contabilidad sociedades

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFIA TEMA: “PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SOCIEDAD ANONIMA” PRESENTADO POR: MILTA MORENA CHAVEZ PICHE AGUSTIN ERNESTO IRAHETA PAZ KARLA REBECA MENDEZ HERNANDEZ PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS ASESOR: LIC. CARLOS MARIO SERRANO ROMERO SAN SALVADOR, ABRIL DE 2007 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFIA

TEMA: “PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SOCIEDAD ANONIMA”

PRESENTADO POR:

MILTA MORENA CHAVEZ PICHE AGUSTIN ERNESTO IRAHETA PAZ

KARLA REBECA MENDEZ HERNANDEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

ASESOR: LIC. CARLOS MARIO SERRANO ROMERO

SAN SALVADOR, ABRIL DE 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

AUTORIDADES

RECTOR:

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ

VICE- RECTORA

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

ABRIL DE 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

AGRADECIMIENTOS

Quiero agradecer a todos aquellos que de una u otra forma se han visto involucrados

en la culminación de este trabajo monográfico. GRACIAS MI SEÑOR JESUCRISTO

por ser quien guía mi vida, por darme fortaleza cada día y la sabiduría necesaria para

ser la persona quien soy y haberme permitido alcanzar esta primera meta propuesta;

a la VIRGEN DE GUADALUPE, porque desde que la conocí ha sido mi guía y me

ha impulsado a ser una persona de bien; a mi MADRE MILTA LEONOR PICHE GALVEZ, que con tanto amor ha logrado guiarme en mi formación académica

apoyándome en todo, confiando y creyendo en mis sueños, gracias por tus sacrificios

y desvelos durante toda la carrera. Gracias Madre eres única y la mejor ¡TE AMO!; a

mis ABUELOS MORENA DE CHAVEZ Y CARLOS CHAVEZ, por su amor y sus

oraciones. Mil gracias porque han sido parte de esta formación académica; a mis

ABUELOS OLIVIA GALVEZ (Q.D.D.G), Y FRANCISCO PICHE (Q.D.D.G), que

aunque no los conocí se que desde algún lado me cuidan; a mis COMPAÑEROS DE MONOGRAFÍA, AGUSTIN IRAHETA Y KARLA MENDEZ, gracias por su ayuda ya

que sin ella hubiera sido mas difícil la elaboración de este trabajo monográfico; a mi ASESOR, LIC. CARLOS MARIO SERRANO, quien muy acertada y

responsablemente nos brindó sus conocimientos; a mis AMIGOS, gracias a todos

aquellos que me impulsaron y ayudaron para el desarrollo de este trabajo

monográfico, ALEX ANTONIO BERRIOS, gracias por tus aportaciones de ideas, tu

ayuda, por dedicarme tu tiempo y darme tu apoyo, SAÚL ERNESTO MORALES, mil

gracias por las innumerables veces que me ayudaste en toda mi carrera; y finalmente

gracias LIC. ILLICH QUINTEROS, LIC. DAVID MENÉNDEZ y LIC. LUCAS RODRÍGUEZ por su colaboración ¡GRACIAS!

Milta Morena Chávez Piche

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

AGRADECIMIENTOS

Quiero brindar mis más sinceros agradecimientos a todas las personas que con su

ayuda y comprensión hicieron posible la terminación de este trabajo de graduación.

Antes debo agradecer al ser que me ha brindado la fortaleza, la sabiduría y el

entusiasmo para no desmayar en este esfuerzo y poder confirmar que todo lo puedo

en Cristo que me fortalece, ese ser eres tu Dios amado; quiero agradecer con mucho

amor a mi esposa Mónica Lisseht Guardado de Iraheta por el apoyo incondicional

que me ha dado con su amor y comprensión, porque con sus palabras de aliento me

motiva a continuar; a mis hijos Gabriel Ernesto y Javier Agustín que los amo con todo

mi corazón y aunque sin comprender por su tierna edad, han sido un motivo muy

grande para alcanzar esta meta; a mis hermanas Erlinda del Carmen Iraheta y

Cristina Guadalupe Iraheta por su apoyo moral; muy especialmente y dedicado a

ustedes mis padres Maria Cristina Paz y Agustín Antonio Iraheta por ayudarme

totalmente en este proceso de mi formación académica, proporcionándome los

medios económicos, así como incentivándome a ser mejor cada día, regalándome su

grande amor el cual ha sido un factor muy determinante para mi estima; con mucho

cariño agradezco a mi grupo de trabajo Milta Morena Chávez Piche y Karla Rebeca

Méndez Hernández por su especial apoyo, comprensión y confianza sin el cual

hubiera sido mas difícil este esfuerzo; a nuestro asesor Lic. Carlos Mario Serrano por

brindarnos sus conocimientos al darnos las directrices que debemos seguir para ser

profesionales éticos y competitivos; y a nuestros amigos Lic. David Escobar, Lic. Illich

Quinteros, Lic. Lucas Rodríguez y Alex Antonio Berrios por su colaboración en la

aportación de ideas y opiniones sobre el tema.

Agustín Ernesto Iraheta Paz

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

AGRADECIMIENTOS

• A DIOS principalmente por ser él la base de mi inspiración y la fuerza para

salir adelante en la vida, por regalarme una familia maravillosa, el amor

incondicional que cada día me da y por tener fe en él y en mi misma. ¡Te amo

padre!

• A MIS PADRES Lilian Yolanda Hernández de Méndez y Salvador Méndez

Hernández por traerme al mundo y enseñarme a ser una persona de

principios, valores y buenas costumbres. Por su amor sin limite, su

comprensión y su apoyo en cada etapa de mi vida. ¡Los amo!

• A MIS HERMANOS Ana Jullissa Méndez de Artiga y Jender Méndez

Hernández por su apoyo, su amor y su confianza incondicional en todo este

tiempo.

• A MI NOVIO y amigo Diego Herrera Aguilar por su amor, comprensión, apoyo

y compañía a lo largo de toda mi carrera. ¡Gracias Amor!

• A MI GRUPO DE MONOGRAFIA Agustín Ernesto Iraheta Paz y Milta Morena

Chávez Piche por su paciencia, comprensión y apoyo durante este proceso.

• A NUESTRO ASESOR Lic. Carlos Mario Serrano quien con su sabiduría e

inteligencia nos brindo una excelente orientación en el desarrollo de nuestro

trabajo monográfico.

• Y a TODAS LAS PERSONAS que de una u otra manera nos ayudaron con su

paciencia, colaboración, comprensión y apoyo. ¡Gracias!

Karla Rebeca Méndez Hernández.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….. i CAPITULO I: MARCO HISTORICO 1. ORIGEN Y EVOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES…. 1

1.1 ORIGEN HISTORICO DEL DERECHO MERCANTIL

Y EL COMERCIANTE SOCIAL………………………………….….. 1

1.1.1 DERECHO ROMANO…………………………………...….… 2

1.1.2 EDAD MEDIA…………………………………………........... 5

1.1.2.1 LA ESCOLÁSTICA MEDIEVAL: PROPIEDAD PRIVADA

Y MERCADO…………………………………………………………. 5

1.1.3 EDAD MODERNA……………………………………………... 7

1.2 ANTECENTES HISTORICOS DE LAS SOCIEDADES

MERCANTILES……………...……………………………………..… 7

1.3 REFERENCIA HISTORICA DE LAS SOCIEDADES

ANONIMAS…………………………………………………..…...….. 9

1.3.1 DERECHO ROMANO. LAS SOCIETATIS

VECTIGALIUM………………………………………………… 9

1.3.2 LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y LAS INFLUENCIAS

INDIRECTAS DE LA COMMENDA MEDIEVAL………….. 10

1.3.3 ORIGEN DE LA SOCIEDAD ANONIMA EN ITALIA……… 11

1.3.4 ORIGEN DE LA SOCIEDAD ANONIMA EN LAS INDIAS

ORIENTALES……………………………………………….... 11

1.3.5 ORIGEN DE LA SOCIEDAD ANONIMA EN

LATINOAMERICA………………………..……………….… 12

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

CAPITULO II: MARCO TEORICO 2. GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES……..….. 16

2.1 ASPECTOS DOCTRINARIOS Y LEGALES DE LAS

SOCIEDADES MERCANTILES EN GENERAL…………..……….. 16

2.1.1 DERECHO DE ASOCIACION…………………………….... 16

2.1.2 CONCEPTO DE SOCIEDAD……………………………….. 16

2.1.3 DIVISION DE LAS SOCIEDADES……………………….… 17

2.2 GENERALIDADES DE LA SOCIEDAD

ANONIMA…………………………………………………………..…. 18

2.2.1 CONCEPTO DE LA SOCIEDAD ANONIMA……………… 18

2.3 CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA…………….. 19

2.4 CONSTITUCIÒN DE LA SOCIEDAD ANONIMA………….…….… 20

2.5 JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS…………………….…. 22

2.6 ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ANONIMA……………..... 25

2.7 CLASES DE RESPONSABILIDAD……………………………….… 27

CAPITULO III 3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SOCIEDAD ANONIMA………………... 28

3.1 DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA DE LA PALABRA

PRINCIPIO…………………………………………………………... 28

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

3.2 CONCEPTO DE PRINCIPIO………..………………………….….. 28

3.3 ENUMERACION DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN

LA SOCIEDAD ANONIMA………………………….....……….….. 29

CAPITULO IV

4. ANALISIS DE LAS ENTREVISTAS Y APLICACIÒN

DE LOS PRINCIPIOS EN LA SENTENCIA………………………..…... 37

4.1 GENERALIDADES…………………………………………….…..... 37

4.2 ANALISIS DE SENTENCIAS……………………………….……… 37

4.2.1 SENTENCIAS……………………………………….………. 38

CAPITULO V 5.1 CONCLUSIONES………………………………………………………..... 45

5.2 BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………. 47

ANEXOS

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

RESUMEN (ABSTRACT). Este trabajo de monografía consta de cinco capítulos en los cuales desarrollamos

diferentes aspectos de suma importancia relacionados con el tema de estudio, en

el primer capitulo señalamos aspectos de carácter históricos haciendo referencia

al surgimiento del derecho mercantil, las sociedades Mercantiles en General y las

Sociedades Anónimas en especifico, en el segundo capitulo, abordamos

Generalidades de las Sociedades Mercantiles y abordando como tema principal

las Sociedades Anónimas en la cuales se desarrollan aspectos tales como

conceptos características y el marco normativo, dado a que consideramos que es

necesario que el lector pueda crear una base que le permita llevar una secuencia

y así poder comprender mejor el tema principal el cual es los principios que rigen

la sociedad anónima. En el tercer capitulo desarrollamos cada uno de los

principios que rigen la sociedad Anónima exponiendo su concepto y en que

consisten cada uno de ellos. En el cuarto Capitulo se desarrolla un trabajo de

campo, en el cual se realizan tres entrevistas; una a un resolutor del juzgado

segundo de lo mercantil de san salvador, otra a un secretario de la cámara

tercero de lo civil y la ultima a un registrador del Centro Nacional de Registro,

además se desarrolla el análisis de tres sentencias emitidas por la Sala de lo Civil

de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con los principios que rigen la

sociedad anónima. En el quinto y ultimo Capitulo se desarrollan las conclusiones

que como grupo acordamos del trabajo monográfico realizado y finalmente la

bibliografía consultada.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

INTRODUCCIÓN

El tema de investigación de nuestro trabajo monográfico son “los Principios que

rigen la Sociedad Anónima”, actualmente no existe doctrina en nuestro país que

aborde este tema, de ahí surge la necesidad e importancia del estudio del mismo;

estableciendo así un precedente del tema en investigación que sirva de soporte

para futuros estudios acerca de esta área del derecho.

Nuestra investigación aborda el desarrollo histórico del derecho mercantil, del

comerciante social, de las sociedades mercantiles y como esfuerzo principal el de

las sociedades anónimas, de esta última por ser la base de nuestro objeto de

estudio hemos retomado aspectos generales pero significativos, surgiendo así la

necesidad de explicar su formación al igual que su funcionamiento, de tal forma

que se logre dar a conocer en que se fundamentan los principios que rigen las

sociedades anónimas así como identificar y comprender la aplicación de los

mismos en los Tribunales Mercantiles, en relación a esto se investigo diferente

doctrina dentro de la cual podemos mencionar la Española, Argentina y Mexicana,

las cuales nos brindaron la posibilidad de realizar un comparativo entre la

legislación salvadoreña y la extranjera, aunado a esto se realizó una breve

definición de cada uno de ellos.

Como parte del estudio de campo se llevaron acabo entrevistas a un Secretario

de la Cámara de lo Civil de San Salvador, a un Resolutor del Juzgado de lo

Mercantil y a un Registrador que labora en el Centro Nacional de Registro, para

así conocer algunas opiniones de su aplicación Jurídica en la práctica, es decir,

en la sentencias judiciales que emanan de los Tribunales Mercantiles.

Para luego realizar unas conclusiones donde se realiza un señalamiento de los

puntos más relevantes del trabajo monográfico.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

CAPITULO I

MARCO HISTORICO

1. ORIGEN Y EVOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1.1 ORIGEN HISTORICO DEL DERECHO MERCANTIL Y EL

COMERCIANTE SOCIAL

En la antigüedad cuando se empezó a dar los primeros manifiestos de la actividad

comercial surgió el fenómeno conocido como trueque, que talvez como tal no puede

ser reconocido como parte del derecho mercantil o como un acto puramente

mercantil pero que tiene como resultado el comercio. De esta manera nace el

comercio y se da la actividad del cambio por el cambio: y junto a este acontecimiento

nace la figura del comerciante.

En los sistemas jurídicos de la época antigua se encuentran antecedentes que se

refieren al comercio, donde encontramos a la sociedad egipcia, en la cual aparece la

figura del mercader, quien beneficiaba al artesano llevándose su exceso de

producción a las aldeas o ciudades cercanas, las entregaba y al regresar traía

productos de los vecinos.

Los mercaderes sumerios utilizaban los sellos de sus anillos como una garantía de

buena fe y de esa forma es como nace el crédito, el cual ayudaba a la producción y

cambio de mercancía, por el contrario, la civilización babilónica, caldeos asirios, nos

muestra un pueblo ampliamente dedicado al comercio1.

1 Oscar Vásquez del Mercado, Contratos Mercantil, México, 2004, p. 2 y 3

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

1.1.1 DERECHO ROMANO Roma fue fundada en el año 753 A. C. y comenzó siendo por obra de Rómulo una

monarquía. Como tal se mantuvo por los primeros dos siglos y medio de existencia,

en los que consolido razonablemente su poder logrando así una aceptación en el

progreso y la consolidación social. En el año 1509 sin embargo la institucionalidad

monárquica se desplomo con la destitución de Tarquinio, el soberbio; el ultimo de sus

reyes, la ciudad se encamino hacia una forma republicana de gobierno, buena parte

del poder paso a manos del cenado y el antiguo rey fue substituido por una pareja de

cónsules llamados a gobernar coordinadamente la ciudad por espacio de un año.

Los patricios eran los descendientes de los padres fundadores de la ciudad y

constituían la cúspide de la pirámide social, llevaban a mucho orgullo el nombre

familiar, su gens y como toda elite mantenían la distancia y cuidaban sus espacios,

su expresión política era el cenado, desde ese punto se habían dado maña para

conservar sus privilegios a lo largo del tiempo pues bien, en los últimos tiempos de la

monarquía había comenzado a llegar a Roma una invasión de inmigrantes que

amenazaba con invadirlos.

Por eso mismo el cambio de régimen del año 507 planteo problemas internos

particularmente agudos. El patriciado que había tomado poder se identificaba

naturalmente con la agricultura, la tradición y el ejército.

Mientras Roma lamentaba a coro su decadencia, la historia seguía su curso

arrastrando con mejor o peor fortuna, los vacíos que iba dejando la estela marchita

de una tradición reseca. Y este no era solo el caso de la moral. La religión constituía,

por muchos conceptos, el escenario mas evidente, de la áspera lucha entre tradición

e innovación.

Talvez nunca la religión tradicional tuvo una influencia tan profunda entre los

romanos, pero fue durante los largos siglos del imperio cuando con toda claridad su

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

papel se hizo marginal y secundario. La religión del imperio había sido siempre

esencialmente política. Para el romano no era el simple y particular, el que estaba

ligado con las fuerzas misteriosas que guiaban la historia sino el estado y la nación a

la que pertenecía.

Por otro lado, la práctica religiosa llevaba impreso el utilitarismo típico del romano. Se

rezaba a los dioses por las cosechas, por la salud, por la familia, con frías formulas

redactadas en el mismo estilo con que se escribían las leyes y se concertaban los

contratos

Como en todas las naciones también en roma el derecho había dado sus primeros

pasos en torno al clero. Los primeros magistrados habían sido naturalmente los

sacerdotes; y aunque podemos suponer que ejercían sus funciones con sacral

seriedad, lo cierto es que en sus manos la justicia quedaba a merced de una arcana

sabiduría que solo la casta sacerdotal podía descifrarlo y que por su propia

naturaleza era de carácter inapelable. Por otra parte, el sacerdocio que por tradición

se hacia cargo de las causas estaba ligado social e ideológicamente al patriciado,

por tanto era comprensible que las pugnas sociales pusieran en jaque tales

funciones.

En los primeros siglos de Roma, el derecho para ejercer el comercio era una

facultad que se concedía no solo a ciudadanos romanos sino a extranjeros, ya que

en las relaciones de los ciudadanos con los extranjeros los romanos no aplicaban la

ley propia o extranjera sino que aplicaban normas comunes que constituían una

forma de derecho internacional y formaban uno de los elementos del JUS GENTIUM

que era el conjunto de normas que los romanos tenían en común con los demás

pueblos de la antigüedad, el JUS GENTIUM regulaban relaciones comerciales o

económicas entre los pueblos mediterráneos, se consideraba un error que las regla

referidas al comercio contenidas en el JUS GENTIUM constituyeran un verdadero

derecho unificado y homogéneo básicamente los romanos no hicieron distinción

entre el derecho civil y el derecho mercantil.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Las sociedades se fueron creando debido a la incapacidad que el comerciante

aislado tenia para actuar con éxito en el mecanismo de la vida económica. Esto es

así, ya que el comerciante poseía muchas limitaciones y además carecía de los

recursos suficientes que le significaran ser una fuerza frente a los que concentraban

el capital. Era necesario entonces buscar la colaboración ajena que vinculara a otros

individuos, que bajo acuerdo de voluntades y que sobre bases comunes de orden

económico, jurídico y social organizaran su capital y sus esfuerzos para lograr

finalidades licitas y lucrativas que se propusieran.

Es así como en esta época, se dieron tres fenómenos históricos que influyeron en el

desarrollo del comercio y por ende en el desarrollo de las sociedades, así como en el

derecho mercantil, estos fueron las cruzadas, las ferias de occidente y la

participación de la Iglesia.2

En las cruzadas era necesario asegurar a los ejércitos que marchaban hacia el

oriente los medios de subsistencia, personales y militares, por lo que se estableció

una corriente comercial entre los cristianos de tierra santa y los de occidente, con el

fin de financiar las cruzadas y establecer el comercio se crearon bancos que

desarrollaron grandes operaciones financieras.

El impulso que se dio al comercio por las cruzadas origino a su vez, y por la

inseguridad en el transporte, las ferias; los comerciantes de diversos puntos se

reunían en una ciudad determinada y en fechas fijadas con anticipación para realizar

sus operaciones de comercio, en estas ferias se elabora un derecho especial, que se

designara con el nombre de jus nundinarum. Este derecho de las ferias se

caracteriza por dos elementos que a la postre constituyen la base del derecho

comercial moderno: por una parte, la rapidez de las operaciones y, por otra, el

fortalecimiento del crédito.

La Iglesia influyo en el desarrollo del Derecho Mercantil a través de la prohibición del

préstamo con interés (considerándolo como pecado). Esta prohibición tuvo influencia

2 Oscar Vásquez del Mercado, Ob. cit., p. 7, 8 y 9

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

sobre todo porque origino el desenvolvimiento de algunas instituciones. Por eso, la

Iglesia nunca prohibió el préstamo a la gruesa (nauticum foenus), y en cierta forma

fomentó la commenda, o sociedad por virtud de la cual el capitalista recibía el

beneficio por el riesgo derivado de las operaciones que su deudor y asociado

realizara.

1.1.2 EDAD MEDIA

1.1.2.1 LA ESCOLÁSTICA MEDIEVAL: PROPIEDAD PRIVADA Y MERCADO

Inicialmente, la Iglesia identificó la usura con el interés, lo que era lógico en una

sociedad en donde predominaba el préstamo al consumo y los créditos se hacían en

especie.

La ideología aristotélica enfocada al dinero y el interés justificaron la mentalidad en el

Medio Evo respecto al gasto que poseían las clases privilegiadas y la fuerte

prevención contra la actividad comercial, la usura y los monopolios. Durante el siglo

XI hasta mediados del siglo XIV, la población, la producción y los intercambios

abundaron en Europa y esto provocó un renacimiento de la economía urbana.

La escolástica era una corriente principal para la época y esta intentó conciliar la

doctrina de la Iglesia con la institución de la propiedad privada y el incipiente

desarrollo del mercado.

Los principios del pensamiento económico de los escolásticos fueron tres: Primero,

las obras de Aristóteles, segundo, el Derecho Romano, recuperado también en esos

momentos, y que establecía una regulación muy precisa de los contratos, en la que

se legitimaba el comercio, la salvaguarda de la propiedad privada y su transmisión

hereditaria y tercero, la Biblia y la patrística (los escritos de los primeros padres de la

Iglesia, que habían tratado los temas económicos con una mezcla de indiferencia y

hostilidad) y la visión negativa del préstamo con interés y el comercio, en

coincidencia con el pensamiento aristotélico.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Si de los fundamentos del valor pasamos a su regulación, los escolásticos tocaron

este punto en relación con los aspectos éticos. Cuando un intercambio se realizaba

en el mercado para satisfacer las necesidades de las partes que comercian.

Pero el desarrollo del comercio y las ciudades desde fines del siglo XI y la recepción

del Derecho Romano, hicieron que la Iglesia flexibilizara su posición a medida que se

difundieron los préstamos en dinero para financiar actividades productivas y el

comercio.

La caída del Imperio Romano de occidente vino a empeorar las circunstancias de

inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros que la

precedieron, inseguridad social que produjo las más completas decadencias de las

actividades comerciales.

Esta situación logra mantenerse hasta el siglo XI, aun cuando la actividad comercial

surge y las poblaciones empiezan nuevamente a realizar transacciones comerciales

las cuales van más allá de sus fronteras.

El comercio se desarrolla a gran escala en su época, ya que se crean grandes

centros comerciales e industriales, principalmente en ciudades italianas y

particularmente en ciudades porteñas como Génova, Venecia, Amalfi, etc.

Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de dirimir las

controversias entre sus agremiados sin las formalidades del procedimiento, y sin

explicar las normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los

mercaderes; así fue creándose un derecho de origen consuetudinario e inspirado en

la satisfacción de las peculiares necesidades del comercio.

El comercio florece y las disposiciones que regulan se multiplican con lo cual surge

un derecho mercantil propio de ésta época.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

1.1.3 EDAD MODERNA

La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna va

aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes que

habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.

Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la

promulgación por Napoleón del Código del Comercio Francés, que entró en vigor en

el año de 1808. Con este código se vuelve predominante el objetivo de realizar actos

de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la competencia de los

tribunales mercantiles y la aplicación del código.

El descubrimiento de América provocó un cambio fundamental en el comercio, ya

que se desplazó del Mediterráneo al nuevo continente (América). La supremacía

comercial de los países mediterráneos, pasa a las naciones occidentales, España.

Francia, Inglaterra, Portugal, quienes se encuentran en mejor posición geográfica

para traficar con el nuevo mundo.

1.2 ANTECENTES HISTORICOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

El antiguo derecho no conoció la institución de sociedad mercantil con personalidad

jurídica, la que es creación del mundo moderno. Las Ordenanzas babilónicas sólo

regulaban las sociedades colectivas y las comanditas.

Las sociedades dieron inicio en Grecia y surgieron por la necesidad del hombre de

asociarse y unir sus esfuerzos con otras personas a lo que ellos mismos llamaron

“SOCIEDAD”, pero fue hasta la edad media en el siglo XII, donde se dio una idea de

Organización a sus esfuerzos para un mejor desarrollo de esa sociedad, luego en el

siglo XVII se reafirma esta, como una sociedad con personalidad jurídica propia,

distinta de la de los asociados; todo esto al iniciarse las formas de las sociedades de

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

capital, de tipo de sociedad anónima, la cual hace posible la explotación industrial a

gran escala y la realización de empresa fantásticas que los individuos no aislados no

habrían podido crear3.

El mercader surge como consecuencia del importante papel alcanzado por el

mercado desde sus orígenes en las ciudades de la Edad Media. De ahí nace un

tráfico de mercancías que favorece el desarrollo mercantil y hace de la ciudad el

centro de toda esa nueva actividad económica y jurídica.

Los mercaderes se instalaban cerca de los señores, laicos o eclesiásticos, para

atenderlos en sus demandas de productos de lujo, dando un gran impulso con su

actividad al comercio independizado de las sujeciones económicas señoriales, lo

que favorecía la consolidación urbana y su auge posterior. La unión entre una

producción agrícola creciente vinculada a la ciudad, y una actividad artesana o

industrial propia, de ámbito local, que impulsa, sostiene o complementa un auge

comercial, son caracteres claves en su historia posterior, afectando de modo decisivo

a la vida cotidiana de estos Burgos y al prestigio social que en ellos se alcanzaba con

el ejercicio de oficios y ocupaciones determinadas.

De otro lado, el auge del comercio monetario provocó un aumento de las

operaciones trayecticias, gracias a las cuales se podían pagar sumas de dinero en

lugares diferentes de aquellos en que se daban mediante una orden de pago a

terceros, con lo que se evitaba el riesgo que originaba el transporte de dinero entre

dos zonas o ciudades diferentes, y a su vez se favorecía la verificación de los pagos

a distancia y el tráfico mercantil internacional. La consecuencia de esas mejoras se

aprecia en un incremento de los créditos para hacer frente al crecimiento de las

economías occidentales y a la exigencia de mayores recursos monetarios,

enfrentándose a los problemas no sólo morales, que la doctrina cristiana generaba,

por su oposición al interés identificado con la usura.

3 Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, Manual de Derecho Societario, 1ª Edición, P. 101

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Y en ese pensamiento que procede de la concepción teológica, la usura se va a

convertir más que nada en una ofensa o un pecado y solamente se concebirá en

menor medida como una actitud delictiva en el ámbito social. Más que un crimen

social propiamente dicho, se va a considerar que pertenece al ámbito de las

prácticas que producen el peor de los males para el hombre, la pérdida de su alma

como consecuencia de una vida de pecado.

1.3 REFERENCIA HISTORICA DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Dentro de las sociedades mercantiles encontramos una de las sociedades más

importantes, la cual es la sociedad anónima, históricamente no hay una teoría

concluyente o que determine específicamente el origen histórico de las sociedades

anónimas, para algunos autores sus orígenes están en el derecho Romano, para

otros no hay ninguna referencia de que el antiguo derecho haya conocido las

sociedades anónimas pero para efectos de este estudio trataremos de abarcar

brevemente cada uno de los puntos de vista ya que consideramos que es importante

conocer las diferentes teorías que han desarrollado los historiadores y grandes

estudiosos de las ciencias mercantiles.

1.3.1 DERECHO ROMANO. LAS SOCIETATIS VECTIGALIUM.

Los autores que dicen que las sociedades anónimas tienen sus orígenes en el

derecho Romano, lo fundamentan en las societatis vectigalium, estas se organizaban

con el propósito de cobrar impuestos, estos autores la consideran una forma primitiva

de la sociedad anónima ya que según la doctrina en esta podemos encontrar una

característica fundamental para la formación de las sociedades anónimas, la cual es

la limitación de la responsabilidad de los socios.

Es importante consignar la aparición de lo que podríamos llamar el nombre de esta

clase de personas jurídicas, conocidas con el nombre de “SOCIEDADES

VECTIGALIUM”, encargadas de la percepción de los impuestos vectigalia. Bajo la

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Republica, el arriendo de estos impuestos era sacado a subasta. Se llamaban

publican los caballeros romanos a quienes se adjudicaban. Estaban autorizados a

percibirlos y guardarse para si lo recaudado, mediante una cantidad fija pagada al

tesoro. Esta empresa exigía anticipos considerables, y un solo caballero, por rico que

fuera, no podía encargarse de ella; de ahí la necesidad de asociarse. La sociedad

vectigalium era, pues, sobre todo una asociación de capitales. La distinguía de las

demás sociedades reglas particulares. Así que, a la muerte de uno de los asociados,

continuaba entre los supervivientes y los herederos del difunto. Además estas

sociedades constituían personas morales, corpora.

Es regla general, en derecho romano, que ninguna persona jurídica puede existir sin

una autorización legislativa, la cual solo era otorgada a las Sociedades Vectigalium y

a las que tenían por objeto la explotación de minas de oro y plata, así como de las

salinas. Entonces aunque algunos autores hayan querido extender este carácter a

todas las demás, que estas sociedades solas eran personas civiles; que solas, por

consiguiente, tenían bienes que no eran indivisos entre los asociados, sino que

pertenecían al ser moral; que eran también las únicas que tenían créditos y deudas,

distintos de los créditos y deudas personales de los asociados.4

1.3.2 LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y LAS INFLUENCIAS INDIRECTAS DE LA COMMENDA MEDIEVAL Otros autores consideran que el origen de la sociedad anónima fue influenciado

fuertemente por la colonna o por la commenda ésta se dio más en los países del sur,

y es considerada como uno de los primeros inicios de la sociedad anónima ya que

estas eran sociedades constituidas para la explotación mercantil de un navío , de la

cual solo respondían con el importe de su aportación5, actualmente a diferencia que

4 Eugène Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, 2ª Edición, Página 388. 5 Antonio Brunetti, Sociedades Mercantiles Tomo II, México, Año 2002, Pág. 200

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

- 11 -

Principios que rigen la Sociedad Anónima

en el pasado, estas sociedades no tenia nada que ver las partes de los socios con

las acciones de hoy en día, ya que no constituían aquellas mas que las cuotas,

aunque se podía negociar e incluso transmitir por causa de muerte sin que la

sociedad quedara afectada por ello.6

1.3.3 ORIGEN DE LA SOCIEDAD ANONIMA EN ITALIA

Generalmente la mayoría de los tratadistas sitúan el nacimiento de las sociedades

anónimas propiamente dichas, “en la segunda mitad de la Edad Media y comienzos

de la Edad Moderna, con el surgimiento de las casas de créditos conocidas como

“Banco de San Jorge”, en Génova en 1407 y el de “San Ambrosio”, en Milán en el

año de 1592, transformado en banco por acciones en el año de 1598”.7

1.3.4 ORIGEN DE LA SOCIEDAD ANONIMA EN LAS INDIAS ORIENTALES “La mayoría concuerda en que han sido las dos entidades citadas, las que dieron

vida a las sociedades anónimas y a la vez a las numerosas empresas, que con el

objeto de impulsar la conquista y la explotación de los nuevos territorios

descubiertos, tanto en Asia como en América, (Compañía de Indias Orientales y de

Indias Occidentales), fruto de la fusión de pequeñas empresas de navegación y

colonización que de esta manera obtenían fuertes capitales al servicio de sus fines;

las mismas se fundaron en Inglaterra, Francia, Portugal, Dinamarca, entre otros.

Correspondiendo en primer término en el orden cronológico a Holanda.

Es en la Compañía Holandesa de las Indias Orientales de 1602, que se admitió el

pequeño ahorro en la formación de su capital y personas dispuestas a correr el

riesgo de una gran aventura. El fraccionamiento del capital en acciones facilitaba la

distribución del riesgo, y gracias a estas modestas aportaciones fue posible

6 Antonio Brunetti, Ob. cit., p. 200 7 Ángel Rafael Ramos Coello, Tesis Universidad de El Salvador, Año 1970, Pág. 2

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

emprender negocios que por su carácter de aventura, no hubieran podido ser

llevados a la práctica bajo la forma de sociedades de tipo personal.”8

Como consecuencia de las compañías de las Indias se crearon otras, tales como las

Inglesas y las españolas, todas esas sociedades eran creadas por concesión real y

dotadas de cartas reales, “Privilegios”, para su funcionamiento.

Esta clase de sociedades anónimas se caracterizan por la desigualdad entre los

grandes y pequeños accionistas, que carecían de muchos derechos, menos el de

participación de los beneficios. Claro está que esa desigualdad era fiel reflejo del

Estado absoluto pero a medida que aparece el Estado liberal se democratiza la

sociedad anónima, la cual queda sometida a un régimen de mayorías; se exige el

“Quórum” en las juntas generales de accionistas máxima autoridad en las

sociedades, etc., Principios que se conservan aún en nuestros días.

Haremos, además, unos breves comentarios sobre el desenvolvimiento histórico de

la sociedad por acciones en los países de América Latina, los Estados Unidos y

México“. En Estados Unidos se conoce que el derecho de sociedades es privado en

cada Estado. Al principio la incorporación era un acto unilateral del poder público,

pero en 1811, en Nueva York se promulgo una ley que admitía la libre incorporación

para diversos géneros de industrias, aunque se limitaba el capital a Cien mil dólares.

A esta ley de Nueva York de 1811, sucedieron otras leyes de otros estados siendo

una de las más importantes la de Nueva Jersey de 1888, la cual fue considerada

como el modelo de primera legislación liberal que admitió incluso que una

corporación poseyera acciones de otras corporaciones. Estas leyes promulgadas por

los diferentes estados, a pesar de ser distintas, han estado regidas bajo los mismos

principios comunes.

1.3.5 ORIGEN DE LA SOCIEDAD ANONIMA EN LATINOAMERICA.

La sociedad aparece en derecho romano, en la época en que no existía aun la

8 Ángel Rafael Ramos Coello, Ob. cit., p. 2

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

diferenciación entre el Derecho Civil y el Mercantil. Las sociedades romanas fueron

de dos tipos: sociedades generales y sociedades particulares. En cuanto a la

sociedad civil se refiere, esta nació a partir de las otras formas romanas de sociedad;

doctrinariamente esto explica que la sociedad civil carezca de personalidad jurídica;

los administradores son mandatarios de los socios para los negocios comunes; sus

formas, en doctrina, son la sociedad general, que afecta a los patrimonios totales de

los socios; y la sociedad especial que se refiere a la administración de un bien

determinado o a la gestión de un negocio particular. Doctrinariamente hablando, las

dos especies son tan disímiles entre si, que bien podemos decir que son contratos

distintos. La sociedad mercantil es un contrato de organización, la sociedad civil no

puede serlo. En los países de América Latina, las sociedades anónimas se

reglamentaron bajo el Código de Comercio semejante al Código Francés. Aunque

debemos aclarar que según los países la reglamentación ha sido diferente debido a

la evolución que la sociedad anónima ha tenido en todos los países, permitiendo

reformar los códigos antiguos o elaborar nuevos con leyes especiales modernas.

Dentro de los países de América Latina que norman a la sociedad anónima tenemos:

Argentina, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras Nicaragua,

Paraguay, Perú, Republica Dominicana y Venezuela.

En México rige la ley general de sociedades mercantiles de 28 de julio de 1934, en

Brasil la ley especial para las sociedades por acciones de 26 de septiembre de 1914,

en Costa Rica por la ley número 6 de 25 de noviembre de 1909 y en Panamá la ley

numero 32 de 26 de febrero de 1927.

Las leyes de países latinoamericanos sobre sociedades, en especial las modernas,

son técnicamente buenas. La ley brasileña de 1940 es una de las mejores del

mundo. Es importante resaltar que estas legislaciones tienen el defecto de adaptar la

realidad extranjera y los avances de las Ciencias Jurídicas, sin tomar en cuenta la

realidad y el medio social y económico de América Latina, donde no existen los

mismos problemas que en Europa y Estados Unidos”9.

9 Antonio Brunetti, ob. Cit., p.213.

Page 25: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

En el derecho positivo salvadoreño, nuestra legislación mantiene hasta hoy la

división entre sociedades civiles y mercantiles. El criterio legal para establecer la

diferencia, de acuerdo con los moldes del pensamiento jurídico clásico, es la finalidad

social.

Antiguamente en el código civil Salvadoreño, en su articulo 1817 (Derogado),

establecía la división de las sociedades en civiles y mercantiles; en el mismo, fijaba

el criterio de que las sociedades mercantiles o comerciales, como se les llamaba en

el código, eran las que se dedican a negocios calificados por la ley como actos de

comercio; las demás eran consideradas sociedades civiles.

Según el criterio de la teoría clásica, anteriormente nuestro código civil no le daba la

importancia a la forma ya que establecía que las sociedades tanto civiles como

mercantiles, pudieran ser colectivas, comanditarias o anónimas; estas formas son las

únicas que hasta el momento, admite nuestra legislación vigente. El mismo código

civil establece que las sociedades anónimas civiles se rigen por la legislación

aplicable a las sociedades anónimas mercantiles; es decir, que sin perder su

naturaleza de sociedades civiles, las anónimas que lo sean por su finalidad, se rigen

por las leyes contenidas en el código de comercio.

El código de comercio vigente concuerda con este criterio, en cuanto al espíritu que

lo informa en lo relacionado con la finalidad, que es la que determina la diferencia

entre las sociedades civiles y mercantiles, así como en cuanto a las formas de

sociedades permitidas. Pero en lo referente a la naturaleza de la sociedad anónima,

el criterio es contradictorio; el código de comercio de 1904 las declara a todas

mercantiles en el ordinal 7º del art. 3; el criterio había comenzado ya a evolucionar

un poco.

En El Salvador es difícil encontrar una referencia histórica sobre el origen del

derecho mercantil, de acuerdo a Napoleón Rodríguez, nuestro primer código de

comercio, es de fecha 1 de diciembre de 1855 y esta basado en el código de

comercio español de 1829; el 1 de mayo de 1882 se promulgo otro y el 27 de marzo

de 1904 se promulga otro y que sufrió reformas fundamentales por decretos

legislativos de 5 de marzo de 1909.

Page 26: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

El código de 1822 no reformo esencialmente el de 1855, pero el de 1904 se valió de

forma trascendental al de 1882, para su confección le sirvieron de base varios

códigos modernos de Europa y América entre ellos los de Chile, Italia, España y

principalmente Portugal; posterior a este el fiel representativo de la Teoría Clásica

vigente hasta abril de 1971, y luego el actual representante de la teoría moderna la

cual se encuentra vigente desde abril de 1971 hasta la fecha.

Page 27: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

- 16 -

Principios que rigen la Sociedad Anónima

CAPITULO II

MARCO TEORICO

2. GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 2.1 ASPECTOS DOCTRINARIOS Y LEGALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN GENERAL. 2.1.1 DERECHO DE ASOCIACION En el articulo 7 de nuestra Constitución encontramos el derecho de Asociación, el

cual literalmente dice lo siguiente: “Los habitantes de El Salvador tienen derecho a

asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto

lícito”.10

La constitución nos da la base legal para la creación de las sociedades, al otorgarnos

el Derecho de Asociación, el cual consiste en tener la libertad como habitantes de El

Salvador de asociarnos para desarrollar cualquier actividad legal y pacifica ya sea

esta política, religiosa, económica, laboral entre otras.

2.1.2 CONCEPTO DE SOCIEDAD El concepto legal de Sociedad lo encontramos en el articulo 17 del Código de

Comercio, el cual dice lo siguiente: “Sociedad es el ente jurídico resultante de un

contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en

10 Constitución de El Salvador

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

común, bienes o industria, con la fidelidad de repartir entre sí los beneficios que

provengan de los negocios a que van a dedicarse”.11

De este concepto legal podemos mencionar que para que exista una sociedad

mercantil debe existir como principio el ánimo de lucro entre los socios que la crean,

los cuales deberán aportar bienes para la creación de un capital social que tenga

como finalidad la obtención de ganancias que se dividirán entre los socios que la

constituyan.

2.1.3 DIVISION DE LAS SOCIEDADES De conformidad al Art. 18 Com., las sociedades se dividen en Sociedades de

Personas y Sociedades de Capital.12

a) SOCIEDADES DE PERSONAS

La cual se subdivide en:

I. Sociedades en Nombre Colectivo o Sociedades Colectivas.

II. Sociedades en Comandita Simple o Sociedades Comanditarias Simples y las

Sociedades de Responsabilidad Limitada.

b) SOCIEDADES DE CAPITAL

La cual se subdivide en:

I. Sociedades Anónimas

II. Sociedad en Comandita por Acciones o Sociedades Comanditarias por

Acciones.

CONCEPTO DE CADA UNA DE LAS SOCIEDADES

11 Código de Comercio de El Salvador 12 Código de Comercio De El Salvador.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO: Es aquella que existe bajo una razón

social en la cual todos los socios responden de modo solidario e ilimitado de las

obligaciones sociales. (Art. 73 Com).

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE: Es la que existe bajo una razón social y

está compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera

solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales. (Art.93 Com.)

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Es la que existe bajo una

denominación o razón social, y se constituye entre personas que solamente están

obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar

representadas por títulos negociables. (Art. 101 Com.)

SOCIEDADES ANÓNIMAS: Es la que existe bajo una denominación, con un capital

social que se divide en acciones, que pueden representarse por títulos negociables, y

que está compuesta exclusivamente de socios que sólo son responsables por el

pago de sus acciones. (Art. 191 Com)

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: Existe bajo una denominación o

razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de

manera solidaria e ilimitada, de las obligaciones sociales. (Art. 296 Com).13

2.2 GENERALIDADES DE LA SOCIEDAD ANONIMA 2.2.1 CONCEPTO DE LA SOCIEDAD ANONIMA

Existe diversidad de conceptos doctrinarios de sociedad anónima dentro de los

cuales podemos mencionar:

13 Mauricio Ernesto, Velasco Zelaya Ob. cit., p. 22

Page 30: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Joaquín Garrigues, formula el siguiente: “Sociedad Anónima es aquella sociedad

capitalista que, teniendo un capital propio dividido en acciones funciona bajo el

principio de responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales”14.

El Doctor Lara Velado, en sus apuntes Introducción al Estudio del Derecho Mercantil,

expresa lo siguiente: “La sociedad anónima es la forma típica de sociedad de

capitales”15.

El concepto legal lo podemos encontrar en el Art. 191 de Nuestro Código de

Comercio al referirse a la Sociedad Anónima, expresa:

“La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará

libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquier otra sociedad

existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: “S.A.”.”16

2.3 CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA

A continuación se enumeraran cada uno de los rasgos o caracteres propios que

distinguen la Sociedad Anónima del resto de las sociedades.

El Doctor Roberto Lara Velado17, caracteriza a las sociedades anónimas de la

siguiente manera:

a) El capital social está representado por títulos valores denominados acciones,

que son partes alícuotas de dicho capital, los que por regla general, pueden

circular libremente.

b) La Administración de la compañía está a cargo de los órganos determinados

por la ley y el contrato social, cuyos miembros serán electos por los socios.

c) La ley las sujeta a cierto grado de vigilancia que estará a cargo de proteger al

público por su propia naturaleza de responsabilidad limitada.

14 Joaquín Garriques, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, 4ta edición, Pág. 302 15 Roberto Lara Velada, Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, 2da Edición, Pág. 66. 16 Código de Comercio De El Salvador. 17 Roberto Lara Velado, Ob. cit., p. 66.

Page 31: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Mauricio Ernesto Velasco Zelaya18, enumera como características de la sociedad

anónima las siguientes:

I. Se constituye bajo denominación la cual deberá ser distinta a las demás

sociedades ya existentes.

II. Se crea de socios accionistas los cuales responderán limitadamente. III. El capital estará dividido en acciones. IV. Las acciones podrán estar representadas por títulos valores (nominativos o al

portador).

2.4 CONSTITUCIÒN DE LA SOCIEDAD ANONIMA

De acuerdo a nuestro Código de Comercio la sociedad anónima puede ser

constituida de dos formas:

I. CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA: Es aquella en que la escritura social se otorga sin

tramitación previa, o sea que, para que tal forma puede tener lugar, es necesario que

los socios fundadores suscriban todo el capital y cuenten con fondos suficientes para

pagar la proporción exigida por la ley. En estos casos es requisito para que la

escritura pueda otorgarse, que se suscriban todas las acciones y que se hagan los

pagos que las mismas implican, es decir, el 25% de cada acción pagadera en dinero

y la totalidad de las acciones pagaderas con bienes distintos del dinero. Los pagos

en dinero, en este tipo de constitución, se harán mediante el endoso a favor de la

misma de certificados de depósito de dinero emitidos por instituciones bancarias;

esta circunstancia deberá hacerla constar el notario en la escritura. 19

En cuanto los requisitos para este tipo de constitución nuestro Código de Comercio

los contempla en su Art. 192 y siguientes:

18 Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, Ob. cit., p.102. 19 Roberto Lara Velado, Ob. cit., p. 71

Page 32: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Que el capital social no sea menor de cien mil colones y que esté íntegramente

suscrito;

Que se pague en dinero efectivo, cuando menos, el veinticinco por ciento del

valor de cada acción pagadera en numerario; y,

Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de

efectuarse en todo o en parte, con bienes distinto del dinero.

II. CONSTITUCIÒN SUCESIVA O POR SUSCRIPCIÒN PÙBLICA: Es aquella

mediante la cual los promotores de la sociedad por fundarse, o sea los que tienen la

idea de constituirla para dedicarla a un negocio determinado, hacen llamamiento al

público a fin de que, quienes lo desean, sin distinción de personas, puedan participar

en ella, suscribiendo y pagando acciones; generalmente, este medio de constitución

tiene lugar cuando los promotores no tienen capacidad económica suficiente para

absorber toda la inversión necesaria para echar a andar el negocio, en cuyo caso

procuran reunir el capital mediante la participación de muchas personas que puedan

estar interesadas en vista de lo que el negocio es en sí; en esta forma de

constitución, se cumple exactamente la naturaleza de la anónima: el capital se

integra mediante la participación de muchas personas, las cuales no tienen

vinculación alguna entre sí, no habiendo entre ellas ningún nexo de confianza

personal.20

Las formalidades están contempladas del Art. 197 al 206 de nuestro Código de

Comercio, los cuales en síntesis son las siguientes:

Los fundadores deberán hacerse presentes en la Superintendencia de

Obligaciones Mercantiles, con un programa del proyecto de escritura social

que reúna los requisitos que sean necesarios, contemplados en el Art. 194 de

nuestro Código de Comercio. 20 Roberto Lara Velado, Ob. cit., p. 72

Page 33: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Aprobado este programa, se depositará un ejemplar en el Registro de

Comercio, el cual deberá estar autorizado por la Superintendencia y constar

en acta notarial que ofrecerá al público la suscripción de acciones.

Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa y

deberá contener los requisitos señalados en el Art.199 del Código de

Comercio.

Las aportaciones en especie se formalizarán al momento de constituirse la

sociedad; pero al momento de hacerse la suscripción se otorgará una

promesa de aportación, con las formalidades legales en documento que

pueda ser exigible en juicio ejecutivo.

Todas las acciones contarán con un plazo de un año para ser suscritas, el

cual empezará a contarse desde el momento del depósito, salvo que se

hubiere fijado un plazo menor. (Art. 203 del Código de Comercio)

Una vez suscrito el Capital Social y hechas las exhibiciones legales, los

fundadores deberán publicar la convocatoria de la Junta General Constitutiva

dentro de un plazo de quince días. (Art. 228 del Código de Comercio)

La Junta General Constitutiva deberá constar en Acta Notarial y deberá

iniciarse con la elección del presidente y del secretario para la sesión la que

tendrá por objeto lo establecido en el Art. 206 del Código de Comercio.

2.5 JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS Junta General de Accionistas: “Consiste en la reunión de accionistas, debidamente

convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos

sociales propios de su competencia”.21

Esta clase de Juntas Generales formada por los accionistas de las sociedades

anónimas, están contempladas del Art. 220 al 253 del Código de Comercio.

Según la doctrina las juntas generales se clasifican en:

21 Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, Ob. cit., p. 107

Page 34: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

a) JUNTAS GENERALES ORDINARIAS. Son las que tienen por objeto conocer de los temas previstos en el Art. 223 com.

Deberán reunirse al menos una vez al año dentro de los cinco meses siguientes que

sigan a la clausura del ejercicio social.

Para su válida constitución en primera fecha el Art. 240 exige la concurrencia de por

lo menos la mitad más una de las acciones que tengan derecho a votar. Una vez

constituida legalmente, las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por

mayoría de votos presentes. Como regla puede afirmarse que las juntas ordinarias

tienen por objeto conocer de los asuntos de la vida ordinaria de la sociedad.

b) JUNTAS GENERALES EXTRAORDINARIAS. A diferencia de la ordinaria, cuya celebración es imperativa cuando menos una vez al

año, la extraordinaria no es imperativa pudiendo celebrarse para la decisión de los

asuntos relacionados en el Art. 224 Com.

Para la válida constitución y adopción de acuerdos, los Art. 242 y 243 Com.

diferencian dos supuestos, el segundo dividido en varios sub-supuestos:

• Juntas que tienen por objeto resolver alguno de los asuntos contemplados en

los apartados II Y III del Art. 224 Com. Se rige por las disposiciones de las

juntas ordinarias (Art. 242 Com.)

• Juntas que siendo extraordinarias tienen por objeto resolver cualquier asunto

que no sea de los previstos en los apartados II y III del Art. 224 Com.

⇒ En primera convocatoria requieren el quórum de tres cuartas partes de todas

las acciones de la sociedad -no de las acciones con derecho a votar- y para

adoptar acuerdos se requiere idéntica proporción (3/4 de las acciones

presentes);

⇒ En segunda convocatoria, la constitución requiere la concurrencia de la mitad,

más una de las acciones que componen el capital social y para la adopción de

acuerdos el voto de las tres cuartas partes de las acciones presentes; y,

Page 35: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

⇒ En la tercera convocatoria, se constituirá validamente cualquiera que sea el

número de acciones concurrentes y serán válidos los acuerdos adoptados por

mayoría de votos de las acciones presentes. 243 rom. III Com.

En lógica correspondencia a la exigencia de quórum en relación con la totalidad del

capital social, para la adopción de acuerdos en las juntas extraordinarias reguladas

en el Art. 243 Com. –no las reguladas en el Art. 242 Com.- pese a su naturaleza de

juntas extraordinarias, tendrán derecho a voto todas las acciones, incluso las de voto

limitado (Art. 243 rom. IV Com.) aún contra pacto expreso en contrario.

A tenor del apartado VI del Art. 243 Com., el pacto social podrá aumentar las

proporciones indicadas, pero no disminuirlas. Cuando el pacto social aumente tales

proporciones refiriéndose únicamente a la mayoría de votos necesarios para formar

resolución y tal mayoría resulta superior al quórum legal necesario para celebrar la

sesión, se considera que el pacto social ha elevado también la cantidad necesaria

para el quórum hasta el mismo nivel indicado para tomar resolución; pero no se

entenderá la disposición contraría.

c) JUNTAS MIXTAS. Son aquellas que tratan asuntos de carácter ordinario y extraordinario. Esta clase de

junta se encuentra en el Art. 237 Com.

d) JUNTAS ESPECIALES. Son dos tipos de juntas especiales, uno el contemplado en el Art. 243 rom. V Com. al

disponer que “Siempre que la ley determine proporciones especiales para los

asuntos que deban tratarse en juntas generales extraordinarias, se entenderá que

éstas tendrán aplicación en las sesiones de primera convocatoria y que las sesiones

de convocatorias ulteriores se regirán por lo indicado en este artículo”; otro, el

previsto para aquéllas que sólo se componen de un grupo más o menos numeroso

de accionistas, que tienen algún derecho especial, como indica el Art. 171 Com.

Estas juntas se regirán por las normas que la ley establece para las generales en lo

relativo a convocatoria, publicidad, orden del día, lugar de reunión, asistencia por

representantes, actas, etc.

Page 36: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

2.6 ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ANONIMA Art. 254 com. “La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de uno

o varios directores, que podrán ser o no accionistas.

Los directores serán electos por la junta general, salvo que el pacto social

establezca que lo serán por juntas especiales representativas de las distintas

categorías de acciones”22.

Las formalidades están contempladas del Art. 254 al 281 de nuestro Código de

Comercio, los cuales en síntesis son las siguientes:

I. El lapso que ejercerán los directores será por tiempo fijo, salvo revocación

acordada por la junta general; el plazo de ejercicio de los directores no podrá

ser mayor de cinco años. Con excepción de pacto expreso en contrario.

II. Cuando la administración de la sociedad se encomiende a varias personas,

deberá constituirse una Junta Directiva. Si el número de directores excediere

de dos, se confiará a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso de

empate decidirá con voto de calidad.

III. El cargo de director es personal y no podrá desempañar por medio de

representante.

IV. La celebración de la sesión que llevará a cabo la junta directiva será válida

con la asistencia de la mayoría y tomará sus resoluciones por mayoría de

votos.

V. Para asegurar la responsabilidad de los directores se podrá establecer en el

pacto social una garantía. La falta de esta evitará que los directores puedan

tomar posesión de su cargo.

22 Código de Comercio de El Salvador.

Page 37: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

VI. Corresponderá al director único o al presidente, la representación judicial y

extrajudicial de la sociedad y el uso de la firma.

VII. Las facultades de administración y representación se podrán delegar a uno de

los directores, si el pacto social lo autoriza.

VIII. El pacto social establecerá los cargos que existirán dentro de la junta directiva

y la manera de designar las personas que hayan de desempeñarlos.

IX. Cuando los directores sean tres o más, el pacto social determinará los

derechos que correspondan a la minoría en su designación. La revocación del

nombramiento del director o directores sólo podrá acordarse con el

consentimiento unánime de éstas.

X. Mientras no sean elegidos los sustitutos y no tomen posesión de su cargo los

administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando

ya hubiera concluido el plazo.

XI. Cuando los administradores incurran en responsabilidad, cesarán sus

funciones con la resolución judicial.

XII. Al presentar la renuncia del cargo de administrador, surtirá efecto sin

necesidad de aceptación. Entregando el cargo al sustituto correspondiente.

XIII. En las juntas directivas los administradores deben abstenerse de votar

resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un

interés contrario al social.

XIV. El administrador tendrá la facultad de nombrar gerentes generales o

especiales independientemente de que sean o no accionistas o miembros de

la junta directiva.

XV. Dentro de las facultades de los administradores está la de conferir poderes en

nombre de la sociedad, sin perjuicio a lo establecido en el pacto social.

XVI. Los administradores tendrán la responsabilidad de vigilar la gestión de los

gerentes, aunque estos hayan sido designados por la junta general o con

arreglo al pacto social.

XVII. Los administradores tienen como prohibición, ser director o gerente y lo

demás establecido por el Art. 275 Com.

Page 38: Contabilidad sociedades

Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

XVIII. Los directores responden solidariamente por su administración, exceptuando

los casos del Art. 276 rom. I y II, 277 y 278 Com.

XIX. La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo

de la junta general de accionistas, la cual designará a la persona que haya de

ejercer la acción correspondiente, con excepción a lo establecido en los Arts.

280 y 281 Com.

2.7 CLASES DE RESPONSABILIDAD Velasco Zelaya clasifica los tipos de Responsabilidad que figuran dentro de la

sociedad anónima como los siguientes:23

a) Responsabilidad por Daño Derivado de la Infracción de Deberes Concretos.

Arts. 182 y 186 Com.

b) Responsabilidad por daño derivado de la infracción del deber genérico de

gestionar y representar. Arts.143, 150, 156, 168, 176, 246, 269 Com.

c) Responsabilidad por Daños a la Sociedad por Infracción del Deber Genérico

de Administrar. Arts. 254 inc. 1º Y 276 Com.

d) Responsabilidad por culpa “In vigilando”. Arts. 274 y 211 Com.

e) Responsabilidad Objetiva por Infracciones de Determinados Deberes.

I) Infracción del deber de responsabilidades. Arts. 29 al 38 Com.

II) Infracción del deber de constituir reserva legal. Arts. 39,123,

124,279 y 295, Com.

III) Infracción del deber de asegurar responsabilidades. Arts. 132 y 259

Com.

IV) Infracción del deber de actuar diligentemente en el mercado. Arts.

28 Com.

V) Infracción del deber de no iniciar nuevas relaciones existiendo causa

de disolución. Arts. 65, 187rom. III,189,190 Com. 23 Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, Ob. cit., p..127.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

CAPITULO III

3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SOCIEDAD ANONIMA.

3.1 DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA DE LA PALABRA PRINCIPIO.

Etimológicamente el término latino principium está compuesto por la raíz derivada de

pris, que significa «lo antiguo» y «lo valioso» y de la raíz cp que aparece en el verbo

capere —tomar— y en el sustantivo caput —cabeza—Tiene, entonces, un sentido

histórico («lo antiguo»), un sentido axiológico («lo valioso») y un sentido ontológico

(«cabeza»).

3.2 CONCEPTO DE PRINCIPIO

Por ser los principios que rigen la sociedad anónima, el tema de nuestro interés,

consideramos conceptualizar en que consisten los principios de manera general,

aunque no existe una definición establecida por la doctrina salvadoreña de los

principios en materia mercantil, pero sin embargo trataremos de formar un concepto

que nos permita comprender en que consisten estos.

Primero, de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental24, el término “principio”

significa: punto que se considera como primero en una extensión o cosa; base,

origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier

materia; causa, origen de algo; cualquiera de las primeras proposiciones o verdades

fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.

24 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, 13ª Edición , Pág. 319

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

3.3 ENUMERACION DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SOCIEDAD ANONIMA

Según nuestro criterio de grupo, principios son los parámetros que se utilizan en el

derecho mercantil para crear diversas sociedades, que estén configuradas bajo las

normativas que regulan este campo, no son elementos, ni requisitos, son usadas en

El Salvador como características pero son la base fundamental que rigen la sociedad

anónima en la que descansan los aspectos anteriores, para delimitar su constitución

y su función, sin menoscabar las normas en el sentido de que no todo lo prohibido

expresamente este permitido.

Con esto hacemos referencia al principio de legalidad de una manera negativa del

cual encontramos su asidero legal en el artículo 8 de nuestra Constitución que dice

“NADIE ESTA OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA NI A PRIVARSE

DE LO QUE ELLA NO PROHIBE”. Lo que podemos concluir de todo esto es que los

principios consagran en su definición la libertad individual, es decir, cada quien

puede hacer lo que la ley no prohíbe y solo ella puede ordenar hacer o no hacer algo,

ya que como se dijo anteriormente los principios son los parámetros para la creación

de las sociedades, entonces el legislador los utiliza para resaltar el espíritu que la ley

debe contener en sus normas, las cuales son creadas para regular a las sociedades

anónimas.

Los principios que rigen a las sociedades mercantiles y para el caso concreto las

sociedades anónimas en realidad son predicables en gran medida de todas las

sociedades de capital, aunque en algunos casos estos coinciden o se expresan en

forma de derechos subjetivos de los socios o de deberes de estos o de los órganos

sociales. Generalmente la doctrina salvadoreña no enumera los principios que rigen

a la sociedad anónima, con lo que se corre el riesgo de no saber en que consisten.

En nuestra opinión y tomando como referencia el estudio realizado en las diferentes

doctrinas como la española, mexicana y Argentina los podemos detallar de la

siguiente manera:

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

A. Principio de Animo de lucro25: Este principio tiene como finalidad primordial el beneficio económico de los socios al

constituir la sociedad, el fin primordial de las sociedades es meramente lucrativo, y la

constitución de capital social, formando como vimos anteriormente, por la

participación de cada socio, es dedicado exclusivamente para poder alcanzar las

metas propuestas; pero esta finalidad no se consigue simplemente con la aportación

del capital social, sino en cuanto esta inversión es administrada en la forma más

conveniente para su conservación y aumento, y los conductores de estas iniciativas

son los administradores de la sociedad..

B. Principio de Individualidad26: Este se refiere al tipo de nombre que utilizará la sociedad después de constituida

pero para las sociedades anónimas este nombre solo puede ser bajo denominación

el cual nuestro Código de Comercio en su articulo 191 deja a libre elección, ya que

puede ser de fantasía o de acuerdo a la finalidad social.

Dentro de este principio encontramos el Sub-principio De Libertad27, el cual pone

su límite en el mismo artículo 191 prohibiendo que se adopte una denominación

idéntica a la de otra sociedad preexistente. La denominación, como la razón de toda

sociedad, debe ser distinta de la que corresponda a otra denominación porque el

nombre que es la denominación, constituye un privilegio legitimo del que no puede

disfrutar ninguna otra persona; se trata también de un derecho personalísimo y de un

dato tan importante como que el crédito y la clientela, elementos constitutivos nada

menos que del prestigio y valor de una negociación, depende del nombre y están por

ello relacionados con este. La sociedad anónima carece de una razón social, que el

legislador ha reservado para aquellos tipos legales en los cuales existen socios con

responsabilidad ilimitada y solidaria, tiene en cambio denominación social; requisito

de carácter esencial en todo contrato de sociedad, existiendo gran libertad en lo 25 Francisco Vicent Chulia, Introducción al Derecho Mercantil, pag. 262 26 Rodrigo Uria, Derecho Mercantil, 20ª Edic. Editorial Jurica, S.A. Madrid 1993, pag. 233 27 Rodrigo Uria, Ob. cit., p. 234

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

referido a su elección, ya que puede integrarse con el nombre de una o mas

personas de existencia visible, sean o no socias de la compañía y sin que ello

signifique responsabilidad alguna respecto de los individuos cuyo nombre integra la

denominación social, o puede consistir también en un nombre de carácter objetivo,

según el giro de la empresa. En todos los casos, se trata de una denominación

objetiva o subjetiva, debe agregársele la expresión Sociedad Anónima o su

abreviatura S.A., penalizándose la violación de este requisito con la imposición de

responsabilidad, por los actos celebrados en infracción a la norma. El nombre o

denominación social es un bien tutelable, es decir, que se traduce en la posibilidad

de impedir que otro lo utilice.

El requisito del nombre que debo identificar en el registro de comercio es que no

exista otra sociedad con el mismo nombre. Dentro de las disposiciones generales del

capitulo VII que se refiere a las sociedades Anónimas de nuestro código de

comercio, específicamente el art. 191 Com. aclara que dichas sociedades se

constituirán bajo denominación y se formaran libremente sin mas limitaciones que la

de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente. Con esto deja claro que

no tendrá más limitaciones para denominar a la sociedad que se va a formar.

C. Principio de Responsabilidad Limitada.: Este consiste en la responsabilidad que los socios tienen dentro de la sociedad, la

cual será de forma limitada de las obligaciones sociales contraída por la misma, es

decir responderá solo con el capital que han invertido, esto lo encontramos regulado

en el articulo 127 de nuestro Código de Comercio.

Además nuestra legislación en los artículos siguientes nos señala que los accionistas

están obligados a cancelar el valor total de las acciones que hayan sucrito en el

plazo establecido en la escritura de constitución pero en relación al principio que

estamos analizando podemos extraer del articulo 128 inc. 2ª que da la pauta para

cuando la sociedad no tiene los recursos suficientes para hacerle frente a las

obligaciones con terceros, la junta general de accionistas podrá acordar que se

aporten los pagos de las acciones de los accionistas que estén pendientes de pago

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

anticipadamente, es decir, antes del vencimiento. Algo mas que se puede señalar es

que según este principio si bien es cierto que la ley únicamente permite a la sociedad

apropiarse de su participación y no reclamar ejecutivamente el adeudo; si el

accionista moroso no ha pagado nada a cuenta de las acciones suscritas por el, la

apropiación de ellas por parte de la sociedad, no representa para el accionista

perdida alguna, sin embargo el articulo 128 inc. 3º señala que los accionistas

morosos quedarán obligados a prorrata de lo adeudado y la cuota del insolvente

gravará a los demás, dentro de los límites de lo adeudado por cada accionista. Y

aclara que en caso de quiebra de la sociedad, los plazos concedidos para el pago de

las acciones suscritas se considerarán vencidos.

De esta manera es como los accionistas responden bajo el principio de

responsabilidad limitada con sus acciones.

D. Principios que rigen el Capital Social: Este es un elemento muy importante dentro de la sociedad anónima, por ser una

sociedad de capital tiene como finalidad principal proteger el capital social, a través

de constituirse como una garantía de las deudas sociales; por tal razón, el legislador

ha creado una serie de normas tendientes a conservar esa garantía.

En este punto es importante resaltar, que si bien es cierto que éste en si mismo es

un principio naturalmente autónomo también se rige por principios que

doctrinalmente son conocidos como “Principios Del Capital Social”, entre los que

tenemos los siguientes:

a) Principio de la garantía del capital28: Existe un interés del legislador en cuanto a que el capital social se constituya

en una garantía de los acreedores de la sociedad “que asegure la existencia

permanente de un capital mínimo y determinado” De este principio se

derivan los siguientes subprincipios:

28 Manuel García Rendón, Sociedades Mercantiles,2ª edición, año 1999, Pág. 290

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

De la unidad del Capital29: significa que la sociedad debe tener un solo

capital social, es decir, que las sucursales, agencias, y otras dependencias

no cuentan con un capital autónomo, que tengan un solo balance, no

importando el número de agencias que posea.

De Determinación del Capital30: significa que se exige que en la escritura

constitutiva o contrato de organización de la sociedad anónima se consigne

la parte exhibida del capital social y la forma y términos en que debe pagarse

la parte insoluta de las acciones, además ordena que en los títulos de las

acciones se expresen las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya

pagado el accionista o la indicación de que esta es liberada.

De la Estabilidad del Capital31: Significa que por ser una garantía de las

obligaciones sociales y de los derechos de los socios, que la modificación

del capital social está sujeta a una extensa serie de normas y formalidades

que regulan sus aumentos y disminuciones, dentro del código de comercio

encontramos las formalidades para realizar un aumento o disminución del

capital social en los artículos del 173 al 186. Ahora bien, si la sociedad es de

capital variable, vale aclarar que cualquier clase de sociedad puede adoptar

este tipo de régimen de sociedad, siempre será susceptible de variaciones al

capital social tanto de aumentar como de disminuir su capital social sin mas

formalidades que las que establece el código de comercio en los artículos

del capitulo IX.

Cuando el régimen de la sociedad es de capital variable no se obvian las

formalidades que se siguen para los aumentos o disminuciones del capital

social, sino mas bien en el articulo 312 menciona claramente que estas

modificaciones al capital social deberán inscribirse en un libro de registro

29 Manuel García Rendón, Ob. cit., p. 290 y 291 30 Manuel García Rendón, Ob. cit., p. 291 31Manuel García Rendón, Ob. cit., p.291

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

que llevará la sociedad, el cual será consultado por cualquier persona que

tenga interés en ello.

b) Principio de Capital Mínimo32: La tendencia legislativa de convertir la sociedad anónima en la forma social

de las grandes empresas, se refleja no solo en la indicación de una cuantía

mínima del capital, sino también en los aumentos progresivos de ésta. En el

derecho salvadoreño las sociedades anónimas deben constituirse con un

capital mínimo de cien mil colones, tal como lo expresa el Art. 192 rom. I

Com. Esta cifra mínima vale para las sociedades mercantiles en general

pero las leyes establecen mínimos especiales para las instituciones de

crédito, para las de seguros, para las de fianzas y otros tipos de sociedades

anónimas.

c) Principio de la Realidad del Capital Social33: Este principio conlleva la noción de que este debe estar íntegramente

suscrito y efectivamente pagado, al menos en el mínimo que determina la

ley. De este principio se desprenden dos subprincipios: el de suscripción y el

de exhibición del capital social. Art. 192 Com.

De subscripción del capital34: debemos aclarar que el verbo “suscribir o

subscribir, ambas formas son correctas y se utiliza en la acepción que

significa: obligarse uno a contribuir con otros al pago de una cantidad.”35 La

razón de ser de este principio lo encontramos en el Art.192 Ord. Iº donde

claramente señala “Que el capital no debe ser menor de cien mil colones y

que debe estar íntegramente suscrito”. La exigencia legal de que el capital

social sea íntegramente subscrito, es porque si los socios no se obligaran a

realizar aportación alguna, es obvio que el contrato social no llegaría a

cobrar vida jurídica por falta de objeto. 32 Manuel García Rendón, Ob. cit., p. 292 33 Manuel García Rendón, Ob. cit., p.292 34Manuel García Rendón, Ob. cit., p. 292

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

De Exhibición del Capital36: la exigencia de que el valor de las acciones se

exhiba total o parcialmente, toma su razón de ser de la circunstancia de que

si no se hiciere así el contrato social, seria inexistente por falta de objeto.

Las acciones las podemos clasificar desde tres puntos de vista:

E) Principio de Vigilancia: Sub-Principio de la Intervención Privada37: La ley confiere a los accionistas derechos inderogables como los de nombrar

comisarios, los de información, los de denuncia y otros más; que los facultan

para cuidar y vigilar la buena marcha de la sociedad y consecuentemente

para procurar que el capital social de ésta se aplique a la consecución del

objeto social.

Sub-Principio de la Intervención Pública38: Bajo este principio se han creado una serie de disposiciones que tienden a

evitar prácticas abusivas, que lesionen los intereses del público inversionista

y para proteger los intereses de terceros y de los accionistas de las

sociedades anónimas cuyas acciones se cotizan en Bolsa.

La superintendencia de Obligaciones Mercantiles es uno de los entes

reguladores que por medio del Estado se encargan de vigilar a los

comerciantes tanto nacionales como extranjeros y sus administradores en

cuanto al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles y contables (Art. 2

de la Ley de la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles). En el artículo

3 de dicha ley, señala que es a la Superintendencia De Obligaciones

Mercantiles a quien le corresponde vigilar de acuerdo a las siguientes

relaciones:

36 Manuel García Rendón,, Ob. cit., p.293 37 Manuel García Rendón,, Ob. cit., p.295 38 Manuel García Rendón,, Ob. cit., p.295

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

a) El funcionamiento, modificación, transformación, fusión, disolución y

liquidación de las sociedades, excepto las sujetas a la vigilancia de la

Superintendencia del Sistema Financiero, (tales como instituciones

Bancarias las cuales aunque son Sociedades Anónimas son reguladas por la

ley de la Superintendencia del Sistema Financiero) y otras entidades como

las Superintendencia de Valores y a la Superintendencia de Pensiones; las

establecidas en el artículo 20 del Código de Comercio y las que señalen

otras leyes;

b) El funcionamiento de las sociedades extranjeras o sus sucursales, que

operen en el país;

c) El funcionamiento, modificación, disolución y liquidación de las empresas

individuales de Responsabilidad Limitada, de conformidad a lo establecido

en el Código de Comercio;

d) Las actividades mercantiles, sujetas a su competencia por disposición

expresa del Código de Comercio y otras leyes.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

CAPITULO IV 4. ANALISIS Y APLICACIÒN DE LOS PRINCIPIOS EN LAS SENTENCIAS. 4.1 GENERALIDADES En el presente capitulo desarrollaremos la parte investigativa, la cual consideramos

que es necesaria para conocer la aplicación de los principios que rigen la sociedad

anónima en El Salvador, esta investigación la haremos efectiva a través del análisis

de sentencias o resoluciones emitidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia.

El análisis de las sentencias se hará con la finalidad de encontrar inmersos en éstas,

los principios antes mencionados, dándole así una explicación del porque

consideramos que los aplicadores de justicia tomaron estos principios al momento de

emitir una resolución, también la parte de investigación se hará por medio de

entrevistas a un Secretario de la Cámara de lo Civil de San Salvador, a un Resolutor

del Juzgado de lo Mercantil y a un Registrador que labora en el Centro Nacional de

Registro, quienes son los administradores de justicia en el área de derecho mercantil,

para así conocer su opinión sobre el conocimiento, que estos tengan de los principios

que rigen la sociedad anónima y la verdadera aplicación de estos, estas opiniones

nos servirán para desarrollarlas dentro del Capitulo V que estará destinado a

conclusiones generales.

4.2 ANALISIS DE SENTENCIAS

A través del desarrollo de nuestra investigación de campo, el grupo ha considerado

como base dos resoluciones emitidas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de

Justicia, las cuales fueron sometidas a un profundo y exhaustivo análisis en la cual

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

encontramos inmerso los principios que rigen la sociedad anónima los cuales se

detallaran a continuación:

SENTENCIAS

Resolución número Nº 1178-2001, SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día doce de

marzo de dos mil uno. (Ver Anexo A)

Vistos en casación de la sentencia interlocutoria que pone termino al juicio,

pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a

las nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el

señor JOSE ANTONIO VEGA CASTAÑEDA, en su carácter de representante legal

de la sociedad INTER-REGIONAL FINANCIERA, S.A. en el juicio ejecutivo mercantil

promovido por el doctor Oscar Arnoldo Salgado Perla como apoderado general

judicial del Banco de Comercio de El Salvador, S.A., contra la sociedad Química

Agrícola Internacional S.A. de C.V., reclamándole el pago de un millón cuatrocientos

diecisiete mil seiscientos ochenta y un colones sesenta y un centavos, intereses y

costas.

Han intervenido en primera instancia el doctor Oscar Arnoldo Salgado Perla y el

licenciado Federico Edmundo Pino Salazar, ambos abogados, mayores de edad y de

este domicilio, como apoderados generales judiciales del Banco de Comercio S.A., el

señor Ralph Levy Rodríguez, mayor de edad, Agrónomo, de este domicilio, como

representante legal de la sociedad demandada y el doctor Gustavo Adolfo Noyola,

abogado, del domicilio de Santa Ana, como apoderado general judicial de la misma

sociedad demandada.

En segunda instancia han intervenido el licenciado Federico Edmundo Pino Salazar

en el carácter indicado, y el señor José Antonio Vega Castañeda, economista y

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

auditor, mayor de edad, de este domicilio, como representante legal de la sociedad

apelante Inter-Regional Financiera, S.A., en su calidad de tercero interesado.

En casación han intervenido el señor JOSÉ ANTONIO VEGA CASTAÑEDA, en el

carácter indicado y la doctora ANA CAMILA DE LEÓN DE CASTRO GARAY,

abogada y de este domicilio, como apoderada general judicial del BANCO DE

COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A.

Hemos consultado la sentencia Nº 1178-2001, de la Sala de lo Civil de la Corte

Suprema de Justicia, en la que se ventiló el recurso de casación entre las sociedades

anónimas Banco de Comercio, S.A. e Inter-Regional Financiera, S.A. en la cual

podemos observar el análisis hecho al momento de presentarse el recurso de

casación en la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que claramente

se exponen los principios de finalidad de lucro y la responsabilidad limitada que

tienen los socios en un litigio como el planteado en esta sentencia.

Al margen de toda la controversia expuesta, nos interesa abordar

específicamente lo concerniente a los principios que para el grupo se han

identificado. De acuerdo a las consideraciones planteadas por la Representante del

Banco de Comercio, consideramos que de acuerdo a los principios que hemos

explicado en el capitulo anterior podemos extraer de esta sentencia el Principio de Animo de Lucro cuando esta aclara que de acuerdo al Art. 17 Inc.2º Com. La

Sociedad Mercantil es el ente jurídico resultante de un contrato solemne celebrado

entre dos o mas personas que estipulan poner en común bienes o industrias con la

finalidad de repartir entre si los beneficios que provengan de los negocios a que van

a dedicarse. Sin desestimar las demás consideraciones vertidas en esta sentencia

por el asunto que se esta ventilando, consideramos oportuno que como un principio

que rige las sociedades anónimas, los jueces que se pronunciaron en las Instancias

anteriores, han utilizado como criterio los principios para poder resolver y dar su fallo

en el tribunal respectivo. Con este análisis y nuestro trabajo de campo podemos

confirmar que aunque no sea palpable de una manera mas expresa en las

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

sentencias una explicación doctrinaria de cómo aplicaron los principios para resolver

el conflicto, se puede identificar claramente dicho principio.

Es claro que desde que dos o más personas deciden unirse para realizar actos de

comercio lo hacen con la finalidad de obtener ganancias y para el caso la sociedad

Banco de Comercio de El Salvador, S. A. se puede confirmar que han cumplido con

todos los requisitos establecidos en el Art. 22 Com. Para constituir una sociedad lo

cual es importante señalar en esta sentencia para que dicho principio pueda ser

objeto de estudio y análisis posteriormente.

El Principio de Responsabilidad Limitada, lo encontramos en la resolución que

emitió la cámara para declarar improcedente la apelación interpuesta por el

representante legal de la Sociedad INTER- REGIONAL FINANCIERA, S.A. quien es

accionista en dicha sociedad, se considera afectado por la resolución emitida en

primera instancia y decide apelar en calidad de tercero interesado, consideramos que

la cámara tomo en cuenta el principio de responsabilidad limitada, cuando aclara que

el art.127 com. señala refiriéndose a las Sociedades de Capital, que en dichas

sociedades los accionistas limitaran su responsabilidad al valor de sus acciones, por

lo tanto, los socios que convienen en formar la sociedad son partes en la celebración

del contrato social y aun cuando la sociedad constituya una persona distinta de los

mismos, existe entre ellos un interés común de carácter económico que se traduce

en una participación tanto en los beneficios como en las pérdidas. Estos beneficios o

pérdidas surgen con motivo de la actividad social de la empresa de que es titular la

sociedad, la cual se concreta en la celebración de actos o contratos con terceros; si

en cierto momento la sociedad no cumple alguna de las obligaciones adquiridas,

puede ser demandada en juicio y eventualmente ser condenada al pago de la

obligación. Cuando se trata de sociedades de capital como en el juicio que se ventila,

la sentencia va a afectar los intereses de la sociedad, que en el fondo son los

intereses de los socios pero que han sido oportunamente defendidos por la sociedad

misma, a través de su representante. Por ello, en rigor jurídico, la sentencia que se

dicte en el juicio, solo afectará en forma directa a la sociedad y no a los socios,

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

quienes por tal motivo no derivan de dicha sentencia derechos personales que

puedan reclamar, ni obligaciones a su cargo, y por lo mismo no pueden tener la

calidad de terceros interesados que puedan impugnar aquella resolución. Este

principio pretende establecer la responsabilidad que los socios tienen, la doctrina nos

dice que es necesario recordar que la responsabilidad limitada no es una

responsabilidad individual o propia de cada socio, sino un resultado de la actividad

comercial. Por tanto responderá la sociedad con el patrimonio suscrito en el acta de

constitución, es por ello que la cámara decide declarar improcedente la apelación

interpuesta ya que no cabe la figura de un tercero interesado ya que los derechos de

este socio fueron defendidos por la misma sociedad.

En dicho caso, el interés de la sociedad que interpuso la apelación, es un interés

indirecto, mediato o remoto, puesto que, la responsabilidad de los socios de una

sociedad anónima, así como sus derechos, están limitados al valor de sus aportes

sociales, quedando inmune su propio patrimonio, al que no alcanza la sentencia de la

cual se interpuso el recurso de apelación, y el derecho que corresponde a la

sociedad recurrente como social.

Resolución número Nº 1398, de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de

Justicia, con fecha treinta de enero de dos mil cuatro. (Ver Anexo B)

En el Juicio Sumario Mercantil promovido por el licenciado OSCAR ARMANDO

REYES HERNANDEZ, como apoderado de "CONSULTORÍA Y DESARROLLO

INFORMATICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra

MULTIMART DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE.

Intervinieron en Primera y en Segunda Instancia y en Casación los licenciados: José

Carlos Silva y Oscar Armando Reyes Hernández en las calidades dichas.

La naturaleza de la acción y el reclamo interpuesto, se trató de un JUICIO SUMARIO

DECLARATIVO DE OBLIGACIÓN, cuyos documentos base de la acción fueron

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

QUEDAN, entregados por la sociedad demandada, y los cuales amparaban los

créditos fiscales que fueron presentados en juicio y que no fueron cancelados en su

oportunidad, al ser requerido el cobro por la parte actora.

En esta sentencia por ser nuestro objeto de estudio los Principios que rigen la

Sociedad Anónima fue analizada de una forma minuciosa, encontrando inmerso tres

principios, el primero es el Principio de Animo de Lucro, este principio determina

que en el momento de constituirse una sociedad de acuerdo al Art. 17 Inc. 2 Com.,

busca obtener beneficio o lucro. De acuerdo a dicho principio, la Sociedad

CONSULTORIA Y DESARROLLO INFORMATICO, SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE; demandó en Juicio Sumario Mercantil a la Sociedad

MULTIMART DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL

VARIABLE, para exigirle el pago de cada uno de los “quedan”, ya detallados con sus

respectivas cantidades en la sentencia emitida por la Cámara de lo Civil, que basó su

fallo en el Art. 651 Inc. 2 Com. El cual establece claramente que “Los quedan no son

títulos valores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados, si se

refieren a cantidades de dinero, creando el derecho a exigir su reintegro”.

Base legal para que la Sociedad CONSULTORIA Y DESARROLLO INFORMATICO,

SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE cuente con las pruebas pertinentes

que en este caso son los “quedan”. Los cuales producen el efecto jurídico de exigir la

prestación que en ellos se consignó. Tal como lo fundamentó en su fallo la Cámara

ad-quem. Y es así como se demuestra el ánimo del beneficio económico para las

sociedades que están en controversia en el conflicto antes mencionado; el segundo

es el Principio de Dominación Social, este principio, se refleja, entre la parte actora

y la parte demandada “CONSULTORIA Y DESARROLLO INFORMATICO,

SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE” y “MULTIMART DE

CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”. En cuanto

ambas utilizan una denominación de acuerdo a su finalidad social. Cumpliendo con el

requisito de llevar seguidas las palabras “Sociedad Anónima”, tal como lo exige la ley

en el Art. 191 Com.; el tercer y ultimo es el Principio de Responsabilidad Limitada,

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

este principio, determina la obligatoriedad de la sociedad MULTIMART DE

CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a cancelar el

monto de la suma total de todos los “quedan” mencionados en la sentencia, como lo

confirmó la Cámara ad-quem en su fallo. (Art. 127 Com.).

Resolución número Nº 1306 Leída y analizada la sentencia número 1306-2000

emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el

día cinco de septiembre del año dos mil, en la cual se dio la relación de los

hechos siguientes: (Ver Anexo C)

En síntesis se trata de un contrato de Promesa de Venta celebrado entre la

SOCIEDAD FUTURA DEVELOPMENT CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE que como empresa Urbanizadora, comercializadora y

vendedora del inmueble propiedad de SOCIEDAD DESARROLLO DE TIERRAS Y

CONSTRUCCIONES S.A, en donde se desarrolla el proyecto de lotificación "Alturas

de Tenerife" con el señor Salvador Juan Miguel, prometiéndole a éste último hacerle

la venta y tradición una vez terminada y autorizada la urbanización y recibidos los

terrenos por las autoridades competentes, por el precio de dos millones trescientos

sesenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta centavos, de

cuyo pago quedó debiendo el setenta por ciento, equivalente a dos millones

doscientos cuarenta y ocho mil veintisiete colones con veintiséis centavos, que

fueron financiados por la misma empresa FUTURA DEVELOPMENT

CORPORATION y garantizados mediante una letra única de cambio, la cual fue

emitida por esta misma empresa y aceptada por el señor Salvador Juan Miguel,

titulovalor objeto de este proceso, y que posteriormente fue endosada a favor de la

sociedad Desarrollo de Tierras y Construcciones, la ahora demandante. En virtud de

haber amortizado la deuda lo reclamado en este proceso ha sido la cantidad de un

millón quinientos dieciocho mil seiscientos veintiséis colones, ochenta y seis

centavos.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

El demandado en su oportunidad opuso como defensa y excepción la de nulidad o

ineficacia cambiaria, asimismo opuso en caso de ser desestimada la anterior, la

excepción de incumplimiento de contrato y la de mala fe de la demandante, que en el

fallo de primera instancia se declaró que no había lugar a tales excepciones

opuestas, pero que en segunda instancia sí se estimaron declarando a lugar a la

excepción de contrato no cumplido y consecuentemente revocando el fallo.

Y teniendo como finalidad principal encontrar los principios que rigen la sociedad

anónima hemos encontrado aplicados dos principios, los cuales son los siguientes,

Principio de Denominación, la Sala de lo Civil a aplicado este principio ya que

reconoce y toma en cuenta como parte a la SOCIEDAD ANÓNIMA DESARROLLO

DE TIERRAS Y CONSTRUCCIONES S.A, como ya hemos explicado en el capitulo

anterior que la sociedad se constituye bajo denominación, ahora podemos notar que

estos se aplican, y la sociedad anónima Desarrollo de tierras y Construcciones es un

nombre de finalidad social ya que alude a lo que se dedica ésta. Para la sala es

importante conocer a la parte demandada a través de su denominación, también

encontramos el Principio de Animo de Lucro, ya que la parte demandante tiene

como finalidad recuperar la cantidad de un millón quinientos dieciocho mil seiscientos

veintiséis colones ochenta y seis centavos, como podemos notar que ambas

sociedades tienen como principal objetivo el beneficio económico, pero llegan a las

instancias legales para recuperar o no pagar lo que consideran justo pero todo lo

hacen en beneficio de las sociedades previa y legalmente constituidas.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

CAPITULO V

5.1 CONCLUSIONES

Es importante concluir que en nuestro país no existen principios definidos que

establezcan la forma de constituir las sociedades mercantiles, sino mas bien

nuestra legislación señala los requisitos que deben cumplirse para su

constitución, por lo que fue necesario consultar la doctrina extranjera de la

cual obtuvimos la información precisa, para que como grupo tuviéramos el

criterio que nos ayudara a definir los principios que rigen el derecho mercantil

y por ende la sociedad anónima.

La Constitución establece el derecho a todas aquellas instituciones que se

asocien, es decir, a las sociedades y asociaciones (Art. 7 Cn), el cual contiene

aspectos relevantes para el desarrollo de este, ya que le proporciona la

posibilidad de adquirir personalidad jurídica a todas las sociedades y

Asociaciones, a ser representados jurídicamente y tener la facultad de crear

sus propios reglamentos; todas estas son garantías mínimas las cuales son

desarrolladas en el Código de Comercio.

• Se puede establecer que en el Código de Comercio y en la doctrina

salvadoreña existen características no aún definidas como principios.

• Dentro del ámbito de los profesionales del derecho existen discrepancias en

cuanto a la concepción que poseen acerca de los principios que rigen las

sociedades mercantiles, es decir, unos los manejan como principios y otros

como características, dado que, al no existir doctrina salvadoreña que

explique en que consisten, se da el efecto de no determinar la manera idónea

para aplicar estos principios en las resoluciones emitidas por los

administradores de justicia.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

• En El Salvador no se cuenta con los instrumentos que puedan aportar

información concreta sobre los principios mercantiles y sobre todo no existe

doctrina ni referencias de autores salvadoreños en los cuales se hable de

ellos, es decir, existe una grave deficiencia cuando se desea profundizar en el

estudio de dicho tema.

• Según entrevista realizada al resolutor del Juzgado Segundo de lo Mercantil

de San Salvador, podemos concluir de dicha entrevista que en estos

tribunales no se conocen como Principios que rigen las sociedades

mercantiles, sino mas bien como características, las cuales no se toman en

cuenta al momento de analizar una sentencia. (Ver anexo D).

• Según entrevista realizada al Secretario de la Cámara Tercera de lo Civil de

San Salvador, concluimos que existe concordancia en cuanto a enumerar los

principios en dicha Cámara en la misma forma como se desarrollan en nuestro

trabajo monográfico, según el Secretario, si se analizan estos principios para

tener un criterio más equitativo por lo que afirma que en todas las sentencias

son aplicados tales principios. (Ver anexo E).

• Según entrevista realizada al Registrador del Centro Nacional de Registro,

concluimos que la opinión de esta Institución es que los Principios son los

rectores del derecho mercantil en general y no los analizan como principios

generales dentro de la sociedad anónima. (Ver anexo F).

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

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ANEXOS

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ANEXO A

1178-2001

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día doce de marzo de dos mil uno.

Vistos en casación de la sentencia interlocutoria que pone término al juicio, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE ANTONIO VEGA CASTAÑEDA, en su carácter de representante legal de la sociedad INTER-REGIONAL FINANCIERA, S.A., en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el doctor Oscar Arnoldo Salgado Perla como apoderado general judicial del Banco de Comercio de El Salvador, S.A., contra la sociedad Química Agrícola Internacional, S.A. de C.V., reclamándole el pago de un millón cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ochenta y un colones sesenta y un centavos, intereses y costas.

Han intervenido en primera instancia el doctor Oscar Arnoldo Salgado Perla y el licenciado Federico Edmundo Pino Salazar, ambos abogados, mayores de edad y de este domicilio, como apoderados generales judiciales del Banco de Comercio S.A., el señor Ralph Levy Rodríguez, mayor de edad, Agrónomo, de este domicilio, como representante legal de la sociedad demandada y el doctor Gustavo Adolfo Noyola, abogado, del domicilio de Santa Ana, como apoderado general judicial de la misma sociedad demandada.

En segunda instancia han intervenido el licenciado Federico Edmundo Pino Salazar en el carácter indicado, y el señor José Antonio Vega Castañeda, economista y auditor, mayor de edad, de este domicilio, como representante legal de la sociedad apelante Inter-Regional Financiera, S.A., en su calidad de tercero interesado.

En casación han intervenido el señor José Antonio Vega Castañeda, en el carácter indicado y la doctora Ana Camila De León de Castro Garay, abogada y de este domicilio, como apoderada general judicial del Banco de Comercio de El Salvador, S.A.

LEIDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I- El Fallo de primera instancia dijo: "POR TANTO": de conformidad a los considerandos mencionados y a las disposiciones legales citadas y de conformidad a los Arts. 417, 421, 422, 432, 439, 587 No.1 Pr. C., 1954 C. y 125 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) DECLARASE SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta y alegada en el presente proceso, por las razones aludidas.---b)

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CONDENASE A "QUIMICA AGRICOLA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE" a pagar al "BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA", el capital reclamado, que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES SESENTA Y UN CENTAVOS, más los intereses convencionales del diecisiete por ciento anual desde el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve; y del veinte por ciento anual desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha de su completo pago, transe o remate.---c) En virtud que la parte actora sucumbió en uno de los puntos de su pretensión, no ha lugar a la condenación de costas procesales. Sígase con la presente ejecución, hasta su completo pago, transe o remate. HAGASE SABER".

II- La resolución interlocutoria que pone término al juicio haciendo imposible su continuación, reza así: " Agréguense los escritos antes presentados. Por haber sido confrontada con su original la fotocopia de la escritura pública de poder judicial, presentada por la Doctora ANA CAMILA DE LEON DE CASTRO GARAY, y siendo conformes entre sí, agréguese la fotocopia y devuélvase el original a la interesada.---Tiénese por presentados y partes en esta instancia, a la profesional antes citada, en su carácter de apoderada de la parte apelada, BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, y al señor JOSE ANTONIO VEGA CASTAÑEDA, en su calidad de representante legal de la parte apelante, Sociedad INTER-REGIONAL FINANCIERA,S.A.--- Sobre lo pedido por la Doctora DE LEON DE CASTRO GARAY, en relación a que se declare inadmisible la alzada, se hacen las siguientes consideraciones: De acuerdo al Art. 17 Inc. 2° Com. la Sociedad Mercantil es el ente jurídico resultante de un contrato solemne celebrado entre dos o más personas que estipulan poner en común bienes o industrias con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse; esta goza de personalidad jurídica y se considera independiente de los socios que la integran.--- Por su parte el Art. 22 Com. en sus numerales I, VIII, IX y X, establece que la escritura social constitutiva de las sociedades deben contener, entre otros, los datos de las personas naturales o jurídicas que integran la sociedad, los aportes de cada socio, el régimen de administración de ésta y la manera de hacer la distribución de utilidades, y en su caso la aplicación de pérdidas entre los socios.---El artículo 127 Com. refiriéndose a las Sociedades de Capital dice: "En las sociedades de capitales, los accionistas limitarán su responsabilidad al valor de sus acciones."---Como podemos observar, los socios que convienen en formar la sociedad son partes en la celebración del contrato social, y aún cuando la sociedad constituya una persona distinta de los mismos existe entre ellos un interés común de carácter económico que se traduce en una participación tanto en los beneficios como en las pérdidas.---Estos beneficios o pérdidas surgen con motivo de la actividad social de la empresa de que es titular la sociedad, la cual se concreta en la celebración de actos o contratos con terceros; si en cierto momento la sociedad no cumple alguna de las obligaciones adquiridas, puede ser demandada en juicio y eventualmente ser condenada al pago de la obligación.---Cuando se trata de sociedades de capital como en el juicio que se ve, la sentencia va a afectar los intereses de la sociedad, que en el fondo son los intereses de los socios; pero que han sido oportunamente defendidos por la sociedad misma, a través de su representante. Por ello, en rigor jurídico, la sentencia que se dicte en el juicio, solo afectará en forma directa a la sociedad y no a los socios,

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quienes por tal motivo no derivan de dicha sentencia derechos personales que puedan reclamar, ni obligaciones a su cargo, y por lo mismo no pueden tener la calidad de terceros interesados que puedan impugnar aquella resolución.--- Lo expuesto al final del párrafo anterior ha sido sostenido en la sentencia de la Sala de lo Civil, publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cincuenta y nueve, Tomo LXIV, página 479 y siguientes, como criterio para determinar en que caso podríamos estar en presencia de un tercero con derecho a impugnar un fallo jurídico, tal como lo cita la Doctora DE LEON DE CASTRO GARAY.--- En el caso de autos, el apelante fundamenta su interés en la circunstancia de ser un socio de la sociedad demandada y condenada en la sentencia definitiva venida en apelación; pero en virtud de lo ya dicho no puede tener la calidad de un tercero interesado para poder impugnar la sentencia de primera instancia en base al Art. 982 Pr.C., y por lo tanto es improcedente la apelación interpuesta, y así debe declararse.--- En razón de lo antes expuesto esta Cámara RESUELVE; Declárase improcedente la apelación interpuesta por el señor JOSE ANTONIO VEGA CASTAÑEDA, en su carácter de representante legal de la sociedad INTER- REGIONAL FINANCIERA, S.A., Art. 1061 Inc. 3° Pr.C.--- en su oportunidad vuelva el proceso al Juzgado de su origen con la certificación de Ley. HAGASE SABER."

III- No conforme el representante de Inter-Regional Financiera S.A., con la resolución pronunciada por la Cámara, interpuso recurso de casación en los términos siguientes: " En el juicio en referencia, por resolución de las 9.40 hs. del cuatro de diciembre recién pasado declarasteis improcedente la apelación interpuesta por mi representada en su calidad de interesado en la causa; inconforme con tal resolución vengo a interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, y a tales efectos expongo lo siguiente:---CAUSA GENERICA QUE INVOCO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, Art.2, literal B Ley de Casación.--- MOTIVO ESPECIFICO: Haberse declarado de oficio la improcedencia de una apelación Art.4, ordinal 7, Ley de Casación.--- PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 982 Código de Procedimientos Civiles, CONCEPTO DE LA INFRACCION:---El concepto de la infracción que invoco consiste concretamente en la inadecuada apreciación que hacéis del contenido del Art. 982 Pr., pues le dais un alcance que no tiene, al exigir como requisito necesario del interés que debe justificar "el interesado en la causa", para ejercitar el derecho que tal norma le confiere, que el mismo sea directo; requisito que ni aparece en el texto de la norma, si se infiere de su interpretación ni tampoco de la sentencia que a título de jurisprudencia citáis en el último párrafo del folio vuelto en el que consta la resolución que ahora impugno, apreciación que causa un grave perjuicio a mi representada, pues le atribuís por exclusión y sin razón legal, que no tiene el interés, en vuestra opinión suficiente para justificar el recurso de apelación que interpuso y por ello lo negáis, a continuación paso a justificar el concepto de la infracción que concretamente he expuesto.—I.- ANTECEDENTES.---En el Juzgado Cuarto de lo Mercantil, en el año de 1990, el Banco de Comercio de El Salvador, S.A., demandó ejecutivamente a la Sociedad "Química Agrícola Internacional, S.A. de C.V.", reclamándole el pago de ¢1,417,681,61, sirviendo como documento base de la acción un documento mutuario, otorgado a las 11 horas del 28 de julio de 1986, por la Sociedad ejecutada a favor del Banco Demandante, para los efectos de la exposición y argumentación que adelante haremos, es importante tener en cuenta la fecha del otorgamiento del crédito cuyo pago

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ahora se reclama ejecutivamente.---Dentro del trámite del juicio la ejecutada por medio de su apoderado, pidió exhibición y reconocimiento de registros contables del Banco demandante y además, que el representante legal del mismo absolviera posiciones, pruebas que no fueron practicadas y sobre las cuales el Juez de 1ª. Instancia inexplicablemente " se abstiene de pronunciarse" ( fs. 3 vto. de la sentencia de 1ª.Instancia). Dentro de este marco y habiéndosele negado a la ejecutada la práctica de pruebas para su defensa, se dicta sentencia definitiva condenándola al pago de lo principal demandado e intereses. En este momento cabe hacer la siguiente observación: La sentencia en referencia fue dictada a las 8 hs. y l0 mts. del 24 de octubre de 1994, y notificada el 30 de junio de 1997, es decir casi tres años después de haberse dictado, cuestión de por si anómala, pero lo verdaderamente grave está en que esta "notificación" fue ilegalmente hecha al señor Ralph Levy Rodríguez, a quien se le atribuye la calidad de Representante Legal de "QUIMAGRO", y se le "notifica" por esquela, en flagrante violación al Artículo 220 Pr., que señala que la notificación de la sentencia definitiva debe hacerse personalmente. Así fue, Honorable Cámara, vencida en juicio la sociedad ejecutada.--Cabe en este momento puntualizar un aspecto importantísimo para la defensa de la sociedad ejecutante y para sus socios: Por escritura pública otorgada en esta ciudad, a las 10hs. del 28 de agosto de 1984 en los oficios de la Notaria Sonia Clementina Liévano de Lemus, las instituciones bancarias "Banco de Crédito Popular, S.A.", ahora disuelto , y el Banco de Comercio de El Salvador, S.A., ahora ejecutante, acordaron INTERVENIR A QUIMAGRO, y dentro del acuerdo de intervención los dos bancos se adjudicaron la potestad de nombrar un interventor, lo que en efecto así hicieron, reestructurar la Junta Directiva de "QUIMAGRO", y separar de su cargo al Presidente Ejecutivo que fungía en esa fecha. Lo anterior significa, Honorable Cámara, que a partir de aquella intervención, los dos bancos asumieron el control total de la sociedad, control que hasta este día permanece, negándole a los socios el ejercicio de todos los derechos que como dueños de la sociedad les corresponden y negándoles también el acceso a la información necesaria sobre el manejo de la sociedad, derechos que como Vos sabéis sobradamente, los garantiza el Código de Comercio. Lo anterior cobra especial relevancia, Honorable Cámara, porque el crédito mutuario cuyo pago ahora se reclama fue contratado el 28 de julio de l986, es decir estando ya intervenida QUIMAGRO, crédito que fue contratado obviamente con la anuencia del interventor nombrado por los bancos y, precisamente con uno de los bancos interventores: Banco de comercio, lo que en buen romance significa que el Banco de Comercio de El Salvador, S.A., es banco acreedor, a su vez banco interventor, también autoriza la contratación del crédito, otorga el crédito y ahora lo ejecuta. Todo lo anterior fue hecho sin el conocimiento y mucho menos anuencia de los verdaderos dueños de la sociedad: los socios, pues los bancos interventores actuaron totalmente a espaldas de ellos como ha sido sus actuaciones hasta la fecha.---II.- JUSTIFICACION DEL CONCEPTO: ---Hecha la anterior relación, podéis daros cuenta, Honorable Tribunal, porque no está apegado a derecho vuestra resolución que niega a "Inter Regional Financiera, S.A.", su intervención en este Juicio como interesada en la causa, porque el Banco ejecutante ha actuado en éste como acreedor, como interventor, como prestamista y ahora como ejecutante. Por ello no es aceptable, porque carece de sustentación la afirmación que hacéis en el párrafo tercero vuelto de la sentencia, de que los intereses de los socios "han sido oportunamente defendidos por la sociedad misma a través de su representante", y por ello el rigor jurídico que aducís tampoco existe porque en el caso

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concreto la sentencia si afecta en forma directa, y económica, agregamos nosotros, los derechos de los socios y por ello mi representada si tiene la calidad de interesada en la causa que Vos le negáis.---Lo que ocurre, Honorable Cámara, es que Vos, a priori, pues muchos detalles del caso concreto no los conocéis pues son los que habrá de probarse en 2ª.Instancia, basado en la abstracción de cómo se organizan y deben manejarse las sociedades de capital, concluís, "que los intereses de los socios han sido oportunamente defendidos por la sociedad misma", defensa que en este caso no fue posible ejercitar, en primer lugar por la peculiar situación jurídica y fáctica que el banco ejecutante tiene en relación a la sociedad ejecutada, y en segundo lugar porque le fueron negados dentro del juicio las oportunidades y medios probatorios para demostrar la inejecutividad del crédito reclamado.---Dicho en otras palabras, con vuestra resolución coartáis a mi representada el derecho a defender los intereses que como socio de QUIMAGRO tiene, intereses por demás legítimos y que como veis jamás fueron defendidos dentro del proceso.---Análisis aparte merece la interpretación que hacéis de la sentencia que relacionáis en el párrafo último vuelto de la resolución que ahora impugno y que por lo que se colige, ha sido el fundamento de vuestra decisión. El Artículo 982 Pr., que Vos habéis infringido, confiere el derecho a apelar a cualquier interesado en la causa, y define a ese "cualquier interesado" como aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha; como no dijo más el legislador, ha sido el aplicador el que se ha encargado de interpretar y fijar los alcances de ese interés, interpretación que desde luego, no puede ser estática ni puede ser aplicada mecánicamente. En efecto, ha sido criterio aceptado tanto a nivel académico como jurisprudencial, que el interés que debe tener ese "cualquier interesado" a que se refiere el artículo en comento debe reunir tres características, a saber: a) INTERES TUTELABLE LEGALMENTE; b) POSITIVO: en cuanto exista realmente o al menos sea verosímil su existencia; y c) CIERTO: en cuanto sea posible su demostración en juicio, es decir capaz de ser probado. Resulta obvio, en nuestra opinión que el interés que alega tener Inter-Regional Financiera S.A., si reúne la característica de tutelable porque si es evidente que la sentencia de 1ª. Instancia le causa un perjuicio económico a la sociedad pero también lo es que se lo causa a los socios como dueños reales de la misma; pues no es posible negar que el perjuicio económico que se le cause a la sociedad repercute necesariamente en sus socios, precisamente por la naturaleza misma de la sociedad en que el fin primordial de asociarse es la obtención de lucro, utilidades de beneficios económicos; parece que habéis confundido lo que es la relación SOCIEDAD- SOCIO con la relación SOCIO-RESPONSABILIDAD CON LA SOCIEDAD. En cuanto a la POSITIVIDAD y CERTEZA, estas características siempre son objeto de demostración dentro del recurso y no antes, pues son ni más ni menos las justificaciones de fondo del recurso mismo, por lo que al haber negado la admisión del recurso, habéis negado también la posibilidad de demostrarlos.---De manera Honorable Cámara que esa afectación directa que Vos exigís como requisito SINE QUAN NON para justificar el interés de apelar excede el texto del Artículo 982 Pr., pues no resulta de él, ni es jurídicamente aceptable a vía de interpretación, porque sabido es que en el derecho así como se sanciona el interés directo y el indirecto en la realización de actos prohibidos por la Ley-Arts.9 L. Not, 275-IV-C-COM, también se le protege, pues lo que la ley tutela es el INTERES, sin calificativos o aditamentos. Lo anterior va en réplica a vuestra posición de que la sentencia apelada sólo afectará en forma directa a la Sociedad y no a los socios, lo que entendido en los términos del Art. 982 Pr., significaría que la afectación a Inter Regional Financiera, S.A., sería indirecta, por lo que

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no se le causaría perjuicio y por ende no la legitima para apelar, criterio que no aceptamos porque como ha quedado establecido, su interés es de SOCIA, es decir dueña de la sociedad y por lo mismo, suficiente para apelar.---Así las cosas, Honorable Cámara, resulta que el precedente que Vos citáis en la sentencia no puede aplicarse tan llanamente como lo hacéis, porque el caso concreto que tenéis en vuestras manos es muy diferente de aquel que en tal precedente se trata, lo que se concluye de la lectura del mismo y del análisis fáctico y legal del caso en estudio; y es que, Honorable Cámara, entre socio y sociedad hay una relación económicamente auto implicativa, de manera que si hay perjuicio para aquella habrá también para éste; esta relación es de la esencia de las sociedades en las que dos o más socios, estipulan poner bienes o industria en común con la finalidad de repartir entre si los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse, y es precisamente de esa relación, de donde surge el interés propio del socio en la suerte económica de la Sociedad.---En razón de lo anteriormente expuesto os PIDO: Remitir este escrito y las copias que acompaño al Tribunal de Casación; y a éste, admitirme el recurso que interpongo y, en su oportunidad, casar la sentencia que impugno. ---Mi personería se encuentra legitimada en los autos, así como allí se encuentra señalado también el lugar para oír notificaciones".

Esta Sala, por resolución de las once horas del veintidós de junio de dos mil, admitió el recurso de casación interpuesto por la causa genérica: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, Art. 2 Lit.b Cas., y por la causa específica: haberse declarado de oficio la improcedencia de una apelación, Art. 4 N° 7 Cas., siendo el precepto infringido el Art. 982 Pr., y se ordenó pasar el proceso a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley, sin que ninguna de ellas haya hecho uso del término, por lo que el recurso se encuentra en estado de pronunciar sentencia.

IV- El recurrente, en su escrito de interposición del recurso ha dicho que la infracción consiste concretamente en la inadecuada apreciación del Art. 982 Pr., al exigir como requisito necesario del interés del tercero, que sea directo, requisito que ni aparece en el texto de la norma ni tampoco en la sentencia que, a título de jurisprudencia, cita la Cámara en el último párrafo del folio vuelto en el que consta la resolución impugnada; agregando en otro párrafo que el Art. 982 Pr. confiere el derecho de apelar a "cualquier interesado", definiéndolo como aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha; "como no dijo más el legislador, ha sido el aplicador el que se ha encargado de interpretar y fijar los alcances de ese interés, interpretación que desde luego, no puede ser estática ni puede ser aplicada mecánicamente". "De manera Honorable Cámara que esa afectación directa que Vos exigís como requisito SINE QUA NON para justificar el interés de apelar excede el texto del Art. 982 Pr., pues no resulta de él, ni es jurídicamente aceptable a vía de interpretación, porque sabido es que en el derecho así como se sanciona el interés directo y el indirecto en la realización de actos prohibidos por la ley- Arts. 9 L. Not.275 -C-Com., también se le protege, pues lo que la ley tutela es el interés, sin calificativos o aditamentos".

La Cámara, en su resolución interlocutoria que pone fin al proceso, entre otros razonamientos expresa que "Cuando se trata de sociedades de capital, como en el juicio que se ve, la sentencia va a afectar los intereses de la sociedad, que en el fondo son los intereses de los socios, pero que han sido oportunamente defendidos por la sociedad misma, a través

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de su representante. Por ello, en rigor jurídico, la sentencia que se dicte en el juicio, sólo afectará, en forma directa, a la sociedad y no a los socios, quienes por tal motivo no derivan de dicha sentencia derechos personales que pueden reclamar, ni obligaciones a su cargo, y por lo mismo no pueden tener la calidad de terceros interesados que puedan impugnar aquella resolución".

Sobre tales argumentaciones, esta Sala estima que el problema a resolver es la calidad de interesado en el juicio que alega tener la sociedad recurrente para interponer la apelación de la resolución que pone término al juicio, pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia. Se debe tener en cuenta que pueden recurrir en casación quienes han sido partes en segunda instancia, así como también los terceros interesados, que no habiendo intervenido en el juicio, se ven afectados por la sentencia pronunciada, que les perjudica o aprovecha, e hicieron uso del derecho que como tales les confiere el Art. 982 Pr. Lo decisivo es determinar, de conformidad con la ley, la calidad del interés que tiene el recurrente, si realmente su interés tiene las características que la ley exige para concederle el recurso de apelación.

El Art. 982 Pr. concede el derecho de apelar a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; el Art. 438 Pr. completa los conceptos y determina que la sentencia no perjudica ni aprovecha a un tercero si su derecho no proviene de los que siguieron el juicio, y los Arts. 457 y 458 Pr. ordenan que el interés del tercero debe ser propio y además positivo y cierto; de todo lo anterior resulta que el interés del tercero, según la ley, debe ser directo, propio, positivo y cierto.

Directo significa que el daño o provecho debe provenir del derecho de alguna de las partes en el juicio, en forma inmediata, sin necesidad de otra relación; propio indica que el interés debe pertenecer al tercero recurrente, no a otra persona; positivo, denota que debe existir, no basta que sea una simple posibilidad, y cierto, que sea verdadero, auténtico, real.

Estos conceptos han sido aplicados por la jurisprudencia salvadoreña en diversas sentencias de casación, así: l) en la sentencia publicada en el Tomo LXIV Pág. 479 de la Revista Judicial del año 1959, en ella se sostiene que "La sentencia debe perjudicar o aprovechar a un tercero para que éste pueda apelar y sin tal perjuicio o provecho no puede tener la calidad de interesado"; 2) en la sentencia publicada en la Revista Judicial del año 1964, Tomo LXIX Pág. 120 aparece la doctrina siguiente: "Para poder hacer uso del derecho de apelar, conferido por el Art. 982 Pr., es necesario que el interesado sea perjudicado de manera inmediata y directa en sus propios intereses. En efecto, la ley, al conceder a terceros el derecho de apelar, no ha tomado en cuenta los intereses mediatos o remotos, que estos terceros puedan tener en el resultado de un juicio, como serían los accionistas de una sociedad, pues, igual razón existiría para conceder el mismo derecho a los acreedores de una persona, so pretexto de que al privarse de alguno o de todos sus bienes al deudor, disminuye o desaparece el derecho de prenda general que sobre dichos bienes tiene el acreedor"; 3) también en la sentencia publicada en la Revista Judicial del año 1958 Tomo LXIII Pág. 519 se reconoce que "Para que se estime interesado a alguien es preciso que la providencia judicial

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le perjudique o aproveche, sin que sea suficiente para tal estimación la posibilidad de perjuicio o provecho, y si en esta última circunstancia se deniega una apelación, tal providencia no constituye quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y el recurso de Casación es improcedente"; 4) finalmente, en la sentencia publicada en la Revista Judicial del año 1969, Tomo LXXIV Pág. 490 se ha dicho: ""La ley al conceder a los terceros el derecho de apelar de un fallo, sólo ha tomado en cuenta los intereses directos o inmediatos, que efectivamente resulten o pueden resultar afectados con la sentencia de que se recurre".

En el presente caso, el interés de la sociedad recurrente para interponer la apelación, es un interés indirecto, mediato o remoto, puesto que, la responsabilidad de los socios de una sociedad anónima, así como sus derechos, están limitados al valor de sus aportes sociales, quedando incólume su propio patrimonio , al que no alcanza la sentencia de la cual se interpuso el recurso de apelación, y el derecho que corresponde a la sociedad recurrente como socia, estuvo representado en el juicio por la sociedad demandada "Química Agrícola Internacional, S. A. de C.V.". Existe otro elemento importante y decisivo que no se puede desconocer y es que en el expediente no aparece la prueba de la positividad ni de la certeza del interés de la sociedad recurrente, y al no reunir este interés los requisitos legales, no tiene la calidad de tercero interesado a quien la sentencia perjudica o aprovecha, a que se refiere la ley y, por consiguiente, no hay lugar al recurso de casación y así debe declararse.

POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 Pr. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: 1) Declárase no haber lugar al recurso de casación intentado por la sociedad "INTER-REGIONAL FINANCIERA, S.A." de que se ha hecho mérito; 2) Condénase a la mencionada sociedad a los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al licenciado Mauricio Francisco Viana Durán a las costas del recurso, como abogado firmante del escrito; 3) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.A . DE BUITRAGO – M. E. VELASCO – R. ZUNIGA – PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN: V. BARBA NUÑEZ. RUBRICADAS

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ANEXO B

1398 S.S.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del treinta de enero de dos mil cuatro .

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primero de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del dieciocho de enero de dos mil uno, en el Juicio Sumario Mercantil promovido por el licenciado OSCAR ARMANDO REYES HERNANDEZ, como apoderado de "CONSULTORÍA Y DESARROLLO INFORMATICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra MULTIMART DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Han intervenido en Primera y en Segunda Instancia y en Casación los licenciados: José Carlos Silva y Oscar Armando Reyes Hernández en las calidades dichas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: """""POR TANTO: de acuerdo a las consideraciones anteriores y en base a lo establecido en los Artículos 293, 311, 314,317,417,421,427,429,432,439 Pro C., 651 Inc. 2 C. Como 49,57,59 y 120 L. Pr M., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: Declárase que la sociedad MUL TI MART DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es en deberle a la Sociedad CONSUL TORIA Y DESARROLLO INFORMATICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, las cantidades siguientes: por el Quedan Número mil ciento cuarenta y dos, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el quedan Número Mil trescientos cincuenta, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON SESENTA CENTAVOS, más el tres por ciento mensual, a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil trescientos cincuenta y uno la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO COLONES, más el TRES por ciento mensual a partir del cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil cuatrocientos noventa y seis por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA COLONES CON OCHENTA CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil cuatrocientos noventa y siete, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE COLONES CON CUARENTA CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del diecinueve' de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil cuatrocientos noventa y siete, la cantidad de TREINTA y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE COLONES CON CUARENTA CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil cuatrocientos noventa y ocho la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE COLONES CON DIEZ CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil seiscientos cuarenta y nueve, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES VEINTICUATRO CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil setecientos once, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE COLONES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve; por el Quedan Número mil setecientos veinte,; la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS, más el TRES por ciento mensual a partir del diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, todo hasta su completa cancelación y las costas procesales de esta instancia. HÁGASE SABER."""

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II) El fallo de Segunda Instancia expresa: "''''''POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr., a nombre de la República de El Salvador DIJERON: Confirmase en todas sus partes la sentencia recurrida. Hay condenación en costas. Vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de ley."""""

III) No conforme con el fallo anterior, el. Licenciado José Carlos Silva, interpuso recurso de casación en los términos siguientes:""""1) PROCEDENCIA DEL RECURSO.----Este recurso lo interpongo contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por una Cámara de Segunda Instancia, según dispone el Art. 1 ordinal 1° de la Ley de Casación----------2) RIGOR FORMAL DE LA CASACIÓN--------Según el Art. 10 de la Ley de Casación, "El recurso se interpondrá por escrito en que se exprese: el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido".-----3)MOTIVO LEGAL EN QUE FUNDO EL RECURSO.--- Fundo este recurso en el Art. 2, letra a}, en relación con el Art. 3, ordinales 1 ° Y 2° de la Ley de Casación, pues alego como causa genérica, INFRACCIÓN DE LEY, Y como motivos específicos: a) que el fallo se basa en INTERPRETACION ERRÓNEA DE LEY; b) que el fallo contiene VIOLACIÓN DE LEY----- 4) DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS.------a) Interpretación errónea del Art. 265 del Código de Comercio y violación del Art. 1274 del Código de Procedimientos Civiles.--- Código de Procedimientos Civiles.----b) Violación de los Arts. 38, 265 ordinal 3°, 269 Y 1130 todos del Código de Procedimientos Civiles.----c) Interpretación errónea del Art. 651 Inc. 2° del Código de Comercio ------5. CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES-------a) En relación a los motivos específicos a que se refiere la letra a) del apartado anterior, esto es, a la Interpretación errónea del Art. 265 del Código de Comercio y a la violación del Art. 1274 del Código de Procedimientos Civiles, alego lo siguiente: El' artículo 265 del Código de Comercio dispone que "Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiese concluido el plazo para el que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos". En el presente caso, el Juez de Primera Instancia y la Honorable Cámara de Segunda Instancia, incurrieron en una interpretación errónea del precepto legal transcrito, al considerar como equivalentes la calidad de representante legal de una sociedad y la de administrador de negocios sociales. En estricto derecho, es pertinente concluir, que las calidades de representante legal de una sociedad y administrador de la misma, no son sinónimos o equivalentes, ya que en aquélla está comprendida una representación amplia que generalmente comprende la titularidad, lo administrativo, la representación judicial y extrajudicial; y, en ésta, una representación restringida, circunscrita exclusivamente a conservar, dirigir y vigilar el efectivo funcionamiento de una empresa en el área administrativa; agregando a éste respecto, que todas las anteriores atribuciones pueden ser delegadas a excepción de la titularidad de la sociedad, la cual es una atribución personal, exclusiva y excluyente del representante legal, todo esto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 260 en relación con el Art. 257 inc. 2° del Código de Comercio, según los cuales "La representación judicial y extrajudicial de la sociedad y el uso de la firma social, :;corresponden al director único o al presidente de la junta directiva, en su caso" y "El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante."---- La interpretación errónea deriva de no dar a la norma el sentido jurídico correcto, en que la interpretación que se le haya dado sea contraria a su espíritu, lo que conduce a no encuadrar los hechos dentro de la norma correcta.-----El tribunal sentenciador interpretó erróneamente dicha norma, al considerar que en su texto podía incluirse, además de los administradores, a los representantes legales, judiciales y extrajudiciales de una sociedad, como si dichas calidades fuesen sinónimas o equivalentes; sin tomar en consideración que el legislador, en dicha norma, lo que ha hecho es ampliar el plazo máximo prefijado en el pacto social UNICAMENTE EN EL AREA ADMINISTRATIVA, con el único y sano propósito de no parar el funcionamiento de un' determinado ente jurídico con el consecuente perjuicio económico para el mismo; con dicha norma el legislador no amplió bajo concepto alguno el plazo prefijado en el pacto social para el representante legal de un entre jurídico. Basada en tal interpretación errónea, la Honorable Cámara sentenciadora consideró que el Licenciado Oscar Armando Reyes Hernández "acompañó con su primer escrito o gestión" esto es con la demanda", el poder con que acreditaba, su personalidad, lo cual no era cierto, ya que el poder que presentó con su escrito de demanda, no acreditaba tal calidad. En efecto: el poder general administrativo con facultades de representación otorgado en esta ciudad a las 12 horas con 30 minutos del día 27 de octubre de 1994, ante los oficios del Notario José Ricardo Chavarría Tablas por el Ing. Gerardo Francisco Quirós Rojas, actuando como representante legal de la sociedad "Consultaría y Desarrollo Informático, S. A. de C. V." a favor del Lic. José Luis Castellanos Veciana y sustituído por éste en acta notarial de las 14 horas del día 1 de junio de 1998, ante los oficios del notario Juan Francisco Eugenio Hernández Aguirre a favor del señor Pedro López Santamaría SE

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ACABÓ EL DÍA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, fecha en la cual finalizaron las funciones de Ing. Quiros Rojas como representante legal de la expresada sociedad, según lo relacionado en la escritura pública de poder relacionada. Esta finalización del poder está prevista en el Art. 121 del Código de Procedimientos Civiles, según el cual SE ACABA EL PODER POR LA CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL QUE LO HUBIERE CONFERIDO EN TAL CARÁCTER. Por consiguiente, la sustitución hecha por el señor Pedro López Santamaría a favor del Lic. Oscar Armando Reyes Hernández en acta notarial de las 12 horas y 30 minutos del día 15 de octubre de 1999, ante los oficios del notario José Guillermo Compete Ungo, no produjo ningún efecto, ya que existe la imposibilidad jurídica de sustituir un poder acabado y si la Honorable Cámara sentenciadora le dio un efecto de que carecía, esto fue motivado por la interpretación errónea del Art. 265 del Código de Comercio que hace sólo referencia a los administradores y no a los representantes legales.---Al haber admitido la representación del Lic. Reyes Hernández, contra el texto expreso del Art. 1274 del Código de Procedimientos Civiles, se violó esta disposición legal, haciendo caso omiso de ella, ya que la misma ordena que el que se presente como demandante por un derecho que no sea propio, como el procurador, "acompañará con su primer escrito o gestión los documentos que acrediten su personalidad, SIN LO CUAL NO SE ADMITIRÁ SU REPRESENTACIÓN"------Sintetizando: La Honorable Cámara interpretó erróneamente el Art. 265 del Código de Comercio al haberle dado a dicha norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, ampliando sus alcances y violó el Art. 1274 Pro C. al haber dejado de aplicarlo habiendo hecho una falsa elección del Art. 265 del Código de Comercio----- b) En relación a los motivos específicos a que se refiere la letra b), estos es la violación de los Arts. 38, 265 ordinal 3°, 269 Y 1130 todos del Código de Procedimientos Civiles, cabe considerar lo siguiente:------ Que el contrato de servicios de consultoría celebrado entre la Sociedad "Consultoría y Desarrollo Informático, S. A. de C. V." y la Sociedad "Multi Mart de Centroamérica, S. A. de C. V." agregado de folios 34 a 42 de la pieza principal, se estipuló. en la Cláusula XII ARBITRAJE que "Cualquier controversia, disputa o cuestión que surja en relación al incumplimiento, interpretación o con motivo de la ejecución de los términos del presente contrato, será sometido a la DECISIÓN DE DOS ARBITRAS ARBITRADORES nombrados uno por cada parte, quienes antes de iniciar sus labores deberán nombrar un tercero que dirima cualquier discordia... EL LAUDO ARBITRAL TENDRA FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA y SERA INAPELABLE.".---- La Honorable Cámara en su sentencia afirma que "La facultad concedida a las partes de resolver sus asuntos por la vía arbitral, es un principio reconocido en la Carta Magna Art. 23 Y desarrollado en varias normas del Código de Procedimientos Civiles,. Código de Comercio y Ley de Procedimientos Mercantiles, lo que hace desde luego, obligatorio su cumplimiento al pactarse esa jurisdicción mediante la cláusula compromisoria en él contenida".- No obstante la categórica afirmación de la Honorable Cámara, en el sentido de obligatoriedad de dicha cláusula, en vez de declarar la nulidad absoluta por incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse contenida en el Art. 1130 Pr C., declaró sin lugar dicha solicitud, argumentando que el suscrito "aceptó someterse a la jurisdicción ordinaria tácitamente de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 32 inc. 2° Pr C. según el cual se prorroga tácitamente la jurisdicción ordinaria "cuando el reo conteste la demanda ante un juez incompetente", sin tomar en cuanta, como correctamente lo expresa el jurisconsulto salvadoreño Dr. René Padilla y Velasco, en la página 204 Tomo Primero de sus APUNTES, "que estos sometimientos sólo se hacen cuando puede prorrogarse la jurisdicción". En el presente caso; con base en lo dispuesto en el Art., 38 Pro C., las partes acordaron someterse a la jurisdicción arbitral. Si bien es cierto que ése sometimiento lo pactaron en documento privado, éste por haber sido agregado a los autos e incluso haber sido presentado por el demandante, adquirió el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con el Art. 265 ord. 3° Pr C., cumpliéndose así los requisitos exigidos por el precitado Art. 38 Pr C. Esa estipulación, como lo reconociera la Honorable Cámara, tiene fuerza obligacional y al presentar dicho documento el actor, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 269 Pr C. debió estarse en un todo a su contenido, ya que según esta disposición legal "No podrán presentarse en juicio instrumentos" con calidad de estarse sólo a lo favorable a su contenido" -------- Habiéndose alegado en tiempo y forma la nulidad absoluta no ratificable establecida en el Art. 1130 Pr C. que dispone que "Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse... no podrán cubrirse ni aún por expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de( éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias aunque no se hubieran reclamado en los artículos precedentes."------De este modo, todo lo actuado en el juicio que nos ocupa, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse------La Honorable Cámara violó todas las disposiciones legales contenidas en este apartado, al no aplicarlas, eligiendo falsamente el Art. 32 inc. 2° Pr C. considerando prorrogada la

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jurisdicción, cuando éste artículo, según se dijo se refiere a la competencia. -------- c) En relación al motivo específico a que se refiere la letra c), esto es la interpretación errónea del Art. 651 inc. 2° del Código de Comercio, cabe exponer lo siguiente:----- La Honorable Cámara interpretó erróneamente la disposición antes citada al darle a la misma un sentido distinto del que lógicamente tiene, ampliando indebidamente sus alcances, cuyo texto reza: ",,,, Los "quedan", no son títulos valores ni pueden circular, pero tiene valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de un empleo de conformidad con lo consagrado en el texto del documento."""------- El Art. 20 del Código Civil dispone que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las ha definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal.--- La palabra "quedan" no aparece ni en el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Escriche, ni en el Diccionario de la Lengua Española. Larousse trae como una acepción de la palabra "QUEDAR", la siguiente: "Quedarse con una cosa, retenerla en su poder..." Tampoco existe una definición legal del concepto, ya que el Art. 651 inc. 2° Como se limita a establecer algunas características del expresado documento denominado "quedan", tales como: que no son títulos valores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Y enumera las acciones que con base en ellos pueden ejercitarse: a) "Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución"; y; b) "si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad al texto del documento". Lo anterior significa que si se entregan documentos, y por ellos se da un "quedan", la acción que emana de la norma es la de exigir la devolución de los documentos entregados"; si se entrega dinero y se extiende un "quedan", la acción que emana de dicha norma es la de reintegrar la cantidad de dinero que en el quedan se indica, salvo que se rinda cuenta de su empleo, de conformidad a lo consignado en el texto del "quedan".---- En el caso que nos ocupa, la Honorable Cámara expresa acertadamente, que los "quedan" carecen de las características de los títulos valores", agregando que "Dicho lo anterior, habrá entonces que establecer a qué prestación se refiere esta clase de documentos llamados "quedan". Estas, se encuentran claramente expresadas en la norma arriba citada, es decir: a) si se refieren a determinados documentos, dan únicamente, como lo dice el apelante, derecho a reclamar su devolución, vervigracia las facturas; y b) si se refieren a cantidades de dinero, COMO EN EL CASO DE AUTOS, dan derecho a exigir su reintegro... En el caso que se examina, resulta que, cada uno de los nueve "quedan", expresa la suma de dinero de las FACTURAS DEJADAS EN PODER DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, lo cual desde luego obliga al reintegro de esas sumas, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada." ------- La Honorable Cámara interpretó erróneamente la norma citada, al expresar que a tenor de lo dispuesto en dicha norma, al entregar documentos y recibir por ellos un "quedan", existe la obligación de reintegrar LAS SUMAS DE DINERO que se mencionan en el documento, cuando en realidad lo que dicha disposición legal establece es que, si se entrega dinero y se expide un "quedan" que respalde dicha entrega, hay acción judicial para exigir el reintegro del dinero entregado. En el presente caso, se entregaron documentos; por consiguiente la acción correspondiente era la devolución de los mismos; no se entregó dinero alguno, ni se expidió ningún "quedan" que comprobase esa entrega y por consiguiente no existía ni podía existir en el presente caso acción de reintegro, como erróneamente ha expresado la Cámara al decir: que "mediante su presentación en juicio, el Juez ha de declarar la existencia de la obligación de reintegrar el dinero consignado en el instrumento".---- Las dos acciones que emanan del Art. 651 inc. 2° Como son claras y evidentes, pero para evitar el mal uso de los mismos, como en el caso presente, fue necesario emitir el decreto legislativo No. 774 de fecha 24 de noviembre de 1999, publicado en el D. O. No. 240 Tomo 345 de fecha 23 de diciembre de 1999, vigente a partir del uno de enero de dos mil, sobre "REGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS", en cuyo artículo ocho se da al "quedan" la calidad de recibo, que se utilizará por el vendedor o prestador como comprobante de entrega de la factura cambiaria y los requisitos que debe reunir el mencionado documento. Este régimen especial ya estaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda con que se inició el juicio que nos ocupa y en ninguno de sus artículos aparece que exista una acción como a la que erróneamente alude la Honorable Cámara en su sentencia, puesto que tanto en el Art. 651 inc. 2° Com. como en todo el articulado del régimen especial en mención, no aparece ninguna disposición que equipare la entrega de documentos a la entrega dinero y se expide un "quedan", hay acción de reintegro.--- Como la acción intentada en este juicio, no es la que legalmente corresponde, es evidente que la acción es inepta y debió declararse así, aún de oficio, a tenor de lo dispuesto en el Art. 439 Pr. C.""""

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IV.- Por auto de los nueve horas: y veinticinco minutos del doce de noviembre de dos mil uno, se le previno al Licenciado José Carlos Silva para que ampliara su escrito de interposición del recurso, lo cual hizo el día veintisiete de noviembre de los mil uno.

V.- El recurso se admitió por auto de las doce horas y quince minutos del diez de diciembre de dos mil uno, por la causa genérica: infracción de ley, Art. 2 letras a) de la Ley de Casación, por los motivos específicos de: a) Violación de ley, Art. 3 ordinal 1° de la Ley de Casación, y se indicaron como preceptos infringidos los Arts. 1274, 38, 265 ord. 3°, 269 y 1130 del Código de Procedimientos Civiles; y b) Interpretación Errónea de ley, Art. 3 ord. 2 de la Ley de Casación y señalanse como infringidos los Arts. 265 Y 651 inc. 2° del Código de Comercio; y se ordenó que pasarán los autos a la Secretaría de la Sala, para que las partes presentaran sus alegatos, lo que efectuaron así: el Licenciado José Carlos Silva, dijo: """"Que por resolución vuestra de las doce horas quince minutos del día diez de diciembre de dos mil uno, admitisteis el recurso planteado, por la causa genérica INFRACCIÓN DE LEY literal a) del Art. 2 L. C. y como motivos específicos: Violación de ley, Art. 3 ord. 1° L. C. y como disposiciones infringidas, los artículos 1274, 38, 265 ord. 3°, 269 Y 1130 todos del Código de Procedimientos Civiles, b) Interprétación errónea de ley, Art. 3 ordinal 2° L. C. y como preceptos infringidos los Arts. 265 Y 651 ¡nc. 2° del Código de Comercio.--- En la misma resolución ordenásteis que los autos pasen a la Secretaría para que las partes presentemos nuestros respectivos alegatos, dentro del término de ocho días. Por este medio, dentro del término. señalado, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el escrito de interposición del recurso, como el relativo a la subsanación de la prevención hecha; y, con todo respeto os pido: 1 ).Que tengáis por incorporado en el presente escrito los conceptos y peticiones expuestos en mis dos escritos relacionados; y, 2) Que al dictar sentencia definitiva, de acuerdo con el Art. 18 de la Ley de Casación, caséis la sentencia recurrida y pronunciéis la legal, esto es, absolviendo a la parte demandada de la acción intentada y condenando a la parte actora en las costas de las dos instancias y del presente recurso.""""

El Licenciado Oscar Armando Reyes Hernández alegó en la forma siguiente: "''''''ANÁLISIS DEL ESCRITO CON EL QUE SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN.-----MOTIVO LEGAL EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.-----CAUSA GENÉRICA: INFRACCIÓN DE LEY; MOTIVOS ESPECÍFICOS: A) EL FALLO SE BASE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY; Y B) EL FALLO CONTIENE VIOLACIÓN DE LEY.---- Interpretación errónea del Art. 265 del Código de Comercio y violación del Art. 1274 del Código de Procedimientos Civiles.------ EI recurrente manifiesta que tanto el Juez de Primera instancia como la Honorable Cámara de Segunda Instancia, incurrieron en una interpretación errónea del Art. 265 Código de Comercio, al considerar en sus respectivas sentencias, "como equivalentes la calidad de representante legal de una sociedad y la de administrador de negocios sociales. En estricto derecho, es pertinente concluir, que las calidades de representante legal de una sociedad y administrador. de la misma, no son sinónimos o equivalentes, ya que en aquella está comprendida un (sic) representación amplia que generalmente comprende la titularidad, lo administrativo, la representación judicial y extrajudicial; y, en está, una representación restringida, circunscrita exclusivamente a conservar, dirigir y vigilar el efectivo funcionamiento de una empresa en el área administrativa; agregando a éste respecto, que todas las anteriores atribuciones pueden ser alegadas a excepción de la titularidad de la sociedad, la cual es una atribución personal, exclusiva y excluyente del representante legal, todo esto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 260 en relación con el Art. 257 inc. 20 del Código de Comercio".---- El mismo argumento sostenido en segunda instancia, la parte recurrente viene a sostenerlo en Casación, ,lo que NO incluye en su análisis es el hecho que cuando acredité la personería con la que actuaba en Primera Instancia, el Notario autorizante, Licenciado José Guillermo Compte Ungo, relacionó en el acta notarial de sustitución otorgada por el señor Pedro López Santamaría, que de conformidad al Art. .265 del Código de Comercio, no obstante haber finalizado el plazo para que el Ingeniero Gerardo Francisco Quirós rojas ejerciera el cargo de Director Presidente de la sociedad a la fecha del otorgamiento de dicha acta de sustitución, no se había realizado nueva elección de Junta Directiva de la sociedad, esté seguiría fungiendo como tal, esto es respaldado por la constancia que tuvo a la vista el Notario, extendida por el Director Secretario de la sociedad, Ronaldo Alfredo Jiménez Lara, de tal forma que la representación legal de. la sociedad seguía recayendo en el Ingeniero Quirós Rojas, y de tal formase .cumplen los presupuestos de la disposición legal en comento, que textualmente dice: "Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados mientras no se elijan los sustitutos y los nuevos nombrados no tomen posesión de su cargo".------El recurrente señala que el haber admitido mi personería, se violó lo establecido en el Art. 1274 del Código de procedimientos Civiles, lo que no ,añadió es lo contenido en el inciso segundo de dicho precepto

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legal que dice: "En la misma obligación estará el demandado; pero aunque no lo cumpla, no por eso dejará de admitírsele, y el actor podrá en tal caso probar la personalidad de su adversario en el término probatorio que se conceda para lo principal o en el del requerimiento que se hiciere al demandado en virtud de lo prescrito en el Art. 1131." Esta última disposición establece que la ilegitimidad de las partes que han intervenido en juicio, no podrá cubrirse sin requerimiento de la parte contraria o por el Juez o Cámara, la parte no lo hiciere dentro del término de tres días o no se ratifica lo actuado por quien tenga derecho a hacerla; de tal forma que puede a su vez proceder la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad.---- La oportunidad procesal para alegar dicha nulidad debió ser cuando con se contesta la demanda, no obstante habérsele emplazado en legal forma, y declarado rebelde, se tuvo la contestación ficta de la demanda y se trabó la litis, y en consecuencia obliga al Juez al pronunciamiento sobre el fondo del asunto.----Es ostensible que el recurrente trata nada más que buscar un argumento que haga que el fondo del asunto no se toque y es el hecho de reconocer la obligación de pago que tiene con mi representada, a quien por solo el hecho del tiempo que ha durado el proceso, le ha afectado patrimonialmente, ya que ha sido sujeto de una burla por parte de la sociedad demandada, que trata de diferir en el tiempo una. obligación que debe de cumplir.---- Es de señalar que al mostrarme parte en Segunda Instancia con un nuevo Poder, el señor Pedro López Santamaría, después de ser un mandamiento ha pasado a ser Director Presidente y por consiguiente representante legal de la sociedad que represento, lo que viene a confirmar la legitimidad de mi actuación y mi pretensión.---- En relación a la violación de los Arts. 38, 265 ordinal 3°, 269 Y 1130 del Código de Procedimientos Civiles, y que se refiere a la NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN QUE NO HA PODIDO PRORROGARSE.----- EI recurrente quiere hacer valer la cláusula de ARBITRAJE, contenida en el contrato presentado en juicio, pero que sólo se presento como parte de la prueba de la obligación de pago por parte del reo.--- La naturaleza de la acción y el reclamo interpuesto, se trató de un JUICIO SUMARIO DECLARATIVO DE OBLIGACIÓN, cuyos documentos base de la acción fueron QUEDAN, entregados por la sociedad demandada, y los cuales amparaban los créditos fiscales que fueron presentados en juicio y que no fueron cancelados en su oportunidad, al ser requerido el cobro por parte de mi mandante, estos sirvieron para probar la existencia de la obligación de pago, además han sido presentadas en su oportunidad, prueba instrumental y testimonial, que probó los extremos de mi demanda, la cual accedió declarar el Juez de Primera Instancia y confirmada por la Cámara de Segunda Instancia.---Es de resaltar el hecho que en Primera Instancia, la demandada a través de su apoderado, negó las obligaciones que contrajo con mi patrocinada, en el CONTRATO DE SERVICIOS DE CONSULTORIA No. 09/98, suscrito con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho; como es LA DE PAGAR por los servicios prestados contenidas (sic) en las cláusulas, III. PRECIO Y IX. DISPOSICIONES DE PAGO E IMPUESIOS. 9.1. Facturación y Pago; y 9.2 Impuestos y si le quiere dar valor a la cláusula XII. ARBITRAJE, contradiciendo su postura en el escrito de casación, incluso al manifestar que con el hecho de presentarse en juicio adquirió el carácter de documento privado reconocido, de conformidad al Art. 265 ordinal tercero Pro C., lo que se olvidó es manifestar que EN SU DEFENSA LLEGÓ HASTA OPONERSE DE LA LEGITIMIDAD DE DICHO DOCUMENTO, objetando hasta el hecho que el Director Ejecutivo de su mandante en la fecha de la celebración' del contrato no tenía facultades para suscribir el mismo, apareciendo en la Certificación literal de la Escritura de Constitución de MULTIMART DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., marginando que Ricardo Antonio Castro Kreutz, fue su apoderado especial, la cual esta agregada a folios 22 al 34 de la pieza principal y además reconoce que es un documento privado por no estar autenticado y al no ser reconocido judicialmente, no exíste certeza que las personas que lo suscribieron hayan tenido facultades para el mismo; esta posición, llevo a la parte demandada a sostener que el documento presentado en juicio carecía de todo valor probatorio, y por ende, no puede ser utilizado, y es usado por la parte actora; pero ahora en casación, pretende que el contrato sea la base de la acción y reconocerlo en perjuicio de su mandante ;so pretexto de darle vigencia a la cláusula de ARBITRAJE.---- Lo que no se analiza, es el hecho que dentro del proceso tanto en Primera como en Segunda Instancia, el objeto de la parte actora fue demostrar la obligación de pago que tiene la demandada para con mi mandante por servicios prestados y no cancelados, para ello se presentó prueba instrumental y testimonial, que sirve, de base al Juzgador para declarar la obligación de pago.---- La misma Cámara 'razona en su fallo que el recurrente, le niega validez a dicha cláusula, al comparecer al juicio, sometiéndose a la jurisdicción ordinaria, al interrumpir la rebeldía, sin alegar dicha excepción de incompetencia, de tal forma que si ambas partes están conformes en ocurrir al Organo Jurisdiccional para dirimir sus conflictos está será la única para hacerlo.---- Argumento tras argumento ha sido desvanecido por mi parte, a través de las instancias, y la parte demandada no obstante de

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demostrarse en juicio que está en deber a mi patrocinada, llega hasta aceptar con escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil, presentado por el Licenciado Silva, a folios 144, de la pieza principal, que sí se presenta en el juicio los formularios que hagan constar la entrega de los trabajos por parte de mi mandante y la recepción de estos por parte de su representada, se probaría que se prestaron los servicios, los cuales corren agregados a folios 150 al 154, y cuyo, única objeción fue que aparecen enmendados los mismos, en el número de contrato, lo cual es irrelevante, ya que con la secuencia de la prueba instrumental, es concordante con los hechos que se probaron y era que se presentaron los servicios.---- La interpretación errónea del Art. 651 inciso segundo del Código de Comercio, por parte de la Cámara según la parte recurrente, es que cuando dicho Tribunal al expresar que a tenor de lo dispuesto en dicha norma, al entregar documentos y recibir por ellos un "quedan", existe la obligación de reintegrar LAS SUMAS DE DINERO que se mencionan en el documento, cuando en realidad lo que dicha disposición legal establece es que, si se entrega dinero y se expide un "quedan" que respalde dicha entrega, hay acción judicial para exigir el reintegro del dinero entregado. Este es el peor argumento expuesto por la parte recurrente, ya que es claro que la Cámara interpretó la mencionada disposición legal apegada a derecho, al decir: "...que al presentarse a Juicio los nueve "Quedan" sirvieron de base comprobatoria para declarar la existencia de la obligación de pago, y no fueron reconocidos como documentos ejecutivos; a su vez se relacionaron con las demás pruebas presentadas durante el proceso, como son los Créditos Fiscales y la prueba testimonial que estableció que se brindaron los servicios, y por ello deben pagarse.----- EI tribunal debe tomar en cuenta que dicho recurso fue interpuesto el catorce de febrero. de dos mil uno, hace diez meses, lo que implica que el proceso ha durado DOS AÑOS, Y aún no se ha hecho justicia, ya que el recurrente no acepta el hecho que su mandante es en deberle a mi patrocinada, solicitó que este Honorable Tribunal, resuelva con la celeridad del caso, y no se deje sorprender por argumentos con poco asidero jurídico, y cuyo único fin es dilatar lo más posible la ejecución de la Sentencia que obliga a pagar a su mandante.------ NUEVAMENTE HAGO una excitativa a este HONORABLE TRIBUNAL, que la resolución que se pronuncie sea apegada al BUEN SENTIDO Y RAZÓN NATURAL, base de la JUSTICIA, ya que en este caso, la sociedad demandada, no quiere reconocer una obligación de pago, que existió y que ha sido demostrada en juicio; y por su antojo, escondiendo la verdadera razón que es la mala administración que tuvo, la ha llevado a no cancelar lo que debe; este recurso es un instrumento para dilatar lo más posible el juicio, a fin de no pagar a mi patrocinada, está ha afectada en su patrimonio al financiar a la demanda los servicios que requirió en su momento, y a su vez se le pago los impuestos (IV A) que debía de cancelar, obteniendo además un provecho al obtener un crédito fiscal.- Solicito se aplique pronta y cumplida JUSTICIA, como Domiciano Ulpiano lo definió DAR A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE.- LA DEMANDADA ES EN DEBERLE A MI' MANDANTE LAS CANTIDADES ENUNCIADAS EN EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LO MERCANTIL DE ESTA CIUDAD, EN LA SENTENCIA DE FECHA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL Y CONFIRMADA POR LA CAMARA PRIMERA DE LOS (sic) CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO CON SENTENIA (sic) DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL UNO.---- Por lo antes expuesto a Vos PIDO:---I. Se me admita el presente escrito;.-----II. Se me tenga por parte en el carácter que comparezco y se de por evacuado el traslado a través del presente alegato en los términos expuestos anteriormente; y------III. CONFIRMEIS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ESTAR CONFORME A DERECHO Y CONDENEIS A LA PARTE APELANTE AL PAGO DE COSTAS DE ESTA INSTANCIA.""''''''

VI.- Analizaremos a continuación los argumentos de la recurrente y de la Cámara de Segunda Instancia.

A) En cuanto a la impetrante ésta se manifestó en los términos dichos en los apartados III y V que anteceden.

B) La Cámara ad-quem, fundamentó su fallo como sigue: "''''''III.- El apelante en su escrito de expresión de agravios expone como agravio, entre otros, falta de personería del demandante y que la sentencia impugnada no hizo mérito ni referencia alguna sobre una cuestión jurídica importantísima en el juicio. Efectivamente, en el escrito presentado por el recurrente, agregado a fs. 139 de la pieza principal, alegó con los mismos argumentos que lo hace en esta instancia, la mencionada falta de personería. Sobre tal punto el Juez a-quo se pronunció por auto de las ocho horas y diez minutos del día diecisiete de marzo del año en curso. Más, la actuación del apoderado de la parte demandante es legítima en virtud de que el poder y sustitución fueron otorgados en virtud de que el señor GERARDO FRANCISCO QUIROS ROJAS, no había sido sustituido y por lo tanto conforme lo indicado en el Art. 222 Pr., deberá comparecer ante el Juez competente a manifestar su defensa y

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en tal forma lo hizo el apelante cuando concurrió a interrumpir la rebeldía decretada. El resultado de una demanda inepta será el señalado en el Art. 439 Pr., no obstante el proceso se inició y con la contestación ficta de la demanda "se trabó la litis, y en consecuencia obliga al pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No procede por tanto revocar la sentencia por este motivo,"----- La nulidad por incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, es otro de los puntos de agravios puestos por el impugnante.---- Este agravio lo finca así: "En el evento de que (sic) esa Honorable Cámara conceda algún valor al procedimiento y actuaciones iniciadas por el licenciado Reyes Hernández y diese validez al documento y pactos que contiene el supuesto contrato de prestación de servicios de consultoría..." El pacto en mención señala la jurisdicción arbitral para resolver cualquier controversia o disputa que surja en relación al incumplimiento, interpretación o con motivo de la ejecución de los términos del contrato.------ La facultad concedida a las partes de resolver sus asuntos por la vía arbitral es un principio reconocido en la Carta Magna Art. 23 Y desarrollado en varias normas del Código de Procedimientos Civiles, Código de Comercio y Ley de Procedimientos Mercantiles, lo que hace desde luego, obligatorio su cumplimiento al pactarse esta jurisdicción mediante la cláusula compromisoria en él contenida. A este pacto le niega validez el recurrente, no puede entonces acogerse a él. Pero si lo acepta como parece ser, desde luego que alega la excepción de incompetencia, ésta indudablemente ha quedado sin valor con la comparecencia del demandado al proceso que actualmente se ventila, puesto que aceptó someterse a la jurisdicción ordinaria, al interrumpir la rebeldía. Debe recordarse que si ambas partes está conforme al ocurrir al Organo Jurisdiccional para sanjar sus controversias, será éste el encargado único de dirimirlas.------- Por último expone el apelante como agravio "el escaso mérito de las probanzas vertidas en juicio, destinada a comprobar los extremos de la demanda."------- Comienza negando el recurrente que ninguno de los documentos presentados por el actor consta que el señor SALVADOR ENRIQUE BENDECK JIMENEZ hubiere sido la persona autorizada por su poderdante para firmar documentos. Es de expresar que los documentos privados son medios probatorios de las obligaciones mercantiles Art. 999 Como Además que lo son todos los reconocidos en el Derecho Civil, sin embargo, hay que considerar la precedencia (sic) absoluta del Derecho Mercantil en las materias que regula. La ley comercial, es por lo tanto, la regla emanada de los órganos del Estado en quienes reside la función legislativa, destinada a regular la materia mercantil. A esta clase de leyes pertenecen todas aquellas disposiciones que regulan relaciones que no pueden ser más que mercantiles, como por ejemplo, la surgida entre las partes presentes en el proceso. No es preciso que las relaciones de este naturaleza, como la prestación de servicio de Consultoría Informática a que se obligaba el actor y la aceptación de pagar por tal servicio, se formalicen solemnemente. Así lo demuestra claramente la facturación por los dependientes de la sociedad que los recibía. Al contrato que corre agregado de fs. 35 en delante de la pieza principal, el apelante le niega (sic) validez, por ser instrumento privado que no fue autenticado y no ha sido reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, no existe la certeza de que las firmas hayan sido puestas por quienes se dicen que son. Lo que hace recordar que el tráfico mercantil se caracteriza por la celeridad y por ello se han sustituído muchas formas para establecer la existencia de las obligaciones mercantiles, sustituyéndose por otras de más fácil acceso, de ahí la amplitud que la ley da a la prueba testimonial y que en toda relación contractual debe privar la buena fe.----Por otra parte la pretensión se concretiza en el petitorio de la demanda (párrafo d). Según Guasp, la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por sostener su autor que lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico y agrega: El fundamento de la pretensión procesal no es su motivación, invocada o no, sino los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto la realidad a que se refiere. El fundamento de la pretensión, no es lo que permite al Juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al Juez que ámbito de la vida es el que la pretensión trata de asignarse. Así pues, este Tribunal, estima que este ámbito está delimitado al pago de los quedan y 13 créditos fiscales. Dice el recurrente, que los quedan agregados al juicio, son documentos privados que sólo dan al 'tenedor el derecho de reclamar la devolución de los documentos a que se refieren.---- Efectivamente, en la pieza principal de fs. 30 a 33 corren agregados al juicio los "QUEDAN". El Art. 651 Com., citado por el apelante, en el inc. 2° presenta la figura de los "quedan", que son instrumentos usados en el comercio para garantizar al acreedor que ha dejado en poder de su deudor "para examen" las facturas con que documenta el. negocio mercantil cuyo pago pretende: Esa misma disposición le niega a los citados documentos la característica de títulosvalores -modificado posteriormente- y prohibe su circulación.- La primordial cuestión que debe estudiarse, en este caso, es el efecto jurídico que producen estos documentos.---Los títulosvalores contienen una declaración unilateral de voluntad, o no contractual, hecha por el sujeto que la realiza a favor de los futuros tenedores legítimos del documento, o dicho en otras palabras, las obligaciones

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cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento y vincula a quien lo hace, aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del suscriptor. Excluye del concepto de títulovalor aquellos documentos que no están destinados a circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, como lo señala el inc. de la citada disposición. Ya la doctrina y la ley han puesto de relieve que un titulo a la orden circula cambiariamente por endoso, en tanto que un título nominativo circula cambiariamente por cualquier medio de transmisión, incluso el endoso que conste' en el título, siempre que se anote en el registro del emisor. Careciendo por lo tanto los "quedan", de las características de los títulos valores.---- Dicho lo anterior, habrá entonces de establecer a que prestación se refiere esta clase de documentos llamados "quedan". Estas, se encuentran claramente expresadas en la norma arriba citada, es decir: a) si se refieren a determinados documentos, dan únicamente, como lo dice el apelante, derecho a reclamar su devolución, verbigracia, las facturas; y b) si se refieren a cantidades de dinero, como en el caso de autos, dan derecho a exigir su reintegro. Lo, cual tiene su fundamento en un principio de equidad, puesto que el acreedor, se despoja dejando en manos de su deudor los documentos con los que puede justificar': su crédito, en caso de acción judicial.----En el caso que se examina resulta que, cada uno de los nueve "quedan", expresa la suma en dinero de las facturas dejadas en poder de la sociedad demandada, lo cual desde luego, obliga al reintegro de esas sumas, al tenor de lo dispuesto en la disposición citada.--- No es como lo dice el recurrente que con ello se le confiere la categoría de documento por medio del cual se reconoce obligación de pago, por el contrario, continua siendo un documento comprobatorio, no de título ejecutivo, pues mediante su presentación en juicio el Juez ha de declarar la existencia de la obligación de reintegrar el dinero consignado en el instrumento, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo expresado en el texto del documento del documento.-----En cuanto a los documentos relacionados con el nombre de "CREDITO FISCAL" son las facturas, de fs. 75 a 87 de la pieza principal. Son medios comprobatorios en la contratación comercial todos los reconocidos por el derecho común con modalidades algunas de ellas peculiares al derecho mercantil, así; a las letras de cambio y en general, para los títulos valores les excluye del reconocimiento de firma, y desde luego, las facturas comerciales.---- En el Art. 999 Com., se establecen los medios de prueba, para lo mercantil, entre los cuales en el párrafo II, señala las facturas y en el Art.. 30 de la Ley de Procedimientos Mercantiles manifiesta que las pruebas se regirán por lo dispuesto en esa ley, en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles.----De este modo el Código Civil señala que las pruebas consisten, entre otras, en documentos privados Art. 1569 C., Y en el Art. 1573 C., establece que el instrumento privado reconocido judicialmente, tiene el valor de escritura pública y éste, al tenor del Art. 1571 C., hace plena prueba.---- Las facturas agregadas a la pieza principal han quedado reconocidas judicialmente por no habérseles negado su legitimidad al no ser redargüidas legítimamente antes de la sentencia de primera instancia. Art. 265 N° 3 Pr.---- En consecuencia, es procedente ordenar el reintegro de cada una de las cantidades en dinero expresadas con los citados "quedan" y facturas, por lo tanto procede la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con los documentos que se hizo mención, descritas en la sentencia impugnada, por lo que es procedente su confirmación.''''''''''

VII.- La recurrente dice que se han violado por la Cámara Sentenciadora los dos disposiciones que indica en su libelo de interposición del recurso.

Antes de pasar al análisis de lo que dice la recurrente en lo que toca a esta violación, es conveniente precisar que tal defecto acaece cuando el juzgador deja de aplicar la norma que. debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra.

VIOLACION DE ART.1274 PR C.

Asegura el recurrente que la Cámara ad-quem violó el Art. 1274 Pr C., pues no exigió al Lic. Oscar Armando Reyes Hernández, que legitimara su personería, ya que no acompañó documento alguno que acreditara su personalidad, pues no se le pudo sustituir un poder previamente caducado, o dicho de otra manera, no se le sustituyó poder alguno, en vista de que el poderdante de tal instrumento, por haberse agotado su período de administrador, no tenía facultades para concederlo. No obstante la Cámara ad-quem, aplicó el Art. 265 del Código de Comercio, pues consideró que las facultades de los administradores de la sociedad demandante, aún continuaban vigentes en virtud de lo que dispone la norma de referencia.

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En este punto la Sala discrepa con el criterio del impetrante, por lo siguiente: de acuerdo con lo que expresan los Arts. 265 y sigs. del Código de Comercio, cabe indicar que cuando termina el plazo para el cual fueron electos los directores, la cesación de sus funciones no se da en forma automática, sino que, aún transcurrido el término, los nombrados siguen en sus funciones hasta que se designen y tomen posesión de sus cargos sus reemplazantes. Esto es una consecuencia necesaria de la exigencia que existe para cualquier sociedad de actuar siempre a través de personas naturales.

De lo dicho, no puede menos que concluirse que no se ha violado el Art. 1274 Pr C., desde luego que el poder con que actúa el Licenciado Oscar Armando Reyes Hernández le fue conferido en forma legal.

VIOLACION DEL ART. 38 Pr C.

En lo que se refiere a la infracción del Art. 38 Pr C., por la Cámara ad-quem, expresa la recurrente que se violó la norma citada, puesto que si existía en el texto del documento privado suscrito por las partes, la cláusula compromisoria, por lo que el tribunal que debió conocer del litigio tuvo que ser un tribuna arbitral y no un Juez contencioso, y no haber elegido, falsamente, la aplicación al caso del Art. 32 Pr C.

Sobre este punto se hacen las consideraciones siguientes:

1 °) El arbitraje comienza mediante la firma del pacto por ambas partes, lo que constituye un valladar jurídico que impedirá a los tribunales conocer del asunto sometido a un proceso arbitral y que forzará a las partes a acatar lo estipulado.

2°) Se entenderá que la parte renuncia al arbitraje, cuando interpuesta la demanda, el demandado, después dei mostrarse parte, realiza cualquier gestión procesal que no sea la de proponer la excepción de cláusula compromisoria, que deviene en una incompetencia de jurisdicción.

Esto quiere decir, que la oposición a que se conozca por el fuero judicial la cuestión litigiosa, debe alegarse siempre con carácter previo a la contestación de la demanda, (Arts. 132 y 133 Pr.) de modo que cualquíer otra actividad procesal distinta, se entenderá como renuncia al convenio.

Dicho lo anterior, y al leer los autos, se puede constatar que la recurrente intervino en el juicio y no alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que debe entenderse que se dio claramente de su parte, una renuncia a oponer tal excepción, así pues se concluye que no hubo violación del Art. 38 Pr C.

VIOLACIÓN DEL ART. 265 N° 3 Pr C.

La impetrante alega que la Cámara dé Segunda Instancia violó el Art. 265 N° 3, porque el documento suscrito por las partes contenía la cláusula compromisoria, y se dejó de aplicar por haber elegido falsamente el Art. 32 Inc. 2° Pr C.

Este Tribunal de Casación, no tiene más comentarios sobre lo alegado que los hechos en el párrafo que antecede, que estima son suficientes para no casar la' sentencia por este motivo.

VIOLACIÓN DEL ART. 269 Pr C.

Lo que expresa la recurrente acerca de la violación del Art. 269 Pro C. en cuanto al sometimiento a la jurisdicción arbitral, queda plenamente refutado con lo dicho en los apartados anteriores; por lo que no procede casar la sentencia por ese motivo.

VIOLACION DEL ART.1130 Pr C.

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Los argumentos que aduce la recurrente en relación a la infracción de la norma que cita, carecen de fuerza, vistas las razones que se expusieron en lo relativo al sometimiento del caso a la jurisdicción arbitral, según se expresó en los considerandos que preceden.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 651 INC. 2° DEL CODIGO DE COMERCIO.

Argumenta la recurrente, que la Cámara de Segunda Instancia interpretó erróneamente el Art. 651 inc. 2° del Código de Procedimientos Civiles, debido que a tenor de lo dispuesto en dicha norma al entregar documentos y recibir por ellos un "quedan", existe la obligación de reintegrar las sumas de dinero que se mencionan en el documento, pero que en realidad lo que dicha disposición establece es que, si se entrega dinero y se expide un "quedan" que respalde dicha entrega, hay acción judicial para exigir el reintegro del dinero entregado. En el presente caso se entregaron documentos, por consiguiente la acción correspondiente es la devolución de los mismos, no se entregó dinero alguno, ni se expidió ningún "quedan" que comprobase esa entrega, como erróneamente ha expresado la Cámara ad-quem, al decir que: """mediante su presentación en juicio, el juez ha de declarar la existencia de la obligación de reintegrar el dinero consignado en el documento"".

Examinaremos a continuación los argumentos de la recurrente y del Tribunal Sentenciador, pero antes se harán algunas consideraciones que se estiman pertinentes para arribar a una decisión ajustada a derecho.

La interpretación errónea se comete por el juzgador, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se da a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal Y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

El presente proceso de que se trata es un Sumario Mercantil, en el cual se pide la declaración de la obligación de pagar una suma determinada de dinero.

La Sala concuerda con los razonamientos tanto, del juzgador de primera instancia como el de alzada, ya que sus pronunciamientos, dicen claramente que "MULTI MART DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", es en deberle a la "CONSULTARÍA y DESARROLLO INFORMATICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", las sumas de dinero que se consignan en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda instancia.

El Art. 651, inc. 2° del Código de Comercio ha sido correctamente interpretado por la Cámara Sentenciadora, desde luego que ha considerado a los quedan como documentos privados, que simplemente prueban la suma de dinero que representan las facturas dejadas en poder de la recurrente y no son documentos por medio de los cuales se reconozca la obligación de pago, sino que son documentos, como se dijo, probatorios. No lo son de título ejecutivo, con fundamento en los cuales, aunados a los otros elementos de evidencia, se debe declarar la existencia de la obligación de reintegrar el monto consignado en los instrumentos" Así, pues, no se ha infringido la disposición citada.

Con el examen de la prueba y su correspondiente valoración, tanto en primera como en la instancia superior, se ha establecido la obligación que tiene la recurrente de pagar las sumas adeudadas, por lo que no se han dado los vicios denunciados en vista de haberse seguido los procedimientos adecuados y legales, para pronunciar la declaratoria pedida en la demanda; en consecuencia, no procede casar la sentencia impugnada y así debe declarse.

POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 432 Pr C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; y b) Condénase a MULTI MART DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al Licenciado José Carlos Silva, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso, en las costas de rigor.

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Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con la certificación de ley, para los efectos de mérito. HAGASE SABER.

M. E. VELASCO---------------PERLA J.----------------GUZMAN U. D. C.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUCRIBEN---------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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ANEXO C

1306-2000

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día cinco de septiembre de dos mil.

VISTOS en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas y treinta minutos del día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Mercantil, en el Juicio Ejecutivo Mercantil iniciado por el doctor Roberto Oliva, como apoderado general judicial de la Sociedad Desarrollo de Tierras y Construcciones S.A, y continuado por el abogado Jorge Armando Angel Calderón y luego por el licenciado Jaime Benjamín Trabanino Llobell, contra el señor Salvador Juan Miguel.

Han intervenido en Primera Instancia como Apoderados de la sociedad demandante los abogados Roberto Oliva, Jorge Armando Angel Calderón, Jaime Benjamín Trabanino Llobell; y los doctores Mauricio Alfredo Clará y Rodolfo Antonio Revelo Vaquero, como apoderados de la parte demandada; en Segunda Instancia el doctor José Aresio Nolasco Chavarría como apoderado del demandado en carácter de apelante y el licenciado Trabanino Llobell en el carácter indicado, como apelado; y en Casación el licenciado Trabanino Llobell y el doctor Nolasco Chavarría en sus respectivas calidades anteriormente indicadas.

LEIDO EL JUICIO Y;

CONSIDERANDO:

I. El fallo de primera instancia dice: "A) DECLARASE QUE NO HA LUGAR a las excepciones opuestas por el doctor Rodolfo Antonio Revelo Vaquero, como apoderado general judicial del señor SALVADOR JUAN MIGUEL; enumerados en el romano XI del Art. 639 Com; B) CONDENASE al señor SALVADOR JUAN MIGUEL, a pagar a la Sociedad DESARROLLO DE TIERRAS Y CONSTRUCCIONES; SOCIEDAD ANONIMA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS COLONES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS de capital, e intereses legales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, y las costas procesales causadas en esta instancia; y C) Constando en las Diligencias de Embargo, agregadas a fs. 31/2, que el embargo se efectuó en dinero; al quedar ejecutoriada la sentencia de mérito; entréguese a la ejecutante el resultado de la liquidación, que deberá practicarse al efecto.- Arts. 597 y 663 Inc. 1º. Pr.C.

II. El fallo de Segunda Instancia dijo: "FALLA: a) Declárase que ha lugar a la excepción de contrato no cumplido que alega la parte demandada; b) Revócase el fallo de la sentencia definitiva venida en apelación; y en su lugar se resuelve: No ha lugar a la ejecución intentada en la demanda por la Sociedad Desarrollo de Tierras y Construcciones, S.A, contra el señor Salvador Juan Miguel; c) Levántase el embargo decretado en bienes propiedad del demandado, el cual recae sobre la cuenta de ahorros en dólares Número 308000001-7, del Centro Financiero Agencia BANCO AGRICOLA COMERCIAL DE EL SALVADOR, S.A. situado sobre el Paseo General Escalón número 3635; al efecto líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ahorros de dicha institución Bancaria a fin de liberar dicha cuenta y ponerla a disposición del señor SALVADOR JUAN MIGUEL; y, c) Condénase al actor a las costas de ambas instancias. En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de su origen"""

III. No estando conforme con este fallo, el licenciado JAIME BENJAMIN TRABANINO LLOBELL, interpuso recurso de casación en el cual expuso: """"" I) Motivo en que se funda el Recurso de Casación.--------- El Motivo en que se funda el Recurso es el mencionado en el Art. 2 literal a) de la Ley de Casación, Infracción de ley y especialmente en el submotivo contenido en el Art. 3 numeral 2º de la Ley de Casación, esto es "cuando el fallo se basa en una interpretación errónea de Ley"--------II)

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Preceptos legales que se consideran infringidos: --- Los preceptos legales que han sido infringidos, o sea sobre los cuales esta Honorable Cámara ha realizado una interpretación errónea, son los siguientes: 1) Art. 639 del Código de Comercio No. XI.- Excepciones Personales; 2) Art. 628 del Código de Comercio, en cuanto a la autonomía de los títulos valores; 3) Art. 751 Inc. Último del Código Civil, en cuanto a la imputación de "Tenedor de mala fé" que la Honorable Cámara falsamente imputa a la Sociedad que represento en relación al Titulo valor, base de la Acción Ejecutiva, 4) Art. 1883 del Código Civil., en cuanto al perfeccionamiento del contrato de mandato.------ III) Concepto en que se han interpretado erróneamente los preceptos legales mencionados: ----- Los preceptos legales antes mencionados se han interpretado erróneamente, o sea les ha dado un alcance diferente al que naturalmente, atendiendo al que la disciplina jurídica correspondiente les da, desatendiendo su tenor literal, so pretexto de favorecer a la ejecutada, aplicando la opinión, no necesariamente aplicable a nuestra legislación que hacen tratadistas extranjeros.- 1) En ese sentido se ha hecho una interpretación errónea del Art. 639 del Código de Comercio No. XI relativo a las excepciones personales admisibles en los Juicios Ejecutivos con base en títulos valores, en el sentido siguiente:- El Art. 639 del Código de Comercio No. XI establece claramente que las únicas excepciones personales admisibles son las que tenga el demandado es decir el señor Salvador Juan Miguel, contra el actor, en este caso, la Sociedad "Desarrollo de Tierras y Construcciones, Sociedad Anónima"; la Honorable Cámara ha considerado que no obstante la Sociedad emisora del titulo valor es la Sociedad "Futura Development Corporation, S.A de C.V.", el librado aceptante puede oponerle a "Desarrollo de Tierras y Construcciones, S.A" como endosataria todas las excepciones que el señor Salvador Juan Miguel tiene y puede ponerle a "Futura Developmet Corporation, S.A de C.V, olvidando que la relación cambiaria que es la que rige el titulo valor, en virtud de lo cual se entabló la ejecución; es la única que puede discutirse o precisamente en el Juicio Ejecutivo, pero que toda discusión en cuanto a la relación causal, la que en forma remota puede dar origen a la emisión del titulo valor queda fuera de toda discusión dentro del Juicio Ejecutivo, no puede discutirse en un procedimiento tan breve como el ejecutivo, sino que para ello debió el ejecutado iniciar por separado el Juicio Sumario Mercantil correspondiente; no obstante esta Cámara so pretexto de inventar una supuesta mala fe, que nunca ha probado el ejecutado, pero que este alto Tribunal presume incluso de derecho, ha dado peligrosamente al traste con la doctrina de las excepciones personales admisibles en los casos de ejecuciones con base en titulos valores y con argumentos puramente civiles, comprensibles y admisibles sólo en un juicio con mayor amplitud de trámites como es el Juicio Sumario y no en Juicio Ejecutivo Mercantil, ha planteado una supuesta mala fe de ente moral como lo es una sociedad, para admitir una excepción personal legalmente inadmisible, por referirme a una relación jurídica, extra cambiaria ajena a la relación jurídica derivada del titulo valor, la cual sólo se plantea entre emisor, librado aceptante y beneficiario.------ 2) Se ha interpretado erróneamente el Art. 628 del Código de Comercio.---- Autonomía de los títulos valores, por parte de esta Honorable Cámara, al considerar que la Autonomía del titulo valor, fundamento principal y característico de esta clase de documentos, cede antes la influencia de doctrinas extranjeras en este caso las Españolas, que han inventado la teoría del "Levantamiento del velo", situación que no es posible aplicar a nuestra legislación, en primer lugar porque ni siquiera se ha regulado y en segundo lugar, porque ni aplicando el principio de analogía propio de la ley mercantil, es posible traerlo a nuestra legislación, ni mucho menos se puede impulsar de oficio por un tribunal que no conoce en Primera Instancia sino que conoce eventualmente en este juicio en virtud de un Recurso de Apelación.- Debe llamarse la atención que ni en el juicio principal ni en esta instancia, el ejecutado ha hecho una petición en tal sentido, y no cabe duda que el Juicio Ejecutivo ya terminó su tramitación mediante la Sentencia Definitiva; en cambio la Honorable Cámara en una mala entendida administración de Justicia, de oficio, ha introducido a nuestro ordenamiento jurídico, la teoría extranjera del "Levantamiento del velo" y sin existir base legal alguna para su aplicación pretenden darle la razón al ejecutado, violando flagrantemente y echando por la borda la autonomía de los títulos valores, cuya vigencia absoluta señala el Art. 628 del Código de Comercio.------ 3) Asimismo se ha interpretado erróneamente el Art. 751 del Código Civil inc. Último en relación a la mala fé, en el sentido siguiente:------ a) si bien no existe en el Código de Comercio disposición alguna que hable de mala fe contractual ni mucho menos de la mala fe cambiaria, la Honorable Cámara ha aplicado por analogía una disposición civil en relación a la mala fe, ubicada en el capítulo de la posesión, b) ha considerado que en el caso de autos se presume la mala fe por parte de la sociedad "Desarrollo de Tierras y Construcciones, S.A" solo por el hecho de ser el

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tenedor legítimo del titulo valor, puesto que no hay ninguna prueba en ese sentido por parte del ejecutado; la presunción legal de mala fe, a pesar de lo que dice el Inciso Primero del Art. 750 de Código Civil., no existe en materia cambiaria, por lo contrario si tal circunstancia fuere posible admitirla, es necesario que se pruebe y la prueba debe presentarse dentro del juicio por el que la alega, es decir, por el ejecutado, cosa que en el caso de autos no ha ocurrido, sino que la Honorable Cámara se ha tomado la molestia de proteger los intereses mal sanos del demandado y ha inventado una presunción de mala fe, sin prueba alguna, sino basada en argumentos que parten del hecho que "Desarrollo de Tierras y Construcciones, S.A" es el actual tenedor legítimo del título valor, c) Considerará, creando así una teoría nueva en materia de mala fe, que esta se presume por el solo hecho de que en una relación jurídica, intervenga una sociedad mercantil.---- Tal teoría creada por esta Honorable Cámara, no solo vulnera los derechos de mi mandante, sino que crea una nueva teoría nefasta, abusiva y contraria a todo pensamiento jurídico, cuyos efectos producirán, caso de admitirse por el Tribunal de Casación una limitación a la libertad de circulación de los títulos valores.- En efecto, sin prueba alguna, sólo por ser una sociedad mercantil y tomando en cuenta nombres de personas que únicamente son socios fundadores pero, que no necesariamente son los actuales accionistas, la Honorable Cámara crea la teoría novedosa de que los entes ficticios, las personas morales, las personas jurídicas, por el solo hecho de su constitución, hacen presumir mala fe en sus actuaciones; situación que es discutible y que en todo caso no puede resolverse en un juicio ejecutivo ni mucho menos en un incidente, en un Recurso de Apelación, donde sus trámites son limitados y específicos.--- 4) Finalmente se ha interpretado en forma errónea el Art. 1883 del Código Civil que establece la forma como se constituye el contrato de mandato, el cual tal como lo establece la disposición se puede constituir verbalmente y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; en este sentido la Honorable Cámara considera que tal disposición o sea la constitución del mandato en forma verbal o por la simple aquiescencia tácita se puede dar entre dos sociedades; así afirma en una parte del considerando de la sentencia de grado, que "tal autorización según lo dispuesto en el Art. 1875 del Código Civil. Implica un auténtico contrato de mandato, en el cual como se sabe, el mandatario puede ejecutar el encargo ya sea en nombre y representación del mandante, o en nombre propio, Art. 1911 del Código Civil"" y luego agrega".... al analizar detenidamente dicha cuestión, encontramos que si la sociedad Futura Development Corporation, S.A celebró el contrato de promesa como una mandataria (?) de "Desarrollo de Tierras y construcciones, S.A." sucede que jurídicamente dicho contrato se celebró precisamente entre la esta última sociedad y el demandado..." Es evidente que dentro del precontrato de promesa que menciona la Cámara no aparece ni se menciona siquiera la palabra "poder" o "apoderada" ni mucho menos se relacionó para legitimar una supuesta personería de una sociedad como mandataria de otra algún contrato de mandato que previamente se hubiese celebrado entre "Futura Development Corporation, S.A de C.V" y "Desarrollo de Tierras y Construcciones, S.A" y en todo caso, no cabe duda que un contrato de mandato entre sociedades mercantiles no puede ser verbal, ya que es lógico y necesario que debe, en todo caso, legitimarse la personería de la sociedad mandante por lo que se refiere a su representante Judicial y Extrajudicial, quien debe comprobar ante notario y éste relacionar las facultades que expresamente le concede en ese sentido la Escritura de Constitución.- Nada de eso sucedió en el caso de autos, ni el apoderado de la apelante, ni la Cámara ha comprobado, la existencia real de un contrato de mandato, no se ha legitimado la personería de quien supuestamente otorgó por escrito el imaginado contrato de mandato, el cual solamente existe por que así lo afirma, porque lo crea artificialmente la Cámara sentenciadora.""""

IV. Se admitió el recurso y se dio traslado a las partes para que expresaran alegatos, haciendo uso únicamente el recurrente y ratificando con sus argumentos lo expuesto en su escrito anterior.

En síntesis se trata de un contrato de Promesa de Venta celebrado entre la Sociedad Futura Development Corporation, Sociedad Anónima de Capital Variable que como empresa Urbanizadora, comercializadora y vendedora del inmueble propiedad de sociedad Desarrollo de Tierras y Construcciones S.A, en donde se desarrolla el proyecto de lotificación "Alturas de Tenerife" con el señor Salvador Juan Miguel, prometiéndole a éste último hacerle la venta y tradición una vez terminada y autorizada la urbanización y recibidos los terrenos por las autoridades competentes, por el precio de dos millones trescientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta

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centavos, de cuyo pago quedó debiendo el setenta por ciento, equivalente a dos millones doscientos cuarenta y ocho mil veintisiete colones con veintiséis centavos, que fueron financiados por la misma empresa Futura Development Corporation y garantizados mediante una letra única de cambio, la cual fue emitida por esta misma empresa y aceptada por el señor Salvador Juan Miguel, titulovalor objeto de este proceso, y que posteriormente fue endosada a favor de la sociedad Desarrollo de Tierras y Construcciones, la ahora demandante. En virtud de haber amortizado la deuda lo reclamado en este proceso ha sido la cantidad de un millón quinientos dieciocho mil seiscientos veintiséis colones, ochenta y seis centavos.

El demandado en su oportunidad opuso como defensa y excepción la de nulidad o ineficacia cambiaria, asimismo opuso en caso de ser desestimada la anterior, la excepción de incumplimiento de contrato y la de mala fe de la demandante, que en el fallo de primera instancia se declaró que no había lugar a tales excepciones opuestas, pero que en segunda instancia sí se estimaron declarando a lugar a la excepción de contrato no cumplido y consecuentemente revocando el fallo.

V. Se ha invocado como motivo de casación el de Infracción de Ley, por el motivo específico: Interpretación errónea de Ley señalando como preceptos infringidos los Arts. 639 No. XI, 628, del Código de Comercio y Arts. 751 inc. último y 1883 del Código Civil.

El motivo de interpretación errónea se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma. Deviene entonces necesario que tales normas hayan sido aplicadas por el juzgador y partiendo de esta base, se analizan los plateamientos del recurrente:

A) Por una parte se alega la interpretación errónea del Art. 639 numero XI argumentando que las excepciones personales no pueden ser opuestas a su representada, y que se planteó una supuesta mala fe de ente moral como lo es una sociedad, para admitir una excepción personal legalmente inadmisible por referirse a una relación jurídica extracambiaria ajena a la relación jurídica derivada del titulo valor, la cual solo se plantea entre emisor, librado o aceptante y beneficiario.

Se han analizado los considerandos de la Cámara sentenciadora y no se encuentra la interpretación errónea alegada por el impetrante, debido a que claramente el Art. 639 en su numeral XI expresa literalmente: "Cuando se ejerciten acciones derivadas de un titulovalor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones: ----XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor". Se considera que la disposición infringida es clara en su redacción, lo que hace poco posible, jurídicamente, de ser interpretada erróneamente, pero la interpretación que pretende el recurrente es que la excepción de mala fe no es oponible a su cliente, de lo cual se deduce que el supuesto error no fue en la apreciación sino en la aplicación, no obstante, la Sala conviene en aclarar que la Cámara consideró para la admisión de la defensa opuesta, el hecho de que tal excepción le es oponible a la sociedad demandante pues ella no es ajena al negocio jurídico causal, y está debidamente documentado en autos, el nexo que existe entre ambas sociedades: "Futura Development Corporation S.A de C.V" y "Desarrollo de tierras y Construcciones S.A", pues sostienen una relación directa en cuanto al proyecto de urbanización "Alturas de Tenerife", de manera que sí le eran oponibles a la sociedad demandante las excepciones personales que pudiera haberle opuesto a la sociedad endosante, tal como lo sostuvo en su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia. Así se concluye que la Cámara no ha interpretado mal la disposición enunciada, sencillamente la aplicó al caso en estudio, a juicio de esta Sala, correctamente.

B) Dice además que se interpretó erróneamente el Art. 628 del Código de Comercio, que literalmente expresa: "El titulovalor que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad apareciere mas de dos veces en palabras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor consignada.------ Se permite el uso de máquinas protectoras para asegurar el importe del titulovalor o las firmas que lo calcen. Siempre que se haga uso de esta facultad, la cantidad marcada por la máquina protectora tendrá preferencia sobre las demás".

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

El recurrente ha encaminado el concepto en que fue infringida la norma transcrita a que se ha violado la autonomía de los titulosvalores cuya vigencia absoluta como el afirma, la señala tal disposición del Código de Comercio; respecto a tales aseveraciones, se estima que el concepto que el recurrente expresa de la interpretación errónea alegada, en nada tiene que ver con la disposición que él señala como infringida, además que la Cámara no la ha aplicado en ninguna parte de su sentencia, por lo que se concluye que no ha habido tal vicio en la sentencia recurrida.

C) Luego invoca el Art. 751 inciso último del Código Civil aseverando que en el Código de Comercio no existe ninguna disposición que hable de mala fe contractual ni mucho menos mala fe cambiaria. Dice el recurrente, que la Cámara ha aplicado por analogía una disposición civil en relación a la mala fe, ubicada en el capítulo de la posesión, y que la Cámara ha considerado que se presume la mala fe por parte de la sociedad "Desarrollo de Tierras y Construcciones, S.A" solo por el hecho de ser el tenedor legítimo del titulovalor, puesto que no hay ninguna prueba en ese sentido por parte del ejecutado; que la presunción legal de mala fe, a pesar de lo que dice el inciso primero del Art. 750 del Código Civil, no existe en materia cambiaria.

La Sala nota que el concepto expresado del motivo de interpretación errónea anteriormente descrito, corresponde por una parte al motivo de violación de ley y por otra al de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que no han sido invocados, razón suficiente para declarar sin lugar el motivo de casación impetrado. No obstante la Sala estima, que el Código de Comercio en el Capítulo de las Obligaciones Mercantiles, Art. 945 expresa: "las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente titulo"; y en ninguno de los artículos siguientes de ese titulo, ha excluido la presunción de mala fe consignada en el Código Civil, pues el legislador ha querido suplir cualquier vacío que en materia mercantil hubiese, tal como ha sucedido en este caso, y que el actor ataca como mal interpretada, y siendo el consentimiento uno de los aspectos esenciales en este tipo de actos, ¿porqué no habría de existir mala fe cambiaria? y mas aún si la hay en la práctica. Al respecto Saúl A. Argueri ("Diccionario de derecho comercial y de la empresa" Edit. Astrea, Buenos Aires, 1982, Pág 278), opina que la mala fe es de aplicación al derecho comercial, en tanto su presencia lleva a la "nulidad de los actos jurídicos"; y para mayor abundamiento, el Código de Comercio tiene una amplia gama de normas que expresan la buena o mala fe en diferentes aspectos mercantiles, específicamente el Art. 627 del Código de Comercio menciona al adquirente de buena fe del titulovalor; a contrario sensu, puede perfectamente haber un adquirente de mala fe.

Por otra parte, el recurrente ha dicho que la Cámara presume la mala fe por parte de la Sociedad que él representa, solo por el hecho que es el tenedor legítimo del titulovalor, puesto que no hay ninguna prueba en ese sentido por parte del ejecutado. La Sala considera necesario recordarle, que hay motivos específicos relacionados con la prueba en la Ley de Casación, que en este recurso no han sido invocados, luego, la Cámara no falló sino con la certeza que consta en autos que la empresa emisora del titulovalor y la tenedora del mismo estaban relacionadas y de allí que la una endosó a la otra la letra de cambio sin haber cumplido con su parte del contrato, tal como lo relaciona en los últimos párrafos de su sentencia. De allí que se comprueba que hubo mala fe por haber intentado darle el carácter autónomo por medio del endoso cuando entre ambas sociedades existió desde un inicio relación, la una como propietaria del inmueble y la otra como empresa urbanizadora, comercializadora y vendedora del mismo. La Sala considera finalmente que la Cámara no ha cometido el vicio alegado de manera que no habrá lugar a casar la sentencia por ese motivo alegado.

D) Alega finalmente el recurrente la interpretación errónea del Art. 1883 del Código Civil. Pero la Sala ha constatado que en la sentencia recurrida, el Tribunal ad quem aplicó los artículos 1875 y 1911 del Código Civil, y no el señalado por el recurrente. En consecuencia el vicio atribuido no existe, pues no puede interpretarse erróneamente una norma que no se ha aplicado.

Con base en todas las consideraciones anteriores, y no existiendo en la sentencia recurrida ninguno de los vicios alegados, no procede casarla, por lo que así debe declararse, con las consecuencias de ley, quedando firme la sentencia referida.

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POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y Arts. 428 del Código de Procedimientos Civiles y 23 de la Ley de Casación, en nombre de la República la SALA FALLA: Declárase que no ha lugar a casar la sentencia impugnada. Condénase en costas al Abogado Jaime Benjamín Trabanino Llobell y en los daños y perjuicios a que hubiere lugar a la Sociedad Desarrollo de Tierras y Construcciones S.A.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. A.DE BUITRAGO---M. E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --- BARBA---RUBRICADAS

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ANEXO D

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ANEXO E

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ANEXO F

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APENDICE

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

1. DIAGNOSTICO

El presente trabajo a investigar consiste en explicar nuestro tema que es “Principios

que rigen la sociedad Mercantil”, el cual al abordarlo nos damos cuenta de la

inaplicabilidad que este tiene ya que aunque son los que rigen la Sociedad Mercantil

estos no se encuentran explícitamente enunciados por nuestro Código de Comercio,

es ahí donde nos vemos en la necesidad de hacer un estudio doctrinario, jurídico y

jurisprudencial (Con indicios de la práctica en El Salvador) para conocer y analizar la

aplicabilidad de los principios en las Sociedades Mercantiles.

Dentro del derecho mercantil, de acuerdo a la doctrina, las sociedades son

analizadas bajo tres criterios: el primero, por las circunstancias que implica la

confianza entre los socios y las cuales se dividen en sociedades de personas y

sociedades de capital; el segundo criterio se basa en la estructura del capital social y

estas se dividen en sociedades de cuota y sociedad de acción; y un tercer criterio es

el que se basa por el tipo de responsabilidad que adquieren los socios y estas se

dividen en sociedad de responsabilidad ilimitada, sociedad de responsabilidad

limitada y sociedades mixta.

Ahora bien de acuerdo a nuestra legislación salvadoreña la cual nos señala las

sociedades mercantiles reguladas por el Código de Comercio en el articulo dieciocho

se dividen de la siguiente forma: a) Sociedades de personas, en las cuales

encontramos las sociedades con nombre colectivo o sociedades colectivas, las

sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples y las

sociedades de Responsabilidad limitada y b) sociedades de Capital, las sociedades

anónimas que para el caso de la presente monografía tomaremos para analizar la

aplicación de los principios mercantiles y la sociedad en comandita por acciones o

sociedades comanditarias por acciones.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Las sociedades dieron inicio en Grecia y surgieron por la necesidad del hombre de

asociarse y unir sus esfuerzos con otras personas a lo que ellos mismos llamaron

SOCIEDAD, pero fue hasta la edad media en el siglo XII, donde se dio una idea de

Organización a sus esfuerzos para un mejor desarrollo de esa sociedad, luego en el

siglo XVII se reafirma la sociedad como una sociedad con personalidad jurídica

propia, distinta de la de los asociados; todo esto al iniciarse las formas de las

sociedades de capitales de tipo de sociedad anónima, la cual hace posible la

explotación industrial a gran escala y la realización de empresa fantásticas que los

individuos no aislados no habrían podido crear.

Históricamente las sociedades anónimas fueron creadas para el comercio para las

Indias occidentales y Orientales y fueron los grandes descubrimientos geográficos de

los siglos anteriores los que abrieron nuevas rutas al comercio y crearon un clima

favorable para el montaje de grandes expediciones y empresas comerciales.

Dentro de las sociedades mercantiles la sociedad anónima es la mas relevante y la

mas capitalista de las sociedades colectivas en oposición a las sociedades de

personas se puede definir como la que existe bajo una denominación con un capital

social que se divide en acciones que puede representarse por títulos valores y que

esta compuesta exclusivamente de socios que solo son responsables por el pago de

sus acciones.

El estudio de los principios que rigen las sociedades mercantiles es muy amplio y

para este trabajo consideramos de suma importancia delimitarlo en una sociedad en

específico la cual es la Sociedad Anónima como ya se menciono anteriormente, en

ella señalaremos la aplicabilidad de los principios, distinguiremos además sus

funciones y conoceremos la importancia de ellos. Además en el presente trabajo de

investigación trataremos que sea de mucha utilidad para que sirva de guía a

estudiantes, y nuevos profesionales en su formación académica logrando cumplir con

esto el objetivo plasmado en el inicio de este plan de trabajo en el cual hemos tratado

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

de delimitar aspectos generales, específicos, doctrinarios y normativos, sobre el tema

que las autoridades universitarias nos han encomendado a desarrollar.

2. OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL

• Realizar un estudio doctrinario e investigativo de la aplicación en los tribunales

de los principios que rigen las sociedades mercantiles.

OBJETIVO ESPECIFICO

• Conocer como influyen los Principios que rigen la sociedad Anónima en el

Juzgador.

• Analizar cada principio para comprender la importancia que tienen dentro de la

sociedad anónima.

• Investigar a través de la doctrina, la clasificación de los principios y su

aplicación en los tribunales.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

3. ESTRATEGIAS

• Desarrollar los objetivos plasmados tanto general como especifico.

• Lograr el cumplimiento de las metas que nos trazaremos, utilizando diferentes

recursos o métodos que nos guiarán por el camino adecuado.

• Recopilar información a través de fuentes bibliográficas como: libros, revistas,

enciclopedias monográficas e Internet.

• Visita a las diferentes instituciones judiciales, SALA DE LO CIVIL, JUZGADOS

DE LO MERCANTIL Y CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.

• Entrevistas a los jueces o secretarios y empleados que estén involucrados

directamente con la aplicación de estos principios.

• Realizar un cronograma de actividades, el cual nos permitirá controlar los

tiempos de entrega y avance del desarrollo de la investigación con el propósito

de lograr una mejor coordinación.

Para lograr estos propósitos se asignara los recursos materiales y económicos de

una manera racionalmente adecuada, a fin de atender de manera oportuna los

gastos que sea necesarios realizar. Dentro de los recursos tanto materiales como

económicos los integrantes del grupo deberán asumir los gastos de una manera

equitativa así como trabajar de una manera responsable y coordinada.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

4. METAS

Elaborar un plan de trabajo relacionado al tema de investigación, que sea

aprobado por el asesor y presentarlo el día nueve de marzo de 2007 a la Unidad

de la Coordinación de Monografías de la Universidad Francisco Gavidia.

Posteriormente a su devolución y esperando que no tenga ninguna observación

iniciaremos con la investigación del tema asignado.

Recopilar toda la información relacionada con los Principios que rigen a la

sociedad mercantil.

Obtener jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que

este relacionada con los Principios que rigen la Sociedad Mercantil.

Separar y depurar la información recopilada y elaborar reportes de aquella que

sirva de interés al tema propuesto.

Preparar un reporte en borrador escrito del trabajo de monografía y hacerlo del

conocimiento al asesor, de esta forma estar atento a las observaciones y

proceder a las correcciones de forma inmediata.

Una vez mejorado el borrador de trabajo de monografía, definir el trabajo que se

presentará en primera versión a la Unidad de Coordinación de Monografías de la

Universidad Francisco Gavidia.

Si la primera versión descrita en el punto que precede tiene observaciones por

esa unidad, se recibirá con mucha atención en aquellos puntos que ha sido

observada y proceder junto con el asesor a dar las correcciones necesarias.

Con el trabajo de monografía segunda versión ya corregidos en aquellos puntos

que ha sido observada.

Una vez aprobado el trabajo final de investigación, se entregaran los ejemplares

de monografía a los jurados examinadores.

Prepararse para la presentación y defensa de la monografía, y debiendo acudir a

la ayuda del asesor y estar dispuesto al mejor esfuerzo de defensa.

Una vez defendido a satisfacción el trabajo de monografía se entregaran los

ejemplares empastados y codificados a las autoridades universitarias.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

5. RECURSOS Con el fin de alcanzar los objetivos planeados, se dispondrán de los siguientes

recursos:

5.1 Recurso Humano Nuestro grupo de trabajo esta integrado por tres personas; cada uno de los

integrantes asumirá la misma responsabilidad pero tendrá una función diferente: Uno

estará encargado de dirigir la investigación, coordinar al grupo y dar a conocer la

función de cada uno y el punto de partida de la investigación, el otro es el técnico

auxiliar que será el encargado de ver y realizar las tareas de investigación de campo,

también revisar el trabajo por el dirigente de la investigación por si existe o quedase

un punto sin resolver o un tema en el vacío; y luego se encuentra la persona que

administrará lo correspondiente a lo investigado en donde él preverá y organizará lo

que son los puntos de investigación, encargándose de la agenda que se debe de

cubrir con respecto a reuniones con él asesor y el grupo, presentación de informes

así como su revisión.

5.2 Recurso Financiero Este recurso lo conforma el dinero el cual se va invertir para la elaboración del

trabajo monográfico, en el cuadro anexo encontraremos los gastos que como equipo

de trabajo podemos prever para la realización de este trabajo de investigación.

5.3 Recurso Material Los recursos materiales son los medios que se utilizan para lograr un resultado final

que en este caso es la monografía para lograr el objetivo necesitaremos de equipos

como: computadoras, impresor, memorias USB, papelería, dentro de las cuales

entran las fotocopias, impresiones, empastados, libros etc. Así como los recursos

materiales de servicio como: vehículo, transporte, teléfono, biblioteca, alimentación

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

entre otros los cuales los más sobresalientes y de mayor gasto se encuentran

señalados en el siguiente cuadro donde establecemos un presupuesto del gasto

económico.

CUADRO DE GASTOS

DESCRIPCION

PRECIO

POR

UNIDAD

CANTIDAD

TOTAL

Tramites de egreso $ 97.00 3 $ 291.00

Carné de Egresado $ 5.00 3 $ 15.00

Cuenta de seminario de graduación $ 114.00 18 $ 2,052.00

Resma de papel bond $ 3.50 3 $ 10.50

Fichas $ 0.06 25 $ 1.50

Fotocopias $ 0.02 1,000 $ 20.00

Memorias USB $ 25.00 3 $ 75.00

Tinta para impresor $ 7.00 2 $ 14.00

Caja de lápiz $ 1.30 1 $ 1.30

CD $ 1.00 2 $ 2.00

Caja de lapiceros $ 1.75 1 $ 1.75

Borrador $ 0.50 1 $ 0.50

Reglas $ 1.00 1 $ 1.00

Internet $ 1.00 15 $ 15.00

Teléfono $ 70.00 3 integrantes $ 21.00

Empastado $ 10.00 4 $ 40.00

TOTAL $ 2,561.55

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Recurso Tiempo

Tomaremos como base el tiempo que nos han otorgado las autoridades de la

Universidad Francisco Gavidia, comenzando por la fecha en que se nos asigno el

tema (Veintiséis de febrero de dos mil siete) hasta el día de nuestra defensa.

Como grupo hemos decidido reunirnos de tres a cuatro horas diarias para hacer las

revisiones y estudios que sean para el mejoramiento del trabajo monográfico también

procuraremos hacer un buen uso de las veinte horas asignadas con el asesor ya que

el es nuestra guía para analizar y fortalecer nuestro trabajo monográfico.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

6. POLITICAS MISIÒN DE LA UFG: “La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos,

mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita

desarrollarse en un mundo globalizado”.

VISIÒN DE LA UFG: “Ser una de las mejores universidades del País reconocida por la calidad de sus

egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación relevante

aplicada a la solución de los problemas nacionales.”

POLITICA DE CALIDAD DE LA UFG: La Universidad Francisco Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes,

comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la

mejora continúa con las siguientes directrices que conforman nuestra Política de

Calidad.

I. Ofrecer calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentado en las

corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las escuelas de

pensamiento científico, que demanda un aprendizaje permanente y constructivo,

para formar profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos.

II. Desarrollar una gestión administrativa eficaz de los recursos y servicios de

apoyo para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de enseñanza y

aprendizaje.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Como grupo de investigación deseamos implementar en nuestro trabajo de

investigación, una política que nos permita desarrollar de forma ordenada cada uno

de los capítulos que formaran parte de la investigación y que además tendrá una

mejor aplicación en la parte del trabajo de campo que se llevara a cabo.

Para tal efecto, nos hemos planteado dos políticas a seguir:

a) La elaboración de un trabajo de investigación que sirva como instrumento

didáctico para nuevos estudiantes así como para profesionales y estudiosos

del derecho mercantil con un enfoque científico y tecnológico que contribuya a

impulsar nuevos cambios en las normas que regulan las sociedades

mercantiles para corregir los posibles vacíos legales que tuvieren las normas

ya existentes.

b) Que dicho instrumento didáctico cumpla con todos los lineamientos y

exigencias de las autoridades universitarias encargadas de acreditar el

presente trabajo de investigación y lograr plena aprobación.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

7. OBJETIVOS ESTRATEGICOS Para alcanzar satisfactoriamente los objetivos y metas trazados en nuestro trabajo

monográfico se fundamentará con la investigación documental y de campo a

diferentes instituciones que tengan un amplio conocimiento sobre la aplicación de los

principios que rigen la sociedad mercantil tales como: Corte Suprema de Justicia,

Consejo Nacional de la Judicatura, Juzgados de lo Mercantil y Bibliotecas de

diferentes Universidades, entre otros que el grupo considere necesario

Dentro de este estudio se realizara un análisis jurídico de la información recopilada a

través de libros, tesis, entrevistas e información en línea para elaborar el análisis y

conclusiones que nos permitan comprender el estudio del tema asignado.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

8. ORGANIGRAMA FUNCIONAL

ASESOR

Carlos Mario Serrano

COORDINADOR

Milta Morena Chávez Piche

ADMINISTRADOR DE RECURSOS

Karla Rebeca Méndez Hernández

ENCARGADO DE LOGISTICA Agustín Ernesto Iraheta Paz

GESTIONAR LOS MEDIOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA INVESTIGACION, DESARROLLO Y DEFENSA DE LA MONOGRAFIA

ADMINISTRAR RECURSOS TIEMPO MATERIAL FINANCIERO

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

9. ORGANIZACIÓN JERARQUICA

COORDINADOR

Milta Morena Chávez Piche

ASI COMO CLASIFICAR

ASESOR CARLOS MARIO SERRANO

ADMINISTRADOR DE RECURSOS Karla Rebeca Méndez Hernández

ENCARGADO DE LOGISTICA. Agustín Ernesto Iraheta Paz

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

10. CONTROL Y EVALUACION El cronograma será el medio por el cual se llevara el control del tiempo, el cual

contendrá las fechas y actividades a realizar, estas estarán comprendidas dentro del

contenido del instructivo entregado el cual es de obligatorio cumplimiento. De esta

manera se garantiza que el trabajo esta realizándose de una manera seria. Con

respecto a la evaluación se ha contemplado que esta se realizar de la siguiente

manera:

INSTRUMENTOS DE CONTROL INTERNO

• Para llevar el control de las metas asignadas, cada uno de los integrantes del

grupo evaluara sus logros limitaciones obtenidos, por lo que hemos

considerado reunirnos DOS A TRES horas diarias, durante el periodo que

dure la elaboración de la monografía.

• Se llevara un control semanal de los gastos realizados

• Como grupo controlaremos el fiel cumplimiento al cronograma

INSTRUMENTOS DE CONTROL EXTERNO:

• Contando con la colaboración de nuestro asesor evaluara el avance obtenido

en el cumplimiento de las metas que el mismo nos haya asignado, también

llevara un control en el grado de responsabilidad de cada integrante, dicho

control será realizado cuando el lo estime conveniente.

EVALUACION GRUPAL

En donde estamos los integrantes del grupo de trabajo, nos evaluaremos para ver si

en realidad todo lo que estamos haciendo esta bien, calificándonos con una nota

general revisándonos la calidad de la investigación, estructura y además elementos

que contribuyen a un perfeccionamiento de nuestro trabajo.

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

EVALUACION DEL ASESOR

Como en todo trabajo tenemos que contar con un experto en la materia, en el que

no solo facilite la elaboración del trabajo; sino que realice una labor de tipo

enseñanza y al mismo tiempo una verdadera crítica constructiva y una optimización

de lo elaborado, nos dirá de las fallas que se pueden tener y de los aspectos

positivos que nos podría generar.

EVALUACION DE LA FACULTAD

La evaluación de este tipo es de personas asignadas por la Facultad de Ciencias

Jurídicas, que encargan de revisar el producto ya terminado, en este caso la

monografía, la revisión de tipo minuciosa para crear en el egresado una mayor

responsabilidad y una conciencia en la realización de nuestros trabajos.

Nota: Ver cuadro de Cronograma de actividades Anexo A

Nota: Ver cuadro de control semanal Anexo B

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

11. BIBLIOGRAFIA La bibliografía que se detalla a continuación no es toda la que se utilizara en la

investigación ya que a medida que se avance en el trabajo nos veremos en la

necesidad de consultar más fuentes bibliograficas.

• Código civil salvadoreño.

• Código de Comercio.

• Diccionario de Derecho Usual. Tomo I al V Editorial Heliasta S. R. L.,

Vigésima edición. Buenos Aires, Argentina.

• Jiménez Sánchez. Guillermo J. Lecciones de Derecho Mercantil. Séptima

edición, Editorial Tecnos, España 2002. ISBN: 84-309-3839-3

• Martínez y Flores, Miguel. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Pas.

México.

• Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo 1.

Vigésima Cuarta Edición, Editorial Porrúa , S. A. Mexico, 1999.

• Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de Sociedades Mercantiles. Tomo l y/l, Cuarta Edición, Editorial Porrúa. A. México.

• Velado Zelaya. Manual de Derecho Societario, 1. Edición, Editorial Lis,

2005.

• Vicent Chuliá, Francisco, Introducción Al Derecho Mercantil, Ciudad

Valencia, Editorial Tirant lo blanch, edicion 18ª ed, año 2005.

• Cervantes Ahumada, Rául, Derecho Mercantil: primer curso, Ciudad

México D. F. Editorial Porrúa, edicion 2, año 2002.

• Zavala Leiva, Sergio, Estudios De Derecho Mercantiles, Ciudad

Tegucigalpa, año 2001.

• García Rendón, Manuel, Sociedades Mercantiles, Ciudad México, Editorial

Oxford, Edicion 2a ed. Año 1999.

• Uria, Rodrigo, Derecho Mercantil, Edición 26, año 1999

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Los Principios que rigen la Sociedad Anónima

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

ANEXOS

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Principios que rigen la Sociedad Anónima

Meses

Actividades Semanas

Febrero Marzo Abril Mayo 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Asignación de tema para elaboración de monografía

Reunión de grupo para elaboración de plan de trabajo

Facultad entrega a sección de graduación, cuadro consolidado de temas, egresados y asesores para elaboración de nombramientos.

Entrega de plan de trabajo de egresados a facultad

Entrega de plan de trabajo revisado por asesor y coordinador a egresados

Elaboración de monografía Entrega ejemplares constancia de finalización de monografía

Se entregan ejemplares de monografía a jurados

Devolución de Monografías con observaciones, si aplica.

Entrega de Monografías y acta de observaciones (si las hubiere) a egresados

Entrega de Monografías por egresados con observaciones incorporadas

Presentación oral de Monografía ante el jurado

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Principios que rigen la Sociedad Anónima