tesis del derecho maritimo

Upload: marco-estrada

Post on 16-Oct-2015

261 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

    FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES

    LA NECESIDAD DE REGULAR EL DERECHO MERCANTIL MARTIMO

    DENTRO DEL CDIGO DE COMERCIO DECRETO 2-70 DEL CONGRESO DE

    LA REPBLICA.

    ANA MARA JOS GMEZ BATRES

    GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2010

  • UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

    FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES

    LA NECESIDAD DE REGULAR EL DERECHO MERCANTIL MARTIMO

    DENTRO DEL CDIGO DE COMERCIO DECRETO 2-70 DEL CONGRESO DE

    LA REPBLICA.

    TESIS

    Presentada a la Honorable Junta Directiva

    de la

    Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

    de la

    Universidad de San Carlos de Guatemala

    Por

    ANA MARA JOS GMEZ BATRES

    Previo a conferrsele el grado acadmico de

    LICENCIADO EN CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES

    y los ttulos profesionales de

    ABOGADO Y NOTARIO

    Guatemala, septiembre de 2010.

  • HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DE LA

    FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES DE LA

    UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA DECANO: Lic. Bonerge Amlcar Meja Orellana VOCAL I: Lic. Csar Landelino Franco Lpez VOCAL II: Lic. Gustavo Bonilla VOCAL III: Lic. Luis Fernando Lpez Daz VOCAL IV: Br. Mario Estuardo Len Alegra VOCAL V: Br. Luis Gustavo Ciraiz Estrada SECRETARIO: Lic. Avidn Ortiz Orellana

    TRIBUNAL QUE PRACTIC EL EXMEN TCNICO PROFESIONAL

    Primera Fase: Presidente: Lic. Luis Efran Guzmn Morales Vocal: Lic. Ernesto Rolando Corzantes Cruz Secretario: Lic. Csar Augusto Conde Rada Segunda Fase: Presidente: Lic. Marco Tulio Pacheco Galicia Vocal: Lic. Gladis Elizabeth Palala Secretario: Lic. Jos Arturo Bermejo Gonzlez

    RAZN: nicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas y contenido de la tesis. (Artculo 43 del Normativo para la elaboracin de tesis de licenciatura en la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala.)

  • NDICE Pg.

    Introduccin . i

    CAPTULO I

    1. Nociones del Derecho Mercantil Martimo............ 1

    1.1. Distintos perodos en la historia de la navegacin 1

    1.2. Contenido del Derecho Mercantil Martimo 4

    1.3. Concepto de Derecho Mercantil Martimo 8

    1.4. Cuerpos legales reguladores del Derecho Mercantil Martimo 13

    CAPTULO II

    2. Instituciones jurdicas de El Derecho Mercantil Martimo........ 14

    2.1. Rgimen jurdico del buque o nave mercante 14

    2.2. Aspectos relativos al buque que deben ser tomados en cuenta dentro de la nueva legislacin propuesta 16

    2.3. Administracin martima. 20

    2.4. Registro martimo 22

    2.5. Zona martimo terrestre.. 24

    2.6. Personas que intervienen en el comercio martimo 25

    2.7. Protestas de mar 36

    2.8. Del trabajo de los hombres de mar. 37

    2.9. Contratro de embarco.. 38

  • CAPTULO III Pg.

    3. Contratos de comercio martimo 40

    3.1. Contrato de construccin de buque 40

    3.2. Contrato de arrendamiento de buque 42

    3.3. Contrato de fletamento y de transporte 44

    3.4. Contratos de remolque 47

    3.5. Compraventa de buques 51

    3.6. Hipoteca naval 52

    3.7. Seguro martimo 53

    3.8. Razones para reformar la normativa actual en relacin a los contratos del comercio martimo 56

    CAPTULO IV

    4. De los riesgos y daos en la navegacin martima 58

    4.1. Averas martimas 58

    4.2. Abordaje martimo 62

    4.3. Arribada forzosa 64

    4.4. Naufragio 65

    CAPTULO V

    5. Anlisis de las razones para regular el Derecho Mercantil Martimo dentro del Cdigo de Comercio Decreto 2-70 del Congreso de la Repblica 70

    5.1. Contenido del libro III del Decreto Gubernativo 2946 74

    5.2. Nueva propuesta legislativa 77

  • Pg.5.3. Ventajas que se obtendran al regular el Derecho Mercantil Martimo dentro del

    Cdigo de Comercio Decreto 2-70 del Congreso de la Repblica 78

    CONCLUSIONES 82RECOMENDACIONES. 84BIBLIOGRAFA 86

  • 1

    CAPTULO I

    1. Nociones de Derecho Mercantil Martimo

    El presente trabajo investigativo enfoca al Derecho Mercantil Martimo entorno a su

    nacimiento y evolucin hasta nuestros das; con el adelanto de la tecnologa, a la par de

    las exigencias legales del presente y del futuro.

    Como ningn pas tiene jurisdiccin sobre los mares, siempre ha sido necesario que las

    naciones alcancen acuerdos sobre todo lo relacionado con los barcos, su tripulacin y

    cargamentos en supuestos de disputa. Los primeros Acuerdos quiz se basaban en un

    conjunto de costumbres tradicionales que se habran desarrollado a partir de soluciones

    prcticas a problemas comunes.

    1.1. Distintos perodos en la historia de la navegacin

    Establece Scialoja que: Hablar de la historia del Derecho Martimo o Derecho de la

    Navegacin por agua, es hablar de la historia misma de la civilizacin y del comercio.1

    La navegacin se ha desarrollado en edades remotsimas, principalmente sobre los

    grandes ros, inicialmente para hacer frente a las exigencias de la alimentacin con el

    aprovechamiento de los productos de la pesca.

    1 Scialoja, Antonio, Sistema internacional de navegacin, pg. 32.

  • 2

    En efecto, los usos y costumbres del mar se haban difundido ya ampliamente y eran

    practicados por todos los pueblos navegantes, mucho antes que las formas comerciales

    alcanzaran fijeza como instituciones jurdicas. Al igual que en los trueques de tierra, los

    de mar, recibieron el mximo impulso del factor econmico, es decir de la especulacin

    sobre la diferencia entre el costo de los productos en los mercados de origen y los

    lugares de consumo.

    En la tcnica de la navegacin se pueden distinguir netamente tres perodos: a) perodo

    de la navegacin a vela, b) perodo de la navegacin a vapor y c) perodo de la

    navegacin a propulsin nuclear.

    El temprano perfeccionamiento del transporte acutico estuvo estimulado por la

    tendencia de las poblaciones a concentrarse en las costas o las vas fluviales. Los

    antiguos romanos utilizaban embarcaciones a vela equipadas con varios bancos de

    remos para transportar a sus ejrcitos hasta Cartago y otros frentes de operaciones. La

    construccin de barcos y el aparejo y manipulacin de las velas fueron mejorando con

    el tiempo. Estos cambios, junto con la incorporacin de la brjula, hicieron posible la

    navegacin en mar abierto sin avistar la costa.

    Desde el ms remoto origen y sin contar la fuerza humana de los remeros, que fue sin

    duda el primer medio de propulsin que el hombre hall para sus naves, posteriormente

  • 3

    la navegacin se realiza a vela y durante milenios los buques dependen entonces de un

    elemento externo para su impulsin.

    El periodo de la navegacin velera, que dura hasta cerca del 1860, presenta desde el

    punto de la tcnica, una montona uniformidad. Los escasos progresos de las

    construcciones, no consentan notables evoluciones en las instituciones jurdicas; ni el

    descubrimiento de la brjula, an siendo de inestimable ventaja para la seguridad de la

    navegacin, tuvo influencia apreciable en su desenvolvimiento.

    Con la mquina a vapor, la navegacin abandon el romntico apoyo del velamen,

    ingresando adulta y especializada, al campo de la mecnica y de la ingeniera naval. La

    mquina a vapor, abri una vertiginosa carrera de creciente progreso y

    perfeccionamiento. Cambi no solo la potencia la velocidad, sino que en ello redund

    en la seguridad personal de los viajeros y su comodidad. Por heroicos que hayan sido

    los pasos de los primeros descubridores de rutas, que acometieron sus hazaas sobre

    los inseguros buques de velamen, no menos importantes son los pioneros de la

    navegacin a vapor. Mientras los pioneros descansaban su mrito en sus propias

    capacidades, los segundos iniciaron, primero inconscientemente, un trabajo de equipo,

    donde el creador de la mquina fue tan importante como el inventor de la hlice o su

    diseador.

  • 4

    De conformidad con Robert Hardin: El 22 de mayo de 1958 comenz en Camden

    (Nueva Jersey) la construccin del primer barco de propulsin nuclear para pasajeros y

    carga, el Savannah, que fue botado en 1960. En 1962 fue vendido a una empresa

    privada para su uso comercial experimental, pero result un fracaso financiero.2

    A lo largo de los aos se han adoptado numerosos tratados y convenciones con el

    objetivo de mejorar la seguridad martima. Uno de los ms importantes, firmado en

    1913, despus del desastre del Titanic, supuso el establecimiento de la Patrulla

    Internacional de Icebergs.

    La Convencin Internacional de 1930 sobre Lneas de Mxima Carga regul la carga de

    los buques segn su tamao, cargamento y ruta. La Convencin Internacional para la

    Seguridad Martima, que regula la construccin de buques, fue ratificada por la mayora

    de los pases martimos en 1936 y desde entonces ha sido frecuentemente actualizada.

    1.2. Contenido del Derecho Mercantil Martimo

    Tradicionalmente, el derecho se ha clasificado en pblico y privado: sin embargo, de

    conformidad con Antonio Brunetti: La clasificacin entre Derecho pblico y privado se

    remonta a la antigua Roma, pero est hoy en da en declive: muchas tcnicas y

    2 Hardin, Robert, Compilacin de comercio martimo, pg.125.

  • 5

    relaciones tpicas del Derecho Privado las encontramos en el mbito de las relaciones

    con y entre los poderes pblicos y a la inversa, aspectos que usualmente se han dado

    en el campo del Derecho Pblico aparecen adornando relaciones de Derecho Privado.3

    Por ello esta divisin ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta

    fuerza.

    Sin embargo, cita el tratadista Jorge Alberto Vargas Jaramillo que: debe hacerse

    referencia al contenido del Derecho Martimo, disciplina que se puede dividir en dos

    grandes ramas: 1) Derecho Martimo Pblico y 2) Derecho Martimo Privado. 4

    1) El Derecho Martimo Pblico:

    Es la parte del Derecho Martimo que regula las relaciones entre las personas y

    entidades privadas con los rganos que ostentan el poder pblico cuando stos ltimos

    actan en ejercicio de sus legitimas potestades pblicas (jurisdiccionales,

    administrativas, segn la naturaleza del rgano que las ejerce) segn el procedimiento

    legalmente establecido y de los rganos de la Administracin Pblica entre s.

    Est integrado por:

    A) Derecho Administrativo Martimo, que regula la organizacin de la administracin

    martima interna, el dominio pblico martimo, construccin y abanderamiento de

    buques, proteccin, vigilancia y seguridad de la navegacin, rgimen sanitario de

    3 Brunetti, Antonio, Derecho Martimo, pg. 35. 4 Vargas Jaramillo, Jorge Alberto, Contribuciones de la Amrica Latina al derecho del mar, pg. 78.

  • 6

    los buques, despacho a la mar, rgimen del personal martimo y en general, las

    relaciones entre los ciudadanos y las administraciones pblicas con motivo de la

    intervencin de stas en la navegacin y el medio marino.

    B) Derecho Internacional Martimo o Derecho Del Mar, definido como el conjunto de

    leyes, reglamentos y usos observados en la navegacin, en el comercio por el mar y

    en las relaciones, pacficas o blicas, entre los Estados Martimos y entre stos y los

    que carecen de acceso directo a la mar. Estudia el mar territorial, la plataforma

    submarina, zona econmica exclusiva, alta mar, fondos marinos, la utilizacin de la

    mar y el derecho de la guerra martima.

    C) Derecho Penal Martimo, que comprende el estudio de los delitos martimos

    incluidos en el Cdigo Penal comn o en el Cdigo Penal militar y por

    extensin, el derecho sancionador administrativo y disciplinario martimo

    (Dependiendo de la legislacin nacional).

    D) Derecho Procesal Martimo, que abarca normas de Derecho Procesal Penal

    Administrativo y Civil, incluyendo ste los procedimientos judiciales a seguir en

    actos de jurisdiccin voluntaria contenidas en la Ley Procesal Civil (Dependiendo

    de la legislacin nacional).

    E) Derecho Laboral o Social Martimo, donde se estudian las relaciones laborales

    que se derivan del contrato de embarco, las normas de la Organizacin

    Internacional del Trabajo sobre la gente del mar, la seguridad e higiene en el trabajo,

  • 7

    la seguridad social de los trabajadores del mar y en general, la accin protectora de

    las administraciones pblicas sobre el trabajo en la mar.

    F) Derecho Fiscal Martimo, dirigido a regular el rgimen aduanero martimo y el

    contrabando por mar.

    2) Derecho Martimo Privado:

    Segn Alberto Szekely, puede ser definido como: La rama del derecho que se ocupa

    preferentemente de las relaciones entre particulares, con ocasin del trfico martimo.5

    Tambin se rigen por el derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado

    cuando ste acta como un particular, sin ejercer potestad pblica alguna, siempre

    dentro del mbito martimo. Que a su vez comprende:

    A) Derecho Internacional Privado Martimo, dirigido a solucionar los conflictos entre

    las leyes de los distintos pases en la navegacin.

    B) Derecho Mercantil Martimo, que constituye el ncleo central del Derecho Martimo,

    regulando el comercio por mar (Libro III del Cdigo de Comercio Derogado Decreto

    2946), el buque, las personas que intervienen en el comercio martimo, diversos

    modos de utilizacin del buque, averas y seguro.

    5 Szekely, Alberto, Derecho del mar, pg.88.

  • 8

    Conforme al Libro III del Cdigo de Comercio de 1942 de Guatemala, Decreto 2946 del

    Presidente Jorge Ubico, el Derecho Mercantil Martimo en Guatemala, comprende las

    materias siguientes:

    a. De la naves mercantes y de los propietarios y copropietarios de ellas;

    b. De las personas que intervienen en el comercio martimo;

    c. De los contratos de los hombres de mar;

    d. Del fletamento, del conocimiento y de los pasajeros;

    e. De los riesgos y daos del transporte martimo;

    f. Del prstamo a la gruesa o a riesgos martimos;

    g. Del seguro martimo y

    h. De la prescripcin de las obligaciones del comercio martimo y de la excepcin de

    inadmisibilidad de algunas acciones en especial.

    De las materias anteriores, lo relativo al seguro martimo ya no forma parte del libro

    tercero referido, pues en las disposiciones derogatorias que regula el Artculo 1, del

    Decreto 2-70 del Congreso, Cdigo de Comercio actual, se deja vigente la totalidad de

    dicho libro, excepto el Ttulo VII, que regulaba precisamente el contrato de seguro

    martimo, pasando a ser ste una modalidad del seguro de transporte en general.

    1.3. Concepto del Derecho Mercantil Martimo

    Los autores consultados en cuanto a la doctrina en torno al Derecho Mercantil Martimo,

    resumen el concepto de ste derecho sealando como esencial la navegacin por mar

    como medio de traficar con finalidad comercial.

  • 9

    En la doctrina espaola, Francisco Faria y Timoteo Olondo, definen el Derecho

    Martimo: como conjunto de reglas e instituciones de derecho privado y pblico que

    rigen la navegacin.6 Gamecho Goicoechea, expone un amplio concepto al definir el

    Derecho Martimo: como conjunto de normas jurdicas que regulan la navegacin por

    mar.7

    Joaqun Garrguez define el Derecho Martimo: como la parte del Derecho Mercantil

    que regula las relaciones jurdico-privadas que derivan del comercio y de la navegacin

    martima en general y ampla este concepto al admitir que esta rama jurdica

    comprende no slo normas mercantiles, sino de muchas otras ramas del derecho

    compartiendo la opinin de los autores que lo definen como el conjunto de normas que

    regulan la navegacin martima.8

    En cuanto a los rasgos caractersticos del Derecho Mercantil Martimo, Ren Rodiere

    seala tres fundamentales: el tradicionalismo, la originalidad y el indudable carcter

    internacional.9

    El Derecho Mercantil Martimo es: a) un derecho especial no excepcional: b) unitario

    conjunto de normas de origen vario: comercial, civil, administrativo, penal, procesal e

    internacional que se integran en una unidad sistemtica; c) autnomo desde el punto de

    vista jurdico, cientfico, legislativo y didctico; d) de origen consuetudinario y pionero en

    6 Faria, Francisco y Olondo Timoteo, Tratado de derecho espaol, pg. 175. 7 Goicochea, Gamecho, Conceptos jurdicos esenciales, pg.33. 8 Garrguez, Joaqun, Curso de derecho mercantil, tomo III, pg.22. 9 Rodiere, Ren, Resumen de derecho mercantil francs, pg. 52.

  • 10

    la evolucin del derecho; e) de carcter internacional y f) con una gran influencia

    publicista por la intervencin del Estado en el fenmeno de la navegacin martima.

    Doctrinariamente, slo puede haber dos criterios para saber si una rama jurdica es o no

    cientficamente autnoma:

    a. Si los principios que la informan, por su carcter original y por su construccin

    jurdica sistemtica, completa y cerrada, hacen innecesaria toda remisin a los

    principios de otra rama, estaremos ante una disciplina plenamente autnoma.

    b. Si los principios de la rama en cuestin aparecen como contingentes excepciones o

    especificaciones de lo de otra disciplina, a lo que recurre adems para la resolucin

    de los casos no previstos, no cabe sealar de una rama autnoma, sino, a lo sumo,

    de un derecho excepcional o especializado.

    Sin embargo, la autonoma no excluye al Derecho Mercantil Martimo del

    encuadramiento en el sistema general del derecho, ni impide sus nexos vitales y

    profundos con las otras ramas de las ciencias jurdicas. La unidad del ordenamiento

    jurdico es un postulado fundamental. Cuando se estudia una u otra rama del derecho o

    cuando se discute sobre su autonoma, no conviene perder de vista que la divisin en

    varias ramas de la ciencia del derecho est hecha por comodidad de indagacin y

    sistematizacin cientfica y en consecuencia, la autonoma asume un significado

    restringido y convencional. La autonoma no designa a un sistema que sea suficiente en

    s mismo, que pueda prescindir del ordenamiento jurdico general. Desde este punto de

    vista -unidad orgnica del derecho-, ninguna rama del mismo puede considerarse

    autnoma.

  • 11

    El Derecho Mercantil Martimo es un derecho especial. Una disciplina se califica as

    cuando tiene por objeto una materia que, por sus particularidades, requiere normas

    propias que suponen la plenitud de la disciplina.

    El Derecho Mercantil Martimo es un cuerpo normativo que rige los problemas que

    puedan surgir a raz de las relaciones entre entidades de Derecho Privado dedicadas al

    trfico martimo. El Derecho Martimo ha de ser diferenciado del Derecho del Mar,

    constituido por un cuerpo de normas de Derecho Internacional que regula las relaciones

    jurdicas entre Estados y no entre particulares.

    Para Ral Cervantes Ahumada el Derecho Martimo en particular es: un conjunto de

    construcciones ideales o instituciones jurdicas, emanadas de un poder pblico efectivo

    y destinadas a realizarse o actualizarse en la vida humana de relacin social, en el

    teatro del mar o en relacin con los espacios martimos.10

    El concepto que da Manuel Broseta Pont es ms especfico en cuanto a la actividad

    mercantil, como esencial al concepto del Derecho Martimo: el Derecho Martimo

    es el sector del Derecho Mercantil aplicable a quienes explotan un buque para el

    transporte, a los contratos mediante los cuales el buque se utiliza, a las instituciones

    auxiliares que lo posibilitan, as como a los riesgos, daos y accidentes que puedan

    surgir con ocasin de la navegacin martima. Del derecho de la navegacin martima

    10 Cervantes Ahumada, Ral, Derecho martimo, pg. 6.

  • 12

    as entendido no puede excluirse el transporte sin finalidad comercial, porque en l

    cabe todo contrato y forma de utilizacin del buque, cualquiera que sea su destino.11

    Para la formulacin de un concepto de Derecho Mercantil Martimo, atendiendo a

    nuestra legislacin vigente, se debe tener en cuenta que el Libro III del Cdigo de

    Comercio de Guatemala, emitido en 1877, es una copia del Cdigo de Comercio

    Espaol. Ambos instrumentos legales son del siglo XIX, hechos para situaciones y

    relaciones jurdicas que necesariamente han cambiado con del desarrollo tcnico de la

    navegacin. Adems, es de tomarse en cuenta que Guatemala no es un pas de flotas

    mercantes, pero que si posee un comercio de exportacin e importacin realizado por

    empresas navieras extranjeras o filiales a ellas, por lo que sta actividad econmica

    est sujeta a un rgimen jurdico que debe estudiarse e investigarse, particularmente en

    el caso de las normas contenidas en usos, costumbres, convenios y tratados

    internacionales que rigen la navegacin martima con fines comerciales.

    En ese sentido, y a manera de resumen, la definicin ms apropiada para el Derecho

    Mercantil Martimo es la proporcionada por Ren Arturo Villegas Lara: Es el que se

    expresa en normas de derecho positivo, usos y costumbres del trfico en el mar y que

    rigen las actividades comerciales que utilizan la navegacin en buques como medio de

    transporte.12

    11 Broseta Pont, Manuel, Manual de derecho mercantil, pg.635. 12 Villegas Lara, Ren Arturo, Derecho Mercantil Martimo, tomo IIII, pg. 337.

  • 13

    1.4. Cuerpos legales reguladores del Derecho Mercantil Martimo

    La legislacin actual vigente para Guatemala en relacin al Derecho Mercantil Martimo

    se encuentra contenida en el Libro III del Decreto Gubernativo 2946, emitido en 1942,

    aunque mas se tienen en cuenta los usos, costumbres, convenciones y tratados

    internacionales que se han celebrado para regular el comercio martimo a nivel

    internacional, pues el citado libro, redactado en el Siglo XIX ya ha cado en desuso.

    Adems debe tenerse en cuenta que, el anteproyecto para el Cdigo Martimo

    Centroamericano, elaborado por una comisin nunca lleg a ser derecho uniforme entre

    los Estados Centroamericanos, debido al estancamiento del proceso de integracin y es

    por eso que an sigue vigente el tan mencionado Libro III del Decreto Gubernativo

    2946.

    Y es as que actualmente se hace necesario tanto la unificacin como la codificacin y

    divulgacin de una legislacin efectiva y actual en materia del comercio martimo, como

    parte del desarrollo del Derecho Mercantil en general, con la finalidad de que

    Guatemala no se quede atrs en la constante evolucin de las distintas figuras e

    instituciones que conforman sta rama tan compleja del derecho.

  • 14

    CAPTULO II

    2. Instituciones jurdicas del Derecho Mercantil Martimo

    Siendo la institucin un conjunto de reglas impuestas por el Estado, para definir y

    regular diferentes mbitos jurdicos, que forman un todo y al cual deben ajustarse todas

    las sub-ramas del derecho; el Derecho Mercantil Martimo tiene sus propias

    instituciones, de las cuales se har un breve anlisis, indicando las que han sido

    incluidas dentro de la normativa guatemalteca y las que sera recomendable incluir

    como el rgimen jurdico del buque, la tripulacin, la administracin martima, el

    Registro Martimo, ausente actualmente en Guatemala, la zona martima terrestre, y

    aspectos relativos con las personas que intervienen en el comercio martimo.

    2.1. Rgimen jurdico del buque o nave mercante

    En Guatemala, conforme al Artculo 827 del Libro III, del Decreto 1946: La palabra

    nave comprende el casco y la quilla, los aparejos y accesorios de toda embarcacin

    principal, sea cual fuere su denominacin y magnitud, sea de vela, remo o vapor.

    Este Artculo contempla naves impulsadas por fuerzas que hoy, salvo para

    esparcimiento, ya no existen, incluyendo las de vapor, pues la fuerza que hoy se utiliza

    se obtiene de otras fuentes de energa, incluyendo la atmica.

    La nave o buque es de naturaleza mueble, segn lo contempla el Artculo 829 del Libro

    III, encontrndose en armona con el Cdigo Civil Guatemalteco, Decreto Ley 106. As

    en la ley civil el rgimen legal del buque, como bien objeto de inscripcin en el Registro

  • 15

    de la Propiedad, est sujeto a los Artculos 1,125, inciso 7, 1,185, 1,207 y 1,215. En

    stos Artculos el trmino nave es utilizado nicamente para los aviones y en los

    mismos est previsto que la propiedad se formaliza en escritura pblica y se

    complementa con la matrcula que est sujeta a disposiciones de naturaleza

    administrativa.

    El concepto de buque, bajo diversas denominaciones y siempre unido a los progresos

    de la tcnica de navegacin, se va desarrollando a lo largo de la historia para dar

    respuesta a las cuestiones jurdicas que plantea, como punto de referencia y concepto

    bsico del Derecho Martimo.

    El derecho romano conoci la famosa definicin de Ulpiano sobre la nave y esta

    terminologa es empleada tambin en la recepcin de las Leyes Rodias martimas y por

    el derecho bizantino.

    La Edad Media regula la nave y su Estatuto jurdico, dentro de Espaa, en el Libro del

    Consulado del Mar y en las propias Partidas, donde se contiene la clebre analoga. En

    el diccionario de Joaqun Escriche el trmino buque se define como: todo gnero de

    embarcacin, considerado el casco por s solo, con inmediata referencia a la voz nave o

    navo, que se toma generalmente por toda embarcacin capaz de navegar en alta

    mar.13

    El Diccionario de la Real Academia define el buque como: barco con cubierta, que por 13 Escriche, Joaqun, Diccionario enciclopdico hispano-americano, pg. 135.

  • 16

    su tamao, solidez y fuerza es adecuado para navegaciones o empresas martimas de

    importancia y al barco, como: vaso de madera, hierro u otra materia, con aparato

    adecuado para impulsarlo, que flote y pueda transportar por el agua personas o

    cosas.14

    Desde este punto de vista, recogiendo las caractersticas de unidad, flotabilidad,

    navegabilidad y destino, se puede dar un concepto de buque, definindolo, de forma

    amplia, como toda unidad flotante apta como medio de transporte en el agua destinada

    a la navegacin.

    2.2. Aspectos relativos al buque que deben ser tomados en cuenta dentro de la

    nueva legislacin propuesta

    A) Individualizacin del buque

    Comprende los elementos que identifican al buque como bien mueble: Nombre, lugar

    de matriculacin, tonelaje y la nacionalidad que determina la bandera que enarbola.

    B) La nacionalidad del buque

    Fue considerada en tiempos pasados como un elemento subjetivo del buque de gran

    importancia por el cual el barco gozaba de proteccin estatal y en funcin del cual

    aplicaba la ley del Estado de esa bandera en el buque, mientras estuviera ste en

    aguas internacionales. Modernamente, con la proliferacin de las banderas de

    conveniencia, la nacionalidad del buque carece prcticamente de significado. En el 14 Real Academia Espaola, Diccionario de la lengua espaola, pg. 215.

  • 17

    mbito internacional, el otorgamiento de la nacionalidad del buque se regula por el

    Convenio de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay) de 10

    diciembre de 1982.

    En el estado actual de nuestra legislacin los buques, como cosa mueble, no se

    inscriben en el Registro Mercantil, sino en el Registro General de la Propiedad. El

    Cdigo de Comercio no estipula nada al respecto. Por otro lado, a los buques se les

    reconoce la naturaleza de guatemaltecas, cuando han sido matriculadas en el pas de

    acuerdo con las disposiciones aplicables. Pero, ese gentilicio no alude a la nacionalidad

    guatemalteca a que se refiere el texto constitucional y del cual estn investidas las

    personas individuales originarias o naturalizadas en Guatemala, pues ello no es posible

    conforme a disposiciones de dicho texto, ya que la nacionalidad en nuestro

    ordenamiento jurdico, como vnculo socio poltico que une a la persona con el Estado

    de Guatemala, es un atributo especfico de la persona individual. Ni las personas

    jurdicas ni las cosas pueden tener nacionalidad. De tal manera, al decir que un buque

    navega con bandera guatemalteca, significa nicamente que su matrcula original se

    obtuvo en Guatemala y de all devienen otras consecuencias.

    C) Publicidad del buque

    El buque como bien mueble, est sujeto a la publicidad registral. La inscripcin de la

    propiedad sobre el buque se hace con base en la escritura que prueba el derecho y

    certificacin de la matrcula extendida de conformidad con la ley.

  • 18

    El Registro Martimo es una exigencia del Derecho Martimo y en l se registraran las

    empresas navieras, las embarcaciones o barcos mercantes, los actos o negocios

    jurdicos realizados en relacin a empresas y barcos y cualquier otro acto con efectos

    jurdicos.

    Actualmente, en Guatemala, el registro de un barco, conforme al Cdigo Civil, se

    obtiene con el testimonio de la escritura pblica en que consta el acto o contrato y con

    la matrcula, documento que no lo extiende una autoridad registral, sino una autoridad

    administrativa. Aspecto tal, que debe ser tomado en cuenta pues lo ideal es que todo

    trmite sea realizado por instituciones y personal capacitado y versado en la materia, a

    manera de descentralizar y agilizar los respectivos registros.

    D) Adquisicin de la propiedad del buque

    Como cualquier otro bien que est dentro del comercio de los hombres, el buque es

    objeto de adquisicin de propiedad, por los modos conocidos en la actividad negocial.

    Ya sea por actos inter-vivos o por causa de muerte.

    En la doctrina y en otras legislaciones est prevista la llamada hipoteca naval, que sera

    la garanta hipotecaria que afecta al buque en el cumplimiento de las obligaciones. Pero

    en nuestra legislacin mercantil y civil no est regulada sta figura, sobre todo porque la

    naturaleza del buque es la de ser un bien mueble y la hipoteca en Guatemala,

    nicamente grava los bienes inmuebles. En cambio en el Proyecto del Cdigo Martimo

    Centroamericano, si se trata el tema de la hipoteca naval. La nica garanta que

  • 19

    aparece en el Libro III, sobre todo para asegurar las obligaciones del prstamo a la

    gruesa ventura, es la fianza.

    D) Buques de pasajeros

    Los buques de pasajeros naturalmente deben observar precauciones adicionales. El

    Cdigo de Comercio de Espaa define los buques de pasajeros: como aquellos que

    transportan mas de doce personas.

    En Espaa estos buques sufren una visita anual por parte de los inspectores para

    determinar cuantos pasajeros les est consentido al buque llevar a la vez. Adems

    ninguna parte del buque debe estar sobrecargada de gente y en el caso de buques de

    cabotaje, sin camarotes para pasajeros, debe proporcionarse alojamientos adecuados.

    En Guatemala, no existe una regulacin legal especial para los buques de pasajeros,

    por lo que es necesario tomar este aspecto en cuenta e incluirlo dentro del actual

    Cdigo de Comercio Decreto 2-70, como un nuevo captulo dentro del libro a incluir.

  • 20

    E) Seguridad de la tripulacin

    Si se consideran los avances que en los ltimos aos se han efectuado con relacin a

    las fbricas y almacenes; nos damos cuenta que se ha hecho poco para los hombres

    de mar. Esto es particularmente cierto si se recuerda que mientras las fbricas y los

    almacenes son solamente lugares donde los trabajadores y empleados trabajan, los

    marineros por el contrario; tienen en el buque, tanto el lugar de trabajo, como la

    vivienda.

    En Guatemala, las condiciones de vida de la tripulacin se encuentran vagamente

    reguladas en los Artculos del 936 al 971 del Libro III del Decreto Gubernativo 2946,

    mismo que es necesario ampliar para regular de una manera mas especfica las

    condiciones mnimas que deben imperar en todo buque con respecto a la tripulacin

    que en l labora, pues al comparar nuestra legislacin con las de otros pases mas

    avanzados en cuanto a la legislacin del comercio por mar, puede observarse, que hay

    muchos aspectos necesarios y que fueron olvidados por el legislador en la poca en la

    cual fue elaborada dicha normativa; principalmente en lo que se refiere a espacios,

    condiciones mnimas de higiene, abastecimiento de agua e insumos.

    2.3. Administracin martima

    Es una organizacin formada por diversos entes de la administracin pblica, en cuanto

    despliegan su actividad en las cuestiones relacionadas con el mbito martimo.

  • 21

    Desde un punto de vista objetivo, se puede considerar tambin como la actividad

    desplegada por el poder ejecutivo al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el

    cumplimiento de las leyes y para la conservacin y el fomento de los intereses pblicos,

    as como al resolver las reclamaciones a que d lugar lo mandado, todo ello en cuanto

    se relacione con el dominio martimo.

    Intentando sistematizar el estudio de las competencias por referencia a la

    administracin pblica que las tienen atribuidas, puede hacerse la siguiente distincin:

    A) Administracin del Estado: Tanto a travs de sus rganos centrales como de los

    perifricos, ejercita por atribucin de la ley las ms importantes funciones en la

    gestin y utilizacin de los bienes de dominio pblico martimo.

    Dentro de la Administracin del Estado, la distribucin de competencias est sujeta

    a continua evolucin y son frecuentes las redistribuciones de competencias y la

    asignacin de los rganos encargados de ejercerlas a uno u otro Ministerio. Incluso

    han existido proyectos de crear un Ministerio especfico para los asuntos martimos.

    B) Administracin local: corresponde a los ayuntamientos, adems de las

    competencias urbansticas con incidencia en el espacio martimo-terrestre,

    derivadas de la legislacin urbanstica, informar las solicitudes de reservas,

    adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupacin y aprovechamiento

    del dominio pblico martimo-terrestre; explotar, en su caso, los servicios de

    temporada en las playas y mantener las playas y los lugares pblicos de bao en las

  • 22

    debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, as como vigilar la

    observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administracin del Estado

    sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

    C) Administracin autnoma: a tenor del Artculo 148.1 de la Constitucin Espaola,

    las Comunidades Autnomas podrn asumir competencias en las siguientes

    materias relacionadas con la administracin martima: Ordenacin del territorio,

    urbanismo y vivienda; puertos de refugio, deportivos y en general los que no

    desarrollen actividades comerciales; gestin en materia de proteccin del medio

    ambiente; la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, as como las

    competencias atribuidas por el Estado en materia de ordenacin pesquera (Artculo

    149); y la promocin y ordenacin del turismo en su mbito territorial (Artculo 148).

    En el caso guatemalteco, la administracin martima se encuentra prcticamente

    concentrada en el gobierno central a travs de sus ministerios y vice- ministerios

    competentes, por lo que sera recomendable descentralizar dicha actividad, tomando en

    cuenta a las administraciones locales y los intereses de los particulares, pues a mayor

    descentralizacin mayor eficacia y eficiencia.

    2.4. Registro martimo

    En Espaa el Artculo 75 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de

    24 de noviembre de 1992, establece: El Registro de Buques y Empresas Navieras

    como registro pblico de carcter administrativo dependiente de la Direccin General de

  • 23

    la Marina Mercante, que tiene por objeto la inscripcin de los buques abanderados en

    Espaa y de las empresas navieras espaolas.

    Determina asimismo dicho Artculo que en la inscripcin de los buque se har constar, a

    efectos de su identificacin: todas sus circunstancias esenciales y sus modificaciones,

    as como los actos y contratos por los que se adquiere o transmite su propiedad, los de

    constitucin de hipotecas o imposicin de derechos reales y cualquier otro extremo que

    se determine legal o reglamentariamente, mientras que en la inscripcin de las

    empresas navieras se har constar: el acto constitutivo y sus modificaciones, el

    nombramiento y cese de sus administradores, los buques de su propiedad o que

    exploten y cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.

    El objetivo de la creacin de este Registro Especial es mejorar la competitividad de las

    empresas navieras inscritas en l aplicndoles una serie de medidas liberalizadoras,

    homologables a las existentes en Registros similares de pases miembros de la Unin

    Europea.

    En la actualidad, en Guatemala los buques, como cosa mueble, no se inscriben en el

    Registro Mercantil, sino en el Registro General de la Propiedad. El Cdigo de Comercio

    no estipula nada al respecto. Por otro lado, a los buques se les reconoce la naturaleza

    de guatemaltecas, cuando han sido matriculadas en el pas de acuerdo con las

    disposiciones aplicables.

  • 24

    Es por ello que, se hace urgente la necesidad de crear un Registro Martimo, a fin de

    que los buques, por su especialidad intrnseca, sean inscritos atendiendo a sus

    caractersticas de carcter internacional, por personal especializado en la materia y con

    procedimientos preestablecidos a fin de dar agilidad y certeza jurdica al trmite, con las

    consecuentes ventajas tanto para el aparato estatal como para los particulares

    involucrados.

    2.5. Zona martimo-terrestre

    La zona martimo-terrestre, es uno de los bienes de dominio pblico reconocidos

    como tal expresamente en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

    Artculo 121.- Bienes del Estado. Son bienes del Estado: .... Las aguas de la zona

    martima que cie las costas de su territorio, los lagos, ros navegables y sus riberas,

    los ros, vertientes y arroyos que sirven de lmite internacional de la Repblica, las

    cadas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroelctrico, las aguas

    subterrneas y otras que sean susceptibles de regulacin por la ley y las aguas no

    aprovechadas por particulares en la extensin y trmino que fije la ley; Artculo 122.-

    Reservas territoriales del Estado. El Estado se reserva el dominio de una faja

    terrestre de tres kilmetros a lo largo de los ocanos, contados a partir de la lnea

    superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orilla s de los lagos; de

    cien metros a cada lado de las riberas de los ros navegables; de cincuenta metros

    alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las

    poblaciones.

  • 25

    La ribera del mar, formada por la zona martimo terrestre, las playas y algunos

    elementos ms, como los acantilados, es de dominio pblico, por ser la ms valiosa y

    frgil de la costa y tiene un rgimen de utilizacin muy estricto. Est permitido el acceso

    pblico y gratuito para usos comunes: paseo, estancia, bao y las actividades e

    instalaciones que por su naturaleza no puedan tener otra ubicacin, que slo podrn

    llevarse a cabo mediante la correspondiente autorizacin o concesin. Est prohibido el

    uso residencial de todo tipo, el estacionamiento y circulacin de vehculos y las

    acampadas.

    En Espaa, si bien el dominio pblico martimo-terrestre se considera de titularidad

    estatal, ello no impide que otras Administraciones ostenten competencias sobre el

    mismo, as por ejemplo corresponde a los entes locales explotar los servicios de

    temporada en las playas y mantener estas en las debidas condiciones de limpieza,

    higiene y salubridad. A las Comunidades Autnomas, a tenor de lo dispuesto en la

    Sentencia del Tribunal Constitucional 149-1991, les corresponde otorgar las

    autorizaciones correspondientes en las zonas de servidumbre.

    Al encontrarse constitucionalmente regulada la zona martimo-terrestre debe ser

    regulada ampliamente dentro de la legislacin ordinaria, en ste caso dentro del Cdigo

    de Comercio en el apartado de Derecho Mercantil Martimo.

    2.6. Personas que intervienen en el comercio martimo

    En general, ste apartado hace referencia a todas aquellas personas individuales o

    jurdicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, y que de alguna manera

  • 26

    se encuentran relacionadas con ocasin de las actividades comerciales que tienen

    como va el mar.

    A) Naviero

    Gonzlez Huebra, en relacin al Cdigo de Comercio Espaol de 1829, escriba que

    naviero es: la persona bajo cuyo nombre y responsabilidad gira la expedicin de la

    nave mercante o sea, la que la expide armada, aparejada y equipada, a la que se da

    tambin el nombre de armador.15

    Mucho ms adelante, Goicoechea en su Tratado, obra maestra de entre las de los

    maritimistas prcticos, parta de la distincin entre propietario (dueo), armador y

    naviero (que lo explote). 16 Normalmente se identifican los dos primeros o los tres.

    A manera de resumen, se ratifica la idea empresarial mostrada en un principio. Es la

    persona individual o jurdica que se dedica a explotar un buque que destina al

    transporte de personas o mercaderas. Actualmente y dado el volumen y costo de los

    buques, el naviero suele ser una sociedad annima de grandes capitales como para

    transportar hasta puertos muy lejanos del lugar de donde parten.

    Debido a la antigedad de nuestra ley, el concepto de naviero coincide poco con el que

    la doctrina mercantil nos da acerca de este sujeto. Artculo 865: llamase naviero o

    armador a quien se dedica al servicio de transportacin. Pareciendo que se trata del

    15 Gonzlez, Huebra, Los orgenes de la modernidad en Salamanca, pg.38. 16 Goicochea, Gamecho, Orgenes de la universidad de Navarra, pg.185.

  • 27

    mismo sujeto. Pero, conforme a la doctrina, el naviero, que puede ser propietario o no

    del buque que utiliza para el transporte, es el sujeto que, como comerciante que presta

    un servicio, transporta mercaderas o personas en un buque, celebrando el

    originalmente llamado contrato de fletamento y que hoy es el contrato de transporte de

    cosas o personas tipificado en el Cdigo de Comercio.

    El armador en cambio es la persona, (que siendo o no su propietario) pertrecha y dota

    al buque ponindolo en condiciones tcnicas y jurdicas para hacerse al mar. Este

    concepto coincide con lo que precepta el Artculo 865 del Libro III, que relacionndolo

    con otros del mismo texto legal, hacen surgir el concepto de naviero de manera mas

    precisa e independientemente del de armador.

    En todo caso pueden coincidir en una misma persona las figuras del propietario del

    buque, armador del buque y naviero o ser personas distintas.

    Por lo anterior expuesto, se hace necesario adoptar definiciones ms claras y

    especficas de todas y cada una de estas figuras, a manera de que la legislacin

    proporcione mayor seguridad jurdica y una interpretacin mas acorde a la realidad

    nacional actual.

    B) Capitn y tripulacin

    El capitn constituye una de las ms tpicas e importantes instituciones del derecho de

    la navegacin, es la persona encargada del gobierno y direccin de un buque, delegado

  • 28

    de la autoridad pblica para la conservacin del orden y seguridad de los tripulantes,

    pasajeros y carga. El capitn es quien ejerce el mando de un buque, concepto este que

    no tiene que corresponder necesariamente a la tripulacin profesional que tenga aquel.

    El capitn es sin duda, la figura ms interesante y determinante en el Derecho Martimo.

    A l se le atribuyen distintas funciones las cuales podemos clasificar en: a) funciones

    tcnicas; b) funciones mercantiles, c) funciones pblicas. Esta diversidad de funciones

    permite establecer que el capitn es el director tcnico de la navegacin, mandatario

    comercial del armador y autoridad administrativa.

    El capitn del buque, como figura institucional, no puede estar sometido a las

    solicitudes de cualquier relacin contractual. El desempeo de funciones de carcter

    pblico, unido a la condicin de representante necesario de naviero, permite configurar

    el contrato de embarco como negocio de naturaleza especial en el que su

    nombramiento es voluntario aunque reglado (solo quien est en posesin del ttulo) y el

    contenido de sus derechos y facultades de carcter necesario. Existe solidaridad entre

    el capitn y el propietario en lo que se refiere a la responsabilidad civil extra-contractual.

    Estas circunstancias revisten particular importancia en el caso de transporte de

    mercaderas por mar en virtud de que conforme a las reglas de la Haya, el transportador

    no ser responsable por prdida o daos resultantes o provenientes de: acciones,

    negligencia u omisin del capitn, marino prctico o empleados del transportador en la

    navegacin o en la administracin del buque.

  • 29

    C) Piloto

    Segn Rodrigo Rodrguez: Dentro de la oficialidad del buque, es quien, bajo las

    rdenes del capitn, asume la direccin del rumbo de aqul, es decir, el oficial

    encargado, de modo especfico, de dirigir la derrota de la nave.17

    En la regulacin del Artculo 626 del Cdigo de Comercio Espaol, el piloto aparece, en

    cuanto auxiliar del naviero, como un oficial permanente del buque y no como el perito o

    prctico en la navegacin, de carcter ocasional, que algunas legislaciones extranjeras

    permiten tomar al capitn para ayudarle en la conduccin del buque en los pasos

    difciles o desconocidos a la entrada y salida de los puertos, canales o ros, con las

    mismas atribuciones y responsabilidades que el capitn.

    En Guatemala el piloto se encuentra regulado en los Artculos 918 al 924 del Libro III

    del Decreto Gubernativo 2946, como la persona encargada de tomar el gobierno y

    direccin del buque por muerte, ausencia o inhabilidad del capitn. Para ser piloto se

    requieren las mismas condiciones de edad, examen, prctica en la navegacin y

    patente que se exigen para desempear el empleo de capitn.

    17 Rodrguez, Rodrigo, Abordaje martimo y litigacin internacional, pg. 156.

  • 30

    Sin embargo, al unificar la legislacin martima con la comercial en el Cdigo de

    Comercio vigente Decreto 2-70 del Congreso de la Repblica es necesario que se

    tomen en cuenta los aspectos olvidados por el legislador guatemalteco, a manera de

    incluir en una forma mas eficiente los derechos y obligaciones del piloto de todo buque,

    considerando la legislacin y acuerdos internacionales, las costumbres y los usos del

    comercio martimo actual.

    D) El marinero

    Es toda persona (con excepcin de los capitanes, prcticos y aprendices debidamente

    contratados y registrados) empleada o contratada para cualquier destino a bordo de un

    buque. Los oficiales del buque son marineros desde el punto de vista del Derecho

    Privado.

    El derecho ms importante del marinero, de acuerdo con el contrato, es naturalmente

    recibir la remuneracin convenida. Diferentes consideraciones se aplican slo cuando

    las partes acuerdan expresamente que el marinero ser remunerado nicamente con

    una participacin en los beneficios. Cuando no existe tal convenio del derecho a los

    salarios subsiste a pesar del naufragio del buque y del consiguiente desempleo.

    Cuando el marinero ha sido despedido y pagado, desde firmar un finiquito, pero debe

    excluir de tal finiquito cualquier reclamacin especfica o demanda, tanto sea con

    relacin a salarios como a una indemnizacin.

  • 31

    En Guatemala el marinero se encuentra regulado dentro del Titulo III del Libro III del

    Decreto Gubernativo 2946, dentro de lo que dicho cdigo denomina hombre de mar o

    gente de mar, as: tripulacin o equipaje, stas comprenden a los marineros y

    grumetes de la nave y a los oficiales de ella, excepto al capitn.

    E) Empresario martimo

    En sentido amplio, es empresario martimo o naviero la persona, natural o jurdica, o

    personas que, por s o por medio de un representante -el gestor naval-, dedica uno o

    ms buques, de su propiedad o de propiedad ajena pero de cuya utilizacin dispone, en

    virtud de un ttulo jurdico adecuado, al ejercicio del transporte martimo con una

    finalidad comercial.

    Del tenor del Artculo 595 del Cdigo de Comercio Espaol resulta que el naviero es el

    comerciante martimo que explota en nombre propio un buque, es decir, el titular de la

    empresa martima o una especie de empresario, al que se exige tanto la aptitud o

    capacidad para comerciar, cuanto la inscripcin en la Matrcula de comerciantes de la

    provincia, constituyendo, este ltimo requisito una especialidad frente al rgimen

    general del carcter potestativo de la inscripcin de las personas individuales que sean

    empresarios mercantiles.

    En Guatemala, el empresario martimo se encuentra regulado en el Captulo II, del Libro

    III, del Decreto Gubernativo 2946, nominado De los Propietarios y Copropietarios de la

  • 32

    Nave. El Artculo 852 seala que el dueo de la nave o los copartcipes, en caso de

    pertenecer sta a muchas personas, podrn administrarla por s mismos teniendo las

    calidades que se requieren para ser naviero. Y es por ello que al modernizar la

    legislacin se deben tomar tanto stos aspectos como los de la legislacin comparada

    ya analizados.

    F) Naviero gestor

    Se denomina gestor naval al representante del naviero, con poder general para actuar

    en el trfico martimo, que es el principal colaborador auxiliar del naviero que, a

    semejanza del factor respecto al comerciante o empresario mercantil terrestre,

    constituye un autntico alter ego de aqul con el que aparece en relacin de

    dependencia y subordinacin y al que, por supuesto, convienen los requisitos de

    capacidad, aptitud para comerciar, e inscripcin en el registro.

    En Guatemala el naviero gestor se encuentra regulado en el Artculo 853 del Libro III,

    como la persona nombrada por los propietarios de la nave para administrarla a nombre

    y por cuenta de ellos. El nombramiento se har por escritura pblica que ser inscrita

    en el registro del Juzgado respectivo, aspecto que debe ser reformado, pues tal

    nombramiento debera ser inscrito en el Registro Martimo.

  • 33

    G) Tripulacin

    En sentido estricto, la dotacin del buque se integra por los oficiales y poseen la

    cualidad de tales, personalmente o por asimilacin, los pilotos, contramaestres,

    maquinistas, radiotelegrafistas, oficiales, alumnos, mdicos, capellanes, sobrecargos y

    la tripulacin.

    En consecuencia, puede concluirse que la tripulacin aparece constituida por el

    conjunto de individuos que, formando parte de la dotacin del buque, aun cuando no

    pertenecientes a la oficialidad, prestan a bordo y a las rdenes de aqulla, servicios de

    tipo material, mecnico y manual, necesarios para la direccin, maniobra y servicio del

    buque.

    De modo general, existe el deber de adiestrar e instruir a los tripulantes, cualquiera que

    fuere su plaza a bordo, en el conocimiento general de los distintos servicios y

    especialmente, en el manejo de los equipos, dispositivos o aparatos que afecten a la

    seguridad del buque, siendo responsabilidad de los oficiales de los distintos servicios

    adiestrar e instruir al personal que se halle bajo sus rdenes directas.

    En Guatemala la tripulacin se encuentra regulada en el Ttulo III del Libro III del

    Decreto Gubernativo 2946, denominada como gente de mar. Comprendiendo dentro e

    ella a los marineros y grumetes de la nave y a los oficiales de ella, excepto al capitn.

  • 34

    H) Consignatario del buque

    La ejecucin del contrato de transporte martimo y la llegada y salida del buque a

    determinado puerto originan una serie de operaciones administrativas relativas tanto al

    buque como a su carga y si bien el Cdigo de Comercio Guatemalteco atribuye al

    capitn una intervencin directa en cuantas operaciones afecten al fletamento, la

    considerable reduccin que en la actualidad se ha operado en el tiempo de escala,

    obstaculiza el que el capitn pueda ocuparse de todas esas cuestiones, surgiendo, en

    consecuencia, la figura del consignatario como persona encargada por el naviero de

    sustituir en tales asuntos al capitn.

    Segn el Diccionario de Esriche, esta figura puede ser definida como: la persona

    encargada en el puerto de realizar, por cuenta ajena, las operaciones relacionadas con

    el transporte martimo. 18

    Respecto a la naturaleza jurdica de esta figura, la doctrina lo califica como un

    empresario que ejecuta una actividad complementaria de la del naviero, dirigida tanto a

    facultar el despacho del buque, as como a intervenir en la conclusin de los contratos

    de fletamento y transporte, de modo que la relacin entre el naviero y el consignatario

    puede encuadrarse en el tipo del contrato de comisin.

    En Guatemala, no existe regulacin especfica de sta figura, aspecto que es

    recomendable tomar en cuenta, por la cantidad de actividades en la que este sustituye

    18 Escriche, Joaqun, Ob. Cit; pg. 49.

  • 35

    al capitn, lo que hace necesario regular de una forma legal su proceder y que los

    empresarios dedicados a sta actividad tengan un asidero legal as como una

    proteccin jurdica adecuada.

    I) Consignatario de la carga

    Concebido el consignatario, de un modo genrico, como un colaborador independiente

    del naviero, que de forma profesional gestiona sus intereses mltiples en su variedad y

    contenido en tierra, la figura no presenta un perfil definido, tanto por la imprecisin de la

    terminologa utilizada en el trfico cuanto por la carencia de una disciplina adecuada de

    la misma.

    En resumen, el consignatario de la carga es un agente de los destinatarios de las

    mercancas que, en nombre de stos, se hace cargo del cargamento, abonando el flete

    correspondiente, por lo que, as concebido, no existe inconveniente legal en que en que

    sus funciones y las del consignatario del buque recaigan en una misma persona.

    En el moderno trfico martimo, la consignacin estricta de buques es tan slo una de

    las actividades de las empresas o casas consignatarias, en las que suelen coincidir las

    funciones de las dos clases de consignacin, del buque y de la carga.

    En la legislacin nacional vigente, el consignatario de la carga se encuentra

    actualmente regulado dentro del Artculo 812 del Cdigo de Comercio vigente, Decreto

  • 36

    2-70, de una forma genrica dentro del contrato de transporte de cosas, por lo que sera

    recomendable regularlo en un captulo especial dentro del transporte por va martima,

    debido a la especialidad de este tipo de transporte y a las responsabilidades que

    conlleva.

    2.7. Protestas de mar

    Son definidas como la manifestacin de voluntad del capitn o patrn de un buque,

    hecha por escrito y en forma legal ante la autoridad competente, para hacer constar su

    irresponsabilidad y la del personal a sus rdenes ante cualquier accidente, situacin o

    avera, salvaguardando con ello los derechos contra terceros de sus armadores y

    dems interesados en la expedicin.

    En el derecho espaol, las clases de protesta son las siguientes: por averas, naufragio,

    arribada forzosa, abordaje, ataque y despojo de la nave e incumplimiento en la

    presentacin de la carga. Todas ellas en el marco de las denominadas protestas de mar

    en sentido comercial o con afeccin mercantil, ajenas a las protestas tcnico-nuticas,

    tambin aludidas en el Cdigo de Comercio Espaol, como son las del piloto del

    Artculo 630 y la del jefe de mquinas del Artculo 632.

    Cabe resear nicamente las peculiaridades de rapidez y especial formalismo que

    hacen recomendable la utilizacin de su formulario tipo, de la denominada Note oc

    protest en el Reino Unido.

  • 37

    En Guatemala, las protestas de mar se encuentran incluidas en el Captulo III del Libro

    III del Decreto Gubernativo 2946 dentro de la justificacin, regulacin y repartimiento de

    las averas comunes, que se realizan ante el tribunal competente del puerto de la

    descarga, sea guatemalteco o extranjero, con citacin y audiencia de todos los

    interesados presentes o sus consignatarios en la forma que determina la ley.

    2.8. Del trabajo de los hombres de mar

    La legislacin del comercio martimo regula las relaciones jurdicas que se entablan

    entre el empresario naviero o quien resulte ser el patrono de la tripulacin que viabiliza

    con su trabajo los viajes que realiza el medio de transporte llamado buque.

    En Guatemala el Libro III, Ttulo III, del Decreto Gubernativo 2946, trata de estas

    relaciones y constituye lo que podra llamarse un Derecho Laboral Martimo, que va

    mas all de la legislacin laboral que rige las relaciones jurdicas que se dan en tierra

    con motivo del trabajo. (Ttulo IV, Captulo VII, Artculos del 175 al 190 del Cdigo de

    Trabajo).

    El comercio por mar, tiene una serie de implicaciones jurdicas que dan lugar a la

    conjuncin de normas mercantiles, civiles, penales, laborales, administrativas,

    tributarias, internacionales, etc. que constituyen de manera genrica el Derecho

    Martimo. Lo anterior quiere decir que el Derecho Mercantil Martimo es una parte del

    Derecho del Mar.

  • 38

    2.9. Contrato de embarco

    Segn Prieto Ortega se puede definir el contrato de embarco como: el contrato

    especial de trabajo que se celebra entre un tripulante de un buque y su armador o

    naviero para regular la prestacin de servicios a bordo.19

    En cuanto a los elementos del contrato de embarco, los sujetos son el tripulante y el

    armador o naviero. Los tripulantes son trabajadores enrolados con carcter fijo (tiempo

    indefinido), eventual o interino en el buque mercante o de pesca, fundamentalmente. En

    el trabajo en la pesca martima son frecuentes los contratos a la parte y los embarques

    por temporada de pesca, costera o campaa. Cada ordenamiento, reglamentacin de

    trabajo o convenio colectivo clasifica al personal en la titulaciones y funciones a bordo

    (capitanes, pilotos con mando, pilotos, jefe de mquinas, oficiales de puente y

    mquinas, radio electrnicos, capitanes de pesca, patrones mayores de cabotaje,

    patrones de pesca de altura, patrones de cabotaje, patrones de pesca de litoral,

    mdicos, sobrecargos, contramaestres, mecnicos, engrasadores, cocineros,

    fogoneros, motoristas o simples marineros).

    El objeto del contrato de trabajo, por lo que se refiere a la prestacin del trabajo a

    bordo, se caracteriza por la existencia de una rgida disciplina en el buque y una

    extrema dependencia de las rdenes del mando, lo que comporta reglas especiales

    sobre jornada, vacaciones y descansos. 19 Ortega, Prieto, Contratos de mar, pg. 65

  • 39

    En nuestro pas, el contrato de embarco se encuentra regulado en el Artculo 938 del

    Libro III del Decreto Gubernativo 2946, como un contrato celebrado por los hombres de

    mar con el naviero o con el capitn, representando al primero, consistente respecto de

    los primeros en prestar a bordo los servicios estipulados y de parte del segundo en

    recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o retribucin convenidos.

    Dicho contrato tambin se encuentra regulado actualmente en nuestro Cdigo de

    Trabajo, Decreto Nmero 1441 del Congreso de la Repblica, en el Captulo Sptimo

    del Ttulo Cuarto; pero se hace necesario actualizar dicha normativa pues tambin es

    bastante antigua y se ha quedado rezagada a los avances del comercio y a la evolucin

    del mismo Derecho Laboral.

    Es por todo ello, que lo indicado sera unificar la normativa referente al Contrato de

    Embarco dentro del mismo Cdigo de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la

    Repblica en el Libro referente al Derecho Mercantil Martimo a manera de actualizar y

    normar de una manera mas eficiente todos los aspectos que involucran a los hombres

    que se ganan la vida realizando un trabajo subordinado en las vas navegables,

    tomando en cuenta las especificidades que dicho trabajo requiere como horas

    laborables, salarios, ventajas econmicas, vacaciones, condiciones mnimas de trabajo,

    derechos y obligaciones del patrono como de los trabajadores, etc.

  • 40

    CAPTULO III

    3. Contratos del comercio martimo

    Los contratos que se celebran con ocasin del comercio por mar, tienen mucha similitud

    con los que se negocian en la tierra. Incluso los nombres son parecidos. En el presente

    captulo se expondrn aspectos relacionados con los contratos de: construccin de

    buque, de arrendamiento de buque, de fletamento y de transporte, de remolque, de

    compraventa de buques y la hipoteca naval.

    Adems ha de destacarse que Guatemala no se toma en cuenta el contrato de seguro

    martimo pues ya se encuentra regulado en el contrato de seguro de transporte, pero en

    el presente apartado se har un breve anlisis del mismo y de la legislacin comparada

    pertinente, a manera de resaltar los aspectos que habra de mejorarse en la propuesta

    legislativa, referente a la unificacin del Derecho Mercantil Martimo tomando en cuenta

    sus diferentes instituciones y contratos.

    3.1. Contrato de construccin de buque

    Un buque puede ser construido por economa o construccin a forfait, por empresa o

    a precio alzado. En el primer caso, la persona interesada en adquirir el buque,

    proporciona al constructor todos los materiales necesarios para la construccin. En

    cambio, en la modalidad a forfait, el astillero pone todos los materiales para construir el

    buque que se le ha encargado.

  • 41

    En la doctrina francesa se ha estimado que este contrato es una compra venta de cosa

    futura. Sin embargo tiene mas similitud con el contrato de obra. Como dice Rodrigo

    Ura, en rigor slo cabe hablar de contrato de construccin en este ltimo caso,

    definindolo como: aquel por el que una persona se obliga, mediante un precio, a la

    construccin de un buque por cuenta de otra y a la entrega de sta del buque

    construido.20

    El contrato genera para el constructor la obligacin de realizar la obra con arreglo a los

    planos, normas tcnicas pactadas y disposiciones legales de aplicacin y en los plazos

    convenidos, as como la de entregar el buque en la forma y el tiempo acordados y la de

    garantizar su navegabilidad, asumiendo la obligacin de garanta por vicios o defectos

    ocultos.

    Las obligaciones del comitente consisten en recibir el buque en las condiciones

    establecidas, bien por partes terminadas (si as se convino, como ocurre de manera

    habitual) o al final de su construccin, as como el pago del precio, el cual normalmente

    se financia con arreglo al crdito naval.

    En cuanto a la adquisicin de la propiedad, hay que distinguir los casos en que el

    comitente ha proporcionado los materiales al constructor, en los cuales aqul adquiere

    originariamente la propiedad, mientras que, en los casos en que el constructor pone as

    mismo los materiales, la adquisicin originaria tiene lugar a favor de ste y deber

    entregar (traditio) la propiedad al comitente mediante escritura pblica, por cuanto 20 Ura, Rodrigo, Ob. Cit; pg. 96.

  • 42

    cuando la adquisicin del buque tenga lugar en astillero por contrato de construccin,

    se considerar como ttulo de propiedad del buque la escritura pblica de entrega del

    mismo, que deber otorgar el constructor a favor del dueo.

    En Guatemala, el contrato de construccin de buque no se encuentra especialmente

    regulado, esto atendiendo a que nuestro pas no es fabricante de buques, por lo que en

    una posterior regulacin deber tomarse en cuenta los progresos que en esa materia se

    produzcan en el mbito nacional.

    3.2. Contrato de arrendamiento de buque

    Es el contrato por medio del cual el propietario se obliga a conferir al arrendatario, por el

    pago de una renta, el uso y control del buque, sin tripulacin y sin abastecerlo para la

    navegacin.

    Este concepto, tomado de la Ley Suiza de Navegacin, demuestra que el concepto de

    arrendamiento que el Cdigo Civil Guatemalteco contiene, es aplicable al

    arrendamiento del buque y su regulacin no habr de apartarse de la normativa comn,

    ms que en razn de la singularidad de la cosa arrendada, el buque en su

    caracterizacin como cosa mueble, compuesta, registrable y susceptible de utilizacin

    de orden a la explotacin comercial, mediante la actuacin de una serie de elementos

    personales y siempre cumpliendo un conjunto de disposiciones de carcter

    administrativo.

  • 43

    Esencialmente, el contrato de arrendamiento se refiere a un casco limpio o desnudo,

    aunque algunos autores tambin incluyen como modalidad del arrendamiento el buque

    armado y equipado.

    Las obligaciones de las partes son: para el arrendador, la entrega del buque en el lugar

    y tiempo convenido, con los accesorios y documentacin, mantenindolo en estado de

    navegabilidad hasta dicha entrega y garantizando el uso o goce pacfico del mismo al

    locatario. ste, por su parte, debe recibir el buque en el lugar y tiempo previstos,

    destinarlo al uso convenido o al que por su naturaleza deba prestar, pagar el precio en

    la forma y plazo estipulados y finalmente, devolver el buque al trmino del contrato en el

    lugar pactado, en el mismo estado en que lo recibi, con excepcin de las averas

    producidas por fuerza mayor y de los supuestos de depreciacin por su normal uso.

    En orden a la responsabilidad habr de observarse el origen, causa o motivo por la que

    se irroga, en razn a que deba achacarse al arrendador o al arrendatario.

    Atendiendo al anlisis anterior, es recomendable que al unificar la legislacin

    concerniente al Derecho Martimo Mercantil, se incluya el contrato de arrendamiento del

    buque tomando en cuenta sus caractersticas especiales, que lo distinguen del contrato

    de arrendamiento en general, contemplado en la Ley Civil atendiendo al principio de

    especialidad de la ley.

  • 44

    3.3. Contrato de fletamento y de transporte

    El trmino fletamento sirve para designar un contrato que permite que el naviero se

    obligue a prestar un servicio de navegacin, conservando la posesin, direccin y

    responsabilidad del viaje. Este fletamento se da por medio del negocio de transporte, ya

    sea de cosas o personas.

    Al analizar el contrato de transporte contenido en el Cdigo de Comercio, Decreto 2-70,

    (Artculo 795), se concluye que sta figura es aplicable a las tres vas posibles de

    transportar: por tierra, por aire y por agua. En el caso del transporte por agua, que

    podra ser utilizando ros, canales, lagos o el mar, el contrato es siempre de transporte,

    solo que, si se da en el mar se le denomina transporte martimo.

    Es por ello que en el presente caso, al encontrarse regulado de una forma genrica,

    deber dentro de la propuesta legislativa redactarse un apartado concerniente

    especficamente a este contrato pues representa una buena fuente de ingresos para los

    comerciantes martimos y para el pas el general, por lo que valdra la pena el regularlo

    en una manera especial, atendiendo a las necesidades del mercado actual.

    3.3.1. Pliza de fletamento

    El fletamento es contrato consensual que no precisa formalidades para su perfeccin.

    Sin embargo, tradicionalmente se ha verificado siempre por escrito en su origen en

  • 45

    libros del buque y luego en documentos especficos como las cartas-partidas, firmadas

    por duplicado y antecedente de las modernas plizas de fletamento.

    Internacionalmente existen distintas plizas como la Medcon (para carbn y otras

    mercancas, usada en el Bltico y tambin en algunos puertos sudamericanos);

    Centrocon (de grano y cereales), tpica del Ro de la Plata, tambin usada en

    fletamento de algodn, azcar y madera; Carbonastur, para el carbn asturiano; African

    Phos (de fosfatos del norte de frica) y sobre todas, la pliza Gencon, que constituye el

    tipo bsico, utilizada con carcter general y analizada ampliamente por la doctrina.

    En nuestro ordenamiento jurdico coexisten la pliza de fletamento y el conocimiento de

    embarque, con una tendencia comn a la realizacin del transporte pero con finalidad

    especfica distinta; mientras la pliza de fletamento es expresin tpica del contrato de

    fletamento y de sus condiciones, el conocimiento de embarque revela meramente la

    recepcin de la mercanca y la consiguiente obligacin de entregarla en el punto de

    destino.

    3.3.2. El conocimiento de embarque

    El contrato de transporte martimo de mercancas es consensual, pero normalmente se

    documenta por medio de un conocimiento de embarque; que cumple las siguientes

    funciones:

  • 46

    1. Ser documento probatorio de la realizacin del cargamento en el buque y de su

    entidad.

    2. Prueba al contrato mismo y las condiciones que en l se hayan estipulado.

    3. Ser ttulo de tradicin o representativo:

    - Ttulo valor que incorpora el derecho a la entrega de las mercancas en el puerto

    de destino y que las representa permitiendo a su poseedor legtimo a la posesin

    mediata de las mercancas y en consecuencia, la disposicin de las mismas

    mediante la disposicin del ttulo.

    - El contenido del documento integra los siguientes extremos: elementos

    personales del contrato, delimitacin del viaje y descripcin de las mercancas;

    es decir, la cantidad, calidad, nmero de bultos y marca de las mercancas.

    - Condiciones generales que regulan el contrato de transporte, pero que slo son

    vlidos si no estn en contradiccin con normas imperativas.

    Adems es importante resaltar que la Ley Internacional de Transporte Martimo del 22

    de diciembre de 1949 establece un rgimen de responsabilidad por medio de normas

    de ius cogens, por cuya virtud son nulas e ineficaces todas aquellas clusulas que

    exoneren al porteador de la responsabilidad legal o la atenen, se establece como

    principio general la responsabilidad del porteador por las prdidas, averas o daos

    sufridos por las mercancas, salvo en los casos de exoneracin previstos en la propia

    ley y la responsabilidad del capitn frente al naviero y de ste frente a los terceros que

    hubiera contratado con l los daos causados.

  • 47

    En Guatemala, el conocimiento de embarque se encuentra regulado en los Artculos

    588 al 590 del Cdigo de Comercio vigente, Decreto 2-70 dentro del Libro III De las

    Cosas Mercantiles, dentro de los Ttulos de Crdito, aunque realmente sea un ttulo

    representativo de las mercaderas transportadas.

    Al regular nuevamente ste documento sera recomendable incluirlo dentro del Libro del

    Comercio Martimo, pues est mas relacionado con ste que con los ttulos de crdito;

    tomando en cuenta los aspectos regulados como clusulas obligatorias en la Ley

    Internacional de Transporte Martimo a manera de proteger a las partes contratantes y

    de proporcionar seguridad jurdica terminando con la ambigedad que permiten estos

    ttulos en la actualidad con la legislacin vigente para Guatemala.

    3.4. Contratos de remolque

    Segn Ral Cervantes Ahumada el contrato de remolque es: aquel por el cual una

    embarcacin o buque de caractersticas especiales, sirve para que, con su fuerza, otro

    buque sea trasladado de un lugar a otro, aunque lo remolcado no necesariamente es un

    buque, puede ser otra cosa que necesite fuerza para desplazarse en el agua.21 As,

    existen tres tipos de remolque: a) portuario, b) de salvamento y c) de fletamento.

    21 Cervantes Ahumada, Ral, Ob. Cit; pg. 45.

  • 48

    a. Portuario: Es el servicio que se utiliza en zonas portuarias o canales para que un

    buque navegue sin utilizar sus fuentes de propulsin. Es el caso de los

    remolcadores que ayudan a que los buques surquen el canal de Panam.

    b. De salvamento: Es aquel por medio del cual el servicio de remolque pone a

    disposicin de un buque que se encuentre afrontando diversos peligros, su fuerza

    remolcadora a efecto de llevarlo a destino seguro.

    c. De fletamento: Consiste en el servicio por el cual un buque remolcador sirve para

    tirar un tren de chalanes que van cargados de mercaderas de un lugar a otro. Los

    chalanes son las embarcaciones que transportan mercaderas en aguas poco

    profundas.

    Las mltiples formas y circunstancias en que se presenta el remolque impiden el

    determinar su naturaleza jurdica de una forma unitaria, sino que, siguiendo a

    Garriguez, se considerar: a) Contrato de transporte martimo, cuando la cosa

    remolcada sea inerte o un buque desprovisto de capacidad de maniobra. b)

    Arrendamiento de obra, cuando el navo remolcado sigue bajo la direccin tcnica de su

    capitn y dotacin. c) Arrendamiento de servicios, cuando el remolcador se limita a

    prestar lo requeridos por el remolcado, conservando ste la direccin del remolque

    (como sucede en los casos de entrada y salida del puerto).22

    22 Garrguez, Joaqun, Ob. Cit; pg. 69.

  • 49

    En la normativa guatemalteca vigente a la fecha, el contrato de remolque no se

    encuentra especficamente regulado, dentro del Libro III del Decreto Gubernativo 2946,

    aspecto por el cual es aconsejable que se incluya dentro de la legislacin positiva

    atendiendo a las caractersticas propias de este contrato, diferencindolo del remolque

    terrestre y tomando en cuenta legislaciones extranjeras que si cuentan con sta figura

    jurdica dentro de su legislacin.

    3.4.1. La responsabilidad frente a terceros

    Una operacin de remolque siempre implica grandes riegos en la navegacin no slo

    para las partes involucradas en este contrato, sino tambin para un tercero que puede

    verse afectado por el deterioro o prdida de la mercanca, si es el propietario de la

    misma, durante la maniobra o el abordaje culpable de los componentes del tren del

    remolque, etctera.

    El tema de la responsabilidad en las distintas modalidades del remolque no se agota,

    ciertamente, en la esfera de las relaciones internas entre remolcador y remolcado. Al

    lado de la responsabilidad entre las partes en consideracin a los daos producidos por

    el remolcador al remolcado o viceversa, la prctica conoce otros muchos supuestos en

    que los daos provocados en la ejecucin de la operacin se infieren a un tercero.

  • 50

    De conformidad con la investigacin realizada se ha llegado a la conclusin que la

    doctrina y la jurisprudencia de distintos pases han dado muy diferentes respuestas a

    estas preguntas y de momento no puede decirse que se haya llegado a soluciones

    comnmente aceptadas. Esta diferencia de criterios se debe a que cada caso debe ser

    analizado especficamente y por tanto no se pueden dar soluciones generales para

    todos los casos y la importancia prctica y econmica de los intereses que se ventilan

    en los supuestos ms habituales de abordaje aconsejan dedicar cierta atencin

    particular a su estudio.

    En el derecho norteamericano los tribunales utilizan para atribuir la responsabilidad por

    daos a terceros el criterio de la dominat mind, en virtud del cual se presume que la

    parte que controla la maniobra es responsable de tales daos. No obstante, si el buque

    que dirige la operacin prueba que la otra parte ha sido la causante de los daos o ha

    contribuido con su negligencia al resultado daoso, sta ser responsable en

    proporcin a la falta cometida.

    En el derecho ingles, los tribunales operan con criterios similares, si bien han estimado

    que es una cuestin de hecho, a determinar en cada caso, cul de los dos buques

    dirige la maniobra.

  • 51

    En Guatemala, al no encontrarse regulado el contrato de remolque, no se cuenta con

    una regulacin especfica en cuanto a materia de responsabilidades del remolcador ni

    del remolcado; por lo que, al regularse dicho contrato, debern ser especificadas dichas

    responsabilidades en relacin a cada una de las partes contratantes.

    3.5. Compraventa de buques

    Adems de la construccin, es el modo normal de adquirir la propiedad del buque. Es

    una compraventa caracterizada por el objeto y por la condicin de cosa mueble

    registrable de los buques.

    Por lo que se refiere a los efectos del contrato, el principal es la transmisin de la

    propiedad, as como la caducidad del contrato entre naviero y capitn, sin perjuicio de

    las acciones entre los mismos.

    Actualmente en Guatemala, no existe regulacin especfica en cuanto a la compra

    venta de buque, por lo que se rige por lo que la ley comn especifica para los bienes

    muebles (Cdigo Civil Decreto Ley 106), por lo que al redactarse dicho contrato el

    Notario debe ser bastante exacto para identificar el bien y cumplir con las obligaciones

    registrales.

  • 52

    Sin embargo, al contar con una normativa y un registro especfico el trmite sera

    mucho ms gil y certero en cuanto a que los Notarios estaran bien enterados de la

    misma y del trmite en la institucin correspondiente.

    3.6. Hipoteca naval

    Internacionalmente, an siendo mueble, el buque, como la aeronave ha sido

    tradicionalmente susceptible de ser hipotecado, mecanismo de crdito normal para

    facilitar su construccin, as como sistema de obtencin normal de crdito por los

    navieros. La institucin, de rancio abolengo y tradicin (la Ley espaola Ley de

    Hipoteca Naval- que la regula es del 21 de agosto de 1893) no ha sido utilizada en gran

    medida en razn a la proteccin estatal a la actividad de la construccin de buques.

    Puede ser estudiada como contrato y como derecho real. En el primer aspecto se

    perfecciona entre acreedor y deudor hipotecario (elementos personales), recae sobre el

    buque con todas sus pertenencias (elementos reales) y para su validez se requiere

    forma escrita, que puede consistir en escritura pblica, pliza de agente o corredor o

    simple documento privado.

    Como derecho real, la hipoteca determina un derecho de preferencia a su titular,

    otorgando la facultad de cobrar su crdito con prelacin a otros acreedores, aunque

    respetando el orden especial de preferencia de crditos, sujetando directa e

    inmediatamente al buque sobre el que recae al cumplimiento de la obligacin para cuya

    seguridad y garanta se constituye.

  • 53

    La regulacin internacional de los privilegios, hipotecas y embargos de buques est

    contenida en el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, ratificado por Espaa el

    20 de junio de 1930.

    Tal y como fue expuesto en el Captulo II del presente trabajo en nuestra legislacin

    mercantil y civil no est regulada esta figura, sobre todo porque la naturaleza del buque

    es la de ser un bien mueble y la hipoteca en Guatemala, nicamente grava los bienes

    inmuebles. En cambio en el Proyecto del Cdigo Martimo Centroamericano, si se trata

    el tema de la hipoteca naval. La nica garanta que aparece en el Libro III, sobre todo

    para asegurar las obligaciones del prstamo a la gruesa ventura, es la fianza.

    3.7. Seguro martimo

    Surgido como consecuencia del desarrollo del trfico martimo en la Edad Media, tiene

    como antecedente el contrato de prstamo a la guerra, supone sin duda el punto de

    partida de todo tipo de actividad aseguradora histricamente hasta la actualidad.

    Su objeto puede abarcar el total de los intereses vinculados a la aventura martima y

    por ello se clasifica en seguro de buque (o de cascos), seguro de carga (o de

    facultades), de flete y de ganancias o beneficios probables. As mismo puede

    distinguirse, por la duracin, entre seguro por tiempo y por viaje.

    El Cdigo de Comercio Espaol, inspirado en el Cdigo de Comercio Francs, disciplina

  • 54

    el seguro martimo con separacin del terrestre, en los Artculos del 737 al 805 del

    Cdigo de Comercio, si bien debe resaltarse que en este contrato, tpico de adhesin y

    de empresa, las convenciones de las partes, contenidas en la pliza y dentro de ella en

    clausulados tipos, son la autntica ley del contrato.

    Paralelamente, debe tambin resaltarse que la evolucin actual del Derecho Mercantil

    hace que la proteccin del consumidor y las condiciones generales de la contratacin,

    sujetas al control de los poderes pblicos, son variables de directsima influencia en las

    nuevas perspectivas del seguro en general, habiendo supuesto una clara incidencia en

    la Ley de Contrato de Seguro del 8 de octubre de 1980 y afectando con fuerza al

    anteproyecto de la Ley de Seguro Martimo Espaol, poniendo de manifiesto la evidente

    tendencia a establecer condiciones mnimas en proteccin de los intereses de los

    asegurados.

    En Guatemala, no se toma en cuenta el contrato de seguro martimo pues ya se

    encuentra regulado genricamente en el contrato de seguro de transporte, pero sera

    de tomarse en cuenta la especialidad del trfico martimo atendiendo a sus

    especificidades con la finalidad de regular de una forma mas eficiente dicho seguro.

  • 55

    3.7.1. Pliza de seguro martimo

    En el derecho espaol el contrato de seguro martimo es un contrato formal, en el que

    la pliza se exige no como instrumento de prueba del contrato (Artculo 737 del Cdigo

    de Comercio), sino para su validez.

    Las plizas pueden ser nominativas, a la orden y al portador; valoradas o no valoradas,

    segn se haya estimado o no el valor del inters; por tiempo determinado y por viaje; la

    in quovis, cuando no se precisa el buque en el que se ha de verificar el transporte y las

    plizas flotantes o de abono, cuando se cubren en conjunto de intereses asegurando

    hasta un volumen o cantidad previamente establecida.

    En la prctica estn muy generalizadas las plizas tipo inglesas con sus

    determinaciones de riesgo excluidos o excluibles, redactadas por el Instituto de

    Aseguradores de Londres cuyo prestigio viene derivado de la gran tradicin, solvencia y

    rigor de la actividad aseguradora en Gran Bretaa, que ha hecho que se llegue a

    afirmar que el seguro martimo lleva pabelln britnico.

    En nuestro pas al no encontrarse regulado especficamente el seguro martimo,

    tampoco se encuentran reguladas las plizas de dicho seguro, por lo que en la

    actualidad se rigen por las plizas del seguro de transporte en general; pero al

    unificarse la normativa pertinente tambin habr que analizar que aspectos necesitan

    reformarse e incluirse dentro de dichas plizas como derechos mnimos del asegurado

    y del asegurador.

  • 56

    3.8. Razones para reformar la normativa actual en relacin a los contratos del

    comercio martimo

    As como fue tratado en el apartado correspondiente a cada contrato relacionado con el

    comercio martimo, es necesario argumentar por qu es necesario actualizar la

    normativa que los regula actualmente y las razones para agrupar dicha regulacin en

    un mismo cuerpo legal, que en el presente caso es el Cdigo de Comercio Decreto 2-70

    del Congreso de la Repblica.

    Al analizar el contrato de construccin de buque se hizo la observacin de que en

    Guatemala no se fabrican buques, razn por la cual en la actualidad no sera necesario

    tal regulacin, pero en un futuro puede ser que esas condiciones cambian y que si se

    haga necesario regular legalmente tal situacin.

    En cuanto al arrendamiento de buque, hoy en da no se encuentra regulado

    especficamente sino que se ampara en lo que es el arrendamiento civil en general,

    pero se hace necesario incluirlo en la normativa del Derecho Mercantil Martimo a

    manera de que sus especificidades se encuentren claramente establecidas en ley.

    El contrato de fletamento y de transporte se encuentra en la actualidad regulado en el

    Cdigo de Comercio vigente, pero de una forma general dentro del contrato de

    transporte, por lo que se hace necesario terminar con tal ambigedad y regularlo en una

    forma especfica.

  • 57

    El contrato de remolque es otra figura olvidada por el legislador en la fecha en la que

    fue promulgado el Cdigo de Comercio anterior, Decreto Gubernativo 2946 y tampoco

    fue incluido en el Cdigo de Comercio vigente Decreto 2-70 del Congreso de la

    Repblica, razn por la cual se hace necesario regularlo en la reforma legislativa que se

    propone.

    Lo mismo sucede con el con