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DERECHO CANONICO III (ESQUEMAS) 1 --------------------------------------- PARTE I: BIENES TEMPORALES Y MISION DE LA IGLESIA LECCION 1 Patrimonio de la Iglesia 1. Derecho de la Iglesia a disponer de bienes temporales. Fundamento eclesiológico Cfr. can. 1254. La Iglesia es una sociedad visible. Tiene por tanto una dimensión jurídico-patrimonial, con fundamento en el derecho divino positivo y en el derecho natural. En cuanto a lo primero, Jesucristo fundó la Iglesia no sólo como un Corpus mysticum, meramente interno y espiritual, sino también como sociedad externa y visible. Para conseguir sus fines cuenta no sólo con bienes espirituales (Gracia, sacramentos, etc.) sino también temporales. Sin bienes económicos es imposible, p.ej., la sustentación de sus ministros, la propagación del Evangelio, el culto, etc. Cfr. Lumen Gentium, n. 8 y Gaudium et spes, n. 76. Desde el punto de vista del derecho natural, puede decirse que toda agrupación de personas, con fines honestos y útiles, tiene derecho a adquirir, usufructuar y usar los bienes materiales que le son necesarios para alcanzar sus fines. El uso de bienes materiales en la Iglesia tiene su justificación en la medida en que esté ordenado al fin de la misma Iglesia.

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Documento que presenta las claves necesarias para el estudio y enseñanza del Derecho Canónico.

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Page 1: Alumnos - Resumen de Derecho Canónico 3

DERECHO CANONICO III

(ESQUEMAS)1

---------------------------------------

PARTE I: BIENES TEMPORALES Y MISION DE LA IGLESIA

LECCION 1 Patrimonio de la Iglesia

1. Derecho de la Iglesia a disponer de bienes temporales. Fundamento eclesiológico

Cfr. can. 1254. La Iglesia es una sociedad visible. Tiene por tanto una dimensión jurídico-patrimonial, con fundamento en el derecho divino positivo y en el derecho natural. En cuanto a lo primero, Jesucristo fundó la Iglesia no sólo como un Corpus mysticum, meramente interno y espiritual, sino también como sociedad externa y visible. Para conseguir sus fines cuenta no sólo con bienes espirituales (Gracia, sacramentos, etc.) sino también temporales. Sin bienes económicos es imposible, p.ej., la sustentación de sus ministros, la propagación del Evangelio, el culto, etc. Cfr. Lumen Gentium, n. 8 y Gaudium et spes, n. 76.

Desde el punto de vista del derecho natural, puede decirse que toda agrupación de personas, con fines honestos y útiles, tiene derecho a adquirir, usufructuar y usar los bienes materiales que le son necesarios para alcanzar sus fines.

El uso de bienes materiales en la Iglesia tiene su justificación en la medida en que esté ordenado al fin de la misma Iglesia.

2. Patrimonio eclesiástico: origen, estructura y fines

Por patrimonio eclesiástico se entiende el conjunto de bienes necesarios para la misión de la Iglesia, al que todos los fieles deben contribuir (cfr. cc. 222 y 1263-1264) y en cuya gestión se sienten interesados y pueden colaborar.

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a) Origen: en los primeros siglos, sin existencia legal, la Iglesia vivió casi exclusivamente de las oblaciones de los fieles, en dinero o en especie (cfr. Act 4, 34-35, I Cor 16, 1-3, Gal 2,10). Al no tener capacidad patrimonial civil, los bienes eran poseídos a través de interpuesta persona. Situación peligrosa en algunas circunstancias: p.ej. cuando el titular no quería cumplir el compromiso adquirido o se apartaba de la fe.

Inicialmente, quienes manejaban el patrimonio eclesiástico eran las iglesias episcopales. Cada Obispo era el único administrador de los bienes de su territorio (compuestos por oblaciones y por rentas del mismo patrimonio). Discrecionalmente, el Obispo disponía a favor del clero, del culto, de los pobres, etc.

En el siglo V (año 475), para evitar abusos, el Papa Simplicio dispuso que el patrimonio eclesiástico se dividiera en cuatro partes iguales: Obispo, clero, pobres y culto.

Poco a poco se van multiplicando los sujetos de dominio eclesiástico (iglesias rurales, etc.) de cuyas rentas viven los clérigos puestos establemente al frente de los mismos (es el origen del sistema beneficial, sobre el que se volverá en detalle más adelante).

Durante las Edades Media y Moderna se desarrolla con vigor la propiedad de bienes raíces eclesiásticos, debido a la liberalidad de fieles y príncipes, y a las leyes de la Iglesia que ponen trabas para la enajenación.

En los siglos XVIII y XIX, tanto en países europeos como americanos -casi siempre como fruto de sentimientos anticlericales- se producen y ejecutan leyes de desamortización, que privan a la Iglesia de muchos de sus bienes.

b) Estructura: el patrimonio de la Iglesia no se encuentra concentrado bajo la titularidad unitaria y directa de la Iglesia universal, sino disperso en multitud de patrimonios distintos, que son los de las personas juridicas públicas a cuyos fines concretos están afectados de modo inmediato. cfr. cc. 1255-1257.

Puede hablarse sin embargo, en sentido amplio, de bienes eclesiales (Perlado), entendiendo por éstos todos aquellos bienes cuya finalidad es servir de alguna manera a la misión de la Iglesia. Se dividen en bienes eclesiásticos, cuyo titular es una persona jurídica eclesiástica pública y en bienes privados (su titular son personas físicas o jurídicas privadas). Cfr. can. 1257.

c) Fines: can. 1254-2. Sólo para estos fines "es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales" (Presbyterorum Ordinis, 17).

3. Bienes eclesiásticos. Noción y sujeto de dominio

a) Noción: bienes directamente destinados al servicio de la organización oficial de la Iglesia, cuyo único titular es la persona jurídica pública.

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b) Sujeto: cfr. can. 1257-1.

4. Cosas sagradas y cosas preciosas

a) Cosas sagradas: can. 1171 (aquellas destinadas al culto divino a través de la dedicación o bendición).

b) Normas sobre enajenación de cosas sagradas: can. 1269.

c) Cosas preciosas: Cfr. can. 1270. "Aquellas que tienen un valor notable por razón del arte o de la historia o de la materia" ( CIC 17, can. 1497-2).

LECCION 2 Sujetos de dominio

1. Potestad de dominio y de jurisdicción sobre los bienes eclesiásticos

Can. 1256.

a) Dominio: corresponde, como ya se vio, a una persona jurídica pública. Incluye la titularidad y demás derechos reales.

b) Jurisdicción: el supremo dominio sobre los bienes eclesiásticos corresponde al Romano Pontífice, que es el supremo administrador y dispensador (cfr. can. 1273) con verdaderos poderes dominicales. Además, están el Obispo diocesano, el Ordinario y la Conferencia Episcopal como eventuales sujetos de jurisdicción.

La doctrina se ha esforzado por conjugar esta concurrencia entre las facultades dominicales de las personas jurídicas titulares y las competencias jurisdiccionales de la autoridad eclesiástica, que son bastante amplias. La unión entre ambos tipos de poderes se explica por el carácter público de las personas jurídicas que son titulares de los bienes. De aquí que sus bienes sean bienes públicos de la Iglesia y por ello sujetos al régimen administrativo de la autoridad competente. De este modo, por tratarse de propiedad pública, su posesión y utilización están sometidas a la jerarquía precisamente en cuanto a ella compete la alta dirección de la persona jurídica propietaria.

2. Competencias del Romano Pontífice, Ordinarios y

Conferencias Episcopales

En lo relativo al Romano Pontífice, cfr. n. 1. Para los Ordinarios y Conf. Episcopales, se irán viendo sus distintas competencias cuando se traten los temas de administración, enajenación, etc. Vid. p. ej. can. 1276-1.

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3. Órganos titulares de la persona jurídica

Se establecen, en cada caso, de acuerdo con el derecho universal, particular, eventuales estatutos y costumbre legítima (cfr. can. 1279). Potestad supletoria del Ordinario: can. 1279-2.

4. Bienes de las personas jurídicas privadas

Los bienes de las personas jurídicas privadas no son bienes eclesiásticos, esto es, no son bienes públicos de la Iglesia, sino bienes privados, destinados a fines eclesiales de acuerdo con la naturaleza del sujeto titular.

Toda persona jurídica privada es sujeto capaz de adquirir, retener, administrar, etc. (cfr. can. 1255). Su régimen se determina por los estatutos de la respectiva persona jurídica y por el CIC (cfr. can. 1257-2). También, como es lógico, por el respectivo derecho civil de la nación.

5. Causas pías

En general, son la disposición de bienes para los fines de la Iglesia, con animus pietatis vel affectus caritatis. Cfr. cc. 1299-1301.

6. Fundaciones pías autónomas

Cfr. can. 1303 y comentarios en CIC Eunsa.

LECCION 3 Adquisición de bienes

1. Diversos modos de adquirir bienes

Can. 1259. Son los medios jurídicos que sirven para establecer la vinculación entre una cosa y un sujeto determinado.

Los modos de adquirir pueden ser a a título oneroso (p.ej. compraventa) o a título gratuito (oblaciones, colectas, estipendios, subvenciones, causas pías, etc.). Estos últimos son los más comunes en la Iglesia.

Deben tenerse en cuenta también los tributos que, aunque considerados como un medio de financiación secundario y, en cierto modo, supletorio, no quiere decir que no sean congruentes con la naturaleza social de la Iglesia. Cfr. can. 1263. Para el llamado tributo seminarístico, cfr. can. 264.

2. Obligación de los fieles de subvenir a las necesidades de la Iglesia

Cfr. cc. 222-1 y 1260-1262.

3. Sistemas para poner por obra esta obligación

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Cfr. can. 1262, que remite a lo que disponga la Conferencia Episcopal2.

4. Supresión paulatina del sistema beneficial

Cfr. can. 1409 del CIC 17: "Beneficio eclesiástico es un ente jurídico constituído o erigido perpetuamente por la competente autoridad eclesiástica, que consta de un oficio sagrado y del derecho a percibir las rentas de la dote aneja al oficio".

Era, pues, una compleja persona jurídica que constaba de dos elementos:

a) oficio sagrado;

b) derecho a las rentas de la dote.

Se trataba de bienes inmuebles o muebles, vinculados al sostenimiento de un clérigo, titular de un oficio eclesiástico (parroquia, p.ej.). El beneficiado tenía derecho a disponer libremente de las rentas o frutos del beneficio que fueran necesarios para su decoroso sustento. Al mismo tiempo, el beneficiado era el administrador y representante del beneficio.

El sistema beneficial (uno de los pilares del sistema patrimonial canónico desde la Edad Media) hizo crisis por varias razones. En primer lugar, las leyes de desamortización de los siglos XVIII y XIX. Sobre todo, por la debilidad humana que llevaba en ocasiones a privilegiar el beneficio por encima del oficio. Además, por la facilidad con la que se convirtió en fuente de desigualdades haciendo difícil una verdadera solidaridad económica.

En Presbyterorum Ordinis, 20, se expuso el deseo del Concilio Vaticano II de que dicho sistema "sea abandonado o por lo menos reformado, de suerte que la parte beneficial o el derecho a las rentas dotales anejas al beneficio se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, la primacía al propio oficio eclesiástico". Además, la remuneración de los presbíteros que sirven a la diócesis "ha de ser fundamentalmente la misma para todos los que estén en las mismas circunstancias" (id.). Cfr. M.P. Ecclesiae Sanctae3.

En CIC 83, cfr. cc. 1272 y 1274, en los que se establecen dos principios:

a) Principio de la congrua remuneración de los clérigos (cfr. can. 281).

b) Constitución de un fondo económico diocesano que se nutre de bienes y oblaciones4.

5. Ordenación patrimonial de la diócesis

a) A nivel de la diócesis:

1. Consejo de asuntos económicos, presidido por el Obispo diocesano (cc. 492-493).

2. Ecónomo (can. 494).

3. Fondo diocesano (can. 1274-1) para el sustento del clero.

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4. Masa común (can. 1274-3), distinta del fondo anterior.

5. Institución de seguro social (can. 1274-2).

b) A nivel de la persona jurídica pública:

1. Administrador (de acuerdo con el derecho particular, estatutos o costumbre legítima).

2. Consejo de asuntos económicos (debe existir también en las personas jurídicas privadas): cfr. can. 1280.

LECCION 4 Administración de los bienes eclesiásticos

1. Competencias jurídicas en la admnistración de bienes eclesiásticos

a) Romano Pontífice: can. 1273.

b) Ordinario: can. 1276.

c) Administrador de la persona jurídica: can. 1279.

d) Consejo de asuntos económicos de la persona jurídica: can. 1280.

2. Actos de administración ordinaria y extraordinaria

a) A nivel de la diócesis: can. 1277.

b) A nivel de la persona jurídica pública: can. 1281.

3. Competencias y obligaciones de los que administran bienes

Cfr. cc. 1284, 1286-1289.

LECCION 5 Enajenación de bienes eclesiásticos

1. Recepción del derecho civil

Cfr. can. 1290. Ejemplo de "canonización".

2. Actos equivalentes a la enajenación

Cfr. can. 1295.

3. Licencia de la autoridad y otros requisitos

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Cfr. cc 1292-12955.

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PARTE II: DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS CANONICAS

LECCION 6 El derecho penal en la Iglesia

1. Derecho penal y sistemas penales

a) Noción: Derecho penal canónico es el conjunto normativo por el que se rige la Iglesia en la aplicación de sanciones por los delitos de naturaleza eclesiástica.

Pertenece al Derecho público interno de la Iglesia, en cuanto sanciona la violación de una ley por perturbación del orden público, y porque se refiere a los propios miembros de la Iglesia.

b) Los distintos sistemas penales basculan sobre los siguientes principios, en función de los cuales se determina la finalidad de la pena:

-reparación del orden jurídico

-enmienda del delincuente

-defensa de la sociedad

c) Escuelas:

-clásica: hace énfasis en la reparación del orden jurídico y en la libertad y responsabilidad personal.

-positiva: el derecho penal es entendido como producto histórico. De aquí la importancia de la sociología. Especial interés en el tema del delincuente.

-escuelas mixtas, según los fines que se atribuyen a la pena: corrección, defensa social, intimidación, ejemplaridad, expiación o retribución, etc.

2. Derecho penal canónico y misterio de la Iglesia

"En la imagen de una Iglesia que tutela los derechos de cada fiel, y que -más aún- promueve y protege el bien común como condición indispensable para el desarrollo integral de la persona humana y cristiana, se inserta positivamente la disciplina penal: también la pena fulminada por la autoridad eclesiástica (que en realidad no hace sino reconocer una situación en la cual el sujeto mismo se ha colocado) debe ser considerada como un instrumento de comunión, esto es, como un medio de recuperar aquellas deficiencias del bien individual y del bien común que han surgido con el comportamiento antieclesial, delictivo y escandaloso de los miembros del Pueblo de Dios"6.

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La Iglesia, como sociedad originaria e independiente que es, tiene su fin propio y los medios adecuados para alcanzar dicho fin. Entre ellos, la potestad para crear leyes y hacerlas cumplir, también de forma coercitiva -con sanciones penales- a aquellos -llamados delincuentes- que violen dichas leyes o normas jurídicas. Cfr. can. 1311. El Derecho penal en la Iglesia ha de entenderse mirando al misterio de la Iglesia (cfr. Optatam totius, 16): contemplando y valorando su elemento humano, pero sin olvidar que con el divino conforma una realidad compleja pero inescindible (cfr. Lumen Gentium, 8). En esta perspectiva encuentra su cabal encuadramiento la afirmación de que "la Iglesia, como sociedad externa, visible e independiente no puede renunciar al derecho coactivo"7.

La Iglesia es una sociedad peculiar: por su origen, por su fin (la salus animarum) y por los medios que posee para alcanzar el fin. Así, el derecho penal canónico ha sido entendido siempre como un medio para alcanzar el fin supremo de la Iglesia, que no es sin más el bien común temporal (material y espiritual), sino el bien común sobrenatural (la salvación).

Se entienden así los principales principios informadores propios, y a veces peculiares, del derecho penal canónico:

1. Buscar la enmienda del delincuente y la reparación del orden lesionado en cuanto a su valor trascendente. Salus animarum como lex suprema de todo del ordenamiento canónico, y en particular del derecho penal.

2. Atención a la persona humana, en equilibrio con el bien social espiritual de la comunidad cristiana.

3. Importancia de nociones ausentes de los derechos penales estatales: amor, bondad, paciencia, benevolencia, caridad, etc. Cfr., en este sentido, el can. 2211-2 del CIC de 1917.

4. Existencia y prevalencia de sanciones de carácter espiritual.

5. Derecho a la absolución de las penas en circunstancias determinadas.

6. Sistema de las penas latae sententiae.

Históricamente, el derecho penal canónico ha influido en los demás sistemas penales. Así, por ejemplo: determinación de los elementos del delito y particularmente el elemento subjetivo (la culpabilidad); importancia de las circunstancias atenuantes o eximentes; procedimiento y garantías procesales; etc.

3. Principios derivados del nuevo código de Derecho canónico

a) En general: finalidad pastoral y caridad cristiana. Dignidad de la persona, respeto de los derechos humanos. Flexibilidad en la aplicación de las normas universales según las diversas circunstancias locales. Simplificación general de todo el sistema.

b) En particular, vid. comentarios iniciales de J. Arias al Libro VI del CIC 83, Edición Eunsa.

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LECCION 7 El delito canónico

1. Noción de delito. Elementos y especies de delitos

a) Noción: "bajo el nombre de delito se entiende en el derecho eclesiástico la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva aneja una sanción canónica por lo menos indeterminada" (CIC 17, can. 2195-1).

b) Elementos:

1. Objetivo: es la violación externa.

2. Subjetivo: el delincuente.

3. Legal, o ley penal.

La ley penal tiene dos elementos constitutivos: °Es una ley eclesiástica cuya violación por acción u omisión constituye delito en razón de la lesión del orden social. °Es una ley que establece una pena o sanción canónica como amenaza contra el eventual violador de la ley.

Principio de legalidad en materia penal: "Nullum crimen, nulla poena, sine lege poenale previa".

c) Especies de delitos: cfr. Lecciones 10 y 11.

2. El delincuente. Imputabilidad y culpabilidad

El destinatario de la norma penal -como de cualquier norma jurídica de derecho eclesiástico- es toda persona válidamente bautizada, que pertenece a la Iglesia latina (cfr. can. 1).

Por imputabilidad se entiende, en general, la capacidad de ser destinatario de la norma penal. Se refiere por tanto a la libertad en la acción u omisión que viola el interés protegido por la ley. Cfr. can. 1321.

La imputabilidad nace del dolo o de la culpa.

El dolo es la intención deliberada de quebrantar la ley. (Cfr. can. 1321-2: "infringió deliberadamente...").

La culpa es la omisión de la debida diligencia, la negligencia en preveer o evitar el efecto delictivo.

Presunción de imputabilidad: can. 1321-3.

3. Causas eximentes, atenuantes y agravantes (de la imputabilidad)

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a) Eximentes: cc. 1322 y 1323 (Para penas latae sententiae cfr. can. 1324-3).

b) Atenuantes: can. 1324.

c) Agravantes: cc. 1325-1326. **La ignorancia crasa o supina se da cuando culpablemente no se hace nada para desvanecer la ignorancia. Hay ignorancia afectada cuando es plenamente voluntaria y no se quiere salir de ella para no verse en la obligación de someterse a determinada ley.

4. El delito colectivo

Vid. can. 1329 y comentarios en CIC Eunsa. El criterio general es que el codelincuente padece igual o menor sanción que el autor principal, en razón de la capacidad personal y de la naturaleza de su cooperación.

LECCION 8 La pena canónica

1. Noción y finalidad

a) Noción: "Privación de algún bien, impuesta por la autoridad legítima para corrección del delincuente y castigo del delito" (CIC 17, can. 2215). Otra definición: "Privación coactiva de derechos subjetivos, impuesta por la autoridad legítima a un delincuente, para la defensa de los intereses jurídicos fundamentales de la Iglesia" (Arias). Es la privación de derechos subjetivos propios del patrimonio jurídico que el destinatario tiene como fiel, o por su situación jurídica especial en la Iglesia.

b) Finalidad: ya quedó indicada en las definiciones anteriores: corrección del delincuente y castigo del delito. Según que el legislador, al constituir la pena, pretenda como fin inmediato uno u otro fin, se habla de penas vindicativas (actualmente llamadas expiatorias) o penas medicinales.

Debe tenerse en cuenta que la finalidad última de toda pena es de carácter pastoral, esto es, la salvación del alma del delincuente.

2. Clases de penas

1) De acuerdo con su finalidad, las penas pueden ser medicinales o expiatorias. Cfr. can. 1312.

a) Penas medicinales o censuras (excomunión, suspensión y entredicho).

"La censura es una pena por la cual se priva al bautizado que ha delinquido y es contumaz de ciertos bienes espirituales o anejos a éstos hasta que cese en su contumacia y sea absuelto" (CIC 17, can. 2241).

La exigencia de actitud contumaz en el delincuente supone, en las penas ferendae sententiae, que antes de irrogarlas se amoneste al delincuente, al menos una vez, dándole el tiempo suficiente para rectificar (can. 1347-1). Según la doctrina más común, en el caso de las penas latae sententiae, la amonestación se entiende incluida en la misma norma penal.

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La censura nunca cesa por sí misma (por su cumplimiento) sino siempre por absolución. Absolución a la que el reo tiene derecho siempre que, cumpliendo los requisitos del can. 1347-2, ceda en la contumacia (can. 1388-1).

La razón de lo anterior está en que el fin principal de la censura es la corrección del delincuente, o ruptura de la contumacia. Por ésto, la censura no puede imponerse a perpetuidad, para un tiempo definido o para un tiempo indeterminado (si el término del tiempo depende de la voluntad del superior).

b) Penas expiatorias

Cfr. cc. 1336-1338.

Son "aquellas cuya finalidad directa es la expiación del delito, de tal manera que su remisión no depende de la cesación de la contumacia en el delincuente" (CIC 17, can. 2286).

Su fin principal es pues la expiación del delito, o sea la reparación pública del orden social lesionado por la conducta delictiva. Por ésto, para su imposición no se requiere la contumacia, ni para su remisión la ruptura de la misma. En este sentido, son las penas más parecidas a las existentes en el orden civil.

Se pueden imponer a perpetuidad, por tiempo definido, o por tiempo indeterminado.

Cesan por sí mismas (por su cumplimiento) o por un acto de gracia del superior (dispensa).

2) Otra clasificación de las penas, de acuerdo con el modo de aplicación, las divide en penas latae sententiae y penas ferendae sententiae.

a) Penas latae sententiae

Cfr. can. 1314. "Si la pena determinada va aneja a la ley o al precepto de tal manera que se incurra en ella por el mismo hecho de haberse cometido el delito" (CIC 17, can. 2217).

Deben estar siempre determinadas en la norma, ya que en ellas se incurre ipso facto.

La pena sólo es latae sententiae si la norma penal lo señala expresamente. En caso de duda, siempre es ferendae sententiae.

b) Penas ferendae sententiae

"Si es necesario que el juez o el superior la apliquen" (CIC 17, can. 2217).

Puede estar determinada por la norma, o dejar su determinación a la estimación prudente del juez (cfr. can. 1315-2).

3) Por razón de la procedencia, las penas pueden ser:

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a) a iure o b) ab homine, según estén determinadas por ley -las primeras- o por precepto o sentencia condenatoria -las segundas-.

4) Se habla también de penas determinadas o indeterminadas (cfr. can. 1315-2).

5) Penas obligatorias o preceptivas y penas facultativas.

Por último, debe hacerse mención (cfr. can. 1312-3) a los remedios penales (para prevenir los delitos) y a las penitencias (para sustituir o aumentar las penas). Cfr. can. 1339, relativo a los remedios penales (amonestación y reprensión) y can. 1340 en el que se habla de las penitencias (obras de religión, de piedad o de caridad).

3. La excomunión. Significado y efectos eclesiales

"La excomunión es una censura por la cual se excluye a alguien de la comunión de los fieles, con los efectos que se enumeran en los cánones que siguen y que no pueden separarse" (CIC 17, can. 2257)8.

Efectos propios de la excomunión: can. 1331.

Las otras dos censuras son el entredicho (cfr. can. 1332) y la suspensión -sólo para clérigos- (cfr. cc. 1333-1334).

***Can. 1335: cesación de algunos efectos de las censuras en circunstancias determinadas: peligro de muerte y cuando un fiel, por causa justa, pide un sacramento o sacramental.

LECCION 9 La sanción penal

1. Constitución de la sanción penal. Autoridad competente para establecer penas. Atención peculiar al can. 1399

Principio general: la sanción penal se constituye por ley o por precepto (acto administrativo), según que el supuesto de hecho de la norma penal sea general o singular. Queda excluida cualquier otra fuente, incluida la costumbre.

a) La ley

Puede ser universal (p. ej., el CIC) o particular. En virtud de ésta última -cfr. can. 1315, con la excepción del can. 1317 relativa a la expulsión del estado clerical- el legislador particular puede: °dar leyes penales; °proteger con penas leyes eclesiásticas superiores; °añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal, por causa gravísima; °cambiar penas indeterminadas o facultativas por determinadas u obligatorias.

b) El precepto

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Cfr. can. 1319. Se trata de precepto singular (destinatario concreto). De lo contrario, se identifica con la ley. Es el caso de la amonestación con conminación de pena.

c) Can. 1399: vid. comentarios en CIC Eunsa.

2. Aplicación de la sanción penal. Criterios y modo de proceder

Existe una doble vía para imponer o declarar penas: la vía judicial (es la norma general) y la vía administrativa. Antes, deben tenerse en cuenta los criterios de solicitud pastoral consagrados por el can. 1341.

a) Vía judicial: cfr. Libro VII del CIC, y en particular los cc. 1717 ss, relativos al proceso penal.

b) Vía administrativa: cfr. can. 1342.

En cuanto a la aplicación concreta de la pena, los poderes del juez son ampliamente discrecionales, precisamente en virtud del fin supremo de la norma penal: la salus animae del delincuente. Cfr. cc. 1343 ss.

3. Cesación de la sanción penal. Remisión y extinción de las penas

a) Para penas establecidas por ley -latae o ferendae sententiae- ya impuestas o declaradas (y no reservadas a la Santa Sede): can. 1355-1.

b) Para penas latae sententiae establecidas por ley y aún no declaradas (y no reservadas a la Santa Sede): can. 1355-2.

c) Para penas establecidas por precepto -latae o ferendae sententiae- que no haya sido dado por la Santa Sede: can. 1356.

***Caso in urgentioribus: can. 1357.

LECCIONES 10 y 11 De los delitos y de las penas en especie

Se enumeran a continuación las principales penas latae sententiae que son, por su naturaleza, las que más interesa conocer. Para otros delitos y penas, cfr. cc. 1364 ss.

a) Excomunión 'latae sententiae' reservada a la Santa Sede:

1. Profanación de la Eucaristía: can. 1367.

2. Violencia física contra el Papa: can. 1370-1.

3. Ordenación de Obispo sin mandato pontificio: can. 1382.

4. Violación del sigilo sacramental: can. 1388.

Page 14: Alumnos - Resumen de Derecho Canónico 3

5. Absolución del cómplice: can. 1378-1.

b) Excomunión 'latae sententiae' cuya absolución corresponde al Ordinario:

1. Apostasía, herejía y cisma: can. 1364-1.

2. Aborto: can. 1398.

c) Entredicho 'latae sententiae' (Ordinario):

1. Violencia física contra un Obispo: can. 1370-2.

2. Atentado de celebrar la S. Misa, absolver u oir confesión: can. 1378-2.

3. Falsa denuncia de solicitación: can. 1390-1.

4. Religioso que atenta matrimonio: can. 1394-2.

d) Suspensión 'latae sententiae' (Ordinario):

1. Clérigo que atenta físicamente contra un Obispo: can. 1370-2.

2. Falsa denuncia de solicitación: can. 1390-1.

3. Atentar matrimonio: can. 1394-1.

4. Atentado de celebrar la S. Misa, sin ser sacerdote: can. 1378-2-1.

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PARTE III: TUTELA DE LOS DERECHOS EN LA IGLESIA

LECCION 12 Función del proceso en la Iglesia

1. Significado eclesial del proceso. Comunión y tutela de los derechos subjetivos

Todo ordenamiento jurídico primario requiere una instrumentación técnico-jurídica que lo haga autosuficiente. Gracias al sistema procesal, el ordenamiento canónico proporciona la posibilidad de satisfacer lo justo, los derechos subjetivos de cada uno.

Page 15: Alumnos - Resumen de Derecho Canónico 3

El fin supremo de la Iglesia, la salus animarum, comunica a las actuaciones procesales unos matices peculiares. P.ej., importancia del espíritu de caridad, la aequitas canonica, etc.

El sistema procesal es un instrumento al servicio de la communio, que sólo es posible en un ámbito de respeto y tutela de los derechos. Sin orden social justo, real, efectivo, no puede hablarse de verdadera communio. Llega un momento en el que, sin menoscabo de la caridad, debe haber un modo técnico, y justo, de tutelar los derechos en la Iglesia.

2. Potestad sagrada y función judicial

Can. 129: potestad de régimen o jurisdicción -potestad de gobierno- estrechamente ligada a la potestas sacra (sacramento del orden). Vid. sin embargo la cooperación de los laicos formulada en el can. 129-2.

Can. 135: la potestad de régimen puede ser legislativa, ejecutiva y judicial. En cuanto a su modo de ejercicio, cfr. can. 391.

Cfr. cc. 1419-1426: organización judicial.

3. Recurso a los Tribunales como último recurso. Modo de evitar los juicios

Cfr. cc. 1713-1716. Norma general en can. 1446. En el caso de los procesos de nulidad de matrimonio, can. 1676.

Modos de evitar los juicios:

a) transacción: contrato bilateral oneroso, en virtud del cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo algo, regulan una situación u objeto dudoso (vid. excepción del can. 1715-1).

b) Conciliación: (previa al proceso): es el acuerdo entre las partes.

c) Compromiso arbitral,

LECCION 13 El proceso

1. Noción de proceso

Es la serie o sucesión de actos jurídico-formales, celebrados ante Tribunal de justicia, en virtud de pretensión -entendida como acto de reclamación- formulada en forma con fumus boni iuris, por un sujeto frente a otro, y cuyos actos tienden a obtener de modo vinculante la declaración o reconocimiento, la constitución jurídica, o la imposición de conductas, en relación con materias y personas sometidas al poder jurisdiccional de la Iglesia.

Cfr. cc. 1400-1401.

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2. Principios procesales

a) Escritura, con concesiones a la oralidad (vid. proceso contencioso oral).

b) Secreto y publicidad restringida.

c) Preclusión (etapas sucesivas que se van agotando, sin posibilidad, en principio, de volver atrás).

d) Principios inquisitivo y dispositivo (actuación de oficio e iniciativa de parte).

e) Principio de inmediación (contacto directo entre el juez y las partes, entre el juez y las distintas pruebas, etc.).

3. Especies de procesos

a) Juicio contencioso ordinario (carácter supletorio: a falta de norma expresa se acude a él).

b) Proceso contencioso oral.

c) Procesos especiales:

1. Procesos matrimoniales;

2. Proceso para declarar la nulidad de la sagrada ordenación;

3. Proceso penal;

4. La justicia administrativa.

LECCION 14 Los sujetos procesales

1. Partes procesales. Noción de pretensión, acción y legitimación

En la relación procesal (juez <->partes) entran necesariamente dos partes, sujetos del proceso, una de ellas que actúa su pretensión ante el juez (demandante o actor), frente a otra contra la cual se dirige la pretensión (demandado, reo). Cfr. can. 1476 (quienes pueden ser partes en juicio. También las personas jurídicas -cfr. can. 1480-. La parte actora o la parte demandada puede ser plural, es decir, compuesta por varias personas físicas o jurídicas).

Por tercero se entiende quien no es parte pero interviene de algún modo en el proceso.

La pretensión es la petición que se hace al juez, "una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada" (Guasp).

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Acción es el poder de acudir a los tribunales de justicia en petición de tutela jurídica. Es pues un derecho, anterior al proceso mismo. Derecho que se concreta en la pretensión.

Clases de pretensión:

1. Declarativas: buscan constatar la existencia de una situación jurídica. P.ej., procesos de nulidad de matrimonio.

2. Constitutivas: se busca un cambio en la situación jurídica. P.ej. separación matrimonial.

3. De condena: se busca imponer al demandado una conducta determinada (dar, hacer o no hacer algo).

4. Cautelares: se pretende imponer determinada cautela, o medida preventiva, para la salvaguarda de un derecho.

5. Criminales: su objeto es la condena por la comisión de determinado delito.

La capacidad procesal es una modalidad de la capacidad de obrar que consiste en la idoneidad o aptitud para actuar y responder personalmente en el proceso. Carecen de ella los menores de edad (que actúan entonces a través de sus padres o tutores), los enfermos mentales (representados por sus padres, tutor o curador) y de algún modo la persona jurídica, que debe actuar a través de su representante legal.

Por tanto, la noción de parte es más amplia que la de capacidad procesal (se puede ser parte y no tener capacidad procesal).

La legitimación exige que la parte capaz reúna, además, las cualidades establecidas por la ley para formular una determinada pretensión o para oponerse a ella (legitimación activa y pasiva). Vid., p. ej., en los procesos de nulidad de matrimonio el can. 1674.

En consecuencia, la legitimación incluye:

1. Can. 1476: persona bautizada o no bautizada.

2. Derecho de acción.

3. Capacidad procesal.

4. Lo que la ley determine en casos concretos (recordar el ejemplo de los procesos de nulidad de matrimonio: can. 1674).

2. Patrocinio de las partes. Abogado y procurador

La asistencia técnica a las partes durante el proceso corresponde al abogado (consejo, estudio y elaboración de escritos, defensa oral o escrita, etc.). El procurador cumple una función distinta, que es principalmente representativa. Viene a ser como un alter ego de la parte y en tal función presenta escritos, recibe notificaciones, etc. Actúa como si de la misma parte se tratara, con las excepciones

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en las que la ley exige la comparecencia de la parte. En la práctica, ocurre con frecuencia que una misma persona cumple las funciones de procurador y abogado.

3. Órgano de justicia. Competencia y pluralidad de instancias

Por competencia se entiende el "reparto de la potestad judicial entre los tribunales de la Iglesia" (Del Amo). Así, todos los jueces tienen jurisdicción (potestad de administrar justicia), pero no todos tienen competencia para juzgar de una causa concreta.

La ley fija del modo siguiente los distintos fueros de competencia:

1. Romano Pontífice: can. 1405-1.

2. Rota Romana: can. 1405-3.

3. Fuero del demandado: can. 1407-3.

4. Fuero del vago: can. 1409-1.

5. Fuero del lugar donde se encuentra la cosa: can. 1410.

6. Fuero del contrato: can. 1411-1.

7. Fuero penal: can. 1412.

Por instancia se entienden los distintos grados jurisdiccionales establecidos por la ley y que buscan la recta y ponderada administración de justicia.

En primera instancia puede juzgar un juez único, un tribunal colegial de 3 jueces o un tribunal colegial de 5 jueces (cfr. cc. 1425)9.

En segunda instancia: cfr. cc. 1438-1439. Vid. también can. 1441.

LECCION 15 El proceso judicial

1. Fase introductoria. Introducción de la 'litis' y contestación

Cfr. can. 1501: principio del nemo iudex sine actore. En su orden, las primeras etapas del proceso son las siguientes:

a) Demanda: can. 1502. Sobre su contenido, vid. can. 1504.

b) Aceptación o rechazo de la demanda: can. 1505.

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c) Si se admite, en el mismo decreto se cita al demandado (cc. 1507-1508).

d) Contestación de la demanda (respuesta del demandado a las peticiones del actor).

e) Fijación del objeto litigioso, mediante decreto (cc. 1513-1514): es la duda (dubium) o dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia). En las causas matrimoniales, cfr. can. 1677.

2. Fase instructoria: las pruebas

Comienza con decreto del juez (cfr. can. 1677-4, en las causas matrimoniales).

Principios generales:

-can. 1526-1: onus probandi...

-can. 1527-1: todo tipo de pruebas.

Clases de pruebas:

Declaraciones de las partes (cc. 1530 ss. Sobre el valor de la confesión judicial, cfr. cc. 1535-1538, y especialmente -en las causas matrimoniales, que afectan al bien público- can. 1536-2).

Prueba documental: cc. 1539 ss.

Prueba testimonial: cc. 1547 ss.

Peritos: cc. 1574 ss.

Acceso y reconocimiento judicial: can. 1582.

Presunciones: cc. 1584 ss.

3. Publicación de las actas y discusión de la causa

Una vez terminada la etapa instructoria tienen lugar los siguientes momentos procesales:

a) Publicación de las actas (mediante decreto): can. 1598.

b) Conclusión en la causa ( " " ): can. 1599.

c) Defensas o alegatos: cc. 1601-1602.

d) Sesión de decisión, cuando el tribunal es colegial: can. 1609.

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LECCION 16 La sentencia

1. Sentencia judicial. Cosa juzgada y ejecución

Quién la redacta: can. 1610.

Contenido: cc. 1611-1612.

a) Cosa juzgada: es la cualidad de la sentencia por la que ésta deja de ser recurrible. Con otras palabras, se convierte en inimpugnable por medio de los recursos judiciales ordinarios. Se habla entonces de sentencia firme o inapelable. Cfr. can. 1641 y excepción del can. 1643.

b) Ejecución: es consecuencia de la cosa juzgada (para que una sentencia pueda ser ejecutada, necesita que adquiera la eficacia de la cosa juzgada). Cfr. can. 1650

2. Impugnación de la sentencia. Apelación y querella de nulidad

a) Apelación: es el modo ordinario de oponerse a una sentencia. Consiste en la impugnación de resoluciones judiciales por quien se estima injustamente perjudicado por ellas, dirigida al órgano judicial jerárquicamente superior del que dictó dicha resolución, quien puede revocarla total o parcialmente, o confirmarla, si la estima conforme a derecho. Cfr. cc. 1628-1630 y 1638-1640.

b) Querella de nulidad: se trata de impugnar una sentencia que se considera nula. Cfr. cc. 1619-1627.

Vid. también lo relativo a la restitutio in integrum (cc. 1645 ss.) y la revisión de la causa (can. 1644).

LECCION 17 Procesos especiales

1. Procesos matrimoniales

Competencia: can. 1673.

Legitimación para impugnar la validez del matrimonio: can. 1674.

Conciliación: can. 1676.

Defensor del Vínculo, abogados y promotor de justicia: can. 1678.

Matrimonio rato y no consumado: can. 1681.

Apelación: can. 1682.

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Proceso documental: can. 1686.

2. Proceso para declarar la nulidad de la sagrada ordenación

Legitimación: can. 1708.

Competencia: cc. 1709-1710.

Doble sentencia y efectos: can. 1712.

3. Proceso penal

a) Etapa investigativa: can. 1717.

b) Decisión del Ordinario en el sentido de seguir el proceso judicial, o acudir a la vía administrativa (---> decreto extrajudicial).

Para el procedimiento administrativo, cfr. can. 1720.

Para el proceso judicial, vid. cc. 1721 ss. (legitimación activa: promotor de justicia. cfr. can. 1721). Apelación: can. 1727.

4. Causas de canonización de los siervos de Dios10

a) Normas anteriores:

- Const. Apost. Immensa Aeterni Dei (Sixto V, l588)

- Carta Apost. Caelestis Hierusalem cives y Decreta servanda in canonizatione et beatificatione Sanctorum (Urbano VIII, l634 y l642).

- Código de Derecho Canónico de l9l7.

- Carta Apost. Già da qualche tempo (Pío IX, l930) y Normas servandas in construendis processibus ordinariis super causis historicis (Id., l939).

- Motu propio Sanctitas clarior (Pablo VI, l969).

b) Ley actualmente vigente:

-Constitución Apostólica Divinus Perfectionis Magister (Juan Pablo II, 25 de enero de l983) y Normas de la Sagrada Congregación para las Causas de los Santos del 7 de febrero de l983 (que reglamentan la Const. Apost. Divinus Perfectionis Magister)11.

La motivación de las nuevas leyes se apoya, explica Juan Pablo II, en el deseo de los Obispos de tramitar las causas con mayor agilidad sin perjuicio de la seriedad en las investigaciones, y en la conveniencia de involucrar más directamente a los mismos Obispos en la tramitación de los procesos..

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Se busca además concretar el deseo expresado en el Concilio Vaticano II en el sentido de querer subrayar el significado pastoral de las causas, proponiendo al Pueblo de Dios aquellas figuras que tengan una mayor actualidad y respondan mejor a la sensibilidad contemporánea.

c) Itinerario del proceso de beatificación12:

En la legislación anterior se exigía un proceso in genere sobre fama de santidad y virtudes (con su positio específica, distinta de la propia del proceso como tal). Esta etapa ha sido abolida en la nueva legislación, evitando así un trámite que podía durar decenios, antes del análisis de las virtudes concretas, que es lo que realmente importa a efectos de la causa.

A) FASE PRELIMINAR (comprobación de la existencia de las condiciones indispensables para iniciar las investigaciones):

Ya en el M.P. Sanctitas clarior de Pablo VI se establecía el plazo de 5 años después de la muerte del Siervo de Dios (a partir de ahora, SD) para poder introducir la causa. Este plazo se ha confirmado en la nueva legislación. Su sentido es verificar la consistencia de la fama de santidad, elemento determinante en la valoración de la incidencia eclesial de la causa13.

B) FASE INSTRUCTORIA (recolección de pruebas testificales y documentales).

En esta etapa corresponde al Obispo diocesano -el del lugar de fallecimiento del SD- dirigir la investigación (él mismo o su delegado) sobre la vida y virtudes del SD. Antes debe consultar a los Obispos de la región sobre la conveniencia de la causa, e invitar a todos los fieles que puedan aportar datos, a que lo hagan.

Debe encomendar a un grupo de censores teólogos el examen de los escritos del SD, primero los publicados y después los inéditos, con el fin de comprobar que no haya nada contra la fe o las costumbres.

A todo lo largo del proceso interviene el promotor de justicia.

En un tercer momento viene el examen de los testigos, tanto los propuestos por el Postulador, como otros que sean llamados de oficio. En principio, si es posible, deben ser de visu o, al menos de audito a videntibus. Y todos deben ser dignos de fe. El procedimiento en los interrogatorios es el usual en todo proceso: actas, notario, etc.

Antes de terminar la investigación, el Obispo o su delegado debe examinar el sepulcro del SD y su habitación o lugar donde murió, y otros lugares, con el fin de poder declarar si existen señales de culto público. Al enviar todo el material a la Sagrada Congregación debe declarar que se ha cumplido lo establecido en esta materia por Urbano VIII.

Las causas pueden ser "recientes" o "antiguas". Las primeras son aquellas en las que intervienen testigos de visu. Las segundas, las que deben apoyarse exclusivamente en escritos14.

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C) FASE DE ESTUDIO (examen de las pruebas por la Congregación para las Causas de los Santos, que concluye con el decreto sobre heroicidad de las virtudes)15.

Debe tenerse en cuenta que la nueva legislación abolió el plazo de 50 años establecido en el CIC l7 (can. 2101) antes de la declaración de virtudes heroicas16.

D) PRUEBA DEL MILAGRO (estructura análoga: instructoria, estudio, decreto).

El CIC l7 exigía dos milagros para poder proceder a la beatificación. Ahora sólo se pide uno.

La Sagrada Congregación sólo examina el milagro después de la promulgación del decreto sobre virtudes heroicas. Si el proceso del milagro culmina antes, se archiva, esperando el decreto de virtudes17.

Para poder proceder a la canonización del Beato se requiere la comprobación de un nuevo milagro debido a su intercesión. El trámite es análogo al ya expuesto.

LECCION 18 La justicia administrativa

1. Noción

En el ejercicio de la función administrativa en la Iglesia, no es infrecuente que surjan conflictos, cuando alguien se siente lesionado por un acto administrativo. Así, cuando la Administración emite decisiones jurídicas que afectan a los particulares en su situación jurídica, el administrado puede defenderse y adopta entonces la posición de demandante, mientras que la Administración actúa como demandada.

Es habitual en el Derecho de los Estados la distinción entre vía gubernativa (llamada también administrativa) y el recurso ante Tribunales especializados en la materia. Con la primera se pretende que el administrado se dirija a la misma Administración en procura de justicia. Una vez agotada esta vía, si considera que sus derechos no han sido satisfechos, puede acudir a lo que se conoce como Tribunales de lo contencioso admnistrativo, que constituyen todo un sistema judicial especializado18.

2. Recursos administrativos

En sentido propio, recurso es la impugnación de un acto de autoridad en la misma vía en que se produjo. Y recurso administrativo es la impugnación de un acto administrativo ante el autor del acto o ante su superior jerárquico.

En la Iglesia, el recurso administrativo por excelencia -cuando no el único- es el recurso jerárquico, regulado por los cc. 1732-1739. Se entiende por recurso jerárquico la impugnación de un acto administrativo ante el Superior jerárquico de la autoridad que lo emitió, con el fin de que lo elimine, reforme, o sustituya por otro.

La autoridad que recibe el recurso y debe resolverlo es el superior inmediato del autor del acto. Para saber quién es, en concreto, habrá que examinar en cada caso la organización jerárquica en que

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está encuadrado dicho autor. Así, por ejemplo, contra los actos del Obispo diocesano y autoridades semejantes (cc. 368 y ss., 381 y 295) se recurre a los dicasterios pontificios, de acuerdo con la materia de que se trate. Contra los actos de los subordinados al Obispo se recurre a éste (c. 1734-3-1).

Objeto del recurso es el acto administrativo singular que se impugna, con tal de que no provenga del Sumo Pontífice o del Concilio Ecuménico (c. 1732). La causa puede ser "cualquier justo motivo" (can. 1737-1). Antes, intento de conciliación (can. 1733-1) y suplicación previa (can. 1734), que suspende la ejecución del acto cuando el recurso correspondiente tiene efecto suspensivo (can. 1736-1. Es el caso de los recursos contra los decretos que imponen o declaran cualquier pena: cfr. cc. 1353 y 700). En los demás casos, la suplicación lleva implícita la petición de que no se ejecute el acto; sobre este punto puede pronunciarse el autor del mismo (can. 1734-1). Cfr. can. 1736-2-3 y 1737-3. Existen recursos que no requieren suplicación: can. 1734-3.

Para la forma, vid. can. 1737-1.

El superior debe decidir en el plazo de tres meses; en caso contrario se producen los efectos previstos por el can. 57. Cfr. can. 1739. En virtud del can. 128 es posible la indemnización.

3. Recurso judicial contra actos administrativos ante la Signatura Apostólica

El can. 1601 de CIC 17 excluía de la posibilidad de apelación ante los Tribunales de la Santa Sede las disposiciones de los Obispos que no fueran sentencias, es decir, los actos administrativos. Únicamente se admitía el recurso jerárquico dentro de la misma vía administrativa.

La Const. Apost. Regimini Ecclesiae universae (REU) de Pablo VI (15 agosto 1967), en su art. 106, instituyó la Sección segunda de la Signatura Apostólica para resolver las causas surgidas en el ejercicio de la potestad administrativa, una vez que el competente dicasterio haya agotado dicha vía mediante la oportuna resolución.

La Comisión Pontificia para la reforma del CIC previó la constitución de otros tribunales administrativos de diversos grados y especies, como órganos competentes para la resolución de los conflictos administrativos. Estos tribunales no se recogieron en la redacción definitiva del CIC 83. Quedaron sin embargo huellas. Es el caso del can. 1400-2. Vid. también can. 1445-2.

Con fecha 28 de junio de 1988 Juan Pablo II promulgó la Const. Apost. Pastor Bonus, a través de la cual se regula la organización de la Curia Romana (cfr. AAS 1988, 841 ss). Sustituye a la Const. Apost. Regimini Ecclesiae universae del 15 de agosto de 1967. La Const. Apost. Pastor Bonus establece en su art. 123 que es función de la Signatura Apostólica conocer de los recursos contra actos administrativos singulares emitidos o aprobados por otros Dicasterios de la Curia Romana.

Así las cosas, según la disciplina actual, para que un acto administrativo sea impugnable ante el único tribunal con competencia contencioso-administrativa existente en la Iglesia -que es el de la Signatura Apostólica- es preciso que provenga de un dicasterio pontificio administrativo, bien sea porque se haya originado allí, o porque el dicasterio haya resuelto un recurso jerárquico contra el acto administrativo de una autoridad inferior. Por tanto es preciso agotar antes la vía administrativa. No se puede interponer recurso ante la Signatura contra los actos de otras autoridades, ni tampoco contra los de los dicasterios si han sido confirmados en forma específica por el Romano Pontífice.

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Los motivos del recurso pueden ser dos: ilegitimidad del acto y lesión de derechos subjetivos (cfr. Pastor Bonus, art. 123: "...además del juicio de ilegitimidad, este dicasterio puede juzgar también, siempre que el recurrente lo pida, sobre la reparación de los daños causados por el acto ilegitimo"). Esta segunda posibilidad consituye un avance respecto de lo dispuesto por la REU, que se limitaba a consagrar el supuesto de ilegitimidad del acto.

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PARTE IV: LA IGLESIA Y LA COMUNIDAD POLITICA19

1Con estos Esquemas se busca ofrecer una guía para profesores y alumnos que facilite el estudio de la asignatura. Se ha seguido paso a paso el programa. Como bibliografía básica,además del CIC (Edición Eunsa, con sus comentarios) , se ha utilizado el Manual de Derecho Canónico, Eunsa, Pamplona 1988, pp. 645-764. En este volumen se encuentra una explicación amplia de cada tema. Algunos cambios, ocurridos después de la edición citada, como es la promulgación de la Const. Apost. Pastor Bonus, se anotarán en su momento. Se ha incluido también una breve exposición sobre los procesos de beatificación, no incluida en el Manual. Otras referencias bibliográficas -distintas del Manual- se indicarán cuando sea preciso. Se ha procurado completar la exposición con las normas con las que la Conferencia Episcopal colombiana ha concretado un buen número de disposiciones del nuevo Código de Derecho Canónico, y que están contenidas en Legislación Canónica. Normas complementarias para Colombia, Conferencia Episcopal de Colombia, 1986. Las referencias se harán con la sigla CEC y la página correspondiente de esta publicación.

2 En Colombia se ha dispuesto lo siguiente: "La Conferencia Episcopal de Colombia, en atención a lo prescrito en el canon 1262, decreta: Art. I. Para cumplir la obligación de sostener económicamente a la Iglesia, se exhorta a los fieles a contribuir, a manera de ejemplo, con lo equivalente al ingreso de un día en el año por razón del trabajo o de la renta. Cada Obispo en su diócesis reglamentará la forma de recaudo y su destinación. Parágrafo: las ofrendas que habitualmente dan los fieles en sus Parroquias, en las Misas y en otras ocasiones, no eximen de la obligación que impone este artículo. Art. II. Las personas jurídicas públicas de la Iglesia deben informar previamente al Ordinario del lugar sobre las actividades que desean realizar en orden a la obtención de fondos para atender sus necesidades" (CEC, pp. 37-38).

3 Es misión de los obispos "proveer a una equitativa distribución de los bienes, incluso de las rentas provenientes de los beneficios" (I, 8).

4 Vid. en CIC Eunsa el amplio comentario a los cc. 1272 y 1274.

5 La Conferencia Episcopal de Colombia reglamentó lo dispuesto en los cc. 1292, 1277, 1281, 1295 y 1297 así: "Art. I. Las sumas máxima y mínima de las que trata el canon 1292 se fijan así: la cantidad máxima es, en pesos colombianos, la equivalente a U.S. $300.000; la mínima es también en pesos colombianos la equivalente a U.S. $10.000; en ambos casos cotizados éstos en el mercado oficial el día anterior a aquel en que se pide la licencia. Art. II. Además de los casos señalados en los cánones 1277, 1292, parágrafos 1° y 2°; 1281, parágrafo 2° y 1295, son actos de administración extraordinaria la enajenación de bienes inmuebles, cualquiera sea su valor, y los actos que causen deudas o riesgos en cantidades superiores a la mínima dentro de los cuales deben considerarse las inversiones, los depósitos a término y las operaciones bursátiles. Para éstos últimos actos se requiere al menos la autorización habitual de los Consejos permanentes. Art. III: Se requiere licencia previa del Obispo Diocesano: A. Para realizar contratos de arrendamiento de bienes eclesiásticos (canon 1297). B. Para los actos de carácter económico en cantidades inferiores a la mínima que causen deudas o riesgos, como son los enumerados en el artículo 2° del presente decreto" (CEC, pp. 16-17).

6 Juan Pablo II, Discurso a la Sagrada Rota Romana, 17 de febrero de 1979.

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7 CIC 83, Prefacio.

8 Sobre el concepto de "comunión mística" y de "comunión juridica" -a ésta última se refiere propiamente la excomunión- vid. comentarios en CIC Eunsa al can. 1331.

9 En cuanto a la posibilidad de designar jueces laicos (cfr. can. 1421-2) la Conferencia Episcopal Colombiana ha dispuesto: "Art. I: Establécese como norma general en nuestro territorio que también fieles laicos puedan ser constituidos Jueces Eclesiásticos al tenor del canon 1421, par. 2. Art. II: A fin de facilitar la oportuna aplicación de esta norma, el llamamiento de laicos para el oficio de Jueces lo hará, para el Tribunal Unico de Apelación de Colombia, el Moderador nombrado por la Conferencia Episcopal y, para cada Tribunal Regional, el Moderador designado por el grupo de Obispos de la región respectiva, mientras existan dichos Tribunales" (CEC, p. 15).

Por lo que se refiere al juez único (can. 1425-4), se dispuso: "Art. I: Se establece como norma general que en los Tribunales Regionales de Colombia pueden encomendarse las causas a un Juez Clérigo Unico, cuando no sea posible constituir un Tribunal Colegial. Art.II: El Moderador designado por el grupo de Obispos de la región respectiva, será quien encomiende las causas a un único Juez Clérigo, a tenor del canon 1425, par. 4" (CEC, pp. 17-18).

10 Se intentará exponer una síntesis de la normativa actualmente vigente sobre los procesos de beatificación y canonización de los Siervos de Dios. A pie de página se harán alusiones concretas al proceso de Mons. Escrivá de Balaguer, con la bibliografía correspondiente.

11 Cfr. Juan Pablo II, Const. Apostólica Divinus Perfectionis Magister (25 de enero de l983) en AAS, vol. LXXV, l983, pp. 349 ss.) y Sagrada Congregación para las Causas de los Santos, Normae servandae in inquisitionibus ab Episcopis faciendis in causis sanctorum (7 de febrero de l983, en AAS, vol. LXXV, l983, pp. 396 ss.).

12 La causa de Mons. Escrivá es la primera causa reciente que concluye de acuerdo con la nueva normativa. A partir de ahora será frecuente que se presenten otras causas, menos densas, que puedan terminar más rápidamente.

13 El l9 de febrero de l98l se introdujo la causa del Fundador del Opus Dei. Junto con la demanda, la documentación presentada incluía, tal como lo pide la ley, una "cuidada relación cronológica" de su vida, cartas postulatorias, relaciones de favores, testimonios personales. Un buen acopio de datos concretos se encuentra en F. Capucci, La causa de canonización de Mons. Escrivá de Balaguer, en "Itinerario de la Causa de Canonización", Procodes, Bogotá l992, pp. 23-26.

14 En el caso del Fundador del Opus Dei se intruyeron dos procesos sobre su vida y virtudes: uno en Roma (lugar de la muerte del SD, que es el que determina el Obispo competente) y otro en Madrid (este último para testigos de lengua española o residentes en España, previa aprobación de la Sagrada Congregación). Datos sobre los testigos escuchados, documentación presentada, etc., en Capucci, cit., pp. 26-30.

15 En el caso del Mons. Escrivá de Balaguer, la última sesión del proceso tuvo lugar en Roma el 8 de noviembre de l986. Ya en la Sagrada Congregación se designó como relator al P. Ambrosio Eszer, O.P. Bajo su dirección se elaboró la Positio super vita et virtutibus (exposición sistemática de las pruebas). En este caso, 4 volúmenes con 6.000 páginas. Testimonios sobre la Positio en Capucci, cit., p. 36.

La Positio fue entregada en la Sagrada Congregación en junio de l988. Siguió el estudio de los Consultores teólogos. El l9 de septiembre de l989 se pronunciaron a favor de la heroicidad de las virtudes del SD (apartes de sus votos en Capucci, pp. 39-43). Dos consultores emitieron voto negativo. "Sus argumentos fueron examinados por el relator, quien dio amplias y exhaustivas explicaciones. De acuerdo con una decisión de la Congregación para las Causas de los Santos, tomada en congreso en l986, uno de los votos negativos no fue publicado porque su autor no participó en la discusión de los consultores" (Declaración de la Sagrada Congregación para las Causas de los Santos, publicada en L'Osservatore Romano, l3 mayo l992. Recogida en DP (Documentos Palabra), 62, l992).

16 "Con respecto al tiempo relativamente breve en que se ha llegado a la conclusión acerca de la heroicidad de sus virtudes (del Fundador del Opus Dei), conviene advertir que las normas vigentes en la actualidad no establecen ningún

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espacio de tiempo fijo entre la muerte del siervo de Dios y esa discusión" (Declaración, cit.). El 20 de marzo de l990, la Congregación ordinaria de Cardenales y Obispos, con ponencia del Card. Gagnon, se manifestó en sentido positivo. En consecuencia, y recogiendo "ese sentir unánime", el Papa promulgó el Decreto sobre heroicidad de las virtudes el 9 de abril de l990.

17 En el caso de Mons. Escrivá de Balaguer, la instrucción sobre el milagro, ocurrido en l976, se llevó a cabo en Madrid en l982. A fines de l984 la Sagrada Congregación estableció la validez de todo lo actuado. La reunión de la consulta médica, ya en sede de la Congregación, tuvo lugar el 30 de junio de l990 y la reunión de consultores teólogos el l4 de julio de l990. En ambos casos se llegó a conclusión positiva por unanimidad. "Se ha dicho que uno de los médicos consultores estaba vinculado al Opus Dei. Eso no tiene nada de particular pues también cuando se trata de examinar la heroicidad de las virtudes suele haber entre los consultores un miembro de la orden o congregación a la que pertenecía. En el caso del milagro asisten a la sesión de los médicos el secretario y el subsecretario del dicasterio, el promotor general de la fe y un oficial encargado "ad hoc". Por otra parte, tanto los médicos como los que asisten a la sesión, al igual que los teólogos consultores, actúan bajo juramento, que es garantía de objetividad" (Declaración, cit.). La Congregación ordinaria de Cardenales y Obispos se reunió el l8 de junio de l99l y emitió también voto positivo unánime. El 6 de julio de l99l se leyó el Decreto super miro. "Por último, creemos necesario señalar que, antes de proceder a la beatificación, el Santo Padre quiso confiar a una comisión especial la tarea de comprobar si se podía proceder tranquilamente a esa beatificación. Dicha comisión, después de una madura reflexión, dio al Santo Padre un juicio favorable para la celebración prevista" (Declaración, cit.).

18 En Colombia, la última instancia reside en el Consejo de Estado, supremo tribunal de lo contencioso-administrativo.

19 Una amplia y pedagógica exposición de los distintos temas propuestos en esta última parte de la asignatura se encuentra en tres artículos contenidos en el volumen publicado por Catedráticos de Derecho Canónico de Universidades españolas, Derecho Canónico, Eunsa, Pamplona 1974. Son los siguientes: a) Alberto de la Hera, Evolución de las doctrinas sobre las relaciones entre la Iglesia y el poder temporal (pp. 611-649); b) Isidoro Martín Martínez, Doctrina católica actual sobre las relaciones entre la Iglesia y el Estado (pp. 653-709); c) José Jiménez y Martínez de Carvajal, Los Concordatos en la actualidad (pp. 715-765). Más resumidamente, cfr. la colaboración de Pedro Lombardía y Javier de Otaduy, en Manual de Derecho Canónico, cit., pp. 765 ss. Esta parte de la materia puede aprovecharse para hacer una exposición particular sobre la situación concordataria colombiana.