actualizacion al 6 de agosto de 2013

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    SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DEDATOS AL 06 DE AGOSTO DE 2013

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    RQUIEM PARA LOS ABOGNSTERSSe puede engaar a todos poco tiempo, se puede engaar a algunos todo el tiempo, perono se puede engaar a todos todo el tiempo. (ABRAHAM LINCOLN)

    Ellos haban logrado fundar y consolidar organizaciones mafiosas,reconocidas, admitidas, toleradas, soportadas y sufridas por unasociedad acartonada, temerosa y pacata que se refugiaba enritualismos y formas artificiales para auto engaarse y presumir deuna institucionalidad que jams fue real ni autntica.

    Bajo pretextos de defensa gremial y libertad de asociacin, losColegios de Abogados, que se hacan nombrar como Ilustres,

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    lograron aglutinarse en pandillas de bandoleros sociales ydelincuentes de cuello blanco que se apropiaron del manejo,intermediacin y de la administracin real y efectiva de la justicia yde las leyes, aplicndolas e interpretndolas segn su leal saber y

    entender que, por lo demostrado, siempre fue demasiado limitado yegosta, sectario y defensor de intereses de grupo o hasta depersonas.

    Eran el perfecto acople del uso arbitrario del poder econmico ypoltico por los poderosos de turno en contra de la sociedad y delpueblo.

    Como malos exponentes de presuntos hombres de leyes, cargados

    de retrica y eufemismos adornados por latinajos que ni ellosmismos entendan, siempre supieron que su organizacin y suaccionar eran contrarios a los principios democrticos yconstitucionales, sus fines y sus mtodos eran ilegales y afectabanel inters social, por lo que sus grandes momentos de gloriageneralmente coincidan con los gobiernos dictatoriales, atrabiliariosy totalitarios que se apropiaron de la mayor parte de la historianacional, detrs de cuyas fachadas y uniformes se ubicaban ellos,con su podero nefasto y clandestino.

    Todos saban que la libertad de asociacin es una garantaconstitucional fundamental, conocan que ningn grupo colegiadopueden arrogarse la potestad de habilitar o inhabilitar el ejercicioprofesional resultante de estudios universitarios, que era inmoralcobrar grandes sumas de dinero para admitir a miembros y aspermitirles el ejercicio de una profesin pblica, que era arbitrario,abusivo e ilegal convertir un sello de control aprobado por undecreto supremo para transformarlo en pago de timbres que loslitigantes tenan que pagar para presentar cualquier demanda.

    Todo documento o solicitud ante la administracin pblica tena queser en papel sellado, con timbres y firma de abogado, pues sepresuma y admita que los ciudadanos comunes eran unos taradose ignorantes que requeran de la tutela de letrados paramanifestarse ante cualquier reparticin estatal y, con mayor razn,ante la administracin de injusticia.

    Ellos tambin siempre supieron que no era legtimo, moral ni legal

    utilizar los cargos directivos como trampoln directo para distribuirsey ocupar los cargos de jueces y magistrados, mucho menos para

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    organizar consorcios de jueces y abogados, junto a fiscales ypolicas, que era una o tal vez la nica va efectiva de acceso alselectivo sistema formal de justicia.

    Al amparo de ilustres colegios se reunan nada ilustradospandilleros y operadores de partidos polticos para manipular aprocesos y a procesados, obteniendo beneficios que les permitaformar fortunas sin mayor esfuerzo que el ms vil trfico deinfluencias.

    De tanto engaar a todos terminaron engandose a s mismos. Suambicin y su codicia no conceban lmites morales, ticos nilegales.

    Muy rpidamente pasaron de ser respetables a convertirse en unaverdadera pesadilla social, su sola mencin provocaba terror entrela gente desamparada de influencias o de poder.

    La soberbia, la prepotencia y el abuso de poder fueron corroyendolas entraas mismas de la institucin y de sus autos designadosdirectivos.

    A partir de entonces, las formalidades y ritos reemplazaron a lasrazones y hasta a los sentimientos.

    Solo importaba lo que deca o se haca decir a una de lasinagotables, ignotas y oscuras leyes y reglamentos, cada abogadotena su propia versin y su propia interpretacin segn fuera laocasin y la conveniencia particular.

    Lo peor vendra cuando la sociedad asumi como propia esta formade apreciar la vida, la muerte y las conductas humanas.

    Entonces, como ahora, los gazmoos e hipcritas comenzaron arasgarse las vestiduras para defender la vida, cualquier vida, yrechazar la muerte, cualquier muerte.

    La pena de muerte fue proscrita, vapuleada y abolida parasustituirla por penas ms crueles y primitivas, como llenar lascrceles de culpables e inocentes, de hombres, mujeres y nios,para que la sociedad tome revanchas y venganzas sin lmite ni

    piedad, para matar a los hombres en vida y de por vida.

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    Con el mismo criterio, buscando el amparo de textos legalesformales y en su amplia e irrestricta interpretacin, pederastas,pedfilos, corruptores, proxenetas y muchos otros afectos a vicios ydepravaciones se juntaron para defender el derecho a la vida de

    embriones y fetos humanos, lanzando alaridos al cielo contra elaborto, sin tener la honestidad de admitir que millones de niosindeseados son condenados a las peores formas de vida posibles, asufrir hambres, abusos y miserias de toda clase y naturaleza y esavida, la defensa de ese tipo de vida, sencillamente resulta inhumanay cnica, mucho ms all de lo que diga la sagrada constitucinpoltica del estado o el cdigo penal.

    No se trata de reglas formales, est en juego el sufrimiento

    indecible de personas indefensas, que no han elegido venir almundo y deben resignarse a sufrir lo insufrible.

    Ms all de relativismos humanos, la mala vida no es, no puede servida, mientras que la muerte solo puede ser buena si sirve paralibrarse de la mala vida.

    Alguien debe apiadarse de los desdichados que pululan por elmundo. Ningn debate puede ser productivo sobre la base de

    hipocresas y medias verdades.Los fundamentalistas dogmticos que defienden la mala vidatendran que asumir o proponer alivios para los que sufren loindecible en vida, mucho antes que condenar toda forma deeugenesia, eutanasia y aborto, debatiendo ms all de las formas yhurgando en las razones y en los sentimientos humanos.

    La ley humana, antes que regular conductas o actos humanos,pretende reprimir instintos que, en muchos casos, terminan siendoincontrolables por los individuos.

    Resulta cuando menos contradictorio e inexplicable que esa granmayora de gazmoos que peroran en contra de la pena de muerte,o del aborto, defendiendo un incomprensible sagrado derecho a lavida, sean los que, al mismo tiempo, se constituyan en defensores aultranza y entusiastas promotores de la liberacin femenina, o delos derechos sexuales o reproductivos de los diferentes, quienes spueden hacer lo que deseen con sus cuerpo, as sean actos

    totalmente antinaturales, depravados o degenerados.

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    Los llamados derechos sexuales y reproductivos son parte de lanaturaleza humana, como la lluvia o el fuego y ninguna ley humanapuede pretender regularlos, limitarlos o modificarlos en su ejercicio.

    En medio del enorme desconcierto e incertidumbre de un mundoque ha extraviado las nociones bsicas de humanidad, los valoresbsicos y los principios elementales de convivencia social, nunca estarde en el inagotable camino de rectificar anacronismos ysinsentidos.

    Sin importar quin o quines, si fueron pocos o muchos loscausantes o autores, pero lo cierto es que la sociedad obtuvo unimportante avance con el decreto supremo N 100 de 29 de abril de

    2009, que promueve el ejercicio libre de la actividad profesional delabogado con ttulo en provisin nacional, habilita y crea el Registronico para los abogados en el Ministerio de Justicia y repone elprecepto constitucional de libre asociacin o afiliacin a gremios ocolegios de abogados.

    Resultante de una sentencia constitucional que otorgaba un plazode un ao para regularizar el ejercicio profesional de la abogaca,mediante Ley 387 de 9 de julio de 2013, se aprob la Ley de la

    Abogaca (Regula el ejercicio de la abogaca, y el registro y controlde abogadas y abogados).

    En lo positivo, se consolida el libre ejercicio profesional de laabogaca, el Registro nico Nacional en el ministerio de Justicia y lalibre afiliacin al Colegio de Abogados.

    Posiblemente para no abandonar los vicios de improvisacin yligereza en la elaboracin criolla de normas o tal vez en un afn deevitar o disminuir las reacciones de los actuales directivos de losabogados, la ley insiste en mantener instancias de control tico, acargo del propio Ministerio de Justicia o de los Colegios de

    Abogados, desconociendo el principio constitucional de no admitirfueros ni tribunales de excepcin, por lo que, los abogados quecometen delitos, tendran que ser sometidos nicamente al CdigoPenal.

    Si todo el mundo vulnera las normas jurdicas, la introduccin defaltas ticas y de instancias resulta an ms innecesaria, inaplicable

    y absurda, peor si se hace una mezcolanza para que funcionentribunales paralelos del Ministerio de Justicia y de los Colegios de

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    Abogados, incluyendo sanciones penales y discrecionales que nopueden ser aplicables por instancias administrativas y, muchomenos, por asociaciones gremiales privadas.

    De ninguna manera se trata ni se pretende que se disuelvan losColegios de profesionales, especficamente de abogados, por elcontrario es el momento y la oportunidad para repensar y refundarlos entes colegiados gremiales para que cumplan una funcin socialpositiva de aporte a la comunidad y al pas.

    En efecto, institucionalizar y democratizar los colegios de Abogadosdebera servir para que stos se conviertan en entidades deinvestigacin y produccin acadmica, de actualizacin y

    especializacin profesional de alto nivel.

    Para acceder a un Colegio de Abogados lo ms importante deberaser rendir pruebas de idoneidad profesional, ser miembro tendraque ser una credencial y un honor por mritos acadmicos yprofesionales, dentro de un rgimen de asociacin privada sin finesde lucro, la que tendra que elaborar y aprobar sus estatutos yreglamentos slo dentro de los mrgenes establecidos por ley y sinningn tipo de lineamiento ni de injerencia del Estado y, mucho

    menos, del rgano ejecutivo, ni de partidos o grupos polticos nisindicales.

    Tal como est la nueva Ley de la Abogaca, varias de sus normasno solo son inaplicables e inadecuadas, sino inconstitucionales.

    Considerando el muy pobre nivel de formacin acadmica que segenera en el sistema universitario boliviano, los Colegios de

    Abogados podran ser instancias cruciales para cualificarsustancialmente la profesin de abogado, acreditar un mnimo deidoneidad y mejorar sustancialmente la administracin de justicia.

    Queda claro que los ms importantes avances se anulan si vanaparejados de iguales retrocesos, sera terrorfico que la sociedadse libre de pandillas de abognsters para quedar atrapada ennuevos y perversos mecanismos de control y politizacin deentidades que tendran que ser independientes de partidos y delgobierno para controlar el correcto ejercicio de la noble profesinde la abogaca.

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    Para avanzar en la reconstruccin de la institucionalidaddemocrtica, que parece ser el mayor desafo social pendiente, elcompromiso debe estar orientado a eludir mecanismos queprocuren politizar la justicia, lo que a su vez deriva en la

    judicializacin de la poltica, ms all de si se trata de oficialistas uopositores.

    El Centro de

    Estudios POPULI

    tiene el agrado de

    enviarle suspublicaciones

    N 153 y 154

    Para l eerlos, presione sobre el link de cada uno* Asuntos Pblicos N 153

    La Infraestructura en Bolivia: "Se

    Tiene que Promover la Inversin

    Privada en el Sector"

    * Asuntos Pblicos N 154La Infraestructura Energtica en Bolivia:

    "Propuestas de Desarrollo"

    CARTILLA N 119DE NOVEDADES LEGALES

    LEYES

    NMERO FECHA387 09-07-2013 LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACA

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    388 09-07-2013 EJECUCIN DE LOS PROYECTOS CAMINEROS: SANTA BRBARACARANAVI SAPECHO QUIQUIBEY, SUCRE RAVELO, Y LLALLAGUARAVELO

    389 09-07-2013 DA NACIONAL CONTRA LA TRATA Y TRFICO DE PERSONAS, EN ELMARCO DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS EN TRATADOS Y

    CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR BOLIVIA.390 09-07-2013 APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO ONEROSO, DE UN LOTE DE

    TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DELA PAZ

    391 10-07-2013 APRUEBA EL CONVENIO DE FINANCIACIN, PRSTAMO FIDADESTINADOS A FINANCIAR EL PROGRAMA DE INCLUSIN ECONMICAPARA FAMILIAS Y COMUNIDADES RURALES EN EL TERRITORIO DELESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA (ACCESOS).

    392 17-07-2013 RATIFICA LA ADHESIN DE BOLIVIA A LA CONVENCIN NICA SOBREESTUPEFACIENTES DE 1961, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE1972

    DECRETOSNMERO FECHA

    1634 23-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    1635 24-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO.

    1636 24-05-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    1637 28-05-2013 AMPLIA LOS CUPOS DE EXPORTACIN DE CARNE DE RES Y SORGO.

    1638 29-05-2013 MODIFICA LOS ARTCULOS 2 Y 3 DEL DS 1277, DE 30 DE JUNIO DE2012.

    1639 29-05-2013 INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DEADUANAS

    1640 05-06-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, ATRAVS DEL SERVICIO NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO SENAPE, TRANSFERIR A TTULO ONEROSO EL INMUEBLE QUE INDICA

    1641 05-06-2013 AMPLIA EL LISTADO DE ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS AOPSREFERENTE A LA CATEGORA 4 DEL ARTCULO 17 DEL REGLAMENTODE PREVENCIN Y CONTROL AMBIENTAL RPCA

    1642 05-06-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO YECONOMA PLURAL INCREMENTAR LAS PARTIDAS DE GASTO 25230AUDITORAS EXTERNAS

    1643 05-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    1644 05-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO1645 06-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    1646 07-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    1647 10-06-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    1648 10-06-2013 AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA INRA,INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25820 CONSULTORES DE LNEA

    1649 10-06-2013 AUTORIZA EL FINANCIAMIENTO Y VIABILIZA LAS CONTRATACIONESPARA LA REALIZACIN DEL ENCUENTRO INTERNACIONAL POR LADEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA SOBERANA DENUESTROS PUEBLOS

    1650 10-06-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, A

    REALIZAR APORTES EN FAVOR DE A LA EMPRESA PBLICA NACIONALESTRATGICA PAPELES DE BOLIVIA PAPELBOL.

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    1651 12-06-2013 REGULA EL CESE Y CIERRE DE OPERACIONES, TRANSFERENCIA DEACTIVOS Y PASIVOS, OBLIGACIONES LABORALES, AUDITORIAS YOTROS DEL FONDO DE INVERSIN PARA EL DEPORTE FID

    LEY N 387

    LEY DE 9 DE JULIO DE 2013

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACA

    TTULO IEJERCICIO DE LA ABOGACA

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogaca, y elregistro y control de abogadas y abogados.

    Artculo 2. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley se aplica a las abogadas y los abogadosen el ejercicio de la profesin, dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artculo 3. (FUNCIN SOCIAL). El ejercicio de la abogaca es una funcin social al servicio de laSociedad, del Derecho y la Justicia.

    Artculo 4. (PRINCIPIOS). Son principios del ejercicio de la abogaca los siguientes:

    1. Independencia. El ejercicio de la abogaca, en todo momento, se encuentra exento decualquier presin o influencia externa, ajenos al Derecho y a la Justicia.

    2. Idoneidad. El ejercicio de la abogaca debe observar en todo momento capacidad para eldesempeo de sus funciones, conducta ntegra y ecunime.

    3. Fidelidad. El ejercicio de la abogaca se rige por la obligacin de no defraudar la confianzadel patrocinado ni defender intereses en conflicto con los de aqul.

    4. Lealtad. Por la que debe defender los intereses de la persona patrocinada, as como serveraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades.

    5. Libertad de defensa. El ejercicio de la abogaca goza de libertad de preparar y desarrollar ladefensa por todos los medios legales permitidos por Ley a favor de la persona patrocinada.

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    6. Confidencialidad. La abogada o el abogado debe guardar para s las revelaciones de lapersona patrocinada.

    7. Dignidad. La abogada o el abogado debe actuar conforme a valores inherentes a laprofesin, abstenindose de todo comportamiento que suponga infraccin a la tica o

    descrdito.

    Artculo 5. (LA ABOGADA Y EL ABOGADO). Las abogadas y los abogados son profesionales queprestan un servicio a la sociedad en inters pblico; ejercen su trabajo bajo los principiosestablecidos en la presente Ley, por medio del asesoramiento y la defensa de derechos eintereses tanto pblicos como privados, mediante la aplicacin de la ciencia y tcnica jurdica.

    Artculo 6. (EJERCICIO). Para ejercer la abogaca en el territorio del Estado Plurinacional deBolivia se requiere:

    1. Ttulo profesional de abogada o abogado.

    2. Registro y matriculacin en el Ministerio de Justicia.

    3. Las abogadas y los abogados, se sometern al control del ejercicio profesional a travs delMinisterio de Justicia o de los Colegios de Abogados.

    Artculo 7.(INHABILITACIN E IMPEDIMENTOS).

    I. Las abogadas y los abogados estn inhabilitados para ejercer la abogaca por las siguientescausales:

    1. Inhabilitacin especial conforme a lo establecido en el Cdigo Penal;

    2. Declaratoria de interdiccin ejecutoriada; o,

    3. Suspensin por resolucin ejecutoriada por infracciones a la tica, conforme a la presenteLey.

    II. La servidora y servidor pblico de profesin abogada o abogado, est impedido depatrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de susascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.CAPTULO II

    DERECHOS Y DEBERES

    Artculo 8. (DERECHOS). Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen lossiguientes derechos.

    1. Ejercer la profesin de conformidad al ordenamiento jurdico y la presente Ley.

    2. Ser tratados con respeto y consideracin en el ejercicio de la profesin.

    3. Percibir honorarios profesionales, de acuerdo a la presente Ley.

    4. A la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas que emita en el ejercicio profesional,ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas.

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    5. A no ser perseguidas o perseguidos, detenidas o detenidos ni procesadas o procesadosjudicialmente, salvo el caso de la comisin de un hecho delictivo.

    6. A la inviolabilidad de su oficina, as como documentos u objetos que le hayan sido confiados

    por sus patrocinados, salvo previa y expresa resolucin de autoridad competente.

    7. Aceptar o rechazar los asuntos sobre los que se solicite su patrocinio, salvo en los casos dedesignacin de abogada o abogado de oficio.

    8. A ofertar sus servicios como especialista en una rama determinada para el ejercicio de laprofesin en general.

    9. A no ser excluido de beneficios, garantas e informacin tcnica o laboral, por el hecho depertenecer o no a algn Colegio.

    10. A fortalecer sus conocimientos continuamente.

    11. A que se respeten principios democrticos en los colegios a los que est afiliado.

    12. A conformar sociedades civiles, colegios, fundaciones u organizarse en forma libre yvoluntaria.

    13. A renunciar a la afiliacin de un Colegio de Abogados, salvo proceso pendiente.

    14. A la afiliacin a un Colegio de Abogados.

    Artculo 9. (DEBERES). Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen lossiguientes deberes:

    1. Registrarse y matricularse ante el Ministerio de Justicia.

    2. Sujetarse al procedimiento por las infracciones a la tica.

    3. Defender con lealtad y eficiencia los intereses de sus patrocinados.

    4. Observar en todo momento una conducta ntegra, honesta, ecunime, digna y respetuosadel ordenamiento jurdico.

    5. Prestar sus servicios de manera personal, salvo impedimento justificado y la aceptacin porparte de la persona patrocinada.

    6. Denunciar los actos contrarios al ordenamiento jurdico de servidoras y servidores judiciales,fiscales, personal de apoyo, administrativo o de otros profesionales abogados, ante lasautoridades competentes.

    7. Denunciar el ejercicio ilegal de la abogaca.

    8. Facilitar o promover la conciliacin u otros medios alternativos de solucin de conflictos

    cuando se encuentren previstos por Ley.

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    9. Guardar respeto con la persona patrocinada, las partes, las servidoras y los servidoresjudiciales, fiscales, abogadas o abogados y terceros interesados.

    10. Informar a la persona patrocinada sobre los asuntos de su inters, el estado y avance de lacausa.

    11. Hacer conocer al patrocinado las relaciones de amistad o parentesco con la otra parte oautoridades jurisdiccionales u otra circunstancia, que sea motivo suficiente para que elpatrocinado prescinda de sus servicios.

    12. Abstenerse de patrocinar una causa que previamente fue encargada a otra u otroprofesional, salvo fallecimiento, renuncia de la o el abogado patrocinante o a peticin delpatrocinado y autorizacin del juez.

    13. Guardar el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de laverdad o si la persona patrocinada autoriza su revelacin de manera expresa u orden judicial.

    14. Negarse a patrocinar al contrario sobre la misma causa.

    15. Guardar los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere entregado comoemergencia de una causa, as como devolverlos cuando lo solicite.

    16. No disponer los bienes dados en guarda por la persona patrocinada bajo ninguna causa ocircunstancia, salvo con poder especial y suficiente. No adquirir bienes de la personapatrocinada para s mismo o parientes ni an contando con autorizacin expresa.

    17. Las abogadas y los abogados recientemente titulados, prestarn defensa de oficio.

    18. Someterse al control del ejercicio profesional, a travs del Ministerio de Justicia o de losColegios de Abogados.

    19. Consignar en todo acto profesional el nmero de matrcula emitido por el Ministerio deJusticia.

    20. La abogada y el abogado debe actualizarse permanentemente.

    Artculo 10. (OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES). La informacin al pblico destinada ahacer conocer la cualidad profesional, se limitar a sealar los servicios ofrecidos y la

    especialidad de la abogada o del abogado.

    Artculo 11. (GRATUIDAD Y DEFENSA DE OFICIO).

    I. Las abogadas y los abogados en ejercicio libre de la profesin, podrn prestar atencingratuita a las personas de escasos recursos econmicos.

    II. El Ministerio de Justicia remitir listas de las abogadas y los abogados registrados en elltimo ao al rgano Judicial, para las designaciones de abogadas y abogados de oficio, paraque presten asistencia judicial, conforme a la Ley N 025 del rgano Judicial. Estn exentos detal obligacin, quienes se encuentren en relacin de dependencia.

    CAPTULO III

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    REGISTRO, MATRICULACINY COLEGIOS DE ABOGADOS

    SECCIN IREGISTRO PBLICO

    Artculo 12. (REGISTRO PBLICO). Es la funcin del Estado por la que se establece un registrode las abogadas, los abogados y sociedades civiles, con calidad de documento pblico, para elejercicio de la abogaca.

    Artculo 13. (MATRICULACIN).

    I. El Ministerio de Justicia luego del registro, en acto pblico y formal, otorgar una credencialen el que estar signado un nmero nico de matrcula.

    II. En el caso de las sociedades civiles, luego de cumplidos los requisitos establecidos en

    reglamento, el Ministerio de Justicia otorgar la correspondiente matrcula.

    III. El Registro Pblico y la Matriculacin estarn a cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdoa reglamento.

    Artculo 14. (ATRIBUCIONES). En el marco de la presente Ley, elMinisterio de Justicia tiene lassiguientes atribuciones:

    1. Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadasy Abogados.

    2. Designar a los miembros del Tribunal Nacional de tica de la Abogaca y a los TribunalesDepartamentales de tica de la Abogaca, para el control de las abogadas y los abogados queno estn afiliados a algn Colegio de Abogados.3. Coordinar con los Colegios de Abogadas y de Abogados, las acciones referidas alcumplimiento de la presente Ley.

    4. Velar por el correcto ejercicio profesional de la abogaca.

    5. Velar por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por infracciones a latica, as como el cumplimiento de las sanciones impuestas.

    6. Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la tica, impuestas conforme a lapresente Ley.

    7. Remitir listas de registro de abogadas y abogados al rgano Judicial, para la designacin deabogadas y abogados de oficio.

    8. Promover actividades acadmicas o investigativas.

    9. Administrar recursos propios y los provenientes del Tesoro General de la Nacin.

    SECCIN IICOLEGIOS DE ABOGADAS Y ABOGADOS

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    Artculo 15. (LIBRE ASOCIACIN). Toda abogada y abogado podr afiliarse en un ColegioProfesional, de la misma forma, tendrn derecho a renunciar a dicha afiliacin, salvo procesopendiente.Artculo 16. (PRECEPTOS DE ORGANIZACIN). Tanto el Colegio Nacional como los Colegios

    Departamentales de Abogadas y Abogados, se sujetarn a los siguientes preceptos deorganizacin.

    1. La asamblea de todos sus afiliados es su mxima instancia de decisin.

    2. La organizacin de su Directorio y sus diferentes instancias garantizarn los principios departicipacin democrtica, establecidos en la Constitucin Poltica del Estado.

    3. Los miembros de los Directorios, en representacin del Colegio Nacional o de los ColegiosDepartamentales de Abogadas y Abogados, no podrn realizar actividades poltico-partidarias,siendo pasibles a sancin por infraccin gravsima a la tica.

    Artculo 17. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS). La organizacin, tanto del Colegio Nacional comode los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, se regir por sus propios estatutosy reglamentos.

    Artculo 18. (FINALIDAD). Los Colegios se conformarn para el cumplimiento y control de latica profesional de la abogaca de sus afiliados, y tendrn fines acadmicos o investigativos yde defensa de sus afiliados en el marco de la presente Ley.

    Artculo 19. (AFILIACIN).

    I. Los Colegios podrn incorporar a las abogadas y los abogados que tuvieran domicilioprocesal en el departamento respectivo, con la sola presentacin de la copia legalizada de lacredencial emitida por el Ministerio de Justicia y el sealamiento de domicilio procesal.

    II. En ningn caso los Colegios podrn incorporar a abogadas o abogados que no estnpreviamente registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia.

    Artculo 20. (DISPOSICIN COMN).

    I. Los Colegios de Abogadas y Abogados debern remitir peridicamente al Ministerio deJusticia, las listas actualizadas de sus afiliados, conforme a reglamento.

    II. Los Colegios de Abogadas y Abogados podrn contar con recursos propios y especficos,provenientes de aportes voluntarios de sus afiliados, donaciones o crditos de organismosnacionales e internacionales.

    SECCIN IIICOLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS

    Artculo 21. (COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS). Es la organizacin nacionalque coordina las labores de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados; tiene

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    plena personalidad representativa de los Colegios Departamentales, as como de sus afiliados,y tiene por sede la ciudad de La Paz.

    Artculo 22. (ORGANIZACIN).

    I. El Colegio Nacional de Abogadas y Abogados est constituido por un Directorio Nacional, quees su rgano ejecutivo y estar conformado por un cuerpo colegiado formado por Presidentasy Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.

    II. Cada una de las Presidentas y de los Presidentes de los Colegios Departamentales deAbogadas y Abogados, asumir la presidencia del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados demanera rotativa.

    III. La renovacin de la composicin del Directorio Nacional, se realizar anualmente enreunin convocada especficamente para el efecto, de entre las Presidentas y los Presidentesen ejercicio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.

    Artculo 23. (FUNCIONES). El Directorio del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados tiene lassiguientes funciones:

    1. Promover el fortalecimiento acadmico de sus afiliados, a travs de la realizacin o auspiciode cursos, seminarios, conferencias, charlas y debates.

    2. Representar, dentro de sus atribuciones especficas a las abogadas y los abogados afiliadosen el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presenteLey.

    4. Promover el ejercicio correcto de la profesin de sus afiliados.

    5. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos conforme a la presente Ley.

    6. Velar por el bienestar social y econmico del profesional abogado.

    SECCIN IVCOLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS

    Artculo 24. (COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS). Son Colegios de

    Abogadas y Abogados, aquellas agrupaciones de profesionales que se encuentran constituidasy gozan de personalidad jurdica de derecho pblico de acuerdo a Ley. En cada Capital deDepartamento slo existir un Colegio de Abogadas y Abogados.

    Artculo 25. (ORGANIZACIN).

    I. Los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados estarn organizados por unDirectorio, que constituye el rgano ejecutivo del Colegio Departamental, conformado por unPresidente, dos Vicepresidentes y los Vocales que se consideren necesarios, de acuerdo a susestatutos y reglamentos.

    II. La renovacin del Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, sercada dos (2) aos improrrogables y slo podrn ser reelectos por una sola vez consecutiva.

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    Artculo 26. (FUNCIONES).

    I. El Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados tiene las siguientesfunciones:

    1. Promover el fortalecimiento acadmico de sus afiliados, a travs de la realizacin o auspiciode cursos, seminarios, conferencias, charlas y debates.

    2. Representar, dentro de sus atribuciones especficas, a las abogadas y los abogados afiliadosal interior del Departamento que corresponda.

    3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presenteLey.

    4. Promover el ejercicio correcto de la profesin de sus afiliados.

    5. Proponer a la Asamblea estatutos, reglamentos o sus modificaciones, conforme a lapresente Ley.

    6. Velar por el bienestar social y econmico de las abogadas y los abogados.

    7. Desarrollar y difundir la prctica y el conocimiento de la ciencia del Derecho.

    II. Los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados podrn generar instancias deasistencia jurdica gratuita.

    SECCIN VSOCIEDADES CIVILES

    Artculo 27. (SOCIEDADES CIVILES).

    I. Las abogadas o abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento pblico oprivado, podrn ejercer su profesin organizando Sociedades Civiles, designandoexpresamente a la directora o al director responsable de la misma, su rgimen econmico, surazn social y su reglamento.

    II. Las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, debern registrarse obligatoriamente en el

    Ministerio de Justicia, conforme a la presente Ley y su reglamento.

    CAPTULO IVARANCELES Y HONORARIO PROFESIONAL

    Artculo 28.(ARANCELES).

    I. El Ministerio de Justicia, mediante Resolucin Ministerial, aprobar cada dos (2) aos elarancel de honorarios profesionales de la abogaca para cada Departamento, el que serpublicado en un medio de circulacin nacional.

    II. En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorarioprofesional, regir el arancel de honorarios profesionales de la abogaca.

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    Artculo 29. (RETRIBUCIN). El patrocinio, sea este por litigio o por conciliacin u otro medioalternativo de solucin de conflictos, tendrn la misma retribucin, sin importar el tiempoempleado.

    Artculo 30. (RECLAMO DE HONORARIOS). La abogada o el abogado que no fuera satisfechoen el pago de sus honorarios, podr reclamar el pago ante la jueza o el juez o autoridad quetramit la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando su peticin al arancelprofesional.

    Artculo 31. (CAMBIO DE PATROCINIO).

    I. La abogada o el abogado no podr patrocinar una causa que fue encomendada a otraabogada o abogado, salvo lo establecido en el presente Artculo.

    II. El cambio de patrocinio sobreviene por fallecimiento o renuncia de la abogada o del

    abogado que patrocin la causa a peticin de la parte patrocinada y autorizacin, ante laJueza o Juez que conoce la causa.

    III. Las servidoras y servidores judiciales estn prohibidos de exigir a cualquiera de las partes, laautorizacin de cambio de patrocinio o la certificacin de no adeudar honorarios.

    TTULO IIPROCESAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA TICA

    CAPTULO INORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES

    Artculo 32. (APLICACIN).

    I. Las abogadas y los abogados son responsables en el ejercicio libre, el servicio pblico, lafuncin judicial, fiscal o administrativa de la profesin, cuando incurran en infracciones a latica previstas por la presente Ley, para su procesamiento ante las instancias establecidas.

    II. La responsabilidad por infracciones a la tica no exime de la responsabilidad penal, civil oadministrativa.

    Artculo 33. (AUTORIDADES).

    I. Las autoridades que sustanciarn y resolvern las denuncias que se plantean contraabogadas o abogados por infracciones a la tica, son las siguientes:

    En el Ministerio de Justicia a las abogadas y los abogados no afiliados a ningn Colegio deAbogadas y Abogados:

    a) Tribunales Departamentales de tica de Abogadas y Abogados; y

    b) Tribunal Nacional de tica de la Abogaca.

    En los Colegios de Abogadas y Abogados a sus afiliados:

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    a) Tribunales Departamentales de Honor de los Colegios de Abogadas y Abogados; y

    b) Tribunal Nacional de Honor de la Abogaca.

    II. La labor de los Tribunales estar sometida exclusivamente a la presente Ley y su

    reglamento.

    III. Las autoridades sealadas en el presente Artculo, son independientes en el desempeo desus funciones.

    Artculo 34. (DEBER DE COOPERACIN).

    I. El Ministerio de Justicia y los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, tienen eldeber de cooperacin para remitir de oficio las denuncias por infracciones a la tica que nocorrespondan a sus competencias.

    II. El Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogadas y Abogados, debern informarserecprocamente, sobre las sanciones impuestas a abogadas y abogados.Artculo 35. (TRIBUNALES NACIONALES).

    I. El Tribunal Nacional de tica de la Abogaca del Ministerio de Justicia, estar conformado pornueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, designados conforme al Reglamento de lapresente Ley. Ejercern sus funciones por el periodo de dos (2) aos.

    II. El Tribunal Nacional de Honor de la Abogaca del Colegio de Abogadas y Abogados, estarconformado por nueve (9) miembros elegidos en su asamblea. Ejercern sus funciones por el

    periodo de dos (2) aos.

    III. Los Tribunales Nacionales conocern y resolvern en segunda instancia los recursos deapelacin de las resoluciones de primera instancia, dictadas por los TribunalesDepartamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados.

    Artculo 36. (TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).

    I. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios Departamentalesde Abogadas y Abogados, estarn conformados en proporcin al nmero de registrados oafiliados. Ejercern sus funciones por el periodo de dos (2) aos.

    II. Los Tribunales Departamentales conocern y resolvern en primera instancia lasinfracciones a la tica, previstas por la presente Ley.

    Artculo 37. (REQUISITOS).

    I. Los miembros de los Tribunales Nacionales y Departamentales del Ministerio de Justicia y delos Colegios de Abogadas y Abogados, debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Tener seis (6) aos de experiencia en el ejercicio de la abogaca.

    b) No tener sancin ejecutoriada por infracciones a la tica de la abogaca.

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    c) Tener conocimientos o experiencia en materia disciplinaria o procesal, debidamenteacreditados.d) No contar con pliego de cargo ejecutoriado.II. El desempeo de las funciones de los miembros de los Tribunales Nacionales yDepartamentales, ser honorfico y no percibirn dietas o remuneracin alguna, quedando

    cubiertos sus gastos de operacin conforme a reglamento.

    CAPTULO IIINFRACCIONES A LA TICA Y SANCIONES

    Artculo 38. (INFRACCIN A LA TICA). Se considera infraccin a la tica, a toda accin uomisin prevista y sancionada conforme a la presente Ley.

    Artculo 39. (CLASIFICACIN). Las infracciones a la tica se clasifican en:

    1. Leves.

    2. Graves.

    3. Gravsimas.

    Artculo 40. (INFRACCIONES LEVES). Constituyen infracciones leves de las abogadas y losabogados:

    1. No promover o no favorecer la conciliacin, cuando fuera permitida.

    2. Hacer falsas citas doctrinales o jurisprudenciales que induzcan en error a jueces omagistrados.

    3. Ofrecer sus servicios profesionales mediante formas engaosas o referencias anticipadassobre tiempo o resultado o menoscabando el prestigio de sus colegas.

    4. No defender los intereses o mandatos de la persona patrocinada.

    5. No guardar respeto a la persona patrocinada, servidoras y servidores judiciales, abogadas oabogados, a las partes o terceros.

    6. No informar a la persona patrocinada sobre los temas de su inters, estado y avance de lacausa.

    7. Patrocinar una causa que previamente fue encargada a otra u otro profesional, sin queexista renuncia de la anterior abogada o abogado patrocinador o solicitud del patrocinado yautorizacin del juez que conoce la causa, para la contratacin de un nuevo patrocinio.

    8. No registrar su domicilio profesional o el cambio de ste ante el Ministerio de Justicia en elplazo de noventa (90) das, si se estuviera ejerciendo la abogaca individual o colectivamente.

    9. No denunciar los actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurdico de servidoras y

    servidores judiciales, personal administrativo u otros profesionales.

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    10. No prestar atencin profesional personal a su patrocinado o hacerlo por intermedio deotro, salvo impedimento justificado o aceptacin expresa del patrocinado.

    11. Patrocinar causas cuando se encuentre en la funcin pblica.

    12. No asistir, injustificadamente, a un acto sealado por autoridad competente dentro de unproceso judicial, ocasionando dilacin o perjuicio a la persona patrocinada.

    13. No prestar atencin gratuita a las personas de escasos recursos econmicos, enconformidad a lo establecido en la norma vigente.

    Artculo 41. (INFRACCIONESGRAVES). Constituyen infracciones graves, las siguientes:

    1. La reincidencia de una infraccin leve, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco(365) das.

    2. No informar a su patrocinado de la relacin de amistad o parentesco que tiene con la otraparte, fiscal, juez o magistrado.

    3. Ejercer influencias sobre una autoridad judicial, servidora pblica o un servidor pblico opersonal particular, a fin de obtener una ventaja ilegtima para s o un tercero.

    4. Permitir el aprovechamiento de su firma por personaajena o permitir que su nombre ofirma sea usado para facilitar el ejercicio ilegal de la profesin.

    5. Asistir en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas o txicas, aaudiencias en juzgados o tribunales jurisdiccionales o administrativos.

    6. Propiciar o participar en agresiones fsicas o verbales en dependencias judiciales o deservicio pblico.

    7. Retener o no hacer entrega de bienes o documentos recibidos en virtud de la gestinencomendada.

    8. No resguardar los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere entregado.

    Artculo 42. (INFRACCIONESGRAVSIMAS). Constituyen infracciones gravsimas, las siguientes:

    1. Ejercer la profesin teniendo sancin de suspensin o inhabilitacin especial.

    2. La reincidencia de una falta grave, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365)das.

    3. Patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro de la misma causa.

    4. Anteponer su propio inters al de su patrocinado solicitar o aceptar beneficios econmicosde la parte contraria.

    5. El incumplimiento del depsito por sancin emitida por infraccin a la tica.

    6. Registrar para s, o de un tercero, bienes del litigio de la persona que hubiera patrocinado.

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    7. Patrocinar causas sin estar registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia.

    8. Cobrar honorarios ms all de lo pactado.

    9. Realizar actividades poltico partidarias en representacin del Colegio de Abogados en sucalidad de miembro del Directorio.

    Artculo 43. (SANCIONES). Las sanciones sern las siguientes:

    1. Infracciones Leves. Llamada de atencin y multa pecuniaria de un (1) salario mnimonacional.

    2. Infracciones Graves. Suspensin temporal de uno (1) a doce (12) meses y multa de dos (2) aseis (6) salarios mnimos nacionales.

    3. Infracciones Gravsimas. Suspensin temporal de un (1) ao a dos (2) aos y multa de seis(6) salarios mnimos nacionales.

    Artculo 44. (PRESCRIPCIN).

    I. El rgimen de prescripcin opera en el siguiente orden:

    1. En seis (6) meses por infracciones leves.

    2. En un (1) ao por las infracciones graves.

    3. En dos (2) aos para infracciones gravsimas.

    II. Los plazos de la prescripcin sern computables a partir del da de la comisin de lainfraccin o desde el da que ces su consumacin.

    III. El plazo de la prescripcin se interrumpir con la interposicin de la denuncia contra laabogada o el abogado.

    Artculo 45. (PERENCIN). Se opera la perencin de la accin por infracciones, si sta ha sidoabandonada por ms de seis (6) meses.

    Artculo 46. (REMISIN DE ANTECEDENTES). Toda autoridad jurisdiccional o administrativaque sancione a una abogada o unabogado en el ejercicio profesional, que hubiera cometidodelito o infraccin a la tica en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional libre,remitir los obrados, la resolucin o sancin impuesta al Ministerio de Justicia y al Colegiorespectivo, para que sea incorporado en su archivo personal.

    CAPTULO IIIPROCEDIMIENTO

    Artculo 47. (DENUNCIA).

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    I. El procedimiento por infracciones a la tica se iniciar por denuncia escrita o verbalregistrada en acta, presentada por cualquier persona con inters legtimo o de oficio ante elMinisterio de Justicia o los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.

    II. La denuncia contendr una relacin circunstanciada y clara del hecho, el nombre y direccin

    de la oficina de la abogada o el abogado, o el domicilio procesal que le sea conocido, y debernacompaarse o sealarse las pruebas que sustenten la denuncia.

    Artculo 48. (CONCILIACIN). Las partes podrn conciliar hasta antes de la emisin de laresolucin de primera instancia, con efectos de cosa juzgada.

    Artculo 49. (SUMARIO).

    I. Recibida la denuncia, los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de losColegios de Abogadas y Abogados, en el plazo de tres (3) das hbiles, pronunciarn auto deapertura sumarial o auto de rechazo de la denuncia.

    II. Con la denuncia y el auto de apertura sumarial se citar a la o el denunciado para queconteste en el plazo de tres (3) das hbiles ms el trmino de la distancia. En la respuestafijar domicilio procesal y podr formular excepciones conforme a la presente Ley.

    III. Con o sin respuesta se abrir un trmino probatorio de diez (10) das hbiles.

    IV. Concluido el plazo probatorio, se dictar auto de clausura con el que se notificar a laspartes, momento desde el cual se computar el plazo para dictar la resolucin sumarial deprimera instancia.

    V. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas yAbogados, dictarn resolucin sumarial de primera instancia en un plazo no mayor de cinco (5)das hbiles, declarando probada o improbada la denuncia.

    Artculo 50. (RECURSO DE APELACIN).

    I. El recurso de apelacin proceder contra la resolucin de primera instancia. La persona

    denunciada o el denunciante podrn presentar recurso de apelacin ante el tribunal que dictla resolucin de primera instancia, fundamentando los agravios, en el plazo perentorio de tres(3) das hbiles computables a partir de su notificacin con la resolucin de primera instancia.

    II. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas yAbogados, concedern la apelacin en el efecto suspensivo y remitirn los antecedentes anteel Tribunal Nacional que corresponda, en el plazo de dos (2) das hbiles, debiendo quedarfotocopias legalizadas de todo lo obrado.

    III. El Tribunal Nacional de tica del Ministerio de Justicia y el Tribunal Nacional de Honor de la

    Abogaca de los Colegios de Abogadas y Abogados, podrn abrir un nuevo trmino de prueba

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    de hasta diez (10) das hbiles posteriores a su radicatoria. Vencido este trmino pasar adespacho del Tribunal de apelacin para resolucin.

    Artculo 51. (RESOLUCIN FINAL).

    I. El Tribunal Nacional de tica de la Abogaca del Ministerio de Justicia y El Tribunal Nacionalde Honor de la Abogaca de los Colegios de Abogadas y Abogados, emitirn resolucin final desegunda instancia en el plazo de diez (10) das hbiles.

    II. La resolucin final de segunda instancia podr ser confirmatoria total o parcial, revocatoriatotal o parcial, o anulatoria, sin recurso ulterior.

    III. Si se estableciera adems indicios de haberse cometido delitos, a peticin de parte o deoficio, el Tribunal de tica del Ministerio de Justicia o del Colegio de Abogadas y Abogados,remitir antecedentes al Ministerio Pblico.

    Artculo 52. (ACLARACIN O ENMIENDA).

    I. Notificada la resolucin de primera o segunda instancia, no podr el Tribunal que la dict,alterarla o modificarla; sin embargo, en el plazo de 24 horas, podr a solicitud de cualquiera delas partes aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y enmendar los erroresde copia, referente a clculo numrico que aparecieron de manifiesto en la resolucin.

    II. El Tribunal Nacional de tica de la Abogaca del Ministerio de Justicia, se pronunciar en elplazo de tres (3) das hbiles de conocida la solicitud de aclaracin o enmienda; en tanto quelos Tribunales de Honor de la Abogaca de los Colegios de Abogadas y Abogados, sepronunciarn inexcusablemente en su prxima sala plena, conforme a reglamento.

    Artculo 53. (NOTIFICACIONES).

    I. La notificacin ser personal, por cdula o por edicto, conforme a Ley.

    II. Las dems actuaciones sern notificadas a las partes en su domicilio procesal sealado. Si lao el denunciado no contesta o no fija domicilio procesal, se le notificar en tablero del Tribunalcorrespondiente.

    III. La notificacin por medios de comunicacin electrnicos, podrn ser enviados mediante faxo a la direccin del correo electrnico del profesional denunciado, si previamente y por escrito

    en su apersonamiento hubiere aceptado ser notificado de esa manera. En estos casos la fechade su reporte enviado ser la prueba del actuado.

    Artculo 54. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O EXCEPCIONES).

    I. El procedimiento slo admitir las siguientes excepciones: La prescripcin de accin, cosajuzgada o eximentes de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitir en resolucin.

    II. No se admitirn incidentes que tiendan a dilatar el proceso y no sern aplicables otrosrecursos procesales que no estn previstos en la presente Ley.

    Artculo 55. (EJECUCIN DE LAS SANCIONES).

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    I. Las resoluciones finales por infracciones a la tica, sern ejecutadas por el Ministerio deJusticia y los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.

    II. Las multas sern depositadas a las cuentas del Ministerio de Justicia y de los ColegiosDepartamentales de Abogadas y Abogados, segn corresponda, en el plazo perentorio de

    treinta (30) das calendario a partir de la notificacin con la ejecutoria de la resolucin. En casode incumplimiento sern ejecutables por la va jurisdiccional que corresponda.

    III. Las sanciones de suspensin, en caso que la abogada o el abogado sancionado incumpla lamisma, ser pasible a la accin penal por el delito de abogaca y mandato indebidos.IV. La suspensin del ejercicio de la abogaca ser puesta en conocimiento oficial del TribunalConstitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo dela Magistratura, Fiscala General del Estado, los nueve Tribunales Departamentales de Justicia ylas nueve Fiscalas Departamentales.

    V. Cuando los Tribunales del Ministerio de Justicia sancionen a abogadas o abogados, ste

    transmitir la informacin de la sancin al Colegio de Abogadas y Abogados que corresponda,y viceversa.

    Artculo 56. (RECURSOS ECONMICOS). Se autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, a asignar el presupuesto y realizar las transferencias de los recursos necesarios alMinisterio de Justicia, para la implementacin de la presente Ley, de acuerdo a ladisponibilidad de recursos.

    Artculo 57. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).

    I. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tendr las siguientes

    fuentes de financiamiento:

    1. Recursos propios especficos, provenientes del ejercicio de sus actividades.

    2. Asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nacin.

    3. Donaciones o crditos de organismos nacionales e internacionales.

    II. El Ministerio de Justicia aprobar los montos a depositarse por concepto de registro yreposicin de credencial de las abogadas y los abogados, as como el registro y actualizacin deSociedades Civiles, los que sern exclusivamente destinados al cumplimiento de la presente

    Ley, de acuerdo a reglamento.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.

    I. Los procesos ya iniciados concluirn con el anterior rgimen disciplinario, los procesos poriniciarse se sujetarn a lo dispuesto por la presente Ley.

    II. Continuarn tramitndose por el rgimen disciplinario anterior, los actos procesales enplena ejecucin, as como las impugnaciones interpuestas, mantenindose los plazos que

    empezaron a correr.

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    SEGUNDA. Las abogadas y los abogados que no se han registrado en el Ministerio de Justicia ycuenten con matrculas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrn validez mientrasdure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia.

    TERCERA.

    I. El plazo para la conformacin de los Tribunales del Ministerio de Justicia es de seis (6) meses,a partir de la promulgacin de la presente Ley.

    II. Hasta que se conformen los Tribunales del Ministerio de Justicia, las denuncias porinfracciones cometidas, por abogadas y abogados, se podrn presentar al Ministerio de Justiciao al Colegio de Abogadas y Abogados.

    III. Si la abogada o abogado denunciado no estuviere afiliado al Colegio donde se presente ladenuncia, ste la remitiral Ministerio de Justicia, cuando se constituyan los Tribunales deeste Ministerio.

    CUARTA. Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en elMinisterio de Justicia, tendrn el plazo de dos (2) aos para hacerlo, a partir de lapromulgacin de la presente Ley.

    QUINTA. Los Colegios de Abogadas y Abogados, con personalidad jurdica reconocida antes dela promulgacin de la presente Ley, debern adecuar sus estatutos y reglamentos a loestablecido en la presente Ley, en el plazo mximo de un (1) ao.

    SEXTA. Se suspende el plazo de la prescripcin hasta que se constituyan los Tribunales de ticade la Abogaca del Ministerio de Justicia.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. El rgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentar la presente Ley en elplazo de noventa (90) das calendario, computables a partir de su promulgacin.

    SEGUNDA. Las matrculas extendidas por la Oficina del Registro Pblico de Abogados,dependiente del Ministerio de Justicia, con anterioridad a la publicacin de la presente Ley,mantendrn su plena vigencia.

    DISPOSICIN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

    NICA.

    I. Se abrogan las siguientes disposiciones:

    1. Decreto Supremo N 29783 de 12 de noviembre de 2008.

    2. Decreto Supremo N 26084 de 23 de febrero de 2001.

    3. Decreto Supremo N 26052 de 19 de enero de 2001.

    4. Decreto Supremo N 11782 de 12 de septiembre de 1974.

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    5. Decreto Supremo N 19845 de 17 de octubre de 1983.

    6. Ley de 8 de diciembre de 1941, que eleva a rango de Ley el Decreto Supremo del EstatutoOrgnico para el ejercicio de la abogaca, de 18 de enero de 1938.

    II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco das del mesde julio del ao dos mil trece.

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chvez,Marcelina Chvez Salazar, Marcelo Elo Chvez, Angel David Cortz Villegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve das del mes de julio del ao dos miltrece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, CeciliaLuisa Ayllon Quinteros, Amanda Dvila Torres.

    LEY N 388LEY DE 9 DE JULIO DE 2013

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    Artculo nico.I. La ejecucin de los Proyectos Camineros: Santa Brbara -Caranavi SapechoQuiquibey,

    Sucre Ravelo, y Llallagua Ravelo, inicialmente financiados con el Contrato de Prstamosuscrito con la Repblica Bolivariana de Venezuela, aprobado por Ley N 4018 de 9 de abril de2009, sern financiados con recursos del Tesoro General de la NacinTGN.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de laNacin, financiar los saldos para la ejecucin de los Proyectos Camineros: Santa Brbara Caranavi SapechoQuiquibey, Sucre Ravelo, y el tramo Llallagua Chacapuco de lacarretera Llallagua Ravelo, a cargo de la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, porun monto de hasta Bs.1.732.535.104.- (Un Mil Setecientos Treinta y Dos Millones QuinientosTreinta y Cinco Mil Ciento Cuatro 00/100 Bolivianos).III. Con cargo a los recursos sealados en el Pargrafo II:a) Se autoriza al rgano Ejecutivo, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y la

    ABC, conciliar y consolidar los recursos transferidos del Fondo Rotatorio de Proyectos Viales de

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    Inversin, creado mediante el Decreto Supremo N 1036 de 9 de noviembre de 2011, para laejecucin de los mencionados proyectos camineros.b) El saldo resultante de la conciliacin sealada en el inciso anterior, ser financiadopreferentemente con la emisin de ttulos valor en mercados de capital externos o en su casocon recursos del Tesoro General de la Nacin.

    IV. Se autoriza a las instancias correspondientes del rgano Ejecutivo, de acuerdo a suscompetencias, realizar las asignaciones, modificaciones presupuestarias y ajustes necesariospara el cumplimiento de la presente Ley.DISPOSICIN ADICIONALNICA. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, deber gestionar la enmienda al Contratode Prstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Repblica Bolivariana deVenezuela, de fecha 4 de agosto de 2008, en el marco del Acuerdo firmado en Riberalta el 18de julio de 2008; a fin de modificar el uso y destino de los recursos del crdito o reducir elmonto comprometido.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco das del mes

    de julio del ao dos mil trece.Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chvez,Marcelina Chvez Salazar, Marcelo Elo Chvez, Angel David Cortz Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve das del mes de julio del ao dos miltrece.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga,Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Arturo Vladimir Snchez Escobar,Amanda Dvila Torres.

    LEY N 389LEY DE 9 DE JULIO DE 2013

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,D E C R E T A :Artculo 1. Declrase el 23 de septiembre de cada ao, como Da Nacional Contra la Trata yTrfico de Personas, en el marco de los compromisos asumidos en tratados y conveniosinternacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artculo 2. El rgano Ejecutivo y las entidades territoriales autnomas, en el marco de suscompetencias y en coordinacin con las instituciones pblicas y privadas, implementarnprogramas de sensibilizacin, concientizacin y promocin, destinados a la prevencin,proteccin y erradicacin de la trata y trfico de personas y delitos conexos.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco das del mesde julio del ao dos mil trece.Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chvez,Marcelina Chvez Salazar, Marcelo Elo Chvez, Angel David Cortz Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve das del mes de julio del ao dos miltrece.

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    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga,Rubn Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Cecilia LuisaAyllon Quinteros, Claudia Stacy Pea Claros, Amanda Dvila Torres.LEY N 390LEY DE 9 DE JULIO DE 2013

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,D E C R E T A :Artculo nico. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I Numeral 13, de la ConstitucinPoltica del Estado, se aprueba la enajenacin, a ttulo oneroso, de un lote de terreno de202,09 m, de una superficie total de 236.333,01 m, de propiedad del Gobierno AutnomoMunicipal de La Paz, ubicado en la calle Bolvar de la regin San Isidro, zona de Miraflores de laciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real con Matrcula N

    2.01.0.99.0014512, cuyas colindancias son: al Norte con una propiedad privada; al Sur con lacalle Bolvar; al Este con un pasaje s/n; y al Oeste con la calle Amrica; a favor de Mara Lluscoviuda de Huallpara, conforme a las Ordenanzas Municipales N 142/76 de 2 de noviembre de1976 y N 392/2011 de 27 de septiembre de 2011.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete das delmes de junio del ao dos mil trece.Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Lucio Marca Mamani, Andrs Agustn Villca Daza, MarcelinaChvez Salazar, Angel David Cortz Villegas, Marcelo Elo Chvez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve das del mes de julio del ao dos miltrece.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora,Claudia Stacy Pea Claros, Amanda Dvila Torres.LEY N 391LEY DE 10 DE JULIO DE 2013

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,D E C R E T A :Artculo nico.I. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I Numeral 10, de laConstitucin Poltica del Estado, se aprueba el Convenio de Financiacin, Prstamo FIDA N I-858-BO por un monto de DEG 11.600.000.-(ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL 00/100DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) y Prstamo del Fondo Fiduciario N E-7-BO por un monto deEUR 11.200.000.-(ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL 00/100 EUROS), destinados a financiar elPrograma de Inclusin Econmica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio delEstado Plurinacional de Bolivia (ACCESOS).II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la

    Nacin, asumir el repago de las obligaciones que sean contradas en la ejecucin delmencionado convenio de financiacin aprobado por la presente Ley.

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    Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das delmes de junio del ao dos mil trece.

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chvez,Marcelina Chavez Salazar, Marcelo Elo Chvez, Galo Silvestre Bonifaz.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez das del mes de julio del ao dos miltrece.

    FDO. EVO MORALES AYMA David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana TaborgaElba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Nemesia Achacollo Tola, Amanda

    Dvila Torres.LEY N 392LEY DE 16 DE JULIO DE 2013

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    Artculo nico.

    I. De conformidad con el Artculo 158, Pargrafo I, Numeral 14, de la Constitucin Poltica delEstado, y en estricta aplicacin de la Ley N 147 de 29 de junio de 2011, se ratifica la Adhesindel Estado Plurinacional de Bolivia a la Convencin nica sobre Estupefacientes de 1961,Enmendada por el Protocolo de 1972 de la Organizacin de las Naciones Unidas, suscrita el 30de marzo de 1961.

    II. Asimismo, se ratifica la Reserva interpuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia, al Artculo49, Numerales 1, Inciso c), y 2, Inciso e), de la referida Convencin, segn el siguiente tenor:El Estado Plurinacional de Bolivia, se reserva el derecho de permitir en su territorio la

    masticacin tradicional de la Hoja de Coca, el consumo y el uso de la Hoja de Coca en su estado

    natural; para fines culturales y medicinales; como su uso en infusin, as como tambin el

    cultivo, el comercio y la posesin de la Hoja de Coca en la extensin necesaria para estos

    propsitos lcitos. Al mismo tiempo, el Estado Plurinacional de Bolivia seguir tomando todas

    las medidas necesarias para controlar el cultivo de Coca para prevenir su abuso y la produccin

    ilcita de estupefacientes que pueden extraerse de las hojas.

    Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.

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    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro das delmes de julio del ao dos mil trece.

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chvez,Marcelina Chvez Salazar, Marcelo Elo Chvez, Galo Silvestre Bonifaz.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisis das del mes de julio del ao dos miltrece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga,Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Nemesia Achacollo Tola, Amanda Dvila Torres.DECRETO PRESIDENCIAL N 1634EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    CONSIDERANDO:

    Que la seoraNemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante notaMDRyT/DGAJ/UAJ N 599/2013 DESPACHO N 1102/2013, de 02 de julio de la presentegestin, comunica que se ausentar del pas en misin oficial del 07 al 09 de julio de 2013, a laciudad de IbarraRepblica del Ecuador, a objeto de Participar del IV Congreso Mundial de laQuinua - I Simposio de Granos Andinos organizado por el Ministerio de Agricultura,Ganadera, Acuacultura y Pesca de dicho pas, por lo que solicita la designacin de MinistroInterino mientras dure su ausencia.

    Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa delmencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Pargrafo I del Artculo 128 delDecreto Supremo N 29894, de 07 de febrero de 2009, Organizacin del rgano Ejecutivo.D E C R E T A:

    ARTCULO NICO.- Desgnese MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, a laciudadanaAna Teresa Morales Olivera, Ministra de Desarrollo Productivo y Economa Plural,mientras dure la ausencia de la titular.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco das del mes de julio delao dos mil trece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga.DECRETO SUPREMO N 1637EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que el numeral 4 del Pargrafo II del Artculo 311 de la Constitucin Poltica del Estado,determina que el Estado podr intervenir en toda la cadena productiva de los sectoresestratgicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas

    las bolivianas y todos los bolivianos.

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    Que el numeral 2 del Artculo 316 del Texto Constitucional, establece que es funcin delEstado dirigir la economa y regular, conforme con los principios establecidos en laConstitucin, los procesos de produccin, distribucin, y comercializacin de bienes y servicios.Que el Pargrafo I del Artculo 318 de la Constitucin Poltica del Estado, dispone que el Estadodeterminar una poltica productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y

    servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades bsicas internas, y parafortalecer la capacidad exportadora.Que el Artculo 1 del Decreto Supremo N 29460, de 27 de febrero de 2008, prohbe laexportacin de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelariasdescritas en Anexo 2 que forma parte del sealado Decreto Supremo.

    Que el Pargrafo III del Artculo 2 del Decreto Supremo N 1163, de 14 de marzo de 2012,autoriza la exportacin de carne de res, previa verificacin de suficiencia de abastecimiento enel mercado interno a precio justo, hasta un mximo de dos mil (2.000) toneladas.

    Que el Decreto Supremo N 1383, de 17 de octubre de 2012, ampla el cupo de exportacin

    para los excedentes de produccin de sorgo, establecido en el Pargrafo I del Artculo 3 delDecreto Supremo N 1283, de 4 de julio de 2012, hasta un mximo de ochenta y cinco mil(85.000) toneladas, previa verificacin de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno aprecio justo.

    Que el Decreto Supremo N 1514, de 6 de marzo de 2013, autoriza la exportacin de hastacuatrocientas mil (400.000) toneladas mtricas de soya, previa verificacin de suficiencia yabastecimiento en el mercado interno a precio justo.

    Que segn informe tcnico del Observatorio Agroambiental y Productivo, dependiente delMinisterio de Desarrollo Rural y Tierras, se lograron excedentes de produccin de carne de res

    y sorgo con relacin a la demanda interna, atribuibles a las condiciones productivas favorablesy a la implementacin de polticas gubernamentales en este rubro, siendo necesaria lapromocin de las exportaciones de dichos excedentes a fin de dar continuidad a las medidasde incentivo a la produccin agrcola, pecuaria y agroindustrial.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar los cupos deexportacin de carne de res y sorgo.

    ARTCULO 2.- (AMPLIACIN DEL CUPO DE EXPORTACIN DE CARNE DE RES).

    I. Se ampla el cupo de exportacin de carne de res en cinco mil (5.000) toneladas adicionales alo establecido por el Decreto Supremo N 1163, de 14 de marzo de 2012, previa verificacin desuficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo. Producto clasificado en lassiguientes subpartidas arancelarias:

    CDIGO PRODUCTO

    02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    0201.10.00.00 - En canales o medias canales

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    0201.20.00.00 - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar

    0201.30.00.00 - Deshuesada

    02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada

    0202.10.00.00 - En canales o medias canales

    0202.20.00.00 - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar0202.30.00.00 - Deshuesada

    II. El volumen establecido en el Pargrafo precedente ser acumulativo para todas lassubpartidas arancelarias.

    ARTCULO 3.- (AMPLIACIN DEL CUPO DE EXPORTACIN DE SORGO).

    I. Se ampla el cupo de exportacin de sorgo en cien mil (100.000) toneladas mtricasadicionales a lo establecido mediante Decreto Supremo N 1383, de 17 de octubre de 2012,

    previa verificacin de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo.Producto clasificado en las siguientes subpartidas arancelarias:

    CDIGO PRODUCTO

    10.07 Sorgo de grano (granfero)

    1007.10.00.00 - Para siembra

    1007.90.00.00 - Los dems

    II. El volumen establecido en el Pargrafo precedente ser acumulativo para ambassubpartidas arancelarias.

    ARTCULO 4.- (AMPLIACIN DEL CUPO DE EXPORTACIN DE SOYA EN GRANO).

    I. Se ampla el cupo de exportacin de soya en grano en doscientas mil (200.000) toneladasmtricas adicionales a lo establecido mediante Decreto Supremo N 1514, de 6 de marzo de2013, previa verificacin de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo.Producto clasificado en las siguientes subpartidas arancelarias:

    CDIGO PRODUCTO

    12.01Habas (porotos, frijoles, frjoles) de soja (soya), inclusoquebrantadas.

    1201.10.00.00 - Para siembra1201.90.00.00 - Las dems

    II. El volumen establecido en el Pargrafo precedente ser acumulativo para ambassubpartidas arancelarias.

    ARTCULO 5.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministeriode Desarrollo Productivo y Economa Plural, en base a informes tcnicos del Ministerio deDesarrollo Rural y Tierras, emitir los Certificados de Abastecimiento Interno y Precio Justoque corresponda a las personas naturales y/o jurdicas, pblicas, privadas, nacionales o

    extranjeras que as lo soliciten.

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    ARTCULO 6.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias, con carcterprevio a la autorizacin de exportacin de los productos descritos en el presente DecretoSupremo, deber exigir al exportador la presentacin del Certificado de AbastecimientoInterno y Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural,adems de los documentos sealados por el Artculo 136 del Reglamento a la Ley General de

    Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N 25870, de 11 de agosto de 2000.

    DISPOSICIONES TRANSITORIASDISPOSICIN TRANSITORIA NICA.- A partir de la publicacin del presente Decreto Supremo,la Aduana Nacional en un plazo de cinco (5) das hbiles, adecuar el sistema informtico parasu cumplimiento.

    Las seoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economa Plural,y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecucin y cumplimiento delpresente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez das del mes de julio del

    ao dos mil trece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga,Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, LuisAlberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, ArturoVladimir Snchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel SantallaTorrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn AguilarGmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros MINISTRA DE AUTONOMAS EINTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Pablo CesarGroux Canedo, Amanda Dvila Torres.DECRETO SUPREMO N 1638

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAC O N S I D E R A N D O:

    Que el Artculo 37 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que el Estado tiene laobligacin indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la Salud, que se constituye en unafuncin suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizar la promocin de la salud yla prevencin de las enfermedades.

    Que el numeral 2 del Pargrafo II del Artculo 299 del Texto Constitucional, establece que lagestin del sistema de salud es una competencia concurrente por el nivel central del Estado y

    las entidades territoriales autnomas.

    Que el inciso n) del numeral 1 del Pargrafo III del Artculo 81 de la Ley N 031, de 19 de juliode 2010, Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez, dispone que losGobiernos Autnomos Departamentales tienen la competencia de cofinanciar polticas, planes,programas y proyectos de salud en coordinacin con el nivel central del Estado y las entidadesterritoriales autnomas en el departamento.

    Que el Pargrafo I del Artculo 19 de la Ley N 317, de 11 de diciembre de 2012, delPresupuesto General del Estado - Gestin 2013, autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, realizar dbitos automtico a favor de las entidades pblicas afectadas por la

    aplicacin de factores de distribucin o entidades beneficiarias y/o ejecutoras de programas yproyectos, cuando stas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las

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    obligaciones contradas y competencias asignadas, as como por daos ocasionados alPatrimonio Estatal; conforme a normativa vigente.

    Que el Artculo 10 de la Ley N 3302, de 16 de diciembre de 2005, vigente por disposicin delinciso f) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 317, seala entre otros, que las

    Prefecturas departamentales, actualmente Gobiernos Autnomos Departamentales,financiarn con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH, los gastos del costodel Bono de Vacunacin: Viticos de vacunacin y escalafn al mrito que se otorga al sectorsalud, para campaas de vacunacin.

    Que la Sentencia Constitucional 0582/2006-R, de 20 de junio de 2006, dispone que elMinisterio de Salud y Deportes cancele la asignacin por campaa de vacunacin de la gestin2005, a favor de los trabajadores en salud que no estn sindicalizados. Por lo que el pago delbono de vacunacin beneficia a los trabadores en salud sindicalizados como no sindicalizados.

    Que las acciones desarrolladas por los trabajadores del Ministerio de Salud y Deportes,

    acompaan las actividades operativas, tcnicas y administrativas regulares de losestablecimientos de salud y de las campaas de vacunacin para alcanzar las coberturas deinmunizacin comprometidas por los departamentos del pas.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    ARTCULO NICO.-

    I. Se modifica el Artculo 2 del Decreto Supremo N 1277, de 30 de junio de 2012, con el

    siguiente texto:

    ARTCULO 2.- (AUTORIZACIN).

    I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, en el marco de la normativa vigente, realizar elpago nico anual de Bs3.214.- (TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) comoVitico de Vacunacin para la gestin 2013, a favor de los servidores pblicos del sectorpblico de salud. Este beneficio no es aplicable al rea de profesionales en salud, a los

    jubilados del sector, los servidores que perciben categora mdica, escalafn mdico, categorade riesgo profesional y el personal a contrato.

    II. A partir de la gestin 2013, el nmero de casos ser actualizado y establecido porResolucin Biministerial de los Ministerios de Salud y Deportes, y de Economa y FinanzasPblicas.

    II. Se modifica el Artculo 3 del Decreto Supremo N 1277, de 30 de junio de 2012, con elsiguiente texto:

    ARTCULO 3.- (FINANCIAMIENTO).El Vitico de Vacunacin para los servidores pblicos ensalud sealados en el Artculo precedente del presente Decreto Supremo sern financiadoscon:

    a. Recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH de losGobiernos Autnomos Departamentales para el personal de los Servicios

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    Departamentales de Salud, en el marco del Artculo 10 de la Ley N 3302, de 16 dediciembre de 2005;

    b. Recursos provenientes de las fuentes de financiamiento: 11T.G.N. Otros Ingresos y42 Transferencias de Recursos Especficos, para el personal de Nivel Central que

    tienen tems con dichas fuentes de financiamiento;c. Recursos provenientes del Tesoro General de la Nacin TGN, para el resto del

    personal que corresponda.

    Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Economa y Finanzas Pblicas, y de Saludy Deportes, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente DecretoSupremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez das del mes de julio delao dos mil trece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga,Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, LuisAlberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, ArturoVladimir Snchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel SantallaTorrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn AguilarGmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros MINISTRA DE AUTONOMAS EINTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Pablo CesarGroux Canedo, Amanda Dvila Torres.DECRETO SUPREMO N 1639EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que los numerales 4 y 5 del Pargrafo I del Artculo 298 de la Constitucin Poltica del Estado,determinan que el rgimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas delnivel central del Estado.

    Que el inciso b) del Artculo 133 de la Ley N 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas,establece que los no residentes en el pas y los bolivianos que retornan a territorio nacionalpara fijar su residencia en l, tendrn derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectospersonales y el menaje domstico correspondiente a su unidad familiar, sin el pago de tributos

    aduaneros de importacin.

    Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N 25870, de11 de agosto de 2000, regula el Destino Aduanero Especial de