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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN DE NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 25 DE AGOSTO DE 2010 WWW.BOLIVIALEGAL.COM. Página 1 EL INFIERNO TERRENAL EN BOLIVIA Uno de los factores que sirven para evaluar la calidad de vida en una determinada sociedad resulta ser el de seguridad, o, razonando en contrario, el de inseguridad. Al resultar imposible hablar de cualidades absolutas, para todos o para todo, vale prevenir que seguridad e inseguridad, en todos los campos de observación y análisis, siempre serán conceptos relativos, sometidos a diversas interpretaciones y ponderaciones, por tanto, portadores de dosis elevadas de subjetividad. La seguridad (e inseguridad) puede ser jurídica, pública, privada, ciudadana, judicial, legislativa, democrática, con sus respectivas variables y contradicciones, todas ellas, aunque parezca contradictorio, condicionantes para uno de los valores supremos del individuo: la libertad. En efecto, a mayores índices de seguridad, mayor eficacia en el ejercicio de la libertad social, es decir, puede haber libertad más o menos segura, pero no seguridad absolutamente libre, propia de regímenes totalitarios. Estas disquisiciones vienen a cuento con los crecientes debates acerca de la seguridad jurídica, pública y ciudadana que asumen creciente protagonismo en los debates y en la opinión pública. Ante los múltiples conceptos y propuestas que surgen y se multiplican exponencialmente, proponiendo todo tipo de paliativos, soluciones o meras distracciones, para los altísimos índices de delincuencia, corrupción e impunidad que azotan a la sociedad boliviana, hemos considerado oportuno hacer algunas precisiones y consideraciones, para así ordenar un poco la arbitrariedad y subjetivismo con que se tratan estos temas tan importantes para la convivencia social. La seguridad jurídica es, básicamente, la certidumbre y estabilidad en las reglas establecidas, con la posibilidad de modificarlas dentro del marco legal democrático y siguiendo los procedimientos establecidos previa y específicamente. La seguridad pública comprende la vigencia de los derechos humanos y garantías constitucionales, a cargo de los organismos estatales e institucionales establecidos para tales funciones, incluido el ejercicio de la violencia legítima estatal (Policía, Fuerzas Armadas) para los casos de contravenciones, infracciones, atentados y daños a personas y bienes públicos o privados y delitos de acción pública o privada (Jueces y Fiscales). La seguridad ciudadana, que incluye a habitantes de ciudades urbanas o poblaciones rurales, es un desprendimiento de la seguridad pública, a

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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN DE NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 25 DE AGOSTO DE 2010

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EL INFIERNO TERRENAL EN BOLIVIA

Uno de los factores que sirven para evaluar la calidad de vida en una determinada sociedad resulta ser el de seguridad, o, razonando en contrario, el de inseguridad. Al resultar imposible hablar de cualidades absolutas, para todos o para todo, vale prevenir que seguridad e inseguridad, en todos los campos de observación y análisis, siempre serán conceptos relativos, sometidos a diversas interpretaciones y ponderaciones, por tanto, portadores de dosis elevadas de subjetividad. La seguridad (e inseguridad) puede ser jurídica, pública, privada, ciudadana, judicial, legislativa, democrática, con sus respectivas variables y contradicciones, todas ellas, aunque parezca contradictorio, condicionantes para uno de los valores supremos del individuo: la libertad. En efecto, a mayores índices de seguridad, mayor eficacia en el ejercicio de la libertad social, es decir, puede haber libertad más o menos segura, pero no seguridad absolutamente libre, propia de regímenes totalitarios. Estas disquisiciones vienen a cuento con los crecientes debates acerca de la seguridad jurídica, pública y ciudadana que asumen creciente protagonismo en los debates y en la opinión pública. Ante los múltiples conceptos y propuestas que surgen y se multiplican exponencialmente, proponiendo todo tipo de paliativos, soluciones o meras distracciones, para los altísimos índices de delincuencia, corrupción e impunidad que azotan a la sociedad boliviana, hemos considerado oportuno hacer algunas precisiones y consideraciones, para así ordenar un poco la arbitrariedad y subjetivismo con que se tratan estos temas tan importantes para la convivencia social.

La seguridad jurídica es, básicamente, la certidumbre y estabilidad en las reglas establecidas, con la posibilidad de modificarlas dentro del marco legal democrático y siguiendo los procedimientos establecidos previa y específicamente.

La seguridad pública comprende la vigencia de los derechos humanos y garantías constitucionales, a cargo de los organismos estatales e institucionales establecidos para tales funciones, incluido el ejercicio de la violencia legítima estatal (Policía, Fuerzas Armadas) para los casos de contravenciones, infracciones, atentados y daños a personas y bienes públicos o privados y delitos de acción pública o privada (Jueces y Fiscales).

La seguridad ciudadana, que incluye a habitantes de ciudades urbanas o poblaciones rurales, es un desprendimiento de la seguridad pública, a

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cargo y bajo responsabilidad de los organismos especializados del Estado, pero dirigida más específicamente al quehacer y a las vicisitudes cotidianas y eventuales de familias, grupos de personas o personas concretas ante hechos ilícitos fácticos, inesperados e imprevistos.

Todo el tema se seguridad física y patrimonial, para personas naturales y jurídicas, implica para las autoridades el diseño de políticas criminales que incluyan prevención, aplicación y proyección, en forma integral y con solución de plena continuidad institucional.

Todo el brutal grado de delincuencia, con atracos armados, secuestros, violaciones, asesinatos, desfalcos, estafas, narcotráfico, explotación de todo tipo en contra de niños y mujeres y una interminable lista de actos de violencia y criminalidad no se resolverá con cándidas propuestas de aprobar leyes largas o cortas, duras o blandas, que se quedarán en el papel y en los discursos de los que ahora denominamos Asambleístas. Tampoco es cuestión de educación, ni más y mejores medios y recursos para policías, jueces y fiscales, no se trata de militarizar la lucha contra la delincuencia, no pasa por crear módulos o estaciones policiales de distritos o barrios, ni de vehículos, helicópteros, aviones y satélites, o por la creación de patrullas comunitarias o zonales, peor por comisiones y reestructuraciones (las mejores formas de zafarse y eludir problemas de compleja solución). Tampoco son consecuencia del amarillismo, crónicas rojas o sensacionalismo de los medios masivos de información, pues ellos sirven a los intereses de sus dueños, privados o estatales, y a los dueños sólo les interesa el rating, la audiencia, el tiraje, el escándalo de todo tipo vende y sólo lo que vende importa. En Bolivia las instituciones, por lo general, son apenas las expresiones humanas de los mandamases de turno, funcionan, crecen, se achican o desaparecen con ellos, dicen y hacen lo que disponen los caudillos de turno y sus habituales tirasacos. ¿Qué hacer cuando la delincuencia de todo tipo se apodera de la sociedad boliviana, al punto de dejar a Sodoma y Gomorra como un inocente jardín de infantes?. ¿Qué hacer con la inversión de valores sociales, en la que importa tener, no importa cómo, y se olvida la importancia de ser?. Las respuestas no son fáciles, pero tampoco imposibles o inviables. Básicamente se trata de recrear una cultura de cumplimiento riguroso de las leyes y de sanciones rápidas, efectivas y sin privilegios ni distinciones para nadie, recuperar plenamente el principio de igualdad jurídica ante la ley, se trate de oficialistas u opositores, ricos o pobres, aunque con natural preferencia sobre los derechos de los más débiles (niños, mujeres, ancianos, pobres) No habrá posibilidad de edificar, casi de cero, un pleno estado de derecho mientras subsista la impunidad de todo tipo, pues se trata de la mejor invitación para el delito y la corrupción. Estamos ingresando, con legítimo derecho, al infierno terrenal cuando resulta que es más seguro estar detenido en una cárcel hacinada, con 80% de

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reclusos sin sentencia durante años, antes que transitar por cualquier calle, a cualquier hora, donde cualquiera puede ser violado o asesinado por un celular o un paz de calzados. No puede haber respeto a la ley cuando capos del crimen organizado y peces gordos del narcotráfico cada día son más capos´, más gordos y más impunes. Cuando la violación y el crimen de Patricia, niña de 10 años, lleva más de 11 años sin sentencia ni culpables, caso célebre que opaca a cientos o miles de casos similares, pero que, por diversos motivos, no trascienden ni se conocen públicamente. Para terminar de poner algunas cosas en su lugar, resulta inadmisible, así sea por ignorancia y de buena intención, el apenas insinuar que las inseguridades pública y ciudadana, que amenazan y atacan con inmediatez y alevosamente al ciudadano común, resulten corresponsabilidad de todos, pues, como el propio Estado es de todos y por tanto de nadie, todos los que pueden abusan de los bienes estatales y luego nadie es responsable. Todas las autoridades públicas, de cualquier gobierno, son responsables de cumplir y hacer cumplir las leyes, a mayor jerarquía, mayor responsabilidad, para eso los elegimos, para eso les pagamos y no pueden diluir el cumplimiento de sus obligaciones echando la culpa de su ineptitud, negligencia o corrupción a las propias víctimas, reales o potenciales. Más allá de buenas o malas voluntades políticas, sólo podemos esperar algo de seguridad cuando la ley se cumpla y se aplique a todos por igual, sin dilaciones, chicanas ni artilugios. Tal vez haya llegado la hora de linchar (moralmente) a las autoridades que no cumplen sus obligaciones, sin importar los motivos de su incumplimiento.

CARTILLA Nº 68 - B DE NOVEDADES LEGALES

DECRETOS

TIPO Nº FECHA DESCRIPCIÓN PÁG.

DS 597 18-08-2010 AMPLIA EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL DS 26688, DE 5 DE JULIO DE 2002.

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DS 598 18-08-2010 AUTORIZA A AASANA, INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 46110 “CONSULTORÍA POR PRODUCTO PARA CONSTRUCCIONES DE BIENES PÚBLICOS DE DOMINIO PRIVADO”

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DS 599 18-08-2010 MODIFICA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA BOLIVIANA ESPACIAL – ABE, DE INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA A EMPRESA PÚBLICA CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA

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DS 600 18-08-2010 AUTORIZA A LA CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA LA RENOVACIÓN DEL CONVENIO DEL SEGURO GRATUITO PARA MENORES DE 19 AÑOS EN EL ALTO

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DS 601 18-08-2010 AUTORIZA EL CIERRE DEL FIDEICOMISO DEL “PROGRAMA DE REPOBLAMIENTO GANADERO BOVINO

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DS 602 18-08-2010 MODIFICA EL DS 28093, DE 22 DE ABRIL DE 2005. 14

DS 603 18-08-2010 AUTORIZA LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS “LLAVE EN MANO” PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “JUAN MENDOZA” DE ORURO

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DS 604 19-08-2010 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, AL CIUDADANO ROBERTO IVÁN AGUILAR GÓMEZ, MINISTRO DE EDUCACIÓN, MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DE LA TITULAR.

RESOLUCIONES DIVERSAS ANTEPROYECTOS Y PROYECTOS DE LEY

DESCRIPCIÓN PÁG.

PROYECTO DE LEY -LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y DE LA AUTONOMÍA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO

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PROYECTO DE LEY Nº. 497/2010 “REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA LA PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”

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PROPUESTA DE LEY DE REGULACIÓN URBANA 36

DECRETO SUPREMO N° 0597 DE 18 DE AGOSTO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, señala que las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades públicas realicen en el extranjero, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002 y a los principios establecidos en el mencionado Decreto Supremo. Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26688, establece que las entidades públicas podrán contratar bienes y servicios especializados en el extranjero, en los casos: a) Contratación de sistemas especializados de información, comunicación, mensajería, publicaciones y otros relacionados; b) Adquisición de software especializado, sus licencias y otros bienes y servicios conexos; c) Contratación de servicios de abogados, bufetes, asesores y/o consultores especializados; d) Contratar bienes muebles e inmuebles. En la contratación de estos bienes y servicios especializados, las instituciones estatales podrán adherirse a los contratos elaborados por los proveedores y contratistas; asimismo, podrán someterse en lo que corresponda a legislación extranjera o arbitraje internacional. Que por los fundamentos señalados y las características de las aeronaves del Estado Plurinacional de Bolivia, en su atención y mantenimiento, se ve la necesidad de complementar lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002.

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ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se incluye el inciso e) en el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002, con el siguiente texto: “e) Contratar bienes y servicios para la atención y funcionamiento de las aeronaves operadas o de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia.” Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO Nº 0598 DE 18 DE AGOSTO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 26 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir y/o incrementar el gasto de las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión no Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 29881, de 7 de enero de 2009, establece los procedimientos y responsables para elaborar, presentar, aprobar y registrar las modificaciones al Presupuesto General del Estado, así como las competencias de aprobación según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias. Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece la nueva Estructura Organizativa del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional, incorporando cambios en el orden estructural del sector público que viabilicen la aplicación de la Constitución Política del Estado.

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Que el Decreto Supremo Nº 08019, de 21 de Junio de 1967, elevado a rango de Ley mediante Ley Nº 412, de 16 de octubre de 1968, crea la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, como entidad encargada de la construcción, mantenimiento y administración de los aeropuertos públicos, la planificación, desarrollo y modernización de los servicios de navegación aérea, provisión de servicios de protección al vuelo mediante sistemas electrónicos, comunicaciones y servicios de información aeronáutica. Que el Artículo 68 del Decreto Supremo N° 28631, de 8 de marzo de 2006, señala que el Ministerio de Obras públicas, Servicios y Vivienda tiene bajo su tuición a AASANA, como una institución pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera. Que la Resolución de Directorio Nº 12/2010, de 10 de marzo de 2010, aprueba el traspaso intrainstitucional en el presupuesto de AASANA para el “Estudio de Actualización del Control de Erosión del Suelo - Aeropuerto Oriel Lea Plaza de la ciudad de Tarija”. Que a objeto de que AASANA realice la contratación de una consultoría por producto para financiar el “Estudio de Actualización del Control de Erosión del Suelo - Aeropuerto Oriel Lea Plaza de la ciudad de Tarija”, el cual constituye uno de los componentes del Proyecto “Mejoramiento del Aeropuerto de Tarija”, se requiere efectuar el correspondiente traspaso presupuestario intrainstitucional en el marco de la normativa legal vigente. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se autoriza a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea – AASANA, incrementar la subpartida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en Bs. 219.743.- (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), a través del traspaso intrainstitucional que afecta la subpartida 42230 “Otras Construcciones y Mejoras de Bienes Públicos de Dominio Privado” en el mismo monto, para financiar el “Estudio de Actualización del Control de Erosión del Suelo - Aeropuerto Oriel Lea Plaza de la ciudad de Tarija”. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

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DECRETO SUPREMO Nº 0599 DE 18 DE AGOSTO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece el derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico de telecomunicaciones. Que el Plan Nacional de Desarrollo - PND, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, dispone que el Estado tiene como uno de sus objetivos la reversión de la situación de exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones, propiciando el desarrollo de infraestructura y el incremento sustancial de la cobertura de los servicios y el acceso irrestricto a la información y el conocimiento, en especial para los sectores excluidos. Que las aplicaciones de la tecnología espacial constituyen instrumentos para el acceso a las telecomunicaciones en áreas rurales, la integración nacional y regional, y permitirán la democratización de las nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, especialmente en las áreas rurales del país. Que el inciso g) del Artículo 70 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009 prevé, como una de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el formular, promover y ejecutar políticas y normas de telecomunicaciones, tecnologías de información, y el uso del espectro electromagnético, coordinando con las entidades territoriales autónomas las competencias compartidas y concurrentes, según corresponda. Que el Decreto Supremo Nº 0423, de 10 de febrero de 2010, crea la Agencia Boliviana Espacial – ABE como una institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal, técnica y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, encargada, inicialmente de gestionar y ejecutar la implementación del Proyecto Satélite de Comunicaciones Tupak Katari. Que el Artículo 83 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dispone que el carácter de Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, se determina en base a la generación de excedentes económicos y se establece mediante Decreto Supremo de acuerdo al PND. Que es necesario modificar la naturaleza jurídica de la ABE de institución pública descentralizada a EPNE, en la medida en que ésta tiene como rol estratégico, gestionar y ejecutar la implementación de actividades y operaciones que en una fase posterior de la ejecución del Proyecto “Satélite de Comunicaciones Tupak Katari”, permitirá la generación de excedentes económicos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

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ARTICULO UNICO.- I. Se modifica la naturaleza jurídica de la Agencia Boliviana Espacial – ABE, de institución pública descentralizada a Empresa Pública con personalidad jurídica propia, de duración indefinida, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. II. La ABE tiene la calidad de Empresa Pública Nacional Estratégica. III. Se mantienen la estructura, atribuciones y funciones de la ABE, establecidas en el Decreto Supremo de creación. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO Nº 0600 DE 18 DE AGOSTO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 25289, de 30 de enero de 1999, autoriza a la Caja de Salud de la Banca Privada – CSBP, suscribir un Convenio con el ex – Delegado Presidencial de la ciudad de El Alto, para otorgar un Seguro Médico Gratuito de Enfermedad Común y Maternidad para niños y adolescentes de escasos recursos, menores de 19 años. Que mediante Ley Nº 2426, de 21 de noviembre de 2002, entra en vigencia el Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, con una cobertura integral y gratuita para niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad y mujeres embarazadas, desde el inicio de la gestación hasta los seis (6) meses posteriores al parto. Que la CSBP, forma parte del Seguro de Salud de Corto Plazo, en su calidad de Ente Gestor, según dispone el Código de Seguridad Social, su Decreto Reglamentario y las disposiciones conexas.

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Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29140, de 30 de mayo de 2007, autoriza a la CSBP, firmar la renovación del Convenio de Seguro Gratuito de Enfermedad Común y Maternidad para menores de 19 años de la ciudad de El Alto. Que en cumplimiento del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29140, el Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES, ha realizado la evaluación de impacto del mencionado programa, recomendando la renovación del Convenio. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Caja de Salud de la Banca Privada – CSBP, firmar la renovación del Convenio del Seguro Gratuito de Enfermedad Común y Maternidad, para menores de 19 años en la ciudad de El Alto, establecer su alcance, duración y supervisión. ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN Y CONTENIDO DEL CONVENIO). I. Se autoriza a la CSBP, firmar la renovación del Convenio del Seguro Gratuito de Enfermedad Común y Maternidad para menores de 19 años en la ciudad de El Alto, con los representantes de Centros de Salud de la Diócesis de El Alto, previa conformidad del Ministerio de Salud y Deportes. II. El nuevo Convenio se sujetará estrictamente a todas las Cláusulas establecidas en el Convenio del 26 de julio de 2007. III. Cualquier enmienda, modificación o complementación al nuevo Convenio se efectuará previa conformidad del Ministerio de Salud y Deportes. ARTÍCULO 3.- (ALCANCE DEL CONVENIO). La CSBP otorgará en un marco de adecuación al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, el Seguro Gratuito de Enfermedad Común y Maternidad para menores de 19 años en la ciudad de El Alto. Una vez cumplido el plazo estipulado del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, la CSBP atenderá el SUMI en el resto del país según lo determinado por la Ley Nº 2426, de 21 de noviembre de 2002. ARTÍCULO 4.- (DURACIÓN DEL CONVENIO). I. La vigencia del Convenio será por el lapso de cinco (5) años, a partir de su suscripción. II. Previa evaluación que realice el Gobierno del Estado Plurinacional, el plazo podrá ser ampliado por otro periodo similar. ARTÍCULO 5.- (SUPERVISIÓN) I. El Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES, queda encargado de supervisar la prestación de Servicios de Salud otorgado por la CSBP, en el marco del Convenio. II. El INASES fiscalizará el uso de los recursos destinados a las prestaciones que brinda este Seguro, a cuyo efecto la CSBP brindará la información que le sea requerida. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

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Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. La Señora Ministra de Estado, en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO Nº 0601 DE 18 DE AGOSTO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 405 de la Constitución Política del Estado establece que el desarrollo rural integral sustentable, es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria. Que el Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, define que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables. Que el Artículo 407 del citado Texto Constitucional define como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano. Que el Artículo 109 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, en el que se otorga al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras atribuciones para promover y ejecutar planes y programas integrales de desarrollo rural. Que los incisos m) y n) del Artículo 112 del Decreto Supremo N° 29894, asignan al Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, atribuciones para fortalecer las capacidades de gestión, producción, comercialización, concertación público-privada y el control social de las organizaciones sociales de productores y de la economía familiar y comunitaria; asimismo lograr el mejor aprovechamiento, transformación,

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industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables, en el marco del desarrollo rural integral sustentable. Que el Decreto Supremo Nº 29231, de 17 de agosto de 2007, autoriza al Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la constitución de un Fideicomiso, por un monto de hasta $us. 10.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), a ser administrado por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF para la ejecución del Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino, con una duración de cinco (5) años. Que el Decreto Supremo Nº 29263, de 5 de septiembre de 2007, modifica al Decreto Supremo Nº 29231 y amplia a seis (6) años el Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino, cuyo desarrollo esta a cargo del ex Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Que el Decreto Supremo Nº 29584, de 27 de mayo de 2008, modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29263, que incorpora el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29231 en la que se designa como ejecutor del proceso de importación y entrega de vaquillas, dentro del Programa de Repoblamiento Ganadero al ex Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente a través de la Unidad Desconcentrada EMPODERAR-PAR, instancia creada por Decreto Supremo Nº 29315, de 17 de octubre de 2007. Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al haber observado la falta de efectividad de la ejecución del fideicomiso para el repoblamiento ganadero, considera la necesidad del cierre del fideicomiso, para la transferencia de recursos al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como cabeza del sector agropecuario, requiere recursos necesarios para promover el desarrollo pecuario, mediante la implementación de un programa orientado a generar valor agregado y crecimiento del sector, para cuyo efecto requiere de transferencia de recursos y la creación del “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche” a través de la promulgación de un Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: 1. Autorizar el cierre del fideicomiso del “Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino (PRGB)” constituido mediante Decreto Supremo Nº 29231, de 17 de agosto de 2007. La creación del “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”, a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la transferencia de Bs. 69.700.000.- (SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para el “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”. ARTICULO 2.- (CIERRE DEL FIDEICOMISO).

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I. Se autoriza el cierre del Fideicomiso “Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino (PRGB)” constituido mediante Decreto Supremo Nº 29231 por la suma de hasta $us. 10.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). II. En un plazo no mayor a los sesenta (60) días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, se dispone que el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF inicie el proceso de rendición final de cuentas y cierre contable y operativo del referido Fideicomiso, en el marco del Contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 19 de septiembre de 2007, las adendas correspondientes y procedimientos establecidos para el efecto. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del FONDESIF, transferir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la cartera generada por el Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino (PRGB), previo al inicio del proceso de rendición de cuentas señalado en el Parágrafo anterior. IV. Concluido el proceso de cierre señalado en el Parágrafo I, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras los activos y pasivos remanentes del Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino (PRGB) en sujeción al Decreto Supremo Nº 29231. V. Será de responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras realizar las gestiones pertinentes para la recuperación de los créditos otorgados en el marco del Decreto Supremo Nº 29231. ARTICULO 3.- (CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE FOMENTO AL DESARROLLO PECUARIO DE CARNE Y LECHE). I. Con el objetivo de promover el desarrollo pecuario nacional, se crea el “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”, cuyos principales componentes son: Poblamiento y repoblamiento ganadero. Mejoramiento genético de ganado bovino. Infraestructura productiva de apoyo a la ganadería bovina. Asistencia técnica y capacitación. Producción de forraje. II. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, será el encargado del proceso de implementación y ejecución del “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”. ARTICULO 4.- (ASIGNACION DE RECURSOS FINANCIEROS PARA EL PROGRAMA). I. La ejecución e implementación del “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”, se financiará con recursos provenientes de la transferencia que realice el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por la suma de Bs. 69.700.000.- (SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100

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BOLIVIANOS) más los activos, pasivos y cartera establecidos en los Parágrafos III y IV del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, transferir lo establecido en el Parágrafo precedente al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. A solicitud del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los recursos serán desembolsados en función al plan de implementación y cronograma de desembolsos del “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”. III. Del total de los recursos asignados al “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”, se dispondrán para costos operativos hasta un máximo del siete por ciento (7%), a ser desembolsados de acuerdo al plan de implementación y cronograma de desembolsos del “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche”. ARTICULO 5.- (TRASPASOS Y REGISTROS). Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Rural y Tierras, y de Planificación del Desarrollo, efectuar los traspasos presupuestarios, los ajustes contables y registros correspondientes, en el ámbito de sus competencias, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- En un plazo no mayor a los treinta (30) días, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución Ministerial, reglamentará el funcionamiento y aprobará el plan de implementación y cronograma de desembolsos del “Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche” y otros emprendimientos de desarrollo en el marco del presente Decreto Supremo. DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- El FONDESIF en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá presentar el Informe Final y los resultados de la Auditoria Externa, que se señalan en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

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DECRETO SUPREMO Nº 0602 DE 18 DE AGOSTO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que los numerales 1 y 8 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, señalan como atribuciones del Presidente del Estado, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y dictar Decretos Supremos y Resoluciones. Que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado determina la Estructura y Organización Territorial del Estado señalando, entre otros, las características y constitución de la Autonomía Departamental, Regional, Municipal e Indígena Originaria Campesina. Que la Ley Nº 2904, de 18 de noviembre de 2004, declara de prioridad nacional el desarrollo integral de los Ayllus Pacificados, que comprende a: los Ayllus Layme, Puraka y Jukumani del Municipio de Uncía, Provincia Bustillo, Distrito Indígena Q’ampaya del Ayllu Pocoata del Municipio de Pocoata, de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí; Qaqachaka, Norte Condo y K’ulta, del Municipio de Challapata y Ayllus de Challapata, de la Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, constituidos en Distritos Indígenas de los Ayllus en Paz. Que el Decreto Supremo Nº 28093, de 22 de abril de 2005, que reglamenta la Ley Nº 2904, modificado por el Decreto Supremo Nº 28976, de 20 de diciembre de 2006, establece el objetivo general y los componentes del Plan Integral de Desarrollo de los Ayllus en Paz, la estructura institucional del Consejo de Desarrollo de los Ayllus en Paz y de la Secretaria Técnica, y el Régimen Económico Financiero. Que el Artículo 1 de la Ley Nº 4039, de 17 de junio de 2009, crea la Cuarta Sección Municipal Indígena de Chuquihuta Ayllu Jucumani de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí. Que el Artículo 13 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece que la entidad territorial a cargo de cada unidad territorial será según corresponda: el gobierno autónomo departamental en el caso de los departamentos; el gobierno autónomo municipal en el caso de municipios; el gobierno autónomo regional, en el caso de regiones que hayan accedido a la autonomía regional y el gobierno autónomo indígena originario campesino en el caso de los territorios indígena originario campesinos, municipios y regiones que hayan accedido a la autonomía indígena originario campesina. Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece la estructura organizativa del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros. Que ante la organización territorial del Estado Plurinacional, la nueva estructura del Organo Ejecutivo y la creación de la Cuarta Sección Municipal Indígena de Chuquihuta

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Ayllu Jucumani de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, existe la necesidad de modificar el Decreto Supremo N° 28093. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 28093, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos: Incluir al Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta en la implementación del Plan Estratégico Integral de Desarrollo de los Ayllus y como miembro del Consejo de Desarrollo de los Ayllus en Paz. Modificar la composición del Consejo de Desarrollo de los Ayllus en Paz y definir la participación de los Ministerios en cada uno de los componentes. ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 6.- (READECUACION Y COMPATIBILIZACION). I. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 2904, la Secretaría Técnica conjuntamente los Ministerios del Órgano Ejecutivo, los Gobiernos Autónomos Departamentales de Oruro y Potosí, los Gobiernos Autónomos Municipales de Pocoata, Uncía, Challapata, Chuquihuta y las instituciones públicas contempladas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, serán los responsables de readecuar y compatibilizar sus estrategias, planes, programas y presupuestos en el marco del Plan Estratégico Integral de Desarrollo de los Ayllus en Paz – PEID.” II. Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 7.- (FORTALECIMIENTO ORGANIZACIONAL). El Ministerio de Autonomía, en el marco de sus competencias, además de los Gobiernos Autónomos Departamentales de Oruro y Potosí y los Gobiernos Autónomos Municipales involucrados, estarán a cargo de la implementación de la estrategia de Fortalecimiento Organizativo del Plan Estratégico Integral de Desarrollo de los Ayllus en Paz – PEID, promoviendo las siguientes acciones: Consolidar y fortalecer la Unión del Consejo para el Desarrollo de los Ayllus en Paz, Distritos Municipales Indígenas y Mancomunidades Municipales de Distritos Indígenas de los Ayllus en Paz, sobre la base de su estructura organizativa, usos y costumbres, con la participación de Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Autoridades Originarias. Generar las capacidades de gestión y liderazgo. Desarrollar mecanismos de prevención, gestión y resolución de conflictos. Promover y ejecutar proyectos relativos al fortalecimiento de la mancomunidad, la organización comunal, de género y generacional.

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Otras líneas señaladas en el PEID.” III. Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 8.- (DESARROLLO ECONOMICO). El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de sus competencias, además de los Gobiernos Autónomos Departamentales de Oruro y Potosí y los Gobiernos Autónomos Municipales involucrados, estarán a cargo de la implementación de la estrategia de Desarrollo Económico del PEID, promoviendo las siguientes acciones: Desarrollar programas de inversión, orientados a ejecutar proyectos de infraestructura productiva, riego, caminos, electrificación y otros. Desarrollar proyectos relativos a producción agrícola y agropecuaria. Promover las iniciativas de micro empresas comunitarias, pequeñas empresas comunitarias, cooperativas y asociaciones especializadas en diversas actividades, de acuerdo a la potencialidad productiva de la región. Establecer canales de comercialización de productos competitivos, según el requerimiento del mercado. Otras líneas de acción señaladas en el PEID.” IV. Se modifica la primera parte del primer párrafo del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 9.- (RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE). El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el marco de sus competencias, además de los Gobiernos Autónomos Departamentales de Oruro y Potosí y los Gobiernos Autónomos Municipales involucrados, estarán a cargo de la estrategia de Recursos Naturales y Medio Ambiente del PEID, promoviendo las siguientes acciones:” V. Se modifica la primera parte del primer párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 10.- (DESARROLLO HUMANO). El Ministerio de Salud y Deportes, en el marco de sus competencias, además de los Gobiernos Autónomos Departamentales de Oruro y Potosí y los Municipios involucrados, estarán a cargo de la estrategia de Desarrollo Humano del PEID, promoviendo las siguientes acciones:” VI. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 12.- (CONSEJO DE DESARROLLO DE LOS AYLLUS EN PAZ). Se crea el Consejo de Desarrollo de los Ayllus en Paz, como instancia propositiva de coordinación y definición de políticas concertadas entre el Órgano Ejecutivo y las autoridades de los Ayllus en Paz, orientadas a la implementación del PEID, que será presidido por la Ministra(o) de la Presidencia.” VII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto:

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“ARTICULO 13.- (CONFORMACION). I. El Consejo para el Desarrollo de los Ayllus en Paz estará constituido de la siguiente manera: El Sector Público: a) Ministra(o) de la Presidencia. b) Ministra(o) de Autonomía. c) Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua. d) Ministra(o) de Salud y Deportes. e) Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras. f) Gobernadora(o) del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro. g) Gobernadora(o) del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí. h) Alcaldes(as) de los Gobiernos Autónomos Municipales de Pocoata, Uncía, Challapata y Chuquihuta. La Sociedad Civil: a) Una autoridad originaria de la Unión del Consejo para el Desarrollo de los Ayllus en Paz – UCDAP, denominada Kuraj Kamachi. b) Dos (2) representantes de la Unión del Consejo para el Desarrollo de los Ayllus en Paz – UCDAP. c) Dos (2) representantes de la Mancomunidad de Distritos Indígenas. d) Dos (2) representantes de las autoridades originarias (uno por el Departamento de Potosí y otro por el Departamento de Oruro).” VIII. Se modifica el inciso d) del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “d) Proponer y promover el financiamiento para los proyectos contemplados en el PEID ante las entidades correspondientes, de acuerdo a la normativa vigente.” IX. Se modifica el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 18.- (ESTRUCTURA). La Secretaría Técnica para su operación contará con la siguiente estructura: a) Un (1) coordinador de enlace funcionario del Ministerio de la Presidencia. b) Un (1) coordinador nacional de carácter rotativo y que se seleccionará de entre los técnicos designados por los Ayllus en Paz. 1. Un técnico Ayllu Layme 2. Un técnico Ayllu Puraka

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3. Un técnico Ayllu Jucumani 4. Un técnico Ayllu Pocoata 5. Un técnico Ayllu Qaqachaca 6. Un técnico Ayllu Norte Condo 7. Un técnico Ayllu Challapata 8. Un técnico Ayllu Kulta c) Cuatro (4) técnicos especialistas El funcionamiento de la Secretaria Técnica será reglamentado por Resolución Ministerial del Ministerio de la Presidencia, en el lapso de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.” X. Se modifica el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 19.- (RECURSOS FINANCIEROS). La Secretaría Técnica será financiada con recursos del Tesoro General de la Nación de acuerdo a su disponibilidad financiera, y otros recursos que puedan gestionarse. A objeto de viabilizar y garantizar el financiamiento de la Secretaría Técnica, el Ministerio de la Presidencia, presentará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas un proyecto de gestión de financiamiento con recursos internos y externos.” XI. Se modifica el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 28093, de 22 de abril de 2005, con el siguiente texto: “ARTICULO 20.- (PROGRAMAS Y PROYECTOS). Todos los programas y proyectos de inversión definidos por el CDAP que involucren en su ejecución recursos de financiamiento interno o externo, sea crédito concesional o donación al Gobierno, deberán regirse por las normas establecidas por los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, sujetándose a los procedimientos establecidos por Ley.” ARTICULO 3.- (APOYO INSTITUCIONAL). Los Ministerios del Estado Plurinacional, en el marco de sus competencias, coadyuvarán en la implementación del PEID, de acuerdo a los requerimientos de los Ministerios encargados de la ejecución de los cuatro (4) componentes establecidos en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28093. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICION ABROGATORIA UNICA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28976, de 20 de diciembre de 2006. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen

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Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO N° 0603 DE 18 DE AGOSTO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que son competencias privativas del nivel central del Estado, el control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional, así como la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental. Que el Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, tiene entre sus estrategias, el desarrollo y mejoramiento de la Infraestructura Aeroportuaria, con el objetivo de mejorar la infraestructura de los aeropuertos del país. Que el inciso j) del Artículo 70 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, establece como atribución de la Ministra(o) de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, definir y ejecutar planes, programas y proyectos de infraestructura, vivienda, obras civiles y servicios públicos de interés del nivel central del Estado, en el área de su competencia. Que el Departamento de Oruro, por su magnífico y suntuoso Carnaval, declarado como Obra Maestra del Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO, se constituye en una región con un gran atractivo turístico. Asimismo, este Departamento es rico en recursos naturales y cultura ancestral, que desde su fundación es un importante centro minero con vasta producción de estaño, plomo, antimonio y plata. Que de acuerdo a su ubicación geográfica estratégica, Oruro se constituye en uno de los centros de acceso a diferentes regiones de Bolivia y de países vecinos. Que la ciudad de Oruro cuenta con el aeropuerto Juan Mendoza, con reducidas operaciones aéreas, cuya proyección no es posible por sus limitadas condiciones en materia de infraestructura necesaria y de equipamiento técnico acorde a las innovaciones tecnológicas en aeronavegación. Que en ese contexto, la ciudad de Oruro como capital de Departamento, precisa contar con un aeropuerto que facilite las operaciones productivas, comerciales y turísticas de esa población y del resto del país, por lo que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional la construcción de un Aeropuerto Internacional. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

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ARTICULO UNICO.- I. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la contratación directa de obras, bienes y servicios “llave en mano” para la ejecución del Proyecto de Construcción del Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” del Departamento de Oruro, debiendo informar al Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES y a la Contraloría General del Estado sobre los procesos de contratación y la forma de disposición de los recursos a ser utilizados, en lo que corresponda. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar la asignación presupuestaria para la ejecución del proyecto señalado en el parágrafo precedente, debiendo realizar un primer desembolso, a través de un traspaso interinstitucional con recursos del Tesoro General de la Nación, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Bs. 35.350.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS). III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para efectos del parágrafo anterior habilitará una Libreta en la Cuenta Única del Tesoro – CUT de uso exclusivo de los recursos recibidos para el Proyecto, los mismos que por ninguna razón pueden ser utilizados en otro tipo de actividad. IV. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, asignar el código de proyecto respectivo en el Sistema de Información Sobre Inversiones – SISIN y proceder a la inscripción en el catálogo de proyectos, siendo responsabilidad de la entidad ejecutora contar con toda la documentación técnica. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL UNICA.- El Gobierno Departamental Autónomo del Departamento de Oruro, en el marco de sus competencias, es responsable de llevar adelante las acciones técnico - administrativas y legales necesarias para asegurar la disponibilidad de los predios destinados a la construcción del Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” del Departamento de Oruro. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal

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Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y DE LA AUTONOMÍA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO El Artículo 1 de la Constitución Política del Estado establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. En la nueva estructura de organización territorial del Estado, se contempla el cambio de la naturaleza de Prefectura a Gobierno Autónomo Departamental, por lo que se precisa un marco jurídico base para la organización y funcionamiento de sus órganos legislativo y ejecutivo, que regule aspectos relativos al funcionamiento de los gobiernos autónomos departamentales, la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región. Con el fin de efectivizar este trabajo amerita fijar transitoriamente normas que permitan la asunción del mandato popular por parte de gobernadores y asambleístas departamentales, regulando el funcionamiento de los gobiernos departamentales y el régimen legal transitorio al que deben sujetarse en tanto ingrese en vigencia la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Asimismo instituir las condiciones, mecanismos y procedimientos para posibilitar una transición ordenada, responsable y transparente de la gestión Prefectural a los gobiernos departamentales autónomos; y establecer la normativa que regule la instalación y funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región. En sujeción a la Constitución Política del Estado, es deber del Estado Plurinacional establecer el ordenamiento político-administrativo que rija la transición hacia las autonomías, por ello es imperativo aprobar una norma transitoria. PROYECTO DE LEY LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DEPARTAMENTALES Y DE LA AUTONOMIA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO DECRETA: TITULO UNICO TRANSICION DE LAS PREFECTURAS A GOBIERNOS AUTONOMOS DEPARTAMENTALES, FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y DE LA AUTONOMIA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:

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1. Regular la transición ordenada de las prefecturas de departamento a los gobiernos autónomos departamentales estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento. 2. Establecer el funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región. CAPITULO I ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES ARTÍCULO 2.- (TRANSMISION DE MANDO) 1. INFORME DE GESTION AL CONSEJO DEPARTAMENTAL Las Prefectas o Prefectos de Departamento convocarán a la última Sesión Ordinaria a los Consejos Departamentales, el día 21 de mayo de 2010, a los siguientes efectos: a) Presentación del Informe de Gestión 2006 – 2010. b) Presentación de los estados financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos. c) Con este acto el Consejo Departamental culmina el ejercicio de su mandato. 2. ENTREGA DE DESPACHO E INFORME DE GESTIÓN a) La Prefecta o Prefecto saliente y la Gobernadora o Gobernador electo, designarán sus delegados que conformarán una Comisión de Transición, quienes establecerán el mecanismo para la transmisión de información de manera transparente, remitiendo la misma al Ministerio de Autonomía. b) La Prefecta o Prefecto salientes harán entrega del Informe de Gestión 2006 – 2010 a la Gobernadora o Gobernador una vez posesionados, acompañados de los estados financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos. Asimismo harán entrega bajo inventario de los activos, valores y otros documentos, con la intervención del Notario de Gobierno. c) La Comisión de Transición tendrá como principal función elaborar la propuesta de reformulación del Presupuesto 2010, la misma que será aprobada por la Asamblea Departamental. ARTÍCULO 3.- (SESIONES PREPARATORIAS). 1. MEDIDAS PREPARATORIAS Las y los asambleístas elegidos para el primer periodo constitucional del Gobierno Autónomo Departamental, se reunirán en las capitales de Departamento dentro los cinco (5) días anteriores a la instalación de la Asamblea Departamental, con la finalidad de verificar sus credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalación del Gobierno Autónomo Departamental. Las asambleas departamentales sesionarán en los ambientes que la Prefectura Departamental asigne. 2. DIRECTIVA AD HOC Al iniciarse el primer periodo constitucional de los gobiernos autónomos departamentales, las y los asambleístas conformarán una Directiva Ad Hoc compuesta al menos por una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario.

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3. CREDENCIALES 1. Comisión de Credenciales. Durante las sesiones preparatorias, la Asamblea Departamental designará una Comisión de Credenciales con participación de un asambleísta de cada una de las organizaciones políticas que hubieran obtenido representación, con el único fin de verificar credenciales otorgadas por el Órgano Electoral a las y los asambleístas. 2. Verificación de Credenciales. Cumplida la verificación de las credenciales, esta Comisión informará al pleno de la Asamblea Departamental. 3. Observaciones. La Comisión de Credenciales luego de cumplida la labor de verificación de credenciales, otorgará un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas para que las y los asambleístas afectados subsanen las observaciones. 4. Juramento. Las y los asambleístas que no tuviera observación o salvaran las mismas, estarán habilitados para el correspondiente juramento. 4. ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA TITULAR a) La Asamblea Departamental bajo la conducción de la Directiva Ad Hoc, elegirá por mayoría absoluta de los presentes, a su Directiva: a una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria o Secretario y Vocales que consideren necesarios. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría. b) La Presidenta o el Presidente de la Directiva Ad Hoc, tomará juramento a la Directiva Titular. c) La Presidenta o Presidente de la Directiva Titular, tomará juramento a las y los asambleístas. ARTÍCULO 4.- (POSESIÓN DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR). El 30 de mayo de 2010 el Presidente del Estado Plurinacional tomará el juramento de posesión a las Gobernadoras o Gobernadores, en acto especial a programarse para el efecto. ARTÍCULO 5.- (REGLAMENTO DE DEBATES). En tanto la Asamblea Departamental no cuente con reglamento de debates, aplicará exclusivamente para sus deliberaciones tanto para sus sesiones preparatorias como para la elaboración de su reglamento, de manera supletoria el Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional. ARTÍCULO 6.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Los gobiernos autónomos departamentales ejercerán las competencias exclusivas expresamente establecidas en el Artículo 300 de la Constitución Política del Estado. Las asambleas departamentales ejercerán directamente su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas. CAPÍTULO II ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL ARTÍCULO 7.- (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). I. Los gobiernos autónomos departamentales establecerán su estructura organizacional y administrativa, conforme los Sistemas de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones concordantes.

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II. Transitoriamente, la organización interna del Órgano Ejecutivo Departamental tendrá los siguientes niveles: a) Gobernación b) Secretarías Departamentales c) Direcciones III. Los gastos de funcionamiento de los gobiernos autónomos departamentales, se sujetarán a los límites financieros establecidos en la normativa vigente, en el Presupuesto Institucional aprobado para la gestión 2010. IV. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, incrementar excepcionalmente y por única vez, hasta un dos por ciento (2%) el presupuesto destinado a gasto de funcionamiento, a objeto de garantizar con este porcentaje, exclusivamente las actividades administrativas de las Asambleas Departamentales, debiendo informar del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Asamblea Legislativa Plurinacional. V. Los gobiernos autónomos departamentales deberán dar continuidad a los Programas y Proyectos de Inversión, enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo en el marco de la normativa legal vigente. VI. Los gobiernos autónomos departamentales deberán registrar con carácter obligatorio la información financiera en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA. ARTÍCULO 8.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). La Gobernadora o Gobernador, podrán ser suspendidos temporalmente de sus cargos cuando pese sobre ellos acusación formal en materia penal. ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO). I. la acusación formal presentada ante el tribunal o juez competente, será notificada por el fiscal a la Asamblea Legislativa Departamental, a efectos de que tome conocimiento de aquella y designe sin mayor trámite a la Máxima Autoridad Ejecutiva interina. II. Si como resultado del proceso judicial la autoridad jurisdiccional pronuncia sentencia condenatoria y la misma es ejecutoriada, se procederá a una nueva elección, para completar el respectivo periodo constitucional. ARTÍCULO 10.- (AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). I. En caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental, la suplencia será designada por la Asamblea Departamental, por el tiempo de duración de la misma. Esta designación se realizará por mayoría absoluta de votos. II. En caso de ausencia definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva producida porla prolongación de la ausencia temporal por más de noventa (90) días, la Asamblea Departamental podrá proceder con la iniciativa institucional para Revocatoria de Mandato o si fuere por renuncia, muerte, inhabilidad permanente se procederá a efectuar una nueva elección para completar el periodo constitucional.

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ARTÍCULO 11.- (CIERRE DE INFORMACIÓN FINANCIERA). I. Para el cierre contable, de tesorería y de presupuesto, producto de la transición de prefecturas a gobiernos departamentales, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas elaborar el instructivo de transición correspondiente, en un plazo no mayor a cinco (5) días de aprobada la presente Ley. II. Como efecto de la transición, los gobiernos autónomos departamentales deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Estados Financieros de Cierre de las Ex Prefecturas, conforme a normativa vigente e instructivo de transición. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias dentro los límites financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010 de las entidades afectadas. ARTÍCULO 12.- (AUDITORIA). En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computables a partir de la fecha de entrega de los Estados Financieros de Cierre, los gobiernos autónomos departamentales, a través de la Unidad de Auditoria Interna, instruirán el inicio de las auditorias respectivas sobre las transferencias de recursos humanos, bienes, activos y pasivos, de la gestión de las ex prefecturas departamentales, mismas que deberán ser de conocimiento de las asambleas departamentales y de la Asamblea Legislativa Plurinacional. ARTÍCULO 13.- (TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES). Se transfiere a los gobiernos autónomos departamentales todos los derechos, obligaciones, convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de las ex prefecturas departamentales. CAPÍTULO III ASAMBLEA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO ARTÍCULO 14.- (ASAMBLEA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO). La Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, electa el 4 de abril de 2010, tiene el mandato principal de elaborar participativamente y aprobar por dos tercios de votos de sus miembros, el Proyecto de Estatuto Autonómico del Chaco Tarijeño. ARTÍCULO 15.- (ACTOS PREPARATORIOS E INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO). 1. ACTOS PREPARATORIOS Conformar su Directiva Ad Hoc. a) El día viernes 28 de mayo de 2010, en su primera sesión preparatoria la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño conformará su Directiva Ad Hoc, compuesta por una Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría. b) La Directiva Ad Hoc tendrá las funciones de: i) verificación de credenciales, ii) dirigir la elección de la Directiva Titular, conformada por una Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria ó Secretario. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría.

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2. INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA a) El 30 de mayo de 2010, la Presidenta o Presidente de la Directiva Ad Hoc tomará juramento a los componentes de la Directiva Titular. b) La Presidenta o Presidente Titular inmediatamente tomará juramento a las y los asambleístas. ARTÍCULO 16.- (FUNCIONES DE LA ASAMBLEA). a) Elaborar y aprobar un reglamento transitorio de funcionamiento interno. b) Definir la sede de sus funciones. c) El presupuesto para la instalación y el funcionamiento de la Asamblea Regional será financiado con los recursos asignados a la Provincia Gran Chaco de acuerdo a Ley. d) Fiscalizar los recursos asignados a la Región del Chaco Tarijeño, administrados por los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, aprobando la firma de contratos y convenios institucionales, así como planes, programas y proyectos con cargo a estos recursos. e) Gestionar ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija la transferencia o delegación de competencias para la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño. f) Aprobar el Proyecto de Estatuto de Autonomía Regional del Chaco Tarijeño. g) Someter el Estatuto a control constitucional, para su posterior aprobación vía referendo. ARTÍCULO 17.- (EJECUTIVOS SECCIONALES DE DESARROLLO DE LA REGIÓN). I. Los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la región ejercerán las funciones que venían desempeñando el Sub Prefecto de Yacuiba y los Corregidores Mayores de Villamontes y Caraparí, hasta que sea aprobado el Estatuto Autónomo Regional. II. Los recursos asignados a la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija mediante Ley N° 3038, de 29 de abril de 2005, Decreto Supremo N° 29042, de 28 de febrero de 2007 y Decreto Supremo N° 0331, de 15 de octubre de 2009 administrados por las autoridades provinciales del Gran Chaco pasan a administración directa de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región quienes rendirán cuentas de los mismos ante la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- (LEYES DE ARMONIZACIÓN).- Son las leyes que establecen los principios necesarios para armonizar y compatibilizar las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas, cuando así lo exija el interés general precautelando los Derechos Fundamentales, emitidas con carácter posterior a las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas, por la Asamblea Legislativa Plurinacional y aprobadas por dos tercios del total de sus miembros. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (ANTEPROYECTOS DE ESTATUTO).- Los anteproyectos de estatutos, resultado de los procesos participativos, según correspondan, deberán ser entregados a las asambleas departamentales y asambleas regionales para el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

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DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los LA COMISIÓN DE JUSTICIA PLURAL, MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA LEGAL DEL ESTADO. INFORMA: ASUNTO: PROYECTO DE LEY Nº. 497/2010 “REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA LA PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” I. ANTECEDENTES En fecha 30 de marzo de 2010, es remitido a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, el Proyecto de Ley No. 497/2010 de Reforma al Código Penal para la Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, presentado por el Diputado Héctor Enrique Arce Zaconeta, mediante hoja de ruta No. 096 de 31 de marzo del año dos mil diez. El Proyecto de Ley lleva una Exposición de Motivos donde señala que: “la niñez y adolescencia se constituyen en los bienes más altamente protegidos de una sociedad, ya que de su bienestar y desarrollo depende la construcción de un mejor futuro nacional. Asimismo, manifiesta que todo Estado Social, Democrático y de Derecho tiene el deber fundamental de proteger a su niñez y adolescencia, tomando en cuenta la función punitiva del Estado, la de prevenir la comisión de hechos ilícitos a través de la advertencia pública a la sociedad”. II DESCRIPCIÓN AL PROYECTO DE LEY: El proyecto de ley incrementa las penas de los tipos penales ya existentes en el Código Penal, cambia el término menor por Niño, Niña y Adolescente y agrava las sanciones conforme se detalla a continuación: El proyecto de ley No. 497/2010 de reformas al código penal para la protección legal de niñas, niños y adolescentes, contempla modificaciones a los artículos del código penal respecto al incremento del quantum de la pena, cuando la víctima del delito es niña, niño y adolescente, que se constituyen en un segmento frágil y vulnerable en la sociedad, a pesar de que la Constitución Política del Estado, en su artículo 60º, establece que es un deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, comprendiendo la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, por lo que el Proyecto de Ley se enmarca dentro política de prevención y protección de estos derechos. En ese sentido se ve la necesidad de incrementar el quantum de las penas en delitos donde la víctima se constituye en un estado de indefensión, según se pudo evidenciar en datos estadísticos anunciados por las instancias encargadas de la protección y resguardo de los derechos de la minoridad. Tanto el Código Penal como el Código Niño, Niña y Adolescente, no contemplan mecanismos adecuados que garanticen la protección efectiva de los derechos y garantías de este segmento social en la vía preventiva, incluso, habiéndose registrado hechos donde se asumieron medidas de hecho en contra de los autores. Por lo que es imperativo implementar estas medidas

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legales, incrementando las sanciones en los delitos que atenten contra la integridad física, moral, emocional, etc. Corresponde analizar que los artículos 308 bis, 308 ter, 309, 310, 312, 318, 319 del código penal, ya fueron modificados por la ley 2033 de protección a las victimas de delitos contra la libertad sexual, de fecha de 29 de octubre de 1999, donde ya fueron agravadas las penas, determinándose que al presente no fueron suficientes. Asimismo, los artículos 321 y 321 Bis fueron modificados por la ley 3325 de trata y tráfico de personas y delitos relacionados, de fecha 18 de enero de 2006. Por lo que de la misma manera han resultado ser insuficientes. En lo que respecta al artículo 321 se modifica substancialmente en cuanto al agravante e incremento de las penas. Por otra parte, no corresponde la modificación del artículo 321 Bis, en razón de que fue derogada por la ley mencionada. En lo que respecta al Art. 6 del proyecto, que sugiere la modificación del artículo 258 (Infanticidio) del Código Penal, está incluyendo al padre como actor del hecho que diere muerte a su hija o hijo durante el parto o hasta tres días después que en líneas generales este accionar se adecua al tipo penal del delito de Asesinato Art. 252 del Código Penal que refiere “el que matare a sus descendientes o conyugue. En el caso de la madre si el hecho ocurriera durante el parto o hasta tres días, se debería considerar que la sanción prevista en el Código Penal Boliviano resulta bastante benévola discurriendo entre 1 y 3 años de privación de libertad, lo cual encuentra su explicación en los factores socioeconómicos que inciden sobre el agente activo del delito. Esto se traduce en: escasos ingresos, familias numerosas, bajo nivel cultural, la deshonra (pues afectaría grandemente el prestigio público), movido quizás por afectaciones psicológicas provocadas a la víctima por hechos precedentes (violación, no aceptación por parte de los padres de la relación sostenida y la falta de responsabilidad por parte del padre de la criatura. Por lo tanto la previsión contenida en el artículo 6 del proyecto al eliminar la frase de “fragilidad o deshonra de la madre” y circunscribirse a penar o sancionar por la muerte del neonato sin considerar tal alteración psicológica propia del tipo penal, la comisión cree pertinente mantenerse el artículo 258 del código penal vigente sin modificaciones. Con referencia al Artículo 8 del proyecto que propone la modificación del artículo 261 del Código Penal (Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de tránsito), impone penas elevadas sin considerar que este delito por su naturaleza es culposo y si bien en general se prevé que el conductor cuando ingiere bebidas alcohólicas o estupefacientes, está limitado en sus facultades psicomotrices a consecuencia de su imprudencia, no tiene la facultad de discernimiento con relación a su culpa a que si la víctima es menor o mayor. En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, generalmente por impericia, imprudencia y negligencia hechos que por lo general se suscitan en siniestros y accidentes de tránsito, a diferencia del dolo que es la intención de cometer el acto en cuestión y por ende causar sus consecuencias por lo que previamente se representó mentalmente el resultado del acto. Por otra parte, el artículo 28 del Proyecto de Ley, sugiere la inclusión del artículo 323 Bis al Código Penal, referente a Pornografía de niñas, niños o adolescentes y de personas incapaces, por lo que se considera viable su inclusión debido a que

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actualmente se han registrados hechos donde menores de edad han sido utilizados para esta actividad ilícita, debido al estado de indefensión de los mismos. Por último, el artículo 27 del proyecto que refiere a la modificación del artículo 321 bis (Tráfico de Personas) del Código Penal, cabe mencionar que éste fue derogado por el artículo 6 de la Ley 3325 del 18 de enero del 2006, manteniéndose el texto proyectado con la modificación de incrementar la pena cuando la víctima fuera menor a 14 años, pena que sería de 15 a 20 años, por esta razón no corresponde la modificación sino su inclusión. El tipo penal descrito no solo resulta degradante para la víctima niña, niño o adolescente, sino que se constituye en un acontecimiento de la más alta gravedad, considerando el grado de desarrollo emocional de acuerdo a la edad de la víctima. IV.- CONCLUSIONES Se concluye que el Proyecto de Ley, debe contemplar los siguientes aspectos: I. Excluir del proyecto de Ley el artículo 6 que propone la modificación al artículo 258 (INFANTICIDIO) del Código Penal. II. Excluir el artículo 8 del Proyecto, que sugiere modificar el artículo 261 (HOMICIDIOS Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO) del Código Penal. III. Modificar el artículo 27 del Proyecto de Ley, que sugiere modificación al artículo 321 Bis (TRÁFICO DE PERSONAS), de acuerdo a la siguiente redacción: Artículo 25.- Inclúyase al artículo 321 Bis del Código Penal. “Artículo 321. Bis (Tráfico de Personas). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ochos años. En caso de ser menores de dieciocho años, se aplicará la pena privativa de libertad de seis a diez años. Cuando la víctima fuera menor de catorce años, la pena será de quince a veinte años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.” Cambiando el término de Modificase por Inclúyase y el correlativo numeral de 27 a 25, en razón de las exclusiones. IV. Aprobar los demás artículos conforme a la redacción original del Proyecto de Ley, propuesto por el Diputado Héctor Enrique Arce Zaconeta. V. RECOMENDACIONES Por todo lo expuesto se recomienda que el presente proyecto de LEY DE REFORMAS AL CODIGO PENAL PARA LA PROTECCION LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (PL. No. 497/2010), sea APROBADO con MODIFICACIONES del proyecto de ley referido, salvo mejor criterio del pleno camaral. Es cuanto se informa para fines consiguientes, La Paz, 14 de abril de 2010. PROYECTO DE LEY No. 497/2010 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

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DECRETA: LEY DE PROTECCION LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (PROYECTO DE LEY) (con modificaciones) Artículo 1. (Marco Constitucional y Objeto). I. La presente ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia. II. La Presente ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física y psicológica, libertad sexual y seguridad de todas las Niñas, los Niños y Adolescentes de Bolivia. Artículo 2. (Modificación al Artículo 246 del Código Penal). Modifícase el Artículo 246 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 246. (Substracción de una Niña, Niño, Adolescente o Incapaz).- El que substrajere a un menor de dieciséis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere a la niña, niño o adolescente contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. La misma pena se aplicará si la víctima tuviere más de dieciséis años y no mediare consentimiento de su parte.” Artículo 3. (Modificación al Artículo 247 del Código Penal). Modifícase el Artículo 247 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 247. (Inducción a la fuga de una Niña, Niño, Adolescente o Incapaz).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años. La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.” Artículo 4. (Modificación al Artículo 251 del Código Penal). Modifícase el Artículo 251 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 251. (Homicidio). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de quince a veinticinco años.” Artículo 5. (Modificación al Artículo 256 del Código Penal). Modifícase el Artículo 256 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 256. (Homicidio – Suicidio). El que instigare a otro al suicidio o lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

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Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años. Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años. Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.” Artículo 6. (Modificación al Artículo 259 del Código Penal). Modifícase el Artículo 259 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 259. (Homicidio en riña o a consecuencia de agresión). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causare la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años. Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea, Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a quince años.” Artículo 7. (Modificación al Artículo 270 del Código Penal) Modifícase el Artículo 270 del Código Penal en la forma siguiente: “Artículo 270. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres a nueve años, cuando de la lesión resultare: 1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable. 1. La debilitación permanente de la salud o la perdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función. 2. La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días 3. La marca indeleble o la deformación permanente del rostro. 4. El peligro inminente de perder la vida Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente la pena será de diez a quince años de presidio.” Articulo 8. (Modificación al Artículo 271 del Código Penal). Modifícase el Artículo 271 del Código Penal en la forma siguiente: “Articulo 271. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años. Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años.” Artículo 9. (Modificación al Artículo 273 del Código Penal). Modifícase el Artículo 273 del Código Penal, en la forma siguiente:

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“Artículo 273. (Lesión seguida de muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio. La sanción privativa de libertad será de quince a veinte años, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente.” Artículo 10. (Modificación al Artículo 274 del Código Penal). Modifícase el Artículo 274 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 274. (Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.” Artículo 11. (Modificación al Artículo 277 del Código Penal). Modifícase el Artículo 277 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 277. (Contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año. Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años. En caso de que del peligro de contagio resultare víctima una Niña, un Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años.” Artículo 12. (Modificación al Artículo 278 del Código Penal). Modifícase el Artículo 278 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 278. (Abandono de Niñas o Niños). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años.” Artículo 13. (Modificación al Artículo 279 del Código Penal). Modifícase el Artículo 279 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 279. (Abandono por causa de honor). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de dos años a cinco años. Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco a diez años y la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años respectivamente.” Artículo 14. (Modificación al Artículo 291 del Código Penal). Modifícase el Artículo 291 del Código Penal, en la forma siguiente:

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“Artículo 291. (Reducción a la esclavitud o estado análogo). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.” Artículo 15. (Modificación al Artículo 308 Bis. del Código Penal). Modifícase el Artículo 308 Bis. del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 308 Bis. (Violación de Niña, Niño o Adolescente). Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de veinte a veinticinco años, sin derecho a indulto incluso sin que se haya hecho uso de la fuerza física o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.” Artículo 16. (Modificaciones al Artículo 308 Ter. del Código Penal). Modificase el Artículo 308 Ter. del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 308 Ter. (Violación en estado de inconciencia) Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez a quince años Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a veinticinco años, sin derecho a indulto.” Artículo 17. (Modificación al Artículo 309 del Código Penal). Modifícase el Artículo 309 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 309 (Estupro). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.” Artículo 18. (Modificación al Artículo 310 del Código Penal). Modifícase el Artículo 310 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 310. (Agravación). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años: 9. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este Código; 10. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima; 11. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 12. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad; 13. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas; 14. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o, 15. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

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16. Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones; Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato.” Artículo 19. (Modificación al Artículo 312 del Código Penal). Modifícase el Artículo 312 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 312. (Abuso deshonesto). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308, 308 Bis y 308 Ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce años, la pena será de diez a quince años. En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el artículo 310 de este código.” Artículo 20. (Modificación al Artículo 313 Bis. del Código Penal). Modifícase el Artículo 313 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 313. (Rapto Propio). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en la pena privativa de libertad de dos a seis años.” Artículo 21. (Modificación al Artículo 314 del Código Penal). Modifícase el Artículo 314 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 314. (Rapto Impropio). El que con el mismo fin del artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad uno a tres años.” Artículo 22. (Modificación al Artículo 318 del Código Penal). Modifícase el Artículo 318 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 318. (Corrupción de Niña, Niño o Adolescente). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años.” Artículo 23. (Modificación al Artículo 319 del Código Penal). Modificase el Artículo 319 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 319. (Corrupción Agravada). La pena será agravada en un tercio: 5. Si la víctima fuera menor de catorce años; 6. Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro; 7. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción; 8. Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica; 9. Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.” Artículo 24. (Modificación al Artículo 321 del Código Penal). Modificase el Artículo 321 del Código Penal, en la forma siguiente:

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“Artículo 321. (Proxenetismo). Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres a siete años. La pena será de privación de libertad de cinco a diez años si la víctima fuere menor de dieciocho años, o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima. Si la víctima fuera menor de catorce años aunque mediare su consentimiento, padeciere de enfermedad o fuere incapaz, la pena será de diez a quince años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.” Artículo 25. (Inclusión del Artículo 321 Bis. del Código Penal). Inclúyase el Artículo 321 Bis. del Código Penal, el siguiente: “Artículo 321. Bis (Tráfico de Personas). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ochos años. En caso de ser menores de dieciocho años, se aplicará la pena privativa de libertad de seis a diez años. Cuando la víctima fuera menor de catorce años, la pena será de quince a veinte años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.” Artículo 26. (Inclusión del Artículo 323 Bis. en el Código Penal). Incluyese, como Artículo 323 Bis. del Código Penal, el siguiente: “Artículo 323 Bis. (Pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de personas Incapaces). Comete el delito de pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de personas Incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de cinco a diez años de presidio. A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de personas Incapaces, se le impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito. La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.” Artículo 27. (Modificación al Artículo 342 del Código Penal). Modificase el Artículo 342 del Código Penal, en la forma siguiente: “Artículo 342. (Engaño a personas incapaces). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años o abusando del estado de enfermedad o

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deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres a ocho años.” Artículo 28. (Retardación de justicia o investigación) Las autoridades de la Policía Nacional, del Ministerio Público y del Órgano Judicial, deberán prestar la mayor celeridad y atención prioritaria cuando se trate de casos en los que están involucrados como víctimas Niñas, Niños o Adolescentes. Remítase a la Cámara de Senadores, para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los días del mes de de dos mil diez años. PROPUESTA DE LEY DE REGULACIÓN URBANA TITULO PRIMERO Objeto, Disposiciones Generales Capítulo I Objeto Artículo 1º. (Objeto de la Ley) Por razones de interés social, la presente ley de aplicación en todo el territorio nacional tiene por objeto: a) la regulación de las condiciones de ocupación del hábitat urbano; b) lineamientos mínimos para el ordenamiento urbano; c) la definición de la función social de la propiedad urbana y establecer sus mecanismos de aplicación; d) la regulación del acceso al suelo urbano; e) las normas de regulación y los mecanismos integrales (catastro urbano y delimitación de áreas urbanas) para la Regularización del Derecho Propietario Urbano; f) procesos excepcionales, extraordinarios y temporales de regularización, titulación individual y Registro en Derechos Reales; g) instituir los procedimientos de regularización individual y regularización colectiva del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos. Capítulo II Disposiciones Generales Artículo 2º. (Ambito de aplicación)Están sometidas a esta Ley en todo el territorio nacional las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas y privadas, cuyas acciones por función u ocupación del territorio urbano tengan relación con la regulación de la propiedad urbana y la regularización del derecho propietario urbano, siempre y cuando estas no posean más de una propiedad urbana registrada a su favor. Artículo 3º. (Principios de la Ley)La presente Ley tiene carácter de igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía, transparencia, igualdad de oportunidades, equidad social, bienestar común, justicia social, democracia participativa, organización, otorgando a las bolivianas y bolivianos el derecho a un hábitat y vivienda adecuada de conformidad a la Constitución Política del Estado.

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Artículo 4º. (Fines de la regulación de la propiedad urbana) tiene la finalidad de facilitar la normas de uso de la propiedad cumpliendo con la función social y formas de acceso al suelo. Artículo 5º. (Fines de la regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos)Tiene la finalidad de facilitar la obtención de títulos de propiedad y su consiguiente registro definitivo en las oficinas de Derechos Reales, a las personas naturales y/o jurídicas que tengan un fin social que poseen bienes inmuebles dentro del área urbana de cualquier municipio del territorio nacional, a fin de que puedan ejercer libremente los derechos que reconoce la ley y que puedan gozar de los frutos civiles y materiales que proporcionan dichos bienes. Los procesos de regularización establecidos por la presente Ley solo podrá regularizar las propiedades urbanas que no excedan los 500 m2, Si se presentan casos excedentes a la superficie mencionada, el GAM expropiara estas áreas que serán utilizados con fines habitacionales o fines de equipamiento según la superficie excedente. Artículo 6º. (Definiciones básicas a los efectos de la presente Ley) Asentamientos Humanos Espontaneo: Son aquellas agrupaciones de viviendas ubicadas dentro de las áreas urbanas de un municipio determinado, donde las familias que las habitan, se posesionaron de los terrenos sin una distribución ordenada del espacio urbano, ocasionando densidades inadecuadas de viviendas para la capacidad de soporte del suelo y servicios básicos e infraestructura urbana inexistentes o insuficientes. Asentamientos Irregulares: Grupos de construcciones fundamentalmente destinadas a vivienda que se localizan espacialmente desordenadas, ubicados en predios estatales, municipales o privados, desarrollándose además actividades de trabajo familiar de bajo nivel. Frecuentemente estas áreas no reúnen condiciones mínimas desde el punto de vista ambiental, con importante déficit en lo que respecta a servicios e infraestructuras urbanas, problemas de calidad de las construcciones, sanidad, hacinamiento, inseguridad, etc. Generalmente presentan problemas no resueltos desde el punto de vista legal y de la tenencia de terrenos y construcciones. Area Urbana: Espacios que contienen a la población nucleada, en los que prevalece como uso del suelo el soporte de construcciones de habitación, industrias, comercios, actividades culturales, infraestructuras, servicios e incluyendo entre otros, espacios destinados a la circulación y al esparcimiento. Areas Residuales: Las áreas residuales son de propiedad municipal y están comprendidas entre el límite de lotes particulares y la línea municipal. Bien Inmueble: Porción de terreno de naturaleza urbana o rural, y todo lo que está adherido a ella, de forma natural y/o artificial, cerrada por una poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso. Catastro: es el registro público del inventario valorado de los bienes inmuebles existentes en el territorio nacional sobre el cual el Estado a través de sus instituciones ejerce potestad. Cartografía Catastral: Es el registro gráfico de objetos reales sujetos a registro catastral, con el fin de representarlos a escalas determinadas para los propósitos catastrales. Expresa la forma, dimensiones y situación de las diferentes unidades catastrales.

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Delimitación de Areas Urbanas: La totalidad del territorio ocupado por un Asentamiento Humano, que comprende el Area Urbana Intensiva, el Area Urbana Extensiva y las Areas Urbanas Protegidas; definida dentro del municipio respectivo y con la base de toda la información legal y cartográfica relativa a los límites del mismo. Expropiación: Efecto judicial consistente en hacerse cargo de una propiedad privada por motivos de utilidad y necesidad pública. Hábitat Urbano: El Hábitat es el territorio y el conjunto de atributos que lo cualifican, donde se localiza y vive el ser humano. Su desarrollo armónico contribuye a mejorar la calidad de vida, la productividad de la ciudad, la inclusión social de toda la población y el reconocimiento de la identidad individual y colectiva. Infraestructura Urbana: Conjunto de obras que constituyen los soportes del funcionamiento de las ciudades y que hacen posible el uso del suelo urbano: accesibilidad, distribución de aguas y energía, comunicaciones, etc. Levantamiento Catastral: Es la obtención de datos gráficos y alfanuméricos de un bien inmueble, a través de la medición y encuesta, necesarios para el registro catastral. Ordenamiento Urbano: La aplicación de un conjunto de técnicas para regular la formación y desarrollo de la Urbanización y de los Asentamientos Humanos, fundamentalmente en lo que corresponde a la Estructura Urbana Nacional, los Sistemas Urbanos nacional, departamentales y municipales, y al Uso del Suelo Urbano local; y su aprobación, control, seguimiento y evaluación. Planificación urbana: Planeamiento de una futura comunidad o guía para la expansión de una comunidad actual, de una manera organizada, teniendo en cuenta una serie de condiciones medioambientales para sus ciudadanos, así como necesidades sociales y facilidades recreacionales; tal planeamiento incluye generalmente propuestas para la ejecución de un plan determinado. También llamada planeamiento urbano, ordenación urbana. Predio: Area con o sin construcción, sujeta a un régimen de propiedad, cuya extensión y límites están reconocidos, en posesión y administrados por una sola entidad, ya sea de manera particular, colectiva, social o pública y es reconocida por la autoridad competente. Uso del Suelo Urbano: El grado de ocupación del suelo urbano por la edificación y la población, con la consideración de la tipología de la edificación y suelo urbano, según niveles de habitabilidad, y tomando en cuenta la compatibilidad funcional y ambiental. Areas residuales: Las áreas residuales son de propiedad municipal y están comprendidas entre el límite de los predios particulares y la línea municipal, producto de la remodelación de asentamientos como consecuencia de la regularización de trazos de vías y se afectan terrenos de propiedad de terceros. TITULO SEGUNDO Marco Institucional CAPITULO I Competencias

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Artículo 7º. (Del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda)Se asignan las siguientes competencias enmarcados en la presente Ley que deberá cumplirse a través del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, las mismas que responden a: I. Regulación de la propiedad urbana: a) desarrollar el marco normativo, técnico y legal en materia de vivienda y hábitat; b) coordinar políticas y normas para la planificación y ordenamiento urbano; c) promocionar instrumentos de gestión del suelo urbano y urbanizable; d) desarrollar marco normativo para el uso del suelo urbano y su tenencia; e) elaborar normas que coadyuven al desarrollo de la Regularización del Derecho sobre la Propiedad Urbana y promuevan el cumplimiento de la función social de la propiedad urbana; f) monitorear y evaluar resultados; g) desarrollar procesos técnicos para la Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos, a través de programas; h) establecer convenios con beneficiarios e instancias relacionadas con la Regularización del derecho de propiedad sobre Inmuebles Urbanos (GADs, GAMs, DDRR, IGM, SENAPE, Organo Judicial, SNA); i) desarrollar procesos integrales para la Regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos. II. Creación de Unidades técnicas y una unidad ejecutora del programa. 1. Para la implementación de los procesos descritos en la presente Ley el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo creara unidades técnicas con las siguientes atribuciones: a) establecer la normativa Técnica relativa al Desarrollo Urbano; b) difundir y hacer cumplir los reglamentos y normas técnicas de Desarrollo Urbano en forma directa y/o a través de los Gobiernos Autónomos Departamentales; c) prestar asistencia técnica para el fortalecimiento de unidades de gestión municipal mediante la capacitación de personal técnico, legal y administrativo y/o a través de los Gobiernos Autónomos Departamentales; d) organizar y monitorear el sistema informático nacional de gestión territorial urbana que estará a disposición de todas las instituciones públicas y privadas que acrediten interés legítimo; e) realizar procedimientos de regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos; f) Realizar diagnósticos técnicos y legales sobre la situación de los trámites para la aprobación o regularización de ocupaciones urbanas; g) Promover ante los gobiernos municipales las acciones de saneamiento físico legal de asentamientos poblacionales y urbanizaciones; h) Revisar la documentación de procesos de regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos, enviados por los municipios a los juzgados especiales de regularización. 2. Para la implementación de los procesos descritos en la presente Ley el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo creara la unidad ejecutora del programa con las siguientes atribuciones: a) elaboración de términos de referencia; b) contratación de bienes y servicios; c) análisis de la información y antecedentes de la documentación técnica, legal y financiera;

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d) diseño de manuales de procedimientos para implementación y ejecución del programa; e) distribución de recursos; f) seguimiento físico y financiero al programa; g) evaluaciones de medio término, evaluación final y evaluación ex post; h) auditorías externas técnicas y financieras. Artículo 8º. (Gobiernos Autónomos Departamentales)Crease la Unidad de Gestión Territorial Urbano en el Gobierno Autónomo Departamental para la aplicación y operativización de la presente Ley cuyas atribuciones son las siguientes: a) vigilar la aplicación y cumplimiento de la normativa técnica emitida por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo; b) establecer políticas departamentales de Catastro Urbano y Planificación Urbana, en concordancia con las políticas nacionales; c) coadyuvar en concurrencia con los gobiernos municipales que lo solicitaren en la formación del catastro urbano y la planificación urbana; d) coadyuvar en los procesos de definición del Área urbana en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo; e) desarrollar el Sistema de Información Catastral, para uso exclusivo de los Gobiernos Autónomos Municipales que así lo requieran; f) determinar las pautas de uso del Suelo Urbano; g) promover el registro definitivo de los bienes inmuebles objeto de regularización ante las oficinas de Derechos Reales; h) encaminar las solicitudes de inscripción de los títulos de propiedad de los poseedores que realizaron el procedimiento de regularización colectiva ante las oficinas de Derechos Reales. Artículo 9º. (Gobiernos autónomos municipales) para la regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos deberán efectuar además de las conferidas por la Ley 2028, las siguientes actividades: a) implementar en las áreas urbanas de su jurisdicción, mediante sus propias Ordenanzas, Resoluciones Municipales o Administrativas, las políticas, reglamentos y normas establecidas por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo; b) definir en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo la delimitación de las áreas urbanas; c) hacer públicos los resultados de los levantamientos catastrales y la regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos colectivos; d) mantener y actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral; e) aprobar planimetrías producto de la regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos; f) proteger y conservar los puntos geodésicos documentados dentro su jurisdicción, producto del catastro urbano y la delimitación de áreas urbanas; g) determinar áreas de riesgo sobre la base de la información producto del catastro urbano y la delimitación del área urbana. h) Evaluar las características y contenido de títulos de propiedad, planos, certificados catastrales y toda otra documentación relacionada con los asentamientos poblacionales y urbanizaciones, para determinar la evolución del derecho propietario y constatar la fidelidad de la información jurídica y física; i) Identificar la asignación de usos de suelo en propiedades privadas y si corresponde sugerir su cambio de uso; j) Identificar, en coordinación con el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), los predios de propiedad estatal, departamental o municipal, con el fin de solicitar su inscripción ante las oficinas de Derechos Reales; k) Promover el registro definitivo de los bienes inmuebles objeto de regularización ante las oficinas de Derechos Reales;

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l) Encaminar las solicitudes de inscripción de los títulos de propiedad de los poseedores que realizaron el procedimiento de regularización colectiva ante las oficinas de Derechos Reales; m) Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional los anteproyectos de Ley de enajenación de bienes municipales a terceros, para su aprobación a rechazo; n) Tramitar los procesos de regularización de derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos ante los Juzgados de Regularización, Corte Superior de Distrito y Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO II Competencias en el ámbito jurisdiccional Juzgados Especiales Artículo 10º. (Juzgados Especiales de Regularización del Derecho de Propiedad Urbana)A los efectos de aplicación y ejecución de la presente ley, se crean los Juzgados Especiales de Regularización del Derecho de Propiedad Urbana que se establecerán en las capitales de departamento y funcionarán en los recintos judiciales dependientes del Órgano Judicial, a cargo de autoridades jurisdiccionales que tendrán competencia en todo el distrito judicial, con jerarquía de jueces de partido; cuya vigencia será de doce años a partir de su creación. El Tribunal Supremo de Justicia determinará el número de juzgados de partido de regularización del derecho de propiedad y solicitará al Consejo de la Judicatura los fondos necesarios para su funcionamiento. Artículo 11º. (Requisitos para su designación)Para ser Juez de Partido de Regularización del Derecho de Propiedad se requiere: a) Ser boliviano de origen; b) Ser ciudadano en ejercicio; c) Tener título de abogado en provisión nacional y haber ejercido con ética y moralidad; e) Estar inscrito en el Escalafón Judicial Nacional; f) Haber realizado cursos especiales de formación de jueces; g) Haber desempeñado funciones de Juez de instrucción o fiscal por el tiempo de cuatro años o haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad, con preferencia en la especialidad del juzgado al que postula, por lo menos durante seis años; g) No estar comprendidos en los casos de prohibición o incompatibilidades que señala el parágrafo VII del artículo 182 de la Constitución Política del Estado. Artículo 12º. (Período de funciones)Los jueces de Partido de Regularización del Derecho de Propiedad desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Artículo 13º. (Atribuciones) I. Los Jueces de Partido de Regularización del Derecho de Propiedad tienen las siguientes atribuciones: a) Conocer en primera instancia de las acciones individuales de usucapión o prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles del área urbana; b) Conocer y resolver en primera instancia de rectificaciones, correcciones, modificaciones, adiciones, omisiones, falta determinación e individualización de bienes inmuebles sujetos a registro, que se consideren simples defectos de forma y hubiesen sido rechazados para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales;

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c) Conocer en primera instancia de las acciones de usucapión colectiva originadas en los procedimientos de regularización colectiva del derecho de propiedad en lo que se refiere a urbanizaciones y asentamientos poblacionales. II. Las apelaciones serán conocidas por los juzgados ordinarios de segunda instancia y casación en las salas civiles correspondientes TITULO TERCERO Regulación de la Propiedad Urbana CAPITULO I Procedimiento de la Regulación de la Propiedad Urbana Artículo 14º. (Objeto de la Regulación)El objeto de la regulación es normar el uso de la propiedad urbana de acuerdo a su función social, regulando las condiciones de acceso al suelo seguro y habitable en condiciones de igualdad y equidad. Artículo 15º. (Función Social)Se define la función social de la propiedad urbana como al conjunto de deberes y derechos previstos por la legislación urbanística, equilibrando los intereses colectivos del derecho social con los derechos individuales de propiedad y uso. Se cumple la función social cuando se acata la legislación urbanística de las entidades territoriales autónomas, en base a la legislación Nacional. Artículo 16º. (Formulación de las políticas urbanas) El Viceministerio de Vivienda y Urbanismo deberá establecer políticas urbanas en el marco de la Política General de Vivienda y Hábitat, para promover el uso del suelo urbano seguro y habitable, armonizando el derecho social con el derecho individual, en un plazo no mayor a 12 meses, a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 17º. (Aprovechamiento del suelo urbano)El Viceministerio de Vivienda y Urbanismo establecerá mecanismos destinados al aprovechamiento del suelo urbano, determinado por los bienes inmuebles públicos y privados, no edificados, subutilizados y no ocupados, a ser aplicados por los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de su jurisdicción en un plazo no mayor a 12 meses, a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 18º. (Igualdad de derechos)Toda persona natural o jurídica tendrá igualdad de derechos y oportunidades en el acceso al suelo urbano, sin ningún tipo de discriminación, como ser de género, raza, edad, religión, orientación sexual, nivel de renta, situación migratoria, capacidades físicas diferentes. Artículo 19º. (Normas para el uso de suelo urbano)Los Gobiernos Autónomos Municipales aplicarán normas urbanas elaboradas por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo para el proceso de urbanización, aplicando cargas tributarias para evitar la especulación inmobiliaria, determinando parámetros de impuestos progresivos en los procesos sancionatorios de inmuebles no edificados, subutilizados, no ocupados y fuera de norma, a partir de la vigencia de la presente Ley. El Viceministerio de Vivienda y Urbanismo en el plazo máximo de 8 meses deberá elaborar las normas urbanas mencionadas en párrafo anterior; una vez aprobada la norma los Gobiernos Autónomos Municipales deberán aplicar la misma en un plazo máximo de 3 meses. De las Condiciones de acceso al Suelo

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Artículo 20º. (Instrumentos base) Son instrumentos base para el acceso al suelo urbano: el catastro urbano, la delimitación de áreas urbanas, la planificación urbana y la Regularización del Derecho Propietario Urbano. Artículo 21º. Legislación urbana) Las dimensiones mínimas y máximas de propiedades urbanas individual y colectiva a excepción de las áreas destinadas a equipamiento urbano, serán establecidas en el reglamento de la presente ley, debiendo los Gobiernos Autónomos Municipales cumplir su aplicación de acuerdo a los parámetros establecidos para el efecto. Artículo 22º. (Habilitación de suelo Urbano) El GAM Generara procedimientos fiscales y normativos para la habilitación de suelo urbano y urbanizable, con fines habitacionales, con criterios de un crecimiento de las áreas urbanas dotadas de una adecuada infraestructura urbana. Artículo 23º. (Regulación de la tenencia)Todo bien inmueble que se encuentre dentro del área urbana, unitaria, fragmentada y no edificada que no cumpla la función social, estará sujeta a las siguientes condiciones: a) si posee una extensión dentro del área urbana que no cumpla una función social, mayor a la determinada por el reglamento de la presente Ley será susceptible de expropiación por parte del Gobierno Autónomo Municipal respectivo, teniendo el propietario el derecho de escoger la parte que más le convenga hasta completar esa extensión; b) se declara de necesidad y utilidad pública para su inmediata urbanización por sus propietarios o la expropiación a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales, para fines habitacionales; c) la tenencia de más de dos propiedades inmuebles, estará sujeta a la aplicación de impuestos específicos dispuestos por el código tributario siempre y cuando estas no cumplan la función social. Artículo 24º. (Remodelación de Asentamientos)Cuando se proceda a la remodelación de asentamientos como consecuencia de la regularización de trazos de vías y se afecten terrenos de propiedad de terceros, éstos podrán adquirir áreas residuales de los gobiernos municipales, previo pago del precio definido de acuerdo a normativa municipal. CAPITULO II Determinar las pautas de uso del Suelo Urbano Artículo 25º. (Planes de uso del suelo)Es de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, elaborar los planes de uso de suelo para configurar la morfología urbana, señalando usos permitidos del suelo urbano y edificación, en concordancia con la legislación urbana emitida por el VMVU. Artículo 26º. (Compromiso de urbanización)Toda propiedad que a consecuencia de la delimitación de las áreas urbanas queden inmersas dentro del área urbana extensiva como consecuencia del crecimiento de la mancha urbana, deberá presentar el compromiso de urbanizar mediante carta notariada en el plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación de la nueva delimitación del área urbana, caso contrario el Gobierno Autónomos Municipal, podrán proceder a su expropiación con la correspondiente habilitación de tierras urbanas con fines habitacionales.

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Artículo 27º. (Derechos de los propietarios)Los derechos de los propietarios urbanos que se regulan en la presente ley se ejercerán de acuerdo con la planificación urbana, gestión y ejecución establecida por la legislación urbana aplicada para cada caso. Artículo 28º. (Obligaciones de los propietarios)Los propietarios del suelo urbano tienen la obligación de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de terreno a edificar, de acuerdo a lo establecido en la legislación y planificación urbana. Artículo 29º. (Deberes de los propietarios) Son deberes de los propietarios de suelo urbano: 1. los propietarios que se encuentran en suelo urbano consolidado deberán gestionar ante los Gobiernos Autónomos Municipales la aprobación de la urbanización, en un plazo establecido por el planeamiento y de conformidad con los Gobiernos Autónomos Municipales; 2. edificar en el plazo determinado por la legislación y la planificación urbana; 3. los propietarios que posean bienes inmuebles que carezcan de urbanización consolidada deberán ceder obligatoria y gratuitamente a los Gobiernos Autónomos Municipales las áreas necesarias para equipamiento, vías y áreas verdes; TITULO CUARTO Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos CAPITULO I Procedimientos de la Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos Artículo 30º. (Objeto de la Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos)Establecer procedimientos excepcionales para Regularización del Derecho de propiedad individual y colectivo de inmuebles urbanos, hasta la titulación individual y registro en oficinas de derechos reales. Artículo 31º. (Casos objeto de Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos) Será objeto de la Regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos: a) Los bienes inmuebles urbanos de urbanizaciones enteras con construcciones permanentes y habitables, no registradas y registradas en las oficinas de derechos reales (antes 31 de diciembre de 2009), mediante procesos de Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos colectivo; b) Los inmuebles urbanos individuales con construcciones permanentes y habitables, no registradas y registradas en las oficinas de derechos reales (antes 31 de diciembre de 2009), mediante procesos de Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos individual; c) Los bienes inmuebles, de propiedad municipal registrados en las oficinas de derechos reales, habitadas por ocupantes con construcciones permanentes anteriores al 31 de diciembre de 1998, mediante procedimientos extraordinarios y temporales para su regularización colectiva; d) Los inmuebles objeto de la regularización, deberán estar permitidos para propósitos de vivienda en las Normas Municipales de Uso del Suelo, debidamente aprobadas por el Consejo Municipal respectivo. Artículo 32º. (Procedimientos de la Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos)Tendrán por objeto la revisión, rectificación y otorgamiento de

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documentos que acrediten el derecho propietario sobre inmuebles urbanos, cuyo procedimiento está regulado por el reglamento de la presente ley, será substanciado en vía jurisdiccional y estará sustentado en información proporcionada por el catastro urbano, la delimitación del área urbana y la planificación urbana, acompañada de pruebas de posesión efectiva de sus ocupantes. Artículo 33º. (Regularización Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos de oficio) Podrá ser ejecutado de oficio y de manera simplificada, mediante programas promovidos por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y/o los Gobiernos Autónomos Municipales. Para el registro en Derechos Reales de los bienes inmuebles producto de la regularización de oficio, se procederá a la firma de un convenio dentro del cual se establecerán mecanismos excepcionales y transitorios para su inscripción. Artículo 34º. (De la ejecución de la Ley) A los fines de dar inicio a los procedimientos técnicos de Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos se otorga al VMVU, un plazo de 6 meses a partir de la publicación de la presente ley, a objeto de realizar las diligencias administrativas y presupuestarias, proveer partida presupuestaria indispensables, programas y proyectos para dar inicio al proceso técnico de regularización y al VMVU a elaborar las normas relativas a los planes de ordenamiento urbano básico y su aplicación por el GAM. Artículo 35. (Procedimiento aplicable)La sustanciación de los procesos de regulación individual y colectiva de derecho propietario urbano, se efectuarán en la vía sumarísima, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Presentada la demanda escrita, el Juez de Partido de Regularización del Derecho de Propiedad, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y, como primera providencia, si el trámite correspondiera al proceso sumarísimo, señalará día y hora para audiencia, con citación de partes; b) No serán admisibles reconvención ni excepciones previas; c) El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito; d) Con la respuesta o sin ella, el juez abrirá de inmediato un período de prueba no mayor de diez días y fijará los puntos de hecho a probarse, señalando audiencia para la recepción; e) Vencido el período de prueba, el juez, sin más trámite, pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días en primera instancia; f) La sentencia será apelable en el plazo de tres días y sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Procesos técnicos de la Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos colectivos. Artículo 36º. (Procesos técnicos de la Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos colectivo)Se efectuarán de manera integral con el Catastro Urbano y la Delimitación de Areas Urbanas, producto de los cuales se obtendrán planos con referencias geográficas de las urbanizaciones o asentamientos poblacionales que sean objeto del procedimiento regularización colectiva. Artículo 37º. (Catastro urbano y la delimitación del área urbana)El proceso técnico de Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos se iniciara con la implementación del catastro urbano o en su caso actualización de la cartografía catastral y el levantamiento catastral, así mismo, se deberá proceder a la delimitación del área urbana; para lo cual el VMVU o los Gobiernos Autónomos Departamentales según su competencia, capacitaran, supervisaran, efectuaran el seguimiento y

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validaran los procesos catastrales elaborados por los Gobiernos Autónomos Municipales. Los procesos catastrales, serán ejecutados por los GAMs o a través de terceros, así como la delimitación de áreas urbanas y el Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos en coordinación con el VMVU; el financiamiento para la ejecución de estos procesos deberá ser gestionado por el VMVU, o en su caso los GAMs podrán desarrollar estos procesos con recursos propios. Artículo 38º. (Información de las instituciones públicas y privadas)El VMVU podrá requerir información de otras instancias públicas o privadas, las cuales están en la obligación de enviar la información solicitada en un plazo que no excederá los cinco días hábiles. Artículo 39º. (Publicación)Cuando se inicie el proceso técnico de Regularización del Derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos colectivo, el VMVU en coordinación con el GAM, deberá publicar y fijar en sitios visibles del GAM, el pronunciamiento respectivo, a efecto de que posibles interesados o interesadas hagan valer sus derechos, dentro de los 30 días hábiles siguientes computables desde la señalada publicación. Artículo 40º. (Características de la Regularización del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbano)Si no hubiera conflicto sobre el derecho propietario en cuestión y, los ocupantes contasen con los títulos que acrediten legalmente su derecho propietario, el VMVU con el GAD y el GAM revisará y corregirá, si corresponde, la información literal de las minutas de transferencia que discrepe con la de los planos georeferenciados, previamente aprobados por los Gobiernos Autónomos Municipales respectivos. A fines de la regularización prevista en esta Ley los GAMs, deberán realizar los procesos catastrales completos dentro del área urbana con el apoyo del Programa de Regularización. El VMVU en coordinación con los GADs según su competencia asistirá, capacitaran, supervisaran y validaran las modalidades de intervención con el catastro elaborados por los GAMs. CAPITULO II Regularización Individual del Derecho de Propiedad Sobre Inmuebles Urbanos Artículo 41º. (Finalidad del Proceso de Regularización Individual del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Urbanos)El procedimiento de regularización individual del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos tiene por finalidad la obtención de títulos de propiedad, matriculación y registro definitivo en las oficinas de Derechos Reales de toda unidad habitacional independiente que se encuentre dentro del área urbana y cuyos poseedores no dispongan de títulos de propiedad debidamente inscritos en los registros en Derechos Reales. Este procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada en la vía judicial, por ante el Juez de Partido de Regularización del Derecho de Propiedad. Artículo 42º. (Requisitos y pruebas de respaldo)Los poseedores de bienes inmuebles urbanos que inicien, a título personal, los trámites correspondientes al procedimiento de regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos deberán acreditar la posesión pacífica, libre, continua e ininterrumpida, bajo las normas del Código Civil, debiendo presentar Declaración Jurada de Posesión efectuada ante Juez de Instrucción en lo Civil que demuestre inequívocamente el tiempo de posesión y ubicación. Adicionalmente los interesados deberán acreditar ante el juez competente al menos cinco de las siguientes pruebas, generadas antes del 31 de diciembre de 2009, que

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demuestren la posesión continua, ubicación del inmueble y la identificación inequívoca del ocupante, por: a) declaración testifical de colindantes del inmueble; b) recibos de pago de servicios públicos; e) comprobantes de pago de impuestos a la propiedad; d) constancia de realización de trámites municipales; e) certificación del gobierno municipal de que el inmueble poseído no es de propiedad municipal; f) certificación de registro domiciliario; g) peritajes avalados por el Colegio de Arquitectos o el Colegio de Ingenieros que acrediten la antigüedad de las construcciones; h) certificado de sufragio; i) cédula de identidad; j) cualquier otra prueba que el juez considere pertinente. En todos los casos, los poseedores deberán presentar una Certificación emitida por Derechos Reales de no poseer bienes inmuebles en otros municipios a nivel nacional y declaración jurada de no que no se encuentran bajo las condiciones establecidas en el numeral IV del art. 46 de la presente Ley. CAPITULO III REGULARIZACION COLECTIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE INMUEBLES URBANOS Artículo 43º. (Finalidad del procedimiento de regularización colectiva del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos)El procedimiento de regularización colectiva del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos tiene por finalidad la titulación e inscripción definitiva individualizada de unidades habitacionales que, en forma conjunta y en grupos, integran urbanizaciones o asentamientos poblacionales que cuentan con construcciones permanentes, habitables y ocupadas por sus poseedores, y que no dispongan de títulos de propiedad inscritos en los registros en Derechos Reales. Este procedimiento también tiene por objeto regularizar los asentamientos poblacionales en predios de propiedad municipal con Construcción Permanente y Habitada por ocupantes particulares, hasta antes del 31 de diciembre de 1998. Artículo 44. (Requisitos para la regularización colectiva del derecho de propiedad) Para que puedan ser sujetos del procedimiento de regularización colectiva del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos, las urbanizaciones asentamientos poblacionales y toda otra forma de ocupación urbana de tierras, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1 Deberán estar constituidos por agrupaciones de personas o familias, cualquiera que fuera la denominación que hubieran adoptado, y que hayan entrado en posesión efectiva, pacífica y continua de los lotes o unidades habitacionales hasta el 31 de diciembre de 2009. 2 Las personas naturales deberán demostrar la ocupación de unidades habitacionales de acuerdo a lo descrito en el Artículo 42 de la presente Ley. 3 En los predios de las urbanizaciones y asentamientos poblacionales deberán existir construcciones permanentes, habitables y ocupadas por sus poseedores, sin que éstos cuenten con títulos de propiedad, matrícula de inmueble ni registro en las oficinas de Derechos Reales.

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Artículo 45º. (Pruebas de sustento)Para el proceso de regularización colectiva se considerara para las pruebas de posesión efectiva, la información descrita en planos, documentación técnica catastral, imágenes satelitales, fotografías aéreas, u otro tipo de información que tenga como referencia grafica la georeferenciación, para su consideración y presentación complementaria en el juzgado del derecho de propiedad. CAPITULO IV USUCAPION Artículo 46º. (De los proceso de usucapión)Se procederá a la usucapión en los siguientes casos: I. Los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales, interpondrán ante los juzgados especiales de Regularización del Derecho Propietario Urbano, la declaración de Usucapión por la vía del proceso sumario, en los siguientes casos: a) si existiera un conflicto de derecho propietario entre los ocupantes y terceros, y ambos contaran con documentos relacionados con el derecho propietario del bien inmueble, se declarará el derecho a favor de los ocupantes, mediante Usucapión Masiva Ordinaria, siempre que acrediten una posesión pacífica, continua y pública por 5 (cinco) años, y cumplan con los demás requisitos establecidos por el Código Civil; b) si los ocupantes no cuentan con justo título, se declarará el derecho a su favor mediante Usucapión Masiva Extraordinaria, siempre que acrediten una posesión pacífica, continua y pública por 10 (diez) años y cumplan los demás requisitos establecidos por el Código Civil; c) si hubiera conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y terceros, el Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental correspondiente interpondrán ante los juzgados especiales de Regularización del Derecho Propietario Urbano, una demanda de Usucapión, la cual se tramitará excepcionalmente por la vía del Proceso Sumario; d) cuando el Gobierno Autónomo Municipal determine la necesidad de perfeccionar la cesión de áreas verdes de equipamiento o vías por parte de las urbanizaciones, remodelaciones o complementaciones debidamente justificadas, que por cualquier motivo no logren ser inscritas. II. Si el derecho propietario correspondiese a un tercero, el VMVU solicitará al GAM que corresponda, un proceso de mediación que lleve a un acuerdo entre las partes. Una vez logrado el acuerdo entre partes, el GAM solicitará al Juez Competente, la homologación del acuerdo y el registro correspondiente en Derechos Reales de los inmuebles. En caso que no hubiese acuerdo, el GAM podrá proceder a la expropiación de los inmuebles en cuestión por razones de necesidad y utilidad pública. III. No procede la Usucapión contra bienes de dominio público, sean del Gobierno Central, Gobiernos Autónomos Departamentales o Gobiernos Autónomos Municipales. Tampoco procede en los casos en que el ocupante tenga un derecho real derivado de la propiedad, como el caso de Uso, Usufructo o habitación; ni en los casos en que el ocupante tenga condición de poseedor inmediato, como en los casos de Arrendamiento, Comodato, Anticresis, y otros similares; ni en los casos que el ocupante tenga la condición de servidor de la posesión como guardia, vigilante o depositario.

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IV. No procede la usucapión masiva o individual de aquel detentador tolerado o compras a plazo con reserva de propiedad suscrita entre los poseedores con Programas de Vivienda Social promovidos por el estado, instituciones bancarias y no bancarias, cooperativas, mutuales, fundaciones, personas naturales o jurídicas u organizaciones no gubernamentales, siempre y cuando estas instancias demuestren derecho propietario original. Artículo 47º. (Usucapión colectiva)Por la presente ley se declara de interés social el procedimiento judicial de usucapión colectiva que será tramitado por la vía del proceso sumarísimo establecido por el artículo 8 de la presente ley y conforme a las normas sobre la usucapión previstas en el Código Civil. El GAM y/o el GAD, interpondrán ante el Juez de Regularización del Derecho de Propiedad la demanda de declaración de usucapión colectiva a nombre de los solicitantes que en forma colectiva tengan en posesión lotes o unidades habitacionales de una determinada urbanización o asentamiento poblacional, y que cuenten con la suficiente documentación técnica y legal respaldatoria. No procederá la usucapión colectiva sobre bienes de dominio público nacionales, departamentales o municipales, excepto en los casos de predios de propiedad municipal y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55º de la presente ley. CAPITULO V Del Registro en Derechos Reales Artículo 48º. (Competencia exclusiva de Derechos Reales)La fe pública sobre el registro de derecho propietario sobre el inmueble, será otorgada exclusivamente por Derechos Reales. Dicho registro será a través del Folio Real cuya información literal, es extraída del testimonio de transferencia, y deberá tener relación con la información gráfica de los datos extraídos del catastro, que contempla los planos georeferenciados que permiten determinar con precisión la ubicación y linderos, para evitar sobre posiciones y vacios de derecho. Derechos Reales tiene la atribución de fijar margen de tolerancia de errores en las planimetrías en un plazo de tres meses a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo cual empleará los criterios estándar establecidos para los sistemas de medición disponibles en el Reglamento de la Ley de Catastro Urbano. Artículo 49º. (Corrección de errores materiales)Las discrepancias y errores materiales que surjan entre los testimonios y planimetrías georeferenciadas producto de la regularización, con la información inscrita en Derechos Reales, serán corregidos mediante el procedimiento de registro que dicha institución establezca. Derechos Reales tendrá la obligación de mantener archivos testigos trimestrales de su base de datos nacional, en formato digital, con fines de uso legal, a ser depositados en custodia en las bóvedas del Banco Central de Bolivia. Artículo 50º. (Base Gráfica común de Catastro Urbano y Derechos Reales)El GAM remitirá a Derechos Reales, las bases gráficas georeferenciadas, sobre las cuáles necesariamente deberán efectuar el registro de la propiedad. Para esto, DDRR incorporará a su base gráfica las capas de información catastral con fines de registro. TITULO QUINTO DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I AREAS DE RIESGO, PROHIBICIONES

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Artículo 51º. (Asentamientos ubicados en áreas de riesgo)Las áreas que se hayan identificado como asentamientos espontáneos en total o parcial ubicación dentro de áreas de riesgo, de acuerdo a los datos del catastro y la delimitación del área urbana, no serán objeto de regularización, debiendo el GAM desarrollar un plan de reubicación a los afectados, el mismo que estará ubicado dentro del área urbana definida por la delimitación del área urbana. Así mismo se desarrollaran proyectos habitacionales para los afectados por la reubicación. Artículo 52º. (Reubicación)Una vez determinadas las zonas para la reubicación, el GAM notificara con antelación a los asentados, ya sea a través de sus juntas vecinales o de forma individual el traslado de los mismos a un lugar seguro. El GAM habilitara espacios para la reubicación de los asentados descritos en el párrafo anterior; así mismo elaborara programas para planes de vivienda social a ser concedidos a los reubicados; este tratamiento podrá hacerse en coordinación con el VMVU. Artículo 53º (Predios de dominio público que no pueden ser objeto de procedimiento de Regularización del Derecho de Propiedad Urbana) Las autoridades judiciales y administrativas están prohibidas, bajo responsabilidad, de asignar derechos propietarios a terceros sobre predios de propiedad municipal declarados por Ley. Los procedimientos de regularización del derecho de propiedad que establece la presente ley están totalmente prohibidos de ser aplicados en los siguientes casos: a) Cuando los predios sean de dominio público, excepto en los casos que expresa el Art. 55º b) Cuando los predios representen peligro para la vida humana y se encuentren en áreas de riesgo expresamente catalogadas como zonas negras, zonas de falla geológica o zonas de fragilidad ecológica; c) Cuando los predios se encuentren en áreas patrimoniales o culturales, oficialmente catalogadas como zonas de seguridad nacional, zonas arqueológicas u otro tipo de zonas especiales declaradas expresamente por ley; Artículo 54º (Obligatoriedad de registrar predios de propiedad municipal en las oficinas de Derechos Reales) Los gobiernos municipales están obligados de registrar en las oficinas de Derechos Reales los predios que sean de propiedad municipal, hasta obtener la matriculación de inmueble y folio real que corresponda. Las leyes que declaran la propiedad municipal constituyen título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad del gobierno municipal, debiendo adjuntarse al trámite de registro inmobiliario el correspondiente plano de ubicación y límites. En caso de existir controversia judicial de mejor derecho propietario entre el Gobierno Autónomo Municipal y particulares, la autoridad jurisdiccional reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde la fecha de publicación de la disposición legal que determine que el predio en controversia es de propiedad municipal. CAPITULO II Predios de Propiedad Municipal ocupados antes del 31 de diciembre de 1998 Artículo 55º. (Predios de propiedad municipal transferibles por excepción a ocupantes)Por excepción y de manera extraordinaria, por ésta única vez, los Gobiernos Municipales quedan autorizadas a transferir los terrenos de propiedad municipal para viviendas, a favor de aquellos ocupantes que habitasen construcciones permanentes al 31 de diciembre de 1998. Quedan excluidas de esta disposición las

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áreas de peligro para la vida o salud humana, las zonas negras, las áreas verdes o forestales y las zonas de fragilidad ecológica declaradas expresamente, inalienables e intangibles por Ley u Ordenanza Municipal, así como todas aquellas señaladas en el artículo 53º de prohibiciones, a partir de la publicación de la presente Ley. Para su aprobación o rechazo, el GAM deberá remitir a la Asamblea Plurinacional Legislativa, hasta el 31 de diciembre de 2014, los expedientes con su respectivo anteproyecto de Ley, informe legal y técnico aprobación de planimetría, listado de beneficiarios, descripción de la propiedad municipal que será transferida. Estos deben cumplir los siguientes requisitos: a) haber realizado los estudios técnicos, hidrológicos y de suelos que concluyan inequívocamente que los predios pueden ser destinados a vivienda, en cumplimiento a la presente Ley y, además, indicando el tipo de obras civiles complementarias que deben ejecutarse para mitigar impactos socios ambientales, evitar riesgos de vida y salud humanas; b) Acompañar las pruebas de posesión de los ocupantes, establecidos en la presente Ley; c) Asimismo, las aprobaciones del Poder Legislativo serán sancionadas antes del fin de la legislatura correspondiente al 2022-2023”. Artículo 56º. (Suscripción de minutas de transferencia por el gobierno municipal) Obtenida la aprobación legislativa, la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal podrá proceder a la suscripción de las minutas de transferencia a favor de los poseedores beneficiados. Artículo 57º. (Condiciones de Pago) Los precios que cobraran los gobiernos municipales por la transferencia de predios de propiedad municipal, serán establecidos en base al valor catastral de los mismos. Para facilitar los pagos requeridos al contado, el sistema de intermediación financiera podrá otorgar créditos por un valor de hasta 95% del precio establecido por el Gobierno Autónomo Municipal, hipotecando los predios en cuestión. Al recibir el pago total, el Gobierno Autónomo Municipal entregará al comprador: a) minuta de transferencia con la descripción del predio y las construcciones, así como los planos que indiquen la ubicación con referencias geográficas; b) ficha de regularización técnica que condone las violaciones al reglamento de especificaciones técnicas requeridas por la Municipalidad, previo pago de las penalidades aprobadas por el GAMs, Artículo 58º (Destino de los fondos) los recursos que perciba el gobierno municipal por concepto de transferencia excepcional de predios municipales serán destinados en un 60% única y exclusivamente a inversiones en obras públicas; 15% en fortalecimiento del sistema de registros gráficos georeferenciados de Derechos Reales en el área municipal correspondiente; 25% en fortalecimiento de los catastros municipales. CAPITULO III Regularización de las Construcciones Artículo 59º. (Regularización de construcciones)Los Concejos Municipales, aprobarán una Guía de Regularización de Construcciones con mecanismos para la ejecución de programas de regularización de construcciones, a ser ejecutados de oficio, masiva y simplificadamente, de acuerdo a las normas vigentes de cada municipio. La información requerida en los programas de regularización será recolectada y elaborada por profesionales en Arquitectura o Ingeniería, debidamente acreditados y

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contratados por los GAMs. La información se incorporará en formularios que serán previstos en la Guía de Regularización de Construcciones y serán suscritos por el profesional y el ocupante, teniendo la condición de declaración jurada. Los profesionales y ocupantes de los inmuebles, se harán responsables por la veracidad de las descripciones contenidas en los formularios. Los GAMs, establecerán y cobrarán multas y/o sanciones a las construcciones ilegales. Artículo 60º. (Límite para regularización de construcciones)Los procesos de regularización de las construcciones solo será aplicable a construcciones que hubiesen infringido la norma, realizadas hasta antes del 31 de diciembre de 2009, posterior a esta fecha no se realizara ningún proceso de regularización de las construcciones fuera de norma, debiendo proceder los GAMs a la aplicación de factores que incrementen el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles respecto al excedente de acuerdo a normas uso de suelo y patrones de asentamiento. Los factores de incremento a los excedentes estarán dispuestos por el Código Tributario y el Reglamento a la presente Ley. Artículo 61º. (Prohibiciones en las edificaciones)Se prohíbe las amnistías municipales como forma de regularizar construcciones fuera de norma de acuerdo a lo mencionado en el artículo anterior. CAPITULO IV Régimen Económico – Financiero Artículo 62º. (Programa nacional de Regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos)El VMVU, gestionará un programa nacional de Regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos, con financiamiento externo a los cuales podrán acceder los Gobiernos Autónomos Municipales, para la implementación del catastro urbano, la delimitación de áreas urbanas y la Regularización del derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos individual y colectivo de manera integral. Artículo 63º. (Aporte local)Los Gobiernos Autónomos Municipales que acceden al programa de Regularización del Derecho Propietario Urbano deberán destinar recursos como contraparte para su ejecución. Asimismo los Gobiernos Autónomos Municipales, que elaboren sus proyectos de Catastro, delimitación de área urbana y Regularización del Derecho Propietario Urbano de manera directa deberán inscribir recursos anualmente dentro de su Plan Operativo Anual. Artículo 64º. (Fondos estatales complementarios)El VMVU, deberá asignar dentro del su Plan Operativo Anual recursos humanos y financieros para la fiscalización de los proyectos desarrollados por el programa de Regularización de Derecho Propietario Urbano. TITULO QUINTO Disposiciones Complementarias Artículo 65º. (Plan de ordenamiento urbano básico)Es obligación de Los Gobiernos Autónomos Municipales elaborar un Plan de Ordenamiento Urbano Básico, previo al inicio del proceso de Regularización del Derecho de Propiedad Urbana. En el caso que dentro de este plan, se afecte a más del veinte por ciento de las propiedades a efectos de la remodelación urbana, deberá definirse su aprobación con la participación de más del cincuenta y uno por ciento de los asentados. Artículo 66º. (Obligatoriedad de la transferencia de propiedades urbanas)A partir de la promulgación de la presente Ley, toda propiedad urbana transferida sin el respaldo

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legal que acredite su derecho propietario, será sujeta a sanción de acuerdo a reglamentación específica. Artículo 67º. (Pago al impuesto a la transferencia)Las propiedades urbanas que fueron objeto de la regularización, estarán exentos del pago por concepto del impuesto a la transferencia tanto en el GAM como en DDRR. Artículo 68º (Pago de Impuestos) Los predios producto de la regularización entraran en vigencia legal una vez inscritos en DDRR y los GAMs, por lo que el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, solo se realizara a partir del registro de estos en ambas instancias; sin embargo aquellas personas que han efectuado pagos de impuesto con anterioridad en los GAMs sin tener el título de propiedad, no serán devueltos ni traspasados a cuentas por otros conceptos. Artículo 69º. (Asentamientos ilegales)Quedaran excluidos del proceso de Regularización del Derecho Propietario Urbano así como de la garantía de permanencia en ellas de acuerdo a procedimientos de la Ley de Ordenamiento Urbano, quienes promuevan o realicen nuevas tomas, ocupaciones y asentamientos ilegales, posteriores al 31 de diciembre de 2009 en propiedad privada. La aplicación de la norma mencionada es responsabilidad del GAM. Artículo 70º. (Prohibición de transferencia de propiedades regularizadas)Los bienes inmuebles que fueron sujetos a la regularización, por producto de un asentamiento espontaneo, estarán restringidos a la transferencia de los mismos a terceros, por lapso de 10 años, por lo que los GAMs y DDRR deberán consideran en sus bases de datos el impedimento de transferencia de los mismos. Artículo 71º (Información de entidades públicas y privadas) Dentro del plazo de vigencia de la presente Ley, el Institución a cargo de la Regularización, podrán requerir información de las instituciones públicas y privadas sobre los hechos que parecieren contravenidos, los cuales están obligados a enviar la información correspondiente en un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de requerimiento, bajo responsabilidad administrativa. Artículo 72º (Procedimiento sancionatorio) Las autoridades municipales que no cumplan con lo estipulado en la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo a la Ley 1178 y la Ley 004. Artículo 73º. (Vigencia de la Ley)Esta Ley se aplicara durante 12 años a partir de su publicación, posteriormente solo pondrá aplicarse en aquellos procesos que se encuentren en curso hasta la fecha de su culminación y la titularización e inscripción en DDRR. Artículo 74º. (Continuidad de trámites) Los trámites de regularización del derecho de propiedad iniciados en el marco de las leyes N° 2372 de 22 de mayo de 2002, Nº 2717 de 28 de mayo de 2004 y el Decreto Supremo reglamentario N° 27864 de 26 de noviembre de 2004, deberán continuar adecuándose a lo establecido en la presente ley y su norma reglamentaria. Artículo 75º. (Reglamentación)El VMVU deberá reglamentar la presente Ley por Decreto Supremo en un plazo no mayor a 60 días calendario computable a partir de su promulgación. Abrogaciones y Derogaciones

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Artículo 76º. (Abrogaciones y Derogaciones)Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

BUEN HUMOR Están dos mexicanos tomando y uno le dice al otro: Que viva la Menstruación! Compadre, querrá decir que viva la Revolución! Es lo mismo, lo importante es que corra sangre! -Papá!...papá!... en el colegio me pidieron que para mañana explique la diferencia entre "potencialmente" y "realmente". -Bueno... pregúntale a tu madre si se acostaría con otro hombre por un millón de dólares... Y el niño obedece: -Mamá... ¿te acostarías con otro hombre por un millón de dólares? -Por supuesto! -Papá!... papa!... dijo que sí!. .Bueno... ahora pregúntale a tu hermana. -María!... ¿te acostarías con un hombre por un millón de dólares -Claro que sí! -Papá!...papá!... también dijo que sí!. -¿Ves?... potencialmente tenemos dos millones de dólares, pero realmente sólo tenemos un par de putas. Matrimonio es cuando dos personas deciden convertirse en una sola. El problema está en decidir quién sobrevive. Hoy en día, la fidelidad sólo se ve en los equipos de sonido. En un circo, arriba del escenario hay un hombre y un cocodrilo. El cocodrilo abre grande la boca y el hombre le pone su miembro adentro. Mira al público y dice: - ¿Hay alguien que se anime a hacer lo mismo? Se levanta una viejita y dice: Yo me animo pero no sé si voy a poder abrir la boca tan grande... Estaba el doctor dando la clase de anatomía masculina, y pregunta al azar: -¿Cuántos mililitros salen en una eyaculación? Los alumnos se quedan callados y después de un silencio sepulcral, dice una alumna: - 500 ml..profe.. A lo que el profe responde: -Déjeme decirle señorita, que creo que a usted la mearon....

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Llega un atlante al bar del pueblo y deja atada su perra a un árbol. Al instante una jauría de perros se arremolina a su alrededor tratando de conquistarla. En medio de un concierto de ladridos, gruñidos, mordiscos y aullidos, un policía entra al bar y pregunta por el dueño de la perra. El atlante, que estaba tomando un vaso grande de ginebra, levanta la mano y dice: "yo". - Su perra está alzada, -le dice el policía. - No puede ser, yo la dejé en el suelo, - responde el atlante. - Quiero decir, que está en celo, - insiste el policía. - No puede ser, yo jamás le di motivos, ni siquiera miro a otras perras.- contesta el atlante sediento. - Digo que está caliente, ¿me entiende? - No, no lo entiendo, me cercioré de dejarla a la sombra. Exasperado, el policía exclama: - Sígame, y diciéndole al oído , su perra quiere tener relaciones sexuales. El atlante le responde: - Entonces, siga nomás. Siempre quise tener un perro policía" Marido Enfermo Una mujer acompaña a su marido a la consulta del médico. Después de su chequeo, el médico llama a la mujer a solas a su despacho, y le dice: Tu marido tiene una enfermedad muy grave, combinada con un estrés tremendo. Si no haces lo siguiente, sin duda morirá : a.- Cada mañana, prepárale un desayuno saludable. b.- Sé amable y asegúrate de que esté siempre de buen humor. c.- Prepárale algo para comer que le alimente bien, y que pueda llevar al trabajo. d.- Cuando vuelva a casa más tarde, una cena especial. e.- No le agobies con tareas, ya que esto aumentaría su estrés. f.- No hables de tus problemas ni discutas con él, sólo agravará su estrés. g.- Intenta que se relaje por las noches, utilizando ropa interior sexy y dándole muchos masajes. h.- Anímale a que vea algo de deportes en la televisión. i.- No lo regañes cuando se vaya de farra con sus amigos. " Si puedes hacer esto durante los próximos 10-12 meses, creo que tu marido recuperará su salud completamente." De camino a casa, el marido pregunta a la mujer: "Y... ¿Qué te dijo el médico?" Ella le contesta: " ... ¡¡¡Te vas a morir!!! ........ Primera escena: Un pollito rezando. Segunda escena: El mismo pollito rezando. Tercera escena: El mismo pollito rezando. ¿Nombre de la película? A Dios le pio. Mama! ¡Mama! en el colegio me dicen fin de semana. ¿Por qué, Domingo? En una triple boda se casan tres hermanas con sus respectivos novios. La madre de estas, al despedirlas en su partida rumbo a la luna de miel, les pide que, luego de su noche nupcial, le hablen por teléfono para saber si han quedado satisfechas con sus respectivos esposos. Para evitar que el consorte escuche algo raro, les sugiere que, al momento de llamarla, utilicen como referencia y clave, el anuncio de algún producto comercial. Al día siguiente, una de las hijas la llama. Está muy contenta y le cuenta lo bonito que es lugar

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al que han llegado. La madre, la consulta sobre su experiencia nupcial, a lo que la chica, avisándole que su marido está al lado, le dice: - No te preocupes. Tuvimos una noche tipo "Nescafe". La madre, busca en una revista una publicidad de esta conocida marca de café soluble y encuentra: - "Nescafe, Satisfacción hasta la ultima Gota". Queda tranquila, hasta que llama la segunda de las hijas. Todo bien, todo fantástico y una primera noche igual a los "Colchones Rosen". Sorprendida, busca la madre una publicidad de esta empresa, hasta que encuentra una. Queda tranquila, la propaganda decía: - "Colchones Rosen. Vive la vida con KING SIZE" (extra grande). Pero la tercer hija no llamaba. Y pasa otro día, y otro más... y se hace una semana sin noticias. Ya preocupada la madre averigua el teléfono del hotel donde se encontraban de vacaciones y toma la iniciativa de llamar ella. Al consultar por su hija el conserje le dice que están en la habitación y le pasa allí su llamada. Nadie contesta... el teléfono suena... finalmente la voz de su hija, débil y jadeante responde. Sin aguantarse más la madre pregunta: - Hija... estás bien ?, qué te pasa ? - Nada mamá, nada... estamos American Airlane. Chau. Y corta !! La madre, más nerviosa aún, corre desesperada a buscar sus revistas para encontrar una publicidad de esta empresa... al final la encuentra y empieza a reírse ya tranquila. La publicidad decía: - "American Airlane. Lo llevamos a donde usted quiere, 4 veces al día, 7 días a la semana, los 365 días del año, y por todas las rutas" Y ahora, los avisos parroquiales prometidos. Son mensajes reales publicados en piadosas carteleras de iglesias. Candor les sobra, pero resultan ser proclives a la mala interpretación por las ambigüedades de la lengua (esto vale para los que sostienen que una coma más o menos, o una palabra más específica en vez de una más general no hace la diferencia...). Véanlos: "Para cuantos entre y ustedes tienen hijos y no lo saben, tenemos en la parroquia una zona arreglada para niños." "Estimadas señoras, ¡no se olviden de la venta de beneficencia! Es una buena ocasión para liberarse de aquellas cosas inútiles que estorban en casa. Traigan a sus maridos." "El grupo de recuperación de la confianza en sí mismos se reúne el jueves por la tarde, a las ocho. Por favor, para entrar usen la puerta trasera." "El viernes, a las siete, los niños del Oratorio representarán la obra Hamlet de Shakespeare, en el salón de la iglesia. Se invita a toda la comunidad a tomar parte de esta tragedia." "Tema de la catequesis de hoy: "Jesús camina sobre las aguas". Catequesis de mañana: "En búsqueda de Jesús"."

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"El coro de los mayores de sesenta años se suspenderá durante todo el verano, con agradecimiento por parte de toda la parroquia." "Recuerden en la oración a todos aquellos que están cansados y desesperados de nuestra parroquia." "El torneo de baloncesto de las parroquias continúa con el partido del próximo miércoles por la tarde. ¡Venid a aplaudirnos, trataremos de derrotar a Cristo Rey!" "El precio para participar en el cursillo sobre "oración y ayuno" incluye también las comidas." "Por favor, pongan sus limosnas en el sobre, junto con los difuntos que deseen que recordemos." "El próximo jueves, a las cinco de la tarde, se reunirá el grupo de las mamás. Cuantas señoras deseen entrar a formar parte de las mamás, por favor, pedir entrevista para que las atienda el párroco en su despacho." "El párroco encenderá su vela en la del altar. El diácono encenderá la suya en la del párroco, y luego encenderá uno por uno a todos los fieles de la primera fila." "El próximo martes por la noche habrá cena a base de porotos en el salón parroquial. A continuación tendrá lugar un concierto." "Recuerden que el jueves empieza la catequesis para niños y niñas de ambos sexos." "El mes de noviembre terminará con un responso cantado por todos los difuntos de la parroquia." (Boletín LibrosEnRed)

PENSAMIENTOS CÉLEBRES

La declaración del escritor francés Albert Camus, que une fútbol y lo que hacemos de nuestra

vida, llega a conmover: "Después de muchos años en que el mundo me ofreció tantos

espectáculos, lo que finalmente mejor sé sobre la moral y las obligaciones de los hombres, se

lo debo al fútbol".

Para el inglés Eric Hobsbawn, influyente historiador marxista, el balompié es mucho más que

un deporte: "quien vio la "seleção brasileira" no puede negar al fútbol su condición de arte...

El arte de jugar fútbol es una contribución brasilera, y es uno de los pocos valores que

considero genuinamente universales".

"Tengo dos problemas para jugar al fútbol. Uno es la pierna izquierda.

El otro es la pierna derecha"

Roberto Fontanarrosa (n. 1944), escritor e historietista argentino

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Decía Borges: "Ser cosmopolita no significa ser indiferente a un país y ser sensible a otros.

Significa la generosa ambición de ser sensibles a todos los países y todas las épocas, el deseo

de eternidad, el deseo de haber sido muchos...".

(LibrosEnRed)

| 25 junio fallece Michel Foucault, filósofo francés.

Del prólogo que escribió para la edición norteamericana de El antiedipo de Deleuze y Guattari (1977), tomamos este

fragmento que explicita lo que podría entenderse como los imperativos de su propuesta ética:

liberen la acción política de cualquier forma de paranoia

unitaria y totalizante;

hagan crecer la acción, el pensamiento y los deseos por

proliferación, yuxtaposición y disyunción, más que por subdivisión y jerarquización piramidal;

suelten las amarras de las viejas categorías de lo

negativo (la ley, el límite, la castración, la falta, la carencia) que el pensamiento occidental ha

sacralizado durante tanto tiempo en tanto que formas de poder y modos de acceso a la realidad. Prefieran lo

que es positivo y múltiple, la diferencia a la

uniformidad, los grupos a las unidades, las articulaciones móviles a los sistemas. Consideren que lo

que es productivo no es sedentario, sino nómada;

no piensen que hay que estar triste para ser militante, incluso si lo que se combate es abominable. Lo

que posee una fuerza revolucionaria es el vínculo del deseo con la realidad (y no su fuga en las formas de la

representación);

no se sirvan del pensamiento para proporcionar a una

práctica política un valor de verdad; ni se sirvan de la acción política para desacreditar un pensamiento, como si

éste no fuese más que pura especulación. Sírvanse de la práctica política como de un catalizador del pensamiento,

y del análisis, como de un multiplicador de las formas y de los espacios de intervención de la acción política;

no exijan de la política que restablezca “los derechos” del

individuo tal y como la filosofía los ha definido. El

individuo es el producto del poder, lo que hay que hacer es “desindividualizar” mediante la multiplicación y el

desplazamiento de los diversos dispositivos. El grupo no debe ser el vínculo orgánico que una a individuos

jerarquizados, sino un constante creador de “desindividualización”;

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no se enamoren del poder. (LibrosEnRed)

El Libertador Bolívar dejó escrito; No hay buena fe en América Latina ni entre las

naciones. Los tratados son papeles, las constituciones libros, las elecciones batallas,

la libertad anarquía y la vida un tormento.

“El deber es de caballeros, el cobrar es de cholos” . Ramón Rocha Monroy (Ojo de Vidrio)

SGEUN UN ETSDUIO DE UNA

UIVENRSDIAD IGNLSEA, NO IPMOTRA EL ODREN EN EL QUE LAS

LTEARS ETSAN ERSCIATS, LA UICNA CSOA IPORMTNATE ES QUE LA

PMRIREA Y LA UTLIMA LTERA ESETN ECSRITAS EN LA PSIOCION

COCRRTEA. EL RSTEO PEUDEN ETSAR TTAOLMNTEE MAL Y AUN ASI

PORDAS LERELO SIN POBRLEAMS. ETSO ES PQUORE NO LEMEOS CDAA

LTERA POR SI MSIMA, SNIO LA PAALBRA EN UN TDOO.

PRESNOAMELNTE, ME PREACE ICRNEILBE QUE TNATOS AOÑS DE

COLGEIO SE VYAAN A LA MRIEDA. PSALAE ETSE MANSEJE A

TDOOS TUS CNOATCTOS Y QEUENSDE LCOOS AL IUGAL QUE ME

PSAO

A MI...

LECTURA RECOMENDADA: POEMA 15

Me gustas cuando callas porque estás como ausente

y me oyes desde lejos , y mi voz no te toca.

Parece que los ojos se te hubieran volado

y parece que un beso te cerrara la boca.

Como todas las cosas están llenas de mi alma

emerges de las cosas , llena del alma mía.

Mariposa de sueño , te pareces a mi alma.

y te pareces a la palabra melancolía.

Me gustas cuando callas y estás como distante.

Y estás como quejándote, mariposa en arrullo.

Y me oyes desde lejos, y mi voz no te alcanza:

déjame que me calle con el silencio tuyo.

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Déjame que te hable también con tu silencio

claro como una lámpara , simple como un anillo.

Eres como la noche , callada y constelada.

Tu silencio es de estrella , tan lejano y sencillo.

Me gustas cuando callas porque estás como ausente.

Distante y dolorosa como si hubieras muerto.

Una palabra entonces , una sonrisa bastan.

Y estoy alegre , alegre de que no sea cierto.

Pablo Neruda.

("Veinte poemas de amor y una canción desesperada" - 1924

Poema 20

Puedo escribir los versos más tristes esta noche.

Escribir , por ejemplo : " la noche está estrellada,

y tiritan, azules , los astros, a lo lejos".

El viento de la noche gira en el cielo y canta.

Puedo escribir los versos más tristes esta noche.

Yo la quise , y a veces ella también me quiso.

En las noches como estas la tuve entre mis brazos.

La besé tantas veces bajo el cielo infinito.

Ella me quiso, a veces yo también la quería.

Como no haber amado sus grandes ojos fijos.

Puedo escribir los versos más tristes esta noche.

Pensar que no la tengo . Sentir que la he perdido.

Oír en la noche inmensa ,más inmensa sin ella.

Y el verso cae al alma como el pasto al rocío.

Qué importa que mi amor no pudiera guardarla.

La noche está estrellada y ella no está conmigo.

Eso es todo. A lo lejos alguien canta. A lo lejos.

Mi alma no se contenta con haberla perdido.

Como para acercarla mi mirada la busca.

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Mi corazón la busca, y ella no está conmigo.

La misma noche que hace blanquear los mismos árboles

Nosotros, los de entonces, ya no somos los mismos.

Ya no la quiero, es cierto, pero cuánto la quise.

Mi voz buscaba el viento para tocar su oído.

De otro. Será de otro. Como antes de mis besos.

Su voz , su cuerpo claro. Sus ojos infinitos.

Ya no la quiero, es cierto, pero tal vez la quiero.

Es tan corto el amor y tan largo el olvido.

Porque en noches como ésta la tuve entre mis brazos,

mi alma no se contenta con haberla perdido.

Aunque sea el último dolor que ella me causa,

y estos sean los últimos versos que yo le escribo.

Pablo Neruda.

( "Veinte poemas de amor y una canción desesperada" - 1924 )