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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE Derecho Canónico Profesora Valeria López

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE

Derecho CanónicoProfesora Valeria López

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05 de marzo de 2012

INTRODUCCIÓN

El objeto y sujeto del Derecho Canónico es la Iglesia Católica.

El Derecho Canónico es el derecho de una confesión religiosa: es el derecho de la Iglesia Católica. Iglesia = Pueblo de Dios

El Derecho Canónico tiene fuentes positivas y consuetudinarias:

a. La costumbre tiene una importancia fundamental para este derecho. Ella equivale en derecho a la tradición en teología.

b. El Código de Derecho Canónico vigente es el de 1983. Éste rige sólo a la Iglesia Católica Occidental. Existe un Código oriental, de 1991, cuya técnica legislativa es algo superior.

El Pueblo de Dios

Características

• Está formado por todos los bautizados

• Filiación: todos sus miembros son hijos de Dios

• Todos sus miembros tienen una igualdad fundamental, pues han sido creados a imagen y semejanza de Dios

• Por institución divina, el Pueblo de Dios se divide en laicos y clérigos (aquéllos sellados por el orden sagrado). Esta es una diferenciación funcional, que se produce desde el momento de la recepción del sacramento del orden sagrado. Los religiosos que no han recibido el orden sacerdotal, son laicos.

→ Clérigos:

• Diáconos

• Presbíteros

• Obispos

a. Sacerdotes = Presbíteros y Obispos

b. Arzobispo: es un obispo que tiene a cargo una sede arzobispal (gran obispado). Chile tiene

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c. Cardenal: es una dignidad que se concede a un obispo, para elegir al Papa y para asesorarlo y ayudarlo en el gobierno de la Iglesia Universal.

El Colegio de Cardenales elige al Papa en el Cónclave. Esta es una norma de derecho eclesiástico, por lo cual, el método de elección puede cambiar por decisión del mismo Papa. Actualmente, se sigue el método de elección instaurado por el Papa Juan Pablo II.

El gobierno de la Iglesia por parte del Papa es de derecho divino.

7. de marzo de 2012

DIMENSION JURIDICA DEL PUEBLO DE DIOS

I. NATURALEZA DEL DERECHO ECLESIAL

El sujeto del derecho canónico es la Iglesia, conocida también como “Pueblo de Dios”.

La expresión “Pueblo de Dios” se utiliza para hacer una analogía con la terminología bíblica: en el AT, se habla del pueblo de Israel, mientras que en el NT se habla del nuevo pueblo de Dios.

En el Pueblo de Israel, la realidad religiosa se mezcla con la realidad política; sus miembros tienen una misma filiación, un origen común, y un mismo gobierno.

En el caso del Nuevo Pueblo de Dios, el concepto de pueblo cambia: ya no se refiere a lazos de sangre; la filiación ahora obedece a que todos son hijos de Dios.

Como miembros del pueblo de Dios, formalmente, se es sujeto de derechos y obligaciones desde el bautismo. Este sacramento nos hace vivir la filiación plenamente, por esta razón, se dice que se es persona desde el bautismo. Ser bautizado es la puerta de entrada a la Iglesia católica.

Sin embargo, los cristianos, para permanecer dentro de la Iglesia, además, deben compartir:

o la misma fe,

o los mismos sacramentos, y

o el mismo régimen o disciplina (sujeción a la potestad del Romano Pontífice)

Por tanto no basta con ser bautizado para ser miembro de la Iglesia; además, se debe estar en plena comunión, compartiendo fe, régimen y sacramentos. Si falta uno de estos elementos, se está fuera de Pueblo de Dios. (Siempre está la posibilidad de recomponer la comunión si es que en algún momento se quiebra.)

Entre quienes no están en plena comunión con el Pueblo de Dios, los protestantes y los ortodoxos son los que están más cerca de ella, porque comparten con nosotros parte de la fe y algunos sacramentos.

1. Caracterización del sujeto del Derecho Canónico

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El Pueblo de Dios o Iglesia es sujeto activo y pasivo del Derecho Canónico. Este Pueblo de Dios tiene dos factores esenciales:

• Factor institucional

• Factor comunitario

Lumen Gentium habla de “comunidad” e “institución” para referirse a la Iglesia:

• Institución: supone una voluntad fundacional. En el caso de la Iglesia, está la voluntad fundacional de Cristo, de crear en este Pueblo de Dios el ámbito para la salvación de cada uno de nosotros.

• Comunidad: se refiere a quienes integran esta institución, es decir, lo que subyace a ella.

Estas palabras han tenido su auge en el S.XX; por eso se utilizan en Lumen Gentium, para que sean comprendidas por los fieles y así hacer catequesis.

Cada sesión del CVII responde a una pregunta que el Papa pidió que se analizara desde distintas áreas: Iglesia, ¿qué dices de ti misma? Todos los documentos del CVII responden a esta pregunta. Lumen Gentium la responde en cuanto a cómo está estructurada la Iglesia.

2. Notas características del Pueblo de Dios

A. Unidad:

Hace referencia a los 3 elementos básicos que han de estar presentes para que haya plena comunión dentro del pueblo de Dios:

• Profesión de la misma fe

• Recepción de los mismos sacramentos

• Régimen eclesial

B. Socialidad

Implica ciertos vínculos sociales dentro del pueblo de Dios, que van en dos direcciones:

• Horizontal: vínculo social de fraternidad

• Vertical: vínculo social jerárquico

i. Fraternidad:

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Todos fuimos creados a imagen y semejanza de Dios: esto significa que Dios nos crea con la capacidad de conocerlo y amarlo, y de conocer y amar a los otros; en ese acto de creación, surge la capacidad de interrelación.

→ En esto consiste el DERECHO de la Iglesia: es el entramado de relaciones intersubjetivas que nace de la capacidad de conocer y amar a otros.

En consecuencia, el derecho es consustancial a la Iglesia: no es algo que le venga de afuera. Está en la esencia misma de la Iglesia, porque donde hay dos personas capaces de relacionarse entre sí, ahí hay derecho.

ii. Estructura jerárquica:

La iglesia tiene una estructura jerárquica, dividida entre los que forman parte del clero y los laicos.

Los miembros del clero tienen la función del servicio, para lo cual tienen potestades. El servicio al que están mandados los clérigos es guiar a los católicos a la salvación. El pastor nos ayuda a utilizar todos los medios de salvación que Dios dispuso para la Iglesia.

El fin último del derecho canónico es la SALVACIÓN DE LAS ALMAS.

Eso no significa que fuera de la Iglesia no existe la salvación; sólo significa que los medios de salvación más propicios el Señor los puso en la Iglesia.

C. Igualdad

El principio de la igualdad fundamental radica en el bautismo. Hay una igualdad fundamental, pero una diversidad funcional: dentro del Pueblo de Dios, hay distintos derechos y obligaciones.

Fundamentos de la igualdad:

• Común dignidad y libertad inherente a la condición de cristianos (LG 11)

• Misión y fines del Cristianismo (LG 33)

D. Historicidad

Lumen Gentium se refiere a la Iglesia peregrinante y la Iglesia celestial (LG 48). Por tanto, hay dos dimensiones que caracterizan al pueblo de Dios:

• Dimensión sobrenatural: se realiza por la gracia de Dios.

• Dimensión terrenal: sociedad perfecta y visible (esta terminología hace un paralelo con las otras sociedades existentes).

*La Iglesia es una sociedad que tiene un ordenamiento jurídico originario, es decir, la Iglesia se da este ordenamiento a ella misma.

*En la Iglesia, el poder ejecutivo, legislativo y judicial están reunidos en una misma persona: el obispo, quien tiene la plena potestad. Algunas potestades las puede delegar.

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La realidad terrenal significa que la Iglesia es un cuerpo social con existencia histórica, es decir, que la Iglesia transcurre en un tiempo concreto.

→ Esto es importante porque todo el derecho canónico se funda en el derecho divino; ahora bien, la Iglesia va evolucionando en su acceso al derecho divino, según sus posibilidades de conocimiento y desarrollo. Es decir, este derecho divino es inmutable, pero como la Iglesia es histórica, la forma en que se va accediendo al derecho divino va cambiando, progresando.

3. Naturaleza del Derecho Eclesial

El derecho eclesial tiene un carácter esencial y global, y está fundado en el derecho divino.

• El derecho en la Iglesia tiene un carácter esencial y global: puesto que es el conjunto de

las relaciones intersubjetivas que se dan entre todos los miembros de la Iglesia.

• Todo el derecho eclesial se funda en el derecho divino que conocemos por dos caminos: a través de la Revelación y la Tradición.

Ciencia del derecho canónico: es una ciencia independiente que tiene como objeto estudiar el derecho de la Iglesia.

Formulación positiva del derecho eclesial: son las normas conocidas, mayoritariamente, consagradas en el Código de Derecho Canónico.

4. ¿Por qué el derecho es consustancial a la Iglesia?

A. Fundamentos antropológicos

Son argumentos que radican en la naturaleza misma del hombre.

a. La dignidad del hombre, ser racional y sociable, creado a imagen y semejanza de Dios. La definición de derecho eclesial como el conjunto de las relaciones intersubjetivas que se dan entre todos los miembros de la Iglesia, radica en este primer punto. Como el hombre tiene la capacidad de relacionarse con otros y con Dios, entonces encontramos aquí un argumento antropológico para el derecho eclesial.

b. La justicia evangélica, manifestación de la justicia – claridad salvífica de Dios. Justicia

evangélica es la justicia de Cristo y está plasmada en todo el derecho canónico. La justicia evangélica está impregnada por la caridad, es decir, no basta para ella dar a cada uno lo suyo. La justicia evangélica es un instrumento para la salvación. El hombre es pecador y busca salvarse, y en estas características especiales está la justificación del derecho eclesial.

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c. El derecho natural que queda historificado en el derecho positivo de una sociedad.

Existe un derecho natural divino, inscrito en la naturaleza del hombre, que además en la Iglesia aparece historificado cuando se positiviza. Este derecho natural es un fundamento del derecho eclesial, porque es su base.

B. Fundamentos eclesiológicos

Son argumentaciones que se desprenden de la Iglesia misma, por la funcionalidad del derecho en ella.

Cristo dejó en la Iglesia los medios apropiados para la salvación.

El derecho comparte con la Iglesia el ser un MISTERIO DE SALVACIÓN, porque el derecho POSITIVIZA todo lo necesario para la realización de esos medios que depositó Cristo en la Iglesia para nuestra salvación. Ejemplo: una joven de 15 años se embaraza y sus padres la obligan a casarse con el padre el bebé, con la amenaza de que si no lo hace, la obligarán a abortar. La anulación de ese matrimonio inválido puede ser importante en la historia de salvación de la joven.

La misión de la Iglesia es comunicar la gracia divina y favorecer el bien de los fieles, es decir, la salvación de las almas → justamente, el derecho es un instrumento para llegar a esto.

La Iglesia, asamblea visible y comunidad espiritual, recibe el mandato de continuar la misión salvífica de Cristo (LG 8) Dentro de este mandato, el derecho juega un rol sustancial; es una ayuda para la salvación de las almas.

5. Rasgos Típicos del Derecho Canónico

El derecho canónico tiene algunas instituciones jurídicas que son propias de su funcionamiento, que marcan su fisionomía:

1. La equidad canónica. Es un instituto jurídico propio del derecho canónico (que se toma del derecho romano) que se define como la justicia templada por la dulzura de la misericordia. Se asocia a la interpretación de las normas canónicas, ante lagunas legales. Esto obedece a un ánimo de hacer siempre presente la justicia evangélica en las normas canónicas.

• Libro I, C.19: Cuando, sobre una determinada materia, no exista a) una prescripción

expresa de la ley universal o particular b) o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo:

o a las leyes dadas para los casos semejantes, o a los principios generales del derecho aplicados con EQUIDAD CANÓNICA, o a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y o a la opinión común y constante de los doctores.

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2. La dispensa. Está tratada en el Código, en el mismo Libro I. Es un acto administrativo de la autoridad eclesiástica que el código define como una relajación de la ley meramente eclesiástica en un caso particular y por un fin espiritual. Ej. uno de los impedimentos matrimoniales es el matrimonio entre primos hermanos; como es una norma de derecho eclesiástico, esa norma puede dispensarse, solicitándolo la persona a la autoridad eclesiástica. (Libro I, 85 y ss.)

3. Epiqueya. Es un principio moral que tiene relevancia jurídica (no está en el Código). Es

una interpretación moderada y prudente de una ley, según circunstancias de tiempo, de lugar y de persona, que se da cuando se constata que una ley no debiera aplicarse en un caso particular y que si el legislador hubiera conocido ese caso, no habría ordenado la aplicación de esa ley (y en este caso concreto, quien tiene que aplicar la ley no puede llegar al legislador). La dispensa está regulada: el código señala los casos en que se puede pedir dispensa. En cambio, la epiqueya no está regulada; no hay ley que se refiera a estos casos: por ello, es un principio moral.

4. El fuero interno y el fuero externo. La Iglesia tiene injerencia en el fuero interno de las

personas; la potestad eclesiástica abarca también el fuero interno de las personas. El fuero interno puede ser de dos tipos:

a. Fuero sacramental: en la confesión, hay una injerencia directa de la Iglesia en el fuero

interno de la persona. También sucede en el matrimonio, en la causal de nulidad de simulación o exclusión, referente a aquél de los dos cónyuges que, en su fuero interno, ha decidido no tener hijos, etc.

b. Fuero no sacramental: tiene que ver, por ejemplo, con lo que sucede entre la persona

y su director espiritual, o en los ejercicios espirituales; aquí hay una injerencia de alguien de la Iglesia sobre el fuero interno de la personas.

5. Penas canónicas “latae sententiae”: en términos generales, una pena es una sanción que

se aplica a consecuencia de la comisión de un delito, una conducta tipificada. Las penas se aplican como resultado de un proceso penal. El principio general del derecho canónico es el mismo. A cada delito tipificado, le corresponde una pena, aplicada a raíz de un proceso. Esas penas que son la consecuencia de un proceso, se denominan “ferendae sententiae”. Sin embargo, como excepción, existen las penas “latae sentenciae”, que se aplican por la mera comisión del delito, sin la existencia previa de un proceso: la pena opera de pleno derecho. En todo caso, se puede iniciar posteriormente un proceso (y normalmente se hace) Ej. La excomunión al atentar contra la vida del Sumo Pontífice, o contra las sagradas

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especies, entre otros. Estos casos están en el Código, y el Papa Juan Pablo II agregó otro, para el caso de los que violan el sigilo del Cónclave.

6. Simulación o tolerancia. En ciertas circunstancias, de las cuales podría devenir la nulidad

del acto, la Iglesia, a través del derecho, suple lo que le faltaba a ese acto para ser válido, de modo que no se anule, por razones de seguridad jurídica. Ej. Para que un matrimonio sea válido, debe cumplir un requisito de forma relativo a la persona de quien recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia: el sacerdote específico que tiene la facultad para presidir ese matrimonio. Puede ocurrir que el sacerdote no haya tenido la facultad correspondiente, por lo cual el matrimonio es nulo. Ahora bien, si se produce un error de hecho acerca de esta situación, cumpliéndose ciertos requisitos, el Código suple esa falta de potestad automáticamente y se valida el matrimonio.

12 de marzo de 2012

II. HISTORIA DE LAS FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO

1. S.I – S.III

En este período, los cristianos regulan su forma de relacionarse por medio de la COSTUMBRE. Los cristianos de los primeros tiempos desarrollaban su fe en la clandestinidad porque eran perseguidos. Se reunían para celebrar la eucaristía.

Su vida se regía por normas litúrgicas que se iban transmitiendo a través de la costumbre.

Además, existía otro tiempo de normas, que regían los comportamientos de los cristianos, es decir, normas disciplinares.

Además, tenían FUENTES ESCRITAS: el AT, las cartas de los apóstoles y los libros que se iban sumando. Este era un derecho muy incipiente, por lo que no se habla propiamente tal de derecho canónico.

2. 313: Edicto de Milán.

Este es un edicto de libertad religiosa: permite de que los cristianos salgan de la clandestinidad. Es un acto de tolerancia por parte de Constantino. Por ello, empieza a haber una mayor evolución, a partir de la posibilidad de reunirse abiertamente.

3. S.IV-S.XI:

Una de las principales fuentes de esta época eran los documentos de los Concilios, que en ese entonces, tenían un carácter regional o particular (no ecuménicos).

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Además, todos los temas disciplinarios y litúrgicos se resolvían a través de consultas que se hacían a los obispos, que eran respondidas por él mediante un documento denominado decretal. Por tanto, las DECRETALES son cartas de los obispos que dan respuesta a asuntos litúrgicos o disciplinares de carácter imperativo para esa iglesia particular.

Los problemas de esta forma de legislar eran varios:

o Normas contradictorias

o Dificultad de difusión

o Diversidad de criterios

o Variedad de interpretaciones

Por tanto, los primeros canonistas empiezan a organizar las decretales y los documentos de los concilios en las llamadas COLECCIONES. Primero, se organizaban cronológicamente (recopilación por fecha) y luego, se comenzaron a realizar colecciones sistemáticas o metodológicas. Las colecciones más importantes fueron:

• Colección Hispana

• Colección Adriana

• Colección Dionisiana

Las colecciones eran textos privados; no eran promulgados por la autoridad eclesial, a excepción de la Colección Adriana. Además de estas colecciones, había otras fuentes de derecho que regulaban la vida de los cristianos:

a. Las reglas de la vida monástica: toda la vida monacal se regía por estatutos. La regla de San Benito, escrita hacia el final de su vida, ha sido norma y guía espiritual de muchas comunidades monásticas durante más de 1500 años.

b. Libros penitenciales: propias de la tradición anglosajona. Eran libros que traían una

especie de tarifario de pecado y pena; una automatización de la pena para cada pecado. Es un primer indicio de lo que fue el derecho penal en la Iglesia.

4. S.XI: La Reforma Gregoriana

Impulsada por el Papa Gregorio VII. Fue una de las reformas más profundas de la Iglesia en la historia.

En el año 1073, a la muerte de Alejandro II, el cardenal Hildebrando fue elegido Papa y se llamó Gregorio VII. El nuevo Papa era el alma del movimiento de reforma eclesiástica que, desde hacía un cuarto de siglo, impulsaba el Pontificado.

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Los objetivos que perseguía la Reforma gregoriana eran muy amplios y no se limitaban a la restauración de las estructuras eclesiásticas o la elevación moral del clero. El programa gregoriano aspiraba a la instauración en el mundo de la «justicia» cristiana en el más amplio sentido, y con ella a la más perfecta realización del Reino de Dios en la tierra. La Cristiandad entera tenía que ser renovada para que se cumpliese el designio divino sobre los hombres, y esa renovación había de realizarse bajo la dirección de la Sede apostólica, a quien pertenecía la suprema potestad en el mundo.

5. 1140: Inicio de la “Edad de Oro del Derecho Canónico”

En esta época, un monje llamado Graciano, profesor en Boloña de teología, hace una revisión de las fuentes jurídicas del derecho canónico, no con el objetivo de recopilarlas, sino que establecer una especie de parámetro para limpiar lo que era contradictorio con las normas superiores, y realiza lo que se denomina como una “Concordancia de los Cánones Discordantes”, obra llamada comúnmente “DECRETO DE GRACIANO”. Su metodología consistía en reproducir las normas (lo que decía la autoridad) y luego explicarlas (lo que decía Graciano).

• Decretistas: los decretistas eran estudiosos que se dedicaban a glosar el decreto de Graciano, durante esta época de oro. El primer decretista fue “Paucapalia”.

Con el Decreto de Graciano, surge el Derecho Canónico como DISCIPLINA AUTÓNOMA, como una nueva ciencia a la que se le aplica el método jurídico. Hasta entonces, se debatía su naturaleza autónoma o dependiente del derecho civil o de la teología.

Sin embargo, este nunca fue un texto oficial de la Iglesia, que de todas maneras tuvo gran difusión, por medio de las universidades (esta era la forma de promulgar que tenía la Iglesia).

A partir del Decreto de Graciano, lo que tiene mayor difusión como fuente jurídica son las decretales. En esta época, el poder se había centralizado en la Iglesia, en la figura del Papa, porque Graciano había vuelto a darle prestigio a la autoridad eclesiástica.

Al Decreto de Graciano se le empiezan a agregar posteriormete apéndices, que eran recopilaciones de decretales de diferentes Papas.

• 1234: El Líber Extra

San Raymundo de Peñafort recopila todas las decretales de Gregorio IX y se agregan al texto de Graciano por indicación del mismo Papa, con el nombre de LÍBER EXTRA. Con esta incorporación, ese texto completo se promulga como un texto oficial de la Iglesia. También fue enviado a las Universidades de Boloña y de París para su difusión y conocimiento.

• Decretalistas: eran quienes glosaban las Decretales de Gregorio IX.

• 1298: El Líber Sesto

Esta tarea de recopilar decretales y anexarlas al Líber Extra culminó con la publicación del “LÍBER SESTO” (Bonifacio VIII).

• 1314: “Decretales Clementinas” (de Clemente V).

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• 1415: “Extravagantes Comunes”, de Juan XXII: recopilaba todo lo

posterior.

Estas eran las fuentes oficiales y únicas de Derecho Canónico.

6. 1582: El Corpus Iuris Canonici

En 1582, finalmente, Gregorio XIII promulga todo este cuerpo compuesto por las decretales y el Decreto, y establece que este conjunto completo se denominará CORPUS IURIS CANONICI.

La Reforma Protestante

Unos años antes, a mediados del S.VI, se produce la reforma protestante. Los concilios ecuménicos siempre fueron convocados para dar respuesta a alguna circunstancia de contingencia del mundo de ese momento.

Ante la reforma protestante, se convoca un Concilio que se reúne en la ciudad de Trento, en el año 1545. El CONCILIO DE TRENTO tiene que dar respuestas concretas a los principales conflictos disciplinarios a que daba origen la reforma protestante.

A nivel general, fue un elemento importante en el Concilio de Trento afirmar la independencia de la Iglesia del poder estatal; en materia jurídica, esto fue relevante, porque se señaló que la Iglesia tenía por su misma esencia un derecho propio, y el poder temporal es sólo un instrumento para que los hombres lleguen de manera más eficiente a los medios de salvación, nada más.

7. S.XVI: La Curia Romana y las Bulas Pontificias

En este siglo, aparecen las primeras normas que le dan forma a lo que conocemos como la Curia Romana, conjunto de organismos de la Santa Sede que ayudan al Papa en el gobierno de la Iglesia Universal, y que están regidos por normas especiales. Está compuesto por un grupo de instituciones, denominadas dicasterios, bajo la dirección del Papa, que ejercen las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. En esta época aparecen las primeras normas que regulan su funcionamiento.

Además, durante este período los Papas legislaban a través de BULAS PONTIFICIAS.

El descubrimiento de América también influye en el derecho canónico. Habrá concilios regionales en América; había que regular toda la vida de la Iglesia en América: las relaciones con los indígenas, el patronato, la evangelización, etc. Por ello, se van constituyendo normas particulares.

8. 1789: Revolución Francesa

Con la Revolución Francesa, se produce la separación Iglesia-Estado. La Iglesia tiene que empezar un nuevo trabajo interno, tenía que empezar a imaginarse a sí misma, sin ese apoyo histórico del Estado.

La Iglesia tiene que pensarse a sí misma conforme a lo que sucedía en el mundo en esa época; por tanto, surge la idea de que la Iglesia se aúne en términos de técnica legislativa.

9. 1869: Concilio Vaticano I

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En este Concilio ecuménico, se plantea la necesidad de hacer un CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO.

Aparecen por primera vez en esta época revistas de derecho canónico: hay una preocupación por parte de la autoridad eclesiástica de difundir el estudio de este derecho.

La Iglesia genera entonces su propio sistema de promulgación de normas: publicación de las normas en una especie de boletín oficial. A partir de 1904, se le denomina “Acta Apostilicae Sedis”, forma de promulgación que se mantiene hasta hoy en día.

La creación de este código se determina que comenzará una vez finalizado el concilio, y se termina dilatando el trabajo. Recién en 1904, Pío X, por propia iniciativa, establece que se va a realizar un código de derecho canónico. Da inicio a los trabajos de codificación, por medio de comisiones, que demoraron desde 1904 hasta 1917, y fue promulgado ese año por Benedicto XV, ya que Pío X ya había fallecido; por eso, se denomina “código pío-benedictino”. Entró en vigencia en 1918.

Este código responde a la técnica legislativa de los códigos de la época. Está dividido en libros, partes, secciones y capítulos. Su distribución de temas también responde a las tendencias de la época; por ello, fue muy criticado.

→ Las normas de la Iglesia que tienen un carácter universal, tienen un período de 3 meses de vacaciones para que empiece a regir desde su publicación. Pero el legislador puede modificar este período, estableciendo uno superior. El período de vacaciones de las normas particulares es de 1 mes.

Este Código era extensísimo: tenía alrededor de 2500 cánones. Sus libros eran:

a. Normas generales

b. Personas

c. Cosas

d. Acciones

e. Sanciones

El código pío-benedictino, en primera instancia, tuvo un cierto rechazo generalizado, pues la Iglesia que había iniciado la creación de este código ya no era la misma; hubo muchos acontecimientos importantes en este largo período de promulgación, que modificaron la realidad histórica (Ej. la I GM). Así, este código no parecía responder al escenario actual de la Iglesia. Además, se le tachó de muy clerical, pues giraba en torno al orden sagrado.

10. 1963: El Concilio Vaticano II

Nuevamente, a muy poco andar, se piensa en la necesidad de reformar el código. Por ello, surge la idea de convocar un nuevo concilio ecuménico: el Concilio Vaticano II, en 1963. El Papa Juan XIII fue quien anunció la convocatoria este concilio, en 1959.

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En su sesión inaugural, se establece como tema ineludible la revisión del Código. Sin embargo, se llega a la conclusión de que, para que no volviera a suceder lo mismo que con el primer código, había que esperar a que terminara el concilio para iniciar el trabajo de elaboración.

PREFACIO Y SACRAE DISCIPLINAE LEGES

El Concilio Vaticano II tenía que dar respuesta a la pregunta ¿Iglesia, qué dices de ti?, en distintos ámbitos. Finalizado el concilio en 1965, el Papa Pablo VI inauguró los trabajos para la reforma del Código. El Papa dio entonces un discurso a la comisión codificadora (este tipo de discurso se denomina alocución: discurso dirigido por un superior a sus inferiores, secuaces o súbditos). De esta manera, le da dos directrices a la comisión:

• Primero, señala que no se trataba de una nueva ordenación de leyes, sino de reformar las normas según una nueva mentalidad y las nuevas necesidades de la Iglesia, pero seguirá siendo el derecho antiguo la base de las leyes católicas.

• Además, manda que deben tener en cuenta, en esta labor de revisión, todos los decretos y

actas del Concilio Vaticano II, pues en ellos se hallarán las directrices de la renovación legislativa.

Comienzan entonces los trabajos de la comisión, que en una de sus primeras sesiones, decide acordar 10 PRINCIPIOS, como una forma de traducir las dos directrices de Pablo VI en preceptos concretos. Estos se hallan en el prefacio del código de derecho canónico. Casi unánimemente fueron aprobados los siguientes principios:

I. Primer principio de la índole o naturaleza jurídica del código

1º Al renovar el derecho debe mantenerse totalmente la naturaleza jurídica del nuevo Código, postulada por la misma naturaleza social de la Iglesia; por lo que corresponde al Código dar normas para que los fieles, en su vida como cristianos, se hagan partícipes de los bienes que procura la Iglesia a fin de llevarles a la salvación eterna; para lo que el Código debe definir y defender los derechos y deberes de cada uno respecto a los demás y respecto a la sociedad eclesiástica, en la medida en que atañen al culto de Dios y salvación de las almas.

Este principio reafirma la consubstancialidad del derecho a la Iglesia, por la necesidad de determinación de los derechos, deberes y mecanismos de defensa de los fieles. Esta es una exigencia de la propia naturaleza social de la Iglesia: éste no sería un verdadero código si no estuvieran planteados todos los deberes y derechos de los fieles.

Este principio señala además la necesidad de que el código sea una síntesis entre:

o Todos los principios teológicos que sustentan la Iglesia y

o Los aspectos jurídicos necesarios para conocer, interpretar y aplicar esa realidad teológica.

Este principio se refleja en el libro segundo del Código, sobre el pueblo de Dios.

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II. Segundo principio de la necesaria coordinación entre el fuero interno y el fuero externo

2º Ha de haber una coordinación entre el fuero externo y el fuero interno, que es propio de la Iglesia y ha existido secularmente, de manera que se evite un conflicto entre ambos fueros.

Existe la posibilidad de que lo que sucede en el fuero interno de una persona produzca la invalidez de un acto jurídico; de ahí que es necesaria la coordinación entre el fuero interno y el fuero externo

III. Tercer principio de los medios para favorecer la cura pastoral

3º, En el nuevo derecho, a fin de favorecer lo más posible la cura pastoral de las almas, además de la virtud de la justicia, debe tenerse en cuenta también la de la caridad, templanza, humanidad y moderación, con las que se logre la equidad no sólo en la aplicación de las leyes que han de practicar los pastores de almas sino en la misma legislación, y por ello se desechan las normas excesivamente severas y se recurra mejor a las exhortaciones y persuasiones allí donde no haya necesidad de observar el derecho estricto a causa del bien público y la disciplina eclesiástica general.

El derecho debe estar al servicio de la cura pastoral de las almas. Los canonistas más extremos había tratado de quitar todo lo pastoral de las normas canónicas; en consecuencia, este principio fue elaborado para evitar esto.

El derecho debe entenderse como un medio para la salvación. Si bien debe haber una visión pastoral en el derecho para guiar a la persona a la salvación, no por eso las normas dejan de ser tales.

Dentro de los medios para favorecer a la cura pastoral, se encuentra la EQUIDAD CANÓNICA. Este principio está plasmado, por ejemplo, en el canon 19.

Todos los medios para la cura pastoral deben estar plasmados en el código, sobre todo en el ámbito penal. Hay un amplio campo para la discrecionalidad de la autoridad eclesial en este sentido.

IV. Cuarto principio de la inserción de las facultades especiales

4º, Que el Sumo Legislador y los Obispos han de contribuir de acuerdo a que la cura de almas y el servicio de los pastores se presente de modo más positivo; que se conviertan en ordinarias las facultades que hasta el presente eran extraordinarias para la dispensa de las leyes generales, reservándose a la potestad suprema de la Iglesia universal o a otras autoridades superiores tan sólo las que exigen excepción en razón del bien común.

Algunas potestades que debieran ser comunes y corrientes de todos los obispos, en un período de la historia, en que se centralizó el poder de la Iglesia, empezaron a ser absorbidas por el Papa.

Debido a que los obispos tienen, por institución divina, la plena potestad, este principio establece que, al menos en materia de dispensa de las normas, aquellas facultades que estaban todas reservadas la Romano Pontífice, que sean ejercidas ahora también por los OBISPOS. Ejemplo: algunos impedimentos matrimoniales pueden dispensarse, como en el caso de dos primos hermanos que se quieren casar. Esta dispensa la da el obispo.

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Lo que pretende este principio es que aquellas facultades que antes eran extraordinarias para los obispos, ahora sean ordinarias.

V. Quinto principio de subsidiariedad

5º. Que se atienda bien al principio que se deriva del anterior, y se llama principio de subsidiariedad, y que en la Iglesia es aún de mayor aplicación, porque el oficio de los Obispos con los poderes concomitantes (relacionados) es de derecho divino; principio con el que, con tal de que se respete la unidad legislativa y el derecho universal y general, se defiende la conveniencia y hasta la necesidad de procurar la utilidad sobre todo de las distintas instituciones mediante derechos particulares y una sana autonomía de la potestad ejecutiva particular que les está reconocida; fundado, pues, en ese mismo principio, el nuevo Código debe conceder a los derechos particulares o la potestad ejecutiva aquello que no resulte necesario para la unidad de la disciplina eclesiástica universal, de suerte que se prevean sanas «descentralizaciones», se dice, cuando no haya riesgo de disgregación o de constitución de Iglesias nacionales.

Este principio es una consecuencia del principio anterior. Busca que se le dé el lugar y la autonomía que le corresponde a cada iglesia particular, a) en todo aquello que no es fundamental para la Iglesia universal y b) siempre que las normas dictadas no sean contrarias a las normas universales.

Ej. El Código de Derecho Canónico rige para todos los fieles. Sin embargo, el mismo código en muchos de sus cánones remite a que cada conferencia episcopal o cada obispo legisle sobre el tema específico que se está tratando (Ej. en el libro 5 de derecho patrimonial se señala que si una iglesia particular va a llevar a cabo una enajenación que supere determinado monto, debe preguntar a la Santa Sede, pero ese máximo está dejado a la regulación de cada iglesia particular.)

Por tanto, el obispo puede legislar todo lo que quiera, mientras no choque con las normas universales.

VI. Sexto principio de igualdad fundamental y diversidad funcional de los fieles

6º. En razón de la fundamental igualdad de todos los fieles y de la diversidad de oficios y cargos que se basa en el mismo orden jerárquico de la Iglesia, conviene que se definan bien y se aseguren los derechos de las personas, lo que hace que el ejercicio de la potestad aparezca más claramente como un servicio, se afirme más su ejercicio y se eliminen los abusos.

Este principio se refiere a la IGUALDAD FUNDAMENTAL y la DIVERSIDAD FUNCIONAL DE LOS FIELES.

La fuente de este principio es la Lumen Gentium; así, lo que enseña LG 32 es transformado al lenguaje jurídico en el código.

VII. Séptimo principio de la tutela de los derechos de los fieles

7º. Para que se practiquen bien estos derechos es necesario que se tenga especial cuidado de ordenar el procedimiento destinado a tutelar los derechos subjetivos; por lo que al renovar el derecho, se ha de cuidar lo que hasta ahora se echaba de menos en este sentido, a saber: los

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recursos administrativos y la administración de justicia; para conseguir lo cual es necesario que se delimiten claramente las distintas funciones de la potestad eclesiástica, es decir, la legislativa, la administrativa y la judicial, y que se determine bien qué funciones debe ejercer cada órgano.

También es derivación del principio anterior: aquél se refiere a que se deben definir derechos y obligaciones de los fieles, mientras que éste agrega que, para que esto sea efectivo, debe existir un DERECHO PROCESAL, es decir, el código debe contener los mecanismos para tutelar esos derechos.

→ Alude así a un procedimiento administrativo y a un procedimiento judicial.

Este principio señala que deben estar bien delimitadas las funciones de potestad eclesiástica, ya que debido a que las potestades legislativa, judicial y administrativa recaen en el obispo, éste corre el riesgo de confundir las potestades utilizadas en casos concretos. Esto es importante porque la defensa de los derechos en uno u otro caso opera de manera distinta, según se trate de un tema administrativo, legislativo o judicial.

Hay un tribunal en la santa sede que tiene facultades administrativas; esto es para la Iglesia universal. Pero no hay tribunales particulares para estos temas.

Este principio es una defensa o reafirmación de la existencia de un derecho procesal, y se encuentra consagrado:

o En todo el libro 7 sobre procedimientos

o En los cánones 1732 y ss., que se refieren a una especie de recurso administrativo, y

o Fuera del código, en la Constitución Pastor Bonus, que regula la curia romana, en la parte que se refiere al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, que vela por la correcta administración de justicia dentro d la Iglesia.

VIII. Octavo principio de la territorialidad de la organización eclesiástica

8º. Debe revisarse de algún modo el principio de conservar la naturaleza territorial del ejercicio del gobierno eclesiástico, pues hay razones del apostolado moderno que parecen favorecer las unidades de régimen personales, por lo que, al ordenarse el nuevo derecho, ha de establecerse el principio de que ha de determinarse por un territorio, como regla general, la porción del gobierno del pueblo de Dios, pero sin que se impida por ello, cuando lo aconseje así la utilidad, que se pueden admitir otros modos, al menos juntamente con el modo territorial, como criterios para delimitar una comunidad de fieles.

La organización de la Iglesia es territorial; éste es el principio fundamental de su organización.

El código anterior no incorporaba la idea de Iglesia personal, donde el pastor no está definido por el territorio, sino por la calidad de la persona (Ej. el obispo castrense, quien atiende las necesidades espirituales de los miembros de las Fuerzas Armadas de un país en específico, en servicio activo y sus familiares inmediatos. Ej. 2: el Opus Dei). Este código, en cambio, señala que el principio general es la territorialidad, pero reconoce que hay excepciones en que se aplica el criterio personal.

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El canon 372 recoge este principio.

IX. Noveno principio de revisión del derecho penal

9º. En tema de derecho, coactivo, al que la iglesia, como sociedad externa, visible e independiente, no pueda renunciar, las penas deben ser, en general, ferendae sententiae, y han de imponerse y perdonarse tan solo en el fuero externo; las penas latae sentetiae han de reducirse a pocos casos, e imponerse tan solo contra delitos muy graves.

Este principio enuncia las características generales del derecho penal de la Iglesia y es una afirmación de carácter dogmático. El derecho coactivo de la Iglesia tiene las siguientes directrices principales:

• La regla general es que las penas sean ferendae sententiae: que se apliquen a consecuencia de un proceso.

• Por excepción y debido a la especificidad de este derecho, también hay penas latae sententiae, que se reservan a los delitos más graves.

• El Canon 1399 recoge la pastoralidad del derecho penal.

• El Canon 1370 se refiere a las penas de excomunión

X. Décimo Principio de la estructura sistemática del código

10º. Por último, como se admite unánimemente, la nueva distribución sistemática del Código, postulada por la nueva adaptación, puede esbozarse desde un principio, pero no delimitarse y decidirse con exactitud, por lo que deberá irse haciendo sólo después de una suficiente revisión de las distintas partes: es más, cuando ya esté casi terminada la obra entera.

Este principio se refiere a la estructura sistemática del código. Éste debe tener una estructura que responda al Concilio Vaticano II, alejándose de la sistematización del derecho romano y los códigos decimonónicos. Se señala que la estructura definitiva del código se sabrá sólo una vez que éste está finalizado. La estructura final está plasmada en el índice.

El Código fue promulgado por Juan Pablo II en 1983, con un período de vacaciones de 10 meses, entrando en vigencia el mismo año. Tiene 7 libros, dividido en partes, secciones y cánones:

• Libro I de las normas generales

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• Libro II del Pueblo de Dios (tiene una parte general sobre los fieles cristianos y otra parte sobre la autoridad de la Iglesia y su estructura jerárquica).

• Libro III sobre la función de enseñar

• Libro IV sobre la función de santificar (habla de los 7 sacramentos, algunos sacramentales, etc.)

• Libro V sobre los bienes temporales de la Iglesia o derecho patrimonial canónico

• Libro VI sobre las acciones de la Iglesia

• Libro VII sobre los procesos

POTESTAD DE RÉGIMEN EN LA IGLESIA:

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“FUNCIÓN DE REGIR”

I. CONCEPTO

La Iglesia recibe de Cristo una única potestad, que tiene tres funciones. El fundamento teológico de esta potestad está en el evangelio: Cristo le pide a Pedro que apaciente sus ovejas (Jn 21). He aquí la imagen de pastor.

Esta potestad de origen divino se divide en tres funciones:

a. Función de Santificar: se relaciona con Cristo sacerdote.

b. Función de Enseñar: se relaciona con Cristo profeta.

c. Función de Regir: se relaciona con Cristo Rey.

El objetivo de estas tres funciones es apacentar a las ovejas, conducir al rebaño hacia la salvación. Estas tres funciones no son independientes; se relacionan íntimamente, justamente porque se trata una sola potestad. Los pastores rigen porque necesitan de ello para poder enseñar y santificar.

• C. 129 § 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.

Por tanto, la potestad de régimen tiene un origen divino: el Padre se la da a Cristo, y Cristo se la da a los apóstoles.

Esta potestad pertenece a los sellados por el orden sagrado. La potestad de régimen, por tanto, tiene un origen sacramental, en la forma de hacerla operativa. Ese sacramento que da origen a la potestad de régimen es el orden sagrado.

Todos los fieles cristianos participan de esta triple función, cada uno según su propia función y circunstancias, pero eso no significa que todos tengan potestad de régimen, sino que deben COOPERAR CON ELLA. Por tanto:

• Los laicos cooperan con la potestad de régimen

• Los sellados por el orden sagrado la ejercen.

Ejemplo: el obispo tiene potestad de régimen y la delega en el vicario judicial. El laico, en ciertas circunstancias puede ser juez, lo cual constituye un ejercicio de la potestad de régimen, pero sólo formando parte de un tribunal colegiado, en que los otros dos miembros sean clérigos. Así, este laico colabora con esta potestad.

Hay que distinguir:

• La potestad propiamente tal

• El ejercicio de la potestad

Incluso para los sellados con el orden sagrado, a veces la potestad no está expedita para ser ejecutada, sino que requiere de un acto de autoridad para ejercerla, denominado MISSIO

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CANÓNICA. Es decir, un clérigo, al recibir el orden sagrado, recibe la potestad en plenitud; sin embargo, hay ciertos aspectos de esta potestad que no puede ejercer sin un acto de autoridad, por ejemplo, confesar.

II. CLASIFICACIONES DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN

Hay varias clasificaciones que se pueden intentar respecto a la potestad de régimen:

1. Según el ámbito de ejercicio de esa potestad

a. En el fuero interno: aquello que está oculto, que pertenece a la conciencia. Se divide

en:

i. Sacramental: en la confesión

ii. No sacramental: por ejemplo, dirección espiritual.

b. En el fuero externo

• C. 130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas

veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.

La regla general es que la potestad se ejerce en el fuero externo. Ejemplos:

• Fuero externo: cánones 1108 y 1126.

• Fuero interno: cánones 1082, 1130, 1357.

2. Según la forma:

a. Potestad ejecutiva: principalmente, en el libro I de los actos administrativos, y también en

el libro V de derecho patrimonial

b. Potestad legislativa: principalmente, en el libro I, pero también, cuando el Código se

refiere a los fieles.

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c. Potestad judicial: libro VII, sobre los procesos.

Todas sus dimensiones están en el mismo sujeto, justamente porque se trata de una sola potestad.

Las normas atingentes a la potestad de regir se encuentran esparcidas en todo el Código, puesto que atañe toda la vida de la Iglesia. Es imposible condensar toda su normativa en un solo libro.

3. Según el modo: tiene que ver con el sujeto que la ejerce

• C.131 § 1. La potestad de régimen ORDINARIA es la que va aneja de propio derecho a un

oficio; es DELEGADA la que se concede a una persona por sí misma, y no en razón de su oficio.

a. Ordinaria: aquella que va unida al oficio eclesiástico.

Por ejemplo, el obispo, desde que recibe la dignidad episcopal, con ello recibe necesariamente la potestad ordinaria. Por tanto, está unida al oficio eclesiástico y está determinada por el derecho, ya sea universal o particular.

• C. 145 § 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.

§ 2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan: a) bien por el mismo derecho por el que se constituye, b) bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.

La potestad ordinaria puede ser:

i. Propia: cuando se ejerce en nombre propio. Ejemplo: el obispo. ii. Vicaria: cuando se ejerce en nombre de otro. Ejemplo: hay áreas en que el obispo

de la Arquidiócesis de Santiago deja el ejercicio de su potestad para que la ejerza otro en su nombre, como en el caso de los vicarios episcopales (Ej. vicario para la familia, vicario judicial).

b. Delegada: a contrario sensu, cuando la potestad no viene unida con el oficio, sino que se entrega a la persona (y no al cargo), a través de un decreto, entonces hablamos de potestad delegada. Es una potestad muy puntual.

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Quien tiene potestad ordinaria no tiene que probarla; en cambio, quien tiene la delegada, tiene la carga de la prueba.

• Las FACULTADES HABITUALES son una especia de potestad delegada:

• C. 132 § 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad

delegada.

En definitiva, la facultad habitual es una potestad delegada para un grupo determinado de casos que no se individualizan.

Facultad de delegación:

• La regla general dentro de la potestad de régimen, es que las facultades ejecutivas y judiciales son delegables, e incluso, dentro de ciertos límites, subdelegable.

• En cambio, la potestad legislativa sólo puede delegarla el Papa; el resto no puede

delegarla.

El Romano Pontífice es el legislador universal, actuando solo o con el colegio episcopal. Por debajo de él, los únicos legisladores son los obispos, que pueden legislar sólo para su propia diócesis, es decir, para sus súbditos, pues es el legislador para esa porción del Pueblo de Dios.

Existe un organismo de la curia romana denominado PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS. El Papa podría delegar su función legisladora en este consejo. El obispo, en cambio, no puede delegar su potestad legislativa.

Ejemplo: la Conferencia Episcopal de Chile, es un órgano pastoral que, en general, se reúne y emite decretos (Por ej., la edad mínima para el matrimonio – 18 para hombres y mujeres). Estos decretos no son leyes, porque la CECH no es un organismo legislador; lo que emite son decretos leyes – tienen fuerza, pero su infracción no afecta la validez del acto: es un consejo, que vale para la licitud, pero no para la validez.

• C. 135 §1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.

§ 2. La POTESTAD LEGISLATIVA se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y NO puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.

§ 3. La POTESTAD JUDICIAL que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y NO puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.

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§ 4. Respecto al ejercicio de la POTESTAD EJECUTIVA, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.

Formas de extinción de la potestad delegada

• C. 142 § 1. La potestad delegada se extingue:

i. una vez cumplido el mandato;

ii. transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida;

iii. al haber cesado la causa final de la delegación;

iv. por revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también

v. por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste;

Pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.

§ 2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.

Suplencia en caso de error o duda por falta de potestad de régimen:

• C. 144 § 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.

§ 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cc. 882, 883, 966 y 1111 § 1.

En algunos casos en que podría haber duda sobre la potestad de quien realiza el acto, la Iglesia suple esa falta de potestad automáticamente para que el acto no sea inválido.

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FIELES CRISTIANOS

Libro II: Pueblo de Dios, Parte I de los Fieles Cristianos

Parte introductoria (dogmática): c. 204 – 207

Título I: De las obligaciones y derechos de todos los fieles 208-223

Título II: De las obligaciones y derechos de los fieles laicos 224-231

Título III, Capítulo III: De las obligaciones y derechos de los clérigos 273-289

I. PARTE INTRODUCTORIA DOGMÁTICA

El canon 204 debe concordarse con los cánones 11 y 96.

• C. 204 § 1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el BAUTISMO, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.

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Elementos de la definición:

a. La primera señal que nos da este canon para entender quiénes son los fieles cristianos es el

bautismo. Las personas se incorporan al Pueblo de Dios por el BAUTISMO.

Para saber si un sacramento es compartido por la Iglesia Católica y otras religiones hay que comparar estos tres elementos:

• La materia

• La forma

• La intención

Si concuerdan en todo esto, entonces el sacramento se comparte.

b. Además, el canon 204 se refiere a la triple misión de los fieles cristianos: la participación de cada uno, según su modo, de la función de santificar, de enseñar y de regir.

c. Aquí vemos plasmado también el principio de la IGUALDAD FUNDAMENTAL y la

DIVERSIDAD FUNCIONAL de los fieles cristianos. La diferencia funcional proviene del sacramento del orden sagrado, que diferencia a los fieles entre clérigos y laicos.

d. “Cada uno según su propia condición”: según sus carismas y atributos personales. Esta

es una diferenciación dentro de cada grupo de fieles, es decir, se refiere a las características propias de cada fiel, sea clérigo o laico.

• C.204 § 2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la

Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.

• C.96: Por el BAUTISMO, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye

persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto a) estén en la comunión eclesiástica y b) no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

“Se constituye persona en ella”: persona física, sujeto de derechos y obligaciones.

Este canon nos indica que, además del bautismo, para determinar los derechos y obligaciones de los cuales es sujeto, hay que considerar otro elemento: la PLENA COMUNIÓN.

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• C. 205: Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.

La plena comunión, por tanto, comprende tres elementos: comunión en la fe, en los sacramentos y en el régimen. Esto determina las obligaciones y los derechos de los fieles.

La plena comunión se puede romper por diversas formas jurídicas tipificadas como DELITOS, y que conllevan una pena:

i. Herejía: se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma

ii. Apostasía: es el rechazo total de la fe cristiana (negación pertinaz de todas las verdades de la fe).

iii. Cisma: el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.

Estos términos están definidos en el Libro III, canon 751. En el libro VI está la tipificación del delito y su respectiva pena. Para caer en estos delitos, se debe ser católico.

• C.11: Las LEYES MERAMENTE ECLESIÁSTICAS obligan a) a los bautizados en la Iglesia católica y b) a quienes han sido recibidos en ella, siempre que i) tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, ii) hayan cumplido siete años.

Este canon deja fuera el derecho divino, pues éste es universal; el derecho eclesiástico, en cambio, es para quienes forman parte de la Iglesia.

“Quienes han sido recibidos en ella”: que fueron bautizados en otra iglesia cristiana, pero fueron incorporados posteriormente a la Iglesia Católica.

• C. 206 § 1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir,

aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.

§ 2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos.

Este canon se refiere a los CATECÚMENOS. En el lenguaje que utiliza el canon (“se los invita”; “algunas prerrogativas propias de los cristianos”), se da a entender que no están obligados; las normas eclesiásticas no se les aplican pues aún no son sujetos del derecho canónico.

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• C.207 § 1. Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos.

§ 2. En estos dos grupos hay fieles quienes, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma.

“Por institución divina”: porque es un sacramento.

La diferenciación ontológica que señala este canon es la siguiente:

i. Los LAICOS son aquellos que no son clérigos. El carisma propio de los laicos es la SECULARIDAD (secular significa temporal, terrenal). Su función es animar el orden temporal, ser fermento en el mundo (todas las áreas de desarrollo de los hombres en el mundo).

ii. Los CLÉRIGOS son los que están sellados por el orden sagrado. El orden clerical se

divide en tres: episcopado, presbiterado y diaconado.

Los RELIGIOSOS son tanto laicos como clérigos que asumen un estado de vida diferente: quienes ingresan a este estado de vida asumen los votos religiosos de pobreza, castidad y obediencia. Es un estatuto jurídico diferente, pero en la esencia (ontológicamente), estos religiosos o son laicos o clérigos.

* Diaconado permanente:

En los primero siglos de la historia de la Iglesia (S.I-V), el diaconado permanente aparecía muy bien diferenciado del diaconado transitorio; el diaconado es una función de servicio. Las personas que se consagraban a este servicio se identificaban con tres tipos de tareas sustanciales: el servicio litúrgico (ayudar en los ritos litúrgicos), el ministerio de la palabra (ayudar a predicar el evangelio, hacer una especie de catequesis relativa a la trasmisión del evangelio y las cartas) y actividades de tipo social o pastoral (obras de caridad, etc.), y tareas administrativas. A partir del S.V, esta función del diaconado permanente desaparece. En el Concilio de Trento (S.XVI), se hizo un intento por hacer resurgir esta figura, pero no tuvo éxito. Finalmente, en el CVII, se toca de nuevo el tema del diaconado; en la Lumen Gentium se aborda este asunto.

→ Normas de código: 306, 276, 1631, 1035, 1037, 1090, 1092.

El diaconado permanente también es sacramental; se recibe a través de una imposición de manos y unas palabras de consagración específica. Esta consagración no es para el sacerdocio, sino para el servicio especial a la Iglesia; por tanto, no lo habilita para el sacrificio eucarístico.

El diácono permanente también es clérigo, pero no es sacerdote.

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Textos Control de Lectura II:

1. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE (1976): declaración sobre la cuestión de la admisión de las mujeres al sacerdocio ministerial.

A este organismo le fue encomendado el estudio de este tema por el Papa Pablo VI. Esto, porque hasta la primera mitad del S.XX, este tema no era cuestionado; no era un tema puesto a debate en la sociedad, es decir, un tema controversial. Sin embargo, el escenario general en estos años – igualdad entre el hombre y la mujer – produjo la necesidad de que la Iglesia diese una respuesta a la interrogante sobre la prohibición de las mujeres de recibir el orden sagrado.

• Además, en las Iglesias protestantes se empezó a admitir a las mujeres en el sacerdocio. • Por otro lado, en el Nuevo Testamento, no existía ninguna prohibición expresa relativa al

ingreso de las mujeres al orden sagrado. • Finalmente, el Concilio Vaticano II, cuyas disposiciones se plasman en el Código, subraya

constantemente la igualdad de los fieles cristianos, sin hacer distinciones entre hombres y mujeres.

Por tanto, Pablo VI, ante este escenario, pide a la Congregación que estudie este tema. La Congregación realiza entonces una declaración, que determina el escenario y las razones por las cuales se dicta. Después, hace un estudio del tema y llega a una conclusión. Las razones por las cuales no se admite a la mujer en el orden sagrado tienen cuatro ejes fundamentales:

i. Tradición: nunca en la historia de la Iglesia Católica se realizaron ordenaciones sacerdotales de mujeres, aceptadas pacíficamente. Tampoco se ordenaron mujeres en la Iglesias Orientales. No hay ningún antecedente al respecto.

ii. Ejemplo de Cristo: el no aceptar el ingreso de mujeres al orden sacerdotal se justifica por fidelidad a Cristo, pues Él eligió a quienes quiso y todos sus elegidos fueron varones. Se refuta que Cristo eligió solo hombres porque se adecuó a las costumbres de la época; sin embargo, sabemos que Cristo se alejó mucho de las normas de su tiempo, en especial, en lo que respecta al trato para con las mujeres.

iii. Ejemplo de los apóstoles: fidelidad a lo que hicieron los apóstoles; ellos también eligieron sólo hombres para continuar su misión. De hecho, cuando eran 11 y debían elegir a uno más, eligen a Matías, y no a una mujer. Pablo, al ir a predicar al mundo helénico, encontró sacerdotisas, mujeres que jugaban un rol fundamental para su religión, pero no se adecuó a sus costumbres, y llamó sólo a hombres. En sus cartas, vemos muchos ejemplos que reflejan la igualdad entre el hombre y la mujer;

Clérigos

Diáconos

transitori permane

Presbíter Obispos

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incluso, hay una distinción en el lenguaje importante: cuando hace referencia a hombres y mujeres, los denomina “mis cooperadores”, pero al referirse a los pastores, los denomina “colaboradores del Señor”, que eran sólo hombres.

iv. Misterio de la Iglesia (eclesiología): dentro de toda la economía de la Salvación, están los sacramentos, que son signos visibles, sensibles, de una realidad invisible, sobrenatural, y que transmiten la gracia. Cuando se establecen los sacramentos, que son de institución divina (tienen su origen en el Evangelio), el signo visible tiene que ser aquél que mejor represente lo que quiere señalar el signo. Por tanto, cuando el sacerdote hace el sacrificio del altar, lo hace in persona Cristi; por tanto, el que mejor representa a Cristo es el hombre.

2. Carta apostólica ordinatio sacerdotalis del Papa Juan Pablo II sobre la ordenación sacerdotal reservada sólo a los hombres (1994).

El Papa Juan Pablo II, mediante esta carta, zanja este tema definitivamente, remitiéndose a la declaración anterior. Lo más importante de esta carta apostólica es su párrafo final: → “Por tanto, con el fin de alejar toda duda sobre una cuestión de gran importancia, que atañe a la misma constitución divina de la Iglesia, en virtud de mi ministerio de confirmar en la fe a los hermanos (cf. Lc 22,32), declaro que la Iglesia no tiene en modo alguno la facultad de conferir la ordenación sacerdotal a las mujeres, y que este dictamen debe ser considerado como definitivo por todos los fieles de la Iglesia.”

¿Qué quiere decir el Papa con esta afirmación? La Congregación, un año más tarde, aclaró esta afirmación explicando que el hecho que la mujer no sea admitida al orden sagrado, es DOGMA; la Iglesia no puede cambiarlo, pues es de institución divina.

II. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE TODOS LOS FIELES (C. 208-223)

1. Obligaciones y derechos de todos los fieles relacionadas con la comunión

No es por azar que el Código ponga primero la palabra obligaciones antes que la de derechos: lo que importa primeramente son las obligaciones; los derechos están en función de esas obligaciones.

• C. 208: Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.

Esta es una declaración sobre la igualdad fundamental, a la que se debe agregar la diversidad funcional (“según su propia condición y oficio”).

Esto se relaciona con otros cánones que tienen que ver con la vida de comunión dentro de la Iglesia:

• C. 209 § 1. Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar.

Ejemplo: los diputados católicos no pueden votar a favor de una ley que autorice el aborto.

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• C. 222 § 1. Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros.

§ 2. Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes.

El fundamento jurídico del 1% es este canon.

• C. 223: § 1. En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros.

§ 2. Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles.

Este canon contempla que aun en los casos en que los fieles ejerzan sus derechos propios o aquellos que corresponden a las asociaciones en que participan, siempre debe primar el sentido de comunión atendiendo al bien común de la Iglesia.

En consecuencia, por ejemplo, los clérigos que reciban algún tipo de ingreso por diferentes actividades, como por ejemplo, por ser profesores, jueces del tribunal eclesiástico, etc., tienen obligación de tributar el 1%; todos, salvo los religiosos, que al tener votos de pobreza, dan todos sus ingresos a la congregación.

2. Obligaciones y derechos de todos los fieles relacionadas con la santificación

El canon 210 se refiere vocación a la santidad de todos los fieles. Son medios para alcanzar la santidad:

• El culto divino, cada fiel siguiendo su propia espiritualidad (c.214)

• La elección de estado de vida (c. 219):

o Laicos (c.226 y 227)

o Clérigos (c.276)

3. Obligaciones y derechos de todos los fieles relacionadas con la educación

1. Formación de los fieles (c. 217)

o Laicos (c.229)

o Clérigos (c.279)

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2. Libertad de investigación (c. 218)

4. Obligaciones y derechos relativos al apostolado

El apostolado es acción: llevar el mensaje de Dios a otros.

1. Difusión del mensaje de Dios (c. 211)

2. Acción apostólica general (c. 216)

5. Relación con los pastores

1. Obediencia cristiana (c. 212, p.1)

• C.212 § 1. Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir,

por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.

2. Exposición de necesidades (c. 212, p.2)

• § 2. Los fieles tienen derecho a manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades,

principalmente las espirituales, y sus deseos.

3. Manifestación de opiniones (c. 212, p.3): todos tienen el derecho o facultad de manifestar

su opinión a sus pastores, pero el deber de manifestarla se relaciona con el grado de conocimiento, grado y prestigio (ejemplo. Teólogos, canonistas).

• § 3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento,

competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.

a) El deber de obediencia de los laicos

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• C.228 § 1. Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad de ser llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos y encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho.

§ 2. Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los Pastores de la Iglesia, también formando parte de consejos, conforme a la norma del derecho.

b) El deber de obediencia de los clérigos

• C.273: Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.

• C.275 §1: Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la edificación del

Cuerpo de Cristo, estén unidos entre sí con el vínculo de la fraternidad y de la oración, y fomenten la mutua cooperación, según las prescripciones del derecho particular.

6. Derecho de asociación y de reunión

• C.215: Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de

caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines.

Hay que recordar que los derechos en el código son declarativos; existen, aun cuando en ciertos lugares no sean respetados.

Derecho de asociación y reunión de los clérigos

C.278 § 1. Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.

§ 2. Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo.

§ 3. Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones, cuya finalidad o actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente.

Esta formulación es muy amplia, pero debe concordarse con otros cánones que establecen prohibiciones para quienes se encuentran en el estado de vida clerical.

7. Otros derechos fundamentales

• 7.1 Buena fama e intimidad (c.220)

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• C.220. A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni

violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.

• 7.2 Defensa de los derechos (c.221, p. 1 y2)

Este canon es la base del derecho procesal canónico, el sustento del sistema procesal judicial de la Iglesia.

• C.221 § 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho.

§ 2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.

• 7.3 Garantía penal (c.221, p.3)

• § 3. Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es

conforme a la norma legal.

III. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS FIELES LAICOS

1. Cánones 230 y 231:

El canon 230 inciso 1° es uno de los pocos cánones que reconoce un derecho específico de los varones laicos. Se refiere a un ministerio que reciben los seminaristas cuando están en camino de recibir el orden sagrado. Así se transforma en un colaborador del presbítero en el altar:

• C.230 § 1. Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia.

§ 2. Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho.

En el inc. 2° encontramos la norma general, para todos los fieles, hombres o mujeres. “A tenor de la norma de derecho”: porque cada conferencia episcopal u obispo pueden establecer normas particulares al respecto.

• § 3. a) Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y b) no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho.

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Este es un MINISTERIO EXTRAORDINARIO, pues se establece sólo cuando no hay ministros y según las necesidades de la Iglesia.

• C.231 § 1. Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación conveniente que se requiere para desempeñar bien su función, y para ejercerla con conciencia, generosidad y diligencia.

§ 2. Manteniéndose lo que prescribe el c. 230 § 1, tienen derecho a una conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil; y tienen también derecho a que se provea debidamente a su previsión y seguridad social y a la llamada asistencia sanitaria.

IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CLÉRIGOS:

1. Celibato:

• C.277 § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua

por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres. § 2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede a) poner en peligro su obligación de guardar la continencia o b) ser causa de escándalo para los fieles. § 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.

§ 2: ¿Qué significa, canónicamente, el ESCÁNDALO? Es poner a los fieles en ocasión de pecar, incluso de pensamiento. La prudencia tiene distintas lecturas a través de los años: antiguamente los niños siempre estaban en la parroquia, era algo frecuente y se encontraba normal, hoy en día eso sería impensable, no por los sacerdotes en sí, sino por la visión general y los tiempos que estamos viviendo, de extrema sensibilidad. Ser célibe es ser soltero; en cambio, la continencia va más allá. El celibato no es de derecho divino, por lo tanto podría cambiarse, pero es poco probable.

2. Residencia:

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• C.283 § 1. Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario. § 2. Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular.

Dentro del territorio de la diócesis hay mucha movilidad, pero para salir de ella el párroco debe pedir autorización al obispo. El tiempo del retiro no cuenta dentro del período de vacaciones.

3. Remuneración y ayuda social • C.281: § 1. Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución

conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan.

§ 2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez.

§ 3. Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título.

§ 1. A esa remuneración se le llama CONGRUA, que hasta el año pasado era de $120.000 mensuales; esta remuneración la paga la Iglesia, no el Estado. Estos $120.000 no resultan suficientes para las expectativas de éste canon; por ello, la parroquia subsiste gracias a las donaciones de los fieles y esto varía muchísimo dependiendo del lugar en que se encuentra la parroquia. Por ello, hay un sistema destinado a la cooperación de bienes que busca que las parroquias más pobres sean ayudadas por las parroquias con más aportes. La remuneración, la ayuda social y las vacaciones se denominan derechos sociales.

4. Derechos relacionados con la presencia social de los clérigos: 1. Paz y justicia (C.287, p.1) • C.287 § 1. Fomenten los clérigos siempre, lo más posible, que se conserve entre los

hombres la paz y la concordia fundada en la justicia. � 36

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2. Partidos políticos y sindicatos (C.287, p.2) • C.288 § 2. No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de

asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común.

3. Potestad civil • C.285 § 3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos, que llevan

consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.

4. Servicio militar: • C.289 § 1. Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado clerical, los

clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas, no se presenten voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario.

Es necesario hacer la distinción de si el servicio militar es voluntario y obligatorio. En caso de ser obligatorio, la Iglesia pide que se haga uso de las normas que podrían eximirlo de realizar el servicio militar, por ejemplo, la objeción de conciencia. Esto se basa en que el servicio militar en sí mismo no es congruente con la función del clérigo.

5. Gestiones económicas: • C.285 § 4. Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes

pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.

• C.286 Se prohíbe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la

legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros.

Esto se encuentra más precisado a nivel más particular, por ejemplo las diócesis tienen reglamentos en este respecto, pero encontramos la norma más general en el código entendiendo que en distintos lugares hay distintas realidades. Estas son todas las limitaciones en términos económicos. Las obligaciones económicas del clero difieren de las de las congregaciones religiosas, en que se hace un voto de pobreza. En el tema de los créditos, existe la obligación de llevar una vida austera y sencilla: no es equivalente a un voto de pobreza, pero si bien sí hay necesidad de una vida sencilla, por tanto el

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clérigo, por ejemplo, sí puede tener una casa. La idea de una vida austera y humilde es amplia, pues cambia en los distintos lugares; por ejemplo, en Chile es recomendable que los clérigos tengan auto (por ejemplo, por necesidad de una unción de los enfermos a las 3 AM), pero no tiene que ser último modelo; en Alemania puede que los clérigos tengan autos de hace no más de 3 años, pues esto allá no es símbolo de estatus, y en África los clérigos seguramente no tienen autos.

6. Hábito clerical • C.284 Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la

Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar. Un “traje eclesiástico digno” resulta muy amplio. El Código encarga a las costumbres del lugar el determinar el significado de esto. Las congregaciones tienen su propia vestimenta. Hay movimientos clericales donde, por ejemplo, el uso de la sotana es más rígido, como el Opus Dei. Las Conferencias Episcopales han entendido que los clérigos deben tener una vestimenta que permita identificarlos; esto no se menciona en el código.

FUNCIÓN DE SANTIFICAR

I. INTRODUCCIÓN La función de santificar no se agota en los sacramentos; hay otros actos del culto divino: los sacramentales.

Esta función se lleva a cabo a lo largo de toda la vida del fiel; por ejemplo, los actos litúrgicos y funerales también son propios de la función de santificar. Esta función de santificar transita por toda la vida de los fieles, desde que se recibe el bautismo.

El Código plasma la eclesiología del C.V.II sobre la TRIA MUNERA ECCLESIAE: potestades de santificar, enseñar y regir. El libro IV se refiere a la función de santificar.

¿Quiénes son los sujetos de esta función? � 38

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• C.835 § 1. Ejercen en primer término la función de santificar los OBISPOS, que al tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de los misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica. § 2. También la ejercen los PRESBÍTEROS, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a) a la celebración del culto divino y b) a la santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo.

§ 3. En la celebración del culto divino los DIÁCONOS actúan según las disposiciones del derecho.

§ 4. A LOS DEMÁS FIELES les corresponde también una parte propia en la función de santificar, participando activamente, según su modo propio, en las celebraciones litúrgicas y especialmente en la Eucaristía; en la misma función participan de modo peculiar los PADRES, impregnado de espíritu cristiano la vida conyugal y procurando la educación cristiana de sus hijos.

La norma general señala que todos los bautizados tienen una parte propia en esta función, pero cada uno de ellos según su condición, función y ministerio, es decir, volvemos al principio básico de igualdad fundamental y diversidad funcional. Este canon individualiza a los sujetos de esta función. El obispo tiene la plenitud de la potestad, por lo cual tiene a su cargo el ser dispensador de los medios de salvación, especialmente los sacramentos. Además tiene a su cargo las normas litúrgicas, a través de las cuales se rinde culto a Dios. El Obispo puede realizar TODOS los sacramentos. El presbítero es el principal colaborador del obispo en esta función de santificar al rebaño. Son sacerdotes también, pero no tienen la plenitud del sacerdocio, por lo tanto, realizarán esta función bajo la tutela del obispo. En el párrafo 3 se habla de los diáconos que han recibido el primer orden en camino al orden sagrado. Todos los fieles laicos tienen participación, según su modo propio, de esta función de santificar. Se hace un especial llamado a los padres.

02 de abril de 2012

Primera solemne: entra todo hasta la función de santificar, incluyendo los sacramentos del bautismo y el orden sagrado.

1. Sagrada Liturgia

Lo primero que se recibe con el bautismo es el sacerdocio común de los fieles. � 39

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La función de santificar se despliega en un abanico de posibilidades; o Sacramentos o Oración o Acción de gracias o Penitencia o Caridad o Testimonio de vida santa

Todo esto está puesto en la Iglesia para contribuir en la edificación del reino de Dios y la salvación de las almas.

• C.834 §1 La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la SAGRADA LITURGIA, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce íntegro el culto público a Dios por parte del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros.

La función de santificar se desarrolla en las acciones litúrgicas, que se complementan con el culto divino.

2. Culto Público: está a cargo de la suprema autoridad de la Iglesia, es decir, el Romano Pontífice y el Colegio de Obispos.

• C.834 §1 La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la

SAGRADA LITURGIA, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce íntegro el culto público a Dios por parte del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros.

• §2 Este culto se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia a) por las personas legítimamente designadas y b) mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia.

CULTO DIVINO: rendirle culto a Dios, a través de acciones determinadas por la iglesia. El culto divino es aquel dirigido por la autoridad suprema de la Iglesia.

El código canónico no trae normas litúrgicas: éstas se encuentran en normas separadas, para respetar la individualidad de cada lugar; sólo contiene normas básicas a este respecto.

CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO Y LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS: se ocupa de todo aquello que concierne a la Sede Apostólica sobre la promoción y la reglamentación de la Liturgia y, en primer lugar, de los Sacramentos. Promueve la acción pastoral litúrgica en todo aquello que se refiere a la preparación y la celebración de la Eucaristía, de los otros Sacramentos y de los sacramentales, así como la celebración del domingo y de las otras fiestas del año litúrgico y la Liturgia de las Horas.

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El obispo no tiene potestad por sí solo para determinar cuáles son los sacramentos ni sus requisitos de validez.

A nivel local, la Conferencia Episcopal posee cierta potestad para adaptar, en consonancia con las disposiciones de la Santa Sede y con su autorización, los signos litúrgicos a los usos de la comunidad.

3. Comumunicatio in sacris

El C.844 explica lo que se denomina la COMMUNICATIO IN SACRIS. Parte del supuesto de que la función de santificar está destinado a la salvación; por ello, puede haber cierta comunicación de los bienes sagrados de la Iglesia católica con algunas iglesias con las que no existe plena comunión. El principio general de la Communicatio in sacris (comunicación en lo sagrado) es que los ministros católicos le dan lícitamente los sacramentos sólo a los católicos, y los fieles católicos sólo reciben lícitamente los sacramentos de los ministros católicos:

• C.844: § 1. Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo lo establecido en los § § 2, 3 y 4 de este canon, y en el c. 861 § 2.

Se pueden recibir, sin embargo, válidamente, de ministros no católicos, estableciéndose excepciones. Hay que diferenciar la LICITUD de la VALIDEZ. La licitud, se refiere a que el acto sea moralmente irreprochable.

Concurriendo los requisitos mínimos de validez, el acto es válido. Para que el acto sea lícito, debe cumplir además otros requisitos. Ejemplo: la edad mínima para contraer matrimonio es 14 años la mujer y 16 años los hombres. Cumpliendo esta edad, el matrimonio es válido. Sin embargo, es requisito para la licitud que los cónyuges tengan a lo menos 18 años de edad.

Casos de excepción

A. Fieles

• § 2. a) En caso de necesidad, o b) cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual,

y con tal de que se evite el peligro i) de error o ii) de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte 1) física o 2) moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.

¿Quién evalúa estos requisitos?: el propio fiel que cree encontrarse en estas condiciones. Ejemplo: está en un país en que no hay una iglesia católica a la cual acudir.

B. Ministros católicos (miembros de las Iglesias orientales)

• § 3. Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia,

Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si a) los piden espontáneamente y b) están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias, que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.

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Los requisitos en este caso son mucho menores, debido al grado de unión que existe entre la Iglesia católica y las Iglesias orientales.

C. Ministros católicos (otros cristianos) • § 4. a) Si hay peligro de muerte o, b) a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia

Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos i) no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y ii) lo pidan espontáneamente, con tal de que 1) profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y 2) estén bien dispuestos.

Peligro de muerte no es lo mismo que situación de muerte (artículo mortis: cuando la persona ya está por morir): es un escenario del que puede seguirse la muerte o no, con iguales posibilidades.

II. DE LOS SACRAMENTOS

Cánones preliminares: C.840 a 848.

1. BAUTISMO

1. Concepto y celebración (C.849 a 860)

Efectos del Bautismo:

• C.849: El BAUTISMO, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son a) liberados de los pecados, b) reengendrados como hijos de Dios e c) incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el CARÁCTER INDELEBLE, se confiere válidamente sólo mediante i) la ablución con agua verdadera ii) acompañada de la debida forma verbal.

El bautismo es la puerta de entrada para todos los demás sacramentos; es condición para su recepción. Sus tres principales efectos son:

a. Los hombres son liberados de los pecados,

b. Son reengendrados como hijos de Dios y

c. Son incorporados a la Iglesia.

“Quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble”: las personas quedan marcadas mediante le bautismo y no lo pueden borrar. Es un signo espiritual indeleble impreso en el alma. No significa que no pueda realizar un acto formal de rechazo a la fe posteriormente, pero el sello no se borra. Por lo mismo, el bautismo se confiere una sola vez.

No se puede bautizar a los muertos. Sí se puede bautizar, en cambio, en caso de que no se sepa si la persona está viva o no, bajo condición de que esté vivo.

Forma de realizar el bautismo

• C.850: El bautismo se administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse sólo aquellas cosas que son necesarias para la validez del sacramento.

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• C.852 § 1. Las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razón.

§ 2. También por lo que se refiere al bautismo, el que no tiene uso de razón se asimila al infante.

La usanza es que se bautice a los infantes (menores de 7 años o no tienen el uso de la razón suficiente). Cuando alguien pide el bautismo después de los 7 años, se le aplican las normas del bautismo de adultos, porque ya tienen el uso de la razón suficiente.

• C.853 Fuera del caso de necesidad, el agua que se emplea para administrar el bautismo debe estar bendecida según las prescripciones de los libros litúrgicos.

• C.854 El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las

normas de la Conferencia Episcopal.

• C.856 Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, es sin embargo aconsejable que,

de ordinario, se administre el domingo o, si es posible, en la vigilia Pascual.

• C.857 § 1. Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una iglesia u

oratorio.

§ 2. Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa.

• C.858 § 1. Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el derecho

cumulativo ya adquirido por otras iglesias.

• C.860 § 1. Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas

particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave.

§ 2. A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.

• C.867 § 1. Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las

primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento e incluso antes de él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente.

§ 2. Si el niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.

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2. Requisitos de validez del bautismo

Forma, materia e intención: son los requisitos necesarios para que cualquier sacramento sea válido.

a. Forma: son las palabras que dice el ministro: “Yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo y del Espíritu Santo”, las cuales deben pronunciarse al mismo tiempo que corre el agua.

b. Materia: el agua natural.

c. Intención

3. Requisitos de licitud del bautismo

• C.868 § 1. Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:

1. que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes

legítimamente hacen sus veces;

2. que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

§ 2. El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.

4. Ministro

• C.861 § 1. Quedando en vigor lo que prescribe el c. 530, 1, es ministro ordinario del

bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono. § 2. Si está ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo a) un catequista b) u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, c) cualquier persona que tenga la debida intención; y han de procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar debidamente.

El ministro ordinario es el clérigo (obispos, presbíteros y diáconos). Sin embargo, hay una llamada especial en el código a que el ministro sea el presbítero, en la medida de lo posible, pues él es el párroco (por tanto, no se trata de un requisito de validez).

5. Bautizandos

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• C.864: Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo él.

• C.865 § 1. Para que pueda bautizarse a un adulto, se requiere:

a) que haya manifestado su deseo de recibir este sacramento,

b) esté suficientemente instruido sobre las verdades de la fe y las obligaciones cristianas y

c) haya sido probado en la vida cristiana mediante el catecumenado;

se le ha de exhortar además a que tenga dolor de sus pecados.

§ 2. Puede ser bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo algún conocimiento sobre las verdades principales de la fe, a) manifiesta de cualquier modo su intención de recibir el bautismo y b) promete que observará los mandamientos de la religión cristiana.

• C.867 § 1. Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las

primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento e incluso antes de él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente.

§ 2. Si el niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.

• C.869 § 1. Cuando hay duda sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue

administrado válidamente, y la duda persiste después de una investigación cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.

Si hay dudas sobre si la persona ha recibido efectivamente el bautismo o si el que ha recibido en otra Iglesia se válido, se le puede conferir el bautismo, que sólo será válido bajo condición de que no haya sido bautizado antes.

• C.870: El niño expósito o que se halló abandonado, debe ser bautizado, a no ser que conste su bautismo después de una investigación diligente.

6. Los Padrinos

• C.872 En la medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar un

padrino, cuya función es:

a. Asistir en su iniciación cristiana al adulto que se bautiza

b. Juntamente con los padres, presentar al niño que va a recibir el bautismo

c. Procurar que después i) lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y ii) cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

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• C.873 Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una.

• C.874 § 1. Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:

1/ haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla;

2/ haya cumplido dieciséis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad, o que, por justa causa, el párroco o el ministro consideren admisible una excepción;

3/ sea católico, esté confirmado, haya recibido ya el santísimo sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir;

4/ no esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada;

5/ no sea el padre o la madre de quien se ha de bautizar.

§ 2. El bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo puede ser admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo del bautismo.

El sentido del padrino es guiar al ahijado en la fe cristiana.

7. Medio de prueba del bautismo:

• C.875 Quien administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos un

testigo por el que pueda probarse su administración.

• C.876 Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración de un

solo testigo inmune de toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya adulto.

• C.877 § 1. El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente

y sin demora en el libro de bautismo el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento.

§ 2. Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.

§ 3. Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales,

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según lo establecido en los § § 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.

La prueba regular es el certificado de bautismo. Ese documento sirve como hoja de vida para todos los demás sacramentos, haciéndose una anotación marginal.

2. ORDEN SAGRADO

1. Concepto (C. 1008 – 1009)

• C.1008: Mediante el SACRAMENTO DEL ORDEN, por institución divina, algunos de entre

los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir.

El orden sagrado es de institución divina; tiene su origen en el derecho divino, y no en el derecho eclesiástico.

Es un sacramento que confiere también un carácter indeleble (al igual que el bautismo y la confirmación), una marca en la persona que no se puede borrar.

Finalidad: apacentar el pueblo de Dios, es decir, no sólo guiarlo, sino también ayudar a su santificación, lo que se relaciona íntimamente con la función de santificar.

El orden sagrado y el matrimonio son llamados “sacramentos de edificación del pueblo de Dios”: le dan la estructura al pueblo de Dios, tanto horizontal (matrimonio) como vertical (orden).

Estos ministros desempeñan en la persona de Cristo cabeza, la función de santificar, enseñar y regir: el clérigo actúa en la persona de Cristo, por tanto, el clérigo no solo representa a Cristo, sino que es Cristo el que está allí, cuando se celebran los sacramentos. El sacramento transmite la gracia.

• C.1009 § 1. Los órdenes son el episcopado, el presbiterado y el diaconado.

§ 2. Se confieren por la imposición de las manos y la oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado.

• Forma verbal: oración consagratoria o consecratoria, en que se pide una infusión del

Espíritu Santo a través de la cual la persona queda consagrada a Dios.

• Materia: imposición de manos.

2. Celebración (C. 1010 – 1016)

Se requiere la imposición de manos de al menos tres obispos, lo que constituye un símbolo de la colegialidad del cuerpo episcopal.

El código recomienda que el orden se conceda durante la celebración de la misa, en domingo o en fiesta de precepto, y físicamente, el lugar ordinario para hacerlo es la Iglesia catedral.

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El ministro es el obispo; a él le corresponde ordenar a los presbíteros y diáconos, pero no puede ordenar si no tiene mandato pontificio para hacerlo. Esto es muy importante porque el obispo, por tener plena potestad, puede ordenar, pero lo que marca la diferencia entre los obispos que están en plena comunión y los que no, es que aquéllos tienen mandato pontificio para cada persona que ordene.

3. Ordenandos (C. 1024 – 1032)

El C.1024 señala el requisito de validez del orden sagrado

• C.1024: Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.

• C. 1025 § 1. Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se requiere que, tras

realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato a) reúna, a juicio del Obispo propio o del Superior mayor competente, las debidas cualidades, b) que no le afecte ninguna irregularidad o impedimento y c) que haya cumplido los requisitos previos, a tenor de los ⇒cc. 1033-1039; es necesario, además, i) que se tengan los documentos

indicados en el ⇒c. 1050, y ii) que se haya efectuado el escrutinio prescrito en el ⇒c.

1051.

§ 2. Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado útil para el ministerio de la Iglesia.

§ 3. Al Obispo que ordena a un súbdito propio destinado al servicio de otra diócesis, debe constarle que el ordenando quedará adscrito a esa diócesis.

El orden sagrado no puede exigirse; hay un juicio respecto de la autoridad eclesiástica sobre las debidas cualidades de cada varón que quiera recibirlo.

• C.1031 § 1. Únicamente debe conferirse el presbiterado a quienes hayan cumplido veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además un intersticio al menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser admitidos al diaconado sólo después de haber cumplido veintitrés años.

§ 2. El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.

§ 3. Las Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se requiera una edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado permanente.

§ 4. Queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida según los § § 1 y 2, cuando el tiempo sea superior a un año.

Este canon completa el anterior porque establece el requisito de la edad. Este requisito es para la licitud, por lo cual puede ser dispensado.

4. Celibato (C. 277)

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• C.277 § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua

por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres. § 2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede a) poner en peligro su obligación de guardar la continencia o b) ser causa de escándalo para los fieles. § 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.

El canon nos habla del celibato como un don de Dios para la Iglesia; en el magisterio se dice que es un don del Espíritu Santo. El talento es algo natural, mientras que el don es sobrenatural. Constituye un carisma especial de las personas que reciben el orden sagrado.

El celibato es para todos los clérigos, con la única salvedad del diácono permanente casado.

El celibato siempre es impedimento para contraer matrimonio; quien recibe el orden sagrado y tiene obligación de celibato, no puede contraer matrimonio.

Esta norma también existe en la Iglesia católica oriental, y no solo en la Iglesia católica latina: el celibato es impedimento para contraer matrimonio, sin perjuicio de que allá los presbíteros sí pueden recibir el orden estando casados. Es decir, en la Iglesia oriental el celibato está atenuado (el obispo tiene obligación de celibato, pero el presbítero podría ser casado, si cuando recibió el diaconado era ya casado: esta es la única diferencia), pero éste no deja de ser impedimento para el matrimonio.

El Código de Derecho canónico se dirige sólo a la Iglesia católica latina.

"

La obligación de celibato se asume al recibir el diaconado, y se hace un JURAMENTO POR DIOS, es decir, por Dios esa persona promete ser célibe. Es un juramento por Dios y no a Dios, porque el juramento a Dios se denomina VOTO.

Esta es una norma de derecho eclesial, por lo tanto, no es de la esencia del orden; por lo mismo, existen diferencias en este sentido con la Iglesia católica oriental.

Celibato: significa etimológicamente ser soltero. Por ello el canon habla, además, de la continencia o castidad perfecta (perfecta se refiere a aquella castidad relacionada con el orden sagrado). La castidad es una manifestación de la virtud de la templanza, que significa el dominio sobre las pasiones, entre los cuales está el apetito sexual; por tanto, todos estamos llamados a la castidad, en todos los estados de la vida, incluso en la vida matrimonial, pues se refiere a un dominio de las pasiones, para destinarlas al fin trascendente.

Cuando este estado se refiere a las mujeres, se usa el término virginidad.

Iglesia

Iglesia Iglesia

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Quienes están en el orden sagrado, tienen una ayuda especial para el celibato y la castidad: un don especial del Espíritu Santo para ello, recibida en el sacramento.

Historia y argumentos

a. Argumento eclesiológico: Cristo era célibe y casto, y llamaba a sus apóstoles al seguimiento radical.

Habían apóstoles casados y solteros; sin embargo, al seguir a Cristo, dejaban todo: familia, amigos, trabajo, etc.

Ya desde los inicios de la Iglesia existían llamados al celibato, como un beneficio para continuar la misión de Cristo; quienes se decidían por un seguimiento radical, dejaban en todo caso a sus familias.

Con la Reforma Gregoriana (S.XI) se le dio un nuevo impulso al celibato, fuerte y fervoroso, resaltando este carisma regalado por el Espíritu Santo.

Solemnemente formulado como obligación de celibato, por primera vez aparece en el concilio de Trento, en el S.XVI, como ley para la Iglesia para quienes reciben el orden sagrado.

Para recibir el orden sagrado, no es requisito de validez la formación (educación en el seminario); esta es una norma eclesiástica. Dentro de los años de formación para el sacerdocio, está la formación para el celibato. Para la vida conyugal, no hace falta una preparación específica y extensa, puesto que la capacidad para ella está inscrita en la naturaleza humana. En cambio, la tendencia para el celibato no está inscrita en la naturaleza humana; está la capacidad.

b. Argumento de tipo eclesiológico: como el orden sagrado es un servicio, es preciso que no haya otras preocupaciones en el corazón del clérigo que lo distraigan de su misión, como lo es el cuidado de su familia, es decir, se requiere que su corazón no esté divido; por tanto, en la Iglesia tiene un valor incalculable que el clérigo sea célibe.

c. Argumento escatológico: en el fin de los tiempos, no habrá marido y mujer; por tanto, la

figura del sacerdote célibe es una imagen, la significación o anuncio de los últimos tiempos, es decir, de este estado en que todos seremos seres celestiales, no ligados por lazos mundanos. El matrimonio dura “hasta que la muerte los separe”.

5. Incardinación o adscripción del clérigo (C. 265 – 272)

Es un efecto jurídico del celibato. La incardinación opera desde la ordenación diaconal.

Las consecuencias jurídicas de la incardinación son que ésta le señala al clérigo a qué Iglesia pertenece y, por tanto, quién es su autoridad.

• C.265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado a) en una Iglesia particular b) o en una prelatura personal, c) o en un instituto de vida consagrada o d) en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.

Dónde se puede incardinar el clérigo:

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a. En una Iglesia particular

b. En una prelatura personal: el único que existe es el Opus Dei.

c. En un instituto de vida consagrada

d. En una sociedad que goce de esta facultad

La incardinación asegura autoridad (que no sean acéfalos) y domicilio (que no sean vagos).

Tipos de incardinación

a. Incardinación originaria: se recibe con el diaconado

b. Incardinación derivada explícita: es la que señala el canon 267

• C.267 § 1. Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia

particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.

§ 2. La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.

c. Incardinación derivada implícita: es la que señala el canon 268

• C.268 § 1. El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia

particular, queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición.

Este es uno de los poquísimos casos en que el silencio tiene efectos jurídicos en el derecho canónico.

• C.269 El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser que:

1) lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos;

2) le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate;

3) el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar

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adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.

Por tanto, conforme al requisito N° 3, la incardinación es siempre a petición de parte; por tanto, la incardinación no equivale ni al préstamo (se manda a un clérigo a préstamo de una diócesis a otra) ni a una pena.

6. Pérdida del estado clerical (C.290 – 293)

• C.290 Una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo,

UN CLÉRIGO PIERDE EL ESTADO CLERICAL:

1. por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de

la sagrada ordenación;

2) por la pena de dimisión legítimamente impuesta;

3) por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los DIÁCONOS, cuando existen causas graves; a los PRESBÍTEROS, por causas gravísimas.

• C.291 Fuera de los casos a los que se refiere el ⇒c. 290, 1, la pérdida del estado clerical no

lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.

• C.292 El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el ⇒c. 291; se le prohíbe ejercer la potestad

de orden, salvo lo establecido en el ⇒c. 976; por esto mismo queda privado de todos los

oficios, funciones y de cualquier potestad delegada.

• C.293 El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre

los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica.

La pérdida del estado clerical consiste en la pérdida de la condición jurídica de clérigo, y no la pérdida del sacramento del orden, pues éste tiene un carácter indeleble.

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Los clérigos que pierden el estado clerical, sin embargo, como la ordenación sagrada nunca se anula, si ha sido recibida válidamente, ellos siguen siendo clérigos.

a. A través de una sentencia judicial o decreto administrativo para declarar la invalidez de la ordenación sacerdotal. Solo en este caso existe una declaración de que no ha existido el orden sagrado.

b. A consecuencia de una pena de expulsión: como consecuencia de un proceso penal.

c. Por rescripto de la Santa Sede: es un acto administrativo singular, emanado de la Santa

Sede, a consecuencia de una petición del fiel, denominada PRECES. Se pide que se le exima de todos los derechos y deberes del estado clerical.

En estos dos últimos casos, hay dos documentos:

o uno para la pérdida de los derechos y deberes del estado clerical, y

o otro, para la dispensa de la obligación del celibato, puesto que éste es perpetuo.

En cambio, en el primer caso, ambos elementos se invalidan conjuntamente.

En el caso de la expulsión, se trata de una pena. Las penas pueden ser medicinales o expiatorias. La expulsión es una pena expiatoria: es un castigo para el que delinque, que no depende del arrepentimiento de sujeto, pues se debe reparar el daño causado.

• C.1336 § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:

1.la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;

2.la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;

3.la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2 , o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;

4.el traslado penal a otro oficio;

5.la expulsión del estado clerical.

Ejemplos de casos en que se aplica la pena de expulsión del estado clerical:

• C.1387 El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.

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• C.1394 § 1. Quedando en pie lo que prescribe el ⇒c. 194 § 1, 3, el clérigo que atenta

matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.

• C.1364 § 1. El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae

sententiae, quedando firme lo prescrito en el ⇒c. 194 § 1, 2; el clérigo puede ser castigado

además con las penas enumeradas en el ⇒c. 1336 § 1, 1 , 2 y 3.

§ 2. Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

1. Invalidez de la ordenación sacerdotal

• Congregación para el culto divino y disciplina de los sacramentos

Esta congregación es la que determina todo lo relacionado con los sacramentos. Ella decide cómo se resuelve el tema de la invalidez del orden sagrado en cada caso: un procedimiento administrativo o un proceso judicial (título sobre procesos especiales) C.1708 a 1712:

• C.1708 Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación:

- el propio clérigo,

- el Ordinario de quien depende, o

- el de la diócesis donde fue ordenado.

• C.1709 § 1. Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la

causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe.

§ 2. Una vez enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de las órdenes.

• C.1712 Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación,

el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas sus obligaciones.

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• Casos en que se puede declarar la invalidez del orden sagrado:

a. Por defecto sustancial en el rito.

b. Por defecto en la intención de quien recibe la ordenación sacerdotal (para que sea válido, ésta debe coincidir con la de la Iglesia)

c. Por defecto en la intención de quien ordena

d. El defecto de sexo masculino del ordenado.

e. El defecto de bautismo: es indispensable para todos los demás sacramentos.

2. Rescripto a la santa sede

Por ella, se pide la dispensa del las obligaciones y derechos de los clérigos, y del celibato. Esta dispensa no se da a los obispos.

Este rescripto de la Sede Apostólica solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los DIÁCONOS, cuando existen causas graves; a los PRESBÍTEROS, por causas gravísimas.

Causas gravísimas:

a. Situaciones irreversibles, en que el clérigo ya hace muchos años ha dejado el ejercicio de sus ministerios.

b. Por falta de libertad de quien recibió la ordenación (por una fuerte coacción interior)

*El celibato y la continencia perfecta no son de la naturaleza de los hombres; son un don sobrenatural, y por ello tienen tanto valor.

3. M AT R I

MONIO 1. D E S A R

ROLLO Y E VO L UC I Ó N

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HISTÓRICA

• Siglo I a III:

Las primeras comunidades cristianas, en materia de matrimonio, se regían por costumbres. Existían además muy pocas normas disciplinarias, sobre qué se podía hacer y qué no. Estas eran las únicas fuentes en materia de derecho matrimonial.

o Una norma indicaba “los padres deben respetar la libertad y voluntad de sus hijos de querer casarse”.

o Otras normas prohibían el matrimonio entre un creyente y un no creyente. Esto permanece hasta el día de hoy: actualmente es impedimento casarse con un no bautizado, y para poder hacerlo hay que pedir una dispensa. La finalidad de esto es proteger la fe del cónyuge católico y de la prole de este.

En este respecto también tienen importancia las cartas apostólicas, principalmente las de San Pablo sobre celibato y castidad, que muchas veces hacían que los fieles tendiesen a ver al matrimonio como inferior al sacerdocio.

En esta época, al encontrarse el cristianismo en la clandestinidad, los matrimonios se celebraban en las casas, y de no estar el sacerdote, el matrimonio era presidido por el padre de la novia. Esto cambia en el siglo IV.

Fuentes:

o Costumbre

o Unas pocas normas disciplinarias

o Cartas apostólicas

• Siglo IV: Edicto de Milán

En esta época, los matrimonios comienzan a celebrarse en lugares públicos.

Efectivamente, los Concilios dan normas sobre el matrimonio y recomiendan que se celebre en lugares públicos, de tal manera que todos participen y la comunidad se entere de la unión. Se quiere demostrar que el matrimonio no es un hecho civil, sino que tiene una parte sagrada, por lo que se quiere enseñar eso. La liturgia, que es pública, representa esta parte sagrada. San Agustín, uno de los primeros padres de la Iglesia en realizar una teología sobre el matrimonio, es decir, explicar la teología de este. Él menciona los llamados BIENES DEL MATRIMONIO. En esta época se solía interpretar que San Pablo le daba menor importancia al matrimonio que al orden sagrado, pero San Agustín rescata que el matrimonio es bueno, y por ser bueno tiene 3 bienes principales, para los cónyuges y para la sociedad;

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i. La prole

ii. La fidelidad o unidad

iii. El vínculo o la indisolubilidad (bonum sacramentum)

Estos se encuentran en orden jerárquico, siendo lo más importante la prole. Existe indisolubilidad desde que existe el vínculo con Cristo y lo mismo se traslada al matrimonio.

Los Papas comienzan a insistir sobre la publicidad del matrimonio en los siglos V y VI, lo que fue llevado a cabo como disciplina uniforme mucho tiempo antes en Oriente que en Occidente. Esto tiene que ver con algo que marca la diferencia entre las dos legislaciones:

o En la Iglesia latina, los ministros del matrimonio son los cónyuges;

o En cambio, en la Iglesia oriental, el ministro del matrimonio es el ministro de culto. Aquí la necesaria publicidad tiene relación con que es el ministro quien celebra el matrimonio y esto es requisito de validez.

Fuentes:

o Concilios

• Siglo V al X

En este período hay una gran influencia de los libros penitenciales, en general, en todo el derecho canónico y, por tanto, también en el matrimonio. Éstos implican una automatización de la vida de la iglesia.

Lo importante en esta época es que en estos libros se concebía la posibilidad del divorcio. Esto suele ser usado por algunos para argumentar que la Iglesia aceptó el divorcio durante una parte de su historia; sin embargo, esos libros entendían por divorcio un permiso de separación en casos extremos, sin concederse la posibilidad de volverse a casar (esto aún existe en casos, por ejemplo, de matrimonio válido pero en que la convivencia atenta contra la vida del otro o la vida de los hijos). Este tipo de “divorcio” no elimina el sacramento y no acepta un matrimonio posterior, pero se permite la separación de hecho.

Otros casos de divorcio contemplados en estos libros son lo que hoy entendemos por casos de nulidad del matrimonio, por ejemplo, el caso de la mujer que puede volver a casarse si es que su marido era impotente. En ese momento no se tenía el concepto de nulidad del acto jurídico.

• S.X-XI

En este período, entrando en la edad media, los teólogos se comienzan a preguntar sobre aquello que hace o da existencia al matrimonio.

Para responder a esto, se le hace una pregunta a un obispo de Reims, quien señaló que el matrimonio tiene 3 etapas:

a. Esponsales (promesa de matrimonio)

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b. Solemnización (celebración) y

c. Consumación del matrimonio.

La primera parte no tienen relevancia jurídica pues es solo una promesa.

Una vez solemnizado el matrimonio y consumado queda INDISOLUBLE, por lo tanto lo que le da existencia al matrimonio es la consumación.

Ante esto, en el mismo período, se le hace también una consulta al Papa Nicolás I, quien explica que el matrimonio, desde que se da el consentimiento, es verdadero matrimonio, independientemente de si hubo o no cópula conyugal (consumación), y pone el ejemplo del caso de José y María, que eran verdadero matrimonio, aun cuando no hubo consumación.

Ante estas dos respuestas, surgen 2 escuelas:

1. Escuela de Boloña: apoya la tesis del obispo de Reims, sosteniendo que no basta el consentimiento, pues es necesaria la consumación, que es la que en definitiva hace el matrimonio. Graciano es exponente de esta escuela.

2. Escuela de París: sostiene el ejemplo de María y José. Solo es necesario el consentimiento

para que exista matrimonio. Como exponente de esta escuela está Hugo de San Víctor (s. XII). Él da los primeros lineamientos de lo que luego se llamaría la teoría personalista del matrimonio.

El Papa Alejandro III (s. XII) canoniza los postulados de la escuela de París. Después Gregorio IX introduce en las decretales la teoría del consentimiento.

Respecto de esta discusión el código actual no tiene una postura definida; el canon específico sobre el consentimiento del matrimonio se encuentra en el 1057, y se inclina por la escuela de París, pero tiene resabios de la escuela de Bolonia cuando se habla del matrimonio rato no consumado.

• C.1057 § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

§ 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.

Esto es importante para efectos de la diferencia entre indisolubilidad intrínseca (a partir del consentimiento) y extrínseca (a partir de la consumación)

Fuentes: o Libros penitenciales

o Cartas obispos

• Siglo XII:

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En el s.XII también se producen 2 hitos importantes: hay un re-descubrimiento del derecho romano y de la filosofía aristotélico tomista.

o E l ma t r imon io se exp l i ca , entonces, por medio de los 12 pasos que c o n s i d e r a Santo Tomás e n e l conocimiento, d o n d e e l intelecto le presenta algo a la voluntad. Todo esto se ve reflejado en las normas s o b r e ma t r imon io del siglo XII.

o S e comienza a buscar, por otra parte, un equ iva len te c i v i l d e l matrimonio, l l e g a n d o a denominarlo contrato.

En este período es necesario mencionar 2 referentes:

• Santo Tomas

• Pedro Lombardo: fue el primero en formular la teoría de los 7 sacramentos: por eso el estudio que realiza del matrimonio es muy importante hasta hoy en día.

• Siglo XVI: Reforma protestante

Con la reforma protestante, se plantea que el matrimonio es una consecuencia del pecado original cometido por el hombre y la mujer, por lo que se desvaloriza el matrimonio ante otros sacramentos.

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Los pensadores de la reforman plantean que el matrimonio es una realidad natural anterior a Cristo y Él solo lo eleva a sacramento: al decir esto se entendía que la Iglesia no tenía ninguna potestad sobre el matrimonio, era el Estado quien debía controlar esto y él tenía la capacidad de disolverlo. Todo esto es planteado por los reformistas.

El CONCILIO DE TRENTO responde a esto que el matrimonio:

• Es sacramento

• Es indisoluble

• Está bajo la potestad de la Iglesia.

Señala además que el que diga lo contrario será sujeto de anatema.

El Concilio de Trento establece una forma de celebrar el matrimonio con carácter obligatorio, que con muy pocos cambios es la que tenemos hoy. Esto lo hace mediante un decreto específico denominado Tametsi, que establece por primera vez en la historia de la Iglesia que la forma de celebrar el matrimonio es un requisito de validez para este sacramento.

A partir de este hito, la evolución del matrimonio en el derecho canónico debe estudiarse desde los documentos magisteriales:

• Concilio de Trento: da 3 respuestas a la reforma y establece la forma como requisito de validez.

• Encíclica A r c a n u m d i v i n a sapientiae de 1880 de León XIII: defensa d e l a potestad de l a I g l e s i a s o b r e e l matrimonio, porque desde 1789 hubo la s e p a r a c i ó n absoluta de los poderes de

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la Iglesia y el Estado.

• D e c re t o Ne temeré: completa con a l g u n a s modificaciones lo que decía Tametsi , es d e c i r , confirma que la forma es un requisito p a r a l a validez.

• C ó d i g o de 1917: más complejo de abordar, ya que no hay definición de matrimonio. Traduce en terminología jurídica la t e o r í a i u s corporalista d e l matrimonio, fundada en la jerarquización d e l o s b i e n e s . Señala que el o b j e t o d e l ma t r imon io es el ejercicio del derecho del cuerpo del cónyuge.

• Encíclica C a s t i Connubii: se

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d e d i c a a l t r a t amien to de los bienes o fines del matrimonio y a u n q u e n o a t a c a directamente l a jerarquización de los bienes, sí les da un t r a t amien to e s p e c i a l e introduce el concepto de matrimonio c o m o comunidad.

• Libro de Doms (1935): critica toda la visión ius corporalista d e c ó d i g o s o b r e e l matrimonio. D a 3 a rgumen tos para decir por q u é t a l jerarquización n o e s adecuada:

o Argumento de tipo biológico q u e d i c e q u e l a procreación no puede ser el fin primario, ya que esto no depende de los cónyuges;

o Argumento psicológico que s e ñ a l a q u e l o s

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contrayentes cuando contraen matrimonio lo que buscan es la perfección interior, el amor, pero no buscan la procreación como objetivo principal.

o Argumento de tipo ontológico, que señala que el buscar una gracia específica para el c r e c i m i e n t o y p e r f e c c i ó n e s l o principal y no la procreación.

• Concilio Vaticano II: d o s documentos en especial

o L u m e n gentium, 11

o Gaudum et spes.

La GAUDUM ET SPES, número 48, es la fuente directa del canon 1055, que describe al matrimonio como una alianza para toda la vida, a partir de la cual nace una comunidad de vida y unión, donde el amor conyugal se entiende como el acto de donación y aceptación recíproca. El mismo número 48 señala que el matrimonio tiene sus propias leyes por ser algo natural, que cuando Cristo lo eleva a sacramento, adquiere además todas las leyes que le vienen por ser sacramento y por estar dentro de la alianza. Otro concepto de este documento que es importante es la comunión de vida y de amor o amor conyugal, que en este texto se repite varias veces y no está ninguna vez en el Código Canónico. La corriente mayoritaria coincide en que es mejor que no esté, porque el concepto de amor es muy equívoco y ambiguo. Si el amor es el “sentimiento”, no podría esto relacionarse con un requisito esencial para el matrimonio, pero si se refiere a la capacidad de donarse recíprocamente en forma exclusiva e indisoluble, entonces sí podría ser un elemento esencial del matrimonio. Así, podemos entender en el canon 1057 una traducción del “amor conyugal”

Otro elemento importante a que se refiere el documento es la alianza entre un hombre y una mujer, con el objetivo a) del bien de los cónyuges y b) la procreación y educación de la prole

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(bienes jurídicos del matrimonio). Se señalan así los fines del matrimonio, que serían los mismos de San Agustín. El código los señala en distinto orden.

• C.1055 § 1 La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. § 2 Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.

Aquí no aparecen mencionados como bienes primarios y secundarios (sí en el código de 1917); este código los expone en orden cronológico. Esto no significa que la teoría de bienes primarios y secundarios haya quedado obsoleta sino que el código no la explicita.

El canon reconoce que el matrimonio es una realidad natural anterior al cristianismo pero Cristo le da una dignidad distinta. Sin embargo, las propiedades del matrimonio, como la heterosexualidad o la indisolubilidad no son exclusivas del ordenamiento jurídico católico, sino que es de la naturaleza del matrimonio.

• Humanae v i t a e (Pablo VI) y f a m i l i a r i s c o n s o r t i o (Juan Pablo II).

2. CÁNONES INTRODUCTORIOS

• C.1057 § 1 El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente

manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2 El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.

El canon específico sobre el consentimiento matrimonial (como respuesta de la disputa entre las dos escuelas, de Boloña y París) es el 1057 en su inciso 1°: el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes.

Que sea legítimamente se refiere que debe realizarse según las formas establecidas por el derecho; este canon implica que hay una FORMA (manifestado legítimamente) instituida desde el Concilio de Trento con el decreto Tametsi. Hay un carácter personalísimo del matrimonio (no puede ningún poder humano suplir el consentimiento). Jurídicamente hábiles significa que no deben tener impedimentos para contraer matrimonio.

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• C.1058 Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.

En este canon se consagra el IUS CONNUBIS, como derecho irrevocable e irrenunciable, perpetuo.

Al señalar que pueden todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe, implica que el derecho, al ser un fenómeno social, puede ser limitado por una ley. Introduce así la idea de que la Iglesia tiene capacidad para poner limitaciones al ejercicio de este derecho, ya que ese sacramento trasciende el interés privado e interesa a todos.

Solo a la autoridad suprema de la Iglesia le compete establecer los requisitos para contraer este derecho a contraer matrimonio. Toda norma que tienda a restringir el ejercicio de este derecho, debe interpretarse de manera restrictiva pues está limitando un derecho.

• C.1059 El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.

Este canon habla de los sujetos del matrimonio en el derecho católico. Señala también que cuando al menos uno de los contrayentes es católico, se aplican las leyes canónicas. El canon 11 dice que solo a los bautizados en la iglesia católica se le aplican normas eclesiásticas, pero este canon es una excepción, pues haya un cónyuge no católico, a él se le aplican las normas eclesiásticas del código por el hecho de contraer matrimonio con un católico.

• C.1060 El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que, en la duda, se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

Es de mucha relevancia en el ámbito judicial pues establece una presunción* denominada favor al matrimonio: en caso de dudas, en tanto la Iglesia no declare el matrimonio nulo, el matrimonio se presume válido. Esta norma va especialmente dirigida al juez, quien debe decidir sobre la validez del matrimonio y si tiene duda respecto de esto, siempre debe inclinarse por la validez del sacramento. * TODAS LAS PRESUNCIONES DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO SON DE HECHO, es decir, admiten prueba en contrario.

• C.1061 § 1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo RATO, si no ha sido consumado; RATO Y CONSUMADO, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual LOS CÓNYUGES SE HACEN UNA SOLA CARNE.

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§ 2 Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario. § 3 El matrimonio inválido se llama PUTATIVO, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.

Matrimonio Rato: matrimonio válido entre bautizados, en que se ha intercambiado el constentimiento. Matrimonio Rato y Consumado: significa que, además de haberse intercambiado el consentimiento, los cónyuges han celebrado de modo humano (de forma libre y voluntaria) el acto per sé para engendrar prole. El párrafo 2° establece una presunción: si una vez celebrado el matrimonio los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación. Matrimonio Putativo: es aquél que tuvo una apariencia de verdadero, aunque no lo era - matrimonio inválido que fue celebrado por al menos uno de los cónyuges de buena fe, hasta que ambos adquieran certeza de nulidad. Esta es la razón por la cual los hijos de los matrimonios declarados nulos siempre son hijos del matrimonio y no cambian de status, puesto que este matrimonio se celebró al menos de buena fe por uno de los cónyuges. Esto era importante cuando se diferenciaban a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio.

• C.1062 § 1 La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama ESPONSALES, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. § 2 La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.

La Conferencia Episcopal Chilena señala que sola bendición de anillos no implica que haya habido verdadera celebración, sino que para que existan esponsales tiene que haber:

1. Celebración o liturgia de bendición de los anillos 2. Hecha por el obispo o el párroco 3. Levantarse acta que firman ambas partes y quien hizo la bendición

Si se hace solo la bendición de anillos es un sacramental. 3. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Aquellas inhabilidades establecidas por el legislador para que una persona pueda contraer matrimonio.

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No puede haber otros impedimentos fuera de este código. Los impedimentos van siempre de la mano de un bien que se busca preservar. La

Existen tres grupos de causas que pueden determinar que un matrimonio sea INVÁLIDO:

1. IMPEDIMENTOS

2. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Circunstancias que afectan al acto.

El código canónico establece dos tipos de normas:

a. Normas inhabilitantes: que determinan que una persona es inhábil para un acto jurídico.

b. Normas irritantes: son aquellas que establecen que un acto jurídico que no cumple con

determinados requisitos es nulo. Así los IMPEDIMENTOS son inhabilitantes y los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO son irritantes.

3. DEFECTO DE FORMA CANÓNICA. Incumplimiento de la forma canónica.

Realidad Jurídica

LA INDISOLUBILIDAD es una propiedad del matrimonio, es decir, el matrimonio, por derecho natural y por expresa voluntad de Jesucristo es indisoluble. Por lo tanto, en la Iglesia NO existe el divorcio ni el “anular” matrimonios. Aunque se habla de nulidad es realmente una invalidación, pues el acto jurídico nunca nació.

Lo que puede hacer la Iglesia en ciertos casos es declarar la nulidad del matrimonio.

• C.1073: El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.

Prohibición legal dirigida a las personas afectadas por una circunstancia o relación señalada por la ley.

1. Clasificaciones de los impedimentos:

A. Por autor o fuente:

a. De derecho divino:

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• Impotencia

• Ligamen

• Consanguinidad; línea recta (todos) línea colateral hasta 2 grado (a nivel dogmático esto no está 100% seguro pero históricamente la iglesia lo a mantenido como impedimento no dispensable) esto implica hermanos.

Estos no admiten dispensa.

b. De derecho eclesiástico:

Todos los demás. Estos sí admiten dispensa.

B. Por razón de su extensión:

a. Absolutos: Inhabilitan para contraer matrimonio con cualquier persona. Edad, impotencia.,

ligamen, disparidad de culto, orden sagrado, voto.

b. Relativos: Inhabilitan para contraer matrimonio sólo respecto de alguna persona.

C. Por razón de su duración:

a. Temporales: por tiempo (edad); por dispensa (voto u orden sagrado); por la desaparición

del hecho que lo fundamenta (ligamen – muerte del cónyuge)

b. Perpetuos: por su naturaleza no desaparecen nunca (impotencia, consanguinidad).

D. En razón de la dispensa:

a. Dispensable: todos los impedimentos de derecho eclesiástico

o Dispensa del obispo

o Con dispensa reservada a la Santa Sede: orden sagrado, voto (público, perpetuo, de castidad, en un instituto religioso), crimen. No es que el obispo no tenga la plena potestad; simplemente la Santa Sede se ha reservado estas dispensas, por razones de tipo pastoral,

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para uniformar criterios y por un tema de imparcialidad (voto y orden sagrado), y, en el caso del crimen, por ser un crimen tan grave.

b. No dispensable: impotencia, ligamen, consanguinidad en línea recta y en segundo grado

colateral.

2. Cada impedimento en particular

1. EDAD

• C.1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años

cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

§ 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

14 años la mujer – 16 años el hombre. Por debajo de esta edad no es recomendable, puesto que se presume la pubertad a los 14 años.

No es un impedimento de derecho divino, por tanto, puede ser objeto de dispensa, pidiéndosela al obispo.

Las conferencias episcopales pueden aumentar esta edad. Conferencia Episcopal Chilena: 18 años para ambos (para la licitud).

Si se quiere contraer matrimonio antes de los 18 pero después de los 14 o 16, según corresponda, se debe pedir una licencia (no dispensa). La licencia se refiere a la licitud del acto.

2. IMPOTENCIA

• C.1084 § 1. La IMPOTENCIA antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal,

tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe a) impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, b) declararlo nulo.

§ 3. La ESTERILIDAD no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se

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prescribe en el ⇒c. 1098.

• C.1098: Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su

consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.

Requisitos

• Antecedente (anterior o concomitante a la celebración del matrimonio),

• Cierta y

• Perpetua: perpetuo significa que no tiene solución, es decir, si solo se puede revertir mediante una intervención quirúrgica de extrema gravedad. Hay algunas intervenciones quirúrgicas que son muy riesgosas; por tanto, si para resolver la impotencia esta es la única solución, se considera que es impotente. Si la persona se casa ya habiéndose operado, no se considera impotente.

Estos requisitos no están en el código; se han elaborado mediante una praxis jurídica de la curia romana.

Elementos esenciales para la cópula:

• En el hombre: erección, penetración, eyaculación interior

• En la mujer: órgano receptor y capacidad de recepción íntima de la eyaculación

3. LIGAMEN

• C.1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un

matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

§ 2. Aun cuando a) el matrimonio anterior sea nulo o b) haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

4. DISPARIDAD DE CULTO

Es el matrimonio entre un bautizado y un no bautizado.

Este impedimento protege la fe católica; es de derecho eclesiástico, por lo que se puede dispensar (se hace frecuentemente).

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La disparidad de culto se diferencia del MATRIMONIO MIXTO, que es un matrimonio entre un bautizado en la Iglesia católica y otro bautizado en una Iglesia diferente (protestantes, evangélicas, orientales) no es un impedimento, por tanto, no requiere dispensa; solo requiere una licencia.

• C.1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.

§ 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. ⇒1125 y ⇒1126

• C.1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

1) que la parte católica declare que a) está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y b) prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;

2) que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;

3) que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

• C.1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto a) el modo según el cual

han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como b) la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.

La CECH también tiene normas sobre estos dos cánones.

El expediente matrimonial consiste en una serie de formularios que se deben completar con determinadas declaraciones cuando se pide el matrimonio por la Iglesia.

5. ORDEN SAGRADO (C.1087) y VOTO PÚBLICO Y PERPETUO DE CASTIDAD EN UN INSTITUTO RELIGIOSO (C.1088).

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• C.1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.

• C.1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público

perpetuo de castidad en un instituto religioso.

Ambos impedimentos son de derecho eclesiástico, con dispensa reservada a la Sede Apostólica. El matrimonio de estas personas atenta contra la promesa del celibato.

6. RAPTO (C.1089)

• Varón raptor, mujer raptada

• Falta de libertad – fuerza y miedo

No es dispensable

• C.1089: No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer a) raptada o b) al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

7. CRIMEN (C.1090)

• Conyugicidio individual

• Conyugicidio con maquinación de ambos

Con dispensa reservada a la Santa Sede.

• C.1090 § 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

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8. CONSANGUINIDAD (C.1091)

o Línea recta ascendente y descendente en todos los grados: No es dispensable

o Línea colateral hasta 4to grado (Segundo grado: No dispensable)

o Sistema romano de cómputo

• C.1091 § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los

ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

§ 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

§ 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

§ 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

9. AFINIDAD (C.1092)

• C.1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.

10. PÚBLICA HONESTIDAD (C.1093)

• C.1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de

instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

Hay aquí una apariencia de vínculo familiar de hecho que se trata de proteger.

11. ADOPCIÓN (C.1094)

• C.1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por

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parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

4. VALIDEZ DEL MATRIMONIO

A. Para contraer matrimonio sacramentalmente válido, es necesario (copulativamente):

1. Ambos contrayentes bautizados (C.1055 / C.11 y 96)

2. Ausencia de impedimentos dirimentes (C.1073)

3. Forma canónica ordinaria o extraordinaria (C.1108 y 1116)

4. Consentimiento legítimamente manifestado o válido (C.1057)

Excluye: incapacidades (C.1095) y vicios del consentimiento (C.1906 y ss.)

B. Si no concurren las circunstancias anteriores, hay que distinguir:

1. Si no son ambos contrayentes bautizados católicos:

o Matrimonio mixto

o Disparidad de culto

2. Impedimentos dirimentes de derecho eclesiástico y la forma canónica (dispensables

previo al matrimonio)

3. Si se contrae i) con impedimentos dirimentes no dispensados, o ii) sin la forma

canónica establecida, o iii) no se presta consentimiento válido, puede proceder:

o Convalidación simple (C.1156 – 1160)

o Sanación en la raíz (C.1161 – 1165)

o Inicio del proceso judicial de declaración de invalidez del matrimonio canónico

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5. DE LA ATENCIÓN PASTORAL Y LO QUE DEBE PRECEDER A LA

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (Libro IV, Título VII, Capítulo I)

Paralelo entre Matrimonio Civil y Religioso

Consideraciones previas

• Para los católicos el matrimonio válido es el sacramental.

• Participan de dicho sacramento si:

a) prestan un consentimiento válido

b) carecen de impedimentos dirimentes

c) se sujetan a la forma canónica

• Propiedades (unidad, indisolubilidad) (c. 1056) permiten alcanzar los fines: generación y

educación de la prole y el bien de los cónyuges.

El Estado

• También legisla acerca del matrimonio (Ley de Matrimonio Civil)

• Ha incorporado ciertos elementos positivos:

• Cursos de preparación

• Reconocimiento de efectos civiles del matrimonio religioso

• Conciliación y mediación ante rupturas

• Compensaciones, entre otras

• A pesar de fortalecer ciertos ámbitos ha introducido el Divorcio vincular, atentando contra la indisolubilidad.

• Legislación contradictoria: estamos llamados a dar testimonio.

Ante rupturas

• Estado sólo tiene competencia en materias civiles y relativas al matrimonio civil.

• Los tribunales eclesiásticos deciden sobre cuestiones sacramentales.

• Hay legislaciones en que también tiene efectos civiles (España).

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Sistemas matrimoniales en Chile

• Matrimonio religioso obligatorio (Código Civil 1856)

• Matrimonio civil obligatorio (1884)

• Matrimonio religioso con efectos civiles (2004) se plasma la libertad religiosa en esta materia.

Antes de la celebración del matrimonio

CURSOS DE PREPARACIÓN:

• Legislación eclesial: preparación remota, próxima e inmediata (c. 1063 CIC). Estos cursos son obligatorios. Se refiere a la formación en general que todo católico debiera tener:

• C.1063 Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad

eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:

Preparación remota: 1) mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos;

Preparación próxima: 2) por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado;

Preparación inmediata: 3) por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él;

4) por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.

• Legislación civil: los futuros contrayentes deben ser informados de la existencia de estos

cursos (art. 10 LMC)

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El Estado reconoce a ciertas instituciones la posibilidad de impartir estos cursos. Deben inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Estas instituciones son:

• Entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público;

• Instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado;

• Personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar.

En la práctica, la Iglesia no imparte estos cursos para el matrimonio civil.

• Las entidades deben registrarse para dictar los cursos.

• El contenido lo determina libremente cada institución, pero sujetándose a la Constitución y las leyes. Registro civil controla contenidos mínimos al inscribir en el registro especial.

Contenido propio de los cursos que ofrece la Iglesia:

Matrimonio es sacramento que es compromiso de amor, creador de vida, de crecimiento, crecimiento con la humanidad y lo referente a la Liturgia (celebración del sacramento).

DILIGENCIAS PREVIAS AL MATRIMONIO RELIGIOSO

• Los novios deben concurrir a la parroquia que les corresponda a expresar su intención de contraer matrimonio.

• Se les indicará de la existencia de cursos de preparación.

• Ya realizado el curso, se les entrega un comprobante.

• Deben entregar información matrimonial.

DILIGENCIAS PREVIAS AL MATRIMONIO CIVIL

• MANIFESTACIÓN: futuros contrayentes hacen saber al ORC su intención de contraer matrimonio (art. 10 LMC). En este acto entregan el certificado.

• INFORMACIÓN SOBRE FINALIDADES DEL MATRIMONIO: El oficial del registro

civil se encarga de esto

• CURSOS DE PREPARACIÓN AL MATRIMONIO: Sólo para la ley civil estos cursos son

voluntarios: novios pueden declarar que “conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial”. Se puede entregar también el certificado de la parroquia relativo a estos cursos

• INFORMACIÓN de testigos: a lo menos 2 testigos hábiles declaran que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para casarse. La regla general es que

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las personas sean testigos hábiles (no lo son los menores de edad, el interdicto, quien esté actualmente privado de razón, etc.)

DILIGENCIAS PREVIAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO

• Ante el Estado:

• Novios solicitan hora al Registro Civil (cualquier oficial es competente). Dan cuenta de los datos relativos a los contrayentes y a los testigos.

• Ante el Oficial del Registro Civil se procede a los 4 trámites ya mencionados. Se debe entregar un certificado que los acredite.

• Desde entonces corre plazo de 90 días para la celebración.

En esta oportunidad deben acompañar el certificado de haber participado en un curso de preparación, o señalar que lo realizarán antes de la celebración, si aún no lo han hecho, o declarar que “conocen suficientemente los deberes y derecho del estado matrimonial”.

Al realizar este trámite deberán informar la fecha del matrimonio religioso y se les indicará el día y la hora, dentro de los ocho días siguientes, en que deben inscribirlo.

Si no se inscribe el matrimonio religioso dentro de plazo, produce efectos religiosos, pero no civiles. Por ello, es más fácil casarse por el Registro Civil y por la Iglesia separadamente.

El Acta de Manifestación debe ser presentada en la Parroquia al momento de entregar la Información matrimonial.

• Ante la Iglesia

Luego de realizados los cursos y al menos con un mes de anticipación al matrimonio, los contrayentes deberán acercarse a su Parroquia (correspondiente al domicilio o cuasidomicilio de cualquiera de los cónyuges), en orden a verificar que la futura celebración sea válida y lícita (C. 1066) [Legislación complementaria CECH. R. c 1067, 3, 1º]

• C.1066 Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.

Para ello debe completarse la Información matrimonial oportunamente.

Formulario de información matrimonial, menciones

o Estado civil de los novios

o Realización de los trámites ante el Estado, o bien, la fecha de celebración del matrimonio civil si es anterior al religioso.

o Otros datos que verifican que la celebración sea válida y lícita.

o Si hay impedimentos dirimentes: dispensa (validez)

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o Si hay situación que afecte la licitud: licencia (c.1071)

• C.1071 § 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

1.al matrimonio de los vagos;

2.al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;

3.al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;

4.al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;

5.al matrimonio de quien esté incurso en una censura;

6.al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

7.al matrimonio por procurador, del que se trata en el ⇒c. 1105.

OJO: hay que saberse estos numerales de memoria

§ 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el ⇒c. 1125.

• C.1125: Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta

licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

1. que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la

fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;

2. que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte

católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;

3. que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio,

que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

Matrimonios prohibidos por el Estado, pero permitidos por la Iglesia.

• C. 1071, §1, 3 y art. 5, 1º LMC: vínculo matrimonial válido ante el Estado y no disuelto.

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• CC. 1083 y 1071 §1, 6 y art. 5, 2º LMC: la mujer es menor de 16 años.

Estos matrimonios que sí pueden ser celebrados ante la Iglesia no podrían gozar de efectos civiles.

• Ministro de culto no incurre en delito (art. 388 CP) porque el Estado acepta el ordenamiento jurídico eclesial (art 20 ley 19.638): Ordinario del lugar otorga licencia respectiva.

• Estos matrimonios no pueden sujetarse al trámite de la ratificación del consentimiento prestado en sede religiosa ni inscribirse en el Registro Civil. Para que gocen de efectos civiles estos matrimonios, deberán celebrarse según la ley civil, luego de cesar las incapacidades.

• Esto se les deberá hacer saber a los futuros contrayentes y en especial a los padres, en caso de tratarse de menores de edad.

Art. 388 LMC: El funcionario eclesiástico o civil que autorice matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebración, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Artículo 20 LMC: El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.

• Además de la Información matrimonial, deberá completarse otro formulario que contiene el Acta de Celebración de Matrimonio Religioso, exigido para el reconocimiento civil del matrimonio religioso.

• El Acta se entrega al los cónyuges para su inscripción.

• Indicaciones del Acta

Al momento de la celebración del sacramento del matrimonio.

• Para completar diligencias internas de la iglesia, al celebrarse el matrimonio, el párroco o quien éste haya delegado, deberá firmar el Acta matrimonial, como constancia de que el matrimonio se ha celebrado.

• Deberá firmarse el Acta de Celebración de Matrimonio Religioso tanto por los cónyuges, como por el ministro de culto que asista al matrimonio y por dos testigos.

• En este Acta debe constar la personería del ministro de culto, de acuerdo al ordenamiento propio de la Iglesia (cc. 1108 y 1111 CIC)

Inscripción civil del matrimonio religioso

• Los cónyuges deben acudir personalmente ante el ORC para ratificar su consentimiento e inscribir el matrimonio religioso en el plazo de ocho días. Si así no se hiciere, el matrimonio religioso no surtirá efecto civil alguno.

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• Otra opción es que el ORC acuda al lugar de celebración del matrimonio religioso e inscriba ahí mismo el matrimonio.

Algunas consideraciones finales

• La Pastoral Familiar de cada diócesis está al servicio de las familias (c. 1063, 4º).

• Si hay crisis, debe prestar toda la ayuda necesaria. En la práctica esto no ocurre.

• En caso de ruptura matrimonial no se afecta la situación sacramental, salvo que se incurra en una situación irregular, como iniciar una segunda unión. En tal caso, la persona no es excomulgada, sino que acogida, invitada a seguir participando de la vida y misión de la Iglesia.

• Si existen dudas sobre la validez de la unión, sería oportuno acudir al Tribunal Eclesiástico de su diócesis: sólo efectos sacramentales, no civiles.

Separados en unión posterior

• NO PUEDEN (si no viven como hermanos):

• Comulgar.

• Confesarse.

• SÍ PUEDEN:

• Escuchar la Palabra de Dios.

• Frecuentar Misa.

• Perseverar en la oración

• Incrementar acciones sociales de caridad.

• Educar a los hijos en la fe católica.

• Cultivar el espíritu y obras de penitencia para pedir la gracia de Dios.

Análisis de cada canon

1063 (ya transcrito)

• C.1064 Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.

• C.1065 § 1. Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la

confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.

§ 2. Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda

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encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía.

• C.1066 Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su

celebración válida y lícita.

• C.1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes,

así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.

• C.1068 En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que

haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.

Art. 10, inciso 3, LMC: Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte.

Art. 17, inciso 3, LMC: El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información.

• C.1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.

• C.1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir

al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.

• C.1071 (ya transcrito)

• C.1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los

jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.

Formación del expediente matrimonial

Legislación complementaria de la CECH, referencia al canon 1067.

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Ius particulare:

1. Ningún pastor o encargado de la parroquia delegará a otra persona la tarea de redactar la información matrimonial, a no ser que baya frecuentado exitosamente un curso ad hoc, en conformidad con las disposiciones emanadas por el Obispo diocesano.

2. Ningún párroco o encargado de parroquias omita, antes de la declaración del matrimonio, de dialogar por separado y personalmente con los novios para asegurarse que piden la celebración libre y responsablemente, sin presiones internas o externas, y con clara conciencia del compromiso sagrado e indisoluble que asumen

3. Antes de la celebración del matrimonio canónico deberá estudiarse el estado de los contrayentes para obtener seguridad moral sobre la ausencia de todo lo que pudiera impedir la celebración válida y lícita del matrimonio.

Este estudio deberá realizarse a través de un expediente de acuerdo a las siguientes normas:

l'. Al menos un mes antes del matrimonio los contrayentes deben comparecer ante uno de sus párrocos competentes para el matrimonio ya sea el párroco del domicilio, o del cuasidomicilio, o por razón de residencia durante un mes (canon 1115) y manifestar su intención de contraer matrimonio.

2'. El párroco les investigará sobre su identidad, su bautismo y confirmación, y ausencia de matrimonio canónico y posibles impedimentos, así como la realidad de la libertad de decisión para el matrimonio.

3'. Conversará con los contrayentes sobre el matrimonio, sus fines y propiedades y sobre la integración en la comunidad cristiana (esto también es parte de la catequesis próxima).

4'. Pedirá declaración a dos testigos que los conozcan y puedan dar seguridad sobre la ausencia de impedimentos y estado de libertad. Si el párroco conoce personalmente a las personas contrayentes y tiene seguridad sobre los datos, no es necesario que pida testigos, basta que él, como ministro de fe, deje constancia de lo que él conoce.

5'. Si hay que pedir dispensa de algún impedimento se hará la solicitud correspondiente expresando claramente las causales.

6'. Si la dispensa la concede el párroco ya sea por tratarse de algún caso en el que está facultado por la ley, ya sea que proceda con delegación para ello, deberá dejar constancia de la dispensa por duplicado. Un ejemplar quedará en el expediente y otro lo enviará a la Curia diocesana.

7’. Si se tratara de algún menor de edad, deberá constar el permiso de alguno de los padres (c, 1071, 6º) a no ser que ya lo hubieran dado para el matrimonio civil. (Si no tiene el permiso, el matrimonio es válido pero ilícito)

8’. Si las declaraciones y gestiones hechas no son suficientes para alcanzar la seguridad que se debe obtener, el párroco realizará la gestión que considere más oportuna para ello y dejará constancia tanto de la gestión como del resultado. Puede hacer la consulta al párroco de alguno de los lugares anteriores de residencia dando los datos (domicilio, amistades, etc.) para que el párroco de ese lugar pueda investigar a través de visitadores de confianza y discretos.

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9'. En cuanto a documentos se necesita certificado reciente de bautismo y, eventualmente, certificado de defunción del cónyuge anterior (basta presentar la libreta de familia anterior, y levantar acta de haber visto la constancia de la defunción en la libreta), o declaración de muerte presunta (c. 1707 § 1), documento sobre nulidad o disolución del matrimonio anterior (c. 1085 § 2). Documento de dispensa de impedimento. Documentos sobre gestiones realizadas.

30 de abril de 2012

6. DE LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO A.Convalidación simple (cánones 1156 a 1160)

• C.1156 § 1. Para CONVALIDAR el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario:

o que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y

o que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.

§ 2. Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.

La convalidación simple es un acto jurídico judicial o administrativo que requiere ciertas condiciones, como la cesación del impedimento o la dispensa del impedimento dirimente, y que el consentimiento se haya renovado. Es un mecanismo para subsanar un vicio. A diferencia de la sanación en la raíz, implica que los efectos se producen desde que se convalida ese matrimonio y no desde que se produjo el consentimiento original.

B.Sanación en la raíz (cánones 1161 a 1165) • C.1161 § 1. La SANACIÓN EN LA RAÍZ de un matrimonio nulo es la convalidación del

mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo:

o la dispensa del impedimento, si lo hay, y

o de la forma canónica, si no se observó,

o así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.

§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.

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§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.

Requiere de la intervención de una autoridad eclesiástica. No debe volverse a expresar el consentimiento. A diferencia del caso anterior, los efectos se producen desde la celebración del matrimonio inválido. En caso de que ninguna de las dos partes quiere seguir con el vínculo, se da inicio al proceso de invalidación del matrimonio civil. El tribunal eclesiástico no anula el matrimonio.

7. PROCESO JUDICIAL DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO CANÓNICO Si bien hay distintos tribunales supremos, siendo el principal la Rota Roma, también existen tribunales inferiores: están los tribunales de primera instancia que pueden ser diocesanos o interdiocesanos, ya que se supone que cada diócesis debiera tener su propio tribunal, pero hay casos en que se reúnen. El tribunal de segunda instancia estaría presidido por un vicario judicial y dos jueces más, pero en los casos en que pueden actuar los laicos, estos deben pedir autorización. En el sistema judicial eclesiástico no sólo existen 2 instancias como en el sistema civil, sino que pueden existir más instancias, lo que se ve caso a caso. Las partes se clasifican en:

a. PÚBLICAS: i) defensor del vínculo y ii) promotor de justicia. Si bien una misma persona puede desempeñar ambos puestos, no puede desempeñarlos en una misma causa.

b. PRIVADAS: en sentido estricto está el demandante y demandado, que en lenguaje canónico son el actor(a) y el convenido(a). Para ser parte privada se requiere:

i. Ser persona física o moral ii. Que a nombre propio y a título privado le pida al tribunal la protección o

reivindicación de un derecho que está protegido por la ley, y que ha sido negado o puesto como nulo. Se establece que sea a nombre propio, porque se excluye a los curadores.

iii. Además para ser parte en sentido estricto se tiene que admitir la petición y además se debe citar a la otra parte;

iv. Por último, tanto el que pide como la otra parte, deben tener capacidad jurídica y procesal (canon 1476).

• C.1476 Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte

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legítimamente demandada tiene obligación de responder.

Litigantes Pueden ser perfectamente las partes privadas y no es necesaria la presencia de un abogado que las represente. Sin embargo, en el caso de juicios penales, es necesaria la presencia de un abogado y también en los casos en que está en juego un bien público. Ambas partes, aunque contrapuestas, podrían nombrar de consuno a un mismo abogado que los represente. Además existen los patronos estables que son abogados, pero que se encuentran ligados directamente a funcionar en el mismo tribunal (canon 1490).

• C.1481 § 1. La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los § § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.

§ 2. En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.

§ 3. En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.

• C.1482 § 1. Cada litigante puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse

sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad.

§ 2. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.

§ 3. Pueden nombrarse varios abogados a la vez.

• C.1490 En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que

reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos.

Promotor de justicia Debe ser:

a. clérigo o laico, b. hombre o mujer, c. de buena fama y d. doctor en derecho canónico.

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De todas maneras, algunos de estos requisitos se pueda dispensar, lo que se le solicita a la conferencia episcopal o al obispo, en atención de quién depende ese tribunal. Su misión es la protección del bien público, cuando este se cuestione o esté en peligro. Opera en causas penales y contenciosas, pero tienen que ser en aquellas que esté implicado el bien público: puede ser el que obispo diocesano quien juzgue que esté en peligro este bien público, o el juez si así lo amerita el caso. En ciertos casos la ley ordena que intervenga el promotor. Defensor del vínculo

• C.1432 Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe a) proponer y b) manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

Solamente participa en los dos tipos de causas que señala este artículo. La forma de defender el vínculo es a través de argumentos objetivos-razonables, de acuerdo a lo que ha sido aportado en los autos. Requisitos del expediente

i. Libelo: demanda ii. Cuestionario del abogado, para que se hagan las preguntas atingentes y se declare la

invalidez del matrimonio. iii. Certificados que sean relevantes para acreditar los hechos. iv. Otros documentos v. Constitución del tribunal vi. Decreto de admisión de la causa vii. Concordancia del dubio: se cita a las partes para que tengan conocimiento de por qué el

cónyuge demandante está pidiendo la invalidez del matrimonio y en qué causa se basa. viii. Decreto de fijación el dubio ix. Decreto de instrucción de la causa: se señala en que quedó el dubio. x. Pase al defensor del vínculo para cuestionarios: es la entrega material de la causa xi. Instrucción xii. Citación a peritaje: si es que es necesario xiii. Decreto de publicación de la causa: se publica que la causa se está llevando en tal tribunal

y con ciertas personas. xiv. Decreto de conducción de la causa: se establece que se cumplieron los pasos y requisitos,

pero el juez todavía no falla la causa. xv. Discusión de la causa: se le pide a las partes o a su abogado que aleguen la causa y

expliquen por qué el matrimonio debiera declararse inválido. xvi. Observaciones del defensor del vínculo: hace observaciones respecto de la generalidad del

proceso y comenta.

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xvii. Sentencia de primera instancia: él o los jueces con todos los elementos tiene que fallar y declaran si la sentencia es afirmativa o negativa respecto del dubio.

xviii.Notificaciones: para que la parte no beneficiada con la sentencia alegue y apele.

02 de mayo de 2012

8.LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Estos cánones hay que saberlos de memoria: 1055 y 1057

• 1055 § 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

§ 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.

• 1056 Las propiedades esenciales del matrimonio son la UNIDAD y la INDISOLUBILIDAD,

que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.

• 1057 § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente

manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

§ 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.

“El consentimiento de las partes legítimamente manifestado”: esto se refiere a la forma

“Jurídicamente hábil”: se refiere a que no tengan impedimentos para el matrimonio.

En el segundo párrafo se señala qué es el consentimiento. Aquí se plasma la teoría aristotélico-tomista del acto humano.

1. LA IGNORANCIA

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El canon 1096 se refiere al conocimiento mínimo que debe existir para que el acto de consentimiento sea válido.

• C.1096 § 1. Para que pueda haber CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que a) el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, b) ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.

§ 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

Este consentimiento es tan básico o mínimo para no limitar el ejercicio de un derecho natural como es el matrimonio.

El párrafo 2° concuerda con la regla general de que todas las presunciones del derecho canónico admiten prueba en contrario: si bien se presume que los niños no tienen este conocimiento antes de la pubertad, se puede probar lo contrario.

2. EL ERROR

Se trata de errores de hecho.

• C.1097 § 1. El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.

Este es un error sobre la persona, sobre su identidad misma. (Ejemplo: me caso por error con el gemelo de la persona con la que realmente me quiero casar)

• § 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.

Este error aparece sólo en el nuevo código; es de creación jurisprudencial  . Por regla general, no 1

vicia el consentimiento, a menos que esa cualidad sea requerida por el cónyuge por encima de la identidad misma de la persona.

¿Qué tipo de cualidad? Debe ser una cualidad que tenga una entidad suficiente como para perturbar gravemente el consorcio de la vida en común.

La prueba es muy difícil, pero se puede dar en muchos casos la existencia de un error.

3. ERROR DOLOSO

Aparece en 1983; también es de creación jurisprudencial.

Lo que anula el matrimonio no es el dolo de uno de los cónyuges, sino el error en que incurre el otro en virtud de este dolo.

• C.1098: Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede

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" Una sentencia de Canals, en 1970, luego de mucho andar jurisprudencial, sirvió de base para la 1

inclusión de esta norma.

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perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.

El dolo debe ser puesto con la intención de obtener el consentimiento matrimonial del otro. Además, este dolo debe ser sobre una cualidad del contrayente que pueda perturbar gravemente el consorcio de la vida en común.

• Un ejemplo frecuente es el error relativo a la homosexualidad.

• Otro ejemplo es la religión.

• Otro caso puede ser la existencia de hijos nacidos de otra relación.

• Enfermedades como el SIDA, la anorexia o la bulimia.

¿Qué pasa con los matrimonios celebrados antes de 1983? ¿Pueden o no invocar la causal de error doloso para invalidarlo?

La jurisprudencia señala que esta causal de nulidad no es de derecho natural, sino de derecho eclesiástico.

Por tanto, esta causal no opera con efecto retroactivo: no se puede invocar para matrimonios celebrados antes de la promulgación de esta norma.

→ Opinión de parte de la doctrina: sí dirime el acto. Se podría invalidar el matrimonio encuadrando la causal en otros cánones, como el 1055 o 1057.

4. ERROR DE DERECHO

Tiene que ver con:

o La unidad (fidelidad: un hombre y una mujer en forma exclusiva)

o La indisolubilidad

o La sacramentalidad

• C.1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental

del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.

Esto no pasa mucho en la práctica, porque cuando se hacen los cursos preparatorios se instruye a los cónyuges de estas cualidades esenciales del matrimonio.

5. CERTEZA U OPINIÓN ACERCA DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

• C.1100: La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye

necesariamente el consentimiento matrimonial.

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Es una presunción de hecho que admite prueba en contrario.

6. SIMULACIÓN O EXCLUSIÓN

Las causales de nulidad de matrimonio más frecuentes son el c.1095, luego el 1103 y en tercer lugar el 1101.

• C.1101 § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.

§ 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, a) o un elemento esencial del matrimonio, o b) una propiedad esencial, contraen inválidamente.

El inciso 1° establece una PRESUNCIÓN DE CONCORDANCIA entre el fuero interno y el fuero externo.

El matrimonio canónico es una especie de “contrato de adhesión”, pues si se decide contraerlo, se debe aceptar con todas sus características propias que señala la Iglesia.

El inciso 2°, a su vez, es una EXCEPCIÓN A ESTA PRESUNCIÓN, que se denomina exclusión o simulación.

• Exclusión total: de todo el matrimonio.

• Exclusión parcial: de la prole, de la unidad o de la indisolubilidad.

No es cualquier exclusión, sino una exclusión con un acto positivo de voluntad, sin dudas, al momento de casarse.

La confesión del simulante es prueba necesaria para esta causal. Nunca la confesión de parte es prueba suficiente, pero sí una prueba relevante para establecer la no concordancia entre el fuero interno y el fuero externo. También hay que revisar el patrón de conducta de la persona.

7. CONDICIÓN

• C.1102 § 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.

§ 2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.

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§ 3. Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

• Condición de pasado

• Condición de presente

Estas dos no son verdadera condiciones del matrimonio, sino que son condiciones para celebrar el mismo matrimonio.

• Condición de futuro: jurídicamente, es la única verdadera condición, e invalida el consentimiento matrimonial.

8. VIOLENCIA O MIEDO GRAVE

• C.1103: Es inválido el matrimonio contraído a) por violencia o b) por miedo grave

proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

Por derecho natural, el consentimiento viciado por violencia física irresistible o miedo grave provoca la nulidad del matrimonio,

En este canon hay de diferenciar el miedo grave de la falta de libertad interna:

• Falta de libertad interna: está contemplada en el canon 1095, 2. Se refiere a una libertad coartada por un factor interno.

• Miedo grave: tiene que provenir de una causa externa, que se relaciona con una amenaza. Basta que sea un miedo subjetivo.

INCAPACIDADES PARA EMITIR CONSENTIMIENTO VÁLIDO

Canon 1095: no es estrictamente adecuado decir que este canon se refiere a vicios del consentimiento; se refiere más bien a incapacidades psicológicas para emitir un consentimiento válido.

• C.1095: Son incapaces de contraer matrimonio:

1. Quienes carecen de suficiente uso de razón: se refiere a la incapacidad para realizar actos

humanos responsables. En este caso, existe un caso de demencia, sin que haya intervalos de lucidez.

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2. Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar: falta la capacidad para evaluar con juicio crítico el matrimonio y elegirlo libremente.

3. Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de

naturaleza psíquica: falta de capacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio a las que uno se obliga al momento de consentir. Uno no puede comprometerse a lo que uno no puede asumir. Este inciso se pretende suprimir pues parece haber un abuso de la invocación de éste; su interpretación ha causado muchos conflictos.

Los números 2 y 3 han sido los más problemáticos en cuanto discernir de qué casos se trata.

Estas causales son de derecho natural y por tanto tienen efectos retroactivos a los matrimonios contraídos antes de 1983.

En la base de estas causales está la existencia de una sicopatología. Este canon es de creación jurisprudencial.

• 1917: se concibe el matrimonio como un Ius in corpus

• 1983: se concibe el matrimonio bajo una visión personalista: consorcio de vida, que incluye

este ius in corpus, pero lo supera.

Se suele relacionar la causal n°2 con la grave madurez afectiva. Sin embargo, la madurez canónica para el matrimonio es la madurez mínima que se presume a los 14 o 16 años en el hombre y la mujer respectivamente. Por tanto, es bastante conflictivo hablar de esta inmadurez afectiva; es mejor, por tanto, referirse a un grave defecto de discreción de juicio, que genera una falta de libertad interior.

El tercer caso se presenta con más frecuencia porque se cree que es más fácil de probar: en definitiva, lo que se estudia es la vida conyugal misma.

En cambio, en el segundo caso, se debe indagar el momento mismo en que se prestó su consentimiento.

• MATRIMONIO INFIERI: momento en que se presta el consentimiento

• MATRIMONIO IN FACTO ESSE: estado conyugal que nace del matrimonio. Se dice

que la causal n° 3 se refiere a este concepto, por lo cual no puede ser causal de nulidad del matrimonio; en realidad, correspondería a la segunda causal, probándose por medio de la tercera.

Análisis del N° 3:

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En el tercer caso se incluyen todas las sicopatologías sexuales y otras graves (ej. ninfomanía), pero siempre se debe ver caso a caso, porque no todas las personas que sufran una determinada sicopatología no podrán contraer matrimonio válidamente.

Hay dos puntos que no fueron contemplados por el código y que éste dejó a la jurisprudencia.

• Obligaciones esenciales del matrimonio: se derivan de los fines o bienes del matrimonio y de las propiedades del matrimonio.

• Causas de naturaleza síquica: la medicina avanza muy rápido, por ello era mejor que el código no las mencionara.

Prueba del N° 3: i. Psicopatología ii. Que esta sea previa al consentimiento iii. Que esta psicopatología impida asumir las obligaciones esenciales del

matrimonio. Acá no basta el peritaje psicológico, sino que también se requiere prueba testimonial.

07 de mayo de 2012 9. CUADRO COMPARATIVO

Vicio del Consentimiento Tº Gral. Del Acto Jurídico Cánones 124 a 126-144

Derecho Matrimonial

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10. FORMA DEL MATRIMONIO

Cánones 1104 y siguientes. El código establece 4 formas o tipos de matrimonios: A. MATRIMONIO PRESENCIAL (Canon 1108)

La forma es el conjunto de solemnidades para la realización de algún acto jurídico.

En materia de matrimonio fue el decreto Tametsi de 1565 que estableció una forma obligatoria para que el matrimonio fuera válido. Éste comienzó a regir en la medida en que se fue haciendo conocido, por lo que se puede deducir que fue un proceso lento.

Así, la forma canónica es de derecho eclesiástico y por ende puede pedirse una dispensa. Esta dispensa no puede pedirse nunca en el caso de matrimonio entre personas católicas, pero sí en el caso del matrimonio mixto o con disparidad de culto.

Ignorancia sustancial (1096)

Inválido (126) Inválido

Error sustancial (1097, 1) Inválido (126) Inválido

Error sobre la cualidad (1097, 2)

Válido Válido, excepto cualidad

directa y principalmente requerida

Error doloso (1098) Válido, a no ser que el

derecho determine otra cosa.

Inválido

Simulación (1102, 2) Presunción de val idez

r e s p e c t o a e l e m e n t o s externos (124, 2)

Presunción de val idez

r e s p e c t o a e l e m e n t o s externos, pero inválido cuando recae sobre el matrimonio, elementos o prop.

Condición (1102) ------- I n v á l i d o c u a n d o l a

condición es de futuro.

Violencia (1103) Inválido (125) Inválido

Miedo Grave (1103) Válido, a no ser que el

derecho determine otra cosa (125, 2)

Inválido

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El decreto Ne Temere de 1907 viene a completar Tametsi, pero la forma canónica sigue siendo la misma.

La FORMA CANÓNICA puede ser ordinaria o extraordinaria:

1) Ordinaria: Requiere de la presencia de las siguientes personas:

a. Asistente: su función es recibir el consentimiento matrimonial en nombre de la Iglesia.

Podrán ser asistentes: i. el ordinario, ii. el párroco, iii. el delegado de cualquiera de estos dos  , 2

iv. el vicario parroquial, v. otros sacerdotes o diáconos y vi. los laicos: la delegación la puede hacer el Obispo diocesano, donde no

haya sacerdotes ni diáconos, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede. Ese laico debe ser una persona idónea no sólo para recibir el acto litúrgico del consentimiento, sino también para instruir a los cónyuges respecto de los fines y propiedades del matrimonio (Canon 1112). El tiempo de autorización al laico para celebrar matrimonios es comúnmente de 6 años, ya que generalmente 6 años dura el cargo de un párroco en un lugar.

• C.1112 § 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, a) previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y b) obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.

§ 2. Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial.

b. Cónyuges: son los ministros del sacramento que expresan el

consentimiento de adquirir el sacramento. c. 2 testigos: no se exigen requisitos especiales.

2) Extraordinaria (canon 1116):

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" Si la delegación es general, debe ser por escrito. Si es para un asunto específico, basta la 2

oralidad.

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Puede ocurrir en determinadas circunstancia donde el matrimonio se celebra en presencia de los cónyuges y dos testigos, pero sin la presencia del asistente. Esto se puede hacer así, ya que no es esencial su presencia para el matrimonio.

Puede llevarse a cabo sólo en dos casos:

a. Peligro de muerte: puede o no devenir la muerte (ejemplo de matrimonio en un avión cuyo piloto ha anunciado un aterrizaje forzoso y los contrayentes pueden pedirle a dos personas que hagan de testigos en el momento).

b. En caso urgente: se prevé que no habrá asistente de ningún tipo en un lapso de al menos un

mes.

Es importante realizar los registros del matrimonio en el libro de matrimonio y en los libros de bautismo para efectos de publicidad y posibles actos posteriores.

Para que se dé la dispensa en matrimonios mixtos y con disparidad de culto, en casos de un matrimonio entre católico y oriental, no es necesario que se haga de acuerdo a la forma canónica, pero si es necesaria la presencia de un asistente.

B. MATRIMONIO POR PROCURADOR

Es uno de los casos del canon 1071, donde se indica que este matrimonio requiere licencia del ordinario.

• C.1071 § 1. “Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar el matrimonio de: 7) al matrimonio por procurador, del que se trata en el ⇒c. 1105.”

• C.1105 § 1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:

1) que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;

2) que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.

§ 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado a) por el mandante y, además, b) por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.

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§ 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.

§ 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.

El procurador debe ser nombrado por el mandante y no por un tercero. Además debe manifestar el consentimiento en nombre del mandante en forma personal (no es delegable).

Ese mandato es un poder especial, es decir, no forma parte de un poder general y es específico, porque debe señalar el nombre de la persona que delega y a quien.

Este mandato puede hacerse de acuerdo a las normas civiles que existen en el lugar o bien de acuerdo a las normas de derecho eclesiástico. El derecho eclesiástico señala que el mandato debe:

a. Ser hecho por escrito. b. Señalar que es para contraer matrimonio c. Llevar la firma del mandante: si el mandante no supiera escribir,

para que el mandato sea válido debe: i. Constar en el mandato ii.Firma del testigo para su validez.

d. Firma del párroco o del ordinario del lugar donde se hace el mandato, o de un delegado del párroco o del ordinario, o la firma de 2 testigos: no son copulativos, sino que junto a la firma del mandante puede ser una de estas opciones.

El poder debe estar vigente al momento de que el procurador da el consentimiento y el mandante debe estar en plenitud de sus facultades al momento del consentimiento del procurador, de lo contrario el mandato es nulo.

C. MATRIMONIO MEDIANTE INTÉRPRETE

Cuando por diferencias de idioma sea necesario un intérprete, el párroco debe asegurarse de la fidelidad del intérprete y de que lo está manifestando. Ocurre en muy pocos casos.

D. MATRIMONIO SECRETO (Cánones 1130 a 1133)

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Desde Trento, es una exigencia para la validez del matrimonio una forma que lleve consigo una publicidad del matrimonio. Esta forma matrimonial tiene ciertos requisitos para hacer público el matrimonio:

• Luego de que se reciben los testigos, cada parroquia deberá publicar los matrimonios que se celebrarán en aquel lugar próximamente, de tal manera que si alguien se entera y sabe de algún vicio, puede poner en conocimiento al párroco para evitarlo.

• La ceremonia también es pública, en lugar de libre acceso y con gente.

• Publicidad registrada: cuando se inscribe el matrimonio en el libro de la parroquia y en la hoja de cada cónyuge.

El matrimonio en secreto sólo se puede llevar a cabo con licencia del ordinario y por causas graves y urgentes. ¿Cuáles son esas causas graves y urgentes? La jurisprudencia habla de varios casos, pero en la actualidad en distintos países se comprende que es causa grave y urgente el que dos personas lleven mucho tiempo de concubinato, porque tenían algún impedimento para contraer matrimonio. Es decir, se realiza frecuentemente cuando las personas han tenido un impedimento para casarse. ¿Qué significa que sea secreto?

a. Toda la investigación previa es secreta, b. No se realizan las publicaciones parroquiales, c. La ceremonia es secreta (aun cuando es necesaria la presencia del

asistente, los cónyuges y dos testigos) y además todas las personas que intervienen en el matrimonio secreto deben guardar secreto de ese matrimonio.

d. También hay secreto respecto de la publicidad de registro, incluyéndose este matrimonio únicamente en el registro secreto que conserva la Curia Diocesana.

11. CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO No necesariamente en todo matrimonio que surge nulo, los cónyuges tienen la intención de dejar de estar casados, por ello se establece estas alternativas de convalidación, para que aquéllos no tengan que volver a contraer matrimonio, esta vez, válido. Funcionan como ficciones jurídicas. 1. Convalidación Simple Este mecanismo se puede aplicar cualquiera que sea la causa de la nulidad del matrimonio:

a. Impedimento b. Vicio del consentimiento c. Defecto de forma

No hay en el código una definición de la figura jurídica de la convalidación simple. Consiste en un acto jurídico que convalida un matrimonio inválido sin que intervenga la autoridad eclesiástica

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competente (su intervención, si existe – lo que ocurre en la mayoría de los casos – es meramente accidental. No es esta intervención la que genera la convalidación) Se realiza mediante:

a. un acto personal de uno o de ambos cónyuges (RENOVACIÓN DEL CONSENTIMIENTO), o bien,

b. si esto no es necesario (porque lo que afectó la validez era la falta de forma canónica), mediante la realización de la forma canónica correspondiente.

“Por un acto personal”: para que tenga efectos, si no se puede probar el impedimento o el vicio del consentimiento, basta que sea en el fuero interno (no aplica en el caso del defecto de forma). 1. Matrimonio nulo por causa de un impedimento dirimente

• C.1156 § 1. Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que:

a. cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y

b. que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del

impedimento.

§ 2. Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.

• C.1157 La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien a) sabe u b) opina que fue nulo desde el comienzo.

• C.1158 § 1. Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el

consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1127

§ 2. Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto:

a. por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o

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b. por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.

“Salvo lo que prescribe el c. 1127”:

• C.1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del ⇒c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con

otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.

§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.

2. Matrimonio nulo por vicio del consentimiento

• C.1159 § 1. El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si

consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.

§ 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.

§ 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se preste en forma canónica.

3. Matrimonio nulo por defecto de forma

• C.1160 Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe

contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el ⇒c. 1127 § 2.

Este matrimonio empieza a tener todos los efectos jurídicos desde el momento de la convalidación.

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2. Sanación en la raíz Esta sí está definida en el Código. Es un Instrumento que requiere intervención de la autoridad1

• C.1161 § 1. La SANACIÓN EN LA RAÍZ de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo:

o la dispensa del impedimento, si lo hay, y

o de la forma canónica, si no se observó,

o así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.

§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.

§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.

Este mecanismo supone el consentimiento, por lo que no requiere de una renovación: presupone que el consentimiento ha tenido validez.

• C.1163 § 1. Puede sanarse el matrimonio nulo a) por impedimento o b) por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.

§ 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.

Por tanto, a diferencia de la convalidación simple, no procede en los casos en que han existido vicios del consentimiento; solo podría existir para el caso en que se haya renovado el consentimiento, pero con efectos retroactivos hasta la fecha de dicha renovación:

• C.1162 § 1. Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si a) el consentimiento faltó desde el comienzo, como si b) fue dado en el primer momento y luego fue revocado.

§ 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.

La otra diferencia sustancial con la convalidación simple, es que la sanación en la raíz tiene efectos retroactivos. Por lo mismo, los hijos no se legitiman con esta institución (a diferencia del caso de la

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convalidación simple, en que los hijos ilegítimos nacidos del matrimonio anulable, se legitiman por la convalidación) sino que son y siempre han sido legítimos.

• C.1164 La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.

Por ejemplo, un decreto de sanación en la raíz puede dictarse a causa de un vicio de forma de que se ha enterado la autoridad eclesial (ej. se supo que una persona no está autorizada ha presidido el matrimonio) aun sin necesidad de comunicárselo a los cónyuges.

Otro caso en que se puede dictar un decreto de sanación ignorándolo las partes es el de una dispensa de la forma canónica, recurso pastoral que en el último tiempo se ha dado con mucha frecuencia, por ejemplo, para el caso de dos bautizados que se casaron por el civil, haciendo este matrimonio válido para la Iglesia.

• C.1165 § 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.

§ 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el ⇒c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede

otorgarla el Obispo si:

o existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2,

o

o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.

La sanación en la raíz estaba reservada anteriormente a la Santa Sede; en la actualidad, esto es excepcional (principio del prefacio).

12. EFECTOS DEL MATRIMONIO

C.1134-1140

En el código de las Iglesias orientales no existe ningún título relativo a los efectos del matrimonio, sino que los cánones están diseminados en diversas partes.

Siempre se criticó al Código latino la inexistencia de un tratado sobre la familia; el Código oriental tampoco incluyó este apartado.

1. Efectos con relación a los cónyuges

a. Vínculo matrimonial que surge del consentimiento y que da nacimiento a un estatus

jurídico nuevo para los que contraen el matrimonio: cónyuges.

b. En ese estatus jurídico nuevo, hay una igualdad en obligaciones y derechos para ambos

cónyuges.

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• C.1134 Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.

• C.1135 Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que

pertenece al consorcio de la vida conyugal.

2. Efectos con relación a los hijos

a. Deber grave de educación

La obligación de los padres de la educación de los hijos está consagrada en diversos cánones dispersos en todo el código: c.226 § 2, 793, 798, 867, 914.

• C.1136 Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.

b. Filiación

Discusión en la comisión codificadora: ¿cuál es la idea de conservar la terminología si esta distinción ya no tiene efectos jurídicos? Se decidió mantener, porque si bien ya no había diferencias en el derecho universal, podría ser que en el derecho particular hubiese aún ciertas diferencias consagradas en determinadas normas. Además, se mantiene la terminología para evitar que se entienda que a la Iglesia no le importa que los hijos nazcan fuera del matrimonio.

• C.1137 Son LEGÍTIMOS los hijos concebidos o nacidos de matrimonio a) válido o b) putativo.

Presunciones

Se presume madre la persona que ha parido.

• C.1138 § 1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.

§ 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos:

o al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o

o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.

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• C.1139 Los hijos ILEGÍTIMOS se legitiman:

o por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o

o por rescripto de la Santa Sede.

• C.1140 Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en

todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.

23 de mayo de 2012

FUNCIÓN DE ENSEÑAR

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Es una de las partes más dogmáticas del Código – Libro III

III.OBJETO Y SUJETOS

1. Los Tria Munera

Los Tria Munera es un concepto que se refiere a la triple función que Cristo entregó a la Iglesia: son tres potestades o funciones, formas de llevar a cabo la Misión de la Iglesia:

• Función de Santificar. Libro IV • Función de Enseñar. Libro III • Función de Regir. Se manifiesta en tres áreas: a) Potestad Legislativa, b) Potestad

Ejecutiva y c) Potestad Judicial. Esta función no está condensada en un libro (libro VII, libro V, etc.)

El Libro I y el Libro II son la columna vertebral del Código, por lo que en ellos encontramos principios y normas relativas también a la función de enseñar, específicamente, en el Libro II del Pueblo de Dios, en los cánones sobre los derechos y obligaciones de los fieles.

La función de enseñar también se relaciona con la autoridad suprema de la Iglesia: Romano Pontífice y Colegio Episcopal, y también con las autoridades particulares, que son los Obispos.

Asimismo, hay que revisar algunos cánones de la parte penal del Código, libro VII, por causa de conductas contrarias a las enseñanzas de la Iglesia.

2. Eclesiología del Concilio Vaticano II sobre la función de enseñar

Libro III: la eclesiología del CVII se manifiesta en el Código de Derecho Canónico; en ello, el libro III no es una excepción.

Con respecto a la diferencia con la legislación anterior, en el actual Código se entiende como sujeto pasivo y activo de esta función a todos los bautizados de la Iglesia.

En cambio, en la legislación previa, el concepto de función de enseñar se hacía derivar de la potestad de orden de manera casi directa; por tanto, solo a los que tenían potestad de orden competía esta función: el sujeto activo principal eran los sellados por el orden sagrado.

En la nueva visión eclesiológica, además de la función de enseñar que compete a todos los bautizados, se habla del MAGISTERIO DE LA IGLESIA, que se denomina Magisterio Auténtico cuando se ejerce la función de enseñar auténtica, que corresponde solo a

1. El Romano Pontífice,

2. El Concilio ecuménico y

3. Los obispos.

Ellos son los sujetos activos del Magisterio Auténtico, que es solo una forma dentro de la función de enseñar, que es más general; ésta no se agota en el Magisterio Auténtico.

• También tienen una participación dentro del Magisterio Auténtico los presbíteros, no por su propia naturaleza, sino cuando actúan con voto deliberativo en un concilio ecuménico. Es decir, como no tienen la consagración episcopal, solo tiene esta potestad cuando colaboran en un concilio ecuménico, participando con voto deliberativo (Ej. redacción de la Gaudum et Spes).

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• En el caso del Romano Pontífice y el Colegio Episcopal, en cambio, tienen esta potestad

desde la consagración episcopal, por misión divina.

• En el caso de los Obispos, además deben estar en comunión con el Romano Pontífice

para ejercer esta potestad; aquí, tienen el magisterio por misión canónica.

COLEGIO EPISCOPAL: está formado por los Obispos y el Romano Pontífice. El Colegio Episcopal gobierna la Iglesia de dos modos:

o Concilio Ecuménico: es su actuación solemne, mediante la reunión de todos los obispos congregados en un lugar, convocada por el Romano Pontífice. Ej. CVII.

o Obispos dispersos por todo el mundo y en forma individual, pero convergen

unánimemente en un tema sobre fe y costumbres, realizando un acto de gobierno de este modo: Es la forma más frecuente de actuar del Colegio Episcopal.

IV.FORMAS DE EJERCER LA FUNCIÓN DE ENSEÑAR

Se trata de las formas o instrumentos para ejercer la función de enseñar:

1.La Prédica del Evangelio

Está consagrado en el título I del libro III, del MINISTERIO DE LA PALABRA DIVINA.

El objeto primario de la función de enseñar es el DEPÓSITO DE LA FE, constituido por las sagradas escrituras y la tradición.

• Objeto primario: el depósito de la fe.

• Objeto secundario: todo lo que se deriva del primario, y que atañe a los principios

morales, incluidas las cuestiones que se refieren al orden social. Cuando la Iglesia predica y enseña sobre esto, lo hace a) para custodiar otras verdades reveladas o b) porque sirve al desarrollo de la persona en la búsqueda de la salvación de su alma.

El Código menciona varios momentos en la función de enseñar: o La Iglesia recibió el depósito de la fe de Cristo o Custodia del depósito de la fe o Ahondamiento en el conocimiento de estos principios del depósito de la fe.

Muchas de las verdades son inmutables, pero cambia la forma como las personas conocen estas verdades, como acceden a estos principios.

El Papa tiene un CARISMA DE CERTEZA DE VERDAD: no yerra, no se equivoca. Esta percepción recién en el CVI se transforma en dogma.

El Magisterio Auténtico puede ser:

• Infalible o extraordinario

• No infalible u ordinario

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2.La Catequesis

Aquí se encuentran comprendidos todos los fieles.

La función de enseñar, y en especial esta parte de dicha función, encuentra su base en el canon 211 sobre los derechos y obligaciones de todos los fieles.

• C.211 TODOS LOS FIELES tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.

En esta parte, el Código regula todos los requisitos para que una escuela o universidad sea católica. Se establecen también los requisitos de la misión canónica para enseñar.

3.Escuelas y Universidades

La Iglesia tiene el deber y derecho de hacer la prédica del evangelio y la catequesis en forma asociada: asociaciones de fieles públicas, privadas, de clérigos, de laicos, mixtos, etc.

4.Medios de Comunicación Social

Este título se refiere principalmente a los libros (ej. Código de Derecho Canónico), pero también alude a otros medios.

Los libros tienen una forma especial de aprobación, regulada por esta parte del Código.

V.PREDICACIÓN DEL EVANGELIO

• C.747 § 1. La Iglesia, a la cual Cristo Nuestro Señor encomendó el DEPÓSITO DE LA

FE, para que, con la asistencia del Espíritu Santo:

1. custodiase santamente LA VERDAD REVELADA,

2. profundizase en ella y

3. la anunciase y expusiese fielmente,

tiene el deber y el derecho originario, independiente de cualquier poder humano, de predicar el Evangelio a todas las gentes, utilizando incluso sus propios medios de comunicación social.

§ 2. Compete siempre y en todo lugar a la Iglesia:

4. proclamar los principios morales, incluso los referentes al orden social, así como

5. dar su juicio sobre cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas.

Este canon, tiene su fuente magisterial en la Gaudum et Spes, N°42.

1. Sujeto Pasivo y Sujeto Activo

• C.748 § 1. Todos los hombres están OBLIGADOS a:

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•buscar la verdad en aquello que se refiere a Dios y a su Iglesia y,

•una vez conocida, tienen, por ley divina, el deber y el derecho de abrazarla y observarla.

§ 2. A nadie le es lícito jamás coaccionar a los hombres a abrazar la fe católica contra su propia conciencia.

2. Deber de Adherir al Magisterio de Todos los Fieles

• C.750 Se ha de CREER CON FE DIVINA Y CATÓLICA todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria.

Este “creer con fe divina y católica” se refiere a que: • 1° La virtud teologal de la fe presenta una verdad al entendimiento y la voluntad;

• 2° El entendimiento informado por la fe, presenta a la voluntad una verdad, respecto de

la cual esta misma fe indica que proviene del dogma cierto de verdad que tienen el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal, con la asistencia del Espíritu Santo.

• 3° Entonces, la voluntad adhiere.

Todo lo que se declara como magisterio infalible es DOGMA. Ejemplos:

• El Credo

• Los dogmas cristológicos y marianos

• La doctrina de la presencia real de Cristo en la Eucaristía

• La existencia del pecado original

Todo ser humano, aun con la virtud de la fe y con esta adhesión, puede tener momentos de duda y debilidad; esto no lo transforma en hereje.

Para ser hereje, se requiere contumacia. Ej. Personas que se autoproclamaron obispos en Ucrania.

3. Congregación para la Doctrina de la Fe.

El Romano Pontífice se sirve de la Curia Romana para el gobierno de la Iglesia. La Curia se divide en Dicasterios, dentro de los cuales están las Congregaciones, los Consejos Pontificios, los Tribunales y otras oficinas.

Dentro de estas Congregaciones, está la Congregación para la Doctrina de la Fe, que tiene a su cargo la custodia de la fe.

Sus declaraciones se equiparan al MAGISTERIO ORDINARIO del Romano Pontífice. Muchos de sus documentos son de hecho firmados por el Papa.

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4. Formas de Magisterio

• C.749 § 1. En virtud de su oficio, el SUMO PONTÍFICE goza de INFALIBILIDAD EN EL MAGISTERIO, cuando, como Supremo Pastor y Doctor de todos los fieles, a quien compete confirmar en la fe a sus hermanos, proclama por un acto definitivo la doctrina que debe sostenerse en materia de fe y de costumbres.

§ 2. También tiene INFALIBILIDAD EN EL MAGISTERIO el COLEGIO DE LOS OBISPOS:

• cuando los Obispos ejercen tal magisterio reunidos en el Concilio Ecuménico y, como doctores y jueces de la fe y de las costumbres, declaran para toda la Iglesia que ha de sostenerse como definitiva una doctrina sobre la fe o las costumbres; o

• cuando dispersos por el mundo pero manteniendo el vínculo de la comunión entre sí y con el sucesor de Pedro, enseñando de modo auténtico junto con el mismo Romano Pontífice las materias de fe y costumbres, concuerdan en que una opinión debe sostenerse como definitiva.

§ 3. Ninguna doctrina se considera definida infaliblemente si no consta así de modo manifiesto.

A) Magisterio Infalible

Se basa en el dogma de la infalibilidad del la Iglesia, que se refiere al carisma de certeza de verdad que posee el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal, al que se debe adherir con fe divina y canónica.

En caso de duda entre infalibilidad y no infalibilidad, hay que estar por la no infalibilidad.

Por ejemplo, la no admisión de las mujeres al orden sagrado es una verdad de fe que finalmente Juan Pablo II la declara en forma definitiva como cierta – es la última verdad de fe declarada dogma de la Iglesia. El dogma anterior en el tiempo fue la Asunción de la Virgen.

El magisterio infalible se puede ejercer de dos modos:

• De modo extraordinario o solemne: el Papa por sí solo que tiene el carisma personal de certeza de verdad, cuando habla ex-cátedra; asimismo, tiene este carisma el Colegio Episcopal cuando ejerce el Magisterio en el Concilio Ecuménico.

• De modo ordinario o universal: los obispos, dispersos por el mundo pero en comunión,

coinciden en forma unánime en que una verdad ha de ser creída con fe divina y católica.

B) Magisterio No Infalible

Es la forma ordinaria en que enseñar la Iglesia cuando pronuncia una sentencia que se juzga como verdadera y cierta para el bien de la Iglesia en ese tiempo, pero reconociendo que ella no

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es necesariamente definitiva. Entonces, lo “definitivo” es lo que diferencia el magisterio infalible del no infalible.

Ej. Los documentos del CVII son magisterio no infalible.

Lo tienen el Romano Pontífice y los Obispos. Es la forma usual del Magisterio.

La diferencia es que este no debe ser adherido con fe divina y católica, sino que se exige a los fieles un RELIGIOSO OBSEQUIO DE LA VOLUNTAD Y EL ENTENDIMIENTO, es decir, se requiere docilidad de la mente para adherir a estas verdades.

• C.752 Se ha de prestar un asentimiento religioso del entendimiento y de la voluntad, sin que llegue a ser de fe, a la doctrina que el Sumo Pontífice o el Colegio de los Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, enseñan acerca de la fe y de las costumbres, aunque no sea su intención proclamarla con un acto decisorio; por tanto, los fieles cuiden de evitar todo lo que no sea congruente con la misma.

• C.753 Los OBISPOS que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio,

tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros auténticos de los fieles encomendados a su cuidado, y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos.

• C.754 Todos los fieles están obligados a observar las constituciones y decretos

promulgados por la legítima autoridad de la Iglesia para proponer la doctrina y rechazar las opiniones erróneas, y de manera especial las que promulga el Romano Pontífice o el Colegio de los Obispos.

Los distintos niveles de exigencia no implican que los fieles no deban obedecer en todo lo que enseña el Romano Pontífice: siempre se debe obedecer su magisterio, pero con diferente grado de adhesión, lo que tiene diversas consecuencias jurídicas.

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FUNCIÓN DE REGIR

La potestad de régimen se encuentra especialmente desarrollada en el Libro I. Dentro de este libro, se encuentran las fuentes del derecho.

I. FUENTES DEL DERECHO

GENERALES

1. La Ley

2. La Costumbre

3. Los Decretos Generales:

Se les aplican las reglas de las leyes, pero no son leyes.

Los decretos generales son decretos que dicta la Conferencia Episcopal para complementar una norma del código.

No son ley, sin embargo, porque los únicos legisladores son el Romano Pontífice, el Colegio Episcopal y el Obispo (y en algunos casos el Sínodo de Obispos: reunión de obispos que representan diferentes áreas del mundo, que no está siempre en acto, sino que es convocada para determinados fines, y que dicta leyes si el Romano Pontífice ratifica y promulga sus decisiones). Por tanto, LA CONFERENCIA EPISCOPAL NO TIENE POTESTAD LEGISLATIVA, y por ello no puede dictar leyes.

4. Estatutos:

Son las normas que rigen determinados cuerpos o colegios dentro de la Iglesia, como las congregaciones religiosas, un instituto religioso, etc.

La constitución, en cambio, es la ley fundamental que constituye ese cuerpo o colegio.

• C.94 § 1. Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.

5. Reglamentos:

Son cuerpos normativos que hacen referencia a cómo debe funcionar todo cuerpo, consejo o colegio cuando se reúne.

• C.95 § 1. Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones

de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.

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6. Instrucciones:

Son normas o reglas que van dirigidas a quien tiene que aplica otra norma.

Ej. El CDC tiene un libro sobre procedimientos (VII). En 2005 se dicta la Instrucción Dignitas Connubii que precisa como aplicar el libro VII.

II. LA LEY

El Código no define la ley.

1) Definición de ley según Santo Tomás de Aquino

“Ordenación racional dirigida al bien común y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de una comunidad”.

• Ordenación racional: esta característica de racionalidad extrínseca es un rasgo que la norma eclesiástica comparte con toda norma legal. Es un acto humano, es decir, de la razón y la voluntad del superior, de la autoridad.

Pero en el caso de la ley eclesiástica también hablamos de una racionalidad intrínseca: la ley tiene que responde a todo el conjunto de valores, bienes y derechos inalienables que forman parte de la base del sistema jurídico de la comunidad a la cual va dirigida, es decir, correspondientes al lugar donde se está dando la norma.

Además, la ley eclesiástica tiene una racionalidad intrínseca que dice que no basta que sea fruto de la ordenación racional del hombre, sino que la ordenación de la razón debe estar, a su vez, iluminada por la fe.

• Dirigida al bien común

a. Bien común antropológico: conjunto de bienes y valores del orden social, a través de los

cuales la comunidad llega a su perfección y el hombre llega a su desarrollo o perfección personal.

b. Bien común jurídico: medios e instrumentos que hay en el ordenamiento de esta sociedad

que permiten al hombre el acceso a ese conjunto de bienes y valores.

c. Bien común canónico: es más que el bien general y más que los medios para acceder a

éste; se identifica con el fin primero del hombre, que es la salvación de las almas.

La ley eclesiástica permite llegar a esos fines. Por tanto, todo el ordenamiento jurídico canónico y por tanto, la ley eclesiástica, ya forman parte del bien común.

El bien común de la comunidad no es solo el bien del conjunto, sino también el bien de cada uno, que permite la salvación de las almas.

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Adriana
Nota adhesiva
derecho procesal para la instrucción de juez. Especialmente referido a los procesos de nulidad matrimonial. No puede ser nunca contradictoria a la norma, sino conforme a ella.
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Entonces, para definir la ley eclesiástica, hay que completar la definición de ley de Santo Tomás; como todo el ordenamiento jurídico está informado e impulsado por la ley interna del amor (la perfección en la caridad), hay que agregarle lo siguiente:

“Ordenación racional dirigida al bien común y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de una comunidad, que está informada por el Espíritu Santo para la PERFECCIÓN EN LA CARIDAD que conduce a la SALVACIÓN DE LAS ALMAS”.

• Promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de una comunidad: el legislador; la autoridad competente.

El legislador en la Iglesia tiene su potestad por ordenación divina; por tanto, el mismo legislador le otorga a la norma dictada una legitimidad, no solo por derecho eclesiástico, sino también por derecho divino. El Obispo tiene su potestad en el SACRAMENTO DEL ORDEN EPISCOPAL.

Por tanto, la obligatoriedad de la norma no viene de una legitimidad meramente formal, sino también por la voluntad divina.

Promulgación: acto por el cual se impone como obligatoria a una comunidad.

• C.7 La ley queda establecida cuando se promulga

Hay que distinguir dos tipos de legisladores:

a. Legislador universal: • Romano Pontífice • Colegio Episcopal • Solo en algunos casos, puede serlo también el Sínodo Episcopal.

El Romano Pontífice es el único que puede delegar la potestad legislativa. La ley universal se promulga por medio de la publicación en el Acta Apostolicae Sedis, y tiene 3 meses de vacación, salvo que el legislador universal determine otra cosa.

b. Legislador particular: • El Obispo • También pueden emanar normas particulares de los Concilios Episcopales

Particulares. Ej. Un concilio de toda América. Sus documentos pueden promulgarse y transformarse en ley.

La Conferencia episcopal no puede dictar leyes, sino solo decretos, porque esta Conferencia no es legisladora; la diferencia entre una ley y un decreto general (que tiene la fuerza de una ley) está justamente en quién lo dictó, y no en su contenido.

El legislador particular decide como promulgar las normas para su territorio, y tiene un 1 mes de vacación; esto es supletorio de lo que pueda decidir el legislador.

El Romano Pontífice también puede ser legislador particular, puesto que la particularidad está dada por el territorio.

Se requiere además la legitimidad del superior que da la norma, que tiene origen divino.

• … una comunidad

Sujeto pasivo: la mínima comunidad que puede ser sujeto pasivo de la ley es la diócesis.

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• C.11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

Principio del prefacio sobre la territorialidad de la organización eclesiástica: la regla general es que la Iglesia se organice en base al territorio.

La TERRITORIALIDAD marca quién es el legislador de cada circunscripción y como persiguen a los súbditos esas leyes (según el domicilio).

2) Bien común y promulgación

El bien común de una comunidad en un sistema jurídico en general, no equivale al bien común según la Iglesia: para ésta, el bien común se relaciona directamente con el bien individual de la salvación de las almas.

Promulgar: intimar la ley, para lo cual hay que darla a conocer.

• Ley universal: queda promulgada cuando se publica en el Acta Apostólicae Sedis (especie de Diario Oficial de la Iglesia). La regla general es que la vacación de la ley es de 3 meses, salvo que el legislador establezca otro período (Ej. CDC: 9 meses)

• Leyes particulares: se promulgan de la forma que decida el legislador (Ej. Boletín de la

Arquidiócesis). Vacación: por regla general, es de 1 mes (también supletoriamente).

Los decretos generales de la CECH se promulgan con su publicación en la Revista Servicio.

3. Clasificación de las leyes

A. Según su fuente:

a. De derecho divino: tienen su sustento en la Revelación, directamente, o en la

Tradición.

Este derecho divino en muchas ocasiones es positivizado.

Este derecho obliga a todos los hombres.

b. De derecho eclesiástico: siempre tiene como límite no contradecir el derecho

divino.

Son dictadas por la autoridad competente y se deducen o desprenden de la Revelación.

Este derecho obliga solo a los bautizados o a los recibidos en ella, conforme al c.11.

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B. Según su ámbito de aplicación:

a. Leyes universales: rigen a todos los sujetos pasivos del derecho canónico.

b. Leyes particulares: en ellas subyace el concepto de territorialidad. Las leyes que

dicte un Obispo se presume que se aplican a todas las personas que tengan su domicilio o cuasi domicilio en esa diócesis, salvo que el Obispo le dé un carácter personal, es decir, que se aplican solo a determinadas personas que habitan la diócesis.

Salvo que por expresa disposición la ley tenga un carácter personal (puesto que éstas persiguen siempre a los súbditos de la diócesis), la ley es siempre territorial y no sigue a las personas que han salido del territorio correspondiente. Las normas se aplican a las personas que tienen domicilio y cuasidomicilio en la diócesis, y no a quienes transitan por ella, salvo LOS VAGOS, que siempre son obligados por las normas del territorio en que se encuentren.

C. Normas irritantes e inhabilitantes

c. Normas irritantes: de ellas siempre se deriva la invalidez del acto jurídico

ejecutado.

d. Normas inhabilitantes: se refieren a una persona según sus circunstancias

particulares, declarándolas inhábiles para ejecutar un determinado acto. Ejemplo: los impedimentos.

Las normas no se presumen irritantes ni inhabilitantes; deben decirlo expresamente.

4) Interpretación de la Ley:

C.16 y ss.

¿Quiénes tienen la potestad de interpretar las leyes canónicas?:

• Interpretación auténtica o autoritativa:

• C.16 § 1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere

encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.

§ 2. La INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

§ 3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las

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que se ha dado.

a. El legislador

b. Personas, organismos o instituciones a quienes el legislador haya dado esa potestad.

c. La jurisprudencia: es para el caso concreto, y solo tiene efectos para las partes que

intervienen en ese proceso (efecto relativo). La jurisprudencia canónica es la de la Rota Romana.

• ROTA ROMANA: tribunal superior de la Iglesia. Solo ella da jurisprudencia,

porque es un tribunal compuesto por 21 jueces, que trabajan en turnos de a 3 (salas de 3 jueces que van rotando), y que son escogidos especialmente para representar geográfica y culturalmente a toda la Iglesia. Sus sentencias son siempre escritas en latín.

• Rota Española: España tiene este privilegio especial. Ella no da jurisprudencia.

No basta, sin embargo, con que la Rota dicte una sentencia para que ésta sea considerada jurisprudencia; se debe tratar de una decisión unánime, que se repita a través del tiempo, sobre la manera de resolver determinados casos. La jurisprudencia se puede invocar en un caso particular.

d. PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS: su función es interpretar auténticamente las normas. Sus respuestas se publican en el AAS y tiene fuerza de ley.

• Interpretación privada

• Praxis de la Curia

• Opinión de los doctores

• Opinión de la doctrina, etc.

Pautas para la interpretación de las normas

i. INTERPRETACIÓN LITERAL:

• C.17 Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las

palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir:

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• a los lugares paralelos, cuando los haya,

• al fin y circunstancias de la ley y

• a la intención del legislador.

Se refiere al sentido de las palabras, que se debe considerar teniendo en cuenta el texto y el contexto.

Primero que todo, hay que buscar el sentido canónico (ej. “el vago”, en sentido canónico, es el que no tiene ni domicilio ni cuasi-domicilio); después, se puede buscar el sentido común o natural del término, y luego, el sentido técnico que tiene en otra ciencia (ej. la teología).

Esto se debe hacer siempre en relación al texto y al contexto (el canon mismo, el párrafo, el título, etc.)

“…Si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya…”: estos lugares paralelos pueden ser la Biblia, la jurisprudencia, el Código oriental, el Código de 1917, incluso el Código Civil, etc.

“…al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador”: cuando la palabra es clara, no se puede forzar el sentido de la norma; en última instancia, por tanto, se recurre a estos elementos, que se pueden encontrar, por ejemplo, en el Prefacio, en los trabajos de la Comisión (cada sesión está transcrita en actas), en las actas y documentos del Concilio, etc.

ii. LAGUNAS JURÍDICAS

• C.19 Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley

universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo:

o a las leyes dadas para los CASOS SEMEJANTES,

o a los principios generales del derecho APLICADOS CON EQUIDAD CANÓNICA,

o a la jurisprudencia y práctica de la CURIA ROMANA, y

o a la opinión común y constante de los DOCTORES.

Canónicamente, hay una laguna cuando no hay ni ley ni costumbre que sirva para resolver un caso concreto.

Aquí no hay un orden de prelación; se puede recurrir a cualquiera de estos elementos.

o Leyes dadas para casos semejantes

o Principios generales del derecho:

Son las máximas del derecho universal, que viene en su mayoría del derecho romano. Ellos se deben aplicar con equidad canónica, la que debe informar todo el derecho canónico.

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Equidad canónica: es un instituto jurídico propio del derecho canónico (que se toma del derecho romano) que se define como la justicia templada por la dulzura de la misericordia. Se asocia a la interpretación de las normas canónicas, ante lagunas legales. Esto obedece a un ánimo de hacer siempre presente la justicia evangélica en las normas canónicas.

La equidad canónica está plasmada en el Prefacio.

o Jurisprudencia y práctica de la Curia Romana:

• Jurisprudencia: sentencias de la Rota Romana

• Práctica de la Curia Romana: prácticas administrativas de todos los otros organismos de la Curia Romana.

o Opinión común y constante de los doctores.

Todos los peritos de la Iglesia (no solo los padres de la Iglesia)

iii.INTERPRETACIÓN FRENTE A NORMAS CONTRADICTORIAS

• C. 20 La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si:

•así lo establece de manera expresa, o

•es directamente contraria a la misma, u

• ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior;

sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

• C. 21 En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.

1° Ley posterior vale más que ley anterior: la ley posterior se aplica por sobre la anterior, porque se entiende que se está modificando ese tema; esto es siempre supletorio, pues rige salvo que el legislador disponga otra cosa. La regla anterior tiene una excepción: salvo, cuando hay derechos adquiridos: en esos casos, para quienes tienen derechos adquiridos bajo una ley anterior, no se ven afectados por la ley posterior.

2° La ley particular está sobre la ley universal: la ley particular tiene que cumplir ciertos requisitos (no puede ser contraria al derecho divino ni modificar sustancialmente la ley universal).

Otros cánones sobre interpretación:

• C. 18 Las leyes que:

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• establecen alguna pena,

• coartan el libre ejercicio de los derechos, o

• contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.

→ Canonización de la ley civil:

• C. 22 Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto a) no sean contrarias al derecho divino b) ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

Normas del Código Civil referentes a interpretación de la ley

Arts. 2 y 3; Arts. 19 al 24

En la base, los principios interpretativos son los mismos; ellos derivan del derecho romano.

Principios rectores de la interpretación de las normas canónicas

Hay tres principios rectores:

a) El sentido literal del texto: si esto se aplica al derecho canónico, hay que considerar que hay distintos textos dentro del Código que tienen un origen o concepción diferentes: hay normas que tienen un carácter dogmático, teológico, filosófico, de exhortación, que se remiten a una ciencia específica, etc.

b) Principio del valor protegido: las normas protegen valores que forman parte del sentir de la comunidad. Cuando se interpreta la norma, hay que tener en cuenta cuál es el valor protegido. Ej. Disparidad de culto: protege la fe del cónyuge católico.

c) La orientación pastoral: hay que pensar en el fin último del ordenamiento canónico que es la salvación de las almas. Para estos efectos, que conjugar los dos primeros principios del prefacio:

• Hay que tener presente que el Código que tiene normas de carácter jurídico

• Por otra parte, no hay que olvidar que las normas canónicas deben tener un espíritu pastoral.

Esto dio origen a una disputa doctrinaria que presentaba una especie de contradicción (aparente) entre lo jurídico y lo pastoral; en realidad, ambos elementos se complementan armónicamente,

Pastoralidad: viene de la imagen del Buen Pastor. Por tanto, el Código es un instrumento para guiar a los fieles hacia la salvación de las almas

III. LA COSTUMBRE

Art. 2° Código Civil: “la costumbre no constituye derechos sino en los casos en que la ley se remite a ella.”

Sin embargo, en el Derecho canónico la costumbre viene inmediatamente a continuación de la ley. “La costumbre es a la ley, lo que la tradición es a la teología”; esto, porque ambos se fundan en el “sensus fidei” o “el sentir del pueblo”.

1) Definición de costumbre

La COSTUMBRE es un comportamiento que se repite a través del tiempo en forma constante, con el sentido de hacer de ese comportamiento algo obligatorio, es decir, hacerlo imperativo.

La COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO CANÓNICO es:

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• la repetición de actos o conductas

• en forma constante y prolongada en el tiempo

• por parte de una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley (comunidad mínima: diócesis),

• con el ánimo de hacer de esa conducta algo imperativo.

La importancia de la costumbre está relacionada con la “inmediatez” con el sentir de la comunidad; es relevante porque es la comunidad eclesial la que actúa de una determinada forma que se relaciona con su propio sentir. Por tanto, el ordenamiento de la Iglesia lo recibe.

Sin embargo, esta inmediatez puede hacer que la costumbre genere un derecho que mpas que ser el resultado de una reflexión profunda acerca de las necesidades de esa comunidad, sino que puede resultar de un capricho; por ello, el Código le pone ciertos requisitos para que sae imperativa.

2) Características

a.Coincidencia entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la costumbre: se identifican

b.Requiere el animus: no basta la reiteración como aspecto objetivo; tiene que estar el

ánimo de considerar esa costumbre como imperativa.

c.La presencia del legislador: cuando la costumbre se repite en el tiempo, para que sea norma necesita el reconocimiento del legislador. Éste debe realizar un acto que la convierta en norma: en general, este acto es una promulgación. El legislador es parte de la comunidad; por tanto, él mismo, como parte de la comunidad, participa en la creación de este derecho y, como parte autoritativa de la misma, promulga la norma.

d.Es una manifestación de la corresponsabilidad de los fieles en la edificación de la

Iglesia: esto no significa que cuando la comunidad solo cumple la ley que ha dictado la autoridad no esté manifestándose esta corresponsabilidad, pero en el caso de la costumbre, esta manifestación es más evidente.

5. Requisitos que pone el Código

a. LA COSTUMBRE SEGÚN LA LEY: no es una verdadera fuente del derecho; no crea un

nuevo derecho, sino que ratifica el derecho que ya existe. No obstante, se dice que “la mejor intérprete de las leyes es la costumbre”, es decir, su importancia radica en que es un elemento valioso para la interpretación de las leyes.

• C. 27 “La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.”

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b. LA COSTUMBRE CONTRA LA LEY: si ésta es contraria al derecho divino natural, no puede transformarse en norma obligatoria. Siendo contraria solamente al derecho eclesiástico, para que valga, es preciso que se cumplan, copulativamente, los siguientes requisitos:

• Debe ser racional

• Se debe constatar el ánimo de la comunidad

• Necesidad del consentimiento del legislador

• Requisito de tiempo:

- El legislador debe verificar que la costumbre se haya practicado por al menos 30 años.

- Sin embargo, si una ley expresamente prohíbe o reprueba una costumbre en contrario, entonces esa conducta de la comunidad no basta que se repita por 30 años; deberá repetirse por 100 años o ser inmemorial.

• C.28 “Quedando a salvo lo prescrito en el ⇒c. 5, la costumbre, tanto contra la ley como

extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.”

c. LA COSTUMBRE FUERA DE LA LEY: hay una creación de derecho, porque no hay

una ley que regule tal o cual situación. También se requiere su vigencia por 30 años.

• C.26 “Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador

competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.”

El legislador tiene que hacer caso al ánimo de la comunidad porque representa el sentir de la misma y el Código resalta la participación de la comunidad en la creación del derecho.

• COSTUMBRE COMPLETA: es la que ya ha cumplido el tiempo exigido por la ley para ser promulgada por el legislador

• COSTUMBRE INCOADA: es la que está corriendo, pero que no está completa aún.

ACTIVIDAD:

Preguntas:

1. Según el principio de la forma literaria, ¿a cuál de estas formas corresponde la redacción del canon?

2. Según el principio del valor, ¿cuál es el valor protegido por cada una de estas normas?

3. ¿Cómo debe interpretarse cada una de ellas (estricta o ampliamente)? ¿por qué?

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4. Clasificar las normas según si son: irritantes, inhabilitantes, o ninguna de las anteriores.

Cánones: • 1055, 1: • 1055, 2 • 1057, 2: • 1065 • 1086 inc1 • 1108

Texto: ¿costumbre según la ley, contra la ley o fuera de la ley? ¿Respecto de qué ley?

Texto sobre la costumbre (entregado en clases): a nivel universal no había una norma que lo prohibiera, pero a nivel particular algunas veces se prohibió. La costumbre consistía en que se podía acudir a la recepción del sacramento de la confesión mientras se daba la misa. Sin embargo, luego del CVII, se intentó fomentar que cada sacramento tuviera su espacio y por ello se dictaron normas particulares que prohibían la misa y la confesión en el mismo momento. En cuanto a las iglesias particulares en que se prohibió explícitamente esta conducta, nos encontramos ante una costumbre contra ley, pero para el resto de las iglesias se tata de una costumbre es más allá de la ley (o fuera de la ley). La congregación hace prevalecer los derechos de los fieles por sobre estas pequeñas confusiones que podían darse; el único requisito para pedir la confesión es que el fiel la pida “razonablemente” y se entendió que durante la misa es razonable que el fiel pida en ese minuto la confesión.

VI.FUENTES DE DERECHO SINGULAR Son instrumentos jurídicos que crean derecho para una o unas personas físicas y en algunos casos jurídicas. Son normas para casos y personas concretas. El sentido de esta parte de la actividad de la Iglesia es que la Iglesia no puede mirar solo a la generalidad de la comunidad; le deben interesar las personas individualmente, es decir, debe poder tener una mirada para la persona particular. Esta es una de las actividades más frecuentes y se lleva a cabo a través de los ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES. Hay 2 cosas que separan a estos actos de la ley y la costumbre:

o Singularidad. o Actividad administrativa (ley y costumbre = legislativa) - recordar que la potestad de

régimen se divide en 3: legislativa, administrativa y ejecutiva. El código solo da 8 nombres de actos administrativos singulares en distintos cánones, pero no expresa su naturaleza ni su clasificación. Por tanto, la función administrativa de la Iglesia se desarrolla a través de estos ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES que son actos de la potestad ejecutiva de la autoridad que implican una decisión respecto de una persona determinada.

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1. Clasificación Hay 2 grandes grupos:

a. DECRETOS SINGULARES: El decreto singular es “el ACTO DEL SUPERIOR por el cual éste toma una decisión o hace una prohibición para un caso particular y que no supone petición de parte” Su dictación no implica la concesión de una gracia, puesto que se hace según derecho; de ahí que no suponga petición de parte.

• C.48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual,

1.según las normas del derecho y 2.para un caso particular,

se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.

Cuando el código habla de provisión se refiere a conferir un oficio eclesiástico a alguien. Pueden ser de muchos tipos; el código solo menciona especialmente uno de estos decretos singulares: los preceptos.

• C.49 El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de a) hacer u b) omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.

El PRECEPTO, por tanto, es un “acto administrativo singular por el cual se impone a una persona o personas determinadas hacer algo u omitir algo para urgir la observancia de una ley” El precepto supone la observancia de una ley; la autoridad manda a alguien hacer o dejar de hacer algo para cumplir con esa ley. Ej; La ley dice que el Obispo debe renunciar a los 75 años; por ello, el Papa puede mandar un precepto al Obispo para que presente su renuncia, si éste ha cumplido los 75 y no ha renunciado.

b. RESCRIPTOS: Acto administrativo singular por el cual se concede un privilegio, una dispensa o una gracia y es a petición de parte; en este punto está la principal diferencia con el decreto, en el cual no se pide nada.

En realidad, el privilegio y la dispensa son gracias; lo que hace el canon es ejemplificar, pero hay otras gracias también, por ejemplo, exoneraciones. Al escrito por el cual la persona interesada pide una gracia se denomina preces. Las preces constituyen una petición motivada. La respuesta a la solicitud se denomina rescripto, que es la decisión de la autoridad, que:

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a. también debe estar motivada y b. tiene que constar por escrito. • C, 59 § 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva

emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado. § 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

Todo rescripto se puede pedir a favor de un tercero. → Rescriptos especialmente nombrados en el Código: b.1 Privilegios:

• C.76 § 1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido:

3. por el legislador y también

4. por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.

§ 2. La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.

Se otorga por la potestad administrativa. Sin embargo, debe ser concedida necesariamente por quien es legislador (la persona que concede el privilegio desarrolla su potestad ejecutiva, pues reúne todas las potestades), o por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta facultad. ¿Por qué? Privilegio = lex privata. El privilegio es como una ley particular para una persona o un grupo de personas, que concede algo que va más allá de la ley. A partir del privilegio, se crea un estatus jurídico distinto para sus destinatarios. Por ello, es preciso que sea concedido por el legislador. El destinatario puede ser una persona jurídica o una persona natural. Además el privilegio puede ser temporal o perpetuo, pero se presume perpetuo si no se señala lo contrario (hasta que fallezca la persona o se pierda la cosa, etc.) Ejemplo: solo las parroquias pueden tener una pila bautismal. Supongamos que hay un oratorio que recibió por herencia una pila bautismal; se puede pedir un privilegio para pedir que se autorice a que se mantenga en ese lugar la pila. Este es un privilegio real, que recae sobre la cosa. Un ejemplo de privilegio personal es conceder la participación con voto deliberativo a un laico en las reuniones del consejo de asuntos económicos de la diócesis. Cánones relativos al privilegio (leer)

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C.77 El privilegio se ha de interpretar conforme al ⇒c. 36 § 1; pero siempre debe interpretarse de

manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.

C.78 § 1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.

§ 2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.

§ 3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.

C.79 El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al ⇒c. 47, sin

perjuicio de lo establecido en el ⇒c. 81.

C.80 § 1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.

§ 2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.

§ 3. Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.

C.81 No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra equivalente.

C.82 El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.

C.83 § 1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒c. 142 § 2.

§ 2. Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias reales han cambiado a juicio de la autoridad competente de tal manera que resulta dañoso, o se hace ilícito su uso.

C.84 Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio, merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.

b.2 Dispensas Dispensa = relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular

• C. 85 La DISPENSA, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia,

5. por quienes tienen potestad ejecutiva,

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6. así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima delegación.

Aquí no hay un nuevo estatus jurídico, porque los casos de dispensa están contemplados por la ley; cuando se concede, se pone en ejercicio un derecho que ya está presupuestado en la legislación canónica. La dispensa es solo se puede conceder respecto de personas naturales. Jamás se pueden dispensar, además de las leyes de derecho divino, las normas que contienen los elementos constitutivos de instituciones y actos jurídicos. El ordinario no puede dispensar el derecho penal ni el derecho procesal; esto solo puede hacerlo la Santa Sede. Tampoco puede dispensar las materias que la Santa Sede se haya reservado expresamente. Cánones relativos a la dispensa (leer): C.86 No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos. C.87 § 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad. § 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el ⇒c. 291.

C.88 El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal. C.89 El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida expresamente. C.90 § 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida. § 2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.

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C.91 Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo. C.92 Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del ⇒c. 36 § 1, sino también la

misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado. C.93 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva. b.3 Otras Gracias: Hay además otros dos tipos de actos administrativos singulares que no coinciden con las clasificaciones anteriores; son:

• Licencias: especialmente estudiadas en virtud de los impedimentos del matrimonio. La licencia es un acto administrativo singular en el que se toma una decisión administrativa (como los decretos), que debe ser por escrito (como los rescriptos); y generalmente versa sobre una autorización para la licitud de un acto. La licencia se concede a petición de parte.

• Concesión de gracia de viva voz: no podría referirse nunca a un acto del Obispo con efectos en la curia diocesana, pues estos deben ser firmados por él y para esto es necesario que sea escrito. Estas concesiones suelen relacionarse con el fuero interno.

• C.59 § 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

2. Etapas del acto administrativo

Todo acto administrativo siempre tiene varias fases: • Petición. • Evaluación • Decisión (notificación)

Por ejemplo, las etapas de la provisión de un oficio eclesiástico son: 1° Designación 2° Colocación de oficio 3° Toma de posesión del cargo

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FUNCIÓN JUDICIAL

Libro VII, cánones 1400 y ss.

• C.1442 El ROMANO PONTÍFICE es juez supremo para todo el orbe católico y dicta sentencia:

7. o personalmente,

8. o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica,

9. o por jueces en los cuales delega.

I. TRIBUNALES DE LA SEDE APOSTÓLICA:

E.El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica

F.El Tribunal de la Rota Romana

G.La Penitenciaría Apostólica

Los dos primeros funcionan para el fuero externo; el tercero es para el fuero interno.

El Tribunal de la Rota Romana

La función principal del Tribunal de la Rota Romana (TRR) es generar jurisprudencia. Además, funciona en general como tribunal de 3era instancia. Puede también funcionar como tribunal de segunda instancia, cuando alguien lo pide por considerar injusta la sentencia del tribunal de primera instancia; esto, solo si el TRR lo acepta. En otros casos, actúa incluso como tribunal de primera instancia (ejemplo: causas relativas a cardenales, arzobispos, jefes de Estado, monarcas, etc.).

• C.1443 La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice PARA RECIBIR APELACIONES.

• C.1444 § 1. La Rota Romana juzga:

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1 en segunda instancia, las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima;

2 en tercera o ulterior instancia, las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada.

§ 2. Este tribunal juzga también en primera instancia las causas previstas en el c. 1405 § 3, así como otras que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indica otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.

El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica

El TSA es un tribunal que tiene una función de supervigilancia sobre los tribunales de todo el mundo. Tiene también facultades administrativas.

• 1445 § 1. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:

1 las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales;

2 los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen;

3 las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función;

4 los conflictos de competencia a que se refiere el ⇒c. 1416.

§ 2. Este mismo Tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

§ 3. Corresponde también a este Supremo Tribunal:

1 vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

2 prorrogar la competencia de los tribunales;

3 fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc. ⇒1423 y

⇒1439.

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→ Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Reforma de la Curia Romana: se refiere a cómo está constituida la Curia Romana hoy en día.

II. FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

Todas las diócesis deben tener un vicario judicial. Ello no significa que en cada diócesis deba haber un tribunal; se pueden formar TRIBUNALES INTER-DIOCESANOS. Ejemplo: el tribunal de Santiago tiene jurisdicción sobre Arica, Antofagasta, Iquique, Calama, Melipilla y Santiago.

• C.1419 § 1. En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen.

• C.1420 § 1. Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con

potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

§ 2. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

Chile tiene un Tribunal Eclesiástico de Apelación. Esta es una modalidad, pero hay otras; por ejemplo, en Italia no hay un tribunal eclesiástico de apelación, sino que un tribunal de primera instancia actúa como tribunal de apelación respecto de otro, es decir, los tribunales diocesanos actúan entre sí como tribunales de segunda instancia respecto de otros.

III. OFICIOS ECLESIÁSTICOS

La función judicial se desarrolla a través de los oficios eclesiásticos.

OFICIO ECLESIÁSTICO: es un cargo en la Iglesia de carácter estable.

Un cargo es un conjunto de actos, derechos y obligaciones relacionados con una función que se concede a alguien de manera estable y que se relacionan directamente con la misión de la Iglesia.

Hay algunos cargos de derecho divino, por ejemplo, el Papa y el Obispo; otros, son de derecho eclesiástico, como los párrocos y los jueces.

1. Provisión del oficio eclesiástico:

La provisión del oficio eclesiástico es antecedida por la designación, y se realiza por medio de un DECRETO. Luego de la provisión, se debe tomar posesión del cargo.

La provisión del oficio eclesiástico solo se puede hacer por medio de las formas que taxativamente establece el Código:

a. La colación de oficio: es la libre elección de una persona para ocupar un cargo. Ejemplo: el Obispo. El Romano Pontífice elige libremente quién será Obispo. La propuesta por medio de ternas sirve solo para facilitar la tarea del Papa, pero él podría elegir a cualquier persona. Lo mismo ocurre en el caso de la designación de un párroco

b. La presentación/institución: se concede a un cuerpo electoral la facultad de presentar a

alguien para un determinado oficio eclesiástico y la autoridad instituye al presentado.

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Ejemplo: en Alemania y Suiza, se tiene este privilegio de presentar un candidato para ser obispo, y éste debe ser aceptado por el Papa; no es completamente libre en este caso.

c. La elección: se provee un oficio por la votación de un cuerpo colegial a quien el derecho

o a la autoridad ha encomendado para ello, y será elegido quien cuente con una mayoría de votos que establezca el reglamento de ese cuerpo o el derecho. Ejemplo: la elección del Papa, que hace el Colegio de Cardenales.

d. La postulación: es como subsidiaria de la elección; puede resultar que el cuerpo colegial

elija a una persona para un cargo, pero esa persona tiene un impedimento para ejercer ese cargo, por lo que se requiere una dispensa del mismo para poder quedar instituida. Es decir, la persona es postulada (no elegida) y solo una vez dispensada, puede ocupar el cargo.

2. Pérdida del oficio eclesiástico

a. Muerte: el cargo queda vacante

b. Renuncia: debe ser libre, por justa causa, y además debe ser aceptada por la autoridad

competente (excepto en el caso del Romano Pontífice)

c. Transcurso del tiempo: por ejemplo, en Chile, la Conferencia Episcopal determinó que los

párrocos durarán 6 años en su cargo como máximo, pudiendo renovarse el término.

d. Edad: ejemplo, los 75 años del Obispo (no deja de tener la calidad de Obispo, pero sí deja

de ejercer sus funciones)

e. Traslado: se pierde un oficio y se adquiere otro.

• Voluntario: cuando el que tiene un oficio y es trasladado a otro, lo acepta. • Forzoso: cuando la persona no está de acuerdo con el traslado; en ese caso,

solo puede haberlo por causa grave.

El párroco no puede negarse, salvo que haya causas muy graves para permanecer en una comunidad determinada. En todo caso, la regla general es que los párrocos siempre obedezcan.

f. Remoción: es siempre forzosa e implica que la persona pierde su oficio y no adquiere otro. Aunque no está estrictamente unida a un castigo, puede tener el sentido de una medida disciplinar, sobre todo cuando se aplica a consecuencia de una conducta delictiva. Ej.

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Canon 190. Otro ejemplo es que un laico que tiene un oficio eclesiástico se aparte notoriamente de la fe.

g. Privación: es una pena expiatoria, en que se trata de reparar el daño cometido (no importa

el arrepentimiento de la persona). Ejemplo. Los delitos de los clérigos.

LOS BIENES TEMPORALES

O DERECHO PATRIMONIAL DE LA IGLESIA

I. PERSONAS EN LA IGLESIA

Con respecto a las personas, el Código hace la distinción general del derecho común:

i. Personas físicas (c.96)

ii. Personas jurídicas

Ambas están tratadas en el Libro I.

• PERSONAS FÍSICAS: concepto jurídico, y no antropológico. Se refiere al sujeto capaz de derechos y obligaciones; ese es el criterio que utiliza el canon 96.

Título VI De las Personas Físicas y Jurídicas, Capítulo I, De la Condición Canónica de las Personas Físicas:

•C. 96 Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

El canon menciona los siguientes criterios para ser sujeto de derecho en la Iglesia:

• Bautismo

• Igualdad fundamental

• Diversidad funcional

• Siempre que:

• Estén en comunión eclesial

• No tengan una sanción legítimamente impuesta

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Existen ciertos atributos de la persona física que determinan como ésta es sujeto de derechos y obligaciones. Los atributos son circunstancias que pueden modificar el conjunto de derechos y obligaciones de las personas.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:

1) Sexo: éste no es mencionado en el Código, porque se entiende que no hay características distintas para hombre y mujer, sino que hay equidad e igualdad en sus derechos y obligaciones; no obstante, hay algunas variantes en circunstancias específicas. Ejemplos: orden sagrado, ministerio estable de lector y acólito, impedimento de rapto.

2) Edad: ser es mayor de edad a partir de los 18 años e infante debajo de los 7. Si consideramos que la mayoría de edad implica el pleno ejercicio de los derechos y obligaciones, de todas formas hay excepciones a este límite de edad. Por ejemplo, para contraer matrimonio, la edad mínima es de 14 años para la mujer y 16 años para el varón; el bautismo se puede pedir solo a partir de los 7 años; a partir de los 14 años se puede cambiar de Iglesia ritual, etc.

3) Parentesco: existe el parentesco por consanguinidad, por afinidad y legal. El Código señala como se cuentan los grados (actualmente, se aplica el sistema romano).

4) Domicilio:

• C.100: La persona se llama: «vecino», en el lugar donde tiene su domicilio; «forastero», allí donde tiene su cuasidomicilio; «transeúnte», si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; «vago», si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.

El domicilio se refiere a que la persona tiene, a lo menos, una unión con un territorio diocesano: para los clérigos, esto está determinado por la incardinación; para los demás fieles, está determinado por el lugar de residencia. La mayoría de las normas jurídicas rigen en relación a la diócesis; hay excepciones, por ejemplo, el matrimonio, en que además importa el domicilio en relación a la parroquia.

• C.102 § 3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.

• Cómo se adquiere el domicilio:

• C.102 § 1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al

menos de una diócesis, que:

10.o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide,

11.o se haya prolongado por un quinquenio completo.

• Criterio subjetivo: ánimo de permanecer en ese lugar perpetuamente.

• Criterio objetivo: prolongación de la permanencia en ese lugar, por al menos 5 años

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Se puede tener más de un domicilio.

• Cómo se adquiere el cuasidomicilio:

• § 2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al

menos de una diócesis, que

12.o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide,

13.o se haya prolongado de hecho por tres meses.

• Criterio subjetivo: ánimo de permanecer en ese lugar al menos 3 meses

• Criterio objetivo: prolongación de la permanencia en ese lugar, por al menos 3 meses.

Principio general: al sujeto le persiguen las leyes de su domicilio. Esa ley obliga mientras uno está en su domicilio y también estando fuera de él, y podría uno verse sujeto a las leyes del cuasidomicilio o aun de un lugar en el que se está como transeúnte, si así lo señala el Obispo.

Los cánones siguientes establecen diversas presunciones:

5) Rito:

• C.111 § 1. El hijo cuyos padres

• pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o

• si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina,

14.cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella;

15.si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.

§ 2. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

• Regla general: no hay libertad ni movilidad de rito, es decir, si los padres pertenecen a la

Iglesia latina, deben incorporar al hijo en la misma Iglesia latina, por el bautismo.

• Si uno de los padres es de la Iglesia latina, y otro de la Iglesia oriental, deben ponerse de acuerdo. A falta de acuerdo, se incorpora al hijo al rito del padre. Esto, por una cuestión de tradición.

• El bautizando, desde los 14 años, puede elegir a qué Iglesia ritual se incorporará por el bautismo

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En qué circunstancias se puede cambiar la Iglesia ritual autónoma a la que se ha adscrito por el bautismo:

• C.112 § 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia ritual autónoma:

oquien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

oel cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

oi) los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, ii) e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La COSTUMBRE, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

Es decir, los medios son los siguientes:

• Rescripto de la Santa Sede: esto es más frecuente en el caso de los clérigos. • Matrimonio disuelto, cuando se ha declarado haberse pasado a la Iglesia del otro

cónyuge: se puede pedir volver a la Iglesia latina. • Los hijos que cumplen 14 años

El inciso 2° señala que la costumbre del fiel no implica el cambio de adscripción.

• PERSONAS JURÍDICAS:

• Canon 215: “Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones:

16.para fines de caridad o piedad, o

17.para fomentar la vocación cristiana en el mundo;

y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines.”

ASOCIACIONES

Derecho de asociación y de reunión: es un derecho general de los fieles.

Hay 2 tipos de asociaciones de fieles:

a. Privadas

b. Públicas

• La diferencia entre ambas es la injerencia de la autoridad. La autoridad siempre tiene una función de vigilancia, pero ésta es mucho más directa cuando se trata de una asociación pública de fieles.

• Además, el fin de las públicas está en estrecha relación con los fines de la Iglesia

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• Por último, las públicas actúan en nombre de la Iglesia.

Las asociaciones pueden ser de laicos o clérigos: • Asociaciones de clérigos: por ejemplo, las congregaciones religiosas, uniones sacerdotales,

la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz (Opus Dei), etc. • Asociaciones de laicos

Cánones relativos a las asociaciones: C.298 – 329

Definición de las asociaciones en la Iglesia:

• C.298 § 1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan:

18.fomentar una vida más perfecta,

19.promover el culto público, o la doctrina cristiana, o

20.realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

§ 2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.

Los cánones 312 y ss. se refieren a las asociaciones públicas y privadas.

PERSONAS JURÍDICAS:

1. Clasificación:

• Según cómo nacen o son creadas:

a. Por el propio derecho: ejemplo, parroquias, diócesis, la Santa Sede. Son siempre públicas,

porque la forma de creación de una privada es siempre por decreto de la autoridad.

b. Por decreto de la autoridad

• Según su carácter:

a. Públicas: pueden crearse o por el propio derecho, o por decreto de la autoridad.

b. Privadas: solo se crean por un decreto de la autoridad, y pueden devenir en públicas.

La diferencia entre ellas es la misma que existe entre asociaciones públicas y privadas.

• Según su composición:

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a. Corporación: conjunto de personas

b. Fundación: conjunto de bienes

2. Destino de los bienes una vez disuelta la persona jurídica:

• Canon 123: “Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y

derechos patrimoniales, así como de sus cargas,

21.se rige por el derecho y los estatutos;

22.en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos;

23.cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos”

Hay que ver, en primer lugar, lo que dicen los estatutos; en caso de silencio de ellos, pasan a la persona jurídica superior:

• El respeto a la voluntad del donante o fundador

• Los derechos adquiridos

3. Cánones relativos a las personas jurídicoas:

Cánones 113 – 123

• C.113 § 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son PERSONAS MORALES por la misma ordenación divina.

§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

• C.114 § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o

por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

§ 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

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§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

• C.115 § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

II. BIENES ECLESIALES O BIENES TEMPORALES

• Concepto

Todas las personas en la Iglesia tienen derecho a tener bienes. Ciertos bienes en el Código tienen una regulación especial: los bienes eclesiásticos, que son aquellos que pertenecen a las personas jurídicas públicas. Es decir, los bienes eclesiásticos se definen por el sujeto que los tiene.

Para las personas jurídicas privadas, en cambio, rigen las normas estatutarias.

El Libro V se dedica a los bienes eclesiásticos.

• C.1254 § 1. Por derecho i) nativo, e ii) independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar BIENES TEMPORALES para alcanzar sus propios fines.

§ 2. Fines propios son principalmente los siguientes:

iii. sostener el culto divino,

iv. sustentar honestamente al clero y demás ministros, y

v. hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.

Este es un canon declarativo que reconoce un derecho nativo de la Iglesia, es decir, que es suyo de manera originaria. Los fines mencionados son los que legitiman el dominio que la Iglesia tiene sobre estos bienes.

Este canon tiene su origen en Gaudium et Spes, 76, y Lumen Gentium, 8.

• C.1255 La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.

• C.1256 El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano

Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.

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• C.1257 § 1. “Todos los BIENES TEMPORALES que pertenecen:

24.a la Iglesia universal,

25.a la Sede Apostólica o

26.a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia,

SON BIENES ECLESIÁSTICOS, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.”

§ 2. Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.

• C.1258 En los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia

universal o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto.

• Modos de adquirir el dominio de los bienes eclesiales

La iglesia puede adquirir bienes:

a. Por todos los medios naturales de adquisición de bienes: por ejemplo, la accesión.

b. Por todos los medios que el derecho civil local reconoce

c. Modos propios del derecho canónico:

• Oblaciones de los fieles: lo que los fieles donan libremente a la Iglesia

• Tributos:

• Impuestos

• Tasas

• Estipendios

• Modificaciones canónicas de las personas jurídicas

• Contribución a la Santa Sede

El Código utiliza una terminología similar al derecho civil (bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales); sin embargo, cuando habla de bienes inmateriales, no solo se refiere a las cosas que no pueden percibirse por los sentidos, sino también a cosas que solo puede percibirse por medio de la fe.

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El término “bien eclesiástico” es bastante amplio, y comprende una gran variedad de cosas, como por ejemplo:

• El Código se refiere a las cosas o lugares sagrados: son tales en virtud de una consagración, dedicación o bendición.

• También entran dentro de la categoría de bienes eclesiásticos algunos bienes preciosos (por

su valor histórico, tradicional, religioso, etc.).

1. Oblación de los fieles

El Código establece en el canon 222, 1 la obligación de los fieles de contribuir al sostenimiento de la Iglesia.

En Chile, se hace a través del 1%, establecido en la legislación complementaria de la Conferencia Episcopal Chilena al Código de Derecho Canónico. Esto es una oblación.

• C.222 § 1. Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros.

Algunos autores distinguen entre la oblación propiamente tal y la colecta (que es una especie de oblación); ésta última es más bien imperativa y permanente en el tiempo, mientras que aquélla tiene una característica de ser voluntaria y espontánea (por ello, hay quienes sostienen que el 1% es más bien una colecta).

2. Tributos

1. Impuestos:

Forma parte de la POTESTAD DEL OBISPO exigir a los súbditos de la diócesis el pago de un tributo sin recibir a cambio una contraprestación. Esto tiene un carácter excepcional o temporal, para un fin específico.

2. Tasas

Las tasas son tributos que se pagan a cambio de una contraprestación. Ej. Para pedir una dispensa, hay que pagar $2.000.

3. Estipendios

Es lo que se paga por la administración del sacramento (no por el sacramento mismo). En general, se solicita una contribución para pagar las flores, el personal de aseo, la luz, etc. Se establece una cifra, pero el pago es voluntario, sobre todo para quienes no tienen recursos.

4. Modificación de la persona jurídica

Se refiere a lo que ocurre con los bienes de una persona jurídica pública, cuando esta se modifica. Ejemplo: si una persona jurídica se anexa a otra, o si se extingue y sus bienes pasan a la autoridad superior. Se comprenden en este caso las fusiones, transformaciones, divisiones, etc.

5. Contribución a la Santa Sede: “Óbolo de San Pedro”

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Una vez al año, se hace una colecta universal donde todo lo que se recoge en las misas van a la Santa Sede, para que el Romano Pontífice, en su calidad de supremo administrador de los bienes de la Iglesia, los distribuya, de modo de ayudar a las diócesis más pobres. Está inspirado en el principio de subsidiaridad y de corresponsabilidad de los fieles.

Otros modos de adquisición:

Respecto de los demás modos, es preciso acudir a lo que dice la ley especial.

La prescripción

1. ¿Cuáles son las normas que regulan el instituto de la prescripción en el derecho canónico?

C.197-199

2. Realice un análisis comparativo entre el concepto de “prescripción” que entrega el CIC y la

definición y requisitos legales del art. 2492 y ss. del CC.

• C.198 Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la BUENA FE, no sólo al

comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma, salvo lo establecido en el ⇒c. 1362.

3. Explique los requisitos legales que componen el concepto de prescripción del CIC

El CIC se remite a la ley civil, salvo en las normas que le sean contrarias:

• C.197 La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la PRESCRIPCIÓN como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código.

4. ¿Opera la prescripción respecto de las “cosas sagradas”? (Libro V, título I – de la

adquisición de Bienes)

• C.1269 Las COSAS SAGRADAS, si están en dominio de personas privadas, pueden ser

adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que HUBIERAN PERDIDO LA DEDICACIÓN O BENDICIÓN; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo

Similitudes Diferencias: CIC CC

Ambas se refieren a la p. adquisitiva y extintiva

Necesidad de buena fe permanente, tanto al inicio como durante todo el tiempo de posesión

No es necesaria la buena fe

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puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.

5. Cuando se trata de bienes de la Santa Sede, ¿en qué circunstancias opera la prescripción?

• C.1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones,

tanto personales como reales, que pertenecen a la SEDE APOSTÓLICA prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.

Canon 199: hay que sabérselo de memoria.

• C.199 No están sujetos a prescripción:

l los derechos y obligaciones que son de LEY DIVINA NATURAL O POSITIVA;

2 los derechos que sólo pueden obtenerse por PRIVILEGIO APOSTÓLICO;

3 los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la VIDA ESPIRITUAL DE LOS FIELES;

4 los límites ciertos e indudables de las CIRCUNSCRIPCIONES ECLESIÁSTICAS;

5 los estipendios y cargas de MISAS;

6 la provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el EJERCICIO DEL ORDEN SAGRADO;

7 EL DERECHO DE VISITA Y EL DEBER DE OBEDIENCIA, cuya prescripción haría que:

27.los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica,

28.ni quedasen sometidos a autoridad alguna.

• Enajenación de bienes de personas jurídicas públicas:

Se establece una suma mínima y una máxima para determinar si es necesaria o no autorización para enajenar.

• Menos de 25 mil dólares: no se requiere autorización

• Entre 25 mil y 500 mil dólares: se requiere autorización del obispo, debiendo contar con el consentimiento del colegio de asuntos económicos y del colegio de consultores del la diócesis.

• Más de 500 mil dólares: se requiere autorización de la Santa Sede.

• Actos de administración de los bienes eclesiásticos

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• C.1273 En virtud de su primado de régimen, el ROMANO PONTÍFICE es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos.

La administración puede ser:

a. ORDINARIA: significa practicar con la diligencia del buen padre de familia los actos diarios de administración para el desarrollo de las personas jurídicas.

• C.1276 § 1. Corresponde al ORDINARIO vigilar diligentemente la administración de

todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

§ 2. Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.

b. EXTRAORDINARIA

El C.1277 señala cuáles son los actos de administración extraordinaria

• C.1277 Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean DE MAYOR IMPORTANCIA, el OBISPO DIOCESANO debe:

29.oír al consejo de asuntos económicos y

30.al colegio de consultores;

pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la CONFERENCIA EPISCOPAL determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.

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ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LA IGLESIA

(Ver apunte de la página web)

%L.SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA

I. Consideraciones previas

Iglesia Católica: comunidad invisible, estructura visible.

En la Iglesia Católica, distinguimos la Iglesia Universal de la Iglesia particular. El Código no define qué es Iglesia Universal.

Según Girlanda, IGLESIA UNIVERSAL es “la comunión universal de todo el pueblo de Dios, que bajo la guía del Romano Pontífice y del Colegio Episcopal, se extiende por toda la Tierra.”

LG, 8 “Cristo, el único Mediador, instituyó y mantiene continuamente en la tierra a su Iglesia santa, comunidad de fe, esperanza y caridad, como un todo visible, comunicando mediante ella la verdad y la gracia a todos. Mas la sociedad provista de sus órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia enriquecida con los bienes celestiales, no deben ser consideradas como dos cosas distintas, sino que más bien forman una realidad compleja que está integrada de un elemento humano y otro divino. Por eso se la compara, por una notable analogía, al misterio del Verbo encarnado, pues así como la naturaleza asumida sirve al Verbo divino como de instrumento vivo de salvación unido indisolublemente a Él, de modo semejante la articulación social de la Iglesia sirve al Espíritu Santo, que la vivifica, para el acrecentamiento de su cuerpo (cf. Ef 4,16).”

Elementos comunes a todos los fieles:

1. Bautismo

2. Igualdad fundamental y diversidad funcional

3. Unidad: fe, sacramentos y régimen jerárquico

La estructura jurídica o constitución actual de la iglesia está plasmada en el c.330. Esta estructura es de derecho divino. La naturaleza de esta estructura jurídica de la Iglesia – Papa y CE – es una noción colegial y primacial.

• C.330 Así como, por determinación divina, San Pedro y los demás Apóstoles constituyen un Colegio, de igual modo están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles

II. Romano Pontífice

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• Suprema autoridad de la Iglesia: Romano Pontífice y Colegio Episcopal

• Organismos colaboradores: sínodo de Obispos, legados pontificios, curia romana, colegio de cardenales.

El Papa reúne las funciones de enseñar, santificar y regir.

Su potestad es ordinaria, suprema, plena, inmediata y universal.

El c.331 regula la figura del Romano Pontífice:

• C.331 “El OBISPO DE LA IGLESIA ROMANA, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores, es:

31.cabeza del Colegio de los Obispos,

32.Vicario de Cristo y

33.Pastor de la Iglesia universal en la tierra;

el cual, por tanto, tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente.”

La normativa que rige al Papa solo la puede modificar él mismo; en todo caso, tampoco puede él modificar aquellas normas que son de derecho divino.

• C.333 § 1. En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado.

§ 2. Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano Pontífice se halla siempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la Iglesia; a él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal o colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia.

1. Requisitos para ser Papa

Para ser Papa basta ser varón bautizado.

• C.332 § 1. El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por lo tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser ordenado Obispo inmediatamente.

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Para poder asumir, si el elegido no es obispo, debe ser ordenado obispo inmediatamente, antes de su presentación al pueblo de Dios.

Uno de los primeros actos que realiza el Papa es la bendición “urbi et orbe”.

2. Caracteres de la potestad del Romano Pontífice

a. La potestad del Papa es ORDINARIA, lo que significa que va aneja a su oficio primacial,

constituido en forma estable por disposición divina.

b. Es SUPREMA, porque el Papa no está sometido a nadie (c.1440). Está por encima del

derecho canónico positivo, salvo lo que es derecho divino positivado. Por tanto, el ejercicio de su potestad no es arbitrario, porque está limitado por el derecho divino. Su potestad la ejerce libremente, en comunión con el derecho divino y el Colegio Episcopal. Ej. no puede ser juzgado por nadie y contra sus sentencias o decretos no cabe apelación.

c. Además, es PLENA: no le falta ninguno de los aspectos de la potestad, porque reúne la

unidad de gobierno (plenitud de potestad judicial, ejecutiva, y legislativa), la unidad de fe (magisterio infalible y no infalible) y la unidad de culto (puede reglamentar todo lo relacionado con la liturgia y los sacramentos).

Puesto que es el juez supremo de la Iglesia, puede dictar sentencias personalmente, delegando su potestad en un juez particular o en un órgano, y no cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del Romano Pontífice. Es supremo legislador porque puede dictar leyes solo. También tiene la plena potestad ejecutiva; así, por ejemplo, puede nombrar obispos.

d. Es una potestad INMEDIATA: la ejerce directamente, sin tener que pedirle autorización a nadie.

e. Finalmente, es una potestad UNIVERSAL: rige toda la vida eclesial de los católicos (no

secular).

3. Cese de la potestad del Romano Pontífice

• Cede Vacante: se produce por la muerte o la renuncia. Para que se produzca la renuncia,

debe ser libre y manifestada expresamente.

• C.332 § 2. Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la

renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie.

• Cede Impedida: encarcelamiento, secuestro, enfermedad invalidante, u otra causa grave.

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No hay forma de limitar la potestad del Romano Pontífice electo por derecho eclesiástico. Así, por ejemplo, si él se vuelve loco, entra en sede vacante, y se elige otro Papa, pero nadie puede destituir al Papa, por lo que en este caso habría dos Papas.

• C.335 Al quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.

4. Procedimiento de Elección del Romano Pontífice

El método de elección es de derecho eclesiástico y está consagrada en la Constitución Universi Dominici Gregis. Es potestad del propio Romano Pontífice determinar el modo de elección del Papa; Benedicto XVI no hizo uso de este derecho y sigue vigente la constitución promulgada por Juan Pablo II; lo único que hizo fue cambiar el quórum.

*Toda la parte introductoria de actos litúrgicos para verificar la muerte del Papa no es necesario saberla; basta conocer lo que está resumido en el Power Point.

• C.349 Los CARDENALES de la Santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice, según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano Pontífice:

34.tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos cuestiones de más importancia,

35.como personalmente, mediante los distintos oficios que desempeñan, ayudando al Papa sobre todo en su gobierno cotidiano de la Iglesia universal.

• C.351 § 1. Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente entre

aquellos varones que hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina, costumbres, piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún no son Obispos deben recibir la consagración episcopal.

§ 2. Los Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en presencia del Colegio Cardenalicio; a partir del momento de la publicación, tienen los deberes y derechos determinados por la ley.

• Inicio de sede vacante: “Vere Papa mortus”. Se da una orden de no innovar: nadie puede

reemplazar al Papa mientras no sea elegido otro – no hay Papa. Se suspenden todas las obras iniciadas por la potestad papal.

• Comunicación de la muerte

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• Cesan inmediatamente los Jefes de los Dicasterios de la Curia Romana; Secretaría de Estado. Son cargos de la estricta confianza del Papa. El nuevo Papa podrá ratificarlos posteriormente en el cargo, o sustituirlos.

Excepciones: Cardenal Camarlengo, Cardenal Vicario de Roma, etc.

Cardenal decano: jefe del colegio de Cardenales. Tiene que informar a los demás cardenales que ha quedado la sede vacante, comunicando la muerte del Papa, y ellos deben viajar a Roma. Él es el encargado de celebrar las misas de exequias. También le pregunta al Papa electo si quiere asumir el cargo.

• C.352 § 1. El Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás Cardenales, sino que se les considera como primero entre sus iguales.

Los cardenales electores (actualmente: 115) votan en escrutinio secreto, en la capilla Sixtina– hasta los 80 años de edad. Nadie puede romper el secreto del cónclave, bajo riesgo de excomunión latae sententiae: esto está fuera del código, en la misma Constitución Universi Dominici Gregis.

Se puede elegir a alguien que no sea parte del cónclave. Esto no se da en la práctica.

*Este proceso de elección está muy bien explicado en la película “las sandalias del pescador”.

III. Colegio Episcopal

Formado por el Sumo Pontífice y los obispos. Su existencia es de derecho divino.

Afecto colegial: por la consagración episcopal, cada obispo tiene un vínculo de comunión-subordinación con el Romano Pontífice y con el Colegio Episcopal; y un vínculo de comunión individual entre iguales con cada uno de los obispos. Estos vínculos conforman el “afecto colegial”, que actúa y se expresa de diversas formas como el sínodo de obispos, conferencias episcopales, visitas ad-limina, exhortos judiciales, concilios particulares, pero de modo pleno en la “acción colegial”, es decir cuando actúa el colegio con su cabeza de las maneras establecidas en el c. 337.

El MODO PLENO DE ACCIÓN COLEGIAL está regulado en el c.337

• C.337 § 1. La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el CONCILIO ECUMÉNICO.

§ 2. Esa misma potestad se ejerce mediante la ACCIÓN CONJUNTA DE LOS OBISPOS DISPERSOS POR EL MUNDO, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial.

§ 3. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia.

Concilio Ecuménico: es de derecho eclesiástico. Corresponde a la forma en que se agrupa el Colegio Episcopal. Lo integran todos los obispos del mundo y otros pastores de la Iglesia llamados por la suprema autoridad de la Iglesia.

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Potestades del Papa en el Concilio Ecuménico:

• C.338 § 1. Compete exclusivamente al Romano Pontífice:

36.convocar el Concilio Ecuménico,

37.presidirlo personalmente o por medio de otros,

38.trasladarlo,

39.suspenderlo o

40.disolverlo, y

41.aprobar sus decretos.

§ 2. Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones que han de tratarse en el Concilio, así como establecer el reglamento del mismo; a las cuestiones determinadas por el Romano Pontífice, los Padres conciliares pueden añadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa.

• C.339 § 1. Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos,

tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo.

§ 2. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde determinar la función que deben tener en el Concilio.

• C.340 Si quedara vacante la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se interrumpe por el

propio derecho hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o disolverlo.

• C.341 § 1. Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen fuerza obligatoria si,

habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo.

§ 2. Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación los decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice.

*Constitución Pastor Bonus (qué hay que estudiar) • Parte general • Secretaría de Estado • Congregaciones: Del Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos • Tribunales

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• Consejos Pontificios:

• Para la Interpretación de los Textos Legislativos

• Creado por Benedicto XVI (no está en la Pastor Bonus): Para la Proclamación de la Nueva Evangelización – (página web del Vaticano)

IV. Curia Romana

La curia no tiene potestad por sí misma; ella ayuda al Romano Pontífice en el gobierno de la Iglesia Universal.

• C.360 La CURIA ROMANA, mediante la que el Romano Pontífice suele tramitar los asuntos de la Iglesia universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del mismo para el bien y servicio de las Iglesias, consta:

42.de la Secretaría de Estado o Papal,

43.del Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia,

44.de las Congregaciones, Tribunales, y

45.de otras Instituciones, cuya constitución y competencia se determinan por ley peculiar.

• C.361 En este Código, bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede se comprende no

sólo al Romano Pontífice, sino también, a no ser que por su misma naturaleza o por el contexto conste otra cosa, la Secretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, y otras Instituciones de la Curia Romana.

13 de junio de 2012

V. Legados Pontificios

• C.363 § 1. A los Legados del Romano Pontífice se les encomienda el oficio de

representarle de modo estable a) ante las Iglesias particulares o también b) ante los Estados y Autoridades públicas a donde son enviados.

§ 2. Representan también a la Sede Apostólica aquellos que son enviados en Misión pontificia como Delegados u Observadores a) ante los Organismos internacionales o b) ante las Conferencias y Reuniones.

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• C.362 El Romano Pontífice tiene derecho nativo e independiente de nombrar a sus propios Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como a la vez ante los Estados y Autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho internacional en lo relativo al envío y cese de los Legados ante los Estados.

• C.364 La función principal del Legado pontificio consiste en procurar que sean cada vez

más firmes y eficaces los vínculos de unidad que existen entre la Sede Apostólica y las Iglesias particulares.

Los Legados pontificios son básicamente los embajadores del Papa. La iglesia es una sociedad perfecta, que por derecho propio e independiente goza de todos los atributos necesarios para regirse autónomamente.

Funciones:

• Representar al Romano Pontífice ante las Iglesias particulares

• Representar al Romano Pontífice ante el Estado

• Representar al Romano Pontífice ante los organismos internacionales

• C.365 § 1. Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los Estados según las

normas de derecho internacional, le compete el oficio peculiar de:

1 promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las Autoridades del Estado; 2 tratar aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación de concordatos, y otras convenciones de este tipo, y cuidar de que se lleven a la práctica.

§ 2. Al tramitar los asuntos que se tratan en el § 1, según lo aconsejen las circunstancias, el Legado pontificio no dejará de pedir parecer y consejo a los Obispos de la circunscripción eclesiástica, y les informará sobre la marcha de las gestiones.

El NUNCIO APOSTÓLICO representa al Romano Pontífice ante las Iglesias particulares y ante el Estado chileno. Es el primero entre los embajadores y decano del cuerpo diplomático. Es quien representa al Papa ante el Estado que le da a éste un reconocimiento de la calidad de embajador y decano del cuerpo diplomático

En los países en que al embajador no se le concede la calidad de decano del cuerpo diplomático ni embajador, se le llama PRONUNCIO.

Ej. de la función del nuncio ante el Estado: si Chile tuviera un concordato con la Santa Sede, quien va a estar en las negociaciones relativas al concordato es el nuncio. Él va a estar a cargo de todo el proceso de firma del concordato, y luego va a remitir los datos y documentos respectivos a la Secretaría apostólica.

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Con respecto a su función en relación a la Iglesia particular, el Nuncio tiene un papel crucial en el nombramiento de obispos cuando hay una sede vacante:

46.Este nombramiento lo hace libremente el Romano Pontífice;

47.Sin embargo, la CECH hace una lista de personas idóneas para el nombramiento.

48.Cuando hay una sede vacante, de esta lista la CECH selecciona una terna.

49.Respecto de cada una de las personas que integran la lista, es el Nuncio el que elabora un informe y recomienda al Papa cuál debería ser nombrado Obispo.

50.Esto se hace para ordenar las relaciones con la Santa Sede, pero en todo caso cada Obispo mantiene su derecho para dirigir al Romano Pontífice directamente una recomendación que él crea idónea.

Los OBSERVADORES son los legados encargados de representar a la Santa Sede ante los organismos internacionales (salvo el legado que representa a la Sede Apostólica frente a la ONU, y tiene el carácter de embajador).

• C.366 Teniendo en cuenta el carácter peculiar de la función del Legado:

ola sede de la Legación pontificia está exenta de la potestad de régimen del Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la celebración de matrimonios;

oel Legado pontificio, comunicándolo previamente a los Ordinarios de los lugares en la medida en que sea posible, puede celebrar en todas las iglesias de su legación ceremonias litúrgicas, incluso pontificales.

• C.367 El cargo de Legado pontificio no cesa al quedar vacante la Sede Apostólica, a no ser

que se determine otra cosa en las letras pontificias; cesa al cumplirse el tiempo del mandato, por revocación comunicada al interesado y por renuncia aceptada por el Romano Pontífice.

%L.LAS IGLESIAS PARTICULARES

En el Código no hay definición de la Iglesia universal, que nos permite distinguirla de la Iglesia Particular.

I. Paralelo con la Iglesia Universal

Elementos comunes de la Iglesia universal y la Iglesia particular:

• El elemento unificador y esencial de la definición de Iglesia es el bautismo. • Además, tenemos el componente de la diferencia funcional que es de derecho divino, que

divide al Pueblo de Dios entre clero y laicos • Por último, es elemento común la comunión eclesiástica respecto de la fe, los

sacramentos y el régimen

Diferencia entre la Iglesia universal y la Iglesia particular:

• Básicamente, la diferencia entre una y otras radica en su PASTOR:

• Universal: Romano Pontífice

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• Particular: Obispo o sus equiparados

Una parroquia es una unidad del Pueblo de Dios. Sin embargo, no tiene pastor a nivel jerárquico, con su propia plenitud de potestad de régimen, por tanto, no es una Iglesia particular. Tiene un pastor, el párroco, pero que no tiene la plenitud de la potestad – es una IGLESIA LOCAL. El párroco debe obediencia al Obispo.

II. Clasificación de las Iglesias Particulares

En el CIC sí hay una definición de las Iglesias Particulares.

• C.368 IGLESIAS PARTICULARES, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan:

i. la prelatura territorial y la abadía territorial,

ii. el vicariato apostólico y

iii. la prefectura apostólica

iv. así como la administración apostólica erigida de manera estable.

• La iglesia particular típica es la DIÓCESIS

• Sin embargo, hay otras estructuras equiparadas a la Diócesis, en que su pastor, por tanto, se equipara al Obispo: estos son los Ordinarios del lugar.

1. La Diócesis

• C.369 La diócesis es:

• una porción del pueblo de Dios,

• cuyo cuidado pastoral se encomienda al OBISPO

• con la cooperación del presbiterio,

• de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular,

• en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.

2. La Prelatura Territorial o Abadía Territorial:

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• C.370 La PRELATURA TERRITORIAL o la ABADÍA TERRITORIAL es una determinada

porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.

En Chile, hay una prelatura territorial: la prelatura territorial de Illapel.

Las prelaturas personales no son Iglesias particulares; no están bajo la autoridad de un Ordinario.

3. Vicariato Apostólico o Prefectura Apostólica

Esto es típico de los lugares de misión.

• C.371 § 1. El VICARIATO APOSTÓLICO o la PREFECTURA APOSTÓLICA es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.

La diferencia es que se llama Vicariato en los casos se pone a un obispo al frente del territorio, y se llama prefectura cuando se pone al frente de éste a un presbítero.

4. Administración Apostólica

• C.371 § 2. La ADMINISTRACIÓN APOSTÓLICA es una determinada porción del

pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.

Normalmente no se constituye en diócesis por razones políticas, por ejemplo, porque el territorio ha cortado relaciones con la Santa Sede, o bien, está en conflicto bélico con otro Estado.

III. El Ordinario u Ordiario del lugar

• C.134 § 1. Por el nombre de ORDINARIO se entienden en derecho:

51.además del Romano Pontífice,

52.los Obispos diocesanos y

53.todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir a) una Iglesia particular o b) una comunidad a ella equiparada según el ⇒c. 368, y

54.también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales;

55.así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores a) de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y b) de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.

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§ 2. Por el nombre de ORDINARIO DEL LUGAR se entienden todos los que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.

§ 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el ⇒c. 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser

que tengan mandato especial.

Conforme a este canon, se comprenden dentro del concepto de Ordinario las siguientes autoridades: •Romano Pontífice •Obispo y sus equiparados • Personas que tienen potestad ejecutiva ordinaria

• Vicario general

• Vicario episcopal

• Superiores (de un instituto religioso)

Cuando el Obispo habla del Ordinario del lugar, se refiere a todas estas personas, salvo los Superiores (ellos sí son ordinarios, pero no del lugar)

IV. Los Obispos

• C.375 § 1. Los OBISPOS, que por institución divina son los sucesores de los Apóstoles,

en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno.

§ 2. Por la CONSAGRACIÓN EPISCOPAL, junto con la función de santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.

Quedan constituidos Obispos mediante la CONSAGRACIÓN EPISCOPAL, que es la que imprime carácter; sin embargo, para ejercer la función de enseñar y la de gobierno, deben estar en comunión eclesiástica: esto se denomina recibir la MISSIO CANÓNICA, que asegura que están en comunión eclesiástica.

Por ello, si un obispo no tiene la missio canónica, sus actos de la función de santificar, aunque gravemente ilícitos, son válidos, pero no lo son sus actos relativos a la función de enseñar y la función de regir.

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Además, para ejercer sus funciones se requiere la TOMA DE POSESIÓN DE LA IGLESIA CATEDRAL: aquí completa el universo de sus derechos y obligaciones respecto de esa Iglesia particular.

1) Obligaciones y derechos del obispo

• Comunes a los fieles

• De los clérigos

• De los obispos en particular: C.383-400

El obispo es electo por libre colación del Romano Pontífice. (Recordar forma de elección en el caso de Chile: rol de la CECH y del Nuncio Apostólico).

• C.377 § 1. El SUMO PONTÍFICE a) nombra libremente a los Obispos, o b) confirma a los que han sido legítimamente elegidos.

§ 2. Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una lista de presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostolica, permaneciendo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.

§ 3. A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio:

56.investigar separadamente y

57.comunicar a la misma Sede Apostólica,

58.juntamente con su opinión,

59.lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal;

oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.

2) Tipos de Obispo

%L)DIOCESANO: se le ha puesto frente a una diócesis, es decir, es quien preside la diócesis

%L)EMÉRITO: el que renuncia luego de los 75 años; no deja de ser obispo – nunca pierde este carácter, pero renuncia a su oficio eclesiástico.

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%L)TITULARES: pueden ser

• Auxiliares: se nombra a petición del Obispo diocesano para que le ayude en el gobierno de una Iglesia particular. Ej. en Santiago hay 3 obispos auxiliares. Aquí el sistema de designación es diferente, porque es el mismo obispo diocesano el que envía un nombre al Papa para que lo elija.

• C.377 § 4. Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que

considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio.

• Coadjutores: este es designado y enviado por la Santa Sede, por

circunstancias específicas. Es muy excepcional

La gran diferencia es que el coadjutor tiene derecho de sucesión; el auxiliar no

3) Requisitos para ser nombrado obispo

Hay requisitos subjetivos (de idoneidad, que alguien evalúa) y objetivos (edad, tiempo en el presbiterio, estudios).

• C.378 § 1. Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea:

• insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata;

• de buena fama;

• de al menos treinta y cinco años;

• ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años;

• doctor o al menos licenciado a) en sagrada Escritura, b) teología o c) derecho canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas.

§ 2. El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede Apostólica.

Se dice que este juicio corresponde a la Sede Apostólica y no al Romano Pontífice, porque intervienen en este nombramiento otros organismos:

• Congregación para los Obispos: aquí llega la terna de propuesta

• Congregación para la Evangelización de los Pueblos: cuando se trata de territorios en misión

4) Obligaciones particulares

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a. Misa pro populo: ofrecer todos los domingos la misa para el pueblo que le ha sido confiado: es una obligación jurídica; es una infracción grave si no se cumple.

b. Visitar su diócesis

• todos los años, o

• al menos de modo que cada 5 años la haya visitado completa: casa de las instituciones religiosas, parroquias, colegios católicos, etc.

c. Cada 5 años debe enviar un informe detallado del estado de su diócesis a la

Santa Sede, en el año que coincide con el año de la visita Ad Limina - los obispos de toda la Conferencia Episcopal viajan a la Santa Sede cada 5 años. Al menos 6

d. Ejercicio de su potestad:

• C.391 § 1. Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está

encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.

§ 2. El Obispo ejerce personalmente la POTESTAD LEGISLATIVA; la EJECUTIVA la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la JUDICIAL tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho.

• A los 75 años, al obispo se le invita a renunciar. Cuando el obispo renuncia,

muere o tiene pena canónica, hay sede vacante. La renuncia es libre, pero requiere ser aceptada, a diferencia del Papa

• Si está en cautiverio, desterrado, etc., se dice que hay sede impedida.

5) Los Vicarios

Los vicarios generales y los vicarios episcopales son organismos unipersonales que integran la curia diocesana.

Se les denomina “vicarios” porque ejercen la potestad en nombre de otro (vicariamente). La diócesis debe tener un vicario general, y puede tener vicarios episcopales.

El vicario judicial ejerce la potestad judicial del obispo vicariamente.

• C.475 § 1. En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un VICARIO GENERAL, que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.

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§ 2. Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa.

• C.476 Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo diocesano puede

también nombrar uno o más VICARIOS EPISCOPALES, que:

60.o en una determinada circunscripción de la diócesis,

61.o para ciertos asuntos

62.o respecto a los fieles de un mismo rito

63.o para un grupo concreto de personas,

tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general, conforme a la norma de los cánones que siguen.

6) Curia Diocesana

La curia diocesana está compuesta por organismos colegiados y unipersonales.

• C.469 La CURIA DIOCESANA consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente:

1.en la dirección de la actividad pastoral,

2.en la administración de la diócesis, así como

3.en el ejercicio de la potestad judicial.

• C.470 Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la

curia diocesana.

Organismos unipersonales de la Curia Diocesana:

• Canciller • Vicarios • Ecónomo: asesora al Obispo en materia económica. • Notarios: no están necesariamente

Organismos colegiados de la Curia Diocesana:

• Consejo presbiteral: compuesto por todos los presbíteros • Colegio del Consultores. Presbítero escogidos por el obispo, de entre el consejo,

para ayudarlo en sus tareas • Consejo de Asuntos Económicos: tiene gran relevancia en materia económica.

Hay actos económicos, como determinadas enajenaciones, en que el Código requiere

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el consentimiento del colegio de consultores y de este consejo de asuntos económicos; si no obtiene ese consentimiento, el acto es nulo civil y canónicamente.

• Cabildo de canónicos: puede no estar • Consejo pastoral: también puede que no esté. Colabora con el Obispo en las

tareas pastorales del Obispo.

7) Sínodo Diocesano

El sínodo diocesano es convocado por el Obispo cada vez que lo estima necesario, con el fin de que se debatan ciertos temas; respecto de este sínodo, el Obispo tiene amplias facultades: lo convoca, lo preside, lo traslada, lo clausura, etc.

El sínodo está integrado por los presbíteros, fieles, feligreses de las diversas vicarías, etc.

Los documentos que resultan de las reflexiones del sínodo son revisados por el Obispo y promulgados por él.

Cánones importantes: 460, 461 y 462

• C.460 El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen.

• C.461 § 1. En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano cuando lo

aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral.

§ 2. Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas.

• C.462 § 1. Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside

provisionalmente la diócesis.

§ 2. El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.

V. Provincias Eclesiásticas

Las diócesis se agrupan en Provincias Eclesiásticas, de tal modo que en el territorio de una Conferencia Episcopal todas las diócesis estén en una provincia.

La sede de la Provincia eclesiástica es la ARQUIDIÓCESIS, y es presidida por el arzobispo, que recibe para estos efectos el nombre de “metropolitano”.

Además, dentro de la Provincia puede haber una subdivisión en Regiones Eclesiásticas, que sirven básicamente para ayudar a los clérigos en tareas pastorales.

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VI. Conferencia Episcopal

Es la asamblea, de carácter permanente, de todos los obispos diocesanos y sus equiparados de una nación (aunque puede ser subnacional).

Tienen personalidad jurídica de derecho público y su representante legal es el presidente de la Conferencia Episcopal.

Los obispos son miembros por derecho de la Conferencia Episcopal; se pueden invitar a otros fieles a integrarla, pero ellos no tienen derecho a voto.

La reunión de todos los obispos de la Conferencia es llamada ASAMBLEA PLENARIA.

Composición:

• COMISIÓN PERMANENTE: funciona siempre. Prepara lo relacionado a la asamblea plenaria.

• SECRETARÍA GENERAL: notifica las actas, mantiene relaciones con otras conferencias, etc.

Decretos generales: la Conferencia Episcopal dicta decretos generales, que son iguales a las leyes y se rigen por sus normas, pero no son leyes la Conferencia Episcopal no es legisladora.

Para que un decreto general tenga validez, debe:

• Ser dado por asamblea plenaria

• Contar con la aprobación de los 2/3 de los miembros con voto deliberativo

• Ser revisados por la Sede Apostólica

• Ser publicados en la Revista Servicio

La Conferencia puede dar estos decretos cuando:

• El derecho le manda o permite hacerlo

• La Santa Sede le manda legislar sobre algún tema

• La propia Conferencia episcopal pide autorización a la Santa Sede y ésta la concede: si no cuentan con esta autorización, los Obispos de la Conferencia deberán legislar esa materia particularmente para cada una de sus diócesis.

C. PARROQUIA

Cánones importantes: 515 (define la parroquia. Tiene una peculiaridad: las parroquias son generalmente territoriales y por excepción son personales – ejemplo, inmigrantes, sin embargo, lo más importante de la parroquia es un criterio personal, de relación entre la comunidad y el párroco – es una unión más próxima e inmediata con el pastor); 518; 519 (obligaciones específicas del párroco); 530; 532, 533 (obligación de residencia); 535 (libros); 536-7 (organismos: consejo pastoral, consejo de asuntos económicos)

La CECH señala que el nombramiento de los párrocos es por 6 años (no es indefinido)

C.515 § 1 La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.

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§ 2. Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.

§ 3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.

C.518 Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.

C.519 El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.

C.530 Son funciones que se encomiendan especialmente al párroco las siguientes:

1 la administración del bautismo;

2 la administración del sacramento de la confirmación a quienes se encuentren en peligro de muerte, conforme a la norma del ⇒c. 883, 3;

3 la administración del Viático y de la unción de los enfermos sin perjuicio de lo que prescribe el ⇒c. 1003 § § 2 y 3; asimismo, impartir la bendición apostólica;

4 la asistencia a los matrimonios y bendición nupcial;

5 la celebración de funerales;

6 la bendición de la pila bautismal en tiempo pascual, la presidencia de las procesiones fuera de la iglesia y las bendiciones solemnes fuera de la iglesia;

7 la celebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto.

C.532 El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los ⇒cc. 1281-1288.

C.533 § 1. El párroco tiene obligación de residir en la casa parroquial, cerca de la iglesia; sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que habite en otro lugar, sobre todo en una casa común de varios presbíteros, con tal de que se provea adecuada y eficazmente al cumplimiento de las tareas parroquiales.

§ 2. A no ser que obste una razón grave, puede el párroco ausentarse de la parroquia, en concepto de vacaciones, como máximo durante un mes continuo o interrumpido; pero en ese tiempo de vacaciones no se incluyen los días durante los cuales el párroco asiste una vez al año al retiro espiritual; sin embargo, para ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco tiene obligación de avisar al Ordinario del lugar.

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§ 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer las normas según las cuales, durante la ausencia del párroco, se provea a la atención de la parroquia por medio de un sacerdote dotado de las oportunas facultades.

C.535 § 1. En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.

§ 2. En el libro de bautizados se anotará también la confirmación, así como lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el ⇒c.

1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.

§ 3. Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor juridico, deben llevar la firma del párroco o de su delegado, y el sello parroquial.

§ 4. En toda parroquia ha de haber una estantería o archivo, donde se guarden los libros parroquiales, juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasión oportuna, y cuide el párroco de que no vaya a parar a manos extrañas.

§ 5. También deben conservarse diligentemente los libros parroquiales más antiguos, según las prescripciones del derecho particular.

C.536 § 1. Si es oportuno, a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral.

§ 2. El consejo pastoral tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que establezca el Obispo diocesano.

C.537 En toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos que se rige, además de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, sin perjuicio de lo que prescribe el ⇒c. 532.

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