el derecho canónico

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EL DERECHO CANÓNICO Es el nombre del orden y disciplina, estructuras, normas y procedimientos de la Iglesia Católica. La Iglesia Católica tiene dos Códigos: uno para la Iglesia Latina y otro para la Iglesia Católica Oriental. El legislador universal de la Iglesia Católica es el Papa; el idioma oficial del derecho canónico es el Latín. El Derecho Canónico es una herramienta para guiar a la Iglesia como una gran institución humana de diferentes culturas y lenguas. El Derecho Canónico informa a la comunidad sobre cómo comportarse ellos mismos y protege los derechos de los fieles. Las leyes no son nuevas para la Iglesia. La gente del Antiguo Testamento estaba muy familiarizada con las leyes, la Tora representada por los primeros cinco libros del Antiguo testamento gobernaba muchas partes de sus vidas. Con el surgimiento del Cristianismo, el Nuevo Testamento se convirtió en una guía para las comunidades Cristianas. Además, algunas comunidades produjeron "manuales" que proporcionaban orientación para varios aspectos de la vida Cristiana. Los concilios, como el Concilio de Nicea, también aportaron algunas normas al sistema legislativo de la Iglesia. La primera acumulación de las leyes canónicas fueron principalmente colecciones privadas de leyes eclesiásticas de concilios y de Pontífices Romanos. En el siglo XII, un escolar de la Universidad de Bolonia llamado Gratian recopilo todos los documentos legales, la colección fue conocida como Concordia discordantium canonum, también conocido como Decretum. Por medio de esto, Gratian introdujo la jurisprudencia en el estudio canónico. El Decretum fue el la colección predominante canoníca de su tiempo, y se convertiría en la fundación de la tradición canoníca. Este texto también se convirtió rápidamente como el libro de uso en su sector. Ninguna colección de leyes lo remplazo que el Código de Derecho Canónico de 1917 fue publicado. En el tiempo del Concilio Vaticano I, los líderes de la Iglesia decidieron que la ley necesitaba ser consolidada en un sistema codificado. El Cardenal Gasparri dirigió el proyecto y el Código del Derecho Canónico oficial fue promulgado en 1917 y estuvo en vigor hasta 1983. Durante el siglo XX, la Iglesia y el mundo había pasado por muchos cambios y crecimiento. En Enero 25, de 1959 el Papa Juan XIII convoco el concilio Vaticano II y anuncio la intención de hacer una revisión al Código de 1917. En algunas áreas el Código estaba pasado de fecha, y muchas cosas habían sido promulgado después de que había sido completado, entonces el conjunto de leyes necesitaba ser consolidada y revisada. Una comisión empezó el trabajo en el nuevo Código después de que se terminara el concilio en Noviembre 20, 1965. Los documentos del Vaticano II fueron integrales a la revisión del Código y son necesarios para interpretación del condigo de

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Todo sobre el derecho canónico

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EL DERECHO CANNICOEs el nombre del orden y disciplina, estructuras, normas y procedimientos de la Iglesia Catlica. La Iglesia Catlica tiene dos Cdigos: uno para la Iglesia Latina y otro para la Iglesia Catlica Oriental.El legislador universal de la Iglesia Catlica es el Papa; el idioma oficial del derecho cannico es el Latn. El Derecho Cannico es una herramienta para guiar a la Iglesia como una gran institucin humana de diferentes culturas y lenguas. El Derecho Cannico informa a la comunidad sobre cmo comportarse ellos mismos y protege los derechos de los fieles.Las leyes no son nuevas para la Iglesia. La gente del Antiguo Testamento estaba muy familiarizada con las leyes, la Tora representada por los primeros cinco libros del Antiguo testamento gobernaba muchas partes de sus vidas. Con el surgimiento del Cristianismo, el Nuevo Testamento se convirti en una gua para las comunidades Cristianas. Adems, algunas comunidades produjeron "manuales" que proporcionaban orientacin para varios aspectos de la vida Cristiana. Los concilios, como el Concilio de Nicea, tambin aportaron algunas normas al sistema legislativo de la Iglesia. La primera acumulacin de las leyes cannicas fueron principalmente colecciones privadas de leyes eclesisticas de concilios y de Pontfices Romanos. En el siglo XII, un escolar de la Universidad de Bolonia llamado Gratian recopilo todos los documentos legales, la coleccin fue conocida como Concordia discordantium canonum, tambin conocido como Decretum. Por medio de esto, Gratian introdujo la jurisprudencia en el estudio cannico. El Decretum fue el la coleccin predominante canonca de su tiempo, y se convertira en la fundacin de la tradicin canonca. Este texto tambin se convirti rpidamente como el libro de uso en su sector. Ninguna coleccin de leyes lo remplazo que el Cdigo de Derecho Cannico de 1917 fue publicado. En el tiempo del Concilio Vaticano I, los lderes de la Iglesia decidieron que la ley necesitaba ser consolidada en un sistema codificado. El Cardenal Gasparri dirigi el proyecto y el Cdigo del Derecho Cannico oficial fue promulgado en 1917 y estuvo en vigor hasta 1983.Durante el siglo XX, la Iglesia y el mundo haba pasado por muchos cambios y crecimiento. En Enero 25, de 1959 el Papa Juan XIII convoco el concilio Vaticano II y anuncio la intencin de hacer una revisin al Cdigo de 1917. En algunas reas el Cdigo estaba pasado de fecha, y muchas cosas haban sido promulgado despus de que haba sido completado, entonces el conjunto de leyes necesitaba ser consolidada y revisada. Una comisin empez el trabajo en el nuevo Cdigo despus de que se terminara el concilio en Noviembre 20, 1965. Los documentos del Vaticano II fueron integrales a la revisin del Cdigo y son necesarios para interpretacin del condigo de 1983. El Beato Papa Juan Pablo II promulg el revisado Cdigo del Derecho Cannico el 25 de enero de 1983. Este es el mismo Cdigo que se utiliza hasta la fecha.El cdigo est dividido en siete libros:Las Normas Generales,El Pueblo de Dios,La Funcin de Ensear de la Iglesia,La Funcin de Santificar de la Iglesia,Los Bienes Temporales de la Iglesia,Las Sanciones en la iglesia,y Los Procesos.El Cdigo de Cnones de las Iglesias Orientales fue promulgado por el Beato Juan Pablo II el 18 de Octubre de 1990 para todas las Iglesias Catlicas Orientales.El derecho cannico es el conjunto de reglas ynormasque rigen el orden y ladisciplinaen laIglesiaCatlica. Regula la vida de la Iglesia y de sus miembros en lo que se refiere a sus actividades desempeadas en lacomunidad. El derecho cannico contiene directrices para laaccin, ms no creencias. Ofrece normas deconducta, ms no contenido de fe. Gobierna la vida exterior de la Iglesia. Este conjunto de normas y regulaciones han servido para dirigir el comportamientode los miembros del clero y, tambin, para determinar el nombramiento de stos en susfuncionescomo obispos, sacerdotes, diconos y monjas. Adems, han normado el modo de llevar a cabo las ceremonias religiosas, como la liturgia, el bautismo y elmatrimonio, entre otras. El derecho cannico catlico cambia muy despacio; pero constantemente, a travs de suhistoria, agrega normas, reglas, interpretaciones y explicaciones. Es un derecho que ha nacido de una necesidad de orden y de disciplina que requiere todasociedad, as como tambin fueron creados otrossistemaslegales que han regido y rigen a los pueblos del mundo. Hubo varios perodos histricos en la creacin del derecho cannico? Cules fueron lasfuentesde este derecho al principio? Tuvo el derecho cannico influencia de otros sistemas legales? Estas interrogantes vamos a tratar de responderlas a travs deldesarrollodel tema. Tambin vamos a tratar otros aspectos relacionados y enfatizar la importancia del derecho cannico en el futuro de la Iglesia.HISTORIA DEL DERECHO CANNICOCuanta ms importancia conceda el hombre moderno a la personal inteligencia de los dominios especiales de la fe y de la vida creyente que se dan en la forma institucional de la Iglesia tal como Dios la quiere, tanto menos puede l mirar la h. del d.c. como mero saber recndito de unos cuantos especialistas, sin contacto con la realidad. De hecho, la historia del derecho es indispensable para la ms profunda inteligencia de todo derecho y de toda relacin jurdica vigente, pues stos son resultado de una evolucin orgnica, a menudo secular, determinada por los ms varios factores y necesidades de la vida comn y social. Adems, sin duda no hay otro terreno como el derecho que sea imagen tan inmediata y, por ende, genuina de los factores operantes en cada caso y de )as necesidades vigentes en la vida social. Finalmente, la h. del d.c. es de modo particularsimo expresin de la vida comn y organizada de la Iglesia, es decir, de la vida de la Iglesia visible. La dimensin externa de la comunidad eclesistica est ligada en la manera ms estrecha a las verdades de la fe y hasta penetra en la fe misma. Con ello la h. del d.c, se convierte en una imprescindible fuente de conocimiento de la historia general de la Iglesia, no menos que de los campos particulares de sus sucesivas formas de vida y pginas de su destino; p. ej., las formas de organizacin interna y externa, de la disciplina, del culto pblico, de sus dificultades, luchas y escisiones, de los fenmenos de decadencia y los esfuerzos de reforma. La fuerte parte jurdica que hay en todas estas manifestaciones exige conocimiento e inteligencia del derecho y de su evolucin en la Iglesia. Pero tambin las relaciones de sta con su mundo circundante, p. ej., en el terreno de las instituciones polticas, de la convivencia social, de las uniones interestatales, de la historia de la religin, de la ciencia en el ms amplio sentido de la palabra, del arte, de la actividad benfica y hasta de la economa, llevan consigo que un conocimiento a fondo y a veces la misma inteligencia recta de estos terrenos slo se logra por medio de la h. del d.c. No hay sino echar una mirada a las colecciones de normas eclesisticas en el curso de los siglos, para convencerse del amplio campo de influencia del derecho de la Iglesia.Partiendo de estos supuestos intentemos trazar las lneas capitales que facilitan una visin general y panormica.La h. del d.c. se divide en tres dominios que, por razn de su objeto y en parte tambin de su mtodo propio, pueden considerarse como autnomos y como tales deben ser tratados: la historia de las fuentes formales o de las recopilaciones legales, la historia de la ciencia cannica y la historia de las instituciones cannicas particulares. La divisin en perodos dentro de la evolucin histrica de estos tres sectores es mejor intentarla, contra la opinin tradicional, por cada uno separadamente, pues ello da mejor cuenta de su peculiaridad, siquiera a veces los lmites coincidan para dos y aun tres terrenos.I. Historia de las fuentesEsta historia estriba sobre dos pilares bsicos: el Corpus iuris canonici y el -> Codex iuris canonici (CIC). El milenio anterior a aqul debe su mltiple actividad recopiladora no slo a la necesidad de tener recogidas y a mano las normas obligatorias para el uso prctico, sino tambin, y ms an, a otros fines y aspiraciones, entre los que se destacan dos como ms estimulantes: el deseo de reducir a sano equilibrio y, por ende, a posible unidad las centrfugas normas particulares, que resultaban daosas para la estructura unitaria de la Iglesia universal; y los esfuerzos por reformar la vida eclesistica, que se hallaba en estado de decadencia o peligro en sus diversos planos. La multiplicidad y diferencia y hasta contrariedad en fondo y forma de estas colecciones, eran una y otra vez un elemento perturbador en el conocimiento y la aplicacin de las normas autnticas de la Iglesia, y apremiaban a establecer un equilibrio externo e interno y a la unificacin de las muchas colecciones y, a travs de stas, de las normas mismas. Esta obra, exigida por la naturaleza misma de la cosa, la llev a cabo el monje camaldulense Graciano, con su Concordia discordantium canonum (h. 1142), que vino a ser base y primera parte del Corpus iuris canonici. Las restantes partes del mismo, que se compusieron por la armnica cooperacin entre la legislacin central del papa (Decretales) y la ciencia universal, son la coleccin de Gregorio ix (Liber Extra, 1234), la de Bonifacio viri (Liber Sextus, 1298), la de Juan xxii (Clementinas, 1317) y dos colecciones de Extravagantes que se aadieron posteriormente. Este Corpus contiene las normas esenciales del derecho cannico hasta el CIC.La posterior actividad recopiladora se limit a ediciones ms o menos crticas de las normas de los concilios, de las decretales de los papas mismos y de las ms varias disposiciones de los rganos del gobierno central pontificio, as como de otras normas particulares. Pero esas normas nunca se reunieron en una coleccin nica, y en ellas encontramos tambin disposiciones anticuadas, cambiadas y hasta contradictorias. A fin de remediar esta renovada multiplicidad y la dificultad ah implicada de conocer las normas vigentes, as como la inseguridad del derecho que eso llevaba consigo; la autoridad central de la Iglesia, despus de diversos ensayos privados, acometi la codificacin del derecho vigente en la Iglesia universal, es decir, la tarea de ordenarlo nuevamente y editarlo en nuevo molde lingstico a estilo de los modernos cdigos legales. Esto acaeci en pentecosts de 1917. La reforma de ese CIC que dispuso el papa Juan xxrii, no atae tanto a la forma cuanto al contenido legal mismo, que en muchos puntos debe adaptarse a los nuevos hechos y puede ya apoyarse en las disposiciones y directrices disciplinares emanadas del concilio Vaticano ii, y por ellas debe orientarse.II. Historia de la ciencia del derecho cannicoEsta comprende no slo la elaboracin sistemtica y metdica de la doctrina jurdica de la Iglesia, en sus principios y en sus leyes especiales, sobre la interpretacin, aplicacin y motivacin del derecho, sino tambin la exposicin de los mtodos, de los gneros literarios de la investigacin y exposicin, de la vida y obras de los canonistas particulares, de la organizacin del estudio y de los institutos docentes, de las corrientes doctrinas especiales, as como de las relaciones con otras ciencias. En los primeros siglos de la Iglesia no haba una ciencia cannica propiamente dicha; hubo que esperar hasta Graciano (al que conocemos ya por la historia de las fuentes), el cual, al tratar los textos y problemas cannicos entonces existentes y vigentes segn los principios de un mtodo jurdico y como un campo autnomo, puso el fundamento de una ciencia del derecho cannico en sentido estricto. La escuela de los decretistas nacida de su obra y la de los decretalistas ligada a ella, que elabor la legislacin de las decretales pontificias, forman el primer gran punto culminante del desarrollo de la ciencia cannica, que produjo el derecho cannico clsico y por ello se llama, acertadamente, la canonstica clsica. sta, en su actividad, que dur unos 200 aos (1150-1350) e irradi desde centros internacionales -sobre todo Bolonia, en parte tambin Pars y Renania, y los territorios de soberana anglonormanda -, form un sistema perfecto en sus lneas esenciales, cientficamente bien pensado y ordenado, a saber el derecho decretal (as llamado sobre todo por las fuentes principalmente elaboradas, las Decretales), que es an hasta ahora la piedra fundamental y la medula del vigente derecho cannico.Sigue un perodo de unos 200 aos de epgonos, los llamados posglosadores o consiliatores que slo crearon algo nuevo en resmenes propios y en la aplicacin del derecho. El nuevo perodo, cuyo fundamento puso el concilio de Trento y su reforma disciplinar, se llama perodo neoclsico o ureo. Se produjeron entonces los grandes comentarios, caracterizados a veces tambin por nuevos mtodos libres de exposicin, que todava hoy debe conocer y explotar todo canonista profesional, segn la regla de interpretacin del can. 6; e igualmente se produjeron breves exposiciones (Institutiones), introducciones, estudios monogrficos y obras histricas. Estas ltimas sobre todo, juntamente con las obras que, a incitacin de los tratados de derecho civil, versan sobre el derecho pblico y privado de la Iglesia, y junto con las exposiciones del derecho eclesistico-civil, debieron su nacimiento a las corrientes anticlericales de las Iglesias nacionales y estatales, a la -a ilustracin y a los sistemas filosficos ligados a sta, as como a las controversias dentro de la Iglesia, como el -> episcopalismo, y a los trabajos apologticos que dichas controversias provocaron. Si la substancia de la doctrina cannica sufri en muchos casos bajo estas influencias, en cambio gan la penetracin cientfica del derecho cannico, sobre todo merced a la profundzacin de los componentes histricos y filosficos y, en gran parte tambin, por el influjo de los progresos, en fondo y forma, de la jurisprudencia civil. El periodo de postracin de la ciencia cannica en el pasado siglo, en que dominaron la confusin y multiplicidad de los ms varios sistemas, sobre todo expositivos, agravado todo ello por la situacin extraordinariamente difcil en lo relativo a las fuentes y a la posibilidad de su conocimiento, tuvo fin con la edicin del nico cdigo legal de la Iglesia. Hasta ahora, no se ha producido una nueva edad de oro de la ciencia cannica, que se ha quedado ms o menos estancada en la exgesis. La jurisprudencia eclesistica tambin espera un nuevo y fuerte impulso de la reforma que se halla en marcha, la cual afecta a la substancia misma del derecho.III. La historia de las instituciones jurdicasEste tercer sector de la h. del d.c. abarca la evolucin del contenido de las normas eclesisticas mismas; por eso se llama historia interna del derecho. Trata de la evolucin de las instituciones jurdicas especiales y de los complejos de normas de la Iglesia, que constituyen en s un todo cerrado en virtud de un determinado objeto, en los terrenos del derecho constitucional, de la legislacin, de la jurisprudencia, del gobierno de los miembros de la Iglesia, de las medidas de coaccin, de la administracin de las cosas eclesisticas en el amplsimo sentido de esta expresin cannica, es decir, aun de los sacramentos, de las acciones litrgicas, de la predicacin, etc.Sobre los perodos de este desenvolvimiento no hay an unanimidad. Sin embargo, en el estado actual de la ciencia, la divisin ms adecuada parece seguir siendo la propuesta por U. Stutz, matizada o modificada por otros en contenido y finalidad, pero conservada en lo esencial cronolgicamente: 1) un desarrollo jurdico de la primitiva Iglesia en los tres primeros siglos; 2) un segundo desarrollo que se extiende del siglo iv al viir, bajo la influencia determinante del derecho romano; 3) un tercero, de los siglos vII-vIII al xit, que est bajo el importante influjo de los ordenamientos jurdicos germnicos; 4) otro perodo de elaboracin y sistematizacin cientfica del ordenamiento jurdico de la Iglesia por la ciencia clsica y por la actividad legislativa de los papas (siglos xii-xiv); 5) una quinta poca bajo la influencia de la legislacin reformadora sobre todo del concilio de Trento y de los rganos de gobierno universal de los papas que la ejecutaron y continuaron (siglos xv-xvrii); 6) la poca de las normas provocadas y condicionadas por diversas corrientes antieclesisticas y antirreligiosas del siglo xviii hasta la actualidad. 7) Hoy podemos ya decir que, con los decretos del Vaticano ri y la reforma, ya en marcha, del cdigo de derecho cannico, ha comenzado un nuevo perodo, seguramente importante, en la evolucin del derecho cannico.La exposicin de esta evolucin interna del derecho cannico mismo presenta grandes dificultades. La abundancia del material, la riqueza de las instituciones, su cambio por asimilacin, exclusin o eliminacin, la preparacin de nuevas ediciones, exigiran mucho ms espacio si se quisiera dar un conocmiento siquiera sumario de toda la organizacin jurdica de la Iglesia y de sus partes especiales. Sin embargo, an presenta una dificultad mayor el hecho de que largos trechos de dicha evolucin no han sido an en absoluto investigados y, por ende, todava no puede darse un conocimiento seguro, para lo cual habra que disponer de estudios especiales sobre las principales instituciones. Si, a pesar de todo, se intenta aqu un breve esbozo, ello no puede hacerse en forma monogrfica, sino, solamente, caracterizando los perodos especiales en sus grandes lneas fundamentales, y adems con la reserva que impone la falta de un exacto conocimiento de la evolucin de las instituciones particulares.2. La influencia del derecho romanoLa libertad lograda por la Iglesia del siglo iv, no menos que su fuerza conquistadora, le da la posibilidad de desarrollar en todos los aspectos su forma jurdica y hacer que sta sea reconocida. El derecho romano, perfecto en muchos aspectos, se le ofrece en esa tarea como ayuda y modelo, y hasta se le impone en cierta medida, particularmente en oriente. Esta influencia determina de tal manera la evolucin jurdica de la Iglesia, que el derecho por ella creado para sus propios rdenes puede ser llamado derecho cannico de cuo y color romano, si bien siempre era eclesistico en el sentido de que toda obligacin eclesistica, en la conciencia de la Iglesia slo proceda de su propia autoridad, como se ve claro por ms de una institucin. El derecho matrimonial puede presentarse como ejemplo convincente de ello. En este perodo se desarroll sobre todo, en gran parte segn modelo romano, la organizacin territorial y la administracin, el derecho procesal y penal, el derecho de personas y cosas; y, por cierto, todo eso se desarroll en forma de autoridad monrquica, en parte tambin bajo influencia del derecho romano, el cual, desde luego, coincida aqu con la primigenia institucin jurdica de la Iglesia, parcialmente incluso de derecho divino. Decimos en forma monrquica, pues sta fue desplazando a segundo trmino los elementos democrticos que an se conservaban. Todo el gobierno de la Iglesia apareci adems con marcado centralismo, en torno al obispo como nico superior ordinario en la dicesis, en torno al metropolita en la provincia eclesistica, alrededor del patriarca en el patriarcado y alrededor del primado del papa romano en la Iglesia universal. Muy fuertemente se acentu tambin el carcter pblico de toda la vida eclesistica, que por eso tena marcado tono comunitario, lo cual se manifestaba incluso en las dimensiones ms profundas, como en el culto, en la administracin y en la recepcin de los sacramentos (un ejemplo particularmente bello es la disciplina penitencial = sacramento de la penitencia) y hasta en la vida de oracin. Eso confera tambin un acento especial a la autoridad como tal y al concepto abstracto de funcin en lo relativo a los ministerios eclesisticos. En esta concepcin jurdica toma tambin parte todo el derecho patrimonial de la Iglesia, con su clara finalidad pblica.3. La influencia del derecho germanoAun despus de la desaparicin del imperio romano, que, por providencia de Dios, ofreci a la Iglesia la base para su primera propagacin, la comunidad eclesistica continu viviendo segn el derecho romano en las distintas comunidades tnicas germnicas que haban surgido de nuevo. Slo a partir de los siglos vII-vIII los ordenamientos jurdicos germnicos fueron tiendo tambin el campo eclesistico, por razn de las conversiones en masa de los pueblos germnicos junto con sus jefes, por la estrecha unin de ambos poderes y la doble funcin de los superiores eclesisticos, que eran a par prncipes seculares, por la estrecha unin de las dos autoridades supremas, el papa y el emperador, no menos que por la larga impotencia del pontificado y la ausencia de una ciencia eclesistica que hubiera vigilado desde dentro la evolucin jurdica y la hubiera dirigido eliminando oportunamente todos los elementos extraos a la Iglesia. Un influjo innegable se debe tambin a la Iglesia de Irlanda, Inglaterra y partes del norte de Francia, gracias a sus misioneros que convirtieron el continente an pagano o arriano.Con estos factores de influencia, el derecho cannico admiti mltiples elementos, algunos de ellos extraos, que modificaron en muchos puntos esenciales la ordenacin jurdica de la Iglesia. Se ha afirmado, en muchos aspectos con razn, que bajo este influjo el derecho de la Iglesia qued materializado, en el sentido de que, por medio del derecho feudal y beneficial - el cual comenz a penetrar y dominar cada vez ms no slo todo el derecho patrimonial, sino tambin el de los oficios eclesisticos y el de personas ligado con l-, el elemento real del patrimonio y del bien material atrajo a s el oficio eclesistico y sus funciones, rdenes esencialmente espirituales de la vida de la Iglesia. Con lo cual, se sigue afirmando, qued invertida la relacin entre principal y accesoria, entre fin y medio, y as toda la vida de la Iglesia recibi un carcter temporal, secular y material, el sujeto fue puesto al servicio del objeto, los representantes seculares de la autoridad y los laicos recibieron un influjo indebido e incluso decisivo en la Iglesia, influjo que aprovecharon para sus intereses temporales y materiales, y el clero mismo se hizo mundano. De ah que el ordenamiento jurdico de la Iglesia, precisamente a causa de todos esos elementos y factores decisivos de orgien no eclesistico, en este perodo ofrezca una faz poco eclesistica y, en comparacin con su matiz anterior, bajo muchos aspectos se haya cambiado en lo contrario o, en todo caso, aparezca encubierto bajo muchos elementos nuevos. La organizacin diocesana se afloja por medio del corepiscopado, del arcedianado, del arciprestazgo, del decanato, y por los beneficios sustrados a la colacin episcopal; la autoridad episcopal queda en cierto modo repartida y dividida, o limitada por entidades con derecho autnomo, como en el caso de los cabildos y de las exenciones e inmunidades, y hasta la autoridad permanente toma color germnico (bannus). As, en lugar del centralismo autoritario y monrquico, se descentraliza todo el gobierno de la Iglesia, no slo por la multiplicidad ya dicha de autoridades espirituales, sino sobre todo por su independencia, condicionada a su vez por el derecho patrimonial; lo cual dio pie a que, junto a la autoridad y al oficio episcopales, surgieran tantas autoridades ordinarias cuantos eran los oficios. La organizacin metropolitana misma estuvo sujeta a este proceso de disolucin, y no pudo contener ni absorber la evolucin diocesana.En este clima decae cada vez ms el carcter comunitario de la vida de la Iglesia, en favor de una subjetivacin e individualizacin de la misma, y su faceta pblica y jurdica, tan resaltada en el periodo anterior, va dejando paso a la dimensin del derecho privado, que se impone progresivamente. La idea de la soberana popular, fuertemente acentuada en el derecho germnico, y el instinto de la asociacin privada hicieron florecer distintas formas democrticas, como los ya mentados cabildos, y luego las hermandades, asociaciones piadosas, rdenes religiosas, etc. Sobre el carcter personal de las leyes se fundaba tambin la ordenacin jurdica de los distintos grupos: derecho cortesano, derecho de vasallos, derecho de ministeriales, derecho de ciudades, etc., lo que foment naturalmente an ms el particularismo jurdico de la Iglesia. Tambin en el derecho procesal penetraron elementos germnicos, como el uso extenso del juramento, las ordalas o juicios de Dios, determinados modos de testimonio, la publicidad del proceso; en el derecho penal se uni la excomunin eclesistica con la proscripcin civil, se introdujo la sustitucin de la pena por dinero o por la expiacin de otras personas, etc. Aparte de la total transformacin del derecho patrimonial, debemos tambin a este perodo los distintos tributos o estipendios con ocasin de funciones y servicios espirituales, como los derechos de estola y otras tasas, el derecho de espolios y regalas, etctera. Naturalmente, en muchos casos tambin evolucionaron en este sentido la administracin y la recepcin de los sacramentos (penitencia privada, impedimentos matrimoniales, etc.), la participacin en el culto pblico y la vida de piedad. E1 derecho de personas sigue en gran parte determinado por el ya mentado derecho de oficios, bajo el influjo de la categora de cosa, pero, por otra parte, se transforma y enriquece por las nuevas formas del derecho eclesistico de asociacin (cabildos, hermandades, rdenes religiosas, asociaciones piadosas).Aunque puede decirse que, en este perodo, entraron en la Iglesia gran riqueza y variedad de formas e instituciones jurdicas nuevas, igualmente claro es que por ellas sufri la disciplina y la vida entera de la Iglesia, pues no todas se asimilaron orgnicamente, y en parte no podan siquiera ser asimiladas, por demasiado extraas al espritu eclesistico y a su constitucin y tradicin. El estado de cosas as creado slo poda remediarlo la suprema autoridad de la Iglesia, el primado universal del papa, que, superada la impotencia de que haba adolecido e ntimamente fortalecido, emprendi la reforma conocida con el nombre de gregoriana, la cual, vista precisamente desde el derecho, tuvo races ms hondas y ramificadas, tuvo mayor importancia para toda la Iglesia de lo que ordinariamente se piensa. Gracias a ella, por desgracia en muchos casos de forma violenta, lo cual ocasion tambin mucho dao a la Iglesia, se elimin lo absolutamente extrao, y se acept y asimil definitivamente lo que era tolerable de algn modo.4. La evolucin del derecho cannico desde el siglo XII al XIVLa interna fusin orgnica de todos estos elementos, de lo nuevo y de lo antiguo, en un sistema unitario y equilibrado, en que las instituciones particulares se armonizaran entre s, el que stas fueran reconocidas en su esencia, en sus formas y en su funcin, y a la vez se las equilibrara, reformara y transformara, se las ordenara y fijara en un conjunto ordenado; todo eso se debi a la ciencia, la cual, tomada al principio como auxiliadora, fue, a su vez, apoyada por la universal actividad legislativa de los papas, y recibi luego de stos una direccin determinante. Esa elaboracin y construccin sistemtica de la ordenacin jurdica de la Iglesia en todas sus partes es el contenido de la evolucin del derecho cannico entre el siglo xii y el xiv. Este ordenamiento jurdico de la Iglesia, llamado simplemente derecho decretal, no slo estaba cientficamente pensado a fondo, limpio de todas las discordancias u oscuridades esenciales y armonizado para su uso universal, a pesar de proceder de los ms diversos tiempos, naciones y circunstancias, no slo estaba fijado su obligatoriedad legal segn se tratara de derecho general o especial, o de excepcin y privilegio, sino que se hallaba tambin asegurado por la distincin entre partes inmutables (el derecho natural y el positivo divino) y mudables, as como por el exacto conocimiento y definicin de los rganos legislativos, en su interpretacin autntica y en su ulterior evolucin viva. Por razn de la universal competencia del papa, ya activamente eficaz y doctrinalmente reconocido sin discusin, este derecho universal de la Iglesia era a par derecho papal.La eficacia mediata e inmediata de este derecho papal se ve por otro factor, con fuerza creadora y transformadora en el campo jurdico, que aparece cada vez ms fuertemente a partir del siglo xiii: el derecho de las nuevas comunidades religiosas, sobre todo de las rdenes mendicantes. Su organizacin de tendencia tanto democrtica como centralista y su actividad apostlica trascendieron al ordenamiento jurdico general de toda la Iglesia, en cuanto, por sus lneas directrices unitarias y en virtud de poderes papales, en cierto modo como clero del papa, entraron en directa relacin pastoral con los fieles particulares. Con ello la anterior exencin interna, local y pasiva de monasterios y monjes qued ampliada y transformada en una exencin externa, personal y activa, y as se hizo trizas el resto de centralismo diocesano que an perviva en la centralizacin parroquial. Esto aconteci no slo por obra de la transitoria cura de almas de algunos religiosos particulares, sino tambin por la vinculacin permanente de muchos laicos a una orden, a travs de la organizacin de la tercera orden, de las hermandades y de otras asociaciones piadosas, bajo la direccin de los religiosos. En virtud del gobierno central y unitario ya mentado y de los poderes papales, precisamente gracias a las rdenes religiosas y al derecho creado con ellas, se restableci de nuevo el destruido centralismo diocesano y territorial, de cuo particularista, en el plano superior del centralismo universal del papa, que poda apoyarse en el primado de jurisdiccin de institucin divina. Con ello quedaba preparado el camino para la reforma que, no obstante los retrocesos del gobierno central de la Iglesia (decadencia del pontificado en el perodo avions, en el cisma de occidente, en la teora conciliarista), slo por ste poda ser llevada a cabo.7. El segundo concilio VaticanoEl concilio Vaticano ii ha iniciado un perodo totalmente nuevo en la h. del d.c. Concilio pastoral por todo su espritu, ha emitido con relacin a todos los campos de la vida de fe, si no leyes formuladas con tcnica jurdica, s principios y directrices que afectan a la substancia jurdica, los cuales han quedado consignados en las constituciones, los decretos y las declaraciones particulares y deben marcar la pauta para la ya comenzada reforma del cdigo, y, con l, de toda la legislacin de la Iglesia. Basta aludir brevemente a los aspectos constitucionales del texto relativo a la Iglesia, al consejo episcopal, particularmente a las conferencias episcopales y a las importantes disposiciones sobre: el ministerio episcopal en la Iglesia; la vida y accin de los sacerdotes; los diconos como oficio independiente; los religiosos; el puesto y apostolado de los laicos; la formacin y educacin de los sacerdotes; la actividad misional y la relacin con los otros ritos; la relacin con los otros hermanos cristianos separados y con las religiones no cristianas; la libertad religiosa; el culto pblico; los sacramentos y su administracin, y los medios de comunicacin social. Adems, la superacin del sistema beneficial en el derecho patrimonial y de oficios dentro de la Iglesia, y las decisiones (que en muchos casos afectan tambin al derecho) sobre la relacin de la Iglesia con los problemas de la sociedad, la cultura y la civilizacin modernas, tendrn una repercusin particularmente fuerte. Aqu aparecer con singular claridad la importancia del conocimiento del h. del d.c. para la ordenacin jurdica vigente.

Propsito y funcin del Derecho CannicoLa Iglesia es una comunidad diferente al estado u otras sociedades seculares, por lo que requiere de un sistema legal diferente a los otros existentes. Un sistema que le ayude a llevar a cabo sus propsitos.La Iglesia es el sacramento de Cristo, el signo visible de su obra de salvacin en el mundo. Es una comunin, es decir una interrelacin nica entre sus miembros y con Dios, basada en la fe y en el amor. Pero la Iglesia tambin es una comunidad humana hecha de gente comn, errtica y pecaminosa.Esta comunidad es sui generis, es una clase en s misma; difiere de otras sociedades humanas en su origen, en su historia y en su destino. Por ello su sistema de normas requiere ser diferente a otros establecidos. Coriden (2004) nos dice que Juan Pablo II describi el propsito del cdigo de derecho cannico, cuando lo promulg en 1983, como sigue:El propsito del cdigo no es el de sustituir la fe, la gracia, los carismas y especialmente la caridad en la vida de la Iglesia y de la comunidad creyente. Por el contrario, su propsito es el de crear un orden en la sociedad eclesistica, de modo que, dando prioridad al amor, la gracia y el carisma, sea facilitado su ordenado desarrollo, tanto en la vida de la sociedad eclesistica, como tambin en las vidas de los individuos que pertenecen a ella. (Constitucin apostlica Sacrae Disciplinae Leges) (p. 5).El derecho tiene cuatro funciones en una sociedad y, por analoga, las normas canoncas cumplen estas funciones dentro de la Iglesia:1.- El derecho est para ayudar a la sociedad en el alcance de sus metas. Est para facilitar el logro del bien comn de la sociedad. La Iglesia est para proclamar la vida y el mensaje de Cristo. El propsito final de la iglesia es la salvacin de sus miembros, su reconciliacin y comunin con Dios.2.- El derecho esta para procurar estabilidad a la sociedad, lo que significa proveer orden, procedimientos confiables y resultados predecibles. La Iglesia necesita la tranquilidad del orden en su vida. Los lderes necesitan ser elegidos, los sacramentos celebrados, la palabra de Dios predicada, las decisiones tomadas y la propiedad administrada.3.- La ley est para proteger los derechos personales y proveer vas de recursos, reparacin de agravios y opiniones para la solucin de conflictos. La Iglesia tiene en comn con otras sociedades el orden jurdico. Su vida jurdica debe ser conducida con justicia y rectitud para todos sus miembros.4.- Finalmente, el derecho est para ayudar a la educacin de la comunidad, recordando a todos los valores y estndares de la comunidad. El derecho cannico explica las expectativas de sus miembros, las calificaciones para los titulares de los cargos y los requerimientos para los sacramentos; la disciplina de la Iglesia asiste a la gente en la conduccin de vidas virtuosas. (Coriden, 2004, pp. 4-5).El Nuevo Testamento, origen de las reglasComo nos describe Coriden (2004), los textos del Nuevo Testamento, entre ellos las epstolas de los apstoles, normaron la vida de las primeras comunidades cristianas y dieron origen a muchas de las normas del derecho cannico. Las congregaciones locales se vinculaban en una camaradera de fe y caridad (Rom. 15:26). Haba una autoridad estructurada en cada iglesia local (p. ej. 1 Cor. 12:28, "Y Dios los puso en la Iglesia primero como apstoles, segundo como profetas, tercero como maestros"; Ef. 4:11; referencias a los presbteros y obispos, Fi 1:1).Y aade Coriden (2004) que la Iglesia tiene un proceso consultivo para tomar decisiones, especialmente en asuntos importantes de poltica (Concilio de Jerusaln en Hechos 15:1-3 y Gal. 2, "Algunos que haban llegado de Judea a Antioqua se pusieron a ensear a los hermanos: "A menos que ustedes se circunciden, conforme a la tradicin de Moiss, no pueden ser salvos." Esto provoc un altercado y un serio debate de Pablo y Bernab con ellos. Entonces se decidi que Pablo y Bernab, y algunos otros creyentes, subieran a Jerusaln para tratar este asunto con los apstoles y los ancianos. Enviados por la Iglesia, al pasar por Fenicia y Samaria contaron cmo se haban convertido los gentiles. Estas noticias llenaron de alegra a todos los creyentes. Al llegar a Jerusaln, fueron muy bien recibidos tanto por la iglesia como por los apstoles y los ancianos, a quienes informaron de todo lo que Dios haba hecho por medio de ellos.").Contina sealando que el mantener una posicin de autoridad entre los discpulos de Jess significaba servir a otros, segn el ejemplo del maestro (Marcos 10:45) (Mateo 20:25; Lucas 22:25; Lucas 13:1-15). Las calificaciones para los funcionarios fueron enumeradas (1 Tim. 3:2) y las responsabilidades dadas a aquellos funcionarios fueron precisadas. Los cargos para predicar y ensear se presentaron claramente en la epstolas pastorales (1 Tim. 4; 2 Tim. 4:2).Y finaliza afirmando que se encuentran tambin aspectos de la vida sacramental, del bautismo y la disciplina para celebrar la Cena del Seor. El poder de desatar pecados tambin fue anunciado. Se mencion la impostura de manos, regulaciones para el matrimonio, la conducta en la vida conyugal y la prohibicin de divorcio, tambin se dio un proceso explicito para resolver disputas dentro de la comunidad (Mateo 18:15). En efecto, el captulo 18 de Mateo ha sido llamado "Jess sermn sobre la vida y orden de la Iglesia". (pp. 7-8)La Iglesia tuvo desde sus comienzos a lderes de una gran fuerza espiritual y de vocacin misionera, como lo fue Pablo, quien en sus epstolas comenz a dar pautas para la vida en comn y para el comportamiento debido de los miembros en las comunidades cristianas. Es sabido que la teologa contenida en sus epstolas tenda a reinterpretar la ley juda, sosteniendo que su observancia no deba ser de modo literal, sino que haba que encontrarle el sentido cristiano a la ley. Pennington y Hartmann (2012) nos mencionan:La idea de que un cuerpo de ley cristiana exista, cuyo contenido poda ser identificado y cuya autoridad era vinculante, ya era contemplada por el apstol Pablo en sus epstolas a los Romanos y a los Glatas. El era, como judo helnico, bien versado en la tradicin juda, habiendo recibido una formacin exhaustiva en sus leyes y rituales, las cuales combin con su conocimiento de la cultura grecorromana, para formar sus reflexiones acerca de la vida en una comunidad cristiana. Ya sea que la ley juda deba ser incluida en las incipientes comunidades cristianas, y cmo deba ser interpretada, eran puntos de un desacuerdo persistente. Era una ley de observancia ritual para ser obedecida literalmente, como lo sugeran algunos en Galacia? O era, como lo sostena Pablo, un conjunto provisional de directrices, para ser reinterpretado espiritualmente como una mera prefiguracin de la ley de Cristo, que fue su derogacin y cumplimiento?. El contenido de esta ley, como Pablo lo vio, no eran la prescripciones rituales del Antiguo Testamento, pero s en cambio, la suma del nico mandamiento del amor. Mientras l defina esta relacin entre la Antigua y la Nueva Alianza, en el desarrollo de su teologa de la comunidad bautizada en Cristo, l, sin embargo, continuaba lidiando con ms asuntos concretos de observancia legal, que incluan el matrimonio, la esclavitud, los pleitos, la moral y los alimentos ofrecidos a los dolos, por nombrar unos pocos. (Ver 1 Cor. 5-8). Lo que est ausente de sus reflexiones sobre una comunidad, cuyas estructuras l imagin que terminaran en breve, es cualquier intento de elaborar un modelo de organizacin de la iglesia. (pp. 2-3).La Iglesia estaba comenzando a utilizar las estructuras de la comunidad grecorromana como modelo para sus propias estructuras organizativas.( En las cartas a Timoteo y a Tito, llamadas las pastorales, se menciona que el episcopado era la versin cristiana del supervisor grecorromano, era el siervo de Dios responsable de manejar su hogar, se esperaba que el obispo no solo ensee la doctrina correctamente, sino que sea ejemplo de las virtudes helensticas como la hospitalidad, la bondad y la prudencia y que refrene la arrogancia, el alcoholismo, la violencia y la codicia (Ver 1 Tim 3:2-8; Tit 1:7-8). Los diconos (o siervos) eran destinados para servir a la comunidad solo si eran lo suficientemente sobrios, honestos y sin codicia, mientras que las diaconisas se esperaba que fueran serias, prudentes, devotas y sin cuestionamientos. El hecho de que los funcionarios de la Iglesia como los obispos (supervisores); los diconos (servidores) y los presbteros (mayores) fueron designados para tener las mismas cualidades de los miembros del mundo grecorromano, sugiere que la Iglesia trataba de acomodarse a la sociedad en general. (Pennington y Hartmann, 2012, pp. 3-4).Segn Coriden (2004) la historia del derecho cannico de la Iglesia puede resumirse en los siguientes perodos: 1) Desde fines del primer siglo hasta entrando al cuarto siglo: El post-apostlico y la Iglesia primitiva. 2) Desde el siglo IV al siglo VIII: La Iglesia del Imperio. 3) Desde el siglo VIII al siglo XII: La Iglesia y el Feudalismo. 4) Desde mediados del siglo XII hasta mediados del siglo XIV: El periodo clsico. 5) Desde mediados del siglo XIV hasta el siglo XVIII: Declinacin y reforma. 6) Siglos XVIII y XIX: La Iglesia en el mundo moderno. 7) El siglo XX hasta el Concilio Vaticano II: La codificacin del Derecho Cannico. 8) Fines del siglo XX y principios del siglo XXI: El cdigo revisado y la lucha por la renovacin de la Iglesia. (p. 10).La elaboracin del derecho cannico ha sido siempre una labor constante y para ello la Iglesia se ha servido de grandes talentos que han podido contribuir a la organizacin de estos cnones. Sin embargo, tambin hubo pocas en que no se haca lo suficiente por renovar estos cnones, o no aparecan los talentos apropiados para hacer esta tarea.CARACTERSTICAS Y FIN DEL DERECHO CANNICO.-La caracterstica fundamental no radica en ser Derecho, ya que esto es comn a otras ramas del mismo, sino en la materia que regula el Derecho Cannico, muy en consonancia con las caractersticas de la Iglesia Catlica:1.- Universalidad.- Es el ordenamiento que con una tcnica ms occidental, que a un mayor nmero de personas se le aplica en la Tierra, a diferencia con el resto de los Ordenamientos cuyas caractersticas principales son la territorialidad y la personalidad.

2.- Unidad.- Tiene el mismo origen que la universalidad, con importantes manifestaciones:1) La autoridad del Papa se extiende de una forma directa a todo el mbito de la Iglesia.2) No existe la clsica divisin de poderes, que radican siempre en los mismos ncleos de decisin, segn niveles, Papa, Obispos.3) Todos los bautizados tienen un patrimonio comn, que son los Sacramentos y las Sagradas Escrituras, y el mismo patrimonio jurdico de derechos y deberes. Aqu es importante diferenciar Unidad de Uniformidad.3 Variedad.- Puede actuar como correctora de la segunda caracterstica. las normas cannicas van destinadas a una pluralidad de sujetos, variedad que tiene expresiones concretas a nivel positivo, lo que se llama Derecho Cannico Particular, de vigencia en un territorio determinado o para un grupo humano concreto y que se contrapone al Derecho Cannico General. Esto procede de la competencia legislativa que tienen determinados rganos de la Iglesia, locales (Obispos), nacionales (Conferencia Episcopal). Hay que tener en cuenta que los entes fundacionales tienen cierta potestad legislativa que son normas fundacionales y que introducen otra parte de variedad en el Derecho Cannico.4.- Plenitud.- Incluida como otra caracterstica del Derecho Cannico, introducida en Espaa por el Profesor Gonzlez del Valle, plenitud siempre entendida en sentido limitado. Regula todas aquellas materias relevantes en cuestiones que afectan a sus intereses.5.- Elasticidad.-Capacidad de adaptacin, que en el Ordenamiento Cannico explica la pervivencia de este a lo largo de 2.000 aos, mantenindose el mismo aunque en cierto sentido distinto. Las Normas Fundamentales han permanecido inmutables frente a la elasticidad de otras, en su adaptacin a los tiempos. La primera figura propiamente cannica es la "Equidad", aplicacin ajustada, mensurada de la norma. La segunda figura es la "Dispensa", perdida de vigor, de vigencia de una Ley para un caso particular, igualmente los "Decretos Singulares", que tienen por destinatarias algunas colectividades o grupos incluso una nica persona, se denominan tambin "Privilegios".Fin del Derecho Cannico.-Para algunos autores de origen eclesistico, viene a identificarse con el fin ltimo de la Iglesia en general, desde su punto de vista sera, lo que se conoce con el fin de la "salvacin de las almas".Existe otra postura distinta, para juristas como PEDRO DE LOMBARDIA, de adscripcin laica, que sera establecer por medio de normas con una depurada tcnica jurdica las condiciones necesarias y suficientes para que los miembros de la Iglesia puedan alcanzar cotas de justicia, es decir propiciar un orden social justo.Escuelas del derecho cannico- Exegtica (curial o sacerdotal): sigue el mtodo exegtico, interpretan las normas. Sus componentes suelen proceder de crculos eclesisticos. Se encuentra un poco en decadencia.

- Oficialista: sus componentes ostentan altos cargos en la Administracin espaola (Minoritaria).Fundada por pedro lombardia: trajo desde Italia el afn por renovar la ciencia cannica, en base a la aplicacin de la pureza de un mtodo del Derecho Cannico.DIVISINPor su origen, el d.c, se divide en divino y humano. El derecho divino se divide a su vez en derecho positivo divino, establecido en la revelacin sobrenatural, y derecho natural, fundado en la creacin. El derecho humano (puramente eclesistico) puede ser derecho legal o consuetudinario.El derecho divino es inmutable, respecto de lo cual hay que atender a lo siguiente: para que una determinada institucin pueda ser calificada como de derecho divino, no es menester se halle contenida como tal explcita y formalmente en la Sagrada Escritura. Basta que el magisterio de la Iglesia la haya designado como perteneciente al fondo invariable de la Iglesia y tenga un apoyo, de la naturaleza que sea, en la Sagrada Escritura. No pueden establecerse bajo este aspecto para las instituciones jurdicas exigencias mayores que para las proposiciones doctrinales. Hay que tener adems en cuenta la ley de la evolucin, congnita con la Iglesia. Lo mismo que en la vida orgnica, en la vida de la Iglesia, partiendo de ciertos grmenes y bajo la direccin del Espritu Santo, se desarrollan oficios e instituciones que, en su forma plenamente madura, difieren notablemente de la forma originaria. Como instrumento de Dios, la Iglesia toma esencialmente parte en la creacin de estas instituciones. Respecto de aquellas formas que la Iglesia considera como su ncleo esencial, el proceso es irreversible.El derecho puramente eclesistico es mutable. El derecho humano tiene siempre una relacin - a menudo doble relacin- con el derecho divino, en cuanto la autoridad legisladora est legitimada por el derecho divino y en cuanto el derecho formalmente eclesistico en gran parte codifica el derecho divino.FUNDAMENTACINLa justificacin de la existencia del derecho en la Iglesia est fundada en la peculiaridad de la obra salvadora de Dios. El autor de la revelacin es el Dios-hombre jesucristo. La redencin se cumple por hechos histricos. Historicidad es inseparable de comunidad, y la comunidad implica necesariamente el derecho. La obra salvadora de Dios y los medios propios para la realizacin de la salvacin contienen presupuestos y bases de orden jurdico.1. PredicacinLa revelacin es la accin salvfica de Dios por jesucristo. La respuesta a la revelacin y a la oferta de salvacin que va aneja a ella es la fe, que tambin implica esencialmente la obediencia (Rom 1,5). En cuanto el contenido de la revelacin es inteligible, l constituye una doctrina que Dios hace obligatoria para todos los hombres. La doctrina de Jesucristo debe mantenerse sin falsificaciones y observarse en conciencia (Mt 28, 20; Jn 17, 6-8). Pero el mensaje cristiano no anuncia o predica slo las palabras de Jess, sino tambin su vida, sus hechos y su pasin. La redencin no es concebible sin los hechos histricos fundamentales de la muerte, sepultura y resurreccin de Jess. La fe que salva abarca estos hechos (Rom 10, 9). En pro de la efectividad de la resurreccin de Jess, Pablo alega una prueba testifical (1 Cor 15, 5-8). Estos hechos histricos son un elemento esencial del evangelio; abandonarlos equivaldra a aniquilar el cristianismo (1Cor 15, 2). A1 querer Dios fundar la salvacin de los hombres en la historia nica e irreversible de Jesucristo, estableci implcitamente la obligacin de predicar hechos histricos. Los hechos son normativos para el contenido y el texto de la predicacin. La vinculacin de la predicacin a hechos histricos concretos y el deber de transmitir intacto el contenido tradicional de la predicacin son de naturaleza jurdica.El carcter jurdico de la predicacin eclesistica radica tambin en que sta se hace en nombre y por mandato de Cristo. Para poder predicar la resurreccin de Jess no basta haber sido testigo ocular o auricular de sus apariciones. Es menester adems tener mandato del Seor resucitado y haber recibido el Espritu Santo (Act 10, 42; 1, 8). Un factor carismtico interno, el don del Espritu Santo, y un factor jurdico externo, la misin con los poderes que ella confiere, deben coincidir para poder ser testigo de Cristo (J.R. GEISELMANN, Die Tradition: Fragen der Theologie heute, Einsiedeln - Zrich - Kln 1957, p. 85 ).2. Profesin de feLa predicacin de la salvacin dada al hombre en Cristo debe apoyarse, con el contenido y la forma, sobre el mensaje de los testigos de lo acontecido, concretamente sobre el mensaje de los apstoles. Las comunidades perseveran en la doctrina de los apstoles (Act 2, 42). La predicacin misional emplea para anunciar los hechos decisivos de la salvacin conceptos y proposiciones formulados con toda precisin (Act 4, 10; 8, 12; 9, 20). Pablo est de acuerdo con la predicacin de la Iglesia universal no slo en el fondo, sino tambin en el texto y las frmulas (1 Cor 15, 11.14). As la predicacin exige necesariamente el credoTampoco la accin sacramental de la Iglesia puede prescindir de la palabra, que opera e interpreta, y de la formulacin precisa de la fe. En el bautismo se cumple la entrega a Jesucristo. El sentido del hecho bautismal hace indispensable la confesin de fe en Jesucristo y la confirmacin de la aceptacin por parte de ste. El nefito debe confesar que jess es el Seor (Rom 10, 9; Ef 4, 5), y el ministro bautiza en el nombre del Seor Jess (Act 8, 15; 19, 5; 1 Cor 1, 13). Y con ello se crean las necesarias frmulas de profesin de fe y de administracin del bautismo. Lo mismo hay que decir de las frmulas relativas a la profesin de la fe trinitaria (TERT. Spect. 4; Const. Ap. 7, 41) y de las frmulas bautismales (Mt 28, 19; Did. 7,1,3; JUST., Apol. 1,61,3; TERT., Prax. 26; Const. Ap. 7,43 ). La liturgia de la comunidad cristiana tambin es siempre -como la liturgia juda- recuerdo y loa de los grandes hechos de Dios en la historia. El carcter histrico, nico y fijo de estas pruebas de la direccin y fidelidad de Dios exige una formulacin constante. De ah que la frmula de fe tenga desde el principio su puesto en la liturgia de la comunidad cristiana (1 Cor 12, 3; cf. 2 Cor 1, 20), y lo tenga tanto en la liturgia (1 Cor 16, 22 ), como en la predicacin (Tit 1, 9; 1 Tes 4, 14ss; 1 Cor 15, lss; Heb 1, lss; 1 Jn 1, lss; Act 1, 4ss; 2 Clem 1, 1); esa frmula es su norma fundamental. El ordenando emite una profesin de fe (1 Tim 6, 12) y est obligado a ella (2 Tim 2, 2). Por tanto, desde el principio hubo en la Iglesia primitiva una --> tradicin dogmtica. Las formulaciones de la fe, acuadas por los apstoles o por sus discpulos y sucesores, tienen carcter autoritativo y constituyen leyes doctrinales. Los cristianos, que viven conforme a esas leyes, estn ligados a ellas.3. La tradicinLa ms antigua cristiandad se siente escogida y salvada por la accin histrica y nica de Dios en Jesucristo. Forma parte de la razn de su existencia mantener la fe y confesin de este acontecimiento, atestiguarlo y transmitirlo. Pablo exhorta a los corintios a guardar las tradiciones que l les transmitiera. Si Dios se dirige a la humanidad de manera obligatoria, ella tiene el deber de aceptar la verdad que se le ofrece, de atestiguarla y transmitirla intacta. Cada generacin debe transmitir a la siguiente lo que ha recibido de la anterior (1 Cor 11, 23; 15, 3; 2 Tim 2, 2). Los testigos de lo acontecido en Cristo, al transmitir sus experiencias y su fe, fundan tradicin. La vinculacin a lo tradicional y la obligacin de transmitirlo fielmente revisten en la comunidad cristiana un carcter jurdico. En cuanto los receptores estn obligados a transmitir lo que recibieron, se hallan sometidos a un vnculo jurdico.El principio de tradicin se enlaza con el principio jerrquico sobre la constitucin de la Iglesia que se da en la idea de sucesin. El estar en la serie tradicional garantiza la rectitud del contenido transmitido, la sana doctrina (2 Tim 1, 13s). La transmisin de la verdad requiere autoridad en los transmisores. Su autoridad se funda en que ellos estn en una serie de transmisin donde el que entrega est ms prximo al origen que quien recibe (J.R. GEISELMANN, Sagrada Escritura y tradicin, Herder, Barcelona 1968, p. 47). La necesidad de estar en la serie de testigos o predicadores es de naturaleza jurdica. De donde se sigue que los mtodos de la tradicin activa y los criterios de la tradicin objetiva ostentan un sello jurdico.4. El dogmaAquel a quien se le ha confiado la revelacin divina o la tradicin doctrinal de la Iglesia (1 Tim 6, 20), tiene que conservarla. La vigilancia sobre el depsito de la fe recibida se manifiesta en la proposicin y decisin de la doctrina.A la revelacin de una verdad por Dios y la fundacin de una institucin como la Iglesia va aneja virtualmente y segn la intencin divina la proposicin oficial, autntica y obligatoria de la verdad por la misma Iglesia. Ella tiene la funcin o misin de verter la fe en conceptos claros, en tanto sta puede formularse en proposiciones verdaderas, y ha de obligar a sus miembros a aceptar esas proposiciones. Y tiene a par el derecho y el deber de dar interpretaciones obligatorias de la fe oficialmente propuesta, de comprobar las desviaciones de la misma y de decidir obligatoria y definitivamente las controversias. Tanto la proposicin autoritativa de las verdades de fe como la decisin autoritativa de las cuestiones doctrinales, tienen valor normativo y revisten naturaleza jurdica.La ms importante manifestacin del magisterio eclesistico es la definicin infalible como proposicin expresa e invariable derivarse de ah nuevas normas, particularde una verdad revelada. E1 dogma es la ver- mente el precepto de la celebracin digna. dad revelada vertida en forma de una ley Pablo ve claramente que de la naturaleza de de fe. A la obligacin en virtud de la reve- la conmemoracin de la muerte del Seor lacin divina se aade la que viene de la ley eclesistica.5. El cultoJess encarg a los apstoles la administracin del bautismo, la celebracin de la eucarista y el perdn de los pecados (sacramento de la penitencia), y les dio poderes para ello. Slo los encargados y autorizados pueden ejecutar vlida y lcitamente esos actos de culto. En la ejecucin del mandato y en el ejercicio del poder estn ligados a la voluntad de Cristo; slo pueden y deben obrar de la manera que el Seor dispusiera. Si ordenadamente obedecen al mandato de Jess, Dios obra infaliblemente con ellos y por ellos. La comunicacin de la gracia est ligada a un orden fijo de derecho divino.La vinculacin resulta particularmente clara en la celebracin de la eucarista. En la ltima cena mand Jess a los apstoles seguir celebrndola en el futuro, despus de su muerte y de su vuelta al Padre, y celebrarla de la misma manera que l lo haba hecho (Lc 22, 19; 1 Cor 11, 24s). Jess ordena la celebracin y la forma en que ha de hacerse. Slo si los discpulos hacen lo que Jess hizo, se anuncia la memoria de Jess o del sacrificio de su muerte, es decir, se representa la muerte de Jess en su virtud salvadora. Las comunidades cristianas se sienten ligadas al mandato de celebrar la cena del Seor y de celebrarla en la forma y manera establecida por l. Slo cuando la eucarista es celebrada por los miembros de la Iglesia que tienen poder para ello y con los elementos y palabras que el Seor empleara, se satisface al mandato fundacional de Jess y se garantiza el contenido pleno del rito. Ahora bien, dondequiera la realidad y validez de un acto cultual se liga a facultades comunicadas y a la observancia de determinadas normas, entra en juego el derecho.La vinculacin al mandato fundacional de Jess y a la forma de la ltima cena por l celebrada son elementos de orden jurdico. A medida que la Iglesia se iba percatando de la significacin del mandato de Jess y del sentido de la celebracin eucarstica, deban se siguen consecuencias necesarias respecto de la conducta de la comunidad y de los individuos. La cena cristiana del Seor est en la ms estrecha relacin con la ltima cena de Jess. La comunidad, al comer de este pan y beber el cliz, anuncia la muerte del Seor (1 Cor 11, 26), celebra la memoria de la muerte de Jess. La cena del Seor confiere a par la comunin real con Cristo glorificado. El cliz de bendicin que bendecimos no es la comunin de la sangre de Cristo? El pan que rompemos no es la comunin del cuerpo de Cristo? (1 Cor 10, 16). De la verdad de que, en la celebracin de la cena del Seor y sealadamente en el acto de comer el pan y beber el vino, la comunidad se une con el Seor vivo, se deriva la exigencia de la dignidad de los participantes. El que toma indignamente parte en el banquete sagrado, se hace reo del cuerpo y de la sangre del Seor (1 Cor 11, 27), pues no distingue de la comida ordinaria el cuerpo del Seor. De esta raz, de la exigencia de dignidad en los participantes, ha deducido a su vez la Iglesia los elementos particulares de las disposiciones exigidas, y las ha hecho obligatorias.Lo mismo que en la celebracin eucarstica, cabe tambin evidenciar en los restantes sacramentos su relacin institucional con el derecho. El sacramento del bautismo concede, por la infusin exterior del agua y la invocacin del nombre de Jess, la admisin en la comunidad de los que pertenecen a Cristo (Mt 28, 19; 1 Cor 12, 13; Ef 5, 26; Tit 3, 5). Ese acto como tal es indispensable para alcanzar la salvacin eterna por la incorporacin a Cristo. Sin la iniciacin cristiana que se da en el bautismo no es posible la recepcin de los otros sacramentos; el bautismo es su presupuesto, requerido por derecho divino. Para el logro del efecto del bautismo es indispensable la aplicacin de los dos elementos del acto bautismal: la infusin del agua y la pronunciacin de las palabras que la interpretan. Su fijacin y enlace son piezas de un orden de derecho divino.En el sacramento del orden, el don de la gracia se comunica por el acto jurdico extremo de la imposicin de manos (1 Tim 4,14; 2 Tim 1, 6). El poder recibido distingue al clrigo del laicado, confiere el oficio o por lo menos dispone para la colacin del mismo, y es consiguientemente fundamental para la estructura constitucional y jurdica de la Iglesia (cf. tambin --> jerarqua, --> clero, --> rdenes sagradas).6. Oficios eclesisticosPertenece a la esencia del cristianismo el que lo divino aparezca y, a par, se oculte en forma humana. En Cristo entr Dios real y efectivamente en la historia, pero velado bajo la figura de Jess de Nazaret, que de nio fue reclinado en un pesebre (Lc 2, 12.16), pas por hijo de Jos (Lc 3, 23) y siendo ya hombre muri colgado de una cruz (Mc 15, 24s. 37). Esta propiedad de que se unan lo humano y lo divino, de que lo humano sirva a lo divino y, a par, lo oculte, es caracterstica de toda la obra salvfica de Dios, y marca tambin la constitucin y actividad de la Iglesia. La Iglesia es rgano e instrumento del reino de Dios, es de origen divino, lleva en s tesoros divinos, est animada y sostenida por fuerzas divinas; pero es tambin una asociacin de hombres y est sometida a las condiciones histricas y sociolgicas de tal asociacin. A estas condiciones pertenecen la autoridad y el orden. La peculiaridad de la autoridad y del orden en la Iglesia consiste principalmente en que ellos han sido fijados, en sus rasgos fundamentales, por el fundador de la Iglesia misma. Jess transmiti a los apstoles la misin que el Padre le confiara (Mc 3, 13-19). Los discpulos predican en su nombre y por su mandato (Lc 10, 16). Por haber sido enviados por Jess, pueden llevar un mensaje que pide aceptacin y tomar decisiones obligatorias.Jess transmiti, en cierto aspecto, a los apstoles su poder recibido del Padre (Jn 13, 20; 20, 21). Esta transmisin se realiz cuando Jess los llam y envi (Mc 3, 14 par; Mt 28, 19; Act 9, 27; Gl 1, 15s). El mandato dado por un acto histrico es de naturaleza formal y, por ende, jurdica; un hecho formal del pasado funda la posicin de los apstoles y la convierte en posicin de derecho.Jess instituy en la Iglesia un poder de atar y desatar (Mt 18, 18). Con ello concedi a su Iglesia la potestad de obligar y de eximir de la obligacin, es decir, en primer trmino, potestad de dictar y abolir leyes. El ejercicio del poder de atar y desatar est seguro de la confirmacin divina.A Jess se remontan los dos elementos esenciales de la constitucin de la -> Iglesia: el primado y el episcopado. De la manera de su institucin o transmisin hay que deducir su carcter. Particularmente claro es el modo formalmente jurdico como Cristo confiere su plenitud de poderes a Pedro, con su posicin singular. El mandato pastoral anunciado (Mt 16, 18s) se da al primero de los apstoles ante testigos y se reitera por tres veces (Jn 21, 15-18). La misin externa efectuada por Jess comunica la legitimacin. La posesin del poder se apoya en un acto formal de transmisin. El empleo de una frmula jurdica proclama que se trata de la colacin de un oficio. Oficio es un complejo permanente de derechos y deberes, que se transmiten a uno por la autoridad competente y dan a los actos del sujeto obligatoriedad objetiva; es una institucin esencial y propia del derecho.As pues, desde los orgenes, hay en la Iglesia oficios o ministerios eclesisticos. Los apstoles se sienten en posesin de potestades y deberes. Predican la palabra de Dios y exigen obediencia a ella (Gl 4, 14; 1 Tes 2, 13; 2 Cor 5, 20). Celebran el culto, el bautismo (Act 2, 41; 1 Cor 1, 14), la cena (Act 20, 7-11), la imposicin de manos (Act 6, 6; 8, 15-17; 1 Tim 4, 14; 5, 22; 2 Tim 1, 6), fundan y rigen las Iglesias (Act 8, 14s; 15, 2; Rom 15, 15; 1 Cor 11, 34; 2 Cor 10, 13-16; 13, 10; 2 Tes 3, 4), imponen disciplina y juzgan en la Iglesia (1 Cor 5, 3-5; 1 Tim 1, 20). Por razn de su misin, los apstoles tienen derecho a la obediencia de la comunidad (Rom 15, 18; 1 Cor 14, 37; 2 Cor 10, 18; 13, 13).Con la muerte de los apstoles no desaparecieron los oficios eclesisticos. Los apstoles transmitieron a la Iglesia sus poderes ordinarios de predicar la palabra de Dios, de administrar los sacramentos y de gobernar, y los transmitieron a hombres escogidos como representantes y sucesores suyos (1 Tim 4, 14; 2 Tim 1, 6). El encargado por los apstoles era considerado como instituido por el Espritu Santo (Act 20, 28). Sguese que los apstoles obraban por mandato y con aprobacin de Dios. Las disposiciones por ellos tomadas para la transmisin de sus poderes transmisibles son de derecho divino. La lnea expresada ya por 1 Clem 42, 1-4: DiosCristo-apstoles-obispos, no es consiguientemente una tergiversacin jurdica, sino que en ella se refleja la realidad del NT (H. BACHT, LThK 12 [ 1957 ] 738 ). Con lo cual se demuestra que la estructura jerrquica de la Iglesia es de derecho divino, o que la Iglesia catlica ha de tener una faz jurdica. Esto significa solamente que la Iglesia, en su forma externa, est ligada a una revelacin histrica, en principio concluida, y que los rasgos esenciales de esa forma externa, tal como la marca el derecho divino de la Iglesia, no pueden cambiarse (H. BARION, RGG 1113 [ 1959 ] 1505 ). Dado que el derecho divino, como elemento que es de la revelacin, participa en la evolucin del dogma, no se excluyen el crecimiento y el progreso en el conocimiento de los elementos de derecho divino en la constitucin de la Iglesia y, consiguientemente, en la estructura de su ordenacin fundamental.III. Peculiaridad y funcinEl d.c. es derecho en sentido anlogo, o sea, coincide con el derecho civil y a la vez difiere de l. Por razn de su naturaleza, sentido y finalidad coincide con l; pero el d.c. difiere del civil en que aqul es la ordenacin de una sociedad sobrenatural fundada por Dios.1. PeculiaridadEl d.c. es un derecho espiritual. Sus disposiciones fundamentales proceden de Cristo mismo. Los legisladores eclesisticos estn legitimados, inmediata o mediatamente, por la revelacin. Los objetos sometidos a norma jurdica estn en relacin ms o menos prxima con la vida de gracia del cuerpo mstico de Cristo.

a) Importancia como medio salvfico. El d.c. busca realizar, por la armona de los intereses del individuo y de la comunidad, la paz y la justicia, la seguridad y la libertad en la Iglesia. Al garantizar el orden, quiere ayudar por su parte a la Iglesia y hacer de sta un instrumento eficaz de la misteriosa accin de Dios en ella, y de ese modo se propone llevar al individuo a su fin eterno. Puesto que el d.c. no es separable de la Iglesia y la constitucin jerrquica de sta es necesaria para la salvacin eterna, l tiene importancia para la mediacin de la gracia. Y esto vale, aunque en diverso grado y modo, tanto con relacin al derecho divino como con relacin al humano. Queda, sin embargo, intacto el hecho de que el logro de la salvacin eterna es siempre don gratuito del Dios misericordioso, aun cuando para ello sea inexcusable la observancia de la ley.b) Fuero interno y externo. Una propiedad caracterstica de considerable alcance, peculiar del d.c., es la distincin entre fuero interno y externo (f orum externum et internum). Como toda ordenacin jurdica el d.c. parte tambin de lo externo; pero no se para en lo externo, sino que aspira a despertar la comprensin interna y a lograr la libre adhesin. Normalmente deben coincidir lo externo y lo interno; pero lo decisivo es, en primer trmino, lo interno. De ah que, en caso de conflicto, prevalece regularmente la voluntad interna sobre la voluntad declarada. Un ejemplo de ello es la declaracin de consentimiento en el matrimonio (cc. 1081 1, 1086). Sin embargo, en principio, la voluntad interna slo tiene importancia para el orden jurdico cuando su existencia puede demostrarse de algn modo. Esto se aplica, p. ej., a los poenitentiae signa en la cuestin de la concesin de sepultura eclesistica (c. 1240 1) y a la conversin requerida para la absolucin de la excomunin (c. 2242 3 ). Los actos de gracia en el fuero interno pueden mitigar en cada caso concreto la necesaria generalidad de la ley y tener en cuenta las personas y las circunstancias particulares. En el fuero sacramental interno, en el sacramento de la penitencia, el derecho de la Iglesia penetra en profundidades que le estn cerradas al derecho civil.c) Aequitas canonica. La equidad cannica consiste en una superior justicia que, por consideracin al bien espiritual de la generalidad o de un individuo, mitiga (generalmente) en determinados casos el rigor del derecho o (raras veces) lo intensifica. La sumisin del derecho a la idea de equidad busca imponer, por encima de la letra de la ley, los valores morales y realizar as en la vida jurdica el ideal de la justicia. El d.c. distingue entre aequitas scripta y non scripta, segn que una ley remita formalmente a un procedimiento que atiende al principio de la equidad, o que la consideracin de la equidad slo sea posible en virtud de los principios generales del derecho. La equidad da derecho y obliga a que se tengan en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y personas. Es un principio dinmico del derecho eclesistico.d) Atencin al derecho particular. El CIC es, en principio, favorable al derecho particular, o sea, al derecho establecido para determinados lugares o personas. Las diferencias jurdicas particulares tienen su justificacin en tanto estn fundadas en una adaptacin necesaria y lcita a circunstancias y situaciones especiales. Tambin en su ordenacin jurdica puede y debe la Iglesia expresar su universalidad catlica. Sin embargo, no debe pasarse por alto que los pases y continentes y, por ende, las dicesis de la Iglesia se aproximan cada vez ms, y que aumentan los contactos entre catlicos de distintas lenguas y nacionalidades. Por esta razn, los rganos legislativos eclesisticos deben revisar una y otra vez la justificacin de aquellas particularidades jurdicas que constituyen mitigaciones de las normas del derecho comn. Los fieles se escandalizan fcilmente por las divergencias de la legislacin eclesistica con relacin a pases muy cercanos entre s, cuando no se les puede hacer ver claramente que la diferencia est justificada, o impuesta, por la diversidad de las circunstancias o por la fuerza de la situacin poltica.e) Continuidad. El d.c. es la ordenacin de una comunidad espiritual que tiene una historia casi bimilenaria. Su fin permanece siempre el mismo, los medios pueden variar, aunque slo dentro de lmites relativamente restringidos, pues los medios esenciales de salvacin han sido instituidos junto con la Iglesia. De este presupuesto resulta, aun para el derecho puramente eclesistico, una fuerte continuidad. Para educar a los miembros de la Iglesia en el respeto a la ley y de cara a la seguridad jurdica es igualmente indispensable cierta constancia del ordenamiento jurdico. Cambios que se suceden rpidamente y hasta se contradicen en una misma materia jurdica dentro de corto tiempo, minan la confianza en el legislador y la obediencia de los sometidos al derecho. Anticipaciones arbitrarias de una reordenacin esperada y hasta deseada sacuden la uniformidad de la jurisprudencia. Los rganos encargados de la aplicacin del derecho pierden fcilmente la visin de conjunto sobre el estado de la legislacin. La consecuencia son actos jurdicos defectuosos o nulos. De ah que los cambios jurdicos requieran gran circunspeccin y profundos estudios histricos. La tendencia conservadora propia del d.c., como de todo derecho, no significa, sin embargo, cmodo apego a lo tradicional y ceguera para las modificaciones necesarias, sino mantenimiento de lo probado, repulsa de experimentos insuficientemente fundados, bsqueda de normas permanentes, aspiracin a la guarda de la continuidad y creacin de derecho con apoyo en sanas tradiciones.2. FUNCIONESa) Funcin ordenadora. La accin del Espritu Santo en la Iglesia no excluye la necesidad del derecho para el mantenimiento del orden, sino que ms bien la funda. Los pastores puestos por el Espritu Santo (Act 20, 28) estn bajo la direccin precisamente de ese Espritu, cuando dan leyes y las aplican; efecto que en algunos actos de la legislacin doctrinal se levanta hasta la preservacin del error y el carisma de la infalibilidad. Dios mismo, como lo demuestra la revelacin, aprueba el esfuerzo humano por establecer un ordenamiento jurdico. Con referencia al carisma de profeca, escribe Pablo esta frase: Dios no es Dios de desorden, sino de paz (1 Cor 14, 33).Adems, las leyes de la Iglesia se aplican a creyentes que, por el bautismo y la confirmacin, se han hecho morada del Espritu (Rom 8, 9). El Espritu de Dios que mora en ellos, les hace reconocer como camino del Pneuma lo que la ley manda hacer u omitir, y los lleva a cumplir por conviccin interna los mandamientos del derecho. La observancia de las leyes es el fruto de la redencin y gracia del Espritu Santo. Pero el Espritu concede tambin el don del recto uso de la libertad frente a la ley. La ley de la Iglesia no esclaviza, sino que ayuda al creyente a desenvolver su ser de cristiano en la vida diaria. Es una parte de aquel imperativo de realizar la salvacin que, en el cristianismo, est inseparablemente unido con el indicativo de la promesa salvfica (Otto Kuss).

b) Funcin protectora. La funcin protectora es esencial al d.c. Pste debe, en primer lugar, asegurar la pureza de la doctrina por la fidelidad a la tradicin. Expresin tpica de esta funcin protectora es la obligacin de la missio canonica, requisito de toda enseanza que se haga en nombre y por mandato de la Iglesia. A la funcin de proteger la pureza de la doctrina se ordenan tambin otras prescripciones de la legislacin doctrinal, p. ej., las disposiciones sobre la censura y la emisin de la profesin de fe. Los ministros de la Iglesia, en su funcin docente, no deben exponer opiniones, sino verdades dogmticas.La parte del CIC mejor elaborada y la ms importante en la prctica de la cura de almas es el derecho matrimonial. Sus intenciones bsicas son garantizar la santidad del matrimonio y proteger su indisolubilidad. El ideal es el matrimonio unido por la fe y que acepta con gusto los hijos.Al d.c. pertenece tambin un derecho penal bien organizado (-> penas eclesisticas, --> juicios eclesisticos). La pena es expresin de una voluntad de afirmarse a s mismo y de una aspiracin a la justicia. Una comunidad que deja atacar impunemente sus propios bienes, da la impresin de desestimar a stos, invita a la violacin de las leyes y pone en peligro su propia existencia. En las penas de la Iglesia se ve claramente su fidelidad al legado de la revelacin y la seriedad de su misin en el mundo. Como la santidad de la Iglesia es deber moral de sus miembros, a ella se ordena tambin el poder penal de la Iglesia.La justicia exige que el pblico infractor del derecho sea caracterizado como tal y se cree para su accin una reparacin en forma de limitacin de sus derechos. El que mancha el honor de la comunidad a que pertenece, merece que esta comunidad se distancie de l. Como el obrar conforme a derecho merece loa, as el infringirlo merece represin. Ante la multiplicidad de posibles infracciones y las diferencias de responsabilidad, se requiere, para realizar la justicia, un sistema penal graduado. Partiendo de la pena tradicional de la excomunin, la Iglesia ha construido un sistema gradual de penas. Pero la Iglesia no olvida un solo momento que las penas hallan su lmite en su misin y no pretende anticipar la sentencia escatolgica de Dios.IV. FUERZA OBLIGATORIA Y LMITESFuerza obligatoria: El derecho humano establecido por los titulares de los oficios eclesisticos de derecho divino o por sus representantes exige legtimamente la obediencia por dos razones. En primer lugar, su poder de mandar se deriva, inmediata o mediatamente, de jess mismo; ellos estn, bajo cierto aspecto, en lugar de Dios. En segundo trmino, el bien comn de la Iglesia exige la ordenacin jurdica de su vida, aun en materias aparentemente secundarias. El derecho, que est obligado a la justicia, impide el capricho y asegura as la necesaria uniformidad en el trato dado a los hombres. Sobre la medida en que sea necesaria dicha uniformidad caben distintas opiniones; pero no sobre el hecho de que sta en principio es imprescindible.La ley puramente eclesistica se contenta en general con exigir el mnimum a los miembros de la Iglesia. Es desconocer el sentido y fin del derecho el pensar que quien ha satisfecho a la ley, ha cumplido con ello toda justicia. Lo que Dios pide puede, en cada caso, ir ms lejos que la ley de la Iglesia. La ley determina lo que, en circunstancias normales, es indispensable para el bien de la generalidad y la salvacin del individuo; seala el lmite nfimo; pero no puede, ni quiere, poner limitacin alguna hacia arriba. Es obra de la conciencia cristiana del individuo determinar lo que, ms all de los prrafos del derecho, le pide Dios en cada momento.No existe anttesis forzosa entre derecho y amor; antes bien, la ordenacin jurdica es expresin del amor maternal de la Iglesia. La mnima y fundamental manifestacin del amor debe consistir en crear orden y justicia, seguridad y libertad. Y eso precisamente busca el derecho. Por tanto, como regla general, el amor debe comenzar por cumplir la ley y dar a cada cual lo suyo, antes de pensar en hacer algo ms. Las tensiones entre la norma, forzosamente general, y el caso particular son inevitables. Las asperezas que de ah resultan deben soportarse por razn del bien comn o pueden suprimirse (o por lo menos mitigarse) mediante dispensas y privilegios, instituciones tpicas de un pensamiento jurdico que se apoya en el principio de la equidad. Por -> dispensa hay que entender la supresin de la fuerza obligatoria de la ley en un caso concreto; y por privilegio se entiende el establecimiento de un derecho de excepcin, que se aparta del derecho general, en inters del individuo. Ambos medios, sin embargo, deben emplearse con circunspeccin y reserva, puesto que toda desviacin de la regla se presta a debilitar la fuerza y consistencia de la norma, no objetivamente, pero s a los ojos de los que estn ligados por ella.La ley eclesistica no quita al miembro de la Iglesia la responsabilidad en su obrar, sino que la provoca. Cierto que la ruta del obrar est de antemano irrevocablemente trazada por el derecho divino, y aun en el orden del derecho puramente eclesistico la presuncin est regularmente en favor del seguimiento de la ley hasta en sus pormenores y segn su texto literal; pero el cristiano debe considerar siempre las circunstancias de su obrar, tener presente el carcter de la ley como exigencia mnima y llenarse a s mismo de un espritu que no mira la ley como un poder extrao, sino como expresin de su propio querer; y l ha de enfocar su observancia menos como una prestacin que como un fruto del Espritu. Para Pablo, la nueva creacin en Cristo (2 Cor 5, 17; cf. Ef 2, 10.15; 4, 24; Col 3, 10) es el canon, la regla o norma de la conducta del cristiano (Gl 6, 15s). La responsabilidad puede exigir ir ms all de la ley y hacer ms de lo que ella manda; pero puede tambin permitir, sugerir y hasta exigir que se deje incumplida la ley. Como motivos que dan lugar a pareja conducta de libertad ante la ley, se reconocen el temor grave, la necesidad y el dao grave (c. 2205 2). A ellos hay que aadir el hecho de que el fin de la ley exija lo contrario a ella (cf. c. 21). La decisin contra la ley requiere gran discrecin y alta seriedad moral. La ->epiqueya es una virtud moral. Ella debe medir el peso de la razn que excusa segn sea la importancia de la ley, es decir, por lo que significa para la comunidad y el individuo. Tampoco pueden dejarse de atender la propia relacin respecto de la ley y sealadamente el deber de evitar el escndalo. El legislador niega fuerza excusante a los motivos susodichos, si la inobservancia de la ley redundara en desprecio de la fe o de la autoridad eclesistica o en dao de las almas (c. 2205 3 ). El camino de la obediencia cristiana va por entre los dos extremos del falso legalismo y del libertinaje.El cristiano debe guardarse de un doble error: de pensar que pueda lograrse la salvacin eterna por el cumplimiento de la ley misma y de creer que su observancia sea indiferente para lograrla.

Lmites: El d.c. es indispensable para la realizacin de la salvacin eterna. Es condicin necesaria para la comunicacin de la salvacin; pero no es l mismo, como tal, el hecho y la realidad de la salvacin; no es en s mismo la justicia salvfica. El d.c. est, ms bien, ntima y esencialmente referido a un mbito que se halla ms all de los cnones; no tiene en s mismo su sentido y necesidad salvficos, sino que los tiene en el mbito trascendente de lo que es superior a los cnones (G. Shngen).Dentro del marco de la vida de la Iglesia, el d.c. tiene ciertamente, por su extensin, una funcin universal, en cuanto no puede, en parte alguna, prescindirse del ordenamiento jurdico; pero es de por s incapaz de aportar un contenido esencial a la vida de la Iglesia. El derecho no puede crear vida, sino slo mantener y proteger la vida ya existente. Las esperanzas demasiado altas puestas en los cambios del derecho quedan por lo regular fallidas; no hay que pedir al derecho ms de lo que puede dar. Por otra parte, personalidades espirituales se sirven tambin del derecho como de un medio para preparar el camino a sus ideas. Los grandes movimientos de reforma en la historia de la Iglesia han tenido tambin siempre repercusiones sobre el d.c. Los reformadores saban que las ideas, para subsistir y permanecer eficaces, necesitan de un predicado jurdico.La renovacin espiritual quiere y debe configurar la vida prctica de la Iglesia y, por ende, imprimir nuevo cuo al derecho. As, p. ej., la reforma carolingia, la gregoriana y la tridentina fueron tambin, en grado eminente, creadoras de derecho. Todas dieron poderosos y duraderos impulsos para recopilar y configurar el d.c. La renovacin de la Iglesia y el florecimiento del d.c. van por lo regular de la mano. No pocos papas eminentes fueron tambin buenos canonistas.FUENTES DEL DERECHO CANNICOLas fuentes primarias del Derecho cannico son dos: la ley (Derecho escrito) y la costumbre; pero el Derecho cannico todo se funda en el Derecho divino, con el que ha de mostrarse siempre conforme el Derecho nacido del legislador humano (cfr. cc. 22; 24, 1; 26; 1.059; 1.075, etc.).Observa BERNRDEZ que no existe una clase o tipo de disposicin eclesistica que adopte el nombre especfico de ley aunque es claro que cuando el C.I.C. de 1983 -como antes el Cdigo de 1983- se refiere a las leyes eclesisticas (o cannicas), est designando leyes humano-positivas y no divinas (aun cuando esas leyes humanas pueden en alguna ocasin encerrar un contenido positivador de leyes divinas).El mismo autor advierte que esta falta de leyes tpicas, como normas promulgadas por rganos determinados que les confieran tal tipicidad, no impide un vertebral principio jerrquico entre ellas (por debajo del supremo ordenamiento divino): existe una jerarqua sustancial de las disposiciones cannicas atendiendo al rango del rgano jerrquico del que proceden, por lo cual se produce tambin un nexo de dependencia entre las normas superiores y las inferiores que determina la validez y mbito de vigencia de unas y otras y existiendo un rgimen jurdico al que deben atemperarse (c. 135,2).

Sin embargo, dentro de la notable pluralidad de rganos legislativos cannicos no todos tienen potestad para promulgar leyes universales (de acuerdo con el c. 12, 1, son aquellas que obligan en todo el mundo a todos aqullos para quienes han sido dadas por lo que se ha precisado por OTADUY que su caracterstica no es la afectacin de la totalidad de los fieles -universitas fidelium- sino la universalidad del destino territorial -ubique terrarum- lo que es tanto como afirmar, segn conclua Cabreros de Anta al comentar el C.I.C. de 1917, que esa ubicuidad territorial respecto de sus sujetos pasivos u obligados hace que dichas leyes, paradjicamente, produzcan sus efectos como leyes personales): solamente el Romano Pontfice (c. 331) y el Concilio ecumnico (cc. 336 y 337, 1; aunque los decretos conciliares nicamente ganan fuerza de obligar en Derecho y devienen, por tanto, leyes, si habiendo sido aprobados por el Romano Pontfice junto con los padres conciliares, son confirmados y promulgados por el Papa mismo, tal y como dispone el c. 341, 2).Los rganos legislativos particulares (es decir, aquellos que pueden producir normas legales con un alcance territorial limitado; c. 12, 3) son los siguientes: el obispo diocesano (cc. 381, 1 y 391, 1) y los equiparados a l en Derecho (cc. 368 y 381, 2); por lo dems, el c. 466 establece que el obispo diocesano es el nico legislador en el snodo (diocesano) y los dems miembros slo tienen voto consultivo; nicamente l suscribe las declaraciones y decretos del snodo, que pueden publicarse slo en virtud de su autoridad; los concilios particulares (plenario y provincial; cc. 439, 440) cuyas facultades legislativas requieren en su ejercicio la necesaria aprobacin de la Sede Apostlica (el c. 446 determina que los decretos conciliares son revisados por la Sede Apostlica antes de su promulgacin) y aunque productores del Derecho particular, queda siempre a salvo el Derecho universal; las conferencias episcopales tampoco disfrutan de potestad legislativa plena y as, sus decretos generales (leyes) deben ser reconocidos por la Sede Apostlica para poder lograr naturaleza normativa perfecta, antes de su promulgacin (c. 455, 2), y harn uso de aquella potestad slo en los casos en que lo establezca el Derecho comn o un mandato especial de la Sede Apostlica (otorgado motu proprio o a instancia de la Conferencia Episcopal). Es claro que los rganos legislativos universales pueden promulgar leyes particulares.La eficacia de las normas cannicas, dentro del sistema de fuentes que integran, depende tambin de esta distincin de base territorial entre leyes universales y leyes particulares. El c. 20 regula esta relacin si no de modo acabado s suficiente para colegir las directrices que han de gobernarla; dicho precepto introduce el principio temporal (La ley posterior abroga o deroga la precedente [...]) y aade esta clusula final: sin embargo la ley universal no deroga en nada el Derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el Derecho. El supuesto ms problemtico al que se dirige el Cdigo es el de antinomia entre ley particular (as se designa, con precisin superadora de no pocas dificultades a que haba dado lugar el precedente c. 22 del C.I.C. de 1917, que hablaba de estatutos) y ley universal posterior dictada por una autoridad superior; efectivamente, fuera de tal supuesto, la ley particular anterior solamente puede emanar de autoridad igual a la que promulga la ley universal posterior (el Romano Pontfice y el Concilio ecumnico), en cuyo caso se aplica tambin el c. 20 y prevalece aqulla (salvo clusula derogatoria), que lo har igualmente y a fortiori si es posterior puesto que expresa la ltima voluntad del mismo legislador (tal y como ya apunt para situacin semejante Cabreros de Anta al comentar el C.I.C.1917); no permite el principio de jerarqua que una autoridad inferior promulgue eficazmente una ley particular contraria a una ley preexistente universal (de autoridad superior, por consiguiente), segn el mismo autor; el pronunciamiento del Cdigo sobre el caso ms delicado o lmite es el que corresponde al criterio ya presente en el Derecho cannico clsico, como recuerda Otaduy (Decretales de Bonifacio VIII), a saber, que el Derecho universal posterior puede derogar el Derecho particular anterior si expresa su voluntad derogatoria con tal alcance, y basta, de acuerdo con la doctrina y praxis cannica, una genrica clusula derogatoria, lo que, a juicio del mismo OTADUY, no debera entenderse suficiente y cumplira una frmula expresa relativa a la norma particular derogada; compartimos este punto de vista porque, de otro modo, perderan su sentido una clusula derogatoria como la exigida todava por el vigente c. 20 en materia de relacin entre Derecho universal y Derecho particular, frente a generales disposiciones derogatorias en el comn de las leyes.De todo ello se concluye que, en principio, el Derecho particular no cede ante el Derecho universal posterior, porque as lo ordena el c. 20 del C.I.C. y que, por consiguiente, si trasladamos consideraciones nacidas en la ciencia jurdica profana, 1. las relaciones entre Derecho universal y Derecho particular no se rigen solamente por los principios de jerarqua y temporal, sino tambin y parcialmente por, el de competencia (de los diversos rganos legislativos cannicos, reflejada en la extensin con la que pueden legislar), y 2. que el Derecho particular es una fuente atpica del Derecho cannico (no en el sentido de innominada) porque su fuerza activa o de innovacin del ordenamiento es inferior a la del Derecho universal mientras que su fuerza pasiva o de resistencia a normas posteriores es superior a la de este ltimo, y de ah la atipicidad (falta de correlacin entre fuerzas activa y pasiva como capacidades de una misma norma tpica).OTADUY observa que el c. 20 no regula las relaciones entre leyes particulares (de mayor y/o menor amplitud), lo que es aun ms evidente si se tiene presente que dicho precepto ha substituido el trmino ley general de su antecedente en el C.I.C. de 1917 por el de ley universal; pero sostiene que cuando la ley menos particular es posterior (y promulgada por autoridad superior), solamente deroga la anterior ms particular merced a una expresa disposicin de tal contenido. No admitieron tal solucin -basada en la analoga- ni VAN HOVE, ni CICOGNANI y STAFFA, ni CABREROS DE ANTA al comentar el c. 22 del C.I.C. anterior; apoyaron su postura en el viejo c. 291, 2 que dispona que los decretos de los concilios plenario y provincial obligaban en todo su respectivo territorio y que los ordinarios del lugar slo podran dispensarlos en casos particulares y con justa causa; de dicho canon inferan que los decretos conciliares particulares y posteriores derogaban, con carcter general y sin necesidad de expresa clusula ad hoc, las leyes diocesanas anteriores, y por abstraccin y analoga, concluyeron con igual sentencia para leyes particulares de mayor y menor amplitud. El C.I.C. vigente no ha mantenido lo dispuesto por el anterior c. 291, 2; el c. 455 nicamente apunta que los decretos conciliares particulares dejan siempre a salvo el Derecho universal, lo que constituye expresin singular del principio de jerarqua normativa, segn el cual, ya hemos expuesto que una ley particular posterior no deroga una ley universal anterior (es un supuesto no disciplinado por el c. 20); pero es que, adems, estimamos posible interpretar el derogado c. 291, 2 como referido exclusivamente a la eficacia de los decretos conciliares particulares anteriores a cualesquiera leyes diocesanas contrarias, de tal suerte que, se tratara de una corroboracin explcita del principio jerrquico que venimos de invocar, y, por lo mismo, el c. 445 en vigor servir como fundamento analgico -precisamente en materia de potestad legislativa de los concilios particulares- de tal exgesis. De todo lo cual se sigue que hoy puede afirmarse, a la luz de ambos Cdigos, que la relacin entre ley particular anterior y ley menos particular posterior sigue el designio del legislador concerniente a la relacin entre ley particular y ley universal posterior (como ya sostuvieron, por analoga, comentadores de nota del C.I.C. de 1917,