libro vi de derécho canónico

27
Parte I Los delitos y las penas en general Título I Castigo de los delitos en general (cc. 1311 – 1312) Derecho penal La Iglesia tiene derecho nativum et proprium de castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos (c. 1311). Este derecho es: nativum, porque brota de la misma naturaleza de la Iglesia: ésta no tiene solamente una estructura espiritual, sino también una externa y social, que exige un ordenamiento jurídico en sentido pleno (LG8); proprium, porque es independiente de cualquier otro poder humano. Delito El delito es la violación externa y grave de una ley o precepto la cual lleva aneja una sanción canónica al menos indeterminada. (cfr. c. 1321) Elementos esenciales Elemento objetivo: 1) Ley o precepto al que se le anexa una sanción canónica al menos indeterminada: Nullum crimen sine lege. La violación de una ley que carece de sanción puede constituir un pecado (vgr. no cumplir el precepto pascual) pero no constituye un delito; 2) violación externa (aunque sea oculta) de una ley o de un precepto: Ecclesia de internis non iudicat (Inocencio III, cap. 33, X, De simoniis, VI, 3) Elemento subjetivo: 1) Imputación por dolo: mala y deliberada voluntad de violar la ley; 2) Imputación por culpa: omisión de la diligentia boni patris familias. (ley expresa)

Upload: justino-sanchez

Post on 14-Nov-2015

233 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

comentarios

TRANSCRIPT

Libro VI

Parte I Los delitos y las penas en generalTtulo ICastigo de los delitos en general (cc. 1311 1312)Derecho penalLa Iglesia tiene derecho nativum et proprium de castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos (c. 1311). Este derecho es:

nativum, porque brota de la misma naturaleza de la Iglesia: sta no tiene solamente una estructura espiritual, sino tambin una externa y social, que exige un ordenamiento jurdico en sentido pleno (LG8);

proprium, porque es independiente de cualquier otro poder humano.

DelitoEl delito es la violacin externa y grave de una ley o precepto la cual lleva aneja una sancin cannica al menos indeterminada. (cfr. c. 1321)

Elementos esencialesElemento objetivo:

1) Ley o precepto al que se le anexa una sancin cannica al menos indeterminada: Nullum crimen sine lege. La violacin de una ley que carece de sancin puede constituir un pecado (vgr. no cumplir el precepto pascual) pero no constituye un delito;2) violacin externa (aunque sea oculta) de una ley o de un precepto: Ecclesia de internis non iudicat (Inocencio III, cap. 33, X, De simoniis, VI, 3)

Elemento subjetivo:

1) Imputacin por dolo: mala y deliberada voluntad de violar la ley;

2) Imputacin por culpa: omisin de la diligentia boni patris familias. (ley expresa)

Distinciones1) Delito pblico:a) de hecho: ya conocido pblicamente y cometido en tales circunstancias que no puede ser ocultado de algn modo, ni puede ser excusado por alguna motivacin jurdica;

b) de derecho: resulta de la sentencia del juez cuando se pasa a cosa juzgada, o por la confesin judicial hecha por el mismo reo.

2) Delito oculto:

a) oculto materialmente: si no se conoce el hecho mismo del delito;

b) oculto formalmente: si es ignorada la imputabilidad del reo, no se conoce al autor del delito o no hay certeza de su responsabilidad.

PenaLa pena es la privacin de un bien espiritual o temporal del que la Iglesia puede disponer, inflingida por la legtima autoridad, conforme al fin sobrenatural de la Iglesia, para correccin del delincuente y castigo del delito. (La voz latina poena, del griego , se introdujo probablemente en la lengua latina para designar un castigo o la multa que permita redimirse de l). Hay adems: remedios penales, que tienen la finalidad de prevenir los delitos;

penitencias, que tienen la finalidad de sustituir o acrecentar las penas.

CategorasPor su finalidad directa e inmediata, las penas se distinguen:1) Penas medicinales, denominadas censuras, que pretenden directa y principalmente la enmienda del reo, para hacerle romper su contumacia y volverle al buen camino; cesan cuando desaparece dicha contumacia en el delincuente; Excomunin, entredicho, suspensin.2) Penas expiatorias (que el CIC17 denominaba vindicativas), tienen por fin directo e inmediato el castigo del delito, la reparacin pblica del desorden y dao causados a la comunidad eclesial, pero siempre buscando la enmienda del reo; pueden ser perpetuas, por lo que el derecho ha previsto que no impidan tener acceso a los sacramentos.

Por su modo de aplicacin, pueden ser:

1) Latae Sententiae (=LS: de sentencia dictada). Pena en que se incurre al momento de cometer el delito, sin necesidad de que intervenga la autoridad para imponer la pena; aunque la autoridad interviene para declarar la pena que ya existe por va judicial o administrativa, se trata de una pena no impuesta, pero declarada. Generalmente, las penas LS son penas medicinales. 2) Ferendae Sententiae (=FS: de sentencia por dictar). Pena que, una vez cometido el delito, requiere la intervencin de la autoridad competente para aplicarla. Se trata, entonces, de una pena impuesta y declarada. Ordinariamente, las penas FS son expiatorias.Por su previsin por la ley, se tienen:

1) Determinadas. Son las previstas por una ley o por un precepto. Pueden ser penas determinadas tanto las medicinales como las expiatorias.2) Indeterminadas. Son aqullas que proceden de la prudente estimacin del juez, del superior competente o de la ley particular.Segn la obligatoriedad en su aplicacin, hay:

1) Preceptivas. Son algunas que deben ser consideradas taxativamente; es decir, se deben aplicar si el caso previsto rene lo dictado por la ley.

2) Facultativas. Son las que pueden ser impuestas o no segn la prudente estimacin del juez, superior competente o ley particular. Se diferencia de las indeterminadas en que aqullas deben ser impuestas. Lo que hace la autoridad competente es fijar el marco de la pena; en cambio, las penas facultativas pueden ser impuestas o no.

Por ltimo, segn la duracin se tienen:

1) Perpetuas. Duran siempre, aun despus del arrepentimiento. Pueden ser perpetuas slo las penas expiatorias, no las medicinales.

2) Temporales. Duran por un cierto tiempo. Pueden ser temporales tanto las penas medicinales como las expiatorias. Las penas medicinales duran hasta el momento del arrepentimiento del delincuente, las penas expiatorias hasta que se cumpla el tiempo fijado por la ley, no por precepto, porque no se establecen penas expiatorias por precepto.

Titulo IILey penal y precepto penal

cc. 1313 1320

Fuentes de la penaLas fuentes exclusivas de las penas son dos:

1) Ley: tiene carcter general. A ella se equipara el precepto general (c. 29)

2) Precepto penal: tiene carcter singular (c. 49)

Tales fuentes estn sujetas a interpretacin estricta (cc. 18 y 19) y no admiten aplicaciones extensivas o analgicas.

Normas Introductivas1. En caso de que se modifique la ley, al reo se le aplica la norma ms favorable: In poenis benignior est interpretatio facienda (RI in VI, 49).2. En caso de abrogacin de la ley o de la pena aneja, la pena no puede ser aplicada ms (c. 13131)

- si ya est aplicada, cesa automticamente, porque al cambiar la ley la pena ya no tiene razn de existir (c. 13132)

3. La pena, por general, es ferendae sententiae, de modo que slo obliga al reo cuando le ha sido impuesta (c. 1314).

4. La pena es latae sententiae si se incurre en ella por el mismo hecho de haber cometido el delito, pero la ley o precepto debe decirlo expresamente (c. 1314)

5. Quien tiene la potestad legislativa puede emanar tambin leyes penales; puede tambin proteger mediante leyes propias y con una pena conveniente, leyes divinas o emanadas por una autoridad superior, guardando los lmites de su competencia en razn del territorio o de las personas (c. 13151).6. La ley puede determinar la pena o dejar su determinacin a la prudente estimacin del juez (c. 13152)

7. La ley particular puede tambin aadir otras penas a las penas establecidas por ley universal contra algn delito; sin embargo, esto no se har sino por una gravsima necesidad.

Si la ley universal prev una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede tambin establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.

8. Los Obispos diocesanos cuidarn de que, cuando hayan de promulgarse leyes penales, en la medida de lo posible, se las promulgue uniformemente en el mismo estado o regin (c. 1316).9. Las penas deben establecerse slo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer ms adecuadamente a la disciplina eclesistica.

La expulsin del estado clerical, en cambio, no se puede establecer por ley particular (c. 1317).

10. El legislador no conminar con penas latae sententiae, salvo eventualmente para algunos delitos dolosos especiales que, o bien puedan causar un escndalo ms grave, o bien no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; en cambio, no establecer censuras, especialmente la excomunin, si no es con mxima moderacin y slo para los delitos ms graves (c. 1318).

11. No se promulgar un precepto sino despus de sopesado maduramente el asunto, y respetando lo que se establece en los cc. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares (c. 13192). Penas perpetuas no se pueden imponer mediante precepto.

12. En todas aquellas cosas en las cuales los religiosos estn sujetos al Ordinario del lugar, puede ste castigarlos con penas (c. 1320).

Nomenclatura y divisin del delitoc. 1321

La nomenclatura y divisin del delito vara segn el criterio con el que se considere:

Noticia1) Pblico, si el delito ya se ha divulgado, es notorio para el pueblo, o se ha cometido en tales circunstancias que se prev la divulgacin. Es suficiente la sola previsin de la divulgacin.2) Oculto, si no se ha divulgado ni se prev el peligro de divulgacin.

3) Notorio: - de derecho: luego de la sentencia del juez y se pasa a cosa juzgada.

- de hecho: si el delito ya es notorio o no puede ser ocultado.

Autoridad social1) Eclesistico: si lesiona slo a una ley de la Iglesia2) Civil: si lesiona slo a una ley civil

3) Mixto: si lesiona simultneamente a una ley de una y otra autoridad y puede ser castigado por ambas.

Autor1) Comn, si puede ser cometido por cualquier sbdito.2) Propio, si slo alguna categora de sbditos lo puede cometer.

Inicia-tiva1) Pblico, si se procede de oficio;

2) Privado, si se procede a continuacin de la demanda de una de las partes

Objeto1) Comisivo, si se pone en acto algo prohibido por la ley;2) Omisivo, si se omite algo prescrito por la ley;

3) Simple, si se viola una sola prescripcin de la ley penal;

4) Complejo o compuesto, si se violan varias prescripciones de leyes penales.

Grado de ejecucin1) Atentado: llamado tambin conato de delito;2) Frustrado: si el autor es descubierto en la ejecucin del acto;

3) Consumado, si el delito ha sido llevado a trmino.

Circunstancias1) Agravante, si la ofensa al derecho es ms temible que cuando se hace en casos ordinarios

2) Calificado, si a la culpabilidad caracterstica se asocia la violacin de un derecho: vgr. robo con violencia

Dao inmediato1) Formal, si para la consumacin es suficiente la sola accin humana, independiente del efecto daino, que hasta puede faltar: vgr. la difamacin, el fraude;2) Material, si para la consumacin se requiere el efecto daino: vgr. el aborto.

Gravedad objetiva1) Grave2) Ms grave

3) Gravsimo

La gravedad se mide por la naturaleza de la ley violada, el dao acarreado y el grado de imputabilidad.

Realidad fsica1) Transente, si se consuma en el mismo acto delictivo: vgr. la injuria

2) Permanente, si la violacin es sucesiva, continua: vgr. concubinato

3) Habitual, si el delito reiterado ya ha predispuesto al sujeto delincuente a repetir el acto criminal y le orienta al objeto prohibido por la ley

4) Continuo, si las violaciones separadas por intervalos de tiempo provienen de un solo mpetu de la voluntad criminal: vgr. dao o perjuicio por venganza.

El ter delictivoActos internos

Disposicin: inclinacin o actitud evidente sobre el plano afectivo, moral, intelectual.

Deliberacin: momento en el cual la voluntad considera, sopesa y examina los varios momentos antes de determinarse.

Resolucin: determinacin, esto es, voluntad firme de romper toda demora relativa a los modos y a los objetivos de actuar.

Actos externosActos preparatorios: son actos equvocos y como tales, no punibles.

Actos ejecutivos: son actos unvocos, y como tales, punibles. Admiten varias hiptesis: El autor no cumple todos los actos porque espontneamente desiste de su propsito criminal = delito atentado o conato de delito

El autor cumple todos los actos necesarios, pero el efecto no se consigue:

por la ineficacia de los medios;

por inhabilidad de la persona;

por una circunstancia imprevista determinada por una causa externa

= delito frustrado

El autor cumple todos los actos necesarios y se consigue el efecto propuesto = delito consumado

Ttulo IIIEl sujeto pasivo de las sanciones penalescc. 1321 - 1330

Elementos esenciales1. Objetivo: violacin de una ley o precepto penal: nullum crimen sine lege poenali.

2. Subjetivo: grave imputabilidad moral y jurdica por:

i. dolo, o sea deliberada voluntad de violar la norma penal, o

ii. culpa, u omisin de la debida diligencia en la realizacin de un acto, sea por imprudencia, negligencia o impericia

3. Legal: sancin cannica, al menos indeterminada (1321 1).

I. IncapacidadHay incapacidad de imputacin a quien est privado habitualmente del uso de la razn, pues se le tiene como incapaz de delinquir (1322).

II. Circunstancias que influyen en la imputabilidadEXIMENTES: No est sujeto a alguna pena quien, cuando viol la norma penal:1) no haba cumplido an los 16 aos de edad;

2) sin culpa, ignoraba que violaba una norma penal o la viol por inadvertencia o error;

3) acta por violencia fsica o por un caso fortuito que no pudo prever, o si lo previ, no lo pudo evitar;

4) acta coaccionado por miedo grave, absoluto o relativo, o por necesidad o para evitar grave perjuicio, a no ser que el acto sea intrnsecamente malo o redundase en dao de las almas;

5) acta en legtima defensa contra un injusto agresor de s mismo o de otro, con la debida moderacin;

6) careca del uso de razn momentneamente;

7) juzg sin culpa que concurra en alguna de las circunstancias 4 o 5 (1323).

ATENUANTES: El autor de la violacin no est exento de la pena establecida, pero sta debe ser mitigada o sustituida por una penitencia, si el delito fue cometido:1) por quien tena solamente uso imperfecto de razn;

2) por quien careca de uso de razn a causa de embriaguez u otra perturbacin semejante de la mente, de la que fuera culpable;

3) por impulso grave de la pasin, pero que no precedi, impidindolos, a cualquier deliberacin de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasin misma no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

4) por un menor que haya cumplido los 16 aos de edad;

5) por quien actu coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera slo relativamente, o por necesidad o por evitar un grave perjuicio, si el delito es intrnsecamente malo o redunda en dao de las almas;

6) por quien actu en legtima defensa contra un injusto agresor de s mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderacin;

7) contra el que provoca grave e injustamente;

8) por quien, por error pero por su culpa, juzg que exista alguna de las circunstancias de las que se trata en el can. 1323, nn. 4 5;

9) por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban anexa una pena;

10) por quien obr sin plena imputabilidad, con tal de que sta siga siendo grave (1324).

AGRAVANTES: el juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o precepto:

1) A quien despus de una condena o declaracin de la pena, contina delinquiendo (pertinaz, reincidente);2) a quien abus de su autoridad o de su oficio para cometer el delito;

3) el reo que, cuando se haya establecido un delito culposo, previ el efecto y omiti las cautelas para evitarlo (1326).

La imputabilidadcc. 1322 1323

Aquellos que carecen habitualmente del uso de razn... son considerados incapaces de cometer un delito (1322). No queda sujeto a ninguna pena quien cuando viol la ley o el precepto se encuentra en alguna de las condiciones contempladas en el c. 1323.La imputabilidad del delito est condicionada por causas de diverso gnero:

Defecto de evolucin orgnicaInfantes: son incapaces de imputabilidad;

Menores: la minora, hasta los 16 aos, eximen la imputabilidad del delito en razn de su proximidad a la infancia; Ya cumplidos los 16 aos, la debilitan;Mayores: son capaces.

Defectos congnitos:

idiotez: radical impotencia orgnica para la vida moral e intelectual;

imbecibilidad: evolucin incompleta de las funciones de la facultad moral e intelectual;

debilidad mental: estado psico-fisiolgico de quien tiene el uso de razn, pero de modo imperfecto, por cualquier lesin, perturbacin, deformacin, enfermedad.

Sordera congnita o contrada antes de los siete aos de edad.

Susp. temp. de la func. org.Sueo natural o sonambulismo;

Sueo artificial:

por hipnotismo

por intoxicacin

Perturbaciones de la funcin orgnica

luego del uso de raznAmencia: carencia habitual y total del uso de razn;

Enfermedad causada por autointoxicacin: auto-gastro-intestinal, auto-renal, auto-heptica, auto-cutnea, auto-genital.Enfermedad causada por venenos introducidos del exterior al organismo: alcoholismo, morfinismo, cocainismo, enfermedades contagiosas (tifoidea, malaria, uremia, anemia grave).

Enfermedades funcionales del sistema nervioso: epilepsia, histerismo, neurastenia, melancola, depresin.

Enfermedades provenientes de lesiones al sistema nervioso: sfilis, arteriosclerosis cerebral, embolia cerebral, tumores, abscesos, etc.

Psicosis propiamente dichas: demencia precoz o esquizofrenia, paranoia.

Algunos tienen solamente uso parcial de la razn.

Otros tienen el uso de razn slo accidentalmente.

Otros, a causa de su debilidad mental, tienen slo un uso imperfecto.

Legislacin Las sanciones slo se establecen de modo general para delitos donde hay dolo; para castigar cuando hay culpa, se requiere que la misma ley o precepto lo establezca expresamente (cfr.1321 2)

Pero estas causas se deben probar: Cometida la infraccin externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario (1321 3)

Ignorancia crasa, supina o afectada, embriaguez y similares, y la pasin autofomentada, provocadas intencionalmente para cometer el delito o excusarlo, no aplican para eximir o atenuar la pena. (cfr. 1325)

Ttulo IV

Las penas y los dems castigos

cc. 1331 1340.

Las sanciones penales en la Iglesia son:penas medicinales o censuras;excomunin,

entredicho,

suspensin;

penas expiatorias (c. 1312 1).

La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven al fiel de algn bien espiritual o temporal y que estn en consonancia con el fin sobrenatural de la Iglesia (c. 1312 2).

Se emplean adems: remedios penales, sobre todo, para prevenir delitos;

penitencias, ms bien para reemplazar una pena o aumentarla (c. 1312 3).

Efectos

Excomunin (c. 1331)Al excomulgado se le prohbe:

1. tener cualquier participacin ministerial en la celebracin del Sacrificio de la Eucarista o en cualesquiera otras ceremonias del culto;

2. celebrar los sacramentos y sacramentales y recibir los sacramentos;

3. desempear oficios o ministerios o cargos eclesisticos o realizar cualesquiera actos de gobierno.

Cuando la excomunin ha sido impuesta o declarada, el reo:

1. si quiere actuar contra lo prescripto en el n. 1, debe ser rechazado o debe cesar la accin litrgica, a no ser que obste una causa grave;

2. realiza invlidamente los actos de gobierno que, a tenor del n. 3 son ilcitos;

3. se le prohbe disfrutar de los privilegios anteriormente concedidos;

4. no puede obtener vlidamente una dignidad, oficio u otro cargo en la Iglesia;

5. no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio o cargo alguno, o pensin que tenga en la Iglesia.

Entredicho (c. 1332)A quien queda en entredicho se le prohbe:

1. tener cualquier participacin ministerial en la celebracin del Sacrificio de la Eucarista o en cualesquiera otras ceremonias del culto;

2. celebrar los sacramentos y sacramentales y recibir los sacramentos;

Si ha sido impuesto o declarado, si quiere actuar contra lo prescripto en el n. 1, debe ser rechazado o debe cesar la accin litrgica, a no ser que obste una causa grave.

Suspensin (c. 1333)Slo afecta a clrigos y prohbe:

1. todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

2. todos o algunos de los actos de la potestad de rgimen;

3. el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

La prohibicin nunca afecta:

1. a los oficios o a la potestad de gobierno que no estn bajo la potestad del Superior que establece la pena;

2. al derecho de habitacin que tenga el reo por razn de su oficio;

3. al derecho de administrar los bienes que puedan eventualmente pertenecer al oficio mismo del suspendido, si la pena es latae sententiae.

CENSURASExcomuninLatae sententiae reservadas SA:1) Profanacin de las Especies Eucarsticas (1367)

2) Violencia fsica contra la persona del R. Pontfice (1370)

3) Absolucin del cmplice en pecado torpe (13781)

4) Violacin directa del sigilo sacramental (13881)

5) Consagracin episcopal sin mandato pontificio (1382)

6) Atentada ordenacin a la mujer (Decreto CDF 19 dic 2007)

no reservadas SA (s al obispo):

1) Apostasa, cisma y hereja (13641)

2) Aborto procurado (1398)

3) Captacin de lo referido en confesin (Decreto CDF 23 sep 1988)

Ferendae sententiae:

1) Recurso al Conc. Ecumnico o al Colegio episcopal contra una decisin del R. Pontfice (1372)

2) No sacerdote que atenta la celebracin Eucarstica o escucha la confesin sacramental (13782)

3) Intrprete que viola el secreto sacramental (13882)

EntredichoLatae sententiae:1) Violencia fsica contra el Obispo (13702)

2) No sacerdote que atenta la accin litrgica eucarstica (13782,1)

3) No sacerdote que atenta impartir la absolucin sacramental o escucha la confesin sacramental (13782, 2)

4) Quien acusa falsamente a un sacerdote de solicitacin (13901)

5) Religioso de votos perpetuos que atenta el matrimonio (13942)

Ferendae sententiae:

1) Quien promueve o dirige asociaciones hostiles a la Iglesia (1374)

2) Quien pblicamente suscita rivalidad u odio de parte de sus sbditos contra la Sede Apostlica o el Ordinario, por un acto admvo. (1373)

3) Quien por simona celebra o recibe un sacramento (1380)

SuspensinLatae sententiae:1) Violencia fsica contra un Obispo (13702)

2) Accin litrgica eucarstica o de confesin atentada por un no sacerdote (13782, 1 y 2)3) Quien recibe el Orden sin las debidas cartas dimisorias (1383)

4) Clrigo que acusa falsamente a un confesor de solicitacin (13901)

5) Clrigo que atenta el matrimonio (13941)

6) Obispo que ordena sin las legtimas dimisorias: por un ao se le prohbe conferir rdenes sagradas (1383)

Ferendae sententiae:

1) Administracin o recepcin simoniaca de sacramentos (1380)

2) Solicitacin de parte del confesor en la confesin sacramental (1387)

3) Clrigo que vive en concubinato o en otro pecado sexual (13951)

Penas expiatorias1) Prohibicin o prescripcin de habitar en cierto lugar2) Privacin de la potestad, del oficio, del cargo, del derecho, del privilegio, de la facultad

3) Prohibicin de ejercitar lo anterior en determinado lugar

4) Transferimento penal a otro oficio eclesistico

5) Dimisin del estado clerical (13361)

Remedios penales1) Amonestacin contra aquellos que se encuentren en ocasin prxima a delinquir (13391)2) Reprensin contra aquel que con su comportamiento provoca escndalo o perturba gravemente el orden (13392)

Peni-tenciaLa penitencia consiste en cualquier obra de religin o de piedad o de caridad que debe hacerse (1340)

OtosMedios de solicitud pastoral: presuponen un abuso o violacin no grave y tienen la finalidad de promover un mayor bien en los sbditos.

Ttulo VLa aplicacin de las penas

cc. 1341 1353

PRINCIPIO NORMATIVOEl principio normativo es de carcter jurdico-pastoral: el Ordinario puede dar curso al procedimiento penal, por el camino judicial o administrativo, slo cuando no ha sido posible conseguir suficientemente las finalidades (reparar el escndalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo):

ni con correccin fraterna (correctio)

ni con reprensin judicial (correptio)

ni con otros medios de solicitud pastoral.

Si tales finalidades han sido alcanzadas con los medios mencionados, no hay razn de aplicar la pena y el Ordinario a quien toca desarrollar la investigacin previa, debe abstenerse de promover cualquier accin penal contra el culpable.

Slo cuando se han experimentado intilmente y sea cierto que no hay otra posibilidad, el Ordinario puede y debe dar curso al procedimiento penal: la pena constituye una medida excepcional, el ltimo intento.La pena, normalmente, es aplicada con equidad y justicia, sin ningn rigor, observando el criterio de la proporcionalidad entre el delito y la pena (1341).

DOBLE VIAToda vez que una justa causa se oponga a que se celebre el proceso judicial, la pena puede ser aplicada o declarada con decreto extrajudicial.La va administrativa no puede ser seguida:

para irrogar o declarar penas perpetuas;

para irrogar o declarar penas que la ley o el precepto prohba aplicar por decreto. En tal caso, el decreto es nulo ipso iureSe puede seguir:

para aplicar los remedios penales y las penitencias, en cualquier caso;

para aplicar o declarar las penas, cuando exista una justa causa para evitar la celebracin del proceso judicial (1342).

NORMAS SOBRE LA IRROGACIN DE LAS PENASAcerca de la irrogacin de la pena, se han de observar las normas siguientes:1) si la pena es facultativa, el juez o el superior tienen la facultad de aplicar o no aplicar, segn su ciencia y prudencia;2) si la pena es preceptiva, de por s debe ser aplicada, pero el juez o el superior tienen siempre la facultad:

a) de diferir la irrogacin de la pena a un tiempo oportuno;

b) de abstenerse de irrogar la pena o de sustituirla por una simple penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escndalo;

c) de suspender la ejecucin de la pena (no la irrogacin, que se hace efectiva igualmente), cuando se trate del primer delito cometido luego de una vida sin tacha (pena condicionada), pero guardando las condiciones:

- que no urja la necesidad de reparar el escndalo eventualmente provocado;

- que en caso de reincidencia dentro del tiempo establecido, el reo debe cumplir penas por los dos delitos (1344);

3) Si se verifican circunstancias atenuantes, el juez o el superior tienen la facultad de abstenerse de irrogar la pena y proveer de otro modo la enmienda del reo (1345).

4) La acumulacin de delitos (simultneas o sucesivas) de por s conlleva tantas penas cuantos son los delitos. Si el cmulo de penas ferendae sententiae parece excesivo, se deja a la prudente discrecin del juez el mantener las penas dentro de un justo lmite (1346).

5) No se puede vlidamente aplicar una censura (excomunin, entredicho, suspensin) si el reo no fue primero amonestado, al menos una vez, de abandonar su contumacia, asignndole un espacio de tiempo prudencial para la enmienda.- Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito y adems ha reparado convenientemente los daos y el escndalo, o al menos, ha prometido seriamente hacerlo (1347).

6) Cuando el reo es absuelto de la acusacin o no se le impone pena alguna, el Ordinario (no el juez) puede velar por su bien y el bien pblico con oportunas amonestaciones u otros medios de solicitud pastoral, o tambin, si se da el caso, con remedios penales (1348).

7) Si la pena prevista es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no impondr las penas ms graves, sobre todo las censuras, a menos que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas (1349).

8) Al imponer penas a un clrigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentacin, a no ser que se trate de la expulsin del estado clerical.

- por su parte, al expulsado del estado clerical, que a raz de la pena se encuentre en estado de verdadera necesidad, el Ordinario cuidar de ayudarlo del mejor modo posible (1350).

9) La pena obliga al reo en todas partes, aun cuando haya cesado el derecho de quien estableci o impuso la pena, a no ser que se disponga otra cosa expresamente (1351).

10) Si la pena prohbe recibir los sacramentos o sacramentales, la prohibicin queda en suspenso durante todo el tiempo en que el reo se encuentre en peligro de muerte.

- la obligacin de cumplir la pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, queda en suspenso total o parcialmente en la medida en que el reo no pueda cumplirla sin peligro de grave escndalo o infamia (1352).

11) La apelacin o el recurso contra las sentencias judiciales o los decretos que imponen o declaran cualquier pena, tienen efecto suspensivo (1353).

Ttulo VILa cesacin de las penas

cc. 1354 1363

Cesacin de las penasLa cesacin de las penas puede verificarse de diversos modos:

1. con la muerte del reo: mors omnia solvit, incluyendo pena y efectos;2. con el decurso del tiempo, para aquellas aplicadas para un tiempo determinado;3. con la ejecucin de la pena, si sta contempla actos determinados;

4. con la abrogacin de la ley penal en virtud de la cual se ha aplicado la pena;

5. con la prescripcin: sta puede ver a la accin penal en orden a la condena por el delito cometido, o a la accin penal en orden a la ejecucin de la pena (1363);

6. con la legtima remisin o condonacin de parte de la autoridad competente.

Norma generalAcerca de la remisin (quitar) el legislador establece dos principios:1) Todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal o exentar de un precepto (el autor, el superior jerrquico, su sucesor) pueden tambin remitir dicha pena. Tal potestad, siendo ordinaria, puede ser tambin delegada;

2) La interpretacin de la reserva de la pena hecha por la Sede Apostlica, debe ser hecha en sentido estricto, bajo pena de nulidad.

Facultad de los OrdinariosLas penas inflingidas (aplicar) o declaradas no reservadas a la Sede Apostlica, pueden ser remitidas:1) por el Ordinario que ha promovido el juicio para inflingir o declarar la pena;

2) por el Ordinario que en el caso del procedimiento administrativo ha inflingido o declarado la pena con su decreto;

3) por el Ordinario del lugar en que se encuentra el delincuente, que debe con todo, consultar al Ordinario que inflingi o declar la pena, para actuar vlidamente, a menos que dicha consulta resulte imposible;4) por quien ha sido legtimamente delegado (1355)

Las penas l.s. no declaradas an y no reservadas a la Sede Ap., pueden ser remitidas:

1) por el Ordinario a sus propios sbditos y a aquellos que se encuentren en su territorio o hubieran delinquido ah;

2) por cualquier Obispo, en el acto de la confesin sacramental (13552)

Las penas f.s. o l.s. establecidas por un precepto (en una norma particular) no dado por la Sede Ap., pueden ser remitidas:

1) por el ordinario del lugar en el cual se encuentra el delincuente;

2) si la pena ha sido inflingida o declarada, tambin el Ordinario que ha promovido el juicio para inflingir o declarar la pena, o que la ha aplicado o declarado por decreto personalmente o por otro (13561); tambin debe ser consultado previamente el autor del precepto (13562)

Facultad del confesorLa facultad del confesor, en el foro interno sacramental, est as delimitada:1 Condicin: debe tratarse de un penitente al cual le resulte gravoso permanecer en estado de pecado grave, en espera de la intervencin del Superior;

2 mbito: la facultad debe ejercitarse en el foro interno sacramental;

3 Objeto: pueden ser remitidas nicamente las censuras l.s. de excomunin o entredicho an no declaradas. Se excluyen por tanto, las penas expiatorias, las suspensiones, las censuras f.s., y las censuras l.s. ya declaradas (1357).

Parte IILas penas para cada uno de los delitos

Ttulo I

Delitos contra la religin y la unidad de la Iglesiacc.1364 1369

DelitoPena

Apostasa, hereja, cisma (1364)excomunin l.s. (preceptiva)

otras penas, hasta la dimisin del estado clerical (facultativa)

participacin prohibida a la communicatio in sacris (1365)pena justa (preceptiva)

Bautismo y educacin de los hijos en una religin acatlica (1366)pena justa (preceptiva)

Profanacin y sacrilegio de la Eucaristaexcomunin l.s. reservada a la S.Ap. (preceptiva)

- si es clrigo (1367)otras penas, hasta la dimisin del estado clerical (facultativa)

Perjurio ante una autoridad eclesistica

(1368)pena justa (preceptiva)

Blasfemia, lesin a las buenas costumbres, injurias, odio, desprecio contra la Iglesia o la religin, mediante espectculos, reuniones o escritos (1369)pena justa (preceptiva)

Ttulo II

Delitos contra la autoridad eclesistica o contra la libertad de la Iglesia

cc. 1370 1377

DelitoPena

Violencia fsica contra:

el Romano Pontfice,

- si es un clrigo (13701)

un Obispo,

- si es un clrigo (2)

un clrigo o religioso por desprecio a la fe, a la Iglesia, a la autoridad, al ministerio (3) excomunin l.s. reservada S.Ap. (precept.) - otra pena, hasta dimisin edo.clerical (fac.)

entredicho l.s. (precept.)

- tambin suspensin l.s. (precept.)

pena justa (precept.)

Enseamiento persistente de doctrina condenada y rechazo pertinaz al magisterio autntico (1371, 1)pena justa si no hay retractacin luego de la amonestacin de la S. Sede o del Ordinario (precept.)

Desobediencia persistente a la S. Sede, Ordinario o Superior luego de la amonestacin (2)pena justa (precept.)

Recurso al Concilio Ecumnico o al Colegio episcopal contra un acto del R. Pontfice (1372)censura (precept.)

Incitamiento contra la S. Sede o el Ordinario (1373)entredicho o alguna pena justa (precept.)

Participacin en asociaciones enemigas de la Iglesia;- promocin y direccin de ellas (1374)pena justa (precept.)- entredicho (precept.)

Impedimento a la libertad del ministerio, de las elecciones, de la potestad eclesistica, al uso de cosas sagradas y de bienes eclesisticos (1375)pena justa (fac.)

Profanacin de cosas sagradas (1376)pena justa (precept.)

Enajenacin de bienes ecles. sin licencia (1377)pena justa (precept.)

Ttulo III

Usurpacin de funciones eclesisticas y delitos contra el ejercicio de las mismas

cc. 1378 1389

DelitoPena

Absolucin del cmplice en pecado contra el sexto mandamiento, no en peligro de muerte (13781)excomunin l.s. reservada S. Ap. (precept.)

Celebracin atentada de la Euk. por parte de un no sacerdote; escucha de la confesin sacramental de quien no puede absolver vlidamente;- si es clrigo (2 y 3)entredicho l.s. (precept.)- suspensin (precept.) y hasta excomunin (fac.)

Simulacin de administrar un sacramento (1379)pena justa (precept.)

Simona al celebrar o recibir un sacramento (1380)entredicho o suspensin (precept.)

Usurpacin del oficio ecles. o conservacin ilegtima luego de la privacin o cesacin (1381)pena justa (precept.)

Consagracin episcopal sin mandato pontificio: consagrante y consagrado (1382)excomunin l.s. reservada S. Ap. (precept.)

Ordenacin de un sbdito sin dimisorias legtimas: ordenante

ordenado- prohibicin de conferir Orden por un ao

- suspensin (precept.)

Ejercicio ilegtimo del ministerio sagrado (1384)pena justa (precept.)

Lucro ilegtimo de los estipendios de la Misa (1385)censura u otra pena justa (precept.)

Corrupcin de quien ejerce una funcin ecles.: corruptor y corrupto (1386)pena justa (precept.)

Solicitacin, en el acto o en ocasin o con pretexto de la confesin, a pecar contra el 6 mand. (1387)suspensin, prohibiciones o privaciones, y hasta la expulsin del edo. clerical (precept.)

Violacin del sigilo sacramental: directa;

indirecta (13881)- excomunin l.s. reservada S. Ap. (precept.)

- castigo proporcional (precept.)

Violacin del secreto sacramental de parte del intrprete o algn otro (2)pena justa, hasta la excomunin (precept.)

Abuso de potestad o de un oficio ecles. (13891)pena proporcional, hasta privacin (precept.)

Negligencia culpable en el ejercicio de la potestad, ministerio, funcin ecles., con dao a otros (2)pena justa (precept.)

Captacin o divulgacin, por medios tcnicos, de lo que se dice en confesin: excomunin latae sententiae (precept): Decreto CDF de 23 de septiembre de 1988.

Atentada ordenacin a la mujer, tanto al ordenante como a la mujer: excomunin latae sententiae con remisin reservada a la S. Ap- (precept.): Decreto CDF de 19 de diciembre de 2007.Ttulo IV

Crimen de falsedad

cc. 1390 1391

DelitoPena

Falsa denuncia de solicitacin;

- si es un clrigo (13901)entredicho l.s. (precept.)

- tambin suspensin (precept.)

Denuncia calumniosa o lesin de la buena fama (2 y 3)pena justa, hasta censura (fac.); satisfaccin conveniente (fac.)

Falsificacin de documentos ecles., uso de stos, afirmaciones falsas en ellos (1391)pena justa (fac.)

Ttulo VDelitos contra obligaciones especiales

cc. 1392 1396

DelitoPena

Ilegtima actividad en negocios o comercio por parte de clrigos y religiosos (1392)pena proporcional (precept.)

Violacin de las obligaciones impuestas por una pena (1393)pena justa (fac.)

Atentar matrimonio (1394):

clrigo;

religioso de votos perpetuos- suspensin l.s.

- entredicho l.s. (precept.)

Concubinato o pecado externo contra el 6 mand.;

- si con violencia, amenazas, pblicamente o contra un menor de 16 aos (1395)suspensin (precept.); si persiste, aadir otras penas, hasta expulsin edo. clerical- pena justa, hasta la expulsin del edo. clerical (precept.)

Violacin grave de la obligacin de residencia en razn del oficio ecles. (1396)pena justa, hasta la privacin del oficio (precept.)

Ttulo VI

Delitos contra la vida y la libertad humana

cc. 1397 1398

DelitoPena

Homicidio, rapto, retencin a un ser humano con violencia o fraude, mutilacin o herirlo gravemente (1397)privaciones y prohibiciones (precept.)

Aborto obteniendo el efecto (1398)excomunin l.s.

Ttulo VII

Norma Generalc. 1399

Fuera de los casos establecidos en sta u otras leyes, la violacin externa de una ley divina o cannica slo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando as lo requiere la especial gravedad de la violacin y urge la necesidad de prevenir o de reparar escndalos.

Los actos puramente internos no son punibles, de acuerdo al principio Ecclesia de internis non iudicat.

El autor no puede ser castigado, a menos que se haya derivado un escndalo u otro dao o peligro: en su caso podr ser castigado con una justa penitencia (1328 2).

El autor no est sujeto a la pena establecida para el delito plenamente completado, a menos que la ley o el precepto dispongan otra cosa (1328 1 y 2).

El cmplice necesario est sujeto a las mismas penas que el autor principal, si se trata de penas ferendae sententiae (1329); si se trata de penas latae sententiae y la cooperacin no ha sido necesaria, podr ser castigado con penitencias ferendae sententiae (1329 2)

Si falta la relacin de causalidad entre causa y efecto, en cuanto que el efecto del comportamiento no est determinado por la imprudencia o la impericia, se tiene el caso fortuito. No hay imputabilidad.