bienes publicos en el peru
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sobre la administración de bienes del EstadoTRANSCRIPT
SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
LEY N° 29151
La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), conforme a lo
establecido en los Decretos Leyes N° 25556 y 25768 y su Estatuto aprobado
mediante Decreto Supremo N° 131-2001-EF, es el órgano rector encargado del
registro, administración, control y fiscalización de la propiedad mobiliaria e
inmobiliaria del Estado, la cual tiene por finalidad incentivar el aprovechamiento
económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social,
promoviendo su intercambio y maximizando su rentabilidad.
Los bienes muebles patrimoniales, los cuales constituyen una parte importante
del patrimonio estatal, están sujetos a un conjunto de normas que,
principalmente en los últimos tres años, vienen posibilitando que las entidades
públicas realicen de manera ordenada y eficiente la administración de sus
bienes; todo ello dentro del marco de la política de un Estado moderno,
eficiente y promotor.
Por otro lado, para que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
(SBN) cumpla adecuadamente su función de registrar los bienes muebles
patrimoniales, ha sido necesario que las entidades públicas utilicen criterios
homogéneos para formular el inventario de sus bienes muebles, los mismos
que deberán ser reportados a esta entidad rectora para su correspondiente
registro, así como para su control y fiscalización, tendientes a optimizar los
escasos recursos de los que dispone el Estado, entre los que se encuentran los
bienes muebles.
BIENES PUBLICOS
1. BIENES:
1.1. DEFINICIÓN:
Los bienes son el objeto de los derechos reales. Bien es toda entidad,
material o inmaterial, que es tomada en consideración por la ley, en
cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurídicas, es
determinado, susceptible de valor económico, del cual se puede servir el
ser humano para la satisfacción de sus múltiples necesidades. Los
bienes se distinguen de las cosas. Las cosas, en términos jurídicos, son
los objetos materiales de valor económico que son susceptibles de ser
apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con
la finalidad de satisfacer necesidades. El concepto de bien es más
amplio; comprende a las cosas (bienes corporales) y a los derechos
(bienes inmateriales). Este es el sentido de bien que utiliza el Código
Civil.
Son los bienes muebles e inmuebles de dominio público y dominio
privado del Estado que tienen como titular al Estado o cualquier entidad
que conforma el Sistema nacional de Bienes Estatales.
1.2. CARACTERISTICAS:
El bien es diferente al sujeto. La noción de bien se contrapone a
la de persona, como sujeto de relaciones jurídicas. Las personas
o su fuerza de trabajo (distinta a su resultado) no son bienes.
El bien es un concepto que tiene relevancia jurídica. Lo que es
indiferente al ordenamiento legal no es bien. La relevancia
jurídica, es decir, el interés, la impone la ley.
El bien proporciona utilidad. Los bienes deben ser útiles a los
hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de
diversa índole, como material o moral.
Los bienes son susceptibles de apropiación, independientemente
de que dicha apropiación sea actual. Su apropiación depende en
gran medida no solo de la naturaleza misma de la entidad, sino
del nivel de tecnología imperante
El tráfico de los bienes debe ser lícito. El tráfico debe estar
permitido por el ordenamiento legal. Hay objetos cuyo tráfico está
prohibido legalmente, que están fuera del comercio.
Los bienes tienen valor económico. Los bienes, como objeto de
los derechos reales, deben ser susceptibles de satisfacer un
i
n
t
e
r
é
s
e
conómico. Los derechos de la personalidad, como el derecho al
honor o al nombre, son entidades jurídicas que no son capaces
de constituir objeto de relaciones jurídicas de valoración
económica.
COMENTARIO: Los bienes que son propiedad del estado cumple un
doble sentido de utilidad el primero para que el organismo administrativo
que presta un servicio público los agentes públicos (funcionarios y
servidores) puedan realizar sus funciones de la mejor forma posible con
todos las herramientas necesarias para cumplir con sus actividades y
para los administrados para que puedan recibir un servicio de calidad y
encuentren satisfecha su necesidad.
1.3. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES:
Los bienes se pueden clasificar de manera casi infinita, en función de las
distintas características o cualidades que tienen. Hay bienes materiales
e inmateriales, de colores y de pesos diversos, bienes que se mueven y
otros que son fijos, bienes grandes y chicos, de poco o mucho valor
económico, etc. Pero no todas estas características o cualidades son
necesariamente relevantes para el Derecho. La ley adopta algunas
clasificaciones en consideración a la función que deben desempeñar los
bienes en un régimen jurídico. Pero para el presente trabajo la que más
nos importa es la siguiente clasificación según la clasificación del
derecho peruano:
A. Corporales e incorporales: Esta clasificación proviene del
Derecho romano. Los bienes corporales son los que tienen
existencia tangible, ocupan una parte del espacio, por lo que
pueden ser percibidos por los sentidos. Es el caso de un carro,
una casa o un animal. Los bienes incorporal es carecen de
existencia corporal y son producto de la creación intelectual del
hombre. Solo se pueden percibir intelectualmente. El
ordenamiento jurídico valora como objeto de relaciones reales
determinadas realidades carentes de existencia corporal. Estas
realidades son los derechos como el usufructo, o una concesión,
o las obras literarias. Los créditos también pueden ser bienes,
cuando se incorporan en una relación jurídico-real. Así, cuando se
prenda un crédito, dicho crédito es jurídicamente un bien. El
Código Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales.
Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la
materialidad. Es el caso de los artículos 884, 2088, 2089, 2090 Y
2091.
B. Inmuebles y muebles: Esta es la clasificación más importante y es
la recogida por el Código Civil en los artículos 885 y 886. El
régimen jurídico de los derechos reales es distinto según se trate
de un bien mueble o de un inmueble. La distinción influye en el
sistema de transmisión de los derechos reales, en la defensa
posesoria, en la prescripción adquisitiva, en las garantías, en los
contratos, en el sistema de publicidad, en el sistema tributario, en
el régimen penal, etc.
COMENTARIO: Es importante esta clasificación porque en la SBN,
establece una clasificación de los bienes que son dominio del estado
señalando que los bienes de dominio público del estado pueden ser
inmuebles o muebles, siempre que estén destinados al uso directo
(ejemplo. Contemplación de un monumento) o indirecto del público (así
el uso de libros de la biblioteca). El dominio exige que los bienes tengan
carácter permanente e irremplazable objetos únicos, colecciones de
museo, etc., por lo que no integra el dominio público los muebles
consumibles y fungibles
2. BIENES DEL ESTADO Y BIENES DE LOS PARTICULARES:
2.1. BIENES DE LOS PARTICULARES:
Se entiende por particulares a las personas naturales (los individuos) y a
las personas jurídicas de Derecho Privado (sociedades, cooperativas,
asociaciones, etc). La propiedad como derecho subjetivo privado,
confiere a las personas lo necesario para poder existir y subsistir y para
alcanzar sus propios fines. El Código Civil vigente establece que la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y
dentro de los límites de la ley (art. 923). La propiedad privada está
protegida constitucionalmente en el artículo 70 de la constitución y se
encuentra garantizada por el Estado independientemente de que el
propietario sea nacional o extranjero, persona natural o jurídica. La única
excepción se da frente a los extranjeros que por razones de seguridad
nacional no pueden, adquirir o poseer bienes dentro de los cincuenta
kilómetros de las fronteras todo esto establecido en el artículo 71 de la
constitución.
Los bienes de dominio privado del estado, son aquellos bienes estatales
que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están
destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y sobre
los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus
atributos.
Características: Transferibles, inscribibles y registrables.
Finalidad: cumplimiento de fines de la entidad.
2.2. BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO:
Los bienes de dominio público, son destinado al uso público como
playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y
otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a
una entidad, que sirven de soporte para la prestación de cualquier
servicio público como sedes gubernativas, escuelas, hospitales,
estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso
a la defensa nacional, penales, museos, cementerios, puertos,
aeropuertos y otros. Tienen además el carácter de inalienables o
imprescriptible
Características de los bienes de dominio público
- Tienen carácter de inalienables e imprescriptibles.
- No pueden ser materia de derechos privativos.
- No necesitan de la protección de un registro público.
- Potestad corresponde al pueblo.
- Tutela permanente del Estado.
BASE LEGAL: Artículo 73° de la constitución política del Perú
Los bienes del Estado se encuentran divididos y cada uno de ellos
posee características únicas
2.2.1. Dominio público: Son aquellos bienes que son inalienables,
imprescriptibles, no pueden ser objeto de ejecución de sentencias ni de
medidas cautelares, no se puede ejercer sobre ellos derecho privado de
propiedad, pueden ser entregados en concesión más no en propiedad.
El estado ejerce su propiedad reglamentaria, administrativa y de tutela
conforme a ley (parte in fine del art. II del D.S.N° 042 -2006-EF)
CLASIFICACIÓN: Los bienes públicos del estado se clasifican en
A. Bienes de uso público: Son los bienes que por su naturaleza están
consagrados al aprovechamiento o utilización de todos los habitantes,
con las únicas limitaciones establecidas por ley o por disposiciones
administrativas. Así, las plazas, parques, paseos, alamedas, mares,
ríos, caminos públicos, los aportes reglamentarios establecidos en las
habitaciones urbanas, vías ferroviarias. Su conservación y
mantenimiento están a cargo de entidades públicas. Que los bienes
estén destinados al uso de la población que lo requiera no implica
necesariamente sea gratuito, porque ciertos casos el uso de estos
bienes debe ser retribuido, como sucede en el caso del pago de
peajes.
B. Bienes de servicio público: Sirven para que el Estado cumpla con sus
fines públicos o con la prestación de servicios públicos o
administrativos, tales como hospitales, colegios estatales, cuarteles,
parques municipales zonales, museos, mercados, rellenos sanitarios
municipales, servidumbre urbanas, áreas de reserva paisajísticas,
correos, puertos.
C. Los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, y
los destinados al fomento de la riqueza nacional, por ejemplo, los
yacimientos minerales si la legislación así lo ordena (D.S.N° 154-2001-
EF).
NATURALEZA JURIDICA:
Existen dos corrientes, la primera niega la existencia de la propiedad
pública, sostienen que el estado no tiene un derecho de propiedad sobre
los bienes públicos, sino solo un derecho de tutela, de protección y de
vigilancia, no pudiendo hacer ellos un uso diverso del que marca sus
destino. Mientras que la otra corriente señala que existe un derecho de
propiedad pública, manifiestan que se trata de un derecho diverso de la
propiedad privada, por la naturaleza de la misma y destino especial del
objeto; esta la más aceptado porque permite la explicación a las
concesiones, apropiaciones, etc. Donde asiste al Derecho Público, un
Derecho de Propiedad sobre los bienes públicos, además
legislativamente se ha optado que el ESTADO ES SU PROPIESTARIO.
CARACTERISTICAS:
Son de uso público, corresponde a todos.
Son inalienables e imprescriptibles.
Son inembargables.
No requieren su inscripción en los registros públicos.
2.2.2. Dominio privado: Son aquellos que al igual que los bienes de los
particulares, donde el Estado ejerce su derecho de propiedad como
cualquier persona de derecho privado, pudiendo disponer libremente de
ellos en la forma establecida por la ley, son enajenables, se pueden
adquirir por prescripción en consecuencia son embargables, es decir el
Estado ejerce su derecho de propiedad como cualquier particular.
CARACTERISTICAS:
No están destinados al uso ni al servicio público. El estado los
usa, disfruta, dispone o grava como cualquier particular.
Son enajenables observando las formalidades establecidas por la
ley. Estas formalidades son las de correspondientes a la subasta
pública y a la adjudicación directa según lo establezca la ley.
Son imprescriptibles, salvo disposición distinta de la ley. Por leyes
especiales se puede disponer que ciertos bienes de dominio
privado sean imprescriptibles.
Son embargables.
COMENTARIO: Establecer que los bienes de dominio privado del Estado son
inembargables es vulnerar el principio de igualdad ante la ley, porque en un
proceso judicial entre un particular y el Estado, si gana el particular no podrá
ejecutar la sentencia mientras que si gana el Estado si la podrá hacer
2.3. ANALISIS:
SEMEJANZA:
Los bienes de dominio público del estado pueden convertirse en
bienes de dominio privado por desafectación, perdiendo sus
caracteres de inalienables e imprescriptibles. La afectación
consiste en consagrar un bien de dominio público. La
desafectación es un acto de derecho público. Puede ser tacita
cuando el bien pierde su carácter de uso público.
Ambos constituyen los bienes que son propiedad del estado
DIFERENCIAS:
Los bienes de dominio público se encuentran destinados a
satisfacer una necesidad de la sociedad, mientras que las de
dominio privado son de uso del estado y no están destinadas a un
servicio publico
Los bienes de dominio público se encuentran regulados bajo el
Derecho Público, mientras que las de dominio privado bajo el
Derecho Privado.
*Se encuentran desarrolladas en el punto BIENES PROPIEDAD
DEL ESTADO
3. SUPERINTENCIA DE BIENES NACIONALES:
La SBN fue creada por D.L. N°25556. Por Ley N° 27395, fue adscrita al
Ministerio de Economía y finanzas. Pero actualmente La SBN es un
organismo público descentralizado adscrito al Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y es la entidad encargada del registro, control
y administración del patrimonio estatal y tiene por finalidad promover el
aprovechamiento económico de los bienes del Estado a través de un
eficiente sistema de administración de los mismos.
3.1. FUNCIONES:
Proponer las políticas y estrategias respecto de la administración
de los bienes de propiedad estatal.
Desarrollar y ejecutar las políticas y estrategias sobre la
administración de la propiedad estatal.
Planificar, coordinar y supervisar las acciones referentes a los
bienes de propiedad estatal.
Registrar los bienes de propiedad estatal. Dictar las directivas
aplicables para la administración, adquisición y disposición de los
bienes de propiedad estatal a cargo de la SBN.
SUBASTA PÚBLICA DE PREDIOS ADMINISTRADOS
DIRECTAMENTE POR LA SBN:
La venta es promovida y aprobada por la SBN. Puede tener hasta una tercera
convocatoria. Si la tercera convocatoria se declara desierta, el predio puede
venderse directamente, previa aprobación por Resolución Suprema,
observando el procedimiento establecido para la venta directa.
Para la subasta pública se elaborara un expediente administrativo que
contendrá copia de la partida registral, fotografías, plano de ubicación y
memoria descriptiva del predio, asi como el informe Técnico Legal y el Proyecto
de Resolución De la SBN aprobando la venta por subasta pública.
La Gerencia de Operaciones elevara los expedientes a ser subastados al
Superintendente de Bienes Nacionales. Este aprobara mediante Resolución la
venta por subasta pública. La venta está a cargo de una Comisión de Venta
designada por la Gerencia General de la SBN. En la subasta se observara lo
establecido en el artículo 43 y demás pertinentes del D.S.N° 154-2001-EF.
Realizada la subasta, el Gerente de Operaciones suscribe la Minuta y la
Escritura Publica correspondiente a favor del adjudicatario.
SUBASTA PÚBLICA DE PREDIOS ADMINISTRADOS
DIRECTAMENTE POR OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS DISTINTAS A
LAS SBN:
La subasta está a cargo de la entidad titular del predio y es aprobada por
Resolución de la SBN. Se puede convocar hasta una tercera subasta. Si la
última convocatoria se declara desierta, se puede proceder a la venta directa,
previa aprobación mediante Resolución Suprema, aplicándose el procedimiento
establecido para la venta directa.
La entidad titular del predio remitirá a la SBN la solicitud de aprobación de
venta, adjuntando el expediente que contenga la aprobación de la venta,
fotografías, copia de partida registral, plano periférico, plano de ubicación del
predio, la memoria descriptiva del terreno y el informe técnico legal. Recibida la
solicitud, la Jefatura de Adjudicaciones evalúa y califica los documentos
emitiendo un Informe Técnico Legal, el mismo que con conformidad del
Gerente de Operaciones es elevado al Superintendente de bienes nacionales
para que mediante Resolución apruebe la venta por subasta pública. Esta es
ejecutada por la entidad titular del predio a través del Comité de Gestión
Patrimonial, observando lo dispuesto en el art. 43 y demás pertinentes del S.S.
N° 154-2001-EF.
Administrar y disponer de los bienes de propiedad estatal a su
cargo. Autorizar, controlar y fiscalizar los actos de disposición de
la propiedad estatal, salvo ley en contrario.
Gestionar cuando corresponda, ante los Registros Públicos
respectivos, la inscripción de los actos en los que intervenga el
Estado, destinados a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas sobre derechos reales.
Ejecutar y supervisar, cuando sea el caso, las acciones de
saneamiento registral de los bienes de propiedad estatal.
Autorizar los actos de desafectación, disposición y administración
sobre los bienes de propiedad estatal adquiridos como aportes
reglamentarios.
Aprobar las directivas para las ventas en subasta pública y las
ventas directas, supervisando su realización.
Requerir a las entidades públicas la información relativa a los
bienes de propiedad estatal.
Poner fin a las afectaciones en uso y/o adjudicación de los bienes
de propiedad estatal mediante resoluciones de reversión.
Celebrar Convenios con entidades del sector público o de los
sectores privados nacionales, extranjeros o de cooperación
técnica internacional, con el propósito de desarrollar y ejecutar
proyectos relacionados con el saneamiento, registro, control,
administración y disposición de los bienes de propiedad estatal.
Compilar, sistematizar y difundir la legislación vinculada a la
propiedad estatal
Aprobar la estructura orgánica de las Intendencias Provinciales
Contratar servicios no personales de terceros o celebrar contratos
de trabajo sujetos a modalidad que coadyuven al cumplimiento de
los objetivos de la SBN o permitan una mayor eficiencia en el
desarrollo de sus funciones.
Expedir las Resoluciones de Superintendencia que correspondan
de acuerdo con las normas vigentes y el presente Estatuto.
Las demás funciones que sean compatibles con la finalidad de la
SBN prevista en su Estatuto.
4. Utilidad pública:
El artículo 70 de la Constitución señala que a nadie puede privarse de su
propiedad, sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual
perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Esta institución de derecho público, se funda en la función esencial del
Estado de promover el bien común.
La esencia de esta institución se encuentra la necesidad o utilidad pública
porque es su razón de ser, su justificación. Donde recaerá en un interés
superior donde hay necesidad de satisfacer exigencias y requerimientos de
la comunidad, donde existirá un mayor interés que el de la propiedad
privada.
4.1. Requisitos de la expropiación:
Que, una ley la declare: Porque nace de la ley, es autorizada
únicamente por ley expresa del Congreso a favor del Estado, a
iniciativa del Poder Judicial, Regiones o Gobiernos Locales.
Que, previamente se pague la indemnización justipreciada: este
pago tiene además algunas condiciones: que debe ser previo a la
expropiación, es decir a la toma de posesión del bien expropiado,
y según nuestra Constitución debe ser en dinero.
Que existan razones de necesidad y utilidad pública: La
necesidad pública hay que entenderla como la falta de aquella
cosa sin la cual no podrá atenderse las necesidades sociales.
La utilidad pública, será lo que va causar provecho a la
colectividad. Además, según nuestra Constitución, deben
concurrir la seguridad y la necesidad publica, declaradas
conforme a ley y según la Ley General de Expropiación, Ley N°
27117, igualmente deben concurrir la declaración previa causales
de necesidad y utilidad pública.
La necesidad y utilidades públicas deben ser declaradas
previamente, antes de la expropiación y solamente por ley de la
Republica. Deberá entonces ser el parlamento el que declare las
razones de necesidad y utilidad pública y sobre las bases de ella,
dispondrá la expropiación.
COMENTARIO: En el concepto de utilidad pública o seguridad nacional todo lo
que convenga al progreso general del país, a su prosperidad, a la mayor
justificación en la distribución de riquezas, porque esta justicia hace la paz
social, y por consiguiente, no puede negarse la utilidad pública o seguridad
nacional.
SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
Es el conjunto de órganos, garantías y normas que regulan integral y
coherentemente los bienes estatales en sus niveles de gobierno nacional,
regional o local, que apoya al proceso de descentración y modernización de la
gestión del estado desarrollando una gestión basada en los principios de
eficiencia, transparencia y racionalidad del uso del patrimonio mobiliario e
inmobiliario estatal. Teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales - SBN como ente recto.
BASE LEGAL: Artículo 5° de la Ley N° 29151
FINALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
El Sistema Nacional de Bienes Estatales tiene por finalidades:
- Contribuir al desarrollo del país promoviendo el saneamiento de la
propiedad estatal, para incentivar la inversión pública y privada, procurando
una eficiente gestión del portafolio mobiliario e inmobiliario del Estado.
- Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos de adquisición,
administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales a
nivel del Gobierno Nacional, regional y local para lograr una gestión
eficiente.
BASE LEGAL: Artículo 5° de la Ley N° 29151
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES ESTATALES
- Administración transparente, ordenada y simplificada.
- Promover el sanemiento de la propiedad estatal.
- Cumplir con el mantenimiento y actualización de la información del Registro
de bienes estatales.
- Impulsar mecanismo para el mejor aprovechamiento de los bienes del
Estado.
- Optimizar el uso y maximizar el valor de los bienes del Estado.
GARANTÍAS DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
Son garantías que rigen el Sistema Nacional de Bienes Estatales, las
siguientes:
a) La primacía de las disposiciones de la Ley en mención, así como las normas
reglamentarias y complementarias, por su especialidad, que conforman el
Sistema Nacional de Bienes Estatales, sobre las que, en oposición o
menoscabo de éstas, puedan dictarse.
b) La permanencia del dominio del Estado sobre los bienes inmuebles cuyas
Competencias, para su administración y disposición, hayan sido o sean
transferidas a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes
Estatales.
c) La supervisión permanente, a cargo del ente rector, de los actos de
adquisición, administración y disposición ejecutados por los organismos que
conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales.
d) Que todo acto de disposición de dominio, a favor de particulares, de los
bienes inmuebles de dominio privado estatal sea a título oneroso, teniendo
como referencia el valor comercial y según los procedimientos establecidos en
las normas legales vigentes, en tanto los mismos constituyen patrimonio de la
Nación.
e) La venta por subasta pública de los bienes de dominio privado estatal; y, de
manera excepcional, en forma directa.
f) La transparencia en los procedimientos de adquisición, administración y
disposición de los bienes estatales, los cuales se encuentran sujetos a la
facultad de fiscalización ciudadana.
ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE BIENES
ESTATALES
Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en
cuanto administran o disponen bienes estatales, son las siguientes:
- La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector
- El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo a los
ministerios y organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo y el
Poder Judicial.
- Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las
leyes confieren autonomía.
- Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente
otorgadas.
- Los gobiernos regionales.
- Los gobiernos locales y sus empresas.
- Las empresas estatales de derecho público.
- No se encuentran comprendidas en la presente Ley, las empresas estatales
de derecho privado.
ROLES DEL ENTE RECTOR
El sistema de bienes nacionales es el ente rector del Sistema Nacional de
Bienes Estatales que está encargado de normar y supervisar los actos de
adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales que
realizan las entidades, con el objetivo de realizar una administración ordenada
y eficiente.
El sistema de bienes nacionales es la responsable de ejecutar los actos
relacionados a los bienes que tiene a su cargo, conforme a las disposiciones
legales en materia.
BASE LEGAL: Artículo 8° del reglamento de la Ley N° 29151
- Rol normativo y Capacitador.-
Promover y expedir las disposiciones legales de los bienes estatales siendo
de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades.
Absolver consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales
sobre bienes estatales con carácter de orientador.
- Rol de Gestor del portafolio.-
Procurar una eficiente gestión, racionalizando su uso y optimizando su valor
- Rol supervisor y de registro.-
Vigilar que las entidades cumplan con las disposiciones legales sobre la
materia, conforme a la naturaleza del bien.
Efectuar supervisión e inspección periódicamente de los actos que recaigan
sobre bienes estatales, así como su cumplimiento de la finalidad para la que
fueron entregadas.
Acceder a registros, documentos e información sobre los bienes estatales
que las entidades lleven a cabo, conforme a ley.
Determinar la existencia de infracciones, requerir información a particulares
que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre bienes estatales.
Organizar y conducir el SINABIP que contiene el registro administrativo de
carácter único y obligatorio de los bienes estatales.
BASE LEGAL: Artículo 9°, 19° del reglamento de la Ley N° 29151.
- Rol decisorio.-
Resolver conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre las
entidades.
GOBIERNOS REGIONALES (LEY Nº 27867)
Los actos que ejecutan los gobiernos, respecto de los bienes de su propiedad
son:
Proteger y conservar, en coordinación con los Gobiernos Locales y los
organismos correspondientes, el patrimonio cultural nacional existente en la
región, así como promover la declaración por los organismos competentes
de los bienes culturales no reconocidos que se encuentren en la región.
Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las
políticas en materia de administración y adjudicación de terrenos de
propiedad del Estado, de conformidad con la legislación vigente y el
sistema de bienes nacionales.
Establecer los mecanismos aplicables al registro, inscripción y fiscalización
de los bienes de propiedad estatal, con excepción de los de propiedad de
los gobiernos locales y del Gobierno Nacional, de acuerdo con la
normatividad vigente.
BASE LEGAL: Artículo 9° de la Ley N° 29151/ Artículo 18° del reglamento
de la Ley N° 29151
GOBIERNOS LOCALES (LEY N° 27972)
Los actos que realizan los gobiernos locales, respecto de los bienes de su
propiedad, así como los dominios públicos que se encuentran bajo
administración se ejecutan así:
Aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de
la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro
y la venta de sus bienes en subasta pública.
Las municipalidades, por excepción, pueden donar, o permutar, bienes de
su propiedad a los Poderes del Estado o a otros organismos del Sector
Público.
Impulsar una cultura cívica de respeto a los bienes comunales, de
mantenimiento y limpieza y de conservación y mejora del ornato local.
BASE LEGAL: Artículo 9° de la Ley N° 29151
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES
ESTATALES (SBNE)
Es un organismo público descentralizado adscrito al
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Acciones técnicas - administrativas - legales que
deben realizar las entidades del Estado, a través de
la Oficina General de Administración o la que haga
sus veces, a fin de regularizar la situación legal de
los bienes muebles patrimoniales con los que cuenta.
Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía económica,
presupuestal, financiera, técnica y funcional necesaria para la ejecución de los
actos de adquisición, disposición, administración, registro y control de los
bienes de propiedad estatal cuya administración está a su cargo de acuerdo
con la normatividad vigente.
BASE LEGAL: Artículo 13° de la Ley N° 29151.
FUNCIÓN:
La SBN tiene las siguientes funciones generales:
- Proponer las políticas y estrategias respecto de la administración de los
bienes de propiedad estatal.
- Desarrollar y ejecutar las políticas y estrategias sobre la administración de
la propiedad estatal.
- Planificar, coordinar y supervisar las acciones referentes a los bienes de
propiedad estatal.
- Registrar los bienes de propiedad estatal.
- Dictar las directivas aplicables para la administración, adquisición y
disposición de los bienes de propiedad estatal a cargo de la SBN.
- Administrar y disponer de los bienes de propiedad estatal a su cargo.
- Autorizar, controlar y fiscalizar los actos de disposición de la propiedad
estatal, salvo ley en contrario.
- Gestionar cuando corresponda, ante los Registros Públicos respectivos, la
inscripción de los actos en los que intervenga el Estado, destinados a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sobre derechos
reales.
- Ejecutar y supervisar, cuando sea el caso, las acciones de saneamiento
registral de los bienes de propiedad estatal.
- Autorizar los actos de desafectación, disposición y administración sobre los
bienes de propiedad estatal adquiridos como aportes reglamentarios.
- Aprobar las directivas para las ventas en subasta pública y las ventas
directas, supervisando su realización.
- Requerir a las entidades públicas la información relativa a los bienes de
propiedad estatal.
- Poner fin a las afectaciones en uso y/o adjudicación de los bienes de
propiedad estatal mediante resoluciones de reversión.
- Celebrar Convenios con entidades del sector público o del sector privado
nacional, extranjero o de cooperación técnica internacional, con el
propósito de desarrollar y ejecutar proyectos relacionados con el
saneamiento, registro, control, administración y disposición de los bienes
de propiedad estatal.
- Compilar, sistematizar y difundir la legislación vinculada a la propiedad
estatal
- Aprobar la estructura orgánica de las Intendencias Provinciales
- Contratar servicios no personales de terceros o celebrar contratos de
trabajo sujetos a modalidad que coadyuven al cumplimiento de los
objetivos de la SBN o permitan una mayor eficiencia en el desarrollo de sus
funciones.
- Expedir las Resoluciones de Superintendencia que correspondan de
acuerdo con las normas vigentes y el presente Estatuto.
- Las demás funciones que sean compatibles con la finalidad de la SBN
prevista en su Estatuto.
BASE LEGAL: Artículo 14° de la Ley N° 29151.
FUNCIONARIO DE LA SBN:
El Superintendente Nacional de Bienes Estatales.- Es el funcionario público de
mayor nivel jerárquico de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –
SBN y su designación tiene un período de cuatro (4) años.
I. BIENES INMUEBLES
DE DOMINO PÚBLICO:
¿Qué pasa si estos no cumplen con los fines de uso público o prestación
del servicio público?
Desafectación:
La desafectación de un bien de dominio público, al dominio privado del
estado procederá cuando haya perdido la naturaleza o condición
apropiada para su uso público, y será aprobada y será aprobada por la
SBN.
Excepcionalmente, a solicitud de la entidad previo informe sustentatorio,
la SBN procederá aprobar la desafectación de los predios de dominio
público. La desafectación se inscribe en el registro de predios a favor del
estado.
BASE LEGAL: Artículo 43° del reglamento de la Ley N° 29151.
DE DOMINO PRIVADO: Actos de Gestión Inmobiliaria Estatal
1. Actos De Adquisición: Se adquiere o formaliza el dominio.
a) Primera inscripción de dominio:
Inmatriculación:
Acto por el cual se incorpora por primera vez al Registro Público el
derecho (propiedad, posesión o dominio público) que recae sobre un
bien.
Primera de dominio:
Cuando el derecho que se inscribe por primera vez es el “dominio”
(propiedad), estamos ante una “primera inscripción de dominio”.
Requisito básico:
- El bien “no debe encontrarse inscrito”.
- No sea propiedad particular.
BASE LEGAL: Artículo 48° del reglamento de la Ley N° 29151.
b) Aceptación de Donación:
La aceptación de la donación, previa evaluación de los documentos
presentados y emisión de un informe técnico- legal, se efectuará por
Resolución de la autoridad administrativa de la entidad beneficiaria,
la SBN o el Gobierno Regional.
BASE LEGAL: Artículo 54° del reglamento de la Ley N° 29151.
c) Aceptación de dación en pago:
La dación en pago se aprueba por Resolución de la autoridad
administrativa de la entidad acreedora o de la responsable de la
recuperación del crédito, debiendo estar sustentada en un informe
técnico- legal, acompañado de los documentos que sustenten la
exigibilidad y monto de la deuda incluyendo los intereses que
correspondan, el valor comercial, la propiedad, ubicación, situación
legal y demás características del bien.
BASE LEGAL: Artículo 55°- 57° del reglamento de la Ley N° 29151.
d) Administración de los bienes decomisados:
Una vez que quede firme la sentencia condenatoria o el acto
administrativo respectivo, las entidades que custodian bienes
incautados, gestionarán la inscripción de los mismos a nombre del
Estado ante los Registros Públicos. Culminando dicho trámite,
remitirán la documentación respectiva a la SBN para su anotación
definitiva en el SINABIP, a partir de lo cual la SBN asume la
administración.
BASE LEGAL: Artículo 58°- 59° del reglamento de la Ley N° 29151.
e) Transferencia de dominio al Estado:
Transferencia voluntaria de dominio a título gratuito que realiza las
entidades públicas de los bienes que no le resulten de utilidad para la
finalidad asignada o aquellos que se encuentren en abandono. Cuya
finalidad es optimizar el uso de su propiedad predial estatal.
BASE LEGAL: Artículo 62°- 68° del reglamento de la Ley N° 29151.
f) Reversión de dominio:
En caso el adquiriente de un bien estatal a título gratuito no lo destine
a la finalidad para la que le fue transferido dentro del plazo
establecido, revertirá el dominio del bien al Estado, sin obligación de
reembolso alguno a favor del afectado con la reversión.
BASE LEGAL: Artículo 69°- 71° del reglamento de la Ley N° 29151.
g) Abandono y asunción de titularidad:
El Estado representado por la SBN asumirá la titularidad de los
bienes de las entidades públicas, en caso de comprobarse un destino
distinto a la finalidad asignada o haberse verificado el abandono de
los bienes de su propiedad por el plazo de 2 años.
BASE LEGAL: Artículo 72°- 73° del reglamento de la Ley N° 29151.
2. Actos de Administración:
Se ordena el uso o aprovechamiento sin disposición de dominio. Deben
estar sustentado mediante un informe técnico- legal acompañado, de la
solicitud del interesado, Partida Registral, Plano perimétrico, de ubicación,
de distribución, entre otros.
a) Usufructo:
Confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien,
a cambio de una renta mensual o única. Es un derecho real: se
puede transmitir, gravar y expropiar.
Se efectúa vía subasta pública o de manera directa (posesión mayor
a 2 años, proyecto de inversión aprobado por entidad competente).
BASE LEGAL: Artículo 89°- 91° del reglamento de la Ley N° 29151.
b) Arrendamiento:
Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente
al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.
Se efectúa vía subasta pública o de manera directa (por posesión de
1 año o renta menor a 50% UIT).
BASE LEGAL: Artículo 92°- 96° del reglamento de la Ley N° 29151.
c) Afectación en uso y extinción de la afectación en uso:
Por la afectación en uso sólo se otorga el derecho de usar a título
gratuito un predio a una entidad para que lo destine al uso o servicio
público y excepcionalmente para fines de interés y desarrollo social.
Cuyo plazo es determinado o indeterminado según proyecto. Es
requisito de validez, bajo sanción de nulidad.
Extinción:
- Incumplimiento y/o desnaturalización de su finalidad.
- Renuncia a la afectación.
- Extinción de la entidad afectaría.
- Destrucción del bien.
- Consolidación del dominio.
- Cese de la finalidad.
BASE LEGAL: Artículo 97°- 106° del reglamento de la Ley N° 29151.
d) Cesión en uso y extinción de la misma:
Por la cesión en uso sólo se otorga el derecho, excepcional, de usar
temporalmente a título gratuito un predio estatal a un particular, a
efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto de interés
sectorial, nacional o de desarrollo social, sin fines de lucro.
Extinción:
- Incumplimiento y/o desnaturalización de su finalidad.
- Renuncia a la cesión en uso.
- Extinción de la cesionaria.
- Muerte del cesionario.
- Consolidación del dominio.
- Destrucción del bien.
- Cese de la finalidad.
BASE LEGAL: Artículo 107°- 110° del reglamento de la Ley N°
29151.
e) Comodato:
Entrega de un bien inmueble a favor de una entidad y
excepcionalmente a un particular, por un plazo de 90 días,
pudiéndose prorrogarse por una sola vez.
BASE LEGAL: Artículo 111°- 113° del reglamento de la Ley N°
29151.
3. Actos de Disposición: Se realiza un desplazamiento de dominio.
a) Venta:
Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de
compraventa sólo bajo la modalidad de subasta pública y,
excepcionalmente, por compraventa directa.
Subasta pública:
Será ejecutada por la SBN para lo cual las entidades remitirán la
documentación que determine la SBN mediante directiva. Así mismo,
los gobiernos regionales podrán subastar sus bienes y aquellos de
propiedad del Estado.
Compraventa directa:
La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será
publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor
circulación de la Región en que se ubica en el inmueble, así como en
la página web de la SBN, a fin de que cualquier interesado, dentro
del plazo de 10 días de publicado, pueda intervenir mejorando el
valor de venta.
BASE LEGAL: Artículo 74°- 80° del reglamento de la Ley N° 29151.
b) Permuta:
El Estado transfiere a un tercero (privado y/o entidades públicas) la
propiedad total o parcial de un predio del dominio privado del Estado,
recibiendo a su vez la propiedad de otro predio de similares
características.
BASE LEGAL: Artículo 81°- 83° del reglamento de la Ley N° 29151.
c) Superficie:
La constitución del derecho de superficie de predios del Estado y de
las entidades públicas puede efectuarse por convocatoria pública o
de manera directa.
Extinción:
- Transcurrido del plazo pactado.
- Renuncia del superficiario.
- Incumplimiento de la finalidad en el plazo pactado, sea total o
parcial.
- Resolución del contrato respectivo por cualquier causal.
- Destrucción del proyecto por incapacidad o falta de voluntad.
BASE LEGAL: Artículo 84°- 86° del reglamento de la Ley N° 29151.
II. BIENES MUEBLES:
DEFINICIÓN:
Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por sí mismos o
por fuerza exterior, sin alterar su forma ni su substancia.
Se entiende que son bienes muebles de propiedad estatal, los descritos
en el Catálogo Nacional de Bienes Muebles del Estado, así como todos
aquellos bienes que sin estarlo, son susceptibles de ser incorporados al
patrimonio estatal.
Los Bienes muebles de propiedad estatal se registrarán en el SINABIP,
sobre la base del inventario conciliado de conformidad con las
disposiciones emitidas por la SBN.
Los bienes muebles patrimoniales, los cuales constituyen una parte
importante del patrimonio estatal, están sujetos a un conjunto de normas
que, principalmente en los últimos tres años, vienen posibilitando que las
entidades públicas realicen de manera ordenada y eficiente la
administración de sus bienes; todo ello dentro del marco de la política de
un Estado moderno, eficiente y promotor.
Por otro lado, para que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
(SBN) cumpla adecuadamente su función de registrar los bienes muebles
patrimoniales, ha sido necesario que las entidades públicas utilicen
criterios homogéneos para formular el inventario de sus bienes muebles,
los mismos que deberán ser reportados a esta entidad rectora para su
correspondiente registro, así como para su control y fiscalización,
tendientes a optimizar los escasos recursos de los que dispone el Estado,
entre los que se encuentran los bienes muebles.
ÓRGANOS RESPONSABLES:
Los órganos responsables de la administración del patrimonio mobiliario
de la entidad pública lo constituyen:
a) La Oficina General de Administración o quien haga sus veces (OGA).
b) El Órgano de Control Institucional (OCI)
c) Unidad Orgánica Responsable de Control Patrimonial (UORCP)
BASE LEGAL: Artículo 118° del reglamento de la Ley N° 29151.
PROCEDIMIENTOS:
a) Permuta:
Se aplica cuando la entidad pública recibe bienes muebles de
entidades privadas o particulares, a cambio de la entrega de bienes
muebles a los que ha dado de baja. Las entidades no podrán
permutar bienes muebles de su propiedad cuyo valor comercial sea
superior al 10% del valor comercial de los bienes ofrecidos por un
particular.
b) Donación:
Causal que se utiliza cuando la entidad pública recibe bienes
muebles, a título gratuito, por parte de otras entidades públicas,
privadas o particulares.
c) Destrucción:
Es la eliminación como residuos sólidos de aquellos bienes muebles
dados de baja que se encuentran deteriorados y no tienen
posibilidad de uso o recuperación.
d) Afectación en uso:
Por la afectación en uso una entidad entrega, a título gratuito y por
un plazo de dos (02) años, la posesión de bienes muebles de su
propiedad a favor de otra entidad.
e) Cesión en uso:
Por la cesión una entidad, en forma excepcional y debidamente
justificada, entrega la posesión de bienes muebles de su propiedad,
a título gratuito y por el plazo de 1 año, a favor de particulares sin
fines de lucro, para que sean destinados al cumplimiento de
actividades de interés y desarrollo social.
BASE LEGAL: Artículo 124° - 131° del reglamento de la ley N° 29151.
BIENES PUBLICOS A DISPOSICION
El Régimen Jurídico de los Bienes Estatales presenta una variedad de
temas relacionados con las potestades de administración y disposición de los
bienes públicos. Algunos temas tienen una alta dosis de carácter teórico y
otros, una connotación práctica. Conocer las modalidades de disposición nos
brinda una utilidad práctica, tanto a nivel administrativo, pues importa conocer
no sólo los procedimientos administrativos de salida, sino también cuáles son
sus consecuencias jurídicas, presupuestales y operativas. En algunos
casos, las potestades de disposición se encuentran sometidas a determinadas
restricciones. Aparte del plano administrativo, a nivel judicial se pueden
presentar medidas cautelares (embargos, anotaciones) contra bienes
estatales, por lo que la Administración Pública debe conocer si son
disponibles o no, conforme al ordenamiento jurídico de la materia.
Todas las entidades públicas integrantes del Sistema de Bienes Estatales,
en su condición de propietarias, se encuentran involucradas en menor o mayor
grado con las diversas modalidades de disposición de bienes estatales.
Algunas, tienen la función exclusiva de disponer de ellos, entendiendo dicha
función como una política estatal. Otras entidades públicas, por la dimensión
de su patrimonio y finalidades, tienen otra connotación de disposición de sus
bienes, como es el caso de las Beneficencias Públicas.
En tal contexto, es importante tener en cuenta que los procedimientos de
disposición constituyen procedimientos reglados con una relativa dosis de
restricciones, tanto para las propias entidades públicas, como para los
adjudicatarios, en este último caso se trata de empleados públicos.
CUESTIONES PREVIAS PARA LA APROBACIÓN DE ACTOS DE
DISPOSICIÓN
Para que las entidades públicas puedan aprobar los correspondientes actos
de disposición es necesario tener en cuenta las siguientes premisas:
Derecho de propiedad: Solamente se pueden disponer de bienes estatales,
cuando la entidad pública tiene un título de propiedad. En consecuencia,
no pueden disponer de bienes estatales de propiedad de otras entidades
públicas (por ejemplo, bienes en comodato o bienes entregados por la
ejecución de un convenio de cooperación interinstitucional). El “título de
propiedad” al que aludimos puede estar: i) inscrito en los Registros Públicos,
cuando se trata de bienes inmuebles o unidades vehiculares o ii) no inscrito en
los Registros Públicos.
En el primer caso, la transferencia aprobada se inscribirá en el Registro Público
correspondiente, mientras que en el segundo, la adjudicataria (por lo general,
una entidad pública), asumirá la labor de realizar el saneamiento técnico-legal
respectivo. Cuando se trata de transferencia a favor de terceros, es
imprescindible para el adjudicatario que el bien transferido se encuentre
inscrito, salvo que él mismo decida previamente asumir por su cuenta
subsanar posteriormente toda incidencia registral.
Bienes: Tanto bienes muebles como bienes inmuebles de dominio
privado, son los que se pueden disponer a título gratuito o a título oneroso.
Registro contable: Si una entidad pública ostenta un derecho de propiedad,
consecuentemente está en condición de sustentarlo contablemente, con el
registro del activo correspondiente. Es por ello que las Unidades de Control
Patrimonial deben coordinar constantemente, en los casos que ocurran
acciones de alta de bienes, para que la Oficina de Contabilidad efectúe el
registro respectivo, con el valor consignado en el título de adquisición.
Registro Patrimonial: La Unidad de Control Patrimonial de las entidades
públicas deben registrar todos los bienes inmuebles y muebles que se
encuentren bajo su administración, sea en condición de propiedad o ya sea
que se trate de otro derecho real provisional (ejemplo, comodato). El
registro patrimonial documentario tiene que coincidir con la realidad, pues si el
bien no existe “físicamente”, mal se podría aprobar un acto de disposición que
materialmente no se ejecutará.
Informe técnico-legal: Todo acto de disposición debe estar precedido por
un informe a título de análisis previo, que determine la conveniencia de
tramitar favorablemente la solicitud de transferencia. Las solicitudes de
transferencia, a título gratuito o a título oneroso constituyen peticiones
graciables para la Administración Pública. La petición de adjudicación la puede
realizar una entidad pública a otra, como también un particular a una entidad
pública. En estos casos, las entidades públicas, de primera instancia, no están
obligadas a tramitarlas favorablemente, pues cada caso estará supeditado a
las condiciones actuales o prospectivas del bien, respecto de las
funciones patrimoniales que cumple la entidad pública propietaria. Si el
bien, sea mueble o inmueble, se utiliza efectiva y adecuadamente, entonces
la presunción de la recomendación es que será negativa, pues el bien no
calificará como de libre disponibilidad.
Baja patrimonial: La “baja” constituye un acto de administración interna,
relacionado con el ordenamiento patrimonial interno de la entidad
propietaria. Si bien la baja implica la extracción contable del patrimonio de la
entidad, en estricto, tales bienes dejarán de estar bajo el ámbito de gestión
interna, cuando sean definitivamente dispuestos (por ejemplo, que hayan sido
materia de subasta pública o transferidos a los colegios ubicados en zonas de
extrema pobreza). En consecuencia, los bienes estatales se encontrarán
operativamente disponibles cuando haya operado previamente la “baja”,
aunque se podrían dar casos especiales en que la “baja” sea concurrente con
el acto de disposición.
Resolución aprobatoria: Todo acto de disposición de bienes estatales se
aprueba por Resolución administrativa del funcionario público competente,
según el ordenamiento estatutario. Dicha resolución constituye el documento
por el cual se aprueba la transferencia efectiva y será posteriormente materia
de inscripción en el registro correspondiente. En algunos casos, antes de la
aprobación de la Resolución referida, la entidad propietaria tiene que cumplir
con el requisito de comunicar a otra entidad, como un requisito de
procedibilidad, como ocurre con los bienes municipales.
CONTEXTO DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN EN EL REGLAMENTO
Bienes de dominio privado
Como hemos indicado anteriormente, las modalidades de disposición se
aplican únicamente a los bienes de dominio privado. El Reglamento señala que
los bienes de dominio privado del Estado son aquellos bienes estatales que
siendo de propiedad del Estado (con inscripción registral o tenencia de
algún título de transferencia de dominio) o de alguna entidad, no están
destinados al uso público ni afectados a algún servicio público(8)
En buena cuenta, los bienes de dominio privado podrán ser identificados sino
ostentan ninguno de los elementos constitutivos propios de los bienes de
dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), ni están
destinados al uso público y servicio público. Los bienes de dominio privado o
bienes patrimoniales, como también se les conoce, no cuentan con un
régimen especial.
Lo que principalmente identifica a los bienes de dominio privado es la
inscripción registral (de terrenos, de edificaciones, de unidades vehiculares) y
el registro administrativo (registro patrimonial, registro contable y el
registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales –
SINABIP a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –
SBN). Por lo demás, las entidades públicas ejercen todos los atributos
del derecho de propiedad respecto de sus bienes, lo que no implica que
en estricto tales entidades puedan disponer libremente de aquéllos, como
ocurre con los agentes privados en la esfera del derecho privado.
Efectos de la Baja Patrimonial
Los actos de disposición conllevan una disminución cuantitativa y valorativa
del patrimonio de la entidad pública transferente. Al disminuir los bienes
estatales en la Administración Pública, ya sea de bienes inmuebles o bienes
muebles, se deben cancelar los registros de las partidas registrales, los códigos
patrimoniales, los asientos contables, etc. Por medio de estos actos
patrimoniales y hechos jurídicos, se genera la “baja” patrimonial en todos
los aspectos.
MODALIDADES DE DISPOSICIÓN
A continuación analizaremos las diversas modalidades de disposición
asimilables al ordenamiento jurídico nacional en materia de bienes
estatales.
Por atribución de la ley: Lo común y ordinario es que los bienes
estatales se dispongan por Resolución que derive de un procedimiento
administrativo regulado en la Ley del Sistema, su Reglamento, normas
conexas y normas legales especiales. La ley, que es la máxima
expresión legislativa del ordenamiento jurídico nacional, dispone por su propio
mérito que una determinada entidad pública disponga de un bien estatal. Así
entonces, se trata de una disposición legal no sujeta a condicionamiento
alguno, por la cual “El Estado” establece la transferencia de determinado(s)
bien(es) estatal(es). Así por ejemplo, tenemos el Decreto Legislativo N°
1009, que dispone la venta obligatoria de las sedes de las entidades de la
Administración Pública, en cuyo mandato de vigencia se ha realizado la venta
por subasta pública de la ex sede de la Presidencia del Consejo de Ministros
(PCM) en el distrito de Miraflores.
Por atribución ordinaria de las entidades públicas: Los bienes estatales no
se venden con frecuencia. Solamente son viables, cuando hay un previo
estudio de costo-beneficio. Se trata de aquellos casos en los que las entidades
públicas venden los bienes muebles o inmuebles de dominio privado, sea por la
modalidad de subasta pública o por la modalidad excepcional de la venta
directa. En ambos casos, se trata de ventas a valor comercial, por los
cuales los particulares (personas naturales o personas jurídicas) adquieren
bienes estatales que por su sola transferencia, se convierten en bienes de
propiedad privada, sujetos a partir de esta mutación jurídica a las reglas del
derecho privado.
En los casos de compraventa predial a favor de particulares,
posteriormente al dictado de la Resolución Administrativa correspondiente,
corresponderá al adjudicatario perfeccionar su título de adquisición mediante
la inscripción de la Escritura Pública de compraventa. Por lo demás, se debe
indicar que la compraventa es la figura tradicional en los procedimientos
patrimoniales de disposición. También se insertan los casos de permuta,
transferencia de dominio fiduciario, entre otros.
Adjudicación de bienes en procedimientos judiciales o administrativos:
En ocasiones extraordinarias se puede admitir que el Estado, representado por
las Municipalidades, en ejercicio de sus potestades coactivas o el Poder
Judicial, puedan disponer la venta por remate público de determinados
bienes estatales. Se circunscribe a aquellos casos en los que determinados
bienes hayan sido sometidos a alguna medida cautelar, en los que la
entidad titular no haya cumplido con pagar la acreencia respectiva. La
configuración es extrema e inusual, pero jurídicamente viable, sólo cuando se
trata de bienes de dominio privado y en el contexto explicado.
Adquisición de bienes por transferencias entre entidades públicas: El
Reglamento contempla el procedimiento de transferencia de predios a título
gratuito u oneroso que realizan las entidades públicas. La transferencia a título
gratuito implica en el fondo una donación inmobiliaria entre entidades públicas,
lo cual ya tiene regulación en el Reglamento.
Si la transferencia es a título oneroso, asistimos ante una “compraventa
entre entidades públicas”. En nuestra opinión, la transferencia interestatal debe
entenderse como una figura autónoma, distinta de la donación y de la
compraventa, las cuales generan una relación jurídica de una entidad
pública con un particular, dejando constancia que en el caso de la donación
del Estado a los particulares, está restringida por mandato del artículo 7°, inciso
d) de la Ley del Sistema, que establece que todo acto de disposición de
dominio a favor de particulares, de los bienes inmuebles de dominio privado
estatal a título oneroso y a valor comercial, salvo disposición legal
expresa que la autorice. En el caso de los bienes muebles, el artículo 122° del
Reglamento configura el procedimiento de la transferencia de bienes muebles
entre entidades públicas, aun cuando no lo desarrolla como tal.
BIBLIOGRAFIA
Los Derechos Reales y su inscripción registral de Gunther
Gonzales Barrón. Editorial Gaceta Jurídica. 2013
Derecho Reales de Alberto Vásquez Ríos. Editorial San Marcos.
2005
Derechos Reales de Aníbal Torres Vásquez. Editorial Idemsa.
2006