actualizacion al 6 de enero de 2016

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Actualización Normativa al 06 de enero de 2016.

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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 23 DE ENERO DE 2013SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 06 DE ENERO DE 2016www.bolivialegal.comPgina 3CARTILLA N 145DE NOVEDADES LEGALESLEYESNMERO FECHA76511-12-2015RATIFICA EL ACUERDO BILATERAL BOLIVIA Y LA REPBLICA DEL PER PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, EL TRFICO ILCITO DE MIGRANTES Y DELITOS CONEXOS.76611-12-2015RATIFICA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPBLICA ITALIANA Y EL GOBIERNO DE BOLIVIA PARA LA REALIZACIN DEL PROGRAMA DENOMINADO COLABORACIN AL PROCESO DE MEJORAMIENTO DE LOS ESQUEMAS Y DE LAS CONDICIONES DE EJERCICIO DEL DERECHO A LA SALUD EN BOLIVIA.76711-12-2015LEY DE PROMOCIN PARA LA INVERSIN EN EXPLORACIN Y EXPLOTACIN HIDROCARBURFERA.76817-12-2015LEY QUE MODIFICA LA LEY N 064 DE LA PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO.76917-12-2015LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2016.77017-12-2015APRUEBA LA TRANSFERENCIA, A TTULO GRATUITO, DE DOS LOTES DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO, A FAVOR DE LA EMPRESA PBLICA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO EPSA MUNICIPAL COBIJA.77129-12-2015MODIFICA EL ARTCULO 51 TER DE LA LEY N 843 DE 20 DE MAYO DE 1986.77229-12-2015APRUEBA EL CONTRATO DE PRSTAMO N 3534/BL-BO, SUSCRITO ENTRE BOLIVIA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO BID.77329-12-2015APRUEBA EL ACUERDO DE FINANCIAMIENTO 5712-BO Y 5713-BO, SUSCRITO ENTRE BOLIVIA Y LA ASOCIACIN INTERNACIONAL DE FINANCIAMIENTO - AIF DEL BANCO MUNDIAL.NMERO FECHA261127-11-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO261227-11-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO261302-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO261402-12-2015DETERMINA EL PORCENTAJE DE LAS UTILIDADES NETAS DE LA GESTIN 2015 DE LOS BANCOS MLTIPLES Y BANCOS PYME QUE DEBER SER DESTINADO A LOS FONDOS DE GARANTA DE CRDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO QUE ESTARN BAJO ADMINISTRACIN DE CADA UNO DE ELLOS, EN ADELANTE FONDOS DE GARANTA.261502-12-2015AUTORIZA LA EXENCIN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIN A LA DONACIN DE MERCANCAS A FAVOR DEL MINISTERIO DE SALUD Y A LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRS.261602-12-2015AUTORIZA A LA ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO DEL RGANO JUDICIAL, LA COMPRA DE UNA VAGONETA.261702-12-2015REGLAMENTO DE LA LEY N 164, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN, PARA EL SECTOR POSTALPRODUCTO.261802-12-2015TIENE POR OBJETO: APROBAR EL PLAN DE ACCIONES INMEDIATAS ANTE EL FENMENO EL NIO 2015 - 2016; AUTORIZAR A ENTIDADES PBLICAS LA CONTRATACIN DIRECTA DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS Y LA TRANSFERENCIA PBLICO - PRIVADA, PARA LA IMPLEMENTACIN DEL PLAN DE ACCIONES INMEDIATAS ANTE EL FENMENO EL NIO.261902-12-2015MODIFICA EL DSN 1572, MODIFICADO POR EL DSN 1946.262002-12-2015ABROGA EL DS N 2491, DE 19 DE AGOSTO DE 2015.262102-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO262209-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO262309-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO262409-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO262509-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO262609-12-2015MODIFICA EL PARGRAFO I DEL ARTCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N 1133, EL PARGRAFO I DEL ARTCULO 3 Y EL ARTCULO 5 DEL DECRETO SUPREMO N 1498, 262709-12-2015AUTORIZA DE MANERA EXCEPCIONAL EL INGRESO TEMPORAL Y POR SUS PROPIOS MEDIOS A TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, DE TRES CAMIONES Y SU EQUIPO ADJUNTO, DETALLADOS EN EL ANEXO DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO, CONSIGNADOS A LA EMPRESA TELEFRICOS DOPPELMAYR BOLIVIA S.A.262809-12-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACIN, REALIZAR LOS TRMITES NECESARIOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL DERECHO PROPIETARIO ANTE LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES DEL BIEN INMUEBLE QUE INDICA.262909-12-2015DISPONE LA EXENCIN DEL REQUISITO DE DOS AOS DE SERVICIO EN PROVINCIA PARA EL ASCENSO DE CATEGORA DE MAESTRAS Y MAESTROS CON DISCAPACIDAD O QUE TENGAN BAJO SU DEPENDENCIA A HIJAS, HIJOS, CNYUGE, MADRE O PADRE CON DISCAPACIDAD.263009-12-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE DEFENSA, LA COMPRA DE UNA CAMIONETA PARA FINES QUE INDICA.263109-12-2015AMPLA HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 EL PLAZO PARA EL PAGO DEL SEGUNDO AGUINALDO ESFUERZO POR BOLIVIA CORRESPONDIENTE A LA GESTIN 2015.263211-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO.263311-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO.263416-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO.263516-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO.263616-12-2015ESTABLECE LAS CONDICIONES MNIMAS DE PREVENCIN PARA LA PROTECCIN Y SEGURIDAD EN EVENTOS MUSICALES DE CARCTER EVENTUAL, QUE SE REALICEN EN ESPACIOS AL AIRE LIBRE O ESTABLECIMIENTOS CERRADOS, CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LA VIDA, INTEGRIDAD FSICA Y PSICOLGICA DE LAS Y LOS ASISTENTES.263723-12-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO.263823-12-2015AUTORIZA AL MINISTRO DE PLANIFICACIN DEL DESARROLLO, SUSCRIBIR CON LA CORPORACIN ANDINA DE FOMENTO CAF, UN CONTRATO DE PRSTAMO, PARA FINES QUE INDICA.263930-12-2015DESIGNACIN DE AUTORIDADES MILITARES.264030-12-2015DIFIERE TEMPORALMENTE A CERO POR CIENTO EL GRAVAMEN ARANCELARIO PARA LA IMPORTACIN DE DISEL OL.264130-12-2015APRUEBA LA SUBVENCIN, A LA PRODUCCIN Y COMERCIALIZACIN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y SUS DERIVADOS A PRECIO JUSTO EN EL MERCADO INTERNO.264230-12-2015AUTORIZA LA EXENCIN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIN A LA DONACIN DE MERCANCAS A FAVOR DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, INSTITUTO BOLIVIANO DE CIENCIA Y TECNOLOGA NUCLEAR Y A LA UNIVERSIDAD AUTNOMA GABRIEL RENE MORENO.264330-12-2015MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N 2243, DE 7 DE ENERO DE 2015, MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO N 2316, DE 2 DE ABRIL DE 2015.264430-12-2015REGLAMENTA LA APLICACIN DE LA LEY N 769, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2016.LEY N 765LEY DE 11 DE DICEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I numeral 14, de la Constitucin Poltica del Estado, y el Artculo 37 de la Ley N 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebracin de Tratados, se ratifica el Acuerdo Bilateral entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Repblica del Per para Fortalecer la Lucha contra la Trata de Personas, el Trfico Ilcito de Migrantes y Delitos Conexos, suscrito en la ciudad de Puno, Repblica del Per, en fecha 23 de junio de 2015. Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Vctor Hugo Zamora Castedo, A. Claudia Trrez Dez, Ginna Mara Trrez Saracho.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Virginia Velasco Condori.LEY N 766LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I numeral 14, de la Constitucin Poltica del Estado, se ratifica el Acuerdo entre el Gobierno de la Repblica Italiana y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para la realizacin del Programa denominado Colaboracin al Proceso de Mejoramiento de los Esquemas y de las Condiciones de Ejercicio del Derecho a la Salud en Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 15 de mayo de 2015.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Vctor Hugo Zamora Castedo, A. Claudia Trrez Dez, Ginna Mara Trrez Saracho.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Ariana Campero Nava.LEY N 767LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuando, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:LEY DE PROMOCIN PARA LA INVERSIN ENEXPLORACIN Y EXPLOTACIN HIDROCARBURFERACAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto promover las inversiones en las actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos, mismas que se declaran de inters nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.Artculo 2. (ALCANCE). La presente Ley tiene el siguiente alcance:I. Los Contratos de Servicios Petroleros suscritos y a suscribirse, cuando el Petrleo Crudo sea el hidrocarburo principal producido en el rea o reas de Explotacin seleccionadas dentro del rea de Contrato.II. Los Contratos de Servicios Petroleros suscritos y a suscribirse, cuando el Gas Natural sea el hidrocarburo principal producido en el rea o reas de Explotacin seleccionada dentro del rea de Contrato.III. Las actividades de Exploracin y Explotacin de hidrocarburos realizadas por Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB de manera directa.Artculo 3. (MBITO DE APLICACIN). Estn sujetos a la aplicacin de las disposiciones establecidas en la presente Ley, las personas jurdicas nacionales o extranjeras, que realizan actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos en las formas establecidas en el ordenamiento jurdico vigente.Artculo 4. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad, promocionar las inversiones que permitan incrementar las reservas y produccin de hidrocarburos en el pas, mediante incentivos econmicos para garantizar la seguridad, sostenibilidad y soberana energtica en el pas.Artculo 5. (DEFINICIONES). Adems de las definiciones establecidas en la Ley N 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, para fines de la aplicacin de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:Campo de Gas Seco. Es aquel campo que tiene hidrocarburos que estn en forma gaseosa en el reservorio y no se condensan en superficie o genera una mnima cantidad de lquidos.Condensado. Mezcla de hidrocarburos que a condiciones originales de reservorio se encuentra en estado gaseoso y que a condiciones de presin y temperatura de superficie se obtiene en estado lquido asociado a la produccin de gas natural.Contrato de Servicios Petroleros. Son los Contratos suscritos o a suscribirse por YPFB con empresas pblicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, cuyo objeto principal es la exploracin y explotacin de hidrocarburos a cambio de recibir una retribucin o pago por sus servicios. Campo Gasfero. Es aquel campo que produce gas natural como hidrocarburo principal, con una relacin Gas/Petrleo superior a tres mil quinientos (3.500) Pies Cbicos de gas por barril y cuyo condensado asociado tenga una gravedad mayor a 55 API Instituto Americano de Petrleo.Campo Gasfero Marginal. Es aquel campo gasfero desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) o ms, de sus reservas probadas in situ de gas, como consecuencia de lo cual, se encuentra en etapa de declinacin de su produccin, por agotamiento natural de su energa.Campo Gasfero Pequeo. Es aquel campo gasfero desarrollado, cuyo nivel de produccin fiscalizada de gas, condensado asociado y gasolina natural, expresado en caudal promedio diario mensual de barriles equivalentes de petrleo, es igual o menor a tres mil quinientos (3.500) barriles diarios equivalentes de gas natural, condensado asociado y gasolina natural. Ningn campo que cuente con reservas remanentes de gas natural (Reservas Probadas - Gas de Separador) superiores a cero punto cinco (0.5) Trillones de Pies Cbicos podr ser clasificado como campo gasfero pequeo.Campo Petrolfero. Es el campo que produce petrleo como hidrocarburo principal, con una gravedad menor o igual a 55 API y una relacin Gas/Petrleo menor o igual a tres mil quinientos (3.500) Pies Cbicos por Barril.Petrleo Crudo. Es la porcin de petrleo que existe en la fase lquida en reservorios subterrneos naturales y que permanece lquido a presin y temperatura atmosfrica.CAPTULO IIINCENTIVOS PARA PROMOVER LAS INVERSIONES EN LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIN Y EXPLOTACIN DE HIDROCARBUROSArtculo 6. (INCENTIVO A LA PRODUCCIN DE PETRLEO CRUDO).I. Se establecen incentivos aplicables a la produccin por barril de petrleo crudo:En Zona Tradicional, el incentivo se determinar en funcin al precio internacional de petrleo sujeto a reglamentacin y tendr un monto mnimo de 30 $us/Bbl y mximo de 50 $us/Bbl.En Zona No Tradicional, el incentivo se determinar en funcin al precio internacional de petrleo sujeto a reglamentacin y tendr un monto mnimo de 35 $us/Bbl y mximo de 55 $us/Bbl.II. El incentivo por barril de petrleo crudo, dentro de los mrgenes establecidos en los incisos a) y b) del Pargrafo I del presente Artculo, ser variable y estar sujeto, al menos, al precio internacional del Petrleo Crudo y la produccin, a objeto de cumplir con la finalidad de la presente Ley.III. El incentivo a la produccin del petrleo, slo se aplicar cuando la produccin sea asignada al mercado interno y ser ajustado en caso de modificacin de las condiciones del precio del mercado interno para el Petrleo Crudo. Artculo 7. (INCENTIVO A LA PRODUCCIN DE CONDENSADO ASOCIADO AL GAS NATURAL).I. Se establecen incentivos aplicables a la produccin de Condensado asociado al gas natural resultante de la explotacin de nuevos campos o nuevos reservorios de gas natural descubiertos a partir de la publicacin de la presente Ley:En Zona Tradicional, el incentivo se determinar en funcin al precio internacional de petrleo sujeto a reglamentacin y tendr un monto mnimo de 30 $us/Bbl y mximo de 50 $us/Bbl.En Zona No Tradicional, el incentivo se determinar en funcin al precio internacional de petrleo sujeto a reglamentacin y tendr un monto mnimo de 35 $us/Bbl y mximo de 55 $us/Bbl. II. El incentivo por barril de petrleo, dentro de los mrgenes establecidos en los incisos a) y b) del Pargrafo I del presente Artculo, ser variable y estar sujeto, al menos, al precio internacional del Petrleo Crudo y la produccin, a objeto de cumplir con la finalidad de la presente Ley.III. El incentivo a la produccin del Condensado asociado al gas natural, slo se aplicar cuando la produccin sea asignada al mercado interno y ser ajustado en caso de modificacin de las condiciones del precio del mercado interno para el Condensado.Artculo 8. (PLAZO Y CONDICIONES PARA LA APLICACIN DEL INCENTIVO A LA PRODUCCIN DE CONDENSADO ASOCIADO AL GAS NATURAL). I. El incentivo en Zona Tradicional, establecido en el Artculo 7 de la presente Ley, tendr una duracin de hasta veinte (20) aos, a partir de la produccin comercial regular, plazo que ser definido en funcin a criterios tcnicos y econmicos, a ser reglamentados mediante Decreto Supremo. II. El incentivo en Zona No Tradicional, establecido en el Artculo 7 de la presente Ley, tendr una duracin de hasta veinticinco (25) aos, a partir de la produccin comercial regular, plazo que ser definido en funcin a criterios tcnicos y econmicos, a ser reglamentados mediante Decreto Supremo.III. Para poder beneficiarse del incentivo establecido en el Artculo 7 de la presente Ley, los Contratos de Servicios Petroleros que se encuentren con fecha efectiva a la publicacin de la presente Ley, deben necesariamente empezar actividades de perforacin exploratoria antes del 1 de enero de 2019.IV. Para poder beneficiarse del incentivo establecido en el Artculo 7 de la presente Ley, los Contratos de Servicios Petroleros en Zona Tradicional, con fecha efectiva posterior a la publicacin de la presente Ley, deben necesariamente empezar actividades de perforacin exploratoria como mximo hasta el ltimo da del cuarto ao del Contrato, a partir de la fecha efectiva indicada. V. Para poder beneficiarse del incentivo establecido en el Artculo 7 de la presente Ley, los Contratos de Servicios Petroleros en Zona No Tradicional, con fecha efectiva posterior a la publicacin de la presente Ley, deben necesariamente empezar actividades de perforacin exploratoria como mximo hasta el ltimo da del quinto ao del Contrato, a partir de la fecha efectiva indicada.VI. Para efecto de la aplicacin de los Pargrafos III, IV y V del presente Artculo, se entiende por empezar actividades de perforacin exploratoria, a la fecha de inicio del Desmontaje, Traslado y Montaje - DTM, del equipo de perforacin correspondiente.Artculo 9. (INCENTIVOS A LA PRODUCCIN ADICIONAL DE CONDENSADO ASOCIADO AL GAS NATURAL). I. Se establece un incentivo aplicable a la produccin adicional de Condensado asociado al gas natural, proveniente de campos que se encuentran en explotacin a la fecha de publicacin de la presente Ley.II. Los parmetros para la aplicacin del incentivo estarn establecidos en funcin a una lnea base, que deber considerar, al menos, las reservas actuales e inversiones adicionales a las aprobadas por YPFB, conforme a reglamentacin mediante Decreto Supremo.III. El incentivo tendr un monto mnimo de 0 $us/Bbl y podr alcanzar un monto mximo de 30 $us/Bbl, y ser aplicable para Zona Tradicional. El monto del incentivo ser variable y estar sujeto, al menos, al precio internacional del Petrleo Crudo.IV. El incentivo a la produccin adicional del Condensado asociado al gas natural slo se aplicar cuando la produccin sea asignada al mercado interno y ser ajustado en caso de modificacin de las condiciones del precio del mercado interno para el Condensado.V. Los campos podrn beneficiarse de este incentivo por un periodo de hasta diez (10) aos a partir de la publicacin de la presente Ley, conforme a la actualizacin del Plan de Desarrollo a ser aprobado por YPFB, que incorpore la lnea base establecida en el Pargrafo II del presente Artculo.Artculo 10. (DETERMINACIN DEL INCENTIVO A CAMPOS GASFEROS CON RESERVORIOS DE GAS SECO, CAMPOS MARGINALES Y/O PEQUEOS). El incentivo para aquellos campos clasificados como Campos Gasferos con Reservorios de Gas Seco, marginales y/o pequeos, consistir en la asignacin prioritaria de mercados de exportacin de gas natural de acuerdo a parmetros y procedimientos establecidos en reglamentacin mediante Decreto Supremo.CAPTULO IIIFONDO DE PROMOCIN A LA INVERSIN ENEXPLORACIN Y EXPLOTACIN HIDROCARBURFERAArtculo 11. (FONDO DE PROMOCIN A LA INVERSIN EN EXPLORACIN Y EXPLOTACIN HIDROCARBURFERA - FPIEEH). Se crea el Fondo de Promocin a la Inversin en Exploracin y Explotacin Hidrocarburfera - FPIEEH con recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, para incentivar la exploracin y explotacin de los hidrocarburos en el Estado Plurinacional de Bolivia.Artculo 12. (FINANCIAMIENTO DEL FPIEEH). I. El FPIEEH se financiar con el doce por ciento (12%) de los recursos provenientes del IDH, antes de la distribucin a las Entidades Territoriales Autnomas, Universidades Pblicas y todos los beneficiarios previstos en la Ley N 3058 de 17 de mayo de 2005, la Ley N 3322 de 16 de enero de 2006, y Decretos Supremos reglamentarios, aplicable sobre los recursos de IDH percibidos a partir del mes de enero de la gestin 2016, considerando la produccin fiscalizada del mes que corresponda, de acuerdo a normativa vigente. II. Los ingresos obtenidos por la aplicacin de la presente Ley, sern distribuidos entre todos los beneficiarios conforme a normativa vigente.Artculo 13. (ADMINISTRACIN E INVERSIN DE RECURSOS DEL FPIEEH). I. Los recursos del FPIEEH sern abonados de forma automtica en una cuenta habilitada en el Banco Central de Bolivia - BCB.II. Los recursos del FPIEEH quedarn en custodia del BCB, pudiendo ste invertir estos recursos en instrumentos financieros, siguiendo los lineamientos establecidos para la administracin e inversin de las Reservas Internacionales, garantizando la liquidez del FPIEEH. Los rendimientos de las inversiones realizadas debern ser incorporados al FPIEEH.III. Los recursos del FPIEEH y los rendimientos que stos generen como resultado de la inversin, no sern objeto del pago de tributos, gravmenes, derechos y otros de cualquier naturaleza establecidos en el Estado Plurinacional de Bolivia y tampoco sern objeto de comisiones por transferencias de divisas del o al exterior realizadas por el BCB.IV. Los recursos del FPIEEH y los rendimientos que stos generen como resultado de la inversin, son inembargables y no podrn ser objeto de medidas precautorias, administrativas o judiciales.V. Los recursos del Fondo sern utilizados nicamente contra entrega de la produccin de Petrleo o Condensado resultante de las actividades de exploracin y explotacin exitosas, sujetas al mbito de aplicacin de la presente Ley, garantizando que dichos recursos econmicos, luego de la comercializacin de los hidrocarburos, generen rditos en favor de todos los beneficiarios.VI. A la finalizacin de la aplicacin de los incentivos, los saldos remanentes del FPIEEH, sern distribuidos entre los beneficiarios del IDH en los porcentajes de coparticipacin de dicho impuesto, establecidos en normativa vigente. VII. La presente disposicin ser reglamentada mediante Decreto Supremo.CAPTULO IVRECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS INCENTIVOS A LAINVERSIN EN EXPLORACIN Y EXPLOTACIN HIDROCARBURFERAArtculo 14. (RECURSOS Y PROCEDIMIENTO PARA LOS INCENTIVOS A LA PRODUCCIN DE PETRLEO CRUDO). I. El financiamiento de los incentivos aplicables a la produccin de Petrleo Crudo para campos existentes en Zona Tradicional y en Zona No Tradicional, se efectuar a travs de la emisin de Notas de Crdito Fiscal - NOCRE's.II. Las NOCRE's sern emitidas por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a solicitud de YPFB, previa autorizacin del Ministerio de Hidrocarburos y Energa, sobre la base de los resultados obtenidos de la aplicacin del Artculo 6 de la presente Ley.III. El financiamiento de los incentivos aplicables a la produccin de Petrleo Crudo para campos nuevos en Zona Tradicional y en Zona No Tradicional, se efectuar a travs de recursos provenientes del FPIEEH.IV. A efectos de aplicacin del Pargrafo III del presente Artculo, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a solicitud de YPFB, asignar los recursos del FPIEEH, previa autorizacin del Ministerio de Hidrocarburos y Energa, sobre la base del resultado obtenido de la aplicacin de la frmula de clculo establecida en el Decreto Supremo reglamentario.Artculo 15. (RECURSOS Y PROCEDIMIENTO PARA LOS INCENTIVOS A LA PRODUCCION ADICIONAL DE CONDENSADO ASOCIADO AL GAS NATURAL). I. El financiamiento de los incentivos aplicable a la produccin adicional de Condensado asociado al Gas Natural, se efectuar a travs de recursos provenientes del FPIEEH.II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a solicitud de YPFB, previa autorizacin del Ministerio de Hidrocarburos y Energa, asignar los recursos del FPIEEH, sobre la base del resultado obtenido de la aplicacin de la frmula de clculo establecida en el Decreto Supremo reglamentario.Artculo 16. (RECURSOS Y PROCEDIMIENTO PARA LOS INCENTIVOS A LA PRODUCCIN DE CONDENSADO ASOCIADO AL GAS NATURAL). El financiamiento de los incentivos aplicables a la produccin de Condensado asociado al gas natural, resultado de nuevos campos o reservorios descubiertos, se efectuar a travs del FPIEEH conforme al siguiente procedimiento:El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a solicitud de YPFB, previa autorizacin del Ministerio de Hidrocarburos y Energa, asignar los recursos del FPIEEH, sobre la base del resultado obtenido de la aplicacin de la frmula de clculo establecida en el Decreto Supremo reglamentario.En caso de que los recursos del FPIEEH sean insuficientes para otorgar el incentivo, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas emitir NOCRE's como mecanismo para garantizar la seguridad energtica del pas.La emisin de NOCRE's ser realizada por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a solicitud de YPFB, previa autorizacin del Ministerio de Hidrocarburos y Energa, sobre la base de los resultados obtenidos de la aplicacin de las frmulas establecidas en el Decreto Supremo reglamentario.Artculo 17. (MODALIDAD DE CONTRATOS). I. Para la ejecucin de actividades de exploracin y explotacin, YPFB podr suscribir, tanto en reas reservadas como en reas libres, Contratos de Servicios Petroleros con empresas pblicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, bajo cualquiera de las modalidades contractuales vigentes.II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, establecer los lineamientos para la suscripcin de estos contratos y para la seleccin de empresas, mediante Resolucin Ministerial.Artculo 18. (TRAMITACIN DE LOS CONTRATOS). El trmite de negociacin, autorizacin y aprobacin de los Contratos de Servicios Petroleros, deber ser priorizado en el mbito administrativo y legislativo.Artculo 19. (INCENTIVOS PARA YPFB). Cuando YPFB realice actividades de exploracin y explotacin de Petrleo Crudo y gas natural, se beneficiar de los incentivos establecidos en la presente Ley, cuyas condiciones operativas sern determinadas en reglamentacin.DISPOSICIN TRANSITORIANICA. I. La presente Ley, en lo que corresponda, ser reglamentada mediante Decreto Supremo, en un plazo de hasta noventa (90) das calendario a partir de su publicacin.II. Los Contratos de Servicios Petroleros autorizados y aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, con anterioridad a la promulgacin de la presente Ley, conservarn los trminos con los cuales fueron aprobados respecto a las nuevas zonas delimitadas.III. En tanto se reglamente el Artculo 6 de la presente Ley, se mantendr vigente la aplicacin del Decreto Supremo N 1202 de 18 de abril de 2012.IV. Mediante Decreto Supremo se realizar una nueva delimitacin de la Zona Tradicional y Zona No Tradicional, en un plazo de hasta noventa (90) das calendario desde la publicacin de la presente Ley.DISPOSICIN FINALNICA. Se modifica y complementa el tercer prrafo del Artculo 42 de la Ley N 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, con el siguiente texto:"Si los campos del rea del contrato de operacin estuvieran en produccin comercial regular a tiempo de finalizar el plazo del contrato, YPFB podr operarlos por s misma, y, previa justificacin de YPFB, podr operarlo mediante un contrato bajo el rgimen de prestacin de servicios o con el titular del contrato mediante la suscripcin de una adenda por nica vez, cuyo plazo podr ser hasta explotar las reservas probadas certificadas dentro del plazo del contrato principal. En este ltimo caso, la adenda podr ser suscrita dentro del plazo de hasta cinco (5) aos antes de la finalizacin del contrato de operacin principal, debiendo YPFB negociar a tal efecto nuevas condiciones tcnicas, econmicas siempre que convengan a los intereses del Estado. Una vez efectivizada la suscripcin de la adenda y a los efectos de su aprobacin, sta deber ser remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional."DISPOSICIN ABROGATORIA Y DEROGATORIANICA.I. Se deroga el Artculo 4 del Decreto Supremo N 29130 de 13 de mayo de 2007, modificado por el Decreto Supremo N 0459 de 24 de marzo de 2010.II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Trrez Dez, Erik Morn Osinaga.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGA, Ana Vernica Ramos Morales.LEY N 768LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:LEY QUE MODIFICA LA LEY N 064DE LA PROCURADURA GENERAL DEL ESTADOArtculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer modificaciones e incorporaciones a los Artculos 8, 9, 23 y 26 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado.Artculo 2. (MODIFICACIONES). I. Se modifican los numerales 2, 3 y 14 del Artculo 8 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado, con el siguiente texto:2. Mantener un registro permanente y actualizado de los procesos judiciales, en los que sea parte la administracin del Estado, crendose para el efecto el Registro Obligatorio de Procesos del Estado ROPE.3. Seguimiento o evaluacin al ejercicio de las acciones jurdicas y de defensa que realizan las unidades jurdicas o la instancia a cargo de los procesos de la administracin pblica, en todas sus instancias y niveles, nicamente respecto a los temas de su competencia.14. Mantener un registro permanente y actualizado de las y los abogados que prestan asesoramiento tcnico jurdico en la administracin pblica, a cargo de las Direcciones Desconcentradas Departamentales, crendose para el efecto el Registro de Abogados del Estado RAE.II. Se modifica el numeral 2 del Pargrafo II del Artculo 9 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado, con el siguiente texto:2. Sub Procuradura de Supervisin e Intervencin. III. Se modifica el Artculo 26 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado, con el siguiente texto: Artculo 26. (ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO). Se crea la Escuela de Abogados del Estado, como entidad desconcentrada de la Procuradura General del Estado, con la funcin de formar a profesionales abogados y otros profesionales, que prestan y desean prestar sus servicios en la administracin central, descentralizada y entidades territoriales autnomas del Estado Plurinacional de Bolivia.Artculo 3. (INCORPORACIONES). I. Se incorporan los numerales 17, 18 y 19 en el Artculo 8 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado, con el siguiente texto:17. Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participacin el Estado, cuya cuanta ser establecida por Resolucin Procuradurial al inicio de cada gestin; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deber notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuradura General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda.Para el cumplimiento de lo establecido en el prrafo precedente, la Procuradura General del Estado realizar el seguimiento interno a los procesos referidos, y estar facultada a interponer toda accin o recurso que le franquee la Ley en defensa de los intereses del Estado, en coordinacin con la unidad jurdica respectiva. Asimismo, cuando exista accin negligente, instar el inicio de las acciones legales que correspondan en el marco de la Constitucin y la Ley.La participacin de la Procuradura General del Estado no suple la funcin y responsabilidad de la unidad jurdica respectiva.18. Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales, cuando la Mxima Autoridad Ejecutiva en ejercicio de una institucin, entidad pblica o empresa pblica, producto de un informe o dictamen aprobado o emitido por la Contralora General del Estado, sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio especifico de sus funciones, que atenten contra los intereses del Estado. La Procuradura General del Estado estar facultada a interponer toda accin o recurso que le franquee la Ley en defensa de los intereses del Estado. Asimismo, cuando exista accin negligente, instar el inicio de las acciones legales que correspondan en el marco de la Constitucin y la Ley. La Autoridad Jurisdiccional deber notificar con todas las actuaciones judiciales a la Procuradura General del Estado.19. Participar como sujeto procesal de pleno derecho excepcionalmente, a solicitud de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en procesos judiciales o extrajudiciales especficos, nacionales o internacionales, en defensa de los intereses del Estado.II. Se incorporan los Pargrafos V y VI en el Artculo 23 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado, con el siguiente texto:V. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales, ejercern de manera directa la funcin de mantener un registro permanente y actualizado de las y los abogados que prestan asesoramiento tcnico jurdico en las entidades pblicas del Estado, de conformidad con el numeral 14 del Artculo 8 de la presente Ley.VI. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales ejercern de manera directa la atribucin establecida en el numeral 17 del Artculo 8 de la presente Ley, debiendo informar peridicamente a la Procuradora o Procurador General del Estado.DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA. El rgano Ejecutivo en el plazo de noventa (90) das computables a partir de la publicacin de la presente Ley, aprobar mediante Decreto Supremo, la reglamentacin del Registro de Abogados del Estado RAE, y del Registro Obligatorio de Procesos del Estado ROPE.SEGUNDA. I. En el plazo de seis (6) meses computables a partir de la publicacin del Decreto Supremo reglamentario, las y los abogados que trabajan en la administracin pblica del Estado, debern ser registrados en el Registro de Abogados del Estado - RAE.II. En el plazo de seis (6) meses a partir de la publicacin del Decreto Supremo reglamentario, deber procederse a la implementacin del Sistema de Registro Obligatorio de Procesos del Estado ROPE.III. En el plazo de seis (6) meses de concluido la implementacin del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE, las unidades jurdicas o la instancia a cargo de los procesos de la administracin pblica, debern realizar el registro de todos los procesos que se encuentren a su cargo, en el Sistema de Registro Obligatorio de Procesos del Estado.IV. Finalizado el Registro Obligatorio de Procesos del Estado ROPE, la Procuradura General del Estado establecer el monto de la cuanta a la que hace referencia el numeral 17 del Artculo 8 de la presente Ley.V. El Procurador General del Estado, mediante Resolucin Procuradurial, establecer los parmetros de cierre de los procesos de seguimiento y supervisin desarrollados por la Sub Procuradura de Evaluacin, Seguimiento y Formacin de las Unidades Jurdicas de la Administracin Publica, en el plazo de seis (6) meses a partir de la publicacin del Decreto Supremo reglamentario del Registro de Abogados del Estado RAE, y del Registro Obligatorio de Procesos del Estado ROPE. DISPOSICIN ADICIONALNICA. La Procuradura General del Estado podr cubrir el pago de pasajes y viticos para testigos en procesos internacionales sobre asuntos de defensa legal del Estado Plurinacional de Bolivia en los cuales sea parte, en el marco de su reglamentacin.DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. Se crea el Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluacin e Intervencin de la Procuradura General del Estado, a fin de realizar la implementacin y funcionamiento del Registro de Abogados del Estado RAE, y del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE, que ser reglamentado por Decreto Supremo.SEGUNDA. La Gaceta Oficial del Estado queda encargada de la publicacin del texto ordenado de la Ley de la Procuradura General del Estado N 064 de 5 de diciembre de 2010.DISPOSICIN DEROGATORIA Y ABROGATORIANICA. I. Se deroga el Pargrafo V del Artculo 9 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado.II. Se deroga la frase y el Consejo de Abogados del Estado, del numeral 11 del Artculo 18 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado.III. Se deroga la frase previa convocatoria pblica, del Pargrafo II del Artculo 21 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado.IV. Se deroga el Captulo V del Ttulo II de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuradura General del Estado.V. Se deroga el Artculo 10 de la Ley N 550 de 21 de julio de 2014, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2014), la cual fue ampliada en su vigencia conforme seala el literal m) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614 de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2015.VI. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortz, Mara Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Trrez Dez, Ginna Mara Torrez Saracho.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Virginia Velasco Condori, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.LEY N 769LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2016CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESArtculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector pblico para la Gestin Fiscal 2016, y otras disposiciones especficas para la administracin de las finanzas pblicas.Artculo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestin Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, por un importe total agregado de Bs282.884.329.128.- (Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Veintiocho 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs217.139.563.218.- (Doscientos Diecisiete Mil Ciento Treinta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Dieciocho 00/100 Bolivianos), segn detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.Artculo 3. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector pblico que comprenden los rganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autnomos departamentales, regionales, municipales e indgena originario campesinos, universidades pblicas, empresas pblicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones pblicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurdicas que perciban, generen y/o administren recursos pblicos. Artculo 4. (RESPONSABILIDAD). La Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pblica, es responsable del uso, administracin, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos pblicos y la aprobacin, ejecucin y cierre de proyectos, a cuyo efecto deber observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.CAPTULO SEGUNDODISPOSICIONES ESPECFICASArtculo 5. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Las obligaciones pecuniarias declaradas por autoridad judicial que cuenten con Sentencia con calidad de cosa juzgada, debern ser comunicadas por las entidades pblicas afectadas o por la autoridad competente al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, para que efecte la previsin e inscripcin presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nacin.II. Para la ejecucin del gasto de obligaciones con Sentencia con calidad de cosa juzgada, las entidades pblicas deben contar con informacin verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE queda exento de la presentacin de Estados Financieros, nicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.III. Las Instituciones Pblicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia con calidad de cosa juzgada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nacin, debern consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en funcin a su flujo de caja.IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los Pargrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.V. Las entidades pblicas afectadas con estas obligaciones, son responsables de la tramitacin de los procesos judiciales y de la documentacin respaldatoria presentada en su solicitud, siendo el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas nicamente operativizador de dichas solicitudes.Artculo 6. (PRESENTACIN DE INFORMACIN E INMOVILIZACIN DE RECURSOS FISCALES). I. La ejecucin presupuestaria mensual de las entidades pblicas sobre los recursos, gastos e inversin pblica, deben ser enviados a los Ministerios de Economa y Finanzas Pblicas, y de Planificacin del Desarrollo, hasta el da 10 del mes siguiente.En caso de incumplimiento en el envo de la citada informacin, el Ministerio de Planificacin del Desarrollo solicitar con nota al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la inmovilizacin de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades que incumplieron con la presentacin de ejecucin fsica y financiera de inversin pblica en el SISIN WEB.II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, inmovilizar recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y suspender desembolsos a las entidades del sector pblico, en los siguientes casos:Por incumplimiento en la presentacin de informacin requerida por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs de cualquiera de sus Unidades Organizacionales.A requerimiento de Autoridad competente.III. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, inmovilizar recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y suspender firmas autorizadas de las entidades descentralizadas del nivel central del Estado, en los siguientes casos:Ante conflicto de titularidad de autoridades.Por orden de Juez competente.Para la habilitacin de recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y firmas autorizadas, el Ministerio cabeza de sector, previo anlisis, se pronunciar estableciendo la titularidad de autoridades.Artculo 7. (SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIN). I. Con el objeto de dinamizar la ejecucin de los proyectos de inversin dentro los plazos establecidos y de acuerdo a los lmites financieros autorizados, los Ministerios de Estado y el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, segn corresponda a sus atribuciones y competencias, son responsables del seguimiento y evaluacin de la ejecucin fsica y financiera de los programas y proyectos, as como del cumplimiento de las metas de ejecucin de la inversin programada, que ejecute su entidad y de las entidades pblicas que se encuentren bajo su tuicin.II. La informacin sealada en el Pargrafo precedente, deber ser remitida al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en forma trimestral hasta el da 20 del mes siguiente, a efectos de evaluar la reasignacin de recursos, cuando corresponda.Artculo 8. (DISPOSICIN DE ACTIVOS REMANENTES DE FIDEICOMISOS). Se autoriza al Banco Central de Bolivia a disponer de los activos remanentes de los Fideicomisos de Procedimientos de Solucin de la Ex Mutual La Frontera, Ex Mutual Manutata, Ex Mutual Tarija, Ex Mutual del Pueblo y Ex Cooperativa Trapetrol Ltda., que sean transferidos de acuerdo a lo sealado en el Artculo 5 de la Ley N 742 de 30 de septiembre de 2015, en los trminos, valores, forma y condiciones determinados por su Directorio, mediante Resolucin expresa.Artculo 9. (CRDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD ENDE). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar un crdito extraordinario de hasta Bs12.270.161.994.- (Doce Mil Doscientos Setenta Millones Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Nacional de Electricidad, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversin para la generacin y transmisin en el sector de energa elctrica orientados a incrementar la capacidad de exportacin de energa, o proyectos de generacin interna del pas o como contraparte de otros proyectos de generacin que sern ejecutados por sus empresas subsidiarias o filiales a travs de aportes de capital o por ENDE matriz, o por ENDE matriz asociada con sus empresas filiales y subsidiarias. Para este efecto, se excepta al Banco Central de Bolivia de la aplicacin de los Artculos 22 y 23 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995.II. En el marco del Pargrafo I del presente Artculo y de acuerdo a lo establecido por el Artculo 158, Pargrafo I numeral 10, y el Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad, contratar el referido crdito con el Banco Central de Bolivia.III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia, para garantizar el monto del crdito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Nacional de Electricidad, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia.IV. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, es responsable de la evaluacin y seguimiento de la ejecucin de los recursos del crdito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia a favor de la Empresa Nacional de Electricidad.V. La Empresa Nacional de Electricidad es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Pargrafo I del presente Artculo.VI. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, mediante Resolucin Ministerial, deber justificar ante el Banco Central de Bolivia, que el uso y destino de los recursos del crdito a ser adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad, son de prioridad nacional en el marco del Plan de Desarrollo Econmico y Social, y que los flujos futuros sern utilizados para el pago del crdito sealado en el presente Artculo.Artculo 10. (SUSTITUCIN DE GARANTAS). I. Las garantas otorgadas por el Tesoro General de la Nacin para respaldar los crditos concedidos por el Banco Central de Bolivia a favor de las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas, sern sustituidas de forma gradual cuando los proyectos financiados con estos crditos se encuentren en funcionamiento.II. El Banco Central de Bolivia deber realizar la sustitucin de los Bonos del Tesoro No Negociables emitidos como garanta por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, por la autorizacin de dbito automtico de cualquiera de las cuentas que las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas posean o adquieran, en las condiciones que determine el referido Ministerio.Artculo 11. (DEVOLUCIN DE NOTAS DE CRDITO FISCAL POR REGALAS Y PARTICIPACIONES). I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa deber efectuar la conciliacin de crditos resultantes de los pagos por concepto de la Regala Nacional Complementaria, Regala Departamental, Regala Nacional Compensatoria y Participaciones, generados en la aplicacin de la normativa vigente hasta antes de la fecha efectiva de los Contratos de Operacin.II. En caso de existir crditos resultantes a favor de los titulares por el pago de Regala Nacional Complementaria y Participaciones, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, emitir Notas de Crdito Fiscal de acuerdo a su disponibilidad financiera, previa certificacin de los saldos de crditos provenientes de la conciliacin, la cual deber ser elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energa.III. Los crditos que resultaren a favor de los titulares por el pago de la Regala Departamental y Regala Nacional Compensatoria, sern asumidos por los Gobiernos Autnomos Departamentales correspondientes, previa certificacin de los saldos de crditos efectuada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energa.IV. El presente Artculo ser reglamentado mediante Decreto Supremo expreso, propuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energa, en coordinacin con el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.Artculo 12. (ENDEUDAMIENTO PBLICO MEDIANTE EMISIN DE TTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS). I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Pargrafo I del Artculo 158, y el Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado, en representacin del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pblica en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dlares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la contratacin directa en el mbito nacional y/o internacional, de servicios de asesora legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operacin de deuda pblica en mercados de capital externos, sealada en el Pargrafo I del presente Artculo, de acuerdo a prcticas internacionales.III. Por las caractersticas especiales de la operacin financiera, la contratacin a la que hace referencia el Pargrafo precedente, ser realizada mediante invitacin directa, la cual permitir la adjudicacin del o los servicios respectivos.IV. Los intereses a favor de acreedores de deuda pblica mediante emisin de ttulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artculo, estn exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.V. Los pagos por la prestacin de servicios de asesora legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operacin de deuda pblica en los mercados de capital externos, conforme al presente Artculo, estn exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.Artculo 13. (APORTE DE CAPITAL PARA EL BANCO UNIN S.A.). Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, realizar un aporte de capital al Banco Unin S.A. de hasta Bs139.200.000.- (Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a disponibilidad financiera, destinado al fortalecimiento patrimonial y expansin de operaciones.Artculo 14. (ASIGNACIN DE RECURSOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL). I. Se autoriza al rgano Ejecutivo, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nacin a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestin 2016, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 Edificios, acumulados al cierre de la gestin 2015, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construccin del Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, asignar los recursos necesarios hasta la conclusin del proyecto y construccin del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas. III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, al Ministerio de Planificacin del Desarrollo y a la Cmara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultoras, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversin.DISPOSICIONES ADICIONALESPRIMERA. Se modifica el Artculo 67 de la Ley N 164 de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin, con el siguiente texto:I. La ejecucin del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social PRONTIS, estar a cargo de la Unidad de Ejecucin de Proyectos del PRONTIS, la cual del total de las recaudaciones de la gestin, deducir hasta el 0.5%, para su funcionamiento. Del importe restante, se autoriza al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, suscribir contratos de hasta un 80% con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A. para la ejecucin de proyectos de instalacin de comunicaciones por fibra ptica, radio bases y dotacin de servicio de internet para Unidades Educativas; si la empresa no pudiese ejecutar los proyectos de telecomunicaciones sealados, el Ministerio podr licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el pas.El 20% restante ser transferido al Ministerio de Comunicacin, para proyectos de inclusin social, del cual se destinar hasta un 75% para Bolivia TV y Red Patria Nueva; y hasta 25% a TV Culturas.II. Se autoriza a las entidades beneficiarias de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social - PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, destinar hasta un 20% de los recursos que perciban, para gastos de mantenimiento y operaciones. Asimismo, los costos del servicio de internet provisto en las Unidades Educativas con recursos del PRONTIS, sern cubiertos por el mismo Programa por un ao a partir del inicio de la provisin del servicio.SEGUNDA. Se incluye en el alcance del inciso c) del Pargrafo IV del Artculo 14 y del Pargrafo X del Artculo 16, de la Ley N 614 de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015, a la Academia Diplomtica Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.DISPOSICIN TRANSITORIANICA. Los recursos transferidos por el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social PRONTIS no ejecutados, ni comprometidos por el Ministerio de Comunicaciones y por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., correspondientes a gestiones anteriores a la vigencia de la presente Ley, as como los recursos no transferidos al 31 de diciembre de 2015 a dichas entidades, debern ser reasignados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social PRONTIS, para el financiamiento de proyectos de instalacin de comunicaciones por fibra ptica, radio bases y dotacin de servicio de internet para Unidades Educativas.DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecan de manera automtica, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definicin de entidades del sector pblico, emergente de la Constitucin Poltica del Estado y dems disposiciones legales.SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicacin:Artculo 10 de la Ley N 3302 de 16 de diciembre de 2005.Artculos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 33, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.Artculos 6, 11 y 13 de la Ley N 050 de 9 de octubre de 2010. Artculos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N 062 de 28 de noviembre de 2010.Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N 111 de 7 de mayo de 2011. Artculo 13 de la Ley N 169 de 9 de septiembre de 2011.Artculos 4, 5, 7, 8, 18, 24, 30 y Disposicin Transitoria Primera de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011.Disposicin Adicional Segunda de la Ley N 233 de 13 de abril de 2012.Artculos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Dcima Tercera de la Ley N 291 de 22 de septiembre de 2012.Artculos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley N 317 de 11 de diciembre de 2012.Artculos 4, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y Disposicin Final nica de la Ley N 396 de 26 de agosto de 2013.Artculos 6, 7, 9, 11, 12, 17, Disposicin Adicional Novena y Disposicin Transitoria Segunda de la Ley N 455 de 11 de diciembre de 2013.Artculos 5, 6, 7 y 10 de la Ley N 550 de 21 de julio de 2014.Artculos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N 614 de 13 de diciembre de 2014.Artculos 4, 7 y 8 de la Ley N 742 de 30 de septiembre de 2015.TERCERA. El rgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentar la presente Ley.DISPOSICIN DEROGATORIA Y ABROGATORIANICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarqua normativa, contrarias a la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, Erik Morn Osinaga.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Ren Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernndez, Milton Claros Hinojosa, Marianela Paco Durn.LEY N 770LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I numeral 13, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba la transferencia, a ttulo gratuito, de dos lotes de terreno de propiedad del Gobierno Autnomo Departamental de Pando, el primero con una superficie de 154.923,63 metros cuadrados (m), con cdigo catastral N 12046002, ubicado en la Calle sin nombre, Urbanizacin Cataratas, Distrito N 12, Manzana 046, Predio 002, Municipio de Cobija, Provincia Nicols Surez del Departamento de Pando, registrado en la oficina de Derechos Reales de Cobija bajo el Folio Real con Matrcula Computarizada N 9.01.1.01.0004458, cuyas colindancias son: al Norte, con la Calle s/n; al Sur, con el Predio 05 y la Calle s/n; al Este, con la Calle s/n y la Calle s/n; y al Oeste, con los Predios 03, 07 y 03; el segundo con una superficie de 3.800,00 metros cuadrados (m), con cdigo catastral N 05230001, ubicado en la Zona San Juan, Av. 9 de Febrero, Distrito N 05, Manzana 230, Predio 1, Municipio de Cobija, Provincia Nicols Surez del Departamento de Pando, registrado en la oficina de Derechos Reales de Cobija bajo el Folio Real con Matrcula Computarizada N 9.01.1.01.0002620, cuyas colindancias son: al Norte, con la Av. s/n; al Sur, con Juan Ferreira; al Este, con la Av. 9 de Febrero; y al Oeste, con la Calle s/n; a favor de la Empresa Pblica Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario EPSA Municipal Cobija, con destino exclusivo al mejoramiento y ampliacin del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario para la ciudad de Cobija del Departamento Pando, conforme a lo establecido en la Ley Departamental N 045 de 5 de octubre de 2015, emitida por el Gobierno Autnomo Departamental de Pando.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. H. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, Erik Morn Osinaga.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete das del mes de diciembre del ao dos mil quince. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Mara Alexandra Moreira Lopez, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.LEY N 771LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar el Artculo 51 ter de la Ley N 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado vigente).Artculo 2. (MODIFICACIN). Se modifica el Artculo 51 ter de la Ley N 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto: Artculo 51 ter. Cuando el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio de las entidades de intermediacin financiera, reguladas por la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero - ASFI, exceda el seis por ciento (6%), las utilidades netas imponibles de estas entidades estarn gravadas con una alcuota adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del veintids por ciento (22%).La alcuota adicional no ser computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones.El procedimiento de aplicacin del presente Artculo, ser reglamentado mediante Decreto Supremo.DISPOSICIN FINALNICA. La presente Ley entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, Erik Morn Osinaga.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve das del mes de diciembre del ao dos mil quince. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce CatacoraLEY N 772LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. I. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I numeral 10, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba el Contrato de Prstamo N 3534/BL-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, en fecha 29 de octubre de 2015, por un monto de hasta US$30.000.000.- (Treinta Millones 00/100 Dlares Estadounidenses), para el financiamiento y ejecucin del Programa de Apoyo a la Preinversin para el Desarrollo.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contradas en la ejecucin del mencionado Contrato de Prstamo N 3534/BL-BO, aprobado por la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, Erik Morn Osinaga.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve das del mes de diciembre del ao dos mil quince. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Ren Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora.LEY N 773LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. I. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I numeral 10, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba el Acuerdo de Financiamiento 5712-BO y 5713-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Asociacin Internacional de Financiamiento - AIF del Banco Mundial, en fecha 16 de noviembre de 2015, por la suma de hasta DEG43.200.000.- (Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil 00/100 Derechos Especiales de Giro), destinados para el Financiamiento Adicional para el Proyecto de Inversin Comunitaria en reas Rurales.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, asumir el repago de las obligaciones que sean contradas en la ejecucin del Acuerdo de Financiamiento 5712-BO y 5713-BO, aprobado por la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das del mes de diciembre del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, Erik Morn Osinaga.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve das del mes de diciembre del ao dos mil quince. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Ren Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Cesar Hugo Cocarico Yana.DECRETO SUPREMO N 2614EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el Pargrafo I del Artculo 330 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que el Estado regular el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribucin y redistribucin equitativa.Que el Pargrafo II del Artculo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a travs de su poltica financiera, priorizar la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequea empresa, artesana, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de produccin.Que el Pargrafo I del Artculo 4 de la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la funcin social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusin social y econmica de la poblacin.Que los incisos a) y b) del Pargrafo II del Artculo 4 de la Ley N 393, sealan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.Que el Pargrafo I del Artculo 115 de la Ley N 393, establece que las entidades de intermediacin financiera destinarn anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su funcin social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.Que el Artculo 3 del Decreto Supremo N 2136, de 9 de octubre de 2014, determina que cada una de las entidades de intermediacin financiera alcanzadas por el citado Decreto Supremo, debern destinar el seis por ciento (6%) del monto de sus utilidades netas correspondientes a la gestin 2014 para la constitucin de un Fondo de Garanta de Crditos para el Sector Productivo.Que se ha evidenciado la necesidad de incrementar los recursos del fondo de garanta creado mediante Decreto Supremo N 2136, para lo cual se debe establecer el porcentaje de las utilidades netas de los Bancos Mltiples y Bancos Pyme, que debern ser destinados al cumplimiento de su funcin social, a travs de aportes al Fondo de Garanta de crditos para el Sector Productivo.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestin 2015 de los Bancos Mltiples y Bancos Pyme que deber ser destinado a los Fondos de Garanta de Crditos para el Sector Productivo que estarn bajo administracin de cada uno de ellos, en adelante Fondos de Garanta.ARTCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo, son de aplicacin para los Bancos Mltiples y Bancos Pyme.ARTCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIN SOCIAL).I. Cada uno de los Bancos Mltiples y Bancos Pyme, debern destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestin 2015, a un Fondo de Garanta bajo su administracin, en cumplimiento de su funcin social prevista en el Artculo 115 de la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas de carcter social que dichas entidades financieras ejecutan.II. El monto de las utilidades netas destinado a los Fondos de Garanta ser determinado en funcin a los estados financieros de la gestin 2015, con dictamen de auditora externa presentados a la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero ASFI.III. Los aportes a los Fondos de Garanta, son de carcter irrevocable y definitivo; constituyen una disposicin absoluta en trminos contables y jurdicos, por lo que los bancos aportantes no contabilizarn bajo ninguna forma de activo.ARTCULO 4. (FONDOS DE GARANTA DE CRDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).I. Con los recursos establecidos en el Artculo 3 precedente, los Bancos Mltiples y Bancos Pyme aplicarn a la finalidad establecida en el mismo Artculo, de la siguiente manera:Los Bancos Mltiples de manera individual efectuarn sus aportes a un Fondo de Garanta de nueva creacin bajo administracin de cada uno de ellos, destinado a garantizar operaciones de Microcrdito y Crdito Pyme para capital de operaciones y/o capital de inversin;Los Bancos Pyme transferirn los montos que les corresponda a los Fondos de Garanta que cada uno de ellos administra, constituidos por disposicin del Decreto Supremo N 2136, de 9 de octubre de 2014.II. Los Fondos de Garanta que se constituyan con aportes de Bancos Mltiples comenzarn a otorgar garantas a partir de la fecha de recepcin de los recursos del aporte. El otorgamiento de garantas por parte de los Fondos de Garanta constituidos con aportes del Bancos Pyme, continuar de manera regular sin que el proceso de aporte de los nuevos recursos cause interrupcin alguna.ARTCULO 5.- (CARACTERSTICAS DE LOS FONDOS DE GARANTA). I. Los Fondos de Garanta tendrn por objeto garantizar crditos destinados al sector productivo para capital de operaciones y/o capital de inversin, incluidas operaciones de crdito para financiamiento del sector turismo y produccin intelectual segn definiciones y normativa emitida por ASFI. II. Los recursos de los Fondos de Garanta constituyen un patrimonio autnomo, independiente del patrimonio de los Bancos Mltiples y Bancos Pyme, debiendo por ello ser administrados y contabilizados en forma separada.III. La administracin de los Fondos de Garanta estar a cargo de la entidad bancaria aportante de los recursos, pudiendo delegar la administracin a otra entidad regulada por la Ley N 393, o por la Ley N 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, previa no objecin del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.ARTCULO 6.- (CONDICIONES DE LA GARANTA).I. El Fondo de Garanta podr otorgar coberturas hasta el cincuenta por ciento (50%) de la operacin crediticia. II. La garanta otorgada por el Fondo de Garanta tendr vigencia hasta el momento en que el prestatario hubiera alcanzado a amortizar el crdito en la proporcin de la garanta otorgada por los Fondos de Garanta.III. La garanta que otorgue el Fondo de Garanta cubrir nicamente el componente de capital y no los intereses ni ningn otro concepto. IV. El Fondo de Garanta pagar la cobertura en un trmino no mayor a quince (15) das, transcurridos desde que se hubieran iniciado las acciones de cobranza judicial; o tambin podr pagar en cualquier momento de la situacin en mora en que se encontrara el crdito bajo la condicin de que el Banco acreedor inicie la cobranza judicial en el plazo mximo de treinta (30) das calendario de la fecha de pago de la garanta, sujeto a reembolso del Banco acreedor al Fondo de Garanta en caso de que no lo hiciera. V. El abono de la garanta implica automticamente la subrogacin de derechos de acreedor del banco acreedor a favor del Fondo de Garanta, y tambin el tcito mandato del Fondo de Garanta al Banco administrador del Fondo de Garanta para que efecte la cobranza judicial de la parte del crdito subrogada a su favor.VI. En caso de regularizarse la operacin, el banco acreedor deber restituir al Fondo de Garanta los recursos desembolsados.VII. Cuando por la va de la cobranza judicial se hubiera logrado la recuperacin de fondos, el banco acreedor deber restituir al Fondo de Garanta los recursos de la garanta pagada despus de haberse reembolsado su saldo correspondiente. En caso que los recursos recuperados fueran suficientes para cubrir el saldo deudor con la entidad financiera, y no todo el capital cubierto por el Fondo de Garanta, ste asumir la prdida de la parte no recuperada. Si los recursos recuperados no alcanzaran a cubrir el saldo deudor con el banco acreedor luego de deducido el monto de la garanta cobrada, el Fondo de Garanta no asumir ninguna prdida adicional al porcentaje de cobertura establecido contractualmente al inicio del crdito.VIII. La garanta otorgada por el fondo no tendr costo para el prestatario.ARTCULO 7.- (REQUISITOS PARA ACCEDER AL FONDO DE GARANTA DE CRDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). La persona natural o jurdica solicitante de crdito para el sector productivo, para acceder a la garanta otorgada por el Fondo de Garanta deber contar con la capacidad de pago suficiente para responder la obligacin crediticia de acuerdo a disposiciones regulatorias y polticas de la Entidad de Intermediacin Financiera.ARTCULO 8.- (COMISIN DE ADMINISTRACIN). La comisin de administracin del Fondo de Garanta ser del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual del total del Fondo, ms una comisin de xito del treinta por ciento (30%), del rendimiento del portafolio de inversiones que exceda el uno por ciento (1%).ARTCULO 9.- (CONTRATACIN DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS FONDOS DE GARANTA DE CRDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, ser la entidad que suscribir los contratos de administracin de los Fondos de Garanta con los Bancos Mltiples y Bancos Pymes aportantes, estableciendo los lineamientos de inversin de los recursos y otros aspectos. ARTCULO 10.- (FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS FONDOS DE GARANTA DE CRDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). Las funciones de los Bancos Mltiples y Bancos Pymes como encargados de la administracin de los Fondos de Garanta son las siguientes:Otorgar garantas para los crditos que aprueben y desembolsen destinados al sector productivo a simple requerimiento;Administrar e invertir los recursos del Fondo de Garanta, mientras no sean utilizados para los fines de su objeto, conforme lineamientos de inversin establecidos en el contrato de Administracin del Fondo de Garanta;Remitir mensualmente de manera electrnica al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, los estados financieros del Fondo de Garanta, y anualmente, tambin en forma impresa y con informe de auditora externa;Informar mensualmente y cuando lo requiera el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, estadsticas y cualquier otra informacin que sea solicitada sobre el funcionamiento y administracin del Fondo de Garanta; Otras que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de Garanta y la correcta administracin de los recursos.ARTCULO 11.- (FISCALIZACIN DEL FONDO DE GARANTA DE CRDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). La fiscalizacin de los Fondos de Garanta estar a cargo de la ASFI.ARTCULO 12.- (AUDITORA DEL FONDO DE GARANTA).I. La unidad de auditoria interna del Banco Mltiple o Banco Pyme, segn corresponda, deber pronunciarse respecto a la administracin del Fondo de Garanta.II. Los estados financieros de cada gestin anual de los Fondos de Garanta debern ser examinados por una firma de auditora externa en oportunidad en que la misma realice la auditora externa de los estados financieros del Banco Mltiple o Banco Pyme.ARTCULO 13.- (PONDERACIN DE CRDITOS GARANTIZADOS). Los crditos garantizados por los Fondos de Garanta, tendrn una ponderacin de riesgo del veinte por ciento (20%), de acuerdo a lo establecido por la Ley N 393, hasta el momento de la extincin de la cobertura del Fondo de Garanta. Posteriormente, la ponderacin de riesgo ser la que corresponda de acuerdo a normativa regulatoria vigente.ARTCULO 14.- (REGISTRO EN CENTRAL DE INFORMACIN CREDITICIA). El prestatario que como consecuencia de su incumplimiento hubiera determinado que el Fondo de Garanta pague la cobertura otorgada, ser registrado en la Central de Informacin Crediticia, como deudor en mora del Fondo de Garanta hasta la cancelacin del monto adeudado por la garanta pagada. DISPOSICIONES ADICIONALESDISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifican los Pargrafos I y III del Artculo 5 del Decreto Supremo N 2136, de 9 de octubre de 2014, con el siguiente texto:I. Los Fondos de Garanta tendrn por objeto garantizar operaciones de microcrdito y crdito Pyme destinadas al sector productivo para capital de operaciones y/o capital de inversin, incluidas operaciones de crdito para financiamiento del sector turismo y produccin intelectual segn definiciones y normativa emitida por ASFI.III. La administracin de los Fondos de Garanta de Crditos para el sector productivo estar a cargo de la entidad bancaria aportante de los recursos, pudiendo delegar a otra entidad regulada por la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros o por la Ley N 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, previa no objecin del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas. DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Pargrafo IV del Artculo 6 del Decreto Supremo N 2136, de 9 de octubre de 2014, con el siguiente texto:IV. El Fondo de Garanta de Crdito para el sector productivo pagar la cobertura en un trmino no mayor a quince (15) das hbiles, transcurridos desde que hubieran sido iniciadas las acciones de cobranza judicial; o tambin podr pagar en cualquier momento de la situacin en mora en que se encontrara el crdito bajo la condicin de que el Banco acreedor inicie la cobranza judicial en el plazo mximo de treinta (30) das calendario de la fecha de pago de la garanta, sujeto a reembolso del Banco acreedor al Fondo de Garanta en caso de que no lo hiciera. DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Pargrafo IV del Artculo 6 del Decreto Supremo N 2137, de 9 de octubre de 2014, con el siguiente texto:IV. El Fondo de Garanta de Crdito de Vivienda de Inters Social, pagar la cobertura en un trmino no mayor a quince (15) das hbiles, transcurridos desde que hubieran sido iniciadas las acciones de cobranza judicial; o tambin podr pagar en cualquier momento de la situacin en mora en que se encontrara el crdito bajo la condicin de que el Banco acreedor inicie la cobranza judicial en el plazo mximo de treinta (30) das calendario de la fecha de pago de la garanta, sujeto a reembolso del Banco acreedor al Fondo de Garanta en caso de que no lo hiciera. DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA.- Se modifican los incisos c) y d) del Artculo 10 del Decreto Supremo N 2136, de 9 de octubre de 2014, y Decreto Supremo N 2137, de 9 de octubre de 2014, con el siguiente texto:c) Remitir mensualmente de manera electrnica al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas los estados financieros del Fondo de Garanta, y anualmente, tambin en forma impresa y con informe de auditora externa.d) Informar mensualmente y cuando lo requiera el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, estadsticas y cualquier otra informacin que sea solicitada sobre el funcionamiento y administracin del Fondo de Garanta. DISPOSICIN ADICIONAL QUINTA.- El aporte de los Bancos Mltiples y Bancos Pyme a los respectivos Fondos de Garanta deber ser efectuado en el plazo mximo de treinta (30) das hbiles a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades.DISPOSICIN ADICIONAL SEXTA.- El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, mediante Resolucin Ministerial reglamentar aquellos aspectos referidos al funcionamiento de los Fondos de Garanta bajo administracin de los Bancos Mltiples. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIASDISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga la Disposicin Final nica del Decreto Supremo N 2137, de 9 de octubre de 2014.El seor Ministro de Estado en el Despacho de Economa y Finanzas Pblicas, queda encargado de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIN, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2615EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el numeral 1 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, seala que slo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligacin tributaria; fijar la base imponible y alcuota o el lmite mximo y mnimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.Que el numeral 3 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 2492, establece que slo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.Que el Pargrafo I del Artculo 4 de la Ley N 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y otros Instrumentos Jurdicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que las mercancas donadas a entidades pblicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperacin financiera no reembolsable o de donacin, estarn exentas del pago total de los tributos aduaneros de importacin.Que los Pargrafos II y III del Artculo 4 de la Ley N 617, determinan que las mercancas sealadas en el Pargrafo I de la citada Ley, podrn ser transferidas a ttulo gratuito, con la exencin total del pago de tributos aduaneros de importacin y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades pblicas, entidades territoriales, descentralizadas o autnomas; organizaciones econmico productivas, organizaciones indgenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Pargrafos I y II del mencionado Artculo, las exenciones y las transferencias se autorizarn mediante Decreto Supremo.Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N 617, determina que la autorizacin de exencin del pago de tributos aduaneros a las mercancas donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donacin o cooperacin no reembolsable, se realizar a travs de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarn las solicitudes de exencin que sean presentadas por las entidades pblicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el da quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podr emitir ms de un Decreto Supremo, cuando la exencin tributaria tenga carcter de urgencia y requiera atencin inmediata.Que los Ministerios de Salud y de Educacin presentaron solicitudes de exencin tributaria de importacin a la donacin de medicamentos; balanza de precisin, balanza analtica y xido de deuterio, cumpliendo con la presentacin de los requisitos tcnico - legales establecidos en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exencin del pago total de tributos de importacin de las donaciones mencionadas.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, autorizar la exencin del pago total de los tributos de importacin a la donacin de mercancas a favor del Ministerio de Salud y a la Universidad Mayor de San Andrs.ARTCULO 2.- (AUTORIZACIN DE EXENCIN AL MINISTERIO DE SALUD). Se autoriza la exencin del pago total de los tributos de importacin de un (1) envo de medicamentos, donados por la Organizacin Panamericana de la Salud con Parte de Recepcin N 211 2015 276755 - 9070512220, a favor del Ministerio de Salud, para el Programa Nacional de Chagas.ARTCULO 3.- (AUTORIZACIN DE EXENCIN A LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES). Se autoriza la exencin del pago total de los tributos de importacin de una (1) balanza de precisin y una (1) balanza analtica con Parte de Recepcin N 211 2013 150166 FRA-64332945, y xido de deuterio con Parte de Recepcin N 211 2013 159469 259713, donacin realizada por el Organismo Internacional de Energa Atmica OIEA de Viena - Austria, a favor del Instituto de Investigacin en Salud y Desarrollo de la Universidad Mayor de San Andrs. Los seores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIN, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.DECRETO SUPREMO N 2616zEVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el Artculo 220 de la Ley N 025, de 24 de junio de 2010, del rgano Judicial, establece que la Escuela de Jueces del Estado es una entidad descentralizada del rgano Judicial, que tiene por objeto la formacin y capacitacin tcnica de las y los servidores judiciales con la finalidad de prestar un eficaz y eficiente servicio en la administracin de justicia. Que los incisos a) y b) del Artculo 80 del Decreto Supremo N 29894, de 7 de febrero de 2009, Organizacin del rgano Ejecutivo, sealan que la Ministra(o) de Justicia tiene las atribuciones de coordinar las relaciones del rgano Ejecutivo con el rgano Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Polica Boliviana, Ministerio Pblico, Procuradura General del Estado, Defensor del Pueblo, y las Comisiones de Constitucin, Justicia y Polica Judicial del rgano Legislativo, para lograr el acceso a la justicia y la proteccin de los derechos fundamentales; y proponer y dirigir las polticas y el desarrollo normativo del sector justicia, orientado a lograr justicia social.Que el Pargrafo I del Artculo 65 de la Ley N 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin, crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, que permitan la expansin de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en reas rurales y de inters social.Que el Pargrafo I del Artculo 12 del Decreto Supremo N 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Pargrafo I del Artculo 2 del Decreto Supremo N 2063, de 23 de julio de 2014, seala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehculos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.Que las entidades solicitantes requieren la compra de vehculos automotores, para la ejecucin, desarrollo y cumplimiento de sus actividades programadas, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en la normativa vigente.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO NICO.-I. Se autoriza a la Escuela de Jueces del Estado del rgano Judicial, la compra de una (1) vagoneta 4x4, tipo estndar, para actividades acadmicas y administrativas de la institucin.II. Se autoriza al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, la compra de una (1) camioneta 4x4, doble cabina, tipo estndar, destinada al control y seguimiento de los proyectos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social PRONTIS.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, y de Justicia, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos das del mes de diciembre del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Ch