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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN DE NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 25 DE AGOSTO DE 2011  WWW.BOLIVIALEGAL.COM Página 1 LA REBELIÓN DE LOS FEOS Así como actualmente no se concibe la existencia de razas químicamente puras, salvando algunos residuos de pequeñas etnias, tampoco existen personas absolutamente feas ni bonitas, desde un punto de vista estético humano, pero si es válido analizar los sentimientos intuitivos que las imágenes nos provocan, por lo que el hombre ha creado signos, además de las palabras, para graficar gestos de alegría, tristeza, rabia, dolor, asco, pánico, terror, incluyendo máscaras que representan determinados estados de ánimo inherentes a la naturaleza humana. Gestos, muecas y actitudes son los elementos que utilizamos para ensayar las rebeliones que, de cuando en cuando, intentan los s ujetos de la fealdad soc ial. Es indudable que, mal os hábitos y malas costumbres contribuyen en gran medida a deformaciones y enfermedades físicas, como la obesidad. Lo más feo de todo está en la degradación ética y estética que se pretende imponer como señales concretas de cambios abstrac tos y de difíc il percepción. Para estar a tono con el proceso, parece ser que el mensaje es mostrarse sucio, desaliñado, hablar mal, ya sea uno o más idiomas oficiales del Estado Plurinacional. Lo que no se quiere comprender es que, aquí y en cualquier tiempo y civilización, los feos siempre serán feos, que no se necesita ser feo para ser originario ni que todos los originarios tengan que ser necesariamente feos, sucios mal hablados, desaliñados, hediondos o groseros. Hablar mal uno o varios idiomas no nos harán más bonitos, ni más inteligentes, ni más educados, ni más solidarios, ni más humanos, ni nos integrará ni nos unirá más, máximo hará que nuestros conflictos se acentúen, nuestras diferencias crezcan y las posibilidades de integración se evaporen. Es urgente dejar de lado tanta farsa e impostura. Basta de construir el mundo de los feos, de los brutos, de los fracasados, de los frus trados. Las leyes huma nas dicen que los feos deben esforzarse más por mostrarse simpáticos, los brutos deben esforzarse más por aprender a hablar, a leer y escribir, a razonar y a expresarse adecuadamente. Los, feos, incluidos los i lustrados ignorantes , tienen los mis mos derechos que todos, pero no tienen derecho para afear al mundo a su imagen y semejanza, porque el espíritu humano siempre buscará la belleza, la perfección, estará plagado de valores positivos, valorará lo bueno sobre lo malo, los gestos sobre las muecas, la humanidad es luz, jamás sombra.

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8/4/2019 ACTUALIZACION-25- DE AGOSTO-2011

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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN DE NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DEDATOS AL 25 DE AGOSTO DE 2011 

WWW.BOLIVIALEGAL.COM Página 1

LA REBELIÓN DE LOS FEOS

Así como actualmente no se concibe la existencia de razas químicamente puras,

salvando algunos residuos de pequeñas etnias, tampoco existen personas

absolutamente feas ni bonitas, desde un punto de vista estético humano, pero si es

válido analizar los sentimientos intuitivos que las imágenes nos provocan, por lo que el

hombre ha creado signos, además de las palabras, para graficar gestos de alegría,

tristeza, rabia, dolor, asco, pánico, terror, incluyendo máscaras que representan

determinados estados de ánimo inherentes a la naturaleza humana. Gestos, muecas yactitudes son los elementos que utilizamos para ensayar las rebeliones que, de cuando

en cuando, intentan los sujetos de la fealdad social. Es indudable que, malos hábitos y

malas costumbres contribuyen en gran medida a deformaciones y enfermedades

físicas, como la obesidad.

Lo más feo de todo está en la degradación ética y estética que se pretende imponer

como señales concretas de cambios abstractos y de difícil percepción. Para estar a

tono con el proceso, parece ser que el mensaje es mostrarse sucio, desaliñado, hablar

mal, ya sea uno o más idiomas oficiales del Estado Plurinacional. Lo que no se quierecomprender es que, aquí y en cualquier tiempo y civilización, los feos siempre serán

feos, que no se necesita ser feo para ser originario ni que todos los originarios tengan

que ser necesariamente feos, sucios mal hablados, desaliñados, hediondos o groseros.

Hablar mal uno o varios idiomas no nos harán más bonitos, ni más inteligentes, ni más

educados, ni más solidarios, ni más humanos, ni nos integrará ni nos unirá más,

máximo hará que nuestros conflictos se acentúen, nuestras diferencias crezcan y las

posibilidades de integración se evaporen.

Es urgente dejar de lado tanta farsa e impostura. Basta de construir el mundo de losfeos, de los brutos, de los fracasados, de los frustrados. Las leyes humanas dicen que

los feos deben esforzarse más por mostrarse simpáticos, los brutos deben esforzarse

más por aprender a hablar, a leer y escribir, a razonar y a expresarse adecuadamente.

Los, feos, incluidos los ilustrados ignorantes, tienen los mismos derechos que todos,

pero no tienen derecho para afear al mundo a su imagen y semejanza, porque el

espíritu humano siempre buscará la belleza, la perfección, estará plagado de valores

positivos, valorará lo bueno sobre lo malo, los gestos sobre las muecas, la humanidad

es luz, jamás sombra.

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Los problemas ocasionados por las actitudes y muecas agrias, amargas,

desagradables de algunos resentidos sin causa nos conducen a una sociedad de

disfraces e imposturas, a la costumbre de alcoholizar toda la vida social y cultural, de

patear inclemente el idioma, de ensuciar todo, de echar basura, de bloquear lo que se

pueda, de cortar cualquier servicio público, de exigir todo y nada, cuándo, ahora,cuándo, ahora, cuándo carajo, ahora carajo, ¿hasta cuándo?.

BUENOS HÁBITOS Y MALAS COSTUMBRES 

¿Qué es la ley? Lo que manda el rey. ¿Qué es la costumbre? Lo que impone la

muchedumbre. ¿Los hábitos? Costumbres personales o familiares. Definiciones

simples, populares pero bastante descriptivas.

Los hábitos y costumbres, a diferencia de la legalidad, existen y se reproducen der

manera autónoma e independiente a la voluntad del rey o del gobernante, es decir,

más allá de cualquier legalidad formal, que tiene que adecuarse a la norma

consuetudinaria y no al revés, como suele suceder en estos tiempos. Según los valores

predominantes en cada época y también condicionados a las posibilidades del

desarrollo material, hábitos y costumbres pueden ser buenos o malos, necesarios o

prescindibles todo esto mucho más allá de la simple moda.

Hace apenas unas décadas los aparatos telefónicos, radios y televisores eran cubiertos

de primorosas fundas para preservarlos del polvo y la humedad, los flamantes

automóviles, antes de nada, tenían que retapizar o poner forros de protección a susasientos que, junto con la pintura de la carrocería, eran los detalles que más se

cuidaban, casi todo el mundo fumaba, los ceniceros y encendedores eran los objetos

infaltables en casas y oficinas, era corriente emborracharse en diversos grados y sin

mayores pretextos, los albañiles en La Paz almorzaban marraqueta con gaseosa de

papaya y plátano, los mineros acullicaban coca y fumaban sin importar si comían o no,

en el oriente las verduras y vegetales eran lujos exóticos, había que ingresar a los

caminos para ver el estado en que se encontraban, la mantequilla, los embutidos, el

papel higiénico, las duchas y los obesos eran curiosidades, los masones eran ateos y

comían niños, los ateos eran comunistas y comían hombres, los homosexuales eran

maricones, las prostitutas eran putas, las lesbianas eran casi extraterrestres, cosas y la

naturaleza estaban al servicio de Dios y del hombre, la gente no tenía o conocía tantas

enfermedades y generalmente solo atinaba a morirse por muerte natural o por

accidente.

En tiempos en que hay más teléfonos que habitantes, internet es la sociedad, el

realismo del cine y de la televisión le ganó a la imaginación y se apropia de los sueños

humanos, las religiones son mera formalidad o fanatismo puro e irreflexivo, la tierra

pretende suplantar a la madre biológica, la hoja de coca se proclama sagrada, losderechos de la naturaleza son más importantes que los derechos de los hombres y así 

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se lo establece en la propia Constitución Política del Estado, las tribus se vuelven

naciones, la nación se vuelve aldea, las aldeas toman el país y lo convierten en estado y

el estado se vuelve plurinacional, los originarios son separados y confrontados con los

derivados, los carnavales se vuelven política cotidiana de disfraces e imposturas.

En el proceso de transición hay hábitos perniciosos que tienden a convertirse en vicios

residuales, como sucede con el tabaquismo, mientras otros cambian las esferas de su

consumo y se trasladan a justificaciones culturales y religiosas, como el alcoholismo y

el masticado de coca, pero dejan paso a la tremenda influencia del narcotráfico en

producción, comercialización y consumo, que resulta la amenaza más grande a afronta

la sociedad democrática que hoy está sometida a los intereses de los barones de la

coca y de los narcotraficantes, que provocan el apogeo artificial de una sociedad de

frivolidad y consumo, a la par de un incremento imparable de corrupción, delitos y

crimen organizado.

Los hábitos y las costumbres no pueden ser excusas para atentar contra los valores y

principios sociales y no podemos ir tan lejos como para anteponer derechos

inexistentes e imposibles de la naturaleza, se llame madre tierra o como sea, a los

únicos y verdaderos derechos inherentes a los seres humanos en el planeta tierra, sin

cuya existencia no existiría derecho alguno. Es necesario y oportuno recuperar el

sentido de lo humano, superar hábitos y costumbres dañinos para el interés común y

excluir del debate público la imposible equiparación con las cosas de la naturaleza, las

que deben estar al servicio de una buena calidad de vida humana, y no de absurdoscultos e idolatrías atávicas más que ancestrales.

CARTILLA Nº 81

DE NOVEDADES LEGALES

LEYES

LEY 156 27-07-2011 RATIFICA EL “PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES

LEY 157 27-07-2011RATIFICA EL “CONVENIO CON CUBA PARA LA PROTECCION Y RECUPERACION DE

BIENES CULTURALES PATRIMONIALES

LEY 158 27-07-2011 APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO CON EL FONDO FINANCIERO

PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA  – FONPLATA POR EL MONTO

QUE INDICA

LEY 159 27-07-2011APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO, SUSCRITO CON EL BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO – BID QUE INDICA

LEY 160 27-07-2011APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO QUE INDICA

LEY 161 27-07-2011APRUEBA EL CONVENIO DE FINANCIAMIENTO, SUSCRITO CON EL FONDO

INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA FIDA QUE INDICA

LEY 162 27-07-2011APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO CON LA CORPORACIONANDINA DE FOMENTO – CAF QUE INDICA

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LEY 163 08-08-2011 CREA MECANISMOS QUE PERMITAN A LA UNIDAD DE TITULACION DEL

EX FONVIS EN LIQUIDACION, LA RECUPERACION DE SALDOS

ADEUDADOS POR SOLUCIONES HABITACIONALESLEY 164 08-08-2011 LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE

INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓNLEY 165 16-08-2011 LEY GENERAL DE TRANSPORTE

DECRETOS SUPREMOS

DS 936 21-07-2011 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE LA PRESIDENCIA A LA CIUDADANA

NILDA COPA CONDORI, MINISTRA DE JUSTICIA, MIENTRAS DURE LA

AUSENCIA DEL TITULAR.DS 937 21-07-2011 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE GOBIERNO A LA CIUDADANA NARDY

SUXO ITURRY, MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA

CONTRA LA CORRUPCIÓN, MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DEL TITULAR.DS 938 21-07-2011 AUTORIZA LA EXENCION DEL PAGO TOTAL DE TRIBUTOS DE

IMPORTACION A LA DONACION DE BIENES A FAVOR DEL MINISTERIO DE

SALUD Y DEPORTES Y BOLIVIA TVDS 939 27-07-2011 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES A LA

CIUDADANA MARÍA CECILIA CHACÓN RENDÓN, MINISTRA DE DEFENSA,

MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DEL TITULAR.DS 940 27-07-2011 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE EDUCACIÓN, A LA CIUDADANA

ELIZABETH CRISTINA SALGUERO CARRILLO, MINISTRA DE CULTURAS,

MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DEL TITULAR.DS 941 27-07-2011 AUTORIZA AL MINISTERIO DE DEFENSA, REALIZAR LA COMPRA DE DOS

(2) HELICOPTEROS MULTIPROPOSITO

DS 942 02-08-2011 REGLAMENTA PARCIALMENTE EL SEGURO AGRARIO UNIVERSAL

“PACHAMAMA”, MEDIANTE LA IMPLEMENTACION DEL SEGURO

AGRARIODS 943 02-08-2011 ESTABLECE EL DIFERIMIENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO  – GA POR

UN PLAZO DE CINCO (5) AÑOS A LAS MERCANCIAS IDENTIFICADAS QUE

INDICADS 944 03-08-2011

DESIGNA MINISTRA INTERINA DE COMUNICACIÓN, A LA CIUDADANAELIZABETH CRISTINA SALGUERO CARRILLO, MINISTRA DE CULTURAS,

MIENTRAS DURÓ LA AUSENCIA DEL TITULAR.DS 945 03-08-2011 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, A

LA CIUDADANA ANA TERESA MORALES OLIVERA, MINISTRA DE

DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, MIENTRAS DURE LA

AUSENCIA DEL TITULAR.DS 946 05-08-2011 ACEPTA LAS ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO

MONETARIO INTERNACIONAL – FMI

DS 947 05-08-2011 TRANSFIERE LAS ACADEMIAS Y ESCUELAS DE FORMACION ARTISTICA

DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE CULTURAS AL MINISTERIO DE

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EDUCACION

DS 948 05-08-2011 AUTORIZA AL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA EL

INCREMENTO DE LA SUBPARTIDA 25220

DS 949 05-08-2011 APRUEBA EL INCREMENTO SALARIAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) PARA

LOS TRABAJADORES Y DEL CINCO PUNTO CUARENTA Y OCHO POR

CIENTO (5.48%) PARA LOS PROFESIONALES Y EJECUTIVOS DE LA

EMPRESA METALURGICA VINTO.DS 950 08-08-2011 DESÍGNA MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL

DESARROLLO, AL CIUDADANO WALTER JUVENAL DELGADILLO

TERCEROS, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y

VIVIENDA.DS 951 08-08-2011 DESÍGNA MINISTRA INTERINA DE COMUNICACION, A LA

CIUDADANA ELIZABETH CRISTINA SALGUERO CARRILLO,MINISTRA DE CULTURAS.

DS 952 08-08-2011 DESÍGNA MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS

PÚBLICAS, A LA CIUDADANA ANA TERESA MORALES OLIVERA,

MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL.DS 953 10-08-2011 AUTORIZA AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS

INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 46220 “CONSULTORÍA DE LÍNEA

PARA CONSTRUCCIONES DE BIENES PÚBLICOS DE DOMINIO

PÚBLICO”DS 954 10-08-2011 AUTORIZA AL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA

INCREMENTAR LAS SUBPARTIDAS DE GASTO 25210

“CONSULTORÍAS POR PRODUCTO”DS 955 10-08-2011 AUTORIZA A SUSCRIBIR CON THE EXPORT IMPORT BANK OF

CHINA – EXIMBANK, EL CONVENIO DE PRÉSTAMO QUE INDICADS 956 10-08-2011 MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5, 43, 49, 58 Y 65 DEL DS 0181, NORMAS

BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y

SERVICIOSDS 957 10-08-2011 INCORPORA EL ARTÍCULO 16 EN EL REGLAMENTO DE

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, APROBADO POR DS 29881,

DS 958 17-08-2011 APRUEBA LOS AJUSTES Y TRASPASOS INTERINSTITUCIONALES E

INTRAINSTITUCIONALES EFECTUADOS DENTRO DEL

PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADODS 959 17-08-2011 AUTORIZA A SUSCRIBIR CON EL BANCO MUNDIAL - ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE FOMENTO – AIF, , EL CONVENIO DE

FINANCIAMIENTO QUE INDICADS 960 17-08-2011 AUTORIZA A SUSCRIBIR CON EL BANCO MUNDIAL - ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE FOMENTO – AIF, EL CONVENIO DE

FINANCIAMIENTO QUE INDICADS 961 18-08-2011

AUTORIZA EL USO DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DIRECTO ALOS HIDROCARBUROS – IDH DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

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PARA BECAS, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO (ALBERGUES,

GUARDERÍAS INFANTILES, COMEDORES Y COMPLEJOS

DEPORTIVOS),

LEY Nº 164LEY DE 8 DE AGOSTO DE 2011

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGIAS DE INFORMACION YCOMUNICACION

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y elsistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humanoindividual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social,

jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones ypueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales yafrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene por objetivos:

Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado delespectro radioeléctrico.

Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios detelecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del serviciopostal.

Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación.

Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamientoresponsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada deinfraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.Promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar lascondiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL).

I. El espectro electromagnético es un recurso natural, de carácter estratégico, limitado y deinterés público, del cual es parte el espectro radioeléctrico, por lo que en todo momento el

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pueblo boliviano mantendrá la propiedad y el dominio sobre el mismo y el Estado loadministrará en su nivel central.

II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisión de losservicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como

del servicio postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y enel caso de telecomunicaciones también a través de empresas privadas, medianteautorizaciones o contratos en el marco de la Constitución Política del Estado.

Artículo 4. (AMBITO DE APLICACION). La presente Ley se aplica a:

Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativasy comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en elterritorio, así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originariocampesinas.

Artículo 5. (PRINCIPIOS). El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación y del servicio postal se regirá por los siguientes principios:

Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá el derecho alacceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,así como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional deBolivia, en ejercicio de sus derechos, relacionados principalmente a la comunicación, laeducación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.

Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación así como el servicio postal, deberán ser prestados con precios asequibles atodos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos enestándares nacionales e internacionales.

Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en forma permanente y sininterrupciones, salvo los casos previstos por norma.

Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través del usode telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del serviciopostal, son inviolables y secretas, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas,alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinadospor Ley.

Innovación tecnológica. El Estado promoverá el desarrollo de tecnología propia en el áreade las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

Neutralidad tecnológica. El Estado fomentará la libre adopción de tecnologías, en el marcode la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas

de organismos internacionales competentes e idóneos en la materia.

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Plurinacionalidad. El Estado está conformado por la totalidad de las bolivianas y losbolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidadesinterculturales, y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Protección del Medio Ambiente. El desarrollo y explotación de los servicios de

telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse enarmonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con lalegislación ambiental y con los derechos de la Madre Tierra.

Solidaridad. La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, así como el servicio postal fomentará la adopción demecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos ygrupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.

Artículo 6. (DEFINICIONES).

I. A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones principales, sinperjuicio de las definiciones técnicas específicas que se contemplan.

II. Respecto a telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación:

Acceso inalámbrico fijo. Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que los lugares delpunto de conexión de la usuaria o usuario final y el punto de acceso a la red que seconectará con la usuaria o usuario final son fijos y utiliza frecuencias establecidas en elPlan Nacional de Frecuencias para aplicaciones fijas. Asimismo, la usuaria o usuario finalpodrá tener cobertura restringida al límite mínimo de cobertura de la red (radiobase ocelda) que corresponda al lugar donde se instalará el terminal de usuario y el mismo nodebe funcionar con más de una estación radiobase.

Acceso inalámbrico móvil. Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que el lugar delpunto de conexión de la usuaria o usuario final es móvil y utiliza frecuencias establecidasen el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones móviles.

Autorización. Es el acto administrativo que habilita al operador o proveedor paraoperación de redes, la prestación de servicios y el uso de frecuencias electromagnéticas,cuando cumple los requisitos establecidos y responde a los planes aprobados por elMinisterio del sector.

Convergencia tecnológica. Desarrollo tecnológico que tiende a aglutinar varios o todos losservicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a través deun solo medio, equipo o instrumento de recepción y, en su caso de transmisión.

Espectro radioeléctrico. Es el conjunto de frecuencias del espectro electromagnéticousadas para los servicios de radiodifusión, de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación.

Estación espacial. Es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicacionesentre puntos terrestres. Las estaciones espaciales pueden ser geoestacionarias o nogeoestacionarias.Estaciones terrenas. Son equipos terrestres equipados para recibir, procesar y transmitirseñales a través de una estación espacial.

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Estaciones terrestres receptoras. Son estaciones que únicamente reciben señales desdeestaciones espaciales, pero que no pueden transmitir.

Interferencia perjudicial. Es la emisión, radiación o inducción de frecuenciaelectromagnética que específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un

servicio autorizado o la operación de una red autorizada.

Operador. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa o comunitaria,que administra, controla, explota y mantiene una red de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación con la autorización respectiva.

Proveedor de servicios. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa ocomunitaria, autorizada para prestar servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, a las usuarias y usuarios.

Radioaficionado. Es la persona natural, autorizada para realizar actividades de radiocomunicación sin fines de lucro a través de bandas y frecuencias autorizadas, según ladefinición adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.

Recurso Órbita Espectro – ROE. Es el recurso natural constituido por la órbita de lossatélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites y el espectro de frecuenciasradioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélitepor la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.

Red. Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones o comunicacionesentre dos o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos,datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediantelíneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos u otro tipo de conexión. Los

equipos y programas son parte de la red. Las redes podrán ser: red pública, red privada uotras.

Red departamental. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, autorizada a operar exclusivamente en un departamento.

Red nacional. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, autorizada a operar en todo el territorio nacional o en más de undepartamento.

Red privada. Es una infraestructura de telecomunicaciones operada por una o variaspersonas individuales o colectivas para su uso exclusivo, sin fin comercial, con el propósitode conectar o comunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control. Esta red no estáinterconectada con una red pública dentro el territorio nacional o en el extranjero.

Red pública. Es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación al público en general, a la que se conectanequipos terminales de las usuarias y los usuarios a través de determinados puntosterminales.

Segmento espacial. Es la capacidad de comunicación en uno o varios satélites decomunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando,control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos

satélites correspondiente a las estaciones de control y monitoreo.

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Segmento terreno. Está constituido por todas las instalaciones terrenas necesarias para laprestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación por satélite.

Servicios de telecomunicaciones. Son aquellos cuya provisión y prestación el Estado

garantiza a los habitantes para el ejercicio del derecho al acceso universal a lastelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

Servicio de acceso a internet. Es el servicio al público de acceso a la red internet que sepresta a usuarias y usuarios conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo omóvil, utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas.

Servicio de estación espacial. Es la provisión u operación de canales de un transpondedorsatelital para proveer servicios de telecomunicaciones a cualquier punto o puntos del áreade servicio autorizada.

Servicio de estación terrena. Es la provisión de canales de comunicación de una estaciónterrena para transmitir señales a un satélite o recibir señales desde un satélite o estaciónespacial.

Servicio público de voz sobre internet. Es el servicio que permite la prestación decomunicación de voz mediante la red internet desde y hacia la red pública telefónica y otrared de servicio del mismo tipo.

Servicio universal de telecomunicaciones. El conjunto definido de servicios detelecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación cuya prestación segarantiza para todas las usuarias y los usuarios finales con independencia de sulocalización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Servicio rural. Es un servicio provisto al público para realizar comunicaciones medianteequipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al público, dentro de un área rural o entre elárea rural y cualquier punto dentro del territorio nacional.

Servicios de telecomunicaciones al público. Son aquellos servicios provistos directamenteal público por un operador o proveedor, incluyendo la reventa.

Servicio local. Es el servicio telefónico al público que se presta entre usuarias y usuariosconectados a la red pública, mediante equipo terminal fijo o de cobertura restringida yubicados dentro de un área geográfica definida, utilizando línea física o frecuenciaselectromagnéticas específicas para este servicio.

Servicio móvil. Es el servicio al público que se presta utilizando frecuenciaselectromagnéticas específicas, a través de estaciones radiobase terrestres distribuidas enconfiguración celular o de micro-celdas y mediante equipos terminales móviles oportátiles conectados a éstas, cuya área de servicio abarca todo el territorio boliviano.Incluye servicios complementarios.

Servicio de larga distancia nacional. Es el servicio telefónico al público prestado entrediferentes áreas urbanas o rurales, o entre diferentes áreas de servicio, dentro delterritorio boliviano.

Servicio de larga distancia internacional. Es el servicio telefónico al público prestado entreun área situada dentro del territorio boliviano y otra situada en el extranjero.

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Servicio de acceso público. Es el servicio al público provisto a través de teléfonos públicos,puestos públicos de cabinas, locutorios, telecentros, info-centros, u otros, por medio deaparatos terminales que puede incluir teléfonos tradicionales, máquinas de facsímile,computadoras o cualquier tipo de equipo terminal, utilizados con monedas, fichas, tarjetas,

o por pago en efectivo.

Servicio de distribución de señales. Es el servicio al público que se proporcionaúnicamente por suscripción a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para serrecibidas por usuarias y usuarios determinados. Estos servicios incluyen la distribución deprogramación de televisión y/o audio.

Servicio de radiodifusión. Son los servicios cuyas emisiones se destinan a ser recibidasdirectamente por todo el público sin otra restricción que no sea la de contar con unaparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y televisión.

Servicio de reventa. Es el servicio al público, conmutado o de transmisión, que es prestadopor un proveedor que no opera una red pública, pero que utiliza la infraestructura decircuitos y/o centrales de una red pública operada por otro titular.

Servicio de valor agregado. Es el servicio al público que utiliza aplicaciones específicas yno emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un operador.Estas aplicaciones tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje oaspectos similares de la información transmitida por la usuaria y el usuario o le proveeninformación adicional, diferente o reestructurada, o le permiten interacción coninformación almacenada. No incluyen servicios de voz en tiempo real ni el acceso ainternet.

Tecnologías de Información y Comunicación – TIC. Comprende al conjunto de recursos,herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, quepermiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción deinformación, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes elhardware, el software y los servicios.

Telecomunicaciones. Comprende la transmisión, emisión y recepción, de señales,símbolos, textos, imágenes, video, voz, sonidos, datos o información de cualquiernaturaleza o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física,radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas radioeléctricos decualquier índole o especie, a través de una red pública o privada.

Usuaria o usuario. Es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, como destinatario final.Para efectos de esta Ley, se considera a los socios de las cooperativas detelecomunicaciones como usuarias o usuarios.

3. Respecto al servicio postal:

Destinatario. Es la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se dirige por partedel remitente una correspondencia postal.

Encomienda. Es el envío postal, con identificación y control individual cuyo peso unitario

no debe exceder los veinte kilogramos.

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Envíos internacionales. Son envíos postales impuestos en el Estado Plurinacional deBolivia dirigidos a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio, o viceversa,sujetos a control aduanero.

Envío postal. Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en la dirección

indicada por el remitente o expedidor, el cual debe ser admitido, transportado ydistribuido. Se consideran las cartas, tarjetas postales, extractos de cuentas, recibos detoda clase, impresos, envíos publicitarios, libros, catálogos, diarios, publicacionesperiódicas, cecogramas, encomiendas, los paquetes postales que contengan mercancíascon o sin valor comercial.

Mensajería. Es el servicio postal no básico que se realiza en forma local o nacional envolúmenes mayores (masiva), expedida por un remitente dirigido a varios destinatarios,que necesariamente cuentan con valores agregados.

Operador postal. Es la persona natural o jurídica, pública, mixta, cooperativa, comunitariay privada que cuente con la respectiva licencia para prestar el servicio postal básico o nobásico.

Operador público designado. Es el operador al que el Estado le ha encomendado laprestación del Servicio Postal Universal en forma permanente y continua, la prestación delos servicios postales básicos, no básicos y otros establecidos para el servicio postal.

Remitente. Es la usuaria o usuario que envía correspondencia postal a un destinatariolocal, nacional o internacional.

Servicio expreso. Es un servicio postal no básico que cuenta con un tratamientoprioritario, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la

admisión, recolección, clasificación, transporte y entrega de envíos postales, quenecesariamente cuentan con valores agregados.

Servicio postal. Es el conjunto de servicios postales, disponibles a todos los habitantes delterritorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a un valor asequible, consistenteen la admisión, clasificación, expedición, transporte, distribución y entrega de envíospostales.

Servicio postal básico. Es la correspondencia tradicional que está constituida por cartas,tarjetas postales, impresos grabados o realizados por cualquier otro procedimientotécnico, expedido en sobre abierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor,destinatario o para alguno de ellos el carácter de correspondencia actual y personal,prioritaria y no prioritaria de hasta dos kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresosy paquetes de hasta dos kilogramos, cecogramas de hasta siete kilogramos, sacasespeciales “M” que contienen libros, periódicos y otros hasta treinta kilogramos yencomiendas con peso menor o igual a veinte kilogramos.

Servicio postal no básico. Es diferente al correo tradicional que necesariamente debecontar con los siguientes valores agregados: rapidez y tiempo de entrega cierto ygarantizado; identificación individual por envío a través del número de registro;constancia de aceptación individual; disponibilidad de prueba de entrega; seguimiento yrastreo; recolección a domicilio y seguro opcional.

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Servicio postal universal. Es el envío y recepción de correspondencia que constituye laoferta mínima del servicio básico, cuya prestación es responsabilidad del Estado y que esregulado conforme a normativa universalmente acordada.

Transporte de envíos de correspondencia. Es el servicio postal no básico, que el transporte

terrestre, aéreo y fluvial, realizan como actividad secundaria, y necesariamente cuentancon valores agregados.

4. Respecto a la firma y documentos digitales:Certificado digital. Es un documento digital firmado digitalmente por una entidadcertificadora autorizada que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario yconfirma su identidad. El certificado digital es válido únicamente dentro del período devigencia, indicado en el certificado digital.

Comercio electrónico. Es toda relación de índole comercial sea o no contractual, con laintervención o a partir de la utilización de una o más comunicaciones digitales.

Correo electrónico. Es un servicio de red que permite a las usuarias y usuarios enviar yrecibir mensajes y archivos, mediante sistemas de comunicación electrónicos.

Documento digital. Es toda representación digital de actos, hechos o datos jurídicamenterelevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento oarchivo.

Firma digital. Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada pormétodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, susceptiblede verificación y está vinculada a los datos del documento digital de modo tal quecualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.

TTULO IICOMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADESTERRITORIALES AUTONOMAS

CAPITULO UNICOCOMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADESTERRITORIALES AUTÓNOMAS

Artículo 7. (ALCANCE COMPETENCIAL EN TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGIAS DEINFORMACION Y COMUNICACION).

I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de laLey Nº 031, Marco de Autonomías y Descentralización, de 19 de julio de 2010, lecorresponde al nivel central del Estado, a través del Ministerio a cargo del sector detelecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir de sus competenciasexclusivas las siguientes atribuciones:

1. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de lastelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el mejoramiento de lacalidad de vida de las bolivianas y los bolivianos y el acceso equitativo a oportunidades deeducación, salud y cultura, entre otras.

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2. Formular, aprobar y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación, del espectro radioeléctrico y del serviciopostal, así como, la normativa, reglamentación y planes necesarios en todo el país.

3. Formular la política para promover que las redes de información y comunicación,

interconectadas vía internet sean accesibles a todos los habitantes del país manteniendo ladisponibilidad, integridad y confidencialidad en la utilización de las tecnologías deinformación y comunicación.

4. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en materia detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y de servicio postal.

5. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerárquicos interpuestos contra lasresoluciones emitidas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

6. Promover la convergencia tecnológica y de servicios en coordinación con las entidadespúblicas competentes.

7. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de políticas del sector detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del serviciopostal, a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

8. Coordinar la construcción de la sociedad de los saberes y la información y el desarrollode las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con las entidadesgubernamentales del Estado en su nivel nacional y las entidades territoriales autónomas.

9. Diseñar, coordinar, proponer normas en materia de telecomunicaciones y tecnologías

de información y comunicación, radiodifusión y postal, interconexión, tarifas y preciosaplicables en todo el territorio nacional, promoviendo el desarrollo integral y el accesouniversal a los servicios básicos del sector en el marco de la soberanía del EstadoPlurinacional.

10. Promover la provisión de servicios en telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación y postal en el marco de los principios de acceso universal,continuidad, calidad y solidaridad.

11. Formular, proponer o modificar el Plan Nacional de Frecuencias, el Plan Nacional deTelecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación, y otros planesaplicables en todo el territorio del Estado Plurinacional.

12. Promover y coordinar la participación de la sociedad civil organizada para el diseño depolíticas públicas y efectivizar el control social a la calidad de los servicios públicos detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del serviciopostal.

13. Ejercer la representación internacional de Bolivia en el campo de lastelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación ante organismosinternacionales del sector.

14. Coordinar la generación de información técnica especializada del sector para su

consideración en los censos nacionales, encuestas especializadas y otros.

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15. Definir para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso exclusivo ydirecto relacionado con la seguridad y defensa del Estado.

16. Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, toda otra competencia que noesté contemplada en la Constitución Política del Estado ni en esta Ley, la que podrá ser

transferida o delegada por Ley.

II. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de laLey Nº 031, le corresponde al nivel central del Estado y a las entidades territorialesautónomas, ejercer a partir de la competencia concurrente las siguientes atribuciones:

Del nivel central del Estado:

1 Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas en redesde telecomunicaciones, radiodifusión y otras, en el territorio nacional.

2. Supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas de alcance internacional, conforme alos convenios e instrumentos internacionales suscritos por el país.

3. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias, aplicable en todo el territorio delEstado Plurinacional.Los Gobiernos Departamentales Autónomos:

Supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcance departamental, deacuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

III. La presente Ley constituye la legislación básica de la competencia compartidaestablecida en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley Nº 031:

Correspondiendo al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar el servicio detelefonía móvil y telecomunicaciones por su cobertura nacional, para precautelar elderecho al acceso universal y equitativo de acuerdo al Artículo 20 y el cumplimiento de lascompetencias establecidas en el Artículo 298 parágrafo I numeral 12 y parágrafo IInumerales 2 y 4 de la Constitución Política del Estado.

Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar los servicios detelefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance mayor a un departamento.

La legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución de la telefonía fija, redes privadasy radiodifusión, en concordancia con las políticas y planes del nivel central según lasiguiente distribución a:

Los Gobiernos Departamentales Autónomos:

Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de telecomunicacionespara telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, conforme al régimen generalestablecido en la presente Ley y las políticas de telecomunicaciones del país establecidaspor el nivel central.

Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcancedepartamental conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas

de servicios de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central.

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Los Gobiernos Municipales Autónomos:

Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estasúltimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito desu jurisdicción.

Los Gobiernos Indígena Originario Campesinos Autónomos:

Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción, respetando lasnormas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado.

TITULO IIITELECOMUNICACIONES

CAPITULO PRIMEROESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 8. (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS).

I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del espectroradioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos económicos, deseguridad, educativos, científicos, de interés público y técnicos conforme a políticas deEstado, intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados, con el objeto deoptimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales.

II. La administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del usode las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión yotras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la

Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdoal Plan Nacional de Frecuencias.

Artículo 9. (USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO).

I. Los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia deradiodifusión no podrán cederse, arrendarse, venderse, transferirse ni pignorarse, exceptoen casos especiales y específicos establecidos en reglamento, debidamente aprobados porla Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico,excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultado de emisiones por eluso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro radioeléctrico;ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadoresvoluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

III. El Plan Nacional de Frecuencias podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre,considerando recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.

Artículo 10. (DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSION).

I. La distribución del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio deradiodifusión en frecuencia modulada y televisión analógica a nivel nacional donde exista

disponibilidad, se sujetará a lo siguiente:

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Estado, hasta el treinta y tres por ciento.

Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.

Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.

Pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales yafrobolivianas hasta el diecisiete por ciento.

La asignación de frecuencias se realizará de la siguiente forma:

1. Las frecuencias destinadas al Estado serán definidas por el Organo Ejecutivo del nivelcentral.2. Las frecuencias destinadas al sector comercial serán asignadas por licitación pública.3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario y los pueblos indígena originariocampesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas, serán asignadas medianteconcurso de proyectos, y su calificación se realizará mediante indicadores objetivos.

II. Los detalles técnicos y normativos, como el procedimiento de la licitación pública y el deconcurso de proyectos, serán establecidos mediante reglamento.

III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisivadigital será establecida en el respectivo plan de implementación aprobado mediantedecreto supremo.

IV. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio deradiodifusión, responderá a reglamento.

Artículo 11. (ASIGNACION DE FRECUENCIAS PARA USO ESTATAL).I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio deradiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado,la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa.

II. La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad ydefensa del Estado, tiene carácter reservado.

Artículo 12. (INTERFERENCIA). La interferencia perjudicial del espectro radioeléctricodebe ser evitada, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes impondrá estándares técnicos para controlar dicha interferencia y podráimponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor, de acuerdo areglamento.

Artículo 13. (EMISIONES ILEGALES).

I. Se considerarán ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnéticas queno hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicosfijados en la otorgación de la licencia.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrádisponer el decomiso de los equipos de generación de señales y antenas de transmisión

utilizadas sin licencia, o si la emisión causare interferencias indebidas en áreas decobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito

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aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa,conforme a proceso administrativo.

CAPITULO SEGUNDOAUTORIDAD DE REGULACION Y FISCALIZACION DE TELECOMUNICACIONES Y

TRANSPORTES

Artículo 14. (DE LA AUTORIDAD DE REGULACION Y FISCALIZACION DETELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). La Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes, en lo que se refiere a telecomunicaciones, tecnologíade información y comunicación y servicio postal, tiene las siguientes atribuciones:

Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correctaaplicación de sus principios, políticas y objetivos.

Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes yservicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como alservicio postal a nivel nacional.

Regular el régimen general de las tarifas y precios, para los servicios de telefonía fija,móvil, larga distancia, telecomunicaciones y tecnologías de información provistas en todoel territorio nacional, independientemente de su cobertura, así como del servicio postal.

Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo con la normativa y elrégimen general.

Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación de los servicios yactividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones y

tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y de entidadescertificadoras autorizadas y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad o revocatoria de lasmismas, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes.

Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectro radioeléctrico yrealizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas en el territorio delEstado Plurinacional.

Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondaselectromagnéticas y protegerlas de cualquier interferencia dañina, irregularidad yperturbación a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación.

Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicaciónen todo el país.

Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexión de redes de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación que prestan servicios de telecomunicaciones(telefonía fija, móvil y otros) con alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertasbásicas de interconexión y los acuerdos de interconexión.

Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos derevocatoria que le sean presentados por la vía administrativa.

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Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la UniónInternacional de Telecomunicaciones – UIT, y establecer el estándar técnico necesariopara operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que serán de aplicación entodo el territorio del país.

Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo su atribución fiscalizadora ydesignar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causalesestablecidas en la presente Ley y los reglamentos.

Aprobar los modelos de contratos, términos y condiciones entre el proveedor de servicioso el operador postal y las usuarias o usuarios, de acuerdo a reglamento.

Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a seraplicados en el sector.

Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación en organismosnacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones a los que pertenezca y lasobligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con la Unión Internacional deTelecomunicaciones – UIT.

Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados en la provisión de redes yservicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuroidentifique redes y usuarios.

Realizar auditorías técnicas del espectro radioeléctrico y de las entidades de certificación anivel nacional.

Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo de las tecnologías deinformación y comunicación, brindando apoyo y asesoría técnica a nivel territorial ysectorial.

Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de los servicios, reflejando susactuaciones, observaciones y sugerencias para promover el desarrollo de lastelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal.

Coordinar la implementación de las políticas de prevención en los ámbitos decomunicación, información y difusión contra el racismo y toda forma de discriminación yllevar a cabo los procesos sancionatorios.

Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa.

Artículo 15. (SISTEMA DE INFORMACION SECTORIAL). La Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes creará, mantendrá, actualizará ypublicará en línea vía internet, un sistema de información sectorial con datos estadísticos,variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, así como del servicio postal. El sistema de informacióncontribuirá al desarrollo de los servicios, el cumplimiento de metas, estrategias,programas y proyectos del sector, así como a la transparencia de la información sectorial.

CAPITULO TERCERO

COMUNICACION VIA SATELITE

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Artículo 16. (REDES SATELITALES). Es responsabilidad de la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes la asignación, control, fiscalización,supervisión y administración del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, queabarca el ámbito geográfico del Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados deacuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 17. (RECURSO ORBITA – ESPECTRO – ROE).

I. El recurso natural Órbita – Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre delEstado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de laUnión Internacional de Telecomunicaciones –UIT, se asignará a la Agencia BolivianaEspacial – ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en elPrograma Satélite de Comunicaciones Tupak Katari, estando exenta del pago de tasa deFiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de frecuencias y aportes alfinanciamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal delas telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportesotorgará la respectiva autorización de acuerdo a lo establecido por el parágrafo anterior, ala Agencia Boliviana Espacial – ABE.

III. En el caso de que la Agencia Boliviana Espacial – ABE, no utilice los recursosdisponibles de Órbita – Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será definidade acuerdo a las políticas integrales del sector de Telecomunicaciones y Tecnologías deInformación y Comunicación.Artículo 18. (COORDINACION CON ADMINISTRACIONES DE SATELITES EXTERNOS).

I. Los procesos de coordinación de satélites nacionales con administraciones de satélites

externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio deObras Públicas, Servicios y Vivienda, como entidad representante del Estado Plurinacionalante la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, aplicándose los principiosconsignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones y respetándose las prioridades delRecurso Órbita Espectro – ROE, asignado al país.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjerosobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, enaplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.

Artículo 19. (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS).

I. Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios al público, no requierenlicencia ni tendrán protección de interferencia perjudicial.

II. Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor de servicios al públicodeberán registrar sus operaciones ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes de acuerdo a los requisitos establecidos en elreglamento.

CAPITULO CUARTO

INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

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Artículo 20. (INSTALACIÓN DE ANTENAS).

I. La instalación de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuencias previa,de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras,por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es unaactividad libre, no sujeta a licencia.

III. La solicitud de instalación de torres y soportes de antena a efectuarse por losoperadores de redes de telecomunicaciones ante los gobiernos autónomos municipales,requerirá la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

IV. La solicitud en caso de que el gobierno autónomo municipal no emitiera resolucióncorrespondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, se la tendrá porautorizada.

Artículo 21. (ACCESO Y USO COMPARTIDO).

I. Es obligación de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructuraen sus redes de telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicación a otro operador oproveedor que solicite, de acuerdo a reglamentación correspondiente.

II. Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido deinfraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas quelas exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dichooperador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la

misma que será establecida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

Artículo 22. (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA).

I. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones puederealizarse bajo dos modalidades:

Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodode negociación de acuerdo a reglamento.

Por resolución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, respondiendo al interés público, una vez que se haya vencido el periodo denegociación, y las partes no hayan llegado a un acuerdo.

II. En ambas modalidades se establecerán las condiciones técnicas, comerciales,económicas y legales, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse losmecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuarias y usuarios de losservicios involucrados.

Artículo 23. (SERVIDUMBRES).

I. A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de

Telecomunicaciones y Transportes, podrá establecer servidumbres para el tendido de

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redes públicas de telecomunicaciones, construcción de obras y otras instalaciones públicasdel sector. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.

II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, elmonto indemnizatorio o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el

operador y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo enel plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. El simple paso aéreo decables de redes públicas no da derecho al pago compensatorio.

Artículo 24. (OBLIGACION DE INSTALAR FIBRA OPTICA O DUCTOS Y CAMARAS).

I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energía eléctrica,hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica o ductos ycámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento y los planesaprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivirbien de todas las bolivianas y bolivianos.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes encoordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportesestablecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de lasinversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser realizadas en elmarco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado,gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

CAPITULO QUINTO

AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DETELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACION

Artículo 25. (OPERACION DE REDES Y PRESTACION DE SERVICIOS).I. El Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes otorgará autorizaciones para la operación de redes y provisión de serviciosmediante licencias y contratos en los términos de la presente Ley.

II. La provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, se realizará a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas,comunitarias y empresas privadas.

Artículo 26. (DEL CONTRATO).

I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación los operadores o proveedores requieren de licencia únicao licencia de radiodifusión y deberán suscribir un contrato con la Autoridad de Regulacióny Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo a los términos señaladosen la presente Ley.

II. Las condiciones generales del contrato deberán estar orientadas a garantizar:

El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación y provisión del servicio y

red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

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Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de las usuarias yusuarios.

El adecuado acceso a los servicios para las personas en situación de discapacidad.

Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidadde las redes, derechos de la usuaria o usuario, tarifas, expansión y desarrollo de la red,recursos escasos, facturación, emergencia y otras.

La calidad del servicio.

La protección de los datos de las personas.

La sujeción a la legislación nacional vigente.

Artículo 27. (CONTENIDO DEL CONTRATO). El contrato además de los requisitosgenerales establecidos por Ley, deberá contener mínimamente lo siguiente:

Objeto, plazo.Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación que se autorizan.

Régimen de la calidad del servicio.

Las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones en cada servicio y zona.

Derechos y tasas.

Formas de terminación del contrato.

Fianzas y otras garantías de cumplimiento.

Artículo 28. (LICENCIAS).

I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación, las licencias son:

Licencia única.

Habilitación específica.

Licencia de radiodifusión.

Licencia para el uso de frecuencias.

Licencia para redes privadas.

Licencia para servicios de valor agregado.

Licencia para la provisión de servicios satelitales.

II. Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país,estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo

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invocarse situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener untratamiento más favorable.

III. Las licencias en radiodifusión no se otorgarán a personas naturales o jurídicasextranjeras; en el caso de sociedades la participación de la inversión extranjera no podrá

exceder el veinticinco por ciento, salvo lo determinado por el Estado a través de Conveniosy Tratados Internacionales.

IV. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante,para la obtención de las licencias, será considerada como confidencial.Artículo 29. (LICENCIA UNICA).

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportesotorgará la licencia única, a entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias yempresa privada para la operación de redes o la prestación de servicios detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, en todo el territorionacional, con alcance departamental o nacional a través de un contrato suscrito entre laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y eloperador o proveedor.

II. La licencia única, será otorgada previa presentación, revisión, aceptación de losrequisitos legales, técnicos y económicos a establecerse en reglamento.

III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias, la licencia para su uso seráconcedida mediante proceso independiente, conforme a la presente Ley.

IV. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,concederá las licencias solicitadas evitando la duplicidad de infraestructura,

enmarcándose en las políticas y planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas,Servicios y Vivienda.

V. La vigencia de la Licencia Única será de quince años, pudiendo ser renovada por unasola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposicionesprevistas en esta Ley y en sus reglamentos.

Artículo 30. (LICENCIA DE RADIODIFUSION).

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportesotorgará la licencia de radiodifusión para la operación de redes y provisión de servicios deradio y televisión, a los solicitantes que deseen operar una red o proveer el servicio conalcance nacional o departamental, previa obtención de la licencia de frecuencias ypresentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planesaprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivirbien de todas las bolivianas y bolivianos, a través de un contrato suscrito entre laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y eloperador o proveedor.

II. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de quince años, pudiendo serrenovadas por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido conlas disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la licencia respectiva. Eloperador cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva

licencia.

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III. Ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, podrá obtenerlicencia de radiodifusión en una misma área de servicio, para más de una estación de radioen una misma banda de frecuencias. En televisión abierta, no se podrá obtener licencia deradiodifusión en una misma área de servicio para más de una estación de televisiónanalógica o digital. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una

empresa que cuenta con licencia para tales servicios.

IV. Las restricciones establecidas en el parágrafo anterior no se aplican a las asignacionesal Estado.

Para acceder a la licencia de radiodifusión, la persona natural o jurídica, dueña o accionistamayoritaria de empresas que no tengan ninguna relación con las comunicaciones y lainformación, deberá garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en elArtículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artículos 106 y 107 de la Constitución Política delEstado.

Artículo 31. (HABILITACION ESPECIFICA).

I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencia única, la cual habilita a proveervarios servicios, para habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momentode la otorgación de la licencia única, requerirán de la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, una habilitación específica.

II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos yobligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido autorizado el operadoro proveedor.

Artículo 32. (LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS).

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes através de Resolución Administrativa otorgará la licencia para las actividades detelecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre que cumplan con los requisitosestablecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de ObrasPúblicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgarpara los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento,previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidaspara el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias.

II. La licencia no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso de la(s)frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación por un plazo limitado.

III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportespodrá modificar sin afectar los servicios que se preste al público la licencia de uso defrecuencias y el ancho de banda asignado, sin derecho a retribución o indemnizaciónalguna, en los siguientes casos:

Por razones de seguridad del Estado.

Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

Para solucionar problemas de interferencias.

Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias.

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siempre que haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en susreglamentos.

IV. Las licencias se inscribirán en el registro nacional, a cargo de la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional deBolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de servicios de estación espacial oestación terrena en Bolivia, sin previa licencia otorgada por la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Artículo 36. (OTORGACION DE LICENCIAS EN EL AREA RURAL).

I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación en el área rural, se podrá obtener licencia bajoel procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento.

II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesadaen operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación en el área rural, deberá presentar una solicitud a la Autoridad de Regulacióny Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, acompañando los requisitos einformación mínima de acuerdo a lo establecido en reglamento.

III. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios detelecomunicaciones en el área rural, están exentas del pago de tasas y derechos deasignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos detelecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación.

Artículo 37. (AUTORIZACIONES PARA EMPRESAS PUBLICAS ESTRATEGICAS). Lasempresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado, en el sector detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, reconocidas como talesmediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones con participaciónestatal mayoritaria obtendrán de la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes las licencias de forma directa, previa presentación delos requisitos, condiciones técnicas, económicas, pago de asignación y otros, adeterminarse en reglamento.

Artículo 38. (REGISTRO UNICO DE LICENCIAS). La Autoridad de Regulación y Fiscalizaciónde Telecomunicaciones y Transportes, crearán y administrará el registro único delicencias otorgadas a operadores y proveedores de redes y servicios detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el cual deberá seractualizado periódicamente y estar disponible por internet.

Artículo 39. (PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS). No se otorgaránlicencias a:

Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar ypolicial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes, sean a título personal o como integrantes de unasociedad. En caso de que dicho carácter sea sobreviniente a la autorización, no generaráincompatibilidad.

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Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta el primer grado deconsanguinidad o afinidad con dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial,Electoral, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Viceministro deTelecomunicaciones, las Autoridades de la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y sociosde personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado la licencia paraoperar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación o revocado la licencia para hacer uso del espectro radioeléctrico.

Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoriaejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

CAPITULO SEXTOREVOCATORIA Y TRANSFERENCIA

Artículo 40. (REVOCATORIA). La Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes, revocarán las licencias y terminará los contratos,según corresponda por las siguientes causales:

Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición deuna licencia, exceptuando los casos especiales y específicos establecidos en reglamento,debidamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

Por petición expresa del operador o proveedor.

Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y el mismo sea declaradoejecutoriado conforme a Ley.

Cuando el operador no haya iniciado la operación de la red o la provisión de servicios detelecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público durante losdoce meses posteriores a la otorgación de la licencia única y licencia para el uso defrecuencias.

Cuando el operador no haya iniciado la operación de servicios de radiodifusión al públicodurante los seis meses posteriores a la otorgación de la licencia de radiodifusión y licenciapara el uso de frecuencias.

Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual obtuvo lalicencia sin autorización previa de la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

Cuando el operador, luego de haber recibido una notificación de la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sobre el incumplimientode disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en losplazos que señale el contrato o la normativa aplicable.

En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago de derecho de uso defrecuencias por dos gestiones.

Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos.

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Artículo 41. (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).

I. Por las causales señaladas en el Artículo precedente la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes declarará la revocatoria de la licencia

mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada.

II. La Resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos derevocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional correspondiente. En los casos establecidosen el reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá disponer laintervención mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de unnuevo operador.Artículo 42. (RENOVACION O TRANSFERENCIA AL NUEVO OPERADOR). Al vencimientodel plazo de los contratos suscritos entre la ex Superintendencia de Telecomunicaciones – SITTEL, la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones yTransportes – ATT o la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes y los operadores o proveedores o, la declaratoria de caducidad del contrato,se podrá optar por:

La renovación del o los contratos y licencias de acuerdo a los planes elaborados por elMinisterio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, si corresponde.

La licitación pública para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevooperador bajo las siguientes disposiciones:

a. Otorgar el derecho al uso de la frecuencia, con más las instalaciones, equipos y obrasdirectamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio, mediante un

nuevo contrato, que obligue al nuevo operador al pago al operador cesante de lasinstalaciones, equipos y obras del operador cesante, tomando como referencia el valor enlibros, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y otros pagospendientes.

b. En caso de vencimiento de plazo, el operador cesante podrá participar en la licitaciónpara el otorgamiento de una nueva licencia.

c. Las disposiciones establecidas en el presente Artículo no se aplican a los servicios deradiodifusión y redes privadas.

CAPITULO SEPTIMOREGIMEN TARIFARIO

Artículo 43. (POLITICA TARIFARIA).

I. El nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes, regulará el régimen general de tarifas y precios a losservicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, provistosen todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, de acuerdo acondiciones y metodologías establecidas en el reglamento de la presente Ley.

II. La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y

tecnologías de información y comunicación y servicio postal que se provea al público,deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales:

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La estructura de tarifas y precios reflejará los costos que demande la provisión eficiente decada servicio.

En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, la

estructura tarifaria atenderá los principios de solidaridad y asequibilidad, de modo que seincluyan opciones tarifarias para usuarias o usuarios de menores ingresos.

La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y noincluirá aspectos anticompetitivos.

No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios prestados en diferentes redes.

Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarias o usuarios que se encuentrenen circunstancias similares, en relación a tarifas y precios.

III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reducción decostos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera nodiscriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstancias similares.

IV. Los operadores podrán establecer el inicio de sus ciclos de facturación, siempre quesean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza ycorte.

V. En los servicios de telecomunicaciones se establecerán franjas horarias para las tarifascobradas por tiempo de comunicación. Los servicios a los que se aplicarán las franjashorarias serán establecidos en reglamento.

Artículo 44. (PUBLICACION DE TARIFAS).

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,establecerá formatos y condiciones básicas de publicación de tarifas a los proveedores deservicios y los publicará en su sitio Web, de forma tal que la usuaria o el usuario dispongade información completa, comparable y oportuna.

II. Los operadores deberán publicar en internet, medios escritos de circulación nacional oregional y radiodifusión según se aplique, sus tarifas y precios con anterioridad a la fechaefectiva de cualquier cambio a los mismos. Una copia de la publicación deberá remitirse ala Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

CAPITULO OCTAVOINTERCONEXION Y ACCESO

Artículo 45. (OBLIGATORIEDAD DE INTERCONEXION Y ACCESO). Las redes públicas detelecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo las siguientescondiciones:

Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.

Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicacionesnecesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y

aplicaciones.

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Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.

Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que lasoliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos por reglamento.

Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, de manera directa oindirecta, respetando la no discriminación, proporcionalidad, reciprocidad, transparenciade los términos y condiciones de acceso e interconexión.

Proporcionar información veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulación y Fiscalizaciónde Telecomunicaciones y Transportes sobre los costos relacionados a la interconexión queinciden en la determinación de las tarifas para las usuarias o los usuarios finales.

Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la interconexióny el acceso.

Otros establecidos en reglamento.

Artículo 46. (LIMITACION E INTERRUPCION DE LA INTERCONEXION).

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrálimitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente nifuncionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexiónpropuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes y equipos del operadorsolicitado o amenace la vida o la seguridad de las usuarias o usuarios de cualesquiera delas redes y otros casos que señale el reglamento.

II. La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa

autorización escrita de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes en los casos y condiciones previstos en reglamento.

Artículo 47. (MECANISMOS DE INTERCONEXION).

I. La interconexión puede realizarse a través de:

La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador con quien se desea establecerla interconexión con la aprobación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes, con la aprobación dela Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un terceroperador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.

De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condiciones establecidas encualquiera de los mecanismos de interconexión, la Autoridad de Regulación y Fiscalizaciónde Telecomunicaciones y Transportes podrá intervenir y disponer su cumplimiento.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportesintervendrá en casos de conflictos de interconexión entre operadores.

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Artículo 48. (CARGOS DE INTERCONEXION Y PRECIOS DE ELEMENTOS DESAGREGADOS YSERVICIOS DE APOYO).

I. Los precios máximos para los cargos de interconexión y precios de elementosdesagregados y servicios de apoyo de un operador, serán establecidos por la Autoridad de

Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en función ametodología establecida en reglamento.

II. Los precios de cargos de interconexión serán aplicados por los operadores yproveedores en moneda nacional, con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivode comunicación por cada operador.

III. En la interconexión se podrán establecer franjas horarias para los cargos deinterconexión.

Artículo 49. (ITINERANCIA O ROAMING EN AREAS RURALES).

I. Para garantizar a las usuarias o usuarios la cobertura nacional, todo operador de serviciomóvil tendrá la obligación de prestar el servicio de apoyo de itinerancia o roaming por lomenos para comunicaciones telefónicas a las usuarias o usuarios de otro operador que nocuenten con cobertura móvil en áreas rurales, de acuerdo a reglamento.

II. Los operadores del servicio móvil garantizarán la compatibilidad de sus redes en todaárea geográfica de forma tal que se comporten como una red única de cobertura nacional ysu uso sea transparente para cualquier usuario.

III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportesqueda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implementación del servicio de

itinerancia o roaming en áreas rurales, así como de determinar las tarifas en caso que losoperadores no lleguen a un acuerdo.

Artículo 50. (INTERCONEXION ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET). Los proveedoresde internet, deben obligatoriamente establecer y aceptar interconexiones entre sí, dentrodel territorio nacional, a través de un punto de intercambio de tráfico, a fin de cursar eltráfico de internet, de acuerdo a las condiciones establecidas mediante reglamento.

CAPITULO NOVENOSERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET

Artículo 51. (SERVICIOS PUBLICOS SOBRE INTERNET).

I. Los operadores de servicios públicos sobre internet, con autorizaciones de la Autoridadde Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrán estructurarsus redes en forma libre de manera de obtener la mayor eficiencia de ellas y proporcionaruna adecuada calidad del servicio conforme a sus características técnicas, cumpliendo conlas disposiciones legales, reglamentarias y técnicas de telecomunicaciones, quecorrespondan de acuerdo a la presente Ley, al reglamento, su licencia y a la normativaaplicable, según su naturaleza.

II. El reglamento a la presente Ley debe establecer las condiciones y características delservicio público de voz sobre internet, entendido como el servicio que permite las

comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios de este servicio y usuarias ousuarios de la red pública telefónica o de otra red de un operador o proveedor de servicio

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público del mismo tipo, o viceversa, para lo cual requiere contar entre otros aspectos, coninterconexión y numeración.

CAPITULO DECIMONUMERACION

Artículo 52. (NUMERACIÓN RECURSO LIMITADO).

I. La numeración utilizada en los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación es un recurso limitado y corresponde su administración,control y fiscalización a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido enel Plan Técnico Fundamental de Numeración.

II. En el Plan Técnico Fundamental de Numeración se establece, los números y series denúmeros adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación.

III. Los recursos de numeración son otorgados de forma objetiva, transparente y nodiscriminatoria.

IV. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendráncarácter meramente instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no confiere derechosa los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, por lo que la modificación o supresión para el caso que seencuentren sin utilización, no genera derecho de indemnización alguna.

V. Se establecerá mediante norma expresa que las usuarias o usuarios de los servicios

puedan conservar los números que les hayan sido asignados por el operador inicial.

VI. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro proveedor, en formadirecta o indirecta, la transferencia implicará la inmediata reversión de este recursolimitado, salvo autorización mediante norma expresa.

Artículo 53. (SELECCION DE OPERADOR O PROVEEDOR DE LARGA DISTANCIA). Para lautilización de los servicios de telefonía de larga distancia, la selección del operador oproveedor por parte de la usuaria o del usuario final se realiza mediante el método deselección por marcación en cada llamada, a través de un código de selección asignado porla Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

CAPITULO ONCEAVODERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

Artículo 54. (DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS). Las usuarias o los usuarios delos servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación tienenderecho a:

Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de formaininterrumpida a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación.

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Disponer, como usuaria o usuario en situación de discapacidad y persona de la terceraedad facilidades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, determinados en reglamento.

Exigir la protección de la niñez, adolescencia y juventud en la prestación de los servicios.

Recibir servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente, conforme a normasestablecidas.

Participar en los mecanismos de control social.

Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, TratadosInternacionales, las leyes y demás normas aplicables.

Artículo 55. (OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS). Son obligaciones de lasusuarias y usuarios:

Pagar sus facturas por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifasestablecidas.

Responder por la utilización de los servicios por parte de todas las personas que tienenacceso al mismo, en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo su supervisión ocontrol.

No causar daño a las instalaciones, redes y equipos de los operadores y proveedores.

Cumplir con las instrucciones y planes que emita la Autoridad de Regulación y

Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en casos de emergencia y seguridaddel Estado.

No causar interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, las leyes ydemás normas aplicables.

Artículo 56. (INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES). En el marco de loestablecido en la Constitución Política del Estado, los operadores de redes públicas yproveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, deben garantizar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, al igualque la protección de los datos personales y la intimidad de usuarias o usuarios, salvo loscontemplados en guías telefónicas, facturas y otros establecidos por norma.

Artículo 57. (REGLA DE INTERPRETACION). En caso de existir duda en la aplicación de lanormativa del sector entre una usuaria o un usuario y un proveedor, se aplicará la normaque favorezca a la usuaria o usuario.

CAPITULO DOCEAVODERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

Artículo 58. (DERECHOS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).

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Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precioso tarifas establecidas.

Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias o usuarios, previacomunicación, conforme a lo establecido por reglamento.

Recibir protección frente a interferencias perjudiciales a operaciones debidamenteautorizadas.

Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, la presente Leyy demás normas aplicables.

Artículo 59. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).

Someterse a la jurisdicción y competencia de la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

Proveer en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de formaininterrumpida, los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación.

Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca delos servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a lasusuarias o los usuarios.

Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa y oportuna a la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Proveer gratuitamente los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación en casos de emergencia, que determine la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Entregar en servicios de modalidad post-pago de forma oportuna, comprensible y veraz, lafactura mensual desglosada de todos los cargos y servicios del cual es proveedor, en laforma y por el medio en que se garantice la privacidad de la usuaria o del usuario yfacilitar los medios de pago por los servicios prestados. En servicios de modalidad pre-pago o al contado, entregar la factura según corresponda.

Entregar gratuitamente y anualmente a las usuarias o los usuarios de servicios detelefonía, guías telefónicas impresas o electrónicas y un servicio gratuito de informaciónde voz, sobre su contenido, así como, excluir sin costo alguno, a las usuarias o los usuariosque así lo soliciten.

Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación de acuerdo a los modelos de contratos, términos y condiciones, previamenteaprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes.

Efectuar el reintegro o devolución de montos que resulten a favor de las usuarias o losusuarios por errores de facturación, deficiencias o corte del servicio, con los respectivosintereses legales.

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Informar oportunamente sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones de losservicios.

Atender las solicitudes y las reclamaciones realizadas por las usuarias o los usuarios.

Informar oportunamente la desconexión o cortes programados de los servicios.

Brindar protección sobre los datos personales evitando la divulgación no autorizada porlas usuarias o usuarios, en el marco de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Facilitar a las usuarias o usuarios en situación de discapacidad y personas de la terceraedad, el acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, determinados en reglamento.

Proveer servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente.

Cumplir las instrucciones y planes que se emitan en casos de emergencia y seguridad delEstado.Actualizar periódicamente su plataforma tecnológica y los procesos de atención a lasusuarias y los usuarios.

Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, TratadosInternacionales, las leyes y demás normas aplicables.

Artículo 60. (METAS DE CALIDAD). Los proveedores de servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación, deben presentar mensualmente los resultadosde la medición de las metas de calidad para cada servicio, ante la Autoridad de Regulacióny Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y publicarlas en un sitio Web, éstos

deberán ser verificables, comparables y de acceso público. La Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes aprobará las normas técnicasespecíficas para su aplicación.

Artículo 61. (PROHIBICIONES PARA LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).

I. Son prohibiciones para los operadores y proveedores:

Las prácticas anticompetitivas como la fijación conjunta, directa o indirecta de precios, elestablecimiento de limitaciones, control o repartición del mercado, y otras que seancalificadas mediante reglamento.

Las prácticas desleales como la realización de cualquier clase de actos comerciales odifusión de información falsa, incompleta o engañosa que de manera directa o indirectaperjudique a las usuarias o usuarios, competidores o al funcionamiento de la economíaplural en general, como la inducción a la usuaria o al usuario a error respecto a lascaracterísticas del servicio, el desprestigio de otro operador o proveedor, informaciónincompleta de los servicios propios o de un competidor, y otros que sean calificadosmediante reglamento.

Las operaciones de concentración económica, cuyo objeto sea limitar, restringir, suprimiro distorsionar el ejercicio de la competencia o que pretendan el control o la exclusividaden la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y

comunicación, a través de la toma de control de uno o varios proveedores u operadores,mediante fusiones o absorciones, adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre

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Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento de los ingresos brutos deoperación del año anterior.

Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores, social comunitario y los pueblosy naciones indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas

fuera del área rural, el medio por ciento de sus ingresos brutos.

II. Los recursos de la tasa de fiscalización y regulación no podrán ser utilizados para finesdistintos a los establecidos en el presente Artículo.

III. Las entidades territoriales autónomas no podrán crear impuestos, tasas defiscalización y regulación, derechos de asignación y uso de frecuencias, contribuciones uotros tributos a las actividades de telecomunicaciones y tecnologías de la información ycomunicación.

Artículo 64. (EXENCION).

I. Están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre queutilicen frecuencias establecidas en el plan nacional de frecuencias y cumplan con losaspectos técnicos relacionados con su uso:

Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía y defensa del Estadoestablecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como las de caráctersocial, relacionadas con la educación, salud y emergencias.

Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales mediante Decreto Supremo,establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.La actividad de radioaficionado.

II. Los servicios de radiodifusión provistos por los pueblos y naciones indígena originariocampesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, están exentos del pago deluso de frecuencias y del derecho de asignación siempre que utilicen frecuenciasestablecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y cumplan con los aspectos técnicosrelacionados con su uso.

III. Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores, social comunitario en el áreaurbana pagarán, la tasa de regulación y el derecho de asignación, exceptuando el derechode uso de frecuencia.

CAPITULO CATORCEAVOTELECOMUNICACIONES DE INCLUSION SOCIAL

Artículo 65. (PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSION SOCIAL).

I. Se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS,dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado alfinanciamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones ydesarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas ruralesy de interés social.

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II. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos deadministración del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS.

III. Los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – 

PRONTIS no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presenteArtículo.

Artículo 66. (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE ACCESO UNIVERSAL A LASTELECOMUNICACIONES TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACION).

I. El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones de inclusión social orientadosal acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:

El importe por asignación y uso de frecuencias, multas, los montos de licitaciones, rematede bienes secuestrados definitivamente, recursos de la venta de pliegos, ejecución deboletas de garantía, excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos, serándepositados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, previa deducción del pago de las obligaciones correspondientes a la UniónInternacional de Telecomunicaciones – UIT por concepto de contribuciones anuales,directamente en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones deInclusión Social – PRONTIS, destinados a materializar el financiamiento de proyectos deacceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

Recursos externos, donaciones y cooperación internacional.

Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de

información y comunicación con excepción de los proveedores de servicios deradiodifusión, aportarán obligatoriamente del uno hasta el dos por ciento de sus ingresosbrutos emergentes de la provisión de los servicios prestados. La forma de cálculo delporcentaje deberá considerar el monto de los ingresos de los operadores y proveedores,de acuerdo a reglamento. Esta obligación reemplazará las metas de expansión en el árearural del servicio local, de larga distancia nacional e internacional y de telefonía pública.

II. Las redes que sean beneficiadas con el financiamiento de proyectos a lastelecomunicaciones de inclusión social, deberán ser accesibles a los demás operadores yde acuerdo al costo determinado en la oferta básica de interconexión o a lo que establezcala Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

III. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones, elaborará planes y proyectospara expandir la infraestructura de telecomunicaciones para la provisión del accesouniversal al servicio de internet de banda ancha hasta el año 2015, que permita reducir loscostos de la salida internacional. La administración y utilización de dicha infraestructura,servicios de voz, ancho de banda de internet y otros servicios, serán establecidas mediantereglamento.

Artículo 67. (EJECUCION). La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones deInclusión Social – PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos delPRONTIS. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda suscribirá contratos para laejecución de proyectos de telecomunicaciones de inclusión social con empresas de

telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria. Si estas empresas no pudiesen

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En educación, como medio para la creación y difusión de los saberes de las bolivianas y losbolivianos en forma universal y equitativa.

En salud, como mecanismo para desarrollar el sistema de alerta temprana, bases deadministración de recursos en salud y plataformas de acceso a la información y consultas

del sector.

En gestión gubernamental, como mecanismo para optimizar los sistemas existentes ycrear nuevos para atender la demanda social, facilitar el acceso y uso intensivo de estossistemas a nivel interno de cada unidad gubernamental, entre entidades gubernamentales,entre las ciudadanas y ciudadanos con las entidades gubernamentales.

En lo productivo, como mecanismo para optimizar, hacer eficiente y reducir los costos dela economía plural debiendo desarrollarse aplicaciones de tecnologías de la información ycomunicación.

En comunicación e información, como mecanismo que permita garantizar los derechos a lalibre expresión, a la diversidad de la palabra y a la participación activa, plural e informadade las bolivianas y los bolivianos.

Artículo 73. (COMITE PLURINACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION YCOMUNICACION – COPLUTIC).

I. Se crea el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación – COPLUTIC, con la finalidad de proponer políticas y planes nacionales de desarrollo delsector de tecnologías de información y comunicación, coordinar los proyectos y las líneasde acción entre todos los actores involucrados, definir los mecanismos de ejecución yseguimiento a los resultados.

II. El Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación –COPLUTIC,estará integrado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que lo preside, elMinisterio de Comunicaciones, Ministerio de Educación, Ministerio de Planificación delDesarrollo y la Agencia de Desarrollo para la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB.

III. El funcionamiento del Comité Plurinacional de Tecnologías de Información yComunicación – COPLUTIC se establecerá en reglamento.

Artículo 74. (CONSEJO SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGIAS DEINFORMACION Y COMUNICACION).

I. Se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información yComunicación – COSTETIC, como instancia consultiva de proposición y concertación entreel nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, para la coordinación de asuntossectoriales.

II. El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información yComunicación – COSTETIC, será presidido por el Ministro cabeza de sector, sucomposición y funcionamiento se determinará mediante norma expresa del nivel centraldel Estado conforme al Artículo 132 de la Ley Nº 031.

CAPITULO SEGUNDOGOBIERNO ELECTRONICO Y SOFTWARE LIBRE

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Artículo 75. (GOBIERNO ELECTRONICO).

I. El nivel central del Estado promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a losprocedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de

información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará los lineamientos para laincorporación del Gobierno Electrónico.

Artículo 76. (ALCANCE). El Estado fijará los mecanismos y condiciones que las entidadespúblicas aplicarán para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de lainformación y comunicación, que permitan lograr la prestación de servicios eficientes.

Artículo 77. (SOFTWARE LIBRE).

I. Los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles, promoverány priorizarán la utilización del software libre y estándares abiertos, en el marco de lasoberanía y seguridad nacional.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará el plan de implementación desoftware libre y estándares abiertos en coordinación con los demás órganos del Estado yentidades de la administración pública.

CAPITULO TERCERODOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES

Artículo 78. (VALIDEZ JURIDICA). Tienen validez jurídica y probatoria:

El acto o negocio jurídico realizado por persona natural o jurídica en documento digital yaprobado por las partes a través de firma digital, celebrado por medio electrónico u otrode mayor avance tecnológico.

El mensaje electrónico de datos.

La firma digital.

Artículo 79. (EXCLUSIONES). Se exceptúan los siguientes actos y hechos jurídicos de sucelebración por medios electrónicos:

Los actos propios del derecho de familia.

Los actos en que la Ley requiera la concurrencia personal física de alguna de las partes.

Los actos o negocios jurídicos señalados en la Ley que, para su validez o producción dedeterminados efectos, requieran de documento físico o por acuerdo expreso de partes.

Artículo 80. (CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS). Los certificadosdigitales emitidos por entidades certificadoras extranjeras tienen la misma validez yeficacia jurídica reconocida en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados seanreconocidos por una entidad certificadora autorizada nacional que garantice, en la misma

forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, elprocedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

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Artículo 81. (AUTORIDAD Y ATRIBUCIONES). La Autoridad de Regulación y Fiscalizaciónde Telecomunicaciones y Transportes es la encargada de autorizar, regular, fiscalizar,supervisar y controlar a las entidades certificadoras de acuerdo a lo establecido en lapresente Ley y su reglamentación.

Artículo 82. (ENTIDAD CERTIFICADORA). Pueden constituirse y operar como entidadescertificadoras, las personas jurídicas de derecho público o privado en la prestación deservicios de certificación digital, las que deben cumplir con los requisitos técnicos,económicos y legales establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 83. (CERTIFICADOS DIGITALES PARA EL SECTOR PÚBLICO). La Agencia para elDesarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, prestará el servicio decertificación para el sector público y la población en general a nivel nacional, conforme alas normas contenidas en la presente Ley, y velará por la autenticidad, integridad y norepudio entre las partes.

Artículo 84. (REGLAMENTACION). El reglamento referido a firmas y certificados digitalescomprenderá:

Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones, cese de laentidad certificadora autorizada, responsabilidad de las entidades certificadorasautorizadas ante terceros, sanciones, resolución de controversias y otros.

La publicidad, seguridad e integridad en el uso de la firma digital.

Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datospersonales.

CAPITULO CUARTOCOMERCIO ELECTRONICO

Artículo 85. (LA OFERTA ELECTRONICA DE BIENES Y SERVICIOS). La oferta de bienes yservicios por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicasque la Ley impone, debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable y en lascondiciones que establece el Código de Comercio.

Artículo 86. (VALIDEZ DE LOS CONTRATOS ELECTRONICOS).

I. Las partes podrán realizar transacciones comerciales mediante documento digital en lascondiciones señaladas en la Ley.

II. Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a aquellos contratos en los cualesla Ley o el mismo contrato excluya expresamente la validez de los documentos digitales.

Artículo 87. (VALORACION).

I. Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisibles como principio deprueba o indicios.

II. Se tomará en cuenta la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y

comunicado el documento digital, la forma en que se haya conservado la integridad de la

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información, y la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factorpertinente.

Artículo 88. (CONTROVERSIAS). En caso de controversias las partes se someterán a lajurisdicción estipulada en el contrato, a falta de ésta, se sujetarán a la autoridad

administrativa boliviana si corresponde y en su caso a la jurisdicción ordinaria.

CAPITULO QUINTOCORREO ELECTRONICO

Artículo 89. (CORREO ELECTRONICO PERSONAL). A los efectos de esta Ley el correoelectrónico personal se equipara a la correspondencia postal, estando dentro del alcancede la inviolabilidad establecida en la Constitución Política del Estado. La protección delcorreo electrónico personal abarca su creación, transmisión, recepción y almacenamiento.

Artículo 90. (CORREO ELECTRONICO LABORAL). Cuando una cuenta de correo electrónicosea provista por la entidad empleadora al dependiente como medio de comunicación, enfunción de una relación laboral, se entenderá que la titularidad de la misma corresponde alempleador, independientemente del nombre de usuario y clave de acceso que seannecesarias para su uso, debiendo comunicarse expresamente las condiciones de uso yacceso del correo electrónico laboral a la empleada o empleado.Artículo 91. (COMUNICACIONES COMERCIALES PUBLICITARIAS POR CORREOELECTRONICO O MEDIOS ELECTRONICOS). Mediante reglamento se establecerán, lascondiciones de las comunicaciones comerciales publicitarias realizadas por medio decorreo electrónico o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de la aplicación, en loscasos que corresponda, de la normativa vigente en materia comercial sobre publicidad yprotección a las usuarias o usuarios.

TITULO VINFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 92. (INFRACCIONES). Constituyen infracciones dentro el marco regulatorio lastransgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos,contratos y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación.

Artículo 93. (CRITERIOS). Las sanciones serán determinadas teniendo en cuenta lossiguientes criterios:

Naturaleza y gravedad del hecho.

Extensión y magnitud del peligro o daño causado.

Dolo o culpa en la comisión de la infracción.

Existencia de agravantes y atenuantes en la comisión de la infracción.

Artículo 94. (SANCIONES).

I. Sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, aplicará a los infractores las sanciones

de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e inhabilitación

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temporal para ejercer las actividades en telecomunicaciones y tecnologías de informacióny comunicación.

II. El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida laactividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos

irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes.

III. El infractor, independientemente de la sanción impuesta, está obligado alresarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmentepor la comisión del hecho ilícito.

IV. La aplicación de sanciones no exime al operador o proveedor de servicios de laresponsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio a lausuaria o usuario, siempre y cuando no involucren causales de caducidad, revocatoria ocancelación.

V. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones se establecerán enreglamento. El monto proveniente del pago de estas sanciones se depositará en la cuentabancaria correspondiente al Programa Nacional de Telecomunicaciones de InclusiónSocial – PRONTIS.

VI. Las sanciones sólo se ejecutarán, cuando la resolución que las imponga cause estado ono admita recurso ulterior.

Artículo 95. (APERCIBIMIENTO). La sanción de apercibimiento consiste en una llamada deatención escrita, en la cual se señala el hecho ilícito y se conmina a proceder conforme aderecho, en el plazo que se fije al efecto, tomando en cuenta los criterios de determinación

señalados.

Artículo 96. (SECUESTRO DE EQUIPOS, COMPONENTES, PIEZAS Y MATERIALES). Elsecuestro de equipos, componentes, piezas y materiales de operadores no legales, tendrálos siguientes alcances:

El secuestro como medida precautoria se aplicará en los casos expresamente señalados enel reglamento.

El secuestro en la vía precautoria o en la de sanción de bienes susceptibles de deterioro,perecimiento, obsolescencia o de difícil o gravosa custodia podrá ser objeto de ventaanticipada en subasta pública dispuesta mediante resolución motivada, de acuerdo anormativa.

Si el secuestro cautelar importa bienes conforme al inciso anterior, se podrá solicitarsustitución de lo secuestrado, en cuyo caso, la Autoridad de Regulación y Fiscalización deTelecomunicaciones y Transportes dispondrá lo que fuere conveniente. Si no mediaresolicitud expresa de sustitución, y en caso de no consolidarse el secuestro como sanción, elbien o bienes secuestrados serán devueltos en el valor obtenido de la venta anticipada ensubasta pública.

El secuestro como sanción se aplicará a las infracciones expresamente señaladas enreglamento e importará la pérdida de la propiedad de equipos, componentes, piezas y

materiales.

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Por razones de interés social, no se dispondrá el secuestro como sanción si los equipos,componentes, piezas y materiales se encuentren afectados a la prestación de servicios oactividades de telecomunicaciones legalmente concedidos, autorizados u otorgados.

En todo acto de secuestro, se levantará inventario notariado de los bienes secuestrados en

el que conste su naturaleza y estado de conservación.

Artículo 97. (MULTA). La sanción de multa consiste en la imposición de pago de unacantidad de dinero que será determinada entre uno y quinientos días multa, según elservicio al que corresponda y de acuerdo a reglamento.

Artículo 98. (INHABILITACION TEMPORAL). La sanción de inhabilitación temporalconsiste en la prohibición de realizar actividades de telecomunicaciones vinculadas al girocomercial de operadores que no prestan servicios de telecomunicaciones al público, porun tiempo mínimo de cinco días y máximo de trescientos sesenta días calendario.

Artículo 99. (CLASIFICACION).

I. Las infracciones, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, se clasifican eninfracciones:

Por prestación ilegal del servicio, ejercicio ilegal de actividades de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación y por utilización indebida del espectroradioeléctrico.

Contra el sistema de telecomunicaciones.Contra los derechos de las usuarias y los usuarios.Contra los derechos de los operadores y proveedores.

Contra las atribuciones de la autoridad fiscalizadora.Otras infracciones.

II. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones.

III. La tipificación o individualización de las infracciones serán establecidas en reglamento.

Artículo 100. (INTERVENCION PREVENTIVA).

I. En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de servicios detelecomunicaciones, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada yprevia notificación al operador o proveedor, un interventor por el plazo de noventa días,de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento, las respectivas licencias ycontratos. El plazo de la intervención podrá ser renovado por un período similar, previaaprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en norma expresa oen su caso, las medidas que el operador o proveedor de servicios de telecomunicacionesdeberá adoptar para evitar dicha declaratoria, antes de la conclusión de este plazo, en baseal informe presentado por el interventor designado para tal efecto.

TITULO VISERVICIO POSTAL

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CAPITULO PRIMEROSERVICIO POSTAL

Artículo 101. (CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS POSTALES). Los servicios postales se

clasifican en:

Servicios postales básicos.Servicios postales no básicos.Otros servicios a definirse en reglamento.

Artículo 102. (PROVISION DEL SERVICIO POSTAL).

I. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales básicos aentidad pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y sureglamento.

II. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales no básicosa persona natural o jurídica, privada, pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en lostérminos de la presente Ley y su reglamento.

CAPITULO SEGUNDOSERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 103. (SERVICIO POSTAL UNIVERSAL). El Estado en su nivel central a través deloperador público designado, prestará el servicio postal universal, garantizando a todos loshabitantes en forma permanente, con frecuencia predefinida, con calidad determinada, aprecios asequibles, la prestación de servicios de oferta mínima, que se establecerán en

reglamento.

Artículo 104. (PROGRAMA NACIONAL DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL – PNSPU).

I. Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, dependiente delMinisterio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de la redpostal y la operabilidad del servicio postal universal, en el área rural o de interés social.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central, reglamentará el funcionamiento, control ymecanismos de administración, del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU.

III. Los recursos del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU no podránser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

IV. El operador público designado para la utilización de los recursos provenientes delPrograma Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, presentará proyectos alMinisterio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la implementación del serviciopostal universal.

V. El Programa se financiará con los siguientes recursos:

La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los

operadores postales, con excepción del operador público designado.

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I. La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y rigea:

- Las instituciones, entidades y reparticiones de los diferentes niveles centrales yautonómicos de gobierno que norman, regulan, supervisan, controlan y fiscalizan el

transporte.

- Las instituciones, entidades y reparticiones de los diferentes niveles centrales yautonómicos de gobierno que facilitan el flujo de pasajeros y carga a nivel nacional einternacional.

- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transporte en cualesquiera desus modalidades existentes o por existir, sujeto a reglamentaciones especiales.

- Las personas naturales o jurídicas que desarrollan y/o administran infraestructura yprestan servicios logísticos complementarios al transporte.

- Los usuarios del sistema de transporte.

- Todas las modalidades de transporte.

II. Las actividades del transporte aéreo, terrestre, ferroviario y acuático son libres en elterritorio, agua y espacio aéreo boliviano, en cuanto no fueren limitados por esta Ley, susreglamentos y demás disposiciones por razones de defensa, seguridad nacional o deinterés público.

Artículo 5. (SOBERANIA). El Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce soberanía completa yexclusiva sobre el territorio, agua y espacio aéreo de acuerdo con la Constitución Política

del Estado, los principios del Derecho Internacional y los Tratados vigentes.

CAPITULO SEGUNDOPRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 6. (PRINCIPIOS). Los principios son:

Accesibilidad. Todas las usuarias y usuarios podrán acceder al Sistema de TransporteIntegral – STI, por el medio y modalidad que escojan, los mismos que deben contar confacilidades de acceso y estar en condiciones de equidad, calidad y seguridad.

Calidad. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe proveer un servicio en conformidada los requisitos y estándares que garanticen un nivel de servicio adecuado de bienestar,eficiencia y eficacia, de acuerdo a la contraprestación autorizada.

Continuidad. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe funcionar de manerapermanente, regular y continua.

Eficacia. El servicio de transporte debe cumplir el propósito para el cual fue convenido.

Eficiencia. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe prestar servicios en condicionesque garanticen el menor costo operacional y tiempo posible, contemplando un nivel deequidad, calidad y seguridad.

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Participación y control social. Se garantizará y facilitará la participación y control socialsobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada.

Seguridad. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe prestar servicios en condicionesque garanticen la integridad de personas y carga durante el traslado del lugar de origen al

lugar de destino.

Sostenibilidad. El sistema de transporte debe prestar servicios que garanticen el menorimpacto sobre la salud y el medio ambiente local y global. En el corto, mediano y largoplazo, sin comprometer el desarrollo de futuras generaciones.

Transparencia. Se garantiza la transparencia en el Sistema de Transporte Integral – STI.

Universalidad. Todas las usuarias y usuarios sin distinción alguna, tienen el derecho deutilizar el Sistema de Transporte Integral – STI, para su libre movilidad.

Artículo 7. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley y sus normasreglamentarias, se definen los siguientes términos:

Abordaje (modalidad acuática). Llegar a otro buque, chocar o tocar con él. Las maniobrasde abordaje y los acaecimientos considerados como tal, se realizarán con autorización dela autoridad competente, conforme a normas específicas establecidas para el efecto y/oprocesadas para precautelar la seguridad en la navegación.

Aeronáutica. Ciencia o disciplina vinculada con todo lo referido a la navegación aérea.

Aeronáutica nacional. Actividad que comprende a la aviación militar, civil y todo medioque se desplaza en el espacio aéreo.

Agencia naviera. Persona natural o jurídica que representa a una o varias compañíasnavieras transportadoras de mercancías. Para tal efecto las mismas consideradas como tal,deberán estar debidamente registradas por la autoridad competente conforme areglamentación específica.

Artefacto naval. Construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en elmedio acuático con reglamentación específica, previo registró ante la autoridadcompetente.

Astillero. Persona natural o jurídica, dedicada a la construcción o mantenimiento deembarcaciones en un lugar legalmente registrado y autorizado por la autoridadcompetente.

Buque. Toda clase de embarcaciones públicas, privadas o mixtas, incluidas aquellas sindesplazamiento y los hidroaviones, utilizados o que puedan ser operados como medio detransporte sobre el agua, con la debida autorización.

Calado. Profundidad que alcanza en el agua la parte sumergida de una embarcación.

Capitanías de puerto. Son los organismos ejecutores de la Dirección General de Capitaníasde Puerto. Dentro de su área de responsabilidad desempeñan las funciones comodelegados de la Autoridad Marítima, que tienen bajo su jurisdicción, el control, vigilancia y

seguridad de todas las actividades que se desarrollan en el ámbito acuático navegable.

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Piloto (Modalidad aérea). Persona que posee licencia aeronáutica con entrenamiento yconocimientos especiales, que dirige y gobierna naves aéreas.

Plan maestro. Planificación que delimita las condiciones técnicas, de calidad, seguridad,circulación interna y otras de la infraestructura que sean aplicables según las

disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo responsabilidad del administrador deinfraestructura.

Práctico. Aquel que cumple requisitos legalmente establecidos por la autoridadcompetente, para asesorar en rutas y maniobras en el puerto, pasos, ríos y canales a loscapitanes de los buques.

Puerto. Es un conjunto de espacios, acuáticos, terrestres, naturales, artificiales einstalaciones fijas y móviles bajo la administración, control y dirección de la autoridadcompetente, que comprende obras, canales, vías de acceso, instalaciones y servicios,destinados a la atención de pasajeros, mercancías y embarcaciones.

Registro de buques. Es el principio que permite brindar la seguridad en la navegación queen su aceptación jurídico-marítima, es también la oficina pública en la que tiene lugar lainscripción del buque por la autoridad competente.Servicios logísticos complementarios al transporte. Son todas las actividades conexas oauxiliares que están relacionadas con el servicio de transporte, incluidas la recepción,depósito temporal, tránsito, reexpedición y salida de mercancías de depósitos aduaneros yde zonas francas, y que no están comprendidas en lo referido a infraestructura o a losservicios propios de la actividad de transporte.

Sistema de revisión técnica vehicular. Conjunto de entidades, operaciones e instalacionesdestinadas a reducir las fallas mecánicas a través de la verificación y evaluación del estado

técnico de los vehículos, mejorar la seguridad vial, mejorar la capacidad de operación delvehículo, reducir las emisiones contaminantes y comprobar la idoneidad de uso a travésdel registro de los vehículos.

Sistema de transporte integral. Conjunto de varios elementos que interactuando entre sí,permiten que se lleve a cabo el traslado de personas y bienes, entre las que se encuentraninfraestructura, operadores y usuarias o usuarios del servicio y otros servicios logísticoscomplementarios.

Solución de continuidad. Mecanismo que permite la interconexión entre líneas férreas,garantizando la circulación continua y segura del material rodante.

Transporte. Se denomina transporte al traslado de un lugar a otro de personas y carga.Para efectos de la presente Ley, la definición de transporte sólo hace referencia al trasladoen unidades motorizadas o no motorizadas de transporte, sin considerar ductos, líneas deelectricidad o líneas de telecomunicación.

Transporte intermodal. Es la articulación entre diferentes modalidades de transporteutilizando una única medida de carga, realizando más rápida y eficazmente lasoperaciones de trasbordo de materiales y mercancías.

Transporte masivo. Serie de medios de transporte que actúan conjuntamente paradesplazar grandes cantidades de personas en periodos de tiempo cortos.

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Transporte multimodal. Es el transporte de personas y mercancías usando dos (2) o másmodalidades de transporte, cubierto por un contrato de transporte multimodal.

Transporte sostenible. Es la provisión de servicios e infraestructura para la movilidad depersonas y productos, necesarios para el desarrollo económico y social, que ofrece acceso

seguro, confiable, económico, eficiente, equitativo y al alcance de todas y todos, al tiempoque reduce los impactos negativos sobre la salud y el medio ambiente local y global, en elcorto, mediano y largo plazo.

Unidad de transporte. Medio de locomoción que permite el traslado de pasajeros o cargasde un lugar a otro.

Usuaria o Usuario. Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, quehace uso del Sistema de Transporte Integral – STI.

Vías navegables. Espacios acuáticos previstos por la autoridad competente con lascondiciones físicas, naturales o artificiales, por donde pueda navegar una embarcación oartefacto naval de manera permanente o por lo menos la mayor parte del año.

CAPITULO TERCEROFUNDAMENTOS DE LAS POLITICAS

Artículo 8. (FUNDAMENTOS).

I. Las políticas de Estado en materia de transporte, serán establecidas en una visiónsistémica e integral, por el nivel central a través de la autoridad competente.

II. El Estado en todos sus niveles de Gobierno, deberá mejorar su institucionalidad,

estableciendo mecanismos que mejoren la coordinación y coherencia en la formulación depolíticas, planes y proyectos sectoriales.

Artículo 9. (POLITICA SECTORIAL). La política sectorial de transporte, tiene el propósitode orientar la intervención del Estado Plurinacional en el nivel central, departamental,municipal y autonomías indígena originario campesinas, para contribuir a la consecuciónde los fines esenciales del Estado, lograr una movilidad libre y digna en todo el territorionacional en todas sus modalidades de transporte y consolidar un país integrado eintegrador a nivel nacional e internacional.

Artículo 10. (SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI, ORIENTADO HACIA LOSBENEFICIARIOS).

I. Se deberá proyectar que el Sistema de Transporte Integral – STI, llegue efectivamente atoda la población del país, articulándola al desarrollo social, productivo y comercial.

II. Se proyectará un Sistema de Transporte Integral – STI, eficiente que permita reducir loscostos de transporte y logísticos, de modo de economizar los servicios en el Sistema deTransporte Integral – STI.

III. Se garantizará equidad, calidad y seguridad para los usuarios del Sistema deTransporte Integral – STI, mejorando las condiciones de sus componentes quecontribuyan a la consecución general del vivir bien y la conservación de la integridad física

de personas y carga.

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- El transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control deltránsito urbano, se lo ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la PolicíaBoliviana.

- Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

- Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, encoordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

Artículo 23. (GOBIERNOS AUTONOMOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Losgobiernos autónomos indígena originario campesinos de acuerdo a la competenciaexclusiva del numeral 6 parágrafo 1 del Artículo 304, de la Constitución Política delEstado, tienen las siguientes competencias exclusivas:

Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.

Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el nivel central delEstado y las entidades territoriales autónomas, según corresponda.

Artículo 24. (NORMAS ESPECIFICAS).

I. El nivel central del Estado establecerá la normativa específica que determine unaorganización eficaz del Órgano Ejecutivo en materia de transportes, asignando laresponsabilidad a las entidades pertinentes, para el cumplimiento de todas lascompetencias correspondientes a la autoridad competente del nivel central descritas en lapresente Ley y las normativas específicas reglamentarias. Para el efecto periódicamente sedesarrollará un análisis funcional y de desempeño, sobre el cual se propondrá elestablecimiento de nuevas entidades, la reestructuración de las mismas, la reasignación de

funciones u otras acciones relacionadas a optimizar el desempeño de las entidadespúblicas.

II. Sin perjuicio del ejercicio pleno de competencias en materia de regulación de losdiferentes niveles de gobierno, el nivel central del Estado emitirá la normativa específica,para conformar el Sistema Nacional de Regulación.III. Cada modalidad de transporte contará con normativa específica, que establezca lascondiciones del sistema de transporte de acuerdo a los lineamientos establecidos en lapresente Ley.

IV. Las entidades territoriales autónomas deberán emitir su propia normativa específicapara las diferentes modalidades, en el ámbito de sus competencias y en concordancia conla presente Ley y su normativa específica. Además deberán estructurar una organizacióneficiente que les permita cumplir sus funciones, en el marco de los fines del Sistema deTransporte Integral – STI.

CAPITULO SEGUNDOATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 25. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Eltransporte por cualquier modalidad, estará regido por la autoridad competente en elámbito de su jurisdicción y le corresponderá planificar, normar, regular y fiscalizar laseguridad, calidad y equidad del servicio, además de la protección a la vida humana y

medio ambiente en el ámbito donde realizan sus operaciones.

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Artículo 26. (PLANIFICACION).

I. La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, formulará y ejecutará laspolíticas, planes, programas y proyectos que promuevan la seguridad y desarrollo delSistema del Transporte Integral – STI, en concordancia con el Plan Nacional Sectorial de

Transportes – PLANAST.

II. La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción gestionará el financiamientointerno y externo para la ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevanel desarrollo del Sistema de Transporte Integral – STI, y la seguridad de sus operaciones.

Artículo 27. (FUNCION NORMATIVA). Comprenderá la facultad exclusiva de dictar, en elámbito y materia de su competencia, reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otrasnormas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de losoperadores, administradores de infraestructura y actividades reguladas. Las normasestarán enmarcadas en procedimientos administrativos a su cargo, infracciones ysanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios enel proceso regulatorio y otros.

Artículo 28. (FUNCION REGULADORA). Comprenderá la facultad de fijar tarifas de losservicios regulados bajo su ámbito jurisdiccional y competencial, pero además definirperiodos regulatorios, proponer metodologías para el cálculo y actualización tarifaria,normas generales para la aplicación de las tarifas, definir estándares de calidad, seguridady comodidad para las unidades del servicio de transporte.

Artículo 29. (FUNCION SUPERVISORA). Facultad de verificar el cumplimiento de lasobligaciones legales, contractuales y técnicas de las entidades prestadoras y de actividadeseconómicas bajo su ámbito competencial. Pero además supervisar el cumplimiento del

marco regulatorio aprobado.

Artículo 30. (FUNCION FISCALIZADORA Y SANCIONADORA). Comprende la facultad deimponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales y técnicas,la aplicación de las sanciones y medidas correctivas será exclusivamente a los operadoresy administradores de infraestructura dentro del marco normativo regulatorio.

CAPITULO TERCEROREGULACION Y FISCALIZACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Artículo 31. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD REGULATORIA).

I. El nivel central del Estado establecerá una autoridad regulatoria competente,descentralizada para regular el Sistema de Transporte Integral – STI.

II. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de suscompetencias y su jurisdicción regularán el Sistema de Transporte Integral – STI.

III. Las autoridades regulatorias en los diferentes niveles tendrán las siguientesatribuciones:

- Otorgar permisos y autorizaciones.

- Promover y defender la competencia.

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- Realizar el seguimiento de obligaciones y fiscalización.

- Resolución de conflictos.

- Proteger los derechos de las usuarias y los usuarios, y operadores.

- Colectar y difundir información.

- Intervención preventiva.- Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio de transporte.

- Aprobar y verificar el régimen tarifario.

Artículo 32. (OTORGACION DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES).

I. La autoridad competente del nivel central, departamental y municipal, otorgará a losoperadores del transporte o responsables de la implementación, mantenimiento y/oadministración de infraestructura, permisos y autorizaciones de acuerdo a los requisitosestablecidos en normativa específica reglamentaria a la presente Ley y la normativavigente.

II. Los operadores del servicio de transporte público, para acceder a las autorizacionesemitidas por la autoridad competente, deberán cumplir con las normas establecidas. Cadaautoridad competente en su jurisdicción determinará un periodo de adecuación para laotorgación de permisos y autorizaciones que no podrá ser superior a dos (2) años.

III. La otorgación de autorizaciones debe incluir una asignación eficiente a fin de evitar lasobreoferta de servicios.

Artículo 33. (PROMOCION Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA).

I. Toda actividad en el sector de transporte se realizará adecuándose a principios de nodiscriminación y que garanticen la libre competencia, evitando actos anticompetitivos yprácticas desleales que la impidan, restrinjan o distorsionen la prestación del servicio y alcumplimiento de la normativa específica establecida, en el marco de la ConstituciónPolítica del Estado.

II. La autoridad competente definirá los mecanismos e implementará los instrumentosnecesarios para la promoción y defensa de la competencia en la prestación de los serviciosde transporte público en todas sus modalidades.

Artículo 34. (SEGUIMIENTO DE OBLIGACIONES Y FISCALIZACION DEL SERVICIO).

I. La autoridad competente a través de sus entidades responsables, efectuará elseguimiento de obligaciones establecidas en la normativa vigente y en los contratos deconcesión en los casos que existan y fiscalizará la prestación de los servicios de transportepor parte de los operadores y administradores de infraestructura, debiendo diseñar yaplicar los instrumentos más idóneos para el efecto.

II. Los funcionarios acreditados por la autoridad competente, exclusivamente para elseguimiento, fiscalización, control y supervisión del servicio durante las inspecciones,

estarán liberados de la cancelación de la totalidad de la tarifa, de acuerdo a normativaespecífica.

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1. La realización de actividades, prestación u ofrecimiento del servicio de transporte, sinser titular de una autorización para la prestación del servicio.

2. La prestación ilegal del servicio de transporte cuando, teniendo un título habilitante, serealicen actividades, prestación u ofrecimiento de servicios de transporte distintos a los

permitidos en su autorización o licencia.

IV. Constituyen infracciones contra el Sistema de Transporte Integral – STI, las siguientes:

1. Acuerdos anticompetitivos, prácticas anticompetitivas o abusivas y fusiones entrecompetidores, prohibidas en el marco normativo nacional, internacional o supranacional.

2. Provisión de servicios a la usuaria y el usuario condicionada a otro tipo de aportación ocobro, que no sea parte de la estructura tarifaria y que se constituyan como cobrosirregulares.

3. Abandono injustificado o sin autorización de la prestación del servicio público.

4. Incumplimiento del pago de la tasa de regulación.

V. Constituyen infracciones contra los derechos de las usuarias y los usuarios lassiguientes:

1. Cobro indebido de tarifas.

2. Proporcionar información calificada como falsa o engañosa por la autoridadcompetente.

3. No aplicación de los procedimientos de atención de reclamos establecidos y aprobadospor la autoridad competente.

4. Inexistencia de oficinas de atención al usuario por parte de los operadores, en los casosen que la autoridad competente considere pertinente.

5. Negativa sistemática e indebida, de provisión del servicio o prácticas discriminatoriascon respecto a la usuaria y el usuario.

6. Poner en riesgo o afectar la seguridad e integridad física de las usuarias y los usuariospor negligencia en la verificación y aplicación de las normas técnicas y condiciones deseguridad en la prestación de los servicios.

7. Poner en riesgo la seguridad e integridad física de las usuarias o los usuarios pornegligencia en las labores de mantenimiento y preservación de la infraestructura yequipamiento.

8. La no devolución a la usuaria o al usuario del cobro de tarifas en exceso, cuando así lodispone la autoridad competente.

9. La pérdida o sustracción de equipaje, encomienda o carga.

10. Deficiencias en el contenido o emisión de las facturas o en los contratos de transporte

de acuerdo a normativa específica para cada modalidad de transporte.

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Artículo 51. (PRINCIPIO DE OBLIGACION TRIBUTARIA). En el marco de la ConstituciónPolítica del Estado, la autoridad competente en coordinación con el Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, deberá implementar mecanismos que permitan incorporaral régimen de tributación obligatoria a todos los servicios de transporte público regular y

no regular, de acuerdo a los regímenes tributarios vigentes, considerando la capacidadeconómica y el tipo de operaciones realizadas, por cada modalidad de transporte.

CAPITULO QUINTOCOORDINACION INTERINSTITUCIONAL

Artículo 52. (CONSEJO DE COORDINACION SECTORIAL). Se constituirá el Consejo deCoordinación Sectorial de Transporte, liderizado por el Ministerio de Obras Públicas,Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes como cabeza de sector.

Artículo 53. (MIEMBROS DEL CONSEJO).

I. El consejo estará conformado por representantes de las instituciones competentes delnivel central del Estado, de las modalidades de transporte, los cuales serán designadosmediante Resolución Ministerial.

II. Serán miembros del consejo, los representantes de las entidades territorialesautónomas; asimismo y a través de los sub-consejos participarán los representantes de losoperadores y sociedad civil organizada de acuerdo a normativa específica.

III. Cuando corresponda, podrán participar representantes de ministerios y vice-ministerios de otros sectores e instituciones relacionadas con el sector, de acuerdo anormativa específica.

Artículo 54. (SUB-CONSEJOS DE TRANSPORTES AEREO, TERRESTRE, FERROVIARIO,MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE). En el marco del Consejo de Coordinación Sectorial, seconformarán Sub-consejos por representantes de las instituciones relacionadas a cadamodalidad específica de transporte, cuando los temas a tratar y las necesidades así lorequieran y de acuerdo a normativa específica.

Artículo 55. (FUNCIONES DEL CONSEJO). Las principales funciones del Consejo serán:

Participar periódicamente en el proceso de formulación y evaluación de una políticaconsensuada del sector transporte.

Elaborar y evaluar el Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST.

Coordinar la formulación del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST y losprogramas departamentales y municipales de Transporte con las entidades territorialesautónomas.

Proponer normativa específica de alcance nacional relacionada al transporte en cualquierade sus modalidades.

Compatibilizar la normativa de alcance nacional con la normativa emitida por losgobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

Fiscalizar la ejecución del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST,

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Otras funciones que sean detalladas en el reglamento interno específico del Consejo.

Artículo 56. (FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO Y SUB-CONSEJOS).

I. Para el financiamiento de las actividades del Consejo de Coordinación Sectorial y susrespectivos Sub-consejos, el gobierno central, los gobiernos autónomos departamentales ymunicipales destinarán un porcentaje de las recaudaciones obtenidas por concepto deregulación, a un fondo cuya administración será definida de acuerdo a reglamento internoespecífico.

II. El funcionamiento del Consejo y Sub-consejos, será definido en su reglamento internoespecífico.

CAPITULO SEXTOSISTEMA DE INFORMACION SECTORIAL Y REGISTRO

Artículo 57. (SISTEMA DE INFORMACION DE TRANSPORTE). Se establece la creación delSistema de Información de Transporte – SINTRA, a cargo del nivel central del Estado, elcual se alimentará de información y datos estadísticos proporcionados principalmente porlas entidades públicas, gobiernos autónomos departamentales y municipales, a efectos dedisponer de información estadística relativa al sector, para la toma de decisiones ydesarrollo de las labores de formulación de normativa y planificación del sector.

Artículo 58. (SISTEMA DE INFORMACION A NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL). Losgobiernos autónomos departamentales y municipales deberán establecer un sistema deinformación del sector transporte. La información contenida en el sistema deberá seractualizada en forma periódica y remitida al Sistema de Información de Transporte – 

SINTRA.

Artículo 59. (REGISTRO). Con el objetivo de contar con información fidedigna de lasunidades de transporte, autorizaciones y operaciones, el nivel central del Estado de formacoordinada con las entidades territoriales autónomas, creará, procesará, actualizará yadministrará el registro de datos. La información básica referencial a ser procesada sedefinirá de acuerdo a normativa específica.

TITULO IIISISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL FINES, MODALIDADES, COMPONENTES YPLANIFICACION DE TRANSPORTE

CAPITULO PRIMEROFINES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL

Artículo 60. (FINES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL). Los fines del Sistema deTransporte Integral – STI, son:

Equidad. Es la igualdad de condiciones de acceso de la población en general y en particularde adultos mayores, personas con discapacidad grave o muy grave, niñas, niños y otroscasos especiales, así como de los operadores a la infraestructura, operaciones y serviciosdel Sistema de Transporte Integral – STI. Considerando los factores de accesibilidad,distancia, facilidad para conexiones, itinerarios, tiempo de espera, precio de pasajes y

otros que faciliten el acceso de la población a la infraestructura y servicios de transporte.

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Calidad. Es el nivel de cumplimiento de los requisitos y la satisfacción que el proveedor deinfraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas, ofrece yproporciona a la usuaria o el usuario, en términos de bienestar, eficiencia y eficacia, quecontemple condiciones de comodidad, adecuada atención, confiabilidad, mantención yconservación, plazos, niveles de contaminación permisibles, entre otros elementos, cuyos

estándares serán definidos en la normativa específica para cada modalidad de transporte.

Seguridad. Es el cumplimiento de las normas regulatorias que permitan preservar laintegridad física de la usuaria o el usuario, y de la carga, desarrollando planes y programasde prevención de accidentes, infraestructura vial y de servicios a cargo de las autoridadescompetentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos, realizando inspeccionesy controles de cumplimiento a cargo de la autoridad de regulación. Debiendo considerarlos siguientes aspectos:

Establecimiento de parámetros para la implementación de infraestructura y señalizaciónde transporte.

- Cumplir con los requisitos para obtener la autorización de construcción, operación oservicios en transporte.

- Cumplir con los requisitos de habilitación correspondiente para ejercer la profesión encada modalidad de transporte.

- Control del cumplimiento de las obligaciones concesionales de servicios regulares.

- Control de los pesos y dimensiones máximos autorizados de las unidades de transporte.

- Establecimiento de instrumentos de control en cada unidad de transporte.

- Control de los tiempos de conducción y descanso.

- Revisión de condiciones técnicas de las unidades de transporte.

- Otros de acuerdo a las particularidades de las diferentes modalidades de transporte.

Artículo 61. (AUTORIZACIONES EMITIDAS EN EL MARCO DE LA EQUIDAD, CALIDAD YSEGURIDAD).

I. El gobierno central y los gobiernos territoriales autónomos deberán establecer suspolíticas, normas, planes, programas y proyectos en concordancia con los fines del Sistemade Transporte Integral – STI.

II. La otorgación de las respectivas autorizaciones en lo que respecta a infraestructura,operaciones, servicios y otras actividades relacionadas al Sistema de Transporte Integral – STI, deberán exigir necesariamente el cumplimiento de los estándares de equidad, calidady seguridad establecidos.

CAPITULO SEGUNDOMODALIDADES Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL

Artículo 62. (MODALIDADES DE TRANSPORTE). Las modalidades del Sistema de

Transporte establecidas por la presente Ley, son las siguientes: Aéreo, Terrestre,Ferroviario, Acuático (marítimo, fluvial y lacustre).

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CAPITULO SEXTOTRANSPORTE INTERNACIONAL

Artículo 93. (PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL). A fin de asegurar laactividad del transporte comercial en el orden internacional se establecen los siguientes

principios:

a) Que se asegure la reciprocidad real y efectiva en las negociaciones internacionales quepermitan establecer y asegurar un intercambio igualitario y equivalente en cuanto a lascondiciones de operación de los servicios de transporte con otro Estado.

Que la demanda de transporte internacional dentro del territorio nacional y el de undeterminado país, ofrezca a los transportadores oportunidades justas y equitativas paraun mayor acceso al mercado, permitiendo al mismo tiempo que los niveles de servicio delos transportadores atiendan suficientemente las necesidades del usuario.

Se tomarán las medidas apropiadas para eliminar cualquier forma de competencia deslealque perjudiquen las posibilidades de competir de los transportistas nacionales yextranjeros.

Que en el otorgamiento de todo derecho a un transportador extranjero se tome en cuentala necesidad de ajustar el tráfico en base a principios de la sana economía evitandodistorsiones en la capacidad de transporte, teniendo en cuenta el aprovechamientoeficiente de los recursos humanos y materiales, así como la protección del medioambiente.

Artículo 94. (ACUERDOS INTERNACIONALES). Las empresas extranjeras podrán realizarservicios de transporte internacional desde y hacia Bolivia conforme a los convenios o

acuerdos internacionales de carácter bilateral o multilateral en que Bolivia sea signatario,o bien mediante autorización otorgada por la autoridad competente de cada modalidad detransporte, quien deberá fijar el procedimiento respectivo para el trámite de lassolicitudes.

Artículo 95. (AUTORIZACIONES A MEDIOS DE TRANSPORTE EXTRANJEROS). El ingreso alpaís de aeronaves, vehículos, ferrocarriles y embarcaciones del extranjero, estáncondicionadas a la autorización o permiso concedidos por la autoridad competente delnivel central del Estado.

Artículo 96. (EXCLUSIVIDAD DENTRO DEL TERRITORIO). La prestación de los servicios detransporte en rutas dentro del territorio del Estado Plurinacional, es decir el traslado depasajeros y/o carga desde un punto de origen dentro del territorio nacional a otro destinotambién dentro del territorio nacional, está reservado a personas naturales o jurídicas, einstituciones públicas de nacionalidad boliviana con domicilio en el Estado. Sólo en casosextremos y en ausencia o imposibilidad de operadores nacionales, la autoridadcompetente, podrá emitir una autorización expresa temporal, de acuerdo a normativaespecífica.

Artículo 97. (RESTRICCIONES). Si una aeronave, vehículo, ferrocarril o embarcaciónextranjera hubiese penetrado en territorio boliviano, sin autorización o hubiese violadolas prescripciones relativas a la circulación, será detenida hasta que se hayan producidolas aclaraciones del caso. En tal situación las autoridades competentes, harán uso de los

medios admitidos por el Derecho Internacional, pudiendo establecer después de losprocesos pertinentes la detención, embargo, confiscación o incautación según sea el caso.

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Artículo 115. (OBLIGACIONES DE LA USUARIA Y EL USUARIO). Son obligaciones de lausuaria y el usuario de los servicios de transporte y de los servicios complementarios oauxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda las siguientes:

- Facilitar toda la información necesaria y veraz sobre sus datos para la emisión del pasaje,

destino, fecha, hora del viaje, número, tarifa y otros, así como de sus datos de contacto.

- Presentar sus documentos de viaje e identificación personal.

- Leer el contenido del pasaje y verificar que los datos insertos en el mismo sean loscorrectos.

- Declarar los objetos y/o documentos de valor en caso que sean transportados en elequipaje registrado y en los casos que corresponda contratar un seguro adicional por sucuenta.

- Cuidar su equipaje de mano, el operador no asume responsabilidad en caso de robo osustracción.

- Mantener el respeto a la dignidad personal y profesional de las trabajadoras y lostrabajadores que prestan los servicios.

- Cuidar los medios utilizados para su traslado, con el fin de garantizar su conservación yfuncionamiento. Debe colaborar en mantener limpias las unidades de transporte y evitarel desecho de basura al exterior de los vehículos en el trayecto del viaje.

- Llegar a tiempo para cumplir con toda normativa relacionada al trabajo de entidadesfacilitadoras del transporte y sus controles correspondientes.

- Presentarse en mostradores del transportista para realizar su chequeo con la debidaantelación al inicio de su viaje, de acuerdo a normativa del operador.

- Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado y la presenteLey.

Artículo 116. (PROHIBICIONES). Las usuarias y los usuarios bajo ningún concepto podrán:

- Realizar actos que puedan atentar contra la seguridad del servicio de transporte, supropia seguridad o de las demás personas, así como de cualquier conducta que atentecontra el buen orden, la moral o la disciplina; o que impliquen, supongan el deterioro delmaterial de las unidades de transporte o molestias a los demás pasajeros.

- Viajar en lugares distintos a los habilitados para dicho fin.

- Subir a la unidad de transporte o bajar de la misma, estando ésta en movimiento o fuerade las paradas establecidas.

- Fumar o exceder el consumo de bebidas alcohólicas en la unidad de transporte.

- Portar material nocivo, componentes químicos u otros que representen riesgos para lasalud de las usuarias y los usuarios.

- Otras a ser determinadas de acuerdo a normativa específica.

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Por daños que sufrieran las unidades de transporte por causa de incumplimiento o deejecución parcial defectuosa o tardía de sus tareas.

Por daños a pasajeros, es responsable por los daños causados por muerte, incapacidad

total o parcial permanente y lesiones físicas a una usuaria o un usuario al interior de lainfraestructura.

Artículo 130. (ATENUANTES O EXIMENTES). La responsabilidad del operador y deladministrador de infraestructura podrá ser atenuada o eximida, si prueba que la personaque ha sufrido el daño, lo causó o contribuyó a causarlo.

Artículo 131. (CAUSALES DE LIBERACION DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES).Se consideran las siguientes causales de liberación de responsabilidad:

Ante la demora y/o cancelación por causas de fuerza mayor, tales como problemasmeteorológicos, conmociones sociales, actos de terrorismo o sabotaje, accidentes eninfraestructuras que interfieran las operaciones, restricciones, contingencias técnicas noatribuibles al mantenimiento preventivo deficiente o cualquier otro hecho que perjudiquela normalidad de las operaciones que no pueda ser controlado directamente por losoperadores.

En caso de pérdida de contenido del equipaje registrado, artículos frágiles, perecederos, devalor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos), documentos de identificación,negociables, títulos u otros valores y aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o devideo, computadoras, teléfonos móviles y otros), salvo que el pasajero haya declarado losmismos.

Por daño o extravío del equipaje de mano pues el cuidado del mismo es deresponsabilidad del pasajero.

Artículo 132. (DERECHOS DEL OPERADOR DEL SERVICIO). El operador de servicios detransporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte, encuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos:

Recibir el pago oportuno conforme a la tarifa y flete establecidos por el servicio prestado.

Recibir por parte de la usuaria y el usuario un trato cordial y respetuoso.

Recibir oportunamente el pago de la tarifa y el flete conforme a lo convenido y/ocontratado.

Recibir resarcimiento por daños ocasionados por parte de las usuarias o los usuariosinfractores, mismos que deberán ser debidamente demostrados.

Trato respetuoso y cordial de las autoridades competentes.

Gozar de un debido proceso, que sea rápido y oportuno.

Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado y la presenteLey.

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incluyan medidas específicas para actualización tecnológica a fin de mejorar la seguridadoperacional y protección del medio ambiente.

- Corresponderá a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposicionesaplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con infraestructura,

instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización adecuados ysuficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia ycalidad. Además deben permitir otorgar una adecuada atención a las personas concapacidades diferentes, enfermas, adultos mayores, embarazadas, menores e infantes.

- En casos de emergencias y desastres, de forma prioritaria y gratuita los administradoresaeroportuarios permitirán el uso, prestarán servicios aeroportuarios y complementarios aaeronaves que apoyen en estas situaciones y se identifiquen expresamente para estecometido.

- Se impulsará la renovación de la flota aérea de los transportistas o explotadores aéreos,se promoverán programas necesarios encaminados a la modernización de la flota aéreanacional, para incrementar los márgenes de seguridad operacional y protección del medioambiente acorde a normativa específica.

- La asignación de derechos de rutas aéreas nacionales se realizará en atención al interésgeneral, promoviendo el desarrollo de la industria aeronáutica nacional, garantizando a lapoblación el acceso regular, seguro, económico y eficiente al servicio público de transporteaéreo.- Se establecerán rutas aéreas sociales que tienen el propósito fundamental deincrementar la conectividad de las regiones y poblaciones del Estado Plurinacional deBolivia que carezcan de suficientes alternativas de transporte y comunicación; así comoproporcionar de manera eficaz un servicio aéreo confiable, seguro y a precios accesibles a

toda la población, que cubran los costos totales y proporcionen un margen de utilidadmínima a los operadores.

- Los prestadores del servicio aéreo y aeroportuario deberán apoyar en operaciones debúsqueda y salvamento aéreo.

- En caso fortuito o de fuerza mayor se podrá suspender por el tiempo estrictamentenecesario la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios con el fin de preservar laseguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 136. (FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AERONAUTICA).

I. Para el desarrollo de la actividad aeronáutica, el Estado fomentará las actividades de:

a) Aeroclubes y clubes de aeromodelismo y planeadores.

b) Establecimientos de enseñanza aeronáutica.

c) Centros e institutos de investigación científica y tecnológica.

d) Industria aeronáutica.

II. La autoridad competente reglamentará las actividades conforme a la presente Ley.

Artículo 137. (FINALIDAD DEL TRANSPORTE AEREO).

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I. La modalidad de transporte aéreo es una actividad sostenible de seguridad operacional yaeroportuaria, así como de economía, eficiencia y eficacia, de excelencia y armonía con elmedio ambiente.

II. La modalidad del transporte aéreo contribuye a las políticas sociales del Estado enmateria de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, cuya prestacióncoadyuve con los planes de desarrollo del país, a fin de fortalecer la interconexiónnacional, la integración regional, el desarrollo del sistema turístico nacional y el comerciointernacional.

Artículo 138. (COMPETENCIA PRIVATIVA EN EL AMBITO AEREO).I. El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y privativa sobre el espacioaéreo que cubre su territorio.

II. Es competencia privativa del nivel central del Estado el control del espacio aéreo ytránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento yadministración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

SECCION IICONTROL DE TRANSITO AEREO

Artículo 139. (GESTION Y CONTROL TECNICO ADMINISTRATIVO DEL TRANSITO AEREO).Servicios prestados a la navegación aérea a cargo de la entidad competente del nivelcentral del Estado, para garantizar su seguridad y regularidad operacional quecomprenden el control del tránsito aéreo, radio comunicaciones aeronáuticas, radioayudas, ayudas visuales, meteorológicas e información aeronáutica.

Artículo 140. (SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL). La seguridad de la aviación civil,consiste en la combinación de recursos humanos, recursos materiales y medidas técnicaspara la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, de acuerdo anormas nacionales e internacionales, reglamentadas en la ley sectorial correspondiente.Está a cargo y bajo responsabilidad del Ministerio de Defensa.

Artículo 141. (CIRCULACION AEREA). La seguridad y defensa del Estado es competenciadel nivel central del Estado. La seguridad de la aviación civil es parte de la seguridad ydefensa del Estado. La seguridad de la aviación civil consiste en la aplicación de medidastécnicas complementarias para la protección de la aviación civil contra actos deinterferencia ilícita, de acuerdo a normas nacionales e internacionales, reglamentadas enla ley sectorial correspondiente.

Artículo 142. (RESTRICCION O PROHIBICION). El transporte aéreo en determinadas zonasdel territorio boliviano podrá ser restringido o prohibido por el nivel central del Estado,atendiendo razones de defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo.

SECCION IIIINFRAESTRUCTURA AERONAUTICA, AERODROMOS Y/O AEROPUERTOS

Artículo 143. (ADMINISTRACION DE AEROPUERTOS). La entidad competente del nivelcentral o de las entidades territoriales autónomas, serán las encargadas de la explotacióndel servicio público aeroportuario por cuenta del Estado en la red aeroportuaria nacional

de acuerdo a normativa específica.

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Artículo 144. (INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA). Las actividades de planificación,estudios, proyectos, construcción y mantenimiento de infraestructura aeroportuariadeberán cumplir con normas y reglamentaciones nacionales e internacionales y contar conla aprobación del nivel central del Estado, previo criterio técnico de la entidad competente.

Artículo 145. (CLASIFICACION DE AEROPUERTOS).

I. A los efectos del cumplimiento de las competencias establecidas en la ConstituciónPolítica del Estado Plurinacional, la planificación, estudios, proyectos, construcción,mantenimiento, mejoramiento de infraestructura y administración de aeropuertos, sedefine su clasificación de acuerdo al tipo de tráfico u operaciones aéreas generadas por losaeropuertos de la siguiente manera:

Aeropuerto Internacional. Es aquel aeródromo público destinado a la operación deaeronaves provenientes de o con destino al extranjero, en los que se suministren serviciosde aduana, migraciones, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria,procedimientos similares y/o complementarios, bajo administración privativa del nivelcentral.

Aeropuerto Nacional. Es aquel aeródromo público utilizado para el transporte aéreo depasajeros y carga con origen y destino dentro del territorio nacional. Se clasifican por eltráfico de sus operaciones en aeropuerto interdepartamental, aeropuerto departamental ointerprovincial y aeropuerto municipal o local:

Aeropuerto Interdepartamental. Es aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente seprestan de un departamento a otro y dentro de los límites del territorio del EstadoPlurinacional.

Aeropuerto Departamental o Interprovincial. Es aquel aeropuerto cuyas operacionesúnicamente se prestan de una provincia a otra dentro de los límites del departamento.

Aeropuerto Municipal o Local. Es aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente seprestan dentro de los límites de la jurisdicción municipal.II. En caso de concurrir en un mismo aeropuerto operaciones de transporte aéreomunicipal, local o interprovincial con operaciones interdepartamentales e internacionales,de acuerdo a la clasificación detallada precedentemente, la construcción y administracióndel aeropuerto quedará a cargo del nivel central del Estado de conformidad a lo dispuestoen el numeral 14 del parágrafo I, del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

III. La autoridad competente del nivel central, otorgará autorización para la construcción yoperación de todos los aeropuertos de acuerdo a la presente Ley y normativa específica.

IV. Considerando la propiedad y uso, los aeropuertos se clasifican en los de uso privado ylos de uso público:

Aeropuertos de uso Privado. Son aquellos que son construidos, mantenidos yadministrados por personas naturales o jurídicas de orden privado.

Aeropuertos de uso Público. Son aquellos aeródromos destinados al uso público, pudiendotener las siguientes administraciones: aeropuerto interdepartamental, aeropuertodepartamental y aeropuerto local.

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Artículo 146. (FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). Elfinanciamiento para la construcción, mejoramiento, ampliación y equipamiento de losaeropuertos y/o aeródromos de uso público estará a cargo del nivel central del Estado,gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales, de acuerdo alo señalado en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y

Descentralización.

Artículo 147. (CERTIFICACIÓN Y HABILITACIÓN DE AERÓDROMO). Todo aeródromodeberá ser certificado y habilitado por la autoridad competente, a cuyo efecto se aplicaránlas normas generales que establezca la normativa específica.

Artículo 148. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE). La autoridad competente adoptarálas medidas necesarias que supriman o minimicen los riesgos potenciales que afecten almedio ambiente, que genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y suscolindantes, en el marco de la legislación medio ambiental, nacional, local, municipal ydisposiciones internacionales aplicables a la materia, sin que por ello se restrinja laseguridad operacional.

SECCION IVPRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREOArtículo 149. (AVIACION CIVIL COMERCIAL). Es el conjunto de actividades y servicioscomerciales destinados a trasladar en aeronaves a personas o carga de un aeródromo aotro con el empleo de aeronaves civiles, excluidas las del Estado. Sin embargo, se aplicarántambién a estas últimas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda,asistencia y salvamento, tomando en consideración las circunstancias de cada caso. Elconcepto de servicio de transporte aéreo civil se aplica a los servicios de transporte aéreoregular y no regular.

Artículo 150. (ALCANCE NORMATIVO). Toda actividad comercial de transporte aéreo depasajeros y carga que sea ejercida tanto por el sector privado como por el Estado, deberácumplir las normas y reglamentaciones vigentes aprobadas por la autoridad competentedel nivel central.

Artículo 151. (SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR Y NO REGULAR).

I. Se entiende por servicio de transporte aéreo regular, aquel que destinado al uso públicoofrece una oportunidad razonable de transporte en una serie sistemática de vuelos.

II. Se considera transporte aéreo no regular, el que se realiza sin sujeción a itinerarios yhorarios prefijados, aun cuando se efectúe por una serie de vuelos.

Artículo 152. (TRANSPORTE AEREO INTERNO E INTERNACIONAL).

I. El servicio de transporte aéreo es interno e internacional. Se considera interno eltransporte aéreo realizado entre dos o más puntos dentro del territorio boliviano.

II. Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio boliviano yun Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio boliviano cuando se hubiesepactado y efectuado una escala intermedia en el territorio de un Estado extranjero. Eltransporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizajeforzoso en el territorio de otro Estado.

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Artículo 153. (ACUERDOS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL). Lanegociación y suscripción de acuerdos en materia de servicios aéreos, debe asegurar elacceso a los mercados internacionales de los transportistas y operadores aéreoscomerciales nacionales, en condiciones de reciprocidad y proporcionalidad y encorrespondencia con los intereses políticos, comerciales y turísticos del Estado

Plurinacional de Bolivia.

Artículo 154. (PERMISOS DE OPERACION).

I. La autoridad competente otorgará permisos de operación, a los operadores que hayanobtenido previamente su certificado de operador aéreo y cumplido los requisitosestablecidos por la normativa específica acerca de la estructura y condiciones técnico-operativas y legales que deben demostrar dichos operadores.

II. Para la operación de toda actividad comercial aérea, se requiere de un certificado deoperador aéreo según las normas de esta Ley, las normas específicas y disposicionesaeronáuticas, el mismo que no podrá ser cedido, negociado ni transferido.

Artículo 155. (NACIONALIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS). La operación de losservicios de transporte aéreo comercial interno está reservada a personas naturales ojurídicas de nacionalidad boliviana con domicilio en el país.

Artículo 156. (OPERADOR O EXPLOTADOR). El propietario es el operador o explotador dela aeronave, responsable del control operacional; salvo cuando hubiese transferido esacondición por contrato de locación debidamente inscrito en el registro aeronáuticonacional.

Artículo 157. (AUTORIZACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS). La autoridad

competente otorgará autorizaciones de prestación de servicios de transporte aéreo depasajeros y carga a las empresas que hayan cumplido los requisitos establecidos por lanormativa específica, considerando condiciones económicas y legales.

Artículo 158. (CAPACIDAD OPERACIONAL). La flota del operador deberá estar integradapor una cantidad de aeronaves que, juntamente con los demás elementoscorrespondientes a la capacidad técnica, permitan asegurar en todo momento la adecuadaatención del servicio.

Artículo 159. (ACUERDOS ENTRE OPERADORES AEREOS). Los acuerdos entre operadoresque cuenten con permiso de operación y autorización correspondiente para prestarservicios de transporte aéreo que impliquen arreglos de operación conjunta, consorcios,operaciones de riesgo compartido (Joint - ventures), consolidación o fusión de empresas,servicios e intereses, contratos de código compartido (codesharing), pool de servicios ocualquier otra modalidad comercial a presentarse en el futuro, deberán contarpreviamente con los requisitos de orden legal, técnico y económico, establecidos mediantenorma específica.

Artículo 160. (SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA Y PAGOS). La autoridadcompetente promoverá la utilización de sistemas computarizados de reservas y pagos, quepermitan efectuar reservaciones en toda clase de servicios aéreos, también en otrosservicios vinculados, conexos o relacionados con la actividad, así como emitir losdocumentos respectivos.

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e intercambio de aeronaves, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y susnormas específicas.

Artículo 178. (INCORPORACION DE AERONAVES AL SERVICIO PUBLICO). Se prohíbe laimportación de aeronaves para el servicio público bajo los siguientes criterios, con una

antigüedad mayor a veinticinco (25) años de fabricación, que sean destinadas a sudesactivación para el abastecimiento de repuestos, que no cumplan con las condicionesmínimas de contaminación ambiental u otras condiciones a ser determinadas en la normaespecífica.

Artículo 179. (INSTRUMENTOS REQUERIDOS). Todas las aeronaves que presten serviciopúblico regular o no regular, deberán disponer del equipamiento necesario para suidentificación durante sus operaciones y búsqueda en caso de siniestro.

SECCION VIIPERSONAL AERONAUTICO

Artículo 180. (PERSONAL AERONÁUTICO). Las personas que realicen funcionesaeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula boliviana, así como las que desempeñenfunciones en la superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones aeronáuticasexpedidas o convalidadas por la autoridad competente, de acuerdo a normativa específica.

Artículo 181. (CONVALIDACION DE LICENCIAS). La convalidación de licencias habilitantesy certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un Estado extranjero, se regirá porlas normas establecidas en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos, asícomo por acuerdos que se hayan suscrito con otros estados sobre la materia.

SECCION VIII

CERTIFICACION A CENTROS DE ENTRENAMIENTO Y ORGANIZACIONES DEMANTENIMIENTO

Artículo 182. (FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ENTRENAMIENTO AERONAUTICO YORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO). El funcionamiento de los centros deentrenamiento aeronáutico y las organizaciones de mantenimiento, deberán contar con larespectiva habilitación y certificación otorgada por la autoridad competente, deconformidad a la presente Ley y su normativa específica.

SECCION IXBUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO AEREO

Artículo 183. (BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO AEREO).

I. De conformidad con las normas nacionales e internacionales, el Estado prestará elservicio de búsqueda, asistencia y salvamento aéreo de víctimas de accidentes de aviacióndentro el territorio nacional, a través de la instancia correspondiente del nivel central delEstado.

II. Son operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento aéreo de aeronaves declaradasextraviadas de acuerdo a normas nacionales e internacionales y otras actividadesconcurrentes al servicio de la población, cuya dirección, administración, y conducciónoperativa del sistema de búsqueda, asistencia y rescate aéreo “SAR”, está a cargo del nivel

central a través de la Fuerza Aérea Boliviana en coordinación y participación directa de los

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- No son parte de la Red Vial Fundamental ni Departamental y que están en la jurisdicciónterritorial de un municipio.- Son caminos alimentadores de la Red Departamental o Fundamental- Vinculan poblaciones urbanas, rurales, comunidades o centros de producción, dentro dela jurisdicción de un municipio.

Artículo 196. (CARRETERAS DE LA RED VECINAL Y COMUNAL). Quedan bajo competenciade la autonomía indígena originario campesina aquellas carreteras y/o caminos que:

a) No son parte de la Red Vial Fundamental ni Departamental y que están en la jurisdicciónterritorial de la autonomía indígena originario campesina.b) Son caminos alimentadores de la Red Departamental o Fundamentalc) Vinculan poblaciones rurales, comunidades o centros de producción.

Artículo 197. (DERECHO DE VIA).

I. Consiste en la propiedad del Estado sobre las carreteras, su infraestructura y elementosfuncionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación.

II. Es elemento funcional de una carretera, toda la zona afectada a la conservación de lamisma o a la operación del servicio público vial de manera permanente o temporal, talescomo las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia,pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

III. En esta zona, no podrán realizarse obras, ni se permitirán más usos que aquellos quesean compatibles con el uso y la seguridad vial u otros servicios básicos estratégicos, sinque su implementación afecte los niveles de seguridad vial.

IV. La autoridad competente del nivel central podrá utilizar o autorizar el uso de la zona deafectación, por razones de interés general o cuando se requiera mejorar el servicio en lacarretera. A objeto de evitar ocupación ilegal de la zona de afectación de las carreteras,ejercerá control permanente del derecho de vía en las carreteras y en caso de ocupación outilización ilegal procederá a la desocupación del área afectada de acuerdo alprocedimiento aplicable.

V. El ancho de derecho de vía será definido por la autoridad competente del nivel centraldel Estado, considerando las necesidades y acuerdos internacionales.

Artículo 198. (AREAS DE LAS CARRETERAS). Todas las carreteras, comprendenmínimamente las siguientes áreas:

Arcén, calzada o faja de rodadura: zona longitudinal de la carretera comprendida entre lasbermas laterales de la plataforma.

Berma, consiste en la faja longitudinal de terreno en la carretera o autopista, comprendidaentre el borde exterior del arcén y la cuneta, o entre el borde del arcén y el inicio de talud,ubicada a cada lado de la vía, de ancho variable según el tipo de carretera. Esta área seutilizará eventualmente para señalización, iluminación, balizamiento, comunicaciones einstalaciones de barrera de seguridad.

Artículo 199. (SEÑALIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL).

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I. La autoridad competente del nivel central, establecerá los estándares de señalizaciónhorizontal y vertical, a ser aplicados en las carreteras de la Red Vial Fundamental, RedesDepartamentales, Redes Municipales y Redes Vecinales y Comunales.

II. La señalización de la infraestructura vial será realizada conforme a la clasificación de

carreteras de la presente Ley.Artículo 200. (GESTION DE LA RED VIAL FUNDAMENTAL). La autoridad competente delnivel central encargada de la Red Vial Fundamental tendrá como función la integraciónnacional, mediante la planificación y la gestión de la Red Vial, las cuales comprendenactividades de planificación, administración, estudios y diseños, construcción,mantenimiento, conservación y operación de la Red Vial Fundamental y sus accesos, en elmarco de la presente Ley, de la normativa específica, del Plan Nacional de Desarrollo – PND, del Plan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST y otras normativas, con el finde contribuir al desarrollo del país con servicios de transporte terrestre eficientes, segurosy económicos.

SECCION IIIADMINISTRACION DE PEAJE, PESOS Y DIMENSIONES

Artículo 201. (ADMINISTRACION DE PEAJE).

I. La administración de peaje en la Red Vial Fundamental estará a cargo de la autoridadcompetente del nivel central.

II. La autoridad competente, promoverá el establecimiento de un sistema automático decobro de peajes, en base a detectores electrónicos.

Artículo 202. (TARIFAS DE PEAJE Y EXENCIONES). Las tarifas de peaje serán propuestas,

actualizadas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central, toda usuaria ousuario de la Red Vial Fundamental esta obligada u obligado al pago de la tarifa de peajede acuerdo a tarifarios y puntos de cobro aprobados. Las tarifas y las exenciones al pagoserán determinadas en normativa específica.

Artículo 203. (DESTINO DE LA RECAUDACION DEL PEAJE).

I. Un porcentaje de los recursos generados del cobro de peaje será destinado para elfuncionamiento y gastos de operación de la autoridad competente del nivel centraladministradora de peaje. Un segundo porcentaje será destinado a la cuenta nacional decarreteras.

II. La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas que correspondan,a fin de asegurar la previsión y provisión de recursos para la conservación del patrimoniovial.

Artículo 204. (ESTACIONES DE COBRO DE PEAJE).

I. La estación de cobro de peaje es el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permiteel desarrollo de las actividades operativas de la autoridad competente del nivel central.

II. El funcionamiento de las estaciones de peaje se desarrollará en la Red VialFundamental. La creación, eliminación, y reubicación de las estaciones de cobro de peaje

serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central.

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III. La infraestructura, tecnología y equipamiento de las estaciones de peaje deberáfacilitar el desarrollo de las actividades de cobro de peaje y otros servicios definidos ennormativa específica vigente.

Artículo 205. (ADMINISTRACION DE COBRO DE PEAJES, PESAJES Y CONTROL DE PESOS Y

DIMENSIONES).

I. La autoridad competente del nivel central encargada de administrar directamente elcobro de peajes, pesajes y control de pesos y dimensiones de la Red Vial Fundamental,tendrá atribuciones y competencias establecidas en la normativa específica.

II. La categorización vehicular, así como el establecimiento de pesos y dimensionesmáximos de circulación, serán definidos, actualizados y aprobados por la autoridadcompetente del nivel central mediante normativa específica.

Artículo 206. (OBLIGATORIEDAD DEL CONTROL Y PERMISOS ESPECIALES).

I. Todo operador de transporte de carga y pasajeros está obligado a detenerse y someterseal control de pesos y dimensiones en todas las estaciones y puestos de control en la RedVial Fundamental.

II. El funcionario de las estaciones, puestos de control de pesos y dimensiones y puestos decobro de peaje en la Red Vial Fundamental, tiene la obligación de verificar la boleta decontrol de peso y permisos especiales.

III. El control en vía pública del cumplimiento de pesos y dimensiones es responsabilidadde la Policía Boliviana.

IV. La emisión de permisos especiales para operadores que transporten carga que excedalos pesos y dimensiones permitidos, estará a cargo de la autoridad competente del nivelcentral. Los requisitos para la emisión de permisos especiales se determinarán mediantenormativa específica.

Artículo 207. (MEDIDAS DE PRESERVACION VIAL).

I. La unidad de transporte que no cuente con boleta de control de peso correspondiente ensu ruta o permiso especial, no podrá circular en la Red Vial Fundamental y será pasible asanciones de acuerdo a normativa específica.

II. Vehículos con exceso de carga, no podrán circular salvo que realicen el trámite de unpermiso especial o readecúen el peso de la carga al límite máximo establecido, de acuerdoa normativa específica.

III. La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas preventivas quecorrespondan, a fin de conservar el patrimonio vial.

Artículo 208. (ESTACIONES DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES).

I. Las estaciones de control de pesos y dimensiones son el lugar apropiado en ubicación ytamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridadcompetente del nivel central.

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Artículo 219. (PROPOSITO DEL SISTEMA NACIONAL DE REVISION TECNICA VEHICULAR).El Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular tiene el propósito de realizar laconstatación de condiciones técnicas, mecánicas y ambientales de funcionamiento yseguridad para la circulación de todas las unidades de transporte automotor públicos y

privados en todo el territorio nacional, con la finalidad de reducir la probabilidad deaccidentes por aspectos técnico - mecánicos y disminuir al mínimo la contaminaciónambiental.

Artículo 220. (REVISION TECNICA VEHICULAR).

I. La entidad competente del nivel central del Estado, reglamentará mediante normativaespecífica las condiciones de operación de los centros de revisión técnica vehicular, pararealizar la inspección técnica de vehículos bajo estándares uniformes y otorgará laautorización correspondiente con validez en el área geográfica asignada y por un tiempodeterminado.

II. La revisión técnica vehicular tendrá un enfoque integral en aspectos técno-mecánicos yambientales de los vehículos, de acuerdo a normativa específica establecida por la entidadcompetente.

III. La entidad competente del nivel central del Estado establecerá los periodos de larevisión técnica vehicular.

Artículo 221. (CIRCULACION). Todo vehículo motorizado para transitar por las víaspúblicas del Estado Plurinacional de Bolivia, deberá portar y tener vigente el certificado dela revisión técnica vehicular otorgado por la autoridad competente.Artículo 222. (CENTROS DE REVISION TECNICA).

I. Los centros de revisión técnica vehicular, son establecimientos especializados yacreditados, los cuales deberán estar equipados con líneas de inspección para vehículoslivianos, pesados y motocicletas, además de equipos computarizados para la inspección,de acuerdo a los estándares establecidos en normativa específica.

II. La cantidad de centros de revisión y sus respectivas líneas de inspección por ciudad,serán establecidas por la entidad competente del nivel central, las mismas que estaránconectadas en red y tiempo real con el centro informático de control nacional de revisióntécnica vehicular.

Artículo 223. (CONTROL EN VIA). El control en vía pública del cumplimiento de la revisióntécnica vehicular estará a cargo de la Policía Boliviana.

Artículo 224. (EVALUACION DEL SISTEMA). La entidad competente del nivel central,establecerá los mecanismos para medir y controlar el impacto de la aplicación del sistemade revisión técnica vehicular, tanto en aspectos de calidad del medio ambiente, comoreducción de la siniestralidad.

SECCION VIIREGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE

Artículo 225. (INTEGRALIDAD DE LA REGULACION TARIFARIA). La regulación tarifaria es

un elemento de los servicios de transporte público automotor internacional,interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano que debe estar ligado a la

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planificación del servicio, régimen de autorizaciones, fiscalización del servicio y unrégimen sancionatorio, para contar con un sistema de transporte integral – STI, tendientea modernizar la infraestructura, la prestación de servicio, la educación vial yconcientización ciudadana.

Artículo 226. (DISEÑO Y PLANIFICACION DEL SERVICIO). La planificación del servicio detransporte automotor internacional, interdepartamental, interprovincial, intermunicipal yurbano de pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y no limitativa, según lossiguientes lineamientos:

- Planificar la infraestructura vial necesaria y adecuada que permita una prestacióneficiente del servicio.- Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la población.- Planificar el servicio en función al crecimiento poblacional, ordenamiento territorial,horarios y costumbres de la población.- Establecer rutas, horarios y frecuencias en función a las necesidades de accesibilidad,continuidad, demanda del servicio y reducción de tiempos de espera.- Establecer un límite máximo por ruta, en cuanto al número de vehículos que presten elservicio de transporte público automotor internacional, interdepartamental,interprovincial, intermunicipal y urbano, para evitar la congestión vial y lograr unaprestación eficiente del servicio.- Establecer incentivos a los operadores del servicio de transporte público automotorinternacional, interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano, para que susvehículos utilicen combustibles limpios, de manera que contribuyan al medio ambiente.- Otras que sean necesarias.

Artículo 227. (PRINCIPIOS TARIFARIOS).

I. El régimen tarifario del servicio de transporte automotor internacional,interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano de pasajeros y carga, debebasarse en los siguientes principios:

- Deberá estar basado en los costos de operación real, que demande la prestación eficientedel servicio de transporte considerando la situación socioeconómica del país.- Promoverá la eficiencia en la prestación de los servicios sin incluir aspectosanticompetitivos.- Atenderá los principios de solidaridad y compensación, de modo que se incluyan tarifasdiferenciadas para grupos poblacionales como adultos mayores, beneméritos,universitarios, estudiantes, escolares y discapacitados.

II. No deberá contemplar subsidios de un determinado servicio de transporte para otroservicio.

Artículo 228. (PARAMETROS PARA LA REGULACION TARIFARIA).

I. La autoridad competente realizará un estudio de costos reales y de la eficiencia delservicio que fije una tarifa inicial, la cual servirá de base para determinar el régimentarifario.

II. Las actualizaciones periódicas de las tarifas se realizarán en base a la tarifa vigente, lavariación de precios de los insumos del servicio, el tipo de cambio y la eficiencia del

servicio, conforme a reglamentación.

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Artículo 230. (APROBACION DEL REGIMEN TARIFARIO).

I. El régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor internacional,interdepartamental será aprobado por la autoridad competente del Gobierno del EstadoPlurinacional, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas

específicas.

II. El régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor interprovincial eintermunicipal será aprobado por los gobiernos autónomos departamentales, tomando encuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.

III. El régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor urbano seráaprobado por los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de su jurisdicciónterritorial, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.

IV. Una vez aprobado el régimen tarifario, los prestadores del servicio deberán exhibirpermanentemente el detalle del mismo, en lugares visibles a las usuarias y los usuarios.

Artículo 231. (FISCALIZACION DEL SERVICIO). La fiscalización del servicio de transporteautomotor interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano, será realizadapor la autoridad competente de acuerdo al área de jurisdicción, en coordinación con laPolicía Boliviana y la sociedad civil organizada, a través de mecanismos, procedimientos,instrumentos y recursos humanos suficientes, enfocándose principalmente en:

- Fiscalización al cumplimiento del régimen tarifario vigente, así como a los estándares decalidad, comodidad y seguridad, además del cumplimiento de la normativa específicavigente.- Fiscalización al cumplimiento de rutas, horarios y frecuencias establecidas a los

operadores del servicio.- Fiscalización a los límites permitidos de emisión de gases contaminantes, contaminaciónacústica y otros, provenientes de la prestación del servicio de transporte.- Fiscalización a la cantidad del parque automotor autorizado.- Otros que sean necesarios.

Artículo 232. (RESOLUCION DE CONFLICTOS). Las autoridades competentes, según sujurisdicción, establecerán mecanismos, procedimientos e instrumentos para la resoluciónde conflictos derivados de la prestación del servicio de transporte público automotorinternacional, interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano, segúncorresponda.

SECCION VIIIREGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 233. (REGIMEN SANCIONATORIO). El gobierno del Estado Plurinacional, losgobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en elámbito de sus competencias, deberán sancionar a los operadores que prestan el serviciode transporte público automotor urbano e intermunicipal bajo su jurisdicción ycompetencia, aplicando los procedimientos establecidos en la normativa específicavigente, por la comisión de las siguientes infracciones:

- Prestación ilegal del servicio.

- Incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas.- Incumplimiento al régimen tarifario aprobado.

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usuarios puedan transitar con seguridad vial y prevención de accidentes, orientado a lascondiciones de bienestar vial.

IV. En el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros y carga, laautoridad competente deberá controlar al menos los siguientes aspectos: humano,

vehicular y vías, por medio de acciones que contemplen las áreas, normativa, operativa yde control, educativa y equipamiento.

V. De manera prioritaria se deberá implementar en el servicio público de transporteautomotor terrestre, el monitoreo mediante Sistemas de Posicionamiento Global – GPS uotro dispositivo electrónico de similares características y hojas de ruta electrónicas para elcontrol efectivo del equipo de conducción y vehículos en terminales terrestres y trancasintermedias.

VI. Se establece la obligatoriedad de utilizar indicaciones de material reflectivo en todaunidad de transporte terrestre que preste servicio público, con la finalidad de alertar supresencia y dimensión en la vía. La ubicación y dimensión del material reflectivo seestablecerá para cada tipo de vehículo de acuerdo a normativa específica.

VII. El operador está obligado a circular por la Red Vial Fundamental con las luces de suvehículo encendidas durante la noche y el día en zonas y condiciones climáticas quedificulten la visibilidad.

VIII. El uso de cinturones de seguridad en el transporte público se definirá considerando eltipo de servicio de transporte, las características de la unidad de transporte y otrosaspectos a ser definidos en normativa específica. El uso de cinturón de seguridad esobligatorio para los conductores tanto del transporte público como privado a partir de lapublicación de la presente Ley.

IX. El uso de cascos de seguridad en el caso de moto taxis será definido en reglamentaciónespecífica.

Artículo 239. (CONTROL DE VELOCIDAD). Ninguna persona conducirá un vehículo a unavelocidad mayor o menor a la establecida por la autoridad competente, en su casoadecuará la velocidad a las condiciones y características del vehículo, estado del clima ysituación de la vía, sin sobrepasar el límite permitido de velocidad.

Artículo 240. (REGIMEN LABORAL). Se aprobará normativa específica para definir unRégimen de Trabajadores del Transporte que permita garantizar los derechos de lostrabajadores del transporte, definir cantidad de horas de trabajo, velar por el pago de lasobligaciones por parte de los empleadores a pesar de suspensiones y condiciones deseguridad ocupacional.

SECCION XSERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS

Artículo 241. (CLASIFICACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTORTERRESTRE DE PASAJEROS). Según el ámbito territorial, el servicio público de transporteautomotor terrestre de pasajeros se clasifica en:

- Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros.

- Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Pasajeros.

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IV. En la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre internacional einterdepartamental de carga, la autorización y fiscalización estará bajo la tuición de laautoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de transporteautomotor terrestre interprovincial e intermunicipal de carga, la regulación y fiscalización

estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental.

SECCION XIISERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DEPASAJEROS Y/O CARGA

Artículo 245. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROSY/O CARGA). Es el servicio de transporte realizado por empresas y cooperativasautorizadas, en los términos de la presente Ley, para trasladar personas y/o carga, enforma regular u ocasional, entre dos o más países.

Artículo 246. (AUTORIZACION).

I. La autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte AutomotorTerrestre Internacional de Pasajeros y/o Carga será otorgada por la autoridad competentedel nivel central, considerando los acuerdos, convenios y tratados internacionalessuscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, además de las disposicionescontenidas en la presente Ley y su reglamento.

II. Para los operadores constituidos en empresas y cooperativas, el plazo de autorizacióndel servicio será definido por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica.

Artículo 247. (PLANIFICACION DEL SERVICIO).

I. Las autoridades competentes del sector en el área de su competencia, deberán planificarel Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/ocarga en función de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos yratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando condiciones eficientes decirculación, operación y seguridad del servicio, además de coordinar la planificación de lainfraestructura, con las entidades territoriales autónomas, que permita el embarque ydesembarque de pasajeros y carga, así como la interconexión con otros medios detransporte.

II. La autoridad competente hará conocer a los operadores constituidos en empresas ycooperativas, los acuerdos internacionales referentes a la materia.

Artículo 248. (PRESTACION DEL SERVICIO).

I. La autoridad competente del nivel central definirá mediante la autorización respectiva,la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre internacional depasajeros y/o carga.

II. En el transporte de pasajeros, la otorgación de rutas, frecuencias y horarios, para laexplotación del servicio autorizado, considerará principios de equidad y calidad, así comola demanda requerida.

III. La autoridad competente del nivel central del Estado, extenderá la libreta de tripulanteinternacional, en el marco de las normas y acuerdos internacionales.

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- Adopción de mecanismos que permitan la protección eficiente de los bienes del Estadoafectados al servicio, penalizando de manera adecuada las invasiones y avasallamientos adichos bienes.

Artículo 261. (ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA). El Órgano

Ejecutivo del nivel central, establecerá una entidad que será la encargada de laplanificación y gestión de la infraestructura de la Red Ferroviaria Fundamental,estableciendo sus atribuciones, funciones y marco organizacional.

Artículo 262. (EMPRESA ESTATAL OPERADORA DE FERROCARRILES). El ÓrganoEjecutivo del nivel central establecerá una Empresa Estatal Operadora de Ferrocarrilesencargada de la explotación del servicio público ferroviario por cuenta del EstadoPlurinacional de Bolivia en la Red Fundamental Ferroviaria.

Artículo 263. (CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE LINEAS FERREAS).

I. Podrán construir y explotar líneas férreas en el territorio nacional el nivel central delEstado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en caso delíneas de la Red Ferroviaria Fundamental, líneas departamentales o municipalesrespectivamente y los particulares, estos últimos de acuerdo a convenios o contratos conla instancia correspondiente.

II. En el caso de construcción y explotación de líneas de la Red Departamental o Municipal,estas actividades deberán enmarcarse dentro de las políticas y planes establecidos en elPlan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST.

Artículo 264. (DECLARATORIA DE RED). La entidad administradora de la infraestructuraferroviaria, publicará la Declaratoria de Red, la cual deberá ser aprobada por la autoridad

regulatoria competente y contendrá todas las especificaciones de cada una de las líneas deferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las especificaciones de interoperabilidadcon las redes departamentales y municipales, las cuales serán de cumplimiento obligatoriopara todo aquel que pretenda prestar el servicio público ferroviario en estas líneas.

Artículo 265. (RED FERROVIARIA FUNDAMENTAL). Se establece la Red FerroviariaFundamental como aquella cuyas líneas tengan solución de continuidad para poderatravesar más de un departamento o conectar el territorio nacional con líneas de paísesvecinos.

Artículo 266. (RED FERROVIARIA DEPARTAMENTAL). Se consideran redes ferroviariasdepartamentales aquellas que no tengan solución de continuidad que permitan atravesarmás allá de un departamento o que teniendo solución de continuidad a nivel central sóloestén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de un solo departamento.

Artículo 267. (RED FERROVIARIA MUNICIPAL). Se consideran redes ferroviariasmunicipales aquellas que no tengan solución de continuidad que permita atravesar másallá de un municipio que, teniendo solución de continuidad a nivel departamental ocentral, sólo estén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de un solomunicipio.

Artículo 268. (CAMBIO DE CONDICION DE UNA LINEA FERROVIARIA).

I. Una línea perteneciente a una red municipal de ferrocarriles, pasará a ser parte de la RedDepartamental o Fundamental, cuando al menos un servicio que preste requiera tráfico

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dentro de la vía para servicios o instalaciones requeridos en la prestación del serviciopúblico ferroviario.

III. El ancho a ambos lados del eje de la vía férrea que ocupará el derecho de vía, serádeterminado en normativa específica de acuerdo al tipo de línea férrea, volumen de

tráfico, velocidad de circulación de trenes, valor estratégico de la vía y otros parámetros aser establecidos en el reglamento.

Artículo 273. (PROYECTOS DE CONSTRUCCION EN LA RED FUNDAMENTALFERROVIARIA). Los proyectos de construcción o mejoramiento de las líneas ferroviarias ode tramos de las mismas en la Red Fundamental Ferroviaria, serán realizados por laentidad encargada de administrar la infraestructura ferroviaria o por privados a través deconvenio con ésta, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondientenormativa específica. La entidad ejecutora de los referidos proyectos será la entidadadministradora de infraestructura ferroviaria.

Artículo 274. (CONSTRUCCION DE LINEAS FERROVIARIAS EN LA RED FUNDAMENTAL).

I. La construcción de líneas ferroviarias que amplíen la Red Fundamental Ferroviaria o lamodifiquen será encarada por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria opor particulares de acuerdo a un convenio que será suscrito con la primera y autorizadoconforme a la normativa específica.

II. La infraestructura construida será de propiedad del Estado Plurinacional salvo desvíosparticulares que se construirán al interior de predios que detenten la propiedad privadadel suelo.

Artículo 275. (CONDICIONES DE INTEROPERABILIDAD). Las características del trazo de

las vías de los ferrocarriles que se construyan, serán la más adecuada para lainteroperabilidad con los existentes, o con los que estén en construcción tanto dentro deterritorio nacional como en el extranjero.Artículo 276. (CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA EN REDESDEPARTAMENTALES O MUNICIPALES).

I. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales serán los encargados deejecutar estudios y realizar la construcción, mejoramiento de infraestructura ferroviariade carácter departamental o municipal y municipio autónomo indígena originariocampesino, cuando corresponda.

II. La entidad administradora de infraestructura ferroviaria podrá ejecutar estudios yrealizar la construcción, mejoramiento de infraestructura ferroviaria de carácterdepartamental o municipal, en cuyo caso, tendrá derecho a la administración exclusiva deestas infraestructuras por un tiempo que permita recuperar las inversiones ejecutadas deacuerdo a la tasa de retorno esperada, en función a normativa específica.

III. Las obras ejecutadas por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria y quetengan carácter departamental serán gestionadas por esta entidad y explotadas por laEmpresa Estatal Operadora de Ferrocarriles u otra entidad designada por esta última deacuerdo a normativa específica.

IV. Las obras a ejecutarse, ya sea sobre la red fundamental, redes departamentales o

municipales, deberán cumplir con la normativa específica nacional que rija las condicionesque las mismas deben cumplir.

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Artículo 277. (GESTION DE LA INFRAESTRUCTURA). La gestión de la infraestructurarealizada por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria y los gobiernosdepartamentales y municipales, estará sujeta a las normas de seguridad previstas en estaLey y en su normativa específica. La autoridad regulatoria competente velará porque en

todo momento, se garantice la seguridad de la circulación de los trenes por las líneas y laseguridad de los pasajeros y visitantes de las terminales ferroviarias.

Artículo 278. (CLASIFICACION DE LAS VIAS FERREAS). Dentro de cada red ferroviaria, laautoridad competente, clasificará las vías a fin de fijar las velocidades de circulación yotros factores de acuerdo a criterios establecidos en estándares técnicos y que seanrequeridos para garantizar la seguridad, fiabilidad y calidad en todos los aspectos delservicio.

Artículo 279. (EXCLUSION DE UNA LINEA FERROVIARIA). La autoridad regulatoriacompetente podrá recomendar al ministerio cabeza de sector la exclusión de una líneaferroviaria de la red ferroviaria correspondiente, siempre que hayan desaparecido losmotivos de necesidad pública que justificaron su inclusión en aquella o que su operaciónsea manifiestamente deficitaria. Los bienes pertenecientes a dicha infraestructuraferroviaria podrán consolidarse a favor del municipio o departamento correspondiente. Eltraspaso se promoverá a instancia del gobierno autónomo correspondiente o del OrganoEjecutivo del nivel central y será resuelto por este último.

Artículo 280. (CANONES POR UTILIZACION DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA). Seestablece que en la Red Fundamental Ferroviaria, la entidad administradora deinfraestructura ferroviaria cobrará cánones de utilización de infraestructura, de reservade capacidad y de utilización de estaciones de acuerdo a normativa específica aprobadapor la autoridad competente del nivel central.

SECCION IIIPRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO FERROVIARIO

Artículo 281. (SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO). El transporte ferroviario,guiado o con alimentación exclusiva de energía, es un servicio de interés público y esencialpara la comunidad, pudiendo ser de pasajeros y de carga. Dicho servicio se prestará porempresas ferroviarias públicas o privadas nacionales o internacionales, con arreglo a loprevisto en la presente Ley.

Artículo 282. (LICENCIAS).

I. La prestación del servicio público ferroviario en la Red Fundamental, Departamental oMunicipal de Ferrocarriles no podrá realizarse sin obtener, previamente, lacorrespondiente licencia otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivelcentral. La mencionada licencia es intransferible.

II. Los operadores ferroviarios no podrán realizar actividades que no estén expresamenteamparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o lamodificación de su contenido.

Artículo 283. (EMPRESAS FERROVIARIAS). Son empresas ferroviarias aquellas entidadestitulares de una licencia otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivel

central, cuya actividad es integral pudiendo contemplar la comercialización y servicioscolaterales, siendo su rubro específico el transporte público ferroviario de pasajeros y/o

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carga, aportando necesariamente la tracción. Se consideran empresas ferroviarias tambiénaquellas que aporten exclusivamente la tracción.

Artículo 284. (DERECHO DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO FERROVIARIO).

I. Dentro de la Red Fundamental, Departamental o Municipal de Ferrocarriles, cualquierpersona natural o jurídica, pública o privada, puede prestar el servicio público ferroviario,siempre y cuando posea una licencia otorgada por la autoridad regulatoria competente delnivel central. Su actividad consiste en transportar pasajeros o carga por ferrocarril, convagones propios o alquilados en los términos establecidos en la presente Ley y sunormativa específica correspondiente.

II. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no sean empresasferroviarias no podrán aportar la tracción, debiendo ésta ser aportada necesariamente poruna empresa ferroviaria.

Artículo 285. (CERTIFICADO DE SEGURIDAD). Con carácter previo a la prestación delservicio ferroviario sobre una determinada línea de la Red Fundamental, Departamental oMunicipal, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado deseguridad de la autoridad regulatoria competente del nivel central. El contenido y régimenpara la renovación y revisión del certificado de seguridad, será establecido en la normativaespecífica correspondiente.

Artículo 286. (CULTURA DE SEGURIDAD).

I. La autoridad competente del nivel central del Estado, tendrá la responsabilidad de llevara cabo todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la seguridad en losdiferentes ámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores

involucrados en la prestación del servicio operadores, responsables de infraestructura ymaterial rodante, usuarias o usuarios y la sociedad en su conjunto.

II. La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específicadirigida a la seguridad ferroviaria, evitando todo tipo de conflicto de interés, desarrollandoe implementando sistemas de gestión de la seguridad que incorporen los conceptos dedisrupción segura acordes a la realidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas.Asimismo, llevará a cabo de manera continua evaluaciones de riesgo fijando los nivelesrazonablemente aceptables y diseñará las políticas de contingencia para cualquiereventualidad. En todos los casos la normativa específica deberá tender a lograr cerotolerancias de accidentes.

III. En lo que se refiere al mantenimiento y renovación de infraestructura y materialrodante se deberá desarrollar sistemas de mantenimiento y renovación que incorporenmetodologías de administración y gestión modernos de mantenimiento preventivo,predictivo y orientado a la fiabilidad.

IV. La seguridad ferroviaria será fiscalizada por la autoridad regulatoria competente delnivel central.

Artículo 287. (CULTURA DE CALIDAD).

I. La autoridad competente del nivel central, tendrá la responsabilidad de llevar a cabo

todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la calidad en los diferentesámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores involucrados en la

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prestación del servicio operadores, responsables de infraestructura y material rodante,usuarias o usuarios y la sociedad en su conjunto.

II. La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específicadirigida a la gestión de la calidad total, implementando sistemas de gestión de la calidad,

sistemas de mantenimiento de la calidad y sistemas de mejora continua acordes a larealidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas. Asimismo, llevará a cabo demanera continua auditorías de calidad fijando los niveles razonablemente aceptables.

III. Los sistemas de calidad ferroviaria serán fiscalizados por la autoridad regulatoriacompetente del nivel central.

Artículo 288. (ACCESIBILIDAD DEL SERVICIO PUBLICO FERROVIARIO).

I. El servicio público ferroviario deberá tener un carácter universal, siendo accesible atodos los miembros de la sociedad, especialmente a las personas con capacidadesdiferentes, niñas, niños y adultos mayores.

II. La accesibilidad será promovida mediante una normativa específica destinada a lograrque las instalaciones y vehículos cuenten con todos los dispositivos necesarios paraotorgar las facilidades y medidas de seguridad que brinden las condiciones adecuadas alas personas con capacidades diferentes, niñas, niños y adultos mayores.Artículo 289. (NORMAS GENERALES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICOFERROVIARIO). La prestación del servicio público ferroviario en la Red FundamentalNacional, Redes Departamentales y Municipales, deberá cumplir con la normativaespecífica nacional general que rija las condiciones que la misma debe cumplir, pudiendolas Redes Departamentales y Municipales, en concordancia a la normativa nacional,desarrollar normativa adicional en temas puntuales para servicios específicos.

CAPITULO CUARTOTRANSPORTE ACUATICO

SECCION IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 290. (FUNDAMENTOS DE POLITICAS DEL TRANSPORTE POR AGUA). El nivelcentral del Estado adopta como fundamentos de políticas de transporte marítimo, fluvial ylacustre el conjunto de los siguientes principios, sin perjuicio de su actualización conformeal desarrollo que experimente el transporte nacional e internacional:

- El transporte por agua se rige por autoridad competente en su jurisdicción, con el fin degarantizar la seguridad a la navegación y protección a la vida humana y medio ambienteacuático, acorde a las normas nacionales e internacionales.

- El transporte acuático nacional e internacional se basa sobre los principios de librenavegación en ríos y lagos nacionales e internacionales, así como alta mar.

- El transporte por agua integra, desarrolla y coadyuva en la seguridad del EstadoPlurinacional, departamental, municipal y originario campesino, para el desempeño delpaís y de la mancomunidad.

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- El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre buques,embarcaciones, tripulantes, instituciones que prestan servicio de transporte acuático,infraestructura portuaria y vial y servicios en general.

- El Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de las organizaciones sociales ejercerá el

control social en todas las actividades del transporte por agua, nacional e internacional.

- La determinación de servicios de transporte fluvial estará a cargo del nivel central delEstado en todas las cuencas hidrográficas que vinculan el país.

- El Estado Plurinacional de Bolivia priorizará la Hidrovía Paraguay-Paraná (HPP) comoalternativa de salida al mar y facilitadora del comercio exterior en la Cuenca del Plata ypaíses del Atlántico.

- El Estado Plurinacional de Bolivia buscará permanentemente la salida soberana al mar yentre tanto, aprovechará en derecho el uso del mar en base a la Convención del Maraprobado en Jamaica en 1982, para lo cual desarrollará la Marina Mercante Nacional.

Artículo 291. (ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). Son atribuciones delnivel central del Estado, a través de la autoridad competente las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en cuanto a la seguridad del tráfico ytransporte acuático, en el ámbito nacional e internacional.

2. Planificar y ejecutar el mantenimiento, mejoramiento y construcción de acuerdo a laclasificación de las vías navegables e infraestructura portuaria.

3. Administrar el estado de abanderamiento, seguridad portuaria (similar función al

Estado rector del puerto en el transporte marítimo), seguridad en aguas internacionales(similar a las funciones del Estado Ribereño en el transporte marítimo), y otras propias dela entidad competente del nivel central.

4. Reconocimiento, registro e inspección de buques, embarcaciones y artefactos navales.

5. Otorgación de títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de losrecursos humanos para el ejercicio profesional en el rubro Naviero Mercante, Portuario yde la Industria Naval.

6. Habilitación de recursos humanos extranjeros, para el ejercicio profesional en el rubroNaviero Mercante, Portuario y de la Industria Naval bajo bandera boliviana.

7. Certificación de calidad de los servicios de transporte acuático, portuario e industrianaval y el control correspondiente.

8. Relevamiento hidrográfico y señalización de las vías navegables y provisión de losservicios de ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales.i) Desarrollar y regular la actividad naviero mercante del Estado Plurinacional de Bolivia.

9. Creación de capitanías de puerto.

Artículo 292. (DESEMPEÑO INTERNACIONAL Y DESARROLLO PORTUARIO). El nivel

central del Estado deberá promover políticas de desarrollo portuario, medidas y accionesfactibles en el aprovechamiento operativo del transporte acuático, de las zonas francas y

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puertos cedidos a través de convenios internacionales, con énfasis en puertos y víasinternacionales, para facilitar el desarrollo del comercio exterior boliviano.

SECCION IIINFRAESTRUCTURA

Artículo 293. (INFRAESTRUCTURA). La autoridad competente para asegurar tanto uneficiente como un eficaz servicio del transporte público por agua, promoverá la seguridady el desarrollo a través del mantenimiento, conservación y construcción de puertos y víasnavegables en el Sistema Nacional e Internacional de Puertos.

Artículo 294. (PUERTOS).

I. La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas yproyectos portuarios, acorde a normas técnicas específicas.

II. Podrán construir y administrar puertos en el territorio nacional, el nivel central delEstado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, los gobiernos autónomosmunicipales y autonomías indígena originario campesinas. En el caso de la administraciónde puertos fluviales y lacustres se deberá coordinar entre el nivel central del Estado y lasentidades territoriales autónomas (competencias ejercidas de manera concurrente).

III. Los puertos serán administrados por personas naturales o jurídicas que cumplanrequisitos exigidos por la reglamentación específica de registros ante la autoridadcompetente, precautelando el desarrollo nacional.

IV. La administración de los puertos en espacios territoriales de otro país corresponderásegún los acuerdos y disposiciones que emita el país; sin embargo, la administración de los

espacios asignados para el manejo de carga en los puertos, será realizado por la entidadcompetente de nuestro país, que en calidad de agente aduanero, cumplirá las funciones deregular y controlar el ingreso y salida de mercancías.

Artículo 295. (VIAS NAVEGABLES).

I. La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas yproyectos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de vías navegables, acorde anormas técnicas específicas.

II. El nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, losgobiernos autónomos municipales y el gobierno autónomo indígena originario campesino,podrán aprovechar las vías de navegación fluvial y lacustre en el territorio nacional acordea sus necesidades y bajo el principio de sostenibilidad ambiental.

SECCION IIICLASIFICACION DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

Artículo 296. (CLASIFICACION DE PUERTOS).

I. Los puertos se clasificarán en función al territorio de la administración política delEstado, al carácter comercial e industrial, en función al carácter turístico – deportivo ymilitar:

II. En función a los niveles de la administración política del Estado:

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Puertos – Muelle de Transbordo. Son aquellos puertos o muelles en los cuales se efectúanactividades de transbordo y responde a necesidades de las actividades económicas locales,su accionar preponderantemente responde a la carencia de puentes.

Atracadero. Sitio donde, sin peligro, pueden atracarse a tierra las embarcaciones menores,

autorizado por la autoridad competente para la pesca e intercambio comercial domésticoy local.

Otros en función al desarrollo portuario. La modificación en la categorización de lospuertos y su uso, será autorizada por la autoridad competente del nivel central del Estado.

IV. En función al carácter turístico – deportivo, son aquellos constituidos por instalacionesadecuadas para el atraque de lanchas, veleros y yates de recreo. Están sometidas alrégimen de los puertos comerciales.

V. Puerto Militar. Instalación de carácter estratégico con características para el apoyologístico de las operaciones navales a una flotilla o Fuerza Naval y, en caso de sernecesario, será empleado en la prestación de servicio público.

Artículo 297. (CLASIFICACION DE VIAS NAVEGABLES). Las vías navegables, se clasificaránde la siguiente manera:

Internacional. Son espacios acuáticos comprendidos por ríos y lagos internacionales,limitados por la línea fronteriza internacional. También comprenden aquellas víasvinculadas a otros países y supeditadas a los principios del Derecho Internacional.

Nacional. Cuando alcancen a más de un departamento y su planificación, diseño,construcción, conservación y administración de las mismas será de competencia del nivel

central del Estado.

Departamental. Vías fluviales y espacios acuáticos lacustres de alcance interprovincial eintermunicipal, cuya planificación, diseño, construcción, conservación y administración delas mismas será de competencia de los gobiernos departamentales, en coordinación ysupervisión del nivel central del Estado.

SECCION IVPRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 298. (PRESTACION DE SERVICIOS). La autoridad competente en el ámbito de sujurisdicción, velará por la prestación de un servicio de transporte acuático eficiente yeficaz, mediante normas específicas que otorgan la licencia del servicio a las personasnaturales o jurídicas, que oferten el transporte público acuático, brindando calidad yseguridad al mismo.

Artículo 299. (LICENCIAS DE SERVICIO). La autoridad competente del nivel centralotorgará licencias de servicio a todas las personas naturales o jurídicas que deseen prestarservicio de transporte acuático en los ámbitos nacional e internacional, así como, a lasembarcaciones, tripulantes, astilleros, agencias navieras, puertos y otros conexos alservicio de esta modalidad de transporte, bajo normas específicas.

Artículo 300. (OPERADORES). Todas las personas naturales o jurídicas de Bolivia que

prestan servicio de transporte acuático en el ámbito nacional e internacional, deberáncumplir con los requisitos exigidos para operador del transporte acuático, de acuerdo a las

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- Realizar el mantenimiento, conservación y/o mejoramiento de la señalización náutica alas ayudas a la navegación.

- Contribuir al desarrollo y activación del sistema nacional de alerta temprana.

- Otros que requieran autoridades del nivel central y/o niveles sub-nacionales,relacionados con el desarrollo de vías navegables.

Artículo 307. (CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS YCARGA Y DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS). El nivel central del Estado mediante laautoridad competente en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones:

- Garantizar la libre competencia del servicio público de transporte acuático, evitando losactos que impidan, restrinjan o distorsionen en cuanto a precio, tarifa y calidad.

- Fomentar y promover el desarrollo tecnológico del servicio público de transporteacuático.

- Realizar estudios de precio y calidad en el mercado a fin de regular las tarifasreferenciales.

- Exigir al operador máxima comodidad y cumplimiento de los términos contractuales enfavor de las usuarias y los usuarios del servicio de transporte, proporcional a la tarifa.

- Notificar, previa resolución, a los operadores del transporte acuático y serviciosportuarios que infrinjan normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.

- Accionar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento probado de las

normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.

Garantizar y facilitar la protección de la usuaria o del usuario en la navegación y en lospuertos, para este fin se establecerá una oficina dependiente de la autoridad competente.

Artículo 308. (EFICIENCIA EN LA NAVEGACION). Para efectos de la presente norma, laeficiencia en la navegación es el resultado de la óptima operativización de la seguridad ycalidad de la navegación y servicios portuarios, brindada en el mercado nacional einternacional, materializado en el medio de transporte.

SECCION VIDESARROLLO PORTUARIO Y VIAS NAVEGABLES

Artículo 309. (DESARROLLO PORTUARIO Y VIAS NAVEGABLES). El nivel central delEstado mediante la autoridad competente en su jurisdicción, tendrá las siguientesatribuciones específicas:

- Planificar el desarrollo portuario y vías navegables habilitadas, tendientes a lograr losestándares internacionales de la construcción de vías y puertos para el servicio público.

- Determinar el estado de las vías identificando los pasos críticos que limitan o restringenla navegación y las condiciones de operación portuaria, para el desarrollo de trabajos demantenimiento.

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I. El nivel central del Estado mediante normativa específica y en base a un análisis de laorganización, funciones, responsabilidades y cumplimiento de objetivos de las entidadespertinentes, propondrá una nueva estructura organizacional del Órgano Ejecutivo en loque se refiere al sector transporte, que esté acorde a la presente Ley y sus normativasespecíficas y dispondrá la designación de atribuciones y funciones a las entidades del

Estado existentes o por conformarse, que asuman las responsabilidades enunciadas en lapresente Ley y su normativa específica, como de responsabilidad de la autoridadcompetente del nivel central del Estado.

II. Las entidades del Estado que estén ejerciendo funciones descritas en la presente Leyque se encuentren designadas como autoridad o entidad competente del nivel central delEstado, continuarán desempeñando sus funciones en tanto no se promulgue la normativaespecífica de designación de autoridades competentes.

CUARTA.

I. La Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, bajo la supervisión de la autoridadnacional competente, deberá realizar una inventariación de sus activos incluida la chatarray los bienes desvinculados de los contratos de licencia de los operadores ferroviariosEmpresa Ferroviaria Andina – FCA S.A. y Ferroviaria Oriental – FO S.A. ya sea que hayansido efectivamente devueltos o no.

II. Los recursos para dicha inventariación deberán ser erogados por la autoridadcompetente del nivel central.

III. Una vez inventariados los bienes, de acuerdo al análisis respectivo se dispondrán enfavor de la administradora de la infraestructura ferroviaria los bienes que sean útiles parasu funcionamiento y el saldo será adjudicado de acuerdo a normativa específica.

IV. Una vez realizada la inventariación, disposición y adjudicación de todos los bienes de laEmpresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE RESIDUAL, la autoridad competente procederáa la liquidación de dicha empresa mediante normativa específica.

QUINTA. En tanto no se implemente el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular,las inspecciones técnicas de las unidades de transporte público, se realizarán de acuerdo anormativa específica, que aseguren óptimas condiciones técnicas de las unidades detransporte.

SEXTA. En tanto no se promulgue la normativa específica referida a sanciones por estadode embriaguez y/o bajo la influencia de estupefacientes para el servicio de transportepúblico interprovincial, se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo Nº 420 de fecha03 de febrero de 2010 y el Decreto Supremo Nº 659 del 06 de octubre de 2010.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

UNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días delmes de agosto de dos mil once años.

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Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Sonia Guardia Melgar,Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Angel David Cortés Villegas. 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia. 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes agosto de dos milonce años. 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Romero Bonifaz, SachaSergio Llorentty Solís, María Cecilia Chacón Rendón, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís AlbertoArce Catacora, Daniel Santalla Tórrez, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy Peña Claros.

DECRETO SUPREMO N° 0953DE 10 DE AGOSTO DE 2011

ALVARO MARCELO GARCIA LINERAPRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de AdministraciónPresupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutargasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que la Ley N° 2061, de 16 de marzo de 2000, crea el Servicio Nacional de SanidadAgropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, como estructura operativa del

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de DesarrolloRural y Tierras, encargado de administrar el Régimen de Sanidad Agropecuaria eInocuidad Alimentaría. Asimismo, el Artículo 2 de la citada Ley establece entre suscompetencias: a) La protección sanitaria del patrimonio agropecuario y forestal; y b) Lacertificación de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumonacional, de exportación e importación.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto Generaldel Estado - Gestión 2011, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y alViceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministeriode Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/oincrementar el gasto de las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externasy Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión noCapitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyofinanciamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/ocontraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, no ameritaDecreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que nocorrespondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremoespecífico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto.

Que el Artículo 34 de la Ley Nº 062, establece que los Gobiernos AutónomosDepartamentales, deberán transferir recursos a favor del SENASAG, a objeto de garantizarla erradicación de la fiebre aftosa y el catastro ganadero a nivel nacional; para lo cual, se

autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticosprevia solicitud de la entidad beneficiaria.

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Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N°29881, de 7 de enero de 2009, establece los procedimientos y responsables para elaborar,presentar, aprobar y registrar las modificaciones al Presupuesto General del Estado, asícomo las competencias de aprobación según el tipo y alcance de las odificaciones

presupuestarias.

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0772, de 19 de enero de 2011, que reglamentala aplicación de la Ley Nº 062, dispone que la definición de las remuneraciones de losConsultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, lasUnidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia defunciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la Máxima AutoridadEjecutiva – MAE de la entidad.

Que el SENASAG, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, requiereincrementar la subpartida 46220 “Consultoría de Línea para Construcciones de BienesPúblicos de Dominio Público” para financiar la contratación de consultorías de línea quepermitan la ejecución del Proyecto “Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria eInocuidad Alimentaria”, orientadas a las actividades planificadas en el Plan Estratégico delPrograma de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa PRONEFA - La Paz, por un montode Bs292.592.- (DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS00/100 BOLIVIANOS), a través del traspaso Intrainstitucional con fuente 41 -Transferencias TGN y organismo financiador 116 - TGN - Fondos de CompensaciónDepartamental.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras incrementar lasubpartida 46220 “Consultoría de Línea para Construcciones de Bienes Públicos deDominio Público” en Bs. 292.592.- (DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOSNOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) destinados al Proyecto “Servicio Nacional deSanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria” a través del traspaso Intrainstitucionalque afecta la subpartida 42230 “Otras Construcciones y Mejoras de Bienes Públicos deDominio Privado” en el mismo monto, con fuente 41 - Transferencias TGN y OrganismoFinanciador 116 - TGN - Fondo de Compensación Departamental, para financiar lacontratación de consultorías de línea que permitan la ejecución de las actividadesplanificadas del Plan Estratégico del Programa de Control y Erradicación de la FiebreAftosa PRONEFA - La Paz, del Proyecto “Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria eInocuidad Alimentaria” durante la presente gestión. 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, deEconomía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de laejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agostodel año dos mil once.

FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos GustavoRomero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, José Luís

Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DES. PRODUCTIVO YECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FZAS. PUBLICAS, Walter Juvenal

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Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DEPLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori,Daniel Santalla Tórrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto IvánAguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,Elizabeth Cristina Salguero Carrillo MINISTRA DE CULTURAS E INTERINA DE

COMUNICACION.

DECRETO SUPREMO N° 0954DE 10 DE AGOSTO DE 2011

ALVARO MARCELO GARCIA LINERAPRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, señala que la explotación derecursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a lapoblación afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Segarantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá laconservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones ypueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas yprocedimientos propios.

Que el Artículo 114 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,establece que en cumplimiento a los Artículos 4°, 5°, 6°, 15° y 18° del Convenio 169 de laOIT, ratificado por Ley de la República N° 1257, de 11 de julio de 1991, las comunidades ypueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de

organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando sepretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la señalada Ley.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto Generaldel Estado – Gestión 2011, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y alViceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministeriode Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/oincrementar el gasto de las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externasy Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión noCapitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión” cuyofinanciamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/ocontraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, no ameritaDecreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que nocorrespondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremoespecífico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto.

Que el Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta yParticipación para Actividades Hidrocarburíferas, establece las disposiciones yprocedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas,Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividadeshidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarios y tierrasde ocupación y acceso.

Que el Parágrafo I del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 29033, modificado por elParágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29124, de 9 de mayo de 2007, señala

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que el proceso de Consulta y Participación será financiado con cargo al proyecto, obra oactividad hidrocarburífera de que se trate. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, encoordinación con el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, en un plazo de treinta (30) días y a través de una Resolución Bi - Ministerial,establecerá los mecanismos para garantizar la celeridad en el manejo de recursos

financieros, dando cumplimiento a los principios de transparencia, eficiencia, eficacia yeconomía.

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0772, de 19 de enero de 2011, que reglamentala aplicación de la Ley Nº 062, dispone que la definición de las remuneraciones de losConsultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, lasUnidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia defunciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la Máxima AutoridadEjecutiva – MAE de la entidad.

Que la Resolución Bi - Ministerial Nº 001-11, de 18 de mayo de 2011, aprobó elReglamento para la Administración y Ejecución de los Recursos Económicos y Financierospara los Procesos de Consulta y Participación en Proyectos, Obras o ActividadesHidrocarburíferas, financiados con recursos públicos y/o privados.

Que el Artículo 4 del Reglamento aprobado por la disposición normativa precedente,establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a requerimiento de YacimientosPetrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, administrará y ejecutará los recursos que le seantransferidos por dicha entidad, a una cuenta corriente fiscal vigente aperturada en elMinisterio de Hidrocarburos y Energía, para cubrir hasta su conclusión, los gastos para losProcesos de Consulta y Participación a las Naciones y Pueblos Indígena OriginarioCampesinos.

Que por Convenio Interinstitucional de fecha 15 de junio de 2011, suscrito entre elMinisterio de Hidrocarburos y Energía, y YPFB, se garantiza el financiamiento de losrecursos para los Procesos de Consulta y Participación a ser efectuados por el Ministeriode Hidrocarburos y Energía, respecto de los proyectos hidrocarburíferos promovidos porYPFB.

Que es necesaria la contratación de consultorías de línea y por producto que coadyuven enla realización de los procesos de Consulta y Participación con procedimientos apropiadosy acordes a las circunstancias y características de cada pueblo indígena originario ocomunidad campesina.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía incrementar lassubpartidas de gasto 25210 “Consultorías por Producto” por un monto de Bs. 90.500. -(NOVENTA MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) y 25220 “Consultores de Línea” porun monto de Bs. 232.000.- (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), através de un traspaso intrainstitucional afectando la subpartida 26990 “Otros” en Bs.322.500.- (TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), dentro dela Fuente de Financiamiento 42 “Transferencias de Recursos Específicos”, OrganismoFinanciador 230 “Otros Recursos Específicos”, para financiar la contratación de

consultorías que coadyuven en la realización de los procesos de Consulta y Participaciónprevistos por dicho Ministerio.

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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y deHidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presenteDecreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agostodel año dos mil once.

FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos GustavoRomero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, José LuísGutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DES. PRODUCTIVO YECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FZAS. PUBLICAS, Walter JuvenalDelgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DEPLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori,Daniel Santalla Tórrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto IvánAguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,Elizabeth Cristina Salguero Carrillo MINISTRA DE CULTURAS E INTERINA DECOMUNICACION.

DECRETO SUPREMO N° 0955DE 10 DE AGOSTO DE 2011

ALVARO MARCELO GARCIA LINERAPRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirála política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, ygarantizará la soberanía energética.

Que el Capítulo IV “Bolivia Productiva” del Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobadopor Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece que el Sector deHidrocarburos se convierte en el motor estratégico de la economía al generar excedente ydivisas que impulsen el desarrollo productivo nacional a partir de la exploración yproducción, lo que también propiciaría el desarrollo de otros emprendimientosproductivos.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia a través del “Proyecto de Adquisiciones dePerforadoras”, tiene por objeto fortalecer a Yacimient os Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, con la dotación de herramientas y equipos de perforación para actividades deperforación de pozos petroleros, con el fin de incrementar las reservas de hidrocarburospara la explotación de gas natural y satisfacer la demanda del mercado interno.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia ha gestionado con The Export Import Bank of China– EXIMBANK, un Convenio de Préstamo por un monto de Yuanes 411.000.000.-(CUATROCIENTOS ONCE MILLONES 00/100 YUANES), equivalentes a $us. 60.000.000.-(SESENTA MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), destinados alfinanciamiento del “Proyecto de Adquisiciones de Perforadoras”. 

Que es necesario aprobar las condiciones del citado Convenio de Préstamo autorizando sususcripción a objeto de materializar el financiamiento.

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Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y ControlGubernamentales, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Serviciosestablecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.

Que el Artículo 20 de la Ley Nº 1178, establece las atribuciones básicas de los órganosrectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y reglamentos básicos paracada sistema.

Que el inciso d) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009,Organización del Órgano Ejecutivo, establece que es atribución del Ministro de Economía yFinanzas Públicas ejercer las facultades de autoridad fiscal y órgano rector de las normasde gestión pública.

Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009,Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece que esatribución del Órgano Rector revisar, actualizar y emitir las Normas Básicas del Sistema deAdministración de Bienes y Servicios – NB-SABS y su reglamentación.

Que a fin de lograr mayor eficiencia en los procesos de contratación que realizan lasdiferentes entidades del sector público, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar losArtículos 5, 43, 49, 58 y 65; e incluir el inciso t) en el Artículo 65, así como los incisos k) y

l) en el Parágrafo I del Artículo 72, del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009,Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES).I. Se modifica el inciso cc) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con elsiguiente texto:

“cc) Orden de Compra u Orden de Servicio: Es una solicitud escrita que formaliza unproceso de contratación, que será aplicable sólo en casos de adquisición de bienes oservicios generales de entrega o prestación, en un plazo no mayor a quince (15) díascalendario.” 

II. Se modifican los incisos a), i) y j) del Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 dejunio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con elsiguiente texto:

“a) Que tengan deudas pendientes con el Estado, establecidas mediante pliegos de cargoejecutoriados y no pagados;

i) Los proponentes adjudicados que hayan desistido de formalizar la contrataciónmediante un contrato, orden de compra u orden de servicio, no podrán participar hasta un(1) año después de la fecha del desistimiento, salvo causas de fuerza mayor, caso fortuito u

otras causas debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, debiendo registrar la

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información en el SICOES, según condiciones y plazos establecidos en el Manual deOperaciones;

j) Los proveedores, contratistas y consultores con los que se hubiese resuelto el contrato,por causales atribuibles a éstos, no podrán participar durante tres (3) años después de la

fecha de la resolución. Asimismo, aquellos proveedores que hubieran incumplido la ordende compra u orden de servicio, no podrán participar durante un (1) año después de lafecha de incumplimiento.

En ambos casos, la entidad deberá registrar la información en el SICOES, segúncondiciones y plazos establecidos en el Manual de Operaciones.” 

III. Se modifica los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 49 del Decreto Supremo Nº0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes yServicios, con el siguiente texto:

“c) Proponentes que desistieron de formalizar la contratación mediante contrato, orden decompra u orden de servicio;

d) Contratos resueltos, órdenes de compra u órdenes de servicio incumplidas,especificando las causales;” 

IV. Se modifica el inciso i) del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con elsiguiente texto:

“i) Suscripción de contrato o emisión de orden de compra u orden de servicio” 

V. Se modifica el inciso q) del Artículo 65 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con elsiguiente texto:

“q) Cuando una convocatoria nacional hubiese sido declarada desierta por segunda vez.” 

ARTICULO 3.- (INCLUSIONES).

I. Se incluye el inciso t) en el Artículo 65 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con elsiguiente texto:“t) Adquisición de bienes inmuebles para el funcionamiento de oficinas de las entidadespúblicas del nivel central del Estado que cuenten con avalúo técnico y legal del inmueble aser adquirido, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 21 del DecretoSupremo Nº 27327, de 31 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo Nº29364, de 5 de diciembre de 2007, y el Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de2009.” 

II. Se incluyen los incisos k) y l) en el Parágrafo I del Artículo 72 del Decreto Supremo Nº0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes yServicios, con el siguiente texto:

“k) Contratación de artistas, locales y otros servicios relacionados con eventos de

promoción cultural, efemérides y actos conmemorativos.

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l) Contratación de bienes y servicios por el Ministerio de Gobierno o Ministerio de Defensapara la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, respectivamente, destinados a: i) la seguridadpública del Estado; ii) el orden público y la paz social; iii) seguridad y defensa del Estado;iv) la preservación de la independencia, seguridad, soberanía e integridad territorial delEstado; según sus competencias y misión institucional. Para la aplicación del presente

inciso, la Ministra o el Ministro respectivo deberá dictar Resolución Ministerial expresa yjustificada, autorizando la contratación directa de los bienes y servicios requeridos.” 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso r) del Artículo 65 del DecretoSupremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administraciónde Bienes y Servicios.Se abrogan y derogan, todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de laejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agostodel año dos mil once.

FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos GustavoRomero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, José LuísGutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DES. PRODUCTIVO YECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FZAS. PUBLICAS, Walter JuvenalDelgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DEPLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori,Daniel Santalla Tórrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván

Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,Elizabeth Cristina Salguero Carrillo MINISTRA DE CULTURAS E INTERINA DECOMUNICACION.

DECRETO SUPREMO N° 0957DE 10 DE AGOSTO DE 2011

ALVARO MARCELO GARCIA LINERAPRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de AdministraciónPresupuestaria, señala que toda modificación dentro de los límites de gasto establecido,deberá efectuarse según el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, que seráaprobado mediante Decreto Supremo.

Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº29881, de 7 de enero de 2009, establece los procedimientos y responsables para elaborar,presentar, aprobar, y registrar las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, asícomo las competencias de aprobación según el tipo y alcance de las modificacionespresupuestarias.

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Que con la finalidad de agilizar los procedimientos, la ejecución de los proyectos deinversión pública y mejorar los niveles de inversión, es necesario emitir normativa legalque facilite y simplifique los requisitos que deben presentar las entidades públicas para laaprobación de traspasos intrainstitucionales entre proyectos de inversión referidos a lapartida 12100 “Personal Eventual” y para el registro de proyectos de inversión en el

Catálogo del Sistema de Información Sobre Inversiones – SISIN.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO UNICO.-

I. Se incorpora el inciso e) al Parágrafo III del Artículo 16 del Reglamento deModificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 29881, de 7 de enerode 2009, con el siguiente texto:

“e) Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de la Partida deGasto 12100 “Personal Eventual”, independientemente de la fuente de financiamiento,siempre que no incrementen el monto del grupo 10000 “Servicios Personales” de laentidad. La entidad es responsable de prever la programación mensual del gasto y el nivelde remuneración en el marco de la normativa vigente”. II. Se incorpora el Artículo 24 al Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobadopor el Decreto Supremo Nº 29881, de 7 de enero de 2009, con el siguiente texto:

“ARTICULO 24.- (REQUISITO PARA EL REGISTRO EN EL CATALOGO DE PROYECTOS DEINVERSION). Para la incorporación de proyectos de inversión en el Catálogo de proyectos,producto de traspasos presupuestarios intrainstitucionales, las entidades públicas

deberán remitir al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, comoúnico requisito, el “Dictamen de Asignación de Recursos” del Sistema de InformaciónSobre Inversiones – SISIN, debidamente suscrito por la MAE. Toda la documentaciónrespaldatoria del Dictamen deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de laentidad, conforme establece la normativa legal vigente”. 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo II del Artículo 15 delReglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por el Decreto Supremo Nº29881, de 7 de enero de 2009.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de laejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agostodel año dos mil once.

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos GustavoRomero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, José LuísGutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DES. PRODUCTIVO YECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FZAS. PUBLICAS, Walter JuvenalDelgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE

PLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori,Daniel Santalla Tórrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván

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Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,Elizabeth Cristina Salguero Carrillo MINISTRA DE CULTURAS E INTERINA DECOMUNICACION.

DECRETO SUPREMO N° 0958DE 17 DE AGOSTO DE 2011

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que en aplicación del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la ConstituciónPolítica del Estado, se aprobó el Presupuesto General del Estado – Gestión 2010.

Que el Artículo 6 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de AdministraciónPresupuestaria, autoriza al Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, a realizarmodificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, de acuerdo alreglamento de modificaciones Presupuestarias, siempre y cuando no contravengan losiguiente: a) Aumentar el total del gasto agregado, excepto los gastos descritos en elparágrafo I del Artículo 339 de la Constitución Política del Estado; b) Incrementar el totaldel grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, salvo las modificaciones resultantes delincremento salarial anual del Sector Público; y c) Traspasar recursos de apropiacionespresupuestarias destinadas a proyectos de inversión a otros gastos, excepto si estetraspaso está destinado a la transferencia de capital a otra entidad para proyecto deinversión.

Que el Artículo 8 de la Ley Nº 2042, modificado por el Artículo 9 de la Ley Nº 3547, de 1 dediciembre de 2006, autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a incorporar en los Presupuestos Institucionales para su ejecucióncorrespondiente, los recursos provenientes de donación y crédito externo de la gestión ylos saldos de gestiones anteriores, para financiar gastos de capital, gastos corrientes yaplicaciones financieras, debiendo informar sobre la inscripción de estos recursos a laAsamblea Legislativa Plurinacional semestralmente.

Que el Artículo 10 de la Ley Nº 2042, dispone que el Ministerio de Hacienda, actualMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, mediante disposiciones de AdministraciónFinanciera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación,ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados dentro delos términos y límites otorgados por Ley.

Que los Estados Financieros del Organo Ejecutivo Gestión Fiscal 2010, muestran, en lo quecorresponde, la ejecución del Presupuesto General del Estado – Gestión 2010, así como losgastos públicos enmarcados en el mismo.

Que el numeral 3 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0756, de 29 de diciembre de2010, que reglamenta el Artículo 10 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010,dispone que los plazos de presentación de los Estados Financieros del Órgano Ejecutivogestión 2010, serán elaborados hasta el 31 de marzo de 2011 y presentados al PresidenteConstitucional del Estado Plurinacional, para su consideración y remisión posterior a la

Asamblea Legislativa Plurinacional.

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Que corresponde, en cumplimiento de las citadas Disposiciones normativas en vigencia,aprobar los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales, así como losEstados Financieros del Órgano Ejecutivo, por la gestión 2010.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO UNICO.-

I. Se aprueba los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales efectuadosdentro del Presupuesto General del Estado para el Órgano Ejecutivo (AdministraciónCentral), correspondientes al ejercicio fiscal 2010, de acuerdo a detalle consignado en losanexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo, así como los EstadosFinancieros de la mencionada gestión.

II. Los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales mencionados en elParágrafo precedente, se efectúan con carácter presupuestario y contable, lo cual no liberade las responsabilidades por el manejo de los recursos que hubieran sido administrados.El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, quedaencargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes deagosto del año dos mil once.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo RomeroBonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana CaroHinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales

Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda CopaCondori, Daniel Santalla Tórrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, RobertoIván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.

DECRETO SUPREMO N° 0959DE 17 DE AGOSTO DE 2011

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que elEstado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de unaalimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Que el numeral 1 del Artículo 407 del Texto Constitucional, establece que son objetivos dela política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidadesterritoriales autónomas y descentralizadas, garantizar la soberanía y seguridadalimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuarioproducidos en el territorio boliviano.

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Que el Capít ulo IV “Bolivia Productiva” del Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobadopor Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, presenta como propuestade cambio la transformación de la estructura agraria en términos de superar, de manerapermanente y sostenible, los problemas de pobreza de las poblaciones originarias eindígenas y establece que la expansión y desarrollo agrario pasa por transformar la

estructura de tenencia y de acceso a la tierra, favorecer el desarrollo de innovacionestecnológicas y del conocimiento, aumentar las coberturas de riego, ampliar el acceso alfinanciamiento, dinamizar los mercados de productos agropecuarios e inserción en nuevosmercados y cambiar la matriz energética de la producción agroindustrial.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia a través del “Proyecto de Innovación y ServiciosAgrícolas –  PISA”, tiene por objeto fortalecer al Instituto Nacional de InnovaciónAgropecuaria y Forestal – INIAF así como al Sistema de Innovación Agropecuaria yForestal de Bolivia, a fin de contribuir al crecimiento productivo y la seguridadalimentaria, para el desarrollo rural sostenible y el potencial de generación de ingresos delas familias que dependen de la agricultura y silvicultura.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia ha gestionado ante el Banco Mundial - AsociaciónInternacional de Fomento – AIF, un Convenio de Financiamiento por un monto de DEG’s24.400.000.- (VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100 DERECHOSESPECIALES DE GIRO), equivalentes a $us. 39.000.000.- (TREINTA Y NUEVE MILLONES00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el “Proyecto de Innovacióny Servicios Agrícolas – PISA”. 

Que es necesario aprobar las condiciones del citado Convenio de Financiamientoautorizando su suscripción a objeto de materializar el financiamiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO UNICO.-

I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo o en su defecto al Encargado deNegocios a.i. de la Embajada de Bolivia en los Estados Unidos de Norteamérica, a suscribircon el Banco Mundial - Asociación Internacional de Fomento – AIF, en nombre yrepresentación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Convenio de Financiamiento por unmonto de DEG’s 24.400.000.- (VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100DERECHOS ESPECIALES DE GIRO), equivalentes a $us. 39.000.000.- (TREINTA Y NUEVEMILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el “Proyecto deInnovación y Servicios Agrícolas – PISA”. 

II. Suscrito el Convenio de Financiamiento, deberá ser remitido a consideración de laAsamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I delArtículo 158 de la Constitución Política del Estado.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la suscripción del ConvenioSubsidiario con el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, parala transferencia de recursos externos y ejecución del Convenio de Financiamiento, asolicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio deInversión Pública y Financiamiento Externo.

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ESTADOUNIDENSES), destinados al financiamiento del “Proyecto de InversiónComunitaria en Áreas Rurales – PICAR”. 

Que es necesario aprobar las condiciones del Convenio de Financiamiento y autorizar sususcripción con el Banco Mundial - Asociación Internacional de Fomento – AIF, a objeto de

materializar el financiamiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO UNICO.-

I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo o en su defecto al Encargado deNegocios a.i. de la Embajada de Bolivia en los Estados Unidos de Norteamérica, a suscribircon el Banco Mundial - Asociación Internacional de Fomento – AIF, en nombre yrepresentación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Convenio de Financiamiento por unmonto de DEG’s 25.000.000.- (VEINTICINCO MILLONES 00/100 DERECHOS ESPECIALESDE GIRO), equivalentes a $us. 40.000.000.- (CUARENTA MILLONES 00/100 DÓLARESESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el “Proyecto de Inversión Comunitaria enÁreas Rurales – PICAR”. 

II. Suscrito el Convenio de Financiamiento, deberá ser remitido a consideración de laAsamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I delArtículo 158 de la Constitución Política del Estado.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la suscripción del ConvenioSubsidiario con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para la transferencia de

recursos externos y ejecución del Convenio de Financiamiento, a solicitud del Ministeriode Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública yFinanciamiento Externo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, deEconomía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de laejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes deagosto del año dos mil once.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo RomeroBonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana CaroHinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa MoralesOlivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda CopaCondori, Daniel Santalla Tórrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, RobertoIván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.

DECRETO SUPREMO N° 0961DE 18 DE AGOSTO 2011

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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CONSIDERANDO:

Que el Artículo 53 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, crea elImpuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, que se aplica a la producción de

Hidrocarburos en Boca de Pozo.

Que el inciso d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, establece que el Poder Ejecutivo actualÓrgano Ejecutivo asignará el saldo del IDH a favor del Tesoro General de la Nación – TGN,Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios,Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

Que el penúltimo párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, establece que los beneficiariosdestinarán los recursos recibidos por concepto de IDH para los sectores de educación,salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentesde trabajo.

Que el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, de 27 dejunio de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 deoctubre de 2005, establece que las Universidades Públicas utilizarán los recursosprovenientes del IDH entre otros, en los componentes de programas de mejoramiento dela calidad y rendimiento académico, y programas de interacción social dirigidosprincipalmente a poblaciones vulnerables y con altos índices de pobreza.

Que es necesario precisar que el financiamiento de becas, infraestructura y equipamiento(albergues, guarderías infantiles, comedores y complejos deportivos) se ejecutarán, entreotros, en el marco de los dos (2) programas señalados en el párrafo anterior, a fin defortalecer el acceso a la educación superior e incentivar a los estudiantes universitarios

provenientes de sectores empobrecidos, indígena originario y campesinos de la sociedadboliviana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar el uso delos recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH de lasUniversidades Públicas para becas, infraestructura y equipamiento (albergues, guarderíasinfantiles, comedores y complejos deportivos) en favor de los estudiantes de la comunidaduniversitaria, mismos que serán asignados adicionalmente a los recursos previstos para elefecto.

ARTICULO 2.- (BECAS).

I. Las Universidades Públicas podrán reconocer las siguientes categorías de becasfinanciadas con recursos provenientes del IDH:

BECAS SOCIO ECONOMICAS. Destinadas a incentivar la permanencia académica deestudiantes universitarios provenientes de sectores empobrecidos, indígenas originarios ycampesinos de la sociedad boliviana, a través de la asignación de becas comedor o dealimentación, de vivienda o albergue universitario y becas trabajo dentro de la

universidad, a objeto de garantizar las condiciones mínimas necesarias para surendimiento académico;

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BECAS ACADEMICAS. Destinadas a la optimización de la calidad académica y el desarrollode la investigación científica a favor de los estudiantes universitarios, a través de laasignación de becas de investigación y becas a la excelencia académica;

BECA DE EXTENSION UNIVERSITARIA. Destinada a la población estudiantil universitariaque realiza actividades de interacción social de la universidad con la sociedad boliviana.

II. Para financiar las becas detalladas en el Parágrafo precedente, las UniversidadesPúblicas asignarán el diez por ciento (10%) de los recursos percibidos por concepto delIDH.

ARTICULO 3.- (INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). Para financiar Infraestructura yEquipamiento (albergues, guarderías infantiles, comedores y complejos deportivos) lasUniversidades Públicas asignarán el cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos porconcepto del IDH.

ARTICULO 4.- (REGLAMENTACION PARA LA ASIGNACION DE RECURSOS). La asignaciónde recursos para el objeto del presente Decreto Supremo estará sujeta a reglamentaciónespecífica de cada Universidad y deberá ser aprobada por su Consejo Universitario, apropuesta de la máxima representación del estamento estudiantil para su posteriorremisión al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, en el plazo de sesenta (60) días,a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 5.- (PERIODICIDAD DE EVALUACION). El Reglamento para la asignación de lasbecas señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será evaluadoperiódicamente según calendario académico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Los porcentajes determinados en el presente DecretoSupremo, no deberán afectar los programas y proyectos comprometidos para la gestión2011.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA.- En caso de que los recursos presupuestarios del IDHdisminuyan por efecto del precio internacional de los hidrocarburos, las becas,infraestructura y equipamiento en favor de los estudiantes de la comunidad universitariadeben ser asumidas en su integridad por cada Universidad Pública, sin comprometerrecursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Los recursos autorizados en el presente DecretoSupremo, serán adicionados a los montos originalmente previstos para becas en lospresupuestos de las Universidades Públicas, a partir de la publicación del presenteDecreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y deEducación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente DecretoSupremo.

Es dado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los dieciocho días del mes de agosto delaño dos mil once.

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FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo RomeroBonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana CaroHinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa MoralesOlivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa

Condori, Daniel Santalla Tórrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, RobertoIván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.