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LOS CUATRO LIBROS DE LA INSTITUTA DEL EMPERADOR JUSTINIANO

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LOS CUATRO LIBROS DE

LA INSTITUTADEL EMPERADOR JUSTINIANO

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PROEMIOEl Emperador Csar Flavio Justiniano, Alemnico, Gtico, Frncico, Germnico, Antico, Alnico, Vandlico, Africano, po, feliz, nclito, vencedor y triunfador, siempre augusto, a la juventud deseosa de estudiar leyes. La majestad imperial conviene que no slo est honrada con las armas sino tambin fortalecida por las leyes, para que uno y otro tiempo, as el de guerras como el de paz, puedan ser bien gobernados, y el prncipe romano subsista vencedor no solamente en los combates con los enemigos, sino tambin rechazando por legtimos trmites las iniquidades de los calumniadores, y llegue a ser tan religiossimo observador del derecho, como triunfador de los enemigos vencidos. 1.- Cuyos dos caminos hemos seguido, mediante el favor de Dios, con sumo cuidado y suma previsin. Y en verdad que las gentes brbaras a nuestro yugo sometidas conocen nuestros blicos afanes; y los atestiguan as el frica como otras innumerables provincias, de nuevo agregadas, despus de tan grande espacio de tiempo, al seoro romano y a nuestro imperio por nuestras victorias, concedidas por la celestial deidad. Y todos los pueblos se rigen por leyes as promulgadas como compiladas por nosotros. 2.- Y cuando hubimos puesto en clara concordancia las antes confusas sacratsimas constituciones, entonces extendimos nuestro cuidado a los inmensos volmenes de la antigua jurisprudencia, y, caminando casi por medio de un abismo, hemos ya terminado, con el favor del cielo, una obra tan esperada. 3.- Y luego que, sindonos Dios propicio, se acab sta; habiendo convocado a Triboniano, varn magnfico, maestro y excuestor de nuestro sacro palacio, a Tefilo y a Doroteo, varones ilustres, profesores de derecho (de todos los que habamos ya conocido por muchas pruebas su capacidad, su conocimiento de las leyes y su fidelidad a nuestros mandatos) les encargamos especialmente que bajo nuestra autoridad y con nuestros consejos compusieran unas Instituciones, para que los primeros rudimentos de las leyes podis, no aprenderlas en las fabulosas obras antiguas, sino alcanzarlos en las del esplendor imperial, y ni vuestros odos ni vuestras almas aprendan nada intil ni nada malamente establecido, sino lo que descansa en la misma naturaleza de las cosas; y para que lo que en el tiempo pasado apenas llegaba despus de un cuadrienio para los ms aventajados, esto es, que entonces lean las constituciones imperiales, lo acometis vosotros desde el principio, considerados dignos de tanto honor y de tal felicidad, que as el comienzo como el trmino de la instruccin de las leyes procedan para vosotros de la palabra imperial. 4.- Y as, despus de los cincuenta libros del Digesto o de las Pandectas en que se recopil todo el derecho antiguo, y los cuales hicimos valindonos del mismo Triboniano, varn excelso, y de otros ilustres y elocuentsimos varones, mandamos que las mismas Instituciones se dividiesen en estos cuatro libros, para que constituyan los primeros elementos de toda la ciencia del derecho; 5.- En los que se ha expuesto con brevedad lo que antes estaba vigente y lo que oscurecido despus por el desuso ha sido aclarado por la solicitud imperial. 6.- Cuyas Instituciones, compuestas de todas las de los antiguos y principalmente de los comentarios de nuestro Gayo, tanto sobre las instituciones como sobre las causas cotidianas, y de otros muchos, luego que nos las presentaron los tres mencionados varones jurisconsultos, las lemos y revisamos, y les prestamos la plensima fuerza de constituciones nuestras. 7.- Aprended, pues, con suma diligencia y con afanoso estudio estas leyes y mostraos de tal modo instruidos en ellas, que os aliente la bellsima esperanza, terminado que sea todo vuestro estudio de las leyes, de poder gobernar tambin nuestra repblica en las partes que se os confen.

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Dada en Constantinopla a once de las Calendas de Diciembre, bajo el tercer consulado del Seor Justiniano, Augusto perpetuo (533).

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DE LA INSTITUTA DEL SEOR JUSTINIANO LIBRO ITTULO I DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHOJusticia es la constante y firme voluntad que da a cada uno su derecho. 1.- Jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto. 2.- Una vez conocidas en general estas cosas y comenzando nosotros a exponer las leyes del pueblo romano, parcenos que se pueden ensear muy cmodamente, si primero de una manera abreviada y sencilla y despus con diligentsima y muy exacta interpretacin se explica cada cosa. De otro modo, si al punto desde un principio abrumramos el espritu aun inculto y dbil del estudiante con una multitud y variedad de cosas, una de dos, o haramos desertar a los estudiosos o con grande trabajo suyo, frecuentemente tambin con la desconfianza, que las ms de las veces aleja del estudio a los jvenes, los llevaramos ms tardamente al punto que, guiados por ms ligero camino, podran ser conducidos con mayor madurez sin grande trabajo y sin desconfianza alguna. 3.- Los preceptos del derecho son estos: vivir honestamente, no causar dao a otro, y dar a cada uno lo suyo. 4.- Dos son los aspectos de este estudio, el pblico y el privado. Derecho pblico es el que respecta al estado de la cosa romana; privado, el que pertenece a la utilidad de cada cual. Se ha de tratar, pues, del derecho privado, que consta de tres partes; pues se ha formado de los preceptos naturales, de los de gentes, o de los civiles.

TITULO II DEL DERECHO NATURAL, DE GENTES Y CIVIL.Derecho natural es el que la naturaleza ense a todos los animales. Mas este derecho no es privativo del gnero humano, sino de todos los animales que nacen en el cielo, en la tierra y en el mar. De aqu proviene la unin del macho y de la hembra, que llamamos matrimonio; de aqu la procreacin y la educacin de los hijos: porque vemos que tambin los dems animales se rigen por el conocimiento de este derecho. 1.- Ms el derecho se divide as: civil o de gentes. Todos los pueblos, los cuales se rigen por leyes y costumbres, usan de un derecho, en parte suyo propio, en parte comn a todos los hombres; pues el derecho 5

que un pueblo cualquiera constituye l mismo para s, es propio de la ciudad misma y se llama derecho civil; mas el que la razn natural establece entre todos los hombres, este es igualmente observado en todos los pueblos, y se llama derecho de gentes, porque de este derecho usan todas las gentes. Y as, pues, el pueblo romano usa tambin de un derecho, en parte suyo propio, en parte comn a todos los hombres. Cules sean cada uno, lo determinaremos en sus respectivos lugares.INSTITUTA LIBRO I TTULO II

2.- Mas el derecho civil se apellida con el nombre de cada ciudad, como el de los atenienses; pues si alguien quisiera llamar a las leyes de Soln o de Dracn derecho civil de los atenienses, no errara. Y as tambin llamamos al derecho de que usa el pueblo romano, derecho civil de los romanos, o derecho de los qurites por aquel de que se valen los qurites; pues los romanos son apellidados qurites de Quirino. Pero cuando no agregamos el nombre de cuya ciudad sea, significamos nuestro derecho; como cuando decimos el poeta y no aadimos su nombre, se sobreentiende entre los griegos el egregio Homero, y entre nosotros Virgilio. Mas el derecho de gentes es comn a todo el gnero humano. Pues por exigirlo el uso y por las necesidades humanas, las naciones humanas constituyeron para si, cierto derecho; mas estallan las guerras y orignanse las cautividades y esclavitudes, que son contrarias al derecho natural (pues por derecho natural todos los hombres al principio nacan libres); y de este derecho de gentes han sido introducidos casi todos los contratos, como la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad, el depsito, el mutuo y otros innumerables. 3.- Pero consta nuestro derecho o del escrito o del no escrito, como entre los griegos, de leyes escritas y no escritas. Es derecho escrito la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones de los emperadores, los edictos de los magistrados, las respuestas de los jurisconsultos. 4.- Ley es lo que el pueblo romano constitua, interrogndole un magistrado senador, por ejemplo, un cnsul. Plebiscito, lo que estableca la plebe, interrogndole un magistrado plebeyo, como un tribuno. Mas la plebe difiere del pueblo en lo que la especie al gnero. Pues con la palabra pueblo se significan todos los ciudadanos, comprendidos tambin los patricios y senadores; ms con el dictado de plebe indcanse los dems ciudadanos sin los patricios y los senadores. Pero, promulgada la ley Hortensia, los plebiscitos comenzaron a tener no menos fuerza que las leyes. 5.- Senadoconsulto es lo que el senado ordena y constituye. Pues cuando se aument el pueblo romano de modo que era difcil convocarlo a todo l para sancionar las leyes, pareci equitativo que el Senado fuese consultado en vez del pueblo. 6.- Ms tambin lo que plugo al emperador tiene fuerza de ley, porque por la ley regia, promulgada sobre su imperio, el pueblo le concedi a l y para l todo su imperio y potestad. As, pues, lo que el emperador estableci por epstola, o decret conociendo, o mand por edicto, consta que es ley; estas son las que se llaman constituciones. Mas, de stas, unas son personales, que no son aplicadas a otros casos, porque no lo quiere el emperador; pues lo que por su mrito concedi a alguien, o lo que por pena impuso a alguno, o lo que otorg sin ejemplar a otro, no sale de la persona. Pero otras, como quiera que sean generales, obligan sin duda alguna a todos. 7.- Los edictos de los pretores tienen tambin no poca autoridad de ley. A ste solemos llamarlo adems derecho honorario, porque dieron autoridad a este derecho los que gozan de honores, esto es, los magistrados. Tambin los ediles curules publicaban un edicto sobre ciertos asuntos, cuyo edicto forma parte del derecho honorario. 8.- Respuestas de los jurisconsultos son las sentencias y opiniones de aquellos a quienes se haba permitido fijar el derecho. Porque antiguamente se haba establecido que hubiese quienes pblicamente interpretaran el derecho, a los cuales se dio por el Csar el derecho de responder, y se les llamaba jurisconsultos: todas cuyas sentencias y opiniones tenan tal autoridad, que no era lcito a un juez apartarse de la respuesta de aqullos, segn se halla establecido. 9.- Procede del no escrito, el derecho que el uso convalid. Pues las costumbres constantes, aprobadas por el consentimiento de los que las siguen, semejan a la ley.

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10.- Y no sin razn aparece dividido en dos especies el derecho civil, pues su origen parece que ha provenido de las instituciones de dos ciudades, a saber: de Atenas y de Lacedemonia. En efecto, en estas ciudades se haba solido proceder de suerte que los cededemonios preferentemente encomendaban a la memoria las reglas que como leyes observaban, y los atenienses guardaban las que vean escritas en las leyes. 11.- Mas las leyes naturales, que por igual se observan entre todas las gentes, establecidas por cierta providencia divina, permanecen siempre firmes e inmutables; pero las que una ciudad cualquiera constituyeINSTITUTA LIBRO I TTULO II, III, IV

para s, suelen cambiarse a menudo o por tcito consentimiento del pueblo, o por otra ley posteriormente dada. 12. Todo el derecho de que usamos, se refiere a las personas, o a las cosas, o a las acciones. Tratemos primero de las personas. Porque es poco haber conocido el derecho, si se desconocen las personas por cuya causa se ha constituido.

TITULO III DEL DERECHO RESPECTO A LAS PERSONAS.La principal divisin del derecho de las personas es esta: que todos los hombres son o libres o esclavos. 1.- Libertad, de la que viene la denominacin de libres, es la natural facultad de cada cual para hacer lo que le plazca, a no ser que por la fuerza o por la ley se le prohba. 2.- Mas la esclavitud es una institucin del derecho de gentes, por la que alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio de otro. 3.- Los siervos se llamaron as porque los generales mandan vender los prisioneros, y por esto suelen conservarlos y no matarlos: los cuales tambin fueron apellidados mancipia porque son cogidos con la mano por los enemigos. 4.- Mas los esclavos o nacen o se hacen. Nacen de nuestras esclavas; se hacen por derecho de gentes, esto es, por la cautividad, o por derecho civil, cuando un hombre libre mayor de veinticinco aos consinti ser vendido para participar de su precio. 5.- No hay diferencia ninguna en la condicin de los esclavos. Entre los hombres libres existen muchas diferencias; pues o son ingenuos o libertinos.

TTULO IV DE LOS INGENUOS.Es ingenuo el que desde que naci es libre, ya haya nacido en matrimonio de dos ingenuos, ya de dos libertinos, ya de un libertino y un ingenuo. Mas aunque alguno nazca de madre libre, siendo esclavo su padre, nace, no obstante, ingenuo; a la manera que el que naci de madre libre, siendo esclavo su padre, nace, no obstante, ingenuo; a la manera que el que naci de madre libre y de padre incierto, porque fue concebido del vulgo. Mas basta que la madre haya sido libre al tiempo en que nace, aunque hubiere concebido esclava. Y por el contrario, si hubiera concebido libre y pariese despus hecha esclava; plugo que el que nace naciera libre, porque la desgracia de la madre no debe perjudicar al que est en el tero. Y por esto se ha preguntado, si una esclava embarazada fuese manumitida, y luego hubiere parido despus de hecha otra vez esclava,

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para un libre o un esclavo? y Marcelo prueba que nace un libre: pues basta al que est en el vientre, haber tenido madre libre aun en el tiempo medio: lo que tambin es verdad. 1.- Mas cuando alguno naci libre, no le perjudica haber estado en servidumbre y haber sido manumitido despus. Pues muchsimas veces se ha declarado que la manumisin no perjudica a los derechos del nacimiento.

INSTITUTA LIBRO I TTULO V, VI

TTULO V DE LOS LIBERTINOS.Son libertinos los que han sido manumitidos de una justa esclavitud. Manumisin en la dacin de libertad. Pues mientras alguien est en servidumbre, est puesto bajo mano y potestad; el manumitido se libra de la potestad. Lo que tom su origen del derecho de gentes, como quiera que por derecho natural todos los hombres nacieran libres, y no se conociese la manumisin cuando la esclavitud era desconocida. Mas despus que por el derecho de gentes apareci la esclavitud, le sigui el beneficio de la manumisin: y como los hombres furamos llamados con el solo nombre natural, comenz a haber por el derecho de gentes tres clases de hombres: los libres, en oposicin a stos, los esclavos, y la tercera clase, los libertinos, los cuales haban cesado de ser esclavos. 1.- Pero la manumisin se hace de muchos modos: o en las sacrosantas iglesias segn las sacras constituciones, o por la vindicta, o entre amigos, o por carta, o por testamento, o por otra cualquiera ltima voluntad. Mas la libertad puede competer al esclavo tambin por otros muchos modos, que as por las antiguas como por nuestras constituciones han sido introducidos. 2.- Mas los esclavos suelen ser manumitidos siempre por sus dueos, de suerte que hasta lo son al paso, como cuando el pretor, o el presidente, o el procnsul se dirige al bao o al teatro. 3.- Pero el estado de los libertinos haba sido antes de tres clases. Pues los que eran manumitidos, o conseguan la mayor y legtima libertad, y se hacan ciudadanos romanos; o la menor, y se hacan latinos por la ley Junia Norbana; o la inferior, y se hacan por la ley Elia Sencia del nmero de los dediticios. Mas la psima condicin de los dediticios cay en desuso hace ya mucho tiempo, y el nombre de latinos no se usaba con frecuencia: y por ello, deseando nuestra piedad completarlo todo y mejorar su situacin, corrigi esto en dos constituciones y lo redujo a su primitivo estado, pues en los primeros das de la ciudad de Roma competa la nica y simple libertad, esto es, la misma que tena el manumisor, salvo que fuera libertino el que era manumitido, aunque el manumitente fuese ingenuo. Y los dediticios los suprimimos por la constitucin nuestra que promulgamos entre nuestras decisiones, por las cuales, sugirindonoslo Triboniano, varn excelso y cuestor, aplacamos las controversias del antiguo derecho; mas corregimos lo de latinos junianos y toda ley que respecto a ellos haba, por consejo del mismo cuestor, en otra constitucin que brilla entre las leyes imperiales. Y dotamos a todos los libertos con la ciudadana romana, sin que haya ninguna diferencia ni por la edad del manumitido, ni por el dominio del manumisor, ni por la forma de la manumisin, segn antes se observaba; habindose aadido muchos medios, por los que pueda concederse a los esclavos la libertad con la ciudadana romana, que es la nica que existe hoy.

TTULO VI QUINES Y POR QU CAUSAS NO PUEDEN MANUMITIR.

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No es lcito, sin embargo, a cualquiera manumitir cuando quiere. Pues el que manumite en fraude de sus acreedores, nada hace, porque la ley Elia Sencia impide la libertad. 1.- Mas es lcito a un dueo, que no es solvente, instituir en su testamento con la libertad heredero a su esclavo, para que sea libre y su nico necesario heredero, con tal que de este testamento no resultare ningn otro heredero, o porque nadie haya sido instituido heredero, o porque el que fue instituido no hubiese llegado a ser heredero por una causa cualquiera. Y esto se dispuso por la misma ley Elia Sencia, y con razn; pues era muy de tener en cuenta, para que los pobres, que no haban de tener otro heredero, tuvieran a lo meINSTITUTA LIBRO I TTULO VI, VII

nos a su esclavo por heredero necesario que debiese pagar a los acreedores, o para que si aquel no lo hiciera, vendieran los acreedores bienes de la herencia en nombre del esclavo, a fin de que el difunto no fuese tachado de injuria. 2. Y la misma ley rige, aunque sin la libertad haya sido instituido heredero el esclavo. Pues una constitucin nuestra estableci, no slo a favor del dueo que no es solvente, sino en general para todos por una nueva razn de humanidad, que se considere que tambin le compete la libertad por la misma institucin de heredero; pues no es verosmil haya querido, si hubiese olvidado la dacin de libertad, que permanezca esclavo aquel a quien eligi para su heredero, y que nadie haya de serlo. 3.- Mas parece que manumite en fraude de sus acreedores el que o ya no es solvente al tiempo en que manumite, o por causa de las libertades dadas ha de dejar de ser solvente. Parece, sin embargo, haber prevalecido la opinin de que si el manumisor no hubiese tenido adems intencin de defraudar, no se impida la libertad, aunque sus bienes no basten para los acreedores; pues con frecuencia esperan los hombres de sus bienes ms de lo que en ellos es posible. Por lo tanto, es nuestra intencin que se impida la libertad cuando los acreedores son defraudados de ambos modos, esto es, cuando as por la intencin del manu-misor como por el hecho mismo no puedan bastar los bienes a los acreedores. 4.- Por la misma ley Elia Sencia no se permite al seor menor de veinticinco aos manumitir de otro modo, que si fueren manumitidos por vindicta, despus de aprobada en consejo una justa causa de manumisin. 5.- Mas las causas justas de manumisin son estas: como si alguno manumitiese a su padre o a su madre, a su hijo o a su hija, a su hermano o hermana naturales, a su ayo, a su nodriza o preceptor, a su alumno o alumna, a su hermano de leche, a su esclavo para hacerle su procurador, o a su esclava por causa de matrimonio; con tal de que, sin embargo, sea tomada por esposa dentro de seis meses, salvo que lo impida justa causa, y de que el manumitido para ser procurador no sea manumitido siendo menor de diez y siete aos. 6.- Ms una vez aprobada la causa, ya sea verdadera, ya falsa, no se revoca. 7.- Habindose establecido por la ley Elia Sencia un cierto modo de manumitir para los dueos menores de veinte aos, resultaba, que el que haba cumplido catorce aos de edad, aunque pudiese hacer testamento e instituir en l su heredero y dejar legados, no poda, sin embargo, si aun era menor de veinte aos, dar la libertad a un esclavo: lo que no era tolerable. Si a aquel, a quien se haba concedido disponer de todos sus bienes en testamento, no se le permita dar libertad a un solo esclavo, por qu no le permitimos igualmente que, as como de los dems bienes, disponga tambin de sus esclavos por ltima voluntad, segn hubiese querido, a fin de que pueda darles tambin la libertad? Mas como la libertad es inestimable, y por esto la antigedad prohiba al menor de veinte aos dar la libertad a un esclavo, nosotros, tomando en cierto modo un trmino medio, no permitimos al menor de veinte aos que d por testamento libertad a su esclavo de otra manera, que si hubiese cumplido diez y siete aos y entrado en los diez y ocho. Pues habiendo concedido la antigedad a los de esta edad abogar por otros, por qu no se ha de creer tambin que la firmeza de su juicio de tal modo les ayuda que puedan llegar a dar la libertad a sus esclavos?

TTULO VII

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DE LA DEROGACIN DE LA LEY FURIA CANINIA.Por la ley Furia Caninia se haba establecido cierta limitacin para manumitir a los esclavos por testamento. Cuya ley juzgamos que deba ser derogada, como impediente de las manumisiones y en cierto modo odiosa, pues haba sido bastante inhumano que los vivos tuvieran en realidad facultad para hacer donacin de la libertad a todos sus esclavos, a no ser que otra causa impidiese la manumisin, y que al morir se les quitara semejante facultad.INSTITUTA LIBRO I TTULO VIII, IX

TTULO VIII DE LOS QUE O SON DUEOS DE S, O ESTN BAJO LA POTESTAD DE OTRO.Sguese otra divisin en el derecho respecto a las personas. Pues unas son dueas de s mismas, y otras estn sujetas a la potestad de otro; y a su vez, de estas que se hallan sujetas a la potestad de otro, unas estn bajo la potestad de sus padres, otras bajo la de sus seores. Y as, veamos las que estn bajo la potestad de otro; pues si conocemos cules son estas personas, al mismo tiempo sabemos quienes son dueas de s. Y primeramente examinemos las que estn bajo la potestad de sus seores. 1.- Los esclavos, pues, se hallan bajo la potestad de los seores. Cuya potestad es de derecho de gentes; pues en todas las naciones podemos observar igualmente, que los dueos tienen sobre los esclavos la potestad de vida y muerte; y todo lo que se adquiere por medio del esclavo, se adquiere para el seor. 2.- Pero en la actualidad no es lcito a ningn hombre, de los que estn bajo nuestro imperio, ensaarse sobre manera con sus esclavos sin causa reconocida por las leyes. Pues por una constitucin del divino Po Antonino, el que sin motivo matare a su esclavo, es mandado castigar no menos que el que hubiere matado a un esclavo ajeno. Ms por la constitucin del mismo prncipe se reprime tambin la excesiva aspereza de los seores. Pues consultado por algunos presidentes de las provincias acerca de los esclavos que se acogen a edificio sagrado o a las estatuas de los prncipes, dispuso que si pareciese intolerable la crueldad de los seores, fueran obligados a vender sus esclavos bajo buenas condiciones para que se diese su precio a los seores y con razn. Pues conviene a la repblica, que nadie use mal de sus bienes. De cuyo rescripto, dirigido a Elio Marciano, estas son las palabras: "Conviene en verdad que se conserve ilesa la potestad de los seores sobre sus esclavos, y que a ningn hombre se arranque su derecho; pero interesa a los seores, que no se deniegue el auxilio contra la sevicia, o el hambre, o una injuria intolerable, a aquellos que lo piden con justicia. Por tanto, conoce de las querellas de aquellos que de la familia de Julio Sabino se refugiaron a la estatua; y si conocieres que o han sido tratados ms duramente que lo que es equitativo, o que se les ha inferido una injuria infame, manda que sean vendidos, de suerte que no vuelvan bajo la potestad de su seor. Quien, si burlare mi constitucin, sabr que estoy dispuesto a ejecutarla ms severamente."

TTULO IX DE LA PATRIA POTESTAD.Bajo nuestra potestad estn nuestros hijos, a los cuales procreamos de justas nupcias. 1.- Mas, nupcias o matrimonio es la unin del varn y de la mujer, que comprende el comercio indivisible de la vida.

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2.- Pero el derecho de potestad, que tenemos sobre los hijos, es propio de los ciudadanos romanos; pues no hay otros hombres que tengan sobre los hijos tal potestad cual nosotros la tenemos. 3.- As, pues, el que nace de ti y de tu mujer, est bajo tu potestad. Del mismo modo, el que nace de tu hijo y de su mujer, esto es, tu nieto y tu nieta, est igualmente bajo tu potestad, as como tu biznieto y tu biznieta, y sucesivamente los dems. Ms el que nace de tu hija, no est bajo tu potestad, sino bajo la de su padre.INSTITUTA LIBRO I TTULO X

TTULO X DE LAS NUPCIAS.Mas contraen entre si justas nupcias los ciudadanos romanos que se unen segn los preceptos de las leyes, siendo pberos los varones y nbiles las mujeres, ya sean padres de familia, ya hijos de familia, con tal que, sin embargo, los hijos de familia tengan tambin el consentimiento de los padres bajo cuya potestad estn. Pues que esto debe hacerse lo aconsejan as el derecho civil como el natural, de tal manera que deba proceder el consentimiento del padre. Por lo que se pregunt, si la hija del loco poda casarse, o el hijo del loco tomar esposa; y como respecto del hijo haba varias opiniones, vino nuestra decisin por la cual se permiti que, a ejemplo de la hija, tambin pudiese el hijo del loco unirse en matrimonio an sin la intervencin del padre, en la forma expresada en nuestra constitucin. 1.- Pero no nos es lcito casarnos con todas las mujeres, pues hay que abstenerse de las nupcias de algunas. En efecto, entre aquellas personas que entre s ocupan el lugar de padres o de hijos, no pueden contraerse nupcias como entre padre e hija, o abuelo y nieta, o madre e hijo, o abuela y nieto, y as hasta lo infinito: y si tales personas se hubieren unido entre s, se dice que han contrado nupcias criminales e incestuosas. Y de tal modo es esto as, que aun cuando por la adopcin hayan comenzado a estar respectivamente en la situacin de padres o de hijos, no pueden unirse entre s en matrimonio, de suerte que, aunque disuelta la adopcin, subsista la misma prohibicin. As pues, no podrs tomar por esposa, aunque la hubieres emancipado, a la que por la adopcin comenz a ser para t hija o nieta. 2.- Tambin respecto a las personas que se unen procediendo de un grado transversal de parentesco, hay cierta anloga prohibicin, pero no tanta. Se hallan, pues, en verdad prohibidas las nupcias entre el hermano y la hermana, ya hubieren nacido de un mismo padre y de una misma madre, ya de uno de ellos. Ms si alguna hubiera comenzado por la adopcin a ser para t hermana, en verdad que mientras dura la adopcin, no pueden existir nupcias entre t y ella; pero cuando por la emancipacin se haya disuelto la adopcin, podrs tomarla por esposa; mas si t estuvieres emancipado, no hay ningn impedimento para las nupcias. Y as, es constante, que si alguno quisiera adoptar a su yerno, debe emancipar antes a su hija; y que si quisiese adoptar a su nuera, deber emancipar primeramente a su hijo. 3.- No es lcito tomar por esposa a la hija del hermano o de la hermana. Y tampoco puede casarse nadie con la nieta del hermano o de la hermana, aunque estn en el cuarto grado; pues, cuando no es lcito casarse con la hija de uno, tampoco lo es con su nieta. Pero no vers que se te impida tomar por esposa a la hija de la mujer que adopt tu padre, porque no est unida a t ni por el derecho natural ni por el civil. 4.- Mas los hijos de dos hermanos o hermanas, o de hermano y hermana, pueden unirse. 5.- Del mismo modo, tampoco es lcito casarse con la ta paterna, aunque sea adoptiva ni con la materna, porque se hayan en el lugar de ascendientes. Por cuya razn es verdad, que est tambin prohibido tomar por esposa a la ta segunda, ya sea paterna o materna. 6.- Por respeto a la afinidad es tambin necesario abstenerse de ciertas nupcias. As, por ejemplo, no es lcito casarse con la hijastra o con la nuera, porque ambas estn en el lugar de hijas, lo que deber entenderse, si fue tu nuera o tu hijastra; pues si es todava nuera, esto es, si aun est casada con tu hijo, no 11

podrs adems por otra razn casarte con ella, porque la misma no puede estar casada con dos; y del mismo modo, si aun es tu hijastra, esto es, si su madre est casada contigo, tampoco podrs tomarla por esposa, porque no es lcito tener al mismo tiempo dos mujeres. 7.- Est igualmente prohibido casarse con su suegra o con su madrastra, porque se hallan en el lugar de madre. Lo que tambin procede despus de disuelta la afinidad; pues en otro caso, si aun es tu madrastra, esto es, si todava est casada con tu padre, por el derecho comn te est prohibido casarte con ella, porque la misma no puede hallarse casada con dos; y de igual manera, si aun es tu suegra, esto es, si su hija est casada todava contigo, tambin son imposibles las nupcias, porque no puedes tener dos mujeres.INSTITUTA LIBRO I TTULO X, XI

8.- Sin embargo, el hijo del marido y de otra mujer, y la hija de la mujer y de otro marido, o al contrario, contraen lcitamente matrimonio, aunque tengan hermano o hermana nacidos del matrimonio contrado despus. 9.- Si despus del divorcio tu mujer hubiere procreado de otro una hija, esta no es ciertamente tu hijastra. Pero Juliano dice que deben evitarse estas nupcias; porque si ni la esposa del hijo es nuera, ni la esposa del padre es madrastra, habrn obrado, sin embargo, mejor y en derecho, los que se hubieren abstenido de semejantes nupcias. 10.- Es cierto que tambin las cognaciones contradas en la esclavitud son un impedimento para las nupcias, si por acaso el padre y la hija o el hermano y la hermana, hubieren sido manumitidos. 11.- Hay adems otras personas a las que por diversas razones se les prohbe contraer nupcias, cuyas personas permitimos se enumerasen en los libros del Digesto o Pandectas coleccionados del antiguo derecho. 12.- Si contra lo que hemos dicho se hubieren unido algunos, no se entienda que hay ni marido, ni esposa, ni nupcias, ni matrimonio, ni dote. Y as, los que de este coito nacen no estn bajo la potestad del padre; sino que son (en cuanto a la patria potestad respecta), tales como los que la madre concibi del vulgo. Pues ni estos se entiende que tienen padre, como quiera que lo tienen incierto; de donde suelen ser llamados hijos espurios, o en lengua griega, como (diseminadamente) concebidos, o como hijos sin padre. Sguese de aqu que, disuelta tal unin, ni a la exaccin de la dote haya lugar. Ms los que contraen nupcias prohibidas, sufren adems otras penas que en las sacras constituciones se contienen. 13.- Pero a veces sucede, que hijos que al punto que nacen no caen bajo la potestad de sus ascendientes, son, sin embargo, reducidos luego a la potestad: tal es el que, habiendo sido hijo natural, consagrado despus a la curia, fue sometido a la potestad del padre; y tambin el que, procreado de una mujer libre, cuyo matrimonio de ningn modo haba sido prohibido por las leyes, pero con la que el padre haba tenido comercio, despus por una constitucin nuestra, formalizados los instrumentos dotales, cae bajo la potestad del padre; lo que igualmente concedi nuestra constitucin, aunque otros hijos hubieren sido procreados del mismo matrimonio.

TTULO XI DE LAS ADOPCIONES.Mas no solo los hijos naturales, segn lo que hemos dicho, estn bajo nuestra potestad, sino tambin los que adoptamos. 1.- Pero la adopcin se hace de dos modos, o por rescripto del prncipe, o por autoridad del magistrado. Con autorizacin del emperador cualquiera puede adoptar a aquellos o a aquellas que son dueos de s; cuya especie de adopcin se llama adrogacin. Por autoridad del magistrado es lcito adoptar a aquellos o aquellas que estn bajo la potestad de sus ascendientes; ya alcancen el primer grado de descendientes, como el hijo y la hija; ya otro inferior, como el nieto, la nieta, el biznieto y la biznieta. 12

2.- Mas hoy, segn una constitucin nuestra, cuando el hijo de familia es dado por su padre natural en adopcin a una persona extraa, no se disuelven en modo alguno los derechos de la potestad del padre natural, ni nada pasa al padre adoptivo, ni aquel est bajo la potestad de ste, aunque por nosotros se le hayan concedido derechos de sucesin ab intestato. Mas si el padre natural hubiere dado su hijo en adopcin no a un extrao, sino al abuelo materno de su hijo, o tambin, si el mismo padre natural estuviere emancipado, al abuelo paterno, o a su bisabuelo, ya paterno, ya materno, en este caso, porque concurren en una misma persona as los derechos naturales como los de la adopcin, queda subsistente el derecho del padre adoptivo, ligado por un vnculo natural y estrechado por el lazo legal de la adopcin, de suerte que se halle y en la familia y bajo la potestad de tal padre adoptivo.INSTITUTA LIBRO I TTULO XI, XII

3.- Mas cuando el impuber es adrogado por rescripto del prncipe, se permite la adrogacin con conocimiento de causa, y se investiga por el motivo de la adrogacin si sta es honrosa y conviene al pupilo, y se hace la adrogacin con ciertas condiciones, esto es, mediante que el arrogador d caucin a una persona pblica, es decir, a un escribano, de que, si el pupilo falleciese antes de la pubertad, habr de restituir sus bienes a aquellos que, si no se hubiese hecho la adopcin, habran de venir a su sucesin. Adems no puede el arrogador emanciparlo de otro modo que si fuere, con conocimiento de causa, digno de la emancipacin, y le devolviese entonces sus bienes: pero aunque lo hubiese desheredado el padre al morir, o en vida lo hubiere emancipado sin justa causa, ser obligado a dejarle la cuarta parte de sus bienes, fuera, por supuesto, de los que transfiri al padre adoptivo y cuya utilidad adquiri despus para l. 4.- Conviene que el de menor edad no pueda adoptar al de mayor; pues la adopcin imita a la naturaleza, y es monstruoso que mayor sea el hijo que el padre. Debe, pues, el que se crea un hijo por la adopcin o la adrogacin, aventajarle en toda la pubertad, esto es, diez y ocho aos. 5.- Mas aunque alguno no tenga hijo, le es lcito adoptar en calidad de nieto o biznieto, en la de nieta o biznieta, o en la de otro grado. 6.- Y lo mismo puede adoptar cualquiera como nieto al hijo de otro, que al nieto por hijo. 7.- Mas si alguno adoptare a otro por nieto, o como habido del hijo que ya tena adoptado, o como del hijo natural que tiene bajo su potestad; en este caso debe tambin consentir el hijo, para que no le nazca contra su voluntad un heredero suyo. Ms, por el contrario, si el abuelo da en adopcin al nieto habido de su hijo, no es necesario que su hijo consienta. 8.- Bajo muchos aspectos se asimila el que fue adoptado o adrogado al que naci de legtimo matrimonio: y por tanto, si alguno hubiere adoptado por rescripto del emperador, o ante el pretor, o ante el presidente de la provincia, a quien no fuera extrao, puede dar a ste en adopcin a otro. 9.- Mas es tambin comn a ambas adopciones, que aun los que no pueden engendrar, como los espadones, pueden adoptar; pero no pueden los castrados. 10.- Tampoco pueden adoptar las mujeres, porque ni tienen bajo su potestad a sus hijos naturales; mas por indulgencia del prncipe pueden adoptar para consuelo de la prdida de sus hijos. 11.- Es peculiar en la adopcin que se hace por decisin sacra, que el que tiene hijos bajo su potestad, si se diere en adrogacin, no slo se somete l a la potestad del arrogador, sino que tambin sus hijos caen bajo la de ste, como nietos. As pues, el Divino Augusto no adopt a Tiberio hasta que ste adopt a Germnico, para que al punto de hecha la adopcin, principiase Germnico a ser nieto de Augusto. 12.- Dicen los antiguos hallarse escrito acertadamente en Catn, que los esclavos, si han sido adoptados por su seor, pueden por esto mismo quedar libres. De donde, instruidos nosotros, hemos establecido en una constitucin nuestra que tambin el esclavo a quien su seor, mediando actos pblicos, hubiere llamado hijo suyo, sea libre, aunque esto no le baste para adquirir los derechos de hijo.

TTULO XII13

DE QU MANERAS SE DISUELVE EL DERECHO DE POTESTAD.Veamos ahora, de qu maneras los que estn sujetos a la potestad de otro se libran de esta potestad. Ms de qu modo se libran los esclavos de la potestad, podemos colegirlo de lo que ms arriba expusimos sobre las manumisiones de los esclavos. Pero los que estn bajo la potestad de un ascendiente, fallecido ste, se hacen dueos de s (sui iuris). Esto, sin embargo, requiere una distincin. Porque, muerto el padre, indudablemente sus hijos e hijas se hacen absolutamente sui iuris; pero muerto el abuelo, sus nietos y nietas no se hacen siempre sui iuris, sino cuando despus de la muerte del abuelo no han de recaer bajo la potestadINSTITUTA LIBRO I TTULO XII

de su padre. As, pues, si al morir el abuelo vive el padre de aqullos y se halla adems bajo la potestad de su propio padre, entonces, despus del fallecimiento del abuelo, caen bajo la potestad de su padre. Mas si ste, al tiempo en que fallece el abuelo, o ha muerto ya, o sali de la potestad de su padre, entonces aquellos se hacen sui iuris, porque no pueden caer bajo su potestad. 1.- Mas como el que por algn crimen es deportado a una isla pierde la ciudadana, se sigue de aqu que, como de este modo es eliminado del nmero de los ciudadanos romanos, sus hijos dejan de estar bajo su potestad, igualmente que si hubiera muerto. Y por la misma razn, si el que est bajo la potestad de un ascendiente fuese deportado a una isla, deja de hallarse bajo la potestad de su ascendiente. Ms si por indulgencia del prncipe fueren perdonados, recobran ntegramente su anterior estado. 2. Mas los padres relegados a una isla retienen bajo su potestad a sus hijos; y al contrario los hijos relegados permanecen bajo la potestad de sus ascendientes. 3.- El que se ha hecho esclavo de la pena deja de tener a sus hijos bajo su potestad. Ms, se hacen esclavos de la pena, los que son condenados a las minas y los que son expuestos a las fieras. 4.- Si el hijo de familia hubiere estado en la milicia o sido nombrado senador o cnsul, permanece bajo la potestad de su padre: pues la milicia o la dignidad consular no libra al hijo de la potestad del padre. Pero por una constitucin nuestra, la muy elevada dignidad del patriciado, al punto que hayan sido expedidas las credenciales imperiales, libra al hijo de la patria potestad. Pues, quien tolerara que por medio de la emancipacin pudiese el padre desligar a su hijo de los lazos de su potestad, y que la celsitud imperial no tuviese autoridad para arrancar de la potestad ajena al que eligi por padre? 5.- Si un ascendiente hubiere sido hecho prisionero por los enemigos, aunque se haga esclavo de stos, subsiste, sin embargo, en suspenso su autoridad sobre los hijos por el derecho de postliminio, porque los que son hechos prisioneros por los enemigos, si hubieren vuelto, recobran todos sus antiguos derechos. Por esto, el que ha vuelto tendr a sus hijos bajo su potestad, porque el postiliminio supone que el que fue hecho prisionero permaneci siempre con la ciudadana: mas si hubiere muerto en la esclavitud, se reputa que el hijo fue sui iuris desde que su padre fue hecho prisionero. Y por analoga decimos que, si el hijo mismo o el nieto hubiese sido hecho prisionero por los enemigos, tambin por el derecho de postliminio queda en suspenso el de la potestad de su ascendiente. Mas se dijo postliminium de limine (frontera) y post (despus); de donde a aqul, que cogido por los enemigos lleg despus a nuestras fronteras, le llamamos con razn vuelto postliminio (despus de la frontera). Pues como las fronteras ponen cierto confn a las casas, as tambin quisieron los antiguos que la frontera fuese el confn del imperio: de aqu que tambin se llamase limes (lmite), como significando cierto fin y trmino. Por esto se dijo postliminium (postliminio), porque volva a la misma frontera en que haba sido perdido. Ms tambin el prisionero que es recobrado de los enemigos vencidos, se reputa que ha vuelto postliminio. 6.- Adems, tambin por la emancipacin dejan de estar los hijos bajo la potestad de sus ascendientes. Pero la emancipacin proceda antes o por la antigua formalidad de la ley, la cual se celebraba por medio de ventas imaginarias y de manumisiones intermedias o por rescripto imperial. Mas nuestra providencia reform tambin esto, mejorndolo, por una constitucin, para que, desechada la antigua ficcin, se presenten directamente los ascendientes a los jueces o magistrados competentes, y emancipen de s a sus hijos o hijas, a sus nietos o nietas, o a otros. Y entonces, segn el edicto del pretor, se dan al ascendiente sobre 14

los bienes de este hijo o hija, nieto o nieta, que hubiese sido manumitido por el ascendiente, los mismos derechos que se conceden al patrono sobre los bienes del liberto; y adems, si el hijo, la hija o alguno de los dems fuese impbero, el ascendiente obtiene por la manumisin su tutela. 7.- Pero debemos advertir, que queda al libre arbitrio del que tuviere bajo su potestad a un hijo y a un nieto o a una nieta habidos de l, emancipar de su potestad al hijo, y retener en ella al nieto o a la nieta; y, de otro modo, conservar bajo su potestad al hijo, y manumitir al nieto o a la nieta o hacerlos a todos sui iuris. Y entindase que lo mismo queda dicho respecto al biznieto y la biznieta. 8.- Mas si el padre hubiera dado en adopcin el hijo que tiene en su potestad, a un abuelo o bisabuelo natural conforme a nuestras constituciones sobre esto promulgadas, esto es, si as lo hubiere manifestado meINSTITUTA LIBRO I TTULO XII, XIII, XIV

diante acta ante el juez competente, en presencia del que es adoptado, y tambin sin contradiccin del que adopta, se disuelve el derecho de potestad del padre natural y pasa e este padre adoptivo, en quien, segn antes dijimos, es plensima la adopcin. 9.- Pero conviene saber que si tu nuera hubiere concebido de tu hijo, y despus hubieras emancipado o dado en adopcin a tu hijo hallndose en cinta tu nuera, lo que de ella nace, nace, sin embargo, bajo tu potestad. Mas si hubiere sido concebido despus de la emancipacin o de la adopcin, queda sujeto a la potestad de su padre emancipado o de su abuelo adoptivo. 10.- Y en verdad que ni los hijos naturales ni los adoptivos pueden casi de ningn modo obligar a sus ascendientes a emanciparlos de su potestad.

TTULO XIII DE LAS TUTELASPasemos ahora a otra divisin de las personas. Pues de aquellas que no estn bajo potestad, unas se hallan en tutela o en curatela, y otras no estn sujetas a ninguno de estos derechos. Ocupmonos, pues, de los que se hallan en tutela o curatela; y as conoceremos las dems personas que ni a una ni a otra estn sometidas. Y primeramente tratamos de las que estn en tutela. 1.- Tutela es, segn la defini Servio, la fuerza y la potestad sobre una cabeza libre, dadas y permitidas por el derecho civil, para proteger a aquel que por su edad no puede defenderse. 2.- Y son tutores los que tienen esta fuerza y potestad, de cuya cosa tomaron ellos su nombre. Y as, son llamados tutores, como significando protectores y defensores, conforme se dice aeditui a los que cuidan de los edificios. 3.- As, pues, se permiti a los ascendientes dar por testamento tutores a los hijos impberes que tienen bajo su potestad: lo que procede de igual modo respecto a los hijos y a las hijas. Sin embargo, a los nietos y nietas slo pueden darles por testamento tutores sus ascendientes, si despus de la muerte de stos no han de recaer bajo la potestad de su padre. Si, pues, tu hijo se hallare al tiempo de tu muerte bajo tu potestad, tus nietos habidos de l no podrn recibir tutor por tu testamento, aunque se hallaren bajo tu potestad; a saber, porque, muerto t, deben de caer bajo la potestad de su padre. 4.- Mas, como en otros muchos casos son considerados los pstumos como ya nacidos, plugo tambin en este que se pueda dar por testamento tutores no menos a los pstumos que a los ya nacidos, si no obstante se hallaren en situacin tal, que, si nacieran en vida de sus ascendientes, se haran herederos suyos y estaran bajo su potestad.

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5.- Mas si al hijo emancipado se hubiere dado en testamento un tutor por el padre, deber ser confirmado por sentencia del presidente en todos los casos, esto es, sin investigacin.

TTULO XIV QUIENES PUEDEN SER NOMBRADOS TUTORES EN TESTAMENTO.Puede ser nombrado tutor no slo el padre de familia, sino tambin el hijo de familia.INSTITUTA LIBRO I TTULO XIV, XV

1.- Mas hasta el esclavo propio puede ser nombrado vlidamente tutor en testamento manumitindole; pero ha de saberse que, aun nombrado tutor sin la libertad, se reputa haberla recibido directa tcitamente y que por esto es vlidamente tutor. Otra cosa, en verdad, deber decirse, si por error hubiere sido nombrado tutor, como libre. Mas el esclavo de otro es intilmente nombrado pura y simplemente tutor por testamento; pero en esta forma: "cuando fuere libre", es vlidamente nombrado. Pero el esclavo propio es nombrado intilmente tutor de este modo. 2. El loco o el menor de veinticinco aos, nombrado tutor por testamento, ser tutor cuando hubiere recobrado el juicio o llegado a se mayor de veinticinco aos. 3.- No hay duda que se puede nombrar tutor hasta cierto tiempo, o desde cierto tiempo, o bajo condicin, o antes de la institucin de heredero. 4.- Mas para cierta cosa o negocio no puede darse tutor, porque se da a la persona, no para el negocio o la cosa. 5.- Si alguno hubiere dado tutores a sus hijas o hijos, se entiende haberlos dado tambin a la pstuma o al pstumo, porque en la denominacin de hijo o de hija se comprenden el pstumo y la pstuma. Ms si fueren nietos, con la denominacin de hijos se les habrn dado tambin tutores? Se ha de decir que se entiende que tambin se les han dado, si el testador dijo liberos (descendientes); mas si dijo filios (hijos), no sern comprendidos; pues de un modo se llaman los hijos y de otro los nietos. Pero si lo hubiere dado a los pstumos, se comprendern as los hijos pstumos como los dems descendientes.

TTULO XV DE LA TUTELA LEGTIMA DE LOS AGNADOS.Mas de aquellos a quienes no se ha dado tutor por testamento, son por la ley de las Doce Tablas los agnados sus tutores, los cuales se llaman legtimos. 1.- Pero son agnados los unidos en parentesco por personas de sexo masculino, como cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, el hijo del hermano, o el nieto nacido de ste, y tambin el to paterno, el hijo del to paterno, o su nieto. Mas, los que estn unidos en parentesco por personas del sexo femenino, no son agnados, sino, por otro nombre, cognados por derecho natural. As, pues, el hijo de tu ta paterna no es tu agnado, sino tu cognado, y recprocamente t te hallars unido a l por este mismo ttulo, porque los que nacen siguen la familia del padre, no la de la madre. 2.- Mas, que la ley llama a los agnados a la tutela ab intestato, no tiene esta significacin: si absolutamente no hubiere hecho testamento el que poda nombrar tutores; sino si hubiere muerto intestado en cuanto a

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la tutela se refiere: lo que se entiende que tambin sucede, cuando el que es nombrado tutor hubiere fallecido viviendo el testador. 3.- Pero el derecho de agnacin se extingue por regla general de todas maneras por la disminucin de cabeza; porque la agnacin es el nombre de un derecho. Mas el derecho de cognacin no se altera en todas las cosas, porque la ley civil puede en verdad destruir los derechos civiles, pero no ciertamente los naturales.

INSTITUTA LIBRO I TTULO XVI, XVII

TTULO XVI DE LA DISMINUCIN DE CABEZA.Disminucin de cabeza es el cambio del estado anterior, y ocurre de tres maneras; pues la disminucin de cabeza es o mxima, o menor, que algunos llaman media, o mnima. 1.- Hay mxima disminucin de cabeza, cuando alguno pierde al mismo tiempo la ciudadana y la libertad; lo que sucede a aquellos que se hacen esclavos de la pena por la enormidad de la sentencia, ora libertos condenados como ingratos para sus patrones, ora los que se han dejado vender para participar del precio. 2.- Hay menor o media disminucin de cabeza, cuando se pierde en verdad la ciudadana, pero se retiene la libertad; lo que acontece a aquel a quien se hubiere prohibido el agua y el fuego, o al que ha sido deportado a una isla. 3.- Hay mnima disminucin de cabeza, cuando se retiene la ciudadana y la libertad, pero se cambia el estado del hombre; lo que acontece a aquellos que, habiendo sido sui iuris, comenzaron a estar sujetos a la potestad de otro, o al contrario 4.- Ms, el esclavo manumitido no es disminuido de cabeza, porque no tuvo cabeza ninguna. 5.- Pero aquellos en quienes se cambia ms la dignidad que el estado, no son disminuidos de cabeza: y as, es constante que el separado del senado no se disminuye de cabeza. 6.- Ms lo que se ha dicho, que el derecho de cognacin subsiste aun despus de la disminucin de cabeza, ha de entenderse, si mediare la disminucin mnima de cabeza; pues entonces subsiste la cognacin. Porque si sobreviene la disminucin mxima de cabeza, perece tambin el derecho de cognacin, como por ejemplo, por la esclavitud de algn cognado, y no recobra en verdad la cognacin, aun cuando aqul fuere manumitido. Y tambin se disuelve la cognacin, si alguno fuere deportado a una isla. 7.- Pero aunque la tutela pertenezca a los agnados, no corresponde a todos juntamente, sino tan slo a los que son de grado ms prximo, o a todos, si hay muchos del mismo grado.

TTULO XVII DE LA TUTELA LEGTIMA DE LOS PATRONOS.

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Segn la misma ley de las Doce Tablas, la tutela de los libertos y de las libertas corresponde a los patronos y a sus hijos, cuya tutela se llama tambin legtima, no porque nominalmente se trate de esta tutela en la ley, sino porque se ha admitido por la interpretacin, como si se hubiese establecido por las palabras de la ley. Pues por lo mismo que la ley haba dispuesto que perteneciesen a los patronos o a sus hijos la herencias de los libertos y libertas, si hubiesen fallecido intestados, creyeron los antiguos que la ley tambin haba querido que les correspondiesen las tutelas, toda vez que haba mandado que los mismos agnados a quienes llama a la herencia fuesen tambin los tutores, porque, por lo general, donde est el emolumento de la sucesin, all debe estar tambin la carga de la tutela. Y decimos que por lo general, porque si un impbero fuese manumitido por una mujer, sta es llamada a la herencia, pero otro ser tutor.

INSTITUTA LIBRO I TTULO XVIII, XIX, XX

TTULO XVIII DE LA TUTELA LEGTIMA DE LOS ASCENDIENTES.A ejemplo de las de los patrones se ha admitido otra tutela, que tambin se llama legtima. Porque si alguno hubiere emancipado, impberos, a su hijo o hija, a su nieto o nieta habidos de un hijo, y a otros descendientes tales, ser su legtimo tutor.

TTULO XIX DE LA TUTELA FIDUCIARIA.Hay todava otra tutela que se llama fiduciaria. Porque si un ascendiente hubiere manumitido, siendo impberos, a su hijo o hija, a su nieto o nieta, o a otros descendientes, obtiene legtima tutela: y muerto l, si le sobreviven hijos del sexo masculino, se hacen tutores fiduciarios de sus hijos, o del hermano o de la hermana y de los dems. Sin embargo, a la muerte del patrono, tutor legtimo. Sus hijos son tambin tutores legtimos, porque, en verdad, el hijo del difunto, si no hubiese sido emancipado por su padre en vida, se hara sui iuris a la muerte de ste, y no caera bajo la potestad de sus hermanos, ni por consiguiente bajo su tutela; mas el liberto, si hubiese permanecido esclavo, habra estado ciertamente sometido bajo el mismo ttulo a los hijos de su seor a la muerte de ste. Estas personas, sin embargo, son llamadas a la tutela, si son de edad perfecta: lo que una constitucin nuestra mand que en general se observe en todas las tutelas y curatelas.

TTULO XX DEL TUTOR ATILIANO Y DEL QUE SE DABA POR LA LEY JULIA Y TICIA.Si alguien se hallaba absolutamente sin ningn tutor, en la ciudad de Roma se le nombraba uno por el pretor urbano y por la mayora de los tribunos de la plebe en virtud de la ley Atilia, y en las provincias, segn la ley Julia y Ticia, por los presidentes de las mismas. 1.- Ms si por testamento se haba dado tutor bajo condicin o desde cierto da, mientras la condicin o el da estuviese pendiente, se poda dar otro tutor, conforme a las mismas leyes. Del mismo modo, si se 18

haba nombrado puramente, mientras no hubiese ningn heredero en virtud del testamento, deba pedirse, con arreglo a las mismas leyes, un tutor que dejaba de serlo cuando se cumpla la condicin, o llegaba el plazo, o haba heredero. 2.- Y tambin, prisionero el tutor por los enemigos, segn las mismas leyes se poda otro, que dejaba de serlo, si el que haba sido hecho prisionero haba vuelto a la ciudad; porque el que volva, recobraba la tutela por derecho de postliminio. 3.- Mas, dejse de dar a los pupilos tutores conforme a estas leyes, despus que primeramente los cnsules, en virtud de informacin, y posteriormente los pretores, con arreglo a las constituciones, comenzaron a drselos a los pupilos de ambos sexos. Porque en las susodichas leyes nada se dispona ni sobre la caucin que se deba exigir a los tutores para que quedaran a salvo los intereses de los pupilos, ni sobre el modo de compeler a los tutores a la administracin de la tutela.INSTITUTA LIBRO I TTULO XX, XXI, XXII

4.- Pero observamos esta ley, que, en Roma, el prefecto de la ciudad, o el pretor, segn su jurisdiccin, y en las provincias los presidentes, nombran los tutores en virtud de informacin, o bien los magistrados por mandato de los presidentes, si no son grandes los bienes del pupilo. 5.- Mas nosotros, haciendo desaparecer por una constitucin nuestra estas dificultades de las personas, hemos dispuesto que, sin esperar el mandato de los presidentes, cuando los bienes del pupilo o del adulto lleguen a quinientos sueldos, nombren tutores y curadores los defensores de las ciudades (juntamente con el religiossimo obispo de la misma ciudad, o ante otras personas pblicas, a saber, los magistrados), o el jurdico de la ciudad alejandrina; debiendo prestarse la caucin legal conforme a la misma constitucin, esto es, a riesgo de los que la reciben. 6.- Mas es conforme al derecho natural que los impberos estn en tutela, para que el que no sea mayor de edad sea dirigido por el cuidado de otro. 7.- Y como los tutores administran los negocios de los pupilos y pupilas, rinden cuentas, despus de la pubertad de aquellos, en el juicio de tutela.

TTULO XXI DE LA AUTORIDAD DE LOS TUTORES.Mas la autoridad del tutor es necesaria a los pupilos en ciertos actos, y en otros no. Como, por ejemplo, si estipulan que se d alguna cosa, no es necesaria la autoridad del tutor; mas es necesaria, si los pupilos prometen a otros; pues plugo que les fuera lcito mejorar en verdad su condicin aun sin la autoridad del tutor, pero no empeorarla de otro modo que con dicha autoridad. De donde resulta, que en estos actos de los que nacen obligaciones mutuas, como en las compra-ventas, arrendamientos, mandatos y depsitos, si no interviene la autoridad del tutor, se obligan ciertamente los que con ellos contratan; mas, por el contrario, los pupilos no se obligan. 1.- No pueden, sin embargo, de otro modo sino con la autoridad del tutor, ni adir la herencia, ni pedir la posesin de bienes, ni recibir una herencia por fideicomiso, aunque sea lucrativa y no tenga ningn peligro. 2.- Mas el tutor, presente al mismo negocio, debe al punto hacerse autor, si juzgase que es ventajoso para el pupilo: despus de algn tiempo o por medio de carta, de nada sirve su autoridad interpuesta. 3. Si entre el tutor y el pupilo hubiera de promoverse un juicio, no pudiendo el tutor ser defensor contra su propio inters, no se nombra como en otro tiempo un tutor pretoriano, sino que en su lugar se da un curador con cuya intervencin se sustancia el juicio, y que, terminado ste, deja de ser curador. 19

TTULO XXII DE QU MODOS SE ACABA LA TUTELA.Los pupilos y las pupilas, cuando han comenzado a ser pberos, se libran de la tutela. Mas los antiguos queran que se estimase la pubertad en los varones no slo por los aos, sino tambin por el desarrollo del cuerpo. Pero acertadamente ha juzgado nuestra majestad que era digno de la castidad de nuestros tiempos, que lo que respecto de las mujeres aun a los antiguos pareci que era impdico, esto es, la inspeccin del desarrollo del cuerpo, se entendiese tambin de los varones y por ello hemos dispuesto en una santa constitucin que promulgamos, que en los varones comience la pubertad inmediatamente despus de cumplir el dcimo cuarto ao, dejando sin alteracin la bien establecida norma de la antigedad respecto a las hembras, de que sean consideradas nbiles despus de cumplido el duodcimo ao.INSTITUTA LIBRO I TTULO XXII, XXIII

1.- Se acaba tambin la tutela, si, aun impberos, son adrogados o deportados; y lo mismo, si el pupilo fuere reducido a esclavitud, o hubiere sido hecho prisionero por los enemigos. 2.- Ms si alguno hubiere sido nombrado en testamento tutor bajo cierta condicin, sucede igualmente que deja de ser tutor, cumplindose la condicin. 3.- Del mismo modo concluye la tutela por muerte de los pupilos o de los tutores. 4.- Ms tambin se extingue toda tutela por la disminucin de cabeza del tutor, por la que se pierde la libertad o la ciudadana de ste; ms por la mnima disminucin de cabeza del tutor, como si se hubiere dado en adopcin, tan slo perece la tutela legtima, pero no las dems. Pero la disminucin de cabeza del pupilo y de la pupila, aunque sea la mnima, hace desaparecer todas las tutelas. 5.- Adems, los que en testamento han sido nombrados tutores hasta tiempo cierto, finido ste, deponen la tutela. 6.- Ms dejan de ser tutores, o los que son removidos de la tutela porque han sido reputados sospechosos, o los que se excusan por justa causa y dejan la carga de administrar la tutela, conforme a lo que ms adelante expondremos.

TTULO XXIII DE LOS CURADORES.Los varones pberos y las hembras nbiles reciben curadores hasta el vigsimo quinto ao cumplido, porque, aunque sean pberos, son todava, sin embargo, de una edad que no pueden mirar por sus intereses. 1.- Ms se dan los curadores por los mismos magistrados que los tutores. Pero no se da curador por testamento; mas el nombrado, es confirmado por decreto del pretor o del presidente. 2.- Del mismo modo, contra su voluntad no reciben curadores los adolescentes, salvo para pleito; pues el curador tambin puede ser dado para un negocio determinado. 3.- Ms los furiosos y los prdigos, aunque sean mayores de veinticinco aos se hallan por la ley de las Doce Tablas bajo la curatela de sus agnados: pero en Roma, el prefecto de la ciudad o el pretor, y en las provincias los presidentes, suelen nombrarles curadores, previa investigacin.

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4.- Ms tambin ha de darse curadores a los mentecatos, a los sordos, a los mudos, y a los que padecen por enfermedad incurable, porque no pueden bastarse para sus asuntos. 5.- Mas a veces tambin los pupilos reciben curadores, como, por ejemplo, si no fuera idneo el tutor legtimo, porque no se puede dar tutor al que ya lo tiene. Del mismo modo, si el tutor nombrado por testamento, o por el pretor, o por el presidente, no fuera idneo para la administracin, aunque no administre fraudulentamente los negocios, se le suele dar un curador adjunto. Y tambin, en lugar de los tutores que se excusan de la tutela no para siempre sino por cierto tiempo, se suelen nombrar curadores. 6.- Pero si el tutor por su mala salud, o por otra necesidad, se viese impedido, de modo que no pueda administrar los negocios del pupilo, y este o estuviera ausente o en la infancia, el pretor o el que presidiere la provincia nombrar por decreto agente al que quiera, de cuenta y riesgo del mismo tutor.

INSTITUTA LIBRO I TTULO XXIV, XXV

TTULO XXIV DE LA SATISDACIN DE LOS TUTORES Y DE LOS CURADORES.Mas para que los bienes de los pupilos o pupilas, y de aquellos o aquellas que se hallan en curatela, no sean consumidos o disminuidos por los tutores o curadores, cuida el pretor de que as los tutores como los curadores den caucin con este objeto. Pero esto no es constante. Porque los tutores nombrados en testamento no estn obligados a dar caucin, pues su fidelidad y diligencia fueron reconocidas por el mismo testador: y del mismo modo, los tutores o curadores dados en virtud de informacin no son gravados con la prestacin de fianza, porque fueron elegidos como idneos. 1.- Pero si por testamento o en virtud de informacin hubieren sido nombrados dos o ms, puede uno ofrecer caucin de la indemnidad del pupilo o del adolescente, o para que sea preferido a su cotutor o cocurador y administre, o para que ofreciendo caucin su cotutor le sea preferido y tambin administre solo. As, no puede pedir por s caucin a su cotutor o cocurador, sino que debe ofrecerla, de suerte que d a su cotutor o cocurador la eleccin de si quiere recibir la caucin o darla. Mas si ninguno de ellos ofreciere caucin, si verdaderamente se hubiere designado por el testador quien administre, ste debe administrar; pero cuando no se hubiere designado, debe administrar segn se establece en el edicto del pretor, aquel a quien la mayora eligiere. Ms si los tutores disintieran al elegir al que o a los que deban administrar, el pretor debe interponer su autoridad. Y lo mismo se ha de intentar cuando han sido nombrados muchos por informacin; esto es, que la mayora pueda elegir uno por el que se lleve la administracin. 2.- Mas ha de saberse, que no solamente los tutores o los curadores estn obligados por su administracin a los pupilos y a los adultos y a otras personas, sino que tambin hay contra los que reciben la caucin una accin subsidiaria, la cual pueda ofrecerles el ltimo recurso. Mas la accin subsidiaria se da contra aquellos que o absolutamente no se hubieren cuidado de que por los tutores o los curadores se diese caucin, o hubiesen consentido que la dieran insuficiente: cuya accin en verdad se extiende tambin, as segn las respuestas de los jurisconsultos como por las constituciones imperiales, contra los herederos de aqullos. 3.- En cuyas constituciones se consigna adems, que, si los tutores o curadores no dieren caucin, sean obligados tomndoseles prendas. 4.- Ms ni el prefecto de la ciudad, ni el pretor, ni el presidente de la provincia, ni ningn otro a quien compete el derecho de dar tutores, estar obligado por esta accin, sino tan solo aqullos que suelen exigir la caucin.

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TTULO XXV DE LAS EXCUSAS DE LOS TUTORES Y DE LOS CURADORES.Mas los tutores y los curadores se excusan por varias causas: y las ms veces por causa de los hijos, ya estn bajo su potestad, ya emancipados. Si, pues, en Roma tiene alguno tres hijos vivos, o cuatro en Italia, o cinco en las provincias, puede excusarse de la tutela o de la curatela, a ejemplo que de las dems cargas; pues plugo que la tutela o la curatela fuese carga pblica. Mas los hijos adoptivos no favorecen; pero los dados en adopcin sirven de excusa al padre natural. Y tambin excusan los nietos habidos de un hijo, con tal de que sucedan en el lugar del padre, ms no los habidos de una hija. Pero tan slo sirven para la excusa de la carga de la tutela o curatela los hijos sobrevivientes, no los fallecidos. Se ha preguntado, sin embargo, si favorecen los que han sido perdidos en laINSTITUTA LIBRO I TTULO XXV

guerra: y consta que slo excusan los que se pierden en el ejrcito, pues los que murieron por la repblica, se reputa que por la gloria viven perpetuamente. 1.- Tambin el divino Marco decret en sus Semestrales, que el que administra bienes del fisco pudiera excusarse de la tutela o curadura por el tiempo que administra. 2.- Asimismo, los que estn ausentes por causa de la repblica se excusan de la tutela o de la curadura. Mas si fueron tutores o curadores, y despus comenzaron a estar ausentes por causa de la repblica estn ausentes; y entretanto se nombra en su lugar un curador. Y si hubieren regresado, vuelven a tomar la carga de la tutela, y no tienen las vacaciones del ao, como escribi Papiniano en el libro quinto de sus Respuestas; porque este plazo lo tienen los llamados a nuevas tutelas. 3.- Y pueden excusarse, segn resolvi por rescripto el divino Marco, los que tienen alguna potestad; pero no pueden abandonar la tutela comenzada. 4.- Adems, por el litigio que el tutor o el curador tiene con el pupilo o adulto ninguno puede excusarse, salvo si por ventura versare la controversia sobre todos los bienes o una herencia. 5.- Adems, tres cargas de tutela o de curadura no solicitada suministran excusa, mientras se administran; pero de modo, sin embargo, que la tutela de muchos pupilos o la curatela de los mismos bienes, como de hermanos, se compute por una. 6. Mas que tambin se concede excusa por razn de pobreza, as los divinos hermanos, como por s el divino Marco lo decidieron por rescripto, si alguno pudiese demostrar que no era apto para la carga impuesta. 7.- Igualmente ha lugar a excusa por mala salud, por la que no puede uno bastarse ni para sus negocios. 8.- Del mismo modo, el que no sabe de letra, decidi por rescripto el divino Po, que deba ser excusado, aunque tambin los imperitos en letra pueden bastar para la administracin de los negocios. 9.- Y tambin, si a alguno por enemistad lo hubiere el padre nombrado tutor en su testamento, srvele esto mismo de excusa, as como, por el contrario, no se excusan los que prometieron al padre de los pupilos que administraran la tutela. 10.- Mas los divinos hermanos resolvieron por rescripto, que no debe admitirse la excusa del que slo alega que no era conocido del padre de los pupilos. 11.- La enemistad que alguno profes al padre de los pupilos o de los adultos, si fue capital y no medi reconciliacin, suele excusar de la tutela o de la curatela.

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12.- Asimismo, el que sufri por el padre de los pupilos controversia sobre su estado, se excusa de la tutela. 13.- Y tambin puede excusarse de la tutela o de la curatela el mayor de setenta aos. En otro tiempo se excusaban ciertamente los menores de veinticinco aos; mas como por una constitucin nuestra se les prohbe aspirar a la tutela o a la curatela, no hay, por lo mismo, necesidad de excusa: en cuya constitucin se dispone, que ni el pupilo ni el adulto sea llamado a la tutela legtima, pues era contra derecho que los que se conoce que necesitan de ajeno auxilio para administrar sus bienes y son gobernados bajo la direccin de otros, soportaran la tutela o la curatela de los dems. 14.- Tambin ha de observarse respecto del militar, que, ni aun querindolo, es admitido para el cargo de la tutela. 15.- Asimismo, en Roma los gramticos, los retricos, y los mdicos, y los que en su patria ejercen estas profesiones y se hallan comprendidos en su nmero, tienen escusa para la tutela o la curatela.INSTITUTA LIBRO I TTULO XXV, XXVI

16.- Ms al que quiere excusarse, si tuviera muchos motivos y no hubiere probado algunos, no se le prohbe valerse de los dems dentro de trmino. Mas los que quieren excusarse, no apelan: sino que de cualquier gnero que sean, esto es, de cualquier modo que hayan sido nombrados tutores o curadores, deben excusarse dentro de los cincuenta das continuos desde que lo supieron, si se hallan a menos de cien millas del lugar en que fueron nombrados tutores; mas si habitan a ms de cien, hecha la cuenta de veinte millas diarias y adems treinta das, lo que, sin embargo, como deca Scvola, debe computarse de modo que no sean menos de cincuenta das. 17.- Ms el tutor nombrado se reputa que es dado para todo el patrimonio. 18.- El que desempe la tutela de alguno, no es compelido a ser contra su voluntad curador del mismo, de tal modo, que los divinos Severo y Antonino decidieron por rescripto, que aun cuando un padre de familia, que nombr tutor en su testamento, hubiere aadido que daba al mismo por curador, este, sin embargo, no debe ser obligado a aceptar contra su voluntad la curatela. 19.- Los mismos establecieron por rescripto, que el marido dado por curador a su esposa puede excusarse, aunque se inmiscuya en la curatela. 20.- Mas si alguno consigui con falsas alegaciones excusarse de la tutela, no queda libre de su carga.

TTULO XXVI DE LOS TUTORES Y DE LOS CURADORES SOSPECHOSOS.Debe saberse, que la acusacin de sospechoso dimana de la ley de las Doce Tablas. 1.- Ms la facultad de remover a los tutores sospechosos se dio en Roma al pretor, y en las provincias a sus presidentes y al legado del procnsul. 2.- Hemos manifestado quienes pueden conocer de las sospechas; veamos ahora quienes pueden hacerse sospechosos. Y en verdad lo pueden todos los tutores, ya sean testamentarios, ya no lo sean, sino tutores de otra especie: por lo que aunque un tutor sea legtimo, podr ser acusado. Y qu si fuere patrono? Aun deber decirse lo mismo, con tal que tengamos presente que debe perdonarse la fama del patrono, aunque hubiere sido removido como sospechoso.

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3.- Es consiguiente que veamos quines pueden acusar a los sospechosos. Y ha de saberse, que esta accin es casi pblica, esto es, que a todos compete. Pues hasta las mujeres son admitidas a ejercitarla por rescripto de los divinos Severo y Antonino, pero slo las que a ello proceden guiadas por una exigencia del amor, como, por ejemplo, la madre; tambin pueden la nodriza y la abuela; y tambin puede la hermana. Mas si hubiere alguna otra mujer cuyo afecto lo hubiere el pretor considerado inclinado, no excediendo del pudor del sexo sino producido por la piedad, a no tolerar el perjuicio de los pupilos, la admitir a la acusacin. 4.- Los impberos no pueden acusar de sospechosos a sus tutores; mas los pberos pueden por consejo de sus parientes acusar de sospechosos a sus curadores, y as lo resolvieron por rescripto los divinos Severo y Antonino. 5.- Mas es sospechoso el que no desempea con fidelidad la tutela, aunque sea solvente, como tambin escribi Juliano. Pero aun antes que el tutor comience a desempear la tutela puede ser removido como sospechoso, escribi el mismo Juliano, y de conformidad con l se estableci. 6.- Mas el sospechoso removido, si lo fue por dolo, queda infamado; pero no igualmente, si lo fue por culpa.INSTITUTA LIBRO I TTULO XXVI

7.- Pero si alguno es acusado de sospechoso, hasta que se termine el juicio se le prohbe la administracin, segn pareci a Papiniano. 8.- Ms si se hubiere incoado el juicio de sospechoso, y despus falleciere el tutor o el curador, fenece el juicio. 9.- Mas si algn tutor no compareciere personalmente para que se concedan alimentos a su pupilo, se dispone en una epstola de los divinos Severo y Antonino, que el pupilo sea puesto en posesin de los bienes de aqul, y, nombrado un curador, se manda que se vendan las cosas que por la demora hayan de deteriorarse. As, pues, podr ser removido como sospechoso el que no presta alimentos. 10.- Pero si presentndose negare alguno que por su pobreza puedan concederse alimentos al pupilo, si esto lo dijera con mentira, plugo que deba ser remitido al prefecto de la ciudad para que sea castigado, como es remitido el que por dinero dado obtuvo el ministerio de la tutela. 11.- Tambin el liberto, si se probare que desempe fraudulentamente la tutela de los hijos o de los nietos de su patrono, es remitido, para ser castigado, al prefecto de la ciudad. 12.- Por ltimo, debe saberse que los que fraudulentamente administran la tutela o la curatela, aun cuando ofrezcan caucin, deben ser removidos de la tutela, porque la caucin no cambia el malvolo propsito del tutor, sino que da posibilidad de dilapidar por ms tiempo en los bienes del pupilo. 13.- Juzgamos, pues, sospechoso al que es tal en sus costumbres, que sea sospechoso: mas el tutor o el curador, aunque pobre, con tal que sea fiel y diligente, no debe ser removido como sospechoso.

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DE LA INSTITUTA DEL SEOR JUSTINIANO LIBRO IITITULO I DE LA DIVISION DE LAS COSAS.Expusimos en el libro anterior lo relativo al derecho de las personas: veamos ahora lo que respecta a las cosas, las cuales, o estn en nuestro patrimonio, o se hallan fuera de nuestro patrimonio. Algunas, pues, son por derecho natural comunes a todos, algunas pblicas, otras de la universalidad, otras de nadie, y de particulares la mayora, las cuales son adquiridas para cada cual de varias maneras, segn aparecer de lo que sigue: 1.- Y por derecho natural son en verdad comunes a todos estas cosas: el aire, el agua corriente y el mar, y por lo mismo las costas del mar. A ninguno, pues, se prohbe acercarse a las costas del mar, con tal de que, sin embargo, se aparte de las granjas, de los monumentos y de los edificios, porque no son, como el mar, del derecho de gentes. 2.- Mas todos los ros y los puertos son pblicos; y por tanto, es comn a todos el derecho de pescar en el puerto y en los ros. 3.- Mas es costa del mar hasta donde se extienden las mayores olas en el invierno. 4.- Tambin es de derecho de gentes el uso pblico de las riberas, como el del mismo ro: y as, cualquiera es libre de atracar en ellas una nave, de atar maromas a los rboles all nacidos, y de poner en ellas cualquiera carga, as como de navegar por el mismo. Mas la propiedad de stas es de aquellos con cuyos predios colindan, por cuya causa tambin son de los mismos los rboles en ellas nacidos. 5.- Tambin es de derecho de gentes el uso pblico de las costas, como el del mismo mar: y por ello cualquiera es libre de situar all una cabaa en la que se abrigue, as como de secar sus redes y sacarlas al mar. 25

Mas la propiedad de ellas puede entenderse que no es de nadie, sino que es del mismo de quien el mar y la tierra o la arena que est debajo del mar. 6.- Son de la universalidad y no de particulares las que, por ejemplo, se hallan en las ciudades, como teatros, estadios y otras semejantes, y algunas otras que son comunes en las ciudades. 7.- Y no son de nadie las cosas sagradas, las religiosas y las santas; porque lo que pertenece al derecho divino no est en los bienes de nadie. 8.- Son sagradas las que ritualmente y por los pontfices han sido consagradas a Dios, como los edificios sagrados y los donativos, que segn rito han sido dedicados al servicio de Dios, las que adems hemos prohibido por una constitucin nuestra que sean enajenadas u obligadas, salvo por causa de redencin de cautivos. Ms si alguno por autoridad propia hubiere constituido para s una cosa como sagrada, no es sagrada, sino profana. Pero el sitio en que se han levantado edificios sagrados, permanece sagrado aun despus de derruido el edificio, como escribi tambin Papiniano. 9.- Cada cual por su voluntad hace religioso un lugar, dando en l, siendo suyo, sepultura a un muerto. Mas en un lugar puro comn no es lcito enterrar contra la voluntad del copropietario; pero en un sepulcro comn es lcito enterrar aun contra la voluntad de los dems. Del mismo modo, si el usufructo pertenece a otro, se manda que el propietario no haga religioso el lugar, sino consintindolo el usufructuario.INSTITUTA LIBRO II TTULO I

Es lcito enterrar en lugar ajeno, concedindolo el dueo; y aunque hubiere dado su ratificacin despus que el muerto fue enterrado, el lugar, sin embargo, se hace religioso. 10.- Las cosas santas, como las murallas y las puertas, son tambin en cierto modo de derecho divino, y por tanto no estn en los bienes de nadie. Mas, llamamos santas a las murallas, porque hay establecida pena capital contra los que en algo hubieren delinquido contra las murallas. Y por lo mismo llamamos sanciones a aquellas partes de las leyes, en las que fijamos penas contra los que hubieren obrado contra las leyes. 11.- Las cosas se hacen de muchas maneras de los particulares; en efecto, el dominio de algunas cosas las adquirimos por derecho natural, que, segn dijimos, se llama derecho de gentes; el de otras, por derecho civil. As, pues, ms cmodo es comenzar por el derecho ms antiguo: pero es evidente, que es ms antiguo el derecho natural, que la naturaleza de las cosas produjo con el mismo gnero humano; pues entonces comenzaron a existir los derechos civiles, cuando empezaron a fundarse ciudades, a crearse magistrados, y a escribirse leyes. 12.- As, pues, las reses bravas, y las aves y los peces, esto es, todos los animales que en la tierra, en el mar y en el cielo nace, al punto que por alguno hubieren sido cogidos, comienzan a ser de l por derecho de gentes; pues lo que antes no es de nadie, se concede por razn natural al que lo ocupa. Y no importa que a las reses bravas y a las aves las coja cualquiera en su fundo o en el ajeno: ms, a la verdad, al que entra en un fundo ajeno para cazar o para coger aves, se le puede prohibir por el dueo, si antes lo viera, que entre. Mas el que de estos animales hubieres cogido, se reputa que es tuyo mientras sea retenido bajo tu custodia; pero cuando de ella se hubiere evadido y a la libertad natural hubiere vuelto, deja de ser tuyo y se hace nuevamente del que lo ocupa. Y se entiende que recobra la libertad natural, o cuando hubiere escapado de tu vista, o de tal modo est en tu presencia, que sea difcil su persecucin. 13.- Se ha preguntado, si se entiende que cuando la res cerril ha sido herida, de modo que pueda ser cogida, es tuya desde luego. A algunos pareci que era tuya inmediatamente, y que se reputaba tuya mientras la persiguieras; pero que si cesaras de perseguirla, dejaba de ser tuya, y se haca de nuevo del que la ocupase. Otros juzgaron que no era tuya de otro modo que si la hubieres cogido. Ms nosotros confirmamos la ltima opinin, porque suelen acontecer muchas cosas para que no te apoderes de ella. 14.- Tambin es silvestre la naturaleza de las abejas: y as, las que se hubieren posado en tu rbol, antes que por t sean encerradas en la colmena, no se reputa que son ms tuyas que las aves que en tu rbol hubieren hecho un nido: y por tanto, si otro las hubiere recogido, ste ser su dueo. Y tambin puede 26

cualquiera quitarles los panales, si algunos hubieren hecho. Pero si, intacta la cosa, hubieras visto antes al que entraba en tu fundo, podrs con derecho prohibirle que entre. El enjambre que hubiere volado de tu colmena, se entiende que es tuyo mientras se halla a tu vista y no es difcil su persecucin: pues en otro caso se hace del que lo ocupe. 15.- Es silvestre la naturaleza de los pavos reales y de las palomas, y no importa al caso que suelan por costumbre salir y regresar volando; pues lo mismo hacen tambin las abejas, cuya naturaleza consta que es silvestre. Algunos tienen tambin ciervos de tal modo domesticados, que acostumbran ir a los bosques y a regresar; cuya naturaleza ninguno niega que tambin sea silvestre. Mas respecto de estos animales que suelen por hbito irse y volver, hay establecida esta regla, que se entienda que son tuyos mientras tengan el nimo de volver: porque si hubieren dejado de tener el nimo de volver, dejan tambin de ser tuyos y se hacen de los ocupantes. Ms se entiende que han cesado de tener el nimo de volver, cuando hubieren abandonado la costumbre de volver. 16.- La naturaleza de las gallinas y de los nsares no es silvestre, y lo podemos conocer de que hay otras gallinas que llamamos silvestres, y tambin otros nsares que decimos silvestres: as, pues, si tus nsares o tus gallinas asombrados o asombradas en algn caso hubieren huido volando, aunque hayan desaparecido de tu vista, sin embargo, en cualquier lugar que estn se reputa que son tuyos o tuyas; y el que con nimo de lucrar retenga estos animales, se entiende que comete un hurto.INSTITUTA LIBRO II TTULO I

17.- Igualmente las cosas que cogemos a los enemigos se hacen al punto nuestras por derecho de gentes, de tal suerte, que hasta los hombres libres son reducidos a nuestra esclavitud, los que, sin embargo, si se evadiesen de nuestra potestad y hubieren vuelto a los suyos, recobran su antiguo estado. 18.- Del mismo modo las piedras preciosas, las perlas y otros objetos, que se encuentran en las costas, se hacen, desde luego, por derecho natural del que las halla. 19.- Asimismo, lo que ha nacido de los animales sujetos a tu dominio, se adquiere para t por el mismo derecho. 20.- Adems, lo que por aluvin agreg el ro a tu campo, se adquiere para t por derecho de gentes: mas es aluvin el incremento latente. Y se considera que se agrega por aluvin, lo que se aade tan paulatinamente, que no puedas conocer cuanto se agrega en cada momento de tiempo. 21.- Porque si la fuerza del ro hubiere arrancado una porcin de tu predio y la hubiere arrastrado al del vecino, es claro que permanece tuya. Pero si por ms largo tiempo se hubiere adherido al fundo del vecino, y los rboles que consigo hubiere arrastrado hubieran echado races en este fundo, desde este momento se estima que han sido adquiridos para el fundo del vecino. 22.- La isla que ha surgido en el mar, lo que rara vez acontece, se hace del que la ocupa; pues se cree que no era de nadie. Mas la formada en un ro, lo que sucede con frecuencia, si ocupa la parte media del ro, es comn de los que poseen predios cerca de la orilla a una y otra parte del ro, en proporcin a la extensin que cada fundo tenga junto a la orilla: pero si est ms prxima a una de las partes, es tan solo de aquellos que poseen por aquel lado predios ribereos. Pero si dividido el ro en algn punto, y reunido despus ms abajo, hubiere cortado en forma de isla el campo de alguno, este campo permanece siendo del mismo de quien haba sido. 23.- Mas si abandonado por completo su cauce natural hubiere comenzado acorrer por otra parte, el anterior cauce es en verdad de aquellos que poseen predios junto a su orilla, en proporcin, sin embargo, a la extensin que cada campo tenga junto a la orilla; y el nuevo lveo comienza a ser del derecho de aquel de quien es tambin el ro, esto es, del pblico. Ms si despus de algn tiempo hubiere vuelto el ro a su primitivo cauce, el nuevo cauce comienza a ser otra vez de aquellos que poseen predios junto a su orilla. 24.- Pero otra cosa es, si todo el campo de alguno hubiere sido inundado; pues la inundacin no vara la naturaleza del fundo: y por esto, si se hubieran retirado las aguas, es claro que este fundo contina siendo de aquel de quien fue. 27

25.- Cuando con materia ajena se ha hecho por alguno un objeto especial, suele preguntarse, cul de ellos es su dueo por derecho natural, si el que lo ha hecho, o mas bien el que haba sido dueo de la materia: como, por ejemplo, si alguno con uvas, o aceitunas, o espigas de otro hubiere hecho vino, o aceite, o trigo, o hubiere hecho algn vaso con oro, plata, o bronce ajenos, o compuesto una bebida con el vino y la miel de otro, o preparado un emplasto o un colirio con medicamentos ajenos, o hecho un vestido con lana de otro, o fabricado una nave, o un armario, o un banco con tablas ajenas. Y despus de muchas dudas de Sabinianos y de Proculeyanos, prevaleci la opinin media de los que estiman, que si el objeto especial puede ser reducido a la materia, se reputa que es dueo el que lo fuere de la materia; que si no puede reducirse, se entiende ms bien que es dueo el que lo hubiere hecho: as, por ejemplo, un vaso fundido puede reducirse a una masa informe de bronce, o de plata , o de oro; pero el vino, o el aceite, o el trigo no puede convertirse en uvas y aceitunas y espigas, como en verdad tampoco puede descomponerse en vino y miel la bebida. Mas si, parte con materia suya y parte con la de otro, hubiere hecho uno algn objeto especial, como si con su vino y con miel ajena hubiere hecho una bebida, o con los suyos y con ajenos medicamentos un emplasto o un colirio, o con su lana y con la de otro un vestido, na ha de dudarse, que en este caso es dueo el que lo hubiere hecho, puesto que no slo puso su trabajo, sino que prest tambin parte de su materia. 26.- Mas si alguno entreteji en su vestido prpura ajena, aunque la prpura es ms preciosa, cede al vestido por va de accesin; y el que fue dueo de la prpura tiene contra el que se la sustrajo la accin de hurto y la condictin, ya sea este u otro el que hizo el vestido. Porque, extinguidas las cosas, aunque no pueINSTITUTA LIBRO II TTULO I

dan ser vindicadas, pueden sin embargo ser reclamadas por condictin de los ladrones y de cualesquiera otros poseedores. 27.- Si materias de dos dueos hubieren sido con-fundidas por voluntad de los mismos, todo el cuerpo que se forme por la confusin, es comn a ambos, como si algunos hubieren mezclado sus vinos, o fundido juntas masas de plata u oro. Mas lo mismo sucede, si las materias fueren diversas y por ello se hubiere creado una especie distinta, acaso una bebida del vino y de la miel, o el electro con el oro y la plata; porque no se duda que tambin en este caso es comn el nuevo objeto. Ms si fortuitamente y no por voluntad de sus dueos se hubieren confundido o materias diversas o las que son de un mismo gnero, se decidi que rija la misma regla de derecho. 28.- Ms si el trigo de Ticio se hubiere mezclado con tu trigo, si verdaderamente fue por voluntad vuestra, ser comn, porque cada cuerpo, esto es, cada grano, que fueron propios de cada uno, se ha hecho comn por vuestro consentimiento. Pero si casualmente se hubiere mezclado, o Ticio lo hubiere mezclado sin tu voluntad, no se estima que es comn, porque cada cuerpo permanece en su propia integridad, y en estos casos el trigo no se hace ms comn de lo que se entiende que lo es un rebao, si los ganados de Ticio se hubieren mezclado con los tuyos: pero si por uno de vosotros se retuviese todo este trigo, compete en verdad una accin real por la porcin de trigo de cada uno; pero se reserva al arbitrio del juez, que estime cul haba sido la calidad del trigo de cada parte. 29.- Cuando alguno hubiere edificado en su suelo con materiales ajenos, se entiende que l mismo es dueo del edificio, porque cede al suelo todo lo que en l se edifica. Sin embargo, el que haba sido dueo de los materiales no deja por eso de ser su dueo; pero mientras tanto, ni puede vindicarlos, ni intentar respecto de ellos la accin ad exhibendum, por virtud de la ley de las Doce Tablas en que se dispone, que nadie sea obligado a arrancar el madero ajeno puesto en sus casas, sino que pague por l el duplo por la accin que se llama de tigno iniuncto. Ms con la denominacin de madero se significa todo material con que se hacen los edificios. Lo que se dispuso as, para que no fuese necesario demoler edificios. Mas si por alguna causa se hubiese derruido el edificio, podr el dueo de los materiales, si ya no hubiese percibido el duplo, vindicarlos entonces e intentar respecto de ellos la accin ad exhibendum. 30.- Por el contrario, si alguno hubiere edificado con sus materiales una casa en suelo ajeno, la casa se hace de aquel de quien tambin es el suelo. Pero en este caso, el dueo de los materiales pierde la propiedad de ellos, porque se entienden enajenados por su voluntad; solamente, si no ignoraba que edificaba en suelo ajeno: y as, aunque la casa haya sido derruida, no puede, sin embargo, vindicar los materiales. Es, en

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verdad, constante, que si, constituido el constructor en posesin, el dueo del suelo pretendiese que la casa era suya, y no pagase el precio de los materiales y los jornales de los trabajadores, puede ser repelido por la excepcin de dolo malo; solamente, si fue poseedor de buena fe el que edific: pues al que saba que el suelo era de otro puede oponrsele su culpa, porque haba edificado temerariamente en aquel suelo que conoca que era de otro. 31.- Si Ticio hubiere puesto en su suelo una planta ajena, ser de l: y por el contrario, si Ticio hubiere puesto una planta suya en suelo de Mevio, la planta ser de Mevio, con tal de que en uno y otro caso hubiere echado races; pues antes que las haya echado, permanece siendo de aquel de quien haba sido. Por tanto, desde que la planta ech races, se cambia su propiedad, de suerte que, si el rbol del vecino de tal modo hubiere comprimido la tierra de Ticio, que en el fundo de ste hubiese echado races, decimos que el rbol se ha hecho de Ticio, pues la razn no permite, que se entienda que un rbol es de otro sino de aquel en cuyo fundo hubiese echado races. Y as, el rbol plantado junto a los linderos, si tambin hubiere echado races en el fundo del vecino, se hace comn. 32.- Ms por la misma razn que las plantas, que arraigan en la tierra, ceden al suelo, se entiende tam-bin que ceden al suelo los granos que han sido sembrados. Por lo dems, as como el que hubiere edificado en suelo ajeno, si el dueo reclamase de l el edificio, puede defenderse, segn lo que hemos dicho, por la excepcin de dolo malo, as tambin, con el auxilio de la misma excepcin, puede estar seguro el que de buena fe sembr a su costa un fundo ajeno.INSTITUTA LIBRO II TTULO I

33.- Tambin las letras, aunque sean de oro, ceden igualmente a los papeles o a los pergaminos, como suele ceder al suelo que en l se edifica o se siembra: y as, si en papeles o pergaminos tuyos hubiere escrito Ticio un poema, o una historia, o un discurso, no Ticio, sino t sers considerado que eres dueo de este libro. Pero si reclamases de Ticio tus libros o tus pergaminos, y no estuvieses dispuesto a pagar los gastos de la escritura, podr Ticio defenderse por la excepcin de dolo malo; nicamente, si de buena fe adquiri la posesin de estos papeles o pergaminos. 34.- Si alguno hubiere pintado en tabla de otro, unos opinan que la tabla cede a la pintura; a otros parece que la pintura, cualquiera que sea, cede a la tabla. Pero a nosotros nos parece que es mejor, que la tabla ceda a la pintura; pues es ridculo, que una pintura de Apeles o de Parrasio ceda por accesin a una miserabilsima tabla. De donde, si del dueo