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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2115/2017 QUEJOSAS: **********.
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Vo. Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actores ********** e **********.
Representante **********.
Acto reclamado en el juicio de nulidad.
1.- La Resolución Miscelánea Fiscal para 2015,
publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014,
concretamente sus Reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9,
2.8.1.17, 2.8.1.18 en vigor a partir del día 1° de
enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
2.- La Primera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada
en el DOF el 3 de marzo de 2015, concretamente
sus Artículos Resolutivos Cuarto y Décimo, en vigor
a partir del día 4 de marzo de 2015.
Sala Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa.
Expediente **********
Admisión de la demanda de nulidad.
El 11 de marzo de 2015 se admitió la demanda y las
pruebas ofrecidas por la actora.
Reasignación de expedientes.
En proveído del veinticinco de mayo de 2015, la
Primera Sala Regional Metropolitana informó que el
asunto se remitiría a la Décimo Cuarta Sala
Regional Metropolitana de ese Tribunal, quedando
radicado con el número de expediente **********.
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Contestación a la demanda.
El 10 de junio de 2015, la Magistrada Instructora
adscrita a la Décimo Cuarta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa tuvo por recibido el oficio 600-25-7-
2015-8267 del Administrador Local Jurídico del
Norte del Distrito Federal del Servicio de
Administración Tributaria, por medio del cual
contestó la demanda y ofreció pruebas.
Solicitud para Facultad de Atracción
Mediante acuerdo de 23 de junio de 2015, la
Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana propuso
que la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa ejerciera facultad de atracción.
Facultad de atracción.
En proveído del 7 de julio de ese año, la Presidencia
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
acordó favorablemente dicha petición, ordenando a
la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana
remitir el asunto a la Sala Superior una vez cerrada
la instrucción.
Formulación de alegatos.
Por escrito ingresado en la Oficialía de Partes
Común de las Salas Regionales Metropolitanas con
fecha 7 de julio de 2015, el autorizado de la parte
actora formulo sus alegatos; por acuerdo del 7 de
septiembre siguiente, la Magistrada Instructora
adscrita a la Décimo Cuarta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa tuvo por formuladas las
manifestaciones y finalmente el 29 de ese mes
declaró cerrada la instrucción.
Recepción del expediente en la Sala Superior.
En proveído de 5 de octubre de 2015, el Presidente
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tuvo
por recibidos los autos y turnó el juicio para la
formulación del proyecto respectivo.
Sentencia definitiva.
El 2 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala
Superior resolvió el juicio número **********, por
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mayoría de siete votos, en los siguientes términos:
“I.- Resultó fundada la primera causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad demandada, en consecuencia; II.- Se sobresee el presente juicio únicamente por lo que respecta a la Primera resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015. III.- Resultó infundada la segunda causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad demandada, en consecuencia; IV.- No se sobresee el presente juicio respecto de las reglas impugnadas descritas en el inciso a) del resultando 1° del presente fallo. V.- La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia, VI.- Se reconoce la validez de las disposiciones de carácter general descritas en el inciso a) del resultando 1° de la presente sentencia por las razones y motivos expuestos en el último Considerando. VII.- Notifíquese. Así lo resolvió el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el dos de diciembre de dos mil quince, por mayoría de siete votos a favor de los Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Rafael Estrada Sámano, Victor Martín Orduña Muñoz, Julián Alfonso Olivas Ugalde y Manuel Luciano Hallivis Pelayo, y dos votos en contra de las Magistradas Nora Elizabeth Urby Genel y Magda Zulema Mosri Gutiérrez, quien se reservó el derecho para formular voto
particular. Estuvieron ausentes en la referida sesión los Magistrados Javier Laynez Potisek y Carlos Mena Adame.
En las consideraciones relativas se decreta el
sobreseimiento respecto de los resolutivos Cuarto y Décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 3 de marzo de 2015, porque no se hicieron valer argumentos en su contra, aunado a que aluden al momento de aplicación de las Reglas 2.8.1.4 y 2.8.1.5 de dicha Resolución, en relación con la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, esta última
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no impugnada en el juicio. Por otro lado, se determina que las Reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9, 2.8.1.17 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2014 (contabilidad electrónica), respetan el artículo segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 9 de diciembre de 2013; no van más allá de lo establecido en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación; respetan el numeral 2, fracción IX de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, así como los derechos de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la privacidad y a la protección de datos personales.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********.
Representante **********
Autoridad responsable
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa.
Sentencia reclamada
Del 2 de diciembre de 2015, dictada por el Pleno
Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, en el juicio
contencioso administrativo identificado con el
expediente **********.
Tribunal Colegiado
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Admisión 1 de marzo de 2016.
Juicio de amparo.
Amparo Directo **********.
Normas cuestionadas.
Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación;
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015,
específicamente el Anexo 24, el Formato XML y las
Reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.8.1.18 y
la Primera Resolución de Modificaciones a la
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Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada
el 3 de marzo de 2015, concretamente sus Artículos
Resolutivos Cuarto y Décimo, en vigor a partir del
día 4 de marzo de 2015.
TERCERO. En sus conceptos de violación la quejosa
expresó:
Violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
General de la República, en relación con el artículo 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
por indebida fundamentación y motivación de la sentencia
reclamada al haber declarado la validez de las Reglas
impugnadas a pesar de que violan lo dispuesto en el artículo
Segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del
Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan
Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación,
publicado el 9 de diciembre de 2013, pues no contemplan la
entrada escalonada de las obligaciones impuestas en el
artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la
Federación, ni diferencias entre las distintas clases de
contribuyentes acorde a la cobertura tecnológica según las
regiones del país.
Violación al derecho de legalidad, por indebida
fundamentación y motivación en la sentencia reclamada al
haber considerado indebidamente que las Reglas de
carácter general impugnadas no violan el principio de
subordinación jerárquica, no obstante que obliga a los
contribuyentes a clasificar sus cuentas acorde con el código
agrupador del catálogo establecido en el Anexo 24 de la
Propia Resolución Miscelánea Fiscal, excediendo la
obligación derivada del artículo 28 del Código Fiscal de la
Federación y de su Reglamento.
Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General
de la República, en relación con el artículo 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por
indebida fundamentación y motivación de la sentencia
reclamada por haber convalidado Reglas de carácter general
en las que se omitió señalar los motivos y circunstancias por
las que se eligió el formato XML y no otro, y se omitió señalar
en qué consistía dicho formato.
Violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución General
de la República, en relación con el artículo 50 de la Ley
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Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la
contravención a los principios de congruencia y
exhaustividad en la sentencia reclamada, pues no se dio
respuesta al argumento relativo a que la obligación de llevar
contabilidad en sistemas electrónicos viola el artículo 2 de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
General de la República, en relación con el artículo 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
por indebida fundamentación y motivación de la sentencia
reclamada al haber declarado la validez de las Reglas
impugnadas que violan el principio de presunción de buena
fe de las actuaciones de las quejosas, así como el principio
de presunción de inocencia.
Violación a la garantía de legalidad, por indebida
fundamentación y motivación en la sentencia reclamada al
haber considerado indebidamente que ingresar la
información contable a través de la página electrónica del
servicio de administración tributaria es una cuestión de orden
público.
Violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución General
de la República, en relación con el artículo 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la
contravención a los principios de congruencia y
exhaustividad, debido a que se omitió el estudio de las
violaciones planteadas en torno a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Inconstitucionalidad del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación” publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 09 de diciembre de 2013, específicamente por
lo que hace al artículo 28, fracciones III y IV, del Código
Fiscal de la Federación, así como también de las Reglas
2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9., 2.8.1.17., 2.8.1.18 contenidas en la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014,
así como en la Primera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015,
concretamente sus Artículos Resolutivos Cuarto y Décimo,
en vigor a partir del día 4 de marzo de 2015, toda vez que
violan los derechos humanos de privacidad e intimidad, en
relación con el principio de seguridad jurídica, ya que no
existe un marco normativo que proteja la información
contable de la parte quejosa de la intromisión a la misma por
parte de terceros; transgreden el derecho humano de
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igualdad; resultan violatorios del derecho humano de
seguridad jurídica; dejan de observar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que todo acto de autoridad
debe observar; y, transgreden la inviolabilidad de los papeles
prevista en el artículo 16 constitucional al obligar a enviar de
manera electrónica la información contable sin que medie
una orden electrónica, provocando así una interceptación
ilícita y arbitraria de los papeles.
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.
Sesión 16 de febrero de 2017.
Sentido “Único. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI
PROTEGE a **********, en contra de la sentencia
dictada el dos de diciembre de dos mil quince, por el
Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal
Federal de Justicia Administrativa), en el juicio de
nulidad **********.
En las consideraciones relativas se destaca, en esencia,
que los argumentos encaminados a controvertir la
constitucionalidad de los Resolutivos Cuarto y Décimo
de la Primera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de
dos mil quince, resultan inoperantes, porque en relación
con dichos preceptos, la Sala Superior del ahora
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determinó
sobreseer en el juicio de nulidad, por estimar
actualizada la causal de improcedencia prevista en el
artículo 8º, fracción X, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; y, al subsistir
un sobreseimiento en el juicio de nulidad en relación con
los Resolutivos Cuarto y Décimo de la Primera
Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil
quince, derivado de la falta de controversia al respecto,
no es posible emitir un pronunciamiento en relación con
la constitucionalidad que al efecto se plantea; máxime
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que a través del juicio de nulidad, las referidas normas
fueron impugnadas en su carácter de autoaplicativas, es
decir, no hubo un acto controvertido diverso de
autoridad a través del que hubiesen sido aplicadas en
perjuicio de la quejosa.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, que regulan la obligación de proporcionar su contabilidad a través de medios electrónicos en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, no vulneran el derecho fundamental de privacidad, al considerar que la información contable que dicha normativa obliga a proporcionar, se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o de su vida privada; y además, que el derecho de los contribuyentes a decidir la información que proporcionan no es absoluto, sino que está limitado al cumplimiento de disposiciones de orden público, como son aquellas que tienen por objeto verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. También ha determinado que la regulación del derecho de protección de datos personales es materia exclusiva de una ley expedida por el Congreso de la Unión y no de una miscelánea fiscal expedida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria; por tanto, se califican como inoperantes los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las reglas en controversia. Se estima ineficaz el noveno concepto de violación, porque se encuentra encaminado a demostrar que las normas controvertidas no atienden a las características especiales de los contribuyentes, como pude ser el caso, de aquéllos que no cuentan con acceso a internet o bien, a sistemas de cómputo y medios electrónicos, ya que implicaría analizar la constitucionalidad de la normativa reclamada a partir de situaciones particulares. Por lo anterior, es que resulta inoperante el argumento en el que se tilda de inconstitucional las normas reclamadas, por considerar que violan el derecho de igualdad jurídica, al establecer las mismas obligaciones para aquéllas personas que podrían no tener acceso a internet, a un sistema de cómputo, o bien, a medios electrónicos. Por otro lado, no existe disposición constitucional de la que se aprecie como derecho de los contribuyentes, el no ser obligados a realizar gastos con motivo del cumplimiento de sus obligaciones formales, o bien, que sea obligación del Estado proporcionar todos los elementos necesarios para ello, como lo pretende
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demostrar la quejosa. Es ineficaz lo que se afirma en torno a la violación a los derechos a la seguridad jurídica y de inviolabilidad de documentos, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos así como la obligación de enviar mensualmente la información contable a través de internet, no pueden ser considerados actos de fiscalización. Determinó que el hecho de que el sistema normativo en controversia faculte a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no violan el derecho a la seguridad jurídica porque no afecta de forma provisional ni precautoriamente derecho alguno, sino sólo cuando se advierte alguna irregularidad y se sujeta al contribuyente a procedimiento. Por otro lado, no asiste la razón a la quejosa al afirmar que las Reglas Misceláneas reclamadas transgreden el artículo 16 de la Carta Magna, por haber sido emitidas conforme a la plena discrecionalidad de la autoridad fiscal y no así del legislador; pues corresponden y son acordes a la cláusula habilitante emitida por el legislador a través de artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación. La quejosa sostiene que las normas reclamadas inobservan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que resulta ineficaz, ya que en relación con el tema, el Máximo Tribunal del País ha determinado que el sistema normativo que aquí se analiza es adecuado a la finalidad que buscaba, a saber, la de facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la de agilizar los procedimientos de fiscalización; que el hecho de que el contribuyente deba llevar su contabilidad a través de medios electrónicos y de ingresarla a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, no implica un daño innecesario o desproporcional, sino que incluso implica la simplificación y mejora de los procedimientos administrativos a través de los que previamente cumplía con sus obligaciones y ejercía sus derechos. Se aduce que la sentencia reclamada transgrede el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que las reglas de carácter general impugnadas no violan el artículo Segundo Transitorio, fracción III, párrafo segundo, del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve
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de diciembre de dos mil trece; que contrario a lo considerado por la Sala Superior, las Reglas de carácter general impugnadas, no establecen la entrada escalonada de las obligaciones dispuestas por el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, tomando en consideración las distintas clases de contribuyentes; además, argumenta que no se precisan los motivos por los que se eligió el formato XML y no uno diverso. Es ineficaz lo que se manifiesta, pues la quejosa se limita a insistir en el argumento expuesto en el juicio de nulidad, en el sentido de que la obligación de llevar la contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML debía estar debidamente fundada y motivada; sin que con ello controvierta la consideración que al respecto realizó la Sala Superior. Se esgrime que la sentencia reclamada transgrede los principios de congruencia y exhaustividad; empero, la Sala del conocimiento, al analizar el argumento al que ahora hace referencia la quejosa, no se limitó a considerar que la actora no acreditó que estuviese imposibilitada para llevar su contabilidad en sistemas electrónicos con capacidad de generar archivos XML, e ingresarla por buzón tributario a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, sino que respecto al tema, también consideró que la obligación de la autoridad de actuar de la manera menos gravosa para el contribuyente, prevista en los artículos 2º y 4º de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no puede llevarse al extremo de que la autoridad debe asumir todas las obligaciones inherentes al contribuyente, como sería la relativa a exhibir y proporcionar su contabilidad; que acredite el monto y origen de las operaciones realizadas; y, que refleje su verdadera capacidad contributiva. Se estima ineficaz el argumento expuesto en torno a la alegada violación al principio de presunción de buena fe y de inocencia, porque la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos, así como la de enviar mensualmente la información contable a través del portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, no constituyen actos de fiscalización, sino únicamente obligaciones generadas ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de recaudación, en donde el uso de la tecnología es prácticamente imprescindible. El Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 152/2016 (10a.), de rubro: “FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CON BASE EN LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SU PODER, SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE
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ELLO AL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”; determinó que el hecho de que el sistema normativo en controversia faculte a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no violan el derecho a la seguridad jurídica, sino sólo cuando se advierte alguna irregularidad. Si la conclusión alcanzada por la Sala aquí responsable, respecto a la naturaleza de las obligaciones impuestas por el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, es acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema aquí planteado; es inconcuso que el argumento en análisis debe ser declarado ineficaz. Por las mismas consideraciones resulta ineficaz el argumento planteado por la quejosa a través del sexto concepto de violación, en el sentido de que la resolución reclamada transgrede el artículo 16 de la Carta Magna, por establecer que las reglas impugnadas, en cuanto prevén la obligación de ingresar mensualmente la información contable de los contribuyentes a través de la página de internet, no son contrarias al derecho de privacidad. Finalmente, se considera ineficaz el séptimo concepto de violación, a través del que la quejosa aduce que la resolución reclamada transgrede los artículos 14 y 17 de la Carta magna, en relación con el 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, derivado de la falta de estudio exhaustivo de los argumentos planteados a través de los conceptos de impugnación octavo y noveno; el argumento en estudio resulta ineficaz, en virtud de que con el mismo, la quejosa se limita a afirmar de manera general, que la Sala Superior omitió ocuparse de la totalidad de los argumentos planteados en los conceptos de impugnación octavo y noveno, a través de los que adujo substancialmente que las reglas impugnadas son contrarias a los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad; sin que con ello precise a qué argumentos se refiere. Lo anterior resultaba indispensable porque de la resolución recurrida, se advierte que la Sala responsable no fue omisa en ocuparse de la totalidad de los referidos argumentos; ya que en lo conducente estableció que las reglas controvertidas sólo establecen lineamientos para dar cumplimiento con la obligación prevista en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no pueden ser consideradas por sí mismas, violatorias de los principios de razonabilidad,
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proporcionalidad e igualdad, máxime si el artículo referido no fue materia de análisis en el juicio de nulidad. Así, si de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la Sala responsable no fue omisa en ocuparse de la totalidad de los argumentos planteados por el entonces actor en sus conceptos de impugnación octavo y noveno; es evidente que no se actualiza la omisión de estudio aludida, y en su caso, correspondía a la quejosa precisar qué argumentos estimó omitidos en su estudio. Aunado a lo anterior, el argumento en análisis resulta ineficaz, ya que con el mismo, la quejosa no controvierte las consideraciones a través de las que la Sala responsable determinó que las reglas impugnadas no podrían considerarse violatorias de los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad; a saber, porque sólo establecen lineamientos para dar cumplimiento con la obligación prevista en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no pueden ser consideradas por sí mismas, violatorias de los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, máxime si el artículo referido no fue materia de análisis en el juicio de nulidad; por lo que dichas consideraciones deben permanecer firmes para seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
Orden de notificación.
Personal.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente Quejosa
Firmado por **********
Fecha de presentación del recurso.
15 de marzo de 2017
Lugar de presentación. Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Admisión y turno 4 de abril de 2017.
Número de toca 2115/2017.
Motivo de la admisión. Se impugna, entre otros aspectos, la declaratoria de ineficacia de los argumentos expresados contra el Formato XML de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia declarando su inconstitucionalidad.
Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala. 12 de mayo de 2017.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril
de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la
misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan
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las leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de
revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó a la quejosa el martes
veintiocho de febrero de dos mil diecisiete;
b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es,
el miércoles uno de marzo;
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c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dos al
miércoles quince de marzo de dos mil diecisiete;
d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados cuatro
y once y los domingos cinco y doce de junio por haber
sido inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley
de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
e) El oficio de agravios se presentó el miércoles quince de
marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de
Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que
resulta oportuna su presentación.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó
**********, autorizado de la quejosa, personalidad debidamente
acreditada y reconocida desde el juicio de origen.
TERCERO. Antecedentes. Los hechos narrados por la
promovente en la demanda de amparo señalan, en forma
textual:
1.- Las quejosas son personas morales que como contribuyentes se encuentran obligadas a llevar contabilidad conforme a las normas que rigen el sistemas tributario mexicano, en lo particular, las derivadas del Código Fiscal de la Federación. 2.- Las quejosas se encuentran obligadas a observar lo dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su Reglamento, los cuales establecen los elementos y conceptos de la contabilidad del contribuyente y los requisitos que deben cumplir. 3.- Con fecha 9 de diciembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, por virtud del cual se reformó el artículo 28 del
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Código Fiscal de la Federación, en cuyas fracciones III y IV se incorporaron nuevas obligaciones de carácter formal para los contribuyentes, que consisten en llevar la contabilidad en sistemas electrónicos y en ingresar mensualmente su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. 4.- Por su parte, con fecha 13 de noviembre de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la “Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015”, cuyo artículo 22, fracción IV, señala que el ingreso de la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria deberá realizarse a partir del año 2015, de conformidad con el calendario que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. 5.- Con fecha 30 de diciembre de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, en cuyas reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.8.1.18., quedaron establecidas las formas para llevar contabilidad en medios electrónicos, así como para ingresar la información contable al Servicio de Administración Tributaria. 6.- Finalmente, con fecha 3 de marzo de 2015, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, por virtud de la cual se establecen prórrogas para el envío de la información contable por buzón tributario. 7.- Al no estar de acuerdo con las reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.8.1.18., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 en vigor a partir del día 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ni con la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, concretamente con sus Artículos Resolutivos Cuarto y Décimo, en vigor a partir del día 4 de marzo de 2015, con fecha 6 de marzo de 2015, las hoy quejosas presentaron ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una demanda de nulidad en su contra. 8.- La demanda de nulidad fue admitida por la Primera Sala Regional Metropolitana, dando origen al juicio contencioso administrativo identificado con el número de expediente **********. 9.- Sin embargo, al quedar desahogadas las etapas procesales de rigor, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ejerció su facultad de atracción del juicio, por lo que el Pleno de dicha Sala Superior dictó sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2015, por virtud de la cual reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, misma sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
CUARTO. En el escrito de revisión se aduce en esencia:
Violación al artículo 74, fracciones II y I V , de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 217 de la misma ley, por omitir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79, fracción I y penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento legal, toda vez que respecto de la generación de archivos en formato XML para llevar los registros y
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cuentas contables, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido jurisprudencia, resolviendo que los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos en formato XML, en tanto no son especificados en idioma castellano sino en inglés, y no por una autoridad competente sino por un consorcio internacional, por así disponerlo el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, son violatorios de los derechos constitucionales a la legalidad y a la seguridad jurídica. En este sentido, la sentencia también resulta violatoria del artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, pues ante la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una disposición de carácter general, como lo es la tesis recién invocada número 2a. /J. 148/2016 (10a.), relativa a la inconstitucionalidad del Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de aplicarla, en todo caso, en suplencia de la deficiencia de la queja.
Violación al artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, porque el Tribunal Colegiado de Circuito soslaya que cualquier individuo con los conocimientos técnicos y las herramientas necesarias puede ingresar a la red de internet para que esté en posibilidad de revisar la información contable de la parte quejosa, transgrediendo en consecuencia el derecho a su privacidad y confidencialidad sobre dicha información, lo que la deja en completo estado de inseguridad jurídica en una clara violación a los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales. En este sentido, resulta evidente que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal Colegiado de Circuito, no existe ninguna posibilidad de que la autoridad pueda evitar la intromisión por parte de terceros a la información contable de los contribuyentes.
Violación al artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, al incurrir en una indebida fundamentación y motivación para calificar de infundado el noveno concepto de violación vertido en la demanda de amparo directo, donde se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracciones I I I y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9., 2.8.1.17. y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, al igual que los Artículos Resolutivos Cuarto y Décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, por violación al derecho de seguridad jurídica, toda vez que las normas reclamadas permiten que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación, teniendo acceso a la información y documentación del contribuyente sin que medie orden o acto de autoridad competente por escrito debidamente fundado y motivado, lo que implica una intromisión en sus papeles y posesiones sin respetar las formalidades exigidas por el artículo 16 de la Constitución Federal.
Se deja al arbitrio de las autoridades fiscales el llevar a cabo actos de molestia en contra de los contribuyentes por medio de una constante, ilimitada y también simplificada fiscalización, sin que
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para ello medie un mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Hay violación al derecho de seguridad jurídica, por dejar al arbitrio de la autoridad fiscal la libre determinación de la clase, cantidad y calidad de la información contable que deberá ser ingresada por
medios electrónicos y constantemente fiscalizada.
Los actos reclamados son contrarios a lo establecido en el artículo 16 constitucional al facultar a las autoridades fiscales para llevar a cabo actos de fiscalización respecto de la información contable de los contribuyentes, sin prever para ello un plazo a efecto de que dicho acto de molestia concluya, aspecto que no consideró el Tribunal Colegiado de Circuito.
Existe violación al artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, al incurrir en una indebida fundamentación y motivación para calificar de inoperante el octavo concepto de violación vertido en la demanda de amparo directo, donde se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracciones I I I y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9., 2.8.1.17. y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, al igual que los Artículos Resolutivos Cuarto y Dé c im o de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, por violación al derecho de igualdad, en la medida que no todos los que se encuentra sujetos a las obligaciones previstas en las citadas normas reclamadas, tienen acceso a los medios electrónicos necesarios para cumplir dichas obligaciones.
Violación al artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, al incurrir en una indebida fundamentación y motivación para calificar de infundado el décimo concepto de violación vertido en la demanda de amparo directo, donde se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracciones I I I y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9., 2.8.1.17. y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, al igual que los Artículos Resolutivos Cuarto y Décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, por resultar violatorios del derecho humano de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, toda vez que dejan de observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda norma general debiera cumplir en nuestro orden jurídico, sin que sean suficientes las razones que expresó el Tribunal de Circuito para justificar la medida.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
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fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el
inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
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trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. Este requisito se encuentra satisfecho, en
virtud de que en los conceptos de violación se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 28 del Código Fiscal de la
Federación; y de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil
quince, específicamente del Anexo 24, del Formato XML y de
las Reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.8.1.18; el
Tribunal Colegiado desestimó los argumentos expresados en su
contra, y ahora en los agravios se insiste en que son violatorios
de derechos.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. Se cumple con
estas características, pues si bien se han emitido criterios que
resuelven en su totalidad los aspectos combatidos, lo cierto es
que en los agravios se alega, entre otras cuestiones, que no fue
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aplicada una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad
de una de las normas antes señaladas, lo cual resulta suficiente
para analizar lo que se plantea, máxime que de prosperar el
argumento relativo daría lugar a modificar la sentencia sujeta a
revisión.
Sirve de apoyo el siguiente criterio:
Época: Décima Registro: 2012536 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a. LXXXII/2016 (10a.) Página: 849 “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente.” Amparo directo en revisión **********. **********. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Esta tesis se publicó el viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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OCTAVO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. En el escrito
de revisión se expresaron seis agravios. En el primero se
cuestionó lo relativo a la falta de aplicación de la jurisprudencia
2ª./J. 148/2016 que declara la inconstitucionalidad del Anexo
24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince y, en
los cinco restantes, se combaten las consideraciones del
Tribunal Colegiado de Circuito que declararon la inoperancia o
ineficacia de los conceptos de violación expresados contra el
artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y la Resolución
Miscelánea Fiscal para dos mil quince, específicamente las
Reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.8.1.18, a los cuales
se les atribuyó ser violatorios del derecho a la seguridad
jurídica, igualdad, intimidad, privacidad, falta de fundamentación
y motivación y transgredir los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Por razón de técnica jurídica como primer aspecto debe
declararse la inoperancia de esos últimos cinco motivos de
inconformidad, en virtud de que tal como lo destacó el Tribunal
Colegiado de Circuito, la Segunda Sala ha reconocido la
constitucionalidad de las Reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9.
2.8.1.17 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos
mil quince y del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación,
a través de las jurisprudencias de rubros:
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA DESATENDER EL SECRETO FINANCIERO O BANCARIO, POR LO QUE, AL NO EXISTIR ANTINOMIA, AQUÉL NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
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CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, AL NO COLISIONAR CON EL DIVERSO ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y
CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE
INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA REGLA 2.8.1.4. DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, AL NO HACER REFERENCIA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS
HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, POR LO QUE NO LOS TRANSGREDEN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28,
FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL.
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS
HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III
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Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA
INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES.
Por consiguiente, al existir criterios obligatorios que
declaran que las normas cuestionadas mediante conceptos de
violación, respetan los derechos fundamentales que se estiman
violados, resultan inoperantes los agravios expresados contra
las consideraciones de la sentencia recurrida; de ahí que deba
confirmarse, en lo particular, dicho fallo.
NOVENO. Como se había dado noticia, en el primer
agravio la recurrente sostiene que pese a haber cuestionado el
Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil
quince el Formato XML que estima ilegal, el Tribunal Colegiado
del conocimiento emitió consideraciones inexactas,
desestimando los conceptos de violación relativos sin atender a
que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ya había declarado
su inconstitucionalidad.
Es sustancialmente fundada esa afirmación.
En efecto, la Segunda Sala, en sesiones del seis de julio
y cinco de octubre de dos mil seis, falló bajo la Ponencia del
Ministro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad de cinco votos,
los Amparos en Revisión **********, **********, **********,
********** y ********** (con salvedades de los Ministros Margarita Beatriz
Luna Ramos, Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek),
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determinando que el Anexo 24 de la Resolución de Miscelánea
Fiscal para dos mil quince, viola los derechos de legalidad y
seguridad jurídica de los contribuyentes.
Lo anterior, ya que al establecer las reglas de estructura
planteadas dentro del estándar de los formatos respectivos para
cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios
electrónicos, la autoridad administrativa dispuso que el
contribuyente que utilice dicho estándar deberá sujetarse tanto
a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos
técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos
XML especificados por el consorcio w3. Lo que significa que
con dicha remisión la autoridad excedió los límites de la
habilitación legal que le fue conferida a través del artículo 28 del
Código Fiscal de la Federación, al encomendar al consorcio
referido la labor de desarrollar las disposiciones
correspondientes para hacer operativo el sistema; lo que
además de la insubordinación jerárquica que esa actuación
provoca, ocasiona inseguridad jurídica al gobernado, al
obligarlo a cumplir con ciertos lineamientos emitidos "por una
comunidad internacional" y no por una autoridad competente,
bajo algún procedimiento de creación normativa o bajo
determinadas exigencias mínimas de fundamentación y
motivación. Máxime que, al establecer los lineamientos y
formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la
contabilidad en medios electrónicos, tenía la obligación de
hacerlo en idioma castellano o español, a fin de brindar
seguridad jurídica a los contribuyentes al permitirles conocer
plenamente la forma de operar los formatos establecidos al
efecto, lo cual no se hizo, ya que al ingresar a la página de
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Internet http://www.w3.org., se advierte que su contenido está
en el idioma inglés; de ahí que el Anexo 24 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para dos mil quince, viola los derechos a la
legalidad y a la seguridad jurídica.
Tales consideraciones dieron origen a las jurisprudencias
siguientes:
Época: Décima Registro: 2012921 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, octubre de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 148/2016 (10a.) Página: 699 “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Al establecer las reglas de estructura planteadas dentro del estándar de los formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, la autoridad administrativa dispuso que el contribuyente que utilice dicho estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3. Lo que significa que con dicha remisión la autoridad excedió los límites de la habilitación legal que le fue conferida a través del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, al encomendar al consorcio referido la labor de desarrollar las disposiciones correspondientes para hacer operativo el sistema; lo que además de la insubordinación jerárquica que esa actuación provoca, ocasiona inseguridad jurídica al gobernado, al obligarlo a cumplir con ciertos lineamientos emitidos "por una comunidad internacional" y no por una autoridad competente, bajo algún procedimiento de creación normativa o bajo determinadas exigencias mínimas de fundamentación y motivación. Máxime que, al establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, tenía la obligación de hacerlo en idioma castellano o español, a fin de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes al permitirles conocer plenamente la forma de operar los formatos establecidos al efecto, lo cual no se hizo, ya que al ingresar a la página de internet http://www.w3.org., se advierte que su contenido está en el
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idioma inglés; de ahí que el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.” Registro: 2012920 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I Materia(s): Común, Común Tesis: 2a./J. 160/2016 (10a.) Página: 698 “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015. El efecto que debe imprimirse a la sentencia que concede el amparo contra el Anexo referido es el de desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de internet http://www.w3.org., hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria formule y publique en alguno de los medios a su alcance los lineamientos a seguir para la generación de archivos XML en idioma español.”
Lo anterior conduce a modificar el fallo sujeto a revisión,
porque siendo inconstitucional el referido Anexo 24 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, debe
concederse la protección constitucional solicitada contra la
sentencia del dos de diciembre de dos mil quince, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
para el efecto de que emita un nuevo fallo en el cual determine
que la actora no está obligada a atender los lineamientos
técnicos de forma y sintaxis para la generación der archivos
XML, especificados por el consorcio w3, establecidos en la
página de internet http://www.w3.org .
No obsta a esta decisión lo manifestado por el Tribunal
Colegiado de Circuito al declarar ineficaz el concepto de
violación relativo sobre la base de que la quejosa no había
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controvertido debidamente las consideraciones de la sentencia
reclamada y que además la Sala del conocimiento había
sustentado debidamente su decisión al desestimar los
argumentos expresados en torno a Formato XML, pues lo
cierto es que la existencia de la jurisprudencia transcrita,
resultaba obligatoria para el Tribunal de Circuito y en su caso,
éste debía suplir la queja deficiente.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
********** e **********, contra el acto y autoridad precisados en el
resultando segundo, para los efectos especificados en la última
parte de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de
origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como
concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.