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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: MATERIALES Y ACEROS TRC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Colaboró: María Julia Prieto Sierra Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ----- ---------------------- de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 6100/2016, y; R E S U L T A N D O: Cotejó: 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis, en la Sala Regional del Centro III, con residencia en Celaya, Guanajuato del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Materiales y Aceros TRC, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo 1 , por conducto de su representante legal, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis dictada en el juicio contencioso administrativo número ********** del índice de la referida Sala Regional. 1 Demanda de amparo, cuaderno de amparo directo, fojas 3 a 41.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: MATERIALES Y ACEROS TRC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Colaboró: María Julia Prieto Sierra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día -----

---------------------- de dos mil diecisiete.

Vo. Bo. Ministro:

V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 6100/2016, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de

abril de dos mil dieciséis, en la Sala Regional del Centro III, con

residencia en Celaya, Guanajuato del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, Materiales y Aceros TRC, sociedad anónima

de capital variable, promovió juicio de amparo directo1, por conducto

de su representante legal, contra la sentencia de dieciocho de febrero

de dos mil dieciséis dictada en el juicio contencioso administrativo

número ********** del índice de la referida Sala Regional.

1 Demanda de amparo, cuaderno de amparo directo, fojas 3 a 41.

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2. SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos violados los

contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los

conceptos de violación que consideró pertinentes.

3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la

demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo Presidente, en auto de

veintisiete de abril de dos mil dieciséis2, la admitió a trámite; y ordenó

su registro con el número **********. Previos trámites de ley, el

dieciocho de agosto de dos mil dieciséis3, el Pleno del Tribunal

Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo.

4. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión el nueve de septiembre de dos

mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto

Circuito4. El Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído

de trece de agosto siguiente5 ordenó remitir los autos del asunto a

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación,

estudio y resolución.

5. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo

de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis6 ordenó admitir, formar

y registrar el recurso de revisión con el número 6100/2016; turnó el

asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó

2 Auto admisorio, cuaderno de amparo, fojas 50 y 51.

3 Sentencia de amparo directo, cuaderno de amparo, fojas 76 a 126.

4 Recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 4 a 25.

5 Envío de autos, cuaderno de amparo, foja 155.

6Admisión del recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 28 a 32.

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su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio

de lista a la parte quejosa, por oficio a las autoridades responsables, a

la señaladas con el carácter de tercero interesadas, al Agente del

Ministerio Público y al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio

del sistema MINTERSCJN.

6. SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de

dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y

ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el

expediente, se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro

Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

7. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III,

11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del

Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo

General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

7 Avocamiento, toca del presente expediente, foja 64.

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8. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia

dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de

esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal

Pleno para su resolución.

9. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el

plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.

10. La sentencia recurrida de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis se

notificó al quejoso por medio de lista de acuerdos fijada en los

estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento8, el veintiséis de

agosto del año en cita, actuación que en términos del artículo 31,

fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es

decir, el veintinueve de agosto.

11. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del

treinta de agosto al doce de septiembre de dos mil dieciséis; sin

contar los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro

diez y once de septiembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles con

fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

12. Si el escrito de expresión de agravios se presentó, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el nueve de septiembre de

8 Notificación por lista de acuerdos que se puede corroborar en la foja 127 del cuaderno de

amparo.

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dos mil dieciséis9, es claro que se presentó de forma oportuna.

13. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, la sociedad

recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto,

en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, a

quien le fueron desestimados sus planteamientos en la materia de

inconstitucionalidad, por lo que tiene interés en que tal aspecto sea

modificado o revocado.

14. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, Tomo I, libro

diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince.

Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

9 Recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 4 a 25.

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15. Por su parte, el escrito de expresión de agravios fue firmado por

**********, en su carácter de representante legal de Materiales y

Aceros TRC, sociedad anónima de capital variable, personalidad que

le reconoció el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo de origen,

sin que se tenga noticia de que tal calidad se le haya revocado.

16. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto se

narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el

momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación

esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del

Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios del recurrente en

su escrito de revisión.

17. a) Determinación del crédito fiscal. Mediante oficio **********,

firmado por la Directora Regional de Auditoría Fiscal ―B‖ de la

Dirección General de Auditoria Fiscal, de la Secretaria de Inversión y

Administración del Estado de Guanajuato, se ordenó la realización de

una visita domiciliaria a la empresa quejosa con el propósito de

verificar el correcto cumplimento de sus obligaciones fiscales en

materia del impuesto al valor agregado, para el ejercicio fiscal dos mil

once.

18. La visita domiciliara concluyó con la resolución administrativa

**********, de quince de diciembre de dos mil catorce, en la cual se

determinó presuntivamente un crédito fiscal de $********** (**********

moneda nacional) por concepto de impuesto al valor agregado,

omitido y actualizado, multas y recargos.

19. b) Recurso de revocación. La empresa inconforme con la resolución

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anterior, interpuso recurso de revocación el diecisiete de febrero de

dos mil quince, ante la Dirección Regional de Auditoría Fiscal ―B‖,

perteneciente a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración

del Estado de Guanajuato. El recurso fue resuelto, por el Director de

Procesos y Resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos

Contenciosos y Resoluciones, mediante oficio **********10, de fecha

veintiséis de marzo de dos mil quince, en el sentido de confirmar la

resolución determinante del crédito fiscal de oficio **********, de fecha

quince de diciembre de dos mil catorce.

20. c) Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo

de dos mil quince11, la empresa quejosa promovió juicio de nulidad del

que correspondió conocer a la Sala Regional del Centro III, con

residencia en Celaya, Guanajuato del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa.

21. La Sala Regional, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil

quince12, ordenó radicar el juicio, bajo el número de **********. Seguido

el procedimiento, dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil

dieciséis13 en el sentido de declarar la nulidad de la resolución

impugnada, así como de la recurrida, al considerar que la empresa

quejosa había acreditado cumplir con el registro contable de sus

operaciones de manera analítica de conformidad con lo establecido en

los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 29 de su

Reglamento.

22. En consecuencia, concluyó que la determinación presuntiva en

10

Oficio **********, cuaderno del juicio de nulidad, pp. 59 a 74. 11

Demanda de nulidad, cuaderno del juicio de nulidad, fojas 1 a 27. 12

Acuerdo de admisión del juicio de nulidad, cuaderno del juicio de nulidad, p. 104. 13

Sentencia del tribunal administrativo, cuaderno del juicio de nulidad, fojas 272 a 301.

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términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación

había sido improcedente, por lo que los depósitos bancarios no

podían haber sido considerados como valor de actos o actividades por

lo que se deba pagar impuesto al valor agregado, toda vez que no se

trata de depósitos por concepto de una contraprestación efectuada

con motivo de la prestación de un servicio y algún otro concepto

causante de dicha contribución.

23. d) Demanda de amparo y recurso de revisión fiscal. Contra la

resolución anterior, la empresa recurrente promovió juicio de amparo

directo, mediante escrito presentado el siete de abril dos mil dieciséis;

y la autoridad recurso de revisión fiscal, el veintinueve de marzo de

dos mil dieciséis.

24. Al respecto, la empresa quejosa en sus conceptos de violación

primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; controvirtió

diversos aspectos de legalidad que consideró violatorios de los

derechos humanos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido

proceso, así como a los principios de congruencia y exhaustividad en

el dictado de las sentencias de amparo. Sus argumentos principales

fueron los siguientes:

24.1. La Sala Regional responsable se abstuvo de estudiar los

conceptos de nulidad dirigidos a demostrar que tanto la orden de visita domiciliaria, como sus constancias de notificación y la resolución determinante del crédito fiscal, carecían firma autógrafa.

24.2. La Sala Regional pasó por alto que la notificación del acta final de

la vista domiciliaria, se llevó a cabo una vez que había transcurrido el plazo de doce meses que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

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24.3. Las notificaciones fueron indebidamente practicadas: en un horario distinto al indicado en el citatorio del día anterior, con lo que se infringió lo establecido en el artículo 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación; sin pormenorizar cuál fue la pregunta que formuló al tercero con quien se entendió la diligencia, ni si se encontraba vigente el documento con el que se identificó este último, y sin asentar el apercibimiento del segundo párrafo del 137 del Código Fiscal de la Federación del último de esos preceptos.

24.4. La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 57, fracción I, inciso c),

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues aunque declaró la nulidad de la resolución impugnada por razones de fondo, al final le imprimió efectos a la sentencia, como si la nulidad se hubiese decretado por razones de forma.

24.5. La Sala Regional analizó de forma incompleta e incorrecta el

argumento relativo a la indebida e insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal responsable, toda vez que en la orden de vista domiciliaria no se citaron los numerales 42, fracción II y 43, fracción II del Código Fiscal de la Federación ni el artículo 58, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

24.6. La resolución determinante del crédito fiscal resultaba ilegal, ya

que en ella no fue citado artículo alguno que facultara a la autoridad fiscal responsable para ejercer sus atribuciones en el Estado de Guanajuato.

24.7. La Sala Regional analizó de forma incompleta e incorrecta el

argumento relativo a la indebida e insuficiente fundamentación de la competencia de la demandada, toda vez que en la orden de vista domiciliaria no se citó el artículo 58, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

24.8. La orden de vista fue imprecisa al indicar el periodo de revisión del

impuesto al valor agregado, puesto que en dicho documento sólo se expresó que se ejercerían facultades respecto del ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, siendo que dicho tributo se causa mes con mes y no de forma anual, por lo que debía precisar los meses sujetos a revisión.

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25. Por su parte, para la resolución del presente asunto, cobra relevancia

que en su concepto de violación cuarto14 argumentó que le causaba

perjuicio la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, pues

entre otras cosas, evitó el estudio y resolución de los argumentos

hechos valer contra el artículo 39, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, respecto a su inconvencionalidad e inconstitucionaldiad. Al

respecto desarrolló los siguientes argumentos:

25.1. La sentencia reclamada vía amparo no se encuentra debidamente

fundada ni motivada, ya que en ella se confunde la esencia del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, pues el ella la Sala Regional responsable determinó que los depósitos no comprobados deben ser utilizados como base para el cálculo del impuesto al valor agregado.

25.2. El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación indica claramente que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, deberán ser considerados como ingresos y valor de actos o actividades, por lo que deben pagar contribuciones. En ningún momento menciona que dichas cantidades deban ser tomadas como la base para el cálculo del impuesto al valor agregado.

25.3. De una interpretación sistemática de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículos 1) y el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el impuesto al valor agregado, nunca es considerado como parte de los valores de actos o actividades gravados, pues éste se aplica al valor original del acto o actividad, entendiéndose pues, que una operación, se debe cobrar la cantidad total que incluye el valor original del producto o servicio más el impuesto al valor agregado correspondiente.

25.4. Por lo anterior, resulta incorrecto que tanto la autoridad

responsable, como la Sala Responsable consideraran correcto que las cantidades depositadas en las cuentas del contribuyente, constituían la base para el cálculo del impuesto al valor agregado.

25.5. La aplicación del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado en la resolución determinante, resulta contraria al

14

Demanda de amparo, cuaderno de amparo, concepto de violación cuarto, fojas 23 a 26.

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derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de manera arbitraria, permite que la autoridad afecte el patrimonio de los particulares, obligándolos al pago de una cantidad por concepto de impuesto al valor agregado, la cual se calcula sobre una cuantía diversa que ya contiene dicho impuesto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El estudio de dicha interpretación fue omitida por la Sala Regional responsable, violándose así el principio de acceso a una justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución.

25.6. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta

violatorio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una doble tributación del impuesto al valor agregado, ya que obliga a pagar sobre la cantidad depositada, la cual se conforma del valor del producto o servicio más impuesto al valor agregado, y sobre ésta aplicar el dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado.

25.7. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado viola los

derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al contradecir el artículo 1, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agradado. Lo anterior, ya que el artículo 39 en estudio, señala que a las cantidades determinadas presuntivamente se le deba aplicar la tasa de dieciséis por ciento por concepto de impuesto al valor agregado, mientras que el último artículo indica que las cantidades de los actos o actividades ya tienen incluido el impuesto al valor agregado.

26. e) Sentencias de revisión fiscal y de amparo. Seguidos los

procedimientos de revisión fiscal y de amparo, el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

resolvió el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, lo siguiente:

26.1. Revisión fiscal. Declarar procedente y fundado el recurso,

así como modificar la sentencia de dieciocho de febrero de

dos mil dieciséis de la Sala Regional del Centro III del

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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

26.2. Amparo directo. Negar el amparo a Materiales y Aceros

TRC, sociedad anónima de capital variable, contra la

resolución de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis,

dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio

de nulidad **********, al considerar que los conceptos de

violación planteados por el quejoso resultaban infundados

por una parte, y por otra, inoperantes, para revocar la

sentencia reclamada.

27. En el juicio de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó

de infundados los diversos planteamientos de legalidad relativos a la

falta de competencia de las autoridades, la ilegalidad de las

notificaciones y de la resolución determinante del crédito fiscal; y por

su parte, consideró que de conformidad con lo establecido en el

artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

el tributo se calcula aplicando a los valores que señala esa Ley, la

tasa del 16%, sin que ese tributo forme parte integrante de dichos

valores, de conformidad con el artículo 59, fracción III, del Código

Fiscal de la Federación.

28. Así, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no

correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar,

son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben

pagar contribuciones, lo que pone de manifiesto que la totalidad del

depósito realizado debe ser considerada presuntivamente como base

del impuesto, razón por la que no puede considerarse que

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hipotéticamente el depósito ampara una operación que incluye el

impuesto al valor agregado, pues ello no se desprende del referido

numeral, en el cual la autoridad basó la determinación presunta.

29. Por lo que al presente asunto interesa, en relación al concepto de

violación, referente a la aducida inconstitucionalidad del artículo 39 de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal Colegiado del

conocimiento determinó declararlo inoperante, bajo las

consideraciones que a continuación se apuntan:

29.1. De conformidad con la tesis de la Segunda Sala de rubro:

―CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO‖15, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, ese tribunal puede ejercer control difuso. El control difuso no forma parte, en dicho juicio, de la litis natural. Por ende, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Además, si en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.

15

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tesis: 2a. /J. 16/2014 (10a.). Registro: 2006186. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, tomo: I, p. 984.

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14

29.2. Ahora, si bien es cierto la empresa quejosa solicitó a la Sala Regional responsable que inaplicara el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por resultar dicho numeral violatorio al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también lo es que a la hora de formular los concepto de violación sólo alegó que la Sala Regional responsable omitió analizar ese argumento, sin formular planteamiento mínimo alguno a partir del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento pudiera analizar sí resultaba fundado lo alegado por la empresa quejosa en el concepto de anulación. Por lo anterior, en cumplimiento de la tesis de jurisprudencia citada precedentemente, calificó el planteamiento como inoperante por resultar insuficiente el concepto de violación en estudio. La empresa quejosa sólo pidió la inaplicación del precepto; sin embargo, omitió: a) señalar cuál derecho humano o fundamental se consideraba vulnerado, b) indicar la norma cuya aplicación debía preferirse o la interpretación que resulta más favorable al derecho fundamental, y c) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

29.3. Constituye una premisa falsa la afirmación de la empresa quejosa que señala que los depósitos que se efectuaron en sus cuentas bancarias se calcularon sobre una cantidad a la que se le había incluido el impuesto al valor agregado. Lo anterior, toda vez que ―no es exacto que de aplicación sistemática del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 1 y 39, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, lo que pone de manifiesto que la totalidad del depósito realizado debe ser considerada presuntivamente como base del impuesto, razón por la que no puede considerarse que hipotéticamente el depósito ampara una operación que incluye el impuesto al valor agregado, pues ello no se desprende del referido numeral, en el cual la autoridad basó la determinación presunta”.

29.4. El concepto de violación referente a que el artículo 39 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado viola el principio de proporcionalidad tributaria, fue formulado a partir de una premisa personal, al considerar, la empresa quejosa, que dicha norma establecía una doble tributación del impuesto al valor agregado, al utilizar como base para el cálculo del impuesto, la cantidad depositada sin comprobar, en la cuenta del contribuyente, lo que

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contradice el artículo 1, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

29.5. El concepto de violación referente a la constitucionalidad del

artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, carece de los elementos mínimos que permiten su análisis -artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo-, ya que en él no fueron formulados argumentos tendentes a demostrar jurídicamente, que el precepto impugnado resulta contrario a la hipótesis de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance, toda vez que, luego de partir de una premisa personal para demostrar que se infringió el aludido principio de proporcionalidad tributaria, enseguida únicamente arguye que el referido numeral 39 viola el derecho fundamental de seguridad jurídica y legal contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque contradice el 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agrado, pues aquél establece que a las cantidades determinadas presuntivamente se les deberá aplicar la tasa del 16% por concepto de impuesto al valor agregado y éste señala que las cantidades de los actos o actividades ya deben contener el tributo incluido.

30. f) Recurso de revisión. Inconforme, el recurrente interpuso recurso

de revisión en amparo directo, el cual constituye la materia de la

presente ejecutoria; y por el que pretende combatir -a lo largo de

cuatro agravios- las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado

resolvió negar el amparo, con fundamento en las líneas

argumentativas que a continuación se sistematizan.

31. f.1. Indebida calificación de inoperancia de su planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado. En su agravio primero manifiesta -de manera

general-, que el Tribunal Colegiado ilegalmente omitió resolver el

fondo del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 39 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto indicó lo siguiente:

31.1. El concepto de violación no partió de una premisa falsa ni

particular, como lo sostiene el Tribunal Colegiado. No se

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argumentó que los depósitos realizados a la cuenta del contribuyente ya contenían el impuesto al valor agregado. Lo que se cuestionó fue que el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrariamente a lo que disponía el artículo 1, segundo párrafo de dicha Ley, obliga a agregarle a las cantidades que se determinen la parte correspondiente del impuesto al valor agregado.

31.2. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue tildado de inconstitucional por su texto y contenido normativo, ya que éste viola el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, pues obliga a cargar cantidades adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, a montos que ya lo incluyen, ocasionando una doble tributación, desatendiéndose así a la capacidad contributiva de los gobernados.

31.3. Si bien el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la

Federación menciona que ―‗depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones‟, lo cierto es que nunca menciona que la totalidad de los depósitos deberán ser tomados como base del impuesto al valor agregado –como erróneamente lo refiere el Tribunal Ad Quem-, sino que en ese caso debe acudir a lo dispuesto en el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (que el impuesto al valor agregado nunca se considerará que forma parte de las cantidades de los actos y actividades)”.

31.4. El concepto de violación satisface los requisitos mínimos para el

estudio de constitucionalidad de una norma general, pues: a) en él se señalaron los artículos de la carta magna que se estiman violados (31, fracción IV de la Constitución Federal); b) invocó la norma general reclamada (artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) y, c) hizo valer argumentos jurídicos que demuestran que la norma reclamada resulta contraria a la hipótesis constitucional -proporcionalidad tributaria-, al señalar que el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, violaba el principio de proporcionalidad tributaria, al obligar a realizar una doble tributación por concepto de impuesto al valor agregado.

32. f.2. Omisión del estudio sobre la inconstitucionalidad del artículo

39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En su segundo

agravio, la sociedad ahora recurrente combate la declaración de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

17

inoperancia que realizó el Tribunal Colegiado, respecto al concepto de

violación consistente en la inconstitucionalidad del artículo 39 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, por violar los principios de

seguridad y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, por obligar a pagar a los contribuyentes una

cantidad por impuesto al valor agregado, calculada sobre un diverso

monto que ya contiene dicho impuesto, tal y como lo establece el

artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

sobre los siguientes argumentos:

32.1. El concepto de violación, contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, cumple con los requisitos mínimos para su estudio, ya que en él es clara la causa de pedir; además, de que en él fueron señalados los artículos de la Carta Magna que se estimaban violados, la norma general reclamada, así como los argumentos jurídicos tendientes de mostrar que la norma reclamada resulta contraria a la hipótesis constitucional, en cuanto a su contenido y alcance.

32.2. En el concepto de violación, claramente, se indicó que el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resultaba violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el numeral 31, fracción IV de la Carta Magna, toda vez que ―obliga a pagar una cantidad por concepto de impuesto al valor agregado, la cual se calcula sobre una diversa cantidad que ya contiene dicho impuesto, tal y como lo establece el artículo primero, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

32.3. Lo anterior, genera una contradicción entre los contenidos de los artículos 1 y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal. De conformidad con el criterio 1ª. CCCLXIX/2013 (10ª.)16, la contradicción de normas secundarias, trasciende a una cuestión de constitucionalidad.

16

CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. Tesis: 1a. CCCLXIX/2013 (10a.). Décima Época. Registro: 2005233. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 2, enero de 2014, tomo: II, p. 1111.

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18

33. f.3. Inaplicación de la jurisprudencia 2a./J. 46/2016 (10ª.)17. En el

agravio tercero la sociedad recurrente, argumenta que la sentencia del

Tribunal Colegiado resulta ilegal, pues avaló la diligencia de

notificación del acta final, la cual contraviene la jurisprudencia 2a./J.

46/2016 (10ª.), que se encontraba vigente al momento de la emisión

de la resolución combatida.

34. f.4. Inaplicación de la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10ª.)18. En el

cuarto agravio la sociedad recurrente, adujó que la sentencia del

Tribunal Colegiado resultaba ilegal y contradictoria, al señalar que

resultaba fundado, pero inoperante el concepto de violación,

consistente en la falta de estudio, por parte de la Sala Regional

responsable, de que el acto administrativo impugnado y sus

antecedentes carecían de firma autógrafa.

35. Ello es así, pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 13/2012

(10ª.), el juzgador carece de conocimientos técnicos en materia

pericial grafoscópica, que le permitan determinar si una firma

plasmada en un documento es autógrafa, por lo que con mayor razón,

no puede afirmarse que un tercero pueda asegurarlo o consentirlo.

36. Así, una vez expuestos los antecedentes del presente asunto y los

elementos jurídicos necesarios para resolver, esta Segunda Sala

17

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE EFECTUARSE A LA HORA FIJADA EN EL CITATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE HAGA CONSTAR, ADEMÁS, LA DIVERSA EN QUE ÉSTA COMENZÓ A REDACTARSE. Tesis: 2a./J. 46/2016 (10a.).Décima Época. Registro: 2011581. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo: II, p 1214. 18

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE. Tesis: 2a./J. 13/2012 (10a.). Décima Época. Registro: 2000361. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de 2012, tomo: 1, p. 770.

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procederá a analizar si en primer lugar se cumplen los requisitos

necesarios para su procedencia.

37. QUINTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción

II, de la Ley de Amparo establecen los requisitos genéricos de

procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que

son los siguientes:

A. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre

la constitucionalidad de una norma general o la interpretación

directa de un precepto de la Constitución o de los derechos

humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte; o bien, si en dicha sentencia se

omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren

planteado en la demanda de amparo (cuestión de

constitucionalidad).

B. Que el problema de constitucionalidad referido, de conformidad

con el Acuerdo General número 9/2015 del Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación

de un criterio de importancia y trascendencia.

38. A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo

directo en revisión, se invoca la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015

(10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, página trescientos cuarenta y cuatro, libro veintidós,

tomo I, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince.

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Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.

39. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil

quince, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

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procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo

directo, dispone en sus puntos Primero y Segundo lo siguiente:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: … b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.

40. Como se observa, el instrumento normativo antes citado adopta una

postura deferente hacia este Alto Tribunal sobre cuándo un

determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en lugar

de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta

Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la

resolución de un determinado asunto puede:

40.1. Dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional (primer párrafo del punto

Segundo); o,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

22

40.2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra

de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación (segundo

párrafo del punto Segundo).

41. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 92/2015 (10a.) emitida por

esta Segunda Sala, visible en la página setecientos uno, Tomo I, libro

veinte, correspondiente al mes de julio de dos mil quince, Décima

Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de

rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión „siempre‟, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase „sin poder comprender otras‟, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

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42. Así, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma

en el escrito de expresión de agravios, la oportunidad del recurso y la

legitimación procesal del promovente, en los respectivos

considerandos segundo y tercero de la presente ejecutoria; debe

examinarse si en la especie se colman los requisitos

establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión.

43. En principio, debe recordarse que de conformidad con los

antecedentes relatados en la presente ejecutoria, la empresa quejosa

desde su demanda de amparo desarrolló un planteamiento de

constitucionalidad, ya que si bien es cierto, dentro del concepto de

violación cuarto, ésta partió de una apreciación (interpretación)

respecto del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

también lo es que dicho concepto lo relacionó con una alegada

violación principio de proporcionalidad tributaria, legalidad y seguridad

jurídica tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

[…] Cuarto concepto.- La sentencia reclamada viola los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV constitucionales, y en vía de consecuencia el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, pues la Sala responsable resolvió de manera indebida sobre los argumentos hechos valer en el sentido de que determinaron cantidades de IVA de manera excesiva, así como también evitó el estudio y resolución de los argumentos hechos valer en contra del artículo 39, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a de su inconvencionalidad e inconstitucionalidad. […] Ahora bien, en la presente instancia de Amparo Directo, se reclama de inconstitucional el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: a) Violar el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que se obliga a pagar una cantidad por concepto de impuesto al valor

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

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agregado, la cual se calcula sobre una cantidad que ya contiene dicho impuesto, tal como lo establece el artículo primero, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Por violar el derecho fundamental de seguridad jurídica y legalidad, contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el artículo 39 de la ley referida, contradice el diverso artículo primero de la misma ley; pues el primero menciona que a las cantidades determinadas presuntivamente se les deberá aplicar la tasa del 16% por concepto de valor agregado, y el último artículo, menciona que las cantidades de los actos o actividades YA deben contener el impuesto al valor agregado incluido”.

44. Así, atendiendo a la causa de pedir y, de conformidad con la

jurisprudencia 2a./J. 114/200819 esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación considera, en el presente caso, que la

sociedad recurrente desarrolló un concepto de violación que en

principio puede ser considerado de legalidad; sin embargo, al

relacionar la interpretación, alcance y contenido de la norma

impugnada, con la alegada violación al derecho de seguridad jurídica,

genera que dicho concepto de violación se torne en uno propiamente

constitucional.

45. Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó sus argumentos

declarándolos inoperantes, y la recurrente combate tal conclusión a

través de su recurso de revisión, lo que constituye materia de la

presente ejecutoria, por lo que existe propiamente una cuestión de

constitucionalidad susceptible de ser abordada en esta instancia.

46. Máxime cuando en el desarrollo de sus agravios indica que existe

19

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Tesis: 2a. /J. 114/2008. Novena Época. Registro: 168794. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXVIII, septiembre de 2008, p. 260.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

25

criterio de que la contradicción entre normas secundarias puede

traducirse en un problema de constitucionalidad en la medida en que

vulneren la seguridad jurídica de los gobernados (tal como lo indicó en

sus conceptos de violación), aspecto que no fue abordado en el fondo

por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

47. Adicionalmente, cabe destacar que el presente punto cumple con el

requisito de procedencia de importancia y trascendencia, ya que si

bien existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

que pudieran orientar la resolución del asunto, lo cierto es que por lo

que respecta al artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

no existe jurisprudencia que resuelva puntualmente la litis planteada.

48. SEXTO. Estudio. La recurrente en su escrito de revisión formula

cuatro agravios, los cuales por razón de metodología se estudiarán

iniciando con aquellos por virtud de los cuales combate las

inoperancias decretadas por el Tribunal Colegiado, respecto del

estudio de la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto

al Valora Agregado; y finalmente aquellos referentes a la inaplicación

de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

49. El orden de estudio propuesto, puede sistematizarse de conformidad

con los temas siguientes:

49.1. A. Inoperancia decretada respecto del estudio del artículo 39 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado [agravios primero y segundo].

49.2. B. Alcance interpretativo y constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor agregado [concepto de violación cuarto].

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

26

49.3. C. Inaplicación de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación [agravios tercero y cuarto].

50. A. Inoperancia decretada respecto del estudio de la

constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor

agregado

51. Como se expuso en los antecedentes del presente asunto, la quejosa

para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, por violar el principio de proporcionalidad

tributaria, y su derecho de seguridad jurídica (por contradicción de

normas secundarias), en principio, planteó un alcance interpretativo

distinto al sustentado por la Sala Regional responsable.

52. Al respecto, consideró que la base del impuesto al valor agregado, en

actos presuntivos, no debe ser calculada sobre el monto total de los

depósitos que se no encontraron identificados en los registros

contables que el contribuyente estuviese obligado a llevar, en razón

de que dicho monto, de conformidad con el artículo 1, segundo

párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya contiene el

referido impuesto (concepto de violación cuarto). En otras palabras,

asume que la determinación presuntiva constituye una cantidad cierta

que se integra por la base del impuesto más el impuesto mismo.

53. Adicionalmente, y de conformidad con los antecedentes narrados con

anterioridad, expuso argumentos por los que pretendió evidenciar su

inconstitucionalidad, los cuales consistieron en los siguientes:

53.1. El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación indica

que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

27

no correspondan a registros de su contabilidad, deberán ser considerados como ingresos y valor de actos o actividades, por lo que deben pagar contribuciones; sin embargo, no menciona que dichas cantidades deban ser tomadas como base para el cálculo del impuesto al valor agregado.

53.2. De una interpretación sistemática de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo 1) y el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el impuesto al valor agregado, no forma parte de los valores de actos o actividades gravados.

53.3. El artículo combatido establece una doble tributación del impuesto

al valor agregado, ya que obliga a pagar sobre la cantidad depositada, la cual se conforma del valor del producto o servicio más impuesto al valor agregado, y sobre ésta se aplica el dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado, con lo que se viola también los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad tributaria, por contravenir también el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

54. El Tribunal Colegiado del conocimiento los declaró inoperantes al

considerar que la sociedad recurrente partió de una premisa falsa, ya

que es inexacto que de una interpretación sistemática de los

numerales 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en

relación con los diversos 1 y 39, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, pueda concluirse que el depósito ampara una operación

que incluye el impuesto al valor agregado, pues ello no se desprende

del artículo 59 del Código Fiscal Federal.

55. Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que dicho concepto de

violación carecía de los requisitos mínimos que permitieran su

análisis, ya que en él no fueron formulados argumentos tendientes a

demostrar jurídicamente, que el precepto impugnado resulta contrario

a la hipótesis de la norma constitucional, en cuanto a su contenido y

alcance. Lo anterior, toda vez que la argumentación realizada por la

sociedad recurrente partió de una premisa personal, para sustentar la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

28

violación a los principios de proporcionalidad tributaria, legalidad y

seguridad jurídica.

56. Ahora bien, la sociedad recurrente en sus agravios primero y segundo

alega dos aspectos relacionados con lo resuelto por el Tribunal

Colegiado en torno a su cuarto concepto de violación. Uno por el que

combate la inoperancia respecto de la cuestión de constitucionalidad

planteada, y otro en el que indica que el órgano colegiado fue omiso

en dar respuesta a su planteamiento.

57. Tales aspectos se sintetizan como sigue:

57.1. Inoperancia del estudio de inconstitucionalidad. No se partió

de una premisa falsa ni particular, ya que no se argumentó que los depósitos realizados a la cuenta del contribuyente ya contenían el impuesto al valor agregado. Lo que se cuestionó fue la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por obligar, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1, segundo párrafo de dicha Ley, a agregar a las cantidades determinadas presuntivamente a partir de los depósitos no contenidos en los registros contables el dieciséis porciento por concepto de impuesto al valor agregado.

57.2. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue tildado de inconstitucional por su texto y contenido normativo, ya que éste viola el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, pues obliga a cargar cantidades adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, a montos que ya lo incluyen.

57.3. El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación

menciona que depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, sin embargo, nunca menciona que la totalidad de los depósitos deberán ser tomados como base del impuesto al valor agregado, por lo que para el mecanismo de cálculo debe acudirse a la ley especial: artículo 1, segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

29

57.4. Omisión de estudio del concepto de violación referente a la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado. Indica que no existió pronunciamiento alguno respecto de su concepto de violación; en particular, sobre la constitucionalidad del artículo impugnado, en razón de la declaratoria de inoperancia, la cual fue decretada incorrectamente ya que existía una clara causa de pedir. Además, de que de conformidad con el criterio 1ª. CCCLXIX/2013 (10ª.)20, la contradicción de normas secundarias, trasciende a una cuestión de constitucionalidad.

58. A juicio de esta Segunda Sala, lo procedente es levantar la

declaración de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado del

conocimiento, pues como se ha expuesto, la sociedad recurrente

manifestó su causa de pedir; y en todo caso, el alcance interpretativo

del artículo impugnado y su posible colisión con una norma

secundaria en perjuicio de su derecho humano de seguridad jurídica,

es un aspecto que merece un estudio de fondo, pues de lo contrario,

de asumir como cierta la premisa que sustentó la inoperancia, se

redundaría en una petición de principio a lo alegado en el presente

recurso.

59. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera fundado el agravio del

recurrente en lo relativo a que el órgano colegiado del conocimiento

omitió (por declarar inoperante) el planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado; y en consecuencia, en términos del artículo 93, fracción IV

de la Ley de Amparo, se procede al estudio de su concepto de

violación.

20

CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. Tesis: 1a. CCCLXIX/2013 (10a.). Décima Época. Registro: 2005233. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 2, enero de 2014, tomo: II, p. 1111.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

30

60. B. Constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al

Valor agregado

61. Por razón de método, el estudio sobre la constitucionalidad del

artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se realizará para

una mayor comprensión, adentrándonos primero al estudio del

alcance interpretativo del artículo, y en consecuencia, de sus

argumentos referentes a la violación a los derechos de legalidad y

seguridad jurídica por contradicción de normas secundarias, para

finalmente, analizar en su caso, lo relativo al principio de

proporcionalidad tributaria.

62. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en

dos mil once, prevé lo siguiente:

“Artículo 39.- Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben”.

63. La norma impugnada refiere que en los casos de determinación

presuntiva de los actos o actividades por los que se deba pagar

el tributo de acuerdo con la ley, se aplicará la tasa del mismo,

indicando que el resultado se reducirá con las cantidades acreditables

que se comprueben. En otras palabras, el artículo no contiene una

habilitación para el despliegue de facultades presuntivas, sino la

mecánica propia del impuesto, para lo cual señala que al resultado

obtenido conforme a la Ley (en este caso el Código Fiscal de la

Federación), se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016

31

64. Como institución jurídica la presunción significa la posibilidad de

presumir, sospechar, conjeturar, o juzgar por inducción. A través de

un ejercicio de presunción se indaga u obtiene un hecho desconocido

a partir de otro hecho que es conocido. El Código Fiscal de la

Federación otorga a las autoridades fiscales la posibilidad de hacer

uso de la institución de la presunción para el debido ejercicio de

sus facultades, tanto de comprobación como de exigencia para el

cumplimiento de obligaciones formales.

65. Si bien la regla general es que el pago de la contribución se realice a

través de la determinación y entero por parte del contribuyente, de

conformidad con los datos asentados en su declaración cuando las

leyes así lo exijan tal como se dispone en el artículo 20 del Código

Fiscal de la Federación. Por excepción, la autoridad fiscal podrá

realizar dicha determinación de forma presuntiva, lo que

generalmente ocurre cuando la autoridad ejerce sus facultades de

comprobación. Al respecto, el sistema de presunciones que prevé el

Código Fiscal es amplio, y en esencia se contempla en los artículos

54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63 de dicho ordenamiento.

66. Al respecto, el Tribunal Pleno clasificó tales presunciones –en el

contexto de facultades de comprobación- al resolver la contradicción

de tesis 237/2014 en las siguientes categorías analíticas:

66.1. Subsistema general de presunciones ante la obstrucción de la acción de la autoridad fiscal. Compuesto por las disposiciones que contienen los artículos 55, 56 y 61.

66.2. Subsistema particular de presunciones ante el riesgo de ocultamiento de ingresos, actos, actividades o activos. Compuesto por el artículo 59.

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66.3. Subsistema de casos específicos. Compuesto por los artículos 57, 60, 62.

66.4. Subsistema de cooperación internacional. Compuesto por el

artículo 54.

67. Por su parte, en el marco de presunciones en materia fiscal, aunque

primordialmente en facultades de comprobación, se han identificado

dos tipos:

67.1. Cuando el acto de determinación producido por la autoridad se

realiza a partir de información precisa que haya obtenido a través de los medios que la ley le autoriza, se considera que la determinación se realiza sobre una ―base cierta‖. Es decir, partiendo de datos reales y precisos, identificados en su actividad indagatoria.

67.2. Por otra parte, cuando el acto de determinación se realiza sobre información que la ley permite a la autoridad producir a través de, se considera que la determinación es sobre ―base presunta‖; es decir, a partir de presunciones que la ley le faculta realizar, mismas que, básicamente, operan a partir de hechos conocidos.

68. Así, de conformidad con el marco anteriormente previsto, la aplicación

de la tasa a la que se refiere el artículo 39 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado se hace respecto de una presunción que –con en

ejercicio de cualquiera de los medios que la autoridad tiene a su

alcance, entre ellos, los anteriormente reseñados del Código Fiscal de

la Federación- recae en ―el valor de actos o actividades‖ gravados por

el tributo.

69. En otras palabras, el artículo impugnado permite aplicar la tasa del

impuesto al valor agregado a la presunción de la base (cierta) de

dicho tributo, que para el caso, se trata precisamente del valor de los

actos o actividades que se encuentran gravados con fundamento en el

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artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece lo

siguiente:

“Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. […]‖

70. Es por ello que contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, no

existe una antinomia entre normas secundarias en perjuicio de su

derecho de seguridad jurídica, pues por el contrario, resultan

congruentes. Lo que desconoce la autoridad es precisamente el valor

de esas actividades que se encuentran gravadas por el impuesto, y en

consecuencia, lo presume a partir de un dato cierto que es conocido

por la autoridad fiscal.

71. Así, una vez determinado el valor de los actos; es decir la base del

impuesto, a ello se le aplica la tasa del 16% con fundamento en el

artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sin que la

cantidad presunta se integre por monto alguno que ya refleje el

impuesto causado, pues se está ante un supuesto de presunción

del valor de actos, lo cual como es lógico, no puede traducirse en el

hecho de que en tal monto presunto se encuentre ya integrado

impuesto al valor agregado.

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72. Además, no es que –como lo sostiene la recurrente- el artículo 39 de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 59,

fracción III del Código Fiscal de la Federación, distorsionen la base

gravable del tributo, pues precisamente la autoridad no cuenta con los

elementos necesarios para tener certeza del concepto por el que se

integran las cantidades no declaradas ni reflejadas en la contabilidad.

73. En este contexto, cobra relevancia que el diverso artículo 59, fracción

III del Código Fiscal21 (cuya interpretación sistemática es propuesta

por el quejoso en su demanda), permite presumir que los depósitos

que la autoridad encuentre en la cuenta bancaria del contribuyente,

que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado

a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben

pagar contribuciones, en el marco de facultades de comprobación. Es

decir, el propio numeral presume el valor directamente como un

ingreso –lo que sería relevante por ejemplo para el impuesto sobre la

renta - o valor de actos y actividades –como resulta en el caso

concreto-.

21

“Artículo 59.- Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:[…] III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,151, 000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general. […]”.

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74. Por tanto, debe desestimarse su propuesta de interpretación

sistemática, ya que parte de un supuesto distinto al acto presuntivo,

esto es: que se enteró el impuesto al valor agregado por los montos

del valor de los actos o actividades presuntos (calculados con base a

los depósitos que aparecen en una cuenta bancaria y que no

corresponden a registros de la contabilidad que se está obligado a

llevar).

75. Más aún, en todo caso la presunción que realiza la autoridad

conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 59 del Código

Fiscal de la Federación, en cuanto a que constituyen ingresos y valor

de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, los

depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no

correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a

llevar, puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la

aportación de pruebas que demuestre lo contrario en el plano de

legalidad (párrafo primero del propio numeral).

76. De esta forma, la posibilidad con que cuenta el contribuyente para

desvirtuar la presunción permite que el entero de las contribuciones a

cargo del sujeto pasivo se realicen con sustento en una base cierta y

determinada, pues de no haber sido esos ingresos de aquéllos por los

cuales se tiene que pagar contribuciones, o bien, —conforme lo que

señala—, se trata de actos o actividades por los que efectivamente ya

se enteró el impuesto al valor agregado, basta con que presente las

pruebas que así se acredite para que no se tenga que enterar

impuesto alguno por ese concepto.

77. Caso contrario, lo es el no aportar prueba en contrario que desvirtúe

la presunción de la autoridad fiscal; pues en dicho supuesto se

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tendría que pagar las contribuciones que se hubieren causado por el

valor ―presunto‖ de los actos, y de lo que es lógico, no ha habido pago

o entero de impuesto alguno. Es decir, toda vez que al no haberse

acreditado lo contrario, es posible considerar que tales valores

presuntos, precisamente no han pagado el impuesto relativo.

78. En ese sentido, se concluye que el artículo 39 de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, no viola los principios de legalidad ni seguridad

jurídica, en razón de que no se está en presencia de una verdadera

colisión de normas secundarias ni ante una contradicción que

transcienda en perjuicio de una hipótesis constitucional, y mucho

menos, que ésta atente el principio de seguridad jurídica.

79. Finalmente, se precisa que la empresa quejosa, con base en las

mismas argumentaciones, en adición a que el artículo combatido,

establece una doble tributación, afirma que el precepto reclamado,

viola la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que la

autoridad fiscal genera causación del impuesto al valor agregado,

sobre cantidades que ya contienen el gravamen indirecto.

80. Es por lo anterior, que su argumento de violación al principio de

proporcionalidad tributaria debe calificarse de inoperante, pues, en

última instancia se hace depender de la premisa sobre el alcance

interpretativo del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

y la posible violación a su derecho de seguridad jurídica, lo cual ha

quedado desvirtuado en el apartado anterior.

81. C. Inaplicación de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación

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82. Finalmente, a juicio de esta Segunda Sala los agravios tercero y

cuarto, en los que argumenta la inaplicación de diversas

jurisprudencias de las jurisprudencias: 2a./J. 46/2016 (10ª.)22 y 2a./J.

13/2012 (10ª.)23, son inoperantes, ya que es criterio de esta Segunda

Sala que, en principio, la omisión de la aplicación de criterios

jurisprudenciales por parte de los órganos jurisdiccionales, constituye

una cuestión de legalidad, salvo que en ellas se refiera un tema

propiamente constitucional.

83. Al respecto, las jurisprudencias que refiere la sociedad quejosa son

las que a continuación se reiteran: ―NOTIFICACIÓN PERSONAL EN

MATERIA FISCAL. DEBE EFECTUARSE A LA HORA FIJADA EN EL

CITATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 137 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE

EN EL ACTA RELATIVA SE HAGA CONSTAR, ADEMÁS, LA

DIVERSA EN QUE ÉSTA COMENZÓ A REDACTARSE‖ y " FIRMA

AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA

AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO

DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA

DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE”.

84. Por tanto, es claro que al no versar sobre cuestiones de

constitucionalidad, en el caso no se actualiza la excepción referida, y

22

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE EFECTUARSE A LA HORA FIJADA EN EL CITATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE HAGA CONSTAR, ADEMÁS, LA DIVERSA EN QUE ÉSTA COMENZÓ A REDACTARSE. Tesis: 2a./J. 46/2016 (10a.).Décima Época. Registro: 2011581. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo: II, p 1214. 23

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE. Tesis: 2a./J. 13/2012 (10a.). Décima Época. Registro: 2000361. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de 2012, tomo: 1, p. 770.

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38

por tanto sus planteamientos deben entenderse como de legalidad, y

por tanto inoperantes. Sirve de apoyo la tesis 2a. LXXXII/2016

(10a.)24, de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente”.

85. En consecuencia, los planteamientos que la sociedad recurrente que

formuló en sus alegatos tercero y cuarto, no pueden considerarse

como una cuestión propiamente constitucional susceptible de ser

abordada en un medio de defensa excepcional como lo es el presente

recurso de revisión, pues tal circunstancia constituye un aspecto de

aplicación normativa, y en consecuencia, de mera legalidad, por lo

que resultan inoperantes.

24

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. Tesis: 2a. LXXXII/2016 (10a.). Registro: 2012536. Décima época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo: I, p. 849.

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86. Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

parte quejosa contra la autoridad y acto precisado en la sentencia

recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca

como asunto concluido.