Puertos

deben ser Seguros (Art. 181). Son obligaciones del fletador:

1) Proveer las mercancías.

2) Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga,

salvo pacto en contrario. Según el Art. 191 LCM, El plazo de las estadías

comienza cuando el buque ha arribado, listo para cargar o descargar, el

fletante lo ha notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido;

o en su defecto, el determinado por los usos del puerto, para el inicio de las

actividades.

4. Arrendamiento o fletamento por volumen de carga.

En los Contratos de Fletamento, una de las primeras cuestiones que

se discute es lo referente a quien le corresponde realizar las operaciones de

carga o descarga del Buque, si nada se dice en el contrato esta obligación

será del Fletador. 

EL CONOCIMIENTO DEL EMBARQUE

El contrato de transporte de carga marítimo o fluvial. Documento que

expiden las empresas de transporte, como constancia de haber recibido del

embarcador o del despachador las mercancías que allí se determinan, para

transportarlas de un puerto a otro en las condiciones que allí se establecen.

En Venezuela constituye un título de propiedad de las mercancía

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El conocimiento de embarque (bill of lading o B/L) juega un papel de

gran importancia en el comercio marítimo y en el campo aduanero. Tanto en

uno como en el otro, hace prueba de la propiedad de las mercancías,

además de que prueba la remesa de las mercancías por el cargador al

armador, constituye título del fletante y del Capitán para el flete y es modo de

prueba del contrato de fletamento, da información al consignatario sobre las

condiciones en que serán transportados los efectos y, lo cual es muy

importante, representa a las mercancías transportadas, al conferir a su

poseedor la posesión civil de las mercaderías que se encuentran en camino.

Esta cualidad permite al propietario de los bienes negociarlos (venderlos,

darlos en prenda, etc.), mediante la cesión del documento.

El B/L es de gran importancia para todas las personas que intervienen

en el tráfico internacional de mercancías por vía marítima. Para el cargador

es un recibo de las mercancías entregadas al Capitán; para el destinatario es

el medio para reclamar el cargamento y para el Capitán es el instrumento

para hacerse pagar el flete.

El conocimiento es un documento privado y para que haga fe entre las

partes interesadas en el cargamento y entre ellas y los aseguradores, debe

ser elaborado cumpliendo ciertas formalidades:

a.–Debe ser hecho por escrito en número no menor de cuatro

ejemplares, cada uno de los cuales deberá ser firmado por el Capitán y por el

cargador.

b.–Deberá expresar:

1. El número de ejemplares que se firman.

2. La fecha, con expresión de lugar, día, mes y año.

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3. El nombre y el domicilio del Capitán.

4. La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.

5. El nombre del cargador y del consignatario.

6. El lugar de la carga y el de su destino.

7. La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar y

sus marcas y números.

8. El flete convenido.

Estas enumeraciones no obstan para que en dicho título se hagan

otras menciones, ni para que el flete se estipule en documento separado,

como es costumbre ampliamente difundida. 

Si el Capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos,

podrá indicar que ignora su especie, número, peso o medida.

El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona

determinada (nominativo). 

El conocimiento de embarque constituye un recibo de las mercancías,

una vez firmado por el Capitán; es un documento de titularidad de los bienes

en él mencionados y hace fe entre las partes respecto a las condiciones de

transporte convenidas entre ellas; ante la aduana, su posesión legítima hace

presumir propiedad y su presentación es requisito, salvo casos

excepcionales, para que sea posible la aceptación de la consignación.

Según la Ley de Transporte de Mercaderías por Mar (artículo III,

numerales 3 y 7), que constituye derecho positivo para un gran número de

países, los transportistas están sujetos a las siguientes obligaciones:

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Después de recibir las mercaderías a su cargo, el Transportista, o el

Capitán o el Agente del Transportista, deberá, a pedido del embarcador,

extender al embarcador un C/E. que muestre entre otras cosas:

(a) Las principales marcas necesarias para la identificación de las

mercaderías tal como las mismas han sido dadas por escrito por el cargador

antes de que la carga de tales mercaderías comience, siempre que tales

marcas estén estampadas o indicadas de otra forma claramente sobre las

mercaderías si no están embaladas, o en las cajas o embalajes en que tales

mercaderías estén contenidas, en tal forma que se mantengan legibles

corrientemente hasta el fin del viaje.

(b) Bien el número de bultos o de piezas, o la cantidad, o peso, según

sea el caso, tal como son dadas por escrito por el embarcador.

(c) El orden y condición aparente de las mercaderías:

Provisto que ningún Transportista, Capitán o Agente del Transportista

estará obligado a declarar o indicar en el C/E. ninguna marca, número,

cantidad o peso que él tenga base razonable para sospechar que no sean

exactas para representar las mercaderías recibidas en verdad, o que él no

haya tenido medios razonables de comprobar.

. Después que las mercaderías sean cargadas, el C/E. que ha de

extenderse por el Transportista, Capitán o Agente del Transportista al

Cargador será, si el Cargador lo pide así, un C/E. «embarcado», provisto que

si el Cargador ha recibido previamente cualquier documento de titulo sobre

tales mercaderías él deberá entregarlo contra la extensión del C/E.

«embarcado», pero a opción del Transportista tal documento de título puede

ser anotado en el puerto de embarque por el Transportista, Capitán o Agente

con el nombre o nombres del buque o buques en los cuales las mercaderías

Page 18: Derecho Maritimo 1

hayan sido embarcadas y la fecha o fechas del embarque, y una vez

anotados así los mismos serán para el objeto de este artículo considerados

que equivalen a conocimiento de embarque «embarcado».

Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro

documento que haga prueba del contrato de transporte de mercancías por

agua, deberá incluirse una declaración estableciendo que el transporte está

sujeto a las disposiciones de esta Ley y que será nula toda estipulación en

contrario, en perjuicio del cargador o del consignatario.

La nulidad de esa estipulación no afectará la validez de las demás

disposiciones del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto

la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al

porteador o cualquier cláusula análoga.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el porteador podrá

aumentar su responsabilidad y obligaciones en virtud de esta Ley”.

PRINCIPALES TIPOS DE CARGA QUE SE TRANSPORTAN POR

VÍA MARÍTIMA

Por mar, hay dos tipos: carga general y graneles.

La carga general se presenta en estado sólido, líquido o

gaseoso y que puede ser tratada como unidad. Usualmente se transporta en

buques de líneas regular y puede presentarse para su traslado como carga

fraccionada (mercancía que por su tipo de embalaje se maneja

individualmente como sacos, cajas, bultos, etc.) y carga unitarizada (en

pequeñas cargas, uniformes o heterogéneas, se unen para formar una

unidad, pudiendo presentarse a través de paletas (pallet) o tarimas, en

contenedores).

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La carga a granel es un producto que es embarcado suelto en

la bodega. En ocasiones se habla que los automóviles son embarcados a

granel, lo que significa que el buque tiene una sola carga o tiene cierta carga

como predominante. Este tipo de carga lo constituyen grandes volúmenes o

tonelajes homogéneos que no requieren de embalaje.

La carga peligrosa son las capaces de causar daños a las

personas, a cargas contiguas o al medio de transporte. Son un gran número

de productos químicos orgánicos e inorgánicos, materias primas artificiales,

productos fotográficos, químicos-agrícolas, pólvora, explosivos, colorantes,

pinturas, barnices, productos de perfumería y cosméticos, ladera, corcho,

farmacéuticos, derivados y compuestos de todos los anteriores y

desperdicios.

La carga valiosa o ad-valorem son artículos que tienen un gran

valor intrínseco, tales como joyas, obras de arte y metales preciosos. Se

transportan en recipientes de seguridad.

Animales en pie es el transporte de animales vivos.

La carga pesada y voluminosa son aquellas piezas o bultos

cuyo peso o dimensiones exceden de las que se manejan con equipo

convencional.

PRESCRIPCIÓN

Las acciones derivadas del contrato de fletamento total o parcial se

prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminación del

viaje, o dese la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se

produjo antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo.

LEY APLICABLE

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Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial

para el transporte de mercaderías se rigen por la ley del lugar donde han de

ejecutarse.