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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 24 DE AGOSTO DE 2012 INSTITUCIONALIDAD FRACTURADA La base de todo tipo de organización social radica en su diseño y avance institucional. Una forma superior como es la construcción de una sociedad democrática requiere de una mayor y suprema estructura institucional que haga viable el pacto social constitutivo. Para fines prácticos, entendemos institucionalidad como un sistema de procesos permanentes, estables y dinámicos de naturaleza social que se fundan en normas y principios de orden legal, que tienen un origen legítimo y legitimado por voluntad expresa de la mayoría, que se respetan y obedecen por todos los miembros de una comunidad involucrada, se modifican según los procedimientos previamente establecidos y aprobados, para garantizar la paz social y la solución pacífica de los conflictos. En el desarrollo de la vida social, la institucionalidad y las instituciones sufren problemas y afrontan crisis de mayor o menor gravedad. La fortaleza institucional se traduce en enfrentar y solucionar los problemas y superar las crisis dentro del mismo marco institucional. Lo contrario significará fractura, ruptura y procesos acelerados de desintegración social que pueden conducir a escenarios erráticos hasta caóticos, que implicarán el uso de la fuerza y violencia para aplacar los conflictos. En el marco de la economía de las naciones, más allá de tiempos, dimensiones, tamaños y peculiaridades, no cabe duda de que, a mayor institucionalidad, mayores ingresos y mayor grado de progreso y desarrollo. Esto significa que, mientras más avanzada sea la economía de un país, resultará más compleja en cuanto a sus mecanismos de administración, pero siempre priorizará la productividad, el empleo y el mayor bienestar posible de la población en un contexto de control social y austeridad fiscal, con el

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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 24 DE AGOSTO DE 2012

INSTITUCIONALIDAD FRACTURADA

La base de todo tipo de organización social radica en su diseño y

avance institucional. Una forma superior como es la construcción de

una sociedad democrática requiere de una mayor y suprema

estructura institucional que haga viable el pacto social constitutivo.

Para fines prácticos, entendemos institucionalidad como un sistema

de procesos permanentes, estables y dinámicos de naturaleza

social que se fundan en normas y principios de orden legal, que

tienen un origen legítimo y legitimado por voluntad expresa de la

mayoría, que se respetan y obedecen por todos los miembros de

una comunidad involucrada, se modifican según los procedimientos

previamente establecidos y aprobados, para garantizar la paz social

y la solución pacífica de los conflictos.

En el desarrollo de la vida social, la institucionalidad y las

instituciones sufren problemas y afrontan crisis de mayor o menor

gravedad. La fortaleza institucional se traduce en enfrentar y

solucionar los problemas y superar las crisis dentro del mismo

marco institucional. Lo contrario significará fractura, ruptura y

procesos acelerados de desintegración social que pueden conducir

a escenarios erráticos hasta caóticos, que implicarán el uso de la

fuerza y violencia para aplacar los conflictos.

En el marco de la economía de las naciones, más allá de tiempos,

dimensiones, tamaños y peculiaridades, no cabe duda de que, a

mayor institucionalidad, mayores ingresos y mayor grado de

progreso y desarrollo. Esto significa que, mientras más avanzada

sea la economía de un país, resultará más compleja en cuanto a

sus mecanismos de administración, pero siempre priorizará la

productividad, el empleo y el mayor bienestar posible de la

población en un contexto de control social y austeridad fiscal, con el

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objetivo de lograr la mejor distribución social posible de la riqueza

generada. Por ello, resulta imprescindible producir, luego generar

riqueza y finalmente distribuirla equitativamente. El principal

mecanismo efectivo de distribución está en los impuestos y, muy

marginalmente, en subvenciones y subsidios.

Para hacer sostenible su modelo, las economías desarrolladas

sancionan con mucha severidad toda forma de evasión impositiva,

pero también utilizan la herramienta de los impuestos para corregir

distorsiones en el sistema de libre mercado. Así, montos

exorbitantes o estrafalario de millones por la compra de un cuadro

o el pase de un deportista, resultan buenas noticias para el fisco,

que se apropia de gran parte de la transacción mediante impuestos

que suelen ser progresivos y que pueden casi equivaler al monto

total de la transacción, con lo que se ejerce un efectivo mecanismo

de distribución equitativa.

Los países desarrollados pueden sufrir depresiones económicas de

magnitud, pero ellas no significan perder lo conseguido, sino

realizar ajustes estructurales para reducir drásticamente los gastos

e introducir políticas de austeridad, junto al estímulo de nuevas

inversiones y creación de mayores empleos, afectando

especialmente a los que tienen ingresos más altos, en muchos

casos demasiado altos para su propia economía. .

En el caso de países que se ubican entre los más pobres y

atrasados, del planeta, como Bolivia, la institucionalidad suele ser

extremadamente débil y tiende a ingresar en periodos cíclicos de

profundas crisis que pueden asumir manifestaciones económicas,

sociales y políticas, generalmente entremezcladas y difíciles de

diferenciar.

Los extraordinarios avances tecnológicos producidos en las últimas

décadas han transformada radicalmente las comunicaciones, el

acceso al conocimiento y la información, hasta conformar una

sociedad global, un mundo globalizado en el que son realidad

cotidiana cosas que parecían de ciencia ficción hace unos pocos

años y aún no imaginamos los límites hasta donde se podría

avanzar. Los adelantos y el progreso, traducido a la realidad,

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implican beneficios de toda índole, pero básicamente implican un

gran valor agregado que beneficia a toda la actividad humana, más

allá de espacios geográficos, culturales o políticos, permitiendo la

automatización de gran cantidad de funciones y empleos manuales,

pero creando opciones de ocupaciones y uso óptimo de tecnologías

en todos los campos del conocimiento y de la producción.

En los países atrasados, el rezago se refleja nítidamente en la

debilidad, en muchos casos inexistencia, de un adecuado marco

institucional.

En lo político, los partidos e instituciones son suplantados por

caudillos con entornos y caciques regionales, dentro de un contexto

de corporativismo ilimitado. Todo y todos están corporativizados, en

gremios y agrupaciones de toda naturaleza como obreros, mineros,

campesinos, transportistas, gremiales, cooperativas, asociaciones,

federaciones, profesionales, fraternidades y un amplio espectro de

organismos atomizados y dispersos sectorial y territorialmente a lo

largo y ancho del país. ,

Las agrupaciones políticas y sociales se fundan en caudillos que

con frecuencia ejercen su poder de modo vitalicio y se constituyen

en las únicas y máximas instancias de representación y decisión.

Las experiencia en el nivel político son inequívocas y contundentes:

MNR, MIR, ADN, UCS; MAS, por mencionar algunos, son sinónimo

de Paz Estenssoro, Siles Suazo, Paz Zamora, Morales Ayma, más

algunos lugartenientes y secundones, con sus respectivos entornos,

constituyen la síntesis de la vida política contemporánea.

En gobiernos civiles y militares, con diferentes matices y

tendencias, todos los políticos se declaran de izquierda, nadie

admite ser de centro y menos de derecha, todos son revolucionarios

a su manera y en el discurso oficial, todos son patriotas y se

sacrifican por el país y su gente. Es tan predecible y repetitivo el

discurso, que en la práctica ya hay izquierdistas de izquierda, de

centro y de derecha, con sus extremos y radicalidades. Los planes y

programas de gobierno se traducen en propuestas de buenas

intenciones que se transcriben en documentos que nadie lee y a

nadie le interesan. Basados especialmente en su carisma personal,

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generalmente sus posiciones son anti todo, anti capitalismo,

antiimperialismo, antiliberalismo es decir, la lógica que se impone es

la destructiva, la belicosa, la del conflicto, de la confrontación mucho

antes que la de la propuesta constructiva, de la integración y de la

convivencia pacífica.

Militares o civiles, los gobernantes se afanan en aprobar la mayor

cantidad posible de leyes y normas de todo tipo. No hay ningún

control de calidad ni cantidad, no interesa si son contradictorias

entre sí o con anteriores normas, si son útiles o perjudiciales.

Normas y papeles son los grandes logros de cada gestión

gubernamental. El Poder u órgano Ejecutivo es el único poder real,

los otros son meros apéndices formales. Y el Poder Ejecutivo es la

voluntad y el humor del Presidente.

El Poder Judicial ha colapsado. En materia penal ya estamos

próximos manos A alcanzar más del 90% de presos detenidos

indefinidamente y sin sentencia, hacinados junto a sus hijos en

depósitos infrahumanos hacinados. La retardación de justicia es la

norma en todas las materias, hordas de militantes políticos sin

formación jurídica ni experiencia usurpan funciones de

administradores de justicia, los cargos judiciales se reparten según

las instrucciones y requisitos que imponen las máximas autoridades

de gobierno. Ante una debacle de semejante magnitud, la ministra

de justicia sostienen que el sistema acusatorio penal ha fracasado,

dejando la impresión de que habrá que volver al sistema inquisitivo

o que se inventará uno inédito, como las elecciones judiciales o que

se aprobará la nueva ley del notariado para agilizar los trámites de

declaratoria de herederos, que no son cuestión medular ni mucho

menos. Mientras tanto, se prepara una nueva ley de indulto, para

descongestionar los penales y volverlos a congestionar de

inmediato. Luego se pondrá nuevamente la inseguridad pública, se

dictará otra ley con penas más severas y así, hasta el infinito o la

locura total.

Con la incesante, contradictoria y enrevesada producción

legislativa, que no conoce límites en materias, cantidades, ni cuenta

con un ordenamiento básico, se crean las condiciones para generar

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un caos legislativo permanente, lo que imposibilita contar con un

marco normativo estable y accesible para la población, es decir un

permanente y desordenado cambio en las reglas de juego que, bajo

tales circunstancias, no pueden ser conocidas, aplicadas y mucho

menos cumplidas por los ciudadanos, generando una cultura de

mera formalidad y permanente incumplimiento de las normas

legales. Bajo este panorama de inestabilidad e incertidumbre es

imposible pensar en algún marco de institucionalidad.

Los partidos políticos, las asociaciones de diverso tipo, las

organizaciones sindicales y sociales en general, operan dentro de

contextos de formalidad artificial y superficialidad. Cuentan con

abundantes estatutos y reglamentos, que casi nadie conoce y

menos cumple, las organizaciones giran en torno a un caudillo o

jefe, el resto son de simple relleno protocolar.

Las organizaciones culturales están aisladas y sufren de un total

abandono por parte del estado y carecen de políticas públicas. Las

organizaciones en general no tienen un marco normativo, menos

fiscalizador y realizan sus actividades bajo total arbitrio y

discrecionalidad de sus dirigentes. El Estado ha suplido las

superintendencias como entes reguladores en sectores esenciales

de la economía, para reemplazarlas por autoridades de fiscalización

y control que son simples entidades burocráticas dependientes del

órgano ejecutivo, constituyéndose en jueces y parte de las

actividades económicas esenciales.

La quiebra de Aerosur, con una evasión impositiva consumada

superior a las quinientos millones de dólares, las quiebras de

cooperativas financieras cerradas, pero que en la práctica

realizaban todas las actividades financieras que debieran ser

controladas, reguladas y fiscalizadas por el Estado a través de la

ASFI, muestran la absoluta carencia de control y seguimiento por

parte de entidades que solo protegen los intereses de los

propietarios y se dedican a implantar multas por todo y por nada, es

decir, con un afán meramente rentista y recaudador.

El deporte, que en realidad se reduce al fútbol, es la mayor y única

preocupación de los gobernantes, a efectos de afianzar su

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popularidad. El Estado destina importantes recursos para adquirir

canchas de césped sintético por todas partes, como si el fútbol

fuera el único deporte. No existen las mínimas iniciativas para dotar

de complejos deportivos, que podrían ser de mucha mayor utilidad y

de beneficio social. El mayor estímulo que se le ocurre al gobierno

es condecorar una y otra vez a los campeones sudamericanos de

hace 50 años, o al equipo que clasificó al mundial en 1994, que no

ganó ni un solo punto, no clasificó a la fase siguiente y no tuvo

ningún papel destacado en dicha competencia. Para compensar las

permanentes frustraciones deportivas, el gobierno llega a distinguir

con medallas a algunos futbolistas que le gustan al presidente.

Los clubes de fútbol son manejados por un presidente y un grupo

de dirigentes que velan principalmente por sus intereses

personales. Son empresas de negocios de bagatelas, que mueven

miserables recursos comparados con los miles de millones dólares

que este deporte genera en el mundo. Sin embargo, sobre esos

miserables recursos hincan sus angurrias y se apropian dineros,

intereses y hasta de los propios jugadores de fútbol, los que no

tienen la culpa por la falta de competitividad o de éxito. No se

avanzará nada mientras tengamos la calidad de dirigentes que no

son controlados por nadie, que no tienen fiscalización ni rinden

cuentas por el manejo administrativo económico y deportivo, pese

a que se tratan de actividades públicas de primera importancia

social. En realidad, entre partidos políticos, asociaciones, sindicatos

y clubes no existe mayores diferencias de fondo, en común tienen

un marco formal y protocolar un caudillo o cacique que decide todo

por sí y ante sí, y carecen de las mínimas reglas de administración y

participación democrática.

En las condiciones expuestas es imposible pensar en un mínimo

marco de institucionalidad estable, mucho menos en un contexto de

desarrollo democrático y participativo. Los países son creaciones

artificiales y por lo tanto no mueren ni sufren enfermedades físicas,

pero sus habitantes si pueden estar condenados a vivir

permanentemente en un estado de desigualdad, incertidumbre,

injusticia, donde los no pocos que viven demasiado bien, contrastan

con los muchos que casi ya ni viven y que ya han perdido las

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esperanzas de reivindicación, pues se hartaron de ser engañados

permanentemente por vendedores de ilusiones y fabricantes de

sueños que ofrecen todo para acceder y disfrutar del poder.

CARTILLA Nº 105 DE NOVEDADES LEGALES

DECRETOS Número Fecha

1302 01-08-2012 ESTABLECE MECANISMOS DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA, MALTRATO Y ABUSO CONTRA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EL ÁMBITO EDUCATIVO.

1303 01-08-2012 AUTORIZA AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25820

1304 01-08-2012 AUTORIZA AL MINISTERIO DE CULTURAS HABILITAR E INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 46110

1305 01-08-2012 DECLARA PRIORIDAD NACIONAL EL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA - 2012,

1306 01-08-2012 MODIFICA LOS PARÁGRAFOS II Y III DEL ARTÍCULO 4 DEL DS° 26688.

1307 01-08-2012 ABROGA LOS DS 25427 Y 24161. 1308 01-08-2012 REVIERTE AL DOMINIO DEL ESTADO LAS AUTORIZACIONES

TRANSITORIAS ESPECIALES MINERAS QUE SEÑALA. 1309 01-08-2012 AUTORIZA LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS DE IMPORTACIÓN A

DONACIONES DE MERCANCÍAS QUE INDICA. 1310 02-08-2012 CREA LA EMPRESA ESTRATÉGICA DE PRODUCCIÓN DE ABONOS Y

FERTILIZANTES – EEPAF, EN EL MARCO DEL DS 0590. 1311 02-08-2012 CREA LA EMPRESA ESTRATÉGICA DE PRODUCCIÓN DE SEMILLAS –

EEPS, EN EL MARCO DEL DS 0590. 1312 02-08-2012 REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

DE LOS CONSEJOS ECONÓMICOS PRODUCTIVOS, CREADOS POR LEY 144.

1313 02-08-2012 REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO PLURINACIONAL DE ESTUDIO DE LENGUAS Y CULTURAS – IPELC.

1314 02-08-2012 REGLAMENTA LA LEY 247. DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA.

1315 08-08-2012 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, AL CIUDADANO DANIEL SANTALLA TORREZ, MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.

1316 08-08-2012 AUTORIZA DE MANERA EXCEPCIONAL LA EXPORTACIÓN DE GANADO BOVINO REPRODUCTOR.

1317 08-08-2012 APRUEBA LA ESCALA SALARIAL PARA EL PERSONAL ESPECIALIZADO DEL ÁREA DE OPERACIONES DE LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL TEXTIL – ENATEX.

1318 08-08-2012 MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DEL DS 004. 1319 08-08-2012 APRUEBA EL INCREMENTO SALARIAL DEL SEIS POR CIENTO (6%)

A LA EMPRESA MINERA HUANUNI. 1320 08-08-2012 MODIFICA EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 3 DEL DS 1302. 1321 13-08-2012 PROMUEVE LA REALIZACIÓN DE PASANTÍAS, PROYECTOS DE

GRADO, TRABAJOS DIRIGIDOS Y TESIS EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

1322 13-08-2012 AUTORIZA A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS, EL USO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS

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HIDROCARBUROS – IDH,

1323 13-08-2012 AUTORIZA A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS, EL USO DE RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS – IDH,

1324 15-08-2012 AUTORIZA DE MANERA EXCEPCIONAL LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR.

1325 15-08-2012 MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DEL DS 0834. 1326 15-08-2012 . MODIFICA LOS PARÁGRAFOS I Y II DEL ARTÍCULO 2 DEL DS 27206. 1327 15-08-2012 REGLAMENTO PARA LA COMPRA DE ORO POR PARTE DEL BANCO

CENTRAL DE BOLIVIA. 1328 16-08-2012 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,

LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN.

DECRETO SUPREMO N° 1302 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, establece que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; asimismo, el Parágrafo III determina que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia del personal especializado. Que el Articulo 79 de la Constitución Política del Estado, dispone que la educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. Que el Artículo 106 de la Ley N° 2026, de 27 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, señala que es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato. Que el numeral 8 del Artículo 112 de la citada Ley, establece que el niño, niña y adolescente tiene derecho a su seguridad física en el establecimiento escolar.

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Que el numeral 12 del Artículo 3 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, determina que la educación es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos. Que el inciso a) del Artículo 78 de la mencionada Ley, dispone que las Direcciones Departamentales de Educación – DDE, son entidades descentralizadas del Ministerio de Educación, responsables de la implementación de las políticas educativas y de administración curricular en el departamento, así como la administración y gestión de los recursos en el ámbito de su jurisdicción, funciones y competencias establecidas en la normatividad. Que asimismo, la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley N° 070, señala que los planes y programas intersectoriales y articuladores relacionados con educación, y que constituyan prioridades del Estado Plurinacional, deberán ser implementados por el Sistema Educativo Plurinacional a través de planes de acción conjunta y coordinada para su incorporación sistemática en los distintos componentes del Sistema. Constituyen prioridades: Educación sin violencia, educación en derechos humanos, educación en seguridad ciudadana, educación en derechos de la Madre Tierra, educación contra el racismo, educación en valores y ética. Que el inciso q) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 0813, de 9 de marzo de 2011, señala que podrán establecerse mediante reglamentación específica, otras atribuciones de la Directora o Director Departamental de Educación. Que es necesario promover mecanismos para la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad física, psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes, en el ámbito educativo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad física, psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes, en el ámbito educativo. ARTICULO 2.- (DENUNCIA Y SEGUIMIENTO DE LA ACCION PENAL). Las y los Directores Departamentales de Educación y el Ministerio de Educación, tienen la obligación de denunciar y coadyuvar en la acción penal correspondiente hasta su conclusión, ante el Ministerio Público de su Jurisdicción o autoridad competente, en contra de directores, docentes o administrativos del Sistema Educativo Plurinacional, que hubiesen sido sindicados de la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes. ARTICULO 3.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION). I. La o el director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce

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de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del menor. II. Producida la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público, la o el Director Departamental de Educación comunicará dicha imputación al Ministerio de Educación para que proceda a la suspensión del goce de haberes del imputado. III. En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados. ARTICULO 4.- (PLAN PARA UNA EDUCACION SIN VIOLENCIA). I. El Ministerio de Educación desarrollará como mecanismo de prevención e intervención, un plan específico para enfrentar la violencia, maltrato y abuso en el ámbito educativo. II. El plan referido en el Parágrafo anterior contemplará, entre otras, las siguientes acciones: Capacitación y difusión de estrategias de prevención de toda forma de violencia, maltrato y abuso; Desarrollo de lineamientos curriculares con contenido de prevención de violencia, maltrato y abuso, para el Sistema Educativo Plurinacional; Establecer lineamientos para un sistema de seguimiento y monitoreo del Plan; Promover la conformación de Comités de Promoción de la Convivencia Pacífica y Armónica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Ministerio de Educación aprobará el Plan para enfrentar la violencia, maltrato y abuso en el ámbito educativo, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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DECRETO SUPREMO N° 1303 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29315, de 17 de octubre de 2007, crea la Unidad Desconcentrada SUSTENTAR, para la administración de programas “Sustentar” y “Conservar”, orientados a la conservación de la naturaleza y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Que el Artículo 24 del Decreto Supremo N° 1134, de 8 de febrero de 2012, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, dispone que la definición de las remuneraciones de los consultores de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizado por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad. Que el Parágrafo I del Artículo 33 del precitado Decreto Supremo, establece que los casos que no correspondan a contraparte nacional, la inscripción de incremento del presupuesto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico. Que a fin de dar continuidad a las actividades del Proyecto de “Forestación y Reforestación Comunitaria a Nivel Nacional”, la Unidad Desconcentrada SUSTENTAR dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, requiere incrementar la Subpartida 25820 “Consultores de Línea”. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se autoriza a la Unidad Desconcentrada SUSTENTAR dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, incrementar la Subpartida 25820 “Consultores de Línea” en Bs. 139.000.- (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS), destinados a la ejecución de las actividades planificadas del Proyecto “Forestación y Reforestación Comunitaria a Nivel Nacional”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la Subpartida 39500 “Útiles de Escritorio y Oficina” en el mismo monto, financiados con Fuente 42 “Transferencias de Recursos Específicos” y Organismo Financiador 230 “Otros Recursos Específicos”, para dar continuidad a las actividades planificadas.

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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº 1304 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 98 de la Constitución Política del Estado, determina que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. Que el numeral 27 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, los centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del nivel central del Estado. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Artículo 30 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, dispone que en los casos que no correspondan a contraparte nacional, la inscripción y/o incremento de presupuesto de las partidas presupuestarias 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico. Que el inciso a) del Artículo 115 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina como atribución de la Ministra(o) de Culturas, entre otros, formular y ejecutar políticas de protección y difusión de las culturas existentes en el país. Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28807, de 21 de julio de 2006, crea el Museo Interactivo de los Movimientos Campesinos, Indígenas y Pueblos Originarios de Bolivia, que funcionará en la Localidad de Orinoca.

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Que el Artículo 3 del precitado Decreto Supremo, crea el Centro de Excelencia de Estudios Indígenas dependiente del Museo Interactivo de los Movimientos Campesinos, Indígenas y Pueblos Originarios de Bolivia, orientado a la formación de líderes indígenas, campesinos y originarios. Que la Resolución Ministerial N° 298, de 28 de julio de 2011, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprueba los clasificadores presupuestarios para la gestión 2012, los mismos que son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del sector público, para la formulación, modificaciones y registro de la ejecución presupuestaria de la gestión 2012. Que la Subpartida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado”, determina los gastos por servicios de terceros contratados por producto, para la realización de estudios de construcción y mejoramiento de bienes públicos de dominio privado. Que siendo el museo interactivo un espacio al servicio de la sociedad, abierta al público, que permitirá conocer y considerar sobre la historia de los Movimientos Campesinos, Indígenas y Pueblos Originarios de Bolivia, es necesaria su implementación. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Ministerio de Culturas habilitar e incrementar la Subpartida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en Bs. 514.500.- (QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), destinados a la contratación de la consultoría para el estudio de preinversión del Museo Interactivo de los Movimientos Campesinos, Indígenas y Pueblos Originarios de Bolivia, en la Localidad de Orinoca, que a partir de la fecha se denominará “Museo de la Revolución Democrática y Cultural”, financiada con Fuente 10 “Tesoro General de la Nación”, Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional de la Entidad 99 “Tesoro General de la Nación”. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- Modifíquese en el Decreto Supremo Nº 28807, de 21 de julio de 2006, el nombre del Museo Interactivo de los Movimientos Campesinos, Indígenas y Pueblos Originarios de Bolivia por “Museo de la Revolución Democrática y Cultural”. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Culturas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon

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Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1305 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone que es competencia privativa del nivel central del Estado, los Censos oficiales; siendo el Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, el primero a ser efectuado por el Estado Plurinacional de Bolivia. Que el Decreto Supremo N° 29552, de 8 de mayo de 2008, autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística – INE, el inicio de actividades correspondientes a la dirección, planificación, coordinación, ejecución, procesamiento y difusión del Censo Nacional de Población y Vivienda; asimismo, instruye a todas las entidades públicas brindar al INE el apoyo en las actividades necesarias. Que el Decreto Supremo N° 0796, de 16 de febrero de 2011, autorizó a la Ministra de Planificación del Desarrollo suscribir con el Banco Mundial, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Convenio de Financiamiento por un monto de hasta DEGs. 31’900.000.- (TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) equivalentes a $us. 50.000.000.- (CINCUENTA MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el Proyecto “Fortalecimiento de la Capacidad Estadística y la Base de Información para la Planificación Basada en la Evidencia”, convenio que fue aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley N° 146, de 28 de junio de 2011. Que el Censo Nacional de Población y Vivienda – 2012, es una actividad extraordinaria de interés y prioridad nacional, que recoge información sobre las características demográficas, económicas, sociales y habitacionales de toda la población, el que se constituye en la base para la planificación de políticas sectoriales, territoriales y nacionales de mediano y largo plazo. Que el cronograma de actividades pre censales y censales, considerado por el Comité Nacional Impulsor del Censo, ha fijado la fecha para la realización del empadronamiento del Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, por lo que es necesario oficializar la misma, y establecer aspectos institucionales, administrativos y operativos, a través del presente Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar prioridad nacional el Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, fijar la fecha de

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empadronamiento, y establecer aspectos institucionales, administrativos y operativos para su efectiva realización. ARTICULO 2.- (PRIORIDAD NACIONAL). Se declara de prioridad nacional el Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012 en todas sus etapas, debiendo las autoridades públicas y/o privadas, instituciones, organizaciones y población en general prestar su apoyo y participar en su realización. ARTICULO 3.- (COOPERACION). I. Las autoridades públicas y privadas tienen la responsabilidad de cooperar con el Instituto Nacional de Estadística – INE en la realización de los operativos de la actualización cartográfica, capacitación y empadronamiento, necesarios para el Censo. Asimismo, dispondrán la suspensión de todo conflicto territorial, limítrofe, social u otro que pueda interrumpir el cumplimiento y cronograma de las actividades pre-censales y censales. II. La población deberá coadyuvar al proceso del Censo y ejercer el control social. El INE se constituirá en la parte demandante en los casos en que se identifique responsabilidad penal. ARTICULO 4.- (COPARTICIPACION TRIBUTARIA). Las poblaciones donde no se permita ejecutar las actividades de actualización cartográfica y empadronamiento no serán consideradas en la distribución de los recursos por concepto de Coparticipación Tributaria. ARTICULO 5.- (CONVOCATORIA). I. Se convoca a la población, principalmente a estudiantes de último año de secundaria, estudiantes de nivel superior, maestros, docentes y profesionales, a participar de las actividades de empadronamiento del Censo. II. El INE reclutará, capacitará y seleccionará a los agentes censales y otorgará certificados de participación meritoria que acredite el servicio cívico a favor del Estado. III. Cualquier ciudadano podrá ser requerido por el INE para cumplir las tareas censales, sin poder eludir esta responsabilidad cívica. ARTICULO 6.- (DIA DEL CENSO). I. Se fija el día miércoles 21 de noviembre de 2012, como fecha de empadronamiento del Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, a cargo del INE. II. En las áreas rurales con población dispersa, el empadronamiento se extenderá hasta el día viernes 23 de noviembre de 2012. ARTICULO 7.- (SUSPENSION DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS). I. Con el propósito de garantizar el empadronamiento del Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, el día miércoles 21 de noviembre de 2012, se suspenden las actividades públicas y privadas en todo el territorio boliviano de horas 00:00 a horas 24:00, con excepción de los servicios de emergencia. Las autoridades departamentales dictarán autos de buen gobierno en coordinación con los Comités Departamentales Impulsores del Censo.

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II. El 21 de noviembre de 2012, queda prohibida la circulación vehicular así como el tránsito de personas, con excepción del equipo de empadronadores y personal de campo quienes deberán portar de forma visible su identificación, y de que quienes porten permisos especiales otorgados por el INE. En las fronteras internacionales, carreteras nacionales, departamentales, municipales y otros puestos de control, no se permitirá el tránsito de personas ni de vehículos; los servicios de transporte terrestre, ferroviario, lacustre, fluvial y aéreo, exceptuando vuelos internacionales, serán suspendidos durante toda la jornada. III. Las unidades educativas, universidades y todo centro educativo, público y privado suspenderán actividades el día martes 20 de noviembre de 2012, a fin de facilitar la planificación, organización de aspectos logísticos para la jornada de empadronamiento. En el área rural con población dispersa, los establecimientos educativos señalados suspenderán actividades durante los días de empadronamiento. ARTICULO 8.- (CONTROL). La Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas tienen la responsabilidad de controlar el cumplimiento de las medidas de restricción al tránsito y circulación dispuestas precedentemente. ARTICULO 9.- (OBLIGACIONES). I. Las autoridades de las entidades públicas del Gobierno Central, Departamental y Municipal; Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Organizaciones Sociales y Privadas en general, a sólo requerimiento del INE, deberán prestar la colaboración que sea solicitada en: personal de apoyo, infraestructura física, mobiliario, vehículos, medios de comunicación y otros necesarios para la realización del operativo censal, con cargo a sus respectivos presupuestos o financiamiento. II. Los servidores públicos que incumplan esta obligación, estarán sujetos al Régimen de la Responsabilidad por la Función Pública. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- A fin de cumplir con la fecha de realización del Censo, se autoriza al INE a efectuar la contratación por excepción, de bienes y servicios destinados a la ejecución del Censo de Población y Vivienda - 2012, para tal efecto deberá emitir una resolución expresa, técnica y legalmente motivada. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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DECRETO SUPREMO Nº 1306 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades. Que el Parágrafo III del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo. Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1253, de 11 de junio de 2012, crea la Empresa Pública Nacional Textil – ENATEX como Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, autonomía de gestión administrativa, financiera, técnica y legal, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Que el Parágrafo I del Artículo 77 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NB-SABS, dispone que las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades públicas realicen en el extranjero, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002 y a los principios establecidos en las NB-SABS. Que es necesario autorizar a ENATEX la realización de contrataciones en el extranjero de bienes, obras y servicios especializados para el Complejo Productivo Textil, que puedan ser provistos por empresas de reconocida capacidad, experiencia en la industria, legalmente constituidas en el extranjero, en condiciones técnicas o económicas favorables y de mayor beneficio para la empresa, mediante mecanismos de contratación ágiles, eficientes y transparentes, para el cumplimiento de las responsabilidades y fines institucionales de la empresa. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002, ampliado, complementado y modificado por los Decretos Supremos N° 0224, de 24 de julio de 2009 y N° 0800, de 23 de febrero de 2011, con el siguiente texto: “II. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH y a la Empresa Pública Nacional Textil – ENATEX, realizar contrataciones directas o por comparación de ofertas en territorio extranjero de bienes, obras y servicios especializados cuando éstos no estén disponibles en el mercado nacional o no se puedan recibir ofertas en el país o la contratación de éstos sea de mayor beneficio económico para la empresa.

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III. En la contratación de estos bienes, obras y servicios especializados las entidades públicas, YPFB, EBIH y ENATEX podrán adherirse a los contratos elaborados por los proveedores y contratistas.” Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1307 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 339 de la Constitución Política del Estado, establece que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley. Que el Decreto Supremo Nº 24161, de 16 de noviembre de 1995, abrogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25427, de 11 de junio de 1999, otorgaba terrenos de propiedad del Estado en la zona Bajo Següencoma de la ciudad de La Paz, para su utilización como campo ferial y centro de eventos, en calidad de usufructo por veinticinco (25) años a favor de la Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria, actual Fundación Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria. Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25427, constituye usufructo sobre los terrenos de propiedad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ubicados en la zona de Bajo Següencoma de la ciudad de La Paz, en favor de la Fundación Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria, para su utilización como campo ferial y centro de eventos destinados a la promoción de la actividad agropecuaria, de la industria y la artesanía. Que el Artículo 3 del precitado Decreto Supremo, dispone que la propiedad objeto del usufructo está destinada a la prestación de servicios limitados a toda iniciativa ferial estatal o privada, sujeta a una planificación anual cuyas características y condiciones deberán acordarse en el respectivo contrato de usufructo a suscribirse entre el Ministerio

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de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y la Fundación Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria. En este mismo contrato deberá establecerse las condiciones del uso y goce de la cosa, la custodia, administración, su sostenimiento y otros aspectos inherentes a la cesión del derecho y la forma de su devolución concluido el periodo del usufructo. Que el usufructo de los terrenos a favor de la Fundación Ferial Nacional de Artesanía y Pequeña Industria, no cumplió con la finalidad para el cual fue otorgado, por lo que corresponde la abrogación de la disposición normativa que autorizó tal efecto. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se abrogan los Decretos Supremos N° 25427, de 11 de junio de 1999 y N° 24161, de 16 de noviembre de 1995. La señora Ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1308 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo III del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, señala que es responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la señalada norma señala que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo, y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético, y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. Que el Artículo 1 de la Ley 3787 de 24 de noviembre de 2007, modifica el Artículo 100 de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, dispone que del importe obtenido por la Gobernación Autónoma del Departamento productor minero por concepto de Regalía Minera deberá destinarse, al menos el 10% (Diez por ciento), a actividades de prospección

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y exploración, reactivación productiva y monitoreo ambiental en el sector minero con entidades ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera. Que mediante el Decreto Supremo Nº 29117 del 1 de mayo de 2007, se declara Reserva Fiscal Minera a todo el territorio nacional, comprendiendo los recursos mineralógicos metálicos, no metálicos, evaporíticos, piedras preciosas, semipreciosas y salmueras, siendo el Estado, en ejercicio de su derecho propietario de la Reserva Fiscal, quien otorga a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, la facultad y potestad de su explotación y administración, salvándose los derechos preconstituidos sobre las áreas mineras otorgadas anteriormente en concesión. Que el Parágrafo I del Decreto Supremo Nº 726 de 6 de diciembre de 2010 establece que las concesiones mineras, de recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y de servicios básicos, otorgadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2010, a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo se adecuan al ordenamiento constitucional vigente, transformándose automáticamente en Autorizaciones Transitorias Especiales, en tanto se realice su migración de acuerdo a la normativa sectorial a emitirse. Que la Compañía Minera Mallku Khota S.A. obtuvo mediante contrato de compra, las concesiones mineras: “JALSURI”, “ALKASI”, “COBRA”, ”TAKHUANI”, “TAKHAUA”, “DANIEL”, “ANTACUNA”, “NORMA”, y “SILLUTA”, en una cantidad de 212 cuadrículas en las provincias Alonso de Ibañez y Charcas del Departamento de Potosí, como consta por los testimonios Nº 40/2007, Nº 79/2005, Nº 102/2006 y Nº39/2008. Que la Compañía Minera Mallku Khota S.A. obtuvo mediante Resolución Constitutiva Nº 3/2004 de fecha 5 de enero 2004, la concesión minera “VIENTO” de 7 cuadrículas ubicadas en la provincia Charcas del Departamento de Potosí. Que las diez Autorizaciones Transitorias Especiales, suman en total una cantidad de 219 cuadrículas, que se encuentran en los territorios de los ayllus: Takahuani, Sullk’aJilatikani, Urinsaya, Jatun Urinsaya y Samca, de las provincias Alonso de Ibañez y Charcas del Departamento de Potosí. Los ayllus mencionados, con excepción del Ayllu Samca, cuentan con Título de Tierra Comunitaria de Origen (TCO). Que las Autorizaciones Transitorias Especiales por cuadrículas: “COBRA”, “JALSURI”, “ANTACUNA” y “DANIEL”, se encuentran con superposición parcial con pertenencias, denominada “MALLKU KHOTA” de 170 Has, ubicada en la Provincia Charcas del Departamento de Potosí y registrada a nombre de Exploraciones Mineras Santa Cruz Ltda - EMICRUZ LTDA. Que a la fecha la Compañía Minera Mallku Khota S.A. se encuentra realizando las actividades de prospección y exploración, estando previsto el inicio de los estudios de factibilidad para el desarrollo del yacimiento durante el segundo semestre del año 2012 y, la probable puesta en marcha después del año 2015. Que las actividades de prospección y exploración de la Compañía Minera Mallku Khota S.A. en el sector de Mallku Khota y la conducción del proceso de socialización del proyecto minero con las comunidades y los ayllus han enfrentado dificultades desembocado en los últimos meses en una escalada de conflictos sociales, poniendo en riesgo la vida de la población del lugar y del personal de la empresa. Que el derecho que detenta la Compañía Minera Mallku Khota S.A. en las 219 cuadrículas se enmarca en la normativa vigente anterior al año 2009, por lo que ante la extrema

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situación social en el sector de Mallku Khota, y a fin de preservar la paz social y garantizar el retorno a la normalidad en la misma, se hace necesaria la intervención del Gobierno en el marco de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo se revierte al dominio originario del Estado las Autorizaciones Transitorias Especiales mineras denominadas: a) “MALLKU KHOTA” de 170 Has, ubicada en la Provincia Charcas del Departamento de Potosí, registrada a nombre de Exploraciones Mineras Santa Cruz Ltda. – EMICRUZ LTDA., b) “JALSURI”, “ALKASI”, “COBRA”, “VIENTO”, ”TAKHUANI”, “TAKHAUA”, “DANIEL”, “ANTACUNA”, “NORMA”, y ”SILLUTA”, que suman en total 219 cuadriculas, ubicadas en las Provincias Alonso de Ibáñez y Charcas del Departamento de Potosí de la Compañía Minera Mallku Khota S.A. ARTICULO 2.- I. La Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, se hará cargo de la administración y desarrollo minero en las 219 cuadrículas señaladas en el Artículo precedente, que incluyen las 170 Has registaradas a nombre de EMICRUZ LTDA, ejerciendo todas las actividades de la cadena productiva minera, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29117 del 1 de mayo de 2007. II. En las áreas revertidas al Estado establecidas en el presente Decreto Supremo, ningún otro actor productivo minero no estatal, por sí solo, podrá realizar actividades mineras. ARTICULO 3.- I. La Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL ejecutará las actividades de prospección y exploración, en coordinación con SERGEOTECMIN, pudiendo contar con el aporte financiero de la Gobernación Autónoma del Departamento de Potosí, conforme a lo establecido en la Ley 3787. II. Se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, SERGEOTECMIN, y a la Gobernación Autónoma del Departamento de Potosí, modificar sus presupuestos institucionales vigentes para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar todas las transferencias presupuestarias necesarias para la viabilidad de las actividades de prospección y exploración en la presente gestión. ARTICULO 4.- I. La Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL contratará una empresa independiente que realice un proceso de valuación de las inversiones realizadas por la Compañía Minera Mallku Khota S.A y Exploraciones Mineras Santa Cruz Ltda. – EMICRUZ LTDA, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles.

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II. A partir de los resultados de la valuación, la COMIBOL establecerá el monto y condiciones bajo las cuales el gobierno boliviano reconocerá las inversiones realizadas por la Compañía Minera Mallku Khota S.A y Exploraciones Mineras Santa Cruz Ltda. – EMICRUZ LTDA. III. El monto señalado en el parágrafo anterior, será desembolsado por la COMIBOL, debiendo incorporarlo en su presupuesto con fuente recursos propios. El señor Ministro de Estado en el despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1309 DE 1 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señala que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. Que el numeral 3 del Artículo 6 de la precitada Ley, dispone que sólo la Ley pueda otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, establece que la importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo. Que el Parágrafo II del Artículo 19 de la Ley Nº 062, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 211, determina que las mercancías señaladas en

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el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones – IT. Que el Parágrafo I del Artículo 32 del Decreto Supremo Nº 1134, de 8 de febrero de 2012, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 211, establece que están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsables; destinadas a entidades públicas o para ser transferidas a entidades públicas o privadas. Que la División de Políticas y Análisis para el Desarrollo del Departamento para Asuntos Económicos y Sociales, de las Naciones Unidas, en el marco del Proyecto “Fortalecimiento de la Coherencia entre las Políticas Macroeconómicas y Sociales mediante un Modelado Macro-Micro Integrado”, ha donado a la Unidad Técnica Nacional, DVD’s y licencias del Programa de Computación STATA, teniendo la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas – UDAPE, la calidad de receptor de la donación cuyos beneficiarios son el Ministerio de Planificación del Desarrollo, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Instituto Nacional de Estadística – INE, Banco Central de Bolivia – BCB y UDAPE. Que los Ministerios de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo y de Autonomías, realizaron solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de DVD’s y licencias del Programa de Computación STATA; potabilizadoras de agua con paneles solares; y un (1) vehículo, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente. Que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de las donaciones mencionadas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas – UDAPE y al Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del Departamento de Santa Cruz. ARTICULO 2.- (AUTORIZACION DE EXENCION AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA). I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de cuatro (4) potabilizadoras de agua con paneles solares, donación realizada por la República Bolivariana de Venezuela, con parte de recepción Nº 201 2012 79066 - CHSTM4201100093 a favor del Ministerio de la Presidencia. II. La donación señalada en el Parágrafo anterior, recibida por el Ministerio de la Presidencia, será destinada a los Gobiernos Autónomos Municipales de Riberalta, Loretto y San Ignacio de Moxos del Departamento del Beni y al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del Departamento de Pando, quedando estos Municipios exentos del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. ARTICULO 3.- (AUTORIZACION DE EXENCION A UDAPE).

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I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de DVD’s y licencias del Programa de Computación STATA, donados por la División de Políticas y Análisis para el Desarrollo del Departamento para Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, en el marco del Proyecto “Fortalecimiento de la Coherencia entre las Políticas Macroeconómicas y Sociales mediante un Modelado Macro-Micro Integrado”, con parte de recepción Nº 211 2012 215928 - 442239351436, a favor de UDAPE, en su calidad de receptor de la donación. II. La donación recibida por UDAPE será distribuida al Ministerio de Planificación del Desarrollo, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Instituto Nacional de Estadística – INE y Banco Central de Bolivia – BCB, quedando estas entidades exentas del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. ARTICULO 4.- (AUTORIZACION DE EXENCION AL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ASCENSION DE GUARAYOS). Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) vehículo, clase Santa Fe, marca Hyundai modelo 2012, donación realizada por la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, con parte de recepción Nº 201 2012 17119-DMCQSEL0210171 y Nº de Chasis KMHSH81BDCU843062, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del Departamento de Santa Cruz, para el Proyecto “Construcción Sistema de Agua Potable para Ascensión de Guarayos”. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1310 DE 2 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que el Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y

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del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria. Que el Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM, con la finalidad de apoyar la puesta en marcha de las Empresas Públicas Productivas y acompañar las etapas posteriores de desarrollo de las mismas, bajo los principios de generación de valor agregado y su articulación a la matriz productiva. Que el Artículo 9 del precitado Decreto Supremo determina la naturaleza y características de las Empresas Públicas Productivas que dependen directamente del SEDEM. Que con el objetivo de fortalecer la capacidad productiva agropecuaria, es necesario contar con Empresas Públicas Productivas que contribuyan a lograr la seguridad alimentaria con soberanía, en el marco de los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Empresa Pública Productiva denominada Empresa Estratégica de Producción de Abonos y Fertilizantes – EEPAF, en el marco del Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010. ARTICULO 2.- (CREACION). I. Se crea la Empresa Pública Productiva denominada Empresa Estratégica de Producción de Abonos y Fertilizantes – EEPAF, con las características establecidas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 0590. II. La EEPAF se desarrollará en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 0590. ARTICULO 3.- (FUNCION PRINCIPAL). La EEPAF tendrá como principal función, producir abonos y fertilizantes, para incrementar la productividad agrícola y contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía. ARTICULO 4.- (GERENTE TECNICO). El Gerente Técnico de la EEPAF, será designado mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. ARTICULO 5.- (ADECUACION). Una vez que la EEPAF genere utilidades, mediante norma expresa, se dejará sin efecto la dependencia directa del SEDEM, y se dispondrá su adecuación a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria. ARTICULO 6.- (INFORMES). I. El SEDEM elaborará y presentará informes trimestrales sobre los avances de actividades de la EEPAF al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

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II. El SEDEM elaborará, modificará y aprobará el Estatuto Orgánico de la EEPAF, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, a realizar un aporte de capital al SEDEM, para inicio de actividades y puesta en marcha de la EEPAF, por un monto de hasta Bs. 27’440.000.- (VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS). Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la ciudad de Sucre, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1311 DE 2 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que el Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria. Que el Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM, con la finalidad de apoyar la puesta en marcha de las Empresas Públicas Productivas y acompañar las etapas posteriores de desarrollo de las mismas, bajo los principios de generación de valor agregado y su articulación a la matriz productiva. Que el Artículo 9 del precitado Decreto Supremo determina la naturaleza y características de las Empresas Públicas Productivas que dependen directamente del SEDEM.

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Que con el objetivo de fortalecer la capacidad productiva agropecuaria, es necesario contar con Empresas Públicas Productivas que contribuyan a lograr la seguridad alimentaria con soberanía, en el marco de los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Empresa Pública Productiva denominada Empresa Estratégica de Producción de Semillas – EEPS, en el marco del Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010. ARTICULO 2.- (CREACION). I. Se crea la Empresa Pública Productiva denominada Empresa Estratégica de Producción de Semillas – EEPS, con las características establecidas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 0590. II. La EEPS se desarrollará en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 0590. ARTICULO 3.- (FUNCIONES). La EEPS tiene las siguientes funciones: Producir, acopiar, acondicionar, almacenar y comercializar semillas de calidad; Apoyar en el desarrollo y fortalecimiento de los emprendimientos comunitarios de producción de semillas de calidad en zonas potenciales. ARTICULO 4.- (GERENTE TECNICO). El Gerente Técnico de la EEPS, será designado mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. ARTICULO 5.- (ADECUACION). Una vez que la EEPS genere utilidades, mediante norma expresa, se dejará sin efecto la dependencia directa del SEDEM, y se dispondrá su adecuación a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria. ARTICULO 6.- (INFORMES). I. El SEDEM elaborará y presentará informes trimestrales sobre los avances de actividades de la EEPS al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. II. El SEDEM elaborará, modificará y aprobará el Estatuto Orgánico de la EEPS, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, a realizar un aporte de capital al SEDEM, para inicio de actividades y puesta en marcha de la EEPS, por un monto de hasta Bs. 41’160.000.- (CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS).

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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la ciudad de Sucre, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1312 DE 2 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, señala que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación, asimismo el Parágrafo II, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que el Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo rural sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los sectores rurales, con énfasis en la seguridad y la soberanía alimentaria, entre otros, a través del incremento sostenido y sustentable de la actividad agrícola y pecuaria, la articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción y el fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y la economía familiar y comunitaria. Que el Artículo 37 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, crea el Consejo Plurinacional Económico Productivo – COPEP, y los Consejos Económicos Productivos Departamentales, Regionales, Provinciales y Municipales; asimismo, dispone que la organización interna de los referidos Consejos se establecerá mediante decreto reglamentario. Que en el marco de la implementación de las políticas de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se hace necesario crear una institucionalidad para la planificación, seguimiento y evaluación con el objetivo de garantizar la Seguridad Alimentaria con Soberanía. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

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ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto reglamentar la organización interna y funcionamiento de los Consejos Económicos Productivos, creados por Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, como instancias de coordinación y participación para la elaboración de políticas públicas, planificación, seguimiento y evaluación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria. ARTICULO 2.- (CONSEJO PLURINACIONAL ECONOMICO PRODUCTIVO – COPEP). I. En el marco del Parágrafo II del Artículo 37 de la Ley N° 144, el COPEP está conformado por los siguientes miembros: Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional; Ministra(o) de la Presidencia; Ministra(o) de Planificación del Desarrollo; Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas; Ministra(o) de Desarrollo Productivo y Economía Plural; Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua; Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras; Ejecutiva (o) de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB; Ejecutiva de la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígena Originarias de Bolivia Bartolina Sisa – CNMCIOB “BS”; Ejecutiva (o) de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia – CSCIB; Ejecutiva (o) del Consejo Nacional Afroboliviano – CONAFRO; Ejecutiva (o) del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu – CONAMAQ; Ejecutiva (o) de la Confederación Indígena del Oriente Boliviano – CIDOB; Presidenta (e) de la Coordinadora de Integración de Organizaciones Económicas Campesinas, Indígenas y Originarios de Bolivia – CIOEC; Presidenta (e) de la Asociación de Organizaciones de Productores Ecológicos de Bolivia – AOPEB; Presidenta (e) de la Confederación Agropecuaria Nacional – CONFEAGRO. II. Los miembros del COPEP, de manera excepcional, podrán delegar a una o un representante con capacidad de decisión, para participar en las reuniones del COPEP. III. En las reuniones del COPEP podrán participar Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo y Autoridades de entidades públicas y/o privadas, a solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo. ARTICULO 3.- (REUNIONES DEL COPEP). I. El COPEP, se reunirá de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias. II. Las reuniones del COPEP, serán convocadas y presididas por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y en su ausencia por el Ministro (a) de la Presidencia; las decisiones del COPEP serán asumidas por consenso. III. Ningún miembro del COPEP, percibirá dietas por las sesiones a las que asista, sean éstas ordinarias o extraordinarias.

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ARTICULO 4.- (ATRIBUCIONES DEL COPEP). El COPEP tiene las siguientes atribuciones: Definir los lineamientos estratégicos para la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria; Proponer planes, programas y estrategias para la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria; Elaborar el Plan de Producción Alimentaria de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria; Priorizar los productos alimenticios estratégicos a nivel nacional, en base a criterios nutricionales, territoriales, culturales, entre otros, en equilibrio con la madre tierra; Definir los lineamientos estratégicos para la adecuada coordinación y articulación intrainstitucional e interinstitucional; Realizar el seguimiento y evaluación a la implementación del Plan de Producción Alimentaria y a las demás actividades que se desarrollen en el marco de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria; Definir y emitir Resoluciones de Consejo. ARTICULO 5.- (SECRETARIA TECNICA DEL CONSEJO PLURINACIONAL ECONOMICO PRODUCTIVO - ST COPEP). El COPEP contará con una Secretaría Técnica conformada por un equipo técnico designado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que dependerá funcionalmente del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario. ARTICULO 6.- (CONSEJOS ECONOMICOS PRODUCTIVOS). En el marco de los Parágrafos IV, V, VI y VII del Artículo 37 de la Ley N° 144, los Consejos Económicos Productivos Departamentales, Regionales, Provinciales y Municipales se constituirán en el marco de lo establecido en la referida Ley, pudiendo incorporar la participación de otras organizaciones productivas agropecuarias con presencia y representatividad en las jurisdicciones territoriales correspondientes. ARTICULO 7.- (ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS ECONOMICOS PRODUCTIVOS). Los Consejos Económicos Productivos Departamentales, Regionales, Provinciales y Municipales, tendrán las siguientes atribuciones: Elaborar el Plan de Producción Alimentaria correspondiente a su jurisdicción territorial, que deberá incluir planes, programas y estrategias para la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, en el marco del Plan y los lineamientos estratégicos establecidos por el COPEP; Identificar los productos alimenticios estratégicos en el ámbito, de su jurisdiccional territorial, en base a criterios de vocación productiva, culturales, nutricionales, entre otros, en equilibrio con la madre tierra; Realizar actividades que contribuyan con la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, en su jurisdicción y en coordinación con el COPEP; Realizar el seguimiento y evaluación a la implementación del Plan de Producción Alimentaria de su jurisdicción, así como a las demás actividades que se desarrollen en el marco de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria. ARTICULO 8.- (INCORPORACION EN LOS PROGRAMAS OPERATIVOS ANUALES Y PRESUPUESTOS). Los procesos anuales de elaboración de programas operativos anuales y presupuestos de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, deberán incorporar, en la fase de debate y aprobación, la consideración de los programas y proyectos priorizados por los Consejos Económicos Productivos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar las transferencias de recursos y presupuesto, de acuerdo a disponibilidad de recursos, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para el funcionamiento de la ST COPEP. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Medio Ambiente y Agua, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la ciudad de Sucre, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1313 DE 13 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Constitución Política del Estado, señala que la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. Que el Parágrafo I del Artículo 5 del Texto Constitucional, establece que son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, señala que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. Que el Parágrafo I del Artículo 78 del citado Texto Constitucional, dispone que la educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad, en tanto en el Parágrafo II del mismo Artículo, señala que la educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

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Que el Parágrafo II del Artículo 91 de la Constitución Política del Estado, establece que la educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social. Que el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, señala entre los fines de la Educación, fortalecer el desarrollo de la intraculturalidad, interculturalidad y el plurilingüismo en la formación y la realización plena de las bolivianas y bolivianos, para una sociedad del Vivir Bien. Contribuyendo a la consolidación y fortalecimiento de la identidad cultural de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, a partir de las ciencias, técnicas, artes y tecnologías propias, en complementariedad con los conocimientos universales. Que el numeral 1 del Artículo 88 de la Ley N° 070, crea el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas como entidad descentralizada del Ministerio de Educación, que desarrollará procesos de investigación lingüística y cultural. Asimismo, el numeral 2 del mismo Artículo, establece que el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas, creará los institutos de lenguas y culturas por cada nación o pueblo indígena originario campesino para la normalización, investigación y desarrollo de sus lenguas y culturas, los mismos que serán financiados y sostenidos por las entidades territoriales autónomas. Que es necesario aprobar el instrumento jurídico que reglamente el funcionamiento del Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas – IPELC, conforme al Artículo 88 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”. ARTICULO 2.- (NATURALEZA JURIDICA). El IPELC, es una entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Educación, y se constituye en persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y autonomía de gestión, administrativa, financiera, legal y técnica. ARTICULO 3.- (SEDE). La sede del IPELC estará situada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del Departamento de Santa Cruz. ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS). El IPELC se rige bajo los siguientes principios: Pluralidad Cultural y Lingüística: Es la valoración y desarrollo de la diversidad cultural y lingüística en el marco del Vivir Bien y la unidad del Estado Plurinacional.

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Convivencia de las Identidades Culturales: Constituye el fundamento de la vida de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a través de la expresión y práctica de la intraculturalidad, interculturalidad y plurilingüismo en todas las culturas e idiomas del Estado Plurinacional. Reciprocidad y Complementariedad: Son aportes mutuos e intercambio de saberes y conocimientos propios y universales, como valores fundamentales para el desarrollo lingüístico y cultural de todas las culturas e idiomas del Estado Plurinacional. Libre determinación: Respeto a la decisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el desarrollo, el uso de la lengua, los valores, las cosmovisiones, los saberes y conocimientos. Descolonización: Es el desmontaje de las estructuras de dominación del colonialismo lingüístico y cultural, reproductoras del racismo, discriminación y explotación, para una convivencia armónica, incluyente, intracultural e intercultural en igualdad de condiciones con plena justicia social. Intraculturalidad: Es el reconocimiento, la revalorización y desarrollo de la cultura indígena originaria y de los pueblos urbano-populares, a través del estudio de los saberes, conocimientos y valores propios de la vida práctica y sus espiritualidades, contribuyendo a la afirmación y al fortalecimiento de la identidad cultural en todo el entramado cultural del Estado Plurinacional. Interculturalidad: Es la revalorización y el acceso a los saberes, conocimientos, valores, ciencia y tecnología de los pueblos y culturas que conforman el Estado Plurinacional, en permanente diálogo, valoración, intercambio y complementariedad con los conocimientos y saberes de las culturas del mundo. Plurilingüismo: Es aquello que garantiza y propicia el aprendizaje de tres o más lenguas, una lengua originaria para todos los bolivianos, el castellano y una lengua extranjera. ARTICULO 5.- (FUNCIONES). Son funciones del IPELC las siguientes: Desarrollar procesos de investigación lingüística y cultural en coordinación con las universidades, escuelas superiores de formación de maestros y otras instancias académicas del Sistema Educativo Plurinacional; Elaborar y difundir la reglamentación de creación y funcionamiento de los Institutos de Lenguas y Culturas – ILCs, con la participación de las organizaciones matrices de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y Consejos Educativos de los Pueblos Originarios – CEPOs de acuerdo a su realidad sociolingüística y cultural; Proponer la implementación de lineamientos para la normalización, investigación y desarrollo de las lenguas y culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesino del país a través de los ILCs; Promover y difundir estrategias comunicacionales de las culturas y lenguas a nivel nacional; Coordinar y supervisar las actividades de los ILCs de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respecto al desarrollo de las lenguas y culturas; Evaluar los procesos de implementación y seguimiento de lineamientos, planes, programas y proyectos lingüístico-culturales en los ILCs en coordinación con las entidades territoriales autónomas; Promover y aprobar la producción y difusión oficial de los textos de normalización lingüística, producidos por los ILCs;

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Promover la protección de la propiedad intelectual colectiva de los saberes y conocimientos lingüísticos y culturales de las naciones indígena originario campesinos. ARTICULO 6.- (ESTRUCTURA ORGANICA). El IPELC estará compuesto por la siguiente estructura: Consejo de Participación Social Comunitario; Dirección General Ejecutiva; Unidades Técnicas Operativas; Institutos de Lenguas y Culturas. ARTICULO 7.- (CONSEJO DE PARTICIPACION SOCIAL COMUNITARIO). El Consejo de Participación Social Comunitario, es la instancia consultiva y deliberativa que propone lineamientos para la recuperación, normalización, investigación y desarrollo de las lenguas y culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesino del Estado Plurinacional. ARTICULO 8.- (CONFORMACION). El Consejo de Participación Social Comunitario, estará conformado por representantes de las siguientes organizaciones e instituciones: La Ministra o Ministro de Educación o su representante; La Ministra o Ministro de Culturas o su representante; Una o un (1) representante de cada una de las organizaciones matrices de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; Tres (3) representantes de los Consejos Educativos de los Pueblos Originarios – CEPOs; Una o un (1) representante de cada una de las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas – UNIBOL; Una o un (1) representante del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB. ARTICULO 9.- (SESIONES DEL CONSEJO DE PARTICIPACION SOCIAL COMUNITARIO). I. El Consejo de Participación Social Comunitario, sesionará una (1) vez al año con carácter ordinario y de manera extraordinaria cuando considere necesario. II. Las sesiones del Consejo estarán presididas por la Ministra o Ministro de Educación o su representante. ARTICULO 10.- (MAXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA DEL IPELC). La Directora o Director General Ejecutivo, se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva del IPELC. Será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Educación. ARTICULO 11.- (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO). La Directora o Director General Ejecutivo del IPELC, tendrá las siguientes atribuciones: Ejercer la representación legal del IPELC; Formular, aprobar y ejecutar los reglamentos específicos internos, manuales de funcionamiento de la institución, planificación estratégica, Plan Operativo Anual, Programa Anual de Contrataciones del IPELC; Organizar y dirigir el IPELC; Designar y posesionar a las coordinadoras o coordinadores, y/o funcionaria o funcionario responsables de los ILCs de acuerdo a la terna propuesta por la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesinos;

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Coordinar la gestión técnica y el cumplimiento de las funciones de los ILCs; Supervisar y evaluar los procesos de normalización, investigación y desarrollo de las lenguas y culturas en los ILCs en el marco de las políticas culturales y lingüísticas; Emitir resoluciones administrativas en el marco de sus atribuciones; Presentar informes de gestión al Consejo de Participación Social Comunitario para su conocimiento; Otras establecidas en reglamentación específica. ARTICULO 12.- (UNIDADES TECNICAS OPERATIVAS). Las unidades técnicas operativas son instancias ejecutoras de las funciones del IPELC, dependientes de la Dirección General Ejecutiva. ARTICULO 13.- (FINANCIAMIENTO). El IPELC al constituirse en una institución descentralizada, tendrá las siguientes fuentes de financiamiento: Ingresos propios; Donaciones y recursos de cooperación; Transferencia de recursos propios del Ministerio de Educación de acuerdo a su disponibilidad financiera; Transferencias de otras entidades públicas. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la ciudad de Sucre, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1314 DE 2 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. Que el Parágrafo I del Artículo 56 del Texto Constitucional, dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. El Parágrafo II del mencionado Artículo, determina que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

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Que la Ley Nº 247, de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continúa, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana. Que la Disposición Final Segunda de la precitada Ley, dispone que el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado emitirá el Decreto Supremo Reglamentario, en el plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario a partir de su publicación. Que a fin de viabilizar la aplicación de la Ley Nº 247, corresponde la emisión del presente Decreto Supremo Reglamentario. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 247, de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda. ARTICULO 2.- (BIENES INMUEBLES SUJETOS A CORRECCION DE DATOS). La sub-inscripción con las correcciones de datos de identidad y técnicos, procederá mediante un trámite administrativo ante las Oficinas de Derechos Reales en los siguientes casos: Error en los datos de identidad en el registro, bien inmueble de propiedad privada que en la inscripción presenta errores en los datos de identidad del titular; Error en los datos técnicos, bien inmueble de propiedad privada que en la inscripción presenta errores en los datos técnicos. ARTICULO 3.- (BIENES INMUEBLES SUJETOS A REGULARIZACION). I. La regularización individual de bienes inmuebles urbanos sujetos a régimen privado, procederá mediante proceso judicial sumario. II. La regularización individual de bienes inmuebles urbanos procederá mediante su transferencia a título oneroso cuando se encuentren ubicados en terrenos de propiedad Municipal, de las Gobernaciones y en terrenos de propiedad pública del nivel central, registrados en Derechos Reales. CAPITULO II HOMOLOGACION DE LA NORMA MUNICIPAL QUE APRUEBA LA DELIMITACION DEL RADIO O AREA URBANA ARTICULO 4.- (RADIOS O AREAS URBANAS). Los radios o áreas urbanas a ser homologados, incluirán a los asentamientos consolidados continuos o discontinuos que tengan configuración urbana.

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ARTICULO 5.- (REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION). El Ministerio de Planificación del Desarrollo verificará que los Gobiernos Autónomos Municipales, presenten los siguientes requisitos para el proceso de homologación: Nota de solicitud para la tramitación de la homologación de la Norma Municipal que aprueba la delimitación del radio o área urbana dirigida al Ministerio de Planificación del Desarrollo; Norma Municipal exclusiva de aprobación de la delimitación del radio o área urbana, con la descripción numeral y literal de coordenadas Universal Transversa de Mercator – UTM, sistema de referencia PSAD 56 y WGS 84, descripción del límite urbano y el mapa de delimitación; Informe técnico de justificación del radio o área urbana propuesta; Informe técnico legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, que establezca el estado del proceso de saneamiento de los predios rurales involucrados en la delimitación del radio o área urbana propuesta, emitido en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posterior a la solicitud; Mapa Cartográfico del Instituto Geográfico Militar – IGM, donde se encuentre insertado el polígono del radio o área urbana. ARTICULO 6.- (INFORME TECNICO DE JUSTIFICACION DEL RADIO O AREA URBANA PROPUESTA). El informe técnico al que hace referencia el inciso c) del Artículo precedente deberá contener una descripción del área urbana intensiva, extensiva y de protección, así como el diagnóstico, análisis y conclusiones sobre los siguientes temas: Ubicación política administrativa; Tendencias de crecimiento físico espacial; Demografía; Economía. ARTICULO 7.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACION). I. Recibida la solicitud, el Ministerio de Planificación del Desarrollo realizará los siguientes pasos procedimentales: Analizada la documentación requerida, la unidad correspondiente, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, dará la aprobación y pondrá simultáneamente en consideración del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, instancias que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, deberán certificar la vocación productiva y la capacidad de uso mayor de la tierra, respectivamente, del radio o área urbana propuesta; Remitirá al Ministerio de la Presidencia el proyecto de Resolución Suprema de homologación; Remitirá la Resolución Suprema de homologación al Gobierno Departamental correspondiente a objeto de su inclusión en su Plan de Uso del Suelo. II. En caso de que la propuesta de delimitación del radio o área urbana tenga observaciones, el Ministerio de Planificación del Desarrollo devolverá los actuados al municipio solicitante, para que subsane las observaciones pertinentes en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.

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CAPITULO III SUBINSCRIPCION ARTICULO 8.- (REQUISITOS PARA CORRECCION DE DATOS DE IDENTIDAD). Los propietarios de bienes inmuebles urbanos, para la sub-inscripción de correcciones de datos de identidad deberán presentar a las Oficinas de Derechos Reales, los siguientes requisitos: Certificado o Resolución Administrativa emitida por el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, que describa los datos de identificación correctos del solicitante; Certificado Consular en el caso de personas extranjeras que no cuenten con cédula de identidad nacional; Escritura pública de rectificación unilateral ante notario de fe pública y folio real del bien inmueble. ARTICULO 9.- (REQUISITOS PARA CORRECCION DE DATOS TECNICOS). Los propietarios de bienes inmuebles urbanos deberán para la sub-inscripción de correcciones de datos técnicos, presentar en las Oficinas de Derechos Reales, los siguientes requisitos: Certificado Catastral, Resolución Técnica Administrativa Municipal acompañada con el Plano Predial Individual, u otro documento certificatorio en coordinación con Derechos Reales, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal correspondiente, que describa los datos de ubicación, superficie y colindancias; Escritura pública de aclaración unilateral ante notario de fe pública y folio real del bien inmueble objeto de corrección. CAPITULO IV PROGRAMA DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA – PROREVI ARTICULO 10.- (FUNCIONES DEL PROGRAMA). El Programa de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda – PROREVI, bajo la tuición del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, tiene las siguientes funciones: Difundir los objetivos, alcances y resultados del proceso de regularización; Asistencia técnica, capacitación y asesoramiento a los actores involucrados en el proceso de regularización; Seguimiento a los procesos de regularización; Diseño, creación e implementación del Sistema Informático de Registro; Verificar la información a objeto de evitar la doble regularización. ARTICULO 11.- (COORDINACION). I. Para el cumplimiento de sus funciones, el PROREVI coordinará con los Gobiernos Autónomos Municipales que sean parte del proceso de regularización de derecho propietario, en el marco del Artículo 120 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. II. A objeto de conformar una base de datos nacional actualizada sobre el proceso de regularización, el PROREVI podrá intercambiar y solicitar información de manera oportuna, confiable y permanente a las instituciones involucradas en dicho proceso.

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ARTICULO 12.- (FINANCIAMIENTO). Los gastos de funcionamiento del PROREVI serán financiados con los recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera. ARTICULO 13.- (SISTEMA INFORMATICO DE REGISTRO). A objeto de cumplir las funciones establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, el PROREVI implementará un Sistema Informático de Registro con información sobre el proceso de regularización. ARTICULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Las personas que deseen acogerse a los beneficios de la Ley N° 247, deben registrarse previamente en el Sistema Informático de Registro. Este requisito habilita a los solicitantes a iniciar los trámites en las instancias correspondientes. ARTICULO 15.- (CONTROL SOCIAL). Las organizaciones sociales ejercerán el control social en todo el proceso de regularización del derecho propietario. CAPITULO V AREAS DE RIESGO ARTICULO 16.- (INFORME TECNICO). I. La viabilidad de la regularización del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda en áreas de riesgo, se determinará en un informe técnico elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal sobre la base de los estudios técnicos especializados a los que hace referencia el Parágrafo I del Artículo 18 de la Ley N° 247, de acuerdo a los siguientes criterios técnicos: Análisis del área o zona urbanizada: Características sociales; Calidad de las viviendas construidas; Nivel de prestación de servicios básicos; Antecedentes históricos de riesgo, de deslizamiento, inundación, licuefacción de suelos u otros. Análisis geomorfológico: El relieve topográfico; Pendientes; Erosión. Análisis hidrológico: Drenaje superficial; Permeabilidad del suelo; Grado de saturación. Análisis geológico y geotécnico: Análisis de susceptibilidad a la inestabilidad; Estudio de suelos; Aspectos artificiales; Efectos de evolución del lugar;

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Historia de las pendientes. Análisis ambiental: Atributos, amenazas o fenómenos perturbadores a los que están expuestas las zonas donde existen asentamientos humanos; Tratamiento de áreas asentadas en rellenos sanitarios o botaderos. Áreas contaminadas de aire y suelo; Áreas que produzcan impacto ambiental negativo, alteración al medio ambiente; Análisis histórico de eventos de recurrencia de desastres en la zona a regularizar. II. El informe técnico deberá ser difundido y de conocimiento público. ARTICULO.- 17 (SEGUIMIENTO). El PROREVI realizará el seguimiento a la ejecución de los estudios técnicos especializados que efectuará el Gobierno Autónomo Municipal. ARTICULO.- 18 (RESULTADOS). I. Si el informe técnico determina que el asentamiento humano no se encuentra en un área de riesgo y recomienda la viabilidad de su regularización, se procederá conforme a lo descrito en el Artículo 11 de la Ley Nº 247. II. Si el informe técnico determina que el área de estudio es susceptible de riesgo pero recomienda la viabilidad de la regularización en esta área, corresponde implementar medidas de mitigación según la naturaleza del riesgo, de forma previa a su regularización. III. Si el informe técnico determina la inviabilidad de la regularización, se procederá conforme a lo descrito en el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley Nº 247. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, elaborará la reglamentación específica, en el ámbito que le corresponde en el marco de la regularización del derecho propietario. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- I. El PROREVI solicitará a las instancias pertinentes el rechazo o anulación de los trámites iniciados cuando se identifique más de un proceso en curso por un mismo solicitante. II. El PROREVI iniciará procesos judiciales para la anulación de todo lo actuado en caso de identificarse el registro de titulación de más de un bien inmueble por un mismo beneficiario, en el marco de la Ley Nº 247. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de

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Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la ciudad de Sucre, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1316 DE 8 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Que el Parágrafo V del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado. Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación. Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, prohíbe de manera excepcional y temporal la exportación de los productos alimenticios que se detallan en su Anexo 2, entre los cuales se incluye a los reproductores de raza pura de la especie bovina. Que conforme al Sistema de Información y Seguimiento a la Producción y Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se verifica que la existencia de reproductores bovinos garantiza la cobertura de las necesidades de reposición del hato ganadero, por lo que, se considera necesario como medida de apoyo al sector ganadero y a la promoción del valor genético del ganado bovino nacional, autorizar de manera excepcional, un cupo de exportación previa verificación de abastecimiento en el mercado interno. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

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ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional la exportación de ganado bovino reproductor, previa certificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno. ARTICULO 2.- (AUTORIZACION). Se autoriza la exportación de hasta quinientas (500) cabezas de ganado bovino reproductor, previa verificación de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias: ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA CODIGO PRODUCTO 01.2 Animales vivos de la especie bovina - Bovinos domésticos 0102.21.00.00 - - Reproductores de raza pura ARTICULO 3.- (CERTIFICADO DE SUFICIENCIA DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Suficiencia y Abastecimiento Interno a Precio Justo a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten. II. Para dar cumplimento al Parágrafo I del presente Artículo, el informe técnico para la emisión del Certificado de Suficiencia y Abastecimiento Interno a Precio Justo de ganado bovino reproductor, estará relacionado con el abastecimiento del derivado “carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada”. ARTICULO 4.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Suficiencia y Abastecimiento Interno a Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados por el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000. ARTICULO 5.- (TRANSMISION DE TECNOLOGIA). El sector exportador de ganado bovino reproductor realizará la transmisión de tecnología sobre el mejoramiento de ganado y la transferencia de material genético al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como otras actividades que fortalezcan la actividad ganadera nacional. Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir

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Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO , Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1317 DE 8 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo III del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo. Que el inciso g) del Artículo 20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del inciso a) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, establece que las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas – EPNE, excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto Supremo. Que el Parágrafo III del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 1134, de 8 de febrero de 2012, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 211, señala que el Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personal especializado de una EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma. Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1253, de 11 de junio de 2012, crea la Empresa Pública Nacional Textil – ENATEX, como EPNE, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, autonomía de gestión administrativa, financiera, técnica y legal, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Que se considera la calidad, como el aspecto más importante dentro de las operaciones textiles para asegurar la sostenibilidad de la empresa, por lo que existe la necesidad de contar con personal especializado y calificación profesional en el sector. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- I. Aprobar la Escala Salarial para el personal especializado del Área de Operaciones de la Empresa Pública Nacional Textil – ENATEX, de acuerdo al siguiente detalle: CARGO NUMERO DE CASOS NIVEL DE REMUNERACION MENSUAL Bs.

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ESPECIALISTA EN PRODUCCION 1 208.00.- ESPECIALISTA EN PLANEAMIENTO 1 208.00.- ESPECIALISTA EN COMERCIALIZACION 1 208.00.- ESPECIALISTA EN CALIDAD 1 208.00.- II. El personal especializado del Area de Operaciones no percibirá bonos y otros similares de carácter recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo, asignaciones familiares, prestaciones de largo y corto plazo de la seguridad social y beneficios sociales establecidos por ley. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Publicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO , Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1318 DE 8 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 84 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población. Que el numeral 17 del Artículo 5 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, determina como uno de los objetivos de la educación el implementar políticas y programas de alfabetización y post alfabetización integral de carácter intracultural, intercultural y plurilingüe, de formación para personas jóvenes y adultas que posibiliten la continuidad de sus estudios hasta el nivel de educación superior, de procesos de educación permanente orientados a la formación integral, el pensamiento crítico y la acción transformadora de la sociedad. Que el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 070, dispone que la Educación Alternativa, comprende las acciones educativas destinadas a jóvenes y adultos que requieren continuar sus estudios; de acuerdo a sus necesidades y expectativas de vida y de su entorno social, mediante procesos educativos sistemáticos e integrales, con el mismo nivel de calidad, pertinencia y equiparación de condiciones que en el Subsistema Regular.

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Que el Parágrafo II del Artículo 23 de la Ley Nº 070, señala los niveles de formación de la Educación de Personas Jóvenes y Adultas, mismos que son: a) Educación Primaria de Personas Jóvenes y Adultas, Alfabetización y Post-alfabetización; y b) Educación Secundaria de Personas Jóvenes y Adultas. Que el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 4688, de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, establece que la carrera docente y la administrativa en el Servicio de Educación, se desarrollan en dos (2) proyecciones complementarias entre sí: los ascensos de jerarquía, en función de las necesidades del servicio y de los méritos y dotes del personal; y las promociones de categoría, en función de la antigüedad en el servicio. Que el Decreto Supremo N° 0004, de 11 de febrero de 2009, crea el Programa Nacional de Post Alfabetización – PNP “Yo, Sí Puedo Seguir”, con el objetivo de proporcionar educación primaria a los recién alfabetizados y a todas las personas mayores de quince (15) años que han abandonado o no han tenido acceso a la educación, otorgándoles un currículo de primero al quinto curso. Que el Decreto Supremo N° 0157, de 6 de junio de 2009, establece incentivos o beneficios a las maestras y/o maestros que participen como facilitadores o supervisores en el Programa Nacional de Post Alfabetización – PNP “Yo, Sí Puedo Seguir”. Que el 20 de diciembre de 2008 se declara a Bolivia como territorio libre de analfabetismo; sin embargo, existe una población residual que aún requiere atención en procesos educativos que ayuden a resolver este problema. Que por la importancia del aporte pedagógico de las maestras y maestros que prestan servicios como técnicos en el Programa Nacional de Post Alfabetización “Yo, Sí Puedo Seguir”, se requiere un reconocimiento del Estado a dicha labor. Que para lograr los objetivos planteados por el Programa Nacional de Post Alfabetización, se incorporan facilitadores y supervisores que no son maestras y maestros, sino personas que tienen formación en el campo educativo, como es el caso de los estudiantes de las Escuelas de Formación de Maestros, estudiantes de las carreras de Ciencias de la Educación de universidades e institutos de formación superior técnica y tecnológica, estrategia que pretende ampliar la cobertura y radio de acción del Programa. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0004, de 11 de febrero de 2009 y establecer nuevos incentivos y beneficios para maestras y maestros, estudiantes, técnicos y profesionales, que presten servicios como supervisores o facilitadores de alfabetización y/o post alfabetización en el Programa Nacional de Post Alfabetización – PNP. ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0004, de 11 de febrero de 2009, con la siguiente redacción: “Se crea el Programa Nacional de Post Alfabetización – PNP con el objetivo de: Proporcionar educación primaria a los recién alfabetizados y a todas las personas mayores de quince (15) años que han abandonado o no han tenido acceso a la educación,

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otorgándoles un currículo de primero a sexto curso de primaria, y la certificación correspondiente; Desarrollar procesos de alfabetización dirigidos a personas mayores de quince (15) años que son parte de la población analfabeta residual.” ARTICULO 3.- (INCENTIVOS PARA FACILITADORES Y SUPERVISORES). Se establecen incentivos para motivar mayor participación de maestras y maestros, profesionales, técnicos y estudiantes que presten servicios voluntarios y no remunerados como facilitadores o supervisores de alfabetización y post alfabetización en el Programa Nacional de Post Alfabetización. ARTICULO 4.- (INCENTIVOS A MAESTRAS Y MAESTROS FACILITADORES DE ALFABETIZACION). Las maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional que cumplan la función de facilitadores de alfabetización voluntaria y no remunerada, podrán optar por uno de los siguientes incentivos: Seis (6) meses de servicios por cada ciclo concluido de alfabetización, acumulativos hasta un máximo de dos (2) años de servicios para el Escalafón Nacional; Seis (6) meses de servicios en provincia por cada ciclo concluido de alfabetización, acumulativos hasta un máximo de dos (2) años de servicios para el Escalafón Nacional; Seis (6) meses de servicios en provincia para maestras y maestros de Educación Especial, por cada ciclo concluido de alfabetización de personas con discapacidad, acumulativos hasta un máximo de dos (2) años de servicios para el Escalafón Nacional. ARTICULO 5.- (INCENTIVOS A MAESTRAS Y MAESTROS FACILITADORES DE POSTALFABETIZACION). I. Las maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional que cumplan la función de facilitadores de post alfabetización voluntaria y no remunerada, podrán optar por uno de los siguientes incentivos: Veinte (20) puntos para el Escalafón Nacional a la conclusión del plan de estudios de primero a sexto de primaria de post alfabetización; Dos (2) años de servicios para el Escalafón Nacional a la conclusión del plan de estudios de primero a sexto de primaria de post alfabetización; Dos (2) años de servicios en provincia para el Escalafón Nacional a la conclusión del plan de estudios de primero a sexto de primaria de post alfabetización; Dos (2) años de servicios en provincia para el Escalafón Nacional para maestras y maestros de Educación Especial, a la conclusión del plan de estudios de primero a sexto de primaria de post alfabetización de personas con discapacidad; Distinción con la Medalla al Mérito y Diploma de Honor, como muestra de reconocimiento a su encomiable labor desplegada en el ámbito educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente. II. En caso de que las maestras y maestros de post alfabetización no concluyan el plan de estudios en calidad de facilitadores de primero a sexto de post alfabetización, podrán

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acceder a beneficios parciales a lo señalado en el Parágrafo precedente, de acuerdo a reglamentación específica.` ARTICULO 6.- (INCENTIVOS A MAESTRAS Y MAESTROS SUPERVISORES DE ALFABETIZACION). Se reconocerán diez (10) puntos para el Escalafón Nacional a las maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional que cumplan la función voluntaria y no remunerada como supervisores de alfabetización. ARTICULO 7.- (INCENTIVOS A MAESTRAS Y MAESTROS SUPERVISORES DE POSTALFABETIZACION). I. Las maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional que cumplan la función voluntaria y no remunerada como supervisores de post alfabetización, podrán optar por uno de los siguientes incentivos: Diez (10) puntos por la supervisión de grupos de post alfabetización, acumulativo hasta un máximo de veinte (20) puntos para el Escalafón Nacional; Un (1) año de servicios para el Escalafón Nacional por la supervisión de grupos de post alfabetización; Distinción con la Medalla al Mérito y Diploma de Honor, como muestra de reconocimiento a su encomiable labor desplegada en el ámbito educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente. II. Los reconocimientos establecidos en el presente Artículo serán efectivos a la conclusión del plan estudios de todos los grupos supervisados conforme reglamentación específica. ARTÍCULO 8.- (INCENTIVOS A ESTUDIANTES, TÉCNICOS Y PROFESIONALES). Los estudiantes de universidades, institutos de formación superior técnica y tecnológica, técnicos y profesionales, que cumplan la función voluntaria y no remunerada como facilitadores de alfabetización o post alfabetización, podrán optar a un curso gratuito de Diplomado en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso de acuerdo a reglamentación específica. ARTICULO 9.- (ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACION DE MAESTRAS Y MAESTROS). I. Las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, como parte de la formación integral, garantizarán la participación de las y los estudiantes como facilitadores de alfabetización o post alfabetización, en articulación a las modalidades de egreso. II. Esta participación será reconocida con la otorgación de un certificado con valor curricular por parte del Ministerio de Educación. ARTICULO 10.- (CONSULTORES PEDAGOGICOS). Por la importancia del aporte pedagógico de las maestras y maestros que desarrollan funciones como consultores en el Programa Nacional de Post Alfabetización, el tiempo de servicios prestados en el mismo será válido para efectos de antigüedad en el Escalafón Nacional. ARTICULO 11.- (RECONOCIMIENTO DE CALIFICACION DE AÑOS DE SERVICIO). Los años de servicios reconocidos en aplicación del presente Decreto Supremo, serán incorporados en el cómputo correspondiente por la Unidad de Calificación de Años de Servicios

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dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mismos que no serán válidos para efectos de jubilación. ARTICULO 12.- (RECURSOS). La aplicación del presente Decreto Supremo, no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Educación elaborará la reglamentación al presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 0157, de 6 de junio de 2009. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO , Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1319 DE 8 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales. Que el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina que son competencias privativas del nivel central del Estado la creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas. Que la Ley N° 211, de 23 de diciembre del 2011, en la Disposiciones Final Tercera inciso c) ratifica la vigencia del artículo 11 de la Ley 062, que autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas incorporar en el Presupuesto General del

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Estado, previa evaluación, los ingresos, gastos, crédito interno y proyectos de inversión adicionales (incluye servicios personales y consultorías) de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas. Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley. Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, señala que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose implementar acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir lo mencionado. Que mediante Decreto Supremo Nº 29459, de 27 de febrero de 2008, la Empresa Minera Huanuni ha sido calificada como empresa pública nacional estratégica. Que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores. Que la Resolución N° 5109/2012 de fecha 20 de julio del 2012, del Directorio de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, establece que el Directorio ha conocido y analizado la solicitud de parte de la Dirección Sindical del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni de un incremento salarial para la gestión 2012, resolviendo aprobar un incremento del seis por ciento (6%) a los jornales, sueldos y precios de contratos por la gestión 2012 para el personal de la Empresa Minera Huanuni. Que en la eventualidad de una disminución del precio internacional del mineral de estaño que afecte la sostenibilidad de la Empresa Minera Huanuni, una Comisión Técnica de COMIBOL y la Empresa Minera Huanuni, propondrá medidas administrativas técnicas y financieras que sean necesarias. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- I. Se aprueba el incremento salarial del seis por ciento (6%) a los Jornales, Sueldos y Precios de Contratos de la Empresa Minera Huanuni. II. Se excluye del incremento salarial señalado en el Parágrafo precedente, los sueldos del personal jerárquico de los niveles 1 y 2 de la Escala Salarial de profesionales, técnicos y empleados administrativos de la Empresa Minera Huanuni.

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III. Como resultado del incremento salarial señalado en el Parágrafo I, la remuneración de los trabajadores, profesionales y ejecutivos de la Empresa Minera Huanuni, no podrá exceder la del Presidente del Estado Plurinacional. IV. La ejecución del incremento salarial señalado en el Parágrafo I, será financiado con recursos específicos de la Empresa Metalúrgica Vinto. V. El incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero del 2012. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO , Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1320 DE 8 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, señala que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; asimismo, el Parágrafo III del citado Artículo, establece que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, determina que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia del personal especializado. Que el Articulo 79 de la Constitución Política del Estado, señala que la educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores

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incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. Que el Título XI del Código Penal Boliviano, señala los delitos contra la libertad sexual, entre estos la violación, estupro y abuso deshonesto. Que el Artículo 106 de la Ley N° 2026, de 27 de octubre de 1999, Código Niño Niña y Adolescente, señala que es deber de todos y todas velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato. Que el numeral 8 del Artículo 112 de la citada norma señala que el niño, la niña y adolescente tiene derecho a su seguridad física en el establecimiento escolar. Que el numeral 12 del Artículo 3 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, señala que la educación es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos. Que es necesario promover mecanismos para la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad física, psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes, en el ámbito educativo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Modificar el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1302, de 1 de agosto de 2012, con el siguiente texto: “ARTICULO 3.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION). I. El director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del menor.” El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO , Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe

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Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1321 DE 13 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo VII del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación. Que el Parágrafo I del Artículo 80 del Texto Constitucional, determina que la educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone como primer objetivo de la educación, el desarrollar la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica de la vida y en la vida para Vivir Bien, que vincule la teoría con la práctica productiva. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva, sin discriminación alguna, desarrollando potencialidades y capacidades físicas, intelectuales, afectivas, culturales, artísticas, deportivas, creativas e innovadoras, con vocación de servicio a la sociedad y al Estado Plurinacional. Que el Artículo 53 de la Ley Nº 070, señala como primer objetivo de la Formación Superior Universitaria, formar profesionales científicos, productivos y críticos que garanticen un desarrollo humano integral, capaces de articular la ciencia y la tecnología universal con los conocimientos y saberes locales que contribuyan al mejoramiento de la producción intelectual, y producción de bienes y servicios, de acuerdo con las necesidades presentes y futuras de la sociedad y la planificación del Estado Plurinacional. Que es necesaria la emisión de una disposición normativa para generar espacios de realización de pasantías, proyectos de grado, trabajos dirigidos y tesis para los estudiantes de universidades públicas autónomas y universidades indígenas, en las entidades públicas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover y consolidar la realización de pasantías, proyectos de grado, trabajos dirigidos y tesis de los estudiantes de las universidades públicas autónomas y universidades indígenas, en las entidades públicas.

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ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en todos los Ministerios de Estado y entidades públicas. ARTICULO 3.- (OBLIGATORIEDAD). I. Las entidades públicas señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberán generar espacios para la realización de pasantías, elaboración de proyectos de grado, trabajos dirigidos, tesis y otras modalidades de graduación reconocidas por el sistema de la universidad boliviana y por las universidades indígenas. II. El número de espacios generados anualmente dependerá de la naturaleza y necesidades de cada entidad pública. III. El tiempo máximo de duración de las pasantías en cada entidad pública será de seis (6) meses. En los casos de proyectos de grado, trabajos dirigidos, tesis y otras modalidades de graduación, este tiempo máximo se establecerá en los convenios suscritos para el efecto. ARTICULO 4.- (CONVENIOS Y SELECCION). I. Para la implementación del presente Decreto Supremo, las entidades públicas suscribirán convenios interinstitucionales con las universidades públicas autónomas, con las universidades indígenas, o con los estudiantes, según corresponda. II. Los convenios interinstitucionales deberán establecer que los gastos emergentes de las tareas encomendadas a los pasantes y postulantes a graduación, siempre que estén relacionados con las actividades para las que fueron admitidos y vayan en beneficio de la entidad pública, deberán ser financiados por las mismas, con cargo a sus presupuestos institucionales, sin que implique costo adicional para el Tesoro General de la Nación – TGN. III. Los convenios para la realización de pasantías, trabajos dirigidos, tesis y otros, no implican relación laboral, obligaciones contractuales ni beneficios sociales. IV. La selección de pasantes y postulantes a graduación, será realizada por cada entidad pública, de acuerdo a su normativa interna. ARTICULO 5.- (CERTIFICACION). Los estudiantes, egresados o titulados de las universidades públicas autónomas y universidades indígenas, que hayan accedido a la realización de prácticas universitarias u otras señaladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, tendrán derecho a recibir una certificación que acredite mínimamente la duración y el área de las actividades desarrolladas. ARTICULO 6.- (FINANCIAMIENTO). Las actividades desarrolladas tanto por pasantes como por postulantes a graduación, podrán ser reconocidas con un estipendio de acuerdo a la disponibilidad financiera de cada entidad, no implicando costo adicional para el TGN. ARTICULO 7.- (SECTOR SALUD). Las prácticas de formación, enseñanza, investigación y graduación en el sector salud, se rigen por la normativa y reglamentación específica vigente de este sector. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Los convenios para la realización de pasantías, proyectos de grado, trabajos dirigidos y tesis, suscritos con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, entre entidades públicas con universidades públicas autónomas, con universidades indígenas o con estudiantes, continúan vigentes hasta su conclusión. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1322 DE 13 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 80 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley. Que el Artículo 53 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a lo establecido en la citada Ley y su reglamentación. Que el párrafo segundo del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, establece que todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por IDH, para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo. Que el Artículo 56 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone que las Universidades Públicas Autónomas se regirán por lo establecido en la Constitución Política del Estado. Que el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223, de 27 de junio de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de

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octubre de 2005, señala que las Universidades Públicas destinarán recursos del IDH para actividades definidas en los Programas Operativos Anuales – POA consignados en el presupuesto de la gestión, en componentes de infraestructura y equipamiento académico, procesos de evaluación y acreditación, programas de mejoramiento de la calidad y rendimiento académico, investigación científica, tecnología e innovación en el marco de los planes de desarrollo y producción a nivel nacional, departamental y local, y programas de interacción social dirigidos principalmente a poblaciones vulnerables y con altos índices de pobreza. Que es necesario autorizar el uso de los recursos del IDH a las Universidades Públicas Autónomas, a fin de coadyuvar en la formación integral de los estudiantes universitarios e incentivar la excelencia académica, conforme al Convenio Interinstitucional suscrito en fecha 13 de mayo de 2012, entre el Gobierno Nacional y el Sistema Universitario Boliviano. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para el financiamiento de extensión universitaria, cultura y deportes, así como otorgar diplomas académicos y títulos en provisión nacional de manera gratuita, en reconocimiento a la excelencia académica. ARTICULO 2.- (EXTENSION UNIVERSITARIA, CULTURA Y DEPORTES PARA ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS). I. Se autoriza a las Universidades Públicas Autónomas destinar hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos en cada gestión por concepto de IDH, para financiar actividades y representaciones desarrolladas por las y los estudiantes universitarios relacionadas con la extensión universitaria, cultura y deportes, a nivel local, nacional e internacional. II. Las actividades de extensión universitaria, cultura y deportes, a ser financiadas conforme lo dispuesto por el Parágrafo precedente, serán propuestas por la máxima dirigencia estudiantil previa concertación con la mayoría de los representantes de las distintas facultades y/o carreras universitarias. ARTICULO 3.- (COMPENSACION POR EXTENSION DE TITULACION PROFESIONAL DE FORMA GRATUITA). I. Los universitarios que sean sujetos de la graduación por excelencia académica y que hayan cumplido el plan académico regular de estudios en el tiempo previsto, serán beneficiados con la extensión gratuita del Diploma Académico y Título en Provisión Nacional, otorgados por las Universidades Públicas Autónomas. II. Se faculta a las Universidades Públicas Autónomas, compensar el costo de los diplomas y títulos señalados en el Parágrafo precedente, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos aranceles aprobados para cada gestión, debiendo contar con el aval del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, siendo responsabilidad de este ultimo la remisión de la información debidamente respaldada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

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III. El monto a compensar deberá alcanzar hasta un dos por ciento (2%) de los recursos percibidos en cada gestión por concepto del IDH, mismo que podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente. ARTICULO 4.- (REGLAMENTACION). I. Los criterios de selección y asignación de recursos por concepto de extensión universitaria, cultura y deportes, estarán sujetos a reglamentación específica de cada Universidad Pública Autónoma. II. La compensación por extensión de titulación profesional de forma gratuita, estará sujeta a reglamentación específica de cada Universidad Pública Autónoma. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Para la gestión 2012, los porcentajes autorizados en el presente Decreto Supremo, estarán sujetos a la disponibilidad financiera de cada Universidad Pública Autónoma. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- En caso de que los recursos del IDH disminuyan por efecto del precio internacional de los hidrocarburos, los costos incurridos por la aplicación del presente Decreto Supremo, deberán ser asumidos en su integridad por cada Universidad Pública Autónoma, sin comprometer recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1323 DE 13 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo IV del Artículo 93 de la Constitución Política del Estado, determina que las Universidades Públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de

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desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Que el Artículo 53 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, que se aplica a la producción de Hidrocarburos en Boca de Pozo. Que el párrafo segundo del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, establece que todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por IDH, para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo. Que el Artículo 56 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone que las Universidades Públicas Autónomas se regirán por lo establecido en la Constitución Política del Estado. Que el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223, de 27 de junio de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de octubre de 2005, señala que las Universidades Públicas destinarán recursos del IDH para actividades definidas en los Programas Operativos Anuales – POA consignados en el presupuesto de la gestión, en componentes de infraestructura y equipamiento académico, procesos de evaluación y acreditación, programas de mejoramiento de la calidad y rendimiento académico, investigación científica, tecnología e innovación en el marco de los planes de desarrollo y producción a nivel nacional, departamental y local, y programas de interacción social dirigidos principalmente a poblaciones vulnerables y con altos índices de pobreza. Que es necesario autorizar el uso de los recursos del IDH, a las Universidades Públicas Autónomas, para la Desconcentración Académica, en el marco del programa de interacción social, a fin de fortalecer la calidad, rendimiento académico y formación integral de los estudiantes universitarios, conforme al Convenio Interinstitucional suscrito en fecha 13 de mayo de 2012, entre el Gobierno Nacional y el Sistema Universitario Boliviano. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para fortalecer la Desconcentración Académica. ARTICULO 2.- (DESCONCENTRACION ACADEMICA). I. Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por Desconcentración Académica al fortalecimiento y diversificación de la cobertura educativa superior, con la finalidad de dotar recursos humanos, asignar recursos para equipamiento e infraestructura, implementar programas de formación, investigación, desarrollo tecnológico y productivo, a través del establecimiento de unidades académicas en ciudades intermedias y áreas rurales dependientes de cada Universidad Pública Autónoma.

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II. Las Universidades Públicas Autónomas podrán asignar hasta un ocho por ciento (8%) de los recursos percibidos en cada gestión por concepto de IDH, para financiar gastos de operación y funcionamiento de la Desconcentración Académica. ARTICULO 3.- (REGLAMENTACION). La asignación de recursos para la Desconcentración Académica, estará sujeta a la reglamentación específica de cada Universidad Pública Autónoma. ARTICULO 4.- (PRIORIZACION DE RECURSOS). El uso de los recursos provenientes del IDH a favor de las Universidades Públicas Autónomas, deberá ser priorizado en gastos de infraestructura y equipamiento académico; procesos de evaluación y acreditación; programas de mejoramiento de la calidad y rendimiento académico; investigación científica, tecnología e innovación en el marco de los planes de desarrollo y producción a nivel nacional, departamental y local; programas de interacción social dirigidos principalmente a poblaciones vulnerables y con altos índices de pobreza; servicio médico estudiantil; becas e infraestructura en favor de los estudiantes; mantenimiento de la inversión en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital; reposición del costo de diplomas de bachiller; y fondo de fomento a la educación cívico patriótica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Para la gestión 2012, los porcentajes autorizados en el presente Decreto Supremo, estarán sujetos a la disponibilidad financiera de cada Universidad Pública Autónoma. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICON FINAL UNICA.- En caso de que los recursos presupuestarios del IDH disminuyan por efecto del precio internacional de los hidrocarburos, la Desconcentración Académica en ciudades intermedias y áreas rurales, deberá ser asumida en su integridad por cada Universidad Pública Autónoma, sin comprometer recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1324 DE 15 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación. Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, de 19 de marzo de 2008, prohíbe temporalmente la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en su Anexo 2. Que el Decreto Supremo Nº 0348, de 28 de octubre de 2009, regula las exportaciones de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo. Que el Decreto Supremo Nº 0671, de 13 de octubre de 2010, suspende de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar y caña de azúcar, incorporando dichos productos al Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460. Que conforme a reportes del Sistema de Información y Seguimiento a la Producción y Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se ha establecido una producción excedentaria durante la zafra 2011–2012, permitiendo generar excedentes exportables. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto autorizar de manera excepcional la exportación de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo. ARTICULO 2.- (AUTORIZACION DE EXPORTACION DE AZUCAR). Se autoriza de manera excepcional, previa verificación de suficiencia de abastecimiento interno a precio justo, la exportación de azúcar hasta un máximo de doce mil quinientas quince toneladas métricas (12.515 TM.), clasificada en la subpartida arancelaria 1701.14.00.00. ARTICULO 3.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO A PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme a los informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural

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y Tierras, emitirá los Certificados de Abastecimiento Interno a Precio Justo que corresponda. ARTICULO 4.- (CONTROL). La Aduana Nacional, de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación del producto descrito en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del certificado de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000. Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº 1325 DE 15 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 267 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo. Que el Parágrafo II del Artículo 267 del Texto Constitucional, determina que la solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano. Que el Artículo 229 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Que el numeral 1 del Artículo 231 del Texto Constitucional, señala como una de las funciones de la Procuraduría General del Estado, defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.

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Que el numeral 11 del Artículo 8 de la Ley Nº 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, establece como función de la Procuraduría General del Estado, entre otras la de coordinar acciones conjuntas con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la defensa legal del Estado ante organismos internacionales y en procesos que surjan de las relaciones internacionales. Que el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 0834, de 5 de abril de 2011, dispone que el Consejo Nacional de Reivindicación Marítima estará conformado por el Presidente y el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y los Ministros de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Defensa, de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción. Que es necesario incorporar al Procurador General del Estado al Consejo Nacional de Reivindicación Marítima, en observancia a su función de defensa legal del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 0834, de 5 de abril del 2011, con el siguiente texto: “ARTICULO 10.- (CONFORMACION DEL CONSEJO NACIONAL DE REIVINDICACION MARITIMA). El Consejo Nacional de Reivindicación Marítima está conformado por el Presidente y el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, los Ministros de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Defensa, de Gobierno, de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y el Procurador General del Estado”. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Defensa, de Gobierno, y de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº 1326 DE 15 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO:

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Que el Parágrafo I del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26315, de 15 de septiembre de 2001, dispone que la transacción de minerales y metales, expresada en el Formulario de Compra - Venta, tendrá calidad de declaración jurada y deberá incluir, los siguientes descuentos: los aportes para el Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo; el Impuesto Complementario de la Minería –ICM; y el pago por el arrendamiento de yacimientos mineros de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, cuando corresponda. Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27206, de 8 de octubre de 2003, establece el aporte de 1,8% aplicable a las cooperativas afiliadas a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN, sobre el valor oficial de compra-venta de los minerales que se registrarán en el formulario específico del Sistema de Ventanilla Única de Exportación – SIVEX, a favor de la Caja Nacional de Salud – CNS, por concepto de aporte al Seguro de Corto Plazo. Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27206, señala que el aporte aplicado podrá ser revisado a la finalización del Convenio suscrito en fecha 1 de marzo de 2002, entre la CNS y FENCOMIN, previo estudio técnico - financiero. Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29165, de 13 de junio de 2007, crea el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, como entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada de la regulación y control de las actividades de comercialización interna y externa de minerales y metales. Que el aporte que deben hacer efectivo las cooperativas mineras, afiliadas a FENCOMIN, a la CNS del 1,8% deducible del valor oficial de compra-venta de minerales que se registran en el formulario específico del SIVEX, conforme al Decreto Supremo Nº 27206, no precisa si las deducciones de los aportes serán sobre valor bruto o valor neto de ventas, siendo necesario aclarar este aspecto. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27206, de 8 de octubre de 2003, con el siguiente texto: “ARTICULO 2.- (APORTE). I. Se establece el aporte del 1,8% aplicable sobre el valor neto de compra y venta de minerales de las cooperativas afiliadas a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN, que se registrarán en el formulario específico del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, a favor de la Caja Nacional de Salud – CNS, por concepto de aporte al Seguro de Corto Plazo. II. El aporte aplicado podrá ser revisado cada seis (6) meses, entre la CNS y FENCOMIN, previo estudio técnico - financiero; homologado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES. Para la realización del estudio las Cooperativas Mineras deberán presentar las listas de los afiliados y sus beneficiarios.” DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

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Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- De existir adeudos por aportes del 1,8% previos a la promulgación del presente Decreto Supremo, estos se conciliaran entre la CNS y las Cooperativas Mineras afiliadas a FENCOMIN. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia, y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1327 DE 15 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 328 de la Constitución Política del Estado, determina que es atribución del Banco Central de Bolivia – BCB, en coordinación con la política económica determinada por el Organo Ejecutivo, la administración de las reservas internacionales, constituidas por varios activos de aceptación internacional, entre ellos el oro monetario. Que el Organo Ejecutivo ha establecido como política que el oro producido en territorio nacional forme parte de las reservas internacionales. Que la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), dispone que el Impuesto al Valor Agregado – IVA, forma parte integrante del precio neto de venta del bien o del servicio o prestación gravada y se factura juntamente con éste, sin mostrarse por separado. Que el Artículo 1 de la Ley Nº 175, de 11 de octubre de 2011, para Compra de Oro destinado a Reservas Internacionales, autoriza al BCB a comprar oro en barras a Empresas Mineras Estatales y a la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras Ltda. – COMERMIN, destinado al incremento de las Reservas Internacionales de Oro. Asimismo, el Artículo 2 de la citada Ley, señala que el IVA será asumido por el BCB.

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Que el Artículo 5 de la Ley Nº 175, establece que el Órgano Ejecutivo reglamentará la mencionada Ley, debiendo establecer los requisitos y condiciones operativas para su aplicación. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: REGLAMENTO PARA LA COMPRA DE ORO POR PARTE DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA DESTINADO A RESERVAS INTERNACIONALES ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 175, de 11 de octubre de 2011, para Compra de Oro destinado a Reservas Internacionales, estableciendo las condiciones, requisitos, y mecanismos de control necesarios para la compra de oro por parte del Banco Central de Bolivia – BCB a la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras Ltda. – COMERMIN, destinado al incremento de las Reservas Internacionales. ARTICULO 2.- (COMPRA DE ORO). En consideración a la política económica del Gobierno Nacional de destinar el oro de producción nacional a las reservas internacionales a cargo del BCB y en el marco de la Ley N° 175, el ente emisor deberá prever la compra de la mayor cantidad de oro ofertado por sus proveedores. ARTICULO 3.- (CONDICIONES DE ENTREGA DEL ORO). I. La COMERMIN entregará al BCB con carácter provisional, sin que ello implique la traslación de dominio, oro fundido en barras con un peso entre cinco (5) a diez (10) kilos y un porcentaje de pureza mínima del noventa por ciento (90%) para su análisis, acompañando certificación de laboratorio acreditado. Las barras de oro deberán tener el sello de identificación de COMERMIN y un número serial correlativo. II. El BCB entregará en calidad de garantía el monto equivalente de al menos el ochenta por ciento (80%) sobre el porcentaje mínimo de pureza de cada barra de oro conforme el Parágrafo I del presente Artículo, en base a la cotización internacional del oro establecida en la Tabla de Cotizaciones del BCB, en la fecha de entrega provisional del oro. III. El BCB a través de su Directorio definirá el reglamento de entrega del oro; así como el tratamiento de las barras de oro entregadas que no cumplan con el porcentaje de pureza mínimo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo. ARTICULO 4.- (DETERMINACION DEL IMPORTE FINAL, LIQUIDACION Y FACTURACION). I. El BCB determinará el importe final a ser pagado en base a la cotización publicada en la Tabla de Cotizaciones del BCB y el análisis del porcentaje de pureza, en la fecha en la que reciba los resultados del análisis; importe sobre el cual se aplicará la tasa efectiva del Impuesto al Valor Agregado – IVA, que de conformidad al Artículo 3 de la Ley N° 175 será asumido por el BCB. II. El BCB efectuará la liquidación definitiva descontando la garantía entregada, conforme el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, y la emisión de la factura de venta por el importe total por parte de COMERMIN.

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ARTICULO 5.- (COSTOS ASUMIDOS POR LOS VENDEDORES DE ORO). La COMERMIN asumirá los costos de fundición, transporte, seguridad y los que correspondan, hasta el momento de la entrega del oro al BCB. ARTICULO 6.- (COSTOS ASUMIDOS POR EL BCB). El BCB asumirá los costos por la contratación de los servicios de muestreo, pruebas de laboratorio, transporte y refinación del oro desde el momento de la entrega provisional del metal, en el marco del reglamento a ser aprobado por el BCB. ARTICULO 7.- (VERIFICACION DEL GRADO DE PUREZA DEL ORO). I. A objeto de verificar el porcentaje de pureza del oro, se tomarán tres (3) muestras de las barras de oro al momento de la entrega provisional del metal al BCB. La primera, corresponderá al BCB y será enviada a un laboratorio certificado internacionalmente para su análisis; la segunda, será entregada al vendedor, la cual podrá ser sujeta a una prueba de laboratorio, cuyo costo será asumido por el mismo; la tercera muestra será dirimidora y quedará en custodia del BCB, misma que será sometida a prueba de laboratorio en caso de que los resultados de las dos (2) pruebas anteriores difieran en el grado de pureza del oro, más allá del margen de error admisible establecido por el BCB en su reglamento. II. Los costos de la prueba dirimidora emergente serán asumidos por la parte cuyo resultado de laboratorio tenga mayor diferencia respecto a los resultados de la tercera prueba. III. El peso final de la barra no incluirá el peso de las muestras correspondientes al vendedor y a la prueba dirimidora. Una vez concluida la operación, el BCB devolverá al vendedor la muestra de la prueba dirimidora. ARTICULO 8.- (REGULACIONES ADMINISTRATIVAS). I. El BCB, en el marco del Artículo 3 de la Ley Nº 175, mediante Resolución de su Directorio, reglamentará los procedimientos operativos de la compra del oro, incluyendo el lugar de las operaciones de compra, el porcentaje de la garantía, el margen de error admisible en el grado de pureza del oro, condiciones de seguridad y resguardo de las barras de oro. II. El BCB establecerá un cronograma de compras. Los volúmenes a adquirirse de COMERMIN serán al menos iguales a los adquiridos a las empresas estatales. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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DECRETO SUPREMO N° 1328 DE 16 DE AGOSTO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece como una de las competencias privativas del nivel central del Estado, la creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado. Que el numeral 5 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen general de recursos hídricos y sus servicios. Que la Ley N° 951, de 22 de octubre de 1987, crea la Empresa Misicuni como entidad de derecho público, con autonomía de gestión técnica, financiera y administrativa, cuya finalidad es la de ejecutar y administrar el Proyecto Múltiple Misicuni del Departamento de Cochabamba. Que la Ley N° 559, de 14 de septiembre de 1983 y la Ley N° 2534, de 24 de octubre de 2003, declaran de prioridad y urgencia nacional, así como de necesidad y utilidad pública, la ejecución y conclusión de la primera fase del Proyecto Múltiple Misicuni del Departamento de Cochabamba, hecho que obliga al Gobierno Nacional a establecer y asegurar los mecanismos más adecuados para su culminación. Que el Decreto Supremo N° 0901, de 8 de junio de 2011, autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la ejecución del Proyecto “Construcción del Aeropuerto Internacional de Chimoré”, establecer el mecanismo de financiamiento y autorizar los traspasos presupuestarios correspondientes. Que a objeto de garantizar la ejecución del Proyecto Múltiple Misicuni del Departamento de Cochabamba, el Gobierno Nacional ha gestionado un financiamiento a través del Tesoro General de la Nación – TGN de hasta $us. 32.329.188.- (TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) equivalentes a Bs. 225.011.148.- (DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), al constituirse este Proyecto en uno de los pilares centrales para el desarrollo no solo regional, sino a nivel nacional. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la asignación de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN por un monto de hasta $us. 32.329.188.- (TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) equivalentes a Bs. 225.011.148.- (DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) a

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la Empresa Misicuni para la ejecución del Proyecto Múltiple Misicuni del Departamento de Cochabamba. II. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL UNICA.- Se incorpora el párrafo segundo en la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 0901, de 8 de junio de 2011, con el siguiente texto: “Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, transferir recursos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por Bs. 000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para su asignación al Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, a efecto de realizar las actividades técnico administrativas y legales, que garanticen el saneamiento de los predios para la Construcción del Aeropuerto Internacional de Chimoré; dichos recursos, serán registrados directamente en el presupuesto del referido Gobierno Autónomo Municipal” Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.