código de comercio 2946 derecho maritimo

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  • 8/14/2019 Cdigo de Comercio 2946 Derecho Maritimo

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    sco y quilla, los aparejos y accesorios de toda embarcaci?n principal, sea cual fue-re su denominaci?n y magnitud, sea de vela, remo o vapor.signa los galos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, m?stiles y todos los de-m?s objetos fijos o sueltos que, sin formar parte del cuerpo de l

    llas, flete de-vengado y salarios anticipados a la tripulaci?n.ndiendo a su importancia, ser?n inscritas en un registro especial. (1)as comunes y privilegiadas del propietario y pueden ser perseguidas en poder de terceros por los respectivos acreedores.

    n cuando los -materiales que la forman sean sucesivamente cambiados.on los mismos materiales ser? rematada como una embarcaci?n nueva v distinta.omo guate?malteca si no estuviere matriculada con arreglo a las disposiciones de la materia. (2)ci?n se re-

    ?a de los puertos de la Rep?blica contiene las disposiciones relativas a la ma?tr?cula e inscripci?n de buques y el sub siguiente lo que se refiere al aban?deramiento de los mismos

    ntidad entregada, ms

    cci?n alguna contra el portador parata que el dador solamente quiso consti?tu?rse fiador de la cantidad que percibiese el portador. pueden Art?culo 817-_l.? oncartas sales res?dentes en d sti~tos lugares 1pa di?rigidas a di

    ?as y perjuicios.TIT ULO X IV

    Contrato de prenda

    renda que tiene por objeto ga?rantizar una operaci?n de comercio se rige por las respectivas dispo-

    siciones del derecho civil.

    L I B R O .111

    Del comercio 'mar?timo

    TITULO 1

    De las naves mercantes y de los propicta; osy copropietarios de ellas

    CAPITULO 1

    De las naves mercantes

    TITULO XV

    De la prescripcin

    Artculo 82 0 : Los trminos fijados por lasdisposiciones de

    ara el ejercicio de las acciones que procedende lo s este Cdigo p que en ellas se disponga contratosmercantiles son fatales, a menos qexpresamente lo contrario.

    Artculo 8 2 1 : En consecuencia, no habr ele ellos

    restitucin

    alguna ni podrn suspenderse o prorrogarse.

    Artculo 8 2 2 : Las acciones que por las leyes decomercio

    no tengan plazo determinado para deducirlas en juicio,prescriben ensegn lasdispo-el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza,siciones del derecho civil comn.

    Artculo 823.-La prescripcin se interrumpe por lademanda

    o por cualquier gnero ele interpelacin judicial hecha aldeudor.

    Artculo 824.-Tambin se interrumpe por larenovacin del documento en que se funde la accin delacreedor, por el pago de intereses o de una cantidad acuenta. o poi- cualquier otro acto que de-muestre el

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    reconocimiento de la deuda. oo Artculo 8e1 trmino l denla

    l

    ele~lipc n 8iesclenque

    enzare hizo ~ la ltima ltima gestin en juicio a

    instancia de cualquiera de las partes litigantes. del

    artcomen Artculo desde lalfechasde-Inuevocdoocunent t otlde de la del

    pa r o dcorta

    pago de intereses, o de la en que se .entreg la cantidada buena cuenta.

    121

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    quiere, a ms de ttulo y buena fe, el transcurso de diezaos de posesin en las condiciones que determina elderecho civil.

    Faltando ttulo traslativo de dominio slo podradquirirse la propiedad de la nave por la prescripcinextraordinaria de treintaaos.

    El capitn no puede adquirir por prescripcin lapropiedad

    de la nave que gobierna a nombre de otro.

    Artculo 833.-Terminada que sea la construccin oreconstruccin de una nave, el propietario de ella nopodr hacerla navegar mientras no sea visitada,reconocida - declarada en buen estado para lanavegacin por peritos que nombrar la autoridadcompe-tente.

    Artculo 834.-La propiedad de las navesguatemaltecas ven-

    didas fuera del territorio de la Repblica se transmitesegn las leyes o usos vigentes en el lugar del contrato.Artculo 835.-La enajnacin de la nave importa

    la de todos los aparejos y pertrechos que lepertenezcan, a no ser que sean excludos por conveniode las partes.

    Artculo 836.-Si la nave fuere vendida hallndoseen viaje, corresponder ntegramente al comprador elflete que devengue en el viaje desde que recibi sultimo cargamento.

    Pero si al tiempo de la venta hubiere llegado lanave a su des-tino

    ,los fletes pertenecern al vendedor.

    Las partes sn embargo podrn estipular en ambos casoslo que ms les convenga.

    Artculo 837.--El dominio de la nave adquirida porcontrato no podr ser justificado contra terceros sino pormedio de escritura pblica, de la que se tomar nota enel registro correspondiente,

    La misma disposicin se aplica al dominio de lanave que una persona construye o hace construir por sucuenta.

    Adquirida por sucesin testamentaria ohereditaria, o por apresamiento, la propiedad no podrser probada, segn el caso, sino con testimoniofehaciente del testamento, actas de adjudicacin, osentencia del tribunal competente.

    Las disposiciones del prrafo primero no seextienden a las naves que midan menos de dieztoneladas.

    Artculo 838.-La enajenacin de la nave hechadentro o fuera de la Repblica, se entiende ejecutada contodas las responsabilidades que la afectan y salvo losprivilegios que establece la ley.

    El vendedor dar al comprador una nota firmadade todas las deudas privilegiadas que reconozca la nave,y esa nota deber insertarse en la escritura respectiva.

    Habiendo deudas, la omisin de alguna (le ellas ola falta de la nota establece una presuncin de mala fecontra el vendedor.

    Artculo 839.-Son crditos privilegiados sobre lanave o su precio:

    1--La prima de aviso. gratificacin, costos desalvamento y salarios de los pilotos prcticos;

    29-Los derechos de puerto;39--El salario de los depositarios y guardianes de la

    nave y los gastos causados en la conservacin del cascoy aparejos, desde su entrada al puerto hasta su venta;

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    4-La renta del almacn donde fuerencustodiados los aparejos y pertrechos de la nave;

    5-Los sueldos, gratificaciones y desembolsos delcapitn y los salarios de los oficiales y marineros quecompongan la tripulacin en el ltimo viaje, sinperjuicio de su privilegio sobre el flete; con-tratadospara un viaje de ida y vuelta, estos dos viajes sernconsiderados como uno solo para la aplicacin de esteprivilegio

    .El capitn y la tripulacin no gozarn de esteprivilegio si se hubieren ajustado "a la parte o alflete".

    69-Todas las deudas que durante el ltimo viajehubiere con-trado el capitn en beneficio de la navecon el objeto de satisfacer cualquiera necesidadurgente e inevitable, inclusive las causadas poradquisicin de vveres para los pasajeras y lasprovenientes de la ven-ta de una parte del cargamentohecha con el indicado objeto;

    79- L a s cantidades que se deban al ltimovendedor de la nave o a los proveedores demateriales, artesanos y obreros empleados en suconstruccin, si no hubiere hecho viaje alguno despusde la venta o construccin; y las sumas debidas por

    trabajos, mano de obra y suministros empleados en lareparacin, apresto y aprovisionamiento de la navepara su ltimo viaje, si ya hubiere navegado.

    El privilegio de los proveedores, artesanos yobreros de que habla el prrafo anterior se extiende alcaso en que la construccin o reparacin, el apresto oaprovisionamiento, se hayan verificado por un ajustedeterminado, a no ser que el propietario acredite quedi conocimiento del contrato a Ios proveedores,artesanos y trabajado-res por avisos en los peridicos ode otra manera legal.

    Aun en este cas Ios proveedores,

    artsanos yobreros podrn usar de la accin subsidiaria que tienenpar derecho comn y reclamar del propietario lacantidad que deba al empresario.

    El privilegio otorgado en la segunda parte delprrafo primero, es extensivo a las cantidades debidaspor reparacin de los deterioros que sufra la nave dereciente construccin, antes de haber realizado suprimer viaje;

    89- Las sumas prestadas a la gruesa sobre elcasco y quilla de la nave con el objeto de repararla,aprestarla y aprovisionarla para su ltimo viaje;

    9-Las primas de los seguros contratados paraltima viaje sobre los objetos indicados en el nmeroprecedente;

    10.-Las indemnizaciones debidas por el valor delas mercaderas cargadas y no entregadas, y por lasaveras sufridas por culpa del capitn o la tripulacin ylas que se deban al pasajero en razn de los objetosintroducidos a la nave y puestos al cuidado delcapitn.

    Artculo 840.-Los privilegios enunciados en elartculo anterior comprenden tanto el capital como losintereses estipulados, y en los prstamos a la gruesa

    se extienden al provecho martimo v a los intereses detierra que corran desde la cesacin de los riesgos hastael efectivo reembolso del capital.

    Artculo 841.-Concursada la nave, los crditosenumerados en el artculo 839 sern graduados entre ssegn el, orden en que aparecen enunciados.

    Los crditos comprendidos bajo un mismo

    nmero sern p-131

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    fiado-' a prorrata, siempre que el precio de la nave fuere insuficiente

    para cubrirlos ntegramente.

    Concurriendo crditos privilegiados de idntica naturalezasucesivamente causados en un mismo puerto, sern pagados tambin aprorrata; pero si en el progreso de la navegacin fueren contrados

    en distintos puertos, se observar en su graduacin el orden inverso

    de sus fechas,

    Si los crditos concurrentes procedieren ele prstamos a la

    gruesa, sern graduados entre s en la forma que dispone el artcu-

    lo 1201.

    Los acreedores comunes sern pagados sueldo a libra. (1)

    Artculo 842.-En caso de quiebra del propietario, los acree-dores privilegiados de la nave sern preferidos en la distribucin delprecio de ella a los dems acreedores de la masa; esta preferencia se

    extender a las cantidades que pagaren los aseguradores.Artculo 843.-Para gozar de los privilegios que concede el

    artculo 839 los acreedores no podrn justificar sus crditos sino porlos medios expresados a continuacin:

    1-La prima de aviso, gratificacin y costas de salvamento,con certificacin de la autoridad que haya presidido esa operacin ; 2 -

    El pilotaje con certificacin del servicio prestado, expe-dida por el capitn o Comandante de Puerto;

    3-Los derechos de puerto, con certificacin del hecho que

    los cause, dada por el Administrador de la Aduana ;

    4-Los salarios y gastos de conservacin, con testimonio delas resoluciones del tribunal que los haya autorizado y aprobado; 5 - La

    renta delalmacn en que se hubieren depositado ycustodiado los aparejos y pertrechos de la nave, con testimonio tam-

    bin de la resolucin que autoriz el depsito;

    6-Los sueldos y gratificaciones del capitn y los salarios

    de la tripulacin, con la liquidacin practicada a vista del rol y librode cuenta y razn de la nave, aprobada por el capitn del puerto; 7--Las

    deudas contradas durante el ltimo viaje con los do-cumentos que el capitn hubiere extendido. La toma de vveres y ven-tade mercaderas, con los recibos que el capitn hubiere firmado ycon testimonio del acuerdo celebrado por los oficiales de la nave; 8 -

    Lo s crditos procedentes de la venta o construccin dela nave, con las escrituras de que trata el artculo 837 y los causados

    por suministros de provisiones o materiales, con una cuenta firmada porlos proveedores, reconocida al pie por el capitn y visada por el naviero,con tal que un duplicado exacto de ella se ha ya protocolizadoen la oficina del Juzgado- respectivo antes de la salida de la nave; 9-Los

    prstamos a la gruesa, con es crituras pblicas, ofi-ciales o documentos autnticos;

    10.-Las primas de los seguros, con las plizas respectivas;11.-Las indemnizaciones debidas a los fleteadores y pasaje-ros.

    con la sentencia judicial o a rbitral que las declare.

    a s _

    ( i l Fxaresin con qu e se explica la proporcin con que se reputa usa cosa segn loque corresponde al capital que cada uno tiene .-Diccionar o de la Lengua

    Castellana.

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    Articulo 844.-Fuera de los modos generales de extincin de lasobligaciones, los privilegios enumerados en el artculo 839 y eI derechoque concede a los acreedores en general el artculo 829, se extinguen:

    1-Por la venta judicial de la nave, ejecutada en la forma queprescribe el artculo 851;

    2-Por la venta extrajudicial de la nave que se halle en el puertocuando despus de verificada dicha venta fuere despachada la nave anombre y por cuenta y riesgo del comprador, y navegare por el espaciode sesenta das sin oposicin o protesta de los acreedores.

    Se entiende que la nave viaja a nombre del nuevo propietario

    siempre que ste hubiere hecho anotar la transferencia en la matrcula ycertificado respectivos.

    Artculo 845.-Pendientes las responsabilidades de la nave, losacreedores privilegiados o comunes podrn solicitar la rescisin de laventa privada por falta de pago` del precio, o por haber sido ejecutada laventa en fraude de sus derechos.

    Artculo 846.-Todo acreedor puede solicitar el embargo yremate de un buque guatemalteco en cualquier puerto de la Repblicaen que se encuentre.

    Artculo 847.-La nave que se hallare despachada no podr serembargada, salvo por cleudas contradas con el objeto de aprestarla yaprovisionarla para la realizacin del viaje.

    La nave se considera despachada para los efectos de la dis-posicin precedente, desde el momento en que el capitn, obtiene del

    Comandante del Puerto el permiso de zarpar.Artculo 848.-Las naves extranjeras surtas en los puertos de laRepblica no podrn ser embargadas por deudas que no hayan sidocontradas en territorio guatemalteco por causa o inutilidad de lasmismas.

    Artculo 849.-Los capitanes, maestres o patrones no estnautorizados por razn ele su oficio para enajenar las naves de su mando.

    Pero si la nave que estuviere en viaje llegare al estado de no poder navegar, podrn solicitar su venta ante el juzgado del depar-tamento a que pertenezca el puerto de su primera escala o arribada,ofreciendo justificacin del dao que hubiere sufrido y de que no puedeser rehabilitada para continuar el viaje.

    Comprobados estos extremos el juzgado autorizar la ventajudicial y sta se har, encontrndose en alguno de los huertos de laRepblica, en la forma que prescriben el artculo 843 y las leyes que a

    l se refieren.Artculo 850.-Cuando la necesidad ele vender la nave fueraconocida en un puerto extranjero, la solicitud e informacin se harnante el Cnsul guatemalteco o en su defecto ante eI tribunal mercantil yno habindolo, ante la justicia ordinaria del lugar.

    Artculo 851.-Las naves no podrn ser judicialmente vendidassin que previamente se haya anunciado la venta por el trmino de diez yocho das por medio de carteles y avisos en los peridicos si los hubiereen el lugar del juicio.

    Los carteles sern fijados en los sitios acostumbrados del lu-

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    lar del juicio, en el puerto donde se encuentre la nave, si ste fueredistinto de aqul, y en la puerta principal de la Comandancia del

    muerto.

    La fijacin de carteles y publicacin de los avisos se harn

    constar en el expediente respectivo, so pena de nulidad, y daos yperjuicios. El remate se liar en la forma y con las solemnidades queprescriben las leyes para las ventas judiciales.

    CAPI`T'ULO IIDe los propietarios y copropietarios de la nave

    Artculo 852.-Los extranjeros propietarios de nave guatemaltecaquedan sometidos a las prescripciones de la ley de navegacin y a todaslas providencias de seguridad que adopte el Gobierno de la Repblica encaso de guerra con la nacin a que pertenezcan.

    La copropiedad de la nave no constituye una sociedad sino una

    comunidad de intereses.Artculo 853.-El dueo de una nave o los copartcipes, en caso de

    pertenecer sta a muchas personas, podrn administrarla por si mismosteniendo las calidades que requiere el artculo 866 para sernaviero.

    Careciendo de estas calidades estarn obligados a nombraruna persona que las tenga, la cual administrar la nave a nombre y porcuenta y riesgo de ellos. El nombramiento se har por escritura pblicaque ser inscrita en el registro del Juzgado respectivo.

    Artculo 854.-El administrador de la nave tiene las mismasfacultades que el naviero, salvas las modificaciones y restricciones quese hagan en la escritura de su nombramiento.

    Artculo 855.-En defecto de convenciones expresas y forma-lesque reglamenten el modo de la administracin de los copartcipes de lanave, todas las resoluciones de inters comn sern adoptadas pormayora de sufragios, salvo los casos en que la ley disponga otra

    cosa.

    La mayora se constituye por la reunin de un nmero de

    partes de propiedad de la nave que formen ms de la mitad de su valor,con tal que esa reunin no se verifique en la persona de un solo

    partcipe.

    En caso de empate se someter la decisin al juzgado respec-tivo; pero si el empate recayere sobre la continuacin del armamento o eldesarme de la nave, se llevar a efecto la opinin favorable al primero deestos dos extremos.

    Artculo 856.-Son de inters comn las resoluciones relativas alarmamento, equipo y aprovisionamiento de la nave, el nombramiento deadministrador, la eleccin de capitn y tripulacin y los contratoscelebrados con ellos, la reparacin, fletamento e instrucciones para elviaje y, en general, todo lo que concierne a la nave y su uso.

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    La venta voluntaria de la nave comn, el segu ro de la misma y laexpedicin de su cargamento por cuenta y riesgo de todos los condueos,no son actos de inters comn.

    Artculo 857.-Habiendo disentimiento acerca de la ventavoluntaria de la nave, los condueos podrn salir de la comunidad porlicitacin entre ellos, siendo todos mayores ; pero s hubiere menores, lanave ser vendida en pblica subasta a requerimiento de cualquiera delos mayores o del representante legal de los menores.

    Cualquiera de los partcipes podr pedir la admisin de lici-tadores extraos.

    Artculo 858.-Hallndose la nave en el puerto de su matrcula oarmamento, el propietario es personalmente responsable de los gastosde refaccin y dems que en ella se hagan, siempre que se verifiquenpor su orden.

    En igual forma v hasta por la concurrencia del valor que tenganen la nave los copartcipes, responden de todos los gastos que se haganen utilidad de la nave por acuerdo de la mayora.

    Artculo 859.-Los condueos estn obligados a contribuir enproporcin de las partes que tengan en la nave, a su armamento, equi-po, aprovisionamiento y reparaciones, siempre que la mayora hayaacordado cualquiera de estas operaciones.

    Pero tratndose de refaccionar la nave, la mayora no tendrderecho de fijar a su arbitrio la naturaleza de las reparaciones v sucosto, y disintiendo acerca de estos puntos la minora, podr exigir seforme un presupuesto por peritos y que la obra se contrate en igual-dad

    de condiciones con la persona que ofrezca realizar la reparacin por elprecio ms equitativo.Artculo 860.-Acordada la reparacin de la nave y llenados los

    requisitos que exige el artculo anterior, la minora estar obliga-da acontribuir con la cantidad que le corresponda en el perentorio trminode ocho das, contados desde la notificacin que se le haga al efecto o arenunciar en el mismo trmino a favor de sus condueos la parte quetenga en la nave.

    No eligiendo en el plazo indicado se entiende que la minorarenuncia sus partes en la nave; en este caso se proceder a adjudicar-lasprivadamente a Ios dems partcipes por el valor que tengan a justatasacin, a no ser que alguno ce los interesados sea menor o que, sinserlo, solicite que la adjudicacin se verifique en pblica subasta.

    Antes de principiar la reparacin se har el justiprecio porperitos elegidos por las partes o por el juzgado competente, caso que

    alguna de ellas se niegue a hacer el nombramiento.Artculo 861.-Si la mayora no aceptare la adjudicacin de la

    parte o partes de la minora, podr solicitar del Juzgado respectivo laautorizacin necesaria para tomar sobre ellas dinero a la gruesa y pedirsu embargo y venta en pblica subasta,

    Artculo 862.-Siempre que la minora, aunque la constituya unsolo condueo, entendiere que el estado de la nave exige una prontareparacin, resistida por la mayora, podr solicitar un reconocimientojudicial por peritos nombrados por el Juzgado de la. Instancia; y si stosopinaren que la reparacin es indispensable, los co-

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    artcipes desidentes estarn obligados a contribuir con los fondosecesarios y, no hacindolo, la minora podr usar de cualquiera de isarbitrios enunciados en los dos artculos precedentes.

    Resultando que la reparacin es innecesaria, los copartcipes uehubieren solicitado el rgconocimiento, pagarn los gastos de es-idiligencia.

    Artculo 863.-Todo copropietario tiene derecho para ven_ er a untercero su parte en la nave, pero sus copartcipes podrn, entro delpreciso trmino de treinta das, ejercer el derecho de tan-o a retracto,consignando en el acto el precio, salvo el caso de estiulacin encontrario,

    Artculo 864.-Las disposiciones del presente libro no son plicablesa la navegacin en las aguas interiores.

    T ITULO I IDe las personas que intervienen en el comercioC A P ITU L O I

    Del naviero o armador

    Artculo 865.-Iclmase naviero o armador la persona que, ea o nopropietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre

    y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que roduce v soporta todaslas responsabilidades que la afectan.

    Articulo 866.-Para ser naviero se requiere aptitud para coierciar.

    Artculo 867.-Son atribuciones del naviero:1--Nombrar persona que gobierne la nave o mandarla por s iismo,

    teniendo patente de capitn;2--Elegir los hombres de mar que deban componer la tripla-acin

    entre los que le proponga el capitn, sin que pueda obligar a ste a quereciba hombre alguno que no sea de su eleccin;

    3--Celebrar los respectivos ajustes con el capoii y la tripa acin,los fletamentos y. en general, todos los contratos que exija ladministracin de la nave;

    4"- .-Dar al capitn las instrucciones necesarias para el gobiero de la

    nave y direccin de los negocios que le encomiende;5"--Despedir al capitn y a los dems hombres de mar sirt xpresin

    de causa, antes de la salida o durante el viaje de la nave.

    Este derecho no puede ser vlidamente renunciado porehlilartintoiaviero.

    Artculo 868.-El naviero est obligado :19--A pagar al capitn y hombres de mar los sueldos v rerbuciones

    estipulados y las indemnizaciones que les correspondan' >or la lev o elcontrato, caso de ser despedidos; la liquidacin y pago le los salarios se hardentro del trmino de ocho das contados des-

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    de l a conclusin del viaje o desde la despedida del capitn u hombrede mar;

    2-A reintegrar al capitn los suplementos que haga en bene-ficio de la nave en cumplimiento de sus instrucciones o en uso de susfacultades;

    3^-A pagar las deudas que el capitn contraiga para habilitar yaprovisionar la nave, aunque proceda sin su orden y aprobacin en loscasos permitidos por la ley;

    4-A responder civilmente de los hechos del capitn o tripu-lacin, bien constituyan delito, cuasi cielito o importen una meraculpa;

    5--A cumplir 'os contratos lcitos que el capitn celebre enutilidad de la nave o de la expedicin ;

    6-A llevar a efecto los fletamentos que celebre por s, sucon-signatario o el capitn de la nave;

    79--A indemnizar a los cargadores los perjuicios que sufran porhaber contratado ms carga de la que corresponda a la capacidad de lanave.

    Artculo 869.-Cuando el capitn fuere despedido antes de lasalida de la nave, el naviero deber pagarle los sueldos que hayadevengado; y el capitn no podr reclamar ninguna otra indemniza-cin, salvo que la hubiere estipulado por escrito.

    Despedido durante el viaje, el naviero abonar al capitn lossueldos vencidos y el que corresponda al tiempo absolutamente in-dispensable para que regrese al lugar donde fu contratado, a no ser quehubiere cometido alguna de las faltas que expresa el artculo 875.

    Estas reglas son aplicables al capitn condueo elegido por unnaviero extrao.

    Artculo 870.-La mayora ce los copartcipes que desempeenel oficio de naviero en alguna de ls formas que expresa el artculo 853puede tambin despedir, antes o despus de emprendido el viaje, alcapitn condueo elegido por ellos; pero si lo despidiere sin causalegal, el capitn ser pagado de los sueldos devengados v tendrderecho para exigir a los copartcipes que formaron la mayora elreintegro del valor de su parte en la nave, determinado por convenio opor peritos.

    Artculo 871.-Lo dispuesto en el artculo precedente es apli-cable al capitn condueo que hubiere obtenido el mando de la nave por pacto con sus copartcipes. Pero en este caso el capitn despedidotendr adems derecho a solicitar indemnizacin de los daos yperjuicios que sufriere.

    Artculo 872.-I,a cesin del goce de la nave a favor de untercero importa de derecho la despedida del capitn copartcipe; y en talcaso ste

    ,si hubiere sido elegido por los condueos, podr 'exigirles el

    reintegro de su parte en la nave en la forma que prescribe el artculo870.

    Si el capitn hubiere obtenido el gobierno de la nave por pac-to, podr tambin exigir indemnizacin de daos y perjuicios.

    Artculo 873.-Ajustado el hombre de mar por tiempo o viajeindeterminado, el naviero que le despida, con causa o sin ella, antesque la nave se haga a la mar, deber pagar los

    'sueldos devengados.

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    En caso de despedirle sin causa deber pagarle tambin una

    indemnizacin si se hubiere estipulado por escrito.Despedido sin causa durante el viaje, el naviero deber abonar al

    hombre de mar los sueldos vencidos y los que se venzan hasta su regresoal puerto (le su ajuste; pero si fuere retirado del servicio con causa, elnaviero slo estar obligado a pagarle los sueldos que hubiere devengadohasta el momento de la separacin.

    En los dos casos previstos en el prrafo anterior el naviero

    costear el transporte del hombre de mar hasta el puerto donde hubiere

    celebrado su ajuste.Artculo 874.-Si el hombre de mar estuviere contratado por

    tiempo o viaje determinado, el naviero podr despedirlo a su arbitrioantes o despus de emprendido el viaje abonndole los sueldoscorrespondientes a todo el tiempo que debiera durar su contrata; pe-ro sifuere retirado con causa, slo deber pagarle los sueldos de-vengados.

    Ocurriendo la despedida del hombre de mar durante el viaje

    convenido, con causa o sin ella, se observar lo dispuesto en el ltimo

    prrafo del artculo anterior.

    Artculo 875.-Son causas legales para la despedida del capitn y

    de los hombres de mar:

    l - L a inhabilitacin para desempear las funciones y cumplir

    los deberes de su respectivo cargo ;2 -L a violacin de las instrucciones respecto del capitn; 3 - Ladesobediencia en materia de su respectiva obligacin; 4 - Elabandono de la guardia de la nave;5-La. embriaguez habitual;

    6 -L a perpetracin de un delito;

    7-El dao causado a la nave o al cargamento por dolo o

    negligencia ;

    8-Cualquier otro hecho que a juicio del Juzgado competen-

    te fuere de igual o mayor gravedad que los indicados.Artculo 876.-La responsabilidad establecida en el nmero cuarto

    del artculo 868 afecta al naviero, aunque no sea propietario de

    la nave.

    El naviero tiene en todo caso derecho para reclamar de los

    culpables la competente indemnizacin.

    Artculo 877.-El naviero responde tambin de los hechos del

    substituto que el capitn nombrare durante el viaje, aun en el ca-so de que

    tal nombramiento le estuviere prohibido por el contrato o las

    instrucciones.

    Artculo 878.-Siendo dos o ms los navieros, cada uno de ellos ser

    responsable hasta la concurrencia de la parte que tenga en la nave.

    Articul 879.-Cesa la responsabilidad del naviero:

    1-Si los hechos del capitn o tripulacin no fueren concernientes

    a la nave o a la expedicin ;

    2-Si el que persigue esa responsabilidad fuere cmplice de los

    hechos del capitn o tripulacin ;

    3-Si los hechos del capitn constituyen una infraccin de las

    138

    obligaciones que por razones de inters pblico le impone la ley en scalidad de jefe de la nave.

    Artculo 880.-No son de la responsabilidad del naviero lasobligaciones contradas por el capitn en su provecho particular, ni lasque le estn prohibidas, ni las permitidas en que se hubieren omitido lascondiciones habilitantes o las formalidades sustanciales,prescritas por laley.

    Artculo 88 1.- Par a hacer efectiva la responsabilidad civil delnaviero por un hecho del capitn, el acreedor podr demandar acualquiera de ellos separadamente o a ambos a la vez; y la sentencia que

    se pronunciare podr ser indistintamente ejecutada en la persona y bienesde uno y otro.

    El acreedor que lo sea en virtud de un contrato ajustado con elcapitn podr ejercitar su accin en los trminos indicados en el prrafoanterior; pero si el capitn fuere condenado solo o en unin del naviero,la sentencia se ejecutar exclusivamente en la persona y bienes de ste.

    Podr ser ejecutada tambin en la persona y bienes del capitn,siempre que ste se hubiere obligado personalmente al cumplimiento delcontrato.

    Artculo 882 .-E l naviero, sea o no propietario de la nav, podrlibertarse de responder de los hechos del capitn y tripulacin y de lasobligaciones contradas por aqul, abandonando la nave y los fletes percibidos o por percibir en razn del viaje a que esos hechos yobligaciones se refieren.

    El naviero, extrao o condueo, quedar obligado por el

    abandono a indemnizar cumplidamente al propietario o copartcipe de lanave.

    Articulo 883.-Perteneciendo el cargamento al naviero, no estarste obligado a abandonarlo; pero deber pagar a los acreedores el fletecorrespondiente, estimado por peritos.

    Tampoco estar obligado a hacer abandono de la indemnizacinque obtenga de los aseguradores de la nave.

    Artculo 884.-El naviero que hubiere conferido al capitn poderespecial para administrar la carga de su pertenencia, tomar dinero a lagruesa o ejecutar otros actos anlogos, no podr libertarse mediante elabandono de las obligaciones que su mandatario hubiere contradodentro de los lmites del mandato.

    Artculo 885.-El naviero, propietario o partcipe, que sea elmismo tiempo capitn de la nave, no podr exonerarse por el abandonode la responsabilidad de sus propios hechos ni de las obligaciones que

    hubiere contrado.Pero si el capitn slo fuere copartcipe no ser responsable con

    todos sus bienes de las obligaciones contradas por causa y en utilidad dela nave o de la expedicin sino en proporcin del inters que en ellatenga.

    Artculo 886.-En los casos del artculo 853 bastar el voto de lamayora para hacer abandono a favor de los acreedores: pero si lamayora prefiriere conservar la nave y pagar las deudas, la minora noestar obligada a someterse a esta resolucin y podr abandonar laspartes que le correspondan.

    139

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    Esta disposicin ser aplicable al caso en que la mayora hayaautorizado al capitn contra el voto de la minora para obligar inde-finidamente a todos los condueos de la nave.

    Artculo 887.-La prdida de la nave no extingue la facultad deabandonarla, pero en tal caso el naviero deber entregar a Ios acreedoresel flete que hubiere recibido.

    La dejacin de la nave y flete a favor de los aseguradores

    tampoco extingue esta facultad.Artculo 888.-El naviero puede abandonar la nave despus de

    embargada y en cualquier estado de la causa, con tal que no ha-ya

    renunciado formalmente la facultad que le otorga la ley y que haga elabandono antes que haya sido judicialmente vendida.Artculo 889.-El abandono no transfiere la propiedad de la nave

    y, en consecuencia, el precio que restare despus de pagados losacreedores ser entregado al naviero.

    Artculo 890.-Por el abandono hecho a favor de uno ce losacreedores quedan completamente extinguidas las acciones de los de-ms contra el naviero.

    Pero si esas acciones trajeren su origen de un delito o cuasi delitodel capitn, el abandono no privar a los acreedores del derecho deperseguirle criminalmente.

    Artculo 891.-El abandono se har en instrumento pblico y ser

    notificado a los acreedores.

    CAPITULO II

    Del capitn

    Artculo 892.-El capitn es el jefe superior de la nave mercante,encargado de su gobierno y direccin, mediante una retribu-

    cin convenida con el naviero.

    La tripulacin y pasajeros le deben respeto y obediencia en

    cuanto se refiere al servicio de la nave y seguridad de las personas y

    carga que conduzca.

    Artculo 893.-El capitn es delegado de la autoridad pbli-

    ca para la conservacin del orden en la nave y salvacin de los pasa-jeros, gente de mar y carga.

    Es al mismo tiempo factor del naviero y representante de los

    cargadores en todo lo relativo a inters de la nave y su carga de la

    expedicin.

    Artculo 894.-El capitn est obligado a respetar y cumplir

    las leyes y reglamentos fiscales de marina, de sanidad y polica delos puertos de salida, escala, arribada y destino de la nave, y a fondear entodos ellos en el lugar ms conveniente a la seguridad de s-ta y de las dems existentes en el mismo puerto.

    Artculo 895.-No puede ser capitn el menor de edad ni elmayor que no justifique haber navegado cinco aos en un buque deguerra o mercante, sufra un examen satisfactorio de la teora y prctica

    de la navegacin y obtenga la patente de tal.

    140

    Un reglamento especial determinar las materias del examen, lacomisin ante quien deba hacerse y los documentos con que se haya de justificar el ejercicio de la navegacin por el trmino sea-lado en elprrafo precedente.

    Artculo 896.-El naviero que no tenga patente de capitn nopuede mandar su nave; pero podr tomar a su cargo la administracineconmica de ella a condicin (le abstenerse de todo acto que se refieraa la navegacin.

    Artculo 897.-Contratado para un viaje el capitn est obliga-doa favor del naviero y de los cargadores a emprenderlo y acabarlo

    personalmente, hacindose a la mar en la primera ocasin favorable quese le presente despus de aparejada, pertrechada, aprovisiona-da,cargada y despachada la nave, salvo que el tiempo no sea favorable oque sobrevenga peste, guerra u otro accidente de fuerza mayor que se loimpida.

    Artculo 898.-El privilegio que el artculo 839 otorga al capitnsobre la nave para el pago de sus sueldos, gratificaciones y desembolsos,afecta los fletes de la misma.

    Artculo 899.-El capitn puede exigir el ntegro pago de sussueldos, gratificaciones y desembolsos en el momento en que sus cuen-tas hayan sido aprobadas por el naviero

    .Si ofrecieren reparos que retarden su ajuste definitivo, el capitn

    podr exigir el pago prestando fianza a satisfaccin del naviero derestituir la cantidad que reciba. si resultare alcanzado.

    Artculo 900.-Sin perjuicio de las facultades concedidas y de lasobligaciones y prohibiciones impuestas al capitn en los dems ttulosde este libro, tiene por razn de su oficio las que expresan los siguientesartculos.

    Artculo 901.-Son atribuciones del capitn:1-Dictar las rdenes necesarias para el gobierno y direccin de

    la nave;2-Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la

    ley o los reglamentos a las personas que perturben el orden de la nave,cometan faltas de disciplina v rehusen u omitan prestar el servicio queles corresponda;

    3-Arrestar a los que se hicieren culpables de algn delito,levantar informacin del hecho v entregar los delincuentes a la au-toridad competente

    4-Proponer al naviero los hombres de mar que deben componerla tripulacin y despedirlos del servicio con causa o sin ella;

    5-Tomar las disposiciones necesarias para mantener la nave bien carenada, aparejada, pertrechada y provista, siempre que lascircunstancias no le permitan solicitar la autorizacin e instruccionesdel naviero o de su consignatario;

    6-Contratar fletamentos y c elebrar ajustes con la tripulacin,pero slo en ausencia del naviero o de su consignatario;

    7-Disponer por s durante la navegacin las reparaciones queurgentemente exijan la nave, sus aparejos y pertrechos para lacontinuacin y conclusin del viaje; pero si el naviero se encontrar en-el puerto donde hayan ele hacerse las reparaciones o hubiere en l

    141

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    pWrapPolygonVertices8;7;(9127,0);(9127,20361);(0,20361);(0,21601);(21608,21601);(21608,0);(9127,0);fBehindDocument1 persona que le represente, el capitn no podr proceder sin previa autorizacinespecial del uno o del otro;

    8-Tornar dinero a la gruesa en ausencia del naviero o de suconsignatario sobre el casco, quilla y aparejos de la nave para costear lasreparaciones y aprovisionamiento que sean de urgente y absolutanecesidad

    ,siempre que encontrndose agotados los fondos del. naviero no

    pueda obtenerlos de sus corresponsales o de los interesados en la carga.

    Aun en este caso el capitn no podr contratar un prstarlmo a riesgomartimo sin previa informacin de la necesidad y autorizacin delJuzgado respectivo, si se encontrare en un puerto de la Repblica, delCnsul guatemalteco si el puerto fuere extranjero o, en su defecto. de laautoridad local que conozca

    ,de las causas mercantiles;

    9-Girar letras ce cambio contra el naviero hallndose encircunstancias como las previstas en la parte primera del inciso anterior vno pudiendo obtener un prstamo a la gruesa.

    Firmndolas como mandatario del naviero, el capitn no serresponsable personalmente de la aceptacin y pago de las letras.

    Se entiende haberlas girado en calidad de mandatario, aunque nose exprese, siempre que las letras contengan la clusula "valor recibidopor cuenta de la nave" u otra equivalente ;

    10.-Vender en pblica subasta con previa autorizacin judicial la

    parte de la carga que baste para cubrir las necesidades urgentes ele lanave cuando no pueda proporcionarse fondos por ninguno de los mediosindicados en los dos incisos anteriores; en este caso el capitn deberresponder del precio corriente que las mercaderas vendidas tengan en elpuerto de su destino o del precio de ven-ta a eleccin del propietario.

    Si el cargador fuere uno solo o si siendo varios estuvieren deacuerdo, podrn oponerse a la venta de sus mercaderas y descargar-laspagando el flete en proporcin a la distancia recorrida.

    Si, en el segundo caso, los fletadores no estuvieren de acuerdo, elque quiera descargar sus mercaderas pagar el flete ntegro;

    11.-Obligar a los que tengan vveres por su cuenta particular aque los vendan para el consumo general. El capitn no podr usar, de estafacultad sino en el caso extremo de hallarse consumidas las provisiones

    ele In nave y previo el dictamen de los oficiales de ella.El pago se har al contado y si el dueo lo prefiere se verificaren el puerto de la primera arribada o en el de descarga, al precio corrienteque los vveres tengan en aqul o en ste;

    12.-Hacer echazn de la parte de la carga, aparejos o per-trechosde que fuere necesario deshacerse para salvar la nave de un riesgoconocido y efectivo. La echazn se har en la forma que prescriben Iosartculos 1100 y 1101 y oyendo previamente el parecer de los oficiales apresencia de los cargadores o del sobrecargo ;

    13.-Obligar al piloto a que vare de rumbo cuando lo juzgueindispensable, aunque ste se oponga y proteste contra la determinacindel capitn ;

    14.--Recibir y autorizar en alta mar los testamentos de Tpersonas que conduce la nave, pertenezcan o no a la tripulacin y

    142

    custodiar los testamentos abiertos que se otorguen en alta piar, haciendomencin de ellos en el diario de navegacin ;

    15.-A continuacin del rol de la tripulacin har constar losnacimientos y defunciones que ocurran en alta mar, a fin de cumplir conlo que sobre el particular preceptan los artculos 308 y 344 del CdigoCivil.

    Artculo 902.-El capitn, antes de emprender el viaje. estobligado:

    1-A proveerse del certificado de matrcula de la llave, pa-tentede navegacin, rol del equipaje, boleta o patente de sanidad, plizas de

    fletamento, conocimientos de la carga, un ejemplar de este Cdigo y losdems documentos que exijan las leyes y reglamentos;

    2-Abrir tres libros encuadernados y foliados, rubricados. por elJuez de 1 Instancia respectivo y titulados, el primero "diario denavegacin": el segundo "libro de cuenta y razn"; v cl tercero "libro decargamentos";

    39--A ejecutar por s mismo, antes de hacerse a la mar, un prolijoreconocimiento del estado del buque, asociado de los oficiales delmismo, un carpintero de ribera y un maestro calafate, elegidos stos porel capitn del puerto; el acta de reconocimiento ser con-signada en eldiario de navegacin y firmada por las personas indicadas; yapareciendo que el buque no est en condicin de bacerse a la mar sesuspender el viaje hasta que se hayan realizado las reparacionesnecesarias. Los cargadores podrn impugnar el acta de visita y producircontra su contenido las pruebas que permite este Cdigo;

    4--A poner la nave franca de quilla y costados y apta pararecibir la carga en el trmino pactado con el fletador;5--A mantenerse a bordo con toda la tripulacin mientras la

    nave reciba la carga y a cuidar de que sta quede bien arrumada;6-A cuidar que no se cargue en la nave ms de lo que co-

    rresponda a su arqueo y poner en tierra, a disposicin del dueo, siendoconocido, o en caso contrario a la de la autoridad local, las mercaderasque clandestinamente se hubieren introducido de ms;

    7-A dar recibos parciales ele las mercaderas que sucesiva-mente se embarquen, y a cambiarlos oportunamente por los conoci-mientos que firme;

    8 - A no admitir a bordo mercaderas visiblemente averiadas,mermadas o mal acondicionadas sin mencionar en los recibos parcia-leso conocimientos el vicio que en ellas notare; omitida esta mencin se

    presume que el capitn ha cargado las mercaderas sanas, ntegras y bienacondicionadas ;

    9--A entregar o remitir al naviero un estado exacto y completode las mercaderas cargadas y a comunicarle los nombres y domiciliosde los cargadores y los fletes estipulados ;

    10.-A inventariar, antes de salir del puerto, las provisiones,anclas, velas, aparejos, jarcias y dems pertrechos de la nave, con.

    expresin del estado en que se encuentren.

    El inventario ser formado con asistencia del piloto y con-tramaestre y firmado por stos y el capitn.

    143

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    Podr omitirse el inventario si se hubiere formado al tiempo

    de recibir el capitn el mando de la nave.

    Las prdidas o deterioros que ocurrieren durante la navega-cin en los objetos inventariados, sern anotados en el libro de cuenta vrazn, firmando el asiento los oficiales referidos.

    Artculo 903.--El rol de la tripulacin deber expresar:10-El nombre (le la nave y los nombres y apellidos de capitan,

    oficiales y hombres de mar, con indicacin de su origen y nacionalidad,edad, estado civil, domicilio, empleo a bordo y salarios es-tipulados ;

    29-El puerto de salida y el destino de la nave;3"-El nombre y apellidos de los pasajeros y el del lugar a

    que se dirigen.

    El rol deber ser firmado por el capitn, los oficiales y loshombres (le la tripulacin que supieren. y ser visado por el capitn ocomandante del puerto, en cuyo poder se dejar una copia feha-

    ciente.

    Artculo 904. E n el diario de navegacin el capitn anotar

    diariamente el estado del tiempo y de los vientos, el progreso o re-tardacin diaria de la nave, el grado de longitud y de latitud en que sta seencuentre da por (la. los daos o prdidas que sufra, la derrota seguida,los motivos de las desviaciones voluntarias o forzosas, el encuentro conotras embarcaciones y todas las resoluciones relativas a la nave y

    cargamento que requieran el dictamen de los oficiales.En el libro de cuenta y razn asentar el capitn todo cuanto

    perciba por cuenta de la nave, los gastos que haga en reparaciones,aprestos, vituallas, salarios o en cualquiera otro objeto. los ajustes de latripulacin, las cantidades que reciba por sueldos cada uno de

    los hombres de mar v las asignaciones que dejare a su familia.

    En el libro de cargamento llevar el capitn la entrada y sa-lida de las mercaderas cargadas en la nave, con expresin de los nmerosy marcas de los bultos, nombre de los cargadores y consig-

    natarios, puertos de carga y descarga y fletes estipulados.Artculo 905.-Despachada la nave el capitn no podr ser detenido

    por deuda civil, a no ser que proceda de efectos suministrados para elviaje. Aun en este caso el capitn podr evitar la de-

    tencin prestando fianza.Artculo 906.-La exencin otorgada a la persona del capitn

    se extiende a su equipaje de camino, mas no a sus sueldos v gratifi-caciones, mercaderas cargadas por su cuenta y dems objetos de

    su propiedad que tuviere a bordo.

    Los acreedores podrn hacer embargar las mercaderas delcapitn pagando el falso flete por cuenta de ste, siempre que la des-cargano produzca un retardo grave que perjudique los intereses dela nave y de los cargadores.

    Artculo 907.-Lo dispuesto en el artculo 905 no es aplicable a loscapitanes de buques extranjeros, pero stos podrn solicitar el alzamientode la detencin, afianzando la deuda a satisfaccin del

    acreedor.

    Artculo 908.-Es obligacin del capitn durante el viaje:

    144

    1-Mantener el orden de la nave, cuidar de la salud de latripulacin y de la conservacin de la carga, y dirigir las maniobras ;

    2-Permanecer a bordo desde el momento en que principia elviaje hasta que eche el ancla en puerto seguro;

    39-Llevar los libros que prescribe el artculo 904 y formardiariamente con su segundo las anotaciones que haga en el diario denavegacin.;

    49-Defender la nave por todos los medios que sugiera la prudencia o salvarla por la huida si fuere atacada por enemigos opiratas;

    5-Reclamar contra el apresamiento, embargo o detencin (le la

    nave y su cargamento, comunicar al naviero y cargadores estasocurrencias por todos los medios disponibles y adoptar, mientras noreciba instrucciones, todas las providencias necesarias para la conser-vacin de la nave y de las mercaderas cargadas ;

    6-Ajustar el rescate de la nave apresada, asentar en el librorespectivo las cantidades de dinero o las mercaderas que entregare encumplimiento del ajuste, formalizar la correspondiente pro-testa en elpuerto de su primera escala o arribada dentro de veinticuatro horas,contadas desde que sea admitido a libre pltica, y justificar en el de sudestino los hechos referidos en la protesta;

    7-P res ent ars e al Comandante del puerto dentro del trminodesignado en el inciso anterior, siempre que arribe a uno de la Re- pblica, darle cuenta de las causas de la arribada y recoger un cer-tificado de haber cumplido estas prescripciones, as como de la poca desu arribo y salida del puerto.

    Si el puerto de arribada fuere extranjero, practicar las di-ligencias enunciadas ante las autoridades indicadas en la segunda partedel inciso 17 de este artculo ;

    8-Extraer el dinero, libros y la parte ms preciosa del car-gamento siempre que, constituido en la imposibilidad de salvar la nave,resuelva abandonarla;

    9---Presentarse a la autoridad ms inmediata al lugar en quenaufrague o encalle la nave, hacer ante dicha autoridad una relacinjurada del suceso, comprobarlo con las declaraciones de la tripulacin y pasajeros y solicitar la entrega de las actuaciones originales enresguardo de sus derechos.

    Los interesados en la nave o cargamento podrn producir pruebacontra las declaraciones del capitn., tripulacin o pasajeros, aun en elcaso de hallarse contestes;

    10.-Solicitar la venta de la nave en el caso previsto en elartculo 849;

    11.-Servirse de pilotos prcticos en todos los lugares donde laley, la costumbre o la prudencia lo exija;

    12.-Mantener a bordo, hallndose la nave anclada en un puertocualquiera, el suficiente nmero de marineros para ejecutar todas lasmaniobras necesarias;

    13.--Formar inventario de los papeles y bienes del pasajerou hombre de mar que muera en la nave y ponerlos en buena custodia.

    El inventario ser firmado con asistencia de dos pasajeros

    145

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    pWrapPolygonVertices8;13;(8860,0);(8860,19681);(4681,19681);

    (4681,20125);(0,20125);(0,21599);(21600,21599);(21600,20134);(15156,20134);(15156,19623);(11024,19623);(11024,0);(8860,0);

    fBehindDocument1pWrapPolygonVertices8;9;(15412,0);(15412,13364);(14511,13364);(14511,21048);(0,21048);(0,21600);(21598,

    21600);(21598,0);(15412,0);fBehindDocument1 o, en su defecto, dedos individuos de la tripulacin que debern firmarlo como testigos;

    14.--Dar noticia al naviero en todas las oportunidades que se le

    presenten, del estado de la nave y carga;15.-Arribar a puerto neutral cuando despus de su salida

    sobrevenga guerra entre la Repblica y la nacin a que pertenezca elpuerto de su destino, y permanecer en aqul hasta el restablecimiento , dela paz o hasta que reciba rdenes del naviero y cargadores.

    Caso de hallarse bloqueado el puerto a que se dirija la nave, elcapitn arribar al ms inmediato que se encuentre libre y esperar all ellevantamiento del bloqueo o las rdenes del naviero y c arga-dores.

    16.-Consultar con los oficiales de la nave, fuera de los casosespecialmente previstas en este Cdigo, siempre que fuere necesariotomar durante el viaje una resolucin importante, como hacerse a la mar,abandonar las anclas de la nave, picar cables o mstiles, ajustar el rescatede la nave o ejecutar otras operaciones de igual gr= vedad ytrascendencia;

    17.---Protestar en el puerto de arribada o escala dentro deltrmino sealado en el inciso 6 de este artculo, las prdidas o ave-ras dela nave o del cargamento causadas por deliberacin propia o de la junta deoficiales, por fuerza mayor o accidentes dr. mar, hacer visar el diario denavegacin por la autoridad que corresponda segn lo dispuesto en elsiguiente prrafo y justificar en el puerto de su destino el hecho que lashaya producido.

    La justificacin se har ante el tribunal respectivo si el puerto deescala o acribada perteneciere a la Repblica. Si fuere extranjero serpresentada ante el Cnsul guatemalteco, y no habindolo, ser dada antela autoridad local que conozca de las causas mercantiles y, en su defecto,ante la justicia ordinaria.

    Artculo 909.-Concluido el viaje, el capitn est obligado: l9- A

    dar al naviero pronto aviso de su arribo caso de no hallarse en elpuerto;2 - A protestar dentro del trmino sealado en el inciso 6 del

    anterior artculo y justificar las prdidas y averas conocidas o , presuntasde la nave o su carga, ratificar dentro del mismo trmino las protestas quehubiere hecho en el cu rso de la navegacin y hacer visar el diario, si antesno hubiere sido visado;

    3-A entregar la carga con sus aumentos a los consignatarios que

    designen los conocimientos.Al tiempo de la entrega las mercaderas sern contadas, pesadas o

    medidas siempre que el capitn se hubiere constituido responsable de sunmero, peso o medida;

    4 - A recoger, al tiempo de entregar la carga, los conocimientosque hubiere firmado, percibir recibo de la entrega en uno de ellos y

    devolver el conocimiento que tuviere del cargador;5-A poner la carga a disposicin del Juzgado respectivo para

    que ordene su depsito cuando los consignatarios no soliciten su entregadentro de un trmino razonable, se nieguen a recibirla o se ignora lapersona a quien deba entregarse;

    146

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    6-A llevar una razn individual de las mercaderas que en-tregue parcialmente y copiarla en el libro de cargamento;

    79- A dar cuenta al Comandante del puerto de los hombres quefalten en la tripulacin por desercin, muerte o cualquiera otra causa yhacerle entrega del inventario y bienes de los que hubieren fallecido enla nave para que los ponga a disposicin de los herederos;

    8-A entregar a la autoridad indicada copias autorizadas de lasactas que levante con motivo de los nacimientos o defunciones ocurridosen la nave para los efectos de la inscripcin en el Registro Civil, enconformidad con lo que disponen los artculos 308 y 344 del CdigoCivil;

    9 -A dirigir el desarme de la nave;10 .- A rendir cuenta al naviero de la administracin de la nave y

    cargamento y entregarle bajo recibo todos los papeles, libros y dinero quele , pertenezcan.

    Artculo 910.-Se prohibe al capitn:1-Faltar sin justa causa a su contrata con el naviero y si lo

    hiciere, a ms de responder de los daos y perjuicios, quedar in-habilitado por cuatro aos para ejercer el oficio de capitn;

    2-Proponer al naviero y ajustar gente de mar a sabiendas dehallarse contratada con otra nave, so pena de una multa de cien quetzales;

    3-Substituir con otra nave la designada en el contratosalvo los casos previstos por la ley y el consentimiento del cargador; 4-

    Recibir en la nave efectos de ilcito comercio; 5-Contratar ms

    carga que la correspondiente a la cabidade la nave;

    6-Diferir el viaje por inhabilitacin de alguno de los oficiales uhombres de mar, causada por enfermedad o por cualquiera otro sucesoinvoluntario; en este caso ser de su obligacin reemplazarinmediatamente al individuo inhabilitado;

    7-Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, a no ser queunnimemente lo consientan por escrito el naviero, los oficiales ycargadores.

    Esta prohibicin no se extiende a los buques de cabotaje menor;

    8-Recibir otra carga que la perteneciente al que hubiere fletado lanave por entero, salvo que ste lo consienta por escrito;

    9-Cargar mercaderas por su cuenta particular sin permiso escrito

    del naviero o del que hubiere fletado ntegramente la nave y permitir quelo haga individuo alguno' de la tripulacin o un pasajero;10.-Celebrar en beneficio propio con los cargadores pactos

    pblicos o privados;

    11.--Hacer negocios por su exclusiva cuenta cuando navega-re aganancia comn sobre el cargamento, so pena de que las utilidades seaplicarn a los dems interesados y las prdidas cedern en su perjuicio.

    Esta prohibicin se extiende al caso ele emprender negocio en otrobuque que lleve el mismo destino.

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    Navegando a flete comn o al tercio, el capitn podr cargar

    su cuenta,' pagando a sus asociados el flete correspondiente ;12.-Poner en su lugar otro capitn sin consentimiento del iviero,

    (le sus apoderados o del Cnsul guatemalteco en su caso.Si lo hiciere, el naviero podr separarlo de su empleo sin per-

    litio de que el capitn responda en todo caso de los hechos del subs-

    tuto;

    13.-Desamparar la nave en la entrada y salida de los puertosros y pernoctar fuera de ella estando de viaje, a no ser que as lo xijaalguna grave ocupacin de su oficio;

    14.-Tomar dinero a la gruesa para sus negocios particulares ajopena de nulidad; si el capitn fuere copropietario podr conratar unprstamo a riesgo martimo sobre la parte que tenga, siem-)re que antesno se hubiere tomado a la gruesa sobre ella o sobre tola la nave.

    En el caso propuesto se expresar precisamente cul es la )roporcin que corresponde al tomador en la nave;

    15.--Contratar prstamos a la gruesa sobre el cargamento, aun:uando los necesite para reparar la nave o aprovisionarla.

    Contraviniendo esta prohibicin, ,el prstamo ser de la exslusiva

    responsabilidad del capitn;

    16.--Tomar derrota contraria a la que deba, variar de rumbo o,entrar en puerto distinto del de su destino sin haber tomado antes elparecer de l o s oficiales en presencia de los cargadores o sobrecargo quese hallaren a bordo.

    Procediendo en otra forma no se le admitir ninguna excepcin en

    descargo de su responsabilidad ;17.-Abandonar la nave, por grave que sea el peligro que corra,

    mientras haya esperanza de salvarla y, en ningn caso, sin haber odoantes el parecer de los oficiales;

    18.-Abrir las escotillas antes de haber protestado las prdidas o

    averas conocidas o presuntas, justificando los hechos de que proceden;19.-Manifestar a los interesados, antes de que se le ordene el

    Juzgado, la razn de las mercaderas arrojadas al mar o entregadas a lospiratas por va de composicin;

    20.-Dejar ningn hombre de mar en puerto extranjero: 21.-Anticipar a los hombres de la tripulacin durante el viaje ms de unatercera parte de sus sueldos.

    Artculo 911.-El capitn es civilmente responsable aun de la culpaleve que corneta en el ejercicio de sus atribuciones, de la inobservancia delos deberes de su cargo y de la violacin de las prohibiciones que leimpone la ley.

    En consecuencia, el capitn deber indemnizar cumplida-mente alos interesados los daos y perjuicios que directa o indirectamente lessobrevengan por cualquiera de las causas enunciadas.

    Si los daos y perjuicios fueren imputables a dolo 'o fraude delcapitn, ste ser castigado con arreglo a las leyes penales sin quedar poresto exonerado de las indemnizaciones que deba a las personasdamnificadas.

    Artculo 912.-Es tambin responsable civilmente de los hur-148

    tos cometidos por la tripulacin, salvo su derecho contra los culpables, yde los daos causados por las rias de la gente de mar, ascomo sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique quepuso en ejercicio su autoridad para prevenirles oportunamente.

    Artculo 913.-Responde igualmente de las multas, comisos,prdidas, daos y perjuicios que produzca su contravencin a las le-yes y reglamentos fiscales, de marina, sanidad y polica de los puertw desalida, escala, arribada y descarga.

    Artculo 914.-La responsabilidad del capitn para con elnaviero principia desde que le hace reconocer como jefe de la nave ytermina por el desarme y entrega de ella.

    Respecto de los cargadores la responsabilidad del capitncomienza desde que la carga entra en la nave y expira en el momentode ser entregada al costado de la misma nave en el puerto de su des-tino,a no ser que los interesados hubieren pactado otra cosa.

    Artculo 915.-El capitn no es responsable de los daos quesufra la nave o el cargamento por fuerza mayor o caso fortuito, salvo queestos sucesos hayan sido preparados por su culpa, ni de los

    que sobrevengan a las mercaderas por vicio propio de las mismas.Artculo 916.-El capitn que venda la nave, tome dinero a la gruesa sobre

    el casco y quilla, gire letras a cargo del naviero, ven-da mercaderas o vituallas o tome provisiones pertenecientes a lo-s

    pasajeros fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por laley, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho, o cometa cual-quiera otro fraude en sus cuentas, ser castigado como reo de hurto,debiendo adems indemnizar a los interesados todos los daos yperjuicios.

    Artculo 917.-Condenado por dolo cometido en el ejerciciode sus funciones o en el cumplimiento de sus obligaciones, el capitnquedar inhabilitado por el trmino de seis aos para desempear cargoalguno en las naves mercantes.

    C A P I T U L O III

    Del piloto

    Artculo 918.-El piloto torna el gobierno y direccin del buquepor muerte, ausencia o inhabilidad del capitn, a no ser que el navierohubiere nombrado persona que lo reemplace.

    En tal caso son aplicables al piloto todas las disposiciones quecontiene el captulo precedente.

    Artculo 919.-Para ser piloto se requieren las mismas con-diciones de edad, examen, prctica de la navegacin y patente que seexigen para desempear el empleo de capitn. (1)

    (7 ) El Reglamento para ejercerel oficio de piloto est contenido en el acuer-

    do de 19 de julio de 1908. Tomo 27, pgina 96, y vase el Captulo I_X,Ttulo II del Reglamento para el Gobierno y Polica de los Puertos de

    la Repblica, Tomo 58, pgina 378.

    149

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    Artculo 920.-Colrresponde al piloto dirigir la derrota del iaje yIlevar el rumbo de la nave.

    Artculo 921.-Son obligaciones del piloto:19-Proveerse de las cartas de navegacin, libros e instrulentos

    necesarios para el buen desempeo de sus funciones;29-Llevar por s el cuaderno de observaciones, anotar en l

    ,iariamente la altura del sol, la derrota, la distancia y la longitud en luese halle la nave y dar cuenta al capitn del resultado de sus ob-,ervaciones.

    Artculo 922.-Se prohibe al piloto mudar el rumbo sin previo

    acuerdo del capitn. Pero s ste se opone a que se tome el rumbo )royectado, el piloto le expondr sus observaciones en presencia de osdems oficiales de la nave; e insistiendo el capitn, cumplir las ordenesque le comunique formalizando en el diario de navegacin lacorrespondiente protesta en descargo de su responsabilidad.

    Artculo 923.-El piloto es responsable de las prdidas y-daos quesufra la nave o el cargamento por su impericia, descuido o imprudencia.

    Si las prdidas y daos procedieren de dolo, el piloto sercastigado con arreglo a las leyes y, adems, quedar inhabilitado por eltrmino de seis aos para desempear empleo alguno en las navesmercantes.

    Artculo 924.-La responsabilidad particular del piloto no excluye laque tiene el capitn en los mismos casos.

    CAPITULO IV Del

    contramaestre

    Articulo 925.-Por imposibilidad e inhabilitacin del piloto tomarel contramaestre el gobierno y direccin de la nave, quedan-do sometido atodas las prescripciones Iegales relativas al capitn.

    Artculo 926.-No puede ser contramaestre el que no puede serpiloto.

    Artculo 927.-El contramaestre es el jefe inmediato de latripulacin y en este carcter le corresponde mandar las maniobras bajo lasrdenes del capitn, distribuir a bordo los trabajos mecnicos entre los

    hombres de mar y vigilar que los ejecuten debidamente.Artculo 928.-Son obligaciones del contramaestre :19-Reconocer el aparejo v todos los dems objetos necesarios al

    servicio de la nave, cuidar de su conservacin y dar cuenta al capitn delas faltas y deterioros que notare;

    29---Cuidar del buen arrumaje de la carga y visitar frecuentesmente la bodega para cerciorarse de que la carga se conserva en buenestado;

    39- Te n e r expedita la nave para todas las maniobras que exige lanavegacin;

    49---Mantener.l 'orden 'y la 'disciplina en la tripulacin, cuidarque los hombres que la componen cumplan sus respectivas obliga-

    150

    clones y dar pronto aviso al capitn de todas las ocurrencias que re-,queran el ejercicio de su autoridad;

    59-Recoger, inventariar y custodiar el aparejo y pertrechos

    de la nave, llegado el caso de desarme, a no ser que el naviero lo re-

    leve de esta obligacin.

    Artculo 929.-El contramaestre es responsable de los daos

    y perjuicios que sobrevengan por su culpa; y si stos fuesen causa-dos

    por dolo, ser castigado con arreglo al Cdigo Penal.

    CAPITULO V

    Del sobrecargo

    Artculo 930.-El sobrecargo es un factor nombrado por elnaviero o por los cargadores y en consecuencia, est sujeto en cuanto asu capacidad, modo de contratar y responsabilidades, a las dis-posiciones que contiene el Captulo TI, Ttulo 1 del Libro I de este

    Cdigo.

    Artculo 931.-El naviero o cargadores otorgarn al sobre-

    cargo un poder especial que ser comunicado al capitn.

    Artculo 932. Nombrado por el naviero, el sobrecargo ejer-ce la administracin econmica de la nave o la parte de administracinque expresa y determinadamente se le hubiere conferido en el

    poder y lleva el libro de cuenta y razn de que trata el prrafo se-

    gundo del artculo 904.

    Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuida de la conser-

    vacin y venta de la carga, compra de las mercaderas de retorno,asiste a las juntas de oficiales en que la ley exige su presencia y llevaun libro de cuenta y razn de todas sus operaciones, encuadernado yfoliado y rubricado por el Juzgado respectivo.

    En ningn caso podr tener ingerencia el sobrecargo en el

    ejercicio de las atribuciones que privativamente competen al capi-tn para la direccin facultativa de la nave y del viaje.

    Artculo 933. C e s a n las atribuciones y responsabilidades del

    capitn en cuanto a la parte de administracin que el naviero ocar-

    gadores hubieren confiado al sobrecargo; pero subsistirn siempre

    las que tiene en razn de su empleo y autoridad. Artculo 934.-Siempre' que la persona a quien fuere consig-

    nada la carga se negare a recibirla, el sobrecargo que carezca de iris-trucciones para este caso formalizar la protesta de estilo y dar cuentaal Juzgado o al Cnsul guatemalteco, o en defecto de ste, a

    la autoridad local para que nombre consignatario que reciba las mer-

    caderas, y cumpla las rdenes del propietario de ellas.

    Artculo 935.-Se prohibe al sobrecargo hacer negocio por

    su cuenta durante el viaje a menos que su comitente o la costumbredel puerto de salida le permita llevar una pacotilla.

    En este ltimo caso el sobrecargo no podr invertir en retor-nos, sin especial autorizacin de su comitente, una cantidad que ex-ceda

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    del producto de la pacotilla.

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    T I T U L O I II

    De los contratos de los hombres de mar

    Artculo 936.-Las palabras "hombres de mar, gente de mar", insu acepcin legal, significan las mismas personas que las palabras'tripulacin o equipaje".

    Estas comprenden a los marineros y grumetes de la nave y 1 losoficiales de ella, excepto l capitn.

    Artculo 937.-La edad y dems calidades que debe tener elsimple marinero sern determinadasporel reglamento de marina.

    Artculo 938.-El contrato que celebran Ios hombres de mar conel naviero, sea que ste obre personalmente o representado por elcapitn, consiste respecto de los primeros en prestar a bordo los serviciosestipulados, y de parte del segundo, en recibirlos en la nave, alimentarlosy pagarles el sueldo o retribucin convenidos.

    Artculo 939.-El ajuste de los hombres de mar por una sumadeterminada por el viaje o por un tanto por mes, es un arrendamiento deservicios.

    El ajuste "al flete o a la parte" en los beneficios eventuales de laexpedicin es una sociedad.

    Artculo 940.-Los contratos entre el naviero y los hombres de

    mar sern extendidos por escrito en el libro de cuenta y razn y firmadospor ellos o por otro a su ruego si no supieren hacerlo.En todas las diferencias que ocurran entre el naviero y la

    tripulacin en razn de sus contratos y de las anticipaciones que stareciba, har fe el enunciado libro siempre que aparezca llevado enconformidad con las prescripciones legales y exento de toda sospecia (lealteracin en sus asientos.

    El capitn est obligado a dar a los interesados una copiaautorizada por l de sus respectivos contratos.

    Artculo 941.-A falta de un convenio escrito y de mediosprobatorios de las condiciones de ajuste, sern determinadas en con-formidad con la costumbre de la localidad.

    Artculo 942. E n caso de duda acerca de la duracin delempeo de los hombres de mar, se entender que se han ajustado por el

    viaje de ida y vuelta al puerto de salida.Artculo 943.-Si el hombre de mar se contratare para servir en

    dos buques, el segundo contrato ser de ningn valor y efecto, y elnaviero o capitn con quien se hubiere ajustado primero podr hacerleapremiar al cumplimiento de su empeo o buscar a sus expensas personaque le substituya.

    En el caso propuesto, el hombre de mar perder a beneficio delbuque los suelos que hubiere devengado, restituyendo al mismo tiempolas cantidades quese le hubieren anticipado y el naviero o capitn que lehubiere 'contratado a sabiendas de su compromiso anterior incurrir en lamulta sealada en el inciso 29 del artculo 910.

    Artculo 944.-Los hombres de mar que al tiempo de contratarsecon el naviero o capitn declaren haberse ejercitado en la navegacin,sern responsables por este solo hecho de los daos y perjuicioscausados por su impericia.

    152

    Artculo 945.-El hombre de,mar puede ser despedido con causa o

    sin ella, antes o despus de principiado el viaje; pero si lo fuere sinmotivo legal ser indemnizado, segn el caso, en la forma que previenenlos artculos 873 y 874 por la persona a quien corresponda hacerlo.

    Artculo 946.-La tripulacin tiene derecho a ser alimentada a bordo, de una manera conveniente, sin perjuicio de su salario y de lasindemnizaciones convencionales o legales, en su caso.

    Artculo 947.-El hombre de mar enfermo, herido o mutiladodurante la navegacin, ganar siempre el salario convenido hasta su

    vuelta al puerto de salida, y caso de volver en otro buque, percibiradems una indemnizacjn para los gastos de viaje de regreso, a me-nosque la enfermedad, herida o mutilacin traiga su origen de un hechoculpable de su parte.

    Pero sea cual fuere la causa de esos accidentes, los gastos deasistencia y curacin sern costeados con los fondos Zeta nave, con o sin .

    cargo de reintegro. ir Si la enfermedad, herida o mutilacin fuere consecuencia de un

    hecho culpable, como haber salido de la nave sin permiso del capitn,los gastos indicados sern de su cuenta particular y deber reintegrarloscon sus salarios, y siendo stos insuficientes con los de-ms bienes quetenga.

    Si proviniere de los servicios ordinarios en la nave, los gas-tossern de la exclusiva cuenta del naviero; pero si procediere de ser-vicios

    extraordinarios prestados a la nave y cargamento, los gastos serndistribuidos como avera gruesa entre el naviero y los carga-dores.

    Artculo 948.-El oficial o marinero muerto en defensa de la naveser considerado como vivo para devengar los salarios y retribucionesestipuladas, siempre que la nave concluya su viaje.

    Esta regla ser aplicada tambin al oficial o marinero apresadocon motivo de la defensa de la nave.

    Artculo 949.-Los herederos del hombre de mar contratado pormeses, que muere durante el viaje por causa extraa a la defensa de lanave, tienen derecho a los sueldos devengados hasta el da delfallecimiento.

    Si el ajuste fuere por viaje, los herederos slo tendrn accin ala mitad de la cantidad estipulada ocurriendo la muerte en el viaje deida; pero si acaeciere en el regreso, podrn exigir el pago en

    stitotalidad.Si el contrato fuere "a la parte o al flete" y el hombre de mar

    falleciere despus de principiado el viaje, se abonar ntegramente a susherederos toda la cuota convenida; mas si ocurriere el fallec-mientoantes de comenzarse, no tendrn derecho alguno a la retribucinestipulada.

    Contratada la tripulacin para muchos viajes sucesivos, podrexigir el pago de. sus salarios o retribuciones estipuladas a la termina-cin de cada viaje.

    Artculo 950.-En caso de apresamiento o naufragio con prdidaabsoluta de la nave y cargamento, los hombres de mar no tienenderecho alguno a los sueldos o retribuciones convenidas ; pero tam-

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    poco podrn ser obligados a devolver las anticipaciones que hubierenrecibido.

    El producto de los restos de la nave y el flete de las mercaderassalvadas estn afectos privilegiadamente al pago de los salarlos de latripulacin ajustada por meses o por una cantidad convenida.

    El capitn ser comprendido en la distribucin por la parteproporcional que corresponda a sus sueldos.

    Artculo 951.--Si los ajustes de los hombres de mar fueren "alflete", tendrn derecho solamente, en el caso previsto en el articuloanterior, a exigir el pago de sus salarlos a prorrata de los demscopartcipes sobre el flete de las mercaderas salvadas.

    En el caso de haber trabajado en el salvamento de los despojos dela nave, se les abonar una gratificacin proporcionada a sus esfuerzos ya los riesgos que hubieren corrido para salvarlos.

    Artculo 952.-La exencin que el artculo 905 otorga al capitn seextiende tambin a los hombres de mar.

    Artcuoj 953.-La nave y fletes quedan afectos directamenteal pago de los salarios e indemnizaciones debidos a los hombres de marajustados por meses o por viajes.

    Artculo 954.-E1 hombre de mar puede rescindir su compromisoen los casos siguientes:

    1-Por la variacin del destino de la nave antes de principiar-seel viaje para el cual se hubiese contratado;

    2-Por la declaracin de guerra entre la Repblica y la nacin acuyo territorio estuviere destinada la nave;

    3-Por la adquisicin de noticias seguras de la existencia deuna epidemia en el puerto de descarga antes de comenzarse el viaje odurante una arribada;

    4-Por la muerte o despedida del capitn antes de la salida de lanave ;

    5 -P or la falta de convoy cuando se hubiere ajustado para navegarbajo la escolta de un buque de guerra;

    6 -P o r ,cualquiera enfermedad que le inhabilite para prestar el

    servicio a que se hubiere comprometido;7-Por el maltrato o falta de alimentos convenentes.

    La rescisin en este caso podr ser solicitada durante el viaje anteel Juzgado competente en los puertos de la Repblica y en los ex-tranjeros ante el Cnsul guatemalteco y en su defecto, ante la autoridadlocal.

    Artculo 955.--Se prohibe a los hombres de mar, bajo pena deperder sus salarios, demandar al capitn durante el viaje, salvo en loscasos previstos en el artculo precente.

    Artculo 956.-La tripulacin no puede cargar mercaderas por sucuenta sin consentimiento del naviero o del que hubiere fletadola nave por entero, a no ser que la costumbre de la localidad se lo per-mita.

    Artculo 957.-Los hombres de mar estn obligados:19-.A cumplir su contrato bajo responsabilidad de daos y per-

    juicios y bajo las penas que establecen las leyes y reglamentos de marina,a menos que les sobrevenga justa causa para no hacerlo. En con;secuencia, para pasar al servicio de otra nave sin incurrir n las res

    154

    ponsabilidades indicadas, debern obtener permiso por escrito del na-

    viero o capitn con quien se hubieren ajustado;

    2= A embarcarse en el momento en que el capitn los requie-

    ra y a equipar y cargar la nave ;

    3 - A obedecer sin contradiccin al capitn y a los oficiales, en

    su caso, en todo lo concerniente al servicio de la nave ;

    49- A permanecer a bordo y no salir de la nave sin licencia del

    capitn o del que haga sus veces;

    59- A defender la nave atacada por enemigos o piratas y a au-

    xiliar activamente al capitn en todos los casos en que el buque peligre;69- A declarar la verdad de los hechos acaecidos siempre que

    el capitn lo pida para justificar sus protestas;

    7 - A descargar el buque concluido el viaje y a desarmarlo y

    amarrarlo en lugar seguro.

    Artculo 958.-Las obligaciones recprocas del naviero y gen-te de

    mar principian en el momento de firmarse los contratos y concluyen por

    el desarme del buque.

    Articulo 959.-Las obligaciones del hombre de mar se extin-

    guen:

    1--Por la conclusin del tiempo del ajuste o del viaje para

    que fuere contratado;

    2--Por su muerte ;

    3--Por su despedida del servicio;

    49- - P o r la venta, apresamiento o naufragio del buque;

    59- -P or la variacin del destino del mismo;

    6--Por la revocacin voluntaria o forzada del viaje.Artculo 960.-Aconteciendo la revocacin del viaje por un hecho

    voluntario del naviero antes de que el buque haya zarpado del puerto, loshombres de mar ajustados por meses percibirn por va de indemnizacinuna mensualidad de su respectivo salario y el que hu- bieren devengado.

    Ajustada la tripulacin por un precio dado, los salarios serndeterminados dividiendo el precio por el nmero de das que aproxi-madamente se calcule que debera durar el viaje.

    Este clculo se har por peritos.Calculndose que la duracin del viaje proyectado no debera

    pasar de un mes, la indemnizacin se reducir al salario de quince das.

    Las anticipaciones hechas a la tripulacin sern deducidas del

    importe de la indemnizacin.Artculo 961.-Siempre que la revocacin ocurra despus de

    principiado el viaje, los hombres de mar contratados por meses perci-birn el salario devengado y adems el correspondiente al tiempo quenecesiten para llegar al puerto del destino del buque, y los contratadospor viaje devengarn la cantidad que hubieren estipulado. .

    A unos y otros se les proporcionar transporte para el puer-

    to ce salida o de descarga, a su eleccin.

    Artculo 962.-Las disposiciones de los dos artculos prece-

    dentes sern aplicadas an en los casos' en que la revocacin del viajeprovenga de un hecho voluntario de los cargadores, salvo el derecho delnaviero para reclamar de stos la indemnizacin correspondiente.

    Artculo 963.-Revocado el viaje antes de la salida por justa

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    asa, independiente del naviero o cargadores, los hombres de m ar tienenderecho a indemnizacin alguna y slo podrn reclamar el ;o de lossalarios devengados hasta el da de la revocacin.

    Artculo 964.-Son causas justas para la revocacin del viaje:1-La declaracin de guerra entre la Repblica y la nacin a

    pertenezca el puerto de la descarga, y la prohibicin del comercio

    esa misma nacin;2 -E l bloqueo del puerto a que fuere destinada la nave o 1peste

    existente en el mismo puerto;3-La prohibicin de importar al puerto a que se dirige el Fue

    mercaderas de la misma especie de las que conduce;4-El embargo del buque de orden de autoridad competente o

    letencin poe causa ajena de la voluntad del naviero;

    5-Cualquiera avera del m ismo buque que lo inhabilite para egar;Artculo 965.-Ocurriendo despus de comenzado el viaje alo de

    los casos indicados en los tres primeros incisos del artculo erior, loshombres de mar concertados por meses percibirn en el rto de laprimera arribada los salarios que les correspondan, segn iempo quehubieren servido, y los ajustes quedarn rescindidos.

    Si stos fueren hechos por cantidad determinada, el monto del .rioser fijado en la forma que prescribe el inciso 2 del artcu-54.

    Pero si el buque hubiere de seguir navegando, el capitn y laulacin estn recprocamente obligados al cumplimiento de sus stes.

    Artculo 966.-En el caso previsto en el inciso 4 del artculo seabonar a la tripulacin contratada por meses la mitad de sus rosdurante el tiempo que dure el embargo o la detencin ; pero si are msde noventa das, el ajuste quedar rescindido sin indemcin.

    El contrato celebrado por cantidad fija ser tambin rescin-1pasados los noventa das.

    Artculo 967.-La tripulacin no podr exigir ms que el pa-e lossalarios devengados en el caso que expresa el inciso 54 del arlo 964.

    Si la inhabilitacin del buque fuere causada por dolo o culpacapitn o piloto, la tripulacin podr exigir de stos la indemniza-quecorresponda.

    Artculo 968.-Variado eI destino del buque antes de su salida 1conformndose los hombres de mar con la variacin, el navieroibonar los salarios correspondientes a los das transcurridos des-1

    fecha del respectivo ajuste y una mensualidad por va de indemcin.Si aceptaren la variacin y la distancia ti otros motivos dieren ito a

    un salario o retribucin mayor, el aumento ser fijado por os si laspartes no lo fijaren de comn acuerdo.

    La regla establecida en el prrafo primero se aplicar ; tambin 'soen que la variacin provenga de un hecho de los cargadores,enjuicio de las indemnizaciones que correspondan al naviero.) Artculo 969.-La prolongacin del viaje a puertos ms dis-

    156

    tantes de los designados, causada por un hecho voluntario del naviero ode los cargadores, da derecho a los hombres de mar, contratados porcantidad fija, a un aumento de salario proporcionado al convenido en susrespectivos ajustes.

    El caso contrario no priva a los hombres de mar del derecho alntegro pago de los salarios estipulados.

    Artculo 970.-Los hombres de mar ajustados "a la parte" no tienenderecho a reclamar salarios ni indemnizaciones por la revocacin,variacin, retraso o prolongacin del viaje, provenientes de un casofortuito o de fuerza mayor.

    Pero si tales sucesos fueren ocasionados por un hecho del naviero

    o del capitn, la gente de mar tendr derecho a una indemnizacin cuyomonto ser fijado por peritos.

    Si ocurrieren por un hecho de los cargadores, los hombres de marno tendrn otra accin sino a la cuota proporcional que les correspondasegn sus ajustes en la indemnizacin que aqullos dieren al naviero.

    Artculo 971.-Las reglas de este ttulo son aplicables a loscontratos del capitn en cuanto no se opongan a las establecidas en elCaptulo II del Ttulo anterior.

    TITULO IV

    Del fletamento, del conocimiento y de los pasajeros

    CAPITULO I

    Definiciones y reglas relativas al fletamento

    Artculo 972.-El fletamento es un contrato de transporte por elcual el naviero, personalmente o representado, arrienda a otro el buqueequipado y armado y se obliga a conducir en l a un lugar de-terminadomercaderas o personas, mediante un precio convenido.

    Este precio se llama "flete". Llmase "fletante" la persona que daen arrendamiento el buque y promete el transporte; y "fletador" el quecarga el buque y paga el precio estipulado.

    Artculo 973.-El buque puede ser fletado total o parciamente

    Artculo 974.-El fletamento total se celebra:1-Por un viaje redondo, cualquiera que sea su duracin, es-tipulndose por. flete una cantidad determinada ;

    2 -P or tiempo y cantidad determinados ;3 -P or meses fijndose por flete una cantidad por cada uno de

    los que dure el viaje; ste comprende la ida y la vuelta del buque a no serque las partes acuerden otra cosa.

    El fletamento total no comprende la cmara del capitn ni elespacio necesario para el aposentamiento de la tripulacin y custodia delos aparejos y vituallas.

    Artculo 975.-El fletamento parcial se celebra:

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    Por una parte determinada del buque;

    Por cierta cantidad de mercaderas consideradas a bulto y por un

    precio dado;

    Por peso o a tanto el quintal;

    Por cabida o a tanto la tonelada;

    A carga general.Artculo 976.-El fletamento es a carga general cuando el fletante

    se obliga a transportar las mercaderas del fletador en caso que en undeterminado plazo complete la carga del buque mediante el ajuste deotros fletamentos.'

    Esta manera de fletamento lleva implcita una condicin reso-lutoria que se considera cumplida cuando el fletante no complete en eltrmino estipulado las tres cuartas partes de la carga que puede llevar elbuque.

    Artculo 977.-Los fletamentos de buques extranjeros celebradosen puertos de la Repblica estn sujetos a las disposiciones de esteCdigo, aunque el capitn sea tambin extranjero.

    Ajustados fuera de la Repblica se sujetarn a las mismasdisposiciones en todo lo concerniente a la descarga o a cualquiera otroacto que deba realizarse en el territorio guatemalteco.

    C A P I T U L O II

    De la capacidad para fletar el buque y de

    la pliza de fletamento

    Artculo 978.-Slo el naviero puede celebrar el contrato de

    fletamento.Artculo 979.-hl capitn podr asumir el carcter de fletan-te en

    el caso previsto en el inciso 6 9 del artculo 901; pero si fletare el buque enel lugar de la residencia del naviero o de su consignatario, el fletamentoser vlido siempre que el fletador haya procedido de buena fe.

    El fletamento ajustado en ausencia del naviero o de su con-signatario ser vlido aunque el capitn haya contravenido a sus ins-trucciones.

    En uno y otro caso ser responsable de los daos y perjuicios quesufra el naviero.

    Artculo 980.-Puede ser fletador cualquiera persona que tenga

    capacidad para obligarse.Artculo 981.-El contrato de fletamento debe ser redactado por

    escrito, antes o despus de recibida la carga, y no podr ser probado contestigos cuando el flete exceda de trescientos quetzales.

    El documento en que se consignen las condiciones del. contratose llama "pliza de fletamento" y puede constar en escritura pblica odocumento autenticado. En este ltimo caso se extender en tan-tosejemplares como fueren los contratantes, y si alguno de stos no supierefirmar lo har a su ruego otra persona.

    Artculo 982.-Hacen fe las plizas extendidas en documento

    158

    privado si las partes reconocen sus firmas. Si las negaren, la existencia ycondiciones del fletamento podrn ser justificadas por los me-dios queestablece este Cdigo.

    Artculo 983.-La escritura de fletamento debe expresar :19- E l nombre, apellidos y domicilio del naviero, consignatario

    y capitn, si alguno de stos fuere el que celebre el fletamento ;29- E l nombre, apellido y domicilio del fletador y obrando ste

    por comisin, el de la persona por cuya cuenta se ajusta el fleta-mento;39- L a clase, nombre, porte, pabelln y puerto de matrcula del

    buque;49- E l puerto de carga y descarga;

    59

    - L a cabida, el nmero de toneladas o la cantidad de peso omedida que las partes se obliguen respectivamente a cargar y conducir ;6=--El flete y lugar donde deba hacerse el pago y si est ajus-

    tado por cantidad fija por el viaje, por un tanto al mes o por la parte de lanave que se hubiere de ocupar o por el peso o la medida de lasmercaderas en que consista el cargamento ;

    79- S i el fletamento es total o parcial ;89- E l nmero de das convenidos para la carga y descarga ; 99-L a s estadas y sobrestadas acordadas para el caso que la

    carga o la descarga no concluya dentro de los das sealados al efectoy la indemnizacin que deba pagarse por cada una de ellas; 10.-El

    tanto que se haya de dar al capitn por capa; 11.-Todos losdems pactos en que convinieren las partes.

    Artculo 984.-Declarndose en la pliza mayor porte del que

    efectivamente tenga el buque, el fletador podr rescindir el fletamento oexigir reduccin del flete.

    En uno u otro caso el fletante deber indemnizar al fletador losperjuicios que sufra, a menos que la diferencia entre el porte declarado yla verdadera cabida del buque no exceda de una cuadragsima parte oque la designacin aparezca conforme con el certificado de la matrcula.

    Excediendo la diferencia de una cuadragsima parte, sta sertomada en cuenta para determinar el importe de la indemnizacin debidaal fletador.

    Artculo 985.-Si el porte declarado fuere menor que la capacidadefectiva del buoue fletado por entero en una cantidad fija, el fletador noestar obligado a suministrar carga sino hasta la concurrencia del portedeclarado ni el fletante podr exigir aumento alguno de flete

    .

    Pero si el flete fuere ajustado por un tanto por tonelada, elfletador deber abonar el precio correspondiente a todas las toneladasque ocupe.

    Artculo 986.-Aunque en la pliza de un fletamento a cargageneral se haya designado con exactitud el porte del buoue, el fletante,si se hubiere comprometido a recibir mayor cantidad de mercaderas dela que pueda conducir, indemnizar a los fletadores que no carguen porfalta de espacio.

    Artculo 987.-Ocultndose en la pliza el verdadero pabelln,

    159

    W P l V ti 8 9 (0 0) (0 1719) (17956 1719) (17

  • 8/14/2019 Cdigo de Comercio 2946 Derecho Maritimo

    23/57

    ci?n, aumento de derechos y de cualquier ro perjuicio que le sobrevenga por la ocultaci?n.ar? en los puer?de la Rep?blica dentro del t?rmino de quince d?as ?tiles y consecu-'os desde que el capit?n haya prevenido al fletador o a su consigna?rio que est? dispuesto a cargar o a, de

    ?n desde la fe-a del contrato, y la descarga dentro del mismo plazo contado desde

    sos locales.

    reglar? a los usos

    De los derechos y obligaciones del fletante

    a poner el buque pertrechado aprovisionado a disposici?n del fletador, a mantenerle en libre goce e ?l en el modo y durante el tiempo convenido y a fi

    e en otro uque que el designado en la p?liza del fletamento.

    su sa?da, durante el viaje o en el puerto de descarga.etardo en la salida cuando el buque no