actualizacion al 6 de agosto de 2015

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Actualización Normativa al 06 de agosto de 2015

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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 23 DE ENERO DE 2013SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 06 DE AGOSTO DE 2015www.bolivialegal.comPgina 118CARTILLA N 141DE NOVEDADES LEGALESLEYESNMERO FECHA70901-07-2015APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE ACHACACHI; A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRS UMSA. 71001-07-2015APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE GUAYARAMERN; A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS YPFB.71101-07-2015APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE SAN IGNACIO DE MOXOS; A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS YPFB.71201-07-2015APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE COBIJA; A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS YPFB.71301-07-2015AMPLA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, LA VIGENCIA DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS ITF, CREADO MEDIANTE LEY N 3446.71401-07-2015INSTITUYE LA CONDECORACIN DE LA ORDEN AL MRITO PADRE LUIS ESPINAL CAMPS, QUE SER OTORGADA A TODA CIUDADANA O CIUDADANO QUE PROFESE UNA FE RELIGIOSA Y QUE SE HAYA DESTACADO POR SU LABOR EN DEFENSA DE LOS POBRES, MARGINADOS Y ENFERMOS DE LA SOCIEDAD71513-07-2015APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE VIACHA, A FAVOR DEL GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ.71613-07-2015MODIFICA LOS ARTCULOS 16, 18, 22, 23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 36 Y EL NOMBRE DEL CAPTULO II, DE LA LEY N 522, LEY DE ELECCIN DIRECTA DE REPRESENTANTES ANTE ORGANISMOS PARLAMENTARIOS SUPRAESTATALES.71713-07-2015MODIFICACIONES E INCORPORACIONES A LA LEY N 060 DE JUEGOS DE LOTERA Y DE AZAR.DECRETOSNMERO FECHA243130-06-2015AUTORIZA AL EMBAJADOR DE BOLIVIA EN LA REPBLICA POPULAR DE CHINA, SUSCRIBIR CON EL BANCO DE CHINA DE EXPORTACIONES - IMPORTACIONES EXIMBANK, EL CONVENIO CRDITO PREFERENCIAL QUE INDICA.243201-07-2015AUTORIZA LA EXENCIN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIN A LA DONACIN DE MERCANCAS A FAVOR DEL MINISTERIO DE SALUD Y A LA CORPORACIN DEL SEGURO SOCIAL MILITAR COSSMIL.243301-07-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25820 CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA.243401-07-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25810 CONSULTORAS POR PRODUCTO.243501-07-2015DECLARA FERIADO CON SUSPENSIN DE ACTIVIDADES LABORALES PBLICAS Y PRIVADAS, EL DA MIRCOLES 8 DE JULIO DE 2015 EN EL DEPARTAMENTO DE LA PAZ Y EL DA JUEVES 9 DE JULIO DE 2015 EN EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ.243601-07-2015REGLAMENTO A LA LEY N 459, LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA.243707-07-2015DECRETO PRESIDENCIAL DE AMNISTA, INDULTO PARCIAL Y AMPLIACIN DEL INDULTO243809-07-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, TRANSFERIR A TTULO GRATUITO A FAVOR DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, EL BIEN INMUEBLE QUE INDICA.243909-07-2015AMPLIA LAS FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE INVERSIN PRODUCTIVA Y SOCIAL FPS.244009-07-2015AUTORIZA LA ASIGNACIN DE RECURSOS Y ESTABLE LAS CONDICIONES DEL PRSTAMO DE RECURSOS FINANCIADOS POR EL FONDO PARA LA REVOLUCIN INDUSTRIAL PRODUCTIVA FINPRO, A FAVOR DEL SERVICIO DE DESARROLLO DE LAS EMPRESAS PBLICAS PRODUCTIVAS SEDEM.244109-07-2015ESTABLECE LAS CONDICIONES DE INTERVENCIN DE LA AUTORIDAD DE REGULACIN Y FISCALIZACIN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES ATT, AL OPERADOR PBLICO DESIGNADO DEL SERVICIO POSTAL.244209-07-2015DESIGNA A LA CIUDADANA LUCY CRUZ VILLCA, COMO VOCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, EN REPRESENTACIN DEL RGANO EJECUTIVO.244313-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO244413-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO244513-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO244613-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO244715-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO244815-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO244915-07-2015COMPLEMENTA LOS DECRETOS SUPREMOS N 1842, Y N 2055, AS COMO MODIFICA LOS DECRETOS SUPREMOS N 2137, Y N 28815.245015-07-2015APRUEBA: EL INCREMENTO SALARIAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA COLQUIRI; EMPRESA MINERA COROCORO Y EMPRESA METALRGICA VINTO; LA ESCALA SALARIAL DE PERSONAL ESPECIALIZADO DE LA EMPRESA METALRGICA VINTO.245115-07-2015AUTORIZA A LA VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO PLURINACIONAL, INCREMENTAR LAS SUBPARTIDAS 25210 CONSULTORAS POR PRODUCTO, Y 25220 CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA.245215-07-2015REGLAMENTA EL NUMERAL 3 DEL ARTCULO 15 DE LA LEY N 144, DE LA REVOLUCIN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA, RELACIONADA AL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA, QUE SEA, CONTENGA O DERIVE DE ORGANISMOS GENTICAMENTE MODIFICADOS.245315-07-2015ESTABLECE EL MECANISMO DE RECUPERACIN DE REAS DE SUELOS AGROPECUARIOS DEGRADADOS DE PEQUEAS PROPIEDADES Y PROPIEDADES COMUNITARIAS O COLECTIVAS.245415-07-2015REALIZA MODIFICACIONES E INCORPORACIONES AL DECRETO SUPREMO N 29611.245522-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO245622-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO245722-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO245822-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO245922-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO246022-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO246122-07-2015AUTORIZA AL MINISTRO DE PLANIFICACIN DEL DESARROLLO, SUSCRIBIR CON EL FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA FONPLATA, , EL CONTRATO DE PRSTAMO QUE INDICA.246222-07-2015IMPLEMENTA EL AJUSTE ADICIONAL EXTRAORDINARIO, POR NICA VEZ, INVERSAMENTE PROPORCIONAL IP Y PER CPITA PARA LA COMPENSACIN DE COTIZACIONES MENSUAL CCM EN CURSO DE PAGO DE ASEGURADOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES SIP, APLICABLE PARA LA GESTIN 2015.246322-07-2015AUTORIZA A LA ENTIDAD EJECUTORA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA EMAGUA, LA COMPRA DE DOS CAMIONETAS.246422-07-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25220 CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA.246529-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO246629-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO246729-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO246829-07-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO246929-07-2015AUTORIZA LA EXENCIN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIN A LA DONACIN DE MERCANCAS A FAVOR DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y DEL MINISTERIO DE SALUD.247029-07-2015MODIFICA LOS ARTCULOS 15, 16, 25, 26, 31 Y 32 DEL DECRETO SUPREMO N 2175, REGLAMENTO DE LA LEY N 400, DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.LEY N 709LEY DE 29 DE JUNIO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I numeral 13, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba la enajenacin, a ttulo gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autnomo Municipal de Achacachi, con una superficie de 3.538,28 metros cuadrados (m2), ubicado en el rea de equipamiento del Centro de Educacin Integral Pedaggico CERPI de la Zona Villa Lealtad, del Municipio de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrcula Computarizada N 2.02.1.01.0001062, cuyas colindancias son: al Norte, con la calle sin nombre; al Sur, con la propiedad del seor Mximo Miranda Aruquipa; al Este, con el Ro Tambo Jahuira; y al Oeste, con la avenida Manco Kapac; a favor de la Universidad Mayor de San Andrs - UMSA, con destino exclusivo para la construccin del Centro Regional Universitario Altiplano Norte Lacustre, con sede en Achacachi, de conformidad a lo establecido en la Ley Municipal N 065/2014 de 22 de diciembre de 2014. Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das del mes de junio del ao dos mil quince.Fdo. Nlida Sifuentes Cueto, Lilly Gabriela Montao Viaa, Victor Hugo Zamora Castedo, Mara Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Trrez Diez, Nelly Lenz RosoPor tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve das del mes de junio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.LEY N 711LEY DE 29 DE JUNIO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I numeral 13, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba la enajenacin, a ttulo gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autnomo Municipal de San Ignacio de Moxos, con una superficie de 10.000,00 metros cuadrados (m), ubicado en el Kilmetro 2 carretera a San Borja, del Municipio de San Ignacio de Moxos, Provincia Moxos del Departamento de Beni, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Trinidad bajo el Folio Real N 8.05.1.01.0002804, cuyas colindancias son: al Norte, con la carretera a San Borja; al Sur, con la propiedad del Seor Ronald Surez Vaca; al Este, con la propiedad del Seor Bismark Ruiz Peinado; y al Oeste, con la propiedad del Seor Ronald Surez Vaca; a favor de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB, con destino exclusivo a la construccin e instalacin de la Estacin Satelital de Regasificacin del Proyecto de la Planta de Gas Natural Licuado, conforme a lo establecido en la Ley Municipal N 014 de 24 de noviembre de 2014, del Gobierno Autnomo Municipal de San Ignacio de Moxos.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrs das del mes de junio del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Ruben Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve das del mes de junio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Sanchez Fernndez, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.LEY N 712LEY DE 29 DE JUNIO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I numeral 13, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba la enajenacin, a ttulo gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autnomo Municipal de Cobija, con una superficie de 15.838,80 metros cuadrados (m), ubicado en la calle Jos Ignacio Sanjinez, Urbanizacin 6 de junio del Municipio de Cobija, Provincia Nicols Surez del Departamento de Pando, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Cobija bajo el Folio Real N 9.01.1.01.0004362, cuyas colindancias son: al Norte, con la calle Jos Ignacio Sanjinez; al Sur, con la calle Fortunato Uribe; al Este, con la calle Madre Maestra; y al Oeste, con la calle Erika Leverenz; a favor de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB, con destino exclusivo para la construccin e instalacin de la Estacin Satelital de Regasificacin del Proyecto de la Planta de Gas Natural Licuado, conforme a lo establecido en la Ley Municipal Autonmica N 011/2014 de 21 de agosto de 2014, del Gobierno Autnomo Municipal de Cobija.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrs das del mes de junio del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Ruben Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve das del mes de junio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Sanchez Fernndez, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.LEY N 714LEY DE 01 DE JULIO DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo 1. Se instituye la Condecoracin de la Orden al Mrito Padre Luis Espinal Camps, que ser otorgada a toda ciudadana o ciudadano que profese una fe religiosa y que se haya destacado por su labor en defensa de los pobres, marginados y enfermos de la sociedad.Artculo 2. Es atribucin de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conferir la Condecoracin de la Orden al Mrito Padre Luis Espinal Camps, mediante una Resolucin Suprema, previa decisin unnime del Consejo de la Orden que deber estudiar todos los requisitos y mritos de la persona propuesta. Artculo 3. Las Condecoraciones de la Orden al Mrito Padre Luis Espinal Camps, por orden de jerarqua y prelacin son las siguientes:Gran CollarGran MedallaArtculo 4. Las solicitudes para la otorgacin de la Condecoracin de la Orden al Mrito Padre Luis Espinal Camps, sern dirigidas por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, que dispondr la elaboracin de un expediente que haga constar todos los antecedentes de la candidata o el candidato, exhaustivamente detallados, los mritos y servicios prestados, conforme lo establecido en el Artculo 1 de la presente Ley.Artculo 5. La Directora o el Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional, ser el depositario y guardin de las insignias y diplomas de la Orden, y llevar el registro oficial.Artculo 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentar las caractersticas de las insignias y particularidades de la Orden, y la composicin y funciones del Consejo de la Orden.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta das del mes de junio del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Ruben Medinaceli Ortiz, Victor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer da del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Marianela Paco Durn.LEY N 715LEY DE 13 DE JULIO DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I numeral 13, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba la enajenacin, a ttulo gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autnomo Municipal de Viacha, con una superficie de 36.586,475 metros cuadrados (m), que es parte de una superficie total de 73.602 metros cuadrados (m), ubicado en la Localidad de Achica Arriba, Distrito 3 del Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Viacha bajo Folio Real N 2.08.0.10.0022106, cuyas colindancias son: al Norte, con la propiedad de los Seores Celestina Mamani, Sabino Chivas, Jos Rodrguez y Domitila Lpez; al Sur, con la Unidad Educativa Achica Arriba; al Este, con la Carretera La Paz - Oruro; y al Oeste, con la propiedad de los Seores Roberto Chivas, Leonora Rodrguez y Jos Rodrguez; a favor del Gobierno Autnomo Departamental de La Paz, con destino exclusivo a la construccin de la Sub-Sede de la Escuela Industrial Superior Pedro Domingo Murillo - Filial Achica Arriba, conforme a la Ordenanza Municipal N 052/2013 de 12 de noviembre de 2013. Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta das del mes de junio del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Vctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece das del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.LEY N 716LEY DE 13 DE JULIO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:ARTCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar los Artculos 16, 18, 22, 23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 36 y el nombre del Captulo II, de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales.ARTCULO 2 (MODIFICACIN). I. Se modifica el Artculo 16 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 16 (ASIGNACIN DE REPRESENTANTES). La distribucin de Representantes en los diferentes Organismos Parlamentarios Supraestatales, ser definida en sesin especial de la Comisin Permanente de Organismos Parlamentarios Supraestatales de Integracin, bajo la direccin de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.II. Se modifica el Artculo 18 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 18. (HABILITACIN TEMPORAL DE SUPLENTES). Cuando se requiera su participacin especfica en una o ms sesiones de un Organismo Parlamentario Supraestatal o en una de las reuniones de la Comisin Permanente de Organismos Parlamentarios Supraestatales de Integracin, se habilitar temporalmente a Representantes suplentes conforme al Reglamento Interno, tomando como referencia lo establecido en la normativa de cada Organismo Parlamentario Internacional.III. Se modifica el inciso a) del Pargrafo II del Artculo 22 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto:a) Gozan de inviolabilidad personal, tanto en territorio nacional como extranjero, durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a ste por opiniones y acciones inherentes a su mandato, no pudiendo ser procesado penalmente. Asimismo, su domicilio ser inviolable.IV. Se modifica el inciso e) del Artculo 23 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto:e) Prestar y recibir informacin, as como coordinar actividades de inters nacional y regional con las instituciones que consideren necesarias, segn los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno.V. Se modifica el nombre del Captulo II de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto:CREDENCIALES Y NATURALEZA DE LOS REPRESENTANTES ANTE ORGANISMOS PARLAMENTARIOS SUPRAESTATALES.VI. Se modifica el Artculo 24 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 24. (CREDENCIALES Y PLAZO). I. Una vez oficializado el computo nacional y resuelto todos los recursos, el Tribunal Supremo Electoral TSE, entregar credenciales a las y los candidatos electos, titulares y suplentes, como Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, por el periodo constitucional previsto para las y los Representantes electos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.II. Las credenciales sern entregadas a las personas electas para Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, previa acreditacin de su identidad, dentro del plazo establecido en el calendario electoral para la acreditacin de Asamblestas electos y en el mismo acto que estos ltimos.VII. Se modifica el Artculo 25 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 25. (NATURALEZA). Las y los Representantes de Bolivia ante Organismos Parlamentarios Supraestatales elegidos por el voto popular, representan al Estado Plurinacional de Bolivia en los Organismos Parlamentarios Internacionales Supraestatales.VIII. Se modifica el Artculo 30 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 30. (RELACIN CON EL RGANO LEGISLATIVO Y PAGO DE MEMBRESIAS). I. Las y los Representantes electos ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, forman parte del rgano Legislativo.II. Las y los Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, a objeto del cumplimiento de actividades propias de su mandato, dependen administrativamente de la Cmara de Diputados y de las disposiciones normativas que la regulan. Asimismo, deben proponer de manera anual su presupuesto ante la Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE de la Cmara de Diputados, quien lo procesar de acuerdo a disponibilidad financiera.III. A objeto de garantizar la participacin efectiva de las y los Representantes ante Organismos Supraestatales, la Cmara de Diputados queda encargada del pago de membresas, cuotas, contribuciones y deudas pendientes con los mismos. Para ello, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin TGN, asignar anualmente los recursos necesarios para el cumplimiento de dichos pagos.IV. Las y los Representantes electos ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, podrn participar en las brigadas parlamentarias con derecho a voz.IX. Se modifica el Pargrafo III del Artculo 31 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: III. La Comisin Permanente de Organismos Parlamentarios Supraestatales de Integracin, estar presidida por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional o en su defecto por las presidencias de las Cmaras de Senadores o Diputados, en esa prelacin, quienes podrn convocar a reuniones de trabajo al menos una vez cada dos (2) meses, para analizar y coordinar las actividades de los Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, en el marco de la poltica exterior.X. Se modifica el Artculo 32 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 32. (ARCHIVO E INFORMES PERIDICOS). Los Representantes electos ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, deben constituir un archivo documentado sobre la participacin de la representacin boliviana en organismos supraestatales y presentar un informe anual de actividades y resultados de su labor, al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.XI. Se modifica el Artculo 33 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 33. (RELACIN CON EL RGANO EJECUTIVO). A travs de la o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las y los Representantes electos ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, establecern mecanismos y relaciones de coordinacin con el rgano Ejecutivo, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Interno.XII. Se modifica el Artculo 36 de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con el siguiente texto: Artculo 36. (CONFORMACIN DE LA COMISIN DE TICA). Las y los nueve (9) Representantes electos ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, constituirn una Comisin de tica conformada por tres (3) miembros, quienes sern designados por la comisin permanente y ejercern sus funciones por el lapso de un (1) ao.DISPOSICIN TRANSITORIANICA. En el plazo de treinta (30) das a partir de la promulgacin de la presente Ley, la Cmara de Diputados elaborar y aprobar el Reglamento interno de la representacin boliviana ante Organismos Parlamentarios Supraestatales.DISPOSICIN DEROGATORIANICA. Se deroga la Disposicin Transitoria Segunda de la Ley N 522 de 28 de abril de 2014, Ley de Eleccin Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales.Remtase al rgano Ejecutivo, para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dos das del mes de julio del ao dos mil quince. Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Vctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece das del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Ana Vernica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMA PLURAL E INTERINA DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, Marianela Paco Durn.LEY N 717LEY DE 13 DE JULIO DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuando, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:MODIFICACIONES E INCORPORACIONES A LA LEY N 060 DE JUEGOS DE LOTERA Y DE AZARARTCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar.ARTCULO 2. (MODIFICACIONES). I. Se modifica el segundo prrafo del Pargrafo II del Artculo 2 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, con el siguiente texto:Tambin quedan excluidos los sorteos, rifas u otros juegos realizados en ferias, actividades pblicas eventuales o con fines benficos.Se modifica el segundo prrafo del numeral 2 del Pargrafo I del Artculo 28 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, con el siguiente texto:La AJ podr subastar las mquinas y/o medios de juego decomisados a favor de operadores autorizados. Cuando las mquinas o medios de juego no cumplan con los requisitos de funcionamiento, sern transferidos para su inhabilitacin, desmantelamiento y/o destruccin y su consiguiente exportacin, de acuerdo a reglamentacin.Se modifica el Artculo 37 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, con el siguiente texto: Artculo 37. (HECHO GENERADOR). El hecho generador del Impuesto al Juego se perfeccionar:En juegos de azar y sorteos, en el momento de la percepcin del precio;En promociones empresariales, en el momento del sorteo o al momento de la entrega del premio, cuando no exista sorteo.Se modifica el Artculo 38 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, con el siguiente texto: Artculo 38. (BASE IMPONIBLE). La base imponible del Impuesto al Juego se determinar:En juegos de azar y sorteos, sobre los ingresos brutos por la explotacin de la actividad gravada, previa deduccin del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado - IVA;En promociones empresariales:En el caso de sorteos, por el valor total de los premios;En el caso de entrega de premios sin sorteo, por el valor total de los premios entregados en cada periodo mensual dentro la vigencia de la promocin empresarial.En ambos casos los premios en especie sern valuados a precio de mercado.ARTCULO 3. (INCORPORACIONES). I. Se incorpora el tercer prrafo al Artculo 7 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, modificado por la Disposicin Adicional Dcima Primera de la Ley N 317 de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2013; con el siguiente texto:El periodo de duracin de la promocin empresarial, ser establecido reglamentariamente.II. Se incorpora el inciso l) al Artculo 26 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, con el siguiente texto:l) Disponer la retencin, el levantamiento de la retencin y la remisin de fondos retenidos en el sistema bancario y financiero, a travs de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero - ASFI, como medidas preventivas o de ejecucin.III. Se incorpora el numeral 5 al Pargrafo I del Artculo 28 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, con el siguiente texto:5. Constituye infraccin grave sancionada con una multa equivalente al doble del valor del premio ofertado, la falta de transferencia a la Lotera Nacional de Beneficencia y Salubridad - LONABOL, del premio no entregado a los beneficiarios por caducidad o de los premios sin ganador. En este caso la multa ser transferida a LONABOL, en sustitucin del premio.DISPOSICIN ADICIONALNICA. A partir de la promulgacin de la presente Ley, la Autoridad de Fiscalizacin y Control Social del Juego se denominar Autoridad de Fiscalizacin del Juego.DISPOSICIN DEROGATORIANICA. Queda derogado el Pargrafo II del Artculo 27 de la Ley N 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar.Remtase al rgano Ejecutivo, para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis das del mes de julio del ao dos mil quince. Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Vctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece das del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Ana Vernica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMA PLURAL E INTERINA DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, Ariana Campero Nava.DECRETO SUPREMO N 2431EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el numeral 9 del Pargrafo II del Artculo 298 de la Constitucin Poltica del Estado, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la planificacin, diseo, construccin, conservacin y administracin de carreteras de la Red Fundamental.Que el numeral 1 del Pargrafo II del Artculo 96 de la Ley N 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez, seala que de acuerdo a las competencias exclusivas de los numerales 9 y 10 del Pargrafo II del Artculo 298 de la Constitucin Poltica del Estado, el nivel Central del Estado tiene la competencia exclusiva de planificar, disear, construir y administrar las carreteras, lneas frreas y ferrocarriles de la red fundamental.Que el numeral 4.6.1 del Captulo IV Bolivia Productiva del Plan Nacional de Desarrollo aprobado por Decreto Supremo N 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece como propuesta de cambio mejorar e integrar el sistema de transporte nacional, en todas sus modalidades (caminera, ferroviaria, aeronutica y fluvial lacustre) como componente significativo del desarrollo y la ampliacin de mercados para la produccin boliviana. A travs de la nueva poltica de transportes, el Estado orientar sus recursos en la perspectiva de vertebrar internamente al pas.Que el Artculo 8 del Decreto Supremo N 25134, de 21 de agosto de 1998, dispone que la RED FUNDAMENTAL N 8 (F8) pasa por Guayaramern (frontera con la Repblica Federativa del Brasil) - Riberalta - El Choro - Santa Rosa - Reyes - Cruce Rurrenabaque - Yucumo (Cruce Ruta N F3).Que el inciso g) del Artculo 5 del Decreto Supremo N 28946, de 25 de noviembre de 2006, establece como atribucin y funcin de la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, ejercer la funcin de organismo ejecutor de contratos con financiamiento externo, en proyectos de la Red Vial Fundamental, aplicando los procesos de contratacin de acuerdo a la normativa vigente.Que en este marco se ha gestionado ante el Banco de China de Exportaciones - Importaciones EXIMBANK, un prstamo por un monto de hasta $us492.400.000.- (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100 DLARES ESTADOUNIDENSES), para el financiamiento del Proyecto Carretera Rurrenabaque - Riberalta, a ser ejecutado por la ABC.Que es necesario autorizar la suscripcin del Convenio Crdito Preferencial al Comprador con el Banco de China de Exportaciones - Importaciones EXIMBANK, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecucin del citado Proyecto.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO NICO.- I. Se autoriza al Embajador de Bolivia en la Repblica Popular de China, suscribir con el Banco de China de Exportaciones - Importaciones EXIMBANK, en nombre y representacin del Estado Plurinacional de Bolivia, el Convenio Crdito Preferencial al Comprador por un monto de hasta $us492.400.000.- (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100 DLARES ESTADOUNIDENSES), para el financiamiento del Proyecto Carretera Rurrenabaque - Riberalta.II. Suscrito el Convenio Crdito Preferencial al Comprador, deber ser remitido a consideracin y aprobacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Pargrafo I del Artculo 158 de la Constitucin Poltica del Estado.III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas la suscripcin del respectivo Convenio Subsidiario con la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, en su condicin de Organismo Ejecutor, para la transferencia de recursos externos y ejecucin del Convenio Crdito Preferencial al Comprador, a solicitud del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo.IV. La ABC, como Organismo Ejecutor, deber gestionar ante el Gobierno Autnomo Departamental de Beni la contraparte correspondiente.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Planificacin del Desarrollo, de Economa y Finanzas Pblicas, y de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve das del mes de junio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMA PLURAL E INTERINA DE MINERA Y METALURGIA, Milton Claros Hinojosa, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2432EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el numeral 1 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, seala que slo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligacin tributaria; fijar la base imponible y alcuota o el lmite mximo y mnimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.Que el numeral 3 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 2492, establece que slo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.Que el Pargrafo I del Artculo 4 de la Ley N 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurdicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que las mercancas donadas a entidades pblicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperacin financiera no reembolsable o de donacin, estarn exentas del pago total de los tributos aduaneros de importacin.Que los Pargrafos II y III del Artculo 4 de la Ley N 617, establecen que las mercancas sealadas en el Pargrafo I de la citada Ley, podrn ser transferidas a ttulo gratuito, con la exencin total del pago de tributos aduaneros de importacin y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades pblicas, entidades territoriales, descentralizadas o autnomas; organizaciones econmico productivas, organizaciones indgenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Pargrafos I y II del mencionado Artculo, las exenciones y las transferencias se autorizarn mediante Decreto Supremo.Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N 617, determina que la autorizacin de exencin del pago de tributos aduaneros a las mercancas donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donacin o cooperacin no reembolsable, se realizar a travs de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarn las solicitudes de exencin que sean presentadas por las entidades pblicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el da quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podr emitir ms de un Decreto Supremo, cuando la exencin tributaria tenga carcter de urgencia y requiera atencin inmediata.Que los Ministerios de Defensa y de Salud, presentaron solicitudes de exencin tributaria de importacin a la donacin de medicamentos, insumos y suministros mdicos, cumpliendo con la presentacin de los requisitos tcnico - legales establecidos en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exencin del pago total de tributos de importacin de las donaciones mencionadas.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exencin del pago total de los tributos de importacin a la donacin de mercancas a favor del Ministerio de Salud y a la Corporacin del Seguro Social Militar COSSMIL.ARTCULO 2.- (AUTORIZACIN AL MINISTERIO DE SALUD). Se autoriza las siguientes exenciones a favor del Ministerio de Salud:Exencin del pago total de los tributos de importacin de dos (2) envos de insumos mdicos y medicamentos, donacin realizada por la Repblica de Cuba, con partes de recepcin N 211 2013 648030 133-55414391 y N 711 2015 34940 145-34564434 a favor del Ministerio de Salud.La donacin, ser destinada al Programa Operacin Milagro de la Cooperacin de Cuba, quedando la misma, exenta del pago de tributos de importacin y de los impuestos por transferencia.Exencin del pago total de los tributos de importacin de un (1) envo de medicamentos de quimioterapia y antibiticos, donados por la Asociacin de Familiares y Amigos de Nios con Cncer AFANIC con parte de recepcin N 711 2015 98377 075-37496771, a favor del Ministerio de Salud.La donacin ser destinada al Instituto Oncolgico del Oriente Boliviano del Departamento de Santa Cruz, quedando el instituto, exento del pago de tributos de importacin y de los impuestos por transferencia.Exencin del pago total de los tributos de importacin de un (1) envo de medicamentos, donados por la Organizacin Panamericana de la Salud OPS, con parte de recepcin N 211 2014 578119 PTY79031512, a favor del Ministerio de Salud, para el Programa Nacional de Chagas.Exencin del pago total de los tributos de importacin de un (1) envo de medicamentos, donados por la Organizacin Mundial de la Salud OMS, con parte de recepcin N 211 2010 423716 129-55200806, a favor del Ministerio de Salud, para el Programa Nacional de Zoonosis.ARTCULO 3.- (CORPORACIN DEL SEGURO SOCIAL MILITAR - COSSMIL). Se autoriza la exencin del pago total de los tributos de importacin de un (1) envo de suministros e insumos mdicos, donacin realizada por el Proyecto C.U.R.E. de la BENEVOLENT HEALTHCARE FOUNDATION, con parte de recepcin N 201 2015 219175 ATL037413, a favor de la Corporacin del Seguro Social Militar - COSSMIL, para fortalecer y equipar sus diferentes centros de salud.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa, de Economa y Finanzas Pblicas y de Salud, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer da del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2433EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el numeral 1 del Artculo 407 de la Constitucin Poltica del Estado, seala como uno de los objetivos de la poltica de desarrollo rural integral del Estado, garantizar la soberana y seguridad alimentaria, priorizando la produccin y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.Que el Artculo 5 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administracin Presupuestaria, determina que las entidades pblicas no podrn comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.Que el Artculo 2 del Decreto Supremo N 1858, de 8 de enero de 2014, crea la Institucin Pblica Desconcentrada SOBERANA ALIMENTARIA para la gestin, implementacin y ejecucin de programas y proyectos de soberana y seguridad alimentaria, priorizando a los pequeos y medianos productores, as como la agricultura familiar y comunitaria.Que el inciso a) del Artculo 4 del Decreto Supremo N 1858, establece que, la Institucin Pblica Desconcentrada SOBERANA ALIMENTARIA, cumplir entre otras la funcin de administrar programas y proyectos en ejecucin y administrados por la Unidad Desconcentrada Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria UD-PASA, aquellos definidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y los establecidos por la Ley N 448, de 4 de diciembre de 2013.Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 2242, de 7 de enero de 2015, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2015, determina que en el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, la inscripcin o incremento de las partidas de gasto 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, con recursos de financiamiento externo de crdito, donacin y/o contraparte nacional establecidos en los convenios especficos, no amerita Decreto Supremo. Para las dems fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deber aprobarse mediante Decreto Supremo.Que el Artculo 17 del Decreto Supremo N 2242, dispone que la definicin de las remuneraciones de los consultores individuales de lnea, debe estar establecida en funcin a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarn el cuadro de equivalencia de funciones que ser avalado por la Unidad Jurdica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la Mxima Autoridad Ejecutiva MAE.Que la Institucin Pblica Desconcentrada SOBERANA ALIMENTARIA, requiere la contratacin de Consultores Individuales de Lnea, con el fin de ejecutar de manera efectiva los proyectos Apoyo a la Produccin Agropecuaria con Mecanizacin en 6 Comunidades del Municipio de Boyuibe y Apoyo al Desarrollo Productivo en 11 Comunidades de la TCO Parapitiguasu del Municipio Charagua.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA: ARTCULO NICO.- Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras incrementar la subpartida 25820 Consultores Individuales de Lnea, en Bs74.472.- (SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), financiado con Fuente 42 Transferencias de Recursos Especficos y Organismo 230 Otros Recursos Especficos, a travs de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la subpartida 26990 Otros en el mismo monto, destinado a los proyectos Apoyo a la Produccin Agropecuaria con Mecanizacin en 6 Comunidades del Municipio de Boyuibe y Apoyo al Desarrollo Productivo en 11 Comunidades de la TCO Parapitiguasu del Municipio Charagua, a ser ejecutados por la Institucin Pblica Desconcentrada SOBERANA ALIMENTARIA.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Planificacin del Desarrollo, de Economa y Finanzas Pblicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer da del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2434EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el Artculo 5 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administracin Presupuestaria, determina que las entidades pblicas no podrn comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.Que el Artculo 2 del Decreto Supremo N 1858, de 8 de enero de 2014, crea la Institucin Pblica Desconcentrada SOBERANA ALIMENTARIA para la gestin, implementacin y ejecucin de programas y proyectos de soberana y seguridad alimentaria, priorizando a los pequeos y medianos productores, as como la agricultura familiar y comunitaria.Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 2242, de 7 de enero de 2015, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2015, seala que en el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, la inscripcin o incremento de las partidas de gasto 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, con recursos de financiamiento externo de crdito, donacin y/o contraparte nacional establecidos en los convenios especficos, no amerita Decreto Supremo. Para las dems fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deber aprobarse mediante Decreto Supremo.Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a travs de la Institucin Pblica Desconcentrada SOBERANA ALIMENTARIA, en el marco del Convenio Interinstitucional de Financiamiento y Ejecucin suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, requiere contratar Consultoras por Producto, con el fin de dar continuidad al proyecto Granjas de Ganado Bovino de Doble Propsito en el TIPNIS.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA: ARTCULO NICO.- Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, incrementar la subpartida 25810 Consultoras por Producto por Bs366.300.- (TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a travs de un traspaso presupuestario intrainstitucional, financiado con Fuente y Organismo Financiador 10-111 Tesoro General de la Nacin, afectando la subpartida 26990 Otros en el mismo monto, para dar continuidad al proyecto Granjas de Ganado Bovino de Doble Propsito en el TIPNIS.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Planificacin de Desarrollo, de Economa y Finanzas Pblicas y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer da del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2435EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el Artculo 4 de la Constitucin Poltica del Estado, establece que el Estado respeta y garantiza la libertad de religin y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religin.Que el Pargrafo II del Artculo 49 del Texto Constitucional, determina que la ley regular, los descansos remunerados y feriados, entre otros.Que el Articulo 41 de la Ley General del Trabajo, dispone que son das hbiles para el trabajo todos los del ao, con excepcin de los feriados, considerndose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que as fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.Que el mximo representante de la Iglesia Catlica, Su Santidad, el Papa Francisco, Vicario de la Iglesia Catlica, oficializ su visita al Estado Plurinacional de Bolivia, confirmando su agenda de viaje que se desarrollar entre el 8 y el 10 de julio del 2015, en las ciudades de La Paz y de Santa Cruz de la Sierra, por lo que es necesario garantizar que la poblacin pueda participar de los actos referidos a la visita Papal.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO NICO.- I. Se declara feriado con suspensin de actividades laborales pblicas y privadas, el da mircoles 8 de julio de 2015 en el Departamento de La Paz y el da jueves 9 de julio de 2015 en el Departamento de Santa Cruz.II. En los dems Departamentos se otorgar tolerancia, a las trabajadoras y trabajadores previo acuerdo entre el sector patronal y laboral, pudiendo otorgar licencia sin goce de haberes o a cuenta de vacacin.III. La suspensin de actividades dispuesta en el Pargrafo I del presente Artculo, no deber ser considerada bajo ninguna circunstancia, como permiso a cuenta de vacacin o de otra ndole. Asimismo, no podrn realizarse descuentos, siendo obligacin de la empleadora o empleador pagar el cien por ciento (100%) del salario a sus trabajadoras y trabajadores.Los seores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer da del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2436EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que los Pargrafos I y II del Artculo 42 de la Constitucin Poltica del Estado, establecen la responsabilidad del Estado de promover y garantizar el respeto, uso, investigacin y prctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prcticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indgenas originario campesinos; y la promocin de la medicina tradicional incorporar el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, as como la proteccin de su conocimiento como propiedad intelectual, histrica, cultural y como patrimonio de las naciones y pueblos indgena originario campesinos.Que el Artculo 1 de la Ley N 459, de 19 de diciembre de 2013, Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, seala que la citada ley tiene como objeto regular el ejercicio, la prctica y la articulacin de la medicina tradicional ancestral boliviana en el Sistema Nacional de Salud; regular la estructura, organizacin y funcionamiento de las instancias asociativas, consultivas, formativas y de investigacin, y los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana en todas sus formas, modalidades y procedimientos teraputicos; y promover y fortalecer el ejercicio y la prctica de la medicina tradicional ancestral boliviana.Que el numeral 1 del Pargrafo I del Artculo 81 de la Ley N 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez, determina que de acuerdo a la competencia del numeral 17 del Pargrafo II del Artculo 298 y la competencia concurrente del numeral 2 del Pargrafo II del Artculo 299 de la Constitucin Poltica del Estado, el nivel central del Estado tiene como una de las competencias el de elaborar la poltica nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, mbitos y prcticas relacionados con la salud.Que el inciso f) del Artculo 4 de la Ley N 1737, de 17 de diciembre de 1996, Poltica Nacional del Medicamento, reconoce como medicamento a los productos de origen vegetal, animal o mineral que tengan propiedades medicinales. Asimismo, el Artculo 138 del Decreto Supremo N 25235, de 30 de noviembre de 1998, establece el registro sanitario de medicamentos naturales y tradicionales.Que el Artculo 13 del Decreto Supremo N 26873, de 21 de diciembre de 2002, autoriza el uso del listado bsico de productos naturales tradicionales, a ser establecido por el Ministerio de Salud y Previsin Social actual Ministerio de Salud, de acuerdo a normativa vigente.Que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene la necesidad de organizar y articular la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana en el Sistema Nacional de Salud tomando en cuenta las condiciones econmicas, geogrficas, sociales y culturales, as como sus mtodos de prevencin, prcticas curativas, medicamentos y productos naturales tradicionales con enfoque intercultural que ayude a mejorar la atencin de las personas, familias y comunidades.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:REGLAMENTO A LA LEY N 459, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013,LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANACAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto reglamentar la Ley N 459, de 19 de diciembre de 2013, de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.ARTCULO 2.- (DEFINICIONES). A efectos de la aplicacin del presente Decreto Supremo, se entiende por:Mtodos Teraputicos Ancestrales.- Son los procesos y procedimientos que realiza la prestadora o el prestador de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, al momento de realizar una atencin de salud, que incluye una o varias tcnicas teraputicas ancestrales, segn pisos ecolgicos;Tcnicas Teraputicas Ancestrales.- Son las prcticas especficas identificadas y descritas en las guas bsicas de atencin, que utiliza cada especialidad o sub-especialidad de las y los prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, para la atencin y restablecimiento de la salud fsica y espiritual de los usuarios;Centros de Consulta de Medicina Tradicional Ancestral.- Son establecimientos legalmente autorizados, en los cuales se brinda atencin de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de acuerdo a la cosmovisin de las personas, familias y comunidades, segn regiones y pisos ecolgicos, en las comunidades y redes de salud; ya sean pblicos, de la Seguridad Social a corto plazo, privados con y sin fines de lucro y de la comunidad de acuerdo a usos y costumbres;Herboristera o casas de productos naturales tradicionales bolivianos.- Es el establecimiento de carcter pblico o privado autorizado, para expendio de manera exclusiva de productos naturales tradicionales bolivianos y/o plantas vegetales medicinales en su estado natural, desecados, pulverizados; atendido y/o administrado por prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, los cuales podrn adoptar la denominacin de acuerdo al idioma de cada regin;Adecuacin cultural.- Es el proceso de cambio de actitudes y contextualizacin del personal de los servicios de salud, en cuanto a infraestructura, equipamiento, procesos y procedimientos de atencin;Farmacopea en Medicina Tradicional.- Documento oficial que describe las especificaciones de calidad de las plantas medicinales y productos naturales tradicionales de uso humano, as como los mtodos de anlisis y de control de calidad de los mismos;Productos naturales tradicionales.- Son preparados medicinales artesanales, o semi-industriales, a los cuales se atribuye propiedades teraputicas y cuyos componentes se obtienen de partes de las plantas, minerales, tejidos animales o combinacin de stos, en estado natural o en forma de preparaciones. CAPTULO IIREGISTRO NICO DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANAARTCULO 3.- (PROCEDIMIENTO DE REGISTRO NICO DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA). I. Las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, para obtener su Registro nico de la Medicina Tradicional Boliviana RUMETRAB, debern cumplir con el siguiente procedimiento general:Tramitar el registro de manera personal;Cumplir los requisitos generales y especficos;Presentar el formulario y requisitos de registro a la instancia correspondiente del Servicio Departamental de Salud;Recoger la matrcula nacional de registro emitida por el Ministerio de Salud en el Servicio Departamental de Salud correspondiente.II. El procedimiento especfico de registro ser reglamentado por el Ministerio de Salud mediante Resolucin Ministerial.ARTCULO 4.- (CLASIFICACIN GENERAL DE ESPECIALIDADES Y SUB-ESPECIALIDADES). Se reconoce la clasificacin general de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de acuerdo al siguiente detalle:I. Guas Espirituales, de las naciones y pueblos indgena originario campesinos y afrobolivianos, con las especialidades:Amawta;Yatiri - Chamakani - Aysiri - Chaman.II. Comprende:Mdicos y Mdicas Tradicionales Ancestrales, con las especialidades:Kallawaya;Qulliri - Jampiri - Ipaye, Qhakori - Qhakojkuna - Mulliri - Curanderos;Huesero;Qapachaquera - Chiflera;Milluri.Parteras y Parteros Tradicionales;Naturistas Tradicionales, con las especialidades:Naturista Tradicional, con las sub-especialidades:Hierberas/os, Herbolarias/os, Materas/os.Naturista.III. Se incluir otras especialidades y sub-especialidades, mediante Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Salud.ARTCULO 5.- (REQUISITOS). I. Son requisitos generales para el RUMETRAB, los siguientes:Nacionalidad Boliviana;Certificado de nacimiento;Cedula de Identidad;Llenado de Formulario de RUMETRAB.II. El procedimiento y requisitos especficos, segn especialidades y sub- especialidades, sern reglamentados por el Ministerio de Salud mediante Resolucin Ministerial.CAPTULO IIIPROMOCIN Y ARTICULACINARTCULO 6.- (PROMOCIN). I. La promocin de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, es el desarrollo de procesos de fortalecimiento, investigacin, uso y prctica en base a los valores y conocimientos ancestrales de los Prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.II. El Ministerio de Salud a travs del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad, mediante polticas y estrategias, implementar y promover la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.III. Revalorizacin y promocin de alimentos ancestrales de alto valor nutritivo propios de las naciones y pueblos indgenas originario campesinos y afrobolivianos de manera orgnica y libre de transgnicos, as como su uso en la prevencin y tratamiento de enfermedades.ARTCULO 7.- (ARTICULACIN DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD). I. Los procesos de articulacin de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana en el Sistema Nacional de Salud, incluyen a servicios pblicos, de la seguridad social de corto plazo y privado con y sin fines de lucro.II. Los procesos de articulacin de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana en el Sistema Nacional de Salud, se darn a partir de la generacin de documentos tcnico normativos, emitido por el Ministerio de Salud, que permitan el fortalecimiento, la coordinacin, la atencin conjunta, la referencia y contra referencia, entre Prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana y el personal de salud de servicios pblicos, de la seguridad social de corto plazo y privado con y sin fines de lucro.III. Los servicios pblicos de la seguridad social de corto plazo y privado con y sin fines de lucro, deben implementar procesos de adecuacin cultural de infraestructura, equipamiento, insumos y procedimientos, a partir de la demanda de la poblacin, tomando en cuenta la cosmovisin de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana segn pisos ecolgicos.CAPTULO IVEDUCACIN, INVESTIGACIN, PROMOCIN DE LA PROTECCIN DE SABERES, CONOCIMIENTOS Y PRCTICASARTCULO 8.- (EDUCACIN). Con el fin de valorizar los saberes y prcticas de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, el Ministerio de Salud en coordinacin con el Ministerio de Educacin, desarrollaran acciones destinadas a la certificacin por saberes, conocimientos y experiencias de las personas adquiridas en su prctica cotidiana y comunitaria y a la certificacin tcnica de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de acuerdo al Artculo 18 de la Ley N 070, de 20 diciembre del 2010, de la Educacin Avelino Siani - Elizardo Prez, mediante Resolucin Bi Ministerial de los ministerios citados. ARTCULO 9.- (INVESTIGACIN EN LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA). I. El Ministerio de Salud a travs del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad, promover y regular todas las acciones de investigacin de carcter sectorial o intersectorial de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, con enfoque intracultural e intercultural en instancias que correspondan de acuerdo a requerimiento.II. La investigacin en Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:La Madre Tierra;El conocimiento y control de los efectos nocivos a la biodiversidad y a la salud de acuerdo al equilibrio armnico con la madre tierra y el cosmos;Factores materiales, sociales, culturales, psicolgicos y espirituales;Los vnculos entre las causas de las enfermedades, el estado espiritual de la persona, la estructura social y la prctica de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;La prevencin y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la poblacin en general;La identificacin de tcnicas teraputicas seguras y eficaces;Los saberes, conocimientos, experiencias, procedimientos, mtodos, prcticas y tcnicas teraputicas ancestrales que son utilizados por las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;Proteccin y garanta para el uso, manejo sociocomunitario productivo de los insumos, que incluyen plantas, animales y minerales destinados al equilibrio fsico y espiritual, para la mejora de la salud de las personas, familias y comunidades, basados en la cosmovisin;Fomento, proteccin y garanta para la produccin de plantas medicinales y productos naturales tradicionales;Fomento y desarrollo de espacios del dilogo e intercambio de sentires, conocimientos y saberes del ejercicio y prctica de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;El desarrollo de los procesos de articulacin y complementariedad de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana al Sistema Nacional de Salud;Percepciones de la poblacin sobre los procesos de salud, enfermedad y atencin;Otros propios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.ARTCULO 10.- (PROMOCIN DE LA PROTECCIN DE LOS SABERES, CONOCIMIENTOS Y PRCTICAS DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA). El Ministerio de Salud en coordinacin con las instancias competentes, promover la proteccin, preservacin y difusin de los saberes, conocimientos y prcticas de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, en el marco del patrimonio gentico, biolgico, cultural y su propiedad intelectual, por intermedio de:Transmisin histrico oral heredada ancestralmente, de generacin en generacin;Documentos manuscritos;Documentos impresos;Informacin digital;Informacin virtual;Documentos grficos;Otros medios de resguardo.ARTCULO 11.- (FAUNA, FLORA SILVESTRE, HDRICOS Y MINERALES MEDICINALES). El Ministerio de Salud en el marco de la normativa vigente, en coordinacin intrasectorial e intersectorial y con las naciones y pueblos indgena originario campesinos y afrobolivianos, establecern de acuerdo a sus sentires, usos, costumbres, saberes y conocimientos propios de sus cosmovisiones: Mecanismos de proteccin y preservacin de espacios naturales considerados sagrados y/o teraputicos;Mecanismos de promocin de cultivo y uso sostenible de la flora y fauna;Mecanismos de conservacin de todas las especies animales y vegetales en peligro de extincin;El aprovechamiento racional de los recursos hdricos, minerales y no renovables medicinales en la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, en el marco del equilibrio ecolgico y cosmovisin de cada regin, de acuerdo a las necesidades teraputicas.CAPTULO VCONSEJO NACIONAL DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANAARTCULO 12.- (CONSEJO NACIONAL DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA). I. El Consejo Nacional de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana CONAMETRAB, est conformado de la siguiente manera:Una Secretara Tcnica a cargo del Ministerio de Salud a travs del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad;Un(a) representante de cada Consejo Departamental de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana CODEMETRAB;Un(a) representante nacional de las mdicas y los mdicos tradicionales;Un(a) representante nacional de los guas espirituales de las naciones y pueblos indgena originario campesinos y afrobolivianos;Un(a) representante nacional de las parteras o parteros tradicionales;Un(a) representante nacional de los naturistas tradicionales.II. El CONAMETRAB, para el cumplimiento de sus atribuciones podr crear comisiones o comits permanentes o temporales de acuerdo a reglamentacin especfica.III. El CONAMETRAB, en el marco de lo dispuesto en el Artculo 25 de la Ley N 459, reglamentar la composicin, atribucin y funcionamiento de la Comisin Nacional Permanente de Guas Espirituales de las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos y Afrobolivianos.IV. El funcionamiento del CONAMETRAB, se regulara mediante reglamentacin especfica.CAPTULO VIESTABLECIMIENTOS DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANAARTCULO 13.- (CLASIFICACIN). I. Los establecimientos para el ejercicio y prctica de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana son:Herboristeras;Centros de Consulta;Otros propios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, segn sus pisos ecolgicos y contexto sociocultural.II. Los requisitos generales para la apertura, instalacin y funcionamiento son:Herboristeras:Solicitud formal a la autoridad competente del Servicio Departamental de Salud SEDES;Presentacin de la matrcula de prestador de servicio de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;Plano de ubicacin del establecimiento;Cumplimiento de requisitos especficos definidos por el SEDES;Certificado de autorizacin de funcionamiento emitido por el SEDES.Centro de ConsultaSolicitud formal a la autoridad competente del SEDES:Presentacin de la matrcula de prestador de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;Plano de ubicacin del establecimiento;Detallar la actividad principal que se realizara segn especialidad o sub- especialidad;Listado del mobiliario, equipamiento e insumos, de acuerdo a sus especialidad o sub-especialidad;Cumplimiento de requisitos especficos definidos por el SEDES;Certificado de autorizacin de funcionamiento emitido por el SEDES.Otros, propios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, segn sus pisos ecolgicos y contexto sociocultural:Solicitud formal a la autoridad competente del SEDES;Presentacin de la matrcula como prestador servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;Cumplimiento de requisitos especficos definidos por el SEDES;Certificado de autorizacin de funcionamiento emitido por el SEDES.ARTCULO 14.- (CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTOS NATURALES TRADICIONALES ARTESANALES). El Instituto Nacional de Laboratorios de Salud INLASA, a travs de su red nacional de laboratorios, realizar el control de calidad de todos los productos naturales tradicionales as como de los alimentos utilizados en la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana. ARTCULO 15.- (LISTADO NACIONAL DE PLANTAS MEDICINALES TRADICIONALES). El Ministerio de Salud, en coordinacin con el CONAMETRAB y los CODEMETRAB, seleccionarn y elaborarn de manera peridica el listado nacional de plantas medicinales tradicionales correspondientes a los diferentes pisos ecolgicos de Bolivia, de acuerdo a reglamentacin especfica.ARTCULO 16.- (COMISIN NACIONAL DE LA FARMACOPEA DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA). I. Se instituye la Comisin Nacional de la Farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, dependiente del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad, cuya organizacin y funcionamiento ser reglamentada a travs de una Resolucin Ministerial.II. La Comisin Nacional de la Farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, tiene las siguientes atribuciones:Asesorar, en forma consultiva, tcnica y cientfica al Ministerio de Salud;Desarrollar la farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana a travs de los comits de seleccin de plantas medicinales tradicionales por pisos ecolgicos;Oficializar el documento de la farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.CAPTULO VIIINFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVASARTCULO 17.- (INFRACCIONES). Adems de las estipuladas en el Artculo 37 de la Ley N 459, se considera como infraccin:La propaganda, difusin y publicacin de los productos naturales tradicionales artesanales, que magnifique en su efecto teraputico y/o sean denominados milagrosos, ser garantizados y otros que induzcan a la poblacin a su adquisicin y consumo, de manera engaosa;La publicidad, propaganda y venta de productos naturales tradicionales artesanales sin la autorizacin correspondiente;Cualquier tipo de publicidad, propaganda y mercadeo de suplementos alimentarios importados como productos naturales tradicionales artesanales;Establecimientos de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana que no cuenten con la autorizacin emitida por la Autoridad competente;La inadecuada preservacin de productos naturales tradicionales artesanales, que requieran condiciones especiales de almacenamiento;La comercializacin de productos naturales tradicionales artesanales de donacin;La difusin engaosa por las prestadoras y los prestadores de servicios de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de prcticas que no son de su competencia, por cualquier medio de comunicacin;La usurpacin de la nominacin regional de origen de especialidades y sub-especialidades por las prestadoras y los prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;El no portar, ni exhibir la matricula emitida por RUMETRAB;Todo incumplimiento a los deberes de las prestadoras y los prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, establecidos en la Ley N 459 y su reglamentacin.ARTCULO 18.- (SANCIONES). I. Los establecimientos de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, contemplados en el inciso a) del Pargrafo I del Artculo 13 del presente Decreto Supremo, que infrinjan la Ley N 459, el presente Reglamento y la normativa especfica, sern sancionados por la Unidad de Medicamentos UNIMED, dependiente del Ministerio de Salud, en el marco del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos.II. Los establecimientos de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana contemplados en el inciso b) y c) del Pargrafo I del Artculo 13 del presente Decreto Supremo que infrinjan la Ley N 459 y el presente Reglamento, sern sancionados por los SEDES en el marco de sus atribuciones y competencias y la normativa vigente.III. Las servidoras y los servidores pblicos prestadoras y prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana que ejerzan funciones en entidades pblicas, que infrinjan la Ley N 459 y el presente Reglamento, sern sancionados conforme establece la Ley N 1178, de 20 de junio de 1990, de Administracin y Control Gubernamentales y su normativa vigente.IV. Las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana que ejerzan la actividad de manera particular que infrinjan la Ley N 459 y la presente reglamentacin, sern sancionados de acuerdo a normas y procedimientos propiosARTCULO 19.- (MULTAS). El Ministerio de Salud, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, dar apertura a una cuenta corriente fiscal recaudadora para su acreditacin en una libreta especfica de la Cuenta nica del Tesoro, para el depsito de multas.DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIASSe abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.DISPOSICIONES FINALESDISPOSICIN FINAL NICA.- El Ministerio de Salud, en el plazo de ciento ochenta (180) das hbiles a partir de la publicacin del presente Decreto Supremo, elaborar y actualizar sus normas y reglamentos a fin de articularlos con la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, en el marco de lo establecido en Ley N 459 y en el presente Decreto Supremo.La seora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer da del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2438EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el numeral 13 del Pargrafo I del Artculo 298 de la Constitucin Poltica del Estado, seala como una de las competencias privativas del nivel central del Estado la administracin del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades pblicas del nivel central del Estado.Que el Artculo 209 del Decreto Supremo N 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios, dispone que podr darse la enajenacin a ttulo gratuito cuando los bienes no sean utilizados por la entidad y su venta no sea factible. La imposibilidad de la venta ser determinada mediante informe tcnico y legal.Que para la implementacin de oficinas administrativas para el rgano Ejecutivo, se requiere contar con la infraestructura necesaria, para lo cual se precisa autorizar la transferencia del bien inmueble a favor del Ministerio de la Presidencia, en el marco del principio de la disposicin de los bienes inmuebles entre entidades pblicas.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO NICO.- I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, transferir a ttulo gratuito a favor del Ministerio de la Presidencia, el bien inmueble ubicado en la calle Uruguay de la Zona Central de la ciudad de La Paz, registrado a nombre del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, bajo la partida N 2.01.0.99.0021172, con una superficie de 2.011,30 m2 de acuerdo a los documentos de propiedad y superficie construida de 3.783 m2, inscrito en Derechos Reales del Distrito Judicial de La Paz, con destino a la implementacin de oficinas administrativas para el rgano Ejecutivo.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas de acuerdo a disponibilidad financiera, transferir recursos del Tesoro General de la Nacin TGN, al Ministerio de la Presidencia, para realizar la demolicin del rea construida en el inmueble descrito en el Pargrafo precedente.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, y de Economa y Finanzas Pblicas, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho das del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2439EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el numeral 5 del Pargrafo I del Artculo 175 de la Constitucin Poltica del Estado, determina como atribucin de las Ministras y Ministros de Estado, entre otros, proponer proyectos de Decreto Supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.Que el Artculo 12 del Decreto Supremo N 25984, de 16 de noviembre de 2000, crea el Fondo Nacional de Inversin Productiva y Social FPS, como entidad de derecho pblico, de fomento y sin fines de lucro, descentralizada, con personera jurdica propia, con autonoma administrativa, tcnica y financiera, para contribuir al desarrollo econmico y social en el marco de la Estrategia Boliviana de la Reduccin de la Pobreza. Asimismo, el Artculo 15 del citado Decreto Supremo, establece las funciones del FPS.Que el Decreto Supremo N 29152, de 6 de junio de 2007, ampla las funciones del FPS, sealadas en el Artculo 15 del Decreto Supremo N 25984, que incorpora el inciso j) de administrar programas y proyectos de generacin de empleos.Que a efectos de garantizar la buena ejecucin de las obras y el uso adecuado de los recursos econmicos del Estado, en proyectos de infraestructura civil, se ha establecido la necesidad de que la supervisin de los proyectos que sean ejecutados por las entidades pblicas y empresas pblicas pueda ser realizada por el FPS.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar las funciones del Fondo Nacional de Inversin Productiva y Social FPS, con la finalidad de facultar a esta entidad pblica la supervisin de proyectos de infraestructura civil;ARTCULO 2.- (INCORPORACIN). Se incorpora el inciso k) en el Artculo 15 del Decreto Supremo N 25984, de 16 de noviembre de 2000, modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 29152, de 6 de junio de 2007, con el siguiente texto:k) Prestar servicios de supervisin tcnica en proyectos de infraestructura civil de entidades pblicas y empresas pblicas.ARTCULO 3.- (AUTORIZACIN A ENTIDADES PBLICAS Y EMPRESAS PBLICAS). I. Se autoriza a las entidades pblicas y empresas pblicas a contratar de manera directa servicios del FPS para la supervisin tcnica de proyectos de infraestructura civil.II. Los procedimientos, garantas, porcentajes de anticipo y dems condiciones para las contrataciones citadas en el Pargrafo precedente, debern ser reglamentadas por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas mediante Resolucin Ministerial.III. Para las contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), la entidad pblica o empresa pblica contratante solicitar al FPS el Certificado del Registro nico de Proveedores del Estado RUPE, para la formalizacin de la contratacin, segn lo establecido en la reglamentacin.IV. Una vez realizadas las contrataciones directas, la entidad pblica o la empresa pblica contratante deber:Registrar en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, las contrataciones por montos mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), conforme al manual de operaciones del SICOES;Presentar la informacin de la contratacin a la Contralora General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contralora General del Estado.ARTCULO 4.- (AUTORIZACIN AL FONDO NACIONAL DE INVERSIN PRODUCTIVA Y SOCIAL). I. Se autoriza al FPS contratar de manera directa bienes, servicios generales y servicios de consultora para la ejecucin de servicios de supervisin tcnica de proyectos de infraestructura civil.II. El procedimiento para la contratacin directa sealada en el Pargrafo precedente, deber ser reglamentado por el FPS, mediante resolucin expresa, bajo responsabilidad de su Mxima Autoridad Ejecutiva.III. Para las contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), el FPS solicitar al proveedor el Certificado del RUPE, para la formalizacin de la contratacin, segn lo establecido en la reglamentacin.IV. Una vez realizadas las contrataciones directas, el FPS deber:Registrar en el SICOES las contrataciones por montos mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), conforme al manual de operaciones del SICOES;Presentar la informacin de la contratacin a la Contralora General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contralora General del Estado.ARTCULO 5.- (SUPERVISIN DE PROYECTOS EJECUTADOS POR EL FONDO NACIONAL DE INVERSIN PRODUCTIVA Y SOCIAL). Los proyectos de infraestructura civil que sean ejecutados por el FPS no sern supervisados por esta entidad.DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIASSe abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.DISPOSICIONES FINALESDISPOSICIN FINAL NICA.- La implementacin del presente Decreto Supremo no representar la asignacin de recursos adicionales del Tesoro General de la Nacin TGN. Los seores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho das del mes de julio del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2440EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que los numerales 2, 4 y 6 del Artculo 316 de laConstitucin Poltica del Estado, determinan como funciones del Estado, dirigir la economa y regular los procesos de produccin, distribucin y comercializacin de bienes y servicios; participar directamente en la economa mediante el incentivo y la produccin de bienes y servicios econmicos y sociales para promover la equidad econmica y social; y promover prioritariamente la industrializacin de los recursos naturales renovables y no renovables.Que laLey N 232, de 9 de abril de 2012, crea el Fondo para la Revolucin Industrial Productiva FINPRO y establece los mecanismos de financiamiento y asignacin de sus recursos para emprendimientos productivos.Que el Artculo 5 delDecreto Supremo N 1367, de 3 de octubre de 2012, que reglamenta laLey N 232, dispone el procedimiento general para la aprobacin de proyectos del FINPRO. Asimismo, el Artculo 6 del mencionado Decreto Supremo, seala que una vez que los emprendimientos productivos cuenten con la homologacin respectiva por parte del Comit, la asignacin de recursos deber ser aprobada mediante Decreto Supremo, a ser tramitado de acuerdo a normativa vigente.Que el Decreto Supremo N 0590, de 4 de agosto de 2010, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Pblicas Productivas SEDEM, con la finalidad de apoyar la puesta en marcha de las Empresas Pblicas Productivas y acompaar las etapas posteriores de desarrollo de las mismas, bajo los principios de generacin de valor agregado y su articulacin a la matriz productiva.Que el Decreto Supremo N 1447, de 25 de diciembre de 2012, crea la Empresa Pblica Productiva Apcola PROMIEL, para fomentar el desarrollo del sector apcola nacional en toda la cadena productiva contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida de los productores y consumidores.Que mediante Resolucin Ministerial MDPyEP/DESPACHO/N 150.2015, de 3 de julio de 2015, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, se aprueba el Estudio de Identificacin del Proyecto Implementacin y Desarrollo del Complejo Productivo Apcola Los Yungas.Que una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto, Estudio de Identificacin del Proyecto Implementacin y Desarrollo del Complejo Productivo Apcola Los Yungas, presentado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, ha sido homologado por el Comit de Homologacin de proyectos del FINPRO mediante Resolucin CHPF/024/2015, de 6 de julio de 2015.Que corresponde la emisin del Decreto Supremo con la finalidad de autorizar el prstamo a favor del Servicio de Desarrollo de las Empresas Pblicas Productivas SEDEM, para la Empresa Pblica Productiva Apcola denominada PROMIEL, para la Implementacin y Desarrollo del Complejo Productivo Apcola Los Yungas.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO).El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la asignacin de recursos y establecer las condiciones del prstamo de recursos financiados por el Fondo para la Revolucin Industrial Productiva FINPRO, a favor del Servicio de Desarrollo de las Empresas Pblicas Productivas SEDEM, para la Implementacin y Desarrollo del Complejo Productivo Apcola Los Yungas, por parte de la Empresa Pblica Productiva Apcola PROMIEL.ARTCULO 2.- (AUTORIZACIN).Se autoriza al Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. BDP S.A.M., suscribir un contrato de prstamo con el SEDEM, por un monto de Bs38.273.962.- (TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), con recursos del Fideicomiso del FINPRO, para la Implementacin y Desarrollo del Complejo Productivo Apcola Los Yungas.ARTCULO 3.- (PLAZO, TASA DE INTERS Y FORMA DE PAGO). I. El contrato de prstamo deber establecer un plazo de once (11) aos con tres (3) aos de gracia a capital e inters.II. Se fija una tasa de inters anual del uno por ciento (1%).III. La forma de pago del crdito ser realizada anualmente. Una vez vencido el periodo de gracia para el pago de intereses, el total devengado por este concepto ser prorrateado en montos iguales entre el nmero de pagos restantes y sumados al monto de las cuotas de pago anuales.ARTCULO 4.- (GARANTAS). I. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Tesoro General de la Nacin TGN, emitir Bonos del Tesoro para garantizar la operacin de financiamiento sealada en el Artculo 2 del presente Decreto Supremo.II. En el caso que los Bonos del Tesoro sealados en el Pargrafo I del presente Artculo sean efectivizados, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas podr debitar automticamente de las cuentas que mantiene el SEDEM en el Banco Central de Bolivia BCB y de las cuentas corrientes fiscales del sistema financiero los importes que correspondan, o en su caso se aplicarn otras medidas para la recuperacin de la garanta en el marco de la normativa vigente.ARTCULO 5.- (EVALUACIN, SEGUIMIENTO Y CONTROL).El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural ser el encargado de realizar la evaluacin, seguimiento y control de los recur