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ANUARIO DE DERECHO CANÓNICO Revista de la Facultad de Derecho Canónico integrada en la UCV

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Anuario de Derecho Canónico: Revista de la Facultad de Derecho Canónico integrada en la UCV

Anuario de Derecho Canónico es la revista de carácter científico de la Facultad de Derecho Canónico que pretende ser foco de reflexión e investigación en el ámbito del Derecho Ca-nónico y, al mismo tiempo, trata de ser vehículo de comunicación de los cultivadores y profesionales de la ciencia canónica.

La revista se publica anualmente el mes de abril. Los trabajos serán valorados por dos revisores anónimos y externos, ajenos a la institución y al consejo de redacción según el sistema de revisión por pares. Se enviará la aceptación o el rechazo motivado a los autores antes de 60 días naturales. La revista se reserva el derecho de cambiar parcialmente el estilo o el formato de los trabajos presentados. Las normas de publicación pueden consultarse en las últimas páginas de la revista.

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Depósito legal: V-1687-2012ISSN: 2254-5093

Periodicidad anual

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La revista Anuario de Derecho Canónico se dirige y coordina desde la Facultad de Derecho Canónico integrada en la Universidad Católica “San Vicente Mártir” (UCV).

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Director de la RevistaDr. Juan Damián Gandía Barber

(Universidad Católica de Valencia)

CodirectorDr. Ignacio Pérez de Heredia y Valle(Pontificia Universidad Lateranense)

SecretarioDr. Jaime González Argente

(Universidad Católica de Valencia)

Consejo EditorDr. José Vicente Morote Sarrión (Universidad Católica de Valencia)

Dr. Ignacio Pérez de Heredia y Valle (Pontificia Universidad Lateranense)Dra. Rosa Ramírez Navalón (Universidad de Valencia)

Dr. Roberto Serres López de Guereñu (Universidad San Dámaso)Dra. Luisa Vicedo Cañada (Universidad Católica de Valencia)

Consejo CientíficoDr. Manuel J. Arroba Conde (Pontificia Universidad Lateranense)

Dr. Luis Bombín Bombín (Pontificia Universidad Lateranense)Dr. Luis García Matamoro (Universidad Pontificia de Salamanca)

Dra. M.ª Elena Olmos Ortega (Universidad de Valencia)Dr. Jorge Otaduy (Universidad de Navarra)

Dr. Ignacio Pérez de Heredia y Valle (Pontificia Universidad Lateranense)Dra. Michela Profita (Abogada del Tribunal de la Rota Romana)

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ANUARIO DE DERECHO CANÓNICO 1 [Abril 2012], 1-160, ISSN: 2254-5093

ÍNDICE

ARTÍCULOS CIENTÍFICOS ....................................................................................9

Manuel Jesús Arroba Conde Relación entre las pruebas y la comprobación de la verdad en el proceso canónico ............11

Juan Damián Gandía Barber Las exequias eclesiásticas en los tanatorios .....................................................................37

Michela Profita L’incidenza della depressione nel consenso matrimoniale ai sensi del can. 1095 ...............75

NOTAS.....................................................................................................................95

María Elena Olmos Ortega Novedades significativas en la ordenación de la Curia Romana del motu proprio Quaerit Semper .........................................................................................................97

Jaime González Argente La argumentación razonable y los principios de la antropología cristiana de la pericia en el ministerio de defensa del vínculo ........................................................................111

María José Redondo AndrésEl aborto provocado: especial referencia en el ordenamiento canónico ............................119

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8 Índice

ANUARIO DE DERECHO CANÓNICO 1 [Abril 2012], 1-160, ISSN: 2254-5093

RECENSIONES BIBLIOGRÁFICAS ....................................................................141

CRÓNICA .............................................................................................................149

NORMAS DE ADMISIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS COLABORACIONES .............................................................................153

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Artículos científicos

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ANUARIO DE DERECHO CANÓNICO 1 [Abril 2012], 11-36, ISSN: 2254-5093

Manuel Jesús Arroba CondePontificia Universidad Lateranense-Ciudad del Vaticano.

Fechas de recepción y aceptación: 16 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012

RELACIÓN ENTRE LAS PRUEBAS Y LA COMPROBACIÓN DE LA VERDAD EN EL PROCESO CANÓNICO

Resumen: El artículo analiza los medios de prueba del proceso judicial como instru-mentos para lograr la decisión según la verdad, finalidad última del proceso. Pero además se expone la necesidad de que los pronunciamientos judiciales sean conformes al derecho y tengan su fundamento en una comprobación verdadera de los hechos controvertidos, para estar a la altura de la misión de la Iglesia, testigo de la verdad. Con ello se pretende demostrar que no hay justificación para desconfiar del sistema judicial canónico, porque ninguna de sus solemnidades tiene sentido antiepistémico, y tampoco impiden una for-mación de una decisión justa y correspondiente a la verdad de los hechos.

Comienza realizando una exposición del alcance teológico de la verdad en la Iglesia, y después analiza el concepto de verdad desde la idea alética de esta (la correspondencia con la realidad determina la verdad o la falsedad de los enunciados que la describen). Continúa presentando algunos conceptos del sistema probatorio canónico (Favor Veri-tatis: verdad absoluta, relativa, objetiva y procesal), para pasar al análisis de los medios de prueba: las reglas para su proposición, admisión, adquisición y valoración. Analiza, finalmente, tres conclusiones sobre las condiciones que debiera revestir una decisión judicial a la altura de la misión de la Iglesia.

Palabras clave: admisión de la prueba, adquisición de la prueba, certeza moral, Favor Veritatis, hechos, idea “alética” de la verdad, impugnación, juez, medios procesales o de prueba, perspectiva analítica, perspectiva holística, presunción, proceso judicial, propo-sición de la prueba, prueba, valoración de la prueba, verdad, verdad absoluta, verdad objetiva, verdad procesal, verdad relativa.

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Manuel Jesús Arroba Conde12

Abstract: The article analyses the proofs of the evidence as the instruments to achie-ve the decision according to the truth, final goal of the proccess. Moreover, it exposes the need of having judicial decisions according to the laws and based on an authentic verification of the facts, in order to be at the level expected by the Church, witness of truth. The objective is showing that there is not any reason not to believe in the Canon Law, for no solemnity has anti-epistemic sense, nor avoid create a right decision based on the facts.

It starts with an exposition of the theological reach of truth in the Church, and later analyses the concept of truth from the alethic idea of itself (the correspondence with reality determines the truth or falseness of the phrases that describes it). Continues to present some concepts of the canonical evidence system (Favor Veritatis: absolute truth, relative, objective and procedural truth) to pass to the analysis of the evidence: the rules for his proposal, acceptance, acquisition and valuation. Analyzes, finally, three conclu-sions about the conditions that should be of a judicial decision up to the mission of the Church.

Keywords: Admission of evidence, acquisition of the test moral certainty, Favor Ve-ritatis, facts, “alethic” idea of truth, challenge, judge, legal process or test, analytical perspective, holistic, presumption, judicial process, proposing the test, test, evaluation of evidence, truth, absolute truth, objective truth procedural truth, relative truth.

El título de esta reflexión pone de manifiesto la difícil relación entre la finalidad úl-tima del proceso (decidir según la verdad) y los medios procesales para lograrla (esto es, los medios de prueba). Me referiré solo al proceso judicial, única tipología de proceso existente en el ordenamiento canónico donde las pruebas son objeto de regulación mi-nuciosa y, por tanto, la única en la que pueden formularse hipotéticas tensiones entre la legitimidad en el proceder y la verdad en el decidir1.

1 La tensión entre la legitimidad del procedimiento y la verdad en que se funda la decisión sobre derechos controvertidos es una expresión significativa de las consecuencias que puede acarrear el afianzamiento de la dimen-sión procedimental del derecho; al ser reflejo de filosofías que se profesan neutrales respecto a los contenidos, hay quien piensa que dicho afianzamiento es un modo de compensar la poca confianza que genera hoy el concepto de derecho natural, cuyo declive sugiere orientarse hacia valores más accesibles, como la utilidad social, cf. N. Lhumann, Procedimenti giuridici e legittimazione sociale, Milano, 1995, p. 148. En su versión más extremista, esa tendencia implicaría que las resoluciones judiciales se consideren legítimas no en razón de su contenido (esto es, de su fundamentación en hechos verdaderos) sino del mecanismo procesal utilizado para pronunciarlas, cf. M. Taruffo, La semplice verità. Il giudice e la costruzione dei fatti, Bari, 2009, p. 100.

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Relación entre las pruebas y la comprobación de la verdad...

Aun sin formularse como posibilidad de dar entrada a métodos que sacrifiquen la verdad, algunas urgencias dolorosas de la actualidad eclesial, que reclaman soluciones jurídicas eficaces y rápidas, están favoreciendo que se plantee de nuevo, hasta con más vigor del acostumbrado en otras ocasiones, el abandono de la técnica judicial a favor de estrategias procesales presuntamente menos expuestas a la citada tensión. Creo, por el contrario, que para afrontar estos retos es necesario recorrer el camino inverso, esto es, profundizar en los vínculos que existen entre decisión verdadera y juicio legítimo2, estableciendo, con el mayor cuidado posible, lo que significa conocer la verdad por vía judicial, sin crear confusiones entre el servicio de administrar justicia y otros modos de resolver con autoridad las controversias que afligen a la comunidad eclesial3.

Atravesamos un momento de desconfianza en la actividad judicial de la Iglesia. No me refiero a sentimientos subjetivos, más o menos difundidos entre los fieles, cuyo fun-damento real exigiría mayor verificación4. Tampoco voy a detenerme en causas tales como la progresiva menor preparación del personal o el más que dudoso interés de los responsables de algunas iglesias locales en poner remedio y garantizar una pastoral judi-cial cualificada, destinando a ello personas con dedicación prioritaria. Aun estando fun-dadas en hechos objetivos, estas posibles causas del desprestigio de la actividad judicial eclesiástica requerirían matices que ahora no vienen al caso. Es preferible reparar en otros datos aún más objetivos y significativos, pues se reflejan en las tres principales fuentes canónicas (ley, jurisprudencia y doctrina) e inciden sobre todo tipo de causas.

Así, por ejemplo, respecto a las causas penales, es difícil no interpretar como signo de desconfianza en la comprobación de los delitos por vía judicial la posibilidad, reciente-mente introducida, de imponer penas gravísimas (como la dimisión del estado clerical) con un proceso extrajudicial. Como ya se sabe, dicha circunstancia, que modifica lo

2 En otros estudios he remitido a los varios proceduralismos como líneas de pensamiento útiles para aplicar e interpretar las normas canónicas en el marco de una gestión dialógica de la relación procesal, en cuanto relación jurídica pública. Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale canonico, 5.ª ed., Roma, 2006, pp. 404-405; Prova e difesa nel processo di nullità del matrimonio canonico. Temi controversi, Lugano, 2008, pp. 61-65; Le dichiarazioni delle parti come valorizzazione della dimensione personalista del Processo matrimoniale canonico, en P. Gherri (ed.), Diritto canonico, antropologia e personalismo, Atti della Giornata canonistica interdisciplinare, Città del Vaticano, 2008, pp. 146-149.

3 Aunque pertenezcan ambas a la misma potestad de gobierno eclesiástico, la diferencia entre los modos de proceder y de decidir propios de la potestad judicial y administrativa tiene alcance estructural, cf. M. J. Arroba Conde, Apertura verso il Processo amministrativo di nullità matrimoniale e diritto di difesa delle parti, en Apollinaris, LXXV, 2002, pp. 745-777. Dicha diferencia es especialmente arriesgada en las causas penales, cfr. G. Puntillo, De-creto penale extragiudiziale canonico e diritto di difesa: contributi alla comparazione con l’ordinamento italiano, Città del Vaticano, 2010; M. Riondino, Giustizia riparativa e mediazione nel diritto penale canonico, Città del Vaticano, 2011, pp. 32-39; 50-53; 57-60; 178-184.

4 Baste pensar a las acusaciones habituales sobre el coste económico y sobre la lentitud de los procesos, que exigirían distinguir entre unos tribunales y otros.

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Manuel Jesús Arroba Conde14

establecido en el c. 1425, se ha producido tanto a través de una reforma de naturaleza legislativa), como con la concesión de facultades especiales a algunos dicasterios que pondrán en marcha una praxis hasta ahora inédita en la curia romana5.

Respecto al proceso contencioso-administrativo, suscita cierta perplejidad que la re-ciente Lex Propria de la Signatura Apostólica, único organismo con potestad judicial sobre la materia, ejercitada de manera colegial, haya aumentado considerablemente el alcance de la intervención personal previa del secretario, atribuyéndole ahora facultades para rechazar los recursos in limine litis, con mayores posibilidades por tanto de impedir la comprobación judicial de este tipo de causas6.

Sobre las denominadas cause iurium, es suficiente referirse a la cada vez más exigua jurisprudencia rotal sobre el tema, dato que contrasta con el aumento del recurso a los tribunales civiles por parte de personas y entes para dirimir conflictos sobre bienes ecle-siásticos7. En cuanto a las causas matrimoniales, parece no extinguirse nunca la descon-fianza en la labor de los tribunales; no me refiero a la desconfianza que ha caracterizado en los últimos tiempos a la doctrina eclesiástica no especializada en derecho, sino a cier-tos sectores de la canonística, y sobre todo a algunos reflejos de todo ello en la normativa. Basta pensar en la frecuencia con la que se insiste en la función de la Rota Romana de vigilar por la unidad de la jurisprudencia. En lugar de entenderla como el esfuerzo que deben hacer los jueces rotales por evitar discrepancias graves entre ellos8, hay autores que

5 Cambios legislativos son los introducidos con el m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela, emanado por Juan Pablo II el 30 de abril del 2001; el propio Pontífice intervino varias veces para derogar algunas de sus disposicio-nes, hasta llegar a una nueva edición promulgada por Benedicto XVI el 21 de mayo del 2010, cf. AAS CII, 2010: 419-430. Los cambios de naturaleza administrativa derivan de las facultades especiales dadas a algunos dicasterios, justificando su concesión en virtud de la notoriedad del delito o del temor al escándalo que derivaría de la instau-ración de un proceso judicial para comprobarlo, cf. M. Riondino. Giustizia, pp. 181 y ss.

6 Así establece el art. 76 par. 1 de la Lex Propria ST Signaturae Apostolicae, de 21 de junio del 2008, cf. AAS C: 513-538, norma sin paralelo en las anteriores Normae Speciales en STSA, 25.3.1968, cf. X. Ochoa, Leges Ecclesiae, III, Roma, 1972, col. 5321-5332. Por la singularidad de la materia contencioso-administrativa, no es adecuado comparar esa facultad del secretario de la signatura con las que posee el presidente de un colegio de jueces al exami-nar la demanda en una causa contenciosa ordinaria; recuérdese que el c. 1505 se expresa en términos restrictivos, consintiendo al presidente rechazar in limine una demanda no cuando carezca de fundamento sino solo cuando el fundamento aducido en esta sea realmente inexistente.

7 En la Iglesia española han sido clamorosos algunos casos recientes de recurso a los tribunales civiles para dirimir controverias patrimoniales sobre bienes eclesiásticos. Sobre la incoherencia que entraña ese recurso respec-to a cuanto dispone el c. 1401, cf. M. J. Arroba Conde, Corresponsabilità e diritto processuale, en P. Gherri (ed.), Responsabilità ecclesiale, corresponsabilità e rappresentanza, Atti della Giornata canonistica interdisciplinare, Città del Vaticano, 2010, pp. 250-252.

8 Ibid., p. 264, donde indico por qué la tarea de asegurar la unidad de la jurisprudencia tiene como único destinatario directo posible la actividad que realiza la propia Rota. Por lo tanto sería útil abandonar la excesiva atención que se presta a la naturaleza vinculante de la jurisprudencia rotal, y dirigirla más bien al único instrumen-to que posee dicho tribunal (esto es, decidir videntibus omnibus, según el art. 18, par. 3 de las normas rotales), para

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Relación entre las pruebas y la comprobación de la verdad...

la interpretan como una diferencia de clase en la única actividad judicial9, y aunque eso carece de cualquier fundamento legal, ha tenido un cierto reflejo en la Dignitas Connu-bii, en la que, sin disimular la desconfianza en los tribunales, aunque también sin miedo alguno al ridículo (sobre el concepto científico de presunción), se prohíbe establecer presunciones judiciales que no tengan precedente en la jurisprudencia rotal10.

Ante este panorama, no creo que la mejor respuesta de la doctrina sea aceptar de forma acrítica cualquier solución a lo que parece más urgente, si bien es cierto que no se puede prestar el servicio de la reflexión de espaldas a la realidad. No faltan ejemplos entre los procesalistas de servilismo mal disimulado, con cambios de opinión que no parecen fruto de la confrontación de ideas, sino de la mera adaptación a los cambios normati-vos11. Por mi parte, ante los síntomas de desconfianza en las posibilidades de asegurar una actividad judicial útil a la Iglesia, propongo la reacción opuesta, convencido del ma-yor valor que posee el conocimiento por vía judicial de cualquier hecho controvertido. Analizando algunos conceptos, quisiera ayudar, al menos, a evitar que se atribuyan al sistema judicial vigente los males que se pretenden superar renunciando a él.

1. Alcance teológico de la exigencia de la verdad en la Iglesia

Como en cualquier reflexión sobre el derecho procesal canónico, no se puede pres-cindir de la dimensión teológica del problema. En este caso, no puede quedar al margen

evitar disparidades entre las sentencias del propio tribunal apostólico que superen las lógicas diferencias inherentes a las peculiaridades de cada supuesto de hecho.

9 Algunos autores que se han ocupado recientemente del tema parecen partir de ese presupuesto. Cf. A. Stan-kiewicz, L’unità della giurisprudenza e il ruolo della Rota Romana, en Quaderni Studio Rotale 20, 2010, pp. 135-152. Para un planteamiento convincente y fundado en la misma praxis rotal sobre esta función respecto a temas de derecho matrimonial y de derecho procesal, cf. G. Begus, L’armonia della Giurisprudenza canonica, Città del Vaticano, 2002; Recezione ed istituzionalizzazione del Personalismo nella giurisprudenza canonica, en P. Gherri (ed.), Diritto canonico, antropologia e personalismo, Atti della Giornata canonistica interdisciplinare, Città del Vaticano, 2008, pp. 163-180; La regola giurisprudenziale nell’ordinamento giuridico canonico, en VV. AA., Legittimazione e limiti degli ordinamenti giuridici, Atti del XIV Colloquio Giuridico Internazionale dell’Istitutm Utriusque Iuris, Città del Vaticano, 2012, pp. 345-358.

10 Sobre la equivocidad del concepto de presunción en esa norma, cf. P. Bianchi. Una prima presentazione dell’istruzione della Santa Sede Dignitas Connubii, en Estratto di Rivista Diocesana Milanese, marzo del 2005, p. 23; M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, p. 492.

11 A mi entender, que también la doctrina sea consciente del papel pedagógico de las leyes solo significa que no confunda la crítica constructiva de las normas (incluso de las nuevas), que a ella le corresponde, con la exhortación a no observarlas.

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Manuel Jesús Arroba Conde16

el papel que corresponde a la verdad como dinámica de la vida eclesial12. La Iglesia está formada por quienes acogen la llamada al seguimiento de Aquel que, justamente duran-te el proceso de su condena a muerte, resumió de forma significativa su misión como un “testimonio de la Verdad”.

Quiere ello decir que sería demasiado simplista formular el problema de la Verdad en la Iglesia en una perspectiva meramente ética, como si todo se redujera a la obligación de decir la verdad y a la prohibición de decir falsedades, con las consabidas excepciones elaboradas en la historia para evitar otros daños que conlleva el conocimiento y la difu-sión de la verdad13. En la comunidad cristiana, conocimiento y testimonio de la Verdad, más que valores éticos, son valores de alcance eclesiológico estructural: la Verdad es el contenido de la misión común y, por ello, también es el fundamento imprescindible de las relaciones entre los fieles14. Sería paradójico que en un sistema comunitario fundado en la Verdad, un asunto tan delicado como la solución de conflictos no partiese de un procedimiento ideado desde la reconstrucción verdadera de los hechos o, peor aún, moldeado desde el prejuicio de la inclinación de los individuos a distorsionarlos15, con-formándose con el débil objetivo de disminuir los errores16.

Cuando se requiere discernimiento y conocimiento cuidadoso de hechos (como su-cede respecto a los que pueden comprometer la validez del matrimonio), no se ajustaría

12 También las normas procesales, aunque tengan un substrato técnico más definido, deben interpretarse como las demás leyes canónicas, esto es, según los criterios del c. 17 y en armonía con el papel que les corresponde en la vida y misión esencial de la Iglesia. Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 27-33.

13 Que el problema de la verdad no pueda reducirse en la Iglesia a una cuestión ética no significa negar la importancia también de ese aspecto. Las excepciones confirman la exigencia primordial de la verdad en cualquier sistema social. Cf. M. Taruffo, La semplice verità, p. 93.

14 Suele subrayarse la necesidad de ser conscientes de que la Verdad, con mayúsculas, no pertenece al mundo de las cosas humanas, del que forman parte la justicia y el proceso (cf. M. M. Taruffo, La semplice verità, p. 82); pero eso no significa que dicho fundamento último no tenga incidencia en las relaciones procesales canónicas, donde la Verdad debe traducirse en esa veracidad que convierte la Verdad en alma de la justicia. Cf. Benedicto XVI, Discorso ai membri del Corpo Diplomatico presso la S. Sede, de 9 de enero del 2006, en AAS XCVIII, 2006, p. 122.

15 En esa perspectiva hay que entender las novedades del CIC 1983 sobre el valor de las declaraciones de las partes. Cf. M. J. Arroba Conde, Le dichiarazioni delle parti nelle cause di nullità matrimoniale, en J. E. Villa y G. Gnazi, Matrimonium et Ius, Studi in onore del Prof. Avv. Sebastiano Villeggiante, Città del Vaticano, 2006, pp. 219-225. Sobre el riesgo de aplicar esas normas nuevas desde presupuestos y prejuicios inacepatbles, cf. A. Ripa, La novità mancata. Il valore probativo delle dichiarazioni delle parti dal Codice del 1983 alla Dignitas Connu-bii; il contributo della giurisprudenza rotale, Città del Vaticano, 2010.

16 Ese planteamiento caracteriza el llamado proceso decisional por exclusión, donde se justifica la decisión por ser la que evita posibles lagunas mejor que otras decisiones (teóricamente también legítimas). Sobre la necesidad y límites de esa perspectiva en ámbito penal, cf. C. Laudan, Truth, Error and Criminal Law. An Essay in Legal Epistemology, Cambridge, 2006. Sobre la necesidad de conjugar cualquier tipología de procedimiento penal con la presunción de inocencia, cf. V. Gimeno Sendra, La reforma del proceso penal en el actual sistema democrático español, en AA. VV., La prueba en el proceso penal, Madrid, 1993, pp. 145-160.

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a la vida y misión de la Iglesia asumir modos de intervenir expuestos, de forma irracio-nal, al error, excluyendo o limitando la vía de la corresponsabilidad de todos en buscar la verdad, entregándose solo al convencimiento alcanzado por la autoridad a quien corres-ponde decidir, sin imponerle demasiados vínculos17. Al mismo tiempo, por su alcance estructural, no puede haber discusión alguna sobre la imposibilidad de que, al resolver conflictos, prevalezca sobre el conocimiento de la verdad de los hechos el objetivo insti-tucional de mandar mensajes ejemplares a la comunidad o a la sociedad18.

2. Verdad y proceso en el actual contexto sociocultural

Como segunda premisa, es necesario aludir a la propia idea de verdad y valorar si, entre los diversos significados que circulan en el actual panorama sociocultural, alguno resulta aceptable en un proceso como el nuestro. Aun con cautela, puede decirse que empezamos a estar de vuelta del pensamiento débil posmoderno, caracterizado no tanto por negar la verdad como por afirmar la existencia de una verdad plural, dependiente de múltiples puntos de vista. Tal vez con exceso de optimismo filosófico, hay quien no duda en afirmar que asistimos al “regreso a la verdad”, superando la vieja “verifobia” o,

17 Eso significa considerar el juicio un mero acto de voluntad, negando que pueda ser también un acto de co-nocimiento, como se hace desde el escepticismo hermenéutico (cf. O. Pfersmann y M. Roper, Dibattito sulla teoria realista dell’interpretazione, Napoli, 2007). Sobre la excesiva generalidad de los vínculos a los que está sometida la autoridad administrativa en sus decisiones, basta repasar la sobriedad de las fórmulas empleadas en el c. 50. En el caso de la autoridad judicial, el principio de corresponsabilidades es el mejor correctivo, no solo contra prejui-cios de mendacidad gratuitos o contra los riesgos de acomodación acrítica a las verdades subjetivas de las partes, sino también contra interpretaciones autoritarias o voluntaristas de la verdad. Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 189-193. La obligación de motivar la decisión no tendría sentido si sirviera solo para demostrar la bondad de simples intuiciones o afirmaciones apodícticas (ibid., p. 407), por lo que dicha obligación implica que la discrezionalidad del juez se inserta en un cuadro de vínculos normativos y racionales que permiten sacudirse cualquier atisbo de decisionismo. Cf. A. Barak, La discrezionalità del giudice, Milano, 1995, pp. 31-32. En su sen-tencia 174/85 del 17.12.1985, el Tribunal Constitucional de España afirma que la necesidad de motivación no se agota en explicar el razonamiento jurídico que sustenta el fallo sino que alcanza también “las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración”.

18 La cualidad de la decisión depende de las razones aducidas para justificarla, por lo que el procedimiento para encontrar dichas razones debe, a su vez, poseer cualidad, no solo para formar el convencimiento sino para abastecer de datos reales que, en cuanto tales, puedan ser aducidos como base de una certeza potencialmente compartida e intersubjetiva. Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, p. 405. Los procesalistas civiles más convincentes también señalan como inseparables la aceptación de la decisión y su cualidad intrínseca, subrayando que no se pueden confundir los conceptos de verdad y certeza, y que la la certeza que fundamenta la decisón no puede agotarse en mero convencimiento subjetivo. Cf. M. Taruffo, La semplice verità, p. 106. Aun reconciendo en la pena una función también preventiva, el objetivo de la ejemplaridad a costa de la verdad es aún menos acepta-ble en el proceso penal, donde se exigen procedimientos con recursos válidos para comprobar los delitos. Cf. M. Riondino, Giustizia, pp. 87 y 157.

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Manuel Jesús Arroba Conde18

al menos, el riesgo de confundir el pluralismo con la negación de la verdad, por haber reducido esta a la mera coherencia de un enunciado con un determinado punto de vista (subjetivo, científico, social, etc.), destruyendo así toda conexión entre el lenguaje y la realidad19.

La superación del citado escepticismo posmoderno ha dado lugar a un nuevo aprecio del realismo, expresado en la así llamada idea “alética” de la verdad, según la cual es la correspondencia con la realidad lo que determina la verdad o falsedad de los enunciados que la describen. No se trata de un simple retorno a posibles ingenuidades del pasado, como si el objetivo de eludir derivas relativistas permitiese conocer la verdad sin exa-minar a fondo los fenómenos en su respectivo contexto, y sin suficiente conciencia de la problemática relación entre cada lenguaje y la realidad. La citada recuperación no se plantea como realismo ingenuo sino como un realismo crítico, que asume una razonable distancia de los grandes principios, al menos en el sentido de renunciar a sostenerlos como indiscutibles20.

El realismo crítico es compatible con nuestro sistema procesal, pues se trata de una perspectiva donde hay pleno espacio para afirmar la existencia de una verdad objetiva; ahora bien, en dicha afirmación el reto más insidioso que se plantea hoy, en un tono más exigente que nunca, se cifra en la diferencia entre fanatismo y verdad21. El fanatismo es afirmar verdades absolutas a las que se accede por privilegio concedido a pocos; la ver-dad, que hoy vuelve a apreciarse, exige métodos razonables para buscarla. Es cierto que la verdad no se confunde con un método, pero de los métodos depende que de la verdad pueda haber un conocimiento aceptable y ofrecerse un testimonio creíble22.

Se comprende, pues, que en el contexto del pensamiento y de la cultura actual se plantee en términos no negociables la cuestión del modo o procedimiento para conocer la verdad de los hechos que subyacen a una controversia jurídica. Si la verdad sobre la que deben apoyarse las decisiones es solo la que se basa en hechos reales, afirmar que a la verdad puede llegarse utilizando diferentes métodos no evita dos tipos de riesgos: pri-mero, que cada método pueda dar resultados o verdades diferentes; segundo, que existan

19 Cf. D. Marconi, Per la verità. Relativismo e filosofia, Torino, 2007, pp. 49, 57 y 64; S. Haack, Defending Science - Within Reason. Between Scientism and Cynicism, Amherst-N.Y., 2007, p. 20. Sobre las flosofías que niegan la existencia de la verdad, N. Vasallo, Contro la verifobia: sulla necessità epistemologica della nozione di verità, en M. C. Amoretti y M. Marsonet (eds.), Conoscenza e verità, Milano, 2007, pp. 1-2.

20 Sobre la posibilidad de un pluralismo que no se resigna al relativismo ni renuncia a la idea de verdad, cf. A. Iaccarino, Giustizia e verità. Per un’ontologia del pluralismo, Roma, 2008. Sobre el realismo crítico, cf. C. Norris, Epistemology. Key concepts in Philosophy, London-New York, 2005, pp. 42-67.

21 Cf. M. Lynch, La verità e i suoi nemici, Milano, 2004, p. 34. M. Taruffo, La semplice verità, p. 78.22 Cf. M. J. Arroba Conde, Prova, p. 65.

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métodos en sí mismos inadecuados, desde el punto de vista crítico, para descubrir la verdad23.

3. Favor veritatis: verdad absoluta, relativa, objetiva y procesal

En la idoneidad del método se funda la función epistémica del proceso, desde la que quisiera presentar algunos conceptos del sistema probatorio canónico, a los que ya he dedicado estudios anteriores. Voy a hacerlo desde la perspectiva del derecho comparado, pues la aspiración a la verdad no es una exclusiva especial del sistema canónico que, de dicho anhelo, debe más bien ofrecer un testimonio válido y creíble24. Antes de empezar con el primer concepto técnico, considero útil hacer dos observaciones sobre el concepto general de Favor Veritatis que, en la doctrina, solemos utilizar para referirnos precisa-mente a la orientación verificadora o epistémica que debe guiar el desarrollo del proceso judicial y la participación y actividades de sus protagonistas25.

La primera observación es que, si la verdad de un enunciado consiste en la existencia real del acontecimiento que en dicho enunciado se expresa, la verdad es absoluta y no admite grados. Lo que puede variar es su nivel de confirmación o de conocimiento, que dependerá de los datos de los que se dispongan. Son, pues, los métodos previstos para obtener esos datos, en cuanto inciden en la cantidad y calidad de los conocimientos necesarios para llegar a la verdad, los que marcan la aproximación a esta26. Por tan-to, aunque la verdad entendida como correspondencia con la realidad sea absoluta, su conocimiento en el proceso es relativo, esto es, está en estrecha relación con los datos disponibles.

Hasta aquí nada que no digamos repetidamente. Ahora bien, que el conocimiento de la verdad en un proceso sea relativo, en el sentido indicado, que dependa pues de los

23 Sobre la necesidad de asumir en el proceso una concepción de la verdad como correspondencia a la realidad, cf. J. Ferrer Beltran, La valoración racional de la prueba, Madrid-Barcelona, 2007, pp. 19 y ss. Sobre las razones de fuero interno que acentúan esa misma orientación en el proceso canónico, cf. S. Berlingo, Prova e processo matrimoniale, en La prova della nullità matrimoniale nella giurisprudenza della rota romana, Città del Vaticano, 2011, pp. 9-28.

24 Este planteamiento corresponde además al método de estudio del derecho, también del canónico, propio del Institutum Utriusque Iuris de la Pontificia Università Lateranense, en el que a la comparación entre los grandes sistemas jurídicos se suman la historia de las tradiciones jurídicas, el derecho internacional y la evolución del de-recho viviente, especialmente sobre los temas de mayor calado ético, como el derecho de familia, los derechos del menor y los derechos humanos.

25 Cf. M. J. Arroba Conde, Principi di deontologia forense, en AA. VV., Il diritto di difesa nel processo canonico, Città del Vaticano, 2006, pp. 138-140.

26 Cf. M. Taruffo, La semplice verità, pp. 82-83.

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datos que justifican el convencimiento alcanzado sobre su existencia, no excluye que ese conocimiento relativo sea de todas formas objetivo, en la medida en que la referida justificación no se apoye en preferencias o en opciones subjetivas sino en reglas válidas y vinculantes para todos. Si es así, el principio de legalidad de un juicio no solo no se agota en asegurar que se aplica una ley sustancial al caso concreto, no bastará siquiera enten-derlo como mero respeto de las formas procesales que garantizan el derecho a la defensa, será necesario que la legalidad alcance la determinación de los hechos históricos según reglas adecuadas, que puedan servir de base para expresar el convencimiento adquirido en proposiciones correspondientes con la realidad, y en forma de motivaciones in facto objeto de control27.

Por esto decimos siempre que, en el proceso canónico, aun sin pretender ilusorias verdades absolutas, el favor veritatis implica no rendirse a la idea de una verdad real distinta de la verdad procesal. Si la verdad es la correspondencia entre los enunciados de los hechos y la realidad, no hay dos verdades28. Y de ahí deriva la segunda observación: las reglas de cualquier sistema procesal, y ciertamente las del sistema canónico, no con-ducen a descubrir una verdad distinta de la real; podrá decirse más bien que algunas de ellas desempeñan un papel antiepistémico, esto es, que no favorecen el descubrimiento de la única verdad existente29.

Vamos a ver ahora si, entre las reglas del ordenamiento judicial canónico, concernien-tes a la proposición, la admisión, la adquisición y la valoración de las pruebas, hubiera alguna de la que pueda decirse objetivamente que impide descubrir la verdad real.

4. Reglas sobre la proposición de pruebas

La disciplina sobre proposición de las pruebas se centra en los temas del sujeto y del objeto de las mismas, a los que se unen otros como el de los vínculos existentes entre la

27 En ese sentido, el principio de legalidad no se aleja del concepto de acción, entendida como tutela judicial efectiva (cf. A. De La Oliva, Derecho procesal, I, Madrid, 1986, pp. 111-144), ni del concepto de certeza, entendida como previsibilidad del resultado de la intervención de un organismo con competencia jurídica decisional (cf. L. Gianformaggio, Studi sulla giustificazione giuridica, Torino, 1986, p. 158).

28 Cf. J. Ferrer Beltran, Prueba y verdad en el proceso, Madrid-Barcelona, 2002, pp. 41 y 63.29 Esta es la crítica más radical contra el formalismo procesal, especialmente incidente en el tema de las

pruebas. Contra dicho formalismo, cf. M. Taruffo, La motivazione della sentenza civile, Padova, 1975; La prova dei fatti giuridici: nozioni generali, Milano, 1992. En el ordenamiento español, una muy equlibrada explicación del papel del formalismo en el proceso es la que se ofrece en la exposición de motivos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: “Los requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto en las decisiones ju-risdiccionales y su conformidad con la Justicia; no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de la misma”.

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carga de la prueba y la orientación dispositiva o inquisitoria del proceso canónico, o el de las presunciones legales, tanto como motivo por el que pudiera invertirse la carga de la prueba, cuanto como factor del que pudiera depender la delimitación de los hechos objeto de la investigación.

Se han incorporado al sistema canónico dos reglas que se han formado en otras tra-diciones y culturas judiciales: asignar la carga de la prueba a quien afirma30 y dispensar de la obligación de probar los hechos que la ley presume31 o sobre los que ambas partes coinciden32. Estas reglas comportan riesgos para comprobar la verdad solamente si, por imprecisión interpretativa o aplicativa, se extraen de ellas otras consecuencias indebidas, con claro valor antiepistémico. Indico cuatro: que las negaciones no necesiten prueba; que la combinación entre alegaciones y respuestas de las partes prevalezca sobre la re-levancia de los hechos en sí misma, excluyendo algunos de la investigación; que pue-dan establecerse deducciones automáticas entre las máximas de experiencia y cada caso concreto; y que aquello que solamente una parte puede afirmar no tenga categoría de prueba, sino de mera alegación. Pero estas consecuencias no tienen fundamento en la ley canónica.

a) La prueba de las negaciones y de los hechos no contradichos

Así que las negaciones no necesiten prueba es una idea de origen meramente doctri-nal, objeto pues de mayor profundización33. La doctrina extracanónica más atenta ad-vierte que las respuestas de una parte a las afirmaciones de la otra tienen valor epistémico neutro. Su atendibilidad dependerá de las pruebas que se vayan a aportar después para confirmar sus contenidos34, sea cuando las respuestas contradicen de forma explícita las

30 Sobre los precedentes de esa regla en el derecho romano y en el derecho canónico antiguo, cf. M. Cabreros De Anta, Comentarios al Código de derecho canónico, III, Madrid, 1964, pp. 548-550.

31 Fueron los glosadores quienes dejaron de interpretar la presunción como medio de prueba y empezaron a entenderla como una dispensa de la carga de la prueba. Cf. A. Campitelli, Presunzione (diritto intermedio), en Enciclopedia del diritto, XXXV, Milano, 1986, pp. 260-264.

32 Raíz histórica de esa consecuencia es la concepción contractual del proceso, donde la litis contestatio era un acuerdo entre las partes sobre el objeto de la controversia, que condicionaba la sucesiva instrucción del caso, limitándola a la materia concordata, cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, p. 69.

33 El lema negativa non sunt probanda estaba presente en el código de Justiniano, pero según un principio doc-trinal falso, esto es, su fundamento en el derecho natural (“cum per rerum naturam factum negantis probatio nulla sit”). Su recepción entre los antiguos canonistas obligó pronto a establecer distinciones sobre el tipo de negaciones exentas de la prueba. Cf. I. Gonzalez-Tellez, Comentaria perpetua in singulos textus quinque librorum decretalium Gregorii IX, II, 2, Venetiis, 287 (tit. 19, c. 12 n. 7).

34 Cf. M. Taruffo, La semplice verità, pp. 122, 127 y 130, con amplia bibliografía.

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alegaciones de la otra parte, sea cuando quien responde alega hechos que implican una negación implícita de los hechos aducidos por el otro.

Por ello, en el caso del sistema judicial canónico, hace tiempo que me pareció útil insistir en la necesidad de ayudar a la parte demandada a comprender que no basta ne-gar de forma apodíctica los hechos aducidos por el demandante para debilitar la fuerza probatoria de las declaraciones de este último. Es más, las meras negaciones apodícticas, en cuanto no aportan otros datos útiles, no impedirán que sea la declaración del deman-dante la única base principal de la comprobación judicial35.

Respecto a la relación entre alegaciones y respuestas en vistas a determinar los hechos que serán objeto de la investigación judicial, el principio de economía procesal ha ido llevando a otros ordenamientos a establecer para el demandado la carga de dar respuesta inmediata a los hechos afirmados por el demandante, hasta el punto de haberse forma-do (aunque solo por la vía de la interpretación jurisprudencial) el concepto de “hecho pacífico” que, en cuanto tal, quedaría excluido de la comprobación y de la decisión36. Se trata de una derivación criticable, pues si un hecho alegado es falso no se convierte en verdadero por efecto de no haber sido contradicho inmediatamente. De ahí también que haya autores que ante la paradoja que comporta adviertan de que se considere dispensa-do de la prueba un hecho relevante, por no haber sido contradicho a tiempo, y constatar después, a través de una prueba vinculante, que se trata de un hecho inexistente37.

Todo ello no tiene cabida en el ámbito canónico, donde no hay norma alguna que imponga al demandado cargas de una respuesta inmediata, y donde la economía proce-sal no prevalece sobre la exigencia de descubrir la verdad. De ahí que, aun aceptándose la regla que dispensa de la obligación de ofrecer prueba de aquellos hechos sobre los que ambas partes coinciden, se atribuye al juez la facultad de exigirla38. A la hora de valorar los resultados no dejará de ser indicio relevante que ambos protagonistas coincidan sobre

35 Cf. M. J. Arroba Conde, Cuestiones fundamentales de derecho probatorio canónico, en R. Rodriguez Chacon (ed.), Puntos de especial dificultad en derecho matrimonial canónico, sustantivo y procesal y cuestiones actuales de drecho eclesiástico y relaciones Iglesia-Estado, Madrid, 2007, pp. 122-123, donde a las razones éticas y de corresponsabili-dad eclesial añado, como fundamento legislativo de la necesidad de evitar la meras negaciones apodíciticas, el c. 1512, donde se establece como primer efecto de la citación el hecho de que con ella la “res desinit esse integra”. En el caso español, las disposiciones del art. 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han permitido a la jurisprudencia interpretar la falta de asistencia del demandado a su interrogatorio como reconocimiento (como ciertos) de los hechos en que ha intervenido personalmente y que le sean perjudiciales (cfr. Sent. Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10.ª, de 10 marzo del 2006).

36 Esa carga del demandado se establece en el ordenamiento procesal alemán (cfr. par. 138 de la Zivilprozes-sordnung) y estadounidense (cfr. Rules 8b e 8d). También en el caso español (cfr. art. 405, 2 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil), donde se consideran admisión tácita tanto el silencio como las respuestas evasivas dadas por el demandado en la contestación de la demanda a los hechos que le sean perjudiciales.

37 Cf. M. Taruffo, La semplice verità, pp. 122-134. 38 Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 412-413.

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los hechos39, pero eso no significa que la referida regla juegue un papel antiepistémico o sea fuente insuperable de colusión probatoria.

Es cierto, sin embargo, que será necesario hacer un esfuerzo por mejorar en la praxis la interpretación de algunos conceptos afines, pero no idénticos: no es lo mismo limitar-se a negar de forma apodíctica, que simplemente ignorar, no pronunciarse o afirmar con detalle lo contrario. Y, sobre todo, es decisivo aclarar el valor que poseen las afirmaciones y negaciones de las partes, una vez que ha iniciado el proceso (tempore suspecto) en actos diversos de su respectivo interrogatorio. Dichas declaraciones son parte de los autos (de los acta) pero no tienen naturaleza de prueba (no forman parte de los probata); es más, es justamente su contenido el objeto de la sucesiva instrucción, si son hechos relevan-tes40. Por lo tanto, su estatuto epistémico es la duda (el dubium), por lo que las posturas iniciales de las partes no crean en el juez ningún tipo de vínculo sobre su existencia o inexistencia.

b) La carga de la prueba y las pruebas de oficio

Todo ello exige también una interpretación razonable de la armonía que debe existir entre la regla que impone la carga de la prueba a quien afirma y la acogida, en nuestro sistema procesal, de los principios dispositivo e inquisitivo41. Quien alega un hecho asu-me la carga de probarlo; y no será jamás excesivo insistir en la validez de esta regla en una actividad comunicativa establecida desde la racionalidad, como pretende ser el proceso. Dicha exigencia es aún más fuerte en las causas penales, donde constituiría prevaricación no solo decidir sin que los hechos delictivos estén suficientemente probados por quien los afirma, sino también que se termine por consideralos probados aplicando incons-cientemente reglas que no son admisibles, por ejemplo, porque el acusado no contradice los hechos que se le imputan, o no logra mostrar su falsedad42.

39 Cf. M. J. Arroba Conde, La dichiarazione delle parti come valorizzazione, pp. 694-698.40 Cf. M. J. Arroba Conde, Prova…, pp. 82-85.41 Sobre la conexión entre ambas reglas, cf. M. J. Arroba Conde, El principio dispositivo en el proceso conten-

cioso canonico, Roma, 1989, pp. 31-70; S. Carmignani Caridi, Principio inquisitorio e principio dispositivo, en P. A. Bonnet y C. Gullo (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’Istruzione Dignitas Connubii. Parte prima. I principi, Città del Vaticano, 2007, pp. 327-334.

42 Sobre la necesidad de liberar de los condicionamientos de la política criminal la lógica que debe guiar la comprobación procesal de los delitos, cf. L. Eusebi, Il dolo come volontà, Brescia, 1993, pp. 107-169; V. Gimeno Sendra, La reforma..., p. 160.

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La función epistémica del proceso sitúa en el principio de relevancia la armonía entre la carga de la prueba y la posibilidad de confiar al juez facultades inquisitorias43. En el sistema canónico, tales facultades se establecen en el c. 1452 en términos de suplencia y vinculadas al objetivo de evitar una sentencia injusta. Una mayor precisión sobre el con-cepto de relevancia puede aclarar la norma, a la cual se atribuyen dos posibles problemas: que el juez acabe prestando ayuda a la parte negligente, perdiendo en imparcialidad44, o que termine por invadir la iniciativa sobre la materia del proceso que, en las causas contenciosas, corresponde solo a las partes45.

Podemos admitir que la fórmula del c. 1452 no es muy afortunada, pues al vincular la iniciativa probatoria del juez al riesgo de emitir una sentencia injusta, parece unir dos hechos que, en sí mismos, son distintos: la petición de una prueba, por un lado, y una especie de intuición sobre el resultado de esta, por otro. Está claro que el temor de sentencia injusta no puede entenderse de ese modo, prácticamente incompatible con la imparcialidad en el proceder judicial46. La única interpretación aceptable es la que hace depender la iniciativa instructoria del juez no de su intuición, ni de prejuicios gratuitos o de conocimientos que pueda tener privadamente, sino de resultados ya presentes en las otras pruebas47. En ese sentido, hay que distinguir entre la imparcialidad, que es imprescindible en un juicio, y la “terciedad” o “neutralidad”, conceptos poco adecuados para describir el papel del juez en la búsqueda de la verdad48. Dicho objetivo convierte

43 En doctrina se define la relevancia como una condición del medio de prueba y que resulta de la relación existente entre dicho medio y los hechos objeto de la comprobación procesal, cf. L. P. Comoglio, C. Ferri y M. Taruffo, Lezioni sul processo civile, I, Bologna, 2005, p. 430.

44 Cf. J. Ochoa, I processi canonici in generale, en AA. VV., Il nuovo codice di diritto canonico, Roma, 1983, pp. 458-459, que señala el riesgo de que el juez se convierta en abogado del negligente.

45 Por ese peligro algunos autores piensan que la norma del c. 1452 tiene valor solamente residual. Cf. P. Moneta, Le parti in causa: diritti e limiti, en AA. VV., La procedura matrimoniale abbreviata, Città del Vaticano, 1998, pp. 9-10.

46 Cf. M. Ferrante, Le prove in generale (arts. 143-154), en P. A. Bonnet y C. Gullo (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale… Parte terza. La parte dinamica del processo, p. 307, que subraya la conversión del potest (del c. 1452) en debet (art. 71, par. 2, de la Dignitas Connubii). Creo que ese cambio exige precisar aún más cuál es la fuente de la que el juez puede haber percibido el riesgo de injusticia, y cuáles son las condiciones para que promueva de oficio la adquisición de pruebas.

47 En sentido opuesto, cf. J. M. Serrano Ruiz, Una discutible cuestión procesal: los conocimientos personales del juez en la instrucción del juicio, en F. R. Aznar Gil (ed.), Estudios de derecho matrimonial y procesal en homenaje al Prof. Juan Luis Acebal Luján. Salamanca, 1999, pp. 235-244. Ninguna iniciativa del juez puede surgir de prejuicios gratuitos sobre la mendacidad de las partes, que no tengan soporte objetivo en los autos. Cf. M. J. Arroba Conde, Prova, p. 87.

48 La imparcialidad califica la esencia de la función del juez, pero su objeto es solo el deber de decidir de forma igual los casos iguales. Cf. M. J. Arroba Conde, Deontologia e norme processuali, en AA. VV., Deontologia degli operatori dei tribunali ecclesiastici, Città del Vaticano, 2011, p. 68. En ese sentido, no tiene fundamento sostener que la imparcialidad es incompatible con la atribución al juez de poderes instructorios autónomos. En caso con-

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en razonable que el juez verifique, a la luz de las pruebas, si las partes han aportado todos los datos disponibles para conocer los hechos y que, en caso contrario, él mismo pueda activarse para obtenerlos. Sería una aberración que a quien el sistema jurídico atribuye la responsabilidad última de establecer la verdad se viera privado, por el propio sistema, de las posibilidades de adquirir los datos para comprobarla.

Al establecer los hechos que hay que comprobar permanece inalterado el principio “nemo iudex sine actore”49. En efecto, debe quedar claro que la carga de la prueba recae sobre los hechos históricos en los que se apoya la pretensión, mientras que la iniciativa exclusiva de la parte (tutelada en nuestro sistema acogiendo el principio dispositivo) recae solamente sobre la calificación de tales hechos según un supuesto legal, siendo hechos constitutivos solo aquellos con los que se califica una situación en términos ju-rídicos50. Dicha calificación no pertenece al juez, a quien queda precluida, a pesar de corresponderle a él dar el nomen iuris a la controversia. Tal operación no puede pues con-sistir en una opción caprichosa o discrecional del juez, al que no corresponde delimitar la materia del proceso y decidir qué hechos, de entre los indicados por las partes en sus pretensiones, son constitutivos y cuáles secundarios51.

trario, cf. L. Montesano, Le prove disponibili di ufficio e l’imparzialità del giudice civile, en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile XXXII, 1978, pp. 189-206, que considera contrario a los principios de nuestra civilización el principio inquisitorio. Sobre la distinción entre imparcialidad y terciedad, cf. I. Trujillo, Imparzialità, Torino, 2008, p. 50; M. Taruffo, La semplice verità, p. 122. Para algunos autores la imparcialidad pertenece al interés público del Estado, mientras que la terciedad califica un interés que está por encima de la esfera pública y privada. Cf. G. F. Ricci, Principi di diritto processuale generale, Torino, 1998. Por ello, algunos autores indican la terciedad siriviéndose del concepto de “desinterés objetivo”. Cf. A. De La Oliva, Lecciones de Derecho Procesal, I, Barcelona, 1984, p. 20. Que no sea correcto considerar terciedad la posición del juez respecto a la verdad no significa que no sea imprescindible, para la correcta dialéctica procesal, la división rigurosa de funciones que corresponden al juez y a las partes en el debate. Cf. M. J. Arroba Conde, Apertura, pp. 755-766; A. Gentile, Teoria del diritto e tecnica dell’argomentazione forense, en Politica del diritto XXXVIII, 2008, pp. 461-480.

49 La compatibilidad se fundamenta en la diferencia entre iniciativa e impulso procesal. Cf. M. J. Arroba Conde, Il principio dispositivo, pp. 44-63. Los poderes instructorios del juez tienen como habitat natural la fase instructoria. Respecto al examen previo de la demanda, cualquier iniciativa del juez debe salvaguardar el derecho al proceso, tutelado en el ordenamiento canónico en el c. 221. Contra los riesgos de abuso en el examen de la demanda, cf. R. Campisi, I motivi di reiezione del libello. Prassi dei tribunali ecclesiastici italiani e giurisprudenza della Rota Romana, Città del Vaticano, 2007.

50 Esa calificación pertenece a las partes a pesar del principio iuria novit Curia. Sobre las peculiaridades que presenta el proceso penal respecto a esta cuestión, cf. S. Quattroccolo, Riqualificazione del fatto nella sentenza penale e tutela del contradditorio, Napoli.

51 Esta interpretación restrictiva de la función de dar el nomen iuris resulta aún más fundada si se tiene en cuenta la necesidad de una instancia de parte para modificar el dubium (c. 1514), necesidad que ha sido mante-nida bajo pena de nulidad en el art. 136 de la Dignitas Connubii, impidiendo pues cambiar el dubium de oficio, cf. M. J. Arroba Conde, Corresponsabilità, p. 213, donde indico las opiniones contrarias. Sobre este punto, cf. G. Maragnoli, La formula del dubbio (artt. 135-137) en P. A. Bonnet y C. Gullo (eds.), Il giudizio di nullità matrimo-niale… Parte terza. La parte dinamica del processo, pp. 126-130.

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Por el contrario, no hay preclusión alguna para que el juez establezca qué hechos históricos hay que probar, puesto que la comprobación de los hechos que la parte haya calificado como principales (o constitutivos de su pretensión) depende de la certeza que se llegue a adquirir sobre un conjunto de hechos secundarios52. En ese sentido, el protagonismo del juez en la proposición de las pruebas estriba en la diferencia que existe entre la carga de probar los hechos alegados, y la carga de probar los hechos que la parte debiera alegar para obtener sus objetivos53. En ello, la activación por parte del juez es perfectamente compatible con el principio dispositivo, si bien se requiere mucha cautela para no privar la investigación de su frescura histórica, evitando aprisionarla en las redes abstractas de los habituales silogismos probatorios, con sus correspondientes presuncio-nes generales y mecanismos deductivos54.

c) El valor probatorio asignado a las presunciones

En las distintas culturas procesales se establecen excepciones o modificaciones a la regla general sobre la carga de la prueba, bien por razones de facilidad en presentarla en el juicio, bien por razones de política legislativa, tales como la tutela de derechos con contenidos sensibles, o de personas consideradas “débiles”55. Más que las razones, nos interesan ahora las técnicas usadas, de cuyo valor epistémico cabe discutir. Las dos más frecuentes son la previsión general por parte del legislador, con la presunción legal, o la decisión del juez, por lo que se modifica la carga de la prueba en virtud de la notoriedad habitual de un hecho o por efecto de una presunción judicial56.

En el sistema canónico la inversión de la carga de la prueba es obra del legislador a través de las presunciones legales; pero contra estas se permite la prueba contraria, con lo cual se reducen los riesgos antiepistémicos que conlleva esta técnica, pues es cierto que

52 Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 436-438.53 L. P. Comoglio, Le prove civili, Torino, 2004, p. 75.54 Sobre esos riesgos, cf. E. Di Bernardo, Il sillogismo giudiziale. Prerogative e limiti di applicabilità nel processo

canonico, en Apollinaris LXXVII, 2004, pp. 415-453.55 En los ordinamientos de common law no existe la regla y compete al juez asignar las cargas de la prueba; en

los ordinamientos de civil law existe la regla pero se preven excepciones; cfr. M. Taruffo, La semplice verità, pp. 226 y ss. En el ordenamiento español, la ley orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en su disposición adicional quinta, ha modificado el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciendo que en los procesos en los que el actor alegue actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

56 Cf. R. Sacco, Presunzione, natura costitutiva o impeditiva del fatto, onere della prova, en Rivista di diiritto civile III, 1957, pp. 389-420.

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las reglas generales de la experiencia pudieran no haberse verificado en el caso concreto57. Además, con la revisión del código se suprimió la regla que dispensaba la obligación de probar los hechos notorios, aduciéndose justamente la facilidad de demostrarlos58. Sobre presunciones judiciales, el código se expresa en forma de prohibición general. Que se permita establecerlas, si se trata de hechos precisos, nada tiene que ver con modificacio-nes de la carga de la prueba, sino más bien con la posibilidad de deducir los hechos prin-cipales, constitutivos de la controversia, de la existencia comprobada de otros hechos secundarios, con tal de que se trate de hechos precisos y estrechamente relacionados con los hechos principales59.

d) El valor de los hechos declarados solo por una parte

Esa conjunción entre hechos principales y secundarios explica que, en el nuevo códi-go, superando viejos prejuicios legislativos, se otorgue valor de prueba a la declaración de la parte, aun cuando no se trate de confesión, en sentido estricto. En efecto, además de las razones de naturaleza eclesiológica ya aludidas, no puede tener cabida en nuestro caso la orientación de la mayoría de los autores, cuando niegan el rol epistémico de las partes, reconociendo en ellas solamente intereses dirigidos a ganar el litigio o a persuadir de la existencia de la propia versión de los hechos60. En nuestro caso, aun sin ingenuidades irracionales, estamos obligados a tomar como punto de partida la presunción de que las pretensiones de las partes responden a sus convicciones de conciencia.

Y creo que la legislación vigente, en gran parte aún carente de adecuada aplicación forense, es equilibrada. En efecto, si se debe aportar la prueba de los hechos principales o constitutivos de la controversia, y si, con frecuencia, la certeza sobre ellos hay que

57 Cf. R. Palombi, Le presunzioni (artt. 214-216), en P. A. Bonnet y C. Gullo (eds.), Il giudizio di nullità ma-trimoniale… Parte terza. La parte dinamica del processo, pp. 441-476.

58 Cf. Communicationes 11, 1979, p. 98. Contra ese planteamiento, sosteniendo que la prueba del hecho noto-rio podría no resultar fácil, cf. P. A. Bonnet, Le prove (artt. 155-216), en P. A. Bonnet y C. Gullo (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale… Parte terza. La parte dinamica del processo, pp. 211 y ss.

59 Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 490-491. Contra el recurso indebido a máximas de expe-riencia que amplían el riesgo de descuidar los aspectos irrepetibles de cada caso, cf. Signatura Apostolica, decr. part. Praesumptiones facti pro causis nullitatis matrimonii, de 3 de diciembre de 1995, en Ius Ecclesiae VIII, 1996, pp. 851-852.

60 Los autores niegan que las partes tengan una función epistémica en aquellos sistemas procesales que se cen-tran en la solución de conflictos y la confían a su contraposición dialéctica. Cf. M. Damaska, I volti della giustizia e del potere. Analisi comparatistica del processo, Bologna, 1986, p. 211; M. Taruffo, La semplice verità, pp. 107, 118 y 171. Me parece importante, sin embargo, no identificar el hecho de que la verdad subjetiva de cada parte sea insuficente con la ausencia de una función epistémica de las mismas partes.

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deducirla de otros hechos que permiten presumir su existencia, no debe sorprender que el hecho jurídico principal y constitutivo del supuesto legal no pueda considerarse plenamente probado solo a través de la declaración directa que, sobre el mismo, haya podido ofrecer una de las partes, y que al mismo tiempo se prevea que esa declaración aislada pueda adquirir pleno valor si, de las otras pruebas, emergen al menos indicios, adminículos o elementos de credibilidad concluyentes61.

5. Reglas sobre la admisión de las pruebas

Hemos aludido a la importancia que la doctrina extracanónica atribuye al principio de relevancia para evaluar la aplicación de las reglas sobre la proposición de pruebas. El mismo principio debiera ser considerado como el único criterio epistémico para la sucesiva admisión de los medios de prueba propuestos. Sin embargo, hay leyes que pro-híben utilizar ciertos medios de prueba cuando se trata de investigar sobre determinadas materias; y no hay suficiente unanimidad en la doctrina ni en la praxis forense sobre algunas consecuencias que conllevaría regirse solo por el principio de la relevancia; por ejemplo, hay quien discute si son admisibles las llamadas “pruebas atípicas”, esto es, los medios de prueba que no están previstos en la ley, pero a través de los cuales, gracias a los progresos científicos, pueden obtenerse datos y conocimentos muy importantes para comprobar la verdad62.

En el sistema canónico hay que tener en cuenta que la norma general (c. 1527) se redactó incluyendo una fórmula nueva según la cual, en cualquier tipo de proceso, se ad-miten “probationes cuiuslibet generis”, expresando de ese modo el objetivo primordial de privilegiar el conocimiento de la verdad, admitiendo por tanto las pruebas atípicas (como el informe pericial sobre autos) y evitando establecer límites relacionados con la materia del proceso o con los posibles defectos de calidad del medio de prueba, atenién-dose solo a su utilidad y licitud.

La utilidad suele interpretarse pacíficamente como exigencia de la economía proce-sal, un valor importante que si se aplica correctamente no debería acarrear consecuencias antiepistémicas. El criterio de economía permite seleccionar las pruebas, pero siempre

61 Sobre el significado de esos conceptos, cf. M. J. Arroba Conde, Le dichiarazioni delle parti nelle cause di nullità matrimoniale, pp. 243-253; A. Ripa, La novità mancata, pp. 200-226.

62 Semejante opinión está unida a planteamientos de escuela excesivamente centrados en la exégesis del texto de código, como si el derecho canónico se agotase en la ley positiva. Sobre la admisibilidad de las pruebas atípicas, cf. M. J. Arroba Conde, Prova, pp. 34 y ss. Respecto a los ordenamientos civiles, también hay procesalistas que, por razones semejantes, no consideran admisibles las pruebas atípicas; cf. G. F. Ricci, Le prove atipiche, Milano, 1999.

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según su relevancia, consintiendo pues excluir solo las que resulten redundantes63. Lo que hay que puntualizar al respecto es que la referida selección no puede impedir la adquisición de informaciones necesarias. Razones de economía material o de celeridad temporal no pueden prevalecer sobre la completitud de los datos64.

El criterio de licitud es más problemático respecto a la verdad objetiva, y su interpre-tación es menos pacifica en la praxis forense y en la doctrina. En el sistema canónico, aun distanciándome de las opiniones más comunes, he expresado siempre la idea de que una prueba puede considerarse ilícita solo si su contenido o el modo de adquirirla ofenden la dignidad humana, aspecto difícil de establecer a priori, pero que consiente excluir presuntas ilicitudes derivadas del conflicto entre el derecho a presentar una prueba, que asiste a una parte, y otros derechos subjetivos de la otra, que son de rango canónico inferior, aun cuando estén férreamente protegidos en el fuero civil, en sus derivaciones más individualistas, como ocurre con el derecho de propiedad o de intimidad65. No faltan intentos de utilización antiepistémica de los citados derechos, pero creo que no hay fundamento para ello en el fuero canónico, donde todo derecho material de corte individualista cede ante la obligación común de aportar datos para conocer la verdad.

La situación es distinta en los sistemas judiciales civiles, en los que permanecen reglas que, aun obedeciendo en su origen a un objetivo epistémico (por ejemplo, evitar errores de valoración), hoy son signos de un paternalismo inútil que provocan límites innecesa-rios para buscar la verdad. Hay leyes que excluyen ciertos medios de prueba en razón del objeto de la causa (en Italia se excluye la prueba testifical para probar la nulidad de un contrato) o de la cualidad del medio de prueba (en sistemas de common law se excluye el testigo “de relato”); en muchos ordenamientos se excluye la aportación de cierto tipo de testigos, sea por razones individuales (como la edad, la capacidad mental o las relaciones de parentela), sea por otros valores sociales dignos de tutela (como los protegidos con los varios tipos de secreto). Todo ello constituye un límite para adquirir informaciones, aunque sean imprescindibles66.

63 Cf. C. Mandrioli, Diritto processuale civile, II, Torino, 2003, pp. 175-182.64 De ahí la posibilidad de usar la pericia mas allá de las causas establecidas en el c. 1680; cf. M. J. Arroba

Conde, Diritto processuale, p. 441; S. Benigni, La simulazione implicita: aspetti sostanziali e processuali, Roma, 1999, pp. 198-202; J. E. Tacero Oliva, Nueva aproximación a la pericia psicológica desde la dimensión personal del matrimonio y del proceso, Toledo, 2002, pp. 147-215.

65 Para las diferencias doctrinales respecto a este tema, cf. A. Ingoglia, L’inammissibilità delle prove illecite (art. 157 “Dignitas Connubii”), en J. E. Avila y G. Gnazi (eds.), Matrimonium et Ius, pp. 389-402; M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 413-415; Prova, pp. 34-39.

66 Cf. M. Taruffo, La semplice verità, pp. 144-152.

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En la disciplina canónica el único límite absoluto recae sobre las declaraciones con las que se rompería el sigilo sacramental67. El secreto profesional y otros secretos análogos se reconocen como razones que puede aducir el interesado para pedir dispensa del deber de prestar declaración68. Los límites respecto a la capacidad testifical de los menores y de enfermos psíquicos no son absolutos69. No pueden negarse los riesgos antiepistémi-cos que encierran estas normas, que en todos los ordenamientos se justifican en razón de la llamada “ponderación” entre valores, todos dignos de tutela pero en contraste recíproco70. No hay duda del valor que se protege con la tutela a rajatabla del sigilo sa-cramental71. También me parece correcta la norma sobre el secreto profesional, pues se establece en términos de dispensa; el problema reside en la imposibilidad real de que el juez eclesiástico controle la legitimidad del recurso a ese secreto por parte de quien fuera citado para declarar72.

6. Reglas sobre la adquisición de las pruebas

El margen de control y dirección del juez es, sin embargo, muy abundante respecto a la adquisición de las pruebas, ya sea en la producción de pruebas preconstituidas y de peritajes extrajudiciales o en la formación de las pruebas simples, tanto orales como de carácter técnico. Podemos decir que en el sistema canónico hay desde hace más tiempo, y con mayor claridad, algunas normas que responden a la tendencia hacia la que han ido evolucionando otros sistemas judiciales, incluidos los pertenecientes a la familia del

67 La obligación del secreto sacramental establecida en los cc. 983-994, y tutelada penalmente con excomu-nión latae sententiae en el c. 1388, provoca incapacidad absoluta para declarar como testigo en un proceso (c. 1550 par. 2, 2).

68 A la declaración testifical de quien debe observar el secreto profesional se refiere el c. 1548 par. 2.69 La excepción se prevé en el c. 1550 par. 1. Sobre la conveniencia de interrogar a un menor en el proceso

pueden ser orientativas las normas nacionales e internacionales que han ido formándose desde el presupuesto de tutelar el interés superior del menor. Cf. G. Ballarani, La capacità autodeterminativa del minore nelle situazioni esistenziali, Milano, 2008; M. Riondino, Famiglia e minori. Temi giuridici e canonici, Città del Vaticano, 2011, pp. 93-122.

70 Sobre el concepto de ponderación puede verse el comentario a la sentencia del 8 de febrero del 2012 del Tribunal Supremo, Sec. 6.ª, Sala de lo contencioso-administrativo, de R. Martinez, Interés legítimo y protección de datos, aparecido el 20 de febrero del 2012 en la revista digital Base jurídica. El derecho.

71 Se trata de proteger la confianza de los fieles, no solo en el servicio ministerial propio de los confesores, sino sobre todo en la absoluta gratuidad y plenitud del perdón recibido.

72 Sobre la falta de poderes de investigación vinculantes en el caso del juez canónico, cf. K. Ludicke y R. E. Jenkins, Dignitas connubii. Norms and Commentary, Washington, 2006, p. 137; F. Della Rocca, Nuovi saggi di diritto processuale canonico, Padova, 1988, p. 110.

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llamado adversarial system, en los que también se va abriendo paso la concesión al juez de poderes instructorios autónomos73.

Esta valoración positiva de nuestro sistema no nos exime del deber de puntualizar el alcance de los poderes del juez respecto a la situación de las partes. En otros estudios me pareció suficiente advertir que, en cuestión de pruebas, no es legítimo interpretar la “última palabra” que la ley reconoce al juez como la “única palabra”74. Hoy diría además que para aplicar correctamente sus facultades, tanto las que conciernen a la dirección de la instrucción, como las que le consienten disponer pruebas de oficio, es necesario que el juez garantice, sin recortes innnecesarios, los derechos que la ley atribuye a las partes en esta materia. Tal reconocimiento es la medida de control más adecuada para el ejercicio racional de los poderes judiciales, sin perderse en disquisiciones abstractas sobre la bon-dad de medidas inquisitorias o dispositivas en estado puro.

Más en concreto, creo que los poderes instructorios del juez le obligan a actuar de forma que las partes puedan controlar aquellas iniciativas suyas que encierren un mayor riesgo de convertirse en abuso de poder. Entre ellas quiero indicar, respecto a las prue-bas orales, el modo de llevar los interrogatorios (donde no hay lugar para excluir por sistema a los abogados de las audiencias, sin una justificación específica de naturaleza excepcional); el modo de plantear las preguntas (sin suficiente respeto de los criterios de la psicología judicial), de seleccionarlas (con apreciaciones discutibles sobre el pliego preparado de antemano), de disminuirlas (poniendo excesivas cortapisas a las nuevas integraciones solicitadas por los abogados en el curso de la audiencia) y de verbalizarlas (redactando el acta de forma excesivamente unilateral)75. Respecto a las pruebas técnicas ordenadas de oficio, además de examinar sin prejuicios las posibles excepciones o recu-saciones planteadas por las partes, el mejor control que puede reconocerse es acoger sus solicitudes para ser asistidos por un perito privado y admitir los peritajes extrajudiciales que hayan podido efectuarse por iniciativa de ellas mismas. Por último, hay que permitir a las partes que conozcan y discutan cualquier prueba adquirida de oficio, por lo que no debe recaer sobre ellas la excepción del c. 1598, que permite no publicar alguna prueba, en determinadas circunstancias.

Si hemos reconocido una función epistémica al control de las partes sobre los pode-res de instrucción del juez, no sería sensato negar que dichos poderes tengan la misma función, esto es, que sirvan de freno al posible uso antiepistémico que pueden hacer las partes de sus derechos en materia probatoria. La ley procesal canónica refleja opciones

73 Cf. M. J. Arroba Conde, El principio dispositivo, pp. 63-67.74 Cf. M. J. Arroba Conde, Prova, 37-40.75 Cf. M. J. Arroba Conde, Prova, pp. 103-111; P. Bianchi, Alcune annotazioni circa l’interrogatorio di parti e

testi nelle cause di nullità di matrimonio, en Quaderni di diritto ecclesiale XVII, 2004, 210-223.

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equilibradas, que no es lógico considerar fruto de prejuicios sobre la mendacidad de las partes, sino un modo eficaz de poner las bases para valorar su atendibilidad objetiva, garantizando además que la comprobación judicial sea lo más completa posible.

Ese es el verdadero sentido de que, en las pruebas orales, la ley confíe al juez el control último de las preguntas; no se trata solo de evitar que se planteen de un modo que sugie-ra ya la respuesta, sino de asegurar que quien declara ofrezca respuestas claras, diga todo y solo lo que sabe, según los datos que luego, en el momento de proceder a la valoración, habrá que examinar76. En cuanto a las pruebas científicas, a las dificultades que pueda crear la aportación de peritajes realizados por encargo de las partes77, en los que haya dudas sobre la objetividad del perito, la ley responde con medidas coherentes con el sen-tido principal de este medio de prueba, esto es, ayudar al juez a valorar hechos cuya na-turaleza desborda la esfera jurídica, único sector de competencia que la ley le reconoce78. El uso antiepistémico de las pruebas preconstituidas consiste sobre todo en la eventual manumisión de documentos privados, o en los contrastes que puedan plantearse entre el derecho a producirlos en el juicio, y otros derechos que puedan asistir a la parte que esté en posesión de estos. En el ordenamiento canónico se favorece siempre la producción de documentos y se responde a los citados riesgos confiando al juez soluciones tales como las pericias caligráficas, el reconocimento por su parte de documentos privados en los que falte el reconocimiento del autor, y la posibilidad de ordenar una presentación solo parcial que no comprometa los derechos del posesor del documento79.

7. Reglas sobre la valoración de las pruebas

Entramos así en el punto que, respecto al valor epistémico del derecho probatorio, puede resultar más decisivo, esto es, el de la valoración de las pruebas, una temática donde la atención principal recae sobre las pruebas legales, que han caracterizado por tanto tiempo los sistemas procesales de la Europa continental. Se trata de aquellas prue-

76 Me refiero a los criterios establecidos en el c. 1572. Sobre la incidencia que debiera tener esta norma en el modo de interrogar del juez, cf. E. Di Bernardo, Accertamento razionale dei fatti nella fase probatoria, Città del Vaticano, 2002, pp. 162 y 180-206.

77 Creo que debería evitarse hablar de “perito de parte”; es preferible llamar perito extrajudicial al que se refiere el c. 1575, o perito privato al que se refiere el c. 1581. Así, se ayudaría a no oscurecer la naturaleza técnica de esta prueba, que no debería faltar nunca, independientemente del hecho de que la parte haya tenido alguna iniciativa en la producción del peritaje.

78 Sobre las notas propias de este medio de prueba, cf. M. J. Arroba Conde, La prova peritale e le problematiche processualistiche, en AA. VV., L’incapacità di intendere e volere nel diritto matrimoniale canonico, Città del Vaticano, 2000, pp. 387-388.

79 Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 443-451.

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bas cuyo valor se establece por ley, por lo que se puede concordar sobre su naturaleza antiepistémica, y en cuanto al hecho de prohibir o imponer por ley que se consideren verdaderos o falsos ciertos hechos ello representa un obstáculo respecto al peso que deba otorgarse a las circunstancias específicas de cada caso. Por esa razón, desde la Revolución francesa, hemos asistido al declive del sistema de prueba legal, sustituido progresivamen-te en la mayoría de ordenamientos por el sistema de prueba libre, en el que prevalece la valoración discrecional del juez, según su convencimiento80.

En el caso canónico permanecen algunas huellas de pruebas legales. Dos tienen con-tenido positivo y son reglas comunes a otros ordenamientos: la eficacia de la confesión judicial en causas sobre bienes privados y el valor de prueba plena atribuido al documen-to público. Como regla de contenido negativo es frecuente en muchas leyes procesales el principio “testis unus testis nullus”. A estos tres casos se une la prohibición de tener en cuenta los hechos que haya declarado una parte si se demuestra que lo hizo por miedo, violencia o error. Ahora bien, ninguna de estas reglas de prueba legal impone vínculos de valoración absolutos. Así, sobre los documentos públicos, además de precisar que dan fe solo de su contenido directo y principal, las normas aclaran lo que posee natura-leza pública, distinguiendo entre la autenticación hecha por notario o por otro público oficial y el contenido en sí del documento81. A las confesiones judiciales se les atribuye fuerza de plena prueba solo de modo indirecto, en cuanto liberan a la otra parte de la carga de probar el hecho confesado. La prohibición sobre el testis unus se compensa con las excepciones del testigo cualificado y del testigo que, aun único, merezca crédito en razon de circunstancias personales o materiales82.

Por tanto, al valorar las pruebas el sistema canónico sigue el principio general del libre convencimiento, con el correspondiente sistema de pruebas libres. Aun separándo-me de las definiciones más comunes, he preferido siempre entender las pruebas libres no como aquellas en las que la ley confía al juez la tarea de atribuirles un determinado valor, sino como aquellas en las que la ley se limita a establecer los criterios que el juez debe se-guir para cumplir esa tarea83. Aunque establecidos para la prueba testifical en el c. 1572, he procurado demostrar en otros estudios que se trata de criterios válidos para todo tipo de pruebas libres, que deben evaluarse por tanto según la condición de quien declara, la

80 Cf. M. Taruffo, La semplice verità, pp. 160-167. En el ordenamiento español se prescinde del concepto de prueba libre y se utilizan los de “sana crítica” o “criterio racional”, expresando de ese modo que la racionalidad debe estar en la base de la valoración de pruebas por parte del juez.

81 Cf. art. 185 de la Dignitas Connubii.82 Entre las circunstancias de la persona merece atención la cualificación profesional de un testigo, sobre todo

en las causas en que debe intervenir un perito, pues el testimonio de dicho profesional puede ser una de las cir-cunstancias que autorizan al juez a prescindir del peritaje (can. 1680).

83 Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 409-410.

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fuente y el tiempo de sus conocimientos, la coherencia intrínseca de sus informaciones y la correspondencia con las ofrecidas por otras pruebas84. Continúo considerando que de la aplicación de tales criterios de valoración va a depender que, sobre este tema, se respete la diferencia entre libre convencimiento y convencimiento arbitario, una aberración que entiende la libertad del juez como ausencia de todo vínculo en el momento de establecer los resultados de las pruebas. El hecho de que las reglas del c. 1572 sean más bien crite-rios racionales no significa que no sean vinculantes también por imperativo legal, y que marquen obligatoriamente el camino que debe seguir el juez en el momento de formar sus convencimientos sobre el caso.

8. Presupuestos y características de la decisión judicial

Llegamos así al último elemento de reflexión que quisiera proponer, esto es, el de los presupuestos y características de la decisión. Para estar a la altura de la misión de la Iglesia, en cuanto testigo de la verdad, no basta que el método y los procedimientos seguidos en los juicios canónicos puedan considerarse justos. Siendo necesario además que el resultado se ajuste a la verdad, el nivel de calidad requerido en el proceso judicial eclesiástico debe incluir la calidad de la decisión en sí misma; se requiere pues que los pronunciamientos judiciales sean conformes al derecho y tengan fundamento en una comprobación verdadera de los hechos controvertidos85.

Sería ilusorio atribuir a un sistema judicial capacidad ilimitada para hallar la verdad y realizar la justicia, vistos los defectos que pueden verificarse al aplicar el método judicial. Pero no es acertado sucumbir a la tentación de contraponer a esas lagunas una estrategia procesal fundada en la presunta capacidad de conocer la verdad en virtud de privilegios no muy bien definidos, de gracias de estado (que el Señor no está obligado a conceder) o de intuiciones pseudopastorales, más bien presuntuosas. Nada de eso debería autori-zarnos para prescindir de métodos dotados de credibilidad para conocer los hechos que puedan disminuir los márgenes de error por la utilización de instrumentos racionales de conocimiento, esto es, a través de garantias coherentes con el carácter comunicativo de la razón. Tales garantías son la esencia de discusión judicial, aquello que constituye el ele-mento sustancial de este fenómeno preciso presente en todo ordenamiento jurídico: una discusión judicial abierta, en cuanto al modo, y detallada en cuanto a los contenidos.

84 Cf. M. J. Arroba Conde, Le dichiarazioni delle parti nelle cause di nullità matrimoniale, pp. 239-243.85 Cf. M. J. Arroba Conde, Verità e principio della doppia sentenza conforme, en AA. VV., Verità e definitività

della sentenza canonica, Città del Vaticano, 1997, pp. 59-77.

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Desde este presupuesto me atrevo a indicar tres conclusiones sobre las condiciones que debiera revestir una decisión judicial a la altura de la misión de la Iglesia. La primera se refiere al concepto de certeza moral, que se entiende normalmente como el estado de ánimo que, en relación con la verdad de cada hecho, debiera apoyar la conciencia de la autoridad judicial en el momento de pronunciar sentencia. Se trataría pues del nivel de convencimiento subjetivo, aun alcanzado siguiendo criterios objetivos86. Por mi parte, creo que la objetividad reside en aplicar reglas de valoración de las pruebas que sean a su vez objetivas, por lo que, aun quedando en pie que la sentencia no tiene por qué dar ex-plicaciones de tipo psicológico sobre el convencimiento alcanzado (que serían impropias de un acto jurídico)87, nada impide sostener (como vengo haciendo desde hace tiempo) que la dimensión objetiva de la certeza moral es inseparable de la idoneidad que posea la decisión para resultar “en conciencia” convincente para los destinatarios de esta88.

De ello se desprende la segunda indicación, relacionada con la calidad de la moti-vación, que estriba en una cuidada conjunción entre la valoración global del caso y la valoración pormenorizada de cada medio de prueba, aplicando sobre los hechos princi-pales y secundarios los criterios de valoración establecidos en la ley. Esta orientación es imprescindible para redactar de forma adecuada la motivación in facto. Ambas perspec-tivas, holística y analítica, se pueden expresar recurriendo al símbolo del mosaico, que no es el resultado de una mera suma de piezas aisladas, aunque sin todas y cada una de tales piezas el mosaico no podría existir. Si la valoración global se funda en una valoración analítica, al redactar la motivación in facto no deben escatimarse esfuerzos por explicar con detalle el motivo (entre los previstos por la ley) por el que cada hecho ha sido (o no ha podido ser) considerado moralmente cierto89.

Por último, con relación al carácter estable y definitivo de los pronunciamientos judiciales, además de la menor firmeza que en el ordenamiento canónico se otorga a las sentencias, valdría la pena evitar, a pesar de las muchas propuestas de signo contrario, que el sistema de impugnación de las providencias endoprocesales ceda a la tentación del decisionismo, impidiendo de forma rígida admitir recursos de revisión dotados de

86 Entre los procesalistas que estudian otros sistemas no faltan advertencias sobre el riesgo de que fórmulas como la “certeza moral” encubran un area de subjetivismo del juez sin mediaciones de criterios racionales. Cf. A. Proto Pisani, Lezioni di diritto processuale civile, Napoli, 1994, pp. 296 y ss. No se puede pues aplicar a la sentencia canónica la idea de revestir de buenas razones los motivos de la decisión, aun cuando no todos tengan fundamento. Cf. Ph. Breton, Convaincre sans manipuler. Apprendre à argumenter, Paris, 2008.

87 Cf. R. Rumiati y N. Bonini, Psicologia della decisione, Bologna, 2001, p. 67.88 Cf. M. J. Arroba Conde, Diritto processuale, pp. 524-525.89 Cf. M. Taruffo, La semplice verità, pp. 237-245; N. McCormick, Ragionamento giuridico e teoria del diritto,

Torino, 2001, pp. 110-112. El Tribunal Constitucional de España (en la sentencia citada en la nota 17) afirma que se exige mayor motivación cuando se trata de hechos deducidos de pruebas indiciarias de cuanta se exija respecto a hechos deducidos de pruebas directas.

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suficiente credibilidad. La rigidez oscurece la naturaleza falible de la actividad judicial, expuesta siempre al riesgo de error y de injusticia, por lo que no sería sensato apoyar las decisiones judiciales con medidas de corte voluntarista, impidiendo un adecuado control90.

Termino como empecé: creo que el análisis de las principales reglas sobre las pruebas muestra que no hay justificación objetiva para desconfiar del sistema judicial canóni-co; ninguna de sus solemnidades, rectamente entendidas, puede decirse que tenga un irremediable sentido antiepistémico, ni que impida la formación de una decisión justa y correspondiente a la verdad de los hechos. Es más, respecto a otros sistemas, en el sistema judicial canónico resultan reforzados y mejor orientados los principios comunes a las diferentes culturas procesales, al menos respecto a aquello que constituye la piedra angular de un juicio y que resulta ser elemento discriminante entre una intervención judicial y otras intervenciones de autoridad, a saber, las posibilidades de llevar a cabo de forma completa la discusión que debe preceder a la decisión.

La discusión judicial será racional si se despliega como acción abierta y sometida al control recíproco de todos los implicados. Tal vez la desconfianza sobre la administra-ción de justicia en la Iglesia tiene poco que ver con la disfuncionalidad de su sistema legal, y se deba más a su débil organización, víctima de la falta de personal preparado para conducir con solvencia una discusión con las características que reviste la discusión judicial. En algunos casos, como el de la Iglesia española, la organización judicial es también víctima de la falta de apuesta (en este sector) por abrir paso a un laicado com-petente. Si así fuera, está claro que la solución no requiere la desaparición del método judicial, sino el envío urgente de personas, pertenecientes a cualquier estado de vida en la Iglesia, a prepararse adecuadamente en centros acreditados.

90 Sobre la credibildad de las instancias y decisiones endoprocesales, cf. P. Buselli, Il sistema dei ricorsi e dei decreti nel processo matrimoniale canonico, Città del Vaticano, 2005.

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Juan Damián Gandía BarberUniversidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir”

Fechas de recepción y aceptación: 13 de marzo de 2012, 9 de abril de 2012

LAS EXEQUIAS ECLESIÁSTICAS EN LOS TANATORIOS

Resumen: El canon 1117 concreta la iglesia en la que deben ser celebradas las exequias por un fiel difunto. Con la generalización de los tanatorios, se comenzó a realizar el culto exequial de manera sistemática en algunos de ellos.

El artículo analiza si existe un derecho de los fieles a la celebración exequial en estos lugares, así como todos los aspectos canónicos relacionados con ella: la conveniencia de la bendición de los espacios que, en los tanatorios, se pretende que sean para el culto y su conversión en lugares sagrados, su naturaleza jurídica, el altar, el sagrario, la inscripción en el libro de difuntos, las ofrendas con ocasión de los funerales, sobre quién recae la atención pastoral de los fieles y las Misas que puede celebrar un sacerdote al día.

Palabras clave: Altar, bendición, capilla privada, cementerio, dedicación, exequias, iglesia, libro de difuntos, lugares sagrados, oratorio, sacramentales, sagrario, tanatorio.

Abstract: The 1117 Canon specifies the “church” where the funeral for a deceased faithful should be celebrated in. With the generalization of the mortuary, funeral rites began to be performed systematically in some of these.

This article analyzes whether the faithfull have the right of the funeral celebration in these places, as well as all the canonical aspects related to it like: the convenience of the consecration of the places in the mortuary which are intended for worship and its con-version into sacred places, its legal nature, the altar, the tabernacle, the inscription in the register of deaths, the offerings on the occasion of the funeral, he who bears the pastoral care of the faithful and the number of Masses that a priest can celebrate a day.

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Keywords: Altar, blessing, private chapel, cemetery, dedication, funerals, church, re-gister of deaths, sacred places, oratory, sacramental, tabernacle, mortuary.

Introducción

1. Las exequias son el conjunto de actos de culto con los que la Iglesia, con ocasión de la muerte de los fieles, impetra y “(…) obtiene para los difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza, (…)” (cf. c. 1176 §2). Las exequias culminan con la sepultura del fiel cristiano1.

Las exequias se han de “(…) celebrar según las leyes litúrgicas” (cf. c. 1176 §2), que se contemplan en la edición típica del Ordo exequiarum, adaptado por la Conferencia Episcopal Española2.

Pueden celebrarse con Misa o sin ella, según las formas establecidas en el Ritual. En el caso de que la celebración exequial fuese sin la Eucaristía, siempre se deben realizar en el marco de una celebración de la Palabra y celebrarse entonces, en la medida de lo posible, el Sacrificio Eucarístico otro día3.

La Misa exequial consiste en la celebración Eucarística dentro del “conjunto” de cere-monias que constituyen las exequias, y que, por algunas razones4, puede celebrarse otro día distinto.

2. El canon 1176 §1 declara el derecho de todos los fieles cristianos (cf. c. 204) a tener exequias eclesiásticas. Los catecúmenos, en lo que se refiere a las exequias, se equi-

1 Así pues, las exequias no solo consisten en la sepultura, sino en el conjunto de actos cultuales que culminan en esta; cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo (= PCCICR), Coetus studiorum «de locis et de temporibus sacris deque cultu divino». De sepultura Ecclesiastica, en Communicationes 12, 1980, pp. 345-346; A. Urru, L’ufficio di santificare della chiesa. Altri atti del culto divino, luoghi e tempi sacri, Roma, 1992, p. 29.

2 Cf. Ritual de Exequias reformadopor mandato del Concilio Vaticano II y promulgado por su santidad el Papa Pablo VI. Edición típica adaptada y aprobaba por la Conferencia Episcopal Española y confirmada por la Congre-gación para el Culto Divino, Coeditores litúrgicos, [Barcelona] 19892 (= Ritual de Exequias).

3 Ritual de Exequias, Prenotandos n. 6: “Según esta primera forma, la ‘estación’ en la iglesia comprende, de ordinario, la celebración de la misa exequial, que solo se prohíbe en el Triduo pascual, en las solemnidades y en los domingos de Adviento, Cuaresma y Pascua. Mas si, por razones pastorales, las exequias en la iglesia se celebran sin misa –la cual, en lo posible, ha de celebrarse otro día–, es obligatoria la liturgia de la palabra, haya o no sacrificio eucarístico, y el rito que antes se llamaba ‘absolución’ del difunto, y que, en adelante, se llamará ‘último adiós al cuerpo del difunto’ ”.

4 Por ejemplo, los días que está prohibido celebrar la Misa exequial: en las solemnidades de precepto, el Jueves Santo, el Triduo pascual y los domingos de Adviento, Cuaresma y Pascua, cf. Institutio Generalis Missalis Roma-ni, en Missale Romanum, Editio typica tertia, Typis Vaticanis A. D. 2002(= IGMR), n. 380 y Ritual de Exequias, Prenotandos n. 6 (cf. supra nota 3).

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paran en Derecho a los fieles (cf. c. 1183 §1). Este derecho tiene el límite que la ley ex-plicita en el canon 11845, y si alguien fue excluido de las exequias eclesiásticas tampoco podrá gozar de la celebración de la Misa exequial, aunque esto no quiere decir que no se puedan ofrecer por él otro tipo de sufragios.

La Iglesia tiene el “deber” de satisfacer el derecho del fiel porque ha de prestar a los fieles la ayuda espiritual por medio de los sacramentos y sacramentales6, tal como se recoge en el canon 213: “los pastores de almas tienen obligación de conceder abundan-temente los bienes espirituales, especialmente la Palabra de Dios y los sacramentos” (cf. c. 213).

3. Esta obligación tiene como primer responsable al párroco propio, según los cá-nones 530, 529 §1, 1177 §1 (lugar ordinario de la celebración), 1180 §1 (cementerio parroquial) y 1182 (inscripción en el libro de difuntos). Pero esta obligación no es exclu-siva ni excluyente, porque si el deceso ocurre fuera de la parroquia con las circunstancias previstas en el parágrafo tercero del canon 1177, la obligación surgiría en el párroco del lugar donde acaeció el fallecimiento, al que podríamos denominar “ocasional”. Pero además, los fieles pueden elegir por sí mismos, o los responsables de hacerlo, otra iglesia como lugar de celebración (cf. c. 1177 §2). En tal caso esta obligación recaería en otro pastor de almas, condicionada, sin embargo, a la aceptación de aquel que rige la iglesia “elegida” y la comunicación previa al propio párroco. Además, algunos fieles, por deter-minación del derecho, pueden gozar de la posibilidad de utilizar una iglesia distinta a la parroquial e incluso un oratorio para la celebración de sus exequias (cf. cc. 1178 y 1179), con lo que la obligación recae en varios sacerdotes.

4. Desde hace unos años en nuestra nación se están generalizando lugares llamados tanatorios en los que se realiza el velatorio de los difuntos, y, en muchos de ellos tam-bién, la celebración de las exequias.

5 Se hace referencia a este derecho del fiel en la legislación emanada por la Diócesis de Segorbe-Castellón, que regula la asistencia religiosa en los tanatorios (cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, en Boletín Oficial de la Diócesis de Segorbe-Castellón 1886 (2009), p. 248, n. 1: “(…) No debe olvidarse que las exequias no son un favor que se les hace a los fieles difuntos sino un derecho inherente a su condición de tales. En lo referente a las exequias, los catecúmenos se equiparan a los fieles”). Esta legislación, además, faculta a los sacerdotes a celebrar las exequias de niños no bautizados siempre que sus padres hubiesen pedido el bautismo, prohíbe la celebración de exequias por los no bautizados o no catecúmenos, y recuerda la prohibición del canon 1184 (cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, pp. 250-251, n. 9).

6 Cf. J. L. Santos, sub c. 1176, en Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico 3/2, ed. Á. Marzoa, J. Miras y R. Rodrígez-Ocaña, Pamplona, 20023 (=C. Ex.), p. 1692.

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El Código no trata de esta nueva realidad porque estos se generalizan, después de su promulgación, en algunas zonas de la cristiandad. No es extraño observar cómo crece su número, sobre todo alrededor de las grandes ciudades, y son usados por los fieles para la atención de sus difuntos con la mayor normalidad y naturalidad.

No se plantea ninguna cuestión cuando estos lugares se dedican solamente para el velatorio de los difuntos previo a la celebración de las exequias, y se traslada el cuerpo a una de las iglesias determinadas en el canon 1177. Las preguntas se plantean cuando se pretenden realizar celebraciones exequiales en aquellos lugares habilitados en los tana-torios con todo lo necesario para realizar una celebración litúrgica. ¿Existe un derecho del fiel a la elección de estos lugares para la celebración de las exequias de sus familiares difuntos?

Las diferentes normativas diocesanas han impedido los funerales en estos lugares, las han permitido, las han autorizado con condiciones, o, finalmente, las han consentido mediante la tolerancia o el disimulo.

Una respuesta unánime por parte de la Conferencia Episcopal al inicio de la implan-tación y generalización de estas realidades, ya fuese como Decreto General, ya como orientaciones pastorales, hubiese introducido algunos criterios que seguir por parte de todos. Lo cierto es que esta nueva realidad se ha regulado por las diferentes legislaciones diocesanas, que convergen en ciertos aspectos pero que divergen en otros.

El presente trabajo pretende ofrecer algunas reflexiones canónicas ante estas nuevas realidades, sobre todo para discernir si existe un derecho del fiel a tener los auxilios es-pirituales en estos lugares; la naturaleza de los espacios que en los tanatorios se habilitan con la pretensión de dedicarlos al culto; quién debería atender a los fieles; la regulación de las ofrendas y estipendios que se ofrecen con ocasión de las exequias. No se pretende realizar un estudio desde la perspectiva del “Derecho Eclesiástico del Estado”, sino más bien presentar la regulación canónica de los diversos aspectos que tienen que ver con la atención pastoral en los tanatorios.

Son muchos y variados los asuntos que deben tratarse en torno a estas realidades. Por ello será necesario aplicar la analogía de la ley en un intento de dar contestación a algu-nas cuestiones que puedan plantearse. Además, será necesario aplicar la doctrina común para especificar algunas aplicaciones prácticas en torno a estos concretos lugares.

Para la consecución del fin propuesto, será necesario acudir al Código de Derecho Ca-nónico, a su proceso de redacción, a los comentarios y estudios sobre el tema. Desde estos medios se intentará presentar la legislación vigente y la doctrina que la explica.

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1. Lugar de la celebración de las exequias c. 1177

1. Ordinariamente las exequias por un fiel difunto deben celebrarse en su propia iglesia parroquial, como se indica por el “debent” del primer parágrafo del canon (cf. c. 1177 §1). Este principio debe estar bien presente en toda posible regulación diocesana de las exequias, priorizando, en lo posible, a la parroquia.

Esto es congruente con los cánones 530 n. 5 y 529. El primer canon se ocupa de las funciones que se encomiendan especialmente (no exclusivamente) al párroco, una de las cuales es celebrar los funerales. El segundo establece una serie de acciones para que el pá-rroco cumpla diligentemente su tarea pastoral, entre las que se menciona: “(…) visitará las familias, participando de modo particular en las preocupaciones, angustias y dolor de los fieles por el fallecimiento de seres queridos, consolándoles en el Señor (…); ha de ayudar a los enfermos, especialmente a los moribundos, fortaleciendo solícitamente con la administración de los sacramentos y encomendando su alma a Dios; (...)”7.

2. Ya que es la parroquia el lugar “ordinario” de la celebración de la liturgia exequial, en el parágrafo segundo del canon se permite a los fieles, o a los que disponen de las exequias del fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto (cf. c. 1177 §2).

Esta iglesia no tiene ningún adjetivo que la califique, lo cual introduce una cierta “extrañeza” si tenemos en cuenta que en los parágrafos §§1 y 3 específicamente se habla de la iglesia parroquial. Si acudimos al proceso de elaboración del canon para clarificar este término del parágrafo segundo, podemos decir que se refiere a todo tipo de edificio destinado al culto que responde al concepto canónico de iglesia8, y, por tanto, no se di-rige exclusivamente a la parroquial, como podría llegar a pensarse desde el contexto de los otros dos parágrafos del canon.

En el proceso de codificación se estableció que, junto a la precedencia de la propia parroquia, debía concederse a los fieles la libertad de pedir que las exequias pudiesen ser celebradas en otra iglesia parroquial no propia, o en otra iglesia. En este segundo caso, el

7 CIC c. 529 §1: “(…) ideo familias visitet, fidelium sollicitudines, angores et luctus praesertim participans eosque in Domino confortans (…) aegrotos, praesertim morti proximos, effusa caritate adiuvet, eos sollicite sacra-mentis reficiendo eorumque animas Deo commendando; (…)”.

8 Para una primera aproximación a una descripción de los diferentes tipos de iglesias se puede ver P. Malecha, Edifici di culto nella legislazione canonica. Studio sulle chiese-edifici, Roma, 2002, pp. 39-60; y J. Krukowski, sub c. 1214, en C. Ex. 3/2, 1819.

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relator especificaba que la libertad de pedir no significaba que surgiese por ello un “ius strictum” de obtener la celebración9.

Si bien se otorgaba libertad al fiel para elegir y pedir la iglesia en la que llevar a cabo la celebración de las exequias propias o de un familiar, esta “petición” no entrañaba un derecho absoluto de ser satisfecha porque se sujetaba a dos requisitos: la aceptación o consentimiento de quien la rige y la comunicación al propio párroco.

La primera condición es lógica con el planteamiento de aquellos que llevaron a cabo la redacción del Código: libertad de petición que no genera un derecho estricto de obte-ner la celebración.

Pensemos, por ejemplo, en una iglesia rectoral de cualquier ciudad del orbe católico en la que normalmente no se realizan exequias. Si un fiel, o sus familiares, las pidiese a su rector no surgiría obligación alguna por parte de este solo por el hecho de la petición. El peticionario podría lograr que se llevasen a cabo porque el rector se lo consiente, pero no porque tenga un derecho a obtenerlas. Solo la petición ante el párroco propio, o el de aquel lugar en el que se produce la defunción, genera la obligación en justicia de ofrecer abundantemente los auxilios espirituales de las exequias (cf. c. 213).

La “comunicación previa al párroco”, segundo de los requisitos, a mi modo de enten-der se dirige a poner de relieve la parroquia como lugar de vida de la fe, y a garantizar la correspondiente anotación en el libro de difuntos que, ordinariamente, se encuentra en las parroquias (cf. c. 535 §1).

Entre las funciones que se le encomiendan especialmente al párroco está la celebra-ción de los funerales (cf. c. 530). Ahora bien, alguna iglesia rectoral (cf. c. 556 y 558) podría recibir el mandato del Ordinario del lugar de celebrar determinadas funciones, incluso parroquiales en virtud del canon 560. En el caso de que al rector se le encomen-dase realizar exequias en bien de los fieles, se generaría, según mi opinión, un derecho de elección de los fieles con respecto a esta iglesia rectoral, que sería necesario satisfacer por parte del que la rige.

3. El tercer parágrafo del canon contempla el caso de que se produzca el falleci-miento fuera de la parroquia sin que se traslade a ella el cadáver, ni se elija una iglesia

9 Pontificium Consilium de Legum Textibus (= PCLT), Ex actis Pontificia Commissionis CIC Recognoscendo. Coetus studii “de locis et de temporibus sacris”, en Communicationes 35, 2003, pp. 94-95: “Ex votis patet quod fere omnes Consultores consentiunt circa duo: a) ut hoc servitium officiosum funerandi assignetur imprimis ecclesiae paroeciali defuncti; b) ut detur fidelibus libertas petendi ut funus ab alia ecclesia non propria celebretur. In hoc casu, dicit Rev.mus Relator, distinguere oportet inter libertatem petendi hanc celebrationem et ius strictum eam obtinendi. (…) Rev.mi secundus, tertius et sextus Consultores censent iam non esse attendenda vetera principia ‘ubi tumulus ibi funus’ vel ‘ubi mors ibi funus’, sed potius nova principia, proposita a Relatore, id est officium paroeciae faciendi funus et libertas eligendi aliam ecclesiam certis sub conditionibus”.

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para el funeral. Entonces las exequias se celebrarán en la iglesia parroquial en la que se haya producido el deceso, salvo que el derecho particular haya establecido otra cosa10. Claramente se establece este lugar para garantizar el derecho de los fieles a las exequias eclesiásticas, determinando aquel párroco que debe ofrecer abundantemente los auxilios espirituales a los fieles (cf. c. 213).

4. Teniendo en cuenta esto, la legislación diocesana puede regular algunos aspectos respecto al lugar de celebración de las exequias. Al Obispo diocesano corresponde velar por la correcta observancia de la normativa de la Iglesia Universal sobre los actos litúr-gicos (también sobre las exequias), así como regular aquellas cuestiones no previstas por el derecho universal, o aquellas para las que este le faculte (cf. cc. 835 §1; 838 §4; 1177 §3). Por tanto, el Obispo puede emanar legislación que regule el derecho de elección del fiel de las iglesias no parroquiales.

5. A tenor de la normativa universal y de la diocesana, el lugar de las exequias debe ser la parroquia propia donde el fiel tenga el domicilio o cuasidomicilio (cf. cc. 102, 105, 107). Sin embargo, no se puede conculcar la libertad de elegir otra iglesia respetando las condiciones del segundo parágrafo del canon, así como lo regulado en la legislación particular.

En sentido negativo podemos decir que, siempre que se cumpla la normativa uni-versal y, en su caso la particular, no se puede obligar a nadie a la elección de su propia iglesia parroquial para la celebración de las exequias eclesiásticas, aunque ordinaria y generalmente, sea este el lugar donde se celebren11.

Ahora bien, se ha de tener en cuenta que no todos los lugares de culto son iglesias en el sentido canónico de la palabra, porque también existen los oratorios y capillas priva-das a los cuales no se refiere el canon. Es más, aquellos espacios que se construyen en los tanatorios y que se pretende que se destinen al culto no son canónica y propiamente igle-sias, por mucho que estén equipados y tengan la apariencia de esos lugares sagrados.

10 J. L. Santos, sub c. 1177, en C. Ex. 3/2, 1697: “(…) hay que reconocer que sigue vivo el problema de la movilidad de las personas y la muy diversa localización del fallecimiento incrementan las dificultades a la hora de la celebración parroquial”.

11 Como muy acertadamente regula el Obispo de Castellón. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, pp. 249-250, n. 7: “En el caso de que el difunto hubiera elegido en vida otra iglesia distinta a la de la parroquia a que perteneció o la elijan quienes se cuidan de su entierro, se pueden celebrar las exequias en cualquier iglesia católica de la diócesis, excepto en aquellas que sean expresamente excluidas de esta licencia general. En cualquier caso, deberá mediar el consentimiento del rector de la iglesia elegida y dicha elección será comunicada al párroco propio del difunto”.

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6. Especificados los principios generales sobre el lugar de la celebración de las exe-quias en el canon 1177, los dos siguientes cánones se ocupan de determinar el lugar sagrado propio (iglesia u oratorio) para la celebración de las exequias del Obispo dioce-sano, de los religiosos y de los miembros de sociedades de vida apostólica.

Los religiosos y miembros de sociedades de vida apostólica celebrarán las exequias en su propia iglesia u oratorio, tal como se prescribe en el canon 1179, norma congruente con el canon 608 en el que se dice que en cada casa religiosa ha de existir, al menos, un oratorio. También es adecuado con lo que afirma el canon 733 §2, esto es, el consenti-miento del Obispo a una sociedad de vida apostólica para erigir una casa lleva implícito el derecho a tener, por lo menos, un oratorio (cf. cc. 588, 607, 608, 611, 731, 733).

El responsable de la celebración de las exequias es el superior, en el caso de que el instituto y la sociedad sean clericales, y en los demás casos recae sobre el capellán.

Las exequias del Obispo diocesano se han de celebrar en su iglesia catedral, excepto que se hubiese elegido otra (cf. c. 1178 y 1242). Esta norma se aplica también al eméri-to, a los coadjutores y auxiliares, así como a los equiparados en Derecho al Obispo (cf. c. 368). Como se puede observar, en el canon 1178 rige también el principio de libre elección de iglesia12.

7. Los criterios que se toman para determinar el lugar donde celebrar las exequias13 se utilizan de modo similar para elegir el cementerio donde sepultar el cuerpo del fiel difunto14.

El canon 1180 §1 dice que los fieles han de ser enterrados en el cementerio parroquial (si la parroquia lo tuviese), salvo que el difunto, o aquellos a los que compete cuidar de su sepultura, hubiese elegido legítimamente otro cementerio. Para poder satisfacer el precepto de enterrarse en el cementerio parroquial, el canon 1241 permite poseerlos a las parroquias.

El canon 1180 §1 continúa diciendo que se puede elegir otro “campo santo”, ya fuese por el mismo difunto o por aquellos a los cuales compete cuidar de su sepultura.

12 J. L. Santos, sub c. 1177, en C. Ex. 3/2, 1697: “(…) El legislador desea respetar al máximo la voluntad de los fieles tanto en relación con el lugar del sepulcro como el de sus exequias (cc. 1177, 1178, 1180)”.

13 En el proceso de elaboración del canon, algunos consultores eran de la opinión de no redactar ninguna ley acerca de la sepultura en los cementerios; otros eran partidarios de dejar libertad de elección del lugar de la sepultura; y, finalmente, un consultor advirtió que si se dejaba libertad de elección se tendría que determinar que el lugar ordinario para la sepultura de los fieles debía ser el cementerio parroquial. Cf. PCLT, Ex actis Pontificia Commissionis CIC Recognoscendo. Coetus studii “de locis et de temporibus sacris”, pp. 96-97.

14 Cf. J. Manzanares, Otros actos de culto divino: sacramentales y exequias, en J. Manzanares, A. Mostaza y J. L. Santos, Nuevo Derecho Parroquial (BAC 501), Madrid, 19943, p. 551.

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Por ello, el parágrafo 2 del mismo canon afirma que, salvo que el derecho se lo prohíba, todos pueden elegir el cementerio en el que han de ser sepultados.

Existe pues, una primera obligación de enterrarse en el cementerio parroquial, pero también la posibilidad de elección de otro lugar para el sepelio. Para facilitar que los fieles puedan ser enterrados en “sagrado”, el canon 1240 §1 explicita que donde sea posible la Iglesia debe tener cementerios propios destinados a la sepultura de los fieles, o al menos un espacio dentro del cementerio que pueda ser bendecido debidamente o, al menos, debe bendecirse cada una de las sepulturas individualmente.

Finalmente, también los institutos religiosos (cf. c. 1241 §1), las personas jurídicas y familias pueden tener un cementerio o panteón propio (cf. c. 1241 §2) para posibilitar el enterramiento en “campo santo”.

8. Para concluir, podemos decir pues que, de forma ordinaria, las exequias eclesiásti-cas se deben realizar en la iglesia parroquial. Además, el Código establece la posibilidad de poder elegir otra iglesia, siempre que se obtenga el permiso de su rector y se comuni-que al párroco propio15.

Ahora bien, ¿qué se entiende en el Código por iglesia? ¿Es suficiente que alguien construya un lugar apto para celebrar para que este se considere iglesia? ¿Qué requisitos debe reunir un lugar concreto para que se considere sagrado y, en consecuencia, capaz de albergar habitualmente a la comunidad cristiana que celebra un acto de culto? Aquellos lugares que en los tanatorios se habilitan con la pretensión de que se celebren las exequias ¿tienen la naturaleza de lo que en el Código se denomina iglesia?

2. El concepto codicial de iglesia, oratorio y capilla privada

1. El Código entiende por iglesia aquel edificio sagrado destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, del culto (cf. c. 1214). Este concepto contiene, pues, tres elementos esenciales: edificio sacro; destinado al culto divino, y que tiene una función determinada (“(…) ad quam fidelibus ius est adeundi ad divinum cultum praesertim publice exercendum”).

15 En este sentido se ha caminado en los diversos documentos emanados de las diócesis. Cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, pp. 248-249, n. 2-5; Vicaría General del Arzobispado de Valencia, Orientaciones para la atención pastoral y religiosa en los tanatorios, en texto inédito del 21 de mayo de 2002, introducción; Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaría General), Directorio pastoral para tanatorios y cementerios, en Boletín Oficial de la Diócesis de Orihuela Alicante 336, 2003, p. 41 n. 24 y Diócesis de Orihuela-Alicante, Algunas orientaciones pastorales sobre la pastoral en los tanatorios, en Boletín Oficial de la Diócesis de Orihuela-Alicante 369, 2009, p. 90 n. I.1.1.

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Edificio se refiere a una construcción estable, no móvil y unida a la tierra16. Este se considera sagrado porque es signo visible de la realidad espiritual que es el misterio de la Iglesia. Allí se reúne el pueblo de Dios para poder celebrar el culto sagrado, por esta razón deben ser dedicados o bendecidos, sobre todo las iglesias catedrales y parroquiales (cf. c. 1217). La dedicación o bendición constitutiva hace sagrado a un lugar (separán-dolo de un uso profano) porque es signo de la Iglesia, pueblo de Dios y cuerpo de Cristo que allí se reúne para llevar a cabo el culto divino17.

El canon 1205 determina que son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos. Es, pues, la dedicación (reservada al Obispo y equiparados –cf. c. 1206–) o la bendición (que puede hacer el Obispo, el Ordinario o un presbítero delega-do por ambos) lo que determina que un lugar sea sagrado. La bendición de las iglesias está reservada al Obispo, que puede delegar en un presbítero (cf. c. 1207).

En un lugar dedicado o bendecido, es decir, en un lugar sagrado, solo se puede llevar a cabo lo que favorece el ejercicio del culto, de la piedad y de la religión, pudiendo el Ordinario permitir otros usos que no sean contrarios a la santidad del lugar (cf. c. 1210). En estos lugares la autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones a tenor del canon 1213.

El destino de este edificio sagrado se compone de dos elementos: el personal y el funcional. El primero se refiere a las personas que tienen derecho a usar estos lugares: todos los fieles. El segundo se refiere a la función para la que se constituyen: celebrar, sobre todo, el culto público (cf. c. 834), pero también el privado (cf. c. 839)18. Estos dos elementos serán los fundamentales para distinguir entre una iglesia, un oratorio y una capilla privada19.

Las iglesias deben tener su propio título que no podrán cambiar hecha la dedicación (cf. c. 1218). En las iglesias dedicadas o bendecidas pueden realizarse todos los actos de culto divino sin perjuicio de los derechos parroquiales (cf. c. 1219). Se han de construir con el consentimiento expreso del Obispo diocesano, que lo ha de dar una vez haya oído al consejo presbiteral y a los rectores de las iglesias vecinas; además, debe valorar si puede servir para el bien de las almas, que no faltarán los medios para construirlas y para soste-ner el culto divino. Una vez se haya construido la iglesia, debe ser dedicada o al menos bendecida cuanto antes, a tenor de las leyes litúrgicas (cf. c. 1217).

16 Cf. P. Malecha, Edifici di culto nella legislazione canonica, p. 29.17 Cf. P. Malecha, Edifici di culto nella legislazione canonica, p. 35.18 P. Malecha, Edifici di culto nella legislazione canonica, p. 38: “(…) Questa affermazione mette l’accento sul

diritto dei fedeli di partecipare agli atti del culto divino pubblico, però non nega il diritto di entrare nella chiesa, per esercitare il culto privato (…)”.

19 Cf. P. Malecha, Edifici di culto nella legislazione canonica, p. 37.

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Las exequias eclesiásticas en los tanatorios

Aquellos institutos religiosos que hayan obtenido el permiso del Obispo diocesano para establecer una nueva casa en la diócesis o la ciudad, deben, además, adquirir su licencia para edificar una iglesia (cf. c. 1215).

2. El Código contempla, además, la figura del oratorio y de la capilla privada. El oratorio es un lugar sagrado destinado al culto divino con licencia del Ordinario,

en beneficio de una comunidad o un grupo de fieles que acuden allí, al que también pueden tener acceso otros fieles con el consentimiento del superior competente (cf. c. 1223).

El oratorio tiene como finalidad favorecer el culto divino de una concreta comuni-dad o un grupo de fieles. Se destina para ello un lugar sagrado, aunque con el permiso del superior pueden tener acceso otros fieles. Esto es lo que lo distingue de la iglesia. Es decir, los oratorios se equiparan a las iglesias en cuanto al culto, diferenciándose de ellas por el uso restringido que de ellos pueden hacer los fieles, puesto que su destino es un de-terminado conjunto de estos. En sentido negativo: a un oratorio no pueden tener acceso todos los fieles para la celebración del culto público, mientras que a una iglesia sí.

El culto al que se refiere es el culto público (cf. c. 834), realizado por personas depu-tadas, en nombre de la Iglesia y con fórmulas por ella aprobadas, aunque limitado por el Derecho, el Ordinario y la liturgia. Esto es lo que motiva la intervención de la autoridad, porque nada impide que un fiel dedique un lugar a su oración privada. Así pues, el ca-non 1224 §1 afirma la necesidad de que el Ordinario conceda licencia para establecer un oratorio, visitando el lugar previa y personalmente o por medio de otro, considerando si está bien instalado.

En los oratorios legítimamente constituidos, pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, salvo las exceptuadas por el Derecho, las normas litúrgicas o las prescripciones del Ordinario del lugar (cf. c. 1225).

Por capilla privada se entiende un lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del lugar, en beneficio de una o varias personas físicas (cf. c. 1226). Para cele-brar Misa u otras funciones sagradas es necesario tener la licencia del Ordinario del lugar (cf. c. 1228).

El Obispo puede tener su capilla privada, que goza de los mismos derechos que el oratorio (cf. c. 1227).

3. Lo que distingue estos tres lugares sagrados es que en una iglesia tienen derecho a entrar todos los fieles, sobre todo para la celebración pública del culto (cf. c. 1214); en un oratorio tienen derecho a participar del culto aquellos fieles pertenecientes a esa comunidad o ese grupo de fieles para quienes se ha constituido este lugar, mientras que los otros fieles pueden acceder con el consentimiento del superior; y a una capilla priva-

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da solo podrían acceder de modo habitual aquellas personas físicas para las cuales se ha constituido.

En todos estos lugares se trata de celebrar el culto público (criterio funcional). Sin embargo, en la iglesia se puede celebrar todo el culto público sin perjudicar los dere-chos parroquiales (cf. c. 1219); en el oratorio este culto está limitado por el Derecho, la liturgia y el mismo Ordinario; y, finalmente, en la capilla privada aún se limita mucho más el ejercicio del culto, puesto que se determina que para celebrar la Eucaristía y otras funciones sagradas se ha de recabar la licencia del Ordinario del lugar (cf. c. 1228).

El Culto exequial de modo ordinario solo se puede llevar a cabo en las iglesias. En los oratorios no podrá celebrarse la liturgia exequial para los fieles, salvo que se trate de las exequias de un miembro de un Instituto Religioso o Sociedad de Vida Apostólica, que, como hemos visto, puede realizarse en su oratorio (cf. c. 1179). Las exequias no podrán realizarse tampoco en las capillas privadas, salvo que se conceda expresamente por el Ordinario del lugar20.

Todas estas consideraciones ayudan a entender la razón de ser de los diferentes luga-res en los que se pueden llevar actos de culto, qué actos pueden realizarse en cada uno de ellos, y qué naturaleza deberían tener los lugares que los tanatorios construyen con la pretensión de poder celebrar liturgias exequiales.

3. La elección para las exequias de los lugares que los responsables de los tanatorios habilitan para una posible celebración del culto

1. Los responsables de los tanatorios pueden habilitar lugares con la pretensión de que en ellos se celebre la liturgia exequial. Pero no es suficiente construir y “equipar” ade-cuadamente un lugar para que pueda hacerse efectivo el derecho de elección del canon 1177 §2 de manera que puedan celebrarse habitualmente allí las exequias.

En realidad, según la legislación vigente, no existe ningún “derecho a elegir” estos lugares como espacios celebrativos de la liturgia funeraria, por la sencilla razón de que no responden a lo que el Código entiende por iglesia, por mucho que en su “apariencia” y “equipamiento” se asemejen a una de ellas en el sentido lato del término.

20 No se entiende, por tanto, que en el Obispado de Castellón se prohíban expresamente las celebraciones exequiales en las capillas privadas y en los oratorios de toda la diócesis, que solo se podrán realizar con la licencia expresa dada ad casum por el Ordinario del lugar, porque ni las capillas privadas ni los oratorios están dentro del concepto canónico de iglesia. Tan solo puede justificarse esta prohibición explícita si busca dejar bien claro que no pueden realizarse exequias en estos lugares sagrados, y acabar con alguna praxis incorrecta. Sin embargo, parece muy oportuno lo que dice a continuación el Decreto, puesto que de modo general se permite, para los residentes de las residencias de ancianos donde exista la costumbre, la celebración de las exequias en las capillas de estos cen-tros (cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, p. 249, n. 6).

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Sin embargo, también es verdad que la movilidad de las personas, las dificultades que entrañan los edificios y las grandes ciudades provocan que los fieles contemplen estas instituciones como lugares “idóneos” para “acompañar”, “velar” y “celebrar” las exequias de los seres queridos que han muerto21.

2. El Código no regula estas nuevas realidades que se han generalizado con posterio-ridad a su promulgación, por lo que algunas legislaciones diocesanas, con el buen ánimo de preservar la parroquia como lugar de la celebración de las exequias (cf. c. 1177), han intentado solucionar el problema permitiendo la celebración de alguna Misa en sufragio por todas las personas difuntas y que estén usando ese día los “servicios” del tanatorio, previa solicitud de sus familiares y reservando la celebración de las exequias para reali-zarlas en la parroquia22. Incluso se ha adoptado la solución de celebrar las exequias sin Eucaristía para aconsejar a los familiares que acudan a la parroquia a la celebración de la Misa exequial23.

Según mi modesto entender, no creo que sea la mejor solución, porque lo que se pretende con las exequias es impetrar “(…) para los difuntos el auxilio espiritual y, para los demás, el consuelo de la esperanza”24. Además, con un profundo sentido pastoral, el Ritual recuerda a los ministros que “(…) tendrán un cuidado especial por aquellos que, con ocasión de las exequias, asisten a una celebración litúrgica y oyen el Evangelio, sean acatólicos o sean católicos que nunca o casi nunca participan de la Eucaristía o que pa-

21 La nota del Obispado de Canarias, emitida en el año 2002, dice así: “Siempre ha sido una preocupación del Sr. Obispo y de su Consejo Episcopal el encontrar una respuesta a las necesidades pastorales de los Tanatorios de las Palmas de G. C., a donde son llevados muchos difuntos y donde pasan muchas horas sus familiares y amigos, en momentos especiales para todos, por la separación que supone la muerte y despedida de un ser querido”. Cf. Diócesis de Canarias, Nota del Obispado, en texto inédito del 16 de enero del 2002.

22 En la nota del Obispado de Canarias, aprobada el 16 de enero del 2002, se regula la celebración de una úni-ca Misa celebrada en cada uno de los tanatorios, y se ruega encarecidamente a los sacerdotes, familiares o amigos de los difuntos que se abstengan de celebrar la Eucaristía individualmente, pudiendo sumarse como concelebrantes, si así lo desean, a la única celebración del Santo Sacrificio programado para cada día. Cf. Diócesis de Canarias, Nota del Obispado,en texto inédito del 16 de enero de 2002.

23 Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, p. 250, n. 8: “8.1. Solo se podrán celebrar las exequias con Misa, quedando la Misa exequial reservada a la iglesia parroquial propia del difunto o a la iglesia legítimamente elegida, cuando el difunto no tenga domicilio o cuasidomicilio en la Diócesis de Segorbe-Castellón y, por tanto, no pertenezca a ninguna parroquia. En estos casos, el párroco del territorio en el que esté ubicado el tanatorio o el sacerdote delegado por él será el encargado de celebrar las exequias y la Misa exequial.

8.2. En todos los demás casos, el sacerdote encargado para celebrar en las capillas de tanatorios las exequias sin Misa será el párroco propio del difunto cuando, previa comunicación por los familiares, pueda trasladarse al tanatorio. En caso contrario, el celebrante será el sacerdote o diácono delegado por dicho párroco”.

24 Cf. Ritual exequias, prenotandos n. 1.

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recen haber abandonado la fe; pues los sacerdotes son ministros del Evangelio de Cristo para todos”25.

3. Dada la situación de los hombres y las mujeres de hoy en día, poco se les podrá “evangelizar” en este momento importante de sus vidas si les dificultamos la celebración exequial en estos lugares que ellos siempre verán “idóneos”. Por lo que parece muy conveniente que se permita la celebración de las exequias en los tanatorios siguiendo el principio de favores sunt ampliandi, et odia restringenda.

Una segunda razón se dirigiría a que no se dejen de celebrar las exequias con la Misa. La familia que viva su fe podrá pedirla en otro lugar distinto al tanatorio, es más, como ya viene siendo costumbre en algunas ciudades, las exequias con Eucaristía y de “cuerpo presente” se llevan a cabo en el tanatorio, mientras que se programa una Misa funeral en la parroquia propia días más tarde. También podemos encontrarnos, sin embargo, con familias que, si no se facilita la celebración exequial con el Santo Sacrificio, no celebrarán otra Misa funeral fuera del tanatorio. Esto hace que se pierda un momento importante de encuentro y evangelización, y que se generalice la idea de celebraciones exequiales sin la Eucaristía, convirtiéndose en habitual algo que se prevé para determinadas situaciones y que es excepcional, puesto que el Ritual indica que cuando las exequias se hagan sin Misa, en la medida de lo posible, esta se celebre otro día26.

4. Algunas de las “orientaciones pastorales” o “normas” emanadas por las diferentes Diócesis han permitido la celebración de las exequias en los tanatorios27, concediendo a los familiares la elección de que estas se celebrasen con o sin Misa28; también se ha invita-

25 Cf. Ritual exequias, prenotandos n. 18.26 Cf. Ritual exequias, prenotandos n. 6 (cf. supra texto nota 3).27 Así se ha previsto en las orientaciones pastorales de la Diócesis de Orihuela-Alicante en las que se ha

dejado a la familia la posibilidad de elegir. como lugar de celebración de las exequias, entre el tanatorio o la parroquia. Cf. Diócesis de Orihuela-Alicante, Algunas orientaciones pastorales sobre la pastoral en los tanatorios, p. 92, n. III, 3.1; Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaría General), Directorio pastoral para tanatorios ycemen-terios, p. 41 n. 24.

28 Vicaría General del Arzobispado de Sevilla, Orientaciones generales de régimen interno del equipo de pastoral de exequias en los tanatorios de Sevilla, en Boletín Oficial del Arzobispado de Sevilla 2231, 2006, p. 237, n. 6: “En el centro asignado, los Capellanes tendrán las siguientes obligaciones: (…) 3. Autorizar, por sí mismo o por De-legación en alguno de los Diáconos, a los Sacerdotes (de las Parroquias o familiares y amigos de los difuntos) a presidir las Exequias con o sin Misa”. Y en el n. 7: “El Equipo de diáconos, nombrados para la atención pastoral del Cementerio San Fernando de Sevilla, juntamente con los capellanes, revisarán las tareas pastorales que vienen realizando para adecuarlas, en lo que sea necesario, al actual convenio y la las tareas pastorales a realizar en la nueva perspectiva pastoral. Entre estas tareas, conviene destacar: 1. La celebración de las Exequias sin Misa. 2. Atención a los sacerdotes que deseen celebrar las Exequias de sus feligreses. 3. Contar con un listado de sacerdotes disponibles para celebrar la Eucaristía, cuando las familias así se lo demanden”.

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do, previsto o regulado que, en la medida de lo posible, sea el párroco propio del difunto el que se desplace a los tanatorios para la celebración de las exequias de sus feligreses29.

5. Junto con la concesión de la posibilidad de celebrar las exequias en estos lugares es necesario, también, una regulación de todos los aspectos que están relacionados con ellos. Serían necesarios unos principios pastorales orientadores ofrecidos por la Confe-rencia Episcopal, de modo que se pudiese “(…) promover conforme a la norma del dere-cho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y lugar” (cf. c. 447).

Es necesaria también, una regulación diocesana de todos los aspectos que atañen a estos lugares. Esta reglamentación deberá también diferenciar entre aquellos tanatorios en los que se facilita tan solo el “velatorio” del difunto para celebrar en la parroquia el funeral, de aquellos grandes establecimientos que poseen un lugar que se pretende que sirva para la celebración de las exequias cristianas30.

En la regulación de estos espacios, será absolutamente necesario definir la naturaleza de aquellos lugares que, equipados suficientemente, se pretende que sean aptos para la celebración de las exequias, además de establecer los límites en el ejercicio del culto pú-blico que se va a celebrar en ellos (la liturgia exequial).

Finalmente, la diversa legislación que hay que aplicar en estos lugares deberá pactarse mediante convenios que se establezcan con los gestores de los tanatorios31. Los convenios firmados por la Iglesia diocesana y los dueños de estos lugares pueden garantizar de una manera satisfactoria que el lugar, si se convierte en sagrado, sea respetado para la litur-gia exequial cristiana; dejar clara la naturaleza del lugar que se pretende utilizar para el

29 Diócesis de Orihuela-Alicante, Algunas orientaciones pastorales sobre la pastoral en los tanatorios, pp. 92-93, n. III, 3.2: “La muerte de un ser querido es un momento pastoralmente privilegiado para propiciar el acerca-miento a Dios y establecer nuevos vínculos con la Parroquia. Aunque la celebración de la misa exequial sea en el Tanatorio, la comunidad parroquial se hace presente en la figura del cura párroco que preside la celebración. La implicación de la Comunidad parroquial no se agota con esa presencia, es conveniente, por tanto, aprovechar la ocasión para establecer una relación más estrecha con los familiares del difunto”.

30 Así lo ha hecho el Obispado de Alicante como se puede ver en Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaría Ge-neral), Directorio pastoral para tanatorios y cementerios, pp. 27-56, n. 1. 20. Se distinguen tanatorios atendidos por el equipo arciprestal de las parroquias del lugar donde está el tanatorio, o a las parroquias donde este se encuentre independientemente de que estas pertenezcan a uno o varios equipos arciprestales, o a uno o varios capellanes (cf. idem, pp. 40-41).

31 Vicaría General del Arzobispado de Sevilla, Orientaciones generales de régimen interno del equipo de pastoral de exequias en los tanatorios de Sevilla, p. 236, n. 2: “El equipo de Pastoral de exequias planificará y realizará de manera coordinada la atención pastoral a ambos Tanatorios y al Cementerio de San Fernando, concretando este servicio en cada uno de estos Centros, teniendo en cuenta los convenios contraídos con los Tanatorios” (Conve-nios que se vuelven a mencionar en el n. 7 citado más arriba).

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culto; qué tipo de culto se podrá llevar a cabo; en qué condiciones y tiempos, además de reconocer, a tenor del canon 1213, que “la autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados”32.

4. Naturaleza de aquellos lugares construidos en los tanatorios con la pretensión de celebrar las exequias

Desde la anterior descripción de los diversos lugares sagrados, podemos afirmar que aquellos espacios habilitados en los tanatorios con la pretensión de que se celebre en ellos no son propiamente iglesias en el sentido jurídico del término. Por tanto, es necesario preguntarnos ahora sobre qué naturaleza jurídica debería otorgárseles, así como sobre la conveniencia de convertirlos en lugares sagrados mediante la bendición (cf. c.1205).

4.1 Su naturaleza: capillas privadas

Según mi modesto entender, la legislación diocesana debería calificar y tratar estos lugares como capillas privadas33, siempre que no se trate de espacios destinados a una utilización “multicultual” o de salas de uso polivalente.

Sabemos que las capillas privadas son lugares destinados al culto, en beneficio de una o varias personas físicas (cf. c. 1226). En consecuencia, si el Ordinario del lugar concediese la licencia, destinaría estos lugares a la realización de la liturgia exequial de una manera ordinaria, sin que se pudiesen realizar otros actos cultuales sin su previo consentimiento expreso.

En segundo lugar, este culto se realizará en beneficio de una o varias personas físicas, es decir, de aquellos fieles que acudan buscando el servicio de los tanatorios para sus difuntos y soliciten las exequias cristianas.

Una vez se tenga la licencia del Ordinario del lugar, que habilita estos lugares para ce-lebrar la Santa Misa de forma ordinaria y las otras funciones sagradas (cf. c. 1228), surge la cuestión acerca de la conveniencia de convertir estos lugares en sagrados (cf. 1229).

32 CIC c. 1213: “Potestates suas et munera auctoritas ecclesiastica in locis sacris libere exercet”.33 No sería este el caso de los espacios habilitados para el culto en los cementerios que por su antigüedad y

tradición pueden tener la calificación de oratorios e, incluso, de iglesias. Puede ser también que tengan asignados determinados privilegios que se tendrán que concretar caso por caso. En el caso de que se realizase un nuevo ce-menterio con un espacio celebrativo acondicionado para albergar el culto católico, parece oportuno concederle la calificación de capilla privada, como a los lugares preparados en los tanatorios. Tan solo sería conveniente calificar-lo de otro modo, en el caso de que a este lugar celebrativo se le quisiera dar un uso cultual más amplio.

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4.2 La conveniencia de bendecir estos lugares

1. Como hemos dicho, son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles, mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos. Lo que determina que un lugar se convierta en sagrado es la dedicación, o al menos la bendición (cf. c. 1205), que son sacramentales de la Iglesia.

Los sacramentales son “signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales” (cf. 1166)34. Los sacramentales pueden dividirse en exor-cismos, bendiciones y las bendiciones constitutivas35. Tradicionalmente también se han incluido las exequias cristianas, aunque según el Catecismo de la Iglesia Católica: “Las exequias cristianas no confieren al difunto ni sacramento ni sacramental, puesto que ha ‘pasado’ más allá de la economía sacramental. Pero no dejan de ser una celebración litúrgica de la Iglesia”36.

Las bendiciones consisten en “(…) la invocación del nombre de Dios hecha por un ministro legítimo, en nombre y con la autoridad de la Iglesia, sobre personas o cosas, para pedir un bien espiritual o temporal”37. Podemos dividirlas en bendiciones invocativas y constitutivas38.

34 SC n. 60: “La santa madre Iglesia instituyó, además, los sacramentales. Estos son signos sagrados creados según el modelo de los sacramentos, por medio de los cuales se expresan efectos, sobre todo de carácter espiritual, obtenidos por la intercesión de la Iglesia. Por ellos, los hombres se disponen a recibir el efecto principal de los sacramentos y se santifican las diversas circunstancias de la vida”.

El número 1667 del Catecismo de la Iglesia Católica define los sacramentales como “(…) signos sagrados con los que, imitando de alguna manera a los sacramentos, se expresan efectos, sobre todo espirituales, obtenidos por la intercesión de la Iglesia. Por ellos, los hombres se disponen a recibir el efecto principal de los sacramentos y se santifican las diversas circunstancias de la vida” (Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, Asociación de editores del Catecismo, Bilbao [sin año]5 (= CICat.), n. 1667).

35 Se puede profundizar en el tema de los sacramentales desde el estudio de M. González López-Corps, Los sacramentales, en La sacramentalidad de la liturgia, ed. Asociación Española de Profesores de Liturgia, Barcelona 2010, pp. 142-168; o de I. Tomás Cánovas, Sacra signa in sacramentorum imitationem. Los sacramentales, en J. M. Canals Casas e I. Tomás Cánovas (eds.), La liturgia en los inicios del tercer milenio. A los XL años de la promulgación de la Sacrosanctum Concilium, Baracaldo, 2004, pp. 523-568.

36 Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, Asociación de editores del Catecismo, Bilbao [sin año]5 (= CICat.), n. 1684.

37 Cf. L. Miguélez Domínguez, Los sacramentales, en A. A. Lobo, L. Miguélez Domínguez, S. Alonso Morán, Comentarios al Código de Derecho Canónico con el texto legal latino y castellano. Cánones 682-1321 2 (BAC 225), Madrid, 1963 (= C. Ex. CIC 1917, 2.º), p. 742.

38 CIC 1917 c. 1148 §2: “Consecrationes ac benedictiones sive constitutivas sive invocativae invalidae sunt, si adhibita non fuerit formula ab Ecclesia praescripta”.

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Las bendiciones invocativas son gestos y fórmulas por las que se pide el auxilio divino, o gracias y efectos espirituales para las personas o para las cosas39. En este tipo de bendi-ciones, las personas o cosas así bendecidas persisten en su situación natural de vida, o en la finalidad para la que existen40.

Las bendiciones constitutivas o “consagraciones”41 son aquellas que se usan para destinar de una forma permanente alguna cosa para el uso del Culto divino, o consagrar personas a Dios. Comúnmente se habla en este tipo de bendiciones de “consagración” por esta especie de “exclusividad” que adquiere la persona o la cosa que reciben la bendición constitutiva42.

El Catecismo de la Iglesia Católica expresa esta distinción cuando dice:

Ciertas bendiciones tienen un alcance permanente: su efecto es consagrar personas a Dios y reservar para el uso litúrgico objetos y lugares. Entre las que están destinadas a personas –que no se han de confundir con la ordenación sacramental– figuran la bendición del abad o de la abadesa un monasterio, la consagración de vírgenes, el rito de la profesión religiosa las menciones para ciertos ministerios de la Iglesia (lectores, acólitos, catequis-tas, etc.). Como ejemplo de las que se refieren a objetos, se puede señalar la dedicación o bendición de una iglesia o de un altar, la bendición de los santos óleos, de los vasos y ornamentos sagrados, de las campanas, etc.43.

Las bendiciones constitutivas que se realizan sobre las personas hacen que quien las reciba quede habilitado para desempeñar unas ciertas funciones en la Iglesia de carácter más o menos estable. Este tipo de bendiciones no pueden confundirse con el sacramen-to del orden. Algunas veces se utiliza el término consagración para referirse de un modo más concreto a las bendiciones constitutivas sobre las personas, aunque esta expresión se utiliza también para toda bendición constitutiva, resaltando sobre todo, como hemos

39 Cf. L. Miguélez Domínguez, Los sacramentales, en C. Ex. CIC 1917, 2.º, p. 742.40 Cf. M. González López-Corps, Los sacramentales, p. 165.41 En el Código de Derecho Canónico de 1917, se hablaba de consagraciones cuando en las bendiciones se

utilizaban óleos consagrados. Así lo expresa L. Miguélez Domínguez, Los sacramentales, en C. Ex. CIC 1917, 2.º, p. 742: “(…) Cuando en las bendiciones se hace uso de óleos consagrados, reciben el nombre de consagraciones, y estas son siempre constitutivas: v. gr., la consagración de un cáliz”.

En la actualidad el cáliz no se consagra con el crisma, sino que se bendice dentro o fuera de la Misa, como puede verse en Pontificale Romanum ex decreto Sacrosancti Oecumenici Concilii Vaticani II instauratum auctoritate Pauli VI promulgatum, Ordo dedicationis Ecclesiae et Altaris, Città del Vaticano, 1977, editio typica (= ODIA), pp. 125-132. A diferencia de la edición típica latina del Bendicional que remite al Ordo dedicationis Ecclesiae et Altaris, la edición española lo ha incluido en sus páginas (cf. Bendicional, Barcelona, 20073, pp. 533-543).

42 Cf. M. González López-Corps, Los sacramentales, p. 165.43 Cf. CIcat., n. 1672.

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dicho, la “exclusividad” o “separación de lo profano” que adquiere la persona o cosa sobre la que se pronuncia la bendición.

Las bendiciones constitutivas sobre lugares son aquellas que convierten una cosa profana en “sagrada”. Si en esta bendición se usan los santos óleos estamos hablando de dedicaciones. En el Ritual de dedicación de iglesias y altares podemos encontrar diferen-ciados los ritos de dedicación44 o de bendición45, y el canon 1217 pide que las iglesias deban dedicarse o al menos bendecirse.

Como se puede notar, hay una cierta semejanza entre la dedicación-consagración y la bendición constitutiva. La dedicación (si se trata de lugares sagrados) o consagración (si se trata de personas) son más específicas, mientras que la bendición constitutiva es más genérica. En cualquier caso, estos ritos confieren un carácter sagrado a una persona o a una cosa para reservarlas a Dios o al culto (…)46.

2. Las iglesias deben dedicarse o al menos bendecirse (cf. c. 1217), mientras que los oratorios y las capillas privadas es conveniente que se bendigan47 según el rito prescrito en los libros litúrgicos, quedando reservados exclusivamente para el culto divino y libres para cualquier uso domestico (cf. c. 1229).

Lo que habilita para el culto a un oratorio o una capilla es la licencia del Ordinario (cf. c. 1223) o del Ordinario del lugar (cf. c. 1228), mientras que la dedicación o la bendición lo convierten en sagrado (cf. c. 1205).

Teniendo en cuenta lo que prescribe el canon 932, lo más normal sería que los ora-torios y las capillas privadas se bendijesen. Ahora bien, el Código señala la conveniencia, que no obligación, de la bendición (cf. c. 1229). La razón de la diferencia de la “obliga-ción” (exigida para las iglesias) o la “conveniencia” (pedida para los oratorios y las capillas privadas) estriba en la diversa función que tienen o pueden tener estos lugares.

44 Cf. ODIA, 122-124. Ritual de la dedicación de iglesias y altares. Ritual de la bendición de un abad o una aba-desa, reformados por mandato del Concilio Vaticano II y promulgados por su santidad el Papa Pablo VI, aprobados por la Conferencia Episcopal Española y confirmados por la Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Barcelona sin año3, (= RDIA) p. 24, n. 2: “(…) Y porque la iglesia se construye como edificio destinado de manera fija y exclusiva a reunir al pueblo de Dios y celebrar los sagrados misterios, conviene dedicarla al Señor con un rito solemne, según la antiquísima costumbre de la Iglesia”; RDIA, p. 78, n. 10: “Por su misma naturaleza, el altar se dedica solo a Dios, puesto que el sacrificio eucarístico solamente se ofrece a él (…)”; RDIA p. 80, n. 21: “La cele-bración de la eucaristía es el rito máximo y el único necesario para dedicar un altar; no obstante, de acuerdo con la común tradición de la Iglesia, tanto oriental como occidental, se dice también una peculiar oración de dedicación, en la que se expresa la voluntad de dedicar para siempre el altar al Señor y se pide su bendición”.

45 Cf. ODIA, pp. 112-113 y 122-124. RDIA, pp. 101-102 y 110-112.46 Cf. A. Longhitano, Sub. c. 1205, en C. Ex. 3/2, p. 1804.47 En la antigua legislación se decía que los oratorios domésticos no podían ser consagrados ni bendecidos

como las iglesias (cf. CIC 17 c. 1196).

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3. El canon 932 §1 indica que, de forma ordinaria, la celebración eucarística se ha de realizar en lugar sagrado. De forma excepcional y cuando sea necesario, la Eucaristía podrá celebrarse en otro lugar “digno”48, es decir, si el lugar recoge las cualidades que se requieren para la celebración de la Eucaristía (silencio, recogimiento y espacio sufi-ciente), y permite la participación activa de los fieles en ella49. Será el propio sacerdote celebrante el que valore la dignidad del lugar, sin que acuda al Ordinario del lugar o al propio superior para solicitar la licencia para celebrar el santo sacrificio de la Misa50, como era obligatorio en el Código Pío-Benedictino51.

Según lo dicho: “(…) no es necesario acudir al Ordinario del lugar en cada caso particular, pero entendemos que sí se debe solicitar autorización cuando esa celebración eucarística se realiza de modo habitual fuera de un lugar sagrado”52.

Es lo que se desprende del proceso de redacción del canon cuando se responde a una de las observaciones realizadas por uno de los padres de la comisión53 nombrada para revisar el esquema de Código de 198054. Por ello, cuando se presenten los sufi-cientes motivos será necesario acudir al Ordinario del lugar para recabar la correspon-diente licencia, como podría ser el estado ruinoso de un edificio sacro; o la reforma prolongada de un lugar sagrado y la consecuente necesidad de celebrar fuera de este; o

48 CIC c. 932 §1: “Celebratio eucharistica peragatur in loco sacro, nisi in casu particulari necessitas aliud postulet; quo in casu, in loco honesto celebratio fieri debet”.

49 Cf. IGMR n. 288.50 PCCICR, Relatio complectens synthesim animadversionum ab Em.mis atque Exc.mis patribus commissionis ad

novissimum schema Codicis Iuris Canonici exhibitarum, cum responsionibus a secretaria et consultoribus datis, in Com-municationes 15, 1983, p. 197: “Ad §1: 1. Textus nimis permissivus videtur; saltem post ‘fieri debet’ adiungatur ‘et de consensu Ordinarii’ (Unus Pater). R. Additio videtur rem nimis complicatam reddere”.

51 Según se especificaba en la anterior legislación, cf. CIC 17 c. 822: “§1. Missa celebranda est super altare consecratum et in ecclesia vel oratorio consecrato aut benedicto ad normam iuris, salvo praescripto can. 1196. (…) §4. Loci Ordinarius aut, si agatur de domo religionis exemptae, Superior maior, licentiam celebrandi extra ecclesiam et ora-torium super petram sacram et decenti loco, nunquam autem in cubículo, concedere potest iusta tantum ac rationabili de causa, in aliquo extraordinario casu et per modum actus”.

52 Cf. E. de León, sub c. 932, en C. Ex. 3/1, p. 669.53 PCCICR, Relatio complectens synthesim animadversionum, p. 197: “Ad §1: (…) 2. Proponitur: ‘Loci Ordina-

rius concedere potest, iusta de causa, ut sacerdos etiam habitualiter Eucharistiam celebret extra locum sacrum in loco ta-men decenti et decoro, non autem in cubiculo, nisi adsit vera necessitas’. Desumitur ex can. 96, §2 precedentis schematis ‘De Sacramentis’, nam necessarium est normam dare pro celebratione Missae extra locum sacrum, etiamsi necessitas non adsit (Alter Pater). R. Possibilitas quodammodo reducitur introducendo verba ‘in casu particulari’ post ‘nisi’ ”.

54 Cf. PCCICR, Relatio complectens synthesim animadversionum ab Em.mis atque Exc.mis patribus commissionis ad novissimum schema Codicis Iuris Canonici exhibitarum, cum responsionibus a secretaria et consultoribus datis, in Communicationes 14, 1982, pp. 116-119.

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la necesidad habitual de celebrar en un lugar digno que por diversas razones no pueda ser bendecido55.

Para los oratorios y las capillas privadas, la regulación canónica tiene previsto que al concederse la licencia del Ordinario (cf. c. 1223 y 1224 § 2) o la del Ordinario del lugar (cf. c. 1226) se otorgue la facultad de celebrar de forma habitual el Santo Sacrificio y, si es el caso, los demás actos de culto (cf. c. 1225 y 1228), aunque estos lugares no estén bendecidos por razones de conveniencia, como señala el canon 1229, último de los de-dicados a los oratorios y las capillas privadas.

La normativa es racional, puesto que el Código contempla en unos pocos cánones la gran variedad de situaciones que se pueden encontrar, sobre todo en lo que atañe a las capillas privadas. Por ello, en primer lugar, afirma que lo que habilita a estos lugares para la celebración de actos de culto es la licencia del Ordinario o del Ordinario del lugar (según el caso); y en segundo lugar se señala la “conveniencia”, no obligación, de que sean bendecidos, convirtiéndolos en sagrados.

4. En el caso de los tanatorios, podemos encontrarnos que la “dirección” permita ce-lebraciones por difuntos no bautizados, sean creyentes o no. Podemos vernos, también, ante lugares habilitados para los funerales de ritos variados. Por esta razón, parece que lo más sensato es aconsejar que se bendigan aquellos lugares que los tanatorios destinan al culto, si existe certeza de la dedicación permanente al culto exequial católico, convir-tiéndolo en lugar sagrado, con todas las obligaciones y los derechos que esto entraña para los propietarios y la misma comunidad eclesial. Por el contrario, no parece conveniente bendecir el lugar destinado al culto en un tanatorio que pueda servir para celebraciones de otras confesiones no cristianas, o incluso para personas no bautizadas.

5. Llegamos a esta conclusión también aplicando la analogía de la ley (cf. c. 17). En efecto, los mismos criterios que el Código utiliza para la bendición de todo el cementerio (convirtiéndolo en “camposanto”), de un panteón, o de la sepultura individual de un cristiano (cf. cc. 1240 y 1241) son los que pueden ser aplicados, adaptando lo adaptable, a la bendición de los espacios que los tanatorios pretenden utilizar para el culto, en los que no tenemos certeza de que se dedicarán solamente al culto exequial de bautizados, teniendo en cuenta que estas realidades son nuevas y, por tanto, no se podían contem-plar en el Código.

El Código no prescribe una bendición obligatoria para todo tipo de cementerios. El canon 1240 §1 establece que se bendiga el espacio que se va a destinar a la sepultura de

55 Cf. G. Brugnotto, Commento a un canone: “La celebrazione eucaristica venga compiuta nel luogo sacro” (can. 932 §1), en Quaderni di diritto ecclesiale 9, 1996, p. 478.

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los fieles, ya sea en la totalidad del cementerio cuando este pertenezca a la Iglesia, ya sea en una sola parte de un cementerio civil, cuando la autoridad haya reservado una zona concreta para la sepultura de los fieles56. En el caso de que no se tenga cementerio o espacio dentro del cementerio civil propio, cada una de las sepulturas deberá bendecirse individualmente57.

El criterio es claro. Solo se bendice y convierte en sagrado el espacio destinado a la sepultura de los fieles.

Si las leyes civiles lo permiten58, los cementerios pueden ser propiedad de las parro-quias o de los institutos religiosos59. Estos cementerios deben ser bendecidos a tenor del canon 1240. También pueden tener cementerio propio otras personas jurídicas o, incluso, familias; pero no se obliga a la bendición de estos lugares, sino más bien se deja al juicio del Ordinario del lugar60. Esta disposición es lógica con el canon precedente dada la gran variedad de situaciones en las que nos podemos encontrar, tanto en los que se refiere a las personas jurídicas como a las familias.

El Ordinario sopesará, para otorgar el permiso, no solo si se aceptará el Derecho particular por parte de la persona jurídica o de la familia (cf. c. 1243), sino también si se respetará el carácter sagrado de estos lugares (cf. cc. 1205, 1210, 1211, 1213 y 1243)61.

Finalmente, se deberá valorar adecuadamente si, dado el creciente pluralismo, con-viene bendecir este tipo de lugares destinados al enterramiento, puesto que entre los miembros con derecho a ser sepultados en ellos alguno puede llevar una vida mani-fiestamente “en contra” de la fe cristiana, o incluso haber realizado un acto formal de abandono de ella. Está claro que en aquellos lugares ya bendecidos lo mejor son deci-siones “flexibles”, porque lo escandaloso sería impedir el enterramiento del familiar en el panteón62. Sin embargo, aquí nos referimos a las posibles peticiones para situaciones

56 CIC c. 1240 §1: “Coemeteria Ecclesiae propria, ubi fieri potest, habeantur, vel saltem spatia in coemeteriis civiibus fidelibus defunctis destinata, rite benedicenda”.

57 CIC c. 1240 §2: “Si vero hoc obtineri nequeat, toties quoties singuli tumuli rite benedicantur”.58 Cf. J. T. Martín de Agar, sub c. 1241, en Instituto Martín de Azpilcueta, Código de Derecho Canónico. Edi-

ción bilingüe y anotada, Pamplona 20016, p. 764.59 CIC c. 1241 §1: “Paroeciae et instituta religiosa coemeterium proprium habere possunt”.60 CIC c. 1241 §2: “Etiam aliae personae iuridicae vel familiae habere possunt peculiare coemeterium seu sepul-

crum, de iudicio Ordinarii loci benedicendum”.61 Cf. R. Schunck, sub c. 1241, en C. Ex. 3/2, p. 1881. 62 Una aplicación estricta de la ley podría ser contraproducente, como recuerda Cf. J. Manzanares, Lugares

y tiempos sagrados, en J. Manzanares, A. Mostaza y J. L. Santos, Nuevo Derecho Parroquial (BAC 501), Madrid 19943, p. 562: “El cementerio propio y, por tanto, confesional es preferido por la disciplina canónica, más con-forme con su propia tradición. Pese a todo, dado el creciente pluralismo dentro de la sociedad y dentro de las mismas familias, puede acarrear serias dificultades si la disciplina no se aplica con flexibilidad. El escándalo no vendría generalmente de que un miembro de la familia, no creyente, fuera enterrado en el panteón familiar, sino

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futuras que pretendan convertir en sagrados en su totalidad, esos lugares destinados al enterramiento de familias concretas o de personas jurídicas.

6. Para concluir, podemos decir que la utilización para el culto católico, y con licen-cia del Ordinario para un posible culto cristiano, de aquellos lugares que los tanatorios pretenden destinar al culto exequial debería ser uno de los puntos claros que se debería tratar en los posibles convenios entre los obispados y las diferentes direcciones de los tanatorios. Del grado de compromiso podrá depender que el Ordinario acceda a la ben-dición del lugar convirtiéndolo en sagrado.

5. Los ministros encargados de la celebración de las exequias en estos lugares

1. Distintas han sido las soluciones adoptadas por la legislación emanada desde los diferentes obispados. Algunas encomiendan este servicio a uno o varios sacerdotes como capellanes (incluso asistidos por diáconos)63; otras, al equipo arciprestal64 o, también, al párroco del difunto65.

que fuera excluido”. El autor refiere una respuesta del Santo Oficio ante un caso similar en el siglo XIX contenida en P. Gasparri, Fontes 4, n. 949, p. 223.

63 Vicaría General del Arzobispado de Sevilla, Orientaciones generales de régimen interno del equipo de pastoral de exequias en los tanatorios de Sevilla», p. 236, n. 1: “El arzobispo de Sevilla confiará la atención religiosa de los Tanatorios de Sevilla a una Capellanía, compuesta por dos Capellanes y los Diáconos asignados al Cementerio de San Fernando de Sevilla, que formarán el equipo de Pastoral de Exequias”.

64 Vicaría General del Arzobispado de Valencia, Orientaciones para la atención pastoral yreligiosa en los tanato-rios, n. 1.1: “El tanatorio, aunque ubicado en el territorio de una parroquia, ofrece su servicio a personas proceden-tes de diferentes lugares y parroquias. Corresponde al arciprestazgo, en diálogo con el Vicario episcopal, establecer con realismo la manera de asumir corresponsablemente la atención pastoral desde los criterios de la Diócesis y las posibilidades de los propios sacerdotes del equipo arciprestal”.

65 La diócesis de Orihuela-Alicante encarga, de manera general, a los propios párrocos la celebración de las exequias, ya sea en el tanatorio, ya sea en la parroquia. Pero no se descarta encargar a un capellán o grupo de capellanes la atención de un solo tanatorio, dada la posible variedad de situaciones que se pueden dar en este tipo de establecimientos. Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaría General), Directorio pastoral para tanatorios y cementerios, pp. 40-41, n. 23: “El tanatorio o el cementerio, aunque ubicado en el territorio de una parroquia ofrece su servicio a personas procedentes de diferentes lugares y parroquias. La atención pastoral corresponde a las parroquias del lugar, o en su caso al arciprestazgo o zona, según la extensión del servicio que preste el tanatorio o cementerio. (…) No obstante, el Obispo Diocesano, si lo considera oportuno, podrá nombrar un ‘capellán’, que atienda el servicio religioso del tanatorio o cementerio”. Cuando son varios los sacerdotes que deben atender un tanatorio o cementerio (un arciprestazgo), los sacerdotes deberán elegir un coordinador del servicio pastoral del tanatorio, llamado coordinador pastoral de los Tanatorios, que tiene, entre otras funciones, localizar con facilidad al sacerdote correspondiente, cf. Diócesis de Orihuela-Alicante, Algunas orientaciones pastorales sobre la pastoral en los tanatorios, p. 94, n. IV.4.2. La diócesis de Segorbe-Castellón se inclina también por la celebración de las

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No estamos ante una cuestión sin importancia, puesto que el mayor o menor núme-ro de ministros sagrados condicionará las posibles soluciones que la legislación particular deberá adoptar. Además, si se permite la celebración exequial en los tanatorios, y esta se realiza con la celebración de la Eucaristía, se tendrá que prever un servicio adecuado de sacerdotes que puedan celebrarla, teniendo en cuenta la legislación codicial.

2. En la decisión que se vaya a tomar se deberá tener presente el modelo de tana-torio. Los tanatorios que tienen solamente la función de facilitar un lugar de velatorio solamente requieren la posible presencia del párroco, o un ministro por el delegado, o el responsable de una iglesia no parroquial que acompañe con la oración y el consuelo a los familiares, porque para las exequias se trasladará el cadáver a una de las iglesias del canon 1077.

En los tanatorios que se construyan para la atención de un grupo de poblaciones que pueden coincidir o no con el arciprestazgo, caben varias soluciones: la presencia del párroco propio; un turno organizado por el arcipreste o los arciprestes implicados, o que se le encargue esta tarea pastoral a un sacerdote o un grupo de ellos.

Los grandes tanatorios construidos para la atención de las grandes ciudades pueden requerir la presencia de los párrocos propios o de unos sacerdotes con nombramiento para la atención pastoral en estos lugares, quienes pueden ser incluso ayudados por al-gunos diáconos.

En el caso de las grandes poblaciones que no sean ciudades, parece que lo mejor sería que el difunto se trasladase a su parroquia (cf. c. 1177), o si se concede la licencia para celebrar en estos establecimientos que acuda el párroco propio. Está claro que debe ser la legislación particular la que regule esta situación, aplicándose en cada uno de los casos mediante un convenio suscrito por la autoridad eclesiástica con la dirección del tanato-rio o la gerencia de estos lugares.

3. Es oportuno resaltar e insistir en la conveniencia, que debe ser valorada por el Obispo Diocesano, de encomendar al párroco propio la celebración de las exequias en los tanatorios que reciban la licencia para llevar a cabo las celebraciones de las exequias cristianas. De esta forma, estaría presente en las exequias de sus feligreses; podría llevar a cabo, de una manera amplia, las disposiciones de los cánones 530 y 529; aseguraría una posible segunda celebración en la parroquia propia, lo que facilitaría una mejor acogida

exequias por el párroco, o un sacerdote o diácono delegado, incluso en el caso de que se celebren con o sin Misa en el tanatorio; salvo cuando se celebren en una iglesia no parroquial de libre elección, en cuyo caso se encargará el rector de esta, (cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, pp. 248-250, nn. 2, 5, 7 y 8).

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y evangelización, y se garantizaría la preceptuada inscripción en el libro de defunciones parroquiales (cf. cc. 535 §1). Debemos recordar al respecto que el canon 1177 indica como lugar ordinario para la celebración de las exequias la propia parroquia (cf. §1). Asimismo, la parroquia es también el lugar indicado, salvo que se legisle particularmente otra cosa cuando se produce el fallecimiento ocasionalmente fuera de la propia parro-quia sin que se pueda trasladar hasta ella al difunto (cf. §3)66.

Esta parece la mejor solución para la atención pastoral de aquellos tanatorios en los que se habilitan lugares con la pretensión de celebrar las exequias, sobre todo en los que se puede atender a un grupo de poblaciones, que pueden coincidir o no con el arciprestazgo, y aquellos que ofrecen sus servicios a las grandes poblaciones que no son ciudades.

En los tanatorios situados alrededor de las grandes ciudades, parece más indicado que haya algún sacerdote responsable, asistido por un grupo de presbíteros o de diáconos permanentes que pudiesen ser, si fuese el caso, nombrados asistentes de los capellanes, garantizando de este modo la obligación de asistir espiritualmente a los fieles en un mo-mento tan importante para la vida de los cristianos. El hecho de que existan estos “cape-llanes” no anula el recurso al párroco propio, que debería ser llamado para la celebración de las exequias de sus feligreses. Tan solo actuarían los encargados del tanatorio cuando no se localizase al párroco o le resultase difícil acudir.

4. Sea como fuere, la legislación diocesana debe ocuparse de estas realidades, tenien-do en cuenta, además, las Misas que pueden ser celebradas por un sacerdote en el mismo día.

66 Las Constituciones sinodales de la Diócesis de Valencia del año 1987, legislación particular vigente en la Dióce-sis Valentina, no se ocupan de los tanatorios, pero insisten, aconsejan o permiten que sea el párroco propio quien presida las exequias de sus feligreses. Esto se puede ver cuando en el canon 597 se prefiere la parroquia como lugar de la celebración de exequias, dejándose libertad para elegir otra iglesia siguiendo la normativa canónica [cf. Cons-tituciones Sinodales del Sínodo Diocesano Valentino, Valencia 1987 (= Const. Sinodales), c. 597]; también cuando se insiste en la conveniencia de instruir a los fieles en el sentido de la elección de la propia iglesia parroquial, evitando otras razones de devoción personal o prestigio social (cf. Const. Sinodales, c. 597); asimismo, en el caso de que se elija otra iglesia por falta de capacidad en el templo parroquial, se dice que deben ser presididas por el párroco propio (cf. Const. Sinodales, c. 599); finalmente, recoge la normativa canónica cuando dice que si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que le derecho particular designe otra cosa. En este caso, también podrá presidir la celebración el párroco propio (cf. Const. Sinodales, c. 600). En las orientaciones para la atención pastoral en los tanatorios, se encarga esta atención al arciprestazgo, cf. Vicaría General del Arzobispado de Valencia, Orientaciones para la atención pastoral y religiosa en los tanatorios, n. 1.6.

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6. ¿Cuántas Misas puede celebrar un sacerdote cada día?

Las exequias cristianas pueden celebrarse con o sin Misa. El Ritual de Exequias prevé tres formas para su celebración67. Se debería procurar y hacer todo lo posible por no rebajar la exigencia de la celebración de las exequias con la Eucaristía, favoreciendo todo aquello que conservase esta buena costumbre. Pero, diversas circunstancias pueden hacer que la liturgia funeral se celebre sin ella, como podría ser el tiempo litúrgico o que el sacerdote haya de celebrar más Misas de las permitidas por el canon 905.

El canon 905 §1 explicita que al sacerdote no le es lícito celebrar más de una vez al día la Eucaristía, salvo en aquellos casos en los que, a tenor del Derecho, se puede cele-brar o concelebrar más de una vez en el mismo día.

Es lícito celebrar tres Misas el día de Navidad y de difuntos; la Eucaristía de la Vi-gilia Pascual y las del día de Pascua; la Misa Crismal y la vespertina del Jueves Santo; la concelebración con el Obispo, o un delegado suyo, o en un encuentro sacerdotal, y la que debe celebrar el sacerdote por el bien de los fieles que le han sido encomendados. No se considera binación la vespertina del domingo y las dominicales porque, aunque el domingo comience con las primeras vísperas, el día se cuenta de manera continua desde la medianoche (cf. c. 202 §1).

El parágrafo segundo del canon dice que, si hay escasez de sacerdotes, el Ordinario del lugar puede conceder con causa justa que se celebre dos veces al día e, incluso, cuan-do lo exija una necesidad pastoral, tres veces los domingos y fiestas de precepto. Si bien el canon se refiere a la posibilidad condicionada de la licencia que puede dar el Ordinario del lugar, no se refiere a la posibilidad de la dispensa de la ley (siempre caso por caso) a tenor del canon 87.

El bien que se busca proteger en el canon es la adecuada preparación y celebración de la Eucaristía, así como los efectos negativos sobre el sacerdote que pueda tener una excesiva celebración de Misas.

Tratar este argumento en este momento no carece de importancia, puesto que en los tanatorios puede darse una concentración de celebraciones exequiales y tener que ser celebradas por un único sacerdote. ¿Sería necesario que las celebrase todas con la Misa?

67 En la primera se prevé que, de ordinario, la estación en la iglesia se realice con la Misa exequial, salvo que coincida con un día en los que está prohibida, haciéndose entonces una liturgia de la Palabra. La segunda forma no tiene prevista la celebración de la Eucaristía en el momento de las exequias, pero esta “(…) tendrá lugar, ausente el cadáver, antes o después de las exequias” (cf. Ritual de Exequias, Prenotandos n. 7). La tercera forma no viene determinada en los Prenotandos del Ritual, “(…) pero se ha juzgado conveniente dar al menos algunas indicacio-nes, de tal modo que, en este caso, se puedan tomar elementos comunes con las otras formas (…) Lo demás lo podrán proveer las Conferencias Episcopales” (cf. Ritual de Exequias, Prenotandos n. 8). La Iglesia ofrece el Santo Sacrificio de la Misa, reza y ofrece sufragios por los difuntos (Ritual de Exequias, Prenotandos n. 1).

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¿Podría caber celebraciones de las exequias sin la Eucaristía presididas por un diácono? Entonces, ¿qué hacer o recomendar a los familiares respecto a una posterior celebración parroquial de la Misa Exequial?

Todos estos son aspectos que deberían ser regulados por la legislación particular, salvaguardando la legislación codicial y la celebración, en la medida de lo posible, de las exequias con la Eucaristía.

7. Algunos aspectos canónicos relacionados con los lugares destinados al culto en los tanatorios

7.1 El altar

1. El altar se llama fijo si se construye formando una sola pieza con el suelo de manera que no pueda moverse. Si se puede trasladar de lugar se trata de un altar móvil (cf. 1235 §1). Se establece la conveniencia de que el altar sea fijo en las iglesias, mientras que en los demás lugares sagrados puede usarse un altar fijo o móvil para las celebraciones sagradas (cf. 1235 §2).

Los altares fijos deben ser dedicados, mientras que los móviles se pueden dedicar o bendecir según los ritos litúrgicos (cf. 1237 §1). Esto implica un uso exclusivo para el culto divino, excluyendo absolutamente cualquier uso profano (cf. c. 1239 §1).

En el canon 1236 del Código, se dan normas que cabe tener en cuenta respecto a la materia con la que deben construirse los altares.

2. Según la normativa codicial (cf. 1235 §2), en los lugares que los tanatorios desti-nan a la liturgia exequial los altares pueden ser fijos o móviles, puesto que se trata de un lugar destinado al culto por la licencia del Ordinario del lugar (cf. 1226), y conviene que se bendigan (cf. 1229).

Si se trata de un tanatorio parroquial, diocesano, de otra persona jurídica católica, u otra institución que nos ofrezca certeza de que en el lugar celebrativo solo se realizarán exequias de bautizados, y que por esta razón haya recibido la bendición convirtiéndolo en sagrado, la legislación diocesana debería orientarse hacia la erección de altares fijos. Si no tenemos la certeza de que en este lugar se van a realizar exequias de personas bautiza-das, además de lo aconsejado para la bendición, creo que lo mejor es que la legislación particular apunte la conveniencia de que los altares sean móviles, con una cierta prestan-cia y acabados artísticos.

Los mencionados convenios entre el obispado y los dueños de los tanatorios deberían reflejar con claridad la naturaleza de la sala o del edificio destinado a las exequias, quién

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puede celebrar allí y, por tanto, qué tipo de altar colocar en esos lugares. Asimismo, debería ser objeto de acuerdo el diseño de la sala con el fin de satisfacer las necesidades del culto cristiano.

Si se decide que el espacio sea “multiconfesional”, debería ser objeto de concierto la disposición de los diversos signos celebrativos cristianos o de las demás confesiones, buscando en su diseño una justa situación de estos sin que se ofenda a las diversas sen-sibilidades religiosas.

Algunas diócesis han establecido en la regulación diocesana de la pastoral en los tanatorios la conveniencia de que, cuando alguna otra confesión use los espacios “mul-ticonfesionales” de los tanatorios, una cortina separe el sagrario y el altar del resto de la sala. Además, debe retirarse la Eucaristía del sagrario, así como procurar que el altar no se use para otra finalidad68.

3. La normativa codicial dice que los altares móviles pueden ser dedicados o bendeci-dos, mientras que los fijos han de ser dedicados (cf. c. 1237§1). Siguiendo con el discurso, si se trata de un altar móvil en un tanatorio en el que se dispone de una sala celebrativa para todo tipo de ritos, parece más prudente elegir la bendición según la fórmula conte-nida en el Ritual69, aunque esto no sea preceptivo y pueda optarse por la dedicación.

4. Por último, en los convenios podría contemplarse qué destino dar a los altares de-dicados o bendecidos si el tanatorio desaparece, puesto que está reservado en exclusiva al culto divino por la dedicación o bendición. Se trataría, sobre todo, de evitar todo posible uso profano de ellos.

7.2 El sagrario

Además de la licencia del Ordinario para destinar un lugar al culto como oratorio (cf. c. 1223), o la del Ordinario del lugar si se destina como capilla privada (cf. c. 1226), el canon 934 §1 n. 2 establece la licencia del ordinario del lugar para tener un sagrario

68 Cf. Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaría General), Directorio pastoral para tanatorios y cementerios, p. 46, n. 38.

69 Pontificale Romanum ex decreto Sacrosancti Oecumenici Concilii Vaticani II instauratum auctoritate Pauli PP. VI promulgatum. Ordo dedicationis ecclesiae et altaris, editio typica, Città del Vaticano, 1977, pp. 122-124. Ritual de la dedicación de iglesias y altares. Ritual de la bendición de un abad o una abadesa, reformados por mandato del Conci-lio Vaticano II y promulgados por su santidad el Papa Pablo VI, aprobados por la Conferencia Episcopal Española y con-firmados por la Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Barcelona [sin año]3, pp. 110-112.

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donde reservar la Eucaristía70. Ambas pueden darse en una única petición y concederse en un mismo rescripto.

Siguiendo la lógica del discurso hasta el momento, no creo conveniente que se conce-da esta licencia en aquellos lugares que pueden ser utilizados para honras fúnebres de no bautizados (salas “multicultuales”), o en las salas de uso polivalente, procurando buscar soluciones alternativas que faciliten que un sacerdote celebre la Misa exequial en estos lugares y pueda custodiarse el Cuerpo de Cristo durante su permanencia en el lugar.

Sea como fuere, parece conveniente que la reserva de la Santísima Eucaristía se trate en el convenio que regule la atención pastoral en cada uno de los tanatorios, teniendo en cuenta y observando toda la normativa canónica y litúrgica71.

7.3 Las anotaciones en el libro de difuntos

El canon 1182 dice que, acabado el entierro, se han de realizar las debidas anota-ciones en el libro de difuntos, a tenor del Derecho particular. El canon 535 §1 dice: “En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir, de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o

70 CIC c. 934 §1 n. 2: “§1. Sanctissima Eucharistia: (…) 2. asservari potest in sacello Episcopi et, de licentia Ordinarii loci, in aliis ecclesiis, oratoriis et sacellis”.

71 En este sentido, nos parece acertada la formulación de las orientaciones pastorales para la atención religiosa en los tanatorios de la Diócesis de Valencia, cuando se determina que la presencia permanente del sagrario en los lugares que los tanatorios destinan a la celebración exequial se decida en cada caso, en el momento de realizar la valoración de cada lugar en concreto, Vicaría General del Arzobispado de Valencia, Orientaciones para la atención pastoral y religiosa en los tanatorios, n. 1.12: “(…) Respecto a la existencia de sagrario permanente en la capilla del tanatorio, se verá la oportunidad desde los criterios pastorales, en atención a las circunstancias del lugar concreto y no a la estricta comodidad para la celebración de la eucaristía”. Mucho mejor tratado viene el tema en el Direc-torio de la Diócesis de Orihuela-Alicante, porque además de aplicar el mismo criterio que Valencia para resolver la conveniencia de tener un sagrario fijo en las capillas de los tanatorios, recoge sintéticamente la normativa canónica respecto al tabernáculo, Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaría General), Directorio pastoral para tanatorios y cementerios, pp. 40-41, n. 23: “Respecto a la existencia de sagrario permanente en la capilla del tanatorio o ce-menterio, se tendrá que contemplar la oportunidad desde los criterios pastorales, en atención a las circunstancias del lugar concreto y no a la estricta comodidad para la celebración de la Eucaristía. Se tendrá siempre en cuenta la solidez del sagrario, la seguridad del lugar donde se ubica y la eficaz custodia de las especies eucarísticas. Asimis-mo, conviene recordar que pertenece al Ordinario dar la debida autorización para reservar el Santísimo en una determinada capilla.

Con el fin de evitar la profanación del sagrario en el que se reserva habitualmente la Eucaristía, se ha de procurar que los responsables del tanatorio o cementerio, previamente informados de su importancia, guarden diligentemente la llave del tabernáculo en un lugar seguro. Esta llave nunca deberá quedar junto al sagrario o sobre la mesa del altar”.

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por el Obispo diocesano; cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente”.

Normalmente, es tarea de la parroquia anotar los difuntos en el libro correspondien-te, por lo que el canon 1077 §2 establece el requisito de la previa comunicación al párro-co propio de la elección de otra iglesia para la realización del funeral, de manera que si en el lugar elegido no existe libro pueda procederse a la correspondiente anotación.

Si bien esto es fácil de cumplir en el caso de los tanatorios a los que acude el párroco propio, la asistencia espiritual y celebración de las exequias de un feligrés difunto, o en aquellos que solo cumplen la tarea de “velatorio” porque se traslada el difunto a la parroquia propia para la liturgia exequial, no lo es en aquellos tanatorios de las grandes ciudades en los que puede ser factible que no se lleve a cabo la correspondiente anota-ción del difunto.

Por tanto, debe ser tarea del Derecho particular contemplar las diversas situaciones de lugar y tiempo, así como qué hacer cuando las exequias se celebren en los tanatorios72.

7.4 Las ofrendas con ocasión de los funerales

1. La ofrenda que se hace y se percibe por la celebración de las exequias, independien-temente de que se haga con o sin Misa, se llama arancel, mientras que la que se hace o

72 En este sentido, el Directorio pastoral para cementerios y tanatorios de la Diócesis de Orihuela-Alicante ha establecido la existencia de dos libros en el tanatorio (el de las exequias celebradas y el del movimiento económi-co); pero además, prescribe que el tanatorio o la funeraria debe entregar al celebrante la partida de defunción para anotarlos en el registro parroquial, siendo obligación del sacerdote o diácono celebrante procurar que estos datos se inscriban en la parroquia correspondiente, cf. Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaria General), Directorio pastoral para tanatorios y cementerios, p. 42, n. 26: “El Tanatorio dispondrá de un libro para registrar la celebración de las exequias y para anotar el movimiento económico religioso. Este deberá estar a disposición del capellán o del coordinador eclesiástico, siempre que lo solicite.

El tanatorio o funeraria entregará al celebrante la partida de defunción con todos los datos personales del fa-llecido, con el fin de anotarlos en el libro de registro parroquial, sin omitir ningún dato. Por su parte, el sacerdote o diácono procurará que esta partida se inscriba en la parroquia donde es feligrés el difunto”.

En la regulación que el Obispo de Castellón ha llevado a cabo para su diócesis, se establece que si las exequias se realizan en una iglesia no parroquial, el rector de esta queda obligado a comunicar la celebración de las exequias al párroco del difunto, o hacer personalmente la inscripción si la iglesia cuenta legítimamente con un libro de defunciones. En los casos en que se permiten las exequias en el tanatorio, ya sean con Misa o sin ella, es el propio celebrante el que debe comunicar a la parroquia propia del difunto la celebración, para que sean registradas en el libro de defunciones, dejando constancia del tanatorio en el que han sido celebradas (cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas, pp. 249-250, nn. 7-8.3).

En las orientaciones pastorales de la diócesis de Valencia, se indica que el tanatorio deberá disponer de un libro para registrar las defunciones y otro para el movimiento económico. En el caso de que los familiares así lo deseen, se inscribirá la defunción en el libro de difuntos de su respectiva parroquia (cf. Vicaría General del Arzobispado de Valencia, Orientaciones para la atención pastoral y religiosa en los tanatorios, n. 1.13).

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percibe por la celebración de la Eucaristía con intención especial, independientemente de que sea propiamente Misa exequial, se denomina estipendio73. “El arancel exequial en ningún caso corresponde al celebrante sino que se destina según normas establecidas; por el contrario, el estipendio corresponde al sacerdote celebrante, ajustándose a las dis-posiciones del derecho” (cc. 945-958)74.

El canon 1181 dice que por lo que se refiere a las ofrendas con ocasión de los fune-rales debe evitarse toda acepción de personas y que los pobres queden privados de las exequias debidas. Además se determina que estas ofrendas deben ser establecidas por la reunión de Obispos de cada provincia a tenor del canon 1264.

2. El arancel no es un “precio” que se debe pagar por la celebración exequial, sino una oblación fija que la Iglesia determina y permite por razones justificadas, lo cual le hace perder todo su carácter simoníaco.

Pero el hecho de que se establezca esta oblación fija no significa que se pueda privar a un fiel de los auxilios espirituales y sacramentos por no poder satisfacerla. Además, no se podrá exigir por parte del ministro de los sacramentos o sacramentales una cantidad por encima de lo establecido por el conjunto de Obispos de la provincia eclesiástica (cf. c. 1264); tampoco podrá quedar nadie sin recibir los sacramentos y sacramentales por razón de la pobreza (cf. c. 848 y 1181).

Debemos recordar que la celebración simoníaca de los sacramentos y sacramentales está penada con entredicho y suspensión (cf. c. 1380), y el lucro ilegítimo con el estipen-dio de la Misa lo está con suspensión u otra pena justa (cf. c. 1385)75.

3. El destino de estas ofrendas es la masa de bienes parroquiales, a tenor del canon 531:

Aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresará en la masa parroquial las ofrendas recibidas de los fieles en tal ocasión, a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias, conste la intención contraria de quien las ofrece; corresponde al Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, establecer normas mediante las que se provea al destino de esas ofrendas, así como a la retribución de los clérigos que cumplen esa función.

Este canon debe ser observado por el coadjutor a tenor del canon 551.

73 Cf. I. Pérez de Heredia, Libro V del CIC. Bienes temporales de la Iglesia (Serie Textos Escolásticos 1), Valencia 2002, p. 100.

74 Cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas. Anexo sobre aranceles exequiales y estipendios, en Boletín Oficial del Obispado de Segorbe-Castellón 1886 (2009), p. 253, n.1.

75 Cf. I. Pérez de Heredia, Libro V del CIC. Bienes temporales de la Iglesia, 101.

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4. Queda bien claro cómo actuar y hacer en el caso de que las exequias se realicen en una iglesia parroquial a tenor del canon 1177 §§1 y 3, así como si se celebran en aquella iglesia que se elige a tenor del canon 1177 §2. Pero, ¿qué hacer cuando las ofrendas se realizan en el tanatorio? ¿Sería legítimo que las hiciera suyas el sacerdote o diácono que asiste la celebración de las exequias?

Interpretando la ley desde sus intenciones y su racionalidad parece que no debería ser así, y de este modo se ha recogido en las diferentes legislaciones diocesanas.

Lo que el canon establece se cumplirá en aquellos tanatorios en los que el difunto es llevado a la propia parroquia, puesto que las ofrendas se ingresarán en la masa parro-quial. Sin embargo, puede que no ocurra lo mismo en aquellos grandes tanatorios con un lugar habilitado para la celebración de las exequias.

5. Con el fin de que se pueda llevar a cabo lo que se prescribe en la normativa canó-nica y se procure que las ofrendas sean ingresadas en la masa parroquial, o en aquella que pueda determinar el Obispo en la legislación particular, podrían ser adoptadas diversas soluciones, como por ejemplo:

• Si acude el párroco propio del difunto a realizar el funeral, las ofrendas deberán ingresarse en la propia parroquia, descontando aquella cantidad que se estime justa en razón del desplazamiento del párroco76.

• Si las exequias son realizadas por un sacerdote o diácono que atiende el tanatorio o cementerio con un nombramiento explícito para ello, las ofrendas deberían, según mi modesto entender, ser ingresadas en la administración diocesana, para que desde allí se provean a una digna y sobrada sustentación de aquellos que se ocupan de este menester77, y el resto se destine a lo que determine el Obispo dio-cesano (fondo diocesano, fondo de sustentación del clero, seminario, etc.).

• Si se trata de tanatorios que atiende el equipo arciprestal por turno de cada sa-cerdote, aconsejaría la misma solución anterior pero dando a cada sacerdote una gratificación mensual teniendo en cuenta la atención prestada.

• Puede optarse también por transferir todo el arancel a la administración dio-cesana, para que se entregue desde allí, con posterioridad, un porcentaje al sa-

76 Cf. Vicaría General del Arzobispado de Valencia, Orientaciones para la atención pastoral y religiosa en los tanatorios, n. 1.5: “(…) Queda establecido el mismo arancel económico que el estipulado para la celebración en el templo parroquial. El importe del arancel se destinará a la parroquia del sacerdote asistente”.

77 Lógicamente teniendo en cuenta si tienen o no casa parroquial, si tienen que desplazarse, si tienen o no otras intenciones de Misas, etc.

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Las exequias eclesiásticas en los tanatorios

cerdote celebrante, dejando el resto en la administración78 o trasladándolo a la parroquia79.

Otras posibles soluciones pueden ser establecidas en la legislación particular que re-flejen la praxis o la adecuación a los lugares concretos; ahora bien, siempre debería respe-tarse criterios de justicia hacia el sacerdote que celebra las exequias y el principio de que estas ofrendas deben ser ingresadas en la masa parroquial o a otros fines que determine el Obispo Diocesano, porque el destino de estos bienes viene indicado por el Código y regulado por el Obispo, evitando de este modo toda simonía.

6. Difícil es encontrar hoy en día en nuestra nación alguna persona que haya con-tratado los servicios de un tanatorio y no pueda satisfacer la ofrenda con ocasión de la celebración de las exequias. Es más, lo normal es que sea cubierta por los seguros de de-cesos. Sin embargo, podemos encontrarnos en alguno de los tanatorios municipales con algún difunto que haya sido recogido por los servicios sociales y que por la soledad, el abandono o la pobreza ni él ni los posibles familiares puedan satisfacer esta ofrenda. En-tonces se hace más evidente que esta ofrenda no es un precio que se debe pagar, porque la Iglesia ofrece el auxilio espiritual de los sacramentos y sacramentales a todos aquellos que los piden debidamente (cf. c. 843).

Conclusiones

Diversas han sido las cuestiones canónicas que se han planteado en este estudio al profundizar en la celebración de las exequias en los tanatorios. Estos lugares se están im-

78 En este sentido, y a modo de ejemplo, la Diócesis de Segorbe-Castellón ha establecido que los tanatorios entregarán el arancel íntegro en una cuenta de la administración del Obispado, debiendo comunicar el nombre de la parroquia del difunto y del celebrante. A partir de ahí, la caja diocesana distribuye el arancel según el modo de atención pastoral. Si ha acudido al tanatorio el párroco o uno de los sacerdotes de la parroquia, el 25% se entregará a este sacerdote, y el 75%, a la parroquia. Si el párroco ha delegado en un sacerdote, este sacerdote recibirá el 25%, y el 75% restante quedará en la administración diocesana. Si se celebra en un cementerio, la funeraria comunicará la fecha de las exequias y quién ha sido el sacerdote celebrante, e ingresará el arancel en la caja de la Diócesis, que repartirá el 25% para el sacerdote celebrante y el 75% para la administración diocesana (cf. Diócesis de Segorbe-Castellón, Disposiciones canónicas sobre las exequias cristianas. Anexo sobre aranceles exequiales y estipendios, pp. 253-254, n. 3.2).

79 En la Diócesis de Orihuela-Alicante, se ingresará el arancel en la parroquia del difunto, descontando el estipendio de la Misa y lo estipulado por desplazamiento. En el caso de que el difunto sea de otro lugar u otra zona de la Diócesis, la partida de defunción y el arancel pasarán a la parroquia del celebrante. Finalmente, si el celebrante no pertenece a ninguna parroquia del lugar, la partida y el arancel se entregarán a la parroquia en la que esté ubicada la empresa, exceptuado el desplazamiento y lo que corresponda por derecho al celebrante (Diócesis de Orihuela-Alicante (Secretaría General), Directorio pastoral para tanatorios y cementerios, p. 47, n. 41).

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poniendo en nuestra nación sobre todo en las grandes ciudades, porque los fieles las ven como lugares idóneos para el velatorio, el duelo y la celebración de la liturgia exequial en favor de sus difuntos. En este momento es necesario llegar a una síntesis conclusiva de todo lo aseverado aquí.

1. No existe un derecho de elección de estos lugares por parte del difunto o de sus familiares para celebrar en ellos las exequias eclesiásticas.

El Código de Derecho Canónico deja bien claro que las exequias deberán celebrarse en la propia parroquia, en una iglesia de libre elección o en la parroquia donde se ha producido el deceso (cf. c. 1177). Los Obispos, religiosos y miembros de sociedades de vida apostólica tienen asignado un lugar sagrado para el funeral, salvo que hayan elegido otro a tenor del Derecho (cf. cc. 1178-1179).

La libertad de elección de otra iglesia que no sea la parroquial está condicionada a la aceptación del rector y la comunicación al párroco propio.

Los edificios que se construyen en los tanatorios con la pretensión de que se puedan celebrar allí las exequias, por mucho que tengan la apariencia y esté equipado como un templo no responden a lo que se entiende por “iglesia” y, por tanto, no existe derecho de elección sobre este lugar.

2. Por otro lado, los fieles siempre verán estos lugares idóneos para el velatorio y la celebración exequial de los familiares y amigos que han muerto. Por ello, para favorecer el mayor consuelo y evangelización que la Iglesia quiere realizar en las exequias, parece conveniente permitirlas, recordando que favores sunt apliandi, et odia restringenda. En efecto, los fieles no entenderían que se les dificultase la celebración en estos espacios que ellos siempre verán idóneos. Ahora bien, este permiso deberá ser acompañado de una regulación de todos los aspectos canónicos relacionados con la celebración exequial en ellos.

3. Un primer aspecto que cabría definir sería su naturaleza. Parece conveniente que se califiquen y se traten como capillas privadas (cf. c. 1226) y no como iglesias (cf. c. 1214) u oratorios (cf. c. 1223).

Así pues, el espacio que el tanatorio pretende destinar para la celebración exequial sería un lugar habilitado para el culto por la licencia del Ordinario del lugar, en beneficio de una o varias personas físicas: las que se reúnen para acompañar a los difuntos y para celebrar las exequias en ellos.

La licencia del Ordinario deberá limitar el uso de este edificio única y exclusivamente para la celebración de la liturgia de las exequias cristianas.

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Las exequias eclesiásticas en los tanatorios

4. El canon 1229 afirma la conveniencia, no obligación, de que estos lugares se ben-digan. Si bien el Código se inclina por convertir los oratorios y las capillas privadas en lugares sagrados por la bendición (1205), no obliga, sin embargo, a ello, teniendo en cuenta la variedad de situaciones que se pueden dar en estos lugares.

La decisión de bendecir este lugar parece conveniente tomarla teniendo en cuenta el uso que se le vaya a dar. Si se destina para la celebración de funerales de difuntos bauti-zados, parece conveniente bendecirlo y convertirlo en sagrado. Si este lugar puede servir para la realización de otras ceremonias por difuntos no bautizados, o ser un espacio de uso polivalente, parece más conveniente que no se convierta en lugar sagrado.

Llegamos a esta conclusión aplicando analógicamente los principios que rigen para la bendición de un cementerio entero, de una parte o de la sola sepultura del fiel (cf. cc. 1240 y 1241).

Recordemos que lo que habilita a los oratorios y las capillas privadas para el culto es la licencia del Ordinario o del Ordinario del lugar, respectivamente, teniendo en cuenta, si es el caso, lo que se prescribe en el canon 932 acerca del lugar para la celebración de la Eucaristía.

Parece muy conveniente que la decisión de convertir el lugar en sagrado, con todas las consecuencias que ello comporta (cf. c. 1210-1213), dependa y vaya en consonancia con el grado de compromiso de los dueños del tanatorio, establecido mediante conve-nios con la autoridad eclesial.

5. Otra cuestión que habría que regular es a quién se encomienda la celebración de las exequias en estos lugares, que deberá tener en cuenta la reglamentación del canon 905 acerca de cuántas Misas pueden ser celebradas por un sacerdote en el mismo día.

Conviene recordar que las exequias pueden celebrarse con Misa o sin ella, sin que esta afirmación del Ritual de Exequias suponga un decantarse por la celebración exequial sin el Santo Sacrificio. Al contrario, teniendo en cuenta el contexto, la celebración sin la Eucaristía se contempla por la posibilidad de celebrar en tiempos o días litúrgicos en los que no se permite la Misa exequial, o bien por otras circunstancias que también la impidan. Siempre que sea posible se ha de salvaguardar y preservar la celebración de las Exequias, “pascua” personal de cada fiel cristiano, con el Sacramento memorial de la Pascua del Señor.

Diversas son las soluciones aportadas por las legislaciones particulares y que han sido apuntadas en el cuerpo del trabajo. Podría ser el párroco propio el llamado a celebrar las exequias de sus feligreses en los tanatorios. Solo cuando este, por causa justa, no pudiese acudir, podría suplirle bien un delegado suyo, o bien algún sacerdote o diácono o un grupo de ambos encargados de la atención pastoral del tanatorio.

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La solución de encargar a un grupo de capellanes la pastoral de exequias puede consi-derarse para los grandes tanatorios que se sitúan alrededor de las ciudades, siendo una de las posibles opciones que se pueden tomar en la atención pastoral de estos lugares.

Esta solución no es incompatible con el hecho de que acudan los párrocos propios como una medida alternativa a la anterior. En la legislación particular se deberá estable-cer, entonces, la exigencia de que este equipo localice al propio párroco para que realice las exequias de sus feligreses y de que este acuda como pastor solícito. Tan solo cuando no sea posible esto serán los capellanes los que realicen supletoriamente las exequias de los fieles en los tanatorios.

En aquellos tanatorios cuyo fin es atender a los habitantes de una determinada co-marca o zona, o aquellos que se establecen para la atención de los fieles de determinadas grandes poblaciones que no llegan a ser ciudades, no existe mucha dificultad para loca-lizar al párroco propio.

6. En las capillas privadas y los oratorios, el altar puede ser fijo o móvil (cf. c. 1235 §2). La normativa canónica prescribe que se han de dedicar los altares fijos, mientras que los móviles se han de dedicar o bendecir según los ritos litúrgicos (cf. c. 1237 §2), lo cual implica un uso exclusivo para el culto divino, excluyendo cualquier uso profano (cf. c. 1239 §1).

Desde estos cánones podríamos afirmar que, en los convenios firmados por la autori-dad eclesiástica con los responsables o dueños de los tanatorios, se debería precisar el uso del espacio que se pretende destinar para la celebración de exequias y, dependiendo de lo pactado, decidir si se coloca un altar fijo o móvil, así como si se dedica o bendice.

Pero además, siendo las capillas privadas lugares que hoy pueden estar y mañana no, parece más oportuno, aunque no sea obligatorio por la legislación codicial, optar por un altar móvil dedicado o bendecido.

Es necesario también convenir con los dueños el destino del altar en caso de que desaparezca el tanatorio, puesto que está reservado en exclusiva al culto divino por la dedicación o bendición.

7. La licencia del Ordinario del lugar habilita el espacio de las capillas privadas para la celebración del culto. Pero para poseer la reserva del Santísimo Sacramento es necesaria otra licencia del Ordinario del lugar.

Dependiendo de lo acordado en los convenios, será conveniente tomar la decisión de permitir la reserva en las capillas de los tanatorios o buscar soluciones alternativas.

8. Realizadas las exequias, deben llevarse a cabo las debidas anotaciones en el libro de difuntos (cf. c. 1182). Normalmente esta es una tarea de la parroquia (cf. c. 535 §2).

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Las exequias eclesiásticas en los tanatorios

El Derecho particular fijará el modo en el que se realizará la inscripción de los funerales efectuados en los tanatorios. Además, esta es una de las cosas que se deben tratar y con-venir en los acuerdos que deberían ser establecidos con los tanatorios.

9. Las ofrendas realizadas con ocasión de la celebración de las exequias deben ser ingresadas, según el Código, en la masa de bienes parroquiales (cf. c. 531), descontando el estipendio de la Misa. Este criterio es el que debe ser aplicado a las exequias realizadas en los tanatorios, adaptándolo a las diversas situaciones que nos podemos encontrar, y a las diversas formas de organización del servicio pastoral en los tanatorios.

Así pues, la regulación diocesana deberá establecer cómo actuar en los tanatorios asistidos por un equipo de Capellanes, o por el equipo arciprestal, o por los propios párrocos. Esta regulación debería contemplarse en los convenios que se establezcan con las entidades directivas de los tanatorios.

10. La ofrenda no es un precio que se deba pagar por la celebración de las exequias, cosa que se hace más evidente cuando puede existir algún caso que no pueda satisfacerla. El canon 1181 explícitamente afirma que debe evitarse toda acepción de personas con ocasión de los funerales, y que los pobres queden privados de las exequias debidas.

11. En el estudio se ha hecho una continua referencia al establecimiento de conve-nios entre la autoridad eclesial y los dueños de los tanatorios en los que se acuerden las cuestiones mencionadas en el trabajo.

La misma legislación diocesana podrá condicionar la asistencia religiosa católica a la firma de estos, de manera que se pueda respetar la disciplina canónica que, como hemos podido comprobar, se fundamenta en la reflexión teológico-litúrgica.

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Michela ProfitaAbogada de la Rota Romana

Fechas de recepción y aceptación: 16 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012

L’INCIDENZA DELLA DEPRESSIONE NEL CONSENSO MATRIMONIALE AI SENSI DEL CAN. 1095

Abstract: The interest for the psychopathology of depressions has grown in the last decade as it insidiously affects the basis of the canonical marriage: the capacity of each partner to become a projecting duality in order to achieve an authentic relationship between the spouses. Through a specific method that privileges the anthropo-phenome-nological approach, this article summarizes the main topic of the book “L’incidenza della depresione nel consenso matrimoniale ai sensi del can. 1095: profili medico-legali e proba-tori” (Incidence of depression in marital consent under the terms of can. 1095: medical-legal and evidential aspects), written by Michela Profita, a deep study of the ontology of the depression, seen as a category of the humankind, and of its psychopathology, that allows us to see it as a condition distributed on a continuum, from sadness to psychosis, gener-ating a continuous spectrum more than a depressive disorders list.

This perspective turns out very useful when applies to rotal jurisprudence. It clearly shows that the depressive pathology, in all its different aspects, becomes a relevant psy-chic cause under Can. 1095, no. 1, 2 and 3. Depression can be referred to in both a ver-tical and a horizontal way and undermines simultaneously all functions of one’s mind, in their mutual connections and interactions, more than just tampering the cognitive, the volitive or the affective faculty.

Furthermore much attention is given to the evidential detection of the depression disorder. Forensic tests gain a vital importance as they are most suitable way to probe the capacity to fully encounter the other, to explore the human difficulty of reaching perfect reciprocity, to reveal melancholy as pathology of intersubjectivity and of interpersonal experience.

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Michela Profita76

Keywords: Marital Consent, Can 1095, Nullity of marriage, Lack of sufficient use of reason, Lack of discretion of judgment, Inability to assume marriage duties, Depressive symptomatology, Depression, Manic depressive psychosis, Vital depression, Existential Categories of Depression, Inability to love, Rotal Jurisprudence.

Resumen: En la última década ha crecido en el interés por la psicopatología de la de-presión, y cómo afecta negativamente a la base del matrimonio canónico: la capacidad de cada una de las partes para formar un proyecto de vida común ordenado a convertirse en una auténtica relación esponsal. Utilizando un método específico que privilegia la aproximación antropo-fenomenológica, este artículo resume el contenido fundamental del libro “L’incidenza della depresione nel consenso matrimoniale ai sensi del can. 1095: profili medico-legali e probatori” (Incidencia de la depresión en el consentimiento matrimo-nial según el can.1095: aspectos médico-legales y probatorios.) Escrito por la abogada rotal Michela Profita, propone un profundo estudio de la ontología de la depresión -como categoría humana- y su psicopatología, que abarca, vista como un continuum, desde la tristeza hasta la psicosis, de lo que resulta un espectro continuo más que una lista de desórdenes.

Esta perspectiva se aplica con resultados muy favorables a la jurisprudencia rotal. Parece claro que la depresión es una patología que, en sus diferentes aspectos, llega a ser relevante en cuanto a lo que se refiere el canon 1095 nº 1, 2, y3. Pero la depresión puede afectar de un modo horizontal y vertical, y socavar simultáneamente todas las funciones de la mente, en sus diversas conexiones e interacciones, más allá de de trastocar simple-mente la facultad cognitiva, volitiva o afectiva.

Además, se le da mucha atención a la prueba para la detección de los desórdenes depresivos. La prueba pericial tiene gran importancia como uno de los modos más ade-cuados para probar la capacidad para un pleno encuentro con el otro, para descubrir las dificultades humanas para una perfecta entrega recíproca y para mostrar la melancolía como patología de la intersubjetividad y de la experiencia interpersonal.

Palabras clave: Consentimiento Matrimonial, Can. 1095, Nulidad matrimonial, Fal-ta del suficiente uso de razón, Falta de discreción de juicio, Incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, Sintomatología depresiva, Depresión, Psicosis Maníaco-Depresiva, Depresión Vital, Categorias existenciales de la depresión, Incapaci-dad de amar, Jurisprudencia Rotal.

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L’incidenza della depressione nel consenso matrimoniale...

1. Oggetto della ricerca e “status quaestionis”

La presente ricerca ha per oggetto la depressione quale causa psichica rilevante ai sensi del can. 1095, ovvero quale causa psichica che può incidere negativamente sulla capacità consensuale richiesta dal can. 1095 per celebrare un matrimonio valido.

In via preliminare, mi preme evidenziare i punti principali che verranno esaminati nel corso di questo studio:

In primis inizieremo con l’individuare il motivo sotteso all’ indagine “de qua”, ovvero a chiederci l’origine dell’interesse per un tema tanto controverso quanto spinoso: quello della depressione.

In secondo luogo, nel tentativo di comprendere e di circoscrivere l’oggetto della ricerca, cercheremo di capire che cosa si intende per depressione in termini medico- psichiatrici.

Superato così il problema definitorio, andremo a delineare i rapporti esistenti tra fenomeno depressivo e consenso matrimoniale, collocando la patologia depressiva nel canone sull’incapacità consensuale1.

Infine, faremo qualche accenno all’accertamento probatorio del fenomeno depressivo sottolineando, da un lato, i limiti dell’indirizzo psichiatrico tradizionale, i.e. quello clini-co nosografico (fondato sullo studio dei casi clinici) e, dall’altro, i vantaggi dell’indirizzo psichiatrico esistenzialista, secondo il quale oggetto dell’indagine psicopatologia è l’uomo nella sua dimensione esistenziale - e non il paziente - mentre il sintomo disvela non una malattia ma il particolare modo di essere e di esistere di un’umana presenza.

2. Origine dell’interesse per il tema depressivo

L’attenzione a questo tema di indagine è riconducibile essenzialmente ad un duplice interesse: uno strettamente empirico e l’altro più squisitamente scientifico, riguardante il campo medico-legale e giuridico.

Sotto il primo profilo, e cioè quello empirico, la diffusione sempre crescente della depressione quale realtà fenomenica di malessere esistenziale, non solo dell’individuo che ne è affetto, ma anche della coppia di cui l’individuo è parte e, più in generale, del mondo relazionale che lo circonda, pone insistentemente all’attenzione del canonista

1 Da questo punto di vista, possiamo anticipare che la patologia depressiva non si adagia comodamente in questo ambito normativo ma offre lo spunto per affrontare una serie di problemi di inquadramento giuridico connessi al can. 1095 e in relazione ai quali, in una prospettiva de iure condendo, cercheremo di prospettare possibili soluzioni.

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- che si occupa di tali dinamiche relazionali - un quesito fondamentale, e cioè se la de-pressione rientri tra le cause psichiche che possono determinare l’incapacità consensuale di cui al can. 1095 CIC.

La considerazione, nella letteratura psichiatrica, della depressione quale patologia della solitudine e del vuoto interiore2, quale patologia dell’intersoggettività e quale eclissi dell’amore3, infatti, sembra intaccare direttamente i presupposti dell’incontro duale sul quale si fonda il matrimonio canonico, e cioè la capacità del singolo a declinarsi in dualità progettante e, in definitiva, a realizzare, secondo la terminologia canonistica, una vera communio vitae et amoris ed una autentica relazione interpersonale tra i coniugi. Se si pensa alla dimensione di chiusura, di immobilismo e di paralisi che il soggetto depresso vive, insieme al dominio di proiezioni pessimistiche di sé, del mondo e del futuro, che gli impediscono di aprirsi con slancio ed entusiasmo ad una prospettiva dialogica e re-lazionale, è facile comprendere come le prime ad essere pregiudicate sono la capacità di donazione e di oblazione reciproca, la predisposizione dialogica e la sintonia empatica; strumenti, questi ultimi, attraverso i quali realizzare l’incontro dei coniugi, la loro inte-grazione e, infine, quel percorso comune di perfezionamento reciproco che costituisce, al di là di ogni astratta e sfumata definizione teorica, il contenuto concreto ed esisten-ziale del bonum coniugum.

Sotto il secondo profilo, quello dell’interesse scientifico, la scelta di questo tema di indagine, trova spiegazione nella necessità di superare le difficoltà che la dottrina e la giurispudenza canonica incontrano quando si tratta di inquadrare patologie, come la de-pressione appunto che, coinvolgendo simultaneamente i vari livelli della psiche (cogni-tivo, volitivo, affettivo), sfuggono ad un inserimento univoco nell’ambito del can. 1095, ancorato tuttora, prevalentemente, ad una logica interna di distribuzione delle singole patologie in senso orizzontale; una logica, cioè, che tiene conto della compromissione di singole facoltà psichiche e non della alterazione della loro reciproca connessione, intera-zione e interdipendenza.

Tale impostazione trova il suo limite quando si tratta di comprendere la patologia depressiva, quale condizione psichica che investe contemporaneamente i vari livelli della psiche ovvero le funzioni cognitive, volitive ed affettive nella loro complessità; realtà questa, cui corrisponderebbe un più corretto inquadramento non in orizzontale ma in senso trasversale nel can. 1095.

2 Cf. B. Callieri, Solitudine ed isolamento: Vuote stanze dell’esistenza melancolica, in Attualità in Psicologia 4, 12, 1997, pp. 425-433.

3 Cf. B. Callieri, La depressione: solitudine dell’essere o crisi dell’amore?, in Rivista sperimentale di Freniatria e medicina Legale delle alienazioni mentali 114, 6, 1990, pp. 1207-1217.

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3. Questione definitoria

Non ci si può inoltrare nei sentieri di questa indagine sulla depressione senza circos-crivere il concetto stesso di depressione e, cioè, senza affrontare il problema della sua definizione.

In realtà, si tratta di un concetto fortemente ambiguo, con connotazioni semanti-che diverse, dovute al fatto che il termine è stato variamente applicato per indicare: un particolare tipo di sentimento o sintomo; un insieme di sintomi (o sindrome); un’entità nosologica ben definita.

Nel primo caso, quando descrive cioè il sintomo emotivo, il termine si riferisce al morale basso o ad un umore “depresso”. Si tratta di uno stato soggettivo occasionale caratterizzato da tristezza, solitudine, abbattimento (melanconia sensu strictu).

Nella seconda accezione, il termine “depressione” viene usato per indicare una strut-tura complessa di deviazioni dei sentimenti, delle conoscenze e del comportamento (che riguardano cioè la sfera affettiva, cognitiva e volitiva) che non viene configurata come disturbo psichiatrico distinto, ma come generica modalità o stile di esistenza. In tali casi, si parla di sindrome o di un complesso di sintomi, l’insieme dei quali viene, a volte, con-cettualizzato come dimensione psicopatologica, con intensità variabile da lieve a grave. Sotto questo profilo, parleremo di psicopatologia della depressione a struttura vitale, che ci consente di cogliere il fenomeno depressivo quale condizione esistenziale distribuita lungo un continuum che va dalla tristezza alla psicosi, attraverso piccole differenze quan-titative e non qualitative.

Infine, il termine depressione è stato usato per indicare un’entità nosologica dis-tinta. In questi casi, quando la depressione viene concettualizzata come entità clinica specifica, si qualifica per la presenza di determinati tratti clinici che si aggiungono ai segni e sintomi caratteristici, tra i quali un determinato tipo di insorgenza (eziopatoge-nesi), di decorso, di durata e di esito. Ma la mancanza di criteri di classificazione uni-formi ed omogenei rende estremamente difficile muoversi nella giungla nosografica, nel tentativo di comporre i dualismi, comprendere le sinonimie terminologiche e sistema-tizzare la materia. La storia della nosografia degli stati depressivi è scandita da una con-trapposizione dialettica tra gradualisti, che considerano la depressione come un’entità clinica essenzialmente unitaria, che si può manifestare in svariate forme, e separatisti che sezionano la sindrome lungo diversi piani, creando molteplici dicotomie; questi ultimi sostengono l’esistenza di numerosi tipi clinici che tengono conto della eziologia (endogena-esogena), del grado di reattività agli eventi esterni (autonoma-reattiva), della natura (psicotica-nevrotica); la conseguenza di questa impostazione, che ha determinato negli ultimi decenni la tendenza ad una eccessiva parcellizzazione e frantumazione clini-

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ca della depressione - di cui il DSM IV4 ne è un chiaro esempio - è la difficoltà di cogliere la sintomatologia depressiva nella sua unitarietà, nei suoi tratti essenziali.

4. Psicopatologia della depressione a struttura vitale

Pertanto, concentreremo la nostra attenzione sulla delineazione della psicopatolo-gia della depressione a struttura vitale; ciò ci consente di cogliere, al di là di ogni frammentazione clinica, la fenomenica depressiva nella sua globalità, quale condizione esistenziale, quale condicio humana melancholica, distribuita lungo un continuum che va dalla tristezza alle forme psicotiche più gravi, con piccole e graduali differenze quanti-tative di elementi sintomatici che si ripetono sempre uguali a sé stessi. E’ sorprendente vedere come la sintomatologia depressiva venga descritta nelle varie epoche storiche in maniera piuttosto uniforme già a partire dai trattati medici di Ippocrate. In particola-re, nel Corpus Hippocraticum, questi delinea concretamente un “tipus melancholicus”, inclinato o predisposto a manifestare tale distrurbo in modo stagionale e periodico “de special incidentia en primavera y otoño”5. Tuttavia spetta ad Areteo di Cappadocia, me-dico vissuto nel I sec. d.C., la prima sistematica descrizione della melanconia in termini clinici, prognostici e nosografici che hanno conservato, in virtù della loro puntualità, un’autentica modernità. Secondo la descrizione di Areteo, il paziente melanconico appa-re “triste, sgomento, insonne… Dimagriscono per la loro agitazione e per la mancanza di sonno ristoratore… A uno stadio più avanzato si lamentano per mille inezie e desiderano la morte”6. Ulteriore descrizione minuziosa del soggetto melanconico si trova in Plutarco, nel II sec. d.C. “Lasciate – dice il miserabile – che io, l’empio, il maledetto, l’odiato dagli dei, sconti la mia pena”. Sta seduto all’aria aperta avvolto in un sacco o in stracci sudici. Di tanto in tanto si rotola nudo nel sudiciume, confessando questo o quel peccato. Ha mangiato o bevuto qualcosa che non doveva. Ha preso questa o quella strada che l’Essere divino non approvava”7. Se si confrontano tali descrizioni con quelle contenute nei testi moderni si può notare come la depressione costituisca una delle sindromi psichiatriche la cui des-crizione clinica è pressochè costante nel susseguirsi delle varie epoche storiche. I segni e i sintomi fondamentali usati attualmente per diagnosticare la depressione si ritrovano ne-lle descrizioni antiche: turbamento dell’umore (triste, sgomento, inutile); autopunizioni

4 Cf. A.P.A., DSM IV, Manuale diagnostico e statistico dei disturbi mentali, Milano, 19964.5 Cf. F. Fuentenebro de Diego, C. Vazquez Valverde, Psicología médica, Psicopatología y Psyquiatria, Madrid,

1990, p. 901.6 Citato da A. T. Beck in A. T. Beck, La depressione, Torino, 1979, p. 17.7 Citato da G. Zilboorg in G. Zilboog, A History of medical Psycology, New York, 1941.

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(il maledetto, l’odiato dagli dei); comportamento svilente e autodegradante (avvolto in un sacco di stracci sudici […] si rotola nudo nel sudiciume); desideri di morte; sintomi fisici e vegetativi (agitazione, inappetenza, dimagrimento, insonnia); e deliri connessi alla percezione di aver commesso peccati imperdonabili. Da tali descrizioni emerge che le sue manifestazioni sono rilevabili in tutti gli aspetti del comportamento, comprese le tradizionali ripartizioni psicologiche dell’affettività, della conoscenza e della volizione.

5. Sintomatologia depressiva : teoria cognitiva di Beck

Nei secoli successivi, vari sono i tentativi di sistemazione della materia ma uno dei più efficaci e ordinati a livello espositivo è quello effettuato da Beck nella sua “Teoria cognitiva”8 (alla fine degli anni ’70) che riconduce i sintomi della depressione a quattro insiemi fondamentali:

a) il gruppo affettivo che comprende le manifestazioni emotive e cioè l’umore abbattuto, il sentimento negativo verso sé stessi, la disistima, la perdita di attacca-menti emotivi, le crisi di pianto, la perdita della risposta d’ilarità, la perdita della capacità d’amare (depressione corrisponde all’eclissi dell’amore);

b) il gruppo motivazionale che riguarda le motivazioni sottese ad un atto della volontà, ovvero le motivazioni che spingonono ad una scelta; queste, nel depres-so, appaiono improntate ad un senso di paralisi, di immobilismo, di stasi totale, congiuntamente a desideri di elusione, di fuga e di ritiro a causa della sostanziale mancanza di una progettualità di vita nella quale proiettarsi ed orientare le pro-prie scelte;

c) il gruppo cognitivo che comprende le manifestazioni cognitive e la capacità di for-mulare giudizi e, in particolare, le aspettative negative, l’autoaccusa, l’autocritica, l’indecisione, il pessimismo, l’interpretazione negativa di tutte le esperienze che inibisce la progettazione e favorisce il ripiegamento nostalgico nel passato;

d) ed infine, il gruppo dei sintomi fisici e vegetativi di cui fanno parte le manifes-tazioni fisiche e vegetative che traducono a livello corporeo la fatica dell’esistenza melanconica; tra queste ricordiamo la stanchezza, l’apatia, l’affaticamento cor-poreo a cui fanno da sfondo l’inappetenza, la perdita della libido e le turbe del sonno.

8 Cf. A. T. Beck, La depressione, Torino, 1979.

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Importante sottolineare che i vari gruppi sintomatici non sono alternativamente ma simultaneamente presenti nella fenomenica depressiva, seppur con combinazioni quan-titative variabili, qualificandola come disturbo psichico che investe nello stesso tempo la sfera cognitiva o intellettiva, quella affettiva o emotiva, quella motivazionale o volitiva, inestricabilmente unite in un processo psichico unitario.

6. Difficolta’ di inquadramento della depressione nel can. 1095

Ciò spiegherebbe la difficoltà di inquadramento delle singole fattispecie depressive nell’ambito del can. 1095 che, secondo l’impostazione dottrinale e giurisprudenziale tradizionale, distribuisce i vari livelli della psiche in senso orizzontale: infatti, configura le diverse ipotesi di tale canone come forme di incapacità in cui risultano rispettivamen-te compromesse le facoltà cognitive nel difetto di uso di ragione, le facoltà deliberative nel difetto di discrezione di giudizio e le facoltà volitive nel difetto di libertà interna.

Lo studio della depressione ci consente di fare due considerazioni fondamentali:

1. La psiche costituisce una realtà unitaria e la distinzione tra facoltà intellettive, affettive e volitive, sicuramente utile e funzionale ad una migliore comprensione astratta dei fenomeni, impedisce di percepire la realtà empirica del funzionamen-to della psiche che, nel processo decisionale che porta alla manifestazione del consenso matrimoniale, coinvolge, invece, simultaneamente le suddette facoltà, caratterizzandosi per la loro interazione e stretta connessione.

2. Alcune patologie, come la depressione appunto, in quanto investono simul-taneamente i vari livelli della psiche, pongono problemi di inquadramento nell’ambito del can. 1095, attualmemnte ispirato ad una logica interna di distribuzione delle patologie in senso orizzontale, che tiene conto, cioè, della compromissione delle singole facoltà. Ciò suggerisce la necessità di una nuova interpretazione del can. 1095, in una prospettiva de iure condendo, che tenga con-to della possibilità di un inquadramento trasversale di patologie, come la depres-sione appunto, che compromettono simultaneamente i vari livelli della psiche.

7. Psicosi maniaco-depressiva

Per meglio comprendere cosa si intende quando sosteniamo che la patologia depres-siva è una patologia trasversale che pregiudica e compromette simultaneamente le varie facoltà mentali si riporta, di seguito, un esempio concreto.

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Consideriamo la PMD o Disturbo bipolare, patologia caratterizzata dalla oscillazio-ne dell’affettività in due direzioni opposte: la mania da una parte (che implica euforia, estasi) e la depressione dall’altra (che implica tristezza e inibizione). La patologia, che si caratterizza per l’alternanza ciclica delle due fasi, intacca simultaneamente sia le funzioni intellettive che volitive ed affettive rendendo difficile, sotto il profilo pratico, stabilire distintamente l’incidenza sull’uno e sull’altro aspetto e il relativo inquadramento nel canone sull’incapacità consensuale.

Per meglio chiarire quanto detto, consideriamo nell’ambito della PMD la fase ma-niacale e verifichiamone le conseguenze a livello psichico: il soggetto non è in grado di emettere il consenso matrimoniale perché privo dell’equilibrio armonico di intelletto e volontà. Durante tale fase di esaltazione, il soggetto ha una percezione alterata di sé stesso e della realtà, egli non è in grado di percepire la sostanza del matrimonio neanche nelle sue linee distintive ed essenziali9; sotto il profilo normativo la fattispecie è inqua-drabile nell’ambito del can. 1095, n. 1. Ma, in questo ambito, ad essere pregiudicata non è solo la facoltà cognitiva, ma anche la ideazione (ovvero la capacità deliberativa) e la affettività (e, di conseguenza, la volizione).

Sotto il profilo della ideazione, la mania è caratterizzata dalla “fuga de ideas inconte-nida y acelerada con inchoerencia, rapidez y superficialidad de pensamiento que necesaria-mente llevarà consigo dificultad de concentración”10. A causa di ciò la mente del soggetto “vuela” su qualunque stimolo riceva e ciò impedisce al soggetto di fare una valutazione ponderata e prudente dei motivi e contromotivi che la scelta matrimoniale richiede11. In queste ipotesi il soggetto perviene alla decisione di sposarsi sulla base di un impulso transitorio e di una decisione affrettata che costituisce l’espressione più evidente di una irriflessione su sfondo maniacale. Ma il fatto che il soggetto non riesca a fare una valuta-zione ponderata ed equilibrata del matrimonio, determina lo “scivolamento” della fattis-pecie fattuale dall’ambito del difetto di uso di ragione a quello del difetto di discrezione di giudizio e del difetto di libertà interna. Anzi l’argomentazione delle pronunce rota-

9 A. Liñan García, La psicosis maníaco-depresiva y su incidencia en el consentimiento matrimonial, in Curso de derecho matrimonial y procesal caboico para profesionales del foro 12, Salamanca, 1996, p. 181: “Cuando el contraente se encuentra en pleno acceso maniaco grave, tal acto non existe ya que adolece –mientras este acceso persista– de una incapacidad radical para emitir el consentimiento matrimonial, puesto que el consentimiento precisa ser efectuado por alguien que sabe lo que hace y que quiere lo que realiza”.

10 Cf. J. J. García Faílde, Trastornos psíquicos y nullidad del matrimonio, Salamanca, 1999, p. 335.11 Cf. F. Gil de las Heras, Neurosis, pricopatias e inmadurez afectiva. Su tratamiento jurisprundencial en los Tri-

bunales Eclesiasticos Españoles, in Ius Canonicum XXVIII/55, 1988, p. 256; I. López Saiz, J. M. Códon, Psiquiatrica iuridica, penal y civil 1, Burgos, 19683, p. 331.

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li talvolta dimostra il trapasso dalla prima forma di incapacità all’altra12. In tal senso, quindi, in una determinata fattispecie, dall’esigenza del sufficiente uso di ragione per il valido consenso, e dalla sua menomazione avvenuta nelle “graviores mentis infirmitates rationis usum auferentes” come nella psicosi maniaco-depressiva, si passa al difetto di discrezione di giudizio, poiché questa condizione in stato qualificato - secondo la con-solidata giurisprudenza rotale - “impedit illam discretionem iudicii quae necessaria est ad contrahendum”13.

Sotto quest’ultimo profilo, il soggetto in fase maniacale è dominato da impulsi emo-tivi contingenti di esaltazione e di euforia che spingono la sua volontà in una certa direzione, impedendogli di opporvisi e di contrastarli. Infatti, se il soggetto si trova in fase di euforia o di esaltazione, le motivazioni che sostengono la scelta matrimoniale si presentano con un colorito eccessivamente positivo che gli impedisce di scegliere li-beramente e lo spinge ineluttabilmente verso la decisione di contrarre matrimonio; la volontà è viziata, nel suo processo formativo, da una prospettiva irreale, e cioè da una visione fantastica e chimerica della vita che dipende dallo stato di esaltazione in cui si trova la sua psiche in quel momento determinato14; ma ciò non significa forse che c’è un difetto di libertà interna poiché la volontà non è più capace di autodeterminarsi, libera da condizionamenti interni e impulsi determinanti15?

Ciò dimostra significativamente che nel tentativo di inquadrare la patologia depres-siva è facile slittare dal difetto di uso di ragione al difetto di discrezione di giudizio e, ancora, al difetto di libertà interna!

A ciò si aggiunga anche la rilevanza della patologia sotto il profilo dell’incapacità ad assumere gli oneri essenziali del matrimonio, che si traduce nella impossibilità di adempiere tali obblighi nel matrimonio in facto esse. Se poi cerchiamo di circoscrivere e individuare, in concreto, gli obblighi che il soggetto depresso non è in grado di assu-mere e, in definitiva di adempiere, il primo a venire in rilievo è il bonum coniugum, che nell’ottica del personalismo del Concilio Vaticano II, e in quella di tanta giurisprudenza illuminata, come quella C. Serrano, si riconduce allo ius ad relationem interpersonalem

12 Cf. A. Stankiewicz, Il contributo della giurisprudenza rotale al defectus usus rationis e al defectus discretionis iu-dicii: gli ultimi sviluppi e le prospettive nuove, in L’incapacità di intendere e di volere nel diritto matrimoniale canonico (can. 1095, nn. 1-2), Studi Giuridici 52, Città del Vaticano, 1998, p. 280.

13 Cf. Coram Fiore, decisio diei 20 octobris 1984, in Sacra Romanae Rotae Decisiones seu Sententiae (= SRRD) 76, p. 543; coram Jullien, decisio diei 23 februarii 1935, in SRRD 27, pp. 78-79; coram Sabattani, decisio diei 24 martii 1961, in SRRD 53, pp. 157-159.

14 A tal proposito cf. le sentenze: coram Folrczak, decisio diei 27 maii 1926, in SRRD 18, pp. 183; coram Jullien, decisio diei 23 decembris 1932, in SRRD 24, pp. 557; coram Lefebvre, decisio diei 9 maii 1959, in SRRD 51, pp. 255.

15 Cf. J. J. García Faílde, Nulidad de matrimonio (falta de libertad interna y exclusión de la indisolubilidad) in Collectanea de Jurisprudencia canónica, 26, 1986, p. 273.

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irrimediabilmente compresso e mortificato dalle patologie depressive. Ciò è vero a pro-posito della PMD, sia nella polarità depressiva che in quella maniacale; nella polarità maniacale, l’ego può prevalere spesso sull’alter-ego con la conseguenza che ogni forma di comunicazione tra le parti viene soppressa per lasciare il posto a condotte spesso violente e minacciose; nella polarità depressiva, viceversa, l’apatia vitale, la chiusura del soggetto depresso ripiegato sulle proprie angosce e sui propri vuoti esistenziali, la totale assenza di slanci vitali e di progettualità finisce verosimilmente per distruggere la comunicazione e l’empatia nella coppia e, in definitiva, la stessa capacità di amare.

8. Interpretazione dinamica del can. 1095

Al termine di questa considerazione esemplificativa, si impone una riflessione: se siamo riusciti ad inquadrare la PMD in tutte e tre le fattispecie del can. 1095 e se in tutte e tre le ipotesi abbiamo sottolineato come sono coinvolte contemporaneamente sia le facoltà intellettive che volitive, inestricabilmente unite in un processo psichico unitario, non vuol dire che la differenza tra i tre numeri del can. 1095 è una differenza quantitativa e non qualitativa?

Questo vuole essere un punto di riflessione destinato ad ulteriori sviluppi, man mano che i progressi della scienza ci daranno ulteriori informazioni sul funzionamento della psiche. Intanto, occorre pensare al can. 1095 come una realtà normativa dinamica e non una realtà statica e definitiva, proponendo una interpretazione di tale canone nuova in cui la distribuzione delle patologie non avviene per singole facoltà compromesse (cioè in senso orizzontale) ma per gradi o livelli di compromissione e cioè sulla base di un criterio di distinzione quantitativo e non qualitativo in cui la patologia si adagia al suo interno a seconda della intensità con cui compromette le funzioni mentali, sempre considerate nella loro interazione e connessione reciproca e mai individualmente (cioè per livelli di gravità decrescente cha vanno dal 1095, n. 1 al 1095, n.3).

9. La patologia depressiva nella giurisprudenza rotale

Ulteriore conferma che la sindrome depressiva costituisce una patologia che si inse-risce nel can. 1095 in senso trasversale si ricava da uno studio sistematico della giuris-prudenza rotale sul tema, a far data dal nuovo codice. Da tale indagine emerge che la patologia depressiva è ricondotta tendenzialmente alle tre principali aree di interesse psi-chiatrico (quella delle sindromi psicotiche, nevrotiche e psicopatiche ovvero dei disturbi di personalità) e che a ciascuna di tali forme corrispondono decisioni giudiziali che ri-

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conducono le fattispecie depressive ai numeri 2 e 3 del can. 1095, mentre estremamente rari sono i casi di inquadramento del fenomeno depressivo nel difetto di uso di ragione, che investe solo le più gravi ipotesi di PMD e, perlopiù, con riferimento a pronunce risalenti al periodo anteriore alla promulgazione del nuovo codice16.

Il dato che emerge con evidenza è che alla estrema frammentazione nosografica della patologia, corrisponde una grande confusione e varietà terminologica nelle sentenze (dove non è raro trovare, a fronte dello stesso caso clinico, una pluralità di perizie con esiti diagnostici molti diversi tra loro!); ciò rende difficile all’operatore del diritto indi-viduare dei criteri unitari di sistemazione della materia che consentano di associare alle diverse ipotesi mediche precise conseguenze sul piano giuridico, ovvero di stabilire, in maniera teorica e astratta, se una determinata sindrome depressiva renda una matrimo-nio nullo o valido.

La giurisprudenza ha elaborato dei criteri di massima secondo i quali laddove la patologia depressiva si presenta nelle forme psicotiche più gravi nella generalità dei casi comporta un’incapacità consensuale ai sensi del can. 1095 1, 2 e 3; mentre, laddove si presenti nelle forme nevrotiche o psicopatiche, incide negativamente sul consenso ma-trimoniale, ai sensi del can. 1095, nn. 2 e 3, alle seguenti condizioni: a. che sia anteriore alle nozze; b. che attenga alla natura del connubio o all’oggetto del consenso; c. che sia grave; d. che sia causa del naufragio del matrimonio17. Tuttavia, rimane una grande area di indeterminazione dovuta al fatto che lo stesso concetto di gravità è piuttosto vago e sfumato e non gode di criteri di determinazione univoca. Pertanto, al di là di questi criteri di massima elaborati dalla giurisprudenza, occorre valutare la specificità del caso singolo, con un‘attenta valutazione dei “fatti o circostanze di ogni matrimonio, cioè delle condizioni individuali di ciascun contraente nella sua concretezza psico-fisica e ambientale”18, al fine di stabilire se, al di là dell’inquadramento diagnostico, il quadro psicopatologico del contraente è tale da incidere negativamente sulla sua capacità ad emettere un consenso valido.

Nonostante il fatto che la stessa fattispecie concreta sia suscettibile di plurimi in-quadramenti diagnostici, ciò non deve costituire un ostacolo all’attività decisoria del giudice che, al di là delle etichette cliniche, è tenuto a stabilire l’incidenza della causa

16 Tra queste sentenze indichiamo a titolo esemplificativo la coram Lefebvre, decisio diei 9 maii 1959, in SRRD 51, p. 255; coram Calvo Tojo, decisio diei 15 novembris 1984 del Tribunale di Santiago de Compostela confermata con Decreto del Tribunale della Rota del 7 martii 1985, in Revista Española de Derecho Canónico 41, 1985, p. 267.

17 Cf. M. F. Pompedda, Progetto e tendenze attuali della giurisprudenza sulla malattia mentale e il matrimonio, in M. F. Pompedda, Studi di diritto matrimoniale canonico, Milano, 1993, p. 138. In via esemplificativa vedi sentenza coram Raad, decisio diei 12 iunii 1980, in Il diritto ecclesiastico, 1981, p. 19.

18 Cf. M. F. Pompedda, Nevrosi e personalità psicopatiche in rapporto al consenso matrimoniale, in AA.VV., Per-turbazioni psichiche e consenso nel matrimoio canonico, Officium Libri Catholici, Roma, 1976, p. 41.

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psichica sul consenso matrimoniale e, quindi, ad operare sulla base di criteri meramente giuridici e non medici. Esemplificativa, a tale proposito, è una sentenza c. Palestro del 19.5.199319 in cui lo stesso disturbo psichico è stato variamente qualificato, dai diversi periti intervenuti nel giudizio, come Disturbo bipolare I “che costituisce la moderna dizione nosografica corrispondente a quella che tradizionalmente veniva indicata come psicosi maniaco depressiva”20, oppure come depressione reattiva “a problematiche nel campo familiare”21 ed infine come disturbo depressivo di personalità “nell’ambito della “cicloidia”, e cioè di un’anormalità stabile del tono umorale”22. In questa sentenza, il giudice si pronuncia pro vinculo a riprova del fatto che i criteri di valutazione medica sono diversi da quelli di valutazione giuridica e che non basta accertare l’esistenza di un’anomalia per dedurre la nullità del matrimonio. Di fronte alla relatività e con-venzionalità degli inquadramenti diagnostici, il giudice deve essere in grado di cogliere la realtà esistenziale dell’uomo considerato non come paziente e come caso clinico, ma come persona da comprendere e da incontrare, al fine di stabilire se l’anomalia psichica di cui soffre, indipendentemente dalla etichetta diagnostica data dal perito, comporti come conseguenza, sul piano giuridico, la sua incapacità consensuale.

10. Indirizzo antropofenomenologico

Visto che l’impostazione clinico nosografica, tendente a parcellizzare la sindrome depressiva in una moltitudine di quadri dignostici, rivela tutta la sua inadeguatezza a comprendere il fenomeno depressivo nella sua unitarietà e a fornire al giudice criteri di valutazione univoci, ci si chiede quale sia l’indirizzo psichiatrico che possa favorire il dialogo tra giudice e perito e che possa fornire un utile strumento per gli operatori del diritto, al fine di stabilire la effettiva incidenza della fenomenica depressiva sul consenso matrimoniale.

L’opzione teorica prescelta è quella antropologica esistenzialista che costituisce “quell’orizzonte di una comune antropologia” entro il quale si colloca il “punto di partenza del dialogo tra giudici e periti”23. In particolare, l’orientamento esistenzialista ispirato all’insegnamento di Binswanger dello studio dei ‘casi’, attento a considerare il pazien-te come persona unica e irripetibile, a reinterpretare il rapporto medico-paziente in

19 Cf. coram Palestro, decisio diei 19 maii 1993, in SRRD 85.20 Cf. coram Palestro, decisio diei 19 maii 1993, in SRRD 85, p. 392.21 Cf. coram Palestro, decisio diei 19 maii 1993, in SRRD 85, p. 393.22 Cf. coram Palestro, decisio diei 19 maii 1993, in SRRD 85, p. 394.23 Cf. Giovanni Paolo II, Allocutio ad Rotae Romanae auditores coram admissos, 5 febbraio 1987, in AAS 79,

1987, p. 1455.

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termini di ‘incontro’ e non di indagine clinica, a ricostruire il disturbo clinico come percorso di un’umana sofferenza, sembra rispondere perfettamente alle istanze perso-nalistiche del magistero recente fornendo al giudice, chiamato a stabilire l’incidenza di una causa psichica sul consenso matrimoniale, gli strumenti necessari per “inoltrarsi nel profondo dell’individuo là dove hanno origine quei fenomeni che devono essere esaminati e interpretati”24.

11. Accertamento probatorio della depressione

In ambito probatorio, l’orientamento esistenzialista tende a verificare la sussistenza della patologia depressiva non attraverso la rilevazione di tratti clinici ben definiti o attraverso sterili tentativi di inquadramento diagnostico, spesso fluttuanti e sfumati in relazione alla stessa fattispecie, ma attraverso l’analisi del sistema relazionale del depres-so; è tale sistema, infatti, nei più svariati campi della vita quotidiana (affettiva, familiare, sociale, professionale) che viene smantellato e gravemente compromesso dalla patologia depressiva quale patologia della “comunicazione intersoggettiva” e “dell’incontro inter-personale”. In questa prospettiva i vari strumenti istruttori25 tendono alla ricostruzione dello scenario biografico del soggetto, nel tentativo di cogliere quegli atteggiamenti, condotte, azioni dai quali emerga la distorsione patologica della capacità relazionale dell’esaminato. Insomma, ciò che si cerca di indagare non sono solo i sintomi psichici dell’uomo neuronale, ma la sua difficoltà a declinarsi in reciprocità, in dualità progettan-te (quale presupposto di una vera comunione di vita e di amore) e a realizzare quella dimensione dialogica, interpersonale, relazionale ed empatica che è il sintomo più tipico della sindrome depressiva.

In particolare, ci si chiede quala sia l’oggetto dell’indagine istruttoria, alla luce dell’indirizzo antropofenomenologico, ovvero quali i dati che devono emergere, a livello probatorio, affinché la patologia depressiva possa pregiudicare la capacità consensuale del nubente.

Secondo l’indirizzo antropofenomenologico, per il quale la fenomenica depressiva si sviluppa lungo un continuum che va dalla tristezza alla psicosi, gli insiemi sintomatici (affettivo, cognitivo, motivazionale, somato-vegetativo) che rivelano il fenomeno de-

24 Cf. M. F. Pompedda, Dialogo e collaborazione tra Giudici e Periti nelle cause di nullità di matrimonio, in Periodica de re canonica 88, 1999, p. 150.

25 Si fa riferimento sia alle dichiarazioni delle parti e testimonianze, rivalutati come fondamentali strumenti di ricerca della verità, secondo la concezione personalistica del Concilio Vaticano II, che alla perizia quale pro-tagonista indiscussa dell’accertamento probatorio per la sua idoneità intrinseca allo studio della psiche e del suo funzionamento.

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pressivo si osservano nella malinconia, non solo nella sua dimensione patologica ma an-che nella malinconia come stato d’animo (come Stimmung): la tristezza, la sofferenza, il senso di colpa, l’angoscia, il naufragio della speranza sono elementi che, considerati iso-latamente, non sempre assumono una radicale connotazione clinica; da ciò ne consegue che a fondare l’esperienza depressiva psicotica, nevrotica o psicopatica non sono sempli-cemente i sintomi allineati gli uni agli altri, ma la metamorfosi di alcune fondamentali strutture esistenziali. In altri termini alla luce dell’indirizzo antropofenomenologico, i sintomi clinici della depressione vengono reinterpretati alla luce di fondamenta-li categorie esistenziali che nel soggetto melanconico risulterebbero deviate, tanto da configurare le sindromi depressive quali distorsioni di tali principali strutture esistenziali: l’intersoggettività, lo spazio, il tempo, il corpo, il linguaggio, l’amore che nella malinconia clinica assumono una particolare connotazione. In sintesi, tale opzione metodologica si propone di fornire un modello interpretativo della patologia depressiva, non solo come entità clinico-nosografica ma come condizione esistenziale, come condicio humana melancholica26, nel tentativo di trovare dietro una gestalt psico-tica, nevrotica o psicopatica un modo di essere di un’umana presenza, con una propria storia di vita ed un proprio vissuto esistenziale, non solo da diagnosticare ma anche da comprendere e incontrare.

Riguardo le categorie esistenziali che risultano deviate nel depresso, la malinconia clinica si compone di alcuni aspetti fondamentali: la tristezza vitale27, che non lascia spazio ad alcuna speranza di risoluzione ed è avvertita come un arresto, una frattura del divenire; l’inaridimento e lo svuotamento affettivo (lo schneideriano sentimento della mancanza di sentimento28), che investe in primis i familiari del depresso, destina-

26 Emblematicamente rappresentata dal Typus Melancholicus di Tellembach ritratto in H. Tellembach, Me-lancholie. Tr. It.: E. Cipollini (a cura di), Melanconia, Roma, 1975.

27 Nella descrizione che fa Jaspers del vissuto melanconico tale elemento riveste un ruolo centrale. A proposito della depressione, definita in contrapposizione alla mania, l’autore così si esprime: “Il suonucleo è formato da una altrettanto immotivata e profonda tristezza, alla quale si aggiunge una inibizione di tutta l’attività psichica, che oltre ad essere sentita molto dolorosamente in senso soggettico, è anche constatabile oggettivamente. Tutte le pulsioni istintive sono inibite, il malato non ha voglia di nulla. Da una diminuzione dell’impulso al movimento e all’attività si giunge fino ad una completa immobilità. Nessuna risoluzione, nessuna attività possono essere intraprese. Le associazioni non sono più disponibili. Ai malati non viene in mente più niente /…/ sentono la propria incapacità di rendimento e si lamentano della propria insufficienza, dell’insensibilità e del vuoto /…/. Nella profonda tristezza il mondo appare loro come grigio nel grigio, indifferente e sconsolante. Di ogni cosa cercano solo il lato sfavorevole ed infelice. Nel passato hanno avuto molte colpe (autorimpoveri), il presente offre loro solo disgrazie /…/ l’avvenire appare loro insignificante” cf. K. Jaspers, Psicopatologia generale (1913-1959), Roma, 19883, p. 64.

28 Analogamente a Schneider, anche Jaspers constata nei depressi come fenomeno singolare: K. Jaspers, Psi-copaologia generale (1913-1959), p. 120: “il sentimento di non avere più alcun sentimento /…/. Non si tratta di un’apatia, ma di una penosa sensazione di insensibilità /…/. I malati /…/ non sentono più affetto per i propri

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tari delle sue angosce e dei suoi sensi di colpa e, nello stesso tempo, testimoni dei suoi silenzi e del suo isolamento; l’alterazione della coscienza del tempo interiore e dello spazio: sotto il profilo temporale, il depresso ripiegato con atteggiamento rimuginativo su un passato costellato di “petit fautes”29 dalle quali non riesce a liberarsi e incapace di proiettarsi in un futuro che avverte come ostile e minaccioso, vive in un arco temporale angusto e ristretto: quello di un presente precluso ad ogni possibilità di “futurizzazione”. Analogamente, il senso di paralisi investe non solo la dimensione temporale, ma anche quella spaziale: l’isolamento in cui si rifugia il depresso mortifica e sacrifica la spazialità come dimensione aperta dell’esistenza, come movimento che diviene comunicazione, linguaggio, interlocuzione, intersoggettività30; l’alterazione della coscienza del corpo: il corpo viene avvertito come ingombrante, pesante, malato e sul quale gravano mol-teplici tematiche ipocondriache31, perde quelle intrinseche qualità di mezzo elastico, vibrante, dinamico con il quale l’uomo si rapporta al mondo e si trasmettono emozioni, sentimenti, affetti. La lentezza e pesantezza dell’attività motoria traduce, all’esterno, la totale assenza di slanci vitali, l’agostiniana protensio animi. Ecco allora che al depresso, intorpidito nelle vuote stanze di un’esistenza melanconica, si affaccia l’idea della morte, come soccorso ultimo di una vita non vissuta ma subita, che può condurlo nelle ipotesi estreme, documentate in alcune sentenze rotali, al rifiuto della vita e quindi al suici-dio32.

parenti, tuttto è loro indifferente /…/ soffrono immensamente di questo vuoto sentimentale che sentono sogget-tivamente”.

29 L’espressione è di Tellembach il cui typus melancholicus è incline a dare importanza alle piccole colpe, proprio per la sua meticolosità, pignoleria, esasperata sensibilità morale, intransigenza con se stesso. Bellissime sono le pagine di Melancolia (231-235), dedicate a questo tema nelle quali, secondo l’autore, l’importanza critica delle piccole colpe consiste forse nel fatto che esse sono troppo piccole per poter dare origine a dei movimenti discolpanti e, d’altro canto, non sono abbastanza piccole per poter essere sorvolate o ignorate. B. Callieri, Quando vince l’ombra. Problemi di psicopatologia clinica, Roma, 2001, p. 270: “/.../ il tipo melanconico tende a soggiacere a questa dialettica e proprio il persistere sotto la soglia delle ‘petit foutes’ sarebbe patogeneticamente responsabile, almeno in parte, dell’esplodere dei sentimenti di colpa nella psicosi maniaco-depressiva /…/”.

30 Molto sensibili alla tematica della progettualità del depresso nella dimensione spazio-temporale sono gli autori esistenzialisti che utilizzano, in riferimento a tale tema, espressioni quali “corporeità progettatesi nel mon-do” (Cargnello), “mondanizzazione del corpo” (Bovi). Per un approfondimento di tali temi confronta A. Bovi, Appunti di psicopatologia fenomenologica, Trieste, 1979; D. Cargnello, Il problema della corporeità, Lav. Neuropsic. 44, 3, 1971.

31 Con ipocondria, termine di origine greca, si indica la preoccupazione priva di relai fondamenti organici, relativa alla salute in generale o diretta a particolari organi e fuunzioni, che si accompagna a stati di ansia, di de-pressione e di malesseri fisic molteplici e insistenti, le cosiddette “psichestesie d’allarme”. Per un approfondimento del tema cfr. B. Callieri, I deliri depressivi, in Quando vince l’ombra, pp. 290-309.

32 M. Montanari, La depressione nelle minacce all’esistenza, in Le sindromi depressive. Atti del symposium Rapallo 23-24 aprile 1960, Torino, 1960, p. 306: “Qualora il rifiuto dell’esistenza sia tale da dominare il più potente degli

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12. Depressione quale disturbo della capacita’ di amare

In definitiva, la psicopatologia depressiva incide proprio sulla capacità di amare che costituisce forse la più importante dimensione e categoria dell’esistenza umana.

Non si può chiudere, infatti, la psicopatologia della depressione senza toccare il tema dell’amore, perché è proprio nella malinconia clinica che il disturbo della capacità di amare, si configura in tutta la sua gravità per l’insanabile contrasto tra ontologia della depressione (solitudine) e ontologia dell’amore (co-appartenenza, dialogo, incontro, do-nazione). La solitudine, il silenzio, l’isolamento del depresso concentrato egoisticamente sui propri nuclei di sofferenza interiore precludono allo stesso di aprirsi all’esperienza cruciale dell’amore, lo rendono incapace di scambio empatico33 poiché ledono, alle ra-dici, l’apertura, lo slancio, la disponibilità che dell’amore costituiscono l’essenza. Nel melanconico, invero, l’alterazione distimica dei sentimenti, dell’affettività, dell’umore si riflette sull’amore frenandolo, soffocandolo, ostacolandolo, annullandolo. Si assiste ad una vera e propria anestesia affettiva34, ad una totale eclissi dell’amore e la si esperisce con sofferenza indicibile, con disperazione, con il senso delle cose irrimediabilmente perdute.

13. Conclusioni

Al termine di questo articolo, appare necessario sintetizzare le principali conclusioni cui il percorso di indagine sul fenomeno depressivo ci ha condotto.

1) Il concetto di depressione è un concetto ambiguo ed ambivalente con conno-tazioni semantiche diverse, variamente utilizzato per indicare un sintomo, un insieme di sintomi o sindrome, un’entità nosografica distinta. Nel primo caso il termine indica il tono basso dell’umore; nella seconda accezione indica una com-plessa struttura di deviazioni della sfera affettiva, cognitiva e volitiva che delinea più una particolare modalità di esistenza che un disturbo clinico preciso; infine, nella terza accezione qualifica una entità clinica con tratti clinici precipui e carat-teristici.

istinti, quello di conservazione dell’Io, ecco seguire il suicidio che infatti è la più frequente, la più tragica ma, nello stesso tempo, la più logica reazione comportamentale del depresso”.

33 Cf. B. Callieri, I disagi dell’amore, in Rivista di informazione in psicologia, psicoterapia e psichiatria 44/45, 2000-2001, p. 4.

34 Cf. B. Callieri, Solitudine ed isolamento: Vuote stanze dell’esistenza melancolica, in Attualità in Psicologia 4, 12, 1997, p. 432.

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2) L’eccessiva frantumazione clinica-nosografica con cui la patologia depressiva vie-ne considerata nei manuali diagnostici (DSM IV), se da un lato risponde alle esigenze di classificazione diagnostica, dall’altro non ci consente di cogliere la fenomenologia del fenomeno depressivo quale condizione esistenziale distribuita lungo un continuum che va dalla tristezza alla psicosi. Per comprendere la de-pressione sotto il profilo ontico di esistenza alienata e ontologico quale categoria della struttura umana, occorre muoversi nei confronti della malattia depressiva non secondo un atteggiamento categoriale che tende a frammentare la fenome-nica depressiva in sindromi diverse, ma secondo un atteggiamento quantitativo che privilegia il criterio del continuo su quello del discreto, secondo un modello dimensionale che tende a delineare più uno spettro che un elenco di malattie depressive diverse.

3) La depressione si impone così, al di là della frammentazione clinica nosografica, quale condicio humana melancholica, quale categoria ontologica della struttura umana, caratterizzata dal ripetersi di moduli costanti; tali moduli che investono il fenomeno depressivo in senso trasversale, e cioè dalle forme più lievi alle più an-goscianti patologie, si svelano nel modo di confrontarsi del depresso con i grandi temi esistenzialisti dello spazio, del tempo, della colpa, dell’amore, della morte.

4) L’approccio fenomenologico consente di ricostruire la sintomatologia depressiva nel suo complesso a prescindere dalle distinzioni relative ai singoli quadri clinici di riferimento e di comporla in modo unitario e sistematico, nella psicopatolo-gia della depressione a struttura vitale quale “condicio humana melancholica”. Tale psicopatologia, che propone un incontro con il paziente non come ‘caso clinico’ oggettivato in parametri biologici, ma come ‘caso umano’ singolo e irri-petibile, svela la patologia depressiva attraverso i percorsi esistenziali e relaziona-li del soggetto depresso configurandola come “patologia della intersoggettività e dell’incontro interpersonale”. Attraverso l’analisi delle sue reazioni di fronte alle grandi tematiche ‘esistenziali’ della solitudine, della speranza, della morte e dell’amore emerge tutta la difficoltà del soggetto depresso a declinarsi in recipro-cità, in dualità progettante, in altri termini a realizzare una vera communio vitae et amoris.

5) L’analisi del fenomeno depressivo, attraverso la lente delle principali sindromi di interesse psichiatrico, ovvero quella psicotica, nevrotica e psicopatica ci conduce, poi, a considerazioni di carattere generale sul fatto che la depressione, al di là del quadro clinico in cui rientra, investe simultaneamente i vari livelli dello psichis-mo umano e non le singole facoltà cognitive, volitive, affettive, determinando, in definitiva, una alterazione della loro reciproca interazione, necessaria affinché possa prodursi l’atto del consenso come atto di deliberazione e di libera scelta.

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Tale circostanza ha portato a considerare la depressione come causa psichica che si inserisce trasversalmente nello schema del can. 1095 e non orizzontalmente, cioè non a seconda del tipo di facoltà psichica che viene ad essere compromessa. L’attuale persistenza in schemi di indagine che tendono a parcellizzare l’analisi del fenomeno depressivo, nel tentativo di isolare l’effetto prodotto sulle singole facoltà psichiche spiegherebbe, sotto il profilo medico psichiatrico, la estrema va-riabilità diagnostica riscontrata nelle sentenze rotali, in relazione alla stessa fattis-pecie giuridica e, sotto il profilo giuridico, l’estrema difficoltà di inquadramento della stessa nell’ambito del difetto di discrezione di giudizio, di libertà interna o dell’incapacità ad assumere gli oneri essenziali del matrimonio, che si riscontra tanto a livello di formulazione del dubbio, quanto a livello di decisione giudizia-le.

6) Solo liberandosi dal pregiudizio di una impostazione del can. 1095 che tiene con-to, nei diversi numeri in cui si articola, della compromissione di singole funzioni psichiche, si riuscirà a comprendere la fenomenica di disturbi psichici come la depressione che investono tali funzioni nella loro complessità e a procedere ad un loro corretto inquadramento trasversale nel canone sull’incapacità. Si tratta di un punto di riflessione destinato ad ulteriori sviluppi man mano che la crescita de-lle scienze psicologiche, antropologiche e psichiatriche, dalle quali la prospettiva canonistica non può prescindere, ci fornirà ulteriori informazioni sul complesso funzionamento della psiche. Intanto, ciò che ci proponiamo con la presente ricer-ca è una interpretazione dinamica del can. 1095, nell’ambito del quale collocare le varie patologie non in senso orizzontale a seconda della funzione psichica com-promessa, ma in senso verticale, tenendo conto del fatto che una stessa patologia può intaccare simultaneamente le varie funzioni nelle loro reciproche connessio-ni. Questa proposta interpretativa, sicuramente più rispondente alla realtà della psiche umana, che ci consente di inquadrare una stessa patologia lungo il can. 1095, porta alla conclusione che tale inquadramento non dipende dalla natura o dalla gravità psicopatologica dell’anomalia psichica, ma dall’effetto finale che produce sull’uso di ragione, sulla discrezione di giudizio o sulla possibilità di as-sumere gli oneri essenziali del matrimonio. Occorre, in altri termini, distinguere tra anomalia psichica quale fatto e incapacità consensuale quale effetto giuridico della prima che si misura sulla base di criteri esclusivamente giuridici; distinzione che è alla base di una corretta delimitazione dei rispettivi ambiti di competenza nell’operare del giudice e del perito.

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Notas

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María Elena Olmos OrtegaUniversidad de Valencia

Fechas de recepción y aceptación: 13 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012

NOVEDADES SIGNIFICATIVAS EN LA ORDENACIÓN DE LA CURIA ROMANA DEL MOTU PROPRIO

QUAERIT SEMPER

Resumen: 1. Su fundamento y necesidad. 2. Modo de promulgación y entrada en vigor. 3. Naturaleza y composición de la nueva Oficina. 4. Competencias del nuevo Oficio. 5. Consideraciones finales.

Palabras clave: Curia Romana, Tribunal de la Rota Romana, matrimonio no consu-mado, dispensa.

Abstract: 1. Its foundation and need. 2. Mode of promulgation and enforcement. 3. Nature and composition of the new Office. 4. Rules of the new Office. 5. Final.

Keywords: Roman Curia, Tribunal of the Roman Rota, marriage not consummated, dispensation.

1. Su fundamento y necesidad

El diario L’Osservatore Romano de 28 de septiembre del 2011 publicaba en latín, en su página 7, la Carta Apostólica en forma motu proprio Quaerit Semper del Sumo Pon-tífice Benedicto XVI, dada en Castelgandolfo el 30 de agosto del 2011.

A pesar de su brevedad, porque solo consta de un preámbulo y de cuatro artículos, su importancia radica en que afecta a la misma ordenación de la Curia Romana introdu-ciendo novedades significativas.

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Por una parte, deroga dos artículos de la Constitución apostólica Pastor Bonus del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre la reforma de la Curia Romana1, de 28 de junio de 1988, en concreto los artículos 67 y 68. Estos artículos reservan a la Sagrada Congre-gación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el conocimiento de la disolución por inconsumación y la nulidad de la sagrada ordenación. Y, por otra parte, modifica el artículo 126, Pastor Bonus, dedicado al Tribunal de la Rota Romana, inser-tando dos nuevos apartados.

Así, a partir de la entrada en vigor de este motu proprio, el 1 de octubre del 2011, según explicita este documento, las competencias asignadas a esa Sagrada Congregación pasan a un nuevo organismo que se constituye, a tal efecto, en el Tribunal de la Rota Romana. Este organismo recibe diversas denominaciones en función de la traducción que se utilice, porque se le conoce con el nombre de Oficio, Oficina, Departamento, etc., mientras que la versión original, la latina, habla de Officium.

Dicho esto, convendría cuestionarse si era realmente tan necesario, o mejor dicho tan urgente, modificar con toda rapidez una Constitución Apostólica por medio de un motu proprio.

¿Por qué este motu proprio? En su Preámbulo se explica que la Santa Sede siempre ha procurado adecuar su estructura de gobierno a las necesidades pastorales de cada mo-mento, modificando cuando así lo ha estimado conveniente la organización y las com-petencias de los organismos y Dicasterios que componen la Curia Romana, tal como se manifestaba en este sentido el Concilio Vaticano II en el número 9 de su Decreto Christus Dominus.

Con esta nueva reestructuración de la Curia, se pretende que la Sagrada Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos se dedique fundamentalmente a dar nuevo impulso a la promoción de la Sagrada Liturgia, conforme a la renovación del Concilio Vaticano II, a partir de la Constitución Sacrosanctum Concilium2, promulgada el 4 de diciembre de 1963 por el Papa Pablo VI.

De ahí que este motu proprio se decrete tras una serie de consultas y pareceres, tal como consta en su preámbulo, como propuesta del Eminentísimo Prefecto de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos y con el parecer favorable del Excelentísimo Decano del Tribunal de la Rota Romana, una vez oído el parecer del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos.

1 En AAS 80, 1988, pp. 841-934.2 Sobre esta, cf. Concilio Vaticano II (Ed. dirigida por C. Morcillo González), Comentarios a la constitución

sobre la sagrada liturgia, Madrid, 1965.

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Novedades significativas en la ordenación de la Curia Romana

Este motu proprio tiene interés para todo canonista, al igual que para los Obispos diocesanos, los miembros de los tribunales eclesiásticos y profesionales del foro, e incluso para cualquier fiel, en especial los laicos casados que no han consumado su matrimonio, así como los que han recibido la sagrada ordenación.

Dada la importancia de su contenido por las modificaciones enunciadas, así como por las peculiaridades que presenta, he considerado conveniente sistematizar esta breve aportación en diferentes apartados: modo de promulgación y entrada en vigor; natura-leza y composición del nuevo organismol, y competencias.

2. Modo de promulgación y entrada en vigor

De todos es sabido que la ley queda establecida cuando se promulga, como así afirma el canon 7 del Código de Derecho Canónico. Y para su promulgación necesitan valerse de algún medio o modo de publicación.

A este respecto, la norma general se contiene en el canon 8.1 que dice:

Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín Oficial Acta Apostolicae Sedis a no ser que, en casos particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresa-mente una vacación más larga o más breve.

En cambio, el documento motu proprio Quaerit Semper que estamos comentando, no ha seguido el principio general anteriormente mencionado, ni respecto a su promul-gación ni respecto a su entrada en vigor.

El motu proprio no ha sido promulgado en el Acta Apostolicae Sedis, sino en el dia-rio L’Osservatore Romano, periódico vinculado a la Santa Sede3. Por tanto, el modo de promulgación de este motu proprio ha sido peculiar o extraordinario, aunque parece haberse consolidado en la práctica reciente de la Sede Apostólica.

Si bien es cierto que, en ocasiones, la Santa Sede se ha servido de este medio para la promulgación de sus leyes4, la utilización de este medio a través de su inserción en el dia-rio L’Osservatore Romano debería ser excepcional y justificada. Pero en el motu proprio

3 Cfr., art. 191 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.4 Como, por ejemplo, el motu proprio Constitutione apostolica que se publicó en L’Osservatore Romano de

27 de junio del 2007, y entró en vigor ese mismo día. No obstante, con posterioridad se publicó en AAS 99, 7 septiembre del 2007, pp. 776-777. Otros casos pueden encontrarse mencionados con detalle en R. Rodríguez

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no aparece ninguna razón o motivación al respecto, posiblemente porque “obedezca al deseo de que la norma entrara en vigor lo antes posible y en una fecha concreta; y a que un objetivo así quizá no hubiera podido lograrse si la publicación hubiera tenido que hacerse en AAS”5.

Si particular ha sido su medio de promulgación, también lo ha sido su entrada en vigor, porque en el mismo motu proprio se indica que tendrá eficacia a partir del día primero de octubre del mismo año; lo que avala la tesis de la excepcionalidad en el modo de promulgación se justifica por la necesidad de que entrara en vigor lo antes posible, tan sólo tres días después de su publicación en el diario. Pero me pregunto, ¿realmente había tanta urgencia en cambiar el órgano?

Esta forma de promulgación no impide que el documento se envíe simultáneamente a las diócesis y provincias eclesiásticas para su rápida difusión y conocimiento en los tri-bunales eclesiásticos, ya que tienen que aplicarlo en la tramitación de las causas de diso-lución por inconsumación y nulidad de la sagrada ordenación, y que también se inserte en el Acta Apostolicae Sedis. Considero que todo ello resulta razonable y aconsejable.

3. Naturaleza y composición de la nueva Oficina

3.1 Naturaleza

Este motu proprio Quaerit Semper, en su artículo 2, modifica el artículo 126 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, referido al Tribunal de la Rota Romana, aña-diendo dos apartados más. Así, queda redactado del siguiente modo según la versión latina6:

Chacón, Quaerit Semper. ¿Nuevas competencias para el Tribunal de la Rota Romana?, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 28, 2012, p. 25. <www.iustel.com>.

5 Ibid., p. 26.6 La traducción en castellano que se publica en la página web de la Santa Sede es la siguiente: “§ 1. Este Tri-

bunal actúa ordinariamente como instancia superior en grado de apelación ante la Sede Apostólica con el fin de tutelar los derechos en la Iglesia, provee a la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus sentencias, sirve de ayuda a los Tribunales de grado inferior.

§ 2. Se constituye en este Tribunal un Departamento al que compete examinar el hecho de la no consumación del matrimonio y la existencia de causa justa para conceder la dispensa. A tal fin, recibe todas las actas junto con el parecer del Obispo y las observaciones del Defensor del Vínculo, pondera atentamente, según un procedimiento especial, la solicitud para obtener la dispensa y, si se da el caso, la somete al Sumo Pontífice.

§ 3. Dicho Departamento es competente también para tratar las causas de nulidad de la sagrada Ordenación, a tenor del derecho universal y propio, congrua congruis referendo”.

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§ 1. Hoc Tribunal instantiae superioris partes apud Apostolicam Sedem pro more in gradu appellationis agit ad iura in Ecclesia tutanda, unitati iurisprudentiae consulit et, per proprias sententias, tribunalibus inferioribus auxilio est.§ 2. Apud hoc Tribunal Officium est constitutum, cuius est congnoscere de facto incon-summationis matrimonii et de exsistentia iustae causae ad dispensationem concedendam. Ideoque acta omnia cum voto Episcopi et Defensoris Vinculi animadversionibus accipit et, iuxta peculiarem procedendi modum, perpendit atque, si casus ferat, Summo Pontifici petitionem ad dispensationem impetrandam subicit.§ 3. Hoc Officium competens quoque est in causis de nullitate sacrae Ordinationis cog-noscendis ad normam iuris communis et proprii, congrua congruis referendo.

La naturaleza de este nuevo departamento se presenta en un primer momento com-pleja si tenemos en cuenta las competencias meramente administrativas que se le asignan y el lugar donde se ubica, el Tribunal de la Rota Romana, cuyas funciones enumeran los cánones 1443 y 1444 del Código de Derecho canónico, y describen con detalle los artícu-los 126 a 130 de la Constitución Pastor Bonus y su ley propia.

Ello no impide que Stanchiewicz, decano del Tribunal de la Rota Romana, declare tajantemente, en su artículo publicado junto con el motu proprio, que “si trata, come è evidente fin dal nome, di un ufficio avente natura e competenze amministrative”7.

En consecuencia, si se considera que este nuevo departamento tiene naturaleza ad-ministrativa, dadas las funciones de tramitación administrativa que se le asignan, resulta cuanto menos curioso que este Oficio se constituya en el Tribunal de la Rota Romana, que es un órgano judicial. Si bien es cierto que ningún auditor forma parte de este, ex-cepción hecha del decano que preside este organismo.

Por eso, comparto las afirmaciones de Rodríguez Chacón cuando dice que “resulta obligado matizar el título periodístico con el que el documento se presentaba, titular en el que se lee: ‘A la Rota romana nuevas competencias en materia de matrimonio y orde-nación’ ”. Lo cierto es que, en puridad, el Tribunal como tal no adquiere nuevas competen-cias, sino que las competencias se transfieren a ese nuevo Oficio, presidido por el decano del Tribunal, al que ayudan funcionarios de los tres tipos que en la norma se indican.

Por otro lado, resulta destacable la singularidad con la que el nuevo Oficio se integra en el organigrama de la Curia Romana.

El nuevo Oficio que crea Quaerit semper, en cambio, de algún modo se adscribe al Tribunal de la Rota Romana pero también de algún modo se diferencia de él.

En efecto, la versión latina utiliza por dos veces el giro apud Tribunal Rotae Romanae para expresar la ubicación del nuevo Oficio que se crea. El uso de la partícula apud, aun-

7 A. Stankiewicz, Un’innovazione storica, en L’Osservatore romano, 28 de septiembre de 2011, p. 7.

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que puede tener varios significados, sugiere aproximar –o incluso agregar– algo a algo distinto a aquello a lo que se opone, y no tanto una integración; o, al menos, no una integración indiferenciada. Por algo no se ha dicho que las competencias que antes tenía la Congregación se traspasan tout court al Tribunal de la Rota Romana: más exactamente se transfieren a un nuevo Oficio que se crea que, pudiendo así considerarse como adscrito al Tribunal o anexo a él –o hasta si se quiere en dependencia del Tribunal–, no es exacta-mente el Tribunal en sí mismo considerado”8.

Por tanto, la naturaleza de este nuevo departamento, aun siendo administrativa, es singular, o sea sui generis, porque se trata de un organismo de la Curia Romana ubicado en la Rota Romana, apud Tribunal Rotae Romanae como literalmente afirma el motu proprio en su versión latina original, pero que no participa como tal de las funciones encomendadas a ese Tribunal. Su naturaleza no tiene fácil equiparación con otros orga-nismos.

En este sentido, el Tribunal de la Rota con esta reforma podría equipararse, salvadas lógicamente las distancias, al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, que participa de funciones judiciales y administrativas, aunque, como puntualiza expresamente Stan-kiewicz: “Nel caso della Rota, una certa separatezza del nuevo ufficio costituito per mezzo del motu proprio garantisce ulteriormente la preservazione dell’individualità storico-giuridica del collegio dei prelati uditori, di cui propriamente consiste il Tribunal apostolico”9.

3.2 Composición

Este departamento para los procedimientos de dispensa del matrimonio rato y no consumado y las causas de nulidad de la sagrada Ordenación está dirigido por el Deca-no de la Rota Romana, asistido por Oficiales, Comisarios delegados y Consultores, tal como determina el artículo 3 del motu proprio.

Al ser un organismo o dicasterio de la Curia Romana, en principio, debería atenerse en su estructura y composición a lo que establece la Constitución Apostólica Pastor Bo-nus en sus artículos 2 a 10, en los que, fundamentalmente en su artículo 3.1, se expresa: “Los Dicasterios, a no ser que por su particular naturaleza o por una ley especial tengan otra estructura, están formados por el Cardenal Prefecto o un Arzobispo Presidente, por una asamblea de Padres Cardenales y de algunos Obispos, con la ayuda del Secretario. En ellos hay Consultores y trabajan Oficiales mayores, así como un adecuado número de otros Oficiales”.

8 R. Rodríguez Chacón, Quaerit Semper… op. cit., pp. 7 y 8.9 A. Stankiewicz, Un’innovazione… op. cit., p. 7.

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La estructura, por tanto, de este nuevo organismo ubicado en el Tribunal de la Rota Romana, no responde exactamente al organigrama general de los organismos y dicaste-rios de la Curia Romana, tanto por la figura del Presidente como por su composición, dado que aparece la denominación del oficio de Comisarios delegados y no se explican las funciones que cada uno de los integrantes del nuevo Oficio u Oficina tienen.

Sería, pues, conveniente, que se desarrollase cuanto antes esta estructura, si realmente urgía tanto el traspaso de las competencias, explicando quién puede ocupar estos cargos, por cuánto tiempo, a quién corresponde su nombramiento, etc.

4. Competencias del nuevo Oficio

En realidad, como argumento a favor de la atribución de competencias a este nuevo departamento creado en la Rota Romana, podría aducirse, aunque no se indique en Quaerit Semper, no solo los

precedentes históricos de resoluciones rotales sobre estas cuestiones, sino, más honda-mente, el carácter fuertemente técnico-jurídico de estas causas, cuya tramitación procesal presenta –pese a sus peculiaridades propias– notable cercanía con las causas judiciales tramitadas por la Rota Romana: así, p. ej., entre estas similitudes cabe citar la necesaria in-tervención del defensor del vínculo en estos procedimientos (c. 1701 y 1711); la necesidad de demostrar determinados presupuestos fácticos (la invalidez de la sagrada ordenación o la no consumación del matrimonio), sobre los cuales deberá alcanzarse la necesaria certeza moral en base a las pruebas previstas en el derecho; el carácter supletorio de los cánones del proceso contencioso ordinario –especialmente en lo relativo a la práctica de la prueba– en estas causas (c. 1702 y 1710); etc. A mi juicio, el traslado de estas causas a la Rota Romana –aunque sea a un departamento de naturaleza administrativa, no judicial– puede contribuir a una tramitación más técnica de estos procedimientos, por extensión de los usos forales rotales, p. ej., en la aplicación de los criterios de valoración de pruebas10.

4.1 En la disolución del matrimonio inconsumado

Hasta la entrada en vigor del motu proprio Quaerit Semper, la Sagrada Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, en aplicación del artículo 67 de

10 C. Peña García, Nuevas competencias de la Rota Romana en los procedimientos de disolución de matrimonio rato y no consumado y en las causas de nulidad de ordenación: el Motu Proprio Quaerit Semper de Benedicto XVI, en Estudios Eclesiásticos 86, n. 339, 2011, pp. 820 y 821.

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la Constitución Apostólica Pastor Bonus, era competente para conocer del hecho de la no consumación del matrimonio y de la existencia de justa causa para la concesión de la dispensa.

A partir del motu proprio, esta competencia corresponde al nuevo departamento creado en la Rota Romana. Ello no supone modificación alguna del procedimiento ad-ministrativo de inconsumación del matrimonio regulado actualmente en el Código de Derecho Canónico de 198311 por los cánones 1697 a 1706, así como por la Carta circular de la Sagrada Congregación de Sacramentos de 20 de diciembre de 1986 “de processu super matrimonio rato et non consumato”12.

La innovación que supone este motu proprio es traspasar la competencia que tenía atribuida la Sagrada Congregación de Sacramentos al nuevo Oficio creado en este mis-mo motu proprio, aunque no se especifican las normas de procedimiento que se van a seguir13, que convendría, en su caso, indicar en un desarrollo posterior.

En consecuencia, corresponde ahora al nuevo Oficio de la Rota examinar el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de causa justa para conceder dispensa. Así, pues, recibe todas las actas junto con el parecer del Obispo y los alegatos y las obser-vaciones del Defensor del Vínculo; pondera atentamente, según un procedimiento espe-

11 Por su parte, el Código de cánones de las Iglesias orientales recoge este procedimiento en el c. 1384. Sobre la inconsumación del matrimonio y su proceso, cf. F. R. Aznar, La disolución del vínculo matrimonial: la dispensa pontifica por inconsumación, en Las rupturas matrimoniales: Un enfoque multidisciplinar, Salamanca, 1986, pp. 309-348; J. L. Bañares, Comentario al c. 1061, en Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pam-plona, 20023, pp. 1094-1100; O. Batinelli, R. Milli, R. Burke, S. Carmingnani Caridi, Il proceso di dispensa del matrimonio rato et non consummato del nuevo Codice di Diritto Canonico, en I procedimiento speciali nel diritto canonico, Città del Vaticano, 1992, pp. 107-156; J. Carreras, Comentario a los cc. 1697-1706, en Comentario Exegético… op. cit., pp. 1978-2007; J. Fornes, Comentario al c. 1142, en Comentario Exegético… op. cit., pp. 1552-1557; F. López Zarzuelo, El proceso canónico de matrimonio rato y no consumado, Valladolid, 1991; B. Marchetta, Il proceso “super matrimonio rato et non consummato” nel nuovo Codice di Diritto Canonico, en Dilexit Iustitiam, Città del Vaticano, 1984, pp. 405-430; A. Molina Meliá, La disolución del matrimonio inconsumado. Antecedentes históricos y Derecho vigente, Salamanca, 1987; M. F. Pompedda, La nozione di matrimonio “rato et non consummato” secondo il can. 1061. 1 del CIC e alcune questioni processuali di prova in merito, en Monitor Ecclesiasticus 110, 1985, pp. 339-364.

12 En Communicationes 20, 1988, pp. 78-84. También resulta de suma utilidad para el conocimiento de este procedimiento administrativo el Decreto de la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos “Ca-tholica Doctrina” de 7 de mayo de 1923, en AAS 15, 1923, pp. 389 y ss.; así como la Instrucción de la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos “Dispensationis matrimonii” de 7 de marzo de 1972, en AAS 64, 1972, pp. 244 y ss.

13 En este sentido, según recoge R. Rodríguez Chacón, Quaerit Semper… op. cit., p. 13, “desde el 28 de octu-bre de 1927, vino aplicándose un ‘regolamento’ del cardenal Lega, entonces Prefecto de la Sagrada Congregación de Sacramentos, elaborado con consentimiento del Papa otorgado en Rescripto ex audientia de 3 de mayo de 1926, no publicado en AAS. No consta que haya habido alguna regulación posterior; y el hecho es que, tras ese ‘regolamento’, lo que hay es una matizada praxis seguida en el examen de las causas y eventual ulterior propuesta al Sumo Pontífice”.

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cial, la petición para obtener la dispensa y, si se da el caso, la somete al Sumo Pontífice. Y si se requiere un suplemento de instrucción “se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar”, tal como indica el canon 1705. 2.

Posteriormente, la Sede Apostólica decidirá mediante rescripto en forma graciosa la respuesta oportuna que, como es sabido, podrá ser negativa, porque de lo deducido no consta la inconsumación, la justa causa o la oportunidad de la dispensa; o afirmativa, por la que las partes pueden contraer nuevo matrimonio. Ahora bien, puede ocurrir que el rescripto afirmativo contenga una cláusula, expresada por medio de un vetitum, o según la intención ad mentem, prohibitiva de paso a nuevas nupcias. Su levantamiento, en función de la cláusula de la que se trate y de la gravedad de la causa de la inconsu-mación, puede estar reservada al Obispo o a la Sede Apostólica. En este último caso, de ese levantamiento se encarga también la nueva oficina constituida en el Tribunal de la Rota Romana.

4.2 En la nulidad de la sagrada ordenación

Con anterioridad al motu proprio Quaerit Semper, también correspondía a la Con-gregación de Sacramentos, a tenor del artículo 68 de la Constitución Pastor Bonus, el conocimiento de las causas de nulidad de la sagrada ordenación, reguladas, en principio, por los cánones 1708 a 1712 del Código de 198314. El procedimiento que se debía seguir lo había fijado la Sagrada Congregación del culto divino y la disciplina de los sacramentos por Decreto Ad satius tutiusque, de 16 de octubre de 2001, que contenía las nuevas Regulae servandae ad nullitatem sacrae Ordinationem declarandam15, por no estar regulado este procedimiento en disposiciones anteriores16.

Ahora compete examinar, según la norma del derecho, las causas de nulidad de la sagrada ordenación a la nueva Oficina creada en el motu proprio. Así pues, el escrito de acusación de la nulidad de la sagrada ordenación, redactado conforme al canon 1504, que contiene los requisitos y datos de la demanda, o las denominadas preces, según determina el canon 1709, deben enviarse ahora, en vez de a la Sagrada Congregación

14 Cf. cc. 1385 a 1387 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sobre las causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación, cf., entre otros, J. Punderson, Comentario a los cc. 1708-1712, en Comentario Exegético… op. cit., pp. 2013-2028.

15 En AAS 94, 2002, pp. 292-300. Sobre este particular, cf. J. Sanjosé Prisco, Nuevas normas sobre la nulidad de la ordenación sacerdotal. Texto y comentario, en Revista Española de Derecho Canónico 80, 2003, pp. 120-128.

16 Tales como el Decreto de la Sagrada Congregación de Sacramentos Ut locorum ordinarii, de 9 de junio de 1931, que contenía las Regulae servandae, en AAS 23, 1931, pp. 457-492.

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de Sacramentos, a este nuevo organismo creado por el motu proprio, que decidirá si la causa tiene que ser conocida por ese organismo o por un tribunal que el nuevo Oficio designará.

En el supuesto de que el Oficio decida conocer por sí mismo la causa, su tramita-ción se realizará por la vía administrativa, conforme a las normas del 2001, más arriba citadas.

En caso de que se decida que sea un tribunal el que tramite la causa por la vía judicial, este habrá de seguir las normas del proceso contencioso ordinario con la intervención obligatoria del defensor del vínculo, en cumplimiento de lo preceptuado en los cánones 1432 y 1711.

Incluso, conforme a lo preceptuado en el canon 1712, se exige dos sentencias fa-vorables a la nulidad de la sagrada ordenación para que la persona que fue ordenada inválidamente abandone totalmente su condición de clérigo, pierda definitivamente el estado clerical, quede libre de todas sus obligaciones, incluida la ley del celibato, tal como estipulan los cánones 290.1º y 291.

5. Consideraciones finales

Con esta reforma de la Curia Romana la Santa Sede demuestra su capacidad de adap-tarse a las nuevas circunstancias de los tiempos actuales.

Es más, con la constitución de este nuevo organismo en el Tribunal de la Rota Ro-mana se posibilita que la tramitación de las causas de disolución por inconsumación y de nulidad de la sagrada ordenación tenga propiamente un carácter más técnico jurídico.

De todas formas, aun siendo positiva esta nueva ordenación de la Curia Romana, convendría que se desarrollase y detallase lo más pronto posible todo lo relacionado con los miembros que forman parte de este nuevo organismo, así como el procedimiento que tiene que seguirse para la tramitación de la disolución por inconsumación y la nulidad de la sagrada ordenación.

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Novedades significativas en la ordenación de la Curia Romana

BENEDICTUS PP. XVI LITTERAE APOSTOLICAE MOTU PROPRIO DATAE

QUAERIT SEMPER

Quibus Constitutio apostolica Pastor bonus immutatur atque quaedam

competentiae a Congregatione de Cul-tu Divino et Disciplina Sacramento-rum ad novum Officium de processi-bus dispensationis super matrimonio

rato et non consummato ac causis nullitatis sacrae Ordinationis, apud

Tribunal Rotae Romanae constitutum, transferuntur

Quaerit semper Apostolica Sedes sua moderaminis instituta pastoralibus ne-cessitatibus accommodare, quae anno-rum decursu in Ecclesiae vita identidem exstiterunt, structuram ideo immutans et competentias Dicasteriorum Curiae Ro-manae.

Ceterum Concilium Oecumenicum Vaticanum II hanc agendi rationem con-firmat, dum pariter edicit Dicasteria esse aptanda necessitatibus temporum, regio-num ac Rituum, praesertim quod spectat ad eorundem numerum, nomen, compe-tentiam propriamque procedendi ratio-nem, atque inter se laborum coordinatio-nem (cfr. Decr. Christus Dominus, 9).

Haec principia persequens, Decessor Noster, beatus Ioannes Paulus II, operam dedit ut Curia Romana in universum denuo per Constitutionem apostolicam Pastor bonus disponeretur, quae die XX-

CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE MOTU PROPRIO

QUAERIT SEMPER DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XVI

Con la que se modifica la Constitución apostólica Pastor bonus y se trasladan algunas competencias de la Congre-gación para el Culto Divino y la Dis-ciplina de los Sacramentos al nuevo

Departamento para los procedimientos de dispensa del matrimonio rato y no consumado y las causas de nulidad de

la sagrada Ordenación constituido en el Tribunal de la Rota Romana

La Santa Sede ha procurado siempre ade-cuar su propia estructura de gobierno a las necesidades pastorales que en cada período histórico surgían en la vida de la Iglesia, modificando por ello la organización y la competencia de los Dicasterios de la Curia Romana.

Además, el Concilio Vaticano II confir-mó dicho criterio subrayando la necesidad de adecuar los Dicasterios a las necesidades de los tiempos, de las regiones y de los ri-tos, sobre todo en lo relativo a su núme-ro, denominación, competencia, modos de proceder y coordinación recíproca (cfr. Decr. Christus Dominus, 9).

Siguiendo dichos principios, mi Prede-cesor, el beato Juan Pablo II, procedió a una reordenación global de la Curia Ro-mana mediante la Constitución apostólica Pastor bonus, promulgada el 28 de junio

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VIII mensis Iunii anno MCMLXXXVIII edita est (AAS 80 [1988] 841-930), Di-casteriorum competentiam ita definiens, prae oculis Codice Iuris Canonici habito, qui quinque ante annis evulgatus erat, necnon normis respectis quae iam tunc adumbrabantur pro Ecclesiis Orientali-bus. Deinceps aliis praescriptis tum idem beatus Decessor Noster, tum Nos Ipsi effecimus ut structura et competentiae nonnullorum Dicasteriorum immuta-rentur, quo expeditius commutatis ne-cessitatibus subveniretur.

His rerum in adiunctis congruum vi-sum est Congregationem de Cultu Divi-no et Disciplina Sacramentorum potissi-mum operam dare ad Sacram Liturgiam in Ecclesia iteratis nisibus promovendam, secundum renovationem, quam Conci-lium Oecumenicum Vaticanum II, initio sumpto ex Constitutione Sacrosanctum Concilium, voluit.

Itaque consentaneum iudicavimus ad novum Officium, apud Tribunal Rotae Romanae constitutum, competentiam transferre quae respiceret processus dis-pensationis super matrimonio rato et non consummato necnon causas nullita-tis sacrae Ordinationis.

De consilio igitur Venerabilis Fratris Nostri Eminentissimi Cardinalis Prae-fecti Congregationis de Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum, favente excellentissimo Decano Tribunalis Rotae Romanae, auditis item sententiis Supre-mi Tribunalis Signaturae Apostolicae et Pontificii Consilii de Legum Textibus, haec quae sequuntur decernimus:

de 1988 (AAS 80 [1988] 841-930), con-cretando las competencias de los diversos Dicasterios según el Código de Derecho Canónico promulgado cinco años antes y las normas que ya se preveían para las Igle-sias orientales. Más adelante, con sucesi-vas medidas, tanto mi Predecesor como yo mismo, hemos intervenido modificando la estructura y la competencia de algunos Di-casterios para responder mejor a las nuevas exigencias.

En las circunstancias actuales, ha pa-recido conveniente que la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos se dediquen principalmente a dar nuevo impulso a la promoción de la Sagrada Liturgia en la Iglesia, según la re-novación querida por el Concilio Vaticano II a partir de la Constitución Sacrosanctum Concilium.

Por lo tanto, he considerado oportuno transferir a un nuevo Departamento cons-tituido en el Tribunal de la Rota Romana la competencia de tratar los procedimientos para la concesión de la dispensa del matri-monio rato y no consumado y las causas de nulidad de la sagrada Ordenación.

En consecuencia, como propuesta del Eminentísimo Prefecto de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos y con el parecer favorable del Excelentísimo Decano del Tribunal de la Rota Romana, oído el parecer del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Consejo Pontificio para los Textos Legisla-tivos, establezco y decreto lo siguiente:

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Novedades significativas en la ordenación de la Curia Romana

Art. 1.

Abrogantur articuli 67 et 68 Consti-tutionis apostolicae Pastor bonus, quam supra memoravimus.

Art. 2.

Articulus 126 eiusdem Constitutionis apostolicae Pastor bonus ad subsequen-tem textum mutatur:

«Art. 126 § 1. Hoc Tribunal instan-tiae superioris partes apud Apostolicam Sedem pro more in gradu appellationis agit ad iura in Ecclesia tutanda, unitati iurisprudentiae consulit et, per proprias sententias, tribunalibus inferioribus auxi-lio est.

§ 2. Apud hoc Tribunal Officium est constitutum, cuius est cognoscere de fac-to inconsummationis matrimonii et de exsistentia iustae causae ad dispensatio-nem concedendam. Ideoque acta omnia cum voto Episcopi et Defensoris Vinculi animadversionibus accipit et, iuxta pe-culiarem procedendi modum, perpendit atque, si casus ferat, Summo Pontifici petitionem ad dispensationem impetran-dam subicit.

§ 3. Hoc Officium competens quo-que est in causis de nullitate sacrae Or-dinationis cognoscendis ad normam iuris communis et proprii, congrua congruis referendo.»

Art. 1.

Quedan derogados los artículos 67 y 68 de la citada Constitución apostólica Pastor bonus.

Art. 2.

El artículo 126 de la Constitución apostólica Pastor bonus queda modificado de acuerdo con el texto siguiente:

“Art. 126 § 1. Este Tribunal actúa or-dinariamente como instancia superior en grado de apelación ante la Sede Apostólica con el fin de tutelar los derechos en la Igle-sia, provee a la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus sentencias, sirve de ayuda a los Tribunales de grado inferior.

§ 2. Se constituye en este Tribunal un Departamento al que compete examinar el hecho de la no consumación del matrimo-nio y la existencia de causa justa para con-ceder la dispensa. A tal fin, recibe todas las actas junto con el parecer del Obispo y las observaciones del Defensor del Vínculo, pondera atentamente, según un procedi-miento especial, la solicitud para obtener la dispensa y, si se da el caso, la somete al Sumo Pontífice.

§ 3. Dicho Departamento es com-petente también para tratar las causas de nulidad de la sagrada Ordenación, a tenor del derecho universal y propio, congrua congruis referendo”.

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María Elena Olmos Ortega110

Art. 3.

Officio de processibus dispensationis super matrimonio rato et non consum-mato ac causis nullitatis sacrae Ordina-tionis praeest Rotae Romanae Decanus, quem adiuvant Officiales, Commissarii deputati et Consultores.

Art. 4.

Die quo hae Litterae vim obligandi sortientur, processus dispensationis su-per matrimonio rato et non consummato ac causae nullitatis sacrae Ordinationis, quae apud Congregationem de Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum reperiuntur, novo Officio apud Tribunal Rotae Romanae demandabuntur, quod easdem definiet.

Nostras has deliberationes, quas his apostolicis Litteris Motu proprio datis praescripsimus, firmas et efficaces omni-bus ex partibus esse et fore volumus, non obstantibus quibusvis contrariis rebus, etiam peculiari mentione dignis, atque decernimus ut per editionem in actis diurnis «L’Osservatore Romano» eaedem promulgentur et vim suam exserant a die primo mensis Octobris anno MMXI.

Datum ex Arce Gandulfi, die XXX mensis Augusti, anno Domini MMXI, Pontificatus Nostri septimo.

BENEDICTUS PP. XVI

Art. 3.

El Departamento para los procedi-mientos de dispensa del matrimonio rato y no consumado y las causas de nulidad de la sagrada Ordenación está dirigido por el Decano de la Rota Romana, asistido por Oficiales, Comisarios delegados y Consul-tores.

Art. 4.

El día de la entrada en vigor de las presentes normas, los procedimientos de dispensa del matrimonio rato y no consu-mado y las causas de nulidad de la sagrada Ordenación pendientes ante la Congrega-ción para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos se trasladarán al nuevo Departamento en el Tribunal de la Rota Romana, que las resolverá.

Cuanto he decidido en esta Carta apos-tólica en forma de Motu Proprio, ordeno que se observe en todas sus partes, sin que obste nada en contrario, aunque sea digno de especial mención, y establezco que se promulgue mediante la publicación en el diario L’Osservatore Romano, entrando en vigor el día 1 de octubre de 2011.

Dado en Castelgandolfo, el día 30 de agosto del año 2011, séptimo de Nuestro Pontificado.

BENEDICTUS PP. XVI

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Jaime González ArgenteUniversidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir”

Fechas de recepción y aceptación: 6 de febrero de 2012, 17 de abril de 2012

LA ARGUMENTACIÓN RAZONABLE Y LOS PRINCIPIOS DE LA ANTROPOLOGÍA CRISTIANA DE LA PERICIA

EN EL MINISTERIO DE DEFENSA DEL VÍNCULO

Resumen: El defensor del vínculo tiene una misión específica en la dinámica procesal como una verdadera parte procesal. Su misión consiste en proponer y manifestar todo aquello que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad, pero en las causas de nu-lidad por incapacidad psíquica cobra un relieve específico en su munus que el defensor del vínculo examine los principios antropológicos que subyacen en la prueba pericial. Esta no es una misión exclusiva de este ministerio y exige adquirir unos conocimientos de la antropología filosófica y teológica y del lenguaje y la metodología de las ciencias de la psicología y de la psiquiatría.

Palabras clave: defensor del vínculo, prueba pericial, antropología cristiana, deonto-logía forense.

Abstract: The defender of the bond has a specific mission in the process dynamics as a real part to the proceedings. Its mission is to propose and demonstrate all that could be adduced reasonably against the nullity but in causes concerning the incapacities des-cribed in can. 1095 acquires a specific in your munus that the defender of the bond examines the anthropological principles underlying the expert evidence. This is not a sole mission of this ministry and requires acquiring knowledge of philosophical and theological anthropology and language and methodology of the sciences of psychology and psychiatry.

Keywords: defender of the bond, expert testimony, christian anthropology, forensic deontology.

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El Papa Juan Pablo II, en las alocuciones a la Rota Romana de los años 1987 y 1988, consideró diversos temas específicos de las causas de nulidad por incapacidad psíquica y subrayó la importancia del papel del defensor del vínculo en los procesos de nulidad: “La especial colaboración del defensor del vínculo en la dinámica procesal lo convier-te en un agente indispensable para evitar malentendidos a la hora de pronunciar las sentencias”1.

La intención de este escrito es proponer algunas notas sobre la misión del defensor del vínculo en la dinámica procesal, sin ánimo de ser exhaustivo y considerando la inca-pacidad psíquica del c. 1095, en la cual, salvo que no sea útil, se exige la prueba pericial que no puede ser contraria a los principios antropológicos del cristianismo.

La misma dinámica procesal exige el conocimiento de la naturaleza del oficio del defensor del vínculo y sus específicas funciones: el c. 1432 expresa la obligación de constituir este oficio y su función específica de intervenir en el proceso proponiendo los argumentos a favor de la validez de un matrimonio concreto. Sobre la naturaleza de este oficio y su misión es abundante la bibliografía reciente2.

1. Por una parte, el defensor del vínculo no debe construir “una defensa artificiosa, sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento o no”3. Su misión con-siste en “proponer y manifestar todo aquello que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad” (c. 1432).

Por otra parte, su misión no puede reducirse al cumplimiento de unos requisitos formales o a presentar sus observaciones meramente rituales, con una sumaria visión de las actas judiciales y unas observaciones superficiales.

Estas dificultades requieren en el ministerio de la defensa del vínculo un someti-miento a la verdad de los hechos, pues le compete ser en el proceso colaborador en la búsqueda de la verdad objetiva (DC art. 56 § 3) y un modo de participación razonable, rationabiliter, al proponer cualquier tipo de prueba, oposición o excepción. El modo de proceder del defensor ha de ser razonable, conforme a la razón, manifestando su interés jurídico, sin obcecaciones ni entorpecimientos, sin utilizar razonamientos falaces. De

1 Juan Pablo II, All. Ad Romanae Rotae Auditores simul cum officialibus et advocatis coram admissos, anno forense ineunte. 25 de enero de 1988, en AAS 80, p. 1185.

2 J. Huber, Il defensore del vincolo, en Ius Ecclesiae 14, 2002, pp. 113-133; P. Ormázbal, La naturaleza procesal del defensor del vínculo en su desarrollo legislativo. Perspectiva histórica, en Revista Española de Derecho Canónico 60, 2003, pp. 621-663; J. J. García Faílde, Tratado de Derecho Procesal Canónico, Salamanca, 2005; C. M. Morán Bustos y C. Peña García, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción Dignitas Connubii, Madrid, 2007. Otras referencias son citadas más adelante.

3 Pío XII, All. Ad praelatos auditores ceterosque officiales et administros tribunales S. Romanae Rotae necnon eius-dem tribunalis advocatos et procuratores, 2 de octubre de 1944, en ASS 11, p. 284.

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esta manera el defensor ha de operar en tres sentidos: manifestando, si hay razón para tal manifestación en las actas, las pruebas y los elementos que sustenten la validez del víncu-lo matrimonial para el caso concreto; mostrando las dudas fundamentadas y confutando las pruebas pro nullitate matrimonii, destacando los puntos débiles de la parte actora.

En las causas de nulidad por incapacidad psíquica cobra un relieve específico que el defensor del vínculo se preocupe de adquirir un conocimiento cada vez más profundo del derecho matrimonial y procesal (DC art 35 § 2) y conozca profundamente la juris-prudencia, especialmente de la Rota Romana (DC art 35 § 3), así como las actas de la causa concreta en su conjunto para contribuir eficazmente a la clarificación de los hechos y de su significado, siempre en el contexto del favor matrimonii, entendido como favor veritatis.

En este sentido, cobra relevancia, por una parte, la naturaleza del defensor del víncu-lo como una verdadera parte procesal: el c. 1434 equipara el defensor del vínculo con las partes, según los principios que inspiran el proceso, específicamente el principio dispo-sitivo4, el principio de contradicción procesal y el de igualdad entre las partes. Por otra parte, según su naturaleza, el defensor del vínculo tiene derecho a ser escuchado cuando la ley prescribe que el juez oiga a las partes (c. 1434, DC art. 59, 1.º) y cuando se requie-re instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del defensor (DC art. 59, 2º). De modo que ha de ser escuchado en la excepción de sos-pecha sobre la recusación del juez (c. 1451 § 1; DC art. 70 § 1); para prorrogar los plazos judiciales convencionales, no los plazos fatales o legales que son improrrogables, y, si se trata de abreviarlos, para la validez, pues deben dar su consentimiento (c. 1465 § 2; DC art. 81 § 2); para adquirir las pruebas fuera del territorio (c. 1469 § 2; DC art. 85 § 2), para modificar los términos en los que se ha formulado las dudas (c. 1514. DC art. 85 § 2); para nombrar al perito5; para decidir las cuestiones incidentales (c. 1589 § 1; DC art. 222 § 1); para revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria (c. 1591; DC art. 226); para llamar a juicio un tercero (c. 1597); para convocar a los mismos testigos o a otros y para ordenar otras pruebas, después de la conclusión de la causa (c. 1600 § 1, 2; DC art. 239 § 1; 2); para dar el consentimiento de modo que el juez pueda considerar suficiente la discusión oral (c. 1602 § 1); para corregir la sentencia que contiene algún error material (c. 1616; DC art. 260 § 1), y para que, con el consentimiento de las par-

4 Cf. M. J. Arroba Conde, El principio dispositivo en el proceso canónico, Roma, 1989; J. L. Acebal, Principios inspiradores del derecho procesal canónico, en J. Manzanares (ed.), Cuestiones básicas de derecho procesal canónico, Salamanca, 1993, 13-41.

5 El c. 1575 se expresa en los siguientes términos: “después de oír a las partes o a propuesta de ellas”; sin em-bargo, DC art. 204, no prevé la consulta, sólo comunicar el nombramiento.

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tes, el juez proceda a suspender la causa ante la sospecha de inconsumación y tramitar la misma según el proceso de dispensa super rato (c.1681; DC art 153 § 1).

2. Una de las tareas confiada al ministerio del defensor del vínculo no ha logrado una opinión común en la doctrina canónica6: por una parte, a este ministerio compete examinar si se han planteado con claridad al perito las cuestiones pertinentes al caso y que no excedan de su ámbito; por otra parte, ha de observar y en su caso manifestar si las pericias se fundamentan en los principios de la antropología cristiana7 y si se han realiza-do con método científico (DC, art. 56 § 4). Pero la valoración del fundamento antropo-lógico de la pericia corresponde a todos, no solo al defensor del vínculo, y la obligación de este ministerio de examinar si se han planteado al perito las cuestiones pertinentes al caso y que no excedan de su competencia es un papel que de suyo y conforme con el c. 1577 corresponde al juez como acto de decisión.

Este examen y observación tiene como fin la defensa de la visión cristiana de la na-turaleza humana y del matrimonio, institución establecida por el Creador y elevada por Cristo a la dignidad de sacramento entre bautizados. En efecto, se trata de considerar el concepto integral de la persona, de la propia persona en todas sus dimensiones, de situarse en el auténtico personalismo que implica la afirmación de que es posible para la persona constituir el matrimonio configurado por sus propias leyes.

Este examen y observación comporta valorar positiva y críticamente los avances de la psicología y la psiquiatría, que ofrecen un conocimiento más profundo de la persona y pueden ayudar a conocer de modo más completo lo que se requiere para que el hombre sea capaz de celebrar las nupcias.

El defensor del vínculo, especialmente en las causas del c. 1095, ha de considerar el dictamen del perito en el proceso matrimonial para la declaración de la nulidad, según su oficio y en el ámbito de su específica competencia canónica. Su misión consiste en examinar, observar y, en su caso, manifestar cualquier elemento aducible a favor del vínculo matrimonial. En concreto8:

6 M. J. Arroba Conde, Peculiarità dell’iter processuale nelle cause matrimoniali dopo l’istruzione Dignitas Con-nubii, en J. L. Arrieta, L’istruzione Dignitas Connubii nella dinamica delle cause matrimoniali, Venecia, 2006, pp. 55-56; ibid., Prova e difesa nel processo di nullità del matrimonio canonico. Temi controversi, Luganom, 2008, pp. 69-70; ibid., Significado eclesial de la Dignitas Connubii, Valencia, 2008, pp. 13-17; C. Peña García, “Actua-ción del defensor del vínculo en el proceso de nulidad matrimonial. Consideraciones sobre su función a la luz de la regulación codicial y de la Instrucción “Dignitas Connubbi””, en Revista Española de Derecho Canónico 65, 2008, p. 530.

7 Cf. C. Izzi, Valutazione del fondamento antropologico della perizia. Roma, 2004.8 Cf. Juan Pablo II, All. Ad Romanae Rotae Auditores simul cum officialibus et advocatis coram admissos, anno

forense ineunte, 25-1-1988, en AAS 80, 1988, pp. 1178-1185; DC art 56 § 4.

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a) Ha de valorar los presupuestos de la pericia relativos al concepto de matrimonio.b) Ha de prestar atención a la comprensión de la incapacidad para el matrimonio sin

identificar la incapacidad con el hecho de la dificultad en la convivencia conyugal o con el fracaso matrimonial o con cualquier grado de mayor o menor gravedad de una anomalía psíquica.

c) Ha de estudiar los presupuestos filosóficos y antropológicos de los conceptos de nor-malidad psicológica y de madurez afectiva.

d) Ha de observar que el concepto de libertad no esté sostenido por ideologías que de-fiendan el determinismo.

En esta misión el defensor del vínculo, distinguiendo las dimensiones de los hechos, efectúa una primera y necesaria traducción de los términos de las ciencias psicológica y psiquiátrica en lenguaje jurídico9, distinguiendo el valor canónico de la normalidad, de la capacidad o incapacidad, de la dificultad o la imposibilidad, de la gravedad de la anomalía psíquica, de la madurez o inmadurez de la persona.

El munus confiado al defensor del vínculo de observar y, en su caso, manifestar si las pericias se cimientan en los principios de la antropología cristiana (DC art. 56 § 4) es un interés de todos en el proceso10. Esta misión, según algún comentario de la instrucción DC, comporta atribuir al ministerio de defensa del vínculo un papel que es más propio del juez, función que incluye la vigilancia del juez y la prevalencia de la defensa del vin-culo matrimonial sobre la defensa de la verdad y de la justicia11. Con todo, las decisiones competen siempre al juez y al defensor del vínculo, al igual que las otras partes pueden manifestar la contrariedad del informe pericial con los principios de la antropología cristiana.

3. La valoración de la antropología subyacente en el informe pericial comporta, en el cumplimiento de la misión del defensor del vínculo, conocer y aplicar unos principios claros. Con todo, no es fácil determinar exhaustivamente un proyecto de una antropolo-gía cristiana en aquellos aspectos que se han de tener presentes en las causas de nulidad matrimonial en la que se invoca el c. 1095. El riesgo siempre presente es la fijación en la cosmovisión del hombre de una corriente concreta que excluya elementos importantes en la comprensión del misterio del hombre.

9 M. A. Ortiz, Il defensore del vincolo, en H. Franceschi, J. Llobell, M. A. Ortiz, La nullità del matrimonio: temi processuali e sostantivi in ocassione della “Dignitas Connubii”, Roma, 2005, p. 61.

10 Cf. M. J. Arroba Conde, Significado eclesial de la Dignitas Connubii. Lección inaugural del curso, Cuadernos Canónicos Valentinos, Murcia, 2008, pp. 16-17.

11 Cf. J. J. García Faílde, La instrucción ‘Dignitas Connubii’ a examen (Texto castellano y comentario de sus artí-culos), Salamanca, 2006, p. 72.

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Esto exige que el defensor del vínculo tenga la preparación adecuada para ser capaz de percibir en las actas los hechos y las afirmaciones o las negaciones que contienen, con el fin de ponderar la historia personal de los cónyuges, valorando la persona en su globa-lidad, en su proceso de desarrollo y en sus relaciones interpersonales. Por tanto12:

a) El informe pericial psicológico o psiquiátrico no puede partir de una antropología abiertamente contraria a la concepción cristiana sobre la persona humana y su liber-tad13, sobre la sexualidad, sobre el matrimonio.

b) Especialmente, el defensor del vínculo ha de prestar atención a las concepciones del hombre que subrayan de modo prevalente que la persona es solo desarrollo de impulsos y necesidades personales que ha de cubrir; o un ser con libertad ilimitada o determinado; o un “superhombre” que todo lo puede o un fracaso que nada puede; o un ser sin trascendencia, sin fundamento último que cimiente la contrucción de la realidad.

c) El informe pericial ha de tener como cimiento una antropología que concibe al hom-bre como una realidad única, original e inabarcable, en su dualidad inseparable de alma y cuerpo, capaz de conocerse a sí mismo, de autoposeerse y de relación o en-cuentro con las personas y las cosas. El cristianismo concibe al hombre como realidad trascendente: creado a imagen de Dios, recreado en Cristo, llamado a formar parte de la nueva humanidad, a vivir una nueva vida y a una vida sin fin.

d) Una visión antropológica tiene presente un realismo sensato que concibe al hombre dividido en sí mismo (GS 10; 13). No se pueden obviar las propias debilidades de la persona humana14, que minimizadas o negadas o enfatizadas comportan cultivar un proyecto de vida poco realista. En este sentido, cobra especial relieve para valorar el mérito de la causa en la que se invoca el c. 1095, por una parte, la presencia de la

12 Cf. J. I. Bañares, Antropología cristiana y peritaje psiquiátrico en las causas de nulidad matrimonial, en Ius canonicum XL, 2000, 419 y ss. El autor expresa cuatro puntos en los que la pericia puede ser contraria a la antro-pología cristiana: “1) en un concepto erróneo de la persona o del funcionamiento de sus mecanismos psíquicos; 2) en un concepto erróneo de la libertad; 3) en un concepto erróneo de la dimensión conyugal; y 4) en un concepto erróneo acerca del matrimonio mismo y del amor conyugal”.

13 J. M. Serrano, Antropologías actuales y visión cristiana del matrimonio, en VV. AA., Estudios Canónicos en homenaje al Profesor D. Lamberto de Echeverría, Salamanca, 1988, p. 299: “El conflicto entre antropologías se pre-senta sobre todo en torno a la libertad y a las finalidades del ser humano. /.../ Las antropologías reduccionistas se limitan a constatar sin valorar y parten de una doble vertiente –pesimista u optimista– que conduce a una misma imagen de un hombre predeterminado por una especie de orden natural en el que no cabe su pronunciamiento autónomo”.

14 La jurisprudencia Rotal pone de relieve la debilidad con la presencia de leves anomalías o imperfecciones en la persona: c. Monier, sent. 16.03.2001, in RRDS XCIII, 2009, n. 6: 214: “Cum revera matrimonium institutum sit pro genere humano, leves anomaliae vel imperfectiones semper inveniuntur in personalitate sed minime tan-gunt vel impediunt capacitatem adsumendi essentiales matrimonii obligationes”.

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anomalía y, por otra, la traducción al lenguaje jurídico del sentido de la presencia de esta en la persona en sí y en el matrimonio. Pero la sola presencia de la anomalía no es suficiente, se ha de evaluar que su carácter sea causal de la incapacidad15. En resumen, el defensor del vínculo ha de observar que en la visión del hombre, que

subyace en la pericia, este no quede reducido a una cosmovisión materialista que cierra el horizonte de la trascendencia, de la verdadera libertad, de la búsqueda de la verdad,

15 La jurisprudencia Rotal se expresa de diversos modos para indicar la necesidad de la anomalía; por ejem-plo, en una c. Boccafola, sent. 19.07.2001, in RRDS XCIII, 2009, n. 8: 508-509: “Haec “anomalia” esse debet deordinatio “naturae psichicae” quae diversis locutionibus describitur in decisionibus N. A. T., ex. gr.: tamquam “detorsio naturae seu emotionis personalitatem globalem pervadens” (coram Colagiovanni, sent. diei 8 maii 1990, RRDec., vol. LXXXII, n. 10: 359); vel psichica deordinatio (cf. coram Jarawan, sent. dieei 6 iunii 1990, ibid., n. 4: 492), vel seria turbatio vel pathologia humanae psyches (cf. c. Burke, sent. diei 22 iulii 1991, ibid., vol. LXXXIII, n. 4: 502), vel deflectio seu desviatio a normalitate (cf. coram Stankiewicz, sent. dieei 27 febuarii 1992, ibid., vol. LXXXIV, n. 6: 106), vel abnormitas personalitatis (coram Ragni, sent. diei 19 maii 1992, ibid., n. 5: 266)”; y en una c. Huber, sent. 07.11.2001, in RRDS XCIII, 2009, n. 7: 729-730: “Ad incapacitatem matrimonii contrahendi constituendam, non sufficiunt animi levitas aut desiderium vita nonnisi laetanter utendi aut leves vitiositates, sed requiritur causa naturae psychicae. In intelligenda huiusmodi causa Iudices Nostri Fori varias opiniones proposuerunt.

Alii causam naturae psychicae considerant tamquam pathologicam. Scripta leguntur: “Etsi autem ultima re-dactio canonis directe non loquatur de pathologia, indirecte, haec connitatur; et reapse iurisprudentia, exceptione facta a causa psychica “situationali” exceptionali et de se temporanea, ad syndromem psycopatologicam recurrit, ita ut, saltem quoad incapacitatem quoad omnia onera et speciatim quoad bonum coniugium campum psycolo-giae clinicae et psychiatricae ingredi debet” (coram Colagiovanni, sent. diei 23 ianuari 1990, ibid., vol. LXXXII, n. 10: 13).

Alii causam naturae psychicae interpretantur locutionibus “psychica anomalia” (coram Davino, sent. diei 26 martii 1993, ibid., vol. LXXXV, n. 8: 246), “vera psychica anomalia” (coram Burke, sent. diei 22 iulii 1993, ibid., n. 13: 606) anomalia psychica (cf. coram de Laversin, sent. 19 ianuarii 1994, ibid., vol. LXXXVI, n. 12: 6), psychica perturbatio (cf. coram Boccafola, sent. diei 13 iulii 1995, ibid., LXXXVII, n. 12. 471), gravis anomalia psychopatica (cf. coram Pinto, sent. diei 22 novembros 1996, ibid., vol. LXXXVIII, n. 12: 766).

Alii sub locutione causae naturae psychicae comprehendum personalitatis deordinationes veluti “radicata vero personalitatis conturbatio” (coram Serrano Ruiz, sent. diei 1 iunii 1990, ibid., vol. LXXXII, p. 448, n. 5), “qaedam indolis perturbatio vel deordinatio eaque vere gravis ordinis psychici” (coram Doran, sent. diei 21 martii 1991, ibid., vol. LXXXIII, n. 7: 195), “deordinatio ‘naturae psychicae’ […], ob quam nubendi moraliter impossibilis fit adimpletio onerum essentialium matrimonii” (coram Defilippi, sent. diei 1 decembris 1995, ibid., vol. LXXXVII, n. 10: 649”.)”; c. Defilippi, sent. 11.07.2002, in RRDS XCIV, 2009, n. 7: 419-420: “Denique requiritur ut incapacitas ad obligationes matrimonii essentiales assumendas oriatur ex causa naturae psychicae, sicut nos docet ipse Summus Pontifex in Allocutione diei 5 februarii 1987: “una vera incapacità è ipotizzabile solo in presenza di una seria forma di anomalia” (AAS 79 [1987], p. 1457, n. 7). Plane animadvertendum est assertam “anomaliam” vel “causam naturae psychicae” non esse caput nullitatis matrimonii, sed constituere eiusdem capitis nullitatis determinationem causalem, sed causam esse ex qua oritur incapacitas assumendi essentialia onera coniugalia. Ideo ipse can. 1095, n. 3 “adhibet methodum psychologico-normativam, quae exigit tum exsistentiam causae naturae psychicae tum eiusdem causae influxum destruentem capacitatem assumendi essentiales matrimonii obligationes” (coram Stankiewicz, sent. diei 27 februarii 1992, RRDec., vol. LXXXIV, n. 8: 107-108)”.

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de la relación interpersonal de la dimensión conyugal, del verdadero concepto de ma-trimonio.

4. Estas breves notas sobre la figura y la posición del defensor del vínculo en la diná-mica procesal de las causas matrimoniales permiten concluir:

a) La importancia de la preparación del defensor del vínculo a quien el Código vigente exige que sea doctor o licenciado en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (c, 1435; DC art. 54). Pero, dado su papel en las causas por incapaci-dad psíquica, su formación implica conocer la antropología filosófica y teológica y el lenguaje y la metodología de las ciencias de la psicología y de la psiquiatría.

b) Además, la insistencia que el Papa manifiesta sobre el deber de intervenir y la obliga-ción de cumplir su deber es porque estas son exigencias no solo jurídicas, sino tam-bién éticas, comportan plantearse la cuestión sobre la deontología forense canónica16: “Desde siempre la cuestión ética se ha planteado con especial intensidad en cualquier clase de proceso judicial. En efecto, los intereses individuales y colectivos pueden impulsar a las partes a recurrir a varios tipos de falsedades e incluso de corrupción con el fin de lograr una sentencia favorable. De este peligro no están inmunes ni si-quiera los procesos canónicos, en los que se busca conocer la verdad sobre la existencia o inexistencia de un matrimonio”17.

16 M. J. Arroba Conde, Principi di deontologia forense canonica, en VV. AA., Il diritto di difesa nel processo matrimoniale canonico, Città del Vaticano, 2006, pp. 129-146; D. Salvatori, Principi deontologici nella prospettiva del’ufficio del vicario giudiziale, en Quaderni di Diritto Ecclesiale 23, 2010, pp. 6-31; G. Mioli, Per un codice deon-tologico forense canonico: sono maturi i tempi?, en Quaderni di Diritto Ecclesiale 23, 2010, pp. 32-68; A. Perego, Principi deontologici riguardanti il Promotore di Giustizia ed il Difensore del Vincolo, en Deontologia degli operatori dei tribunali ecclesiastici, Città del Vaticano, 2011, pp. 129-145.

17 Juan Pablo II, All. Ad Tribunal Rotae Romanae iudiciali ineunte anno, n. 2, en AAS 97, 2005, p. 164.

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María José Redondo AndrésUniversitat de València

Fechas de recepción y aceptación: 6 de febrero de 2012, 17 de abril de 2012

EL ABORTO PROVOCADO: ESPECIAL REFERENCIA EN EL ORDENAMIENTO CANÓNICO

Resumen: 1. Regulación estatal. 1.1. Precedentes. 1.2. Legislación actual. 1.2.1 Abor-to libre. 1.2.2. Sistema de indicaciones y plazos. 1.2.3. Aborto de menores de edad. 1.2.4. Objeción de conciencia. 1.2.5. Terminología ambigua. 1.2.6. Propuestas de fu-turo. 2. Regulación canónica. 2.1. El aborto es un pecado. 2.2. El aborto es un delito. 2.2.1. El aborto en el Código de 1917. 2.2.2. Legislación vigente. 2.2.2.1. Concepto. 2.2.2.2. Nuevos interrogantes. 2.2.2.3. Pena. 3. Consideraciones finales.

Palabras clave: aborto, menor de edad, pena, ley penal, objeción de conciencia, san-ciones en la Iglesia.

Abstract: 1. Regulation of the State. 1.1. Precedents. 1.2. Current legislation. 1.2.1. Free abortion. 1.2.2. System of instructions and deadlines. 1.2.3. Abortion of minors. 1.2.4. Conscientious objection. 1.2.5. Ambiguous concepts. 1.2.6. Proposals for the future. 2. Canonical regulation. 2.1. Abortion is a sin. 2.2. Abortion is a crime. 2.2.1. Abortion in the 1917 Code. 2.2.2. Current law. 2.2.2.1. Concept. 2.2.2.2. New ques-tions. 2.2.2.3. Penal Law. 3. Final considerations.

Keywords: Abortion, minor, punishment, penal law, conscientious objection, sanc-tions in the Church.

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María José Redondo Andrés120

En el presente estudio se analiza el aborto provocado desde la perspectiva estatal y, fundamentalmente, desde la confesional católica. La Iglesia, como a continuación señalaré, siempre ha mantenido la misma postura: estamos ante un delito; el Estado, en cambio, ha variado su perspectiva, quizás desde una acción más política que jurídica, y de considerarlo también una acción punible ha pasado a estimarlo un derecho exclusi-vamente de la mujer.

Este nuevo enfoque por parte del ordenamiento estatal en esta materia puede indu-cir a algunos fieles a una errónea comprensión de esta. Por ello, en el trabajo queremos incidir en que el aborto es no solo una acción pecaminosa, sino también un delito de los más graves.

1. Regulación estatal

1.1 Precedentes

En los códigos penales que se han ido sucediendo a lo largo del siglo XIX y hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX, el aborto se estimaba que era un delito y como tal estaba sancionado. Dejó de tener tal consideración durante un periodo de tiempo, la Guerra Civil española, y en un espacio concreto, Cataluña, cuando la Generalitat pro-mulgó una ley de interrupción voluntaria del embarazo1.

Años más tarde, en 1983, el Consejo de Ministros aprobó un Anteproyecto de Ley que pretendía la despenalización del aborto en distintos supuestos, procediendo a la in-troducción de un nuevo precepto, el artículo 417 bis del Código Penal, siendo aprobado posteriormente como proyecto por ambas cámaras2.

1 Diari oficial de la Generalitat de Catalunya 9, de 9 de enero de 1937, pp. 114-115.2 El 2 de febrero de 1983, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de ley que despenalizaba el delito

de aborto con la introducción de un nuevo artículo 417 bis en el Código Penal. El proyecto de ley correspondiente fue aprobado por el Congreso el 6 de octubre de 1983, con 186 votos a favor, 109 en contra, 4 abstenciones y 8 ausencias. El Senado aprobó sin modificaciones el proyecto de ley, el 30 de noviembre de 1983.

El texto decía así: “El aborto no será punible si se practica por un médico con el consentimiento de la mujer, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud de la embarazada.2.º Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siem-

pre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación, y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado

3.º Que sea probable que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada”.

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Como se recordará, a ese proyecto el grupo Parlamentario Popular interpuso recur-so previo de inconstitucionalidad el 2 de diciembre de 1983, por entender que con el aborto se lesionaban una serie de derechos fundamentales, como es el derecho a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución3.

Este recurso fue tenido en cuenta parcialmente por una famosa sentencia del Tribu-nal Constitucional de 11 de abril de 19854, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto se se-ñalaba: “[…] la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental –la vida humana– garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”; asimismo, el Fundamento Jurídico Séptimo decía: “la vida del nasciturus […] es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental”.

En el fallo de esta sentencia se considera que el Proyecto de Ley Orgánica que intro-ducía el artículo 417 bis del Código Penal “es disconforme con la Constitución no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 de la Constitución, que resulta por ello vulnerado, en los términos y con el alcance que se expresan en el funda-mento jurídico 12 de la presente sentencia”.

No se acaba de entender que por una parte se esté afirmando que la vida debe ser protegida desde su primer momento y por otra que se no se estime inconstitucional los supuestos despenalizadores del aborto. Como dice Molina, “por encima de la vida del feto –cuya vida nos había dicho que era un valor central– el TC sitúa la angustia de los padres […]”. Así, concluye que “en una palabra, todas las consideraciones iniciales en torno a la trascendencia del derecho a la vida casi han sido ignoradas por el propio alto Tribunal, al usar dos medidas, dos pesos, según los casos5.

En julio de dicho año se aprueba, pues, un nueva redacción del art. 417 bis del Códi-go Penal6, estableciéndose un sistema de indicaciones y plazos, no constituyendo delito de aborto en los siguientes supuestos: a) indicación terapéutica: cuando exista un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada (sin límite de tiempo); b)

3 Véase, entre otros, M. J. Ciaurriz, El aborto en el derecho español. Consideraciones doctrinales y jurisprudencia-les, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado 8, 1992, pp. 97-132.

4 Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril (BOE 119, de 18 de mayo de 1985). Véase, entre otros comentarios a esta sentencia, L. Ruano Espina, Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucio-nal de 11 de abril de 1985, sobre despenalización de algunos casos de aborto, en Ius Canonicum XXV, 50, 1985, pp. 667-702.

5 A. Molina Meliá, Estudio jurídico-canónico de la reciente legislación abortista en España, en Revista Española de Derecho Canónico 41, 1985, p. 465.

6 Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio de reforma del artículo 417 bis del Código Penal (BOE 166 de 12 de julio de 1985).

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indicación ética: cuando el embarazo sea consecuencia de una violación (plazo máximo 3 meses); c) indicación eugenésica, en el caso que se prevea que el feto ha de nacer con graves taras físicas o psíquicas (plazo máximo de cinco meses y medio).

Además, para que se estimaran legales dichos abortos se requería en el caso del aborto terapéutico que un médico de la correspondiente especialidad dictaminara el peligro de la madre y que este no fuera quien realizara o dirigiera el aborto, pudiendo incluso pres-cindirse del dictamen y del consentimiento expreso en casos de urgencia con riesgo vital para la gestante. En el supuesto del aborto ético, se exigía la previa denuncia del delito de violación y, por último, en el aborto eugenésico, un dictamen anterior emitido por dos especialistas de algún centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado para practicar abortos y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se tuviera que practicar el aborto7.

Posteriormente, cuando se aprobó el Código Penal de 1995 se mantuvo el mismo régimen jurídico que se había introducido diez años atrás, esto es, la despenalización de determinadas conductas siguiendo el sistema de indicaciones y plazos. Así, el artículo 417 bis continuó con la misma redacción con que se aprobó en la Reforma de 19858.

7 El artículo 417 bis establecía que: “No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

2.º Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

3.º Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con ante-rioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

2. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos”.

8 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. BOE 281, de 24 de noviembre de 1995. Véase la Disposición derogatoria única, que señala lo siguiente: 1. Quedan derogados: a) El texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones posteriores, excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.ª del artículo 20 en lo que se refiere al número 2.º del artículo 8, el segundo párrafo de los artículos 22, 65, 417 bis y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

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1.2 Legislación actual

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la inte-rrupción voluntaria del embarazo9 supone un cambio muy relevante en la consideración del aborto. Del mismo modo que sucedió en 1983, al intentar despenalizar distintos supuestos de aborto, el Grupo Popular presentó en junio del 2010 un recurso de incons-titucionalidad por entender que se lesionaban con dicho texto legal diversos artículos de la Constitución10.

En el preámbulo de la ley se intenta justificar esta, sosteniendo que su finalidad es “adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular”. Esta afirmación puede resultar muy peligrosa, ya que hay unos valores de derecho natural, inmutables, como es el derecho a la vida, que no pueden cambiar con el vaivén de los tiempos.

Por otra parte, la reforma se apoya en diversos textos de carácter internacional que están en contra de la discriminación de la mujer. En este caso, evidentemente se está llevando a cabo una lectura incorrecta de aquellos, pues entre el reconocimiento de la igualdad entre un varón y una mujer y el derecho de esta a abortar existe un gran abis-mo.

De los supuestos despenalizadores contemplados en la antigua Ley Orgánica de 1985 se ha pasado al reconocimiento de un derecho exclusivo de la mujer, que decide libre-mente hacer uso de su cuerpo. Parece querer ignorarse que en la creación de un nuevo ser necesariamente tienen que intervenir un gameto masculino y uno femenino, es decir, un varón y una mujer, centrando en este caso la atención solo en un supuesto derecho de la madre y no del padre. Pero es más, es que con el aborto la madre no pretende disponer (si es que pudiera) de su propio cuerpo, sino que lo hace de otro, el de su hijo. Cuando se contempla el aborto como única salida se está tratando el embarazo como una “en-fermedad”, una rémora, pasando a hacer uso del libre albedrío al disponer del nasciturus como de una mera propiedad u objeto o como si de una pertenencia se tratara11.

9 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo. BOE, 55, de 4 de marzo del 2010. La propuesta de esta ley proviene del Ministerio de Igualdad, en coordinación con los ministerios de Sanidad y Política Social, de Justicia y de la Presidencia.

10 El Partido Popular presentó, el día de junio del 2010, un recurso de inconstitucionalidad. Lo presentaron cincuenta diputados del Congreso representados por Federico Trillo, argumentando, como ya se hizo en 1983, que se lesionaban diversos artículos de la Constitución. El recurso fue admitido a trámite por el Tribunal Consti-tucional el día 30 de junio, en Resolución 4523/2010 (BOE 8 de julio), y la resolución de la suspensión cautelar de la vigencia de la ley fue desestimada por el TC en Auto del Pleno de 14 de julio del 2010 (BOE de 9 agosto), ATC 90/2010.

11 J. L. Rubido de La Torre, Nuevo derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, en <www. monografías.com/trabajos88/nuevo-derecho-aborto-españa/nuevo-derecho>… [Consultado el 16 de noviembre del 2011].

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En este sentido puede afirmarse “que cada uno haga lo que quiera con su vida” (tam-bién sexual), pero no con las ajenas, y menos aún con la de aquellas que se encuentran inermes. La historia se encargará de mostrar que la despenalización del aborto constituye un signo de deshumanización del Derecho, y no de secularización12.

1.2.1 Aborto libre

Centrándonos ya en el articulado de la ley, observamos que en esta se reconoce tanto el aborto libre como un sistema de plazos y de indicaciones. Así, en el artículo 14 se es-tablece un derecho al aborto por parte de la mujer durante las primeras catorce semanas de gestación13, lo que denominaríamos claramente aborto libre.

Al respecto, como ya hemos señalado comentando el preámbulo de la ley, no cabe duda de que este reconocimiento atenta contra el derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución, como es el derecho a la vida del nasciturus, que queda desprotegido y a capricho de la voluntad de su madre14.

En este punto es interesante resaltar la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre del 201115, según la cual “constituye un “embrión humano” […] todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis”. Por ello, parece lógico concluir que desde el momento de la fecundación hay una vida que se debe proteger.

12 A. Masferrer, La deshumanización del Derecho y el aborto, publicado como Tribuna Libre en el diario ABC, el jueves 28 de julio del 2011.

13 Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer. “Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.

b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención”.

14 Sobre los comentarios a esta ley, véase, entre otros, A. González-Varas Ibáñez, Aspectos ético-jurídicos de la regulación del aborto en España. Estudio realizado a partir de la ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, en Revista General de Derecho canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 23, 2010, pp. 1-31.

15 Sentencia en el asunto C-34/10 Oliver Brüstle/Greenpeace eV, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Luxemburgo, de 18 de octubre del 2011.

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1.2.2 Sistema de indicaciones y plazos

En el artículo 15 se sigue un sistema de indicaciones y plazos. Entre las indicaciones se reconoce el derecho a interrumpir el embarazo por determinadas causas médicas16. Entre ellas, que exista un grave riesgo para la vida o salud de la madre17; o que en el feto se detecten graves anomalías (exigiéndose que no se superen las 22 semanas de gesta-ción), o anomalías fetales incompatibles con la vida; o que se detecte una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico, no exigiéndose en este caso plazo alguno.

16 Artículo 15. Interrupción por causas médicas. “Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico”.

Sobre el número de abortos realizados y las causas, puede consultarse la página web del Ministerio de Sanidad (datos del 2010).

Respecto de la Comunidad valenciana:Sobre un total de 10.607 abortos practicados en el 2010, 7.049 lo fueron de mujer soltera; con estudios de

primer grado, 3.594. En la mayoría de los casos (7.383) no tenían abortos anteriores (lo que significa que no suelan querer repetir la experiencia).

En cuanto al motivo de la intervención llama la atención que con anterioridad a la vigente ley se argumenta-ban razones relacionadas con la salud matera: 5.490, mientras que del 5 de julio al 31 de diciembre del 2010 solo se practicaron 97 abortos alegando el mismo motivo, aumentando en este caso los casos del denominado aborto libre (4.749.) Por lo que con anterioridad a la ley bajo la excusa de la salud materna se estaban practicando supues-tos donde sólo primaba la voluntad de la madre, ya que es imposible ese cambio radical.

En cuanto a las edades en las cuales resulta más frecuente esta práctica, suelen estar entre los 20 y 24, siguiendo las de 25 a 29.

Por otra parte, se practicaron en su mayoría entre las ocho o menos semanas de gestación (6.884).17 M. Domingo Gutiérrez, La objeción de conciencia al aborto. Evolución jurisprudencial, en Revista General de

Derecho canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 23, 2010, p. 10. Aunque la autora se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, considera, a la vista de las conclusiones del tribunal, que se trata “de un arranque erróneo, pues el derecho a la vida del concebido y los derechos de la madre (su propia vida, su dignidad, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la integridad física, al honor, a la propia imagen, libertad de ideas y creencias, etc.) no deberían contemplarse como opuestos en ninguna circunstancia. Más bien al contra-rio […] Los derechos del nasciturus se encuentran de algún modo insertados en todo derecho de la mujer por la particular relación de filiación”.

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1.2.3 Aborto de menores de edad

Resulta insólito que, en el artículo 13, se permita a menores de 16 y 17 años que aborten sin el consentimiento de sus padres, solamente porque teman contrariar grave-mente a estos18, cuando en otras esferas tienen limitada su capacidad de obrar.

1.2.4 Objeción de conciencia

Por otra parte, y como no podía ser de otro modo, se reconoce el derecho a la ob-jeción de conciencia del personal sanitario a colaborar con esta actividad delictiva19. En este sentido, el artículo 1920 señala que este personal puede acogerse a este derecho,

18 Artículo 13. Cuarto. “En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.

Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mu-jeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.

Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo”.

El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, anunció en enero del 2012 que entre las reformas que efec-tuaría su ministerio se encuentra la de derogar este precepto.

19 Véase, entre otros, J. Escrivá Ivars, La objeción de conciencia, en AA. VV., Manual de Derecho Eclesiástico de Estado, Madrid, 1997, pp. 293-325; R. Navarro-Valls y J. Martínez Torron, Las objeciones de conciencia en el Derecho español y comparado, Madrid, 1997; R. Palomino, La objeción de conciencia, Madrid, 1994; A. De La Hera, Sobre la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia, en VV. AA. (I. C. Iban, coord.), Libertad y derecho funda-mental de libertad religiosa, Madrid, 1989, pp. 141-164; J. M. González Del Valle, Derecho Eclesiástico Español, 6.ª ed, Madrid, 2005, pp. 302-306.

20 Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.“1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del

embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno deter-mine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.

2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.

Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resul-tar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse an-ticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.

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haciéndolo constar anticipadamente y por escrito, velando para que no se vea afectado el acceso y la calidad asistencial de la mujer embarazada que solicita el aborto.

En situaciones límite, cuando un centro no cuente con personal que acceda a cola-borar con la actividad delictiva se garantiza a la gestante el acudir a otro centro, compro-metiéndose la Administración al abono de esta prestación.

1.2.5 Terminología ambigua

Resulta significativo, además, que el legislador de esta ley, tanto en la Exposición de Motivos como en su articulado, prefiera utilizar la expresión “interrupción voluntaria del embarazo”21 para referirse al aborto. Sólo lo hace en la Disposición Final Primera, cuando cita las nuevas redacciones de los artículos 145 y 145 bis del Código Penal22 que castigan como responsables de un delito de aborto a aquellos que hubieran llevado esta práctica

Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.

3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública”.

21 “Entre todos los delitos que el hombre puede cometer contra la vida, el aborto procurado presenta caracte-rísticas que lo hacen particularmente grave e ignominioso. El Concilio Vaticano II lo define, junto con el infanti-cidio, como ‘crímenes nefandos’ [...] Ante una situación tan grave, se requiere más que nunca el valor de mirar de frente a la verdad y de llamar a las cosas por su nombre, sin ceder a compromisos de conveniencia o a la tentación de autoengaño [...] Precisamente en el caso del aborto, se percibe la difusión de una terminología ambigua, como la de ‘interrupción voluntaria del embarazo’, que tiende a ocultar su verdadera naturaleza y a atenuar su gravedad en la opción pública… Pero ninguna palabra puede cambiarla realidad de las cosas: el aborto procurado es la eli-minación deliberada y directa, como quiera que se realice, de un ser humano en la fase inicial de su existencia, que va desde la concepción al nacimiento”. Encíclica Evangelium Vitae, sobre el bien inviolable de la vida humana, de 25 de marzo de 1995, en A. Sarmiento y J. Escrivá, Enchiridion familiae, textos del Magisterio Pontificio y Conciliar sobre el Matrimonio y la Familia (siglos I a XX), 2.ª ed., corregida y aumentada, VIII, Pamplona, 2003, p. 6462.

22 La disposición final primera de la ley que comentamos señala lo siguiente: Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Uno. El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente: “1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley

será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.

3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación”.

Dos. Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:

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fuera de los casos permitidos anteriormente. Es decir, utiliza solo el término aborto para hablar del delito, como si la interrupción voluntaria del embarazo no fuera lo mismo.

1.2.6 Propuestas de futuro

Recientemente el ministro de Justicia, Ruiz Gallardón, ha señalado que se va a llevar a cabo una reforma de esta ley, no esperando necesariamente a que se pronuncie el Tri-bunal Constitucional respecto del recurso de inconstitucionalidad que planteó su grupo parlamentario.

Aunque desconocemos en la actualidad los pilares sobre los que se asentará esta, en todo caso la reforma debería ir orientada a promover medidas y ayudas para la mujer embarazada que se encuentra sola; dar asesoramiento jurídico y apoyo psicológico a los padres; ofrecer deducciones fiscales por nacimiento; potenciar políticas de adopción de niños que no pueden o no quieren ser atendidos por su madre o padres biológicos, etc.23 Es decir, ante embarazos que pudiéramos calificar en sentido amplio como “pro-blemáticos” hay que buscar soluciones en las que se haga prevalecer por encima de todo el derecho a la vida en lugar de promover, por resultar mucho más sencillo, conductas asesinas.

2. Regulación canónica

Como se ha señalado en la introducción del trabajo el aborto debe ser abordado des-de dos vertientes: como un ilícito moral y como un delito, sobre el que vamos a incidir especialmente.

“1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley practique un aborto:

a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestacio-nes y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;

b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la

pena en su mitad superior.2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando

el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto”.23 Véase, entre otros, R. G. Zurriaráin, Comentarios al Proyecto de Ley Orgánica de salud Sexual y reproductiva y

de la interrupción voluntaria del embarazo, en Persona y bioética, vol. 13, 33, 2009, p. 163.

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2.1 El aborto es un pecado

Es muy posible que aquellos que de algún modo participan en la realización de este sepan o tengan un vago conocimiento de que estamos ante un pecado. En efecto, se está matando, en concreto a un inocente24, y por consiguiente se está pecando contra el Quinto mandamiento de la Ley de Dios.

En el Catecismo de la Iglesia católica al tratar este pecado se recuerda que la vida hu-mana debe ser respetada desde el momento de la concepción25; señalándose igualmente que el aborto constituye un delito que la Iglesia condena no por restringir el ámbito de la misericordia; sino por la gravedad de crimen cometido26.

La Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe ya en 1974, durante el Pontifica-do de Pablo VI, recordaba que “… la Iglesia ha sostenido siempre que la vida humana debe ser protegida y favorecida desde su comienzo…”(n.6) así como que “el primer derecho de una persona humana es su vida”(n. 11), por lo que un cristiano jamás puede “conformarse a una ley inmoral en sí misma; tal es el caso de la ley que admitiera en principio la licitud del aborto”(n.22)27.

Recientemente, en 2009, dicho Organismo ante la despenalización de esta conducta delictiva por parte de muchos países ha reiterado que la postura de la Iglesia en este punto no ha cambiado ni puede cambiar. En este sentido recuerda algunos textos tanto de la Instruccción Donum Vitae28 como de la Encíclica Evangelium Vitae29 del beato Juan

24 En el discurso In questo incontro, a la familia Pontificia, la curia y la Prelatura Romana, con ocasión de la felicitación de Navidad el día 22 de diciembre de 1994, el Papa beato Juan Pablo II recordaba algunas palabras angustiosas de la Madre Teresa de Calcuta sobre el aborto: “He afirmado frecuentemente, y estoy segura de ello, que el mayor destructor de la paz en el mundo de hoy es el aborto. Si una madre puede matar a su propio hijo, ¿qué nos podrá detener a ti y a mí en matarnos recíprocamente? El único que tiene derecho para quitar la vida es Él que la ha creado [...]”, en A. Sarmiento y J. Escrivá Ivars, Enchiridion familiae…, op. cit., p. 5256.

25 Catecismo de la Iglesia católica, Nueva edición conforme al texto latino oficial de 1997, Bilbao, 2003, 606, n.º 2.270: “La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concep-ción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida”.

26 Ibid., 607, n.º 2.272: “La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. La Iglesia sanciona con pena canónica de excomunión este delito contra la vida humana. Quien procura el aborto, si este se produce, incurre en excomunión latae sententiae, es decir, “de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito”, en las condiciones previstas por el derecho. Con esto, la Iglesia no pretende restringir el ámbito de la misericordia; lo que hace es manifestar la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado a inocente a quien se da muerte, a sus padres y a toda la sociedad”.

27 AAS 66, 1974, 730-747.28 Instrucción sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación- Donum vitae, de

22 de febrero 1987, en AAS 80, 1988, pp. 70-102.29 AAS 87, 1995, pp. 401-522.

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Pablo II, donde se señala que el aborto es un desorden moral grave y que nunca se puede justificar30.

2.2 El aborto es un delito

Como recuerda y profundiza Aznar31, la Iglesia prácticamente desde sus inicios ha penalizado la comisión del aborto.

2.2.1 El aborto en el Código de 1917

En el Código de Derecho Canónico de 1917 se regulaba el delito en el canon 2350, que señalaba lo siguiente: “Los que procuren el aborto, incluso la madre, incurren si el aborto se verifica, en excomunión latae sententiae reservada al Ordinario; y si son cléri-gos, deben además deben ser depuestos”.

La doctrina mayoritaria32 en aquel momento consideraba que el aborto era la expul-sión violenta del vientre materno de un feto humano vivo, pero que por ser inmaduro no podía vivir separado de su madre, estimándose que esto sucedía cuando la expulsión tenía lugar antes de los 180 días de gestación. En este sentido, el criterio para delimitar el alcance de este delito se circunscribía a la viabilidad o no del feto.

Al respecto, señala Aznar33 que no se consideraban delitos de aborto, entre otras conductas: la aceleración de parto de un feto viable34, si el feto ya estaba muerto con anterioridad a la intervención humana; si lo expulsado no era un verdadero feto, etc.

30 L´Osservatore Romano, CXLIX, 157, de 11 de julio del 2009, p. 7.31 F. Aznar Gil, “El delito canónico del aborto. Comentario a una respuesta de la CPI”, en Revista española de

Derecho Canónico 47, 1990, pp. 225-239. En estas páginas el autor comenta, entre otras cosas, los antecedentes históricos del aborto en la Iglesia.

32 Véase, entre otros, T. García Barberena, Comentarios al Código de Derecho Canónico IV, Madrid, 1964, pp. 510-11; Código de Derecho Canónico, BAC, Madrid, 1975, 869, al comentar el canon 2350 se señala que para que exista la figura de delito es necesario “a) Que se realice una acción capaz de suyo de producir el aborto, b) que esa acción se realice con el fin directo de hacer abortar y c) que de hecho se produzca el aborto”.

33 F. Aznar Gil, El delito canónico…, op. cit., p. 227.34 Se entendía por aceleración de parto la expulsión del feto después de los 180 días y antes de los nueve

meses.

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Por otra parte, y a tenor de lo que se entendía habitualmente por aborto, algunas conductas como la craneotomía35 o la embriotomía36 no eran estimadas como tales, sino como homicidios, imponiéndose por ellas unas penas inferiores. Algunos autores37, lógicamente, se oponían a esta interpretación por entender que incluso podía haber más malicia cuando se procurara la muerte directamente en el útero.

2.2.2 Legislación vigente

El vigente código establece en el canon 1398: “Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae”38.

2.2.2.1. Concepto. El presente código, como su antecesor, no ha definido qué se entiende por aborto desde el punto de vista del derecho penal canónico39; estimando la

35 Voz craneotomía: “1. Cualquier operación en el cráneo. 2. Operación para disminuir las dimensiones de la cabeza del feto muerto y facilitar la expulsión por punción del cráneo y extracción del contenido”. Véase Diccio-nario médico de bolsillo Dorand. 23.ª ed., Madrid, 1989: 205.

36 Voz embriotomía: “1. Término general para todas las operaciones que tienen por objeto reducir el volumen del feto en los partos distócicos. 2. Disección de embriones y fetos”. Ibid., p. 278.

37 M. Conte y A. Coronata, Institutiones iuris canonici ad usum utriusque cleri et scholarum, IV: De delictis et poenis, Taurini, 1935, pp. 460-461; F. X. Wernz y P. Vidal, Ius Canonicum VII. Ius poenale ecclesiasticum, Roma, 1937, p. 517.

38 Por su parte, el Código de Derecho oriental establece en su canon 1450 lo siguiente: “Quien cometió ho-micidio debe ser castigado con la excomunión mayor; el clérigo, además, debe ser castigado con otras penas, no excluida la deposición.

Debe ser castigado de igual modo quien procuró el aborto, si éste se produjo, quedando firme lo establecido en el canon 728-2”.

Este canon señala lo siguiente: “Queda reservado al Obispo eparquial absolver del pecado de procurar el aborto, si éste se produce”.

Por otra parte, el canon 1434 indica que: “La excomunión mayor prohíbe además de todo lo enumerado en el canon 1431&1 recibir los otros sacramentos, administrar los sacramentos y sacramentales, desempeñar cualquier oficio, ministerio o función, y realizar actos de régimen que, si a pesar de todo se realizan, son nulos por el mismo derecho.

2. El castigado con excomunión mayor debe ser apartado de la divina Liturgia y en cualesquiera otras celebra-ciones públicas del culto divino.

3. Al castigado con excomunión mayor se le prohíbe gozar de los privilegios que se le concedieron anterior-mente; no puede conseguir válidamente una dignidad, oficio, ministerio u otra función en la Iglesia o una pen-sión, y no hace suyos los frutos a ellos anejos, carece también de voz activa y pasiva”.

El canon 1431&1 establece que: “Los castigados con la excomunión menor están privados de la recepción de la divina Eucaristía; pueden ser excluidos además de la participación de la divina Liturgia, y también incluso del ingreso en la iglesia si en ésta se celebra públicamente el culto divino”.

39 Como dice A. Marzoa Rodríguez: “[…] el legislador se sirve de diversas técnicas a la hora de tipificar un delito. En unos casos acude a una descripción de hecho en todos sus términos; en otros, en cambio, recurre a un

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Comisión de Reforma que la posición de la Iglesia siempre había sido clara en este pun-to, aunque ciertamente la doctrina debatía acerca de su definición y, por consiguiente, su delimitación y alcance, pues había determinadas acciones sobre el feto que se dudaba si eran abortos u homicidios.

La cuestión no era baladí, pues en el caso de estimarse que estábamos ante un homi-cidio, la pena era menor y además solo obligaba al reo desde el momento en que había sido impuesta por el juez o superior. En cambio, si se entendía que existía aborto se in-curría en la pena máxima y además ipso facto, esto es, por la misma comisión de delito.

Por ello, se formula una pregunta a la Pontificia Comisión sobre la interpretación de los textos legislativos acerca de si el aborto se ha de entender solo la expulsión del feto inmaduro, o también la muerte voluntariamente provocada del propio feto, de cualquier modo y en cualquier tiempo en que esta se produzca desde el momento de la concepción, respondiendo esta negativamente a la primera parte, y afirmativamente a la segunda40.

Por consiguiente, se entiende por delito de aborto no solo la expulsión provocada del feto inviable, sino también la muerte de ese mismo feto (¿inmaduro?) realizada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción41. En este sentido, algunas conductas que resultaban dudosas durante la vigencia de Código de 1917, como la embriotomía o craneotomía, es claro que en la actualidad son constitu-tivas de un delito de aborto.

2.2.2.2. Nuevos interrogantes. Aunque la respuesta de la Pontificia Comisión aclaró algunas cuestiones sobre el alcance del delito de aborto, se han abierto al respecto varios interrogantes, como pueda ser, por una parte, la de determinar si sigue siendo la viabili-dad el criterio delimitador entre lo que es aborto u homicidio; o lo que es lo mismo, si la expresión eiusdem fetus se refiere a fetus inmaturi o solo a fetus, estimando Pérez Ma-drid que “resulta más congruente entender que al decirse quocumque tempore, se quiere abarcar desde el momento de la concepción hasta el momento del nacimiento, sea o no viable el nasciturus”42.

concepto ya acuñado en la doctrina”, como es el caso (“Extensión del concepto penal de aborto”, en Ius canonicum XXIX, 58, 1989, p. 578).

Sobre el análisis de este delito, véase F. Pérez-Madrid, Comentarios a los cánones 1397 y 1398, en Comentario exegético al Código de Derecho canónico. 3.ª ed., Pamplona, 2002, pp. 589-94.

40 23 de mayo de 1988, AAS 80, 1988, p. 1818.41 “Utrum abortus, de quo in can. 1398, intelligatur tantum de eiectione fetus immaturi, an etiam de eiusdem

fetus occisione quocumque modo et quocumque tempore a momento conceptionis procuretur”.42 F. Pérez-Madrid, Comentarios…, op. cit., p. 592.

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Otra cuestión que la doctrina se plantea es la siguiente: ¿existiría delito de aborto en los casos de fecundación in vitro cuando se desechan o congelan algunos embriones?43 Según Aznar y teniendo en cuenta la Intrucción Donum vitae, estos tienen, al igual que el feto, un estatuto antropológico, que debe ser tutelado por los ordenamientos jurídicos, siendo indiferente que se encuentren en el útero femenino o en otro lugar para conside-rarlos abortos cuando se proceda a su muerte44.

En opinión de Marzoa, aunque en principio la respuesta pudiera resultar afirmativa, teniendo en cuenta que hay razonables motivos para la duda y a tenor del canon 1445, sería ineficaz para estos supuestos la aplicación del canon 1398. No obstante, considera que quizás fuera conveniente bien la expresa equiparación a efectos de tipificación penal de los conceptos “concepción” y “fecundación” humana o bien la tipificación de un nue-vo supuesto delictivo que contemplara expresamente esta situación46.

Por otra parte, hasta qué momento se diría que hay delito de aborto, ¿hasta el límite del nacimiento? Parece que así deba entenderse, y que en el caso de dar muerte a un recién nacido se incurriría en un delito de homicidio. A este respecto, Losada comenta una noticia aparecida el pasado día 23 de febrero en la revista Journal of Medical Ethics en la que se hablaba de los abortos posparto. En esta se decía que podía ser perfectamente lícito matar a un recién nacido que cumpliera los criterios según los cuales se hubiera podido abortar. Este autor criticaba a aquellos defensores del aborto prenatal que se oponen al aborto posparto, dado que los principios que justifican el primero sirven igualmente para amparar el segundo47.

43 R. M. Ramírez Navalón, Problemas morales y jurídicos de las nuevas formas de reproducción humana, Valencia, 1986; ibid., Reflexión sobre la Instrucción Donum Vitae en relación con algunos informes civiles, en Revista Española de Derecho Canónico 44, 123, 1987, pp. 577-590; ibid., Problemas morales y jurídicos que plantean las nuevas formas de reproducción humana: ámbito de aplicación y filiación de los hijos nacidos mediante estas técnicas, en Revista General del Derecho 519, Sección de estudios y monografías, 1987, pp. 6537-6567.

Sobre la fecundación in vitro. Investigación con embriones sobrantes de la fecundación in vitro, véase Y. Gar-cía Ruíz, Investigación embrionaria y anonimato de donantes: dos cuestiones biojurídicas a debate, en Biotecnología y Bioderecho, León, 2011, pp. 109-126; ibid. Reproducción humana asistida: Derecho, conciencia y libertad. Granada, 2004.

44 Según F. Aznar Gil, El delito canónico…, op. cit., p. 239.45 El canon 14 establece lo siguiente: “Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la

duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva”.

46 A. Marzoa Rodríguez, Extensión del concepto…, op. cit., p. 585.47 En <http://www.religionenlibertad.com/articulo.asp?idarticulo=21100>. Señala Losada que si se afirma que

un feto es una persona en potencia, y eso quita relevancia moral a su destrucción, es fácil proseguir que también un recién nacido es una persona en potencia, y por tanto podría ser igualmente destruido.

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Otra cuestión que se podría plantear es la relativa a si la utilización de la píldora del día siguiente (PDS) conlleva una conducta abortiva y por tanto un delito en la esfera canónica.

Según Talavera, esta medicación está pensada para actuar ante estas situaciones: a) evitar que llegue a ovular la mujer, si todavía no lo ha hecho; b) impedir la fusión entre el espermatozoide y el óvulo, en el caso de que se haya producido la ovulación ; c) hacer imposible la implantación, en el caso de que se haya producido la fecundación.

Mientras que en los dos primeros supuestos la píldora actúa como un mecanismo anticonceptivo de emergencia, en el tercero se está eliminado la vida de un embrión hu-mano antes de que finalice su viaje desde las trompas de Falopio hasta el útero48.

Si para la legislación estatal el recurrir a esta PDS no parece querer entenderse como un hecho constitutivo de delito alguno49, a tenor de lo expuesto sobre la Ley de inte-rrupción voluntaria de embarazo, no cabe duda de que el recurso a esta para el Ordena-miento canónico será una acción punible, pues como se aclaró en la Respuesta dada por la Comisión para la Interpretación de los Textos legislativos habrá que entenderse que se protege la vida desde el momento de la “concepción”, y en ese sentido será indistinto que el embrión esté o no implantado todavía en el útero.

2.2.2.3. Pena. La pena que se establece en la comisión del aborto provocado es latae sententiae, es decir, se incurre en ella por el mismo hecho de cometer el delito, sin necesi-dad de una intervención posterior del juez o superior. En concreto, se trata de una pena medicinal o censura como es la excomunión50.

48 P. Talavera Fernández, La objeción de conciencia farmacéutica a la píldora postcoital, en Cuadernos de bioética 47-49, vol. 13, 2002, p. 109.

49 Ibid. 12-13 concluye lo siguiente: 1. La Constitución Española –así lo afirmó la sentencia 53/85– no re-conoce al nasciturus como sujeto de derechos, pero lo considera un bien jurídico protegible desde el momento de la concepción.

2. La PDS actúa en algunos supuestos como un mecanismo antiimplantatorio del cigoto, es decir, como abortifaciente.

3. Existen elementos para pensar que la protección constitucional conferida al embrión humano desde su concepción no es respetada por la decisión gubernamental de autorizar la venta de la PDS, ya que esta da lugar a una completa desprotección de la vida del embrión en la fase anterior a su implantación en el útero.

50 Inicialmente se solicitó que la pena establecida fuera ferendae sententiae, pero se optó porque fuera latae sententiae debido a que muchos abortos son ocultos. Véase Communicationes 9, 1977, p. 317.

Según el canon 1331: “1. Se prohíbe al excomulgado: 1. Tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto; 2. Celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos; 3. Desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

2. Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo: 1.º Si quisiera actuar contra lo que se pres-cribe en el apdo. 1.1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave; 2.º Realiza inválidamente los actos de régimen, que según el apdo. 1.3 son ilícitos; 3.º Se le prohíbe gozar de los

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Entre las consecuencias que conlleva la excomunión se encuentra, entre otras, la prohibición de recibir los sacramentos.

En este sentido, y dada la posible confusión que puede existir fundamentalmente en jóvenes que han ido creciendo en un cultura permisiva (el aborto es un derecho de la mujer), habrá que hacer hincapié por ejemplo en los cursillos prematrimoniales, advir-tiendo a aquellos que hayan colaborado de algún modo en la realización de un aborto de que no pueden recibir, ente otros, el sacramento del matrimonio.

En este sentido, el canon 1071 señala que para asistir a un matrimonio es preciso la correspondiente licencia del Ordinario del lugar en aquellos que están incursos en alguna censura, como sería el caso. Así pues, señala Olmos que el párroco debe acudir a la curia diocesana para obtener la licencia correspondiente para que el matrimonio sea lícito, reflejando su concesión en el expediente (anotando la autoridad competente, lugar y fecha de la obtención de la licencia)51.

Entienden Aznar y Olmos que la licencia no se deberá conceder en tanto en cuanto el censurado no se haya reconciliado con la Iglesia por uno de los medios establecidos por el derecho (cc. 1355-1356; 508; 976; 1357, etc.), máxime cuando la censura haya sido impuesta, declarada o sea notoria52.

Respecto de la remisión de la pena, dado que la pena no está reservada, cabe señalar que son titulares de remitir esta pena en el fuero interno, en circunstancias ordinarias: cualquier obispo, el canónigo penitenciario, el capellán (en los casos previstos en el canon 566 & 2) y el confesor en aquellos supuestos en que le resulte al penitente perma-necer en estado de pecado grave, según el canon 1357, siguiendo las indicaciones que en

privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos; 4.º No puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia; 5.º No hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia”.

Por otra parte, se prevén otras sanciones para los clérigos o miembros de institutos de vida consagrada.Así, el canon 1041 señala: “Son irregulares para recibir órdenes: &4 quien haya cometido homicidio volun-

tario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positiva-mente”. Por su parte, el canon 1044 & 1 dice que: “Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas: 2. quien ha cometido algún delito de los que trata el c. 1041, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º”.

Respecto de los miembros de algún instituto de vida consagrada el c. 695 establece que: “&1. Debe ser ex-pulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los cc. 1397, 1398 y 1395 […] &2. En esos casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas, firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo”.

51 M. E. Olmos Ortega, Sentido del expediente matrimonial canónico en la sociedad de hoy, en Revista española de Derecho Canónico 6, 2007, p. 590.

52 F. Aznar Gil y M. E. Olmos Ortega, La preparación, celebración e inscripción del matrimonio en España, Salamanca, 1996, pp. 201-02.

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este se establecen. En casos extraordinarios, como estar en peligro de muerte, cualquier sacerdote todavía desprovisto de la facultad de confesar, según el canon 976.

Como señala el canon 1358&1, la remisión de la censura solo se concederá cuando el delincuente haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347&2, esto es, cuando el delincuente “se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además, haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo”.

Por otra parte, en cada caso concreto habrá que tener en cuenta la concurrencia tanto de circunstancias eximentes, de las cuales nos habla el canon 132353 (por ejemplo, en el caso de un menor de 16 años, ignorar que se estaba infringiendo una ley o el actuar por miedo grave), como las circunstancias atenuantes contempladas en el siguiente canon 132454 (por ejemplo, un mayor de 16 años y menor de 18). Ahora bien, en el párrafo tercero de este mismo canon se señala que en las circunstancias contempladas en el & 1 el reo no queda obligado por las penas latae sententiae, es decir, que en estos casos la pena atenuante actuaría como eximente. Son supuestos en los que se les eximiría de la punibilidad pero no de la grave imputabilidad (pues ha cometido una acción ilícita muy grave).

53 El canon 1323 señala que: “No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:1.º aún no había cumplido dieciséis años; 2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error; 3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar; 4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamen-te, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas; 5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación; 6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324 § 1, 2 y 1325; 7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 ó 5”.

54 El 1324 establece que: “§ 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena esta-blecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón; 2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable; 3.º por impulso grave de pasión, pero que no prece-dió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada; 4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años; 5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas; 6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación; 7.º contra el que provoca grave e injustamente; 8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, 4 ó 5; 9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;10º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave”.

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Además, y a tenor del canon 1326, en el supuesto de que se hubieran practicado o co-laborado en más de un delito de aborto después de haber sido apercibidos de la gravedad de la acción que cometían, se les podría añadir otra pena o penitencia55.

En cuanto a los cómplices sin los cuales el delito no se hubiera cometido sin su ayuda, como sería el caso por ejemplo de médicos o comadronas que de algún modo colaboran en la realización del delito, incurrirían igualmente en las pena de excomunión latae sententiae a tenor del canon 1329 & 256.

Por último, y respecto de la acción criminal, esta se prevé que se extingue por pres-cripción a los cinco años, según se establece en el c. 136257.

3. Consideraciones finales

Primera. La legislación estatal no define el aborto provocado; tampoco la legislación canónica.

La primera, cuando se refiere a dicha conducta prefiere utilizar la expresión “inte-rrupción voluntaria del embarazo”, seguramente por razones de carácter político.

Por tal habrá que entender la muerte provocada del nasciturus, por diversas causas, desde el momento de la concepción y en principio hasta la 22 semana de gestación (no obstante, en algunos casos se amplía el plazo incluso hasta el nacimiento).

55 El 1326 dice que: “§ 1. El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el pre-cepto: 1.º a quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad; 2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito; 3.º al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

§ 2. En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

§ 3. En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae senten-tiae”.

56 El 1329 señala que: “§ 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae senten-tiae correspondiente a un delito siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturale-za, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae”.

Sobre el delito de aborto y la complicidad, véase A. Marzoa Rodríguez. El delito de aborto: concepto canónico penal, autoría y complicidad. Conferencia pronunciada en las XXXII Jornadas de actualidad canónica, en Madrid, los días 11-13 de abril del 2012.

57 El canon 1362&1 establece que: “La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años a no ser que se trate:

2.º de la acción por los delitos que se trata en los cc. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años”.

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Fuera de los supuestos expresos se estima que se está ante una conducta punible. Curiosamente entonces sí que se utiliza el vocablo aborto, como acontece en la nueva redacción de los artículos 144 y 145 del Código Penal.

Para el derecho canónico habrá delito de aborto cuando exista una deliberada vo-luntad de procurar la muerte del feto y esta se produzca. Será indiferente el método empleado o el momento del embarazo en que se encuentre, ya sea desde la concepción hasta el propio nacimiento.

Segunda. La legislación estatal contempla la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho, especialmente de la mujer.

Por su parte, la Iglesia, desde siempre, ha estimado que estamos ante un pecado y una acción delictiva, sancionada con la pena máxima, la excomunión.

Tercera. Según la normativa estatal, en los casos de fecundación in vitro donde se desechan algunos embriones no existe delito alguno; para la Iglesia evidentemente hay una acción punible que bien pudiera ser constitutiva de un delito de aborto o de de una figura semejante. Idéntico planteamiento existe respecto a la PDS.

Cuarta. Sería deseable un cambio profundo en la legislación estatal que reconociera que el aborto provocado atenta contra la vida de un inocente, debiendo procurarse una reforma que atienda, desde distintos ámbitos, las complejas situaciones de los embarazos no deseados.

La Iglesia se enfrenta a una tarea compleja, porque, como es sabido, existen manio-bras políticas cuyo fin es manipular las conciencias de las personas, alejándolas de los postulados del derecho natural. Así, se ha ido implantando en nuestra sociedad una general aceptación del divorcio. Ahora se quiere conseguir esa misma finalidad con el aborto provocado, y tal vez en un futuro no lejano suceda lo mismo respecto de la eu-tanasia.

En concusión, y como señala la Encíclica Evangelium Vitae (95), “Es urgente una movilización general de las conciencias y un común esfuerzo ético, para poner en prác-tica una gran estrategia a favor de la vida”.

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Recensiones bibliográficas

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RECENSIONES BIBLIOGRÁFICAS

Lima, B. (2009) Il Munus Docendi della Chiesa nei suoi fondamenti giuridico-teologici. Commentario al Libro III del Codice di Diritto Canonico. Pian di porto-Todi; 202 pp.

D. Bruno Lima, profesor estable extraordinario en el Istituto Superiore di Scienze re-ligiose de Aquila, ofrece en este volumen un comentario del Libro III del Código de De-recho Canónico, prestando especial atención a las nociones que ayuden a comprender su esencia y sus fundamentos jurídicos y teológicos. Esta finalidad es manifestada por el cardenal Dario Castrillón en el prefacio con estos términos: “Credo in sostanza che l’Autore di quest’opera sia riuscito a raggiungere egregiamente le finalità che si era pre-fisso nello scriverla e che essa possa quindi assolverla assai positivamente a una duplice funzione, da una parte costituendo un utile strumento per l’aprofundimento scientifico del munus docendi Ecclesiae e dall’altro disipando dubbi e incertezze sui principi teologici che devono ispirare una seria ricerca scientifica”. En consecuencia, es un auxilio técnico para realizar una aproximación al estudio del texto codicial, que el autor con gran acierto transcribe en su obra en lengua latina y en la traducción al italiano.

El comentario de los 87 cánones del Libro III sigue la subdivisión en cinco títulos del Código del Código. Después del comentario sobre los cánones de introducción, siguen los del ministerio de la Palabra de Dios (la predicación y la catequesis), los de la actividad misionera de la Iglesia y los que tratan sobre la educación católica (la escuela, la universidad católica y los otros centros de estudios superiores, las universidades y las

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facultades eclesiásticas), los que se ocupan de los instrumentos de comunicación social y en particular de los libros y, finalmente, el canon sobre la profesión de fe.

El comentario de los cánones va acompañado, a pie de página, de una copiosa re-ferencia bibliográfica, cuya reseña, al final del libro, hallamos en el índice de obras. El libro está enriquecido con los diversos índices de los nombres y de las fuentes y con un apéndice documental. La bibliografía que ofrece el comentario de D. Bruno Lima generalmente está escrita en italiano y, a nuestro parecer, podría haberse perfeccionado, para quienes deseen profundizar en el tema de la función de enseñar de la Iglesia en sus aspectos jurídicos, con las investigaciones editadas en otras lenguas.

El comentario del profesor Lima es un adecuado instrumento de introducción al co-nocimiento y al estudio de los cánones del Libro III del Código de Derecho Canónico.

J. González Argente

GonzáLez arGente, J. (2011) “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio”. La evangelización en el Derecho Eclesial. Murcia: 244 pp.

D. Jaime González Argente, profesor de Normas generales del Código de Derecho canónico y del Libro III: La función de enseñar, en la Facultad de Derecho Canónico de Valencia, ofrece en este volumen un tratado jurídico-canónico sobre la evangelización. El título expresa sintéticamente el punto de referencia que ha guiado la profundización canónica de la acción evangelizadora de la Iglesia. Esta acción es un proceso con diversas etapas: la misionera, la catequética y la pastoral, dimensiones que articulan los capítulos del libro.

El autor es consciente de la amplitud del tema y lo acota con límites precisos. Por una parte, por el primer objeto de estudio que se concreta en las nociones fundamentales, las definiciones que no son propias de las leyes sino de la doctrina; por otra parte, por el segundo objeto de estudio, los evangelizadores. Delimitado por estos objetos, quedan fuera las referencias al magisterio de la Iglesia, a la educación católica, a los instrumentos de comunicación social y al movimiento ecuménico.

El cuerpo de este libro se articula en cuatro capítulos. El primero tiene carácter intro-ductorio y subraya las expresiones jurídicas de las proposiciones teológicas que son pro-pias de los principios doctrinales; los capítulos siguientes fijan la atención de estudio en las nociones fundamentales y en las obligaciones y derechos de los fieles en la actividad misionera (capítulo II), en la acción catequética (capítulo III) y en la acción pastoral: la predicación de la Palabra de Dios (capítulo IV).

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Recenciones bibliográficas

El autor, en el tratamiento de los textos, combina los métodos exegético, con el que se estudia analíticamente la legislación vigente para alcanzar por la interpretación su sen-tido, y sistemático, con una ordenación y articulación de la materia en la que el anuncio del evangelio y, específicamente, sus etapas ofrecen la estructura coherente en la que se desarrolla el objeto de estudio. Además, el recurso a la abundante bibliografía manifiesta la diversidad de opiniones entre los autores, que son estudiadas con un sentido crítico, y ayuda a distinguir las diversas tendencias de estos al tratar la función de enseñar.

El autor ha logrado acentuar el valor del Derecho Canónico con sus categorías ju-rídicas propias –que son verdadero Derecho–, en las que no cabe seguir el modelo de la dogmática civilista, para quien es extraña la transmisión de una doctrina y praxis vital. De este modo, el profesor González ha modelado categorías jurídicas propias que identifican el Derecho Canónico como Derecho de la Iglesia en el complejo conjunto de relaciones salvíficas entre el hombre y Dios, pues no nos sirven los esquemas y pará-metros de cualquier derecho para tratar el depósito de la fe y las obligaciones de la Iglesia en relación con él.

El libro trata el proceso de evangelización, que en sede canónica ha sido tratado en temas más específicos y concretos en diversos libros y artículos, y que el autor ha logrado presentar de modo sistemático y global.

J. D. Gandía Barber

nieva García, J. a. (2010) La normativa catequética en la pastoral de la Iglesia parti-cular. Córdoba: 411 pp.

D. Joaquín Alberto Nieva García, doctor en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad Lateranense de Roma y profesor del Seminario Conciliar San Pelagio y del Instituto de Ciencias Religiosas de la diócesis de Córdoba, ofrece en este volumen una profunda investigación sobre la acción catequética en el proceso de evangelización. La obra es de gran valor porque, en sede canónica, son escasas las monografías que tratan alguna cuestión específica del Libro III del Código de Derecho Canónico, y el autor no solo se plantea las cuestiones normativas, sino que las sitúa en el proceso de evangeliza-ción en el marco de la Iglesia particular.

El volumen se divide en tres partes. En la primera presenta las fuentes, anteriores y posteriores al Concilio Vaticano II, de la actual legislación catequética para poner de relieve, en una perspectiva histórica, la renovación de la acción catequética eclesial en la continuidad. El autor es consciente de los principios teológicos y doctrinales que sub-

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yacen en la normativa canónica. Estos son el fundamento de las normas y de su ratio. El legislador los incluye cuando son necesarios para comprender las normas y en la me-dida en que son expresión jurídica de proposiciones teológicas que tienen un verdadero contenido jurídico, una intrínseca dimensión jurídica, configuradora de las categorías jurídicas propias.

En la segunda parte, que se desarrolla en dos capítulos, el doctor Nieva aborda la ac-ción catequética en la Iglesia particular y la aportación del Código de Derecho Canónico y del Directorio para la catequesis. Especial relevancia manifiesta el estudio del itinerario de formación de los cánones 773-780, la fundamentación eclesiológica del Código y el tema de la Iglesia particular en el Código.

La tercera parte comprende siete capítulos que, a nuestro parecer, dan razón del título de esta investigación sobre la normativa de la catequesis en la Iglesia particular. Se aborda la cuestión sobre los diversos responsables en la regulación de la catequesis conforme al c. 775 (la Sede Apostólica, el obispo, la Conferencia Episcopal) y su repercusión en el Directorio General para la Catequesis; la catequesis en el cuidado del Pueblo de Dios, según el c. 773, y su relación con el Directorio; la catequesis parroquial en los cc. 776-777 y en el Directorio; la participación en la acción catequética de los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida apostólica (c. 778); la formación de los catequistas (c. 780) y su desarrollo en el Directorio para la catequesis, los medios al servicio de la catequesis (c. 779).

El volumen finaliza con unas conclusiones generales que fundamentan abundan-temente la convergencia del derecho eclesial y la misión de la Iglesia, de modo que la reglamentación manifiesta su sentido instrumental al servicio del anuncio del evangelio en la acción catequética.

El autor añade un anexo, después de las tres partes de la obra y las conclusiones, sobre las líneas generales para configurar un proyecto diocesano sobre la acción cate-quética. Este anexo comprende el significado de la acción catequética en el proceso de evangelización y en un concreto contexto histórico; los responsables de la catequesis en la Iglesia particular, los lugares y las vías de catequesis; los destinatarios de la catequesis; la catequesis en la iniciación cristiana y en la preparación para celebrar el matrimonio canónico, y la catequesis en la formación permanente.

La abundante y actualizada bibliografía está compilada en veintinueve páginas y pre-senta una bibliografía completa sobre la catequesis en el Código de Derecho Canónico y en el Directorio para la Catequesis. Especial mención merece, para un estudio de derecho comparado, la legislación sobre la acción catequética en las iglesias particulares de España.

La obra constituye el mejor comentario de los cánones, prescripciones y orientacio-nes sobre la acción catequética en el derecho eclesial. Por este motivo la obra presenta un

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Recenciones bibliográficas

gran interés no solo para los cultivadores del derecho canónico, especialmente el Libro III del Código, sino también para quien se dedica al anuncio del evangelio en la acción catequética.

J. González Argente

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Crónica

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CRÓNICA

El pasado 24 de febrero del 2012, en el Salón de actos del Centro Cultural la Be-neficencia, el Sr. Arzobispo de Valencia inauguraba el año judicial 2012. Después de la lectura de la memoria de la actividad judicial de los tribunales de la Provincia Eclesiástica Valentina, el nuncio de Su Santidad en España, monseñor Renzo Fratini, pronunció la lección magistral titulada “Tarea eclesial de los representantes pontificios hoy: unidad y universalidad”. Transcribimos el discurso de Mons. Carlos Osoro Sierra, arzobispo de Valencia.

DISCURSO EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS DE LA PROVINCIA VALENTINA (24.02.2012)

Ilustres personalidades del mundo judicial civil y eclesiástico, del ámbito académico, profesional y científico, profesionales del foro, profesores y alumnos de las universidades valencianas, queridísimos hijos:

La inauguración del nuevo Año Judicial de los tribunales eclesiásticos de la Provincia Eclesiástica Valentina me brinda una oportunidad especial para saludar a todos los que habéis dejado vuestros quehaceres para compartir esta cita anual de apertura: vicarios judiciales, jueces diocesanos, abogados, procuradores, peritos, profesores universitarios, auditores, promotores de justicia, defensores del vínculo, notarios eclesiásticos, licencia-dos, alumnos universitarios, especialistas o interesados por el Derecho matrimonial y

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procesal canónico; en definitiva, profe-sionales del foro de la provincia eclesiás-tica de Valencia.

Os agradezco a todos vuestra presen-cia y participación en este acto. Y espe-cialmente mi máximo agradecimiento y reconocimiento a monseñor Renzo Fra-tini, nuncio apostólico de Su Santidad en España, por haber aceptado nuestra invitación, por su presencia y por sus en-riquecedoras palabras pronunciadas en su brillante lección magistral sobre “Ta-rea eclesial de los representantes ponti-ficios hoy: unidad y universalidad”, que nos han ayudado a conocer con mayor profundidad el desempeño de su excelsa labor.

En este contexto quisiera fijar este año vuestra atención en dos aspectos:

El primero, el esfuerzo que nuestros tribunales y en especial el de nuestra archidió-cesis de Valencia deben realizar para paliar los graves efectos de la crisis económica que durante varios años estamos sufriendo. Estoy agradecido por el trabajo realizado este año que acabáis de plasmar en la Memoria, en ella se ha puesto de manifiesto las dificultades y perspectivas de la compleja actividad judicial, a la que todos atendéis con generosa dedicación. En especial a los abogados, por vuestra solicitud en adaptar honorarios a las dificultades de los fieles cristianos que acuden a la justicia eclesial.

Quiero reiterar aquí con rotunda claridad que siempre, y más en este difícil momen-to de austeridad, “sería de suyo una injusticia, inadmisible en el seno de la Iglesia, que un particular piense que no puede obtener justicia, si no es a alto precio” (Discurso del Papa a la Rota Romana, 1965).

De este reproche están lejos nuestros tribunales eclesiásticos porque, como hemos podido escuchar en la Memoria, estos son largamente generosos en conceder el beneficio del patrocinio gratuito y la reducción de costas. De esto me alegro vivamente. Un modo distinto de proceder sería reprobable por cuanto ofrecería infundado motivo de críticas a toda la actuación de la propia Iglesia.

Quiero que sepáis que, en todo momento durante este último año, he recordado las palabras que pronunció en este mismo acto el cardenal prefecto de la Signatura Apos-

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Crónica

tólica donde nos exhortaba a los obispos moderadores del tribunal a que se pusieran los recursos diocesanos necesarios al servicio de las personas que necesitan conocer la verdad de su matrimonio para entablar el proceso canónico correspondiente, independiente-mente de su nivel económico.

Esto se concreta no solo en la gratuidad de los procesos, sino también en mantener la estabilidad del tribunal en cuanto al número de personas, la formación de estas y los medios materiales.

El segundo aspecto, la misión que me corresponde como obispo de velar por la ac-tividad judicial y de cuidar la formación de los miembros del tribunal y profesionales del foro.

Es mi deber como arzobispo empeñarme en procurar la idoneidad de los miembros del tribunal y velar para que se respete en las sentencias una doctrina sana. Por ello, des-de mi ministerio pastoral no puedo permitir que se comprenda la función del tribunal como una cuestión meramente técnica, pues se trata de una auténtica actividad pastoral, que requiere una adecuada formación.

No debemos olvidar que las causas matrimoniales, fundamentalmente las de nulidad del vínculo conyugal, presentan una especial complejidad –la que deriva de la necesidad de adentrarse en los entresijos de la personalidad y en el mecanismo de la voluntad de los individuos, y en su proyección conyugal–; y al mismo tiempo se trata de causas espe-cialmente graves por su repercusión para el bien de la Iglesia, en general, y de las familias y el matrimonio en particular.

Por ello, esta actividad eclesial debe estar en manos de personas oportunamente ca-pacitadas, con un profundo conocimiento del Derecho canónico y con una relevante experiencia. Así pues, constituye un grave deber de conciencia procurar que se formen en el Derecho canónico ministros de justicia idóneos para nuestro tribunal; abogados y peritos.

A este respecto, puedo deciros que, desde que he tomado posesión como arzobis-po de esta noble sede valentina, he impulsado con toda mi ilusión y esfuerzo el hasta ahora Instituto de estudios canónicos, agregado a la Universidad Pontificia Lateranense de Roma, para que se convirtiera en Facultad de Derecho canónico perteneciente a la Universidad Católica de Valencia, como así ha sido tras la erección por la Santa Sede el pasado día 6 de enero.

A vosotros, pues, profesionales del foro, os la ofrezco. A través de sus estudios quiero que conozcáis y améis la ciencia canónica, que podáis comprender el Derecho canónico en su totalidad y que aprendáis con mayor profundidad las materias que son necesarias para poder desempeñar con verdadero rigor y pericia vuestra tarea en los procesos ma-trimoniales.

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Además, esta facultad abre sus puertas a la Iglesia universal, para que los clérigos y laicos de otras nacionalidades profundicen en la normativa canónica. Y para que durante su permanencia aquí, en nuestra querida tierra valenciana, puedan conocer la viveza de nuestra Iglesia particular diocesana y más en concreto el desarrollo de la administración de justicia. Todo ello requiere un esfuerzo diocesano, que seamos ejemplo en el desem-peño de nuestra tarea y en el cumplimiento de la esencial misión del proceso canónico, que es la búsqueda de la verdad.

Recientemente, Su Santidad Benedicto XVI nos recordaba en su Alocución anual a los miembros de la Rota Romana, precisamente en este Año de la Fe, lo importante que es descubrir que “el derecho canónico encuentra su fundamento y su sentido mismo en las verdades de fe”. Es más, nos decía que “la comprensión adecuada a la ley canónica abre el camino a una labor interpretativa que se inserta en la búsqueda de la verdad sobre el derecho y la justicia en la Iglesia”.

En este sentido, no debéis olvidar, por lo que respecta a vuestro trabajo de profe-sionales del foro, como nos indicaba el Papa, que “hay que aplicar todos los medios jurídicamente vinculantes que tienden a asegurar la unidad en la interpretación y en la aplicación de las leyes que la justicia requiere: el magisterio pontificio específicamente concerniente en este campo, contenido sobre todo en los discursos de la Rota Romana; la jurisprudencia de la Rota Romana (…) como las normas y las declaraciones emanadas por otros dicasterios de la Curia Romana”.

No quisiera terminar estas palabras sin expresar mi agradecimiento a los miembros de los tribunales eclesiásticos mencionados en la Memoria que, con dedicación, genero-sidad y responsabilidad, han desempeñado sus oficios en el tribunal eclesiástico y que en el 2011, por jubilación u otras circunstancias personales, han dejado sus cargos. A todos ellos mi máxima gratitud.

Por último, nuevamente deseo manifestar mi especial reconocimiento al nuncio apostólico de Su Santidad en España por compartir con nosotros esta apertura del año judicial, que nos ha hecho sentir más cerca la presencia y cercanía del Santo Padre.

Ahora sí mis palabras llegan a su fin, pues solo me resta, con afecto y gratitud por vuestra asistencia, declarar que

“Queda inaugurado el año judicial 2012”.

+ Carlos, Arzobispo de Valencia

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NORMAS DE ADMISIÓN Y PRESENTACIÓNDE LAS COLABORACIONES

Revista Anuario de derecho canónico

1. Los trabajos se remitirán en formato doc, docx o rtf como archivo adjunto en un correo electrónico a la dirección [email protected], indicando en el cuerpo del mensaje el formato y otras aplicaciones utilizadas (editor numéricos, editor de imágenes...), la sección de publicación, el nombre de los autores, sus correos electró-nicos y la dirección a la que debe dirigirse la correspondencia (solo el autor principal)

2. Los trabajos, originales y ajustados a estas normas, no pueden estar presentados a otra publicación simultáneamente. Pueden redactarse en español, inglés, italiano y francés. Los temas deben ajustarse a los propuestos por el Consejo Editorial.

3. La revista se publica en abril de cada año. Los trabajos serán valorados por dos reviso-res anónimos y externos (referees) ajenos a la institución y al consejo de redacción según el sistema de revisión por pares (doble ciego). Se enviará la aceptación o rechazo moti-vado a los autores antes de 60 días naturales. La revista se reserva el derecho de cambiar, parcialmente, el estilo o el formato de los trabajos presentados.

4. Cada autor se compromete a seguir las sugerencias de los revisores para modificar los trabajos aceptados. Después de la publicación recibirán tres ejemplares de la revista y un archivo pdf con el formato definitivo.

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5. En la primera página se hará constar el título del artículo, el nombre y la afiliación principal del autor. El cuerpo del texto deberá ir precedido necesariamente de dos resú-menes (español-inglés) que no excedan las 200 palabras cada uno. Se anotarán también las palabras clave en las lenguas en las que se haya redactado los resúmenes.

6. Los originales se presentarán en A4 con margen de 3 cm y justificación completa, en letra Times o Times New Roman de 12 puntos para el texto y la bibliografía; 10 puntos para resúmenes, palabras clave y notas a pie de página.

7. El texto utilizando párrafos con sangrado y con un interlineado de 1,5. Los artículos ordinariamente no superarán las 45 páginas. Las notas no superarán las 20 páginas, y las reseñas tendrán una extensión máxima de 3 páginas.

8. Las notas a pie de página se incorporan al final de la página, numeradas con cifras arábigas.

9. Los títulos de los apartados se presentarán en letra versalita común, numerados (1, 2, 3…) y separados por una línea del texto anterior. Solo se admiten subapartados en la sección de los artículos, anotados en redonda con negrita con numeración (1.1, 1.2…) y separados por una línea del texto anterior.

10. La cursiva se utilizará para resaltar expresiones, palabras de otros o palabras en una lengua diferente. Las citas de hasta cuatro líneas de longitud se integrarán en el texto se-ñaladas mediante comillas dobles. Las citas de mayor longitud se presentarán en cursiva en un párrafo separado del texto por una línea sencilla.

11. Las referencias breves dentro del texto se refieren al Código de Derecho Canónico con el canon o cánones y el correspondiente número (c. 3; cc. 7-22); al Código de las Iglesias Orienteles (CCEO, c. 1; CCEO cc. 3-5); a las siglas comunes del Concilio Vati-cano II (LG 1…); Decreto de Graciano: Primera parte (D. 50 c. 10…), Segunda parte (C. 30 q. 5 c. 1…) De paenitentia (De paen. D. 1, c. 10…), Tercera parte (de cons. D. 1 c. 5); las Decretales de Gregorio IX (X 3. 30.1….), de Bonifacio VIII (VI 3.10.1….); Clementinas (Clem. 1.5.1…); Extravagante de Juan XXII (Extrav. Io. XXII, 10.1…); Extravagantes Comunes (Extrav. Com. 1.5.1…).

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Normas de admisión y presentación de las colaboraciones

12. Modo de escribir las citas bibliográficas:- Los libros: M. J. Arroba Conde, Diritto processuale canonico, Roma, 20014.(Autor + Título del libro en cursiva + lugar, año y número de la edición + páginas).- Los artículos de revista: P. Erdö, Liberté religeuse dans l’Eglise? (Observations à propos des canons 748, 205 et 209 § 1 CIC), en Apollinaris 68, 1995, pp. 607-618.(Autor + Título en cursiva + en y nombre de la revista en cursiva, número, año, pági-nas).- Las voces de diccionario: F. J. Urrutia, Giuramento di fedeltà (Iusiurandum fidelitatis), en S. Corral, V. De Paolis, G. Ghirlanda, Nuovo Dizionariodi Diritto Canonico, Cinisello Balsamo, 19962, pp. 546-547.(Autor + voz en cursiva + en nombre de los editores + nombre del diccionario en cursiva, lugar, año y número de la edición + páginas).- Comentarios legislativos: I. Pérez de Heredia, sub c. 1055, en Código de Derecho Canó-nico, Valencia, 20019, pp. 469-470.(Autor + sub c. en cursiva + en Comentario en cursiva + lugar, año y número de la edi-ción + páginas).- El artículo de una obra de varios autores: F. Ponce Gallén, El proceso documental, la ejecución de la sentencia y las costas procesales, en R. Rodriguez Ocaña, J. Sedano, Procesos de nulidad matrimonial. La instrucción “Dignitas connubii”, Pamplona, 2006, pp. 303-345.(Autor + Título en cursiva + en nombre de los editores + Título de la obra en cursiva + lugar, año y número de la edición + páginas).- Material electrónico.CD-ROM: Se cita como en las obras en formato de papel pero se añade después del título [CD-ROM].Revistas electrónicas: Se cita igual como en las obras en formato de papel y se añade la dirección URL y la fecha en que es consultado.

13. Siglas y abreviaturasPara citar los dicasterios de la Curia Romana y de las revistas no se usan siglas ni abre-viaturas.Si algún autor utiliza alguna sigla o abreviatura para hacer referencia a documentos que citen con frecuencia debe constar en su escrito.

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Siglas:

AAS Acta Apostolicae Sedis.Ad. / Ex. Adhortatio / Exhortación.All. Alocución / Discurso.Ap. Apostólica.art. / arts. Artículo / Artículos.ASS Acta Sanctae Sedis.BOAV Boletín Oficial del Arzobispado de Valencia.BOCEE Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española.BOE Boletín Oficial del Estado (España).c. / cc Canon / Cánones.cap. Capítulo. c. NN coram NN.CCE Catecismo de la Iglesia Católic.CCEO Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium.CCL Corpus Christianorum seu nova Patrum collectio Series Latina (Tournhout-Paris).CE Constitución Española (1978).CEE Conferencia Episcopal Española.CEI Conferenza Episcopale Italiana.Cf./ cf. Confer, ver.CIC 1917 Codex Iuris Canonici, 1917.CIC 1983 Codex Iuris Canonici, 1983.Circ. Circular.COD Conciliorum Oecumenicorum Decreta, Bologna 20022.C. Ex Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, I-V, ed. A. Marzoa, J. Miras, R. Rodríguez Ocaña, Instituto Martín de Azpilcueta, 20023.Const. Constitución.Decl. Declaración.Decr. Decreto.DC Dignitas connubiiDir. DirectorioDS Enchiridion Symbolorum definitonium et declarationum de rebus fidei et morum, ed. H. Denzinger, A. Schönmetzer, Barcinone, Friburgi Brisgoviae, Romae, Neo-Eboraci, 1991.

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Normas de admisión y presentación de las colaboraciones

ECEI Enchiridion della Conferenza Episcopale Italiana. Decreti, dichiariazioni, documenti pastorali.Ed. Editor.Enc. Encíclica.Ep. Epistula.EV Enchiridion Vaticanum. Documenti Ufficiali della S. Sede.Ibid. Ibidem, la misma obra.Id. Idem, el mismo autor citado inmediatamente antes.Instr. Instrucción.EV Leges Ecclesiae post Codicem Iuris Canonici editae (J. Ochoa, D. J. Andrés).Litt. Littera.Mansi J. Mansi (ed.), Sacrorum Conciliorum nova et amplissima collectio, 1-30, Graz, 1960-1962.MK Münsterischer kommentar zum Codex Iuris Canonici, Essen 1986 ss.M. P. / m. p. Motu proprio.n. / nn. número / números.Notif. Notificatio.Op. cit. Obra citada.p. / pp. página / páginas.PB Ioannes Paulus II. Constitución apostólica Pastor Bonus, 1988.p. ej. por ejemplo.PL Patrologiae cursus completus. Series latina. Ed. J. Migne, Parisiis, 1884-1864.PG Patrologiae cursus completus. Series latina. Ed. J. Migne, Parisiis, 1857-1906.Rescr. Rescriptum.Resol. Resolutio.Resp. Responsum.RRD Romanae Rotae decisiones seu sententiaesent. sententias. / ss. Siguiente / Siguientes.SRRD Sacrae Romanae Rotae decisiones seu sententiae.

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