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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 24 DE FEBRERO DE 2013 www.bolivialegal.com Página 1 DISLATES LEGULEYESCOS Eres esclavo de tus palabras y dueño de tus silencios, dice un proverbio árabe, todo lo contrario a lo que hacen los políticos bolivianos que suelen hablar sin cesar, sin pensar ni medir lo que dicen, incapaces de callar o guardar silencios mínimos e indispensables para escuchar y entender a los otros, a los distintos o a los que piensan diferente, lo que provoca un clima lleno de tensiones y ruidos que impiden el entendimiento y la comprensión. El lenguaje político, abundante y enrevesado, generalmente usa el verbo en primera persona, más singular que plural, es florido en adjetivos y calificativos y abundante en prejuicios y juicios de valor absolutos, con carencia de reflexión y con fundamentos normalmente dogmáticos e intransigentes. Los miembros de la Asamblea Legislativa, oficialistas y opositores, demuestran, cada vez con mayor vehemencia, que optaron por dar vía libre a sus acciones y reacciones hormonales y viscerales, eludiendo los mínimos recaudos de análisis y fundamentación jurídica, doctrinal o filosófica respecto a la incesante e inclemente producción legislativa en la que se encuentran abocados, con un ritmo cada vez más frenético y vertiginoso. El gobierno sigue empecinado en una azarosa y errática política exterior que pretende conseguir soberanía con algo de mar. Primero rompió el dialogo de trece puntos con Chile, declaró otro feriado en homenaje a la reivindicación marítima, que no es lo mismo que una solución práctica y útil para una salida boliviana al Océano Pacífico, amenazó con pleitos y demandas ante tribunales e instancias internacionales que, contrariando la terca vocación pleitómana de los bolivianos, siguen resultando incompetentes e improcedentes para conocer y menos resolver las aspiraciones que hoy expresa, casi histéricamente, el Estado Plurinacional de Bolivia.

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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 24 DE FEBRERO DE 2013

www.bolivialegal.com Página 1

DISLATES LEGULEYESCOS

Eres esclavo de tus palabras y dueño de tus silencios, dice un proverbio árabe, todo lo contrario a lo que hacen los políticos bolivianos que suelen hablar sin cesar, sin pensar ni medir lo que dicen, incapaces de callar o guardar silencios mínimos e indispensables para escuchar y entender a los otros, a los distintos o a los que piensan diferente, lo que provoca un clima lleno de tensiones y ruidos que impiden el entendimiento y la comprensión. El lenguaje político, abundante y enrevesado, generalmente usa el verbo en primera persona, más singular que plural, es florido en adjetivos y calificativos y abundante en prejuicios y juicios de valor absolutos, con carencia de reflexión y con fundamentos normalmente dogmáticos e intransigentes. Los miembros de la Asamblea Legislativa, oficialistas y opositores, demuestran, cada vez con mayor vehemencia, que optaron por dar vía libre a sus acciones y reacciones hormonales y viscerales, eludiendo los mínimos recaudos de análisis y fundamentación jurídica, doctrinal o filosófica respecto a la incesante e inclemente producción legislativa en la que se encuentran abocados, con un ritmo cada vez más frenético y vertiginoso. El gobierno sigue empecinado en una azarosa y errática política exterior que pretende conseguir soberanía con algo de mar. Primero rompió el dialogo de trece puntos con Chile, declaró otro feriado en homenaje a la reivindicación marítima, que no es lo mismo que una solución práctica y útil para una salida boliviana al Océano Pacífico, amenazó con pleitos y demandas ante tribunales e instancias internacionales que, contrariando la terca vocación pleitómana de los bolivianos, siguen resultando incompetentes e improcedentes para conocer y menos resolver las aspiraciones que hoy expresa, casi histéricamente, el Estado Plurinacional de Bolivia.

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Dentro de los nuevos métodos ensayados, hasta ahora sin éxito, por el gobierno boliviano para obtener un acceso soberano al Pacífico, es decir, una cesión territorial chilena, se racionalizó severamente el suministro de agua del Silala hacia el territorio chileno y aún se amenaza con un corte total, se denunció el apresamiento de catorce soldados que ingresaron irregularmente en territorio chileno y que fueron condecorados una vez puestos en libertad, se reiteraron denuncias sobre incumplimiento de tratados y convenios, se exigió una propuesta chilena y la revisión del Tratado de 1904. El último incidente se produjo con la detención de tres soldados sorprendidos en territorio chileno y que son juzgados en ese país ante la indignación e impotencia el gobierno boliviano, que pretendió convertir este incidente en un casus belli. El militar chileno que pise treinta centímetros de territorio nacional probablemente sería condenado a treinta años de cárcel y amputación de sus piernas. Aunque a los gobernantes bolivianos les cueste mucho entender, lo cierto es que ya no hay muchos países en los que el caudillo gobernante dispone sobre vidas y haciendas de las personas, países en los que la justicia y sus administradores se encuentren totalmente subordinados y sumisos a las instrucciones del gobierno, en los que el estado de derecho no pasará de ser un baile más de los doctorcitos en una de las inagotables festividades folklóricas. Ya no existe ningún ordenamiento jurídico que permita que el presidente disponga el apresamiento o la libertad de las personas, cuya presunción de inocencia y el debido proceso son pilares esenciales de la propia democracia. Ante la declarada imposibilidad boliviana por obtener resultados inmediatos y positivos para sus expectativas, básicamente electorales y políticas, el Presidente anunció la decisión del gobierno boliviano de priorizar el uso de puertos peruanos o de habilitar salidas hacia el Atlántico desde Puerto Suárez, lo que aparentemente no produjo el más mínimo efecto en el gobierno chileno, que ni se dio por enterado respecto a la decisión altiplánica, ciertamente muy difícil de llevar a la realidad práctica y que provocaría grandes perjuicios a la economía boliviana.

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Mientras tanto, en el plano interno y como reacción visceral a algunas muertes violentas de mujeres, los legisladores resolvieron aprobar nuevos tipos penales para sancionar drásticamente el llamado feminicidio y otras formas de violencia física, sexual, moral, laboral y económica contra las mujeres, estableciendo las máximas penas de cárcel para los autores que, necesaria e inexcusablemente, tendrán que ser hombres, sean niños, jóvenes, adultos o ancianos, pues sin ellos no podría haber el delito de feminicidio. Con seguridad llegará el momento de dictar leyes para el homicidio de hombres, de maricones, de lesbianas, de niños, de jóvenes, de ancianos, el perrocidio, el gaticidio y otros cidios. Esta ley será una de las supremas formas de discriminación en consideración exclusiva al género, que viola los principios constitucionales fundamentales respecto a la igualdad jurídica ante la ley, el debido proceso, la presunción de inocencia y retoma el carácter punitivo y vengativo de la acción y sanción penal, dentro de una concepción más propia del Medioevo, sin alusión personal alguna. Mientras la Presidenta de Diputados clama fervientemente por la castración química para los violadores no causaría extrañeza que algún senador, partidario de la tortura para obtener confesiones, proponga la lapidación para las mujeres infieles. En un sistema que primero dispara, acusa y condena y mucho después pregunta o investiga, los presuntos violadores opositores serían castrados químicamente a sola denuncia, mientras los oficialistas no serían ni siquiera suspendidos. Por otra parte, los agresores, en general y especialmente contra mujeres, podrán dar tremendas palizas, dejar a sus víctimas parapléjicas o ciegas o cojas, pero tener el cuidado de no matarlas para no ser procesados por feminicidio. Con los niños y ancianos, cualquiera, hombre o mujer, puede hacer lo que guste, los puede maltratar, vender, explotar o prostituir y hasta eliminar sin mayores consecuencias legales. Ya resulta un exceso, casi una manía compulsiva e irrefrenable, la actitud de prohibir todo por leyes que nunca se cumplen, en una realidad descontrolada, plagada de incertidumbre, inseguridad e injusticia. Parecería muy sencillo, pero resulta totalmente inefectivo

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y ocioso endurecer las penas o amenazar con cárceles infinitas e indefinidas, siendo que las que ya existen se encuentran recontra hacinadas y pobladas por una gran mayoría de presos sin sentencia, detenidos indefinidamente y sin importar su culpabilidad o inocencia, dentro de un ámbito recargado de aplicación aberrante de injusticia y abusos contra los derechos humanos fundamentales. Quién habrá hecho creer a los legisladores bolivianos que justicia es sinónimo de cárcel y que cárcel significa encierro inhumano, casi bestial degradación de las personas presas, lo que solo puede contribuir a desintegrar familias y afectar a la propia sociedad. En un partido de fútbol reciente, se produjo la muerte de un joven a quien le afectó fatalmente el estallido de una bengala. Hasta ese momento, los estadios de fútbol bolivianos estaban repletos de constantes, infinitas e impunes explosiones de petardos de todo tipo y calibre y nadie decía ni hacía nada. El destino quiso que esta vez se produjera la lamentable muerte de un espectador, pero las sanciones legales resultan desproporcionadas y salvajes y ninguna devolverá la vida cegada por el accidente. Doce hinchas brasileros integrantes de una barra de no más de treinta hinchas en un estadio con más de treinta mil personas, fueron rápidamente responsabilizados por el estallido de la bengala que resultó mortal, luego encarcelados e imputados diligentemente por un juez, obedeciendo únicamente al clamor de una multitud que ahora pretende ser angelical, de la misma gente que normalmente llega a hacer explotar cachorros de dinamita, no solo en espectáculos públicos, sino en calles y avenidas, durante las pacíficas manifestaciones políticas y sindicales, en las que también hubieron muertos y heridos de gravedad. ¿Cómo se puede concebir que, aún dentro de una sociedad rabiosamente xenofóbica, en la que el peor delito resulta ser súbdito extranjero, por un acto accidental de explosión de una bengala se impute y encarcele a doce ciudadanos brasileros? ¿Cuál habrá sido la tipificación que asignaron los jueces orureños para encerrar a doce hinchas extranjeros de fútbol, para someterlos al limbo de la monumental injusticia boliviana (homicidio culposo, lesiones gravísimas, complicidad, tenencia y uso de artificios explosivos)? Para complicar más la cosa, apareció en Brasil otro joven que se inculpó como directo responsable de haber activado la fatal

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bengala, por lo que ahora quedará saber si se pide el canje por los otros doce hinchas privados de su libertad, de alimentación y hasta de agua, tal como es corriente en las hospitalarias cárceles bolivianas. ¿O se tramitará la extradición del joven brasilero o se lo trocará por el senador Pinto? Es un caso único en el mundo, en el que doce personas resultan culpables por la manipulación y explosión de una luz de bengala, en un escenario que públicamente estaba plagado por la explosión de cientos o miles de petardos. ¿Qué clase de justicia es la que se pretende aplicar?. ¿Acaso no era el club boliviano el responsable de garantizar la seguridad de los espectadores? Una vez fuera el burro se pone la tranca y ahora la policía controla rigurosamente todos los accesos a los estadios públicos, en los que, por el momento, no hay necesidad de controlar nada pues el público está advertido y esperará que surja otro problema de inseguridad para volver a las viejas costumbres de agredir al rival o al contrario en toda forma de hecho posible. Igual que la prohibición de consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, pero que si se permite, estimula y justifica en Palacios y Asambleas Legislativas. Tal vez sea el momento para crear la figura penal de petardicidio. En un escenario en el que el cholerío más rancio ha tomado posesión y control absoluto del poder y de la vida económica, política, social y cultural, cualquier insignificancia meramente formal se magnifica y es utilizada para simular grandes y falsos debates que no resuelven nada ni producen algo positivo, todo para encubrir y disfrazar la falta de ideas, argumentos, programas, planes o propuestas. Banqueros, contrabandistas, cocaleros, comerciantes y especies conexas y afines disfrutan de una bonanza económica sin precedentes y protagonizan un festín de gastos, despilfarros y consumismo que parecería inagotable. Casi el sesenta por ciento de los depósitos bancarios son superiores a los doscientos mil dólares, lo que es un reflejo de los sólidos cimientos sobre los que se asienta y ejercita el poder político y económico de los privilegiados de turno. Bajo estas condiciones, resulta inadmisible e intolerable el falso debate sobre la reelección de Evo Morales. Los que están en contra

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dicen que es inconstitucional, los otros que es constitucional, pero todos deberán esperar lo que diga el Tribunal Constitucional, siempre y cuando haga conocer su resolución oportunamente y no después de las elecciones del 2014. Para el caso de que el Tribunal Constitucional considere que la reelección es inconstitucional, el gobierno fácilmente podrá aprobar una reforma por dos tercios de votos en la Asamblea Legislativa y luego ratificar mediante un referéndum. En rigor de verdad, lo más práctico y sincero sería ahorrar millones y grandes energías y convocar a un referéndum o plebiscito que ratifique al Presidente, Vicepresidente, Asambleístas y demás funcionarios electos hasta que se cansen de seguir haciendo tantas maravillas por el país o hasta que bajen los precios internacionales de materias primas, lo que ocurra primero. Se podría aprovechar la consulta popular para cambiar el nombre de Bolivia por el de Evolivia o Moralevia. Mucho más allá de la vivencia diaria, de la hipocresía y la mentira cotidiana, con las que se viola una y otra vez la constitución, no es menos absurdo tal debate por el simple hecho de que no existe ninguna propuesta alternativa ni liderazgo político a la vista, que pueda enfrentar con alguna posibilidad la candidatura de Evo Morales ni disputar algo de hegemonía al monstruoso aparato político montado paciente y exitosamente en los últimos años. Para consuelo queda claro que ningún cambio de personas implica esperanzas para un gobierno responsable y eficiente. Lo mínimo que cabe esperar de quienes asumen la creación de polémicas absurdas e innecesarias, para mantener algún grado de protagonismo público, es que hagan públicas propuestas estructurales y propongan soluciones que permitan reparar y cubrir los grandes vacíos y la profunda ruptura institucional que abruma a la sociedad boliviana.

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El Centro de

Estudios POPULI

tiene el agrado de

enviarle sus

publicaciones

Nº 145 y 146

Para leerlos, presione sobre el link de cada uno

* Asuntos Públicos Nº 145

CAN, MERCOSUR y el Comercio Exterior

de Bolivia

* Asuntos Públicos Nº 146

Índice de Libertad Económica 2013:

"Bolivia Tiene una Economía

Reprimida"

CARTILLA Nº 113 - A DE NOVEDADES LEGALES

LEYES NÚMERO FECHA

324 26-12-2012 RATIFICA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

325 26-12-2012 ATIFICA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE ASISTENCIA RECÍPROCA PARA LA REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS CON BRASIL

326 26-12-2012 RATIFICA EL ACUERDO CON CUBA, SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

327 26-12-2012 RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO SUSCRITA EN LA CIUDAD DE DUBLÍN

328 26-12-2012 DECLARA DE PRIORIDAD NACIONAL LA CAPACITACIÓN DE PROFESORAS Y PROFESORES, PARA EL MANEJO DE IDIOMAS OFICIALES E IDIOMAS EXTRANJEROS.

329 26-12-2012 DECLARA EL MES DE MARZO DE CADA AÑO, COMO EL MES DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES RENALES EN BOLIVIA.

330 26-12-2012 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL A LA DANZA

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DEL SIRINGUERO – CASTAÑERO Y A LA DANZA DEL PESCADOR AMAZÓNICO

331 27-12-2012 CREA LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

332 28-12-2012 DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA EL PROYECTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE (TELEFÉRICO)

333 04-01-2013 RATIFICA EL “ACUERDO CON VIETNAM SOBRE SUPRESIÓN DE VISAS DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO

334 04-01-2013 RATIFICA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS O DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL ALBA”,

335 04-01-2013 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL AL “FESTIVAL CULTURAL EN MÚSICA Y DANZA AUTÓCTONA ORIGINARIA DE COMPI - TAUCA

336 04-01-2013 RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA POLÍTICAS PÚBLICAS DE INCLUSIÓN DIGITAL Y, TELECOMUNICACIONES CON ARGENTINA

337 11-01-2013 LEY DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES.

338 28-01-1013 LEY DE ORGANIZACIONES ECONÓMICAS CAMPESINAS, INDÍGENA ORIGINARIAS – OECAS

339 01-02-2013 LEY DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES

340 06-02-2013 DECLARA AL CARNAVAL CRUCEÑO, PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA,

DECRETOS NÚMERO FECHA

1447 25-12-2012 CREA LA EMPRESA PÚBLICA PRODUCTIVA APÍCOLA, DENOMINADA PROMIEL, EN EL MARCO DEL DS 0590, DE 4 DE AGOSTO DE 2010.

1448 29-12-2012 NACIONALIZA, LA TOTALIDAD DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS QUE POSEE LA EMPRESA IBERBOLIVIA DE INVERSIONES

1449 31-12-2012 MODIFICA EL PARÁGRAFO IV DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL DS 1331, DE 22 DE AGOSTO DE 2012.

1450 31-12-2012 AUTORIZA A LA EMPRESA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, LA PROVISIÓN AL SECTOR PANIFICADOR HARINA-000

1460 10-01-2013 REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LA LEY 317 PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2013.

1451 03-01-2013 CREA LA EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA DEPENDIENTE DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA – COMIBOL,

1452 03-01-2013 DESÍGNA MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, A LA CIUDADANA ELBA VIVIANA CARO HINOJOSA, MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO.

1453 04-01-2013 DESÍGNA MINISTRO INTERINO DE CULTURAS, AL CIUDADANO ROBERTO IVÁN AGUILAR GÓMEZ, MINISTRO DE

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EDUCACIÓN.

1454 04-01-2013 DESÍGNA MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, AL CIUDADANO DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

1455 09-01-2013 OTORGA EL BENEFICIO DE “LICENCIA ESPECIAL” A TODAS LAS MADRES, PADRES, QUE TENGAN HIJOS MENORES DE DOCE (12) AÑOS QUE REQUIERAN ATENCIÓN PERSONAL

1456 09-01-2013 INCORPORA LA DEFINICIÓN AUTORIZACIÓN ESPECIAL EN EL ARTÍCULO 6 DEL DS 29018,

1457 09-01-2013 ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL COMITÉ NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONALPEDIS

1458 09-01-2013 ESTABLECE LA NORMATIVA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO LA CASA GRANDE DEL PUEBLO.

1459 09-01-2013 MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DEL 1036, A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS – ABC PARA EL FONDO ROTATORIO DE PROYECTOS VIALES DE INVERSIÓN.

1460 10-01-2013 EGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LA LEY 317 PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2013.

1461 11-01-2013 AUTORIZA DE MANERA EXCEPCIONAL LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR PREVIA VERIFICACIÓN DE SUFICIENCIA

1462 11-01-2013 DESÍGNA MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, AL CIUDADANO RUBÉN ALDO SAAVEDRA SOTO, MINISTRO DE DEFENSA.

1463 11-01-2013 DESÍGNA MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, A LA CIUDADANA NEMESIA ACHACOLLO TOLA, MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS.

1464 16-01-2013

DA CONTINUIDAD AL PAGO DEL BONO ECONÓMICO A LOS TITULARES Y DERECHOHABIENTES DEL SECTOR PASIVO DEL MAGISTERIO FISCAL

1465 16-01-2013 MODIFICA EL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 8 DEL DS 29847, DE 10 DE DICIEMBRE DE 2008.

1466 16-01-2013 ESTABLECE EL PROCESO DE CIERRE DEL SERVICIO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RURALES – SENATER.

1467 23-01-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE GOBIERNO INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25210 “CONSULTORÍAS POR PRODUCTO”

1468 23-01-2013 DIFIERE TEMPORALMENTE A CERO POR CIENTO (0%) EL GRAVAMEN ARANCELARIO PARA LA IMPORTACIÓN DE DIESEL OÍL

1469 28-01-2013 INCORPORA EL PARÁGRAFO IV AL ARTÍCULO 4 DS 26688, DE 5 DE JULIO DE 2002, AMPLIADO, COMPLEMENTADO Y MODIFICADO POR DDSS 0224, 0800 Y 1306, .

1470 28-01-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE PRESIDENCIA, AL CIUDADANO CARLOS GUSTAVO ROMERO BONIFÁZ, MINISTRO DE GOBIERNO

1471 28-01-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, AL CIUDADANO CARLOS GUSTAVO ROMERO BONIFÁZ, MINISTRO DE GOBIERNO

1472 30-01-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, AL CIUDADANO MARIO VIRREIRA IPORRE, MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA.

1473 30-01-2013 DESIÍGNA MINISTRO INTERINO DE COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO PABLO CESAR GROUX CANEDO, MINISTRO DE CULTURAS.

1474 30-01-2013 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE OBRAS PÚBLICAS,

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SERVICIOS Y VIVIENDA, A LA CIUDADANA ANA TERESA MORALES OLIVERA, MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA

1475 30-01-2013 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, A LA CIUDADANA CLAUDIA STACY PEÑA CLAROS, MINISTRA DE AUTONOMÍAS.

1476 30-01-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE DEFENSA, AL CIUDADANO DANIEL SANTALLA TORREZ, MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.

1477 30-01-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, AL CIUDADANO CARLOS GUSTAVO ROMERO BONIFÁZ, MINISTRO DE GOBIERNO.

1478 30-01-2013 AUTORIZA LA EXENCIÓN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN A LA DONACIÓN DE MERCANCÍAS QUE INDICA.

1479 30-01-2013 MODIFICA LOS ARTÍCULOS 67 Y 115 DEL DS 29894, REFERIDOS A LAS ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE TURISMO Y DE LA MINISTRA(O) DE CULTURAS, RESPECTIVAMENTE

1480 30-01-2013 AUTORIZA A SUSCRIBIR CON EL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA – FIDA Y EL FONDO FIDUCIARIO DE ESPAÑA EL CONVENIO DE FINANCIACIÓN QUE INDICA

1481 30-01-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, TRANSFERIR A TÍTULO ONEROSO EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA ROSENDO PAZ DE LA CIUDAD DE MONTERO

1482 30-01-2013 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, A SUSCRIBIR CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – BID, EL CONTRATO DE PRÉSTAMO QUE INDICA

1483 06.02.2013 DESIGNACIÓN DE MINISTRO INTERINO

1484 06-02-2013 DISPONE POR ÚNICA VEZ, ADELANTAR EL FERIADO DEPARTAMENTAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO AL 6 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO,.

1485 06-02-2013 AMPLIA LA LISTA DE ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS – AOP’S REFERENTE A LA CATEGORÍA 4 DEL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL,

1486 06-02-2013 REGLAMENTA LA LEY N° 263 INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS

1487 06-02-2013 INTRODUCE MODIFICACIONES E INCORPORACIONES AL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DS 25870

1488 06-02-2013 AUTORIZA A SUSCRIBIR CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – BID, EL CONTRATO DE PRÉSTAMO QUE INDICA

1489 10-02-2012 DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS.

1490 10-02-2013 DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS.

1491 10-02-2013 DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS.

1492 10-02-2013 DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS.

1493 10-022013 DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS.

1494 18-02-2013 NACIONALIZA A FAVOR DEL ESTADO EL PAQUETE ACCIONARIO QUE POSEE LA COMPAÑÍA TBI OVERSEAS BOLIVIA, PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD AIRPORT CONCESSIONS

1495 18-02-2013 DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS.

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1496 20-02-2013 REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LA LEY 252 DE 03/07/2012 (DISPONE TOLERANCIA DE UN DÍA HÁBIL AL AÑO PARA EXAMEN MÉDICO.

1497 20-02-2013 ESTABLECE LOS CONVENIOS MARCO Y EL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES DEL ESTADO Y MODIFICA EL DS 0181 (NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

1498 20-02-2013 REGLAMENTA EL PAGO DE LA RENTA SOLIDARIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD GRAVE Y MUY GRAVE

1499 20-02-2013 APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIDAD DE CARBURANTES Y EL REGLAMENTO DE CALIDAD DE LUBRICANTES.

1500 20-02-2013 MODIFICA EL DS 0428 DE 10/02/2010 (REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR DE ELECTRICIDAD

LEY Nº 324 LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo Unico. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del Niño Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones”, aprobado mediante Resolución N° A/C3/66/L.66 de 2 de noviembre de 2011, de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Remítase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Andrés Agustín Villca Daza, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 325

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LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo 1. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Protocolo Adicional al Convenio de Asistencia Recíproca para la Represión del Tráfico Ilícito de Drogas que Producen Hábito, suscrito entre los Gobiernos de la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil, el 17 de agosto de 1977”, en la ciudad de La Paz, el 2 de agosto de 1988. Artículo 2. El Organo Ejecutivo a través de una declaración interpretativa, comunicará al Gobierno de la República Federativa del Brasil, que la denominación “República de Bolivia”, deberá entenderse como “Estado Plurinacional de Bolivia”, de conformidad con la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, y el Decreto Supremo Nº 048 de 18 de marzo de 2009. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Andrés Agustín Villca Daza, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 326 LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

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Artículo Unico. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Acuerdo entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de Cuba, sobre Cooperación para combatir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas u Otras Sustancias de Efectos Similares y los Delitos Conexos”, suscrito en la ciudad de La Habana, el 15 de octubre de 2010. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Andrés Agustín Villca Daza, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 327 LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo Unico. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado Plurinacional, se ratifica la “Convención sobre Municiones en Racimo”, suscrita en la ciudad de Dublín a los 30 días del mes de mayo de 2008. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Andrés Agustín Villca Daza, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

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Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Rubén Aldo Saavedra Soto, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 328 LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárese de prioridad nacional la capacitación de profesoras y profesores de las unidades educativas fiscales del Estado Plurinacional de Bolivia, para el manejo de idiomas oficiales del Estado e idiomas extranjeros más utilizados. Artículo 2. Las Direcciones Distritales de Educación, organizarán cronogramas de capacitación a profesoras y profesores en su jurisdicción. El Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones Departamentales de Educación, se encargarán de facilitar ambientes para la capacitación que refiere el Artículo 1 de la presente Ley. Artículo 3. Los estudiantes egresados de la Carrera de Lingüística e Idiomas del Sistema Universitario Público que sean parte de los cronogramas de capacitación, podrán obtener el título académico correspondiente bajo la modalidad de trabajo dirigido. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 329

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LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárese el mes de marzo de cada año, como el mes de lucha contra las enfermedades renales en Bolivia. Artículo 2. Durante el mes de marzo de cada año, el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y entidades privadas voluntarias, organizarán jornadas médicas y actividades de sensibilización y concientización, sobre la importancia de la salud renal y las causas de esta enfermedad, para crear hábitos preventivos al interior de las familias. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 330 LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

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Artículo 1. Se declara Patrimonio Cultural e Inmaterial del Pueblo Boliviano, a la Danza del Siringuero – Castañero y a la Danza del Pescador Amazónico, típicas del Departamento de Pando. Artículo 2. El Ministerio de Culturas, queda encargado del registro, catalogación y emisión del Certificado Patrimonial Cultural e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a las Danzas descritas en el Artículo 1 de la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Andrés Agustín Villca Daza, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 331 LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: CAPITULO I MARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETO Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). I. El Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, define entre otros aspectos que el modelo económico boliviano es plural, estableciendo cuatro formas de organización económica: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. II. El Artículo 309 del Texto Constitucional, establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán determinados objetivos de interés público y social, entre ellos la producción directa de bienes y servicios.

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III. El numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, referido a la función del Estado en la economía, determina la participación directa del Estado en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía. IV. El parágrafo V del Artículo 330 del Texto Constitucional, determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública, cuya creación se preverá mediante ley. Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto la creación de la Entidad Bancaria Pública en el marco de lo previsto en el Artículo 330 de la Constitución Política del Estado y los demás preceptos constitucionales establecidos en el Artículo precedente de la presente Ley. CAPITULO II ENTIDAD BANCARIA PUBLICA COMO FORMA DE ORGANIZACION ECONOMICA ESTATAL Artículo 3. (CREACIÓN). Créase la Entidad Bancaria Pública, como una Entidad de Intermediación Financiera Bancaria Pública en la persona del Banco Unión S.A. y como una forma de organización económica en la que el Estado, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, mantendrá una participación accionaria mayor al noventa y siete por ciento (97%) de capital social que tendrá por objeto realizar, en el marco de lo previsto en esta Ley, las operaciones y servicios financieros de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, como también operaciones y servicios financieros con el público en general en el marco de lo previsto en esta Ley, y la Ley que regula la actividad de entidades de intermediación financiera. Artículo 4. (FINALIDAD Y ALCANCE). I. La Entidad Bancaria Pública tendrá como finalidad realizar las operaciones y servicios financieros de toda la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, administrando los depósitos de las entidades del sector público no financiero por cuenta del Banco Central de Bolivia – BCB, para lo cual todas ellas deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el BCB. Asimismo, la Entidad Bancaria Pública tendrá la finalidad de realizar las operaciones y servicios financieros al público en general, favoreciendo al desarrollo de la actividad económica nacional, mediante el apoyo al sector productivo constituido principalmente por las micro y pequeñas empresas, artesanía, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, sin exclusión de otro tipo de empresas o unidades económicas en el marco de las políticas públicas establecidas por el Estado Plurinacional. II. La realización de las operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, alcanza a todas las entidades del sector público sin excepción alguna, las cuales se mencionan a continuación con carácter enunciativo y no limitativo: Organo Legislativo, Organo Ejecutivo, Organo Judicial, Organo Electoral Plurinacional, Tribunal Constitucional Plurinacional, Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, entidades territoriales autónomas, universidades públicas, instituciones, organismos y empresas públicas, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.

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III. Las operaciones y servicios financieros suministrados a las entidades de la Administración Pública, serán proveídos en función de sus respectivas capacidades legales y financieras. IV. Por operaciones y servicios financieros se entenderá al conjunto de operaciones activas, pasivas, contingentes, como de servicios financieros autorizados a realizar a la Entidad Bancaria Pública en la presente Ley y disposiciones legales y regulatorias que norman la actividad de la Entidad Bancaria Pública. Artículo 5. (LEGISLACION APLICABLE). La Entidad Bancaria Pública se regirá por lo previsto en la presente Ley, la misma que será de aplicación preferente respecto de cualquier otra disposición legal; la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, las normas que emita el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, las normas del BCB referidas al sistema de pagos y a sus competencias con el sistema financiero y, en lo que no sea contrario a la presente Ley, regirán las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. No le serán de aplicación las disposiciones generales o especiales relativas al sector público. Artículo 6. (FUNCIONES). I. Para el cumplimiento del objetivo y demás finalidades establecidas en la presente Ley, la Entidad Bancaria Pública, además de las operaciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, cumplirá las siguientes funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la gestión de tesorería del BCB y con su rol de contribuir al desarrollo de la actividad económica nacional: Prestar servicios de administración de cuentas corrientes fiscales por cuenta del BCB de todas las entidades de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, según normativa reglamentaria del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público; Prestar servicios de pago de planillas salariales a todas las entidades y empresas públicas, pago de rentas a jubilados y beneficiarios de programas sociales, pago a proveedores y pago por otros conceptos según normativa reglamentaria del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público; Brindar servicios de recaudación de tributos y gravámenes arancelarios sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, en el marco de convenios o contratos suscritos con las entidades competentes; Actuar como intermediario por cuenta y orden del TGN en la colocación de valores y, previa provisión de fondos, en la redención de los mismos; Otorgar créditos a entidades y empresas del sector público en el marco de lo previsto en la presente Ley; Prestar servicios que puedan ser requeridos por el BCB, incluyendo la recepción de depósitos por encaje legal y custodia y distribución de material monetario por cuenta del BCB, sujetos a convenios y tarifas que ambas partes establezcan;

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Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pública. II. Para favorecer al desarrollo de la actividad económica nacional y en particular apoyar al sector productivo, la Entidad Bancaria Pública desarrollará las siguientes funciones: Otorgar crédito a los sectores de las micro y pequeñas empresas, artesanía, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, sin exclusión de otro tipo de empresas o unidades económicas, principalmente en los sectores productivos, para promover la generación de empleo y apoyar políticas estatales de desarrollo económico y social; Administrar y actuar como fiduciario de fondos especiales que constituyan el nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas y entidades internacionales de financiamiento con fines específicos de fomento al sector productivo; Coordinar con entidades del Estado y otras instituciones que tengan a su cargo programas de asistencia técnica, para integrar ésta al apoyo financiero, principalmente en los sectores productivos; Establecer convenios con entidades microfinancieras a objeto de cumplir su finalidad; Promover y contribuir a la inclusión financiera buscando continuamente la extensión de las operaciones y servicios financieros a toda la población; Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pública. III. Conforme a las normas que emita el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública implementará el sistema de cuenta única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, de manera gradual. IV. Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública podrá establecer relaciones de corresponsalía con entidades financieras, bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. V. El otorgamiento de créditos a entidades y empresas del sector público, en todos los casos, se efectuará en el marco de lo previsto en el numeral 10 del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, las disposiciones de endeudamiento público y del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y las normas de regulación prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. VI. El otorgamiento de crédito a entidades y empresas públicas deberá efectuarse con garantías que podrán consistir en coberturas otorgadas por fondos de garantías, compañías de seguro, la garantía del TGN cuando sea autorizada por Ley u otros mecanismos de garantía establecidos en disposiciones legales vigentes. VII. La Entidad Bancaria Pública podrá otorgar crédito a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas, observando la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y las normas de regulación prudencial

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de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, sin que dichas operaciones de crédito puedan ser consideradas operaciones vinculadas. VIII. Las solicitudes de crédito que pudieran efectuar la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE y los Viceministros del Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, además de cumplir con los requisitos y procedimientos ordinarios establecidos para el otorgamiento de créditos, requerirán la autorización expresa de la MAE del Ministerio de la Presidencia, sobre la base de una certificación que acredite los términos y condiciones de la operación crediticia a ser emitida por la Entidad Bancaria Pública. Artículo 7. (INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES). La Entidad Bancaria Pública podrá mantener participación accionaria o patrimonial en entidades que se encuentren en el ámbito de supervisión y regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y/o de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, así como realizar estudios de factibilidad para establecer en el país nuevas sociedades cuyas actividades guarden relación con su objeto y se encuentren en los ámbitos de supervisión y regulación antes señalados. Las nuevas sociedades podrán constituirse en sociedades anónimas. El Estatuto establecerá los niveles de aprobación requeridos para estas operaciones. Artículo 8. (DOMICILIO Y DURACIÓN). I. La Entidad Bancaria Pública tendrá domicilio en la ciudad de La Paz y podrá abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio nacional, sucursales y agencias, observando las disposiciones legal y normativa que regula la actividad y entidades de intermediación financiera. II. La duración de la Entidad Bancaria Pública será indefinida. Artículo 9. (CAPITAL). I. El capital de la Entidad Bancaria Pública estará representado por acciones y no será menor al monto mínimo establecido para entidades bancarias en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera. La constitución del capital de la Entidad Bancaria Pública podrá admitir la participación de personas naturales o jurídicas en una proporción menor al tres por ciento (3%) del monto total. II. El Estado deberá mantener la participación accionaria de la Entidad Bancaria Pública a través del TGN y podrá concentrar la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones con al menos otras dos entidades públicas o empresas estatales del nivel central del Estado. El TGN deberá en todo momento mantener una participación accionaria mayor al noventa y siete por ciento (97%). III. Las acciones que pertenezcan al Estado a través de entidades públicas o empresas estatales del nivel central del Estado, no son transferibles al sector privado ni a entidades o empresas públicas del nivel sub-nacional. Serán transferibles solamente entre entidades públicas o empresas estatales del nivel central del Estado. IV. Las entidades públicas y/o empresas estatales del nivel central del Estado, podrán adquirir de titulares privados o públicos las acciones de la Entidad Bancaria Pública en función de sus disponibilidades presupuestarias consignadas en el Presupuesto General del Estado.

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Artículo 10. (AUMENTO Y DISMINUCIÓN DEL CAPITAL). I. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo podrá disponer efectuar nuevos aportes de capital para fines de expansión de sus operaciones, cobertura de las necesidades de requerimiento patrimonial que deriven de su crecimiento y otros relacionados con el cumplimiento del objeto de la Entidad Bancaria Pública. II. Cuando los nuevos aportes de capital tuvieran como propósito la reposición de capital afectado por pérdidas, los mismos deberán efectuarse con autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado. III. Los accionistas privados podrán suscribir nuevas acciones en proporción al número que posean. En ningún caso la participación social de los accionistas privados podrá ser mayor al porcentaje que posean. IV. La participación accionaria del sector público no podrá ser objeto de disminución por reducción voluntaria del capital estatal aportado. Artículo 11. (DERECHO PREFERENTE). Cuando la estructura del capital también integre la participación del sector privado, el Estado tendrá derecho preferente en la compra de las acciones ordinarias propiedad de titulares privados. Artículo 12. (ADMINISTRACIÓN). La administración de la Entidad Bancaria Pública se regirá de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la Entidad Bancaria Pública, enmarcado en lo previsto en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y el Código de Comercio para la sociedad anónima, en todo que no sea contrario a la presente Ley. Artículo 13. (DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES). La distribución de utilidades efectivas y líquidas, luego de constituidas las reservas de carácter legal y voluntarias que la Entidad Bancaria Pública juzgue convenientes, y siempre que tal distribución no afecte el cumplimiento de relaciones legales establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y demás disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, será aprobada por la Junta de Accionistas. Artículo 14. (REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS). I. La representación en la Junta General de Accionistas con plenas facultades, voz y voto, de las acciones a nombre del TGN, será ejercida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas o, mediante delegación expresa, por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público. II. Cuando la estructura accionaria contemple la participación de otra(s) entidad(es) o empresa(s) estatal(es), la representación correspondiente será ejercida por la(s) Máxima(s) Autoridad(es) Ejecutiva(s), y en su caso, a través de la delegación a una autoridad de la misma entidad cuya autoridad titular designe de manera expresa. Artículo 15. (RELACION CON EL ORGANO EJECUTIVO). La relación de la Entidad Bancaria Pública con el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, se realizará únicamente por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, salvo en cuanto a los asuntos operativos o de mero trámite, en cuyos casos la comunicación con las reparticiones públicas será directa.

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Artículo 16. (REGIMEN DE PERSONAL). Las relaciones laborales entre la Entidad Bancaria Pública y sus trabajadores se regirán por la Ley General del Trabajo, su Reglamento y normas complementarias. Artículo 17. (NECESIDADES DE LIQUIDEZ). La Entidad Bancaria Pública para cubrir sus necesidades de liquidez podrá solicitar financiamiento al BCB, entidad que podrá conceder de acuerdo con la normativa que regula las operaciones crediticias de liquidez para bancos y otras entidades financieras privadas. Artículo 18. (SUPERVISION Y FISCALIZACION). La supervisión y fiscalización de las operaciones y servicios financieros realizados por la Entidad Bancaria Pública, serán efectuadas, en forma exclusiva, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, como órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos públicos y de intermediación financiera del país que ejerce y supervisa el control externo, determinando, y en su caso exigiendo, el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias por todas las entidades que realizan en el territorio nacional intermediación en la oferta y demanda de recursos financieros. Artículo 19. (VIGILANCIA). El Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en el ámbito de sus funciones y atribuciones relacionadas con el referido Sistema, cumplirá la función de vigilancia de la Entidad Bancaria Pública respecto a las operaciones financieras que realicen las entidades y empresas públicas en el marco del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. La función de vigilancia consistirá en las siguientes actividades: Velar que las operaciones financieras del sector público que procese la Entidad Bancaria Pública en el marco del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, se efectúen con criterios de seguridad y eficiencia; Coordinar y vigilar el adecuado acceso, uso y prestación de servicios y productos; formas y medios de pago; procedimientos y otros aspectos relacionados con la efectividad y eficiencia de las operaciones financieras realizadas con el sector público inherentes al Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público; Verificar la consistencia de la información reportada por la Entidad Bancaria Pública sobre las operaciones y servicios financieros prestados a las entidades del sector público mediante conciliaciones y otras pruebas de consistencia y, cuando considere pertinente, proponer ajustes operativos y de otra índole que considere conveniente para mejorar los procesos de interacción de la Entidad Bancaria Pública con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. Para el efecto, el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, tendrá acceso a toda información que requiera relacionada con tales operaciones financieras; Instruir a la Entidad Bancaria Pública procesar débitos, transferencias e inmovilizaciones de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades de la administración pública en todos los niveles de gobierno, a efectos de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas, relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público; Sancionar con multas pecuniarias a la Entidad Bancaria Pública por incumplimiento de las funciones relacionadas con la Administración Pública descritas en el Artículo 6 de la

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presente Ley, conforme al Reglamento específico que emita el órgano que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público; Realizar otras acciones orientadas a promover o preservar el suministro de servicios financieros al sector público de manera continua y bajo adecuados estándares de calidad. Artículo 20. (MEMORIA ANUAL). La Entidad Bancaria Pública deberá elaborar la memoria anual sobre las actividades desarrolladas y presentar un ejemplar de la misma para remisión y conocimiento a la Asamblea Legislativa Plurinacional, Contraloría General del Estado, Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y demás instancias competentes; documento que mínimamente deberá contener el informe de gestión anual, especificando entre otros aspectos primordiales, la evolución patrimonial, informe del síndico, informe de auditoría externa sobre estados financieros y cualquier otro documento relevante relativo a la gestión de la Entidad Bancaria Pública. Artículo 21. (VINCULACIÓN). I. A efectos de la aplicación de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, se considerará que ninguna de las entidades y empresas del sector público, tengan o no participación accionaria en la Entidad Bancaria Pública, tiene vinculación alguna con la misma, ni conforman entre ellas un grupo económico. II. Las operaciones de crédito otorgadas a servidores públicos y empleados u obreros de las empresas estatales o donde el Estado tenga participación accionaria, no se considerarán préstamos vinculados. Artículo 22. (TARIFA PARA OPERACIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO). Las operaciones y servicios financieros que preste la Entidad Bancaria Pública a favor de la Administración Pública, en todos sus niveles de gobierno, serán remunerados en función de una tarifa que deberá contar con la no objeción del Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público para su aplicación, debiendo la Entidad Bancaria Pública para tal efecto, presentar el tarifario respaldado en un análisis de estructura de costos y otros sustentos técnicos y financieros que correspondan o sean requeridos. La construcción de las tarifas admitirá un margen de utilidad razonable que permita mantener sistemas y tecnologías vigentes, ampliar puntos de atención y ejecutar nuevas inversiones que contribuyan de manera continua a mejorar los estándares de calidad con que los servicios financieros deben ser brindados. El tarifario podrá ser revisado periódicamente. Artículo 23. (TRIBUTACIÓN). La Entidad Bancaria Pública queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las disposiciones que rigen la materia. CAPITULO III EFECTOS DE LA CREACION DE LA ENTIDAD BANCARIA PUBLICA Artículo 24. (INSTITUCION DE LA ENTIDAD BANCARIA PUBLICA). I. La creación de la Entidad Bancaria Pública en la persona del Banco Unión S.A. por mandato expreso de la presente Ley no requiere del cumplimiento de requisito o formalidad alguna en virtud a que el Estado, a través del TGN, es accionista con el noventa y siete punto cuarenta y dos por ciento (97.42%) de dicha Entidad de Intermediación Financiera Bancaria Pública.

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II. La institución del Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública, no disuelve la sociedad, no altera sus derechos y obligaciones preexistentes, no condiciona la continuidad de su funcionamiento al cumplimiento de requisito alguno, ni exige la reinscripción o adecuación en registros públicos o privados, manteniéndose subsistentes e invariables los que se encontraren vigentes, salvo la actualización de los estatutos en los aspectos que modifica la presente Ley. III. Para todos los fines el balance inicial del Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública será el Balance General de dicha entidad bancaria elaborado al cierre del mes en el que se publique la presente Ley. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. Se incorpora en el Artículo 1 de la Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras (texto ordenado), la siguiente definición: “Entidad de Intermediación Financiera Bancaria Pública (Entidad Bancaria Pública):- Entidad bancaria con participación accionaria del Estado mayor al noventa y siete por ciento (97%), con competencia privativa para administrar las cuentas fiscales de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno por cuenta del Banco Central de Bolivia, con mandato para realizar operaciones y servicios financieros, establecidas en su Ley orgánica, orientadas a la modernización de la gestión financiera del Estado y apoyo al desarrollo de la actividad económica nacional.” SEGUNDA. Se modifica el Artículo 24 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, con el siguiente texto: “Artículo 24. Todas las entidades del Sector Público no financiero deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el Banco Central de Bolivia. La Entidad Bancaria Pública con carácter privativo será la entidad financiera encargada de la administración de las cuentas fiscales por cuenta del Banco Central de Bolivia.” TERCERA. Los estatutos sociales del Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública deberán ser adecuados en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley. CUARTA. El Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública, en forma coordinada con el TGN, elaborará un plan de inversión y operación que deberá prever gradualmente la adecuación y/o ampliación de su infraestructura física, organizacional, tecnológica y demás medios que requiera para cubrir plenamente la prestación de servicios financieros a toda la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno. QUINTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a comprometer y efectuar por cuenta del TGN, aportes adicionales de capital al Banco Unión S.A., hasta el monto de Bs.350.000.000.- (TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a disponibilidades del TGN, para fines de sostener el crecimiento de dicha entidad bancaria. DISPOSICION FINAL

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UINICA. I. Se faculta al Organo Ejecutivo del nivel central del Estado y al Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, a reglamentar mediante Decreto Supremo o Resolución Ministerial, según corresponda, la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, sus procesos, procedimientos y todo otro aspecto relacionado con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, que deberán aplicar el BCB, la Entidad Bancaria Pública y las entidades del sector público en todos los niveles de gobierno. II. En tanto, se emita la reglamentación referida en el parágrafo precedente, serán aplicables las previsiones y disposiciones contractuales de administración delegada, guías operativas y otras disposiciones relacionadas. DISPOSICION DEROGATORIA Y ABROGATORIA UNICA. Se deroga el inciso g) del Artículo 29 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, y se derogan y abrogan todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Ciudad de Cochabamba, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 332 LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES Y TRANSFERENCIA DE BIENES PÚBLICOS PARA EL PROYECTO “CONSTRUCCION, IMPLEMENTACION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE (TELEFERICO) EN LAS CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO”

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Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles, para el proyecto “Construcción, Implementación y Administración del Sistema de Transporte por cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto”; establecer el procedimiento de expropiación aplicable; y autorizar la realización de los trámites de transferencia a título gratuito de propiedades de instituciones públicas en el área del proyecto a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Artículo 2. (DECLARACION DE NECESIDAD Y UTILIDAD PUBLICA). Se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para el proyecto “Construcción, Implementación y Administración del Sistema de Transporte por cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto”. Artículo 3. (PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN). Se establece el siguiente procedimiento de expropiación: 1 El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, procederá a la identificación, ubicación y superficie exacta de los bienes inmuebles necesarios para efecto de lo referido en el Artículo anterior. 2. Realizada la identificación, ubicación y superficie de los bienes inmuebles, se emitirá Resolución Ministerial correspondiente, misma que deberá ser notificada a los propietarios, quienes tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de su notificación, para acreditar su derecho propietario y presentar avalúo de su inmueble. En caso de no responder a la notificación se entenderá que el propietario se someterá al avalúo que determine el Ministerio. 3. Cuando exista discordancia entre el monto del avalúo presentado por el interesado y el determinado por el Ministerio, éste oficiará al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que designen un perito individual o colectivo que procederá a determinar el avalúo técnico correspondiente. 4. Determinado el monto indemnizable, se dispondrá el pago correspondiente y será notificado el titular del derecho propietario a objeto de suscribir el documento de transferencia a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. 5. En caso de inconcurrencia o renuencia a la suscripción del documento de transferencia por parte del propietario, el Juez Civil suscribirá el documento a nombre de éste, previo trámite en la vía voluntaria. Artículo 4. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ENTIDADES PUBLICAS). I. En el marco de la competencia privativa del nivel central del Estado, establecida en el numeral 13 del parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se dispone la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles de propiedad de entidades públicas, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, identificados para el proyecto “Construcción, Implementación y Administración del Sistema de Transporte por cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto”. II. Las entidades públicas autorizadas para realizar la transferencia a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, son las siguientes:

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- Ministerio de Defensa, respecto a los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB. - Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE. - Otras a identificarse por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a las necesidades del proyecto “Construcción, Implementación y Administración del Sistema de Transporte por cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto”. III. Los bienes inmuebles de propiedad o a cargo de la Policía Boliviana, serán transferidos a título gratuito por esta entidad o por el Ministerio de Gobierno, al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el proyecto “Construcción, Implementación y Administración del Sistema de Transporte por cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto”, debiendo el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, gestionar la asignación de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de las funciones de la Policía Boliviana para las cuales estaban asignados dichos bienes. IV. La identificación de los bienes inmuebles de entidades públicas señaladas en el presente Artículo, se realizarán mediante Resolución Ministerial fundamentada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. V. Se establece el plazo de diez (10) días hábiles para la suscripción de la minuta de transferencia y entrega de los bienes transferidos a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Dicho plazo correrá a partir de la notificación con la Resolución Ministerial señalada en el parágrafo anterior. Artículo 5. (DERECHO TEMPORAL DE USO). Los Gobiernos Autónomos Municipales de las ciudades de La Paz y El Alto, a través de sus instancias correspondientes y el procedimiento respectivo, quedan facultados a otorgar el derecho temporal de uso de bienes de dominio público a su cargo, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en tanto se disponga su transferencia definitiva. DISPOSICION DEROGATORIA Y ABROGATORIA UNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las normas contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa

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Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1447 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que el numeral 1 del Artículo 334 del Texto Constitucional, establece que en el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará a las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos. Que el Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, dispone que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria. Que el numeral 1 del Artículo 407 del Texto Constitucional, señala que son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano. Que el inciso b) del Artículo 64 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina como una atribución de la Ministra(o) de Desarrollo Productivo y Economía Plural, construir una matriz productiva en coordinación con las regiones con capacidad de asegurar la generación de empleos estables. Que el Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM, con la finalidad de apoyar la puesta en marcha de las Empresas Públicas Productivas y acompañar las etapas posteriores de desarrollo de las mismas, bajo los principios de generación de valor agregado y su articulación a la matriz productiva. Que el Desarrollo Productivo, impulsado por el Gobierno del Estado Plurinacional, implica transformar y agregar valor a los recursos naturales, considerando la sustentabilidad ambiental, como la satisfacción equilibrada de las necesidades individuales y colectivas, priorizando el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, que contribuyan al fortalecimiento de la soberanía alimentaria.

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Que la apicultura o cultivo de abejas es una actividad orientada a la crianza de abejas con el objeto de obtener los productos que las mismas son capaces de elaborar y recolectar. Entre ellos: la miel, el polen, la cera, la jalea real, el propóleo y la apitoxina o veneno de abejas de uso medicinal. Que a fin de contribuir a la producción nacional con valor agregado en procura de la soberanía y seguridad alimentaria y de generar procesos de desarrollo regional, es necesario crear la Empresa Pública Productiva Apícola en el Departamento de Cochabamba, posibilitando el aprovechamiento del potencial polinectarífero, además de fomentar el desarrollo del sector apícola nacional que contribuirá al mejoramiento de las condiciones de vida no solamente de los consumidores sino también del productor. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Empresa Pública Productiva Apícola, denominada PROMIEL, en el marco del Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010. ARTICULO 2.- (CREACION). I. Se crea la Empresa Pública Productiva Apícola, denominada PROMIEL, con las características establecidas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 0590. II. PROMIEL se desarrollará en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 0590. III. PROMIEL tendrá su sede principal de operaciones en el Municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba. ARTICULO 3.- (FUNCION PRINCIPAL). PROMIEL tendrá como principal función fomentar el desarrollo del sector apícola nacional en toda la cadena productiva, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida de los productores y consumidores. ARTICULO 4.- (GERENTE TÉCNICO). El Gerente Técnico de PROMIEL, será designado mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. ARTICULO 5.- (INFORMES). I. El Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM elaborará y presentará informes trimestrales sobre los avances de actividades de PROMIEL al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. II. El SEDEM elaborará, modificará y aprobará el Estatuto Orgánico de PROMIEL, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL UNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, a realizar un aporte de capital al SEDEM, para inicio de actividades y puesta en marcha de la Empresa Pública Productiva Apícola, denominada PROMIEL, por un monto de hasta Bs. 42.219.426,23.- (CUARENTA Y

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DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS 23/100 BOLIVIANOS). Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Cochabamba, a los veinticinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torre. DECRETO SUPREMO N° 1448 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos. Que el Artículo 378 del Texto Constitucional, señala que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico y es facultad privativa del Estado, el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución; asimismo, establece que la cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29644, de 16 de julio de 2008, dispone que la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en representación del Estado Boliviano, tiene como objetivo principal y rol estratégico, la participación en toda la

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cadena productiva de la industria eléctrica, con criterios de promoción del desarrollo social y económico del País. Que la empresa Electricidad de La Paz S.A. – ELECTROPAZ y la Empresa Luz y Fuerza de Oruro S.A. – ELFEO S.A., han limitado su operación a la distribución de energía en las áreas urbanas y sus áreas de influencia en los Departamentos de La Paz y Oruro, respectivamente; situación que obligó la creación de pequeñas empresas, asociaciones, cooperativas de distribución de energía eléctrica en el área rural, provocando que la prestación de este servicio básico, sea deficiente, desigual y con tarifas mayores al área urbana. Que IBERBOLIVIA DE INVERSIONES S.A., perteneciente al grupo IBERDROLA, es accionista mayoritario de las empresas ELECTROPAZ y ELFEO S.A. así como también tiene bajo su control a la empresa Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. – CADEB y a la Empresa de Servicios Edeser S.A. – EDESER, que prestan servicios imprescindibles para la actividad de distribución de este servicio a los consumidores en ambos departamentos, garantizando la continuidad del mismo. Que la ausencia de un operador único en cada uno de estos departamentos, impide garantizar tarifas equitativas y calidad uniforme de servicio de energía eléctrica a la población, con eficiencia, eficacia y sostenibilidad, situación que contradice a las políticas de acceso universal a este servicio y que siendo ésta una responsabilidad del Estado, corresponde tomar las acciones correctivas necesarias. Que en el marco del Texto Constitucional, el Estado tiene como fines y funciones constituir una sociedad justa y sin discriminación, por lo cual debe garantizar la igualdad de derechos de todos los bolivianos y bolivianas, garantizando, entre otros, el acceso al servicio básico de electricidad, con tarifas equitativas y calidad del servicio, por lo que, ante la dificultad de que los actuales operadores se constituyan en operadores únicos en cada uno de estos departamentos y la necesidad de garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales referidos a los derechos fundamentales de la población, se hace necesaria la nacionalización de la totalidad de las acciones de IBERBOLIVIA DE INVERSIONES S.A. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto nacionalizar a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, la totalidad de los paquetes accionarios que posee la empresa IBERBOLIVIA DE INVERSIONES S.A., en las empresas Electricidad de La Paz S.A. – ELECTROPAZ; Empresa Luz y Fuerza de Oruro S.A. – ELFEO S.A.; Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. – CADEB y Empresa de Servicios Edeser S.A – EDESER y las acciones en propiedad de terceros provenientes de estos paquetes accionarios. ARTICULO 2.- (NACIONALIZACION). I. Se dispone la nacionalización de la totalidad de las acciones que posee la sociedad IBERBOLIVIA DE INVERSIONES S.A. en las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB y EDESER, debiéndose transferir y registrar las acciones en favor del Estado Plurinacional de Bolivia bajo la titularidad de ENDE.

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II. En caso de que los accionistas señalados en el Parágrafo precedente, hubieran transferido sus acciones a terceros, las mismas se transfieren en su totalidad a ENDE. III. Se instruye a ENDE pagar el monto correspondiente a la totalidad del paquete accionario de la empresa IBERBOLIVIA DE INVERSIONES S.A. en las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB y EDESER y/o a los terceros señalados en el Parágrafo precedente, cuyos valores serán establecidos como resultado de un proceso de valuación a ser realizado por una empresa independiente, contratada por ENDE, en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. IV. El presente Decreto Supremo se constituye en documento suficiente para acreditar la titularidad de las acciones de ENDE en las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB y EDESER. V. El pago será efectuado en territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en moneda nacional al tipo de cambio oficial, deduciendo del mismo los montos que correspondieren a los conceptos señalados en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo. ARTICULO 3.- (CONTROL Y ADMINISTRACION). Se instruye al Gerente General de ENDE realizar todas las acciones, medidas societarias y administrativas para asumir el control, administración, dirección y operación de las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB y EDESER, asumiendo el control de los paquetes accionarios que posee la empresa IBERBOLIVIA DE INVERSIONES S.A. y/o terceros señalados en el Parágrafo II del Artículo precedente, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo. ARTICULO 4.- (CONTINUIDAD DEL SERVICIO). I. Se garantiza la continuidad y calidad del servicio de distribución de energía eléctrica por parte de las empresas ELECTROPAZ y ELFEO S.A.; así como los servicios que prestan CADEB y EDESER, siendo responsabilidad de ENDE y de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el marco de sus competencias. II. En resguardo del interés público, el Gerente General de ENDE contará con el apoyo de la fuerza pública, para garantizar la continuidad de la distribución eléctrica prestados por las empresas ELECTROPAZ y ELFEO S.A.; así como de los servicios que prestan CADEB y EDESER donde fuere necesario. III. Las personas que por acción u omisión impidan o perturben el normal desenvolvimiento del servicio de distribución eléctrica, sus servicios asociados o las que incurran en actos que denoten perjuicio o detrimento a su desenvolvimiento, serán denunciadas ante el Ministerio Público y procesadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal y normativa aplicable. ARTICULO 5.- (PASIVOS). Los pasivos financieros, tributarios, laborales, comerciales, regulatorios, ambientales y sociales de las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB y EDESER, tanto exigibles como contingentes, serán deducidos del monto de las acciones a tiempo de efectuar el pago señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. ARTICULO 6.- (SITUACION LABORAL).

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I. Se garantiza la continuidad laboral de todos los trabajadores de las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB y EDESER, con relación a su antigüedad y demás derechos y beneficios sociales, de conformidad al Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, y demás legislación laboral y social vigentes en el país. II. Se exceptúan de la continuidad laboral dispuesta en el Parágrafo precedente a los funcionarios ejecutivos, directivos y personal de confianza de las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB y EDESER. ARTICULO 7.- (NATURALEZA JURIDICA). Las empresas señaladas en el presente Decreto Supremo mantendrán su naturaleza jurídica de sociedades anónimas, regidas por el Código de Comercio en tanto entre en vigencia una normativa específica que regule la participación accionaria del Estado en las mismas. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1449 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del Artículo 257 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, establece que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, tiene como atribución la administración directa o delegada de empresas privadas contratadas al efecto de los bienes incautados y de los confiscados y decomisados hasta el momento de su monetización. Que el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley Nº 2332, de 8 de febrero de 2002, dispone que todo vehículo automotor, circulará en el territorio nacional obligatoriamente con una placa de identificación. Que el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por Decreto Supremo Nº 26143, de 6 de abril de 2001, tiene por objeto regular

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la administración y control de los bienes incautados sujetos de decomiso y confiscación desde el momento de su incautación hasta el cumplimiento del destino fijado por la respectiva sentencia, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes. Que el Decreto Supremo Nº 29305, de 10 de octubre de 2007, determina que la DIRCABI, podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad de uso y administración institucional, los bienes muebles e inmuebles incautados que se hallen bajo su responsabilidad, así como otorgarlos en comodato a favor de instituciones públicas que no cuenten con los recursos necesarios y que cumplan un fin social o público, el mismo que deberá ser debidamente fundamentado y supervisado. Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1331, de 22 de agosto de 2012, señala que el Ministerio de Gobierno otorgará placas provisionales de circulación nacional a vehículos que no cuenten con placas para su circulación en el territorio boliviano, que se encuentren en la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI y que se hubieren destinado a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas. Asimismo, el Parágrafo IV del precitado Artículo determina que las placas provisionales tendrán vigencia hasta fin de año de la presente gestión. Que ante la necesidad de que los vehículos que a la fecha ya cuentan con placas provisionales, puedan continuar circulando en territorio del Estado Plurinacional, se hace prioritaria la ampliación del plazo de vigencia de dichas placas hasta la conclusión de la gestión 2013. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se modifica el Parágrafo IV del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1331, de 22 de agosto de 2012, con el siguiente texto: “IV. Las placas provisionales tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.” El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1450 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, establece que EMAPA tiene como principales actividades apoyar a los sectores productivos de alimentos, la compra-venta de insumos y productos agropecuarios y agroindustriales, transformación básica de la producción y su comercialización, además de la prestación de servicios para el sistema de producción en los que se encuentran los productores agropecuarios, prestar asistencia técnica, alquiler de maquinaria, almacenamiento y otros relacionados con la producción agropecuaria. Que el Decreto Supremo Nº 0255, de 19 de agosto de 2009, aprobó la política de subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados, a precio justo, a ser implementada a través de EMAPA. Los mecanismos de esta política fueron modificados por el Decreto Supremo Nº 0326, de 9 de octubre de 2009. Que el Decreto Supremo Nº 0771, de 17 de enero de 2011 y el Decreto Supremo Nº 1116, de 21 de diciembre de 2011, autorizan a EMAPA, la provisión al sector panificador en todo el país, de harina-000 en los volúmenes y precios acordados en el marco del Convenio de fecha 6 de enero de 2011, suscrito entre el Gobierno del Estado Plurinacional y la Confederación Nacional de Panificadores. Que el Decreto Supremo Nº 1444, de 19 de diciembre de 2012, establece la aprobación de la subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados a precio justo para la gestión 2013, a través de EMAPA. Que con el fin de garantizar la seguridad alimentaria, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a través de EMAPA, dará continuidad a la política de subvención de producción de alimentos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- I. Se autoriza a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, la provisión al sector panificador en todo el país, de harina-000, en los volúmenes y precios acordados en el marco del Convenio de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrito entre el Gobierno del Estado Plurinacional y la Confederación Nacional de Panificadores. II. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, repondrá el monto de la subvención efectuada por EMAPA, con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad. DISPOSICIONES ADICIONALES

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 3.- (ACTIVIDADES). I. EMAPA tiene como principales actividades apoyar a los sectores productivos de alimentos, la compra-venta y/o dotación de insumos, equipamiento, maquinaria, infraestructura y productos agropecuarios y agroindustriales, transformación básica de la producción y su comercialización, prestación de servicios para el sistema de producción en los que se encuentran los productores agropecuarios y agroindustriales, prestar asistencia técnica, alquiler de maquinaria, almacenamiento y otros relacionados con la producción. II. EMAPA con los recursos que le sean asignados, podrá suscribir contratos de fideicomiso con entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para el cumplimiento de sus actividades, en el marco de la normativa vigente y los programas y proyectos de soberanía alimentaria. La forma de restitución de los recursos será establecida en los respectivos Contratos de Fideicomiso.” DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se autoriza a EMAPA, en el marco de sus actividades y competencias, aceptar de los beneficiarios del sector productor de alimentos, como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas, letras de cambio o garantías prendarias, sujetas a la implementación de un Reglamento Específico. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1451 DE 3 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la

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creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado. Que el Artículo 1 de la Ley Nº 3720, de 31 de julio de 2007, establece que la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL participará directamente en la cadena productiva con las funciones de: prospección y exploración; explotación; concentración; fundición y refinación; comercialización de minerales y metales; y administración de las áreas fiscales. Que el Parágrafo IX del Artículo 11 de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, dispone que los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación o representación oficial en Directorios, Consejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo cualquier denominación. Que el Decreto Supremo Nº 15349, de 10 de marzo de 1978, aprobó el proyecto “Complejo Metalúrgico de Karachipampa”, para la instalación de una fundición y refinería de minerales polimetálicos de plomo - plata y recuperación de sub productos de estaño, zinc, antimonio, cobre y bismuto en el Departamento de Potosí. Que el Decreto Supremo Nº 29474, de 12 de marzo de 2008, declara a COMIBOL como Empresa Pública Nacional Estratégica. Que los incisos a) y b) del Artículo 75 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señalan como atribuciones de la Ministra(o) de Minería y Metalurgia, entre otras, formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de desarrollo en materia de prospección, exploración y explotación, concentración, fundición, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos, y supervisar su cumplimiento; y proponer normas, elaborar y aprobar reglamentos e instructivos para el desarrollo del sector minero y metalúrgico, y controlar su cumplimiento. Que la COMIBOL, suscribió Contrato de Riesgo Compartido con la Empresa Atlas Precious Metals Inc, para el inicio de operaciones de la planta de fundición de plomo y plata de Karachipampa y la instalación de una refinería de zinc, contrato que fue resuelto por incumplimiento de esa empresa privada, quedando la COMIBOL con la responsabilidad de ejecutar el Proyecto de Rehabilitación del Complejo Metalúrgico Karachipampa. Que es necesario crear mediante norma legal la Empresa Metalúrgica Karachipampa dependiente de la COMIBOL, con un Directorio transitorio como instancia superior de dirección, bajo la tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- I. Se crea la Empresa Metalúrgica Karachipampa dependiente de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, con la finalidad de cumplir las actividades de fundición, refinación y comercialización de minerales de plomo, plata, zinc, bismuto, cobre, oro y otros, presidida por un Directorio transitorio compuesto de cinco (5) miembros de la siguiente manera: El Presidente Ejecutivo de COMIBOL o su representante;

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Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; Un (1) representante del Ministerio de Minería y Metalurgia; Un (1) representante del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; Un (1) representante de los trabajadores de la Empresa Metalúrgica Karachipampa. II. La organización y administración de la Empresa Metalúrgica Karachipampa estará sujeta a las normas que rige a la COMIBOL, así como, a las decisiones de su propio Directorio. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Potosí, a los tres días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N°1460 DE 10 DE ENERO DE 2013 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, aprueba el Presupuesto General del Estado para su vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Que la Disposición Final Octava de la Ley Nº 317, faculta al Órgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposición legal. Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo y comunitario, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013.

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ARTICULO 2.- (TRANSFERENCIAS PUBLICO - PRIVADAS). I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son: Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado; FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, Proyecto de Apoyo a la Valoración de la Economía Campesina de Camélidos – VALE, el Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud y el Programa Técnico Operativo en Infraestructura y Equipamiento Médico del Ministerio de Salud y Deportes, y a la Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda; Los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional; El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas, y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas. III. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa.

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IV. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público-privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. V. Las transferencias público - privadas de capital de las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias, para proyectos de inversión, deberán ser aprobadas mediante Resolución Expresa de la Máxima Autoridad Resolutiva que apruebe la Transferencia y el Proyecto, identificando: el importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia, debiendo contener mínimamente: Nombre del Proyecto (Acción, objeto y localización); Monto de la Transferencia; Nombre de la organización privada sin fines de lucro, el código de registro de ONGs y/o personería jurídica; Detalle de los beneficiarios directos de la inversión; La situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda. Los convenios para las transferencias público - privadas de capital, deberán establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y sostenibilidad, supervisión y fiscalización. La solicitud de habilitación para el registro de la partida presupuestaria de transferencia de capital público - privada, para inversión, deberá ser remitida al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, acompañando la siguiente documentación: Resolución Expresa de Autorización de la Transferencia y aprobación del proyecto; Resumen ejecutivo del documento proyecto aprobado. Posteriormente el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo enviará la documentación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su habilitación. Una vez habilitada, la entidad solicitante procederá al registro correspondiente en los Sistemas de Gestión Fiscal. ARTÍCULO 3.- (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES). I. Para la inscripción de Saldos de Caja y Bancos las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la siguiente documentación de respaldo: Nota de presentación firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (original); Autorización expresa de los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales (original o copia legalizada); Pronunciamiento de la instancia de Control Social original o copia legalizada (Gobiernos Autónomos Municipales); Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento, organismo financiador. (En medio impreso y magnético); Memorias de cálculo; Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre de 2012;

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Para el registro de proyectos de inversión deberá remitir el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo; En caso de no contar con el detalle de modificación y/o el catálogo de proyectos, el registro se realizará en la partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”. II. Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 317, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”, en una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, deberá ser registrada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según corresponda. ARTÍCULO 4.- (CONSULTORIAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo. II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. III. Independientemente de la fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión” así como entre categorías programáticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE. IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la partida 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones” a las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo

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estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 5.- (OPERATIVA Y APLICACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS). I. Para la contratación de deuda pública interna y/o crédito externo se deberá contar con la autorización del Directorio ó la máxima instancia de decisión de cada empresa pública, y el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio; Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo; Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables. II. La contratación de crédito externo debe gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector ante Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto los relacionados con la emisión de títulos-valor. III. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público de las Empresas Públicas deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones. IV. Las empresas públicas, a través de su Ministerio cabeza de sector, deberán gestionar el Decreto Supremo que autorice la contratación de deuda pública interna; previo cumplimiento de los Parágrafos I y III. V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de las operaciones de crédito público, las empresas públicas, deberán prever los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales y la provisión de recursos correspondientes. VI. Las empresas públicas, deberán remitir información de todas las operaciones de crédito público y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 6.- (DEBITO AUTOMATICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACION AL PATRIMONIO ESTATAL). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario. II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de comunicación, en el marco de la normativa vigente. III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias.

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IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle de proyectos sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del SISIN-WEB y la justificación de la Entidad; El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles; En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”. ARTÍCULO 7.- (DEBITO AUTOMATICO A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS AFECTADAS POR LA APLICACION DE FACTORES DE DISTRIBUCION). I. Los Gobiernos Autónomos Municipales que se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de la siguiente manera: Remitirá en consulta al Ministerio de Autonomías los antecedentes de la solicitud para su pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: El factor de distribución aplicable a la o las gestiones correspondientes; La identificación de las entidades involucradas con dicha distribución. Una vez recibido el pronunciamiento del Ministerio de Autonomías el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará informe técnico que incluirá lo siguiente: La determinación del factor de distribución aplicado al caso y el factor de distribución que corresponde conforme al pronunciamiento del Ministerio de Autonomías; El monto efectivamente transferido a las entidades correspondientes. En base a lo precedente el informe deberá concluir estableciendo la procedencia o no de la solicitud, incluyendo en los casos que corresponda un cronograma para aplicar la restitución de recursos, previo análisis de la sostenibilidad financiera de las entidades involucradas en dicha restitución. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con base al informe descrito en el inciso anterior podrá: Notificar al o los Gobiernos Autónomos Municipales identificados como receptores de recursos pertenecientes a la entidad solicitante, la obligatoriedad de restituir dichos recursos a las cuentas corrientes fiscales, cuyo comprobante de la operación debe ser

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remitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un plazo no mayor a quince días (15) hábiles administrativos. En el mismo plazo se remitirá los comprobantes de los pagos que se realicen conforme al cronograma descrito en el inciso b) del presente Artículo. Notificar a la entidad solicitante sobre la procedencia de su requerimiento o en su caso la improcedencia. II. En caso de incumplimiento a los plazos establecidos en el numeral 1 del inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas previo informe técnico y legal que éste emita, está facultado a aplicar débito automático a las cuentas corrientes fiscales del o los Gobiernos Autónomos Municipales correspondientes para la restitución de los recursos a favor de la entidad solicitante. Este hecho deberá ser comunicado a la entidad sujeta al débito para su correspondiente registro presupuestario. ARTÍCULO 8.- (DEBITO AUTOMATICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático de las cuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional de Salud para su posterior depósito a la Cuenta Corriente Fiscal de origen, previa presentación de la justificación técnica y legal por parte de las entidades empleadoras solicitantes, en el caso de que no se haya hecho efectivo el reembolso de los Subsidios por Incapacidad Temporal en el plazo de treinta (30) días posterior a la solicitud del empleador, en conformidad a las normas vigentes. ARTÍCULO 9.- (AMPLIACION DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACION PARA LA GESTION 2013). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a convocar a un nuevo periodo de reuniones de conciliación en los casos que corresponda con aquellas entidades públicas que han reconocido la deuda registrada en la cartera del Tesoro General de la Nación – TGN, cuyo inicio y plazo de ejecución será fijado mediante Resolución Ministerial. II. Los procesos de conciliación continuarán a partir de la etapa en la que se encontraban a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 317, para el efecto el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público comunicará a las entidades involucradas que correspondan la etapa en que se encuentran en el proceso de conciliación correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no podrá iniciar nuevos procesos de conciliación para la gestión 2013. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar débitos automáticos que permitan recuperar las deudas de aquellas entidades que no respondiesen o no concretasen las gestiones de conciliación dentro del plazo de diez (10) meses, previo informes técnicos y legales aprobados por la MAE del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Para efectos de cómputo del plazo descrito precedentemente se tomará como fecha de inicio la entrada en vigencia de la Ley Nº 317. ARTÍCULO 10.- (EJECUCION DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA). I. Los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de los Planes de Desarrollo Departamental y Municipal (Planes de Seguridad Ciudadana) del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, de las entidades territorial autónomas, que no

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fueron comprometidos ni devengados, deberán ser debitados en favor del Ministerio de Gobierno, cuando no tenga los contratos correspondientes incorporados en el SICOES, asimismo, que no estén comprometidos y devengados conforme la normativa vigente. Para el efecto, la solicitud que presente el Ministerio de Gobierno deberá establecer el monto a debitar, señalar la o las cuentas corrientes fiscales a ser afectadas y acompañar del informe técnico y legal correspondientes. II. Debitados los recursos en favor del Ministerio de Gobierno, éste Ministerio procederá a efectuar la Contratación Directa en el marco de lo establecido en el Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 0956, de 10 de agosto de 2011, previa verificación del presupuesto de las entidades territoriales autónomas por el Ministerio de Gobierno, en el Sistema informático oficial de Gestión Pública administrado por el Órgano Rector. Una vez formalizada la contratación el Ministerio de Gobierno deberá: Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado; Registrar la Contratación Directa en el SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs. 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS); Informar a las entidades territoriales autónomas sobre el proceso de contratación y la utilización de los recursos debitados, en el marco de la transparencia fiscal, enmarcado en la Constitución Política del Estado. III. Los pagos en efectivo para el cumplimiento de los planes de Seguridad Ciudadana serán efectuados por el Ministerio de Gobierno; los mismos que serán imputados a los presupuestos inscritos de cada entidad territorial autónoma. IV. Es responsabilidad del Ministerio de Gobierno, en el marco de las disposiciones normativas vigentes, cumplir con los planes de Seguridad Ciudadana. ARTÍCULO 11.- (IMPLEMENTACION DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento: Las entidades públicas que, a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, sean identificadas como entidades en riesgo de iliquidez y/o insolvencia o demuestren esta situación, serán elegibles para su adscripción al PDIF; Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:

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En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los Convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, vigente para la gestión en curso; La extinción por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de los Convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios. III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de su adscripción al PDIF; para las entidades señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo. ARTÍCULO 12.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSION MAYORES A UN AÑO). I. Se autoriza a las entidades del sector público, comprometer gastos para proyectos de inversión por periodos mayores a un año y/o que su ejecución sobrepase la gestión fiscal, siempre y cuando el financiamiento se encuentre asegurado, debiendo la entidad registrar en el presupuesto el gasto programado para la gestión en curso y no así el costo total del Proyecto. A tal efecto: La MAE de la entidad deberá emitir una Resolución Expresa que especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del Proyecto, según el cronograma de ejecución; Solicitar la Certificación de Recursos a: Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo en el caso de recursos externos; Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el caso de recursos TGN; Cuando se trate de recursos propios, de crédito interno y donación interna, la entidad debe emitir la certificación de recursos, en base a sus convenios de financiamientos u otros documentos de respaldo; En el caso específico del crédito interno que provenga del Banco Central de Bolivia – BCB, dicha entidad emitirá la certificación de recursos correspondiente. II. Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos, para proyectos de inversión con Convenios de financiamiento externo, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación: Carta de solicitud suscrita por la MAE; Copia del Convenio o acuerdo de financiamiento; Detalle de desembolsos. ARTÍCULO 13.- (RETENCION, REMISION Y EXCLUSION DE RETENCIONES JUDICIALES).

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I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas. II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. ARTÍCULO 14.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACION EXTERNA). I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donación externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan en la contraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos cuando corresponda. III. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información de los convenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos y entidades beneficiarias, cuando corresponda. ARTÍCULO 15.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACION INTERNACIONAL). I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes técnico, legal e informes sobre el inicio de la acción administrativa/legal, contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles. ARTICULO 16.- (REVERSION DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 17.- (REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO).

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I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario. II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante. III. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma. IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma. ARTÍCULO 18.- (NIVEL DE REMUNERACION DEL PERSONAL EVENTUAL). I. La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. II. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, la contratación de personal eventual para que cumplan funciones administrativas. ARTÍCULO 19.- (CATEGORIA Y ESCALAFON DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector. ARTÍCULO 20.- (CONTRATACION DE CONSULTORUAS). La definición de las remuneraciones de los consultores de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y la MAE de la entidad, a través de una Resolución expresa. ARTÍCULO 21.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSION Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS). Las Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada “Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Gastos de Capital”, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria.

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ARTÍCULO 22.- (IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE INFORMACION DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISION DE INFORMACION ACTUALIZADA). I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas). II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a las servidoras y servidores públicos de las entidades públicas, para implementar el SAIDS. III. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el día quince (15) de cada mes. IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 25 del presente Decreto Supremo. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. ARTÍCULO 23.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCION, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). En el marco de lo dispuesto por el inciso b) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, que amplia para la gestión 2013, la vigencia del Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Adenda correspondiente al Contrato de crédito al Sector Público SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades. ARTÍCULO 24.- (COMPENSACION POR ELIMINACION DE INGRESOS EN TITULOS DE BACHILLER). El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las Universidades Públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”. ARTÍCULO 25.- (PRESENTACION DE INFORMACION E INMOVILIZACION DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES). I. La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto, de la misma manera la información de ejecución del Flujo de Caja mensual se presentara en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento

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Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria. II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra información que presenten ante el Ministerio de Planificación y Economía y Finanzas Públicas, es responsabilidad de la MAE de la entidad. III. En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público, considerando lo siguiente: Para los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM.- En consideración al Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilización de Recursos Fiscales, la aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata; 2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del IDH y Diálogo 2000 (HIPC II); 3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional. Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM y recursos destinados al Programa “Bolivia Cambia”. Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 26.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos. II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario.

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III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias. ARTÍCULO 27.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISION DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO - BONDES). I. Las características y condiciones financieras específicas para la emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013, establecerá los montos de colocación de los BONDES. ARTÍCULO 28.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE EXENCION DE TRIBUTOS A DONACIONES). I. Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo. II. Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, por las entidades públicas beneficiarías de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata. III. Las entidades del sector público, a través del Ministerio cabeza de sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos: Para donaciones de mercancías: Certificado de donación, el cual contará con el visado consular de la representación diplomática de Bolivia en el país de procedencia de la mercancía donada, excepto cuando se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el país no cuente con consulados; Datos del donante; Valor de la donación; Descripción de la mercancía, la cantidad, y unidad de medida de la misma (bultos unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos automotores se debe especificar la marca, modelo, número de chasis y motor; Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; Parte de recepción de mercancías; Documento de embarque. Para mercancías adquiridas en el extranjero, con recursos de donación o cooperación no reembolsable:

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El convenio y/o contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo; Datos del donante; Valor de la donación; Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos automotores se debe especificar la marca, el modelo, número de chasis y motor; Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; Parte de recepción de mercancías; Documento de embarque; Factura comercial. En el caso de entidades públicas que no pertenezcan al Órgano Ejecutivo, el proyecto de norma será presentado dependiendo de la naturaleza de la mercancía, a través del Ministerio correspondiente, cumpliendo los requisitos anteriormente señalados. IV. A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria. V. Las entidades públicas beneficiarías de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. VI. En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera referente a envíos de socorro. VII. Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 29.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D. II. Los Ministerios cabeza de sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales. III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio cabeza de sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación. V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones: Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo;

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Realizará las adecuaciones que considere necesarias y; Registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente. ARTÍCULO 30.- (PRESENTACION USO OBLIGATORIO DE LOS SISTEMAS OFICIALES DE GESTION FISCAL). I. Las entidades territoriales autónomas deben presentar la información de ejecución presupuestaria mensual conforme lo siguiente: Las entidades territoriales autónomas que operen en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA o en el Sistema de Gestión Pública – SIGEP, presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través de los sistemas citados, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales; Las entidades territoriales autónomas no conectadas en línea al SIGMA o SIGEP, deberán utilizar la versión desconectada del SIGEP y presentar su información presupuestaria mensual conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. II. En ninguno de los casos es necesaria la presentación de información en medio impreso, por cuanto, conforme el Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, vigente por Ley N° 317, la información generada tanto por el SIGMA como por el SIGEP tiene validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos. ARTÍCULO 31.- (SISTEMA DE INFORMACION SOBRE INVERSIONES). I. La información relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es de responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora. II. Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la ejecución de programas y proyectos de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente. III. Los indicadores de línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo y evaluación. Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento. ARTÍCULO 32.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos generales de los fideicomisos: Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad

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encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad; Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo; Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado; Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales; Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución. II. Recuperación de los recursos en fideicomiso con fondos públicos del Estado: Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente; Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso. III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. ARTÍCULO 33.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente: El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes; El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN. ARTÍCULO 34.- (DOBLE PERCEPCION).

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I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos. II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción. Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas. III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios. Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento. IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. V. La compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las MAE y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 “Servicios Públicos”. VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Públicas, referidas en el Parágrafo V del Artículo 11 de la Ley N° 211, vigente para la gestión 2013, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las Universidades Públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.

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ARTÍCULO 35.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN. II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior cuando corresponda, la entidad debe gestionar la transferencia de recursos a través del Ministerio responsable del sector. III. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales. Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y III deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados. ARTÍCULO 36.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). I. Las transferencias de recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizará sobre la base de los recursos recaudados en el referido Programa, sin que ello afecte los recursos comprometidos para Proyectos en ejecución del PRONTIS. II. Los recursos transferidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. y a la Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV, deberán ser utilizados conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación. III. La transferencia de recursos a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV en los porcentajes señalados, se realizará de acuerdo a lo establecido en los convenios que se suscriban para el efecto, entre las referidas empresas y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien depositará los recursos en las cuentas bancarias correspondientes. IV. Una vez que ENTEL S.A. y BOLIVIA TV hayan concluido la ejecución de los Proyectos financiados con los recursos transferidos del PRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias, deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda los resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando el uso de los recursos transferidos. V. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para la transferencia de los recursos del PRONTIS a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV. ARTÍCULO 37- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).

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I. Para la administración de los procesos electorales por interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto correspondiente. II. La entidad territorial autónoma, en base al presupuesto determinado deberá prever los recursos necesarios y comunicar al Tribunal Supremo Electoral a efecto de la aprobación del traspaso presupuestario interinstitucional. En el marco de la normativa vigente, la entidad territorial autónoma debe proseguir con el trámite de modificación presupuestaria ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su registro en el SIGMA. III. Realizados los registros presupuestarios, la entidad territorial autónoma efectuará el desembolso de recursos para que el Tribunal Supremo Electoral emita la convocatoria y administre el proceso electoral, en el marco de sus atribuciones. En caso de incumplimiento del desembolso de recursos por la entidad territorial autónoma, el Tribunal Supremo Electoral solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los recursos. IV. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados a la entidad territorial autónoma. ARTÍCULO 38.- (EMISION DE GARANTIAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATEGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACION DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación: Informe técnico y legal, emitido por la EBC que justifique la suscripción del contrato; Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que justifique la necesidad de la garantía del TGN; Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que establezca la necesidad de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma; Copia del contrato de obra suscrito entre las partes. II. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional. III. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán serán emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles. ARTÍCULO 39.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente: En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de Defunción y Declaratoria de Heredero en original o fotocopia legalizada; Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;

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En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada; En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia legalizada; Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados. ARTÍCULO 40.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS). I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador. II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente. III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos. ARTÍCULO 41.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero. II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. III. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de inversión de Entidades Financieras Internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 42.- (INCORPORACION DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS). El registro de ingresos y gastos (incluye Servicios Personales y Consultorías) para proyectos de inversión de las Empresas de las entidades territoriales autónomas, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa se realizará por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

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ARTÍCULO 43.- (PRIORIZACION EN LA ASIGNACION DE RECURSOS). I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización: Proyectos de continuidad (preinversión e inversión); Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte; Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo nacional, regional y/o territorial, incluidos en los Planes de Desarrollo; Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo. II. Para asegurar la calidad de la inversión es responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión compatibles con los Planes de Desarrollo, y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública. ARTÍCULO 44.- (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). Para proyectos de inversión pública, la solicitud de reasignación de recursos del TGN deberá ser debidamente respaldada y presentada para su consideración a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los proyectos involucrados. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo remitirá un informe al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su consideración. ARTÍCULO 45.- (INCORPORACION DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS NACIONALES ESTRATEGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). I. La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de las EPNEs, serán remitidas con criterio técnico del ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificación del Desarrollo - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto General del Estado. II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna, donación externa se realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 1134, de 8 de febrero de 2012. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 274, 276, 278, 279, 280, 281, 282 y 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

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Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”. III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II” en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada. Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del TGN en base a su disponibilidad financiera, a la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA para gastos de funcionamiento de la empresa. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se mantiene vigente la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 333 LEY DE 4 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

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DECRETA: Artículo Unico. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Acuerdo entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre Supresión de Visas para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio”, suscrito en la ciudad de Hanói, República Socialista de Vietnam, el 25 de septiembre de 2012. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 334 LEY DE 4 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo Unico. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado Plurinacional, se ratifica el “Convenio de Reconocimiento de Títulos o Diplomas de Educación Superior entre los países miembros de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA)”, suscrito en la ciudad de Maracay, República Bolivariana de Venezuela, el 24 de junio de 2009. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 335 LEY DE 4 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárese Patrimonio Cultural e Inmaterial del Pueblo Boliviano, al “Festival Cultural en Música y Danza Autóctona Originaria de Compi - Tauca”, que se realiza en el Municipio de Chua Cocani, de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz. Artículo 2. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Culturas, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani, en el marco de sus competencias, implementará políticas de promoción y difusión con fines culturales y turísticos. Artículo 3. El Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani, queda encargado de la organización del Festival Cultural en Música y Danza Autóctona Originaria, en las comunidades de Compi - Tauca. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Pablo Cesar Groux Canedo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

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LEY Nº 336 LEY DE 4 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo Unico. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Convenio de Cooperación para el Intercambio de Experiencias y la Implementación de Acciones Conjuntas en Materia de Políticas Públicas de Inclusión Digital, Telecomunicaciones y Contenidos Educativos y Culturales entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 18 de julio de 2012. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Roberto Iván Aguilar Gómez, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 337 LEY DE 11 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE APOYO A LA PRODUCCION DE ALIMENTOS Y RESTITUCION DE BOSQUES

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ARTICULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, cuyos beneficiarios se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”, que tiene carácter de interés nacional y utilidad pública. ARTICULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad incentivar, en predios que hubieren sido objeto de desmontes sin autorización, la producción de alimentos para garantizar el derecho fundamental a la soberanía y seguridad alimentaria y la restitución de áreas de bosques afectadas, en el marco de lo previsto en el parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien. ARTICULO 3. (AMBITO DE APLICACION). I. Esta Ley se aplicará a beneficiarios de predios titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, de predios en proceso de saneamiento o sin sanear en los que existan desmontes sin autorización; así como a beneficiarios de predios con procesos administrativos sancionatorios, que no cuenten con Resolución Administrativa por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT. II. Las pequeñas propiedades y propiedades colectivas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, podrán acogerse de manera voluntaria a los alcances de esta Ley. III. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los predios que se encuentren al interior de Áreas Protegidas y Reservas Forestales. IV. Para el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, la aplicación de la presente Ley no afectará su derecho propietario o posesión legal en el marco de las previsiones constitucionales. ARTICULO 4. (PROGRAMA DE PRODUCCION DE ALIMENTOS Y RESTITUCION DE BOSQUES). I. Se crea el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, con el objetivo de incentivar la producción de alimentos y la reforestación de áreas afectadas, que estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras – MDRyT, de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, y de la ABT. II. El MDRyT, EMAPA y la ABT se encargarán del registro, evaluación, aprobación, y monitoreo de los componentes del Programa de manera coordinada. III. El Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su reglamentación. IV. El Programa tiene los siguientes componentes: 1. Componente de Producción de Alimentos, que se orientará a la producción agrícola y pecuaria, eficiente, sustentable y priorizada, en base a regímenes diferenciados por región, actividad productiva desarrollada y clase de propiedad.

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2. Componente de Restitución de Áreas de Bosque afectadas, que se orientará a la restitución y protección de las servidumbres ecológicas legales, y reforestación de áreas de bosque afectadas. V. El cumplimiento de los componentes se verificará de manera periódica. ARTICULO 5. (REFORESTACIÓN DE ÁREAS DE BOSQUES AFECTADAS). En Tierras de Producción Forestal Permanente, cuando se trate de predios con superficies mayores a las cincuenta hectáreas (50 ha), los beneficiarios del Programa deberán restituir el diez por ciento (10%) de la cobertura forestal afectada, además de la restitución de las servidumbres ecológico legales. La reforestación será controlada por la autoridad competente. ARTICULO 6. (SANCION ADMINISTRATIVA POR DESMONTES SIN AUTORIZACION). I. Se establece de manera excepcional, que los beneficiarios de predios que se inscriban al Programa, pagarán un monto único por concepto de sanción administrativa por desmonte sin autorización. En el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece un régimen de beneficios que implican multas más bajas, de acuerdo al siguiente detalle: CLASE DE PROPIEDAD AREA PAGO AL CONTADO (UFV/Hectárea) PAGO PLAZOS (UFV/Hectárea) Empresa y Mediana Tierra de Producción Forestal Permanente (TPFP) 235 313 Empresa y Mediana Otras áreas 157 235 Pequeña Mediana TPFP y otras áreas 117 117 Comunidad TPFP y otras áreas 39 39 El pago es condición previa para la suscripción al Programa, que podrá realizarse al contado o plazos; en este último caso la primera cuota es la condición habilitante. II. Se eximen del pago de multas, los desmontes realizados por beneficiarios de propiedades colectivas hasta una superficie de veinte hectáreas (20 ha) por unidad familiar. En el caso de la pequeña propiedad, la exención de la multa de hasta veinte hectáreas (20 ha) desmontadas, se dará siempre que el predio tenga una superficie igual o menor a cincuenta hectáreas (50 ha). ARTICULO 7. (SUSCRIPCION AL PROGRAMA). I. Para suscribirse al Programa los interesados presentarán un plano georeferenciado que identifique el área con desmonte ilegal, a efectos de determinar la superficie y la cobertura forestal desalojada. El plano debe ser elaborado por un profesional acreditado por la ABT con base en una identificación de campo; en caso de verificarse fraude respecto a los datos presentados, se anulará el beneficio de adhesión al Programa. II. El procedimiento y los criterios técnicos operativos de los Componentes del Programa, serán establecidos en reglamentación expresa elaborada y aprobada por las entidades competentes.

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ARTÍCULO 8. (PLAZOS Y CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCION AL PROGRAMA). La suscripción al Programa deberá sujetarse a los siguientes plazos y condiciones: 1. Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias en proceso de saneamiento que se encuentren en etapa de campo y no cuenten con Resolución Final de Saneamiento emitida, se establece el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa, para su inscripción al mismo. Para su valoración en el proceso agrario, deberá haberse identificado actividad productiva agrícola y/o pecuaria y el área con desmonte en el predio, durante el relevamiento de información en campo. 2. Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias sin saneamiento, la inscripción al Programa deberá realizarse a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa hasta antes de la emisión del Informe en Conclusiones. Para fines de valoración en el proceso agrario, se deberá identificar durante el relevamiento de información en campo, el desarrollo de actividad productiva agrícola y/o pecuaria en el predio. 3. Para el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas con proceso de saneamiento en curso y por sanear, se establece el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción. 4. Para el caso de los titulares de medianas propiedades y empresas agropecuarias se establece el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción. 5. Para el caso de los titulares de pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece el plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción. ARTÍCULO 9. (EFECTOS DEL PROGRAMA EN EL AMBITO AGRARIO). I. En los predios cuyos beneficiarios se adscriban al Programa, las áreas desmontadas deberán ser autorizadas por la ABT, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley, para ser consideradas como áreas efectivamente aprovechadas dentro de los procedimientos agrarios administrativos. II. Para efectos de esta Ley y únicamente con relación a las áreas con desmonte realizado sin autorización que se adscriban al Programa de Producción de Alimentos, la valoración de la Función Económica Social dentro de los procedimientos agrarios, en predios con actividad ganadera tomará en cuenta la relación de dos hectáreas (2 ha) con cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) por cabeza de ganado mayor, exceptuando la Región del Chaco, que mantiene la relación de cinco hectáreas (5 ha) por cabeza de ganado mayor. ARTÍCULO 10. (INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA). El incumplimiento del Programa por parte de los beneficiarios dará lugar a lo siguiente: 1. Aplicación inmediata del procedimiento de reversión y/o el no reconocimiento del área de desmonte sin autorización como área efectivamente aprovechada. En la aplicación del procedimiento de reversión no se reconocerá proyección de crecimiento en la valoración de la Función Económica Social. 2. Aplicación del régimen de patentes, sanciones y multas por desmonte ilegal conforme a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal y su Reglamento por parte de la ABT.

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ARTÍCULO 11. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES Y FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA). I. Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo I del Artículo 6 de la presente Ley, serán destinados al Tesoro General del Estado – TGE. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, garantizará los recursos económicos necesarios para la implementación del programa y la socialización del mismo. III. El MDRyT, realizará la solicitud de los recursos para el Programa, incluyendo los requerimientos de la ABT, INRA y EMAPA. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. I. Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente Ley, darán lugar a lo siguiente: 1. Reversión y/o no reconocimiento de la Función Económica Social. 2. Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto no menor a UFVs 976.- (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias, y a UFVs 190.- (CIENTO NOVENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas. 3. Inicio de acciones penales que correspondan. II. Se exceptúa el numeral 2 del parágrafo anterior, aquellos desmontes realizados sin autorización entre el 1 de enero de 2012 hasta la publicación de la presente Ley, a los cuales se les aplicará el régimen agrario y forestal vigente al momento de cometida la infracción. SEGUNDA. I. El uso y aprovechamiento de los recursos del bosque y tierra en predios de poblaciones indígena originario campesinos, afrobolivianos y comunidades interculturales bajo sistemas de tenencia colectiva o pequeñas propiedades, se regirá de la siguiente manera: 1. Mediante Planes de Gestión Integral del Bosque y Tierra – PGIByT, en el marco del respeto de los derechos de la Madre Tierra y el uso sustentable de los recursos naturales. 2. En Tierras de Producción Forestal Permanente se podrá autorizar el desarrollo de sistemas agroforestales en superficies no mayores al veinte por ciento (20%) del total de la superficie predial, siempre y cuando no se ponga en riesgo la estructura del bosque ni la capacidad de uso mayor de la tierra, debiendo destinarse el ochenta por ciento (80%) restante exclusivamente al aprovechamiento integral de los recursos del bosque. La tecnología para la ejecución de actividades de aprovechamiento y uso de los recursos de bosque, deberá adecuarse a las realidades y condiciones económicas, sociales y ambientales de cada ecoregión. 3. La ejecución de los PGIByT estará exenta del pago de patentes.

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II. Los gobiernos autónomos municipales podrán coadyuvar en el control y fiscalización técnica de la ejecución de los PGIByT, en el marco de sus competencias. TERCERA. I. El decomiso de productos forestales obtenidos ilegalmente será provisional cuando se efectúe en vía de medida precautoria, y definitiva cuando se disponga en las resoluciones administrativas como resultado de procesos sancionatorios. II. La ABT con el fin de evitar la pérdida, deterioro y consecuente depreciación del valor económico de los productos forestales en todos sus estados de procesamiento, podrá disponer de los mismos en cualquier momento, antes y después de la conclusión de la vía administrativa. A este efecto, puede adoptar indistintamente y según las prioridades o criterios económicos y sociales definidos mediante reglamentación, las siguientes formas de disposición: 1. Construcción de mobiliario de manera directa o en su caso en convenio con otras entidades públicas, para fines de fortalecimiento a los servicios públicos de salud, educación y otras de carácter social. 2. Remate administrativo o venta directa, priorizando a pequeños productores de la micro empresa, trabajadores, carpinteros y artesanos, con el descuento del veinte por ciento (20%) del valor comercial del producto forestal. 3. Transferencia del mobiliario y productos forestales de manera gratuita a las entidades públicas. III. Si se exime de responsabilidad al procesado, ya sea en la vía administrativa o en un proceso contencioso administrativo si lo hubiere, la ABT deberá devolver el valor del producto forestal decomisado, a ser establecido por esta entidad conforme a Reglamento. IV. La presente disposición se aplicará a todos los procesos administrativos que actualmente se encuentran en trámite. CUARTA. I. Los procedimientos técnicos y legales, serán objeto de reglamentación aprobada mediante Resolución Ministerial emitida por los ministerios cabeza de sector, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley. II. A partir de la publicación de la presente Ley, y en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, la ABT reglamentará la Disposición Final Segunda y Tercera. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas.

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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Ciudad de Santa Cruz, a los once días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alberto Arce Catacora, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres. LEY Nº 338 LEY DE 26 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : “LEY DE ORGANIZACIONES ECONÓMICAS CAMPESINAS, INDÍGENA ORIGINARIAS – OECAS Y DE ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS – OECOM PARA LA INTEGRACIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA” TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINES Y ALCANCES ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se sustenta en la Constitución Política del Estado, Cuarta Parte Estructura y Organización Económica del Estado, Título I Organización Económica del Estado, Título II Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio, y Título III Desarrollo Rural Integral Sustentable. Asimismo, en la Ley N° 031 “Ley Marco de Autonomías y Descentralización - Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010; en la Ley N° 144 de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, de 26 de julio de 2011; en la Ley N° 071 de “Derechos de la Madre Tierra”, de 21 de diciembre de 2010; y en la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, de 15 de octubre de 2012. ARTÍCULO 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar la agricultura familiar sustentable y las actividades familiares diversificadas, realizadas por las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, basadas

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en el uso y aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, acordes a su vocación y potencial productivo en los diferentes pisos ecológicos, de todo el país y con diferente grado de vinculación a mercados locales, regionales, nacionales e internacionales, para contribuir a la soberanía alimentaria. ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a las entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas, Organizaciones Económicas Campesinas, Indígenas y Originarias – OECAS, Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, y a otras entidades públicas, privadas y mixtas, que directamente intervienen o se relacionan con la agricultura familiar sustentable y la soberanía alimentaria en el marco de la economía plural. ARTÍCULO 4. (FINALIDAD). Contribuir al logro de la soberanía y seguridad alimentaria para el Vivir Bien de las bolivianas y los bolivianos, a través de la agricultura familiar sustentable, como parte del proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria y el Desarrollo Integral de la economía plural, en armonía con la Madre Tierra; siendo el derecho a la alimentación un derecho humano. ARTÍCULO 5. (ALCANCE DE LA LEY). La presente Ley se aplica a los siguientes aspectos de la agricultura familiar sustentable y actividades diversificadas que hacen al proceso de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria:

1. Reconocimiento y fortalecimiento de la agricultura familiar sustentable y de las capacidades productivas, de transformación, comercialización y financiamiento de los sujetos de la agricultura familiar sustentable y de las actividades diversificadas.

2. Integración de la agricultura familiar sustentable y de las actividades diversificadas al desarrollo integral para el Vivir Bien del pueblo boliviano.

3. Políticas que orienten la agricultura familiar sustentable y las actividades

diversificadas para la contribución al desarrollo productivo del país, en el marco de la economía plural.

ARTÍCULO 6. (INTERÉS PÚBLICO). Se declara la agricultura familiar sustentable de interés público y nacional, por ser la base de la soberanía alimentaria del pueblo boliviano y contribuir a la mejora de las condiciones de vida de las familias productoras del área rural. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTÍCULO 7. (PRINCIPIOS). Los principios que orientan al Estado Plurinacional de Bolivia y a la Sociedad, y que rigen la presente Ley, además de los establecidos en el Artículo 6 de la Ley N° 144 de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, y el Artículo 4 de la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, son:

1. Asociatividad. Se reconoce la agricultura familiar sustentable basada en las relaciones solidarias de reciprocidad y cooperación entre actores económicos con objetivos comunes que operan bajo el principio de economía solidaria dando preferencia e interactuando con otros proveedores solidarios, en la búsqueda de alcanzar la soberanía alimentaria y los objetivos de los sujetos de la agricultura familiar sustentable.

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2. Autogestión. Se reconoce la autogestión de las Organizaciones Económicas

Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario

campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, como la forma de administración y gestión donde se tiene la facultad de decidir y hacer de forma conjunta, en el cual prima la confianza, el compromiso, la participación, la responsabilidad con autodeterminación, identidad, y autoestima equilibrada, que busca el empoderamiento de todos los asociados hacia la organización para el bien común.

3. Diversificación Productiva. Se asume la obligación de promover la diversificación productiva como estrategia implementada por la agricultura familiar sustentable, a través de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, para ampliar la variedad de la producción y los usos de sus recursos existentes, en armonía con la Madre Tierra en busca de asegurar la alimentación con soberanía.

4. Educación para una Buena Alimentación. Se asume la obligación de transmitir hábitos alimenticios y de consumo basados en una dieta alimentaria variada y rica en nutrientes. Asimismo, se basa en información sobre el valor nutricional de los productos en busca de una alimentación sana y nutritiva, dirigidos a cubrir las necesidades alimenticias de las familias bolivianas a través de una educación responsable.

5. Economía Solidaria. Se fomenta la economía solidaria donde priman las personas

y el trabajo, buscando un equilibrio entre lo social y lo económico; bajo decisión colectiva de distribuir los recursos, los bienes y servicios; de comercializar, consumir y de desarrollarse en el marco de relaciones sociales solidarias, de equidad y reciprocidad, para satisfacer las necesidades humanas y contribuir al logro del Vivir Bien del pueblo boliviano.

6. Género y Generacional. Se asume la obligación de impulsar acciones que

garanticen equidad de género y que donde prima la familia compuesta por hombres, mujeres, jóvenes y adultos mayores, éstos se reconocen en sus diferencias y complementariedades, participan en igualdad y contribuyen con equidad para el desarrollo social, económico y productivo para el Vivir Bien.

7. Integración de la Juventud Rural. Se promueve acciones para el desarrollo

integral de las capacidades de las jóvenes y los jóvenes de las áreas rurales, fomentando la transmisión de conocimientos y saberes propios de padres a hijos. Asimismo, genera políticas orientadas a la reducción de la migración del campo a la ciudad, considerando que las jóvenes y los jóvenes son fundamentales para el desarrollo de la agricultura familiar sustentable de las áreas rurales.

8. Preservación de Saberes, Prácticas y Tecnologías Propias. Se garantiza la

preservación, fomento y difusión de las prácticas propias de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, a fin de fortalecer la identidad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas prácticas sobre la producción.

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9. Reconocimiento del Aporte Productivo de la Mujer Rural. Se reconoce el

aporte productivo de las mujeres indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas de la agricultura familiar sustentable para la producción de alimentos destinados al consumo nacional y la soberanía alimentaria, a la generación de excedentes y al desarrollo del sector productivo.

10. Reconocimiento del Aporte de la Agricultura Familiar Sustentable a la

Conservación de la Biodiversidad Nativa. Se reconoce el aporte de la agricultura familiar sustentable a la conservación in situ de los recursos fitogenéticos de la agrobiodiversidad nativa de Bolivia, que es la base de la soberanía alimentaria; así como su aporte a la diversificación de las actividades productivas.

11. Progresividad. Se adoptará las medidas necesarias tendientes a dar efectividad progresiva al desarrollo de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, adoptando criterios que permitan su autogestión y sostenibilidad productiva y económica a través del tiempo y en función a su desarrollo.

12. Sustentabilidad. Se asume la obligación de preservar los sistemas de vida y los

componentes de la Madre Tierra para las futuras generaciones, promoviendo el desarrollo productivo integral para el Vivir Bien, en armonía con la Madre Tierra y preservando la diversidad genética, respetando los usos y costumbres, reconociendo a la familia como el núcleo principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a través del tiempo.

13. Unión y Complementariedad Orgánica. Los sujetos de la presente Ley deberán respetar y cumplir los usos y costumbres, las obligaciones, los derechos y la actividad productiva en los diferentes niveles de estructuras orgánicas naturales: local, regional, departamental y nacional.

ARTÍCULO 8. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Actividades Familiares Diversificadas. Es la dinamicidad productiva propia de la agricultura familiar, basada principalmente en las labores agrícolas y pecuarias, complementadas con otras actividades rurales y productivas como la artesanía con identidad cultural, el turismo solidario comunitario, la recolección y otros.

2. Integración. Es el proceso que agrupa el esfuerzo coordinado, la planificación

conjunta y la convivencia pacífica entre los sectores y actores económicos productivos, bajo relaciones horizontales constituidas sin afectar su individualidad, sin subordinación y con autogestión campesina, indígena y originaria.

3. Comercio Justo. Es la comercialización basada en el diálogo, la transparencia y el

respeto, que busca mayor equidad en el comercio para conseguir cambios en las reglas y prácticas de la comercialización convencional, que contribuye a un desarrollo integral para el Vivir Bien, ofreciendo mejores condiciones comerciales y asegurando los derechos de las productoras y los productores, apoyados por los consumidores y consumidoras informados y responsables.

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4. Diversificación Productiva. Es la estrategia implementada por la agricultura familiar sustentable a través de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, para mantener la diversidad de la producción agrícola y ampliar la variedad de la producción en armonía con la Madre Tierra.

5. Recolección/Manejo. Es la colecta de frutos y otros productos en las diferentes

ecoregiones de los pisos ecológicos del país como parte del aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra en armonía y equilibrio con ésta, y bajo las normativas establecidas.

6. Vocación Productiva. Son las habilidades y destrezas del entorno y vivencia rural

propias de cada actor productivo de la agricultura familiar sustentable, transmitidas de generación en generación y desarrolladas en el marco de la producción diversificada y sustentable.

TÍTULO II LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE Y LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS ORGANIZADAS DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE CAPÍTULO I LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE ARTÍCULO 9. (LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE). I. La agricultura familiar sustentable es aquella producción caracterizada por la relación del trabajo familiar y los recursos productivos disponibles como estrategia que diversifica la producción en armonía con la Madre Tierra, para garantizar la soberanía alimentaria de las futuras generaciones; promueve el desarrollo productivo integral sustentable y comprende las actividades productivas de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, con alta participación de los miembros de la familia en las etapas de recolección/manejo, producción, acopio, transformación, comercialización y consumo o cualquiera de ellas, generando valor agregado para cubrir las necesidades de autoconsumo, del mercado local, nacional e internacional. II. El Estado reconoce a las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, como actores económicos productivos capaces de generar autoempleo, empleo directo e indirecto y excedente, como respuesta solidaria frente a otros modelos de desarrollo productivo. ARTÍCULO 10. (SUJETOS DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE). Son sujetos de la presente Ley, en el marco de la estructura orgánica natural:

1. Las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena y Originarias – OECAS de la agricultura familiar sustentable;

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2. Las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas reconocidas como Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y;

3. Las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable.

ARTÍCULO 11. (CARACTERÍSTICAS DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE). La agricultura familiar sustentable se caracteriza por:

1. La integración y participación de cada uno de los miembros de la familia en las etapas de recolección/manejo, producción agrícola, acopio, transformación, comercialización y consumo o cualquiera de ellas, y con diferentes niveles de responsabilidad.

2. La contribución a la disponibilidad de alimentos para la nutrición y la alimentación

sana de toda la población con soberanía alimentaria.

3. La utilización predominantemente de mano de obra de la propia familia en las actividades de la agricultura familiar y otras actividades diversificadas.

4. La práctica de principios de solidaridad y reciprocidad.

5. El ingreso económico familiar predominantemente originado de la propia

actividad familiar.

6. La toma de decisiones y dirección de la actividad productiva a cargo de la familia.

7. El énfasis en la diversificación productiva y la sustentabilidad de los sistemas de vida y los componentes de la Madre Tierra.

8. La alta valoración y respeto por las prácticas y costumbres productivas culturales

propias, solidarias y recíprocas.

9. Ser una alternativa a los sistemas convencionales de producción. ARTÍCULO 12. (LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE Y EL CAMBIO CLIMÁTICO). En el marco de la política y el Plan Plurinacional de Cambio Climático para el Vivir Bien, los sujetos de la agricultura familiar sustentable y las actividades diversificadas, deben:

1. Participar de programas, proyectos de desarrollo de sistemas productivos sostenibles agropecuarios y forestales, administrados y ejecutados por la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra a través del Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo Integral y Sostenible de los Bosques y la Madre Tierra.

2. Generar información relacionada a los procesos de mitigación y adaptación al

cambio climático y articular la misma al Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo Integral y Sostenible de los Bosques y la Madre Tierra.

3. Generar espacios de diálogo productivo nacional e internacional sobre los efectos

del cambio climático en la agricultura familiar sustentable.

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4. Realizar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático aplicando sus

propias prácticas y conocimientos ancestrales para contribuir a propuestas concretas desde una plataforma productiva.

CAPÍTULO II ORGANIZACIONES ECONÓMICAS ORGANIZADAS DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE ARTÍCULO 13. (ORGANIZACIONES ECONÓMICAS CAMPESINAS, INDÍGENA Y ORIGINARIAS - OECAS). I. Las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena y Originarias – OECAS, son una forma de organización económica basada en un modelo de desarrollo de producción solidaria y recíproca para la soberanía alimentaria con autogestión campesina, indígena y originaria; con base de organización en las familias; desarrollan diversas actividades económicas con diferente grado de participación en las etapas de recolección/manejo, producción, acopio, transformación, comercialización y consumo o cualquiera de ellas; en las actividades de recolección, agrícola, pecuaria, forestal, artesanía con identidad cultural y turismo solidario comunitario, con diferente grado de vinculación a mercados. II. Las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena y Originarias – OECAS, buscan el equilibrio entre los objetivos sociales y económicos de la organización a favor del bien común. Su objetivo social es lograr el bienestar de sus miembros y de la sociedad, mejorando las condiciones de la familia productora de la agricultura familiar sustentable y contribuyendo a la soberanía alimentaria del pueblo boliviano. Su objetivo económico es lograr excedentes para beneficio de las familias productoras a través de sus actividades productivas, de transformación y comercialización con valor agregado. ARTÍCULO 14. (CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS CAMPESINAS, INDÍGENA Y ORIGINARIAS – OECAS). Las características principales de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena y Originarias – OECAS son:

1. Organizaciones con vida orgánica activa, tradición y vocación productiva, legítimas y legalmente establecidas, su ámbito de acción transciende comunidades, provincias y departamentos según las necesidades de integración de la agricultura familiar sustentable que la componen.

2. Están constituidas bajo las figuras legales de Asociaciones, Corporaciones

Agropecuarias Campesinas – CORACA’s y aquellas Cooperativas, que tengan la identidad de Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena y Originarias – OECAS, representados a través de la estructura de la Coordinadora de Integración de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena y Originarias - CIOEC Bolivia.

3. Están conformadas por familias de una o varias comunidades de la agricultura

familiar sustentable con identidad indígena originario campesina, intercultural y afroboliviana.

4. Desarrollan actividades productivas con diferente grado de participación en las

etapas de recolección/manejo, producción, acopio, transformación, comercialización y consumo o cualquiera de ellas.

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5. De naturaleza rural con centros de acopio y transformación situados en áreas peri urbanas y urbanas, cuando corresponda.

6. Generan estrategias de diversificación productiva garantizando la alimentación de

la familia productora de la agricultura familiar sustentable y de la población para la soberanía alimentaria.

7. Su accionar se rige por cuatro principios rectores: soberanía alimentaria, economía solidaria, autogestión campesina, indígena originaria, y agricultura familiar sustentable; además mantienen relaciones solidarias y recíprocas.

8. Promueven la participación de mujeres y hombres en igualdad de oportunidades y

funciones en las directivas.

9. Promueven la participación y el ejercicio de representación y dirección en cargos directivos de las jóvenes y los jóvenes así como las adultas y los adultos mayores en su organización.

ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIÓN ECONÓMICA COMUNITARIA – OECOM). I. Las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas reconocidas como Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, mediante Ley N° 144 de la “Revolución Productiva Comunitaria y Agropecuaria”, se constituyen en el núcleo orgánico, productivo, social y cultural para el Vivir Bien. II. Las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM constituyen comunidades de pueblos indígena originario, campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, basadas en la economía comunitaria para la soberanía alimentaria y el Vivir Bien, con base de organización en las familias que se complementan y articulan en su estructura orgánica territorial de comunidad para desarrollar actividades económicas en la producción, acopio, transformación, industrialización, distribución e intercambio, comercialización o cualquiera de ellas, referidas a la actividad agrícola, pecuaria, recolección, pesca, aprovechamiento forestal maderable y no maderable, y de la biodiversidad, artesanía, turismo comunitario y otros. III. Las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, se organizan con autogestión indígena originaria campesina intercultural y afroboliviana, y están afiliadas, sin que afecte su autonomía de gestión, a sus propias estructuras orgánicas naturales de cada nivel territorial: Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia - CIDOB, Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu - CONAMAQ, Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa” – CNMCIOB BS, Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia – CSCIB, y Consejo Nacional Afroboliviano – CONAFRO. IV. Las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, pueden constituir alianzas económicas entre dos o más comunidades u organizaciones económicas comunitarias para desarrollar actividades económicas de producción, distribución, transformación, industrialización y comercialización, con base a su estructura orgánica territorial para satisfacer las necesidades del desarrollo comunal, territorial y del país, la diversificación productiva u otros intereses colectivos.

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V. Las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, tienen como objetivo social, lograr la soberanía alimentaria y el Vivir Bien de las bolivianas y los bolivianos, mejorando las condiciones de las familias y el conjunto de la comunidad. Su objetivo económico es lograr excedentes, a través de sus actividades productivas, de transformación y comercialización, para el beneficio de las familias y las comunidades. ARTÍCULO 16. (CARACTERÍSTICAS DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA COMUNITARIA – OECOM). Las características principales de las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM son las siguientes:

1. Son pilares fundamentales de la Revolución Productiva Comunitaria y Agropecuaria para la soberanía alimentaria del Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Se sustentan en las familias que se complementan y articulan para el bienestar de

toda la comunidad.

3. Se rigen por sus usos y procedimientos propios de toma de decisiones, consensos, resolución de conflictos, gestión integral del territorio, uso, acceso y conservación de los recursos naturales y la convivencia comunal.

4. Realizan actividades económicas colectivas de agricultura familiar sustentable

participando en todas las etapas del proceso productivo o cualquiera de ellas, y en actividades diversificadas a través de las familias y la comunidad.

5. Su accionar se rige por principios rectores: economía comunitaria, reciprocidad, complementariedad, convivencia comunal, mandar obedeciendo, rotación de cargos, autogestión, transparencia y control social, y otros establecidos por normas y procedimientos propios.

6. Respetan y fortalecen la estructura de la organización comunal y cada nivel de su estructura orgánica territorial.

7. Valoran y recuperan sus saberes propios, prácticas y conocimientos locales. 8. Trabajan de manera coordinada, complementaria, recíproca y solidaria. 9. Realizan actividades económicas complementarias de agricultura comunitaria

familiar y actividades diversificadas, a través de las familias articuladas a la comunidad.

10. Se constituyen en entes ejecutores de proyectos de inversión contemplando esquemas de control social para el mejoramiento de la base productiva.

11. Otras establecidas en reglamentación específica. CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y DEBERES ARTÍCULO 17. (OBLIGACIONES DEL ESTADO PLURINACIONAL). El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de organización territorial en el marco de sus competencias, tiene las siguientes obligaciones respecto a la agricultura familiar sustentable:

1. La agricultura familiar sustentable, las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar, serán fortalecidas a través de las políticas y estrategias nacionales.

2. Asegurar los mecanismos y normas necesarias para evitar la competencia desleal

entre los actores económicos de la economía plural, incluyendo los sujetos de la

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agricultura familiar sustentable y, regular las conductas monopólicas y aquellas por las que un actor económico desplace a otros actores económicos, incluyendo las familias productoras de la agricultura familiar sustentable.

3. Velar por la promoción del comercio justo y la determinación del precio justo que

reconozca el trabajo familiar además de los costos operativos y administrativos de producción de un bien y/o servicio, en el marco de la economía plural.

4. Visibilizar el rol de las mujeres y de la juventud rural en la agricultura familiar

sustentable, su aporte económico productivo, y fomentar la difusión e intercambio de experiencias entre los sujetos de la agricultura familiar sustentable.

5. El nivel central del Estado, generará las condiciones para mejorar la prestación de

los servicios en diferentes regiones del área rural, dirigidos al sector productivo rural a fin de asegurar que se transmitan conocimientos e información entre los productores rurales de manera eficiente y oportuna, rescatando y complementando los saberes ancestrales propios.

6. Fomentar y promocionar las iniciativas de las Organizaciones Económicas

Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, dirigidas a la transformación de la materia prima producida.

7. Incluir a la agricultura familiar sustentable como una variable en los Censos

Nacionales Agropecuarios y realizar encuestas periódicas entre censo y censo a objeto de contar con información actualizada.

8. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el marco de

sus competencias, priorizarán actividades de implementación y mejora de la infraestructura, tales como: infraestructura de transporte, red vial, electrificación para la producción, tecnologías de información y comunicación, riego, saneamiento básico y otros; en armonía con la Madre Tierra, como incentivos dirigidos a las iniciativas de asociatividad de la agricultura familiar sustentable, que en forma coordinada generen sinergias bajo relaciones de integración y faciliten el desarrollo de las actividades productivas de la agricultura familiar sustentable.

9. Fortalecer las capacidades de los sujetos de la agricultura familiar sustentable para

la prevención, gestión y recuperación de desastres naturales.

10. El Instituto Nacional de Estadística – INE, deberá generar información oficial del aporte desagregado de hombres y mujeres en la agricultura familiar sustentable y las actividades diversificadas de las zonas rurales del país.

11. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el marco de

sus competencias, promoverán el efectivo acceso de las mujeres a los componentes de producción en igualdad de oportunidades y condiciones, en especial, a créditos productivos de fomento y a la educación técnica y tecnológica especializada.

12. El nivel central de Estado y las entidades territoriales autónomas, en el marco de

sus competencias, establecerán mecanismos para que promuevan hábitos de alimentación sana y la difusión de éstos.

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13. En el marco de la política económica, el nivel central del Estado facilitará el acceso a la capacitación técnica, a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos de la agricultura familiar sustentable.

14. Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, incluirán

en sus Estatutos Autonómicos y sus Cartas Orgánicas, a los sujetos de la agricultura familiar sustentable, para su fortalecimiento en la producción, transformación y comercialización.

ARTÍCULO 18. (DEBERES DE LA SOCIEDAD Y DE LAS PERSONAS). Además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 071 de “Derechos de la Madre Tierra”, y la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, las personas de forma individual y colectiva, tienen el deber de valorar el consumo de alimentos nacionales producidos por la agricultura familiar sustentable y difundir los mismos a nivel nacional e internacional. TÍTULO III POLÍTICAS PÚBLICAS, ASISTENCIA TÉCNICA Y FOMENTO, INSTRUMENTOS E INSTITUCIONALIDAD CAPÍTULO I POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE ARTÍCULO 19. (POLÍTICAS PÚBLICAS). En el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, además de las políticas establecidas en la Ley N° 144 de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, y las políticas señaladas en la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, las políticas orientadas al fortalecimiento de la agricultura familiar sustentable y las actividades diversificadas deben considerar lo siguiente:

1. Los procesos de planificación y gestión pública, deben integrar la agricultura familiar sustentable como eje fundamental para la soberanía alimentaria y el desarrollo integral para el Vivir Bien.

2. La protección, fomento y fortalecimiento de las organizaciones económicas

campesinas, las organizaciones económicas comunitarias, las familias productoras campesinas, indígena y originarias de las comunidades interculturales y afrobolivianas organizadas de la agricultura familiar sustentable, como alternativas solidarias y recíprocas, por su aporte a la soberanía alimentaria, al abastecimiento y el fortalecimiento del mercado local, por la generación de empleos directos e indirectos en el área rural, por ocupar efectivamente el territorio disminuyendo el despoblamiento rural y, por su experiencia productiva histórica con transmisión y recuperación de saberes para la producción.

3. Las encuestas periódicas y los Censos Nacionales Agropecuarios, considerarán a la

agricultura familiar sustentable como unidad de medida y los datos generados serán tomados en cuenta para orientar y actualizar la política sobre agricultura familiar sustentable periódicamente.

4. La generación, manejo, intercambio y acceso a la información relacionada a la

producción, comercialización, contratación y de mercado como criterio para la

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generación de condiciones de igualdad entre los actores de la economía plural en términos de canales de comunicación adecuados, asistencia técnica y financiera acorde a la naturaleza rural de los sujetos de la agricultura familiar sustentable.

5. Los procesos de gestión pública, deben considerar la generación de mecanismos de asistencia técnica productiva especializada conforme a demanda de los sujetos de la agricultura familiar sustentable, basados en la producción local y apertura a mercados locales, nacionales e internacionales.

6. Las acciones de integración de la agricultura familiar boliviana en el nivel regional,

nacional e internacional.

7. El acceso a la capacitación técnica, a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos a través de diferentes mecanismos.

8. Acciones para el apoyo a procesos de producción, acopio, transformación y

comercialización. ARTÍCULO 20. (INVERSIÓN PÚBLICA). La inversión pública, estará orientada a los sujetos de la presente Ley como parte del sector productivo agropecuario, en el marco de los instrumentos de planificación integral y participativa, y de gestión pública intercultural del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas. CAPÍTULO II ASISTENCIA TÉCNICA, FOMENTO Y MERCADOS ARTÍCULO 21. (ASISTENCIA TÉCNICA Y FOMENTO).

I. El nivel central del Estado, y las entidades territoriales autónomas apoyarán la diversificación e innovación productiva enfocada a: la capacitación y asesoramiento; la instalación de unidades demostrativas de experimentación y productivas; al asesoramiento técnico y aporte de materiales e insumos; el desarrollo de experiencias innovadoras en materia de cultivos; la difusión de la producción natural orgánica y ecológica; la investigación tecnológica que responda a las condiciones de la realidad rural de los sujetos de la agricultura familiar sustentable.

II. El Observatorio Agroambiental y Productivo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, deberá incorporar o articular la información de los productores de la agricultura familiar sustentable y hacer que ésta sea accesible a los mismos. III. El Estado Plurinacional, promoverá el incremento en los márgenes de excedentes de los actores de la agricultura familiar sustentable, mediante la reducción de costos de producción a través de la provisión colectiva de insumos, quienes podrán asociarse para realizar la compra colectiva de insumos primarios e intermedios a precios preferenciales fortaleciendo la asociatividad para la soberanía alimentaria. IV. El nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas, los centros e institutos de investigación productiva y otros relacionados a la asistencia técnica en materia productiva, generarán espacios de acompañamiento técnico integral traducidos en servicios dirigidos al fortalecimiento de la recolección/manejo, producción, acopio, transformación, comercialización y consumo, mediante sistemas integrales de acompañamiento a los sujetos de la agricultura familiar sustentable, desde la etapa de producción hasta la etapa de consumo.

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V. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, promoverá programas y proyectos de asistencia técnica orientados a la producción primaria de los actores de la agricultura familiar sustentable. VI. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de las agencias de desarrollo correspondientes, deberá implementar programas y proyectos de asistencia técnica orientados a la transformación y agregación de valor y comercialización, de los actores de la agricultura familiar. VII. La Ley específica sobre Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, establecerá las disposiciones para proteger y mejorar la condición de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, y los procedimientos y mecanismos ágiles por la prestación de servicios del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, para todos los actores, incluyendo los sujetos de la agricultura familiar sustentable. Asimismo, se establecerá una Ley específica para la creación de las tasas por la prestación de servicios del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, que contemplará la forma y medios de pago. VIII. El Ministerio de Salud y Deportes, creará una base de datos pública actualizada con información sobre el contenido nutricional de los productos alimenticios de la agricultura familiar sustentable. ARTÍCULO 22. (DESTINO DE LA PRODUCCIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE). En el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 144 de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, las políticas nacionales relacionadas con la agricultura familiar sustentable y el principio de Autogestión, el Estado Plurinacional de Bolivia definirá el destino de la producción, priorizando el autoconsumo familiar, la seguridad alimentaria con soberanía y considerando la generación de excedentes para mercados externos. ARTÍCULO 23. (PROVEEDORES DE ALIMENTOS). El Estado Plurinacional de Bolivia, incorporará a los sujetos de la agricultura familiar sustentable como proveedores de alimentos para el Programa de Alimentación Complementaria Escolar, el Subsidio de Lactancia Materna y otros. ARTÍCULO 24. (SELLO SOCIAL BOLIVIANO). Se modifica el numeral 4 del parágrafo II del Artículo 20 de la Ley N° 144, de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, por el siguiente texto: “Implementar el Sello Social Boliviano ante la autoridad competente, para fines de certificación de uso de mano de obra e insumos locales provenientes de la producción agropecuaria nacional, incluyendo la agricultura familiar sustentable, en la transformación, industrialización de alimentos y exportación de productos”. ARTÍCULO 25. (MERCADOS Y FERIAS). I. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, promoverán la búsqueda y promoción de mercados locales, nacionales y de exportación para los productos de la agricultura familiar nacional. II. Se establecerán disposiciones especiales para que los productos de la agricultura familiar sustentable lleguen directamente a los consumidores a precios accesibles. III. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en coordinación con los actores de la agricultura familiar sustentable, apoyarán la realización de ferias nacionales, departamentales y locales. ARTÍCULO 26. (DIFUSIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE).

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I. La agricultura familiar sustentable, los sujetos que la practican y los productos de éstos, serán difundidos a través de medios de comunicación estatales y privados con el objeto de que la población se concientice sobre los valores nutritivos de los productos nacionales y practiquen hábitos de consumo de alimentos sanos. II. Los medios de comunicación estatales, cederán espacios gratuitos para la difusión de los productos alimenticios y actividades de la agricultura familiar sustentable. Los medios de comunicación, deberán responder a la naturaleza de la información, así como el público al que va dirigido, además del acceso a las diferentes tecnologías de la información y comunicación. CAPÍTULO III INSTRUMENTOS DE GESTIÓN PÚBLICA INTERCULTURAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE ARTÍCULO 27. (REGISTRO ÚNICO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE). I. Se crea el Registro Único de la Agricultura Familiar Sustentable dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Observatorio Agroambiental, como instancia que mantendrá un registro único, consolidado, público y actualizado de las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS, las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, a nivel nacional, departamental y municipal. II. Cuando se trate de Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM que realicen actividades de transformación, éstas serán también registradas en el Registro de las Unidades Productivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. III. A través del Registro Único se procederá a la acreditación de los sujetos de la agricultura familiar sustentable del área rural del país por rubros y de acuerdo al nivel de desarrollo de los mismos en el proceso productivo. Adicionalmente, éste generará y sistematizará información productiva rural según el calendario agrícola, difundirá los productos y servicios de los sujetos de la agricultura familiar sustentable, cuantificará su aporte al desarrollo económico local y nacional, el aporte económico de la mujer y la juventud rural, los volúmenes y diversificación productiva, entre otros. IV. La información del Registro Único será de utilidad entre otros, para la planificación y toma de decisiones por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, y los sujetos de la agricultura familiar sustentable en los tres pisos ecológicos. V. El establecimiento y funcionamiento del Registro Único de la Agricultura Familiar Sustentable, será efectuado mediante reglamentación específica. ARTÍCULO 28. (INFORMACIÓN SOBRE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE EN EL OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL). El Observatorio Agroambiental y Productivo, implementado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como instancia técnica de monitoreo y gestión de la información agropecuaria, para garantizar la soberanía alimentaria además de las funciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley N°

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144, de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Crear un componente que incorpore información sobre la agricultura familiar sustentable en coordinación y con participación de los actores de la agricultura familiar.

2. Diseñar una base de datos de la agricultura familiar sustentable, en coordinación y

con participación de los actores de la agricultura familiar sustentable, que será actualizada periódicamente.

3. Realizar el seguimiento de la información conferida en la base de datos, a través de

indicadores, además de la evaluación y análisis, a fin de generar criterios de orientación en las estrategias y políticas públicas sobre este particular.

4. Generar y sistematizar información de los productos y proveedores locales, entre

otros. ARTÍCULO 29. (INVESTIGACIÓN). I. En el marco de las prioridades del Estado, el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria – INIAF, como autoridad competente y rectora del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF, priorizará la investigación productiva para el desarrollo de la agricultura familiar sustentable y apoyará la investigación en productos diversificados de la agricultura familiar a través de un trabajo conjunto con los productores, con mayor permanencia de investigadores en el área rural.

II. Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas, y otras instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan innovación productiva, realizarán investigaciones para fortalecer la agricultura familiar sustentable, en el marco de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF.

III. El Estado a través de presupuesto específico del Tesoro General del Estado, de acuerdo a su disponibilidad, estimulará la formación y el fortalecimiento de redes de investigadores y grupos de interés entre productores de la agricultura familiar sustentable e investigadores académicos. ARTÍCULO 30. (FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN). I. El Estado promoverá la formación técnica superior y capacitación en el área rural, reconociendo las formas propias de aprendizaje y transmisión de conocimientos y saberes ancestrales de los sujetos de la agricultura familiar sustentable que es caracterizada por:

1. Ser una educación integral que prepara para la vida y el trabajo fomentando la solidaridad.

2. Ser de naturaleza itinerante que responda a la realidad rural de la agricultura

familiar sustentable y promueva el autoaprendizaje.

3. Desarrollar formas de aprendizaje y de transmisión de conocimientos con metodologías propias.

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4. Promover la formación de lideresas y líderes productivos para el desarrollo del sector y la incidencia en diferentes plataformas de acción para la agricultura familiar sustentable.

II. Los espacios de integración del diálogo de saberes para la agricultura familiar sustentable, se traducirán en la Escuela Internacional para la Vida y la Producción liderizada por las productoras y los productores de la agricultura familiar sustentable, en el marco de las Políticas de Educación y Regulación establecidas por el Ministerio de Educación. III. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, incorporará en la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo de productos de origen nacional, incluyendo los de la agricultura familiar sustentable, sanos nutritivos y culturalmente apropiados. CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL ARTÍCULO 31. (PARTICIPACIÓN EN POLÍTICAS PÚBLICAS). En el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 144 de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, y la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, las Organizaciones Económicas Campesinas, Indigena y Originarias – OECAS y las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, tienen el derecho de participar en el diseño de políticas públicas orientadas al fortalecimiento de la agricultura familiar sustentable a través de sus organizaciones naturales: local, regional, departamental y nacional; y ejercer el control social a la gestión pública del sector agropecuario, al manejo transparente de la información en todos los niveles del Estado. ARTÍCULO 32. (PARTICIPACIÓN EN CONSEJOS ECONÓMICOS PRODUCTIVOS). Se garantiza la participación de los sujetos de la agricultura familiar sustentable, a través de sus organizaciones matrices, en los Consejos Económicos Productivos y los espacios de planificación productiva en los que el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas formen parte. ARTÍCULO 33. (ESPACIOS DE DÍALOGO PRODUCTIVO). Los sujetos de la agricultura familiar sustentable podrán establecer espacios de diálogo productivo (Cumbres Productivas, Mesas Productivas y otros) para tratar temas propios conforme a las relaciones de los actores productivos o temas relacionados con las políticas públicas, programas y proyectos que requieran ser propuestos al nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas, éstos últimos serán planteados a través de la participación de sus organizaciones matrices en los Consejos Económicos Productivos. ARTÍCULO 34. (CONTROL SOCIAL). I. Las Organizaciones Económicas, Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, ejercerán el control social a la gestión pública agropecuaria para la soberanía alimentaria en todos los niveles del Estado y a la calidad de los servicios públicos de las entidades gubernamentales relacionadas con la agricultura familiar sustentable, a través de sus organizaciones matrices; garantizando la participación de las organizaciones de mujeres. II. Las Organizaciones Económicas, Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y las Organizaciones Económicas Comunitarias – EOCOM, son autogestionarias y han

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desarrollado sus propias formas de control social interno, respetan la estructura orgánica natural y se basan en principios de transparencia, bajo relaciones de confianza desde las familias y asociados miembros hasta sus organizaciones representativas, realizando acciones de seguimiento y acompañamiento al inicio, duración y finalización de la gestión en el logro de sus objetivos, manejo de recursos, aplicación de normas internas propias y todas aquellas que afecten a las familias de la agricultura familiar sustentable. CAPÍTULO V INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE ARTÍCULO 35. (AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE). La Autoridad Nacional Competente en materia de agricultura familiar sustentable, es el Viceministerio de Desarrollo Rural Agropecuario del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien establecerá los programas y proyectos correspondientes para el fortalecimiento de la agricultura familiar sustentable. ARTÍCULO 36. (ENTIDADES PÚBLICAS RELACIONADAS). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus competencias, promoverá el apoyo a los actores de la agricultura familiar sustentable, que realicen actividades de transformación y comercialización a través de sus agencias correspondientes. TÍTULO IV FINANCIAMIENTO PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE CAPÍTULO I FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 37. (RECURSOS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias y de acuerdo a su disponibilidad financiera, garantizarán recursos para la planificación, gestión y ejecución de programas y proyectos de agricultura familiar sustentable, en el marco de la presente Ley. II. Los recursos de cooperación podrán ser orientados al cumplimiento de los alcances de la presente Ley. ARTÍCULO 38. (ÁMBITO FINANCIERO PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará recursos del Tesoro General del Estado para el desarrollo de la agricultura familiar sustentable que es parte del sector productivo, a través de los mecanismos existentes, considerando la naturaleza rural de éstos y tomando en cuenta los siguientes aspectos:

1. Igualdad de oportunidades y democratización en el acceso a financiamiento según

normativa vigente, para emprendimientos productivos, promoviendo el enfoque de género y juventud rural;

2. Consideración del calendario agrícola y períodos cíclicos de los diferentes

ecosistemas.

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II. El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de las entidades públicas correspondientes, realizará el control y fiscalización de los sujetos de la agricultura familiar sustentable, cuando éstos manejen o ejecuten recursos públicos. Los sujetos de la agricultura familiar sustentable deben informar periódicamente sobre el destino y el uso de recursos públicos, los resultados e impactos del uso de éstos para la población. III. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos y las Transferencias Condicionadas establecidos en la Ley N° 144 de la “Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, para el fomento y mejoramiento de la producción agropecuaria particularmente comunitaria, organizaciones económicas comunitarias y de asociaciones de productores activos no vinculados a una comunidad pero organizados de forma articulada con las mismas, incluye a las Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena y Originarias – OECAS y las familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, sujetos de la agricultura familiar sustentable reconocidos en la presente Ley. IV. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, establecerán mecanismos necesarios para garantizar el acceso a créditos de fomento, a los sujetos de la agricultura familiar sustentable. ARTÍCULO 39. (SEGURO AGRARIO UNIVERSAL). El Seguro Agrario Universal “Pachamama”, incorpora la participación de los sujetos de la agricultura familiar sustentable como actores beneficiarios por su contribución a la soberanía alimentaria con la provisión de alimentos básicos para la población Boliviana. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante instrumento legal correspondiente en el marco de la normativa vigente y las políticas nacionales de desarrollo rural agropecuario, implementará el Programa Nacional de Apoyo a los sujetos de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la publicación de la presente Ley. SEGUNDA. Se instruye al Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, realizar las gestiones necesarias para canalizar recursos que garanticen el funcionamiento del Programa Nacional de Apoyo a los sujetos de la presente Ley. TERCERA. El Tesoro General del Estado, de acuerdo a su disponibilidad financiera, garantizará la implementación del Programa Nacional de Apoyo a los sujetos de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El Órgano Ejecutivo a través de los ministerios correspondientes, mediante un proceso participativo, reglamentará el proceso de reconocimiento de las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley. SEGUNDA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá la normativa para la implementación del Sello Social Boliviano que certifique el uso de mano de obra e insumos

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locales provenientes de la producción agropecuaria nacional, incluyendo la agricultura familiar sustentable, en la transformación, industrialización de alimentos y exportación de productos. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. La reglamentación de la presente Ley deberá ser efectuada por el Órgano Ejecutivo, en el plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de su publicación. SEGUNDA. Los sujetos de la agricultura familiar sustentable y de las actividades diversificadas, deberán ser reconocidos por la nueva norma que rija el comercio en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta sus propias características. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE COMUNICACIÓN LEY Nº 339 LEY DE 31 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : LEY DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO I OBJETO, COMPETENCIA, NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDADES ARTÍCULO 1. (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la delimitación de unidades territoriales. ARTÍCULO 2. (ASIGNACIÓN COMPETENCIAL). Se asigna la competencia de delimitación de las unidades territoriales como competencia exclusiva del nivel central del Estado, establecida en el parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, y la cláusula residual establecida en el Artículo 72 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. ARTÍCULO 3. (DELEGACIÓN COMPETENCIAL). I. Se delega la facultad ejecutiva de la competencia citada en el Artículo anterior a los gobiernos autónomos departamentales, para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales que no comprometan límites interdepartamentales. II. Los gobiernos autónomos departamentales elaborarán la planificación del procedimiento de conciliación administrativa, para delimitación intradepartamental en forma coordinada y con el nivel central del Estado. ARTÍCULO 4. (FINALIDADES DE LA LEY). La presente Ley tiene como finalidades:

a. Establecer mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional.

b. Establecer los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre

unidades territoriales. ARTÍCULO 5. (OBJETIVOS DE LA LEY). La presente Ley tiene como objetivos:

a. Establecer los procedimientos que garanticen el derecho a ejercer la voluntad democrática directa, participativa, representativa y comunitaria de las ciudadanas y ciudadanos para la delimitación de unidades territoriales.

b. Establecer el sistema de información para la obtención, administración y

sistematización de información de límites territoriales para efectos de la organización administrativa.

c. Aplicar mecanismos de democracia directa, participativa, representativa y

comunitaria a través de los acuerdos conciliatorios, referendos y otros mecanismos a utilizarse en la delimitación de unidades territoriales.

d. Establecer la responsabilidad de los órganos del Estado y de las entidades

territoriales autónomas para la correcta delimitación de las unidades territoriales. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

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ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS). A los efectos de la presente Ley, los principios que rigen la organización territorial del Estado, además de los establecidos en el Artículo 270 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 5 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, son: Celeridad. La aplicación ágil y oportuna del procedimiento para la delimitación de unidades territoriales. Continuidad Territorial. Garantizar que toda unidad territorial delimitada sea unitaria y continua territorialmente. Integralidad. La valoración de factores económicos, sociales, culturales, ambientales, geográficos, políticos, legales e institucionales, considerados de manera articulada y complementaria en los procesos de delimitación de unidades territoriales. Integridad del territorio. Lograr unidades territoriales claramente delimitadas preservando los límites territoriales externos como deber del Estado. Buena Fe. Que la conducta y las acciones que realicen las partes dentro del procedimiento de delimitación de unidades territoriales, deben enmarcarse en la honradez y el respeto de sus acuerdos arribados. Transparencia. Es el acceso a toda la información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Voluntad Democrática. Garantizar la participación de los habitantes para decidir sobre la delimitación de unidades territoriales, conforme a los procedimientos establecidos por Ley. ARTÍCULO 7. (DEFINICIONES). Para efectos de esta Ley, entiéndase por: Área en Conflicto. Es el espacio de territorio representado por un polígono generado por la sobreposición de las propuestas limítrofes entre unidades territoriales. Área no Habitada. Espacio de territorio donde no existen habitantes permanentes y/o temporales, que no es utilizado para alguna actividad o práctica, económica, social y cultural. Área Limítrofe Compartida. Es el área en conflicto que está ubicado entre dos o más unidades territoriales, correspondiendo una administración compartida según acuerdo de partes. Mapa de Unidades Territoriales. Es la representación geográfica mediante polígonos, líneas y puntos de los accidentes naturales (arcifinios) o elementos artificiales que definen el límite de la unidad territorial. Cartografía Oficial. Es la representación geográfica en coordenadas de los accidentes naturales (arcifinios) y accidentes artificiales o líneas imaginarias que definen el límite de la unidad territorial y tiene carácter oficial.

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Conciliación. Es el medio de solución concertada, pacífica e inmediata de conflictos de límites como parte del proceso administrativo iniciado a solicitud de las autoridades facultadas. Colindancia. Es la referencia cardinal y nominal entre una unidad territorial con otra u otras contiguas. Coordenadas. Es el conjunto de valores que permiten la ubicación de un punto en la superficie terrestre y su representación conforme al sistema de proyección cartográfica. Delimitación de Unidad Territorial. Es el proceso que consiste en el conjunto de actividades técnicas y científicas, mediante las cuales se identifican, precisan, actualizan, codifican y georreferencian en el terreno, y se representan cartográficamente en un mapa los elementos descriptivos del límite de una unidad territorial. Demarcación de una Unidad Territorial. Es el trabajo técnico previo a materializar la delimitación, mediante el amojonamiento o levantamiento de hitos, utilizando equipos de precisión. Georreferenciar. Es determinar las coordenadas de un punto o elemento en la superficie terrestre con precisión, permitiendo su ubicación geográfica. Límite Interdepartamental. Es el límite territorial entre unidades territoriales de departamentos colindantes. Límite Intradepartamental. Es el límite territorial entre unidades territoriales de un departamento. Facilitación. Es interceder y brindar apoyo a las partes en los procedimientos de conciliación con el fin de alcanzar acuerdos. Límite Territorial. Es la línea divisoria y de encuentro de unidades territoriales, definido mediante Ley. Límites Precisos y/o Naturales. Aquellos definidos por Ley y que permiten su ubicación exacta en el terreno a través de coordenadas y/o accidentes geográficos y naturales, cuyas coordenadas pueden ser reconocibles en el terreno y representadas en la cartografía. Límites Imprecisos. Aquellos que no han sido definidos en la norma o que habiéndolo sido, carecen de coordenadas y accidentes naturales reconocibles en el terreno y/o en la cartografía. Línea de Trazo Limítrofe. Es la representación de los límites de las unidades territoriales en el mapa de unidades territoriales o en la cartografía oficial. Organización del Territorio. Es la identificación, determinación y definición de las unidades territoriales de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado. Participación. Es la acción e involucramiento de buena fe de los habitantes de las unidades territoriales en el proceso de la organización territorial del Estado, considerando el bien social, basados en la cultura de paz y la conveniente distribución del espacio, garantizando la unidad e indivisibilidad del territorio nacional.

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Red Geodésica. Red de puntos georreferenciados ubicados con exactitud y precisión, que se encuentran materializados en el terreno. Sistema de Información de Organización Territorial. Es la herramienta técnica para capturar datos, integrar, generar y compartir información base, cuyo objeto es la sistematización, seguimiento, valoración y verificación de las condiciones, y requisitos en los procesos administrativos de unidades territoriales. Tramo. Es la fracción de un límite territorial. Tramo no Conciliado. Es la fracción de un perímetro entre dos o más unidades territoriales que no han conciliado la delimitación. Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que se acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL Y ÓRGANO JUDICIAL ARTÍCULO 8. (ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL). Es la instancia competente para la administración del referendo que dirima los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, cuando haya concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 9. (ÓRGANO JUDICIAL). I. El Tribunal Supremo de Justicia dependiente del Órgano Judicial, es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria para conocer, atender y resolver los procesos judiciales de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales, cuando concluya el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales establecido en la presente Ley. II. El Tribunal Supremo de Justicia dependiente del Órgano Judicial, a través de la instancia que corresponda, resolverá los procesos de puro derecho en áreas intradepartamentales en conflicto no habitadas, en los cuales haya concluido la vía administrativa. CAPÍTULO II ÓRGANO EJECUTIVO DEL NIVEL CENTRAL DE ESTADO

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ARTÍCULO 10. (ÓRGANO EJECUTIVO). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través de la cartera de Estado competente, será responsable de la delimitación de unidades territoriales en lo que corresponda a límites interdepartamentales. ARTÍCULO 11. (ATRIBUCIONES DE LA ENTIDAD COMPETENTE DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). Son atribuciones de la entidad competente del nivel central del Estado:

1. Llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales que involucren límites interdepartamentales.

2. Emitir normas técnicas y guías para los procedimientos administrativos de

delimitación de unidades territoriales. 3. Solicitar al Órgano Legislativo Plurinacional, emitir mediante Ley, convocatoria a

referendo en caso de no existir acuerdo o conciliación entre unidades territoriales municipales de un mismo departamento, una vez concluida la vía administrativa.

4. Prevención y gestión de conflictos de delimitación de unidades territoriales

interdepartamentales.

5. Solicitar a los responsables de límites de los gobiernos autónomos departamentales, información pertinente de la organización territorial departamental.

6. Mantener actualizado el Sistema de Información de Organización Territorial.

7. Realizar la densificación de la Red Geodésica con fines de límites.

8. A requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a dicho tribunal los

antecedentes de los procedimientos administrativos de delimitación interdepartamental que no hayan alcanzado la conciliación.

9. Concluido el proceso de delimitación, en cada caso elaborar el Anteproyecto de Ley de Delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales y remitirlo a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

10. Remitir el Anteproyecto de Ley de los procesos de delimitación

intradepartamental a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

11. Promover, diseñar e implementar políticas que permitan un proceso ordenado, concertado y democrático de delimitación de las unidades territoriales.

12. Otras inherentes al cumplimiento de sus funciones o que se le asigne por Ley o Reglamento.

CAPÍTULO III ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES DEPENDENCIAS TÉCNICAS DE LÍMITES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES

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ARTÍCULO 12. (DEPENDENCIAS TÉCNICAS DE LÍMITES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales a través de sus dependencias técnicas, serán responsables de la delimitación de unidades territoriales en lo que corresponda a límites intradepartamentales, de acuerdo a los principios y criterios técnicos legales de la presente Ley. ARTÍCULO 13. (ATRIBUCIONES DE LAS DEPENDENCIAS TÉCNICAS DE LÍMITES DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Sus atribuciones son:

1. Atender los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de las unidades territoriales intradepartamentales, a excepción de los tramos que comprometan límites interdepartamentales.

2. Actualizar con información al Sistema de Información de Organización Territorial,

en lo que corresponde a su departamento. 3. Prevención y gestión de conflictos que pudiesen presentarse en los

procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales y en todo lo concerniente a límites territoriales intradepartamental.

4. Coordinar con la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial.

5. Remitir a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites

y organización territorial, de manera periódica y actualizada la información que alimente y fortalezca el Sistema de Información de Organización Territorial.

6. A requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a dicho Tribunal los

antecedentes de los procedimientos administrativos de delimitación intradepartamental que no hayan alcanzado la conciliación en áreas no habitadas.

7. Elaborar las propuestas de Proyectos de Ley que correspondan, y remitirlas a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial.

CAPÍTULO IV COORDINACIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL ARTÍCULO 14. (COORDINACIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL). I. La Coordinación Técnica Interinstitucional es el apoyo técnico y de coordinación entre la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales y las instituciones de coordinación. II. Las instituciones que coordinarán, en el marco de sus atribuciones, con las entidades competentes en límites y organización territorial son:

a. Ministerio de Planificación del Desarrollo, b. Instituto Geográfico Militar,

c. Servicio Nacional de Aerofotogrametría,

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d. Servicio Nacional de Hidrografía Naval,

e. Instituto Nacional de Estadística,

f. Instituto Nacional de Reforma Agraria y

g. Otras instituciones públicas que sean convocadas dependiendo la circunstancia. ARTÍCULO 15. (RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE COORDINACIÓN). Es responsabilidad y obligación de las instituciones citadas en el parágrafo II del Artículo precedente, mantener actualizada la información de manera periódica, que será remitida a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial y las dependencias técnicas de límites y organización territorial de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales. ARTÍCULO 16. (INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR). I. El Instituto Geográfico Militar es la institución técnica encargada de realizar la demarcación de las unidades territoriales, previo cumplimiento de requisitos y procedimiento. El Instituto Geográfico Militar no define la delimitación de unidades territoriales. II. El Instituto Geográfico Militar, realizará el trabajo técnico de campo para demarcar los puntos conciliados, en base a las actas suscritas acompañando el procedimiento administrativo de conciliación intradepartamental o interdepartamental. III. La Ministra o el Ministro de Defensa y la Ministra o el Ministro de Autonomías, definirán mediante resolución biministerial los aranceles de la demarcación de unidades territoriales en campo, bajo criterios de austeridad y costos operativos. IV. Los costos para la demarcación territorial deberán correr en porcentajes iguales entre cada uno de los gobiernos autónomos departamentales involucrados cuando se trate de límites interdepartamentales; si se trata de límites intradepartamentales, serán asumidos entre cada una de las entidades territoriales involucradas. Si no fuera cumplida la obligación por acción directa de los gobiernos involucrados en los plazos y montos acordados serán debitados automáticamente de acuerdo a la normativa legal vigente. CAPÍTULO V SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ARTÍCULO 17. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL). I. El Sistema de Información de Organización Territorial es la herramienta técnica para capturar datos, integrar, generar y compartir información base, cuyo objeto es la sistematización, seguimiento, valoración y verificación de las condiciones y requisitos en los trámites de creación, modificación y delimitación de unidades territoriales. II. El Sistema de Información de Organización Territorial será administrado por la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial.

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III. La aplicación de este sistema es para fines de organización territorial y elaboración de mapas de unidades territoriales. ARTÍCULO 18. (BASE DE DATOS GEOESPACIAL). El Sistema de Información de Organización Territorial administrará la información georreferenciada que funcionará sobre una base de datos geoespacial, en coordinación con las instituciones oficiales que generan información territorial. ARTÍCULO 19. (INFORMACIÓN INSTITUCIONAL). I. Las instituciones estatales competentes tienen la obligación de proporcionar una copia de su información georreferenciada y datos técnicos de acuerdo a especificaciones técnicas de control y verificación establecidos en Reglamento, requeridas por la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para constituir la base de datos del Sistema de Información de Organización Territorial. II. La información técnica requerida para alimentar el sistema, será proporcionada de forma gratuita, con excepción del pago del soporte digital o físico que contenga la información. CAPÍTULO VI LINEAMIENTOS TÉCNICOS GENERALES ARTÍCULO 20. (INTERPRETACIÓN CARTOGRÁFICA DE LAS NORMAS DE UNIDADES TERRITORIALES EXISTENTES). I. Los límites expresados en las normas de las unidades territoriales anteriores a la vigencia de la presente Ley, en cuanto a su ubicación geográfica, se clasifican en precisos o imprecisos. II. Los límites de las unidades territoriales clasificados como precisos, serán remitidos al procedimiento de demarcación territorial. El procedimiento de demarcación territorial no deberá alterar ni modificar el trazo limítrofe preciso aprobado por Ley. III. Los límites de las unidades territoriales clasificados como imprecisos, deberán ser sometidos al procedimiento de delimitación de unidades territoriales. ARTÍCULO 21. (RED GEODÉSICA). Los procedimientos de delimitación y demarcación de unidades territoriales en campo, se ajustarán a la Red Geodésica Marco de Referencia Geodésico Nacional denominada MARGEN, cuyos componentes serán descritos de acuerdo al Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 22. (MANTENIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE LA RED GEODÉSICA). Es obligación del Estado implementar y mantener la Red Geodésica MARGEN, la que estará bajo responsabilidad del Instituto Geográfico Militar. Es deber del Instituto Geográfico Militar compartir con la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y con los gobiernos autónomos departamentales, la información que genere la Red Geodésica MARGEN. ARTÍCULO 23. (RESPONSABLE DE LA CARTOGRAFÍA OFICIAL). La cartografía oficial es aquella elaborada por el Instituto Geográfico Militar en sus diferentes escalas establecidas,

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siendo esta institución responsable de proporcionar información actualizada física y digital. ARTÍCULO 24. (REPRESENTACIÓN EN EL MAPA DE UNIDADES TERRITORIALES). La demarcación y delimitación de las unidades territoriales, serán representadas en el mapa de unidades territoriales. Concluido el procedimiento de demarcación y delimitación, y una vez definidos los límites por Ley, éstos serán incorporados en la cartografía oficial. ARTÍCULO 25. (APROBACIÓN DE LA DELIMITACIÓN). La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES ARTÍCULO 26. (NATURALEZA JURÍDICA). I. El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales, es un medio de solución concertada, pacífica e inmediata a las solicitudes de delimitación interdepartamentales o intradepartamentales, presentadas por las autoridades facultadas, con la intervención de la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y/o el Órgano Ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales. II. Los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales interdepartamental e intradepartamental, se tramitan en única instancia; de no arribarse a la suscripción de acuerdos, concluye esta vía, aplicándose en consecuencia la conclusión del procedimiento administrativo. III. Los límites de las unidades territoriales tienen naturaleza distinta a los límites de la propiedad agraria individual o colectiva, y de los derechos reconocidos para uso y aprovechamiento de recursos naturales. ARTÍCULO 27. (AUTORIDADES CONCILIATORIAS). I. La Viceministra o el Viceministro y/o la autoridad responsable de la entidad competente del nivel central del Estado, responsable de límites y organización territorial, es autoridad conciliatoria para llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa, para delimitación de unidades territoriales en la colindancia que corresponda al límite interdepartamental. II. Las Gobernadoras o los Gobernadores de los gobiernos autónomos departamentales y/o responsables de las dependencias técnicas de límites, son autoridades conciliatorias para llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales.

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III. Las autoridades nombradas en los parágrafos precedentes, se consideran autoridades conciliatorias en procedimientos de conciliación administrativa, para delimitación de unidades territoriales. ARTÍCULO 28. (AUTORIDADES FACULTADAS). I. Están facultadas para solicitar la delimitación interdepartamental, intradepartamental y de territorios indígena originario campesinos, como unidad territorial, las siguientes:

a. Las gobernadoras o los gobernadores de los departamentos, cuando se trate de límites interdepartamentales.

b. Las alcaldesas o los alcaldes de las unidades territoriales municipales involucradas

en los procedimientos de conciliación administrativa de límites intradepartamentales.

c. Las autoridades propias de los pueblos indígena originario campesinos, cuando se

trate de autonomías indígena originario campesinas. II. Las autoridades anteriormente citadas deberán atender de manera inmediata a las solicitudes de delimitación realizadas por los habitantes que se encuentran en un área en conflicto de límites. ARTÍCULO 29. (RECURSOS NATURALES). I. Los recursos naturales de carácter estratégico son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 348 y 349 de la Constitución Política del Estado. II. La unidad territorial a delimitarse no podrá definir jurisdicción territorial sobre cuerpos de agua y salares, cuyo uso y administración será determinado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Especial. III. Le corresponde al nivel central del Estado el uso y administración de los recursos naturales estratégicos que se encuentren en áreas en proceso de delimitación, en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes, sin perjuicio del establecimiento preciso de sus límites y demarcación de acuerdo a la presente Ley. ARTÍCULO 30. (NOTIFICACIONES A LAS UNIDADES TERRITORIALES COLINDANTES Y/O AFECTADAS). Los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, colindantes y/o afectados con la delimitación de una unidad territorial, serán notificados por la autoridad competente, con los actuados del procedimiento en lo que corresponda; esta notificación se realizará a los titulares de las máximas autoridades ejecutivas de los órganos ejecutivos. ARTÍCULO 31. (LEYES DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES). I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la

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delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georreferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda. ARTÍCULO 32. (CONCILIACIÓN DE OFICIO). La entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, podrán gestionar el procedimiento de conciliación administrativa para demarcación y delimitación de unidades territoriales, en función del interés y/o geopolítica nacional, con la finalidad de lograr una precisa delimitación en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 33. (EXCUSAS Y RECUSACIONES). I. Excusada o recusada una autoridad competente en límites el procedimiento será atendido:

a. En lugar de la viceministra o del viceministro del viceministerio competente, otra viceministra o viceministro del ministerio competente.

b. En lugar de la gobernadora o del gobernador, la gobernadora o el gobernador de la

jurisdicción departamental más próxima.

c. En lugar de la autoridad de la dependencia técnica de límites y organización territorial del gobierno autónomo departamental, otra autoridad de la misma jerarquía del gobierno autónomo departamental.

II. La excusa y recusación, sólo procederá contra las personas que ejercen el cargo y no contra las instancias o instituciones, de acuerdo a las normas del procedimiento administrativo vigente. III. El orden de prelación para atender los procedimientos en caso de excusas o recusaciones, será definido de acuerdo a Reglamento. ARTÍCULO 34. (NORMAS SUPLETORIAS). Todo lo que no se encuentre regulado por esta Ley o su Reglamento en los procedimientos de conciliación administrativa de delimitación, se aplicará supletoriamente las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje. ARTÍCULO 35. (DEMARCACIÓN DE ÁREAS DELIMITADAS). I. Se procederá a la demarcación en los siguientes casos:

1. Suscrita el acta de conciliación que establece los acuerdos alcanzados en el procedimiento administrativo de conciliación.

2. Ejecutoriado el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

3. Con el resultado del referendo emitido por el Órgano Electoral

Plurinacional.

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II. La demarcación se realizará previa a la emisión de la correspondiente Ley de Delimitación. ARTÍCULO 36. (INAPLICABILIDAD DEL REFERENDO). I. La participación de la voluntad democrática mediante referendo, no es aplicable en áreas en conflicto no habitadas. Los criterios técnicos serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. II. Los conflictos de límites en áreas no habitadas, concluida la vía de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales, serán resueltas por el Órgano Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia, en única instancia y de puro derecho. CAPÍTULO II VOLUNTAD DEMOCRÁTICA ARTÍCULO 37. (VOLUNTAD DEMOCRÁTICA). La voluntad democrática se expresa a través de la democracia directa, participativa, representativa y comunitaria. ARTÍCULO 38. (PARTICIPACIÓN). En los procedimientos de delimitación, la voluntad democrática se expresa mediante la participación como derecho y obligación de la población que habita en las áreas en conflicto, de acuerdo a lo siguiente:

a. En los procesos de delimitación intradepartamental, la participación directa se desarrollará mediante el referendo.

b. La participación a través de sus representantes, se desarrollará en los procesos de

conciliación y suscripción de acuerdos de definición de límites entre autoridades legítimas de una y otra unidad territorial colindante que vivan en el área en conflicto, a través de acuerdos y/o actas de conciliación, que tendrán fuerza de Ley.

ARTÍCULO 39. (ACTAS DE CONCILIACIÓN).

I. Las actas de conciliación deberán ser elaboradas por autoridad competente, suscritas por las partes, las autoridades legítimas de las comunidades y/o vecinos del área en conflicto y los facilitadores cuando corresponda, y deberán establecer de manera precisa los acuerdos alcanzados que tienen fuerza de Ley. La autoridad competente refrendará las actas de conciliación.

II. Excepcionalmente, las actas de conciliación y/o documentos de igual finalidad, suscritas por las autoridades colindantes que definan límites, deberán ser homologadas por las autoridades ejecutivas de las entidades territoriales involucradas, previa verificación en campo. ARTÍCULO 40. (FACILITADORES PARA LA CONCILIACIÓN). I. El apoyo en los procedimientos de conciliación administrativa podrá estar constituido por autoridades indígena originaria campesinas, autoridades locales y representantes de organizaciones sociales. También podrán brindar apoyo autoridades

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regionales, departamentales, nacionales u otras, así como instituciones y personas reconocidas propuestas por las partes que coadyuven en la búsqueda de soluciones. II. El apoyo en el procedimiento de conciliación administrativa deberá ser expresamente aceptado por las partes en conflicto, garantizar imparcialidad y la participación de los facilitadores. III. La aceptación por cada una de las partes del facilitador implica su intervención hasta finalizar el procedimiento de conciliación administrativa; y el acta de conciliación suscrita por las partes, tendrá fuerza de Ley. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL ARTÍCULO 41. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO). I. Se inicia con la solicitud ante las gobernadoras o los gobernadores de los gobiernos autónomos departamentales. II. Los requisitos para la solicitud son:

a. Acreditación ante la autoridad competente en límites de los solicitantes.

b. Documentación que sustente la identificación de los límites por la o las partes. ARTÍCULO 42. (DEMARCACIÓN DE ÁREAS CONCILIADAS). Con las actas de conciliación de límites, la autoridad competente deberá:

a. Demarcar el tramo donde se llegó a acuerdos, excluyendo los tramos no conciliados que se presentaren.

b. Los límites intradepartamentales no conciliados se convertirán al procedimiento

de delimitación de áreas en conflicto a ser dirimido mediante referendo. ARTÍCULO 43. (ANTEPROYECTO DE LEY). I. Concluido el proceso de demarcación, la gobernadora o el gobernador del departamento elaborará la propuesta de Anteproyecto de Ley de Delimitación Específica. II. El Anteproyecto de Ley será inmediatamente enviado a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para su remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su tratamiento. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DELIMITACIÓN INTERDEPARTAMENTAL

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ARTÍCULO 44. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO). La presentación de la solicitud del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales departamentales, se inicia ante la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial. ARTÍCULO 45. (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO). Los requisitos para la solicitud de inicio son:

a. Acreditación ante la autoridad competente en límites de los solicitantes.

b. Documentación que sustente la identificación de los límites por la o las partes. ARTÍCULO 46. (DEMARCACIÓN DE ÁREAS CONCILIADAS). Con las actas de conciliación de límites, la autoridad competente deberá:

a. Demarcar el tramo donde se llegó a acuerdos, excluyendo los tramos no conciliados que se presentaren.

b. Concluido el proceso de demarcación del perímetro y tramos donde se llegaron a

acuerdos, se emite resolución de delimitación homologando los acuerdos alcanzados.

c. Los límites interdepartamentales no conciliados se convertirán al procedimiento

de delimitación de áreas en conflicto, a ser sustanciado y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

ARTÍCULO 47. (RESOLUCIONES). La Ministra o el Ministro de Estado competente emitirá:

a. La resolución de delimitación que homologa los acuerdos alcanzados.

b. La resolución que determine límites no conciliados. ARTÍCULO 48. (CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA). El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación concluye con la Resolución que homologa los acuerdos alcanzados y/o resolución que determine límites no conciliados. ARTÍCULO 49. (ANTEPROYECTO DE LEY). Concluido el proceso de demarcación, el Instituto Geográfico Militar remitirá un informe a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para la elaboración de un Anteproyecto de Ley y su inmediata remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su tratamiento. CAPÍTULO V ÓRGANO JUDICIAL ARTÍCULO 50. (ÓRGANO JUDICIAL). I. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y resolverá los procesos judiciales de delimitación de unidades territoriales en el tramo que corresponda al límite interdepartamental no conciliado, en casos que haya concluido la vía administrativa.

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II. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la instancia que corresponda, es la autoridad competente para resolver los procesos de puro derecho de delimitación interdepartamental de áreas no conciliadas, en las cuales haya concluido la vía administrativa como requisito para su prosecución en vía judicial. III. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la instancia que corresponda, es la autoridad competente para resolver los procesos de puro derecho en áreas en conflicto no habitadas intradepartamentales, en los cuales se haya agotado la vía administrativa. IV. El Tribunal Supremo de Justicia remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional el Anteproyecto de Ley que resuelva los tramos o áreas en conflicto, previa demarcación. ARTÍCULO 51. (APERTURA DE LA VÍA JUDICIAL). I. Concluido el procedimiento de conciliación administrativa en conflictos de límites interdepartamental e intradepartamental en áreas no habitadas y donde no se haya logrado conciliación, las partes quedan habilitadas para acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia. II. Las alcaldesas o los alcaldes y las autoridades de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, concluido el procedimiento de conciliación administrativa, deberán acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la solución de los conflictos de límites intradepartamentales en áreas no habitadas hasta la delimitación de la unidad territorial. ARTÍCULO 52. (PROCESO JUDICIAL DE DELIMITACIÓN EN ÁREAS NO HABITADAS). Los procesos judiciales de delimitación interdepartamental y/o intradepartamental en tramos no conciliados y áreas en conflicto no habitadas, serán tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia en la vía de puro derecho y en única instancia. ARTÍCULO 53. (PARTE EN EL PROCESO JUDICIAL). I. Son parte en el proceso judicial, las autoridades facultadas para iniciar en el proceso conciliatorio administrativo. II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, no es parte de los procesos de delimitación interdepartamental a tramitarse en el Tribunal Supremo de Justicia. III. Las gobernadoras o los gobernadores no son parte de los procesos de delimitación intradepartamental en áreas no habitadas a tramitarse en el Tribunal Supremo de Justicia. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE REFERENDO DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL ARTÍCULO 54. (REFERENDO DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL). El referendo de delimitación intradepartamental es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos que habitan en el área en conflicto, mediante sufragio, deciden sobre la delimitación, una vez concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación. ARTÍCULO 55. (CRITERIOS DE LA LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO). La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una Ley de convocatoria estableciendo los

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criterios técnicos, jurídicos y administrativos de manera particular para cada caso, a fin de que el Órgano Electoral Plurinacional pueda administrar los procesos de referendo. ARTÍCULO 56. (PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE REFERENDO DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL). I. Concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación intradepartamental, la resolución que define límites no conciliados será remitida por el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo departamental competente al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, debiendo acompañar la misma con las propuestas de delimitación presentadas por las partes en conflicto de acuerdo a Reglamento. La entidad competente del nivel central del Estado, deberá remitir toda la información del proceso administrativo de conciliación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que ésta emita la Ley convocatoria a referendo.

II. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Tribunal Electoral Departamental correspondiente, organizará, dirigirá, supervisará, administrará y ejecutará el proceso de referendo, siempre que el área en conflicto no comprenda límites interdepartamentales.

III. El proceso de referendo debe ser desarrollado en el área en conflicto que

podrá ser dividida en tramos para la adecuada identificación de la población que habita en ella y su voluntad democrática, en el marco de la normativa vigente.

IV. Los resultados del referendo son vinculantes, por lo que el Órgano Electoral Plurinacional deberá remitirlos a la autoridad nacional competente y ésta al responsable de límites, para fines de demarcación territorial, en coordinación con el Instituto Geográfico Militar. V. Finalizado el proceso de demarcación, el Instituto Geográfico Militar remitirá un informe de acuerdo a Reglamento, a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para la elaboración del Anteproyecto de Ley, que será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento. VI. El Órgano Electoral Plurinacional deberá realizar el referendo en el área en conflicto en el lapso máximo de un año calendario, concluido el trámite administrativo de conciliación. VII. Los costos para el referendo en área en conflicto, deberán correr en porcentajes iguales entre los gobiernos de las unidades territoriales intradepartamentales involucradas y serán debitados automáticamente si no fuera cubierta la obligación por acción directa de los gobiernos involucrados, en concordancia a normativa vigente. VIII. No se realizará referendo para definición de límites intradepartamentales, ni seis meses antes, ni seis meses después de una elección Nacional, Departamental, Municipal y Regional, cuando corresponda. IX. Para llevar adelante el referendo se deberá utilizar el padrón electoral de la última elección Nacional. DISPOSICIONES FINALES

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PRIMERA. I. Los procesos voluntarios de conciliación de límites extra proceso administrativo, realizados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, entre departamentos o entre municipios, suscritos entre los órganos ejecutivos correspondientes, deberán ser remitidos a la entidad competente para la prosecución del trámite de demarcación y delimitación ante las instancias que correspondan, sin ningún otro requisito previo. La Asamblea Legislativa Plurinacional deberá aprobar la Ley de delimitación correspondiente. II. Los procesos voluntarios de conciliación de límites extra proceso administrativo en curso, en el estado en que se encuentren, deberán adecuarse al procedimiento de conciliación administrativa establecida por la presente Ley. SEGUNDA. Cuando una Unidad Territorial cuente con norma de delimitación, pero existan errores técnicos de sistematización de información geoespacial en cuanto a tramos y áreas, éstos serán resueltos mediante procedimientos de corrección y mediante Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, aprobará el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a su promulgación. SEGUNDA. I. Los procedimientos administrativos de delimitación en trámite en el marco de la Ley Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000, de Unidades Político Administrativas, podrán adecuarse a la presente Ley, previo informe técnico jurídico de adecuación emitido por la instancia Nacional o Departamental, según corresponda, siempre y cuando exista aceptación de las partes. II. La entidad competente del nivel central del Estado, mediante reglamentación expresa, establecerá los criterios técnicos que contendrán los informes técnico jurídico de adecuación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogados el Artículo 153 y el Artículo 7 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley Nº 2028, Ley de Municipalidades. DISPOSICIÓN ABROGATORIA. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de enero de dos mil trece años. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila LEY Nº 340 LEY DE 5 DE FEBRERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : Artículo 1. Se declara al Carnaval Cruceño denominado “FIESTA GRANDE” de las cruceñas y los cruceños, Patrimonio Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, como expresión viva y de salvaguarda de los valores de las culturas tradicionales y populares, así como sus vestimentas, danzas, música, mitos, costumbres tradicionales y folklore, que le otorgan identidad nacional y su significativa importancia social y económica para el Departamento de Santa Cruz y el Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2. Se deberán establecer medidas e implementar políticas interinstitucionales públicas y privadas para proteger, preservar, promocionar y fortalecer al Carnaval Cruceño, “FIESTA GRANDE”, como manifestación tradicional, popular y actividad turística y económica de interés nacional. Las Entidades Territoriales Autónomas establecerán mecanismos para su regulación y normas necesarias para evitar su apropiación, distorsión y destrucción, en el marco de sus competencias. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Galo Silvestre Bonifaz, Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Ciudad de Santa Cruz, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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DECRETO SUPREMO Nº 1455 DE 9 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTOCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, otorgar el beneficio de "Licencia Especial" a todas las madres, padres, tutores y responsables que trabajen en el sector público y privado que tengan hijos menores de doce (12) años que requieran atención personal con motivo de un accidente grave o enfermedad grave. ARTÍCULO 2.- (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PUBLICO). I. Se incorpora el inciso g) al Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, con el siguiente texto: "g) Por accidente grave o enfermedad grave de menores de doce (12) años, las madres, padres, tutores y responsables, gozarán de hasta tres (3) días hábiles de Licencia Especial, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño". II. Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a todo el personal del sector público, que no se encuentre comprendido en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño. ARTÍCULO 3.- (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PRIVADO). Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a las trabajadoras y trabajadores del sector privado, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero

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Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº 1456 DE 9 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO UNICO.- Se incorpora la definición "Autorización Especial" en el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, con el siguiente texto: "Autorización Especial.- Es la, autorización que el Ente Regulador otorga a concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos, que utilizarán ductos y/o instalaciones complementarias, exclusivamente para adecuar la presión de entrega de hidrocarburos, producidos por el Operador de Explotación de Hidrocarburos, a las condiciones técnicas requeridas para ser entregados al Sistema Troncal de' Transporte, en el marco de los principios, términos y 7 condiciones generales definidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Dicha autorización no otorga al concesionario de transporte de hidrocarburos por duelos la calidad de licenciatario." DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como cabeza del sector de hidrocarburos, mediante Resolución Ministerial reglamentará los principios, términos y condiciones generales en que el Ente Regulador, otorgará las autorizaciones especiales a través de Resoluciones Administrativas motivadas. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE

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PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº 1457 DE 9 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la estructura organizacional del Comité Nacional de Personas con Discapacidad – CONALPEDIS, así como las atribuciones de su Directorio y de la Directora Ejecutiva o del Director Ejecutivo. ARTÍCULO 2.- (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL).- El CONALPEDIS tiene la siguiente estructura organizacional: a) Nivel Directivo: Directorio; b) Nivel Ejecutivo: Dirección Ejecutiva; c) Nivel Operativo: Areas Operativas. ARTÍCULO 3.- (DIRECTORIO).- I. El Directorio del CONALPEDIS es la máxima instancia de control y fiscalización cuya composición se encuentra establecida en el Artículo 47 de la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad. II. Los representantes de los diferentes Ministerios en el Directorio, serán designados mediante Resolución Ministerial. Esta representación recaerá preferentemente sobre servidoras o servidores públicos de las áreas relacionadas a la temática de discapacidad. III. La representación de la Confederación Boliviana de Personas con Discapacidad - COBOPDI que conforme el Directorio, serán elegidas y elegidos en Congreso Nacional, mediante Acta y Resolución, por un período de dos (2) años. IV. Los miembros del Directorio representantes de la COBOPDI, podrán percibir dietas por cada sesión a la que asistan de acuerdo a normativa legal vigente, dentro de su presupuesto aprobado. ARTICULO 4.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).- Son atribuciones del Directorio las siguientes: a) Aprobar el reglamento interno del Directorio;

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b) Elaborar y aprobar el reglamento específico de convocatoria pública y selección de la terna, para la designación de la Directora Ejecutiva o del Director Ejecutivo; c) Realizar seguimiento, control, evaluación y fiscalización a la Directora Ejecutiva o al Director Ejecutivo; d) Proponer al Órgano Ejecutivo la destitución de la Directora Ejecutiva o del Director Ejecutivo, en base a evaluaciones de desempeño; e) Autorizar a la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo la suscripción de convenios interinstitucionales, acuerdos de cooperación técnica y económica con organismos nacionales e internacionales. II. La Presidenta o Presidente nato del Directorio es la o el representante del Ministerio de Justicia. ARTICULO 5.- (SESIONES DEL DIRECTORIO).- I. La sesión del Directorio legalmente convocada y reunida es la máxima instancia en la cual el Directorio controla y fiscaliza las políticas y acciones del CONALPEDIS, estas actividades serán precisadas conforme reglamento interno. II. Las sesiones ordinarias del Directorio se realizarán cada cuatro (4) meses y las sesiones extraordinarias cuando el caso amerite. III. La sesión del Directorio se efectuará válidamente con la presencia de dos tercios (2/3) de sus miembros. IV. Las decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de votos del total de los miembros presentes, que constarán en resoluciones de Directorio. ARTICULO 6.- (DIRECTORA EJECUTIVA O DIRECTOR EJECUTIVO).- I. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva y representante institucional del CONALPEDIS, será designada o designado por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Resolución Suprema, de la tema propuesta por el Directorio del CONALPEDIS, previa convocatoria pública. El período de vigencia del cargo es de cinco (5) años. II. Para ser nombrada Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo del CONALPEDIS, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se requiere los siguientes: a) Conocimientos de la temática de discapacidad; b) Experiencia laboral mínima de tres (3) años en áreas de discapacidad; c) Conocimientos de la normativa legal en materia de discapacidad; d) Contar con Título Académico. III. Las y los postulantes que tengan alguna discapacidad o que sean madres o padres de una persona con discapacidad intelectual, tendrán preferencia en la selección de la terna. ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES DE LA DIRECTORA EJECUTIVA O DIRECTOR EJECUTIVO).- Las funciones de la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo son: a) Ejercer la representación legal e institucional del CONALPEDIS; b) Aprobar el Presupuesto Institucional y el Plan Operativo Anual – POA del CONALPEDIS;

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c) Realizar operaciones bancarias, financieras, comerciales y todo acto jurídico o administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; d) Aprobar reglamentos específicos, internos y manuales mediante Resolución Administrativa, previa autorización del ente que ejerce tuición; e) Suscribir contratos y convenios con organismos, entidades y/o cooperaciones, previa autorización del Directorio; f) Solicitar a la Presidenta o Presidente del Directorio del CONALPEDIS, la convocatoria a sesiones extraordinarias; g) Presentar al Directorio los proyectos de desarrollo productivo, social y de fortalecimiento organizativo y compatibilizarlos con el ente que ejerce tuición; h) Gestionar financiamiento nacional e internacional en coordinación con el Directorio a través de las instancias correspondientes; i) Coordinar con los Ministerios e Instituciones encargadas del cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 223; j) Efectuar viajes al exterior del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación institucional, previa autorización de la Ministra o el Ministro que ejerce tuición; k) Informar cada cuatro (4) meses al Ministerio que ejerce tuición y al Directorio, sobre el desempeño de sus funciones y los resultados de la administración y de gestión del CONALPEDIS, incluyendo estados financieros debidamente auditados; l) Presentar al Directorio la memoria anual del CONALPEDIS y publicarla; m) Realizar rendición de cuentas a la sociedad civil como mínimo una vez durante la gestión anual; n) Coordinar con el Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, la elaboración e implementación de políticas, programas y proyectos para personas con discapacidad en el marco de las atribuciones del CONALPEDIS establecidas en la Ley; o) Remitir la información que le sea requerida por el Ministerio que ejerce tuición; p) Asistir a todas las sesiones con derecho a voz; q) Coordinar con las unidades especializadas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, para la ejecución de planes, programas y proyectos integrales a favor de las personas con discapacidad; r) Otras que le encomiende expresamente el Directorio. ARTÍCULO 8.- (NIVEL OPERATIVO).- El nivel operativo del CONALPEDIS está constituido por Áreas, que tienen la finalidad de coadyuvar, asesorar, ejecutar y realizar toda actividad destinada al cumplimiento de las atribuciones del CONALPEDIS, su funcionamiento estará normado por reglamento interno. ARTÍCULO 9.- (DESIGNACION Y REQUISITOS DE LAS Y LOS RESPONSABLES DE LAS AREAS OPERATIVAS).- Las y los Responsables de las Áreas operativas serán designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del CONALPEDIS. Los requisitos para su nombramiento serán establecidos según reglamento interno. ARTÍCULO 10.- (FINANCIAMIENTO).- I. Para el desarrollo de sus actividades, el CONALPEDIS podrá acceder a las siguientes fuentes de financiamiento: a) Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera; b) Donaciones de organismos nacionales y extranjeros.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- En tanto el Directorio proceda a elevar terna al Presidente del Estado Plurinacional, conforme a norma específica, se designará una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo interino, mediante Resolución Suprema y en un plazo no mayor a los quince (15) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutierrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº 1459 DE 9 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1036, de 9 de noviembre de 2011, modificado por el Decreto Supremo Nº 1345, de 10 de septiembre de 2012, incrementando el monto de Bs. 916.815.202.- (NOVECIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS 00/100 BOLIVIANOS) a Bs. 1.088.315.202.- (UN MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC para el Fondo Rotatorio de Proyectos Viales de Inversión. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE

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PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N°1460 DE 10 DE ENERO DE 2013 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, aprueba el Presupuesto General del Estado para su vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Que la Disposición Final Octava de la Ley Nº 317, faculta al Órgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposición legal. Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo y comunitario, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013. ARTICULO 2.- (TRANSFERENCIAS PUBLICO - PRIVADAS). I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son: Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;

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FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, Proyecto de Apoyo a la Valoración de la Economía Campesina de Camélidos – VALE, el Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud y el Programa Técnico Operativo en Infraestructura y Equipamiento Médico del Ministerio de Salud y Deportes, y a la Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda; Los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional; El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas, y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas. III. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa. IV. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público-privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. V. Las transferencias público - privadas de capital de las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias, para proyectos de inversión, deberán ser aprobadas mediante Resolución Expresa de la Máxima Autoridad Resolutiva que apruebe la Transferencia y el Proyecto, identificando: el importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia, debiendo contener mínimamente: Nombre del Proyecto (Acción, objeto y localización); Monto de la Transferencia; Nombre de la organización privada sin fines de lucro, el código de registro de ONGs y/o personería jurídica; Detalle de los beneficiarios directos de la inversión; La situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda.

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Los convenios para las transferencias público - privadas de capital, deberán establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y sostenibilidad, supervisión y fiscalización. La solicitud de habilitación para el registro de la partida presupuestaria de transferencia de capital público - privada, para inversión, deberá ser remitida al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, acompañando la siguiente documentación: Resolución Expresa de Autorización de la Transferencia y aprobación del proyecto; Resumen ejecutivo del documento proyecto aprobado. Posteriormente el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo enviará la documentación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su habilitación. Una vez habilitada, la entidad solicitante procederá al registro correspondiente en los Sistemas de Gestión Fiscal. ARTÍCULO 3.- (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES). I. Para la inscripción de Saldos de Caja y Bancos las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la siguiente documentación de respaldo: Nota de presentación firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (original); Autorización expresa de los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales (original o copia legalizada); Pronunciamiento de la instancia de Control Social original o copia legalizada (Gobiernos Autónomos Municipales); Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento, organismo financiador. (En medio impreso y magnético); Memorias de cálculo; Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre de 2012; Para el registro de proyectos de inversión deberá remitir el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo; En caso de no contar con el detalle de modificación y/o el catálogo de proyectos, el registro se realizará en la partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”. II. Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 317, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”, en una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, deberá ser registrada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según corresponda. ARTÍCULO 4.- (CONSULTORIAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).

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I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo. II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. III. Independientemente de la fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión” así como entre categorías programáticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE. IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la partida 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones” a las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 5.- (OPERATIVA Y APLICACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS). I. Para la contratación de deuda pública interna y/o crédito externo se deberá contar con la autorización del Directorio ó la máxima instancia de decisión de cada empresa pública, y el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio; Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo; Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables. II. La contratación de crédito externo debe gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector ante Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto los relacionados con la emisión de títulos-valor.

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III. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público de las Empresas Públicas deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones. IV. Las empresas públicas, a través de su Ministerio cabeza de sector, deberán gestionar el Decreto Supremo que autorice la contratación de deuda pública interna; previo cumplimiento de los Parágrafos I y III. V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de las operaciones de crédito público, las empresas públicas, deberán prever los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales y la provisión de recursos correspondientes. VI. Las empresas públicas, deberán remitir información de todas las operaciones de crédito público y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 6.- (DEBITO AUTOMATICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACION AL PATRIMONIO ESTATAL). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario. II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de comunicación, en el marco de la normativa vigente. III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias. IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle de proyectos sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del SISIN-WEB y la justificación de la Entidad; El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles;

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En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”. ARTÍCULO 7.- (DEBITO AUTOMATICO A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS AFECTADAS POR LA APLICACION DE FACTORES DE DISTRIBUCION). I. Los Gobiernos Autónomos Municipales que se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de la siguiente manera: Remitirá en consulta al Ministerio de Autonomías los antecedentes de la solicitud para su pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: El factor de distribución aplicable a la o las gestiones correspondientes; La identificación de las entidades involucradas con dicha distribución. Una vez recibido el pronunciamiento del Ministerio de Autonomías el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará informe técnico que incluirá lo siguiente: La determinación del factor de distribución aplicado al caso y el factor de distribución que corresponde conforme al pronunciamiento del Ministerio de Autonomías; El monto efectivamente transferido a las entidades correspondientes. En base a lo precedente el informe deberá concluir estableciendo la procedencia o no de la solicitud, incluyendo en los casos que corresponda un cronograma para aplicar la restitución de recursos, previo análisis de la sostenibilidad financiera de las entidades involucradas en dicha restitución. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con base al informe descrito en el inciso anterior podrá: Notificar al o los Gobiernos Autónomos Municipales identificados como receptores de recursos pertenecientes a la entidad solicitante, la obligatoriedad de restituir dichos recursos a las cuentas corrientes fiscales, cuyo comprobante de la operación debe ser remitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un plazo no mayor a quince días (15) hábiles administrativos. En el mismo plazo se remitirá los comprobantes de los pagos que se realicen conforme al cronograma descrito en el inciso b) del presente Artículo. Notificar a la entidad solicitante sobre la procedencia de su requerimiento o en su caso la improcedencia. II. En caso de incumplimiento a los plazos establecidos en el numeral 1 del inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas previo informe técnico y legal que éste emita, está facultado a aplicar débito automático a las cuentas corrientes fiscales del o los Gobiernos Autónomos Municipales correspondientes para la restitución de los recursos a favor de la entidad solicitante. Este hecho deberá ser comunicado a la entidad sujeta al débito para su correspondiente registro presupuestario.

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ARTÍCULO 8.- (DEBITO AUTOMATICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático de las cuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional de Salud para su posterior depósito a la Cuenta Corriente Fiscal de origen, previa presentación de la justificación técnica y legal por parte de las entidades empleadoras solicitantes, en el caso de que no se haya hecho efectivo el reembolso de los Subsidios por Incapacidad Temporal en el plazo de treinta (30) días posterior a la solicitud del empleador, en conformidad a las normas vigentes. ARTÍCULO 9.- (AMPLIACION DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACION PARA LA GESTION 2013). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a convocar a un nuevo periodo de reuniones de conciliación en los casos que corresponda con aquellas entidades públicas que han reconocido la deuda registrada en la cartera del Tesoro General de la Nación – TGN, cuyo inicio y plazo de ejecución será fijado mediante Resolución Ministerial. II. Los procesos de conciliación continuarán a partir de la etapa en la que se encontraban a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 317, para el efecto el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público comunicará a las entidades involucradas que correspondan la etapa en que se encuentran en el proceso de conciliación correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no podrá iniciar nuevos procesos de conciliación para la gestión 2013. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar débitos automáticos que permitan recuperar las deudas de aquellas entidades que no respondiesen o no concretasen las gestiones de conciliación dentro del plazo de diez (10) meses, previo informes técnicos y legales aprobados por la MAE del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Para efectos de cómputo del plazo descrito precedentemente se tomará como fecha de inicio la entrada en vigencia de la Ley Nº 317. ARTÍCULO 10.- (EJECUCION DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA). I. Los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de los Planes de Desarrollo Departamental y Municipal (Planes de Seguridad Ciudadana) del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, de las entidades territorial autónomas, que no fueron comprometidos ni devengados, deberán ser debitados en favor del Ministerio de Gobierno, cuando no tenga los contratos correspondientes incorporados en el SICOES, asimismo, que no estén comprometidos y devengados conforme la normativa vigente. Para el efecto, la solicitud que presente el Ministerio de Gobierno deberá establecer el monto a debitar, señalar la o las cuentas corrientes fiscales a ser afectadas y acompañar del informe técnico y legal correspondientes. II. Debitados los recursos en favor del Ministerio de Gobierno, éste Ministerio procederá a efectuar la Contratación Directa en el marco de lo establecido en el Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 0956, de 10 de agosto de 2011, previa verificación del presupuesto de las entidades territoriales autónomas por el Ministerio de Gobierno, en el Sistema informático oficial de Gestión Pública administrado por el Órgano Rector. Una vez formalizada la contratación el Ministerio de Gobierno deberá:

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Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado; Registrar la Contratación Directa en el SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs. 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS); Informar a las entidades territoriales autónomas sobre el proceso de contratación y la utilización de los recursos debitados, en el marco de la transparencia fiscal, enmarcado en la Constitución Política del Estado. III. Los pagos en efectivo para el cumplimiento de los planes de Seguridad Ciudadana serán efectuados por el Ministerio de Gobierno; los mismos que serán imputados a los presupuestos inscritos de cada entidad territorial autónoma. IV. Es responsabilidad del Ministerio de Gobierno, en el marco de las disposiciones normativas vigentes, cumplir con los planes de Seguridad Ciudadana. ARTÍCULO 11.- (IMPLEMENTACION DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento: Las entidades públicas que, a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, sean identificadas como entidades en riesgo de iliquidez y/o insolvencia o demuestren esta situación, serán elegibles para su adscripción al PDIF; Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF: En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los Convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, vigente para la gestión en curso; La extinción por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de los Convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios. III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de su adscripción al PDIF; para las entidades señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo.

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ARTÍCULO 12.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSION MAYORES A UN AÑO). I. Se autoriza a las entidades del sector público, comprometer gastos para proyectos de inversión por periodos mayores a un año y/o que su ejecución sobrepase la gestión fiscal, siempre y cuando el financiamiento se encuentre asegurado, debiendo la entidad registrar en el presupuesto el gasto programado para la gestión en curso y no así el costo total del Proyecto. A tal efecto: La MAE de la entidad deberá emitir una Resolución Expresa que especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del Proyecto, según el cronograma de ejecución; Solicitar la Certificación de Recursos a: Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo en el caso de recursos externos; Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el caso de recursos TGN; Cuando se trate de recursos propios, de crédito interno y donación interna, la entidad debe emitir la certificación de recursos, en base a sus convenios de financiamientos u otros documentos de respaldo; En el caso específico del crédito interno que provenga del Banco Central de Bolivia – BCB, dicha entidad emitirá la certificación de recursos correspondiente. II. Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos, para proyectos de inversión con Convenios de financiamiento externo, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación: Carta de solicitud suscrita por la MAE; Copia del Convenio o acuerdo de financiamiento; Detalle de desembolsos. ARTÍCULO 13.- (RETENCION, REMISION Y EXCLUSION DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas. II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. ARTÍCULO 14.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACION EXTERNA). I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donación externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002.

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II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan en la contraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos cuando corresponda. III. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información de los convenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos y entidades beneficiarias, cuando corresponda. ARTÍCULO 15.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACION INTERNACIONAL). I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes técnico, legal e informes sobre el inicio de la acción administrativa/legal, contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles. ARTICULO 16.- (REVERSION DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 17.- (REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO). I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario. II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante. III. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.

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IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma. ARTÍCULO 18.- (NIVEL DE REMUNERACION DEL PERSONAL EVENTUAL). I. La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. II. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, la contratación de personal eventual para que cumplan funciones administrativas. ARTÍCULO 19.- (CATEGORIA Y ESCALAFON DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector. ARTÍCULO 20.- (CONTRATACION DE CONSULTORUAS). La definición de las remuneraciones de los consultores de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y la MAE de la entidad, a través de una Resolución expresa. ARTÍCULO 21.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSION Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS). Las Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada “Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Gastos de Capital”, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria. ARTÍCULO 22.- (IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE INFORMACION DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISION DE INFORMACION ACTUALIZADA). I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas). II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a las servidoras y servidores públicos de las entidades públicas, para implementar el SAIDS. III. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el día quince (15) de cada mes. IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

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instruirá la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 25 del presente Decreto Supremo. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. ARTÍCULO 23.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCION, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). En el marco de lo dispuesto por el inciso b) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, que amplia para la gestión 2013, la vigencia del Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Adenda correspondiente al Contrato de crédito al Sector Público SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades. ARTÍCULO 24.- (COMPENSACION POR ELIMINACION DE INGRESOS EN TITULOS DE BACHILLER). El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las Universidades Públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”. ARTÍCULO 25.- (PRESENTACION DE INFORMACION E INMOVILIZACION DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES). I. La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto, de la misma manera la información de ejecución del Flujo de Caja mensual se presentara en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria. II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra información que presenten ante el Ministerio de Planificación y Economía y Finanzas Públicas, es responsabilidad de la MAE de la entidad. III. En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público, considerando lo siguiente: Para los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM.- En consideración al Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilización de Recursos Fiscales, la aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:

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1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata; 2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del IDH y Diálogo 2000 (HIPC II); 3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional. Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM y recursos destinados al Programa “Bolivia Cambia”. Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 26.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos. II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario. III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias. ARTÍCULO 27.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISION DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO - BONDES). I. Las características y condiciones financieras específicas para la emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013, establecerá los montos de colocación de los BONDES. ARTÍCULO 28.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE EXENCION DE TRIBUTOS A DONACIONES).

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I. Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo. II. Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, por las entidades públicas beneficiarías de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata. III. Las entidades del sector público, a través del Ministerio cabeza de sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos: Para donaciones de mercancías: Certificado de donación, el cual contará con el visado consular de la representación diplomática de Bolivia en el país de procedencia de la mercancía donada, excepto cuando se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el país no cuente con consulados; Datos del donante; Valor de la donación; Descripción de la mercancía, la cantidad, y unidad de medida de la misma (bultos unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos automotores se debe especificar la marca, modelo, número de chasis y motor; Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; Parte de recepción de mercancías; Documento de embarque. Para mercancías adquiridas en el extranjero, con recursos de donación o cooperación no reembolsable: El convenio y/o contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo; Datos del donante; Valor de la donación; Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos automotores se debe especificar la marca, el modelo, número de chasis y motor; Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; Parte de recepción de mercancías; Documento de embarque; Factura comercial. En el caso de entidades públicas que no pertenezcan al Órgano Ejecutivo, el proyecto de norma será presentado dependiendo de la naturaleza de la mercancía, a través del Ministerio correspondiente, cumpliendo los requisitos anteriormente señalados.

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IV. A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria. V. Las entidades públicas beneficiarías de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. VI. En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera referente a envíos de socorro. VII. Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 29.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D. II. Los Ministerios cabeza de sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales. III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio cabeza de sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación. V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones: Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo; Realizará las adecuaciones que considere necesarias y; Registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente. ARTÍCULO 30.- (PRESENTACION USO OBLIGATORIO DE LOS SISTEMAS OFICIALES DE GESTION FISCAL). I. Las entidades territoriales autónomas deben presentar la información de ejecución presupuestaria mensual conforme lo siguiente: Las entidades territoriales autónomas que operen en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA o en el Sistema de Gestión Pública – SIGEP, presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través de los sistemas citados, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales; Las entidades territoriales autónomas no conectadas en línea al SIGMA o SIGEP, deberán utilizar la versión desconectada del SIGEP y presentar su información presupuestaria

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mensual conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. II. En ninguno de los casos es necesaria la presentación de información en medio impreso, por cuanto, conforme el Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, vigente por Ley N° 317, la información generada tanto por el SIGMA como por el SIGEP tiene validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos. ARTÍCULO 31.- (SISTEMA DE INFORMACION SOBRE INVERSIONES). I. La información relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es de responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora. II. Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la ejecución de programas y proyectos de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente. III. Los indicadores de línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo y evaluación. Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento. ARTÍCULO 32.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos generales de los fideicomisos: Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad; Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo; Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado;

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Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales; Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución. II. Recuperación de los recursos en fideicomiso con fondos públicos del Estado: Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente; Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso. III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. ARTÍCULO 33.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente: El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes; El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN. ARTÍCULO 34.- (DOBLE PERCEPCION). I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos. II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.

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Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas. III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios. Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento. IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. V. La compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las MAE y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 “Servicios Públicos”. VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Públicas, referidas en el Parágrafo V del Artículo 11 de la Ley N° 211, vigente para la gestión 2013, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las Universidades Públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. ARTÍCULO 35.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN. II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior cuando corresponda, la entidad debe gestionar la transferencia de recursos a través del Ministerio responsable del sector. III. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

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Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y III deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados. ARTÍCULO 36.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). I. Las transferencias de recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizará sobre la base de los recursos recaudados en el referido Programa, sin que ello afecte los recursos comprometidos para Proyectos en ejecución del PRONTIS. II. Los recursos transferidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. y a la Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV, deberán ser utilizados conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación. III. La transferencia de recursos a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV en los porcentajes señalados, se realizará de acuerdo a lo establecido en los convenios que se suscriban para el efecto, entre las referidas empresas y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien depositará los recursos en las cuentas bancarias correspondientes. IV. Una vez que ENTEL S.A. y BOLIVIA TV hayan concluido la ejecución de los Proyectos financiados con los recursos transferidos del PRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias, deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda los resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando el uso de los recursos transferidos. V. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para la transferencia de los recursos del PRONTIS a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV. ARTÍCULO 37- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO). I. Para la administración de los procesos electorales por interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto correspondiente. II. La entidad territorial autónoma, en base al presupuesto determinado deberá prever los recursos necesarios y comunicar al Tribunal Supremo Electoral a efecto de la aprobación del traspaso presupuestario interinstitucional. En el marco de la normativa vigente, la entidad territorial autónoma debe proseguir con el trámite de modificación presupuestaria ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su registro en el SIGMA. III. Realizados los registros presupuestarios, la entidad territorial autónoma efectuará el desembolso de recursos para que el Tribunal Supremo Electoral emita la convocatoria y administre el proceso electoral, en el marco de sus atribuciones. En caso de incumplimiento del desembolso de recursos por la entidad territorial autónoma, el

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Tribunal Supremo Electoral solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los recursos. IV. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados a la entidad territorial autónoma. ARTÍCULO 38.- (EMISION DE GARANTIAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATEGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACION DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación: Informe técnico y legal, emitido por la EBC que justifique la suscripción del contrato; Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que justifique la necesidad de la garantía del TGN; Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que establezca la necesidad de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma; Copia del contrato de obra suscrito entre las partes. II. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional. III. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán serán emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles. ARTÍCULO 39.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente: En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de Defunción y Declaratoria de Heredero en original o fotocopia legalizada; Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta; En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada; En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia legalizada; Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados. ARTÍCULO 40.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS). I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la

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solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador. II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente. III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos. ARTÍCULO 41.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero. II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. III. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de inversión de Entidades Financieras Internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 42.- (INCORPORACION DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS). El registro de ingresos y gastos (incluye Servicios Personales y Consultorías) para proyectos de inversión de las Empresas de las entidades territoriales autónomas, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa se realizará por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 43.- (PRIORIZACION EN LA ASIGNACION DE RECURSOS). I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización: Proyectos de continuidad (preinversión e inversión); Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte; Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo nacional, regional y/o territorial, incluidos en los Planes de Desarrollo; Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo.

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II. Para asegurar la calidad de la inversión es responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión compatibles con los Planes de Desarrollo, y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública. ARTÍCULO 44.- (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). Para proyectos de inversión pública, la solicitud de reasignación de recursos del TGN deberá ser debidamente respaldada y presentada para su consideración a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los proyectos involucrados. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo remitirá un informe al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su consideración. ARTÍCULO 45.- (INCORPORACION DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS NACIONALES ESTRATEGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). I. La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de las EPNEs, serán remitidas con criterio técnico del ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificación del Desarrollo - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto General del Estado. II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna, donación externa se realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 1134, de 8 de febrero de 2012. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 274, 276, 278, 279, 280, 281, 282 y 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”.

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III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II” en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada. Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del TGN en base a su disponibilidad financiera, a la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA para gastos de funcionamiento de la empresa. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se mantiene vigente la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1464 DE 16 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. Que el Decreto Supremo Nº 27066, de 06 de junio de 2003, crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, como Institución Publica Desconcentrada bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Pensiones, Valores y Seguros, actual Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros. Que el Decreto Supremo N° 22479, de 26 de abril de 1990, crea el bono económico, a través del cual se concede un soporte o bono económico a favor del Magisterio Fiscal

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incluyendo el Sector Pasivo de Bs. 200.- (DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), por persona y pagadero de forma inmediata de una sola vez. Que el Decreto Supremo Nº 25464, de 23 de julio de 1999, dispone el pago del bono económico, a favor del sector pasivo del Magisterio Fiscal en un monto de Bs. 565.- (QUINIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) y que el mismo se ajustará anualmente según la variación del tipo de cambio del dólar americano. Que la Ley Nº 2434, de 21 de diciembre de 2002, establece que las obligaciones del Estado se actualizarán de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV. Que para dar continuidad al pago del bono económico a favor de los titulares y derechohabientes del sector pasivo del Magisterio Fiscal del Sistema de Reparto, es pertinente la aprobación de una norma, mediante la cual se delegue al SENASIR, las competencias para el pago. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto dar continuidad al pago del bono económico a los titulares y derechohabientes del sector pasivo del Magisterio Fiscal del Sistema de Reparto, establecido mediante Decreto Supremo N° 22479, de 26 de abril de 1990 y Decreto Supremo Nº 25464, de 23 de julio de 1999. ARTICULO 2.- (PAGO DEL BONO ECONOMICO). I. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, continuará a cargo del pago del bono económico y de la emisión de la reglamentación correspondiente, considerando los porcentajes establecidos para los derechohabientes del Sistema de Reparto. II. El monto del bono económico será actualizado en función de la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV, registrada entre el último día del mes de mayo del año del pago y el último día del mes de mayo del año anterior. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL

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Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1465 DE 16 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Que el inciso f) del Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, establece entre las atribuciones de la Ministra(o) de Desarrollo Productivo y Economía Plural, diseñar y ejecutar políticas de promoción de las exportaciones y apertura de mercados externos en el marco de la Constitución Política del Estado. Que el Decreto Supremo Nº 29847, de 10 de diciembre de 2008, crea el Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones – SENAVEX, como entidad pública desconcentrada bajo dependencia directa del Ministerio de Producción y Microempresa, actual Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, cuya función esencial es la administración del Registro Único de Exportadores – RUEX, y la emisión de los Certificados de Origen para mercancías de exportación que se beneficien de preferencias arancelarias en el marco de Acuerdos Comerciales, Convenios y/o regímenes preferenciales. Que el Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 29847, dispone que los excedentes generados anualmente por el SENAVEX, serán transferidos a PROMUEVE – BOLIVIA, previa aprobación de la Máxima Autoridad Ejecutiva. Que a efectos de asegurar la continuidad de los servicios que presta el SENAVEX, es necesario asignar recursos económicos suficientes a fin de que esta entidad cuente con éstos, para que garanticen sus gastos de funcionamiento y la prestación del servicio. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 29847, de 10 de diciembre de 2008, con el siguiente texto: “II. Los excedentes generados por el SENAVEX, serán distribuidos entre esta entidad y PROMUEVE - BOLIVIA en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada entidad. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante Resolución Ministerial aprobará el procedimiento para la transferencia de los recursos.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- PROMUEVE – BOLIVIA, transferirá al SENAVEX la totalidad de los recursos recibidos por concepto de excedentes generados en la gestión 2012 por el SENAVEX. La señora Ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1466 DE 16 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Que el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación, dispone que los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma. Que el Parágrafo I del Artículo 100 de la mencionada Ley, dispone que en caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de servicios de telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al operador o proveedor, un interventor por el plazo de noventa días, de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento, las respectivas licencias y contratos. Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25153, de 4 de septiembre de 1998, dispone que el Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales – SENATER, es un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Desarrollo Económico, actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que tiene una estructura propia, competencia de alcance nacional y se encuentra bajo dependencia funcional del Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, actual Viceministro de Telecomunicaciones.

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Que el Artículo 3 del precitado Decreto Supremo, prevé que el SENATER, tiene como misión la administración del régimen especial de las telecomunicaciones rurales, con el objetivo de asegurar, proveer y operar los servicios de telecomunicación en lugares donde, por razones geográficas, técnicas o de mercado, no existen otros medios de servicios de comunicación. Que a través de la Resolución Administrativa ATT – DJ – RA 0026/2012, de 16 de noviembre de 2012, la ATT renovó el periodo de intervención preventiva del SENATER, por el plazo de noventa (90) días hábiles administrativos. Que actualmente el SENATER no cuenta con los ingresos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento y que además el cumplimiento de su misión institucional se encuentra limitado por razones tecnológicas, por lo que corresponde la emisión del presente Decreto Supremo que permitirá establecer el proceso de cierre del SENATER. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el proceso de cierre del Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales – SENATER. ARTICULO 2.- (CESE DE OPERACIONES Y CIERRE DEL SENATER). I. Se dispone como fecha de cese de operaciones del SENATER, el 31 de enero de 2013. II. El proceso de cierre del SENATER deberá concluir hasta el 29 de marzo de 2013. ARTICULO 3.- (ACTIVOS). I. A partir del cierre del SENATER, todos los activos que estén a cargo de esta institución, aquellos registrados, los que se encuentren en su posesión o custodia, así como la documentación institucional, serán asumidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previo inventario efectuado por el interventor, acta de entrega y recepción, que serán suscritos de manera conjunta entre las instancias administrativas de las instituciones públicas involucradas. II. Los bienes inmuebles registrados en Derechos Reales a nombre del SENATER, así como los bienes muebles sujetos a registro que estén inscritos a nombre de esta institución, serán asumidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, entidad que queda facultada para realizar el registro del derecho propietario en las instancias correspondientes. ARTICULO 4.- (TRANSFERENCIA DE LOS EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACION). Los equipos de radiocomunicación con los que opera el SENATER serán transferidos a título gratuito, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda al Ministerio de Defensa, para fortalecer la red de comunicaciones en alta frecuencia – HF de la Dirección General de Emergencia y Auxilio dependiente del Viceministerio de Defensa Civil. ARTICULO 5.- (PASIVOS). A partir del cierre del SENATER, todos los pasivos serán asumidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previa depuración contable y entrega de toda la documentación de respaldo por parte del SENATER.

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ARTICULO 6.- (OBLIGACIONES LABORALES). El SENATER asumirá las obligaciones laborales que correspondan, de acuerdo a la normativa vigente del Sector Público, hasta antes de su cierre. ARTICULO 7.- (AUDITORIA ESPECIAL). La Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, deberá realizar una auditoría especial del proceso de cierre del SENATER. ARTICULO 8.- (AUDITORIAS FINANCIERAS). El Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, a través de las instancias correspondientes, deberá realizar una auditoría financiera al SENATER. ARTICULO 9.- (SERVICIOS). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, priorizará en los proyectos de cobertura de servicios de telecomunicaciones en el área rural, los sitios de influencia del SENATER. ARTICULO 10.- (PROCESOS LEGALES). I. A partir del cierre del SENATER los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el SENATER, serán asumidos, continuados y concluidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. II. El SENATER, de forma previa al cierre, entregará los antecedentes de los procesos legales señalados en el Parágrafo precedente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y dará cumplimiento a las obligaciones emergentes de los procesos judiciales en los que sea parte, que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas o resoluciones arbitrales definitivas. ARTICULO 11.- (CONTRATACIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES). A partir del cierre del SENATER, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda asume los procesos de contratación de bienes y servicios iniciados por el SENATER que no hayan culminado, estando facultando a continuar o dejar sin efecto dichos procesos, de conformidad a disposiciones normativas vigentes. ARTICULO 12.- (FINANCIAMIENTO). I. Al cierre del SENATER, los saldos presupuestarios de la gestión 2013 con fuente y organismo financiador 10-111 “Tesoro General de la Nación - TGN”, serán transferidos al TGN. II. Los recursos propios generados por el SENATER, serán utilizados para cubrir sus obligaciones hasta la fecha de cierre. III. A solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de acuerdo a disponibilidad financiera del TGN, previa evaluación, otorgará los recursos necesarios para el cierre del SENATER y las actividades posteriores relacionadas al objeto del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICION ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 25153 de 4 de septiembre de 1998.

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Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1467 DE 23 DE ENERO EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1460, de 10 de enero de 2013, Reglamento a la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, en el marco de sus competencias autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo. Que el Decreto Supremo Nº 21666, de 24 de julio de 1987, crea el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, que tendrá como objetivo definir, diseñar, formular y establecer las políticas de desarrollo, interdicción, represión, prevención y rehabilitación comprendidas en el Plan Integral de Desarrollo y Sustitución de Cultivos de Coca (PYDIS), así como otros instrumentos complementarios. Que el Decreto Supremo Nº 29881, de 7 de enero de 2009, que aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, establece los procedimientos y responsables para elaborar, presentar, aprobar y registrar las modificaciones al Presupuesto General del

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Estado. Asimismo el Artículo 8 del señalado Decreto Supremo señala las competencias de aprobación según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias. Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0649, de 29 de septiembre de 2010, determina que el Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas - CONALTID es el máximo organismo para la definición y ejecución de las políticas de lucha contra el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas. Que la Estrategia Nacional de Lucha Contra el Narcotráfico y Revalorización de la Hoja de Coca, contempla la reducción drástica del narcotráfico mediante acciones de interdicción, participación social y prevención del delito, en el marco del respeto a los derechos humanos, la dignidad y la soberanía nacional. Asimismo, reconoce la importancia cultural y tradicional de la hoja de coca, por lo que es necesario autorizar el incremento del gasto en consultorías. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Ministerio de Gobierno incrementar la subpartida 25210 “Consultorías por Producto” en Bs. 2.363.000.- (DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS), financiado con fuente 10-111 “Tesoro General de la Nación” a través de un traspaso intrainstitucional, afectando la subpartida 26990 “Otros” en el mismo monto, destinadas a la contratación de personal especializado que lleven adelante los estudios complementarios al Estudio Integral de la Hoja de Coca en Bolivia. Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, y Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1468 DE 23 DE ENERO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que mediante la Decisión 766 de la Comunidad Andina de Naciones, de 25 de noviembre de 2011, la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura

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Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), que incorpora la V Enmienda del Sistema Armonizado. Que la Decisión 771 de la Comunidad Andina de Naciones, de 7 de diciembre de 2011, extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, los plazos previstos en los Artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 695; respecto a la ampliación de la suspensión de aplicación de la Decisión 370, referida al Arancel Externo Común para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 del Código Tributario Boliviano, aprobado por Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, facultan al Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo a establecer la alícuota del Gravamen Arancelario, así como los derechos que correspondan en dicha materia. Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece el principio de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida. Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la precitada Ley, en el marco de la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación. Que el Decreto Supremo Nº 1127, de 28 de enero de 2012, difiere temporalmente a cero por ciento (0%), el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl, correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del indicado Decreto Supremo. Que YPFB como único mayorista e importador, a fin de cumplir con el abastecimiento de combustible y garantizar la disponibilidad de Diesel Oíl en el mercado interno, adquiere Diesel Oíl a precio internacional, al que deben agregarse los costos de transporte, seguros, impuestos, Gravamen Arancelario y otros, lo que encarece el costo total del producto en comparación con el precio del mercado interno. Que es función del gobierno precautelar el normal abastecimiento de Diesel Oíl en el país, a través de la producción nacional y la importación de hidrocarburos líquidos, por lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- El presente Decreto Supremo, tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 28 de enero de 2013.

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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº1469 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que los numerales 4 y 6 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determinan las funciones del Estado en la economía, entre las que se encuentran participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía; y promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población. Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 1450, de 31 de diciembre de 2012, establece que la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, tiene como principales actividades apoyar a los sectores productivos de alimentos, la compra-venta y/o dotación de insumos, equipamiento, maquinaria, infraestructura y productos agropecuarios y agroindustriales, transformación básica de la producción y su comercialización, prestación de servicios para el sistema de producción en los que se encuentran los productores agropecuarios y agroindustriales, prestar asistencia técnica, alquiler de maquinaria, almacenamiento y otros relacionados con la producción. Que el Parágrafo I del Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NB-SABS, dispone que las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades públicas realicen en el extranjero, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002 y a los principios establecidos en las NB-SABS. Que es necesario autorizar a EMAPA la contratación en el extranjero de bienes y servicios, que puedan ser provistos por empresas de reconocida capacidad, experiencia en la industria, legalmente constituidas en el extranjero, en condiciones técnicas o económicas favorables y de mayor beneficio para la empresa, mediante mecanismos de contratación

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ágiles, eficientes y transparentes, para el cumplimiento de las responsabilidades y fines institucionales de la empresa. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se incorpora el Parágrafo IV al Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002, ampliado, complementado y modificado por los Decretos Supremos Nº 0224, de 24 de julio de 2009, Nº 0800, de 23 de febrero de 2011 y N° 1306, de 1 de agosto de 2012, con el siguiente texto: “IV. Se autoriza a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, realizar contrataciones directas o por comparación de ofertas en territorio extranjero de bienes y servicios especializados cuando éstos no estén disponibles en el mercado nacional o no se puedan recibir ofertas en el país o la contratación de éstos sea de mayor beneficio económico para la empresa; pudiéndose adherir a los contratos elaborados por los proveedores y contratistas.” DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, en el plazo de veinte (20) días hábiles, computables a partir de su publicación, elaborará el reglamento específico que contendrá las modalidades, procedimientos, plazos, criterios de evaluación y demás características de los procesos de contratación que realice, velando por la competitividad, eficiencia y transparencia de los mismos.

II. Se exceptúa a EMAPA de la aplicación del Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto

Supremo Nº 26688, debiendo el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural aprobar el reglamento específico correspondiente mediante Resolución Ministerial.

La Señora Ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres

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DECRETO SUPREMO N° 1478 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. Que el numeral 3 del Artículo 6 de la citada Ley, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, dispone que la importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo. Que el Parágrafo II del Artículo 19 de la Ley Nº 062, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, dispone que las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones – IT. Que el Parágrafo I del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 1460, de 10 de enero de 2013, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 317, establece que están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo. Que los Ministerios de Gobierno, de Salud y Deportes, y de Culturas, realizaron solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de un cromatógrafo de gases con detector selectivo de masas con trampa de iones, una balanza analítica, impresora braile, medicamentos para el tratamiento de la malaria, medicamentos de quimioterapia y antibióticos, instrumental para cirugía menor, medicamentos Glivec y una unidad de cine móvil; cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente. Que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de las donaciones mencionadas. EN CONSEJO DE MINISTROS,

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D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Deportes, y Ministerio de Culturas. ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE GOBIERNO). Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) cromatógrafo de gases con detector selectivo de masas con trampa de iones (GC-MS/MS IT) – AGILENT TECHNOLOGIES (MOD.7890A + trampa de iones MOD.240), una (1) balanza analítica – Mettler Toledo (MOD. XP 205) y sus respectivas partes y piezas, donación realizada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en el marco del proyecto “Programa Antidrogas Ilícitas en la CAN – PRADICAN”, con parte de recepción Nº 211 2012 439694 – MI002663, a favor del Ministerio de Gobierno para el Laboratorio Técnico Científico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico. ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES). Se autoriza las siguientes exenciones a favor del Ministerio de Salud y Deportes:

a. Exención del pago total de los tributos de importación de una (1) impresora braile, donada por la Organización sin fines de lucro Tia International AID, con Parte de Recepción Nº 711 2010 444346 – 7760251586 a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

Esta donación será destinada al Centro de Rehabilitación Manuela Gandarillas de la Ciudad de Cochabamba dependiente del Instituto Boliviano de la Ceguera, quedando el mencionado centro, exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia.

b. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos para el tratamiento de la malaria, donados por el Instituto de Tecnología de Fármacos – Farmanguinhos/Fiocruz, con parte de recepción Nº 711 2012 168704 - 2076674821, a favor del Ministerio de Salud y Deportes para el “Programa Nacional de Enfermedades Transmitidas por Vectores Malaria Dengue”.

c. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de

medicamentos de quimioterapia y antibióticos, donados por la Organización no Gubernamental “FARMAMUNDI”, con parte de recepción Nº 711 2012 238455 – 075-87589445, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

Esta donación será destinada al Instituto Oncológico del Oriente Boliviano del Departamento de Santa Cruz, quedando exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia.

d. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de instrumental para cirugía menor, donado por la República Islámica de Irán, con parte de recepción Nº 211 2011 474680 – 075-87733041 a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

Esta donación será destinada al Hospital de Irán de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto para la atención de pacientes con tratamiento de hemodiálisis en el marco del

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"Programa Nacional de Salud Renal”, quedando el Hospital exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia.

e. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos Glivec, donados por la Empresa Novartis Pharma AG, con parte de recepción Nº 211 2012 261789 - 3037690121 a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

Esta donación será destinada al Centro de Oncohematología Paolo Belli de la Universidad Mayor de San Andrés, en el marco del Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Salud y Deportes y la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la Universidad Mayor de San Andrés, quedando dicho centro, exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. ARTÍCULO 4.- (CONSEJO NACIONAL DEL CINE). I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de una (1) unidad de cine móvil, donación realizada por el Fondo de Cultura del Alba, con partes de recepción Nº 211 2012 40839 – 729-67760022, Nº 211 2012 39898 – 729-67760022 y Nº 211 2012 38870 – 729-67760022 a favor del Ministerio de Culturas. II. Esta donación será destinada al Consejo Nacional del Cine – CONACINE, quedando exento del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencia. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, de Economía y Finanzas Públicas, de Salud y Deportes, y de Culturas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José, Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMIAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1480 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 7 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determina como función del Estado en la economía, promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.

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Que el numeral 4.5.1 del Capítulo IV “Bolivia Productiva” del Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, en su propuesta de cambio establece la transformación de la estructura de tenencia y de acceso a la tierra y bosques, promueve el cambio de los sistemas productivos agropecuarios y forestales en una perspectiva integral, ecológica y sustentable, favoreciendo las innovaciones tecnológicas y del conocimiento. Que el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, ha gestionado ante el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola – FIDA y el Fondo Fiduciario de España, un Convenio de Financiación, Préstamo FIDA N° I-858-BO por un monto de DEG 11.600.000.- (ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) y Préstamo del Fondo Fiduciario N° E-7-BO por un monto de EUR 11.200.000.- (ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL 00/100 EUROS), destinados a financiar el Programa de Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia (ACCESOS). Que es necesario autorizar la suscripción del respectivo Convenio de Financiación con el FIDA y el Fondo Fiduciario de España, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del mencionado Programa. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola – FIDA y el Fondo Fiduciario de España, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, un Convenio de Financiación, Préstamo FIDA N° I-858-BO por un monto de DEG 11.600.000.- (ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) y Préstamo del Fondo Fiduciario N° E-7-BO por un monto de EUR 11.200.000.- (ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL 00/100 EUROS), destinados a financiar el Programa de Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia (ACCESOS). II. Una vez suscrito el Convenio de Financiación, deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la suscripción del respectivo Convenio Subsidiario para la transferencia de recursos externos y ejecución del Convenio de Financiación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en su condición de Organismo Ejecutor, a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. IV. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en su condición de Organismo Ejecutor, deberá gestionar y asegurar los recursos de contraparte, para la ejecución del Programa de Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia (ACCESOS).

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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José, Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMIAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres DECRETO SUPREMO N° 1481 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

1. C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 24 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, determina que los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros de Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran bajo administración del Estado Plurinacional, mantendrán su personalidad jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación misma que estará a cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Que el párrafo segundo del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28565, de 22 de diciembre de 2005, establece que el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE tiene la misión de disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social, conforme a disposiciones legales vigentes. Que el Parágrafo I del Artículo 86 del Decreto Supremo N° 28631, de 8 de marzo 2006, dispone que la Caja de Salud CORDES es una Institución Pública Descentralizada bajo tuición o dependencia orgánica y administrativa del Ministerio de Salud y Deportes. Que la Caja de Salud CORDES requiere contar con infraestructura adecuada para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, para lo cual es necesario que adquiera, a título oneroso, un bien inmueble para el funcionamiento de sus oficinas en la ciudad de Montero en el Departamento de Santa Cruz. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A:

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ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, transferir a título oneroso a favor de la Caja de Salud CORDES, el bien inmueble ubicado en la Avenida Rosendo Paz de la ciudad de Montero en el Departamento de Santa Cruz, Zona Noreste, Uv. 1, Manzana 6, con una superficie de 500 m2, limitando conforme al Folio Real al norte con Elvis Méndez, al sur con Rosa Ántelo, al este con Napoleón Medina y al oeste con la Avenida Rosendo Paz; registrado a nombre del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de las Corporaciones Regionales de Desarrollo – CORDES, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.10.0.00.0001014. II. La Caja de Salud CORDES, por la transferencia del bien inmueble citado en el Parágrafo precedente, efectuará un sólo pago por el precio de Bs156.256,40 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 40/100 BOLIVIANOS), con cargo a la partida presupuestaria 41200 “Tierras y Terrenos”, del presupuesto de la Caja de Salud CORDES. III. La Directora o Director General Ejecutivo del SENAPE, estará a cargo de la suscripción de la minuta de transferencia por cuenta del Ministro de Economía y Finanzas Públicas y procederá a la entrega del bien inmueble a la Caja de Salud CORDES, una vez que se haya cancelado la totalidad del monto establecido en el Parágrafo II. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José, Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMIAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1482 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

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Que el numeral 2.5.1 del Capítulo II “Bolivia Digna” del Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece como propuesta de cambio, en el sector salud, la eliminación de la exclusión social, que se conseguirá con la implementación del Sistema de salud familiar comunitario intercultural, que asume la medicina tradicional y será inclusivo, equitativo, solidario, de calidad y calidez. Que el inciso c) del numeral 1 del Parágrafo III del Artículo 81 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dispone que una de las competencias de los Gobiernos departamentales autónomos es proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel. Que el Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 1460, de 10 de enero de 2013, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, señala que todas las entidades ejecutoras serán responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donación externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 26516, de 21 de febrero de 2002. Que el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Programa “Mejoramiento del Acceso a Servicios Hospitalarios en Bolivia”, tiene por objeto mejorar la eficiencia de producción de servicios y la capacidad resolutiva de las redes de salud en El Alto y Potosí, para cubrir las necesidades de atención al nivel departamental. Que el Estado Plurinacional de Bolivia ha gestionado ante el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, el Contrato de Préstamo N° 2822/BL-BO por un monto de hasta US$35.000.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el Programa “Mejoramiento del Acceso a Servicios Hospitalarios en Bolivia”. Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 2822/BL-BO con el BID, a objeto de materializar este financiamiento. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Contrato de Préstamo N° 2822/BL-BO por un monto de hasta US$35.000.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el Programa “Mejoramiento del Acceso a Servicios Hospitalarios en Bolivia”. II. Una vez suscrito el Contrato de Préstamo N° 2822/BL-BO, deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la suscripción del respectivo Convenio Subsidiario con el Ministerio de Salud y Deportes, en su condición de

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Entidad Ejecutora, para la transferencia de recursos externos y ejecución del Contrato de Préstamo, a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. IV. El Ministerio de Salud y Deportes, en su condición de Organismo Ejecutor, deberá gestionar y asegurar los recursos de la contraparte local con los Gobiernos Autónomos Departamentales de La Paz y Potosí, para la ejecución del Programa “Mejoramiento del Acceso a Servicios Hospitalarios en Bolivia”. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José, Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMIAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1484 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, determina que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas y régimen laborales. Que el Artículo 41 de la Ley General de Trabajo, regula la declaración de días feriados de manera excepcional mediante leyes y decretos especiales. Que el día 10 de Febrero se recuerda la Efeméride Departamental de Oruro, fecha conmemorativa de la Revolución del 10 de febrero de 1871, que en la presente gestión coincide con el domingo de carnaval, siendo necesario adelantar el feriado departamental, a efectos de resaltar la conmemoración de la Revolución. Que se han programado para el día 6 de febrero de 2013, los actos de conmemoración recordatorios de la Revolución del 10 de febrero de 1871, requiriéndose la participación activa de toda la ciudadanía del Departamento de Oruro. EN CONSEJO DE MINISTROS,

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D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Con el objeto de realzar los actos conmemorativos de la Revolución de 10 de febrero de 1871, Efeméride Departamental de Oruro, se dispone por única vez, adelantar el feriado departamental del día 10 de febrero al 6 de febrero del año en curso, con suspensión de actividades públicas y privadas en todo el Departamento de Oruro. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO Nº 1485 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos entre ellos gas domiciliario, siendo responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de estos servicios básicos. Que el numeral 2 del Artículo 345 del Texto Constitucional, establece que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. Que el Artículo 356 de la Constitución Política del Estado, dispone que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública. Que el Artículo 25 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, señala que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica, pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.

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Que el inciso d) del Artículo 98 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo Nº 0429, de 10 de febrero de 2010, determina que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal ejerce las funciones de Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN. Que el inciso a) del Artículo 2 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, establece que las disposiciones relacionadas a la EIA, se aplica a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación. Que el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, dispone que no requieren de EIA ni de planteamiento de medidas de mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, los proyectos, obras o actividades que se encuentra en la lista de Categoría 4. Que el Artículo 18 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señala que el listado de la Categoría 4 entre otras, puede ser ampliado previa aprobación de la AACN en base a listas fundamentadas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes. Que el Artículo 5 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, señala que los proyectos de distribución de gas natural por redes tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado. En consecuencia la AACN para estas actividades es el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal. Que los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes, por sus características no presentan impactos ambientales negativos significativos al medio ambiente, debido a que los factores de agua, aire y suelo no son afectados de manera permanente por las actividades de ejecución; teniendo un efecto social altamente positivo en la etapa de operación. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto ampliar la lista de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s referente a la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, así como establecer el instrumento y procedimiento para la obtención del Certificado de Dispensación para proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes del Sector Hidrocarburos. ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN). Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo referente a la Categoría 4, para los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes a implementarse en las poblaciones del área urbana y rural, sujeto a las siguientes limitaciones y restricciones:

1. Los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes no deben estar ubicados en Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SNAP.

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2. Cuando las redes primarias no sean construidas siguiendo un derecho de vía (DDV) preexistente de algún otro servicio y se construyan en áreas con alguna de las siguientes características:

Quebradas o cuerpos de agua con recargas intempestivas o riesgos de inundación; Topografía accidentada; Bosques con vegetación en buen estado de conservación; Áreas de agricultura.

ARTÍCULO 3.- (REDES SECUNDARIAS). Todas las redes secundarias de Distribución de Gas Natural por Redes, por la naturaleza y magnitud de sus impactos ambientales serán consideradas dentro de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. ARTÍCULO 4.- (APROBACIÓN). Se aprueba el Formulario de Solicitud de Certificado de Dispensación – FSCD, del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes, Categoría 4, el mismo que constituye parte integrante del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 5. (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN). I. El Representante Legal del proyecto de Distribución de Gas Natural por Redes deberá presentar el formulario FSCD, uno para cada proyecto, debidamente llenado, en doble ejemplar ante la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN para su aprobación, rechazo o reinicio, debiendo el Representante Legal poseer cargo de recepción en la nota de presentación del formulario. II. La AACN, revisará el mismo en un plazo de cinco (5) días hábiles, computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo, otorgando o rechazando el Certificado de Dispensación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo las recomendaciones que correspondan. Una vez que la AACN, otorgue el Certificado de Dispensación deberá enviar una copia del Formulario aprobado y del Certificado de Dispensación al Organismo Sectorial Competente – OSC. III. Si durante el plazo de revisión se precisaran complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AACN requerirá al Representante Legal la presentación de las mismas, para que éste presente lo requerido dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles. La AACN, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, otorgará o rechazará el Certificado de Dispensación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4 (CD-4). IV. La AACN, podrá rechazar la solicitud únicamente cuando el proyecto presente las limitaciones y restricciones establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, comunicando al Representante Legal que deberá iniciar procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de la presentación de Ficha Ambiental. V. Vencidos los plazos señalados para la AACN en el presente Artículo y en caso de que la autoridad no se haya pronunciado, quedará automáticamente otorgado el Certificado de Dispensación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4

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(CD-4), debiendo el Representante Legal ajustarse a las condiciones planteadas en el formulario de solicitud. ARTÍCULO 6.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO). I. Para efectos de control y seguimiento ambiental, el Representante Legal del proyecto de Distribución de Gas Natural por Redes, deberá realizar reportes cada tres (3) años sobre las condiciones de ambientes controlados como no controlados, debiendo los mismos ser presentados en medio magnético e impreso a la AACN y al OSC. II. En caso de que se presenten observaciones al reporte presentado, la AACN o el OSC en el marco de sus atribuciones, deberán comunicar dichas observaciones al Representante Legal del proyecto de Distribución de Gas Natural por Redes a objeto de que sean subsanadas a través de la implementación de medidas correctivas inmediatas. III. En caso de mantenimiento o reparación de las redes de distribución de gas natural, el Representante Legal del proyecto de Distribución de Gas Natural por Redes comunicará las actividades y la situación ambiental a la AACN y al OSC. ARTÍCULO 7.- (ACCIONES DE MITIGACIÓN AMBIENTAL). El Representante Legal del proyecto de Distribución de Gas Natural por Redes está en la obligación de prever la implementación de las acciones de mitigación ambiental en el momento de ejecución de los trabajos, sin que ello implique la elaboración de instrumentos de regulación de alcance particular. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres. ANEXO D.S. Nº 1485 FORMULARIO DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE DISPENSACION DE EEIA PARA PROYECTOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES, CATEGORIA 4 RESUMEN EJECUTIVO

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1. DATOS DEL PROMOTOR Empresa Promotora: Representante Legal: (Adjuntar Poder) Domicilio Principal: Departamento: Provincia: Ciudad o localidad: Calle: Nro: Zona: Teléfono: Fax: Responsable Técnico del llenado del Formulario: NOMBRE Nº RENCA VIGENCIA

2. IDENTIFICACION, ALCANCE Y UBICACION DEL PROYECTO 2.1 Nombre del proyecto: “________________________________________________” 2.2 Alcance

Componente Si No

Red Primaria

Red Secundaria

EDRs

City Gate

Est. Odorización 2.3 Ubicación Física del Proyecto: Ciudad y/o Municipio: Comunidad (es): Departamento: Provincia: INSTALACIONES

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Datos Coordenadas X (WGS84)

Coordenadas Y (WGS84)

Superficie a Ocupar m2

Capacidad del equipo

Punto de interconexión al Gasoducto (inicio de la red primaria)

City Gate o válvula

EDR

Almacenamiento/inyección odorizante

SISTEMA DE TUBERÍAS Datos Longitud

(m) Diámetro (pulg)

Ancho de DDV

Características del entorno en base al Artículo 2

Acometida especial

Red Primaria

Línea de Enfriamiento

Red Secundaria Nota.- Adjuntar un mapa georeferenciado, identificando la ubicación del proyecto y las poblaciones que se encuentran en el área de influencia directa, asimismo se debe incluir una planilla con puntos de referencia y sus coordenadas correspondientes. 2.4 Monto de Inversión (Bs): 3. INFORMACIÓN TÉCNICO AMBIENTAL 3.1 Objetivo General Del Proyecto: 3.2 Objetivos Específicos Del Proyecto:

3.3 Vida útil estimada de proyecto: Años 3.4 Identificación del trazo a) El proyecto se encuentra sobre un DDV preexistente? SI:………. No:…..

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b) Incluye certificación de servidumbre o permiso de uso de DDV (si corresponde). SI:………. No:….. 3.5 Duración de la etapa de Ejecución: 4. ACTIVIDADES Señalar con una X las actividades previstas en cada etapa del proyecto:

ACTIVIDAD

SI NO

1. Etapa de Ejecución

1.1 Instalación de faenas

1.2 Actividades de señalización seguridad y salud ocupacional

1.3 Interconexión al gasoducto o válvula

1.4 Construcción de Regulación y Despacho – City Gate

1.5 Instalación del sistema de odorización

1.6 Apertura de zanjas y rotura de aceras

1.7 Pasos peatonales y pasos para animales

1.8 Manejo de desniveles y taludes

1.9 Manejo de drenajes y escorrentías naturales

1.10 Cruces especiales

1.11 Construcción de Red Primaria

1.12 Instalación de la Estación Distrital de Regulación

1.13 Construcción de Línea de Enfriamiento

1.14 Construcción de Red Secundaria

1.15 Soldadura de tuberías

1.16 Pruebas neumáticas

1.17 Pruebas hidráulicas

1.18 Pruebas de radiografíado

1.19 Otras pruebas

1.20 Cierre de zanjas

1.21 Reposición de aceras y restauración al estado inicial o mejorado

1.22 Otras actividades

2. Etapa de Operación

2.1 Odorización

1. Distribución

2. Otras actividades:

3. Etapa de Mantenimiento

3.1 Detección de Problemas en la Red

3.2 Venteos por mantenimiento

3.3 Mantenimiento de redes

3.4 Mantenimiento de Instalaciones (City Gate, Válvulas, EDR’s y sistema de odorización y otros componentes)

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3.5 Otras actividades:

4. Etapa de Abandono

4.1 Desmantelamiento

4.2 Desmovilización

4.3 Remediación y recuperación del área afectada

4. Otras actividades: 5. MATERIALES, INSUMOS Y RECURSOS NATURALES UTILIZADOS No. Descripción

Cantidad Unidad

MATERIALES ADICIONALES

1 Electrodos de soldadura

2 Placas de revelado

3 Pintura anticorrosiva

4 Cinta de protección mecánica

5 Otros

INSUMOS

1 Líquidos de revelado

2 Solventes

3 Odorante

4 Otros

RECURSOS NATURALES

1 Agua

2 Áridos

3 Madera

4 Otros 6. GENERACION DE RESIDUOS DESCRIPCION CANTIDAD DISPOSICIÓN

O RECEPTOR FINAL

TIPO DE TRATAMIENTO (SI CORRESPONDE)

INFORMACION ADICIONAL

1. INDUSTRIALES

1.1. Escombros

1.2. Restos de materiales de la red

1.3. Latas de pintura

1.4. Aguas de pruebas hidráulicas

1.5. Filtros de EDR’s 1.6. Otros

2. PELIGROSOS

2.1. Contenedores de odorante

2.2. Restos de

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soldadura

2.3. Restos de radiografiado

2.4. Líquidos de revelado

2.5. Solventes

2.6. Residuos sólidos empetrolados

7. IMPACTOS AMBIENTALES IDENTIFICADOS PARA LOS FACTORES AIRE, AGUA, SUELO Y ECOLOGÍA Etapa de Ejecución

ACTIVIDAD FACTOR AFECTADO

IMPACTO MEDIDA DE PREVENCION/MITIGACION

Etapa de Operación y Mantenimiento

ACTIVIDAD FACTOR AFECTADO

IMPACTO MEDIDA DE PREVENCION/MITIGACION

Etapa de Abandono

ACTIVIDAD FACTOR AFECTADO

IMPACTO MEDIDA DE PREVENCION/MITIGACION

8. NORMAS TECNICAS APLICABLES A LA CONSTRUCCION Y OPERACIÓN Señalar las normas nacionales e internacionales aplicables al proyecto:

a. b. c. d.

9. DECLARACION JURADA Y FIRMA

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Los suscritos: ……………………………………………………………………………… en calidad de responsable Técnico de la elaboración del Formulario y , en calidad de Representante Legal del proyecto “…………………………………………………………….. ”, damos fe de la veracidad de la información detallada en el presente documento y asumimos la responsabilidad en caso de no ser evidente el tenor de este Formulario. Por otra parte asumimos la responsabilidad sobre el cumplimiento de las medidas propuestas en el Formulario. Firma: _______________________ _______________________ Nombre: Nombre: Nº CI Nº CI y RENCA REPRESENTANTE LEGAL RESPONSABLE TÉCNICO Fecha de llenado del Formulario: Nota: - El formulario y sus anexos deberán presentarse en idioma español, en el marco del Artículo 159 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. - Toda la Información debe ser presentada en medio físico (2) ejemplares y copias magnéticas. De acuerdo al Artículo 4 del presente D.S. 10. ANEXOS Adjuntar en Anexos la siguiente información. ANEXO A: DOCUMENTOS TÉCNICOS

Mapas de ubicación de la actividad que incluya las instalaciones del proyecto y el trayecto de la red sobre una base de imagen satelital

Plan de Manejo de Residuos Análisis de Riesgos y Plan de Contingencias Plan de Abandono Cronograma de implementación de actividades, según punto 4 Resumen de actividades, según punto 4

ANEXO B: DOCUMENTOS LEGALES Y CONEXOS

Permiso del uso del DDV por la instancia correspondiente (si corresponde) Copia fotostática del documento de Identidad del Representante Legal Copia del NIT de la Empresa (AOPs con promotores privados) Copia del Poder del Representante Legal Copia del Testimonio de Constitución de la empresa Copia del RENCA y carnet de identidad del consultor

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DECRETO SUPREMO N° 1486 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. Que el Parágrafo IV del Artículo 15 del Texto Constitucional, establece que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna. Que el Parágrafo V del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, dispone que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas. Que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 263, de 31 de Julio de 2012, Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas, señala que para la efectividad de la citada Ley deben elaborarse los reglamentos, por lo cual es necesaria la aprobación del presente Decreto Supremo. Que es necesario reglamentar los mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley N° 263, para la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas y delitos conexos, a través de la emisión del presente Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: CAPÍTULO I OBJETO ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 263, de 31 de julio de 2012, Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas. CAPÍTULO II ESTRUCTURA INSTITUCIONAL ARTÍCULO 2.- (REPRESENTACIÓN EN EL CONSEJO PLURINACIONAL). I. El Consejo Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas, estará compuesto por:

1. La Ministra(o) de Justicia o su representante; 2. La Ministra(o) de Relaciones Exteriores o su representante; 3. La Ministra(o) de Gobierno o su representante; 4. La Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social o su representante; 5. La Ministra(o) de Educación o su representante; 6. La Ministra(o) de Comunicación o su representante; 7. La Ministra(o) de Salud y Deportes o su representante; 8. La Ministra(o) de Planificación del Desarrollo o su representante; 9. La Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas o su representante;

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10. El (la) Director(a) General de Trata y Tráfico de Personas; 11. El (la) Comandante General de la Policía Boliviana o su representante; 12. El (la) Fiscal General o su representante; 13. El (la) Defensor(a) del Pueblo o su representante; 14. Dos (2) representantes de la sociedad civil organizada relacionada a la temática de

la trata y tráfico de personas y delitos conexos. II. La sociedad civil organizada elegirá a sus representantes al Consejo Plurinacional, de acuerdo a sus propios procedimientos, en el marco de principios de participación, equidad, interculturalidad e igualdad de oportunidades. ARTÍCULO 3.- (SESIONES DEL PLENARIO DEL CONSEJO PLURINACIONAL). I. Las sesiones del Plenario del Consejo Plurinacional serán dirigidas por la Ministra(o) de Justicia o su representante, en su calidad de Presidenta o Presidente. II. La primera sesión ordinaria del Plenario del Consejo Plurinacional deberá realizarse durante el primer bimestre de cada año. III. Para hacer quórum, las sesiones del Plenario del Consejo Plurinacional, deberán contar con la presencia del cincuenta por ciento (50%) más uno de sus miembros. IV. El Plenario del Consejo Plurinacional se reunirá previa convocatoria de la Presidenta o Presidente. V. El Plenario del Consejo Plurinacional podrá invitar a sus sesiones, sin derecho a voto, a representantes de entidades y/o instituciones públicas o privadas, organizaciones sociales u otros, a efectos de conocer o coordinar acciones o actividades en el marco de la lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos. ARTÍCULO 4.- (SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO PLURINACIONAL). Se ejercerá desde el Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales. ARTÍCULO 5.- (FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO PLURINACIONAL). I. Además de las establecidas en el Artículo 12 de la Ley N° 263, la Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

a. Elaborar un plan anual de actividades en concordancia con la Política y el Plan Plurinacional contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, para su aprobación por el Plenario del Consejo Plurinacional;

b. Apoyar al Consejo Plurinacional en la elaboración del Informe Anual que debe ser presentado a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional;

c. Atender o asesorar, en el marco de sus atribuciones, a cualquier entidad pública o privada o persona natural, en temas relacionados a la trata y tráfico de personas;

d. Realizar acciones de implementación de la Ley N° 263, la Política Plurinacional y el Plan Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas, de acuerdo al plan de actividades anual aprobado.

II. La Secretaría Técnica participará en las reuniones del Plenario del Consejo Plurinacional, con una representante o con un representante, sin derecho a voto.

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III. En las sesiones del Plenario del Consejo Plurinacional, la Secretaría Técnica deberá:

a. Llevar el registro de los asistentes, verificando el quórum correspondiente; b. Elaborar y dar lectura, para su aprobación, al acta de la reunión anterior; c. Sugerir el orden del día, para su aprobación por el Plenario; d. Leer informes correspondientes y todos los documentos que solicite la Presidencia

del Consejo Plurinacional; e. Tomar nota de los votos emitidos, recontar y dar cuenta a la Presidencia del

Consejo Plurinacional; f. Otras que solicite el Plenario.

ARTÍCULO 6.- (DIRECCIÓN GENERAL DE LUCHA CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS). I. En atención a lo dispuesto en el Artículo 14 de Ley N° 263, el Ministerio de Gobierno creará la Dirección General de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, bajo dependencia funcional del Viceministerio de Seguridad Ciudadana. II. La Dirección General de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, se encargará de impulsar y realizar acciones integrales en el ámbito de la lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, promoviendo la coordinación con entidades e instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y el Plan Plurinacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas. CAPÍTULO III MECANISMOS DE PREVENCIÓN CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y DELITOS CONEXOS ARTÍCULO 7.- (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). El Ministerio de Educación se encargará de:

a. Instruir a las instituciones educativas, públicas, privadas y de convenio, en los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior, la obligación de realizar actividades tendientes a socializar medidas de prevención entre los actores educativos, la familia y la comunidad en general;

b. Requerir a las universidades públicas y privadas, investigaciones técnicas en el

ámbito de la trata y tráfico de personas y delitos conexos, para canalizarlas hacia el Consejo Plurinacional, mismas que deberían constituirse en base para la formulación de políticas.

ARTÍCULO 8.- (ESTRATEGIA COMUNICACIONAL). I. El Ministerio de Comunicación, es la instancia competente para implementar las medidas de prevención en el ámbito comunicacional, debiendo presentar, revisar y ajustar la estrategia comunicacional e intercultural a que hace referencia el Parágrafo I del Artículo 22 de la Ley N° 263, en forma anual. II. Los Consejos Departamentales, en el marco de la atribución conferida en el numeral 4 del Artículo 17 y de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 22 de la Ley N° 263, coordinarán con la entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, el desarrollo e implementación de una estrategia comunicacional departamental, tomando

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como base la Estrategia Comunicacional del nivel central, adaptándola a las realidades de cada departamento. ARTÍCULO 9.- (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Las campañas publicitarias y los mensajes gratuitos, con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, deberán cumplir con los siguientes procedimientos:

a. Las radioemisoras difundirán publicidad y mensajes con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, veinte (20) minutos al mes en la franja horaria de 7:30 a 9:30, y veinte (20) minutos al mes en la franja horaria de 20:00 a 22:00;

b. Los medios de comunicación audiovisual, difundirán publicidad y mensajes con

contenido educativo con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, diez (10) minutos al mes en la franja horaria de 7:30 a 9:30, y diez (10) minutos al mes en la franja horaria de 20:00 a 22:00;

c. Los medios de comunicación escritos de publicación diaria, difundirán publicidad

con contenido educativo contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, destinando toda la mitad de la contratapa cuerpo A, una vez a la semana;

d. Los medios de comunicación audiovisuales, escritos y radioemisoras, que tengan

una versión digital en internet (página web), difundirán publicidad y mensajes con contenidos educativos con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, de forma permanente y exclusiva, destinando un sector o sección en su versión digital en internet.

ARTÍCULO 10.- (CONFIDENCIALIDAD). Ningún medio de comunicación público o privado, publicará, ni transmitirá por ningún medio, ninguna imagen de personas que hayan sido víctimas de trata y tráfico, o cualquier medida que haya sido adoptada, en relación con la víctima, antes, durante o después de la actuación judicial; tampoco podrán divulgar el nombre, la dirección, ni cualquier otra información que tenga la intención de identificar a la víctima o al testigo. ARTÍCULO 11.- (CONTENIDO DEL MATERIAL A DIFUNDIRSE). I. El contenido del material preventivo contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, a difundirse en los medios de comunicación, deberá tener relación con los principios, valores y/o contenidos de la Ley Nº 263. II. El Ministerio de Comunicación podrá remitir a los medios de comunicación, campañas publicitarias y mensajes con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, para que sean difundidos por éstos. ARTÍCULO 12.- (REMISIÓN DE PUBLICIDAD). El Ministerio de Comunicación, para los fines que vea convenientes, requerirá de oficio a los medios de comunicación, grabaciones en audio, video o copia escrita de la publicidad emitida que considere pertinente, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles para su remisión.

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ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Constituyen infracciones administrativas, todo incumplimiento a lo establecido en los Parágrafos I, II y III del Artículo 23 de la Ley N° 263, así como a los Artículos 9 al 12 del presente Reglamento. ARTÍCULO 14.- (SANCIONES). Los medios de comunicación que incurran en infracciones administrativas, serán sancionados de la siguiente forma:

a. La primera vez, con una multa de UFVs5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);

b. La segunda vez, con una multa de UFVs15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);

c. La tercera vez y siguientes, la multa será incrementada en un tercio en relación a la última sanción.

ARTÍCULO 15.- (COBRO DE MULTAS Y DESTINO DE LOS RECURSOS). I. El Ministerio de Comunicación, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aperturará una cuenta corriente fiscal recaudadora para su acreditación en la libreta de la Cuenta Única del Tesoro por el cobro de las sanciones establecidas en el Artículo 14 del presente Decreto Supremo. II. El Ministerio de Comunicación, destinará el monto recaudado por el pago de multas de los medios de comunicación, a la producción y difusión de campañas y mensajes con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos. ARTÍCULO 16.- (PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR). El Ministerio de Comunicación, a través del Viceministerio de Políticas Comunicacionales, de oficio, a denuncia fundamentada, o sobre la base de los reportes de información requeridos a los medios de comunicación, iniciará el proceso administrativo sancionador correspondiente en el marco de lo establecido por la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO 17.- (ÁMBITO LABORAL). I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en forma anual, informará al Consejo Plurinacional la estrategia que se implementará para dar cumplimiento al Artículo 24 de la Ley N° 263, así como los avances logrados. II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, creará un Registro Nacional de Agencias de Empleo Privadas. III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá coordinar con las entidades territoriales autónomas, acciones orientadas a la reinserción socioeconómica de la víctima u otras vinculadas a la prevención de la trata y tráfico de personas y delitos conexos. ARTÍCULO 18.- (AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO). I. El funcionamiento de las agencias o bolsas privadas de empleo será autorizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo las mismas cumplir los siguientes requisitos mínimos:

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a. Estar registradas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b. Contar con personería jurídica; c. Contar con reglamento interno de funcionamiento, mismo que debe incorporar

principios de prevención y protección contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos.

II. Las agencias o bolsas privadas de empleo, deberán remitir la información que le sea solicitada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social u otra autoridad competente. III. El pago por servicios de las agencias o bolsas privadas de empleo, deberá ser cubierto, en todos los casos, por el empleador. IV. Las agencias o bolsas privadas de empleo, se sujetarán al Reglamento emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. ARTÍCULO 19.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN). I. El sistema de información y estadísticas de trata y tráfico de personas y delitos conexos estará a cargo del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, que será la instancia nacional que podrá generar datos propios y recopilar información estadística de la Policía Boliviana en sus diferentes unidades operativas, otras entidades del Órgano Ejecutivo, Ministerio Público, Órgano Judicial, entidades territoriales autónomas y otras instituciones públicas o privadas. II. La información podrá asociarse con sistemas informáticos del Ministerio Público y Órgano Judicial, tal que permita hacer el seguimiento respectivo a los casos denunciados. III. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, establecerá de manera consensuada con las instituciones que forman parte del Consejo Plurinacional, metas e indicadores de lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, que se evaluarán periódicamente, de acuerdo al análisis de los datos generados interinstitucionalmente y centralizados en esta instancia. IV. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, será la instancia oficial de referencia estadística para la lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, actualizando la información de manera mensual, pudiendo emitir reportes de manera periódica. ARTÍCULO 20.- (CONTROLES MIGRATORIOS). I. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Migración, en forma anual, informará al Consejo Plurinacional la estrategia de prevención y control que desarrolla en fronteras con la finalidad de detectar casos de trata y tráfico de personas y delitos conexos, así como los avances logrados. II. Las instituciones públicas situadas en las fronteras del país, en el marco de sus competencias, coordinarán acciones de protección y atención para las víctimas de trata y tráfico de personas, y delitos conexos.

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III. En el marco del Artículo 47 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, el Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, dotarán de sistemas de cámaras de seguridad y vigilancia electrónica en los puntos fronterizos, bajo especificaciones técnicas definidas por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana. ARTÍCULO 21.- (DIVISIONES DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS). I. Las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas, dependientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen – FELCC de la Policía Boliviana, deben ser creadas y/o fortalecidas en todas las ciudades capitales de departamento, ciudades intermedias con una población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes en ciudades fronterizas. II. El fortalecimiento de las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas, dependientes de la FELCC de la Policía Boliviana, al constituirse como parte del establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, será apoyado por las entidades territoriales autónomas departamentales con los recursos señalados en el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 38 de la Ley N° 264. ARTÍCULO 22.- (COOPERACIÓN INTERNACIONAL). El Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá y fortalecerá convenios bilaterales, multilaterales o regionales, para la repatriación de víctimas, el intercambio de información y tecnología, para establecer procedimientos de prevención, rehabilitación de víctimas, persecución de supuestos tratantes y traficantes de personas, mismos que serán remitidos al Ministerio de Gobierno para los fines consiguientes. ARTÍCULO 23.- (REPATRIACIÓN). I. La repatriación de víctimas de trata y tráfico de personas de nacionalidad boliviana, que se encuentren en el exterior, será propiciada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y financiada en casos humanitarios, con recursos de la Gestoría Consular u otras fuentes según corresponda. II. En los casos en que los recursos señalados en el Parágrafo I sean agotados, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará los recursos, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Gobierno, en coordinación con las instituciones involucradas, deberá diseñar e implementar protocolos de actuación nacional e internacional para la detección temprana de situaciones de trata y tráfico de personas y delitos conexos, en un plazo no mayor a los noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un protocolo de repatriación de víctimas de trata y tráfico de personas de nacionalidad boliviana que se encuentren en el exterior, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para consideración y aprobación en el Plenario del Consejo Plurinacional.

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DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Gobierno; de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Justicia; de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de Salud y Deportes; de Educación; y de Comunicación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1486 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. Que el Parágrafo IV del Artículo 15 del Texto Constitucional, establece que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna. Que el Parágrafo V del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, dispone que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas. Que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 263, de 31 de Julio de 2012, Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas, señala que para la efectividad de la citada Ley deben elaborarse los reglamentos, por lo cual es necesaria la aprobación del presente Decreto Supremo. Que es necesario reglamentar los mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley N° 263, para la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas y delitos conexos, a través de la emisión del presente Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: CAPÍTULO I OBJETO

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ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 263, de 31 de julio de 2012, Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas. CAPÍTULO II ESTRUCTURA INSTITUCIONAL ARTÍCULO 2.- (REPRESENTACIÓN EN EL CONSEJO PLURINACIONAL). I. El Consejo Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas, estará compuesto por:

1. La Ministra(o) de Justicia o su representante; 2. La Ministra(o) de Relaciones Exteriores o su representante; 3. La Ministra(o) de Gobierno o su representante; 4. La Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social o su representante; 5. La Ministra(o) de Educación o su representante; 6. La Ministra(o) de Comunicación o su representante; 7. La Ministra(o) de Salud y Deportes o su representante; 8. La Ministra(o) de Planificación del Desarrollo o su representante; 9. La Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas o su representante; 10. El (la) Director(a) General de Trata y Tráfico de Personas; 11. El (la) Comandante General de la Policía Boliviana o su representante; 12. El (la) Fiscal General o su representante; 13. El (la) Defensor(a) del Pueblo o su representante; 14. Dos (2) representantes de la sociedad civil organizada relacionada a la temática de

la trata y tráfico de personas y delitos conexos. II. La sociedad civil organizada elegirá a sus representantes al Consejo Plurinacional, de acuerdo a sus propios procedimientos, en el marco de principios de participación, equidad, interculturalidad e igualdad de oportunidades. ARTÍCULO 3.- (SESIONES DEL PLENARIO DEL CONSEJO PLURINACIONAL). I. Las sesiones del Plenario del Consejo Plurinacional serán dirigidas por la Ministra(o) de Justicia o su representante, en su calidad de Presidenta o Presidente. II. La primera sesión ordinaria del Plenario del Consejo Plurinacional deberá realizarse durante el primer bimestre de cada año. III. Para hacer quórum, las sesiones del Plenario del Consejo Plurinacional, deberán contar con la presencia del cincuenta por ciento (50%) más uno de sus miembros. IV. El Plenario del Consejo Plurinacional se reunirá previa convocatoria de la Presidenta o Presidente. V. El Plenario del Consejo Plurinacional podrá invitar a sus sesiones, sin derecho a voto, a representantes de entidades y/o instituciones públicas o privadas, organizaciones sociales u otros, a efectos de conocer o coordinar acciones o actividades en el marco de la lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos.

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ARTÍCULO 4.- (SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO PLURINACIONAL). Se ejercerá desde el Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales. ARTÍCULO 5.- (FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO PLURINACIONAL). I. Además de las establecidas en el Artículo 12 de la Ley N° 263, la Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

a. Elaborar un plan anual de actividades en concordancia con la Política y el Plan Plurinacional contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, para su aprobación por el Plenario del Consejo Plurinacional;

b. Apoyar al Consejo Plurinacional en la elaboración del Informe Anual que debe ser presentado a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional;

c. Atender o asesorar, en el marco de sus atribuciones, a cualquier entidad pública o privada o persona natural, en temas relacionados a la trata y tráfico de personas;

d. Realizar acciones de implementación de la Ley N° 263, la Política Plurinacional y el Plan Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas, de acuerdo al plan de actividades anual aprobado.

II. La Secretaría Técnica participará en las reuniones del Plenario del Consejo Plurinacional, con una representante o con un representante, sin derecho a voto. III. En las sesiones del Plenario del Consejo Plurinacional, la Secretaría Técnica deberá:

a. Llevar el registro de los asistentes, verificando el quórum correspondiente; b. Elaborar y dar lectura, para su aprobación, al acta de la reunión anterior; c. Sugerir el orden del día, para su aprobación por el Plenario; d. Leer informes correspondientes y todos los documentos que solicite la Presidencia

del Consejo Plurinacional; e. Tomar nota de los votos emitidos, recontar y dar cuenta a la Presidencia del

Consejo Plurinacional; f. Otras que solicite el Plenario.

ARTÍCULO 6.- (DIRECCIÓN GENERAL DE LUCHA CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS). I. En atención a lo dispuesto en el Artículo 14 de Ley N° 263, el Ministerio de Gobierno creará la Dirección General de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, bajo dependencia funcional del Viceministerio de Seguridad Ciudadana. II. La Dirección General de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, se encargará de impulsar y realizar acciones integrales en el ámbito de la lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, promoviendo la coordinación con entidades e instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y el Plan Plurinacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas. CAPÍTULO III MECANISMOS DE PREVENCIÓN CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y DELITOS CONEXOS

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ARTÍCULO 7.- (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). El Ministerio de Educación se encargará de:

a. Instruir a las instituciones educativas, públicas, privadas y de convenio, en los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior, la obligación de realizar actividades tendientes a socializar medidas de prevención entre los actores educativos, la familia y la comunidad en general;

b. Requerir a las universidades públicas y privadas, investigaciones técnicas en el

ámbito de la trata y tráfico de personas y delitos conexos, para canalizarlas hacia el Consejo Plurinacional, mismas que deberían constituirse en base para la formulación de políticas.

ARTÍCULO 8.- (ESTRATEGIA COMUNICACIONAL). I. El Ministerio de Comunicación, es la instancia competente para implementar las medidas de prevención en el ámbito comunicacional, debiendo presentar, revisar y ajustar la estrategia comunicacional e intercultural a que hace referencia el Parágrafo I del Artículo 22 de la Ley N° 263, en forma anual. II. Los Consejos Departamentales, en el marco de la atribución conferida en el numeral 4 del Artículo 17 y de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 22 de la Ley N° 263, coordinarán con la entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, el desarrollo e implementación de una estrategia comunicacional departamental, tomando como base la Estrategia Comunicacional del nivel central, adaptándola a las realidades de cada departamento. ARTÍCULO 9.- (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Las campañas publicitarias y los mensajes gratuitos, con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, deberán cumplir con los siguientes procedimientos:

a. Las radioemisoras difundirán publicidad y mensajes con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, veinte (20) minutos al mes en la franja horaria de 7:30 a 9:30, y veinte (20) minutos al mes en la franja horaria de 20:00 a 22:00;

b. Los medios de comunicación audiovisual, difundirán publicidad y mensajes con

contenido educativo con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, diez (10) minutos al mes en la franja horaria de 7:30 a 9:30, y diez (10) minutos al mes en la franja horaria de 20:00 a 22:00;

c. Los medios de comunicación escritos de publicación diaria, difundirán publicidad

con contenido educativo contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, destinando toda la mitad de la contratapa cuerpo A, una vez a la semana;

d. Los medios de comunicación audiovisuales, escritos y radioemisoras, que tengan

una versión digital en internet (página web), difundirán publicidad y mensajes con contenidos educativos con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, de forma permanente y exclusiva, destinando un sector o sección en su versión digital en internet.

ARTÍCULO 10.- (CONFIDENCIALIDAD). Ningún medio de comunicación público o privado, publicará, ni transmitirá por ningún medio, ninguna imagen de personas que hayan sido víctimas de trata y tráfico, o cualquier medida que haya sido adoptada, en

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relación con la víctima, antes, durante o después de la actuación judicial; tampoco podrán divulgar el nombre, la dirección, ni cualquier otra información que tenga la intención de identificar a la víctima o al testigo. ARTÍCULO 11.- (CONTENIDO DEL MATERIAL A DIFUNDIRSE). I. El contenido del material preventivo contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, a difundirse en los medios de comunicación, deberá tener relación con los principios, valores y/o contenidos de la Ley Nº 263. II. El Ministerio de Comunicación podrá remitir a los medios de comunicación, campañas publicitarias y mensajes con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, para que sean difundidos por éstos. ARTÍCULO 12.- (REMISIÓN DE PUBLICIDAD). El Ministerio de Comunicación, para los fines que vea convenientes, requerirá de oficio a los medios de comunicación, grabaciones en audio, video o copia escrita de la publicidad emitida que considere pertinente, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles para su remisión. ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Constituyen infracciones administrativas, todo incumplimiento a lo establecido en los Parágrafos I, II y III del Artículo 23 de la Ley N° 263, así como a los Artículos 9 al 12 del presente Reglamento. ARTÍCULO 14.- (SANCIONES). Los medios de comunicación que incurran en infracciones administrativas, serán sancionados de la siguiente forma:

a. La primera vez, con una multa de UFVs5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);

b. La segunda vez, con una multa de UFVs15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);

c. La tercera vez y siguientes, la multa será incrementada en un tercio en relación a la última sanción.

ARTÍCULO 15.- (COBRO DE MULTAS Y DESTINO DE LOS RECURSOS). I. El Ministerio de Comunicación, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aperturará una cuenta corriente fiscal recaudadora para su acreditación en la libreta de la Cuenta Única del Tesoro por el cobro de las sanciones establecidas en el Artículo 14 del presente Decreto Supremo. II. El Ministerio de Comunicación, destinará el monto recaudado por el pago de multas de los medios de comunicación, a la producción y difusión de campañas y mensajes con contenido educativo con énfasis en medidas de prevención, contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos. ARTÍCULO 16.- (PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR). El Ministerio de Comunicación, a través del Viceministerio de Políticas Comunicacionales, de oficio, a denuncia fundamentada, o sobre la base de los reportes de información requeridos a los medios de comunicación, iniciará el proceso administrativo sancionador correspondiente

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en el marco de lo establecido por la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO 17.- (ÁMBITO LABORAL). I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en forma anual, informará al Consejo Plurinacional la estrategia que se implementará para dar cumplimiento al Artículo 24 de la Ley N° 263, así como los avances logrados. II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, creará un Registro Nacional de Agencias de Empleo Privadas. III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá coordinar con las entidades territoriales autónomas, acciones orientadas a la reinserción socioeconómica de la víctima u otras vinculadas a la prevención de la trata y tráfico de personas y delitos conexos. ARTÍCULO 18.- (AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO). I. El funcionamiento de las agencias o bolsas privadas de empleo será autorizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo las mismas cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a. Estar registradas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b. Contar con personería jurídica; c. Contar con reglamento interno de funcionamiento, mismo que debe incorporar

principios de prevención y protección contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos.

II. Las agencias o bolsas privadas de empleo, deberán remitir la información que le sea solicitada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social u otra autoridad competente. III. El pago por servicios de las agencias o bolsas privadas de empleo, deberá ser cubierto, en todos los casos, por el empleador. IV. Las agencias o bolsas privadas de empleo, se sujetarán al Reglamento emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. ARTÍCULO 19.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN). I. El sistema de información y estadísticas de trata y tráfico de personas y delitos conexos estará a cargo del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, que será la instancia nacional que podrá generar datos propios y recopilar información estadística de la Policía Boliviana en sus diferentes unidades operativas, otras entidades del Órgano Ejecutivo, Ministerio Público, Órgano Judicial, entidades territoriales autónomas y otras instituciones públicas o privadas. II. La información podrá asociarse con sistemas informáticos del Ministerio Público y Órgano Judicial, tal que permita hacer el seguimiento respectivo a los casos denunciados. III. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, establecerá de manera consensuada con las instituciones que forman parte del Consejo Plurinacional, metas e indicadores de lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, que se

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evaluarán periódicamente, de acuerdo al análisis de los datos generados interinstitucionalmente y centralizados en esta instancia. IV. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, será la instancia oficial de referencia estadística para la lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, actualizando la información de manera mensual, pudiendo emitir reportes de manera periódica. ARTÍCULO 20.- (CONTROLES MIGRATORIOS). I. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Migración, en forma anual, informará al Consejo Plurinacional la estrategia de prevención y control que desarrolla en fronteras con la finalidad de detectar casos de trata y tráfico de personas y delitos conexos, así como los avances logrados. II. Las instituciones públicas situadas en las fronteras del país, en el marco de sus competencias, coordinarán acciones de protección y atención para las víctimas de trata y tráfico de personas, y delitos conexos. III. En el marco del Artículo 47 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, el Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, dotarán de sistemas de cámaras de seguridad y vigilancia electrónica en los puntos fronterizos, bajo especificaciones técnicas definidas por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana. ARTÍCULO 21.- (DIVISIONES DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS). I. Las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas, dependientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen – FELCC de la Policía Boliviana, deben ser creadas y/o fortalecidas en todas las ciudades capitales de departamento, ciudades intermedias con una población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes en ciudades fronterizas. II. El fortalecimiento de las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas, dependientes de la FELCC de la Policía Boliviana, al constituirse como parte del establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, será apoyado por las entidades territoriales autónomas departamentales con los recursos señalados en el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 38 de la Ley N° 264. ARTÍCULO 22.- (COOPERACIÓN INTERNACIONAL). El Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá y fortalecerá convenios bilaterales, multilaterales o regionales, para la repatriación de víctimas, el intercambio de información y tecnología, para establecer procedimientos de prevención, rehabilitación de víctimas, persecución de supuestos tratantes y traficantes de personas, mismos que serán remitidos al Ministerio de Gobierno para los fines consiguientes. ARTÍCULO 23.- (REPATRIACIÓN). I. La repatriación de víctimas de trata y tráfico de personas de nacionalidad boliviana, que se encuentren en el exterior, será propiciada por el Ministerio de Relaciones

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Exteriores y financiada en casos humanitarios, con recursos de la Gestoría Consular u otras fuentes según corresponda. II. En los casos en que los recursos señalados en el Parágrafo I sean agotados, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará los recursos, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Gobierno, en coordinación con las instituciones involucradas, deberá diseñar e implementar protocolos de actuación nacional e internacional para la detección temprana de situaciones de trata y tráfico de personas y delitos conexos, en un plazo no mayor a los noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un protocolo de repatriación de víctimas de trata y tráfico de personas de nacionalidad boliviana que se encuentren en el exterior, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para consideración y aprobación en el Plenario del Consejo Plurinacional. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Gobierno; de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Justicia; de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de Salud y Deportes; de Educación; y de Comunicación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1487 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que el régimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado.

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Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece normas generales para regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, normando los aspectos referidos al comercio exterior y al régimen de aduanas. Que la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, dispone modificaciones a las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 1990, a objeto de facilitar y simplificar las operaciones referidas al comercio exterior y al régimen de aduanas. Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, señala las formalidades y procedimientos aduaneros para la importación y exportación de mercancías. Que es necesario incorporar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo que se refiere a la aplicación de los regímenes y destinos aduaneros especiales. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000. ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 1.- (ALCANCE DEL REGLAMENTO). Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito aduanero y almacenamiento de mercancías y demás operaciones aduaneras, se sujetarán a las normas de la Ley General de Aduanas, el presente reglamento y demás disposiciones legales conexas a este Reglamento. Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, importadores, exportadores, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona natural o jurídica que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional. Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas y cuando se haga indicación de un Artículo, sin mencionar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Cuando se haga referencia a Despachante de Aduana se entenderá también a la Agencia Despachante de Aduana, en los casos que corresponda. Cuando se haga referencia a Declarante, se entenderá toda persona que a su nombre o en representación de otra suscriba la Declaración de Mercancías.”

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II. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 6.- (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA). La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de la validación de la misma. Los tributos aduaneros que se deben liquidar y pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha validación. El sujeto pasivo en la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.” III. Se modifica el Artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS). En la obligación de pago en aduanas intervienen como sujetos pasivos el consignatario, importador o titular de las mercancías y el Despachante o Agencia Despachante de Aduana, como obligado y responsable solidario, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero. En los casos referidos en los incisos c) y d) del Artículo 11 de la Ley, los obligados directos son las personas allí indicadas.” IV. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 8.- (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA). La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Declarante estará sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, en tanto no se produzca la prescripción de la acción de la administración tributaria para el cobro de dichos tributos. En los casos de ilícitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.” V. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 47.- (TRIBUNAL EXAMINADOR). El Tribunal Examinador estará conformado por cinco (5) miembros, de la siguiente manera:

a. Dos (2) servidores públicos jerárquicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, uno que asumirá la Presidencia del Tribunal Examinador;

b. Dos (2) servidores públicos jerárquicos de la Aduana Nacional; c. Un (1) académico en Comercio Exterior que no sea Despachante de Aduana,

proveniente de una universidad o instituto de enseñanza superior que otorguen Títulos de Licenciatura, de Maestría o de Técnico Superior en Comercio Exterior.

Los miembros del Tribunal, no deberán tener vinculación de parentesco hasta el segundo grado de afinidad o tercero de consanguinidad con los postulantes, ni ser socio o accionista de las Agencias Despachantes de Aduana.

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Para la recepción y evaluación de los exámenes de suficiencia, el Tribunal Examinador formará quórum con tres (3) de sus miembros.” VI. Se modifica el Artículo 50 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 50.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA). El Directorio de la Aduana Nacional revocará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando:

a. Se compruebe en proceso judicial con fallo ejecutoriado, la falsedad material o ideológica de cualesquiera de los certificados o documentos presentados como requisitos para habilitarse a los exámenes de suficiencia;

b. Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 68 del presente Reglamento.”

VII. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 53.- (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, podrán realizar sus propios despachos aduaneros de manera directa, o mediante un Despachante de Aduana, debidamente autorizado y afianzado que cumpla con lo establecido en el Artículo 51 del presente Reglamento.” VIII. Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 58.- (OBLIGACIONES). Los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones legales aduaneras, especialmente con las siguientes:

a. Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe;

b. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras;

c. Llevar un libro de registro notariado y foliado, o listado impreso de registros informáticos notariado y foliado semestralmente, en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a éstos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido de los libros de registro o listados impresos, será reglamentado por la Aduana Nacional;

d. Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita;

e. Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa;

f. Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior;

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g. Mantener vigentes las garantías que presente ante la Aduana Nacional, cumpliendo las reglas y montos establecidos en los Reglamentos, cuando corresponda;

h. Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino;

i. Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido;

j. Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que

pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad; k. Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la

actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.”

Estas obligaciones también serán de cumplimiento para los importadores que realicen sus despachos de manera directa y en caso de requerirse la legalización de documentos, la misma deberá efectuarse con la intervención de la Administración Aduanera en las condiciones que establezca la Aduana Nacional, previa acreditación del interés legítimo. IX. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 59.- (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS). Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado o habilitado. En los casos en los que intervenga un Despachante de Aduana y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo, debidamente justificada por razones de salud, períodos vacacionales u otras causales de fuerza mayor, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante de Aduana en ejercicio que deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes.” X. Se modifica el Artículo 67 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 67.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL FORZOSA DE EJERCICIO). En aplicación de sanciones que correspondan por la comisión de contravenciones aduaneras, la Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal de ejercicio a los Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes, de conformidad al Artículo 187 de la Ley a cuyo efecto la Aduana Nacional aprobará el Reglamento respectivo”. XI. Se modifica el Artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 77.- (INCOMPATIBILIDADES). Bajo ninguna circunstancia los transportadores internacionales podrán realizar actividades de concesionarios de depósitos aduaneros o zona franca, realizar trámites de despacho aduanero de manera directa y/o funciones de Despachante o Agencia Despachante de Aduana u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior”.

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XII. Se modifica el Artículo 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 100.- (EXAMEN PREVIO AL DESPACHO ADUANERO). I. A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el examen previo de las mercancías. Asimismo, se autorizará el examen previo de las mercancías a solicitud de las empresas aseguradoras. II. Cuando existan elementos suficientes que generen duda sobre la veracidad de la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad o valor de la mercancía, la Aduana Nacional instruirá la realización del examen previo de las mercancías, que estará a cargo del Declarante. III. En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten al valor de la mercancía, el declarante deberá presentar la declaración de mercancías, haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de las mercancías. IV. La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestarán todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías.” XIII. Se modifica el Artículo 103 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 103.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA SOLICITAR DESPACHOS ADUANEROS). Las personas autorizadas para realizar despachos aduaneros ante la administración aduanera, son las siguientes:

a. El importador en el régimen de importación para el consumo o para el reembarque de mercancías, en las formas, condiciones, requisitos y garantías que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial;

b. El Despachante de Aduana en las diferentes modalidades de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;

c. El exportador en las diferentes modalidades de despacho aduanero; d. El consignatario o importador en el despacho aduanero de menor cuantía y

el consignante en el despacho de exportación de menor cuantía. Se entiende por despacho aduanero de importación de menor cuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o menor a $us2.000.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Este tratamiento no será aplicable en la importación de vehículos automotores;

e. Despachante Oficial de la Aduana Nacional para tramitar los despachos aduaneros de importación para instituciones del sector público.”

XIV. Se modifica el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

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“ARTÍCULO 104.- (REPRESENTACIÓN EN EL DESPACHO ADUANERO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS). Está permitido el endoso aduanero de los documentos de embarque a favor del Despachante de Aduana, únicamente para efectos de representación en los despachos aduaneros. Este endoso aduanero, no transfiere el dominio de la mercancía. En el caso de los Despachantes de Aduana de empresas industriales o comerciales, para el despacho aduanero y demás gestiones aduaneras, no será necesario adjuntar mandato alguno ni se exigirá el endoso aduanero de los documentos de embarque. En caso de que la mercancía estuviese consignada a una entidad de intermediación financiera que interviene en la operación de comercio exterior, la transferencia se efectuará con la presentación de la documentación de respaldo de la mencionada operación y el endoso de la documentación de soporte. La transferencia de mercancías en los Depósitos Aduaneros deberá realizarse por el total de la mercancía acreditada en el parte de recepción a favor de una sola persona natural o jurídica. El comprador asumirá responsabilidad sobre el despacho aduanero y la documentación soporte inherente a la importación.” XV. Se modifica el Artículo 110 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 110.- (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS). Cumplidas las formalidades de entrega de mercancías a la administración aduanera de destino, el Declarante procederá a la formalización del despacho aduanero acogiéndose a un régimen aduanero mediante la presentación de la respectiva declaración de mercancías.” XVI. Se modifica el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 111.- (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS). El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a. Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original;

b. Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia;

c. Parte de Recepción, original; d. Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original; e. Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f. Póliza de seguro, copia; g. Documento de gastos portuarios, en original; h. Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el

transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i. Certificado de origen de la mercancía, original; j. Certificados o autorizaciones previas, original; k. Otros documentos establecidos en norma específica.

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Los documentos señalados en los incisos e), f) g) h) i) j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan. Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.” XVII. Se modifica el Artículo 112 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 112.- (CAUSALES DE RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS). La administración aduanera, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales, validará la consistencia de los datos de la declaración de mercancías antes de aceptarla, señalando las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la declaración de mercancías, cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

a. Cuando la declaración de mercancías se presente ante una administración aduanera diferente a la que tenga jurisdicción sobre la mercancía;

b. Cuando el nombre del consignatario sea diferente del que figura en los

documentos aduaneros, salvo que existiere transferencia de la mercancía conforme al presente Reglamento;

c. Cuando en la declaración de mercancías se señale a más de un consignatario;

El rechazo de la declaración de mercancías no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito aduanero, establecido en el presente Reglamento.” XVIII. Se modifica el Artículo 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 113.- (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS). La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa asignación del número de trámite con la fecha correspondiente, proceda a la validación a través del sistema informático aduanero o por medios manuales.” XIX. Se modifica el Artículo 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 114.- (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS). El levante de las mercancías es el acto por el cual la administración aduanera autoriza al consignatario o importador, a retirar directamente, o a través de su Despachante de Aduana, la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero. El levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de

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garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.” XX. Se modifica el párrafo tercero del Artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía de depósitos aduaneros o de zona franca en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedará en abandono tácito o de hecho. Para el caso de las entidades del sector público y las empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria, la mercancía deberá ser retirada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo podrán retirar su mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF.” XXI. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o destrucción, la Autoridad Competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la autorización previa en un plazo no mayor a los cinco (5) días computables a partir de la solicitud del adjudicatario; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la misma.” XXII. Se incorpora el Parágrafo VII al Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “VII. En el caso de mercancías sujetas a Autorización Previa, aptas para el consumo o utilización, éstas serán adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, para su transferencia a la Autoridad o Entidad Competente encargada de emitir la Autorización Previa, en el marco del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010 y otra normativa vigente.” XXIII. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “VI. En caso de mercancías sujetas adjudicación, la Autoridad Competente responsable de la emisión de la Certificación deberá emitir la misma en un plazo no mayor a los cinco (5) días computables a partir de la solicitud del Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía. El Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, deberán en todos los casos, remitir las Certificaciones obtenidas a la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) días de conseguidas dichas certificaciones.

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En el caso de que los certificados acrediten que las mercancías no sean aptas para el consumo o utilización, no se procederá al despacho aduanero, debiendo dichas mercancías ser destruidas por la Aduana Nacional, previa modificación o anulación de la Resolución de Adjudicación.” XXIV. Se modifica el Artículo 121 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 121.- (MODALIDADES DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN). El Declarante, podrá elegir alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de despacho aduanero de importación:

a. Despacho general; b. Despacho anticipado; c. Despacho inmediato.

Las mercancías amparadas en una sola factura comercial, siempre que sean homogéneas y que no constituyan una unidad, podrán ser objeto de despachos parciales y sometidos a destinos aduaneros distintos, con el procedimiento y controles establecidos en este Reglamento y los que determine la Aduana Nacional. Está permitido el despacho parcial de mercancías bajo cualquiera de las modalidades de despacho general, despacho anticipado y despacho inmediato. Los destinos aduaneros especiales o de excepción están sujetos a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Sexto del presente Reglamento.” XXV. Se modifica el Artículo 126 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 126.- (ANULACIÓN O AJUSTE POR NO ARRIBO DE LA MERCANCÍA). Cuando en un trámite de despacho anticipado no llegare mercancía alguna o la cantidad recibida fuese inferior a la declarada, por razones ajenas al consignatario o importador, éste directamente o por intermedio del Despachante de Aduana, informará a la administración aduanera la fecha de llegada de la mercancía o, caso contrario, podrá solicitar a la administración aduanera la Acción de Repetición.” XXVI. Se modifica el Artículo 127 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 127.- (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO). El Declarante que efectué un despacho anticipado, está obligado a disponer de la documentación original exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los veinte (20) días de arribada la mercancía o el medio de transporte de uso comercial, la cual deberá incluirse en la carpeta correspondiente para la revisión posterior por la Aduana Nacional. El importador que tenga algún despacho anticipado cuyo plazo para la regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de esta modalidad mientras no cumpla con la regularización pendiente.” XXVII. Se modifica el Artículo 130 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

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“ARTÍCULO 130.- (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO INMEDIATO). El despacho inmediato será solicitado por el Declarante ante las administraciones aduaneras interiores o de aeropuerto, con la presentación de la declaración de mercancías, el documento de embarque, factura comercial y demás documentos obtenidos por facsímil u otros medios electrónicos autorizados, la declaración jurada del valor en aduanas y el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda. Únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud humana, casos de emergencias medio ambientales, desastres naturales, productos perecederos del reino animal o vegetal, publicaciones periódicas y otros casos de emergencias similares, se autorizará el levante de la mercancía antes del pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante de Aduana con la presentación de la declaración de mercancías. Las entidades públicas podrán tramitar el despacho inmediato de mercancías previo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, a solicitud expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio cabeza de sector.” XXVIII. Se modifica el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 131.- (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO). La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del Artículo 130, procederá en un término improrrogable de treinta (30) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera. El Declarante que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los veinte (20) días siguientes a la llegada de las mercancías. Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en los casos que corresponda. Las entidades públicas, regularizarán el despacho inmediato en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, conforme a reglamentación que será emitida por la Aduana Nacional. El importador que tenga algún despacho inmediato cuyo plazo para la regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de la modalidad de despacho inmediato mientras no cumpla con las regularizaciones pendientes. Los plazos para la regularización del despacho inmediato se computarán a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías bajo la modalidad de despacho inmediato.

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Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo no se considera administración aduanera interior ni de aeropuerto a la zona franca.” XXIX. Se modifica el Artículo 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 133.- (REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS). Los requisitos, condiciones y procedimientos para la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros de importación para el consumo están contenidos en el Artículo 28 de la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales específicas sobre la materia. Las exoneraciones de impuestos internos aplicables a las importaciones para el consumo se regirán por las disposiciones legales pertinentes. A este efecto, el Despachante de Aduana presentará ante la administración aduanera, la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la Resolución Ministerial de exoneración tributaria. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas y en la Ley de la Persona con Discapacidad, las resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por la Aduana Nacional en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. La misma entidad que emita la resolución de exención, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la resolución por una sola vez. El importador podrá realizar trámites de despacho aduanero de manera directa, cuando la mercancía se encuentre sujeta a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 28 de la Ley.” XXX. Se modifica el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 154.- (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO). Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la administración aduanera:

a. Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días;

b. Depósito de Aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal, para su permanencia por un plazo máximo de seis (6) meses;

c. Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de sesenta (60) días.

Tratándose de Empresa Pública Nacional Estratégica creada mediante Decreto Supremo, el depósito transitorio se constituirá por el plazo previsto en el respectivo contrato de provisión e instalación, más un tercio;

d. Depósitos Especiales: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, para el almacenamiento de mercancías peligrosas, por el plazo máximo de sesenta (60) días, como extensión de los depósitos de aduana a cargo de concesionarios.

Las modalidades de los depósitos señaladas en los incisos a), b) y d) estarán bajo responsabilidad del concesionario de depósito de aduana.”

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XXXI. Se modifica el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 163.- (MERCANCIAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE). Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o prácticas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo de hasta dos (2) años, prorrogables por un plazo similar por una sola vez. La Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes. Las máquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción, mantenimiento o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos. Las máquinas, aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco (5) años. La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o Seguro de Fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos. La constitución de garantía prendaria, consistente en la misma mercancía, procederá para las admisiones temporales efectuadas por una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, únicamente para las mercancías destinadas a la participación en eventos de exposición, culturales, científicos, deportivos u otros con fines de recreación. Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.” XXXII. Se modifica el Artículo 232 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 232.- (IMPORTACIÓN DE MATERIAL BÉLICO). Las Fuerzas Armadas internarán a territorio aduanero nacional, material bélico en cumplimiento de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992, al amparo de un manifiesto internacional de carga, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a. Que exista comunicación escrita del Ministro de Defensa al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional;

b. Que el material bélico sea transportado desde el extranjero hasta los almacenes militares, en vehículos de propiedad de las Fuerzas Armadas o por transportadores internacionales autorizados, sin el ingreso a depósito aduanero.

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La importación de material bélico se someterá, en lo que corresponda, a lo previsto en el presente Reglamento, excepto en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la declaración de mercancías, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material bélico. La administración aduanera con la intervención del Despachante Oficial de la Aduana Nacional, autorizará el levante inmediato de estas mercancías.” XXXIII. Se modifica el Artículo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 267.- (CASOS QUE REQUIEREN PROBAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA). El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios o no preferenciales, aplicación de cupos o para cualquier otra medida que se establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías se exigirá respecto de aquellas que se declaren para la importación para el consumo y cuyo origen determina el tratamiento arancelario preferencial o medidas económicas o comerciales convencionales o cualquier otra disposición de orden público y sanitario. El Declarante verificará que el certificado de origen corresponde a la factura comercial y el plazo de validez del mismo. La administración aduanera a través de medios informáticos aduaneros o manuales, verificará el contenido y las firmas autorizadas de la prueba documental presentada, sin perjuicio de la fiscalización posterior. Cuando en la prueba documental de origen se haga referencia a una partida arancelaria y ésta difiera con la partida arancelaria nacional, se aplicará la preferencia arancelaria correspondiente, siempre y cuando el producto descrito sea el mismo al consignado en el acuerdo o convenio negociado. Las normas establecidas en el Artículo 149 de la Ley serán plenamente aplicables a las importaciones de mercancías amparadas en las normas de origen de acuerdo a Convenios Internacionales. Se prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen. Los infractores serán procesados y sancionados de acuerdo a la Ley. Las mercancías se someterán a despacho aduanero dentro del plazo de validez del certificado de origen correspondiente para beneficiarse de las preferencias arancelarias.” XXXIV. Se modifica el Artículo 269 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 269.- (AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE). Las administraciones aduaneras podrán autorizar el reembarque de mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros autorizados, excepto de depósito transitorio, antes de la expiración del término legal de abandono, siempre que el consignatario presente una boleta de garantía bancaria por el

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cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros suspendidos, para garantizar la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, lo cual, deberá acreditarse mediante la presentación del certificado emitido por la autoridad aduanera autorizada y del concesionario de los servicios de registro, control de las mercancías ubicadas en las aduanas de paso de frontera, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de reembarque. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por igual plazo. La declaración de mercancías de reembarque deberá ser presentada por el importador o Despachante de Aduana adjuntando el Parte de Recepción y las mercancías serán transportadas al amparo del manifiesto internacional de carga. No se permitirá el reembarque de una aduana a otra dentro de territorio aduanero nacional.” XXXV. Se modifica el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 275.- (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO). I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario. Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan. La Aduana Nacional, en coordinación con los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo establecido en el Artículo 154 de la Ley. II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento. III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, solo caerán en abandono por la causal establecida en el inciso b) del Artículo 153 de la citada Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional a través de las administraciones aduaneras respectivas, de acuerdo a las formas y medios del Código Tributario Boliviano, notificará la fecha de vencimiento del plazo límite para el almacenaje a la entidad pública consignataria y al ente tutor; quincenalmente para las mercancías que se encuentren en depósito temporal y trimestralmente para las mercancías que se encuentren en depósito aduanero.” XXXVI. Se modifica el Artículo 277 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 277.- (ABANDONO DE MERCANCÍAS EN PUERTOS O LOCALIDADES DE TRÁNSITO). Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales de Libre Tránsito Aduanero ratificados por el Estado boliviano, el tiempo de permanencia de las mercancías en puertos o localidades de tránsito en el exterior no debe exceder los

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noventa (90) días improrrogables, computables a partir de la fecha de su llegada. Al vencimiento de este término caerán en abandono. La administración aduanera en el exterior, de oficio y bajo su responsabilidad, trimestralmente debe enviar las mercancías caídas en abandono a la administración aduanera interior más próxima que cuente con infraestructura almacenera para su adjudicación conforme a la normativa vigente.” DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el primer párrafo del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 29512, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto: “I. Son deducibles los tributos efectivamente pagados por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas, como contribuyentes directos de los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:

El Impuesto a las Transacciones, establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las Transacciones efectivamente pagado y no al acreditado con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;

El impuesto que grava a la propiedad de bienes inmuebles; El impuesto que grava a la propiedad de vehículos automotores; El impuesto que grava a las transferencias de bienes inmuebles y vehículos

automotores; El impuesto que grava a las sucesiones y a las transmisiones gratuitas de

bienes, en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones. El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, establecido en el Artículo

53 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos. Las Patentes Municipales y las Tasas, aprobadas conforme a las previsiones

constitucionales.” DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Para efectos de la aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, se entiende por compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium y Diesel Oíl a las Estaciones de Servicio, a aquellas realizadas por personas naturales o jurídicas a las Estaciones de Servicio autorizadas y las realizadas por Grandes Consumidores de Productos Regulados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, conforme normativa de la Autoridad Competente. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el último párrafo del Artículo 12 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 22225, de 13 de junio de 1989, con el siguiente texto: “Los organismos internacionales acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán importar hasta tres (3) vehículos oficiales para uso de su oficina. Con la debida justificación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, dichos organismos podrán importar vehículos adicionales.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, presentadas a la Aduana Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 274, 276, 278, 279, 280, 281, 282 y 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Aduana Nacional, en el plazo de veinte (20) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la norma reglamentaria que apruebe el procedimiento para la denuncia y entrega de las mercancías decomisadas por contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación, de conformidad al Artículo 111 del Código Tributario Boliviano. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres. DECRETO SUPREMO N° 1488 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. Que el Parágrafo II del Artículo 80 de la Constitución Política del Estado, establece que la educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.

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Que el Parágrafo II del Artículo 14 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone que la Educación Secundaria Comunitaria Productiva, permite identificar en las y los estudiantes las vocaciones para continuar estudios superiores o incorporarse a las actividades socio-productivas. Está orientada a la formación y la obtención del Diploma de Bachiller Técnico Humanístico y de manera progresiva con grado de Técnico Medio de acuerdo a las vocaciones y potencialidades productivas de las regiones y del Estado Plurinacional. Que el inciso ii) del numeral 2.5.2. del punto 2.5 del Capítulo II “Bolivia Digna” del Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, señala que con la estrategia de promoción de la educación equitativa y de calidad se ampliará la cobertura de las áreas rurales y peri urbanas de manera prioritaria, para que se facilite el acceso y la permanencia de mujeres, jóvenes, adultos e indígenas, a través de la dotación de recursos pedagógicos, equipamiento, recursos humanos capacitados y sobre todo para desarrollar competencias productivas en coordinación con otros sectores. Que el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Programa “Apoyo a la Educación Secundaria Comunitaria Productiva”, tiene por objeto apoyar la implementación de la Educación Secundaria Comunitaria Productiva conforme con los lineamientos establecidos en la nueva Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”. Que el Estado Plurinacional de Bolivia ha gestionado ante el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, el Contrato de Préstamo N° 2828/BL-BO por un monto de hasta US$40.000.000.- (CUARENTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el Programa “Apoyo a la Educación Secundaria Comunitaria Productiva”. Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 2828/BL-BO con el BID, a objeto de materializar este financiamiento. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Contrato de Préstamo N° 2828/BL-BO por un monto de hasta US$40.000.000.- (CUARENTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el Programa “Apoyo a la Educación Secundaria Comunitaria Productiva”. II. Una vez suscrito el Contrato de Préstamo N° 2828/BL-BO, deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158, de la Constitución Política del Estado. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la suscripción de los respectivos convenios subsidiarios con el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de

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Inversión Productiva y Social – FPS, para la transferencia de recursos externos y la ejecución del Contrato de Préstamo, a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.